El Derecho Penal Especial Estudia La Clasificación de Los Delitos

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El Derecho Penal especial estudia la clasificación de los delitos (Aquellos que atacan los bienes jurídicamente tutelados). El Código Penal venezolano en su libro II, clasifica las diversas especies del delito, cumpliendo con una de las funciones primordiales de de toda norma, sea legal o científica. En los diferentes ordenamientos jurídicos, dicha clasificación puede llevarse a cabo conforme a una infinita diversidad de criterios (Quintano Antonio, Pág.12-13, 1972). Ahora bien nuestra legislación en materia penal acoge como base de categorización y agrupación la naturaleza propia del objeto del delito, es decir, el bien jurídico tutelado colectivo o individual, que los individuos en sociedad fundamentándose en la importancia que tienen esos valores para la misma, se han puesto de acuerdo en proteger. Entre ellos en el Titulo IX de los Delitos Contra Las Personas, se presentan varios tipos penales que atentan contra bienes jurídicos tutelados como lo son la vida, la integridad física y moral. A continuación se colocaran los capítulos contentivos al titulo IX de los delitos contra las personas a manera de saber cuales son algunos de los mencionados delitos que atentan contra las personas: Capitulo I: Del Homicidio a) Homicidio intencional, que puede ser simple (articulo 405), agravado (articulo 407), o calificado (articulo406). b) Homicidio concausal (articulo 408) c) Homicidio culposo (articulo 409) d) Homicidio preterintencional, que puede ser propiamente dicho o preterintencional con causal (articulo 410). Capitulo II: De las Lesiones Personales a) Según el elemento subjetivo (intención), pueden ser intencionales (artículos 413 al 418), preterintencionales (articulo 419) o culposas (articulo420). b) Según el elemento objetivo (resultado), pueden ser menos graves (articulo413), gravísimas (articulo 414), graves (articulo415), leves (articulo 416), levísimas (articulo 417). Capitulo II Disposiciones Comunes a Los Capítulos anteriores (Homicidios y Lesiones). Capitulo IV Del Aborto Provocado. Capitulo V Del Abandono de Niños o de otras Personas Incapaces de Proveer a su seguridad o a su salud. Capitulo VI Del Abuso en la Corrección o Disciplina y de la sevicia en las Familias. Capitulo VII De la Difamación y De la Injuria. El Homicidio según la Doctrina

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El Derecho Penal especial estudia la clasificación de los delitos (Aquellos que atacan los bienes jurídicamente tutelados).

El Código Penal venezolano en su libro II, clasifica las diversas especies del delito, cumpliendo con una de las funciones primordiales de de toda norma, sea legal o científica. En los diferentes ordenamientos jurídicos, dicha clasificación puede llevarse a cabo conforme a una infinita diversidad de criterios (Quintano Antonio, Pág.12-13, 1972).

Ahora bien nuestra legislación en materia penal acoge como base de categorización y agrupación la naturaleza propia del objeto del delito, es decir, el bien jurídico tutelado colectivo o individual, que los individuos en sociedad fundamentándose en la importancia que tienen esos valores para la misma, se han puesto de acuerdo en proteger.

Entre ellos en el Titulo IX de los Delitos Contra Las Personas, se presentan varios tipos penales que atentan contra bienes jurídicos tutelados como lo son la vida, la integridad física y moral.

A continuación se colocaran los capítulos contentivos al titulo IX de los delitos contra las personas a manera de saber cuales son algunos de los mencionados delitos que atentan contra las personas:

Capitulo I:

Del Homicidio

a) Homicidio intencional, que puede ser simple (articulo 405), agravado (articulo 407), o calificado (articulo406).

b) Homicidio concausal (articulo 408)

c) Homicidio culposo (articulo 409)

d) Homicidio preterintencional, que puede ser propiamente dicho o preterintencional con causal (articulo 410).

Capitulo II:

De las Lesiones Personales

a) Según el elemento subjetivo (intención), pueden ser intencionales (artículos 413 al 418), preterintencionales (articulo 419) o culposas (articulo420).

b) Según el elemento objetivo (resultado), pueden ser menos graves (articulo413), gravísimas (articulo 414), graves (articulo415), leves (articulo 416), levísimas (articulo 417).

Capitulo II Disposiciones Comunes a Los Capítulos anteriores (Homicidios y Lesiones).

Capitulo IV Del Aborto Provocado.

Capitulo V Del Abandono de Niños o de otras Personas Incapaces de Proveer a su seguridad o a su salud.

Capitulo VI Del Abuso en la Corrección o Disciplina y de la sevicia en las Familias.

Capitulo VII De la Difamación y De la Injuria.

El Homicidio según la Doctrina

En su semántica gramatical, como en la jurídica lata "muerte de un hombre por otro hombre" (hominis caedes ad homine) (Irureta Goyena José, Pág. 6, 1928).

Sin embargo constituye una definición muy antigua y precaria, lejana de parecer un concepto jurídico-penal. Carrara Francesco ha perfeccionado la definición, dice: "Homicidio es la muerte ilegitima de un hombre ocasionada por otro hombre". Con lo cual al agregarle el adjetivo de "ilegitimo" engloba todos los elementos sustanciales que debe tener el hecho jurídico para ser considerado como homicidio.

El homicidio se puede afirmar que es el delito más típico, natural y permanente de todos "considerado entre los mayores por todos los pueblos y en todos los tiempos" (Quintano Antonio, pag.44, 1928).

Homicidio Intencional Simple (Figura Rectora).

El Homicidio intencional simple es la muerte de un hombre, de un individuo de la especie humana intencionalmente causada por otra persona física e imputable, siempre que la muerte de sujeto pasivo sea exclusivamente resultado de la acción u omisión realizada por el agente.

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Ahora bien la definición legal del delito de homicidio simple la encontramos en el código Penal Venezolano en el Titulo IX Capitulo I Articulo 405 que dice textualmente: "El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años".

Es de suma importancia saber que el homicidio simple es un delito tipo o figura rectora considerado de tal manera, debido a que es el que establece los elementos fundamentales del cual derivan subtipos penales que manteniendo la misma esencia y haciendo referencia a la figura rectora son delitos distintos, existiendo ciertas variaciones en las condiciones de sus elementos que traen como consecuencia que las penas en uno u otro varíen, dichos subtipos se desarrollaran mas adelante.

Este es un delito de acción pública y para enjuiciar al sujeto activo se ha de seguir el procedimiento penal ordinario.

Requisitos estructurales o fundamentales:

Destrucción de la vida humana:

Atendiendo a este elemento, se debe naturalmente verificar si la vida es una vida verdadera o solo una esperanza de vida. En el primer caso implica la destrucción de una vida humana en acto, de una vida extrauterina, lo cual constituye delito de homicidio.

En el segundo caso la destrucción de dicha esperanza de vida humana en potencia o intrauterina, a lo cual se denomina delito de aborto.

Es esta circunstancia la que tuvieron en mente los juristas para separar los dos hechos, constituyendo con cada uno de ellos un tipo penal independiente.

Ahora bien teniendo en consideración los supuestos de estado de vida de la victima en los casos de Homicidio (Extrauterina) y Aborto (Intrauterina) nos planteamos la siguiente interrogante: ¿Sera responsable penalmente, el que con intención de matar (Animo mecandi), ejecuta sobre un cadáver actos de violencias de tal naturaleza que hubieran producido la muerte de haber sido ejecutadas sobre un ser vivo?

Para resolver tal interrogante habrá de tenerse en cuenta las posiciones doctrinales, donde todas coinciden en denominarlo con el tecnicismo del derecho penal, bajo la figura de delito imposible. Y en este punto no hay posiciones enfrentadas, por algo muy sencillo, debido a que para que se presente el delito de homicidio, se le debe dar muerte a un ser vivo, y no tiene sentido ni lógica alguna, darle muerte a un cuerpo inerte sin vida.

El punto donde las distintas corrientes doctrinales se enfrentan unas con otras es en determinar la responsabilidad penal que pueda generar el delito imposible.

Según un criterio denominado objetivo y también clásico el delito imposible no genera responsabilidad penal alguna, el cual ha de quedar impune. Esta posición es la que acoge nuestro Código Penal.

El otro criterio se denomina subjetivo mucho mas moderno que el anterior, y plantea que el delito imposible solo constituye una de las formas de frustración de la actividad criminal, jurídicamente punible (Irureta Goyena José, pág. 8, 1928). Legislaciones como la española se acogen a este criterio, estableciendo la tentativa imposible como punible (por supuesto con una pena menor que la correspondiente al delito consumado), esto tomando en cuenta la peligrosidad que puede representar el sujeto activo del delito imposible o tentativa para los invidividuos de la sociedad, considerando su demostrada conducta criminal, así no haya logrado concretar el delito de homicidio por ausencia del objeto material.

Intención de Matar:

En la definición legal del homicidio expresa "El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona", con lo cual debemos decir que la intención de matar es un requisito indispensable para la perpetración del homicidio simple.

Cuando se hace referencia a la intención de matar, no se hace otra cosa sino agregar el elemento condicionante del Dolo.

Ahora bien, la interrogante que se nos presenta es ¿Como se determina se el sujeto activo tenia la intención de matar o solamente intención de lesionar al sujeto pasivo?

Es un problema de difícil solución en la práctica. Sin embargo hay una serie de circunstancias que, analizadas sistemática y coordinadamente, orientan al juez competente en la tarea de realizar tal determinación (Aveledo Grisanti, pag18, 2009).

Estos datos son entre otros los siguientes:

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a) La ubicación de las heridas, según estén ubicadas cerca o lejos de los órganos vitales.

b) La reiteración de las heridas. Si el sujeto activo a efectuado diversas o varias heridas al sujeto pasivo, se puede concebir que tenia intención de matarlo.

c) Las manifestaciones de agente antes y después de perpetrado el delito.

d) Las relaciones de amistad o de hostilidad que existían entre la victima y el victimario.

e) En ciertos casos interesa el examen del medio o instrumento empleado por el agente, para precisar si su intención era de matar o lesionar al sujeto pasivo.

Relación de causa y efecto entre la muerte y la acción u omisión del sujeto activo:

La conducta positiva o negativa del sujeto activo ha de ser, por si sola, plenamente suficiente para causar la muerte del sujeto pasivo (Aveledo Grisanti, Pag.19, 2009).

La conducta positiva o negativa del sujeto activo (agresión criminal) que produce un resultado letal (muerte del sujeto pasivo), a menos que exista una muerte instantánea, lo normal es que transcurra un determinado espacio de tiempo en el que la figura de homicidio permanece, en un estado de lesiones, puesto que la acción u omisión ejecutada por el sujeto activo inmediatamente causa la lesión, siendo la lesión la que a su vez causa la muerte (Quintano Antonio, pag.93, 1972).

Dicha acción debemos decir hace alusión al elemento de la teoría general del delito, que se estudio como Causalidad.

Elementos:

-Sujeto activo:

El sujeto activo del homicidio intencional es indiferente, en virtud de que cualquier persona física e imputable podrá ejecutarlo. Puede ser mediante acción u omisión de este.

Y es que si se analiza lo que establece la norma legal en cuanto a este tipo penal "El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona", podemos constatar al desmenuzar el articulo al referirse al sujeto activo "El que", deja abierta la posibilidad de que quien perpetre el delito sea cualquier persona, haciendo la aclaratoria que sea una persona imputable.

Por lo tanto se puede afirmar que nuestro código penal no exige ninguna cualidad o condición especial en el sujeto activo para la comisión del Homicidio simple o Intencional.

-Sujeto pasivo:

El sujeto pasivo puede ser cualquier individuo de la especie humana, y la misma norma no hace distinción, ni de raza, sexo, grupo étnico ni tampoco grado de vitalidad del sujeto pasivo al referirse "el que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona"

Ahora evaluaremos el por que no influyen ninguna de las condiciones mencionadas.

La edad: No influye la edad , por que para la ley vale igual el ultimo minuto de vida que le queda a un octogenario, que la cantidad de años que se presume le quedan por vivir a un recién nacido.

El Sexo: Puede ser tanto mujer como hombre, no hay distinción alguna en cuanto al sexo del sujeto pasivo. A pesar que no siempre se le considero de igual valor la vida del hombre y la de la mujer, puesto que se le daba mayor importancia a la del hombre entre otras razones: Ya que los pueblos que vivían en un constante estado de guerra le atribuían mayor valor a la vida del guerrero.

La Raza: No influye la raza, sea cual fuese la perteneciente al sujeto pasivo, la penalidad no cambia ni la responsabilidad tampoco. El por eso que se puede afirmar que tan importante es la vida del indígena como la del blanco o el negreo, la del hombre salvaje como la del civilizado.

Grado de vitalidad: no influye tampoco el grado de vitalidad. La muerte de un moribundo es un homicidio con los mismos caracteres y la misma gravedad que la muerte de un niño que acaba de nacer. De igual manera podemos citar el caso del sujeto que mate a un condenado a muerte, pena que se establece en algunos países, y esto debido a que solamente el verdugo o ejecutor judicial tiene la facultad y el deber de ajusticiar a dicha persona, hasta que tal ejecución se haga efectiva el condenado estará amparado por la ley en la misma forma que el verdugo que va a destruir su vida o que la del juez que ha dictado la sentencia condenatoria.

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El Objeto material:

El objeto material del homicidio es la persona que resulta muerta, la cual es a su vez sujeto pasivo del delito de homicidio. También se denomina cuerpo del delito, sin embargo se debe aclarar que existen dos conceptos de "cuerpo del delito". Uno filosófico, objetivo concreto; y el otro, racional, filosófico, ideológico.

En cuanto al primer concepto, que es el concepto vulgar, cuerpo del delito, es una de estas tres cosas: o el instrumento con el que se comete el delito, la persona en la que se comete el delito, o el objeto resultante del delito.

En cuanto al sentido ideológico, cuerpo del delito es el delito mismo, visto desde todos los episodios de su realización externa.

-El objeto jurídico:

El objeto jurídico del delito de homicidio como tipo penal y de sus subtipos penales, es el bien jurídico tutelado de la vida humana, extrauterina, que resulta destruida mediante la perpetración de este delito.

-Medios de comisión del delito de homicidio:

Estos medios se pueden clasificar de la siguiente manera:

-Medios Directos o indirectos:

Medios directos "son aquellos en que el sujeto activo opera sobre el instrumento que ocasiona la muerte hasta el momento mismo en que se infiere la lesión mortal" (Irureta Goyena, José, pág.27, 1928). Por ejemplo: Disparar un revolver en la persona del sujeto pasivo con sus propias manos.

Medios indirectos: Son aquellos en que el sujeto activo organiza la causa, la cual después produce la muerte, sea espontáneamente o sea por una colaboración ulterior inconsciente de la misma victima (Irureta Goyena, José, pág.28, 1928). Por ejemplo: Azuzar a un animal furioso contra el sujeto pasivo, como en el caso de la famosa novela de Conan Doyle "El Sabueso de los Bakersville".

Otro caso seria el caso donde un individuo desea la muerte del sujeto pasivo; dicho individuo tiene conocimiento del lugar por donde va a transitar a cierta hora de la noche y so cava una parte del camino con la finalidad de que caiga, se deba producir necesariamente la muerte.

-Medios de acción (positivo) o medios de omisión (negativo).

-Medios de acción (positivos): Se distinguen debido a que siempre se traducen en un "hacer" es decir en un acto. Por ejemplo: disparar un revolver, conducir un automóvil con el cual se atropella a la victima, cortar con un arma blanca al sujeto pasivo, entre otros.

-Medios de omisión (negativos): Son aquellos que se traducen no por un hacer, sino por un "no hacer". Por ejemplo: la persona que esta jurídicamente obligada a suministrar alimentos a un bebe recién nacido, no se los suministra y así determina la muerte del niño.

-Medios físicos o morales.

-Medios físicos: Los medios físicos se subdividen en mecánicos, químicos y patológicos. A continuación se mostraran ejemplos de cada uno de estos casos, con la intención de facilitar su entendimiento. Mecánicos: propinar una golpiza mortal a una persona, arrollar con un automóvil a la victima, darle de comer vidrio molido entre otros. Químicos: Entre los medios químicos podríamos citar como ejemplo los siguientes: Suministrar veneno a la victima o incendiarlo con fuego, entre otros, sin embargo el realizador del presente trabajo, hace la aclaratoria que los medios físico-químicos de perpetración del homicidio, no se encuadran dentro del supuesto del homicidio simple, puesto que dichas circunstancias de los ejemplos mencionados, son calificativos que dan nacimiento a otra forma de delito subtipo penal de este, llamado delito de homicidio calificado que se estudiara con posterioridad.

-Patológicas: Un ejemplo de emplear medios patológicos para la comisión del delito es transmitir una enfermedad que ocasione la muerte del sujeto pasivo.

-Medios Morales: En cuanto a lo atinente al homicidio por medios morales, debemos decir que es aquel que a causa del miedo o la emoción psíquica desencadena el resultado de muerte. También llamada no físico-natural, el denominado homicidio por causa moral es respaldado por la doctrina italiana y por Carrara.

Si bien no hay duda que tal medio es raro y difícil de probar, tal dificultad no sustenta negar la posibilidad de cometer un homicidio por dichos medios.

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El sujeto activo podría alegar que, en todo caso, existe un homicidio culposo (figura estudiada mas adelante) solamente, ya que al darle el susto obro imprudente pero no dolosamente (Aveledo Grisanti, pág. 24, 2009).

Un ejemplo de este modo de comisión seria el de un sujeto con problemas cardiacos, se le notifique una mala y terrible noticia con la intención de que a consecuencia del susto se produzca un infarto y posteriormente la muerte.

Formas imperfectas: Tentativa y Frustración

"La tentativa es la ejecución interrumpida, y el delito frustrado la ejecución completa, pero sin éxito" (Castejón, pág. 210, 1931). El homicidio intencional admite los grados de tentativa y frustración.

Consecuencia jurídica, La pena.

"la pena es la sanción penal que se aplica a una persona procesalmente cuando se ha demostrado que realizo una conducta típica, antijurídica y culpable. Consiste en la privación o restricción de ciertos derechos del transgresor, libertad o bienes, por ejemplo; debe estar establecida en la ley- principio de legalidad de la pena y ser impuesta dentro de los limites fijados por la misma…" (SC-TSJ 2005a)

En cuanto a la pena aplicable para el delito de homicidio simple, el articulo 405 de nuestro código penal establece: "El que intencionalmente haya dado muerte alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años". Por lo cual la pena aplicable normalmente (termino medio) es de quince años de presidio.

Subtipos penales del Homicidio simple

Homicidio Calificado.

Son aquellos que califican al delito de homicidio simple, y su pena es mayor. A saber según el Titulo IX Capitulo I articulo 406 del código penal venezolano:

En los casos que se enumeran a continuación se aplicaran las siguientes penas:

1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el titulo VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, e en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453,456 y 458 de este código.

2. Veinte años a veintiséis años de prisión si concurrieren en el hecho dos o más de las circunstancias indicadas en el numeral que antecede.

3. De veintiocho años a treinta años de prisión para los que lo perpetren:

a. En la persona de su ascendiente o descendiente o en la de su conyugue.

b. En la persona del presidente de la Republica o de quien ejerciere interinamente las funciones de dicho cargo.

Parágrafo Único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos expresados en los numerales anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.

"En principio el juez está en el deber de indicar expresamente cuál de las circunstancias contempladas en el ordinal 1º del artículo 408 del Código Penal es la que califica al delito de homicidio" ( SCP-TSJ 2000 Exp. Nº C00-0108).

En el citado articulo se presentan una serie de homicidios intencionales calificados que se estudiaran uno a uno, citando por cada uno de ellos el extracto del articulo que a ellos se refieren, al igual que se hizo con los requisitos del homicidio simple.

Homicidio perpetrado por medio de veneno: "… a quien cometa el homicidio por medio de veneno…"

Lo más importante en este tipo de delito es el medio de comisión: el veneno.

El sujeto activo con intención de matar, suministra un veneno al sujeto pasivo. Es menester hacer constar que, para que exista este homicidio calificado, es indispensable que el agente haya escogido, intencionalmente, el veneno como medio de perpetrar el homicidio (Aveledo Grisanti, pág. 26. 2009).

Se entenderá por veneno: Cualquier sustancia que, introducida en el cuerpo o aplicada a el en cantidad suficiente, operando químicamente le ocasiona la muerte o graves trastornos.

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Es importante acotar que el veneno opera en pequeñas dosis. Toxicológicamente, una sustancia se considera veneno cuando es relativamente pequeña la diferencia que existe entre la dosis terapéutica y la dosis nociva o letal. Desde este punto de vista no son veneno las sustancias que puedan alterar nocivamente la salud, e incluso, suprimir la vida, pero obrando a dosis elevadas, como por ejemplo, el alcohol (Aveledo Grisanti, pág. 26. 2009).

Este homicidio calificado admite los grados de tentativa y de frustración.

Para que exista tentativa, no es suficiente con que el agente haya mezclado el veneno en una bebida o comida, ha de ser necesario, que después ofrezca el alimento o el remedio emponzoñando al sujeto pasivo, o lo coloque de tal manera que la victima deba tomarlo.

Existe frustración cuando, después que el sujeto activo ha suministrado al pasivo el veneno, un tercero o el mismo sujeto pasivo al percatarse de la intoxicación, ingiere un contraveneno o antídoto que impide que se produzca el resultado letal.

La calificante de este delito se fundamenta radica en el alto grado de peligrosidad o temibilidad que revela el envenenador.

Homicidio por medio de incendio: El fundamento de esta calificante se puede resumir en dos. El incendio es un medio capaz de causar grandes estragos. Una vez ocasionado el incendio puede no solo provocar solo la muerte de la persona que, inicialmente deseaba matar el sujeto activo, sino, además la muerte de otra u otra persona y/o grandes daños a la propiedad de terceros.

Para que exista este homicidio calificado, es menester, que el sujeto activo haya elegido dolosamente el incendio como medio de comisión para o ocasionar la muerte del sujeto pasivo. Si en cambio el incendio ha sido causado por la imprudencia, negligencia o impericia del agente, y en el incendio muere una persona, habría homicidio culposo.

La Pena: La pena para el delito de homicidio cometido por medio de incendio será de quince a veinte años de prisión.

Homicidio por sumersión: Es indispensable que para que haya homicidio intencional calificado que el sujeto activo haya utilizado la sumersión intencionalmente como medio de comisión del delito.

La Pena: La pena para el delito de homicidio cometido por medio de la sumersión será de quince a veinte años de prisión.

Homicidio Alevoso: "… con alevosía...". Nuestro código penal en su articulo 77 ord.1 en cuanto a son circunstancias agravantes, nos establece que hay alevosía cuando el culpable obra a traición o sobre seguro. En otros términos existe alevosía cuando el sujeto activo no afronta ningún riesgo ni da al sujeto pasivo la menor posibilidad de defenderse

Por obrar a traición: según el maestro Carrara la traición se refiere a la deslealtad, perfidia en el homicidio, lo que el mismo denomina ocultamiento moral o disimulación de sentimientos hostiles y simulación de sentimientos de amistad de la victima.

Por obrar sobre seguro: obrar sobre seguro se refiere a los casos de "ocultación física" denominados así por la doctrina Española, donde se incluyen los casos de asecho, la emboscada y todas las otras formas de cometer el delito sin riesgo o con un mínimo de riesgo para el agresor.

La Pena: La pena para el delito de homicidio cometido con alevosía será de quince a veinte años de prisión.

Homicidio por motivos fútiles o innobles: Hay que indicar ante todo, que este homicidio era denominado de otra manera por el código penal de 1926; se llamaba entonces "homicidio con brutal ferocidad. En la reforma de junio de 1964 se cambia la denominación por la actual: "homicidio por motivos fútiles o innobles". Esta reforma es acertada, porque anteriormente hubo grandes confusiones con el homicidio que se conoce con como homicidio cometido con ensañamiento (agravante genérica prevista en el Ord. 4 del articulo 77 del código penal venezolano.

"El que destruye una vida para apoderarse de unos pocos céntimos, comete un homicidio ad-lasciviam o per libídine di sangre; el que derrama sangre humana para constatar la calidad del revolver o para probar el arma homicida, no ejecuta tampoco según los criminalistas, un homicidio por impulso brutal de ferocidad" (Irureta, pág. 212. 1928).

Ahora bien se entenderá por:

Motivo fútil: Se refiere a insignificante. Por ejemplo, se mata al sujeto pasivo por cobrarle unos céntimos, como se dice en la cita anterior.

Motivo innoble: es el contrario a elementales sentimientos de humanidad. Cuando el homicida ha obrado sin motivos, por lujuria de sangre, por un sentimiento exclusivo de vanidad o prepotencia por odio al hombre o a la humanidad.

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Es importante acotar que la distinción entre motivo fútil y motivo innoble no tiene importancia, porque en uno u otro caso existe homicidio calificado.

"Cuando se trata, como en el presente caso, de homicidio y se aplica la agravante de motivos fútiles o innobles, deben establecerse, con toda claridad y con el debido soporte probatorio, las circunstancias que le sirven de base a la calificación del delito y la explicación, de las razones por las cuales se considera, concurrente ese elemento calificativo del delito" (SCP-TSJ 2002 Exp. Nº C02-0126).

La Pena: La pena para el delito cometido por medio de motivos fútiles o innobles será de quince a veinte años de prisión.

Concurso de calificantes: El concurso de calificantes determina un aumento de la pena, de la manera siguiente:

Según el ordinal 2° del artículo 406 de Código Penal, si en la perpetración del homicidio calificado concurrieren dos o más de las circunstancias calificantes estudiadas anteriormente, la pena aplicable es de veinte a veintiséis años de presidio.

Parricidio: "En la persona de su ascendiente o descendiente…" Esta palabra tiene dos acepciones. En sentido estricto, parricidio es el homicidio intencionalmente perpetrado en la persona del padre (o de la madre) del sujeto activo. En sentido amplio, que es el acogido por nuestro código penal, parricidio es el homicidio intencional cometido contra un ascendiente, legitimo o natural, del agente; ascendientes que puede ser el padre, pero también otras mas lejanos, por ejemplo, el abuelo. El sujeto activo no es indiferente ya que el homicidio debe ser efectuado por el descendiente de la victima (hijo(a), nieto(a), lo cual inmediatamente también determina al sujeto pasivo quien debe recaer en la persona del ascendiente.

Filicidio (también conocido como libericidio): "En la persona de su ascendiente o descendiente..." Es un delito que consiste en atentar contra la vida y que es cometido por un genitor (padre/madre) hacia un hijo propio. El término deriva del latín filius, que significa "hijo". Tomando es consideración la anterior definición, debemos decir que el sujeto activo no es indiferente, puesto que debe recaer en la persona del padre o de la madre del sujeto pasivo.

Antiguamente era muy habitual que el filicidio, al igual que el parricidio u otras figuras similares, fuese penado con un delito independiente. Hoy en día es más común que se recoja la condena por homicidio y, en su caso, se vea agravado por la proximidad familiar con la víctima.

Estos homicidios calificados se fundamenta en el vinculo tan intimo que existe entre los sujetos activo y pasivo. Cuanto mas sagrado sea el deber calculado, mayor ha de ser la pena aplicable.

Condiciones o requisitos: Ante todo, es menester que se satisfagan las condiciones generales del homicidio intencional simple, que ya se ha estudiado, atendiendo a lo que se dijo que el homicidio calificado es un subtipo penal del anterior.

El descendiente o ascendiente debe obrar con la intención de causar la muerte de su ascendiente (parricidio) o descendiente (filicidio), legitimo o natural.

Si el agente tiene la intención de matar a un extraño, y por error ocasiona la muerte del hijo(a) o de la progenitor(a) no existe filicidio en el primer caso ni parricidio en el segundo. En estos casos habrá homicidio simple, salvo que el caso en concreto rija otra calificante.

Si el sujeto activo ignora la condición de filiación tanto de ascendiente (parricidio) como descendiente (filicidio), como sucede en los casos de larga distancia familiar, tampoco existen tales calificantes, sino homicidio intencional simple. Mal se puede tener la intención de matar a un ascendiente o descendiente al cual no se le conoce como tal.

Es preciso que el resultado efectivo sea la muerte del ascendiente o descendiente según sea el caso, legitimo o natural del sujeto activo.

Para Ambos casos de homicidio calificado (Parricidio y Filicidio) tendrá que tomarse en cuenta lo siguiente:

Puede darse el caso que el acusado o su defensor niegue su parentesco con la victima por lo cual el nexo familiar entre el sujeto activo y el sujeto pasivo debe probarse de conformidad con la ley civil.

En estos homicidios calificados el parentesco funciona como una calificante personal. Tal calificante no se comunica, por lo tanto, a terceros que intervengan en la perpetración del homicidio. Los extraños responderán en principio, de un homicidio simple.

Ambos admiten el grado de tentativa y frustración.

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Son al igual que el homicidio intencional simple delitos de acción publica|, enjuiciables por los tramites del juicio penal ordinario.

La pena: Nuestro código penal, en su artículo 406 numeral 3 establece que la pena para estos delitos será de veintiocho años a treinta de prisión.

Conyugicidio (Ver Anexo #2): Es el homicidio intencionalmente cometido por un conyugue en la persona del otro. Cuando es el marido quien mata intencionalmente a la mujer, se llama uxoricidio; en cambio, si es la mujer quien mata intencionalmente al marido, se denomina viricidio.

Condiciones o requisitos: El sujeto activo no es indiferente puesto que debe ser perpetrado por el cónyuge el cual debe actuar con la intención de matar a su cónyuge y, en segundo lugar, el resultado efectivo debe ser la muerte de dicho cónyuge. Son aplicables al conyugicidio, con las variantes del caso, las condiciones que se han hecho con respecto al filicidio y parricidio.

No existe conyugicidio en los siguientes casos:

El concubinato por largo y leal que sea, no puede asimilarse, jurídicamente, al matrimonio.

Cuando el matrimonio ha sido disuelto por sentencia definitivamente firme de divorcio.

Si se ha declarado la nulidad del matrimonio.

Por el contrario ante cualquier duda, si existirá conyugicidio en las hipótesis siguientes:

Cuando uno de los cónyuges da muerte intencional al otro en el curso del juicio de divorcio, antes de que se haya dictado sentencia firme. Este caso se presenta con relativa frecuencia, en virtud de la peculiar hostilidad que, en tales circunstancias existe entre los cónyuges.

Cuando los cónyuges están separados de cuerpos, sea tal separación legal o de hecho, debido a que esta no disuelve el matrimonio y solamente lo suspende la vida en común de los casados.

La pena: Nuestro código penal, en su artículo 406 numeral 3 establece que la pena para el delito de conyugicidio será de veintiocho años a treinta de prisión.

Magnicidio: "En la persona del Presidente de la Republica o de quien ejerciera interinamente las funciones de dicho cargo". El magnicidio es un delito de sujeto activo indiferente, ya que puede ser cometido indistintamente, por cualquier persona física e imputable. Es en cambio, un delito de sujeto pasivo calificado, porque solo se puede cometer contra el Presidente de la Republica o el encargado de la presidencia de la Republica.

Al igual que en el homicidio intencional simple el objeto material de este delito es el mismo sujeto pasivo y el objeto jurídico de la vida humana. Hay que acotar que existe una pena mayor para este delito que para el homicidio intencional simple, puesto que el legislador toma en consideración los problemas que ocasionaría para la nación y lo que implicaría la muerte del presidente de la Republica o de quien ejerciera interinamente las funciones de dicho cargo, debido a la investidura de tal cargo y a las funciones que este desempeña.

Condiciones:

El agente ha de obrar con intención de matar al Presidente de la Republica o al encargado de la Presidencia, y que el delito se consume (es necesario que lo mate).

Si el agente tiene la intención de matar aun tercero y, por error, causa la muerte del Presidente o del Encargado, no hay magnicidio.

Si el sujeto activo ignora que el pasivo es el Presidente de la Republica o el encargado de la Presidencia, tampoco habrá magnicidio.

El magnicidio admite la tentativa y la frustración.

A manera de ejemplo, diremos que en Venezuela a lo largo de su historia ha habido un magnicidio: uno consumado en la persona del teniente Coronel delgado Chalbaud, Presidente de la Junta militar de gobierno, el día 13 de noviembre de 1950. Lo cual constituyo un magnicidio en grado de frustración.

También es calificado el homicidio perpetrado en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos del Código Penal que se mencionan a continuación: 451(hurto simple) 452 (hurtos agravados), 453 (hurtos calificados), 455 (robo), 456 (robo agravado), y 460 (del secuestro).

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"El homicidio cometido durante la ejecución de un robo, constituye un sub-tipo de homicidio. El robo es la calificante del homicidio, por lo que no se está en presencia de un concurso real (homicidio y robo), sino ante un único delito: homicidio cometido en la ejecución del delito de robo (homicidio calificado)" (SCP-TSJ 2001. Exp. Nº C00-0619).

Homicidios agravados.

Están tipificados en el artículo 407 del Código Penal, en los siguientes términos:

"La pena del delito previsto en el articulo 405 de este código, será de veinte años a veinticinco años de presidio:

1. Para los que lo perpetren en la persona de su hermano.

2. Para los que la cometan en la persona del Vicepresidente Ejecutivo de la Republica, de alguno de sus Magistrados o Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia, un Ministro del Despacho, de un Gobernador de Estado, de un diputado o diputada de la Asamblea Nacional, del Alcalde Metropolitano, de los Alcaldes, o de algún rectoro rectora del Consejo Nacional Electoral, o del Defensor del Pueblo, o del Procurador General, o del Fiscal General o del Contralor General de la Republica, o de algún miembro del Alto Mando Militar, de la Policía o de algún otro funcionario público, siempre que respecto a estos últimos el delito se hubiere cometido a causa de sus funciones.

Parágrafo Único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos expresados en los ordinales anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena".

Ahora se desarrollara los homicidios intencionales agravados que se presentan en el artículo antes citado:

Fratricidio: "Para los que la perpetren en la persona de su hermano". Es el homicidio intencionalmente cometido en un germano del sujeto activo. Se trata de un delito enjuiciable de oficio y para enjuiciar al agente habrá de seguirse el procedimiento penal ordinario.

Condiciones: Es preciso que el sujeto activo tenga la intención de matar a su hermano y, en segundo termino, es menester que el resultado efectivo sea la muerte del hermano. Son aplicables al fratricidio los principios que se estudiaron a propósito del parricidio y del filicidio.

Los hermanos pueden ser matrimoniales o extramatrimoniales, igualmente pueden ser de doble vinculo (hermanos germanos) o vinculo simple; estos últimos se subdividen en consanguíneos (hijos del mismo padre y diferentes madres) y uterinos (hijos de la misma madre y diferentes padres).

Es indispensable que el sujeto activo y el sujeto pasivo sean hermanos, por lo que se afirma, que en el delito de fratricidio los sujetos son calificados.

Este homicidio admite la tentativa y la frustración.

La Pena: La pena para el delito de Fratricidio será de veinte años a veinticinco años de presidio.

En la reforma del Código Penal, aprobada en marzo de 2005 se reforma el artículo 409, el cual establecía una pena menor al delito de fratricidio que correspondía de catorce años a veinte años de presidio, con lo cual se evidencia la intención del legislador de penalizar mas severamente a quien cometa este homicidio agravante, tomando en consideración las esencia del mismo.

El Homicidio agravado previsto en el ordinal 2° del artículo 407 del Código Penal no ha recibido una denominación especial en la doctrina, aunque ha habido penalistas que han asomado el nombre de "magnicidio impropia" para designarlo.

En este homicidio el sujeto activo es indiferente, sin embargo el sujeto pasivo no lo es, debido a que el delito debe ser perpetrado en contra de alguno de los funcionarios públicos, mencionados en el ordinal 2° del Artículo 407.

La Pena: La pena para este delito será de veinte años a veinticinco años de presidio.

Homicidio concausal.

"Existe homicidio concausal cuando el sujeto activo tiene la intención de matar al sujeto pasivo, pero la acción u omisión del agente, considerada aisladamente, es insuficiente para causar la muerte del sujeto pasivo; es preciso entonces, que a la conducta positiva o negativa del sujeto activo se asocie una concausa preexistente y superveniente, para que de la asociación de aquella conducta y la concausa se deriva el resultado letal" (Aveledo Grisanti, pág.39, 2009).

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"Se entiende por concausa a toda causa o circunstancia, interna o externa, preexistente o superveniente, que hace letal la consecuencia de la acción u omisión del agente, que por si sola no seria suficiente para determinar la muerte del sujeto pasivo" (Aveledo Grisanti, pág.39, 2009). Es importante saber que las concausas preexistentes han de ser desconocidas por el sujeto activo, u que las concausas supervenientes, sobrevenidas o imprevistas, deben ser independientes de la voluntad del agente del homicidio concausal.

Nuestro código penal, en su artículo 408 establece el homicidio concausal de la siguiente manera:

"En los casos previstos en los artículos precedentes, cuando la muerte no se hubiere efectuado sin el concurso de circunstancias preexistentes desconocidas del culpado, o de causas imprevistas que no han dependido de su hecho, la pena será de presidio de siete a diez años, en el caso del articulo 405; de diez a quince años, en el del articulo 406; y de ocho a doce años en el articulo 407".

Condiciones:

Es menester que el sujeto activo tenga la intención de matar al sujeto pasivo.

A continuación un ejemplo planteado por el Dr. Grisanti Acevedo, con la intención de comprender mejor este homicidio:

A tiene intención de matar a B, el cual es hemofílico, circunstancia esta que ignora A. el sujeto pasivo infiere, entonces, al sujeto pasivo una lesión que por si sola resultaría insuficiente para matarlo. Pero, la hemofilia, que padece B determina que de tal lesión se derive una hemorragia incoercible, que lleva ala muerte al sujeto pasivo.

Clasificación de las concausas: Estas pueden ser circunstancias preexistentes o supervinientes (sobrevenidas o imprevistas.

Circunstancias preexistentes: Pueden ser a su vez normales, atípicas y patológicas.

Concausas normales: Son aquellas que se deben a una particularidad, a un estado pasajero de ciertos órganos, en virtud de una función ordinaria del organismo. Por ejemplo: Un sujeto acaba de comer, esta con el estomago lleno, y en esas condiciones recibe un golpe en el abdomen. En tales circunstancias ha habido muchos casos de muerte, no como obra exclusiva del golpe (pues si el estomago estuviera vacio el sujeto habría sufrido una lesión leve o grave)m sino como el resultado concurrente de la lesión y del trastorno que se produjo en el organismo, debido ala debilitación del órgano por efecto de la digestión.

Concausas Atípicas: Son ocasionadas a consecuencia de una anomalía anatómica del organismo humano, que sin embargo no compromete en nada su integridad funcional o fisiológica. Por ejemplo: la dextrocardia, a saber, consiste en la desviación del corazón hacia el lado derecho del tórax. Un sujeto recibe un disparo con arma de fuego en el costado derecho y cae instantáneamente muerto porque tiene el corazón a la derecha en lugar de tenerlo a la izquierda, por lo tanto una lesión que regularmente no seria mortal, puede ocasionar la muerte del sujeto pasivo.

Concausas patológicas: son todas aquellas que tienen origen en una enfermedad de la victima. El penalista uruguayo José Irureta Goyena menciona entre otras las siguientes:

"Un sujeto tiene cavernas pulmonares cicatrizadas; recibe una lesión leve en el pulmón, pero a consecuencia de ella se despierta una vieja enfermedad llevándolo a la muerte. Un sujeto se encuentra afectado por una degeneración grasosa del corazón; se le infiere un golpe en el pecho, y por obra del traumatismo y del estado de debilitamiento patológico en que se encuentra el órgano enfermo, muere poco después. Un sujeto padece de aneurisma en la aorta; recibe una puñalada en el pecho y muere, porque la punta del puñal o del cuchillo ha llegado hasta la bolsa que forma el aneurisma, sin cuya circunstancia se habría tratado de una lesión curable a los pocos días".

Entre otras también figurarían la hemofilia y la diabetes.

Circunstancias supervinientes, sobrevenidas o imprevistas: se subdividen en tres categorías según deban:

A la conducta propia de la victima: la cual desacata las prescripciones médicas y comete desarreglos que la llevan a la muerte.

Al acto de un tercero: Un sujeto recibe una lesión y es atendido por un medico que ignora su profesión, o por un medico que conociéndola, por un error ha impuesto un tratamiento o ha realizado una operación que estaba científicamente contraindicada, muriendo del mal del agresor, y del bien que le quiso hacer el medico.

El homicidio concausal no admite la tentativa ni la frustración.

La Pena: En el artículo referente al homicidio concausal (articulo 408) se establecen tres penas:

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Una cuando en la perpetración del homicidio concausal no existan calificantes ni agravantes "la pena será de presidio de siete a diez años, en el caso del articulo 405"; otra mas severa, cuando en el homicidio concausal existe alguna agravante de las penas señaladas en el articulo 406 de código penal de "diez años a quince años, en el del articulo 406"; una tercera, para los homicidios concausal cuando exista una de las calificantes del Articulo 407 del código penal "…y de ocho a doce años en el articulo 407".

Homicidio Culposo.

En el homicidio culposo, el agente no tiene la intención de matar, ni siquiera la de lesionar, al sujeto pasivo y a la muerte de este ultimo es causada por la imprudencia, la negligencia, impericia en la profesión, arte o industria o la inobservancia de los reglamentos, ordenes o instrucciones, en que ha incurrido el agente.

Nuestro código penal en su artículo 409 establece las condiciones del homicidio culposo:

"El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, ordenes o instrucciones, haya ocasionado la muerte de alguna persona, será castigado con prisión de seis meses a cinco años.

En la aplicación de esta pena los Tribunales de Justicia apreciaran el grado de culpabilidad del agente.

Si del hecho resulta la muerte de varias personas o la muerte de una sola y las heridas de una o mas, con tal que las heridas acarreen las consecuencias previstas en el articulo 414, la pena de prisión podrá aumentar hasta 8 años".

Es un delito de acción pública y por lo tanto para enjuiciar al agente, debe seguirse el procedimiento penal ordinario.

A saber culpa consiste en la ejecución o en la abstención de un acto, a consecuencia de cuya abstención o ejecución sobreviene una lesión de derecho que no ha sido ni prevista ni querida, pero que ha podido ser prevista (Irureta José, pág. 88 1928).

"Es importante advertir que la figura del homicidio culposo, consagrado en nuestra normativa penal es un tipo de carácter excepcional que incrimina la culpa, y para su estructuración se debe examinar la necesaria relación de causalidad entre la conducta carente de pericia, negligente, imprudente o violatoria del reglamento, es decir, culposa y el resultado producido" (SCP-TSJ 2005b Exp. Nº C05-0278)

Condiciones:

El agente no tiene animus mecandi, ni siquiera animus nocendi (intención de lesionar), respecto al sujeto pasivo. Como se podrá ver en esta figura a diferencia de los demás tipos de homicidio ya estudiamos, no existe esa intención de matar por parte del sujeto activo.

La imprudencia (culpa in agendo): supone una conducta positiva, un hacer algo, un movimiento corporal. Por ejemplo, una persona conduce su automóvil a una velocidad exagerada, atropella a un transeúnte y de tal manera le ocasiona la muerte.

Negligencia (culpa in omittento): supone una abstención, un no hacer, una omisión cuando se estaba jurídicamente obligado a realizar la conducta contraria. Por ejemplo: una persona determinada esta obligada acortar la energía eléctrica, para que los obreros realicen ciertas operaciones en las líneas; tal persona omite cortar la corriente y así ocasiona la muerte por electrocución de uno de los obreros.

Impericia (culpa profesional) supone un defecto o carencia de los conocimientos técnicos o científicos que son indispensables para ejercer idóneamente una profesión, en arte u oficio. Por ejemplo, un medico que no posee los conocimientos anatómicos suficientes, en el curso de una intervención quirúrgica, secciona una arteria y así provoca una hemorragia que determina la muerte del paciente.

El resultado antijurídico, pudo haber sido previsto por el agente.

El homicidio culposo es un delito sujetos activo y pasivo indiferentes.

No existen homicidios culposos agravados ni calificados.

En el homicidio culposo NO se admiten los grados de tentativa y frustración.

En los delitos culposos no se concibe la idea de complicidad y la coautoría.

La pena: En principio, cuando existe un solo homicidio culposo, la pena aplicable será de seis meses a cinco de prisión, lo que arroja un término medio de treinta y tres meses de prisión.

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En el primer aparte del artículo 409 ordena al Juez competente aplicar la pena en función del grado de culpabilidad del agente. "La culpa consciente entraña mayor pena que gravedad que la inconsciente".

El Ultimo aparte del anteriormente citado articulo 4009 otorga una facultad al juez competente, cuando haya dos o mas homicidios culposos o un homicidio culposo y una o mas lesiones culposas gravísimas. En tal caso la pena de prisión podrá elevarse hasta ocho años, tomando en cuenta, desde luego, la mayor o menor entidad de la conducta culposa del sujeto activo.

Homicidio Preterintencional.

Es cuando la muerte sobreviene como consecuencia de un ataque a la integridad personal.

En el homicidio preterintencional el agente tiene la intención de lesionar (animus nocendi) al sujeto pasivo; el resultado la muerte de dicho sujeto pasivo excede de la intención, meramente lesiva, del sujeto activo.

El código Penal Venezolano en el encabezamiento del artículo 410 tipifica el homicidio preterintencional:

"El que con actos dirigidos a ocasionar una lesión personal, causare la muerte de alguno, será castigado con presidio de seis a ocho años, en el caso de articulo 406; y de siete a diez años, en el caso del articulo 407".

Para que haya este homicidio es menester que la conducta objetiva del agente sea, suficiente por si sola, para determinar la muerte de la victima.

Naturaleza: Se han formulado al respeto diversas teorías.

Carrara pretende que existe un dolo preterintencional. Sin embargo, esta expresión constituye, de por si una contradicción en los términos.

José Irureta Goyena sostiene que en el homicidio preterintencional existe una mistura de dolo y culpa: dolo, en lo que respecta a las lesiones que el agente quería inferir al sujeto pasivo y culpa en lo que toca al resultado antijurídico (muerte de la victima). Se rechaza esta opinión puesto que no es admisible una doble calificación culpabilistica del mismo delito.

En opinión de Hernando Grisanti Aveledo los delitos preterintencionales (y por tanto el homicidio preterintencional) son delitos calificados por el resultado. Se habla de homicidio porque se atiende al resultado, porque el sujeto pasivo a fallecido. Si se atuvieren a la intención del agente, solamente se podría calificar este delito como de lesiones personales. Se trata de un caso de responsabilidad objetiva (responsabilidad por el resultado).

Condiciones:

El agente tiene la intención de lesionar al sujeto pasivo. A diferencia de lo homicidio intencional, los calificados, agravados y concausal, en los cuales el agente obra con intención de matar a la victima.

El resultado efectivo, es decir, la muerte del sujeto pasivo, va más allá de la intención del agente.

Es necesario que la conducta del agente, considerada objetivamente, sea suficiente, por si misma, sea suficiente para causar la muerte del sujeto pasivo.

La Pena: " …será castigado con presidio de seis a ocho años, en el caso del articulo 405; de ocho a doce años, en el caso del articulo 406; y de siete a diez años, en el caso del articulo 407".

Homicidio preterintencional concausal.

En el homicidio preterintencional concausal, el sujeto activo tiene el propósito de lesionar al sujeto pasivo; el resultado antijurídico excede de tal intención, hasta aquí se conjugan los mismos factores que participan para la perpetración del homicidio preterintencional (propiamente dicho), sin embargo es el siguiente requisito el cual impone la diferencia entre uno y otro; la conducta objetiva del agente, por si sola, no es suficiente para determinar la muerte de la victima y para alcanzar este resultado letal es necesario que con la conducta insuficiente concurra una concausa preexistente o superveniente. Por mas "rebuscado" si se quiere utilizar el termino, estos son hechos que no se pueden desconocer.

Este subtipo de homicidio esta previsto en el aparte único del artículo 410 del Código Penal, de la siguiente manera:

"Si la muerte no habría sobrevenido sin el concurso de cirnscuntancias preexistentes desconocidas del culpable, o de causas imprevistas o independientes de su hecho, la pena será la de presidio de cuatro a seis años, en el caso del articulo 406; y de cinco a siete años, en el caso del articulo 407".

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Condiciones: Las condiciones que se deben dar para que exista el delito de Homicidio preterintencional concausal, ya se han mencionado, en la que en este trabajo representa la definición de dicho subtipo del homicidio.

La Pena: "…la pena será la de presidio de cuatro a seis años, en el caso del articulo 406; y de cinco a siete años, en el caso del articulo 407".

En el presente trabajo se hará una breve referencia sin estudiarlo muy al fondo, al delito denominado Infanticidio con Causa de Honor, considerando para esto la permanencia que ha tenido en distintos ordenamientos jurídicos a través del tiempo. Y no se le da mayor desarrollo, como si a sido el caso de los delitos de homicidio ya estudiados, debido a que en nuestro Código Penal como delito y atenuante de pena, fue derogado por disposición expresa de La ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes (LOPNA) en su Titulo VI referente a las disposiciones finales y transitorias en su artículo 684.

Ahora bien solo a manera de información se citara el ya derogado artículo 411 de Nuestro Código Penal:

"Cuando el delito previsto en el articulo 405 se haya cometido en un niño recién nacido, no inscrito en el Registro del Estado Civil dentro del termino legal, con el objeto de salvar el honor del culpado o la honra de su esposa, de su madre, de su descendiente, hermana o hija adoptiva, la pena señalada en dicho articulo se rebajara de un cuarto a la mitad".

Juzgue el lector de este trabajo, las evidentes razones que tomo el legislador para derogar el citado articulo.

De las lesiones personales

El capitulo II Del Titulo IX del Código Penal Venezolano, es dedicado a las lesiones personales, el cual protege la integridad física como bien jurídico tutelado, este es un bien jurídico de obvia y necesaria protección penal. "Su rango y en la escala axiológica de los bienes singulares de la persona es de entidad inferior que el acordado a la vida, aunque en ocasiones, subjetivamente, se conceda a la integridad física harta mayor importancia que a la misma existencia, como acontece con los suicidas por no poder sobre llevar una determinada enfermedad o defecto físico.

Lo mismo ocurre en una escala de valores sociales, a pesar de que también, en una perspectiva de integro utilitarismo, mayor carga supone para la sociedad el invalido que el muerto. Pese a lo cual, la vida humana ha sido y sigue siendo el supremo valor individual, al que le sigue siempre en el orden de lo físico, el de integridad o salud" (Quintano, Antonio, pág. 692. 1972).

"La lesión personal consiste en un daño a la salud. Y la salud es física o también mental. Así que puede dañarse tanto la salud física como la salud mental de alguien y en ello consistirá el delito de lesión personal" (Sentencia Nº 522 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C02-0126 de fecha 26/11/2002).

Se entiende por lesión personal todo daño causado a la salud, física, mental, de una persona, que no ocasiona la muerte y que no esta destinado a ocasionarla (Grisanti Aveledo, pág. 71. 2009).

A continuación el autor citado nos desmenuza el concepto para su mayor entendimiento.

Que no ocasiona la muerte: Si el agente quiere lesionar al sujeto pasivo, pero el resultado es la muerte del último, no existe delito de lesiones, sino como ya se estudio un homicidio preterintencional.

Que no esta destinado a ocasionarla: Examinaremos dos clasificaciones de las lesiones personales; la primera atiende al elemento subjetivo (intención), la otra toma en cuenta el elemento objetivo (resultado).

A) En Cuanto al aspecto subjetivo, las lesiones se clasifican de la siguiente manera.

1- Intencionales o dolosas, que a su vez se subdividen en: Simples, agravadas, calificadas y atenuadas.

2- Preterintencionales o ultraintencionales.

3- Culposas.

B) En lo atinente al aspecto objetivo, las lesiones pueden ser:

1- Gravísimas

2- Graves

3- Menos graves

4- Leves

Page 14: El Derecho Penal Especial Estudia La Clasificación de Los Delitos

5- Levísimas

A continuación se desarrollaran cada una de las lesiones, atendiendo el ordenen en el cual se presentan en nuestro código penal.

Lesiones menos leves (Figura Rectora).

Las lesiones menos leves, así como en el capitulo anterior el homicidio intencional, representa el tipo penal de las lesiones, o la denominada figura rectora.

Las lesiones menos leves consisten en ocasionarle al sujeto pasivo un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en sus facultades intelectuales.

Citemos el artículo 413 del capitulo II Titulo IX Del Código Penal, referente a las lesiones menos leves:

"El que sin intención de matar, pero si de causarle daño, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses".

Es un delito de acción pública y para enjuiciarse al agente habrá de seguirse el procedimiento ordinario.

Elementos:

Sujeto activo: Se trata de un delito de sujeto activo indiferente, ya que puede ser cometido por cualquier persona física e imputable.

Sujeto pasivo: De igual manera es indiferente. Debe ser otra persona física distinta al agresor. Una persona física obviamente, ya que las personas jurídica no pueden ser sujetos pasivos del delito de lesiones personales.

El Objeto material: Es el mismo sujeto pasivo, es decir, la persona natural dañada en su salud física o intelectual o que experimentando un sufrimiento físico.

El Objeto Jurídico: Esta representado en el bien jurídico tutelado, que viene a ser en este caso la integridad física.

Medios de perpetración: Los podríamos clasificar de la siguiente manera:

1- Directos (emplear un puñal) o Indirectos (utilizar a un inimputable como instrumento)

2- De acción o de omisión (dejar de alimentar y causar así una anemia)

3- Físicos o morales. El empleo de un medio moral para causar lesión, replantea la dificultad probatoria a la que se ha hecho referencia en materia del homicidio por medio moral.

Las Lesiones intencionales menos graves, como todas las lesiones dolosas, admiten la tentativa y la frustración.

La pena: La pena que acarrean las lesiones menos graves será de tres a doce meses de prisión, lo que arrojan un termino medio de siete meses y quince días de prisión.

Subtipos penales del Delito de Lesiones menos leves.

Lesiones Gravísimas.

Están tipificadas en el artículo 414 del código penal en los siguientes términos:

"Si el hecho ha causado una enfermedad mental o corporal, cierta o probablemente incurable, o la perdida de algún sentido de una mano, de un pie, de la palabra, de la capacidad de engendrar o del uso de algún órgano, o si ha producido alguna herida que desfigure ala persona; en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer en cinta le hubiere ocasionado el aborto, será castigado con presidio de tres a seis años".

A continuación se analizaran cada una de las calificantes establecidas en el artículo antes citado.

1- Enfermedad mental o corporal, cierta o probablemente incurable: Corresponde a los peritos médicos emitir el diagnostico y el pronostico correspondiente. La enfermedad, mental o corporal, debe ser "cierta o probablemente incurable". Es aquella que según su diagnostico la medicina no puede sanar.

2- Perdida de algún sentido o de algún órgano:

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Se entiende por órgano: Cualquier parte, o conjunto de tejidos, del cuerpo humano que desempeña una función determinativa de sensaciones o de movimientos (Grisanti Aveledo, pág. 76. 2009)

"Por Órgano se entiende "cualquier parte del cuerpo humano que desempeña una función" (Sentencia Nº 21 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº 96-1048 de fecha 26/01/2000).

Se entiende por sentidos: La aptitud perceptiva, que nos pone en comunicación con el mundo exterior (Grisanti Aveledo, pág. 76. 2009). Como bien se sabe los sentidos son 5: vista, oído, olfato, gusto y tacto.

"El sentido se define como la facultad mediante la cual se percibe la impresión de los objetos exteriores a través de ciertos órganos" (Sentencia Nº 21 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº 96-1048 de fecha 26/01/2000).

3- Perdida de la mano o pie: Constituyen lesiones gravísimas debido a que se trata de una debilitación permanente de órganos de locomoción o de aprehensión.

4- Perdida de la capacidad de engendrar: Tanto respecto como a la mujer, puede existiruna impotencia para el coito (impotencia coeundi) o una impotencia para la generación (impotencia generandi). "Para el hombre se ha dicho que ha valorado en lo superlativo grado, también en lo moral, el atributo orgánico de la virilidad, equiparándolo y a veces superando a la de la vida misma" (Quintano, Antonio, pág. 806. 1972). El resultado lesivo entraña privación de la función reproductiva.

5- Herida que desfigure a la persona. Deformación permanente del rostro: Para responder claramente a este calificante, se considera correcto citar la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal supremo de Justicia de fecha 10 de mayo del 2000:

"La razón de considerar gravísima la lesión que desfigure a la persona, no tiene por base un principio anatómico referido sólo al rostro como parte del organismo, sino que dicha agravante se justifica en un motivo social, pues lo que se protege es la apariencia de la persona, lo que ésta lleva por lo regular al descubierto. Se trata de una imperfección física permanente y visible, caracterizada por una alteración corporal externa, esto es, la producción en la persona a quien se refiere, de cualquier irregularidad física. Se dice permanente cuando no es previsible que desaparezca la deformación por medios naturales, no estando el lesionado en la obligación de someterse a intervenciones quirúrgicas o usar postizos para hacerla desaparecer o para esconder la deformación. De allí que el hecho delictivo en nada se altera, porque luego la deformación desaparezca por obra de la cirugía o se disimule con medios artificiosos".

6- Aborto: Como es evidente en este caso el sujeto pasivo debe ser una mujer embarazada. Es menester que el agente obre con la intención de lesionar al sujeto pasivo, porque si el agente actúa con el propósito de provocar el aborto, no existe delito de lesiones gravísimas, sino de aborto.

Este Delito admite la tentativa y la frustración.

La Pena: "será castigado con presidio de tres a seis años".

Lesiones Graves

Están previstas en el artículo 417 del Código Penal, que establece lo siguiente:

"Si el hecho a ha causado inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano, dificultad permanente de la palabra o de alguna cicatriz notable en la cara o si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido alguna por un tiempo igual queda la dicha persona incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales, o, en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer en cinta, causa un parto prematuro, la pena será de prisión de uno a cuatro años."

A continuación se analizaran, los diversos resultados que determinan la calificación de la lesión como grave.

1- Inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano: La permanencia a la que se refiere el Código Penal no equivale a la perpetuidad, sino a una duración persistente, vale decir, que se prolongue por largo tiempo. Por ejemplo: Que la visión se dificulte o la masticación se vuelva menos completa.

2- Dificultad permanente de la palabra: afecta la facultad de expresarse oralmente, tal dificultad consiste en inconvenientes para utilizar las palabras, emitirlas o construirlas.

Aclaratoria: Si la lesión ocasiona la perdida de la palabra, es gravísima; si, en cambio, solo causa una dificultad permanente de la palabra, es grave.

3- Cicatriz notable en la cara: debe estar localizada en la cara del sujeto pasivo: Se entiende por cara, la parte anterior de la cabeza, comprendida entre el borde superior de la frente y el mentón, incluidos los pabellones auriculares. Las

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consideraciones estéticas y sociales que suelen invocarse para extender el ámbito de protección penal, olvidan el sentido del término cara, empleado por el código Penal (Grisanti Aveledo, pág. 80. 2009).

4- Enfermedad o incapacidad que duren Veinte días o mas: el calculo de duración de l a enfermedad ha de hacerse por días completos, en tal computo, no debe tomarse en cuenta el día en que se produjo la lesión, en cambio si debe contarse el día que cesa la enfermedad o termina la incapacidad.

5- Parto Prematuro: Jurídicamente se entiende por parto prematuro, el que tiene lugar antes de que ya se haya transcurrido el término normal de gestación, pero después que ha pasado el lapso el lapso para que la criatura nazca viva y viable (apta para seguir viviendo fuera del claustro materno).

Lesiones Leves.

Las lesiones leves son las que causan una enfermedad o una incapacidad, que duren menos de 10 días.

Están Tipificadas en el artículo 418 del Código Penal, en los siguientes términos:

"Si el delito previsto en el articulo 413 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que solo necesita asistencia medica por menos de diez días o solo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses".

Es un delito de acción pública. Para enjuiciar al agente se debe seguir el procedimiento especial pautado en los artículos 413 y siguientes del Código de enjuiciamiento Criminal.

Cuando la lesión produce una enfermedad, o una incapacidad laboral, que duren veinte días o mas, tal lesión es grave. Cuando la lesión cause una enfermedad, o incapacidad, que duren menos de diez días, tal lesión es leve.

Las lesiones menos graves constituyen un tipo intermedio entre las lesiones leves graves y las leves.

Las lesiones intencionales leves admiten la tentativa y la frustración.

La Pena: La pena será de arresto de tres a seis meses.

Lesiones levísimas

Representan un caso excepcional de atipicidad, debido a que no se comete ningún delito, puesto que el bien jurídico tutelado (integridad física) no se pone en peligro. A Saber, el Articulo 417 del Código Penal establece lo siguiente:

"Si el delito previsto en el articulo 413, no solo no ha acarreado enfermedad que necesite asistencia medica, sino que tampoco ha incapacitado a la persona ofendida para dedicarse a sus negocios u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de diez a cuarenta y cinco días".

A pesar de lo dicho antes de la cita, es menester decir que permanece vigente como un subtipo penal, aunque por las pequeñas relativas consecuencias que podría acarrear q diferencia de otros delitos de acción pública, por ejemplo, el homicidio intencional o lesiones gravísimas, en la práctica es raro ver los enjuiciamientos por tal delito considerando las prioridades de los tribunales. En todo caso, a saber:

Para enjuiciar al agente se deberá seguir el procedimiento penal especial previsto en los artículos 413 y siguientes del código de enjuiciamiento militar.

Lesiones Calificadas.

Están previstas en el encabezamiento del artículo 418 del Código Penal, el cual establece lo siguiente:

"Cuando el hecho especificado en los artículos precedentes estuviere acompañado de alguna de las circunstancias indicadas en el articulo 406, o cuando el hecho fuere cometido con armas insidiosas o con cualquier otra Arma propiamente dicha, o por medio de sustancias corrosivas, la pena se aumentara en la proporción de una sexta a una tercera parte".

Obviando las circunstancias que ya evaluamos en su momento en el articulo 407 de código Penal, se procederá a explicar, las calificantes especificas de las lesiones.

1- Arma insidiosa: Se consideran armas insidiosas, las que son fácilmente disimuladas y sirven para ofender por sorpresa o asechanza, tales como las hojas, estoques, puñales, cuchillos, pistolas y revólveres de corto cañón, aparatos explosivos y las armas blancas o de fuego que se hallen ocultas o disimuladas de cualquier modo en bastones o cualquier otro objeto de uso licito.

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2- Arma propiamente dicha: aquellas que hayan sido creadas para matar o lesionar, Por ejemplo (un revolver).

3- Sustancia Corrosiva: es la sustancia caustica, es decir, la que quema y desorganiza los tejidos.

En cuanto a los sujetos pueden ser:

De sujetos activos y pasivos indiferentes ( por ejemplo la perpetrada con alevosía)

De sujetos activo y pasivo calificados ( por ejemplo la cometida por el ascendiente en contra de su descendiente).

De sujeto activo indiferente y sujeto pasivo calificado ( Por ejemplo la perpetrada contra el presidente de la republica).

Lesiones agravadas

Están consagradas en el aparte único del artículo 418 del Código Penal, que establece lo siguiente:

"Si el hecho esta acompañado de alguna de las circunstancias previstas en el articulo 407, la pena se aumentara con un tercio, sin perjuicio de la pena del hecho punible concurrente que no pueda considerarse como circunstancia agravante sino como delito separado"

En cuanto a los sujetos:

1. De sujeto activo y pasivo calificado (la perpetrada por un hermano a otro)

2. De sujeto activo indiferente y sujeto pasivo calificado ( la cometida contra alguno de lo funcionarios públicos mencionados en el ordinal 2° del articulo 408 del código penal).

Lesiones preterintencionales

Las lesiones son preterintencionales cuando el agente obra con animus nocendi respecto al sujeto pasivo, mas el resultado lesivo es de mayor entidad que aquel que se propuso causar el sujeto activo. Por ejemplo, Juan quiere darle unos planazos a Pedro, pero la peinilla se le va de filo y le ocasiona una daño mayor que el que quería causarle.

En las lesiones preterintencionales, el resultado no puede ser el correspondiente a las lesiones lesivas, porque tal resultado es el mínimo concebible en materia de lesiones personales.

Por otra parte, para que haya lesiones preterintencionales, la intención del agente no ha de ser la de ocasionar unas lesiones gravísimas al sujeto pasivo.

Lo establece el Código penal en su artículo 419:

"Cuando en los casos previstos en los artículos que preceden excede el hecho en sus consecuencias al finque se propuso el culpable la pena en ellos establecida se disminuirá de una tercera parte a la mitad"

Como podrá observarse constituye una disminución de pena.

Lesiones Culposas

Están previstas en el artículo 420 del Código penal que establece lo siguiente:

"El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, ordenes o disciplinas ocasione a otro algún daño en el cuerpo o en la salud, o alguna perturbación en las facultades intelectuales será castigado:

1. Con arresto de cinco a cuarenta y cinco días o multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T), en los casos especificados en los artículos 413 y 416, no pudiendo procederse sino a instancia de parte.

2. Con prisión de uno a doce meses o multa de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T) a mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T), en los casos de los artículos 414 y 415.

3. Con arresto de uno a cinco días o con multa de veinticinco unidades tributarias (25 U.T), en los casos del articulo 399, no debiendo procederse sino a instancia de parte".

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El homicidio a título de Dolo eventual

Según Jiménez de Asúa), "hay dolo eventual cuando el sujeto se representa la posibilidad de un resultado que no desea pero cuya producción ratifica en última instancia".

"En derecho Criminal se habla de dolo eventual cuando el agente se representa como posible o probable la consecuencia de su ejecutoria y, sin embargo, continúa procediendo del mismo modo: acepta su conducta, pese a los graves peligros que implica y por eso puede afirmarse que también acepta y hasta quiere el resultado. Se habla de culpa, en cuanto a imprudencia se refiere, respecto a casos típicos como el de quien descuidadamente limpia un arma e hiere accidentalmente a otro; pero cuando la temeridad es tan extrema que refleja un desprecio por los coasociados, las muertes acarreadas deben castigarse como homicidios intencionales a título de dolo eventual" (SCP-TSJ 2000c. Exp Nº C00-0859).

Muy acertada la posición en la sentencia de la Sala de casación penal del TSJ, en la citada sentencia también, nos dice que quien actúa con dolo eventual no esta seguro del resultado.

"Hay dificultad probatoria para establecer que el imputado estaba seguro de la producción del resultado mortal. Si así fuere, no habría dolo eventual sino dolo directo o perfecto o de primera clase: y esto es así porque quien actúa con dolo eventual no está seguro de la producción del resultado" .

Con respecto a la ley, podemos citar los siguientes artículos:

En primer lugar, el artículo 1º del Código Penal Venezolano, establece concretamente la aplicación de la ley penal, el cual es claro y conciso al decir:

"nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviese expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente...".

De esta norma se desprende la existencia de un hecho punible, y de como se origina el mismo, por lo tanto es necesario que previamente esté expreso en la ley, como así también la pena aplicable. La ley penal es restrictiva en este caso, cuando solo tipifica como hechos que causen la punibilidad a aquellos que así mismo ella indique, para así mantener su carácter imperativo y de igual manera mantener un equilibrio en la sociedad lo cual es su fin primordial.

Posteriormente, el artículo 61 del Código Penal, establece:

"Nadie podrá ser castigado como reo de delito no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión.

El que incurre en falta, responde de su propia acción u omisión, aunque no se demuestre que haya querido cometer una infracción de la ley. La acción u omisión penada por la ley se presumirá voluntaria, a no ser que conste lo contrario".

Aquí es notable como se plantea el elemento volitivo y la acción, bien sea negativa o positiva que originan el hecho, y la necesidad de probar la inexistencia del elemento volitivo para que no exista responsabilidad (culpa). Del análisis de las normas anteriormente citadas, se encuentra inadecuado la aplicación de la teoría del dolo eventual como presupuesto objetivo de punibilidad en el derecho penal Venezolano, debido a que esta figura no se encuentra de forma expresa en el ordenamiento jurídico penal y como consecuencia lógica no puede generar ninguna pena, por lo cual se niega que pueda tipificarse un delito bajo esta figura.

Luego, se tiene que el artículo 61 ejusdem, para establecer la responsabilidad penal y establecer el juicio de culpabilidad, divide el elemento volitivo en dos (voluntariedad e involuntariedad) de un hecho punible, esgrimiéndose así los conceptos de dolo y culpa, no habiendo un punto medio entre ellos, lo cual pretende la teoría criticada.

No puede justificarse, la aplicación de la teoría del dolo eventual en la interpretación extensible de la norma, ya que se alejaría del verdadero sentido y alcance de esta, que no es mas que determinar claramente el juicio de culpabilidad y sus elementos, como ya se dijo. El que interpreta la norma lo que debe buscar es la voluntad de la ley, y el hecho de restringir o ampliar una disposición solo puede depender de tal voluntad y no de otras consideraciones.

Delito de homicidio intencional

Elementos integrantes. Medio de Comisión. El Homicidio calificado y agravado. Circunstancias calificantes y agravantes. Diferencias. Ubicación de las figuras en el Código Penal Venezolano.

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Dentro de los delitos contra las personas se protegen varios derechos: La vida, la integridad física, el honor, la reputación, etc.

El delito de homicidio base u homicidio tipo, es el homicidio simple del cual se desprenden a su vez las modalidades de homicidio calificado, homicidio agravado, homicidio concausal, homicidio culposo, homicidio preterintencional, homicidio preterintencional concausal y el homicidio atenuado.

I. HOMICIDIO SIMPLE O INTENCIONAL:

Es denominado así porque uno de sus elementos fundamentales es el dolo o la intención.

Las variantes entre las diferentes especies de delito van a estar definidas por ciertos aspectos que tienen que ver con la estructura de los tipos penales: pueden existir modificaciones en el sujeto activo, sujeto pasivo, medios de comisión o modificaciones en cuanto al elemento intencional. Por ejemplo, sabemos que cuando nos referimos al delito tipo o base en el homicidio, éste está constituido por el homicidio simple o llamado también homicidio intencional, en el que necesariamente debe existir dolo o intención de matar.

Homicidio simple: Está establecido normativamente en el Art. 405 del C. P. "El que intencionalmente haya dado muerte a una persona será penado con presidio de doce a dieciocho años". Este artículo (405 C.P) tiene su basamento jurídico en el Art. 43 de la CRBV "El derecho a la vida es inviolable. (...)". Este derecho a la vida es el bien jurídico tutelado; es decir, el objeto jurídico.

Dentro de la estructura del Art. 405 C.P. (homicidio simple o intencional) existe un verbo que indica la acción: "matar", homicidio significa quitarle la vida o la existencia a una persona por cualquier medio.

En el homicidio simple necesariamente tiene que existir intención, dolo. También deben existir:

Sujeto Activo, que es una persona natural, física, cualquiera (no puede ser una persona jurídica), imputable: "El que" inicio Art. 405 C.P. El artículo no discrimina (Hombre o mujer; blanco o negro, grande o pequeño, etc).

En la relación criminal no puede decirse que un sujeto activo puede ser una persona jurídica, porque nuestra legislación no lo acepta; y solamente lo permite, a manera de excepción en los delitos ambientales.

El sujeto activo recalcamos es una persona física, humana, natural cualquiera (indiferente).

Sujeto Pasivo: Cualquier persona natural, física, humana: el requisito indispensable es que dicha persona esté viva.

El Objeto jurídico: En el delito de homicidio es la vida, como bien jurídico tutelado por la norma.

El Objeto Material: Es la misma persona que dejó de existir, debido a que sobre ella es quien recae la acción.

Los delitos de homicidio son delitos de resultado: La muerte de una persona: Para que se configure en materia de culpabilidad debe existir una relación de causalidad entre la acción del sujeto activo y el resultado.

El Art. 405 C.P. establece una sanción: "12 a 18 años" Esta pena aumentará dependiendo de las circunstancias existentes que califiquen o agraven el delito de homicidio. Recordemos que el delito de homicidio admite tanto el delito de homicidio en grado de tentativa como en grado de frustración, es decir, formas inacabadas. Siempre debe existir dolo, intención, lo que se conoce como "animus necandi".

En cuanto a la acción: Estos delitos pueden ser cometidos por acción o por omisión - en ambos caso da igual - Por ejemplo: Será lo mismo si alguien le dispara a otro y lo mata a sí se le deja de dar una medicina a una persona para que muera; en ambos casos (acción y omisión) respectivamente, se castigará igual.

Existen delitos llamados de comisión por omisión que son específicos y que tienen como elemento del tipo penal de su estructura la omisión, como sería, por ejemplo la omisión de socorro.

Medios de Comisión: Es la forma como se va a ejecutar el acto para producir el resultado antijurídico. El medio de comisión puede ser tanto directo como indirecto.

Medio de comisión directo: Es la acción ejecutada sin intermediarios; sin elementos que produzcan una muerte posterior a su accionar; lo que quiere decir, que elementos directos son aquellos que una vez accionados ocasionan inmediatamente un resultado antijurídico. Por ejemplo: El sujeto que golpea a otro con un objeto contundente con intención de provocarle la muerte.

Medios de comisión indirectos: Son aquellos elementos que son utilizados para que la persona muera lejos de la acción; generalmente, estos medios de comisión indirectos se utilizan para ganar tiempo y poder escapar del sitio del suceso; o para modificar éstos; o para ocultarse de la acción criminal, etc. Por ejemplo, son medios indirectos: Un

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veneno, una bomba, utilizar a una tercera persona para cometer el homicidio, como sería el caso de los homicidios con autorías intelectuales. Recordemos que la autoría intelectual es sancionada igual a la autoría material; la diferencia entre ambas es que el que ejecuta la acción y mata a la persona utiliza un medio de comisión directo y quien planifica y contrata la muerte de esa misma persona utiliza un medio de comisión indirecto.

El medio de comisión tiene que ver con la forma, con la manera como se ha cometido el delito de homicidio: Envenenamiento, sumersión, incendio, etc.

Herramientas o instrumentos de comisión: Son los que se utilizan para materializar, llevar a cabo o cometer ese medio; como sería un arma de fuego, el veneno, etc.

El arma de fuego, el arma blanca, el veneno, etc; no pueden ser el medio de comisión, puesto que el medio de comisión sería el asesinato por arma de fuego, por arma blanca o el envenenamiento.

II. HOMICIDIO CALIFICADO:

En el Art. 406 C.P. conseguimos la primera variante del homicidio simple, denominado homicidio calificado, llamado así, porque en su estructura tiene unas circunstancias particulares que califican el delito; estas circunstancias calificantes son las siguientes:

a) 15 a 20 años depresión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otros de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos ( *449, 450), 451, 453,456 y 458 de este Código.

(*) Los artículos 449 y 450 deben ser suprimidos y en su lugar deben colocarse los artículos 460 y 452 C.P.

Existen elementos subjetivos y elementos normativos.

Elementos subjetivos: Son los que están referidos a "El que intencionalmente...". Art. 405 C.P.

Elementos Normativos: Son los que se encuentran al final del primer aparte del Art. 406 "Los delitos previstos en el titulo VII de este libro (...)" a este elemento normativo se le llama norma de remisión contextual, porque el propio Código nos remite a artículos que están dentro del mismo Código Penal; lo que quiere decir, que no podrá interpretarse bien el Art. 406 C.P. si previamente no se leen los Arts. 451, 452, 453, 454, 455, 458 y 460 del Código penal.

Circunstancias agravantes del Art. 406 C.P.

El Veneno;

La sumersión;

El incendio.

Cuando el delito de homicidio se cometa por algunos de los delitos contra la conservación de intereses públicos y privados previstos en el Título VII, referidos a incendios, inundaciones, delitos en los medios de transporte. Por ejemplo; el Art. 349 C.P. "El que aplique fuego a naves, o aeronaves, o a cualquiera otra construcción flotante, o el que ocasione su destrucción, sumersión o naufragio, será penado con presidio de tres a cinco años". Es decir, se refiere el artículo a la persona que hunda un barco o destruya un avión; pero será también castigado como un delito la muerte de alguna persona si ésta ocurre como consecuencia de la acción de hundir o destruir la nave o aeronave: Porque aunque el delito no era matar a una persona sino hundir un barco o destruir un avión; la norma a aplicar, como consecuencia del fallecimiento de una persona por esta acción será la del Art. 406 C.P. (homicidio calificado) porque este artículo así lo señala "delitos previstos en el Título VII de este libro (Arts. 343 al 373 C.P.)". En cualquiera de estos tipos penales además de sancionar el delito, si muere alguna persona se sancionará el delito de homicidio (calificado) por que así lo establece el Código Penal.

Con Alevosía: El que actúa a traición y sobre seguro de que no le va a pasar nada. Por ejemplo, el que acciona contra un niño, un anciano, un minusválido, etc.

Motivos fútiles: Motivos de poca importancia, por nada, como sería, por ejemplo, una discusión, un insulto, etc.

Motivos innobles: Recordemos los pecados capitales: Orgullo, odio, venganza, etc. Estos son motivos innobles por que son contrarios a las normativas que establece la sociedad, como serían la ética, la moral, etc. Ejemplo: Es innoble cuando se hizo por medio de venganza.

Se refiere, también, el Art. 406 C.P. al remitirnos en la enumeración de artículos al hurto, al robo y al secuestro.

Hurto en sus dos modalidades: Simple y agravado.

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Robo en sus dos modalidades: Simple y agravado.

Secuestro en sus dos tipos: Simple y por alarma.

En cualquiera de estas modalidades si ocurre la muerte de una persona; el homicidio será calificado; además del castigo del otro delito, como serían: Hurto y homicidio; robo y homicidio o Secuestro y homicidio.

Nota: El Art. 406 C.P. debió haber establecido los siguientes artículos: 451, 452, 453, 454, 455, 458 y 460, tal como aparecen en la Gaceta Oficial.

Numeral 2 Art. 406 C.P.

De 20 a 26 años de prisión si concurrieren en el hecho dos o más de las circunstancias indicadas en el numeral que antecede (anterior)"; que se den dos de las circunstancias anteriores (numeral 1); por ejemplo; que además de haber sido por veneno haya sido por un motivo fútil; motivo por el cual la pena a aplicar será de 20 a 26 años como establece el Artículo; a esto se le llama concurrencia de calificantes.

Numeral 3 Art. 406 C.P.

De 28 a 30 años de prisión para los que lo perpetren:

En la persona de su ascendiente o descendiente o en la de su cónyuge.

En la persona del Presidente de la República o de quien ejerciere interinamente las funciones de dicho cargo"

Parricidio: Orden ascendente. Muerte criminal dada al padre; a la madre (matricidio); a los abuelos, etc.

Filicidio: Orden descendente. Dar muerte al hijo o hija, hasta los nietos.

Conyugicidio: En sus dos modalidades:

Uxoricidio: Si la muerte es dada por el marido a la mujer.

Viricidio: Cuando la muerte es dada por la mujer al marido.

Magnicidio: Asesinato o muerte dada al Presidente de la República o a quien haga sus veces legalmente. Si no es legítimo como un gobernante de facto, un dictador; no será magnicidio, sino homicidio simple.

Circunstancias que Califican el delito de homicidio:

En el numeral 1 del Art. 406 C.P. Tenemos los medios de comisión; mientras que en el numeral 3, del mismo Art. 406 C.P. tenemos una modificación en el sujeto pasivo y por tanto en el sujeto activo; salta a la vista que es obvio, la necesidad de que el sujeto activo tenga vínculos con el sujeto pasivo; ya que no se podría hablar de parricidio, filicidio o conyugicidio, si el sujeto activo que mata al otro sujeto no fuera hijo, padre o cónyuge legítimo de éste último.

Es obvio que en el homicidio calificado tiene que existir la intención, y, además debe conocerse la circunstancia en cuanto a los sujetos y su relación: la persona debe saber que a quien mata es a su hijo, a su padre o a su cónyuge, lo que quiere decir que es un delito premeditado.

III. HOMICIDIO AGRAVADO:

Las circunstancias que lo agravan son cuestiones aberrantes, lo que va a hacer que las sanciones sean aumentadas.

Art. 407 C.P. "La pena del delito previsto en el Art. 405 (Homicidio simple o intencional) de este Código, será de 20 años a 25 años de presidio.

Numeral 1. Fratricidio: Para quienes lo perpetren en la persona del hermano.

Numeral 2. Homicidio de altos funcionarios: Para los que lo cometan en la persona del Vicepresidente Ejecutivo de la República, y demás altos funcionarios enumerados; Miembros de la Fuerza Armada, policías, en servicio (en ambos casos); porque de no estar en servicio es un homicidio simple, dependiendo de las circunstancias. Y, funcionarios públicos en ocasión de sus funciones (lo cual sirve para proteger la función pública en todos sus ámbitos).

HOMICIDIO CONCAUSAL

Culposo. Preterintencional con causal. Por causa de honor. Inducción y ayuda al suicidio. Análisis y ubicación de estas figuras en el Código Penal Venezolano.

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EL HOMICIDIO CONCAUSAL

El homicidio es concausal porque es un homicidio donde existe una circunstancia preexistente desconocida por el sujeto activo. El Art. 408 C.P. tiene una norma de remisión, puesto que remite al delito de homicidio simple, homicidio calificado u homicidio agravado.

En el caso del homicidio concausal, Art. 408 C.P. tenemos un sujeto activo que ejecuta una acción para obtener un resultado: La muerte; para lo cual ejecuta una acción; pero esta acción por si sola no es suficiente para obtener el resultado deseado (la muerte del sujeto contra quien se dirige la acción) Por ejemplo: Una persona quiere matar a otra con la navajita que traen consigo los cortaúñas. Ojo: El sujeto tiene la intención de matar (Arts, 405, 406 y 407 C.P.), tiene el dolo, pero a diferencia del resultado en los anteriores artículos 405, 406 y 407 del C.P. En este Art. 408 (Homicidio Concasual) la acción no es suficiente para ocasionar el resultado buscado que es la muerte y existe una circunstancia que se llama concausa que es lo que le ocasiona la muerte al sujeto. ¿Qué es la Concausa? Es una circunstancia que puede estar presente en el sujeto como dice el artículo o que puede ser sobrevenida, es decir, que aparece después. De acuerdo con el ejemplo, la persona rasguñó al otro con el corta uñas con la intención de matarlo, pero el medio no era suficiente para lograr el resultado que pretendía; pero, la persona a quien se hiere con la navajita del corta uñas era hemofílica, y a pesar de lo pequeña de la herida la persona muere desangrada; o por ser cardiaca le da un infarto dé la impresión y muere.

Las circunstancias o causas preexistentes son aquellas que forman parte del sujeto pasivo: enfermedades como la diabetes, la hemofilia, el que sufre del corazón, o de cualquier otra enfermedad.

Las circunstancias sobrevenidas son aquellas que son causadas por casos fortuitos, de fuerza mayor, etc.

Hay una condición para este tipo de delitos; y es que, las circunstancias prexistentes tienen que ser desconocidas por el sujeto activo, por que si éste conoce la existencia de dicha circunstancia el delito de homicidio ya no es concasual.

¿Por qué la pena es menor en el delito concausal?

La pena es menor, porque la acción ejecutada por el sujeto activo no fue suficiente para producir el resultado que buscaba que era la muerte del otro sujeto; sino que es producto de circunstancias preexistentes desconocidas del culpado o de causas imprevistas desprendidas del hecho que se produce la muerte de la persona.

En resumen: Para los homicidios: simple o intencional (Art. 405 C.P.), calificado (Art. 406 C.P.), agravado (Art. 407 C.P.) y concausal (Art. 408 C.P.) se necesita el dolo, la intención, "animus necandi", existe dolo cuando la persona tiene la intención, porque la persona sabe lo que está haciendo y tiene la intención de hacerlo, y, el resultado antijurídico es igual a lo que se preparó, a lo que pensó, ideó, premeditó; en eso se basa el dolo o la intención, es una relación entre el resultado y la acción prevista por el autor. Pero, en los delitos culposos no existe intención o dolo. La culpa es lo contrario al dolo. Existen los grados de culpabilidad, que son como sabemos a título de dolo y a título de culpa.

HOMICIDIO CULPOSO

En los delitos de homicidios culposos, el autor pudo haber previsto el hecho antijurídico, pero no tenía la intención de cometerlo, no tenía el dolo, es decir la mala fe, el deseo de que el hecho ocurriera. Por ejemplo: El que a las 12 M, pasa frente a la USM, en su carro a toda velocidad por el hombrillo para avanzar rápido por la cola; dicha persona (chofer) sabe que si alguien se cruza en su camino puede atropellarla y lesionarla o matarla; sin embargo, a pesar de haberlo previsto, de haberlo pensado; la persona no salió buscando que eso pase, es decir, no tiene la intención de atropellar o matar a alguien; sin embargo, a pesar de haber previsto que puede ocurrir o sobrevenir un resultado antijurídico, no desiste de su conducta; es decir, no baja la velocidad, y, eso es lo que se castiga: Se castiga que la persona previó que podía suceder algo y no desistió de su acción sino que lo continuó haciendo; por ello, no se castiga la intención, y, al no existir dolo la pena es menor.

¿Cuáles son las especies de culpa?

Las especies de culpa son:

La Imprudencia: Es lo contrario a la prudencia; La persona no hizo lo necesario para evitar que sucediera el resultado antijurídico. Además de haberlo previsto, no actuó de acuerdo a lo establecido en las reglas de ser prudente.

Prudencia es igual a cautela. No actuar cautelosamente es ser imprudente.

La Negligencia: Es lo contrario a la diligencia. Ser diligentes es hacer las cosas como se deben hacer. Ser negligentes es hacer mal las cosas. Por ejemplo; el que a sabiendas de que para trabajar con electricidad debe cortarla y no baja los brekers y se da un corrientazo y se mata.

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Inobservancia de órdenes, reglamentos e instrucciones: Es la inobservancia de todo lo que esta escrito, no cumplir con lo que está previsto en el ordenamiento legal.

Siempre debe estar presente algunos de estos aspectos (cualquiera de ellos) es decir, que no deben ser concurrentes necesariamente para que se consolide el delito culposo.

EL HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL

Praeter: Más allá de la intención. Art. 410 C.P.

En el delito de homicidio preterintencional, la persona sólo tiene la intención de lesionar, pero el resultado es la muerte de la persona. Por ejemplo; una persona le da un golpe a otra, pero esta se cae y pega la cabeza contra el filo de la acera y muere.

La diferencia entre el homicidio preterintencional y el homicidio culposo es la intención; puesto que en el homicidio preterintencional la persona (sujeto activo) tenía la intención de lesionar, pero el resultado antijurídico va más allá y la persona muere (sujeto pasivo); mientras que en el homicidio culposo no había intención de matar ni de lesionar.

La diferencia del homicidio preterintencional con las diversas modalidades del homicidio intencional (simple, calificado y agravado): La intención en el homicidio preterintencional es lesionar pero el resultado va más allá y se produce la muerte de la persona; mientras que en el homicidio intencional la intención es matar y así lo hace el sujeto activo.

La diferencia del homicidio preterintencional con el homicidio concausal; es que en el primero el sujeto no tenía la intención de matar sino de lesionar, pero el resultado es la muerte; mientras que en el homicidio concausal hay la intención de matar pero el medio utilizado no es suficiente para lograr el resultado, y la muerte de la persona se produce como consecuencia de circunstancias preexistentes desconocidas del culpado o de causas imprevistas que no han dependido de su hecho.

HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL CONCAUSAL

Art. 410 C.P. último aparte "Si la muerte no habría sobrevenido sin el concurso de circunstancias preexistentes desconocidas del culpable, o de causas imprevistas o independientes de su hecho, la pena será la de presidio de cuatro a seis años, en el caso del artículo 405; de seis a nueve años, en el caso del artículo 406; y de cinco a siete años, en el caso del artículo 407".

En este caso la muerte no fue ocasionada por el hecho o la acción cometida, sino porque existe una circunstancia preexistente o causa imprevista, lo cual atenúa mucho más la pena.

HOMICIDIO ATENUADO POR CAUSA DE HONOR

Art. 411 C.P. "Cuando el delito previsto en el artículo 405 se haya cometido en un niño recién nacido, no inscrito en el Registro del estado Civil dentro del término legal, con el objeto de salvar el honor del culpado o la honra de su esposa, de su madre, de su descendiente, hermana o hija adoptiva, la pena señalada en dicho artículo se rebajará de un cuarto a la mitad".

Este homicidio atenuado por causa de honor es denominado también infanticidio.

INDUCCIÓN Y AYUDA AL SUICIDIO

Art. 412 C.P. "El que hubiere inducido a algún individuo a que se suicide o con tal fin lo haya ayudado, será castigado, si el suicidio se consuma con presidio de siete a diez años".

Suicidio: Acto de matarse voluntariamente. En Venezuela, el suicidio, se consume o no, es un acto impune, una conducta no delictiva.

Inducción al suicidio: Significa persuadir o determinar a otra persona para se quite la vida. Es decir, el inductor hace nacer en la mente del inducido la idea del suicidio: La inducción implica por lo tanto que el suicida no hubiera tomada la trágica decisión de quitarse la vida a no ser por haber mediada para ello la actuación del inductor; por lo que no existirá inducción al suicidio, si el suicida tenía ya tomada la decisión de quitarse la vida; la simple aprobación de dicha decisión no significa inducción. Para que exista inducción al suicidio es menester la actividad voluntaria de los dos sujetos previstos en la figura del tipo penal: Inductor e inducido. También es indispensable que el delito se consume, por lo que no admite grados de tentativa ni de frustración.

El delito de lesiones personales intencionales

Elementos integrantes. Medios de Comisión. Clasificación. Circunstancias agravantes. Lesiones preterintencionales y culposas. Lesiones causadas en deporte.

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Lesión: Daño a la integridad física de una persona.

El Art. 46° CRBV, establece la integridad física y psíquica de las personas como un derecho fundamental.

El Código Penal por su parte sanciona aquellos hechos que atenten contra la integridad física de las personas.

Código Penal. Capitulo II: De las lesiones personales.

Lesiones Calificadas; Art. 418° C.P.

Lesiones Agravadas; Art. 418° C.P.

Lesiones atenuadas; Arts. 421° y 424° C.P.

Lesiones Menos Graves.

Art. 413° Código Penal. "El que sin intención de matar, pero si de causarle daño, haya causado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses".

Este artículo define lo que son las lesiones: constituidas por un sufrimiento físico o psíquico que ocasione perjuicio a la salud o una perturbación mental.

El delito de lesiones es aquel donde la persona sin intención de matar ocasiona un daño físico o psíquico con perjuicio a la salud de otro.

El sujeto pasivo referido en el artículo (delito tipo) es cualquier persona que reciba la lesión. Mientras que el sujeto activo, será cualquier persona que infrinja el daño físico o psíquico al sujeto pasivo.

El Objeto Jurídico será la integridad física que está tutelada por la CRBV. Siempre el objeto jurídico contiene el bien jurídico tutelado por la Constitución o por la Ley; que puede ser un derecho individual fundamental inherente a la persona, al ser humano o. un derecho colectivo, difuso de las personas como serían, por ejemplo, los delitos ambientales, porque en este caso, se tutelan los derechos colectivos de la comunidad, es decir derechos intangibles, ya que no se puede determinar que cantidad le corresponde a cada quien.

Objeto Material: Será la persona a la que le han infringido la lesión. Lesión que puede ser un golpe, una contusión, una excoriación, etc.

Medios de comisión: Es la forma, por violencia (física, moral o psicológica), por acción o por omisión, en forma directa o indirecta, por quemaduras, etc; como se va a ocasionar la lesión al sujeto pasivo.