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El delito de vilipendio y la libertad de expresión en una sociedad democrática YUBI CAROLINA CISNEROS MUSSA Con el patrocinio del John Merck Fund Universidad Católica Andrés Bello. Centro de Derechos Humanos Edificio de Postgrado, PB. Urb. Montalbán, La Vega. Teléfonos: 407 4434 y 407 4526 Correo electrónico: [email protected] Página web: www.ucab.edu.ve/investigacion/cddhh

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El delito de vilipendio y la libertad de expresión en una sociedad democrática

YUBI CAROLINA CISNEROS MUSSA

Con el patrocinio del John Merck Fund

Universidad Católica Andrés Bello.Centro de Derechos Humanos Edificio de Postgrado, PB. Urb. Montalbán, La Vega.Teléfonos: 407 4434 y 407 4526Correo electrónico: [email protected]ágina web: www.ucab.edu.ve/investigacion/cddhh

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L a defensa de la libertad de expresión e información tieneuna serie de retos en las sociedades democráticas. Una

apuesta que ha cobrado fuerza en los últimos años en diversospaíses de América Latina, ha sido la derogación de las normativas que castigan con prisión los llamados delitosde opinión, especialmente cuando se trata de casosque rodean a figuras que ejercen cargos públicos, puesprecisamente son éstas personas las que deben estarsometidas a una mayor vigilancia ciudadana. De eso trataeste estudio, cuya publicación en formato electrónico porparte del Centro de Derechos Humanos de la UniversidadCatólica Andrés Bello, se inscribe en la línea de trabajo sobre el derecho a la libertad de expresión e información,la cual ha contado con el patrocinio del John Merck Fund.

Meses atrás, cuando comenzamos a discutir con la autora laposibilidad de hacer la presente edición, la realidad venezolanavino a demostrarnos la necesidad de profundizar en el debate

con una obra como ésta. En julio de 2003 el Tribunal Supremode Justicia dio a conocer la sentencia 1942, cuyo contenidova claramente en contracorriente con las recomendacionesdel Sistema Interamericano de Derechos Humanos en estamateria. Por tal razón, como complemento al completo estudiooriginalmente previsto, se vio la necesidad de colocar undocumento anexo en torno a esta sentencia y sus implicacionesen Venezuela.

La publicación de este estudio creemos que puede contribuircon un debate, más allá del mundo académico y jurídico(en los cuales evidentemente es imprescindible analizaresta temática), y se une a otras publicaciones que en formatoelectrónico se encuentran en la página web de nuestro centroen la línea del derecho a la libertad de expresión e información.

Andrés CañizálezInvestigador asociadoCDH-UCAB

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Presentación

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A mis padres Esmirna y Jorge Alberto,por su amor infinito y el respeto a mis ideas y convicciones;a ellos debo todo lo que soy

Al Dr. Carlos Correa Barros,amigo mío y devoto de la libertadcompañero de las más arduas faenas

incansable luchador

Dedicatoria

Al Dr. Héctor Faúndez Ledesma,Profesor de Derecho, mi maestro y guíacaballero, señor, hombre dignoamigo sencillo, amable y siempre crítico

a quien debo mi fervorpor la libertad y la excelencia en estas lides

paciente y especialmente dedicadopéndulo cuya melodía me llevadel vértigo a la esperanza hecha realidad

sus ojos siempre pendientes de cada palabray de cada gesto intuido en las líneas de este trabajo

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Índice

Prólogo ...................................................................................... 5

Introducción ............................................................................ 10

Capítulo I. El delito de vilipendioConcepto .................................................................................. 11Antecedentes históricos............................................................ 15Su reconocimiento en el Derecho Comparado.......................... 20

Capítulo II. El vilipendio y su relación con la libertad de expresión El fundamento de la libertad de expresión .............................. 42La crítica política como elemento esencial de la libertad de expresión en una sociedad democrática .................................................. 49

Capítulo III. La compatibilidad de la figura del vilipendio con la libertad de expresiónLa doctrina .............................................................................. 53La jurisprudencia de los tribunales nacionales ........................ 62La jurisprudencia de la Comisión y la Corte Interamericana de Derechos Humanos .................... 67La jurisprudencia de la Corte Europea de Derechos Humanos.............................................................. 73La jurisprudencia del Comité de Derechos Humanos.............................................................. 76

Conclusión................................................................................ 79

Bibliografía .............................................................................. 80

Anexo. La libertad de expresióny el delito de vilipendio en la sentencia 1942 del TSJ.... 86

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C uando la autora de este libro me pi-dió que escribiera algunas líneas, atítulo de prólogo, accedí con mucho

placer, no sólo porque prologar una obradel espíritu es un privilegio y un honor, si-no por la actualidad y pertinencia del te-ma que ella aborda, y por la profundidadcon que lo hace. Como será fácil de com-prender, la circunstancia de que Yubi Cis-neros haya sido mi alumna en el postgra-do de Derechos Humanos de la Universi-dad Central de Venezuela, y que éste ha-ya sido su trabajo de grado para obtenerel título de especialista, en el que me co-rrespondió actuar como tutor, me produ-ce el legítimo orgullo de haber sido elegi-do para esta tarea.

Uno de los grandes temas de nuestrotiempo es el papel que le corresponde a lalibertad de expresión en una sociedad de-mocrática. Históricamente, ésta puede ca-racterizarse, en palabras de Benjamin Cons-tant, como una libertad de los modernos;porque, independientemente de sus antece-dente históricos, se trata de una libertadpropia de la modernidad y del siglo de lailustración. Sin embargo, es también una li-bertad inacabada, en cuanto aún no ha lo-grado consolidarse plenamente.

El ejercicio de la libertad de expresiónsuele generar tensiones y conflictos entrelas autoridades del Estado, que desean evi-tar la crítica a sus actos oficiales, y los ciu-dadanos, siempre dispuestos a afirmar suderecho a controlar la actividad de quienesnos gobiernan y administran los bienes pú-

blicos. En una sociedad democrática, eseconflicto se resuelve a favor de la críticapolítica y del derecho a participar en undebate franco y abierto sobre los asuntospúblicos. Por el contrario, en una sociedadmarcada por el autoritarismo, ese conflictose resuelve a favor de las autoridades delEstado, excluyendo del ámbito de expre-sión protegida los asuntos de interés públi-co, y sancionando –incluso con la privaciónde la libertad- a quienes se atrevan a criti-car la conducta de las autoridades, o lasmedidas adoptadas por ella. En este senti-do, en una proclama del rey Jaime I de In-glaterra, del 24 de diciembre de 1620, sehace referencia a ‘las excesivamente profu-sas y licenciosas expresiones en asuntos deEstado’, y a la aún más curiosa circunstan-cia de que, en opinión del citado monarca,la libertad de expresión no se extendía alos asuntos de Estado, que a su juicio noeran ‘un tema apropiado para personasvulgares.’ 1

Ciertamente, en cualquier sociedad de-mocrática, la crítica política es un asuntode la mayor trascendencia pública, queconfiere a la libertad de expresión una po-sición preferente frente a otros derechos.No debe olvidarse que ésta es una garantíadel individuo frente al Estado, y no a la in-versa; porque, mientras el Estado no nece-sita protegerse de los ciudadanos, estos úl-timos deben contar con mecanismos queles permitan juzgar y evaluar el ejerciciodel poder. Sin embargo, es precisamente lacrítica política la que, con mayor frecuen-

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1 Cfr. Leonard W. Levy, Emergence of a Free Press (Revised and enlarged edition of Legacy of Supression:Freedom of Speech and Press in Early American History), Oxford University Press, New York / Oxford,1985, p. 4.

Prólogo

❖ Héctor Faúndez Ledesma

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cia, genera reacciones contrarias por partede las autoridades del Estado, confiriendoun nivel más elevado a la reputación de laspersonas y relegando la libertad de expre-sión a un segundo plano. En Inglaterra, laley del libelo sedicioso formó parte de eseesfuerzo sistemático por coartar la libertadde expresión; así, mientras los estatutos me-dievales señalaban que la esencia del delitode difamación sediciosa radicaba en la fal-sedad de lo que se afirmaba, en 1606 la Cá-mara Estrellada decidió que la verdad ofalsedad de lo afirmado no era relevante,pues si lo aseverado era verdadero, el dañoa la reputación del gobierno, o de sus fun-cionarios, era todavía más peligroso para lapaz pública.

Una de las más tempranas manifesta-ciones de ese afán por brindar mayor pro-tección a la reputación de las personas queal debate político se reflejó en la Ley deSedición aprobada en Estados Unidos el14 de julio de 1798, por iniciativa del Presi-dente Adams, cuando ese país se encontra-ba al borde de la guerra con Francia; elcontenido de la misma fue duramente cri-ticado, precisamente por interferir con eldebate político. Según la mencionada ley,se sancionaba como delito "cualquier pu-blicación falsa, escandalosa o maliciosa...en contra del gobierno de los Estados Uni-dos, o de cualquiera Cámara del Congre-so... o del Presidente... con intención de di-famarlos... o de exponerlos al desprecio oal descrédito..." Entre las víctimas de estaley se encontró un miembro de la Cámarade Representantes por el Estado de Ver-mont, Matthew Lyon, quien fue sentencia-do a cuatro meses de prisión y 1.000 dóla-res de multa por haber criticado al Presi-dente Adams, caracterizándolo como unhombre que se aferraba continuamente alpoder, que tenía una ilimitada sed por la

pompa ridícula y la adulación disparata-da, y por condenar la política de su gobier-no hacia Francia. Con el triunfo de Jeffer-son como Presidente, una vez que éste asu-mió su cargo en 1800, dos años después dehaber sido promulgada, dicha ley fue dero-gada y repudiada.

Sin duda, el desarrollo de las ideas de-mocráticas le ha atribuido a la libertad deexpresión un papel instrumental, que leconfiere un carácter preferente frente aotros derechos. En la medida en que la ne-cesidad de proteger la reputación de laspersonas tiene que ser puesta en la balanzacon la libertad de expresión, es evidenteque la primera no puede prevalecer sobrela segunda en toda circunstancia, y que hayocasiones en que, por el contrario, lo quedebe prevalecer es la libertad de expresión.Según el Tribunal Constitucional español,los asuntos de relevancia pública o interésgeneral se caracterizan por las materias aque se refieren y por las personas que enellos intervienen.2 Por consiguiente, ni larectitud u honestidad de aquellos a quienesse les ha encomendado la administraciónde los negocios públicos, ni la protección dela reputación de las personas, se puedenutilizar como un escudo para impedir ocoartar el debate político.

La Corte Europea ha sugerido que in-cluso un mensaje injurioso puede estar jus-tificado si es en respuesta a una provoca-ción en relación con asuntos de interés pú-blico. En efecto, en el caso Oberschlick v.Austria 2, la Corte indicó que, al sugerirque sólo aquellos que habían arriesgadosus vidas en la Segunda Guerra Mundialtenían derecho a disfrutar de la libertad deexpresión, el señor Haider claramente ha-bía intentado provocar una fuerte reac-ción; de manera que, a juicio del tribunal,el artículo de prensa publicado por el peti-

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PRÓLOGO 6

2 Cfr. SSTC 107/88, 171/90, 172/90.

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cionario, llamándolo ‘idiota’, ciertamentepodía considerarse polémico, pero noconstituía un ataque personal gratuito, de-biendo considerarse que su autor ofrecióuna comprensible explicación, teniendo encuenta el discurso del señor Haider, que ensí mismo había sido una provocación. Se-gún la Corte Europea, aunque es ciertoque llamar ‘idiota’, públicamente, a un diri-gente político, puede ser ofensivo, en elpresente caso, esa expresión no parecía serdesproporcionada, teniendo en cuenta laindignación que había provocado el discur-so del señor Haider.3

En ese trato preferente que se le haconferido a la libertad de expresión cuan-do ella está referida a asuntos de trascen-dencia pública, incluso frente a expresio-nes difamatorias, la evolución experimen-tada por la jurisprudencia de la Corte Su-prema de los Estados Unidos es digna deespecial mención. Inicialmente, la CorteSuprema de los Estados Unidos observóque la administración del Estado había lle-gado a ser muy compleja, que las oportuni-dades para desaguisados y actos de corrup-ción se habían multiplicado, que el crimenhabía crecido en proporciones preocupan-tes, y que el peligro de encontrarse despro-tegidos por la conducta de los agentes delEstado y de ver comprometida la seguri-dad de la vida y de la propiedad como re-sultado de las alianzas criminales y la ne-gligencia oficial, enfatizaban la necesidadprimordial de una prensa vigilante y va-liente. El hecho de que la libertad de pren-sa pudiera ser objeto de abusos por malé-volos proveedores de escándalos, no hacíamenos necesaria la inmunidad de la prensafrente a la censura previa en lo que se refe-ría a la conducta oficial; en estas circuns-

tancias, según la Corte Suprema de los Es-tados Unidos, un remedio compatible conel privilegio constitucional de la prohibi-ción de la censura previa sería el castigoposterior de tales abusos.4 Mientras en unaprimera etapa se estimó que las expresio-nes difamatorias no estaban protegidas porla Primera Enmienda a la Constitución delos Estados Unidos, y que ellas constituíanuna excepción a la libertad de expresiónamparada por ésta,5 en una segunda etapa-cuyo inicio lo marcó la decisión en el casoNew York Times Co. v. Sullivan-, ese mis-mo alto tribunal adoptó un criterio muchomás estricto para ponderar los procesospor difamación en cuanto restricciones le-gítimas a la libertad de expresión, exigien-do un examen más rígido en el caso de lasfiguras públicas, y señalando que ni elerror de hecho ni el contenido difamatoriode una expresión son suficientes para pri-var de protección constitucional a las críti-cas que se formulen a la conducta de losfuncionarios públicos.6 Ese ciclo parece ha-berse cerrado con la decisión de la Corteen el caso Ocala Star-Banner Co. v. Dam-ron, que confiere a la negligencia periodís-tica un mayor grado de protección, no obs-tante el mayor daño que, aparentemente,se pueda haber causado a la víctima.7

En el caso New York Times Co. v. Sulli-van, el juez William Brennan, de la CorteSuprema de los Estados Unidos, señalóque el derecho a criticar al gobierno, sin te-mor a represalias, es el elemento funda-mental de la libertad de expresión.8 Enrealidad, a pesar de la opinión en contrariodel rey Jaime I, en el curso de los últimoscuatro siglos ha quedado firmemente de-mostrado que, si hay una esfera en la cualse justifica la libertad de expresión, ese es

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PRÓLOGO 7

3 Cfr. Corte Europea de Derechos Humanos, Oberschlick v. Austria (2), sentencia del 25 de junio de 1997,párrafos 31, 33, y 34.

4 Cfr. Near v. Minnesota, 283 U.S. 697 (1931).5 Cfr. su decisión en el caso Chaplinsky v. New Hampshire, 315 U.S. 568 (1942), y también Beauharnais v. Illi-

nois, 343 U.S. 250 (1952).6 Cfr. New York Times Co. v. Sullivan, 376 U.S. 254 (1964).7 Cfr. Ocala Star-Banner Co. v. Damron, 401 U.S. 295 (1971).8 Cfr. New York Times Co. v. Sullivan, 376 U.S. 254 (1964).

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precisamente en el ámbito de la crítica po-lítica.Tal conclusión es inevitable, teniendoen cuenta que uno de los propósitos de lalibertad de expresión es permitir juzgar ycriticar las políticas del gobierno y la con-ducta de aquellos que las ejecutan; si bienesa crítica puede generar la polémica, tam-poco se puede olvidar que la polémica esde la esencia de la democracia.

La Comisión Interamericana de Dere-chos Humanos ha sostenido el mismo cri-terio, expresado en este caso por la CorteSuprema de los Estados Unidos, señalandoque la libertad de expresión es el derechodel individuo y de toda la comunidad aparticipar en debates activos, firmes y de-safiantes, respecto de todos los aspectosvinculados al funcionamiento normal y ar-mónico de la sociedad. El tipo de debatepolítico a que da lugar el derecho a la li-bertad de expresión, inevitablemente ge-nerará discursos críticos, o incluso ofensi-vos, para quienes ocupan cargos públicos opara quienes están íntimamente vincula-dos a la formulación de la política pública;por lo tanto, una ley que ataque el discursoque se considera crítico de la administra-ción pública en la persona del individuoautor de esa expresión afecta a la esencia yal contenido de la libertad de expresión, nosólo de aquel a quien se silencia sino delconjunto de la sociedad.9 Además, en su re-ciente Declaración de Principios sobre laLibertad de Expresión, la Comisión ha in-dicado que, en estos casos, para que se pue-da restringir legítimamente la libertad deexpresión, debe probarse que en la difu-sión de las noticias el comunicador tuvo in-

tención de infligir daño, o que tuvo plenoconocimiento de que estaba difundiendonoticias falsas, o que se condujo con mani-fiesta negligencia en la búsqueda de la ver-dad de las mismas.10

Por otra parte, en una sentencia del Tri-bunal Constitucional español, el juez To-más Vives Antón sostuvo que la libertad deexpresión, y en concreto la libertad de crí-tica a la actuación de los personajes públi-cos, necesita un amplio espacio para desa-rrollarse y, aunque en casos como el queera objeto de esa sentencia no resultara di-rectamente menoscabada, el recurso a lavía penal podía afectarla indirectamente,desalentando su ejercicio más allá de loque resulta tolerable en un régimen de li-bertad de expresión como el que consagrala Constitución española. De acuerdo conVives Antón, si bien la libertad de expre-sión no comporta un derecho al insulto, lasexpresiones insultantes vertidas en dichocaso no son lo suficientemente fuertes, nise hallan lo bastante separadas de la críticaque se efectúa en el artículo de prensa en-juiciado, como para que el recurso al dere-cho penal no resulte exorbitante y no com-porte un peligro manifiesto de confusión ydesánimo en quienes ejercen la crítica pú-blica; por consiguiente, la mera posibilidadde que se castigue penalmente el exceso enla crítica parece, a juicio de Vives Antón,contrario al contenido constitucionalmentegarantizado de la libertad de expresión.11

Las consideraciones anteriores condu-cen a cuestionar la existencia de leyes queprotejan el honor y la reputación de losfuncionarios públicos, o incluso de las ins-

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PRÓLOGO 8

9 Cfr., en este sentido, Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe N° 69/98, caso 11.803, Chi-le, Juan Pablo Olmedo Bustos, Ciro Colombara López, Claudio Márquez Vidal, Álex Muñoz Wilson, Ma-tías Insunza Tagle y Hernán Aguirre Fuentes, párrafo 78.

10 Cfr. la Declaración de Principios sobre la Libertad de Expresión, aprobada por la Comisión Interamerica-na de Derechos Humanos durante su 108° período de sesiones, celebrado en Washington D.C., del 2 al 20de octubre de 2000, párrafo 10 de la parte declarativa.

11 Cfr. su voto particular en la sentencia N° 79/1995, del 22 de mayo de 1995, recaída en el recurso de ampa-ro N° 3696/1993, y publicada en el Boletín Oficial del Estado del 21 de junio de 1995, N° 147 (suplemen-to). También, su voto particular en la sentencia N° 78/1995, del 22 de mayo de 1995, recaída en el recursode amparo N° 3694/1993, y publicada en el Boletín Oficial del Estado del 21 de junio de 1995, N° 147 (su-plemento).

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tituciones del Estado; en este sentido, enlos Principios de Siracusa12 se rechaza la uti-lización de restricciones basadas en la repu-tación de los demás para proteger al Esta-do y a sus funcionarios contra la opinión ola crítica del público.13 Sin duda, la libertadde expresión, que adquiere mayor relevan-cia cuando involucra un debate abierto so-bre cuestiones de interés público, es incom-patible y no puede coexistir con figuras pe-nales que castigan la crítica a las institucio-nes o a los funcionarios públicos.

Esta es una materia que la ComisiónInteramericana de Derechos Humanos hatenido oportunidad de examinar con espe-cial atención en su Informe sobre la com-patibilidad entre las leyes de desacato y laConvención Americana sobre Derechoshumanos.14 En este informe, la Comisiónhizo un análisis de las leyes que penalizanla expresión que ofende, insulta o amenazaa un funcionario público en el desempeñode sus funciones oficiales (las llamadas le-yes de desacato) con la libertad de expre-sión, en la forma en que ésta se encuentraconsagrada en la Declaración Americanade los Derechos y Deberes del Hombre yen la Convención Americana sobre Dere-chos Humanos, recomendando a los Esta-dos en que existan estas leyes derogarlas, oreformarlas con el objeto de adecuarlas alos instrumentos internacionales de dere-chos humanos.15 Recientemente, en su De-claración de Principios sobre la Libertad de

Expresión, la Comisión Interamericana hareiterado que las leyes que penalizan la ex-presión ofensiva dirigida a funcionariospúblicos, generalmente conocidas como‘leyes de desacato’, atentan contra la liber-tad de expresión y el derecho a la informa-ción.16

Paradójicamente, marchando en contradel sentido de la historia y en violación detratados internacionales, el delito de vili-pendio ha sido recientemente reivindicadopor una sentencia de la Sala Constitucionaldel Tribunal Supremo de Venezuela,17 y suvigencia ha sido fortalecida en un proyectode ley de reforma parcial del Código Penal,que está siendo considerado por la Asam-blea Nacional.

Ese es el tema del libro que prologa-mos. Después de una ardua tarea de inves-tigación y reflexión, en El delito de vili-pendio y la libertad de expresión en unasociedad democrática, a partir de la juris-prudencia y del Derecho comparado, YubiCisneros examina con detenimiento lacompatibilidad del delito de vilipendio odesacato, que se niega a desaparecer denuestros códigos penales, y la libertad deexpresión, que cada vez es reclamada enforma más vigorosa por los ciudadanos. Enconsecuencia, esta obra contribuye al de-bate sobre un tema de la mayor importan-cia práctica en una sociedad democrática, yciertamente será recibida con entusiasmopor el público lector.

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PRÓLOGO 9

12 Principios de Siracusa sobre las Disposiciones de Limitación y Derogación del Pacto Internacional de De-rechos Civiles y Políticos, adoptados por la Conferencia que se celebró en Siracusa, Italia, del 30 de abrilal 4 de mayo de 1984, con el patrocinio de la Comisión Internacional de Juristas, la Asociación Internacio-nal de Derecho Penal, la Asociación Estadounidense para la Comisión Internacional de Juristas, el Insti-tuto Urban Morgan de Derechos Humanos, y el Instituto Internacional de Estudios Superiores de Cien-cias Penales. Reproducidos en E/CN.4/1985/, Anexo.

13 Cfr. ibid, párrafo 37.14 Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos – 1994, Organización de los Esta-

dos Americanos, Washington, D.C., 1995, pp. 207 a 223.15 Cfr. ibid, pág. 209.16 Cfr. la Declaración de Principios sobre la Libertad de Expresión, aprobada por la Comisión Interamerica-

na de Derechos Humanos durante su 108° período de sesiones, celebrado en Washington D.C., del 2 al 20de octubre de 2000, párrafo 11 de la parte declarativa.

17 Cfr. la sentencia 1.013, del 12 de junio de 2001, redactada por el juez Jesús Eduardo Cabrera.

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Las situaciones de hecho y de derechono resueltas y las dificultades que el te-ma del vilipendio y la existencia de las

denominadas leyes de desacato en paísesque proclaman sus regímenes democráti-cos de gobierno, tanto en el sistema nacio-nal como en los distintos sistemas interna-cionales, como son el Universal, el Europeoy el Interamericano, despiertan especial in-terés hacia la búsqueda e investigación delmanejo del delito y su compatibilidad conlas libertades fundamentales del hombre, yen especial, el derecho no absoluto, peroderecho al fin, a la libre expresión.

Cuando se estudia y escucha sobre lasviolaciones a los derechos fundamentalesdel hombre, al poco tiempo nos percatamosque a muy pocos nos interesa si un ciudada-no común de cualquier nación se expresade una u otra forma. En realidad, el interésse centra y viene dado en función de lasopiniones y críticas que el discurso políticotiene sobre los gobiernos y sus institucionesen un momento determinado sobre la vidade los suyos y la impunidad que se preten-de esconder detrás de las figuras de delitosque tienen una carga de contenido ciertoen el contexto democrático social.

Así, el discurso o la crítica de orden po-lítico se relaciona estrechamente con el de-lito de vilipendio, aun consagrado en nues-tro ordenamiento jurídico vigente. Su efec-to inmediato: la restricción del derecho a lalibertad de expresión de los ciudadanospor la naturaleza del contenido del discur-so político y reduciendo la función fiscali-zadora que se debe así misma la ciudada-nía con respecto a sus gobernantes. Ahorabien, un Estado de Derecho democráticogenuino no puede concebir ‘callar’ la ma-triz de opinión política que considere veja-toria e insultante al Presidente de la Repú-blica y los altos funcionarios del gobierno,cuando en una sociedad democrática el fin

que se persigue y los medios son otros muydistintos. Al contrario, los funcionarios pú-blicos deben estar sometidos a un margenmás amplio de escrutinio que sobre su ac-tividad realice la sociedad. Dentro de estasociedad, de manera muy especial, está elgremio dedicado a la comunicación socialen sus más variadas expresiones, por lo queconstituyen un ‘tiro al blanco’ de las accio-nes penales que persisten en países demo-cráticos como los del sistema interamerica-no, entre otros, y que bajo la excusa de laseguridad de Estado, la difamación o la ca-lumnia, el fin que persiguen -contrario almandato legal formal-, es silenciar el exa-men constante que la sociedad efectúa so-bre el poder público en general.

La revisión bibliográfica realizada per-mitió confirmar la importancia del tema,cuando se inicia un nuevo milenio, colma-do de expectativas en la protección de losderechos humanos en el mundo.

El desarrollo de esta aproximación, sedivide en tres grandes apartados, el prime-ro de ellos referido al delito de vilipendio,su concepto, los antecedentes históricos ysu reconocimiento en el derecho compara-do; el segundo, pasa a considerar la rela-ción entre la figura del vilipendio y la liber-tad de expresión como derecho humanoreconocido, incluyendo su fundamento y lacrítica política como elemento esencial dela libertad de expresión en una sociedaddemocrática; y el tercer gran aspecto, secentra en la compatibilidad de la figura delvilipendio con la libertad de expresión, quéha dicho la doctrina, la jurisprudencia delos tribunales nacionales y de la Comisióny la Corte Interamericana de DerechosHumanos, así como las decisiones de laCorte Europea de Derechos Humanos ydel Comité de Derechos Humanos en elSistema Universal de protección de los de-rechos humanos.

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Introducción

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H istóricamente se configura el desaca-to como un delito de injurias particu-

larmente agravado por la calidad del suje-to receptor (magistrado, autoridad o fun-cionario público). En la actualidad, se defi-ne esta infracción como el hecho de «ame-nazar, calumniar, injuriar o insultar, de pa-labra o por escrito, en su presencia o fuerade ella, a un ministro, autoridad o funcio-nario público en el ejercicio de sus funcio-nes o con ocasión de éstas». La ofensa queexige el tipo delictivo ha de ser de carácterpersonal y dirigida inequívocamente aquebrantar el principio de autoridad queencarna la persona ofendida. Y el ánimode desacreditar o menospreciar debe de-ducirse siempre del significado vulgar ygramatical de las palabras proferidas, enatención a las circunstancias concurrentesde ocasión, lugar y momento, y a la particu-lar investidura de la persona agraviada,siendo indiferente que trascienda o no aterceros; pero, en todo caso, debe mediarvinculación estrecha entre la ofensa y lafunción, por ser ésta la que particularmen-te protege la ley. De ahí que esta infracciónse encuadre desde el Derecho Penal, entrelas que atentan contra la seguridad interiordel Estado. La acción excluye cualquiercomportamiento violento por parte del de-lincuente contra la persona del ofendido,ya que, de darse aquél, transformaría el de-lito en el más grave de atentado. Por lo ge-

neral, las legislaciones que prevén este tipode delito no admiten la exceptio veritatis, oprueba de la verdad de la imputación, co-mo causa de exclusión de la antijuridicidaddel hecho, en razón de que el prestigio dela autoridad está por encima del interés endilucidar la posible verdad de los hechosimputados que, de ser ciertos, pueden en-contrar su adecuada sanción en otras esfe-ras, y para los que existen otros cauces pa-ra su denuncia y corrección. Con algunaexcepción (Alemania), casi todas las legis-laciones sancionan este delito como una fi-gura independiente de las injurias comu-nes. El Código Penal francés lo denominaoutrage, el italiano habla de oltraggio. ElCódigo Penal polaco tipifica esta infrac-ción en el art. 132. El peruano en el art.328; el venezolano en el art. 225; el españolen el art. 240; el argentino en el art. 244.1

Algunos diccionarios elementales, dis-tinguen la expresión vilipendio como unamodalidad de injuria consistente en deni-grar a alguien, envilecerla; de la de desaca-to, como una ofensa de la dignidad de unfuncionario público.

Pese a lo anterior, el vilipendio consti-tuye una figura penal, por la cual se sancio-na a quien mediante su expresión difame oinjurie a alguien, pero a diferencia de losdelitos de difamación e injuria que no sonobjeto del presente trabajo, se trata de di-famación o injuria a funcionarios o cuer-

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1 Cfr. SOLER, S., “Derecho penal argentino”, V, Buenos Aires, 1956, p. 133 y PUIG PEÑA, F., “Derecho pe-nal, III”, Madrid, 1955, p. 127.

Capítulo I El delito de vilipendio

a) Concepto

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pos públicos. Así, está definido por la legis-lación venezolana. Pero en la mayoría delos países donde existen leyes que penali-zan este tipo de expresiones, el vilipendiose ha instaurado bajo la denominación dedesacato.

El Diccionario de la Real Academia Es-pañola de la Lengua lo define como: “Deli-to que se comete calumniando, injuriando,insultando o amenazando a una autoridaden ejercicio de sus funciones o con ocasiónde ellas, ya de hecho o de palabra, o ya enescrito que se le dirija.”2

En este sentido, al referirnos al delitode vilipendio o las leyes de desacato, inevi-tablemente debemos partir del tinte políti-co que conlleva la comisión de este tipo deexpresión. Se pretende castigar la acciónde quien desprecie, demuestre falta de es-tima, denigre de una persona en forma gro-sera o vulgar. Advierte el Dr. José RafaelMendoza Troconis, que “esta actividad nodebe ser confundida con la crítica política,siempre que no se convierta en escarnio omofa, y así, demostrar públicamente que elGobierno está formado por incapaces, noes vilipendiar.”3

En el vilipendio político el sujeto acti-vo puede ser cualquiera. A diferencia deldelito de ofensa a los jefes de gobierno,que son las personas singulares que desem-peñan los altos empleos de la nación, aquílos sujetos pasivos son los cuerpos consti-tuidos, “el Congreso, las Cámaras Legisla-tivas Nacionales, la Corte Federal y de Ca-sación, hoy Tribunal Supremo de la Repú-

blica, el Gabinete o Consejo de Ministros,las Legislaciones o Asambleas Legislativasde los Estados de la Unión, los ConsejosMunicipales... Los medios de comisión sontodos los idóneos para vilipendiar, comodiscursos, libelos, escritos, dibujos, gestos,signos, etc. El legislador incluye en el tipouna referencia ocasional, agravándolo “sila ofensa se hubiere cometido hallándoselas expresadas Corporaciones en ejerciciode sus funciones oficiales”.4

El legislador protege las instituciones,no las personas, evitando, con la amenazadel castigo, el peligro que representa parala seguridad interna del desprestigio deesos cuerpos encargados de funciones le-gislativas, ejecutivas y judiciales de rele-vante importancia en la vida institucionaldel país. Por lo mismo que la ilicitud tipifi-cada es el vilipendio a los entes jurídicosaludidos, este delito puede concurrir conlas difamaciones, injurias o ultrajes que seinfieran a sus personeros.5

Por supuesto, que el fondo del asuntodebe traslucir el contenido de una críticaofensiva, la cual, en todo caso, no debe serinterpretada ampliamente a fin de no afec-tar indebidamente la libertad de expre-sión. Se ha establecido en este sentido, muyespecialmente, que no cualquier crítica concontenido ofensivo puede contener el ca-rácter de lesividad que requiere la reacciónpenal, sino sólo aquella que implique la di-famación de la persona.6

Se trata de un delito que necesita de lapublicidad como condición objetiva para

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CAP. I EL DELITO DE VILIPENDIO 12

2 NIKKEN, Pedro, “La libertad de expresión amenazada. Sentencia 1013.”, Instituto Interamericano de De-rechos Humanos, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas/San José/2001. pp. 117, 126-127.

3 Cfr. MENDOZA TROCONIS, José Rafael, “Curso de Derecho Penal Venezolano. Compendio de ParteEspecial. Capítulo II. De los Delitos contra los poderes nacionales y de los Estados. Título I. De los Deli-tos contra la Independencia y la Seguridad de la Nación”. Segunda Edición. Ed. Empresa EL COJO, S.A.,Caracas 1961, pp.52-53.

4 Ibídem.5 Ibídem.6 CHIRINO SÁNCHEZ, Alfredo, “Libertad de expresión y ley penal” en Estudios Básicos de Derechos

Humanos X, IIDH Serie Estudios de Derechos Humanos Tomo X, Instituto Interamericano de DerechosHumanos, Primera Edición, San José 2000, p. 162.

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poderlo sancionar o hacerlo punible. Asi-mismo, se trata de un delito de acción pri-vada, por lo que su enjuiciamiento deberásolicitarlo o requerirlo quien se considereofendido o vilipendiado.

También en el campo militar hay refe-rencias interesantes de señalar, como porejemplo la definición que nos proporcionaGuillermo Cabanellas sobre la ofensa a laautoridad7 en el ámbito de la justicia mili-tar. Se trata pues del “...agravio inferido ala autoridad por serlo. En algunos ordena-mientos penales, tal actitud constituíaagravante genérica, que se ha suprimidopor cuanto existe la ofensa calificada a lavíctima, en cuyo concepto se incluye lo au-toritario cuando sea pertinente. No cabeapreciarlo así cuando la ofensa sea con-substancial con la infracción, como acaececon la rebelión y figuras similares, con eldesacato, las injurias, los insultos y amena-zas contra los mandos públicos.”

Sin embargo y más allá de la concep-ción que tanto el derecho penal como elmilitar conservan hoy día en algunos paí-ses, se trata de uno de los principales pre-textos para restringir la libertad de expre-sión. Junto con las leyes penales contra ladifamación, igualmente intimidantes, daprotección especial contra los llamados in-sultos, ofensas, afrentas, desacato, falta derespeto a los jefes de estado y otros funcio-narios -altos y bajos-, instituciones públi-cas, o entidades como el parlamento, la po-licía o las fuerzas armadas; símbolo del Es-tado como la bandera o el escudo, porejemplo. También facilitan esfuerzos paraenmudecer la información por parte de pe-riodistas sobre acusaciones más serias demala conducta oficial.8

Las leyes de desacato convierten encrimen la ofensa al “honor y la dignidad”

de funcionarios públicos, entidades estata-les e institucionales nacionales. No hay es-tándares objetivos, y los mismos líderes,con frecuencia de poco aguante a críticas,determinan si se sienten insultados u ofen-didos. Las leyes de difamación criminal es-tablecen sanciones penales por injurias (di-famación oral) y libelo (difamación escri-ta). Los dos tipos de leyes a menudo sonjustificados para establecer “abusos” de lalibertad de expresión. Sin embargo, losabusos reales ocurren cuando los funciona-rios gubernamentales usan tales leyes paracastigar a sus críticos o encubrir mala con-ducta.9

La figura del vilipendio está diseñadapara proteger el “honor y la dignidad” enlugar de la reputación, se usa para castigarla verdad y las falsedades por igual, opinio-nes y declaraciones de un hecho, la sátira,la invectiva, e incluso los malos modales.10

Pero, los funcionarios públicos no de-berían escudarse en esta protección de losderechos de los demás para acallar a laspersonas que haciendo uso de su libertadde expresión denuncian algo en relaciónde sus funciones. Caso distinto es la intro-misión en sus vidas privadas, aunque mu-chas veces la libertad de expresión está enconflicto con la vida privada. En este senti-do, toda persona tiene derecho a su priva-cidad, y en principio ésta prevalece sobrela libertad de expresión, salvo cuando setrata de una figura pública, cuando se dis-cuten asuntos de interés público o cuandose trata de parte de lo que es el debate pú-blico.

Queda en evidencia que el tipo del vili-pendio o desacato confiere un tratamientoprivilegiado y permite, que quienes estánen el gobierno, hagan uso de las leyes dedifamación para restringir la libertad de

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CAP. I EL DELITO DE VILIPENDIO 13

7 CABANELLAS DE TORRES, Guillermo, “Diccionario Militar, Aeronáutico, Naval y Terrestre”, TomoIII, Bibliográfica Omeba, Buenos Aires, 1963, p. 646.

8 Cfr. Medios y Libertad de expresión en las Américas, “Escondiéndose del pueblo”. En: www.icfj.org/liber-tad-prensa/desacato.html

9 Ibídem.10 Ibídem.

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expresión. Esto se basa en el hecho de quecuando una persona maneja fondos del Es-tado, es más importante el debate públicoque el interés del Estado en proteger el ho-nor y la reputación de una persona. De he-cho, tanto el Pacto Internacional de Dere-chos Civiles y Políticos como la Conven-ción Americana sobre Derechos Humanosreafirman que estas medidas tienen queser necesarias en una sociedad democráti-ca, y estas restricciones (honor, vida priva-da y reputación) deben ser interpretadasen función de las necesidades de la socie-dad democrática, de otra manera, se cortael debate político.

Alguna distinción o subcategoría deldelito de vilipendio, la efectúa el Dr. TulioChiossone, en su Manual de Derecho PenalVenezolano, publicado por la Facultad deDerecho de la UCV en Caracas en 1972, encuyo capítulo referido a los delitos contralos poderes públicos trata esta figura. Ex-plica el vilipendio político como aquel quese hace contra el poder en sí o a la repre-sentación del poder. La ofensa e irrespetoal Presidente de la República y a otras per-sonas representantes de los poderes públi-cos, o delito de vilipendio a los poderes pú-blicos, constituye una ofensa en general,pero expresa que en el primer caso la leyutiliza la expresión “ofensas e irrespeto” yen el segundo, cuando se trata del PoderPúblico, la expresión vilipendio. Se tratapues de una nimia distinción entre dos he-chos punibles, uno contra las personas na-turales que representan el poder público, yel otro contra el poder mismo. Advierte

asimismo, que la ofensa al Presidente de laRepública puede revestir las formas de di-famación o injuria; en este caso (contra elPresidente de la República) no hay necesi-dad de precisar si la ofensa constituye unadifamación o si es una injuria, basta quesea una expresión ofensiva, grave o leve, deacuerdo con la apreciación del juez, quientiene la facultad de decidir sobre el asunto.

Otra forma que refiere el Dr. Chiosso-ne, es el vilipendio al poder, no ya a la per-sona que lo ejerce, sino al poder en sí, serefiere esencialmente al Poder Legislativo(Congreso), al Tribunal Supremo de Justi-cia o, al Gabinete o Consejo de Ministros,por ejemplo. Ahora bien, para que el vili-pendio constituya delito se requiere que sehaya hecho públicamente. Por esto debeentenderse, no sólo cuando se usa un me-dio de publicidad como la prensa, la radio,la televisión, etc., sino también cualquierotro medio que sea idóneo para llevar esevilipendio al conocimiento del público. Eneste tipo de delitos contra el patrimoniomoral tanto de las personas que represen-tan el poder, como del poder, los tribunalesde justicia tienen una gran amplitud deapreciación. Es uno de los casos en que és-tos tienen facultades arbitrales para deter-minar sobre la gravedad o sobre la lenidadde las ofensas o del vilipendio.

Sin duda, se trata de delitos de carácterpolítico que tienen hoy día incidencia di-recta sobre la vida política de cualquier so-ciedad y muy especialmente de las socieda-des democráticas.

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CAP. I EL DELITO DE VILIPENDIO 14

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P odría afirmarse, que los orígenes delos derechos humanos se remontan a

la Grecia antigua cuando comienza a ha-blarse del derecho natural de los hombres.El ejemplo clásico, tomado de la literaturagriega, es el de Antígona. Según Sófocles,le reprochan haber dado entierro a su her-mano pese a estarle prohibido, ella replicaque actuó según las leyes no escritas e in-mutables de los cielos.

Otro lejano antecedente se encuentraen un texto de escritura cuneiforme titula-do Espejo para Príncipes y atribuido aKaos Ibn Iskanda, príncipe de Gurgan(India) quien vivió alrededor del año 1082a.C. Se trata del respeto a ciertos derechosde los súbditos como parte de los deberesdel gobernante para con su pueblo. La ce-remonia de coronación incluía una pro-mesa pública del soberano ante sus súbdi-tos: “entre el día en que nací y la noche enque me muera, que se me prive de mi cie-lo, de mi vida y de mi progenie, si os opri-mo a vosotros.”

Pero quizás una de las primeras mani-festaciones explícita de los derechos hu-manos y de su reconocimiento público esel antiguo texto legal hindú conocido co-mo Código de Manú o Código de las diezlibertades humanas esenciales y controles ovirtudes necesarias para la vida buena.

No obstante, fue el Cristianismo quesentó las bases para el reconocimiento dela igualdad radical de todos los seres hu-manos, por ser todos hijos de Dios. Pero lamisma Iglesia tardó mucho en adoptar en-teramente la doctrina de los derechos hu-

manos que se desprendía del cristianismo.La Edad Media, por ejemplo, no fue unaépoca favorable a la idea de esos derechoshumanos, ni a su observancia. Plenamentesometida a la influencia de la filosofía aris-totélica, la del derecho medieval (elemen-to característico de la cual era, entre otros,el reconocimiento por parte de Santo To-más de Aquino -como antes lo fuera deAristóteles- de la esclavitud) no reconocíalas cualidades humanas que no compren-día y, por ende, no buscaba situar la perso-nalidad humana en el centro de las preocu-paciones del derecho y de la vida social.

Pero fue en Inglaterra donde, por pri-mera vez, se establecieron limitaciones ju-rídicas al ejercicio del poder, tendientes apreservar los derechos humanos de losciudadanos. La Carta Magna de 1215, porla cual el rey Juan I de Inglaterra se obli-gó a respetar las "leyes viejas" y garantizópor escrito los privilegios de los baronesfeudales, incluía al mismo tiempo el reco-nocimiento de ciertos derechos humanosfundamentales de todos los habitantes delreino: el derecho a la vida; la necesidad dejuicio de sus iguales, previo al arresto ocondena de cualquier noble, seglar o ecle-siástico, etc. En una proclama del rey Jai-me I de Inglaterra, del 24 de diciembre de1620, se formulaban objeciones a las exce-sivamente profusas y licenciosas expresio-nes en asuntos de Estado y la circunstan-cia de que la libertad de expresión no seextendía a los asuntos de Estado, que noeran un tema apropiado para personasvulgares.11

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CAP. I EL DELITO DE VILIPENDIO 15

11 Cfr. LEVY, Leonard W., “Emergence of a Free Press” (Revised and enlarged edition of Legacy of Supres-sion: Freedom of Speech in Early American History), Oxford University Press, New York / Oxford, 1985,p.4., citado por FAÚNDEZ LEDESMA, Héctor, “la libertad de expresión amenazada. Sentencia 1013.”,Instituto Interamericano de Derechos Humanos, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas/San José/2001. pp.90-107.

b) Antecedentes históricos

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12 FERNÁNDEZ AREAL, Manuel, “Introducción al derecho de la información” A.T.E, Barcelona, España,1977, pp.17-21; 27-28.

Por su parte, el Habeas corpus votadoen 1679, el Bill of Rights -que en 1689 sen-tó las bases del nuevo sistema de gobiernobritánico- y los dos tratados del gobiernocivil de 1690 -que legitimaron la revoluciónque acababa de poner fin al absolutismode los Estuardo- son textos precursores dela actual legislación sobre derechos huma-nos.

La Declaración de Independencia delos Estados Unidos de 1776, contiene unbreve párrafo en el que, por primera vez,un poder, en este caso constituyente, asu-me las obligaciones que supone el recono-cimiento de los derechos del ciudadano:“Consideramos como verdades evidentesque todos los hombres han sido creadosiguales, que han sido dotados por su Crea-dor de ciertos derechos inalienables, entrelos que se encuentran la vida, la libertad yla búsqueda de la felicidad.”

Pero el gran punto de partida de la pro-clamación, defensa y vigencia de los dere-chos humanos es la Declaración de los De-rechos del Hombre y del Ciudadano, pro-mulgada por la Asamblea Francesa el 26de agosto de 1789. En ella se reconocía so-lemnemente que los hombres nacen y per-manecen libres e iguales en sus derechos.

Dos siglos después de esas primerasdeclaraciones, los derechos individuales sevuelven materia de otras convenciones ycuerpos legales que constituyen, hoy porhoy, un sistema jurídico general y universalde protección de los seres humanos en susderechos básicos.

En 1907, la Convención de la Haya re-gula las normas que deben observar los be-ligerantes: estos no deben tener alternati-vas ilimitadas en el modo de infligir dañoal enemigo pues se deben preservar la vi-da, la dignidad y la salud de las víctimas,

derechos estos que están por encima delmanejo de la guerra.

A partir de la Segunda Guerra Mun-dial, las declaraciones de derechos se con-vierten en exposiciones programáticas sus-critas por la mayoría de países del mundo.La Declaración Universal de los Derechosdel Hombre, aprobada por la AsambleaGeneral de las Naciones Unidas en 1948,encontró el respaldo institucional de losEstados del Consejo de Europa, que en1950 suscribieron la Convención Europeapara la salvaguarda de los derechos delhombre y las libertades fundamentales. Entiempos más próximos, las declaracioneshan servido para canalizar todo tipo de rei-vindicaciones -derechos de la mujer, del ni-ño, de los jóvenes, de los pueblos indios,entre otros- sin conseguir, en la mayoría decasos, el necesario apoyo estatal. Hoy, losderechos individuales, aunque ignoradosen demasiadas ocasiones, ocupan, en cam-bio, más espacio que nunca en las constitu-ciones y leyes de todos nuestros países.

Pero un tanto independiente del cortorecorrido sobre la evolución supra esboza-da, el vilipendio proviene de un conceptoancestral del derecho atribuido a los reyes ymonarcas, ya que se creía que estos no po-dían equivocarse y cualquier comentariodesfavorable se consideraba constitutivo dedelito y por ende objeto de sanción penal.

Con la aparición de la imprenta en elmundo occidental, formalizada en 1450, loque supuso el inicio del perfeccionamien-to del invento de Johann Gutenberg, co-mienza a perfilarse el contorno preciso deun derecho que, inconscientemente, todossaben que el hombre tiene; pero que el Po-der se resistía a reconocer por cuanto sig-nificaba torpedear las potestades absolu-tas del monarca.12 Recuérdese que una de

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las primeras aplicaciones importantes de laimprenta fue la publicación de panfletos:en las luchas religiosas y políticas de los si-glos XVI y XVII; estos circularon de ma-nera profusa, por lo que es de suponer elimpacto publicitario que tenía el contenidodel mensaje o de la expresión en ese en-tonces. Los panfletos tuvieron tambiéngran difusión en las colonias españolas deAmérica en la segunda mitad del sigloXVIII.

Pero en Inglaterra, la Cámara Estrella-da decidió en 1606 que la verdad o false-dad de lo afirmado no era relevante, puessi lo aseverado era verdadero, el daño a lareputación del gobierno, o de algún funcio-nario, era todavía más peligroso para lapaz pública. Esa doctrina se continuó apli-cando en Inglaterra, aun después de la de-saparición de la Cámara Estrellada.13

Como ya se indicó, la Carta Magna delos ingleses se erige como primera declara-ción escrita de reconocimiento de liberta-des fundamentales del hombre. Sin embar-go, conscientes de que hasta entonces no sepodía hablar en Inglaterra, desde el puntode vista de la eficacia práctica, de derechospersonales, individuales, esgrimibles frenteal poder omnímodo del monarca, el Bill ofRights y el acta de 1701 en cuanto a la li-bertad religiosa y antes el Habeas Corpus,en 1679, en cuanto a la garantía de la liber-tad física, constituyen el precedente clarode lo que después se establecería en casitodas las constituciones de los países civili-zados; aunque no podamos referirnos to-davía a una conciencia social en cuanto alo que el derecho a comunicarse libremen-te pueda suponer.14

Una de las más tempranas manifesta-ciones del afán por brindar mayor protec-ción a la reputación de las personas que aldebate político se reflejó en la Ley de Sedi-ción aprobada en Estados Unidos el 14 dejulio de 1798, por iniciativa del presidenteAdams, cuando ese país se encontraba alborde la guerra con Francia y fue dura-mente criticada precisamente por interfe-rir con el debate político. Según la mencio-nada ley, se sancionaba como delito “cual-quier publicación falsa, escandalosa o ma-liciosa... en contra del gobierno de los Es-tados Unidos, o de cualquiera Cámara delCongreso... o del Presidente... con inten-ción de difamarlos... o de exponerlos aldesprecio o al descrédito...” Entre las vícti-mas de esta ley se encontró un miembro dela Cámara de Representantes por el estadode Vermont, Matthew Lyon, quien fue sen-tenciado a cuatro meses de prisión y 1.000dólares de multa por criticar al presidenteAdams, caracterizándolo como un hombreque se aferraba continuamente al poder,que tenía una ilimitada sed por la pomparidícula y la adulación disparatada y porcondenar la política de su gobierno haciaFrancia. En 1800, dos años después de ha-ber sido promulgada, con el triunfo deThomas Jefferson como Presidente, unavez que éste asumió su cargo, dicha ley fuederogada y repudiada.15

Pero, merece especial atención las dosgrandes etapas que marcaron la jurispru-dencia de la Corte Suprema de los EstadosUnidos y su influencia sobre el sistemauniversal y los sistemas regionales de pro-tección de los derechos humanos y muy es-pecialmente sobre el derecho a la libre ex-

El delito de vilipendio y la libertad de expresión en una sociedad democrática

CAP. I EL DELITO DE VILIPENDIO 17

13 Cfr. Voto particular del juez Tomás Vives Antón en la sentencia N° 79/1995, del 22 de mayo de 1995, recaí-da en el recurso de amparo N° 3696/1993, y publicada en el Boletín Oficial del Estado del 21 de junio de1995, N° 147 (suplemento).También, su voto particular en la sentencia N° 78/1995, del 22 de mayo de 1995,recaída en el recurso de amparo N° 3694/1993, y publicada en el Boletín Oficial del Estado del 21 de juniode 1995, N° 147 (suplemento), p. 7.

14 FERNÁNDEZ AREAL, Manuel, op. cit. pp.17-21; 27-28.15 FAÚNDEZ LEDESMA, Héctor, op. cit. pp. 90-107.

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presión: inicialmente se consideró que lasexpresiones difamantes no estaban prote-gidas por la Primera Enmienda de la Cons-titución de los Estados Unidos y que ellasconstituían una excepción a la libertad deexpresión amparada por ésta16; y en una se-gunda etapa, digamos que a partir de 1947con la decisión del caso Crayg v. Harney(en que el tribunal inferior condenó a lospeticionarios por desacato al tribunal, laCorte Suprema de los Estados Unidos de-cidió que no hubo tal desacato, ya que “sesupone que los jueces son hombres de for-taleza, capaces de prosperar en un climaendurecido... Los jueces que se presentanpara la reelección ofrecen su hoja de servi-cios; ese puede ser un ambiente muy rudo.La crítica es inevitable y la discusión de suconducta es apropiada, si no necesaria”.17

Este cambio, fue reforzado, además con es-pecial publicidad con la decisión en el casoNew York Times Co. v. Sullivan, en la cualese mismo tribunal supremo adoptó un cri-terio mucho más estricto al ponderar losprocesos por difamación en cuanto restric-ciones legítimas a la libertad de expresión.18

Evidentemente que el mensaje de con-tenido político ha sido particular y espe-cialmente atacado en los últimos 200 años,pero ello no hace mella en el hecho de queexista un debate abierto, desinhibido en to-do lo que concierne a asuntos de interéspúblico.

Así lo estableció la Corte Europea deDerechos Humanos, en 1986, con ocasiónde la decisión sobre el caso Lingens v. Aus-

tria, sentenciando sin vacilación que las le-yes de desacato, cuando se aplican, tienenefecto directo sobre el debate abierto y ri-guroso sobre la política pública que el artí-culo 10 garantiza y que es esencial para laexistencia de una sociedad democrática.

Ejemplo de lo anterior en el ámbito re-gional y que podríamos decir que constitu-ye la historia reciente del tratamiento quese le ha dado al delito de vilipendio o leyesde desacato, lo conseguimos en el caso Ho-racio Verbitsky, en el cual la Comisión In-teramericana de Derechos Humanos, a tra-vés de la solución amistosa logró que Ar-gentina revocara la sentencia contra el pe-riodista Verbitsky por difamación a un mi-nistro de la Corte Suprema Argentina yderogara la figura del desacato en su legis-lación nacional, ajustándola a lo estableci-do en la Convención Americana sobre De-rechos Humanos.

Los más recientes antecedentes históri-cos incluyen tres documentos regionalescomo son, en primer lugar, la OpiniónConsultiva 5/85 de la Corte Interamerica-na de Derechos Humanos19, sobre la cole-giación obligatoria de periodistas, en lacual la Corte expresó su criterio en torno ala concurrencia de los requisitos para quese suponga la responsabilidad ulterior porlos delitos derivados del ejercicio de la li-bertad de expresión, frenando con ello losabusos del Poder Público ante sus ciudada-nos; vale decir que la Comisión Interame-ricana de Derechos Humanos, acogió estecriterio como suyo desde entonces.

El delito de vilipendio y la libertad de expresión en una sociedad democrática

CAP. I EL DELITO DE VILIPENDIO 18

16 Cfr. su decisión en el caso Chaplinsky v. New Hampshire, 315 U.S. 568 (1942), y también Beauharnais v. Illi-nois, 343 U.S. 250 (1952), citado por FAÚNDEZ LEDESMA, Héctor, “La libertad de expresión y la pro-tección del honor y la reputación de las personas en una sociedad democrática”, Memoria del SeminarioEl Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos en el Umbral del Siglo XXI, Tomo I,San José de Costa Rica, 23 y 24 de Noviembre de 1999, Corte Interamericana de Derechos Humanos, 2001,p. 566.

17 Crayg v. Harney, 331 U.S. 367, 1947, reproducida por Marc A. Franklin, en Mass Media Law: Cases and Ma-terials, The Foundation Press, Inc., Mineola, N.Y., 1977, pp. 279 y ss., citado por FAÚNDEZ LEDESMA,Héctor, ibídem, p.567.

18 FAÚNDEZ LEDESMA, Héctor, ibídem, p.566.19 Cfr. Corte Interamericana de Derechos Humanos, La colegiación obligatoria de periodistas (Arts. 13 y 29 de

la Convención Americana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva 5/85, del 13 de noviembre de 1985.

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En segundo lugar, La Declaración dePrincipios sobre la Libertad de Expresión,aprobada por la Comisión Interamericanade Derechos Humanos durante su 108° pe-ríodo ordinario de sesiones, en el mes deOctubre de 2000, en su párrafo 11 de laparte declarativa, confirma que las leyesque penalizan la expresión ofensiva dirigi-da a funcionarios públicos, generalmenteconocidas como leyes de desacato, atentancontra la libertad de expresión y el dere-cho a la información.20

Y en tercer lugar, el Informe sobre laCompatibilidad entre las Leyes de Desaca-to y la Convención Americana sobre Dere-chos Humanos, de fecha 17 de febrero de199521, en el cual el sistema de protecciónregional, se ha pronunciado e invitado conencomiable atención y de manera directa alos Estados para que deroguen las leyes dedesacato o modifiquen aquellas disposicio-

nes nacionales que pretenden impedir el li-bre ejercicio del derecho a la libertad deexpresión.

Sobre este particular, es importante lareferencia a la contradicción que se estásuscitando en la región, mientras paísescomo Argentina y Chile, ya abrogaron lasleyes sobre esta materia, en 1993 en el pri-mero de los casos y muy recientemente(mayo 2002) en Chile (aún pendiente deaprobación definitiva en el Senado); enpaíses como Venezuela, el Tribunal Supre-mo de Justicia, mediante una sentenciainédita, revive la figura del vilipendio yexpone a este país ante la sanción moralinternacional, cuando hoy día han sidoadmitidos al menos un par de acciones an-te la Comisión Interamericana de Dere-chos Humanos en contra de la nación conocasión de la Sentencia 1.013 del Alto Tri-bunal.

El delito de vilipendio y la libertad de expresión en una sociedad democrática

CAP. I EL DELITO DE VILIPENDIO 19

20 Cfr. Declaración de Principios sobre la Libertad de Expresión, aprobada por la Comisión Interamericanade Derechos Humanos, 108° período ordinario de sesiones, párrafo 11, parte declarativa.

21 Cfr. Informe sobre la compatibilidad entre las leyes de desacato y la Convención Americana sobre Dere-chos Humanos, aprobado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en su 88° período de se-siones, contenido en el Doc. 9 (Capítulo V) de su Informe Anual 1994, Washington, D.C., 17 de febrero de1995.

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El delito de vilipendio y la libertad de expresión en una sociedad democrática

CAP. I EL DELITO DE VILIPENDIO 20

Antes de considerar el reconocimientoque al delito de vilipendio o leyes de

desacato otorgan los Estados, es impor-tante destacar la evidente relación de in-compatibilidad que mantienen éstas figu-ras con la libertad de expresión. Para ello,comienzo por acotar las normas interna-cionales más importantes que consagranel derecho a la libertad de expresión, yque por lo demás, han servido de funda-mento y garantía en el ámbito internacio-nal para salvaguardar la libre expresión delas personas y de los regímenes democrá-ticos en el mundo.

Instrumentos Internacionales que reco-nocen la libertad de expresión

Sistema Universal

Declaración Universal de Derechos Humanos

(Resolución de la Asamblea Generalde la Organización de las NacionesUnidas, aprobada el 10 de diciembrede 1948)

Artículo 19

“Todo individuo tiene derecho a lalibertad de opinión y de expresión;este derecho incluye el de no sermolestado a causa de sus opiniones,el de investigar y recibir informa-ciones y opiniones, y el de difundir-las, sin limitación de fronteras, porcualquier medio de expresión”.

Artículo 29

“...2. En el ejercicio de sus derechosy en el disfrute de sus libertades, to-

da persona estará solamente sujetaa las limitaciones establecidas porla ley con el único fin de asegurar elreconocimiento y el respeto de losderechos y libertades de los demás,y de satisfacer las justas exigenciasde la moral, del orden público y delbienestar general en una sociedaddemocrática.

3. Estos derechos y libertades no po-drán en ningún caso ser ejercidosen oposición a los propósitos yprincipios de las Naciones Unidas.”

Pacto Internacional de DerechosCiviles y Políticos

(Resolución 2200 A (XXI) de laAsamblea General de la Organizaciónde las Naciones Unidas, aprobada el 16de diciembre de 1966)

Artículo 19

“1. Nadie podrá ser molestado a causade sus opiniones.

2. Toda persona tiene derecho a la li-bertad de expresión; este derechocomprende la libertad de buscar, re-cibir y difundir informaciones eideas de toda índole, sin considera-ción de fronteras, ya sea oralmente,por escrito o en forma impresa o ar-tística, o por cualquier otro procedi-miento de su elección.

3. El ejercicio del derecho previsto enel párrafo 2 de este artículo entrañadeberes y responsabilidades espe-ciales. Por consiguiente, puede estarsujeto a ciertas restricciones, que de-

c) Su reconocimiento en el Derecho Comparado

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berán, sin embargo, estar expresa-mente fijadas por la ley y ser necesa-rias para:

a) Asegurar el respeto a los derechoso a la reputación de los demás;

b) La protección de la seguridad na-cional, el orden público o la salud ola moral públicas.”

Artículo 20

“1. Toda propaganda en favor de laguerra estará prohibida por la ley.

2. Toda apología del odio nacional, ra-cial o religioso que constituya incita-ción a la discriminación, la hostili-dad o la violencia estará prohibidapor la ley”.

Sistema Interamericano

Convención Americana sobre Derechos Humanos

(Suscrita en San José de Costa Rica el22 de noviembre de 1969, en la Confe-rencia Especializada Interamericanasobre Derechos Humanos)

Artículo 13

“1. Toda persona tiene derecho a la li-bertad de pensamiento y de expre-sión. Este derecho comprende la li-bertad de buscar, recibir y difundirinformaciones e ideas de toda índo-le, sin consideración de fronteras, yasea oralmente, por escrito o en for-ma impresa o artística, o por cual-quier otro procedimiento de su elec-ción.

2. El ejercicio del derecho previsto enel inciso precedente no puede estarsujeto a previa censura sino a res-ponsabilidades ulteriores, las que de-ben estar expresamente fijadas por laley y ser necesarias para asegurar:

a. el respeto a los derechos o a la re-putación de los demás, o

b. la protección de la seguridad na-cional, el orden público o la salud ola moral públicas.

3. No se puede restringir el derecho deexpresión por vías o medios indirec-tos, tales como el abuso de controlesoficiales o particulares de papel pa-ra periódicos, de frecuencias radioe-léctricas, o de enseres y aparatosusados en la difusión de informa-ción o por cualesquiera otros me-dios encaminados a impedir la co-municación y la circulación de ideasy opiniones.

4. Los espectáculos públicos puedenser sometidos por la ley a censuraprevia con el exclusivo objeto de re-gular el acceso a ellos para la pro-tección moral de la infancia y laadolescencia, sin perjuicio de lo es-tablecido en el inciso 2.

5. Estará prohibida por la ley todapropaganda en favor de la guerra ytoda apología del odio nacional, ra-cial o religioso que constituyan inci-taciones a la violencia o cualquierotra acción ilegal similar contracualquier persona o grupo de perso-nas, por ningún motivo, inclusive losde raza, color, religión, idioma u ori-gen nacional.”

Artículo 14. Derecho de Rectificación oRespuesta

“1. Toda persona afectada por informa-ciones inexactas o agraviantes emiti-das en su perjuicio a través de me-dios de difusión legalmente regla-mentados y que se dirijan al públicoen general, tiene derecho a efectuarpor el mismo órgano de difusión surectificación o respuesta en las con-diciones que establezca la ley.

El delito de vilipendio y la libertad de expresión en una sociedad democrática

CAP. I EL DELITO DE VILIPENDIO 21

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2. En ningún caso la rectificación o larespuesta eximirán de las otras res-ponsabilidades legales en que se hu-biese incurrido.

3. Para la efectiva protección de lahonra y la reputación, toda publica-ción o empresa periodística, cinema-tográfica, de radio o televisión ten-drá una persona responsable que noesté protegida por inmunidades nidisponga de fuero especial.”

Declaración Americana de los Dere-chos y Deberes del Hombre

(Aprobada en la Novena ConferenciaInternacional Americana Bogotá, Co-lombia, 1948)

Artículo IV

“Toda persona tiene derecho a la li-bertad de investigación, de opinión yde expresión y difusión del pensa-miento por cualquier medio. “

Sistema Regional Africano

Carta Africana sobre los DerechosHumanos y de los Pueblos

(Adoptada el 27 de Junio de 1981 porlos miembros de la Organización deEstados Africanos Unidos, revisada en1982 y vigente desde el 21 de Octubrede 1986)

Artículo 9

(Traducción no oficial)

“1. Todo individuo tendrá el derecho arecibir información.

2. Todo individuo tendrá el derecho aexpresar y diseminar sus opinionesdentro de la ley.”

Carta Africana sobre los DerechosHumanos y de los Pueblos

La Carta Africana sobre los DerechosHumanos y de los Pueblos (“Carta Africa-na”), adoptada por 50 países de la Organi-zación para la Unidad Africana, declara enel Artículo 9: “Todo individuo tiene dere-cho a recibir información... [y] a expresarsus opiniones y difundirlas cumpliendo lalegalidad vigente”. El claro lenguaje de es-te artículo establece que la Carta Africanaprotege cualquier tipo de comunicaciónentre personas, incluyendo la comunica-ción a través de Internet, así como el acce-so a la información presente en ésta. LaCarta Africana también establece que lospaíses firmantes “tienen el deber de pro-mover y asegurar mediante la enseñanza yla educación el respeto a los derechos y li-bertades recogidos [en la Carta Africana] yvelar para que estos derechos y libertades,así como los deberes y obligaciones asocia-dos, sean entendidos”. Finalmente, la Car-ta Africana limita las posibles restriccionesal derecho fundamental a la libertad de ex-presión; el artículo 27 establece que los in-dividuos deben ejercer las libertades pro-tegidas por la Carta “respetando los dere-chos de los demás, la seguridad colectiva, lamoralidad y el interés común”. La CartaAfricana incluye un mecanismo de vigilan-cia de su cumplimiento que puede atendercasos presentados por particulares.

De la revisión efectuada ante la Comi-sión Africana de Derechos Humanos, no seencontró decisión alguna sobre la viola-ción del artículo 9 de la Carta.

El delito de vilipendio y la libertad de expresión en una sociedad democrática

CAP. I EL DELITO DE VILIPENDIO 22

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Sistema Regional Europeo

Convenio Europeo para la Protec-ción de los Derechos Humanosy de las Libertades Fundamentalesfirmado en Roma el 4 de noviembrede 1950

Artículo 10

“1. Everyone has the right to freedomof expression. This right shall inclu-de freedom to hold opinions and toreceive and impart information andideas without interference by publicauthority and regardless of fron-tiers. This Article shall not preventStates from requiring the licensingof broadcasting, television or cine-ma enterprises.

2. The exercise of these freedoms, sin-ce it carries with it duties and res-ponsibilities, may be subject to suchformalities, conditions, restrictionsor penalties as are prescribed bylaw and are necessary in a demo-cratic society, in the interests of na-tional security, territorial integrity orpublic safety, for the prevention ofdisorder or crime, for the protectionof health or morals, for the protec-tion of the reputation or rights of ot-hers, for preventing the disclosure ofinformation received in confidence,or for maintaining the authority andimpartiality of the judiciary.”

“1. Toda persona tiene derecho a la li-bertad de expresión. Este derechocomprende la libertad de opinión yla libertad de recibir o comunicarinformaciones e ideas sin que pue-dan injerirse en ellas las autorida-des públicas sin consideración defronteras. El presente artículo noimpide que los Estados sometan lasempresas de radiodifusión, de cine-matografía o de televisión a un régi-men de autorización previa.

2 El ejercicio de estas libertades, queimplica deberes y responsabilida-des, podrá someterse a determina-das formalidades, condiciones, res-tricciones o sanciones previstas porla ley que sean medidas necesariasen una sociedad democrática parala seguridad nacional, la integridadterritorial o la seguridad pública, ladefensa del orden y la prevencióndel delito, la protección de la saludo de la moral, la protección de la re-putación o de los derechos ajenospara impedir la divulgación de in-formaciones reservadas o para ga-rantizar la autoridad y la imparcia-lidad del poder judicial.”

Declaración sobre la Libertad de Expresión e Información

Los países europeos también manifes-taron su compromiso con la libertad deexpresión en Declaración sobre la Liber-tad de Expresión e Información procla-mada por el Consejo de Europa en 1982(“Declaración del Consejo de Europa”).Esta declaración reafirma el artículo 10 dela Convención Europea y proclama que lalibertad de expresión es “una parte funda-mental [de] los principios que sostienen laverdadera democracia, el imperio de la leyy el respeto a los derechos humanos”. Ladeclaración también establece que la li-bertad de expresión e información es “ne-cesaria para el desarrollo social, económi-co, cultural y político de todo ser humano,y es una condición imprescindible para eldesarrollo armonioso de grupos sociales yculturales, las naciones y la comunidad in-ternacional”. La declaración reconoce asíque la libertad de expresión no sólo sirvea intereses individuales, sino también a losintereses de las naciones y de la comuni-dad internacional.

El delito de vilipendio y la libertad de expresión en una sociedad democrática

CAP. I EL DELITO DE VILIPENDIO 23

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El delito de vilipendio y la libertad de expresión en una sociedad democrática

CAP. I EL DELITO DE VILIPENDIO 24

22 El Diario Oficial. Base de Datos Políticos de las Américas. (1998) Libertad de pensamiento y de expresión.Análisis comparativo de constituciones de los regímenes presidenciales. Georgetown University y Organi-zación de Estados Americanos. En: http://www.georgetown.edu/pdba/Comp/Derechos/pensamiento.html.25 de agosto 192002.

23 Congreso Nacional de Bolivia. Base de Datos Políticos de las Américas (1998), Ibídem.

Carta de París para una Nueva Europa y otros acuerdos de la OSCE

Los 55 miembros de la Organizaciónpara la Seguridad y la Cooperación en Eu-ropa (OSCE), antes denominada Confe-rencia para la Seguridad y Cooperación enEuropa, patrocinó, en 1990, la Carta de Pa-rís para una Nueva Europa. Firmada por31 países europeos, Rusia, Canadá y Esta-dos Unidos, la Carta proclama: “Afirma-mos que, sin discriminación, todo indivi-duo tiene el derecho a la libertad de pensa-miento, conciencia y religión o creencia, [y]a la libertad de expresión”.

La Declaración de la Cumbre de la OS-CE de 1994, en Budapest, “Hacia una Ver-dadera Asociación en una Nueva Era”,complementa la Carta afirmando que losmiembros de la Organización “toman co-mo principio para guiarse que salvaguar-darán el derecho a la libertad de expresióny reconocen que los medios independien-tes y plurales son esenciales para una so-ciedad libre y abierta”. Internet es el me-dio más “independiente y plural” de todos;por tanto, debería recibir la mayor protec-ción contra las restricciones a la libre circu-lación de información.

Los Estados miembros de la OSCEtambién expresaron su compromiso a hacer“esfuerzos destinados a facilitar la disemi-nación de información más libre y ampliaposible [y] a promover la cooperación en elcampo de la información”. De acuerdo coneste compromiso, y en reconocimiento delos compromisos adquiridos bajo la Decla-ración Universal y el Pacto Internacionalsobre Derechos Civiles y Políticos, la OSCEdeclaró que sus miembros “se aseguraránde que los individuos puedan elegir libre-mente sus fuentes de información”.

Finalmente, los países de la OSCE rea-firmaron las limitaciones establecidas en elpacto referentes a las restricciones al dere-cho a la libertad de expresión. La Confe-rencia sobre la Dimensión Humana de1990 concluyó que, cualquier restricción alos derechos y libertades fundamentalesdebe estar (1) prevista por la ley; (2) deacuerdo con las obligaciones contraídaspor leyes internacionales, especialmentelas recogidas en el Pacto y la DeclaraciónUniversal; y (3) referida a un objetivo delas leyes relacionadas con el tema y ser es-trictamente proporcional a la finalidad dela ley.

Normas Constitucionales que reconocen la libertad de expresión

Ahora bien, la libertad de expresión,está consagrada constitucionalmente en lamayoría de los países, de la siguiente ma-nera:

La Constitución de la Nación Argentina,promulgada el 22 de agosto de 1994, estable-ce en su artículo 14:“Todos los habitantes dela Nación gozan de los siguientes derechosconforme a las leyes que reglamenten suejercicio, a saber: ... de publicar sus ideas porla prensa sin censura previa; ...”22

La Constitución Política del Estado dela República de Bolivia, en su texto consti-tucional de fecha 12 de agosto de 1994 ysancionado mediante la Ley N° 1615 del 6de febrero de 1995, consagra en su artículo7.b: “Toda persona tiene los siguientes de-rechos fundamentales, conforme a las leyesque reglamenten su ejercicio: ... b. A emitirlibremente sus ideas y opiniones por cual-quier medio de difusión...”.23

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El delito de vilipendio y la libertad de expresión en una sociedad democrática

CAP. I EL DELITO DE VILIPENDIO 25

El texto de la Constitución de la Repú-blica Federativa del Brasil, 1988, reforma-da en el 2001, prevé en su artículo 5 lo si-guiente: “Todos son iguales ante la ley, sindistinción de cualquier naturaleza, garanti-zándose a los brasileños y a los extranjerosresidentes en el país la inviolabilidad delderecho a la vida, a la libertad, a la igual-dad, a la seguridad y a la prioridad, en lossiguientes términos: IV. Es libre la manifes-tación del pensamiento, quedando prohibi-do el anonimato; ... IX. Es libre la expre-sión de la actividad intelectual, artística,científica y de comunicación, sin necesidadde censura o licencia...”24

La Constitución Política de la Repúbli-ca de Chile de 1980 reformada en el año2000, prevé en su artículo 19:“La Constitu-ción asegura a todas las personas: ... 12. Lalibertad de emitir opinión y la de informar,sin censura previa, en cualquier forma ypor cualquier medio, sin perjuicio de res-ponder de los delitos y abusos que se co-metan en el ejercicio de estas libertades, enconformidad a la ley, la que deber ser dequórum calificado. La ley en ningún casopodrá establecer monopolio estatal sobrelos medios de comunicación social. Todapersona natural o jurídica ofendida o injus-tamente aludida por algún medio de comu-nicación social, tiene derecho a que su de-claración o rectificación sea gratuitamentedifundida, en las condiciones que la ley de-termine, por el medio de comunicación so-cial en que esa información hubiera sidoemitida. Toda persona natural o jurídicatiene el derecho de fundar, editar y mante-ner diarios, revistas y periódicos, en lascondiciones que señale la ley. El Estado,aquellas universidades y demás personas o

entidades que la ley determine, podrán es-tablecer, operar y mantener estaciones detelevisión. Habrá un Consejo Nacional deTelevisión, autónomo y con personalidadjurídica, encargado de velar por el correctofuncionamiento de este medio de comuni-cación. Una ley de quórum calificado seña-lar la organización y demás funciones yatribuciones del referido Consejo. La leyestablecerá un sistema de censura para laexhibición y publicidad de la produccióncinematográfica; ...”.25

La Constitución Política de Colombiade 1991, actualizada con reformas hasta el200126, consagra la libertad de expresión enlos siguientes artículos:

” Artículo 20.- Se garantiza a todapersona la libertad de expresar supensamiento y opiniones, la de in-formar y recibir información veraze imparcial, y la de fundar mediosmasivos de comunicación.

Estos son libres y tienen responsabi-lidad social. Se garantiza el derechode rectificación en condiciones deequidad. No habrá censura.

Artículo 73.- Se garantiza a toda perso-na la libertad de expresar y difundirsu pensamiento y opiniones, de in-formar y recibir información veraze imparcial. Entre estas libertadesestá la de fundar medios masivos decomunicación. Los medios masivosde comunicación son libres y tienenuna responsabilidad social. Se ga-rantiza el derecho a la rectificaciónen condiciones de equidad. No ha-brá censura.

24 Rede Brasil e Senado Federal do Brasil. Base de Datos Políticos de las Américas (1998), Ibídem.25 El Diario Oficial. Base de Datos Políticos de las Américas, (1998), Ibídem.26 Consejo Superior de la Judicatura. Base de Datos Políticos de las Américas, (1998), Ibídem.

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Artículo 74.- La actividad periodísticagozará de protección para garanti-zar su libertad e independencia pro-fesional.

Todas las personas tienen derecho aacceder a los documentos públicossalvo los casos que establezca la ley.

El secreto profesional es inviolable.

Artículo 111.- Los partidos y movi-mientos políticos con personería ju-rídica tienen derecho a utilizar losmedios de comunicación social delEstado en todo tiempo, conforme ala ley. Ella establecerá así mismo loscasos y la forma como los candida-tos debidamente inscritos tendránacceso a dichos medios.”

La Constitución Política de la Repúbli-ca de Costa Rica de 1949, actualizada conla Reforma 8106/200127, protege el derechoa la libre expresión en un par de artículos,a saber:

“Artículo 28.- Nadie puede ser inquieta-do ni perseguido por la manifesta-ción de sus opiniones ni por acto al-guno que no infrinja la ley.

Las acciones privadas que no dañenla moral o el orden públicos, o queno perjudiquen a tercero, están fuerade la acción de la ley.

No se podrá, sin embargo, hacer enforma alguna propaganda políticapor clérigos o seglares invocandomotivos de religión o valiéndose, co-mo medio, de creencias religiosas.

Artículo 29.- Todos pueden comunicarsus pensamientos de palabra o por

escrito, y publicarlos sin previa cen-sura; pero serán responsables de losabusos que cometan en el ejerciciode este derecho, en los casos y delmodo que la ley establezca.”

En Cuba, la Constitución de la Repú-blica de Cuba, incluyendo la Ley de Refor-ma Constitucional, del 26 de junio de 2002,esencialmente sobre sus artículos 3 y 1128,mantuvo intacto el texto de su artículo 53,el cual establece: “Se reconoce a los ciuda-danos libertad de palabra y prensa confor-me a los fines de la sociedad socialista. Lascondiciones materiales para su ejercicio es-tán dadas por el hecho de que la prensa, laradio, la televisión, el cine y otros mediosde difusión masiva son de propiedad esta-tal o social y no pueden ser objeto, en nin-gún caso, de propiedad privada, lo que ase-gura su uso al servicio exclusivo del pueblotrabajador y del interés de la sociedad. Laley regula el ejercicio de estas libertades.”

La Constitución Política de Ecuador de199829, consagra en dos disposiciones fun-damentales, el derecho a la libertad de ex-presión, ellos son:

“Artículo 23.- Sin perjuicio de los dere-chos establecidos en esta Constitu-ción y en los instrumentos interna-cionales vigentes, el Estado recono-cerá y garantizará a las personas lossiguientes:

... 9. El derecho a la libertad de opi-nión y de expresión del pensamientoen todas sus formas, a través de cual-quier medio de comunicación, sinperjuicio de las responsabilidadesprevistas en la ley. La persona afec-tada por afirmaciones sin pruebas o

El delito de vilipendio y la libertad de expresión en una sociedad democrática

CAP. I EL DELITO DE VILIPENDIO 26

27 CESDEPU. Base de Datos Políticos de las Américas, (1998), Ibídem.28 Editora Política. Base de Datos Políticos de las Américas, (1998), Ibídem.29 Corporación de Estudios de Estructura y Administración del Estado. Base de Datos Políticos de las Amé-

ricas, (1998), Ibídem.

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inexactas, o agraviada en su honrapor informaciones o publicacionesno pagadas hechas por la prensa uotros medios de comunicación so-cial, tendrá derecho a que estos ha-gan la rectificación correspondienteen forma obligatoria, inmediata ygratuita, y en el mismo espacio otiempo de la información o publica-ción que se rectifica.

... 10. El derecho a la comunicacióny a fundar medios de comunicaciónsocial y a acceder, en igualdad decondiciones, a frecuencias de radio ytelevisión.”

“Artículo 81.- El Estado garantizará elderecho a acceder a fuentes de infor-mación; a buscar, recibir, conocer ydifundir información objetiva, ve-raz, plural, oportuna y sin censuraprevia, de los acontecimientos de in-terés general, que preserve los valo-res de la comunidad, especialmentepor parte de periodistas y comunica-dores sociales. Asimismo, garantiza-rá la cláusula de conciencia y el de-recho al secreto profesional de losperiodistas y comunicadores socia-les o de quienes emiten opinionesformales como colaboradores de losmedios de comunicación. No existi-rá reserva respecto de informacio-nes que reposen en los archivos pú-blicos, excepto de los documentospara los que tal reserva sea exigidapor razones de defensa nacional ypor otras causas expresamente esta-blecidas en la ley. Los medios de co-municación social deberán partici-par en los procesos educativos, depromoción cultural y preservación

de valores éticos. La ley establecerálos alcances y limitaciones de suparticipación. Se prohíbe la publici-dad que por cualquier medio o mo-do promueva la violencia, el racis-mo, el sexismo, la intolerancia reli-giosa o política y cuanto afecte a ladignidad del ser humano.”

La Constitución Política de la Repúbli-ca de El Salvador30 de 1983, actualizadahasta la reforma introducida N° 56, del 6de Julio de 2000, prevé en su artículo 6 losiguiente:

“Toda persona puede expresar y difun-dir libremente sus pensamientossiempre que no subvierta el ordenpúblico, ni lesione la moral, el ho-nor, ni la vida privada de los demás.El ejercicio de este derecho no esta-rá sujeto a previo examen, censurani caución; pero los que haciendouso de él, infrinjan las leyes, respon-derán por el delito que cometan. Enningún caso podrá secuestrarse, co-mo instrumentos de delito, la im-prenta, sus accesorios o cualquierotro medio destinado a la difusióndel pensamiento. No podrán ser ob-jeto de estatización o nacionaliza-ción, ya sea por expropiación ocualquier otro procedimiento, lasempresas que se dediquen a la co-municación escrita, radiada o televi-sada, y demás empresas de publica-ciones. Esta prohibición es aplicablea las acciones o cuotas sociales desus propietarios. Las empresas men-cionadas no podrán establecer tari-fas distintas o hacer cualquier otrotipo de discriminación por el carác-

El delito de vilipendio y la libertad de expresión en una sociedad democrática

CAP. I EL DELITO DE VILIPENDIO 27

30 El Diario Oficial. Base de Datos Políticos de las Américas, (1998), Ibídem.

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ter político o religioso de lo que sepublique. Se reconoce el derecho derespuesta como una protección a losderechos y garantías fundamentalesde la persona. Los espectáculos pú-blicos podrán ser sometidos a cen-sura conforme a la ley.”

La Constitución Política de la Repúbli-ca de Guatemala de 1985 con reformas de199331, establece:

“Artículo 5. Toda persona tiene derechoa hacer lo que la ley no prohíbe; noestá obligada a acatar órdenes queno estén basadas en ley y emitidasconforme a ella. Tampoco podrá serperseguida ni molestada por susopiniones o por actos que no impli-quen infracción a la misma.

Artículo 35. Libertad de emisión delpensamiento. Es libre la emisión delpensamiento por cualesquiera me-dios de difusión, sin censura ni li-cencia previa. Este derecho constitu-cional no podrá ser restringido porley o disposición gubernamental al-guna. Quien en uso de esta libertadfaltare al respeto a la vida privada oa la moral, será responsable confor-me a la ley. Quienes se creyerenofendidos tienen derechos a la pu-blicación de sus defensas, aclaracio-nes y rectificaciones. No constituyendelito o falta las publicaciones quecontengan denuncias, críticas o im-putaciones contra funcionarios oempleados públicos por actos efec-tuados en el ejercicio de sus cargos.Los funcionarios y empleados pú-blicos podrán exigir que un tribunal

de honor, integrado en la forma quedetermine la ley, declare que la pu-blicación que los afecta se basa enhechos inexactos o que los cargosque se les hacen son infundados. Elfallo que reivindique al ofendido,deberá publicarse en el mismo me-dio de comunicación social dondeapareció la imputación. La activi-dad de los medios de comunicaciónsocial es de interés público y éstos enningún caso podrán ser expropia-dos. Por faltas o delitos en la emi-sión del pensamiento no podrán serclausurados, embargados, interveni-dos, confiscados o decomisados, niinterrumpidos en su funcionamientolas empresas, los talleres, equipo,maquinaria y enseres de los mediosde comunicación social. Es libre elacceso a las fuentes de informacióny ninguna autoridad podrá limitarese derecho. La autorización, limi-tación o cancelación de las conce-siones otorgadas por el Estado a laspersonas, no pueden utilizarse co-mo elementos de presión o coac-ción, para limitar el ejercicio de lalibre emisión del pensamiento. Unjurado conocerá privativamente delos delitos o faltas a que se refiereeste artículo. Todo lo relativo a estederecho constitucional se regula enla Ley Constitucional de Emisióndel Pensamiento. Los propietariosde los medios de comunicación so-cial, deberán proporcionar cobertu-ra socioeconómica a sus reporteros,a través de la contratación de segu-ros de vida.”

El delito de vilipendio y la libertad de expresión en una sociedad democrática

CAP. I EL DELITO DE VILIPENDIO 28

31 A pesar de que en el año 1998, el poder legislativo aprobó un texto contentivo de reformas al articuladoconstitucional y que este texto no fue aprobado en Consulta Popular en 1999, las disposiciones de la cartamagna relativos a la libertad de expresión no eran objeto de la propuesta reforma. Embajada de Guate-mala en Washington. Base de Datos Políticos de las Américas, (1998), Ibídem.

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La Constitución Política de la Repúbli-ca de Honduras de 1982, con reformas has-ta el Decreto 2 de 199932, consagra la liber-tad de expresión, como sigue:

“Artículo 72. Es libre la emisión delpensamiento por cualquier mediode difusión, sin previa censura. Sonresponsables ante la ley los que abu-sen de este derecho y aquellos quepor medios directos o indirectos res-trinjan o impidan la comunicación ycirculación de ideas y opiniones.

Artículo 73. Los talleres de impresión,las estaciones radio eléctricas, de te-levisión y de cualesquiera otros me-dios de emisión y difusión del pen-samiento, así como todos sus ele-mentos, no podrán ser decomisadosni confiscados, ni clausuradas o inte-rrumpidas sus labores por motivode delito o falta en la emisión delpensamiento, sin perjuicio de las res-ponsabilidades en que se haya incu-rrido por estos motivos de confor-midad con la Ley. Ninguna empresade difusión del pensamiento podrárecibir subvenciones de gobiernos opartidos políticos extranjeros. LaLey establecerá la sanción que co-rresponda por la violación de esteprecepto. La dirección de los perió-dicos impresos, radiales o televisa-dos, y la orientación intelectual, po-lítica y administrativa de los mis-mos, será ejercida exclusivamentepor hondureños por nacimiento.

Artículo 74. No se puede restringir el de-recho de emisión del pensamientopor vías o medios indirectos, talescomo el abuso de controles oficialeso particulares del material usado pa-

ra la impresión de periódicos; de lasfrecuencias o de enseres o aparatosusados para difundir la informa-ción.

Artículo 75. La Ley que regule la emi-sión del pensamiento, podrá estable-cer censura previa, para proteger losvalores éticos y culturales de la so-ciedad, así como los derechos de laspersonas, especialmente de la infan-cia, de la adolescencia y de la juven-tud. La propaganda comercial debebidas alcohólicas y consumo detabaco será regulada por la Ley.”

La Constitución Política de los EstadosUnidos Mexicanos33, vigente al 10 de juliode 2002, protege la libertad de expresiónde la siguiente manera:

“Artículo 6. La manifestación de lasideas no será objeto de ninguna in-quisición judicial o administrativa,sino en el caso de que ataque a lamoral, los derechos de tercero, pro-voque algún delito o perturbe el or-den público; el derecho a la infor-mación será garantizado por el es-tado.

Artículo 7. Es inviolable la libertad deescribir y publicar escritos sobrecualquier materia. Ninguna ley niautoridad puede establecer la pre-via censura, ni exigir fianza a losautores o impresores, ni coartar lalibertad de imprenta, que no tienemas limites que el respeto a la vidaprivada, a la moral y a la paz públi-ca. En ningún caso podrá secues-trarse la imprenta como instrumen-to del delito.

El delito de vilipendio y la libertad de expresión en una sociedad democrática

CAP. I EL DELITO DE VILIPENDIO 29

32 Embajada de Honduras en Washington, D.C. Base de Datos Políticos de las Américas, (1998), Ibídem.33 Universidad Nacional Autónoma de México. Base de Datos Políticos de las Américas, (1998), Ibídem.

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Las leyes orgánicas dictaran cuantasdisposiciones sean necesarias paraevitar que so pretexto de las denun-cias por delitos de prensa, sean en-carcelados los expendedores, "pape-leros", operarios y demás emplea-dos del establecimiento de dondehaya salido el escrito denunciado, amenos que se demuestre previamen-te la responsabilidad de aquellos.”

La Constitución de Nicaragua de 1987reformada en 199534, prevé:

”Artículo 30.- Los nicaragüenses tienenderecho a expresar libremente supensamiento en público o en priva-do, individual o colectivamente, enforma oral, escrita o por cualquierotro medio.

Artículo 66.- Los nicaragüenses tienenderecho a la información veraz. Es-te derecho comprende la libertad debuscar, recibir y difundir informa-ciones e ideas, ya sea de maneraoral, por escrito, gráficamente o porcualquier otro procedimiento de suelección.

Artículo 67.- El derecho de informar esuna responsabilidad social y se ejer-ce con estricto respeto a los princi-pios establecidos en la Constitución.Este derecho no puede estar sujeto acensura, sino a responsabilidadesulteriores establecidas en la ley.

Artículo 68.- Los medios de comunica-ción, dentro de su función social, de-berán contribuir al desarrollo de lanación. Los nicaragüenses tienenderecho de acceso a los medios de

comunicación social y al ejercicio deaclaración cuando sean afectados ensus derechos y garantías. El Estadovigilará que los medios de comuni-cación social no sean sometidos aintereses extranjeros o al monopolioeconómico de algún grupo. La leyregulará esta materia. La importa-ción de papel, maquinaria y equipoy refacciones para los medios de co-municación social escritos, radialesy televisivos, así como la importa-ción, circulación y venta de libros,folletos, revistas, materiales escolaresy científicos de enseñanzas, diarios yotras publicaciones periódicas, esta-rán exentas de toda clase de impues-tos municipales, regionales y fisca-les. Los medios de comunicaciónpúblicos, corporativos y privados nopodrán ser objeto de censura previa.En ningún caso podrán decomisar-se, como instrumento o cuerpo deldelito, la imprenta o sus accesoriosni cualquier otro medio o equipodestinado a la difusión del pensa-miento.”

La Constitución Política de Panamá35,consagra que: “Artículo 37.- Toda personapuede emitir libremente su pensamientode palabra, por escrito o por cualquier otromedio, sin sujeción a censura previa; peroexisten las responsabilidades legales cuan-do por alguno de estos medios se atentecontra la reputación o la honra de las per-sonas o contra la seguridad social o el or-den público.” Además, “Artículo 85.- Losmedios de comunicación social son instru-mentos de información, educación, recrea-ción y difusión cultural y científica. Cuan-

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CAP. I EL DELITO DE VILIPENDIO 30

34 O.E.A. Base de Datos Políticos de las Américas, (1998), Ibídem.35 Tribunal Electoral Panameño. Base de Datos Políticos de las Américas, (1998), Ibídem.

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do sean usados para la publicidad o la difu-sión de propaganda, estas no deben sercontrarias a la salud, la moral, la educa-ción, formación cultural de la sociedad y laconciencia nacional. La Ley reglamentarásu funcionamiento.”

La Constitución de la República de Pa-raguay de 199236, prevé:

“Artículo 26.- DE LA LIBERTAD DEEXPRESIÓN Y DE PRENSA

Se garantizan la libre expresión y lalibertad de prensa, así como la difu-sión del pensamiento y de la opi-nión, sin censura alguna, sin más li-mitaciones que las dispuestas en es-ta Constitución; en consecuencia, nose dictará ninguna ley que las impo-sibilite o las restrinja. No habrá deli-tos de prensa, sino delitos comunescometidos por medio de la prensa.

Toda persona tiene derecho a gene-rar, procesar o difundir informa-ción, como igualmente a la utiliza-ción de cualquier instrumento lícitoy apto para tales fines.”

“Artículo 27.- DEL EMPLEO DELOS MEDIOS MASIVOS DECOMUNICACIÓN SOCIAL

El empleo de los medios de comuni-cación es de interés público; en con-secuencia, no se los podrá clausurarni suspender su funcionamiento. 1.No se admitirá la prensa carente dedirección responsable. Se prohíbetoda práctica discriminatoria en laprovisión de insumos para la pren-sa, así como interferir las frecuen-cias radioeléctricas y obstruir, de lamanera que fuese, la libre circula-

ción, la distribución y la venta de pe-riódicos, libros, revistas o demás pu-blicaciones con dirección o autoríaresponsable. Se garantiza el pluralis-mo informativo. La ley regulará lapublicidad a los efectos de la mejorprotección de los derechos del niño,del joven, del analfabeto, del consu-midor y de la mujer.”

“Artículo 28.- DEL DERECHO A IN-FORMARSE

Se reconoce el derecho de las perso-nas a recibir información veraz, res-ponsable y ecuánime. Las fuentespúblicas de información son librespara todos. La ley regulará las mo-dalidades, plazos y sanciones corres-pondientes a las mismas, a fin de queeste derecho sea efectivo. Toda per-sona afectada por la difusión de unainformación falsa, distorsionada oambigua tiene derecho a exigir surectificación o su aclaración por elmismo medio y en las mismas con-diciones que haya sido divulgada,sin perjuicio de los demás derechoscompensatorios.”

“Artículo 29.- DE LA LIBERTAD DEEJERCICIO DEL PERIODISMO

El ejercicio del periodismo, en cual-quiera de sus formas, es libre y noestá sujeto a autorización previa.Los periodistas de los medios masi-vos de comunicación social en cum-plimiento de sus funciones, no seránobligados a actuar contra los dicta-dos de su conciencia ni a revelar susfuentes de información. El periodis-ta columnista tiene derecho a publi-car sus opiniones firmadas, sin cen-sura, en el medio en el cual trabaje.

El delito de vilipendio y la libertad de expresión en una sociedad democrática

CAP. I EL DELITO DE VILIPENDIO 31

36 O.E.A. Base de Datos Políticos de las Américas, (1998), Ibídem.

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La dirección podrá dejar a salvo suresponsabilidad haciendo constar sudisenso. Se reconoce al periodista elderecho de autoría sobre el produc-to de su trabajo intelectual, artísticoo fotográfico, cualquiera sea su téc-nica, conforme con la ley.”

“Artículo 31.- DE LOS MEDIOS MA-SIVOS DE COMUNICACIÓNSOCIAL DEL ESTADO

Los medios de comunicación de-pendientes del Estado serán regula-dos por ley en su organización y ensu funcionamiento, debiendo garan-tizarse el acceso democrático y plu-ralista a los mismos de todos los sec-tores sociales y políticos, en igualdadde oportunidades.”

La Constitución Política del Perú de1993, actualizada hasta las reformas intro-ducidas por la Ley 27365 del 2 de noviem-bre de 200037, declara en su artículo 2, que“Toda persona tiene su derecho: ...4. A laslibertades de información, opinión, expre-sión y difusión del pensamiento mediantela palabra oral o escrita o la imagen, porcualquier medio de comunicación social,sin previa autorización ni censura ni impe-dimento algunos, bajo las responsabilida-des de ley. Los delitos cometidos por me-dio del libro, la prensa y demás medios decomunicación social se tipifican en el Códi-go Penal y se juzgan en el fuero común. Esdelito toda acción que suspende o clausuraalgún órgano de expresión o le impide cir-cular libremente. Los derechos de infor-mar y opinar comprenden los de fundarmedios de comunicación... 5. A solicitar sinexpresión de causa la información que re-

quiera y a recibirla de cualquier entidadpública, en el plazo legal, con el costo quesuponga el pedido. Se exceptúan las infor-maciones que afectan la intimidad personaly las que expresamente se excluyan por leyo por razones de seguridad nacional. El se-creto bancario y la reserva tributaria pue-dan levantarse a pedido del juez, del Fiscalde la Nación, o de una comisión investiga-dora del Congreso con arreglo a ley y siem-pre que se refieran al caso investigado. ...”

En República Dominicana, su Consti-tución Política38 de 1994 debidamente vo-tada y proclamada por la Asamblea Na-cional, establece en su artículo 8: “Se reco-noce como finalidad principal del Estadola protección efectiva de los derechos de lapersona humana y el mantenimiento de losmedios que le permitan perfeccionarseprogresivamente dentro de un orden de li-bertad individual y de justicia social, com-patible con el orden público, el bienestargeneral y los derechos de todos. Para ga-rantizar la realización de esos fines se fijanlas siguientes normas:... 6. Toda personapodrá, sin sujeción a censura previa, emitirlibremente su pensamiento mediante pala-bras escritas o por cualquier otro medio deexpresión, gráfico u oral. Cuando el pensa-miento expresado sea atentatorio a la dig-nidad y a la moral de las personas, al ordenpúblico o a las buenas costumbres de la so-ciedad, se impondrán las sanciones dicta-das por las leyes. Se prohíbe toda propa-ganda subversiva, ya sea por anónimos opor cualquier otro medio de expresión quetenga por objeto provocar desobediencia alas leyes, sin que esto último pueda coartarel derecho a análisis o a crítica de los pre-ceptos legales... 10. Todos los medios de in-

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CAP. I EL DELITO DE VILIPENDIO 32

37 Diario Oficial. Base de Datos Políticos de las Américas, (1998), Ibídem.38 Embajada de la República Dominicana en Washington, D.C. Base de Datos Políticos de las Américas,

(1998), Ibídem.

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formación tienen libre acceso a las fuentesnoticiosas oficiales y privadas, siempre queno vayan en contra del orden público opongan en peligro la seguridad nacional...”

La Primera Enmienda de la Constitu-ción de los Estados Unidos de América, in-cluida en el conjunto de las diez primerasenmiendas, mejor conocidas como ‘Bill ofRights’, y que fueron ratificadas el 15 deDiciembre de 1791, establece textualmen-te:39

“Congress shall make no law respectingan establishment of religion, or pro-hibiting the free exercise thereof; orabridging the freedom of speech, orof the press; or the right of the peo-ple peaceably to assemble, and topetition the Government for a re-dress of grievances.”

“El Congreso no hará ley alguna por laque adopte una religión como ofi-cial del Estado o se prohíba practi-carla libremente, o que coarte la li-bertad de palabra o de imprenta, o elderecho del pueblo para reunirsepacíficamente y para pedir al go-bierno la reparación de agravios.”

La Constitución de la RepúblicaOriental del Uruguay de 1967 con refor-mas hasta 199640, expresa claramente en suartículo 29, que: “Es enteramente libre entoda materia la comunicación de pensa-mientos por palabras, escritos privados opublicados en la prensa, o por cualquierotra forma de divulgación, sin necesidadde previa censura; quedando responsableel autor y, en su caso, el impresor o emisor,

con arreglo a la ley por los abusos que co-metieron.”

La Constitución de la República Boli-variana de Venezuela de 199941, consagra lalibertad de expresión en los siguientes artí-culos:

”Artículo 57.- Toda persona tiene dere-cho a expresar libremente sus pensa-mientos, sus ideas u opiniones de vi-va voz, por escrito o mediante cual-quier otra forma de expresión, y dehacer uso para ello de cualquier me-dio de comunicación y difusión, sinque pueda establecerse censura.Quien haga uso de este derecho asu-me plena responsabilidad por todolo expresado. No se permite el ano-nimato, ni la propaganda de guerra,ni los mensajes discriminatorios, nilos que promuevan la intoleranciareligiosa.

Se prohíbe la censura a los funcio-narios públicos o funcionarias pú-blicas para dar cuenta de los asuntosbajo sus responsabilidades.”

“Artículo 58.- La comunicación es librey plural, y comporta los deberes yresponsabilidades que indique laley. Toda persona tiene derecho a lainformación oportuna, veraz e im-parcial, sin censura, de acuerdo conlos principios de esta Constitución,así como el derecho de réplica y rec-tificación cuando se vean afectadosdirectamente por informaciones ine-xactas o agraviantes. Los niños, ni-ñas y adolescentes tienen derecho arecibir información adecuada parasu desarrollo integral.”

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CAP. I EL DELITO DE VILIPENDIO 33

39 United States House of Representatives. Base de Datos Políticos de las Américas, (1998), Ibídem.40 El Espectador. Base de Datos Políticos de las Américas, (1998), Ibídem.41 Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Nro. 36.860, del jueves 30 de diciembre de 1999.

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De los 20 textos constitucionales cita-dos, en los cuales se trata de manera casiuniforme la consagración del derecho a lalibertad de expresión, resalta el de Cuba,por el régimen socialista que otorga la pro-piedad de todos los medios al Estado, pro-hibiendo en forma expresa que puedan seradquiridos por otras personas; así, el Esta-do declara abiertamente además de su pro-piedad, el control absoluto de este dere-cho.

Pero un único caso, particularmentecurioso, es el tratamiento que le da el tex-to constitucional de Guatemala, no sólo alderecho a la libertad de expresión, sinomás, la declaratoria expresa de la exclusióndel ámbito del derecho penal de la denun-cia, crítica o imputación contra funciona-rios o empleados públicos.

Podría considerarse al contenido de es-te texto, como pionero en el derecho com-parado, pero lamentablemente queda em-pañado el reconocimiento con las normasdel Código Penal de Guatemala, que casti-gan la ofensa e injuria contra los funciona-rios públicos.

Las semejanzas en el resto de las cons-tituciones, evidencian el reconocimientodel derecho a la libre expresión.

Normas nacionales que contemplan la tipificación de la figura del vilipendio o desacatoEn Bolivia, el Código Penal, establece

en su artículo 162: “El que por cualquiermedio calumniare, injuriare o difamare aun funcionario público en el ejercicio desus funciones o a causa de ellas, será san-cionado con privación de libertad de unmes a dos años. Si los actos anteriores fue-ren dirigidos contra el Presidente o Vice-presidente de la República, Ministros deEstado o de la Corte Suprema o de unmiembro del Congreso, la sanción seráagravada en una mitad.”

En Brasil, el Código Penal prevé en suartículo 331: “Desacatar al funcionario pú-blico en el ejercicio de sus funciones o enrazón de ella. Tendrá una pena de deten-ción de 6 meses a dos años o multa.”

En Chile, el Código Penal, consagra eldesacato en los siguientes artículos:

“Artículo 263: El que de hecho o de pa-labra injuriare gravemente al Presidente dela República, o a alguno de los cuerpos co-legisladores o a las comisiones de estos, seaen los actos públicos que lo representan, seaen el desempeño de sus atribuciones parti-culares, o a los tribunales superiores de jus-ticia, será castigado con reclusión menor ensu grado medio a máximo y multa de oncea veinte sueldos vitales.

Artículo 264: Cometen desacato contrala autoridad:

1. Los que perturban gravemente elorden de las sesiones de los cuerposcolegisladores y los que injurian oamenazan en los mismos actos a al-gún diputado o senador.

2. Los que perturban gravemente elorden en las audiencias de los tribu-nales de justicia y los que injurian oamenazan en los mismo actos a unmiembro de dichos tribunales.

3. Los que injurian o amenazan:

Primero: A un senador o diputado porlas opiniones manifestadas en elCongreso.

Segundo: A un miembro de un tribunalde justicia por los fallos que hubieredado.

Tercero: A los ministros de Estado uotra autoridad en el ejercicio de suscargos.

Cuarto: A un superior suyo con ocasiónde sus funciones.”

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CAP. I EL DELITO DE VILIPENDIO 34

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También el Código de Justicia Militarchileno de 194442, con modificaciones a ju-nio de 200043, contempla en su artículo 283,“...El que amenazare u ofendiere con pala-bras o gestos a centinela, guarda o fuerzaarmada, será castigado con la pena de pri-sión en su grado máximo a reclusión me-nor en su grado mínimo...”; asimismo, ex-presa en la segunda parte de su artículo284 “El que ... ofendiere o injuriare de pa-labra o por escrito o por cualquier otromedio a las Fuerzas Armadas, sus unida-des, reparticiones, armas, clases o cuerposdeterminados, o a uno de sus integrantescon conocimiento de su calidad de miem-bro de esas instituciones, será sancionadocon la pena de presidio menor en su gradomínimo a medio.”

Adicionalmente, la Ley sobre las Li-bertades de Opinión e Información y Ejer-cicio del Periodismo chilena, conocida co-mo la Ley de Prensa, revocó ciertas dispo-siciones de la tristemente célebre Ley deSeguridad del Estado de 1958, incluido elartículo 6b, que penalizaba el insultar a al-tos funcionarios. Sin embargo, la nueva leyrecoge varias disposiciones que preocupanal gremio de comunicadores sociales. Enespecífico, la ley limita la definición dequién es periodista a aquellos que tengantítulo universitario reconocido válidamen-te y a “aquellos a quienes la ley reconocecomo tales.”

El Código Penal de Costa Rica, prevéen su artículo 307:“Será reprimido con pri-sión de un mes a dos años, el que ofendie-re el honor o el decoro de un funcionariopúblico o lo amenazare a causa de sus fun-ciones, dirigiéndose al personal o pública-mente o mediante comunicación escrita,telegráfica o telefónica o por la vía jerár-quica. La pena de seis meses a tres años, si

el ofendido fuera el Presidente de la Na-ción, un miembro de los supremos Poderes,Juez, Magistrado del Tribunal Supremo deElecciones, Contralor o Subcontralor Ge-neral de la República.”

En Cuba, el Código Penal consagra ensu artículo 144:“El que amenace, calumnie,difame, insulte, injurie o de cualquier mo-do ultraje u ofenda, de palabra o por escri-to, en su dignidad o decoro a una autori-dad, funcionario público, o a sus agentes oauxiliares en ejercicio de sus funciones oen ocasión o con motivo de ellas, incurreen sanción de privación de libertad de tresmeses a un año o multa de cien a trescien-tas cuotas o ambas.”

El Código Penal ecuatoriano, refiere eldesacato en su artículo 231: “El que conamenazas, injurias, amagos o violencia,ofendiere a cualquiera de los funcionariospúblicos enumerados en el Art. 225, cuan-do estos se hallen ejerciendo sus funciones,o por razón de tal ejercicio, será reprimidocon prisión de quince días a tres meses ymulta de cincuenta a trescientos sucres.Los que cometieren las infracciones deta-lladas en el inciso anterior contra otro fun-cionario que no ejerza jurisdicción, seránreprimidos con prisión de ocho días a unmes.”

La legislación penal en El Salvador, es-tablece en su artículo 339:“El que con oca-sión de hallarse un funcionario público enel ejercicio de sus funciones o por razón deestas, ofendiere de hecho o de palabra suhonor o decoro o lo amenazare en su pre-sencia o en escrito que le dirigiere, serásancionado con prisión de seis meses a tresaños. Si el ofendido fuere presidente o Vi-ce Presidente de la República, Diputadode la Asamblea legislativa, Ministro o Sub-secretario de Estado, magistrado de la

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CAP. I EL DELITO DE VILIPENDIO 35

42 ASTROSA HERRERA, Renato, “Derecho Penal Militar”, Editorial Jurídica de Chile, Editorial Univer-sitaria, S.A., San Francisco, Santiago de Chile, 1971, pp. 205-208.

43 Colegio de Abogados Puerto Montt, Directorio de Derecho Chileno,En:http://colegioabogados.org/nor-mas/codice/militar.htm

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Corte Suprema de Justicia o Cámara de se-gunda Instancia, Juez de Primera Instanciao Juez de Paz, la sanción podrá aumentar-se en una tercera parte de su máximo.”

El Código Penal de Guatemala, hace unapequeña distinción en un par de artículos, asaber:

“Artículo 411: Quien ofendiere en sudignidad o decoro, o amenazare, in-juriare o calumniare a cualquiera delos Presidentes de los Organismosdel Estado, será sancionado con pri-sión de uno a tres años.

Artículo 412: Quien amenazare, injuria-re, calumniare o de cualquier otromodo ofendiere en su dignidad odecoro, a una autoridad o funciona-rio en el ejercicio de sus funciones ocon ocasión de ellas, será sanciona-do con prisión de seis meses a dosaños.”

La legislación penal en Haití, es bas-tante específica en cuanto a la forma de ti-pificación del delito:

“183- Cuando uno o varios magistradosdel orden administrativo o judicial ojefe comunal hayan recibido en elejercicio de sus funciones o con oca-sión de este ejercicio, cualquier ofen-sa oral o escrita, tendiente a agraviarsu honor o su sensibilidad, aquelque lo haya ofendido será sanciona-do con prisión de 3 meses a 1 año.

184- La ofensa efectuada por medio degestos o amenazas a un magistradoo a un jefe comunal en el ejercicio desus funciones o con ocasión de esteejercicio será sancionado con pri-sión de un mes a un año.

185- La ofensa efectuada por medio degestos, palabras o amenazas a todooficial ministerial o agente deposi-tario de la fuerza publica, en el queen ejercicio o con ocasión del ejer-cicio de sus funciones, será castiga-

do con una multa de 16 gourdes a40 gourdes.

Artículos 390 y 393 del Código Penal:

390-10 Serán castigados con multa de 2a 4 piastres inclusive, aquellos quesin haber sido provocados hallanproferido injurias, distintas de lasprevistas en el artículo 313 hasta elartículo 323 inclusive.

393 - La pena de prisión contra todaslas personas mencionadas en el artí-culo 390 siempre tendrá lugar, du-rante tres días.”

El Código Penal de Honduras, estable-ce en su artículo 345: “Se sancionará conprisión de dos a cuatro años a quien ame-nace, calumnie, injurie, insulte o de cual-quier otro modo ofenda en su dignidad auna autoridad publica con ocasión del ejer-cicio de sus funciones, ya sea de hecho, depalabra o por escrito. Si el ofendido fuereel Presidente de la República o alguno delos altos funcionarios a que se refiere elArtículo 325, anterior, la reclusión será detres a seis años.”

Sobre este particular, en un informepresentado por un grupo de periodistas in-dependientes el 27 de Febrero del 2001, enlas sesiones de la Comisión Interamericanade Derechos Humanos en Washington,D.C., se evidencia la incompatibilidad de lalegislación penal hondureña con los están-dares internacionales de protección a la li-bertad de expresión:

“De modo claro, esta protección espe-cial de la que gozan los funcionariospúblicos en nuestro país, al contrario delo que imponen las obligaciones inter-nacionales, limita de manera ilegítima lalibertad de expresión garantizada en elart. 13 de la Convención Americana so-bre Derechos Humanos. En este senti-do, sólo resulta acorde con los estánda-res internacionales de derechos huma-nos en la materia que la protección del

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honor de las personalidades públicasdebe ser atenuada cuando se discutentemas de interés público, en compara-ción con la que se brinda a los simplesparticulares; que la protección de su ho-nor cede ante el derecho a informar yser informado.

“El principal problema que presenta lacriminalización de la crítica política esel “chilling effect”44, esto es, el efecto in-timidante que sobre la prensa producela legislación penal. En este sentido seha pronunciado de manera expresa estaIlustre Comisión cuando entendió que:“... las leyes de desacato restringen indi-rectamente la libertad de expresión por-que traen consigo la amenaza de cárcelo multa para quienes insultan u ofendena un funcionario público...

El temor a sanciones penales necesaria-mente desalienta a los ciudadanos a ex-presar sus opiniones sobre problemasde interés publico, en especial cuando lalegislación no distingue entre los hechosy juicios de valor”.

“Estos estándares han sido confirmadosdentro de la Declaración de Principiosde la Libertad de Expresión, aprobadapor esta Comisión durante su 108 perío-do de sesiones.

En la doctrina de la jurisprudencia delSistema Interamericano y también delSistema Europeo, la libertad de expre-sión es vista como una condición nece-saria para la existencia de un debate pú-blico sobre asuntos políticos o de interésgeneral, debate que es esencial para laexistencia misma de la sociedad demo-crática. Por lo tanto, el nivel del protec-

ción del derecho dependerá en formadirectamente proporcional a la vincula-ción que el caso tenga con el debate deasuntos de interés público.

Es así que aquellas expresiones referi-das a temas exclusivamente políticos re-cibirán un nivel de protección muy im-portante, como consecuencia directa desu contenido45.

Si bien es cierto que hasta el momentono conocemos de personas que hayansido procesadas por desacato, esta cir-cunstancia se debe probablemente, alhecho de la reciente entrada en vigenciade la figura penal citada. Sin embargo, síconocemos varios en los cuales se haperseguido penalmente a quienes se hanexpresado críticamente contra funcio-narios públicos, a través de las figurasde calumnia e injurias, definidas legal-mente como delitos de acción priva-da..”46

También en México, el Código Penalconsagra en su artículo 189: “Al que come-ta un delito en contra de un servidor públi-co o agente de la autoridad en el acto deejercer lícitamente sus funciones o con mo-tivo de ellas, se le aplicará de uno a seisaños de prisión, además de la que corres-ponda por el delito cometido.”

El Código Penal de Nicaragua es explí-cito en esta materia, cuando prevé en su ar-tículo 347, que cometen desacato contra laautoridad:

“1. Los que provocan a duelo, calum-nian, injurian o insultan de hecho ode palabra, amenazan a un funcio-

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CAP. I EL DELITO DE VILIPENDIO 37

44 “The opinion of the Court conclusively demonstrates the chilling effect of the Alabama libel laws on FirstAmendment freedoms (376 US 254, 301, en “New York Times v. Sullivan”, Corte Suprema de los EstadosUnidos, En: Periodistas Frente a la Corrupción, Situación de la Libertad de Expresión en Honduras, En:www.probidad.org

45 “ ...la libertad de las controversias políticas pertenecen al corazón mismo del concepto de sociedad demo-crática”, Corte Europea de Derechos Humanos, caso “Lingens”, sentencia del 8 de julio de 1986, TribunalEuropeo de Derechos Humanos, En: Ibídem.

46 Periodistas Frente a la Corrupción, Situación de la Libertad de Expresión en Honduras, www.probidad.org

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nario público en ejercicio de susfunciones o en ocasión de ellas, ensu presencia, o en notificación o es-crito que se les dirija;

2. Los que causan grave perturbacióndel orden en los Juzgados y Tribu-nales y en cualquier otro punto enque las autoridades o funcionariospúblicos estén ejerciendo sus funcio-nes;

3. Los que, no estando autorizadospor la ley, entran armados, manifies-ta u ocultamente, al salón de sesio-nes del Congreso, al de cualquierade las Cámaras Legislativas o acualquiera Juzgado o Tribunal;

4. Los que impiden que un represen-tante o funcionario público concu-rra a su cámara o despacho;

5. Los que desobedecen abiertamentea la autoridad.”

El Código Penal de Panamá, prevé enun par de artículos la figura del vilipendioen los siguientes términos:

“Artículo 307: El que ofenda o ultrajepúblicamente al Presidente de la Re-pública o quien lo sustituya en susfunciones, será sancionado con pri-sión de 6 meses a 1 año y de 50 a 100días-multa.

Artículo 308: El que vilipendie pública-mente a uno de los órganos del Es-tado, será sancionado con prisión de6 meses a 1 año y de 50 a 100 días demulta.”

Por su parte, la norma penal peruana,prevé en su artículo 374: “El que amenaza,injuria o de cualquier otra manera ofende

la dignidad o el decoro de un funcionariopúblico a causa del ejercicio de sus funcio-nes o al tiempo de ejercerlas, será reprimi-do con pena privativa de libertad no mayorde tres años. Si el ofendido es el presiden-te de uno de los poderes del Estado, la pe-na será no menor de dos ni mayor de cua-tro años.”

Como agravante de los delitos de difa-mación e injuria, prevé el Código Penal deRepública Dominicana, en su artículo 368:“La difamación o la injuria publica dirigidacontra el Jefe del Estado, se castigará conla pena de tres meses a un año de prisión,y multa de diez a cien pesos y la accesoriadurante un tiempo igual al de la condena,de inhabilitación absoluta y especial de losderechos civiles y políticos de que trata elartículo 42”. Asimismo, en el artículo 369,estima que “La difamación o la injuria he-chas a los Diputados, o Representantes alCongreso, a los Secretarios de Estado, a losmagistrados de la Suprema Corte o de lostribunales de primera instancia, o a los Je-fes y Soberanos de las naciones amigas, secastigara con prisión de uno a seis meses ymulta de cincuenta pesos.”

El Código Penal de Uruguay, consagrael desacato en su artículo 173:

“Se comete desacato, menoscabando laautoridad de los funcionarios de al-guna de las siguientes maneras:

1. Por medio de ofensas reales, escritaso verbales, ejecutadas en presenciadel funcionario o en lugar en que es-te ejerciere sus funciones, o fuera dellugar y de la presencia del mismo,pero en estos dos últimos casos, conmotivo o a causa de la función.

2. Por medio de la desobedienciaabierta, al mandato de los funciona-rios.

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Se consideran ofensas reales, el pe-netrar con armas en el lugar dondelos funcionarios ejercieren sus fun-ciones, la violencia en las cosas; losgritos y ademanes ofensivos, auncuando no se dirijan contra estos. Eldelito se castiga con tres a dieciochomeses de prisión.”

En Venezuela, nuestro Código Penal,que data de 1926 y fue reformado en 1964,establece un conjunto de disposiciones so-bre este delito, en los términos siguientes:

“Artículo 223: El que de palabra u obraofendiere de alguna manera el ho-nor, la reputación o el decoro de unmiembro del Congreso, o de algúnfuncionario público, será castigadodel modo que sigue, si el hecho hatenido lugar en su presencia y conmotivo de sus funciones:

1. Si la ofensa se ha dirigido contraalgún agente de la fuerza publica,con prisión de uno a tres meses,

2. Si la ofensa se ha dirigido contraun miembro del Congreso o algúnfuncionario público, con prisión deun mes a un año, según la categoríade dichas personas.

Artículo 226: El que de palabra o deobra ofendiere de alguna manera elhonor, la reputación, decoro o digni-dad de algún cuerpo judicial, políti-co o administrativo, si el delito se hacometido en el acto de hallarse cons-tituido, o de algún magistrado en au-diencia, será castigado con prisiónde tres meses a dos años. Si el culpa-ble ha hecho uso de violencia o ame-nazas, la prisión será de seis meses atres años. El enjuiciamiento no sehará lugar sino mediante requeri-miento del cuerpo ofendido. Si el de-

lito se ha cometido contra cuerposno reunidos, el enjuiciamiento solose hará lugar mediante requerimien-to de los miembros que los presiden.Este requerimiento se dirigirá al Re-presentante del Ministerio Públicopara que promueva lo conducente.

Artículo 227: En los casos previstos enlos artículos precedentes, no se ad-mitirá al culpable prueba alguna so-bre la verdad ni aun sobre la noto-riedad de los hechos o de los defec-tos imputados a la parte ofendida.

Artículo 228: Las disposiciones estable-cidas en los artículos precedentes notendrán aplicación si el funcionariopúblico ha dado lugar al hecho, ex-cediendo con actos arbitrarios los li-mites de sus atribuciones.

Artículo 229: En todos los demás casosno previstos por una disposición es-pecial de la ley, el que cometa algúndelito contra un miembro del Con-greso, o cualquier funcionario pú-blico por razón de sus funciones, in-currirá en la pena establecida parael delito cometido, mas el aumentode una sexta a una tercera parte.

Además de los artículos antes citados,existe una acción por inconstitucionalidadcontra leyes de desacato presentada anteel Tribunal Supremo de Justicia por el abo-gado Rafael Chavero, en la cual se inclu-yen además de los citados, los artículos141, 148, 149, 150, 151, 152, 444, 445, 446,447 y 450 del Código Penal. Pero curiosa-mente sólo solicita la declaratoria de in-constitucionalidad de las normas previstasen el Código Penal, sin incluir, aquellas delCódigo de Justicia Militar que aún se man-tienen vigentes.

En este sentido, el Código de JusticiaMilitar47, prevé por ejemplo, en su artículo

47 Código de Justicia Militar, 17 de julio de 1938, “Leyes y Reglamentos”, Tomo I, Ministerio de la Defensa,República de Venezuela, Diciembre 1977, pp-12-1 a 12-90.

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505 que: “Incurrirá en la pena de tres aocho años de prisión el que en alguna for-ma injurie, ofenda o menosprecie al Ejérci-to o a la Armada Nacionales o alguna desus unidades.”

Al respecto ha comentado GermánBalda Cantisani48, que en el Derecho Mili-tar, el ultraje como delito puede ir dirigidoal centinela ... o la Armada. Revistiendocarácter de gravedad cuando el hecho deatacar al centinela ocurriere en campaña.El delito puede ser cometido por civiles opor militares, ya que el Código no determi-na, como sujeto de él, en la mayoría de loscasos solamente a hombres de armas. Dehecho, solo el artículo 506 del Código deJusticia Militar, se refiere dentro de esta ti-picidad a los militares como sujetos, cuan-do obren delante de tropas o en cualquierestablecimiento o dependencia militar, y alestablecer para éstos la pena accesoria deexpulsión. Es interesante el comentario,cuando prosigue Balda Cantisani analizan-do que el término centinela, empleado porel Código de Justicia Militar, no se refiereúnicamente al soldado que vela guardandoel puesto que se le encarga, sino que lo ha-ce extensivo, a los efectos del ultraje, a losencargados del servicio telegráfico o tele-fónico o cualquier otro servicio de comuni-caciones militares.49

Un análisis comparativo nos muestra laevidente contradicción que existe entre lasnormas constitucionales supra revisadas,que protegen el derecho a la libertad de ex-presión por una parte y el contenido de lasleyes penales que consagran el delito de vi-lipendio o desacato con penas de prisión,estableciendo de esta manera una sancióncuyo contenido está dirigido esencialmentea la privación de la libertad personal de la

persona, con agravantes en la mayoría delos casos expuestos, según se refiera al gra-do o calificación del funcionario del poderpúblico sobre cuya conducta recaiga la ex-presión, por ejemplo, el Presidente de laRepública o Presidentes de los órganos opoderes públicos del Estado.

La consagración del delito, bien deno-minado desacato, bien vilipendio, o biendisfrazado bajo los títulos de injuria, ca-lumnia u ofensa, establecen además de laspenas privativas libertad personal, en lamayoría de los casos, el pago de sumas dedinero como sanción pecuniaria por la fal-ta cometida.

Es lamentable que todavía se manten-ga vigente una herencia del viejo modeloespañol, pese a que España derogó parcial-mente su normativa penal interna en 1995.

El engañoso título de la Ley de Liber-tad de Prensa francesa de 1881 sirve comomodelo no sólo en las ex colonias francesasde África, sino también en los países de laex órbita soviética, donde se convirtieronen norma nuevas leyes que protegen “elhonor y la dignidad” de presidentes y otrosfuncionarios.

En Europa, la ley francesa no se usadesde que Charles De Gaulle era presi-dente. También hay leyes de desacato endesuso en Austria, Alemania, Holanda,Portugal, Italia y otros países. En Escandi-navia, Dinamarca todavía se protege teóri-camente del insulto a su soberano. Norue-ga tiene una ley similar y Suecia eliminóesta ofensa en 1976 y otras formas de de-sacato. Casos especiales son Grecia y Tur-quía, donde las leyes de desacato se usanregularmente.50

Pese a la consagración explanada tantodel delito de vilipendio o desacato como

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CAP. I EL DELITO DE VILIPENDIO 40

48 Cfr. BALDA CANTISANI, Germán, “Derecho Penal Militar”, De los Ultrajes al Centinela, a la Banderay al Ejército o a la Armada, Editorial San Camilo, Caracas, Venezuela, Impreso en Talleres Gráficos Clari-dad, Buenos Aires, Argentina, 1949, pp.186-192.

49 Véase el artículo 503 ejusdem.50 Medios y Libertad de expresión en las Américas, “Escondiéndose del pueblo”, En: www.icfj.org/libertad-

prensa/desacato.html

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de la libertad de expresión y la contradic-ción o antagonismos que pudieran encon-trarse en una misma legislación nacional,acrecentado con la incorporación de losinstrumentos internacionales y el desarro-llo que estos han tenido en el ámbito uni-versal y regional, sería conveniente recor-dar en palabras del Relator Especial parala Libertad de Expresión de la Organiza-ción de Estados Americanos, quien en suInforme Anual de 199851, observa que enuna democracia pluralista y tolerante, escrucial para el sistema que los funcionariospúblicos estén más expuestos al escrutiniode la ciudadanía u opinión pública. Las le-yes de desacato buscan precisamente evi-tar el debate público y que los funcionarios

públicos sean objeto de escrutinio o crítica.De esta manera, las leyes de desacato másque cumplir una función de protección dela libertad de expresión o de los funciona-rios públicos, son normas que limitan la li-bertad de expresión y debilitan el sistemademocrático.Asimismo, el Relator observaque en muchos Estados del continente aúnsiguen existiendo normas que consagran lafigura del desacato y que éstas continúansiendo utilizadas por las diversas autorida-des públicas, con el objeto de acallar a suscríticos, lo que trae consigo una limitaciónilegitima a la libertad de expresión en esosEstados y que el sistema democrático pue-da verse debilitado.

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CAP. I EL DELITO DE VILIPENDIO 41

51 Cfr. Informe Anual del Relator Especial para la Libertad de Expresión 1998, OEA/Ser.L/VII.102, Doc. 6rev., 16 abril 1999.

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L a libertad de expresión, desde su desa-rrollo progresivo asociado a las revolu-

ciones políticas de la modernidad que im-plicaron la sustitución de los argumentospropios de la divinidad por los relaciona-dos con la racionalidad de los ciudadanos,configura un valor que exige una aproxi-mación interdisciplinaria que hereda argu-mentos de la política y la filosofía. El fun-damento de la libertad de expresión tam-bién recurre a expresiones de una pers-pectiva económica que intenta reducir elvalor de la expresión a un “bien” que setransa en el “libre mercado de las ideas”.

Las aproximaciones están estrecha-mente relacionadas con los contextos so-ciales políticos que se expresan histórica-mente en el devenir de los hechos, así losfundamentos y deducciones son productossociales que interpretan una visión de larealidad basados en unos hechos socio his-tóricos concretos que procuran una pro-yección que les trasciende a lo inmediato.La influencia del pensamiento económicoutilitarista de las elaboraciones políticas yfilosóficas se observa en el desarrollo delas ideas relacionadas con la esfera de lopúblico, que procuran garantizar las posi-bilidades del mercado y los derechos delos individuos a intervenir en él. La tradi-ción utilitarista del pensamiento políticose observa de modo recurrente en torno alfin ultimo de los fundamentos de la liber-tad de expresión que se utilizan en la juris-prudencia de inicios del siglo XX, quetrasciende las fronteras de lo meramentejurídico e incorpora los elementos de pen-samiento político y económico en las con-sideraciones de las decisiones.

Hasta la revolución del siglo XVIII,los derechos de publicar las ideas por la

prensa y expresar los pensamientos estu-vieron sometidos a la censura previa delas autoridades civiles y eclesiásticas. ElEstado absolutista monárquico era el ene-migo de los derechos de publicar las ideaspor la prensa y expresar los pensamientos.Con el advenimiento del Estado modernoy las revoluciones de 1688 en Inglaterra,1776 en los Estados Unidos y 1789 enFrancia, se produjeron profundas trans-formaciones políticas, económicas y socia-les, y se proclamó como derecho inaliena-ble del hombre el publicar las ideas por laprensa sin censura previa. En los EstadosUnidos, en particular, se estableció comopiedra angular de su constitución políticaque no podían ser objeto de restriccioneslos derechos de expresión, prensa, reunióny culto. Fue el tiempo histórico de la cris-talización de las ideas liberales, por unaparte, y las democráticas, por la otra, hastaalcanzar, en algunas naciones, el gradosimbiótico de demoliberalismo. Al térmi-no de la Segunda Guerra Mundial, con losavances de la ciencia y de la técnica, laprensa escrita, la radio y la televisión cre-cieron en importancia de modo exponen-cial y modificaron la relación de fuerzas.

El desarrollo del fundamento de la li-bertad de expresión se debate entre diver-sas influencias y tensiones. Una perspecti-va la asume como un derecho inherente ala persona humana, de modo iusnaturalis-ta, incluye a este derecho inmanente a lanaturaleza misma de los individuos. En es-ta línea de pensamiento se inscriben lasconsideraciones de los autores del libera-lismo político que consideran que la liber-tad de expresión es uno de los derechosque se reservaron los individuos al esta-blecer el Estado. Junto a esta considera-

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Capítulo II El vilipendio y su relación con la libertad de expresión

a) El fundamento de la libertad de expresión

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ción que tiene a la libertad de expresión co-mo un derecho individual, algunos autorescolocan los argumentos relacionados con laautorrealización personal, como uno de losfundamentos propios para valorar a estederecho. Otros fundamentos se asocian a lalibertad de expresión con la búsqueda de laverdad, que considera una relativización delas verdades a través de su discusión en laesfera pública. Una tercera tipología de losargumentos se centra en la finalidad políti-ca de la libertad de expresión, como artilu-gio para la participación y supervisión ciu-dadana de los entes y actores públicos. Enlíneas generales se pueden agrupar en tresgrandes categorías de razones para la liber-tad de expresión: los que consideran a la li-bertad de expresión como un derecho indi-vidual pre normativo de recolectar la infor-mación y buscar la verdad; los relativos a laautorrealización personal y los referidos alautogobierno en una sociedad democrática.

A continuación, intentaremos analizarlas argumentaciones que agrupamos en lastres grandes categorías de razones o funda-mentos relativos a la libertad de expresióny adicionalmente incorporamos algunasbases teóricas complementarias. En estecapitulo utilizaremos la jurisprudencia delas cortes estadounidenses, por cuanto tie-ne gran influencia para la tradición legalinteramericana y europea, que desarrolla-remos en extenso más adelante. Ademásde las referencias a los clásicos textos de

Filosofía Política, recurrimos a los autoresestadounidenses que influyeron en la con-figuración de la doctrina jurídica.

Derecho individual pre normativo y autorrealización personal

Algunos autores deslindan estas doscategorías de argumentos y promueven unanálisis para cada uno de ellos. En nuestrocaso asumimos su consolidación porqueexisten lazos estrechos entre sí. La fuentede los argumentos es el liberalismo del si-glo XIX52 y asocia a este derecho como unareserva de los individuos en la configura-ción de los pactos primigenios de la funda-ción de los Estados. Es decir un derechoretenido para constituir una barrera alejercicio del poder estatal.53 Para algunosautores como Ronald Dworkin, este dere-cho aparece íntegramente vinculado conconceptos fundamentales de dignidad hu-mana.54 De ese modo se desvanece la pre-tensión utilitaria del derecho para cobrarautonomía y sentido propio sin mayor an-helo o finalidad. De algún modo se consi-dera que la libertad de expresión debe servalorada, no como un medio, sino como unfin en si mismo. Está vinculado con la au-tonomía y la dignidad de la persona. La li-bertad de expresión es especialmente va-liosa porque reivindica la posibilidad deexpresar la propia opinión de un modo de-safiante, firme e irreverente, sólo porque esla propia opinión.55

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CAP. II VILIPENDIO Y LIBERTAD DE EXPRESIÓN 43

52 BENTHAM, Jeremy (1748-1832) es el fundador del utilitarismo. Dentro de la gran tradición liberal, el uti-litarismo busca ajustar al iusnaturalismo que se basaba en los derechos naturales del hombre. Sus postula-dos pueden resumirse así: no es posible justificar nada, si no se comprueba científicamente. La explicaciónse da a través de los resultados observables. Una sociedad es más justa cuando permite que los individuospuedan perseguir libremente los intereses de cada quien. La búsqueda de sus fines y la consecución de susobjetivos lleva a la felicidad. La suma de los individuos felices tiene como resultado una sociedad feliz.

53 FAÚNDEZ LEDESMA, Héctor, “El fundamento de la libertad de expresión”, Separata del Tomo I, Li-bro Homenaje a Fernando Parra Aranguren, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la UCV, Cara-cas, 2002, pp. 281-285.

54 DWORKIN, Ronald, citado por FAÚNDEZ, Ibídem, pp. 282-283.55 BIANCHI, Enrique Tomás y GULLCO, Hernán Víctor, “El derecho a la libre expresión” Análisis de fa-

llos nacionales y extranjeros, Librería Editora Platense S.R.L., La Plata 1997, p. 11.Cfr. FAYT, Carlos S. “La corte suprema y sus 198 sentencias sobre comunicación y periodismo estrategiasde la prensa ante el riesgo de extinción”. Mimeo. pp. 16-17.Voto concurrente del juez Marshall en “Procunier vs. Martínez” (416 US 396, 427-1974), En: BIANCHI,Enrique Tomás y GULLCO, Hernán Víctor, op. cit., p. 11.

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En su tratado The System of Freedomof Expression, publicado en 1970, ThomasI. Emerson, desvinculó a la libertad de ex-presión del estándar del "auto-gobierno".Aparecen en escena la prueba de la "auto-realización" y su fundamentación partía dela premisa de que el fin adecuado del hom-bre es la realización de su carácter y poten-cialidades como ser humano. En ese senti-do, la expresión es un proceso esencial pa-ra promover el conocimiento y descubrir laverdad; un individuo que busca conoci-miento y verdad debe oír todas las versio-nes, considerar todas las alternativas, ponera prueba su opinión, sometiéndola a laoposición, y utilizar plenamente tenden-cias diferentes. La confrontación de lasideas, el debate abierto, es un método efi-caz para disminuir el coeficiente de error yaproximarse a la verdad. La libertad de ex-presión resulta esencial para proveer loque fuera necesario para la participaciónen la toma de decisiones por parte de to-dos los miembros de la sociedad. La demo-cracia se basa en el consenso de los gober-nados.A fin de ejercer ese derecho prenor-mativo, los gobernados deben tener plenalibertad de expresión. El debate abierto delas ideas, a juicio de Emerson, promovía,además de un juicio racional, una mayorcohesión en una sociedad, porque las per-sonas están más preparadas para aceptardecisiones que para oponerse a ellas y for-man parte del proceso de la toma de deci-siones. En suma, para Emerson la libertadde expresión es esencial como un medio deasegurar la “auto-realización individual”.56

Esta postura se evidencia en uno de lospárrafos de esta sentencia del juez Mars-hall: “La Primera enmienda no sirve sola-mente a las necesidades de la organizaciónpolítica sino también a aquellas del espíri-

tu humano, un espíritu que requiere au-toexpresión. Tal expresión es una parte in-tegral del desarrollo de las ideas y propor-ciona al sujeto un sentido de identidad. Su-primir esa expresión es rechazar el deseohumano básico que procura reconocimien-to y afrentar la dignidad y valía indivi-dual”.57

La libertad de expresión está consagra-da como parte del Derecho positivo, supe-rando las consideraciones de iusnaturalis-mo.Algunos autores consideran que en tor-no a la libertad de expresión se articulan ytoman sentido otros derechos civiles, talescomo la libertad de conciencia y religión, elderecho de reunión, o la libertad de asocia-ción y así se contempla en el Derecho In-ternacional. De hecho consideran que enrelación a los otros derechos la libertad deexpresión tiene un carácter instrumental.58

A juicio de Faúndez, la libertad de expre-sión, en el contexto de los tratados interna-cionales de Derechos Humanos, está some-tida a los componentes de alteridad que im-plican limitaciones inherentes a las necesi-dades propias del bienestar general. De es-te modo en el Derecho Internacional se en-cuentra asidero para esta teoría que consi-dera a la libertad de expresión como un de-recho inherente al individuo.59

Las críticas a esta perspectiva cuestio-nan que la libertad de expresión sea acree-dora de una protección judicial mayor dela que gozan otras formas de conducta queestán orientadas a la realización personal.Si se protege a la libertad de expresiónporque ella busca el placer o el disfrute, elEstado podría regular la expresión de lamisma manera en que lo hace con otras ac-tividades que persiguen el objetivo de laautogratificación.60

El delito de vilipendio y la libertad de expresión en una sociedad democrática

CAP. II VILIPENDIO Y LIBERTAD DE EXPRESIÓN 44

56 FAÚNDEZ LEDESMA, Héctor, (2002), op. cit. p. 284.57 Ibídem, pp. 284-285.58 BIANCHI, Enrique Tomás y GULLCO, Hernán Víctor, op. cit. p. 12.59 Citado por FAÚNDEZ LEDESMA, Héctor (2002), op. cit. p. 285.60 John Stuart Mill, filósofo y economista británico (1806-1873), se le considera figura de transición entre la

inquietud del siglo XVIII por la libertad, la razón y la exaltación del ideal científico y la tendencia del XIX

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La búsqueda de la verdadLos antecedentes de estos postulados

corresponden a una concepción formuladapor el poeta inglés John Milton, en 1644.Milton sostenía que en un encuentro librey abierto, la verdad podría vencer al error,y que sólo en esta forma podía probarse lavirtud, saliendo fortalecida de esta con-frontación.61 El desarrollo de esta teoría sedebe en gran medida al filósofo y econo-mista británico John Stuart Mill62, especial-mente en su texto clásico “Sobre la liber-tad” en el que resume los cuatro motivospor los que considera necesaria la libertadde expresar las opiniones:

Primero, aunque una opinión sea redu-cida al silencio, puede muy bien ser verda-dera; negarlo equivaldría a afirmar nuestrapropia infalibilidad.

En segundo lugar, aun cuando la opi-nión reducida al silencio fuera un error,puede contener, lo que sucede la mayor par-te de las veces, una porción de verdad; ypuesto que la opinión general o dominantesobre cualquier asunto raramente o nuncaconstituye toda la verdad, no hay otra opor-tunidad de conocerla por completo más quepor medio de la colisión de opiniones ad-versas.

En tercer lugar, incluso en el caso enque la opinión recibida de otras generacio-nes contuviera la verdad y toda la verdad, sino puede ser discutida vigorosa y lealmen-te, se la profesará como una especie de pre-

juicio, sin comprender o sentir sus funda-mentos racionales. Y no sólo esto, sino que,en cuarto lugar, el sentido mismo de la doc-trina estará en peligro de perderse, o de de-bilitarse, o de ser privado de su efecto vitalsobre el carácter y la conducta; ya que eldogma llegará a ser una simple fórmula,ineficaz para el bien, que llenará de obstá-culos el terreno e impedirá el nacimiento detoda convicción verdadera, fundamentadaen la razón o en la experiencia personal.63

Las consideraciones de Stuart Mill, es-tán impregnadas del espíritu de la ilustra-ción que reivindica a la razón como instru-mento de la perfectibilidad humana y porello valora la libre expresión como espaciopara el desarrollo y búsqueda de la verdad.

En el contexto de la Primera GuerraMundial, se dictaron la “Espionage Act” yla “Sedition Act”, que penaban las publica-ciones que se opusieran al esfuerzo bélicoo pretendieran crear un estado de opinióncontrario a la intervención americana en laguerra europea. En los casos "Schenck vs.United States", 249 U.S. 47 (1919), y"Abrams vs. United States", 250 U.S. 616(1919), resueltos por la Suprema Corte, seutilizaron estos argumentos para determi-nar si las publicaciones cuestionadas po-dían causar, en palabras del Juez OliverWendell Holmes, los males esenciales queel Congreso tiene el derecho de prevenir.Estas decisiones marcaron un viraje haciala moderna teoría de la libertad de expre-sión, al asociar la protección de la expre-sión con una búsqueda de la verdad en una

El delito de vilipendio y la libertad de expresión en una sociedad democrática

CAP. II VILIPENDIO Y LIBERTAD DE EXPRESIÓN 45

hacia el empirismo y el colectivismo. En filosofía, sistematizó las doctrinas de Jeremy Bentham en obrascomo Utilitarismo (1836), donde defendía que el conocimiento descansa sobre la experiencia humana ypromovía el papel de la razón humana. En economía política, Mill defendió a las prácticas que creía acor-des con la libertad individual, y recalcó que la libertad estaba amenazada tanto por la desigualdad socialcomo por la tiranía política, ideas que expuso en el que quizá sea el más famoso de sus ensayos, Sobre laLibertad (1859).

61 STUART MILL, John. “Sobre la libertad”, Ediciones Orbis, Barcelona, España, 1984. p.70.62 FAYT, Carlos, op. cit. SN. , 250 US 616 (1919), Cfr. FAÚNDEZ LEDESMA, Héctor (2002), op. cit. pp. 286-

287.63 BIANCHI, Enrique Tomás y GULLCO, Hernán Víctor, op. cit. pp. 10-11.

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sociedad democrática y asegurar una ma-yor participación de los ciudadanos en losprocesos de democratización e industriali-zación. Una pieza clave de la apertura ha-cia una protección amplia de la libertad deexpresión fue el tratado de Zechariah Cha-fee, titulado Freedom of Speech, publicadoen 1920, en el que examina el período an-terior a la Primera Guerra Mundial, de li-mitada protección constitucional, para des-cartar los argumentos de "las restriccionesprevias" y "el poder de policía estatal" y sunexo con los casos de debido proceso, ycentró su reformulación en el "interés so-cial" por acrecentar la participación políti-ca y la indagación de las cuestiones de laadministración y el gobierno de la socie-dad norteamericana. Es decir que la pro-tección constitucional de la libertad de ex-presión facilitaba la búsqueda de la verdaden el mercado de las ideas. Según Chafee,la libre expresión excede lo individual pa-ra convertirse en un interés social en el lo-gro de la verdad, en forma tal que el paísno sólo adoptaría la posibilidad más inteli-gente de acción, sino que también lo lleva-rá a cabo de la mejor manera. De ahí queaun en tiempos de guerra, la expresión de-bía ser protegida a menos que estuvieraclaramente sujeta a causar una interferen-cia directa y peligrosa en la conducción dela guerra. En su disidencia en el caso"Abrams", el Juez Holmes escribió:

"Cuando los hombres se den cuenta deque el tiempo ha alterado muchos com-promisos de lucha, podrán llegar acreer aún más de lo que consideran queson los fundamentos mismos de supropia conducta, que el último bien de-seado es mejor alcanzado a través dellibre intercambio de las ideas; que lamejor prueba de la verdad es el poder

del pensamiento de ser aceptado en lacompetencia del mercado, y que la ver-dad es la única base sobre la cual susdeseos pueden ser llevados a cabo demanera segura.” 64

Las razones de Stuart Mill y del juezHolmes, recibieron cuestionamientos, alprimero se le indica que existen otros valo-res además de la búsqueda de la verdad,que en determinadas circunstancias sonpreferidos frente a la verdad (la intimidadde los particulares, la armonía social, el se-creto de algunos asuntos de Estado...); porotra parte los argumentos son válidos paralas ideas u opiniones, pero que su análisisno es equivalente para la información dehechos o expresiones que no podrían con-siderarse ideas y por último que la expe-riencia demuestra que no siempre prevale-ce la verdad y que por tanto se sobreestimael papel del debate intelectual. En relacióncon los argumentos del Juez Holmes, se di-ce que la metáfora, de libre mercado de lasideas, está tomada de la teoría económica yque por tanto se le pueden hacer las mis-mas observaciones: no existe una equidaden el mercado y algunos lo controlan. 65

El autogobierno en una sociedad democrática

En 1927, en el caso "Whitney vs. Cali-fornia", 274 U.S. 357, el Juez Louis Bran-deis elaboró su voto concurrente argumen-tando la teoría del "auto-gobierno". En lacausa se cuestionaba la constitucionalidadde la condena de Anita Whitney fundadaen la aplicación de una ley penal de Cali-fornia que permitía configurar como puni-ble su asistencia, en Oakland, para estable-

El delito de vilipendio y la libertad de expresión en una sociedad democrática

CAP. II VILIPENDIO Y LIBERTAD DE EXPRESIÓN 46

64 FAYT, Carlos, op. cit. SN. , 250 US 616 (1919), Cfr. FAÚNDEZ LEDESMA, Héctor (2002), op. cit. pp.286-287.

65 BIANCHI, Enrique Tomás y GULLCO, Hernán Víctor, op. cit. pp. 10-11.

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cer una filial del partido Laborista Comu-nista en California. La Corte confirmó lacondena por considerar propio del poderde policía estatal la supresión de doctrinasque predicaban la revolución. En sus votos,Brandeis y Holmes reconocieron el dere-cho de Whitney a afiliarse a un partido po-lítico que en su programa expresara "el de-seo de una revolución proletaria a travésde una acción, en masa, algún día necesa-riamente lejano en el futuro". Brandeis,por su parte, expresó lo siguiente:

"Aquellos que ganaron nuestra inde-pendencia creyeron que el fin último delEstado era hacer a los hombres librespara desarrollar sus facultades; y que,en su gobierno, las fuerzas deliberativasdeben prevalecer sobre la arbitrariedad.Valoraron la libertad como un fin y co-mo un medio... Creyeron que la libertadde pensar como se desea y de hablar co-mo se piensa constituyen medios indis-pensables al descubrimiento y difusiónde la verdad política... que la mayoramenaza a la libertad es la gente inerte;que la discusión pública es un deber po-lítico; y que esto debe ser un principiofundamental del gobierno norteameri-cano... Al creer en el poder de la razóntal como se aplica a través del debatepúblico, escapan al silencio forzado porla ley -el argumento de la fuerza consti-tuye su peor forma. Al reconocer las ti-ranías ocasionales de las mayorías go-bernantes, enmendaron la Constitucióna fin de que la libertad de expresión y dereunión estén garantizadas".

Surgía la prueba del "auto-gobierno"como fundamento de la protección consti-tucional de la libre expresión, considerán-dola una pieza fundamental del proceso através del cual los ciudadanos norteameri-

canos establecieron su propio gobierno.Brandeis consideró función de la justiciafijar "el estándar a través del cual determi-nar cuándo un peligro debería ser conside-rado claro; cuán remoto puede ser el peli-gro; y qué grado de daño debe ser suficien-temente substancial para justificar una res-tricción a la libertad de expresión y de reu-nión". Señaló, asimismo, que "sólo unaemergencia puede justificar la represión" y"ésta debe ser la regla si se pretende re-conciliar a la autoridad con la libertad". Apartir del caso Whitney, la libertad de ex-presión pasó a tener una posición prefe-rencial en la jurisprudencia constitucionalnorteamericana, es decir, una protecciónjudicial mayor que otros derechos.66

Entre 1927 y los primeros años de ladécada de los 50, la mayoría de la Corteutilizó el estándar de la "posición prefe-rencial", sin otra justificación que conside-rarla inseparable del ideal de la democra-cia. La Corte en sucesivas decisiones pro-tegió la libertad de expresión asociada atemas políticos y no así las de carácter co-mercial. En el caso "Murdock vs. Pennsyl-vania", 319 U.S. 105 (1942), se dejó clara laposición preferencial de la libertad de ex-presión al declarar el Juez Douglas, ennombre de la mayoría, que "la libertad deprensa, la libertad de expresión, la libertadde culto, se encuentran en una posiciónpreferencial", pero no la actividad comer-cial, ni siquiera las expresiones que conlle-van una transacción comercial.67

Alexander Meiklejohn, en su tratado“Free Speech and Its Relation to Self-Go-vernment”, señaló la necesidad de distin-guir "si la expresión era pública o privada,irrestringible o restringible"; negó "la co-nexión entre el mercado de las ideas y unabúsqueda de la verdad" y puso énfasis enel "auto-gobierno", en la responsabilidadcívica y en "la búsqueda colectiva de infor-

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66 FAYT, Carlos, op. cit. SN.67 Ibídem.

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mación". Meiklejohn limitó el argumentode la "expresión" protegida a la expresiónpública. Considerando que entre las expre-siones privadas no protegidas estaban lascalumnias e injurias, la obscenidad, las ex-presiones comerciales y la revelación noautorizada de información privada. Restóa la búsqueda de la verdad su conexión conel mercado y la limitó a las cuestiones deinterés público y al fomento de la partici-pación de los ciudadanos en el gobierno deuna sociedad democrática. Nacía comofundamento de la protección constitucio-nal de la libertad de expresión el argumen-to del "auto-gobierno". 68

Las consideraciones de las decisionesde la jurisprudencia estadounidense se ex-tienden en los argumentos que tienen a lalibertad de expresión como indispensablepara proteger la libre discusión de losasuntos de gobierno. En el caso New YorkTimes Co. vs. Sullivan, se reconoció el prin-cipio que los asuntos públicos deben serdebatidos de un modo desinhibido y am-plio. Lo que incluye la posibilidad de ata-ques vehementes, cáusticos y en ocasionesagudos contra los funcionarios guberna-mentales y públicos. Se sostiene de un mo-do prácticamente unánime que la relaciónde la libertad de expresión con el sistemademocrático es la principal justificaciónpara tratarla de un modo preferente. Lasobrestimación del carácter de la expre-sión política sobre otras consideracionespara justificar la protección constitucionalde la libertad de expresión, tiene tambiénalgunas observaciones: 1) No puede soste-nerse que un conjunto de temas que el serhumano toma como materia para su expre-sión tenga un valor propio menor queaquella opinión que versa sobre la políticao los asuntos del Estado; 2) Es casi imposi-ble identificar tópicos que no tengan rela-

ción con el autogobierno. Es muy difícil se-parar lo político de aquello que no lo es; y3) Existe un mensaje subyacente: sólo seríaimportante el discurso útil a la función degobierno. Ello sería determinado por elpropio Estado en desmedro de las necesi-dades del emisor.69

Las determinaciones de la jurispruden-cia europea y española, consideran la im-portancia de la libertad de expresión en sudoble dimensión individual y social. Laformación de la opinión pública libre esuna condición para el ejercicio de los dere-chos en el sistema democrático, de allí quela libertad de expresión también garantizael derecho a la información propio, del plu-ralismo político. Ello incluye las opinionesque desagradan o molestan al Estado o aun sector de la población.70

Otros fundamentos complementariosincluyen algunas dimensiones a la libertadde expresión. La teoría de la válvula de se-guridad, considera que esta libertad pro-porciona a la sociedad una estructura en laque el conflicto ocupa un lugar sin llegar adestruirla. Junto a esta consideración se in-cluye una que estima que la libertad de ex-presión tiene como propósito la de prote-ger a los románticos, a aquellos que esca-pan de las formas clásicas: los disidentes,los heterodoxos, los marginales. Otros atri-buyen la función de la libertad de expre-sión como un recurso para la formación dela tolerancia entre los ciudadanos y forta-lece la moderación, aún frente las ideasque odiamos. Otra teoría fundamenta laimportancia de la protección de la libertadde expresión para que los ciudadanos pue-dan acceder a la información y tomar lamejor decisión (public choice theory).71

Las consideraciones anteriores apun-tan a una cierta pretensión de exclusividadpara cada argumento y probablemente su

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68 BIANCHI, Enrique Tomás y GULLCO, Hernán Víctor, op. cit. pp. 10-11 y FAÚNDEZ LEDESMA, Héc-tor, op. cit. p. 296.

69 BIANCHI, Enrique Tomás y GULLCO, Hernán Víctor, op. cit. pp. 14-15.70 FAÚNDEZ LEDESMA, Héctor (2002), op. cit. pp. 297-299.71 Cfr. BIANCHI, Enrique Tomás y GULLCO, Hernán Víctor, op. cit. pp. 16-17.

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fundamento se sustenta en una multiplici-dad de factores que incluye la auto expre-sión individual, la comunión social, las po-sibilidades de las opciones informadas, lacatarsis social, la afirmación social de losderechos civiles, entre otros, e incluye as-pectos de las dimensiones sociales e indivi-duales del Derecho. Dos aspectos de unmismo componente, la posibilidad de desa-rrollo del individuo y su correspondientealteralidad social. La libertad de expresiónes un derecho individual que está cargadode un fuerte componente instrumental yaque permite garantizar la vigencia de otrosderechos.72

b) La crítica política como elemento esencial de la libertad de expresión en una sociedad democráticaLas consideraciones acerca de la liber-

tad de expresión y su relación con el siste-ma político se corresponde con un imagina-rio concreto que se asocia con una idea po-lítica determinada. Los nexos de interlocu-ción social están determinados por la posi-bilidad de la expresión, entendida en suconcepción ampliada que incluye la bús-queda de información, la expresión mismay el debate en el espacio público. En los ar-gumentos teóricos que se esgrimen para re-gular, proteger o garantizar la libertad deexpresión se anuncia una posición o ideapolítica determinada. La relación entre laexpresión jurídica y el desarrollo de la cien-cia y la filosofía política nos muestra las in-terconexiones entre los postulados teóri-cos, los avances prácticos y los conflictosentre las visiones en disputa o en diálogo.

Una primera teoría de la libertad deexpresión es heredera de la teoría econó-mica de la democracia, vinculada de modoíntimo con el utilitarismo clásico de Bent-han. El punto de partida de la acción colec-tiva es la decisión individual. El individua-lismo metodológico explica a la sociedaddesde los individuos. Los fenómenos socia-les se derivan de las propiedades y conduc-tas de los individuos. El principio de racio-nalidad es fuerte. Los individuos maximi-zan su utilidad al hacer elecciones. La in-formación es perfecta y los individuos tie-nen una preferencia cardinal, débil o indi-ferente. Sólo interesan las acciones obser-vadas y manifestadas. Importan las conse-cuencias, no las intenciones.

En este contexto teórico, la libertad deexpresión se protege con el objeto de quelos individuos puedan realizar libre y ra-cionalmente sus opciones. La sobrestima-ción del individuo racional implica que laexpresión siempre será modelada por laracionalidad de los sujetos, que además seconstituyen como sujetos auto interesadosy egoístas. La libertad de expresión es pro-tegida en extremo y se recurre a los racio-cinios que exigen que el Estado no realiceningún tipo de regulación a los medios porcuanto en el libre mercado de las ideas losindividuos auto interesados realizarán lamejor decisión sobre la base de una razóndebidamente entrenada.73 El extremo deesta teoría limita las posibilidades de regu-lación al Estado por cuanto los ciudada-nos, en libre mercado, realizarán la elec-ción racional, se trata del deber de no ha-cer por parte del Estado.

Esta teoría sobrestima los poderes dela razón humana y desmerece de las poten-cialidades de la subjetividad, entendida co-mo motivos, sentimientos, emociones, iden-

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72 FAÚNDEZ LEDESMA, Héctor, (2002), op. cit. pp. 304-306.73 La expresión de la Primera Enmienda de la Constitución de EE.UU. de América que establece “el Con-

greso no hará ninguna ley...que restrinja la libertad de expresión o de prensa”, se interpreta como la má-xima expresión de la concepción económica de la democracia y de la libertad de expresión. Aunque pos-teriormente la Corte Suprema interpretó este mandato no como una prohibición absoluta sino como unmandato para establecer los límites.

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tidades o símbolos, que constituyen ele-mentos relevantes para las decisiones pú-blicas de los sujetos. Es por ello que algu-nos críticos del modelo señalan que las di-mensiones sociales son parte de la raciona-lidad, que los sujetos no pueden despren-derse de la interlocución o alteridad de losocial y que ello establece una necesidadde posible regulación para garantizar la li-bertad de expresión.74

Una segunda consideración teórica dela democracia, la reivindica en su caracte-rística deliberativa o de debate como estra-tegia para la consecución de la verdad. Elprincipal filósofo es, como indicamos ante-riormente John Stuart Mill, en su ensayo“Sobre la libertad”, donde prevé la unifor-midad de las opiniones como la gran ame-naza de la libertad. La formación de líderesde opinión tiende a uniformar las opinio-nes; está a favor de una opinión pública crí-tica. Con esta idea, Mill se anticipa al con-cepto de esfera pública. Debe haber unademarcación clara entre los intereses indi-viduales y el bien público, pero esto se de-termina en la opinión pública. Se reivindi-ca la posibilidad de una regulación, por lavía del debate, para la expresión, en aras dela dimensión social.

En la década de los años setenta, Jür-gen Habermas75, introduce en la teoría po-lítica el concepto de esfera pública. Esteconcepto va más allá de los partidos y lasinstituciones. La esfera pública emerge his-tóricamente como el resultado del procesopor medio del cual los individuos deman-dan y exigen de los gobernantes una justi-ficación ética de sus decisiones y actos pú-blicos. Es un espacio para la interacción ín-ter subjetiva que no pasa necesariamentepor el Estado y sus instituciones. La razón,usada en público, establece una relación

entre la participación y la argumentación.El asunto de la legitimidad en política estávinculado a un proceso de deliberación pú-blica que cuente con la participación racio-nal de todos los ciudadanos involucrados.La esfera pública se convierte en el espaciode una deliberación comunicativa dondelas diversas concepciones morales y cultu-rales interactuarían mediante procedi-mientos argumentativos para llegar a unconsenso. A través del diálogo se puedenllegar a consensos universales. Es el nuevolugar para la construcción de los imperati-vos categóricos.

Esta idea política se tradujo en unaprotección de la posibilidad de la expre-sión como debate para la búsqueda de laverdad por la vía de la razón y la discusión.Reivindica las potencialidades de la racio-nalidad de los individuos, en un nuevoajuste del ideal de la modernidad al reco-nocer la posibilidad de interlocución de lasracionalidades de los sujetos. Esta visiónsubestima las potencialidades políticas delos universos simbólicos de los sujetos quesobrepasen la esfera de lo exclusivamenteracional y reivindica la esfera pública co-mo lugar para la razón política.

En las últimas décadas del siglo XX, enOccidente, una tradición intelectual buscarecuperar la dignidad humana en la políti-ca. En esta tradición confluyen autores co-mo Hannah Arendt, Cornelius Castoriadis,Claude Lefort y Helmut Dubiel. Breve-mente, los presupuestos claves del enfoqueson los siguientes: a) La democracia seconcibe como el espacio público por exce-lencia, el lugar donde los ciudadanos, encondiciones mínimas de igualdad y liber-tad, cuestionan y enfrentan cualquier nor-ma o decisión que no haya tenido su origeno rectificación en ellos mismos; b) La esfe-

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CAP. II VILIPENDIO Y LIBERTAD DE EXPRESIÓN 50

74 Amirtya Sen, es uno de los críticos de la exaltación de lo individual y del desdén por lo afectivo y reivin-dica el papel del Estado en procura de mayores grados de libertad.

75 Filósofo alemán, continuador de la teoría crítica. Autor de la Teoría de la acción comunicativa, en la quedespliega el concepto del espacio público como lugar para la interlocución de los ciudadanos y en el cualla razón prevalecerá

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ra pública política se coloca como el factordeterminante de retroalimentación delproceso democrático, la política no se pue-de circunscribir solamente al ámbito de lasinstituciones o el Estado; c) El poder polí-tico es un “espacio vacío”, materialmentede nadie y potencialmente de todos, que seocupa simbólicamente por los ciudadanosdesde sus propios imaginarios colectivos ya condición de su plena secularización; d)La sociedad civil es autónoma y fuerte-mente diferenciada, por lo que la democra-cia se inventa permanentemente desde elconflicto y el debate público; e) La demo-cracia se basa en el reconocimiento delotro; en la reafirmación de que el ser hu-mano es imprescindible.

Hannah Arendt, considera a la políticacomo simbólica; tiene que ver con valores,anhelos y esperanzas. Ella construye su an-damiaje teórico en contra del totalitaris-mo. Frente a claves totalitarias como la im-posición por parte de la autoridad de unasola verdad, el consenso impuesto, la socie-dad ordenada y el considerar sacrificablela vida humana, contrapone la pluralidadde ideas, la aceptación del conflicto, la in-determinación de la sociedad y el respetoirrestricto a todo ser humano.76

La política, según Arendt, se basa en elhecho de la pluralidad de los hombres. [...]La política trata del estar juntos y los unoscon los otros de los diversos. [...] la políticanace en el Entre-los-hombres [...]”.77 Elsentido de la política es la libertad.. [...] esel propio hombre quien, de un modo mara-villoso y misterioso, está dotado para hacermilagros. Este don es lo que en el habla ha-bitual llamamos la acción. A la acción le especuliar [...] sentar un nuevo comienzo,

empezar algo nuevo, tomar la iniciativa [...]El milagro de la libertad yace en este po-der-comenzar”.78 La naturaleza de la ac-ción es incierta: [...] se inician procesos cu-yos resultados no se pueden vaticinar, demanera que la inseguridad más que la fra-gilidad pasa a ser el carácter decisivo de losasuntos humanos”.79 El espacio públicoarendtiano es el lugar donde las cosas sehacen en forma transparente, se publicitanlos imaginarios privados, los individuos sehacen públicos, la política aparece dondehay un entendimiento comunicativo entrehombres distintos e iguales. Se basa en elreconocimiento al otro como portador deuna posición específica.

La consideración de la libertad de ex-presión empieza a trabajar las dimensionesde la personalidad humana como integran-tes del derecho mismo. Es el tiempo de lasconsideraciones de los tribunales estadou-nidenses y europeos de la propia diversi-dad y opinión contraria, desdibujando loslímites de lo público e integrando dimen-siones que antes se reducían a la esfera delo privado. La idea de la expresión reivin-dica, en esta concepción, no un fin determi-nado sino que forma parte de la subjetivi-zación de la esfera pública para reivindicarnuevos contenidos para la acción política.Esta visión globalizadora de lo político im-plica una perspectiva que supera lo instru-mental para reconfigurar una opción demúltiples fundamentos para la propia li-bertad de expresión. Así se constituye eninstrumento para la defensa de otros dere-chos y en otras se fundamenta a sí mismaen la medida que se vincula estrechamentea la dignidad individual.

Las consideraciones de la teoría políti-

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76 Cfr. ARENDT, Hannah, “Los orígenes del totalitarismo”, 2ª ed., Taurus, Madrid, 1999.77 ARENDT, Hannah, “¿Qué es la política?”, Paidós, Barcelona, 1997, pp. 45 y 46.78 Ibídem, pp. 65 y 66.79 Ibídem, pp. 251 y 252.

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ca de posguerra es la que se expresa en lostratados internacionales, reconoce estamúltiple dimensión para la libertad de ex-presión y su vinculación inherente a la dig-nidad humana. Ello implica la nueva deli-mitación de esfera privada, que se traduceen una progresiva disminución o el creci-miento de argumentos emotivos para el es-pacio de lo público y por tanto de lo políti-co. La relación de la libertad de expresión

con la democracia es directa, sólo que sufrepor las transformaciones de las redefinicio-nes de los límites entre lo público y lo pri-vado, la incursión tecnológica que reivindi-ca nuevas formas expresivas que incorpo-ran nuevas racionalidades y emotividades,que también son mutuamente influidas porlas transfiguraciones sociales, como porejemplo las relativas al género.

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L uego de revisar algunos fundamentosde la libertad de expresión y en especial

la crítica política como elemento esencialen una sociedad democrática, parece difícilescapar a los lugares comunes para nom-brar opiniones disímiles en la doctrina quenos permitan contrastar tan evidente atra-so en la figura del vilipendio como hechopunible en sociedades democráticas. Setrata pues, de avanzar en el camino de latransparencia por la coherencia que debeexistir entre lo que se dice y persigue y loque efectivamente se ejecuta.

En este sentido y con ocasión de unaexposición del Dr. Asdrúbal Aguiar en elPanel sobre la Declaración de Chapulte-pec80, organizado por la Sociedad Intera-mericana de Prensa (SIP), en Caracas, el 22de febrero de 2002, éste señaló en relacióncon el Principio X81, que la Declaración dela OEA dispone, en primer orden, que “10.Las leyes de privacidad no deben inhibir nirestringir la investigación y difusión de in-formación de interés público”, para ajus-tar, seguidamente, que “11. Los funciona-rios públicos están sujetos a un mayor es-crutinio por parte de la sociedad”. Ambosprincipios explican, en consecuencia, el

sentido de la prohibición de las denomina-das leyes de desacato, que intentan castigarlas ofensas contra los funcionarios públicosy, en general, contra las instituciones delEstado.82

Continúa el autor señalando que noson admisibles, pues, dentro de la actualdoctrina interamericana, las exigencias deresponsabilidades ulteriores por abuso delderecho a la libre expresión del pensa-miento en los supuestos de vilipendio delos cuerpos o funcionarios públicos. La res-ponsabilidad ulterior por el ejercicio de lalibertad de expresión no se aviene con laidea de protecciones discriminatorias y porcategorías de personas o de instituciones ytiene, además, un carácter taxativo: el res-peto a los derechos y reputación de los de-más, la protección de la seguridad nacio-nal, el orden público, o la salud o la moralpúblicas; por lo que es pertinente repetirjunto a la Corte Interamericana, entonces,que “[l]a libertad de expresión se insertaen el orden público primario y radical de lademocracia, que no es concebible sin el de-bate libre y sin que la disidencia tenga ple-no derecho de manifestarse”.83 De consi-guiente, mal podría interpretarse que la

El delito de vilipendio y la libertad de expresión en una sociedad democrática 53

80 Se refiere a un conjunto de reglas o de postulados que, originados en la interpretación de un derecho hu-mano fundamental y por estar asidos, además, a una visión o concepción de la sociedad histórica, preten-den asumir el valor de axiomas para la aplicación o el desarrollo progresivo de los ordenamientos jurídi-cos internacional e interno de los Estados.

81 Ningún medio de comunicación o periodista debe ser sancionado por difundir la verdad o formular críti-cas o denuncias contra el poder público.

82 Exposición del autor en el Panel sobre la Declaración de Chapultepec, organizado por la Sociedad Intera-mericana de Prensa (SIP), en Caracas, el 22 de febrero de 2002. Fue corregido y ampliado para su presen-tación en la Cumbre Hemisférica sobre Justicia y Libertad de Prensa en las Américas, realizada en Was-hington DC, del 20 al 22 de junio de 2002, párrafo 37.

83 LANAO, Jairo E. (Compilador),“La libertad de prensa y la ley”, Miami, Sociedad Interamericana de Pren-sa, 1999, párrafo 69, p. 355.

Capítulo III La compatibilidad de la figura del vilipendio con la libertad de expresión

a) La doctrina

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Convención Americana sobre DerechosHumanos admite, sin más, la ilicitud y con-siguiente responsabilidad por cualquierexpresión que afecte “a los demás”. LaConvención prescribe en sus artículos 29,inciso c) y 32, que ninguna de sus disposi-ciones puede ser interpretada en el sentidode excluir los derechos y garantías que sederivan de la democracia representativa degobierno o las justas exigencias del biencomún en una sociedad democrática.84

Por otra parte, en opinión del profesorJuan Antonio Travieso, refiriéndose a losderechos humanos en general como mediode legitimación del poder político, afirmaque los derechos humanos son estableci-dos en la sociedad por el pueblo y en la de-mocracia. Se debe tener presente que “laminoría gobierna por medio de la oposi-ción”85. Y justamente en la oposición se en-cuentra por lo general la crítica política enuna sociedad democrática, que como for-ma libre de expresión, busca la toleranciadel poder público gobernante, para inspec-cionarlo, para develar las verdades dequienes gobiernan y su conducta oficial.

En este sentido, la penalización de con-ductas o expresiones y pese a su caráctereminentemente técnico, -ya que, en resu-midas cuentas, se trata de la aplicación delas reglas de fondo determinadas por elDerecho Penal a casos concretos-, las nor-mas constitutivas del procedimiento penalno son neutrales, sino que, como las delDerecho Penal que les sirven de punto departida, están referidas a valores socialesfundamentales (justicia, equidad, libertad).En este sentido, reflejan las concepcionesmorales y políticas de un país en un mo-mento determinado de su devenir históricoy el vilipendio no escapa a ello.

El procedimiento penal persigue dosobjetivos esenciales: la protección de la so-ciedad, mediante la aplicación de reglasque hagan posible el descubrimiento rápi-do, el juicio y eventualmente la sanción delos infractores de la ley penal, y la protec-ción de los derechos y libertades funda-mentales de los ciudadanos, sin cuyo respe-to no puede hablarse de una verdadera jus-ticia. La obtención de estos dos objetivosconstituye el ideal hacia el que tienden lossistemas penales de los países democráti-cos. La aparente contradicción entre estosdos objetivos queda resuelta si se tiene encuenta que la represión del delito no re-presenta el fin último del sistema penal, si-no un medio para la consecución de otrofin aún más importante: la protección de lalibertad individual en un Estado de Dere-cho. Parece por tanto contraproducenteque legislaciones en el mundo, pretendantodavía silenciar el juicio a funcionariospúblicos, otorgándoles un aura mucho másespesa que al resto de los ciudadanos, acambio de la violación de una de las liber-tades fundamentales del hombre, como loes la libertad de expresión.

Estas consideraciones son de gran im-portancia con respecto a la actual situaciónpolítica del continente. Después de largasdécadas de estar sometidos a regímenesautoritarios, cómplices y testigos de innu-merables violaciones de los derechos hu-manos, la casi totalidad de los pueblos de laregión americana gozan hoy día –por lomenos en el plano formal- de sistemas de-mocráticos y manifiestan su intención demantenerlos y reforzarlos; y la legislaciónprocesal penal constituye un importanteinstrumento para la realización de esteideal.

El delito de vilipendio y la libertad de expresión en una sociedad democrática

CAP. III COMPATIBILIDAD DE LA FIGURA DEL VILIPENDIO CON LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN 54

84 AGUIAR, Asdrúbal, Ibídem, párrafo 38.85 TRAVIESO, Juan Antonio,“Derechos Humanos y Derecho Internacional”, Editorial Heliasta S.R.L., Bue-

nos Aires, 1996, p.41.

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Las normas penales más adecuadas pa-ra una comunidad organizada en un deter-minado momento histórico deben tener encuenta las realidades sociales propias detal comunidad, así como los valores que,según ella, deban privilegiarse. La cons-trucción del Derecho Penal en la región la-tinoamericana se ha efectuado sin conside-rar en la mayoría de los casos, la evolucióndel pensamiento jurídico contemporáneo yla adaptación de la ley al contexto socialque le servirá de columna vertebral y prue-ba de ello, es el presente trabajo y lo queen él queda demostrado. Muy a nuestropesar, en sistemas que proclaman, entresus principios fundamentales, los de justi-cia e igualdad. Pero ante el escepticismopropio de estas reflexiones, las reformas alas legislaciones procesales penales debe-rían inspirarse en las modernas corrientesdoctrinales legales en este sector, no sólopara fines de unificación legislativa en unazona geográfica con numerosas caracterís-ticas comunes, sino asimismo -y quizás so-bre todo- para dotarse de un sistema pro-cesal penal que, teniendo en cuenta las ex-periencias de otros modelos, corresponda ala evolución y al futuro de las sociedadesdemocráticas.

Siguiendo esta línea, en el ámbito inter-nacional se va imponiendo paulatinamentela tesis de que las leyes de desacato consti-tuyen un mecanismo ilegítimo de la autori-dad para acallar la crítica. Por ello, existeuna evolución en el sentido de dirigir losesfuerzos hacia la abolición del delito devilipendio. Sus fundamentos están en la ne-cesidad de que exista un ambiente en quese intercambien ideas en forma libre y flui-da, reforzando el papel activo de los ciuda-danos en el quehacer público, así como sehaga efectivo el principio de igualdad ante

la ley, en este caso, entre los ciudadanos co-rrientes y las autoridades o funcionariospúblicos.86

La Comisión Interamericana reconoceque la libertad de expresión no es un dere-cho absoluto, pero señala que sus restric-ciones deben incorporar las justas exigen-cias de una sociedad democrática. Destacatambién el “derecho de los ciudadanos aparticipar en debates activos, firmes y de-safiantes respecto de todos los aspectosvinculados al funcionamiento normal y ar-mónico de la sociedad”. Añade que el de-bate político “generará inevitablementeciertos discursos críticos o incluso ofensi-vos para quienes ocupan cargos públi-cos(...).”87

También enfatiza la Comisión que lainformación (sea que esta provenga de laprensa, de un particular o de un órgano es-tatal) es el más poderoso mecanismo decontrol, fiscalización y resguardo de la ac-tuación del Estado. En este sentido, los ór-ganos del Estado ejercitan una soberanía“delegada”... Así, como los encargados dela cosa pública no actúan por ellos mismos,sino que lo hacen en nombre de las perso-nas, sus actos deben estar abiertos al con-trol ciudadano. Es por ello que no parecelegítimo que la propia autoridad generemecanismos que veden la posibilidad deque se la controle. Para asegurar una parti-cipación ciudadana eficaz es crucial que lapoblación se encuentre bien informada yque exista transparencia del quehacer pú-blico. Si es la propia autoridad la que niegao restringe severamente a los ciudadanosel derecho de crítica y control, no es posi-ble resguardar adecuadamente una partici-pación informada y que efectúe contribu-ciones relevantes.88

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CAP. III COMPATIBILIDAD DE LA FIGURA DEL VILIPENDIO CON LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN 55

86 Cfr. GONZÁLEZ, Felipe, “Leyes de Desacato y Libertad de Expresión”, pp. 14-16,En: http://derecho.udp.cl/informes/desacato_libertad_expresion.pdf

87 Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos 1998, Volumen III : Informe de laRelatoría de Libertad de Expresión, p. 218.

88 Cfr. GONZÁLEZ, Felipe, Ibídem, pp. 14-16.

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Es por ello que la Comisión sostieneque la protección brindada por las leyes dedesacato a los funcionarios públicos no escoherente con el objetivo de una sociedaddemocrática de fomentar el debate públi-co. La aplicación de las leyes de desacatopara proteger el honor de los funcionariospúblicos -que actúan en carácter oficial- lesotorga injustificadamente un derecho a laprotección de la que no disponen los de-más integrantes de la sociedad. “Esta dis-tinción -observa la Comisión- invierte di-rectamente el principio fundamental de unsistema democrático que hace al gobiernoobjeto de controles, entre ellos, el escruti-nio de la ciudadanía para prevenir o con-trolar el abuso de su poder coactivo.”89

En cuanto a la situación de AméricaLatina (con excepción de Argentina, cuyocaso será abordado con posterioridad), talcomo se señala en el Informe de la Comi-sión Interamericana sobre la compatibili-dad entre las leyes de desacato y la Con-vención Americana sobre Derechos Huma-nos, así como en el Informe del Relator Es-pecial sobre Libertad de Expresión, son nu-merosos los Estados latinoamericanos quemantienen normas de desacato.90 Sin em-bargo, en la gran mayoría, tales disposicio-nes son de contada ocurrencia, considerán-dose los casos más graves en materia de li-bertad de expresión, a Cuba, Perú y Chile.

Por otra parte, resulta interesante con-siderar en la materia, el desarrollo de lanormativa y jurisprudencia de EstadosUnidos, ya que tanto los tribunales nacio-nales como los tribunales internacionales,aun sin decirlo expresamente, utilizan amenudo argumentos contenidos en los ca-sos estadounidenses. Lo primero que esimportante destacar es que en la legisla-ción norteamericana el potencial conflicto

entre la libertad de expresión y el derechoa la honra o el derecho a la privacidad estáregulado por normas de carácter civil y nopenal. La censura previa está vedada y losfuncionarios públicos se hallan más ex-puestos que el común de la gente a la críti-ca y escrutinio de la ciudadanía.

Uno de los casos más significativos esel de New York Times Co. vs. Sullivan91 enel cual la Corte Suprema de Estados Uni-dos, sostuvo la doctrina de la real malicia,conforme a la cual, la garantía de la liber-tad de expresión impide que los funciona-rios públicos sean indemnizados debido auna manifestación inexacta y difamatoriarelacionada con su conducta oficial, salvoque se pruebe que dicha expresión fue for-mulada con real malicia, esto es, con cono-cimiento de que era falsa o con una teme-raria despreocupación acerca de su verdado falsedad. La Corte Suprema de EstadosUnidos estableció que esta doctrina debíaaplicarse siempre en caso de funcionariospúblicos -por su relación con la cosa públi-ca- y en los casos de figuras públicas quevoluntariamente se hubieran expuesto aalgún asunto de interés general.

Con relación a la aceptación de la pe-nalización de las expresiones en general, yen particular las leyes de vilipendio queprotegen a las autoridades y funcionariospúblicos, son contrarias a la doctrina y lajurisprudencia internacional sobre la mate-ria. Sobre el particular, basta señalar que laDeclaración de Principios sobre Libertadde Expresión adoptada por la Comisión In-teramericana de Derechos Humanos en su108° período ordinario de sesiones, expre-só con claridad la limitación de las sancio-nes penales frente a los posibles abusos dela libertad de expresión y la incompatibili-dad de las “leyes de desacato”92:

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89 Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos 1998, Ibídem.90 Véase Capítulo I c) de este trabajo, sobre el reconocimiento en el Derecho Comparado.91 Cfr. Caso The New Tork Times Co. vs. L.B. Sullivan, Corte Suprema de los Estados Unidos, argumentado

el 6 y 7 de enero de 1964 y decidido el 9 de marzo de 1964, traducción de Mary Beloff.92 AYALA CORAO, Carlos M.,“La aceptación de las leyes de vilipendio o desacato como delitos de opinión,

en La Libertad de Expresión Amenazada. Sentencia 1013”, Instituto Interamericano de Derechos Huma-nos, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas/San José/2001, pp. 174-190.

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“10. Las leyes de privacidad no debeninhibir ni restringir la investigacióny difusión de información de interéspúblico. La protección a la reputa-ción debe estar garantizada sólo através de sanciones civiles, en los ca-sos en que la persona ofendida seaun funcionario público o personapública o particular que se haya in-volucrado voluntariamente en asun-tos de interés público. Además, enestos casos, debe probarse que en ladifusión de las noticias el comunica-dor tuvo intención de infligir daño opleno conocimiento de que se estabadifundiendo noticias falsas o se con-dujo con manifiesta negligencia enla búsqueda de la verdad o falsedadde las mismas.

11. Los funcionarios públicos están su-jetos a un mayor escrutinio por par-te de la sociedad. Las leyes que pe-nalizan la expresión ofensiva dirigi-da a funcionarios públicos general-mente conocidas como “leyes de de-sacato” atentan contra la libertad deexpresión y el derecho a la informa-ción”.

La doctrina de la Comisión Interameri-cana desde 1994 en el conocido Informesobre la compatibilidad entre las leyes dedesacato y la Convención Americana sobreDerechos Humanos93 estableció además loslímites a la penalización de la libertad deexpresión. En este sentido, las leyes de de-sacato o el vilipendio son tipos delictivosque penalizan la expresión que ofende, in-sulta o amenaza a una autoridad o funcio-nario público en el desempeño de sus fun-ciones oficiales. En este sentido, la Comi-

sión Interamericana ha reiterado su reco-mendación a los Estados miembros de laOrganización de Estados Americanos deadecuar sus legislaciones a las obligacionesinternacionales sobre derechos humanos,mediante la derogación de esta normativa.

Para arribar a esta conclusión, la Comi-sión Interamericana de Derechos Huma-nos, efectuó un análisis contextual y finalís-tico de la Convención Americana, paraaclarar las restricciones que resultan acep-tables a la libertad de expresión con el ob-jeto de permitir la preservación y desarro-llo de la sociedad democrática (artículos13, 29 y 32 de la Convención). De esta ma-nera, la primera prueba que aplicó a las le-yes de desacato fue el de analizar si éstasconstituyen una restricción legítima a la li-bertad de expresión. Sobre el particular, laComisión concluyó que estas leyes le otor-gan a los funcionarios públicos un privile-gio de protección del cual no disfrutan losdemás integrantes de la sociedad; y ade-más, restringen irrazonablemente el dere-cho de todo individuo y de la ciudadanía aparticipar en debates activos, firmes y de-safiantes respecto a la sociedad, el gobier-no y las políticas públicas.

En consecuencia,“el tipo de debate po-lítico a que da lugar el derecho a la libertadde expresión generará inevitablementeciertos discursos críticos o incluso ofensi-vos para quienes ocupan cargos públicos oestán íntimamente vinculados a la formu-lación de la política pública. De ello se des-prende que una ley que ataque el discursoque se considera crítico de la administra-ción pública en la persona del individuoobjeto de esa expresión afecta a la esenciamisma y al contenido de la libertad de ex-presión”94.

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CAP. III COMPATIBILIDAD DE LA FIGURA DEL VILIPENDIO CON LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN 57

93 “Informe sobre la compatibilidad entre las leyes de desacato y la Convención Americana sobre DerechosHumanos”, publicado en Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe Anual 1994, Capítulo V.

94 Cfr., Ibídem.

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La segunda prueba que aplicó la Comi-sión Interamericana para determinar lacompatibilidad de las llamadas leyes de de-sacato con la Convención Americana, fueel determinar si éstas son necesarias paraasegurar el “orden público” en una socie-dad democrática, concluyendo que la pro-tección especial que estas leyes brindan alos funcionarios públicos es incompatiblecon el objetivo de fomentar el debate pú-blico, incluso, en una sociedad democráticalas personalidades políticas y públicas de-ben estar más expuestas (y no menos ex-puestas como pretenden las leyes de desa-cato) al escrutinio y la crítica del público.Sobre el particular, el Informe señala tex-tualmente lo siguiente95:

“La protección especial que brindan lasleyes de desacato a los funcionarios pú-blicos contra un lenguaje insultante uofensivo es incongruente con el objetivode una sociedad democrática de fomen-tar el debate público. Ello es especial-mente así teniendo en cuenta la funcióndominante del gobierno en la sociedady, particularmente, donde se dispone deotros medios para responder a ataquesinjustificados mediante el acceso del go-bierno a los medios de difusión o me-diante acciones civiles individuales pordifamación y calumnia. Toda crítica queno se relacione con el cargo del funcio-nario puede estar sujeta, como ocurre enel caso de todo particular, a acciones ci-viles por difamación y calumnia. En es-te sentido, el encausamiento por partedel gobierno de una persona que criticaa un funcionario público que actúa encarácter oficial no satisface los requisitosdel artículo 13(2) porque se puede con-cebir la protección del honor en estecontexto sin restringir la crítica a la ad-ministración pública. En tal sentido, es-tas leyes constituyen también un medio

injustificado de limitar el derecho de ex-presión que ya está restringido por la le-gislación que puede invocar toda perso-na, independientemente de su condición.

Es más, la Comisión observa que, con-trariamente a la estructura que estable-cen las leyes de desacato, en una socie-dad democrática, las personalidades po-líticas y públicas deben estar más ex-puestas – y no menos expuestas – al es-crutinio y la crítica del público. La nece-sidad de que exista un debate abierto yamplio, que es crucial para una socie-dad democrática, debe abarcar necesa-riamente a las personas que participanen la formulación o la aplicación de lapolítica pública. Dado que estas perso-nas están en el centro del debate públicoy se exponen a sabiendas al escrutiniode la ciudadanía, deben demostrar ma-yor tolerancia a la crítica”.

Además, la Comisión Interamericanaentiende que:

“...el uso de tales poderes para limitar laexpresión de ideas se presta al abuso,como medida para acallar ideas y opi-niones impopulares, con lo cual se res-tringe un debate que es fundamental pa-ra el funcionamiento eficaz de las insti-tuciones democráticas. Las leyes que pe-nalizan la expresión de ideas que no in-citan a la violencia anárquica son in-compatibles con la libertad de expresióny pensamiento consagrada en el artículo13 y con el propósito fundamental de laConvención Americana de proteger ygarantizar la forma pluralista y demo-crática de vida”.96

Aunado al Sistema Interamericano,también en el Sistema Universal de protec-ción de los derechos humanos, el RelatorEspecial de la Organización de NacionesUnidas sobre la promoción del derecho a

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CAP. III COMPATIBILIDAD DE LA FIGURA DEL VILIPENDIO CON LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN 58

95 Cfr., Ibídem.96 Cfr., Ibídem.

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la libertad de opinión y de expresión, Sr.Abid Hussain97, ha reiterado durante losúltimos años a los gobiernos sus recomen-daciones, para que:

deroguen las leyes penales sobre difa-mación para reducir ésta al ámbito delderecho civil;

limiten las sanciones por difamaciónpara que no coarten la libertad de opi-nión y el derecho a la información;

prohíban que las autoridades públicasentablen demandas por difamacióncon el fin de impedir las críticas a sugestión o para mantener el orden públi-co;

garanticen que las leyes sobre difama-ción no atenten contra el debate abiertode las cuestiones de interés público nicontra el principio de que los funciona-rios públicos deben tolerar un gradomayor de crítica que el común de losciudadanos particulares;

califiquen de difamatorias solamentelas expresiones ostensiblemente exage-radas; y

continúen garantizando que la carga dela prueba recaiga en quien diga habersido difamado y no en el demandado.

Esto ha sido ratificado por ClaudioGrossman, quien expresó que la amenazao imposición de sanciones penales asfixiaa la democracia y responde a una lógicaautoritaria incompatible con sus postula-dos. Sentencia que las leyes de calumnias einjurias deben ser despenalizadas. Dentrodel marco de una sociedad participativa, elintercambio de ideas en el debate público

es un mecanismo fundamental para el ple-no ejercicio de la libertad de expresión.En este ámbito, la aplicación de las leyesde calumnias e injurias ha sido usada parasilenciar estos mecanismos, como el deba-te político, y la crítica que puede desenca-denarse debido a la función pública quelos “ofendidos” ejercen. Por otra parte, lasacciones civiles ofrecen una protección su-ficiente que brindaría para quienes han si-do sometidos a ataques intencionales a suhonor y su reputación.98

Pero es importante acotar que en ladoctrina internacional, John Milton y JohnStuart Mill, por ejemplo, no tratan de pro-bar que la autoridad no deba intervenir,bajo ninguna condición, en lo que se hablay se escribe. La libertad de expresión sepuede emplear para socavar el Estado queexiste por el consentimiento general de susmiembros, y reemplazarlo por una tiranía,o para fomentar divisiones dentro de la na-ción a tal grado que se ponga en peligro elorden público o se cause la desintegraciónnacional. Una finalidad de la intervenciónde la autoridad, aparte de que se consideracomúnmente justa, tiene por objeto prote-ger al Estado, o salvaguardar la ley y el or-den99. Por ello, la intervención de la autori-dad es posible siempre que se llenen unconjunto de extremos suficientes que ga-ranticen la protección del Estado minimi-zando la apreciación subjetiva que recaesobre el poder judicial.

Esto ha sido ratificado recientementepor el Dr. Héctor Faúndez Ledesma100, enlos términos siguientes: “...tanto en el tex-to del Pacto de Derechos Civiles y Políti-cos como de la Convención Americana so-bre Derechos Humanos se protege a la

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CAP. III COMPATIBILIDAD DE LA FIGURA DEL VILIPENDIO CON LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN 59

97 Informe E/CE.4/2001/64, 13 de febrero de 2001, párrafo 47.98 GROSSMAN, Claudio. “La Libertad de Expresión en el Sistema Interamericano de Protección de los De-

rechos Humanos”. ILSA Journal of International And Comparative Law, NOVA Southeastern University,Shepard Broad Law Center. Volumen 7, Summer 2001, pp. 782 y 783.

99 SINGTON, Derrick, “Libertad de Expresión” Primera Edición, Editorial F. Trillas, S.A., México, 1964, pp.11; 14-15; 17-18; 19-20; 51; 57; 59.

100 FAÚNDEZ LEDESMA, Héctor, (2001), pp. 90-107.

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persona de ataques ilegales a su honra o re-putación. En consecuencia, parece obvioconcluir que, en ciertas circunstancias, unataque a la honra o a la reputación de laspersonas puede resultar lícito, y probable-mente legítimo.”

Compartimos su opinión, porque pare-ce suficientemente llano en el caso de he-chos de trascendencia pública, o en casosen que se encuentre involucrado el interéscolectivo, y que lleven a cuestionar la ho-norabilidad u honradez de una figura pú-blica; porque, en efecto, existe un interéslegítimo por parte de los integrantes delgrupo social en cuanto a discutir aquellosasuntos que afectan sus propias vidas: se-gún el Tribunal Constitucional español,esos asuntos de relevancia pública o inte-rés general se caracterizan por las materiasa que se refieren y por las personas que enellos intervienen.101

En consecuencia, la rectitud y honesti-dad de aquellos a quienes se les encomien-da la administración de los negocios públi-cos, y la protección de la reputación de laspersonas, no se pueden utilizar como unescudo para impedir o coartar el debatepolítico. Como señalara la Corte Supremade los Estados Unidos en el Caso NewYork Times Co. V. Sullivan, una naciónpuede vivir en paz cuando se rechazan losjuicios por difamación entablados por unfuncionario público en relación con asun-tos de interés público; pero difícilmente esposible que un país pueda vivir en libertadcuando a los miembros del cuerpo social seles puede castigar por criticar a su gobier-no, porque una democracia deja de existiren el mismo momento en que se exonera alos funcionarios públicos del deber de res-ponder frente a sus mandantes.102

En relación con la figura del interés pú-blico, son las circunstancias que puedencontribuir a identificarla. En un caso de su-puesta difamación que tenía como antece-dente un largo y acalorado debate públicosobre la investigación de denuncias sobreviolencia policial en la ciudad de Bergen,en Noruega, la Corte Europea de Dere-chos Humanos constató que la recurren-cia, la naturaleza, y la dimensión de la vio-lencia policial habían sido investigadas poracadémicos calificados, por un comité deinvestigación, y por el Fiscal General, queel tema había sido objeto de controversiatanto en la literatura como en la prensa yen los tribunales, y que la misma Corte Su-prema de Noruega había señalado que lasexpresiones controvertidas se referían a unasunto del mayor interés público; así, laCorte reiteró su jurisprudencia, senten-ciando que en el artículo N° 10 de la Con-vención Europea, para restringir la liber-tad de expresión política o el debate sobreasuntos de interés público, el margen esmuy pequeño.103 Pero además, al señalarsela brutalidad policial como una forma dedifamación de una categoría de personas,no debe perderse de vista la necesidad deejercer una estricta supervisión sobre eluso que se haga de la fuerza precisamenteen nombre de la sociedad. En este sentido,si bien los Estados tienen el monopolio dela fuerza para proteger la democracia y elEstado de Derecho, lleva consigo el riesgode que se abuse de la fuerza en detrimentode los mismos valores que se supone que lasociedad debe preservar; de manera que elabuso de la fuerza por parte de los oficia-les encargados de hacer cumplir la ley noes, simplemente, uno de los muchos asun-tos de interés general, sino que es un asun-

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CAP. III COMPATIBILIDAD DE LA FIGURA DEL VILIPENDIO CON LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN 60

101 Cfr. SSTC 107/88,171/90, 172/90.102 Cfr. la opinión concurrente del juez Black, a la que se une el juez Douglas, en New York Times Co. vs. Su-

llivan, 376 U.S. 254 (1964).103 Cfr. Corte Europea de Derechos Humanos, Caso “Nilsen y Johnsen vs. Noruega”, sentencia del 25 de no-

viembre de 1999, párrafo 46; Cfr., también, Caso “Wingrove vs. Reino Unido”, sentencia del 25 de noviem-bre de 1996, párrafo 58; y Caso “Sürek vs. Turquía” (N 1), sentencia del 8 de julio de 1999, párrafo 61.

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to del mayor interés en toda sociedad de-mocrática.Así ha sido plasmado en la Con-vención de Naciones Unidas contra la Tor-tura (1984) y en la Convención Europeapara la Prevención de la Tortura y los Tra-tamientos o Penas Inhumanos o Degra-dantes (1987).104

Curiosamente en el caso “AndreasWabl vs. Austria”, la Corte Europea deDerechos Humanos sostuvo que era du-doso si un artículo de prensa, en el que seinsinuaba que un miembro del parlamen-to padecía de SIDA, contribuía a un deba-te de interés general; teniendo en cuentaque la persona afectada por ese reportajees un político, inevitablemente y a sabien-das se ha sometido al escrutinio público,debiendo demostrar un mayor grado detolerancia frente a la crítica, el citado artí-culo constituía un comprensible motivode indignación y podía considerarse difa-matorio.105

En palabras del Dr. Héctor FaúndezLedesma, ciertamente, en cualquier socie-dad democrática la crítica política es unasunto de la mayor trascendencia pública,que confiere a la libertad de expresión unaposición preferente frente a otros dere-

chos. No debe olvidarse que ésta es una ga-rantía del individuo frente al Estado, y noa la inversa; porque, mientras el Estado nonecesita protegerse de los ciudadanos, es-tos últimos deben contar con mecanismosque les permitan juzgar y evaluar el ejerci-cio del poder. Sin embargo, es precisamen-te la crítica política la que, con mayor fre-cuencia, genera reacciones contrarias porparte de las autoridades del Estado, confi-riendo un nivel más elevado a la reputa-ción de las personas y relegando la libertadde expresión a un segundo plano.

Todo lo anterior, nos lleva a cuestionarla existencia de leyes que protegen el ho-nor de los funcionarios públicos; en estesentido, en los Principios de Siracusa106 serechaza la utilización de restricciones ba-sadas en la reputación de los demás paraproteger al Estado y a sus funcionarioscontra la opinión o la crítica del públi-co.107 Por ello, la relevancia que adquierela libertad de expresión al involucrarseen asuntos de interés público es a todasluces incompatible con figuras penalesque condenan la crítica como forma deexpresión, a las instituciones o a los fun-cionarios públicos.

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CAP. III COMPATIBILIDAD DE LA FIGURA DEL VILIPENDIO CON LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN 61

104 Cfr., en este sentido, la opinión disidente de los jueces Kuris, Türmen, Stráznická y Greve, en Corte Eu-ropea de Derechos Humanos, Caso “Nilsen y Johnsen vs. Noruega”, sentencia del 25 de noviembre de1999.

105 Cfr. Corte Europea de Derechos Humanos, Tercera Sesión, Caso “Andreas Wabl vs. Austria”, sentenciadel 21 de marzo de 2000, párrafo 42.

106 Principios de Siracusa sobre las Disposiciones de Limitación y Derogación del Pacto Internacional de De-rechos Civiles y Políticos, adoptados por la Conferencia que se celebró en Siracusa, Italia, del 30 de abrilal 4 de mayo de 1984, con el patrocinio de la Comisión Internacional de Juristas, la Asociación Interna-cional de Derecho Penal, la Asociación Estadounidense para la Comisión Internacional de Juristas, elInstituto Urban Morgan de Derechos Humanos, y el Instituto Internacional de Estudios Superiores deCiencias Penales. Reproducidos en E/CN.4/1985/, Anexo.

107 Cfr. ibídem, párrafo 37.

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En Venezuela, la figura del vilipendioestá dirigida a la protección del honor delpoder público y de algunos altos funciona-rios, mientras que la ofensa al Presidentede la República, aparece tipificada paraproteger a la figura del máximo mandata-rio y de otros altos funcionarios. Se trataen ambos delitos de ofensas, una dirigida acuerpos o corporaciones constituidas, y laotra, a una persona en forma específica.

El artículo 148 del Código Penal, con-sagra como delito, la ofensa o irrespeto alPresidente de la República, en los térmi-nos siguientes:

“El que ofendiere de palabra o por es-crito, o de cualquier otra manera irres-petare al Presidente de la República o aquien está haciendo sus veces, será cas-tigado con prisión de seis a treinta me-ses, si la ofensa fuere grave y con la mi-tad de esta pena si fuere leve.

La pena se aumentará en una terceraparte si la ofensa se hubiere hecho pú-blicamente.

Parágrafo Único: Si la ofensa fuere con-tra el Presidente de alguna de las Cáma-ras Legislativas o el Presidente de laCorte Suprema de Justicia, la pena seráde cuatro meses a dos años cuando laofensa fuere grave, y con la mitad de es-ta pena, cuando fuere leve”.

Por su parte, el artículo 149 del CódigoPenal, establece el delito de vilipendio, deesta manera:

“Cualquiera que vilipendiare pública-mente al Congreso, a las Cámaras Le-gislativas nacionales, a la Corte Supre-ma de Justicia o al Gabinete o Consejode Ministros, así como alguna de lasLegislaturas o Asambleas Legislativasde los Estados de la Unión o alguno delos tribunales superiores, será castigadocon prisión de quince días a diez meses.

En la mitad de dicha pena incurriránlos que cometieren los hechos a que serefiere este artículo, con respecto a losConcejos Municipales.

La pena se aumentará proporcional-mente en la mitad, si la ofensa se hubie-re cometido hallándose las expresadascorporaciones en ejercicio de sus fun-ciones oficiales.”

Dicho lo anterior, pasamos a reflexio-nar sobre algunos casos relevantes en lalegislación patria, que merecen nuestraconsideración.

Caso Olavarría, 1979108

Quizás el caso más famoso de ofensasal Presidente de la República lo constitu-ye el “Caso Jorge Olavarría”. En una edi-ción de la revista Resumen, la cual era di-rigida por el demandado, se pide el enjui-ciamiento del Presidente de la RepúblicaSr. Carlos Andrés Pérez, a finales del año1978. A raíz de este hecho, según informa-ciones publicadas en esa época, es allana-da la sede de la revista e incautada la edi-ción Nro. 266 que estaba imprimiéndose.Jorge Olavarría al enterarse de esta situa-ción, pide asilo político en la NunciaturaApostólica, el cual le es concedido y el go-

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108 Cfr. FAÚNDEZ LEDESMA, Héctor y SUÁREZ, Jorge Luis, “Aspectos Jurídicos de la Libertad de Ex-presión en Venezuela, Tendencias Jurisprudenciales en materia de libertad de expresión”, UniversidadCatólica Andrés Bello, Escuela de Comunicación Social, Centro de Investigaciones Jurídicas, ColecciónAYAKUA N° 5, Caracas, 1993, pp. 176-179

b) La jurisprudencia de los tribunales nacionales

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bierno nacional le concede el salvoconduc-to y el 5 de diciembre de 1978, Jorge Ola-varría se traslada como asilado político alos Estados Unidos de América.

El día 29 de febrero de 1979, el Juez IVde Primera Instancia en lo Penal dicta au-to de detención a Jorge Olavarría por lacomisión del delito de ofensas al Presiden-te de la República, establecido en el artícu-lo 148 del Código Penal, supuestamentepor la publicación de reportajes relaciona-dos con el “Caso Carmona” y el editorialantes mencionado.

Tres semanas después del auto de de-tención del Juez IV de Primera Instanciaen lo Penal contra Jorge Olavarría, el Sr.Luis Herrera Campins asumió la Presiden-cia de la República y el 13 de julio de 1979,indultó a Jorge Olavarría, luego de lo cualéste regresó al país. Sin embargo, una vezOlavarría en Venezuela, un Fiscal del Mi-nisterio Público presentó un escrito al JuezIV de Primera Instancia en lo Penal Gui-llermo Tell Aveledo, “pidiendo la inmedia-ta encarcelación de Jorge Olavarría porcuanto ‘no se le había participado al tribu-nal el decreto del indulto”109

Desde el punto de vista jurídico, el ca-so no tuvo una solución valiosa ya que elacto final, el indulto, no permitió aclarar laprocedencia de la aplicación del artículo148 del Código Penal en un caso como elque comentamos, lo cual hubiera sido con-veniente para la determinación de su al-cance respecto al derecho a la libertad deexpresión.

Algunas de las consecuencias, con elánimo de que algún día en Venezuela lapolítica se haga más humana y se logre edi-ficar un verdadero Estado de Derecho sinel cual no hay democracia perfecta, conuna administración de justicia recta y al

servicio de la verdad, son consideradas porEduardo Guzmán Pérez, cuando señalaque en materia de administración de justi-cia, el Caso Olavarría resulta ser una ine-quívoca evidencia de que existe un sectordel Poder Judicial en el país que es suscep-tible de presiones superiores.110

Sin embargo, de la jurisprudencia vene-zolana, se extraen algunos pasajes relevan-tes en relación con estos delitos:

“Basta, pues, en recta inteligencia delos artículos 148 y 149 del Código Pe-nal, en cuanto al medio de escrituraque es lo que aquí interesa, que el autoro agente de la ofensa o el irrespeto sehayan valido de aparatos como los lla-mados multígrafos o máquinas de es-cribir, manuscritos, carteles o pasqui-nes, fijados en los sitios contentivos dela ofensa o el irrespeto. Memoria 139,Tomo I, p. 219.”111

“No exigen los artículos 148 y 149 delCódigo Penal para que las ofensas eirrespetos al Presidente de la República,al Presidente de alguno de los Estadosde la Unión y a otros altos magistradostengan cabida en sus sanciones, que ta-les hechos se hayan cometido por mediode la prensa. La primera de las citadasdisposiciones penales, en que se afirmala segunda, sólo emplea los términos, ‘depalabra o por escrito’ y a continuaciónla frase ‘o de cualquiera otra manerairrespetare’. No requieren, pues, esasdisposiciones legales para la configura-ción de los susodichos delitos, en el se-gundo de sus aspectos se entiende, quehaya habido publicidad en un periódi-co, o por la imprenta propiamente di-cha. Ni siquiera exigen tampoco el órga-no de la ‘palabra’, como lo enseña la

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109 Véase “El Indulto Indeciso” en revista “Resumen” (Año 1979), citado por FAÚNDEZ LEDESMA, Héc-tor y SUÁREZ, Jorge Luis, op. cit. p. 177.

110 Cfr. “Algunas lecciones del Caso Olavarría” por GUZMÁN PÉREZ, Eduardo, Revista RESUMEN, 29de julio de 1979, Vol. XXIV N° 299, p. 14.

111 Cfr.ARCAYA, Mariano,“Código Penal” (Tomo I), Edisil Impresos, C.A., Pág. 488, citado por FAÚNDEZLEDESMA, Héctor y SUÁREZ, Jorge Luis, op. cit. pp. 177-178.

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frase que se deja textualmente transcri-ta. Memoria 1939, Tomo I, Pág. 219.”112

“A los efectos de los artículos 148 y 149del Código Penal, la ofensa o el irrespe-to pueden serlo no públicamente, sinocon carácter absolutamente privado,vale decir, por medio de una carta diri-gida personalmente al funcionario; de-clarado por el autor que tal carta la es-cribió y envió él mismo, el delito existey cae bajo las sanciones legales. La pu-blicidad no es, pues, característica de ta-les delitos y esto aparece más claramen-te aun en el aparte del artículo 148 queestablece, como agravante, el aumentode una tercera parte de la pena para elcaso de que la ofensa ‘se hubiere hechopúblicamente’. Una agravante no es eldelito mismo, que puede existir y fre-cuentemente existe sin aquella. Un sen-tido diverso conduciría a la falsedad deconfundir la modalidad o manifesta-ción de una cosa con la esencia de lacosa misma. Memoria 1939, Tomo I,Pág. 219.”113

Las diferencias personales que tuvo elPresidente de la República Sr. Carlos An-drés Pérez con Jorge Olavarría, fueron su-ficientes para que éste tuviera que aban-donar el país durante 16 meses, sus intere-ses en debacle, su revista acosada y al bor-de de la quiebra. Son hechos objetivos ynadie, por apasionado que sea, puede ne-garlos. Se coloca pues al Presidente de laRepública en una especie de nicho infran-queable cubierto por un velo de infalibili-dad. En otros países no ocurre igual, puesel Jefe del Estado, como cualquier funcio-

nario, está expuesto a la crítica pública, eincluso responde judicialmente por sus ac-tuaciones: así se demostró en los EstadosUnidos con el ‘Caso Nixon’. No podemosolvidar que el Presidente de la Repúblicaes un servidor público, responsable antesus gobernados y susceptible de críticas yreclamos por sus desaciertos.114

Por ello, concluimos la reflexión de estecaso citando al propio Olavarría en una en-trevista que le hiciera Junio Pérez Blasini(Director de Asuntos Nacionales de Resu-men), en fecha 16 de junio de 1979 -día deregreso de Olavarría a Venezuela-, cuandosobre la función de la prensa en una socie-dad democrática sentenció que “... su fun-ción es denunciar, evidenciar, comunicaraquellas áreas críticas y enfermas de la so-ciedad para que los cuerpos organizadosque la sociedad crea para enfrentarse a suspropias enfermedades funcionen...”115

Caso Leopoldo Díaz Bruzual, 1985116

En otro caso relevante por su connota-ción en la opinión pública venezolana esel conocido como el “Caso Díaz Bruzual”.El día 30 de julio de 1985, la Corte Supre-ma de Justicia examinó la naturaleza delas manifestaciones formuladas por el ciu-dadano Leopoldo Díaz Bruzual, ex-Presi-dente del Banco Central de Venezuela, endeclaraciones difundidas por radio, televi-sión y periódicos de Caracas los días 22 y23 del mismo mes. Entre las consecuenciasde estas declaraciones está un acuerdo dela Corte en los términos siguientes:

“1. Las aludidas manifestaciones cons-tituyen, en concepto de la Corte,

El delito de vilipendio y la libertad de expresión en una sociedad democrática

CAP. III COMPATIBILIDAD DE LA FIGURA DEL VILIPENDIO CON LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN 64

112 Cfr. Ibídem, pág. 488, citado por FAÚNDEZ LEDESMA, Héctor y SUÁREZ, Jorge Luis, p.178.113 Cfr. Ibídem, pp. 488 y 489, citado por FAÚNDEZ LEDESMA, Héctor y SUÁREZ, Jorge Luis, p.178.114 Cfr. Revista Resumen, “Algunas lecciones del Caso Olavarría” por GUZMÁN PÉREZ, Eduardo, 29 de

julio de 1979, Vol. XXIV N° 299, p. 14.115 Cfr. Revista Resumen, “Resumen entrevista al Dr. Jorge Olavarría a su regreso”, 29 de julio de 1979, Vol.

XXIV N° 299, pp. 15-29.116 Cfr. FAÚNDEZ, Héctor y SUÁREZ, Jorge Luis, op. cit., pp. 176-179.

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groseras ofensas contra los magis-trados de una de sus Salas y vilipen-dio contra el más Alto Tribunal de laRepública y máximo representantedel Poder Judicial, muy diferentes ydistantes de las críticas jurídicas delas decisiones judiciales que esteCuerpo no sólo siempre ha admiti-do sino auspiciado.

2. Sin perjuicio del ejercicio de las accio-nes legales que puedan correspon-der a los Magistrados directamenteafectados, contra los autores de deli-tos expresamente contemplados enel Capítulo II del Título I del LibroSegundo del Código Penal, la Corte,con el ánimo de actuar en la formaobjetiva e imparcial que siempre hacaracterizado sus actuaciones y deque sea un órgano distinto y compe-tente del Poder Judicial quien apre-cie los hechos ejecutados, ha decidi-do requerir al Fiscal General de laRepública para que proceda al en-juiciamiento de los presuntos culpa-bles, de conformidad con lo previstoen el artículo 150 del Código Penal.

3. Al tomar el presente Acuerdo, la Cor-te ha tenido en consideración la cir-cunstancia de la persistencia decampañas de nuestros contra (sic) elPoder Judicial y sus funcionarios,incluso contra algunos Magistradosde esta Corte, parte y culminaciónde las cuales se encuentran configu-radas en los hechos que han sido an-tes examinados.

4. Por último, considera oportuno laCorte hacer un llamado cordial perocategórico a los medios de comuni-cación social para que se abstengan

de dar cabida a sus espacios a expre-siones ofensivas e injuriosas comolas que han sido objeto de su repu-dio en los considerandos anteriores.

El uso correcto de la libertad de expre-sión del pensamiento garantizada en laCarta Fundamental, constituye la únicae insustituible defensa del sistema de-mocrático que le sirve de sustento y porcuya preservación deben luchar en pri-mer lugar los integrantes de una profe-sión que estaría constantemente amena-zada por cualquier otro sistema jurídi-co-político-diferente.”117

Caso Pablo Aure, 2001El 8 de agosto de 2001, fue detenido

preventivamente, en el estado Carabobo,el abogado y profesor universitario PabloAure por el presunto delito de vilipendioen contra de la Fuerza Armada en un escri-to en la sección Cartas a El Nacional titu-lado “Generales en Pantaletas". La deci-sión judicial correspondía al juez militar 3ºpermanente de Caracas, coronel César Ro-dríguez. El día 10 de enero de 2001, Aurefue liberado mediante una medida de pre-sentación mensual al tribunal militar, debi-do a su tratamiento médico. Ese mismodía, el entonces Ministro de la Defensa,Eliécer Hurtado Soucre, realizó una ruedade prensa en la que cuestionó directamen-te a Pablo Aure y pidió respeto para laFuerza Armada Nacional basándose en elCódigo Orgánico de Justicia Militar. Igual-mente, el Ministro divulgó corresponden-cia electrónica del imputado lo que consti-tuye una violación de la privacidad de lascomunicaciones, delito por el cual se des-conoce si se inició una averiguación sobreel funcionario que la ordenó.

El delito de vilipendio y la libertad de expresión en una sociedad democrática

CAP. III COMPATIBILIDAD DE LA FIGURA DEL VILIPENDIO CON LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN 65

117 Tomado de GONZALEZ HORGANERO, Violeta y MARTÍN CORONA, José, “El Derecho frente a laComunicación”, Mobillibros, Caracas-1991, Págs. 122 y 123, citado por FAÚNDEZ, Héctor y SUÁREZ,Jorge Luis, op. cit., p. 179.

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La detención de Pablo Aure, generóuna larga lista de reacciones contrarias atal decisión de la jurisdicción penal militar.El Fiscal General de la República, fue en-fático al resaltar que este ciudadano nopuede ser enjuiciado por la justicia militar,sino por la jurisdicción ordinaria civil. Elperiodista y entonces Ministro de Relacio-nes Exteriores, José Vicente Rangel, tam-bién consideró que esa decisión era unaextralimitación. Posteriormente, el RelatorEspecial para la Libertad de Expresión dela Comisión Interamericana de DerechosHumanos, Santiago Cantón, recordó que"la Convención Americana sobre Dere-chos Humanos y la Declaración de Princi-pios sobre Libertad de Expresión rechazantoda legislación restrictiva y la utilizacióndel proceso penal o militar para protegerel honor de las personas”. Igualmente laorganización de derechos humanos Hu-man Rights Watch (HRW), remitió corres-pondencia al Presidente de la República,cuestionando la medida. En esa cartaHRW manifiesta su preocupación por elcaso e insta a que se realicen las modifica-ciones en el Código Penal para derogar elvilipendio como delito.

La Sala de Casación Penal del TribunalSupremo de Justicia decidió que el caso dePablo Aure debía pasar a jurisdicción delJuzgado Cuarto de Primera Instancia, enfunciones de Control del Circuito JudicialPenal del Área Metropolitana de Caracas,para que éste determine cuál tribunal pe-nal ordinario sería el encargado de decidiracerca del presunto delito de vilipendio.Por su parte, la Asamblea Nacional realizóuna investigación en la que concluyó, para-dójicamente, que en el caso de Pablo Aure,no se violaron las disposiciones relaciona-das con los derechos humanos.118 Este casose mantiene abierto ante la jurisdicción na-cional pero ante tribunales penales civiles,

del mismo modo los acusados llevaron elcaso ante la Comisión Interamericana deDerechos Humanos, organismo que en va-rias oportunidades ha ratificado la incom-patibilidad de una sanción penal en el casode los delitos por vilipendio.

La Sentencia 1013La controversial sentencia 1013 reali-

zada a propósito de una solicitud de ampa-ro, por derecho a réplica, del ciudadanoElías Santana, contiene numerosas aristasa ser consideradas entre las que se inclu-yen los particulares de la sentencia orien-tados a justificar las leyes venezolanas queincluyen el desacato o vilipendio.

..."Por otra parte, si bien es cierto que lalibertad de expresión es irrestricta en elsentido que no puede ser impedida porla censura previa oficial (ya que de he-cho los medios de comunicación masi-va, públicos o privados, limitan lo quese ha de difundir mediante ellos), unavez emitido el pensamiento, la idea o laopinión, el emisor asume plena respon-sabilidad por todo lo expresado, tal co-mo lo señala el artículo 57 constitucio-nal, y surge así, conforme a la ley, res-ponsabilidad civil, penal, disciplinaria,o de otra índole legal, conforme al dañoque cause a los demás la libertad de ex-presión utilizada ilegalmente...."

...Puede suceder que, con lo expresadose difame o injurie alguien -artículos444 y 446 del Código Penal - ; o se vili-pendie a funcionarios o cuerpos públi-cos - artículos 223 y 226 del Código Pe-nal - ; o se ataque la reputación o el ho-nor de las personas, lo que puede cons-tituir un hecho ilícito que origine la re-paración de daños materiales y morales,conforme al artículo 1196 del Código

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CAP. III COMPATIBILIDAD DE LA FIGURA DEL VILIPENDIO CON LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN 66

118 Cfr. Provea, Informe sobre la situación de derechos humanos en Venezuela 2000-2001, Capitulo Libertadde expresión y de información, En: www.derechos.org.ve

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Civil... Éstos y muchos otros delitos yhechos ilícitos pueden producir la "li-bertad de expresión"; de allí que el artí-culo 57 constitucional señale que quienejerce dicho derecho, asume plena res-ponsabilidad por todo lo expresado,responsabilidad, que al menos en mate-ria civil, puede ser compartida, en loscasos de comunicación masiva, por elque pudiendo impedir la difusión delhecho dañoso, la permite, convirtiéndo-se en coautor del hecho ilícito, conformea lo previsto en el artículo 1.195 del Có-digo Civil...119

Junto con la voluntad de legislar sobrelos medios con una sentencia judicial, su-perando los límites de la interpretación ypor tanto violentando lo establecido en lostratados internacionales, los magistradospretenden legitimar los delitos de vilipen-dio, es decir estableciendo responsabilida-des penales para la comunicación pública.En un párrafo expresamente señalan el ca-rácter vinculante de la sentencia y por tan-to reivindican su potencialidad regulatoria.La sentencia no establece o argumentaacerca de la pertinencia de este tipo deconsiderandos que justifican la penaliza-ción de la opinión, ni desde la posible vul-neración de la honra o el prejuicio para lasociedad democrática. Su argumento sequeda en el enunciado y es escaso para res-ponder a la abundante doctrina interame-ricana que promueve una despenalizaciónpara los delitos de desacato y los reduce asanciones en el ámbito civil.

c) La jurisprudencia de la Comisión y la Corte Interamericanade Derechos Humanos

Son clásicas las críticas del movimientode derechos humanos sobre el uso indebi-do de la justicia militar y sobre sus contra-dicciones internas que la hacen una "justi-cia poco justa". El Sistema Interamericanode Protección de los Derechos Humanos através de la Comisión y de la Corte tam-bién se ha pronunciado de manera abun-dante sobre ello.

La muestra la constituyen por la CorteInteramericana de Derechos Humanos, unpar de sentencias, como son:

El Caso Ivcher Bronstein, de fecha 6 de febrero de 2001La Comisión presentó esta demanda

con el propósito de que la Corte decidierasi el Estado de Perú violó, en perjuicio delseñor Baruch Ivcher Bronstein... los artícu-los ... 13 (Libertad de Pensamiento y deExpresión),... de la Convención America-na sobre Derechos Humanos. De acuerdocon la exposición hecha por la Comisión, elEstado privó arbitrariamente del título denacionalidad al señor Ivcher Bronstein,ciudadano peruano por naturalización, ac-cionista mayoritario, Director y Presidentedel Directorio del Canal 2 -Frecuencia La-tina- de la televisión peruana, con el obje-to de desplazarlo del control editorial dedicho canal y de coartar su libertad de ex-presión, la cual se manifestaba a través dedenuncias de graves violaciones a derechoshumanos y de actos de corrupción.120

En relación con la violación del artícu-lo 13 de la Convención Americana sobre

El delito de vilipendio y la libertad de expresión en una sociedad democrática

CAP. III COMPATIBILIDAD DE LA FIGURA DEL VILIPENDIO CON LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN 67

119 Sentencia 1013, Tribunal Supremo de Justicia, En: www.tsj.gov.ve120 Caso “Ivcher Broinstein”, sentencia del 6 de febrero de 2001, Corte Interamericana de Derechos Huma-

nos, párrafos 2 y 3.

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Derechos Humanos, la Comisión alegóque121:

“... d) el artículo 13 de la Convencióncorresponde a un concepto ampliode la libertad de expresión y autono-mía de las personas; su objetivo esproteger y fomentar el acceso a in-formación, ideas y expresiones detoda índole y, de ese modo, fortale-cer el funcionamiento de la demo-cracia pluralista;

e) la libertad de expresión permite eldebate abierto sobre los valores mo-rales y sociales y facilita el discursopolítico, central para los valores de-mocráticos;

f) tanto la Corte Europea de DerechosHumanos... como el Comité de De-rechos Humanos de la Organiza-ción de las Naciones Unidas han re-conocido que la libertad de expre-sión no se limita a permitir la circu-lación de ideas y opiniones acepta-bles, sino también de las desfavora-bles y minoritarias;

g) la prensa, en una sociedad democrá-tica, tiene el derecho de informar li-bremente y criticar al Gobierno, asícomo el pueblo tiene el derecho deser informado de lo que ocurre en lacomunidad...”

Curiosamente, los representantes delEstado peruano, no presentaron argumen-to alguno sobre la materia.122

Sobre el particular, la Corte consideróque se deben garantizar las dos dimensio-nes de la libertad de expresión123 simultá-neamente. La importancia de este derechodestaca aún más al analizar el papel quejuegan los medios de comunicación en unasociedad democrática, cuando son verda-deros instrumentos de la libertad de expre-sión y no vehículos para restringirla, razónpor la cual es indispensable que recojan lasmás diversas informaciones y opiniones.124

En el caso bajo análisis, la Corte consi-deró que se demostró que como conse-cuencia de la línea editorial asumida por elCanal 2, el señor Ivcher fue objeto de ac-ciones intimidatorias, verbigracia, luego dela emisión de uno de los reportajes, el Co-mando Conjunto de las Fuerzas Armadasemitió un comunicado oficial en el que de-nunciaba al señor Ivcher por llevar a cabouna campaña difamatoria tendiente a des-prestigiar a las Fuerzas Armadas.125

Finalmente, la Corte concluyó en estecaso, que el Estado peruano,“...no sólo res-tringió el derecho de estos a circular noti-cias, ideas y opiniones, sino que afectó tam-bién el derecho de todos los peruanos a re-cibir información, limitando así su libertadpara ejercer opciones políticas y desarro-llarse plenamente en una sociedad demo-crática...”126 y que en consecuencia “...violóel derecho a la libertad de expresión consa-grado en el artículo 13.1 y 13.3 de la Con-vención, en perjuicio de Baruch IvcherBronstein.”127

El delito de vilipendio y la libertad de expresión en una sociedad democrática

CAP. III COMPATIBILIDAD DE LA FIGURA DEL VILIPENDIO CON LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN 68

121 Ibídem, párrafo 143.122 Ibídem, párrafo 144.123 “...la dimensión individual y una dimensión social ... esta requiere por un lado que nadie sea arbitraria-

mente menoscabado o impedido de manifestar su propio pensamiento y representa, por tanto, un dere-cho de cada individuo; pero implica también, por otro lado, un derecho colectivo a recibir cualquier in-formación y a conocer la expresión del pensamiento ajeno”, Ibídem, párrafos 146-148.

124 Ibídem, párrafo 149.125 Ibídem, párrafo 158.126 Ibídem, párrafo 163.127 Ibídem, párrafo 164.

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Por su parte la Comisión Interamerica-na de Derechos Humanos, es mucho másaguda en sus trabajos, ejemplo de ello loconstituye en primer lugar el Informe so-bre la Compatibilidad entre las leyes dedesacato y la Convención Americana so-bre Derechos Humanos, aprobado en su88° período de sesiones y contenido en suInforme Anual 1994, de fecha 15 de febre-ro de 1995.

En este informe, la Comisión analiza lacompatibilidad de leyes que penalizan laexpresión ofensiva dirigida a los funciona-rios públicos con el derecho de libertad deexpresión y pensamiento.

Su importancia radica en la competen-cia que tiene la Comisión128 para calificarcualquier norma de derecho interno de unEstado como violatoria de las obligacio-nes que asumió al ratificar o adherirse a laConvención Americana sobre DerechosHumanos, por lo que podrá recomendar alEstado, la derogación o reforma de la nor-ma violatoria. De hecho, la Comisión reco-mienda a los Estados miembros de la Or-ganización de los Estados Americanos, encuyos ordenamientos jurídicos existan le-yes de desacato o similares, derogarlas oreformarlas para que se adecuen a los ins-trumentos internacionales y a las obliga-ciones asumidas en ellos, armonizando suslegislaciones con los tratados en materiade derechos humanos.

En este sentido, es clara, directa y pre-cisa la propuesta de la Comisión sobre laincompatibilidad de la consagración de lafigura del vilipendio o desacato con el artí-culo 13 de la Convención Americana sobreDerechos Humanos, referido al derecho delibertad de expresión y pensamiento.

A lo largo del informe, se definen lasleyes de desacato como parte integrantedel derecho penal que guarda relación con

la libertad de expresión y acota que hoydía, las que subsisten, lo hacen bajo el pre-texto de la necesidad de proteger el ade-cuado funcionamiento de la administra-ción pública, cuando en realidad, persiguensilenciar la opinión disidente y restringirilegítimamente el derecho fundamental encuestión, que por lo general lleva una car-ga política importante.

La Convención Americana sobre De-rechos Humanos protege y promueve unamplio concepto de la libertad de expre-sión, con el objeto de preservar la existen-cia de las sociedades democráticas en losEstados miembros de la Organización delos Estados Americanos y así lo afirma lacomisión en su informe.

Asimismo, el informe es bastante com-pleto en cuanto a las responsabilidades pe-nales derivadas de esta figura, establecien-do que el temor a sanciones penales nece-sariamente desalienta a los ciudadanos aexpresar sus opiniones sobre problemas deinterés público, en especial cuando la legis-lación no distingue entre los hechos y losjuicios de valor. La crítica política con fre-cuencia comporta juicios de valor.

Consideramos que uno de los aspectosmás importantes del informe de la comi-sión, es la observación que hace sobre elfundamento de las leyes de desacato y sucontradicción con el principio de que unademocracia debidamente funcional es porcierto la máxima garantía del orden públi-co. Las leyes de desacato pretenden preser-var el orden público precisamente limitan-do un derecho humano fundamental que estambién internacionalmente reconocidocomo la piedra angular en que se funda lasociedad democrática. Las leyes de desaca-to, cuando se aplican, tienen efecto directosobre el debate abierto y riguroso sobre lapolítica pública que el artículo 13 garantiza

El delito de vilipendio y la libertad de expresión en una sociedad democrática

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128 Reconocida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Opinión Consultiva OC-13/93 del16 de julio de 1993, Serie A Nº 13, párrafo 26.

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y que es esencial para la existencia de unasociedad democrática. A este respecto, in-vocar el concepto de “orden público” parajustificar las leyes de desacato se opone di-rectamente a la lógica que sustenta la ga-rantía de la libertad de expresión y pensa-miento consagrada en la Convención. Enconsecuencia, las leyes de desacato no sonnecesarias para asegurar el orden públicoen una sociedad democrática, por lo que larestricción aplicada sobre esta base no eslegítima.

El informe de la comisión, concluyereiterando que:

“Los artículos 13(2) y (3) reconocenque la zona de intervención legítima delEstado comienza cuando la expresiónde una opinión o una idea interfiere di-rectamente con los derechos de los de-más o constituye una amenaza directa yevidente para la vida en sociedad. Sinembargo, en la arena política en particu-lar, el umbral para la intervención delEstado con respecto a la libertad de ex-presión es necesariamente más alto de-bido a la función crítica del diálogo po-lítico en una sociedad democrática. LaConvención requiere que este umbral seincremente más aún cuando el Estadoimpone el poder coactivo del sistema dela justicia penal para restringir la liber-tad de expresión. En efecto, si se consi-deran las consecuencias de las sancio-nes penales y el efecto inevitablementeinhibidor que tienen para la libertad deexpresión, la penalización de cualquiertipo de expresión sólo puede aplicarseen circunstancias excepcionales en lasque exista una amenaza evidente y di-recta de violencia anárquica.

La Comisión considera que la obliga-ción del Estado de proteger los dere-chos de los demás se cumple estable-ciendo una protección estatutaria contralos ataques intencionales al honor y a lareputación mediante acciones civiles ypromulgando leyes que garanticen el

derecho de rectificación o respuesta. Eneste sentido, el Estado garantiza la pro-tección de la vida privada de todos losindividuos sin hacer un uso abusivo desus poderes coactivos para reprimir lalibertad individual de formarse opinióny expresarla.

En conclusión, la Comisión entiendeque el uso de tales poderes para limitarla expresión de ideas se presta al abuso,como medida para acallar ideas y opi-niones impopulares, con lo cual se res-tringe un debate que es fundamental pa-ra el funcionamiento eficaz de las insti-tuciones democráticas. Las leyes quepenalizan la expresión de ideas que noincitan a la violencia anárquica son in-compatibles con la libertad de expresióny pensamiento consagrada en el artículo13 y con el propósito fundamental de laConvención Americana de proteger ygarantizar la forma pluralista y demo-crática de vida.”

Adicionalmente, la Comisión Intera-mericana de Derechos Humanos, en sus in-formes sobre casos particulares, ha expre-sado:

Informe N° 22/94, Caso 11.012,Argentina, Solución amistosa,20 de septiembre de 1994.

Horacio Verbistky, periodista, en unmomento en el que había en Argentina unproyecto para incrementar el número dejueces de la Corte Suprema de la Nación yle preguntan en televisión a uno de los jue-ces de la Corte, qué es lo que piensa de es-te proyecto, y él dice “me da asco”. Inde-pendientemente de las razones que tuvo eljuez para expresarse de esa forma, Ver-bistky publica en una columna suya un ar-tículo titulado “Asqueroso” y se refiere alos comentarios de este magistrado de laCorte Suprema, descalificándolo por su-puesto. Eso significó una acción penal(condena a prisión) por parte del juez en

El delito de vilipendio y la libertad de expresión en una sociedad democrática

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contra del periodista por el delito de desa-cato, al supuestamente injuriar al señorAugusto César Belluscio, Ministro de laCorte Suprema. El caso fue llevado ante laComisión Interamericana de DerechosHumanos y allí terminó resolviéndose.

Lo interesante es que ese caso, fue de-terminante y explosivo ya que con él se ini-ció una serie de acciones por parte de laComisión Interamericana de DerechosHumanos encaminadas a lograr la deroga-ción de las leyes de desacato. En efecto, fueseguido casi inmediatamente por el Infor-me sobre la compatibilidad entre las leyesde desacato y la Convención Americanasobre Derechos Humanos sobre la cual he-mos reflexionado.

La adopción del informe y paralela-mente el caso en contra del periodista Ver-bistky permitió que en un acuerdo amisto-so celebrado ante la Comisión Interameri-cana de Derechos Humanos, se lograraprecisamente la derogación de las leyes dedesacato que en Argentina hoy no existen.Pero al mismo tiempo se viene insistiendomucho exactamente en lo mismo en otrospaíses.

También en los informes por paísesemanados de la Comisión Interamericanade Derechos Humanos, se efectuaron algu-nas recomendaciones en consideración a loanterior.

Por ejemplo, en su Segundo Informesobre la situación de los Derechos Huma-nos en el Perú del año 2000, en su Capítu-lo V, referido a la Libertad de Expresión enel Perú, entre las recomendaciones queformuló la Comisión al Estado peruano seencuentra: “…(4) Adoptar las medidas ne-cesarias para compatilibilizar la legislacióndoméstica con la Convención Americanamediante la derogación del artículo 374 del

Código Penal que consagra la figura deldesacato…”.129

De igual manera, la Relatoría Especialpara la Libertad de Expresión, en el Capí-tulo III sobre Legislación y Libertad deExpresión – Seguimiento a la legislacióninterna de los Estados miembros, de su In-forme Anual 2000130, ratifica la doctrina y lajurisprudencia regional, europea y univer-sal sobre las leyes de desacato. Expresaque: “Las organizaciones internacionales ylas organizaciones no gubernamentales detodo el mundo han expresado en formauniforme la necesidad de abolir estas leyes,que limitan la libertad de expresión al cas-tigar las expresiones que pudieran ofendera los funcionarios públicos.”131

Asimismo, resaltó los principios sobrelibertad de expresión y protección de la re-putación de la organización no guberna-mental, artículo XIX, en estos términos:

“Estos principios redactados por un pa-nel internacional de expertos sobre as-pectos relacionados con la libertad deexpresión, “se basan en el derecho y lasnormas internacionales, la práctica na-cional (reflejada, inter alia, en las leyesnacionales y los fallos de los tribunalesnacionales) y los principios generalesdel derecho reconocidos por la comuni-dad de naciones. Tienen por finalidadservir de guía a todos los Estados sobreel grado en que puede limitarse el dere-cho humano fundamental de la libertadde expresión con el fin de proteger el le-gítimo interés de la reputación. La con-clusión del documento es que tales res-tricciones deben “fijarse en términos es-trechos” y ser “necesarias” para lograrese propósito legítimo. El principio 4(a)establece que todas las leyes sobre difa-mación deben abolirse y reemplazarse,

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CAP. III COMPATIBILIDAD DE LA FIGURA DEL VILIPENDIO CON LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN 71

129 Segundo Informe sobre la situación de los Derechos Humanos en el Perú (2000), Comisión Interameri-cana de Derechos Humanos, párrafo 114(4).

130 OEA/Ser.L/V/II.111, Doc. 20 rev., 16 abril 2001131 Informe Anual 2000 de la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión, OEA/Ser.L/V/II.111, Doc.

20 rev., 16 abril 2001. Cap. III, párrafo 5.

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cuando sea necesario, con leyes apropia-das de difamación civil... El Principio 8,sobre funcionarios públicos, estableceque “en ninguna circunstancia las leyessobre difamación deben proporcionarprotección especial a los funcionariospúblicos, cualquiera sea su rango o si-tuación. Este principio abarca la maneraen que las demandas se presentan y pro-cesan, las normas que se aplican paradeterminar si el demandado es respon-sable y las sanciones que pueden impo-nerse.”132

Uno de los aspectos más importantes,es el referido al registro de los casos de lasviolaciones al derecho a la libertad de ex-presión mediante el uso de leyes de desa-cato, de los cuales en el informe, sólo se ci-tan algunos. Esto demuestra el grado dealarma que existe en la región por el evi-dente menoscabo del ejercicio del derechode libertad de expresión.

Finaliza la relatoría su informe, ratifi-cando que:133

“Como lo indican los casos antes seña-lados, en todo el hemisferio se utilizanlas leyes de desacato y difamación paracastigar a periodistas y otras personaspor difundir información que el públicotiene el legítimo derecho de conocer enuna sociedad democrática.

“Independientemente de la frecuenciacon que se invoquen o apliquen, su exis-tencia produce un efecto amedrentadorsobre la expresión de críticas al gobier-no. Por esta razón, el Relator Especialinsta a los Estados a la inmediata dero-gación de todas las leyes de desacato ci-tadas en este Informe. Por la misma ra-zón, los Estados deben adoptar medi-das para eliminar las leyes penales de

difamación, injurias y calumnias, parti-cularmente en los casos en que la parteofendida sea un funcionario público, eincorporar la doctrina del dolo real yefectivo en su legislación relativa a losdelitos contra el honor y la reputación.”

Para cerrar esta sección, quisiéramoshacer mención al Comunicado de PrensaN° 5/02 de la Comisión Interamericana deDerechos Humanos, sobre su evaluaciónpreliminar de la visita a Venezuela que hi-ciera su representante durante el mes defebrero de 2002.

El objetivo de dicha visita fue recabarinformación sobre la situación de la liber-tad de expresión en ese país y efectuar asi-mismo una evaluación preliminar para lapreparación de una visita in loco que laCIDH realizó en el mes de mayo del 2002.

Entre las consideraciones que hace elSecretario Ejecutivo, señala que la libertadde expresión permite que los conflictos in-herentes a toda sociedad se debatan y seresuelvan sin destruir el tejido social, man-teniendo el equilibrio entre la estabilidad yel cambio, elemento fundamental para eldesarrollo democrático. Además de coad-yuvar a la protección de los demás dere-chos fundamentales, la libertad de expre-sión cumple un rol esencial en el control dela gestión gubernamental, ya que exponelos abusos de poder, así como las infraccio-nes a la ley cometidas en perjuicio de losciudadanos. Cuando se restringe o limita lalibertad de expresión, la democracia pier-de su dimensión social colectiva y perma-nente, volviéndose un simple arreglo insti-tucional formal en el cual la participaciónsocial no es efectiva.

Entre las observaciones del SecretarioEjecutivo de la Comisión Interamericana,

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132 Ibídem, párrafo 32.133 Ibídem, párrafos 50 y 51.

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se encuentra la concerniente a que en elCódigo Penal y Código de Justicia Militarvenezolano se consagran leyes que penali-zan la expresión ofensiva dirigida a autori-dades del Estado y funcionarios públicos,conocidas como leyes de vilipendio (leyesde desacato). La CIDH afirma que las le-yes que protegen el honor de los funciona-rios públicos que actúan en carácter oficialles otorga injustificadamente un derecho ala protección mayor del que no disponenlos demás integrantes de la sociedad. Esadistinción invierte directamente el princi-pio fundamental de un sistema democráti-co que sujeta al gobierno a controles, comoel escrutinio público, para impedir y con-trolar el abuso de sus poderes coercitivos.Los funcionarios públicos deben tener unescrutinio mayor por parte de la sociedad,como garantía del sistema democrático.

d) La jurisprudencia de la CorteEuropea de Derechos Humanos

En el Sistema Europeo, la libertad deexpresión está fuertemente protegida. Sibien el artículo 10 del Convenio Europeode derechos humanos y las libertades fun-damentales no es tan generoso como el ar-tículo 13 de la Convención Americana, lajurisprudencia europea es la pionera enofrecer una interpretación amplia y exten-siva del derecho a la libertad de expresión.Bastará nuestra reflexión sobre un par decasos emblemáticos y la referencia que enestos se hace a otros que contienen y ratifi-can la interpretación del sistema.

Antes de revisar la descripción de loscasos, hay que señalar que en ambos, lassentencias fueron el producto de la presen-

tación de estos por parte de la hoy extintaComisión Europea de Derechos Humanos.

Sentencia del caso “Lingens vs. Austria”, de fecha 8 de julio de 1986El demandante fue condenado por ha-

ber empleado algunas expresiones (“elpeor oportunismo” u “oportunismo odio-so”, “inmoral”, “indigno”) en relación conel señor Kreisky quien era Canciller Fede-ral en ese momento, en dos artículos deprensa publicados por la revista Profil. Enlos artículos se trataban cuestiones políti-cas de interés público para Austria, quesuscitaron numerosas y apasionadas discu-siones sobre la actitud de los austríacos engeneral, y del Canciller en particular, fren-te al nacional-socialismo y la participaciónde los antiguos nazis en el gobierno delpaís. Su contenido y tono eran, en conjun-to, bastante equilibrados, pero el empleoespecialmente de los términos antes cita-dos parecían capaz de perjudicar al buennombre del señor Kreisky. La reacción dedemandar de Lingens ocurre como conse-cuencia de la calificación que hizo Kreiskyde sus actividades como “métodos mafio-sos”134.

En relación con la violación del artícu-lo 10 del Convenio Europeo, se generaronaspectos de interés como por ejemplo, “lainjerencia de autoridades públicas” en elejercicio de la libertad de expresión. En es-te sentido expresó la Corte que135:

“Una injerencia así infringirá el Conve-nio si no cumple las exigencias del apartado2 del artículo 10. Hay que determinar, porconsiguiente, si la injerencia estaba “previs-ta por la ley”, si se decía a alguna de las fi-nalidades legítimas a que se refiere el artícu-

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134 Sentencia del caso “Lingens vs. Austria”, de fecha 8 de julio de 1986, Corte Europea de Derechos Huma-nos, párrafos 9 y 10 citados en el párrafo 43.

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lo 10.2 y si era “necesaria en una sociedaddemocrática” para entender a alguna deellas.”136

Así, se centra la argumentación en lacuestión de si la injerencia era “necesariaen una sociedad democrática para atendera la finalidad mencionada”.

El demandante invocó su función deperiodista, y entiende que, como tal, teníaque opinar sobre las declaraciones del se-ñor Kreisky, y que un político, como debeestar acostumbrado a atacar a sus adversa-rios, tiene que esperar ser objeto de críticasmás duras que cualquier otra persona. LaCorte sobre este punto, comprobó que lostérminos que se censuran al señor Lingensse referían a determinadas declaracionespúblicas y a su comportamiento como per-sonalidad política en relación con los anti-guos nazis y al nacional–socialismo.137

En sus apartes 40 y 41 de la sentencia,la Corte Europea ratificó que la libertadde expresión, consagrada por el apartado 1del artículo 10, es uno de los principalesfundamentos de una sociedad democráticay una de las condiciones más importantespara su progreso y el desarrollo individual.Sin perjuicio del apartado 2, no se aplicasolamente a las “informaciones” o “ideas”que se reciben favorablemente o se consi-deran inocuas o indiferentes, sino tambiéna las que ofende, hieren o molestan. Así loexigen el pluralismo, la tolerancia y lamentalidad amplia, sin los cuales no hay“sociedad democrática”138.

Asimismo, se establece que estos prin-cipios son especialmente importantes parala prensa, aunque ésta no debe traspasarlos límites establecidos singularmente para

la “protección de la fama ajena”, le incum-be, sin embargo, publicar informaciones eideas sobre las cuestiones que se discutenen el terreno político y en otros sectores deinterés público. Además, la libertad deprensa proporciona a la opinión públicauno de los mejores medios para conocer yjuzgar las ideas y actitudes de los dirigen-tes políticos. En términos más generales, lalibertad de las controversias políticas per-tenece al corazón mismo del concepto desociedad democrática que inspira al Con-venio.

Por consiguiente, ha sentenciado laCorte Europea que los límites de la críticapermitida son más amplios en relación aun político considerado como tal que cuan-do se trata de un mero particular; el prime-ro, a diferencia del segundo, se expone, ine-vitable y deliberadamente, a una fiscaliza-ción atenta de sus actos y gestos, tanto porlos periodistas como por la multitud deciudadanos, y por ello tiene que mostrarsemás tolerante. Ciertamente, el artículo 10.2permite proteger la fama ajena, es decir, lade todos. El político disfruta también deesta protección, incluso cuando no actúaen el marco de su vida privada, pero en es-te caso las exigencias de esta proteccióndeben equilibrarse con los intereses de lalibre discusión de las cuestiones políticas.

La hoy extinta Comisión Europea deDerechos Humanos, formuló su opinión ensu Informe del 11 de octubre de 1984, yparticularmente en cuanto a la posible jus-tificación de los ataques a la libertad de ex-presión del demandante en virtud del artí-culo 10.2 del Convenio, consideró funda-mental en una sociedad democrática que

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135 Ibídem, párrafo 35.136 Véase la sentencia en el caso “Barthold” de 25 de marzo de 1985, serie A, núm. 90, p. 21, párrafo 43, cita-

da por sentencia del caso “Lingens vs. Austria”, de fecha 8 de julio de 1986, Corte Europea de DerechosHumanos, párrafo 35.

137 Sentencia del caso “Lingens vs. Austria”, de fecha 8 de julio de 1986, Corte Europea de Derechos Huma-nos, párrafos 37 al 39.

138 Sentencia en el caso “Handyside” de 7 de diciembre de 1979, serie A, núm. 24, p. 23, párrafos 49 y 50.

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se reconozca el principio del pluralismo deopiniones, incluso las que ofendan o moles-ten. Para asegurar eficazmente la libertadde expresión se deben aplicar las restriccio-nes con un espíritu de pluralismo y de tole-rancia y con mentalidad abierta, sobre todocuando se trata de materia política.139

En cuanto a la injerencia en la libertadde expresión, la Corte Europea concluyó,que ello conllevó a un atentado sustancialde la libertad de opinión, no habiéndosedemostrado la mala fe del periodista.

Sentencia del caso “Castells vs. España”, del 23 de abril de 1992El señor Miguel Castells, ciudadano es-

pañol, residía en San Sebastián donde ejer-cía la profesión de abogado. En esa épocaera senador elegido por la lista de HerriBatasuna, formación política que propug-na la independencia del país vasco. La salade lo penal del Tribunal Supremo españoldictó sentencia, mediante la cual impuso alrecurrente una pena de prisión de un año yun día por injurias menos graves al gobier-no acompañada de una pena accesoria,suspensión del derecho para ejercer cual-quier función pública o profesión duranteese mismo período, y la condena en costas,todo ello por haber escrito un artículo quefue publicado en un semanario, que se titu-laba “Insultante impunidad” en el cual ha-cía graves denuncias sobre la impunidadvigente en las esferas del gobierno.

Uno de los aspectos resaltantes de estadecisión está referida a la veracidad de lasinformaciones, concluyendo la Corte, quedicha veracidad no tenía una importanciadeterminante en el caso de una acusaciónde injurias contra el gobierno. Sobre la legi-timidad del fin perseguido, ratificó que la in-jerencia no tuvo por objeto proteger el or-

den público y la seguridad nacional, sinomás bien el honor del gobierno demandado.

Argumentos tales como, que la seguri-dad del Estado podía verse amenazada porlos intentos de desprestigiar a las institu-ciones democráticas, pues el escrito perse-guido del señor Castells no se limitaba aexponer una situación muy grave, caracte-rizada por numerosos atentados y asesina-tos en el País Vasco, sino que además de-nunciaba la pasividad de las autoridades,especialmente de la policía e incluso suconnivencia con los culpables, y concluíacon la responsabilidad del Gobierno, fue-ron esgrimidos por el Estado español.

Sobre el particular, la Corte Europeareiteró que la libertad de expresión, consti-tuye uno de los fundamentos esenciales deuna sociedad democrática y una de las con-diciones primordiales para su progreso. Sinperjuicio de lo establecido en el apartado 2,esta libertad es aplicable no solamente a las“informaciones” o “ideas” acogidas favora-blemente o consideradas como inofensivaso indiferentes, sino también a aquellas queresultan opuestas, lastiman o inquietan. Asílo requieren el pluralismo, la tolerancia y elespíritu de apertura, sin los cuales no existe“sociedad democrática”. La libertad de ex-presión, preciosa para cualquier persona, loes muy particularmente para un elegido delpueblo, ya que representa a sus electores,expone sus preocupaciones y defiende susintereses. Consiguientemente, en el caso deinjerencia en la libertad de expresión de unparlamentario de la oposición, según ocu-rrió con el Sr. Castells, la Corte Europea seimpuso la aplicación del control más estric-to.140

Finalmente, concluye la Corte Euro-pea, que los límites de la crítica admisibleson más amplios en relación al Gobiernoque a un simple particular, e incluso que a

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139 Sentencia del caso “Lingens vs. Austria”, de fecha 8 de julio de 1986, Corte Europea de Derechos Huma-nos, párrafo 84.

140 Sentencia del caso “Castells vs. España”, del 23 de abril de 1992, Corte Europea de Derechos Humanos,párrafo 41.

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un político. En un sistema democrático susacciones u omisiones deben estar situadasbajo el control atento no sólo de los pode-res legislativo y judicial, sino también de laprensa y de la opinión pública. Además, laposición dominante que ocupa le exigemostrar moderación en el recurso a la víapenal, sobre todo cuando existan otros me-dios de responder a los ataques y críticasinjustificadas de sus adversarios o de losmedios de comunicación. 141

En el voto particular concordante delJuez De Meyer, éste señala: “Cabe añadirque en caso de injurias, calumnias y difama-ción, no conviene que las instituciones es-tén más protegidas que las personas y queel gobierno lo esté más que la oposición.”

Ya para finalizar, en la sentencia del ca-so “Jersild vs. Dinamarca”, del 23 de sep-tiembre de 1994142, en las consideracionesque hace la Corte Europea sobre la viola-ción del artículo 10 del Convenio Europeo,se ratifican los argumentos citados sobre lainjerencia con el derecho a la libertad deexpresión en el caso particular de la efec-tuada para preservar la protección a la re-putación y los derechos de otros, así comoel argumento en relación con la disputa desi las medidas son necesarias en una socie-dad democrática.

e) La jurisprudencia del Comitéde Derechos Humanos

En su 49º período de sesiones, la Comi-sión de Derechos Humanos pidió a su Pre-sidente, en la resolución 1993/45 de 5 demarzo de 1993, que designara, por un pe-ríodo de tres años, a un Relator Especialpara la Promoción y Protección del Dere-cho a la Libertad de Opinión y de Expre-sión. Desde 1994, este Relator realiza

anualmente informes que son debidamen-te presentados al Comité de Derechos Hu-manos de la Organización de NacionesUnidas (ONU). En él informa de los diver-sos aspectos relacionados con la libertadde expresión en el mundo. En el conjuntode los informes anuales del Relator, y es-pecialmente en el correspondiente al año1999 encontramos algunas consideracionesacerca de los casos de desacato o vilipen-dio. Primero señala algunos casos emble-máticos y menciona el caso Verbitsky en elSistema Interamericano y el de Lingens enel Sistema Europeo.

Un examen de los casos contenidos envarios informes temáticos y de país presen-tados a la Comisión de Derechos Huma-nos indica que en algunos países el publi-car información sobre conducta criminal ocorrupta de las autoridades y/o funciona-rios sigue llevando a amenazas de muerte,hostigamiento, intimidación, ataques y ase-sinatos -con frecuencia por parte de lasfuerzas armadas, la policía, el servicio deseguridad o personas que actúan con elconsentimiento de esos órganos. Porejemplo, así sucede en Croacia donde se-gún ha comunicado la Oficina del AltoComisionado para los Derechos Huma-nos en Zagreb, al mes de mayo de 1998había 400 procesos civiles y 130 penalespor difamación pendientes contra perio-distas y editores.

A causa de todo ello, el Relator Espe-cial está firmemente convencido de que esmuy importante promover la concienciapública para asegurar que no se utilice elDerecho Penal de mala forma para acabarcon la conciencia pública y suprimir el de-bate de cuestiones de interés general espe-cífico. Como mínimo debe quedar entendi-do que:

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141 Ibídem, párrafo 46.142 Corte Europea de Derechos Humanos, Caso “Jersild vs. Dinamarca”, Serie A, Nº 298.

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a) el único propósito legítimo de las le-yes de difamación, libelo, calumnia einsulto es proteger las reputaciones,lo cual implica que el concepto dedifamación solamente se aplicará apersonas, no a banderas, Estados,grupos, etc.; estas leyes nunca debe-rían utilizarse para impedir la críticadel Gobierno o ni siquiera por razo-nes tales como el mantenimiento delorden público, para lo cual ya exis-ten leyes específicas;

b) las leyes sobre difamación deberíanreflejar el principio de que las figu-ras públicas tienen que tolerar unmayor grado de crítica que los ciu-dadanos privados; las leyes sobre di-famación no deberían ofrecer pro-tección especial al Presidente ni aotras figuras políticas importantes;debería preverse recurso e indemni-zación de acuerdo con el derecho ci-vil;

c) las normas que se apliquen a la le-gislación sobre difamación no debe-rían ser tan estrictas como para me-noscabar la libertad de expresión;

d) exigir la verdad en el contexto de laspublicaciones relacionadas concuestiones de interés público es ex-cesivo; debería bastar con que se hi-cieran esfuerzos razonables paraaveriguar la verdad;

e) respecto de las opiniones, debería es-tar claro que solamente se puedenconsiderar calumnias las opinionesque sean abiertamente poco razona-bles;

f) la responsabilidad de demostrar to-dos los elementos debería corres-ponder a quienes pretenden habersido difamados más que al acusado;cuando se trate de determinar la ver-

dad, la carga de la prueba deberíacorresponder al demandante;

g) en los procesos por difamación y li-belo, debería disponerse de distintosrecursos tales como la disculpa y lacorrección; y

h) las sanciones por motivo de difama-ción no deberían ser tan enormesque menoscabaran la libertad deopinión y expresión y el derecho abuscar, recibir e impartir informa-ción; nunca deberían aplicarse san-ciones penales, en particular penasde prisión.

143

Las consideraciones del Relator resu-men los principales elementos de la doctri-na internacional acerca del vilipendio.Queremos destacar que a pesar de los nu-merosos casos relacionados a la libertad deexpresión que se registran ante las oficinasy relatorías de las Naciones Unidas, pocosson elevados por el mecanismo de quejasindividuales ante el Comité de DerechosHumanos y existen muy pocos casos refe-ridos al artículo 19. En uno de los prime-ros casos un ciudadano francés de origenbretón exige que le sea respondida unacarta escrita en ese idioma por parte de lostribunales nacionales. Su queja fue decla-rada inadmisible por el Comité.144 En otrocaso la Sra. Auli Kivenmaa, ciudadana fin-landesa reclama la violación del artículo 19por cuanto en una manifestación le fue re-tirada una pancarta en contra de un visi-tante extranjero. El Comité acordó que:“El derecho de toda persona a expresarsus opiniones políticas, incluidas obvia-mente sus opiniones sobre la cuestión delos derechos humanos, forma parte de la li-bertad de expresión garantizada por el ar-tículo 19 del Pacto. En este caso en particu-lar, la autora de la comunicación ejerció suderecho desplegando una pancarta. Escierto que el artículo 19 autoriza a restrin-

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143 E/CN.4/1999/64 Informe del Relator Especial sobre la libertad de opinión y de expresión. Párrafos 28 y29.

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gir por ley la libertad de expresión en de-terminadas circunstancias. No obstante, enel presente caso el Estado parte no ha he-cho referencia a una ley que permita res-tringir esta libertad ni ha demostrado queera necesaria la restricción.”145

La expresión no solamente está asocia-da a la posibilidad de hacerlo en los me-dios, sino que existe una interrelación conotros derechos, por ejemplo la posibilidadde reunirse o manifestarse. El Comité reci-bió también la queja del el Sr. Jong-KyuSohn, ciudadano de la República de Corea,quien se manifestó en apoyo a la huelgaque realizaban los trabajadores de la em-presa Daewoo. Por ello fue sentenciado aun año y medio de prisión y tres de liber-tad condicional. En los párrafos referidos ala decisión el Comité señaló que: “El pá-rrafo 2 del artículo 19 del Pacto garantizael derecho a la libertad de expresión ycomprende ‘la libertad de buscar, recibir ydifundir informaciones e ideas de toda ín-dole, sin consideración de fronteras, ya seaoralmente, por escrito o en forma impresao artística, o por cualquier otro procedi-miento’. El Comité considera que el autor,al unirse a otros para publicar una declara-ción en apoyo de la huelga y criticando algobierno, estaba ejercitando su derecho dedifundir información e ideas en el sentidodel párrafo 2 del artículo 19 del Pacto.”146

Igualmente le indicó al Estado coreano laobligación de reparar el daño causado poresta pena al ciudadano Jong Kyu Sohn.

En otro caso de 1993, un ciudadanofrancés manifiesta que una restricción re-ferida al genocidio nazi, afecta su derechoa la libre expresión y a la libertad de cáte-dra. El Comité consideró que la ley referi-

da cumplía con los requisitos establecidosen el Pacto para su aplicación y por lo tan-to negó la petición y le dio la razón al Es-tado francés.147

El Sr. Keun-Tae Kim, ciudadano corea-no preparó documentos en los que se criti-caba al Gobierno de la República de Co-rea y a sus aliados extranjeros, y se instabaa la reunificación nacional. Según las sen-tencias nacionales y de acuerdo a las leyes,debidamente aprobadas, fue sentenciado atres años de presidio. El Comité evaluó ca-da una de las pruebas y consideró que lasexpresiones del mencionado ciudadano noimplicaban peligro alguno y que por tanto,“considera que el Estado Parte no especi-ficó el carácter concreto de la amenaza queconstituía el ejercicio de la libertad de ex-presión por el autor y por tanto, el Comitéconsidera que la restricción del derecho ala libertad de expresión del autor no eracompatible con los requisitos del párrafo 3del artículo 19 del Pacto.”148

El Comité, interpretando el Pacto enestas cinco decisiones, establece un criterioque permite la restricción siempre que secumplan los requisitos establecidos en elderecho internacional y que el Estado de-muestre que la expresión afecta la estabili-dad de la seguridad interna. Observamosuna jurisprudencia que protege amplia-mente la posibilidad de la expresión de losciudadanos. En los casos analizados sepuede apreciar una conexión entre la liber-tad de expresión y la acción ciudadana delos gremios, especialmente en los casos deCorea. Por otra parte, podemos afirmarque ese trata de una acepción amplia de laexpresión que incluye la posibilidad de ha-cerlo en manifestaciones y reuniones.

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144 Comunicación No. 220/1987 del Comité de Derechos Humanos 37° período de sesiones145 Comunicación No. 412/1990 del Comité de Derechos Humanos 50º período de sesiones.146 Comunicación Nº 518/1992 del Comité de Derechos Humanos 54º período de sesiones.147 Comunicación Nº 550/1993 del Comité de Derechos Humanos 58º período de sesiones.148 Comunicación Nº 574/1994 del Comité de Derechos Humanos 64º período de sesiones.

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L a circunstancia de que existan leyesque penalicen la expresión ofensiva ydespreciante hacia los representantes

del Poder Público en numerosos países delmundo, constituye una grave violación delas normas internacionales que consagranel derecho a la libertad de expresión. Lossistemas regionales mantienen especial vi-gilancia sobre las observaciones y reco-mendaciones que han efectuado a los Esta-dos para que sean abolidas las penas me-diante la derogación de la figura del vili-pendio y las leyes de desacato o en su de-fecto, la modificación que prevé su penali-zación.

La tendencia universal está encamina-da a establecer como condición propia dela función pública, una mayor toleranciapor parte de quienes se consideran repre-sentantes de la ciudadanía y por ende ela-boran políticas y administran sus recursos.En este sentido, se entiende que estos es-tán más expuestos al escrutinio público yen particular a la crítica política relaciona-da esencialmente con la gestión que reali-zan.

No obstante, existen casos singular-mente alarmantes, por ejemplo en la re-gión latinoamericana y en la región euro-pea, que en principio, han servido para quea través de los instrumentos regionales deprotección de los derechos humanos -asícomo el universal- se sienten las bases pa-ra la efectiva protección del derecho a la li-bertad de expresión como derecho funda-mental, independientemente de cuál sea elfundamento que se adopte para justificarsu protección. Por ello, a pesar de que se

mantienen vigentes las leyes que penalizanla expresión a la autoridad pública así co-mo a la Fuerza Armada en muchos países,hoy día los casos en el ámbito internacio-nal, son resueltos en función de la doctrinay la jurisprudencia ya establecida.

Consideramos sumamente positivos losalcances que se han logrado en esta mate-ria, pero igualmente, señalamos la especialatención que se debe mantener en calidadde ‘seguimiento’ a la actitud y reconoci-miento que se adopte en los países en loscuales están pendientes las tareas de dero-gación de este tipo de figura.

El sistema democrático de gobierno seha impuesto en nuestra sociedad mundialglobalizada, por lo que al considerar la li-bertad de expresión como piedra angularde una sociedad democrática, reiteramosla necesidad que tenemos de ejercer dichoderecho. De otra forma, estaríamos reco-nociendo lo inútil del papel y de las formasante los abusos del poder estatal.

Pero no siempre es así, el otro lado dela moneda nos muestra la necesidad asi-mismo de regular con mucha cautela, los lí-mites y restricciones que al ejercicio de es-te derecho deben existir, por lo que reco-nocemos que existen intereses superioresque en un momento determinado, puedenprevalecer sobre la libertad de expresión.

Las legislaciones penales y militaresdeben ser el producto de una sensata refle-xión sobre este particular, considerando laevolución histórica del vilipendio desdesus inicios. Procuremos y no solo confie-mos para que así sea.

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Conclusión

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ANEXO 86

E l 15 de julio de 2003, la Sala Constitu-cional del Tribunal Supremo de Justicia

(TSJ) publicó su sentencia 1942. Esta sen-tencia daba respuesta a la acción de nuli-dad por inconstitucionalidad presentadaen contra de un conjunto de artículos delCódigo Penal1, referidos a los delitos deopinión.

La sentencia 1942 se suma a otras quede modo recurrente produce el TSJ y quepropone una doctrina contradictoria con ladesarrollada en el sistema universal y re-gional de protección de los Derechos Hu-manos. Junto a la desordenada estructurade la argumentación jurídica y las extrali-mitaciones de los fallos de esta Sala, quere-mos señalar los principales aspectos quedesde la doctrina y jurisprudencia sobre lalibertad de expresión, consideramos demayor relevancia y trascendencia, consti-tuyendo un retroceso en la protección delos Derechos Humanos en Venezuela.

En primer lugar, debe señalarse el des-conocimiento de las obligaciones interna-cionales suscritas por el Estado venezola-no en los diversos instrumentos internacio-nales que ha ratificado libremente. El ar-gumento es el principio de soberanía na-cional, y con ello se indica que las senten-

cias y recomendaciones no generan ningu-na obligación inmediata, y que deben serrevisadas por tribunales nacionales discre-cionalmente. De ese modo, las medidascautelares y otras solicitudes de la Comi-sión Interamericana de Derechos Huma-nos (CIDH) son consideradas como merasrecomendaciones, casi opiniones, y por tan-to no deben necesariamente ser acatadas,adoptadas, ni cumplidas por el Estado ve-nezolano.

Adicionalmente, la sentencia reivindicael delito de vilipendio o desacato y la cen-sura previa, que son contrarios a la doctri-na desarrollada en el sistema interamerica-no y el sistema universal de protección delos Derechos Humanos. Igualmente, esta-blece una discriminación entre los ciuda-danos y los políticos de oficio, con eviden-tes consecuencias en la relación entre losDerechos Humanos y la democracia.

Desconocimiento de las obligacionesinternacionales por parte del Estado

1) Al mencionar las obligaciones delEstado venezolano derivadas del artículo23 de la Constitución Nacional2, la SalaConstitucional interpreta que dicho artícu-

1 Artículos 141, 148, 149, 150, 151, 152, 223, 224, 225, 226, 227, 444, 445, 446, 447 y 450 del Código Penalvigente en Venezuela.

2 “Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos y ratificados por Venezuela, tienen jer-arquía constitucional, y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su gocey ejercicio más favorables a las establecidas en esta Constitución y en las leyes de la República y son de apli-cación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público”, Art. 23, Constitución dela República Bolivariana de Venezuela.

La libertad de expresióny el delito de vilipendio en la sentencia 1942 del TSJ

Yubi Cisneros Mussa

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ANEXO 87

lo “se refiere a normas que establezcan de-rechos, no a fallos o dictámenes de institu-ciones, o resoluciones de organismos pres-critos en los Tratados, sino sólo a normascreativas de Derechos Humanos”3.

En este sentido, la sentencia 1942 inter-preta, al margen de las reglas que rigen lasrelaciones internacionales, que el DerechoInternacional es vinculante en unas ocasio-nes y en otras no, es decir, desconoce la fa-cultad que tiene el Derecho Internacional,al menos en el caso venezolano, para apli-carse directa y preferente sobre el Dere-cho interno. Por ello, asume el sentencia-dor que el referido artículo 23 no obliga alEstado venezolano a aceptar como vincu-lante y prevaleciente en el orden internolos tratados, pactos y convenciones relati-vos a Derechos Humanos ratificados porVenezuela, como es el caso de la Conven-ción Americana sobre Derechos Humanos.

En ese orden de ideas, la decisión desa-credita de antemano el Informe elaboradopor la CIDH sobre la compatibilidad entrelas leyes de desacato y la ConvenciónAmericana sobre Derechos Humanos. So-bre este particular, el propio Informe seña-la en su parte introductoria que “(...) comoha dicho la Corte Interamericana de Dere-chos Humanos, la Comisión es competen-te para calificar cualquier norma de dere-cho interno de un Estado miembro como

violatoria de las obligaciones que ha asu-mido al ratificar la Convención o adherir-se a ella4. Como consecuencia de esta fa-cultad para calificar las normas internas, laComisión podrá recomendar al Estado laderogación o reforma de la norma violato-ria, y para ello es suficiente que tal normahaya llegado por cualquier medio a su co-nocimiento, haya sido o no aplicada en uncaso concreto”5.

No obstante, la Sala Constitucional con-sidera que el Informe de la CIDH es sólouna interpretación del alcance de las nor-mas de la Convención Americana sobreDerechos Humanos en materia de libertadde expresión. Con esta decisión, la Sala es-tablece una jerarquía superior a la previstaen el artículo 23 de la Constitución Nacio-nal, en lo referente a las obligaciones delEstado venezolano.

Asimismo, pretende la Sala Constitu-cional restarle valor a las recomendacionesemanadas por la CIDH cuando no se co-rrespondan con las normas internas, desco-nociendo que éste órgano del sistema inte-ramericano, por propio mandato de laConvención Americana sobre DerechosHumanos, es el autorizado para interpretarel contenido de la Convención6. Esta posi-ción, asumida por el máximo tribunal deVenezuela, está en franca contradiccióncon las obligaciones contraídas por el Esta-

3 Sentencia N° 1942 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 15 de julio de 2003,párr. 66.

4 Ciertas Atribuciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (arts. 41, 42, 46, 47, 50 y 51 dela Convención Americana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-13/93 del 16 de julio de1993, Serie A N° 13, párr. 26, citado en el Informe sobre la Compatibilidad entre las Leyes de Desacato yla Convención Americana sobre Derechos Humanos, Informe Anual de la Comisión Interamericana deDerechos Humanos, 1994, Capítulo V, párr. 1.

5 Responsabilidad Internacional por Expedición y Aplicación de Leyes Violatorias de la Convención (arts. 1y 2 Convención Americana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-14/94 del 9 de diciembrede 1994, Serie A N° 14, párr. 39, citado en el Informe sobre la Compatibilidad entre las Leyes de Desacatoy la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Informe Anual de la Comisión Interamericana deDerechos Humanos, 1994, Capítulo V, párr. 1.

6 “Todo Estado parte puede, en el momento del depósito de su instrumento de ratificación o adhesión de estaConvención, o en cualquier momento posterior, declarar que reconoce como obligatoria de pleno derechoy sin convención especial, la competencia de la Corte sobre todos los casos relativos a la interpretación oaplicación de esta Convención”.Art. 62 N° 1de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.Venezuela reconoció la competencia de la Corte, en los términos indicado en esta norma.

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ANEXO 88

do venezolano como miembro de la Orga-nización de Estados Americanos (OEA) ycomo Estado integrante de la ConvenciónAmericana sobre Derechos Humanos.

Para abundar sobre el particular, HelioPicudo, ex vicepresidente de la CIDH, haseñalado que la CIDH tiene “una funcióncuasi jurisdiccional, ya que a través de losexámenes de los casos que le son presenta-dos, hace recomendaciones a los Estadosmiembros, teniendo en perspectiva la repa-ración de la violación cometida. Estas re-comendaciones van desde el castigo a losresponsables de violaciones a DerechosHumanos, y la imposición del pago de unaindemnización pecuniaria, hasta la solici-tud de cambios en la legislación interna, re-comendándolas de acuerdo con las normasinternacionales vigentes”7.

Continúa indicando que no obstante,“últimamente, las recomendaciones de laCIDH, o bien las decisiones de la Corte,vienen siendo objeto de incumplimientopor parte de algunos Estados, bajo el prin-cipio equivocado de la soberanía nacional.(…) Desde el momento en que un Estadoasume obligaciones establecidas en los tra-tados internacionales que ha suscrito o ra-tificado, en realidad, ese Estado abdicó desu soberanía en nombre de la buena convi-vencia internacional y, por tanto, está obli-gado a cumplir de buena fe las determina-ciones de dichos tratados”8.

Finalmente, cabe señalar que en 1998en la Reunión de Cancilleres celebrada enCosta Rica, se creó un Grupo de Trabajoespecial para estudiar y sugerir medidaspara el perfeccionamiento y fortalecimien-to del sistema interamericano de defensa

de los Derechos Humanos. La primera re-comendación fue que los países del Hemis-ferio bajo la aceptación de las normas de laDeclaración y de la Convención, deberíancumplir las sentencias de la Corte y agotartodos los esfuerzos para cumplir las reco-mendaciones de la CIDH9.

El desconocimiento señalado por lasentencia 1942 del máximo tribunal de laRepública, resulta contradictorio con larealización de “los mejores esfuerzos paraaplicar las recomendaciones de la CIDH,de conformidad con el principio de la bue-na fe”10, por parte de Venezuela, y específi-camente en materia de compatibilidad delas leyes de desacato con el derecho a la li-bertad de expresión en una sociedad de-mocrática.

2) En otro orden de ideas, la sentenciamaneja un concepto de soberanía nacionalvigente desde el siglo XVI11. Los límites setransformaron con el transcurrir de losaños por el desarrollo del Derecho Inter-nacional y de los Derechos Humanos co-mo disciplina propia del Derecho Interna-cional, y las conquistas del individuo y suscapacidades.

La sentencia señala que “mientras exis-tan Estados soberanos, sujetos a Constitu-ciones que crean el marco jurídico dentrode sus límites territoriales, y donde los ór-ganos de administración de justicia ejer-cen la función jurisdiccional, las sentenciasde la justicia supranacional o transnacio-nal tendrán que adaptarse a su Constitu-ción. Pretender en el país lo contrario se-ría que Venezuela renunciara a la sobera-nía”12.

7 BICUDO, Helio. Cumplimiento de las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y delas recomendaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. El Sistema Interamericano deProtección de los Derechos Humanos en el Umbral del Siglo XXI. Corte Interamericana de DerechosHumanos. Memoria del Seminario Noviembre de 1999. Tomo I. San José de Costa Rica 2001. pág. 230.

8 Ibídem.9 Cfr. ibídem, pág. 231.10 Ibídem, pág. 232.11 Sentencia N° 1942 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 15 de julio de 2003, pár-

rafos 98, 99, 100 y 102, entre otros.12 Ibídem, párr. 95.

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ANEXO 89

Hoy día, en materia de Derechos Hu-manos, las fronteras que antes eran propiasde las soberanías estatales, desaparecierony continúan haciéndolo cada día con ma-yor velocidad. Pensar en la vigencia de laconcepción de soberanía absoluta, seríapermitir la aplicación de un concepto ob-soleto y desechado por su falta de adecua-ción con la realidad de los tiempos que co-rren. Ese concepto de soberanía absolutaha sido sustituido por el de “igualdad sobe-rana de los Estados”, enunciado en el artí-culo 2 N° 1 de la Carta de la ONU.

Por ello, el concepto de soberanía quepretende asumir el máximo tribunal vene-zolano está limitado desde el propio Dere-cho interno, por la prevalencia que tiene,en el caso bajo análisis, la ConvenciónAmericana sobre Derechos Humanos.

En términos más generales, hoy día seestablece la noción de soberanía sobre labase de una relación entre el Derecho In-ternacional y el Derecho interno, en lacual, un ordenamiento jurídico remite alotro y viceversa, obteniendo en materia deDerechos Humanos, la preeminencia delas normas que ofrecen mayor protección yámbito de disfrute y goce del ejercicio delos derechos al individuo.

3) En relación con las funciones de re-comendación de la Comisión Interameri-cana de Derechos Humanos, señala el falloque “(...) si lo recomendado debe adaptar-se a la Constitución y a las leyes de los Es-tados, es porque ello no tiene naturalezaobligatoria, ya que las leyes internas o laConstitución podrían colidir con las reco-mendaciones. Por ello, el articulado de laConvención nada dice sobre el carácterobligatorio de la recomendación (...)”13. Deigual manera, “con relación a la inconstitu-

cionalidad solicitada, las recomendacionestienen un valor doctrinario que debe serponderado por el juzgador, ya que la reco-mendación particular a que se refiere el ac-cionante, alerta a los Estados miembrospara que, a futuro deroguen o reformen lasllamadas leyes de desacato, con el fin deadecuarlas a las leyes internacionales, perola recomendación no es más que un puntode vista de la Comisión y una exhortacióna los países miembros para que actúen enel orden interno, sin que tenga carácter im-perativo (...)”14.Y añade que “una interpre-tación diferente es otorgarle a la Comisiónun carácter supranacional que debilita lasoberanía de los Estados miembros, y que(...) lo prohíbe la Constitución vigente”15.Finalmente, señala que “(...) el Informecon recomendaciones no pasa de ser esto:un grupo de recomendaciones que los Es-tados acatarán o no, pero que, con respec-to a esta Sala, no es vinculante (...)”16.

Las citas referidas en el párrafo ante-rior, parecen descartar el contenido del ar-tículo 31 de la Constitución Nacional, queprevé imperativamente la obligación parael Estado de adoptar “(…) las medidas quesean necesarias para dar cumplimiento a ladecisiones emanadas de los órganos inter-nacionales previstos (…)”17 en dicho artí-culo; vale decir, los órganos internaciona-les creados por los tratados, pactos y con-venciones sobre Derechos Humanos ratifi-cados por Venezuela. La Comisión Intera-mericana de Derechos Humanos es uno delos órganos previstos en un tratado ratifi-cado por Venezuela.

Más allá del carácter vinculante de lostratados que la Sala Constitucional preten-de desconocer, es necesario señalar que elcontenido del Informe sobre la compatibi-lidad entre las leyes de desacato y la Con-

13 Ibídem, párr. 108.14 Ibídem, párr. 111.15 Ibídem, párr. 112.16 Ibídem, párr. 113.17 Art. 31 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

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ANEXO 90

vención Americana sobre Derechos Hu-manos de la Comisión Interamericana fuerecibido con beneplácito por un conjuntode organizaciones internacionales y orga-nizaciones no gubernamentales de todo elmundo18, lo cual más allá de los artificiosilegítimos de los cuales pretende valerse laSala Constitucional, refleja una clara con-ciencia mundial de la incompatibilidad dela existencia y aplicación de las leyes dedesacato y de los delitos de opinión en ge-neral con relación al derecho a la libertadde expresión.

4) Finalmente, en relación con las obli-gaciones internacionales que pretende des-conocer Venezuela, la Sala Constitucionalse ubica innecesariamente en franca oposi-ción al sistema interamericano de protec-ción de los Derechos Humanos, cuando ex-presa que “las recomendaciones tienen lu-

gar en un tiempo determinado y, por lo re-gular, son producto de los burócratas delos Derechos Humanos que en ese tiempoconforman la Comisión”19.

Luego de haber asumido compromisosen el ámbito internacional, Venezuela nopuede incumplir dichas obligaciones bajola excusa de que las recomendaciones sonoportunas en un tiempo determinado. Nopueden desestimarse de una manera tanradical las recomendaciones de lo que pre-viamente se ha reconocido como un órga-no de protección de los Derechos Huma-nos. Hacerlo implicaría la posibilidad deinterpretar la doctrina vinculante del pro-pio TSJ como el producto de un tiempo de-terminado, y de los burócratas y partida-rios políticos que en este momento confor-man el máximo tribunal de la República.Actuar de esta manera, sería entrar en elabismo de las descalificaciones, la ausencia

18 “Contemporáneamente con la recomendación de la CIDH mencionada más arriba con relación a la incom-patibilidad de los delitos de desacato con la Convención, y a partir de esa recomendación, distintas organi-zaciones internacionales y organizaciones no gubernamentales de todo el mundo se han expresado en formauniforme por la necesidad de abolir las leyes de desacato, que limitan la libertad de expresión al castigar lasexpresiones que pudieran ofender a los funcionarios públicos. Entre quienes se han expresado por la dero-gación de estas leyes se encuentran: El Relator Especial de Naciones Unidas sobre Libertad de Opinión y deExpresión; el Banco Mundial; y muchas Organizaciones No Gubernamentales como la SociedadInteramericana de Prensa (SIP); Alliance of Independent Journalists, Indonesia; ARTCILE 19; Associationde Journalistes du Burkina; Canadian Jounalists for Free Expresión, Canada; Center for Human Rights andDemocratic Studies, Nepal; Center for Media Freedom and Responsability, Filipinas; Centro Nacional deComunicación Social, México; Committee to Protect Journalists, EEUU; Ethiopian Free Press Journalists’Association, Etiopía; Féderation professionnelle des journalistes du Québec, Canada; Free Media Movement,Sri Lanka; Freedom House, EEUU; Freedom of Expresión Institute, Sudáfrica; Independent JournalismCenter, Moldavia; Independent Journalism Center, Nigeria; Index on Censorship, Reino Unido; InstitutoPrensa y Sociedad, Perú; International Federation of Journalists, Bélgica; International Federation of LibraryAssociations and Institutions (IFLA) – Free Access to Information and Freedom of Expresión (FAIFE),International Press Institute, Austria; Journaliste en danger, Congo; Media Institute of Southern Africa,Namibia; Pacific Islands News Association, Fiji; PERIODISTAS, Asociación para la Defensa delPeriodismo Independiente,Argentina; Press Union of Liberia;Thai Journalists Association,Tailandia;TimorLoros’e Journalists Association; West African Journalists Association, Senegal; World Press FreedomCommittee, EEUU.” Comunicado de Prensa 85/03 de la Relatoría para la Libertad de Expresión de laOEA, El Relator Especial para la Libertad de Expresión lamenta decisión del Tribunal Supremo deJusticia de la República Bolivariana de Venezuela que convalida las leyes de desacato, del 16 de julio de2003, párr. 4.

19 Sentencia N° 1942 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 15 de julio de 2003,párr. 115.

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ANEXO 91

de normas que regulen las relaciones delos individuos frente al Estado, y el desco-nocimiento de la protección de los Dere-chos Humanos en el ámbito internacional.

Reinstauración de la censura previa

Nunca antes, con el carácter expreso deconstituir “doctrina vinculante”, se revivióla posibilidad de establecer la censura pre-via en el ordenamiento jurídico venezola-no. Se conoce de casos concretos de censu-ra previa que fueron resueltos oportuna-mente, pero nunca, al menos después dehaberse ratificado la Convención Ameri-cana sobre Derechos Humanos, se estable-ció la censura previa como mecanismo porparte del Estado para limitar o restringir lalibertad de expresión en Venezuela. Tam-poco después de la entrada en vigor de laactual Constitución.

Lamentablemente, el sentenciador con-funde indiscriminadamente las restriccio-nes legítimas a la libertad de expresión contodo aquello que está prohibido, es decir,con aquello que no está dentro del ámbitodel derecho protegido.

Los párrafos 120 al 133 de la sentencia1942 son abundantes en incongruencias so-bre la libertad de expresión y la posibilidadde imponer censura previa por parte delEstado. En este sentido, es necesario recor-dar que las restricciones y limitaciones alderecho a la libertad de expresión estánexpresamente señaladas en el artículo 13de la Convención Americana sobre Dere-chos Humanos. De esta manera, la Con-vención rechaza todo intento de censuraprevia y sólo se permite el establecimientode las responsabilidades posteriores, siem-pre que aparezcan fijadas expresamente enla ley, y que sean necesarias para asegurarel respeto a la reputación de los demás, la

protección de la seguridad nacional, el or-den público o la salud o la moral públicas.Por tanto, todo aquello que esté fuera deéste marco, estará en franca violación delreferido artículo.

En materia de sanciones ulteriores, ca-be destacar que las responsabilidades de-ben ser proporcionadas al fin que legítima-mente se busca. En muchas ocasiones, seinterpreta erróneamente que dichas san-ciones corresponden únicamente al campodel derecho penal. Es conveniente analizarcuidadosamente el fin perseguido en unasociedad democrática. En Venezuela seprevé el derecho de rectificación, la res-ponsabilidad civil y la responsabilidad pe-nal como vías para hacer efectivas las res-ponsabilidades ulteriores derivadas delejercicio del derecho a la libertad de ex-presión.

Discriminación de los sujetos titulares del derecho

La sentencia 1942, al justificar la restric-ción de la libertad de expresión basada enla seguridad nacional y conforme al artícu-lo 13.2 de la Convención Americana sobreDerechos Humanos, olvida que la Consti-tución Nacional vigente ni en su artículo57, ni en su artículo 58 consagra tal posibi-lidad.

Así, se aprovecha el sentenciador de lanorma de la Convención citada ut supra, einterpreta que “(…) la particularidad quereconoce la Sala a la expresión política, co-mo función pluralista y democrática, no latienen –ni la pueden tener- quienes no ha-cen política y simplemente ofenden, des-prestigian, difaman o mienten, en atencióna sus intereses particulares y concretos(…)”20. Con esto, la Sala Constitucional nos

20 Ibídem, párr. 156.

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ANEXO 92

indica que sólo tienen derecho a ejercer lacrítica política, como parte del derecho a lalibertad de pensamiento y de expresión,aquellas personas que hagan vida política ya ello se dediquen, es decir, aquellos miem-bros, dirigentes y líderes de partidos políti-cos, pero no así el ciudadano venezolanoque no viva de la política.

Lamentablemente, una vez más, el TSJse equivoca al pretender que el derecho ala libertad de expresión y el derecho a laparticipación política les están permitidosa cierto grupo de la sociedad y no a otro.Por el contrario, los sujetos de los Dere-chos Humanos, y en especial del derecho ala libertad de expresión y a la participaciónpolítica, son todos los venezolanos.

Ratificación del vilipendio en Venezuela

Visto todo lo anterior, la Sala Constitu-cional ratifica la vigencia del delito de vili-pendio en Venezuela. En efecto, no sóloniega la posibilidad de derogar expresa-mente el delito de vilipendio de la legisla-ción nacional, sino que además pretendereconocer una supuesta legitimidad de larestricción al derecho a la libertad de ex-presión, ratificando su vigencia como “(...)valla ante el abuso e irrespeto de la liber-tad de expresión y ante esa situación quepone en peligro al propio Estado (...)”21.

Es obvio que el fallo bajo análisis estáviciado de elementos políticos, productode la crisis que vive el país. Esta sentenciaafecta un aspecto medular del derecho enuna sociedad democrática, la fiscalizaciónde la administración pública mediante elescrutinio minucioso del ciudadano, que esquien delegó dicha actividad en sus gober-nantes y demás funcionarios. Se legitima la

vigencia de las leyes de desacato en Vene-zuela, afectando la pluralidad de opinionesy en especial de la crítica política.

Democracia y libertad de expresión

Incurre la Sala Constitucional en aspec-tos de naturaleza discriminatoria, porcuanto sugiere que la interpretación de lasleyes vigentes puede ser flexible, a fin degarantizar el pluralismo político indicadoen el artículo 2 de la Constitución Nacionalpara aquellas personas que “(...) formanparte de partidos o movimientos políticosque, de una u otra forma, intervienen enlos comicios que se celebran nacional o lo-calmente, mas no con respecto a difamado-res de oficio, o de cualquier otra índole”22.Esta cita, verifica la inconsistente redac-ción de la decisión, entendiendo que acualquier ciudadano común y corriente, sinafiliación política, le está cercenado su de-recho a criticar la gestión de quienes diri-gen los destinos de su país y administransus impuestos.

La Sala Constitucional, luego de trans-cribir y explicar brevemente los artículos148 y 149 del Código Penal, ratifica la vi-gencia de estas normas argumentando quecuando se trata de “epítetos sin hechosconcretos que los fundamente, desligadosdel ‘juego’ político, con intenciones avie-sas, son nocivos para el Estado y mal pue-den evadir sus autores las responsabilida-des (...)23”.

Asimismo, en relación con la impugna-ción del artículo 150 del Código Penal, se-ñala que “el vilipendio, como parte de unplan o de un movimiento tendente a la de-sobediencia pública, al caos, a quebrar elorden o la moral pública, no puede ser to-lerado por el Estado, ya que, con tal tole-

21 Ibídem, párr. 117.22 Ibídem, párr. 151.23 Ibídem, párr. 175.

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ANEXO 93

rancia, podría estar jugándose su subsis-tencia”24. Al parecer, la Sala Constitucionaldebió referirse al gobierno y no al Estado;pero más allá de esta consideración, la pro-pia Sala se contradice, pues las restriccio-nes legítimas a la libertad de expresión,precisamente prevén el orden o la moralpública, más no la crítica ni al escrutinio dela función pública. No al menos, en una so-ciedad democrática.

En relación con la impugnación de losartículos 223, 224, 225, 226 y 227 del Códi-go Penal, señala la Sala Constitucional que“el ejercicio abusivo de la libertad de ex-presión, conforme al artículo 13.2 de laConvención Americana sobre DerechosHumanos, genera responsabilidad enquien la ejerce, cuando se afecta el respetoy la reputación de los demás”25. En efecto,genera responsabilidad “ulterior o poste-rior”, y como bien lo señala la CIDH, asícomo el Relator Especial para la Libertadde Expresión de la OEA, estas responsabi-lidades deben demandarse en el campo ci-vil y no en el penal. Precisamente, lo que serecomienda universalmente y en especialen el sistema interamericano, es la despe-nalización de los delitos de opinión, y quede existir responsabilidades por los exce-sos en los cuales se haya podido incurrir enel ejercicio del derecho a la libertad de ex-presión, se reparen en el ámbito del dere-cho civil. De lo contrario, se estaría coar-tando el debate político en una sociedaddemocrática.

La Sala Constitucional pretende inter-pretar que “(...) las leyes que penalicen elirrespeto a esos derechos no son atentato-rias contra la libertad de expresión, y así sedeclara”26. Asimismo, pretende regular lasformas de expresión, estableciendo queadicionalmente a las ofensas de palabra,

forma prevista en los artículos 223, 224 y225 del Código Penal, deben sumarse, porejemplo, el “(...) ataque gestual o mímico,que ridiculiza y ofende al funcionario(...)27”, y que “de la gestualidad ofensiva yridiculizante deben estar protegidas laspersonas y es esta (sic) –al menos- una for-ma de protección”28.

Cuando la sentencia señala que lasobras teatrales de corte humorístico, carac-terizando a funcionarios públicos, con lautilización de disfraces y otros medios deburla, constituye un atentado contra el ho-nor y la reputación de las personas, estáconstruyendo una cultura de autocensuraen el país, lo que es incompatible con unasociedad democrática.

Pese a lo anterior, la Sala Constitucio-nal modificó el contenido de los artículosindicados, suprimiendo la frase “ofensa depalabra”, para ampliar la forma de comi-sión del delito. Esto, lejos de adecuar nues-tra legislación interna a los presupuestosindicados y asumidos como obligatorios enel sistema interamericano, nos distanciamucho más del desarrollo progresivo de laprotección de los Derechos Humanos, y enespecial del derecho a la libertad de expre-sión, del cual todos somos titulares.

En relación con el impugnado artículo226 del Código Penal, la Sala Constitucio-nal decidió que, por tratarse de entes mo-rales, sólo gozan de reputación y no de“honor y dignidad” como señalaba el artí-culo vigente hasta el 15 de julio de 2003.Así, modificó su contenido, protegiendopenalmente la reputación de algún cuerpojudicial, político o administrativo. Pero, enrealidad, la Sala Constitucional no entró aconocer del fondo del asunto planteado enla acción por inconstitucionalidad del artí-culo, por lo que en lo que al derecho a la li-

24 Ibídem, párr. 179.25 Ibídem, párr. 196.26 Ibídem, párr. 200.27 Ibídem, párr. 205.28 Ibídem, párr. 206.

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ANEXO 94

bertad de expresión se refiere. En definiti-va siguen existiendo restricciones ilegíti-mas a su ejercicio, conforme a los avancesy el desarrollo progresivo adelantados porel sistema interamericano de protección delos Derechos Humanos.

En relación con los delitos de difama-ción e injuria, contenidos en los artículos444, 445, 446, 447 y 450 del Código Penal, laSala Constitucional señala que tanto la di-famación como la injuria constituyen unaapología del odio y, toda apología del odioque constituya una incitación a la violen-cia, está expresamente prohibido por el ar-tículo 13.5 de la Convención Americanasobre Derechos Humanos. A criterio de laSala, es inadmisible la inconstitucionalidaddemandada de estos artículos. Nuevamen-te, incurre la sentencia en interpretacionesdistantes de la naturaleza de las expresio-nes, llevando la difamación y la injuria alextremo de consagrarlos como sinónimosde la apología del odio.

A modo de conclusión

Si bien en Venezuela existe desde el Có-digo Penal de 1926 la penalización de laexpresión cuando se ofendiera a funciona-rios públicos, cohibiendo así a la ciudada-nía de la crítica política, desde el año 1994,cuando la Comisión Interamericana deDerechos Humanos en su Informe Anualpublicó el Informe sobre la compatibilidadentre las leyes de desacato y la ConvenciónAmericana sobre Derechos Humanos, seesperaba, como ocurrió en otros países dela región, que fueran abolidos dichos tipospenales. En todo caso, habrían sido deroga-dos con la entrada en vigencia de la actualConstitución en diciembre de 1999.

Pero lejos de ello, la sentencia 1942 dela Sala Constitucional del TSJ además deratificar la vigencia del delito de vilipendioen Venezuela, amplió su contenido, modifi-cando algunos artículos que restringían eltipo a la ofensa de palabra. Ahora tambiénse restringe a la expresión de cualquier for-ma o por cualquier medio.

Lo que se esperaba del máximo tribunalde la República, en esta oportunidad, eraque adecuara nuestra normativa internacon los parámetros o estándares interna-cionales y regionales, aceptados de manerauniforme por todas las sociedades demo-cráticas. Lamentablemente, esta oportuni-dad fue desechada sin contemplación.

Pero mucho más sorprendente que elretroceso en materia de libertad de expre-sión (hasta el siglo XVI caracterizado porlos regímenes monárquicos de gobierno),es el criterio del TSJ, que pretende desco-nocer a los órganos del sistema interameri-cano, intentando debilitar al propio siste-ma.

Recordemos que el Derecho Interna-cional es el producto de los Estados y nodel individuo. Fueron los Estados los queacordaron proteger a la dignidad humanay todos los derechos consagrados y acepta-dos en las convenciones internacionales.

El Estado venezolano a través de estasentencia desconoce el carácter vinculantede las recomendaciones emanadas de laCIDH. Venezuela debería solicitar ante laCorte Interamericana de Derechos Huma-nos su interpretación del artículo 13, a laluz de la sentencia 1942. De concretarse,estaríamos ante un indicio de que en Vene-zuela aún existe un régimen democráticode gobierno.

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© 2004, Yubi Carolina Cisneros Mussa© 2004, De esta edición, Centro de Derechos Humanos

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