EL CONTRATO DE FIDUCIA PÚBLICA EN COLOMBIA

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1 UNIVERSIDAD DE LOS ANDES FACULTAD DE DERECHO EL CONTRATO DE FIDUCIA PÚBLICA EN COLOMBIA Alumno: JORGE LUIS OCHOA MEJIA Director: CARLOS JULIO GIRALDO BOGOTA NOVIEMBRE 4 DE 2005

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1

UNIVERSIDAD DE LOS ANDES

FACULTAD DE DERECHO

EL CONTRATO DE

FIDUCIA PÚBLICA EN

COLOMBIA

Alumno:

JORGE LUIS OCHOA MEJIA

Director:

CARLOS JULIO GIRALDO

BOGOTA

NOVIEMBRE 4 DE 2005

2

Tabla de Contenido

1. Introducción.

2. Definición del Contrato de Fiducia Pública.

3. Breve Historia de la Creación de la Figura de la Fiducia Pública.

4. El Encargo Fiduciario y el Contrato de Fiducia Pública.

5. Los Contratos de Derecho Privado de la Administración Tras la

Expedición de la ley 80 de 1993

6. Reglamentación de la Superintendencia Bancaria con Relación a la

Celebración de Contratos de Fiducia Pública por parte de las Entidades

Estatales

7. Régimen Legal Excepcional al Contrato de Fiducia Pública.

8. Panorama Actual del Contrato de Fiducia Pública en Colombia.

9. Conclusiones.

10. Bibliografía.

3

1. Introducción

El propósito de esta monografía, es describir y analizar el contrato de

Fiducia Pública en Colombia, en lo que se refiere a su evolución

legislativa partiendo del decreto 222 de 1983 hasta la ley 80 de 1993 y las

normas que han sido dictadas con posterioridad a esta ley y el uso que de

esta figura han hecho las entidades públicas. Para tal efecto, este trabajo

contiene algunos pronunciamientos de la jurisprudencia ordinaria y de la

arbitral que han ayudado a entender mejor este novedoso contrato.

Adicionalmente se incluye un cuadro comparativo del número de

contratos de fiducia Pública y del número de contratos de otros tipos de

fiducia que han sido celebrados por las entidades estatales con las

sociedades Fiduciarias.

Así pues, se expondrán en primer lugar las definiciones del contrato de

fiducia pública en Colombia, para posteriormente continuar con un

resumen de la historia de la figura en donde se vera como fue creada por

el legislador colombiano para sustituir los contratos de fiducia mercantil y

de encargo fiduciario celebrados por las entidades estatales que se

conocían con el nombre de contratos de derecho privado de la

administración.

Posteriormente se vera teniendo como punto de partida el laudo arbitral

de Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana

Inurbe vs. Fiducolombia S.A. de marzo 1 de 2000, y otros

4

pronunciamientos judiciales, como el contrato de fiducia pública se

asemeja al de encargo fiduciario.

Adicionalmente se explicara que tratamiento han recibido los contratos de

derecho privado de la administración tras la expedición de la ley 80 de

1993, para lo cual se emplearan algunos laudos arbitrales dentro de los

cuales cabe mencionar el laudo arbitral de Instituto Nacional de Vivienda

de Interés Social y Reforma Urbana Inurbe vs. Fiduciaria Tequendama

S.A. de abril 7 de 1999.

Así mismo, se analizara el régimen legal surgido con posterioridad a la ley

80 de 1993 en donde se permite el empleo de los contratos de fiducia

mercantil por parte de las entidades estatales, conforme a las normas del

derecho privado comercial.

Por ultimo, se mostrarán gráficamente los resultados de una investigación

de campo realizada en 13 sociedades fiduciarias con sede en Bogotá

entre el 10 de agosto y el 26 de octubre de 2005, en relación con el

número de contratos de fiducia pública y de contratos de fiducia mercantil

celebrados por las entidades estatales.

5

2. Definición del Contrato de Fiducia Pública

Antes de comenzar a desarrollar los temas de los cuales se compone este

trabajo, considero de suma importancia hacer unas precisiones acerca de

lo que debe entenderse por Fiducia Pública de acuerdo a las definiciones

dadas por la doctrina y la jurisprudencia, en vista de que la ley al regular

este contrato, no lo definió.

En este punto es interesante destacar que hay una división en la

doctrina1, ya que con anterioridad a la expedición de La ley ochenta de mil

novecientos noventa y tres, este contrato no se encontraba regulado de

manera expresa en la ley, ni existía de la forma en que se concibe dentro

del artículo 32 de la ley ochenta de mil novecientos noventa y tres, motivo

por el cual la doctrina anterior a la promulgación de dicha ley denomina

contrato de fiducia pública a el contrato de fiducia mercantil celebrado

entre una entidad estatal y una sociedad fiduciaria, denominación

bastante discutible, pues antes de la creación del actual contrato de

fiducia pública por el legislador Colombiano en 1993 tanto el

erróneamente denominado contrato de fiducia pública como el contrato de

fiducia mercantil tenían los mismos elementos y se regían por el mismo

régimen jurídico, pues los contratos de fiducia mercantil celebrados por

los entes estatales eran contratos de derecho privado de la

administración.

1 Se alude en este caso a una investigación dirigida por Carlos Aranguren Pezonaga titulada Fiducia Pública en Colombia y, al articulo de Pilar Salazar Camacho titulado Principales Productos Fiduciarios, publicado en: ASOCIACION DE FIDUCIARIAS, Nociones Fundamentales de Fiducia, Editorial ABC Ltda., Bogotá, 1994, p.95

6

Sin embargo, en una investigación que realizó la Doctora Martha Lucia

Duque Villaveces, bajo la dirección del Doctor Carlos Aranguren

Pezonaga, la cual fue publicada en mil novecientos noventa, se dice

respecto a los contratos de fiducia mercantil celebrados entre las

entidades estatales y las sociedades fiduciarias, que “se ha dado el

nombre de Fiducia Pública a aquél contrato de Fiducia Mercantil, que es

celebrado por una entidad pública en calidad de fideicomitente, en virtud

del cual, entrega unos bienes o recursos provenientes de su presupuesto,

a una fiduciaria que bien puede ser pública o privada, con el fin de que

esta ejecute un determinado encargo o desarrolle una actividad, siguiendo

las instrucciones que la Entidad Pública le haya precisado.”2

Así mismo en un libro publicado por la Asociación de Fiduciarias en 1994,

año en que entro en vigencia la ley 80 de 1993, en un artículo titulado

Principales Productos Fiduciarios, escrito por la Doctora Pilar Salazar

Camacho, se define el contrato de fiducia pública diciendo que “se trata

de un negocio fiduciario realizado como un contrato de fiducia mercantil o

como encargo fiduciario en virtud del cual actúa como fideicomitente una

entidad de derecho público que transfiere o entrega uno o más bienes a

una entidad fiduciaria para que se cumpla la finalidad de interés

pretendida por el constituyente.”3

2 ARANGUREN PEZONAGA CARLOS, DUQUE VILLAVECES MARTHA LUCIA. Fiducia Pública en Colombia, Pontificia Universidad Javeriana, Bogotá, 1990, p.115 3 SALAZAR CAMACHO, PILAR. Principales Productos Fiduciarios, En: ASOCIACION DE FIDUCIARIAS, Nociones Fundamentales de Fiducia, Editorial ABC Ltda., Bogotá, 1994, p.95

7

Al comparar estos planteamientos realizados por doctrinantes anteriores a

la expedición y entrada en vigencia de la ley 80 de 1993 con aquellos que

la doctrina surgida con posterioridad a la expedición y entrada en vigencia

de dicha ley hace, en los cuales describe esta figura como, un negocio

fiduciario en el cual interviene una entidad estatal quien hace las veces de

fideicomitente, pero se diferencia fundamentalmente de la fiducia

mercantil en que la entidad estatal no trasfiere la propiedad de los bienes

al fiduciario pues las entidades públicas no pueden transferir bienes con el

fin de conformar patrimonios autónomos, salvo que se requiera para el

desarrollo de procesos de titularización.4

Es claro que para la doctrina anterior a la expedición de la citada ley, el

contrato de Fiducia Pública es un contrato de Fiducia Mercantil Celebrado

por una entidad estatal en calidad de Fideicomitente y una sociedad

fiduciaria, mientras que para la doctrina actual, existe una clara

separación de estos dos tipos de contratos de Fiducia, pues como se

explicara más adelante con mayor detalle, en el contrato de Fiducia

Mercantil se constituye un patrimonio autónomo con los bienes

entregados por el fideicomitente, mientras que en el contrato de Fiducia

Pública al no existir transferencia de bienes por parte del fideicomitente ,

no se produce la constitución de ningún patrimonio autónomo. Por lo tanto

debe concluirse que aunque la doctrina anterior a la ley 80 de 1993 se

equivoca al llamar a los contratos de fiducia mercantil celebrados por las

entidades estatales contratos de fiducia pública, el cambio de la doctrina

se debe fundamentalmente a un cambio en la legislación que regula la

4 Véase: http://www.asofiduciarias.org.co/contenido/articulo.asp?chapter=282&article=370, consultada por última vez el día 17 de mayo de 2005.

8

materia, ya que fue la ley 80 de 1993 la que creo la figura del contrato de

1993 que es completamente diferente a los contratos de derecho privado

de la administración del decreto 222 de 1983.

Por su parte, la Corte Constitucional en su Sentencia de

Constitucionalidad C-086 de 1995 define la figura de la fiducia publica

como,” un nuevo tipo de contrato sin definir que El Estatuto General de

Contratación Administrativa creó, denominado "fiducia pública", el cual no

se relaciona con el contrato de fiducia mercantil contenido en el Código de

Comercio y en las disposiciones propias del sistema financiero. Se trata,

pues, de un contrato autónomo e independiente, más parecido a un

encargo fiduciario que a una fiducia (por el no traspaso de la propiedad, ni

la constitución de un patrimonio autónomo), al que le serán aplicables las

normas del Código de Comercio sobre fiducia mercantil, en cuanto sean

compatibles con lo dispuesto en esta ley”. 5

Así pues debe concluirse que el contrato de fiducia pública es un contrato

creado por la ley 80 de 1993 en donde una entidad estatal quien hace las

veces de fideicomitente, entrega bienes o recursos provenientes de su

presupuesto a una sociedad fiduciaria, quien hace las veces de fiduciario

para que ejecute un determinado encargo o desarrolle una actividad

siguiendo las instrucciones que la Entidad Pública le haya precisado, pero

no trasfiere la propiedad de dichos bienes por lo que no se crea un

patrimonio autónomo. Sin embargo, hay una excepción en donde si hay

5 Corte Constitucional, Sentencia de Constitucionalidad C-086 de 1995, Magistrado Ponente: Vladimiro Naranjo Mesa.

9

transferencia de dominio a fin de crear un patrimonio autónomo, y es para

los procesos de titularización de los cuales habla la ley 80 en su artículo

41.

10

3. Privatización y Estatalización una Breve Historia de la Creación de la Figura de la Fiducia Pública

Con el nacimiento del Estado moderno, aparece como tema de discusión

una posición dualista respecto a las funciones y actividades que debe

desarrollar el Estado. Esta posición se compone de las doctrinas liberales,

las cuales propenden por un Estado que permita la amplia colaboración

de sus administrados a través de la privatización y, de las doctrinas

conservadoras, las cuales por el contrario defienden el ideal de un estado

central fuerte, omnipotente y encargado de llevar a cabo todas aquellas

actividades que no sean netamente privadas.6

En el caso concreto del Estado Colombiano, la privatización se ha venido

desarrollando de manera pausada, pero ha logrado numerosos triunfos en

diversos sectores de la economía.

Así pues la privatización de servicios y de actividades realizadas por el

estado es lo que permite que la figura de la Fiducia pública nazca en

Colombia, primero con los contratos de fiducia mercantil celebrados por

las entidades estatales, encuadrados dentro de los contratos de derecho

privado de la administración, mediante los cuales, cualquier entidad

perteneciente al sector público, que estuviera facultada para realizar

fiducias, podía transferir recursos o bienes suyos a un fiduciario, para que

este se encargara de organizar, reestructurar o iniciar la prestación de un

6 Véase: ARANGUREN PEZONAGA CARLOS, DUQUE VILLAVECES MARTHA LUCIA. Ob., Cit., p.116

11

servicio o la realización de una actividad que se encontraba a cargo de la

entidad que actuaba como fiduciante.

Con la promulgación del Decreto 222 de 1983 se estableció el estatuto

normativo al que debían acogerse las Entidades Públicas, cuando se

disponían a celebrar contratos con otras Entidades del mismo sector o

con los particulares.

No obstante este Decreto, no incluyó el contrato de Fuiducia, ni se

estableció para el una regulación especifica, motivo por el cual se expidió

con posterioridad el Decreto 632 de 1988, el cual incluía dentro de sus

considerandos la necesidad de reglamentar el negocio de fiducia, al no

haber sido regulado por el Decreto 222 de 1983, “por tratarse de un

contrato de Derecho Privado de la Administración”.7

El Decreto 632 de 1988, es pues un primer intento de regular los

contratos de fiducia celebrados por las entidades estatales. En dicho

Decreto se establece pues que los contratos de fiducia entre entidades

públicas deberán cumplir los requisitos de los contratos

interadministrativos8, que para la celebración de contratos de fiducia

deberán sujetarse a la ley que les autoriza, bien sea en forma genérica o

particular9, y que el objeto del contrato no puede ser el ejercicio de una

7 Véase: Ibídem p.124 8 Véase: Decreto 632 de 1988, Artículo 2 9 Véase: Decreto 632 de 1988, Artículo 3

12

función pública constitutiva de la naturaleza de la entidad, salvo expresa

autorización legal.10

Esto se debe a que el contrato denominado de Fiducia Pública existente

dentro de la modalidad de contratos de Derecho Privado de la

Administración, era en realidad un contrato de fiducia mercantil celebrado

entre un fiduciante público y un fiduciario público o privado, en beneficio

de la misma entidad constituyente, o en beneficio de un tercero, en donde

el fiduciario adquiría la calidad de propietario fiduciario, lo cual excedía la

finalidad pretendida por el fideicomitente.11 Es necesario advertir que

tratándose de un contrato de fiducia mercantil quien adquiere los bienes

no es propiamente la sociedad fiduciaria sino el patrimonio autónomo que

surge en virtud de tal contrato.

El profesor Ernesto Rengifo García, plantea en su libro La Fiducia

Mercantil y Pública en Colombia, que dentro del marco de la discusión del

proyecto de ley que dio nacimiento a la Ley 80 de 1993, “las entidades

fiduciarias, por supuesto, se mostraron interesadas en la inclusión

expresa de la fiducia mercantil. Argumentaron con grande énfasis sus

bondades: eficiencia, optimización de recursos, agilidad en los pagos,

descentralización administrativa.”12 No obstante, en la ley 80 de 1993, la

figura de la Fiducia fue incluida bajo una nueva concepción, denominada

Fiducia Pública, debido en gran parte a las criticas y censuras realizadas

10 Véase: Decreto 632 de 1988, Artículo 4, numeral 2 11 Véase: CEDIEL, MARTHA. La Fiducia Mercantil y el Decreto 222 de 1983, en: MIER, PATRICIA Y MONTES DE ECHEVERRI, SUSANA. Fiducia Pública, Universidad de Los Andes, Bogotá, 1991, p.64 12 RENGIFO GARCÍA, ERNESTO. La Fiducia Mercantil y Pública en Colombia, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 1998, p.213

13

por la Contraloría General de la Republica en relación a los contratos de

Fiducia Mercantil celebrados dentro del marco de los Contratos de

Derecho privado de la Administración existentes en el anterior estatuto de

contratación estatal, Decreto 222 de 1983.

En efecto, el ente fiscalizador, en un conocido concepto suscrito por la

Doctora Matilde Rey de Uribe el 30 de septiembre de 1988, expreso las

siguientes razones en contra del empleo de la fiducia mercantil por parte

del sector público13: A) Al utilizarse el mecanismo de la fiducia mercantil,

los organismos de La administración pública estarían eludiendo la

ejecución de los planes y programas que por su ley de creación les

correspondían y aun aquellos que en forma especial les había asignado el

gobierno nacional y que habían sido debidamente presupuestados en la

ley anual del presupuesto. B) si el funcionario de un organismo de la

administración, en virtud de un contrato de fiducia, se obliga a transferir el

dominio de los bienes presupuestados de una entidad a otro para su

manejo, se estaría dando el tratamiento de bienes privados cuando, por el

contrario, ellos están sujetos al presupuesto nacional que por su

naturaleza es una norma rígida. C) Mediante el contrato de fiducia

mercantil, el ente fiduciario se convertiría en ejecutor del presupuesto de

determinado ente público, asignado por la ley anual de presupuesto,

contrariándose de esta manera el Estatuto Orgánico del Presupuesto

Nacional que es el que señala quiénes son los ordenadores y ejecutores

13 CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA. Contratos de Fiducia Mercantil Celebrados por las Entidades Oficiales Sujetas al Presupuesto Nacional, con bancos que desarrollen fiducia o compañías fiduciarias, concepto legal de la Oficina Jurídica, suscrito por Matilde Rey de Uribe, Bogotá, Septiembre 30 de 1988.

14

del presupuesto de las entidades públicas. Es decir que a través de la

fiducia se presentaría una delegación de la delegación en la ejecución del

presupuesto, lo cual está prohibido.14

El concepto suscrito por la Doctora Matilde Rey de Uribe el 30 de

septiembre de 1988 es importante, pues fue una de las principales

razones que motivaron a que el legislador colombiano, al elaborar la Ley

80 de 1993, estableciera en el artículo 32 de dicha norma, que, “son

contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones

que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos

en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del

ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título

enunciativo, se definen a continuación:”15 Y en el numeral quinto, en

donde se refiere a los Encargos fiduciarios y fiducia pública, estipuló que,

“ Las entidades estatales sólo podrán celebrar contratos de fiducia

pública, cuando así lo autorice la ley, la Asamblea Departamental o el

Concejo Municipal, según el caso. “16 No obstante, este inciso fue

posteriormente declarado inexequible por la Corte Constitucional en la

sentencia de constitucionalidad C-086 de marzo 2 de 1995, ya que la

Corte considero, como interprete de la Constitución Nacional, que “la

autorización general para contratar por parte de las entidades públicas

estatales, que se encuentra en la Ley 80 de 1993, permite que no sea

necesario contar con una norma especial expedida por una corporación

pública cada vez que se pretenda celebrar un contrato por parte de 14 Ibídem. 15 Ley 80 de 1993 Artículo 32 16 Ibídem.

15

alguna de las entidades u organismos a que hace referencia la citada

ley.”17 Por este motivo, la Corte Constitucional, concluye que, “no se

puede convertir en regla general las autorizaciones expresas contenidas

en los artículos 150-9, 300-9 y 313-3 de la Carta Política, como pretende

hacerlo la norma acusada respecto del contrato de fiducia, por cuanto

dicho contrato ya ha sido regulado por el Congreso Nacional en uso de

las atribuciones consagradas parágrafo final del artículo 150 superior. En

consecuencia, deberá declararse la inexequibilidad de la disposición en

comento por transgredir el texto del numeral 9o. del artículo 150 de la

Carta Política.”18

Para la Corte Constitucional es claro que el artículo 150 de la Constitución

Nacional estableció la cláusula general de competencia normativa en el

Congreso, motivo por el cual la autorización para celebrar contratos de

Fiducia Pública ya estaba establecida y no había necesidad, pues, de

consagrar nuevas autorizaciones, motivo por el cual decidió declarar

como inexequible el inciso primero del artículo 32 de la ley 80 de 1993.

El legislador colombiano también estableció mediante el artículo 32,

numeral quinto de la ley 80 de 1993, que “ los encargos fiduciarios que

celebren las entidades estatales con las sociedades fiduciarias

autorizadas por la Superintendencia Bancaria, tendrán por objeto la

administración o el manejo de los recursos vinculados a los otros

17 Corte Constitucional, Sentencia de Constitucionalidad C-086 de 1995, Magistrado Ponente: Vladimiro Naranjo Mesa. 18 Ibídem.

16

contratos que tales entidades celebren. Lo anterior sin perjuicio de lo

previsto en el numeral 20 del artículo 25 de esta ley.”19

Puede pues concluirse que como lo explica el profesor Ernesto Rengifo

García, los encargos fiduciarios que autoriza la ley 80 de 1993 son de

objeto limitado, ya que sólo pueden realizarse para el manejo de los

recursos vinculados a los contratos que las entidades celebren y para la

administración de los fondos destinados a la cancelación de las

obligaciones derivadas de contratos estatales.20

Así mismo, en el mencionado artículo 32 se establece que “Los encargos

fiduciarios y los contratos de fiducia pública sólo podrán celebrarse por las

entidades estatales, con estricta sujeción a lo dispuesto en el presente

estatuto, únicamente para objetos y plazos precisamente determinados.

En ningún caso las entidades públicas fideicomitentes podrán delegar en

las sociedades fiduciarias la adjudicación de los contratos que se celebren

en desarrollo del encargo o de la fiducia pública, ni pactar su

remuneración con cargo a los rendimientos del fideicomiso, salvo que

éstos se encuentren presupuestados.”21

Es claro que, el citado inciso prohíbe que se pueda pactar la

remuneración del fiduciario con cargo a los rendimientos del fideicomiso,

salvo que se encuentren presupuestados, así como la posibilidad de

delegar en las sociedades fiduciarias los contratos que las entidades 19 Ley 80 de 1993 Artículo 32 20 Véase: RENGIFO GARCÍA, ERNESTO. Ob., Cit., p. 220 21 Ley 80 de 1993 Artículo 32

17

celebren; prohibición que implica una gran limitación operativa a la

actividad de la fiduciaria, puesto que si bien las obligaciones de ésta son

de medio, con ocasión del desarrollo del contrato se encontrará en

muchas oportunidades ante la imperiosa necesidad de celebrar contratos

coligados a su actividad principal como por ejemplo, la contratación de

una obra pequeña, la compra de equipos o la prestación de servicios.22

Aunque en este punto es importante aclarar que el Decreto 679 de 1994,

introdujo la posibilidad de que las entidades estatales encomienden a la

sociedad fiduciaria la suscripción de los contratos adicionales que se

celebren en desarrollo del encargo fiduciario y la ejecución de todos los

trámites inherentes a la licitación o concurso.23

Así mismo, el artículo 32 de la ley 80 de 1993 establece que, “la selección

de la sociedad fiduciaria a contratar, sea pública o privada, se hará con

rigurosa observancia del procedimiento de licitación o concurso previsto

en la presente ley.”24Es decir, que la escogencia del fiduciario se hará

siempre a través de licitación o concurso público y no cabe la contratación

directa así el negocio fiduciario sea de menor cuantía, no aplicando en

este caso ni para el encargo fiduciario, ni para el contrato de Fiducia

Pública, la excepción de contratación directa para los contratos de menor

cuantía consagrada en el artículo 24 de la ley 80 de 1993.

22 Véase: RENGIFO GARCÍA, ERNESTO. Ob., Cit., p. 222 23 Véase: Decreto 679 de 1994 Artículo 23 24 Ley 80 de 1993 Artículo 32

18

4. El Encargo Fiduciario y el Contrato de Fiducia Pública

Como ya lo manifestamos anteriormente, los contratos de fiducia y de

encargo fiduciario no fueron contemplados por el Decreto 222 de 1983

dentro de la tipología de los contratos administrativos, por lo que estos

eran celebrados bajo la modalidad de contratos de derecho privado de la

administración, lo cual determinaba que el régimen jurídico que les era

aplicable fuese el consagrado en las disposiciones civiles y comerciales

pertinentes.

No obstante, como ya se dijo anteriormente la ley 80 de 1993 introdujo un

nuevo tipo contractual denominado contrato de fiducia pública, el cual

según afirman algunos doctrinantes como Sergio Rodríguez Azuero,

Omar Franco Gutiérrez, William René Parra Gutiérrez y árbitros como

Alberto Preciado Peña, Ricardo Schembri Carrasquilla y Jorge Eduardo

Chemás25, se asimila materialmente al encargo fiduciario. Esta posición

es planteada en el laudo arbitral de marzo 1 de 2000 del Inurbe vs.

Fiducolombia S.A. En este laudo, se dice en primer lugar que del texto del

artículo 32 de la ley 80 de 1993 se puede concluir que antes que definir y

señalar diferencias entre las figuras de encargo fiduciario y de fiducia

pública, lo que se hizo el legislador colombiano fue establecer

restricciones y limitaciones a ambos negocios, al punto de asimilarlos

materialmente.26

25 Véase: laudo arbitral de Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana Inurbe vs. Fiducolombia S.A. de marzo 1 de 2000, Árbitros: Alberto Preciado Peña, Ricardo Schembri Carrasquilla y Jorge Eduardo Chemás 26 Ibidem.

19

Dicha afirmación se basa en el hecho de que la ley 80 al referirse al

contrato de fiducia pública dice que “la fiducia que se autoriza para el

sector público en esta ley, nunca implicará transferencia de dominio sobre

bienes o recursos estatales, ni constituirá patrimonio autónomo del propio

de la respectiva entidad oficial, sin perjuicio de las responsabilidades

propias del ordenador del gasto”27, da lugar a que autores reconocidos en

la materia tales como Sergio Rodríguez Azuero afirmen que la no

transferencia de bienes y la no constitución de patrimonio autónomo en un

contrato de fiducia, es tanto como definir un contrato de compraventa sin

objeto y sin precio, por lo que la fiducia pública, así se denomine fiducia,

no es fiducia.28

Así pues, para Alberto Preciado Peña, Ricardo Schembri Carrasquilla y

Jorge Eduardo Chemás, lo que hizo la ley 80 fue desnaturalizar el

contrato de fiducia, haciendo que la figura creada por la ley 80 sea un

nuevo tipo contractual que se asemeja al encargo de fiducia, ya que “las

características de este negocio fiduciario son la entrega de bienes o

recursos sin transferencia de propiedad sobre los mismos, así como la no

constitución de patrimonio autónomo.”29

La Corte Constitucional en la Sentencia de Constitucionalidad C-086 de

1995, de la cual fue magistrado ponente el doctor Vladimiro Naranjo

Mesa, esta de acuerdo con este planteamiento. En esta sentencia se dice

27 Ley 80 de 1993 Artículo 32 28 Véase: laudo arbitral de Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana Inurbe vs. Fiducolombia S.A. de marzo 1 de 2000, Árbitros: Alberto Preciado Peña, Ricardo Schembri Carrasquilla y Jorge Eduardo Chemás 29 Ibídem.

20

al referirse al contrato de fiducia pública, que “se trata, pues, de un

contrato autónomo e independiente, más parecido a un encargo fiduciario

que a una fiducia (por el no traspaso de la propiedad, ni la constitución de

patrimonio autónomo), al que le serán aplicables las normas del Código

de Comercio sobre fiducia mercantil”.30

No obstante existe en el artículo 32 de la ley 80 una diferencia entre el

encargo fiduciario y el contrato de fiducia pública. Diferencia que consiste

en que el objeto del encargo fiduciario se encuentra limitado a la

administración o el manejo de los recursos vinculados a los contratos que

las entidades estatales celebren, restricción que no se establece para el

objeto de los contratos de fiducia pública. Es con base a esta diferencia

que la corte constitucional y algunos doctrinantes como Ernesto Rengifo

García plantean la tesis de que el contrato de fiducia pública es un nuevo

tipo de contrato autónomo que creo la ley 80 de 1993.

Sin embargo, para muchos árbitros ambas figuras son una sola y no vale

la pena tratarlas por separado. Esto dice el laudo arbitral que dirimió las

controversias que se presentaron entre el Inurbe y Fiducor S.A., en donde

se señaló que no existe diferencia alguna, en términos de la filosofía y

propósitos del derecho administrativo o del régimen de contratación

estatal, entre el hecho de manejar recursos públicos vinculados a

proyectos o a otras actividades. Por el contrario, en la medida en que los

contratos estatales de fiducia pública y encargo fiduciario están sometidos

30 Corte Constitucional, Sentencia de Constitucionalidad C-086 de 1995, Magistrado Ponente: Vladimiro Naranjo Mesa.

21

a las mismas normas, sin que exista diferencia entre ellos razón por la

que no tiene sentido práctico alguno entender que se trata de figuras

diferentes o con propósitos también diferentes.31

También puede citarse el laudo del Inurbe vs. Fiduagraria S.A. en donde

los árbitros están de acuerdo en que “no son nítidos los criterios de

distinción entre el Encargo Fiduciario y la Fiducia Pública”32, pues tanto

las normas existentes sobre la materia como los pronunciamientos de la

jurisprudencia constitucional y del consejo de estado, “realzan más bien

los aspectos coincidentes y no mencionan diferencias (…)limitándose la

Corte Constitucional a señalar que la Fiducia Pública es un contrato

autónomo e independiente, más parecido a un Encargo Fiduciario y la

Sala de Consulta del Consejo de Estado que este tipo de contrato se

asimila más al Encargo Fiduciario”33, aun cuando esta es enfática al decir

que, “Una interpretación armónica de las normas de la Ley 80 sobre el

tema conduce a establecer dos modalidades de negocio fiduciario que

pueden contratar las entidades estatales a saber: a) Los encargos

fiduciarios, figura en la cual no hay transferencia de la propiedad de los

bienes fideicomitidos. (…) b) La Fiducia Pública, la cual constituye una

nueva figura jurídica, creada por la Ley 80 de 1993, y que si bien porta el

31 Véase: laudo arbitral de Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana Inurbe vs. Fiducor S.A. Citado en; laudo arbitral de Vesna Zorka Mímica vs. Fiduagraria S.A. de 28 de noviembre de 2001, Árbitros: Jorge Suescún Melo, Carlos Gustavo Arrieta Padilla y Hernán Fabio López 32 Laudo arbitral de Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana Inurbe vs. Fiduagraria S.A. de junio 8 de 1999 , Árbitros: Ignacio Narváez García, Julio César Uribe Acosta y Jorge Suescún Melo 33 Ibídem.

22

nombre de fiducia se diferencia en varios elementos esenciales de la

tradicional fiducia mercantil.”34

Así pues es claro que tanto para los doctrinantes como para los tribunales

de arbitramento el encargo fiduciario público y el contrato de fiducia

pública son figuras muy similares que no merecen en sentido practico

recibir un tratamiento distinto, posición con la cual esta de acuerdo la

Corte Constitucional, con la diferencia de que para este tribunal el

contrato de fiducia pública es un contrato autónomo e independiente

34 Ibídem.

23

5. Los Contratos de Derecho Privado de la Administración Tras la Expedición de la ley 80 de 1993

El artículo 32, numeral quinto de la ley 80 de 1993 dice que “los encargos

fiduciarios y los contratos de fiducia mercantil que a la fecha de

promulgación de esta ley hayan sido suscritos por las entidades estatales,

continuarán vigentes en los términos convenidos en las sociedades

fiduciarias”, lo cual como dicen el doctor Antonio De lrisarri Restrepo, el

doctor Guillermo Gamba Posada y la doctora Marcela Castro de Cifuentes

en el laudo arbitral del Inurbe vs. Fiduciaria Tequendama S.A. fechado el

día 7 de abril de 1999, es una clara aplicación del principio general

conforme al cual las disposiciones de una ley nueva, si bien tienen efecto

inmediato, no pueden afectar aquellos contratos que, válidamente

celebrados con anterioridad a la vigencia de la nueva ley, se estén

ejecutando cuando comience a regir el nuevo ordenamiento.35

Así pues los contratos de derecho privado de la administración que se

encontraban vigentes cuando fue expedida y cuando posteriormente entro

en vigencia la ley 80 de 1993, se podían seguir ejecutando sin ningún

cambio. Aun así la ley 80 no menciona nada respecto a si dichos

contratos pueden ser prorrogados o si por el contrario se deben liquidar

una ves se llegue a la fecha de su terminación.

Este tema fue tratado por el Decreto 679 de 1994, cuyo artículo 22

establece que, “los encargos fiduciarios y los contratos de fiducia 35 Véase: laudo arbitral de Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana Inurbe vs. Fiduciaria Tequendama S.A. de abril 7 de 1999, Árbitros: Antonio De lrisarri Restrepo, Guillermo Gamba Posada y Marcela Castro de Cifuentes

24

mercantil, que a la fecha de promulgación de la Ley 80 de 1993 hayan

sido celebrados por las entidades estatales continuarán vigentes hasta su

terminación en los términos pactados. En adelante, solo podrán

celebrarse acuerdos para adicionar el plazo o el valor de contratos de

fiducia o de encargo fiduciario celebrados con anterioridad a la vigencia

de la Ley 80 de 1993, con sujeción a las disposiciones de la misma. Por

consiguiente, los contratos fiduciarios que la respectiva entidad estatal no

podría celebrar a partir de la vigencia de la Ley 80 de 1993, en adelante

no podrán ser prorrogados.”36

El sentido de lo dicho en éste artículo es el de prohibir a las entidades

estatales la celebración y prórroga de determinados contratos que, a partir

de la vigencia de la Ley 80, adolecen de objeto ilícito.37

Por lo tanto cuando no se trate de la adición al plazo o al valor de un

contrato de encargo fiduciario, que se encontraba vigente al momento de

la expedición de la Ley 80 de 1993, la prorroga de dicho contrato se rige

por el Decreto 222 de 1983 hasta la terminación del mismo.38 Esto mismo

no ocurre con los contratos de fiducia mercantil que habían sido

celebrados bajo la modalidad de contratos de derecho privado de la

administración, puesto que dichos contratos implican la transferencia de 36 Decreto 679 de 1994 Artículo 22 37 Véase: laudo arbitral de Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana Inurbe vs. Fiduciaria Tequendama S.A. de abril 7 de 1999, Árbitros: Antonio De lrisarri Restrepo, Guillermo Gamba Posada y Marcela Castro de Cifuentes 38 Véase: laudo arbitral de Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana Inurbe vs. Fiduciaria Ganadera S.A. Fidugan de 31 de marzo de 2000, Árbitros: Marcela Monroy Torres, Juan Carlos Esguerra Portocarrero y Cristian Mosquera Casas

25

dominio de los bienes fideicomitidos y la creación de un patrimonio

autónomo, lo cual prohíbe de manera expresa el artículo 32 de la ley 80.

Por lo tanto debe concluirse que este tipo de contratos fiduciarios no

pueden ser celebrados a partir de la entrada en vigencia de esta ley,

aplicándose entonces la prohibición de prorrogar aquellos celebrados con

anterioridad a la misma que aun se encuentren vigentes

26

6. Reglamentación de la Superintendencia Bancaria con Relación a la Celebración de Contratos de Fiducia Pública por parte de las Entidades

Estatales

La Superintendencia Bancaria, haciendo uso de las facultades

consagradas en la letra a) del numeral tercero del artículo trescientos

veintiséis del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, considero

necesario precisar los alcances del artículo treinta y dos de la ley 80 de

1993, razón por la cual expidió la Circular Externa 038 de 1994, el día 3

de mayo de 1994. Sin embargo, dicha circular quedo incompleta razón

por la cual con posterioridad este organismo expidió la Circular Básica

Jurídica divulgada por medio de la Circular Externa 007 de 1996. A

continuación se compararan las dos circulares a fin de mostrar las

deficiencias de la Circular Externa 038 de 1994 y la forma en que estas

fueron subsanadas por la Circular Básica Jurídica divulgada por medio de

la Circular Externa 007 de 1996.

En la Circular Externa 038 de 1994 se establece en primer lugar la

obligación en cabeza de la sociedad fiduciaria de cerciorarse antes de

celebrar con una entidad estatal un contrato de fiducia pública, de que el

mismo no adolece de ilicitud por causa u objeto o por cualquiera otra

circunstancia de la cual ella pueda derivarse.39

Posteriormente, la Circular pasa a explicar cuales son las restricciones y

limitaciones que deben ser tenidas en cuenta por parte de las partes

contratantes al celebrar el negocio fiduciario denominado contrato de

39 Véase :Superintendencia Bancaria, Circular Externa 038 de 1994 de mayo 3 de 1994

27

fiducia pública. En primer lugar se aclara que los contratos de fiducia

pública no pueden conllevar la transferencia de la propiedad de los bienes

fideicomitidos ni dar lugar a la formación de un patrimonio autónomo.

Dicha aclaración es hecha de manera insistente, lo cual queda claro al

hacer una interpretación gramatical40 de la expresión “por ningún

motivo”41empleada por la Superintendencia Bancaria, lo cual claramente

contradice lo establecido en el artículo 41 parágrafo segundo de la ley 80

de 1993 que establece que, ”para efectos del desarrollo de titularización

de activos en inversiones se podrán constituir patrimonios autónomos con

entidades sometidas a la vigilancia de la superintendencia Bancaria, lo

mismo que cuando estén destinados al pago de pasivos laborales.”42

Puede pues de lo anterior concluirse que la Circular Externa 038 de 1994,

al ignorar la única excepción en la cual se puede constituir un patrimonio

autónomo, excepción que además se encuentra consagrada de manera

expresa en la ley, no solamente es imprecisa y errónea sino que en lugar

de servir de guía a los representantes legales, miembros de juntas

directivas y revisores fiscales de las sociedades fiduciarias, propósito con

el cual fue expedida, puede llevar a una seria confusión.

Por otra parte, la Circular Externa 038 de 1994, deja claro que los

contratos de fiducia pública deben tener un objeto y un plazo

precisamente determinados. No obstante, en cuanto al objeto se refiere,

40 Por interpretación gramatical se entiende la interpretación de las palabras según su sentido natural y obvio y el uso general de las mismas, tal como lo establece el artículo 28 del Código Civil. 41 Véase :Superintendencia Bancaria, Circular Externa 038 de 1994 de mayo 3 de 1994 42 Ley 80 de 1993 Artículo 41, parágrafo 2

28

debe tenerse en cuenta que cuando el inciso sexto del numeral quinto del

artículo treinta y dos de la ley 80 de 1993 alude a “los actos y contratos

que se realicen en desarrollo de un contrato de fiducia pública “, por tales

sólo pueden entenderse aquellos que resultan propios o connaturales al

objeto del negocio fiduciario de que se trate, es decir, todos aquellos que

son normalmente aptos y legalmente admisibles para el cumplimiento

diligente de la finalidad señalada por la respectiva entidad estatal

fideicomitente en el acto constitutivo del negocio fiduciario.43

No obstante, en este punto la Superintendecia Bancaria es bastante

ambigua y deja un gran vació al no aclarar cuales son los actos y

contratos normalmente aptos y legalmente admisibles para el

cumplimiento diligente de la finalidad señalada el acto constitutivo del

negocio fiduciario, lo cual da lugar a que pueda haber un amplio margen

de Interpretación contraviniendo la intención del legislador al elaborar la

ley 80 de 1993 en donde precisamente lo que se pretendió fue limitar los

contratos de fiducia pública mediante una regulación sumamente estricta.

Con relación a la remuneración fiduciaria, la circular externa 038 de 1994

expresa de manera clara que esta vedado pactar dicha remuneración con

cargo a los rendimientos generados por los bienes fideicomitidos a menos

que los mismos se encuentren presupuestados.44

43 Ibídem. 44 Ibídem.

29

Con respecto al tema de la remuneración resulta interesante analizar lo

dicho por el Consejo de Estado en su jurisprudencia. Según dicha

jurisprudencia, a diferencia del contrato de Fiducia mercantil, en donde la

remuneración fiduciaria es un elemento de la naturaleza del contrato, en

el contrato de Fiducia pública la remuneración fiduciaria es un elemento

de la esencia del contrato45, razonamiento que a la luz de lo establecido

en el artículo 1237 del Código de Comercio resulta erróneo, pues la

remuneración es también un elemento de la esencia del contrato de

fiducia mercantil, ya que como lo explica el profesor Sergio Rodríguez

Azuero, “ la primera obligación del fiduciante es remunerar al fiduciario

dentro del principio de que el encargo es remunerado”46, llegando a se tan

grave el no pago de dicha remuneración que es justa causa para que el

fiduciario pueda renunciar y por ende, para que termine el contrato de

fiducia mercantil.47

Ahora, al la ley 80 de 1993, no definir ningún criterio para determinar

como se debe efectuar la remuneración fiduciaria, que constituye la

contraprestación del contrato de fiducia pública y que como ya se ha

dicho es además un elemento de la esencia de éste tipo contractual, se

presenta aquí un serio problema. Dicho problema ha sido solucionado por

el Consejo de Estado, el cual en su jurisprudencia ha establecido que los

criterios para determinar la remuneración fiduciaria se pueden pactar

45 Véase: Consejo de Estado. Radicación No.1121 del 26 de agosto de 1998 consejero ponente César Hoyos Salazar 46 RODRIGUEZ AZUERO, SERGIO. Contratos Bancarios Su Significación en América Latina, Quinta Edición, Legis, Bogotá, 2004, p.868 47 Véase: Ibídem.

30

dentro del pliego de condiciones cuando se efectúa la licitación.48 “La

contraprestación o lo que paga la entidad estatal al contratista por la

prestación de un bien o servicio, es un requisito esencial del contrato. La

cuantía de la contraprestación puede ser determinada o determinable, en

este último caso se fijará en el contrato las reglas o datos que sirvan para

determinarla. Si bien la remuneración no es de la esencia del contrato de

fiducia mercantil, sino de su naturaleza, en materia de fiducia pública

dicha remuneración, que constituye la contraprestación, si es un requisito

esencial. 2. La ley mercantil dispone que la fiducia se remunerará con

base en la tarifa establecida por la Superintendencia Bancaria, no

obstante lo cual, dicha Superintendencia no la ha fijado y, en la Ley 80 de

1993 no se establece criterios para determinar la remuneración de la

fiducia o encargo fiduciario, para este tipo de contratos, el pliego de

condiciones define con precisión los parámetros para determinar la

remuneración. 3. Las licitaciones o concursos para celebrar contratos

deben contar previamente con las respectivas partidas o disponibilidades

presupuéstales necesarias, tomando como base el valor de las

prestaciones al momento de celebrar el contrato y el estimativo de los

ajustes resultantes de la cláusula de actualización de precios.”49

Con el propósito de compendiar en un solo volumen las normas e

instructivos vigentes dictados por la Superintendencia Bancaria en

desarrollo de los objetivos institucionales de la misma, dicha entidad

expidió la Circular Externa número 007 de 1996, el día 19 de enero de

48 Véase: Consejo de Estado. Radicación No.1121 del 26 de agosto de 1998 consejero ponente César Hoyos Salazar 49 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto 1121 del 14 de septiembre de 1998, consejero ponente César Hoyos Salazar

31

1996. En esta circular se establece en primer lugar que, “tratándose de

entidades estatales, entendiendo por tales las señaladas en el numeral

1o. del artículo 2o. de la Ley 80 de 1993, las normas a ellas aplicables

reconocen expresamente la posibilidad de celebrar, en calidad de

fideicomitentes, única y exclusivamente contratos de fiducia pública y

encargos fiduciarios.”50

De dicha reglamentación se desprende que, las sociedades fiduciarias no

pueden celebrar con las entidades estatales negocios fiduciarios distintos

al contrato de fiducia pública y al de encargo fiduciario público. No

obstante la superintendencia Bancaria al expedir esta reglamentación no

tuvo en cuenta las leyes expedidas con posterioridad a la ley 80 de 1993

que en casos excepcionales permiten la celebración de contratos de

fiducia mercantil como la ley 143 de 1994, la cual será tratada más

adelante cuando se toque el tema del régimen legal excepcional al

contrato de fiducia pública.

Estas leyes excepcionales continúan vigentes por lo que puede pues

concluirse que la intención de la Superintendencia Bancaria en su

regulación era explicar y complementar lo dicho por la ley 80 de 1993 con

relación a las limitaciones impuestas a las entidades estatales para que

estas solo celebren contratos de fiducia pública y de encargo fiduciario

público para todas las materias que no regulan las mencionadas leyes, y

también llenar los vacíos dejados por algunas leyes expedidas con

50 Superintendencia Bancaria, Circular Externa 007 de 1996 de enero 19 de 1996

32

posterioridad a la ley 80 de 1993 en donde se establece la posibilidad de

celebrar contratos de fiducia, pero no se especifica el tipo de contrato. De

esta manera, mediante la interpretación gramatical de la frase,

“tratándose de entidades estatales, entendiendo por tales las señaladas

en el numeral 1o. del artículo 2o. de la Ley 80 de 1993, las normas a ellas

aplicables reconocen expresamente la posibilidad de celebrar, en calidad

de fideicomitentes, única y exclusivamente contratos de fiducia pública y

encargos fiduciarios”51, queda lleno el vació dejado en dichas leyes, pues

se consagra de manera expresa que los únicos contratos para cuya

celebración se encuentran facultadas las entidades estatales son aquellos

de fiducia pública y de encargo fiduciario público.

Así mismo, la Circular Externa número 007 de 1996 corrige el error

cometido por la Circular Externa 038 de 1994 con respecto a la

prohibición de constituir patrimonios autónomos por parte de las entidades

estatales cuando se celebra un contrato de fiducia pública en el caso de

los procesos de titularización consagrado en el artículo 41 de la ley 80 de

1993. Al respecto la Circular Externa número 007 de 1996 dice que “los

contratos de fiducia pública no podrán conllevar la transferencia de la

propiedad de los bienes fideicomitidos ni, por lo mismo, dar lugar a la

formación de un patrimonio autónomo, excepto en los casos señalados en

el parágrafo 2o. del artículo 41 de la Ley 80 de 1993 en relación con

procesos de titularización.”52 Quedando de esta manera claro que en el

caso de los procesos de titularización es en la única circunstancia en

51 Ibídem. 52 Ibídem.

33

donde una entidad estatal que celebra un contrato de fiducia pública con

una sociedad fiduciaria, puede constituir un patrimonio autónomo.

De igual forma, la Circular Externa número 007 de 1996 establece para

los negocios fiduciarios que se celebren para administrar o manejar

recursos los cuales cubran más de una vigencia fiscal, con relación a la

remuneración que se pacte con la sociedad fiduciaria, de una autorización

previa a la apertura de la licitación o concurso, emanada del Consejo

Superior de Política Fiscal (Confis). De igual manera dicha autorización

será necesaria ante la adición, prórroga o reajuste de los contratos

celebrados que cubran más de una vigencia fiscal.53

Esto implica pues un doble tramite ya que no solo se debe hacer un

proceso de licitación o concurso para escoger a la sociedad fiduciaria con

la cual se celebrara el contrato, sino además se debe solicitar una

autorización ante el Confis para poder pactar la remuneración, elemento

de la esencia del contrato, con la sociedad fiduciaria, haciendo que la

etapa precontractual de estos contratos de fiducia pública pierda agilidad.

También con respecto a la remuneración que le corresponde a la

sociedad fiduciaria, la Circular Externa número 007 de 1996 establece con

base a lo estipulado por el numeral quinto del artículo 32 de la Ley 80 de

1993 que impone la prohibición en cabeza de las a las entidades

estatales de pactar la remuneración fiduciaria con cargo a los

rendimientos generados por los bienes fideicomitidos a menos que éstos

53 Véase: Ibídem.

34

se encuentren presupuestados que, en los eventos en los cuales la

ejecución de la apropiación de los recursos entregados para ser

manejados a través de negocios fiduciarios no se presenta dentro de la

vigencia fiscal correspondiente, las sociedades fiduciarias no podrán

alegar en su favor el principio de la primacía o prevalencia de las

estipulaciones contenidas en tales contratos o reglamentos y, por esta

vía, cobrar a la entidad estatal fideicomitente la remuneración

establecida.54

Por lo tanto la sociedad fiduciaria únicamente puede exigir que la

remuneración a la cual tiene derecho le sea pagada según lo pactado en

el pliego de condiciones como lo ha establecido la jurisprudencia del

Consejo de Estado.55

Por último, la Circular Externa número 007 de 1996, deja claro que de

acuerdo con lo previsto en el inciso 5o. del numeral 5o. del artículo 32 de

la Ley 80 de 1993, la selección de la sociedad fiduciaria a contratar, sea

pública o privada, se hará con rigurosa observancia del procedimiento de

licitación o concurso previsto dicha ley. Lo cual quiere decir, que a dicha

licitación o concurso las sociedades fiduciarias concurrirán en igualdad de

condiciones y que para la celebración del contrato resulta inadmisible el

mecanismo de la contratación directa.56 No obstante nuevamente para el

caso de los procesos de titularización existe una excepción a la anterior

regla, pues, de conformidad con lo previsto en el parágrafo 2o. del artículo

54 Ibídem. 55 Véase: Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto 1121 del 14 de septiembre de 1998, consejero ponente César Hoyos Salazar 56 Véase: Superintendencia Bancaria, Circular Externa 007 de 1996 de enero 19 de 1996

35

41 de la Ley 80 de 1993, en concordancia con lo dispuesto en el artículo

5o. del Decreto 2681 de 1993; es viable acudir al mecanismo de la

contratación directa.

36

7. Régimen Legal Excepcional al Contrato de Fiducia Pública

Como lo dijimos anteriormente, durante la vigencia del Decreto 222 de

1983, se presentó un auge inusitado de celebración de contratos de

fiducia mercantil por parte de las entidades públicas, las cuales,

conocedoras de las ventajas de esta modalidad contractual en cuanto al

manejo ágil y adecuado de los recursos prefirieron utilizarla como un

contrato de derecho privado de la administración, el cual les permitía,

mediante la contratación derivada de la fiducia, ejecutar de manera pronta

y eficaz las obras y adquirir rápidamente los bienes y servicios requeridos,

sin los tramites dispendiosos de los contratos de obras públicas y

compraventa, ni la necesidad de realizar un proceso de licitación.57

Tal modalidad contractual se consideró por parte de algunos organismos

de control y vigilancia como una manera de soslayar la normatividad de la

contratación administrativa y de utilizar recursos públicos por fuera del

presupuesto, aun cuando en la realización de varios planes y proyectos

se vio la eficacia de la fiducia. 58

Dichas críticas continuaron y fue de esta manera como el legislador

colombiano se vio obligado a crear un nuevo estatuto de contratación

estatal, la ley 80 de 1993, en el cual quiso expedir una regulación estricta

con respecto al contrato de fiducia.

57 Véase: Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto 1074 de marzo 4 de 1998, consejero ponente César Hoyos Salazar 58 Ibídem.

37

No obstante, con posterioridad a la expedición y entrada en vigencia de la

ley 80 de 1993, cuyo artículo 32 creó la figura de la fiducia pública y

estableció la obligatoriedad de que todos los contratos de fiducia

celebrados por las entidades públicas se rigieran por dicha figura y por la

del encargo fiduciario público; el legislador colombiano empezó a expedir

de manera tímida una serie de leyes y decretos que permiten a los entes

estatales celebrar contratos de fiducia mercantil sujetos a las normas del

derecho privado.

A continuación se pretende hacer un breve análisis de este régimen legal

excepcional y de las implicaciones que el mismo tiene.

La primera ley que se expidió con posterioridad a la ley 80 de 1993, en

donde se establece una excepción al régimen de contratación del contrato

de fiducia pública, fue la ley 142 de julio 11 de 1994,”por la cual se

establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan

otras disposiciones”, y que en su artuículo39.2 dice lo siguiente:

“Contratos de administración profesional de acciones. Son aquellos

celebrados por las entidades públicas que participan en el capital de

empresas de servicios públicos, para la administración o disposición de

sus acciones, aportes o inversiones en ellas, con sociedades fiduciarias,

corporaciones financieras, organismos cooperativos de grado superior de

carácter financiero, o sociedades creadas con el objeto exclusivo de

administrar empresas de servicios públicos. Las tarifas serán las que se

38

determinen en un proceso de competencia para obtener el contrato. En

estos contratos puede encargarse también al fiduciario o mandatario de

vender las acciones de las entidades públicas en las condiciones y por los

procedimientos que el contrato indique. A los representantes legales y a

los miembros de juntas directivas de las entidades que actúen como

fiduciarios o mandatarios para administrar acciones de empresas de

servicios públicos se aplicará el régimen de incompatibilidades e

inhabilidades de los funcionarios que hayan celebrado con ellos el

contrato respectivo, en relación con tales empresas.”59

Es claro pues que el anterior artículo habla de un contrato de Fiducia de

administración que puede ser celebrado entre una empresa prestadora de

servicios públicos domiciliarios y una sociedad fiduciaria para la

administración de sus acciones, no obstante, no define si dicha fiducia de

administración es de carácter público o si por el contrario es un contrato

de fiducia mercantil de administración regido por las normas del derecho

privado a pesar de que a dicho contrato según lo establece el mismo

artículo le es aplicable el régimen de inhabilidades e incompatibilidades

que rige la contratación pública.

Así mismo, el artículo 72 de la misma ley estableció que, para manejar

los recursos de las comisiones de regulación, las cuales son unidades

administrativas especiales, con independencia administrativa, técnica y

patrimonial, y adscritas a los diferentes ministerios, “se autoriza la

celebración de contratos de fiducia, con observancia de los requisitos

59 Ley 142 de 1994

39

legales que rigen esta contratación. La fiduciaria manejara los recursos

provenientes de las contribuciones de las entidades sometidas a la

regulación de las comisiones y los que recauden de las ventas de sus

publicaciones y con sujeción al Código de Comercio. El Coordinador de

cada comisión coordinará el desarrollo y la ejecución del contrato de

fiducia a través del cual vinculará al personal y desarrollará las demás

actuaciones que le sean propias.”60

La redacción de este artículo presenta serios problemas, ya que el

legislador dejó un gran vació al no especificar que tipos de contrato de

fiducia podían ser celebrados por las comisiones de regulación. Además

el artículo en si es confuso, pues al hablar de “los requisitos legales que

rigen esta contratación” puede ser interpretado como los requisitos

legales de la contratación pública, en cuyo caso el contrato de fiducia que

ha de celebrarse es al de fiducia pública según los lineamientos del

artículo 32 de la ley 80 de 1993, pero a continuación dice que el contrato

de fiducia estará sujeto a las normas del Código de Comercio, el cual

regula el con trato de fiducia mercantil, y lo cual da cabida a que el con

trato a celebrar sea pues un contrato de fiducia mercantil y no uno de

fiducia pública.

No obstante lo anterior, es aun más clara la aparición de la excepción de

la obligatoriedad de que los contratos de fiducia celebrados por los entes

estatales no sean de fiducia pública sino de fiducia mercantil en la ley 143

60 Ibídem.

40

de julio 11 de 1994, “por la cual se establece el régimen para la

generación, interconexión, transmisión, distribución y comercialización de

electricidad en el territorio nacional, se conceden unas autorizaciones y se

dictan otras disposiciones en materia energética”, cuyo artículo 13

establece que,” la Unidad de Planeación Minero -Energética de que trata

el artículo 12 del Decreto 2119 de 1992, se organizará como Unidad

Administrativa Especial adscrita al Ministerio de Minas y Energía, con

patrimonio propio y personería jurídica y con regímenes especiales en

materia de contratación, de administración de personal, de salarios y de

prestaciones y con autonomía presupuestal. La Unidad manejará sus

recursos presupuéstales y operará a través del contrato de fiducia

mercantil que celebrará el Ministerio de Minas y Energía con una entidad

fiduciaria, el cual se someterá a las normas del derecho privado. Estas

disposiciones regirán, igualmente, los actos y contratos que se realicen en

desarrollo del respectivo contrato de fiducia.”61

Este artículo establece de manera expresa la celebración de un contrato

de fiducia mercantil entre el Ministerio de Minas y Energía y una sociedad

fiduciaria el cual se encontrara sometido a las normas del derecho privado

y que puede ser visto como una vuelta atrás en el tiempo y el regreso a

los contratos de derecho privado de la administración que hacían parte

del anterior estatuto de contratación administrativa, decreto 222 de 1993,

contradiciendo de manera clara el propósito que tuvo el legislador al crear

la figura de la fiducia pública en la ley 80 de 1993.

61 Ley 143 de 1994

41

De igual manera, con relación a la Comisión de Regulación Energética,

creada por el artículo 10 del Decreto 2119 de 1992, el artículo 21 de la ley

143 de 1994, establece que, “la Comisión manejará sus recursos

presupuéstales y operará a través del contrato de fiducia mercantil que

celebrará el Ministerio de Minas y Energía con una entidad fiduciaria, el

cual se someterá a las normas del derecho privado. Estas disposiciones

regirán, igualmente, los actos que se realicen en desarrollo del respectivo

contrato de fiducia,”62 en donde queda clara la voluntad del legislador de

crear un mecanismo excepcional al contrato de fiducia pública para la

administración de los recursos estatales del sector energético.

Por otra parte, el decreto 1813 de septiembre 18 del año 2000,” por el

cual se reorganiza el Fondo de Inversión para la Paz, FIP”, el cual

establece la organización y las reglas y procedimientos generales para el

funcionamiento y administración del Fondo de Inversión para la Paz, FIP,

creado por la Ley 487 de 1998, cuyo objeto es financiar y cofinanciar, los

programas y proyectos estructurados para la obtención de la paz en el

país, establece en su artículo 9 al referirse a la forma como serán

manejados los recursos de dicho fondo que, “de acuerdo con lo dispuesto

por el inciso 4° del artículo 8° de la Ley 487 de 1998, con las directrices y

reglamentaciones del Consejo Directivo, el Director ejecutivo podrá

contratar total o parcialmente el manejo de los recursos que ingresen al

Fondo, mediante encargo fiduciario, fondos fiduciarios, contratos de

62 Ibídem.

42

fiducia, contratos de administración y de mandato y los demás negocios

jurídicos que sean necesarios”63, y agrega en el artículo 10 que, “para

todos los efectos, los contratos que se celebren para el funcionamiento

del Fondo para arbitrar recursos o para la ejecución o inversión de los

mismos, se regirán por las reglas de derecho privado, sin perjuicio del

deber de selección objetiva de los contratistas y del ejercicio del control

por parte de las autoridades competentes del comportamiento de los

servidores públicos que hayan intervenido en la celebración y ejecución

de los contratos.”64

Aquí nuevamente puede verse como de manera expresa el legislador

hace alusión al contrato de fiducia mercantil, y como se hace una

regresión al antiguo régimen de los contratos de derecho privado de la

administración, pues en este decreto, se establece que “los contratos que

se celebren para el funcionamiento del Fondo para arbitrar recursos o

para la ejecución o inversión de los mismos, se regirán por las reglas de

derecho privado”, es decir las normas consagradas en la legislación

comercial que son aquellas del contrato de fiducia mercantil. No obstante,

el decreto intenta mezclar estas normas con aquellas del derecho público

como lo son el deber objetivo de selección del contratista y del régimen de

inhabilidades e incompatibilidades de los servidores públicos, resultando

pues ambiguo y dando lugar a múltiples interpretaciones, de la misma

forma que sucede con la ley 142 de 1994, en donde no es claro cual es el

tipo contractual que para la materia regulada pretende establecer el

63 Decreto 1813 de 2000 64 Ibídem.

43

legislador, si el de la fiducia mercantil, o el de la fiducia pública,

permitiendo que se puedan celebrar ambos contratos y que ambas leyes

pues puedan ser vistas como excepciones a la norma consagrada dentro

del artículo 32 de la ley 80 de 1993.

Vale la pena mencionar también el caso de la ley 688 de 2001, “por medio

de la cual se crea el Fondo Nacional para la Reposición del Parque

Automotor del Servicio Público de Transporte Terrestre y se dictan otras

disposiciones”, cuyo artículo 3 establece que,”el Fondo será manejado

mediante una fiducia de administración, o un mecanismo bancario similar,

en una entidad bancaria vigilada por la Superintendencia Bancaria.”65

Con la expedición de esta ley puede verse nuevamente como el legislador

al no especificar si el contrato de fiducia de administración que se

autoriza es un contrato de fiducia de administración pública o un contrato

de fiducia de administración sujeto a las normas del derecho privado deja

abierto el campo para que en lugar de la celebración de un contrato de

fiducia pública para la administración de los recursos de una entidad

perteneciente al sector público se pueda celebrar un contrato de fiducia

mercantil para el mismo fin.

Por último, vale la pena destacar la ley 708 de 2001 y el decreto 555 de

2003, que tratan de la vivienda de interés social y que permiten la

65 Ley 688 de 2001

44

celebración de contratos de fiducia mercantil para la administración de

recursos del sector público en este campo.

La ley 708 de 2001 de noviembre 29, “por la cual se establecen normas

relacionadas con el subsidio Familiar para vivienda de interés social y se

dictan otras disposiciones”, establece en su artículo 11 que, “previa

aprobación de la Junta Directiva del Inurbe, para cada caso, el Instituto

Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana podrá celebrar

contratos de fiducia con sujeción a las reglas generales y del derecho

comercial, sin las limitaciones y restricciones previstas en el numeral 5 del

artículo 32 de la Ley 80 de 1993.”66

En el artículo citado puede verse que aunque el legislador no da a

entender de manera expresa la posibilidad de celebrar contratos de

fiducia mercantil, si lo hace de manera tacita al formular la posibilidad de

celebrar contratos de fiducia con sujeción a la reglas generales del

derecho comercial, el cual como ya se ha dicho regula el contrato de

fiducia mercantil, y sin las limitaciones y restricciones previstas en el

numeral 5 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es decir todas las regla

relativas al contrato de fiducia pública.

Por su parte, el decreto 555 de marzo 10 de 2003, “por el cual se crea el

Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda)”, establece en su artículo 12,

con respecto al manejo de los recursos y del patrimonio de dicha entidad

que,”de acuerdo con lo dispuesto en el Estatuto Orgánico del

66 Ley 708 de 2001

45

Presupuesto, así como pon las directrices y reglamentación del Consejo

Directivo, el Director Ejecutivo podrá contratar total o parcialmente el

manejo de los recursos y de los bienes del Fondo, mediante contratos de

fiducia, encargo fiduciario, fondos fiduciarios, de mandato; convenios de

administración y los demás negocios jurídicos que sean necesarios.”67

En este articulo puede verse nuevamente como el legislador al no

especificar un tipo contractual deja abierta la posibilidad para que se

celebre o bien un contrato de fiducia pública, o bien un contrato de fiducia

mercantil, de la misma manera que ocurrió con las leyes 142 de 1994 y

con el decreto 1813 de 2000.

67 Decreto 555 de 2003

46

8. Panorama Actual del Contrato de Fiducia Pública en Colombia

El siguiente cuadro tiene como objetivo mostrar cual es el panorama

actual del contrato de fiducia pública en Colombia. Para este efecto se

realizo una investigación en varias sociedades fiduciarias entre el 10 de

agosto y el 26 de octubre del año 2005 en la cual se obtuvo el número de

contratos de fiducia pública actualmente vigentes en cada una de ellas, y

así mismo se obtuvo el número de contratos de fiducia mercantil, f iducia

de administración, fiducia inmobiliaria, etc. realizados con el estado dentro

del marco de la legislación especial expedida con posterioridad a la ley

80 de 1993.

Nombre de la Fiduciaria

Número total de contratos de Fiducia Pública

Celebrados entre las entidades estatales y las sociedades fiduciarias

Número total de contratos de Fiducia Mercantil Celebrados entre las entidades estatales y

las sociedades fiduciarias

Alianza Fiduciaria

21

35

Fiduciaria Bogotá S.A.

15

19

Fiduciaria Colmena S.A.

7

26

Fiduciaria Cafetera S.A. (Fiducafe)

20

40

Fiduciaria Davivienda S.A.

9

19

Fiduciaria del comercio S.A. (Fiducomercio)

20

0

Fiduciaria de Occidente

19

22

Fiduciaria del valle S.A.

16

8

Fiducolombia S.A.

21

21

Fiducoldex 3

0

Fiduciaria Santander S.A.

5

10

Fiduciaria Sudameris S.A.

15

23

Fiduciaria Unión S.A.

9

15

Totales 180 238

47

Grafico 1. Porcentaje total de Contratos de Fiducia Pública comparados con el porcentaje de Contratos de Fiducia Mercantil y de otros Contratos de Fiducia celebrados por el Estado con las sociedades Fiduciarias.

Número total de contratos deFiducia Pública Celebradosentre las entidades estatales ylas sociedades fiduciari as

Número total de contratos deFiducia Mercantil Celebradosentre las entidades estatales ylas sociedades fiduciari as

48

Grafico 2. Grafico comparativo del número total de Contratos de Fiducia Pública frente al número de Contratos de Fiducia Mercantil y de otros Contratos de Fiducia celebrados por el Estado con las sociedades Fiduciarias.

0

50

100

150

200

250

Número total de contratos de FiduciaPública Celebrados entre las

entidades estatales y las sociedadesfiduciarias

Número total de contratos de FiduciaMercantil Celebrados entre las

entidades estatales y las sociedadesfiduciarias

Serie1Serie2

49

En los dos gráficos que ilustran los resultados del estudio realizado en las

fiduciarias, es claro que el número total de contratos de fiducia pública es

inferior al número de contratos de fiducia mercantil celebrados por parte de las

entidades estatales, lo cual demuestra que si bien las entidades estatales han

estado haciendo uso de la figura de la fiducia pública, dando de esta manera

cumplimiento a lo estipulado en el artículo 32 de la ley 80 de 1993, cuyo

espíritu es limitar la contratación de las entidades estatales a sólo el contrato

de fiducia pública68, debido a las leyes expedidas con posterioridad en donde

se autoriza a dichas entidades en algunos casos especificas la celebración de

contratos de fiducia mercantil, de fiducia de administración, y de otros tipos de

contratos de fiducia sujetos a las normas del derecho privado, podemos

concluir que las entidades estatales han preferido estos últimos al ser más fácil

y ágil su celebración.

Hay que decir en este punto que parte de la culpa de que la voluntad original

del legislador cuando redacto la ley 80 de 1993, de limitar la contratación de las

entidades estatales a la figura de la fiducia pública, no se cumpla en la

actualidad, la tiene la Corte Constitucional, que con la declaratoria de

inexequibilidad que realizó sobre la primera parte del texto del inciso primero

del numeral quinto del artículo 32 de la ley 80 de 1993, dejo abierta la

posibilidad a la celebración casi indiscriminada de contratos de fiducia mercantil

por parte de las entidades estatales, pues dicha corporación encontró que las

entidades estatales pueden celebrar el contrato de fiducia pública en los

términos del numeral quinto del artículo 32, o el contrato de fiducia mercantil de

68 Véase: Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto 1074 de marzo 4 de 1998, consejero ponente César Hoyos Salazar

50

acuerdo con lo dispuesto en el código de Comercio y en las normas generales

de contratación administrativa previstas en la ley 80 de 1993.

El Consejo de Estado se encuentra en completo desacuerdo con esta posición

de la Corte Constitucional, pues como lo expresa este órgano en un concepto

de la Sala de Consulta y Servicio Civil del 4 de marzo de 1998, “la primera

parte del texto del inciso primero del numeral 5 del artículo 32 de la Ley 80 de

1993 aunque declarada inexequible, sí indica que el espíritu de la ley era limitar

la contratación de las entidades estatales a sólo dos figuras fiduciarias: la

Fiducia Pública y el Encargo Fiduciario (...) Por consiguiente no autorizó dicha

ley la fiducia mercantil con aplicación de las normas de la Ley 80 sino al revés,

la Fiducia Pública con aplicación de las compatibles en el Código de

Comercio”69

Debe pues concluirse que si bien como dice el Consejo de Estado la voluntad

del legislador era que las entidades estatales solo pudiesen celebrar contratos

de fiducia pública y de encargo fiduciario público, con la sentencia de la Corte

Constitucional C-086 de 1995 en donde se dice que, “en la actualidad, las

entidades estatales podrán celebrar el contrato de Fiducia Pública en los

términos del numeral 5º del artículo 32, o el contrato de fiducia mercantil de

acuerdo con lo dispuesto en el Código de Comercio y en las normas generales

de contratación administrativa previstas en la citada Ley 80 de 1993”70, se dejo

69 Laudo arbitral de Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana Inurbe vs. Fiduagraria S.A. de junio 8 de 1999 , Árbitros: Ignacio Narváez García, Julio César Uribe Acosta y Jorge Suescún Melo 70 Corte Constitucional, Sentencia de Constitucionalidad C-086 de 1995, Magistrado Ponente: Vladimiro Naranjo Mesa.

51

libre el camino para que las entidades estatales ayudadas por una serie de

leyes posteriores a la ley 80 de 1993 celebren contratos de fiducia mercantil,

que como puede verse en la tabla y en los gráficos son bastante superiores en

número a aquellos de fiducia pública.

52

9. Conclusiones

Del análisis realizado se puede concluir con relación a la doctrina, que la

doctrina anterior a la expedición y entrada en vigencia de la ley 80 de 1993 se

equivoca al llamar contrato de fiducia pública a aquellos contratos de fiducia

mercantil celebrados entre las entidades estatales y las sociedades fiduciarias,

ya que la fiducia pública como tal es un contrato nuevo que surge de la

voluntad del legislador que creo dicha figura mediante la ley 80 de 1993. Por lo

tanto aquellos contratos de fiducia mercantil celebrados por los entes estatales

que la doctrina anterior a 1993 llama de fiducia pública, son en realidad

contratos de derecho privado de la administración de fiducia mercantil.

Igualmente, debe concluirse que tal y como aparece regulada en el artículo 32

de la ley 80 de 1993, la figura del contrato de fiducia pública y la figura del

contrato de encargo fiduciario son prácticamente iguales, con la diferencia de

que dicha ley restringe el objeto del encargo fiduciario a la administración o el

manejo de los recursos vinculados a los contratos que las entidades estatales

celebren, y no dice nada con respecto al objeto del contrato de fiducia pública.

De otra parte, hay que decir que si bien es cierto que la voluntad del legislador

de 1993 era la de restringir los contratos de fiducia celebrados por las

entidades estatales a solo dos tipos contractuales, es decir contrato de fiducia

pública y contrato de encargo fiduciario, posteriormente el mismo legislador con

la promulgación de leyes posteriores dejo abierto el campo para que en ciertas

materias tales como los servicios públicos domiciliarios y la energía las

entidades estatales puedan celebrar contratos de fiducia mercantil.

53

Por ultimo, en el estudio realizado en las sociedades fiduciarias puede verse

con claridad como la figura del contrato de fiducia pública y la del contrato de

fiducia mercantil ya sea este una fiducia de administración, una fiducia en

garantía, una fiducia inmobiliaria, etc., son empleadas de forma similar por las

entidades estatales, llegando a ser incluso más empleada la segunda figura. El

contrato de fiducia pública en virtud del mandato legal estipulado en la ley 80

de 1993 y los diferentes tipos de contratos de fiducia mercantil con fundamento

en las leyes posteriores a la ley 80 de 1993 que permiten y reglamentan su

empleo para algunas materias especificas.

54

10. Bibliografía

1. ARANGUREN PEZONAGA CARLOS, DUQUE VILLAVECES MARTHA

LUCIA. Fiducia Pública en Colombia, Pontificia Universidad Javeriana,

Bogotá, 1990.

2. CEDIEL, MARTHA. La Fiducia Mercantil y el Decreto 222 de 1983, en:

MIER, PATRICIA Y MONTES DE ECHEVERRI, SUSANA. Fiducia

Pública, Universidad de Los Andes, Bogotá, 1991.

3. CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA. Contratos de Fiducia

Mercantil Celebrados por las Entidades Oficiales Sujetas al Presupuesto

Nacional, con bancos que desarrollen fiducia o compañías fiduciarias,

concepto legal de la Oficina Jurídica, suscrito por Matilde Rey de Uribe,

Bogotá, Septiembre 30 de 1988.

4. Consejo de Estado. Radicación No.1121 del 26 de agosto de 1998

5. Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto 1074 de marzo 4 de 1998, consejero ponente César Hoyos Salazar. 6. Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto 1121 del 14 de septiembre de 1998, consejero ponente César Hoyos Salazar. 7. Corte Constitucional, Sentencia de Constitucionalidad C-086 de 1995,

Magistrado Ponente: Vladimiro Naranjo Mesa.

8. Laudo arbitral de Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y

Reforma Urbana Inurbe vs. Fiducolombia S.A. de marzo 1 de 2000,

Árbitros: Alberto Preciado Peña, Ricardo Schembri Carrasquilla y Jorge

Eduardo Chemás.

9. Laudo arbitral de Vesna Zorka Mímica vs. Fiduagraria S.A. de 28 de

noviembre de 2001, Árbitros: Jorge Suescún Melo, Carlos Gustavo Arrieta

Padilla y Hernán Fabio López.

55

10. Laudo arbitral de Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y

Reforma Urbana Inurbe vs. Fiduciaria Tequendama S.A. de abril 7 de

1999, Árbitros: Antonio De lrisarri Restrepo, Guillermo Gamba Posada y

Marcela Castro de Cifuentes.

12. Laudo arbitral de Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y

Reforma Urbana Inurbe vs. Fiduciaria Ganadera S.A. Fidugan de 31 de

marzo de 2000, Árbitros: Marcela Monroy Torres, Juan Carlos Esguerra

Portocarrero y Cristian Mosquera Casas.

13. Laudo arbitral de Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y

Reforma Urbana Inurbe vs. Fiduagraria S.A. de junio 8 de 1999 , Árbitros:

Ignacio Narváez García, Julio César Uribe Acosta y Jorge Suescún Melo.

14. Rengifo García, Ernesto. La Fiducia Mercantil y Pública en Colombia,

Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 1998.

15. RODRIGUEZ AZUERO, SERGIO. Contratos Bancarios Su

Significación en América Latina, Quinta Edición, Legis, Bogotá, 2004.

16. SALAZAR CAMACHO, PILAR. Principales Productos Fiduciarios, En:

ASOCIACION DE FIDUCIARIAS, Nociones Fundamentales de Fiducia,

Editorial ABC Ltda., Bogotá, 1994.

17. Superintendencia Bancaria, Circular Externa 038 de 1994 de mayo 3

de 1994.

18. Superintendencia Bancaria, Circular Externa 007 de 1996 de enero 19

de 1996.

56

11. Indice

1. Tabla de Contenido ............................................................................................2

2. Introducc ión..........................................................................................................3

3. Definic ión del Contrato de Fiduc ia Pública ....................................................5

4. Privatización y Estatalización una Breve Historia de la Creación de la

Figura de la Fiduc ia Pública ............................................................................10

5. El Encargo Fiduciario y el Contrato de Fiduc ia Pública............................18

6. Los Contratos de Derecho Privado de la Administración Tras la

Expedición de la ley 80 de 1993.....................................................................23

7. Reglamentación de la Superintendencia Bancaria con Relación a la

Celebración de Contratos de Fiducia Pública por parte de las Entidades

Estatales .............................................................................................................26

8. Régimen Legal Excepcional al Contrato de Fiduc ia Pública ....................36

9. Panorama Actual del Contrato de Fiducia Pública en Colombia .............46

10. Conc lusiones ....................................................................................................52

11. Bibliografía ........................................................................................................54