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EL ESTATUTO JURÍDICO DEL CLÉRIGO ÁMBITOS DE OBEDIENCIA Y ÁMBITOS DE LIBERTAD JAVIER OTADUY SUMARIO: I. Problemas que plantea la noción de estatuto ju- rídico del clérigo. II. Obediencia y libertad. III. Dominios de la obediencia clerical. IV. Reglas y principios. V. La libertad como ausencia de obligación. VI. Los derechos del clérigo. VII. Autono- mía institucional: espacios del estatuto jurídico del clérigo transfe- ridos a la legislación particular. VIII. Los espacios de autonomía personal. IX. Derechos del clérigo como ciudadano. El título de este trabajo conecta con asuntos que tienen un no- table vigor teórico: el concepto de estatuto jurídico y el modo Esta revista forma parte del acervo de la Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM www.juridicas.unam.mx http://biblio.juridicas.unam.mx DR © 2014. Facultad de Derecho Universidad Panamericana

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EL ESTATUTO JURÍDICO DEL CLÉRIGOÁMBITOS DE OBEDIENCIA Y ÁMBITOS

DE LIBERTAD

JAVIER OTADUY

SUMARIO: I. Problemas que plantea la noción de estatuto ju-rídico del clérigo. II. Obediencia y libertad. III. Dominios de la obediencia clerical. IV. Reglas y principios. V. La libertad como ausencia de obligación. VI. Los derechos del clérigo. VII. Autono-mía institucional: espacios del estatuto jurídico del clérigo transfe-ridos a la legislación particular. VIII. Los espacios de autonomía personal. IX. Derechos del clérigo como ciudadano.

El título de este trabajo conecta con asuntos que tienen un no-table vigor teórico: el concepto de estatuto jurídico y el modo

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de formular la relación entre los ámbitos de obediencia y los ámbitos de libertad. Dedicaré a cada uno de estos temas los dos primeros apartados del trabajo. Después vendrán otras cuestio-nes más a detalle.

Resumen: Este ensayo plantea en primer lugar las dificultades, sustancialmente de orden académico, para una adecuada defini-ción del estatuto jurídico personal del clérigo. Una vez resueltas, se afirma que la obediencia y la libertad no son nunca dimen-siones meramente alternativas y mucho menos contradictorias, sino mutuamente exigidas en la vida del ministro sagrado. El clérigo ejercita su libertad en espacios de autonomía y en espa-cios reglados. El elenco de los derechos y deberes clericales tiene su sede codicial en los cc. 273-289 del Código de derecho canóni-co. Se estudia en primer lugar la obediencia clerical como fuen-te de obligaciones. Obediencia al magisterio, a la ley canónica (que establece un conjunto coherente de deberes), y al Ordinario propio. A continuación se contemplan los derechos clericales, distinguiendo entre los derechos de libertad y los derechos de dignidad ministerial. Muchos de los deberes clericales se entien-den mejor desde la perspectiva de los principios que desde la perspectiva de las reglas. Son exigencias de óptimos más que estrictas aplicaciones disyuntivas. Entre los derechos clericales se concede especial atención, por su influencia en la doctrina canónica, al derecho de asociación y al derecho a la propia espi-ritualidad.

Palabras clave: clérigo, estatuto personal, libertad, obediencia.

Abstract: This paper presents the academic difficulties for a proper definition of the cleric personal status in the canon law. Once these problems are overcomed, the paper focuses on the topic that obedience and freedom are never merely alternative dimensions. Far from con-tradictory they are mutually required in the life of the sacred minister. The cleric exercises his freedom in areas both of regulation and auto-nomy. The plethora of clerical rights and duties are legally detailed in cc. 273-289 of the Code of Canon Law. We first studied the clerical

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obedience as a source of obligations. Obedience to the Magisterium, to the canon law (establishing a coherent set of duties), and to the Ordi-nary. Then clerical duties are analized distinguishing between rights of liberty and rights of ministerial dignity. Many of the clerical duties are best understood from the perspective of principles rather than the consideration of rules. The principles represent full demands, rather than an alternative application of the norms. Among the clerical rights special attention is given to the right of association and the right to own spirituality, because of their influence on the canonical doctrine.

Key words: cleric, personal status, freedom, obedience.

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I. PROBLEMAS QUE PLANTEA LA NOCIÓN DE ESTATUTO

JURÍDICO DEL CLÉRIGO

El concepto de estatuto jurídico del clérigo parece un término muy neutro, pero su empleo acarrea algunos problemas jurídi-cos. A mi parecer, el estatuto jurídico personal es aquel conjunto de factores estables de la persona que le confieren una posición determinada en el ordenamiento canónico. Dentro del estatu-to personal se incluyen las condiciones eclesiales típicas (cléri-go, laico, consagrado), aunque no son los únicos factores que configuran el estatuto jurídico. Tomás Rincón prefiere calificar el estatuto personal del clérigo como aquel “conjunto de situa-ciones activas y pasivas, fundamentalmente derechos y deberes reconocidos por el ordenamiento canónico en los cc. 273-289, y postulados por la naturaleza y singular misión de los ministros sagrados”.1

a. Si deben incluir o no las funciones ministeriales

De todas formas, la definición no sería lo más importante. El primer problema vendría de considerar el contenido del estatuto personal. ¿Caben en él las funciones propiamente ministeria-les? Sobre este punto, hace ya muchos años –concretamente en 1964, en pleno desarrollo conciliar–, Pedro Lombardía explicaba que los clérigos están destinados a una actividad santificadora, docente y de gobierno en la vida de la Iglesia. Y que entender esa destinación es clave para formular adecuadamente su estatuto personal. Ahora bien, en su opinión, esas funciones ministeria-les recibidas no constituían el contenido del estatuto personal, porque se desempeñaban para utilidad de los demás fieles, no para satisfacción de intereses personales del clérigo. Decía Pe-dro Lombardía que distinguir bien esto era muy pertinente para evitar confusiones entre los derechos que competen al clérigo como individuo singular, y las facultades destinadas a cubrir ne-

1Rincón-Pérez, Tomás, El orden de los clérigos o ministros sagrados. Formación, incardinación y estatuto jurídico personal, EUNSA, Pamplona, 2009, p. 285.

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cesidades de los restantes fieles. De estas últimas facultades el clérigo no es más que un administrador, y no forman parte de su patrimonio jurídico. Opinaba Lombardía que el tema era delica-do, porque se corría un doble riesgo: confundir los dos aspectos de la cuestión, o distanciarlos de manera que se perdiera de vista su íntimo engarce.

Se entiende bien hacia dónde se dirige esta toma de pos-tura. Cuando se confunde patrimonio personal de derechos con funciones ministeriales se habla (sobre todo se hablaba) de dere-cho a dictar leyes, de parroquias en propiedad, de derechos del párro-co a administrar los sacramentos y otras expresiones parecidas. Y al revés, cuando se distanciaban las funciones ministeriales del régimen de vida y del estatuto personal, el mismo estatuto per-sonal carecía por completo de sentido, porque estaba destinado precisamente para la protección y caracterización del ministro.2

Se entiende la importancia de distinguir y de no separar estatuto personal y funciones ministeriales. Las funciones ministeriales son personales, radican en la persona del clérigo, el clérigo es ver-dadero titular de ellas. Pero no es su beneficiario, ni están desti-nadas a su propio interés. Por otra parte, no hace falta decirlo, el clérigo no es titular de la propiedad de esas funciones sino titular de la administración de esas funciones.

b. Si el estatuto jurídico especifica los grados de capacidad

No es ésta la única dificultad que arrastra la estimulante no-ción de estatuto personal del clérigo. La segunda trampa sería considerar el estatuto personal como un instrumento para de-terminar el grado de capacidad de algunas especies de personas. Se ha escrito que reciben el nombre de estado canónico “aque-llas situaciones o condiciones estables de la persona que son jurídicamente causas modificativas de la capacidad”.3 Dejando

2Cfr. Lombardía, Pedro, “El estatuto personal en el ordenamiento canónico. Fundamentos doctrinales”, en Lombardía, Pedro, Escritos de Derecho canónico, vol. II, EUNSA, Pamplona, 1973, pp. 49-50.

3Gómez Carrasco, Mercedes, “Estado canónico”, en Gran Enciclopedia Rialp,

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por ahora la variante de estado por estatuto, se puede decir, sin embargo, que la lógica del estatuto personal (o del estado) no es establecer condiciones, ni grados, ni determinaciones de la capacidad jurídica. Ni de la capacidad jurídica en general (o sea, la aptitud de ser persona en el derecho) ni de la capacidad de obrar (o sea, la aptitud de realizar actos jurídicos o de intervenir eficazmente en el ámbito jurídico). Los clérigos tienen una capa-cidad de obrar exactamente igual que la de los laicos o la de los religiosos, porque el derecho reconoce la capacidad de obrar con criterios que nada tienen que ver con los estatutos personales, sino más bien con niveles estandarizados de madurez en el uso de la inteligencia y de la voluntad, ordinariamente adquiridos con el cumplimiento de la mayoría de edad.

La dinámica, propia del estatuto personal, no es establecer condiciones para la actividad jurídica, ni determinar la capaci-dad de obrar. Es más bien asignar a la persona el lugar que le corresponde en el seno del ordenamiento. Indirectamente, como es lógico, el estatuto personal tiene efectos en el obrar, pero esos efectos nunca tienen que ver con la ampliación o con el defecto de capacidad de obrar.

c. Si la condición de los clérigos es tan homogéneacomo para que tengan un estatuto único

Un tercer tropiezo puede provenir del concepto mismo de cléri-go. Clérigo viene a ser una denominación jurídica de ministro. “Por institución divina, entre los fieles hay en la Iglesia minis-tros sagrados, que en el derecho se denominan también cléri-gos” (c. 207 § 1). Pero, siempre ha sido difícil homologar en un concepto único la diversa variedad de clérigos. Tal vez era aún más difícil durante el régimen del antiguo Código (y antes). En-tonces, era clérigo todo tonsurado, y en consecuencia había una larga serie de clérigos menores. Actualmente, el panorama, en el sentido de la variedad, se ha aclarado mucho. Se ha introducido

t. IX, Rialp, Madrid, 1972, p. 261.

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una versión “restringida” de clérigo.4 Solo son clérigos los minis-tros, es decir, los diáconos, los presbíteros y los obispos. Ahora bien, en cierto sentido se ha complicado. Ha aparecido la figura del diácono permanente. Ahora ya no todos los clérigos están en el itinerario del sacerdocio. Con esto aparece un estatuto cle-rical frágil, poco homogéneo, porque en buena medida necesita correcciones específicas para el diácono permanente, cuya vida clerical tiene una marcada diferencia con el resto de los clérigos.

d. Si el estatuto contiene las situaciones jurídicasexclusivas del clérigo o también las del fiel

La cuarta cuestión difícil (o disputada) del estatuto personal se podría presentar así: ¿constituyen el estatuto jurídico del cléri-go el conjunto de situaciones jurídicas que atañen al clérigo, o más precisamente las que solamente le atañen a él? El clérigo es un fiel cristiano que tiene todos las situaciones jurídicas pro-pias del fiel cristiano. Pero, a mi parecer cuando hablamos del estatuto personal del clérigo nos referimos estrictamente a las situaciones jurídicas que pertenecen o afectan a los clérigos y no a otros. De este modo, no me parece correcto decir que los de-beres y derechos del fiel estén comprendidos dentro del estatuto personal del clérigo. Es cierto que la condición clerical afecta al modo como quedan determinadas en el caso de los clérigos algu-nas situaciones jurídicas propias del fiel. En esa misma medida pertenecerán también al estatuto personal del clérigo. ¿Por qué insisto en esto? Quizá sea por una razón un tanto académica. Me parece que el estatuto, en cuanto noción jurídica, requiere especialidad, no corresponde a lo que es esencialmente común. Es una noción diferencial, elaborada para connotar lo específico.

e. Si es mejor la noción de estatuto que la noción de “status”

El quinto (y último) problema sería el que más ha preocupado a los canonistas: ¿se debe hablar de estatuto jurídico del clérigo o

4Cfr. Rincón-Pérez, Tomás, op. cit., pp. 73-82.

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más bien de estado clerical? La noción de estado canónico ha sido tratada rigurosamente por la doctrina.5 Juan Fornés no se mues-tra partidario del uso de la noción de status en el derecho canóni-co actual. Después de verificar un completo recorrido histórico, abogó en favor de que la noción desapareciera. Le parecía que el empleo del término podía inducir a confusión porque “conduce en la mentalidad canónica habitual a pensar en la desigualdad constitucional en la condición de fiel”.6 Era preferible, y en esto coincidía con Pedro Lombardía y bastantes canonistas, usar los conceptos de condición jurídica, o de estatuto jurídico personal, que no conectaban con la visión estamental.

El legislador ha hecho un caso moderado a esta propuesta, de modo que ha evitado el uso de estado laical, y ha aceptado en lugares emblemáticos la noción de condición jurídica personal7 o alguna de sus variantes. Pero, el legislador no entiende que la noción de condición jurídica sea contradictoria con la noción de estado,8 y ha empleado de un modo típico la noción de estado clerical, estado de vida consagrada y, más en general, estado de vida (elección de estado, estado matrimonial y, en el ámbito procesal, causas sobre el estado de las personas). Cabe decir que este uso es por completo pertinente y no menoscaba en absoluto la igualdad en la condición de fiel. Los civilistas emplean con mucha frecuencia la noción de estado civil sin ninguna conexión con la visión estamental.9

5Cfr. Fornés, Juan, La noción de “status” en derecho canónico, EUNSA, Pamplona, 1975; también: Saraceni, Guido, “Il concetto di “status” e sua applicazione nel diritto ecclesiastico (Sintesi di una parte generale)”, Archivio giuridico “Filippo Serafini”, 132, 1945, pp. 107-160.

6Fornés, Juan, op. cit., p. 332.7Cfr. El uso de la expresión secundum propriam cuiusque condicionem y derivados

en los cc. 96, 204 § 1, 208, 210, 225 § 2, 711.8Cfr. La expresión secundum suum quisque statum et condicionem (c. 216).9Cfr. Sancho Rebullida, Francisco, “El concepto de estado civil”, en Estudios de

derecho público y privado ofrecidos al Prof. Dr. D. Ignacio Serrano y Serrano, I, Universidad de Valladolid, Facultad de Derecho, Valladolid, 1965, pp. 741-810.

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II. OBEDIENCIA Y LIBERTAD

Hemos superado la primera dificultad, pero seguimos en el títu-lo. Ámbitos de obediencia y ámbitos de libertad. No termina de gustarme el título porque me parece que el peor modo de em-plear la obediencia es hacerlo en contraste o en alternancia con la libertad. Solo hay obediencia donde hay libertad. De modo que esos ámbitos de obediencia son ámbitos de una libertad cualifi-cada, que no se encuentra en situación de mera neutralidad, sin compromiso alguno. Los ámbitos de obediencia son ámbitos de libertad ejercida, que es la libertad más plena y más consciente.

Comprendo que cualquiera podría decir que todo esto es muy sabido y que todo el mundo entiende lo que se quiere decir cuando se dice esto: ámbitos de obediencia y ámbitos de liber-tad. ¿Por qué no he cambiado el título? Precisamente porque me permite empezar subrayando el problema de la libertad al-ternativa (solo se sería libre si no hubiera que obedecer), que me parece de la máxima importancia en un tema como éste.

Pero, si hubiera que poner un título más exacto, yo hubiera puesto ámbitos de autonomía y ámbitos reglados; o espacios dis-crecionales y espacios preceptivos. En la vida del clérigo (como en la vida de todo el mundo, aunque de modo particular en la vida del clérigo) existen ámbitos en los que el derecho exige un com-portamiento determinado, y protege ese comportamiento; y ám-bitos en los que el derecho reconoce una autonomía de conducta, y protege dicha autonomía. En algunas materias, el clérigo deberá actuar de acuerdo con una exigencia normativa; en otras quedará a disposición del clérigo la elección de la conducta razonable. En un caso y en el otro el clérigo actuará según derecho.

Es muy importante hacer hincapié en esto. Las obligacio-nes clericales son compromisos que afectan en grado máximo a la libertad. Es representativo que el CIC formule en términos de obligación del clérigo la búsqueda de la santidad y la caridad pastoral, obligaciones espirituales en las que interviene de un modo irrenunciable y soberano la libertad (c. 276 §§ 1-2, 1º).10

10“§ 1. Los clérigos en su propia conducta, están obligados a buscar la santidad

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Pero, más sintomático aún es el modo de presentar la obli-gación del celibato. El deber del celibato es, podríamos decir, la máxima exigencia jurídica que puede imponerse en el ámbito del derecho de la persona. Supone la renuncia al ius connubii, que se ha entendido siempre como un derecho originario. Además, el derecho canónico latino (y de distinta manera el derecho orien-tal) entiende verdaderamente el celibato como una obligación, un vínculo que liga la conducta y la conciencia. Por tanto, po-dríamos decir que se trata de un deber muy característico, de un deber que cumple intensamente su condición impositiva. Pues bien, en este espacio obligacional del celibato es tal vez donde se exhibe de un modo más claro la libertad. Todo el régimen ju-rídico que atañe al deber del celibato está penetrado de esto. El celibato, dice el c. 277 § 1, es un don peculiar de Dios.11 La Igle-sia no quiere imponer el celibato a los candidatos al sacerdocio, sino más bien elegir para el sacerdocio a los que han recibido de Dios el don del celibato. El derecho canónico no quiere imponer el celibato por un título extrínseco, de mera imposición legal, aunque dicha imposición exista.

III. DOMINIOS DE LA OBEDIENCIA CLERICAL

Toda la vida de un ministro es ministerial, es decir, de servicio. Por lo tanto, toda ella está impregnada de obediencia a su Señor. Toda su vida es una identificación sacramental y viva con Cris-to sacerdote y siervo. Quien diseña la vida del ministro, quien confía el encargo ministerial y quien exige la entrega al servicio

por una razón peculiar, ya que, consagrados a Dios por un nuevo título en la recepción del orden, son administradores de los misterios del Señor en servicio de su pueblo. § 2. Para poder alcanzar esta perfección: 1° cumplan ante todo fiel e incansablemente las tareas del ministerio pastoral (...)” (c. 276 §§ 1-2,1º).

11“§ 1. Los clérigos están obligados a observar una continencia perfecta y perpetua por el Reino de los cielos y, por tanto, quedan sujetos a guardar el celibato, que es un don peculiar de Dios mediante el cual los ministros sagrados pueden unirse más fácilmente a Cristo con un corazón entero y dedicarse con mayor libertad al servicio de Dios y de los hombres” (c. 277§1).

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es el Padre, en Cristo, por el Espíritu Santo. Estas actitudes evi-dentemente no son siempre jurídicas, es decir, no siempre tienen dimensión intersubjetiva, porque pueden agotarse en el ámbito de las relaciones del ministro con su Señor (no olvidemos que el primer ámbito de servicio del ministro es a su Señor, aun-que simultáneamente se haga siervo de todos), y, por tanto, en el ámbito de la conciencia. Otras veces no pueden considerarse jurídicas porque, aun siendo relaciones intersubjetivas son inca-paces de producir efectos jurídicos, porque en la práctica no son valorables para el derecho.

El estatuto jurídico del clérigo conoce tres dominios de obediencia típicos: la obediencia al magisterio, la obediencia a la ley y la obediencia al ordinario propio. Se entiende que todo fiel conoce estos espacios de obediencia al magisterio, a la ley y al ordinario. Pero en el caso del clérigo están específicamente connotados.

Que la obediencia tiene un relieve específico en la vida del clérigo se demuestra bien si se lee el primer canon del CIC sobre las obligaciones y derechos de los clérigos. “Los clérigos tienen especial obligación de mostrar obediencia y respeto al Sumo Pontífice y a su Ordinario propio” (c. 273).

a. Obediencia al magisterio

La obediencia al Sumo Pontífice (o si se quiere a la autoridad su-prema, en su doble modo de ejercicio) se manifiesta de ordinario en la obediencia al magisterio (que también es episcopal, claro está) y en la obediencia a la ley universal. El magisterio guarda una relación peculiar con el clérigo, que tiene una participación específica en el ministerio de la palabra (c. 757).12 Por eso, la obligación general de fidelidad o de obediencia al magisterio tie-

12“Es propio de los presbíteros, como cooperadores de los Obispos, anunciar el Evangelio de Dios; esta obligación afecta principalmente, respecto al pueblo que les ha sido confiado, a los párrocos y a aquellos otros a quienes se encomienda la cura de almas; también a los diáconos corresponde servir en el ministerio de la palabra al pueblo de Dios, en comunión con el Obispo y su presbiterio” (c 757).

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ne en su caso una densidad específica. Así lo establece también el c. 279 § 1 al modo de un principio (“deben profesar aquella doctrina sólida fundada en la sagrada Escritura, transmitida por los mayores y recibida como común en la Iglesia, tal como se determina sobre todo en los documentos de los Concilios y de los Romanos Pontífices; evitando innovaciones profanas de la terminología y la falsa ciencia”). Cuando un clérigo elude la fi-delidad al magisterio eclesiástico no sirve a su Señor y al encargo que le ha sido confiado.

En los últimos treinta años hemos tenido ocasión, cada vez más frecuente, de asistir a una reclamación hasta cierto punto singular de los derechos de los fieles. Es decir, no son los fieles los que reclaman a la autoridad sus derechos, sino la autoridad la que reclama el derecho de los fieles a recibir la plenitud de la palabra. Hace ya más de treinta años, Juan Pa-blo II13 recordaba y urgía unas palabras dichas por Juan Pablo I el mismo día de su muerte a un grupo de obispos filipinos en visita ad limina: “Entre los derechos del fiel, uno de los más grandes es el de recibir la Palabra de Dios en toda su integridad y pureza”.14

b. Obediencia a la ley: elenco de las obligacionespreceptivas y prohibitivas

La obediencia a la ley es también una obligación de todo fiel. En el caso del clérigo, la obediencia tiene la peculiaridad de abarcar dominios muy específicos. En primer lugar, como es lógico, las normas que establecen su propio estatuto jurídico personal. Pero también muchas otras, como las contenidas en todos los libros litúrgicos, que establecen las obligaciones de los ministros de los sacramentos (Ritual y Pontifical romano) y las normas del desarrollo celebracional.

13Juan Pablo II, A los profesores de la Universidad Católica, Washington, 7 de octubre de 1979. Cfr. AAS 71, 1979, p. 1264.

14Juan Pablo I, A un grupo de obispos filipinos en visita “ad limina Apostolorum”, 28 de septiembre de 1978. Cfr. AAS 70, 197, p. 768.

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El CIC establece las obligaciones clericales a través de una serie de preceptos y de prohibiciones. Dejando aparte algunos principios que veremos más adelante (más que reglas son prin-cipios, aunque estén formulados al modo de los preceptos), las normas preceptivas con carácter obligacional son: 1) el deber de obediencia y respeto al sumo pontífice y al ordinario (c. 273-274 § 2);15 2) el deber del rezo diario de la liturgia de las horas (c. 276 § 2, 3);16 3) el deber de la asistencia a los retiros espirituales conforme al derecho particular (c. 276 § 2, 4º);17 4) el deber de observar una continencia perfecta y perpetua por el reino de los cielos (c. 277);18 5) el deber de la formación permanente confor-me a las indicaciones del derecho particular (c. 279 § 2);19 6) el

15“Los clérigos tienen especial obligación de mostrar respeto y obediencia al Sumo Pontífice y a su Ordinario propio” (c. 273); “A no ser que estén excusados por un impedimento legítimo, los clérigos deben aceptar y desempeñar fielmente la tarea que les encomiende su Ordinario” (c. 274 § 2).

16“Los sacerdotes, y los diáconos que desean recibir el presbiterado, tienen obligación de celebrar todos los días la liturgia de las horas según sus libros litúrgicos propios y aprobados; y los diáconos permanentes han de rezar aquella parte que determine la Conferencia Episcopal» (c. 276 § 2, 3º); cfr. Arocena Solano, Félix María, «Liturgia de las horas”, en Otaduy, Javier et al. (dir.), Diccionario General de Derecho Canónico (DGDC), V, pp. 207-210.

17“Están igualmente obligados a asistir a los retiros espirituales, según las prescripciones del derecho particular” (c. 276 § 2, 4º). Cfr. Arroyo, Marcos, “Retiro espiritual”, DGDC, VI, pp. 997-998.

18“§ 1. Los clérigos están obligados a observar una continencia perfecta y perpetua por el Reino de los cielos y, por tanto, quedan sujetos a guardar el celibato, que es un don peculiar de Dios mediante el cual los ministros sagrados pueden unirse más fácilmente a Cristo con un corazón entero y dedicarse con mayor libertad al servicio de Dios y de los hombres. § 2. Los clérigos han de tener la debida prudencia en relación con aquellas personas cuyo trato puede poner en peligro su obligación de guardar la continencia o ser causa de escándalo para los fieles. § 3. Corresponde al Obispo diocesano establecer normas más concretas sobre esta materia y emitir un juicio en casos particulares sobre el cumplimiento de esta obligación” (c. 277). Cfr. Gefaell, Pablo, “Celibato”, DGDC, I, pp. 995-1005.

19“Según las prescripciones del derecho particular, los sacerdotes, después de la ordenación, han de asistir frecuentemente a las lecciones de pastoral que deben establecerse, así como también a otras lecciones, reuniones teológicas o conferencias, en los momentos igualmente determinados por el mismo derecho particular, mediante las cuales se les ofrezca la oportunidad de profundizar en el conocimiento de las ciencias sagradas y de los métodos pastorales” (c. 279 § 2). Cfr. Etzi, Priamo, “Formación permanente”, DGDC, IV, pp. 89-94.

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deber de residencia (c. 283 § 1);20 7) el deber de vestir un traje eclesiástico (c. 284).21

Las prohibiciones (normas con carácter prohibitivo) que afectan a los clérigos en virtud de ley universal son las siguien-tes: 1) La prohibición de todo aquello que sea indecoroso o ex-traño al estado clerical (c. 285 §§ 1-2);22 2) la prohibición de aceptar cargos públicos que lleven participación en el ejercicio de potestad (c. 285 § 3),23 para lo cual han de valerse además de todas las exenciones que les otorguen las leyes, convenciones o costumbres (c. 289 § 2);24 3) la prohibición de aceptar la ad-ministración de bienes pertenecientes a laicos y de otros com-promisos en materia económica (c. 285 § 4);25 4) la prohibición de la negociación y el comercio (c. 286);26 5) la prohibición de

20“Aunque no tengan un oficio residencial, los clérigos no deben salir de su diócesis por un tiempo notable, que determinará el derecho particular, sin licencia al menos presunta del propio Ordinario” (c. 283 § 1). Cfr. Longhitano, Adolfo, “Residencia (obligación de)”, DGDC, VI, pp. 975-979.

21“Los clérigos han de vestir un traje eclesiástico digno, según las normas dadas por la Conferencia Episcopal y las costumbres legítimas del lugar” (c. 284). Cfr. De Santi, Michele, “Traje eclesiástico”, DGDC, VII, pp. 633-636.

22“§ 1. Absténganse los clérigos por completo de todo aquello que desdiga de su estado, según las prescripciones del derecho particular. § 2. Los clérigos han de evitar aquellas cosas que, aun no siendo indecorosas, son extrañas al estado clerical” (c. 285 §§ 1-2). Cfr. Díaz Moreno, José María, “Actividades extrañas a clérigos y religiosos”, DGDC, I, pp. 155-157.

23“Les está prohibido a los clérigos aceptar aquellos cargos públicos, que llevan consigo una participación en el ejercicio de la potestad civil” (c. 285 § 3).

24“Los clérigos han de valerse igualmente de las exenciones que, para no ejercer cargos y oficios civiles públicos extraños al estado clerical, les conceden las leyes y convenciones o costumbres, a no ser que el Ordinario propio determine otra cosa en casos particulares” (c. 289 § 2).

25“Sin licencia de su Ordinario, no han de aceptar la administración de bienes pertenecientes a laicos u oficios seculares que lleven consigo la obligación de rendir cuentas; se les prohíbe salir fiadores incluso con sus propios bienes, sin haber consultado al Ordinario propio; y han de abstenerse de firmar documentos, en los que se asuma la obligación de pagar una cantidad de dinero sin concretar la causa” (c. 285 § 4). Cfr. Otaduy, Jorge, “Prohibiciones en materia económica (clérigos)”, DGDC, VI, pp. 554-557.

26“Se prohíbe a los clérigos ejercer la negociación o el comercio sin licencia de la legítima autoridad eclesiástica, tanto personalmente como por medio de otros, sea en provecho propio o de terceros” (c. 286). Cfr. Otaduy, Jorge, “Prohibiciones...”, op. cit.

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participar activamente en los partidos políticos o en la dirección de asociaciones sindicales (c. 287 § 2);27 6) la prohibición de pre-sentarse voluntariamente al servicio militar (c. 289 § 1).28

c. Obediencia al Ordinario. La incardinación comoley de encarnación de la obediencia

El clérigo debe también, como decíamos, obediencia a su Ordi-nario. Según hemos visto, el CIC señala como dos deberes dis-tintos, pero íntimamente relacionados, el respeto y obediencia al ordinario (c. 273), y la aceptación y desempeño fiel de la tarea que el ordinario le encomiende (c. 274 § 2). Esta obediencia al ordinario propio tiene un fundamento ontológico sacramental “en la participación misma del ministerio episcopal que se con-fiere a los presbíteros por el sacramento del Orden y la misión canónica”.29 Sin embargo, enlaza inmediatamente con el vínculo de incardinación. El vínculo de incardinación destina a un cléri-go a un servicio determinado. Sabemos bien el cambio de pers-pectiva que ha operado la doctrina conciliar sobre la incardina-ción. De un instrumento de control disciplinar ha pasado a ser un instrumento canónico para el servicio pastoral. La incardina-ción tiene una relación inmediata con el ministerio. El clérigo se incardina para servir a una determinada estructura pastoral. Ese servicio es también obediencia al Ordinario propio. La incardi-nación aplica, podríamos decir, la ley de la encarnación del mi-nisterio. Todo clérigo se ordena para servir a la Iglesia católica, y se incardina para servirla como la Iglesia lo requiere en concreto.

27“No han de participar activamente en los partidos políticos ni en la dirección de asociaciones sindicales, a no ser que según el juicio de la autoridad eclesiástica competente, lo exijan la defensa de los derechos de la Iglesia o la promoción del bien común” (c. 287 § 2). Cfr. Otaduy, Jorge, “Partidos políticos y sindicatos (participación de clérigos y religiosos en)”, DGDC, V, pp. 933-937.

28“Dado que el servicio militar es menos congruente con el estado clerical, los clérigos y asimismo los candidatos a las órdenes sagradas, no se presenten voluntarios al servicio militar, si no es con licencia de su Ordinario” (c. 289 § 1). Cfr. Otaduy, Jorge, “Servicio militar de clérigos y religiosos”, DGDC, VII, pp. 296-298.

29Concilio Vaticano II, Decreto Presbyterorum Ordinis, 7.

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No se puede servir a la Iglesia entera sin servir a una porción de la Iglesia. Tampoco se puede obedecer a Cristo sin obedecer al ordinario propio. Es claro que el ámbito de obediencia es minis-terial, es decir, todo aquello que tenga que ver con el ministerio, no otros espacios de la vida del clérigo.

IV. REGLAS Y PRINCIPIOS

Las obligaciones propias del estatuto personal del clérigo se entenderían de un modo muy deficitario si se formularan sólo como reglas. Las obligaciones más importantes de los clérigos no se pueden entender como reglas sino como principios. Tomo estos conceptos de la teoría general del derecho contemporánea, tal y como ha sido formulada por autores como Dworkin o Ale-xy (y muchos otros).30

a. Los principios como normas de optimización

La obligación propia de los ministros de buscar la santidad, el de-ber de fraternidad, la exigencia de caridad pastoral, y el deber de formación permanente, son principios que han sido formulados al modo de los preceptos. Exigen el máximo de adhesión pero no funcionan al modo de las reglas. “El punto decisivo para la dis-tinción entre reglas y principios es que los principios son man-datos de optimización mientras que las reglas tienen el carácter de mandatos definitivos. En tanto mandatos de optimización, los principios son normas que ordenan que algo sea realizado

30Alexy, Robert, El concepto y la validez del derecho, trad. Seña, Jorge M., Gredisa, Barcelona, 1994; Alexy, Robert, “Sistema jurídico, principios jurídicos y razón práctica”, Doxa. Cuadernos de filosofía del derecho 5, 1988, pp. 139-151; Bobbio, Norberto, “Principi generali di diritto”, en Novissimo digesto italiano, XIII, Unione Tipografico-Editrice Torinese, Torino, 1966, pp. 887-896; Dworkin, Ronald, Los derechos en serio, trad. Gustavino, Marta, Ariel, Barcelona, 2ª reimp., 1995, pp. 61-101; Esser, Josef Principio y norma en la elaboración jurisprudencial del derecho privado, trad. Valentí Fiol, Eduardo, Bosch, Barcelona, 1961; Zagrebelsky, Gustavo, El derecho dúctil. Ley, derechos, justicia, trad. Gascón Abellán, Marina, Trotta, Madrid, 1995.

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en la mayor medida posible, de acuerdo con las posibilidades jurídicas y fácticas. Esto significa que pueden ser satisfechos en grados diferentes”.31 Las reglas, en cambio, “son aplicables a la manera de disyuntivas. Si los hechos que estipula una norma (regla) están dados, entonces o bien la norma es válida, en cuyo caso la respuesta que da debe ser aceptada, o bien no lo es, y entonces no aporta nada a la decisión”;32 los principios «tienen una dimensión que falta en las normas (reglas): la dimensión de peso o importancia”.33

La obligación del celibato, la asistencia a un retiro espiri-tual, el rezo de la liturgia de las horas o el uso del traje clerical son reglas jurídicas de cumplimiento disyuntivo. Se cumplen o no. La búsqueda de la santidad sacerdotal o de la fraternidad o de la caridad pastoral son principios que tienen un cumplimien-to gradual, de acuerdo con muchas circunstancias objetivas y subjetivas. Son ciertamente mandatos de máximos, de exigencia ilimitada, siempre creciente. Es más, consisten en eso. En el mo-mento en que uno diga que ya ha llegado al máximo de la san-tidad, o de la fraternidad, o de la caridad, se acabó el principio. Se ha dicho que los principios son normas de textura abierta, que más que señalar el cumplimiento de una conducta, enuncian la existencia de un valor que debe ser perseguido, promovido o respetado en el mayor grado posible.34

b. Los principios como factores de estructuración jurídica

Es cierto que la noción de principio que se emplea en el dere-cho público estatal difiere considerablemente de los principios propios del estatuto clerical. De ordinario, en el ordenamiento estatal, son ponderados y aplicados por los jueces en la resolu-ción de litigios. Los principios canónicos del estatuto clerical no

31Alexy, Robert, El concepto y la validez del derecho, op. cit., p. 162.32Dworkin, Ronald, op.cit., p. 75.33Ibídem, p. 7734Prieto Sanchís, Luis, Ley, principios, derechos, Dykinson, Madrid, 1998, pp.

47-68.

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suelen tener versión aplicativa sino estructurante. No se aplican a situaciones problemáticas sino que sirven para ordenar y orga-nizar el estado clerical y la misma institución eclesiástica. No se limitan a impregnar el espíritu de los clérigos sino que llegan a la misma organización jurídica. La segunda parte de la Encíclica Deus caritas est puede servir de guía para entender esto.35 La caridad no es solo un impulso espiritual que mueve a los suje-tos. Es una manifestación irrenunciable de la naturaleza de la Iglesia, que está instaurada en su estructura fundamental y que genera organización. El amor es un cometido que debe ser ejer-cido por la Iglesia en su estructuración episcopal y jerárquica.36 Algo semejante debemos decir de la búsqueda de la santidad o de la fraternidad sacerdotal. Son estructuradoras. No solo crean comisiones. La Iglesia se estructura, se debe estructurar, para servir a la santidad, a la formación y a la fraternidad (también de sus ministros), y para facilitar el cumplimiento de la caridad pastoral.37

35Benedicto XVI, Enc. Deus Caritas est, 25.XII.2005, núms. 19-39.36Ibídem, n. 32.

37Dice el Decreto Presbyterorum Ordinis n. 12 que “la santidad misma de los presbíteros contribuye en gran medida al ejercicio fructuoso del propio ministerio», lo cual parece obvio desde una perspectiva espiritual. Uno podría preguntarse hasta qué punto es exigible la santidad al ministro por parte del fiel. Ha dicho Tomás Rin-cón que: «Respecto a la naturaleza de estos deberes conviene distinguir entre deberes propiamente dichos y simples recomendaciones. Estas, siendo sumamente útiles para hacer más congruente la vida personal con las funciones sagradas que desempeñan, difícilmente llegan a tener un alcance jurídico. Lo tendrían indirectamente en el su-puesto de que dichas recomendaciones se despreciaran o incumplieran sistemática-mente. Entre los deberes propiamente dichos, los hay cuya dimensión jurídica es difícilmente objetivable, lo que tampoco es obstáculo para que su incumplimiento afecte de tal modo al estilo de vida propio de la condición de ministro sagrado que pudiera tener también relevancia jurídica. Existen, finalmente, otras muchas obli-gaciones de naturaleza jurídica en el sentido de que su incumplimiento, además de gravar la conciencia del clérigo según los principios de la moral cristiana, repercuten negativamente en la vida jurídica del Pueblo de Dios, contra lo cual el ordenamiento reacciona y se protege, salvaguardando a la vez el bien común eclesial, mediante las correspondientes sanciones disciplinares o penales. Cabe decir, en definitiva, que el cumplimiento en su conjunto tanto de las recomendaciones, como de las obligaciones morales o jurídicas, es de algún modo debido en justicia, por la misma razón que, también en cierta manera, es exigible en justicia el ejercicio fructuoso del ministerio”.

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V. LIBERTAD COMO AUSENCIA DE OBLIGACIÓN

Parece que va siendo hora de hablar de eso que el título del tra-bajo llama libertad. Es cierto que existe un uso de libertad, tam-bién en el derecho, que es el de mera ausencia de obligación ju-rídica. Pero, el concepto de libertad más propio (antropológico y jurídico) es la autonomía.

a. Libertad como ausencia de obligación y libertad como autonomía

La libertad como ausencia de obligación es una libertad indife-renciada, muy distinta de la autonomía, que es una libertad con-figuradora, la que se da a sí (auto) las propias normas (nómoi). En el ámbito del estatuto del clérigo hay determinados espacios que se pueden considerar libres en el sentido de no ocupados. Hay otros espacios a los que el derecho otorga explícitamente la con-dición de espacios autónomos. Establece expresamente que son propios de cada uno y los entrega a la responsabilidad personal del clérigo. Normalmente estos últimos dominios de libertad suelen formularse como derechos de libertad del clérigo. Los espacios de no ocupación también pueden ser evidentemente espacios de au-tonomía, en la medida en que son ocupados por la responsabilidad de elección del clérigo, pero desde el punto de vista normativo se configuran más bien como dimensiones de ausencia de obligación.

b. Los espacios “no ocupados” por la regulación del estatuto clerical

La libertad de indiferencia, es decir, aquellos aspectos que el derecho no contempla, son, por ejemplo, el empleo del propio patrimonio, la dedicación a oficios compatibles con el ministerio, el establecimiento de relaciones sociales, el uso del tiempo, la elección de domicilio, etc.

En todos estos aspectos el derecho establece tan solo el cri-terio de compatibilidad. Es decir, requiere que la actividad en concreto sea compatible con la dedicación ministerial y con la condición ministerial. Que no impida la dedicación de tiempo

Rincón-Pérez, Tomás, op. cit., p. 295.

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y de intensidad al ministerio y que sea coherente con la imagen característica del ministro. Precisamente por eso, el derecho in-cluso puede hacer recomendaciones sobre la abstención de todas aquellas cosas que vanitatem sapiunt (c. 282 § 1), o de dar limos-na (c. 282 § 2), o de hacer una cierta vida en común (c. 280).

VI. LOS DERECHOS DEL CLÉRIGO

a. Distinción entre derechos de libertad y derechos de dignidad ministerial

Algunos de los derechos subjetivos expresamente reconocidos por la ley a los clérigos son llamados derechos de libertad. Otros pueden ser llamados derechos de dignidad. Estos últimos no re-conocen expresamente un espacio de libertad (como sí lo hace, por ejemplo, la libertad de asociarse) sino que aprecian una ne-cesidad que debe ser cubierta para vivir dignamete la vida cleri-cal (como la retribución o la formación permanente). Presento a continuación los derechos de libertad y de dignidad. Luego haré algunas precisiones más que necesarias.

b. Elenco de los derechos

Entre los derechos llamados de libertad se encuentran: 1) Dere-cho de asociación (c. 278);38 2) Derecho a la propia espiritualidad y a la propia atención espiritual y formativa.

38“§ 1. Los clérigos seculares tienen derecho a asociarse con otros para alcanzar fines que estén de acuerdo con el estado clerical. § 2. Los clérigos seculares han de tener en gran estima sobre todo aquellas asociaciones que, con estatutos revisados por la autoridad competente, mediante un plan de vida adecuado y convenientemente aprobado así como también mediante la ayuda fraterna, fomentan la búsqueda de la santidad en el ejercicio del ministerio y contribuyen a la unión de los clérigos entre sí y con su propio Obispo. § 3. Absténganse los clérigos de constituir o participar en asociaciones, cuya finalidad o actuación sean incompatibles con las obligaciones propias del estado clerical o puedan ser obstáculo para el cumplimiento diligente de la tarea que les ha sido encomendada por la autoridad eclesiástica competente” (c. 278). Cfr. Rincón-Pérez, Tomás, “Asociación clerical”, DGDC, I, pp. 513-515; Rodríguez-Ocaña, Rafael, “Asociación de clérigos”, DGDC, I, pp. 515-519.

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Entre los derechos de dignidad se encuentran: 1) Derecho al ejercicio del ministerio; 2) Derecho a una retribución digna (c. 281 § 1);39 3) Derecho a una asistencia social (c. 281 § 2);40 4) Derecho a un tiempo de vacaciones (c. 283 § 2).41

El Código formula además una situación jurídica de ha-bilidad exclusiva de los clérigos para obtener oficios para cuyo ejercicio se requiera la potestad de régimen eclesiástico (c. 274 § 1).42

c. El modo de formulación codicial de los derechos clericales

Hay que hacer algunas advertencias sobre la formulación de estos derechos, en los que sigo fundamentalmente a Tomás Rincón. El Código no formaliza como derechos (probablemen-te para precaverse de un uso reivindicativo inoportuno) las si-tuaciones jurídicas relativas a la remuneración, a la seguridad social y a las vacaciones. Merecen una retribución conveniente; se ha de cuidar que tengan seguridad social; y les corresponde un tiempo de vacaciones. Por otra parte, no formula explícitamente el derecho al ejercicio del ministerio. Pero se puede considerar un derecho implícito. Con respecto al ejercicio del ministerio, dice Rincón que “del mismo modo que (...) el clérigo incardina-do tiene el deber de aceptar y desempeñar fielmente el encargo que le encomiende su Ordinario (c. 274 § 2), le asiste también

39“Los clérigos dedicados al ministerio eclesiástico merecen una retribución conveniente a su condición, teniendo en cuenta tanto la naturaleza del oficio que desempeñan como las circunstancias del lugar y tiempo, de manera que puedan proveer a sus propias necesidades y a la justa remuneración de aquellas personas cuyo servicio necesitan” (c. 281 § 1). Cfr. Consorti, Pierluigi, “Retribución de los clérigos (derecho a la)”, DGDC VI, pp.1001-1003.

40“Se ha de cuidar igualmente de que gocen de asistencia social, mediante la que se provea adecuadamente a sus necesidades en caso de enfermedad, invalidez o vejez” (c. 281 § 2). Cfr. Otaduy, Jorge, “Jubilación del clero”, DGDC, IV, pp. 877-881.

41“Corresponde también a los clérigos tener todos los años un debido y suficiente tiempo de vacaciones, determinado por el derecho universal o particular” (c. 283 § 2). Cfr. Fuentes, José Antonio, “Vacaciones”, DGDC, VII, pp. 789-790.

42“Solo los clérigos pueden obtener oficios para cuyo ejercicio se requiera la potestad de orden o la potestad de régimen eclesiástico” (c. 274 § 1).

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el derecho a que su Obispo le confíe una misión concreta, un ministerio eclesiástico”.43

En realidad, el único derecho formulado como tal en el ámbito del estatuto del clérigo es el derecho de asociación. Más adelante lo desarrollaremos brevemente. Y no se trata propia-mente de un derecho clerical, sino de un derecho del fiel, que tiene aplicación en el estatuto personal del clérigo con algunas determinaciones, que son sobre todo requisitos de congruencia y recomendaciones. El derecho a la propia espiritualidad y a la propia atención espiritual y formativa, como veremos también, es un derecho implícito en el estatuto de los clérigos (c. 278 § 2), pero que merece entrar en el elenco de un modo formal por su notoriedad y carácter parcialmente problemático en la doctrina.

VII. AUTONOMÍA INSTITUCIONAL: ESPACIOS DEL ESTATUTO JURÍDICO

DEL CLÉRIGO TRANSFERIDOS A LA LEGISLACIÓN PARTICULAR

La autonomía es una de las líneas que ha dirigido la elabora-ción del estatuto codicial del clérigo. No es la única, desde luego. Otra ha sido por ejemplo la decisión de hacer el elenco de situa-ciones jurídicas de los cc. 273-289. Una tercera, haber entendido la incardinación en clave de servicio ministerial, como ya hemos dicho. Y por último, otra de las líneas, de indudable trascenden-cia, ha sido la eliminación de los privilegios clericales, de los que hablaremos al final.

La autonomía está presente como una de las líneas estruc-turadoras del estatuto desde una doble perspectiva. En primer lugar, la autonomía institucional; es decir, el estatuto del clérigo traza sus líneas primordiales a través del derecho universal, pero ese mismo derecho universal entrega buena parte de la configu-ración del estatuto a la autonomía del derecho particular. A esto le llamamos autonomía institucional, porque no es más que un ejercicio de descentralización en el diseño legislativo del esta-tuto del clérigo. En este sentido el derecho particular es compe-

43Rincón-Pérez, Tomás, El orden de los clérigos, op. cit., p. 323.

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tente para establecer el modo de cooperación fraterna entre los clérigos (c. 275 § 1); el régimen de los retiros espirituales y de su carácter preceptivo (c. 276 § 2, 4º); normas concretas sobre la custodia del celibato y de la continencia (c. 277 § 3); los criterios de asistencia a los cursos de formación pastoral y teológica (c. 279 § 2); el régimen de vacaciones (c. 283 § 2); las características del traje eclesiástico (c. 284); los tipos de conducta que desdicen del estado clerical (c. 285 § 1). En algunos de estos casos, cierta-mente, más que de normas de autonomía del derecho particular, podríamos hablar de una concreción, custodia y urgencia de ley universal a través de derecho particular. Pero en otros casos se trata de auténticas normas de descentralización normativa, en las que la instancia universal se inhibe y reconoce el derecho de la instancia legislativa particular.

VIII. LOS ESPACIOS DE AUTONOMÍA PERSONAL

Ahora bien, la autonomía más significativa en el estatuto del clérigo no es la institucional sino la personal. La que el derecho reconoce al propio clérigo, y éste emplea, en el desarrollo de su vida como ministro. Más en concreto, el derecho de asociación y el derecho a la propia espiritualidad.44 Es cierto que estamos

44Produjo en su día un debate canónico específico la libre elección por parte del seminarista del moderador de su vida espiritual. El problema conecta con el de la espiritualidad sacerdotal, pero ha tenido un tratamiento mucho más circunscrito. Se plantea una aparente antinomia entre dos cánones, en uno de los cuales (c. 239 § 2) hay una cláusula aparentemente restrictiva de la libertad, mientras que en el c. 246 § 4 se expresa la libertad sin restricciones canónicas. Dicho con otras palabras, el CIC exige en el c. 239 que los alumnos recurran a un director espiritual (“spiritus director”) entre los designados para ello por el obispo, pero afirma también en el c. 246 que los alumnos pueden elegir su director espiritual (“moderator suae vitae spiritualis”) con completa libertad. Una interpretación restrictiva haría que la libertad del c. 246 quedara reducida a los sacerdotes destinados por el obispo con una función que po-dríamos llamar institucional de dirección espiritual. Tomás Rincón ha analizado el problema con abundancia de fuentes y con muy buenos argumentos. La aparente antinomia se resuelve entendiendo que se trata de dos figuras distintas. Para ello, el autor hace jugar un papel preponderante a los derechos de los fieles, concretamente el derecho a elegir y seguir la propia forma de vida espiritual (c. 214), y también indi-

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en definitiva ante espacios de libertad del fiel cristiano (cc. 214-215), pero son dos grandes campos de autonomía en materias que están fuertemente vinculadas al ministerio. Me atrevería a decir que estos dos grandes derechos de autonomía constituyen, cuando son aplicados a los clérigos, protecciones específicas de los derechos del fiel. Los derechos de los fieles no precisan ser entregados a cada especie de fieles, es más, eso sería inconve-niente; pero a veces necesitan una protección específica para los supuestos en los que hipotéticamente podrían surgir problemas de reconocimiento. En el caso del derecho de asociación se ha querido ver un título clerical específico para que los clérigos se asocien entre sí, lo cual es difícil de negar pero no desacredita en absoluto la comprensión de ese derecho clerical con fundamento en el derecho de los fieles.

a. El derecho de asociación

El derecho de asociación de los clérigos, proclamado por el Con-cilio (Decr. Presbyterorum Ordinis, n. 8) y reconocido por el legis-lador sin ambages (aunque con límites, como todos los derechos) concede a los clérigos el derecho de asociarse para obtener fines que estén de acuerdo con el estado clerical. Esas asociaciones podrán ser simplemente de clérigos o podrán ser asociaciones cle-ricales en sentido técnico conforme al c. 302; en estas últimas el fin de la asociación comporta el ejercicio del ministerio. Podrán ser públicas o privadas. No nacen de un acto de concesión de la autoridad, sino de la libre autonomía del fiel clérigo.

El Directorio para el ministerio y vida de los presbíteros afirma algo que puede parecer obvio: “El presbiterio y el consejo presbi-teral no son expresión del derecho de asociación de los clérigos”.45 Ni la ordenación, ni la incardinación, ni la incorporación a un presbiterio diocesano suponen acciones adecuadamente equipa-

rectamente el derecho de asociación (c. 215). Las leyes que coartan el libre ejercicio de los derechos (especialmente los derechos fundamentales o los derechos del fiel) deben interpretarse estrictamente.

45N. 17.

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rables al ejercicio de derecho de asociación.46 Y por supuesto no hacen perder al clérigo potencialidad asociativa. Los presbiterios diocesanos y la misma Iglesia particular son plenitud en la por-ción; no solo permiten los fenómenos de asociación, sino que de alguna manera están reclamando la diversidad, también asocia-tiva, para ser cada vez más signo de esa plenitud.

b. El derecho a la propia espiritualidad y a la propiaatención espiritual

Durante algún tiempo se sugirió con mucho vigor desde algunos ambientes eclesiales que la espiritualidad de los sacerdotes dio-cesanos debía ser una espiritualidad diocesana. Cualquier clérigo al servicio de una Iglesia particular debía confiar la orientación de su espiritualidad a los recursos propios de esa Iglesia. Debía evitar otras fuentes extrínsecas. Así, decían, se reconstruirá me-jor la unidad del presbiterio, se subrayará mejor la capitalidad del obispo. Toda Iglesia es capaz abastecer espiritualmente a sus propios ministros. Cualquier otra espiritualidad ajena mejor es que sea sacrificada en estas aras de la unidad diocesana. Podrá resultar doloroso, decían, pero será un dolor salvador. Llega un momento en que el niño debe separarse de su madre. Hay que abandonar la propia tierra y la propia patria.47

46Cfr. Rodríguez-Ocaña, Rafael, “El ejercicio del derecho de asociación de los clérigos y sus límites”, en La formación de los sacerdotes en las circunstancias actuales, EUNSA, Pamplona, 1990, pp. 663-678.

47Pueden encontrarse exponentes de esta posición en Comisión Episcopal del Clero (org.), Congreso de espiritualidad sacerdotal, Madrid, 1989. Algunos documentos normativos españoles participaron también en su momento de esta sensibilidad. Véa-se por ejemplo: “A su proyecto comunitario [del seminario] ha de subordinarse siem-pre teórica y prácticamente cualquier otro que pudiera ser asumido por el seminaris-ta. Esta subordinación exige la renuncia a participar en comunidades, asociaciones o grupos que impidan o dificulten la plena integración del seminarista en el proyecto comunitario del seminario”. (Plan de formación sacerdotal para los seminarios mayores, n. 140). El documento, en Boletín de la Conferencia Episcopal Española 11-12, 1986, pp. 118-168. El texto y su comentario se encuentran además en Rincón-Pérez, Tomás, “Libertad del seminarista para elegir el “moderador” de su vida espiritual”, en Rincón-Pérez, Tomás, Relaciones de justicia y ámbitos de libertad en la Iglesia. Nuevos perfiles de la ley canónica, EUNSA, Pamplona, 1997, pp. 245-247.

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JAVIER OTADUY

Este tipo de argumentación ha sido, me parece, puesta en evidencia a través de los documentos que antes mencioné. Los clérigos (los seminaristas) “no deben sentirse invitados a apar-tarse de su pasado y cortar las relaciones con el ambiente que ha contribuido a su decisión vocacional, ni tienen por qué cancelar los rasgos característicos de la espiritualidad que allí aprendie-ron y vivieron, en todo aquello que tiene de bueno, edificante y enriquecedor”.48 Ni en el ámbito de la formación clerical, en los seminarios, ni en la incorporación al presbiterio es conveniente renunciar a la propia fisonomía espiritual o abstenerse de bus-carla. Sólo cuando ya se ha ejercitado el derecho de asociación y la elección de la propia espiritualidad a través de vínculos espe-cíficos tiene sentido prescindir del ejercicio del derecho. Que no es propiamente una renuncia sino una afirmación en la espiri-tualidad escogida y vivida.

Debe quedar claro que existe una espiritualidad sacerdo-tal que radica en el sacramento del orden y que no es por eso una alternativa más, sino algo propio de todos los sacerdotes. Y existe también una espiritualidad sacerdotal incardinada en la propia Iglesia (para todos los sacerdotes diocesanos), que tampoco es prescindible. Decía Juan Pablo II, la pertenencia a una Iglesia particular “constituye, por su propia naturaleza, un elemento calificativo para vivir una espiritualidad cristiana. Por ello, el presbítero encuentra, precisamente en su pertenencia y dedicación a la Iglesia particular, una fuente de significados, de criterios de discernimiento y de acción, que configuran tanto su misión pastoral, como su vida espiritual”.49

IX. DERECHOS DEL CLÉRIGO COMO CIUDADANO

Como último y brevísimo apunte querría hacer referencia a un ámbito de la autonomía del clérigo que ha pasado en silencio. El clérigo es un ciudadano más, y por lo tanto está sometido a

48Juan Pablo II, Ex. Ap. Pastores dabo vobis, 25.III.1992, núm. 68.49Ibídem, núm. 31.

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EL ESTATUTO JURÍDICO DEL CLÉRIGO

todos los deberes cívicos y tiene reconocido todos los derechos del ciudadano. El clérigo, en razón de su ministerio, renuncia a ejercer algunos de esos derechos, como el desempeño de de-terminados cargos públicos y la participación activa en labores políticas de partido.

Es importante recordar que los clérigos han perdido en los últimos siglos un doble reconocimiento. Primero, perdieron su condición estamental civil, y luego su condición estamental eclesiástica. Después, perdieron su condición privilegiada de cla-se (el segundo estado anterior a la revolución francesa) y fueron reconocidos como ciudadanos de la única clase. Pero el último vestigio de la desaparición de cualquier trato civil de favor con el clérigo ha sido la renuncia (en parte obligada por las circunstan-cias) de la Iglesia a los privilegios de los clérigos: el privilegio del fuero, sobre todo, pero también el privilegio de canon, el privile-gio de exención y el privilegio de competencia.50

Curiosamente, en el ámbito canónico se ha llevado a cabo un reconocimiento de la condición común de fiel hasta cierto punto paralela al reconocimiento en el ordenamiento estatal de la condición común de ciudadano. No quiero forzar las compa-raciones porque cada uno de los procesos ha tenido una historia y una dinámica absolutamente diversa. Pero el doble reconoci-miento de su condición de fiel y de ciudadano facilita que el clérigo se ocupe exclusivamente en su función ministerial.

50En el CIC de 1917 se reconocía a los clérigos un conjunto de privilegios en los cc. 118-123. Entre ellos, el privilegio de fuero, según el cual solo podían ser juzgados por tribunales eclesiásticos (c. 120), el privilegio de canon, que imponía un delito de sacrilegio en el caso de que se ofendiera al clérigo con una injuria real (c. 119), el privilegio de exención, que eximía al clérigo del servicio militar de todos los deberes civiles ajenos a su condición clerical (c. 121), y el privilegio de competencia, que proveía a que los clérigos tuviesen siempre una digna sustentación aun en caso de ser perseguidos judicialmente por sus acreedores (c. 122).

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