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El mandato de negociación Se trata del documento de fecha 17 de junio de 2013 del Consejo de la UE que fue adoptado el 14 de junio por la sección Comercio del Consejo de Asuntos Exteriores. La versión oficial del documento sólo existe en inglés y su difusión está prohibida. El texto de la traducción oficiosa que sigue está en negrita y cursiva. Los comentarios están presentados dentro de recuadros. Raoul Marc Jennar (Traducción de Pierre Thiollière) Directivas para la negociación de Colaboración Transatlántica sobre el Comercio y la Inversión entre la Unión Europea y los Estados-Unidos de América Naturaleza y alcance del Acuerdo 1. El Acuerdo incluirá exclusivamente disposiciones aplicables entre las Partes al comercio y a los campos relacionados con el comercio. El acuerdo debería confirmar que la colaboración transatlántica sobre el comercio y la inversión está basada sobre valores comunes, lo que incluye la protección y la promoción de los derechos del Hombre y la seguridad internacional. “los campos relacionados con el comercio”: una formulación que permite abordar practicamente todas las actividades humanas; ¿“valores comunes”? ¿cuáles? En EE-UU el Estado no es el garante del bien común; los servicios públicos y la seguridad social están abandonados en provecho del sector privado; la religión es omnipresente; el sistema jurídico es diferente del de 26 de los 28 Estados de la UE que practican, como todos los países desde Brest a Tokio un derecho continental cargado de valores humanistas (el individuo es también un ser colectivo) ausentes de la common law anglo-sajona; la pena de muerte y la venta libre de armas son prácticas legales; el país no está vinculado por las convenciones sociales de la OIT, por la convención sobre la diversidad cultural de la UNESCO, por las convenciones internacionales sobre los derechos del Niño, sobre el respeto de la biodiversidad, sobre el cambio climático, sobre la Corte Penal Internacional. ¿Cómo se atreven a evocar los derechos del Hombre cuando se trata de establecer una “colaboración” con un país que apoyó las peores dictaduras en América Latina, que apoyó las dictaduras en España, Grecia y Portugal, que practica la tortura y la detención arbitraria (Guantánamo), que inició la invasión y la ocupación de un Estado soberano, que apoya sin reservas la ocupación de los territorios palestinos y las prácticas de las fuerzas de ocupación en aquellos territorios? La referencia a la “seguridad internacional” confirma el propósito de la señora Clinton: el gran mercado transatlántico es “una OTAN económica. Como la OTAN, estará colocado bajo la tutela norteamericana. 2. El acuerdo será ambicioso, global, equilibrado y plenamente compatible con las reglas y obligaciones de la Organización Mundial del Comercio (OMC). La ambición está claramente anunciada: alcanzar una realización completa de los objetivos de los acuerdos de la OMC cuya finalidad desregulación total en provecho del sector

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El mandato de negociación

Se trata del documento de fecha 17 de junio de 2013 del Consejo de la UE que fue

adoptado el 14 de junio por la sección Comercio del Consejo de Asuntos Exteriores. La

versión oficial del documento sólo existe en inglés y su difusión está prohibida.

El texto de la traducción oficiosa que sigue está en negrita y cursiva. Los comentarios

están presentados dentro de recuadros.

Raoul Marc Jennar

(Traducción de Pierre Thiollière)

Directivas para la negociación de Colaboración Transatlántica sobre el

Comercio y la Inversión entre la Unión Europea y los Estados-Unidos de

América

Naturaleza y alcance del Acuerdo

1. El Acuerdo incluirá exclusivamente disposiciones aplicables entre las Partes al comercio

y a los campos relacionados con el comercio. El acuerdo debería confirmar que la

colaboración transatlántica sobre el comercio y la inversión está basada sobre valores

comunes, lo que incluye la protección y la promoción de los derechos del Hombre y la

seguridad internacional.

“los campos relacionados con el comercio”: una formulación que permite abordar

practicamente todas las actividades humanas; ¿“valores comunes”? ¿cuáles? En EE-UU el

Estado no es el garante del bien común; los servicios públicos y la seguridad social están

abandonados en provecho del sector privado; la religión es omnipresente; el sistema jurídico

es diferente del de 26 de los 28 Estados de la UE que practican, como todos los países desde

Brest a Tokio un derecho continental cargado de valores humanistas (el individuo es también

un ser colectivo) ausentes de la common law anglo-sajona; la pena de muerte y la venta libre

de armas son prácticas legales; el país no está vinculado por las convenciones sociales de la

OIT, por la convención sobre la diversidad cultural de la UNESCO, por las convenciones

internacionales sobre los derechos del Niño, sobre el respeto de la biodiversidad, sobre el

cambio climático, sobre la Corte Penal Internacional. ¿Cómo se atreven a evocar los

derechos del Hombre cuando se trata de establecer una “colaboración” con un país que apoyó

las peores dictaduras en América Latina, que apoyó las dictaduras en España, Grecia y

Portugal, que practica la tortura y la detención arbitraria (Guantánamo), que inició la

invasión y la ocupación de un Estado soberano, que apoya sin reservas la ocupación de los

territorios palestinos y las prácticas de las fuerzas de ocupación en aquellos territorios? La

referencia a la “seguridad internacional” confirma el propósito de la señora Clinton: el gran

mercado transatlántico es “una OTAN económica”. Como la OTAN, estará colocado bajo la

tutela norteamericana.

2. El acuerdo será ambicioso, global, equilibrado y plenamente compatible con las reglas y

obligaciones de la Organización Mundial del Comercio (OMC).

La ambición está claramente anunciada: alcanzar una realización completa de los objetivos

de los acuerdos de la OMC cuya finalidad –desregulación total en provecho del sector

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privado- aún no ha sido conseguida.

3. El Acuerdo preverá la liberalización recíproca del comercio de bienes y servicios así

como de las reglas sobre las cuestiones relacionadas con el comercio, con un alto nivel de

ambición de ir más allá de los compromisos actuales de la OMC.

Se trata aquí de recordar dos de los tres grandes campos cubiertos por los acuerdos de la

OMC (acceso al mercado, comercio de los servicios) con la voluntad de anunciar que se irá

más allá de lo que preven estos acuerdos.

4. Las obligaciones del Acuerdo comprometerán todos los niveles de gobierno.

El Acuerdo se aplicará no sólo a los Estados de la UE sino también a todos los componentes

de estos Estados: en Francia, las Regiones, los Departamentos, los Municipios; en Bélgica,

las Comunidades, las Regiones, las Provincias, los Municipios; en Alemania, los Lander y

los Municipios; en España, el Estado, las Autonomías, las Provincias, los Municipios...

5. El Acuerdo deberá componerse de tres elementos esenciales: (a) el acceso al mercado,

(b) las cuestiones de reglamentación y las barreras no arancelarias (BNT) y (c) las reglas.

Los tres componentes se negociarán paralelamente y serán parte de un compromiso único

que asegurará un resultado equilibrado entre la eliminación de los derechos y la

eliminación de los obstáculos reglamentarios inútiles para el comercio y una mejora de las

reglas, para llegar a un resultado sustancial en cada uno de estos componentes y a la

abertura efectiva de los mercados de unos y otros.

Se trata de una síntesis de las materias sometidas a la negociación y de la metodología de la

negociación: el paralelismo de las materias para desembocar globalmente en un compromiso

único obligatorio; notamos que se trata de eliminar derechos y obstáculos “inútiles” al

comercio. Estamos efectivamente en la fraseología de la OMC en la que se consideran como

“obstáculos inútiles” legislaciones y reglamentaciones sociales, salariales, sanitarias,

fitosanitarias, medioambientales y ecológicas.

Preámbulo y principios generales

6. El preámbulo recordará que la colaboración con EE-UU está fundada sobre principios y

valores coherentes con los principios y los objetivos comunes de la acción exterior de la

Unión. Se referirá, especialmente a:

- Valores comunes en campos como los derechos del Hombre, las libertades fundamentales,

la democracia y el Estado de derecho;

- El compromiso de las Partes hacia el desarrollo sostenible y la contribución del comercio

internacional al desarrollo sostenible en sus dimensiones económicas, sociales y

medioambientales, lo que incluye el desarrollo económico, el pleno empleo y un trabajo

decente para todos, así como la protección y la preservación del medio ambiente y de los

recursos naturales;

- El compromiso de las Partes a un acuerdo plenamente respetuoso de sus derechos y

obligaciones derivadas de la OMC y favorable al sistema comercial multilateral;

- El derecho de las Partes a tomar las medidas necesarias para alcanzar los objetivos

legítimos de política pública sobre la base del nivel de protección de la salud, de la

seguridad, del trabajo, de los consumidores, del medio ambiente y de la promoción de la

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diversidad cultural tal como está prevista en la Convención de la UNESCO sobre la

protección y la promoción de la diversidad de las expresiones culturales, que juzgan

apropiadas;

- El objetivo común de las Partes de tomar en cuenta los desafíos particulares a los que se

enfrentan las pequeñas y medianas empresas cuando contribuyen al desarrollo del

comercio y de la inversión;

- El compromiso de las Partes de comunicar con todas las partes interesadas, incluso el

sector privado y las organizaciones de la sociedad civil.

Se reconoce aquí la fraseología característica de los textos europeos en los que lo que se

afirma es casi siempre lo contrario de lo que se aplica. Ya que la práctica cuotidiana de la

UE, que se deriva de las decisiones tomadas colegialmente por los gobiernos como de las

iniciativas de la Comisión Europea, desmiente totalmente las intenciones descritas aquí. Que

qe trate de los derechos del Hombre (artículos 22 a 27 de la Declaración universal de 1948:

derecho a la seguridad social, al trabajo, a un nivel de vida suficiente, al descanso y a los

ocios, a la salud, a la educación, a la cultura,...), del “desarrollo sostenible en sus

dimensiones económicas, sociales y medioambientales”, del respeto a la diversidad cultural o

de la voluntad de comunicar con la sociedad civil, nada en la práctica presente de las

instituciones europeas permite conceder crédito a estos compromisos. ¿Será necesario

recordar las directivas europeas que organizan el desmantelamiento del derecho del trabajo,

las recomendaciones de la Comisión europea relativas a los presupuestos de los Estados

miembros que obligan a la privatización de los servicios públicos, a la “reforma” de las

pensiones, el apoyo de esa misma Comisión a los OGM, a los pesticidas, y su hostilidad al

respeto de la diversidad cultural considerada como reaccionaria por Barroso? Además, estas

buenas intenciones se ven contradichas por la voluntad de respetar los compromisos

adoptados en el marco de la OMC y la postura ideológica a favor de un libre cambio

totalmente desregulado.1

Objetivos

7. El objetivo del Acuerdo es aumentar el comercio y la inversión entre la UE y EE-UU

realizando el potencial no explotado de un verdadero mercado transatlántico, generando

nuevas oportunidades económicas para la creación de empleos y el crecimiento gracias a

un acceso ampliado a los mercados, una mayor compatibilidad de la reglamentación y la

definición de normas mundiales.

Se trata de ir más allá de todo lo que ha sido concedido en los acuerdos entre la UE y EE-UU

para crear un mercado único totalmente liberalizado con siempre la misma promesa jamás

confirmada de creación de empleos y de crecimiento. En efecto ¿cuándo la liberalización de

la distribución del gas, de la electricidad, del agua, del transporte ferroviario se ha traducido

por una creación de empleos, por un menor coste para el consumidor y por una mejora de la

calidad del servicio propuesto? Y ¿cuáles son las promesas puestas en la mesa esta vez? Un

1 Leer el Manifiesto de los Juristas de toda Europa especializados en derecho del trabajo y en derecho social : http://blogs.mediapart.fr/blog/cybergazouille/220213/manifeste-des-juristes-appelant-leurope-respecter-les-droits-fondamentaux-janvier-2013 Y la lista de los 593 firmantes:

http://www.etui.org/fr/content/download/8097/77876/file/list%20signatories%20040413.pdf

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aumento del PIB de 0,5% y la creación de 400.000 a 500.000 empleos (hay 26,5 miliones de

parados enla UE al 30 de junio de 2013), al horizonte de 2027.2 ¡Dentro de 13 años! ¿De

quién se están burlando?

En cuanto a la ambición de definir “normas mundiales”, ha de recordarnos que EE-UU

llevan paralelamente negociaciones con once países ribereños del Pacífico cuyo objetivo es

obtener un alineamiento de las normas de aquellos países sobre las normas norteamericanas.

Se ve difícil que EE-UU acepten lo contrario con los Europeos. Las “normas mundiales”

buscadas serán las más bajas y menos protectoras (excepto para los inversores y sus

accionistas).

8. El Acuerdo debería reconocer que el desarrollo sostenible es un objetivo fundamental de

las Partes y que apuntará a asegurar y facilitar el respeto de los acuerdos y de las normas

medioambientales y sociales internacionales, favoreciendo al mismo tiempo niveles altos de

protección del medio ambiente, del trabajo y de los consumidores, compatible con los logros

europeos y la legislación de los Estados miembros. El Acuerdo debería reconocer que las

Partes no alentarán el comercio o la inversión directa extranjera por la bajada de la

legislación y de los estándares en materia de medio ambiente, de trabajo o de salud y de

seguridad en el trabajo, o por la flexibilización de las normas fundamentales del trabajo o

de las políticas y de las legislaciones que apuntan a proteger y promover la diversidad

cultural.

Este artículo es puro teatro para tranquilizar a los que tienen ganas de que los tranquilicen.

¿Cómo conceder el menor crédito a esa retórica cuando todas las políticas decididas a nivel

europeo desde unos treinta años van al revés? ¿Cómo silenciar el que la jurisprudencia de la

Corte de Justicia de la UE da la prioridad al derecho de la competencia sobre las

legislaciones salariales y sociales de los Estados miembros (Sentencia Viking, Sentencia

Laval, Sentencia Rüffert, Sentencia Comisión contra Luxemburgo)? ¿Cómo silenciar el que

la Comisión europea, en nombre de la competencia libre y no falseada, presenta una

denuncia en la OMC contra un Estado o la provincia de un Estado con el motivo que tarifas

preferenciales están consentidos a los productores que favorecen el contenido local de la

construcción de motores eólicos y de paneles solares (caso UE/EE-UU/Japón contra la

provincia canadiense de Ontario)? ¿Cómo tomarse en serio el invocar convenciones

internacionales a las que el futuro “socio” se niega a adherirse: convenciones sociales de la

OIT, protocolo de Kyoto, convención sobre el respeto de la diversidad cultural de la

UNESCO?

Se notará que cada vez que se trata de evocar garantías, el verbo utilizado se conjuga al

condicional “”debería” y ya no al futuro (“deberá”). Estamos claramente ante un mero deseo.

Un brindis al sol.

9. El Acuerdo no deberá contener disposiciones que podrían perjudicar la diversidad

cultural y lingüística de la Unión o de sus Estados miembros, en particular en el sector

audiovisual, ni limitar la conservación por la Unión y por sus Estados miembros de las

políticas y medidas existentes que apuntan a respaldar el sector audiovisual, teniendo en

cuenta su estatuto especial en la UE y sus Estados miembros. El Acuerdo no podrá afectar

la capacidad de la Unión y de sus Estados miembros a activar políticas y medidas que

tengan en cuenta los desarrollos en este sector y en particular en el entorno numérico.

2 La Comisión europea y los 27 gobiernos validaron un informe presentado en marzo de 2013 por el Centre for

Economic Policy Research (Londres) que proporcionó estos resultados como ventajas de un gran mercado

transatlántico.

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Esta buena intención va a chocar contra la voluntad del gobierno de EE-UU que se niega a

poner de lado en la negociación cualquier sector. Ver también los comentarios a los artículos

21 y 24. El último fragiliza esta disposición del mandato.

ACCESO A LOS MERCADOS

Comercio de mercancías

10. Obligaciones y otras exigencias sobre las importaciones y exportaciones

La meta consistirá en eliminar todas las limitaciones sobre el comercio bilateral, con el

objetivo común de llegar a una supresión sustancial de los aranceles desde la entrada en

vigor del acuerdo y una supresión gradual de todas las tarifas arancelarias más sensibles

en un corto plazo. Durante las negociaciones, las dos Partes examinarán las opciones para

el tratamiento de los productos más sensibles, incluidas las contingencias tarifarias. Todos

los aranceles, tasas, canones o tasas y restricciones cuantitativas a la exportación hacia la

otra parte, que no están justificados por excepciones derivadas del Acuerdo, serán

suprimidas desde la aplicación del Acuerdo. Las negociaciones tratarán de las cuestiones

que conciernen los últimos obstáculos al comercio de los bienes a doble uso que afectan la

integridad del mercado único.

El objetivo está claramente anunciado: la supresión de todos los aranceles. Hemos podido

leer en los periódicos muy favorables a esta negociación (Le Monde, Le Figaro, Libération,

Les Echos) que esta disposición es de poca importancia ya que “los aranceles ya son muy

débiles”. Lo que es verdad con dos excepciones mayores: la industria téxtil y la agricultura.

En el sector agrícola, los aranceles practicados en Europa siguen siendo importantes. Si son

menos altos en EE-UU, esta diferencia no justifica las subvenciones masivas del gobierno

norteamericano a su agricultura y agroindústria. Suprimir estos aranceles en Europa

provocará una catástrofe agrícola mayor: pérdida de ingresos para los agricultores, caída de

las exportaciones agrícolas francesas, llegada masiva de soya y de trigo norteamericanos con

OGM, industrialización amplificada de la agricultura europea. Según el agroeconomista

Jacques Berthelot, la aplicación de esta disposición del mandato “aceleraría el proceso de

concentración de las explotaciones para mantener una competitividad mínima, reduciría

drásticamente el número de agricultores en activo, aumentaría fuertemente el paro laboral,

la desertificación de los campos más alejados, la degradación del medio ambiente y de la

biodiversidad, y pondría fin al objetivo de instaurar circuitos cortos entre productores y

consumidores.”

11. Reglas de origen

Las negociaciones apuntarán a conciliar los enfoques de la UE y de EE-UU para las reglas

de origen con el fin de facilitar el comercio entre las Partes, lo que implica que se tengan

en cuenta las reglas de origen de la UE y los intereses de los productores de la UE.

Deberían también apuntar a garantizar que errores administrativos sean tratados de un

modo apropiado. A continuación de un análisis por la Comisión de las consecuencias

económicas posibles, y en consultación con el Comité de la política comercial, el alcance de

la acumulación con países vecinos que han concluido acuerdos de libre cambio (ALC) con

a la vez la Unión europea y los Estados Unidos será tomada en cuenta.

Las reglas de origen varían considerablemente entre la UE y EE-UU y de cada lado los

productores están muy poco propensos a renunciar a las denominaciones de sus productos y a

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los procesos de fabricación que designan. Esta armonización equivale en realidad a una

regresión y tenemos derecho a dudar, al ver las propuestas pasadas de la Comisión europea

(ver la Organización común del mercado del vino) de que esté determinada a proteger las

reglas de origen vigentes en Europa.

12. Excepciones generales

El Acuerdo incluirá una cláusula de excepción general basada en los artículos XX y XXI

del GATT.

Se trata de excepciones previstas por los Acuerdos del GATT (Acuerdo general sobre los

aranceles y el comercio) de 1947 integrados en los Acuerdos de la OMC en 1994.3

13. Medidas antdumping y compensatorias

El Acuerdo debería incluir una cláusula sobre las medidas antidumping y las medidas

compensatorias, aceptando al mismo tiempo que cada una de las Partes puede tomar

medidas apropiadas contra el dumping y/o las subvenciones sujetas a medidas

compensatorias conforme con el Acuerdo de la OMC sobre la activación del artículo VI del

Acuerdo general sobre los aranceles y el comercio de 1994 o con el Acuerdo de la OMC

sobre las subvenciones y la medidas compensatorias. El Acuerdo debería establecer un

diálogo regular sobre las cuestiones de defensa comercial.

Excelente disposición; el problema, es la ausencia de voluntad política de la Comisión

europea para aplicar las medidas antidumping que se encuentran en los acuerdos de libre

cambio adoptados entre la UE y ciertos países cuando éstos practican un verdadero dumping.

La ideología o intereses particulares pesan más que la defensa de los intereses europeos.

14. Garantías

3 Artículo XX : (…) nada en el presente Acuerdo será interpretado como impediendo la adopción o la

aplicación por todas las partes contratantes de las medidas

a) necesarias a la protección de la moralidad pública;

b) necesarias a la protección de la salud y de la vida de las personas y de los animales o a la preservación de

los vegetales;

c) relativas a la importación o a la exportación del oro y de la plata;

d) necesarias para asegurar el respeto de las leyes y de los reglamentos que no son incompatibles con las

disposiciones del presente Acuerdo, tales como, por ejemplo, las leyes y reglamentos que se refieren a la

aplicación de las medidas aduaneras, al mantenimiento de los monopolios administrados conforme con el

párrafo 4 del artículo II y al artículo XVII, a la protección de las licencias, marcas de fábrica y derechos de

autor y de reproducción y a las medidas propias a impedir las prácticas susceptibles de inducir a error;

e) que se refieren a los artículos fabricados en las cárceles;

f) impuestas para la protección de tesoros nacionales que tengan un valor artístico, histórico o arqueológico;

g) que se refieren a la conservación de los recursos naturales agotables, si tales medidas están aplicadas

conjuntamente con restricciones a la producción o al consumo nacionales; (...).

Artículo XXI: Ninguna disposición del presente Acuerdo será interpretada

a) como imponiendo a una parte contratante la obligación de proporcionar informaciones cuya divulgación

sería, a su parecer, contraria a los intereses esenciales de su seguridad;

b) o como impidiendo que una parte contratante tome todas medidas que estime necesarias para la protección

de los intereses esenciales de su seguridad:

i) relativas a las materias fisiles o a las materias que sirven a su fabricación;

ii) relativas al tráfico de armas, de municiones y de material de guerra y a todo comercio de otros

artículos y material destinados directa o indirectamente a asegurar el abastecimiento de las fuerzas

armadas;

iii) aplicadas en tiempo de guerra o en caso de grave tensión internacional;

c) o como impidiendo que una parte contratante adopte medidas en aplicación de sus compromisos en virtud de

la Carta de las Naciones Unidas, en vista del mantenimiento de la paz y de la seguridad internacionales.

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A fin de maximizar los compromisos de liberalización, el Acuerdo debería incluir una

cláusula de salvaguardia bilateral por la cual una u otra Parte puede retirar, en parte o en

totalidad, las preferencias en las materias en que un incremento de las importaciones de

productos de la otra parte provoca o amenaza con provocar graves daños a su industria

nacional.

El comercio de servicios y el establecimiento y la protección de las inversiones

15. La meta de las negociaciones sobre el comercio de los servicios será la de vincular el

nivel autónomo existente de liberalización de cada una de las Partes al más alto nivel de

liberalización alcanzado en los ALC existentes, en conformidad con el artículo V del

AGCS4, y aplicándose sustancialmente a todos los sectores y a todos los modos de

suministro, realizando al mismo tiempo nuevos accesos al mercado eliminando los

obstáculos de acceso al mercado que existen todavía desde hace tiempo, reconociendo el

carácter sensible de ciertos sectores. Además, EE-UU y la UE van incluir compromisos

obligatorios con el fin de proveer transparencia,imparcialidad y un proceso equitativo en lo

4 Artículo V

1. El presente acuerdo no impedirá que ninguno de los Miembros sea parte o participe de un acuerdo que

liberalice el comercio de los servicios entre dos participantes del dicho acuerdo o más, a condición que este

acuerdo:

a) abra un número sustancial de sectores (1), y

b) prevea la ausencia o la eliminación para lo esencial de toda discriminación, en el sentido del artículo XVII,

entre dos partes o más, en los sectores apuntados en el párrafo a), por:

i) la eliminación de las medidas discriminatorias existentes, y/o

ii) la prohibición de nuevas medidas discriminatorias o de medidas más discriminatorias, sea a la

entrada en vigor del dicho acuerdo, sea sobre la base de un calendario razonable, excepto para las medidas

autorizadas a título de los artículos XI, XII, XIV y XIV bis.

2. Para evaluar si se cumple con las condiciones enunciadas en el párrafo 1b), se podrá tener en cuenta la

relación entre el acuerdo y un proceso más amplio de integración económica o de liberalización de los

intercambios entre los países concernidos.

3. ...

4. Cada acuerdo apuntado en el párrafo 1 se destinará a facilitar los intercambios entre las partes y no levantará,

frente a todo Miembro exterior al acuerdo, el nivel general de los obstáculos al comercio de los servicios en los

sectores o subsectores respectivos con relación al nivel aplicable antes de tal acuerdo.

5. Si, en la conclusión, la ampliación o una modificación notable de todo acuerdo apuntado en el párrafo 1, un

Miembro tiene la intención de retirar o modificar un compromiso específico de un modo incompatible con las

condiciones y modalidades enunciadas en su Lista, anunciará tal modificación o retirada 90 días antes por lo

menos y los procedimientos enunciados en los párrafos 2, 3 y 4 del artículo XXI se aplicarán.

6. Un proveedor de servicios de cualquier otro Miembro que es una persona moral constituida conforme con la

legislación de una parte a un acuerdo apuntado en el párrafo 1 tendrá derecho al tratamiento acordado en virtud

de dicho acuerdo, a condición que efectúe operaciones comerciales sustanciales en el territorio de las partes al

dicho acuerdo.

7. a) Los Miembros que son partes en todo acuerdo apuntado en el párrafo 1 notificarán a breve plazo al Consejo

del comercio de servicios todo acuerdo de este tipo y toda ampliación o toda modificación notable de tal

acuerdo. Además, pondrán a disposición del Consejo las informaciones pertinentes que éste podrá pedirles. El

Consejo podrá establecer un grupo de trabajo encargado de examinar tal acuerdo o la ampliación o la

modificación de tal acuerdo y de presentarle un informe sobre la compatibilidad de dicho acuerdo con el presente

artículo.

b) Los Miembros que serán parte a todo acuerdo apuntado en el párrafo 1 que está activado conforme con un

calendario dirigirán periódicamente al Consejo del comercio de servicios un informe sobre su activación. El

Consejo podrá establecer un grupo de trabajo encargado de examinar estos informes si estima que tal grupo es

necesario.

c) Sobre la base de informes de los grupos de trabajo apuntados en los párrafos a) y b), el Consejo podrá dirigir a

las partes las recomendaciones que juzgue apropiadas.

8. Un Miembro que participa de un acuerdo apuntado en el párrafo 1 no podrá pedir compensación por las

ventajas comerciales que otro Miembro podría sacar de dicho acuerdo.

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que toca a la concesión de licencias y las exigencias de cualificación y de procesos, así

como para mejorar las disciplinas reglamentarias incluidas en los ALC actuales EE-UU y

UE.

La UE propone alinearse sobre el nivel más alto de liberalización existente que resulta de los

acuerdos de libre cambio vigentes extendiendo al mismo tiempo este nivel a todos los

sectores y a todos los modos de suministro de servicios. Es la aplicación integral del AGCS

(Acuerdo general sobre el comercio de los servicios), gestionado por la OMC. Esta

disposición va incluso más allá del acuerdo ocurrido durante la conferencia ministerial de la

OMC, en Hong Kong, en 2005.5 Lo buscado es la liberalización total de todas las actividades

de servicio, que, con la aplicación del tratamiento nacional6 conduce mecánicamente a su

privatización. La salud, la seguridad social y la educación no escaparán a este proceso.

Recordemos que la OMC ha procedido a una clasificación de las actividades de servicio: hay

160 categorías agrupadas en 12 sectores. Nada escapa a esta clasificación.

16. Las Partes deberían convenir de conceder un tratamiento no menos favorable al

establecimiento en su territorio de las firmas, filiales o sucursales de la otra Parte que el

tratamiento concedido a sus propias firmas, filiales o sucursales, teniendo debidamente en

cuenta el carácter sensible de ciertos sectores específicos.

Se trata aquí, presentándolo bajo forma de un deseo, de una manera de enunciar el principio

del tratamiento nacional dejando entender que se podría derogar en ciertos sectores. Las

buenas gentes pensarán que se trata de proteger la salud, la seguridad social o la educación.

Se trata en realidad de una petición del sector bancario europeo cuyas filiales en EE-UU

están sometidas a las limitaciones de la ley Dodd-Franck de julio de 2010 relativa a la

separación de las actividades bancarias y a otras medidas tomadas después de la crisis

financiera. Los lobbies financieros norteamericanos apoyan esta petición europea, pues

esperan librarse de esta ley cuando ésta haya sido puesta en tela de juicio por el Acuerdo a

consecuencia de la petición de la UE y de sus gobiernos que transmiten las esperas de los

banqueros europeos.

17. El Acuerdo debería instaurar un entorno de trabajo a fin de facilitar el reconocimiento

mutuo de las cualificaciones profesionales.

Los gobiernos europeos han cedido a una petición antigua de la Comisión europea que quiere

creaar un mercado del trabajo europeo – desregulado, claro. El reconocimiento de las

cualificaciones profesionales en el espacio atlántico es una vía para conseguirlo ya que este

espacio abarcará los 28 Estados de la UE.

18. El Acuerdo no apartará la aplicación de las excepciones sobre el proveimiento de

servicios que se justificarían en virtud de las reglas pertinentes de la OMC (artículos XIV y

XIV bis del AGCS). La Comisión debería también garantizar que nada en el Acuerdo

impida que las Partes apliquen sus leyes, reglamentaciones y exigencias nacionales que

tocan a la entrada o a la residencia, siempre que, al hacerlo, no anulen ni compliquen las

5 Ver http://www.jennar.fr/?p=799

6 Artículo XVII del AGCS : « En los sectores inscritos en su lista, y teniendo en cuenta las condiciones y

restricciones allí indicadas, cada Miembro concederá a los servicios y proveedores de servicios de todo otro

Miembro, en lo que toca a la medidas que afectan el suministro de servicios, un tratamiento no menos favorable

que el que concede a sus propios servicios similares y a sus propios proveedores de servicio similares.”

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ventajas derivadas del Acuerdo. Las leyes, los reglamentos y las exigencias de la UE y de

los Estados miembros en materia de empleo y de condiciones de trabajo seguirán

aplicándose.

El gran mercado transatlántico no se aplicará a las excepciones previstas en la aplicación del

AGCS7. Se trata de la confirmación de una disposición existente. La continuación del artículo

proporciona lo que podríamos llamar garantías en cuanto al respeto de las legislaciones

nacionales. Pero estas garantías no resisten si “comprometen las ventajas derivadas del

Acuerdo”. Además, no resisten en la práctica de las instituciones europeas en el campo del

empleo y de las condiciones de trabajo (ver los comentarios a los artículos 6 y 8).

19. La alta calidad de los servicios públicos de la UE debería conservarse conforme con el

Tratado sobre el Funcionamiento de la UE y, en particular en el protocolo n°26 sobre los

servicios de interés general, y teniendo en cuenta el compromiso de la UE en este campo,

incluso el AGCS.

¡Hay que leerlo sin reír! Cuando se sabe con que encarnizamiento la Comisión europea

trabaja en desmantelar los servicios públicos, ¿Cómo se podría tomar en serio un solo instante

tal disposición?

7 Artículo XIV : Excepciones generales

A reserva de que estas medidas no sean aplicadas de manera a constituir sea un medio de discriminación

arbitraria o injustificable entre los países donde condiciones similares existen, sea una restricción disfrazada al

comercio de servicios, ninguna disposición del presente acuerdo será interpretada como impidiendo la adopción

o la aplicación por todo Miembro de medidas :

a) necesarias a la protección de la moralidad pública o al mantenimiento del orden público (5) ;

b) necesarias a la protección de la salud y de la vida de las personas y de los animales o a la preservación de

los vegetales ;

c) necesarias para asegurar el respeto de las leyes o reglamentaciones que no son incompatibles con las

disposiciones del presente acuerdo, incluso las que se relacionan con :

i) la prevención de las prácticas engañosas o fraudulentas o los medios para remediar los efectos de una

infracción a unos contratos de servicios ;

ii) la protección de la vida privada de las personas por lo que toca al tratamiento o a la diseminación de

datos personales, así como a la protección del carácter confidencial de los dossiers y cuentas

personales ;

iii) la seguridad ;

d) incompatibles con el artículo XVII, a condición de que la diferencia de tratamiento apunte a asegurar la

imposición o la recaudación equitativa o efectiva (6) de impuestos directos por lo que toca a los servicios o a

proveedores de servicios de otros Miembros ;

e) incompatibles con el artículo II, a condición que la diferencia de tratamiento se derive de un acuerdo que

apunte a evitar la doble imposición o de disposiciones que apunten a evitar la doble imposición que figuraría

en todo otro acuerdo o arreglo internacional vinculante para el Miembro.

Artículo XIV bis : Excepciones que tocan a la seguridad 1. Ninguna disposición del presente acuerdo será interpretada :

a) como obligando a un Miembro a proporcionar informaciones cuya divulgación sería, en su opinión, contraria

a los intereses esenciales de su seguridad ;

b) o como impidiendo que un Miembro tome todas las medidas que estime necesarias a la protección de los

intereses esenciales de su seguridad :

i) relacionadas con el proveimiento de servicios destinados directa o iudirectamente a asegurar el

abastecimiento de las fuerzas armadas ;

ii) relacionadas con las materias fisibles y fisionables o a las materias que sirven a su fabricación ;

iii) aplicadas en tiempos de guerra o en caso de grave tensión internacional ;

c) o como impidiendo que un Miembro tome medidas en aplicación de sus compromisos a título de la Carta de

las Naciones Unidas, a favor del mantenimiento de la paz y de la seguridad internacionales.

2. El Consejo del comercio de los servicios será informado siempre que sea factible de las medidas tomadas a

título del párrafo 1b) y c) y de su derogación.

Page 10: El mandato de negociación ttip

20. Los servicios proporcionados en el ejercicio de la autoridad gubernamental tal como lo

define el artículo I.3 del AGCS deben excluirse de estas negociaciones.

Además de que estos servicios ya están excluidos del campo de aplicación del AGCS,

conviene recordar que no se trata de lo que entendemos por “servicios públicos”, sino más

bien por servicios soberanos del Estado: ejército, magistratura, policía, etc. La definición de

estos servicios en el artículo 1.3 del AGCS es precisa: “Un servicio proporcionado en el

ejercicio del poder del gobierno se entiende de todo servicio que no está proporcionado ni

sobre una base comercial, ni en competencia con uno o varios proveedores de servicios.” Tal

servicio debe pues ser gratuito y tener el estatuto de monopolio. La salud (con hospitales

públicos y clínicas privadas), la educación (con escuelas públicas y establecimientos

privados), la seguridad social (con, al lado de la institución pública, regímenes privados de

cobertura de enfermedad) no están pues protegidas por esta disposición.

21. Los servicios audiovisuales no serán abarcados por este capítulo.

Esta disposición se ve fragilizada por el artículo 44. Lo que ha sido confirmado por la

declaración de M. Karel De Gucht, comisario europeo para le comercio internacional y a este

título principal negociador europeo: “ No se trata de una exclusión. Los servicios

audiovisuales no figuran actualemente en el mandato. Pero el mandato precisa claramente

que la Comisión tendrá la posibilidad de volver ante el Consejo con directivas

suplementarias para la negociación.” Los que han seguido las negociaciones que han

desembocado en la creación de la OMC y en la adopción del AGCS saben lo que significa.

Bastará con que la Comisión afirme que está en capacidad de obtener de EE-UU una ventaja

importante en un sector (con, por ejemplo, el argumento de la creación de empleos) si se

muestra flexible sobre el sector audiovisual para que vuelva ante los representantes de los

gobiernos y obtenga que los medios audiovisuales estén reintegrados en la negociación.

Se notará que se trata sólo del sector audiovisual y no del conjunto de servicios culturales

(teatros, óperas, museos, archivos, bibliotecas, patrimonio, ...) que sí entrarán en el ámbito de

este capítulo.

22. El objetivo de las negociaciones sobre la inversión será de negociar disposiciones que

apunten a la liberalización y la protección de las inversiones, incluso las zonas de

competencia mixta, tales como las inversiones de cartera, los aspectos relacionados a la

propiedad y a la expropiación, partiendo de los niveles más altos de liberalización y la

normas más elevadas de protección que ambas Partes han negociado hasta hoy. Tras

consulta previa con los Estados miembros y conforme con el tratado UE, la inclusión de

medidas de protección de las inversiones y del mecanismo de reglamiento de las

controversias inversores-Estado dependerá de saber si se alcanza una solución

satisfactoria, que responda a los intereses de la UE en las cuestiones apuntadas en el

párrafo 23. La cuestión deberá también apreciarse con respecto al equilibrio de conjunto

del Acuerdo.

Este artículo introductivo al capítulo que toca a la inversión anuncia dos objetivos: proteger al

máximo a los inversores y a sus inversiones y crear un mecanismo privado de arbitraje que

permita a las firmas actuar contra los Estados. Precisa que un acuerdo sobre estos dos

objetivos detallados largamente en el artículo siguiente deberá ser objeto de una consulta

particular de los Estados miembros de la UE. Pero in fine, se indica que los Estados miembros

deberán apreciar este acuerdo teniendo en cuenta el resultado global de la negociación. Lo que

Page 11: El mandato de negociación ttip

anuncia un discurso bien conocido para hacer aceptar lo inaceptable y que ya se escuchó

decenas de veces: “No pongan en peligro el compromiso global y equilibrado rechazando uno

de los puntos de este compromiso.”

Recordemos que la Comisión europea está obligada a consultar a los Estados sobre cada etapa

de la negociación (artículo 207 del tratado sobre el funcionamiento de la UE) – y no sólo

sobre este único punto – y que son los Estados los que darán o no la luz verde a la Comisión

para firmar el resultado final de la negociación y que éste será sometido a la ratificación de

cada Estado miembro. Este papel decisivo de los gobiernos de los Estados es por otra parte

objeto de una nota interna de la Cámara de Comercio norteamericana en Francia que recuerda

el necesario lobbying con el gobierno francés para hacer adoptar el resultado final de la

negociación.

23. En lo que toca la protección de la inversión, las disposiciones respectivas del Acuerdo

deberían tener como objetivo:

- proporcionar el más alto nivel de protección jurídica y de garantía para los inversores

europeos en EE-UU,

- asegurar la promoción de las normas europeas de protección que deberían acrecentar la

atractividad de Europa como destinación para la inversión extranjera,

- asegurar un nivel igual de acción para los inversores en EE-UU y en la UE,

- apoyarse sobre la experiencia adquirida y las mejores prácticas de los Estados miembros

en lo que toca sus acuerdos bilaterales de inversión con terceros países,

- y no deberían afectar el derecho de la UE y de los Estados miembros de adoptar y poner

en obra, conforme con sus competencias respectivas, las medidas necesarias para perseguir

objetivos legítimos de política pública tales como la seguridad social y medioambiental, la

estabilidad del sistema financiero, la salud pública y la seguridad, y eso de una manera no

discriminatoria. El Acuerdo debería respetar las políticas de la UE y de sus Estados

miembros para la promoción y la protección de la diversidad cultural.

Esta primera parte del artículo 23 quiere mostrarse tranquilizadora: protección jurídica de los

inversores europeos en EE-UU, promoción de las normas europeas y deseo (“deberían”) que

las políticas públicas europeas no sean puestas en tela de juicio. Pero la continuación del

artículo, por las limitaciones impuestas, hace que tal deseo es totalmente ilusorio.

Continuación del artículo 23:

Campo de aplicación: el capítulo del Acuerdo relativo a la protección de las inversiones

debería dirigirse a un amplio abanico de inversores y a sus inversiones, incluidos los

derechos de propiedad intelectual, independientemente de si la inversión se realiza antes o

después de la entrada en vigor del Acuerdo.

Normas de tratamiento: las negociaciones deberían apuntar a incluir en particular, pero no

exclusivamente, las normas de tratamiento y las reglas siguientes:

a) tratamiento justo y equitable, incluso la prohibición de medidas no razonables,

arbitrarias o discriminatorias,

b) tratamiento nacional,

c )tratamiento de la nación más favorecida,

d) protección contra la expropiación directa e indirecta, incluyendo el derecho a una

indemnización rápida, adecuada y eficaz,

e) protección y seguridad enteras de los inversores y de las inversiones,

f) otras disposiciones de protección eficaces, como una “cláusula general”,

Page 12: El mandato de negociación ttip

h) reglas tocando a la subrogación.

El vocabulario empleado (“medidas no razonables”) abre la puerta a interpretaciones muy

subjetivas y arbitrarias. Las limitaciones cumuladas del tratamiento nacional y del tratamiento

de la nación más favorecida harán imposible toda política industrial con vistas a la transición

ecológica o a favor de una región desfavorecida o de un tipo de empresa (PYMES), excepto si

se proporciona a los inversores extranjeros las mismas ayudas que las que se conceden a los

inversores nacionales. Esta acumulación figuraba en el Acuerdo Multilateral de Inversiones

(AMI) rechazado por el gobierno Jospin en 1998 y aceptado hoy por el gobierno Ayrault. Las

disposiciones de este artículo tendrán como efecto que los inversores podrán eludir al máximo

el cumplimiento de las exigencias nacionales y locales en materia de tiempo de trabajo, de

salarios, de salarios diferidos (cotizaciones patronales), de condiciones de trabajo, de

seguridad e higiene, de respeto del medio ambiente, de protección de protección de los sitios,

de utilización de los beneficios netos. ¿Qué va a quedar del poder de requisa y de

nacionalización?

Continuación del artículo 23:

Aplicación: el Acuerdo debería apuntar a incluir un mecanismo de reglamento de las

controversias inversor-Estado, eficaz y de los más modernos, que garantice la

transparencia, la independencia de los árbitros y, lo que está previsto por el Acuerdo,

incluso a través de la posibilidad para las Partes de aplicar una interpretación vinculante

del Acuerdo. El reglamento de las controversias de Estado a Estado debería incluirse, pero

no debería impedir el derecho de los inversores a recorrer a mecanismos de reglamento de

las contoversias inversores-Estado. Debería proporcionar a los inversores un abanico de

arbitraje tan ancho como el actualmente disponible en virtud de los acuerdos bilaterales de

inversión de los Estados miembros. El mecanismo de reglamento de las controversias

debería incluir protecciones contra quejas manifiestamente injustificadas o frívolas. En el

marco del Acuerdo, habría que considerar la posibilidad de crear un mecanismo de

apelación aplicable al mecanismo de reglamento de las controversias inversor-Estado así

como un vínculo apropiado entre el mecanismo de reglamento de las controversias

inversor-Estado y las vías de recurso internas.

A pesar de las precauciones y de los matices aportados en el enunciado de este artículo, se

trata de quitar a las jurisdicciones nacionales sus competencias frente a los inversores

norteamericanos y de darles a éstos el poder de recurrir a una instancia de arbitraje privada

vinculante en sus acciones contra los Estados y los poderes locales. Chevron podrá mandar

anular la prohibición de la explotación de gas de esquisto. Philip Morris podrá hacer

desaparecer las advertencias sanitarias sobre los paquetes de cigarrillos. La National Riffles

Association (el lobby de los vendedores de armas) podrá pedir la supresión de los límites al

libre comercio de las armas.

Un mecanismo idéntico está previsto en el artículo 45 par todos los otros aspectos del

Acuerdo. Esta disposición, ya presente en el AMI, constituía el principal motivo de su rechazo

en 1998 por Francia. Ver el comentario al artículo 45.

Continuación y fin del artículo 23:

Relaciones con las otras partes del Acuerdo: las disposiciones de protección de las

inversiones no deberían vincularse a los compromisos de acceso al mercado de la inversión

contraídos en otras partes del Acuerdo. El mecanismo de reglamento de las controversias

Page 13: El mandato de negociación ttip

inversor-Estado no se aplicará a las disposiciones de acceso al mercado. Estos

compromisos de acceso al mercado pueden incluir, si necesario, reglas que prohiban las

exigencias de performancia.

Todas las autoridades y entidades infranacionales (como los Estados o los municipios)

deberían conformarse eficazmente a las disposiciones del capítulo de protección de las

inversiones del presente Acuerdo.

Afirmar que un mecanismo de reglamento de las controversias no se aplicará al acceso al

mercado es un engaño, ya que los artículos 32 y 45 preven también tal mecanismo. Se

encuentra al final de este artículo la mención de que las disposiciones del artículo se aplicarán

a todas las autoridades públicas, desde el Estado al Municipio. Es el recordatorio, aplicado al

caso particular de la inversión, de una disposición aplicable a la integridad del Acuerdo.

Mercados públicos

24. El Acuerdo deberá apuntar a completar con la mayor ambición, en complemento del

resultado de las negociaciones sobre el Acuerdo sobre los mercados públicos, en lo que toca

a la cobertura (las entidades de contratación pública, los sectores, los umbrales y los

contratos de servicios, incluso en particular en la construcción pública). El Acuerdo

apuntará a aumentar el acceso mutuo a los mercados públicos en todos los niveles

administrativos (nacional, regional y local), y en el sector de los servicios públicos,

cubriendo las operaciones pertinentes de empresas que operan en este campo y

asegurando un tratamiento no menos favorable que el concedido a los proveedores

establecidos localmente. El Acuerdo debe también incluir reglas y disciplinas para superar

los obstáculos que tengan un impacto negativo sobre los mercados públicos de cada uno,

incluyendo las exigencias de localización y las exigencias de producción local, en

particular las disposiciones de la ley norteamericana “Compre americano8” y las que se

aplican a los procedimientos de licitación, a las especificaciones técnicas, a los

procedimientos de recurso y a las exclusiones existentes, incluso para las pequeñas y

medianas empresas, en vista a aumentar el acceso al mercado, y cada vez que esté

apropiado, racionalizar, simplificar y mejorar la transparencia de los procedimientos.

El vocabulario empleado, que es el de la OMC, necesita una explicación: por “disciplina” hay

que entender reglamentaciones nacionales o locales que se consideran como obstáculos a los

mercados públicos porque son “ más rigurosas que necesario” y constituyen una restricción a

los mercados públicos; por transparencia, se entiende la obligación de proporcionar a todos

los actores privados las legislaciones/reglamentaciones en vigor y, a continuación, las que

están en preparación que serán sometidas a apreciación en función de los objetivos del

Acuerdo (ver comentarios del artículo 40). Como se ve, el objetivo es dar acceso a las

empresas norteamericanas en Europa (y europeas en EE-UU, pero el número y el tamaño no

son los mismos – recordemos que, por ideología, la Comisión europea se ha opuesto a la

constitución de gigantes europeos) a todos los mercados públicos en todos los niveles, sin la

menor restricción.

Unas preguntas se imponen. Primero las legislaciones del trabajo, los derechos sindicales, los

niveles de salario, las exigencias medioambientales, ¿harán parte de los obstáculos más

rigurosos que necesario? Después, ¿van a renunciar EE-UU a los mercados reservados (25%

de los mercados públicos están reservados a las PYMES) y a las preferencias nacionales

8 Se trata de una legislación norteamericana que impone a las administraciones norteamericanas así como a los

que se benefician de fondos federales comprar bienes producidos en EE-UU.

Page 14: El mandato de negociación ttip

como, por ejemplo la legislación Buy American explícitamente citada en el mandato? ¿ No va

a permitir la Constitución de EE-UU que los 50 Estados de los Estados Unidos eludan las

obligaciones del Acuerdo mientras que los 28 Estados miembros de la UE tendrán que

avalarlas? Estas preguntas sirven a subrayar que nos encontramos en presencia de dossiers en

los que EE-UU no suele ceder. ¿Qué vale un compromiso de EE-UU cuando se ve que el

acuerdo de libre cambio entre ellos y Corea de Sur está abiertamente vulnerado por la

administración Obama (conflicto Samsung-Apple)?

Cuestiones reglamentarias y barreras no arancelarias

25. El Acuerdo apuntará a eliminar los obstáculos inútiles al comercio y a la inversión

incluso los obstáculos no arancelarios existentes mediante mecanismos eficaces y

eficientes, alcanzando un nivel ambicioso de compatibilidad de la reglamentación de los

bienes y servicios, especialmente por el reconocimiento mutuo, la armonización y una

cooperación mutua reforzada entre los reguladores.

La compatibilidad de la reglamentación se hará sin afectar el derecho de reglamentar en

función del nivel de protección de la salud, de la seguridad, del trabajo, del medio ambiente

y de la diversidad cultural que cada Parte estima apropiado, o aparte de eso, la realización

de los objetivos legítimos de reglamentación, y será conforme con los objetivos fijados en el

artículo 8. A este fin, el Acuerdo debe incluir disposiciones relativas a las cuestiones

siguientes:

Los obstáculos no arancelarios evocados son las legislaciones, las reglamentaciones, las

normas sociales, sanitarias, fitosanitarias, medioambientales o técnicas que las empresas

extranjeras juzgan como medidas que apuntan a proteger el mercado interior contra la

competencia exterior. El objetivo es eliminarlos empezando por obtener la alineación sobre la

norma más baja. Las normas alimentarias, sanitarias, sociales, medioambientales menos

protectoras y más débiles son, esencialmente, las de EE-UU.

El segundo párrafo tiene como fin tranquilizar, como ya indicado en el comentario del artículo

8 al que por otra parte se refiere. Pero estas buenas intenciones se ven desmentidas por lo que

sigue.

Continuación del artículo 25:

- Las medidas sanitarias y fitosanitarias (SPS)

En lo que toca a las medidas sanitarias y fitosanitarias, las negociaciones seguirán las

directivas de negociación adoptadas por el Consejo el 20 de febrero de 1995 (doc. 4976/95).

Las Partes adoptarán disposiciones que se apoyan sobre el acuerdo SPS de la OMC y sobre

las disposiciones del acuerdo veterinario existente; introducirán disciplinas en lo que toca a

la salud de los vegetales e instaurarán un foro bilateral a fin de mejorar el diálogo y la

cooperación sobre las cuestiones SPS. En las zonas cubiertas por el acuerdo veterinario

UE-EE-UU en vigor, las disposiciones pertinentes deberían considerarse como punto de

partida de las negociaciones. Las disposiciones del capítulo SPS se apoyarán sobre los

principios esenciales del Acuerdo SPS de la OMC, incluso la exigencia de que las medidas

SPS de cada lado se funden sobre la ciencia y sobre las normas internacionales o

evaluaciones científicas de los riesgos, reconociendo al mismo tiempo el derecho para las

Partes de evaluar y gestionar los riesgos en conformidad con el nivel de protección que

cada Parte juzga apropiado, en particular cuando las pruebas científicas son insuficientes,

pero aplicándose este derecho sólo en las medidas necesarias para proteger la salud

humana, animal o vegetal, y desarrollándose de modo transparente, sin retraso

Page 15: El mandato de negociación ttip

injustificado. El Acuerdo debería también apuntar a establecer mecanismos de cooperación

entre las partes que debatirán especialmente de reglas equivalentes en materia de

protección de los animales.

El Acuerdo debería intentar asegurar una transparencia total en lo que toca a las medidas

sanitarias y fitosanitarias aplicables al comercio, en particular por el establecimiento de

disposiciones relativas al reconocimiento de la equivalencia, por la realización de una lista

previa de establecimientos productores de alimentos, para impedir la práctica de despacho

aduanero previo, por el reconocimiento del estatuto de las Partes de zonas exentas de

enfermedades y de parásitos y del principio de regionalización para las enfermedades

animales y los parásitos de las plantas.

EE-UU y la UE tienen modos muy diferentes de protección de los consumidores. En EE-UU,

cuyo gobierno no tiene a su cargo el interés general, los consumidores pueden actuar a

posteriori por las vías que se ofrecen de recurso a los tribunales. En los Estados europeos, es

por el establecimiento de normas como esta protección se asegura, a veces a priori, otras

veces a posteriori. El principio de precaución no está reconocido en EE-UU. De allí se deriva

una gran diferencia. En EE-UU mientras no se prueba científicamente que un producto o un

procedimiento es nocivo, queda en acceso libre. En Europa, mientras no se prueba que el

producto es sano, se prohibe el acceso. En Europa las normas sanitarias y fitosanitarias

protegen a los consumidores, de modo probablemente insuficiente, pero existen. El texto dice

que el Acuerdo SPS de la OMC y el acuerdo veterinario bilateral EE-UU-UE van a servir de

base para ir más lejos. Pero ¿en qué dirección? Podemos dudar de que sea hacia más

protección, ya que las empresas norteamericanas impugnan la legitimidad científica de las

normas sasnitarias en vigor en Europa y animan al gobierno norteamericano para que obtenga

su abrogación a través de este acuerdo. Se sabe que el rechazo a los OGM, al vacuno tratado

con hormonas de crecimiento, a los pollos clorados, a las canales tratadas con ácido láctico, a

los puercos tratados con ractopamina, se considera en EE-UU como barreras proteccionistas

desprovistas de pertinencia científica. Podemos dudar que los negociadores norteamericanos

acepten el “derecho para las Partes de evaluar y gestionar los riesgos en conformidad con el

nivel de protección que cada Parte juzga apropiado, en particular cuando las pruebas

científicas son insuficientes”.

Continuación del artículo 25:

- Reglamentaciones técnicas, normas y procedimientos de evaluación de la conformidad

Apoyándose sobre compromisos establecidos entre las Partes en virtud del Acuerdo de la

OMC sobre Obstáculos Técnicos al Comercio (OTC), las Partes instaurarán también

disposiciones a fin de reforzar y completar estos compromisos, en vista de facilitar el acceso

a sus mercados respectivos, y establecer un mecanismo para la mejora del diálogo y de la

cooperación en lo que toca a los problemas bilaterales de OTC. El objetivo de estas

disposiciones sería dar una abertura, una transparencia y una convergencia mayores de los

enfoques y de las exigencias reglamentarias y de los procesos de elaboración de normas

conexas, en vista también de la adopción de normas internacionales pertinentes, así como,

entre otras cosas, en vista de reducir los ensayos y las exigencias de certificación

redundantes y onerosas, de promover la confianza en nuestros organismos de conformidad

respectivos, y de reforzar la cooperación en materia de evaluación de la conformidad y de

normalización a escala global. Habría también que interesarse a las disposiciones relativas

al etiquetado y a los medios de evitar informaciones engañosas para los consumidores.

Otra vez se trata de ir más allá de lo que está previsto por el acuerdo de la OMC sobre los

Page 16: El mandato de negociación ttip

obstáculos técnicos al comercio (OTC). Sin embargo hay que tener presente que lo que está

considerado por las firmas privadas como OTC, son muy a menudo exigencias destinadas o

bien a informar a los consumidores y usuarios, o bien a proteger su salud o su seguridad. Una

alineación sobre las normas norteamericanas no será necesariamente un progreso para los

consumidores y usuarios. Cabe resistir a la presión a favor de una subordinación a los

imperativos económicos de las reglas destinadas a verificar que un producto no es nocivo y

peligroso. Cada Estado ha de poder someter la homologación de un producto, cualquiera que

sea, a pruebas. La voluntad de someter la homologación a exigencias de conformidad

normalizadas an nivel transatlántico o internacional no puede de ninguna manera alterar el

rigor de los procedimientos de homologación y de conformidad. Es sin embargo la amenaza

que plantea esta disposición, amenaza confirmada por una nota de la Comisión europea que

indica que “las exigencias de marcado deben limitarse a lo esencial y a lo menos restrictivo

para el comercio”.

Continuación del artículo 25:

- Coherencia de la reglamentación

El acuerdo incluirá disciplinas transversales sobre la coherencia reglamentaria y la

transparencia para el desarrollo y la implementación de la eficacia, del coste-eficacia y de

una mayor compatibilidad de las reglamentaciones sobre los bienes y servicios, incluso las

consultas previas sobre las reglamentaciones importantes, sobre el uso de estudios de

impacto, sobre las evaluaciones, sobre el examen periódico de las medidas reglamentarias

existentes, y sobre la aplicación de las buenas prácticas reglamentarias.

Por disciplinas transversales hay que entender listas de reglamentaciones juzgadas, en los

campos enumerados, como no fundadas sobre criterios objetivos y transparentes y como más

rigurosas que necesario.

- Las disposiciones sectoriales

El Acuerdo incluirá disposiciones o anexos que contengan compromisos que apunten a

promover progresivamente la compatibilidad de la reglamentación en sectores convenidos

por un común acuerdo de bienes y servicios, con el objetivo de reducir los costes que se

derivan de diferencias de reglamentación en sectores específicos, incluso, si fuese

necesario, el examen de las aproximaciones relativas a la armonización reglamentaria, la

equivalencia o el reconocimiento mutuo. Esto debería incluir disposiciones específicas, de

fondo y de procedimientos, en sectores de una importancia considerable para la economía

transatlántica, incluso, pero de un modo no limitativo, el automóvil, los productos

químicos, los productos farmacéuticos y otras industrias de la salud, la información y la

comunicación y los servicios financieros a fin de eliminar los obstáculos no arancelarios y

de permitir el acceso al mercado a un nivel superior al que proporcionan las reglas

horizontales del Acuerdo. En lo que toca a los servicios financieros, las negociaciones

deberían también apuntar a marcos comunes para una cooperación prudente.

La ambición anunciada es la de poder atacar las legislaciones y reglamentaciones existentes

en los sectores expresamente designados: el automóvil, los productos químicos, los productos

farmacéuticos y otras industrias de la salud (¡sic!), la información y la comunicación y los

servicios financieros.

Para concluir, hay que darse cuenta de que este artículo 25 constituye el medio de permitir el

desmantelamiento progresivo de aparato legislativo y reglamentario de los 28 Estados de la

UE cada vez que una norma en vigor sea considerada como un obstáculo excesivo a la libre

Page 17: El mandato de negociación ttip

competencia y, en todo caso, más vinculante para el sector privado que lo que existe en EE-

UU.

26. El Acuerdo incluirá también un marco de trabajo para identificar las oportunidades y

para guiar la continuación de los trabajos sobre las cuestiones de reglamentación,

incluyendo en ellos disposiciones que creen una base institucional para explotar el

resultado de las discusiones reglamentarias posteriores en el marco del Acuerdo global.

Este marco es la estructura institucional prevista en el artículo 43. Se trata de permitir la

continuación del desmantelamiento de las reglamentaciones, en un marco que no será

sometido a la ratificación por los Estados de las decisiones tomadas en su seno. Es el objetivo

de los artículos 26 y 43.

27. El Acuerdo será obligatorio para todas las instituciones que tengan un poder de

regulación y las autoridades competentes de ambas Partes.

Se subraya de nuevo que el Acuerdo se aplicará a toda institución en capacidad de establecer

reglas, desde el Estado hasta el Municipio.

REGLAS

Derchos de propiedad intelectual

28. El Acuerdo tratará de cuestiones relacionadas con los derechos de propiedad

intelectual. El Acuerdo reflejará el gran valor concedido por ambas Partes a la protección

de la propiedad intelectual y se apoyará sobre el diálogo UE-EE-UU que existe en este

campo.

Ya se conoce el uso abusivo de los derechos de propiedad intelectual practicado por las

industrias agroalimentarias (captación de la cadena alimentaria desde la semilla hasta el plato)

y farmacéuticas (flaco interés por la investigación sobre las tres mayores pandemias – sida,

tuberculosis, paludismo; combate permanente contra los medicamentos genéricos aplicables a

estas enfermedades). La privatización de las semillas, el patentar lo vivo (biopiratería) y la

comida basura, por una parte, los múltiples obstáculos al acceso a los medicamentos

esenciales (fuera de operaciones hipermediatizadas de caridad de las multinacionales

farmacéuticas norteamericanas y europeas) por otra parte, son la consecuencia de esta

concepción abusiva de los derechos de propiedad intelectual. Hay que saber que en su

negociación de un acuerdo de libre cambio con la India, la Comisión europea exige que la

India ya no exporte sus medicamentos genéricos hacia países que no los producen, lo que

hace peligrar gravamente en aquellos países la lucha contra las tres graves enfermedades ya

citadas. Con el apoyo de los 28 gobiernos de la UE, la Comisión europea defiende

prioritariamente los intereses de las multinacionales farmacéuticas. No el interés de los

enfermos.

29. Las negociaciones deberían, en particular, dirigirse a las zonas más pertinentes para

favorecer el intercambio de bienes y servicios que tienen un contenido de propiedad

intelectual, con el fin de apoyar la innovación. Las negociaciones deberán apuntar a

asegurar una protección y un reconocimiento ampliados de las indicaciones geográficas de

la UE gracias al Acuerdo, de una manera que complete los “ADPIC” y se apoye en éstos9,

9 Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual en relación con el Comercio, uno de los

acuerdos gestionados por la OMC.

Page 18: El mandato de negociación ttip

abordando tambén la relación con su utilización anterior en el mercado norteamericano,

con el fin de resolver los conflictos existentes de modo satisfactorio. Tras consulta previa

del Comité de la política comercial, las cuestiones de derechos de propiedad intelectual

suplementarias serán tomadas en cuenta en las negociaciones.

Las indicaciones geográficas, especificidad europea, se ven incansablemente denunciadas en

EE-UU. El texto quiere mostrarse entonces tranquilizador. Se anuncia aquí que toda

innovación en materia de derechos de propiedad intelectual será objeto de una consulta del

Comité de la política comercial donde están representados los 28 gobiernos de la UE. De

todos modos, como ya lo indiqué, el negociador único que es la Comisión europea está

obligado a informar regularmente sobre la negociación al Comité 207 donde están

representados los 28 gobiernos.

30. El Acuerdo no incluirá disposiciones relativas a las sanciones penales.

Tal disposición es coherente con la voluntad de los gobiernos europeos de sustraer a las

jurisdiciones nacionales los litigios entre firmas privadas y poderes públicos en las materias

cubiertas por el Acuerdo, incluyendo el tema de la falsificación.

Comercio y desarrollo sostenible

31. El Acuerdo incluirá compromisos adoptados por ambas Partes en lo que se refiere a los

aspectos del comercio y del desarrollo sostenible que tocan al trabajo y al medio ambiente.

Se concederá una atención particular a las medidas que apuntan a facilitar y promover el

comercio de los productos respetuosos con el medio ambiente y con débil intensidad

carbónica, de los bienes de bajo consumo energético y eficaces, de los servicios y

tecnologías, incluso mediante mercados públicos ecológicos y propicios a apoyar decisiones

de compras hechas por los consumidores con conocimiento de causa. El Acuerdo incluirá

también disposiciones que apunten a promover el respeto y la aplicación efectiva de las

normas y de los acuerdos convenidos a nivel internacional en el ámbito del trabajo y del

medio ambiente como condición necesaria para el desarrollo sostenible.

Otra vez las intenciones positivas expresadas en este artículo se ven contradichas por las

prácticas vigentes: las liberalizaciones practicadas a nivel europeo se traducen por una

explosión de la huella de carbono en el ámbito del transporte (con el “todo para el camión”

por ejemplo). Carecen de credibilidad. Del mismo modo que la referencia a “las normas y de

los acuerdos convenidos a nivel internacional en el ámbito del trabajo y del medio

ambiente”, cuando el “socio” norteamericano no es de fiar en absoluto al respecto, como ya

se observó. Sólo conocen un desarrollo sostenible las ganancias de las firmas transnacionales.

32. El Acuerdo incluirá mecanismos para apoyar la promoción del trabajo decente a través

de la aplicación nacional eficaz de las normas fundamentales del trabajo de la

Organización internacional del trabajo (OIT) tales como aparecen definidas en la

Declaración de la OIT de 1998 relativa a los principios y a los derechos fundamentales al

trabajo, los Acuerdos multilaterales pertinentes sobre el medio ambiente, así como la

mejora de la cooperación sobre los aspectos del desarrollo sostenible relacionados con el

comercio. Habría que subrayar también la importancia de la ejecución y aplicación de la

legislación nacional sobre el trabajo y el medio ambiente. Convendría también prever

disposiciones para apoyar normas internacionalmente reconocidas en materia de

responsabilidad social de las empresas, así como disposiciones favorables a la

Page 19: El mandato de negociación ttip

conservación, la gestión sostenible y la promoción del comercio legal y sostenible de los

recursos naturales como la madera, la fauna o la pesca. El Acuerdo preverá el seguimiento

de la activación de estas disposiciones a través de un mecanismo de participación de la

sociedad civil, y de un mecanismo relativo al reglamento de las controversias.

Misma observación que para el artículo precedente: no se puede conceder ninguna

credibilidad a esas buenas intenciones contradichas por las elecciones y prácticas de la Unión

europea. El peligro de este artículo es que pretende confiar el reglamento de los conflictos

entre el sector privado y los poderes públicos en las cuestiones relativas a las normas de

trabajo y del medio ambiente a un mecanismo privado de arbitraje sobre el modelo de lo que

está previsto en los artículos 23 y 45.

33. Los impactos económicos, sociales y medioambientales se examinarán por medio de

una evaluación independiente del impacto sobre el desarrollo sostenible, implicando a la

sociedad civil, lo que se hará paralelamente con las negociaciones y será finalizado antes

de la firma del Acuerdo. Dicha evaluación apuntará a precisar los efectos probables del

Acuerdo sobre el desarrollo sostenible, y a proponer medidas (en los campos comerciales y

no comerciales) a fin de maximizar las ventajas del Acuerdo y de prevenir o minimizar los

impactos negativos potenciales. La Comisión garantizará que esta evaluación se desarrolle

dentro de un diálogo regular con todos los actores concernidos de la sociedad civil.

Durante las negociaciones, la Comisión deberá también mantener un diálogo regular con

todos los actores concernidos de la sociedad civil.

No se ofrece ninguna garantía en cuanto al carácter realmente independiente del

procedimiento de evaluación del impacto de este Acuerdo. El “diálogo regular con la

sociedad civil” es sobre todo un diálogo con el mundo de los negocios que fue muy solicitado

antes de la elaboración del mandato de la Comisión europea. Ésta reconoció en efecto que

había celebrado 119 reuniones con los lobbies del mundo de los negocios entre enero de 2012

y abril de 2013 para preparar el mandato que iba a presentar al Consejo de ministros, o sea

como promedio ¡una cada cuatro días!

Las aduanas y la facilitación del comercio

34. El Acuerdo incluirá disposiciones que apunten a facilitar el comercio entre las Partes,

garantizando al mismo tiempo la eficacia de los controles y de las medidas anti-fraude. Con

este fin, incluirá compromisos de las Partes, entre otras cosas, sobre las reglas, las

exigencias, las formalidades y los procedimientos que tocan a la importación y el tránsito,

compromisos de un nivel de ambición elevado, yendo más allá de los que fueron

negociados en la OMC. Estas disposiciones deberían promover la modernización y la

simplificación de las reglas y de los procedimientos, de las normas de documentación, de la

transparencia, del reconocimiento mutuo de las normas y de la cooperación entre las

autoridades aduaneras.

Uno de los puntos de fricción en tre la UE y EE-UU será la legislación norteamericana sobre

el control a 100% por escáner de los contenedores marítimos con destino a EE-UU, una

legislación impugnada por la UE.

Acuerdos comerciales sectoriales

Page 20: El mandato de negociación ttip

35. El Acuerdo debería, cuando proceda, examinar, ampliar y completar los acuerdos

comerciales sectoriales existentes, tales como el Acuerdo entre la Comunidad europea y

Estados-Unidos sobre el comercio del vino, especialmente respecto a las negociaciones de

los términos apuntados en el anejo II del Acuerdo de 2005, el Acuerdo de reconocimiento

mutuo entre la Comunidad europea y Estados-Unidos y el Acuerdo entre la Comunidad

europea y los Estados-Unidos de América sobre la cooperación aduanera y de asistencia

administrativa mutua en materia aduanera.

La puerta está abierta a replanteamientos de las reglamentaciones existentes en materia de

enología, de enriquecimiento, de etiquetaje, de indicaciones geográficas, de política de

calidad, a fin de abrir aún más el mercado europeo a bebidas abusivamente llamadas “vino”.

El acuerdo UE-EE-UU de 2005 ya era una capitulación europea ante las exigencias

estadounidenses.10

Comercio y Competencia

36. El Acuerdo debería incorporar disposiciones sobre la política de competencia,

incluyendo las disposiciones relativas a las leyes antimonopolio, a las fusiones y a las

ayudas del Estado. Además, el Acuerdo debería tratar de los monopolios de Estado, de las

empresas públicas y de las empresas que se benefician de derechos especiales o exclusivos.

En materia de legislaciones antimonopolio y de fusiones, la UE es más dogmática que EE-

UU, ya que impidió en varias ocasiones la constitución de gigantes europeos en capacidad de

competir en igualdad con los gigantes norteamericanos.

El comercio de la energía y de las materias primas

37. El acuerdo incluirá disposiciones que conciernen el comercio y los aspectos

relacionados con la inversión en lo que toca a la energía y a las materias primas. Las

negociaciones deberían apuntar a asegurar un entorno comercial abierto, transparente y

previsible en materia de energía y a garantizar un acceso libre y duradero a las materias

primas.

Este artículo hace posible que los poderes públicos pierdan el control de toda política

energética. No sólo este artículo va a permitir la puesta en competencia (y pues la

privatización al final) de la producción y de la distribución de todas las formas de energía,

sino que abre la puerta a la impugnación de leyes que limitan o prohiben el uso de algunas

(por ejemplo el gas de esquisto). Los Estados ya no serán dueños ni de su suelo, ni de su

poder de fijar los precios de los productos energéticos en el mercado nacional.

Las pequeñas y medianas empresas

38. El Acuerdo incluirá disposiciones sobre los aspectos relacionados con el comercio de

las pequeñas y medianas empresas.

Podemos asombrarnos de que, conforme con la filosofía de libre cambio a la que se muestran

tan afines, los gobiernos de la UE no hayan pedido a la Comisión que obtenga la supresión de

la legislación norteamericana que reserva 25% de los mercados públicos a las PYMES

10

Ver Raoul Marc JENNAR, Menaces sur la civilisation du vin, Bruxelles, Aden, 2007.

Page 21: El mandato de negociación ttip

norteamericanas.

Movimientos de capitales y pagos

39. El Acuerdo incorporará disposiciones sobre la entera liberalización de los pagos

corrientes y de los movimientos de capitales, e incluirá una cláusula de statu quo.

Incorporará disposiciones excepcionales (por ejemplo en caso de dificultades graves para

la política monetaria y el tipo de cambio, o en caso de vigilancia de la fiscalidad), que serán

conformes con las disposiciones del tratado UE sobre la libre circulación de los capitales.

Las negociaciones deberán tener en cuenta las sensibilidades vinculadas a la liberalización

de los movimientos de capitales que no están relacionados con la inversión directa.

No se sacan las experiencias de la crisis financiera y los especuladores siguen teniendo vía

libre. Ninguna proposición de regulación del capital financiero. Se leerá sonriendo el consejo

que apunta a “tener en cuenta las sensibilidades vinculadas a la liberalización de los

movimientos de capitales que no están relacionados con la inversión directa.” Lo que

designa los capitales financieros puramente especulativos. “Tener en cuenta las

sensibilidades” dice el mandato. Pero no gravar, regular o, mejor aún, prohibir estos

movimientos especulativos.

Transparencia

40. El Acuerdo tratará cuestiones de transparencia. A este fin, incorporará disposiciones

sobre:

- El compromiso de consultar las partes interesadas antes de la introducción de medidas

que tengan un impacto sobre el comercio y la inversión;

- La publicación de las reglas generales y de las medidas que tengan un impacto sobre el

comercio y la inversión en los bienes y servicios a nivel internacional;

- La transparencia en lo que toca la aplicación de medidas que tengan un impacto en el

comercio y la inversión de los bienes o de los servicios a nivel internacional.

La transparencia apunta no sólo a la publicación de las legislaciones y reglamentaciones

relativas al comercio y a la inversión de los bienes y servicios, sino también a la obligación de

consultar a los proveedores e inversores de bienes y servicios antes de adoptar leyes y

reglamentos. Lo que equivale a subordinar la definición de normas de interés general a los

intereses particulares del sector privado.

41. Nada en este Acuerdo debería afectar el derecho de la UE o de los Estados miembros en

cuanto al acceso del público a los documentos oficiales.

Hay mucho humor en esta disposición que podría hacer pensar que el acceso a los

documentos oficiales es más fácil dentro de la UE que en EE-UU.

Otros ámbitos

42. Consecutivamente al análisis de la Comisión y tras consulta previa con el Comité de la

política comercial y conforme con los tratados de la UE, el Acuerdo puede comportar

disposiciones que tocan a otros ámbitos vinculados con las relaciones comerciales y

económicas allí donde, en el curso de las negociaciones, un interés mutuo se haya

expresado para hacerlo.

Page 22: El mandato de negociación ttip

En concertación con los representantes de los 28 gobiernos, la Comisión europea dispone del

derecho de introducir en la negociación temas que no hayan sido expresamente indicados en

el presente mandato pero que han sido objeto de un acuerdo entre las Partes para discutirlos.

Marco institucional y disposiciones finales

43. Marco institucional

El Acuerdo establecerá una estructura institucional en vista a garantizar un seguimiento de

los compromisos derivados del Acuerdo, y a promover la realización progresiva de la

compatibilidad de los regímenes reglamentarios.

« In cauda venenum » decían los Romanos. Es en efecto en las últimas disposiciones del

mandato donde se encuentra el veneno. Se quiere establecer una estructura institucional no

sólo para velar por el cumplimiento del Acuerdo, sino también para proseguir la negociación

sobre la abolición de las normas, un proceso de desregulación sistemática delicadamente

bautizada « realización progresiva de la compatibilidad de los regímenes reglamentarios ».

¿Quiénes serán los responsables de esta institución? ¿Quién los designará? ¿Cuál será su nivel

de autoridad? ¿recomendaciones o decisiones vinculantes? ¿A qué control democrático estará

sometida? El Comisario europeo responsable de las negociaciones, el muy liberal Karel De

Gucht, propuso el 10 de octubre la creación de un Consejo de Cooperación sobre la

Reglamentación (Regulatory Cooperacion Council). Entre paréntesis, se observará una vez

más esta costumbre recurrente de los eurócratas de usar palabras que designan lo contrario de

lo que quieren hacer: se habla de reglamentación cuando se trata de desregular. La descripción

de este Consejo proporcionada por el señor De Gucht se corresponde casi palabra por palabra

a los términos de este artículo 43. Responde a la presión incesante de los lobbies patronales

que quieren escapar del poder normativo de las instituciones democráticas. El trabajo ulterior

sobre los regímenes reglamentarios ¿será sometido a la ratificación de los Estados? La

pregunta es pertinente en la medida en que la Comisión europea propone que ya no se haga

así, lo que daría un poder legislativo supranacional a esta institución.

44. La Comisión, en un espíritu de transparencia, informará regularmente al Comité de la

política comercial sobre el curso de las negociaciones. La Comisión, en virtud de los

Tratados, puede presentar recomendaciones al Consejo sobre eventuales directivas de

negociación suplementarias sobre cualquier cuestión, con los mismos procedimientos de

adopción, incluso las reglas de voto, que las de este mandato.

Esta artículo nos enseña que los 28 gobiernos están regularmente informados de la marcha de

las negociaciones. Se notará que los gobiernos no manifiestan mucha preocupación por

compartir estas informaciones con los elegidos del pueblo. Este artículo hace posible la

inclusión en el orden del día de las negociaciones de cualquier materia que la Comisión

quisiera añadir, como por ejemplo el sector audiovisual.

45. Reglamento de las controversias

El Acuerdo incluirá un mecanismo de reglamento de las controversias apropiado, lo que

permitirá que las Partes respeten las reglas convenidas. El Acuerdo debería incluir

disposiciones para el reglamento más apropiado de los problemas, como un mecanismo de

mediación flexible.

Page 23: El mandato de negociación ttip

He aquí otra vez este mecanismo de reglamento de las controversias ya previsto para los

inversores (art. 23) y la normas en los campos del trabajo y del medio ambiente (art. 32),

aplicable aquí al conjunto del Acuerdo. Se trata de un mecanismo análogo al que se encuentra

en el Acuerdo de Libre Cambio de América del Norte (ALENA). Este mecanismo actúa

independientemente de las jurisdicciones nacionales que se ven despojadas de sus

competencias en las materias cubiertas por este Acuerdo. Permite que las firmas privadas

actúen contra los poderes públicos nacionales y locales. Sus decisiones son de aplicación

inmediata. No hay instancia de apelación. A título de ejemplo, lo que acaba de decidir el

Consejo constitucional francés al declarar la ley que prohibe la explotación del gas de

esquisto conforme con la Constitución de la República ya no podrá producirse porque el

Consejo Constitucional será inhibido de esta competencia desde el momento en que la queja

será iniciada por un inversor norteamericano. Este mecanismo de arbitraje privado retira a las

instituciones oficiales de los Estados (Parlamento, Gobierno,…) el cargo de definir las normas

para confiarlo al sector privado. Para los escépticos, recordemos que en el marco del ALENA,

Canada ha sido demandado 30 veces hasta hoy por firmas estadounidenses ante tal

mecanismo y que ha sido condenado 30 veces, en total a pagar 226 millones de dólares US a

estas firmas que contestaban legislaciones y reglamentaciones destinadas a proteger la salud y

el medio ambiente o que alentaban energías alternativas sostenibles.

46. El Acuerdo, que dará fe de modo igual en todos los idiomas oficiales de la UE, ha de

incluir una cláusula lingüística.

© Raoul Marc Jennar 2013. Traducción al castellano Pierre Thiollière