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EL DIH Y SU APLICACION EN COLOMBIA CATALINA ROBLEDO RAMIREZ CAROLINA SERRANO RINCON PONTIFICIA UNIVERSIDAD JAVERIANA FACULTAD DE DERECHO DEPARTAMENTO DE DERECHO PUBLICO SANTAFE DE BOGOTA D.C 1999

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EL DIH Y SU APLICACION EN COLOMBIA

CATALINA ROBLEDO RAMIREZ

CAROLINA SERRANO RINCON

PONTIFICIA UNIVERSIDAD JAVERIANA

FACULTAD DE DERECHO

DEPARTAMENTO DE DERECHO PUBLICO

SANTAFE DE BOGOTA D.C

1999

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EL DIH Y SU APLICACION EN COLOMBIA

CATALINA ROBLEDO RAMIREZ

CAROLINA SERRANO RINCON

TRABAJO DE GRADO

Director

DOCTOR MARIO GOMEZ JIMENEZ

Abogado

PONTIFICIA UNIVERSIDAD JAVERIANA

FACULTAD DE DERECHO

DEPARTAMENTO DE DERECHO PUBLICO

SANTAFE DE BOGOTA, D.C

1999

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CONTENIDO

Pág.

INTRODUCCIÓN 5

1. ANTECEDENTES 9

1.1 Concepto, Origen y Desarrollo del Derecho Internacional

Humanitario, DIH 9

1.2 Relación entre el Derecho Internacional de los Derechos

Humanos, DIDH, y el Derecho Internacional Humanitario, DIH 12

1.3 Diferencias entre el Derecho Internacional de los Derechos

Humanos, DIDH, y el Derecho Internacional Humanitario, DIH 14

1.4 El Derecho de Ginebra 19

2. ARTICULO 3 COMUN A LOS CONVENIOS DE GINEBRA

Y A SUS PROTOCOLOS ADICIONALES 25

3. ESTRUCTURA Y CONTENIDO DEL PROTOCOLO II 32

3.1 ¿Qué es un Protocolo? 32

3.2 ¿Qué es el Protocolo II? 32

3.3 Contenido del Protocolo II 33

3.4 ¿A qué hechos debe aplicarse el Protocolo II? 36

3.5 Casos en los cuales el Protocolo II no se aplica. 39

3.6 ¿Quiénes son las personas protegidas por el Protocolo II? 40

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3.7 ¿Qué prohibiciones establece el Protocolo II? 40

3.8 ¿Cómo afecta el Protocolo II las competencias del Estado

que lo aprueba? 41

3.9 ¿Quién tiene la obligación de aplicar el Protocolo II? 41

4. STATUS DE BELIGERANCIA 43

4.1 Qué es, qué significa poseerlo, quién lo otorga, lo posee la guerrilla? 43

4.2 Qué busca la guerrilla al querer que se le reconozca como

una fuerza beligerante? 46

5. APLICACIÓN DEL PROTOCOLO II Y SUS EFECTOS EN COLOMBIA 50

5.1 Las autoridades públicas y su posición frente al DIH 50

5.2 Posición de los actores del conflicto frente al DIH 53

5.3 El DIH en la Constitución 58

5.4 Motivos por los cuales Colombia se adhirió al Protocolo II en 1994 62

5.5 Adhesión de Colombia al Protocolo II 69

5.6 Pros y contras de la aplicación del DIH en Colombia 76

5.6.1 Para la guerrilla 76

5.6.2 Para el Gobierno y la población civil 78

5.7 Medidas adoptadas para sancionar las violaciones al DIH 79

5.7.1 Medidas adoptadas en Colombia: Reforma al Código Penal Militar 79

5.7.2 Medidas adoptadas a nivel internacional: Creación del Tribunal

Penal Internacional 87

CONCLUSIONES 92

BIBLIOGRAFÍA 94

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INTRODUCCION

Vivimos una situación donde las ofensivas guerrilleras y los operativos de las

Fuerzas Militares, más que frecuentes son comunes. Aunque el mejor camino

para alcanzar la paz sea el diálogo, mientras continúe esta guerra diaria y las

partes no lleguen a acuerdos, el Derecho de los Conflictos Armados será una

posible salida para disminuir los efectos de las hostilidades.

Este trabajo busca mostrar que tanto para el Gobierno Nacional como para las

Fuerzas Armadas, y especialmente para la población civil resulta necesaria la

aplicación del Derecho Internacional Humanitario, como una forma de disminuir los

estragos de la guerra al imponer a las partes en conflicto obligaciones

humanitarias que sean compatibles con las necesidades de la guerra,

adicionalmente, su aplicación busca facilitar una salida negociada al conflicto. El

Derecho Internacional Humanitario parte de la existencia de las guerras y de la

imposibilidad de evitarlas; además pretende que estas ocasionen los mínimos

daños a quienes no participan directamente o a las personas que habiendo

participado, ya no lo hacen.

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Se pretende también con esta normatividad que no se vea a la otra parte como un

enemigo al cual se intenta eliminar, sino ver en ese enemigo y en ese tercero

inocente a un ser que tiene derecho a ser hombre, lo cual puede ser un primer

paso para lograr una paz duradera en Colombia.

No podemos negar, que la aplicación actual del Derecho Internacional Humanitario

en Colombia está rodeada de dificultades, pero también es claro que existen

posibles soluciones. ¿Cuáles serían dichas soluciones?. Estas soluciones

podrían surgir a partir del conocimiento de las normas que integran este derecho y

de las implicaciones que trae su aceptación en los diferentes ámbitos estatales.

El Derecho Internacional Humanitario es hoy en Colombia, centro de debates a

causa de la violencia guerrillera, la cual surgió a mediados de los 60´s con la

aparición de tres organizaciones guerrilleras: las FARC de inspiración comunista,

el ELN de orientación castrista y el EPL de origen maoísta; más tarde, en los años

70´s surge el M-19 que en contraposición a los anteriores grupos rurales, es de

acción urbana. A raíz de esto, varios sectores del país reclaman que se aplique el

DIH como lo ordenó la Constitución de 1991 en su artículo 214, exigencia que

surge de un interés por proteger a los no combatientes de todo tipo de violencia.

El Artículo 3º Común es la única disposición de los Convenios de Ginebra aplicable

a los conflictos armados no internacionales. Esta particularidad la convierte en la

norma más importante del Derecho de los Conflictos Armados que regula las

situaciones internas.

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Este Artículo Común, es de obligatoria aplicación por parte de la Fuerza Pública,

sin embargo, algunas de estas normas son violadas por agentes y funcionarios

públicos, aunque para el Gobierno Nacional, el principal violador del DIH es la

guerrilla, ya que sus actuaciones atentan contra la población civil y la hace víctima

de secuestros, extorsiones, asaltos, asesinatos y toda clase de atrocidades. Sin

embargo, Colombia fue una de las primeras naciones independientes en haber

defendido el principio de que la obligación humanitaria no se funda en la

reciprocidad.

Aún cuando hoy por hoy existen muchos recursos en el derecho para evitar la

fuerza de las armas, cuando ésta llega, debe tener una regulación jurídica: El

Derecho Internacional Humanitario (DIH).

Todo parece indicar que la violencia está cumpliendo sus objetivos en nuestras

sociedades. Está logrando inmovilizar por el terror y acallar por la fuerza. Está

legitimando el recurso de la justicia por cuenta propia y por las propias manos.

Está acabando de deteriorar estados ya debilitados por la corrupción y por sus

fallas históricas. Ha penetrado todos los rincones de la vida cotidiana y lo más

importante es que ya no asombra a nadie, por el contrario, los individuos, las

familias, las instituciones y el país se han acostumbrado a convivir con ella.

No es la violencia un hecho marginal o una respuesta ocasional en las relaciones

interpersonales en este final de milenio. Va llegando a ser el lenguaje del

momento, la forma de relación dominante y ha obtenido cada vez más poder al

llenar los vicios de la función autoritaria del Estado.

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El compromiso con la paz es de todos: de la Fuerza Pública, de los Alzados en

Armas y principalmente del Gobierno, así como de los órganos de control de

Estado como los jueces, la Procuraduría, la Defensoría del Pueblo y las

Personerías Municipales, y otros sectores de la sociedad como la Iglesia, los

medios de comunicación, las organizaciones de Derechos Humanos y la

ciudadanía en general.

El territorio colombiano no puede seguir siendo escenario de luchas sangrientas,

de una guerra loca y sin freno. La población civil, especialmente indígenas y

campesinos, tienen derecho a vivir en sus trozos de tierra sin el miedo constante

de que en esta guerra ellos van a ser los únicos perdedores.

Humanizar la guerra no significa eternizarla, ni resignarse a ella como un hecho

inexorable y fatal; lo que se pretende es evitar males superfluos y violencias

innecesarias, reducir los estragos de la guerra sin esperar obviamente que se

frene el lógico desenvolvimiento del conflicto armado, que no dejará de implicar la

realización de actos violentos que constituyen delitos tanto a nivel interno como

internacional.

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1. ANTECEDENTES.

1.1 CONCEPTO, ORIGEN Y DESARROLLO DEL DERECHO INTERNACIONAL

HUMANITARIO, “DIH”:

Se puede definir el DIH como “el sistema de normas internacionales de origen

convencional o consuetudinario, destinado básicamente a ser aplicado en los

conflictos armados internacionales o no internacionales, y que limita por razones

humanitarias, el derecho de las partes en conflicto a elegir libremente los métodos

y medios utilizados en la guerra, y protege además a las personas y a los bienes

afectados o que eventualmente pueden ser afectados por el conflicto”1.

Está definición abarca tanto el Derecho de la Haya que es el sistema jurídico

relativo a la conducción de hostilidades, como el Derecho de Ginebra, que es el

sistema jurídico relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados.

El DIH es una rama del Derecho Internacional Público. Las principales fuentes de

su reglamentación provienen de la costumbre y de las reglas convencionales, es

decir, los acuerdos bilaterales y multilaterales firmados por los Estados soberanos,

que son los sujetos de dichos tratados.

1 DE LA COSTE, Pierre. Conflicto Armado y Derecho Humanitario. Comité Internacional de la Cruz Roja, Santa fe de Bogotá, 1994. Pág. 6

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La primera forma de Derecho Humanitario no escrito, se encuentra en las

costumbres de los pueblos; fueron introducidos límites en el uso de la violencia,

aún en tiempo de guerra, para evitar pérdidas y destrucciones excesivas e inútiles,

y para permitir además la supervivencia de los pueblos.2

El Derecho Humanitario encuentra su primera forma escrita en acuerdos

bilaterales entre las partes de los conflictos armados. Acuerdos ocurridos antes,

durante o después de las hostilidades3.

En Colombia el primer reconocimiento que se hizo a las normas del DIH y a su

aplicación fue el “Tratado de Regularización de la Guerra” firmado en 1820 por

Pablo Morillo, en representación del Gobierno Español, y Simón Bolívar, como

Presidente de la República de Colombia, con el fin de regularizar la guerra de

exterminio surgida entre ambos gobiernos y causada por la conquista y la posterior

independencia de este territorio4.

Esto se dio mucho antes de que en Europa se suscribieran los primeros Convenios

de Ginebra o de la Haya. Este convenio es uno de los más importantes

antecedentes del Derecho de los Conflictos Armados a nivel mundial, puesto que

no solo contiene cláusulas pioneras sobre trato humanitario de heridos, enfermos y

prisioneros, sino además porque constituye la primera aplicación conocida de las

costumbres de la guerra.

2 Ibíd. Pág. 3 3 Ibíd. Pág. 3 4 BOLIVAR, Simón. Obras Completas. La Habana, 1947, Tomo II, Pág. 1.173

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La codificación de normas humanitarias a nivel multilateral fue incentivada por las

preocupaciones del ginebrino Henri Dunant, quien en 1863, junto con cuatro

personalidades de Ginebra forman el Comité Internacional de Socorro a los

Heridos, que luego toman nombre de Comité Internacional de la Cruz Roja

(CICR)5.

Interpretando las expectativas del Comité Internacional, en 1864, el Consejo

Federal Suizo, convoca a una Conferencia Internacional, la cual el 22 de agosto

del mismo año, aprueba un convenio para el mejoramiento de la suerte de los

militares heridos de los ejércitos en campaña. Este Convenio marca el origen de

un derecho convencional humanitario contemporáneo. 6

En este tratado de 1864 se sientan las bases de uno de los principios

fundamentales alrededor del cual se articula todo el sistema, es el principio de

neutralidad. Los médicos y enfermeros ya no serían considerados como

combatientes, sino que quedarían exentos de ataque y de captura y se prestaría

asistencia a los militares heridos y enfermos sea cual fuere el bando al que

pertenecieran. Por primera vez los Estados aceptaban el compromiso previo,

formal y permanente de limitar el propio poder militar en favor del individuo.

Hacia 1882, todas las grandes potencias de la época, como Alemania, habían

ratificado este tratado otorgándole universalidad, uno de los factores principales de

la fuerza de este derecho.

5 De la Coste, op. Cit., Pág. 4

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En sentido estricto, el Derecho de Ginebra, es el Derecho Internacional

Humanitario, es decir, el derecho dedicado a la protección de las víctimas de los

conflictos armados.

1.2 RELACIÓN ENTRE EL DERECHO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS

HUMANOS, DIDH, Y EL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO DIH:

“Se da el nombre de Derecho Internacional de los Derechos Humanos, DIDH, al

conjunto de instrumentos internacionales aprobados y suscritos por las

colectividades estatales para reconocer los derechos iguales e inalienables de

todos los miembros de la familia humana y adoptar mecanismos destinados a

otorgarles protección en el ámbito supraestatal. Su finalidad primordial, amparar

los derechos universales de la persona frente al ejercicio de las competencias del

Estado” 7

Como se dijo anteriormente, el DIH se aplica en casos de conflictos armados

internos o internacionales, y busca proteger esencialmente a las víctimas del

conflicto.

Ambos sistemas jurídicos de protección se han originado y desarrollado en la

comunidad internacional con el fin de proteger los derechos fundamentales del

hombre, que también están consagrados hoy en nuestra Constitución del 91, la

cual recoge los derechos plasmados en estos ordenamientos supranacionales, en

los artículos 93, 94 y 214. En estos, se hace un reconocimiento de la prevalencia

6 Ibíd., Pág. 4

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de los tratados internacionales en el orden interno, al establecer como norma de

interpretación de los derechos consagrados en la Constitución dichos instrumentos

internacionales sobre Derechos Humanos. Igualmente, se habla también de la

prohibición de suspender los derechos humanos en caso de la declaratoria de un

estado de excepción, así como, las reglas del DIH, lo cual implica la inclusión de

ambos ordenamientos en la normatividad interna. En conclusión, con estos

artículos, la Constitución quiso mostrar la prevalencia de los tratados sobre

Derechos Humanos y Derecho Humanitario en la normatividad interna, así estos

derechos no estén plasmados y reconocidos expresamente en el texto

constitucional.

Ambos ordenamientos hacen parte de las normas del ius cogens internacional, es

decir, principios básicos, normas imperativas que no admiten estipulación en

contrario, no pueden ser derogadas por convenio y solo pueden ser modificadas

por normas posteriores de la misma naturaleza y jerarquía, además son aceptadas

y reconocidas por la comunidad de estados en su conjunto y consagran un grupo

de derechos que en todo tiempo y lugar deben ser protegidos, como el derecho a

la vida, a la integridad personal, a la honra, a la libertad y al debido proceso, ya

que estos son atributos jurídicos fundamentales del ser humano.

7 MADRID – MALO GARIZABAL, Mario. Conflicto Armado y Derecho Humanitario. Comité Internacional de la Cruz Roja. Santa fe de Bogotá, 1994. Pág. 127.

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1.3 DIFERENCIAS ENTRE EL DERECHO INTERNACIONAL DE LOS

DERECHOS HUMANOS, DIDH, Y EL DERECHO INTERNACIONAL

HUMANITARIO, DIH:

a. En cuanto a los sujetos destinatarios: los sujetos destinatarios del DIDH son

exclusivamente los Estados Partes. En el DIH los destinatarios son:

� Los Estados, en su carácter de Altas Partes contratantes de los cuatro

Convenios de Ginebra y de los Protocolos adicionales.

� Las Partes en Conflicto o partes contendientes en conflicto armado no

internacional (Artículo 3º Común).

� Las fuerzas armadas disidentes o grupos armados organizados que

intervienen en un conflicto armado no internacional contra Fuerzas Armadas

de una alta parte contratante (Protocolo II, artículo 1º).8

b. En cuanto a los sujetos protegidos: el sujeto protegido en el DIDH, es la

persona humana. Las disposiciones de este sistema reconocen derechos cuyo

titular es toda persona y establecen prohibiciones en virtud de las cuales

ninguna persona puede ser afectada. En el Derecho de Ginebra los sujetos

protegidos son los no combatientes, es decir, las personas que ya no están

combatiendo y las personas que por definición no combaten. 9

c. En cuanto al ámbito de aplicación: el DIDH se aplica en todo tiempo y lugar, no

deja de aplicarse durante los conflictos armados, sin perjuicio de que los

Estados hagan uso del derecho de suspensión, que permite la no aplicación

8 MALO GARIZABAL. Op. Cit. Pág. 133

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temporal de algunos de estos derechos. El DIH, tiene como principal ámbito de

aplicación material: los conflictos armados internacionales (Protocolo I) y los

conflictos armados no internacionales (Protocolo II, Artículo 3º Común). 10

d. En cuanto a los sujetos responsables: Se considera tradicionalmente como

único responsable de la violación de los Derechos Humanos al Estado, ya que

es él quien tiene la responsabilidad de velar por la seguridad de los habitantes

de su territorio y de asegurar que estos puedan gozar de garantías mínimas en

el respeto de sus derechos. Además es el Estado quien firma los tratados y

acuerdos internacionales en que se establecen y garantizan los derechos

humanos y asume esa responsabilidad ante la Comunidad Internacional, ya

que dichos derechos buscan proteger y preservar la calidad de vida de las

personas. Sin embargo, recientemente ha sido planteada una tesis

revisionista, como lo hace el Doctor Alejandro Valencia Villa; según él “en estos

últimos años en el seno de algunos organismos internacionales

intergubernamentales, principalmente la Comisión de Derechos Humanos de la

Naciones Unidas en Ginebra, algunos países suramericanos han venido

planteando de manera muy incipiente la tesis revisionista que consiste en

afirmar que en aquellas sociedades nacionales donde se observan fenómenos

de insurgencia crónica o conflictos armados internos de grupos irregulares que

manifiestan una cierta permanencia en el tiempo y en el espacio y propongan

entonces un desafío más o menos prolongado al Estado de que se trate, en

países como Perú, Colombia o Filipinas, cabría hablar de un sujeto o de unos

sujetos no estatales a los cuales podría exigírseles responsabilidad

9 Ibíd. Pág. 133

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internacional por la violación de los Derechos Humanos. Naturalmente, esta

tesis plantea, al menos de una forma parcial, el elemento de la beligerancia, o

sea la personería jurídica internacional de los rebeldes o subversivos. En otras

palabras, no se podría argumentar la tesis revisionista sin afirmar al mismo

tiempo hasta cierto punto que esos grupos que constituyen un fenómeno

subversivo o rebelde o revolucionario de carácter endémico están investidos de

personería jurídica internacional. ¿Por qué? Porque el problema de la

responsabilidad por violación de Derechos Humanos se plantea inicialmente en

el ámbito internacional pues el de Derechos Humanos es un concepto

internacional, que se ha ido nacionalizando, constitucionalizando, pero que

tiene su origen y su ámbito natural en el espacio transnacional, en el espacio

exterior de los Estados nacionales”.11

“Por tanto, la tesis revisionista supondría afirmar, en últimas, que violan los

derechos los beligerantes, es decir, las organizaciones que puedan ser

consideradas en un momento dado como sujetos de Derecho Internacional

Público que pueden desarrollar hostilidades equivalentes o comprobables a los

Estados”.12

“En Colombia los grupos guerrilleros han recibido un tipo de reconocimiento

sui generis o beligerancia de facto con derechos limitados, que no es

10 Ibíd. Pág. 135 11 VALENCIA VILLA, Hernando. Responsabilidad de los Funcionarios Públicos a la luz del DIH y del DIDH. Pág. 20, 21. Santa Fe de Bogotá 1994. 12 Ibíd. Pág. 21, 22.

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exactamente lo mismo que un reconocimiento de beligerancia propiamente

dicha, como en la tradición del Derecho de la Guerra o Derecho de la Haya”.13

“Sin embargo ese reconocimiento ad-hoc de simple insurrección o beligerancia

de facto con derechos limitados, sí hace de los grupos guerrilleros

colombianos sujetos de Derecho Humanitario”.14

“Los grupos insurgentes en Colombia tienen una categoría intermedia de

delincuentes políticos con reconocimiento como sujetos de negociación

política interna, que los coloca bajo el ámbito del Derecho de Ginebra y los

obliga por tanto a cumplir y hacer cumplir las leyes y costumbres de la

guerra” 15

Esto es diferente en el campo del Derecho Humanitario, ya que en este campo

siempre se han considerado como responsables por la violación de sus

normas a los grupos insurgentes, los cuales en el caso colombiano han sido

reconocidos como sujetos de negociación política interna, y están en

condiciones de cumplir con las normas humanitarias, dadas las características

de dichos grupos, como son el control territorial y el control jerárquico

existente.

e. En cuanto a las denuncias por violación de sus normas: el DIDH contempla un

sistema para que las infracciones a este ordenamiento sean formuladas ante

13 Ibíd. Pág. 22. 14 Ibíd. Pág. 22. 15 Ibíd. Pág. 22.

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Tribunales Internacionales, mientras que en el DIH solo existe el compromiso

de las Altas Partes para determinar las adecuadas sanciones penales que se

han de aplicar a las personas que hayan cometido o hayan dado orden de

cometer cualquier infracción, esto tratándose de funcionarios del Estado que

cometan las violaciones.

Para hacer efectiva la normatividad del DIH también en cuanto a los

particulares se ha creado recientemente la Corte Penal Internacional, la cual

busca una efectiva sanción a los individuos infractores de las normas

humanitarias. Este tema se ampliará mas adelante.

El DIH no contiene normas penales que puedan aplicarse de manera directa

pues en los Convenios de Ginebra se establece que los Estados Partes tomen

las medidas apropiadas para asegurar su adecuada aplicación.

No existió entonces durante mucho tiempo, una normatividad penal

internacional originada en las reglas del DIH y por tanto era obligación propia

de cada Estado sancionar penalmente las violaciones a estas normas, ahora

existe la Corte Penal Internacional que se encarga también de estas funciones.

Las conductas prohibidas en los tratados internacionales deben ser tipificadas

como delitos y sancionadas por los jueces. Una buena parte de las conductas

prohibidas a los individuos en el Articulo 3º de los Convenios de Ginebra y en el

Protocolo II están tipificadas en el Código Penal y en el Código Penal Militar

como el homicidio, la tortura, el secuestro, el terrorismo, la detención arbitraria.

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El Código Penal Militar es aplicable solamente a los militares y policías que

actúen con ocasión del servicio. A los civiles, aunque actúen como grupo

armado organizado, se les aplica el Código Penal.

Como vemos, el DIDH y el DIH son sistemas normativos independientes y

autónomos que se complementan e interactúan. El DIDH tiene como finalidad

primordial fomentar y proteger el desarrollo integral de la persona humana para

que pueda tener una mejor calidad de vida. Además su normatividad es aplicable

en cualquier tiempo.

El DIH, por el contrario, busca que los medios de combate empleados no causen

mas daño del necesario y la protección a las víctimas de la guerra. Es un derecho

de excepción que debe ser aplicado solo cuando se rompe el ordenamiento

jurídico vigente.

1.4 EL DERECHO DE GINEBRA:

Esta comprendido por los cuatro Convenios de Ginebra del 12 de Agosto de 1949

y sus Protocolos Adicionales.

Los cuatro Convenios tuvieron como origen los horrores y sufrimiento que las dos

Guerras Mundiales trajeron a la humanidad, y la desprotección en que se

encontraban los heridos, enfermos y náufragos de las Fuerzas Armadas, los

prisioneros de guerra, los guerrilleros y los civiles que se veían involucrados en los

combates.

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Estos Convenios son:

I. Para proteger a los heridos y enfermos de las Fuerzas Militares en campaña.

II. Para proteger a los heridos, enfermos y náufragos de las Fuerzas Militares

en el mar.

III. Trato debido a los prisioneros de guerra.

IV. Protección a los civiles en tiempo de guerra.

La razón de ser de estos tratados es el respeto a la dignidad del ser humano, su

objetivo: la protección y el socorro de los que no participan directamente en el

combate y de los que han quedado fuera de las hostilidades por razones de

heridas, enfermedades o cautiverio.

El ámbito de aplicación material de los Convenios de Ginebra es el de un conflicto

armado internacional, salvo el Articulo 3º Común a los cuatro instrumentos,

frecuentemente considerado un mini convenio cuyo objetivo es la protección sin

discriminación alguna de las víctimas de conflictos armados no internacionales,

garantizando un mínimo de trato humano a las personas que no participen de las

hostilidades, incluso a los miembros de las Fuerzas Armadas que hubiesen

depuesto las armas o quedado fuera de combate.

En las décadas siguientes a la Segunda Guerra Mundial, una vez mas los hechos

preceden al derecho y nuevas formas de violencia aparecen en la comunidad

internacional. El conflicto armado ya no tiene por protagonistas a Estados que se

enfrentan a través de las armas, las luchas también pueden desarrollarse dentro

de sus fronteras.

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Intentar proteger internacionalmente a las víctimas de esos conflictos conllevaría a

violar la soberanía estatal. La respuesta a este interrogante se da en la

Conferencia Diplomática que se desarrolla entre 1974 y 1977.16

En su seno se adoptan los dos Protocolos adicionales a los Convenios de 1949:17

- El Protocolo I aplicable en los conflictos armados internacionales, completa y

desarrolla las disposiciones de los Convenios de Ginebra extendiendo su

ámbito de aplicación material a las guerras de liberación nacional, ocupación

extranjera y regímenes racistas.

- El Protocolo II sobre conflictos armados no internacionales completa y

desarrolla el Articulo 3º Común. Su ámbito de aplicación material está

restringido a aquellos conflictos armados internos que hubiesen alcanzado un

determinado grado de intensidad.

Actualmente 136 Estados son partes del Protocolo I, entre ellos Colombia y 126

del Protocolo II, del cual también es parte Colombia. El reconocimiento de parte

de los Estados de la necesidad de poner un freno mediante el derecho ha hecho

que los Convenios de Ginebra de 1949 hayan vuelto a ser los instrumentos

internacionales más universales. Aproximadamente 185 Estados son parte de los

Convenios de Ginebra.

16 De LA COSTE. Op. cit. Pág. 13 17 Ibíd. Pág. 13

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En conclusión, se nota que es relativamente fácil suscribirse a estos tratados en

tiempo de paz, pero observarlos en tiempo de guerra es muy distinto, cuando un

hermano o un allegado ha sido muerto o cuando se le ha destruido la vivienda.

La vigencia del DIH se impone en el mundo en que vivimos, no solo como una

necesidad social, sino también como una necesidad jurídica a través de la cual se

torna efectivo el ejercicio de los derechos en él consagrados.

Si se desea garantizar la supervivencia de la humanidad, si realmente se intenta

ejercer la caridad, solo lo hará posible el respeto del orden positivo y para ello es

necesario acudir a la voluntad política de actuar.

Colombia es parte de los cuatro Convenios de Ginebra de 1949 aprobados

mediante la Ley 5 de 1960, depositados ante la Confederación Suiza y vigentes

desde el 8 de mayo de 1962. También aprobó el Protocolo I mediante la Ley 11 de

1992, haciéndose la adhesión el 1º de septiembre de 1993 y entrando en vigor el

1º de marzo de 1994.

Con respecto, al Protocolo II, Colombia ya es parte, aunque apenas en el mes de

abril de 1994 el Ministro de Defensa Nacional y el Comandante General de las

Fuerzas Militares expresaron de manera pública que nada se oponía a que

Colombia se adhiriera a este tratado internacional. Por esto, la Corte

Constitucional, el 18 de mayo de 1995, profirió la Sentencia C-225, con ponencia

del Dr. Alejandro Martínez, en la cual se declaró exequible el Protocolo II y su ley

aprobatoria (Ley 171 del 16 de diciembre de 1994).

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23

Actualmente las normas fundamentales del Derecho Internacional Humanitario

aplicables a los Conflictos Armados, vigentes tanto a nivel nacional como

internacional, son18:

a. Las personas fuera de combate y las que no participan directamente en las

hostilidades tienen derecho a que se respete su vida y su integridad física y

moral. Estas personas serán, en toda circunstancia, protegidas y tratadas con

humanidad, sin distinción alguna de índole desfavorable.

b. Se prohibe matar o herir a un adversario que se rinde o esta fuera de combate.

c. La parte en conflicto en cuyo poder esté, recogerá y prestará asistencia a los

heridos y a los enfermos. También se protegerá al personal sanitario, los

establecimientos médicos, medios de transporte y el material sanitario. El

emblema de la Cruz Roja y la Media Luna Roja es el signo de esa protección y

debe respetarse.

d. Los combatientes capturados y las personas civiles que estén en poder de la

parte adversa tienen derecho a que se respeten su vida, dignidad, derechos

personales y convicciones. Serán protegidas contras todo acto de violencia y

de represalia. Tendrán derecho a intercambiar noticias con sus familiares y a

recibir socorro.

18 Normas Fundamentales de los Convenios de Ginebra y de sus Protocolos Adicionales.

Comité Internacional de la Cruz Roja. Ginebra 1983. Pág. 7

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24

e. Cualquier persona se beneficiará de las garantías judiciales fundamentales.

No se considerará a nadie responsable de un acto que no haya cometido, ni se

someterá a nadie a tortura física o mental ni a castigos corporales o a tratos

crueles o degradantes.

f. Las partes en conflicto y los miembros de las respectivas Fuerzas Armadas no

tienen derecho ilimitado en lo que respecta a la elección de los métodos y

medios de guerra. Se prohibe emplear armas o métodos de guerra que

puedan causar perdidas inútiles o sufrimientos excesivos.

g. Las partes en conflicto harán distinción en todo tiempo, entre población civil y

combatientes, protegiendo a la población y los bienes civiles. No deben ser

objeto de ataques ni la población civil como tal ni las personas civiles. Los

ataques se dirigirán contra los objetivos militares.

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25

2. ARTICULO 3º COMUN A LOS CONVENIOS DE GINEBRA Y A SUS

PROTOCOLOS ADICIONALES.

El Articulo 3º Común es la única disposición de los Convenios de Ginebra aplicable

a los conflictos armados no internacionales, esto lo convierte en la norma más

importante del Derecho de los Conflictos Armados que regula situaciones internas,

su contenido se traduce en la consagración de un “mínimo humanitario” que deben

observar las Partes en cualquier tipo de conflicto armado. Este Articulo 3º, se

aplica en todos los casos de conflicto armado no internacional que se registren en

el territorio de una de las Partes de los Convenios de Ginebra.

Cuando el Articulo 3º hace referencia a “las Partes en Conflicto” se refiere por un

lado al Gobierno y por el otro, a la parte rebelde. Ambas tienen la obligación de

aplicar el Artículo 3º por el solo hecho de que existen y que, en un conflicto

armado, se oponen una a la otra. La obligación es para cada una de ellas,

incondicional y unilateral. La imposición de estas obligaciones y el otorgamiento

de estos derechos a los grupos rebeldes, obedece a necesidades humanitarias y

no equivale a ningún reconocimiento de un status diferente.

Este Artículo es de índole imperativa, con carácter vinculante para todo actor en el

conflicto, sin necesidad de aceptación. Dicha característica hizo que la Comisión

Internacional haya establecido que las infracciones graves al Articulo 3º

constituyan crímenes de guerra, es decir, tipos penales para determinar la

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26

responsabilidad de los actores en un conflicto, lo cual es objeto del recién creado

Tribunal Penal Internacional.

Dicho Artículo, no protege a cualquier persona, hace la distinción entre

combatientes y no combatientes, exige protección y respeto para estos últimos y

para quienes ya no combaten. Los que tienen que aplicar este Articulo son los

combatientes, por estas razones en los conflictos armados internos no existe la

categoría de prisioneros de guerra.

En cuanto a las personas que no participan directamente en las hostilidades,

incluso los miembros de las Fuerzas Armadas y las personas que hayan quedado

fuera de combate por cualquier otra razón serán, en toda circunstancia, tratadas

con humanidad y sin distinción alguna de índole desfavorable.

En el Articulo 3º Común, del que se ha dicho, que es por si solo un pequeño

Convenio incluido en el grande, se enuncia en qué consiste un trato humano

mínimo, prohibe en cualquier tiempo y lugar respecto a las personas no

combatientes ciertas conductas, las cuales se pueden sancionar con base en las

normas penales vigentes en cada país. Dichas conductas son:

- Los atentados contra la vida y la integridad personal, especialmente el

homicidio en todas sus formas, las mutilaciones, los tratos crueles, las torturas

y los suplicios.

- La toma de rehenes.

- Los atentados contra la dignidad personal, especialmente los tratos

humillantes.

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27

- Las condenas dictadas y las ejecuciones sin previo juicio ante un tribunal

regularmente constituido, provisto de garantías judiciales reconocidas como

indispensables por los pueblos civilizados.

Como se puede ver, protege cuatro derechos fundamentales: la vida, la integridad

física, la libertad personal y las garantías judiciales.

El Protocolo II complementa el Artículo 3º, desarrollando sus disposiciones con el

propósito de ampliar la protección a las personas y a los bienes, por lo cual agrega

otras conductas prohibidas:

- Ordenar que no haya sobrevivientes.

- Los castigos colectivos, los actos de terrorismo.

- Los atentados contra la dignidad personal como la violación, la prostitución

forzada y cualquier otra forma de atentado al pudor.

- La esclavitud, la trata de esclavos.

- El pillaje.

- Las amenazas de realizar los actos mencionados.

En el Artículo 3º Común consta que un organismo humanitario como el CICR

podrá ofrecer sus servicios a las partes en conflicto y que, por otra parte, estas

procurarán poner en vigor, mediante acuerdos especiales la totalidad o parte de

las demás disposiciones del Convenio. Esto se ha hecho ya en Colombia, el

ejemplo mas claro fue el Acuerdo de Puerta del Cielo, firmado por el ELN y

distintos representantes de la población civil, en el cual dicho grupo guerrillero se

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28

comprometía a cumplir las normas del DIH allí estipuladas, que no eran otras

distintas a las ya contenidas en el Artículo 3º y el Protocolo II.

El Doctor Mario Gómez dice respecto al tema: “El Acuerdo hace referencia a que

quienes lo suscribieron se constituyeron en garantes de dichos compromisos como

expresión de su coadyuvancia al proceso de paz acordándose la realización de

una Convención Nacional “con miras a la obtención de la paz y la justicia social, la

ampliación de la democracia y la consolidación de la soberanía nacional”, “exigir la

superación real de la impunidad”, insistir en “la urgencia de recuperar para la

justicia su eficacia, prontitud, imparcialidad y garantías procesales”, entre otros

elementos de un documento que en manera alguna establece concesiones

gubernamentales o dispone medidas contrarias a derecho”.19

“Por esta razón, los miembros de la sociedad civil que participaron en su

confección lo hicieron bajo el presupuesto que enseña que si bien las reglas del

DIH son inmodificables en su contenido mínimo, su aplicación progresiva es

valedera, máxime cuando la realidad de la confrontación impone cierto

pragmatismo político tendiente a diminuir la intensidad de las acciones bélicas

dentro de un primer paso hacia el debido respeto integral de los preceptos

imperativos del Derecho Internacional Humanitario”.20

19 GOMEZ JIMENEZ, Mario. La Solidaridad Social como fundamento de los Acuerdos

Humanitarios: aval de una perspectiva. Conversaciones de paz, frente al Horror Acuerdos Humanitarios. Santa fe de Bogotá 1998. Pág. 124.

20 Ibíd. GOMEZ JIMENEZ, Mario. Pág. 124.

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“Con estos mismos lineamientos, forzoso es señalar que la llamada Declaración de

Córdoba suscrita por representantes de la sociedad civil, la Defensoría del Pueblo

y miembros del Comité Nacional de Paz con las Autodefensas Unidas de Colombia

el 26 de julio de 1998, fue inspirada en la tesis que sostiene que el carácter

universal de los principios humanitarios a que hacen referencia la Constitución

Política (principio de solidaridad social) y el mismo Protocolo II, permiten que el

respeto de estos sea exigido a cualquier otro actor armado que esté en capacidad

de violarlos. Y, que, con base en las afirmaciones ya expuestas, esta exigencia

puede y debe ser formulada por cada colombiano que esté en posibilidad de

hacerlo.” 21

“No obstante, por las razones ya aludidas, dicha declaración, no es, en estricto

sentido, un documento de estricta referencia al ámbito del Derecho Internacional

Humanitario, pues, salvo los grupos de autodefensa, los restantes firmantes no son

parte en el conflicto armado de carácter no internacional sino gestores de acciones

humanitarias que tienden a evitar el mayor nivel de degradación en la

confrontación como camino a la búsqueda de la convivencia pacífica”.22

En dichos acuerdos no se establecían las consecuencias por su incumplimiento, ya

que eran acuerdos de significación eminentemente política que buscaban

comprometer a los grupos al margen de la ley con el cumplimiento de las normas

humanitarias, pero hasta ahora parece que todo el esfuerzo y empeño que puso la

Sociedad Civil para la firma de tales acuerdos ha sido en vano porque los

insurgentes no han cumplido nada de lo allí previsto, por el contrario se han

21 Ibíd. GOMEZ JIMENEZ, Mario. Pág. 131 22 Ibíd. GOMEZ JIMENEZ, Mario. Pág. 131

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incrementado las violaciones a las normas humanitarias con los secuestros de

civiles, de lo cual tenemos como ejemplo el secuestro del avión de Avianca en la

ruta Bucaramanga-Bogotá y de los fieles de la Iglesia la María de Cali,

adicionalmente, estos se volvieron secuestros extorsivos, ya que para la liberación

de los secuestrados se ha pedido dinero a las familias, y esta situación ha sido

reconocida por el ELN, lo cual los convierte en delincuencia común.

Por último, el Artículo 3º estipula que la aplicación de sus disposiciones no tendrá

efecto sobre el estatuto jurídico de las partes en el conflicto. Esta disposición es

esencial. Precisa de manera inequívoca, que la finalidad del Artículo 3º es

exclusivamente humanitaria y no interviene en absoluto en los asuntos internos del

Estado.

El hecho de aplicar el Artículo 3º no constituye por sí mismo ningún reconocimiento

al adversario de parte del gobierno, ni limita su derecho a reprimir la comisión de

delitos por todos los medios que su propia legislación le da. Así mismo, el hecho

de que el adversario aplique este Artículo no le confiere ningún derecho a una

protección especial.

El Artículo 3º ha estado vigente en Colombia desde 1961. En ese año, el Gobierno

Nacional depositó ante el Consejo Federal Suizo (depositario de los Convenios de

Ginebra) el instrumento de ratificación de los Convenios de Ginebra de 1949. El

Congreso de las República los había aprobado por medio de la Ley 5 de 1960. “El

Gobierno Nacional, por medio del Decreto 1016 del 14 de mayo de 1990, promulgó

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los cuatro Convenios de Ginebra de 1949, pues el Diario Oficial, al publicar el texto

de la Ley 5 de 1960 no había transcrito el texto completo de los cuatro Convenios

de Ginebra de 1949”. 23

23 HERNANDEZ MONDRAGON, Mauricio. Derecho Internacional Humanitario, su aplicación

en Colombia. Consejería Presidencial para los Derechos Humanos, Santa Fe de Bogotá 1992. Pág. 19.

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3. ESTRUCTURA Y CONTENIDO DEL PROTOCOLO II.

3.1 ¿QUÉ ES UN PROTOCOLO?:

Es un acuerdo de voluntades de los Estados entre sí o con organizaciones

internacionales que tiene como propósito complementar lo que estipula otro

acuerdo, para hacerlo más aplicable y efectivo.

3.2 ¿QUÉ ES EL PROTOCOLO II?:

Es uno de los dos Protocolos Adicionales a los cuatro Convenios de Ginebra de

1949. Se aplica a las situaciones de conflicto interno, ha sido desarrollo y

complemento del Articulo 3º Común.

Tanto el Protocolo I como el Protocolo II fueron aprobados el 10 de junio de 1977

por la Conferencia Diplomática reunida en la ciudad de Ginebra (Suiza), con el fin

de ampliar las disposiciones que protegen a las víctimas de los conflictos armados.

El Protocolo II se aprobó respondiendo a la necesidad de garantizar una protección

efectiva a las víctimas de los conflictos armados internos.

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3.3 CONTENIDO DEL PROTOCOLO II:

Este Protocolo tiene cinco títulos con 28 artículos. El profesor Alejandro Valencia

Villa24 lo divide en tres partes para su estudio:

La primera parte, comprendida en los tres primeros artículos, hace referencia al

ámbito de aplicación material y personal de las disposiciones del Protocolo, es

decir, en dónde y a quién se aplica.

En la segunda parte, se encuentran las disposiciones que tratan de las

formalidades de la difusión, firma, ratificación, adhesión, entrada en vigor,

enmiendas, denuncias, notificaciones, registro y textos auténticos.

La tercera parte abarca los títulos 4 a 18 que tratan sobre el ámbito de aplicación

del Protocolo.

Los artículos 4 a 18 del Protocolo están comprendidos en tres títulos sobre el trato

humano (arts. 4 a 6), heridos enfermos y náufragos (arts. 7 a 12) y población civil

(arts. 13 a 18). Estos 15 artículos desarrollan el grado de protección del Derecho

Humanitario en los conflictos armados internos.

Los artículos 4,5 y 6 son el verdadero complemento y desarrollo del Articulo 3º

Común a los Convenios de Ginebra. Por una parte, el Articulo 3º Común solo

prohibe los atentados a la vida, a la integridad corporal, a la dignidad personal y la

toma de rehenes; el artículo 4 del Protocolo II contempla las mismas prohibiciones,

24 VALENCIA VILLA, Alejandro. El Protocolo II Adicional a los Convenios de Ginebra. Comité Internacional de la Cruz Roja. Santa Fe de Bogotá. 1994. Pág. 105

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pero le adiciona otras, como los castigos colectivos, los actos de terrorismo, la

violación, la prostitución forzada y cualquier forma de atentado al pudor, la

esclavitud y la trata de esclavos en todas sus formas, el pillaje, ordenar que no

haya sobrevivientes, y las amenazas de realizar los actos mencionados.

La prohibición de dictar condenas y de efectuar ejecuciones sin juicio previo por un

tribunal regularmente constituido, establecida por el Articulo 3º, es desarrollada por

el articulo 6 del Protocolo, al establecer que las garantías judiciales reconocidas

como indispensables por los pueblos civilizados son las de independencia e

imparcialidad, el derecho a saber los motivos del juicio, derecho a un proceso

justo, la presunción de inocencia, el derecho del acusado de asistir al proceso, el

derecho de apelación, el derecho a ser juzgado solamente por un delito

previamente establecido, entre otros. La misma disposición proscribe la pena de

muerte y permite el otorgamiento de amnistías.

Por otra parte, se protege de manera muy especial a los niños y a las personas

privadas de la libertad. Los niños recibirán el cuidado y la ayuda que necesiten

tendrán derecho a la educación y los menores de 15 años no serán reclutados en

las fuerzas o grupos armados, ni se les permitirá que participen en las hostilidades.

Las personas privadas de la libertad por motivos relacionados con el conflicto

recibirán un trato humanitario y gozarán de alimentación, disfrutarán de garantías

de salubridad e higiene, podrán practicar su religión y serán objeto de exámenes

médicos; .los lugares de internamiento y detención de los hombres deben ser

diferentes a los de las mujeres.

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Los artículos 7 a 12 consagran aspectos relevantes en cuanto a la asistencia

humanitaria. Los heridos, enfermos y náufragos serán buscados, recogidos,

respetados y protegidos. El personal religioso, las unidades y los medios de

transporte sanitario, así como sus signos distintivos también serán respetados y

protegidos. Estos seis artículos describen, pues, la manera de brindar ayuda

humanitaria a los heridos, enfermos y náufragos, así como las obligaciones del

personal que brinda esta asistencia. Es decir, estas disposiciones desarrollan el

numeral 2 del Artículo 3º Común que establece que “los heridos y enfermos serán

recogidos y cuidados”.

Los artículos 13 a 18 comprendidos en el título 4 denominado “Población Civil”

consagran de manera expresa normas básicas de respeto en la conducción de las

hostilidades enmarcadas sobretodo en el principio de la distinción entre

combatientes y no combatientes y entre objetivos militares y bienes civiles.

La premisa fundamental de este titulo consagrada en el articulo 13, es la de que la

población civil y las personas civiles gozaran de protección general contra los

peligros procedentes de operaciones militares, y no serán objeto de ataques,

siendo prohibidos los actos o amenazas de violencia cuya finalidad principal sea la

de aterrorizar.

Gozan de especial protección los bienes indispensables para la supervivencia de

la población civil, como los alimentos, las zonas agrícolas, las cosechas, el

ganado, las instalaciones y reservas de agua potable y las obras de riego, los

bienes culturales y los lugares de culto, como los monumentos históricos y las

obras de arte, y las obras e instalaciones que contienen fuerzas peligrosas como

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las presas, los diques y las centrales nucleares de energía eléctrica. Queda

prohibido cualquier tipo de ataque contra alguno de estos bienes.

Merece destacarse el articulo 17 sobre prohibición de los desplazamientos

forzados, ya que esta norma se constituye en una de las pocas que a nivel

internacional se refiere a la grave violación de derechos fundamentales que sufren

las personas que abandonan sus hogares o sus sitios habituales de trabajo en

razón de los conflictos armados internos.

El articulo 18 reitera lo estipulado en el Articulo 3º Común sobre el ofrecimiento de

servicios de socorro a las Partes Contendientes, por parte de los organismos

humanitarios imparciales. Incluso la población civil por su propia iniciativa puede

ofrecerse para recoger y cuidar a los heridos, enfermos y náufragos.

3.4 ¿A QUÉ HECHOS DEBE APLICARSE EL PROTOCOLO II?:

El Protocolo se aplica a todo conflicto que llene estas características:

- No ser considerado como conflicto armado de carácter internacional.

- Desarrollarse en el territorio de una “Alta Parte Contratante”, esto es, de un

Estado que haya manifestado, en la forma prevista por el derecho

internacional, su voluntad de obligarse a cumplir el Protocolo II.

- Que haya un enfrentamiento de la Fuerzas Armadas del Estado contratante

con fuerzas armadas disidentes o grupos armados organizados que cumplan

los siguientes requisitos:

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37

� Hallarse bajo la dirección de un mando responsable.

� Ejercer sobre una parte del territorio del Estado un control tal que les

permita:

* Realizar operaciones militares sostenidas y concertadas.

* Aplicar las normas del Protocolo II.

A este respecto hay dos teorías: la primera sostiene que efectivamente la guerrilla

cumple todos los requisitos, por cuanto la noción del control territorial por parte de

un grupo armado organizado no debe asemejarse al dominio absoluto que ejerce

un Estado sobre todo su territorio. Debe entenderse un domino tal que le permita

un alto índice de movilidad y circulación, suficiente para ingresar a una zona y

desarrollar hostilidades en ella, se necesita sin embargo, una cierta estabilidad en

el control de una porción, aun modesta, del territorio, para que ellos estén en

capacidad de aplicar efectivamente las reglas del Protocolo II.

Es la palabra “tal” en el articulo 1 del Protocolo la que da la clave para su

interpretación, el control debe ser suficiente para poder realizar operaciones

militares sostenidas y concertadas y aplicar el Protocolo, es decir, proteger y asistir

enfermos por ejemplo, y dar trato humano a los prisioneros.

En cuanto a la organización jerárquica y el mando responsable, también la guerrilla

cumple con ese requisito. Fácilmente, se distinguen en estos grupos una

estructura y una jerarquía militar que les permiten desarrollar hostilidades. Es de

vital importancia, aclarar que el mando responsable no hace referencia a un control

total absoluto de los jefes sobre sus subordinados; debe entenderse en el sentido

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de una estructura de disciplina y la distinción de una jerarquía, circunstancia de la

que gozan las guerrillas colombianas.

Que haya un “mando responsable” implica una organización de grupos armados

insurgentes o de fuerzas armadas disidentes, pero esto no implica la existencia de

un sistema militar organizado jerárquicamente, como en las Fuerzas Armadas

regulares.

La segunda teoría, por el contrario, considera que el mando responsable sí hace

referencia a que haya un control total de los jefes guerrilleros hacia sus

subordinados, según esta tesis, aunque Colombia es parte del Protocolo II este

podría no aplicarse, porque no se cumplen las condiciones del artículo 1 de este

Protocolo.

No se podría decir que tengan un mando responsable, ya que ellos mismos

aceptan que muchos de sus frentes actúan y trabajan independientemente.

A pesar de las dos teorías anteriores que podrían prestarse a discusión, la Corte

Constitucional ha considerado innecesario ahondar en el problema de la

aplicabilidad o no del Protocolo II en Colombia, porque la Constitución Política

establece en sus artículos 93, 94 y 214 que en todo caso se respetarán las normas

del DIH, lo cual significa que conforme al mandato constitucional el Protocolo II se

aplica en Colombia.

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Esto es así porque el mencionado artículo consagra la posibilidad de aplicar

derechos no enumerados por la Constitución o los tratados pero que resultan ser

inherentes a la persona humana, y no dependen de su consagración en un texto;

consagra adicionalmente, el respeto a las normas del Derecho Internacional

Humanitario.

Según la Corte Constitucional25, en Colombia opera el principio de la incorporación

automática de todo el derecho internacional humanitario en el régimen jurídico

colombiano, lo cual además es congruente con el carácter imperativo de estas

normas.

3.5 CASOS EN LOS CUALES EL PROTOCOLO II NO SE APLICA:

Según el texto del Protocolo II, este no se aplica “a las tensiones internas y de

disturbios interiores, tales como los motines, los actos esporádicos y aislados de

violencia y otros actos análogos que no son conflictos armados”. Sin embargo, en

las situaciones anteriormente descritas, las personas quedan en todo caso

amparadas por los principios generales del Derecho Internacional de los Derechos

Humanos y por el Derecho Constitucional y la legislación interna.

25 Corte Constitucional. Sentencia C-574/92, octubre 28 de 1992.

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3.6 ¿QUIÉNES SON LAS PERSONAS PROTEGIDAS POR EL PROTOCOLO II?:

Las personas amparadas, son todas aquellas que no participen directamente en

las hostilidades o que hayan dejado de participar en ellas, ya sea que estén o no

privadas de la libertad. Ellos son: los miembros de la población civil, integrantes

de los cuerpos sanitarios y religiosos, miembros de las Fuerzas Armadas que

hayan depuesto las armas, personas puestas fuera de combate por enfermedad,

herida o cualquier otra causa.

3.7 ¿QUÉ PROHIBICIONES ESTABLECE EL PROTOCOLO II?:

Allí se prohibe en todo tiempo y lugar, con respecto a las personas protegidas, las

siguientes conductas:

- Los atentados contra la vida, en particular el homicidio.

- Los atentados contra la salud y la integridad física y mental, en particular los

tratos crueles, la tortura, las mutilaciones y las penas corporales. Los castigos

colectivos, la toma de rehenes, los atentados contra la dignidad personal

(tratos humillantes, degradantes, la prostitución forzada y cualquier forma de

atentado al pudor); la esclavitud y la trata de esclavos en todas sus formas, el

pillaje y las amenazas de realizar los actos anteriormente mencionados.

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3.8 ¿CÓMO AFECTA LA APLICACIÓN DEL PROTOCOLO II LAS

COMPETENCIAS DEL ESTADO QUE LO APRUEBA?:

No puede invocarse disposición alguna del Protocolo II con el objeto de

“menoscabar la soberanía de un Estado o la responsabilidad que incumbe al

Gobierno de mantener o restablecer la ley y el orden en el Estado o defender la

unidad nacional y la integridad territorial del Estado por todos los métodos

legítimos”.

De esta manera, la aplicación no suprime ni disminuye las atribuciones que el

Estado ejerce para conservar en todo su territorio el orden público, restablecerlo

donde sea alterado, investigar los hechos punibles, acusar a los infractores y

aplicar sanciones penales a quienes sean hallados culpables de atentar contra el

orden público.

3.9 ¿QUIÉN TIENE LA OBLIGACIÓN DE APLICAR EL PROTOCOLO II ?:

Podría pensarse equivocadamente que el único obligado a cumplir las

regulaciones establecidas en el Protocolo II es el Estado colombiano, porque es su

Presidente el que firma los tratados relativos a la materia, ya que, estos tratados

no se negocian con los grupos rebeldes.

La ratificación o adhesión al Protocolo II es el resultado de una voluntad unitaria y

soberana de un Gobierno y no de una negociación con los grupos insurgentes.

Hay que subrayar además, que ni el Protocolo II ni el Derecho Internacional

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Humanitario poseen el principio de reciprocidad. Esto quiere decir que la

obligación de respetarlo existe de por sí y tiene fuerza absoluta e intrínseca para

cada una de las partes, sin hallarse subordinada a su cumplimiento correlativo.

Por consiguiente, los insurgentes también están ligados por el Protocolo II y deben

respetar sus normas humanitarias porque cumplen con las condiciones de

aplicabilidad del Protocolo II y están en condiciones de cumplir sus normas, pero

respecto a este punto surgen muchos interrogantes, ya que la guerrilla con sus

actuaciones reafirma su poca voluntad de humanizar la guerra y menos aun de

firmar la paz.

Puede decirse que la guerrilla esta más interesada en su reconocimiento como

grupo beligerante, pero hay que tener en cuenta en primer lugar que la figura de la

beligerancia cayó en desuso desde hace mucho tiempo en el ámbito internacional;

y en segundo lugar que el hecho de firmar el tratado no cambia la situación actual

de las partes.

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4. STATUS DE BELIGERANCIA.

4.1 ¿QUÉ ES, QUÉ SIGNIFICA POSEERLO, QUIÉN LO OTORGA, LO

POSEE LA GUERRILLA?.

La noción de beligerancia es y ha sido un obstáculo para la aplicación del DIH en

Colombia. El Gobierno desde hace años, a través del Ministerio de Relaciones

Exteriores y en particular del de Defensa, sostenía que la aplicación de esta

normatividad implicaba reconocer beligerancia a los grupos guerrilleros. Pero, ¿en

qué consiste ese reconocimiento?. La beligerancia no es otra cosa que un acto

por el cual el propio Gobierno o los terceros consideran jurídicamente que existen

unas fuerzas armadas sublevadas y les atribuyen una personalidad, concretada en

derechos y deberes en los planos interno e internacional, lo cual hace que el

conflicto se asemeje a una guerra entre Estados.

Cuando se constituye la beligerancia, se transforma la naturaleza jurídica del

conflicto armado, porque establece un sistema nuevo de relaciones entre las

Partes Contendientes y frente a terceros Estados, legitimando el recurso a la

fuerza por parte de los insurrectos, constituyéndolos en una comunidad beligerante

y en destinatarios de las normas del Derecho de la Guerra.

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Este concepto se aplica independientemente de cuál sea la intención de los

sublevados, aunque hayan iniciado ilícitamente una guerra. Algunos tratadistas

tienen como presupuestos del reconocimiento de beligerancia:

- La existencia de un conflicto armado en el interior de un Estado.

- Que los rebeldes controlen una parte del territorio nacional.

- Que estos actúen mediante fuerzas armadas dependientes de su autoridad.

- Que en la conducción de las hostilidades respeten las leyes y las costumbres

de la guerra.

- El reconocimiento del Estado en el que se lleva a cabo el conflicto o de un

tercer Estado que se vea afectado por el.

El reconocimiento de beligerancia es un acto jurídico descentralizado, esto en

cuanto a su ejercicio corresponde a diversos sujetos de derecho internacional

independientes entre sí. Estos sujetos son el Gobierno legal del país donde se

produce la insurrección y los terceros Estados. Cuando el reconocimiento lo hace

el Gobierno constituido, las relaciones entre ambos contendientes se rigen por las

normas consuetudinarias en materia de guerra y por los acuerdos que celebren

entre ellos, lo que no impide que si la revolución es vencida, los autores sean

juzgados según el derecho penal interno; hay que tener en cuenta que los grupos

alzados en armas no pueden auto constituirse como beligerantes.

La descentralización de este acto, implica que porque uno de los sujetos la ejerza

no vincula estrictamente al otro o a los otros, entonces, puede suceder que los

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insurrectos sean reconocidos como beligerantes por el Gobierno legal, pero no por

terceros Estados o viceversa.

El poder con la competencia para otorgar ese reconocimiento de beligerancia,

generalmente es el Ejecutivo, y si este lo otorga, lo mas adecuado sería que los

otros Estados asuman las obligaciones de neutralidad. Para que un tercer Estado

reconozca esa beligerancia, el conflicto debe afectar un interés particular de ese

tercer Estado, debe tener una necesidad real, porque si lo otorga antes de que se

cumplan las características necesarias, este será un acto ilícito de intervención.

Rara vez el Gobierno constituido reconoce la beligerancia, porque con este

reconocimiento el Estado admite ya formalmente su impotencia y corre el riesgo de

aceptar “la autoridad de los rebeldes”. Pero, no es suficiente que el grupo armado

organizado cumpla con los presupuestos de la beligerancia, se requiere del

reconocimiento por parte del Gobierno legal o de un tercer Estado.

Es decir, que el reconocimiento de beligerancia se presenta cuando el Gobierno

admite en su adversario a un igual en lo que concierne a la guerra, en el derecho a

hacer la guerra.

Entonces, la guerrilla no goza del estatuto de beligerancia, el único reconocimiento

que ha obtenido es el de insurrección, reconocimiento que ni crea status, ni le

confiere derechos y obligaciones diferentes a las ya establecidas en el DIH. Por lo

tanto, el reconocimiento estatal dado a la guerrilla no corresponde a la noción

clásica de beligerancia.

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La observancia del DIH por parte de la guerrilla colombiana no tiene efecto alguno

sobre su condición jurídica. El hecho de que la guerrilla llegue a dar cumplimiento

al mínimo humanitario establecido en los Convenios de Ginebra y en su Artículo 3º

Común no le confiere ningún tipo de reconocimiento internacional. Aceptar a los

guerrilleros como destinatarios de obligaciones surgidas del Derecho de Ginebra

no equivale a otorgarles beligerancia. El reconocimiento de beligerancia es una

práctica consuetudinaria totalmente ajena al ámbito de aplicación de los Convenios

de 1949.

Como se puede ver entonces, la aplicación del Protocolo II nada tiene que ver con

el reconocimiento de beligerancia. Sus disposiciones no podrán invocarse por

otros Estados para “intervenir, directa o indirectamente, sea cual fuere la razón, en

el conflicto armado o en los asuntos internos o externos de la Alta Parte

Contratante en cuyo territorio tenga lugar este conflicto”.

La entrada en vigencia del Protocolo II no trajo cambio alguno para la situación

jerárquica de las personas que mediante el empleo de las armas pretenden

derrocar al Gobierno nacional. Como los demás instrumentos del DIH, El

Protocolo II solo limita el empleo de la fuerza en el marco de los conflictos

armados, sin afectar el derecho del Estado a la legítima defensa.

4.2 ¿QUÉ BUSCA LA GUERRILLA AL QUERER QUE SE LE RECONOZCA

COMO UNA FUERZA BELIGERANTE?:

Para los enemigos del Protocolo II el argumento que debe prevalecer a la hora de

poner en práctica dicho instrumento, hace referencia a que el artículo primero del

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mismo estaría reconociendo en parte, el status de beligerancia a la guerrilla y solo

haría falta el reconocimiento de un tercer Estado.

Las opiniones están divididas en lo que se refiere a si la guerrilla cumple todos los

requisitos enunciados en el artículo primero.

En las declaraciones de la guerrilla ante los medios de comunicación ésta ha

afirmado estar en capacidad de adelantar operaciones concertadas y sostenidas,

en un territorio muy amplio bajo un mando responsable. Se agrega a esto que en

la actualidad aproximadamente una cuarta parte del territorio del país tiene

presencia y en algunos casos está bajo el control de la guerrilla, y en las

condiciones actuales parece que hay una tendencia a que el Estado pierda día a

día mas el control en ciertas poblaciones y la guerrilla lo gane.

La guerrilla con sus ataques a los países vecinos ha querido obtener un

reconocimiento de beligerancia por parte de los mismos, además han querido darle

al conflicto una dimensión internacional y causar mayor inestabilidad al interior del

país.

La guerrilla estuvo muy empeñada en que el Estado se adhiriera al Protocolo II

para así equivocadamente intentar ser reconocida como fuerza beligerante y tener

acceso a prebendas como el comercio libre de armamento, facultad para nombrar

representantes diplomáticos y sostener relaciones con otros Estados, que los

guerrilleros detenidos sean considerados como prisioneros de guerra, se limita la

aplicación del derecho penal interno dando prevalencia al derecho internacional en

este ámbito, etc.

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Se equivoca la guerrilla ya que confunde la adhesión del Estado al Protocolo II con

la posibilidad de la beligerancia que, como se ha dicho, no guarda relación con la

aplicabilidad de dicho Protocolo.

En la actualidad, el reconocimiento o negación del status de beligerancia a las

guerrillas es un problema político. Durante el siglo XIX esta institución sí fue

utilizada, pero en la actualidad las relaciones políticas internacionales son muy

diferentes, y los gobiernos se cuidan mucho de interferir en las relaciones de otros

Estados, dando cumplimento a las normas que prohiben la intervención en asuntos

internos de otros países, como el artículo 3 del Protocolo II. El reconocimiento del

grupo rebelde lo hacen solo cuando dadas las circunstancias se tiene la seguridad

de que tal grupo se tomará el poder.

Los hechos ocurridos en los últimos días en cuanto a la posibilidad de

conversaciones entre el Gobierno Venezolano y las FARC, han revivido en

Colombia el fantasma de la beligerancia, aunque la actitud del vecino país ha sido

reprobada por el resto de la Comunidad Internacional y no ha encontrado en ella

ningún apoyo, por el contrario, dicha actitud ha sido considerada como una

intervención indebida en los asuntos internos de Colombia.

Venezuela al querer reconocer a este grupo insurgente como sujeto de diálogos,

busca que dicho grupo se comprometa a respetar efectivamente las normas del

DIH en su territorio, pero eso está por verse, porque dadas las circunstancias

actuales, hemos podido ver que la voluntad de la guerrilla en este sentido es muy

poca, además el reconocimiento eventual por dicho Gobierno implicaría para ella

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estar sometida al control y vigilancia de la Comunidad Internacional en cuanto al

respeto de las normas humanitarias.

Sin embargo, hay que reconocer que para la guerrilla sería un inmenso logro

obtener el reconocimiento del Gobierno de un país que tanto representa para

nuestras relaciones externas, en el momento en que lo que está sobre la mesa es

la negociación del poder.

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5. APLICACIÓN DEL PROTOCOLO II Y SUS EFECTOS EN COLOMBIA.

5.1 LAS AUTORIDADES PÚBLICAS Y SU POSICIÓN FRENTE AL DIH:

En principio todos los miembros de la sociedad humana tienen la obligación de

respetar los derechos de las personas. Sin embargo, en las sociedades

democráticas existe un grupo de personas que en este aspecto tienen una mayor

responsabilidad, esas personas son las autoridades.

En las autoridades ha depositado la sociedad su confianza para que defiendan la

organización social y las instituciones creadas con el fin de mantenerlas y

desarrollarlas. Esa organización se funda precisamente, en el respeto de la

dignidad personal de aquellos que trabajan incesantemente por la creación de una

sociedad mas justa y equitativa, en la cual puedan vivir con menos presiones las

generaciones venideras.

Por ello, la Constitución Política afirma en su artículo 1: “Colombia es un Estado

social de derecho fundado en el respeto de la dignidad humana”.

También define la Constitución cuál es la misión institucional de las autoridades.

Dice en su artículo 2: “Las autoridades de la República están instituidas para

proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes,

creencias y demás derechos y libertades, para asegurar el cumplimiento de los

deberes sociales del Estado y de los particulares”.

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Es claro entonces que, según el mandato constitucional, los primeros llamados a

respetar los Derechos Humanos son las autoridades civiles y militares de las

República.

Para el Estado, defender los Derechos Humanos no es una ideología política, es

dar cumplimiento a un mandato constitucional, pues la Carta Política ha reconocido

la primacía de los derechos inalienables de la persona y dispone que todos se

formen en su respeto y observancia.

En las normas del DIH hay conductas prohibidas a los Estados y conductas

prohibidas a los individuos. Las primeras, se sancionan por la Comunidad

Internacional de Estados por medio de los mecanismos propios del Derecho

Internacional Público, y se controlan internamente por los órganos políticos y

judiciales de los Estados. Los segundos deben ser sancionados penal y

administrativamente por los propios Estados Partes en los instrumentos de DIH.

Se ve con esto, que las Fuerzas Públicas del Estado están presionadas y vigiladas

muy de cerca por la Comunidad Internacional, la cual es más efectiva en la

imposición de sanciones hacia los Estados infractores, de lo que puede ser el

aparato judicial estatal en cuanto a la aplicación de penas a los subversivos, que

apenas si son tratados como delincuentes. A esto hay que agregar la

desesperante impunidad que reina en el país, la cual desde tiempo atrás ha

querido remediarse con la expedición de normas nuevas que lo único que hacen

es engrosar compilaciones que poco se llevan a la práctica. Ojalá llegue pronto el

día en que el país entienda que la situación no se arregla con una incontenible

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cascada legislativa, sino con la aplicación eficaz por parte de los jueces de las

leyes necesarias para que crímenes como las masacres ocurridas en el país no

queden sin el merecido castigo.

Aunque las sanciones impuestas por la Comunidad Internacional a los Estados no

son coactivas, son de gran repercusión para el prestigio internacional de los

mismos, ya que su aplicación si se ve reflejada en cuestiones prácticas como la

negación de preferencias arancelarias para citar algún ejemplo. Sin embargo, no

se puede negar que a medida que la intensidad del conflicto armado se hace mas

alta, es mayor la eventual responsabilidad del Estado y de la Fuerza Pública en

cuanto a la aplicación del DIH en lo que respecta a los no combatientes, ya que la

guerrilla se confunde con la población civil como una inescrupulosa modalidad

estratégica y táctica.

La responsabilidad del Estado tiene dos expresiones, la de él mismo como

persona jurídica y la de aquellos que están a su servicio.

El Estado tiene una responsabilidad de carácter político frente a la población y a la

Comunidad Internacional, en la cual se pueden ver afectadas sus relaciones

diplomáticas y comerciales, y frente a los afectados tiene una responsabilidad

patrimonial por las indemnizaciones que le sean impuestas.

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5.2 POSICIÓN DE LOS ACTORES DEL CONFLICTO FRENTE AL DIH:

Desde tiempo atrás, tanto las FARC como el ELN han proclamado públicamente

estar dispuestos a respetar y cumplir las normas del DIH, aunque uno y otro grupo

tengan posiciones distintas frente al tema.

En cuanto al ELN, esta agrupación ha hecho declaraciones en las que dice por

ejemplo lo siguiente:

“Para nosotros como fuerza levantada en armas, como Movimiento Rebelde, es un

referente ético que tenemos siempre presente (refiriéndose al DIH), no porque

consideremos que esto nos da status de beligerancia. Hemos estudiado en el

Protocolo II que el DIH y el acogerse a él o no, debe ser hecho por cada parte

independientemente de que la otra se acoja o no, y que además al movimiento

guerrillero no le va a dar status de beligerancia”.26

“De ahí que el Protocolo II, que se refiere más a nosotros, lo asumimos,

consideramos que somos cobijados por él, en cuanto somos Grupo Armado, como

parte de la Coordinadora Guerrillera Simón Bolívar, nos contamos como una de

sus fuerzas disidentes y somos fuerzas armadas levantadas en rebelión, que

tenemos una dirección única y un mando responsable. Ejercemos poder en una

parte del territorio nacional, y un control tal que nos permite realizar operaciones

militares sostenidas y concertadas”.27

26 El ELN y el DIH. Declaraciones del Comandante Manuel Pérez. Conversaciones de Paz:

frente al Horror Acuerdos Humanitarios. Santa fe de Bogotá, septiembre 1998. 27 Ibíd.

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Estas declaraciones fueron hechas por el ELN, el 15 de julio de 1995. Como

podemos ver, su posición de aquel entonces hasta hoy no ha cambiado, sigue

siendo la misma en la teoría, y se dice que en teoría, porque se ha visto en la

práctica un comportamiento totalmente opuesto.

Tal vez el problema sea de interpretación de las normas humanitarias, pues parece

que ellos tienen una interpretación propia, ya que en otras declaraciones dicen

considerar lícito el cobro del impuesto de guerra, y quienes se rehusen a pagarlo,

deben, según ellos, ser retenidos como forma de presión ya que esto no es

considerado por el grupo insurgente como toma de rehenes o secuestro, sino

como una válida forma de financiar su guerra porque el poseedor de grandes

terrenos no es considerado como población civil neutral, lo cual es obviamente una

interpretación a su propia conveniencia. Por ningún motivo es lícito retener a un

civil para obligarlo a pagar dinero por su liberación, o por dejarlo vivir en paz en su

tierra y con sus propiedades.

En cuanto a la celebración de acuerdos humanitarios con el ELN, este grupo

guerrillero ha tenido mas acercamientos hacia el tema que las FARC, aunque sin

mayores resultados prácticos.

Se tiene como ejemplo el acuerdo firmado el 15 de julio de 1998 en Alemania,

entre representantes de la sociedad civil y el grupo guerrillero (Acuerdo de Puerta

del Cielo), el cual se presta a confusión, ya que contiene numerales ambiguos

como el noveno, según el cual, el grupo guerrillero se compromete a no secuestrar

civiles con fines económicos, siempre y cuando tenga a su alcance otras formas de

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financiación. Esto va totalmente en contravía con las disposiciones del DIH, el cual

prohibe en forma absoluta y sin condicionamiento alguno que se involucre a la

población civil en el conflicto, porque esto es totalmente violatorio del principio de

inmunidad que la cobija.

Adicionalmente, la privación de la libertad que se haga a una persona con el fin de

obtener cualquier beneficio, constituye para el DIH una toma de rehenes, que es

una conducta prohibida por dicha normatividad, además en la legislación interna se

configura el delito de secuestro extorsivo.

En cuanto a las FARC, que es la agrupación guerrillera más antigua de Colombia,

se ha mostrado un poco más recelosa y cautelosa en cuanto al tema, aunque

igualmente ha manifestado una voluntad de cumplir las normas humanitarias,

aunque no ha tenido acercamientos concretos con el Gobierno en cuanto a la firma

de acuerdos humanitarios.

Tal vez por su antigüedad, se le haga difícil entender que puede estar limitada en

sus acciones bélicas, estando estas encaminadas al cumplimiento de sus ideales,

de la causa.

También han manifestado desconfianza hacia el Gobierno, en cuanto al

cumplimiento que éste le da a la normatividad humanitaria frente a los miembros

de la milicia. Además, le han hecho saber a éste que de realizar acuerdos

humanitarios, estos deben negociarse en medio de la zona que se despeja para

las conversaciones de paz y en el marco de éstas, mientras que el ELN ha

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celebrado estos acuerdos por fuera o dentro de la negociación de un proceso de

paz.

En cuanto a los paramilitares, hoy son un tercer actor en el conflicto de mucha

trascendencia; son organizaciones que funcionan como grupos de autodefensa y

justicia privada para enfrentar la guerrilla, y son promovidas y apoyadas

básicamente por los propietarios de medianas y grandes extensiones de tierra y

empresarios, con el fin de proteger sus propiedades y patrimonio del menoscabo

que puedan sufrir por las acciones guerrilleras, como el cobro de vacunas y los

secuestros extorsivos.

Estos grupos armados violan constantemente las normas del DIH, ya que recurren

a todo tipo de métodos para cumplir su cometido de enfrentar a la guerrilla,

emplean mecanismos como la tortura a la población civil para obtener información,

desaparición forzada para quienes son considerados como auxiliadores de la

guerrilla, y el homicidio de sus colaboradores.

Además, según las ONG´s, las autodefensas son los principales causantes de

desplazamiento de la población civil en las zonas guerrilleras, con el fin de que la

guerrilla pierda el apoyo que encuentra en algunos sectores de dicha población.

A pesar de esto, las Autodefensas Unidas de Colombia, han manifestado, que

deben cumplirse las normas del DIH con respecto a la población civil; pero como

ya se había planteado anteriormente, ellos también tienen una interpretación

propia de lo que es la población civil. Ya que su objeto es acabar a cualquier

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precio con la guerrilla, toda persona que sea considerada por las autodefensas

como colaborador de ésta, aunque sea por mínimas sospechas, dejará de ser

población civil amparada por el DIH, es decir, una persona que sea simpatizante

activo o pasivo, se vuelve susceptible de ataque, aunque ninguna de las dos

categorías toma parte directa en el conflicto, pero son consideradas como parte de

la fuerza subversiva.

Estas apreciaciones de los actores del conflicto son muy peligrosas, porque hacen

inaplicables las normas del DIH por la amplia interpretación que se les da, que

además no es acorde con la interpretación que se les debe dar de acuerdo al

contexto del conflicto, y en general al contenido de los Convenios de Ginebra y del

Derecho Humanitario.

En cuanto a las Fuerzas Militares, el Estado colombiano, por haber ratificado los

Convenios de Ginebra y sus Protocolos Adicionales, se obligó a difundir entre los

militares y miembros de la población civil el contenido de las normas del DIH.

En cuanto a la población civil, esta tarea la cumplen organismos estatales como

las personerías municipales, la Defensoría del Pueblo y el Ministerio Público, que

tienen entere otras funciones, la de difundir y proteger los Derechos Humanos y el

Derecho Humanitario.

En relación con las Fuerzas Militares, esta misión ha venido siendo cumplida por

los jefes militares con respecto a quienes se hallan bajo sus órdenes. Para esto, el

Estado proporciona a los Comandantes de las Fuerzas Armadas asesorías

jurídicas que los orientan en la correcta aplicación de los Convenios y Protocolos.

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En el Ministerio de Defensa se encuentran personas muy calificadas para cumplir

con estas funciones instructivas; además el personal militar debe estar en entera

disposición de acatar las normas humanitarias, no solo porque es un mandato

constitucional, sino porque es su deber frente a la sociedad.

5.3 EL DIH EN LA CONSTITUCIÓN:

“La figura excepcional del estado de sitio que tiene su fundamento en la

Constitución Política ha sido utilizada de manera frecuente por los Gobiernos

colombianos en las últimas décadas para encarar las perturbaciones del orden

público, y entre ellas, el conflicto armado. Nuestra Constitución siempre le ha dado

cabida al Derecho de los Conflictos Armados a través de esta facultad del

Ejecutivo”28.

La Constitución de 1886 en su artículo 121 se refería al Derecho de Gentes, pero

la Constitución de 1991, lo sustituyó por un nuevo régimen contenido en los

artículos 212, 213 y 214, especialmente. Por lo tanto, la Constitución anterior y la

vigente siempre han permitido y ordenado la aplicación de las normas

humanitarias del Artículo 3º Común a los Convenios de Ginebra.

El artículo 121 de la Constitución de 1886 consagraba el Derecho de Gentes como

el Derecho de los Conflictos Armados, es decir, el conjunto de normas que limitan

28 VALENCIA VILLA, Alejandro. Derecho Humanitario. Santa fe de Bogotá, Defensoría del

Pueblo, noviembre 1994, Pág. 137.

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las acciones bélicas en caso de guerra exterior o conmoción interior, con el fin de

proteger el respeto de la dignidad humana.

Pero realmente no hubo en la Constitución de 1886 disposición alguna que

definiera la posición del ordenamiento interno colombiano respecto del Derecho

Internacional General o del Derecho Internacional Convencional.

En efecto, dicha Carta no reconoció la validez general y superior del Derecho

Internacional General en el ámbito interno. Tampoco hubo en ella algún precepto

que indicara si los principios generales del Derecho Internacional formaban o no

parte del ordenamiento estatal.

En resumen, según el artículo 121 de la Constitución del 86 durante la guerra

exterior o la conmoción interior el Presidente debía respetar los parámetros y

restricciones en la conducción de hostilidades que tanto el Derecho de la Haya

como el Derecho de Ginebra imponen con el fin de proteger a las personas, a la

población civil, a los no combatientes y en general a las víctimas de los conflictos

armados.

Ya con la Constitución Política de 1991 el estado de sitio fue reformado,

incluyendo en este una importante alusión al Derecho Internacional Humanitario y

se reafirmó tanto su obligatoriedad coma la de los Derechos Humanos.

Con relación a los Derechos Humanos, nuestra Constitución recoge toda la

tradición del constitucionalismo occidental consagrando las tres generaciones de

derechos y una amplia gama de mecanismos para su protección y efectiva

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aplicación. Así mismo, la Asamblea Nacional Constituyente también hizo

referencia a la necesidad de respetar en toda circunstancia valores y principios

fundamentales de la persona humana con independencia de su consagración

expresa. Eso se deduce de los artículos 93 y 94 de la actual Constitución.

En el artículo 93, el constituyente consagró la primacía del Derecho Internacional

Convencional relativo a los Derechos Humanos, porque establece una prevalencia

de los tratados y convenios ratificados por Colombia y la obligación de interpretar

la carta de derechos conforme con estos convenios y tratados. Esto garantiza la

aplicación del Protocolo II.

En el artículo 94 estableció la posibilidad de aplicar derechos no consagrados en el

texto constitucional o incluso en los convenios y tratados no ratificados por

Colombia, cuando se trate de derechos inherentes a la persona humana. De

acuerdo a este texto, que sea inherente o fundamental no depende de su

consagración expresa sino de un valor normativo del derecho natural

independiente de cualquier consagración en el ordenamiento positivo.

Por otra parte, en el artículo 214 numeral 2 de la Constitución, se consagró ese

valor supraconstitucional del Derecho Internacional Humanitario cuando al regular

los parámetros a que se sujetan las facultades presidenciales durante los estados

de excepción dispuso que “En todo caso se respetarán las reglas del Derecho

Internacional Humanitario”.

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No se exige en tales condiciones, ratificación o adhesión al convenio o al tratado.

En otras palabras, con haber incorporado este principio, los constituyentes

quisieron proteger los valores humanitarios reconocidos por la Comunidad

Internacional.

Por esto, se acogió la fórmula de la incorporación automática del DIH al

ordenamiento interno nacional.

La Corte Constitucional, en la sentencia29 por medio de la cual efectuó la revisión

constitucional del Protocolo I, interpretó de manera muy extensa los artículos 93,

94 y 214 de la Constitución. Según este Tribunal, en Colombia gracias a la

Constitución de 1991, opera la incorporación automática; esto significa que incluso

si no se dan obligatoriamente los supuestos de hecho para aplicar el Protocolo II,

sus contenidos normativos son relevantes, puesto que ellos son en gran parte una

simple formulación positiva de obligaciones consuetudinarias preexistentes.

Esta incorporación automática implica una supranacionalidad de las normas del

DIH y las hace obligatorias, pero esto no constituye una violación de la soberanía

nacional, toda vez que este concepto es hoy en día más flexible, ya que aunque

busca proteger el ámbito de la libertad en la autodeterminación estatal, no puede

implicar un desconocimiento de reglas y de principios de aceptación universal.

Entonces, aunque en sentido estricto, a juicio de la Corte Constitucional, no

hubiera habido necesidad en Colombia de adherir al Protocolo II porque este ya

29 Corte Constitucional, Sentencia C-574/92, octubre 28/92

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era per se un instrumento aplicable al conflicto colombiano, la adhesión implicó por

parte del Estado colombiano reafirmar su voluntad de humanizar la guerra y

cumplir las normas del Derecho Humanitario. Este compromiso lo hizo frente a la

población civil, la guerrilla y la Comunidad Internacional.

Para concluir, podríamos decir que los Convenios sobre DIH prevalecen en el

orden interno, en la medida en que este forma con el texto constitucional un

“bloque de constitucionalidad” el cual puede entenderse, en este caso, como una

unión de normas para ejercer una acción conjunta en contra de los infractores de

las normas humanitarias. De esta manera, se armoniza el principio de supremacía

de la Constitución como norma de normas, con la prevalencia de los tratados

ratificados por Colombia.

5.4 MOTIVOS POR LOS CUALES COLOMBIA SE ADHIRIÓ AL

PROTOCOLO II EN 1994:

Las Fuerzas Militares estimaban políticamente inconveniente aprobar el Protocolo

II ya que se prestaría a una manipulación política por parte de las organizaciones

guerrilleras. Esta posición se mantuvo alrededor de 17 años.

Lo curioso es como durante estos años un instrumento internacional generó

desconfianza por razones eminentemente políticas. Desde la participación de

Colombia en la Conferencia Diplomática de Ginebra que elaboró entre 1974 y 1977

los dos Protocolos Adicionales, las Fuerzas Militares tenían serios reparos al

Protocolo II.

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Hubo que esperar hasta el 17 de marzo de 1994 para que las Fuerzas Militares,

por intermedio de su Ministro de Defensa el Doctor Rafael Pardo Rueda y el

Comandante General juzgaran conveniente que se sometiera a consideración del

Congreso de la República el Protocolo II.

La adhesión al Protocolo II en Colombia se quiso negociar con las organizaciones

guerrilleras, cuando ninguna convención internacional puede negociarse puesto

que el acto de aceptación es una manifestación unilateral de los Estados ante la

Comunidad Internacional, además los grupos guerrilleros no son sujetos del

Derecho Internacional con los que se pueda entrar en negociaciones de ese tipo.

Los argumento esenciales contra ese instrumento, que fueron manifestados por la

delegación de Colombia en la Conferencia Diplomática de Ginebra entre 1974 y

1977 y que persistieron hasta 1994, pueden resumirse así:

a. Que dicho instrumento no establecía una igualdad de compromisos para las

partes en conflicto por lo cual podía emplearse para presentar al Estado como

el único violador del Protocolo.

b. Que permitía la internacionalización del conflicto.

c. Que existía una indeterminación sobre a quién correspondía calificar las

condiciones de aplicación material del Protocolo II y con qué criterios se debía

realizar.

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d. Que podía utilizarse para buscar un reconocimiento de beligerancia por parte

de terceros Estados.

Con relación al primer argumento, que el Protocolo no establece una igualdad de

compromisos para las Partes en Conflicto con lo cual puede aprovecharse para

presentar al Estado como único violador de la normatividad del DIH, hay que

anotar en primer lugar que la versión final del Protocolo II suprimió la expresión

“Partes Contendientes”, a petición de los países del Tercer Mundo que veían en

ella una equiparación legal inaceptable entre el Gobierno establecido y los grupos

rebeldes.

En segundo lugar, el Derecho de Ginebra parte de la efectividad de la autoridad

rebelde, de sus posibilidades de controlar la conducta de sus grupos armados y de

su consideración de personas humanas con derecho a un trato digno ante las

autoridades gubernamentales, y por tanto, le exige el mismo respeto de la dignidad

humana a esa parte rebelde.

El decálogo mínimo del Articulo 3º Común y los 28 artículos del Protocolo II, en

últimas, establecen obligaciones a las Partes en Conflicto y derechos para la

población civil.

Obligaciones, porque el Derecho de Ginebra esencialmente consagra en relación

con las Partes en Conflicto exigencias en la conducción de las hostilidades; y

derechos, porque esta legalidad busca en todo momento la protección de las

personas ajenas al conflicto, garantizándoles su integridad para que en todo

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momento reciban un trato humano y digno. Así, la efectividad implícita en el

Artículo 3º y en el Protocolo II se limita al estricto ámbito humanitario y cobija con

igualdad de responsabilidades tanto al Estado como a los rebeldes.

En relación con el segundo argumento, según el cual se permitiría la

internacionalización del conflicto, el artículo 3 del Protocolo II consagra la no

intervención, estableciendo el principio de la armonía entre las normas

humanitarias y las del derecho interno. Si el Protocolo II pretende otorgar la

debida protección de los derechos fundamentales de todas las personas en un

conflicto armado interno, su ejecución no hace sino reforzar la legitimidad de la

aplicación del derecho interno, sin menoscabar para nada la soberanía nacional, ni

la responsabilidad constitucional del Estado.

Cuando un Estado ratifica el Protocolo o se adhiere a él, acepta sus términos en el

libre ejercicio de su soberanía. La obligación de respetar las normas que este

contiene, no puede por consiguiente, ser considerada posteriormente, como una

amenaza a su soberanía, dado que el campo de acción del Gobierno está limitado,

en este caso, por obligaciones que él mismo contrajo libremente.

Sobre el particular, la carta enviada al Presidente de la República en ese entonces,

Doctor César Gaviria Trujillo, el 17 de marzo de 1994, por el Ministro de Defensa

Doctor Rafael Pardo Rueda y el Comandante General de la Fuerzas Militares,

Ramón Emilio Gil Bermúdez, dice lo siguiente: “Es claro, a la luz del Derecho

Internacional y a la luz de los Protocolos, en especial del artículo tres del Protocolo

II que en todo momento se respetará la soberanía de la nación. Por lo tanto, la

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capacidad del Estado para reprimir y controlar la subversión no sufriría menoscabo

alguno”.

No permite el Protocolo II, en ningún momento, la vigilancia supranacional. La

actuación de organismos como el Comité Internacional de la Cruz Roja, no

significa en modo alguno intromisión de observadores de organismos

internacionales. En su calidad de institución neutral, independiente y particular,

este Comité procura que reciban protección y asistencia las víctimas civiles y

militares de los conflictos. Es el organismo fundador de la Cruz Roja que solo

toma iniciativas humanitarias, porque promueve el desarrollo del DIH y la

comprensión y difusión de sus normas. Uno de sus principios, el de la neutralidad,

establece que con el fin de conservar la confianza de todos se abstiene de tomar

parte en las controversias de orden público, racial, religioso o filosófico. De esta

manera, las acciones de las sociedades de socorro estipuladas en el artículo 18

del mencionado Protocolo II son un mero ofrecimiento que no debe considerarse

como intromisión en los asuntos internos.

La exposición de motivos del proyecto de ley por medio del cual se aprueba el

Protocolo II, sometido a consideración del Congreso de la República el 27 de abril

de 1994, al respecto señaló lo siguiente:

“También han aducido que la adhesión al Protocolo II podría implicar la

intervención de organismos internacionales en el conflicto interno colombiano, en

detrimento de la soberanía nacional y de la responsabilidad del gobierno de

mantener o restablecer el orden público interno o de defender la unidad nacional y

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la integridad territorial”. Esta afirmación se puede desvirtuar teniendo en cuenta

que el Artículo 3 Común de los Convenios de Ginebra señala expresamente que

uno de dichos organismos “podrá ofrecer sus servicios a las partes en conflicto”, lo

cual no implica en manera alguna obligación para una de dichas partes de aceptar

tal ofrecimiento. El Artículo 18 del Protocolo II concreta y desarrolla la disposición

antes señalada, sin cambiar sus condiciones esenciales de aplicación.

Por lo tanto, para que un organismo internacional de socorro pueda entrar a

ejercer determinadas actividades en el territorio de un Estado, así éste sea parte

del Protocolo II, se requiere la autorización, consentimiento y cooperación activa

del Estado del que se trate. Cabe agregar que si se solicita y obtiene dicho

consentimiento, dichas actividades se concretarán en acciones de carácter

humanitario neutral.

Hay que recordar además que la amplísima salvaguardia sobre no intervención en

asuntos internos contenida en el artículo 3 del Protocolo obliga también al Comité

Internacional de la Cruz Roja y a otros organismos internacionales de socorro, los

cuales no podrían entrar a ejercer actividades en el territorio de un Estado Parte

sin contar con su consentimiento expreso.

En el caso colombiano, el CICR ha estado activo desde hace varios años en

nuestro país y existe incluso una delegación de ese organismo establecida en

Santa fe de Bogotá. La adhesión de Colombia al Protocolo II no modificó esta

situación, ni amplió el alcance de las competencias que ya poseía el CICR en

virtud del Artículo 3º Común, ni de ningún otro organismo similar.

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En relación con el tercer argumento, la indeterminación sobre a quién corresponde

calificar las condiciones establecidas en el artículo 1 del Protocolo II, existen dos

teorías al respecto, en cuanto al cumplimiento o no de dichos requisitos.

Como se dijo anteriormente, la tesis predominante es que sí se cumplen, por las

razones ya expuestas en este trabajo en el capítulo referente a los hechos a los

que es aplicable el Protocolo (Punto 3.4).

Siendo así, las fuerzas armadas disidentes o grupos armados organizados están

ligados por el Protocolo II. El compromiso contraído por el Estado es válido no

solamente para el gobierno, sino también para los particulares que se encuentren

en el territorio nacional, incluidos los grupos rebeldes que están sujetos de este

modo a ciertas obligaciones.

En relación con el último argumento, según el cual la adhesión al Protocolo II

puede utilizarse para buscar un reconocimiento de beligerancia por parte de

terceros Estados, este Protocolo, nunca ha sido utilizado como instrumento para el

reconocimiento de beligerancia de organizaciones subversivas. El salvador, es

parte de dicho instrumento desde 1978, antes que se desencadenara el conflicto

con el Frente Farabundo Martí para la Liberación Nacional, y Perú lo es desde

1989 en pleno conflicto con Sendero Luminoso, y en ninguno de estos países se

utilizó para argumentar la beligerancia de esos grupos insurgentes.

Antes de la aparición de los Convenios de Ginebra de 1949, si no se otorgaba el

reconocimiento de beligerancia a la parte en conflicto que lo pretendía, no era

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aplicable el Derecho de los Conflictos Armados. Era necesario calificar el estatuto

jurídico de las partes para que entrara en vigor el DIH.

Esta costumbre de atar la aplicabilidad de las normas humanitarias y las relativas a

la conducción de las hostilidades al reconocimiento de otro como beligerante, trajo

como consecuencia que muchos Estados desconocieran la legalidad de estas

normas, porque no estaban dispuestos a pagar los costos políticos e incluso

jurídicos de dicho reconocimiento. Es así, como los Convenios de Ginebra de

1949 introdujeron un cambio fundamental en esta figura al estipular que la

aplicación del derecho de Ginebra en modo alguno afecta el status jurídico de las

partes en conflicto. Esta modificación revolucionaria introducida en 1949 condujo a

que la figura de la beligerancia cayera en desuso. Su verdadera dimensión jurídica

ha perdido peso y la trascendencia de esta problemática no despierta el interés de

antes. Es decir, a partir de 1949 no se vincula mas la aplicación del Derecho de

los Conflictos Armados al reconocimiento de la beligerancia.

5.5 ADHESIÓN DE COLOMBIA AL PROTOCOLO II:

El permanente conflicto interno en el que hace mas de 35 años vive Colombia llevó

a que los Gobiernos desde 1977 prometieran la adhesión a los Convenios

Internacionales sobre Derecho Humanitario, sin llegar nunca a ninguna conclusión,

hasta ahora.

En la Conferencia de Ginebra de 1977, Colombia participó en el tema central

referente al desarrollo y la reafirmación del DIH aplicable a los conflictos armados.

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Sin embargo, el designado como jefe de la comisión colombiana Héctor Charry

Samper se abstuvo de participar en la firma del documento.

Respecto a este tema dijo nuestro Embajador que la posición de la delegación

provino de las instrucciones emanadas de los Ministros de Relaciones Exteriores y

Defensa bajo el Gobierno del ex-presidente Alfonso López Michelsen.

En ese entonces la delegación presentó una enmienda al texto del artículo 1 del

Protocolo II con la intención de que la calificación de las condiciones previstas en

dicho artículo correspondieran al Estado en el que se presentaren los conflictos.

Esta enmienda no fue aceptada por la Conferencia.

El Gobierno en sus explicaciones sobre la no adhesión al Protocolo II, sostuvo que

el mayor argumento que se tenía era que dicha adhesión conllevaría a un

desequilibrio de responsabilidades respecto de la aplicación del Protocolo y de las

sanciones por su violación, lo cual podía dar como resultado una especie de auto

limitación de los Estados frente a los grupos guerrilleros que no quedarían

igualmente obligados y limitados.

A partir de ahí y durante el Gobierno de Julio César Turbay Ayala el Protocolo II

pasó inadvertido tanto para el Gobierno como para la opinión pública.

En la administración de Belisario Betancourt fueron presentados dos proyectos de

ley al Congreso para aprobar los Protocolos, pero este fin no se logró.

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Con el ex-presidente Virgilio Barco Vargas, el país recibió la visita del Presidente

de la Cruz Roja Internacional en 1989, creándose así una comisión que estudiaría

la viabilidad de la aplicación de los Protocolos, para presentar al Congreso un

proyecto de ley; esto finalmente no se llevó a cabo.

Cuando inició su período presidencial César Gaviria Trujillo, éste condicionó la

aprobación del Protocolo II a la voluntad de paz que tuviera la guerrilla, pero esta

solo se vio con respecto a algunos grupos guerrilleros como el M-19, el cual se

reinsertó durante el Gobierno del Dr. Barco, así como en relación con una fracción

del EPL, el Quintín Lame y el PRT. Sin embargo al final de su mandato, el

Protocolo II fue llevado a consideración del Congreso (mayo de 1994) y por la

premura del tiempo y por estar cercana la terminación de la legislatura, el

documento no pudo ser evacuado.

En efecto, la adhesión al Protocolo II se volvió un clamor nacional que produjo

fuertes movimientos a su favor, como el de la Iglesia colombiana en julio de 1994,

el de los cancilleres en agosto del mismo año, el de ex-presidentes como Alfonso

López Michelsen y hasta los mismos Militares, que anteriormente habían sido sus

principales enemigos, por medio del ex-ministro de Defensa Rafael Pardo Rueda y

el General Ramón Emilio Gil.

Este clamor tuvo efecto el 7 de agosto de 1994 en el discurso de posesión como

Presidente del Doctor Ernesto Samper Pizano, donde este solicitó al Congreso la

aprobación del Protocolo II, para reafirmar la voluntad del Gobierno en avanzar en

lo referente al Derecho Humanitario.

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Dos días después de la posesión del Presidente de la República, la Comisión

Segunda del Senado comenzó a estudiar el tema. Luego, tras el asesinato del

Senador Manuel Cepeda miembro de la Comisión y por un problema

procedimental, el proyecto fue archivado. Dicho problema se basaba en el artículo

162 de la Constitución Política que dice: “Los proyectos de ley que no hubieren

completado su trámite en una legislatura y que hubieren recibido primer debate en

alguna de las Cámaras, continuarán su curso en la siguiente, en el estado en que

se encuentren. Ningún proyecto podrá ser considerado en mas de dos

legislaturas”. Entonces, recordando que el proyecto fue presentado en la

legislatura anterior por la ex-canciller Nohemí Sanín y el proyecto en esa fecha no

fue discutido en su momento en la legislatura, el Protocolo II quedaba cobijado por

este artículo y por eso debió archivarse nuevamente.

El Senador José Guerra de la Espriella ponente del proyecto en ese entonces, dijo

que según los antecedentes de dicha Comisión, a los tratados internacionales no

les era aplicable dicha norma, pues esta era para leyes ordinarias únicamente.

Por esta razón, el 17 de agosto de 1994 el Gobierno volvió a presentar el proyecto

a la Comisión Segunda del Senado para que por fin se empezara su estudio.

El proceso de aprobación del proyecto se inició con la “Semana del Protocolo II”

instalada el 22 de agosto de 1994 por el Defensor del Pueblo, Jaime Córdoba

Triviño con el apoyo de la Cruz Roja. En esta semana que se extendió hasta el 28

de agosto, se buscó difundir el conocimiento de las normas del Protocolo II entre

los servidores públicos de todo el país.

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El 30 de agosto de 1994, los Ministros de Gobierno, Relaciones Exteriores y

Defensa, en su orden Dr. Horacio Serpa, Dr. Rodrigo Pardo y Dr. Fernando Botero

concurrieron a la Comisión Segunda del Senado para participar en el debate del

citado acuerdo. Los Ministros reafirmaron ante la Comisión que dicho Protocolo no

implicaba modificar el status jurídico de la guerrilla, en cuanto a un posible

reconocimiento de beligerancia, ni implicaba tampoco modificación alguna a la

legislación interna, sino una incorporación en ella de normas internacionales a

favor de las víctimas del conflicto armado que durante tantos años se ha

desarrollado en el territorio de Colombia.

Por fin, el 13 de septiembre de 1994 el Senado de la República en pleno aprobó

sin reservas el Protocolo II, pero con algunos comentarios: En primer término, dijo

que como consecuencia de la aplicación del Protocolo II el Gobierno no podría

darle el status de beligerancia a la guerrilla; segundo, que el Gobierno no permitiría

la existencia de zonas vedadas para las acciones de la fuerza pública y tercero

que el Gobierno no debía permitir ninguna intervención de otros Estados u

organismos internacionales en el conflicto colombiano.

Frente al interrogante de quién y cómo se aseguraría el cumplimiento de las

normas humanitarias por parte de la guerrilla, el Gobierno manifestó, que no

habiendo ninguna posibilidad coactiva, ese sería el momento para que la guerrilla

demostrara su voluntad de paz, dando cumplimiento a dichos preceptos, ya que es

más fácil la solución política negociada del conflicto, mediante la concesión de un

cese al fuego bilateral o tregua o, en su defecto, en desarrollo de una guerra

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regularizada por las normas del DIH, toda vez que en una guerra tan degradada

como la que se ha venido desarrollando en Colombia esto se hace mas complejo.

En el Congreso entonces, se dio el tramite de la Ley Aprobatoria del Protocolo II

que dio como resultado la Ley 171 del 16 de diciembre de 1994. Luego se pasó al

control automático de constitucionalidad de la Ley por la Corte Constitucional, que

se dio mediante la Sentencia C-225/95 que declaró exequible la Ley Aprobatoria, y

fue llevada a sanción presidencial.

Posteriormente se hizo la adhesión por el Estado colombiano al instrumento por

medio de la manifestación de voluntad expresada por el Presidente de la

República y el depósito del instrumento de adhesión ante el Consejo Federal

Suizo.

Finalmente se dio la promulgación de la Ley Aprobatoria del Tratado con su

publicación en el Diario Oficial. Así entró oficialmente a regir el Protocolo II en el

ámbito nacional.

Después de cumplido este trámite se esperaba un cambio en las condiciones en

las que se venía desarrollando el conflicto, pero como lo vemos hoy, 5 años

después, esto aun no ha sucedido.

Sacar de las filas a cerca de 500 menores de 15 años que serían atendidos por el

Estado y la suspensión en el uso de las minas quiebrapatas fueron las

demostraciones nunca vistas, que el Gobierno Nacional esperó de parte de la

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guerrilla como compromiso del cumplimiento de las normas del Protocolo II, es

mas, aun hoy las seguimos esperando.

Pero la actitud de la guerrilla durante estos años subsiguientes ha sido totalmente

contraria a una voluntad de cumplir con las normas del DIH. Las frecuentes

violaciones a esta normatividad, han sido una muestra del rechazo de los

insurgentes al acogimiento del Protocolo II, y la mas afectada como siempre ha

sido la población civil a quien se ha matado, secuestrado y extorsionado, tanto en

los enfrentamientos contra el ejército como fuera de ellos. Todos los actos ilícitos

realizados por los insurgentes se han escudado en la búsqueda del diálogo con el

Gobierno, los cuales no han arrojado ningún resultado y que han dado largas a la

promesa de alcanzar la paz.

La guerrilla con sus métodos absolutamente ilegítimos, compite con el Estado por

el control del territorio, la población y los recursos económicos, y realiza diálogos

de paz con el Gobierno en medio de una guerra sin cuartel, haciendo de la misma

un negocio, al cobrar rescate por la liberación de civiles secuestrados y cobrar por

la seguridad que le proporcionan a los cultivos de droga.

Para la guerrilla, acoger los principios del DIH, equivaldría a entrar definitivamente

en una negociación orientada a la paz, pues sin los medios actuales de

financiación es difícil imaginar como podría continuar su lucha contra el Estado.

La guerrilla considera que es legítimo emplear sus armas contra gente desarmada

y que está por fuera del combate. En todo campo de operaciones la guerrilla no

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reconoce a nadie como ajeno a la guerra, nadie es neutral, quien no la apoya está

en su contra.

La humanización de la guerra es mucho más que acabar con las minas

quiebrapatas y la voladura de oleoductos, significa también acabar con todos los

actos que atentan contra las normas humanitarias como el asesinato de la

población civil o su secuestro por motivos económicos.

Pero si la guerrilla respeta el DIH se empobrece, si se empobrece se reduce su

influencia territorial, su capacidad de reclutamiento y de expansión militar. Por ello,

el cese del terror con fines económicos contra civiles y el rompimiento de

relaciones comerciales con el narcotráfico sería la prueba concreta de un real

proceso de paz y humanización en Colombia.

5.6 PROS Y CONTRAS DE LA APLICACIÓN DEL DIH EN COLOMBIA:

5.6.1 Para la guerrilla:

Pros: La guerrilla ganaría en el sentido en que al aplicar el Protocolo II se

eliminaría la atrocidad y la barbarie en sus acciones y daría un giro a sus

supuestos ideales de renovación política y social. La guerrilla con los tratos

inhumanos ha perdido credibilidad, ya la gente no se adhiere a ella para cambiar

las instituciones y propugnar ideales, se incorporan en algunos casos porque ven

en ella una fuente de ingresos que alivia en alguna manera la grave situación de

desempleo que vive el país, y en otros caso se han dado también los

reclutamientos de campesinos por la fuerza.

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La guerrilla además, ganaría eventualmente alguna, credibilidad y confianza

popular. La comunidad ya no sentiría amenazados sus derechos, se fortalecería y

podría convertirse en una alternativa política seria en un futuro, lo cual es su ideal

principal.

La guerrilla tendría entonces la posibilidad de una aceptación social y aunque sus

ideales fueran en contra de las estructuras vigentes, no serían violatorios de los

derechos de la comunidad, se volverían así una nueva alternativa política y social,

no económica.

Contras: En el caso de una aplicación cabal del Protocolo II: La realidad nos ha

mostrado que el fundamento de la existencia de la guerrilla se ha dado por las

reiterativas violaciones al DIH que son su fuente de financiación principal. Este es

el principal motivo por el cual la guerrilla incumple las disposiciones del DIH, pues

la base de sus finanzas es la violación constante de sus normas.

Además, políticamente existen otras razones por las cuales la guerrilla incumple

las disposiciones del DIH:

- Como ha sido tradición en Colombia, para ser oído por la autoridad hay que

tomar medidas de fuerza, por esto, la guerrilla teme que al cumplir la

normatividad humanitaria pierda fuerza y llegue debilitada a la negociación, lo

cual daría pie al Estado para incumplir lo acordado en la mesa de

conversaciones.

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- Además están seguros de necesitar un ejército fortalecido para proteger sus

filas, porque temen que en el momento en que dejen de combatir sean

atacados por las Fuerza Militares del Estado, por eso piden la zona de despeje

durante las negociaciones de paz.

5.6.2 Para el Gobierno y la población civil.

Pros: El Gobierno gana credibilidad frente al cumplimiento cabal y efectivo de lo

dispuesto en el Protocolo II. Gana También respeto y respaldo frente al

escepticismo de los colombianos producto de los acuerdos, diálogos y promesas

incumplidas hasta hoy, donde a pesar de todo necesariamente tienen depositadas

sus esperanzas. La vida nacional se transformaría radicalmente, la población civil

cambiaría la zozobra de 40 años de terror por una seguridad real garantía de sus

derechos.

El Gobierno además ganaría credibilidad y confianza por parte de la Comunidad

Internacional quien miró con muy buenos ojos la adhesión al Protocolo II como

muestra del compromiso del país en la observancia y promoción de los Derechos

Humanos y del Derecho Humanitario. Colombia ganaría paz y tranquilidad al

sentir que las partes ajenas al conflicto estarían en todo caso totalmente a salvo.

Contras: En realidad, para el Gobierno no debe presentarse ninguna desventaja

por la aplicación del DIH, ya que es su obligación proteger la vida, honra y bienes

de sus ciudadanos. Aunque no debe desconocerse que sí se presentan

dificultades para su aplicación y cabal cumplimiento, ya sea por falta de recursos

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económicos o por falta de difusión de sus normas entre los miembros de las

Fuerzas Armadas y de la Policía.

Pero estos son obstáculos que se pueden salvar con ayuda económica extranjera,

que los países desarrollados están dispuestos a prestar por su interés en la

solución del conflicto, y con campañas de educación dirigidas a los funcionarios

públicos y también a la población civil, la cual debe saber cuales son sus derechos

y las medidas de protección que el Estado les debe brindar.

5.7 MEDIDAS ADOPTADAS PARA SANCIONAR LAS VIOLACIONES AL DIH:

5.7.1 Medidas adoptadas en Colombia: Reforma al Código Penal Militar:

Se vio la necesidad a mediados de 1994 de iniciar una reforma del Código Penal

Militar (Decreto 2550 de 1988). En el antiguo Código se establecían sanciones a

conductas violatorias de las llamadas Leyes de Guerra. En la reforma se querían

tipificar los delitos contra el DIH en particular, y se quería también que fueran

tipificados explícitamente los delitos que corresponden al servicio y los que están

relacionados con él.

El dilema en ese entonces fue escoger entre dos proyectos de Código Penal

Militar, surgidos de la Comisión Redactora: Uno, apoyado por la parte civil y otro

por las Fuerzas Armadas. Este último, conduciría a mantener intacta la justicia

castrense, y defender el fuero militar pleno.

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El otro, supondría una modificación para enfrentar la impunidad en materia de

violaciones de Derechos Humanos, dentro de los límites constitucionales.

Del informe de la Comisión salió un solo articulado sobre las múltiples materias

aprobado por consenso. Pero no se pudieron poner de acuerdo en lo más

importante, y la Comisión se dividió en dos bloques –por llamarlo de alguna

manera- los civiles y la Fuerza Pública.

Estas diferencias fueron básicamente sobre tres aspectos:

a. Los delitos que corresponde juzgar a la justicia militar. La Constitución

(artículo 221) trata de los delitos cometidos por militares y policías en

servicio activo. Para los comisionados de la parte civil, el Código debería

aclarar que no podían considerarse delitos relacionados con el servicio las

graves violaciones de Derechos Humanos y del Derecho Humanitario, tales

como las ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias, la tortura, las

desapariciones forzadas o el genocidio.

Por el contrario, el sector militar, manifestó que era totalmente

inconstitucional hacer tales precisiones en el Código, porque solo el juez

podía en cada caso, y de acuerdo con las pruebas existentes, determinar si

el delito tuvo relación con el servicio o no.

b. La obediencia debida. La Constitución del 91 en su artículo 91 establece

este principio. Para el sector civil de la Comisión, la obediencia debida no

puede aplicarse en casos graves de violaciones a los derechos de la

persona.

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Este punto fue respaldado por el Ministerio de Defensa, sostuvo que los

manuales militares dicen lo mismo, porque la obediencia no puede ser

ciega, pero sería inconstitucional decirlo así en el Código, porque pondría

en peligro la disciplina de las tropas. Lo que nadie puede entender es como

puede ser constitucional el rechazo de la obediencia ciega en la práctica e

inconstitucional la expresión de ese rechazo en la norma legal.

Nuestra opinión al respecto es que quienes integran el cuerpo armado, cuya

tarea es defender la seguridad de los asociados del Estado, en ningún

momento pierden su calidad de seres concretos e individuales, dotados de

razón y libre autodeterminación. Aunque sometidos a un ritmo de vida en el

cual se exigen con rigor la obediencia y la disciplina, los militares siguen

siendo personas y por lo tanto, sujetos a ciertos atributos jurídicos

inherentes a la condición humana.

Como persona también corresponden al militar unos deberes que

anteceden a cualquier condición y son independientes de ella. Los

oficiales y los soldados, como los demás hombres, tienen obligaciones

imperativas con respecto a los otros ciudadanos y a la comunidad. Por ello

deben estar siempre sometidos a las consecuencias jurídicas que reporta la

infracción del orden normativo.

La obediencia militar no debe ser identificada con el cumplimiento

mecánico, invidente y despersonalizado de cualquier mandato jerárquico,

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así este sea inmoral, criminal o absurdo. Ningún juramento anula en el

hombre la facultad natural de la inteligencia crítica y el discernimiento, que

le permiten conocer los límites justos y racionales del orden y la

subordinación.

La simple ejecución de la orden superior no es siempre por sí misma

moralmente positiva. Se está obligado a obedecer solo aquellas ordenes

que no se salen del ámbito de la legítima competencia de la autoridad.

No se puede sostener que los militares deban obediencia aun a los

mandatos cuya ejecución implica la autoría de actos deliberadamente

opuestos a principios de justicia y moralidad.

¿Cuál es la autoridad competente para ordenar que se cometa genocidio o

tortura, cómo puede considerarse obligatoria la orden de tomar rehenes o

dar muerte al enemigo fuera de combate?.

Todo hombre tiene un derecho personalísimo a rehusar el cumplimiento de

órdenes que contraríen las convicciones íntimas del obligado.

De otra parte, según el artículo 91 de las Constitución “En caso de

infracción manifiesta de un precepto constitucional en detrimento de alguna

persona, el mandato superior no exime de responsabilidad al agente que lo

ejecute. Los militares en servicio quedan exceptuados de esta disposición.

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Respecto de ellos, la responsabilidad recaerá únicamente en el superior

que da la orden”

Como se puede apreciar, este artículo consagra como causal de exclusión

de la antijuridicidad la existencia de una orden de autoridad. Pero de

acuerdo a los expertos en el tema, para que la orden obre como causal de

justificación se requiere que sea legítima, esto es, que no conlleve a la

realización de un hecho antijurídico.

En un estado de derecho no cabe la obediencia ciega, debe haber una

obediencia pronta y rígida pero jamás irracional.

Se insiste en esta diferencia, por cuanto independientemente de la pura

consecuencia jurídica derivada del artículo 91 de la Constitución Política en

torno a establecer sobre quien recae la responsabilidad en caso de

infracción manifiesta de un precepto constitucional en detrimento de alguna

persona -asunto claramente definido por la norma cuando respecto de los

militares en servicio, libera de ella al inferior y la proyecta hacia el superior

que da la orden- la disposición del artículo 18, que no admite excepciones,

favorece la libertad de conciencia del subordinado y se constituye en límite

a la discrecionalidad de quien manda, la cual no es absoluta conciliando así

el sano criterio de la disciplina inherente a los cuerpos armados con la real

aplicación de los derechos.

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Así, en virtud del criterio que se deja expuesto, bien podría negarse un

subalterno a cumplir la orden impartida por un superior, si ella consiste en

torturar a un prisionero o matar fuera de combate, estas conductas por su

sola enunciación y sin requerirse especiales niveles de conocimiento

jurídicos chocan de manera abierta con la Constitución.

Los anteriores conceptos no deben entenderse como la posibilidad

constitucional de que toda orden militar pueda ser discutida por quienes la

reciben, ya que esto representaría una ruptura del concepto de autoridad y

de la indispensable disciplina que exigen los altos fines señalados por la

Constitución a las Fuerzas Armadas.

c. A quién y de qué forma le corresponde el ejercicio de la justicia militar. El

sector civil propuso que quien juzgara a los militares debían ser jueces con

formación jurídica y que dictaran sus fallos sin jurados militares.

Por su parte, las Fuerzas Militares pedían que los jueces debían ser

formados con disciplina militar, pero que debían tener una asesoría de

abogados pero solo como auditores de guerra y no como jueces.

En ese entonces, el gran problema fue decidir cuál de los dos proyectos se iba a

adoptar, aunque finalmente no se adoptó ninguna de las dos propuestas, sino un

intermedio entre ambas.

En esta reforma se propuso tipificar los delitos contra el DIH en el Código Penal

Militar como el desarrollo más elemental del Protocolo II. Se querían llenar vacíos

de tipo penal que existían frente al DIH; el vacío mas grande que había era en

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cuanto a la desaparición forzada, esta conducta no estaba tipificada como delito y

su tipificación es una de las consecuencias lógicas de establecer después de la

ratificación del Protocolo II. Lo que se logró en el actual Código fue establecer que

esta conducta en ningún caso se entenderá como relacionada con el servicio.

La Comisión Redactora propuso un título específico de violaciones contra el DIH,

en el cual se incluyan delitos contra las reglas de la conducción de hostilidades,

contra personas y bienes protegidos por el DIH, contra los bienes de la población

civil y otras violaciones en general contra el DIH.

Pero hoy al observar el nuevo Código Penal Militar (Ley 522 de agosto 12 de 1999)

se encuentra que toda esa tipificación propuesta no se incluyó. Al revisar la

Gaceta del Congreso del 11 de septiembre de 1997 (pagina 36, año VI, número

368), para analizar la exposición de motivos del proyecto que finalmente llegó al

Congreso, se encontró la siguiente explicación al respecto: “Tal clase de delitos,

que constituyen graves violaciones de los Derechos Humanos, e infringen de modo

vital la función misma de la institución armada, y algunos de los cuales no se han

presentado o son de muy escasa ocurrencia, serán en adelante sometidos al

conocimiento de la jurisdicción penal ordinaria. Es así como la tortura, el

genocidio, la desaparición forzada, los delitos que constituyen una grave violación

de los Derechos Humanos, los delitos contra la libertad sexual y la dignidad

humana, así como el concurso para delinquir serán de conocimiento de dicha

jurisdicción”.

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Así, el titulo de DIH quedó reducido a un solo artículo, porque al ser revisado el

título mencionado se observó que al tipificar de manera tan amplia los delitos que

constituían una grave violación a los Derechos Humanos se dejaba un margen

demasiado general y se necesitaba ser aun mas específico; además, de manera

extraoficial los militares se opusieron enérgicamente a esta tipificación, alegando

que era injusto que solo ellos quedaran sujetos a esta normatividad, y no así los

civiles que cometieran las mismas violaciones, los cuales serían juzgados bajo el

Código Penal ordinario que no contempla, hasta este momento, las violaciones a

dichas conductas, así que el artículo que finalmente quedó en el actual Código

establece lo siguiente:

Artículo 3: Delitos no relacionados con el servicio: En ningún caso podrán

considerarse como relacionados con el servicio los delitos de tortura, el genocidio,

y la desaparición forzada entendidos en los términos definidos en convenios y

tratados internacionales ratificados por Colombia.

Adicionalmente, por medio del artículo 195 del Código Penal Militar, se hizo (al

igual que el código anterior) una remisión al Código Penal ordinario, al decir que

cuando un miembro de la Fuerza Pública, en servicio activo y en relación con el

mismo servicio cometa delito previsto en el Código Penal ordinario, será cobijado

por el Código Penal Militar, y de esta manera quedaron incluidos en dicho Código

los delitos que atentan contra el DIH, en caso de que dicho título se apruebe.

Hoy la reforma del Código Penal ordinario está en proceso. En el proyecto hay un

título que abarca el tema de violaciones al DIH, así que se tendrá que esperar a su

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aprobación para determinar las normas aplicables tanto para los militares como

para los civiles por la violación a dicha normatividad.

5.7.2 Medidas adoptadas a nivel internacional: Creación del Tribunal Penal

Internacional.

La mayoría de las Naciones pertenecientes a la ONU reconocen las normas de

DIH como normas vitales de convivencia.

Cuando un Estado ratifica y suscribe los cuatro Convenios de Ginebra y sus

Protocolos Adicionales, ese Estado queda obligado a tomar todas las medidas

necesarias para aplicar el DIH, ya que este no tiene normas penales que se le

puedan aplicar directamente.

Al verse en el mundo que los Estados no cumplían con esa obligación, y que la

impunidad se expande y se multiplica, se vio la necesidad de buscar un

mecanismo coercitivo y no solo preventivo.

Se pensó entonces en el Tribunal Penal Internacional como una solución para

fortalecer efectivamente el DIH.

La Comunidad Internacional se dio cuenta que la responsabilidad frente al DIH la

asumía solamente el Estado, y los individuos que cometían los mas infames delitos

no eran sancionados, o si lo eran, burlaban la justicia asilándose en algún lugar del

mundo.

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La Comunidad de Naciones quería que se le diera un reconocimiento mundial a los

derechos del ser humano sobre el derecho de las naciones de repeler las

agresiones de otros Estados y en general de grupos armados, y se pensó que esto

se lograría internacionalizando la justicia, cerrando el abismo que había entre el

derecho interno de cada Estado y el derecho internacional que hasta ahora se

había tenido como poco eficaz.

Pero, y esto ¿para qué? Para que los crímenes de guerra puedan ser juzgados en

todo el mundo y no tenga lugar la impunidad y la injusticia. Es por eso que en la

Comunidad de Naciones se busca la vigilancia internacional de los individuos que

realicen crímenes de guerra.

Pero la creación de un Tribunal Internacional no era una idea nueva, el mas

famoso Tribunal fue el ad-hoc de Nuremberg, donde los vencedores juzgaban los

crímenes de los vencidos, pero estos tribunales eran posteriores a las guerras.

La idea de este Tribunal Internacional que se creó, no es la de ser posterior a un

conflicto, sino la de ser un Tribunal preventivo, de carácter permanente,

independiente y vinculado con el sistema de Naciones Unidas, que entrará a

funcionar solo cuando 60 Estados hayan hecho la ratificación del Tratado.

En el debate del Estatuto de Roma, el cual creó la Corte Penal Internacional,

muchos países no apoyaban la creación de ésta porque tenían miedo de que esta

implicara una disminución de su soberanía, sin entender que la acción de la Corte

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es subsidiaria, esto quiere decir que entra en acción solo cuando los tribunales

nacionales están imposibilitados para actuar o no quieren hacerlo, o sea que actúa

de manera complementaria a la jurisdicción penal nacional, con lo cual busca

respetar el derecho interno, toda vez que el mencionado Estatuto menciona como

causal de inadmisibilidad de un asunto que éste sea ya objeto de investigación en

el Estado, salvo que éste no esté dispuesto a investigar o continuar investigando

los hechos.

Pero para que la Corte entre a actuar la firma y ratificación del Tratado por parte de

lo Estados es necesaria. Colombia firmó el Tratado, pero no lo ha ratificado aun;

podría pensarse que por temor a ceder sus facultades de perseguir a los

criminales. Para que la Corte ejerza sus funciones necesita que el Estado esté de

acuerdo, lo cual se manifiesta con la ratificación del Tratado. Cuando Colombia lo

ratifique le dará competencia a la Corte para conocer de las conductas tipificadas

en el Estatuto como violatorias del DIH y que hayan sido realizadas en el territorio

de Colombia como Estado Parte, pero sin dejar a un lado el deber de todo Estado

de ejercer su jurisdicción penal contra los responsables de esta clase de

violaciones.

En cuanto a la competencia de la Corte, esta no es retroactiva en principio, se

aplica solo a crímenes cometidos después de la entrada en vigor del Estatuto,

salvo que el Estado que ratifica disponga lo contrario.

Los tipos de delitos en los que la Corte tiene competencia son: Crímenes de

genocidio, crímenes de lesa humanidad, crímenes de guerra y delito de agresión.

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Estos delitos están ampliamente definidos en el articulado del Estatuto y de esto se

encargaron algunas organizaciones no gubernamentales, logrando que se

definiera e incluyera en el estatuto las agresiones sexuales tan comúnmente

realizadas en los conflictos armados, como por ejemplo: violación, embarazo

forzado, esclavitud sexual, prostitución forzada, esterilización forzada y otros de

gravedad similar.

En cuanto al crimen de agresión, este no fue definido en el Estatuto, y algunos

entes como el Comité Internacional de la Cruz Roja acuden a la definición del

mismo hecha por Naciones Unidas.

Existen tres formas para que la Corte entre a ejercer su jurisdicción:

-El Fiscal de oficio inicia la investigación de un hecho y luego lo denuncia a la

Corte.

-El Fiscal por denuncia del Consejo de Seguridad realiza una investigación.

-Un Estado denuncia una situación que pareciera ser de competencia de la Corte y

se la remite al Fiscal para que asuma el conocimiento.

La Fiscalía de la Corte es un órgano separado de la misma, que actúa de forma

independiente y cuando llega a la conclusión de que existen fundamentos

suficientes para acusar, acude a la Sala de Cuestiones Preliminares de la Corte,

para que esta pueda actuar. Esto hace que la Corte actúe de manera eficaz e

independiente.

Lo más importante de la Corte es que tiene competencia respecto de personas

naturales, las cuales serán responsables individualmente y podrán ser penalizadas

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de acuerdo al Estatuto. La Corte no será competente respecto de los menores de

18 años. Es tan vital esa competencia sobre el individuo, que la obediencia debida

no exime de la responsabilidad penal individual, y son ilícitas las ordenes de

cometer crímenes de lesa humanidad o genocidio.

La Corte es un instrumento vital contra la impunidad y contra la injusticia, ya que si

se establecen responsabilidades individuales y no solo estatales, se hará justicia y

se logrará tener una paz internacional.

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CONCLUSION

El país ha cambiado mucho en los últimos años, y lo ha hecho también la guerrilla

como resultado de su acomodamiento a esos cambios, los cuales a su vez han

sido consecuencia de la acogida que se le ha dado a la normatividad internacional

en el campo del Derecho Internacional Humanitario, al cual se le ha dado gran

importancia y trascendencia tanto a nivel interno como internacional, por los

diferente conflictos que se han generado a nivel mundial, y especialmente por el

prolongado y doloroso derramamiento de sangre que se ha vivido en Colombia

desde hace ya muchos años.

Colombia no podía quedarse atrás de la Comunidad de Naciones en el

reconocimiento de dichas normas, por lo cual en esta década se aprobaron los dos

Protocolo Adicionales a los Convenios de Ginebra, con el fin de difundir sus

normas y darles cabal aplicación, principalmente por parte del Estado, pero

esperando siempre la misma respuesta por parte de los demás actores del

conflicto.

Se han hecho además incalculables esfuerzos para lograr la paz en nuestro país,

como han sido por ejemplo la firma de acuerdos humanitarios con los alzados en

armas, los diálogos regionales, las zonas de despeje para llevar a cabo

conversaciones de paz, etc., todo con el fin de lograr una concertación con estas

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fuerzas disidentes para firmar la paz. Pero mientras esto sucede para humanizar

la guerra, y proteger principalmente a la población civil, ésta, irónicamente resulta

ser la mas afectada sin tener relación directa con el conflicto.

Otra de las muestras del Estado colombiano de su voluntad de respetar el DIH, fue

la reciente firma del Estatuto de Roma que creó el Tribunal Penal Internacional.

La utopía que queremos llegar a ver algún día, es que a los causantes de toda la

degradación y sangre en el mundo como consecuencia de los conflictos, se les

haga un juicio real.

Esperamos que con la creación del Tribunal Penal Internacional, como jurisdicción

universal, tenga una intervención vital en el mantenimiento de la paz, tranquilidad y

seguridad mundial.

Nosotras, como todos los colombianos, necesitamos creer que los fines que

persigue la Corte están garantizados, que la Corte va a tener la suficiente fuerza y

respaldo para acabar con las injusticias y el dolor de la guerra.

Necesitamos que la justicia nacional e internacional, sean preventivas, pero

sobretodo efectivas, no necesitamos códigos nuevos para estrenar o leyes mejor

redactadas, necesitamos efectividad para lograr una paz real y duradera,

necesitamos tranquilidad para poder vivir en el país donde nacimos.

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