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REVISTA DE DERECHO DE DAÑOS 2010-1 “EL JUICIO DE DAÑOS” Por Graciela Medina y Carlos García Santas INDICE I- LA COMPETENCIA EN EL JUICIO DE DAÑOS 1. Generalidades 2. Daños contractuales a) Competencia federal b) Caso de la empresa telefónica 3. Daños extracontractuales a) Usuario de EDENOR-Normativa b) EDENOR-Justicia local 4. Otros casos: a) Diligencia preliminar- secuestro de historia clínica- Hospital Municipal y PAMI- Competencia federal b) Demanda contra el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados. Competencia federal c) Avión ultraliviano que lesiona a personas- Pautas. Competencia ordinaria II. LA DEMANDA DE DAÑOS 5. LEGITIMACION ACTIVA- A) Reclamo de daños materiales 6. El usuario del vehículo dañado 7. Por desvalorización del rodado B) Reclamo de daños extrapatrimoniales 8. Legitimacion activa 9. El daño moral. Legitimados activos. Pautas generales 10. Legitimacion de los nietos de peticionar por daño moral 11. Legitimación de los concubinos de peticionar el daño moral 12. Legitimacion de los padres por hijo con incapacidad de por vida de peticionar el daño moral 13. Los padres de menores 14. No están legitimados para peticionar el daño moral a) Hermanos b) Ascendientes c) Abuelos d) Ex esposa separada por su culpa e) los concubinos 15. Otro caso. Daño producido por filtraciones de agua. Deber de reparar. Legitimación activa del usuario. 16. Efectos del reclamo por daño moral del damnificado directo que luego fallece

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REVISTA DE DERECHO DE DAÑOS 2010-1

“EL JUICIO DE DAÑOS”

Por Graciela Medina y Carlos García Santas

INDICE

I- LA COMPETENCIA EN EL JUICIO DE DAÑOS1. Generalidades2. Daños contractuales

a) Competencia federalb) Caso de la empresa telefónica

3. Daños extracontractualesa) Usuario de EDENOR-Normativab) EDENOR-Justicia local

4. Otros casos:a) Diligencia preliminar- secuestro de historia clínica- Hospital Municipal y PAMI-

Competencia federalb) Demanda contra el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y

Pensionados. Competencia federalc) Avión ultraliviano que lesiona a personas- Pautas. Competencia ordinariaII. LA DEMANDA DE DAÑOS

5. LEGITIMACION ACTIVA- A) Reclamo de daños materiales

6. El usuario del vehículo dañado7. Por desvalorización del rodado

B) Reclamo de daños extrapatrimoniales8. Legitimacion activa9. El daño moral. Legitimados activos. Pautas generales

10. Legitimacion de los nietos de peticionar por daño moral11. Legitimación de los concubinos de peticionar el daño moral12. Legitimacion de los padres por hijo con incapacidad de por vida de peticionar el daño moral

13. Los padres de menores14. No están legitimados para peticionar el daño moral

a) Hermanosb) Ascendientesc) Abuelosd) Ex esposa separada por su culpae) los concubinos

15. Otro caso. Daño producido por filtraciones de agua. Deber de reparar. Legitimación activa del usuario.16. Efectos del reclamo por daño moral del damnificado directo que luego fallece17. LEGITIMACION PASIVA18. Generalidades en casos de accidentes19. Efectos de la admisión de la excepción20. Falta de legitimación pasiva articulada por el citado como tercero. 21. Caso de EDESUR22. Caso de animales sueltos- Extensión de legitimación al concesaionario23. La Fiscalía de Estado24. El tomador de leasing

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25. Concesionaria guardiana de la cosa -cartel de hierro en autovíaIII. DEMANDA Y RECONVENCION

26. La prueba de las partesIV-ARBITRAJEV – LA MEDIACION EN EL JUICIO DE DAÑOS

27. La prescripción- Interrupción por mediación28. Competencia

VI- MEDIDAS CAUTELARES EN EL JUICIO DE DAÑOS29. Pautas generales30. Juez Competente31. Acreditación de los requisitos32. Pautas restrictivas33. Criterio amplio34. La condena en sede penal35. Posibilidad de reclamar las medidas cautelares aun habiendola consentido36. Embargo:

a) Improcedencia en caso de confesión extrajudicial ante autoridad policialb) Procedencia en caso de reconocimiento de carácter de embistente ante escribano

37. Medidas cautelares urgentes- Salud del actor38. Secuestro de historia clínica- Finalidad

VII- EL SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL EN EL JUICIO DE DAÑOS39. Contrato de seguro. Objeto- Criterio de la SCBA40. Beneficiario del seguro41. Contrato de seguro. Limitación de la cobertura- Riesgo asegurable- Franquicia 42. Oponibilidad de la franquicia43. Efectos del pago por la aseguradora44. Seguro de responsabilidad civil de vehículos automotores destinados al transporte público de pasajeros45. Transacción entre la actora y la citada en garantía realizada en otro expediente. Presunciones.46. Exclusión de la cobertura

a) Culpa grave del asegurado.b) Falta de registro del conductor. c) denuncia de vehículo de “uso particular” y uso como “remis”

47. La aseguradora frente al concurso del deudor48. Asegurador: valor probatorio de entrega de dinero al tercero.49. Subrogación en materia de seguros

VIII- LOS RECURSOS EN EL PROCESO DE DAÑO50. Admisión del tercero en el proceso- Inapelable51. Desestimación de citación de tercero- Inapelable (art. 494 del CPCC) 52. Efectos del art. 377 del CPCC- Inapelabilidad53. Recurso de inaplicabilidad de ley

IX- LA INTERVENCIÓN DE TERCEROS EN EL PROCESO54.Carga de la citacion55. Citación como tercero de la aseguradora

IX El ROL DEL JUEZ EN LA BUSQUEDA DE LA VERDAD56. Medida para mejor proveer. Fundamento y límites.57. Estimación jurisdiccional del daño- art. 165 del CPCC-58. Los límites del Juez en la sentencia59. Facultad de declarar la inconstitucionalidad- Deber de interpretación

X. LA PRUEBA DEL DAÑO60. Prueba pericial- Inidoneidad del peritaje basado en versiones de testigos. Facultad del Juez de apartarse del dictamen61. Valoración de la falta de prueba de los daños62. Prueba presuncional

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a) Caso de la privación de uso del automotor. b) El daño legal presumido. Legitimados activos- alcanceXI- EL JUICIO DE DAÑOS AMBIENTALES

63. Vías de reclamo64. Competencia federal65. Legitimación activa

XII- EL JUICIO DE DAÑOS EN LOS ACCIDENTES DE AUTOMOTORES66. Caso de competencia originaria de la CSJN67. Caso de accidente con vehículo del ANSES- Competencia federal

XIII. El JUICIO DE DAÑOS AL CONSUMIDOR68. Automóviles. Aplicaciòn de la ley 24.240 arts. 12 y 13.69. Ley 24.240 otorga una garantìa real más extensa que la del código civil por vicios redhibiitorios.70. Derechos del consumidor.71. Daños al consumidor

XIV. EL JUICIO DE DAÑOS EN EL AMBITO DEPORTIVO

......................................................................................................

“EL JUICIO DE DAÑOS”

I- LA COMPETENCIA EN EL JUICIO DE DAÑOS

1. Generalidades

Para la determinación de la competencia  corresponde atender de modo principal a la exposición

de los hechos que el actor hace en la demanda y, sólo en la medida que se adecue a ellos, al

derecho que invoca como fundamento de la pretensión

SCBA, B-69853, 17/6/2009, "Rivarola, M. R. C/ RUTILEX HIDROCARBUROS ARG. S.A. S/

Pretensión indemnizatoria—Conflicto de competencia  ART. ART. 7º INC. 1º LEY 12.008--"

Establecimiento o sucursal es toda ramificación o filial de una compañía instalada en lugar distinto

del de su domicilio principal, donde ejerce actividades referentes a su objeto por medio de agentes

locales con facultades para obligarla. Y estas obligaciones pueden surgir tanto de fuente

contractual como de hecho ilícito. Así pues, el domicilio de la sucursal o establecimiento está

dispuesto a favor de los terceros o acreedores, por lo que éstos pueden optar entre demandar a la

compañía en ese domicilio o en su asiento principal.

CCC. San Isidro, sala 2, 11/10/05, “Ghiano, Elsa D. c/Carrefour Argentina SA s/daños y perjuicios”

www.casi.com.ar, ID: 4079

2. Daños contractuales

a) Competencia federal

Atento las peticiones contenidas en el escrito postulatorio, considero configurado el supuesto de

materia federal ajena a la justicia provincial. Obsérvese que el accionante -invocando su carácter

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de usuario-, ha promovido acción contra Edesur S.A. por los daños y perjuicios que alega haber

sufrido como consecuencia de una sobrecarga de tensión eléctrica provocada -según dice- por la

deficiente prestación del servicio por parte de la empresa demandada. Siendo así, la naturaleza del

reclamo formulado (daño patrimonial y extrapatrimonial), con directa imputación a la sociedad

distribuidora de energía, se encuadra en las previsiones de la Ley 24.065, que es la que fija como

objetivos de la política nacional en materia de abastecimiento, transporte y distribución de

electricidad, entre otros, el de proteger adecuadamente los derechos de los usuarios (cfme. art. 2).

El citado cuerpo legal, de innegable interés general y eminente carácter federal -ya que es

complementario de la Ley 15.336 (v. arts. 1 y 85)-, contempla en su artículo 72 la intervención

previa del E.N.R.E. en torno a las controversias que se susciten con las empresas distribuidoras de

electricidad y, agotada la vía administrativa, el artículo 76 dispone el recurso en sede judicial ante

la justicia federal.

CCC. Quilmes, sala 1, 13-9-2007, Rodriguez, Alberto c/ Edesur S.A. s/ Daños y perjuicios

Incumplimiento de contrato, JUBA SUMARIO B2903741

Se encuentra configurado el supuesto de materia federal ajena a la justicia provincial. Obsérvese

que el accionante persigue el resarcimiento de daños y perjuicios derivados de la deficiente

prestación del servicio del teléfono semipúblico contratado, y consecuente facturación sin ningún

tipo de descuentos durante los períodos en que -según denuncia- dicho servicio estuvo

interrumpido. Siendo así, no estamos, como lo sostiene el apelante, ante un pleito por

incumplimiento contractual y daños y perjuicios fundado y regido por normas de derecho común en

el que no se discute ningún tema vinculado a la normativa federal.

CCC. Quilmes, sala 1, 31-8-2007, Lima, Juan Pablo c/ Telefónica de Argentina S.A. s/ Daños y

perjuicios, JUBA SUMARIO B2903744

Si a través del proceso se persigue el resarcimiento de los daños derivados de la conducta de la

parte demandada como prestataria de un servicio público, formo convicción en el sentido que debe

entender en los presentes obrados la justicia federal.

CCC. Moron, sala 2, 6-2-2007, Cáceres Pereyra Ramón c/ Telefónica Argentina S.A. s/ Daños y

Perjuicios JUBA SUMARIO B2351650

b) Caso de la empresa telefónica

La acción promovida contra una compañía telefónica reclamando el cumplimiento de un contrato y

los daños y perjuicios derivados de la instalación en el inmueble de propiedad de la actora, de

antenas destinadas al servicio de comunicaciones digitales, corresponde a la jurisdicción federal,

ya que el reclamo concierne a la prestación del servicio de telecomunicaciones y al destino de

utilidad nacional que la empresa mencionada está destinada a servir.

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CCC. Dolores, 6-10-2006, Mariscurrena, Alejandra c/ Empresa Telefonica Com. Pers. SA. s/

Cuadernillo de apelación, JUBA SUMARIO B950947

3. Daños extracontractuales

a) Usuario de EDENOR-Normativa

Si el origen del reclamo es extracontractual, resulta inaplicable la normativa específica prevista

para regular la relación entre la empresa prestadora de un servicio público y el usuario; aquí no hay

normas federales en juego, la demanda se funda en lo previsto por los artículos 1109 y 1113 del

Código Civil. En la demanda no se invoca ni se afirma el carácter de usuario de Edenor s.a.,

aunque ello pueda deducirse.

CCC. La Matanza, sala 2, 28-3-2006, Guccerelli Horacio Hugo c/ Edenor s.a. s/ Daños y perjuicios,

JUBA SUMARIO B3400812

b) EDENOR-Justicia local

Es competente la justicia local y no la federal, para entender en una demanda por daños y

perjuicios contra una empresa distribuidora de electricidad (Edenor), a la que se le atribuye

responsabilidad aquiliana.

CCC. La Matanza, sala 2, 5-12-2006, Leguizamon Julia Onelia c/ Edenor S.A. s/ Daños y

perjuicios, JUBA SUMARIO B3400900

Es competente la justicia local y no la federal, para entender en una demanda por daños y

perjuicios contra una empresa distribuidora de electricidad (EDENOR), a la que se le atribuye

responsabilidad aquiliana en su carácter de dueña o guardiana de la cosa que se afirma habría

producido el daño.

CCC. San Martín, sala 2, 21-12-2000 Berardi, Rodolfo Enrique c/ Edenor s/ Daños y perjuicios,

JUBA SUMARIO B2001721

4. Otros casos:

a) Diligencia preliminar- secuestro de historia clínica- Hospital Municipal y PAMI-

Competencia federal

La pretensión actora que solicita una diligencia preliminar a los fines de secuestrar la historia

clínica de un Hospital Municipal, donde fuera atendido su esposo -quien luego falleciera- previa a la

interposición de una acción de daños y perjuicios que tiene por objeto hacer efectiva la

responsabilidad patrimonial del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y

Pensionados en forma conjunta con la Municipalidad de Malvinas Argentinas, es materia

aprehendida por el art. 116 de la Constitución nacional, correspondiendo a la Corte Suprema

Nacional y tribunales inferiores nacionales, el conocimiento y deci-sión de las causas que versen

sobre puntos regidos por la Constitución y .de los asuntos en que la Nación sea parte.

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SCBA, A 68235 I 26-5-2005 Gallinger, Berta c/ I.N.S.S.J.P. -PAMI- y ots. s/ Diligencia preliminar.

Conflicto de competencia art. 7 inc. 1°, ley 12.008, JUBA SUMARIOB94658

b) Demanda contra el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y

Pensionados. Competencia federal

Resulta competente la justicia federal para entender en la causa por daños y perjuicios contra el

instituto que se dedica a la prestación de servicios médicos asistenciales -en el caso Instituto

Nacional de Servicios para Jubilados y Pensionados- pues dichos servicios se consideran públicos

de asistencia social y la jurisdicción federal es aplicable por razón de las personas involucradas en

el proceso, sin que pueda ser desplazada dicha competencia. A mayor abundamiento el art. 38 de

la ley 23.661 determina que la ANSALL y los "agentes de seguro" están sometidos exclusivamente

a la jurisdicción federal, cuando fueren demandados, pudiendo optar por la jurisdicción ordinaria,

cuando fueren actores.

CCC. La Matanza, sala 2, 30-9-2003, Avellaneda, Liliana y otros c/ Instituto Nacional de Servicios

Sociales para Jubilados y Pensionados s/ Daños y Perjuicios, JUBA SUMARIO B3400455

b) Avión ultraliviano que lesiona a personas- Pautas. Competencia ordinaria

Si bien a los efectos de determinar la competencia federal  lo fundamental es la traslación aérea,

teniendo en consideración que el derecho aeronáutico regula todas las actividades directa o

indirectamente vinculadas con el empleo de aeronaves, tal solución no es procedente cuando la

cuestión a examen es ajena a las normas que rigen el derecho aeronáutico, y no existe vinculación

directa entre las partes con los intereses de la aeronavegación y del comercio aéreo. Ello es así,

toda vez que para atribuir la Competencia federal , resulta esencial establecer si la causa se

encuentra relacionada con el transporte aéreo interprovincial, o vinculada con la seguridad, el

comercio, los intereses de la aeronavegación o con normas federales  del derecho aeronáutico.

SCBA, causa Ac. 73.958, 15/11/2000, “Boroni, Irene Beatriz contra Aero Club General Viamonte.

Daños y perjuicios”, en DJBA 159, 290

Tiene dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación que corresponde a la justicia provincial, y no

a la federal , conocer de las lesiones causadas en las instalaciones de un aeroclub deportivo en

circunstancias en que un avión ultraliviano fuera de control embistió a la víctima. Ello es así, pues

la comisión de un delito en ocasión de la operación de aeronaves no provoca por sí sola la

intervención de la justicia federal , siendo de competencia  de este fuero conforme el art. 198 del

Código Aeronáutico los delitos que puedan afectar la navegación o el comercio aéreo (conf. C.S.,

Fallos, 310:2311; 312:1918; 315:313; 319:1411; 320:2588). Versando la acción sobre la pretensión

resarcitoria del derecho común derivada del hecho descripto, que no afecta la navegación o el

comercio aéreo, ni se encuentra relacionada con el transporte aéreo interprovincial, o vinculada

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con la seguridad, el comercio, los intereses de la aeronavegación o con normas federales  del

derecho aeronáutico; resulta competente para entender en las presentes actuaciones la justicia

provincial.

SCBA, causa Ac. 73.958, 15/11/2000, “Boroni, Irene Beatriz contra Aero Club General Viamonte.

Daños y perjuicios”, en DJBA 159, 290

II. LA DEMANDA DE DAÑOS

5. LEGITIMACION ACTIVA-

A) Reclamo de daños materiales

6. El usuario del vehículo dañado

El usuario tiene derecho a peticionar la indemnización por los daños causados a la cosa de la que

se sirve, no pudiendo ser privado de tal facultad en razón de no haber pagado o efectuado las

reparaciones (arts. 1095 y 1110 cód. Civ.).

CCC. Azul, sala 2, 26-5-2008, Falaschi, Jorge Ramón c/ Cabana, Daniel Tomás y/o quien resulte

responsable s/ Daños y perjuicios JUBA SUMARIO B3101557

Según se desprende de la doctrina de la Suprema Corte, no se viola el art. 34 inc. 4º del CPCC., ni

se quebranta el principio de congruencia, si se considera legitimado para demandar la reparación

del perjuicio a quien invocó la calidad de "usuario" del automotor dañado, porque se encuentra en

situación asimilable a la del propietario.

La legitimación otorgada al usuario no determina que el deudor deba pagar dos veces los mismos

daños ante el reclamo del propietario y del usuario, puesto que el pago que se realice en

cumplimiento de la condena que se dicte en contra del demandado a cualquiera de ellos significará

para él la extinción ministerio legis de su obligación en los términos de los arts. 706 y 732 del

C.Civil.

CCC. San Isidro, Sala 2, 3-10-02 "Macaya, Tomás Andrés c/ Paredes, Miguel Angel s/ ds. y ps."

www.casi.com.ar, ID: 3254

A tenor del art. 1110 del Código Civil el usuario de una cosa se encuentra habilitado para accionar

por los daños materiales provocados a la misma, sin que sea necesario que el uso sea habitual o

permanente, bastando que se haya verificado cuando acaeció el hecho dañoso (arts. 330 inc. 4,

354 inc. 1, 358, 375, 384 y concs. CPCC)

CCC. Azul, sala 2, 14-4-2009, Marquez, Constanza c/ Cameroni, Juan y otro s/ Daños y perjuicios

JUBA SUMARIO B3101541

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El usuario tiene derecho a peticionar la indemnización por los daños causados a la cosa de la que

se sirve, no pudiendo ser privado de tal facultad en razón de no haber pagado o efectuado las

reparaciones (arts. 1095 y 1110 Cód. Civ.)

CCC. Azul, sala 2, 26-5-2009, Amuchastegui, Justo José c/ Cabana, Daniel Tomás s/ Daños y

perjuicios, JUBA SUMARIO B3101557

Si a alguien se le reconoce la calidad de propietario de un bien, por implicancia se le está

reconociendo, también, que es poseedor, usufructuario, usuario, ya que tales derechos son

inherentes a la propiedad y en consecuencia se halla amparado por el derecho que otorga el

artículo 1110 del Código sustantivo.

CCC. Quilmes, sala 1, 10-4-2007, Galarza, Rodolfo Mauricio c/ Kerle, Juan Carlos s/ Daños y

perjuicios, JUBA SUMARIO B2903681

7. Por desvalorización del rodado

La acción indemnizatoria por desvalorización del valor venal de una cosa sólo corresponde al

propietario pues es el único que puede venderlo, y no a quien invoca la calidad de usuario. Tal es

la regla que sienta el art. 1110 del Cód. Civ. al establecer que el usuario puede pedir la reparación

en la medida del daño irrogado.

CCC. Azul, sala 2, 14-4-2009, Marquez, Constanza c/ Cameroni, Juan y otro s/ Daños y perjuicios,

JUBA SUMARIO B3101543

B) Reclamo de daños extrapatrimoniales

8. Legitimacion activa

9. El daño moral. Legitimados activos. Pautas generales

Dentro del marco preceptuado por el artículo 1078 del Digesto de fondo, no tratándose del ejercicio

de un derecho de naturaleza hereditaria sino propia de la relamante -daño personal que sufre por

la muerte de su nieta-, la expresión que contiene referida a "herederos forzosos", debe ser

entendida como configurativa del límite o extensión máxima dentro del cual se encuentran los

legitimados activos, en el que están comprendidos todos aquellos que conforme lo prevé el artículo

3592 del mismo ordenamiento, revistan potencialmente esa condición aunque en concreto resulten

desplazados por otro heredero con mejor grado.

CCC. Quilmes, sala 1, 27-6-2008, Conforti, Alcira Lucía y otros c/ Municipalidad de Florencio

Varela y otros s/ Daños y perjuicios, JUBA SUMARIO B2904261

10. Legitimacion de los nietos de peticionar por daño moral

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En cuanto a la legitimación de los nietos para peticionar el resarcimiento por daño moral por el

fallecimiento de su abuelo, declaró la Corte Suprema de Justicia de la Nación que corresponde

asignar una interpretación amplia a la mención que de los herederos forzosos hace el art. 1078 del

C. Civil, de modo que alcance a todos aquellos que son legitimarios con vocación eventual, aunque

de hecho pudieran quedar desplazados de la sucesión por la concurrencia de otros herederos de

mejor grado, comprensión que se compadece con el carácter iure proprio de esta pretensión y,

además, satisface la necesidad de evitar soluciones disvaliosas (CSJN., 7-8-1997 in re "Badin

c/Prov. de Buenos Aires", diario LA LEY del 21-9-98, comentado por Luis Andorno).

CCC. San Isidro, sala 2, 11/10/07, “Gonzalez Ramirez m. c/ Schroer, Carlos M. y ot. S/ daños y

perjuicios”, www.casi.com.ar, ID: 4257

11. Legitimación de los concubinos de peticionar el daño moral

El artículo 1078 del Código Civil señala “la obligación de resarcir el daño por los actos ilícitos

comprende, además de pérdidas e intereses la reparación del agravio moral  ocasionado a la

víctima”. La acción por indemnización del daño moral solo competirá al damnificado directo; si del

hecho hubiere resultado la muerte de la víctima, únicamente tendrán acción los herederos

forzosos”.

En el caso de autos tenemos que preguntarnos si es posible otorgar la indemnización en concepto

de daño mora a la señora Nélida Esther Salinas, quien con la víctima mantenía una unión de

hecho.

No podemos desconocer que hoy las familias se constituyen no solamente con el vínculo

matrimonial sino que existen otras formas de familias, las uniparentales, familias ensambladas,

familias homosexuales, y también uniones de hecho como es el caso de autos. Siguiendo la norma

no sería posible otorgar daño moral en el supuesto de autos porque cuando se habla de herederos

forzosos debemos remitirnos al art. 3592 y concordantes del Código Civil.

CCC. Mar del Plata, sala 2, 24/5/07, Salinas, Nélida E. C/ Milanesi, Ricardo y/o s/ds. y ps.”,

SUMARIO B1404422 www.scba.gov.ar sección Noticias, 5-07-2007

Resulta injusto que tratándose de la muerte de la persona con quien se ha estado unido pr lazos de

afecto, el daño y  la consecuente indemnización pueda ser presumido en caso de matrimonio y 

negado a quien, por no mediar la institución matrimonial, se encuentra en iguales condiciones de

convivencia estable y  de formación de una progenie. Por otra parte, la limitación del art. 1078 del

C. Civil choca con el criterio imperante en materia de daños “reparación plena e integral de quien

ha sufrido un daño injusto” que se encuentra profusamente abonado en nuestra legislación,

doctrina y  jurisprudencia, a partir de la inequívoca normativa; arts. 1068/9, 1071 bis, 1077, 1078 1°

parte, 1079, 1080, 1083, 1084, 1109 y  sgtes y  concds del Cód Civil; tampoco puede llegarse al

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extremo de desconocer el dolor de quien, al igual que el cónyuge supérstite, también ha visto

zozobrar su patrimonio espiritual, con clara afección de los valores de paz, seguridad, tranquilidad,

justicia.

CCC. Mar del Plata, sala 2, 24/5/07, Salinas, Nélida E. C/ Milanesi, Ricardo y/o s/ds. y ps.”,

SUMARIO B1404422 www.scba.gov.ar sección Noticias, 5-07-2007

La solución dada por la norma sustantiva resulta disvaliosa, pues priva de la indemnización a

quien, en un nexo causal con el obrar ilícito imputado al demandado, da muestras de un

menoscabo espiritual, atentando contra la noción de familia, que conceptualmente excede a la

constituida desde bases matrimoniales, que comprende también a la que, originada en una unión

de hecho, esto es, sin estar constituida legalmente, funciona como tal en la sociedad” .

CCC. Mar del Plata, sala 2, 24/5/07, Salinas, Nélida E. C/ Milanesi, Ricardo y/o s/ds. y ps.”,

SUMARIO B1404422 www.scba.gov.ar sección Noticias, 5-07-2007

Cabe determinar que la limitación contemplada en el art. 1078 del Cód Civil resulta inaplicable en el

particular, por ser lesivo de derechos fundamentales y  garantías de raigambre constitucional,

como lo son la protección integral de la familia y  la igualdad ante la ley, en la certidumbre de que la

muerte del compañero ha conculcado en la concubina un derecho legítimo, proveniente de su

emplazamiento existencial y  suficientemente acreditado a partir de la relación estable y 

prolongada mantenida con la víctima.

CCC. Mar del Plata, sala 2, 24/5/07, Salinas, Nélida E. C/ Milanesi, Ricardo y/o s/ds. y ps.”,

SUMARIO B1404422 www.scba.gov.ar sección Noticias, 5-07-2007

El artículo 1078 del Código Civil es inconstitucional toda vez que viola la protección integral de la

familia ya que en el mundo de hoy se considera familia aunque las personas no se encuentren

unidas por matrimonio.

También se viola la igualdad en la reparación de los daños, la que debe ser integral, toda vez que

el artículo 1079 del Código Civil posibilita la legitimación activa a todos los damnificados indirectos

con respecto a los daños materiales y  el artículo 1078 se limita a algunos legitimados.

Esta desigualdad jurídica va contra el principio de reparación integral. (artículo 19 de la

Constitución Nacional)

Cabe preguntarse como se puede mantener esta diferencia en que se admite que la concubina

pueda reclamar daños materiales y  no los daños espirituales propios de la afectividad y  de la

unión que mantienen los concubinos máxime a las edades que tenía esta pareja donde el

compañerismo y  la ayuda es la base del afecto.

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CCC. Mar del Plata, sala 2, 24/5/07, Salinas, Nélida E. C/ Milanesi, Ricardo y/o s/ds. y ps.”,

SUMARIO B1404422 www.scba.gov.ar sección Noticias, 5-07-2007

El derecho de la concubina a exigir la reparación del daño ocasionado por la muerte de su

compañero proviene no del vínculo que les unía, sino de la afectación de un derecho patrimonial

reconocido por la ley, en especial si se tiene acreditado que la relación ha sido estable, que de ella

hubo descendencia y que el occiso era el único sostén del grupo familiar.-

CCC. San Nicolás, 2-9-2004, Gaitán Gabriela Evangelina c/ Tenaglia Rubén Roberto y otros s/

Daños y perjuicios, JUBA SUMARIO B856974

Debe admitirse el reclamo de daño moral de la concubina, fundamentado en los preceptos

constitucionales de protección de la familia (arts. 14 bis tercer párrafo, Const.Nacional; 17, 27 y

concds. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, "Pacto de San José de Costa

Rica"; 10 y 23 "Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales y Pacto

Internacional de Derechos Civiles y Políticos"), igualdad ante la ley (art. 16, Const.Nacional) y

doctrina emanada del art. 1079 del C. Civil, en cuanto sienta el principio general de

responsabilidad civil y, a su amparo, amplía el espectro de los legitimados para reclamar por

daño.

CCC. 1a. Mar del Plata, sala 2, 23-11-2004, Rodrigo, Sandra E. c/ Bustos, Esteban s/ Daños y

perjuicios, LLBA 2005, 133

La negativa al reclamo del daño moral solicitado por la concubina se parece más a la sanción a

una conducta que de hecho no la tiene -la convivencia sin matrimonio- que una adecuada

respuesta en orden al derecho de daños.

CCC. 1a. Mar del Plata, sala 2, 23-11-2004, Rodrigo, Sandra E. c/ Bustos, Esteban s/ Daños y

perjuicios, LLBA 2005, 133

12. Legitimacion de los padres por hijo con incapacidad de por vida de peticionar el daño

moral

El art. 1078, consagrando, en la esfera del daño moral, que los únicos que pueden reclamar su

resarcimiento son los perjudicados directos. El art. 1079, esta vez en el ámbito del daño

patrimonial, tematizando la legitimación de los damnificados indirectos. esta disparidad de

tratamiento implica una desigualdad ante la ley y  que por ello no debería superar con éxito el

control de constitucionalidad (art. 16 de la Constitución nacional). Se trata en efecto de un caso de

incompatibilidad material entre la norma inferior y  la norma superior (art. 31 de la Constitución

citada), al establecer la primera una diferenciación para la categoría de damnificados indirectos que

Page 12: El-juicio-de-daños-2010-1

no es razonable, pues si el daño es moral  carecen ellos de la legitimación que sí se les concede

cuando el daño sufrido es patrimonial (arts. 1078 y  1079 del Código Civil). La ley, tal como lo ha

expresado la Corte Suprema, debe ser igual para los iguales en igualdad de circunstancias (cf.

Quiroga Lavié, H. y  otros, "Derecho Constitucional Argentino", RubinzalCulzoni, 1ª. Edición,

Buenos Aires, tomo I, pág. 376) resultando arbitrario el criterio empleado al radicarse en la

necesidad de evitar la proliferación de acciones que pudieran proponerse, cómo si ello pudiera

ocurrir sólo cuando el daño es moral . La existencia de un daño cierto y  la relación causal

adecuada son, a mi entender suficientes, para poner coto al desmadre que se quiere evitar

desconociendo legitimación activa en casos como el que nos ocupa y  que se nos presenta como

un supuesto de especial gravedad que no puede ser resuelto sin más bajo el principio restrictivo

indicado.

SCBA, Ac 85129 S 16-5-2007 , : C.,L. c/ H.,Z. s/ Daños y perjuicios, JUBA SUMARIO B28993

El principal argumento utilizado para defender la norma en cuestión no tiene entidad de cara al

reclamo axiológico que el conflicto mismo exige y  que, en este caso, resulta de una patencia

incontestable. Por otra parte, el criterio que propugno en este acuerdo en modo alguno habrá de

constituirse en un portalón que facilite la cascada de reclamos indemnizatorios de damnificados

indirectos. Las circunstancias del caso son lo suficientemente elocuentes para destacarlo en su

singularidad, en particular, por el dolor real y  profundo infligido a los progenitores como

consecuencia del daño irreparable ocasionado ilícitamente a su hijo. Además, de la prueba

producida, fundamentalmente de las pericias realizadas a las que me referí, resulta probada la

lesión cerebral irreversible que padece S. A. , lo que incidirá por siempre, sin solución de

continuidad, en las afecciones más íntimas de quienes se encuentran en relación familiar más

estrecha con él, sus progenitores. La certeza adquirida sobre el daño cuya reparación se pretende

y  la relación causal adecuada con el hecho, también incuestionable, me afirman en el

convencimiento de que la norma del art. 1078 del Código Civil debe ser descalificada y  que debe

mantenerse la solución plasmada en la sentencia del a quo, en tanto concede la reparación del

agravio moral sufrido por los padres de S. A. C. .

En consecuencia, juzgando que el art. 1078 del Código Civil es inconstitucional  al confrontar

materialmente con el art. 16 de la Constitución nacional.

SCBA, Ac 85129 S 16-5-2007 , : C.,L. c/ H.,Z. s/ Daños y perjuicios, JUBA SUMARIO B28993

Nadie puede dudar de las aflicciones a los sentimientos y  perturbaciones anímicas padecidas, por

ejemplo, por los padres por un grave accidente sufrido por un hijo, y  su falta de debida reparación

produce un sentimiento de notoria injusticia, que se agiganta cuando las lesiones sufridas por el

hijo derivan en una incapacidad de por vida, que hace que los padres deban atenderlo siempre,

con el trastorno emocional y  de la forma de vida que ello implica.

Page 13: El-juicio-de-daños-2010-1

CCC. Mercedes, sala 1, 12/6/07, A., H. y/o c/ Hospital Municipal Mariano Luciano de la Vega y/o

s/ds. Y ps., JUBA SUMARIO B600303

Sólo por vía de su declaración de inconstitucionalidad puede dejar de aplicarse el art. 1078, y  no

habiéndose pedido expresamente por la actora corresponde decidir si puede hacerse de oficio. Ello

es posible dado que ha sido finalmente aceptado por la Corte Suprema Nacional (fallos “Mil de

Pereyra” del 27/09/01, L.L. 2001-F, 891, y  “Banco Comercial de Finanzas”, 19/08/04, E.D. del

2/09/04), y  por la Suprema Corte provincial (L. 80.156, “Martínez”, 31/03/04; L. 78.351, 1/04//04; L.

74.311, 29/12/04; L. 80.598, 12/10/05; L. 79.387, 17/05/96; L. 84.131, 8/06/05; entre otros).

CCC. Mercedes, sala 1, 12/6/07, A., H. y/o c/ Hospital Municipal Mariano Luciano de la Vega y/o

s/ds. Y ps., JUBA SUMARIO B600303

En la causa de la S.C.B.A. Ac. 85.129, “C., L. A. y  ot. c/ Hospital Zonal de Agudos General

Manuel Belgrano y  ot.”, del 16/05/07, en la que precisamente se declaró la inconstitucionalidad del

art. 1078, se hizo de oficio.

Habilitado entonces el tratamiento de la cuestión, no cabe sino seguir la doctrina del máximo

tribunal de la provincia expresado en este último fallo reciente, dictado en un caso que reúne

características que guardan cierta similitud con el de autos. En efecto, si bien el mismo fue mucho

más dramático dado que versó sobre un niño que había perdido toda movilidad motriz al punto de

que debía ser alimentado por sonda, la similitud radica en que requería un cuidado y  atención

permanente de sus padres, lo que motivó que el alto tribunal estimara de una gran injusticia no

reconocer que los progenitores padecían un daño moral  concreto de extrema magnitud. En el caso

de autos, como se ha expuesto en los apartados anteriores, el niño Facundo también padece de

enfermedades y  discapacidades irreversibles, que obligarán a que sea atendido por sus padres el

resto de su vida.

CCC. Mercedes, sala 1, 12/6/07, A., H. y/o c/ Hospital Municipal Mariano Luciano de la Vega y/o

s/ds. Y ps., JUBA SUMARIO B600303

No cabe duda que si se admite que existe un derecho constitucional a la reparación, el mismo no

puede ser desnaturalizado en su contenido esencial por la ley que lo reglamente a riesgo de

traspasarse el límite que el constituyente pone al legislador por medio del art. 28. Y, más allá de

que puede ser discutible el alcance que puede darse a la legitimación activa para reclamar el

Page 14: El-juicio-de-daños-2010-1

resarcimiento del daño moral , dada su intangibilidad y  que, tanto en su efectiva producción como

en su cuantificación, depende de la discrecionalidad de los jueces (lo que hace que sea lógico que

el legislador no quiera que a criterio de los mismos quede librada la determinación de los

legitimados por sus imprevisibles consecuencias), lo cierto es que, cuando el damnificado directo

ha sufrido lesiones incapacitantes que obligan a sus padres a atenderlo de por vida, tal aniquilación

de la esencia del derecho se produce con toda evidencia.

CCC. Mercedes, sala 1, 12/6/07, A., H. y/o c/ Hospital Municipal Mariano Luciano de la Vega y/o

s/ds. Y ps., JUBA SUMARIO B600303

La aplicación de la doctrina de la casación provincial debe ser muy prudente y  cautelosa, dado que

no es cuestión de extenderla a cualquier supuesto en que un damnificado indirecto alegue el

sufrimiento padecido por las lesiones a la integridad física sufridas por un ser querido, ya que en

los votos que he citado (conformadores de la mayoría) especial énfasis se pone en las particulares

y  desusadas características del caso analizado, no extensible con facilidad a otros supuestos.

Pero, reiterando lo dicho, entiendo que el caso de autos reúne, en lo principal, las similitudes

suficientes (grado de incapacidad física e intelectual que obliga a un cuidado y  atención de por

vida por parte de los padres) como para aplicar el precedente.

Por consiguiente, se declara inconstitucional el art. 1078 del C.C. en cuanto limita la legitimación

activa para el reclamo del daño moral  a los damnificados directos.

CCC. Mercedes, sala 1, 12/6/07, A., H. y/o c/ Hospital Municipal Mariano Luciano de la Vega y/o

s/ds. Y ps., JUBA SUMARIO B600303

13. Los padres de menores

Se impone el rechazo del daño moral solicitado por los progenitores de los menores en sus

propios nombres, peticionado con sustento en las angustias que atravesaron como consecuencia

del accidente, toda vez que, tal pretensión carece de sustento legal al estar desprovisto de la

necesaria legitimación para efectuar el reclamo, únicamente reconocido al damnificado directo del

agravio; condición que sólo revisten los menores que sufrieron las lesiones.

CCC. Dolores, 10-6-2003, Baldinelli, Claudio Ramón y otra c/ Fuertes, Néstor Alberto y otro s/

Daños y perjuicios, JUBA SUMARIO B950714

14. No están legitimados para peticionar el daño moral

Page 15: El-juicio-de-daños-2010-1

a) Hermanos

El art. 1078 del Código Civil, a través de la reforma introducida por la ley 17.711 establece que

cuando del hecho hubiere resultado la muerte de la víctima, únicamente tendrán acción por daño

moral los herederos forzosos. O sea que las innegables y dolorosas proyecciones que en el ánimo

se suscitan por la muerte de un hermano chocan, infructuosamente, con la rotunda negativa de

nuestro derecho positivo. Producida la muerte de la víctima -entonces- únicamente tendrán

legitimación para reclamar el daño moral los herederos forzosos, pues así surge de la clara

redacción del art. 1078 del Código Civil.

CCC. Lomas de Zamora, sala 1, 9-10-2003, La Terra, Jorge L. y ots. c/ Sanz, José Luis s/ Daños

y perjuicios

en LLBA 2004, 523

A la luz de las particularísimas circunstancias del caso, en función del estrecho lazo fraternal

exhibido entre los peticionantes y el occiso fruto de la convivencia en el seno familiar que

aumenta las relaciones entre pares, así como, el desequilibrio existencial de cada uno de ellos

ante la sorpresiva ausencia del hermano que perdura en el relato familiar, en tanto todas ellas han

sido acreditadas en la causa y exhiben certeza de la existencia del daño cuya reparación se

reclama, la legitimación acordada a los hermanos en concepto de daño moral, tal como fuera

concebida por la alzada en virtud de la declaración de inconstitucionalidad del artículo 1078 del

Código Civil, evidencia una solución justa.

SCBA, C 97144 S 30-9-2009 M.,E. c/ M.,d. s/ Daños y perjuicios, JUBA SUMARIO B31835

Si bien las convenciones internacionales establecen de modo amplio la tutela de la integridad

física, psíquica y moral de las personas, no crean derechos absolutos y permiten restricciones de

las leyes de cada Estado siempre que no implique vulnerar el derecho conferido por la convención

y sean compatibles con una sociedad democrática. Por ello, no puede esta circunstancia ser

fundamento de una declaración de inconstitucionalidad del art. 1078 del Cód. Civ. en cuanto niega

a los hermanos -al no ser herederos forzosos- la posibilidad de reclamar daño moral en los ilícitos

extracontractuales, pues tal norma constituye una de las restricciones referidas, equilibrando

intereses contrapuestos.

CCC. Azul, sala 2, 29-4-2008, G. de S., M. c/ A., H. M y A., A. R. s/ Daños y perjuicios, JUBA

SUMARIO B3101384

El art. 1078 del Código Civil no autoriza la expansión a los hermanos de la legitimación que la ley

le confiere sólo a los herederos forzosos -cónyuge, ascendientes y descendientes- quedando por

tanto excluidos los colaterales, pese a que pudieran ser llamados a la herencia.

Page 16: El-juicio-de-daños-2010-1

CCC. 1a., Mar del Plata, sala 2, 19-6-2008, Gonzalez Juan Carlos y otros c/ Gonzalez Sergio y

otro s/ Daños y perjuicios, JUBA SUMARIO B1404482

Mientras el art. 1079 del Cód. Civ. establece un concepto general del daño injusto, deja al art.

1078 la determinación del daño moral (injusto); de manera que el "daño moral" de quienes no se

encuentran legitimados -en el caso, los hermanos-, no es "daño" para el derecho.

CCC. Azul, sala 2, 29-4-2008, G. de S., M. c/ A., H. M y A., A. R. s/ Daños y perjuicios

JUBA SUMARIO B3101385

La regla general y abstracta contenida en el art. 1078 del Cód. Civ. que no admite la legitimación

activa de los hermanos como damnificados indirectos no es incompatible con la Constitución

Nacional; y la regla especial que podría, en casos particulares, determinar en concreto su

inconstitucionalidad requiere de un análisis pormenorizado de las circunstancias del caso que

debería tener particularmente en cuenta diversos parámetros. Así, y entre otros: la edad y

relaciones afectivas de los hermanos; la convivencia entre sí; la existencia o no de otros

hermanos; los especiales vínculos de unión, etc.

CCC. Azul, sala 2, 29-4-2008 A., H. M. y otros c/ Q., C. y otros s/ Daños y perjuicios JUBA

SUMARIO B3101385

No puede sostenerse de modo genérico y apriorístico que el art. 1078 del Cód. Civ. en cuanto

imposibilita a los hermanos reclamar daño moral como damnificados indirectos sea lesivo de la

Constitución Nacional, lo que no impide que en circunstancias excepcionales en las que se

pruebe de modo cierto, claro e indubitado la existencia del daño extrapatrimonial, podrá operar -

luego- la remoción del obstáculo legal limitante -la legitimación- que constituye obviamente un

presupuesto previo.

CCC. Azul, sala 2, 29-4-2008 A., H. M. y otros c/ Q., C. y otros s/ Daños y perjuicios JUBA

SUMARIO B3101385

Dado que los hermanos son parientes no forzosos, no se encuentran legitimados por el art. 1078

del Cód. Civ. para reclamar el daño moral en ilícitos extracontractuales. No puede sostenerse de

modo genérico y apriorístico que esta solución sea lesiva de la Constitución Nacional por cuanto

no se han quebrado los parámetros de proporción y razonabilidad, que son los dos cánones para

realizar el "test de constitucionalidad", y por el contrario se ha optado por un "criterio medio" en

función del cual se logra un adecuado equilibrio entre intereses contrapuestos.

CCC. Azul, sala 2, 29-4-2008, A., H. M. y otros c/ Q., C. y otros s/ Daños y perjuicios, JUBA

SUMARIO B3101383

Page 17: El-juicio-de-daños-2010-1

El art. 1078 del Código Civil no autoriza la expansión a los hermanos de la legitimación que la ley

confiere sólo a los herederos forzosos -cónyuge, ascendientes y descendientes- quedando por

tanto excluidos los colaterales, pese a que pudieran ser llamados a la herencia.

CCC. San Martín, sala 2, 1-6-2006, Farías, Horacio y otro c/ Empresa Dist. y Comerc. Norte S.A.

s/ Daños y perjuicios, JUBA SUMARIO B2003597

b) Ascendientes

Están legitimados los herederos forzosos para reclamar indemnización por daño moral indirecto,

debiendo interpretarse en sentido amplio la locución empleada en el artículo 1078, 2° parte del

Código Civil, alcanzando por ende a los ascendientes.

CCC. 1a., La Plata, sala 3, 19-8-2004, Villalba, Juan C. c/ Pcia. Buenos Aires s/ Daños y

perjuicios,

acumulada "Ferreyra, Ana y otros c/Vivas, Manuel y otros s/Daños y perjuicios" en LLBA 2005,

193

c) Abuelos

Los abuelos carecen de legitimación para reclamar por derecho propio el daño moral sufrido por el

nieto, que nunca ha demandado, pues, en todo caso, aquellos serían damnificados indirectos, y en

consecuencia, el artículo 1078 del Código Civil constituye una valla para que puedan reclamar su

perjuicio moral.

CCC. San Isidro, sala 1, 19-9-2000, Rafaelich de Roso c/ Erlich s/ Daños y Perjuicios, JUBA

SUMARIO B1701019

d) Ex esposa separada por su culpa

En cuanto al daño moral, la ley expresamente prescribe que la "acción por indemnización del

daño moral, sólo competirá al damnificado directo; si del hecho hubiere resultado la muerte de la

víctima, únicamente tendrán acción los herederos forzosos" (art. 1078, 2da. parte Cód. Civil) y,

consectariamente, siendo que la separación personal lo ha sido por culpa de ambos cónyuges, la

ex-esposa ha perdido la vocación hereditaria y, por ende, no inviste la condición de heredera

forzosa exigida por la ley para los denominados damnificados indirectos (art. 3574 Cód. Civil; 67

bis ley 2393), de allí entonces que carezca de legitimación para pretender resarcimiento por daño

moral.

CCC. 2a., La Plata, sala 3, 14-3-2000, Maidana, Dora Beatriz c/ Fisco de la Porvincia de Bs. As. s/

Daños y perjuicios, JUBA SUMARIO B352999

Page 18: El-juicio-de-daños-2010-1

e) Los concubinos

Conforme lo normado por el art. 1078 del Código Civil, en el caso de homicidio únicamente tienen

acción por indemnización del daño moral los herederos forzosos. Siendo que el concubino o

concubina no revisten tal calidad, carecen de legitimación para peticionar un resarcimiento por el

menoscabo sufrido en sus afecciones a raíz de la muerte del compañero. Si bien en doctrina se

polemiza sobre la conveniencia y equidad de las limitaciones al derecho indemnizatorio por daño

moral instituidas por el art. 1078, lo cierto es que cualquier opinión adversa a la solución legal

vigente, sólo puede sustentarse de lege ferenda.

CCC. 2a., La Plata, sala 3, 17-3-2009, C., M. C. c/ U. P. S.R.L. s/ Daños y Perjuicios, JUBA

SUMARIO B355100

Los concubinos no están legitimados para reclamar por daño moral por la muerte de su

compañero, porque el art. 1078 del Código Civil sólo habilita a los heredreos forzosos de la víctima.

CCC. Quilmes, sala 1, 15-3-2005, Rollo, Luis Alberto y otros c/ Yegro, Ilda Adela s/ Daños y

perjuicios, JUBA SUMARIO B2902825

El art. 1078 del Código Civil limita la legitimación para reclamar el daño moral por la muerte de la

víctima a sus "herederos forzosos", lo que significa que la calidad de heredero establecida al

momento del fallecimiento del causante determina el nacimiento del eventual derecho a la

indemnización, calidad que no revisten los concubinos por lo que no están legitimados para

reclamar el daño moral por el fallecimiento del otro.

CCC. San Martín, sala 1, 23-12-2004, Monserrat, Soledad C. c/ Romero, Raul Eduardo s/ Daños

y Perjuicios JUBA SUMARIO B1951420

15. Otro caso. Daño producido por filtraciones de agua. Deber de reparar. Legitimación

activa del usuario.

El daño producido a una unidad funcional de propiedad horizontal por filtraciones de agua

emanadas del piso superior, es un daño causado por el vicio o riesgo de la cosa (art. 1113 del

C.Civil) e imputable a su dueño o guardián. El principio general es que los gastos de conservación

y reparación deben ser solventados por el propietario de la cosa que produce el daño, es decir, el

consorcio, si se trata de bienes comunes; los consorcistas, si se trata de sectores exclusivos (art.

5º de la ley 13.512). La legitimación para reclamar por tales los daños, conforme lo dispuesto por

Page 19: El-juicio-de-daños-2010-1

los arts. 1095 y 1110 del Cód. Civ., no sólo cabe al propietario de la cosa dañada sino a también al

poseedor, usufructuario o usuario.

CCC. San Isidro, sala 2, 20-4-06, “Ithurrart c/ Guidobono s/ ds. y ps, www.casi.com.ar, ID:

2294

16. Efectos del reclamo por daño moral del damnificado directo que luego fallece

El artículo 1099 del mismo Código, sólo permite el reclamo por parte de los herederos y sucesoros

universales, del agravio moral padecido por el causante cuando la acción civil "hubiese sido

entablada por el difunto". La norma establece el principio de que la acción para reclamar

compensación por el daño moral no se transmite a los herederos, salvo que ya hubiera sido

deducida en vida por el causante. O sea, habiendo sido promovida la acción por resarcimiento del

daño moral por el damnificado directo, no cabe considerarla extinguida por su fallecimiento durante

la tramitación del pleito, operando la transmisibilidad, precisamente, porque he promediado ese

acto de voluntad personal de la damnificada; distinto hubiera sido el caso si se hubiera producido la

muerte sin haber promovido la acción. En otras palabras, existió transmisibilidad en favor de los

herederos forzosos (arts. 1078, 1099, 498 C.C.)

CCC. Lomas de Zamora, sala 1, 4-10-2007, Diaz, Alicia Susana c/ Moreno, Carlos s/ Daños y

perjuicios, JUBA SUMARIO B2550736

17. LEGITIMACION PASIVA

18. Generalidades en casos de accidentes

El art. 1113 del Código Civil, para atribuir el carácter de responsable por el riesgo de la cosa,

requiere en la legitimada pasiva la calidad o condición de dueña o guardián de aquélla (2do. y 3er.

párrafo de la norma citada) y bajo ninguna circunstancia puede resultar responsable quien toma un

seguro para el vehículo que resulta el embistente en el evento dañoso a menos, claro está, que

además revista aquella calidad.

SCBA, AC 75492 S 3-11-2004, Insurance Company of North American c/ Fortino, Antonio Carlos

y otra s/ Cobro de pesos. Sumario JUBA SUMARIO B27636

La carga de individualizar personalmente al demandado con expresión de su domicilio (recaudo

impuesto por el art. 330 inc. 2º del C.P.C.C.) depende de la voluntad del actor. De ahí que, si como

sucede en el caso, la demanda es articulada contra personas correctamente individualizadas con

nombre y domicilio (conductor del vehículo embistente y su aseguradora), ningún obstáculo puede

haber con respecto a la indeterminación de otras personas genéricas pero que resultan

determinables (como el titular de dominio), debiendo entenderse a su respecto la reserva del

Page 20: El-juicio-de-daños-2010-1

derecho a ampliar la demanda, circunstancia que puede ocurrir hasta la apertura a prueba, sin que

por ello opere una modificación de la pretensión deducida (art. 331 del C.P.C.C.).

CCC. San Isidro, sala 2, 27/4/04. “Biagioni, Alejandro c/Rodríguez, Pablo s/daños y perjuicios” ,

www.casi.com.ar

Para ser demandado -legitimación pasiva- como responsable por los eventuales daños

resultantes de un hecho ilícito, debe haberse obrado personal o voluntariamente en el mismo, por

acción u omisión, sea como autor o co-autor o bien provenir aquellos del hecho de los

dependientes o las cosas de que se sirve o están bajo su cuidado (arts. 1109 y 1113 del C.C.). En

todo otro supuesto, ya sea por una fuente u otra de responsabilidad, no cabe reclamar

indemnización a ningún tercero que por no mediar alguno de los casos enunciados, quedan

ajenos al hecho y sus consecuencias. Ello no es más, que un aspecto del principio general "res

inter alios acta, non nocet procedere potest", inserto en diversas normas de nuestra legislación

sustantiva (arts. 503, 504, 1195 del C.C.).-

CCC. Quilmes, sala 1, 15-6-2006, Godoy, Lorena c/ El Nuevo Halcón S.A. y otro s/ Daños y

perjuicios, JUBA SUMARIO B2900931

En casos de daños derivados del riesgo o vicio de las cosas está también obligado al resarcimiento

quien se sirve de ella -en su provecho o interés, o beneficio económico-, aún cuando ese servicio

de la cosa generadora del peligro no constituya "strictu sensu" la figura del guardián, por aplicación

del principio general de que se responde por las cosas de que se sirve o tiene a su cuidado

(artículo 1113 primera parte y párrafo segundo "in fine" del Código Civil).

CCC. Azul, sala 2, 3-3-2005, Esteban Javier Marcelo c/ Cupani Cristina Elisa y otro s/ Daños y

perjuicios, JUBA SUMARIO B3100692

La legitimación pasiva para responder por la reparación de los daños materiales del vehículo

abarca, en nómina enunciativa, al dueño o propietario registral del automotor, al "dueño" que es

"propietario no inscripto", al poseedor, tenedor (simple poseedor), usuario, etc. Los marcos

legales de los artículos 1095 y 1110 del Código Civil son amplios y comprenden al locatario,

comodatario, acreedor hipotecario, y al "usufructuario o usuario si la cosa irrogare perjuicio a su

derecho" y a quien -en ausencia del dueño- tiene la cosa con la obligación de responder de ella.

CCC. Azul, sala 2, 3-3-2005, Esteban Javier Marcelo c/ Cupani Cristina Elisa y otro s/ Daños y

perjuicios, JUBA SUMARIO B3100685

Page 21: El-juicio-de-daños-2010-1

19. Efectos de la admisión de la excepción

El acogimiento de la excepción de falta de legitimación pasiva no afecta sustancialmente el monto

indemnizatorio que el accionante debe percibir y con ello el principio de reparación integral, sino

que el actor debe pagar las costas de la defensa por su condición de vencido, y ello al margen de

la reparación integral de los daños que la sentencia determine.

CCC. Morón, sala 2, 6-8-2009, Bertarini, Juan Carlos c/ Paz, Rubén Evencio y Ot. s/ Ds. y Ps.

JUBA SUMARIO B2351865

20. Falta de legitimación pasiva articulada por el citado como tercero.

Cabe señalar en primer lugar que resulta inadmisible la excepción de falta de legitimación pasiva

planteada por quien ha sido citado por la demandada en calidad de tercero por la condena que

pudiere serle impuesta, ya que producida la citación al tercero -en el caso existe conformidad de la

actora y de la demandada- éste no puede oponerse a la intervención en el proceso por ninguna vía

o recurso ya que queda gravado como justiciable, con una serie de cargas cuyo incumplimiento

puede producirle consecuencias adversas al momento de ser dictada la sentencia .

CCC. San Isidro, sala 2, 10/2/09, Zotelo Héctor Osvaldo c/Hildt, César Fernando s/Ds. y Ps. ,

www.casi.com.ar

21. Caso de EDESUR

El estado deslindó en la excepcionante el suministro de energía eléctrica a la población,

entendiendo por ello también la facultad de cobrar la provisión del mismo, o cortarlo o volvero a

reconectar, entre otras funciones, y no lo hizo con la contratista ni con la sub-contratista, vale decir

que la presencia de éstas últimas en la escena de tan desgraciado hecho sólo es responsabilidad

de Edesur SA y por ello deberá responder por los hechos de los empleados de aquellas como si

fuesen cometidos por sus propios empleados (art. 1113 C. Civil), por lo que concluyo que la

defensa de falta de legitimación pasiva planteada por la empresa mencionada ha sido bien

rechazada y merece su confirmación de esta Alzada.

CCC. Quilmes, sala 1, 19-2-2008, Fernandez, María Antonia c/ Abades, Gustavo Rubén y otros s/

Daños y perjuicios, JUBA SUMARIO B2904154

22. Caso de animales sueltos- Extensión de legitimación al concesaionario

La responsabilidad de los animales sueltos no es únicamente atribuible a su dueño o guardián en

los términos de los arts. 1124 del Código Civil, lo que significa el ensanchamiento de la

legitimación pasiva de la concesionaria y la posibilidad de que ésta pueda ser demandada sin que

sea necesario demandar al dueño o guardián o citarlo a juicio como tercero.

Page 22: El-juicio-de-daños-2010-1

CCC. 1a., La Plata, sala 3, 17-2-2009, Reale, Alberto A. y otros c/ SEMACAR S.A. s/ds. Y ps.,

JUBA SUMARIO B202818

No puede afirmarse válidamente la existencia de una falta de legitimación pasiva basada en que

sabiendo quienes son los dueños de los animales no se los demandó, ya que si bien para estos

propietarios resultaría aplicable el artículo 1124 del Código Civil, ello no es óbice para excluir la

responsabilidad de la concesionaria demandada dado que existe una concurrencia de

responsabilidades, sin que importe si se los demandó o no y si fueron citados o no por la

concesionaria a integrar la litis (arts. 34 inc. 4, 330 inc. 6, 354 inc. 1, 163, 272 del CPCC).

CCC. 1a., La Plata, sala 3, 17-2-2009, Reale, Alberto A. y otros c/ SEMACAR S.A. s/ ds. Y ps.,

JUBA SUMARIO B202819

23. La Fiscalía de Estado

La Fiscalía de Estado es un organismo constitucionalmente inserto - a nivel provincial- en la esfera

del Poder Ejecutivo, al tratarse de un órgano no está dotada de personalidad jurídica propia e

independiente de la estatal, obviamente, si no tiene personalidad jurídica propia e independiente de

la estatal mal puede demandársela: debe demandarse al Estado.

CCC. Morón, sala 2, I 20-2-2007, Loielo, Claudio Alfredo c/ Fiscalía de Estado de la Pcia. de Bs.

As. s/ Ds. y Ps. JUBA SUMARIO B2351655

24. El tomador de leasing

La cuestión de la falta de legitimación pasiva  del tomador en leasing del semirremolque Logística

Integrada SA, cabe decir que según lo dispuesto por el art. 33 de la ley 24441 - vigente al momento

del hecho- ninguna duda cabe que es responsable. "La responsabilidad del tomador, usuario del

bien, es plena y  responde a las reglas generales" . La posterior ley 25248 (art. 17) no ha innovado

a su respecto aunque ha liberado al dador. Por otra parte nuestro Código brinda dos directivas

fundamentales que no necesariamente tienen que coincidir, pudiendo admitirse en ciertas

hipótesis, que una cosa tenga dos guardianes (responsables) con total independencia -por cierto-

de la obligación de resarcir que pesa sobre el propietario y  a la cual no hacemos referencia en

este punto. Ellos son el que se sirve de la cosa y  el que sin hacerlo, tiene la custodia de la misma".

Por ello su defensa ha sido bien desestimada.

CCC. Junin, 2-10-2007, Grassis, María Florencia c/ Natti, Jorge E. s/ Daños y perjuicios JUBA

SUMARIO B1600207

25. Concesionaria guardiana de la cosa -cartel de hierro en autovía

Page 23: El-juicio-de-daños-2010-1

Ante la presencia de un cuerpo extraño en los carriles de marcha de la ruta, en el caso un cartel de

hierro de un metro de altura caído sobre la cinta asfáltica, la empresa concesionaria demandada se

encuentra legitimada pasivamente en virtud de su calidad de guardiana de la cosa, al haber

asumido a través del contrato de concesión con el Estado la obligación de mantener la

conservación de la autovía, lo que implica obviamente, la vigilancia y seguridad de la misma a fin

de garantizar a los usuarios la correcta circulación.

CCC. Dolores, 7-9-2004, Bellon, Gustavo c/ Autopistas Urbanas s/ Daños y Perjuicios, JUBA

SUMARIO B950779

III. DEMANDA Y RECONVENCION

26. La prueba de las partes

En el caso mediando demanda y reconvención y siendo entonces ambas partes, recíprocamente

actores, por aplicación de la teoría del riesgo creado pesa sobre cada una comprobar la culpa de la

otra, o, en su defecto, restañar los perjuicios sufridos por ésta. Ello así, porque la doctrina que

propicia la neutralización de riesgos, apoyada en una suerte de compensación, carece de todo

fundamento legal y se sustenta sólo en una afirmación dogmática, por donde la solución en los

casos de colisión entre cosas que presentan riesgo o vicio es que cada dueño o guardián afronte

los daños sufridos por el otro -salvo la prueba de una excepción legal-, y no existe norma ni

principio jurídico que permita otra interpretación del art. 1113 del C. Civil .

CCC. San Isidro, Sala 2, 17/7/07, “Parolin Francisco Humberto c/ Bidarte Melchor s/ Daños y

Perjuicios” www.casi.com.ar, ID: 94

IV-ARBITRAJE

Ya se trate de árbitros "iuris" (arts.774 y sigs.CPCC), o de "amigables componedores" (arts.804 y

sigs.CPCC), en ninguno de los dos casos quedan excluídas las cuestiones de derecho, que han de

ser resueltas -en el segundo caso- "a buena fe guardada y verdad sabida". La única limitación al

juicio arbitral la constituye la disposición contenida en el art.775 del CPCC, debiendo la exclusión

de cuestiones interpretarse con criterio restrictivo.

CCC. San Isidro, sala 2, 29-10-1991, Rodríguez Palacios c/ Peña Fernández s/ Incumplimiento

de contratos - Daños y perjuicios, JUBA SUMARIO B1750047

La irrecurribilidad que del laudo establece el art.809 del CPCC, para el caso que se interprete que

han de ser "amigables componedores" los llamados a decidir, no lesiona la garantía constitucional

del debido proceso. La garantía de los jueces naturales y el principio según el cual la defensa en

juicio supone la posibilidad de acudir ante un tribunal de justicia, no es óbice a la jurisdicción

arbitral ya que no debe confundirse ésta con el sometimiento de cuestiones contenciosas a

órganos administrativos.

Page 24: El-juicio-de-daños-2010-1

CCC. San Isidro, sala 2, 29-10-1991, Rodríguez Palacios c/ Peña Fernández s/ Incumplimiento

de contratos - Daños y perjuicios, JUBA SUMARIO B1750047

V – LA MEDIACION EN EL JUICIO DE DAÑOS

27. La prescripción- Interrupción por mediación

La demanda interpuesta ante juez incompetente, interrumpe el curso de la prescripción (art. 3986,

Código Civil); segundo, si bien la suspensión de la prescripción tiene efectos personales y no se

propagan a los restantes codemandados en los términos del Código Civil –aunque se trate de

obligaciones solidarias y con excepción de las obligaciones indivisibles-, en la instancia de

mediación quedó involucrado el excepcionante cuando compareció a la audiencia de mediación.

CCC., Azul, sala 2, 21/4/2009, “Turismo Parque S.R.L. c/ La Buenos Aires Cia. Arg.

de Seguros y otros s/ Daños y perjuicios”, JUBA SUMARIO B3101502

Para determinar la fecha de cese del efecto interruptivo de la prescripción derivada del

procedimiento de mediación establecido por la ley nacional 24573 (modif. por ley 25561) y el dec.

91/98, cabe acudir a los principios generales en la materia (arts. 3986 y 4037 Cód. Civ.),

constituyendo el acto del inicio de la mediación la interpelación a la que alude el art. 3986 del

mismo código, por lo que el plazo se suspende "durante un año" a partir de aquel momento.

CCC. Azul, sala 2, 26-5-2009, Amuchastegui, Justo José c/ Cabana, Daniel Tomás s/ Daños y

perjuicios, JUBA SUMARIO B3101548

Resulta idónea para suspender la prescripción de la acción de daños y perjuicios derivada de un

ilícito civil, la promoción del trámite de mediación que establece la ley 24573 y del decreto 91/98.

CCC. Azul, sala 2, 21-4-2009, Turismo Parque S.R.L. c/ La Buenos Aires CIA. ARG. SEG. y otros

s/ Daños y perjuicios, JUBA SUMARIO B3101501

Aún cuando la ley 24573 (modificada por ley 25661) y el decreto 91/98, establecen el

procedimiento obligatorio de mediación para la Capital Federal no resulten aplicables en el

territorio provincial, debe considerarse como un acto idóneo para suspender el curso de la

prescripción en los términos del art. 3986 del Cód. Civ., la promoción de dicha instancia

administrativa de mediación, pues el demandado fue notificado de la realización de una audiencia

a la que debía concurrir, a instancia de quien se presentó como damnificado procurando el

resarcimiento de los daños derivados de un accidente de tránsito.

CCC. Azul, sala 2, 21-4-2009, Turismo Parque S.R.L. c/ La Buenos Aires CIA. ARG. SEG. y otros

s/ Daños y perjuicios, JUBA SUMARIO B3101502

Page 25: El-juicio-de-daños-2010-1

El hecho de haber concurrido a la mediación dispuesta por la ley 24.573, no resulta idóneo para

interrumpir el curso de la prescripción, puesto que esta instancia no es obligatoria en nuestra

Provincia.

CCC. Quilmes, sala 1, 25-8-2008, Rodriguez Barone, Valeria c/ Dell Anno, Bernardo s/ Daños y

perjuicios

28. Competencia

Al intentar la mediación reglamentada por la ley 24.573, la accionante no ha entablado una

demanda ante juez competente, sino que ha recurrido a un medio extrajudicial para la solución de

su conflicto, vía que por definición legal es previa a la instancia judicial, puesto que supone que

ésta aún no se ha iniciado. La existencia de la mediación no da lugar a la traba de la litis; la

instancia no es judicial sino administrativa.

Fracasada la mediación, el reclamante puede entablar la demanda ante el juez competente (arts. 5

y ss. del C.P.C.C.), y, existiendo más de uno, en el caso de la mediación oficial, puede ejercer la

opción ante el que fuera sorteado conforme al art. 4º de la ley 24.573 o ante otro distinto, ya que

sólo “eventualmente” está previsto que aquél entienda en la litis, expresión de la ley cuya

interpretación no tiene por qué ser restrictiva, máxime cuando la misma prevé que, en caso de no

arribarse a acuerdo, el reclamante quedará habilitado para iniciar la vía judicial correspondiente.

Ello es así, más aún tratándose de una mediación no oficial, en la que la designación del juez

interviniente recién se formaliza en la oportunidad prevista por el art. 14 del decreto reglamentario

91/98.

CCC. San Isidro, sala 2, 22/10/02, “Cayuso,Susana Graciela c/Pitta, Carlos Alberto y otros

s/Daños y Perjuicios”. Www.casi.com.ar, ID: 4114

VI- MEDIDAS CAUTELARES EN EL JUICIO DE DAÑOS

29. Pautas generales

La especial naturaleza de este proceso no excluye que se dicten medidas cautelares, siempre que

concurran los presupuestos necesarios para ello. Tratándose de un juicio que tiende al

reconocimiento de un derecho en expectativa, a fin de acreditar su verosimilitud es dable exigir una

admisión expresa o ficta con relación a los hechos y a la responsabilidad imputada. Si bien este

Tribunal admitió una medida cautelar, mediando una condena recaída en un proceso penal y el

reconocimiento del demandado efectuado en el mismo, de la lectura de las constancias

acompañadas de la causa 34.407, en trámite ante el Juzgado en lo Criminal y Correccional Nº 6,

no surge prima facie acreditada la verosimilitud del derecho con el alcance expuesto en el párrafo

precedente (doctr. arts. 195, 209, 212 inc. 2º y ccds., CPCC). Cabe señalar, en tal orden de ideas,

que este Tribunal ha resuelto la improcedencia del embargo preventivo aún mediando acusación

fiscal, por no existir en tal supuesto suficiente verosimilitud del derecho , por lo que, en el caso, no

Page 26: El-juicio-de-daños-2010-1

verificado siquiera que existiera aquélla, menos puede considerarse acreditada la última en el caso

traído en apelación.

CCC. San Isidro, sala 2, 11/9/03, “Servicintas SA c/ Hewlett Packard Company s/ daños y

Perjuicios”, www.casi.com.ar, ID: 4158

En los procesos por daños y perjuicios derivados de un hecho ilícito es factible solicitar una medida

cautelar cuando medien o se encuentren acreditados los presupuestos de procedencia en forma

clara, sea a través de la existencia de documentación que lo permita (art. 209 inc. 2° del CPCB),

rebeldía (art. 63 cód. cit.), condena criminal o confesión del accionado, sentencia en su contra

aunque se encuentre recurrida (art. 212 incs. 2° y 3° del ritual) u otra circunstancia prevista por el

ordenamiento legal y al "a-quo" le corresponde decidir la procedencia de la medida en sí misma,

sin emitir opinión sobre el fondo de la cuestión, porque el juicio de verosimilitud debe carecer de

repercusión en lo que hace a la sentencia final, la que se dictará una vez investigado a fondo y

previo ejercicio del debido derecho de defensa en juicio (Arts.16, 18 y ccts. de la Constitución

Nacional).

CCC. Quilmes, sala 1, 5-7-2007, Orbis Compañía Argentina de Seguros s/ Incidente de apelación,

JUBA SUMARIO B2900197

30. Juez Competente

Es juez competente para entender en un juicio por reparación de los perjuicios que habría

ocasionado una medida cautelar decretada ilegítimamente en un juicio de conocimiento, el que la

trabó. Es que resulta lógico por tratarse de una cuestión conexa, derivada de la medida dispuesta

por el órgano, que sea éste mismo el que haya de conocer de ella y resolverla, desde que se trata

de una pretensión nueva (de resarcimiento) que toma su causa patendi del hecho de ese mismo

proceso.-

CCC. San Nicolás, 26-6-2008, Fontana Héctor Francisco y otro c/ Etchemendi Pablo Ignacio s/

Daños y perjuicios, JUBA SUMARIO B858210

31. Acreditación de los requisitos

A través de las actuaciones realizadas en la causa penal surge de las declaraciones testimoniales

y demás constancias de la esa causa -v.gr. historia clínica-, que el hecho dañoso denunciado y el

perjuicio que dice haber sufrido se encuentra "prima facie" acreditado. Y siendo ello así, se echa de

ver que en este supuesto particular, en el que se ha de demandar en virtud de un accidente de

tránsito -automotores-, habida cuenta las constancias antes mencionadas y el estadio procesal de

las actuaciones, procede la cautela pretendida

Page 27: El-juicio-de-daños-2010-1

CCC. 2a., La Plata, sala 3, 18-12-2003, Raquel s/ Medidas cautelares, JUBA SUMARIO B353665

32. Pautas restrictivas

En procesos de conocimiento no es posible acceder, como principio, al pedido de medidas

cautelares, toda vez que el dictado de las mismas, en pos del reconocimiento anticipado del

derecho que se pretende resguardar, depende necesariamente de una sentencia previa que

justamente lo reconozca o declare -salvo excepcionales casos que no se verifican en la especie-;

no debiendo soslayarse en tal sentido que en el caso nos encontramos ante un proceso sumario, lo

que importa que el derecho aducido por el peticionante debe ser motivo de oportuna comprobación

y, por tanto, ello lleva a afirmar que el recaudo consistente en la acreditación de la verosimilitud del

derecho no se encuentra configurado (arts. 195, 198 y ccdtes. del CPCC).-

CCC. Quilmes, sala 1, 10-4-2007, Carabajal, Pablo J. c/ Calvo, María Antonia s/ Resolución

Contractual Daños y Perjuicios, JUBA SUMARIO B2903210

En los procesos de daños y perjuicios derivados de la responsabilidad extracontractual, para

conceder una medida cautelar, debe tratarse de supuestos de máxima verosimilitud, como cuando

ha existido confesión expresa o ficta del accionado (doctrina artículo 212 inciso 2°, CPCC).

CCC. San Martín, sala 2, 18-12-2003, Fierro, Valeria Nélida c/ Landolfi, Carmelo s/ Medida cautelar

JUBA SUMARIO B2003108

En el contexto de los procesos por daños y perjuicios derivados de supuestos hechos ilícitos, es

coincidente el criterio jurisprudencial en cuanto a que el otorgamiento de medidas cautelares debe

darse en supuestos de máxima verosimilitud. En este aspecto, en ciertos precedentes, esta Sala

ha ponderado con mayor flexibilidad la configuración de ese recaudo en los casos en que,

comprobado liminarmente el daño, la responsabilidad atribuida al demandado sea de índole

objetiva. Pero, en el caso concreto, ese invocado factor pierde significación como índice de la

pregonada verosimilitud ante la categórica alegación de la demandada de la causal de exención

basada en la existencia de "culpa exclusiva de la víctima", en función de la distinta mecánica que,

según describe, presentarían las circunstancias que aparejaran el daño. A ello debe sumarse el

ofrecimiento de pruebas periciales y de otra índole con el fin de acreditar su versión de los hechos.

Esa circunstancia opaca la apariencia sobre la existencia del derecho indemnizatorio reclamado,

teniendo en cuenta además los elementos probatorios que específicamente restan producirse en la

causa.

CCC. San Martín, sala 2, 13-2-2007, González, Ricardo David c/ Transportes Metropolitanos Gral.

San Martín s/ Daños y perjuicios JUBA SUMARIO B2003697

Page 28: El-juicio-de-daños-2010-1

En principio no cabe la pretensión de aseguramiento en una acción por perjuicios y sólo

excepcionalmente se lo admite cuando media confesión acerca de los hechos y la responsabilidad

imputada o existe condena criminal contra el demandado o el agente por quien aquél es

responsable, no resultando procedente cuando existe tan sólo una expectativa de obtener en un

proceso el reconocimiento de un derecho.

CCC. 2a., La Plata, sala 1, 21-11-2006, Valenzuela, María Isabel c/ Stele, David s/ Daños y

perjuicios JUBA SUMARIO B256305

Si no concurren ninguna de las situaciones de excepción, y que el demandado al contestar la

demanda ha negado no sólo los hechos relatados en la misma, sino toda responsabilidad en el

evento denunciado invocando ser él el embestido, queda desplazada en esta inicial etapa del

proceso, ante un intransitado período probatorio, la posibilidad de motorizar la pretensión de

aseguramiento requerida por el actor, frente a un derecho que dista de aparecer suficientemente

verosímil, a lo que se aduna que falta la necesaria acreditación del peligro en la demora de

conformidad con los principios generales que condicionan de toda medida cautelar (art. 195 del

Código Procesal y su doct.).-

CCC. 2a., La Plata, sala 1, 21-11-2006, Valenzuela, María Isabel c/ Stele, David s/ Daños y

perjuicios, JUBA SUMARIO B256305

33. Criterio amplio

En los procesos por daños y perjuicios derivados de un hecho ilícito, es factible decretar una

medida cautelar; revistiendo particular trascendencia en el tema en exámen, la existencia de

presunciones legales como aquella que dimana del artículo 1113 del Código sustantivo, donde

justificándose sumariamente que el material fáctico responde a las previsiones legales, la

verosimilitud queda sin mas acreditada

CCC. Quilmes, sala 1, 7-9-2004, Gomez, Gregorio c/ Pugliese, Salvador s/ Daños y perjuicios,

JUBA SUMARIO B2902430

34. La condena en sede penal

Si en sede penal se ha decretado a pedido del particular damnificado, inhibición general de bienes

contra el demandado, habiéndose luego dictado sentencia condenatoria por resultar autor

penalmente responsable del delito de lesiones culposas agravadas del que resultó víctima la

coactora, no obstante que dicha sentencia definitiva dictada en sede represiva ha sido recurrida

ante el Tribunal de Casación queda abierta, en esta inicial etapa del proceso, la posibilidad de

motorizar la presunción que edicta el segundo párrafo del art. 1113 del Código Civil con miras a

vislumbrar periféricamente el derecho que invoca la demandante y que se manifiesta con suficiente

grado de apariencia como para abonar el pedido de aseguramiento (art. 195 del Código Procesal).

Page 29: El-juicio-de-daños-2010-1

Es que la obtención de una condena penal contra el acusado -aqui demandado- constituye

suficiente verosimilitud del derecho que se invoca y configuración del peligro en la demora

derivados de la declaración que contiene aquel pronunciamiento jurisdiccional,(arts. 1102, 1113, 2°

párr. Código Civil; 163 inc. 5, 195, 198, 202, 242, 246, 260 Código Procesal) sin perjuicio, claro

está, de la suerte final de la litis, en orden a la reconvención deducida por el demandado y a lo que

éste pueda alegar y probar con respecto a la invocada culpa de la víctima, esgrimida como causal

de exoneración de la responsabilidad que objetivamente consagra la citada norma de fondo.

CCC. 2a., La Plata, sala 1, 3-8-2004, Barbagalo, Rubén y ot. c/ De los Reyes, Carlos W. s/ Daños y

perjuicios JUBA SUMARIO B255320

Para decretar un embargo preventivo sobre la base de una sentencia favorable, ésta puede

proceder de la sede penal, ya que también en ese caso resulta viable la medida precautoria en la

acción de daños y perjuicios originados en un hecho ilícito, a pesar de que aún no exista una suma

líquida; y aunque no se compartiera esa interpretación directamente extensiva del inc. 3ø del art.

212 del CPCC, la procedencia de la cautelar sigue hallando su fundamento en la nítida existencia

del "fumus bonis iuris" que concede aquella sentencia penal.

CCC. 1a., La Plata, sala 1, 14-10-2008, Quiroga, Roberto Enrique c/ Zermoglio, Fernando Mario y

otro s/ Daños y Perjuicios, JUBA SUMARIO B102050

35. Posibilidad de reclamar las medidas cautelares aun habiendola consentido

El consentimiento tácito de una medida cautelar no impide reclamar los daños y perjuicios por su

traba indebida o abusiva (conf. art. 208, C.P.C.C.), quedando librado a las circunstancias del caso

demostrar la procedencia de dicha responsabilidad.

SCBA, 5-3-2008, Ques, Silvia Mabel c/ Municipalidad de Florencio Varela s/ Daños y perjuicios,

JUBA SUMARIO B29618

36. Embargo:

a) Improcedencia en caso de confesión extrajudicial ante autoridad policial

Si bien el acta de choque bilateral es un instrumento público (art. 979 del C. Civil) y las

declaraciones en él contenidas configuran una confesión extrajudicial prestada ante la autoridad

policial, lo cierto es que no hallándose aún trabada la litis y pendiente la etapa probatoria, la

confesión a que se refiere el art. 212 inc. 2º del C.P.C.C. requiere de admisiones, en todos los

casos, producidas en sede judicial, por lo que no es hábil para obtener el embargo cualquier clase

Page 30: El-juicio-de-daños-2010-1

de confesión o reconocimiento logrado fuera de dicha sede, como el caso de una declaración

policial . Es decir que para lograr el embargo preventivo en el estado actual de la causa y en las

condiciones previstas por el art. 212 inc. 2º citado, puede tratarse de confesiones espontáneas o

provocadas, pero prestadas siempre en sede judicial, circunstancia que no se da en el caso de

autos, en que se trata de una confesión extrajudicial dada por una exposición ante la autoridad

policial, la cual no sirve en principio como fundamento para la medida cautelar pedida.

CCC. San Isidro, sala 2, 02-02-05 “Mouche, Mario R. Y/o c/Ricarte, Omar A. y/o Daños y

perjuicios”. www.casi.com.ar, ID: 4218

b) Procedencia en caso de reconocimiento de carácter de embistente ante escribano

Procede el embargo preventivo, si se desprende de lo expuesto por el accionado ante la escribana

-y reflejado en el acta notarial-, un reconocimiento sin reservas, excusas o justificaciones, de haber

sido el embistente de la actora en el siniestro que motiva los autos principales, sin que ello implique

una decisión sobre el fondo de la cuestión central.

CCC. Quilmes, sala 1, 19-12-1995, Ramallo Victoria Isabel c/ Russo Carlos Alberto y Otro s/

Medidas cautelares JUBA SUMARIO B2900291

37. Medidas cautelares urgentes- Salud del actor

Frente al estado de salud de la actora, aflora en el "sub lite" el "periculum in mora" pues si el

órgano jurisdiccional prescinde de brindar la protección que ahora se requiere, la sentencia que se

dicte podría ser tardía y tornarse ilusoria por no haberse adoptado, en las actuales circunstancias,

las medidas urgentes que requiere la tutela de la integridad física de aquella, consagrada, como es

de público conocimiento en el Derecho Constitucional Trasnacional (Declaración Universal de los

Derechos Humanos, arts. 3. 25; Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre,

art. I, XI, Convención Americana sobre derechos Humanos -Pacto de San José de Costa Rica- art.

5, 19, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, art. 24), todos los cuales tienen jerarquía

constitucional (art. 75, inc. 22 Const. Nac.). En atención a que está Justificada la verosimilitud del

derecho y el peligro en la demora, resulta suficiente el otorgamiento de la causión juratoria, a tenor

de las singularidades del caso y a que la medida cautelar que se decreta no puede ocasionar

daños a la demandada (art. 199 Código Procesal)

CCC. 2a., La Plata, sala 1, 24-2-2005, Gagliardi, Ida Amalia c/ I.O.M.A s/ Daños y perjuicios, JUBA

SUMARIO B255556

Page 31: El-juicio-de-daños-2010-1

El art. 232 del ordenamiento procesal a través de una norma genérica, posibilita que el órgano

jurisdiccional dicte otras medidas cautelares distintas a las que han sido previstas especificamente,

y desde ese encuadre normativo pudo decretarse la medida preventiva consistente en que los

demandados deben abonar, mes a mes, los gastos de tratamiento y rehabilitación del litisconsorte

activo -menor de edad-, proveniente de las secuelas del accidente que motivan el caso de

autos,que no cubre la obra social IOMA que lo ampara,hasta que culmine la asistencia de las

graves lesiones físicas, previa caución personal. Si no se asegura inmediatamente la asistencia de

la víctima,que requiere un tratamiento altamente especializado y que, en principio, excede la

cobertura social que cumple IOMA, la sentencia que se pronuncie podría ser tardía,por no haberse

adoptado,en las actuales circunstancias, las medidas urgentes que requiere la tutela de la

integridad física de la víctima, consagrados como es de público conocimiento en el Derecho

Constitucional Transnacional (Decl Univ de los Der.Humanos,arts.3, 25,1; Decl. Americana de los

Derechos y Deberes del Hombre,art. I, XI; Conv.Americana sobre Der. Humanos (Pacto de San

José de Costa Rica,arts.5°, 1, 19; Pacto Inter. de Derechos Civiles y Políticos,art. 24;Conv. sobre

los Der. del Niño, arts.18, 24, todos los cuales tienen jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22, C.N).

CCC. 2a., La Plata, sala 1, 13-9-2001, Roman, Andrés Blas y ots. s/ Cautelar innovativa, en JA

2003 IV, 545

38. Secuestro de historia clínica- Finalidad

El secuestro de una historia clínica en forma anticipada a la promoción de la demanda principal por

daños y perjuicios tiene una finalidad puramente cautelar, de garantía, tendiente a evitar que por

medio de maniobras de distinto tipo se oculte, modifique, destruya o cambie el objeto probatorio a

adquirir. Se trata de una medida tendiente a la incorporación y conservación de un elemento

probatorio que resulta clave en el proceso principal y cuya ausencia o alteración podría sellar

adversamente la suerte del pleito.

CCC. La Matanza, sala 2, 27-3-2003, Carli Miguel Angel c/ Clínica Cruz Celeste S.A s/ Diligencias

preliminares JUBA SUMARIO B3400419

VII- EL SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL EN EL JUICIO DE DAÑOS

39. Contrato de seguro. Objeto- Criterio de la SCBA

Si bien el objeto del seguro de responsabilidad civil es mantener indemne al asegurado (art. 109

L.S.), y no constituye una estipulación en favor de terceros, no es menos cierto que al damnificado

puede ser resguardada la efectiva percepción de su crédito con la presencia de un legitimado

solvente (que no es deudor respecto del tercero). Pero así como a raíz de la comparecencia del

asegurador recibe un beneficio, traducido en un privilegio sobre la suma asegurada (art. 118 L.S.),

Page 32: El-juicio-de-daños-2010-1

debe aceptar todos los términos del contrato, aún aquellos que eliminen o restrinjan la garantía de

indemnidad.

CCC. San Isidro, sala 2, 5-5-09, “Silva c/ La Independencia”, “Di Gaudio c/ La Independencia” y

“Peruzzo c/ La Independencia, www.casi.com.ar, ID: 4653

Conforme surge del art. 118 de la ley 17.418 la función económica del seguro de responsabilidad

civil (mantener indemne el patrimonio del asegurado) supone liberarlo de afrontar el eventual

proceso civil propuesto por el damnificado. Se instituye una verdadera “sustitución” del asegurado

por la víctima en lo que atañe al derecho sobre la suma asegurada, al establecer la norma con

carácter general el privilegio absoluto del crédito del damnificado sobre dicha suma “con

preferencia sobre el asegurado o cualquier acreedor de éste, aún en caso de quiebra o concurso

civil”.

CCC. San Isidro, sala 2, 23-11-06, “Bertossi c/ La Independencia s/ ds. y ps,

www.casi.com.ar, ID: 626

40. Beneficiario del seguro

La entidad aseguradora debe mantener incólume a los asegurados respecto de terceros

damnificados cuando los primeros fueron responsables de los daños que ocasionan. Si bien el art.

28 de la ley 24.449 instituye el seguro de responsabilidad obligatorio que cubra eventuales daños a

terceros transportados o no, ello no quita que en este tipo de seguro el asegurado no es la víctima

sino la persona que debe afrontar los daños sufridos por esta última. Y si bien la contratación de un

seguro de responsabilidad civil representa un beneficio indirecto para la víctima, en cuanto agrega

al responsable inicial un segundo responsable que asume tal responsabilidad contractualmente, el

beneficiario primigenio es el asegurado en cuyo interés se ha celebrado el contrato .

CCC. San Isidro, sala 2, 07-06-05 “Nuñez, Margarita c/La Independencia S.A s/Ds. y ps.” Causa

98.416 del 13-9-05, “Aguilar c/ Transportes Sur-Nor s/ ds. y ps.” www.casi.com.ar, ID: 633

41. Contrato de seguro. Limitación de la cobertura- Riesgo asegurable- Franquicia

Si el tercero tiene derecho a citar a la aseguradora y ver respaldada la percepción de su crédito

con la participación de un legitimado solvente -obligado a responder en virtud del contrato-, tal

beneficio otorgado al acreedor genera a su vez una correlativa obligación de aceptar los términos

de tal contrato incluso los que limitan la responsabilidad de la aseguradora. En el contrato de

seguro existe un acuerdo de voluntades entre sus estipulantes que implica, por lo menos, la

coincidencia de ambas sobre la determinación del riesgo cuya cobertura se intenta. A ese efecto se

utilizan enunciaciones taxativas, que son positivas -de situaciones, cosas e intereses considerados

Page 33: El-juicio-de-daños-2010-1

para el amparo-, y negativas -de situaciones excluidas en particular de esa cobertura-. El conjunto

de tales delimitaciones perfila el denominado riesgo asegurable. Desbordadas las mismas, no

existe seguro (arts. 499, 910, 1144 y sigs., 1197, 1198 C. Civil; 1, 11, 12, 60, 109 y concds., ley

17.418).

Una de ellas es la franquicia, o “descubierto obligatorio”, limitación de la prestación del asegurador

que se verifica cuando el asegurado está obligado a conservar a su costa una cierta parte del

daño, cualquiera sea la importancia del mismo. Tiene por propósito estimular la prevención del

siniestro y el cuidado del riesgo en aquellos casos en que la diligencia del asegurado puede influir

para reducir la posibilidad de acaecimiento de aquél, como ocurre en diversas ramas del seguro,

sin excluir el de responsabilidad civil.

CCC. San Isidro, sala 3, 5-5-09 “Silva c/ La Independencia”, “Di Gaudio c/ La Independencia” y

“Peruzzo c/ La Independencia” www.casi.com.ar ID: 4654

42. Oponibilidad de la franquicia

La invocación de dicha franquicia constituye una defensa, que nacida con anterioridad al siniestro,

resulta oponible por el asegurador en la citación en garantía.

CCC. San Isidro, sala 3, 1-4-09, “Acosta, Eva c/ La Independencia S.A. s/ Ds y Ps”

www.casi.com.ar ID: 4762

43. Efectos del pago por la aseguradora

La circunstancia de que una aseguradora abone una indemnización al damnificado en un evento

dañoso en el que intervino su asegurado, no implica el reconocimiento de que éste se encuentra

obligado en virtud de la misma causa. Ello es así porque el pago efectuado por la aseguradora

tiene por causa la existencia del contrato de seguro, que la obliga a mantener indemne al

asegurado y no puede presumirse inequívocamente que implique un reconocimiento de la

responsabilidad que pudiera caberle frente a un extraño (art. 163 inc. 5º del C.P.C).

CCC. San Isidro, sala 2, 22/5/07, Giraud Cristina Elsa c/ Pons Sergio Hector y otros s/ Daños y

Perjuicios, www.casi.com.ar, ID: 234

44. Seguro de responsabilidad civil de vehículos automotores destinados al transporte

público de pasajeros

Si bien la ley nacional de tránsito 24.449 invocada por el actor establece la obligatoriedad del

seguro que cubra eventuales daños causados a terceros por todo automotor, acoplado o

semiacoplado, la misma norma, para perfilar la cobertura, se remite “a las condiciones que fije la

autoridad en materia aseguradora” (art. 68). Parigualmente, y en nuestra Provincia, la

reglamentación del art. 92 de la ley 11.430 establece que “el importe mínimo del seguro de

Page 34: El-juicio-de-daños-2010-1

responsabilidad civil hacia terceros transportados y no transportados será el que fije en plaza la

Superintendencia de Seguros de la Nación”. No es entonces el caso de que “un funcionario de

quinto nivel” haya modificado la ley que hace obligatorio el seguro de marras, sino que el

organismo específicamente instituído para hacerlo, en ejercicio de sus atribuciones (arts. 1, 23 a

25 y concds., 64 y sigs. de la ley 20.091), y cumpliendo con la delegación de esa ley de tránsito,

prescribió las condiciones generales para un determinado contrato, impuesto a un determinado

universo de tomadores, para los que creó el Registro de Entidades Aseguradoras autorizadas para

operar en forma exclusiva en las coberturas derivadas del seguro de responsabilidad civil de

vehículos automotores destinados al transporte público de pasajeros.

Las delimitaciones así decididas no responden al capricho sino a fundamentos técnicos

actuariales, que responden a las características de dicho universo de tomadores, que –por lo

menos, por la obvia razón de la intensidad de la explotación del servicio público- arriesgan

estadísticamente un nivel de “siniestralidad” diferente al de, por ejemplo, turismos de uso

particular. Y que confluyen en la determinación de la prima neta o pura, entendida como el valor

del riesgo, calculado según una hipótesis estadística y una hipótesis financiera de modo que

asegurar el carácter aleatorio propio del contrato de seguro (doctr. art. 2051 C. Civil).

CCC. San Isidro, sala 2, 14/02/2006 “Gutiérrez c/ Microómnibus s/ ds. y ps.” www.casi.com.ar

ID: 634

45. Transacción entre la actora y la citada en garantía realizada en otro expediente.

Presunciones.

En el caso la transacción alcanzada no se refiere explícitamente a estos autos, ni es dable

implícitamente inferir de sus términos el reconocimiento de responsabilidad exclusiva que pretende

el apelante, puesto que expresamente se ha dejado constancia que aquella no implica

reconocimiento de hechos o de derecho alguno. Por lo demás el pago hecho por el asegurador al

tercero en el seguro de responsabilidad civil apenas constituye un indicio de que al asegurador

pudiera haber convenido oblar una suma antes que afrontar un litigio o –como en el caso- la

posibilidad de una sentencia adversa, pero el mismo hecho admite otras interpretaciones, y siendo

una construcción intelectual, la prueba por presunciones es peligrosa y propicia al error, por lo que

debe ser elaborada con suma cautela.

CCC. San Isidro, sala 2, 8-7-04 “RAMIREZ, Oscar y otro c/CORTEZ, Rolando y otro s/Daños y

perjuicios” www.casi.com.ar ID: 2043

46. Exclusión de la cobertura

a) Culpa grave del asegurado.

Page 35: El-juicio-de-daños-2010-1

La defensa de culpa grave del asegurado es oponible por la aseguradora citada en garantía frente

al tercero damnificado que demanda los daños causados en un accidente de tránsito. El régimen

legal aplicable a la citación en garantía es dado a través de la participación obligada prevista en el

artículo 94 del ordenamiento procesal, siendo una forma atípica de acción directa, resultando que

la aseguradora no sólo participa con la plenitud adecuada a la modalidad del pronunciamiento que

puede afectarlo como a la parte principal, sino que puede hacer valer todas las defensas que

impliquen oposición a la demanda del damnificado. La defensa basada en la “culpa grave” del

asegurado es oponible al tercero porque éste debe aceptar todos los términos del contrato de

seguro de responsabilidad civil, aún aquellos que restringen la garantía de indemnidad, ello sin

perjuicio de las exigencias que corresponde requerir a los fines de tener por fehacientemente

comprobada la culpa grave del asegurado, cuya valoración constituye una cuestión de hecho a

determinarse conforme las circunstancias de tiempo, lugar y modo”.

CCC, San Isidro, sala1, 19/8/03, “Domínguez, Miriam E. c/ Agorio, Diego H. y ot. s/ daños y

perjuicios”, www.casi.com.ar ID: 951

b) Falta de registro del conductor.

Si la póliza en virtud de la cual se aseguró el rodado incluye en su redacción una cláusula por la

cual no corresponde indemnizar siniestros producidos o sufridos por vehículos mientras fueren

conducidos por personas que no estuviesen habilitados para su manejo, la entidad aseguradora

puede válidamente oponerse al pago de las indemnizaciones reclamadas, si ha quedado

comprobado que el conductor del rodado carecía de carnet habilitante, situación a la que debe

asimilarse a quien conducía con carnet vencido (nota: la defensa es también oponible a la víctima

en el seguro de responsabilidad civil).

CCC. San Isidro, sala 2, 1-10-02 "Rivolta, Antonio c/ Ford Argentina S.A. s/ daños y perjuicios"

www.casi.com.ar ID: 596

c) denuncia de vehículo de “uso particular” y uso como “remis”

La responsabilidad atribuída al accionado, afecta la de la aseguradora citada en garantía en

relación a la defensa de falta de legitimación pasiva que opusiera al progreso de la acción, con pie

en la circunstancia que el seguro contratado respecto al automóvil sólo comprendía su uso

particular y no el comercial o de transporte oneroso de personas . Tal como surge de la pericia

contable, de cuyas conclusiones no encuentro mérito para apartarme y de las cnstancias

documentales que en ella se acompaña el accionado contrató un seguro de responsabilidad civil

con relación al vehículo automotor interviniente en el siniestro de autos, meidante póliza en la cual

se estableció expresamente en el art. 2 de las condiciones generales y en las particulares

respecto al objeto del seguro y riesgos asegurables, que comprendía los supuestos de "uso

Page 36: El-juicio-de-daños-2010-1

particular exclusivamente", especificándose en el artículo 7 inc.1° de las condiciones generales,

que no están a cargo de este seguro los siniestros acaecidos en circunstancias en que el

automotor objeto del seguro estuviese afectado a uso comercial o de índole distinta de la

descripta en el art. 2do. de las condiciones generales.

CCC. Quilmes, sala 1, 17-9-2007, Numa, Luis Alberto y otro c/ Roth, Santiago Silvano s/ Daños y

perjuicios JUBA SUMARIO B2903990

Conforme a los términos y alcances de la póliza antes referidos en cuanto a la descripción del

riesgo que forma parte del objeto del contrato de seguro concertado, lo preceptuado al respecto

por los arts. 1, 2, 60 y concds de la ley 17418, la profusa doctrina y jurisprudencia invocada por la

aseguradora citada en garantía que aquí doy por reproducida brevitatis causa, el rechazo del

siniestro hecho por la aseguradora del que da cuenta la pericia contable y la circunstancia que se

desprende de las constancias de la causa penal y de la presente en el sentido que el vehículo era

usado comercialmente como remis para el traslado oneroso de eventuales clientes, se da el caso

de exclusión de cobertura como limitación del riesgo contratado.

CCC. Quilmes, sala 1, 17-9-2007, Numa, Luis Alberto y otro c/ Roth, Santiago Silvano s/ Daños y

perjuicios JUBA SUMARIO B2903991

47. La aseguradora frente al concurso del deudor

Si bien nuestra ley no le acuerda al damnificado una acción directa que lo autoriza a reclamar

directamente del asegurador hasta el lìmite de la responsabilidad asegurada, aquella preferencia,

da por sí misma atribución al crédito privilegiado mediante una acción contra el asegurador que no

es una consecuencia, ni de un crédito “directo” contra éste, ni el resultado de la existencia de una

solidaridad pasiva entre asegurado y asegurador, sino que es la consecuencia de un “único objeto”

que puede reclamar en virtud de dos acciones, una de las cuales se funda en el derecho a ser

reparado, y otra, en un derecho a cobrarse del asegurador con preferencia al asegurado. El crédito

del damnificado no queda afectado por el concurso de su deudor, por las siguentes circunstancias:

el asegurador sólo puede liberarse pagando directamente a la víctima, el asegurado o en su caso

la masa, no podrían oponerse a que el asegurador pague directamente al damnificado; el

asegurado ni la masa de acreedores pueden requerir el pago de la indemnización del damnificado

porque no son sus destinatarios y su derecho consiste en ser mantenidos indemnes; además la

indemnización debida por el asegurador no podría formar parte del activo de la masa, porque esta

última no tendría el derecho a exigir su pago, salvo el único caso de reembolso. Al reconocer al

damnificado la facultad de “citar en garantía” a la aseguradora del demandado y, como

consecuencia, propagar respecto de la citada los efectos de la cosa juzgada y establecer que la

sentencia condenatoria será ejecutable contra dicha parte, el art. 118 de la ley 17.418 no se ha

limitado a instituir un mero llamado a la causa del asegurado, sino que con abstracción del nomen

Page 37: El-juicio-de-daños-2010-1

juris utilizado, ha legitimado al actor para acumular a la pretensión deducida contra el responsable

otro reclamo de idéntico objeto contra el asegurador.Por lo que, aún cuando el asegurado haya

caido en cesación de pagos, ello no obstaculiza el derecho del damnificado a citar en garantía a su

asegurador y, mediando sentencia que condene al asegurado fallido, oponible al asegurador,

cobrar directamente éste, sin ser alcanzado por el concurso, salvo en lo relativo al fuero de

atracción. Y si bien la ejecutabilidad de la sentencia tiene un límite cuantitativo, solo lo será “en la

medida del seguro” y no “en la forma prevista para La Independencia S.A.” como sostiene la

recurrente.

CCC. San Isidro, sala 2, 23/11/06, “Ambulancias Alfa SRL c/ Empresa Ciudad de San Fernando s/

ds. y ps.” “Bertossi c/ La Independencia s/ ds. y ps, www.casi.com.ar ID: 626

48. Asegurador: valor probatorio de entrega de dinero al tercero.

No es prohibido al asegurador hacer entregas de dinero al tercero en el seguro de responsabilidad

civil sin mediar pronunciamiento judicial que lo condene o que condene a su asegurado, por lo que

el acto es multívoco, y, emanando de una sociedad comercial, no vincula al juez. Apenas

constituye un indicio de que al asegurador pudiera haber convenido oblar una suma antes que

afrontar un litigio, pero el mismo hecho admite otras interpretaciones, y siendo una construcción

intelectual, la prueba por presunciones es peligrosa y propicia al error, por lo que debe ser

elaborada con suma cautela . De ahí que resulta ineficaz cuando a partir de un hecho conocido,

pueden deducirse diversos hechos desconocidos, recíprocamente incompatibles. Es que tal medio

de convicción radica en un artificio conciente que no reposa en la evidencia sino en la idea de una

coherencia lógica, que no la hay cuando inequívocamente no se conduce desde un hecho

conocido hasta otro desconocido mediando entre ambos una relación de causalidad .

CCC. San Isidro, sala 2, 25/03/2004 “Vera, Maximiliano c/ Ottato, Renato s/ ds. y ps.”

www.casi.com.ar ID: 628

49.Subrogación en materia de seguros

La acción que ejerce la compañía de seguros contra la parte accionada es la misma que poseía el

asegurado contra ellos, pero con un agregado, la aseguradora deberá acreditar, además de lo que

aquél debía probar, que el pago hecho se corresponde a la reparación del daño causado en el

estropicio, ello porque es lo que constituye el titulo de la invocada subrogación, y, por ende, de

dicho acto fluye su legitimación activa para demandar como acreedor subrogante (art. 80, ley

17.418). Ello en atención a que no se trata aquí de un simple cobro de pesos, sino de una acción

cuya procedencia impone justificar la existencia de los daños y perjuicios resarcibles, de modo que

recién después de acreditarse dichos daños resulta posible entrar a la etapa de su evaluación, para

determinar la cantidad de dinero mediante el cual el responsable habrá de abonar para compensar

los daños y perjuiicos efectivamente causados (arts. 1083, C.civil y 165 CPCC).

Page 38: El-juicio-de-daños-2010-1

CCC. Quilmes, sala 1, 6-7-2007, Federación Patronal Cooperativa SRL c/ Gomez, Miguel Angel y

otros s/ Daños y perjuicios, JUBA SUMARIO B2904022

VIII- LOS RECURSOS EN EL PROCESO DE DAÑO

50. Admisión del tercero en el proceso- Inapelable

De acuerdo a lo dispuesto por el art. 96 del C.P.C.C. (2º párrafo), es inapelable la resolución que

admite la intervención de terceros.

CCC. San Isidro, sala 2, 02-06-05 “Sosa, Héctor R. y/o c/Oxirent Argentina SA s/daños y perjuicios,

www.casi.com.ar ID: 3048

51. Desestimación de citación de tercero- Inapelable (art. 494 del CPCC)

El auto que desestima la citación de un tercero en el proceso sumario es inapelable; tratándose

el presente de un juicio sumario está comprendido en la inapelabilidad que taxativamente

prescribe el art. 494 del C.P.C.C. por lo que habida cuenta de ello y no encontrándose en los

supuestos de excepción establecidos en dicha norma, corresponde declarar mal concedido el

recurso de apelación.

CCC. San Isidro, Sala 2, 30/10/08, Statello Roberto V. c/Martínez, Mariano y otros s/Desalojo

s/Incidente Art. 250 del C.P.C.C. www.casi.com.ar

52. Efectos del art. 377 del CPCC- Inapelabilidad

Si bien la regla de la inapelabilidad consagrada por el art. 377 del C.P.C.C. no alcanza

necesariamente a todas las providencias que se dicten en la etapa probatoria, no lo es menos que

se han considerado como comprendidas en dicha norma los cuestionamientos que hicieran las

partes respecto de resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de pruebas.

CCC. San Isidro, sala 2, 05-09-2002, "Toledo, Monica c/Matyas, Gabriel y Bergoc, Alberto SH

s/daños y perjuicios www.casi.com.ar ID: 3016

53. Recurso de inaplicabilidad de ley

La determinación del daño indemnizable -salvo supuesto de absurdo- es cuestión de hecho, librada

a la prudencia de los jueces ordinarios y, por lo tanto, insusceptible de ser materia del recurso de

inaplicabilidad de ley.

SCBA, C 101844 S 10-12-2008 Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ Etcheberrigaray, Jorge

s/ Daños y perjuicios JUBA SUMARIO B7106

Page 39: El-juicio-de-daños-2010-1

Siendo que el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido no autoriza a revisar las

conclusiones de la Alzada en punto a la relación causal entre los daños y el obrar del presunto

autor, el tratamiento de los restantes agravios resulta inoficioso, en tanto frente a la inexistencia

del daño -presupuesto basal de la responsabilidad civil (art. 1067, Cód. Civ.)- no es necesario

verificar si el obrar en cuestión fue antijurídico y culpable.

SCBA, C 93895 S 10-6-2009 F.,A. c/ D., s/ Daños y perjucios JUBA SUMARIO B34186

IX- LA INTERVENCIÓN DE TERCEROS EN EL PROCESO

54.Carga de la citacion

La carga de citar al tercero incumbe al que la pidió, quien debe denunciar el domicilio y, si éste es

desconocido, notificarlo por edictos (art. 145 del C.P.C.C.) y, en su caso, dando intervención al

Defensor Oficial. Por otra parte, como el proceso no puede estar suspendido indefinidamente, el

juez puede fijar un plazo a fin de que la parte interesada realice las diligencias pertinentes a fin de

lograr la notificación del tercero, bajo apercibimiento de prescindir de su intervención.

CCC. San Isidro, sala 2, 13/4/04. “Alvarez, Ramón c/Morales, Héctor s/daños y perjuicios”.

www.casi.com.ar ID: 3076

55. Citación como tercero de la aseguradora

La Ley de Riesgos del Trabajo n° 24.557 contempla un régimen especial de prestaciones en

especie y dinerarias por parte de la aseguradora en el caso de que un trabajador o entidad

asegurada sufra algún accidente o enfermedad contraída con motivo del trabajo (arts. 14 a 20), y

un sistema especial de determinación y revisión de las incapacidades (arts. 21 y 22). Son las

prestaciones contempladas por este régimen las que forman parte del objeto asegurado. En autos

se demandó por los daños sufridos por un hecho ilícito civil, y la responsabilidad de la demandada

se fundó en el hecho del dependiente, y en su condición de propietaria o usuario del vehículo en el

que era transportado el actor (art. 1113, 1° y 2° párrafo del C.C.), quedando así delimitado, con el

alcance de la cosa juzgada, el encuadre jurídico de la acción intentada. Ello así, considero que le

asiste razón a la aseguradora en cuanto a que no era procedente su citación como tercero

obligada, en la medida que, no tratándose del riesgo asegurado, no tenía la demandada acción de

regreso contra la misma (art. 94 C.P.C.C.), y por consiguiente, carecía de legitimación pasiva,

siendo, por iguales motivos, procedente la defensa de "no seguro".

CCC. Mercedes, sala 1, 27-12-2005, Cirillo, Ricardo Alfredo c/ Guerra, Anselmo y/o Municip.

Mercedes s/ Daños y perjuicios JUBA SUMARIO B600205

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IX El ROL DEL JUEZ EN LA BUSQUEDA DE LA VERDAD

56. Medida para mejor proveer. Fundamento y límites.

Las medidas para mejor proveer se basan en que "sin dejar de responder a las exigencias

fundamentales del principio dispositivo, el proceso no se desarrolle como un juego de ficciones

librado a la habilidad ocasional de los litigantes". A través de su implementación, el magistrado

puede llegar de manera más aproximada a la verdad jurídica objetiva, manteniendo en todos los

casos la igualdad de los litigantes y respetando las garantías de la defensa en juicio y el debido

proceso.

CCC. San Isidro, sala 3, 24-4-09 “Taboada c/ Bereciartua s/ Ds. y Ps.” www.casi.com.ar ID:

4492

57. Estimación jurisdiccional del daño- art. 165 del CPCC-

Cuando las pruebas aportadas, no permiten concluir que hayan existido mayores daños que los

admitidos en la sentencia, corresponde al juez estimar el monto, puesto que quien infringe la carga

probatoria no puede tener mejor resultado que quien la satisface; por ello la estimación

jurisdiccional a la que se refiere el art. 165, debe ser medida y parsimoniosa (arts. 375 y 376 del

CPCCI).

CCC. San Isidro, sala 3, 16-7-09, “Juarez, Hugo R. c/ Dorsi, Vanesa M. s/ daños y perjuicios,

www.casi.com.ar

58. Los límites del Juez en la sentencia

 Cabe recordar en igual sentido que las sentencias deben limitarse a los hechos y derechos

invocados oportunamente, sin que sea permitido a los jueces apartarse de la relación jurídico

procesal trabada y cuyo ejercicio depende de la voluntad de los interesados, quienes podrán

hacerla valer o no según su libre arbitrio.

Así entonces, al haberse incluido en la condena a quien ya no participaba del proceso, el juzgador

resolvió fuera de lo peticionado por las partes (extra petita) (arg. art. 253 del del CPCC).

CCC. San Isidro, sala 3, 30-6-2009 “Rodriguez c/ Pedernera s/ daños y perjuicios,

www.casi.com.ar ID: 5033

59. Facultad de declarar la inconstitucionalidad- Deber de interpretación

Si bien es cierto que el control de constitucionalidad de una norma es una cuestión de derecho y

debe realizarlo el juez o tribunal de intervención aún de oficio (arts. 31, Constitución nacional; 3 y

57 de la local; doctr. C.S.J.N. in re, "Mill de Pereyra", "Fallos", 324:3219 y "Banco Comercial de

Page 41: El-juicio-de-daños-2010-1

Finanzas", sent. del 19/VIII/2004, "La Ley", 30/VIII/2004), pues la Constitución no rige cuando

alguien lo pide, sino siempre, también lo es que la declaración de inconstitucionalidad es una

decisión final y extrema, que los jueces sólo pueden tomar cuando llegan al absoluto

convencimiento de que no existe otra vía para evitar la lesión de un derecho, procurando el mismo

resultado por la vía de la interpretación y armonización de las normas en juego.

CCC. San Isidro, sala 3,l 2-6-09, “Valentini c/ Cardona s/ daños y perjuicios, www.casi.com.ar

ID: 4946

X. LA PRUEBA DEL DAÑO

60. Prueba pericial- Inidoneidad del peritaje basado en versiones de testigos. Facultad del

Juez de apartarse del dictamen

Es sabido que los peritos son auxi¬liares de la justicia cuya misión consiste en contribuir a formar

la convicción del magistrado y que éste no está ligado categóri¬camente a las conclusiones del

peritaje y, tal como ocurre en el caso, resulta inidóneo el examen pericial apoyado en versiones de

testigos y en la declaración del inculpado . Es que, si la opinión científica del perito, para aceptar la

versión de uno de los adversarios, parte de lospresupuestos de hecho que el mismo le suministra,

carece de aptitud probatoria si tales presupuestos de hecho resultan improbados, dudosos o

inexactos.

CCC. San Isidro, sala 3, 21-5-09, “Maidana c/ Ortega s/ ds. y ps, www.casi.com.ar ID: 4952

61. Valoración de la falta de prueba de los daños

Ante la ausencia de la prueba de la entidad del daño, corresponde al juez estimar moderadamente

su monto, puesto que quien infringe la carga probatoria no puede tener mejor resultado que quien

la satisface.

CCC. San Isidro, sala 3, 5-5-2009,“Gardiol, José Enrique c/ Ibáñez, Mónica D. y Moran, Oscar

Alberto s/ daños y perjuicios, www.casi.com.ar ID: 4790

62. Prueba presuncional

a) Caso de la privación de uso del automotor.

Las presunciones son un medio indirecto de prueba por el cual, a partir de hechos probados, es

posible concluír inequívocamente, conforme a las reglas de la sana crítica, en la existencia del

hecho que se pretende acreditar (art. 163 inc. 5º CPCC.). Son graves las que reúnen tal grado de

probabilidad que en el ánimo del juez se traducen en certeza moral, o son el fruto de una inducción

potente; precisas en cuanto inequívocas, si de ellas no pueden deducirse diferentes consecuencias

ni se prestan a duda o contradicción; y concordantes cuando convergen en un mismo objeto.

Page 42: El-juicio-de-daños-2010-1

CCC. San Isidro, sala 2, 3-11-05, “Civelli c/ Lomes s/ ds. y ps.” www.casi.com.ar ID: 3440

En el caso, no basta con afirmar que la carga probatoria del daño incumbe al actor (art. 375

CPCC), cuando éste ha acreditado ser propietario del automóvil -ergo, haberlo adquirido mediante

un acto de disposición patrimonial-; que ello implicó una inversión no trivial, por ser fabricado en

1993; que lo usaba -lo que no es controvertido-; que por fuerza hubo de verse privado

temporalmente de poder hacerlo. He ahí la prueba presuncional del daño.

CCC. San Isidro, sala 2, 3-11-05, “Civelli c/ Lomes s/ ds. y ps.” www.casi.com.ar ID: 3440

La propiedad del coche implica una inversión de capital, tendiente a satisfacer necesidades

humanas, sean económicas, o de confort o puramente hedonísticas, como se desprende del mero

hecho de usarlo. Y éste -corroborado, como es obvio, en el hecho de litis-, se constituye así en un

hecho cierto, conforme al curso normal y ordinario de las cosas, al extremo de deber aceptárselo

salvo prueba en contrario. Y va de suyo que para aquel propósito no es indiferente el uso o no uso

del automóvil, establecido que, ordinariamente, no es gratuito adquirirlo. Y tampoco conservarlo, ni

siquiera en el supuesto (que no es el de autos) de no explotarlo en absoluto. Aún en ese insólito

supuesto, cuesta asegurarlo -a lo menos contra robo, incendio y destrucción total (riesgos de que

no está exento el automóvil del excéntrico que lo adquiera para no usarlo), y contra la

responsabilidad civil (porque no se cubre ningún riesgo si no se contrata éste)-, o pagar las

patentes. E incluso últimamente, de suplir la ineptitud del Estado para sufragar a la docencia (Ley

25.053). Siendo así, si está acreditada la necesidad de someter el rodado a reparaciones,

considero que en el caso queda probado el daño resarcible, puesto que los extremos referidos

producen convicción de conformidad con las reglas de la sana crítica, adquiriendo así jerarquía de

indicios determinantes de presunción en los términos del art. 163 inc. 5º del CPCC.

CCC. San Isidro, sala 2, 3-11-05, “Civelli c/ Lomes s/ ds. y ps.” www.casi.com.ar ID: 3440

La privación del uso del automotor no escapa a la regla de que todo daño debe ser probado, por lo

que quien reclama por este rubro debe probar que efectivamente esa privación le ocasionó un

perjuicio (art. 375 CPCC). Sin embargo, ese criterio se aplicó en un caso en que el actor había

vendido el rodado 25 días después del accidente, o sea, en circunstancias en que “inmediatamente

después del daño el actor enajenó el vehículo”, connotaciones peculiares del precedente, ya que

hacen dudar de que se lo reparara o debiera reparar para impedir la solución de continuidad en el

quehacer cotidiano.

CCC. San Isidro, sala 2, 3-11-05, “Civelli c/ Lomes s/ ds. y ps.” www.casi.com.ar ID: 3440

Page 43: El-juicio-de-daños-2010-1

b) El daño legal presumido. Legitimados activos- alcance

El daño legal presumido por los arts. 1084 y 1085 del Código Civil -aquél que no es necesario

probar al cónyuge supérstite ni a los herederos necesarios del muerto por cuanto está en el orden

normal y ordinario de las relaciones familiares- es el referido a la incidencia que la desaparición del

occiso tiene en los niveles y modo de subsistencia de los primeros. Cualquier otro daño que sufran

estas personas (los legitimados para actuar la acción y la presunción legal), así como todos y

cualquiera de los daños de que se aquejen tanto los parientes no beneficiados con la presunción

legal referida, como los terceros podrán ser resarcidos mediante la concurrencia de los arts. 1068,

1069, 1079 del Código Civil y 29 del Código Penal y, desde ya, siempre que se pruebe el perjuicio

sufrido.

CCC. 1a., La Plata, sala 3, 17-2-2009, Matrangulo, Noemí G. c/ Ruiz Villoldo M.A. y otros s/ds. Y

ps., JUBA SUMARIO B202827

XI- EL JUICIO DE DAÑOS AMBIENTALES

63. Vías de reclamo

Cuando una actividad lesiona el equilibrio medioambiental en una medida no tolerada por el

legislador (conf. art. 27 de la ley 25.675 -L.G.A.-, que exige que la alteración negativa debe ser

"relevante"), queda a disposición de los afectados y demás legitimados por nuestro ordenamiento

diversas vías de reclamación (conf. arts. 41 y 43, Const. Nac.; 30, L.G.A.; 36, ley pcial. 11.723; y

ccdtes.). Pese a que varias de las pretensiones reglamentadas pueden acumularse ante un mismo

hecho o sucesión de ellos, cabe distinguirlas en razón de su diverso objeto o finalidad, así como

sus presupuestos de procedencia. 1) Una primera distinción es la que cabe formular entre los

meandros procesales preventivos (tutela inhibitoria), destinados a poner en práctica el principio

sentado en el art. 4, 3º párrafo de la ley 25.675, y los destinados a recomponer o reparar el

perjuicio ya ocasionado. 2) Pero aún dentro de esta última categoría de acciones (es decir, las

incoadas frente al daño consumado), corresponde identificar la pretensión de recomposición

propiamente dicha, que tiene por objeto el restablecimiento del estado anterior a la producción de

la lesión ambiental (art. 28, L.G.A.). Es esta importante vía la que nuestra Constitución Nacional

considera "prioritaria" (art. 41), sin excluir -por supuesto- otros mecanismos de reparación. Frente a

la imposibilidad técnica de dicha recomposición "en especie", el citado ordenamiento especial

dispone la viabilidad de la acción destinada a obtener una "indemnización sustitutiva" (art. 28, ley

25.675), que -al igual que la pretensión anterior- tiene carácter indivisible, ya que ambas apuntan a

tutelar el bienestar medioambiental de modo difuso. 3) Distinto es el caso de la demanda

promovida por los afectados para el resarcimiento de los perjuicios sufridos particularmente".

Page 44: El-juicio-de-daños-2010-1

SCBA, C 86727 S 25-2-2009 , Scaldaferri, Miguel Angel y Cacabellos, Marcela y por sus hijos M. y

M. Scaldaferri c/ Municipalidad de Pergamino s/ Daños y perjuicios, JUBA SUMARIO B30583

64. Competencia federal

El daño ambiental denunciado habría sido irrogado primordialmente al río Paraná por la

demandada contaminando sus aguas mediante sustancias tóxicas provenientes de aguas

residuales, desechos industriales, petróleo y sus derivados como así también residuos orgánicos,

circunstancias ellas que habilitan a entender que, en principio, se hallaría configurada la situación

contemplada en el artículo 7 segundo párrafo, de la ley 25.675.

Si bien este Tribunal ha resuelto que con el dictado de la ley provincial 11.723 -del Medio

Ambiente-, se evidencia la voluntad del legislador de reivindicar para la autoridad local la

competencia  en el tema ambiental, en tanto la preservación del medio se encuentra a cargo de la

Provincia fijando, además, la posibilidad de acudir ante los tribunales ordinarios competentes ello,

siempre y cuando se trate de la intervención en temas ambientales no interjurisdiccionales (cfr.

arts. 7 y 32). Ello es aún más claro en el presente toda vez que se trata de un río -el Paraná-

navegable y, por lo tanto, sujeto a la jurisdicción federal  en razón del lugar (arts. 26, 75 inc. 10 y

121, Const. nacional; 2 inc. 1º, ley 48 y 1, C.P.C.C.N.). Por tales razones, se declara que la

presente causa es ajena a la competencia  de la justicia provincial, siendo propia de la jurisdicción

federa  (arts. 7 párr 2° ley 25.675; 1 y 8 de la ley 12.008 -texto según ley 13.101-; 4 y conc. del

C.P.C.C.).

SCBA, B-69853, 17/6/2009, "Rivarola, Martín R. C/ Rutilex Hidrocarburos Arg. S.A. s/Pretensión

indemnizatoria.--Conflicto de competencia art. 7º inc. 1º LEY 12.008--"

65. Legitimación activa

Como la reparación de los daños individuales ocasionados a partir de la degradación ambiental no

fue intentada a título grupal (es decir, a través de una acción colectiva reparadora de intereses

individuales homogéneos), sino mediante las herramientas procesales tradicionales de

acumulación subjetiva (art. 88, C.P.C.C.) se reedita en cada proceso el análisis de los

presupuestos de la responsabilidad civil para verificar si corresponde reconocer a los litisconsortes

activos (en este caso 47 vecinos de la zona) el derecho a ser indemnizados por sus aflicciones

personales. En esta faena, la discusión recae como puede advertirse- en torno a los aspectos

propios de la situación particular de los reclamantes; en especial, en lo que tiene que ver con la

determinación de la relación de causalidad entre la actividad contaminante y los perjuicios

invocados, la existencia de dichos daños, la prescripción de las acciones individuales, etc.

SCBA, C 98377 S 17-12-2008 Sagarduy, Alberto Omar c/ Copetro S.A. s/ Daños y perjuicios

JUBA SUMARIO B30410

Page 45: El-juicio-de-daños-2010-1

XII- EL JUICIO DE DAÑOS EN LOS ACCIDENTES DE AUTOMOTORES

66. Caso de competencia originaria de la CSJN

Cabe asignar naturaleza civil a la demanda por los daños y perjuicios ocasionados por un

accidente automovilístico en la cual se atribuye responsabilidad objetiva a la provincia demandada

-de La Rioja en el caso- por ser titular del vehículo en cuestión. Asimismo, procede la competencia

originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en virtud de lo dispuesto por el art. 117 de

la Constitución Nacional, si a la distinta vecindad de la contraria, se une la naturaleza civil de la

materia.- B858048

CCC. San Nicolás, sala 1, 27-11-2007, Cejas Miguel F. y otra c/ Ministerio de Salud y Desarrollo de

la Prov. de La Rioja y otro y/o quien resulte responsable s/ Daños y perjuicios

67. Caso de accidente con vehículo del ANSES- Competencia federal

Si en la presente acción de daños y perjuicios ha sido demandada la Administración Nacional de la

Seguridad Social en su carácter de propietaria del automotor interviniente en el accidente de

tránsito que diera origen a este proceso, en la medida que la acción instaurada involucra

pasivamente a una entidad nacional -en el caso la ANSES.- prevalece la prerrogativa jurisdiccional

que le asiste al Estado Nacional al fuero federal (art. 116 CN) resultando por lo tanto la

controversia planteada, ajena a la competencia ordinaria local.

CCC. 2a., La Plata, sala 1, 5-8-2004, Tejeda, Segundo Dalmiro c/ Angeloni, Rubén Angel Luis y

otros s/ Daños y perjuicios, JUBA SUMARIO B255339

XIII. El JUICIO DE DAÑOS AL CONSUMIDOR

68. Automóviles. Aplicaciòn de la ley 24.240 arts. 12 y 13.

Se trata en el caso de una típica relación de consumo, en la que resultan aplicables los arts. 12 y

13 de la ley 24.240 de derechos del consumidor que impone a fabricantes, importadores y

vendedores de cosas mubles no consumibles –art. 2325 del C.Civil, entre las que sin duda se

cuentan los automóviles- la obligación de responder por la garantía, asegurando un servicio técnico

adecuado y el suministro de partes y repuestos; la garantía a que se refieren ambos artículos es la

mínima legal establecida por el art. 11 . Al respecto establece el art. 11 de la ley 24.240

(modificado por la ley 24.999, art. 1º) que cuando se comercialicen cosas muebles no consumibles

(art. 2325 del Código Civil) el consumidor y los sucesivos adquirentes gozarán de garantía legal por

los defectos o vicios de cualquier índole, aunque hayan sido ostensibles o manifiestos al tiempo del

contrato, cuando afecten la identidad entre lo ofrecido y lo entregado y su correcto funcionamiento.

CCC. San Isidro, Sala 2, 17/4/07, Da Silva Parreira, Darío A. C/ Sarthou Automotores S.A. S/ ds. Y

ps., www.casi.com.ar ID: 315

Page 46: El-juicio-de-daños-2010-1

69. Ley 24.240 otorga una garantìa real más extensa que la del código civil por vicios

redhibiitorios.

La ley 24.240, pues, otorga a los adquirentes y subadquirentes que encuadran en su tutela una

garantía real que va más allá de la garantía por vicios redhibitorios que otorga el Código Civil por

los defectos de cualquier clase que pueda presentar la cosa, aunque hayan sido manifiestos o

apreciables al tiempo de su recibo, si afectan la identidad del bien ofrecido o anunciado, o su

correcto funcionamiento.

CCC. San Isidro, Sala 2, 17/4/07, Da Silva Parreira, Darío A. C/ Sarthou Automotores S.A. S/ ds. Y

ps., www.casi.com.ar ID: 317.

70. Derechos del consumidor.

Por amplio que sea el criterio que debe primar cuando se trata del campo de los derechos del

consumidor frente al productor, fabricante y/o distribuidor o expendedor, siempre será

indispensable la prueba concreta de la relación de causalidad entre el hecho y el daño que está en

cabeza de la actora damnificada.

CCC. San Isidro, Sala 2, 17/4/07, Da Silva Parreira, Darío A. C/ Sarthou Automotores S.A. S/ ds. Y

ps., www.casi.com.ar ID: 319.

71. Daños al consumidor

El codemandado ha prestado servicio técnico al actor como concesionario oficial, pero ello no

permite otorgarle el carácter de productor, fabricante, importador, distribuidor, proveedor, vendedor

ni que ha puesto su marca en la cosa o servicio, máxime teniendo en cuenta que en los presentes,

se acciona por daños causados por un vicio o defecto de fabricación del vehículo, con lo cual la

prestación del servicio técnico resulta ajeno al objeto de autos.

CCC. Quilmes, sala 1, 9-2-2009, Rivero, Oscar c/ Peugeot Citroen s/ Daños y perjuicios, JUBA

SUMARIO B2904292

Existiendo discrepancia entre la numeración del chasis y la del motor consignada en el título de

propiedad y la que presenta el rodado, resultan responsables frente al adquirente del automotor

tanto el vendedor -por se el contratante directo- como la concesionaria y el fabricante (que importó

la unidad) -estos últimos por que le son atribuibles las consecuencias inmediatas de poner en el

mercado un vehículo con defectos-.

CCC. Azul, sala 2, 14-3-2006, Bedascarrasbure, Eduardo H. c/ SVG S.R.L. s/ Daños y perjuicios,

JUBA SUMARIO B3101314

Page 47: El-juicio-de-daños-2010-1

En el marco de la ley 24240, debe diferenciarse la imputabilidad, que es la legitimación pasiva que

reviste todo empresario o comerciante interviniente en una relación de consumo, y la

responsabilidad, que genera la obligación de reparar el perjuicio ocasionado al consumidor, a cargo

de cualquiera de los sujetos calificados imputables. Y si bien el consumidor está legitimado para

demandar a cualquiera de los intervinientes en la relación de consumo, puede ocurrir, como en la

especie, que el demandado se exima de responsabilidad por encontrarse en una de las situaciones

de inimputabilidad, pese a hallarse entre los posibles responsables según el art. 40, en cuyo caso

no será deudor de la indemnización pretendida. Cabe recordar al respecto que la procedencia de la

acción de daños y perjuicios derivados de una relación contractual requiere la demostración del

incumplimiento denunciado, la del daño, y la del nexo de causalidad entre éste y la obligación

incumplida, pues ninguno de estos extremos se presume. No empece a ello el hecho de no haber

acreditado fehacientemente la entrega a su mandante del dinero recibido por parte de los

accionantes, ya que ello no lo hace responsable frente a los compradores. Si bien una de las

obligaciones del corredor como intermediario era rendir cuentas a su mandante, dar un detalle

prolijo de su gestión, con clara notificación de las cobranzas efectuadas y de toda cuestión que

fuera de interés para el dueño del negocio (Lorenzetti, Tratado de los contratos", Tº II, pág. 302,

Ed. Rubinzal-Culzoni), el cumplimiento o incumplimiento de tales obligaciones por parte del agente

inmobiliario es una cuestión ajena a los adquirentes y nada impide al mandante eventualmente

accionar por las vías pertinentes para reclamar al gestor todo lo que este le debiere .

CCC. San Isidro, Sala 2, 20/7/07, “Calvente Helio Edgardo c/ Risso Carlos y/o resolución de

contrato” www.casi.com.ar ID: 112

XIV. EL JUICIO DE DAÑOS EN EL AMBITO DEPORTIVO

Si bien nuestro superior Tribunal provincial ha resuelto que el organizador del evento deportivo ha

de responder cuando el daño es producido por el riesgo de las cosas de que se sirve el

organizador para la realización del evento (SCBA. “Re c/Jockey Club MdP s/ds. y ps.” del 11.5.93.),

en la especie ello no es así, puesto que el daño no se produjo como consecuencia de un elemento

dispuesto para o con ocasión de la realización del torneo, sino en circunstancias ajenas al mismo,

en que el menor saliera a dar un paseo con responsables que no dependían de la Provincia sino de

la comuna a quien representaba. Por el mero hecho de participar y viajar, no es razonable

interpretar que la Provincia de Buenos Aires resulte obligada a garantizar una indemnidad absoluta

de la totalidad de los participantes por cualquier motivo que fuera (robos, accidentes y otros

motivos completamente ajenos a la realización de la competencia), puesto que ello sería de

imposible previsión de acuerdo al curso normal y ordinario de las cosas. De allí que no se advierte

en el caso una causalidad adecuada entre la organización del torneo y el accidente que sufriera el

menor en ocasión de dar un paseo (arts. 901, 902, 904, 905, 906 del Cód. Civil).

Page 48: El-juicio-de-daños-2010-1

CCC. San Isidro, Sala 2, 24/4/07, Pasetto, Daniel c/ Municipalidad de San Fernando s/ds. Y ps.,

www.casi.com.ar

Si bien la Corte Suprema de la Nación (en autos “Mosca, Hugo Arnaldo c/Buenos Aires Pcia. de -

Policía bonaerense- y otros s/daños y perjuicios”, del 6.3.07.) ha decidido que todo organizador de

un evento deportivo tiene una obligación de seguridad respecto de los asistentes para que tal

evento se desarrolle normalmente y sin peligro para el público y los participantes, y que por eso los

organizadores son responsables de los daños sufridos por los asistentes, no debe perderse de

vista que en el caso de autos los daños sufridos por el menor de edad no provienen del accionar de

otros participantes o asistentes a la competencia, ni se trata por ello de daños ocurridos con

ocasión del evento, ni se relaciona el daño con las diligencias que cuidadosa y razonablemente

debieron implementar los organizadores en función de la prevención de riegos evitables durante la

realización del evento -como lo señala la Corte en el citado precedente-, ya que el daño o lesión

que en autos se analiza, a diferencia del que evaluara la Corte Federal, no deriva o tiene su origen

en la competencia o evento deportivo.

CCC. San Isidro, Sala 2, 24/4/07, Pasetto, Daniel c/ Municipalidad de San Fernando s/ds. y ps.,

www.casi.com.ar

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