El gobierno corporativo y los conflictos de repersentación en la ley de sociedades

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“El gobierno corporativo y los conflictos de representación en la Ley de Sociedades” Mariano Humberto Bernardi 1 1 Abogado (UBA); Especialización en Derecho Empresario (UBA); Maestría en Derecho y Economía (UTDT); Especialización en Derecho del Petróleo y Gas (UBA); Estudio Bernardi & Asociados Abogados; www.bernardi-asociados.com

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“El gobierno corporativo y los conflictos de representación en la Ley de

Sociedades”

Mariano Humberto Bernardi1

1Abogado (UBA); Especialización en Derecho Empresario (UBA); Maestría en Derecho y Economía

(UTDT); Especialización en Derecho del Petróleo y Gas (UBA); Estudio Bernardi & Asociados

Abogados; www.bernardi-asociados.com

Resumen:

El propósito de este trabajo es analizar la solución propuesta por la Ley de

Sociedades para evitar o al menos disminuir la posibilidad de creación de los conflictos

de representación, con sus consecuentes costos asociados, en el marco del gobierno

corporativo.

Para comprender la magnitud que poseen estas cuestiones, corresponde

dimensionar la importancia que tiene la noción del gobierno corporativo o “corporate

governance”.

La Ley de Sociedades dispone un régimen específico de atribución de

responsabilidad y pautas de conductas esperadas y específicas (estándar) para los

integrantes del directorio en la administración de la sociedad.

Palabras claves: conflictos de representación, administración, lealtad, diligencia, buen

hombre de negocios, estándar “reasonable person”, “the business judgment rule”,

responsabilidad del directorio, interés contrario, actividades en competencia, comité

ejecutivo, mal desempeño.

Índice:

Introducción……………………………………………………………..... pág. 1

I. Conflictos de representación………………………………………..….. pág. 3

II. La administración de la sociedad………..…………………..…………pág. 5

A) El artículo 59 de la Ley de Sociedades.…………………….…….........pág. 6

1. Lealtad……………………………………………………………..……pág. 6

2. Diligencia……………………………………………………………..…pág. 9

3. Buen hombre de negocios………………………………………….......pág. 10

B) Régimen de responsabilidad civil de los directores………….………. pág. 11

C) El artículo 59 y el estándar de la “reasonable person”…………..…...pág. 14

D) “The Business Judgment Rule”………………………………………..…pág. 16

III. Régimen de responsabilidad del directorio……………..……………pág. 18

A) Prohibición de contratación con la sociedad………..………………...pág. 18

B) Director con un interés contrario y en actividades en competencia…..pág. 19

C) Actuación a través de un comité ejecutivo y gerentes………………...pág. 21

D) Director con mal desempeño en el cargo………….………………… pág. 22

E) Extinción de responsabilidad del director.…………………………....pág. 25

Conclusiones………………………………………………………..…...pág. 26

Bibliografía…………………………………………………………….. pág. 30

1

Introducción:

El propósito de este trabajo es analizar qué solución propone la Ley de

Sociedades para evitar o al menos disminuir la posibilidad de creación de los conflictos

de representación, con sus consecuentes costos asociados, en el marco del gobierno

corporativo.

Para comprender la magnitud que poseen estas cuestiones, corresponde

dimensionar la importancia que tiene la noción del gobierno corporativo o “corporate

governance”. “La estructura de gobierno corporativo especifica la distribución de

derechos y responsabilidades entre los diferentes participantes en la corporación, como

el directorio, la gerencia, los accionistas y otros incumbentes - stakeholders - y detalla

las reglas y procedimientos para la toma de decisiones sobre los temas corporativos”2.

La Ley de Sociedades para evitar estos conflictos, originados por la separación

entre capital y control de la firma y la delegación de la autoridad que realizan los

accionistas “dispersos” a los directores, dispone un régimen específico de atribución de

responsabilidad y pautas de conductas esperadas y específicas (estándar) para los

integrantes del directorio en la administración de la sociedad.

Muchas veces los directores, una vez que han alcanzado los objetivos de

rentabilidad del capital para sus accionistas, se alejan del criterio de maximización del

valor de la empresa y orientan el management hacia la realización de sus propios

intereses. Los objetivos perseguidos serán el incremento de su presencia social-

empresaria vehiculizado a través de la mayor presencia social de la empresa, en el

plano externo y/o el crecimiento de su poder dentro de la organización.

Esta situación genera altos costos de agencia cuando estas personas se

involucran en emprendimientos corporativos, creando conflictos de intereses y en

consecuencia grandes destrucciones de valor. La supervivencia de la corporación queda

amenazada cuando no se maximiza el valor a largo plazo, asignando recursos a gastos

2 Principios de la OECD para el Gobierno de las Sociedades; OECD - Organización para la Cooperación

y Desarrollo Económicos; 1999.

2

improductivos y/o la apropiación de beneficios pecuniarios o no pecuniarios, a

expensas de los resultados o el propio valor de la empresa.

El artículo 59 de la L. S. menciona “los administradores y directores de la

sociedad deben obrar con la lealtad y diligencia de un buen hombre de negocios. Los

que faltaren a sus obligaciones son responsables, ilimitada y solidariamente, por los

daños y perjuicios que resultaren de su acción u omisión”.

Los deberes de lealtad y diligencia deben reafirmar como principio rector el

“interés social”, precisando expresamente como el “interés común de todos los

acreedores”, lo cual incluye, en el ámbito de las sociedades que acuden al mercado de

capitales, la noción que en otros derechos y en los mercados de capitales

internacionales es aludida en términos de “creación de valor para los accionistas”3.

3 Decreto 677/01 - Régimen de Transparencia de la Oferta Pública -; del 22/05/01 (B.O. 19/11/01).

3

I. Conflictos de representación:

El concepto de sociedad comercial entendido como un conjunto de relaciones

entre accionistas, administradores o directores, acreedores, proveedores y empleados

generó una delegación de autoridad funcional del mandante al representante de la

sociedad.

Los representantes y administradores, que podrían usar esa delegación para

obtener beneficios propios por sobre los intereses societarios y la particular situación

que se generó en las modernas sociedades anónimas, donde se presentó un creciente

nivel de dispersión de la titularidad del capital accionario, ocasionaron la creación de

los llamados “Conflictos de Representación”.

Adolf Berle y Gardiner Means señalan que “el crecimiento en la dispersión de la

titularidad de acciones fue moderar el incentivo de cualquier accionista privado, para

que asuma la responsabilidad de contralor y administrar los temas concernientes a la

sociedad. Esencialmente el crecimiento de la división de la titularidad de acciones

transformó a los accionistas en capital pasivo de las sociedades de las cuales eran

dueños”4.

Richard Posner aclara que “en términos generales se cree que el derecho

societario no solamente fue creado en contra de los acreedores de las sociedades

anónimas sino también de los accionistas mismos (¿estas creencias son coherentes?).

Esta opinión se resume en la idea de la separación entre titularidad (accionistas) y

control (administración) en la sociedad anónima que cotiza en bolsa. Gran parte de la

inquietud en lo que respecta a esta supuesta separación está sin embargo, basada en la

falta de distinción entre empresa y sociedad anónima. Empresa es un método de

organización de la producción, mientras que la sociedad anónima es un método, como

en el caso de un contrato de emisión de bonos, para atraer capital a la empresa. El

negocio típicamente grande es tanto una empresa como una sociedad anónima. El

control de la empresa reside en el grupo de administración que imparte órdenes a los

empleados que compran los insumos para la empresa y producen y venden su

4 Berle, Adolf; Means, Gardiner; “La Sociedad Moderna y la Propiedad Privada”; Revista ED; 1967.

4

producción. El grupo de administración está formado por personas con experiencia en

el negocio que están comprometidas tiempo completo con el quehacer diario de la

empresa.

El accionista clásico (con excepción del caso de la sociedad anónima que no

cotiza en bolsa o donde un accionista posee un porcentaje muy grande de las acciones

de la sociedad anónima) no tiene conocimiento del negocio de la empresa, no vive

fundamentalmente del mismo y no espera ni tiene como incentivo participar en la

administración de la misma. Es un inversor pasivo y, debido a la liquidez de su

participación, tiene una relación solamente informal y con frecuencia transitoria con la

empresa. Su participación, como en el caso de un acreedor, es financiera y no

administrativa”5.

La separación entre dominio y fiscalización constituyó nueva “elite”: los

directores de las sociedades anónimas.

Los administradores podrían perseguir sus propias metas e incurrir en los

llamados “Conflictos de Representación” - “Agency Conflicts” para el Derecho

Americano - , de los cuales derivan los “Costos de Representación”:

- “Beneficio excesivo”: costo que tiene lugar cuando los administradores usan el

dinero, la estructura y los activos de la sociedad para su propio beneficio y no para

cumplir con los intereses societarios.

- “Improductividad”: costo producido por la falta de interés cuando los administradores

no son eficientes en su performance y que ocasiona una disminución en las ganancias

de los accionistas.

- “Aversión al riego”: los directores y administradores deben tomar decisiones para

aumentar el valor de la sociedad mediante la incorporación de activos y evaluar la

conveniencia en cada operación en la vida societaria.

5 Posner, Richard; El Análisis Económico del Derecho; Fondo de Cultura Económica; 1992; pág. 388/9.

5

La eliminación o reducción de los “Conflictos de Representación” es uno de los

objetivos que deben perseguir las leyes societarias. Para ello, cuentan no sólo con

instrumentos legales sino también con la incorporación de diferentes estándares

jurídicos, que se presentarían como una solución razonable a estos problemas; a la luz

de “los nuevos hechos económicos con trascendencia en el mundo jurídico, acorde con

la actual tecnificación del directorio, corolario de las diversas y complejas tareas

implícitas en la gestión de los negocios sociales”6.

II. La administración de la sociedad:

La Ley 19550 incorpora estos principios. En la Sección VIII del Capítulo de la

Exposición de Motivos “De la Administración y Representación” aclara “…el

proyecto, sin perjuicio de lo que para cada tipo societario dispone, regula en esta

7sección principios de aplicación generales relativos a la representación y

administración de las sociedades”.

Los estándares y principios se aplicarán a la administración y representación de

las sociedades, sin distinción del tipo societario de que se trate, y más allá del

tratamiento particular que la ley le confiere a cada unos de ellos.

La misma Sección de la Exposición de Motivos continúa diciendo “…para

evaluar las soluciones proyectadas es preciso tener en cuenta que de acuerdo con el art.

11 del contrato constitutivo exige la designación de su objeto que debe ser preciso y

determinado (inc. 3), la organización de la administración, de su fiscalización”.

La organización de la administración que se exige en el artículo 11 es un

requisito indispensable para la aplicación de los principios y estándares receptados en la

ley.

6 Gagliardo, Mariano; Responsabilidad de los Directores de Sociedades Anónimas; Editorial Abeledo

Perrot; Buenos Aires; 2001; pág. 679.

6

A) El artículo 59 de la Ley de Sociedades:

El artículo 59 de la L. S. menciona “los administradores y directores de la

sociedad deben obrar con la lealtad y diligencia de un buen hombre de negocios. Los

que faltaren a sus obligaciones son responsables, ilimitada y solidariamente, por los

daños y perjuicios que resultaren de su acción u omisión”.

Finalmente la Exposición de Motivos en este punto aclara “el art. 59 se refiere a

la diligencia que debe poner el administrador en el desempeño de su cometido, solución

que se extiende a los representantes y a los que integran los órganos de fiscalización,

imponiéndoseles la responsabilidad ilimitada y solidaria por los daños y perjuicios que

resultaren no sólo de su acción, sino también de su omisión.

Fija un estándar de conducta, una pauta legal que permitirá al juez en el caso

concreto establecer o desechar esa responsabilidad”.

Qué quiere instaurar el artículo 59 al mencionar “los administradores y

directores de la sociedad deben obrar con la lealtad y diligencia de un buen hombre de

negocios”.

El texto de la norma societaria no precisa qué es “lealtad”, “diligencia” y “buen

hombre de negocios” por lo que es pertinente realizar un acercamiento conceptual sobre

el significado de estos vocablos.

1. Lealtad:

Según el Dr. Farina, lealtad significa “actuar con honradez y sinceridad, es

decir, defendiendo los intereses de la sociedad en el cumplimiento de su objeto”8.

Exige una mutua confianza entre representante y representado, pues al tratarse

de gestiones de negocios ajenos, los representantes deben conducirse en interés de la

sociedad ya que “los administradores de sociedades anónimas actúan en función de un

8 Farina, Juan M; Compendio de Sociedades Comerciales; 1° Edición; Editorial Zeus; 1989; Pág. 107.

7

patrimonio e intereses ajenos, motivo por el cual debe evidenciarse la actitud de

cooperación sobre la base de las expectativas que tutelan”9.

En coincidencia con ello, el ocupante del cargo de director “se elige por la

confianza que merece a los accionistas lo cual impone una cierta diligencia”10

.

También se instaura un deber de fidelidad y secreto de las informaciones

recibidas: “el secreto impuesto por la función, es decir, respecto de informaciones

recibidas por la confianza que inspira el saber”11

.

El Decreto 677/01 en sus considerandos hace referencia a una noción genérica

sobre los deberes de lealtad y diligencia, reafirmándose como principio rector “el

interés social”, precisado expresamente como el “interés común de todos los

accionistas”.

El punto III), del inciso a), del artículo 8 del mismo Decreto menciona en forma

específica, el deber de lealtad exigido a los directores, administradores y fiscalizadores:

- Actividades en competencia con la emisora.

- Utilización o afectación de los activos sociales.

- Determinación de remuneraciones o a propuestas para las mismas.

- Utilización de información no pública.

- Aprovechamiento de oportunidades de negocios en beneficio propio o ajeno.

- Situaciones que generen o puedan generar conflictos de intereses que afecten a la

emisora.

9 Gagliardo, Mariano; ob. cit.; pág. 681.

10 C. N. Com. Sala B – 15/03/82 – E. D. 99-443.

11 Gagliardo Mariano; ob. cit.; pág. 681.

8

El artículo 77 de la Ley 17.811 (Oferta Pública de Títulos Valores, modificada

por Decreto 677/01) establece que: “En la sociedades que hacen oferta pública de sus

acciones se entenderán espacialmente comprendidas en el deber de lealtad con que

deben actuar los directores.

a) La prohibición de hacer uso de los activos sociales y la de hacer uso de

cualquier información confidencial con fines privados.

b) La prohibición de aprovechar, o de permitir que otro aproveche, ya sea por

acción o por omisión, las oportunidades de negocio de la sociedad.

c) La prohibición de ejercer facultades únicamente para los fines para los que la

ley, el estatuto, la asamblea o el directorio se las haya concedido.

d) La obligación de velar escrupulosamente para que su actuación nunca incurra

en conflicto de intereses, directo o indirecto, con los de la sociedad.

En caso de duda acerca del cumplimiento del deber de lealtad, la carga de la

prueba corresponde al director”.

En este último caso se determina la inversión de la carga de la prueba cuando se

exterioricen dudas acerca de la posibilidad de incumplimiento del deber de lealtad del

director.

Los artículos 7 y 33 del Decreto del Régimen de Transparencia de la Oferta

Pública tratan el deber de lealtad que deben tener los directores con relación al uso y

tratamiento de la información de la emisora: “Deberán guardar reserva y abstenerse de

negociar hasta tanto dicha información tenga carácter público” y “no utilizar

información privilegiada en beneficio propio o de terceros”.

Se instaura un deber de fidelidad, una obligación de guardar reserva sobre la

información recibida, presupuesto que hace al principio de buena be existente en el

marco de las relaciones entre el director y la sociedad.

9

Finalmente, el deber de lealtad también se extiende a la presentación de los

estados contables de la sociedad en tiempo y forma, los cuales deben responder a “las

características de veracidad (Art. 51 C. Comercio), objetividad (Art. 63 Ley de

Sociedades) y fidelidad”12

.

2. Diligencia:

La Ley de Sociedades reconoce la incorporación de pautas y principios del

Derecho Civil. Así lo consideró la Exposición de Motivos, en la Sección VII, “De los

socios y los Terceros”: “1-. La Comisión entendió innecesario reproducir preceptos que

constituyen derecho común” (Derecho Civil).

Entendida esta cuestión, el deber de diligencia incorporado en el artículo 59 de

la Ley de Sociedades guarda estrecha relación con principios del Derecho Civil, en

especial con los artículos 512 y 902.

El artículo 512 del Código Civil dice “la culpa del deudor es el cumplimiento de

la obligación consistente en la omisión de aquellas diligencias que exigiere la

naturaleza de la obligación, y que correspondiesen a las circunstancias de las personas,

del tiempo y del lugar”.

La diligencia es el cuidado y actividad en el ejercicio de alguna acción. Consiste

en el deber de previsión de las circunstancias o contingencias que iban a ocurrir y en la

adopción de las medidas tendientes para el cumplimiento de la obligación.

El cargo de director exige normativamente un obrar diligente, es decir la

previsibilidad del resultado de sus acciones “empleando la debida diligencia, atención y

conocimiento de las cosas” (artículo 904 – Código Civil) y considerando “las

circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar”.

La falta de diligencia es entonces la omisión de la conducta debida.

12

Gagliardo, Mariano; ob. cit.; pág 572.

10

El Dr. Gagliardo sostiene que “existen ciertas disposiciones que requieren un

grado de diligencia particular en los sujetos que desempeñan la tarea de administración.

En efecto nos referimos, entre otras a la ley 22460 sobre Contrataciones del Estado, que

en su art. 9° establece que los órganos de administración de las firmas consultoras

estarán compuestos en su mayoría por profesionales universitarios, al decreto 2502,

que en su art. 3° reglamenta los recaudos en orden a los directivos de las sociedades

dedicadas a equipos descartables y/o de consumo, uso y aplicación de medicina

humana, etcétera. Se advierte, pues, la existencia de excepciones establecidas en

consideración a ciertas personas y atendiendo a casos particulares. Es decir, que los

conocimientos requeridos suponen un nivel de exigencia o selección que consiste en el

modelo o tipo de conducta que un experto incorporado al órgano de administración. El

modelo descripto integrará la diligencia a través de esquemas de conducta cuyo

antecedente es la habilidad técnica y que posiblemente difiera de la idoneidad de los

restantes integrantes del directorio”13

.

El artículo 902 del Código Civil menciona “cuando mayor sea el deber de obrar

con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor será la obligación que resulte

de las consecuencias posibles de los hechos”.

La prudencia es cautela y sensatez. Consiste en un presupuesto de cuidado al

hacer algo para evitar inconvenientes, dificultades o daños.

El cargo de director exige también un obrar prudente a efectos de evitar graves

daños a la sociedad, en especial grandes destrucciones de valor para los accionistas.

3. Buen hombre de negocios:

Halperín comenta que el concepto de buen hombre de negocios expresa “una

auténtica responsabilidad profesional, ya que implica capacidad técnica, experiencia,

conocimientos”14

.

El buen hombre de negocios posee la aptitud profesional necesaria para “el

exitoso desenvolvimiento de la clase de actividad que constituye el objeto social,

13

Gagliardo, Mariano; ob. cit.; pág 684. 14

Halperín, Isaacs; Sociedades Anónimas; Editorial De Palma; 1978.

11

tomando como parámetro la aptitud que comúnmente se encuentra en personas que

administren negocios de igual o parecida naturaleza”15

.

El objeto social es una de las previsiones declaradas en el instrumento

constitutivo de la sociedad, y uno de los elementos esenciales enumerados por el

artículo 11 de la norma societaria.

El objeto social en las modernas sociedades anónimas implica generalmente el

desarrollo de alguna actividad empresaria. No obstante ello, cabe aclarar que no todas

las sociedades anónimas desarrollan actividades empresariales. Algunas se presentan

como “asociaciones”, bajo la forma prevista en el artículo 3 de la Ley de Sociedades:

“las asociaciones, cualquiera fuere su objeto, que adopten la forma de sociedad bajo

algunos de los tipos previstos, quedan sujetas a sus disposiciones”.

Las sociedades anónimas, que desarrollan actividades empresariales para la

consecución de su objeto social, necesitan directores que favorezcan las ganancias de la

firma. El estándar del “buen hombre de negocios” se relaciona directamente con la

intención de lucro, es decir privilegiar la creación de utilidades para los accionistas y

acreedores de la corporación.

El concepto de buen hombre de negocios se fundamenta en el “carácter

personal” del cargo de director. Las funciones del directorio están a cargo de sus

integrantes en forma “personal e indelegable” (artículo 266 L. S.), principio imperativo

de la regulación societaria que “está excluido de la autonomía privada”16

.

B) Régimen de responsabilidad civil de los directores:

El punto 10 de la Sección IX, del Capítulo II, de la Exposición de Motivos de la

Ley complementa diciendo ”el régimen de la responsabilidad civil de los directores –

que es menester contemplar con normas represivas adecuadas – constituye uno de los

factores más importantes para asegurar una administración leal y prudente” y “el

criterio general de responsabilidad, fijado en el art. 59, examinado, es extendido a los

15

Farina, Juan M.; ob. cit.; pág. 107. 16

Cámara Nacional en lo Comercial;“Jussupow, Elver c/ Crxer SA”; 18/03/77.

12

directores; esto es que serán responsables cuando no hayan obrado con lealtad y con la

diligencia de un buen hombre de negocios”.

En términos generales, la responsabilidad civil se presenta con la comisión de

un acto ilícito, el cual causa daño a un tercero, generando una obligación de

resarcimiento en cabeza de quien cometió el daño, es decir “comporta siempre un deber

de dar cuenta a otro del daño que se le ha causado. A veces el acto lesivo recae sobre

quien no tenía con el autor vínculo alguno anterior; otras veces el comportamiento

dañoso se produce frente a un sujeto con quien el autor de aquél tenía un vínculo

jurídico anterior que le imponía el cumplimiento de una específica conducta”17

.

La comisión del hecho ilícito implica en sentido genérico “cualquier obrar

contrario al ordenamiento considerado en su totalidad y no en relación a sectores

normativos parcializados”18

, determinándose factores de imputabilidad o atribución

legal de responsabilidad subjetivos (dolo y culpa) y objetivos (garantía, riesgo y

equidad).

El daño es el valor de la pérdida sufrida o de los bienes destruidos o

perjudicados y constituyen el patrimonio de una persona.

La producción del daño trae como consecuencia una obligación general de

resarcimiento, consistente en una reparación de tipo patrimonial. Esta obligación de

resarcir es conocida como responsabilidad civil.

La relación de causalidad entre el daño y el hecho se presenta como un elemento

del hecho ilícito, permitiendo atribuir o endilgar al autor del hecho las consecuencias

propias de su accionar.

La responsabilidad civil se exterioriza en un doble sistema: responsabilidad

contractual, cuando se ha producido un incumplimiento del contrato y responsabilidad

extracontractual, cuando se ha producido un acto ilícito. “El problema de la reparación

17

Bustamante Alsina, Jorge; Teoría General de la Responsabilidad Civil; Editorial Abeledo Perrot;

Quinta Edició; Buenos Aires; 9 de enero de 1987; pág. 59. 18

Bustamante Alsina, Jorge; ob. cit.; pág. 60.

13

del daño causado a otro constituye una cuestión de responsabilidad civil, sea que el

daño se hubiese originado en el incumplimiento de un contrato, sea que el daño resulte

la consecuencia de un acto ilícito”19

.

El director tendrá responsabilidad contractual frente a “la sociedad y los

accionistas” 20

: I) Si la obligación de resarcir tiene origen en un incumplimiento

contractual doloso, el director responde hasta la concurrencia de las “consecuencias

mediatas” (“previstas” - las consecuencias mediatas son también imputables al autor

del hecho, cuando las hubiere previsto - y “previsibles” - cuando empleando la debida

atención y conocimiento de la cosa, haya podido preverlas -), II) Si la obligación de

resarcir tiene origen en un incumplimiento contractual culposo, el director está obligado

hasta la concurrencia de las “consecuencias inmediatas”.

El director tendrá responsabilidad extracontractual respecto de “los terceros y

accionistas no afectados en cuanto tales”21

. Si el hecho ilícito tuvo como origen: I) Un

cuasidelito, el director responde hasta la concurrencia de las “consecuencias inmediatas

y mediatas”, II) Un delito, el director está obligado por las “consecuencias inmediatas,

mediatas y causales”.

Finalmente, el juez deberá establecer la relación de causalidad entre el daño y el

hecho. La relación o conexión existente entre “los factores eficientes del daño, ya sean

cosas o personas, y el daño mismo, sea que éste también recaiga directamente sobre

personas o cosas”22

y la determinación de las consecuencias jurídicamente relevantes y

propias del accionar del director.

El régimen de la responsabilidad civil de los directores actúa como una barrera

de protección en favor de los intereses societarios y complementa los principios de

lealtad y prudencia normativamente exigidos, toda vez que en la mayoría de los casos

los administradores de las modernas sociedades anónimas no son accionistas. Cabe

tener presente, el fenómeno de la disociación entre dominio y fiscalización ya que el

19

Bustamante Alsina, Jorge; ob. cit.; pág. 85. 20

Gagliardo, Mariano, Jorge; ob. cit.; pág. 781. 21

Gagliardo, Mariano; ob. cit.; pág. 781. 22

Bustamante Alsina, Jorge; ob. cit.; pág. 224.

14

“crecimiento de la división de la titularidad de acciones transformó a los accionistas en

capital pasivo de las sociedades de las cuales eran dueños”23

.

Desde el análisis económico del Derecho, la Ley de Sociedades proporciona

estructuras jurídicas con contenidos claros, que valen no sólo para regir las relaciones

entre accionistas y directores, sino también como soporte para la realización eficiente

de la actividad económica que juntos (accionistas y administradores) quisieron

emprender.

El cumplimiento de los estándares requeridos permite una posibilidad mayor de

ausencia o al menos de disminución de los “Conflictos de Representación” y de los

costos de transacción asociados (beneficio excesivo, improductividad y aversión al

riego).

C) El artículo 59 y el estándar de la “reasonable person”:

En el common law, el estándar de la “reasonable person” o “persona

razonable” es un modelo o patrón de referencia relacionado con el comportamiento que

una persona racional desarrolla en determinadas circunstancias. La conducta exigible es

la de quien se encuentra en una posición similar a la de aquél de quien se requiere un

determinado proceder. También tiene implícito un deber fiduciario de confianza,

situación que determina diferentes grados de responsabilidad.

El deber de previsión de la “persona razonable” se fundamenta en la noción de

eficiencia que encuentra su correlato en la regla de Hand. El juez norteamericano

Learned Hand en el antecedente jurisprudencial “United States vs. Carroll Towing

Co”24

entendió que “existe culpa en la causación de un hecho dañoso, cuando el

causante pudo prevenirlo invirtiendo en precaución menos que el valor esperado de los

costos de ese evento dañoso, y no lo hizo”.

El deber previsión del daño determina la conducta esperada de una persona

razonable que ha actuado prudentemente bajo similares circunstancias. Contrariamente,

23

Berle, Adolf; Means, Gardiner; ob. cit. 24

(159 F.2d 169 (2d Cir. 1947)

15

la falta de previsión del daño determina la conducta esperada de una persona que ha

actuado negligentemente bajo similares circunstancias.

El artículo 59 de la ley de Sociedades establece que “los administradores y los

representantes de la sociedad deben obrar con la lealtad y diligencia de un buen hombre

de negocios”. El estándar de conducta exigible al director es el de una persona

razonable que se encuentra en idénticas circunstancias. Por lo tanto, su deber de

previsión determina la obligación de actuar con “la conducta esperada de una persona

prudente actuando bajo circunstancias similares”25

.

Los elementos que integran el contenido de la “conducta esperada” son:

- Relación de buena fe existente entre el director y la sociedad (Deber fiduciario de

confianza).

- Pericia exigible en el desempeño de su cargo (Intención de lucro).

- Debida diligencia, atención y prudencia (Artículo 904 – Código Civil).

- Circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar (Artículo 512 – Código Civil).

- Costo de las medidas de precaución (Eficiencia – Regla de Hand).

- Consecuencias de su conducta: inmediatas, meditas y causales (Artículo 901 – Código

Civil).

Para concluir menciono que la conducta esperada y esperable de la persona que

desempeña el cargo de director será consecuencia de la aplicación de un estándar

objetivo y normativo, es decir un modelo de conducta que exige actuar de una forma

determinada. Éste se aplicará con independencia de la percepción subjetiva del director

sobre su comportamiento en la sociedad.

25

Estándares 4,1; Comité del Tribunal Supremo de Instrucciones de Jurado; Florida.

16

D) “The Business Judgment Rule”:

La regla "business judgment rule", también conocida como “regla del error de

juicio honesto, serio e informado” o “regla del juicio de negocios” es un criterio legal

mediante el cual se libera de responsabilidad a los directores por actuaciones que no

impliquen negligencia, ilegalidad o conflictos de interés.

En Estados Unidos, “business judgment rule”: “En los Estados Unidos, el deber

de cuidado ha estado sujeto a modificaciones judiciales mediante la regla del juicio de

negocios. La interpretación más ajustada de la regla del juicio de negocios establece

que ante un juicio por incumplimiento del deber de cuidado, los directores deben ser

apartados de la responsabilidad por juicios comerciales iniciados sin que existiera dolo,

ilegalidad o conflicto de interés”26

.

En el fallo “City Equitable Fire Insurance Co. Ltd.” se dijo: (1) “un director no

necesita exhibir en el desempeño de sus deberes un mayor grado de habilidad de lo que

pudiera ser razonable esperar de una persona con su conocimiento y experiencia”, (2)

“un director no está obligado a brindar atención continua a los asuntos de la sociedad.

Sus deberes tienen una naturaleza intermitente para desempeñarse en las reuniones

periódicas de directorio y en las reuniones de cualquier comisión del directorio de la

cual participe. Sin embargo, no está obligado a asistir a todas esas reuniones, aunque

debería asistir toda vez que, dadas las circunstancia, pudiera hacerlo. (3) Con respecto a

todos los deberes que, estando relacionados con las exigencias del negocio y los

estatutos, pudieran correctamente delegarse en algún otro funcionario, un director, en

ausencia de causal de sospecha, tiene fundamento para confiar en ese funcionario para

que desempeñe dichos deberes”.

En “Aronson” “una presunción de que al tomar una decisión comercial los

directores de una sociedad anónima actuaron en base a una creencia fundada, de buena

fe y honesta de que la medida tomada representaba lo mejor para la sociedad” 27

.

26

Shlensky v. Wringley; 95 III App. 2d 173 237 N.E. 2d 776; 1968. 27

1925, 1 Ch. 407.

17

En el año 1985, la Corte de Delaware aclaró definitivamente el sentido de la

regla “business judgment rule”, mediante la cual estableció el estándar para la

apreciación de la conducta a los directores. La Corte entendió que la regla se

fundamenta en que “los directores deben actuar de buena fe, en el mejor interés de la

compañía y en su obligación de adoptar sus decisiones correctamente informados”28

.

Existen algunos presupuestos para su aplicación:

- Que se actuó bajo la creencia honesta de que la decisión fue tomada para los mejores

intereses de la corporación.

- Que antes de tomar la decisión, se analizaron las circunstancias con la diligencia

debida.

- Que no existieron intereses personales en la transacción.

La regla “business judgment rule” presume la buena fe de toda decisión

comercial realizada por los directores de una sociedad, excepto que sea probada la

existencia de dolo o culpa grave. Los directores no responden por meros errores de

juicio, aun cuando produzcan resultados desfavorables para la corporación, toda vez

que no son aseguradores del éxito de los negocios.

Los juzgados americanos sólo podrán modificar las decisiones internas de los

directores, a través de la aplicación de sentencias judiciales en el caso de

administraciones fraudulentas.

III. Régimen de responsabilidad del directorio:

El punto 9 de la Sección IX, del Capítulo II de la Exposición de Motivos señala

que “el régimen propuesto prevé diversos supuestos que satisfacen las necesidades

normales de la sociedad e impide que puedan consumarse perjuicios para la sociedad y

los accionistas, por el empleo abusivo del cargo para beneficiarse indebidamente, sea

28

Boletín Corporate Governance; Centro Nacional de Gobierno Corporativo; pág. 14.

18

contratado el director directamente con la sociedad (supuesto que se permite sólo para

los actos de la actividad normal y en las mismas condiciones que se hubiere contratado

con terceros, art. 271, párr. 1°), o para impedir que haga prevalecer el interés personal

contrario al interés de la sociedad (art. 272), o que por cuenta propia o de terceros

participe en actividades en competencia con la sociedad (art. 273). Los contratos no

autorizados en el primer párrafo del art. 271 podrán ser celebrados con autorización

previa de la asamblea (art. 271. párr. 2°). La previsión en cada caso de las sanciones

civiles correspondientes contempla las normas reglamentarias enunciadas”.

El régimen de contratación del directorio con la sociedad puede confluir en

“aspectos relevantes en la conducción de los negocios sociales; es decir que, si bien la

gestión del directorio es dinámica, en supuestos específicos resulta limitada”29

.

A) Prohibición de contratación con la sociedad:

El artículo 271 funda dos supuestos en los cuales el director puede contratar con

la sociedad: contratos que sean de la actividad en que la sociedad opere y siempre que

se concierten en las condiciones del mercado y contratos que no reúnan esos requisitos,

previa aprobación del directorio o conformidad de la sindicatura si no existiese quórum

y de esas operaciones deberá darse cuenta a la asamblea.

Si la asamblea desaprobare los contratos celebrados, los directores o la

sindicatura, en su caso, serán responsables solidariamente por los daños y perjuicios

irrogados a la sociedad.

Los contratos celebrados en violación de lo dispuesto en el párrafo segundo y

que no fueron ratificados por la asamblea son nulos, sin perjuicio de la responsabilidad

prevista en el párrafo tercero.

La ley consiente a los directores contratar con la sociedad y establece un

supuesto de permisibilidad y de libertad propia del giro de los negocios societarios, ya

29

Gagliardo, Mariano; ob. cit.; pág. 315.

19

que “no vulnera el orden público ni compromete ningún interés societario que exceda a

los meramente patrimoniales” (C. N. Com., Sala A- 28/08/84 – E. D. 112 – 152).

Los contratos de los directores celebrados con la sociedad, que no sean de la

actividad propia de la misma, necesitarán de la aprobación de la asamblea, a efectos de

no ser considerados nulos, quedando consecuentemente el directorio y la sindicatura

fuera del espectro de la responsabilidad solidaria por los daños y perjuicios

ocasionados.

El análisis económico del derecho permite prever el propósito de este artículo:

anticipar o evitar el riesgo de producción de una pugna de ganancia entre el directorio y

la asamblea (representantes y mandantes), evitando los consecuentes “costos de

transacción” resultantes de la disputa.

“El sistema de autorización que contempla el art. 271 constituye un instrumento

preventivo del conflicto de intereses que no opera directamente sobre una perspectiva

real de conflicto, sino sobre el riesgo de que éste se produzca. Ello pone de manifiesto

el hecho de que la concurrencia de que un interés privado o personal de uno o varios

directores en una determinada operación no implica que concurra un conflicto efectivo

de intereses, toda vez que ello no significa que ambos intereses, los de la sociedad y el

administrador personalmente interesado, sean incompatibles entre si. La norma

establece un sistema previo de control de la sociedad con el fin de impedir que el

administrador pueda anteponer sus intereses privados a la sociedad”30

.

B) Director con un interés contrario y en actividades en competencia:

El artículo 272 de la Ley de Sociedades contempla el caso del director con

interés contrario a la sociedad: cuando el director tuviere un interés contrario a la

sociedad, deberá hacerlo saber al directorio y a los síndicos y abstenerse de intervenir

en la deliberación, so pena de incurrir en la responsabilidad del artículo 59.

30

Gagliardo, Mariano; ob. cit.; pág. 321.

20

¿Qué se entiende por un interés contrario a la sociedad? Se trata de un caso de

conflicto de intereses, “de naturaleza patrimonial o política con incidencia

económica”31

.

Finalmente, el artículo 273 establece el supuesto del director en competencia

con la sociedad administrada: el director no puede participar, por cuenta propia o de

terceros, en actividades en competencia, salvo autorización expresa de la asamblea, so

pena de incurrir en la misma responsabilidad del art. 59.

¿Qué abarca el término “competencia”? Antagonismo, rivalidad, pugna u

oposición de intereses entre el director y la sociedad que administra y que le cause un

perjuicio total e irreparable.

“La competencia, a los fines del art. 273, es toda actividad ejercida por el

director a título particular y no como integrante del directorio, e implica realizar en un

mismo mercado las operaciones esenciales, integrativas del objeto social, que en él

efectúa la sociedad en forma regular y reiterativa. Agregan que no tendrían en este

sentido aquellas operaciones que excepcionalmente o de manera esporádica realizara la

sociedad y que no integraran las relativas al objeto social”32

.

¿Qué razonamiento utilizan los jueces para valorar la responsabilidad de los

administradores y representantes de las sociedades, cuando éstos ejecuten un interés

contrario a la sociedad o actividades en competencia?

El artículo 59 instaura un patrón para la apreciación por parte de los jueces de la

lealtad y diligencia para el desempeño de los administradores y representantes (arriba

desarrollado).

La Exposición de Motivos de Ley de Sociedades, en la Sección VIII del

Capítulo I menciona: “fija un estándar de conducta, una pauta legal que permitirá al

juez en el caso concreto establecer o desechar esa responsabilidad”.

31

Gagliardo, Mariano; ob. cit.; pág. 322. 32

Gagliardo, Mariano; ob. cit.; pág. 325.

21

El Dr. Odriozola expuso “la comparación de nuestro ordenamiento legal con los

países cuya legislación y doctrina más influencia ha tenido en el nuestro, demuestra la

existencia de marcadas analogías en cuanto a causas generadoras de responsabilidad, a

la legitimación para ejercitar las acciones pertinentes y en cuanto a la no participación

de los directores cuestionados en las decisiones referentes a su responsabilidad”33

.

C) Actuación a través de un comité ejecutivo y gerentes:

Por otra parte, la Ley de Sociedades también contempla supuestos de actuación

a través de un Comité Ejecutivo y de Gerentes; y el consecuente régimen de atribución

de responsabilidad de los directores.

El artículo 269 dice: “el estatuto puede organizar un comité ejecutivo integrado

por directores que tengan a su cargo únicamente la gestión de los negocios ordinarios.

El directorio vigilará la actuación de ese comité ejecutivo y ejercerá las demás

atribuciones legales y estatutarias que le correspondan. Esta organización no modifica

las obligaciones y responsabilidades de los directores”.

La existencia del comité ejecutivo debe constar en el estatuto y “constituye un

órgano que, en razón de la división de funciones, es parte del directorio y está integrado

por miembros de éste”34

.

Los directores mantienen su responsabilidad no obstante la creación del comité

ejecutivo.

El artículo 270 menciona (Gerentes) “el directorio puede designar gerentes

generales o especiales, sean directores o no, renovables libremente, en quienes puede

delegar las funciones ejecutivas de la administración. Responden ante la sociedad y los

terceros por el desempeño de su cargo en la misma extensión y forma que los

directores. Su designación no excluye la responsabilidad de los directores”.

33

Odriozola, Carlos; “¿Reforma del Régimen de Responsabilidad de los Directores o Necesidad de una

Adecuada Interpretación?”; LL, 1982 – B -706. 34

Gagliardo, Mariano; ob. cit.; pág. 646.

22

En materia de sociedades anónimas, la función gerencial implica tareas

ejecutivas de administración delegadas por el directorio. La responsabilidad de los

gerentes se implanta en la misma extensión y forma que la de los directores, los cuales

mantienen su responsabilidad, toda vez que “desde el punto de vista del directorio, el

obrar perjudicial del gerente puede justificar que la sociedad demande a aquel órgano

en pleno por culpa in eligendo o in vigilando”35

.

Otaegui menciona “una responsabilidad in commitendo para los directores

personalmente causantes del daño y una responsabilidad in vigilando para los

restantes”36

.

D) Director con mal desempeño en el cargo:

El artículo 274 menciona el mal desempeño en el cargo: “Los directores

responden ilimitada y solidariamente hacia la sociedad, los accionistas y los terceros

por el mal desempeño de su cargo según el criterio del art. 59, así como por la violación

de la ley, el estatuto, o el reglamento y por cualquier otro daño producido por dolo,

abuso de facultades o culpa grave”

La responsabilidad de los directores es de carácter contractual frente a la

sociedad y extracontractual con relación a terceros.

Se establecen las causales de responsabilidad:

- Mal desempeño en el cargo (violación del deber de lealtad y de la diligencia del buen

hombre de negocios).

- Violación de la ley, el estatuto o reglamento.

- Cualquier otro daño producido por dolo, abuso de facultades o culpa grave.

35

Gagliardo, Mariano; ob. cit.; pág. 646. 36

Otaegui, Julio; Administración Societaria; Editorial Abaco; pág. 403.

23

La jurisprudencia ha establecido: “...la responsabilidad del Directorio de una

sociedad anónima nace de la sola circunstancia de integrar el órgano de gobierno de

una manera que cualesquiera sean las funciones que efectivamente cumple un director,

su conducta debe ser juzgada en función de la actividad obrada por el órgano. Ello,

aunque el imputado alegue que su función fue meramente nominal o no haya actuado

efectivamente en los hechos que se reputan disvaliosos, pues es función de cualquier

integrante del órgano de conducción la de controlar la calidad de la gestión empresaria.

Su incumplimiento da lugar a una suerte de culpa in vigilando, pues el distingo entre la

condición de administradores y su ejercicio efectivo, antes de dispensarlos de

responsabilidad, la agrava, porque comporta haberse desinteresado de la conducción

que les estaba encomendada, desatendiendo de las consecuencias de procederes que

debieron haber vigilado”37

.

La segunda parte del artículo 274 dice: “Sin perjuicio de lo dispuesto en el

párrafo anterior, la imputación de responsabilidad se hará atendiendo a la actuación

individual cuando se hubieren asignado funciones en forma personal de acuerdo con lo

establecido en el estatuto, el reglamento o decisión asamblearia. La decisión de la

asamblea y la designación de las personas que han de desempeñar las funciones deben

ser inscriptas en el Registro Público de Comercio como requisito para la aplicación de

lo dispuesto en este párrafo”.

La Exposición de Motivos de la Ley 22903, Capítulo II, en la Sección destinada

a la Sociedad Anónima, en el punto 17 explica: “... la modificación que se propone no

implica atenuar o atemperar la responsabilidad de los integrantes del órgano de

administración, sino atender a la actuación individual cuando se dan las circunstancias

establecidas por la ley, como requisitos formales, para que esta hipótesis sea operativa

y que serán de constatación objetiva; esto sí, será menester previsión estatutaria o

decisión asamblearia que atribuya funciones especiales, con la pertinente inscripción en

el Registro Público de Comercio, tanto de dicha atribución como de la designación del

director que las cumpla.

37

Cámara Nacional en lo Comercial; Sala “E”; Expte. N° 84.227/95; “Banco Medefín S.A. s/Retardo en

la presentación de información contable”; ED. del 5-12-96.

24

Vale decir, se mantiene el régimen vigente y se posibilita que en ciertas

circunstancias se atienda a la actuación personal cuando se den los supuestos que la

norma requiera para que así se juzgue y atribuya la responsabilidad”.

El segundo párrafo agregado por la Ley 22903 no varía el régimen de

responsabilidad de los integrantes del directorio sino que incorpora la posibilidad de

atribución de responsabilidad individual en determinadas circunstancias.

Las circunstancias normativamente exigidas son:

- La asignación de funciones en forma personal se haya realizado conforme el estatuto,

reglamento o decisión asamblearia.

- La inscripción la Inspección General de Justicia de las personas designadas y la

decisión de la asamblea.

“El hecho generador de responsabilidad sea debido a un director en ejercicio de

sus funciones asignadas y no a una actuación del directorio en general”38

.

La tercera parte del art. 274, exención de responsabilidad, establece: “queda

exento de responsabilidad el director que participó en la deliberación o resolución o que

la conoció, si deja constancia escrita de su protesta y diere noticia al síndico antes de

que su responsabilidad se denuncie al directorio, a la asamblea, a la autoridad

competente, o se ejerza la acción judicial”.

La exención de responsabilidad es una delimitación “que significa la exclusión

de la de la solidaridad, denota matices y distintivos”39

.

El director para quedar libre de reproches debe dejar constancia escrita de su

protesta. La misma revela su discrepancia permitiendo a los miembros del directorio su

38

Farina, Juan; ob. cit.; pág. 409. 39

Gagliardo, Mariano; ob. cit.; pág. 709.

25

inspección a fin de avalar “la deliberación plena y amplia de las cuestiones sujetas al

órgano directorial”40

.

E) Extinción de responsabilidad del director:

El artículo 275 trata la extinción de responsabilidad: “la responsabilidad de los

directores y gerentes respecto de la sociedad, se extingue por aprobación de su gestión

o por su renuncia expresa o transacción, resuelta por la asamblea, si esa responsabilidad

no es por violación de la ley, del estatuto o reglamento y si no media oposición del

cinco por ciento del capital social, por lo menos. La extinción es ineficaz en caso de

liquidación coactiva o concursal”.

La transacción es el acuerdo mutuo realizado entre el director y la asamblea. Sus

características esenciales son “onerosidad, bilateralidad y el hecho de que es declarativa

y no traslativa de derechos”41

.

La asamblea en ninguna circunstancia estaría en condiciones de suprimir la

responsabilidad del director renunciante o que efectuó una transacción, si hubo

infracción de la ley, del estatuto o reglamento y si mediara oposición del cinco por

ciento del capital social.

La liquidación concursal o coercitiva produce la ausencia de extinción de

responsabilidad, haciendo ineficaz la renuncia o transacción, toda vez que “ya no puede

afectar a los acreedores, cuyo interés en restablecer la responsabilidad para el

saneamiento patrimonial de la sociedad es predominante: se evitan las maniobras para

impedir el ejercicio de las acciones de responsabilidad, ejercibles por los acreedores

sociales justamente en esas oportunidades, de desastre económico de la sociedad”42

.

El objetivo del legislador persigue la evitación de transacciones fraudulentas, a

fin de garantizar la protección de los derechos de los acreedores. El patrimonio social

es la garantía de sus créditos.

40

Gagliardo, Mariano; ob. cit.; pág. 710. 41

Gagliardo, Mariano; ob. cit.; pág. 718. 42

Exposición de Motivos; IX “De la Administración y Representación”; Ley 19950.

26

Conclusiones:

La dispersión de la titularidad de capital accionario y la delegación de autoridad

funcional de los capitalistas al órgano del directorio originaron, en las modernas

sociedades anónimas, los llamados “Conflictos de Representación”.

La Ley de Sociedades reunió “principios de aplicación generales relativos a la

representación y administración de las sociedades”, en favor de la protección de los

intereses societarios y de los accionistas.

El artículo 59 de la Ley de Sociedades impone a los directores dos patrones de

conducta: el deber de obrar con la lealtad y diligencia del buen hombre de negocios,

imponiéndoseles la “responsabilidad ilimitada y solidaria por los daños y perjuicios que

resultaren no sólo de su acción, sino también de su omisión”.

El deber de diligencia del buen hombre de negocios, exigido al director de una

sociedad anónima, debe ser ponderado de acuerdo a cada caso en particular

“merituando las funciones y condiciones personales de los directores con apartamiento

a un molde abstracto y rígido”43

.

En el derecho americano, la regla “business judgment rule” propone una

política de indulgencia en la actuación de los directores con los errores de juicio en el

manejo desfavorable de la corporación, y el consecuente régimen de responsabilidad

con culpa leve; a diferencia de la Ley de Sociedades que propone un régimen de

responsabilidad ilimitada y solidaria, para con los directores que no desarrollaron una

conducta de “buen hombre de negocios”, normativamente exigida (artículo 59).

El artículo 274 establece un principio genérico de responsabilidad cuando el mal

desempeño surge por violación de la ley, el estatuto o reglamento y por cualquier otro

daño producido por dolo, abuso de facultades o culpa grave.

43

Odriozola, Carlos; ob. cit.

27

La jurisprudencia ha aclarado que “...la responsabilidad del directorio de una

sociedad anónima nace de la sola circunstancia de integrar el órgano de gobierno de

una manera que cualesquiera sean las funciones que efectivamente cumple un director,

su conducta debe ser juzgada en función de la actividad obrada por el órgano” 44

; y “los

directores que acuden a las reuniones del directorio aprueban los balances y consideran

la marcha de los negocios sociales, pero no han aplicado en su desempeño la diligencia

indispensable para que fuera eficaz incurren en culpa grave en su desempeño”45

.

La ley de Sociedades instaura una presunción de atribución de responsabilidad

de carácter subjetivo: la producción de un acto realizado por un director (contrario a la

ley, estatuto o reglamento) y la consecuente creación de un daño.

La presunción de responsabilidad, arriba mencionada, se encuentra unificada en

términos generales en otras normas del Derecho Comercial. El artículo 4º de la Ley

24.083 (Fondos Comunes de Inversión) establece: “La sociedad gerente y la

depositaria, sus administradores, gerentes y miembros de sus órganos de fiscalización

son solidaria e ilimitadamente responsables de los perjuicios que pudiera ocasionarse a

los cuotapartistas por incumplimiento de las disposiciones legales pertinentes y del

"Reglamento de Gestión". La Ley 23.576 (Obligaciones Negociables) en el artículo 34

señala: “Los directores, administradores, síndicos o consejeros de vigilancia de la

emisora son ilimitada y solidariamente responsables por los perjuicios que la violación

de las disposiciones de esta ley produzca a los obligacionistas”.

La modificación de la Ley 22903 incorporó la posibilidad de atender a la

actuación individual de los directores, teniendo en cuenta los requisitos y formalidades

exigidos y sin modificar el régimen de responsabilidad ilimitada y solidaria vigente.

Finalmente, considero que el régimen de responsabilidad implementado por la

Ley de Sociedades es adecuado si permite atraer a las personas más capacitadas a los

puestos directivos de las sociedades, los cuales tienen la responsabilidad de crear valor.

44

Cámara Nacional en lo Comercial; Sala “E”; Expte. N° 84.227/95; ob. cit. 45

Caso “Flaiban”; voto del Dr. Halperín; 1970.

28

Para ello, es necesario fomentar una “cultura de directorios efectivos”46

, promoviendo

principios de buen gobierno, que clarifiquen el núcleo de tareas indelegables que le

pertenece al directorio; la forma en que se seleccionan y postulan los directores; la

formalización de su estructura de funcionamiento y un adecuado equilibrio de poder en

el seno del órgano.

El Decreto 677/01 estableció “adecuadas prácticas de gobierno corporativo…

sobre la base de una mayor ‘transparencia’ y ‘eficiencia”, para el ejercicio de las

funciones de director y en especial en la gestión de los negocios sociales: “organizar e

implementar sistemas y mecanismos preventivos de protección del interés social, de

modo de reducir el riesgo de conflicto de intereses permanentes u ocasionales en su

relación personal con la emisora o en la relación de otras personas vinculadas con la

emisora respecto de ésta”47

.

El gobierno corporativo maximiza el valor de la empresa, toda vez que los

sistemas de control interno de la corporación, representen mecanismos autogestionados

de monitoreo de la performance de los directores, a efectos de reducir el riesgo de

conflictos futuros.

El punto óptimo será la división eficiente entre los derechos del management y

los derechos de control, el cual será un requerimiento básico para la supervivencia de la

firma.

Para concluir cito el Prefacio de Principios de la OECD para el Gobierno de las

Sociedades: “un buen régimen de gobierno corporativo ayuda a afirmar que las

corporaciones utilizan su capital de manera eficaz. El buen gobierno corporativo ayuda

además a asegurar que las corporaciones toman en cuenta los intereses de un amplio

rango de componentes, al igual que para comunidades con las que operan, y que sus

Juntas de Administración son responsables con la compañía y los accionistas. Ello

ayuda a asegurar que las corporaciones operen para el beneficio de la comunidad.

46

El Gobierno Corporativo en Argentina”; Nota de Política Nº 5; Centro para la Estabilidad Financiera;

2005; pág. 48. 47

Decreto 677/01 - Régimen de Transparencia de la Oferta Pública -; del 22/05/01 (B.O. 19/11/01);

Artículo 8, inciso III.

29

Ayuda a mantener la confianza de los inversionistas – trátese de nacionales o

extranjeros – y a atraer capitales estables y a largo plazo”48

.

48

Principios de la OECD para el Gobierno de las Sociedades; OECD - Organización para la

Cooperación y Desarrollo Económicos -; 1999.

30

Bibliografía:

- Berle, Adolf; Means, Gardiner; La Sociedad Moderna y la Propiedad Privada;

Revista ED; 1967.

- Bustamante Alsina, Jorge; Teoría General de la Responsabilidad Civil; Editorial

Abeledo Perrot; Quinta Edición; Buenos Aires; 9 de enero de 1987.

- “El Gobierno Corporativo en Argentina”; Nota de Política Nº 5; Centro para la

Estabilidad Financiera; 2005.

- C. N. Com. Sala “E”, Expte. N° 84.227/95 – “Banco Medefín S.A. s/Retardo en la

Presentación de Información Contable”; ED. Del 5-12-96).

- C. N. Com. Sala B – 15/03/82 – E. D. 99-443.

- C. N. Com. Sala A- 28/08/84 – E. D. 112 – 152.

- Decreto 677/01 - Régimen de Transparencia de la Oferta Pública -; del 2/05/01 (B.O.

19/11/01).

- Estándares 4,1; Comité del Tribunal Supremo de Instrucciones de Jurado; Florida.

- Farina, Juan M.; Compendio de Sociedades Comerciales; 1° Edición; Editorial Zeus;

1989.

- Gagliardo; Mariano; Responsabilidad de los Directores de Sociedades Anónimas;

Editorial Abeledo Perrot; Buenos Aires; 2001.

- Halperín, Isaacs; caso “Flaiban”; 1970.

- Halperín, Isaacs; Sociedades Anónimas; Editorial De Palma.

- Odriozola, Carlos; “¿Reforma del Régimen de Responsabilidad de los Directores o

Necesidad de una Adecuada Interpretación?”; LL; 1982 – B -706.

31

- Principios de la OECD para el Gobierno de las Sociedades; OECD - Organización

para la Cooperación y Desarrollo Económicos -; 1999.

- Otaegui, Julio; Administración Societaria; Editorial Abaco.

- Posner, Richard; El Análisis Económico del Derecho; Fondo de Cultura Económica;

1992.