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Debido proceso constitucional

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  • JUAN COLOMBO CAMPBELL - EL DEBIDO PROCESO CONSTITUCIONAL 157

    Juan Colombo Campbell (Chile) *

    El debido proceso constitucional **

    La jurisdiccin sin proceso es sloun ideal de justicia.

    I. Antecedentes generalesEl proceso jurisdiccional es aquel destinado a solucionar conflictos de intereses

    de relevancia jurdica por una sentencia o mediante el uso de sus equivalentes legiti-mados. Es una relacin jurdica procesal dinmica que avanza y crece a medida quelos sujetos habilitados actan en l y que se plasma fsicamente en hechos y actosque, encadenados, generan como resultado un acto procesal complejo, autnomo ydistinto de aquellos que lo integran. El proceso, como sostiene Brugi, es una relacinjudicial que asume la relacin jurdica que se alter por el conflicto.

    Por lo tanto, como bien dice Couture, no se trata de crear un proceso cualquiera,sino un proceso idneo para que el Estado ejerza la jurisdiccin y los sujetos involu-crados tengan acceso racional y justo a la solucin de sus conflictos. En otros trmi-nos, un debido proceso.

    ste, al responder el doble objetivo de resolver sobre el conflicto sub lite y, como sunatural consecuencia, restablecer el imperio del derecho, debe ajustarse estrictamente alas normas de procedimiento preestablecidas para su tramitacin, toda vez que son ellaslas que contienen presupuestos procesales habilitantes para que el proceso, una vez afi-nado, logre sus objetivos y pueda calificarse como debido.

    Ahora bien, si el debido proceso es constitucional, adems de cumplir con lasdos funciones enunciadas, produce como resultado natural la aplicacin imperativa

    * Presidente del Tribunal Constitucional de Chile. Profesor titular de Derecho Procesal, Uni-versidad de Chile.

    ** Trabajo preparado para el encuentro anual con la Corte Constitucional Italiana, Roma, di-ciembre de 2003.

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    del principio de la supremaca constitucional, garantizando as su eficacia real. So-bre el punto es til recordar lo expuesto por Osvaldo Gozani, quien postula que estefenmeno no ha sido debidamente advertido por el juez constitucional latinoameri-cano, quien no desarrolla a cabalidad la misin de protegerlo jurisdiccionalmente.

    Coincido con mi viejo amigo Nstor Pedro Sags, en que la delimitacin delconcepto de proceso constitucional no es tarea sencilla, y debo agregar que tampocolo es la de sistematizar las exigencias para que ste pueda considerarse como debido.

    Aunque desde una perspectiva amplia todo proceso jurisdiccional est ampara-do por la garanta del debido proceso, en esta oportunidad restringir su anlisis alque denominaremos debido proceso constitucional, entendiendo por tal el medioque el sistema de la jurisdiccin especializada establece para la solucin del conflic-to constitucional propiamente tal, segn se precisar ms adelante.

    Es el desafo que debo enfrentar ante ustedes y la tarea que tengo que cumplir.Para iniciar su examen, me referir al concepto de debido proceso que, gene-

    ralmente, se define como aquel que cumple integralmente la funcin constitucionalde resolver conflictos de intereses de relevancia jurdica con efecto de cosa juzgada,protegiendo y resguardando, como su natural consecuencia, la organizacin del Esta-do, las garantas constitucionales y en definitiva la plena eficacia del derecho.

    El proceso constitucional representa una especie dentro del gnero de los proce-sos jurisdiccionales, y se concibe como aquel mediante el cual un tribunal constitu-cional, aplicando directamente la Constitucin como norma decisoria litis, decide unconflicto en materias de su competencia. Este proceso, por su trascendencia y por losefectos erga omnes que generalmente tienen las decisiones que le ponen trmino, adiferencia de las comunes que son relativas, debe cumplir, como ninguno, con losrequisitos que la Constitucin, la ley y la doctrina exigen para que pueda ser califica-do como debido.

    Este trabajo pretende examinar algunos elementos procesales y constituciona-les indispensables para lograr un planteamiento bsico acerca del concepto, conteni-do y efectos del debido proceso constitucional, como igualmente de los principiosinformadores que lo sustentan.

    Al iniciar esta misin debemos tener muy en cuenta que la garanta del debidoproceso se encuentra normalmente consagrada en forma expresa en la Constitucinpoltica, en cuyo caso las disposiciones que se refieren a la materia sern exigibles,como toda norma constitucional lo es, mas la aplicacin de los principios que laconfiguran cobrar an mayor relevancia cuando el pas no cuente con una constitu-cin escrita, como igualmente en el evento de que su texto no las contemple expresao satisfactoriamente.

    En esta lnea de pensamiento, Dominique Rousseau destaca que evidentementela Constitucin en todos los Estados es el texto de referencia utilizado por el tribunalpara juzgar la ley y, llegado el caso, los dems actos jurdicos sometidos a su control.Pero agrega que conviene precisar que la nocin de Constitucin se entiende en sen-

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    tido amplio: no slo se compone del conjunto de reglas de organizacin de los pode-res pblicos, del reparto de competencias y del procedimiento de elaboracin de lasnormas, sino que tambin de los principios, derechos y libertades contenidos en otrostextos, como el prembulo de la Constitucin o, en el caso francs, de las declaracio-nes de 1789 y 1946, a las que la Constitucin hace referencia. Concluye que ellopermite a los jueces constitucionales interpretar, determinar el sentido e incluso de-ducir de tales textos nuevos principios, derechos y libertades.

    Resulta tambin necesario sealar que la riqueza conceptual del debido procesoy la importancia que tiene en el desarrollo del sistema procesal constitucional locolocan por sobre cualquier normativa que regule el procedimiento y por lo tanto,como principio bsico para el ejercicio de la jurisdiccin, ser vlido en todo el orde-namiento procesal.

    Jos Luis Cea destaca que, en relacin con los requisitos del proceso, y por tratarsede elementos diferentes, no es correcto confundir la legalidad positiva oficial, la raciona-lidad sustantiva en que ha de fundarse aqulla y el imperativo esencial de justicia quedebe cumplir tal proceso. En consecuencia, esas tres condiciones tienen que reunirsecopulativamente para que exista un debido proceso de cualquier ndole.

    Hoy se considera una institucin, y es por tal motivo que los estudiosos de ladisciplina incluyen su desarrollo en el mbito de la teora general del proceso. En estalnea de pensamiento, Iaki Esparza, en su obra El principio del proceso debido,sostiene que su sistematizacin no tendra ningn sentido si no la pusiramos prime-ro en relacin con el conjunto de la teora de los principios, y posteriormente conaquellos que rigen en el proceso y los procedimientos propios de cada una de lasmanifestaciones de la jurisdiccin.

    Agrega que existe entre los autores un sustrato bsico de comn aceptacin queatribuye al debido proceso unos determinados contenidos que, como mnimo, debenconcurrir para que efectivamente se d. En este sentido lo concibe como una vlvulareguladora entre la libertad individual y las previsibles imposiciones de la autoridad,asumiendo la existencia de conflictos entre los ciudadanos y aquella, y encauzando laresolucin de los mismos por medio del proceso.

    Podemos agregar que el debido proceso tiene un indudable componente socio-lgico que lo ha dotado de una flexibilidad que ha permitido la longevidad de estainstitucin. Ello implica, a juicio de A. Ch. Miller, la imposibilidad de definirlo abso-lutamente, sino en relacin con un momento histrico determinado, aunque precisaque siempre subyace la idea de una constante voluntad de armonizar los principiosque lo informan.

    Tambin debemos destacar que en los ltimos aos ha surgido con fuerza unanueva visin o dimensin del concepto de debido proceso jurisdiccional, atribuyn-dole nuevas exigencias, las que de cumplirse permitiran calificarlo, adems, comojusto, posicin que ha sido extensamente desarrollada por el profesor argentino Au-gusto Morello en su obra El proceso justo.

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    En Espaa, la jurisprudencia de su Tribunal Constitucional, en el mbito de latutela efectiva de los derechos consagrada por el artculo 24 de la Constitucin, hadeclarado en sentencias recientes y reiteradas que entre las garantas que comprendeest la del derecho a un juicio justo, sealndose en ellas los elementos que debenconcurrir para que pueda denominarse como proceso justo.

    Esta nueva faceta lo exhorta a ser justo, lo que impone un evidente compromisodel constituyente, del legislador y de los jueces a incorporarle estmulos que se tra-duzcan en un plus de valores filosficos, subjetivos y mutables, los que unidos a lasexigencias y principios que se le exigen para ser debido generarn, como resultadofinal, el concepto de debido y justo proceso constitucional a que aspiramos.

    Luego se precisar que la justicia como un valor universal no constituye unelemento sustentable de la definicin de proceso, puesto que estamos en presencia deun concepto tcnico de plena validez cientfica en el derecho procesal y que, comotal, debe integrarse con elementos de aceptacin general que lo expliquen histrica-mente en el presente y en el futuro. No obstante debemos reconocer que esta perspec-tiva, que le exige ser debido y adems justo, le agrega nuevos ingredientes de indis-cutible relevancia, en su misin de resolver los conflictos en los trminos ms equita-tivos posibles.

    A nuestro juicio, sumar estos valores al proceso nos permite avanzar en el dise-o de un medio de solucin de conflictos que responda a las nuevas exigencias cons-titucionales. Es lo que histricamente nuestra Constitucin ha consagrado al expre-sar que el legislador debe crear una organizacin judicial que permita al pas contarcon una pronta y cumplida administracin de justicia.

    En este sentido el proceso constitucional lleva implcito en su desarrollo la apli-cacin de estos valores que se encauzan a travs de las facultades de interpretacin yadaptacin que tienen los jueces constitucionales.

    Sin embargo debemos reconocer y reiterar que la incorporacin del conceptovalrico de justicia al debido proceso no resiste un anlisis doctrinario, como de-muestro en mi trabajo sobre el derecho procesal constitucional, a propsito del usode tal expresin en la definicin de jurisdiccin, toda vez que le incorpora un elemen-to cambiante en el tiempo y en el espacio y que, al no permitir una elaboracin per-manente de su contenido, no la hace sustentable, por lo que su uso debe ser descarta-do como trmino cientfico, lo que no obsta a que pueda continuar utilizndose comovocablo tcnico procesal, por la trascendencia que su empleo tiene en nuestra disci-plina y por su identificacin con la institucin que representa. Ello, mutatis mutandi,resulta vlido a propsito del justo proceso.1

    1 Vase Funciones del derecho procesal, captulo 1. Uso de la palabra justicia para referirse a

    la actividad que realizan los tribunales constitucionales, en Juan Colombo Campbell, Funciones delderecho procesal constitucional, en Anuario de Derecho Constitucional Latinoamericano 2002, Fun-dacin Konrad Adenauer, Montevideo, 2002.

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    Demuestra lo aseverado la existencia de diversas posiciones en torno a lo quedebe ser justo en cada proceso. As, para el juez lo resuelto es la expresin de la justadecisin del conflicto, criterio que pueden o no compartir los jueces de alzada. Comoes sabido, en un ordenamiento procesal comn, un mismo proceso puede tener ml-tiples decisiones similares o diferentes y, naturalmente, cada sentenciador estimarque hizo justicia, situacin que se repite cuando no se produce unanimidad en laformacin de la sentencia en los tribunales colegiados. Adems, lo que fue justo ayerpuede no serlo hoy. Lo justo de hoy puede dejar de serlo maana. Lo justo para unospuede ser injusto para otros.

    Todo ello conduce necesariamente a buscar elementos constitutivos, vlidospara todos los tiempos y lugares, que sirvan para explicar el proceso en su constantehistrica, en el presente y en el futuro.

    En este orden de ideas debo recordar que el proceso surgi antes que se estable-cieran los jueces, luego stos lo disearon y finalmente el legislador se lo impuso.Hoy, es el constituyente el que reconoce como garanta el derecho al debido proceso.

    No obstante, reitero y concuerdo en que incorporarle un elemento valorativo,como lo es indudablemente el de justicia, enriquece su tradicional concepto, agre-gndole valores trascendentes que optimizan su uso en la solucin de conflictos.

    Es por ello que con la prevencin expuesta debe aceptarse el empleode la expresin proceso justo como un vocablo tcnico del derecho procesalconstitucional que, unido al tradicional y reconocido del debido proceso, le danuna nueva fisonoma.

    Ello nos permitir, al final de este trabajo, concluir que el ideal es contar con undebido y justo proceso constitucional para el ejercicio de la jurisdiccin.

    Personalmente estimo que el proceso jurisdiccional es uno solo, es siempreel mismo, pero se le pueden agregar dos adjetivos calificativos, los de debidoy justo. Todo proceso siempre deber ser debido, pero no siempre lograr elideal de ser justo.

    Si el proceso no es debido, estaremos frente a un proceso viciado, que podrinvalidarse por la va de la nulidad procesal. En cambio, si es injusto su correccindepender de si existen o no recursos para remediar el agravio que tal situacin pro-dujo. Esto ltimo resulta especialmente importante de tener en cuenta en los proce-sos constitucionales que, por regla general y por su naturaleza, no son susceptibles derecurso alguno ni de control disciplinario.

    Nuestra meta, por cuyo logro luchamos y lucharemos, es que el proceso consti-tucional rena ambos atributos y, como su natural consecuencia, se haga merecedor aser finalmente calificado como debido y justo.

    Los referidos atributos son los que le permitirn al proceso constitucional cum-plir con el objetivo superior de proporcionar eficacia al anhelado principio de lasupremaca constitucional, hoy universalmente aceptado como factor informador, noslo del proceso, sino de todo el ordenamiento poltico.

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    A propsito de esta nueva dimensin del proceso concordamos plenamente conlo expresado por el profesor de la Universidad de Roma, Elio Fazzalari, quien en suclsica obra Processo e Giuridizione, manifiesta que debe lograrse la construccindogmtica e ideolgica del proceso justo constitucional.

    Esta moderna proyeccin del concepto encuentra sus races en el debido proce-so, pero se diferencia ntidamente de l por los nuevos valores que se le incorporan.

    En este entendido puede hablarse, pero tambin distinguirse, entre los concep-tos debido proceso y proceso justo, surgiendo esta ltima expresin procesalcuando la aplicacin de nuevos principios que lo sustentan se singularizan con susnuevos ingredientes en un caso concreto. Al finalizar este trabajo, concluiremos queambos trminos se ensamblarn, para conformar el concepto del debido y justo pro-ceso constitucional.

    Todo proceso tiene que ser debido y, en la medida de lo posible, dependiendo defactores subjetivos y de la actuacin del juez, reiteramos que, adems, puede llegar aser justo.

    El debido proceso es uno solo pero, como una moneda, tiene dos caras. Una quenos muestra que es general y aplicable a todos los casos en que se emplee comoforma de solucin de conflictos y la otra referida al caso concreto en que el juez, enuso de su competencia especfica, resuelve en un proceso determinado la materia sublite. Puede decirse que en este instante se suma a las garantas preestablecidas deldebido proceso la actividad personal del juez que lo dirige y decide. Estas son sus dosdimensiones, cuyo examen debe ser abordado en conjunto, como nica forma delograr que el proceso cumpla en su esencia con la funcin que lo consagra como elmecanismo previsto por la Constitucin para la solucin de los conflictos de intere-ses de relevancia jurdica.

    En otros trminos, y ahora en relacin con el debido proceso constitucional, laprimera cara es la que responde al concepto tradicional del debido proceso; la segun-da es la que incorpora a un proceso determinado valores y principios que se singula-rizan en la aplicacin razonada de la Constitucin al caso concreto y a su adecuadainterpretacin, cuando proceda.

    En este contexto, el acceso a la justicia, el derecho a la defensa, a una asesorajurdica razonable, a una asistencia judicial gratuita si fuere necesaria, al juez impar-cial, preparado y responsable, constituyen elementos que indudablemente tendrninfluencia en el desarrollo de cada proceso jurisdiccional y que, como su naturalefecto, lo subjetivizan caso a caso. En su nueva perspectiva, esta segunda forma demirar el proceso respondera a la nomenclatura del proceso justo, lo que debieratraducirse en una buena y ponderada decisin.

    Ignacio Borrajo e Ignacio Snchez coinciden con las nuevas exigencias valora-tivas que deben incorporarse al proceso para que ste sea calificado como justo; sinembargo plantean una lgica limitacin al expresar que sumar a todos esos conteni-dos o vertientes la exigencia de que las sentencias judiciales sean razonables y sin

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    error fctico patente es excesivo. Pero agregan que sin duda es deseable que lostribunales de justicia aplicando dichos principios pronuncien sentencias acertadas yjustas, para lo cual sirven las premisas de independencia e imparcialidad del tribunal,la oportunidad de la sentencia y tribunales sabios y reposados.

    Esta distincin, en lo esencial, ya la haba planteado Eduardo Couture cuando alexplicarlo hace la distincin entre un concepto sustancial y un concepto adjetivo deldebido proceso.

    Desarrollando el primero, indicaba que viene a ser, en un sentido amplio, lagaranta que surge de una elaboracin regular y correcta de la ley y, en un con-cepto adjetivo, la garanta de que esa ley elaborada por el Parlamento es razona-ble, es justa y se halla dentro de los trminos consagrados por la Constitucin.Agrega que la idea de razonabilidad puede determinarse en forma genrica comouna relacin adecuada entre el fin y los medios, o en forma especfica ante laparticularidad de cada caso concreto.

    Recordemos que Couture afirmaba que la garanta del debido proceso en elsistema anglosajn consista en asegurar al demandado su da ante el tribunal.

    En este orden de ideas Morello, al final de su obra ya citada, concluye, conrazn, que cada generacin debe definir qu entiende por proceso justo, reinventn-dolo o ajustndolo sucesivamente a los nuevos reclamos de la sociedad, y destacaque la ambicin de un mejor proceso es universal e inacabable.

    En el proceso constitucional se enfatizan y combinan estos valores, lo que con-duce a incentivar y agudizar el poder creador de los jueces al aplicar directamente laConstitucin a la solucin de casos concretos.

    Desde otro punto de vista, para diferenciar aun ms estos conceptos, podemossealar que la regulacin del debido proceso es permanente y aplicable a toda situa-cin en que un tribunal deba decidir un conflicto en ejercicio de su competenciajurisdiccional. En cambio, los principios que inspiran la formulacin del procesojusto, entendido como ya se dijo, deben examinarse uno a uno y cobran especialrelevancia tratndose de materias constitucionales.

    Hecho este alcance debo destacar que actualmente el debido proceso, sin lugara dudas, constituye uno de los captulos ms relevantes de la justicia constitucional,toda vez que se ha consolidado como el medio que la propia Constitucin establecepara la solucin de los conflictos entregados a la competencia jurisdiccional.

    La jurisdiccin sin proceso es slo un ideal de justicia; una ilusin.Como recuerda Morello, ahora en su libro Constitucin y proceso, el Congreso

    de Wurzburg, celebrado en el ao 1983, que reuni a destacados procesalistas delmundo, puso de relieve el derecho al debido proceso como una de las ms determi-nantes garantas constitucionales, reiterando los principios de su constitucionaliza-cin, del rango preferente de las garantas constitucionales y, por ltimo, lo que deno-minaron la porosidad del derecho procesal en la Constitucin y viceversa. En elmismo ao y en los sucesivos congresos nacionales de derecho procesal en Argenti-

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    na, dieron preeminencia al establecimiento del debido proceso como garanta consti-tucional.

    Volviendo al centro de nuestro tema debo agregar que en torno al concepto deproceso constitucional se han planteado dos posiciones: la primera considera que ste seocupa sustancialmente de tutelar el principio de la supremaca constitucional y de prote-ger los derechos pblicos subjetivos. En este sentido, lo perfila como un conjunto deactos relacionados entre s, realizados por o ante la magistratura constitucional y quepermite desarrollar la actividad jurisdiccional constitucional. Es la tesis que en Argentinasostienen, entre otros, Nstor Pedro Sags y Jorge Peyrano.

    En cambio, los que preconizan la doctrina orgnica expresan que el procesoconstitucional no debe definirse en razn de las normas que le son aplicables, sino enfuncin del rgano encargado de pronunciarse sobre la materia en litis. As, por ejem-plo, uno de sus seguidores, Gonzlez Prez, en su obra Derecho procesal constitucio-nal, refirindose al caso espaol concluye que ser proceso constitucional aquel delque conoce el tribunal constitucional.

    Desde mi punto de vista, lo que permite calificar a un proceso como constitucio-nal es la norma decisoria litis que usa el juez al resolver, pudiendo afirmarse que,cuando aplica directamente la Constitucin, estamos en presencia de un proceso cons-titucional. Coincido, por lo tanto, en su esencia, aunque desde una perspectiva dife-rente, con la primera de las posiciones expresadas.

    Continuando con el desarrollo de estas ideas generales, debemos postularque el proceso no es debido por la sola circunstancia de ser jurisdiccional yprecisamos que su eficacia depender de la concurrencia de dos factores diver-sos: de la decisin legislativa que al establecer el procedimiento que regir suformacin incorpora a la norma los diversos principios informadores que le sonaplicables, y luego, de la actividad que desarrolle el juez al tramitar y resolver encada caso concreto.

    El concepto de eficacia del proceso, premisa que lo conduce a ser debido,encuentra un buen sustento en el artculo 24 de la Constitucin de Espaa, queestablece el derecho a la tutela judicial efectiva, el que ha sido reiteradamenteaplicado por el tribunal constitucional espaol y que se recoge en su nutridajurisprudencia.

    Todo lo anterior nos ha obligado a los procesalistas a realizar el esfuerzo nece-sario para recoger esta nueva visin del debido proceso e incluirla en el mbito delderecho procesal constitucional. En esta perspectiva se desarrolla este trabajo.

    Finalmente, y para concluir con este prembulo, deseo recordar que Hctor Fix-Zamudio distingue dos ncleos de procesos constitucionales. El primero que, siguiendola nomenclatura de Mauro Capelletti, denomina jurisdiccin constitucional de la li-bertad, y que l considera como la verdadera garanta de los derechos de la personahumana, ya que se traducen, precisamente, en su proteccin procesal a travs delproceso, y el segundo, destinado a la solucin de conflictos entre los rganos del

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    poder, ofreciendo un cauce jurisdiccional para aquellas controversias competencia-les que son consecuencia de su divisin funcional. Someterlas a proceso supone su-peditar al derecho las relaciones entre los poderes supremos del Estado.

    Nos haremos cargo de este tema cuando examinemos los distintos casos en quela Constitucin puede ser aplicada por un tribunal como norma decisoria litis al deci-dir un conflicto en un debido proceso constitucional.

    II. El conflicto constitucional y su solucin por medio del debido proceso

    El conflicto es el cncer del derecho;si no se elimina, muere.

    1. Concepto y elementosEl conflicto constitucional se produce cuando un rgano pblico o una persona,

    con su accin u omisin, generan como resultado la infraccin valrica, formal osustancial de preceptos o principios contenidos en la Constitucin poltica.

    Esta vez lo examinar slo en funcin del proceso jurisdiccional que constituye suforma natural de solucin, inicindolo con una acertada opinin de Allan Brewer Cariasquien expresa que, si bien siempre hay un conflicto a resolver con efectos directos, lo quetrasciende es el producto que surge de la decisin constitucional de la colisin que seprodujo entre el acto que se impugna y el texto constitucional. El proceso es una institu-cin social y los intereses que en l se hallan en juego lo superan.

    El objeto del proceso constitucional es, por tanto, una declaratoria de inconstitucio-nalidad que va ms all de la aceptacin o rechazo de la pretensin que caracteriza lapeticin de inconstitucionalidad. Ello marca otra gran disimilitud con el proceso comn.

    Este conflicto surge, como lo hemos sostenido reiteradamente, cuando los efec-tos de un hecho o acto son contrarios a la Constitucin, sin que sea necesario que entodos los casos existan partes o intereses intersubjetivos en juego.

    Esta y muchas otras razones, que ms adelante se expresarn, justifican identificarlas diferencias que existen entre el proceso comn y el proceso constitucional, sin perderde vista que ambos forman parte de la familia de los procesos jurisdiccionales.

    Pero, ms all de estas distinciones, hoy resulta indudable que la sentencia dic-tada en un proceso es el medio ms eficaz con que cuenta el mundo civilizado pararesolver los conflictos constitucionales, recuperar como efecto derivado la plena vi-gencia de la suprema norma violentada y reforzar los cimientos de la supremacaconstitucional.

    Es por ello que Mirjan R. Damaska, en su obra Las caras de la justicia y elpoder del Estado, muestra los vnculos que existen entre los sistemas jurisdicciona-les y la institucin poltica por excelencia, que es el Estado. En palabras del propio

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    Damaska, lejos de ser la rama del Estado menos peligrosa, la judicial es quizscon alguna exageracin la nica rama del Estado, comentario que refuerza laimportancia que tiene en esta materia.

    Cabe tambin destacar, en este orden de ideas, que Zagrebelsky entiende que lajusticia constitucional se encuentra institucionalizada para decidir aquellos casoscontrovertidos que surgen de su aplicacin. En otros trminos: para decidir los con-flictos constitucionales. Agrega que el derecho procesal constitucional es la suma delos elementos procesales y constitucionales. No existe un pruis ni un posterius, sinouna recproca implicacin.

    Tanto Nstor Pedro Sags, como Rubn Hernndez Valle, por citar algunos delos ms cercanos autores, en sus obras relativas al derecho procesal constitucionalcoinciden en que esta nueva disciplina incluye, y as debe ser, el estudio de los con-flictos y de los instrumentos de la jurisdiccin constitucional, es decir, la magistratu-ra y los procesos constitucionales destinados a solucionarlos, posicin con la cualcoincido plenamente.

    Debemos siempre recordar que fue Kelsen quien primero postul su solucin atravs de un proceso seguido ante tribunales establecidos fuera del sistema comn,para garantizar as jurisdiccionalmente la eficacia de la norma suprema.

    Esta posicin la resume con claridad ngel Gmez en los comentarios a la leyorgnica del Tribunal Constitucional espaol, al sealar que el Tribunal rganojurisdiccional resuelve conflictos surgidos como consecuencia de un diferente en-tendimiento de las normas constitucionales y lo hace mediante la interpretacin detales normas de acuerdo con los principios propios de la hermneutica jurdico-cons-titucional.

    En torno a esta premisa, Cappelletti concluye que, con el control jurisdiccionalde los actos que generan estos conflictos que atentan contra la constitucionalidad, seha consagrado un sistema de pesos y contrapesos imprescindibles para vencer lastentaciones tanto de un autoritarismo del Ejecutivo cuanto de la ineficacia verbalistade los regmenes asamblearios o partidocrticos.

    En el mundo contemporneo los conflictos constitucionales, primordialmentelos que se generan cuando las partes involucradas son los poderes pblicos, deben serconocidos por un tribunal, que los pases civilizados tienen la tarea de establecer, concompetencia especial y exclusiva para resolverlos. No importa su nombre; lo queimporta es que sea independiente, est dotado de jurisdiccin suficiente para impo-ner sus decisiones a los poderes pblicos en conflicto y cumpla su misin de garanti-zar la eficacia de la Constitucin, que incluye las garantas que consagra; funcionesque deben cumplirse siempre por medio de un debido proceso.

    En sntesis, puede decirse que cuando la norma violada es un precepto de laConstitucin surge el conflicto constitucional, ms relevante por su peligrosidad yconflagracin, ya que siempre, o pone en peligro la estabilidad institucional o laeficacia de las garantas de las personas.

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    El profesor Luis Paulino Mora, actual presidente de la Corte Suprema de CostaRica, sostiene en concordancia con lo expresado, que:

    Cuando se viola la Constitucin, no se viola la voluntad del pueblo pura y nuda,expresada a nivel constituyente, sino que se hieren los contenidos ms caros de esavoluntad popular, los rasgos polticos y sociales ms importantes de la sociedad que esavoluntad quiere construir. No se trata, entonces, solamente de un problema jurdico,sino de que el irrespeto al orden de las normas conduce directamente al de los valoresque ellas protegen, a la frustracin de las aspiraciones ms legtimas e importantes de lacomunidad y del individuo.

    Siendo as, la existencia del conflicto constitucional siempre implica un que-brantamiento de la Constitucin y su presencia en el mundo jurdico exige impulsarlos mecanismos previstos por el sistema para restablecer su plena eficacia.

    Como conclusin puede afirmarse que el pas que quiere una Constitucin quese respete, debe contar con una justicia constitucional que la ampare y proteja cuandoes quebrantada.

    2. Principales caractersticas del conflicto constitucionalNo obstante en trabajos anteriores me he referido extensamente a esta materia,

    estimo til recordar las caractersticas ms sobresalientes que presenta el conflictoconstitucional, pero esta vez solamente para vincularlas a la necesidad de resolverloa travs de un debido proceso.

    Ellas son las siguientes.a. El conflicto constitucional presupone la existencia de un ordenamiento jur-

    dico contemplado en lo esencial por la Constitucin poltica que se quebran-ta cuando se produce, y que genera como efecto inmediato la urgente nece-sidad de ponerle fin mediante una sentencia dictada en un debido procesojurisdiccional.Los sistemas latinoamericanos cuentan con constituciones escritas, por locual, en lo sucesivo, me referir a dichos textos haciendo presente que en lospases que no las tengan debe entenderse, como ya se ha reiterado, su refe-rencia a las normas superiores destinadas a organizar el Estado y protegerlas garantas de sus habitantes.Puede, en consecuencia, concluirse que los tribunales constitucionales, alejercer su jurisdiccin para solucionar el conflicto, dan eficacia real al prin-cipio de la supremaca constitucional.

    b. Puede ser objeto de este conflicto toda violacin constitucional susceptiblede proteccin jurisdiccional. Ello incluye al propio Estado, a las personas dederecho pblico que lo representan, a las personas en general y a las cosas.En el proceso se determinar si un hecho o acto de la autoridad llmeseley, decreto o sentencia, o de una persona, se ajusta a la normativa cons-titucional. A este respecto resulta trascendente destacar la facultad que la

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    jurisdiccin otorga a los tribunales constitucionales para aplicar e interpre-tar la Constitucin al darles solucin.Entre estos conflictos destaca el que se produce entre la Constitucin y laley cuando, al aprobar sta, el Parlamento infringe en su forma o en su fondola preceptiva constitucional.Recordando nuevamente a Kelsen en este punto, puede decirse que: la le-gislacin est absolutamente subordinada a la Constitucin, como la justiciay la administracin lo estn a la legislacin y, por lo tanto, la competenciaque se entrega al tribunal para declarar la inconstitucionalidad dependerdel sistema que adopte cada pas.En Chile, siguiendo el modelo francs, la propia Carta previene los conflic-tos que pudieren presentarse cuando el contenido de un proyecto de ley or-gnica sobrepase el mandato constitucional, otorgndole competencia pre-ventiva para controlar su constitucionalidad al tribunal constitucional, rga-no que puede declararlo total o parcialmente inconstitucional, hacindoleperder su eficacia cuando la sentencia declare que contempla preceptos con-trarios a la Constitucin poltica.

    c. Los tribunales constitucionales deben contar con jurisdiccin suficiente pararesolver los conflictos propiamente contenciosos e intervenir, a travs de ladenominada jurisdiccin de certeza, en el control preventivo de los proyec-tos de ley.

    d. En general, la jurisdiccin de los tribunales comunes en los pases que adop-tan el sistema concentrado de control jurisdiccional, no comprende la posi-bilidad de solucionar el conflicto constitucional, salvo en aquellos casos enque la propia Constitucin lo estipule, como ocurre en Chile, con el reclamode nacionalidad y con las acciones de amparo hbeas corpus, protec-cin de garantas constitucionales y declaracin de inaplicabilidad de la leyvigente por inconstitucionalidad.

    e. El conflicto constitucional puede llegar a conocimiento de los tribunalesconstitucionales por accin de parte legitimada o por control obligatorio deconstitucionalidad, como ocurre con las leyes orgnicas constitucionales, enFrancia, Chile y otros pases.

    III. Concepto procesal del due process, traducido al castellanocomo debido proceso

    1. Planteamiento del temaEl principio del due process of law se ha desarrollado en los ordenamientos

    anglosajones por ms de siete siglos a travs de una constante interpretacin juris-prudencial y de una trascendente elaboracin doctrinal, la que por primera vez fue

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    formulada por escrito en el captulo XXXIX de la Carta Magna de Inglaterra, aldisponer que:

    Ningn hombre libre podr ser arrestado, detenido o preso, o desposedo de supropiedad, o de ninguna otra forma molestado, y no iremos en su busca ni mandaremosprenderlo, salvo en virtud de enjuiciamiento legal de sus pares y por la ley de la tierra.

    Con esta declaracin, los barones normandos frenan al rey Juan Sin Tierra impo-nindole reglas de un proceso limpio, castigando la arbitrariedad poltica, conquista quese mantiene desde entonces en el common law britnico, de donde pasa a Norteamrica.

    La enmienda V a la Constitucin de Estados Unidos, en 1791, planteaba que losderechos fundamentales a la vida, libertad y propiedad se garantizan a travs deldebido proceso. Con ello se precisa, segn lo plantea Corwin, en The Harvard LawReview, en 1911, que ello constituye una aplicacin de la declaracin contenida en laCarta Magna inglesa de 1215. Posteriormente, la enmienda XIV establece una res-triccin al poder del Estado para resolver el destino de los hombres sin un debidoproceso, al expresar textualmente:

    Ningn Estado privar a persona alguna de su vida, libertad o propiedad sin debidoproceso legal, ni denegzar a persona alguna, dentro de su jurisdiccin, la igual proteccinde la ley.

    Surge as el debido proceso como una garanta vinculada a la historia misma dela libertad, como un principio fundamental informador del sistema jurdico, expan-dindose ms all de los lmites tradicionales del derecho procesal.

    Cuando la Corte Suprema de los Estados Unidos ha tenido necesidad de definirqu se entiende por due process of law ha dicho que se trata de los modos de proce-dimiento consagrados antes de la emigracin de nuestros antepasados que, no siendoinadaptables a su condicin civil y poltica, han continuado aplicndose por ellosdespus de su establecimiento en nuestro pas.

    Desde ya podemos observar que su expresin gramatical nos proporciona algu-nos elementos interesantes. En efecto, la palabra due significa aquello que en virtudde la ley o de la ley moral es debido a alguien; un derecho; justo, apropiado, ajustadoa derecho. Process, a su vez, significa el conjunto de procedimientos relativos alejercicio de una accin legal.

    Actualmente, sobre la base de sus orgenes, la doctrina procesal ha elaboradotoda una teora sobre el debido proceso y, tal como ha ocurrido con otras institucio-nes, como la propia jurisdiccin, ha conservado su nombre como vocablo tcnico,como una manera de reconocer la importancia que su historia tiene en el anlisis delderecho que lo regula.

    Para examinar este concepto en su nueva dimensin, recurro una vez ms alas sabias expresiones del maestro de Amrica, Eduardo Couture, quien sostiene quefrecuentemente se ha traducido due process of law como procedimiento debi-do. Agrega que es cierto que los vocablos se prestan, por su remoto sentido variable

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    a lo largo del tiempo, a diversas traducciones. Pero la verdad es que procedimientodebido sera due procedure y no due process. Agrega:

    La Constitucin uruguaya, desde 1839, prefiri usar la expresin forma deproceso, exacta a nuestro modo de ver, pues lo que constituye una garanta constitucionalno es, propiamente el procedimiento. La garanta la constituye y est en todo proceso.

    No obstante que la traduccin de su tenor literal no refleja en su esencia elcontenido de la institucin, coincido en que la expresin debido proceso debe man-tenerse como un vocablo tcnico, aceptado y usado por el derecho procesal, al cualdebe drsele el sentido que la ciencia le reserva, desvinculndolo de sus races anglo-sajonas, que, sin restarle el mrito de haberlo incorporado al campo del derecho, hansido superadas en su establecimiento y origen, toda vez que hoy se considera como elinstrumento procesal adecuado para proteger las garantas constitucionales, en espe-cial la de igual proteccin en el ejercicio de los derechos, misin que, indudablemen-te, cumple el proceso jurisdiccional al dar solucin a los conflictos de intereses. Aslo reconoce el artculo 73 de la Carta poltica chilena, al decir que la facultad deconocer de las causas civiles y criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar lo juzga-do, pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley, y en concor-dancia con lo anterior, el artculo 19, n 3, de la misma Constitucin, dispone queaquellos deben decidirse exclusivamente por medio de un debido proceso.

    Jaime Crdenas, en su trabajo Sobre los principios y su impacto en la interpreta-cin constitucional y judicial, sostiene que ellos hacen que el derecho tenga una claratextura abierta, siendo indeterminados, necesitados de significados que no estn defini-dos a priori, que slo se pueden precisar a la luz de las exigencias del caso particular.

    Para el estudio y posterior anlisis del debido proceso constitucional debemosdistinguir tres grandes clases de principios que lo sustentan: unos, generales; otros,orgnicos y, finalmente, los funcionales. Estos ltimos incluyen dos conceptos abso-lutamente diferentes, los de procedimiento y proceso, pero que luego se vincularnsin perder su individualidad y autonoma, dando forma e integrndose al contenidodel debido proceso. Por su importancia para el desarrollo de nuestro tema har unasntesis en esta parte del trabajo siendo, por lo dems, ste el momento adecuado parasituar el concepto de proceso, diferencindolo de otros que, an no siendo equipara-bles, son ordinariamente empleados como sinnimos.

    2. El procedimientoEl procedimiento se define generalmente como el conjunto de normas anticipa-

    das por las cuales se tramita el proceso. Son las reglas de la litis procesal que obliganal juez, a las partes y eventualmente a los terceros que intervienen en l. Consa-gran en lo esencial las garantas del debido proceso; entre ellas, el postulado queexige que tanto el tribunal como las partes conozcan con anticipacin las reglas quedebern observar en sus distintas fases de desarrollo.

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    En esta perspectiva, el procedimiento constitucional es aquel previsto por lapropia Constitucin o por sus leyes complementarias para tramitar el proceso cons-titucional.

    Ms adelante examinaremos los principios que lo informan y sustentan.El procedimiento, por su naturaleza, es preestablecido al proceso, generalmente

    lo contempla la ley y contiene normas irrenunciables, de orden pblico, que regulanla actividad del juez y de los sujetos involucrados, en la iniciacin, prosecucin ytrmino del proceso.

    Existen, y as debe ser, diversas clases de procedimientos que responden a lanecesidad de contar con mecanismos adecuados para tramitar y decidir los distintostipos de conflictos que se generen, destacndose, en esta oportunidad, por su relevan-cia, los constitucionales. Todos deben resolverse en un proceso que se sustanciar deconformidad con la norma de procedimiento aplicable, la que tendr que establecerseanticipadamente en forma idnea y racional para proporcionar a las partes la oportu-nidad de expresar sus derechos, y al juez para hacer uso de su facultad de conocerloy decidirlo.

    Es por ello, y lo reitero, que nuestro constituyente dispuso que toda sentenciadebe fundarse en un proceso previo y legalmente tramitado, o sea, ajustado en sudesarrollo a la ley de procedimiento. El desajuste entre el proceso y el procedimientoautorizan su invalidacin por la va de la nulidad procesal.

    En este contexto, el procedimiento, no obstante ser esencialmente ordenatoriolitis, contiene en su preceptiva la consagracin de la mayor parte de las garantas queconfiguran el debido proceso.

    De esta manera, esta conquista constitucional se materializa en el debido proce-so, pero la forma que el constituyente y el legislador tienen para establecerla e incor-porarla al sistema de proteccin se encuentra, en lo medular, en las normas orgnicasy de procedimiento que le sern aplicables.

    Es de la esencia de este concepto que el procedimiento exista y persista al pro-ceso. El proceso termina con la sentencia o por algunas de las formas alternativas queautoriza la ley; muere y se archiva. El procedimiento queda, est ah, disponible, parala tramitacin de nuevos procesos y se mantendr vigente hasta que el legisladordecida cambiarlo, modificarlo o suprimirlo.

    Para graficar la relacin proceso-procedimiento, el buen ejemplo lo da Chio-venda, al decir que el proceso es al procedimiento lo que el agua es al ro que le sirvede conductor. El agua es el proceso que pasa y se va. El cauce es el procedimiento quepermanece.

    Ahora bien, para que el legislador y los sujetos del proceso puedan, el pri-mero establecerlo para que cumpla su misin procesal, y los segundos emplear-los, la doctrina ha consagrado un conjunto de principios informadores, los quesiempre concurrirn al sustanciarse un debido proceso, toda vez que los ms seencuentran incorporados a las normas de procedimiento que contienen sus ga-

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    rantas funcionales, que en cada caso debern cumplir las partes en la realiza-cin de sus actos y que el juez, como su custodio, tiene la obligacin de darleseficacia en ejercicio de su jurisdiccin.

    Estos principios, que son del procedimiento pero que, como se dijo, cobraneficacia en el proceso, fueron magistralmente expuestos por el profesor escocs Ro-bert Wyness Millar en su obra Los principios formativos del procedimiento civil. Sonms que conocidos los principios de la bilateralidad de la audiencia, mediacin, in-mediacin, publicidad, inquisitivo, dispositivo, oralidad, protocolizacin y escritura-cin, valoracin de la prueba, entre muchos otros.

    Su aplicacin en el diseo y construccin de los procedimientos constituye unantecedente cientfico que usa el legislador y que aplica el intrprete para sistemati-zar principios de general aceptacin, a partir de los cuales regula los contenidos ylmites de cada sistema procesal atendiendo fundamentalmente, para ello, a la natura-leza de los conflictos que deben decidirse por medio del proceso que por ellos debetramitarse. Como consecuencia de su establecimiento la ley deber contemplar encada procedimiento el conjunto de garantas procesales que le permitan al procesocumplir efectiva y eficientemente sus funciones. Por lo tanto, la aplicacin de estosprincipios derivan en la incorporacin de las garantas procesales necesarias en cadacaso, lo que cobra especial relevancia tratndose de la justicia constitucional.

    Es por ello que Jimeno Sendra, en su Introduccin al derecho procesal, destacala importante funcin que cumplen los principios que conforman el debido proceso yque conducirn, segn l, a la aplicacin del modelo del proceso justo trazado en laConstitucin espaola.

    De lo anterior se desprende que todo anlisis de un proceso que conduzca alejercicio de la jurisdiccin constitucional debe basarse en una expresin ordenada deun sistema de principios procesales generalmente aceptados y suficientemente siste-matizados.

    En este contexto, el procedimiento constitucional es una clase de procedimientodestinado, por su especialidad, a regular la sustanciacin del proceso constitucional.

    En mi opinin, en este procedimiento debe escogerse y aplicarse algunos princi-pios informadores esenciales, muchos de los cuales son diferentes a los que se em-plean en el establecimiento de los procedimientos ordinarios, como luego se ver.

    Actualmente, el derecho procesal tambin reconoce la existencia de principiosorgnicos que apuntan a la organizacin judicial necesaria y adecuada para que losprocesos cumplan fluidamente su funcin y puedan ser calificados de debidos. Esindudable que el proceso no ser debido si el sistema judicial no resulta idneo parael ejercicio pleno de la jurisdiccin. Es lo que nuestra Constitucin reconoce al ex-presar que el pas deber contar con los tribunales que fueren necesarios para el logrode una pronta y cumplida justicia en todo el territorio de la Repblica. Ms adelanteme referir a ellos en un captulo especial.

    Precisado el concepto de procedimiento, vamos al proceso.

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    3. El proceso jurisdiccionalLa vida es un proceso.

    El proceso es una forma de solucin de conflictos que se define, generalmente,como un conjunto de actos unidos por la relacin procesal y que, normado por unprocedimiento, tiene por objeto la solucin de un conflicto de intereses de relevanciajurdica con efecto de cosa juzgada.

    Partiendo de la premisa que conduce a concluir que el proceso es el medioidneo de solucin de conflictos, me referir en primer lugar, y muy brevemente, a suetimologa, para luego expresar el concepto que tengo de proceso y que se encuentraextensamente desarrollado en mi libro sobre Los actos procesales.2

    Proceso, en el lenguaje castellano, significa proceder, progreso, desenvolvimien-to, seguir adelante. Constituye una serie de operaciones o actos variados y vincula-dos por la unidad del fin. As considerado, en general puede hablarse de procesosqumicos, biolgicos, musicales, jurdicos. Entre estos ltimos se ubican el procesojurisdiccional y el judicial, que son los que nos interesan y de los cuales expresare-mos algunas ideas muy generales en la medida en que sirven para el anlisis deldebido proceso.

    Cada autor tiene y defiende su propia definicin de proceso. Pedro Aragonesesrecopil decenas de ellas que van desde el proceso-contrato hasta las sofisticadasdoctrinas italianas y alemanas.

    El entusiasmo por el tema y el inters en lograr una explicacin intelectual-mente satisfactoria acerca de su naturaleza jurdica me han llevado a sostenerque es un acto procesal autnomo, porque rene los requisitos de existencia yvalidez que la Constitucin y la ley exigen para su nacimiento a la vida del dere-cho. Ellos, a veces, son coincidentes con los exigidos para la existencia y validezde los actos procesales singulares que lo integran pero, en otros casos, como sever ms adelante, tienen independencia respecto a aquellos que lo conforman.Mi pensamiento en esta apasionante materia, fruto de aos de meditacin y lec-tura, hoy me permite sostener como hiptesis de trabajo que el proceso tieneexistencia propia en el mundo del derecho y que es ms que la suma de los actossingulares que lo componen. Pero el proceso, como dice Chiovenda, es una uni-dad no solamente porque los varios actos de que se compone estn coligadospara un fin comn. Esta unidad es propia de cualquier empresa aunque no seajurdica, como una obra de arte, la construccin de un edificio, un experimentocientfico y otras semejantes. El proceso, por el contrario, es una unidad jurdi-ca, una organizacin jurdica; en otros trminos, una relacin jurdica.

    2 Vase Juan Colombo Campbell, El proceso como acto procesal complejo, en Los actos

    procesales, captulo 5, Jurdica, Santiago de Chile, 1997.

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    Con este planteamiento pretendo formular una explicacin de lo que es el pro-ceso, esperando que resulte til y suficiente para sus principales operadores jurdi-cos: los jueces, abogados y estudiantes.

    La respuesta a esta interrogante no debe buscarse en la calificacin de su natu-raleza jurdica, materia en la cual ya se han dado innumerables opiniones, sino paraque en cualquiera de las teoras que lo explican se defina como hiptesis de trabajocul es el fundamento que tiene su existencia jurdica y material. Y no nos extraeesta interrogante porque el mismo problema que estamos ahora tratando de dilucidaren torno al proceso jurisdiccional tambin se presenta con la ley, que es el resultadoescrito y publicado de un conjunto de deliberaciones y trmites que se denominanproceso de formacin de la ley. Ellos renen en s mismos un conjunto de actosindividuales, pero la suma de todos ellos, concadenados, con otra dimensin, es loque configura la ley propiamente tal, que tiene una existencia diferente a los actosaislados que la generaron.

    Precisar su naturaleza frente al derecho supone determinar la categora jurdicageneral a que el proceso pertenece, esto es, su ubicacin dentro del cuadro comn defiguras que ste reconoce en su mbito.

    Su examen nos revela que se desenvuelve a travs de una actividad llevadaa cabo por los diversos sujetos que en l intervienen. La determinacin de losvnculos que puedan unir a estos sujetos, as como la naturaleza jurdica de talesvnculos y de la estructura en su totalidad, es lo que ha de ser objeto de esteplanteamiento.

    En sntesis, la tesis que postulo pretende dar al proceso un lugar, un espacio,dentro del mbito del derecho procesal constitucional, para derivar y proyectar, apartir de l, las importantes consecuencias de orden jurdico y prctico que produceen el mundo jurdico.

    El Estado cuenta con la Constitucin, la ley, el proceso y la potestad administra-tiva para ejercer sus funciones pblicas y es evidente que resulta imprescindible sa-ber qu son y qu rol juegan estas instituciones en el ordenamiento jurdico lideradopor la Carta Fundamental.

    Como manifestaciones concretas de la importancia que este planteamiento tie-ne en el derecho procesal podemos citar las funciones generales y especficas quecumple el proceso como mecanismo de solucin de conflictos; el ser el medio que seotorga a los tribunales para ejercer la jurisdiccin con todas sus consecuencias y, algoms, plantear que su completa invalidacin excede a la falta de validez de los actosindividuales que lo integran, como ocurre por ejemplo con el proceso tramitado anteun tribunal absolutamente incompetente y con aquel que naci con un emplazamien-to viciado. La ineficacia afecta, en ambos casos, actos concretos pero, por extensin,invalidan todo lo obrado en el proceso, o sea, al proceso mismo.

    Otro tema importante que ha sido siempre discutido y muy poco clarificado enel mbito de nuestra disciplina es el que se refiere a la determinacin de la naturaleza

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    jurdica que tiene la materialidad jurdica del proceso, denominada comnmente ex-pediente. Se ha sostenido que es, en su conjunto, un instrumento pblico; otros afir-man que el proceso contiene instrumentos privados o pblicos, debiendo examinarsepara ello cada una de las piezas que se requiera calificar, las que deben considerarseaisladamente. En este predicamento las resoluciones judiciales tendran el carcterde documento pblico y los generados por las partes, como la demanda o contesta-cin, seran privados. Tambin hay quienes postulan que el proceso no puede califi-carse como instrumento ya que su figura excede los conceptos tradicionales de lalegislacin comn y procesal.

    El tema de su calificacin instrumental reviste especial importancia en los casosde adulteraciones, falsificaciones o prdida del proceso o partes de l, toda vez que lacalificacin del tipo penal depender de si estamos frente a un instrumento pblico oprivado que ha sido objeto del delito. Si se califica al proceso como instrumentopblico el delito se castigar como falsificacin de instrumento pblico, sancionadopor el prrafo 4 del ttulo IV del Libro II del Cdigo Penal. Por el contrario, si se localifica de instrumento privado, se castigar de acuerdo con las reglas del prrafo 5del mismo ttulo y libro. En la tesis eclctica habr que examinar la pieza del expe-diente falsificado o adulterado para determinar el tipo penal en que incurre el partici-pante al realizar el hecho punible, restando en este caso dilucidar qu ocurre si todoel proceso se falsifica.

    Justamente stos y muchos otros problemas se irn decantando y aclarando enla medida en que pueda concluirse que el proceso es, en s mismo, un acto procesalautnomo, que se materializa en un expediente definido por el Cdigo de Procedi-miento Civil.

    En el marco de la teora de Carnelutti, y de la doctrina italiana en general, se ve alproceso como un ente autnomo que supera la suma de los actos individuales que loconforman. No olvidemos que el proceso o supletoriamente el mecanismo autocomposi-tivo que ponga trmino al conflicto son los que, en definitiva, van a producir los efectosde la cosa juzgada, que no la generan ni la sentencia considerada aisladamente ni elcertificado del secretario ni el transcurso del tiempo. Tal efecto procesal es una conse-cuencia directa del proceso jurisdiccional afinado, considerado como un todo.

    A continuacin, deseo recordar junto a Chiovenda que:Entre las instituciones jurdicas, el proceso civil es el organismo ms delicado, ya

    que constituye el medio de atribuir los bienes de la vida a travs de la actuacin de laley, por lo que tiene una posicin central entre las instituciones de derecho privado y dederecho pblico, y siendo una relacin tan compleja, en ella resaltan tanto el aspectojurdico como el poltico y el social, de tal manera que los ms ligeros cambios en lascondiciones morales, polticas y sociales de la poca se reflejan en su funcionamiento.Por ejemplo, en la medida en que dominan la rectitud y la buena fe en las relacionessociales, as impera la confianza en las relaciones polticas entre los ciudadanos y lospoderes pblicos; cuanto ms se encuentra difundido el hbito de mirar la sustancia delas cosas y menos divulgado el espritu del formalismo, las controversias sern tramitadas

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    en forma expedita y requerirn menos garantas formales. Esta situacin determina quese produzca con mayor facilidad que en otras materias una falta de armona entre lasnormas y las necesidades de la prctica, ya que las formas creadas para determinadomomento son inadecuadas para otro, adems de que las clases forenses soneminentemente conservadoras respecto del tecnicismo procesal. Por consecuencia,existen disposiciones procesales que han perdido toda razn histrica de ser, pero nopor ello puede el intrprete rehusar su aplicacin, sino que debe sealarlas al legisladorpara que haga las reformas pertinentes. Otros preceptos pueden an ser aplicados a lascondiciones actuales, pero han sido entendidos de manera enteramente diversa en elpasado, no en cuanto a su contenido (lo que equivaldra a modificarlas), sino en relacincon los fines que persiguen, lo que puede influir sobre los lmites y la manera de suaplicacin, y adems nos advierte en la utilizacin de la doctrina antigua.

    Lo mismo vale para el proceso constitucional.Como caractersticas del proceso podemos destacar las siguientes:a. El proceso es un acto jurdico procesal autnomo. El proceso es en s mis-

    mo un acto jurdico procesal autnomo porque, como se dijo, concurren en su forma-cin y desarrollo todos los requisitos de existencia y validez prescritos por la Consti-tucin y la ley para que tenga vida propia como acto jurdico procesal. Debe califi-carse as puesto que su nacimiento, desenvolvimiento y trmino estn regulados porla normativa procesal.

    Son requisitos de existencia del proceso, el conflicto de intereses de relevanciajurdica, que constituye su objeto; la jurisdiccin y la accin cuando la ley de proce-dimiento aplica el principio dispositivo en la iniciacin del proceso. En Chile ellos seencuentran reconocidos por el ttulo X de la Constitucin.

    Sus requisitos de validez se encuentran incorporados en los elementos que con-curren en cada uno de los actos individuales que lo integran.

    La voluntad sin vicios, la capacidad del Estado representado por el tribunalcompetente, la del juez o jueces que acten en su nombre, la jurisdiccin, la de laspartes y en general la manifestada por todos aquellos que ejecutan actos procesalessingulares, constituyen los elementos exigidos para su validez.

    A su vez, el objeto y la causa del proceso deben ser lcitos y si no lo fuerendeber considerrselo como un instrumento mal usado para lograr un fraude proce-sal. Es el proceso fraudulento, que debe ser invalidado por tal motivo.

    Los actos procesales se traspasarn al proceso y, si ellos contienen vicios, loinfectarn de tal manera que al ser stos impugnados puedan arrastrar y producircomo consecuencia la invalidez total o parcial del proceso. As, por ejemplo, si elvicio afecta al acto procesal de la notificacin que provoc el emplazamiento, seinvalidar la notificacin y todo el proceso; en cambio, si el vicio se produce en elacto procesal singular sentencia definitiva, slo se invalidar aquella.

    b. El proceso es dinmico. Su etimologa, la ciencia procesal y el sistemapositivo hacen del proceso una figura dinmica que nace, se desarrolla y termina. Noobstante su extincin, los efectos de la sentencia que le ponga fin permanecernvigentes en el mundo jurdico por siempre, como consecuencia del efecto de verdad

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    indiscutible e inamovible de la cosa juzgada que produce la resolucin que le ponetrmino. Recordemos que la excepcin de cosa juzgada es imprescriptible y, por lotanto, mantiene la plenitud de sus consecuencias cualquiera que sea el tiempo quetranscurra entre la decisin ejecutoriada y el momento en que deba invocarse. Ellopermite que el proceso cumpla con su finalidad propia, cual es la de resolver porsiempre el conflicto debatido en l. Es su efecto natural.

    c. El proceso es complejo porque est compuesto por un conjunto de actos yhechos procesales vinculados entre s. El proceso est integrado por un conjunto deactos y hechos procesales singulares que unidos por la relacin procesal le dan sufisonoma, presencia y autonoma en el mundo jurdico. En efecto, el proceso sepresenta en el mundo del derecho como un ente autnomo con relacin a los hechosy actos que lo integran y, como tal, tiene una existencia propia que supera a loselementos que lo integran.

    As lo explica Carnelutti cuando expresa que se habla, en cambio, de acto complejocuando el acto se puede dividir en partes, cada una de las cuales es de por s un acto, en elsentido de que es de por s idnea para la produccin de un efecto prctico; pero lasdistintas partes permanecen reunidas, no tanto por obra de la unidad del efecto (jurdico),como por obra de la unidad o, al menos, de la interdependencia de la causa.

    La figura del acto continuado ha sido hasta ahora la menos estudiada de las dos.De ella se han venido ocupando casi exclusivamente los penalistas para el estudio deldelito; cierto que cuando ellos hablan de delito continuado se guardan bien de coor-dinar dicha nocin con la del delito concursual, dentro de la categora ms amplia deldelito compuesto; pero ello no es obstculo para que las palabras que usan aparezcancomo las ms adecuadas para la designacin de las categoras generales que nosdisponemos a construir.

    El segundo tipo de acto complejo, cuyas partes singulares provienen de agentesdistintos, puede decirse que es el que ha absorbido hasta ahora la atencin de loscientficos, que por ello han utilizado slo la frmula del acto complejo. Era naturalque, poco a poco, avanzando paso a paso por un camino difcil, llegase la ciencia adominar el fenmeno en su integridad y, de ese modo, a asignar a este tipo el lugaradecuado junto al acto continuado; al llegar a este punto es necesario establecer unnombre distinto para la designacin de la segunda especie, ya que el nombre de actocomplejo corresponde al genus. Tambin ese nombre procede de la terminologa delderecho penal, en el que el delito en cuya comisin participan diferentes agentes sedenomina delito concursual; esta designacin es an ms expresiva que la de delitocontinuado para reflejar la diferencia entre los dos subtipos, no ya de delito, sino, engeneral, de acto complejo.

    Con tal propsito debemos recordar nuevamente al maestro Carnelutti cuandoafirma la verdad, muy olvidada a menudo, de que el resultado del proceso depen-de mucho ms de la calidad y la cantidad de los instrumentos personales irrealesde que puede disponer, que de la bondad de las normas que regulan su empleo, y

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    agrega que debe tenerse en cuenta que el proceso se compone de hombres y decosas, que es algo tangible, til y necesario para la vigencia del derecho. Noobstante hay que examinarlos.

    d. El proceso es un acto solemne. Desde su nacimiento la solemnidad est enel proceso. La historia as lo demuestra. Los lugares donde se ventila, la presencia delas partes, la indumentaria de los jueces y sus formalidades lo confirman.

    Todo proceso est sometido a la ritualidad de un procedimiento ya definidocomo el conjunto de reglas anticipadas que gobiernan su tramitacin. El procesocumplir con ms o menos formalidades atendiendo a la naturaleza del conflicto quedebe resolver, antecedente que debern necesariamente considerar el constituyente yel legislador para fijar la norma de procedimiento que lo regula. De all que existanen el ordenamiento jurdico procedimientos ordinarios, constitucionales, especiales,ejecutivos y otros, atendiendo al tipo de conflicto que se debe conocer y resolver porel proceso, sin que por ello se altere su naturaleza.

    A propsito de esta caracterstica debe recordarse lo dispuesto por el artculo19, n 3, de la Constitucin poltica, que expresa que corresponde al legislador esta-blecer siempre las garantas de un racional y justo procedimiento.

    Las normas de procedimiento son las que contienen la regulacin de los actossingulares que, sumados, constituyen el proceso universal. Su existencia material esslo una formalidad que no lo condiciona. El proceso, incluida su versin verbal,responde a esta caracterstica.

    e. El proceso tiene sujeto, objeto y causa. Al proceso concurren diversossujetos. Para que se forme la relacin procesal y nazca el proceso se requiere, alo menos, la concurrencia de dos de ellos, de entre los cuales el que nunca puedefaltar es el tribunal.

    En un sistema normal dispositivo tampoco podrn faltar los sujetos activo ypasivo para configurar la clsica triloga procesal de actor, tribunal y demandado.

    En el rea de los procesos constitucionales, cuando se establece el controlpreventivo obligatorio, se da el caso de que la cmara legislativa deba enviar elproyecto al tribunal constitucional para que ste emita una decisin acerca de suconstitucionalidad. En cambio, en otros procesos constitucionales tambin se dala recordada clsica triloga, como ocurre con la proteccin, el amparo y losrequerimientos.

    f. La parte afectada por el conflicto, por lo general, invierte su rol en el pro-ceso. En efecto, el sujeto afectado por el incumplimiento de la norma vctima delconflicto ser quien pida la apertura de un proceso para que el tribunal se lo resuel-va y el sujeto activo que lo provoc pasar a tener en el proceso el papel de sujetopasivo o demandado.

    Adems, todo proceso jurisdiccional tiene por objeto la solucin de un conflictode intereses de relevancia jurdica y su causa es el cumplimiento de lo que le enco-mienda la Carta Fundamental, segn ya qued demostrado en este trabajo.

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    g. Mrito o lmite del proceso. El proceso limita en la competencia especficadel tribunal, materia a la que me referir a propsito de los principios orgnicos deldebido proceso.

    En la justicia constitucional, y tratndose de las facultades que tienen los tribu-nales constitucionales para declarar la inconstitucionalidad de leyes y decretos, seinvierte este principio, como luego se ver a propsito del estudio de la cosa juzgadaconstitucional.

    El lmite objetivo lo determina su competencia especfica, definida como la facul-tad que tiene el tribunal que radic el conocimiento de un proceso para resolverlo.

    El artculo 160 del Cdigo de Procedimiento Civil expresa: las sentencias sepronunciarn conforme al mrito del proceso, y no podrn extenderse a puntos queno hayan sido expresamente sometidos a juicio por las partes, salvo en cuanto lasleyes manden o permitan a los tribunales proceder de oficio.

    En este mbito constituye una garanta esencial de los sujetos del proceso la deque sean ellos quienes fijen la competencia especfica del tribunal, de tal modo queste no pueda extender su decisin a materias que no le fueron sometidas.

    Es por tal razn que los artculos 31 de la Ley Orgnica del Tribunal Constitucional,170 del Cdigo de Procedimiento Civil y 500 del Cdigo de Procedimiento Penal y suparalelo en el Cdigo Procesal Penal, establecen la obligacin del juez de fijar en susentencia definitiva exactamente los lmites del conflicto sometido a su decisin.

    Si el tribunal excede su competencia especfica, incurrir en el vicio de ultra petitadefinido por el artculo 768, n 4, que expresa en haber sido dada ultra petita, esto es,otorgando ms de lo pedido por las partes, o extendindola a puntos no sometidos a ladecisin del tribunal, sin perjuicio de la facultad que ste tenga para fallar de oficio en loscasos determinados por la ley y confimada por el artculo 541, n 10, del Cdigo deProcedimiento Penal que dice: haber sido dada ultra petita, esto es, extendindola apuntos inconexos con los que hubieren sido materia de la acusacin y de la defensa.

    Este aspecto debe ser especial y muy seriamente considerado por los jueces consti-tucionales ya que sus sentencias generalmente no son susceptibles de recurso alguno.

    h. La expresin fsica o material del proceso es el expediente. Depende delprincipio informativo del procedimiento que aplique el legislador si nos encontrare-mos con un proceso escrito, protocolizado o verbal. En este ltimo caso se identifica-r materialmente con los datos necesarios que la ley deber exigir, al menos, comouna formalidad que permita individualizarlo.

    Lo concreto es que siempre el proceso tiene una existencia material que sirve deapoyo a la sentencia que se dicte, que al cumplirse proyecta sus efectos fuera de l.Este es el tantas veces citado concepto de expediente que nos proporciona el artculo29 del Cdigo de Procedimiento Civil.

    La ley n 17.997, Orgnica del Tribunal Constitucional, aplica el principio de laescrituracin y por lo tanto siempre existir un expediente que contenga los actos delproceso, conservndose de esta forma su historia fidedigna.

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    i. Los efectos finales de la sentencia que ponen trmino al proceso afectarnal conflicto que se resolvi a travs de l. El conflicto est, por definicin, fuera delproceso e ingresa a l para ser resuelto.

    En el proceso se ha dicho con mucha razn que el juez tiene un papel similar aldel historiador, toda vez que ambos, por sus funciones, rememoran hechos pasados.

    En efecto, en el proceso se reconstituye el conflicto, se revive lo ocurrido, conlas versiones que dan los sujetos involucrados, que pueden ser o no coincidentes, ycon las pruebas de los hechos, elementos indispensables para formar la conviccindel juzgador.

    Terminado el proceso por su decisin, los efectos de la sentencia salen de lpara volver a la realidad y poner trmino efectivo al conflicto que lo motiv.

    En el proceso constitucional, en muchos casos la esencia del conflicto a decidires una cuestin de derecho, lo que no significa que deba descartarse la presencia dehechos que requieran prueba.

    4. El debido proceso constitucionalYa precisados los conceptos de proceso y procedimiento, corresponde cen-

    trar el desarrollo del tema en el debido proceso como forma de solucin delconflicto constitucional.

    Como punto de partida puede decirse que todos los poderes deben ceirse, en elejercicio de sus funciones, a lo que manda la Constitucin. El Poder Judicial debe obrarde manera tal que no afecte la garanta de la defensa en juicio (debido proceso adjetivo)y el Legislativo no debe alterar la sustancia de los derechos por va reglamentaria (debidoproceso sustantivo). En cuanto a la Administracin, debe observar ambos.

    Cuando el conflicto a decidir es constitucional estamos en presencia de un pro-ceso constitucional.

    El debido proceso debe examinarse a la luz de principios de general aceptacin,los cuales permitirn establecer los contenidos que les son propios, y sus lmites,atendiendo siempre para ello a la especial naturaleza del conflicto que deba decidirsepor la sentencia que le ponga trmino. Precisamente por su construccin lgica sonestos principios los que determinan el conjunto de garantas procesales que debeaplicar la normativa constitucional y legal destinada a regularlo.

    Para entender esta nocin, segn Linares Quintana, debe recordarse que existe undebido proceso adjetivo y un debido proceso sustantivo. El primero de ellos est identifi-cado con lo que en Argentina se llama debido proceso o bien defensa en juicio, esdecir, que se trata de una garanta de tipo procesal, tendiente a la defensa de los derechosde una persona en un proceso judicial. El segundo est identificado con el criterio derazonabilidad que la Corte expone. El autor citado, buscando una conceptualizacin,sostiene que este criterio es un estndar, patrn o mdulo que permite determinar, dentrodel arbitrio que la Constitucin deja al legislador, hasta dnde ste puede restringir lalibertad del individuo. Ahora bien, intentando una definicin ms formal, sostiene que el

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    debido proceso sustantivo, o garanta de la razonabilidad, es la exigencia constitucionalde que las leyes deben contener una equivalencia entre el hecho antecedente de la normajurdica creada y el hecho consecuente de la prestacin o sancin, teniendo en cuenta lascircunstancias sociales que motivaron el acto, los fines perseguidos con l y el medioque, como prestacin o sancin, establece dicho acto.

    Estos principios estn en esta rea, en la norma de procedimiento, pero se aplican,como ya se dijo, en cada proceso que es el elemento con vida del mundo jurdico.

    Corresponde ahora examinar los principales requisitos que deben concurrir paraque opere el proceso como forma de solucin del conflicto constitucional. Ellos sonlos siguientes:

    a. La existencia de un conflicto de intereses de relevancia constitucional. Esteelemento lo reconoce muy bien Niceto Alcal al expresar:

    Es evidente, so pena de encerrarnos en un crculo vicioso, que el proceso no surgedel proceso, sino de una situacin extra y metaprocesal, que l est llamado a canalizary resolver. Esa situacin de conflicto, originadora del proceso, puede ser denominadalitigio, entendida la palabra en la misma direccin que Carnelutti pero en trminos msamplios, como conflicto jurdicamente trascendente y susceptible de solucin.

    El juez no polemiza, aconseja o informa; resuelve.Para que se cumpla con este requisito es suficiente, en materia civil, que el actor

    subjetivamente estime que el conflicto existe, posicin que lo habilita para poner enmovimiento la accin destinada a aperturar un proceso; en materia penal, que existaun hecho que revista caracteres de delito y, en materia constitucional, que el conflictoviolente la Constitucin y que est sometido especialmente a la jurisdiccin. En otrostrminos, el proceso constitucional slo podr emplearse cuando un tribunal tengacompetencia para resolver conflictos constitucionales y sea debidamente impulsadoya que, salvo en los pases que cuentan con control difuso, los tribunales ordinarioscarecen de jurisdiccin para resolverlos.

    b. La concurrencia interrelacionada y sucesiva de un conjunto de actos proce-sales que integran el proceso y que emanan del tribunal, de los sujetos legitimados y,eventualmente, de terceros autorizados para actuar en l.

    Materialmente, los actos que lo conforman se incorporan al proceso, o a lossistemas alternativos de solucin.

    En general, los tribunales constitucionales, al pronunciarse sobre la constitucio-nalidad de las leyes, tratados y decretos, emplean procesos escritos que concluyencon sentencias fundadas.

    c. El proceso constitucional, al igual que todo proceso, es una relacinjurdico-procesal compleja que, limitando en su competencia especfica, sirvepara resolver mediante la sentencia definitiva el conflicto sub lite sometido a sudecisin.

    d. Todo proceso, en su desarrollo, debe ajustarse a una norma de procedi-miento, y reitero que debe serle preestablecida. Con ello se garantiza que el tribunal

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    constitucional, al conocerlo, cumpla estrictamente con las formas que le impuso ellegislador al formularla.

    5. Objetivos del debido proceso constitucionalPrecisados los ms importantes requisitos que deben concurrir para enfrentar-

    nos a un debido proceso constitucional, resulta til recordar, a continuacin, culesson sus finalidades o propsitos, que, como ya se dijo, son bsicamente tres.

    En primer lugar destacamos que la finalidad directa e inmediata del procesoconstitucional, como la de todo proceso, es la solucin del conflicto sometido a lajurisdiccin con efecto de cosa juzgada. Esto, como ya tantas veces lo he sealado,significa que la sentencia que lo decida producir la accin y la excepcin de cosajuzgada, expresiones procesales implcitas en el concepto de proceso, debiendo reite-rarse que en el proceso constitucional los efectos de la cosa juzgada son generalmen-te absolutos, a diferencia de los procesos comunes en que la regla general y bsica essu efecto interpartes.

    La certeza jurdica que otorga la excepcin, al impedir que la solucin se repita,constituye, sin duda, uno de los elementos ms importantes de su definicin procesal.

    En segundo lugar, la sentencia que da solucin al conflicto constitucional atravs del proceso cumple la funcin residual superior e inmediata de mantener laplena y real vigencia de la preceptiva constitucional en su forma y fondo, valores yprincipios.

    Finalmente, y como su tercer objetivo, hay que recordar que los efectos de lacosa juzgada constitucional establecen el mecanismo idneo para dar eficacia real alprincipio de la supremaca constitucional.

    La organizacin judicial debe asegurar que el proceso cumpla todas estas fun-ciones en forma lcita. En su desarrollo y trmino deber satisfacer los objetivos quele encomiendan en todo ordenamiento jurdico la Constitucin, la ley y los tratados.

    Es por ello que el proceso que adolece de objeto ilcito debe calificarse de frau-dulento y la sentencia que lo decide producir slo una apariencia de cosa juzgada,violentando sus funciones y objetivos en su esencia, punto que reviste extrema gra-vedad tratndose de los conflictos constitucionales.

    Continuando con este interesante tema puede recordarse, a propsito del anli-sis de las finalidades que el proceso tiene, que:

    En sus primeros tiempos, los germanos, que perpetuaron sus costumbres hastamuy avanzada la Edad Media, imprimieron a la justicia un carcter de fuerza ysupersticin, de influencia divina, ya que crean a los dioses ms imparciales que loshombres. En estos pueblos se abandona la razn como criterio para hacer justicia. Ya eldemandante y el demandado no esgrimen acciones y excepciones, ni los juecesescudrian la verdad a travs de las pruebas producidas por las partes; es el dedo deDios quien condena o absuelve. Es la poca de los juicios de Dios, de la ordala dela prueba del agua y del fuego, del combate decididor de las controversias. As sehunde a un hombre en una cuba de agua: si flota es inocente, si queda debajo es culpable;

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    se aplica un hierro candente a la piel de uno de los litigantes: si la herida sana pronto nodebe, si tarda en sanar es deudor; las partes luchan cuerpo a cuerpo y la sentencia esfavorable a aquel que despus de ruda pelea logra oprimir con su pie el cadver deladversario. No es la razn, sino los dioses y las espadas los que administran justicia.

    Wagner, el genial compositor y escritor alemn, que form su obra musical conmaterial de leyenda y tradicin de su pueblo, evoca en el caballero Lohengrin esteproceso en que Dios es el que hace justicia, cuando al son de las herldicas trompetaslos litigantes se aprestan a combatir y el rey exclama:

    Oh Dios supremo, fuente de amor, el brazo gua t del campen, Y aquel que esjusto sea vencedor; Que triunfe el vero, no la traicin! [] Dad al que es justo valor yesperanza. Y al que es impo quitad la pujanza. Fatal es la hora. Ayudadnos cielo! Yrasgad del engao el msero velo!

    Este es el proceso que sustituy al romano pero lleg un da que tardsiglos! en que el hombre despert de aquella larga pesadilla. Una legin deinvestigadores se volc con ansiedad sobre los viejos papiros y palimpsestospara escudriar el contenido autntico de ese viejo proceso. Lentamente fueronapareciendo los originales latinos, borrosos al principio, con los glosadores deBolonia en el siglo XI, ms claros despus, con los llamados posglosadores ocomentaristas que se apartaban de la exgesis, y definitivamente claros con lospandectistas alemanes, que estudian el proceso comn. La escuela histrica deFederico Carlos de Savigny, a mediados del pasado siglo, hizo resplandecer entoda su prstina pureza aquel proceso histrico que pareca soterrado y mistifica-do. El mximo de exaltacin en torno a los estudios del proceso romano ocurrecuando Niebuhr descubre en la Biblioteca Capitular de Verona el palimpsestoque contiene las Instituciones de Gaio, nica obra que permiti reconstruir en suintegridad los viejos sistemas de las acciones de la ley y el formulario. En 1933,en manos de un coleccionista de El Cairo, apareci un cdigo egipcio que arrojmucha luz sobre la iudicis postulatio y la condictio de las legis actiones.

    Amlcar A. Mercader, en su Estudio de Derecho Procesal, efectuado en honor aHugo Alsina, formula algunos comentarios interesantes sobre el proceso que deseorepetir, por ser atingentes al tema que nos preocupa. Expresa el autor:

    [...] todo lo humano est destinado a extinguirse y renovarse en el tiempo, sobrarazn para admitir que el destino del derecho sea el de desactualizarse necesaria ycontinuamente.

    Pero, dentro de esta condicin consustancial de lo normativo, no es imposible nidifcil discriminar y destacar situaciones de muy diversa entidad, que se relacionan conel grado y medida de las crisis o de las desarmonas que disminuyen la eficacia delordenamiento.

    Gran parte de ellas afloran en el proceso, no slo por la relacin inmediata yconstante del proceso mismo con aquel acaecer litigioso a travs de cuyo desarrollo elderecho cobra su realidad ms objetiva, sino y aun principalmente porque, despusde Roma, despus del perodo medieval y despus del siglo individualista es un siglo

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    demasiado largo para las concepciones jurdicas, por la vigorosa influencia de la grandeescuela y del Cdigo Napolen las ideas del proceso han sufrido un cambiofundamental e inocultable.

    Las controversias judiciales permanecen idnticas en el tiempo, ofreciendo elintrincado espectculo de sus complejos hilos sobre el inalterable caamazo del intershumano con su densa secuela de avideces y egosmos, pero las nociones tcnicas quesugiere el proceso, como fenmeno de la jurisdiccin, han trasladado su epicentro haciazonas separadas por inconmensurables distancias astronmicas.

    Precisadas las funciones del proceso, adornadas por su marco histrico, conti-nuar el desarrollo del tema sealando algunas ideas fundamentales acerca de suspresupuestos y principios.

    IV. Presupuestos y principios del debido proceso constitucionalPresupuestos generales, orgnicos y funcionales deben concurrir copulativa-

    mente para que el proceso constitucional, destinado a decidir conflictos originadospor infraccin a las normas que se refieran a la organizacin del Estado o a la viola-cin de garantas constitucionales, pueda ser calificado como debido.

    1. Presupuestos y principios generales del debido proceso constitucionalComo ya se dijo, en los pases que cuentan con una Constitucin escrita, es su

    texto el que incorpora al sistema procesal las bases de lo que puede denominarse eldebido proceso constitucional. En los que no la tienen debe entenderse la expresinconstitucional como una referencia al conjunto de principios, precedentes y normasque se refieran a materias constitucionales, como ocurre, precisamente, en el sistemaanglosajn, origen directo de la conceptualizacin del debido proceso.

    En tal caso, no hay Constitucin pero s principios recogidos por el derechoconstitucional y por el derecho procesal constitucional que lo sustentan.

    Precisado lo anterior podemos incluir entre los presupuestos generales del debi-do proceso constitucional a los siguientes:

    A. Constitucin poltica y procesoQue la Constitucin poltica contemple al debido proceso constitucional, como

    la forma natural y racional de solucin jurisdiccional de los conflictos que se produz-can por el ejercicio de las funciones pblicas o por hechos o actos que provoquen elquebrantamiento de los derechos esenciales de las personas. Los profesores JosManuel Cardoso Da Costa, presidente del Tribunal Constitucional de Portugal, yCarlos Mezzanotte, juez de la Corte Constitucional italiana, en un congreso celebra-do en la Universidad de Talca, Chile, coincidieron en que toda nueva Constitucinimpone la necesidad de contar con un rgano jurisdiccional que garantice su cumpli-miento y la plena observancia de sus normas y principios.

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    La Constitucin poltica de Chile los incorpora en el artculo 19, n 3, en cuan-to expresa: Toda sentencia de un rgano que ejerce jurisdiccin debe fundarse en unproceso previo legalmente tramitado.

    Dado que en Latinoamrica todos los pases cuentan con Constituciones escri-tas, desarrollaremos algunas ideas partiendo del referido supuesto, sin perjuicio dereiterar que el concepto esencial que analizamos rige igualmente para aquellos queno las tengan.

    En este entorno, el debido proceso es la culminacin de la proteccin jurisdic-cional de la Constitucin, toda vez que, si consideramos solamente la jurisdiccinconstitucional en abstracto y no al instrumento destinado a hacerla efectiva en el casoconcreto, estaramos frente a un sistema imposible, incompleto e inoperante de justi-cia constitucional.

    Jurisdiccin y proceso son conceptos indisolublemente unidos y no pueden sub-sistir el uno sin el otro.

    La jurisdiccin sin proceso es inviable y el proceso sin jurisdiccin no es unproceso jurisdiccional y, por lo tanto, ello lo inhibe para decidir un conflicto de inte-reses de relevancia jurdica con efecto de cosa juzgada.

    Resulta curioso observar que la abundante doctrina escrita sobre justicia consti-tucional, en las ltimas dcadas, se ha centrado en el anlisis y estudio de sus basesorgnicas, destacndose entre ellas la jurisdiccin constitucional, tema desarrolladoextensamente en todos los textos especializados. En cambio es muy escaso el apoyocientfico-jurdico que podemos encontrar para el anlisis del proceso constitucionaly, menos an, de los principios informadores que deben concurrir para que rena lasexigencias que le permitan su calificacin como debido y justo.

    El cumplimiento de este primer presupuesto general del debido proceso consti-tucional se proyecta en dos reas fundamentales. La primera est conformada por lanormativa constitucional que, en esencia, regula la organizacin del Estado fijandolas atribuciones de los poderes pblicos y de quienes los representan, y consagra lasgarantas fundamentales de los habitantes.

    La segunda se refiere a la proteccin jurisdiccional de sus disposiciones pormedio del debido proceso, mecanismo que le permitir recuperar su eficacia real encaso de producirse un acto de cualquier sujeto que las quebrante. La sentencia que lodecida reivindicar la plena vigencia de la norma constitucional vulnerada con elnacimiento del conflicto.

    Es aqu donde emerge la figura de su guardin, el tribunal constitucional, ma-gistral creacin de Kelsen destinada a garantizar la eficacia de la supremaca consti-tucional a travs del debido proceso. Este puede establecerse como un rgano aut-nomo especializado, que es mi preferencia, o asignarle competencia a otros que inte-gren el sistema normal de justicia, como ocurre, por ejemplo, en los pases que tienencontrol difuso. Lo importante es que el sistema cuente con un tribunal competentepara decidir los conflictos constitucionales.

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    Este principio lo precisa Nstor Pedro Sags en su Introduccin al derechoprocesal constitucional al afirmar que los tribunales constitucionales cumplen unrol instrumental, en el sentido de que les toca tutelar la vigencia y operatividad de laConstitucin mediante la implementacin de la judicatura y de los remedios procesa-les pertinentes.

    Recordemos que Calamandrei muy bien ha dicho que todas las declaracionesconstitucionales son ftiles si no existen medios jurdico-procesales que aseguren sueficacia real.

    La conversin de la Constitucin en una verdadera norma jurdica vinculante paratodos los poderes pblicos, entre ellos el juez, ha revolucionado y cambiado definitiva-mente el papel de la justicia constitucional, toda vez que ha generado un vaso comuni-cante entre los tribunales constitucionales y los establecidos por el resto del sistema. Unbuen ejemplo de ello es el caso italiano, en que cualquier tribunal puede suspender elconocimiento de un proceso a su cargo si surge en l una cuestin de constitucionalidad,cuya decisin somete a la consideracin de la Corte Constitucional.

    Cuando un tribunal constitucional, en uso de su jurisdiccin, declara nula unaley por vicios de inconstitucionalidad, no es sino el portavoz, el instrumento de laConstitucin, destinado a protegerla. Es, como se dijo, su guardin.

    Reitero que en Estados Unidos el control difuso significa que todos los juecesdeben aplicar la Constitucin por sobre la ley; por lo tanto, en ese modelo no secuestiona la jurisdiccin de los