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    SESIÓN Nº 03

    ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA

    EN EL DERECHO COMPARADO.

    1. La causa en las atribuciones patrimoniales:

    El concepto de causa se utiliza también en el negocio jurídico, en las

    atribuciones patrimoniales. Por ello todo desplazamiento patrimonial, todo

    enriquecimiento y en general toda atribución, para ser lícita debe fundarse

    en una causa o en una razón de ser que el ordenamiento jurídico considera

     justa. Cuando una atribución no está fundada es una causa justa, el que a

    recibido debe restituir, correlati!amente el que se a empobrecido tiene

    acción para reclamar lo pagado.

    2. El enriquecimiento sin causa en la Jurisprudencia. La pretensión

    de enriquecimiento:

    "a doctrina del enriquecimiento sin causa es en el dereco espa#ol una

    construcción $urisprudencial y doctrinal que considera que es un principio

    general del dereco el de que nadie pueda enriquecerse con da#o o

    detrimento de otro y que si ello ocurre, el enriquecido debe restituir. Esta es

    una $urisprudencia que tiene su base en una $urisprudencia del s. %&% que

    posteriormente otra de '()* a tratado de perfilar. "a doctrina

    $urisprudencial a declarado reiteradamente que toda pretensión de

    enriquecimiento e+ige como requisitos esenciales

    • "a adquisición de una !entaja patrimonial con !entaja para el

    demandado y correlati!o empobrecimiento del actor.

    • Cone+ión entre enriquecimiento y empobrecimiento.

    • -alta de causa que justifique el enriquecimiento.

    a) Presupuestos on cinco

    • Enriquecimiento: se puede producir por un aumento del acti!o o por

    una disminución del pasi!o. El enriquecimiento negati!o se da cuandoes e!itada una disminución del patrimonio. /ambién son fuente de

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    ingreso los ser!icios prestados por terceros, ay dos ejemplos de la

    $urisprudencia francesa

    0 Empleada trabaja en casa por promesa de matrimonio del due#o.

    0 1enealogista descubre un descendiente fallecido y se da cuenta

    que tiene dereco a erencia después de aber sido repartidos los

    bienes.

    • Empobrecimiento del actor : es necesario que el enriquecimiento antes

    mencionado se de a costa de otro. El empobrecimiento es una

    pérdida pecuniariamente apreciable, y puede ser !alor salido del

    patrimonio, una prestación de ser!icios, la pérdida de un lucro cierto

    y positi!o2 i ese empobrecimiento es imputable al demandante o

    pro!iene de acto ilícito e+cluye la posibilidad de acción.

    • Relación entre enriquecimiento y empobrecimiento: debe e+istir un

    lazo causal entre el enriquecimiento del demandado y el

    empobrecimiento del actor. 3 !eces puede darse de manera directa el

    desplazamiento de !alores del patrimonio del actor, o de forma

    indirecta con otro patrimonio de por medio. 4na generalización total

    de esta legitimación para entablar acción tiene peligro de ignorar

    regla de relati!idad de los contratos, por lo que abrá de modularla.• La falta de causa de desplazamiento patrimonial: es necesario para

    entablar acción que falte la causa de la atribución, ay que

    comprobar en cada caso si queremos considerarlo injusto o sin causa,

    ya que si no ay abuso, ay justa causa o se apoya en preceptos

    legales no procede acción. Por ello la $urisprudencia restringe la

    posibilidad de entablar acción con este requisito. "a e+istencia de un

    contrato !álido elimina la posibilidad de acción.

    • No es necesario mala fe del enriquecido: antes la $urisprudencia

    e+igía mala fe, oy en día puede ignorarlo o incluso ser de buena fe.

    b) Contenido:  "a sentencia de * de octubre de '(5* dice que a6n

    cuando el demandado se aya enriquecido sin causa no podrá

    reclamar sino asta el límite de su propio enriquecimiento. "o que

    ay que determinar es la medida de ese enriquecimiento, saber si se

    incluye o no el lucro cesante. "a respuesta es la mala o buena fe, el

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    enriquecido de mala fe responde de frutos, intereses, da#os y

    perjuicios2

    c) Naturaleza y prescripción Cuestión de la subsidiariedad la acción de

    enriquecimiento es personal, y pretende la reintegración de lo

    salido.

    "a doctrina y $urisprudencia francesa se inclinan por la subsidiariedad de

    esta acción, de modo que si el empobrecido puede accionar una acción

    nacida de contrato, cuasi contrato, responsabilidad ci!il o ley, debe

    accionar aquella. "a $urisprudencia del /ribunal upremo es fluctuante. i

    bien cabe anotar una afirmación de la tesis de no subsidiariedad en

    sentencias recientes.

    "a subsidiariedad es una limitación para e!itar con!ertir la acción de

    enriquecimiento en un barreno dentro del sistema codificado. i el

    legitimado pudiese acudir a ella libremente 7de qué ser!irían las normas

    reguladoras de restituciones patrimoniales8 Por eso se considera que

    quien a tenido esas acciones y a dejado prescribir o caducar no podrá

    acudir a esta, en aras a la seguridad. 9o obstante ay una e+cepción

    cuando concurran sobre un mismo supuesto normas reguladoras deresponsabilidad ci!il y enriquecimiento podrá acudir a la que estime más

    adecuada.

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    EN EL DERECHO CIIL PERUANO!.

    !. In"ro#$%%&'n

    El enriquecimiento injustificado o sin causa se consagra como un principio

    general del dereco nadie puede enriquecerse a e+pensas del patrimonio

    de otro, sin ning6n moti!o legítimo. El empobrecido en su patrimonio está

    legitimado para pretender la correspondiente res"&"$%&'n. El antecedente

    corresponde a la condictio romana.

    El artículo '(*) del Código Ci!il peruano prescribe :3quel que se enriquece

    indebidamente a e+pensas de otro está obligado a indemnizarlo;.

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    . Na"$rale+a / $n#a1en"o

    iempre subyace la idea romana de la equidad, sin embargo, para tratar de

    e+plicar la naturaleza jurídica del enriquecimiento sin causa e+isten

    di!ergencias.

    a2 La #o%"r&na #el e%o &l*%&"o. Propuesta por Planiol. El enriquecido

    incurre en un eco ilícito al quedarse con un bien a costa de otro y sin

    un moti!o legitimo que justifique el traspaso.

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    En el Per6, la consecuencia legal es la indemnización @realmente

    corresponde la restituciónA.

    3.!. Ele1en"os.

    El enriquecimiento debe entenderse en sentido amplio. "a situación jurídica

    del enriquecido puede tratarse de la adquisición de un dereco, la obtención

    de la posesión @condictio possessionisA, el aorro de un gasto. Este

    enriquecimiento debe ser actual, es decir, :no debe computarse el

    enriquecimiento a la feca en que se izo el gasto, sino al momento de

    iniciarse la demanda;. "a jurisprudencia argentina descarta el

    enriquecimiento futuro o de una simple esperanza.

    En el enriquecimiento siempre ay un :acto jurídicamente perfecto, o una

    disposición legal como razón de traspaso o !ariación realizados;.

    El empobrecimiento implica toda disminución del patrimonio del

    demandante, del mismo modo entendido en sentido amplío.

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      &&&. Cuando el enriquecido aya obtenido algo como consecuencia de

    una disposición legal. Es necesario distinguir si el fundamento y fin de

    la norma legal se proponía no sólo un desplazamiento del dereco sino

    pro!ocar también un desplazamiento del !alor patrimonial, se e+cluye

    la condictio, como en el caso de la adquisición originaria de la propiedad

    mediante la usucapión. :Por el contrario, si el fundamento y finalidad de

    la disposición sólo justifican un desplazamiento del dereco, pero no un

    desplazamiento patrimonial, se ará de conceder la condictio;.

    3.. Pres$p$es"o

    El presupuesto del enriquecimiento sin causa es la subsidiariedad, conforme

    al artículo '(** del Código Ci!il :"a acción a que se refiere el artículo '(*)

    no es procedente cuando la persona que a sufrido el perjuicio puede

    ejercitar otra acción para obtener la respecti!a indemnización;.

    F'G0HGG' "ima, publicado en El Peruano, con feca >'

    de julio del HGGH, página (G>?, se aborda el presupuesto de la

    subsidiariedad :Iue, si los recurrentes consideraban que el !alor del

    terreno objeto de la !enta no era el que le correspondía al momento de la

    compra !enta, estu!ieron facultados para interponer la acción de rescisoria

    por lesión, de acuerdo a lo establecido por el 3rt. '))F del Código Ci!il;

    que, :más a6n podían aber ejercido su dereco como !endedores de

    solicitar el aumento del precio conforme lo se#ala el 3rt. '*F( del Código

    ustanti!o;.

    3simismo en la Casación 9 H'*0HGG* "ima, publicada en El Peruano, con

    feca ' de agosto del HGG?, página '?>5G, se a establecido el termino

     :otra acción; a que se refiere el artículo '(** del Código Ci!il tiene queentenderse como aquella que pro!enga de una relación contractual, u otro

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    !ínculo que genere alguna obligación, y no a cualquier otra acción, como la

    de indemnización, pues esta se reser!a para reparar da#os ocasionados por

    incumplimiento de obligaciones, que como se a establecido no e+isten, o

    por da#o pro!eniente de actos tipificados en normas precisas del Código

    Ci!il, incluyendo delitos, pues de otro modo el ejercicio de tal acción

    resultaría ilusoria. Esta casación sigue e+presamente la jurisprudencia

    francesa e+presada por $osserand.

    6. E5ol$%&'n

    "os orígenes de la institución en el civil law   se remontan a los

    cuasicontratos del

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    inmoral, como matar a un ijo del otro, o e+ibirse desnudo delante de

    la ija n6bil de éste. i el amedrentado cedía y pagaba lo e+igido por el

    matón, podía recuperarlo con esta acción;.

    #2 "a condictio e causa finita "a obligación debía de carecer de causaactual, aunque efecti!amente lo ubiera tenido antes.

    e2 "a condictio sine causa e aplicaba a todos los casos de

    enriquecimiento que carecieran de una propia acción o que no fueran

    ubicadas en las anteriores condictiones. Por ejemplo, el del !endedor en

    cuyo poder contin6a, después de ejecutarse el contrato y recibir todo el

    precio, lo que recibió como se#al o arras confirmatoria;.

    En el

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    planta;. "a solución se daba dentro de la institución de la implantio, no en el

    enriquecimiento injustificado.

    ultz ad!ierte que los compiladores :imprudentemente e+tendieron la

    finalidad de estas acciones y modificaron de modo desdicado su contenido,

    mediante interpolaciones numerosas que oscurecieron y confundieron las

    claras líneas del

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    Como se aprecia el Code, no a establecido una norma e+presa que

    consagre e+presamente el enriquecimiento sin causa, como si lo dedican los

    códigos ci!iles cileno @Código de 3ndrés JelloA, alemán @J1JA, italiano,

    peruano, brasile#o, etc. in embargo, es uniforme el criterio de la doctrina

    y jurisprudencia francesa de considerarla como un principio general del

    dereco.

    En el caso de 3rgentina, Jorda ad!ierte que el jurista Bélez arsfield,

    siguiendo la técnica, por cierto deficiente, del Código francés, no creyó

    necesario el principio general de que nadie puede enriquecerse a costa de

    otro pero es ob!io que la institución a tenido acogida en el Código, en el

    cual se acen numerosas aplicaciones particulares del principio. Estasaplicaciones obedecen a una teoría general sobre el punto, que el

    codificador enunció en la nota del artículo F5), en la cual dice que :el

    principio de equidad, que siempre es principio en nuestro dereco ci!il, no

    permite enriquecerse con lo ajeno;.

    Cabe subrayar que en otros ordenamientos jurídicos, como el nuestro, el

    pago indebido tiene un tratamiento distinto, abiendo adquirido autonomía

    respecto al enriquecimiento sin causa.

    7. Ale1an&a 

    4na de las características del ordenamiento ci!il alemán es la minuciosidad

    en el tratamiento del enriquecimiento injustificado, resultando a6n un tema

    polémico y que se refleja en los prolijos trabajos doctrinarios. 9o se

    encuentra en discusión los efectos del enriquecimiento injustificado, que

    tiene una índole restitutoria.

    El 8 9! #el ; prescribe

     :'. "a persona que sin justificación legal obtiene algo de otra persona a

    e+pensas de ésta, ya sea por transferencia o por otro medio, está obligada

    a restituir dico objeto. Esta obligación subsiste aunque después

    desaparezca la causa jurídica o si en una prestación no se produce el

    resultado propuesto con arreglo al contenido del negocio jurídico.

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    H. Como prestación !ale también el reconocimiento de la e+istencia o

    ine+istencia de una relación obligacional efectuada por contrato;.

    Enneccerus e+pone que la precitada norma legal establece una :condictio

    general que indudablemente abarca también el ámbito de la condictio

    indebiti   @por ine+istencia de deudaA y de la condictio ob causam datorum

    @por falta de resultadosA;.

    Kedicus e+aminando el citado L 5'H ad!ierte que la doctrina alemana

    aborda el :problema de si todos los grupos de casos pueden comprenderse

    en un supuesto unitario de enriquecimiento o si son necesarias

    diferenciaciones o por lo menos aconsejables;.

    El J1J, en realidad, regula todas la condictiones romanas, incluido el pago

    indebido. 3demás, del referido L 5'H, trascribimos las otras normas.

    8 9!3

     :'. "o entregado con la finalidad del cumplimiento de una obligación puede

    asimismo repetirse si a la pretensión se opone una e+cepción por la que se

    e+cluye permanentemente el acer !aler aquélla. "a disposición del L HHH,

    párrafo H, no queda afectada.

    H. i una obligación prefijada se cumple anticipadamente, se e+cluye la

    repetición la de!olución de los intereses intermedios no puede reclamarse;.

    8 9!6

     :"o entregado con la finalidad de cumplimiento de una obligación no puedeser repetido, si el que la realiza la entrega, sabía que no estaba obligado a

    la prestación o si la prestación correspondía a un deber moral o a una

    consideración a tomar por decoro;.

    8 9!7

     :"a repetición en razón a la no producción del resultado propuesto con una

    prestación se e+cluye, si la consecución del resultado era imposible desde elprincipio y esto lo sabía el que realiza la prestación o si el que realiza la

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    prestación a impedido la producción del resultado contrariamente a buena

    fe y equidad;.

    8 9!

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    ).

     :'. i el receptor conoce la falta de causa jurídica en la recepción o lo llega

    a saber después, está obligado a la restitución por la recepción o desde la

    obtención del conocimiento, como si la pretensión para la restitución en

    este tiempo ubiese llegado a estar en litispendencia.

    H. i el receptor por la aceptación de la prestación infringe una proibición

    legal o !iola las buenas costumbres, desde la aceptación de la prestación

    queda obligado en análoga forma;.

    8 90

     :'. i con la prestación se perseguía un resultado, cuya producción, con

    arreglo al negocio jurídico, se consideraría como incierta, el receptor, en

    caso de que no produzca el resultado, está obligado a la restitución, como si

    la pretensión para la restitución ubiese llegado a ser litigiosa, al tiempo de

    la recepción. "o mismo rige si la prestación se realiza por una causa jurídica

    cuya cesación con arreglo al contenido del negocio jurídico, se estimaba

    como posible y la causa jurídica deja de e+istir.

    H. El receptor sólo a de satisfacer intereses desde el momento, en que

    llega a saber, que no se a producido el resultado o que la causa jurídica a

    dejado de e+istir no está obligado a la restitución de los beneficios,

    siempre que en este momento ya no resulte enriquecido;.

    8 9!

     :El que sin causa jurídica contrae una obligación, puede negar el

    cumplimiento aunque aya prescrito la pretensión de liberación de la

    obligación;.

    8 9

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     :i el receptor asigna gratuitamente lo obtenido a un tercero, está obligado

    éste a la restitución, como si él ubiese recibido la asignación del acreedor

    sin causa jurídica, en tanto que a consecuencia de ello esté e+cluida la

    obligación del receptor a la restitución del enriquecimiento;.

    7.3. ras&l

    El no!ísimo Código Ci!il brasile#o, aprobado mediante la "ey 9 'G,)G?, del

    'G de enero del HGGH, !igente al a#o siguiente de su publicación, regula el

    enriquecimiento injustificado en su artículo 55) :3quele que, sem justa

    causa, se enriquecer M custa de outrem, será obrigado a restituir o

    inde!idamente auferido, feita a atualizaNOo dos !alores monetários.

    Parágrafo 6nico. e o enriquecimento ti!er por objeto coisa determinada,

    quem a recebeu é obrigado a restituí0la, e, se a coisa nOo mais subsistir, a

    restituiNOo se fará pelo !alor do bem na época em que foi e+igido;.

    Como se colige el Código brasile#o, cuyas características son la concisión de

    las normas y aber logrado la unificación de las obligaciones ci!iles y

    comerciales, también considera que una de las consecuencias jurídicas del

    enriquecimiento sin causa es la restitución e incide en la teoría !alorista de

    las obligaciones.

    7.6. Common law 

    En el common law , el enriquecimiento injustificado originalmente fue

    desarrollado por la jurisprudencia inglesa a partir del siglo %&B, a tra!és de

    la denominada acción de apremio, que se limitaba a recuperar sumas

    dinerarias.

    En los siglos %B& y %B&&, se consagra la institución del indebitatus

    assumpsit . 3ora, se emplea el término law of restitution.

    En esencia, el enriquecimiento injustificado tanto en el civil law  como en el

    common law  comparten los mismos elementos.

    3sí los juristas 1off y $ones se#alan que el enriquecimiento injusto

    presupone tres cosas. Primero, el demandado debe aberse enriquecido por

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    la percepción de un beneficio. egundo, este beneficio debe aberse

    obtenido a e+pensas del demandante. /ercero, resultaría injusto permitir

    que el demandado conser!e dico beneficio.

    En el a#o '(>F, se reformula la ley de restitución en los Estados 4nidos de

    9orteamérica, sintetizando los precedentes judiciales.

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    patrimoniales de los con!i!ientes, pudiendo aplicarse a ellas las normas que

    gobiernan el acto jurídico matrimonial, en la medida compatible con su

    naturaleza, sin perjuicio de las normas particulares que se#ala la ley, como

    se encarga de e+presarlo el artículo '*( del Código de -amilia.

    Puede suceder que la unión libre no re!ista las condiciones prescritas en el

    artículo '*5, para cuyos efectos el Código boli!iano reglamentó los efectos

    de las uniones sucesi!as, artículos 'F' y 'FH, las relaciones con infracción a

    los artículos )) y )? al *G, las que denomina irregulares.

    En el primer caso, cuando ay uniones sucesi!as, dotadas de estabilidad y

    singularidad, se puede determinar el período de duración de cada una de

    ellas y atribuírseles los efectos que correspondan, como lo establece el

    artículo 'F'.

    En el segundo caso, de las uniones irregulares, no se producen los efectos

    reconocidos para la unión libre o de eco, aunque sean estables y

    singulares. El artículo 'FH precisa que en este 6ltimo caso pueden ser

    in!ocados dicos efectos por los con!i!ientes, cuando ambos estu!ieron de

    buena fe, y aun por uno de ellos, si sólo ubo buena fe de su parte, pero nopor el otro. Iueda siempre a sal!o el dereco de los ijos.

    olución similar sobre el concubinato impropio aparece en el artículo '5 del

    Código de -amilia cubano y el artículo )? del Código de -amilia ondure#o.

    Entonces, en el

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    aya perdido la acción cambiaria contra todos los obligados, por ejemplo

    por aber ocurrido la prescripción yo caducidad como que no puede pueda

    ejercitar las acciones causales contra ellos porque no tu!o ni tiene

    relaciones jurídicas de esa naturaleza en las que pueda ampararse;.

    El artículo ?H de la ley 3rgentina sobre el régimen de la letra de cambio y el

    pagaré establece que la acción @pretensiónA debe dirigirse contra el :librador

    o el aceptante o el endosante;. 3l respecto, Jeaumont y Castellares

    ad!ierten que nosotros emos preferido dejar que sea el juez quien

    finalmente determine la cone+ión jurídica dejando el dereco al tenedor

    para :accionar contra los que se ubieren enriquecido si causa en

    detrimento suyo;. 3cotan que el legislador argentino no permite, en sentidoestricto, la acción contra a!alistas no contra co0libradores o co0aceptantes,

    pues a sido cuidadoso en referir, como ya se a dico, solamente, al

    librador o al aceptante o al endosante.

    Kontoya acorde con la jurisprudencia se#ala que la acción de

    enriquecimiento indebido debe probarse por medios distintos de la letra de

    cambio. /ambién, precisa que esta pretensión no puede plantearse

    acumulati!amente con la causal, pues sólo procede cuando el tenedor no

    tiene contra el emitente del título la acción :e causa;.

    El artículo (( de la precitada "ey establece que la :acción de

    enriquecimiento sin causa a la que se refiere el 3rtículo HG prescribe a los

    dos a#os de e+tinguida la correspondiente acción cambiaria deri!ada del

    título !alor;.

    =. In#e1n&+a%&'n o res"&"$%&'nB

    El artículo '(*) del Código Ci!il presenta un problema de interpretación. i

    iciéramos una interpretación gramatical pareciera que el efecto del

    enriquecimiento sin causa es la indemnización. in embargo, ello no es así.

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    mayor perjuicio ocasionado por una e!entual mala fe del enriquecido Q>'R.

    Esta formula es similar al artículo 'HFG de Código Ci!il, referido a la

    enajenación del bien recibido como pago indebido de mala fe.

    "a profesora =e!oredo manifiesta que la restitución difiere de la

    rei!indicación y de la indemnización por da#os y perjuicios. =especto a la

    primera lo que se reclama es más un !alor que una cosa. Por eso cabe

    reclamar por ser!icios prestados o por el dinero que el enriquecido obtu!o

    al !ender el objeto inicial del enriquecimiento

    Por otro lado, difiere de la indemnización por da#os y perjuicios, porque no

    cabe culpa o dolo contractual ni e+tracontractual, pues falta necesariamente

    la causa jurídica en la transmisión de !alores. in embargo, concluye

    =e!oredo que :cabe indemnización si a abido mala fe en el enriquecido;.

    3sí e+puesto se adopta una posición ambigua.

    =esulta confuso atribuir el efecto indemnizatorio al enriquecimiento sin

    causa. 9o e+iste un sustento istórico, como tampoco del