El Objeto de La Prueba

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UNIVERSIDAD NACIONAL FEDERICO VILLARREAL Escuela Académico Profesional de Derecho ESCUELA PROFESIONAL: DERECHO ASIGNATURA: DERECHO DOCENTE: CCCCCCCCCCCCCCCCCCCC CICLO: X ALUMNA: CARLA AMADO ALVAREZ

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El objeto de la prueba

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UNIVERSIDAD NACIONAL FEDERICO VILLARREAL

Escuela Académico Profesional de Derecho

ESCUELA PROFESIONAL:

DERECHO

ASIGNATURA:

DERECHO

DOCENTE:

CCCCCCCCCCCCCCCCCCCC

CICLO:X

ALUMNA:

CARLA AMADO ALVAREZ

Page 2: El Objeto de La Prueba

DEDICATORIA

El presente trabajo de investigación se lo

dedico a mi familia, por ser las personas

que me apoyan en todo momento, y a

nuestro profesor del curso por las

enseñanzas impartidas.

2

Page 3: El Objeto de La Prueba

INDICE

PAG.

INTRODUCCION 5

CAPITULO I:

NATURALEZA JURÍDICA DE LA PRUEBA

1.1 CONCEPTO DE PRUEBA 6

1.2 OBJETO DE LA PRUEBA. 8

1.3 SUJETOS DE LA PRUEBA 10

1.4 FUENTES Y MEDIOS DE PRUEBA. 12

CAPITULO II:

EL OBJETO DE LA PRUEBA EN EL DERECHO

PROCESAL CIVIL PERUANO

2.1 EL DERECHO PROCESAL CIVIL PERUANO 14

2.2 RELACION ENTRE EL OBJETO DE LA PRUEBA Y EL DERECHO

PROCESAL CIVIL PERUANO 17

2.3 MEDIOS PROBATORIOS EN EL PROCESO CIVIL PERUANO 18

CAPITULO III:

NOCION DEL DERECHO PROBATORIO

3.1 INTRODUCCION 25

3.2 HECHOS EXENTOS DE PRUEBAS 27

3.3 LA PRUEBA DEL DERECHO 33

3.4 IMPORTANCIA DEL OBJETO DE PRUEBA 40

3.5 LOS HECHOS COMO BASE ESENCIAL DE LA PRUEBA 41

CAPITULO IV:

EL OBJETO DE PRUEBA APLICADO EN EL PERU

4.1 LA PRUEBA 44

4.2 PRINCIPIOS QUE REGULAN LA PRUEBA 44

3

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4.3 OBJETO DE LA PRUEBA: INMEDIATO Y MEDIATO 45

4.4 LA CARGA DE LA PRUEBA 45

4.5 CLASES DE MEDIOS PROBATORIOS 46

4.6 SISTEMAS DE VALORACION PROBATORIA 49

4.7 PRUEBA ANTICIPADA (ARTICULOS 284 A 299) 50

4.8 CUESTIONES PROBATORIAS 51

CONCLUSIONES 53

BIBLIOGRAFÍA 55

4

Page 5: El Objeto de La Prueba

INTRODUCCIÓN

El tema desarrollado en el presente trabajo se titula “EL OBJETO DE LA PRUEBA”,

es importante resaltar que en un proceso legal existe la alegación sobre un hecho que se

suscita, dicho hecho debe ser probado por la parte actora, para lograr la convicción del

juez respecto al hecho y es de allí que el juez va a decidir, el objeto de la prueba es todo

aquello que puede ser probado, es decir sobre el cual puede o debe recaer la prueba, esto

lo constituye en general los hechos es decir todo aquello que puede ser percibido por lo

sentidos. Se dice también que por objeto de prueba debe entenderse la materialidad o

tema sobre el que recae la actividad probatoria.

El objeto de la prueba en el proceso son los hechos y no las simples afirmaciones, toda

vez que aquellos se constituyen en los supuestos de las normas jurídicas cuya aplicación

se discute en un determinado trámite, por lo que corría a cargo de los extremos litigiosos

buscar la comprobación de las pretensiones y las excepciones, es decir, la carga de la

prueba entendida como “una noción procesal que consiste en una regla de juicio, que le

indica a las partes la autorresponsabilidad que tiene para que los hechos que sirven de

sustento a las normas jurídicas cuya aplicación reclaman aparezcan demostrados y que,

además, le indica al juez cómo debe fallar cuando no aparezcan probados tales hechos.

A continuación el presente trabajo de investigación desarrollará tres capítulos, el primer

capitulo se titula la naturaleza jurídica de la prueba, en el cual se definirá el concepto de

prueba, el objeto de la prueba, y sujetos de la prueba, fuentes y medios de prueba. En el

capitulo II se desarrollara el objeto de la prueba en el Derecho Procesal Civil Peruano,

se define el Derecho Procesal Civil Peruano, luego la relación entre el objeto de la

prueba y el Derecho Procesal Civil Peruano y por último se analiza los medios

probatorios en el Proceso Civil Peruano, en el capitulo III se desarrollara la noción del

Derecho probatorio, los hechos exentos de pruebas, la prueba del derecho, la

importancia del objeto de prueba, los hechos como base esencial de la prueba,

finalmente el capitulo IV el objeto de prueba aplicado en el Perú, la prueba, los

principios que regulan la prueba, el objeto de la prueba inmediato y mediato, la carga de

la prueba, clases de medios probatorios, los sistemas de valoración probatoria, la prueba

anticipada, y las cuestiones probatorias.

5

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CAPITULO I:

NATURALEZA JURÍDICA DE LA PRUEBA

1.1 CONCEPTO DE PRUEBA

Conforme al Diccionario de la Real Academia Española “prueba” significa en sentido

general “Razón, argumento, instrumento u otro medio con que se pretende mostrar y

hacer patente la verdad o falsedad de algo...”; y en un sentido más jurídico conforme a

la misma fuente, es la “Justificación de la verdad de los hechos controvertidos en un

juicio, hecha por los medios que autoriza y reconoce por eficaces la ley..:”1.

El vocablo “prueba” es una derivación del latín “probe”, que significa rectamente,

honradamente. Se trata de un concepto que trasciende el campo del derecho, pues se

manifiesta en múltiples ámbitos de la vida.2

En doctrina se reconocen tres diversos sentidos a la prueba:

1. Averiguación o comprobación de afirmaciones

2. Actividad dirigida a comprobar las afirmaciones

3. Instrumento que permite al juzgador alcanzar su convicción

Para el jurista Eduardo J. Couture, la prueba es “...la acción y efecto de probar; y

probar es demostrar de algún modo la certeza de un hecho o la verdad de una

afirmación...”33, para él, la prueba en sí es una experiencia cuya finalidad es hacer

patente la exactitud o inexactitud de una afirmación. Couture estima que la prueba en

1 DICCIONARIO DE LA LENGUA ESPAÑOLA de la Real Academia Española. Madrid, Vigésima primera edición, 1992.2 KIELMANOVICH (Jorge L.) Teoría de la Prueba y Medios Probatorios. Buenos Aires, Abeldo-Perrot, 1996. Pág. 15.3 COUTURE (Eduardo) Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Buenos Aires, Ediciones Depalma, reimpresión inalterada, 1993. Pág. 215.

6

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materia civil, debe ser comprobación y no averiguación, como podría serlo en un

esquema penal.

Esa tesis es objetada por otros autores como Hernando Devis Echandía, para quien

existe un marcado interés público en que el proceso llegue a una decisión acertada y

justa. De ahí que el juez debe investigar la verdad de las afirmaciones de las partes.4,

Según el criterio de Francesco Carnelutti en el lenguaje común “prueba” se utiliza

como comprobación de la verdad de una afirmación, y no debe confundirse con el

procedimiento empleado para la verificación de la proposición.5 5

Jeremías Bentham considera que la prueba es un hecho supuestamente verdadero que

sirve de fundamento para demostrar la existencia o inexistencia de otro hecho. De ahí

que, considera que toda prueba comprende dos hechos, sea el que se trata de probar y el

que se emplea para probar.6 Agrega que toda decisión fundada en una prueba opera

como una conclusión; y que este procedimiento funciona en diversos aspectos de la

vida, aún cuando no se esté ante un procedimiento judicial. Indica que incluso los

animales sacan conclusiones; y que en todo caso la prueba es un medio encaminado a

un fin.

Kielmanovich por su parte, considera que la prueba es “…un procedimiento para la

fijación de los hechos, aunque…de hechos de interés para la litis no admitidos

expresamente o admitidos pero indisponibles, a partir de las concretas fuentes

(personas o cosas) que el ordenamiento determina o autoriza…”7 Se observa aquí la

diferencia con respecto al criterio de Carnelutti.

4 DEVIS ECHANDÍA (Hernando) La iniciativa probatoria del Juez Civil. Actos del Juez y Prueba Civil. Bogotá, Editorial Jurídica Bolivariana, primera edición, 2001. Págs. 216 y 217.

5 CARNELUTTI (Francesco) La Prueba Civil. Buenos Aires, Ediciones Depalma; 2da edición, 1982. Pág. 38.6 BENTHAM (Jeremías) Tratado de las pruebas judiciales. Buenos Aires, Valletta Ediciones, 2002. Pág 11.

7 KIELMANOVICH (Jorge L.) Teoría de la Prueba y Medios Probatorios. Buenos Aires, Abeldo-Perrot, 1996. Pág. 20.

7

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Trayecto de la Prueba:

1.2 OBJETO DE LA PRUEBA.

El objeto de la prueba son los hechos. De ahí que diversos autores indiquen que en los

procesos de puro derecho la prueba no es importante, dado que el derecho –salvo

excepciones- no es objeto de prueba. Entre las excepciones normalmente citadas están

el derecho extranjero, y la costumbre como fuente de derecho.

Indica Kielmanovich que los hechos desempeñan una triple función en el proceso. Son

fundamento de la pretensión o de la defensa, pero además son objeto de la prueba y

fundamento de las sentencias.

Carnelutti nos indica que no pertenece a la prueba una verdad no afirmada, como si

pertenece el procedimiento mediante el cual se halla una verdad afirmada. Dicho de

otra forma, el objeto de la prueba no son los hechos per se, sino los hechos afirmados

por las partes. Se reconoce entonces una carga de la afirmación (onus alegandi) que es

previa al a carga de probar (onus probandi) . Agrega este autor que se representa un

hecho del mundo exterior, y que lo que no es un hecho por no tener existencia concreta,

no se representa. De ahí que las entidades abstractas como las reglas de la experiencia o

de derecho no constituyen objeto de la prueba.

En criterio de Carnelutti, los hechos no se prueban, se conocen. Mientras que se

comprueban las afirmaciones sobre los hechos realizadas por las partes.

Como parte de los hechos debemos entender las conductas humanas, los eventos de la

naturaleza, cualquier aspecto de la realidad material (objetos materiales o lugares), la

8

Afirmación: comprende alegatos y material que le acompaña.

Admisión de los hechos.

Controversia. Necesidad de prueba.

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propia persona humana, y sus estados psíquicos. Por ello, para algunos autores como

Muñoz Sabaté el objeto de la prueba es la realidad, porque dentro de ella se incluyen

situaciones estáticas y dinámicas.

Planteado lo anterior, surge la pregunta: ¿Concretamente cuáles hechos se prueban? Es

importante indicar que deben probarse en general hechos controvertidos relevantes, que

guarden relación con la causa petendi. Como escribe Garraud, si todos los elementos

del proceso debieran probarse en forma directa, “…no bastaría la vida para resolver las

cuestiones más sencillas…”21 Se trata de una modalidad de aplicación del principio de

economía procesal.

Muñoz Sabaté explica que el tema a probar no siempre está constituido por una unidad

factual, sino por un conjunto de unidades. Por ejemplo, ilustra que si el hecho

controvertido es una compra-venta, el tema a probar puede abarcar las ofertas previas, el

pedido, la entrega, etc.

La prueba se fundamenta en la situación de que el Juez es ajeno a los hechos que

exponen las partes, y la única forma que tiene de conocer cuál es la versión real es a

través de la prueba que se le presente. (Salvo excepciones como es el caso de la prueba

para mejor proveer). Pero, lógicamente, la necesidad de prueba se da con respecto a los

hechos controvertidos, es decir, aquellos que son afirmados por una de las partes y

negados por la otra. Bentham nos ilustra al respecto al indicar que de dos hechos, uno

afirmativo y el otro negativo, ocurridos supuestamente en un tiempo y lugar, sólo uno

podría ser verdadero.

Kielmanovich considera hecho controvertido a aquél afirmado por una de las partes y

no negado expresamente por la otra.

En doctrina se reconocen los siguientes como hechos que no deben ser probados:

⇒ Hechos notorios: hechos generalmente conocidos y no discutidos. Ejemplo:

aumento en el costo de la vida. Entran en el conocimiento, la cultura o información

normal de las personas en un momento y lugar determinado. Es importante aclarar que

no se aplica la falta de prueba en los casos en que la ley exige la notoriedad; y que no es

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admisible, sin contradictorio, lo que la doctrina denomina notoriedad judicial, la cual se

refiere a los hechos que el tribunal conoce en razón de su propia actividad profesional.

(Ejemplo: conocimientos técnicos adquiridos en virtud de un dictamen pericial en un

proceso anterior).

La noción de hecho notorio ha presentado polémica. Por ejemplo para autores como

Bentham lo notorio no puede definirse por ser un concepto subjetivo. Lo notorio para

una persona puede no serlo para otra. Para Eisner la notoriedad está dada por la

posibilidad de acudir a las fuentes que están al alcance de cualquiera, y no tanto por el

conocimiento real. Finalmente, conviene indicar que el hecho notorio se distingue de

las máximas de la experiencia, pues éstas últimas no son hechos, sino juicios.

1.3 SUJETOS DE LA PRUEBA

Ahora bien, habiendo indicado que existe una carga de alegar y de probar, debe

indicarse que son necesarias normas positivas que regulen quién debe probar, dado

que el interés en la fijación del hecho incierto es recíproco entre las partes; mientras que

lo mismo no sucede con la carga de alegar, la cual no requiere normas positivas, porque

el interés es unilateral. En general se puede indicar que tiene interés en alegar aquél a

quien podría interesarle la existencia del hecho; y tiene la carga de probar, quien

disponga el ordenamiento, según el sistema que siga.

En un sistema inquisitivo se le otorgan al juez facultades para determinar el contenido

y objeto del proceso, y traer al mismo la prueba que él estime necesaria. Al respecto,

ilustra Kielmanovich: “…en un proceso esencialmente inquisitivo, la fijación del

hecho coincidiría con una actividad también de averiguación o investigación, que

naturalmente puede superar o exceder la convencional delineación de los hechos

impresa por las partes…”.8

En lo que respecta a la prueba, que es el tema de interés, parte de la doctrina critica este

sistema, alegando que el proceso sirve para dirimir conflictos de interés privado, y que 8 KIELMANOVICH (Jorge L.) Teoría de la Prueba y Medios Probatorios. Buenos Aires, Abeldo-Perrot, 1996. Pág. 24.

10

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las partes deben ser libres de manejarlo. Además, se dice que se perjudica a la parte

desfavorecida al decretar prueba de oficio; y que el juez no debe romper su

imparcialidad.

Estas críticas no son compartidas por autores como Devis Echandía para quien la

imparcialidad del Juzgador consiste en aplicar la ley. Como se expuso supra, este autor

estima que no debe olvidarse el interés público que hay en el resultado del proceso civil.

A diferencia del sistema inquisitivo, en un sistema procesal dispositivo, se entiende

que las partes tienen la facultad de decidir si acuden ante el órgano jurisdiccional, y

delimitar el objeto del proceso. Siguiendo ese sistema las pruebas, como regla general,

se aportan al proceso por las partes. Estas tienen la facultad a su vez de reconocer como

ciertos hechos alegados por la parte contraria. Ello provoca como consecuencia que el

juzgador deba tenerlos por ciertos, salvo excepciones. (Ejemplo: prueba en contrario,

fraude, derechos indisponibles).

Para Eisner, el proceso dispositivo tiene una serie de características, a saber: no

proceden los jueces de oficio, no hay juez sin actor, los jueces no deben juzgar

excediéndose a las cuestiones propuestas por los litigantes, y los jueces deben fallar

según lo que las partes alegaron y probaron.

En ambos sistemas, sea el inquisitivo o el dispositivo, puede manifestarse cualquier

método de apreciación de la prueba, dado que éste es un aspecto diferente. Es decir,

puede haber un sistema dispositivo que se rija por la prueba tasada; o un sistema

inquisitivo que se rija por la sana crítica. El sistema afecta la admisión y proposición, la

apreciación es otra fase probatoria.

El jurista Muñoz Sabaté indica que debemos diferenciar el deber de probar de la carga

de la prueba que establece el principio dispositivo. Indica: “En el proceso civil, el juez

sólo puede resolver secundum allegata et probata…es la propia parte quien soporta

las consecuencias de su inactividad, de su negligencia e incluso de sus errores…es

ella y solo ella quien debe cuidar de suministrar al juez los máximos elementos…La

carga, en cambio, indica la necesidad práctica de que el titular de un determinado

poder lo ejercite cuando quiera obtener un efecto a favor propio…no existe ningún

11

Page 12: El Objeto de La Prueba

deber de probar, pero el no probar significa en la mayoría de los casos la derrota. O

provare o soccombere…”.

1.4 FUENTES Y MEDIOS DE PRUEBA.

La expresión fuente de prueba nos estamos refiriendo a un concepto extrajurídico, a

una realidad anterior al proceso; los medios de prueba aluden a conceptos jurídicos,

y sólo existen en el proceso en cuanto en él nacen y se desarrollan. Las fuentes de

prueba son los elementos que existen en la realidad, y los medios consisten en las

actividades que es preciso desplegar para incorporar las fuentes al proceso. La fuente

es anterior al proceso y existe independientemente de él. El medio se forma durante el

proceso y pertenece a él. La fuente es lo sustancial y material; el medio, lo adjetivo y

formal.

Así, en la prueba testifical el testigo y su conocimiento de los hechos (fuente) preexiste

y existe aunque el proceso no llegue a realizarse nunca. Iniciado el proceso, una de las

partes se servirá de esa fuente para convencer al juzgador de la realidad de sus

afirmaciones de hecho, ofreciendo la ley para ello un método o sistema de aportación o

incorporación consistente en la declaración del testigo, regulando esa actividad (medio).

Lo mismo ocurre con el resto de las pruebas. En el interrogatorio de la parte la fuente es

la persona que es parte y su conocimiento, y medio de prueba su declaración; en la

documental, la fuente es el documento y el medio la actividad que debe realizarse para

su aportación al juicio. Debe tenerse muy presente que la prueba es actividad y que los

medios de prueba incorporan la fuente al proceso.

Lo que se desarrolla en el proceso son los medios de prueba, esto es, los instrumentos

utilizados por las partes para trasladar los hechos de la realidad a la presencia

judicial. Esos instrumentos, se encuentran enumerados a los siguientes medios de

prueba:

a) Interrogatorio de las partes;

b) Documentos públicos;

12

Page 13: El Objeto de La Prueba

c) Documentos privados;

d) Dictamen de peritos;

e) Reconocimiento judicial; y

f) Interrogatorio de testigos.

Pero siendo la fuente aquello extrajurídico que existe con independencia del proceso, no

es conveniente que las leyes pretendan realizar enumeraciones taxativas de las mismas,

porque el paso del tiempo las convertirá en obsoletas, al irse inventando o descubriendo

nuevas fuentes. Estas, por tanto, deben quedar indeterminadas. Lo que las leyes deben

regular son los medios de prueba entendidos como actividad que es preciso realizar

para incorporar la fuente al proceso, y estos medios, después de la regulación legal,

serán siempre numerus clausus porque las únicas actividades procesales posibles

son las legales, sobre todo si se tiene en cuenta que la actividad jurisdiccional está

sujeta al principio de legalidad.

13

Page 14: El Objeto de La Prueba

CAPITULO II:

EL OBJETO DE LA PRUEBA EN EL DERECHO

PROCESAL CIVIL PERUANO

2.1 EL DERECHO PROCESAL CIVIL PERUANO

PROCESO

En el lenguaje jurídico se utiliza como sinónimo de la palabra proceso los términos:

Juicio, litigio, litis, controversia, etc. El Proceso comprende no solo todo los ACTOS

que realizan las partes, el Juez, y todos los que intervienen en él, sino también abarca

su naturaleza, sus características y su finalidad concreta que es buscar la paz social y

cuya decisión final que se adopte en el se revista de cosa juzgada.

PROCEDIMIENTO

Serie sucesiva y combinada de actos procesales de los que han de realizarse para lograr

su finalidad.

DEFINICION DEL DERECHO PROCESAL CIVIL

Deriva de “Procedere” y “Processus”, indica cadenas de actos coordinados para el logro

de su finalidad.

Es una rama del Derecho Publico que organiza los Tribunales de Justicia, determinando

su Jurisdicción y Competencia y fija la forma para obrar y el desarrollo de los

Procesos Contenciosos y no Contenciosos.

Según “Carrión Lugo”, el derecho procesal civil como la ciencia jurídica que tiene por

objeto el estudio del proceso civil, comprendiendo el examen de los Institutos, de los

14

Page 15: El Objeto de La Prueba

Principios, de las garantías y de las normas jurídicas que regulan el proceso civil

como instrumento para la Administración de Justicia en materia civil

PRINCIPIOS PROCESALES

1. Principio del Derecho a la Tutela Jurisdiccional Efectiva.- Es el derecho que tiene

toda persona a que se le “haga justicia”, cuando pretenda algo de otra, cuya pretensión

sea atendida por un Órgano Jurisdiccional, a través de un proceso con garantías

mínimas.

2. Principio de Dirección del Proceso.. La dirección del proceso esta a cargo del Juez

quien la ejerce de acuerdo a lo dispuesto por el C.P.C.

3. Principio de Impulso Procesal.- El Juez, debe impulsar el proceso por si mismo,

siendo responsables por cualquier demora por su negligencia, estando exceptuado del

impulso de oficio.

4. Principio de Iniciativa de Parte.- El proceso se promueve solo a iniciativa de parte,

la que invocara interés y legalidad para obrar. (No requiere: el Ministerio Publico, el

Procurador Oficioso y la persona que defiende intereses difusos).

5. Principio de Conducta procesal.- Tanto las partes, sus representantes, sus Abogados

y todos los participes en el proceso deben adecuar sui conducta a los deberes

procesales de: Veracidad, Probidad, Lealtad y deber de obrar con buena fe.

6. Principio de Inmediación del proceso.- Las Audiencias y Actuación de Medios

Probatorios se realizan ante el juez, siendo indelegables, bajo sanción de nulidad a

excepción de las actuaciones procesales por comisión, Ejm: mediante un exhorto.

Debe cumplirse con (03) objetivos:

a) Que, el Juez se halle en permanente e intima vinculación con los sujetos

procesales.

b) Que, sea director del proceso.

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Page 16: El Objeto de La Prueba

c) Que, las partes entre si, se comuniquen bajo consigna del principio de

bilateralidad (Ejm: Presentación directa de escritos por las partes).

7. Principio de Concentración Procesal.- El proceso debe realizarse en su desarrollo,

con el menor numero de actos procesales, contribuyendo así a la celeridad del proceso.

8. Principio de Economía Procesal.- Tiene como objetivo lograr un proceso ágil,

rápido t efectivo, en el menor tiempo.

9. Principio de Celeridad Procesal.- La actividad procesal debe realizarse dentro de

los plazos establecidos, debiendo el Juez mediante sus Auxiliares bajo su dirección

tomar las medidas necesarias para lograr una pronta y eficaz solución del conflicto de

interés y/o incertidumbre jurídica.

10. Principio de Socialización del proceso.- El Juez, debe evitar que se afecte el

desarrollo o el resultado del proceso debido a la desigualdad entre las personas por

razón de: raza, sexo, religión, idioma, condición social, política o condición

económica.

11. Principio de IRA NOVIT CURIA.- El Juez, debe aplicar el derecho que

corresponde al proceso, aunque no haya sido invocado por las partes en la demanda o la

haya sido erróneamente (concordante con el Art. VII del C.P.C).

12. Principio de Congruencia Procesal.- El juez, al resolver (sentencia) el litigio, no

puede ir más allá del petitorio ni fundar su decisión en hechos diversos e los que han

sido alegados o solicitados por las partes, sino caería en vicio de nulidad insubsanable

conocido como incongruencia procesal.

13. Principio de Gratuidad en el Acceso a la Justicia.- El acceso al servicio de

justicia es gratuito, sin perjuicio del pago de costas, costos y multas (concordante con

el inc. 16) del Art. 139º de la Constitución Política del Estado de 1993) y

disposiciones administrativas del Poder Judicial.

16

Page 17: El Objeto de La Prueba

14. Principio de Vinculación y Formalidad Procesal.- Que, las normas procesales

contenidas en el C.P.C, son de carácter imperativo, salvo regulación permisiva en

contrario, logrando la paz social en justicia, aun en casos de vació o defectos en las

disposiciones del C.P.C. se recurrirá a los principios generales del derecho procesal, a

la doctrina y jurisprudencia.

15.- Principio Procesal de la Doble Instancia.- El proceso tiene (2) instancias, salvo

disposición legal distinta, concuerda con el inc. 6) del Art. 139º de la Constitución

Política del Estado.

2.2 RELACION ENTRE EL OBJETO DE LA PRUEBA Y EL DERECHO

PROCESAL CIVIL PERUANO

La materia relativa a la prueba cae principalmente dentro del campo del Derecho

Procesal, porque por regla general, es ante los tribunales, con motivo de un litigio,

cuando los interesados intentan probar sus pretensiones. Por ello, el Código de

Procedimiento Civil consagra numerosas normas relativas a la manera como se rinde la

prueba en juicio.

Pero la prueba también es una materia propia del Derecho Civil:

a) En primer lugar, hay situaciones que deben probarse fuera de todo juicio. Así,

por ejemplo, para contraer matrimonio, debe acreditarse la edad mínima exigida

por la ley.

b) La prueba presenta una parte sustantiva que abarca:

La determinación de los medios de prueba;

• Su admisibilidad;

• El valor probatorio de los diversos medios de prueba

17

Page 18: El Objeto de La Prueba

2.3 MEDIOS PROBATORIOS EN EL PROCESO CIVIL PERUANO

DERECHO A PROBAR

Es un elemento del debido proceso, que comprende:

a) el derecho de ofrecer las pruebas en la etapa correspondiente;

b) el derecho a que se admitan las pruebas pertinentes ofrecidas en la oportunidad de

ley;

c) el derecho a que se actúen los medios probatorios admitidos; d) el derecho a

Impugnar las pruebas de la parte contraria y controlar su actuación; y, e) el derecho a

una valoración conjunta y razonada de las pruebas actuadas. 

FINALIDAD

Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las

partes, producir certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos y fundamentar

sus decisiones.

Código Procesal Civil Art. 188 

OPORTUNIDAD

La etapa pertinente para su ofrecimiento es la postulatoria, en ella el demandante podrá

ofrecer los medios probatorios que estime sustentan sus preces, los que deberá

acompañar a su escrito de demanda, mientras que lo propio podrá hacer el emplazado en

su contestación, contando las partes con la posibilidad de cuestionar los ofrecidos por su

contrario, de acuerdo con los Instrumentos legales que brinda el Código Adjetivo

acotado, ejercitando así su derecho de defensa.

Código Procesal Civil Art. 189 

18

Page 19: El Objeto de La Prueba

PERTINENCIA E IMPROCEDENCIA

Tratándose de un derecho [a probar] que se materializa dentro de un proceso, éste se

encuentra delimitado por una serie de principios que limitan su contenido entre los que

pueden mencionarse, los principios de pertinencia, idoneidad, utilidad, preclusión,

licitud, contradicción, debida valoración, entre otros, y siendo el objetivo del proceso

llegar a la verdad judicial, los jueces deben motivar razonada y objetivamente el valor

probatorio en la sentencia.

Código Procesal Civil Art. 190 

LEGALIDAD

Se puede adquirir certeza acerca de un hecho litigioso por cualquier medio de prueba.

Los medios de prueba se pueden agrupar en medios documentales (como un

instrumento, un objeto), medios de información (como los datos brindados por vía de

informe), medios por declaración (como la declaración de partes o de testigos), medios

por investigación (puede ser directa, como la inspección judicial o indirecta, como la

pericia); por último, si bien los indicios pueden constituir elementos que pueden

integrarse como pruebas, requieren una operación lógica que no es un medio de prueba,

sino que lleva a la presunción.

Código Procesal Civil Art. 191

MEDIOS PROBATORIOS TÍPICOS

Son medios de prueba típicos:

1. La declaración de parte;

2. La declaración de testigos;

3. Los documentos;

4. La pericia; y

5. La inspección judicial.

19

Page 20: El Objeto de La Prueba

Código Procesal Civil Art. 192

MEDIOS PROBATORIOS ATÍPICOS

Los medios probatorios atípicos son aquellos no previstos en el Artículo 192° y están

constituidos por auxilios técnicos o científicos que permitan lograr la finalidad de los

medios probatorios. Los medios de prueba atípicos se actuarán y apreciarán por

analogía con los medios típicos y con arreglo a lo que el Juez disponga.

Código Procesal Civil Art. 193 

PRUEBAS DE OFICIO

Se regula la facultad de oficio del Juzgador para incorporar medios probatorios, sin

embargo, esta atribución exige la existencia de insuficiencia probatoria para producir

convicción al juzgador, por lo que éste recurre a nuevos medios probatorios, todo con el

fin de resolver el conflicto de intereses; lo que significa que el Juez ejerce dicha facultad

cuando observa diligencia probatoria en las partes, de tal modo que no puede sustituirse

a una de las partes en su carga probatoria, ni subsanar la negligencia probatoria de otra.

Código Procesal Civil Art. 194 

CARGA DE LA PRUEBA

Es garantía del derecho de todo justiciable que los hechos que afirme sean sustentados

debidamente con los medios probatorios que regula la ley procesal para tal efecto,

dándose la mayor amplitud para que la prueba sea actuada y valorada, sin que se afecten

los principios procesales de celeridad y economía.

Código Procesal Civil Art. 196

20

Page 21: El Objeto de La Prueba

VALORACIÓN DE LA PRUEBA

Las pruebas en realidad están mezcladas formando una secuencia integral, un todo;

debiendo ser la preocupación del Juez reconstruir, en base a los medios probatorios, los

hechos que dan origen al conflicto; ninguna prueba deberá ser tomada en forma aislada,

tampoco en forma exclusiva, sino en su conjunto; dado que sólo teniendo una visión

integral de los medios probatorios se puede sacar conclusiones en busca de la verdad,

que es el fin del proceso.

Código Procesal Civil Art. 197 

DECLARACION DE PARTE

Cada parte podrá exigir que la contraria absuelva posiciones, vale decir, que recíproca e

inversamente el actor podrá poner posiciones al demandado, y este al actor al igual que

a los terceros que hubiesen asumido una intervención adhesiva simple o litisconsorcial y

los litisconsortes propiamente dichos podrán hacerlo con respecto a la parte contraria.

Código Procesal Civil Art. 213 al 221 

DECLARACIÓN DE TESTIGOS

Declaración proveniente de terceros, pero ajenos a la relación procesal, esto es, de

sujetos que no asumen ni revisten la calidad de parte principal o accesoria en el proceso,

sin perjuicio, que en virtud de normas del derecho sustancial hubiesen estado

legitimados para adquirir tal carácter, o lo que es lo mismo, que pudieran estar

involucrados en la relación material que constituye el objeto de estos.

Código Procesal Civil Art. 222 y 232

DOCUMENTOS

Es un objeto material originado por un acto humano, susceptible de representar por sí

mismo y para el futuro, un hecho o una serie de hechos percibidos en el momento para

21

Page 22: El Objeto de La Prueba

su elaboración, con prescindencia de la forma en que esa representación se exterioriza.

Los documentos contienen un mensaje, que puede ser útil a los efectos jurídicos cuando

contengan un dato que haga al proceso. El mensaje es diverso, pues puede responder a

un acto voluntario.

Código Procesal Civil Art. 233 al 261

PERICIA.

Es el medio por el cual personas ajenas a las partes, que poseen conocimientos

especiales en alguna ciencia, arte o profesión y que han sido previamente designadas en

un proceso determinando, perciben, verifican hechos, los ponen en conocimiento del

juez y dan su opinión fundada sobre la interpretación y apreciación de los mismos, a fin

de formar la convicción del magistrado siempre que para ello se requieran esos

conocimientos.

Código Procesal Civil Art. 262 al 271

INSPECCIÓN JUDICIAL

En la inspección judicial el juez debe apreciar personalmente los hechos. Ello constituye

un ejemplo típico de prueba directa. A través de la percepción común del juez, éste

recoge las observaciones directamente por sus propios sentidos, sobre las cosas y

personas que son objeto de la litis. La percepción común del juez recae sobre un

instrumento que suministra un dato inmediatamente revelador del hecho mismo que se

intenta probar y no sobre instrumentos que proporcionan prueba en forma mediata.

Código Procesal Civil Art. 272 al 274

SUCEDÁNEOS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

Los sucedáneos son mecanismos auxiliares para lograr la finalidad de los medios

probatorios. Operan cuando el conocimiento de los hechos que interesan al proceso no

puede alcanzarse a través de un medio de prueba directa que los constate por sí mismo,

22

Page 23: El Objeto de La Prueba

sino indirectamente mediante la prueba de ciertos y determinados hechos que no están

constituidos por la representación de estos y a partir de los cuales se los induce

mediante un argumento probatorio.

Código Procesal Civil Art. 275 al 283

INDICIO Y PRESUNCIÓN

• INDICIO: El indicio constituye una prueba indirecta de la cual el juez puede sacar

conclusiones útiles para la demostración de los hechos. Es punto de partida para

establecer una presunción. Es una prueba crítica o lógica o indirecta.

Código Procesal Civil Art. 276

• PRESUNCIÓN: Las presunciones se basan en lo que hay de ordinario y constante en

los fenómenos físicos, psíquicos, sociales y morales para inferir lo ocurrido en el caso

particular. A esa regla se llega por un proceso inductivo, que se apoya en la observación

de casos particulares análogos; pero en la presunción de origen legal, el juez prescinde

de este proceso inductivo, que está implícito en la norma.

Código Procesal Civil Art. 277

PRUEBA ANTICIPADA

La prueba anticipada es un mecanismo destinado a contribuir al adecuado desarrollo de

la actividad probatoria. Tiene un propósito garantista porque busca evitar que

determinados medios probatorios, al no actuarse oportunamente, sean afectados y se

frustre la posibilidad de ser utilizados en un proceso posterior.

Código Procesal Civil Art. 284 al 299 

23

Page 24: El Objeto de La Prueba

CUESTIONES PROBATORIAS

Los medios probatorios que se ofrecen, pueden ser materia de cuestionamiento, por la

parte contra quien se opone. Existen dos mecanismos para ello, la tacha y la oposición.

A través de ellos se permite materializar el derecho de contradicción. Son cuestiones

incidentales que se provocan con el ofrecimiento de los medios probatorios y tienen

como finalidad destruir la eficacia probatoria de estos.

Código Procesal Civil Art. 300 al 304

La eficacia de la testimonial se puede desvirtuar a través del cuestionamiento de la

imparcialidad de quien la presta, para lo cual, la norma permite que le sean extensivas

las causales de impedimento y recusación a que refiere el Código Procesal. El sujeto

activo, legitimado para la tacha, es la parte y el pasivo, el testigo cuestionado.

Código Procesal Civil Art. 300 al 304

24

Page 25: El Objeto de La Prueba

CAPITULO III:

NOCION DEL DERECHO PROBATORIO

3.1 INTRODUCCION

De lo que se trata objeto de la prueba, según expresión de Couture, es de buscar una

respuesta para la pregunta: ¿Qué se prueba? ¿Qué cosas deben ser probadas?.

 

Aquí el tema adquiere un sentido concreto y no abstracto. No se trata de determinar en

general y en abstracto, qué cosas pueden ser probadas, esto es, aquello sobre lo que

puede recaer una prueba, como cuando se discute si lo no ocurrido aún, a los procesos

anímicos internos, pueden ser objeto de prueba; sino de determinar qué cosas deben ser

probadas en un proceso judicial concreto, en el cual, además del juez que ha de resolver

la controversia y a quien van dirigidas las pruebas, concurren él las partes, interesadas

en llevar a la convicción del juez la verdad o falsedad de los hechos alegados.

 

La prueba es un acto de parte, ella tiene como destinatario al juez, el cual la recibe y

valora o aprecia en la etapa de decisión de la causa; y también al momento de decidir la

causa, el Juez se enfrenta a dos tipos de cuestiones; la quaestio iuris que refiere al

derecho aplicable, y la quaestio Facti, que se reduce a establecer la verdad o falsedad de

los hechos alegados por las partes.

 

El objeto de la prueba, comprende fundamentalmente dos grandes apartados:

 

La prueba de los hechos y la prueba del derecho. El Código de Procedimiento Civil

venezolano hace expresa mención a los hechos y al derecho al establecer en el Art. 340

como requisitos de la demanda “la relación de los hechos y los fundamentos de derecho

en que se basa la pretensión” (ord. 5) y en el Art. 389 las circunstancias en las cuates no

25

Page 26: El Objeto de La Prueba

hay lugar al lapso probatorio, entre ellas: 1 “Cuando el punto sobre el cual versare la

demanda, aparezca, así por ésta como por la contestación, ser de mero derecho”. 2

“Cuando el demandado haya aceptado expresamente los hechos narrados en el libelo y

haya contradicho solamente el derecho”, y 3 “Cuando las partes, de común acuerdo

hayan con venido en ello”.

 

Como regla general puede afirmarse con Rosenberg que “Objeto de prueba son, por lo

regular, los hechos, a veces las máximas de experiencia y rara vez los preceptos

jurídico””.

 

Como dice Stein: “El objeto de la prueba procesal sólo lo pueden constituir los

preceptos jurídicos y los hechos, puesto que el juez tiene siempre la misión de subsumir

supuestos de hechos, es decir, conjunto de hechos, en los preceptos legales, con objeto

de afirmar o negar la procedencia de las consecuencias jurídicas de dichos supuestos

fácticos””.

 

Pues bien, ahora cuando se trata del objeto de la prueba, éste no puede consistir sino en

la afirmación, o alegación de los en que se fundamenta la pretensión, Como lo exige

para la demanda el Art. 340, Ord. 5 del Código de Procedimiento Civil.

 

Existe pues, normalmente, una identificación de principio entre el objeto de la prueba y

el objeto de la alegación, así como existe una estrecha correlación entre la carga de la

alegación y la carga de la prueba, conforme al conocido principio según el cual, para

demostrar un hecho en el proceso es menester haberlo afirmado, sea el actor en la

demanda, o bien el demandado en la contestación “.

 

En conclusión, puede sostenerse con Rosenberg, que hecho, en el sentido de objeto de la

prueba, es todo lo que pertenece a la tipicidad de los preceptos jurídicos aplicables y

forma la proposición menor del silogismo judicial; esto es: (Los acontecimientos y

circunstancias concretas determinados en el espacio y en el tiempo, pasados y presentes,

del mundo exterior y de la vida anímica humana, que el derecho objetivo ha convertido

en presupuesto un efecto jurídico”.

26

Page 27: El Objeto de La Prueba

3.2 HECHOS EXENTOS DE PRUEBAS

A.) Hechos Admitidos:

Aunque los hechos hayan sido afirmados o articulados en la de manda, ellos no forman

parte del thema probandum si han sido admitidos por la contraparte.

 

Se dice que el hecho es admitido, y por tanto, excluido del thema probandum, cuando la

parte reconoce en forma expresa o tácita la existencia del hecho afirmado por el

adversario.

Se produce la admisión enseña Carnelutti: cuando una parte afirma un hecho ya

afirmado por la contraparte. En otras palabras, se entiende por admisión: “La posición

como presupuesto de la demanda, de un hecho ya presupuesto en la demanda contraria”.

Así dice Carnelutti, si Juan pide al juez que rechace la demanda mía por haber restituido

ya la suma mutuada, existe afirmación bilateral de la conclusión del contrato de mutuo y

de la entrega de la suma al mutuatario, puesto que también Juan pone estos hechos

como premisas de su petición “. En estos casos, al oponer a la demanda la excepción de

pago o la de prescripción, o de compensación, se suple al actor la prueba de que la

deuda existe. Esto depende; como enseña Mortara, del valor lógico de la excepción, la

cual presupone que el crédito existe o ha existido, pues de otro modo no tendría sentido

declararlo extinguido “°.

La admisión tácita de los hechos se produce cuando la ley atribuye al silencio de la

contraparte el valor de una admisión de los hechos afirmados por el adversario. La

forma más común de este tipo de admisión tácita se tiene cuando el demandado no da

contestación a la demanda, caso en el cual se produce lo que la ley denomina “confesión

ficta”, que recae sobre los hechos afirmados en la demanda (Art. 362, C.P.C.).

En nuestro derecho puede distinguirse entre el simple reconocimiento o admisión del

hecho, que no es más que un modo de fijación formal de los hechos mediante la

declaración de voluntad de la parte (negocio jurídico procesal), y la confesión verdadera

y propia, provocada mediante las posiciones juradas que puede formular una de las

27

Page 28: El Objeto de La Prueba

partes a la contraria, que es un medio de prueba; pues la llamada “confesión ficta” de

los hechos, por falta de contestación a la demanda, no es un medio de prueba, sino

también una forma tácita o presunta de fijación formal de los hechos, que admite prueba

en contrario y es equivalente al reconocimiento o admisión de los hechos en el proceso.

Esta distinción no es pacífica. Contra ella conspira el peso de una tradición civilista que

ve una confesión en toda manifestación de voluntad, y ha llegado a los extremos de

considerar como confesión a las alegaciones del actor en la demanda; al allanamiento

del demandado, que es un modo de autocomposición procesal; y a las alegaciones del

demandado en la excepción; contra el principio generalmente admitido, según el cual la

excepción no importa confesión.

Cuando el hecho afirmado por una de las partes es reconocido espontánea o tácitamente

por la contraria, se dice que el hecho está admitido y queda fuera del debate probatorio

(thema probandum). En estos casos, la ley, apoyándose en el principio dispositivo,

otorga a las partes un poder de disposición sobre el material de hecho que ha de tener en

cuenta el juez para dictar la sentencia, y se vale al mismo tiempo de la iniciativa y del

interés de las partes, manifestado en el contradictorio, como expediente eficaz para que

sean sacados a la luz del debate probatorio aquellos hechos que su propio interés les

lleva a probar como fundamento de sus pretensiones, de tal modo que, como enseña

Carnelutti, “los hechos afirmados concordemente tienen que ser puestos por e! juez en

la sentencia”.

La ley procesal, mediante las normas que regulan el debate probatorio, se interesa en

que se circunscriba lo mas posible el campo de disentimiento entre las partes, y les

ofrece con este fin, la facultad de limitarlo según su propio interés, a los hechos

realmente controvertidos y excluir así del debate, aquellos admitidos como efecto de la

libre determinación de los litigantes. A tal fin, la ley admite que mediante un negocio

jurídico procesal, unilateral o bilateral, las partes puedan excluir del debate probatorio

no sólo ciertos y determinados hechos (Art. 397), sino lo que es más radical, el debate

probatorio mismo, cuando el demandado haya aceptado expresamente los hechos

narrados en el libelo, o cuando las partes de común acuerdo, convengan en ello

(Artículo 389, Ord.2 y 3, C.P.C.).

28

Page 29: El Objeto de La Prueba

De acuerdo con lo expuesto, la admisión de los hechos tiene en nuestro sistema las

siguientes características que la diferencian de la confesión:

1. Es una manifestación del poder de disposición que concede la ley procesal a las

partes sobre los hechos que debe tomar en cuenta el juez en la sentencia, y no es un

auténtico medio de prueba.

2. Supone necesariamente la previa alegación por una de partes del hecho objeto de la

admisión por la contraria.

3. Es siempre espontánea y no provocada.

4. Puede adoptar la forma expresa o tácita y puede verificarse al tiempo de la

contestación de la demanda (Artículos 361-362, C.P.C.) o de la reconvención (Art. 367,

C.P.C.), durante el lapso probatorio (Art. 401, C.P.C.); en el acto de informes en

primera instancia (Art. 511, C.P.C.) o en segunda (Art. 517, C.P.C.) y en el lapso de

pruebas de cualquier incidencia que lo requiera.

5. Admite prueba que la desvirtué. Nuestra casación ha decidido que aun en el caso de

la llamada “confesión ficta” (rectius: admisión tácita o presunta), ésta no desvirtúa los

efectos de las pruebas acumuladas en el proceso consistentes en instrumentos que tienen

la fuerza de documentos públicos, cuyos efectos no se hacen negatorios en virtud de una

simple presunción legal; ni tampoco tratándose de instrumentos como la letra de

cambio, que sólo tienen eficacia jurídica cuando reúnen los extremos esenciales para su

validez”.

6. La admisión del hecho, vincula al juez en cuanto a la posición del hecho. Así como el

juez no puede poner un hecho que no ha sido afirmado por una de las partes, del mismo

modo el juez no puede dejar de poner un hecho admitido, esto es, afirmado por todas las

partes. Sin embargo, esta vinculación del juez por la admisión, no excluye la valoración

del hecho en su sentencia con el conjunto de todas las pruebas, y consecuencialmente la

posibilidad de la prueba contraria que pueda desvirtuar el hecho.

29

Page 30: El Objeto de La Prueba

B.) Legalmente Presumidos:

Tampoco son objeto de prueba los hechos presumidos por la ley.

De las presunciones trata el Código Civil Venezolano en el Libro III, Título III,

Capítulo IV, Sección Tercera, que regula la prueba de las obligaciones y su extinción,

siguiendo así la tradición del código civil francés.

El Articulo 1.394 del Código Civil Venezolano, las define así: “Las presunciones son

las consecuencias que la Ley o el juez sacan de un hecho conocido para establecer uno

desconocido Toda presunción está constituida por tres elementos necesarios: el hecho

conocido; el hecho desconocido o presumido y el nexo de causalidad entre el hecho

conocido y el hecho presumido.

El Código Civil distingue las presunciones establecidas por la ley o presunciones

legales, de las que puede establecer el juez, o “presunciones homini”, las cuales quedan

a la prudencia del juez, quien no debe admitir sino las que sean graves, precisas y

concordantes; y solamente en los casos en que la ley admite la prueba testimonial (Art.

1.399 C.C.). No se admite ninguna prueba contra la presunción legal cuando, fundada

en esta presunción, la ley anula ciertos actos, o niega acción en justicia, a menos que

haya reservado la prueba en contrario (Art. 1.398 C.C.).

El nexo de las presunciones con el tema de la prueba deriva de que la presunción legal

dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor (Art. 1.397 C.C.); lo que ha llevado a

algunos autores a considerar que la presunción provoca una inversión en la carga de la

prueba.

Pero esta doctrina es generalmente rechazada, porque en la dispensa de la prueba no

está insito el concepto de la inversión de la carga de la prueba. No obstante la existencia

de la presunción, la carga de la prueba pesa siempre sobre aquel a quien incumbe. En

efecto, quien invoca la presunción a su favor tiene la carga de probar el hecho conocido

en el cual se funda la presunción, pero no la de probar el hecho desconocido, pues éste

se considera pro- hado por la ley; y también el nexo de causalidad, reconocido y

preestablecido por la misma ley. Así pues, aquel que está obliga do a suministrar la

30

Page 31: El Objeto de La Prueba

prueba de un hecho, sucumbe relativamente al hecho, si no suministra la prueba; si a su

favor mulita una presunción legal, se hace necesario para su adversario hacer la prueba,

no pudiendo invocar la máxima; puesto que el actor ha probado en su asunto, mediante

la presunción legal.

C.) Hechos Notorios:

El Código de Procedimiento Civil, establece que: “Los hechos notorios no son objeto de

prueba” (Art. 506).

Tradicionalmente, aun sin disposición expresa, la doctrina y la práctica judicial venían

admitiendo que los hechos notorios no requerían prueba; siguiendo así la máxima del

derecho común. No está escrita en ningún texto de nuestro derecho positivo, decía

Mortara; la disposición general según la cual la notoriedad de un hecho baste para dar la

prueba en juicio. Y sin embargo, este es un principio que ninguno se atreve a negar, y

que recibe frecuentes aplicaciones. Tal vez casi inadvertidas, en la práctica cotidiana”.

Desde el punto de vista práctico, interesa determinar cuándo un hecho es notorio; o

cómo se convierte un hecho en notorio; lo que nos lleva al problema de los caracteres de

la notoriedad y consecuencialmente, a la definición del hecho notorio.

Tradicionalmente se distingue la notoriedad que haría superflua la prueba, de aquella

que está puesta por la ley como base de un derecho. En el primer caso, dada la

notoriedad del hecho, queda excluida su prueba. En el segundo, la notoriedad forma

parte del supuesto de hecho de la norma, y debe ser probada, sin exigir la prueba de la

veracidad del hecho. Así, la posesión de estado de hijo legítimo, resulta de una serie de

hechos que en con junto concurren a demostrar las relaciones de filiación y de

parentesco entre un individuo y la familia a la cual él pretende pertenecer, entre ellos:

“Que haya sido constantemente reconocido como tal en la sociedad” (Art. 206 C.C.);

pero esta notoriedad debe ser probada, porque forma parte del supuesto de hecho de la

norma. Asimismo, la notoriedad o publicidad que caracteriza a la posesión legítima,

tiene que ser probada junto con los demás elementos que la caracterizan (Art. 772 C.C.).

31

Page 32: El Objeto de La Prueba

De dos maneras —dice Stein— se convierte un hecho en notorio: por la forma en que el

hecho ha sucedido, o por el modo en que el hecho ocurrido ha sido divulgado “.

 

Así, por ejemplo, un terremoto; una inundación; la elección del Presidente de la Nación:

son hechos que toda la masa del pueblo contempla. y es testigo de su existencia. En

cambio, en otros casos, el hecho es percibido por un pequeño grupo y luego se convierte

en notorio por su divulgación; de tal modo que en estos casos es la transmisión la que

engendra la notoriedad, ya mediante la publicación oficial, o la ciencia histórica o los

periódicos. Sin embargo, en atención a la posibilidad de errores en tales publicaciones,

se exige por algunos autores “que la transmisión sea incontrovertible”.

En general, la doctrina llega al concepto de la notoriedad por ex clusión, precisando lo

que no entra en esta noción, pero que puede fácilmente confundirse con ella.

Así, se enseña que notoriedad no es conocimiento general. Un hecho puede ser notorio

sin ser conocido por todos. Tampoco la notoriedad supone conocimiento absoluto. Basta

la posibilidad de verificar la existencia del hecho acudiendo a una sencilla información.

Asimismo, notorio no quiere decir conocimiento efectivo. No se requiere la percepción

directa del hecho; basta su difusión en el medio respectivo; la pacifica certidumbre; o

como dice Couture: una especie de seguridad intelectual con que el hombre reputa

adquirida una noción. Finalmente, lo notorio no abarca el conocimiento por todos los

hombres de un mismo país o de un mismo lugar. Así, por ejemplo las ferias agrícolas

son notorias para la gente del campo y no para la de la ciudad; ciertos actos culturales o

artísticos, son notorios para la gente de la ciudad y no lo son para la del campo.

Los hechos notorios son concretos sucesos que aparecen en el proceso como premisas

menores del silogismo en que consiste la sentencia; a diferencia de las máximas de

experiencia, que por ser reglas generales extraídas de la experiencia aparecen en las

premisas mayores generales no jurídicas, llamadas por ello “premisas mayores

fácticas””. Y si bien, las máximas de experiencia, lo mismo que los hechos notorios,

constituyen una excepción a la regla de que el juez no debe utilizar en el proceso su

conocimiento privado y tienen en común la notoriedad, porque ambas nociones entran

en la cultura normal, propia de un determinado círculo social en el tiempo en que se

dicta la decisión, esto no las convierte en un fenómeno único, por que la notoriedad, en

32

Page 33: El Objeto de La Prueba

ambos casos, sólo tiene trascendencia en cuanto es tomada en cuenta por la ley para

eximir a unos y otros, de la prueba correspondiente.

D.) Hechos Evidentes:

Son los hechos conocidos por todos, cuya característica no es dudosa pero que se puede

de alguna manera demostrar. Ejemplo de ello: La noche es oscura y el día es claro.

También es un hecho evidente que un cuchillo sirva para cortar.

 

E.) Hechos Normales:

son aquellos que desde el punto de vista natural se considera que se realizan en una

forma normal. Ejemplo: el amor que siente una madre pro su hijo, ya que algo anormal

seria que una madre no quisiera a su hijo, entonces cuando se presenta un hecho donde

la madre dice que quiere a su hijo esto no hay que probarlo ya que es una situación

normal.

3.3 LA PRUEBA DEL DERECHO

A.) DERECHO NACIONAL:

En el derecho moderno ha sido recibido el aforismo de formación medieval: jura novit:

curia, según el cual el derecho no necesita de prueba, porque el juez conoce el derecho,

regla que es la consecuencia de la introducción del juez jurista o letrado, que ha

asumido el juicio jurídico.

El origen de este aforismo, que inicialmente se expresaba “tu novit curia” (el juez

conoce el derecho) en sentido objetivo y después: “jura novit curia” (el juez conoce los

derechos) en sentido subjetivo, ha sido expuesto en el interesante estudio de Sentis

Melendo, siguiendo la posición sostenida por Augenti según & cual, ya en el siglo XIV

estaba en vigor el principio que traduce e aforismo, pero cree que la expresión aceptada

de iura novit curia, es de época posterior, porque en aquel siglo, la voz no se utilizaba

para significar el derecho objetivo sino los derechos subjetivos; para significar el

derecho objetivo, asienta Augenti, y más si sería contraponer el derecho al hecho, se

33

Page 34: El Objeto de La Prueba

usaba siempre la voz IUS. Probablemente, según el citado autor, el origen puede

encontrarse en la frase de un juez, que fatigado por las disquisiciones jurídicas del

abogado, lo interrumpiría exclamando: “Venite ad jactum. Curia novit tus” (Abogado,

pasad a los hechos; el juez sabe el derecho). La frase tuvo éxito, y posteriormente ius se

convirtió en iura, habiendo llegado así a nuestros días”.

En esta materia, algunos autores descubren un estrecho vinculo cutre la regla general de

que el derecho no se prueba y el principio que consagra la presunción de su

conocimiento; pues no tendría sentido la prueba del derecho en un sistema en el cual

éste se supone conocido.

La regia de que el derecho no se prueba, reflejada en el aforismo, “jura novit curia”, ha

estado siempre implícita en nuestro sistema legal y muy vinculada a la otra, de índole

procesal, según la cual corresponde al accionante suministrar los hechos y al juzgador

declarar el derecho correspondiente. La primera contiene un principio muy justo: que el

juez conoce el derecho. La segunda, dice relación con la función esencial del juez que

presupone la posición de los hechos por las partes. Y esto, porque como se ha visto

antes, en los sistemas de imperio de la ley, fundados en el principio de legalidad, el

ordenamiento jurídico liga siempre las consecuencias jurídicas a la realización de

ciertos hechos supuestos en abstracto por la norma; por lo que el conocimiento y

aplicación del derecho es un deber que corresponde al officium iudici. y no necesita ser

probado por las partes “°.

Hoy, según el Código de Procedimiento Civil, pueden verse manifestaciones expresas

del mencionado aforismo en el deber del juez, de “atenerse a las normas del derecho”

(Art. 12 C.P.C.), que se corresponde con el deber de la parte de expresar en el libe lo de

la demanda “los fundamentos de derecho en que se base la pretensión” (Art. 340, Ord. 5

C.P.C.) y es congruente con la exigencia de que la sentencia contenga “los motivos de

derecho” de la decisión (Artículo 243, Ord. 4 C.P.C.).

En el derecho moderno —enseña Calamandrei— el principio iura novit curia tiene dos

aspectos: de un lado significa debe, del juez de conocer y de aplicar de oficio la norma

que se refiere al caso; y del otro lado, significa poder del juez de buscar y aplicar de

oficio la norma aunque la parte interesada no haya tomado la iniciativa de alegarla y

34

Page 35: El Objeto de La Prueba

probar su existencia. De modo que el mencionado aforismo, pone al juez un deber de

iniciativa que no tiene respecto de los hechos, y lo desvincula de aquel deber de inercia,

propio del principio dispositivo “En este campo del puro derecho, el juez puede suplir a

las partes en el sentido de que si el actor argumenta con base en normas inexistentes o

mal interpretadas el juez aplicará las normas del caso obligado como está en virtud del

Art. 12 del Código de Procedimiento Civil a “atenerse en sus decisiones a las normas

del derecho”, siempre que no resulte modificado el objeto de la demanda, ni suplidas

por el juez defensas de las partes como serían la cosa juzgada, la prescripción u otras

semejantes.

En conclusión, puede decirse que en virtud del principio iura novit curia no requieren

prueba las leyes del Estado, ya sean Nacionales, Estadales o Municipales; los Decretos

Leyes, Reglamentos, Resoluciones Ministeriales y Ordenanzas Municipales. Pero

cuando se discute o controvierte la inexistencia o el error en ¡a publicación de la ley, la

cuestión deja de ser una cuestión jurídica para transformarse en una de hecho, objeto de

prueba judicial, pues la mera existencia de la ley, es un hecho, y la autenticidad de la

misma, o la realización del procedimiento constitucional para la formación de la ley,

son hechos que deben ser probados en caso de ser controvertidos; sin perjuicio de la

iniciativa que puede tomar el juez para investigar su realidad.

B.) DERECHO EXTRANJERO:

En el punto anterior tratamos de la prueba del derecho nacional a la luz del principio

iura novit curia. Ahora corresponde considerar el tratamiento procesal que debe darse al

derecho extranjero, en aquellos casos en los cuales el juez del proceso debe aplicar

normas extranjeras.

En variadas hipótesis el juez puede encontrarse en la nece5idad de aplicar derecho

extranjero. La primera y fundamental es aquella en la cual una norma nacional de

derecho internacional privado remite al derecho extranjero para la solución del mérito

de la controversia, en atención a las conexiones que tiene la relación jurídica material

con aquel derecho.

35

Page 36: El Objeto de La Prueba

En otros casos, la aplicación del derecho extranjero derivará de normas de otra

categoría, como son, las normas sobre la jurisdicción (competencia procesal

internacional) o las normas sobre la eficacia de las sentencias extranjeras (exequatur).

En todas estas hipótesis, nos encontramos en situaciones pertenecientes al Derecho

Procesal Civil Internacional; pero en la primera, se trata de un problema de

“competencia legislativa”, que resuelven las normas de conexión del derecho

internacional privado al autorizar la aplicación del derecho extranjero al fondo de la

controversia; mientras que en los demás, se trata de normas que determinan la

competencia procesal internacional para dilucidar jurisdiccionalmente la controversia o

para declarar la ejecutoría de una sentencia extranjera.

Prueba de la costumbre

En general, el tratamiento procesal del derecho consuetudinario se somete a las mismas

reglas establecidas para el derecho extranjero.

Por la esencia misma del derecho consuetudinario que nace de la conciencia jurídica del

pueblo, en el cual adquiere de hecho su fuerza obligatoria, existe desde antiguo la idea

de que el derecho consuetudinario es un hecho y que en lo relativo a la carga de la

prueba y al procedimiento probatorio para demostrar su existencia, deben valer las

mismas reglas comúnmente admitidas para los de más hechos que deben probarse en

una causa.

Pero como observa Savigny, toda relación jurídica tiene una doble base, una general y

otra particular: la primera es la regla de derecho; la segunda consiste en los hechos que

dan lugar a la aplicación de la regla en cada caso singular. El juez puede y debe conocer

la regla de derecho (iura novit curia) pero no debe ni puede al contrario saber nada de

los hechos hasta que la parte no los haya alegado y probado. Esta distinción afirma

Savigny, permanece inalterada, ya derive la regla de derecho de la ley o de la

costumbre.

De manera que aquella idea del derecho consuetudinario como hecho, se funda según

Savigny en una confusión de los das elementos de la relación jurídica, aplicando al

36

Page 37: El Objeto de La Prueba

conocimiento de la regla de derecho, aquello que es verdad solamente para el

conocimiento de los hechos específicos de cada caso.

En un sentido más general, concluye Savigny: se puede sin duda llamar hecho, también

el constituirse de un derecho consuetudinario y así lo consideran los sostenedores de

aquella doctrina; pero para ser lógicos, deberían aplicar el mismo procedimiento

también a la ley, puesto que también las leyes resultan del hecho de su promulgación;

pero esto, nadie lo ha sostenido nunca “

En sentido análogo, sostiene Alcalá-Zamora y Castillo, que debe distinguirse el

contenido de la costumbre, esto es: la serie de actos cuya repetición origina la

costumbre, del hecho de su existencia, esto es: la realidad de esos actos en el momento

en que son objeto de prueba, porque una costumbre que existió en determinado tiempo,

puede no existir ya. La duda de esa existencia, afirma Alcalá-Zamora y Castillo— es lo

que motiva la prueba. Y concluye “En resumen, que la costumbre jurídica es norma de

Derecho de igual entidad que la ley, y que lo que es objeto de prueba respecto a ella el

hecho de su existencia, lo mismo que sucede con la ley extranjera, que no por serlo, deja

de ser ley, aunque el legislador releve al juez de conocer obligatoriamente ambas

categorías de normas, que es lo que justifica que cuando le sean desconocidas se

proceda a inquirir su existencia”.

En verdad existe una semejanza entre la prueba del derecho consuetudinario

controvertido y la de los hechos que fundamentan la pretensión, pero no una identidad.

Ya Savigny había destacado las siguientes diferencias prácticas:

1. El juez no puede suplir nunca hechos que no sean alegados por las partes; pero puede

y debe aplicar el derecho consuetudinario aun cuando sólo tenga de él un conocimiento

casual.

2. Los hechos deben alegarse y probarse en las condiciones de tiempo del

procedimiento, según las reglas de éste; en cambio, el derecho consuetudinario puede

ejercitar influencia sobre la decisión en cualquier estado de la causa y el juez tiene plena

libertad para la admisión de la prueba del mismo.

37

Page 38: El Objeto de La Prueba

3. El derecho consuetudinario es pues, en esto, similar en todo a las leyes extranjeras de

las cuales puede depender la decisión de la litis.

4. El conocimiento de las leyes extranjeras no es exigido al juez, y las panes deben

alegarlas y probarlas precisamente en el modo en que pueden hacerlo para el derecho

consuetudinario, sin que se puedan aquéllas asimilar del todo a los verdaderos y propios

hechos de la Causa “°

Reduciendo esta cuestión a sus términos más simples, puede afirmarse con Couture, que

en los casos en que la costumbre es derecho, si fuere discutida o controvertida, habría de

ser objeto de prueba; pero también en estos casos, debe tenerse presente que, a falta de

prueba suministrada por las panes, el juez puede hacer la investigación de la costumbre

por sus propios medios “

Si bien la costumbre es fuente directa de derecho, su relación con la ley ha cambiado

con los tiempos. En los orígenes de los pueblos, la costumbre es la fuente predominante

del derecho. Más tarde, en el derecho romano aparece en igual rango que la ley, pero su

esfera de acción se fue reduciendo a medida que el derecho escrito se ampliaba

regulando cada vez más todas las manifestaciones de la vida. Sin embargo, cuando para

la misma cuestión existía ya una ley con anterioridad a la costumbre y ésta se

encontraba en oposición a aquélla, se daba la preferencia al más reciente de ambos

derechos, sin distinguir si era ley o costumbre, en atención al principio de la parificación

y en otros casos se reconocía a la costumbre la fuerza de modificar o abrogar una ley,

con la limitación de que una costumbre particular no podía valer contra una ley

general”.

En el derecho moderno, por obra de la codificación fue abolido el derecho

consuetudinario como derecho común y se estableció el principio general de que la

costumbre tiene valor sólo en cuanto la ley remita a ella o permita su aplicación. Así fue

sancionado ese principio en los tres códigos tipos de la codificación moderna en

Europa: el código prusiano, el código austriaco y el código francés, y no se reconoce en

general a la costumbre función abrogatoria de la ley.

38

Page 39: El Objeto de La Prueba

En el derecho venezolano se adopta la corriente moderna. En materia civil, rige el

principio de que: “Las leyes no pueden derogarse sino por otras leyes; y no vale alegar

contra su observancia el desuso, ni la costumbre o práctica en contrario por antiguos y

universales que sean” (Art. 7 Código Civil).

En materia mercantil, el Artículo 9 del Código de Comercio establece que: “Las

costumbres mercantiles suplen el silencio de la ley, cuando los hechos que la

constituyen son uniformes, públicos generalmente ejecutados en la República o en una

determinada localidad y reiterados por un largo espacio de tiempo que apreciarán

prudencialmente los jueces de comercio”.

Sin embargo, tanto en materia civil, como en la comercial, en algunos casos la ley

remite expresamente a la costumbre o usos mercantiles. Así, en materia de medianería

dispone el Artículo 684 del Código Civil, que: “La medianería se regirá por las

disposiciones de este parágrafo y por las ordenanzas y usos locales, en cuanto no se le

opongan o no esté previsto en él”. Y en materia de intereses de las deudas mercantiles,

el Artículo 108 del Código de Comercio dispone: “Las deudas mercantiles de sumas de

dinero líquidas y exigibles devengan de pleno derecho el interés en el mercado siempre

que éste no exceda del doce por ciento anual”.

En concordancia con esta disposición, el Articulo 118 del citado código establece:

“Siempre que se deba determinar el curso del cambio, el justo precio o el precio

corriente de las mercancías, de los seguros, fletes, transporte por tierra y por agua, de las

primas de seguros, de los efectos públicos y de los títulos industriales, se recurrirá para

hacer la determinación a la lista de casación de la Bolsa de la localidad, y en su defecto,

se recurrirá a todos los medios de prueba”.

El conocimiento personal del Juez

Las pruebas de las partes van dirigidas al juez que va a resolver la controversia

planteada en un momento dado y queda de las partes interesadas llevar la convicción del

juez la verdad o falsedad de los hechos alegados.

Las pruebas tienen como destinatario el juez, el cual recibe y valora o aprecia en la

etapa de decisión de la causa. Así entendida la labor del juez, se percibe claramente que

39

Page 40: El Objeto de La Prueba

los datos de que se sirve el juez en su delicada labor de sentenciar son

fundamentalmente dos: el derecho que viene dado por la norma jurídicas sancionadas

por los órganos competentes y los hechos, cuyo conocimiento le es suministrado por las

partes interesadas, mediante las pruebas que el juez debe examinar y valorar para formar

su convicción acerca de la verdad de ellos.

El tema de la prueba es tan importante que llegue al conocimiento del juez que el mismo

legislador establece como requisito de la demanda en el articulo 340 ord. 5 del cpc, “la

relación de los hechos y fundamentos de derechos en que se basa la pretensión”. Y de

aquí que no puede resolverse un proceso solamente con los hechos, ni solamente con el

derecho, de aquí que muchos autores expresan que el derecho no se prueba ya que le

juez conoce el derecho, ahora lo que hay que probar son los hechos (art 12 cpc).

de la doctrina podemos hablar un poco acerca de las máximas experiencias que como

bien puede tener cualquier persona, también la tiene el juez, el caso es que en ninguna

ley aparece peor es importante hacer notar que el juez no puede nunca emplear su

conocimiento personal para decidir en una causa (art 254 cpc).

Hechos indefinidos

Son aquellos cuya su formulación sea asertiva o negativa contienen una afirmación que

está exenta de prueba por la imposibilidad de probarla. En este sentido para Devis

Echandia las negaciones y afirmaciones están comprendidas entre los hechos

imposibles, excluidos de prueba, esto es, cuando a pesar de que pueden existir o ser

ciertos, no es posible demostrarlos. Ejemplo jamás fui infiel a mi conyugue.

3.4 IMPORTANCIA DEL OBJETO DE PRUEBA

El objeto de la prueba se constituye de acuerdo a Olaso (2007) por las afirmaciones de

los hechos. La prueba lo que busca, es afirmar los hechos descritos por los sujetos. De

acuerdo al autor antes mencionado, el juzgador solo acepta los hechos de la demanda,

cuando estos han sido probados de alguna manera, caso contrario, no procede la

demanda. Asimismo existen otros objetos de prueba que no son los hechos, como por

40

Page 41: El Objeto de La Prueba

ejemplo el derecho extranjero, en casos en donde se tenga que tomar en cuenta alguna

legislación extranjera porque así lo amerite el caso, el juez no debe de conocer el

derecho, por lo que es obligación de la parte que ofrece dicha prueba acreditar le

existencia de tal derecho en el extranjero. En el derecho mercantil, los usos y las

costumbres son identificadas como fuentes, por lo tanto también son objeto de prueba

en esta materia.

“El objeto de la prueba son los hechos; y más técnicamente, los hechos que las partes

hayan afirmado como fundamento de su derecho” (Font, Guía de Estudio Procesal Civil

y Comercial, pág. 145). Así, según la naturaleza de la evidencia y de la precisión con

que se presente, el juzgador concluirá la verdad relacionada con los hechos y decidirá

basado en los mismos.

De igual forma, debemos recordar que el juez determinará qué admitirá como evidencia

para su convencimiento respecto a las afirmaciones de las partes, por ésta razón es

indispensable establecer una relación entre la evidencia y “los acontecimientos y

circunstancias concretas determinadas en el espacio y en el tiempo, pasados y presentes,

del mundo exterior y de la vida anímica humana, que el derecho objetivo ha convertido

en el presupuesto de un efecto jurídico” Olaso (2007, p. 29). En otras palabras, debe

existir una conexión directa entre los hechos y la prueba, para que la evidencia cumpla

con su objetivo, cual es dar fe de la veracidad de un hecho.

3.5 LOS HECHOS COMO BASE ESENCIAL DE LA PRUEBA

El objeto de la prueba básicamente consiste en analizar la prueba como hechos; debido a

que para que el actor pueda defender sus derechos y acreditar sus pretensiones necesita

de hechos que respalden su tesis del caso. Es decir el juzgador solo puede acoger

aquellas pretensiones que versen no solo de afirmaciones del actor sino de hechos que le

respalden. No obstante, Olaso (2007,p.31) expone que existen casos en los que el objeto

de la prueba no será la demostración de un hecho sino más bien demostrar otras

circunstancias el menciona el caso de un derecho extranjero en que se sustenta la

demanda o la costumbre. Consecuentemente, en esta línea de ideas también debe

rescatarse que hay otras circunstancias que lo que requieren es prueba documental y no

testimonial, pericial o de las partes; cuyo objeto es demostrar hechos relatados por el

41

Page 42: El Objeto de La Prueba

actor ( como certificaciones, títulos de la obligación, y otros) , de manera que ninguna

de estas modalidades deben entenderse de manera distinta del objeto de la prueba, pues

versan igualmente de medios probatorios de hechos.

Aunado a ello, es pertinente referirse sobre cuales condiciones se consideran como

hechos, ante lo cual Olaso (2007) cita a Juan Montero Aroca(1998) quien expone las

distintas concepciones de hechos dentro de las cuales están:

1- Lo referente a la conducta humana lo que involucra actos voluntarios,

involuntarios, individuales y colectivos además de circunstancias de tiempo,

lugar y modo.

2- Los hechos de la naturaleza

3- Los objetos materiales sean o no productos del hombre y los lugares

4- La persona humana en cuanto a realidad material: su existencia, condiciones

físicas mentales, aptitudes, cualidades. Yo añadiría a esta categoría la realidad

social pues es una realidad que puede determinar muchas de las conductas y

patrones.

5- Los estados psíquicos o internos del hombre tales como sus emociones.

Los hechos tal como se expone son distintos e involucran diferentes formas para

demostrar las pretensiones, pero lo más relevante al analizar el objeto de la prueba es

distinguir que los acontecimientos relatados por el actor coincidan con los hechos

realmente sucedidos ya sea por medio de prueba documental, testimonial, de las partes o

pericial. Es precisamente en este punto donde se realza la importancia del objeto de la

prueba pues es un restrictor de información que permite focalizar la congruencia de las

pretensiones con la realidad y de esa manera se agiliza la labor del juez y del proceso

legal en general, para determinar la resolución pertinente según el caso en concreto. Es

decir se puede resumir la finalidad del objeto de la prueba como la necesidad de

demostración por parte del actor , por medio de los hechos con el fin de sustentar las

pretensiones afirmándolas con un sustrato fáctico.

El objeto de la prueba entendido en forma simple es el de llegar a la verdad de los

hechos, para lo cual se realiza un proceso de acreditación de los hechos expuestos por

cada una de las partes que intervienen en el sumario, de modo que estos produzcan en el

42

Page 43: El Objeto de La Prueba

juzgador certeza respecto a los puntos controvertidos del caso en particular,

permitiéndole de esta forma una decisión fundamentada en la realidad de los hechos.

Para cumplir dicho objeto es importante el papel del juez como fiscalizador de que la

prueba sea obtenida por los mecanismos correctos, y que se expongan mediante ella

solamente temas relevantes que ayuden a clarificar los hechos y formar en él un criterio

fundado de la verdad.

43

Page 44: El Objeto de La Prueba

CAPITULO IV:

EL OBJETO DE PRUEBA APLICADO EN EL PERU

4.1 LA PRUEBA

Couture señala que los problemas de la prueba consisten en saber qué es la prueba; qué

se prueba; quién prueba; cómo se prueba; qué valor tiene la prueba producida.

En otros términos: el primero de esos temas plantea el problema del concepto de la

prueba; el segundo, el objeto de la prueba; el tercero, la carga de la prueba; el cuarto, el

procedimiento probatorio; el último, la valoración de la prueba.

Hernando Devis Echandía, procesalista colombiano, dice: Suele hablarse con mayor

frecuencia, de que es prueba judicial todo medio que sirve para conocer cualquier cosa o

hecho.

4.2 PRINCIPIOS QUE REGULAN LA PRUEBA

a) Necesidad de la prueba. Para que se llegue a expedir la decisión judicial, se requiere

que sea demostrada por las pruebas aportadas por las partes, o de manera facultativa

por el juez.

b) Comunidad de la prueba. También, se le conoce como principio de adquisición de

las pruebas. Una vez admitido el medio probatorio ofrecido por las partes, ésta

pertenece al proceso, no siendo posible el desistimiento, ni la renuncia de la prueba

actuada, pues los medios probatorios pasan a ser de la comunidad de las partes.

c) Publicidad de la prueba. Las partes deben tener conocimiento del ofrecimiento de

las pruebas, con el objeto de objetarlas, si fuera el caso. También, en otro sentido, se

44

Page 45: El Objeto de La Prueba

considera que este principio sustenta la motivación de la sentencia, pues los

justiciables requieren conocer como se han valorado los medios probatorios.

d) Prohibición del Juez de aplicar el conocimiento privado. Está vedado que el juez

supla las pruebas con el conocimiento privado, personal o circunstancial que tenga

de los hechos.

e) Contradicción de la prueba. Es la aplicación del principio procesal de la

contradicción. Cada parte tiene la oportunidad de conocer y discutir las pruebas

ofrecidas de la contraparte.

4.3 OBJETO DE LA PRUEBA: INMEDIATO Y MEDIATO

El objeto inmediato de la prueba es acreditar los hechos expuestos por las partes,

producir certeza en el juez respecto de todos los puntos controvertidos y fundamentar

sus decisiones.

El objeto mediato de la prueba es llegar a la verdad de los hechos.

4.4 LA CARGA DE LA PRUEBA

Por regla general, la carga de probar corresponde a quien afirma hechos que configuran

su pretensión, o a quien los contradice alegando nuevos hechos.

Si no se prueban los hechos que sustentan la pretensión, la demanda será declarada

infundada.

¿Qué es la inversión de la carga de la prueba? La ley, en determinadas situaciones,

determina qué parte debe probar. V. gr., en la responsabilidad extracontractual, el

descargo por falta de dolo o culpa corresponde a su autor (artículo 1969 del Código

Civil), esto es, al demandado; en la responsabilidad contractual, la prueba del dolo o de

la culpa inexcusable corresponde al perjudicado por la inejecución de la obligación, o

por su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso (artículo 1330 del precitado Código),

es decir, al actor.

¿Qué hechos no requieren probanza? (190 C.P.C.): Hechos no controvertidos,

imposibles, o que sean notorios o de pública evidencia; las presunciones juris et de jure.

45

Page 46: El Objeto de La Prueba

El derecho nacional no se prueba; sí requieren probarse la costumbre y el derecho

internacional privado.

4.5 CLASES DE MEDIOS PROBATORIOS

Típicos (artículo 192), atípicos (193) y sucedáneos de los medios probatorios (artículos

275 y siguientes).

Los medios probatorios típicos están regulados en su ofrecimiento, admisión y

actuación, siendo los siguientes: La declaración de parte, la declaración de testigos, los

documentos, la pericia y la inspección judicial.

Los medios probatorios atípicos si bien expresamente no están regulados, pueden ser

ofrecidos por las partes, y están constituidos por auxilios técnicos o científicos que

permitan lograr la finalidad de los medios probatorios. Por analogía se emplean las

reglas de los medios probatorios típicos. Ejemplos: La reconstrucción de los hechos; la

huella dactilar.

Los sucedáneos de los medios probatorios. La doctrina extranjera lo considera más que

meros auxilios de la prueba, como auténticos medios probatorios. El artículo 275 del

Código adjetivo lo define como los auxilios establecidos por la ley o asumidos por el

juez para lograr la finalidad de los medios probatorios, corroborando, complementando

o sustituyendo el valor de los medios probatorios.

Los sucedáneos de los medios probatorios son el indicio, la presunción y la ficción

legal.

a) Indicio. Es un razonamiento lógico inductivo, pues se parte de un acto,

circunstancia o signo suficientemente acreditados a través de los medios

probatorios, que adquiere significación en su conjunto cuando conduce al juez a la

certeza en torno a un hecho desconocido relacionado con la controversia.

b) Presunción. Se regula la presunción legal y judicial. En términos generales, la

presunción es un razonamiento lógico deductivo, que a partir de uno o más hechos

indicadores lleva al juez a la certeza del hecho investigado.

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Page 47: El Objeto de La Prueba

La presunción legal se subdivide en absoluta (juris et de jure) y relativa (juris

tantum). La presunción legal juris et de jure no admite discusión o prueba en

contrario. V. gr., el principio de publicidad registral consagrado en el artículo 2012

del Código Civil.

La presunción legal juris tantum admite prueba en contrario. V. gr., el poseedor es

reputado propietario, mientras no se pruebe lo contrario. Esta posesión no puede

oponerla el poseedor inmediato al poseedor mediato. Tampoco puede oponerse al

propietario con derecho inscrito (artículo 912 del Código Civil).

Por otro lado, la presunción judicial es en un razonamiento lógico del juez, basado

en reglas de la experiencia o en sus conocimientos y a partir del presupuesto

debidamente acreditado en el proceso. V. gr., la presunción de buena fe contractual

(artículo 1362 del Código Civil).

c) La ficción legal. Es la conclusión que la ley da por cierta y es opuesta a la

naturaleza o realidad de los hechos; no permite prueba en contrario. Ejemplo, la

clasificación de los bienes muebles o inmuebles.

Oportunidad en el ofrecimiento de los medios probatorios: Normalmente, los

medios probatorios se ofrecen en la etapa postulatoria, esto es, en la demanda, su

contestación; la reconvención, su absolución. Los medios probatorios extemporáneos

son la excepción de lo antes expuesto, cuyos supuestos que se encuentran regulados en

el artículo 429 del C.P.C., como son los hechos nuevos y a los mencionados por la otra

parte al contestar la demanda. Se prohíbe en los procesos sumarísimos (inciso 4 del

artículo 559).

Cabe resaltar que es factible ofrecer medios probatorios en la apelación de sentencias

(artículo 374).

Las pruebas de oficio (artículo 194). Son de carácter facultativo y supletorio. Cuando

los medios probatorios ofrecidos por las partes sean insuficientes para formar

convicción, el juez, en decisión motivada e inimpugnable, puede ordenar la actuación de

los medios probatorios adicionales que considere convenientes.

Audiencia de Pruebas: Regida por los principios de inmediación, unidad de la

audiencia y publicidad de la prueba. La audiencia de pruebas será dirigida

personalmente por el juez, bajo sanción de nulidad. A aquella deben concurrir

47

Page 48: El Objeto de La Prueba

personalmente las partes, los terceros legitimados y el representante del Ministerio

Público en su caso. Las personas jurídicas y los incapaces comparecen a través de sus

representantes legales. Las partes y terceros legitimados pueden concurrir con sus

abogados.

Salvo disposición distinta de la ley procesal, sólo si prueba un hecho grave o justificado

que impida su presencia, el juez autorizará a una parte a actuar mediante representante.

Si a la audiencia de pruebas concurre una de las partes, ésta se realizará sólo con ella. Si

no concurren ambas partes, el juez fijará nueva fecha para su realización. Si en la nueva

fecha tampoco concurren, el juez dará por concluido el proceso (artículo 203,

modificado por la Ley 26635).

Si por enfermedad, ancianidad u otro motivo que el juez estime atendible, un

interviniente está impedido de comparecer al local del juzgado, su actuación procesal

puede ocurrir en su domicilio, en presencia de las partes y de sus abogados.

Cuando se trate del Presidente de la República, del Presidente del Congreso y del

Presidente de la Corte Suprema, la audiencia o sólo la actuación procesal que les

corresponda puede, a su pedido, ocurrir en sus oficinas (artículo 205).

El principio de unidad de la audiencia implica que puede suspenderse ésta, pero ello no

implica que realmente se realice otra, sino que aquélla continuará (artículo 206).

La audiencia de pruebas es pública, empero si la naturaleza de lo controvertido así lo

exigiera, el juez puede ordenar que la audiencia se realice en privado.

En el caso del litisconsorcio necesario, si su incorporación se realizara culminada la

audiencia de pruebas, y aquél ofreciese medios probatorios, el juez fijará el día y la hora

para una audiencia complementaria.

El artículo 208 del Código adjetivo regula la actuación de los medios probatorios: En el

día y hora fijados, el Juez declara iniciada la Audiencia y dispone la actuación de las

pruebas en el siguiente orden: a) Pericia; b) testigos; c) reconocimiento (no es necesario

si no ha sido cuestionado) y exhibición; d) declaración de las partes, empezando por la

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Page 49: El Objeto de La Prueba

del demandado. Inspección judicial. Confrontación: El juez puede disponer el careo

entre testigos, entre peritos y entre éstos, aquéllos y las partes y entre estas mismas, para

lograr la finalidad de los medios probatorios (artículo 209).

Conclusión de la audiencia de pruebas. El juez comunica a las partes que el proceso está

expedito para ser sentenciado. Usualmente, antes de concluida esta audiencia, los

abogados pueden solicitar informar oralmente.

Alegatos. Dentro de un plazo común que no excederá de cinco días desde concluida la

audiencia, los abogados pueden presentar alegato escrito, en los procesos de

conocimiento y abreviado.

4.6 SISTEMAS DE VALORACION PROBATORIA

La valoración de las pruebas lo hace el juez, existiendo dos sistemas: Legal y libre

apreciación de las pruebas.

El sistema de la prueba legal o tasada implica que la valoración de los medios

probatorios se encuentra predeterminada en el ordenamiento procesal. Existen pruebas

plenas y semiplenas. Nuestro derogado Código de Procedimientos Civiles lo acogió.

En el sistema de la libre apreciación de las pruebas no existen cortapisas legales en la

valoración, pues todas las pruebas se aprecian en su conjunto. El artículo 197 del C.P.C.

señala que todos los medios probatorios son valorados por el juez en forma conjunta,

utilizando su apreciación razonada. Sin embargo, en la resolución sólo serán expresadas

las valoraciones esenciales y determinantes que sustentan su derecho.

Correlativo al último sistema se encuentra la sana crítica. En la sana crítica el juez

emplea las reglas de la lógica y de su experiencia. V. gr., determinar si el demandado

actúo con la debida diligencia en el cumplimiento de la prestación (bonus pater

familae).

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Page 50: El Objeto de La Prueba

4.7 PRUEBA ANTICIPADA (ARTICULOS 284 A 299)

La prueba anticipada tiene dos finalidades:

a) Actuar por motivos justificados una prueba antes del proceso.

b) Otorgar mérito ejecutivo a la absolución de posiciones y al reconocimiento de

documentos.

Se tramita como proceso no contencioso. La competencia por razón de grado, cuantía y

territorio, corresponde al juez que va a conocer la demanda próxima a interponerse

(artículos 33 y 297).

Es fundamental que el solicitante exprese la pretensión genérica que va a reclamar y la

razón que justifica su actuación anticipada (artículo 284 in fine).

Las disposiciones relativas a la actuación de los medios probatorios se aplican, en

cuanto sean pertinentes, a la prueba anticipada.

El emplazamiento puede ser con citación (que es lo normal) o sin citación (inaudita

parte), sustentado en razones de garantía y seguridad, especificando el petitorio de la

futura demanda (artículo 287).

Entre los artículos 290 a 295 se precisan los supuestos de los medios probatorios que se

pueden actuar anticipadamente.

El emplazado sólo puede oponerse fundándose en que la solicitud no reúne los

requisitos generales indicados en el artículo 284 (ausencia de la pretensión genérica de

lo que se va a reclamar y la razón que justifica su actuación anticipada), además los

especiales del medio probatorio solicitado o si la actuación fuese imposible.

Si el emplazado no cumpliera con lo solicitado, se aplicarán los siguientes

apercibimientos (artículo 296):

a) En el reconocimiento se tendrá por verdadero el documento.

50

Page 51: El Objeto de La Prueba

b) En la exhibición se tendrá por verdadera la copia presentada o por ciertas las

afirmaciones concretas sobre el contenido del documento; y,

c) En la absolución de posiciones se tendrán por absueltas en sentido afirmativo las

preguntas del interrogatorio presentado.

Sobre estos apercibimientos, realmente deben entenderse que su objetivo es para dar

mérito ejecutivo en los supuestos a) y c); el literal b), no tiene cabida, según las clases

de títulos ejecutivos tipificadas en los incisos 3 y 4 del artículo 693.

Finalmente, actuada la prueba anticipada, se entregará el expediente al interesado,

conservándose copia certificada de éste en el archivo del juzgado, a costo del

peticionante y bajo responsabilidad del secretario de juzgado.

4.8 CUESTIONES PROBATORIAS

La cuestión probatoria es un medio de defensa que se opone contra el ofrecimiento de

medios probatorios típicos o atípicos de la contraparte. Fundamentada en el principio de

contradicción.

Clases: tacha y oposición.

Se tacha los testigos y los documentos. Se opone a la actuación de una declaración de

parte, a una exhibición, a una pericia o a una inspección judicial.

Oportunidad: La cuestión probatoria se interpone en el plazo que establece cada vía

procedimental, contado desde notificada la resolución que los tiene por ofrecidos,

precisándose con claridad los fundamentos en que se sustentan y acompañándose la

prueba respectiva. La absolución debe hacerse de la misma manera y el mismo plazo,

anexándose los medios probatorios correspondientes. En ambos casos, cuando no se

cumplan con los requisitos indicados, serán declarados inadmisibles en decisión

inimpugnable.

Estos requisitos no se exigen a las absoluciones realizadas en el proceso sumarísimo.

51

Page 52: El Objeto de La Prueba

La actuación de los medios probatorios se realiza en la audiencia conciliatoria o de

fijación de puntos controvertidos.

Se advierte que el medio probatorio cuestionado será actuado, sin perjuicio de que su

eficacia sea resuelta en la sentencia, salvo decisión debidamente fundamentada e

inimpugnable (artículo 301).

El conocimiento sobreviniente es una oportunidad excepcional de plantear la cuestión

probatoria, cuando se tiene conocimiento de la causal de tacha u oposición con

posterioridad al plazo para interponerla. Es necesario acompañar el documento que lo

sustente. El juez, sin otro trámite que el conocimiento de la otra parte, apreciará el

hecho al momento de sentenciar (artículo 302).

52

Page 53: El Objeto de La Prueba

CONCLUSIONES

Luego de realizada la presente investigación podemos definir la prueba como todo

motivo discutido en un proceso que procura la demostración de la verdad formal de

hechos históricos a partir de medios legales, mediante la creación del conocimiento y la

convicción en el juez, de que los mismos se sucedieron o no del modo alegado por las

partes. La declaración estimatoria o desestimatoria de una pretensión dependerá

fundamentalmente de los criterios de valoración que el juez desarrolle en su ejercicio

profesional. Sin embargo, no cabe la menor duda que el probar en un juicio constituye

uno de las actividades más importantes, por no decir la más importante, que recae en

cada una de las partes promovedoras de diversos alegatos. De esta forma, se aplica el

adagio de gana quien mejor prueba.

En la actividad judicial o en el desarrollo de la actividad forense por parte del

profesional del derecho, resulta fundamental e indispensable la clara distinción entre los

conceptos de medios, fuente y objeto de la prueba. La adecuada apreciación y

valoración de los mismos constituye una actividad más que necesaria en la labor de

sentenciar, toda vez que el juez, en conocimiento del derecho, le corresponde la elevada

misión de administrar justicia.

Al momento de sentenciar, el sentenciador, establece los hechos que se deben probar,

los enumera y declara cuales de ellos se han probado. En esta etapa del proceso de

valoración, el juez pasa por el análisis previo de cada medio de prueba, para producir un

resultado (sentencia) que no es otra cosa que la consecuencia de la convicción creada en

él, de que los hechos alegados se corresponden con la realidad.

Para triunfar en el proceso no basta tener la razón, es necesario saberla conducir si nos

consideramos titulares de un derecho que no hemos podido satisfacer por la vía del

entendimiento directo, tal negativa nos obliga a activar la vía jurisdiccional a fin de

ventilar ante ella el conflicto que nos afecta. Para esto debemos acudir ante el tribunal

53

Page 54: El Objeto de La Prueba

que está facultado, en razón de la competencia para conocer sustanciar y decidir la

controversia que hemos planteado, en un instrumento procesal que llamamos demanda y

la cual ha sido estructurada conforme al régimen legal que le es aplicable. Cubiertos

estos extremos del proceso y consolidada la relación procesal con la legitimación en los

autos del demandado, mediante la citación y la consiguiente contestación de la

demanda, como justificante de su pretensión o el demandado si a su vez alego no estar

obligado a ese cumplimiento, sea por encontrarse liberado del mismo, como

fundamento a los derechos que así lo permiten establecer, todo o en parte. Llegamos

procesalmente a esta dimensión corresponde a las partes producir en los autos los

elementos confirmatorios de esas aseveraciones, lo cual equivale a la prueba.

El objeto del derecho son los hechos, los mismo deben ser probados por la parte actora,

ahora bien, cuando se tratan de hechos que son notorios, hechos admitidos , los

legalmente presumidos y los hechos evidentes estos no deben ser probado ya que la Ley

así lo determina.

54

Page 55: El Objeto de La Prueba

BIBLIOGRAFÍA

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