El contrato administrativo Jhonny Alvarado saia c investigacion

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UNIVERSIDAD FERMÍN TORO VICERRECTORADO ACADÉMICO FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS ESCUELA DE DERECHO El Contrato Administrativo. INTEGRANTE: Alvarado Jhonny José C.I: 19.347.238. Sección: SAIA C

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UNIVERSIDAD FERMÍN TOROVICERRECTORADO ACADÉMICO

FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICASESCUELA DE DERECHO

El Contrato Administrativo.

INTEGRANTE:

Alvarado Jhonny JoséC.I: 19.347.238.

Sección: SAIA C

BARQUISIMETO, SEPTIEMBRE DE 2015

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El contrato administrativo en Venezuela no se encuentra definido por el ordenamiento jurídico,

es la doctrina y la jurisprudencia que se han encargado de encontrar una verdadera definición al

respecto cuya influencia tiene su origen en el derecho administrativo francés. No obstante, no se

ha establecido una noción clara en virtud que existen criterios contradictorios y confusos en

cuanto al elemento característico que es la prestación del servicio público. Lo que parece estar

claro son los elementos o las características del contrato administrativo los cuales son:

que una de las partes contratantes sea un ente público,

que el objeto del contrato sea la prestación de un servicio público y, como consecuencia

de lo anterior,

la presencia de cláusulas exorbitantes de la Administración, aun cuando no estén

expresamente establecidas.

En cuanto al elemento del contrato administrativo de la prestación de un servicio público

consideramos necesario que el objeto del contrato esté vinculado a la prestación directa e

inmediata del servicio público, de lo contrario todo contrato celebrado con la Administración

Pública tendrían que ser considerado como contrato administrativo ya que la Administración

protege el interés general y por lo tanto conocido por la jurisdicción contencioso administrativa.

Pudiera definirse como un contrato bilateral celebrado por la Administración Pública cuya

finalidad es la prestación directa e inmediata de un servicio público, lo cual lleva consigo la

presencia de cláusulas exorbitantes.

De los elementos que caracterizan el contrato administrativo se presenta un problema con el

objeto del contrato que es que el contrato debe ser relacionado con el servicio público, en virtud

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de que no existe en nuestro ordenamiento jurídico un concepto determinado de servicio público,

lo que dificulta identificar con exactitud cuándo nos encontramos ante un contrato administrativo.

La noción de servicio público ha sido definida en sentido material que va dirigido al contenido

y, en sentido orgánico que hace alusión al órgano o aparato que presta el servicio. Para la

profesora Hildegar Rondón de Sansó el servicio público en su sentido amplio, que a su decir es el

más específico, «es la actividad destinada a dar satisfacción a las necesidades de la colectividad.

La anterior definición presenta los siguientes elementos:

–El servicio público es en sentido sustancial una actividad y en sentido orgánico el

conjunto de órganos, la estructura material para realizar dicha actividad.

–La actividad que el servicio implica constituye una prestación, esto es, el compromiso

del prestatario de dar o hacer una determinada cosa en beneficio de una colectividad. La

prestación, sin embargo, puede comportar la entrega de un bien, pero lo fundamental es la

realización de una determinada actividad, que es lo que constituye el núcleo de la noción.

–La necesidad a la cual se destina la prestación es de naturaleza colectiva, lo cual alude al

hecho de que no corresponde a un grupo limitado de la población sino a la totalidad de la

misma. La naturaleza general de la necesidad de un criterio variable en el tiempo y como

tal

–La satisfacción de la necesidad que el servicio implica tiene repercusión sensiblemente

sobre el desarrollo de la vida de la colectividad y en el mantenimiento del orden social.

De allí que, la interrupción de la misma o su deficiencia o irregularidad afectan al orden

social.

–Al mismo tiempo y aun siendo colectiva e imprescindible, la necesidad objeto del

servicio puede ser cuantificada con relación a cada uno de los sujetos de la colectividad y

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en esa misma forma puede ser cuantificada su satisfacción y es en base a ello que puede

ser medida

El servicio público en sentido orgánico es entendido como la actividad reservada a alguna de

las personas político territoriales: República, Estados o Municipios. En este sentido, se podría

definir al servicio público como aquellas actividades destinadas a satisfacer necesidades

colectivas que por su naturaleza se encuentran reservadas al Estado mediante Ley. En sentido

material se ha entendido el servicio público como la actividad dirigida a satisfacer el interés

general independientemente de quien lo realice.

La jurisprudencia venezolana ha señalado que el servicio público es sinónimo de interés

general, por lo tanto, estaremos frente a un contrato administrativo cuando sean celebrados para

la consecución de un interés general. Así lo estableció la Sala Político-Administrativa en

sentencia de fecha 19 de junio de 2002, caso Flavio Azael señalando que «...un servicio será

público, cuando la actividad administrativa busque el desarrollo de una tarea destinada a

satisfacer un interés colectivo.

Capacidad y competencia de los contratantes

Es necesario que el acto administrativo emane de un órgano de la administración pública.

Como dice Lares, E. (2001) “Para la validez del acto es necesario que quien lo haya dictado sea

competente, esto es, que para ello tenga facultad expresa que le haya sido conferida por norma

jurídica preexistente. “La competencia, o sea, la aptitud legal de los órganos del Estado, no se

presume.

Debe emerger del texto expreso de una norma jurídica, ya sea la Constitución, la ley, el

reglamento o la ordenanza. Para la validez de los actos administrativos es necesario, por lo tanto,

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que la actitud del autor esté definida en una regla atributiva de competencia. A falta de

disposición expresa, la autoridad carece de cualidad para efectuar el acto contemplado”.

Tipos de contratos administrativos

1-Los contratos interadministrativos: Son aquellos contratos que son celebrados entre dos o más

entidades administrativas. Los Municipios entre sí, o los Estados entre sí, o ambos con el

Gobierno Nacional, o los Institutos Autónomos con cualquiera de los órganos del estado.

2- Contratos celebrados entre la administración y los administrados: Son convenios entre una

entidad administrativa y un particular o empresa privada.

3- Los conciertos de la administración: Son aquellos acuerdos que puede existir tanto entre la

administración, así como con los particulares, y cuyo convenio puede considerarse un arreglo

amistoso contemplado en la ley. Ejemplo: La expropiación por causa de utilidad pública o Social,

por medio el cual el propietario de la cosa cuya expropiación ha sido decretada, se adhiere a la

expropiación.

En torno a los requisitos y elementos del contrato administrativo, se advierte una gran

confusión en la doctrina, ya que, lo que para unos autores pueden ser elementos, para otros esos

supuestos elementos son requisitos de validez y viceversa, y esto sucede cuando se confunden

tales conceptos con el carácter. Los elementos en el contrato administrativo vienen a ser la

cualidad especial que peculiariza, en este caso, al contrato administrativo; el elemento es cada

una delas partes integrantes del contrato, algunas de las cuales, por ser indispensable para su

existencia, reciben la denominación de esenciales, así llamadas porque el contrato administrativo

no puede existir careciendo de ellas, a diferencia de las demás cuya ausencia ni impide su

existencia. Requisitos, en cambio, es toda condición indispensable pata la validez del contrato.

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Los Sujetos Como Elemento Esencial Presupuesto Del Contrato

Como es de apreciarse, es imposible la existencia de un contrato, sin los sujetos o partes que

lo celebren, de ahí que los sujetos constituyan un elemento esencial “presupuesto” del elemento

esencial “básico” que es el consentimiento. Además, en los contratos administrativos uno de tales

sujetos, habrá de ser la administración Pública, en ejercicio de una función administrativa, en

tanto que el otro sujeto será un particular; o, en el caso del llamado contrato ínter administrativo,

otro ente público.

“Por lo que refiere al sujeto de la administración pública, aclaramos que ésta debe entenderse en

su sentido amplio, por lo que dicho sujeto podrá ser un Órgano del Ejecutivo, lo mismo que uno

del Poder Legislativo, del Judicial o un órgano constitucional autónomo, o bien, una entidad de la

administración pública paraestatal, pero siempre en ejercicio de una función administrativa, y

dotado de competencia para la celebración del contrato respectivo”.

El Requisito Del Ejercicio De Función Administrativa

En cuanto a la administración pública, ésta debe cumplir el requisito de actuar en ejercicio

defunción administrativa en la celebración del contrato, lo cual implica la finalidad de satisfacer

directa e indirectamente el interés público, pues de lo contrario, de no actuar en ejercicio de

función pública, el contrato será de la administración pública, más no un contrato administrativo,

sino de derecho privado.

El Requisito De Competencia

Según, el principio de legalidad, como ente de la administración pública, puede celebrar

contratos administrativos si, y sólo si, tiene competencia para ello. El hecho de que la

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administración pública contratante deba ser competente para celebrar el contrato no significa que

esa competencia constituya un elemento, o sea, un componente del contrato, sino un requisito de

validez del mismo, que debe satisfacer el ente público contratante. Por tanto, solo será

competente para celebrar los contratos administrativos que el orden jurídico vigente autorice.

Requisitos De Consentimiento

Es la manifestación recíproca del acuerdo completo de dos personas con objeto de obligarse

cada una a una prestación respecto de la otra u otras. Presupone el acuerdo de voluntades de los

contratantes, si bien la forma de manifestarlo es diferente en cada uno, ya que la persona natural o

jurídica lo externa en forma simple y llana, como lo haría respetando las normas del Derecho

Privado; pero en el caso de la Administración Pública, el consentimiento va precedido de ciertos

requisitos legales que debe satisfacer, como la convocatoria y licitación pública, si es el caso.

Ahora bien, esa coincidencia de voluntades que ya vimos que es distinta, es más compleja para el

lado de la Administración Pública, lo cual explicaremos seguidamente y al momento del

perfeccionamiento del contrato. El consentimiento tiene además la siguiente característica:

REQUISITOS DE CAPACIDAD: Presupuesto ineludible del consentimiento, la cual

implica aptitud para ser sujeto activo o pasivo de relaciones jurídicas. Ahora bien, nos

interesa un poco más conocer la capacidad de la Administración, la competencia de la

administración es el conjunto de facultades que se le han atribuido; es la competencia

para la Administración.

Objeto del Contrato Administrativo

Todo contrato requiere un elemento objetivo sobre el cual puede recaer la voluntad, el objeto

es el propósito de las partes de generar los derechos y las obligaciones, el objeto de los contratos

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administrativos es un requisito tan esencial, que sin él no se concibe la existencia, ni se pueden

tener por consiguiente, eficacia ni validez legal. El contenido de los contratos administrativos está

constituido por la prestación o conjunto de prestaciones a que den lugar. El objeto de éstos

contratos ha de ser desde la ejecución de obras hasta la gestión de servicios al Estado o la

prestación de suministros al mismo; dice la doctrina que el elemento objetivo del contrato viene a

estar determinado por todas las finalidades comprendidas dentro de la competencia de la

administración y que quedará asegurada la validez de un contrato celebrado por un organismo

administrativo, en lo que al objeto corresponde, siempre que dicho organismo sea competente por

razón de la materia, para llevar a cabo la actividad a cuyo desarrollo se contrata.

Procedimiento Previo A La Formación Del Contrato

La oferencia pública abierta es uno de los procedimientos observados para las contrataciones

del Estado y otros entes públicos. Es un procedimiento de selección del co-contratante, que sobre

la base de una previa justificación de la idoneidad ética, técnica y financiera de los intervinientes,

tiende a establecer la mejor oferta, el precio más conveniente, para la adquisición o enajenación

de bienes, prestación de servicios o ejecución de obras. Variadas son las denominaciones que la

doctrina y la legislación le han conferido a esta forma procesal de contratación. En Italia, se llama

pubblico incato o asta pública, en España "subasta pública", "subasta" y "concurso subasta", en

Portugal concurso público; en Francia, adjudication ouverte o adjudication publique. Licitación

pública es un procedimiento administrativo por el cual la Administración invita a los interesados

a que, sujetándose a las bases fijadas en el pliego de condiciones, formulen propuestas de las

cuales se seleccionará y aceptará (adjudicación) la más ventajosa, o conveniente.

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La licitación es un procedimiento legal y técnico de invitación a los interesados, para que,

conforme a las bases preparadas al efecto, llamadas `pliego de condiciones', formulen propuestas

de entre las cuales se elige y acepta la más ventajosa mediante la adjudicación, que perfecciona el

contrato.

En otros términos, es un procedimiento de selección del contratista de la Administración

Pública que, sobre la base de una previa justificación de idoneidad moral, técnica y financiera,

tiende a establecer qué persona es la que ofrece el precio más conveniente o la mejor oferta. La

licitación se relaciona con la formación de los contratos. Al igual que las tratativas privadas, no

es sino un preliminar del contrato, destinado a fijar quien es el contratante. Es un periodo que

precede procesalmente al contrato. La licitación pública es un procedimiento administrativo

preparatorio de la voluntad contractual. Esa es su naturaleza jurídica. El objeto de la licitación

pública es la selección delco-contratante.

Se trata, por lo tanto, de algo que precede al contrato, una fase preliminar de la manifestación

de la voluntad del licitante para seleccionar, por vía de este medio técnico idóneo, la mejor oferta.

Por ello es un procedimiento administrativo especial, regido de suyo por el Derecho

Administrativo. La finalidad del procedimiento licitatorio es la determinación del proponente que

formula la oferta más ventajosa para el Estado. De ahí que la doctrina, la legislación y la

jurisprudencia, hayan establecido algunos "requisitos", "principios" o "propios" que hacen a la

esencia y la existencia de la licitación y a los cuales deben recurrirse para resolver los problemas

concretos de interpretación que la practica administrativa promueve. Los principios jurídicos

esenciales, que hacen a la ratio iuris de la licitación y de los demás procedimientos de selección

del co-contratante, son:

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Libre concurrencia: El principio jurídico de la libre concurrencia tiende a afianzar la

posibilidad de oposición entre todos los ofertantes, como contrapartida de la prohibición para el

Estado de imponer condiciones restrictivas para el acceso al concurso. Como afirmaciones

complementarias del principio, la legislación impone a la Administración el deber de adjudicar

imparcialmente la mejor oferta, sobre la base de una decisión discrecional. Además, en función

de esa concurrencia o posibilidad de oposición, la Administración no puede elegir

individualmente a sus ofertantes. El principio no es absoluto, pues la normativa jurídica le

impone ciertas limitaciones, dado que el interés público exige un control de la capacidad del

concurrente.

Por tanto se imponen ciertas restricciones a la concurrencia, como ser:

• La exclusión de ofertantes jurídicamente incapaces; es el caso de sociedades o personas

jurídicas no constituidas regularmente, o de los concurrentes incapaces, menores, interdictos, etc.;

• La exigencia de honorabilidad profesional y comercial del proponente, por ello se excluyen los

fallidos no rehabilitados, los anteriores, adjudicatarios que no ejecutaron correctamente el

contrato o si este se rescindió por su culpa;

• Exigencia de honorabilidad civil, al preverse en los pliegos de condiciones o reglamentos de

contratación la exclusión de ofertantes condenados penalmente o de funcionarios públicos

incompatibles por su empleo para intervenir como proponentes. Según antes dijimos como

contrapartida del principio de la libre concurrencia, se exige a las oferentes garantías de

capacidad y solvencia. La primera se instrumenta por medio de la inscripción en los registros

especiales de proponentes (en nuestro derecho, los Registros de Constructores de obra Pública y

de Proveedores del Estado, respectivamente), lo que se acredita con un "certificado" de

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inscripción demostrativo de la capacidad técnica, económica y financiera del proponente. Las

garantías de solvencia se instrumentan en las cauciones de "oferta" (de mantenimiento de oferta o

pre-contractual) y de "contrato de adjudicación" (de ejecución de contrato o garantía contractual).

En este sentido, el ordenamiento positivo prevé también la dispensa legal, para ciertas categorías

de concurrentes, de la obligación de acreditar su solvencia. La administración no puede elegir

individualmente a sus proponentes; si así fuere, la concurrencia no sería libre. Por tanto, la

publicidad del llamado a licitación es una consecuencia obligada del principio jurídico de la libre

concurrencia.

Todos aquellos órganos o entes contratantes, deberán contar conforme al Artículo 93 de la ley

de contrataciones públicas, con la siguiente documentación a los efectos de la formalización del

contrato: 

Acta o documento donde se señale la fecha de inicio de la ejecución de la obra o el

suministro de bienes o servicios; 

Solvencias y garantías requeridas;

El pliego de condiciones y la oferta; 

Cronograma de desembolso de la contratación, de ser necesario; 

Documentación legal de la persona natural o jurídica;

 Certificados que establezcan las garantías respectivas y sus condiciones. 

 El Artículo 94, refiere que el lapso máximo para la firma del contrato será de ocho días hábiles

contados a partir de la notificación de la adjudicación.

En cuanto a los mecanismos de control el Artículo 95 señala que los órganos o entes

contratantes, una vez formalizada la contratación correspondiente y en el cumplimiento de las

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obligaciones contraídas por las partes, deberán establecer los controles que permitan regular los

siguientes aspectos: 

Cumplimiento de la fecha de inicio de la obra o suministro de bienes y servicios; 

Otorgamiento del anticipo, de ser aplicable; 

Cumplimiento del compromiso de responsabilidad social; 

Supervisiones e inspecciones a la ejecución de obras o suministro de bienes y servicios; 

Modificaciones en el alcance original y prorrogas durante la ejecución del contrato; 

Cumplimiento de la fecha de terminación de la obra o entrega de los bienes o finalización

del servicio; 

Finiquitos; 

Pagos parciales o final; 

Evaluación de actuación o desempeño del contratista.

A todo evento, el órgano o ente contratante deberá  declarar la nulidad de los contratos en los

casos señalados por el Artículo 98:

Cuando se evidencie suficientemente que la adjudicación se otorgó indebidamente o de

forma irregular; 

En los contratos para cuya celebración la Ley exija para su adjudicación la aplicación de

las modalidades de Concurso Abierto o Concurso Cerrado y se celebren sin seguir estos

mecanismos; 

Cuando los contratos se aparten o difieran de las condiciones establecidas en los

respectivos pliegos de condiciones y de las ofertas beneficiarias de la adjudicación.

Terminación del Contrato

El órgano o ente contratante velará por el cumplimiento de las obligaciones por parte del

contratista, particularmente de la fecha de entrega de la ejecución de las obras, de lo cual deberá

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dejar constancia que permita soportar el cierre administrativo del contrato, tal y como lo refiere el

Artículo 120; esta disposición también es aplicable en los casos de suministro de bienes y

prestación de servicios. A solicitud expresa del contratista y de acuerdo a lo dispuesto por el

Artícul0 122, el órgano o ente contratante podrá acordar prórrogas del plazo de la ejecución del

contrato por razones plenamente justificadas por alguna o varias de las causas siguientes:

Haber ordenado el órgano o ente contratante, la suspensión temporal de los trabajos por

causas no imputables al contratista o modificación de éstos.

Haber determinado diferencias entre lo establecido en los documentos del contrato, y la

obra a ejecutar, siempre que estas diferencias supongan variación significativa de su

alcance.

Fuerza mayor o situaciones imprevistas debidamente comprobadas.

Cualquier otra que el órgano o ente contratante que así lo considere.

Referencias Bibliográficas

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El Contrato Administrativo En Venezuela 2 Vid. BADELL Madrid, Rafael. Régimen jurídico del

Contrato Administrativo. Caracas-Venezuela. 2001

Estado, Ética y Servicios Públicos, Abg. Yulimar Medina, 24 de abril de 2012.

Material aportado para el desarrollo del curso, tema12.

El Contrato Administrativo

El contrato administrativo en Venezuela

Capacidad y competencia de los contratantes

Tipos de contratos administrativo

Los Sujetos Como Elemento Esencial Presupuesto Del Contrato

El Requisito Del Ejercicio De Función Administrativa

Elementos

Objeto del contrato

Procedimiento Previo A La Formación Del Contrato

Documentación a los efectos de la

formalización del contrato

Terminación del contrato artículos

120, 121, 122 LCP

El Requisito De Competencia

Requisitos De Consentimiento

Requisitos de capacidad

Articulo 94 LCP firma

del contrato

Mecanismos de control Artículo 95 Ley de

contrataciones publicas