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¿El interés asegurable como elemento esencial de contrato de seguro debe ser visto
desde la calidad de tomador/asegurado/beneficiario, o puede ser probado por el
verdadero beneficiario que no tomó parte en la celebración inicial del contrato?
Por:
Nelson Ferney Guisao Ospina.
UNIVERSIDAD PONTIFICIA JAVERIANA.
Especialización en Derecho de Seguros.
Medellín.
2017.
“La Universidad no se hace responsable por los conceptos emitidos por sus alumnos en sus trabajos de tesis. Solo velará por que no se publique nada contrario al dogma y a la moral católica y por qué las tesis no contengan ataques personales contra persona alguna, antes bien se vea en ellas el anhelo de buscar la verdad y la justicia”
1 Introducción.
2 Análisis Conceptual
2.1 Elementos Esenciales Del Contrato De Seguro.
2.1.2 Riego Asegurable.
2.1.2.1 Preservación Del Estado Del Riesgo
2.1.3 Interés Asegurable.
2.1.4 Prima
2.1.5 Obligación Condicional Del Asegurador.
2.2 Tomador, Asegurado, Beneficiario
2.2.1 Tomador Por Cuenta Propia.
2.3 Tomador Por Cuenta Ajena
3 Análisis Jurisprudencial.
3.1 Análisis de sentencia Corte Suprema de Justicia. Sala Penal. (30 de marzo
del 2013) 64614 Luis Guillermo Salazar Otero.
3.2 Análisis de sentencia de Casación Corte Suprema de Justicia. Sala Civil
(Septiembre 30 de 2002) Expediente: 4799 M.P: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo.
3.3 Análisis de Sentencia de Casación Corte Suprema de Justicia. Sala Civil (2
de agosto del 2010) Expediente: 1100131030302001-00439-01 M.P. Cesar Julio
Valencia Copete.
4 Bibliografía.
1. INTRODUCCIÓN.
En contrato de seguro puede ser uno de los contratos mejor regulados pero a su
vez mal interpretados en el medio comercial, pues si bien genera lo que para
muchos es considerado un beneficio, un pase libre para no considerar los efectos
negativos que nos pueden generar tomas de decisiones sin medir consecuencias:
para otros puede ser considerado un arma de enriquecimiento para empresas que
son vistas como la parte fuerte de una relación contractual y que evaden su
responsabilidad con el solo propósito de obtener a través de la prima de seguro el
dinero de los asegurados.
Es por esto que siendo uno de los contratos más antiguos en la historia del hombre,
pero uno de los más novedosos en el ordenamiento colombiano, su regulación
puede generar un arma de doble filo para ambas partes, inclinando un poco la
balanza a favor de las aseguradoras, así se tenga definidos de manera clara sus
elementos esenciales y plazos especiales para el reconocimiento de
indemnizaciones y de prescripciones tanto para los asegurados como para víctimas
dentro de una ley de carácter nacional.
Entre uno de esos elementos esenciales, consideramos que el interés asegurable
es el que muchas veces se ve tergiversado a favor de la aseguradora para no
reconocer una indemnización, inclusive encontrándose vigente el contrato, o sin
poder detectarse un incumplimiento en el pago de la prima por parte del asegurado
o de sus obligaciones contractuales, llegando a ser a un nivel de injusticia la
desinformación y la regulación de los efectos de la omisión de requisitos formales
que no miran bien el fondo de la relación contractual que dio origen a la intención
de transferir un riesgo a una compañía aseguradora en caso de la ocurrencia de un
siniestro.
Será analizado el interés asegurable y las situaciones en que se puede determinar
si el mismo existe en cabeza únicamente en cabeza del tomador del contrato de
seguro, o si por el contrario, tanto terceros como víctimas, beneficiarios, nuevos
propietarios, acreedores y cualquiera que demuestre un interés asegurable, puede
obtener una indemnización.
ANÁLISIS CONCEPTUAL
2.1 ELEMENTOS ESENCIALES DEL CONTRATO DE SEGURO.
El contrato de seguro se encuentra regulado en el artículo 1036 del código de
comercio, no definiéndolo propiamente, si no trayendo una serie de elementos que
conjuntamente pueden definir lo que realmente tiene por objeto el contrato de
seguro.
Para Efrén Ossa, la “nueva” regulación del contrato de seguro contenida en el
código de comercio fue concebida con tres objetivos:
a) La protección de los intereses y derechos del asegurado.
b) La legalización de algunas normas contractuales tradicionalmente aceptadas
en el mercado nacional, y
c) La conveniencia de poner diques a la autonomía de la voluntad que venía
dominando una institución, como el seguro, tan cargada de contenido social
y humano.1
El mismo autor conforme al artículo 1037 y siguientes del código de comercio, nos
define el contrato de seguro como “un contrato solemne, bilateral, oneroso y
aleatorio, en el que intervienen como partes el asegurador, persona jurídica que
asume los riesgos; y el tomador que, obrando por cuenta propia o por cuenta de un
tercero, traslada los riesgos cuyos elementos esenciales son: la prima, cuyo pago
impone a cargo del tomador y la obligación condicional del asegurador que se
transforma en real con el siniestro y cuya solución debe aquel efectuar dentro del
plazo legal”2
La definición más acertada conforme a los artículos 1037 y siguientes del código de
comercio sería: “una operación por la cual una parte, el asegurado, se hace
prometer, mediante una remuneración, la prima, para él o para un tercero, en caso
de realización de un riesgo, una prestación por otra parte, el asegurador, que,
tomando a su cargo un conjunto de riesgos, los compensa conforme a las leyes de
la estadística”3
1 J. Efrén Ossa G. (1991). Teoría General del Seguro. Bogotá: Temis. 2 Ibídem 3 Picard Y Besson. (1964). Les assurances terrestres en droit francais. París. L.G.D.J.
Analizaremos a continuación cada uno de estos elementos de forma breve,
centrándonos en el interés asegurable como base fundamental del cuestionamiento
realizado y sometido al análisis jurisprudencial que será desarrollado más adelante.
2.1.2 RIEGO ASEGURABLE.
El riesgo asegurable está descrito en el artículo 1054 del código de comercio,
artículo del cual se desprenden elementos fundamentales para entender su
definición, como lo son:
- Es un suceso incierto que no depende exclusivamente de la voluntad del
tomador, del asegurado o del beneficiario.
- Su realización da origen a la obligación del asegurador.
Los demás elementos nombrados en este artículo son, por el contrario, lo que NO
constituye riesgo asegurable.
Para Andrés Ordoñez, el riesgo de que trata el contrato de seguro es el riesgo que
de producirse genera necesariamente un daño, no el aleas de ganar o perder y
ganar al mismo tiempo, pues estos dos últimos no son asegurables. Para el autor,
la incertidumbre, futuridad y no dependencia exclusiva de la voluntad del tomador
son los elementos básicos para que un riesgo sea asegurable4
En la misma metodología del artículo 1054, Ordoñez explica el riesgo asegurable
desde los hechos que no son riesgos asegurables, por ejemplo la muerte y el
demérito por uso los cuales carecen del factor de incertidumbre, pues se sabe que
estos con el solo transcurrir del tiempo siempre se presentarán y los actos
meramente potestativos del tomador, beneficiario o asegurado, y las sanciones de
carácter penal o policivo que sean de orden pecuniario; pero existen otros como
expresamente se consagró en el código de comercio que por sí solos no son
asegurables, pero se puede pactar expresamente por el asegurador que se asumen
como riesgos objeto de un contrato de seguro, entre los cuales se encuentran el
lucro cesante, guerras y asimilados, terremotos y asimilados, vicio propio, demérito
por uso el dolo, la culpa grave.5
El riesgo asegurable es relevante no solo para saber cuál es el objeto del contrato
de seguro, si no por qué además indica a partir de que momento la aseguradora se
obliga a pagar una indemnización, por qué hasta antes de la materialización del
riesgo, la única obligación de la aseguradora fue expedir la póliza, y por el contrario
el asegurado debió pagar la prima, mantener el estado del riesgo, cumplir con
4 Andrés E. Ordóñez. (2008). Elementos esenciales, partes y carácter indemnizatorio del contrato. Bogotá: Universidad
Externado de Colombia. 5 Ibídem.
cláusulas y garantías de contrato, en orden a que una vez materializado ese riesgo,
naciera la obligación para la aseguradora.
2.1.3 INTERÉS ASEGURABLE.
Elemento del contrato más importante y que no fue dilucidado hasta los años 30, el
cual se define como el interés que el asegurado o el beneficiario tienen en la no
realización del riesgo, o, si se quiere, la relación económica entre esta persona y la
cosa asegurada, el valor patrimonial que puede perder el asegurado o el
beneficiario, como consecuencia del siniestro6.
El interés se vuelve el objeto del contrato de seguro, es el motivo por el cual el
tomador adquiere un seguro, en orden a trasladar el riesgo de sufrir la pérdida de
un bien jurídico tutelable el cual, en caso de desaparecer o disminuir, le sea
compensado o restituido mediante una indemnización7.
La doctrina lo define como una relación económica que vincula a un sujeto con un
determinado bien o patrimonio que constituye el objeto sobre el que recae, o “la
relación económica amenazada en su integridad por uno o varios riesgos, en que
una persona se halla consigo misma o con otra persona, o con otras cosas o
derechos tomados en sentido general o particular.8
Se definen 3 elementos del interés asegurable, a saber: un sujeto, persona natural
o jurídica amenazada en la integridad de su patrimonio; un objeto, que es un bien
sobre el que recae la amenaza del riesgo; y la relación económica entre uno y otro
que puede resultar afectada por la realización del riesgo.9
Es el interés asegurable el que permite, conforme al problema planteado en el
presente trabajo, determinar cuándo una persona puede ser el legítimo beneficiario
de un contrato de seguro real, sin que se permita a las aseguradoras librarse con
elementos objetivos, como por ejemplo el no haber avisado la transferencia del
dominio de un vehículo, cuando en el fondo, el nuevo propietario o la persona ajena
al tomador que paga la prima cumplidamente, se legitiman a ser los destinatarios
de la indemnización, por el solo hecho de haber demostrado un verdaderos interés
en el contrato de seguro siempre y cuando se pruebe que ese interés, “además de
lícito, sea susceptible de estimación en dinero”. como lo indica el artículo 1083 del
código de comercio colombiano.
Las aseguradoras erradamente se excusan en situaciones avaladas por la ley, como
por ejemplo el contrato de seguro por cuenta propia o por cuenta ajena, pues al
6 Picard Y Besson. (1964). Les assurances terrestres en droit francais. París. L.G.D.J. 7 Super Financiera. Concepto Concepto N° 1997009656-6. Octubre 20 de 1998. 8 J. Efrén Ossa G. (1991). Teoría General del Seguro. Bogotá: Temis. 9 Ibídem.
confundirse la calidad de tomador, asegurado beneficiario, se puede hacer inducir
en el error de quién es el verdadero interesado en la indemnización y objetarla por
no haber sido quienes ellos consideraban se encontraba legitimado para reclamar.
El ejemplo que vemos se presenta comúnmente en los estrados judiciales, es
cuando se ha cometido un daño con un vehículo que fue entregado a una persona
bajo la modalidad de un contrato de leasing, y se pacta que tanto tomador como
asegurado y beneficiario será la compañía que otorga el vehículo en leasing,
dejando al locatario desprotegido, pues la falta de legitimación en la causa invocada
por la leasing prosperará, toda vez que la guarda material del vehículo asegurado
no estaba en sus manos, cuando quien tenía el verdadero interés en salvaguardar
el vehículo y cubrir las consecuencias patrimoniales negativas que este le trajera,
era el locatario.
2.2 TOMADOR, ASEGURADO, BENEFICIARIO
La parte asegurada puede ser uno solo o las tres al mismo tiempo. Según el tipo de
contrato, es factible que en un seguro de daños tanto tomador, como asegurado
como beneficiario sea el mismo, ejemplo, el dueño de un vehículo; mientras que en
el seguro de responsabilidad civil, el tomador y el asegurado podrán o no ser el
mismo, solo que el interés asegurado recaerá en que el patrimonio de uno o ambos
(en caso de ser distintos) no resulte afectado cuando un legítimo beneficiario
reclame a causa de un daño producido por el asegurado, teniendo dos sujetos
distintos.
Luego en el seguro de vida, especialmente frente al amparo de muerte del
asegurado, siempre serán personas distintas quien lo toma y quien es beneficiario,
pues mal haría contratarse un seguro en el que el fallecido (tomador) será el
beneficiario, pues ninguna reparación se estaría logrando al pagar a un muerto.
El tomador es la persona que, obrando por cuenta propia o ajena, traslada los
riesgos, (sub tema que será tratado a continuación). El tomador es unívoco, siempre
será el mismo, la parte contratante y por quien nace la relación contractual con la
aseguradora.
Mientras tanto, será el asegurado distinto en el seguro de vida, pues será la vida o
la integridad personal de éste la que genere una indemnización en favor de otra
persona, por lo tanto, el interés asegurable no lo tendrá él como asegurado, si no el
tomador que asegura la vida del asegurado para él o para un tercero beneficiario.
El beneficiario por otro lado será la persona que dilucidará a nuestro parecer el
verdadero interés asegurable del contrato, pues si bien a modo de ejemplo se puede
decir que un seguro de responsabilidad se toma para proteger el patrimonio del
tomador, desde el punto de vista de la indemnización, quien tiene interés asegurable
es la persona que está sufriendo verdaderamente el perjuicio en su patrimonio, sea
el propietario ante un seguro real, o la víctima ante un seguro de responsabilidad
civil, pues en el caso hipotético de que la víctima no reclame una vez acaecido el
hecho dañoso, la situación jurídica y patrimonial del asegurado no cambió, ni lo
legitimó para recibir en nombre de otro dicha indemnización, hipótesis esta que
generaría un enriquecimiento sin justa causa originado desde un contrato en caso
de pagarse una indemnización. El interés asegurable si bien es un elemento
esencial del contrato de seguro, se debe mirar no en cuanto el tomador del seguro,
si no desde el verdadero beneficiario para que se logre el propósito verdadero del
contrato.
2.2.1 TOMADOR POR CUENTA PROPIA.
Conforme al artículo 1040 del código de comercio, se entiende que el seguro
corresponde al que lo ha contratado, toda vez que la póliza no exprese que es por
cuenta de un tercero…La tesis general será que siempre el tomador es quien tiene
el interés asegurable, y por ende el asegurado, de aquí la figura del contrato por
cuenta propia.10
2.3 TOMADOR POR CUENTA AJENA
Por el contrario, el tomador por cuenta ajena desintegra la norma general de
tomador=asegurado, puesto que es el asegurado un tercero, legítimo destinatario
de la indemnización a recibir una vez se materialice el riesgo asegurado, o quien
demuestra tener el verdadero interés asegurable.
Se suma a esta figura el tomador provisional, conocido casi como un agente oficioso
que sin estar autorizado por el asegurado, posteriormente se podrá ratificar por este
la adquisición del contrato, supuesto consagrado en el artículo 1038 del código de
comercio. Quien tiene el verdadero interés en este caso no es el tomador, será el
asegurado, quien inclusive sin haber otorgado poder para que el tomador provisional
se obligara contractualmente, ratifica su condición por ser el verdadero interesado
en la indemnización a recibir en caso de que se materialice el riesgo asegurado.
El mismo artículo autoriza a que el tercero ratifique el contrato de seguro que fue
tomado a su nombre, inclusive después de ocurrido el siniestro,11 dejándole las
obligaciones propias del contrato de seguro al tomador, hasta tanto el asegurado
ratifique que tenía interés en el contrato de seguro, puesto que hasta antes de la
10 J. Efrén Ossa G. (1991). Teoría General del Seguro. Bogotá: Temis. Pag 6. 11 J. Efrén Ossa G. (1991). Teoría General del Seguro. Bogotá: Temis.
ratificación, el asegurado no era parte dentro del contrato de seguro, se mencionaba
por el tomador que el asegurado era un tercero, pero al no tener representación,
ninguna de las obligaciones emanadas del contrato de seguro pueden recaer sobre
el “asegurado” hasta tanto este no las acepte vía ratificación.
Si bien el contrato de seguro nace con un solo interés asegurable, el tener que
avisar a la compañía cuando hay una variación del riesgo o la transferencia del
dominio como del bien asegurado, puede dar a entender en ciertos casos que la
norma aplicada como está escrita, genera una ventana para que las aseguradoras
no reconozcan el pago de una indemnización, esto es, si se demuestra que el riesgo
que nunca aumentó, se conservó o hasta se disminuyó con la transferencia del
dominio, el interés asegurable seguía recayendo en proteger la cosa asegurada (en
un seguro real) o el patrimonio del asegurado sin importar quien fuera para
indemnizar a una víctima (en un seguro de responsabilidad), de lo contrario, no
tendría sentido lo consagrado a la luz del 1038 del código de comercio, pues poder
ratificar el contrato de seguro inclusive hasta después de ocurrido el siniestro, sería
reconocer que se estuvo protegiendo el interés asegurado de una persona que
nunca hizo parte del contrato y aun así se estaría indemnizando, distinto como se
vio en los casos ya planteados en donde la variación de las condiciones del contrato,
conllevan a la terminación de este.
3. ANÁLISIS JURISPRUDENCIAL.
3.1
Partes que intervienen:
Tipo de providencia: Sentencia de casación.
Corporación: Corte Suprema de Justicia. Sala Penal.
Fecha: 30 de enero del 2013.
Expediente: 35594
Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero.
Cuestionamiento: ¿Existe interés asegurable en el antiguo propietario de un
vehículo enajenado sin haber dado aviso a la compañía aseguradora?
• Hechos:
1. Resuelve la sala el recurso de casación interpuesto por el apoderado de Seguros
Generales Suramericana S.A. en contra de la sentencia emitida por el Juzgado
tercero penal del circuito de Cartagena en la cual resultó condenado el señor
Francisco Antonio González Ariza, asegurado por la compañía, como autor
responsable de la conducta punible de lesiones personales.
2. La situación fáctica que dio pie a la condena en contra, se debió a que el
asegurado violó el código nacional de tránsito vigente, ocasionando un accidente
de tránsito con un vehículo propiedad de la empresa Coala S.A., con el cual le
causaría lesiones personales al conductor de una motocicleta consistentes en
incapacidad de 90 días y deformidad física en uno de sus miembros inferiores. El
casacionista fue vinculado como parte civil a través de la figura de llamamiento en
garantía.
• Reseña de los fallos de instancia:
- Fallo de primera instancia: Juzgado cuarto penal del circuito de Cartagena, declara culpable González, condenando a este a pagar la suma equivalente a 100 smlmv, 100 smlmv a la empresa propietaria del vehículo y a la compañía aseguradora a 600 smlmv, por perjuicios morales a favor de la víctima.
- Impugnación: Confirma el Juzgado tercero penal del circuito de Cartagena, bajo el
argumento de haberse probado que para la época de los hechos existía un contrato
de seguro que amparaba los perjuicios morales.
• Recurso de casación:
Dos cargos basados en la causal primera del artículo 368 del Código de
Procedimiento Civil, en armonía con el 208 de la ley 600 del 200:
Primer cargo: Error de hecho derivado en un falso juicio de existencia por omisión
en la valoración de la prueba. No tuvo en cuenta el juez de instancia la valoración
de las pruebas consistentes en la matrícula del vehículo con el cual se cometió el
daño, e historial del vehículo expedido por la Secretaría de Hacienda de Antioquia.
Alega que se demostró que 3 días antes de la ocurrencia del hecho, el vehículo
había sido enajenado por el antiguo propietario a la empresa Coala S.A., motivo por
el cual el nuevo propietario no se encontraba asegurado y no sería correcto llamar
a la compañía aseguradora a pagar condena alguna por figurar como beneficiario
del seguro el antiguo propietario, violándose el artículo 1107 del código de comercio.
Segundo cargo: Falso juicio de existencia por suposición: La vigencia de la póliza
por la cual se vinculó a la compañía aseguradora, duraba entre el 1º de mayo del
2002 y el 1º de mayo del 2003, por lo tanto, supuso una extensión del contrato de
seguro hasta la fecha en que ocurrió el hecho dañoso, violándose los artículos 1073,
1107 y 1127 del código de comercio.
• Consideraciones de la corte.
CASA parcialmente la sentencia proferida por el juzgado tercero penal del circuito
de Cartagena, en el sentido de revocar la condena en contra de Seguros Generales
Suramericana S.A., obligando al conductor y al propietario del vehículo implicado a
pagar la condena de 800 smlmv por cuenta propia.
Frente a la prórroga del contrato, encuentra la corte que ni en las condiciones
generales ni particulares del contrato de seguro aportado y que tenía vigencia del
1º de mayo del 2002 al 1º de mayo del 2003, se hacía alusión a forma alguna de
renovación o prórroga del contrato de seguro.
Seguros Generales Suramericana aportó copia de las pólizas que comprendían los
periodos entre el 1º de mayo del 2002 y 2003, además de la póliza vigente para el
1º de mayo del 2005 al 2006 pero en la cual el asegurado era completamente
distinto a las partes involucradas en el proceso, por lo que así se intentara suponer
de manera errada la continuidad de un contrato de seguro, se había demostrado
por el contrario que ni siquiera para la fecha en la que ocurrieron los hechos, el
vehículo se encontraba asegurado por la compañía pues su vigencia había
terminado 29 días antes.
Además, el interés asegurable por parte del tomador del contrato de seguro se
encontraba ausente, debido a que éste dejó de serlo no solo cuando enajenó el
vehículo 3 días antes del accidente, si no que el contrato que había firmado tenía
vigencia hasta el 1º de mayo del 2003, y ninguna relación tenía con el vehículo
implicado cuando ocurrieron los hechos objeto de la demanda.
Aún en el caso de suponerse la prórroga del contrato de seguro, la enajenación del
vehículo generaba la cancelación automática de la póliza, como una de las
condiciones generales del contrato de seguro objeto del llamamiento en garantía
realizado.
• Evaluación crítica.
Acierta la corte en la aplicación de dos elementos fundamentales vistos en el
llamamiento en garantía que se le realiza a la entidad aseguradora en este caso:
La vigencia del contrato de seguro y el interés asegurable.
Si bien es cierto nuestra tesis va encaminada a solucionar el problema de la
mutación del interés asegurable o el verdadero interés asegurable que existe
cuando intervienen 2 o más personas en un contrato de seguro, el análisis de la
corte habría que tenido variar o ir más profundo si el contrato hubiera estado vigente
para la época de los hechos, pues si bien el interés ya había variado, debemos
recordar que la norma da una ventana de 10 días para avisar a la compañía de la
enajenación del vehículo, para esta decidir si quiere conservar el contrato de seguro
frente al nuevo propietario, en las mismas condiciones otorgadas.
En este caso, aunque no es un argumento contundente por encontrarnos dentro de
un plazo legal otorgado por la ley, se da cuenta que la aplicación de la terminación
automática del contrato de seguro por enajenación de la cosa asegurada, puede ser
en muchos casos drásticos, pues en nuestra opinión, dicha cancelación en
interpretación de la norma va ligada a la conservación del riesgo, y no solo a la mera
enajenación, pues en el caso hipotético que un vehículo de servicio público esté
asegurado, es enajenado por un particular que lo empezará a usar de manera
ocasional y en recorridos más cortos, se presenta hipotéticamente una disminución
del riesgo, lo que nos ayuda a concluir que es debatible aún con la forma en que la
norma está redactada hoy, que en el seguro de daños es solo el dueño de la cosa
el asegurado, pues la guarda material en el seguro de leasing, y esa expectativa de
propiedad que tiene el locatario, concurren con el interés de la leasing para poder
estar amparado en su patrimonio cuando causa un daño a un tercero con ese
vehículo.
Según la corte, así hubiera estado vigente la póliza para la época de los hechos, la
enajenación del vehículo daba para declararse la terminación automática del
contrato de seguro, a lo que disentimos bajo el argumento de que una primera
excepción puede verse propuesta ante la supuesta falta de interés asegurable
cuando existe enajenación, pues como en el presente caso, el siniestro ocurrió 3
días después de la enajenación, lo que le daba todavía 7 días al tomador para avisar
a la compañía de tal acto y esta decidir si ofrecía al nuevo propietario continuar con
el contrato de seguro.
A nuestro entender, esa ventana de 10 días le da la posibilidad a quien no es
propietario del vehículo, un interés asegurable, sea en cabeza del antiguo
propietario o del nuevo, pues si la compañía paga el siniestro a una víctima en virtud
del amparo de responsabilidad civil, lo hizo en cabeza del nuevo propietario; y si por
el contrario indemnizó la pérdida del vehículo, igualmente deberá pagarlo a quien
es el titular del vehículo, (persona que no figuraba en el contrato de seguro), de lo
contrario estaría realizando el pago de lo no debido (si paga al antiguo propietario).
Como hipótesis para la pregunta planteada, creemos que en el campo judicial, se
pueden introducir elementos subjetivos que den prueba de la existencia del interés
asegurable en el nuevo propietario, y que además comprobándose que el preservar
o disminuir el riesgo, dejan sin sentido el artículo 1107 y podría entrar a hablarse no
de la existencia de múltiples intereses asegurables, si no la transferencia de este
sin la nueva celebración de un contrato o el aviso que se debe hacer a la
aseguradora.
3.2.
Partes que intervienen en el proceso:
Demandante: Noé Gucovschi Miller
Demandado: Intermoving Limitada
Tipo de providencia: Sentencia de casación.
Corporación: Corte Suprema de Justicia. Sala Civil.
Fecha: septiembre 30 de 2002.
Expediente: 4799
Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo
Cuestionamiento: En el seguro de transportes ¿se protege el patrimonio del
transportador cuando este toma el seguro, o es un seguro de daños a favor del
propietario y tomado por cuenta del transportador?
• Hechos:
1. El actor en su doble calidad de remitente y destinatario entregó a la sociedad
transportadora Intermoving Ltda., todo el menaje de su casa de habitación para ser
trasladado de Medellín a Bogotá, que fue cargado en dos camiones y una relación
de los bienes transportados fue elaborada por una empleada del demandante,
aceptada por la compañía.
2. El valor de la mercancía suministrado al transportador fue de sesenta millones de
pesos ($ 60.000.000).
3. El transportador era tomador de la póliza de seguros N.º 1124 suscrita por
Compañía de Seguros La Andina S.A. Sucursal de Medellín, dentro de la cual se
amparó la mercancía transportada, y en su calidad de tomador de la póliza referida,
en forma equivocada emitió, inicialmente, un documento como si el valor del seguro
fuera sólo de seis millones de pesos m/l ($ 6.000.000); Posteriormente, y antes de
iniciarse el transporte, es decir, el 28 de mayo de 1991, se expidió factura cambiaria
N.º 0626, donde el valor del seguro se aumentaba a la suma de sesenta millones
de pesos ($ 60.000.000), valor declarado de las mercancías.
4. El transporte se inició el 7 de junio de 1991, es decir, varios días después de
haberse elaborado la nueva factura cambiaria con el valor y el seguro de sesenta
millones de pesos ($ 60.000.000).
5. Uno de los vehículos que realizaba el transporte sufrió un aparatoso accidente,
cayendo al río Medellín, perdiéndose todas las mercancías que transportaba, las
cuales ascendían a la suma de treinta y siete millones setecientos sesenta y cinco
mil novecientos pesos ($ 37.765.900).
6. A raíz del siniestro, el transportador y el demandante hicieron la reclamación
respectiva a la compañía aseguradora, la que inició el ajuste correspondiente, pero
finalmente objetó la reclamación que le fue presentada, pretextando que había
existido mala fe del asegurado en la reclamación o comprobación del siniestro,
afirmándose en la carta de objeción que el seguro era inicialmente de seis millones
de pesos y que posteriormente se cambió por una cobertura de sesenta millones.
• Reseña de los fallos de instancia:
- Fallo de primera instancia: Emitido por el juzgado primero civil del circuito
especializado de Medellín: Concede pretensiones, condenando a la compañía
aseguradora a pagar la suma de $19.543.442 más intereses moratorios; y
$8.882.620 más intereses moratorios a la compañía transportadora, además de
condenar en costas a ambas.
- Fallo de segunda instancia: Emitido por el Tribunal Superior de Medellín, Sala
Civil el cual confirma parcialmente la sentencia de primera instancia, esto es,
confirma la sentencia en contra de la aseguradora, pero revoca en cuanto a la
condena para la empresa transportadora por no haberse demostrado en cabeza de
esta un lucro cesante en favor del demandante; por el contrario, condena a la
empresa transportadora a pagar el deducible del seguro.
- Fundamento del fallo de segunda instancia.
El contrato de seguro de daños se asemeja al contrato de responsabilidad, y entre
estos elementos destaca el interés asegurable de la siguiente manera:
“Del aspecto genérico —prosiguió— cabe puntualizar, que puede contratar un
seguro contra daños quien tenga interés en que el siniestro no se produzca porque
de alguna manera se relaciona económicamente con la cosa asegurada. Líneas
adelante, agregó que el interés que liga al transportador con la mercancía es el que
deriva, como responsabilidad por ella, que emana del contrato de transporte y ese
es su interés asegurable
Después de transcribir el artículo 1124 del Código de Comercio, acotó que el
precepto es de claridad meridiana para entender que si quien figura como
asegurado en un contrato de esta naturaleza es el transportador, no dueño de la
mercancía, su interés asegurable, concurrente con el del dueño, no puede ser otro
que la responsabilidad por el transporte de la mercancía”
“... lo lógico es que el transportador asegure por cuenta ajena el interés del dueño,
remitente o destinatario, jamás puede contratar en interés propio un verdadero
contrato de transporte, se había dicho ya y se itera, cuando el transportador contrata
un seguro de transporte y se asegura él mismo, no se trata de asegurarse contra
los riesgos del transporte sino contra los riesgos de la responsabilidad derivada del
contrato de transporte”.
El argumento base para la objeción por parte de la aseguradora consistió en invocar
una supuesta mala fe por parte del asegurado y de la empresa transportadora,
argumento que rechazó el Tribunal de igual forma, puesto que el haber asegurado
en primer lugar la mercancía en $6.000.000 y luego en $60.000.000 con una nueva
factura y un valor de prima cancelado antes del despacho, no era ni prueba ni un
indicio suficiente para demostrarse una mala fe.
Por último, revoca la condena por parte de la empresa transportadora a pagar lucro
cesante al demandante, toda vez que conforme al artículo 1031 en el cual se reduce
la responsabilidad del transportador únicamente al 80% del valor de la mercancía
cuando el remitente no lo indica, y prohíbe el pago de lucro cesante en caso de
producirse una pérdida parcial o total de la mercancía.
• Recurso de casación.
Dos cargos basados en la causal primera de casación:
Cargo primero: violación del artículo 1061 por interpretación errónea; 1080 por
aplicación indebida y 1060 por falta de aplicación, en cuanto al incumplimiento de
una garantía contractual.
Cargo segundo, esto es, la indebida interpretación del artículo 1124: (la corte
resuelve primero este cargo por tratarse este cargo de una falta de legitimación en
la causa) por haber sido la sentencia de segunda instancia violatoria de los artículos
1040, 1124, 1127, 1133, 1080 y 822 del Código de Comercio y del artículo 1602 del
Código Civil.
- Sustentación del recurso:
Frente al cargo segundo, argumenta la aseguradora una mala interpretación del
artículo 1124 del código de comercio, debido a que el tribunal asumió que el
transportador trasladó su responsabilidad al contratar el seguro sobre la mercancía
perdida, faltando a su obligación de informar cual era el interés asegurable y aceptó
de manera tácita que el demandante tenía no solo interés asegurable, sino que
además estaba legitimado para iniciar la acción directa.
La interpretación errada del artículo 1124 acarrea que se inaplique el artículo 1040
y 822, artículos que bajo sus efectos indicarían que el seguro contratado operaba
entre la sociedad contratante y la aseguradora y no tenía efectos hacia terceros; la
inaplicabilidad del artículo 1127 que declaró al demandante como beneficiario del
contrato de seguro cuando en ningún momento fue parte; la inaplicabilidad del
artículo 1133, otorgándole acción directa al demandante sin existir una relación
siquiera jurídica para hacerlo.
Frente al cargo primero y argumento contundente para lograr la casación, sostiene
la condenada que la garantía establecida en el contrato de seguro no fue tenida en
cuenta por el asegurado, violando una norma que aplica de manera objetiva, esto
es, sea que la garantía tenga una injerencia directa o no en la materialización del
riesgo, si no es cumplida, se configura un incumplimiento contractual, caso en el
cual el transportador olvidó avisar a la aseguradora del contrato de transporte que
estaba realizando y no avisó el contenido ni la hora de salida del despacho objeto
de la demanda.
• Consideraciones de la corte.
La corte CASA la sentencia de segunda instancia, exonerando a la empresa
aseguradora y condenando a la empresa transportadora bajo los siguientes
argumentos:
Frente al cargo segundo: Considera la corte el artículo 1124 regula expresamente
el interés asegurable a modo general y para la corte, no es más que “una relación
de carácter económico que liga o vincula a una persona con una cosa, con una
universalidad, consigo misma, etc.”
Luego en el seguro de daños, será el interés asegurable el que posea cualquier
persona que crea su patrimonio pueda resultar afectado directa, o indirectamente,
por la realización de un riesgo, además de que deba ser lícito y estimable en dinero,
y que de la misma tenencia se puede generar, por lo que existiría interés asegurable
tanto para el propietario como para el tenedor de una cosa, y siendo así factible,
mal podría decirse que el remitente no tiene interés en la cosa enviada o que es la
única persona con interés en dicha relación contractual.
El artículo 1124 da a entender un doble propósito del seguro tomado por el
transportador, como lo es amparar su responsabilidad por un posible
incumplimiento, y el interés del remitente de recibir una indemnización en caso de
que se extravié o se dañe la mercancía, o lo que en otras palabras conforme al
artículo 1040 y 1042 se conoce como seguro por cuenta propia y seguro por cuenta
ajena, o como concluye la corte “el transportador puede trasladar —
figuradamente— riesgos ajenos, con miras a proteger intereses de otro u otros
(seguro por cuenta ajena), o también riesgos propios, exclusivamente, emergentes
del negocio jurídico celebrado entre las partes contratantes”
En Colombia es viable que en un caso como el del transportador, se contrate un
seguro por cuenta propia para salvaguardar su eventual responsabilidad; o de obrar
por cuenta ajena para la adquisición de un seguro en el cual se ampara el interés
del remitente o dueño de la mercancía.
Si bien el Tribunal Superior de Medellín obró mal al asumir que el seguro contratado
en el presente caso era de Responsabilidad Civil, hecho que le dio a la luz del
Tribunal legitimación en la causa para reclamar, era indiferente decir que tenía o no
derecho a reclamar cuando se estaba frente a un verdadero seguro de daños por
cuenta ajena en favor de este, y es por esto que no se puede predicar que quien
actúa como tomador (transportador en este caso) es el único legitimado para ejercer
una eventual acción directa en contra de la compañía aseguradora, pues será
siempre un seguro tomado por cuenta ajena en interés exclusivo del propietario de
la mercancía, razón por la cual no prospera el segundo cargo.
En cuanto al primer cargo formulado, alegó el recurrente la inaplicación del artículo
1160 y 1161 del código de comercio, pues en la póliza razón del litigio aquí
analizado, consagraba varias garantías contractuales que debía cumplir la
compañía transportadora, garantía que consistía en avisar de manera veraz y
oportuna cada uno de los despachos que la empresa realizaba, y que se asumía,
estarían dentro de la cobertura de la póliza.
Se demostró que la empresa transportadora no avisó oportunamente del contrato
celebrado con el demandante, hecho que estaba ligado al objeto del contrato de
seguro, en un lazo mayor con el interés asegurado y el riesgo asegurable que
asumiría el asegurador una vez conociera de la realización de un viaje por parte del
asegurado, faltando a esta obligación e incumpliendo a su obligación de seguridad
previamente pactada, generando que se case en este sentido lo irrogado por el
recurrente y lo que daría como probada la excepción presentada por la aseguradora
denominada “incumplimiento de la garantía de avisar los despachos”, declarando
nulo en contrato de seguro y exonerando de toda responsabilidad a la aseguradora,
dejando la condena en cabeza de la sociedad transportadora.
• Evaluación crítica.
La sentencia analizada es completamente pertinente para el tema en cuestión.
El cargo primero deja ver que el interés asegurable como elemento esencial de
contrato de seguro está involucrado en todas las partes del contrato de seguro,
puesto que si bien se acusó al Tribunal de haber inaplicado el artículo 1161 del
código de comercio, fueron el riesgo asegurable y el interés asegurable los
elementos que llevaron a determinar a la corte fueron violados por la entidad
asegurada, configurándose una causal objetiva para la declaración de la nulidad del
contrato de seguro y exonerando de toda responsabilidad a la empresa
aseguradora.12
El interés para la empresa transportadora era proteger la mercancía de sus clientes,
bajo la condición de reportar previo a cada despacho el contenido y valor de la
mercancía a despachar en orden a que la aseguradora pudiera otorgar la cobertura
así no fuera sustancial para la realización del riesgo asegurado.
12 Corte Suprema De Justicia. Sala De Casacion Civil. 14 de diciembre de dos mil uno (2001) Magistrado Ponente: CARLOS
IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
El verdadero punto fundamental que nos sirve para el tema y que fue analizado en
la sentencia a cabalidad tanto en las consideraciones, como en su parte resolutiva
y en el salvamento de voto presentado por los magistrados Jorge Antonio Castillo,
Jorge Santos Ballesteros y Nicolás Bechara, se refiere al interés asegurable que
tenía el demandante para poder iniciar acción directa en contra de la aseguradora.
Casos como estos son los que se quieren ventilar con el cuestionamiento realizado,
pues las aseguradoras en muchas ocasiones intentan excepcionar una supuesta
falta de legitimación en la causa por parte de una persona que resulta siendo la
víctima final, así la consideremos directa o indirecta, pero que en el fondo es la
verdadera beneficiaria de la indemnización.
Acierta la corte al considerar que en uno u otro escenario a la luz del 1124 del código
de comercio el cual reza que “Podrá contratar el seguro de transporte no sólo el
propietario de la mercancía, sino también todos aquellos que tengan
responsabilidad en su conservación, tales como el comisionista o la empresa de
transporte, expresando en la póliza si el interés asegurado es la mercancía o la
responsabilidad por el transporte de la mercancía”, lo que busca el interés
asegurable es mirar a fondo que patrimonio se está protegiendo, pues si estábamos
ante un seguro de Responsabilidad Civil tomado por el transportador, finalmente la
indemnización sería para el dueño de la mercancía no por el hecho de dañarse la
mercancía, si no por el incumplimiento contractual y de la obligación de resultado
que el transportador tenía, generando un detrimento patrimonial en el remitente y la
posibilidad de ser resarcido como tercero o víctima a título de responsabilidad del
transportador; ahora, en caso de estar frente a un seguro de daños como fue el caso
en concreto, consideró la corte estaba aún más legitimado el convocante para poder
demandar y esperar una condena a su favor, pues en este caso lo que se pretende
es constituir al remitente o dueño de las mercancías en el verdadero beneficiario de
la indemnización a pagar en caso de incumplirse el contrato de transporte,
cubriendo de manera indirecta la responsabilidad del conductor pero cubriéndola al
fin y al cabo, legitimando a quien tuvo interés asegurable desde el inicio de la
relación contractual.
Finalmente es curioso lo sostenido en el salvamento de voto por los 3 magistrados
Jorge Antonio Castillo, Jorge Santos Ballesteros y Nicolás Bechara en la misma
fecha de la sentencia, pues si bien estiman que este segundo cargo prosperó
adecuadamente, se hizo bajo argumentos distintos, casi errados por decirlo, pues
los mismos consideran que cuando el conductor toma por cuenta propia un seguro
para amparar los daños de mercancías que son de terceros, lo que en realidad está
haciendo es trasladando su responsabilidad por el eventual incumplimiento,
constituyendo al propietario de las mercancías como el verdadero beneficiario de la
indemnización, y no tendría interés asegurable el conductor en caso de
materializarse el riesgo asegurado.
Es lógico lo expresado por los magistrados en el salvamento de voto, pues si lo que
está tomando es un seguro por cuenta propia, el interés asegurable es la protección
de la mercancía, es decir, un verdadero seguro de daños en el cual el asegurado
seguirá siendo el cliente que remite la mercancía. Absurdo sería pensar que lo que
se logra es un doble propósito (asegurar tanto el patrimonio del transportador como
la mercancía del cliente), pues la naturaleza de ambos tipos de contrato son
distintas, y si bien al final lo que hace es proteger a la víctima final (el cliente), el
interés varía cuando se elige una u otra modalidad de seguro.
3. ANÁLISIS JURISPRUDENCIAL.
3.3
Partes que intervienen en el proceso:
Demandante: J.A.N., D.C.C.G. y J.A.M.M.
Demandado: Compañía Central de Seguros S. A
Tipo de providencia: Sentencia de casación.
Corporación: Corte Suprema de Justicia. Sala Civil.
Fecha: 2 de agosto del 2010.
Expediente: 1100131030302001-00439-01
Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete.
Cuestionamiento: ¿Existe interés asegurable en el nuevo propietario del vehículo
cuando transcurrieron más de 10 días desde la enajenación del mismo sin que haya
existido aviso a la compañía aseguradora?
• Hechos:
1. El 24 de noviembre de 1999 J.A.M.M. tomó una póliza en orden a amparar el
vehículo tipo tracto camión de placas XIB 907, en la que él figuraba como asegurado
J.A.M.M y Finanzauto Factoring S. A. en calidad de beneficiaria, con vigencia desde
esa fecha hasta el 23 de diciembre del mismo año; dada su periodicidad mensual
se pactó la renovación automática por instalamentos iguales, previo el pago de la
prima "$435.945", en las oficinas del intermediario J.R.M.M., en el municipio de
Duitama, y como amparo, entre otros, el relativo a la pérdida total o parcial de la
cosa por $90"000.000.
2. En vista de que M.M. le vendió a los otros actores ese automotor y dado que el
traspaso se hizo a su favor, los últimamente nombrados, con el visto bueno de aquel
gestor, en sus oficinas pagaron mes a mes la prima relativa al mentado seguro a
partir de diciembre de la indicada anualidad; M.M. en calidad de agente era
mandatario de la opositora y la representaba en la colocación de seguros, en orden
a lo cual le asignó la clave 100024-G47; ante las dependencias del nombrado, él y
los demandantes solicitaron a la contraparte expedir la modificación a fin de que el
contrato siguiera cubriendo el identificado vehículo a nombre de éstos, para lo que
allegaron la tarjeta de propiedad, petición que en varias oportunidades vía fax y por
teléfono el intermediario le trasladó a la aseguradora, "sin que " diera respuesta".
3. En horas de la noche del 1º de septiembre de 2000 en Itagüí, J.A.N.R., hijo del
actor, al conducir el automotor fue abordado por tres sujetos quienes con arma de
fuego lo obligaron a entregárselo, suceso que fue puesto en conocimiento de la
Fiscalía General de la Nación; los demandantes reclamaron a la opositora el
reconocimiento así como el pago del siniestro, y luego de diversas misivas el mismo
fue objetado con el argumento de que el asegurado no tenía interés asegurable, por
haber desaparecido cuando enajenó la cosa.
4. Al solicitar la modificación se informó la razón del cambio, en orden a lo cual se
presentaron los escritos respectivos; la aseguradora, pese a recibir el importe de la
prima, "nunca expidió el anexo", y de haberlo otorgado el bien hubiese quedado
amparado y los actores no habrían sufrido pérdida alguna; aquel agente, en las
cartas de 19 y 30 de enero de 2001 confirmó los hechos anteriores; por el hurto
mentado, aquélla tiene responsabilidad, pues "su representante" solicitó
oportunamente la expedición del anexo, sin recibir respuesta".
• Reseña de los fallos de instancia:
- Fallo de primera instancia: Emitido el 29 de agosto del 2008 por el juzgado treinta
civil del circuito de Bogotá en el que negó las pretensiones de la demanda.
- Fallo de segunda instancia: Tribunal confirma totalmente la sentencia de primera
instancia.
- Fundamento del fallo de segunda instancia.
Existe una evidente desaparición del interés asegurable al enajenarse el objeto
sobre el cual recaía el contrato de seguro.
No existió prueba del aviso dentro de los 10 días que le correspondía realizar al
asegurado tras la enajenación del bien a la aseguradora; no encontró legitimación
en la causa para los demandantes quienes confesando habían enajenado el bien,
aún eran titulares del mismo puesto que el precio no se había pagado en su totalidad
a la fecha del siniestro.
Solo existía prueba para que la aseguradora recibiera la prima estipulada, más no
de la comunicación de la enajenación del bien asegurado
• Recurso de casación.
Dos cargos basados en la causal primera de casación:
Cargo primero: violación de manera indirecta de los artículos 1086, 1107 del código
de comercio y 305 del código de procedimiento civil, por aplicación indebida, 884,
1072, 1080 y 1083 del código de comercio en concordancia con el 187 del CPC por
un mal análisis probatorio
Cargo segundo: Viola de manera indirecta los artículos 1086, 1107 del código de
comercio y 305 del CPC, por aplicación indebida 1613, 1614 y 2341 del código civil
al apreciar de manera errada las pruebas
- Sustentación del recurso:
En relación con el cargo primero, habiéndose presentado la enajenación del
vehículo, solicitó al intermediario se expidiera nueva póliza, sin embargo, nunca
fueron expedidas y la aseguradora en ningún momento rechazó el pago de la prima
desde los meses de enero a septiembre. El aviso de la enajenación se logró al día
7 después de la enajenación, por lo que ante el silencio de la aseguradora el
contrato de seguro seguía vigente.
El cargo segundo es la misma situación fáctica: la manifestación de haber solicitado
al intermediario que expidiera nueva póliza con nuevos asegurados; los
comprobantes de pago de la prima de la póliza desde enero a septiembre cuando
se presentó el hurto del vehículo; la no manifestación por parte de la aseguradora
de cambiar los nombres o negar la cobertura y dar por terminado el contrato de
seguro, son argumentos justificados en la supuesta mala aplicación de los
elementos probatorios que se aportaron en la primera instancia.
• Consideraciones de la corte.
La corte NO CASA la sentencia de segunda instancia bajo los siguientes
argumentos:
Frente al cargo primero:
No existió prueba en el proceso que desvirtuara la terminación del contrato de
seguro por la desaparición del interés asegurable, puesto que para el 29 de
septiembre cuando la compañía informa que el contrato de seguro no se encontraba
vigente desde que se produjo la enajenación del vehículo, pues solo existen
declaraciones realizadas por la parte demandante de haber avisado el cambio de la
titularidad desde el 7° de enero y dentro de los 10 días hábiles siguientes, sin existir
respuesta de la aseguradora, más no una prueba fehaciente.
El artículo 1107 no es una protección adicional que tiene la aseguradora para
protegerse en contra de las decisiones particulares que toman los asegurados sin
comunicar oportunamente, por el contrario, es una sanción legal, y se produce por
la inexistencia del interés asegurable, interés que debe existir de principio a fin, y su
desaparición anticipada solo acarrea la cesación o extinción del seguro.
No se demostró ni que se avisó a la aseguradora dentro de los 10 días siguientes a
la transacción, ni que el tomador del seguro (J.A.M.M) continuaba teniendo interés
asegurable por estarse adeudando parte del precio de venta,
El recurso de Casación estuvo mal sustentado, debido a que no intentaron atacar el
fallo de segunda instancia con los supuestos yerros detectados, si no que intentaron
argumentar de nuevo los mismos hechos presentados en la demanda y que no
fueron demostrados a lo largo del proceso.
• Evaluación crítica.
Aunque desarrolla superficialmente el interés asegurable, se queda corto el presente fallo para desarrollar un tema tan controversial como es el artículo 1107 del código de comercio, el cual consagra que:
“La transferencia por acto entre vivos del interés asegurado o de la cosa a que
esté vinculado el seguro, producirá automáticamente la extinción del contrato,
a menos que subsista un interés asegurable en cabeza del asegurado. En este
caso, subsistirá el contrato en la medida necesaria para proteger tal interés, siempre
que el asegurado informe de esta circunstancia al asegurador dentro de los diez
días siguientes a la fecha de la transferencia.
La extinción creará a cargo del asegurador la obligación de devolver la prima no
devengada.
El consentimiento expreso del asegurador, genérica o específicamente otorgado,
dejará sin efectos la extinción del contrato a que se refiere el inciso primero de este
artículo.”
Consideramos nacen 3 problemas con el artículo 1107 cuando se presenta la
enajenación del bien objeto de un contrato de seguro, a saber:
a) Consentimiento expreso del asegurador: Es necesario que para que el aviso
de los 10 días cobre efecto para el nuevo dueño que pretende continuar con
el contrato de seguro, se reciba una respuesta expresa por parte de la
aseguradora, sin establecerse un plazo límite dentro del cual se deba otorgar
o que se dé por entendido que luego de transcurrido cierto tiempo, se
entenderá otorgado dicho aval.
b) Es costumbre que, si bien en la mayoría de los casos no se pide como
pretensión subsidiaria, debería de ser ordenada la devolución de la prima
pagada desde la supuesta terminación del contrato de seguro como en los
hechos que se presentaron en el presente proceso, es decir, la aseguradora
recibió al menos 8 pagos de prima por parte de los nuevos propietarios, y
luego cuando se presenta la reclamación, la misma argumenta que desde
enero no se debió haber seguido pagando por que no existía contrato, sin
manifestar cuando y como realizará la devolución de la prima pagada que
nunca se causó porque ella misma confesó el contrato ya no existía.
c) La extinción del interés asegurable no se debe entender de aplicación
objetiva y debe mirar el verdadero sentido del acto posterior que generó una
supuesta pérdida del interés asegurable en el asegurado.
Concluyen el Tribunal y la Corte que, si bien los argumentos de defensa están mal
dirigidos, a la luz del 1107, si la parte demandante hubiera podido demostrar que el
antiguo propietario sostenía a la fecha de la reclamación algún interés asegurable,
el contrato de seguro seguiría vigente, conclusión que confirma nuestra tesis de
analizar elementos subjetivos para la aplicación del 1107, y que el mismo no puede
ser entendido como se hace por los jueces que es aplicar la cancelación automática,
inclusive estando dentro de los 10 días que da este artículo como se vio en la
primera sentencia de casación emitida por la sala penal del 30 de enero del 2013 y
analizada en este trabajo.
Para la Corte hay elementos subjetivos que se deben analizar en el interés
asegurable, en el sentido de que quienes alguna vez figuraban dentro de la relación
directa con la aseguradora y hoy son terceros, puedan tener un interés y puedan
eventualmente ser tomadores, asegurados o beneficiarios en un contrato de seguro,
no deberían condicionarse a situaciones de hecho como enajenaciones o plazos de
aviso, puesto que pueden seguir existiendo como interesados, pero se contradice
conforme a lo que establece el artículo 1107 del código de comercio, pues este
mismo sanciona de manera radical la existencia del contrato de seguro si se
presenta una desaparición en cabeza del tomador del interés asegurado y además
de tener que dar un aviso perentorio, el mismo no es aceptado de manera expresa
por la aseguradora.
Es por esto que se debe considerar analizar el caso en concreto de cuando la
aseguradora pueda alegar efectivamente la extinción de un interés asegurable,
pues el artículo 1107 ya citado lo que hace es establecer una es garantía para la
compañía aseguradora en el sentido de garantizarle la terminación del contrato si el
riesgo asegurable cambia al cambiar el titular del bien asegurado, caso en el cual
se podría llegar a pensar que una enajenación podría inclusive disminuir el riesgo
asegurable o hasta mantenerlo en la misma intensidad.
Cabría decirse que el artículo 1041 del código de comercio deja una ventana abierta
a que se continúe con el interés asegurable cuando el verdadero beneficiario, así
no figurara en la celebración del contrato de seguro, estuviera en capacidad de
cumplir con las obligaciones que se le imponen al asegurado, argumento que habría
pesado a la hora de presentar la demanda o de haberse presentado la apelación o
hasta el sustento de la causal de casación, pues interés asegurable como lo hemos
visto es el que tiene cualquier persona de manera legítima para recibir la
indemnización, y quien más si no el verdadero dueño para pretender que sea
reparado cuando se ha materializado el riesgo.
Si se somete la modalidad del tomador del seguro en nombre de un tercero sin
poder para representarlo a la hipótesis planteada en la presente sentencia, el
problema planteado se resuelve de una manera sencilla, y es que la aseguradora
no podría objetar la reclamación que el nuevo propietario realiza al perderse la cosa,
todo debido a que si bien existe norma expresa acerca del aviso dentro de los 10
días una vez se presente el cambio de la titularidad del bien, cabe la posibilidad de
que ese nuevo propietario sea un tercero a quien lo ampara un contrato de seguro
en el que no hace parte pero más interés asegurable que el anterior dueño.
4. BIBLIOGRAFÍA.
1. J. Efrén Ossa. (1991). Teoría General del Seguro. Bogotá - Colombia:
Temis.
2. Andrés E. Ordóñez. (2002). Lecciones de derecho de seguros N2.
Elementos esenciales, partes y carácter indemnizatorio del contrato.
Bogotá-Colombia: Universidad Externado de Colombia.
3. Andrés E. Ordóñez. (2002). Lecciones de derecho de seguros N1.
Cuestiones generales y caracteres del contrato. Bogotá-Colombia:
Universidad Externado de Colombia.
4. M. Picard et A. Besson (1971). Les assurances terrestres en droit français,
t. I, Le contrat d'assurance, Tercera Edición, París.
Concepto
Superintendencia Financiera. (1998). ACTIVIDAD ASEGURADORA. RÉGIMEN DE AUTORIZACIÓN Y CONSTITUCIÓN, Concepto N° 1997009656-6. octubre 20 de 1998.
Normatividad vigente.
Decreto 410 de 1971 Código de comercio colombiano.
Jurisprudencia.
Corte Suprema de Justicia. Sala Penal. Enero 30 de 2013. Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero. Corte Suprema de Justicia. Sala Civil. Agosto 2 de 2010. Exp: 11001-3103-30-2001-00439-01. Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete. Corte Suprema de Justicia. Sala Civil. Septiembre 30 de 2002. Expediente: 4749 Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo Corte Suprema De Justicia. Sala De Casación Civil. 14 de diciembre de dos mil uno (2001) Magistrado Ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo