El Diaconado Permanente

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EL DIACONADO PERMANENTE (Aspectos jurídicos) "Los diáconos, confortados con la gracia sacramental, en comunión con el obispo y su presbiterio, sirven al Pueblo de Dios en el ministerio de la liturgia, de la palabra y de la caridad. Es oficio propio del diácono... administrar solemnemente el Bautismo, reservar y distribuir la Eucaristía, asistir al matrimonio y bendecirlo en nombre de la Iglesia, llevar el viático a los moribundos, leer la Sagrada Escritura a los fieles, instruir y exhortar al pueblo, presidir el culto y oración de los fíeles, administrar los sacramentales, presidir el rito de los funerales y sepultura"(Constitución “Lumen Pentium” 29) Textos Oficiales Iglesia Católica: Siguiendo la tradición de la iglesia apostólica, atestiguada por el Nuevo Testamento, los Padres de la Iglesia y los primeros concilios; el Concilio Vaticano II determinó que se “podrá restablecer el diaconado en adelante como un grado propio y permanente de la jerarquía” (LG n. 29), en la iglesia latina. Las primeras indicaciones sobre la formación de los diáconos permanentes se deben a Pablo VI en las Cartas Apostólicas(Motu Propio) Sacrum diaconatus ordinem, del 18 de Junio de 1967 yAd pascendum del 15 de Agosto de 1972. Posteriormente, el Código de Derecho Canónico, promulgado por Juan Pablo II en el año 1983, integró los elementos esenciales de estas disposiciones. Unos treinta años después de las primeras indicaciones, las Congregaciones para la Educación

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EL DIACONADO PERMANENTE(Aspectos jurídicos)

 "Los diáconos, confortados con la gracia sacramental, en comunión con el obispo y su presbiterio, sirven al Pueblo de Dios en el ministerio de la liturgia,

de la palabra y de la caridad. Es oficio propio del diácono... administrar solemnemente el Bautismo, reservar y distribuir la Eucaristía, asistir al matrimonio y bendecirlo en nombre de la Iglesia, llevar el viático a los

moribundos, leer la Sagrada Escritura a los fieles, instruir y exhortar al pueblo, presidir el culto y oración de los fíeles, administrar los sacramentales, presidir el

rito de los funerales y sepultura"(Constitución “Lumen Pentium” 29)

Textos Oficiales Iglesia Católica:

 Siguiendo la tradición de la iglesia apostólica, atestiguada por el Nuevo Testamento, los Padres de la Iglesia y los primeros concilios; el Concilio Vaticano II determinó que se “podrá  restablecer el diaconado en adelante como un grado propio y permanente de la jerarquía” (LG n. 29), en la iglesia latina.

Las primeras indicaciones sobre la formación de los diáconos permanentes se deben a Pablo VI en las Cartas Apostólicas(Motu Propio) Sacrum diaconatus ordinem, del 18 de Junio de 1967 yAd pascendum del 15 de Agosto de 1972.

Posteriormente, el Código de Derecho Canónico, promulgado por Juan Pablo II en el año 1983, integró los elementos esenciales de estas disposiciones.

Unos treinta años después de las primeras indicaciones, las Congregaciones para la Educación Católica y para el Clero, recogiendo aportaciones y sugerencias de la iglesia universal, han elaborado la Ratio fundamentalis institutionis diaconorum permanentium  y el Directorio para el ministerio y la vida de los diáconos permanentes publicados simultáneamente el día 22 de febrero de 1998 y precedidos de una única introducción. Su finalidad es ofrecer un instrumento para orientar y armonizar los programas educativos elaborados por las Conferencias Episcopales y por las diferentes diócesis.

CECH “Orientaciones para el Diaconado Permanente en Chile” (ad experimentum 1981, 1986, 1998).

DEL ORDEN (DE ORDINIS)

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 A. CÁNONES INTRODUCTIVOS

Naturaleza y finalidad

Canon 1008

Mediante el sacramento del orden, por institución divina, algunos de entre los fieles quedan constituidos ministros sagrados, al ser marcados con un carácter indeleble, y así son consagrados y destinados a apacentar el pueblo de Dios según el grado de cada uno desempeñando en la persona de Cristo Cabeza las funciones de:

        enseñar                santificar                regir

Los tres grados (Canon 1009, 1)

 Los órdenes son:

el episcopado,     el presbiterado,     el diaconado.

Los elementos (Canon 1009, 2) (1)

La Materia:  Es constituida por la imposición de las manos

La Forma:  Es constituida por la oración consagratoria que los libros litúrgicos prescriben para cada grado.

B. CELEBRACIÓN Y MINISTRO DE LA ORDENACIÓN

Tiempo y Lugar (Cánones 1010; 1011, 1 y 2)

La ordenación, por norma, debe celebrarse:

        dentro de una Misa solemne

        en domingo o en una fiesta de precepto,

        aunque por razones pastorales puede hacerse también otros días (Canon 1010) (2)

        generalmente ha de celebrarse en la catedral;

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         sin embargo, por razones pastorales, puede tener lugar en otra iglesia u oratorio (Canon 1011, 1) (3)

        a la ordenación deben ser invitados clérigos y otros fieles, de manera que asistan a la celebración en el mayor número posible (Canon 1011, 2) (3)

El Ministro de la Sagrada Ordenación (Canon 1012) (4):

        es el Obispo; el Obispo propio (5):

        Cada uno sea ordenado para el presbiterado o el diaconado por el propio Obispo o con legítimas dimisorias del mismo (Canon 1015, 1)

        El Obispo propio, si no está impedido por justa causa, ordenará personalmente a sus súbditos (Canon 1015,2)

        Quien puede dar las dimisorias para las órdenes, puede también conferir personalmente esas mismas órdenes, si tiene carácter episcopal (Canon 1015,3)

El Obispo propio:

        Por lo que se refiere a la ordenación de diáconos de quienes deseen adscribirse al clero secular, es Obispo propio el de la diócesis en la que tiene domicilio el ordenado,

        o el de la diócesis a la cual ha decidido dedicarse; para la ordenación presbiteral de clérigos seculares, es el Obispo de la diócesis a la que el ordenando está incardinado por el diaconado (Canon 1016) (6).

FUERA DE LA PROPIA DIÓCESIS:

        El Obispo no puede conferir órdenes, fuera del ámbito de su jurisdicción, si no es con licencia del Obispo diocesano (Canon 1017) (7).

LAS CARTAS DIMISORIAS

 Pueden dar las dimisorias para los seculares (Canon 1018) (8)

1º. el Obispo propio, del que trata el can. 1016, (9);

2º. el Administrador diocesano; con el consentimiento del colegio de consultores (cf. canon 272) (10) .

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       El Administrador diocesano, el Provicario y el Proprefecto apostólico no deben dar dimisorias a aquellos a quienes fue denegado el acceso a las órdenes por el Obispo diocesano o por el Vicario o Prefecto apostólico.

3º   Pueden enviarse las dimisorias a cualquier Obispo en comunión con la Sede Apostólica (Canon 1021) (11).

Una vez recibidas las legítimas dimisorias, el Obispo no debe ordenar mientras no le conste sin lugar a dudas la autenticidad de las mismas (Canon 1022) (12).

C. DE LOS ORDENANDOS

EL DIÁCONO (transito o permanente (soltero o casado)

Validez y licitud

Según el canon 1024: “Sólo el varón bautizado recibe válidamente la sagrada ordenación”, dos son los elementos de capacidad que la persona debe reunir para recibir válidamente el orden sagrado: ser varón y estar bautizado.

No basta el simple bautismo de deseo; es necesario el bautismo de agua, por ser este la puerta de entrada de todos los sacramentos. Sin el bautismo no se puede recibir los demás sacramentos (cf. Cánones 842, 1; 849).

Solamente la persona varón, válidamente bautizado, puede ser ordenado. En el caso que no hubiera bautismo válido, tampoco son válidos los sacramentos que hubiera recibido, y, de consecuencia, tampoco la Sagrada Ordenación.

Para la licitud de la ordenación sagrada es necesario que el ordenando sea confirmado;

canon 1033: ”Sólo es ordenado lícitamente quien haya recibido el sacramento de la confirmación”.

Motivo: La confirmación es uno de los sacramentos de la Iniciación Cristiana y constituye al bautizado en la plenitud del sacerdocio común.

El Diácono (tránsito o permanente) es un ministro ordenado de la Iglesia. Como ministro ordenado participa del ministerio de Cristo y es, en la Iglesia, signo

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sacramental específico de Cristo servidor. El diaconado, como grado del orden sagrado, imprime carácter y comunica una gracia sacramental específica.

El diácono es un colaborador del Obispo diocesano y de su presbiterio. El diácono es ordenado non ad sacerdotium, sed ad ministerium (LG, 29), por eso es llamado por el Obispo no a presidir la Eucaristía, sino a llevar a cabo el ministerio pastoral que le sea confiado en el ámbito de la Iglesia local.

 EL CANDIDATO AL DIACONADO

1. Hombre de fe, de una comunidad concreta

El candidato al diaconado ha de ser un hombre de fe íntegra, hombre de oración; destacarse por su piedad eucarística y mariana. Amor a la Iglesia y a su misión, viviendo en comunión con el papa y los obispos. Capacidad para la obediencia y la comunión fraterna, disponibilidad, celo apostólico, actitud de servicio, espíritu de pobreza evangélica, amor a los hermanos. Su vocación debe brotar de una experiencia de fe que tenga como base y como expresión su opción por Jesucristo en el seno de la Iglesia.

Todo candidato al diaconado permanente debe estar inserto en una comunidad eclesial   (parroquia) y desempeñando algún servicio en el que debe haber dado muestras de su capacidad para la labor pastoral. Desde esa realidad, es propuesto para el diaconado.

2. Discernimiento Vocacional

El Obispo diocesano es el responsable del discernimiento vocacional, de la admisión y de la preparación de los candidatos al ministerio diaconal, quien no dejará de consultar y atender el sentir de la comunidad en la que  hubiera vivido el candidato.

“La elección deberá basarse exclusivamente en la idoneidad del candidato y en la necesidad de su ministerio en la diócesis; jamás será concebida como una especie de premio por los servicios prestados a la Iglesia.”

3. Diácono célibe, Diácono casado, Diácono Viudo

Pueden ser llamados al diaconado permanente hombres solteros o casados.

El diácono permanente célibe por causa del Reino vive su ministerio con un corazón indiviso.

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El diácono permanente casado, con la estabilidad de su matrimonio, muestra el amor a la esposa y a los hijos y hace de este amor un signo de solicitud para con todos. En el caso de los candidatos casados, se deberá estimar si se trata de hombres cuyos hogares ofrezcan pruebas positivas de solidez, por haberse alcanzado un grado considerable de confianza y de diálogo entre todos los miembros de la familia; una familia que dé pruebas de ser cristiana, una verdadera Iglesia doméstica. También se ha de comprobar si la esposa no solo está de acuerdo con la vocación del marido, sino que también ofrece su apoyo, de manera que su aceptación sea activa. Se deberá, incluso, apreciar si la vocación del padre es, al menos en cierta medida, comprendida por los hijos.

El diácono permanente viudo da prueba de solidez humana y cristiana en su estado de vida y, si se da el caso, en la atención humana y cristiana hacia sus hijos.

4. Edad mínima, máxima de admisión; otras condiciones.

La edad mínima para la admisión al diaconado permanente será la fijada en los documentos pontificios: 25 años para el candidato célibe; 35 años para el candidato casado (cf. Pablo VISacrum diaconatus ordinem nn. 5 y 11). La edad máxima quedará fijada en los 60 años. Cuando el aspirante al diaconado sea un hombre casado, será  necesario el consentimiento de su esposa y un tiempo de cinco años por lo menos de vida conyugal, que asegure la estabilidad de la familia. También será conveniente que sean consultados los hijos si son mayores.

Los candidatos al diaconado deben estar libres de cualquier tipo de irregularidad o impedimento. Un diácono, salvo dispensa, no puede contraer nuevo matrimonio después de recibir la ordenación.

5. Admisión como candidato al diaconado

Se asegurará, finalmente, que el candidato se siente llamado de manera específica al diaconado permanente, y que no se trata de una vocación a otros ministerios diferentes o sólo de una disposición de servicio genérico a la Iglesia. Esta vocación personal se completa tras la llamada que hace la Iglesia por medio del Obispo, quien deberá ponderar tanto las actitudes del candidato como las necesidades peculiares de la misión que le será encomendada.

La admisión como candidato al diaconado puede realizarse mediante el rito litúrgico de la Admisión a las sagradas órdenes, en el que el interesado manifiesta

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públicamente su voluntad de ofrecerse a Dios y a la Iglesia. Ello, no obstante, no conlleva derecho alguno a recibir la ordenación diaconal.

El interesado dirigirá una petición al Obispo, escrita y firmada por su propia mano, pidiendo recibir la admisión como candidato al diaconado y expresando su intención de servir a la Iglesia durante toda su vida.

6. Los ministerios laicales “En el decurso del período formativo y antes de la ordenación diaconal, el candidato dirigirá al Obispo una petición solicitando recibir los ministerios del lectorado y del acolitado. El director para la formación invitará al candidato a pedirlos. De esta manera, el candidato se irá habituando gradualmente al ministerio de la Palabra y del altar. Será necesario respetar, pues, los intersticios entre uno y otro ministerio).”

7. Ser ordenado Diácono

Transcurrido el tiempo de formación determinado, el candidato solicitará al Obispo, por escrito, ser ordenado diácono.

La norma de derecho exige explícitamente que la solicitud de ordenación debe ser:

1. manuscrito autógrafo, redactado y firmado de su puño propio y letra,2. debe contener el deseo y la pedición de recibir el correspondiente orden sagrado,

haciendo constar expresamente la espontaneidad y libertad del candidato en esa pedición y propósito, y también su voluntad explícita de perpetua dedicación al ministerio que se le va a conferir; esta última exigencia quiere excluir cualquier concepción errónea de un ministerio “ad tempos”.

De acuerdo con el director para la formación, el candidato escribirá de su propia mano una petición, en la que solicitará el orden del diaconado explicitando su libertad, disponibilidad y compromiso perpetuo con el qué actúa. Deberá presentarse el certificado de bautismo y de confirmación, la certificación de haber recibido los ministerios de lector y de acólito y el certificado académico de haber superado los estudios exigidos. Si está casado, incluirá el certificado del matrimonio canónico y el consentimiento escrito de la esposa, según el modelo establecido (Código de Derecho Canónico, canon 1050, 3) (13).

El Obispo, teniendo presente el informe del director para la formación, el parecer de la Comisión Diocesana para el Diaconado Permanente, oído el consejo de

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órdenes y el parecer de las personas que crea convenientes, decidirá acerca de la idoneidad del candidato. Si éste es célibe, asumirá públicamente, antes de la ordenación, su compromiso celibatario perpetuo. Después de los preceptivos ejercicios de órdenes, el candidato recibirá la ordenación diaconal. La ordenación se hará en el marco de la Eucaristía dominical como norma ordinaria.

8. Ordenación diaconal

El diaconado es conferido por una efusión especial del Espíritu (ordenación), que realiza en quien la recibe una específica conformación con Cristo, Señor y siervo de todos.

 La materia de la ordenación diaconal es la imposición de las manos por parte del Obispo; la forma la constituyen las palabras de la oración consagratoria, que se articula en los tres momentos de la anámnesis, de la epíclesis y de la intercesión.

 La anámnesis (que recorre la historia de la salvación centrada en Cristo) recuerda a los « levitas », refiriéndose al culto, y a los « siete » de los Hechos de los Apóstoles, refiriéndose a la caridad.

La epíclesis pide la fuerza de los siete dones del Espíritu para que el ordenando esté en condiciones de imitar a Cristo como « diácono ».

La intercesión exhorta a una vida generosa y casta.

La forma esencial para el sacramento es la epíclesis, que consiste en las palabras:

 « te suplicamos, oh Señor, infundas en ellos el Espíritu Santo, que los fortalezca con los siete dones de tu gracia, para que cumplan fielmente la obra del ministerio ».

Los siete dones tienen origen en un pasaje de Isaías 11, 2, recogido por la versión ampliada que de él hicieron los Setenta. Se trata de los dones del Espíritu otorgados al Mesías, que vienen después comunicados a los nuevos ordenados.

El diaconado, en cuanto grado del orden sagrado, imprime carácter y comunica una gracia sacramental específica. El carácter diaconal es el signo configurativo-distintivo impreso indeleblemente en el alma que configura a quien está ordenado a Cristo, quien se hizo diácono, es decir, servidor de todos.

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Como en todos los sacramentos que imprimen carácter, la gracia tiene una virtualidad permanente. Florece y reflorece en la medida en que es acogida y re-acogida en la fe.

En el ejercicio de su potestad, los diáconos, al ser partícipes a un grado inferior del ministerio sacerdotal, dependen necesariamente de los Obispos, que poseen la plenitud del sacramento del orden. Además, mantienen una relación especial con los presbíteros, en comunión con los cuales están llamados a servir al pueblo de Dios.

9. Misión encomendado por el obispo (obediencia)

Tras la ordenación, el Obispo le confiará una misión concreta mediante nombramiento canónico, atendiendo a las necesidades pastorales de la diócesis y a las condiciones personales, familiares y profesionales del diácono. El diácono, ordenado al servicio de la Iglesia diocesana, debe llevar a cabo, de manera obediente y fiel, las tareas que el Obispo le confíe.

10. La incardinación (incardinación, excardinación)

En el momento de la admisión todos los candidatos deberán expresar claramente y por escrito la intención de servir a la Iglesia (cf.., Código de Derecho Canónico, canon 1034, 1; Pablo VI, Carta Apostólica. Ad pascendum, I, a: l.c., 538) durante toda la vida en una determinada circunscripción territorial o personal (cf. cánones 265-266) La aceptación escrita de tal petición está reservada a quien tenga la facultad de incardinar, y determina quien es el superior del candidato (cf. cánones 1034, 1 (14); 1016; 1019, can. 295, 1)

La incardinación es un vínculo jurídico, que tiene valor eclesiológico y espiritual en cuanto expresa la dedicación ministerial del diácono a la Iglesia.

Un diácono ya incardinado en una circunscripción eclesiástica, puede ser incardinado en otra circunscripción a norma del derecho (cf. cánones 267-268, 1) (15) (16).

El diácono que, por justos motivos, desea ejercer el ministerio en una diócesis diversa de aquella de la incardinación, debe obtener la autorización escrita de los dos obispos.

Los obispos favorezcan a los diáconos de su diócesis, que desean ponerse a disposición de las Iglesias, que sufren por la escasez de clero, sea en forma definitiva, sea por tiempo determinado, y, en particular, a aquellos que piden

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dedicarse, previa una específica y cuidadosa preparación, para la misión ad gentes. Las necesarias relaciones serán reguladas con un adecuado acuerdo entre los obispos interesados (cf.  canon 271) (17).

11. Obligaciones y derechos

El estatuto del diácono comporta también un conjunto de obligaciones y derechos específicos, a tenor de los cánones 273-283 del Código de Derecho Canónico, que se refieren a las obligaciones y a los derechos de los clérigos, con las peculiaridades allí previstas para los diáconos.

El rito de la ordenación del diácono prevé la promesa de obediencia al obispo: «¿Prometes a mí y mis sucesores filial respeto y obediencia?» (Pontificale Romanum - De Ordinatione Episcopi, Presbyterorum et Diaconorum, n. 201 Ed. typica altera, Typis Vaticanis, 1990, p. 110; cf. También canon. 273) (26).

El diácono, prometiendo obediencia al obispo, asume como modelo a Jesús, obediente por excelencia (cf. Fil 2, 5-11), sobre cuyo ejemplo caracterizará la propia obediencia en la escucha (cf.Heb 10, 5ss; Jn 4, 34) y en la radical disponibilidad (cf. Lc 9, 54ss; 10, 1ss).

La obediencia predispone a la acogida de las concretas obligaciones asumidas por el diácono con la promesa hecha en la ordenación, según cuanto está previsto por la ley de la Iglesia: «Los clérigos, si no les exime un impedimento legítimo, están obligados a aceptar y desempeñar fielmente la tarea que les encomiende su ordinario»(cf. canon 274, 2) (27).

El fundamento de la obligación está en la participación misma en el ministerio episcopal, conferida por el sacramento del Orden y por la misión canónica. El ámbito de la obediencia y de la disponibilidad está determinado por el mismo ministerio diaconal y por todo aquello que tiene relación objetiva, directa e inmediata con él.

Al diácono, en el decreto en que se le confiere el oficio, el obispo le atribuirá las tareas correspondientes a sus capacidades personales, a la condición celibataria o familiar, a la formación, a la edad, a las aspiraciones reconocidas como espiritualmente válidas. Serán también definidos el ámbito territorial o las personas a las que dirigirá su servicio apostólico; será igualmente especificado si su oficio es a tiempo pleno o parcial, y qué presbítero será el responsable de la «cura animarum», relativa al ámbito de su oficio.

12. Asociación permitida

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La Iglesia reconoce en el propio ordenamiento canónico el derecho de los diáconos para asociarse entre ellos, con el fin de favorecer su vida espiritual, ejercitar obras de caridad y de piedad y conseguir otros fines, en plena conformidad con su consagración sacramental y su misión (cf. canon 278, 1-2, en explicitación del canon 215) (28).

13. Actividades políticas

El clérigo adquiere, desde que forma parte del estado clerical (diaconado), un conjunto de derechos y obligaciones; las obligaciones pueden ser negativas o positivas: se consideran negativas las que consisten en un deber de abstenerse. Entre ellas se encuentran las que aquí se verán.

 Los diáconos deben permanecer al margen de toda actividad política o de partido. Solamente, con permiso del Obispo, pueden desarrollar algún tipo de actividad sindical”

Se debe considerar que las   prohibiciones   que se señalan para los clérigos no se refieren a   actividades   en sí mismas   indecorosas o indignas : tales actividades se prohíben para todos los fieles, no sólo para los clérigos, sin perjuicio de que si un clérigo desarrolla una actividad en sí misma indigna, quizá tenga mayor gravedad que si la hace un laico, y a veces el Código así lo entiende y las tipifica sólo para los clérigos.

Las actividades que aquí se enumeran son legítimas en sí mismas y decorosas. Sin embargo, el Código de Derecho Canónico considera que los clérigos no deben realizar estas actividades.

Detrás de esta prohibición descansa, además, la eclesiología nacida en el Concilio Vaticano II. Se verá a continuación.

El Código de Derecho Canónico señala lo siguiente:

Canon 285, 3: “Les está prohibido a los clérigos aceptar aquellos cargos públicos que llevan consigo una participación en el ejercicio de la potestad civil”.

Por su parte, el canon 287, 2 dice lo siguiente:

Canon 287, 2: “No han de participar( los clérigos) activamente en los partidos políticos ni en la dirección de asociaciones sindicales, a no ser que según el juicio de la autoridad eclesiástica competente, lo exijan la defensa de los derechos de la Iglesia o la promoción del bien común”.

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El Directorio para el Ministerio y la Vida de los Presbíteros, para mayor abundancia, afirma que “las actividades políticas y sindicales son cosas en sí mismas buenas, pero son ajenas al estado clerical, ya que pueden constituir un grave peligro de ruptura de la comunión eclesial” (Congregación para el Clero, Directorio para el Ministerio y la Vida de los Presbíteros, n. 23)

Por eso, el Código de Derecho Canónico indica, en el canon 289, 2, que “los clérigos han de valerse igualmente de las exenciones que, para no ejercer cargos y oficios civiles públicos extraños al estado clerical, les conceden las leyes y convenciones o costumbres, a no ser que el Ordinario propio determine otra cosa en casos particulares”.

Este conjunto de prohibiciones se debe poner en relación con el canon 225, 2, que establece el “deber peculiar (de los fieles laicos) de impregnar y perfeccionar el orden temporal con el espíritu evangélico, y dar así testimonio de Cristo, especialmente en la realización de esas mismas cosas temporales y en el ejercicio de las tareas seculares”. En efecto, es una tarea importante la desantificar las realidades temporales, e impregnarlas de sentido cristiano. Pero el Código de Derecho Canónico confía esta tarea de modo propio a los laicos, los cuales, además, lo habrán de hacer con responsabilidad propia, y con modos laicales y seculares, que les son propios.

Como se apuntaba anteriormente, esta concepción es una de las consecuencias del Concilio Vaticano II. En efecto, la Constitución Pastoral Gaudium et Spes(GS), en su número 43, afirma que “a la conciencia bien formada del laico corresponde lograr que la ley divina quede grabada en la ciudad terrena. De los sacerdotes, los laicos pueden esperar orientación e impulso espiritual. Pero no piensen que sus pastores están siempre en condiciones de poderles dar inmediatamente solución concreta en todas las cuestiones, aun graves, que surjan. No es ésta su misión”.

Es deber del sacerdote fomentar el respeto de los derechos humanos, y no debe permanecer indiferente ante las situaciones de injusticia que se presentan en la sociedad o en su ámbito. Pero sería un error que el sacerdote se presentara ante los demás proponiendo una solución concreta a los problemas temporales. Si lo hiciera, estaría entrometiéndose en un terreno que no le es propio. Los fieles laicos le podrían reprochar con justicia su intromisión. Y defraudaría a la confianza que ponen en él, como sacerdote, los fieles que busquen la solución al mismo problema desde otra postura.

No puede olvidar el sacerdote( diácono) que la sociedad le ve como representante de la Iglesia: y en cierto modo, muchos sacerdotes

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representan legítimamente a entidades eclesiásticas. Y confundiría gravemente a los feligreses, pongamos por caso, el párroco que se presentara a unas elecciones locales en la lista de un partido político.

La Iglesia misma no permanece indiferente ante los problemas de la sociedad o ante las injusticias: la labor de la Iglesia, y de los pastores, será la de fomentar entre los fieles laicos bien formados algunos que, desde su propia responsabilidad, y como una faceta más del espíritu de servicio a la sociedad que debe impregnar la vida de todo cristiano, busquen soluciones a esos problemas, pero el sacerdote nunca ha de sugerir la solución concreta. Las excepciones a estas indicaciones han de contar con la autorización de la autoridad eclesiástica competente, como indica el canon 287, 2 (29).

Por lo demás, todo lo indicado aquí se refiere a la legislación canónica. Las leyes civiles, como es natural, no pueden restringir de ningún modo a los sacerdotes su participación en la vida pública. Sería una intolerable discriminación. Es la Iglesia quien tiene competencia para prohibir estas actividades a los clérigos.

El compromiso de militancia activa en los partidos políticos y sindicatos puede ser consentido en situaciones de particular relevancia para «la defensa de los derechos de la Iglesia o la promoción del bien común»(canon 287, 2), según las disposiciones adoptadas por las Conferencias Episcopales (cf. canon 288) (30);  permanece, no obstante, firmemente prohibida, en todo caso, la colaboración con partidos y fuerzas sindicales, que se basan en ideologías, prácticas y coaliciones incompatibles con la doctrina católica.

14. Otras actividades “prohibidos”

A los diáconos, como a los otros clérigos, no les está permitida la fundación, la adhesión y la participación en asociaciones o agrupaciones de cualquier género, incluso civiles, incompatibles con el estado clerical, o que obstaculicen el diligente cumplimiento de su ministerio.

Evitarán también todas aquellas asociaciones que, por su naturaleza, finalidad y métodos de acción vayan en detrimento de la plena comunión jerárquica de la Iglesia; además aquellas que acarrean daños a la identidad diaconal y al cumplimiento de los deberes que los diáconos ejercen en el servicio del pueblo de Dios; y, finalmente, aquellas que conspiran contra la Iglesia (cf. canon 278, 3 y canon 1374) (31) (32).

Serían totalmente incompatibles con el estado diaconal aquellas asociaciones que quisieran reunir a los diáconos, con la pretensión de representatividad, en una

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especie de corporación, o desindicato, o en grupos de presión, reduciendo, de hecho, su sagrado ministerio a una profesión u oficio, comparable a funciones de carácter profano. Además, son totalmente incompatibles aquellas asociaciones, que en cualquier modo desvirtúan la naturaleza del contacto directo e inmediato, que cada diácono debe tener con su propio obispo.

Téngase presente que ninguna asociación privada puede ser reconocida como eclesial sin la previa reconocimiento de los estatutos por parte de la autoridad eclesial competente; (cf.  canon 299, 3; canon 304) (33) (34) que la misma autoridad tiene el derecho-deber de vigilar sobre la vida de las asociaciones y sobre la consecución de la finalidad de sus estatutos (cf. canon 305) (35).

15. Actividades profesionales

La eventual actividad profesional o laboral del diácono tiene un significado diverso de la del fiel laico. En los diáconos permanentes el trabajo permanece, de todos modos, ligado al ministerio; ellos, por tanto, tendrán presente que los fieles laicos, por su misión específica, están «llamados de modo particular a hacer que la Iglesia esté presente y operante en aquellos lugares y circunstancias, en las que ella no puede ser sal de la tierra sino por medio de ellos»(LG, 33; cf. también canon 225) (36).

La vigente disciplina de la Iglesia no prohíbe que los diáconos permanentes asuman o ejerzan una profesión con ejercicio de poderes civiles, ni que se dediquen a la administración de los bienes temporales o que ejerzan cargos seculares con la obligación de dar cuentas de ellos, como excepción a cuanto se ha dicho sobre los demás clérigos (cf. canon 288, referencia al canon 285, 3-4)(37). Dado que dicha excepción puede ser inoportuna, está previsto que el derecho particular pueda determinar diversamente.

En el ejercicio de las actividades comerciales y de los negocios (cf. canon 288, referencia al canon 286) (37) que les están permitidos si no hay previsiones diversas y oportunas por parte del derecho particular, será deber de los diáconos dar un buen testimonio de honestidad , incluso en la observancia de las obligaciones de justicia y de las leyes civiles que no estén en oposición con el derecho natural, el Magisterio, a las leyes de la iglesia y a su libertad (cf. canon 222, 2 y también canon 225, 2) (38) (39).

Los diáconos permanentes siempre tendrán cuidado de valorar cada situación con prudencia, pidiendo consejo al propio obispo, sobre todo en los casos y en las situaciones más complejas. Tales profesiones, aunque honestas y útiles a la comunidad -si ejercidas por un diácono permanente- podrían resultar, en

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determinadas circunstancias, difícilmente compatibles con la responsabilidad pastoral propia de su ministerio. Por tanto, la autoridad competente, teniendo presente las exigencias de la comunión eclesial y los frutos de la acción pastoral al servicio de ésta, debe valorar prudentemente cada caso, aunque cuando se verifiquen cambios de profesión después de la ordenación diaconal.

En casos de conflicto de conciencia, los diáconos deben actuar, aunque con grave sacrificio, en conformidad con la doctrina y la disciplina de la Iglesia.

Los diáconos, en cuanto ministros sagrados, deben dar prioridad al ministerio y a la caridad pastoral, favoreciendo «en sumo grado el mantenimiento, entre los hombres, de la paz y de la concordia»( cf. canon 287, 1) (40).

16. Otras disposiciones

Los diáconos permanentes no están obligados a llevar el hábito eclesiástico (cf. CECH “Orientaciones para el Diaconado Permanente en Chile”, 1982, nº 26)

La Iglesia reconoce en el propio ordenamiento canónico el derecho de los diáconos para asociarse entre ellos, con el fin de favorecer su vida espiritual, ejercitar obras de caridad y de piedad y conseguir otros fines, en plena conformidad con su consagración sacramental y su misión (cf. canon 278, 1-2, en explicitación del canon 215) (41).

El diácono, por norma, para alejarse de la diócesis «por un tiempo considerable», según las especificaciones del derecho particular, deberá tener autorización del propio Ordinario o Superior Mayor (cf. canon 283) (42).

17. Sustento y seguridad social

Los diáconos proveerán para su sostenimiento vital, para si mismos y, si es el caso, para su familia, a partir de la actividad profesional como norma general. Esta norma será aplicada en cada caso, teniendo en cuenta el grado de dedicación al ministerio pastoral, a los estados de vida(célibe, casado, viudo)y a las circunstancias personales (por ejemplo, la pérdida de empleo). El Obispo dispondrá cuanto crea más oportuno a fin de respetar los derechos y deberes de los diáconos y de sus familias, y decidirá, en los casos en que corresponda, la aportación económica de las parroquias o de los ámbitos en los que el diácono ejerce su ministerio

Los diáconos, empeñados en actividades profesionales deben mantenerse con las ganancias derivadas de ellas(cf. SDO, 21: l.c., 701)

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Es del todo legítimo que cuantos se dedican plenamente al servicio de Dios en el desempeño de oficios eclesiásticos(cf. canon 281) (43),sean equitativamente remunerados, dado que «el trabajador es digno de su salario» (Lc 10, 7) y que «el Señor ha dispuesto que aquellos que anuncian el Evangelio vivan del Evangelio» (1 Cor 9,14). Esto no excluye que, como ya hacía el apóstol Pablo (cf. 1 Cor 9,12), no se pueda renunciar a este derecho y se provea diversamente al propio sustento.

Los clérigos, en cuanto dedicados de modo activo y concreto al ministerio eclesiástico, tienen derecho al sustento, que comprende «una remuneración adecuada»:

«Se ha de cuidar igualmente de que gocen de asistencia social, mediante la que se provea adecuadamente a sus necesidades en caso de enfermedad, invalidez o vejez» (canon 281, 2) (44) y la asistencia social.

Respecto a los diáconos casados el Código de Derecho Canónico dispone lo siguiente: «Los diáconos casados plenamente dedicados al ministerio eclesiástico merecen una retribución tal que pueda sostener a sí mismos y a su familia; pero quienes, por ejercer o haber ejercido una profesión civil, ya reciben una remuneración, deben proveer a sus propias necesidades y a las de su familia con lo que cobren por ese título»(canon 281, 3) (44).

Con el término remuneración en el derecho canónico se quiere indicar, a diferencia del derecho civil, mas que el estipendio en sentido técnico, la compensación apta que permita un honesto y congruente sustento del ministro, cuando tal compensación es debida por justicia

Al establecer que la remuneración debe ser «adecuada», son también enunciados los parámetros para determinar y juzgar la medida de la remuneración: condición de la persona, naturaleza del cargo ejercido, circunstancias de lugar y de tiempo, necesidades de la vida del ministro (incluidas las de su familia si está casado), justa retribución para las personas que, eventualmente, estuviesen a su servicio. Se trata de criterios generales, que se aplican a todos los clérigos.

Para proveer al «sustento de los clérigos que prestan servicios a favor de la diócesis», en cada Iglesia particular debe constituirse un instituto especial, con la finalidad de «recoger los bienes y las ofertas»(canon 1274, 1) (45).

La asistencia social en favor de los clérigos, si no ha sido dispuesto diversamente, es confiada a otro instituto apropiado(canon 1274, 2) (46).

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Los diáconos célibes, dedicados al ministerio eclesiástico en favor de la diócesis a tiempo completo, si no gozan de otra fuente de sustento, tienen derecho a la remuneración, según el principio general(cf. canon 281, 1) (47).

Los diáconos casados, que se dedican a tiempo completo al ministerio eclesiástico sin recibir de otra fuente retribución económica, deben ser remunerados de manera que puedan proveer al propio sustento y al de la familia (cf. canon 281, 3) (48) en conformidad al susodicho principio general.

Los diáconos casados, que se dedican a tiempo completo o a tiempo parcial al ministerio eclesiástico, si reciben una remuneración por la profesión civil, que ejercen o han ejercido, están obligados a proveer a sus propias necesidades y a las de su familia con las rentas provenientes de tal remuneración(cf. canon 281, 3) (49).

Corresponde al derecho particular reglamentar con oportunas normas otros aspectos de la compleja materia, estableciendo, por ejemplo, que los entes y las parroquias, que se benefician del ministerio de un diácono, tienen la obligación de rembolsar los gastos realizados por éste en el desempeño del ministerio.

El derecho particular puede, además, definir qué obligaciones deba asumir la diócesis en relación al diácono que, sin culpa, se encontrase privado del trabajo civil. Igualmente, será oportuno precisar las eventuales obligaciones económicas de la diócesis en relación a la mujer y a los hijos del diácono fallecido.

EN LA DIÓCESIS DE OSORNO SE EXIGE, ANTES DE LA ORDENACIÓN DIACONAL, CHE EL CANDIDATO TENGA UN SEGURO DE VIDA QUE PREVEA ESTOS CASOS.

18. Pérdida del estado de diácono

El diácono está llamado a vivir con generosa entrega y renovada perseverancia el orden recibido, con fe en la perenne fidelidad de Dios. La sagrada ordenación, validamente recibida, jamás se pierde. Sin embargo, la pérdida del estado clerical se da en conformidad con lo estipulado por las normas canónicas (cf. cánones 290-293) (50) (51) (52) (53).

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ANEXO (Cánones Código de Derecho Canónico)

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(1)Canon 1009, 2: “Se confieren por la imposición de las manos y la oración consagratoria que los libros litúrgicos prescriben para cada grado”

(2)Canon 1010: “a ordenación debe celebrarse dentro de una Misa solemne en domingo o en una fiesta de precepto, aunque por razones pastorales puede hacerse también otros días, sin excluir los feriales”

(3)Canon 1011, 1 y 2:

nº 1 La ordenación ha de celebrarse generalmente en la catedral; sin embargo, por razones pastorales, puede tener lugar en otra iglesia u oratorio.

nº 2 Deben ser invitados a la ordenación clérigos y otros fieles, de manera que asistan a la celebración en el mayor número posible”.

(4)Canon 1012: “Es ministro de la sagrada ordenación el Obispo consagrado”.

(5)Canon 1015, 1. 2 y 3:

nº 1 Cada uno sea ordenado para el presbiterado o el diaconado por el propio Obispo o con legítimas dimisorias del mismo.

nº 2 El Obispo propio, si no está impedido por justa causa, ordenará personalmente a sus súbditos; pero no puede ordenar lícitamente, sin indulto apostólico, a un súbdito de rito oriental.

nº 3 Quien puede dar las dimisorias para las órdenes, puede también conferir personalmente esas mismas órdenes, si tiene carácter episcopal.

(6)Canon 1016: “Por lo que se refiere a la ordenación de diáconos de quienes deseen adscribirse al clero secular, es Obispo propio el de la diócesis en la que tiene domicilio el ordenado, o el de la diócesis a la cual ha decidido dedicarse; para la ordenación presbiteral de clérigos seculares, es el Obispo de la diócesis a la que el ordenando está incardinado por el diaconado”.

 (7)Canon 1017: “El Obispo no puede conferir órdenes, fuera del ámbito de su jurisdicción, si no es con licencia del Obispo diocesano”

(8)Canon 1018:

Pueden dar las dimisorias para los seculares:

1º. el Obispo propio, del que trata el can. 1016 (9);

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2º. el Administrador apostólico y, con el consentimiento del colegio de consultores, el Administrador diocesano; con el consentimiento del consejo mencionado en el can. 495, P2, el Provicario y el Proprefecto apostólico.

P2 El Administrador diocesano, el Provicario y el Proprefecto apostólico no deben dar dimisorias a aquellos a quienes fue denegado el acceso a las órdenes por el Obispo diocesano o por el Vicario o Prefecto apostólico.

(9) Canon 1016: “Por lo que se refiere a la ordenación de diáconos de quienes deseen adscribirse al clero secular, es Obispo propio el de la diócesis en la que tiene domicilio el ordenado, o el de la diócesis a la cual ha decidido dedicarse; para la ordenación presbiteral de clérigos seculares, es el Obispo de la diócesis a la que el ordenando está incardinado por el diaconado”.

(10) Canon 272: “El Administrador diocesano no puede conceder la excardinación o incardinación, ni tampoco la licencia para trasladarse a otro Iglesia particular, a no ser que haya pasado un año desde que quedó vacante la sede episcopal, y con el consentimiento del colegio de consultores”.

(11) Canon 1021: “Pueden enviarse las dimisorias a cualquier Obispo en comunión con la Sede Apostólica, exceptuados solamente, salvo indulto apostólico, los Obispos de un rito distinto al del ordenando”.

(12) Canon 1022: “Una vez recibidas las legítimas dimisorias, el Obispo no debe ordenar mientras no le conste sin lugar a dudas la autenticidad de las mismas”.

(13) Canon 1050, 3: “tratándose de la ordenación de diáconos, el certificado de bautismo y de confirmación, así como de que han recibido los ministerios a los que se refiere el can. 1035; y asimismo el certificado de que han hecho la declaración prescrita en el can. 1036, y, si se trata de un casado que va a ser promovido al diaconado permanente, los certificados de matrimonio y de consentimiento de su mujer.

Canon 1035:

nº 1: “Antes de que alguien sea promovido al diaconado, tanto permanente como transitorio, es necesario que el candidato haya recibido y haya ejercido durante el tiempo conveniente los ministerios de lector y de acólito”.

nº 2: “Entre el acolitado y el diaconado debe haber un espacio por lo menos de seis meses”.

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Canon 1036: “Para poder recibir la ordenación de diácono o de presbítero, el candidato debe entregar al Obispo propio o al Superior mayor competente una declaración redactada y firmada de su puño y letra, en la que haga constar que va a recibir el orden espontánea y libremente, y que se dedicará de modo perpetuo al ministerio eclesiástico, al mismo tiempo que solicita ser admitido al orden que aspira recibir”.

(14) Canon 1034, 1(cánones 1016; 1019, can. 295, 1): “Ningún aspirante al diaconado o al presbiterado debe recibir la ordenación de diácono o de presbítero sin haber sido admitido antes como candidato por la autoridad indicada en los cánones 1016 y 1019, con el rito litúrgico establecido, previa solicitud escrita y firmada de su puño y letra, que ha de ser aceptada también por escrito por la misma autoridad”.

Canon 1016: “Por lo que se refiere a la ordenación de diáconos de quienes deseen adscribirse al clero secular, es Obispo propio el de la diócesis en la que tiene domicilio el ordenado, o el de la diócesis a la cual ha decidido dedicarse; para la ordenación presbiteral de clérigos seculares, es el Obispo de la diócesis a la que el ordenando está incardinado por el diaconado”.

Canon 1019: “Compete dar las dimisorias para el diaconado y para el presbiterado al Superior mayor de un instituto religioso clerical de derecho pontificio o de una sociedad clerical de vida apostólica de derecho pontificio, para sus súbditos adscritos según las constituciones de manera perpetua o definitiva al instituto o a la sociedad”

Canon 295, 1: “La prelatura personal se rige por los estatutos dados por la Sede Apostólica y su gobierno se confía a un Prelado como Ordinario propio, a quien corresponde la potestad de erigir un seminario nacional o internacional, así como incardinar a los alumnos y promoverlos a las órdenes a título de servicio a la prelatura”,

(15) Canon 267:

nº1 “Para que un clérigo ya incardinado se incardine válidamente en otra Iglesia particular, debe obtener de su Obispo diocesano letras de excardinación por él suscritas, e igualmente las letras de incardinación suscritas por el Obispo diocesano de la Iglesia particular en la que desea incardinarse”.

nº 2 La excardinación concedida de este modo no produce efecto si no se ha conseguido la incardinación en otra Iglesia particular.

(16) Canon 268, 1: “El clérigo que se haya trasladado legítimamente de la propia a otra Iglesia particular queda incardinado a ésta en virtud del mismo derecho

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después de haber transcurrido un quinquenio si manifiesta por escrito ese deseo, tanto al Obispo diocesano de la Iglesia que lo acogió como a su propio Obispo diocesano, y ninguno de los dos le ha comunicado por escrito su negativa, dentro del plazo de cuatro meses, a partir del momento en que recibieron la petición

(17) Canon 271: “Fuera del caso de verdadera necesidad de la propia Iglesia particular, el Obispo diocesano no ha de denegar la licencia de traslado a otro lugar a los clérigos que él sepa están dispuestos y considere idóneos para acudir a regiones que sufren grave escasez de clero para desempeñar en ellas el ministerio sagrado; pero provea para que, mediante acuerdo escrito con el Obispo diocesano del lugar adonde irán, se determinen los derechos y deberes de esos clérigos”.

(18) Canon 265: “Es necesario que todo clérigo esté incardinado en una Iglesia particular, o en una prelatura, o en un instituto de vida consagrada, o en una sociedad que goce de esta facultad, de modo que de ninguna manera se admitan los clérigos acéfalos o vagos”.

(19) Canon 266:

nº 1 “Por la recepción del diaconado, uno se hace clérigo y queda incardinado en una Iglesia particular o en una prelatura para cuyo servicio fue promovido”.

nº 2 El miembro profeso con votos perpetuos en un instituto religioso o incorporado definitivamente a una sociedad clerical de vida apostólica, al recibir el diaconado queda incardinado como clérigo en ese instituto o sociedad, a no ser que, por lo que se refiere a las sociedades, las constituciones digan otra cosa.

nº 3 Por la recepción del diaconado, el miembro de un instituto secular se incardina en la Iglesia particular para cuyo servicio ha sido promovido, a no ser que, por concesión de la Sede Apostólica, se incardine en el mismo instituto.

(20) Canon 269:

El Obispo diocesano no debe proceder a la incardinación de un clérigo a no ser que:

nº 1 lo requiera la necesidad o utilidad de su Iglesia particular, y queden a salvo las prescripciones del derecho que se refieren a la honesta sustentación de los clérigos;

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nº 2. le conste por documento legítimo que ha sido concedida la excardinación, y haya obtenido además, si es necesario bajo secreto, los informes convenientes del Obispo diocesano que concede la excardinación, acerca de la vida, conducta y estudios del clérigo del que se trate;

nº 3 el clérigo haya declarado por escrito al mismo Obispo diocesano que desea quedar adscrito al servicio de la nueva Iglesia particular, conforme a derecho.

(21) Canon 270: “Sólo puede concederse lícitamente la excardinación con justas causas, tales como la utilidad de la Iglesia o el bien del mismo clérigo; y no puede denegarse a no ser que concurran causas graves; pero en este caso, el clérigo que se considere perjudicado y hubiera encontrado un Obispo dispuesto a recibirle, puede recurrir contra la decisión”.

(22) Canon 267, 2: “La excardinación concedida de este modo no produce efecto si no se ha conseguido la incardinación en otra Iglesia particular”.

(23) Canon 381, 2: “A no ser que por la naturaleza del asunto o por prescripción del derecho conste otra cosa, se equiparan en derecho al Obispo diocesano aquellos que presiden otras comunidades de fieles de las que se trata en el can. 368”.

Canon 368: “Iglesias particulares, en las cuales y desde las cuales existe la Iglesia católica una y única, son principalmente las diócesis, a las que, si no se establece otra cosa, se asimilan la prelatura territorial y la abadía territorial, el vicariato apostólico y la prefectura apostólica, así como la administración apostólica erigida de manera estable”.

(24) Canon 272: “El Administrador diocesano no puede conceder la excardinación o incardinación, ni tampoco la licencia para trasladarse a otro Iglesia particular, a no ser que haya pasado un año desde que quedó vacante la sede episcopal, y con el consentimiento del colegio de consultores”.

(25) Canon 266, 2: “El miembro profeso con votos perpetuos en un instituto religioso o incorporado definitivamente a una sociedad clerical de vida apostólica, al recibir el diaconado queda incardinado como clérigo en ese instituto o sociedad, a no ser que, por lo que se refiere a las sociedades, las constituciones digan otra cosa”.

(26) Canon 273: “los clérigos tienen especial obligación de mostrar respeto y obediencia al Sumo Pontífice y a su Ordinario propio”.

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(27) Canon 274, 2: “A no ser que estén excusados por un impedimento legítimo, los clérigos deben aceptar y desempeñar fielmente la tarea que les encomiende su Ordinario”.

(28) Canon 278, 1 y 2:

nº 1: “Los clérigos seculares tienen derecho a asociarse con otros para alcanzar fines que estén de acuerdo con el estado clerical”.

nº 2: “Los clérigos seculares han de tener en gran estima sobre todo aquellas asociaciones que, con estatutos revisados por la autoridad competente, mediante un plan de vida adecuado y convenientemente aprobado, así como también mediante la ayuda fraterna, fomentan la búsqueda de la santidad en el ejercicio del ministerio y contribuyen a la unión de los clérigos entre sí y con su propio Obispo”.

 Canon 215: “Los fieles tienen la facultad de fundar y dirigir libremente asociaciones      para fines de caridad o piedad o para fomentar la vocación cristiana en el mundo; y también a reunirse para conseguir en común esos mismos fines”.

(29) Canon 287, 2: “No han de participar activamente en los partidos políticos ni en la dirección de asociaciones sindicales, a no ser que, según el juicio de la autoridad eclesiástica competente, lo exijan la defensa de los derechos de la Iglesia o la promoción del bien común”.

(30) Canon 288: “A no ser que el derecho particular establezca otra cosa, las prescripciones de los cánones. 284, 285, PP 3 y 4, 286, 287, P2, no obligan a los diáconos permanentes”.

 (31) Canon 278, 3: “Absténganse los clérigos de constituir o participar en asociaciones cuya finalidad y actuación sean incompatibles con las obligaciones propias del estado clerical o puedan ser obstáculo para el cumplimiento diligente de la tarea que les ha sido encomendada por la autoridad eclesiástica competente”.

(32) Canon 1374: “Quien se inscribe en una asociación que maquina contra la Iglesia, debe ser castigado con una pena justa; quien promueve o dirige esa asociación, ha de ser castigado con entredicho”.

(33) Canon 299, 3: “No se admite en la Iglesia ninguna asociación privada si sus estatutos no han sido revisados por la autoridad competente”.

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(34) Canon 304:

nº 1: “Todas las asociaciones de fieles, tanto públicas como privadas, cualquiera que sea su nombre o título, deben tener sus estatutos propios, en los que se determine el fin u objetivo social de la asociación, su sede, el gobierno y las condiciones que se requieren para formar parte de ellas, y se señale también su modo de actuar, teniendo en cuenta la necesidad o conveniencia del tiempo y del lugar”

nº 2: “Escogerán un título o nombre que responda a la mentalidad del tiempo y del lugar, inspirado preferentemente en el fin que persiguen”.

(35) Canon 305:

nº 1: “Todas las asociaciones de fieles están bajo la vigilancia de la autoridad eclesiástica competente, a la que corresponde cuidar de que en ellas se conserve la integridad de la fe y de las costumbres, y evitar que se introduzcan abusos en la disciplina eclesiástica; por tanto, a ella compete el deber y el derecho de visitarlas a tenor del derecho y de los estatutos; y están también bajo el régimen de esa autoridad, de acuerdo con las prescripciones de los cánones que siguen.

nº 2: “Todas las asociaciones, cualquiera que sea su especie, se hallan bajo la vigilancia de la Santa Sede; están bajo la vigilancia del Ordinario del lugar las asociaciones diocesanas, así como también las otras asociaciones en la medida en que trabajan en la diócesis”.

(36) Canon 225:

nº 1: “Puesto que, en virtud del bautismo y de la confirmación, los laicos, como todos los demás fieles, están destinados por Dios al apostolado, tienen la obligación general, y gozan del derecho, tanto personal como asociadamente, de trabajar para que el mensaje divino de salvación sea conocido y recibido por todos los hombres en todo el mundo; obligación que les apremia todavía más en aquellas circunstancias en las que sólo a través de ellos pueden los hombres oír el Evangelio y conocer a Jesucristo”.

nº 2: “Tienen también el deber peculiar, cada uno según su propia condición, de impregnar y perfeccionar el orden temporal con el espíritu evangélico, y dar así testimonio de Cristo, especialmente en la realización de esas mismas cosas temporales y en el ejercicio de las tareas seculares”.

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(37) Canon 288: “A no ser que el derecho particular establezca otra cosa, las prescripciones de los cánones 284, 285, PP 3 y 4, 286, 287, P2, no obligan a los diáconos permanentes”.

Canon 285, 3 – 4:      

 nº 3: “Les está prohibido a los clérigos aceptar aquellos cargos públicos que llevan consigo una participación en el ejercicio de la potestad civil”.

nº 4: “Sin licencia de su Ordinario, no han de aceptar la administración de bienes pertenecientes a laicos u oficios seculares que llevan consigo la obligación de rendir cuentas; se les prohíbe salir fiadores, incluso con sus propios bienes, sin haber consultado al Ordinario propio; y han de abstenerse de firmar documentos en los que se asuma la obligación de pagar una cantidad de dinero sin concretar la causa”.

Canon 286:

nº 3: “Les está prohibido a los clérigos aceptar aquellos cargos públicos que llevan consigo una participación en el ejercicio de la potestad civil”.

nº 4: “Sin licencia de su Ordinario, no han de aceptar la administración de bienes pertenecientes a laicos u oficios seculares que llevan consigo la obligación de rendir cuentas; se les prohíbe salir fiadores, incluso con sus propios bienes, sin haber consultado al Ordinario propio; y han de abstenerse de firmar documentos en los que se asuma la obligación de pagar una cantidad de dinero sin concretar la causa”.

Canon 287, 2: “No han de participar activamente en los partidos políticos ni en la dirección de asociaciones sindicales, a no ser que, según el juicio de la autoridad eclesiástica competente, lo exijan la defensa de los derechos de la Iglesia o la promoción del bien común”.

(38) Canon 222, 2: “Tienen también el deber de promover la justicia social, así como, recordando el precepto del Señor, ayudar a los pobres con sus propios bienes”.

(39) Canon 225, 2: “Tienen también el deber peculiar, cada uno según su propia condición, de impregnar y perfeccionar el orden temporal con el espíritu evangélico, y dar así testimonio de Cristo, especialmente en la realización de esas mismas cosas temporales y en el ejercicio de las tareas seculares”.

(40) Canon 287, 1:

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nº 1: “Fomenten los clérigos, siempre lo más posible, que se conserve entre los hombres la paz y la concordia fundada en la justicia”.

nº 2: “No han de participar activamente en los partidos políticos ni en la dirección de asociaciones sindicales, a no ser que, según el juicio de la autoridad eclesiástica competente, lo exijan la defensa de los derechos de la Iglesia o la promoción del bien común”.

(41) Canon 278, 1 y 2(Canon 215): vea ( 23)

(42) Canon 283:

nº 1: “Aunque no tengan un oficio residencial, los clérigos no deben salir de su diócesis por un tiempo notable, que determinará el derecho particular, sin licencia al menos presunta del propio Ordinario”.

nº 2: “Corresponde también a los clérigos tener todos los años un debido y suficiente tiempo de vacaciones, determinado por el derecho universal o particular”.

(43) Canon 281:

nº 1: “Los clérigos dedicados al ministerio eclesiástico merecen una retribución conveniente a su condición, teniendo en cuenta tanto la naturaleza del oficio que desempeñan como las circunstancias de lugar y tiempo, de manera que puedan proveer a sus propias necesidades y a la justa remuneración de aquellas personas cuyo servicio necesitan”.

nº 2: “Se ha de cuidar igualmente de que gocen de asistencia social, mediante la que se provea adecuadamente a sus necesidades en caso de enfermedad, invalidez o vejez”.

(44) Canon 281, 2 y 3:

 nº 2: “Se ha de cuidar igualmente de que gocen de asistencia social, mediante la que se provea adecuadamente a sus necesidades en caso de enfermedad, invalidez o vejez.

nº 3: “Los diáconos casados plenamente dedicados al ministerio eclesiástico merecen una retribución tal que puedan sostenerse a sí mismos y a su familia; pero quienes, por ejercer o haber ejercido una profesión civil, ya reciben una

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remuneración, deben proveer a sus propias necesidades y a las de su familia con lo que cobren por ese título”.

(45) Canon 1274, 1: “En toda diócesis debe haber un instituto especial que recoja los bienes y oblaciones para proveer conforme al can.281 a la sustentación de los clérigos que prestan un servicio en la diócesis, a no ser que se haya establecido otro modo de cumplir esta exigencia”.

(46) Canon 1274, 2: “Donde aún no está convenientemente organizada la previsión social en favor del clero, cuide la conferencia Episcopal de que haya una institución que provea suficientemente a la seguridad social de los clérigos”.

(47) Canon 281, 1: “Los clérigos dedicados al ministerio eclesiástico merecen una retribución conveniente a su condición, teniendo en cuenta tanto la naturaleza del oficio que desempeñan como las circunstancias de lugar y tiempo, de manera que puedan proveer a sus propias necesidades y a la justa remuneración de aquellas personas cuyo servicio necesitan”.

(48) Canon 281, 3: “Los diáconos casados plenamente dedicados al ministerio eclesiástico merecen una retribución tal que puedan sostenerse a sí mismos y a su familia; pero quienes, por ejercer o haber ejercido una profesión civil, ya reciben una remuneración, deben proveer a sus propias necesidades y a las de su familia con lo que cobren por ese título”.

(50) Canon 290: “Una vez recibida válidamente la ordenación sagrada, nunca se anula. Sin embargo, un clérigo pierde el estado clerical:

1º. por sentencia judicial o decreto administrativo, en los que se declare la invalidez de la sagrada ordenación;

2º. por la pena de dimisión legítimamente impuesta;

3º. por rescripto de la Sede Apostólica, que solamente se concede, por la Sede Apostólica, a los diáconos, cuando existen causas graves; a los presbíteros, por causas gravísimas

(51) Canon 291: “Fuera de los casos a los que se refiere el can. 290, n. 1, la pérdida del estado clerical no lleva consigo la dispensa de la obligación del celibato, que únicamente concede el Romano Pontífice”.

(52) Canon 292: “El clérigo que, de acuerdo con la norma de derecho, pierde el estado clerical, pierde con él los derechos propios de ese estado, y deja de estar

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sujeto a las obligaciones del estado clerical, sin perjuicio de lo prescrito en el can. 291; se le prohíbe ejercer la potestad de orden, salvo lo establecido en el can. 976(“Todo sacerdote, aun desprovisto de facultad para confesar, absuelve válida y lícitamente a cualquier penitente que se esté en peligro de muerte de cualesquiera censuras y pecados, aunque se encuentre presente un sacerdote aprobado”); por esto mismo queda privado de todos los oficios, funciones y de cualquier potestad delegada”.

(53) Canon 293: “El clérigo que ha perdido el estado clerical no puede ser adscrito de nuevo entre los clérigos, si no es por rescripto de la Sede Apostólica”.