El Embargo Preventivo en El Proceso Laboral
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El embargo preventivo en el proceso laboral: diferencias respecto al proceso civil.Lo puede solicitar cualquier parte interesada, incluido el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA en
lo sucesivo) y ser acordado de oficio por el Juez de lo Social competente.
Dos diferencias fundamentales con el proceso civil:
1º.- Se da entrada al FOGASA. Es Órgano Administrativo cuya intervención en el proceso laboral
constituye una excepción a la regla general que restringe a los demandantes esta posibilidad de
solicitud. Su legitimación nace de los supuestos de responsabilidad subsidiaria –supuesto de
insolvencia empresarial- o directa que tiene reconocida en el Estatuto de los Trabajadores (arts.
33 y 51, respectivamente). La condición de parte procesal no se discute pues ha sido reconocida
por el Tribunal Supremo con jurisprudencia pacífica sobre la materia (entre otras, STS en recurso
de casación 132/02). La LPL habla de parte interesada por lo que habrá de entender no sólo al
demandante sino también al demandado reconviniente.
2º.- El Juez puede acordarlo de oficio. Esta opción no tiene cabida en la Ley de Enjuiciamiento
Civil. Nace, con toda seguridad, del carácter tuitivo del derecho laboral y en favor del trabajador
como parte más débil de la relación laboral.
El embargo preventivo se puede pedir en cualquier momento del proceso antes de la sentencia.
Del simple enunciado comprobamos una diferencia constatable en relación al artículo homónimo
de la LEC:
- El embargo preventivo en el proceso laboral sólo se puede instar en el proceso.
Consiguientemente, no admite la LPL su petición con carácter previo a la presentación de la
demanda (posibilidad sí prevista en la Ley de Ritos Civil). La LPL lo ha regulado taxativamente
así, por lo que no es de aplicación la supletoriedad de la LEC.
De lo expuesto se desprende que en el proceso laboral la forma usual de petición del embargo
preventivo será por medio de otrosí en la demanda principal, salvo que se pida con posterioridad a
la presentación de ésta.
Entendemos y constituye usus fori que, aunque instada por otrosí, debe guardar las
características propias de una demanda conforme al art. 80 de la LPL al requerir un mínimo de
exigencias formalistas además de fundamentar los motivos de su necesidad.
Es excelente la práctica procesal en los Juzgados de lo Social de la formación de una pieza
separada para conocer del embargo preventivo.
La LPL prevé que el órgano judicial requiera al solicitante de esta medida cautelar para que
presente documentos, información testifical o cualquier otra prueba que justifique la situación
alegada, todo ello en el plazo de una audiencia (24 horas). Dada la facultad otorgada al Juez de lo
Social y a su prudente arbitrio lo que se persigue es tener cabal conocimiento de la apariencia del
buen derecho del solicitante (fumus boni iuris) y peligro de mora (periculum in mora) del
demandado, requisitos necesarios para acordar esta medida cautelar.
Como otra diferencia destacable en relación a la LEC, la LPL exime de caución al solicitante del
embargo preventivo. Dos son las razones que inducen a esta exclusión:
1º.- En la inmensa mayoría de los casos el peticionario de esta medida será un trabajador que
goza del beneficio de justicia gratuita con todas sus consecuencias normativas.
2º.- Así lo ha previsto la LPL al silenciar la necesidad de esta institución garantista. Si ya admitió
la previsión de solicitud de oficio por parte del órgano judicial y dado el carácter especialmente
tuitivo de este proceso, mal se avendría con el sentido y finalidad de la caución.
Otro interrogante que nos surge es la opción o no de dar audiencia en el embargo preventivo del
demandado. En principio se admitía su adopción in audita parte (sin oír a la parte contraria) y ello
era y es así para salvaguardar el buen fin del embargo. Pues si se le oye o se le requiere (como
preceptúa la LEC) a estos fines, podemos provocar una desaparición de bienes nada acorde con
la medida cautelar que estudiamos. Se ha discutido si no se vulnera con ello el derecho
fundamental a la tutela judicial efectiva. El Tribunal Constitucional ya consagró la admisión de este
trámite sin perjuicio de que por el órgano judicial se pueda dar entrada al demandado antes de la
práctica del embargo. Insistimos, de todos modos, que la regla general es que no se oiga al
mismo previamente a acordar y practicar el embargo preventivo.
El embargo preventivo nace con visos de temporalidad y consiguientemente no procederá cuando
llegué el momento del dictado de la sentencia, ya que en estos supuestos lo que faculta la ley es a
pedir la ejecución definitiva o ejecución provisional (bien si los autos están firmes ora si están
recurridos o se produce la solicitud en el ínterin de los 20 días naturales previstos en el art. 548 de
la LEC -ahora sí, supletoria-).
Se prevé la admisión del alzamiento o modificación del embargo preventivo dada su
provisionalidad y accesoriedad del resultado del procedimiento principal
La forma de llevar a cabo el embargo es de conformidad con lo dispuesto en la LPL y la LEC en
aquello no expresamente regulado en la primera.
Contra el auto de admisión o denegación del embargo preventivo cabrá recurso de reposición o
súplica pero nunca el de suplicación al no estar esta posibilidad entre las admitida en la propia Ley
de Procedimiento Laboral. Sin perjuicio de lo anterior, debe prevalecer un criterio de
proporcionalidad en el acuerdo de su adopción.
De todas formas, seamos claros y consecuentes, admitir un incidente de audiencia o un recurso
de suplicación no tendrían sentido alguno por el más que lógico hecho de que cuando viniere a
resolverse una u otro, casi con toda seguridad se habría dictado sentencia resolviendo
definitivamente el pleito principal de que dimana la pieza separada o tramitación que ha dado
lugar a aquéllos supuestos de institutos procesales.
Cabe el embargo preventivo contra títulos judiciales distintos de las resoluciones judiciales o de
título extrajudiciales impugnados.
El embargo preventivo se dictará principalmente en procedimientos con contenido patrimonial
pero no hay obstáculo para admitirlo en aquellos cuyo contenido no sea de aquella tipología.
La LPL prevé supuestos concretos de embargos preventivos en los siguientes casos:
- Embargo preventivo en materia de Seguridad Social ex art. 141.1 de la LPL.
- Embargo preventivo en los procedimientos de audiencia al demandado rebelde. Art. 183 LPL.
- Consignaciones para recurrir ex art. 228 LPL.
- En Salarios de Tramitación del trabajador no readmitido. Art. 282 LPL.