El Despido, Causas, Clases y Aportes

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EL DESPIDO Grupo Nº 14 Alvarado C. Frank Cabos Capuñay, Hardy Castillo Mendoza, José Montoya Salas, Mario Ponte Haro, Jordan Diego Torre Fowks, Lucía

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EL DESPIDO

Grupo Nº 14

Alvarado C. FrankCabos Capuñay, HardyCastillo Mendoza, JoséMontoya Salas, MarioPonte Haro, Jordan DiegoTorre Fowks, Lucía

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EL DESPIDO, CAUSAS, TIPOS Y APORTES DEL TRIBUNAL

CONSTITUCIONAL Y LA LEGISLACIÓN LABORAL

PERUANA

Legislación laboral

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EL DESPIDO EN NUESTRA LEGISLACIÓN

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ANTECEDENTES

A lo largo de la evolución histórica del derecho laboral se ha tratado temas que surgen del mismo contrato laboral, como son los temas de remuneración, beneficios sociales, etc. Pero la extinción de la relación laboral es un tema que no surge de la relación contractual laboral sino del cese de la misma.

Blancas B. (1995) ‘‘Desde la perspectiva de que el despido del trabajador porta la manifestación de un poder que se reconoce al empleador podemos distinguir, en la evolución de la protección contra el despido, tres grandes etapas o momentos, determinados en función de la amplitud o intensidad de dicho poder. Estas etapas son las siguientes: I. El despido: poder absoluto, II. El despido: poder limitado, y III. El despido: poder excepcional’’.

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DEFINICIÓN

Se define o concibe al despido bajo los alcances del derecho laboral o del derecho del trabajo como la terminación, culminación o extinción de la relación laboral promovida unilateralmente por el empleador.

Puede ser justificado si se presenta las causas que conllevan a la extinción del contrato de trabajo, pero si la decisión del empleador es arbitraria nos encontramos ante un despido lesivo de derechos constitucionales.

Por otro lado el despido legal, aquel que el trabajador debe aceptar sin reclamo alguno, sólo será aquél que se base en una causa justa contemplada en la ley y debidamente comprobada, según lo señalado en el artículo 22° de la LPCL ya que nuestro sistema legislativo laboral reconoce al despido como un poder excepcional del empleador.

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CARACTERÍSTICAS

Según Montoya (1990), el despido presenta las siguientes características:

Es un acto unilateral del empleador, para cuya eficacia la voluntad del trabajador es innecesaria e irrelevante.

Es un acto constitutivo, por cuanto el empresario no se limita a proponer el despido, sino que él lo realiza directamente.

Es un acto recepticio, en cuanto su eficacia depende de que la voluntad extintiva del empleador sea conocida por el trabajador, a quien está destinada.

Es un acto que produce la extinción contractual, en cuanto cesan los efectos del contrato.

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ESCENARIO DE APLICACIÓN DEL DESPIDO

El despido se encuentra regulado paralelamente tanto por la legislación laboral como por el Tribunal Constitucional a través de sus fallos o sentencias, algunas de las cuales incluso tienen el carácter de precedentes vinculantes.

Estrictamente legal o normativo que comprende su desarrollo a través del marco legislativo siendo las normas que lo desarrollan el TUO (Texto Único Ordenado) del Decreto Legislativo Nº 728 (Ley de Productividad y Competitividad Laboral), Decreto Supremo Nº 003-97-TR y el Decreto Supremo Nº 001-96-TR (Reglamento de la Ley de Fomento al Empleo).

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Por un ámbito de aplicación y desarrollo a partir de los fallos o sentencias del Tribunal Constitucional, entidad que ha creado una serie de figuras adicionales a las legales referidas a la institución del despido y que han incrementado las clases de despido dentro de nuestro ordenamiento jurídico en materia laboral.

Artículo 23°: El trabajo, en sus diversas modalidades, es objeto de atención prioritaria del Estado, el cual protege especialmente a la madre, al menor de edad y al impedido que trabajan.

Artículo 27°: de la Constitución prescribe: "La ley otorga al trabajador adecuada protección contra el despido arbitrario". Mediante dicho precepto constitucional no se consagra el derecho a la estabilidad laboral absoluta, es decir, el derecho "a no ser despedido arbitrariamente". Sólo reconoce el derecho del trabajador a la protección adecuada contra el despido arbitrario. (Sentencia del Tribunal Constitucional referida al Expediente Nº 976-2001.AA/TC, en su Fundamento 11 y que fue publicada en el diario oficial el peruano del 13. 05.2003.)

ESCENARIO DE APLICACIÓN DEL DESPIDO

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TIPOS DE DESPIDO

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SEGÚN NUESTRA

LEGISLACIÓN LABORAL

TIPOS DE DESPIDO

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SEGÚN NUESTRA LEGISLACIÓN LABORAL

En nuestro Ordenamiento Jurídico y específicamente en la LPCL (Decreto Legislativo Nº 728), nuestra legislación ha tratado al despido en sus diversas modalidades así tenemos:

Despido Arbitrario Despido Nulo Despido Justificado o con Causa Justa Despido Indirecto

A continuación describiremos las principales características de cada uno de estos tipos de despido que se desarrollan en nuestra legislación.

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EL DESPIDO ARBITRARIOEl despido arbitrario es ilegítimo, y siempre lo será, aun cuando el ordenamiento le reconozca efectos extintivos. Repárese, el pago de la indemnización no lo puede transformar en diáfano y pulcro, pues es el resultado de un acto que va más allá de un poder que sólo tiene naturaleza excepcional. Es cierto, el empleador tiene un derecho de despedir cuando alega causa justa debidamente comprobada, pero no está en su derecho despedir de manera arbitraria.

Entonces el despido arbitrario implicará siempre un ejercicio abusivo del derecho a extinguir unilateralmente el contrato de trabajo. En otras palabras, es un acto abusivo que el ordenamiento admite, aun cuando el artículo 103° de la Constitución señala: «la Constitución no ampara el abuso del derecho».

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Se trata de una innovación que introdujo la LPCL, no contemplada por la legislación anterior sobre la materia. Debido a la causa que origina el despido, se trata de actos contrarios al Ordenamiento Jurídico. Y que a la vez estos actos hacen que se vulneren derechos fundamentales que asiste a todo trabajador.

Es nulo el despido que tenga por motivo:

La afiliación del trabajador a un sindicato o la participación en actividades sindicales. Artículo 29° inciso a. LPCL, D.S. N°003-97-TR (27.03.97).

La discriminación por razón de sexo, raza, religión, opinión o idioma. Se considera discriminación una notoria desigualdad o el trato marcadamente diferenciado a un trabajador que no se encuentra sustentado en razones objetivas. También cuando afecte el empleo de trabajadores con discapacidad. Articulo 29° inciso d. LPCL, D.S. Nº 003-97-TR (27.03.97), artículo 48°, D.S. N° 001- 96-TR (26.01.96) y artículo 31° Ley Nº 27050(06.01.99).

DESPIDO NULO

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o Si el despido se produce en cualquier momento del período de gestación o dentro de los 90 días posteriores al parto. Se presume que el despido tiene por motivo el embarazo, si el empleador no acredita en este caso la existencia de causa justa para despedir. Ello es aplicable siempre que el empleador hubiere sido notificado documentalmente del embarazo en forma previa al despido y no enerva la facultad del empleador de despedir por causa justa. Articulo 29° inciso e. LPCL.

o Las personas con VIH/SIDA pueden seguir laborando mientras estén aptas para desempeñar sus obligaciones. Es nulo el despido laboral cuando la causa es ser portador del VIH/SIDA. Artículo 6°, Ley Nº 26626 (20.06.96)

o Ser candidato a representante del los trabajadores debidamente escrito o actuar o haber actuado en esa calidad. En el caso de candidatos, es nulo el despido si se produce en el período correspondiente entre los 30 días anteriores a la realización del proceso de elección y los 30 días posteriores a la conclusión de éste. En el caso de representantes de los trabajadores, el despido es nulo si se produce hasta 90 días después de haber cesado en el cargo. Artículo 29° inciso b. LPCL, D.S. N° 003-97-TR (27.03.97) y artículo 46°, D.S. Nº 001-96-TR (26.01.96)

DESPIDO NULO

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Actos hostiles realizados por el empleador o sus representantes que molestan ó incomodan al trabajador. Tienen como objetivo, normalmente, la renuncia del trabajador, aunque en algunos casos su fin es obtener algún favor o ventaja en perjuicio del trabajador, que atenta contra su moral, dignidad, economía, etc.

Correspondiente, salvo razones de fuerza mayor o caso fortuito debidamente demostradas por el empleado r. Artículo 30° inciso a. LPCL.

Son actos de hostilidad equiparables al despido los siguientes:

La falta de pago de la remuneración en la oportunidad correspondiente, salvo razones de fuerza mayor o caso fortuito debidamente demostradas por el empleador. Artículo 30° inciso a. LPCL

EL DESPIDO INDIRECTO

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El traslado del trabajador a lugar distinto de aquél en el que preste habitualmente servicios con el propósito de ocasionarle perjuicio. Esta falta es aquélla que importa un cambio a un ámbito geográfico distinto y se con figura siempre que tenga el deliberado pro pósito de ocasionarle perjuicio al trabajador. Articulo 30° inciso c. LPCL, D.S. N° 003-97-TR (27.03.97) y articulo 50°, D.S. N°001-96-TR (26.01.96)

El acto de violencia o falta grave de palabra en agravio del trabajador o de su familia. Articulo 30° inciso e .LPCL.

Los actos de discriminación por razón de sexo, raza, religión, opinión o idioma. Articulo 30° inciso f. LPCL, D.S. N° 003-97-TR (27.03.97).

EL DESPIDO INDIRECTO

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DESPIDO JUSTIFICADO

Este puede ser utilizado por el empleador cuando un trabajador ha incurrido en alguna de las causales señaladas en la norma, que pueden estar relacionadas con la conducta o con la capacidad del trabajador.

Siendo para ello necesario que el empleador siga el procedimiento establecido en la ley.

CAUSAS JUSTAS DE DESPIDO RELACIONADAS CON LA CAPACIDAD DEL TRABAJADOR

El rendimiento deficiente en relación con la capacidad del trabajador y con el rendimiento promedio en labores bajo condiciones similares. Para su verificación el empleador podrá solicitar el concurso de los servicios de la AAT, así como del sector al que pertenezca la empresa. Articulo 23° inciso b. LPCL, D. S. N° 003-97-TR (27.03.97) y articulo 34°, D.S. N° 001-96-TR (26.01.96)

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La negativa injustificada del trabajador a someterse a examen médico previamente convenido o establecido por ley, determinantes de la relación laboral, o a cumplir las medidas profilácticas o curativas prescritas por el médico para evitar enfermedades o accidentes. Artículo 23° inciso c. LPCL.

El impedimento de la facultad física o mental o la ineptitud sobrevenida determinante para el desempeño de sus tareas. Esta causa deberá ser debidamente certificada por el ESSALUD, el Ministerio de Salud o la Junta de Médicos designada por el Colegio Médico del Perú, a solicitud del empleador. La negativa del trabajador a someterse a los exámenes correspondientes, se considerará como aceptación de la causa justa de despido. Articulo 23° inciso a. LPCL, D.S. N° 003-97-TR (27.03.97) y Art33°, D.S. N° 001-96-TR (26.01.96)

El rendimiento deficiente en relación con la capacidad del trabajador y con el rendimiento promedio en labores bajo condiciones similares. Para su verificación el empleador podrá solicitar el concurso de los servicios de la AAT, así como del sector al que pertenezca la empresa. Articulo 23° inciso b. LPCL, D. S. N° 003-97-TR (27.03.97) y articulo 34°, D.S. N° 001-96-TR (26.01.96)

DESPIDO JUSTIFICADO

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CAUSAS JUSTAS DEL DESPIDO RELACIONADAS CON LA CONDUCTA DEL TRABAJADOR

De acuerdo con el art. 24° de la LPCL, son causas justas de despido las relacionadas con la conducta del trabajador:

La comisión de falta grave.La condena penal por delito doloso.La inhabilitación del trabajador.

 DESPIDO JUSTIFICADO

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SEGÚN EL TRIBUNAL

CONSTITUCIONAL

TIPOS DE DESPIDO

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SEGÚN EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Desde los inicios de la década anterior el Tribunal Constitucional ha jugado un papel preponderante en materia de la figura o institución laboral del despido incorporando una serie de supuestos adicionales al marco legal a través de sus fallos o sentencias, algunas de las cuales por su carácter vinculatorio tienen la categoría de precedentes vinculantes.

Precisamente como consecuencia de dicha labor del Tribunal Constitucional se han configurado las siguientes clases de despido:

Despido Incausado. Despido Fraudulento. Despido Represalia. Despido con vulneración de los Derechos Fundamentales.

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DESPIDO INCAUSADOSe produce el denominado despido incausado, cuando se

despide al trabajador, ya sea de manera verbal o mediante comunicación escrita, sin expresarle causa alguna debido a la conducta o la labor que la justifique.

Jurisprudencia Sobre Despido Incausado: STC. N° 976-2001-AA/TC.

El despido incausado, establecido en la sentencia Nº 976-2001- AA/TC, se produce según ésta cuando se despide a un trabajador, ya sea de manera verbal o mediante comunicación escrita, sin expresarle causa alguna derivada de su conducta o labor que la justifique.

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DESPIDO FRAUDULENTO

El Tribunal se pronunció anteriormente definiéndolo como aquel despido en el que:

"se despide al trabajador con ánimo perverso y auspiciado por el engaño, por ende, de manera contraria a la verdad y la rectitud de las relaciones laborales; aun cuando se cumple con la imputación de una causal y los cánones procedimentales, como sucede cuando se imputa al trabajador hechos notoriamente inexistentes, falsos o imaginarios o, asimismo, se le atribuye una falta no prevista legalmente, vulnerando el principio de tipicidad o se produce la extinción de la relación laboral con vicio de voluntad o mediante la fabricación de pruebas”.

Amparados por los artículos 22° y 27° de la Constitución.

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DESPIDO REPRESALÍA

Esta clase de despido se produce como consecuencia a que el trabajador por haber intervenido o participado en un proceso administrativo o judicial que el empleador considera ha ido en contra de sus intereses, y como un acto de venganza o represalia procede a despedir al trabajador y poner fin al vínculo laboral.

Sentido en el cual la posición del Tribunal Constitucional es de que se proteja al trabajador frente a cualquier aptitud hostil o intimidatoria del empleador ante la legitima intervención o participación del trabajador en un proceso administrativo o judicial por ende un comportamiento de represión por parte de la empleadora deberá ser resarcida con la reposición del trabajador.

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DESPIDO CON VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

Este despido se produce como consecuencia de la vulneración de un derecho fundamental o constitucional del trabajador enmarcándose dentro de aquellos derechos que están contenidos en el texto constitucional y que han sido elevados a jerarquía constitucional y que no han sido reconocidos taxativamente como causales de despido nulo por parte del TUO del Decreto Legislativo Nº 728 – Ley de Productividad y Competitividad Laboral – Decreto Supremo Nº 003-97-TR.

El criterio esbozado por el Tribunal Constitucional se centra en el hecho de que la precitada normatividad solo se limita a enunciar un numero restringido de derechos fundamentales que pueden ser materia de un planteamiento de despido nulo o nulidad de despido, pero hay un amplio numero de derechos fundamentales que no se han considerado y que merecen por igual ser debidamente protegidos al mismo nivel que permita precisamente la reposición del trabajador en su puesto de trabajo, de lo que se desprende que para ello el trabajador tendría que plantear una acción de garantía de amparo para lograr su reincorporación en el empleo por la magnitud del daño causado con la vulneración del derecho fundamental.