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1 El CONTROL DE LOGICIDAD EN LA CASACIÓN AUTORA: DRA. SARA NOEMÍ BRAITHWAITE GADEA PROFESORA DE DERECHO PROCESAL CIVIL FACULTAD DE DERECHO DE LA UNIVERSIDAD INCA GARCILASO DE LA VEGA 1. Introducción y formulación del problema: Etimológicamente la palabra casación, la encontramos en el verbo latino “cassare” que significa “quebrar”, “anular”, “destruir”, etc. Y en sentido figurado equivale a “derogar”, “abrogar”, deshacer”, etc. En un sentido restringido y de acuerdo a los usos forenses, “casar” significa “anular”, “invalidar”, “dejar sin efecto”, etc. (CASARINO, 1984, Tomo IV: 273). El recurso de casación es aquel medio impugnatorio vertical y extraordinario procedente en supuestos estrictamente determinados por la Ley y dirigido a lograr que el máximo Tribunal (Corte Suprema de Justicia) revise y reforme o anule las resoluciones expedidas en revisión por las Cortes Superiores (sentencias y autos que pongan fin al proceso) o las sentencias de primera instancia, en el caso de la casación por salto, que infringen las normas de derecho material, la doctrina jurisprudencial, las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales. En cuanto a su naturaleza jurídica diremos, en primer lugar, que el recurso de casación es un medio impugnatorio. Esta elección supone descartar su calidad de pretensión impugnatoria, la que solo podría ser reivindicada en el caso de un sistema casatorio que mantuviera fidelidad total al reenvío. Sin embargo,

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El CONTROL DE LOGICIDAD EN LA CASACIÓN

AUTORA: DRA. SARA NOEMÍ BRAITHWAITE GADEA

PROFESORA DE DERECHO PROCESAL CIVIL

FACULTAD DE DERECHO DE LA UNIVERSIDAD

INCA GARCILASO DE LA VEGA

1. Introducción y formulación del problema:

Etimológicamente la palabra casación, la encontramos en el verbo latino

“cassare” que significa “quebrar”, “anular”, “destruir”, etc. Y en sentido figurado

equivale a “derogar”, “abrogar”, deshacer”, etc. En un sentido restringido y de

acuerdo a los usos forenses, “casar” significa “anular”, “invalidar”, “dejar sin

efecto”, etc. (CASARINO, 1984, Tomo IV: 273).

El recurso de casación es aquel medio impugnatorio vertical y extraordinario

procedente en supuestos estrictamente determinados por la Ley y dirigido a

lograr que el máximo Tribunal (Corte Suprema de Justicia) revise y reforme o

anule las resoluciones expedidas en revisión por las Cortes Superiores

(sentencias y autos que pongan fin al proceso) o las sentencias de primera

instancia, en el caso de la casación por salto, que infringen las normas de

derecho material, la doctrina jurisprudencial, las normas que garantizan el

derecho a un debido proceso, o las formas esenciales para la eficacia y validez

de los actos procesales.

En cuanto a su naturaleza jurídica diremos, en primer lugar, que el recurso de

casación es un medio impugnatorio. Esta elección supone descartar su calidad

de pretensión impugnatoria, la que solo podría ser reivindicada en el caso de

un sistema casatorio que mantuviera fidelidad total al reenvío. Sin embargo,

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aquí apreciamos el primer rasgo excepcional del recurso de casación, esto es

que siendo recurso y, por tanto, con efecto revocatorio, cuando se le interpone

por razones de error in procedendo (vicio) produce únicamente efecto

rescisorio. Esto significa que el recurso de casación es rescisorio o

revocatorio, dependiendo de la causal o motivo invocados. Así, si bien en su

origen se trató de una institución con facultad única y absolutamente rescisoria,

fue derivando hacia la otra alternativa. A la fecha, podemos afirmar que el

recurso de casación tiene naturaleza mixta, manteniéndose la primera facultad

en atención a aquellos casos en los que al haberse invocado la existencia de

un proceso con defectos insubsanables, no es posible que el órgano de

casación expida un fallo sobre el fondo dado que el cauce (proceso) por donde

discurre el río (pretensión material) está gravemente alterado.

En consecuencia, la casación es un medio impugnatorio, específicamente un

recurso de naturaleza extraordinaria y con efectos rescisorios o revocatorios

concedido al litigante a fin de que pueda solicitar un nuevo examen de una

resolución respecto de situaciones jurídicas específicas, el que deberá ser

realizado por el órgano máximo de un sistema judicial, a quien se le impone el

deber de cumplir con los siguientes fines: cuidar la aplicación de la norma

objetiva, uniformar la jurisprudencia y obtener la justicia al caso concreto.

El artículo 384º del Código Procesal Civil, marca con toda claridad las dos

clásicas finalidades de la casación, esto es, por un lado la nomofiláctica es

decir, la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo, y por otro

lado uniformadora que implica la unificación de la jurisprudencia nacional,

para que sea aplicada de un mismo modo en toda la jurisdicción.

Empero, si se hace un análisis especial, encontraremos como tercera finalidad

de la casación, la denominada dimensión dikelógica , que apuntala a la

“justicia del caso”.

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Por ello se puede hablar de la finalidad trifásica de la casación, donde no solo

se busca el control nomofiláctico y la uniformidad de la jurisprudencia, sino

también la justicia del caso (función dikelógica), sobre todo considerando que

el organismo que la resuelve, pertenece al poder judicial y cumple funciones

jurisdiccionales.

Los fines deben funcionar en forma subordinada y armonizante, sin prevalencia

de uno sobre otros, para evitar que las elongaciones produzcan, o un excesivo

formalismo (si se le da prevalencia a la noción nomofiláctica) o a una lisa y

llana “tercera instancia” si se le da prioridad a la función “dikelógica”, que

tampoco resulta aconsejable.

Nuestro Código Procesal Civil, establece causales o motivos para poder

interponer dicho recurso y es precisamente esa característica la que la

diferencia de la apelación, pues aquella sólo tiene viabilidad en caso de que

exista un motivo legal (o causal) por ende no es suficiente el simple interés - el

agravio en el campo recursivo - sino que se precisa que el defecto o error que

se le imputa al decisorio recurrido esté expresamente tipificado - objetivado -

en la Ley.

Los vocablos motivo o causal , como bien señala Taboada Roca1, no son

utilizados de manera unívoca, sino que admiten por los menos tres

significados,2 y para que proceda el recurso es preciso que se de, una

justificación objetiva, que funcione como causal de casación, pre determinada

en los códigos que puede comprender según los países errores in iudicando o

in procedendo.

1 TABOADA ROCA. La casación civil española en algunas de sus complejidades

(conveniencia de una mayor agilización). Madrid . p. 125. 2 Esto es, como causa remota determinada por la ley en la que se debe apoyar el recurso; como

causa específica en la que se ampara la queja; y como indicación de los defectos que se le imputa al fallo, por ejemplo, aplicación indebida de una norma de derecho material.

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El artículo 386º de nuestro código adjetivo determina tres causales que son:

“1. La aplicación indebida o la interpretación errónea de una norma de derecho

material, así como de la doctrina jurisprudenciaL; 2. La inaplicación de una

norma de derecho material o de la doctrina jurisprudencial; 3. La contravención

de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, o la infracción

de las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales.

Está incluida en el inciso 1. la causal de aplicación indebida del artículo 236º

de la Constitución.

Conviene tener en cuenta que resulta inconveniente hacer distingos entre la

“aplicación indebida”, “interpretación errónea” e “inaplicación”, porque puede

conducir a un excesivo formalismo como aconteció en España, ya que a veces

es difícil diferenciar técnicamente estas tres parcelas, por lo que es preferible

unificarlas en un solo motivo, es decir, en el de infracción que abarca a todos

y evita confusiones y frustraciones para los justiciables.

Luego de haber señalado en forma genérica los aspectos teóricos que

enmarcan el recurso de casación en nuestro ordenamiento jurídico procesal,

nos permitimos plantear el siguiente problema: ¿Nuestro Código Procesal

Civil contempla dentro de las causales para la proc edencia del recurso de

casación el denominado error in cogitando o es una causal distinta no

contemplada en dicho Código?

2. Análisis del caso:

El problema propuesto nos lleva a plantear la siguiente hipótesis: el error in

cogitando se encuentra inmerso dentro de la causal de contravención de

las normas que garantizan el derecho a un debido pr oceso.

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La hipótesis planteada nos lleva a analizar en primer término el llamado control

de logicidad, que consiste en el examen que efectúa una Corte de Casación o

un Tribunal Superior para conocer si el razonamiento que realizaron los jueces

inferiores es formalmente correcto desde el punto de vista lógico. En otras

palabras, se quiere controlar el cumplimiento de las reglas que rigen el pensar,

esto es, se controlan los errores in cogitando.

En la doctrina argentina se señala, que por sobre las causales legales y antes

que ellas -desde el punto de vista lógico- existen dos tipos de causales que no

pueden soslayarse:

a) falta de motivación.

b) defectuosa motivación.

El primer tipo es bien claro y está previsto en la Constitución de la Provincia de

Córdoba y en el Artículo 147 del Código de Procedimiento Civiles; el segundo

se deriva del primero. En efecto, sería absurdo exigir que una sentencia sea

motivada para que, después no se controle si ha sido correctamente

fundamentada, aún desde el punto de vista lógico.

Cuando nos referimos al control de la logicidad para conocer si el

razonamiento que realizaron los jueces inferiores es formalmente correcto, .al

hablar de esta formalidad no nos referimos a aquellas exigencias de las leyes

procesales o adjetivas. Si bien los juristas manifiestan que hay motivos

“formales” cuando el defecto se produce por inobservancia de una exigencia

procesal, los motivos formales a los que nos referimos en este momento, nada

tienen que ver con las formulaciones legales positivas. Lo que produce una

confusión es que a veces, las calidades se identifican, como cuando una

prescripción exige que “la sentencia no contenga disposiciones

contradictorias”. Esta norma legal no hace sino, evidentemente, positivizar una

ley lógica. Por eso, cuando hemos hablado de motivos formales queremos

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significar que ellos surgen de defectos formales del razonamiento, en cuanto

no se han observado las leyes del pensar.

En consecuencia, no sólo la sentencia tiene que ser fundada sino que debe

ser, en primer lugar, bien fundada formalmente -lógicamente bien fundada-,

esto es, que se muestre el itinerario del razonamiento para que se pueda

controlar (por las partes o por el juez superior) si éste (el razonamiento) ha sido

correcto y ha observado las leyes del pensar de acuerdo a las reglas

fundamentales de la Lógica.

Ha existido resistencia a ejercer este control, principalmente apoyada en la

autoridad de Calamandrei, quien negara a la insuficiencia, o defectuosa

motivación, entidad suficiente para enervar la autoridad de la sentencia. Sin

embargo, resulta absurdo que un jurista prefiera aceptar un error de

razonamiento, convalidando un fallo mal fundado, a la posibilidad de corregirlo.

No se puede negar que, la dificultad invocada por Calamandrei existe: es muy

difícil separar el contenido de la forma del razonamiento. Pero esa dificultad no

nos parece razón suficiente para negar el control formal de logicidad.

De esta manera, la Jurisprudencia Cordobesa ha señalado que si tiene que

existir el denominado Control de Logicidad, y que, es pasible de ser conocida

por el Tribunal de Casación, desde el momento que ella vulnera “las formas y

solemnidades”. Ello no significa, dilatar desmesuradamente la competencia

funcional del tribunal de casación, pues señala que sería irracional no revisar

una sentencia con anomalías de ese carácter.

En lo lógicamente incorrecto no entra en juego valoración alguna, ya que lo

que se viola es la ley del pensar.

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El control de logicidad, no debe ser aplicada como una nueva valoración de

una prueba, ni una interpretación del derecho, se trata simplemente de

establecer si ha existido violación de las leyes del pensar, que no admiten

criterios valorativos.

Creemos que, en las “formas” es donde quedan incluidas las leyes del pensar.

Cuando las “formas” han sido previstas por la ley procesal, cuya inobservancia

es pasible de nulidad, la situación es simple y clara.

No obstante, surgirá una interrogante ¿Qué ocurre cuando el tribunal de

mérito ha cometido un error lógico, ha razonado inc orrectamente, y el

caso no se halla previsto por la ley adjetiva? Se trataría de un caso

“defectuosamente” fundado.

Si se viola el principio de identidad, por ejemplo, o se incurre en juicios

contrarios o contradictorios, no habrá motivación o fundamentación correcta. Y

en este terreno lo incorrecto deviene en ilegítimo, y por ende inválido.

Vélez Mariconde señala: ”Bien se ha dicho pues, que una motivación sólo

aparente o ilegítima (“constituída por una serie de frases insignificantes o

contradictorias” o basada en elementos de prueba no incorporados al proceso)

vale tanto como falta de motivación, desde que la primera no justifica el fallo, y

por ende, no satisface el mandato de la ley.

De lo señalado anteriormente podemos hacer las siguientes distinciones: a) si

las frases son insignificantes hay una insuficiente motivación y se viola el

principio de razón suficiente , lo que equivale a “falta de motivación”; b) si los

juicios son contradictorios o contrarios, el problema atañe a las demás leyes

lógicas y hay una motivación defectuosa.

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Si hay insuficiente motivación se viola el principio de razón suficiente ; si hay

defectuosa motivación se violan otras leyes del pensar (contradicción,

identidad, tercero excluido u otras leyes). Las situaciones son distintas: en el

primer caso, es una cuestión de valoración - que puede ser subjetiva y

objetiva- el llegar a conocer si la sentencia está suficientemente fundada o no;

en el segundo caso, la situación es clarísima: se violó o no se violó alguna ley

del pensar. Con relación a la tercera alternativa del párrafo citado, esto es, si

el juez a-quo se ha basado en pruebas no incorporadas al proceso, el

problema ya no cae en el ámbito de la lógica sino dentro del ordenamiento

procesal (ley adjetiva).

Para abordar mejor el tema, es necesario referirnos brevemente a estos dos

principios: El principio de razón suficiente y del tercero excluido.

Principio de Razón Suficiente : es el principio lógico rector para la motivación

de la resolución judicial (lógica moderna).

Primero es determinante aclarar el término de “ motivacion”, ya que motivo

viene de motivum que significa “ lo que mueve” o “algo que mueve”. En un

primer momento, nos parece que se refiere más bien a la causa motivante

(eficiente) o a la causa final, es decir a la razón por la cual el juez se decide por

una tal solución. Pero el motivo es, antes que nada, la razón del acto, el

conjunto de consideraciones racionales que lo justifica.

El motivo es siempre razón determinante que hace que la razón volente se

incline por una decisión. En este sentido, también y siempre, es sinónimo de

causa. Pero esa decisión ha sido lograda racionalmente, luego de una

deliberación ( deliberación consigo mismo, en caso del juez, luego de escuchar

a las partes) y su espíritu le mueve a producir esa resolución.

Por eso se distingue el móvil de motivo; dado que el móvil es netamente

subjetivo y está cargado de emociones y deseos; en cambio el motivo, es

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adecuadamente racional y sólo se insinúa cuando ha habido deliberación,

reflexión que no sólo explica sino que justifica la resolución ordenada. De ahí

que el juicio pronunciado sea siempre un acto de la razón volente y no un fruto

de la arbitrariedad.

Por su parte, el vocablo fundamento encierra un concepto más profundo.

Mientras el motivo puede ser la simple corteza, el fundamento es siempre

medular. Cuando decimos que hemos fundado algo o que hemos

fundamentado algo queremos significar que hemos dado la razón, es decir, la

razón suficiente de algo.

Ahora, podemos hablar del Principio de Razón Suficiente, y fueron los

medievales los que ya pretendieron formular el principio de razón suficiente.

Pero es preciso llegar a Leibniz ( 1646-1716) y señalar que éste pensador

alemán que se ocupo también de los problemas jurídicos y de su tratamiento

matemático escribió en su Monadologia que “ningún hecho puede ser

verdadero o existente, y ninguna enunciación verdadera, sin que haya razón

suficiente para que sea así y NO DE OTRO MODO”.

Desde entonces el principio de razón suficiente ha sido largamente estudiado.

Es un principio ontológico pero es al mismo tiempo lógico.

Si todo lo que es puede ser pensado, la razón del ser es al mismo tiempo la

razón del pensar: La lógica es coextensiva a la Metafísica. Y la necesidad que

hace que tal sea tal ser y no otro, hace también que tal juicio sea de

determinada manera y no de otra. En los juicios hay una conexión interna

necesaria que hace que los conceptos se relacionen entre si.

La formulación leibniziana es de 1714, y casi un siglo después en 1813

Schopenhauer aportó nuevas y muy importantes aclaraciones. En efecto, en

su tesis de “La cuádruple raíz del principio de razón suficiente” nos dice que es

menester distinguir previamente a qué tipos de objetos se aplica:

a) Objetos físicos o materiales.

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b) Ideas abstractas o universales.

c) Objetos de intuición pura ( espacio y tiempo)

d) Voluntades individuales.

Como vemos, Schopenhauer da un gran paso. Antes de aplicar el principio, es

necesariamente menester verificar a qué tipos de objetos nos referimos, puesto

que la justeza surge precisamente de ahí. Y es obvio que al analizar

concretamente éste principio, nos interesa primordialmente, el cuarto tipo de

objeto, es decir las voluntades individuales, en cuyo caso, el principio se

enuncia así: hay siempre una razón por la cual alguien hace lo que hace. Ello

corresponde al obrar humano, se refiere a la conducta humana, estando en el

orden moral y, más precisamente, en el jurídico.

En el razonamiento judicial el objeto principal es la conducta humana; de ahí

que el principio a aplicarse corresponda al obrar humano. Pero también es

cierto que el juez motiva su sentencia y exterioriza sus razonamientos basado

en el principio lógico de Razón Suficiente. Y pudiera ocurrir que haga

referencia a algún fenómeno natural o metafísico, en cuya circunstancia

también haría uso del principio referido a la física y a la matemática.

En resumen, el juez aplica en mayor medida el principio de razón suficiente

cuyo objeto es el obrar ( conducta humana) por una parte, y el pensar por la

otra.

Haber distinguido lo correcto de lo verdadero es gloria de los griegos. Y cuando

ello ocurrió la lógica tuvo nacimiento. Pero cabe insistir: la formalidad de lógica,

que nos impulsa hacia lo que es abstracto e ideal, no niega la realidad, antes

bien, confirma la necesidad de las leyes que rige la corrección de los

pensamientos.

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En consecuencia una decisión está debidamente fundada cuando el orden

adjetivo ha sido su base y las leyes del pensar ( escritas o no) han sido

observadas.

Los motivos nos deben hacer conocer con fidelidad todas las operaciones del

espíritu que han conducido al juez al dispositivo adoptado por él. Ellos

constituyen la mejor, la más alta de las garantías, puesto que protegen al juez

contra todo falso razonamiento que podría ofrecerse a su espíritu y a la vez

contra toda presión que podría obrar contra él.

Los motivos son como los hitos que nos indican por donde ha seguido la ruta

del pensamiento del juez.

El Derecho Contemporáneo ha adoptado el Principio de Razón Suficiente

como fundamento racional del deber de motivar la resolución judicial. Dicho

principio vale tanto como principio ontológico cuanto como principio lógico. La

aplicación o, mejor, la fiel observancia de dicho principio en el acto intelectivo-

volitivo de argumentar la decisión judicial no solamente es una necesidad de

rigor, es decir, de exactitud y precisión en la concatenación de inferencias,

sino, también una garantía procesal por cuanto permite a los justiciables y a

sus defensores conocer el contenido explicativo y la justificación de las razones

determinantes de la decisión del magistrado, decisión que no sólo resuelve un

caso concreto, sino que, además, tiene impacto en la comunidad: la que puede

considerarse como referente para la resolución de casos futuros. Por lo tanto,

la observancia de la Razón Suficiente en la fundamentación de las decisiones

judiciales contribuye también vigorosamente a la aplicación ( del principio

jurídico) del debido proceso que, a su vez, corrobora a preservar la seguridad

jurídica.

En definitiva, es inexcusable el deber de especificar por qué, para qué, cómo,

qué, quién, cuándo, con qué, etc., se afirma o niega algo en la argumentación

de una decisión judicial.

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La infracción por omisión del Principio de Razón Suficiente y de los demás

principios lógicos así como de las reglas de la inferencia durante la

argumentación de una resolución judicial determina la deficiencia en la

motivación, deficiencia que, a su vez, conduce a un “fallo” que se aparta en

todo o en parte del sentido real de la decisión que debía corresponder al caso

o la desnaturaliza.

Esa deficiencia in cogitando, si es relevante, conduce a una consecuencia

negativa como es la de que la decisión resulte arbitraria , injusta.

Sin embargo, en todo caso, se debe tener en cuenta la prescripción

constitucional para remediar cualquier omisión total o parcial del deber de

motivar una resolución judicial, si el estadio procesal así lo permite.

Actualmente, cada vez se exige más. A medida que la complejidad de la vida

moderna complica las situaciones jurídicas, es preciso ser más claros y poner

a la luz la cara oculta de la sentencia, que siempre la tiene, ya sea porque no

se explica lo obvio o por otras razones.

Principio del Tercero Excluido :

Entre los principios bivalentes existen:

- Principio de Identidad.

- Principio de no Contradicción Formal.

- Principio del tercero Excluido.

La aplicación del principio del tercero excluido consiste en decidir, aplicando la

disyunción exclusiva, por una de las dos realidades, situaciones o formas del

pensamiento categóricamente determinadas y antagónicas. Por lo tanto se

puede afirmar que en dos juicios antagónicos no pueden ser ambos falsos.

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La característica principal en la aplicación de este principio consiste en excluir

toda solución intermedia en el caso dado.

Aristóteles, en su libro de Metafísica Política, enfoca este principio afirmando

que “ No es posible que haya un término intermedio entre los dos términos de

una contradicción, sino que es necesario afirmar o negar una cosa de otra

cualquiera”.

La aplicación de este principio requiere una realidad predeterminada y rígida;

de tal manera que, en ese caso un concepto, un juicio, una hipótesis o una

teoría o es verdadero o es falso, no siendo de ninguna manera admisible un

valor veritativo intermedio.

Como ejemplos directos de este principio están las siguientes interrogantes:

- ¿El vendedor actuó de buena fe o de mala fe?

- ¿Eres propietario del inmueble del que estamos tratando o no eres propietario

de dicho inmueble?

- A y B se dicen : Solamente tenemos la siguiente alternativa, o contraemos

matrimonio o nos separamos definitivamente.

Luego de definir estos principios, podemos señalar que, el temor al control de

logicidad, es que en la práctica, los jueces no siempre saben distinguir los

juicios de hecho de los juicios de derecho, pero ese temor no puede justificar el

rechazo absoluto al control de logicidad.

Asimismo, Vélez Mariconde expresa “...considero, en definitiva, que si no es

admisible una equiparación absoluta entre “falta de motivación” y “motivación

defectuosa” ella debe reconocerse toda vez que el juzgador no observa en la

sentencia las reglas de la sana crítica racional...”

Es, entonces, por vía de la sana crítica que Vélez Mariconde extiende los

límites de este tipo de recurso más allá de la falta de motivación. Alcanza

también lo que se ha llamado control de logicidad.

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Toda vez que los vicios del razonamiento han sido determinantes en la

sentencia que se impugna, y no existan otros fundamentos, independientes de

los viciados, capaces de dar base legítima y justificar el fallo, se traduce en

ausencia de motivación legítima de la sentencia, en causal de nulidad del acto

jurisdiccional. Lo contrario si se permitiera corregir sin límites los vicios del

razonamiento, cuando éste es defectuoso transformaría al tribunal de casación

en uno de apelación.

Cabe analizar también los llamados pilares en que se base una teoría del

razonamiento correcto, que se pueden resumir en dos principios:

a) Principio de Verificabilidad: La motivación del Juez, la fundamentación de la

sentencia, debe expresarse de tal manera que pueda ser verificada. Esto

es, los motivos deben ser claros y expresos, lo cual proscribe toda

formulación manifestada en lenguajes oscuros, vagos y ambiguos o tácitos.

El llamado control de logicidad no autoriza al tribunal de casación a

sustituirse en la actividad de los jueces de mérito para corregir o modificar

las conclusiones extraídas del análisis de los hechos o de la interpretación

del derecho material, pues ese cometido excedería los límites impuestos

por la ley.

Los jueces tienen plena libertad de utilizar la construcción que sea más

adecuada para expresar su pensamiento, al redactar las sentencias, pero

esa libertad tiene un límite cual es, la obligación de ser claro y preciso en la

enunciación del pensamiento cuando expresa la fundamentación de su

decisión. Debe ser lo suficientemente claro y expreso como para que el

lector pueda seguir el hilo (o los hitos) de su razonamiento, para que éste

sea verficable, esto es, para que pueda ejercerse el control de logicidad,.

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b) Principio de la Racionalidad: por otra parte, desde el punto de vista formal

(lógico formal), la decisión debe ser fruto de un acto de la razón (de la razón

volente en todo caso). Con ello se quiere decir que, la decisión no debe ser

arbitraria, aún en lo formal. Debe conformarse con las reglas que rigen el

pensar y de las que surgen de la experiencia cotidiana.

El caso BRACCO, dentro de la jurisprudencia cordobesa, reafirma el control

de logicidad cuando señala que “Siempre es preferible creemos, ejercer ese

control -limitado a las reglas lógicas y a las máximas de experiencia cuya

observancia debe fiscalizarse- que correr el albur de cohonestar, mediante

la cosa juzgada, fallos arbitrarios que resultarían sustraídos a la casación

bajo la apariencia de una fundamentación solo formal.”

De ahí la delicada labor que significa para el Superior que ejerce el control,

determinar la frontera donde debe detenerse. Para ello es bueno distinguir

entre: a) examen de la motivación: b) y revaloración de la prueba. La

primera está permitida, la segunda no. Y con relación a la primera, debe

efectuarse sólo para comprobar la regularidad del juicio a la luz de los

principios lógicos.

Lo antes citado, contiene también la irrecusable confirmación de lo que

hemos llamado principio de verificabilidad que surge de diversas

expresiones, como cuando dice que “... el juez está en la necesidad (deber

procesal insoslayable) de hacer transparente el juicio lógico que lo ha

conducido a la decisión adoptada” Y, a renglón seguido, insiste en la

posibilidad de examinar el juicio lógico, ya que si esto no pudiera hacerse

“aquella regla, la exigencia constitucional de motivar, se convertiría en una

fórmula estéril, pues no habría forma de hacerla cumplir”.

En las Ejecutorias Supremas que seguidamente se mencionan, la Sala

Casatoria hace suyo el denominado control de logicidad:

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� CAS. Nº149-2001 CAÑETE de fecha 10 de octubre de 2001 publicada en el

diario Oficial El Peruano con fecha 2 de diciembre de 2002, en la cual, la

Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de la República ha establecido

en el considerando cuarto: “Que, la Sala de casación al conocer el vicio

in procedendo denunciado, limita su competencia a l as formas de la

sentencia, dentro de cuyo concepto se incluye el ex amen de la

motivación, pero únicamente al efecto de verificar si ésta existe como

tal y si no adolece de vicios lógicos en su formula ción o en el

razonamiento del órgano de mérito, siendo procedent e en esta sede el

control de la razonabilidad del juicio judicial (er ror in cogitando), es

decir, cuando la sentencia no está fundada en razon es o lo está

insuficiente, aparente o defectuosamente.”

� CAS. Nº1449-2001 PIURA-TUMBES de fecha 22 de marzo de 2002

publicada en el diario Oficial El Peruano con fecha 2 de setiembre de 2002,

en la cual la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la

República, después de señalar que el recurso de casación se ha concedido

por la causal del inciso 3 del artículo 386º del Código Procesal Civil,

establece en el considerado tercero lo siguiente: “Que, por último, se

observa que se ha cometido un error in cogitando, p ues no es viable

amparar simultáneamente la exclusión de nombre y la reconvención

de filiación extramatrimonial, por ser ambas implic antes entre sí; que,

resolver de esa manera resiente las reglas elementa les del

razonamiento lógico; que por ello, a la postre no s e resuelve

eficazmente el conflicto de intereses (…)”

� CAS Nº2804-01 ICA de fecha 1º de agosto de 2001 publicada en el diario

Oficial El Peruano con fecha 3 de diciembre de 2002, en la que, la Sala Civil

Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, señala que el

recurso se declaró procedente por la causal previst a en el inciso

tercero del artículo 386º del Código Procesal Civil , por cuanto de

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acuerdo a lo dispuesto en la parte final del artículo 228º de la Ley 26702, la

expresión del motivo de cierre de cuenta debe constar en el título valor,

más no en documento aparte como erradamente concluyen las instancias

de mérito, por lo mismo al no haberse calificado debidamente la cambial

puesta a cobro, la que debe contener todos los elementos formales bajo

pena de nulidad, en la impugnada se ha incurrido en error in cogitando

por no guardar logicidad en su motivación.

Asimismo, la Sala Suprema expresa categóricamente en el considerando

séptimo: “Que, consecuentemente ésta Suprema Sala considera que la

impugnada ha contravenido las normas que garantizan el derecho a

un debido proceso al no existir una adecuada motiva ción jurídica”, por

ello consideramos que este pronunciamiento de la Sala da mayor sustento

a nuestra hipótesis.

� CAS. 664-02 LORETO de fecha 26 de agosto de 2002 publicada en el

diario Oficial El Peruano el 3 de diciembre de 2002, en la cual, la Sala Civil

Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República establece en el

considerando quinto lo siguiente: “Que, por consiguiente, al expedirse la

resolución de Vista de fojas 142, que revoca el aut o de fojas 60, se ha

incurrido en causal de contravención a las normas q ue garantizan el

derecho a un debido proceso, previsto en el inciso tercero del artículo

286º del Código Procesal Civil, evidenciándose defe ctos de

razonamiento al expedirse el fallo.”

Consideramos que nuestra hipótesis de que el error in cogitando se

encuentra inmerso dentro de la causal de contravenc ión de las normas

que garantizan el derecho a un debido proceso , se ve corroborada con

pronunciamientos reiterados en dicho sentido.

3. Conclusiones:

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(i) En principio podemos concluir que, motivar una resolución judicial

consiste en explicar los hechos y el derecho que se aplica al caso

concreto, sin bastar una mera cita de la norma ni con el simple encaje de

los hechos en la misma, sino que ha de consistir en efectuar un

razonamiento lógico, precisando por qué encajan, explicando con hechos

y con el derecho por qué se llega a esa decisión.

(ii) Este principio permite que se materialice la tutela judicial efectiva y el

cumplimiento del debido proceso , que exige, entre otros requisitos, que

toda resolución sea razonada, motivada y fundada en derecho , ya

que la omisión de éstas origina una falta de tutela, como la ausencia de

motivación conduce a la arbitrariedad y la no “fundamentación” a una

resolución expedida fuera del ordenamiento jurídico.

(iii) El motivar no sólo consiste en fijar jurídicamente una resolución, ya que

ésta puede fundarse en derecho, citando muchas disposiciones legales y,

sin embargo, carecer de motivación; es decir, no explica el enlace de esas

normas con la realidad que se juzga, o una resolución igualmente, puede

ser razonada y motivada, pero no hallarse fundada en derecho sino por

ejemplo en principios puramente filosóficos. Por ello no es correcto,

asemejar la motivación, a la sola aplicación del derecho, también es muy

importante que se exponga lo que el juez da como probado, ya que dicha

selección predetermina normalmente la solución jurídica y, además,

porque la motivación de los hechos probados es un derecho fundamental

del ciudadano, que forma parte del derecho al recurso, necesario para la

efectividad del mismo.

(iv)Resulta una exigencia también, que se cite la medida pertinente aplicable

al caso, explicando el enlace lógico y jurídico que existe entre lo

expuesto y lo resuelto , para que así, por medio de dicha decisión, nos

llevemos el convencimiento del porqué se solucionó de esa manera y no

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de otra (Principio de Razón Suficiente) , y que a través de la resolución

se nos muestre el propio convencimiento del juez, la explicación de los

motivos dirigidos a las partes de cómo ha de explicar su decisión y las

razones que llevaron a ésta.

(v) El principio de motivación de una resolución judicial busca, que el

magistrado, al expedir un auto o una sentencia, realice un análisis

exhaustivo sobre el caso concreto que resolverá, que esté razonado de

acuerdo con el derecho, así como que se resuelva conforme a lo

merituado, actuado y probado, y que sea de fácil entendimiento tanto para

el letrado como para el no letrado.

(vi)La función del operador de justicia no puede consistir en que, en cada

considerando repita los hechos expuestos por las partes y en otros

cumpla con citar determinados artículos tipos, como a quién corresponde

la carga de la prueba, en qué consiste la finalidad de la prueba, y que al

fallar baste con citar una gama de artículos, sin que la resolución

expedida sea de fácil entendimiento para las partes.

(vii) Por ello, el error in cogitando, en nuestro ordenamiento pro cesal

se encuentra contemplado dentro de la causal de afe ctación del

derecho al debido proceso , y se presenta cuando en una sentencia no

se guarda logicidad en las motivaciones, es decir, cuando éstas no se

apoyan en un proceso deductivo lógico.

(viii) Asimismo, concluimos que el control de logicidad es una facultad

que tiene la Sala Casatoria para verificar si el razonamiento utilizado por

el Juez o por el Colegiado Superior ha sido correcto desde el punto de

vista lógico y no ha vulnerado las reglas del buen pensar.

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(ix)El control de logicidad no se refiere en modo alguno a que la Sala

Casatoria debe efectuar una nueva valoración de los medios probatorios,

sino únicamente del razonamiento lógico jurídico efectuado por la

instancia de vista.

(x) Por nuestra Constitución Política ( inciso 5 artículo 139º), la debida

motivación de las resoluciones constituye una obligación y es un principio

que debe observar todo magistrado en sus funciones, entendida ésta

como el ejercicio que cumplen los jueces al impartir justicia, resolviendo

incertidumbres y conflictos con relevancia jurídica y con igualdad de

partes.

(xi)Finalmente, de lo expuesto se demuestra que, la norma constitucional, en

concordancia con la procesal, exige que todo operador interprete y

aplique las leyes dentro de lo racional o de lo razonable, que se pronuncie

respecto al fondo de la cuestión que cada una de las partes en el ejercicio

legítimo de sus derechos e intereses plantee ante los órganos judiciales.

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BIBLIOGRAFÍA

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