EL ORDEN PUBLICO Y SU VINCULACION CON LA LEGISLACION DE EL SALVADOR

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UNIVERSIDAD CAPITAN GENERAL GERARDO BARRIOS FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y ECONOMICAS CENTRO REGIONAL DE USULUTAN C.A. REP. DE EL SALVADOR CATEDRA: DERECHO NOTARIAL CATEDRATICO: DR. OSCAR GARCIA TEMA: EL ORDEN PÚBLICO Y SU VINCULACION CON LA LEGISLACION DE EL SALVADOR ALUMNO MARCO ANTONIO RIVERA MEJIA USCJ 034207

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Definiciones, posturas de autores, su historia, el orden publico en materia civil, de familia, en el derecho agrario.,etc

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UNIVERSIDAD CAPITAN GENERAL GERARDO BARRIOSFACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y ECONOMICAS

CENTRO REGIONAL DE USULUTANC.A. REP. DE EL SALVADOR

CATEDRA:DERECHO NOTARIAL

CATEDRATICO:DR. OSCAR GARCIA

TEMA:EL ORDEN PÚBLICO Y SU VINCULACION CON LA LEGISLACION DE EL

SALVADOR

ALUMNO

MARCO ANTONIO RIVERA MEJIA USCJ 034207

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Objetivos

Objetivo general:

Conocer que es el orden público

Objetivo especifico:

Identificar disposiciones en nuestra legislación y su vinculación con el orden publico.-

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Introducción

Cuando nos introducimos a nuestro estudio de las ciencias jurídicas muchos de nosotros los estudiantes se nos ha hablado de el orden publico, pero no investigamos a fondo el contenido y el significado del mismo y la importancia que este tiene en el mundo jurídico, en el presente trabajo de investigación se hablara de diferentes contenidos a cerca de el orden publico, empezando a conocer la historia de este es decir como surge y adonde surge, así como también se hará alusión a las tendencias modernas de el orden publico, seguido de las definiciones de orden publico de algunos civilistas como lo es Planiol y Baudry-Lacantinerie, conociendo la historia y definición del orden publico se pasara al estudio de la clasificación de el orden publico es decir al orden publico interno y orden publico internacional tanto publico como privado, el código de napoleón a servido de base moderna para tratar el orden publico es por ello que se hará alusión a el en el presente trabajo y a su vez se muestran algunos tratadistas franceses en cuanto a su aporte al orden publico luego de que surge el código de napoleón, es de de mucha importancia hablar de las teorías para catalogar un ley de orden público, en su debido momento dedicare un apartado especial en algunas disposiciones del orden publico contenidas en diferentes leyes de nuestro país a si como también la constitución de la república.-

Antecedentes históricos del orden públicoOrígenes del orden publico e interpretaciones sobre el mismo.-

La noción de orden público ha sido entendida de diverso modo por la doctrina, y muchas veces interpretada sólo como relativa al ámbito del Derecho público. Es posible

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que el punto de partida de las discrepancias doctrinarias sobre si la expresión tiene o no un significado equivalente o más lato que el de "Derecho público", se encuentre en los dos siguientes principios normativas contenidas en el Digesto: El primero (Libro II, título 14, ley 38, De pactis) establece: Jus publicum privatorum pactis mutari non potest. El segundo (Libro L, titulo 17, ley 45 § 1, De reg. Jure) establece: Privatorum conventio jure publico non derogat. En torno a la interpretación de estos principios se han desarrollado en la doctrina jurídica dos direcciones divergentes: La primera, de la cual deriva la denominada "teoría clásica del orden público", tiene su origen en la concepción de Portalis, manifestada en ocasión del debate producido, que sería sancionado como un articulo Del Código civil francés. Según Portalis, la expresión Jus publicum usada por los romanos en las normas citadas tenía un significado equivalente a lo que en ese momento se entendía por "Derecho público", a saber, conjunto de leyes que interesa más directamente a la Sociedad que a los individuos, en contraposición al "Derecho privado", o sea el conjunto de leyes que interesa más directamente a los individuos que a la Sociedad. Así, pues, la noción de orden público, equiparable a la de Derecho público, tiene, según Portalis, el carácter de una ley suprema constitutiva del orden en que se asienta una Sociedad organizada. Esta ley se impone imperativamente a todos, subordinando interés individual al interés social. Pues proteger los efectos de las convenciones particulares contra los efectos de aquella ley suprema, implicaría colocar la voluntad de los individuos por encima de la voluntad general de la Sociedad .

Otras interpretaciones, en cambio, confieren al concepto Jus publicum usado por los romanos, un significado más amplio que el de "Derecho público". Así, por ejemplo, a propósito de la citada ley 38 del título 14 del Libro II del Digesto, expresa Savigny que los romanos empleaban indistintamente las expresiones Jus publicum y Jus commune para referirse con ellas a las reglas necesaria e invariablemente imperativas, es decir, a las que prescriben de modo absoluto ciertos actos u omisiones sin admitir su eventual derogación por la voluntad privada. Por su parte, Ludwig Enneccerus señala con referencia a la misma ley, que los romanos denominaban Jus publicum al Derecho necesariamente imperativo o prohibitivo, en razón de lo cual puede interpretarse que no solamente se referían a lo que hoy se entiende por Derecho público, sino a todo el "derecho forzoso", es decir, inderogable. También García Goyena, al analizar el contenido de la citada ley 38 romana, concluye que la expresión jus publicum incluida en ésta es de significado mucho más amplio que la de "orden público" contenida en el Código civil francés. La identificación del concepto de orden público con el de Derecho público no ha sido admitida por la mayor parte de la doctrina contemporánea frente al hecho evidente de que en los distintos ordenamientos jurídicos positivos se vienen produciendo y se producen en la actualidad, con mayor frecuencia y profusión aún, normas de Derecho privado de tal modo inmodificables por la voluntad de los individuos que no pueden sino ser comprendidas dentro del concepto de orden público.

Tendencias actuales más aceptadas de el orden público.-

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Actualmente prevalece la tendencia de connotar la caracterización del orden público en la de las normas jurídicas que lo determinan, tomando como punto de referencia, según se ha dicho, el interés general de la sociedad que aquéllas expresan o las finalidades valiosas (bien común, defensa de la moralidad pública, equilibrio de las desigualdades económicas, etc.) que persiguen.

Definición y concepto de orden publico

Definición y concepto . Se denomina orden público “al conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente a la organización de ésta, no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos ni, en su caso, por la aplicación de normas extranjeras”.

Si como conjunto de condiciones de vida social, el orden público se evidencia empíricamente a través de la realidad histórica, innegable que, como noción orientadora, cumple también una función gnoseológica. Es, sin duda, una realidad estimable a tenor de un sistema de valoraciones vigentes en determinado tiempo y lugar, pero, a la vez. una categoría del conocimiento jurídico. Como realidad estimable, el orden público una forma de vida, un status social establecido y condicionado por la voluntad formal de una comunidad jurídica, en función de su tradición histórica, sus convicciones éticas más arraigadas, sus costumbres y convencionalismos más generalizados, sus necesidades y exigencias más sentidas.

Si se analiza en profundidad el sentido de expresiones tales como "interés público", "interés general", "bien público" o "bienestar general" que la doctrina y la jurisprudencia utilizan para individualizar a los fines perseguidos por las denominadas leyes de orden público, se infiere con rigor que éstas últimas están siendo consideradas como teleológicamente orientadas a constituir una situación de ordenación social tal, que no pueda ser alterada por la voluntas, unilateral o bilateral de los individuos ni por la eventual aplicación de leyes extranjeras. Y esta caracterización comprende tanto a las normas de Derecho público como a aquéllas de Derecho privado que regulan situaciones esenciales de la vida social y que, por ello, resultan inderogables tanto por los particulares como por los órganos encargados de aplicarlas.

Definiciones de algunos civilistas en cuanto al orden publico

Baudry-Lacantinerie ha formulado una definición que, por lo difundida, ha sido muchas veces considerada como la más clásica: El orden público —dice— es la organización considerada como imprescindible "para el buen funcionamiento general de la sociedad". Es la consagración de ideas sociales, políticas y morales que el legislador considera fundamentales.

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Planiol intenta una caracterización del orden público por medio de una definición de las "leyes de orden público", a las cuales considera motivadas por el interés general de la sociedad, por oposición a las que tienen la finalidad prevalente de defender el interés individual. Otro tanto ocurre con Despagnet quien, al referirse a dichas leyes, las considera como reglas que, atendiendo las ideas particulares admitidas en un país determinado, afectan los intereses esenciales de ese país.

Marcadé, más analítico, define al orden público como el estado de cosas que el legislador tiende a mantener como útil o necesario a la sociedad.

Ripert, sin definirlo, lo menciona como la existencia da un interés superior de la colectividad que se opone en extensión a las convenciones particulares. Frente a la dificultad de encarar una definición comprensiva de todos los aspectos que abarca la noción de orden público, muchos autores optaron por describir los elementos objetivos de los cuales pueda ella inferirse por abstracción, o bien enumerar las distintas instituciones jurídicas a las cuales se refiere.

Otros, como Pillet, llegaron a una especie de identificación entre el concepto de orden público y el de generalidad (territorialidad estricta) de la ley. Pero esta última tesis, muy defendida por una buena parte de la doctrina, no ha podido resolver el problema suscitado por la extraterritorialidad que de ordinario se confiere a normas jurídicas extranjeras que regulan de distinto modo a las instituciones establecidas por ciertas leyes de orden público.

¿Porque aparece el orden publico?

El orden público aparece, entonces, como un status fundamental querido por la comunidad jurídica misma y normativamente determinado, unas veces a través de la función de los órganos representativos de la voluntad formal de aquélla (asamblea constituyente, legislativa, órganos administrativos y judiciales) y otras veces de un modo consuetudinario.

No se discute, claro está, que la determinación de ese status es, en último análisis, un problema de política jurídica cuya solución queda librada muchas veces a la mayor o menor incidencia que sobre la legislación, la administración o la jurisdicción ejercen los distintos grupos de presión o los factores de poder que parcializan o distorsionan el cabal sentido de las valoraciones vigentes. Pero aun en esta hipótesis resulta innegable que la comunidad entera convalida a dicho status como "situación: social deseable" al conferir eficacia y dar acatamiento a las normas jurídicas que lo instituyen.

Como categoría del conocimiento jurídico, el orden público funciona como un concepto limite, especificativo de la libertad de los individuos en lo que concierne a la posibilidad de realización de ciertos actos u omisiones frente a determinados supuestos .-

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Clasificación del orden públicoOrden público interno y orden público internacional.-

En 1849 aparece la obra de Federico Carlos de Savigny titulada Sistema de Derecho Romano Actual, en la cual dicho autor desarrolla toda una teoría de Derecho internacional privado, proporcionando bases científicas para fundamentar la extraterritorialidad de las normas jurídicas.

El fundamento de la extraterritorialidad radica, según Savigny, en la comunidad jurídica de los Estados cuyos pueblos se encuentran en un mismo nivel de civilización. Es decir, la concordancia de los principios generales de organización social expresados en las leyes de los pueblos civilizados, constituye una comunidad de instituciones que posibilita la aplicación de las normas jurídicas más adecuadas al carácter propio y esencial de cada relación jurídica, con prescindencia absoluta de que esas normas sean nacionales o extranjeras.

Pero la comunidad jurídica tiene dos limitaciones: La primera está configurada por las "leyes de naturaleza positiva rigurosamente

obligatorias (tanto para los nacionales como para los extranjeros; para los domiciliados como para los transeúntes) en el territorio de un Estado".

La segunda está determinada por las instituciones jurídicas de un Estado que no son aceptadas en otro. La primera limitación está constituida por leyes imperativas estrictamente territoriales. La segunda, por leyes imperativas que prohiben la extraterritorialidad de normas jurídicas extranjeras cuando éstas contradicen en lo fundamental a la legislación de un Estado. En ambos casos la noción de orden público está presente; pero mientras que en el primero queda circunscripta al ámbito interno del ordenamiento jurídico positivo, en el segundo tiene una función internacional al establecer un límite a la extraterritorialidad de normas jurídicas extranj eras.

A partir de la formulación de la tesis de Savigny, los autores discuten si es o no admisible la distinción de dos clases de orden público: el interno y el internacional. Autores como Calandrelli la impugnan decididamente, afirmando que el orden público implica una idea de restricción a la libertad individual, que de manera alguna tiene en cuenta el carácter de nacional o de extranjero del sujeto y que, incluso, la prohibición de aplicar una norma jurídica extranjera pertenece siempre, de modo indivisible, al orden público nacional. Otros, en cambio, como Werner Goldschmidt y Carlos M. Vico, la admiten. concuerda con esta última tesis.

EL ORDEN PUBLICO INTERNO E INTERNACIONAL.-

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El orden publico interno

El denominado "orden público interno" es un status fundamental determinado por normas jurídicas absolutamente obligatorias en el territorio de un Estado; es decir, normas que exigen o prohiben de un modo inexcusable, frente a determinados supuestos, la realización de ciertos actos u omisiones; normas que de ninguna manera pueden dejar de ser cumplidas por los particulares o aplicadas por los órganos encargados de hacerlo. Tales, por ejemplo, las que prescriben que la plena capacidad civil se alcanza determinada edad, o las que establecer. Qué condiciones personales son exigibles y qué procedimientos deben realizarse para contraer matrimonio o para celebrar un contrato de compraventa de inmueble o para testar. Pero la estricta territorialidad que tienen las normas determinativas del orden público interno" no impide convalidar ciertos actos realizados o derechos adquiridos de acuerdo a normas pertenecientes a otros ordenamientos jurídicos positivos y dentro del ámbito espacial comprendido por éstos siempre que las diferencias regulativas existentes entre ambas se refieran sólo a aspectos formales o a contenidos inesenciales de una institución considerada de orden público. Así, pues, no puede considerarse fracturado el equilibrio del orden público interno del Estado A, cuya legislación prescribe de modo riguroso que la plena capacidad civil se alcanza a los 22 años cuando, para la realización de un acto jurídico dentro del territorio de ese mismo Estado, se admite y convalida la capacidad adquirida por una persona domiciliada en el Estado B, cuya legislación establece que aquélla se alcanza a los 20 años. Un fundamental principio de orden y de seguridad jurídica exige admitir la validez formal y material de los actos realizados o los derechos adquiridos en conformidad con las leyes extranjeras, aun cuando éstas organicen y regulen de distinto modo las instituciones consideradas de orden público por una comunidad, siempre que la estructura social de ésta no resulte afectada de una manera directa y esencial.

El orden publico internacionalHistoria de la institución del Orden Público Internacional .

La extraterritorialidad del Derecho Privado extranjero, que significa, a través de los medios lógicos del método indirecto y de las normas de importación, que en El Salvador resulta aplicable en su caso Derecho Privado de otros países, está, sin embargo, condicionada por la compatibilidad de aquél con nuestro orden público.

El concepto del orden público supone dos circunstancias: la.) una diversidad ideológica dentro de la comunidad de aquellos pueblos que aplican

mutuamente sus respectivos Derechos.- 2a.) el reconocimiento de una obligación jurídica de aplicar Derecho extranjero.

En la "Escuela Italiana estatutaria" existía la segunda circunstancia; pero no se daba la primera, puesto que todos los pueblos cuyos Derechos estaban en tela de juicio, convivían unidos por la misma ideología: el catolicismo. Sólo los infieles vivían fuera de

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esta comunidad; pero su Derecho no era nunca aplicado: reinaba entre cristianos e infieles la "guerra perpetua".

En la "Escuela Holandesa" se daba la primera circunstancia a causa de la escisión ideológica producida por la Reforma; pero entre tanto dejó de existir la segunda, ya que la doctrina de la "comitas" no reconoce una obligación de aplicar Derecho extranjero. Y e! reconocimiento de tamaña obligación se hacía cada vez más difícil cuando al 31 de octubre de 1517, día del estallido del conflicto religioso por la publicación de las 95 tesis por Lutero en Wittenberg, sigue el 14 de julio de 1789, día de la revolución política puesta de realce por el asalto de la Bastilla, y cuando unas décadas más tarde entramos en 1848, año en el que en Londres se publica el Manifiesto Comunista, que proclama las discrepancias económicas.

La situación, no obstante, cambia cuando Savigny estatuye en el octavo volumen de su obra "Sistema del derecho romano actual", publicado en 1849, de nuevo la obligación de cada país de aplicar a casos extranjeros Derecho extranjero, concibiéndola como un deber comunitario, en razón de que dimana de la comunidad internacional.

En 1849, se reúnen por primera vez en la historia de la humanidad las dos circunstancias básicas del orden público; y no es, por ende, por casualidad sino por influencias irresistibles históricas que es en Savigny que aparece por primera vez la institución del orden público. La obligación comunitaria de aplicar Derecho extranjero cesa, si el país extranjero abusa de su derecho a reglamentar el caso.

Exposición sistemática del orden público .-

Dimensión normológica. El concepto del orden público internacional tiene una extensión legítima.

Extensión legítima del Orden Público Internacional. La extensión legítima del Orden Público Internacional comprende su función como cláusula de reserva, las normas rígidas expresas y los principios básicos, manifiestamente violados, de la "lex fori".

a) Cláusula de reserva. Toda norma indirecta posee, de manera expresa o de modo tácito, una cláusula de reserva (Zitelmann) con arreglo a la cual Derecho extranjero en sí aplicable no se debe aplicar, si su aplicación infringe el Orden Público Internacional. Esta cláusula entra, pues, en erupción, si la norma indirecta toma la forma de una norma de importación. Dentro de concepción normológica la cláusula de reserva constituye la característica negativa de la consecuencia jurídica. No se determina aún cuál será el contenido del Orden Público Internacional. Más tarde veremos que su contenido no se compone de normas del Juez sino de principios básicos del ordenamiento normativo patrio.

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b) Normas rígidas expresas. El Orden Público Internacional comprende normas del Derecho Civil y Comercial del Juez que de manera expresa se declaran no derogables por Derecho extranjero, aunque lo invoquen las normas indirectas de importación propias. Estas normas materiales las denominamos "normas rígidas". Las normas rígidas son los restos de la concepción preacursiana según la cual la totalidad del Derecho material era rígido, porque no se concedía al Derecho material extranjero extraterritorialidad, ya que, en otras palabras, no existía el Derecho Internacional Privado.

c) Normas rígidas tácitas. Donde el Orden Público Internacional rompe todos los diques de contención es cuando afirma que cualesquiera normas patrias de carácter imperativo se anidan en sus adentros. He aquí una confusión entre el Orden Público interno y el Orden Público Internacional.

d) Normas materiales del Derecho Internacional Privado. Otra expansión del Orden Público Internacional se debe a la tesis que afirma que todas las normas civiles y comerciales (es decir, materiales) que enfoquen casos mixtos (casos compuestos de elementos nacionales y extranjeros) forman parte del Derecho Internacional Privado, lo que significa que deben aplicarse irremediablemente en cualquier caso mixto, toda vez que, sea cualquiera el Derecho civil y Comercial invocado, siempre hay que hacer aplicación del Derecho Internacional Privado del juez. La concepción correcta, al contrario, es la que sostiene que las normas materiales referentes a casos mixtos y que forman el llamado Derecho de Extranjería, sólo se aplican, si según el Derecho Internacional Privado del juez es aplicable el Derecho civil o comercial al que pertenecen. Aquí se confunde el Derecho civil o comercial a los que la norma de extranjería pertenece, con el Derecho Internacional Privado del juez que los llama o los descarta.

Cabe observar que el significado del "orden público internacional''. Constituye éste el verdadero núcleo esencial de ese status fundamental en que consiste el orden público de una comunidad jurídicamente organizada. Y configura, por consiguiente, no sólo un sistema de especificaciones de la libertad de los individuos sino también un sistema de prohibiciones a la posibilidad de aplicación de toda norma jurídica extranjera que fracture su equilibrio. Si el concepto de orden público interno, aun constituyendo una limitación absoluta con relación a los actos que en contrario puedan realizarse dentro del territorio de un Estado, no prohibe a un juez convalidar actos realizados o derechos adquiridos en función de leyes extranjeras que regulan de distinto modo a un mismo instituto jurídico, el concepto de orden público internacional tiene una función limitativa aún más absoluta, pues impide incluso esta última convalidación. Las leyes de un Estado que instituye el matrimonio monogámico prohiben de un modo absoluto a los jueces la aplicación de las leyes de otro Estado que admite el matrimonio poligámico. Pues si se aplicasen estas últimas, quedaría destruido el equilibrio de la propia organización social.

ORDEN PUBLICO EN EL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO.-

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Cualquiera sea el criterio, favorable o desfavorable al uso de la expresión orden público en el Derecho interno o ámbito local, como principio para la clasificación, de las leyes, su introducción al campo extralocal ha sido un factor de perturbación en la doctrina del Derecho internacional privado, "la más delicada —al decir del eminente cubano Antonio Sánchez de Bustamante— de las ramas de la ciencia jurídica". El profesor uruguayo Quintín Alfonsín dedicó todo un volumen a su estudio, debiendo sin embargo admitir que "todos los jurisconsultos, todos los prácticos tienen el sentimiento nítido de que ésta es una noción arbitraria, huidiza, que escapa a toda definición precisa y que constituye el elemento perturbador del Derecho internacional privado".

Werner Goldschmidts, en su Sistema y filosofía del Derecho Internacional Privado Cpágs. 162 y 468/9, ed. argentina), dice al respecto: "Está en razón inversa al auténtico espíritu del Derecho internacional privado: constituye el termómetro del chauvinismo jurídico. Con razón lo llamó el juez americano Burough un caballo desbocado (unruly horse) del que nunca se sabe a dónde arrastra a su jinete (once yon get astride of it, you never know where it will carry you); etcétera". "El chauvinismo jurídico se esconde detrás del concepto del orden público, noción que es preciso enjaularla cual una fiera salvaje". Las eruditas disquisiciones de Alcides Calandrelli con motivo de las limitaciones a la aplicación de las leyes de divorcio, las argumentaciones de Carlos M. Vico en disidencia parcial, el prestigio de Sánchez de Bustamante, y las explicaciones de una pléyade de autores no alcanzan a disipar la nebulosidad del orden público ni a lograr una definición satisfactoria, ni siquiera a fijar su noción con ejemplos claros.

Y aquí, en el ámbito del Derecho internacional privado, nuevamente se esfuerza la

doctrina por darnos una noción pura de orden público para que no sea instrumento de xenofobia, de totalitarismo y cesarismo jurídico. Ya Savigny, al dar como existente una comunidad jurídica de las naciones que obligaba a cada una de ellas a aplicar ex debito justitia las leyes de las demás, admitía dos excepciones: 1) en el caso de leyes propias rigurosamente obligatorias, y 2) instituciones extranjeras no admitidas; que podrían ser llamadas respectivamente leyes (propias) de orden público, y leyes (extranjeras) contrarias al orden público (nuestro). Así, la ley de orden público no es estrictamente una limitación a la aplicación del Derecho extranjero (calificando así a la norma rigurosamente obligatoria, legal imperativa o prohibitiva que las partes no dejan de lado en modo alguno). Decía Fiore (en su trabajo "Lois d'ordre public" en el Journal de Droit International Privé, 1908, t. 35, pág. 351) que así entendido el orden público no es en realidad una excepción, sino caso normal de competencia legislativa. En efecto, la autoridad preponderante atribuida a la ley territorial depende de que en esta materia la soberanía territorial esté investida de la competencia legislativa preponderante frente a la soberanía extranjera. Pues a agregaba— en materia de concurrencia de leyes, para decir si debe aplicarse la ley territorial o la ley extranjera, es menester teniendo en cuenta las circunstancias determinar cuál de las dos leyes debe ser preponderante. Más tarde, en 1910, este mismo expositor italiano desarrollaba su tesis ante el Instituto de Derecho Internacional reunido en París, Los internacionalistas siguen elaborando la doctrina del orden público, con la autoridad de

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Bartin, Von Bar, Roguin, Weiss, Wolff, Frankenstein, etcétera. Laurent hacía corresponder el orden público a su derecho de la sociedad (lois d'ordre social) opuesto al derecho del individuo; Despagnet miraría como de orden público las leyes necesarias para el mantenimiento del estado político y social; Pillet llamaría a las leyes de orden público leyes de garantía social por oposición a las leyes de protección individual, etcétera, sin llegar a un acuerdo total ni completo desacuerdo. Flotará la noción de orden público inasible en la doctrina, para conformarse con determinar en forma casuista marcando a unas leyes como de orden público, y a otras como no de orden público, en cuyo afán por una parte Despagnet vislumbra la tendencia de pasar del interés público al interés del público ("L'ordre public", Journal Clunet, 1885) y por otra Fedozzi descubre una mitigación cuando se admiten los efectos (legitimidad de los hijos) de una institución extranjera odiosa en sí (poligamia) ("L'ordre public international", Journal Clunet, 1879).

la noción perturbadora de orden público en el Derecho internacional privado ha sido importada del Derecho civil interno, y tiene como antecedente el artículo 6 del Código Napoleón, al establecer que on ne peut déroger... otii lois gui intéressent l'ordre public et les bonnes moeurs. Sin embargo, parece ser que los primeros tratadistas franceses no tuvieron necesidad de acudir al giro orden público para estudiar los límites a la aplicación del Derecho foráneo. M. Foelix publica su Traite du Droit International Privé en 1843, y no se preocupa del llamado orden público, que recién encuentro expreso en las notas que Charles Demangeat le agrega en la edición de 1866 (pág. 28). Brocher, en su Nouveau Traite, de 1876, se detiene en el orden público interno (pág. 141) y orden público internacional (pág. 143). Despagnet, a fines de siglo, habla del orden público absoluto que afecta también a los extranjeros, y al orden público relativo, que no lo hace. Pillet (Principios de D. I. Privado, trad. en Madrid, 1923, pág. 197, del 1.1<?) y Niboyet, su comentarista (Principios de D. I. Privado, trad. Rodríguez Ramón, ed. Reus, Madrid, 1928, págs. 420, 236 y sigs.), dan plena personería a la expresión que criticamos, así como Maury (D. I. Privado, trad. Cajica, Méjico,1949, pág. 316) que le suma una distinción: leyes de orden público por razones de justicia y de orden público por motivos políticos o religiosos, no sin, reconocer que el contenido del orden público internacional es impreciso. En su Cours élémentaire de D. I. Privé, Surville habla de las leyes de orden público concluyendo: II n'est possible de trouver une formule que les englobe toutes (París, 1925, pág. 50). Bartin manifiesta que usa esta expresión amphibologique et imprécise porque es ya muy usual, agregando je voudrais pouvoir écarter l'expression elleméme (Principes de D.I.P., t. 1?, pág. 239, ed. París, 1930). Y así por el estilo.

La escuela internacional italiana, desde el discurso de Mancini en Turín en 1851, la sanción del Código civil en 1865 (arte. 6/12), hasta la publicación en Ñapóles de su Dirítto Internazionale (1873), aceptó la existencia de un derecho necesario opuesto al derecho voluntario, pero limitando por razones de orden público la aplicación de la lex patriae que sigue al individuo a todas partes. Y los autores peninsulares no se despojan de la expresión, sino que alguno como Buzzati (Le D.I.P. d'aprés les conventions de La Haye, trad. Rey, París, 1911, pág. 171) lo complica con su orden público prohibitivo y permisivo. No escapó a dicha tendencia el mismo Fiore, aun cuando reconoce la dificultad de distinguir las leyes imperativas, "verdaderamente grave, porque en sustancia no es posible establecer una línea

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de separación entre los intereses sociales y los de los particulares asociados" (D. Civil Internacional, trad. García Moreno, Madrid, 1889, pág. 110).

El orden público en el código de bustamante

Antonio Sánchez de Bustamante Sirven, autor del Código panamericano vigente en la mayoría de las naciones latinoamericanas y sancionadas en la Conferencia Americana, en 1928, incorpora un artículo que trae una triple división de las leyes este respecto:

1) Las que se aplican a las personas en razón de su domicilio o de su nacionalidad y a las que siguen aunque se trasladen a otro país, denominadas personales o de orden público interno.

2) Las que obligan por igual a cuantos residen en el territorio, sean o no nacionales, denominadas territoriales, locales o de orden público internacional.

3) Las que se aplican solamente mediante la expresión, la interpretación o

la presunción de la voluntad de las partes o de alguna de ellas, denominadas voluntarias o de orden privado. Bustamante defiende su división tripartita, y va dando ejemplos de cada una de las tres categorías de leyes, en sus cuatro tomos de Derecho internacional privado (ed. La Habana, 1943). Lo que hace este código es que sólo logra complicar aún más el problema del orden público, en el ámbito extralocal.

Comentario:El estado salvadoreño es parte de este código, y ha habido una serie de investigaciones que loa problemas en el ámbito internacional en cuanto a este código son en lo relativo a la materia sucesoral, mas adelante se hara referencia a un pequeño apartado en relación a las meterias sucesorales y su vinculación con nuestro código civil y el orden publico.

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ORDEN PUBLICO EN DISPOSICIONES DEL CODIGO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO EN MATERIAS TESTAMENTARIAS EN

RELACION A NUESTRO CODIGO CIVIL

Título Preliminar

REGLAS GENERALES

Art. 1º.- Los extranjeros que pertenezcan a cualquiera de los Estados contratantes gozan, en el territorio de los demás, de los mismos derechos civiles que se concedan a los nacionales.

Cada Estado contratante puede, por razones de orden público, rehusar o subordinar a condiciones especiales el ejercicio de ciertos derechos civiles a los nacionales de los demás y cualquiera de esos Estados, puede, en tales casos rehusar o subordinar a condiciones especiales el mismo ejercicio a los nacionales del primero.

Art. 3º.- Para el ejercicio de los derechos civiles y para el goce de las garantías individuales idénticas, las leyes y reglas vigentes en cada Estado contratante se estiman divididas en las tres clases siguientes:

I.- Las que se aplican a las personas en razón de su domicilio o de su nacionalidad y las siguen aunque se trasladen a otros países, denominadas personales o de orden público interno.

El Código Bustamante considera en su articulo 148 en relación con el art. 1000 C.C “orden público internacional las disposiciones que no admiten el testamento mancomunado, el ológrafo y el verbal, y las que lo declaran acto personalísimo”

ExplicaciónNo puede irse contra el orden público de El Salvador y valgan acá es necesario no ir contra el orden público, y los testamentos ológrafos, mancomunados y verbales, van contra el orden público, ya que no cumplen con las solemnidades establecidas por nuestro Derecho Positivo, aunque así sean otorgadas con todas las solemnidades del país donde se otorgó.

El Código de Bustamante en su Art. 150 establece: “Los preceptos sobre forma de los testamentos son de orden público internacional, con excepción de los relativos al testamento otorgado en el extranjero y al militar y marítimo en los casos en que se otorgue fuera del país”.

Explicación Esto dice que la forma de los testamentos militar y marítimo otorgados en el extranjero no irá contra el orden público internacional y que por lo tanto podrá aplicarse la ley extranjera en estos casos, no lesionaría la soberanía del Estado salvadoreño no el orden social. Deben cumplir con las solemnidades del país donde se otorgó, dándoles por tanto validez en nuestro territorio nacional.

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Es decir, que un testamento ya sea militar o marítimo puede no reunir los requisitos de forma establecidos por un determinado país, por ejemplo del país de donde pertenece el buque o aeronave.

Tipos de orden público

Ya vimos la clasificación del orden público en cuanto a su ámbito de aplicación, ahora veremos la clasificación del orden público en cuanto a su contenido sin importar que sea este interno, externo público o privado

Orden publico material: este es identificado con la seguridad y tranquilidad publica, como un estado de paz social, átese ámbito se le denomina también como orden administrativo en cuanto atiende a las cuestiones de policía y seguridad interna, el orden material se presenta como un hecho, como una situación de hecho, para su logro utiliza las normas de derecho administrativo, derecho penal o el propio derecho constitucional.

Orden publico ideal: llamado también normativo esta formado por principios y normas que se integran en un sistema coherente y unitario de valores y de principios, cuando se habla de orden público ideal se refiere a acentuar lo referente a los principios que inspiran un sistema cuando se trata de orden público normativo.

Recepción legislativa de los códigos civiles en cuanto al concepto de orden público.

El del Código civil francés sancionado en 1804, constituye el punto de partida de la moderna recepción legislativa del concepto de orden publico. Paulatinamente, el creciente proceso intervencionista de los Estados en materia de economía privada, por una parte, y la finalidad de concordar los contenidos de las legislaciones con las valoraciones éticas y religiosas predominantes en cada comunidad, por otra, han ampliado el número de instituciones jurídicas comprendidas en el concepto referido.

Como corolario de este proceso no sólo son consideradas de orden público las normas relativas al denominado Derecho público( como lo era en roma), sino también las que regulan la existencia, la condición jurídica y la capacidad de las personas para adquirir, modificar, transmitir y extinguir derechos y obligaciones; las que determinan el procedimiento y el contenido de la constitución y la disolución del matrimonio; las que regulan las relaciones jurídicas familiares; las que estatuyen y reglamentan los derechos reales (en especial, los relativos a inmuebles); las que establecen nulidades e incapacidades de derecho; las que regulan determinados contratos cuyo contenido adquiere, en virtud de circunstancias históricas concretas, una prevalen te función social

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(contratos de trabajo, de seguros, de transporte, de locaciones de inmuebles, etc.); las determinativas de la condición jurídica y los derechos y obligaciones de los comerciantes; las que reglamentan ciertos procesos industriales agropecuarios de producción de bienes, ciertos actos de comercio y operaciones cambiarías; las que regulan el ejercicio de profesiones liberales; las que determinan la amplitud y límites de la aplicación de leyes extranjeras, etcétera.

La noción de orden público ha adquirido, así, una función normativa más o menos rigurosa, más o menos restrictiva de la libertad individual en atención a la importancia y función social de cada instituto regulado. Muy pocas veces aquella función y su amplitud han sido fijadas de antemano por las legislaciones. Generalmente su determinación se ha efectuado por vía doctrinaria o jurisprudencial atendiendo las características esenciales que, dentro de cada ordenamiento jurídico, adquieren los distintos institutos regulados en función del concepto de orden público.

Los tratadistas franceses y el orden público

Con posterioridad a la sanción del Código de Napoleón, los tratadistas franceses, que son los que han orientado en esta materia al Derecho mundial, han expresado diversas opiniones relativas al orden público.

Algunos se han detenido a exponer las dificultades de la definición o de la precisión del concepto. Otros, como Mourlon y Demolombe, sin empeñarse en una explicación detallista, han procurado dar cierta justeza a las decisiones de los jueces, suministrándoles este admirable instrumento jurídico que es el orden público, con un sentido de equidad, superior a los intereses individuales y representativo del interés orgánico, integral de la sociedad, referido al futuro para la realización de un ideal de justicia.

Es tan corriente el concepto negativo policial de orden público, que uno de los jurisconsultos que se han detenido más en estudiarlo, Edmundo Villey, decía en 1923: "El orden público es un estado de armonía social que no se aprecia bien hasta que es turbado, lo mismo que no se aprecia bien la salud hasta que ella no es alterada por la enfermedad".

Villey separa en dos clases las turbaciones del orden público:

1) cuando los derechos individuales son violados o gravemente amenazados.

2) cuando la autoridad pública, salvaguardia de los derechos individuales, es puesta en peligro. Villey, como se ve, es un individualista a ultranza, y hace su profesión de fe en estos heroicos términos: "El liberalismo triunfará de todos los ataques, pues sólo él es conforme a la naturaleza, a la dignidad, al progreso del hombre".

Así se explica que llegue, en su afán de quitarle significación social al orden público, a escribir estas palabras: "Un ultraje público al pudor, aun cuando no haya sido

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visto por nadie, una exposición de imágenes obscenas son atentados al orden público, no solamente a causa del mal moral que pueda resultar de ello, sino también porque yo, ciudadano, tengo el derecho de no ser expuesto, de no ver mi mujer o mi hija expuestas a sufrir un espectáculo parecido, circulando por la calle. Y la prueba de que es el derecho individual el que está aquí salvaguardado es que, si el hecho no ha sido visto por nadie no hay delito punible. Bandas tumultuosas o en armas acaparan y obstruyen la vía pública: hay atentado al orden público, porque hay atentado al derecho perteneciente a cada ciudadano de circular libremente y también porque la seguridad de todos está amenazada.

Hay atentado al orden público cuando en las reuniones públicas o en panfletos se provoca abiertamente a la violencia, porque los derechos individuales, sea de algunos, sea de todos, son puestos en peligro. Se ve que la noción de orden público no difiere esencialmente de la salvaguardia de los derechos individuales". Espero demostrar en el curso de este ensayo que el orden público, en su acepción genuina, es, precisamente, lo contrario, como también lo ha hecho Ripert en dirección opuesta aunque, por el momento, me basta hacer notar el contrasentido en que incurre Villey con estas palabras "derechos individuales de todos". Tal es su afán recalcitrante de negar la existencia de lo social.

Entre los tratadistas de Derecho civil, es el profesor francés Planiol el que ha osado aventurarse a limitar y encasillar el orden público, con grave mengua de su profundo y amplio significado social.

Pretende Planiol que hay dos clases de orden público:

El propiamente dicho: perteneciendo a todas las leyes relativas a la organización del Estado y funcionamiento de los poderes públicos;

y el orden público secundario: que reglan el estado y la capacidad de las personas, las que organizan la propiedad y especialmente la propiedad territorial; y, por último, las que imponen a las partes prohibiciones o medidas de interés hacia terceros. Para Planiol, pues, sólo existe el orden público "límite". Planiol reduce el concepto de orden público al pretender sistematizarlo dentro de un casillero que pertenece al Derecho privado exclusivamente, a un Derecho privado individualista que este autor sostiene en todo tiempo y que en este caso lleva hasta la exageración.

Se han ocupado de esta materia, entre otros escritores franceses, Alglave, Villey y Vareilles Sommieres. han expresado sus opiniones acerca del orden público en trabajos especiales, Julio O. de Roa, Manuel Aráuz Castex, Alfredo Orgaz y otros. Todos ellos lo consideran como Planiol el límite impuesto al derecho de contratar y a los actos jurídicos en general.

Casi ninguno de los juristas franceses sigue a Planiol en la limitación cuantitativa del concepto de orden público, y imposibilidad de descifrar el enigma jurídico contenido en esas dos palabras, utilizan casi siempre como dogma axiomático de generosa fecundidad,

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cada vez razones palmarias de equidad o de ética inducen a impedir el cumplimiento convenciones particulares.

Bajo esta inspiración y con sano criterio reparador procedido antes que él, entre otros, Mourlon y Demolombe. El estudio más completo sobre esta materia lo realizó en 1899 el marqués Vareilles Sommieres, decano de la Facultad Derecho en la Universidad Católica de en un folleto titulado De las leyes de publico y de la derogación de las leyes.

Para Vareilles Sommieres, la palabra orden público tiene tres acepciones siendo estas: corresponde la primera lenguaje corriente y literario (paz pública); la segunda al lenguaje filosófico (disposición racional de todas las cosas en un pueblo); y la tercera al lenguaje práctico y jurídico (bien público).

Vareilles Sommieres reconoce, a seguido, que estas tres acepciones del público no son extrañas entre sí: " primera dice no es más que un extracto la segunda y la tercera un derivado de la realidad, la clasificación tripartita transcripta se funda en una sutileza, separando matices conceptuales que resultan la elucubración personal del autor, suerte que no ha podido evitar el deslizamiento de una contradicción flagrante. Justificar una separación que a él le ha parecido arbitraria de los conceptos jurídico y filosófico del orden antepuso la palabra "práctica" a la palabra "jurídica" con el objeto de contraponer practicidad a filosofía. Sin embargo, remedio acomodaticio resulta contraproducente, al convertir la tercera acepción orden público en idéntica a la primera. En definitiva, lenguaje corriente y lenguaje práctico son la misma cosa.

Manteniéndose estrictamente dentro rigidez de su clasificación propia, Vareilles Sommieres procura desarrollar su noción orden público, según las tres acepciones establecidas. A pesar de sus esfuerzos, primera y la segunda acepción, una vez explicadas, se identifican y confunden, quedando el total reducido a dos: estática primera, dinámica la segunda, a la que califica de "bien público, bien común, interés general, interés de todo el pueblo, interés social, etc.".

Al explicar esta acepción dinámica orden público, hace Vareilles Sommieres interesante aunque breve incursión cuestión fundamental, pero luego se desdice, y concluye adoptando la posición negativa de que ninguna ley merece ser llamada especialmente ley de orden público, porque todas las leyes son de orden público.

El orden público frente al liberalismo económico.-

El concepto de orden público reviste una enorme trascendencia que aumentará a medida que vaya haciéndose sentir la necesidad de contemplar en toda su amplitud y

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significado los distintos problemas que plantea la creciente complejidad de la vida, porque el orden público aparece actuando como un nuevo protagonista en el escenario jurídico. Destruye derechos adquiridos, anula las obligaciones de los contratos actuando como expresión de voluntad atribuible a la sociedad o si se quiere al organismo social, se aplica retroactivamente pero no afecta la libertad individual, no se refiere a los derechos que integran la personalidad humana, inherentes a ella e indispensables para el logro de sus fines esenciales.

Cuando anula las obligaciones provenientes de los contratos o destruye derechos adquiridos, no lo hace contra la libertad ni afecta los derechos personales, los llamados derechos humanos, de los que se debe excluir todo derecho patrimonial. Lo hace en mira de alcanzar, para la sociedad orgánicamente considerada en su totalidad integral, la cantidad de justicia necesaria como una restitución que corresponde a la parte de la sociedad víctima de un orden jurídico que significa la histórica consagración de privilegios económicos.

Así va siendo considerado, aunque con notoria timidez doctrinal, por los sostenedores del Derecho nuevo en el mundo contemporáneo. Hay quien lo ha comparado con el, principio romano del salus reí publicae suprema lex esto contra lo cual reaccionó el liberalismo de la época moderna con el laissez faire, laissez passer. Se creía impedir así el absolutismo estatal de tipo romano, sin advertir que se exageraba la neutralidad indiferente del Estado ante cualquier injusticia, y sin comprender que la organización jurídica de los romanos, definitivamente consagrada bajo el imperio, pudo formularse en estos términos escuetos: máximum de libertad jurídico-patrimonial, mínimum de libertad personal. Si se hubiera advertido la dualidad del fenómeno mediante la separación sencilla y clara entre libertad y patrimonio, no se habría caído en el absurdo de creer en la eficacia de la libertad jurídicopatrimonial para impedir la absorción del individuo por el Estado tal como se había producido en Roma; desde que esa absorción absolutista se produjo cuando el derecho de contratar no tenía límites, como resulta probado la existencia de la esclavitud que autorizaba a contratar la compraventa de la persona humana.

La Revolución francesa, con su individualismo integral triunfante, cumplió una función utilísima en la historia, en cuanto reacción destructora del absolutismo político concretado en la monarquía de Derecho divino y abolir la estrangulación económica que comportaba el sistema feudal, pero en el erróneo liberalismo jurídico-económica y en sus exageraciones. Ahora se ve todo eso, y la necesidad de corregirlo.

La fiebre libertaria desnaturalizó, ofuscación, el problema esencial extendiendo indefinidamente el dominio de la libertad hasta incurrir en el contrasentido de llamar libertad al uso y al abuso de la fuerza económica. En vano instituyeron los jacobinos el culto artificial, aunque fervoroso Razón, en ellos obró sólo el impulso desordenado, sobrecitado. Los que señalaron error y quisieron rectificarlo, como el grupo de Los Iguales entre los que se distinguía Babeuf, fueron castigados y aniquilados. Estamos ahora en el momento de la rectificación, a fin de que se cumpla en la normalidad de su curso el proceso de solidaridad humana trabado hasta ahora por la libertad jurídico-patrimonial que permite todavía abuso secular de la fuerza económica y se traduce en derechos individuales

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extraños a la verdadera libertad de la cual es sujeto la personalidad humana y no la personalidad jurídica. Esos derechos son: usar y abusar de la propiedad mueble o inmueble, comprar, vender, y en general, contratar. Cada día se hace más urgente la indispensable revisión de los derechos individuales que forman la libertad y entre los se ha incluido indebidamente a los que acabo de enumerar y que en la práctica se convierten en sus más temibles enemigos. A ellos refiere Alfredo L. Palacios cuando habla "libertad liberticida". Los derechos que aseguran la existencia y el desenvolvimiento de la personalidad humana en el plano una efectiva igualdad excluyen toda conciliación con esa pretendida libertad formada por los derechos patrimoniales. Esto debemos refirmarlo demostrando que a libertad patrimonio corresponden dos status jurídicos distintos. He intentado esa empresa mi libro ya citado, El Problema contemporáneo de la Libertad escrito en 1945.

La libertad política y el orden público

Se equivocan quienes consideran el salus reí publicae suprema lex esto de los romanos, como el triunfo de lo social sobre lo individual. En toda la organización absolutista, la voluntad del Estado se manifiesta como la voluntad individual del que manda; en ellas el triunfo del Estado no significa el triunfo de la sociedad sobre el individuo sino, por el contrario, el del individuo-gobernante, sobre la sociedad gobernada.

Por las mismas razones, la voluntad social que se manifiesta a través del orden público no tiene nada de común con la "Razón del Estado" inventada por Maquiavelo para justificar las arbitrariedades del príncipe monarca o autócrata, ya que eso era indispensable para quien había hecho de la ciencia política el arte de obtener el poder y de conservarlo. A veces una expresión feliz vale tanto como una fórmula científica para la solución de un problema en el terreno psicológico.

La Razón de Estado tuvo esa virtud. Prestaba cierto decoro y daba apariencia de dignidad al capricho de los autócratas. Había empezado por ser un argumento de eficacia dialéctica y pasó a ser una doctrina política que aún hoy sirve de fundamento al poder arbitrario.

Resalta la importancia del hallazgo realizado por Maquiavelo con su famosa locución si se recuerda que la autoridad de los reyes de Francia se concretó en esta otra muy distinta: Le bon plaisir du Roí (el buen placer del rey). En realidad Raggione d'Stato y bon plaisir du Roí, significan lo mismo, tienen idéntico contenido, pero mientras el primero se halla revestido de toda la majestad que le da un orden de cosas superior a los intereses puramente humanos, la segunda presenta descarnadamente un interés humano del que se desprende una voluntad individual, desprovista de todo atavío, con ropa de entrecasa y hasta en paños menores.

La Revolución francesa consagró el principio roussoniano de la "voluntad general" con la que puso en ridículo, por contraste, el grotesco bon plaisir du Roí. Esa "voluntad general" actuaba en nombre de la soberanía del pueblo y se parecía mucho a lo que ahora

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llamamos voluntad social, pues consistía en algo más que en la mayoría formada por la suma de voluntades particulares desde que para ser "voluntad general" debía estar formada por la concurrencia de propósitos encaminados hacia el bien común, que operaba como común denominador. Así se abolía para siempre el individualismo del poder y se consagraba el Estado de derecho, según el cual el principio de autoridad reside en la ley y no en los individuos encargados de cumplirla o hacerla cumplir.

Para los franceses de la revolución de 1789 la ley es siempre la expresión de la voluntad general y el principio de autoridad reside en ella porque consiste en normas abstractas, generales, permanentes y desintencionadas, lo que vale tanto como excluir en íorma concluyente el capricho y la arbitrariedad justificados por el salus reí publicae suprema lex esto de los romanos, por el bon plaisir de los monárquicos, por la raggione d'Stato de los maquiavelistas y por cualquier fórmula tendiente a justificar el despotismo. Debemos reconocer porque es innegable que el concepto de orden público como expresión de voluntad social toma origen en una cierta mística jurídica que da nacimiento en Rousseau a la idea de voluntad general y que supone la existencia de la sociedad como un ente capaz de tener voluntad, pero no debemos considerarlo absurdo como alguna vez se pretende, desde que lo mismo ocurre con el concepto de soberanía en el que se asienta la república democrática y justifica la voluntad popular que le da nacimiento.

Reparos contra el orden público

Los juristas renuentes al concepto dinámico del orden público, en que la voluntad social actúa como voluntad jurídica y destruye derechos adquiridos, son siempre civilistas privatistas cuyo recelo hacia el Derecho público suele ser indisimulable. Estaría suficientemente justificada su actitud suspicaz si se mantuviese únicamente como reserva ante el peligro de que la voluntad social se entrometa en el campo de la libertad personal y, sobre todo, que invada el recinto o reducto de la dignidad humana. Pero su actitud responde a otra clase de motivos. Lo que les alarma es la limitación de los derechos patrimoniales o la anulación y hasta el debilitamiento de la autonomía de la voluntad de las partes en el contrato, como se puede ver en los reparos que oponen al orden público. De entre ellos se escoje dos autores, uno francés y el otro argentino, a los que consideran particularmente interesantes: Georges Ripert y Marco Aurelio Risolía. Para el primero, en su libro Le déclin du droit, "tout devient droit public" (todo se vuelve Derecho público). Sin embargo su inquietud es provocada no por el Derecho público sino por el Derecho social y atribuye esta inclinación contemporánea a causas y finalidades exclusivamente políticas. Ni siquiera cree que se trate de una política de ideas, sino de una política menuda de intereses electorales. Y así dice: "La afirmación de que el Derecho debe llegar a ser social basta a electores que no sabrían concebir de qué manera se transforma la sociedad. Los juristas no podrían contentarse con eso y si dicen que es necesario pasar del Derecho privado al Derecho público deben decir igualmente por qué, por qué medios y en qué medida.

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La exigencia del profesor Ripert. Es fácilmente comprensible el temor de Ripert acerca de la suerte de Francia en un momento de visible desconcierto y desorientación en el año 1949, cuando escribió el libroantes apuntado, y se debe creer que su repulsa a lo que él llama "la servidumbre de las leyes" nace de un estado de ánimo propio de esa situación. Sin embargo, ya en 1936 en su obra Le régime démocratique et le droit civil moderne decía: "El hombre moderno vive en la servidumbre aceptada de las leyes. Legibus laborabantur decía Tácito.

El hombre toma de estas leyes todo lo que le protege y se esfuerza en eludir todo lo que le estorba. En las épocas de crisis la lucha se hace más áspera; cada uno reclama la libertad para sí y la interdicción para los otros. Las medidas legales se multiplican. Ninguna es aceptada sin murmurar. La ley no es más que el grito de triunfo del partido vencedor".

No se puede negar que de ser cierta la afirmación de Ripert, toda suspicacia está fundada y toda alarma encuentra justificación. Hay quienes consideran que exagera. Sabemos que no siempre el legislador responde a lo que de él se puede esperar; que suele no ser un modelo de cultura, de disciplina intelectual y de responsabilidad moral. Su conciencia jurídica es muchas veces escasa y puede llegar a ser nula en la acción multitudinaria donde juega un papel importante la emulación demagógica. No obstante todo eso, reconocemos que la evolución del Derecho responde a una exigencia de justicia y nuestro deber de juristas es abrir el cauce limpio y claro por donde debe pasar esa voluntad política y social muchas veces informe y contradictoria. Por su parte, el profesor argentino Marco Aurelio Risolía, en su libro Soberanía y crisis del contrato, en la legislación civil realiza un meritorio esfuerzo en el mismo sentido. En excelente prosa y con austero criterio jurídico, hace la defensa del viejo principio de la autonomía de la voluntad de las partes en el contrato.

Por supuesto que para Ripert y demás sostenedores del viejo principio todos los derechos individuales son de la misma naturaleza y todos ellos forman la libertad, y aparecen colocados en el mismo plano de jararquía moral los inherentes a la personalidad humana y los inherentes a la personalidad jurídica. Estos últimos son los derechos patrimoniales que la Declaración de los Derechos del Hombre de Virginia y de Francia incluyó indiscriminadamente.

Eso permite al jurista francés afirmar: "Los juristas de nuestra época mantienen una singular confusión de ideas por insuficiencia e imprecisión de la terminología jurídica. Sienten la amenaza que pesa sobre la libertad y afirman el respeto de los Derechos del Hombre, con el propósito de alejarla, pero al mismo tiempo sacrifican de muy buen grado los derechos individuales y particularmente el derecho de propiedad. El vocablo «derecho» tiene tantas acepciones, que la contradicción no aparece evidente. La confusión, por otra parte, es a menudo voluntaria". A renglón seguido añade, completando el reproche: "Jamás se ha hablado tanto de los Derechos del Hombre". Este mismo punto de vista era sostenido hace varias décadas por el profesor Estanislao S. Zeballos, que también utilizaba el tabú de la libertad para oponerse a la obtención de un derecho justo, como lo llamaría Stammler. El doctor Zeballos sostenía los principios del Derecho liberal y de la economía liberal bajo la inspiración del Derecho romano en materia de contrato y a eso llamaba "libertad". No

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concebía que un derecho patrimonial, susceptible de ser ejercido por cualquier persona jurídica como puede ser una empresa comercial o industrial; fuese extraño a la libertad y tuviese otro carácter que el de la antigua locación de servicios bajo la presunción de igualdad entre las partes contratantes, e incurría en el error de llamar "inalienables" a los derechos patrimoniales que son precisamente los únicos alienables. Decía así: "La libertad de contratar es inalienable; nadie puede impedir a un patrón que contrate con un obrero dispuesto por su espontánea voluntad a trabajar más de ocho horas si así le conviene. El establecimiento de la jornada depende, pues, de la voluntad del obrero y del patrón, quienes deben discutir y convenir las condiciones de trabajo". Esto lo dijo el doctor Zeballos antes de que el Tratado de Versalles declarase que el trabajo no era una mercancía.

Afortunadamente y aún antes de construirse la nueva doctrina jurídica que va rectificando a fondo al Derecho liberal en relación con el patrimonio, la legislación del mundo entero pasó sobre los escrúpulos ultraindividualistas del doctor Zeballos y fijó ella los términos del contrato y contrató ella en lugar del patrón y del obrero, imponiendo a ambos, irrenunciablemente, el cumplimiento de cláusulas que el interés social mejor todavía que la necesidad social hacía ineludibles. Dentro del primer decenio de este siglo, los países europeos más avanzados habían reconocido y empezaban a reglamentar la relación del patrón con el obrero, con el carácter de contrato de trabajo, muy diferente de la antigua locación de servicios de origen romano, todavía obsesiva preocupación de los privatistas en nuestro tiempo.

El derecho de contratar a que se refería el doctor Zeballos, no forma parte de la libertad, existe en función de la sociedad y en relación con el patrimonio; no es atributo de la persona humana, sino de la personalidad jurídica, real o ficticia. Hemos dicho muchas veces y repetimos ahora, que los derechos de la libertad son inherentes a la persona humana; su privación sólo puede provenir de sanción penal; su ejercicio requiere idoneidad física o intelectual; nacen y mueren con el individuo titular; existen en función del individuo humano; el sujeto es siempre un individuo; por su naturaleza son subjetivos, cualitativos, intrínsecos, comunes, inalienables, intransferibles, imprescriptibles, inexpropiables, inheredables, indelegables, públicos, iguales, no adquiribles y están fuera del comercio. En tanto que los derechos relativos al patrimonio son inherentes a la personalidad jurídica. Su privación puede provenir del interés social opuesto expresado en la ley; su ejercicio requiere capacidad jurídica legalmente reconocida; duran tanto como el objeto; nacen y mueren con el objeto; pero pasan de un titular a otro mientras aquél subsiste; existen en función de la sociedad; y el sujeto es un individuo humano o un ente jurídico cualquiera. Además son objetivos, cuantitativos, extrínsecos, excluyentes, alienables, transferibles, prescriptibles, expropiables, heredables, delegables,. desiguales, privados, actos jurídicos, adquiribles. En consecuencia de todo eso, los rechos de la libertad constituyen el dominio del hombre-individuo sobre sí mismo, y derechos del patrimonio el dominio del hombre-sociedad sobre la naturaleza. Los| primeros establecen la interdependencia social de las personas y los segundos la inter- dependencia social de los bienes que constituyen el patrimonio.

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La doctrina angloamericana y el orden público

La doctrina angloamericana ha sustituido orden público por expresiones un tanto menos indeterminadas, como established o public policy o moráis (F. Meili, Internacional Civil and Commercial Law, N. York, 1905, pág. 153; trad. Arthur K. Kuhn). A Story, en 1834, no interesa esta valla a la aplicación de la ley ajena por cuanto cada nación decide por sí cuáles leyes extranjeras debe aplicar por razones de cortesía (Comentarios sobre el conflicto de las leyes, trad. Clodomiro Quiroga, Bs. Aires, 1891, pág. 40). Foote (Prívate International Jurisprudence, 1890) no necesita tampoco tratarlo, y Dicey (A digest of the law of England with reference to the Conflict of Laws, 1896) lo sustituye con policy of English Law o con tnaintenance of English political interests. La fórmula se va perfeccionando, y abarca desde las leyes locales imperativas (stringent domestic policy, de Westlake: A treatise on Prívate International Law, 1925, pág. 51) hasta las extrañas repugnant to the distinctive policy of English Law, de Cheshire (Prívate International Law, Oxford, 1952, pág. 141). Culmina con la codificación doctrinaria norteamericana de 1934, el Restatement of the law on the Conflict of Laws, cuyos artículos (parágrafos) 132 y 134 traen nociones parecidas para impedir el reconocimiento del matrimonio polígamo o incestuoso (cuando el parentesco es tan próximo que contraría a strong public policy of the domicil) y aun la interracial (donde tales uniones son regarded as odious). (Ed. American Law Institute, Sí. Paul, 1934.) Y como un eco lejano de toda esta doctrina angloamericana, la voz australiana, para la cual a veces no hay protección extraterritorial contra la public pclicy, o si trata de leyes penales, impositivas o fiscales (Reading Guide, Prívate International Law,University of Melbourne, 1950, pág. 6).

En Alemania, desde tiempo atrás, L. Von Bar (International Law, trad. Gillespie, Edinburgh, 1883) halló demasiado indefinida la distinción hecha por Savigny, ya que en el fondo todas las leyes se sancionan para la persona (versión inglesa: all laws – enacted for the sake of the person) y ya que existen casos excepcionales en que el juez debe retornar a su propia ley; "sólo podemos admitir que no ampare una relación jurídica que su propia ley mira como inmoral; cualquier otra excepción es injustificada", (pág. 124). Pero el Código alemán de 1900, en su Ley de Introducción (Bürgerlicher Gesetzbuch, Einführung Gesetz), artículo 30, suma el fin de la ley a las buenas costumbres como vallas contra la aplicación de la ley extranjera.

"Die Anwendung eines auslándischen Gesetzes ist ausgeschlossen, wenn die Anwendung gegen die guien Sitien oder gegen den Zweck eines deutschen Gesetzes verstossen würde".

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ORDEN PUBLICO EN LA REPUBLICA DEL SALVADOR.-

LEYES DE ORDEN PÚBLICO

CONCEPTO. Una de las expresiones más frecuentemente usadas en la legislación y en la doctrina es la de ley de orden público. No obstante ello y a pesar de la importancia y número de los estudios que le han dedicado los más sabios juristas, han fracasado todos los esfuerzos para concretar la enunciación de un concepto que reúna el beneplácito general.

En el inicio de este trabajo se dieron una serie de definiciones acerca de orden público pero traigo en especial que me llama la atención siendo esta la de Manuel Osorio, el cual lo define como: “Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente a la organización de ésta, no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos ni, en su caso, por la aplicación de normas extranjeras (J. C. Smith).

ComentarioA mi criterio esta definición es completa puesto que engloba a la comunidad

jurídica en general si se altera pues la misma la ley dicta las sanciones pertinentes es decir que toda la comunidad debe de acatar el orden público y no alterarlo, y a su misma vez el orden publico es una limitante a la autonomía de la voluntad hay doctrinarios que manifiestan que la autonomía de la voluntad no es absoluta puesto que no se puede disponer o hacer uso de ella cuando vaya en contra de la moral, las buenas costumbres y el orden publico.

El concepto de orden público ofrece especial importancia con respecto a las cuestiones de índole política y de Derecho Administrativo, pero también la ha adquirido, de un tiempo a esta parte, en materia de Derecho Social, por cuanto se ha atribuido a sus normas la condición de afectar al orden público, por lo cual son irrenunciables. Tal calidad se atribuye a diversos preceptos del Derecho del Trabajo.

Es necesario dejar sentado que la cuestión tiene un enorme interés práctico, porque la doctrina tradicional atribuye a estas leyes los siguientes efectos:

1) Las partes no pueden derogarlas por acuerdo de voluntades.

2) Impiden la aplicación de la ley extranjera, no obstante cualquier norma legal que así lo disponga.

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3) Deben aplicarse retroactivamente: nadie puede invocar derechos adquiridos tratándose de leyes de orden público.

4) No puede alegarse válidamente el error de derecho, si éste ha recaído sobre una ley de este tipo.

Como se ve, los efectos atribuidos a las leyes de orden público son importantísimos; se justifica, pues, el empeño en elaborar un concepto claro y preciso. De acuerdo con el punto de vista clásico, que aún hoy es el generalmente aceptado, leyes de orden público serían aquellas en que están interesados, de una manera muy inmediata y directa, la paz y la seguridad sociales, las buenas costumbres, un sentido primario de la justicia y la moral; en otras palabras, las leyes fundamentales y básicas que forman el núcleo sobre el cual está estructurada la organización social.

La vaguedad de este concepto, resulta desconcertante a poco que se lo analice. ¿Dónde está el límite que permite distinguir las leyes que son fundamentales de las que no lo son? Todos los juristas que se han ocupado del tema, han confesado su fracaso y su impotencia ante este problema Pero JAPIOT es quien ha dicho las palabras definitivas: “El orden público debe, es preciso admitirlo, parte de su majestad, al misterio que lo rodea; prácticamente su superioridad se ha manifestado, sobre todo, por el hecho de que ha quedado siempre por encima de los esfuerzos intentados por los juristas para definirlo”

Normas de orden público y normas de orden privado.-

Las normas jurídicas, según puedan o no ser sustituidas o modificadas por los sujetos de la relación, se clasifican en normas de orden público y normas de orden privado. Las primeras, llamadas también cogentes o necesarias, son aquellas a las cuales, en sus relaciones, los sujetos deben ceñirse ineludiblemente, no pudiendo modificarlas ni sustituirlas por otras de su creación. Las normas de orden público envuelven un predominante interés colectivo y, por ende, es lógico que sean el patrón común y uniforme de todas las relaciones a que ellas se refieren y no se alteren por la voluntad de las partes. Ejemplos típicos de estas normas son las que establecen solemnidades para algunos actos, como [a escritura pública en la compraventa de bienes raíces; las que fijan la capacidad de las personas; las que protegen a los terceros de buena fe, etc.

Suele decirse que las normas de orden público son irrenunciables, y renunciables las de orden privado. Con esto se quiere significar que la aplicación de las primeras no puede descartarse, y sí la de las segundas. Lo mismo quiere manifestarse cuando se afirma que las normas de orden público son inderogables por las partes, y derogabíes por ellas las normas de orden privado. No debe creerse, por lo tanto, que la palabra derogación en estos casos se toma en el sentido técnico de privar en todo o en parte la vigencia de una ley, porque las normas jurídicas sólo pueden perder su vigencia por obra del poder público que les dio vida. Lo único que desea expresarse es que las partes, para su relación, descartan la aplicación.-

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DISPOSICIONES DE ORDEN PUBLICO EN LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA

Comentario

Nuestra constitución de la república no define el orden publico es por ello que se recure ala doctrina para obtener una definición amplia acerca de este, asi como el contenido del mismo y la importancia que este tiene en nuestro ámbito jurídico.

Cuando hablamos de orden público debemos de buscar disposiciones constitucionales a cerca de este no para buscar una definición de el si no conocerlo como está regulado, y quien lo dicta, siendo estas disposiciones las siguientes:

Art. 6.- Toda persona puede expresar y difundir libremente sus pensamientos siempre que no subvierta el orden público, ni lesione la moral, el honor, ni la vida privada de los demás. El ejercicio de este derecho no estará sujeto a previo examen, censura ni caución; pero los que haciendo uso de él, infrinjan las leyes, responderán por el delito que cometan.

Art. 21.- Las leyes no pueden tener efecto retroactivo, salvo en materias de orden público, y en materia penal cuando la nueva ley sea favorable al delincuente. La Corte Suprema de Justicia tendrá siempre la facultad para determinar, dentro de su competencia, si una ley es o no de orden público.

ComentarioEste artículo lo que hace es venir a solucionar conflictos de leyes en el tiempo, en nuestro país una ley puede ser declarada de orden público por la Corte Suprema de Justicia, una ley puede nacer de dos formas de orden público siendo estas:

a) Que el ente que cree la ley establezca en disposición expresa y en un articulo de el mismo cuerpo legal que la ley es de orden publico.

b) Que cuando la ley a entrado en vigencia sea declarada por la CSJ de orden publico ejemplo: la ley del consejo nacional de la judicatura

Art. 25.- Se garantiza el libre ejercicio de todas las religiones, sin más límite que el trazado por la moral y el orden público. Ningún acto religioso servirá para establecer el estado civil de las personas.

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Art. 29.- En casos de guerra, invasión del territorio, rebelión, sedición, catástrofe, epidemia u otra calamidad general, o de graves perturbaciones del orden público, podrán suspenderse las garantías establecidas en los artículos 5, 6 inciso primero, 7 inciso primero y 24 de esta Constitución, excepto cuando se trate de reuniones o asociaciones con fines religiosos, culturales, económicos o deportivos. Tal suspensión podrá afectar la totalidad o parte del territorio de la República, y se hará por medio de decreto del Organo Legislativo o del Organo Ejecutivo, en su caso.

DISPOSICIONES DE ORDEN PUBLICO EN NUESTRO CÓDIGO CIVIL.-

En nuestro ámbito civil la autonomía de la voluntad tiene diversas limitaciones.

Con relación al orden público el Código se refiere a él en diversas disposiciones. Así, el art. 543 establece que los estatutos de una corporación no deben contener nada contrario al orden público; el 881, que las servidumbres no deben dañar el orden público; el art. 1332 señalan como requisito que si el objeto es un hecho es necesario que sea física y moralmente posible, el art. 1346 La condición positiva debe ser física y moralmente posible, la irrenunciabilidad de la acción para solicitar la declaración de la nulidad absoluta.- Dicha acción es irrenunciable porque la nulidad absoluta es una institución de orden público, así mismo en materia sucesoral las incapacidades son de orden público esto quiere decir, que miran el interés social y no el interés del testador, sabido es que el testamento es un acto mortis causa, esta revocabilidad tiene efecto mientras viva el causante y solo se refiere a las disposiciones testamentarias y no para las declaraciones, por ejemplo, declaración de hijo natural. Esta facultad de revocar el testamento es de orden público de manera que no puede establecerse ninguna limitación que entorpezca esta facultad, en materia de contratos el anatocismo, por contrario a la moral, a las leyes y al orden público, esta prohibido., los actos jurídicos nominados o atípicos no deben de estar en contra de la moral, las costumbres y el orden publico.

El concepto de orden público nunca ha sido objeto de una definición precisa: se ha hablado "del arreglo de las personas y cosas dentro de la sociedad", pero sin duda tiene un concepto mucho más exacto y significa lo que está conforme a ese espíritu general de la legislación., engloba también los principios generales que resultan de la moderna legislación económica.

EN RESUMEN EN CUANTO A DISPOSICIONES ORDEN PUBLICO DE NUESTRO CÓDIGO CIVIL TENEMOS

Art. 543.- Las ordenanzas o estatutos de las corporaciones, que fueren formados por ellas mismas, serán sometidos a la aprobación del Poder Ejecutivo, que podrá concederla si no tuvieren nada contrario al orden público, a las leyes o a las buenas costumbres.-

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Art. 881.- Cada cual podrá sujetar su predio a las servidumbres que quiera, y adquirirlas sobre los predios vecinos con la voluntad de sus dueños, con tal que no se dañe con ellas al orden público, ni se contravengan a las leyes.

Art. 1332.- No sólo las cosas que existen pueden ser objeto de una declaración de voluntad, sino las que se espera que existan; pero es menester que las unas y las otras sean comerciables, y que estén determinadas, a lo menos en cuanto a su género.

La cantidad puede ser incierta con tal que el acto o contrato fije reglas o contenga datos que sirvan para determinarla.

Si el objeto es un hecho, es necesario que sea física y moralmente posible.

Es físicamente imposible el que es contrario a la naturaleza, y moralmente imposible el prohibido por las leyes, o contrario a las buenas costumbres o al orden público.

Art. 1338.- No puede haber obligación sin una causa real y lícita; pero no es necesario expresarla. La pura liberalidad o beneficencia es causa suficiente.

Se entiende por causa, el motivo inmediato que induce a contraer la obligación, y por causa ilícita la prohibida por la ley, o contraria a las buenas costumbres o al orden público

Art. 1346.- La condición positiva debe ser física y moralmente posible.Es físicamente imposible la que es contraria a las leyes de la naturaleza física; y

moralmente imposible la que consiste en un hecho prohibido por las leyes, o es opuesta a las buenas costumbres o al orden público

DISOISICIONES DE ORDEN PUBLICO EN LA LEY DE MEDIACION, CONCILIACION Y ARBITRAJE

Materias ExcluidasArt. 23.- No podrán ser objeto de arbitraje:a) Los asuntos contrarios al orden público o directamente concernientes a las atribuciones o funciones de imperio del Estado o de personas de derecho público;

ORDEN PUBLICO EN MATERIA DE FAMILIA

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En el derecho de familia, el orden público domina numerosas disposiciones (las que regulan las relaciones personales entre los cónyuges, las relaciones paterno filiales, las que determinan el régimen patrimonial del matrimonio, la calificación de los bienes de los cónyuges, etc. El interés familiar limita las facultades individuales.

Cabe, por último, señalar que todo lo relativo al estado civil es de orden público. Toda la regulación del estado civil está establecida por la ley y escapa a la autonomía de la voluntad particular. Aunque el matrimonio, por ejemplo, es en sí un acto voluntario, las consecuencias que de él se derivan están establecidas por la ley, aun las de índole patrimonial, salvo las escasas estipulaciones posibles en las capitulaciones matrimoniales.

DISPOSICIONES ORDEN PUBLICO EN LA LEY DE INQUILINATO

Art. 25.- En los mesones y casas de apartamientos, además de las causales enumeradas en el artículo anterior, habrá lugar a pedir la terminación del contrato por parte del arrendador, cuando el inquilino, a juicio prudencial del Juez, observe conducta contraria al orden público o al orden interno del edificio.

EL ORDEN PUBLICO EN EL DERECHO ADMINISTRATIVOEl orden público es un concepto amplio que engloba las nociones de seguridad, orden en sentido estricto, tranquilidad y sanidad pública.

Cuando la Administración persigue la seguridad se dedica a prevenir accidentes de todas clases, ya sean naturales (inundaciones, incendios, etc.) u ocasionados por el hombre (robos, accidentes de tráfico, etc.).

La idea de orden, como concreción del orden público, hace referencia al orden externo de la calle en cuanto condición elemental para el libre y pacífico ejercicio de los derechos fundamentales; supone, por tanto, la ausencia de alteraciones, algaradas, coerciones, violencias, etc., que puedan dar lugar a la ruptura de ese orden externo.

Por consideraciones a la tranquilidad, se puede iniciar una campaña de silencio, regular los ruidos nocturnos, etc. Finalmente, el orden público supone también el mantenimiento de un estado de sanidad pública, previniendo epidemias e intoxicaciones de todas clases.

La ruptura del orden público o puesta en peligro del mismo puede dar lugar a la imposición de una sanción administrativa. El concepto de orden público ejerce, además, una función importante como límite del ejercicio de los derechos, bien como límite normal (p. ej., del

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derecho de reunión y manifestación), bien como límite excepcional (suspensión de ciertos derechos en estados de excepción y sitio).

EL DERECHO PENAL Y LOSDELITOS CONTRA EL ORDEN PÚBLICO.-

Para MUÑOZ CONDE la característica que mejor define a las infracciones que constituyen los delitos contra el orden público (en los que incluye la rebelión, sedición, atentado, resistencia y desobediencia, desacatos, desórdenes públicos y tenencia y depósito de armas y municiones y tenencia de explosivos) es el mantenimiento de la tranquilidad o la paz en las manifestaciones colectivas de la vida ciudadana.

Como señalan LÓPEZ GARRIDO y GARCÍA ARÁN, el concepto de orden público ha sido tradicionalmente difícil de establecer, especialmente por su aptitud para legitimar cualquier intervención del poder público, y, consecuentemente, para ser puesto al servicio de regímenes autoritarios en la limitación de las libertades, ampliándose extraordinariamente el concepto de orden público hasta identificarse prácticamente con el orden jurídico y político establecido que se altera ante la falta de acatamiento por parte de los ciudadanos.

Añaden que el rechazo a esta concepción omnicomprensiva ha conducido al establecimiento de un concepto estricto de orden público, como equivalente a la paz y la tranquilidad en las manifestaciones externas de la convivencia colectiva. Este carácter restrictivo del concepto le hace, en principio, adecuado para centrar en él la protección penal propia de un Estado democrático.

EL ORDEN PUBLICO EN DISPOSIONES DEL CÓDIGO DE JUSTICIA MILITAR

Art. 31.- Se llama "Servicio de Alerta" el que presta la fuerza Armada en previsión del cumplimiento de su misión constitucional en los casos siguientes: 1o. Cuando haya alteración de la paz o del orden público en uno o más países limítrofes

3o. Ante la posibilidad de alteración del orden público nacional.

Art. 33.- Se denomina "Servicio de Emergencia" el que presta la Fuerza Armada en circunstancias anormales que amenacen alterar la paz o el orden público.

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Art. 37.- Se entiende por "Salvaguardia" cada una de las fracciones de la Fuerza Armada que conforme al Derecho Internacional, son inviolables para el enemigo, ya se encuentren destinadas a custodiar ciertos edificios o lugares que deben sustraerse a los estragos de la guerra internacional o al mantenimiento del orden público.

Art. 334.- La vista de las causas sujetas a conocimiento de las Cortes Marciales se hará en sesión pública, a menos que por consideraciones de orden público o de disciplina de la Fuerza Armada, la Corte resuelva que se verifique en sesión privada.

ALGUNAS DISPOSICIONES DE ORDEN PUBLICO EN LA LEY DE MARCAS Y SIGNOS DISTINTIVOS

Marcas Inadmisibles por Razones Intrínsecas

Art. 8.- No podrá ser registrado ni usado como marca o como elemento de ella, un signo

que esté comprendido en alguno de los casos siguientes:

g) Que sea contrario a la moral o al orden público;

Nulidad del Registro de la Marca Colectiva

Art. 50.- A solicitud de cualquier persona interesada y previa audiencia del titular del

registro de la marca, la autoridad judicial competente declarará la nulidad del registro de

una marca colectiva en cualquiera de los siguientes casos:

b) Si el reglamento de empleo de la marca es contrario a la moral o al orden público.

Nombres Comerciales Inadmisibles

Art. 58.- Un nombre comercial no podrá consistir, total o parcialmente, en una designación

u otro signo que sea contrario a la moral o al orden público, o sea susceptible de causar

confusión en los medios comerciales en el público, sobre la identidad, la naturaleza, las

actividades, el giro comercial o cualquier otro aspecto relativo a la empresa o al

establecimiento identificado con ese nombre comercial, o sobre la procedencia empresarial,

el origen u otras características de los productos o servicios que la empresa produce o

comercializa.

Prohibiciones para el Registro

Art. 68.- No podrá registrarse como denominación de origen un signo:

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b) Que sea contraria a las buenas costumbres, la moral o al orden público, o que

pudiera inducir al público a error sobre la procedencia geográfica, la naturaleza, el modo de

fabricación, las características o cualidades, o la aptitud para el empleo o el consumo de los

respectivos productos.

DISPOSICIONES DEL ORDEN PUBLICO EN LA LEY DE EXTRANJERÍA

Art. 12.- Los extranjeros en el territorio nacional, a excepción de los derechos políticos, gozarán de los mismos derechos, al igual que los nacionales y estarán sujetos a las mismas obligaciones.

El Estado, por razones de orden público o de reciprocidad podrá restringir o someter a condiciones especiales el ejercicio de los derechos y obligaciones relacionadas en el inciso anterior.

EL ORDEN PUBLICO EN LA LEY DE MEDIACIÓN CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE

Art. 23.- No podrán ser objeto de arbitraje:

a) Los asuntos contrarios al orden público o directamente concerniente a las atribuciones o funciones de imperio del Estado o de personas de derecho público.

Reglas de Reconocimiento y Ejecución

Art. 82.- El reconocimiento y ejecución de un laudo arbitral internacional o extranjero se llevará a cabo conforme a lo dispuesto en los Tratados, Pactos o Convenciones vigentes en la República; de no existir alguno vigente, se aplicarán las siguientes reglas;

1. Se podrá denegar únicamente el reconocimiento y la ejecución de un laudo arbitral extranjero, a petición de parte interesada, en cualquiera de los siguientes casos:

g) El objeto de la controversia es susceptible de arbitraje de acuerdo a esta ley o que el reconocimiento o la ejecución del laudo son contrario al orden público.

2. La Corte Suprema de Justicia, de oficio, podrá denegar el reconocimiento o la ejecución cuando compruebe que según las leyes de la República el objeto de la controversia no es susceptible de arbitraje, o el laudo es contrario al orden público internacional

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DISPOSICIONES DEL ORDEN PUBLICO EN LA LEY DE PROTECCIÓN CIVIL, PREVENCIÓN Y MITIGACIÓN DE DESASTRES

Funciones de la Comisión Nacional

Art. 9.- Son Funciones de la Comisión Nacional de Protección Civil, Prevención y Mitigación de Desastres:

d) Proponer al Presidente de la República se decrete el Estado de Emergencia, de conformidad con el Art. 24 de esta Ley. En este caso, la Comisión nacional tomará medidas de urgencia para garantizar el orden público, equipar refugios de emergencia y suministrar alimentos y primeros auxilios, con la asistencia de las autoridades civiles y militares, Cuerpo de Bomberos y demás organizaciones humanitarias, manteniendo informado constantemente al Presidente de la República.

Garantía del Orden PúblicoArt. 30.- La Policía Nacional Civil en el evento de un desastre garantizará el orden

público, y podrá ser auxiliada en esta tarea por elementos de la Fuerza Armada de El Salvador, previo acuerdo del Presidente de la República.

EL ORDEN PUBLICO EN DISPOSICIONES DEL CÓDIGO ELECTORAL

Art. 80.- Corresponde al Tribunal Supremo Electoral:

4) Suspender total o parcialmente las elecciones por el tiempo que se considere necesario cuando hubiere graves alteraciones del orden público, en cualquier municipio o departamento y señalar en su caso la fecha en que aquellas deberán efectuarse, o continuarse total o parcialmente.

Art. 81.- El Magistrado Presidente del Tribunal tendrá las facultades siguientes:5) Requerir a la Policía Nacional Civil para mantener el orden público, durante el desarrollo del Proceso Electoral.

Art. 112.- Son atribuciones de las Juntas Electorales Departamentales

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5) Dar aviso inmediato al Tribunal por cualquier medio, de las alteraciones del orden público que ocurrieren en ocasión del desarrollo de las actividades electorales o de la insuficiencia de garantías para el buen desarrollo del proceso electoral.

Art. 116.- Son atribuciones de las Juntas Electorales Municipales:

6) Dar cuenta inmediata a la Junta Electoral Departamental, al Tribunal, al Fiscal Electoral y a la Junta de Vigilancia Electoral, de las alteraciones al orden público que ocurran, con ocasión de la votación, así como de cualquier otra violación a la Ley y de la insuficiencia de las garantías, para el buen desarrollo de las elecciones.

Art. 153.- En la campaña de proselitismo, los organizadores podrán hacer propaganda por todos los medios de comunicación. En sus campañas, deberán sujetarse a lo establecido por las leyes de la República y no podrán hacer propaganda que atente contra la moral, las buenas costumbres y el orden público.

Art. 235.- La solicitud para celebrar tales reuniones, manifestaciones y concentraciones, se hará por escrito ante el Alcalde Municipal o el Secretario Municipal por el representante del Partido Político o Coalición interesada, por lo menos un día antes de la fecha en que desea efectuarse cada evento, indicando la hora, día, lugar y duración del acto que se pretende celebrar y en su caso, el itinerario o recorrido que se va seguir. El Alcalde Municipal ante quien se presente la solicitud otorgará la autorización en un plazo que no exceda de veinticuatro horas contando a partir de la fecha de presentación de la solicitud, sin más trámite ni diligencia; y no podrá denegarla o revocarla sino por causa muy grave, que fuere capaz de perturbar el orden público.

Art. 236.- inciso tercero reza:Con el objeto de evitar alteraciones al orden público, se prohíbe reuniones, manifestaciones o concentraciones públicas dentro de una misma población y en el mismo día, hora y lugar, a diferentes Partidos Políticos o Coaliciones contendientes.

Inciso cuarto reza:Lo dispuesto en el anterior inciso no tendrá lugar cuando a juicio prudencial de la autoridad competente no haya motivo de temer ningún desorden, ya sea por la hora o por el lugar en que se va efectuar el evento o por cualquier otra razón igualmente entendible; debiendo en todo caso tomar las medidas que estime convenientes para la conservación del orden público.

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DISPOSICIONES DEL ORDEN PUBLICO EN LA LEY DE LA CARRERA POLICIAL

Art. 87.- El personal policial estará obligado a trabajar por el tiempo necesario en casos de guerra, invasión del territorio, rebelión, sedición, catástrofe, epidemia u otra calamidad general, grave perturbación del orden público, períodos eleccionarios y cualquier otro evento de fuerza mayor.

DISPOSICIONES DEL ORDEN PUBLICO EN LA LEY DE LOS SERVICIOS PRIVADOS DE SEGURIDAD

Art. 15 inciso segundoAsimismo cuando sean observadas graves anomalías en el desempeño de las funciones de los servicios privados de seguridad o cuando el accionar de éstas tienda a obstaculizar un procedimiento judicial y policial, perturbar el orden público o la seguridad interna del Estado, la Dirección General de la Policía Nacional Civil, podrá ordenar la suspensión de operaciones de tales servicios y el personal de seguridad de éstas se sujetará a las órdenes y directrices de la Corporación Policial, mientras dure la situación anómala y se resuelva en forma definitiva sobre la autorización para el funcionamiento de aquellos.

DISPOSICIONES DEL ORDEN PUBLICO EN LA LEY DE RIEGO Y AVENAMIENTO

Art. 77.- Las disposiciones anteriores tienen efecto retroactivo por ser de orden público.

DISPOSICIONES DEL ORDEN PUBLICO EN LA LEY PARA LA DETERMINACIÓN DE LA CONDICIÓN DE LA PERSONA REFUGIADA

Art. 4.- Para los efectos de aplicación de la presente Ley, se considera refugiado:

 

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A toda persona que debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza,

etnia, género, religión o creencia, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social

u opiniones políticas, se encuentre fuera el país de su nacionalidad, y no pueda, a causa

de dichos temores, o no quiera acogerse a la protección de tal país;

Que careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país de su residencia habitual,

por fundados temores a ser perseguido por motivos de raza, etnia, genero, religión o

creencia, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, no pueda o, a

causa de dichos temores no quiera regresar a él; y,

Al que ha huido de su país de origen porque su vida, seguridad o libertad han sido

amenazadas por la violencia generalizada, la agresión extranjera, los conflictos internos,

la violación masiva de los derechos humanos u otras circunstancias que hayan

perturbado gravemente el orden público.

Art. 41.- La Comisión podrá ordenar la expulsión de una persona refugiada solamente por

razones fundadas de seguridad nacional o de orden público, siendo ésta de carácter

personal, no afectando la condición de refugio de los otros miembros familiares radicados

en el territorio nacional.

Art. 46.- La persona refugiada no puede ser expulsada o devuelta a otro país, sea o no de su

origen, donde su derecho a la vida, integridad personal, libertad y seguridad estén en riesgo

de violación por causa de su raza o etnia, género, religión o credo, nacionalidad,

pertenencia a determinado grupo social, por sus opiniones políticas, por la violencia

generalizada, la agresión extranjera, los conflictos internos, la violación masiva de los

derechos humanos u otras circunstancias que hayan perturbado el orden público.

DISPOSICIONES DEL ORDEN PUBLICO EN LA LEY DE ASOCIACIONES Y

FUNDACIONES SIN FINES DE LUCRO

Art. 3.- La capacidad de las asociaciones y fundaciones deberá atenerse a lo que disponga la presente ley y las normas específicas que rijan sus actuaciones.

Lo anterior se entiende sin perjuicio de la facultad que tienen para la realización de todos los actos necesarios para el cumplimiento de sus fines, establecidos en su norma interna, siempre que no contraríen el orden público , la moral, la ley y las buenas costumbres.

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Art. 50.- La entidad extranjera solicitante deberá presentar la documentación autorizada para comprobar:

Para comprobar que todos los fines de la entidad extranjera son lícitos conforme a la legislación salvadoreña y que no son contrarios a la ley, a la moral, al orden público y buenas costumbres, el solicitante deberá presentar las escrituras de constitución o modificación de la entidad o de los estatutos debidamente inscritos o copia auténtica de ellos, o en su defecto certificación literal de la inscripción de tales documentos en el correspondiente registro de su país de origen, debidamente autenticados de conformidad al Art. 261 del Código de Procedimientos Civiles.

Art. 65.- Para efectos de inscripción de la entidad en el Registro, la persona interesada que según los Estatutos ostentará la representación legal de la misma, presentará solicitud escrita dirigida al Director General del Registro, acompañada de los siguientes documentos:

La Dirección General del Registro, examinará la documentación presentada para establecer el cumplimiento de los requisitos legales y podrá realizar consultas ilustrativas para mejor proveer. Si la encontrare defectuosa, omisa, con deficiencias formales o contravenciones a la ley, a la moral, al orden público o a las buenas costumbres, lo comunicará de una sola vez en un plazo no mayor de noventa días hábiles de recibida la documentación, señalando los errores o contravenciones al interesado, previniéndole, a fin de que procedan a subsanarlos.

Art. 74.- Las asociaciones y fundaciones serán disueltas por resolución judicial cuando se compruebe que realizan actividades ilícitas, de lucro directo, contrarias a la moral, la seguridad y el orden público o mal manejo de los fondos y bienes de la entidad, con perjuicio grave e irreparable a terceros o al Estado.

DISPOSICIONES DEL ORDEN PUBLICO EN LA LEY DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

Art. 18.- No se otorgará la suspensión provisional del acto administrativo impugnado, si al concederse se siguiere perjuicio a un evidente interés social u ocasionare o pudiere ocasionar un peligro de trastorno grave del orden público.

Art. 41.- La ejecución de la sentencia sólo podrá ser suspendida total o parcialmente por resolución de la Corte Suprema de Justicia, previa audiencia al demandante por el término de cuarenta y ocho horas, fundándose en alguna de las causas siguientes:

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a) si ocasionare o pudiere ocasionar peligro de trastorno grave del orden público, supresión o suspensión de un servicio público esencial a la comunidad, o la privación del uso colectivo real y actual de una causa destinada a un fin público; y,

DISPOSICIONES DEL ORDEN PUBLICO EN LEY DE PROPIEDAD

INTELECTUAL

Art. 107.- No puede ser objeto de patente:

d) Las invenciones cuya publicación o explotación industrial o comercial sería contraria al orden público o a la moral; la explotación de la invención no se considerará contraria al orden público o a la moral solamente por una razón de estar prohibida o limitada tal explotación por alguna disposición legal o administrativa.

Art. 127.- Un diseño industrial no se considerara nuevo cuando por si sólo presenta diferencias menores o secundarias con otros anteriores, o solo se refiera o aplique a otro tipo de género de productos.

No se protegerán los diseños industriales cuya divulgación fuese contraria al orden público o a la moral.

DISPOSICIONES DEL ORDEN PUBLICO EN LA LEY BASICA DE LA

REFORMA AGRARIA

Art. 34.- Las disposiciones de esta ley se declaran de orden público.

DISPOSICIONES DE ORDEN PUBLICO EN LA LEY DE CREACIÓN DEL INSTITUTO SALVADOREÑO DE TRANSFORMACIÓN AGRARIA

Art. 1.- La presente ley es de orden público y mediante ella créase el "Instituto Salvadoreño de Transformación Agraria" que en su texto se denominará "ISTA", como una entidad de Derecho Público, con personalidad jurídica y autonomía en lo económico y administrativo.

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DISPOSICIONES DE ORDEN PUBLICO EN LA LEY ESPECIAL PARA LA AFECTACIÓN Y DESTINO DE LAS TIERRAS RUSTICAS EXCEDENTES DE

LAS 245 HECTÁREAS

Art. 25.-Declárase la presente Ley de orden público y de interés social.

DISPOSICIONES DE ORDEN PUBLICO EN LALEY ORGANICA DEL BANCO CENTRAL DE RESERVA

Art. 77.- Solamente en caso de guerra, invasión del territorio, rebelión, sedición, catástrofe, epidemia u otra calamidad general, o de graves perturbaciones del orden público, que calificará la Asamblea Legislativa a petición del Presidente de la República, el Banco podrá otorgar al Gobierno Central avales, fianzas o garantías o exceder los límites de financiamiento a que se refiere la presente Ley.

DISPOSICIONES DEL ORDEN PUBLICO EN LA LEY DE DESARROLLO COMUNIDAD

Art. 32.- Las asociaciones serán disueltas, además por las causales siguientes: a) Cuando su funcionamiento no se ajuste a los preceptos legales; b) Cuando no cumpla los fines para los cuales fue organizada; c) Cuando desarrolle actividades de proselitismo político o religioso o anárquicas o

contrarias a la democracia, al orden público, a la moral o a las buenas costumbres.

 

DISPOSICIONES DEL ORDEN PUBLICO EN LA LEY DE CARRETERAS Y CAMINOS VECINDALES

Art. 56.- Los anuncios o rótulos no contendrán expresiones, imágenes o figuras obsenas, inmorales o contrarias al orden público y a las buenas costumbres, no contendrán términos que directa o indirectamente dañen, injurien o denigren a personas.

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ORDEN PUBLICO EN DISPOSICIONES DEL CODIGO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO( CODIGO DE BUSTAMANTE) EN MATERIAS

TESTAMENTARIAS EN RELACION A NUESTRO CODIGO CIVIL

Título Preliminar

REGLAS GENERALES

Art. 1º.- Los extranjeros que pertenezcan a cualquiera de los Estados contratantes gozan, en el territorio de los demás, de los mismos derechos civiles que se concedan a los nacionales.

Cada Estado contratante puede, por razones de orden público, rehusar o subordinar a condiciones especiales el ejercicio de ciertos derechos civiles a los nacionales de los demás y cualquiera de esos Estados, puede, en tales casos rehusar o subordinar a condiciones especiales el mismo ejercicio a los nacionales del primero.

Art. 3º.- Para el ejercicio de los derechos civiles y para el goce de las garantías individuales idénticas, las leyes y reglas vigentes en cada Estado contratante se estiman divididas en las tres clases siguientes:

I.- Las que se aplican a las personas en razón de su domicilio o de su nacionalidad y las siguen aunque se trasladen a otros países, denominadas personales o de orden público interno.

El Código Bustamante considera en su articulo 148 en relación con el art. 1000 C.C “orden público internacional las disposiciones que no admiten el testamento mancomunado, el ológrafo y el verbal, y las que lo declaran acto personalísimo”

ExplicaciónNo puede irse contra el orden público de El Salvador y valgan acá es necesario no ir contra el orden público, y los testamentos ológrafos, mancomunados y verbales, van contra el orden público, ya que no cumplen con las solemnidades establecidas por nuestro Derecho Positivo, aunque así sean otorgadas con todas las solemnidades del país donde se otorgó.

El Código de Bustamante en su Art. 150 establece: “Los preceptos sobre forma de los testamentos son de orden público internacional, con excepción de los relativos al testamento otorgado en el extranjero y al militar y marítimo en los casos en que se otorgue fuera del país”.

Explicación

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Esto dice que la forma de los testamentos militar y marítimo otorgados en el extranjero no irá contra el orden público internacional y que por lo tanto podrá aplicarse la ley extranjera en estos casos, no lesionaría la soberanía del Estado salvadoreño no el orden social. Deben cumplir con las solemnidades del país donde se otorgó, dándoles por tanto validez en nuestro territorio nacional.

Es decir, que un testamento ya sea militar o marítimo puede no reunir los requisitos de forma establecidos por un determinado país, por ejemplo del país de donde pertenece el buque o aeronave.

 

ConclusiónAl elaborar el presente trabajo llego a la conclusión de que el orden publico es muy importantísimo, antes de la elaboración del documento presente tomaba por desapercibido la definición del concepto de orden publico y la importancia que tiene este en nuestro mundo jurídico asi como su vinculación en las legislación nacional, ahora no considero el orden publico como un concepto mas dentro de las ciencias del derecho, cabe mencionar que la legislación que menciono son algunas disposiciones relativas al orden publico y estoy seguro que hay mucho mas disposiciones que hacen alusión a el pero debemos tomar en cuenta que nuestro país tiene una legislación sumamente amplia, y hacer alusión al orden publico en cada cuerpo normativo de toda la legislación salvadoreña seria todo un trabajo de tesis, podría decir que se tomo como una muestra de todo nuestro ordenamiento jurídico vigente las disposiciones que el contiene en cuanto a orden publico se refiere.

Recomendación A mi catedrático al Doctor Oscar García que me imparte la cátedra de Derecho y Practica Notarial a motivarlo a que siga dejando este tipo de trabajos puesto que como estudiantes del derecho debemos de conocerlos a cabalidad y tener conciencia de su significado.-

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BibliografíaEnciclopedia jurídica omebaDiccionario de ciencias económicas, sociales y políticas

leyesConstitución de la república Código civil