El Estado Solidario de Doguit
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Ensayo sobre “LEON DUGUIT Y SU DOCTRINA REALISTA,
OBJETIVA Y POSITIVA DEL DERECHO EN LAS BASES
DEL CONCEPTO DE SERVICIO PUBLICO”
Presentado al:
DR. GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN
Por:
NATALY PUERTO CIFUENTES
WILLIAM FARFÁN NIETO
YINA CONSTANZA CAMARGO ESPITIA
HUMBERTO ALVARADO DIAZ
UNIVERSIDAD SANTO TOMÁS – TUNJA
ESPECIALIZACIÓN EN DERECHO ADMINISTRATIVO
MÓDULO -FUNDAMENTOS DEL DERECHO ADMINISTRATIVO-
PRIMER SEMESTRE DEL AÑO 2013
DE LA ETICA SOCIAL AL CONTRATO DE CONCESIÓN
A partir de las ideas de Augusto Comte, León Duguit1 formuló su tesis
Objetiva del Derecho, que abiertamente criticaba los postulados de la
teoría clásica del Estado metafísico2, que se había erigido un siglo antes,
a partir de la revolución burguesa, sobre la base de la soberanía
nacional, el individualismo y los derechos subjetivos. Para Duguit, esas
concepciones se hallaban en un contexto puramente etéreo casi
mitológico, que desatendía por completo la realidad del positivismo.
En respuesta a ello, Duguit señalaba, que el Estado debía fundarse
esencialmente, sobre la base de una comunidad, entendida como una
sumatoria de individuos desiguales, pero con necesidades comunes, es
decir, objetivas, y que en respuesta a ello, el Estado nacía
necesariamente para dar una respuesta efectiva, a todas y cada una de
esas necesidades en forma organizada. De ese modo, Duguit, abordó el
problema del derecho y del estado, desde una óptica marcadamente
sociológica3.
1 Pierre Marie Nicolas Léon Duguit (1859 - 1928) fue un jurista francés especializado en Derecho público.Colega de Émile Durkheim, se convirtió en profesor de Derecho público y decano de la Universidad de Burdeos. Su trabajo jurídico se caracteriza por la crítica a las teorías entonces existentes de Derecho y por su establecimiento de la noción de servicio público como fundamento y límite del Estado. Cursó sus primeros estudios en el Colegio de Libourne y más tarde se trasladó a la Universidad de Burdeos, donde se doctoró en 1881 en Derecho. Comenzó su labor docente como agregado de cátedra en Burdeos en 1883. Pasó a la Universidad de Caen, pero regresó a Burdeos en 1886, donde obtuvo el Decanato en 1919, cargo que desempeñó hasta su muerte.2 “En Duguit la metafísica –o la filosofía- el algo negativo. Su aportación no será perfilarla, sino negarla. No podemos esperar, por tanto, demasiada finura en su concepto. Su postura anti metafísica significa atenerse al dato observable, único capaz de ser objeto del conocimiento científico.” NOTAS PARA UNA INTERPRETACION DE LEON DUGUIT (1859-1928): DIMENSION PSICOLOGICA Y SOCIOLOGICA DE SU OBRA JURIDICA. PESET Reig Mariano. Pág. 1743 “La sociología se hallaba en una fase importante, repleta de iniciativas y de ideas, de novedad en actitudes, en hipótesis y asertos. Conectarla al Derecho supuso enorme sacudida a las formas anteriores de presentar lo jurídico. Mucho de la virulencia y radicalismo que se aprecia en Duguit es mero asombro ante una de las primeras posturas sociológicas ante el Derecho. Él no se limitó a traer esas nuevas afirmaciones,
Analizó inicialmente, el papel del derecho y del estado de su tiempo. En
cuanto al primero, encontró que el derecho como tal no se correspondía
con la realidad, sino que se entendía como la forma de integrar los
individuos y sus derechos en forma pacífica para así asegurar su
convivencia. Respecto del segundo, determinó que el estado de su
tiempo era una entidad metafísica, de clara estirpe especulativa y
conceptual, siendo por tanto, el poder que de allí resultare, de corte
dominante, gobernantes gobernados, tipo imperium. En síntesis, tanto el
concepto, como el rol del derecho y estado, partían de bases irreales,
que hacían que estos no cumplieran con su real objeto.
En su lugar, Duguit, se apartó del individualismo imperante en la época
como punto de partida, en la construcción del concepto de estado y del
derecho, y señaló que lo que realmente importa del individuo no son sus
derechos, sino sus necesidades insatisfechas, como quiera que estas son
en mayor o menor medida las mismas en cada uno de estos. De esta
manera, sostenía que la satisfacción de esas necesidades colectivas por
medio de acciones positivas y no simplemente, dejando hacer como en
el estado lesseferista, era la verdadera razón de ser del estado. Esto se
conoce como la teoría de los servicios públicos, la cual tiene hondas
repercusiones en el derecho público y por ahí también en el derecho
administrativo. No obstante, Duguit, no se contrajo únicamente a
formular esta teoría, sino que abordó el tema de forma más amplia.
En efecto, según Duguit, las necesidades colectivas o sociales, podían
analizarse con miras a su satisfacción, partiendo de hechos sociales más
que jurídicos, ya que las necesidades comunes, pueden satisfacerse en
forma común y recíproca, con base en la solidaridad y la división del
sino que intenta seriamente entroncarlo en ellas a través del concepto de la realidad.” PESET. Op. Cit.
trabajo. Es así como Duguit trae la ética de la solidaridad, para el orden
social, y la vida en común y lo transforma en norma, norma como el
derecho que asegure una meta más alta; la justicia, justicia social. Este
derecho se erige entonces, primero como garantía del interés común y
luego como base del derecho objetivo o positivo, resultando en la
práctica en una norma de conducta social que puede imponerse,
coercitivamente si es preciso, pero siempre con el interés general, como
objeto y como límite. Es decir, que la solidaridad viene a ser la fuente
del orden jurídico, definido por el Derecho objetivo y expresado en la ley
positiva.
En esa línea, respecto del acto jurídico, Duguit lo define como aquel en
que la voluntad produce una modificación del ordenamiento jurídico, no
obstante, para el derecho administrativo de especial relevancia resulta
más que su concepto, su clasificación; acto-regla, creador de derecho;
acto-condición, necesario para hacer surgir una situación jurídica
objetiva en propio provecho y por último, el acto-subjetivo, que da
origen a la situación subjetiva, por otro lado, distingue actos unilaterales
y plurilaterales, estos últimos los subclasifica a su vez en contratos,
(tema que abordaremos más adelante) acto colectivo y de unión.
De otro lado, para Duguit, si la razón de ser del estado es la prestación
de los servicios públicos o industriales como él los llama, éste, el estado,
viene a ser entonces un instrumento y no un fin en sí mismo, al servicio
de la colectividad, de tal forma que esta determine su actividad y la
naturaleza de su aparato administrativo, que como ya se dijo, está
sometido inexorablemente al derecho objetivo y regulado y disciplinado
por un sistema de derecho público. En síntesis, prestar el servicio
público legitima el poder, le da legalidad, al paso que evita el arbitrio.
Con todo, vale la pena destacar este aporte de Duguit, a las
concepciones modernas tanto del estado como del derecho y el poder.
Sin embargo, en nuestra opinión, también debe decirse que su teoría,
ciertamente tiene puntos comunes con la de Lorenz Von Stein y con las
tesis utilitaristas, con la del primero porque se le considera el padre del
Estado Social de Derecho, se llevó a la práctica inicialmente en la Prusia
del siglo IXX por el canciller Otto Von Bismark, advirtiendo en todo caso,
que Von Stein profundizó mucho más en temas de la economía,
mientras el profesor de Burdeos fue un tanto cauto en este aspecto.
Igualmente señalaremos, que si bien Duguit justificaba el estado como
instrumento para la satisfacción de necesidades generales, se distanció
de los comunistas, al considerar que la misión estatal se halla más en
organizar, asegurar4, realizar y controlar la prestación de los servicios
públicos en forma continua e ininterrumpida, mientras que los individuos
(particulares) podrían coadyuvar en su prestación, con arreglo a actos
jurídicos del tipo de los contratos, en principio, pero adaptados a las
especiales condiciones del derecho objetivo, todo ello, sobre la base de
las reglas de la solidaridad, de tal manera que se respetara el área de
libre autonomía de los individuos y se les dejara iniciativa.
Es así como Duguit, desarrolla el tema del contrato de concesión como
medio fundamental y siempre con la meta de cumplir con el servicio
público, a modo de acto jurídico entre agente público y particular, con
manifestación unilateral de voluntad de la administración y acuerdo de
voluntades, pero como única situación creadora de derecho, definido
como “convenio-ley”, fuera de la legislación civil, porque se sustenta en
la solidaridad social. Aun así y a pesar de su esfuerzo, en la práctica,
Duguit tiene que realizar una suerte de sutura para su convenio-ley, con
los ingredientes del contrato clásico. En conclusión, el contrato de
4 En este punto, el Doctor Santofimio Gamboa reconoce como instituido por Duguit el principio de planeación “como punto de partida vinculante para la administración en todo lo relativo a los servicios públicos, y que tal como está postulado, implica reconocer el carácter de deber imperativo (…)” el cual viene a materializarse por otra parte, en los pliegos de condiciones como “(…) gran receptor de las resultas planificadoras”
concesión tiene los elementos básicos de todo contrato, pero su
finalidad está dada en razón a la utilidad que presta a la comunidad y
los intereses colectivos con ocasión de su ejecución y cumplimiento.
Como continuador de la escuela de los servicios públicos, debe tenerse
en cuenta a Gastón Jéze, quien señaló que la jurisprudencia del consejo
de estado y la obra de León Duguit, revolucionaron el derecho
administrativo, con el servicio público como eje central y como una rama
del derecho bien limitada del derecho privado, pues el derecho público
vendría a ser en consecuencia el derecho sustantivo de la
administración, bajo preceptos sociológicos, finalísticos, objetivos y
realistas.
El aporte de Jéze, sin embargo, consiste en proponer la idea de un
régimen especial de derecho público administrativo para regular y
garantizar, la continua, rápida y completa prestación de los servicios
públicos, aunque en forma flexible, de ser necesario, toda vez que su
razón de ser es la satisfacción del interés general, lo cual permite dar
cabida a un continuo mejoramiento en esas prestaciones. Al igual que
Duguit, señala al contrato de concesión como el medio idóneo para los
fines que persigue el servicio público, al que determina como un
contrato de raigambre administrativa con régimen propio, diferente al
civil, y con un rédito económico a favor del concesionario por cuenta de
los usuarios del servicio, garantizándose así el equilibrio financiero en el
contrato. De la misma manera, preveía que atendiendo a las
características del negocio, la duración del contrato debería ser más o
menos extensa, pero siempre con la supervisión del co-contratante y sin
afectar en absoluto la naturaleza pública del servicio, e incluso, de ser
necesario el concesionario podría ejercer funciones públicas
administrativas, pero únicamente para garantizar su eficaz prestación.
En suma, la contribución de Duguit y Jéze al mundo del derecho público-
administrativo, es valiosa, como quiera que formularon todo el esquema
del contrato de concesión sobre la base de una doctrina filosófico-
jurídica coherente, pues que este es el producto de las necesidades
sociales y de los sentimientos de justicia social, de donde surge para el
estado y particulares un deber, la solidaridad social, para cuyo
cumplimiento pueden asociarse asumiendo los roles que la ley les
asigna, es decir, realizar el derecho, de tal manera que se asegure
siempre la satisfacción de las necesidades comunes o intereses
colectivos, mediante la efectiva prestación de los servicios públicos.