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El Juez y la Ética Sergio Valls Hernández Consejero de lo Judicatura Federal “Articulo lOO... La ley estobleceró las bases pora la formación y actuolizución de funcionarios, así como poro el desarrollo de la carrera judicial, la cual se regirá por los principios de excelencia, objetiuidad impurcialidacf, profesfonohsmo e independencfa... Constfhrción Polit&x $42 loa Esta¿oa Unidos Mexicanos. L a figura del juez en las sociedades modernas es el rostro de la justi- cia del Estado. De ahí su importancia en la legitimidad’ de un orden jurídico y social y que el papel que desempeña en los procesos de cambio político suela ser determinante. La justicia, que según Platón es una virtud del alma,’ pudiera ser la virtud del alma del Estado, si este la tuviera, y con ello se concluiría que el juez es uno de los funcio- narios encargados de vigilar la rectitud del “alma del Estado”. 1 Confr. Max Weber. Economía v Sochzdad. MMco, Fondo de Cultura Económica, 1984. Carl Schmitt. L&timidad v lewlidad, Buenos Aires, Struhart, 1994. 128 p. Junguer Habermas. Problema de la le&imación en eI casitalismo tardío. Buenos Aires. Amonortq 1975.131 p. 2 Platón. “Diálogo de ia Repúbhca o lo Justo” en Diálogos. Mkico, Pomia, 1975. pp. 454 y SS. 345

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El Juez y la Ética

Sergio Valls Hernández Consejero de lo Judicatura Federal

“Articulo lOO...

La ley estobleceró las bases pora la formación

y actuolizución de funcionarios, así como

poro el desarrollo de la carrera judicial, la cual

se regirá por los principios de excelencia,

objetiuidad impurcialidacf, profesfonohsmo

e independencfa... ”

Constfhrción Polit&x $42 loa Esta¿oa

Unidos Mexicanos.

L a figura del juez en las sociedades modernas es el rostro de la justi- cia del Estado. De ahí su importancia en la legitimidad’ de un orden jurídico y social y que el papel que desempeña en los procesos de cambio político suela ser determinante. La justicia, que según Platón es una virtud del alma,’ pudiera ser la virtud del alma del Estado, si este la tuviera, y con ello se concluiría que el juez es uno de los funcio- narios encargados de vigilar la rectitud del “alma del Estado”.

1 Confr. Max Weber. Economía v Sochzdad. MMco, Fondo de Cultura Económica, 1984. Carl Schmitt. L&timidad v lewlidad, Buenos Aires, Struhart, 1994. 128 p. Junguer Habermas. Problema de la le&imación en eI casitalismo tardío. Buenos Aires. Amonortq 1975.131 p.

2 Platón. “Diálogo de ia Repúbhca o lo Justo” en Diálogos. Mkico, Pomia, 1975. pp. 454 y SS.

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Estas metáforas, cuestionables desde una óptica científico-positi- vista”, reflejan que existe una relación entre la ética y la función juris- diccional, aunque nadie haya encontrado los límites precisos entre ambos, cuando se trata de distinguirlos en un acto concreto. Esta vinculación es una realidad en la medida que el ciudadano anhela un derecho justo y el juez pretende ser justo en la aplicación de la ley. Estas dos actitudes confirman que Rudolf Von Ihering se acercaba a la verdad cuando decía que “todo hombre tiene el deber de pisotear, cuando llega la ocasión, la cabeza de esas víboras que se llaman la arbitrariedad y la ilegalidad”.4

Por otro lado, en un Estado de derecho, la figura del juez sintetiza un conjunto de aspiraciones políticas de diversa índole: democráti- cas, libertarias, legalistas y, sobre todo, de equilibrio en el ejercicio de los poderes públicos. El juez representa la garantía de que tanto los gobernantes como los gobernados se sujetarán a la ley.

Esta función cimentadora de la convivencia pacífica y civilizada, que los pueblos han conferido a los jueces en las constituciones políti- cas?, con base primordialmente en las ideas de Montesquieu, ha pro- vocado una profusa y profunda discusión en torno a la relación del juez, la ley y la justrcia. así como a la naturaleza de la actividad juris- diccional.

3 ” La conservación de un orden jurídico efectivo no puede ser garantizada a través de concepciones vagas, sino que ha de serlo mediante hechos concretos”... “El derecho

de nuestra sociedad ya no tiene nada que ver con la moral”... “Sucede realmente que el orden jurídico encuentra cada vez en menor medida un apoyo en el ámbito de las con- cepciones morales de los ciudadanos”... “Bajo la autonomía de la conciencia (del juzga- dor) no existe ninguna conciencia moral común y. por lo tanto tampoco ninguna con-

ciencia moral común del derecho... ” estas ideas de Theodor Geiger. Moral v derecho; polémica con Uoosal& México, Fontamara, Biblioteca de Etica. Filosofía del Derecho y Política, 17. 1996 pp. 165-197. Representan una corriente de pensamiento que desliga a

la justicia. como concepto moral, del derecho positivo y si bien este último estará sujeto a la crítica de la rnoral, esto se hace en el plano teórico-filosófico y no en la aplicación

cotidiana del derecho.

4 Rudolf Von Ihering. La Lucha-r el Dere&. México, Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal. 1992. pp. 54 y 55.

5 Rolando Tamayo y Salmor&r. Introducción al Derecho Constitucional. México. Fontamara. ~~ 1998.304 p.

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Las disquisiciones en esta materia tocan el fondo mismo del dere- cho, es decir. parten de la esencia de la norma jurídica. en donde resulta indispensable establecer las diferencias entre la moral y el de- recho.” Esta tarea, que es difícil en el ámbito de las ideas. resulta ser más que complicada en el terreno de la práctica.

Entonces. el juez por su posición en la vida de una comunidad y su importancia para el derecho, está sujeto permanentemente a la crítica desde diversos puntos de vista. Esto es una verdad irrefutable. vá!ida en nuestro país y en otras latitudes, basta revisar lo escrito alre- dedor de la reforma al Poder Judicial de la Federación en México’. En ese sentido. sigue siendo actual la polémica para definir cuál es la relación entre el juez y la ética. entre la ley y la justicia, entre la fun- ción jurisdiccional y la democracia.

Estas notas no pretenden abordar exhaustivamente las múltiples aristas del tema. sino tienen como propósito resaltar algunas inquietu- des que surgen dentro del proceso de reforma del Poder Judicial de la Federación. cuyo punto crítico fue la reforma de 1994. en la que se creó el Consejo de la Judicatura FederalS. especialmente. aquellos pun- tos relacionados con la conducta correcta de los funcionarios judiciales y esto irremediablemente. nos conduce al terreno de la ética judicial.

6 L’na obra introductoria al estudio de la evolución del pensamiento juridico es Edgar Bodenheimer (Tr. Vicente Herrero) -‘Teoria del Derecho-. Fondo de Cultura Económica. .México. Coleccrón Popular, 1989. 418 p.

7 ‘Iario Melgar Adalid (coordinador) Reformas al Poder Judicial. Universidad Nacional Autónoma de hléxrco. Coordinación de Humanidades. México. 1993. 287 o. Este libro

recoge una serie de articulos que recorren un gran espectro de perspectivas de an&is de la reforma constitucional publicada el 31 de diciembre de 1994. abarcando diversas

disciplinas: juridicas (derecho constitucional. derecho administrativo. derecho compara- do). filosóficas poliicas y sociológicas.

8 Sobre los antecedenres y motivaciones del Consejo de la Judicatura Federal. ademas de la amplia exposición de motivos de la iniciativa presidencial. remito al lector que preten-

da ampliar su conocimiento respecto la naturaleza y función del mismo a las obras si- guientes: Héctor Fix-Zamudio. Breves reflexiones sobre el Conseio de la Judicatura Fe- d&. Poder Judicial de la Federación. Consejo de la Judicatura Federal Coloquio Inter-

nmal sobre el Conseio de la Judicatura Federal. Consejo de la Judicatura Federal. Instituto de Investigaciones Juridicas.. UNAM “Los Consejos Mexicanos de la Judicatu- ra. Régimen Juridico-.. Poder Judicial de la Federación. Mario Melgar Adalid. El Consejo

de la Judicatura Federal.

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Las diversas soluciones que teórica e históricamente se han plan- teado en torno a la relación de la moral y el derecho oscilan entre dos posturas confrontadas: el ius naturalismo y el ius positivismo. Entre ambas se desarrolla una cantidad considerable de teorías que explican la relación del juez actuando en conciencia al momento que resuelve un litigio puesto a su consideración.g En la enseñanza actual del dere- cho en las universidades mexicanas, estas posturas están representadas por Villoro Toranzo y García Máynez, respectivamente’O.

El hecho de que el juez sea el rostro de la justicia del Estado lleva a la reflexión sobre lo que es el derecho justo y la justicia legalizada y de cómo el Estado mexicano pretende legitimar su existencia, a través de mejorar la administración de justicia.

Esta intención quedó plasmada en el mandato constitucional que establece la obligación de que la función jurisdiccional se lleve a cabo con apoyo en una carrera judicial, que se rija por los principios de exce- lencia, objetividad, imparcialidad, profesionalismo e independencia.

De ahí que en la exposición de motivos de la reforma constitucio- nal publicada el 31 de diciembre de 1994 se haya expresado que uno de los objetivos de dicho cambio era asegurar que los actos de las autoridades se apeguen a lo dispuesto por la Constitución mediante el fortalecimiento del Poder Judicial de la Federación y crear un órga- no que tuviera como propósito fundamental la vigilancia, disciplina y administración de este poder.

“En la Suprema Corte reside asimismo el mandato de asegurara los indi- viduos que todo acto de autoridad se apegue estrictamente al orden que

9 En una cokcción, BiMioteca de Ética, Filosofía del Derecho y Política, dirigida por Emes- to Garzón Valdés y Rodolfo Vázquez destacan los siguientes títulos: Jorge Mah, !%k , . #ios de ha Jurkh,. Eh Dk., fhi~a co tra Poh tic+, Theodor Geiger, Moral v Dere cho. pol&nica co ti. Otfried Höffe<Estudios Sobre Teorfa del Derecho v la Jw- . ” mica Francisco Laporta, Entre el Derecho v la Moral. entre otros tftulos, editados ~>ontamk, MMco, 1996.

10 Miguel Vifloro Toranzo Introducdón al Estudio del krech, M&co, pbrrúa, 1983, y Eduardo García Mhynez, Introducción al Estudio del Derecho. M&co, Porrúa, 1984.

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REVISTA DEL INSTllUTO

la Constitución consagra. De ahí que un régimen de plena vigencia del Estado de Derecho y un sistema de administración de justicia y seguridad

pública justo y eficiente, requiere de un Poder Judicial más independien-

te y más fúerte.

En los últimos años, connotados tratadistas han planteado la necesidad

de crear un órgano de administración que garantice la autonomía y efica-

cia de la función judicial. La experiencia muestra que es conveniente con-

centrar la labor de los jueces, magistrados y ministros en cuestiones de

carácter puramente jurisdiccional, ampliando con ello el tiempo dedica-

do por ellos a la impartición de justicia”.

La judicatura, como se desprende de la transcripción. es el centro de la discusión entre el binomio legalidad-legitimidad y cualquier dis- posición relacionada con la estructura y funcionamiento de ésta, involucra a la concepción misma del poder público y su interacción con el ciudadano común. Su actuación esta vinculada con la percep- ción que el individuo y la sociedad tienen del poder y de la justicia.

En esas frases, el legislador deja claro que la existencia del Estado de derecho depende de un Poder Judicial profesionalizado e inde- pendiente. es decir. que la efectividad del derecho como instrumento de convivencia armónica está determinada en gran medida por el comportamiento de los jueces. Este razonamiento es el que origina la preocupación de dilucidar en torno a si existe una “eticidad” en la función jurisdiccional.

Aunado al problema de la moral y el derecho se plantea lo relati- vo a la legitimidad de este, ipor qué el hombre obedece el derecho? Esta pregunta subyace permanentemente en la mente del ciudadano, sobre todo aquel que ha sometido una controversia de intereses a la decisión de un juez y que obtiene una sentencia desfavorable a las pretensiones que él, por supuesto, considera justas.

La respuesta puede ser tan variada como los individuos que inte- gran a la sociedad e inclusive la razón para acatar la sentencia puede ser una motivación de índole moral, aunque es evidente que esto es irrelevante para el derecho.

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El derecho se obedece porque una sociedad en su conjunto lo considera legítimo y la forma en que se llega a esa convicción se explica de diversas maneras: teorías voluntarias, teorías teleológicas y teorías deontológicas. ” En última instancia, en el extremo, la obe- diencia se obtiene con base en el poder coactivo que el Estado tiene a su disposición para hacer cumplir el derecho y uno de los eslabones de este proceso de aplicación coactiva es el juez cuando emite la sentencia y ésta al causar estado se transforma en cosa juzgada.

Esta discusión, propia de la filosofía del derecho, conduce a preguntar- nos si la legitimidad de la norma se encuentra en el mundo de la moral, cómo participa en ello el juez y qué tipo de moralidad se exige a éste.

La tarea aparentemente es sencilla, ya que la Constitución Política establece las características del comportamiento de los funcionarios judiciales, el cual debe regirse por los principios de excelencia, objeti- vidad, imparcialidad, profesionalismo e independencia. Entonces, bajo esta premisa, podemos concluir que sí existe una “eticidad” en la fun- ción jurisdiccional y ésta se encuentra contenida en la Ley Suprema de nuestro país y relacionada con la legalidad, como a continuación analizaremos.

La excelencia, que gramaticalmente es “la superior calidad o bondad que constituye y hace digna de singular aprecio y estimación en su género una cosa”12, se logra a través de una actitud del juzga- dor, respecto a la labor que desempeña y la misma, aunque es una forma de ser, tiene una expresión en su actuación. Esto último permi- te que el legislador determine que, a partir de elementos externos, se califique la calidad del trabajo del servidor público del Poder Judicial de la Federación y esta calificación sea, por ejemplo, la motivación de los actos del nombramiento, adscripción y ratificación de los jueces y magistrados (artículos 112 al 121 de la Ley Orgánica del Poder Judi- cial de la Federación).

11 Jorge Melem. “Estudios de ktica Jurídica”. op. cit. pp. 14-34 sintetiza cada una de estas

teorías y sus principales exponentes, asi como resume la crítica que se les ha formulado.

12 Martin Alonso, Enciclowdia del Idioma, Editorial Aguilar, tomo II, pág. 1924.

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A estos elementos externos. como son los cursos de enseñanza y capacitación. los cursos que se hayan realizado en el Instituto de la Judicatura. la calificación obtenida en el concurso de oposición. los resultados de las visitas. entre otros. son valorados en forma objetiva mediante ia arignación de porcentajes (artículos 181 al 192 del acuerdo 48/98 y el acuerdo 25/98 emitidos por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal. en términos de las fracciones il y VII del artículo 81 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación).

Hay que señalar. sin embargo. que a pesar que existen formas para medir la excelencia en el desempeño de los jueces, la dilación en los asuntos y el índice de productividad, definido como el cociente entre el número de asuntos que ingresan y que egresan. orientan a las cuestiones de indole cuantitativa que sólo contribuyen a valorar la actuación de los juzgadores. pero arrojan poca luz respecto a la cali- dad de la misma. En ese sentido. la estadística de los tribunales y juzgados se toma en cuenta como un aspecto más que se califica durante las visitas que se hacen periódicamente a los órganos juris- diccionales. Las actas que se levanten como resultado de estas accio- nes de evaluación. deben contener otros criterios de juicio, plasma- dos en el acuerdo 44/98 del Pleno del Consejo de la Judicatura. que inclusive recoge aspectos de índoie administrativa. control de libros de gobierno y manejo del personal.

La objetividad, que gramaticalmente es “la realidad presente a la inteligencia asimilada y conocida por ésta”,‘” en términos de dogmática jurídica es la adecuación de las normas jurídicas indivi- duales a lo contenido en la norma general, lo que conlleva a una necesaria y previa comprobación de la existencia de un hecho a través de los medios que establece la Ley. Dicha objetividad deriva de una operación lógica que. acreditado que un hecho se ubica en el supuesto hipotético previamente determinado en una norma jurídica. que interrelaciona unas normas con otras, ya en el plano de la subordinación o la coordinación, las aplica a una realidad concreta.

13 Martín Alonso. Encidotxdia del Idioma. Editorial Aguilar. tomo 111. pág. 3008.

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Bajo esta perspectiva, la Ley se erige como la expresión del dere- cho y su efectividad no debe encontrarse sujeta a la voluntad de los jueces, sino que estos son el medio para su aplicación y no es legítimo dejar de aplicarla por consideraciones morales, religiosas o políticas, puesto que la calificación de injusta de una ley serfa una ruptura vir- tual del sistema constitucional.14 Sin embargo, la función del juez no es una mera aplicación mecánica de la ley, sino que existe una labor interpretativa de la misma, en dos sentidos: la valoración de las prue- bas relacionadas con el hecho que se juzga y la determinación del derecho aplicable al caso concreto, lo que plantea la pregunta de cuál debe ser la amplitud correcta de la interpretación jurisdiccional, cuál es la libertad del juez frente a la ley, tomando en consideración que “el arbitrio judicial no es un acto obligatorio o reglado, sino discrecio- nal con la sola limitación de ajustarse a las normas y principios que lo rigen”r5

La discusión sobre la libertad del juez ante la ley es añeja y re- presenta una de las diferencias primordiales entre el sistema jurídico anglosajón y el continental, que impera en los países hispanoameri- canos.16 Para conservar la objetividad a que hace referencia la Cons- titución, la función jurisdiccional debe ejercerse en una interpreta- ción que no niegue la Ley, puesto que no es factible fundamentar una resolución en argumentos que se opongan al contenido de la norma legislada, sin peligro de caer en el caos jurídico y dicha función debe someterse a las facultades que la Constitución concede a los órganos jurisdiccionales, es decir, que los tribunales de legalidad sólo pueden hacer una interpretación de la ley que consista en introducir al mun- do real un articulado del sistema jurídico general y se reserva el análi-

14 Eduardo Garcfa de Enterrfa. Reflexiones sobre la Lev v los Princidos Generah del Derecho. Madrid, Civitas, 1996. pp. 123 y ss.

15 Diccionario Jurídico. UNAM, 111, M&co, Tomo ACH, pp. 206207. 16 Rudolf Stamrnh El Juez. El Pensamiento Filosófico Jurfdico de Stamrnler. Nacional,

Mkxico, 1980. En el prólogo a este libro, que ubica al autor en el mapa intelectual de su época, se hace un anaisis del historicismo y racionalismo, de la escuela histórica, repre sentada por Savigny y R Von lhering y la Teoría Pura del Derecho, que surge con Kant y su mhximo exponente es Keken. El papel que debe desempehar el juez en las dos postu- ras es, en eI extremo, opuesto. G-I uno se puede llegar a plantear la total sujeción del juzgador a la norma y en el otro la escuela de interpretación libre.

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sis de la adecuación de la Ley a la norma suprema, a los tribunales que revisan la constitucionalidad. l7

Tradicionalmente el estudio del ethos judicial se inicia a partir de una de las preocupaciones políticas evidenciadas por la Revolución Francesa: “el juez debe sumisión a la Ley” versus “el juez crea derecho cuando sentencia”. Lo que sí es concluyente es que, bajo el concepto de Estado de Derecho que impera en nuestro país, ningún juzgador puede acudir a justificar una resolución contraria a la Ley, argumen- tado que es el responsable de la interpretación del derecho.

17 Aunque no es materia de estas notas. no quiero soslayar la discusión que existe en tomo al control difuso de la constitución contenido en el articulo 128 y que no w concede a los

tribunales de legalidad conforme lo estaMecido en la tesis siguiente: CONTROL DIFU- SO DE LA CON!STlTUCION~DAD DE LAS LEYES. De4 artículo 133 de la Carta Magna. se deriva el principio de supremacía constitucional. según el cual una norma

secundaria contraria a la ley suprema. no tiene posibilidad de existencia dentro del or- den jurídico. Asimismo, se desprende de dicho numeral, el llamado control difuso del Código Politice que implica el que todo juzgador. federal o local. tiene el indeclinable

deber de preferir la ley de leyes a cualquier otra aplicación de normas secundarias que la contrarien: es decir. toda vez que la Constitución es la ley suprema. ningún precepto

puede contradecirla y como a los juzgadores les corresponde interpretar las leyes para

decir el derecho. a la luz de ese numeral cimero, éstos tienen el inexcusable deber de juzgar de conformidad o inconformidad de la ley secundaria con la fundamental, para

aplicar 0 no aquélla. según que al código político le sea 0 no contraria. El control difuso

de la constitucionalidad de las leyes. no ha sido aceptado por la docbina jurisprudencial. Los Tribunales de Amparo se han orientado por sostene-r que. en nuestro régimen de derecho debe estarse al sistema de competencias que nos rige. según el cual sólo d

Poder Judicial de la Federación puede hacer declaraciones de inconstitucionalidad y no tiene intervención alguna la justicia local en la defensa jurisdiccional de la Constitución aun en el caso del artículo 133 de la misma, en relación con el 128 del propio ordena-

miento. que impone a los juzgadores la obligación de preferir a la Ley Suprema, cuando la ley del estado o local la contraría. ya que, de acuerdo con los artículos 103 de ia ley suprema y primero de la Ley de Amparo, la constitucionalidad o inconstitucionalidad de

las leyes. a de la competencia exchiva de los Tribunales Federales de Amparo, y los tribunales locales carecen en absoluto de competencia para decidir controversias suscita- das con ese motivo. Ahora bien, aun cuando el Tribunal Fiscal de la Federación, no sea

un tibunal local; sin embargo. tambifn carece de competencia para decidir sobre cuestio- nes constitucionales. ya que es un tribunal sólo de legalidad, en los términos del Código Fiscal de la Federación y de la Ley Orgánica del Tribunal FA de la Federación, por lo

que. de conformidad con el artículo 104 del precepto cimero, sólo compete al Poder Judicial Federal juzgar de las controversias que surjan conba los actos de los demás poderes de la Unión y si bien el mismo precepto pr& la existencia de Tribunales Admi-

nistrativos. pero cuyas resoluciones o sentencias pueden ser revisadas, en último extre- mo. por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, iría contra la división de poderes que

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De ahí que sea válido concluir que la interpretación judicial, entre

nosotros los mexicanos, no es libre, sino vinculada a valores objetivados en el texto de la Ley.

La imparcialidad, que gramaticalmente es la “falta de prejuicio o favorable o adverso a personas o cosas, de que resulta poder juzgar u obrar con rectitud”‘* es una inclinación a juzgar con base en ele- mentos externos e identificables, establecidos en una norma general,

establece el artículo 49 constitucional, que el Tribunal de Anulación en México tuviese competencia para conocer de la constitucionalidad de una ley expedida por el Poder Legislativo, ya que el Poder Ejecutivo, a través de “su tribunal”, estarfa juzgando actos

emitidos por el Poder Legislativo. En estas condiciones, no le asiste razón a la quejosa en el sentido de que, en los términos del artículo 133 multicitado, el Tribunal Contencioso

Administrativo debió examinar el concepto de nulidad donde planteaba el argumento relativo a la “ineficacia” de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal por carecer del refrendo de los Secretarios de Estado, a que se refiere el artículo 92 de la

Carta Magna ya que el Tribunal Fiscal carece de competencia para pronunciarse sobre tales cuestionamientos porque el argumento de mérito no es, en absoluto, de contenido meramente legal, aun cuando el requisito del refrendo también se encuentre contempla-

do en una ley ordinaria, sino que alude a la constitucionalidad de dicha ley, pues si se sostuviera que la misma es “ineficaz” por carecer del refrendo, como pretende la quejo- sa, la consecuencia sería su no aplicabilidad en el caso concreto por ser contraria a la Ley

Suprema, cuestionamiento que, lógicamente, es de naturaleza constitucional, sobre el cual .z! Tribunal Contencioso Administrativo no puede pronunciarse. Octava Epoca, Ins- tancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación,

Tomo: III Segunda Parte-l, página: 228. LEYES, CONSTlTUCIONALlDAD DE LAS. Los artículos 128 y 133 de la Constitución Federal, ordenan que todo funcionario públi- co, sin excepción alguna, antes de tomar posesión de su cargo, prestará la protesta de

guardar la Constitución y las leyes que de ella emanen; que las mismas y todos los tratados con las potencias extranjeras hechos y que se hicieren por el Presidente de la

República, con aprobación del Congreso, serán la Ley Suprema de toda la Unión, y que

los jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de IOS

Estados. Del contenido de las disposiciones legales transcritas, se deduce con toda clari- dad, que no sólo la Constitución sino también las Leyes que de ella emanen, tienen el

carácter de Ley Suprema y que a todas ellas se refiere la protesta que deben rendir los funcionarios al tomar posesión de sus cargos, y como la excepción que establece el

artículo 133 de la Constitución, se concreta a las leyes que dicten los Estados de la Unión, es claro que tratándose de una ley que tenga ese origen, las disposiciones cons-

titucionales mencionadas, al fundar sus resoluciones en una ley que se encuentra en

pugna con la Constitución Federal. Quinta Época, Instancia: Tercera Sala, Fuente: Se- manario Judicial de la Federación, Tomo: XLII, página: 3700. entre otras tesis en similar y diverso sentido.

18 Martín Alonso, Enc~clope~iadel~d~oma, Editorial Aguilar, tomo II, pág. 2347.

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abstracta e impersonal. fCsta tendencia subjetiva se puede apreciar en las actuaciones judiciales. a partir el apego de las mismas a la lega- lidad.

De ahí que se pueda presumir parcialidad en el comportamiento de los jueces o magistrados. cuando éstos se apartan de lo ordenado en una mandato general. sea en la valoración de las pruebas o en la aplicación del derecho. Toda actuación mal fundamentada o insufi- cientemente motivada en términos del artículo 14 constitucional per- mite concluir que su origen son circunstancias específicas, atribuibles a la condición de la persona beneficiada o perjudicada. y, por tanto, que hay una falta de imparcialidad.

Hay circunstancias que hacen preslumir que el juzgador tiene pre- ferencia o animadversión respecto a alguna de las partes que están sujetas a su arbitrio. por esa razón la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación establece causas en que procede la excusa para co- nocer de un asunto o impedimentos para actuar como juzgador. Ade- más. en la normatividad adjetiva. se concede el derecho a las partes en un proceso para recusar al juzgador y la obligación a este último de no conocer un asunto en el que su imparcialidad se comprometa.

El profesionalismo deriva del concepto de profesión “entendi- da como hábitos de conducta en aplicaciones de carácter técnico y dedicación vocacional de las personas, supone un compromiso rigu- roso con uno mismo y con la sociedad a ia que se pertenece”.” Una forma de cumplir con este principio es la determinación. mediante una norma de carácter general, de los requerimientos técnicos que debe reunir una persona para desempenar un puesto en el Poder Judicial.

La Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. en el Título VII. referente a la carrera judicial. establece el alcance de la misma.

19 Manuel Santaella L. “&icadeja5 pro~sionesjuridico‘. Textos y materiazs Fara el deba- te deontológico. Madrid. Universidad Complutense. Univerwdad Pontiiicia Comillas (Fa- cultad de derecho). 1995. pág 15

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así como las reglas para el ingreso y la promoción de sus miembros20. Esta normatividad tiene la pretensión de que solamente quien sea apto para desempeñarse en la función jurisdiccional integre el Poder Judicial y que haya competencia entre quienes reúnan la prepara- ción técnica, con la finalidad de mejorar permanentemente la cali- dad de la administración de la justicia. No sobra decir que la capaci- dad profesional está vinculada, primordialmente, con el conocimien- to del derecho y, en específico, de la Ley.

La independencia, que gramaticalmente significa la “libertad, autonomía, y especialmente la de un estado que no es tributario ni depende de otro”21 y que, en el caso, se refiere a la autonomía entre los poderes de la Unión, es decir, el fortalecimiento de la división de poderes establecida en el artículo 49 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, mediante un conjunto de instituciones que crean un espacio jurídico indispensable para que el encargado de la impartición de justicia decida sin padecer presiones de ninguna índole22.

Las soluciones constitucionales a esta exigencia moderna, de que el Juez sea una persona no subordinada a ningún poder político, económico, social o religioso, son diversas históricamente, depen- diendo del desarrollo de cada uno de los pueblos. En relación a esta independencia se encuentra el principio de inamovilidad, temporal o permanente, de quienes son los encargados de administrar justicia y se justifica el fuero judicial, no como un privilegio de corporación, sino como un obstáculo defensa de la autonomía que debe gozar el juzgador para emitir sus fallos, así como la prohibición constitucio- nal, consignada en el articulo 101, de recibir ingresos de cualquier otra actividad, que se establece para los servidores públicos del Poder

20 Confr. Mario Melgar Adalid, “Alcances y perspectivas de la carrera judicial” en “Hacia la

integración y unidad del Poder Judicial de la Federación”. Poder Judicial de la Federa- ción, Consejo de la Judicatura Federal, Monterrey, 1997. pp. 21-29.

21 Martín Alonso, Enciclopedia del Idioma. Editorial Aguilar, tomo II, pág. 2368.

22 Ferrajoli Luigi, Derecho v Razón, trad. Perfecto Andres Ibáñez, Alfonso Ruiz, entre otros,

Madrid, Trona, 1995. Picó 1. Junoy Joan, Laparcialidad iudicial v sus aarantfas: la a&enc&j&a recusa&, Barcelona, España, Bosch, 1998, p. 23-35.

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Judicial de la Federación y que incluye, principalmente, a los Minis- tros y Consejeros.

En este sentido, la reforma constitucional, publicada el 31 de di- ciembre de 1994, que crea el Consejo de la Judicatura Federal, pre- tende fortalecer la independencia de la función jurisdiccional con la integración de un órgano especializado para la administración, dis- ciplina y vigilancia del Poder Judicial de la Federación, con exclusión de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y el Tribunal Electoral. Esto beneficia a la administración de justicia, especialmente a su in- dependencia, puesto que se descarga de esas tareas a quienes tienen como misión constitucional dictar el derecho.

El legislador hace énfasis en los principios de imparcialidad e in- dependencia, al grado que, dentro de las causales de responsabilidad del artículo 131 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federa- ción, siete de las doce fracciones buscan que los mismos se preserven y además vulnerarlos, en la mayoría de los casos, es considerado falta grave.23

El respeto de estos cinco principios está asegurado si, además de anunciarse en la Constitución como rectores de la actividad judicial, la legislación establece procedimientos que tiendan a dar publicidad y transparencia a la actividad desarrollada por el Poder Judicial de la Federación, es decir, que existan controles institucionales y sociales de la labor de los jueces. La falta de control y el desinterés social y político en el comportamiento judicial, puede ser el origen de la des- composición del rostro de la Justicia del Estado.

El control institucional como medio indispensable para evitar la desviación de los principios rectores de la administración de Justicia radica en el Consejo de la Judicatura Federal. Este órgano posee fa- cultades suficientes para vigilar el buen servicio y funcionamiento de los tribunales de circuito, los juzgados de distrito y órganos auxiliares

23 l--eyQ~gánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 131. fracciones 1. II. IV, V, VII, WI. lX y 136

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de dicho Consejo e inclusive investiga y determina las sanciones y responsabilidades a los servidores públicos del propio Consejo, de los tribunales de circuito y juzgados de distrito.24

El control social está presente en el aviso que por estrados el titu- lar de un órgano jurisdiccional debe hacer a los litigantes e interesa- dos, informando de la fecha en que la Visitaduría Judicial, órgano auxiliar del Consejo de la Judicatura Federal, practicará una visita ordinaria, con el propósito de que haya posibilidad de que se pueda acudir a la visita y manifestar quejas o denunciasz5

Los cinco principios, que rigen la actuación de los servidores pú- blicos jurisdiccionales, se interrelacionan y originan un conjunto de disposiciones constitucionales y legales, de índole procesal y sustantiva, tendientes a garantizar a la sociedad que los mismos serán acatados en el momento de emitir una sentencia. Por lo tanto, jurídicamente son una fuente axiológica de una gran cantidad de normas, cuyo fin primordial es establecer condiciones suficientes para que se imparta justicia.

Simultáneamente, estos conceptos tienen un contenido subjetivo, especialmente en los casos que la Ley otorga discrecionalidad o que la labor judicial requiere de valoración y exige la interpretación judi- cial. Este contenido resulta no cuantificable y, por lo tanto, es la esfe- ra de independencia que tiene el juez como persona singular frente a la ley y en el que opera el arbitrio judicial. En ese pequeño pero tras- cendente espacio se ubica el problema de la ética y el juez.

El Consejo de la Judicatura Federal, como órgano de control institucional, revisa el desempeño de los jueces, conoce de los hechos que pudieran ser objeto de una responsabilidad administrativa y tiene competencia para determinar si los servidores públicos del Poder Ju-

24 Ibid. Articulo 81, fracciones X, XI, XII. XV, XVIII, XIX, XXVlII. XXXVI, XXXVlI y XXXVIII, así como los artículos 131 al 140.

25 Ibid. Segundo párrafo del artículo 100.

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dicial de la Federación, salvo la Suprema Corte de Justicia de la Na- ción y el Tribunal Electoral. incurren en alguna de las causales de responsabilidad que establecen los artículos 131 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 47 de la Ley Federal de Respon- sabilidades de los Servidores Públicos. Conoce de las quejas y denun- cias presentadas por cualquier persona e inclusive está facultado para iniciar investigaciones de oficio.

Este poder disciplinario está vinculado con los aspectos objetivos de los cinco principios que hemos analizado. pero no abarca los ac- tos que impliquen aplicación de un criterio jurisdiccional26 y sólo por excepción se analizarán cuestiones de legalidad. cuando ello impli- que una notoria ineptitud o descuido.*’

Lo expuesto, permite afirmar que el estado del Poder Judicial de la Federación puede hacerse desde tres enfoques: el constitucional, el

26 QUEJA AD>lIN!STRATIVA NO ES UN RECURSO POR VIRTUD DEL CUAL SE PUEDA DEJAR SIN EFECTO L4 RESOLUCIÓN DE UN TRIBUKAL COLEGIADO DE CIRCUITO Del contenido de la queja administrativa só!o deben tomarse en consi-

deraclón los hechos que aludan a la comistón de una pretendtda falta en eI despacho de 10s negocros a cargo de los functonarios judiciales federales. De ahi que no es proce- dente ordenar que se deje sm efecto el fallo pronunciado por un Tribunal Colegiado de Circuito que declaró Infundado un recurso de reclamación interpuesto en contra del auto de Prestdencta que desechó un recurso en revisión. pues de hacerlo así equivaldría

a dar un tratam:ento a la .queja admintsiratwa. de recurso. io cual carece de fundamento legal. Octava Época. Instancta. Pleno. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Fede- ración. Tomo 58. Octubre de 1992. Tesis: P XXXVlII/92. página- 39

27 CO!‘iSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL AL ANALIZAR LA CAUSA DE RES PONSABILIDAD PREVISTA POR EL ARTíCULO 131. FRACCIÓN III. DE LA LEY ORGASICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. NO SE ERIGE EN UN TRIBUSAL DE LEGALIDAD El Consejo de la Judicatura Federal. para poder fincar la

causa de responsabtltdad prevista en la fracción III del articulo 131 de la Ley Orgánica del Poder Judtcral de la Federactón. relatwa a la notorta ineptitud o descuido de un senidor en el desempeño de sus funcrcnes o labores que deba realzar. requrere adoptar una

actrtud que. stn llegar a convertirse en órgano revisor de ia legalidad de las resoluciones emmdas por les Jueces de Distrtto o Magistrados de Circuito. si pueda apreciar de manera directa jos fundamemos y motwos expuestos. ya en una determinación procesal o en un fallo y que. sm entrar al fondo del negocio ni afectar las situaciones jurídicas

dertvadas de Ic resuelto. simp!emente vigile que la actitud de! juzgador. materializada en su resoluclon. sea congruente con ia naturaleza de la actividad jurisdiccional que le es prspra de acuerde a la iey

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procesal y el filosófico jurídico 28 Estos tres enfoques abordan los prin- . cipios a que hace alusión el artículo 100 de la Constitución y también en los tres se presentan elementos que escapan al riguroso legalismo, que pretende objetivizar las relaciones de índole jurídica, es decir, en todos ellos sigue presente ese pequeño gran espacio que es la ética del juez. La autonomía de la conciencia del juez limitada por el derecho positivo.

Todo lo anterior permite concluir que sí existe una “eticidad” de la función judicial que se plasma en la Constitución y se objetiviza en el sistema legal en su conjunto, pero que siempre queda en el arbitrio judicial un aspecto axiológico, cuyo contenido es imposible contener en una norma general y abstracta. Si bien es deseable para que la conciencia del derecho positivo adquiera independencia y firmeza interna, que sea menor el espacio para la autonomía de la concien- cia del juez y mayor el que corresponde a la Ley, también es cierto que es imposible eliminar absolutamente la conciencia moral del juez cuando, dicta una sentencia.

Las normas, que conceden a determinadas conductas externas una consecuencia jurídica relacionada con los principios del artículo 100 constitucional, permiten conocer cierto grado de cumplimiento de los mismos, aunque evidentemente no lo dicen todo. Por ejemplo, la actuación de excelencia de un juez está regulada para su califica- ción por parte del Consejo de la Judicatura en el acuerdo 25/98 del Pleno y se expresa en porcentajes; esta cifra no es suficiente para valorar integralmente la calidad del trabajo del servidor público, aun- que ayuda a conocer su actuación. Los conceptos de dilación y pro- ductividad son útiles, pero no son los únicos que deben tomarse en cuenta para valorar el desempeño de un juzgado o un tribunal, hay otros aspectos que escapan a la medición objetiva y externa.

El derecho es algo más que una simple operación lógica, incluye un aspecto axiológico que siempre se manifiesta en el pronuncia-

28 Modesto Saavedra.retación del derecho v crítica jurídica, México, Fóntamara, Bi- blioteca de l%ica, Filosofia del Derecho y Política. 1994.

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miento de una sentencia. Por un lado, la pretensión del derecho posi- tivo de que las normas que lo integran son hechos dados y cognoscibles para la razón. sin intervención de la moral, contribuyen a la legitimi- dad del orden jurídico en términos de lo que Max Weber llama el tipo ideal de la dominación política legal racional. Por el otro, los princi- pios de ética del juzgador son también fundamentales para su labor cotidiana. puesto que ayudan a la tarea de interpretación a la que hemos aludido. En este último sentido, el juez sigue siendo el guar- dián del Templo de la Justicia, como decía Stammler, y al igual que el pretor romano es el funcionario que con sus decisiones legitima el orden jurídico.

“Los juristas -dice Ulpiano al comienzo del Corpus iuris- somos sacerdotes, pues velamos por la Justicia y difundimos el conocimien- to de lo bueno y lo justo”.29

Este sacerdocio no es la repetición de mandamientos inamovi- bles y etéreos. sino que es el individuo que juzga, según su circunstan- cia, dentro de la legalidad de un Estado. La relación entre la ética y el juez es complicada y llega hasta las raíces de las razones por las que un hombre obedece a otro hombre. Su estudio es tan profundo que to- ca las causas de que el hombre viva en sociedad.

Si el juez es el rostro de la justicia del Estado no se puede eludir la pregunta: iCuál es la relación del juez con la ética? Y si bien en estas notas no se responde, cabalmente sí nos permite concluir que es la primera pregunta que debe hacerse todo aquel que decide participar en esta aventura social que es hacer la justicia cotidiana del Estado.

29 Rudolf Stammler op.cit. p. 113.

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Reseñas

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