El Juicio de Hacienda

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EL JUICIO DE HACIENDA I.- INTRODUCCIÓN El procedimiento (juicio) de Hacienda se encuentra regulado entre los Arts. 748 y 752 del CPC, y rige para aquellos asuntos en los cuales tiene interés el fisco, cuyo conocimiento les corresponde a los tribunales ordinarios de justicia (748 CPC) 1 . Es así, por ejemplo, que se diferencia con el juicio de cuentas, donde el fisco tiene interés, pero los tribunales ordinarios de justicia no intervienen, sino que conoce la Contraloría General de la República. El Fisco es la personalidad jurídica que adopta el Estado, y que incluye a todo organismo público que no tiene personalidad jurídica ni patrimonio propio II.- REQUISITOS Son 2: a) El Fisco debe tener interés pecuniario b) El conocimiento del asunto tiene que estar entregado a los tribunales ordinarios de justicia. III.- DETERMINACIÓN DEL TRIBUNAL COMPETENTE a) Primera Instancia (48 COT) 2 : Hay que distinguir: i) El Fisco es demandante: En este caso, se puede optar por: Apuntes de clase de la Cátedra de Derecho Procesal III, impartida por la profesora Carola Canelo Figueroa, elaborados por Pascual Sanhueza Salazar, ayudante de cátedra. 1 Art. 748. (922). Los juicios en que tenga interés el Fisco y cuyo conocimiento corresponda a los tribunales ordinarios, se substanciarán siempre por escrito, con arreglo a los trámites establecidos para los juicios del fuero ordinario de mayor cuantía, salvo las modificaciones que en los siguientes artículos se expresan. 2 Art. 48. Los jueces de letras de comunas asiento de Corte conocerán en primera instancia de las causas de hacienda, cualquiera que sea su cuantía. No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, en los juicios en que el Fisco obre como demandante, podrá éste ocurrir a los tribunales allí indicados o al del domicilio del demandado, cualquiera que sea la naturaleza de la acción deducida. Las mismas reglas se aplicarán a los asuntos no contenciosos en que el Fisco tenga interés.

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EL JUICIO DE HACIENDA

I.- INTRODUCCIÓN

El procedimiento (juicio) de Hacienda se encuentra regulado entre los Arts. 748 y 752 del CPC, y rige para aquellos asuntos en los cuales tiene interés el fisco, cuyo conocimiento les corresponde a los tribunales ordinarios de justicia (748 CPC)1. Es así, por ejemplo, que se diferencia con el juicio de cuentas, donde el fisco tiene interés, pero los tribunales ordinarios de justicia no intervienen, sino que conoce la Contraloría General de la República.

El Fisco es la personalidad jurídica que adopta el Estado, y que incluye a todo organismo público que no tiene personalidad jurídica ni patrimonio propio

II.- REQUISITOS

Son 2:

a) El Fisco debe tener interés pecuniariob) El conocimiento del asunto tiene que estar entregado a los

tribunales ordinarios de justicia.

III.- DETERMINACIÓN DEL TRIBUNAL COMPETENTE

a) Primera Instancia (48 COT)2: Hay que distinguir:

i) El Fisco es demandante: En este caso, se puede optar por:

A) Interponer la demanda en el tribunal competente del domicilio del demandado.

B) Puede interponer la demanda en el tribunal competente de una ciudad de asiento de Corte de Apelaciones. En este caso, si hay más de un tribunal competente, se aplica la regla de distribución de causas.

ii) El Fisco es demandado, sólo puede conocer del juicio un tribunal de ciudad de asiento de Corte de Apelaciones

Apuntes de clase de la Cátedra de Derecho Procesal III, impartida por la profesora Carola Canelo Figueroa, elaborados por Pascual Sanhueza Salazar, ayudante de cátedra.

1 Art. 748. (922). Los juicios en que tenga interés el Fisco y cuyo conocimiento corresponda a los tribunales ordinarios, se substanciarán siempre por escrito, con arreglo a los trámites establecidos para los juicios del fuero ordinario de mayor cuantía, salvo las modificaciones que en los siguientes artículos se expresan.

2 Art. 48. Los jueces de letras de comunas asiento de Corte conocerán en primera instancia de las causas de hacienda, cualquiera que sea su cuantía.No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, en los juicios en que el Fisco obre como demandante, podrá éste ocurrir a los tribunales allí indicados o al del domicilio del demandado, cualquiera que sea la naturaleza de la acción deducida.Las mismas reglas se aplicarán a los asuntos no contenciosos en que el Fisco tenga interés.

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b) Segunda Instancia: Se aplica la regla del grado (110 COT)3.

IV.- REPRESENTACIÓN DEL FISCO

Esta tarea recae en el Consejo de defensa del Estado (CDE), Organismo público, con personalidad jurídica, supervigilado directamente por el Presidente de la República. Es independiente de cualquier ministerio, y su función es la defensa judicial de los intereses del Fisco

a) Estructura del CDE

i) Existe un consejo, conformado por 12 abogados, el cual es el órgano máximo del consejo. Sus miembros son designados por el Presidente de la República.

ii) El consejo se encuentra a cargo de su Presidente, designado por el Presidente de la República, y que dura n3 años en su cargo, pudiendo ser renovado su nombramiento.

iii) Dentro de cada ciudad de asiento de Corte de Apelaciones, existe un abogado procurador fiscal, que es designado por el Presidente del Consejo, y que representa judicialmente al Fisco con las mismas atribuciones que su Presidente.

iv) El consejo tiene 9 departamentos, de los cuales 5 tienen que ver con lo judicial:

A) Departamento de la Defensa Fiscal: Es el encargado de defender al Estado en materia pecuniaria.

B) Departamento de Defensa de Alcoholes: Vela por que las personas involucradas en un accidente de tránsito bajo los efectos del alcohol reciban las penas máximas, sólo cuando la causa se ventile en juzgados con competencia en materia penal.

C) Departamento de Control de Tráfico Ilícito de Estupefacientes: Se encarga de perseguir el lavado de dinero.

D) Departamento de Control y Tramitaciones JudicialesE) Unidad de Mediación: Trámite que se realiza, entre

otras materias, antes del inicio de un proceso por responsabilidad médica.

V.- TRAMITACIÓN

a) Generalidades: El juicio de Hacienda es un procedimiento escrito, que se tramita bajo las reglas del procedimiento ordinario civil de mayor cuantía, sin los trámites de réplica ni dúplica, a menos que la cuantía supere las 500 UTM. Ahora bien, la excepción a esto se manifiesta en el hecho que, si la naturaleza de la pretensión que se hace valer tiene procedimiento especial (Ej: Procedimiento sumario, querellas posesorias), se tramitará conforme a ese procedimiento especial, según las normas de la mayor cuantía.

3 Art. 110. Una vez fijada con arreglo a la ley la competencia de un juez inferior para conocer en primera instancia de un determinado asunto, queda igualmente fijada la del tribunal superior que debe conocer del mismo asunto en segunda instancia.

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b) Notificaciones: El Presidente del Consejo podrá conferir la calidad de receptores judiciales a funcionarios de las plantas directivas, profesionales o técnicas, para que practiquen las actuaciones inherentes a ese cargo, teniendo los mismos deberes que tiene los receptores judiciales4.

c) Mandato judicial: Para constituir patrocinio y poder, no se requerirá la comparecencia del Presidente del Consejo o del abogado Procurador Fiscal, sino que bastará la identificación de la persona la que se confiere el poder.

d) Absolución de posiciones: El Presidente del Consejo de Defensa del Estado, los Abogados Procuradores Fiscales, y los apoderados que puedan haberse designado, no tendrán la facultad de absolver posiciones en representación del Fisco, del Estado, o de las instituciones que representen judicialmente, salvo que sean llamados a absolver posiciones por hechos propios.

VI.- LA CONSULTA (751)5

a) Generalidades: Las sentencias definitivas que sean desfavorables al interés del fisco, y que no sean apeladas, deberán pasar por el trámite de la consulta ante la Corte de

4 Párrafo 5º, Título XI del COT

5 Art. 751. (925). Toda sentencia definitiva pronunciada en primera instancia en juicios de hacienda y de que no se apele, se elevará en consulta a la Corte de Apelaciones respectiva, previa notificación de las partes, siempre que sea desfavorable al interés fiscal.Se entenderá que lo es, tanto la que no acoja totalmente la demanda del Fisco o su reconvención, como la que no deseche en todas sus partes la demanda deducida contra el Fisco o la reconvención promovida por el demandado.Recibidos los autos, el tribunal revisará la sentencia en cuenta para el solo efecto de ponderar si ésta se encuentra ajustada a derecho. Si no mereciere reparos de esta índole, la aprobará sin más trámites. De lo contrario, retendrá el conocimiento del negocio y, en su resolución, deberá señalar los puntos que le merecen duda, ordenando traer los autos en relación. La vista de la causa se hará en la misma sala y se limitará estrictamente a los puntos de derecho indicados en la resolución.Las consultas serán distribuidas por el Presidentede la Corte, mediante sorteo, entre las salas en queésta esté dividida.

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Apelaciones6. Este trámite se requiere también en causas de divorcio, de nulidad de matrimonio.

b) Requisitos de procedencia de la consulta:

i) Que se trate de una sentencia definitiva de primera instancia.

ii) Que se trate de una sentencia no revisada efectivamente por la Corte de Apelaciones conociendo de un recurso de apelación.

iii) Que la sentencia definitiva sea desfavorable al interés fiscal. Esto se entiende si:

A) La sentencia no acoge totalmente la demanda del Fisco.

B) La sentencia no acoge totalmente la reconvención del Fisco.

C) La sentencia no rechaza totalmente la demanda deducida contra el Fisco.

D) La sentencia no rechaza totalmente la reconvención deducida contra el Fisco.

c) Tramitación: La consulta se conoce en cuenta, a menos que la Corte estime dudosa la legalidad del fallo, caso en el cual ordenará traer los autos en relación, conociendo previa vista de la causa.

VI.- CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS EJECUTORIADAS DICTADAS EN JUICIOS DE HACIENDA

6 Art. 63 COT. Las Cortes de Apelaciones conocerán:1º En única instancia: a) De los recursos de casación en la forma que se interpongan en contra de las sentencias dictadas por los jueces de letras de su territorio jurisdiccional o por uno de sus ministros, y de las sentencias definitivas de primera instancia dictadas por jueces árbitros.b) De los recursos de nulidad interpuestos en contra de las sentencias definitivas dictadas por un tribunal con competencia en lo criminal, cuando corresponda de acuerdo a la ley procesal penal;c) De los recursos de queja que se deduzcan en contra de jueces de letras, jueces de policía local, jueces árbitros y órganos que ejerzan jurisdicción, dentro de su territorio jurisdiccional;d) De la extradición activa, y e) De las solicitudes que se formulen, de conformidad a la ley procesal, para declarar si concurren las circunstancias que habilitan a la autoridad requerida para negarse a proporcionar determinada información, siempre que la razón invocada no fuere que la publicidad pudiere afectar la seguridad nacional.2º En primera instancia:a) De los desafueros de las personas a quienes les fueren aplicables los incisos segundo, tercero y cuarto del artículo 58 de la Constitución Política;b) De los recursos de amparo y protección, yc) De los procesos por amovilidad que se entablen en contra de los jueces de letras, yd) De las querellas de capítulos.3º En segunda instancia:a) De las causas civiles, de familia y del trabajo y de los actos no contenciosos de que hayan conocido en primera los jueces de letras de su territorio jurisdiccional o uno de sus ministros, y b) De las apelaciones interpuestas en contra de las resoluciones dictadas por un juez de garantía.4º De las consultas de las sentencias civiles dictadas por los jueces de letras.5º De los demás asuntos que otras leyes lesencomienden.

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Las sentencias favorables al fisco se cumplen a través del cumplimiento incidental o del procedimiento ejecutivo.

Si la sentencia es desfavorable al Fisco, se aplica el Art. 752 CPC7. En virtud de este artículo el tribunal debe, a petición de parte, enviar oficio al Ministerio respectivo, adjuntando copias de la sentencia de primera y segunda instancia, con el certificado de estar ejecutoriada.

Este mismo oficio debe enviarse al CDE, para que elabore informe señalando a quien se le debe pagar. Este informe es firmado por el Presidente del CDE y enviado al Ministerio dentro de 30 días desde la recepción de las sentencias.

El Ministerio debe dictar el decreto que ordene el pago dentro de 60 días, con todos los reajustes, y enviarlo a la Tesorería General de la República.

7 Art. 752. (926). Toda sentencia que condene Fisco a cualquiera prestación, deberá cumplirse dentro de los sesenta días siguientes a la fecha de recepción del oficio a que se refiere el inciso segundo, mediante decreto expedido a través del Ministerio respectivo.Ejecutoriada la sentencia, el tribunal remitirá oficio al ministerio que corresponda, adjuntando fotocopia o copia autorizada de la sentencia de primera y de segunda instancia, con certificado de estar ejecutoriada.Se certificará en el proceso el hecho de haberse remitido el oficio y se agregará al expediente fotocopia o copia autorizada del mismo. La fecha de recepción de éste se acreditará mediante certificado de ministro de fe que lo hubiese entregado en la Oficina de Partes del Ministerio o, si hubiese sido enviado por carta certificada, transcurridos tres días desde su recepción por el correo.En caso que la sentencia condene al Fisco a prestaciones de carácter pecuniario, el decreto de pago deberá disponer que la Tesorería incluya en el pago el reajuste e intereses que haya determinado la sentencia y que se devenguen hasta la fecha de pago efectivo. En aquellos casos en que la sentencia no hubiese dispuesto el pago de reajuste y siempre que la cantidad ordenada pagar no se solucione dentro de los sesenta días establecidos en el inciso primero, dicha cantidad se reajustará en conformidad con la variación que haya experimentado el Indice de Precios al Consumidor entre el mes anterior a aquel en que quedó ejecutoriada la sentencia y el mes anterior al del pago efectivo.