¿El interés asegurable como elemento esencial de contrato ...

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¿El interés asegurable como elemento esencial de contrato de seguro debe ser visto desde la calidad de tomador/asegurado/beneficiario, o puede ser probado por el verdadero beneficiario que no tomó parte en la celebración inicial del contrato? Por: Nelson Ferney Guisao Ospina. UNIVERSIDAD PONTIFICIA JAVERIANA. Especialización en Derecho de Seguros. Medellín. 2017. La Universidad no se hace responsable por los conceptos emitidos por sus alumnos en sus trabajos de tesis. Solo velará por que no se publique nada contrario al dogma y a la moral católica y por qué las tesis no contengan ataques personales contra persona alguna, antes bien se vea en ellas el anhelo de buscar la verdad y la justicia”

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¿El interés asegurable como elemento esencial de contrato de seguro debe ser visto

desde la calidad de tomador/asegurado/beneficiario, o puede ser probado por el

verdadero beneficiario que no tomó parte en la celebración inicial del contrato?

Por:

Nelson Ferney Guisao Ospina.

UNIVERSIDAD PONTIFICIA JAVERIANA.

Especialización en Derecho de Seguros.

Medellín.

2017.

“La Universidad no se hace responsable por los conceptos emitidos por sus alumnos en sus trabajos de tesis. Solo velará por que no se publique nada contrario al dogma y a la moral católica y por qué las tesis no contengan ataques personales contra persona alguna, antes bien se vea en ellas el anhelo de buscar la verdad y la justicia”

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1 Introducción.

2 Análisis Conceptual

2.1 Elementos Esenciales Del Contrato De Seguro.

2.1.2 Riego Asegurable.

2.1.2.1 Preservación Del Estado Del Riesgo

2.1.3 Interés Asegurable.

2.1.4 Prima

2.1.5 Obligación Condicional Del Asegurador.

2.2 Tomador, Asegurado, Beneficiario

2.2.1 Tomador Por Cuenta Propia.

2.3 Tomador Por Cuenta Ajena

3 Análisis Jurisprudencial.

3.1 Análisis de sentencia Corte Suprema de Justicia. Sala Penal. (30 de marzo

del 2013) 64614 Luis Guillermo Salazar Otero.

3.2 Análisis de sentencia de Casación Corte Suprema de Justicia. Sala Civil

(Septiembre 30 de 2002) Expediente: 4799 M.P: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo.

3.3 Análisis de Sentencia de Casación Corte Suprema de Justicia. Sala Civil (2

de agosto del 2010) Expediente: 1100131030302001-00439-01 M.P. Cesar Julio

Valencia Copete.

4 Bibliografía.

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1. INTRODUCCIÓN.

En contrato de seguro puede ser uno de los contratos mejor regulados pero a su

vez mal interpretados en el medio comercial, pues si bien genera lo que para

muchos es considerado un beneficio, un pase libre para no considerar los efectos

negativos que nos pueden generar tomas de decisiones sin medir consecuencias:

para otros puede ser considerado un arma de enriquecimiento para empresas que

son vistas como la parte fuerte de una relación contractual y que evaden su

responsabilidad con el solo propósito de obtener a través de la prima de seguro el

dinero de los asegurados.

Es por esto que siendo uno de los contratos más antiguos en la historia del hombre,

pero uno de los más novedosos en el ordenamiento colombiano, su regulación

puede generar un arma de doble filo para ambas partes, inclinando un poco la

balanza a favor de las aseguradoras, así se tenga definidos de manera clara sus

elementos esenciales y plazos especiales para el reconocimiento de

indemnizaciones y de prescripciones tanto para los asegurados como para víctimas

dentro de una ley de carácter nacional.

Entre uno de esos elementos esenciales, consideramos que el interés asegurable

es el que muchas veces se ve tergiversado a favor de la aseguradora para no

reconocer una indemnización, inclusive encontrándose vigente el contrato, o sin

poder detectarse un incumplimiento en el pago de la prima por parte del asegurado

o de sus obligaciones contractuales, llegando a ser a un nivel de injusticia la

desinformación y la regulación de los efectos de la omisión de requisitos formales

que no miran bien el fondo de la relación contractual que dio origen a la intención

de transferir un riesgo a una compañía aseguradora en caso de la ocurrencia de un

siniestro.

Será analizado el interés asegurable y las situaciones en que se puede determinar

si el mismo existe en cabeza únicamente en cabeza del tomador del contrato de

seguro, o si por el contrario, tanto terceros como víctimas, beneficiarios, nuevos

propietarios, acreedores y cualquiera que demuestre un interés asegurable, puede

obtener una indemnización.

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ANÁLISIS CONCEPTUAL

2.1 ELEMENTOS ESENCIALES DEL CONTRATO DE SEGURO.

El contrato de seguro se encuentra regulado en el artículo 1036 del código de

comercio, no definiéndolo propiamente, si no trayendo una serie de elementos que

conjuntamente pueden definir lo que realmente tiene por objeto el contrato de

seguro.

Para Efrén Ossa, la “nueva” regulación del contrato de seguro contenida en el

código de comercio fue concebida con tres objetivos:

a) La protección de los intereses y derechos del asegurado.

b) La legalización de algunas normas contractuales tradicionalmente aceptadas

en el mercado nacional, y

c) La conveniencia de poner diques a la autonomía de la voluntad que venía

dominando una institución, como el seguro, tan cargada de contenido social

y humano.1

El mismo autor conforme al artículo 1037 y siguientes del código de comercio, nos

define el contrato de seguro como “un contrato solemne, bilateral, oneroso y

aleatorio, en el que intervienen como partes el asegurador, persona jurídica que

asume los riesgos; y el tomador que, obrando por cuenta propia o por cuenta de un

tercero, traslada los riesgos cuyos elementos esenciales son: la prima, cuyo pago

impone a cargo del tomador y la obligación condicional del asegurador que se

transforma en real con el siniestro y cuya solución debe aquel efectuar dentro del

plazo legal”2

La definición más acertada conforme a los artículos 1037 y siguientes del código de

comercio sería: “una operación por la cual una parte, el asegurado, se hace

prometer, mediante una remuneración, la prima, para él o para un tercero, en caso

de realización de un riesgo, una prestación por otra parte, el asegurador, que,

tomando a su cargo un conjunto de riesgos, los compensa conforme a las leyes de

la estadística”3

1 J. Efrén Ossa G. (1991). Teoría General del Seguro. Bogotá: Temis. 2 Ibídem 3 Picard Y Besson. (1964). Les assurances terrestres en droit francais. París. L.G.D.J.

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Analizaremos a continuación cada uno de estos elementos de forma breve,

centrándonos en el interés asegurable como base fundamental del cuestionamiento

realizado y sometido al análisis jurisprudencial que será desarrollado más adelante.

2.1.2 RIEGO ASEGURABLE.

El riesgo asegurable está descrito en el artículo 1054 del código de comercio,

artículo del cual se desprenden elementos fundamentales para entender su

definición, como lo son:

- Es un suceso incierto que no depende exclusivamente de la voluntad del

tomador, del asegurado o del beneficiario.

- Su realización da origen a la obligación del asegurador.

Los demás elementos nombrados en este artículo son, por el contrario, lo que NO

constituye riesgo asegurable.

Para Andrés Ordoñez, el riesgo de que trata el contrato de seguro es el riesgo que

de producirse genera necesariamente un daño, no el aleas de ganar o perder y

ganar al mismo tiempo, pues estos dos últimos no son asegurables. Para el autor,

la incertidumbre, futuridad y no dependencia exclusiva de la voluntad del tomador

son los elementos básicos para que un riesgo sea asegurable4

En la misma metodología del artículo 1054, Ordoñez explica el riesgo asegurable

desde los hechos que no son riesgos asegurables, por ejemplo la muerte y el

demérito por uso los cuales carecen del factor de incertidumbre, pues se sabe que

estos con el solo transcurrir del tiempo siempre se presentarán y los actos

meramente potestativos del tomador, beneficiario o asegurado, y las sanciones de

carácter penal o policivo que sean de orden pecuniario; pero existen otros como

expresamente se consagró en el código de comercio que por sí solos no son

asegurables, pero se puede pactar expresamente por el asegurador que se asumen

como riesgos objeto de un contrato de seguro, entre los cuales se encuentran el

lucro cesante, guerras y asimilados, terremotos y asimilados, vicio propio, demérito

por uso el dolo, la culpa grave.5

El riesgo asegurable es relevante no solo para saber cuál es el objeto del contrato

de seguro, si no por qué además indica a partir de que momento la aseguradora se

obliga a pagar una indemnización, por qué hasta antes de la materialización del

riesgo, la única obligación de la aseguradora fue expedir la póliza, y por el contrario

el asegurado debió pagar la prima, mantener el estado del riesgo, cumplir con

4 Andrés E. Ordóñez. (2008). Elementos esenciales, partes y carácter indemnizatorio del contrato. Bogotá: Universidad

Externado de Colombia. 5 Ibídem.

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cláusulas y garantías de contrato, en orden a que una vez materializado ese riesgo,

naciera la obligación para la aseguradora.

2.1.3 INTERÉS ASEGURABLE.

Elemento del contrato más importante y que no fue dilucidado hasta los años 30, el

cual se define como el interés que el asegurado o el beneficiario tienen en la no

realización del riesgo, o, si se quiere, la relación económica entre esta persona y la

cosa asegurada, el valor patrimonial que puede perder el asegurado o el

beneficiario, como consecuencia del siniestro6.

El interés se vuelve el objeto del contrato de seguro, es el motivo por el cual el

tomador adquiere un seguro, en orden a trasladar el riesgo de sufrir la pérdida de

un bien jurídico tutelable el cual, en caso de desaparecer o disminuir, le sea

compensado o restituido mediante una indemnización7.

La doctrina lo define como una relación económica que vincula a un sujeto con un

determinado bien o patrimonio que constituye el objeto sobre el que recae, o “la

relación económica amenazada en su integridad por uno o varios riesgos, en que

una persona se halla consigo misma o con otra persona, o con otras cosas o

derechos tomados en sentido general o particular.8

Se definen 3 elementos del interés asegurable, a saber: un sujeto, persona natural

o jurídica amenazada en la integridad de su patrimonio; un objeto, que es un bien

sobre el que recae la amenaza del riesgo; y la relación económica entre uno y otro

que puede resultar afectada por la realización del riesgo.9

Es el interés asegurable el que permite, conforme al problema planteado en el

presente trabajo, determinar cuándo una persona puede ser el legítimo beneficiario

de un contrato de seguro real, sin que se permita a las aseguradoras librarse con

elementos objetivos, como por ejemplo el no haber avisado la transferencia del

dominio de un vehículo, cuando en el fondo, el nuevo propietario o la persona ajena

al tomador que paga la prima cumplidamente, se legitiman a ser los destinatarios

de la indemnización, por el solo hecho de haber demostrado un verdaderos interés

en el contrato de seguro siempre y cuando se pruebe que ese interés, “además de

lícito, sea susceptible de estimación en dinero”. como lo indica el artículo 1083 del

código de comercio colombiano.

Las aseguradoras erradamente se excusan en situaciones avaladas por la ley, como

por ejemplo el contrato de seguro por cuenta propia o por cuenta ajena, pues al

6 Picard Y Besson. (1964). Les assurances terrestres en droit francais. París. L.G.D.J. 7 Super Financiera. Concepto Concepto N° 1997009656-6. Octubre 20 de 1998. 8 J. Efrén Ossa G. (1991). Teoría General del Seguro. Bogotá: Temis. 9 Ibídem.

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confundirse la calidad de tomador, asegurado beneficiario, se puede hacer inducir

en el error de quién es el verdadero interesado en la indemnización y objetarla por

no haber sido quienes ellos consideraban se encontraba legitimado para reclamar.

El ejemplo que vemos se presenta comúnmente en los estrados judiciales, es

cuando se ha cometido un daño con un vehículo que fue entregado a una persona

bajo la modalidad de un contrato de leasing, y se pacta que tanto tomador como

asegurado y beneficiario será la compañía que otorga el vehículo en leasing,

dejando al locatario desprotegido, pues la falta de legitimación en la causa invocada

por la leasing prosperará, toda vez que la guarda material del vehículo asegurado

no estaba en sus manos, cuando quien tenía el verdadero interés en salvaguardar

el vehículo y cubrir las consecuencias patrimoniales negativas que este le trajera,

era el locatario.

2.2 TOMADOR, ASEGURADO, BENEFICIARIO

La parte asegurada puede ser uno solo o las tres al mismo tiempo. Según el tipo de

contrato, es factible que en un seguro de daños tanto tomador, como asegurado

como beneficiario sea el mismo, ejemplo, el dueño de un vehículo; mientras que en

el seguro de responsabilidad civil, el tomador y el asegurado podrán o no ser el

mismo, solo que el interés asegurado recaerá en que el patrimonio de uno o ambos

(en caso de ser distintos) no resulte afectado cuando un legítimo beneficiario

reclame a causa de un daño producido por el asegurado, teniendo dos sujetos

distintos.

Luego en el seguro de vida, especialmente frente al amparo de muerte del

asegurado, siempre serán personas distintas quien lo toma y quien es beneficiario,

pues mal haría contratarse un seguro en el que el fallecido (tomador) será el

beneficiario, pues ninguna reparación se estaría logrando al pagar a un muerto.

El tomador es la persona que, obrando por cuenta propia o ajena, traslada los

riesgos, (sub tema que será tratado a continuación). El tomador es unívoco, siempre

será el mismo, la parte contratante y por quien nace la relación contractual con la

aseguradora.

Mientras tanto, será el asegurado distinto en el seguro de vida, pues será la vida o

la integridad personal de éste la que genere una indemnización en favor de otra

persona, por lo tanto, el interés asegurable no lo tendrá él como asegurado, si no el

tomador que asegura la vida del asegurado para él o para un tercero beneficiario.

El beneficiario por otro lado será la persona que dilucidará a nuestro parecer el

verdadero interés asegurable del contrato, pues si bien a modo de ejemplo se puede

decir que un seguro de responsabilidad se toma para proteger el patrimonio del

tomador, desde el punto de vista de la indemnización, quien tiene interés asegurable

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es la persona que está sufriendo verdaderamente el perjuicio en su patrimonio, sea

el propietario ante un seguro real, o la víctima ante un seguro de responsabilidad

civil, pues en el caso hipotético de que la víctima no reclame una vez acaecido el

hecho dañoso, la situación jurídica y patrimonial del asegurado no cambió, ni lo

legitimó para recibir en nombre de otro dicha indemnización, hipótesis esta que

generaría un enriquecimiento sin justa causa originado desde un contrato en caso

de pagarse una indemnización. El interés asegurable si bien es un elemento

esencial del contrato de seguro, se debe mirar no en cuanto el tomador del seguro,

si no desde el verdadero beneficiario para que se logre el propósito verdadero del

contrato.

2.2.1 TOMADOR POR CUENTA PROPIA.

Conforme al artículo 1040 del código de comercio, se entiende que el seguro

corresponde al que lo ha contratado, toda vez que la póliza no exprese que es por

cuenta de un tercero…La tesis general será que siempre el tomador es quien tiene

el interés asegurable, y por ende el asegurado, de aquí la figura del contrato por

cuenta propia.10

2.3 TOMADOR POR CUENTA AJENA

Por el contrario, el tomador por cuenta ajena desintegra la norma general de

tomador=asegurado, puesto que es el asegurado un tercero, legítimo destinatario

de la indemnización a recibir una vez se materialice el riesgo asegurado, o quien

demuestra tener el verdadero interés asegurable.

Se suma a esta figura el tomador provisional, conocido casi como un agente oficioso

que sin estar autorizado por el asegurado, posteriormente se podrá ratificar por este

la adquisición del contrato, supuesto consagrado en el artículo 1038 del código de

comercio. Quien tiene el verdadero interés en este caso no es el tomador, será el

asegurado, quien inclusive sin haber otorgado poder para que el tomador provisional

se obligara contractualmente, ratifica su condición por ser el verdadero interesado

en la indemnización a recibir en caso de que se materialice el riesgo asegurado.

El mismo artículo autoriza a que el tercero ratifique el contrato de seguro que fue

tomado a su nombre, inclusive después de ocurrido el siniestro,11 dejándole las

obligaciones propias del contrato de seguro al tomador, hasta tanto el asegurado

ratifique que tenía interés en el contrato de seguro, puesto que hasta antes de la

10 J. Efrén Ossa G. (1991). Teoría General del Seguro. Bogotá: Temis. Pag 6. 11 J. Efrén Ossa G. (1991). Teoría General del Seguro. Bogotá: Temis.

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ratificación, el asegurado no era parte dentro del contrato de seguro, se mencionaba

por el tomador que el asegurado era un tercero, pero al no tener representación,

ninguna de las obligaciones emanadas del contrato de seguro pueden recaer sobre

el “asegurado” hasta tanto este no las acepte vía ratificación.

Si bien el contrato de seguro nace con un solo interés asegurable, el tener que

avisar a la compañía cuando hay una variación del riesgo o la transferencia del

dominio como del bien asegurado, puede dar a entender en ciertos casos que la

norma aplicada como está escrita, genera una ventana para que las aseguradoras

no reconozcan el pago de una indemnización, esto es, si se demuestra que el riesgo

que nunca aumentó, se conservó o hasta se disminuyó con la transferencia del

dominio, el interés asegurable seguía recayendo en proteger la cosa asegurada (en

un seguro real) o el patrimonio del asegurado sin importar quien fuera para

indemnizar a una víctima (en un seguro de responsabilidad), de lo contrario, no

tendría sentido lo consagrado a la luz del 1038 del código de comercio, pues poder

ratificar el contrato de seguro inclusive hasta después de ocurrido el siniestro, sería

reconocer que se estuvo protegiendo el interés asegurado de una persona que

nunca hizo parte del contrato y aun así se estaría indemnizando, distinto como se

vio en los casos ya planteados en donde la variación de las condiciones del contrato,

conllevan a la terminación de este.

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3. ANÁLISIS JURISPRUDENCIAL.

3.1

Partes que intervienen:

Tipo de providencia: Sentencia de casación.

Corporación: Corte Suprema de Justicia. Sala Penal.

Fecha: 30 de enero del 2013.

Expediente: 35594

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero.

Cuestionamiento: ¿Existe interés asegurable en el antiguo propietario de un

vehículo enajenado sin haber dado aviso a la compañía aseguradora?

• Hechos:

1. Resuelve la sala el recurso de casación interpuesto por el apoderado de Seguros

Generales Suramericana S.A. en contra de la sentencia emitida por el Juzgado

tercero penal del circuito de Cartagena en la cual resultó condenado el señor

Francisco Antonio González Ariza, asegurado por la compañía, como autor

responsable de la conducta punible de lesiones personales.

2. La situación fáctica que dio pie a la condena en contra, se debió a que el

asegurado violó el código nacional de tránsito vigente, ocasionando un accidente

de tránsito con un vehículo propiedad de la empresa Coala S.A., con el cual le

causaría lesiones personales al conductor de una motocicleta consistentes en

incapacidad de 90 días y deformidad física en uno de sus miembros inferiores. El

casacionista fue vinculado como parte civil a través de la figura de llamamiento en

garantía.

• Reseña de los fallos de instancia:

- Fallo de primera instancia: Juzgado cuarto penal del circuito de Cartagena, declara culpable González, condenando a este a pagar la suma equivalente a 100 smlmv, 100 smlmv a la empresa propietaria del vehículo y a la compañía aseguradora a 600 smlmv, por perjuicios morales a favor de la víctima.

- Impugnación: Confirma el Juzgado tercero penal del circuito de Cartagena, bajo el

argumento de haberse probado que para la época de los hechos existía un contrato

de seguro que amparaba los perjuicios morales.

• Recurso de casación:

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Dos cargos basados en la causal primera del artículo 368 del Código de

Procedimiento Civil, en armonía con el 208 de la ley 600 del 200:

Primer cargo: Error de hecho derivado en un falso juicio de existencia por omisión

en la valoración de la prueba. No tuvo en cuenta el juez de instancia la valoración

de las pruebas consistentes en la matrícula del vehículo con el cual se cometió el

daño, e historial del vehículo expedido por la Secretaría de Hacienda de Antioquia.

Alega que se demostró que 3 días antes de la ocurrencia del hecho, el vehículo

había sido enajenado por el antiguo propietario a la empresa Coala S.A., motivo por

el cual el nuevo propietario no se encontraba asegurado y no sería correcto llamar

a la compañía aseguradora a pagar condena alguna por figurar como beneficiario

del seguro el antiguo propietario, violándose el artículo 1107 del código de comercio.

Segundo cargo: Falso juicio de existencia por suposición: La vigencia de la póliza

por la cual se vinculó a la compañía aseguradora, duraba entre el 1º de mayo del

2002 y el 1º de mayo del 2003, por lo tanto, supuso una extensión del contrato de

seguro hasta la fecha en que ocurrió el hecho dañoso, violándose los artículos 1073,

1107 y 1127 del código de comercio.

• Consideraciones de la corte.

CASA parcialmente la sentencia proferida por el juzgado tercero penal del circuito

de Cartagena, en el sentido de revocar la condena en contra de Seguros Generales

Suramericana S.A., obligando al conductor y al propietario del vehículo implicado a

pagar la condena de 800 smlmv por cuenta propia.

Frente a la prórroga del contrato, encuentra la corte que ni en las condiciones

generales ni particulares del contrato de seguro aportado y que tenía vigencia del

1º de mayo del 2002 al 1º de mayo del 2003, se hacía alusión a forma alguna de

renovación o prórroga del contrato de seguro.

Seguros Generales Suramericana aportó copia de las pólizas que comprendían los

periodos entre el 1º de mayo del 2002 y 2003, además de la póliza vigente para el

1º de mayo del 2005 al 2006 pero en la cual el asegurado era completamente

distinto a las partes involucradas en el proceso, por lo que así se intentara suponer

de manera errada la continuidad de un contrato de seguro, se había demostrado

por el contrario que ni siquiera para la fecha en la que ocurrieron los hechos, el

vehículo se encontraba asegurado por la compañía pues su vigencia había

terminado 29 días antes.

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Además, el interés asegurable por parte del tomador del contrato de seguro se

encontraba ausente, debido a que éste dejó de serlo no solo cuando enajenó el

vehículo 3 días antes del accidente, si no que el contrato que había firmado tenía

vigencia hasta el 1º de mayo del 2003, y ninguna relación tenía con el vehículo

implicado cuando ocurrieron los hechos objeto de la demanda.

Aún en el caso de suponerse la prórroga del contrato de seguro, la enajenación del

vehículo generaba la cancelación automática de la póliza, como una de las

condiciones generales del contrato de seguro objeto del llamamiento en garantía

realizado.

• Evaluación crítica.

Acierta la corte en la aplicación de dos elementos fundamentales vistos en el

llamamiento en garantía que se le realiza a la entidad aseguradora en este caso:

La vigencia del contrato de seguro y el interés asegurable.

Si bien es cierto nuestra tesis va encaminada a solucionar el problema de la

mutación del interés asegurable o el verdadero interés asegurable que existe

cuando intervienen 2 o más personas en un contrato de seguro, el análisis de la

corte habría que tenido variar o ir más profundo si el contrato hubiera estado vigente

para la época de los hechos, pues si bien el interés ya había variado, debemos

recordar que la norma da una ventana de 10 días para avisar a la compañía de la

enajenación del vehículo, para esta decidir si quiere conservar el contrato de seguro

frente al nuevo propietario, en las mismas condiciones otorgadas.

En este caso, aunque no es un argumento contundente por encontrarnos dentro de

un plazo legal otorgado por la ley, se da cuenta que la aplicación de la terminación

automática del contrato de seguro por enajenación de la cosa asegurada, puede ser

en muchos casos drásticos, pues en nuestra opinión, dicha cancelación en

interpretación de la norma va ligada a la conservación del riesgo, y no solo a la mera

enajenación, pues en el caso hipotético que un vehículo de servicio público esté

asegurado, es enajenado por un particular que lo empezará a usar de manera

ocasional y en recorridos más cortos, se presenta hipotéticamente una disminución

del riesgo, lo que nos ayuda a concluir que es debatible aún con la forma en que la

norma está redactada hoy, que en el seguro de daños es solo el dueño de la cosa

el asegurado, pues la guarda material en el seguro de leasing, y esa expectativa de

propiedad que tiene el locatario, concurren con el interés de la leasing para poder

estar amparado en su patrimonio cuando causa un daño a un tercero con ese

vehículo.

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Según la corte, así hubiera estado vigente la póliza para la época de los hechos, la

enajenación del vehículo daba para declararse la terminación automática del

contrato de seguro, a lo que disentimos bajo el argumento de que una primera

excepción puede verse propuesta ante la supuesta falta de interés asegurable

cuando existe enajenación, pues como en el presente caso, el siniestro ocurrió 3

días después de la enajenación, lo que le daba todavía 7 días al tomador para avisar

a la compañía de tal acto y esta decidir si ofrecía al nuevo propietario continuar con

el contrato de seguro.

A nuestro entender, esa ventana de 10 días le da la posibilidad a quien no es

propietario del vehículo, un interés asegurable, sea en cabeza del antiguo

propietario o del nuevo, pues si la compañía paga el siniestro a una víctima en virtud

del amparo de responsabilidad civil, lo hizo en cabeza del nuevo propietario; y si por

el contrario indemnizó la pérdida del vehículo, igualmente deberá pagarlo a quien

es el titular del vehículo, (persona que no figuraba en el contrato de seguro), de lo

contrario estaría realizando el pago de lo no debido (si paga al antiguo propietario).

Como hipótesis para la pregunta planteada, creemos que en el campo judicial, se

pueden introducir elementos subjetivos que den prueba de la existencia del interés

asegurable en el nuevo propietario, y que además comprobándose que el preservar

o disminuir el riesgo, dejan sin sentido el artículo 1107 y podría entrar a hablarse no

de la existencia de múltiples intereses asegurables, si no la transferencia de este

sin la nueva celebración de un contrato o el aviso que se debe hacer a la

aseguradora.

3.2.

Partes que intervienen en el proceso:

Demandante: Noé Gucovschi Miller

Demandado: Intermoving Limitada

Tipo de providencia: Sentencia de casación.

Corporación: Corte Suprema de Justicia. Sala Civil.

Fecha: septiembre 30 de 2002.

Expediente: 4799

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

Cuestionamiento: En el seguro de transportes ¿se protege el patrimonio del

transportador cuando este toma el seguro, o es un seguro de daños a favor del

propietario y tomado por cuenta del transportador?

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• Hechos:

1. El actor en su doble calidad de remitente y destinatario entregó a la sociedad

transportadora Intermoving Ltda., todo el menaje de su casa de habitación para ser

trasladado de Medellín a Bogotá, que fue cargado en dos camiones y una relación

de los bienes transportados fue elaborada por una empleada del demandante,

aceptada por la compañía.

2. El valor de la mercancía suministrado al transportador fue de sesenta millones de

pesos ($ 60.000.000).

3. El transportador era tomador de la póliza de seguros N.º 1124 suscrita por

Compañía de Seguros La Andina S.A. Sucursal de Medellín, dentro de la cual se

amparó la mercancía transportada, y en su calidad de tomador de la póliza referida,

en forma equivocada emitió, inicialmente, un documento como si el valor del seguro

fuera sólo de seis millones de pesos m/l ($ 6.000.000); Posteriormente, y antes de

iniciarse el transporte, es decir, el 28 de mayo de 1991, se expidió factura cambiaria

N.º 0626, donde el valor del seguro se aumentaba a la suma de sesenta millones

de pesos ($ 60.000.000), valor declarado de las mercancías.

4. El transporte se inició el 7 de junio de 1991, es decir, varios días después de

haberse elaborado la nueva factura cambiaria con el valor y el seguro de sesenta

millones de pesos ($ 60.000.000).

5. Uno de los vehículos que realizaba el transporte sufrió un aparatoso accidente,

cayendo al río Medellín, perdiéndose todas las mercancías que transportaba, las

cuales ascendían a la suma de treinta y siete millones setecientos sesenta y cinco

mil novecientos pesos ($ 37.765.900).

6. A raíz del siniestro, el transportador y el demandante hicieron la reclamación

respectiva a la compañía aseguradora, la que inició el ajuste correspondiente, pero

finalmente objetó la reclamación que le fue presentada, pretextando que había

existido mala fe del asegurado en la reclamación o comprobación del siniestro,

afirmándose en la carta de objeción que el seguro era inicialmente de seis millones

de pesos y que posteriormente se cambió por una cobertura de sesenta millones.

• Reseña de los fallos de instancia:

- Fallo de primera instancia: Emitido por el juzgado primero civil del circuito

especializado de Medellín: Concede pretensiones, condenando a la compañía

aseguradora a pagar la suma de $19.543.442 más intereses moratorios; y

$8.882.620 más intereses moratorios a la compañía transportadora, además de

condenar en costas a ambas.

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- Fallo de segunda instancia: Emitido por el Tribunal Superior de Medellín, Sala

Civil el cual confirma parcialmente la sentencia de primera instancia, esto es,

confirma la sentencia en contra de la aseguradora, pero revoca en cuanto a la

condena para la empresa transportadora por no haberse demostrado en cabeza de

esta un lucro cesante en favor del demandante; por el contrario, condena a la

empresa transportadora a pagar el deducible del seguro.

- Fundamento del fallo de segunda instancia.

El contrato de seguro de daños se asemeja al contrato de responsabilidad, y entre

estos elementos destaca el interés asegurable de la siguiente manera:

“Del aspecto genérico —prosiguió— cabe puntualizar, que puede contratar un

seguro contra daños quien tenga interés en que el siniestro no se produzca porque

de alguna manera se relaciona económicamente con la cosa asegurada. Líneas

adelante, agregó que el interés que liga al transportador con la mercancía es el que

deriva, como responsabilidad por ella, que emana del contrato de transporte y ese

es su interés asegurable

Después de transcribir el artículo 1124 del Código de Comercio, acotó que el

precepto es de claridad meridiana para entender que si quien figura como

asegurado en un contrato de esta naturaleza es el transportador, no dueño de la

mercancía, su interés asegurable, concurrente con el del dueño, no puede ser otro

que la responsabilidad por el transporte de la mercancía”

“... lo lógico es que el transportador asegure por cuenta ajena el interés del dueño,

remitente o destinatario, jamás puede contratar en interés propio un verdadero

contrato de transporte, se había dicho ya y se itera, cuando el transportador contrata

un seguro de transporte y se asegura él mismo, no se trata de asegurarse contra

los riesgos del transporte sino contra los riesgos de la responsabilidad derivada del

contrato de transporte”.

El argumento base para la objeción por parte de la aseguradora consistió en invocar

una supuesta mala fe por parte del asegurado y de la empresa transportadora,

argumento que rechazó el Tribunal de igual forma, puesto que el haber asegurado

en primer lugar la mercancía en $6.000.000 y luego en $60.000.000 con una nueva

factura y un valor de prima cancelado antes del despacho, no era ni prueba ni un

indicio suficiente para demostrarse una mala fe.

Por último, revoca la condena por parte de la empresa transportadora a pagar lucro

cesante al demandante, toda vez que conforme al artículo 1031 en el cual se reduce

la responsabilidad del transportador únicamente al 80% del valor de la mercancía

Page 16: ¿El interés asegurable como elemento esencial de contrato ...

cuando el remitente no lo indica, y prohíbe el pago de lucro cesante en caso de

producirse una pérdida parcial o total de la mercancía.

• Recurso de casación.

Dos cargos basados en la causal primera de casación:

Cargo primero: violación del artículo 1061 por interpretación errónea; 1080 por

aplicación indebida y 1060 por falta de aplicación, en cuanto al incumplimiento de

una garantía contractual.

Cargo segundo, esto es, la indebida interpretación del artículo 1124: (la corte

resuelve primero este cargo por tratarse este cargo de una falta de legitimación en

la causa) por haber sido la sentencia de segunda instancia violatoria de los artículos

1040, 1124, 1127, 1133, 1080 y 822 del Código de Comercio y del artículo 1602 del

Código Civil.

- Sustentación del recurso:

Frente al cargo segundo, argumenta la aseguradora una mala interpretación del

artículo 1124 del código de comercio, debido a que el tribunal asumió que el

transportador trasladó su responsabilidad al contratar el seguro sobre la mercancía

perdida, faltando a su obligación de informar cual era el interés asegurable y aceptó

de manera tácita que el demandante tenía no solo interés asegurable, sino que

además estaba legitimado para iniciar la acción directa.

La interpretación errada del artículo 1124 acarrea que se inaplique el artículo 1040

y 822, artículos que bajo sus efectos indicarían que el seguro contratado operaba

entre la sociedad contratante y la aseguradora y no tenía efectos hacia terceros; la

inaplicabilidad del artículo 1127 que declaró al demandante como beneficiario del

contrato de seguro cuando en ningún momento fue parte; la inaplicabilidad del

artículo 1133, otorgándole acción directa al demandante sin existir una relación

siquiera jurídica para hacerlo.

Frente al cargo primero y argumento contundente para lograr la casación, sostiene

la condenada que la garantía establecida en el contrato de seguro no fue tenida en

cuenta por el asegurado, violando una norma que aplica de manera objetiva, esto

es, sea que la garantía tenga una injerencia directa o no en la materialización del

riesgo, si no es cumplida, se configura un incumplimiento contractual, caso en el

cual el transportador olvidó avisar a la aseguradora del contrato de transporte que

Page 17: ¿El interés asegurable como elemento esencial de contrato ...

estaba realizando y no avisó el contenido ni la hora de salida del despacho objeto

de la demanda.

• Consideraciones de la corte.

La corte CASA la sentencia de segunda instancia, exonerando a la empresa

aseguradora y condenando a la empresa transportadora bajo los siguientes

argumentos:

Frente al cargo segundo: Considera la corte el artículo 1124 regula expresamente

el interés asegurable a modo general y para la corte, no es más que “una relación

de carácter económico que liga o vincula a una persona con una cosa, con una

universalidad, consigo misma, etc.”

Luego en el seguro de daños, será el interés asegurable el que posea cualquier

persona que crea su patrimonio pueda resultar afectado directa, o indirectamente,

por la realización de un riesgo, además de que deba ser lícito y estimable en dinero,

y que de la misma tenencia se puede generar, por lo que existiría interés asegurable

tanto para el propietario como para el tenedor de una cosa, y siendo así factible,

mal podría decirse que el remitente no tiene interés en la cosa enviada o que es la

única persona con interés en dicha relación contractual.

El artículo 1124 da a entender un doble propósito del seguro tomado por el

transportador, como lo es amparar su responsabilidad por un posible

incumplimiento, y el interés del remitente de recibir una indemnización en caso de

que se extravié o se dañe la mercancía, o lo que en otras palabras conforme al

artículo 1040 y 1042 se conoce como seguro por cuenta propia y seguro por cuenta

ajena, o como concluye la corte “el transportador puede trasladar —

figuradamente— riesgos ajenos, con miras a proteger intereses de otro u otros

(seguro por cuenta ajena), o también riesgos propios, exclusivamente, emergentes

del negocio jurídico celebrado entre las partes contratantes”

En Colombia es viable que en un caso como el del transportador, se contrate un

seguro por cuenta propia para salvaguardar su eventual responsabilidad; o de obrar

por cuenta ajena para la adquisición de un seguro en el cual se ampara el interés

del remitente o dueño de la mercancía.

Si bien el Tribunal Superior de Medellín obró mal al asumir que el seguro contratado

en el presente caso era de Responsabilidad Civil, hecho que le dio a la luz del

Tribunal legitimación en la causa para reclamar, era indiferente decir que tenía o no

derecho a reclamar cuando se estaba frente a un verdadero seguro de daños por

cuenta ajena en favor de este, y es por esto que no se puede predicar que quien

Page 18: ¿El interés asegurable como elemento esencial de contrato ...

actúa como tomador (transportador en este caso) es el único legitimado para ejercer

una eventual acción directa en contra de la compañía aseguradora, pues será

siempre un seguro tomado por cuenta ajena en interés exclusivo del propietario de

la mercancía, razón por la cual no prospera el segundo cargo.

En cuanto al primer cargo formulado, alegó el recurrente la inaplicación del artículo

1160 y 1161 del código de comercio, pues en la póliza razón del litigio aquí

analizado, consagraba varias garantías contractuales que debía cumplir la

compañía transportadora, garantía que consistía en avisar de manera veraz y

oportuna cada uno de los despachos que la empresa realizaba, y que se asumía,

estarían dentro de la cobertura de la póliza.

Se demostró que la empresa transportadora no avisó oportunamente del contrato

celebrado con el demandante, hecho que estaba ligado al objeto del contrato de

seguro, en un lazo mayor con el interés asegurado y el riesgo asegurable que

asumiría el asegurador una vez conociera de la realización de un viaje por parte del

asegurado, faltando a esta obligación e incumpliendo a su obligación de seguridad

previamente pactada, generando que se case en este sentido lo irrogado por el

recurrente y lo que daría como probada la excepción presentada por la aseguradora

denominada “incumplimiento de la garantía de avisar los despachos”, declarando

nulo en contrato de seguro y exonerando de toda responsabilidad a la aseguradora,

dejando la condena en cabeza de la sociedad transportadora.

• Evaluación crítica.

La sentencia analizada es completamente pertinente para el tema en cuestión.

El cargo primero deja ver que el interés asegurable como elemento esencial de

contrato de seguro está involucrado en todas las partes del contrato de seguro,

puesto que si bien se acusó al Tribunal de haber inaplicado el artículo 1161 del

código de comercio, fueron el riesgo asegurable y el interés asegurable los

elementos que llevaron a determinar a la corte fueron violados por la entidad

asegurada, configurándose una causal objetiva para la declaración de la nulidad del

contrato de seguro y exonerando de toda responsabilidad a la empresa

aseguradora.12

El interés para la empresa transportadora era proteger la mercancía de sus clientes,

bajo la condición de reportar previo a cada despacho el contenido y valor de la

mercancía a despachar en orden a que la aseguradora pudiera otorgar la cobertura

así no fuera sustancial para la realización del riesgo asegurado.

12 Corte Suprema De Justicia. Sala De Casacion Civil. 14 de diciembre de dos mil uno (2001) Magistrado Ponente: CARLOS

IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO

Page 19: ¿El interés asegurable como elemento esencial de contrato ...

El verdadero punto fundamental que nos sirve para el tema y que fue analizado en

la sentencia a cabalidad tanto en las consideraciones, como en su parte resolutiva

y en el salvamento de voto presentado por los magistrados Jorge Antonio Castillo,

Jorge Santos Ballesteros y Nicolás Bechara, se refiere al interés asegurable que

tenía el demandante para poder iniciar acción directa en contra de la aseguradora.

Casos como estos son los que se quieren ventilar con el cuestionamiento realizado,

pues las aseguradoras en muchas ocasiones intentan excepcionar una supuesta

falta de legitimación en la causa por parte de una persona que resulta siendo la

víctima final, así la consideremos directa o indirecta, pero que en el fondo es la

verdadera beneficiaria de la indemnización.

Acierta la corte al considerar que en uno u otro escenario a la luz del 1124 del código

de comercio el cual reza que “Podrá contratar el seguro de transporte no sólo el

propietario de la mercancía, sino también todos aquellos que tengan

responsabilidad en su conservación, tales como el comisionista o la empresa de

transporte, expresando en la póliza si el interés asegurado es la mercancía o la

responsabilidad por el transporte de la mercancía”, lo que busca el interés

asegurable es mirar a fondo que patrimonio se está protegiendo, pues si estábamos

ante un seguro de Responsabilidad Civil tomado por el transportador, finalmente la

indemnización sería para el dueño de la mercancía no por el hecho de dañarse la

mercancía, si no por el incumplimiento contractual y de la obligación de resultado

que el transportador tenía, generando un detrimento patrimonial en el remitente y la

posibilidad de ser resarcido como tercero o víctima a título de responsabilidad del

transportador; ahora, en caso de estar frente a un seguro de daños como fue el caso

en concreto, consideró la corte estaba aún más legitimado el convocante para poder

demandar y esperar una condena a su favor, pues en este caso lo que se pretende

es constituir al remitente o dueño de las mercancías en el verdadero beneficiario de

la indemnización a pagar en caso de incumplirse el contrato de transporte,

cubriendo de manera indirecta la responsabilidad del conductor pero cubriéndola al

fin y al cabo, legitimando a quien tuvo interés asegurable desde el inicio de la

relación contractual.

Finalmente es curioso lo sostenido en el salvamento de voto por los 3 magistrados

Jorge Antonio Castillo, Jorge Santos Ballesteros y Nicolás Bechara en la misma

fecha de la sentencia, pues si bien estiman que este segundo cargo prosperó

adecuadamente, se hizo bajo argumentos distintos, casi errados por decirlo, pues

los mismos consideran que cuando el conductor toma por cuenta propia un seguro

para amparar los daños de mercancías que son de terceros, lo que en realidad está

haciendo es trasladando su responsabilidad por el eventual incumplimiento,

constituyendo al propietario de las mercancías como el verdadero beneficiario de la

Page 20: ¿El interés asegurable como elemento esencial de contrato ...

indemnización, y no tendría interés asegurable el conductor en caso de

materializarse el riesgo asegurado.

Es lógico lo expresado por los magistrados en el salvamento de voto, pues si lo que

está tomando es un seguro por cuenta propia, el interés asegurable es la protección

de la mercancía, es decir, un verdadero seguro de daños en el cual el asegurado

seguirá siendo el cliente que remite la mercancía. Absurdo sería pensar que lo que

se logra es un doble propósito (asegurar tanto el patrimonio del transportador como

la mercancía del cliente), pues la naturaleza de ambos tipos de contrato son

distintas, y si bien al final lo que hace es proteger a la víctima final (el cliente), el

interés varía cuando se elige una u otra modalidad de seguro.

3. ANÁLISIS JURISPRUDENCIAL.

3.3

Partes que intervienen en el proceso:

Demandante: J.A.N., D.C.C.G. y J.A.M.M.

Demandado: Compañía Central de Seguros S. A

Tipo de providencia: Sentencia de casación.

Corporación: Corte Suprema de Justicia. Sala Civil.

Fecha: 2 de agosto del 2010.

Expediente: 1100131030302001-00439-01

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete.

Cuestionamiento: ¿Existe interés asegurable en el nuevo propietario del vehículo

cuando transcurrieron más de 10 días desde la enajenación del mismo sin que haya

existido aviso a la compañía aseguradora?

• Hechos:

1. El 24 de noviembre de 1999 J.A.M.M. tomó una póliza en orden a amparar el

vehículo tipo tracto camión de placas XIB 907, en la que él figuraba como asegurado

J.A.M.M y Finanzauto Factoring S. A. en calidad de beneficiaria, con vigencia desde

esa fecha hasta el 23 de diciembre del mismo año; dada su periodicidad mensual

se pactó la renovación automática por instalamentos iguales, previo el pago de la

prima "$435.945", en las oficinas del intermediario J.R.M.M., en el municipio de

Duitama, y como amparo, entre otros, el relativo a la pérdida total o parcial de la

cosa por $90"000.000.

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2. En vista de que M.M. le vendió a los otros actores ese automotor y dado que el

traspaso se hizo a su favor, los últimamente nombrados, con el visto bueno de aquel

gestor, en sus oficinas pagaron mes a mes la prima relativa al mentado seguro a

partir de diciembre de la indicada anualidad; M.M. en calidad de agente era

mandatario de la opositora y la representaba en la colocación de seguros, en orden

a lo cual le asignó la clave 100024-G47; ante las dependencias del nombrado, él y

los demandantes solicitaron a la contraparte expedir la modificación a fin de que el

contrato siguiera cubriendo el identificado vehículo a nombre de éstos, para lo que

allegaron la tarjeta de propiedad, petición que en varias oportunidades vía fax y por

teléfono el intermediario le trasladó a la aseguradora, "sin que " diera respuesta".

3. En horas de la noche del 1º de septiembre de 2000 en Itagüí, J.A.N.R., hijo del

actor, al conducir el automotor fue abordado por tres sujetos quienes con arma de

fuego lo obligaron a entregárselo, suceso que fue puesto en conocimiento de la

Fiscalía General de la Nación; los demandantes reclamaron a la opositora el

reconocimiento así como el pago del siniestro, y luego de diversas misivas el mismo

fue objetado con el argumento de que el asegurado no tenía interés asegurable, por

haber desaparecido cuando enajenó la cosa.

4. Al solicitar la modificación se informó la razón del cambio, en orden a lo cual se

presentaron los escritos respectivos; la aseguradora, pese a recibir el importe de la

prima, "nunca expidió el anexo", y de haberlo otorgado el bien hubiese quedado

amparado y los actores no habrían sufrido pérdida alguna; aquel agente, en las

cartas de 19 y 30 de enero de 2001 confirmó los hechos anteriores; por el hurto

mentado, aquélla tiene responsabilidad, pues "su representante" solicitó

oportunamente la expedición del anexo, sin recibir respuesta".

• Reseña de los fallos de instancia:

- Fallo de primera instancia: Emitido el 29 de agosto del 2008 por el juzgado treinta

civil del circuito de Bogotá en el que negó las pretensiones de la demanda.

- Fallo de segunda instancia: Tribunal confirma totalmente la sentencia de primera

instancia.

- Fundamento del fallo de segunda instancia.

Existe una evidente desaparición del interés asegurable al enajenarse el objeto

sobre el cual recaía el contrato de seguro.

No existió prueba del aviso dentro de los 10 días que le correspondía realizar al

asegurado tras la enajenación del bien a la aseguradora; no encontró legitimación

en la causa para los demandantes quienes confesando habían enajenado el bien,

Page 22: ¿El interés asegurable como elemento esencial de contrato ...

aún eran titulares del mismo puesto que el precio no se había pagado en su totalidad

a la fecha del siniestro.

Solo existía prueba para que la aseguradora recibiera la prima estipulada, más no

de la comunicación de la enajenación del bien asegurado

• Recurso de casación.

Dos cargos basados en la causal primera de casación:

Cargo primero: violación de manera indirecta de los artículos 1086, 1107 del código

de comercio y 305 del código de procedimiento civil, por aplicación indebida, 884,

1072, 1080 y 1083 del código de comercio en concordancia con el 187 del CPC por

un mal análisis probatorio

Cargo segundo: Viola de manera indirecta los artículos 1086, 1107 del código de

comercio y 305 del CPC, por aplicación indebida 1613, 1614 y 2341 del código civil

al apreciar de manera errada las pruebas

- Sustentación del recurso:

En relación con el cargo primero, habiéndose presentado la enajenación del

vehículo, solicitó al intermediario se expidiera nueva póliza, sin embargo, nunca

fueron expedidas y la aseguradora en ningún momento rechazó el pago de la prima

desde los meses de enero a septiembre. El aviso de la enajenación se logró al día

7 después de la enajenación, por lo que ante el silencio de la aseguradora el

contrato de seguro seguía vigente.

El cargo segundo es la misma situación fáctica: la manifestación de haber solicitado

al intermediario que expidiera nueva póliza con nuevos asegurados; los

comprobantes de pago de la prima de la póliza desde enero a septiembre cuando

se presentó el hurto del vehículo; la no manifestación por parte de la aseguradora

de cambiar los nombres o negar la cobertura y dar por terminado el contrato de

seguro, son argumentos justificados en la supuesta mala aplicación de los

elementos probatorios que se aportaron en la primera instancia.

• Consideraciones de la corte.

La corte NO CASA la sentencia de segunda instancia bajo los siguientes

argumentos:

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Frente al cargo primero:

No existió prueba en el proceso que desvirtuara la terminación del contrato de

seguro por la desaparición del interés asegurable, puesto que para el 29 de

septiembre cuando la compañía informa que el contrato de seguro no se encontraba

vigente desde que se produjo la enajenación del vehículo, pues solo existen

declaraciones realizadas por la parte demandante de haber avisado el cambio de la

titularidad desde el 7° de enero y dentro de los 10 días hábiles siguientes, sin existir

respuesta de la aseguradora, más no una prueba fehaciente.

El artículo 1107 no es una protección adicional que tiene la aseguradora para

protegerse en contra de las decisiones particulares que toman los asegurados sin

comunicar oportunamente, por el contrario, es una sanción legal, y se produce por

la inexistencia del interés asegurable, interés que debe existir de principio a fin, y su

desaparición anticipada solo acarrea la cesación o extinción del seguro.

No se demostró ni que se avisó a la aseguradora dentro de los 10 días siguientes a

la transacción, ni que el tomador del seguro (J.A.M.M) continuaba teniendo interés

asegurable por estarse adeudando parte del precio de venta,

El recurso de Casación estuvo mal sustentado, debido a que no intentaron atacar el

fallo de segunda instancia con los supuestos yerros detectados, si no que intentaron

argumentar de nuevo los mismos hechos presentados en la demanda y que no

fueron demostrados a lo largo del proceso.

• Evaluación crítica.

Aunque desarrolla superficialmente el interés asegurable, se queda corto el presente fallo para desarrollar un tema tan controversial como es el artículo 1107 del código de comercio, el cual consagra que:

“La transferencia por acto entre vivos del interés asegurado o de la cosa a que

esté vinculado el seguro, producirá automáticamente la extinción del contrato,

a menos que subsista un interés asegurable en cabeza del asegurado. En este

caso, subsistirá el contrato en la medida necesaria para proteger tal interés, siempre

que el asegurado informe de esta circunstancia al asegurador dentro de los diez

días siguientes a la fecha de la transferencia.

La extinción creará a cargo del asegurador la obligación de devolver la prima no

devengada.

Page 24: ¿El interés asegurable como elemento esencial de contrato ...

El consentimiento expreso del asegurador, genérica o específicamente otorgado,

dejará sin efectos la extinción del contrato a que se refiere el inciso primero de este

artículo.”

Consideramos nacen 3 problemas con el artículo 1107 cuando se presenta la

enajenación del bien objeto de un contrato de seguro, a saber:

a) Consentimiento expreso del asegurador: Es necesario que para que el aviso

de los 10 días cobre efecto para el nuevo dueño que pretende continuar con

el contrato de seguro, se reciba una respuesta expresa por parte de la

aseguradora, sin establecerse un plazo límite dentro del cual se deba otorgar

o que se dé por entendido que luego de transcurrido cierto tiempo, se

entenderá otorgado dicho aval.

b) Es costumbre que, si bien en la mayoría de los casos no se pide como

pretensión subsidiaria, debería de ser ordenada la devolución de la prima

pagada desde la supuesta terminación del contrato de seguro como en los

hechos que se presentaron en el presente proceso, es decir, la aseguradora

recibió al menos 8 pagos de prima por parte de los nuevos propietarios, y

luego cuando se presenta la reclamación, la misma argumenta que desde

enero no se debió haber seguido pagando por que no existía contrato, sin

manifestar cuando y como realizará la devolución de la prima pagada que

nunca se causó porque ella misma confesó el contrato ya no existía.

c) La extinción del interés asegurable no se debe entender de aplicación

objetiva y debe mirar el verdadero sentido del acto posterior que generó una

supuesta pérdida del interés asegurable en el asegurado.

Concluyen el Tribunal y la Corte que, si bien los argumentos de defensa están mal

dirigidos, a la luz del 1107, si la parte demandante hubiera podido demostrar que el

antiguo propietario sostenía a la fecha de la reclamación algún interés asegurable,

el contrato de seguro seguiría vigente, conclusión que confirma nuestra tesis de

analizar elementos subjetivos para la aplicación del 1107, y que el mismo no puede

ser entendido como se hace por los jueces que es aplicar la cancelación automática,

inclusive estando dentro de los 10 días que da este artículo como se vio en la

primera sentencia de casación emitida por la sala penal del 30 de enero del 2013 y

analizada en este trabajo.

Para la Corte hay elementos subjetivos que se deben analizar en el interés

asegurable, en el sentido de que quienes alguna vez figuraban dentro de la relación

directa con la aseguradora y hoy son terceros, puedan tener un interés y puedan

eventualmente ser tomadores, asegurados o beneficiarios en un contrato de seguro,

no deberían condicionarse a situaciones de hecho como enajenaciones o plazos de

aviso, puesto que pueden seguir existiendo como interesados, pero se contradice

conforme a lo que establece el artículo 1107 del código de comercio, pues este

mismo sanciona de manera radical la existencia del contrato de seguro si se

Page 25: ¿El interés asegurable como elemento esencial de contrato ...

presenta una desaparición en cabeza del tomador del interés asegurado y además

de tener que dar un aviso perentorio, el mismo no es aceptado de manera expresa

por la aseguradora.

Es por esto que se debe considerar analizar el caso en concreto de cuando la

aseguradora pueda alegar efectivamente la extinción de un interés asegurable,

pues el artículo 1107 ya citado lo que hace es establecer una es garantía para la

compañía aseguradora en el sentido de garantizarle la terminación del contrato si el

riesgo asegurable cambia al cambiar el titular del bien asegurado, caso en el cual

se podría llegar a pensar que una enajenación podría inclusive disminuir el riesgo

asegurable o hasta mantenerlo en la misma intensidad.

Cabría decirse que el artículo 1041 del código de comercio deja una ventana abierta

a que se continúe con el interés asegurable cuando el verdadero beneficiario, así

no figurara en la celebración del contrato de seguro, estuviera en capacidad de

cumplir con las obligaciones que se le imponen al asegurado, argumento que habría

pesado a la hora de presentar la demanda o de haberse presentado la apelación o

hasta el sustento de la causal de casación, pues interés asegurable como lo hemos

visto es el que tiene cualquier persona de manera legítima para recibir la

indemnización, y quien más si no el verdadero dueño para pretender que sea

reparado cuando se ha materializado el riesgo.

Si se somete la modalidad del tomador del seguro en nombre de un tercero sin

poder para representarlo a la hipótesis planteada en la presente sentencia, el

problema planteado se resuelve de una manera sencilla, y es que la aseguradora

no podría objetar la reclamación que el nuevo propietario realiza al perderse la cosa,

todo debido a que si bien existe norma expresa acerca del aviso dentro de los 10

días una vez se presente el cambio de la titularidad del bien, cabe la posibilidad de

que ese nuevo propietario sea un tercero a quien lo ampara un contrato de seguro

en el que no hace parte pero más interés asegurable que el anterior dueño.

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4. BIBLIOGRAFÍA.

1. J. Efrén Ossa. (1991). Teoría General del Seguro. Bogotá - Colombia:

Temis.

2. Andrés E. Ordóñez. (2002). Lecciones de derecho de seguros N2.

Elementos esenciales, partes y carácter indemnizatorio del contrato.

Bogotá-Colombia: Universidad Externado de Colombia.

3. Andrés E. Ordóñez. (2002). Lecciones de derecho de seguros N1.

Cuestiones generales y caracteres del contrato. Bogotá-Colombia:

Universidad Externado de Colombia.

4. M. Picard et A. Besson (1971). Les assurances terrestres en droit français,

t. I, Le contrat d'assurance, Tercera Edición, París.

Concepto

Superintendencia Financiera. (1998). ACTIVIDAD ASEGURADORA. RÉGIMEN DE AUTORIZACIÓN Y CONSTITUCIÓN, Concepto N° 1997009656-6. octubre 20 de 1998.

Normatividad vigente.

Decreto 410 de 1971 Código de comercio colombiano.

Jurisprudencia.

Corte Suprema de Justicia. Sala Penal. Enero 30 de 2013. Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero. Corte Suprema de Justicia. Sala Civil. Agosto 2 de 2010. Exp: 11001-3103-30-2001-00439-01. Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete. Corte Suprema de Justicia. Sala Civil. Septiembre 30 de 2002. Expediente: 4749 Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo Corte Suprema De Justicia. Sala De Casación Civil. 14 de diciembre de dos mil uno (2001) Magistrado Ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo