EL CONTRATO Y LOS PRINCIPIOS DE LA CONTRATACIÓN PRIVADA

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EL CONTRATO ES DEFINIDO POR EL CÓDIGO CIVIL PERUANO DE 1984 COMO EL ACUERDO DE DOS O MÁS PARTES PARA CREAR, REGULAR, MODIFICAR O EXTINGUIR UNA RELACIÓN JURÍDICA PATRIMONIAL (ARTÍCULO 1351), PRECISANDO EL ARTÍCULO 1402 QUE EL OBJETO DEL CONTRATO CONSISTE EN CREAR, REGULAR, MODIFICAR O EXTINGUIR OBLIGACIONES, EXCLUYENDO POR LO TANTO A LAS RELACIONES JURÍDICAS REALES. EN TAL SENTIDO, MEDIANTE UN CONTRATO LAS PERSONAS (NATURALES O JURÍDICAS), DE FORMA LIBRE Y VOLUNTARIA, CONTRAEN OBLIGACIONES CON LA FINALIDAD DE SATISFACER SUS INTERESES. 1. EL CONTRATO Y LOS PRINCIPIOS DE LA CONTRATACIÓN PRIVADA

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EL CO NT RATO ES DE F I N I DO P O R EL CÓ DI G O C I V I L PE RUANO DE 1984 CO MO EL ACUERDO DE DO S O MÁS PART ES PARA CREAR, REG UL AR, M O DI F I CAR O EXT I NG UI R UNA RE L ACI Ó N JURÍ D I CA PAT RI MO NI AL (ART Í CUL O 1351 ) , PRECI SANDO EL ART Í CUL O 1402 Q UE EL O BJETO DEL CO NT RATO CO NSI ST E EN CRE AR, REG UL AR, MO DI F I CAR O EX T I NG UI R O BL I G ACI O NE S, E XCL UYE NDO P O R L O TANTO A L AS REL ACI O NE S JURÍ D I CAS REAL ES .

EN TAL SENT I DO , ME DI ANT E UN CO NT RATO L AS PE RSO NAS (NAT URAL ES O JURÍ D I CAS) , DE F O RMA L I BRE Y VO L UNTARI A , CO NT RAEN O BL I G ACI O NES CO N L A F I NAL I DAD DE SAT I SFACER S US I NT E RES ES.

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EL PRI NCI P I O DEL CO NS ENS UAL I S MO , REG UL ADO EN EL ART Í CUL O 1352 DEL CÓ DI G O C I V I L PERUANO , ES TABL E CE Q UE L O S CO NT RATO S SE CE L E BRAN PO R EL SO L O CO NSENT I MI ENTO DE L AS PART ES CO NT RATANT ES . E N TAL S ENT I DO , EL CO NT RATO S E CO NSI DERA CO NCL UI DO CUANDO NACE L A VO L UNTAD CO MÚN DE AMBAS PART ES , ES DECI R , EN EL MO MENTO EN Q UE CO NF L UYE N L AS VO L UNTADES DE L O S CO NT RATANT ES Y ÉS TAS SE F USI O NAN EN UNA SO L A: EL CO NS ENT I MI ENTO . EL ACUERDO DE VO L UNTADE S ES , PUES, S I NÓ NI MO DE CO NT RATO .

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SOBRE LA BASE DE LOS PRINCIPIOS DE LA AUTONOMÍA PRIVADA Y DEL CONSENSUALISMO, LAS PARTES CUENTAN CON LA L IBERTAD DE FORMALIDAD, QUE PERMITE A LOS CONTRATANTES DOTAR A SU CONTRATO DE LA FORMALIDAD QUE MEJOR CONVENGA A SUS INTERESES; 3

EXCEPCIONALMENTE, ALGUNOS CONTRATOS DEBEN CELEBRARSE SEGÚN LA FORMALIDAD IMPUESTA POR LEY BAJO SANCIÓN DE NULIDAD, CONOCIDA TAMBIÉN COMO FORMALIDAD SOLEMNE O AD SOLEMNITATEM; EN ESTOS CASOS, LA MANIFESTACIÓN DE VOLUNTAD SE EXPRESA ÚNICAMENTE A TRAVÉS DE ELLA, POR LO QUE, CONTRARIO SENSU, DE NO OBSERVARSE DICHA FORMALIDAD NO HABRÁ MANIFESTACIÓN DE VOLUNTAD, Y S IN ÉS TA NO HAY NEGOCIO JURÍDICO POSIBLE. EMPERO, POR REGLA GENERAL, LOS CONTRATANTES T IENEN L IBERTAD PARA ELEGIR LA FORMALIDAD QUE ADOPTARÁ SU CONTRATO, S I SERÁ VERBAL, ESCRITA

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Otro principio de igual importancia es la buena fe contractual. En virtud de este principio los contratantes están obligados a comportarse con lealtad y honestidad en sus relaciones contractuales. Este principio impone a los contratantes el deber de actuar conforme a Derecho. En la práctica, este principio debe traducirse en un respeto por el otro contratante, en los deberes de información, de confidencialidad y de claridad durante las tratativas previas, al momento de celebrar el contrato y durante la ejecución del mismo; en el no aprovechamiento del estado de necesidad de alguno de ellos, en la ausencia de mala fe, de engaño, de fraude, etc. Al respecto, el Código Civil peruano ordena que los contratos se negocien, celebren y ejecuten según las reglas de la buena fe y la común intención de las partes (artículo 1362). El principio de la buena fe también es una regla para la interpretación de los negocios jurídicos (artículo 168).

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Según el principio del efecto relativo, los efectos de un contrato sólo afectan a las partes contratantes, vale decir, a las personas que lo han celebrado, por lo que, contrario sensu, no puede afectarse (para beneficiarse o para perjudicarse) la esfera jurídica de terceras personas, las cuales son ajenas a la celebración del contrato. Este principio admite como excepción que un contrato afecte a determinados terceros: i) herederos, porque al fallecimiento de una persona éstos adquieren sus derechos y obligaciones, siempre que sean transmisibles (artículo 1363);4 y, ii) los acreedores, cuando se vean defraudados por sus deudores (artículo 195).5

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Una vez que se ha celebrado un contrato, se crea entre las partes una relación jurídica obligacional, por medio de la cual se deben cumplir los acuerdos contenidos en el contrato. En este escenario, se hace indispensable dotar de fuerza vinculante y jurígena al contrato. Mediante el principio de la obligatoriedad del contrato o pacta sunt servanda, los contratos deben cumplirse. La obligatoriedad de un contrato otorga seguridad jurídica a las partes y al tráfico patrimonial

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diferencias entre los efectos del contrato y la ley: (i) El contrato reglamenta una situación jurídica particular y por regla

general sólo produce efectos entre las partes. En cambio, la ley contempla un mandato, prohibición o permisión de carácter general y abstracto, que alcanza a todos los ciudadanos que se encuentren en los supuestos de hecho previstos en la norma.

(ii) El contrato es el producto del acuerdo de voluntades de dos o más partes. La existencia de la ley no requiere de un acuerdo de voluntades, pues ésta se forma por el ius imperium del Estado, a través de un poder público, que en el Perú está a cargo del Poder Legislativo.

(iii) El contrato a menudo tiene vida efímera, ya que se extingue cuando se crea la relación jurídica contractual, y ésta cuando se ejecutan las prestaciones correspondientes. Por su parte, la ley es dictada con un sentido de perdurabilidad en el tiempo, ya que a través del orden establecido persigue el logro del bien común de toda la sociedad.

(iv) Un contrato puede quedar sin efecto por otro contrato o por un acto unilateral o, excepcionalmente, por la intervención legislativa del Estado. Pero una ley solo puede derogarse, expresa o tácitamente, por otra ley.

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Para que no existan dudas sobre el carácter intangible de un contrato, la Constitución peruana de 1993, en su artículo 62, dispone lo siguiente:

“Artículo 62.- La libertad de contratar garantiza que las partes pueden pactar válidamente según las normas vigentes al tiempo del contrato. Los términos contractuales no pueden ser modificados por leyes u otras disposiciones de cualquier clase. Los conflictos derivados de la relación contractual solo se solucionan en la vía arbitral o en la judicial, según los mecanismos de protección previstos en el contrato o contemplados en la ley.

Mediante contratos-ley, el Estado puede establecer garantías y otorgar seguridades. No pueden ser modificados legislativamente, sin perjuicio de la protección a que se refiere el párrafo precedente.” (El subrayado es nuestro).

Según esta norma constitucional, los contratos no podrán ser modificados legislativamente; por el contrario, el Estado tiene el deber de garantizar la libertad contractual (términos y condiciones del contrato) y el cumplimiento de los contratos.

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FIGURAS JURIDICAS QUE PERMITEN LA REVISIÓN DE LOS CONTRATOS

Teniendo en cuenta que el contrato es un acuerdo de dos o más partes y que sobre la base de la autonomía privada los contratantes tienen libertad para determinar el contenido de sus contratos, incorporando los términos, cláusulas y condiciones que mejor convengan a sus intereses, no queda la menor duda que ellas -las partes- pueden prever la revisión de sus propios contratos cuando se presenten situaciones que alteren las circunstancias contractuales (por ejemplo: incremento de precios, escasez de productos, imposibilidad de ejecutar la prestación,

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Por lo tanto, resulta contraproducente decir que el contrato puede ser revisado y modificado por un tercero que no ha intervenido en su celebración, ya que ello conllevaría a una falta de respeto al pacta sunt servanda, a la intangibilidad de los pactos y, desde luego, a la libertad contractual. Sin embargo, existen figuras jurídicas que permiten la revisión de los contratos por un tercero -juez, árbitro o legislador-, en determinadas situaciones. Estas figuras son:

(i) Lesión. (ii) Excesiva onerosidad de la prestación. (iii) Frustración del fin del contrato. (iv) Cláusula penal excesiva.

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Cláusula penal: Penalidad convencional excesiva

El Código Civil peruano no define a la cláusula penal. El artículo 1341 del Código Civil peruano regula los efectos que la cláusula penal produce, estableciendo que el pacto por el cual se acuerda que, en caso de incumplimiento, uno de los contratantes queda obligado al pago de una penalidad, tiene el efecto de limitar el resarcimiento a esta prestación y a que se devuelva la contraprestación, si la hubiere (...).

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“Artículo 1346.- El juez, a solicitud del deudor, puede reducir equitativamente la pena cuando sea manifiestamente excesiva o cuando la obligación principal hubiese sido en parte o irregularmente cumplida.” (El subrayado es nuestro).

De nuestra parte, no aceptamos que el legislador peruano permita que el deudor que ha incumplido su obligación o que habiéndola cumplido parcialmente, acuda al Poder Judicial para solicitar la reducción de la penalidad que él acordó y aceptó en el contrato. En el fondo, este hecho no es otro que la revisión de los acuerdos contractuales libremente acordados, máxime en caso de haber negociado y celebrado paritariamente el contrato.

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Si el acreedor acepta que el deudor cumpla parcialmente su obligación, por ejemplo, en un arrendamiento el arrendatario está obligado al pago de la renta de US$ 200.00 el 15 de cada mes, pero el 15 sólo paga US$ 150.00 y le dice al arrendador que el saldo se lo entregará en una semana, en este caso, lo que hay es una modificación al contrato original de arrendamiento en lo que respecta al pago de la merced conductiva de ese mes. Si luego de este pago parcial, aceptado por el acreedor (arrendador), éste intenta exigir el pago de la pena convenida, estaríamos ante una conducta contraria a la buena fe de parte del acreedor. Recordemos que la buena fe contractual no sólo debe estar presente en la etapa de la negociación y celebración de los contratos, sino que también debe estar presente en su ejecución. Por tanto, si el acreedor que acepta un pago parcial, luego pretende ejecutar la pena convenida alegando el incumplimiento o cumplimiento parcial del deudor, estaría actuando de mala fe y, por consiguiente, su demanda no debería prosperar.

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Distinto es el caso del deudor que sin el consentimiento del acreedor cumple parcialmente con su obligación. Por ejemplo, si la renta debía pagarse mediante abono en una cuenta bancaria y el deudor arrendatario sólo abona el 50%, es decir, abona la suma de US$ 100.00, no hay duda que el deudor cumplió parcialmente su obligación, pero en ningún momento hay una aceptación de parte del acreedor arrendador. Y tal rechazo de cumplimiento parcial se va a demostrar cuando el acreedor exija el pago de la penalidad convenida

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Sin embargo, como hemos señalado, para nosotros la cláusula penal cumple esencialmente una función preventiva y una función punitiva, ambas estrechamente relacionadas. En consecuencia, cuando el deudor incumple con sus obligaciones debe pagar la penalidad convenida al acreedor y no pretender rehusar a dicho pago alegando que el acreedor no sufrió daños o que los daños son menores a la pena pactada, pues aquí los daños nada tienen que ver. Se previene -así se estimula la conducta deseable- y se castiga el incumplimiento, sin tomar en cuenta ni valorizar los posibles daños.

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MODIFICACIÓN DE LOS CONTRATOS POR PARTE DEL ESTADO MEDIANTE LA DACIÓN DE NORMAS LEGALES

¿Puede el Estado dictar leyes para modificar, directa o indirectamente, los términos o condiciones de un contrato válidanente celebrado?

En el derecho peruano, el tema ha generado largos y encendidos debates.

El Código Civil peruano, vigente desde el 14 de noviembre de 1984, mediante el artículo 1355 permite que por consideraciones de interés social, público o ético, el Estado dicte leyes para imponer reglas o establecer limitaciones al contenido de los contratos. Como señaló en su oportunidad el autor del proyecto de la parte general de los contratos del Código Civil, doctor Max Arias-Schreiber Pezet, esta norma se encuentra inspirada en un interés comunitario (social, público y ético) y no se aplicará a “las condiciones de validez y forma de los contratos celebrados antes de la vigencia del nuevo Código (1984), pues en caso contrario se estaría infringiendo la norma constitucional sobre irretroactividad de la ley. Esto no significa que este Código no se aplique inclusive a las consecuencias de los contratos en ejecución”

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Comentando este artículo, Manuel de la Puente y Lavalle ha manifestado que: “No cabe duda que la razón de ser del artículo (1355) es principalmente regular el intervensionismo del Estado en la contratación.”51 En otro pasaje de su obra El Contrato en General, el maestro peruano agrega que “las reglas y limitaciones a que se refiere el artículo 1355 del Código Civil son aplicables tanto a los contratos celebrados antes de dictarse la ley que las imponga como a los celebrados después.”52

Sin embargo, en la Constitución Política del Perú de 1993 se incorporó un texto normativo tendiente a garantizar la intangibilidad de los contratos. El artículo 62 de la Carta Política prescribe que “los términos contractuales no pueden ser modificados por leyes u otras disposiciones de cualquier clase” y que cualquier conflicto derivado de una relación contractual se deberá solucionar en la vía arbitral o judicial y coato o contemplados en la Ley.

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A MODO DE CONCLUSIÓN: ¿DEBE PERMITIRSE LA REVISIÓN UNILATERAL DE LOS CONTRATOS POR UN TERCERO?

Antes de responder a la interrogante planteada, es conveniente partir por entender al contrato no solo desde la óptica jurídica (acuerdo de dos partes para crear obligaciones), sino desde una perspectiva económica y social, para lo cual debemos preguntarnos: ¿para qué se contrata?, ¿qué finalidad persiguen las personas cuando celebran un contrato?

Desde una perspectiva económica y social, el contrato debe ser entendido como un acto de cooperación de ambas partes para el logro del propósito prácticodeseado. En tal sentido, cada parte debe colaborar con la otra a fin de lograr que el contrato surta todos los efectos queridos.

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No debe pensarse que el acreedor únicamente tiene un derecho de crédito contra su deudor, también tiene el deber de colaborar con su deudor para que éste cumpla a cabalidad con sus obligaciones. Un contundente ejemplo de la colaboración del acreedor para que su deudor cumpla, se encuentra en el artículo 1252 del Código Civil peruano que regula el ofrecimiento judicial o extrajudicial del pago por consignación. El texto del artículo es el siguiente

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Artículo 1252.- El ofrecimiento puede ser judicial o extrajudicial. Es judicial en los casos que así se hubiera pactado y además: cuando

no estuviera establecida contractual o legalmente la forma de hacer el pago, cuando por causa que no le sea imputable el deudor estuviere impedido de cumplir la prestación de la manera prevista, cuando el acreedor no realiza los actos de colaboración necesarios para que el deudor pueda cumplir la que le compete, cuando el acreedor no sea conocido o fuese incierto, cuando se ignore su domicilio, cuando se encuentre ausente o fuera incapaz sin tener representante o curador designado, cuando el crédito fuera litigioso o lo reclamaran varios acreedores y en situaciones análogas que impidan al deudor ofrecer o efectuar directamente un pago válido. (...)” (El subrayado es nuestro).

Como podemos ver en la norma transcrita, si el acreedor no realiza los actos de colaboración necesarios para que el deudor cumpla con sus obligaciones, éste puede consignar judicial o extrajudicialmente el pago

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Cuando las personas contratan, lo que buscan o desean alcanzar es un propósito práctico. Por ejemplo, la persona que encargó la confección de un vestido a un sastre, colaborará con éste para que el vestido sea perfecto, hará sugerencias y tal vez hasta le indique sus defectos corporales a fin de que el sastre pueda tomarlos en cuenta al momento de confeccionar el vestido. Lo mismo sucederá con el dueño de un terreno que contrata los servicios de un arquitecto o ingeniero; en este caso, el dueño le informará acerca de si le agrada la luz del sol por las mañanas o no, si desea tener ventilación o si ello no le resulta relevante, etc. En general, en todos los contratos los contratantes siempre realizan actos de colaboración necesarios para que su deudor no solo cumpla con su obligación, sino y sobre todo, que dicho cumplimiento satisfaga sus intereses oportuna y eficientemente.

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Ahora bien, ¿ debe permitirse la revisión unilateral de los contratos por un tercero? Considero firmemente que por regla general no debe permitirse. En tal sentido, la intervención del Estado mediante la dación de leyes que modifican contratos en ejecución o la facultad para que el deudor solicite al Juez la reducción de las penalidades excesivas deben estar prohibidas por el legislador. Como hemos manifestado, las penalidades convencionales tienen por finalidad reforzar el cumplimiento de los contratos, por lo que la reducción judicial de una penalidad libremente pactada desnaturaliza la finalidad y la función de la cláusula penal. Por

su parte, la intervención del Estado en los contratos en ejecución genera inseguridad jurídica para los contratantes. Además, en ambos casos, se atenta con el principio del pacta sunt servanda

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No olvidemos, que los contratos se celebran para ser cumplidos. Que durante su ejecución se pueden presentar situaciones imprevistas, no cabe la menor duda, pero también debemos tener presente que toda persona al celebrar un contrato asume un riesgo. Un contrato que originalmente era favorable o beneficioso para una parte, puede tornarse en desfavorable o perjudicial debido a circunstancias imprevistas. Por ejemplo, una persona arrienda un local comercial durante 3 años a cambio de una renta mensual de US$ 500.00, y luego la zona donde está ubicado el local se revaloriza debido a mejoras ambientales y los alquileres se incrementan a US$ 700.00 por locales de similares características; el propietario -por más que lo desee- no podrá incrementar unilateralmente la renta o resolver el contrato, no tiene otra opción de respetar el acuerdo contractual. No cabe duda que el propietario recibirá una renta menor que los otros propietarios, pero esos son los riesgos normales de contratar. Así pues, nadie puede desvincularse de una relación contractual alegando que el contrato ya no le conviene o que no le resulta beneficioso como lo era originalmente. Téngase presente que no hay libertad sin riesgos y, en el ámbito contractual, los riesgos son consustanciales a los contratos de larga duración.