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EL CONTENIDO SUSTANCIAL DE LAS CAUSALES Y DE LOS EFECTOS DE LA RESOLUCION DE LOS CONTRATOS ESTATALES EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO WILLIAM ARTURO RUEDA QUIÑÓNES CODIGO:200212993 DIRECTOR DE MONOGRAFÍA: INOCENCIO MELÉNDEZ JULIO UNIVERSIDAD DE LOS ANDES FACULTAD DE DERECHO AÑO 2006

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EL CONTENIDO SUSTANCIAL DE LAS CAUSALES Y DE LOS EFECTOS DE

LA RESOLUCION DE LOS CONTRATOS ESTATALES EN EL

ORDENAMIENTO JURÍDICO

WILLIAM ARTURO RUEDA QUIÑÓNES

CODIGO:200212993

DIRECTOR DE MONOGRAFÍA: INOCENCIO MELÉNDEZ JULIO

UNIVERSIDAD DE LOS ANDES

FACULTAD DE DERECHO

AÑO 2006

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INDICE

1. Introducción a la resolución de los contratos estatales……………...........3

2. Contenido conceptual de la resolución de los contratos………………….5

3. La mutación de las causales de resolución en los contratos de derecho privado a los

contratos estatales………………………………………………………...11

3.1 Resolución por incumplimiento……………………………………....11

3.2 Resolución por incumplimiento imputable al deudor………………... 16

3.3 Resolución por incumplimiento no imputable al deudor…………...... 19

3.4 Resolución por excesiva onerosidad………………………………….. 23

4. Efectos de la resolución…………………………………………………...25

5. Algunos aportes jurisprudenciales al tema de la resolución………………30

6. Explicación de las causales de resolución en los contratos de derecho público y su

fundamento………………………………………………………………..31

6.1 Régimen legal de los contratos estatales y de la resolución………….32

6.2 Presupuestos generales para la procedencia de la resolución………...34

6.3 Juez competente para declarar la resolución contractual…………......37

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2

6.4 Diferencias entre el contrato de derecho privado y el de derecho

publico……………………………………………………………....38

6.5 Cláusula de caducidad como forma de resolución por incumplimiento imputable

al deudor………………………………………………………….....41

6.6 Resolución del contrato estatal por incumplimiento imputable al deudor,

implicaciones jurisprudenciales…………………………………......46

6.7 Resolución por excesiva onerosidad. Principio de la buena fe y aplicación de la

teoría de la imprevisión al contrato de derecho público………….....52

6.8 Resolución por incumplimiento no imputable al deudor en el contrato de

derecho público……………………………………………………...57

6.9 Resolución por mutuo consentimiento en el contrato de derecho

público……………………………………………………………...58

6.10 Obligaciones de las partes en el contrato estatal…………………..59

6.11 Efectos de la resolución en el contrato estatal……………………..60

7. Conclusiones…………………………………………………………….66

8. Bibliografía……………………………………………………………..69

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1. INTRODUCCIÓN A LA RESOLUCIÓN DE LOS CONTRATOS ESTATALES

Con este trabajo se pretenden señalar los aportes hechos por el derecho privado al derecho

público de los contratos estatales en materia de nociones básicas sobre la resolución de los

contratos y su regulación sustancial durante la vigencia del contrato. Lo anterior con el fin

de determinar el desarrollo doctrinario y jurisprudencial que se le ha dado al concepto

jurídico de la resolución de los contratos y sus causales en el campo del derecho privado y

como se ha venido aplicando a los contratos estatales.

Se trata de establecer los contenidos de la jurisprudencia contenciosa y el aporte que le hace

la jurisprudencia en materia de derecho privado sobre el alcance de la resolución,

terminación, resciliación, rescisión, y nulidad de los contratos. Así mismo, desarrollaremos

el fundamento jurídico de la pretensión resolutoria, tales como el mutuo consentimiento, el

incumplimiento imputable al deudor, la teoría de la condición tacita, de la causa, de la

equidad, la teoría de la sanción; y el incumplimiento no imputable al deudor, y la

resolución por excesiva onerosidad.

De igual forma se analizaran los alcances de cuando se declara la resolución de los

contratos estatales, en cuyo aparte se tocará lo referente a los efectos entre las partes, frente

a terceros, y los efectos en los contratos de tracto sucesivo. Como también las diferencias

que se plantean entre la resolución de los contratos de derecho privado y publico.

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Finalmente, se trazará una línea jurisprudencial en materia contenciosa para darle más

claridad y puntualidad al tema de la presente investigación en relación al incumplimiento

como forma de resolución.

Lo anterior, lo desarrollaremos teniendo en cuenta lo doctrina nacional, y la influencia o

critica de la doctrina extranjera sobre la resolución de los contratos. Así mismo

desarrollaremos el contenido jurídico de la resolución de los contratos, al igual que el

aporte de la jurisprudencia civil a la jurisprudencia contencioso administrativa sobre éste

tópico. La importancia del tema radica en que la administración puede disolver un contrato

estatal por las mismas causales que lo puede hacer el particular en un contrato estatal, solo

que en el primer caso la administración goza de potestades excepcionales que le permiten

declarar la caducidad del contrato de forma unilateral y su posterior liquidación.

Por último, es fundamental señalar que la escogencia de este tema radica en que no

encontramos en la doctrina nacional un texto académico que nos de claridad sobre la

resolución de los contratos estatales, sino solo un acercamiento por medio de la doctrina

extranjera y de la jurisprudencia del Consejo de Estado, por lo cual, este constituye un

primer paso para que el lector comprenda las nociones fundamentales del tema de la

resolución de los contratos estatales.

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2. CONTENIDO CONCEPTUAL DE LA RESOLUCIÓN DE LOS CONTRATOS

En primer lugar es fundamental entrar a definir lo que la doctrina y la jurisprudencia han

entendido por el término resolución. “Este término proviene del latín solvere o resolvere,

soltar, desligar, desatar y es el efecto que se produce en virtud de cuatro causales muy

específicas que son las siguientes”:

1. El mutuo acuerdo entre las partes, dirigido a destruir el contrato

2. El incumplimiento voluntario

3. El incumplimiento involuntario; y

4. La excesiva onerosidad de la prestación a cargo de uno de los contratantes1.

En relación con los cuatro puntos anteriores el tratadista Italiano Francesco Messineo,

afirma que; ´” varias son las razones por la que un contrato puede resolverse, es decir

disolverse. O interviene la voluntad de las partes, o bien se tiene un incumplimiento

voluntario o involuntario (por imposibilidad sobreviniente de la prestación), o, finalmente

existe una onerosidad sobreviniente2.Con relación a este punto el profesor Valencia Zea

expresa lo siguiente: “Un contrato puede resolverse, es decir, deshacerse y suponerse que

no existió, en los siguientes casos:

1 La resolución de los contratos, Incumplimiento y mutuo disenso, Fernando Canosa Torrado, edición doctrina y ley 2005, p.64 2 Ibidem

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a) Cuando los mismos contratantes renuncian al contrato, caso en el cual tenemos la

resolución convencional;

b) cuando la ley acuerda la resolución del contrato por causas posteriores a su formación.

Es la resolución legal del contrato”.

Sin embargo hay que precisar que esta no es la única posición que tiene la jurisprudencia

nacional y algunos doctrinantes. Es así como nuestra Corte Suprema de justicia ha dicho

que “la resolución es el efecto que produce el evento de la condición resolutoria, hay una

causa legal de disolución de los contratos, opera retroactivamente”3. A continuación

explicaré más a fondo el concepto de resolución y sus similares para entra a estudiar las

causales de resolución más adelante.

LA RESOLUCIÓN

Sigue esta línea jurisprudencial el profesor Arturo Alessandri Rodríguez, que en su obra

Teoría de las obligaciones expresó: “La resolución es la destrucción de un contrato por el

evento de una condición resolutoria4; no es otra cosa que el efecto que produce una

condición resolutoria cumplida; la resolución es entonces un vocablo que comprende toda

destrucción de un contrato por el evento de una condición resolutoria cumplida, la

3 Cas. del 9 de mayo de 1938, “ G,J”, t.XLVI,pag.484. Magistrado ponente: doctor Pedro A. Gómez Naranja. En el mismo sentido se pronuncia la sentencia de Cas, del 25 de

septiembre de 1958. MP: Arturo C.Posada 4 Juan M. Farina, tiene la misma posición pues señala que la resolución es el producto de las cláusulas resolutorias implícitas o expresas, que actúan con base en hechos posteriores a la

formación del contrato, siendo la retroactividad la regla general. El pacto Comisorio, Buenos Aires, Edit. Bibliografía Omeba.1961.1961,núms. 15 y SS. Págs. 39 y SS.

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resolución no es otra cosa que la destrucción de un contrato por incumplimiento de las

obligaciones contraídas;5.

Otros autores, como por ejemplo Salvador Darío Bergel, reducen aun más el campo de

acción del concepto de resolución, circunscribiéndolo al incumplimiento imputable al

deudor en los siguientes términos “la resolución es un remedio contemplado por la ley, a

favor del contratante que se mantuvo fiel al cumplimiento del lo pactado y que se dirige a

extinguir el vínculo obligacional valido que lo liga a quien, en forma legalmente

inexcusable, no satisfizo lo prometido”6.

De lo anterior concluye el maestro Fernando Canosa Torrado, que se excluyen del concepto

de resolución según esta última posición vista, las causales de mutuo disenso y de excesiva

onerosidad sobreviniente. “El primero para ubicarlo en el concepto de resciliación, y el

segundo porque no es consagrada como causal autónoma que ha sido desarrollada por la

jurisprudencia”7.

Este autor considera que no se debe excluir la causal de mutuo consentimiento en la medida

que la resolución, como su nombre lo indica, significa destruir o disolver el contrato con

posterioridad a su formación y las parte son libres de expresar su disentimiento y terminar

el contrato cuando aun no se han extinguido todas las obligaciones. Señala además este

autor que la condición resolutoria también es valida dentro de las causales de resolución,

5 Arturo Alessandri Rodríguez, Derecho Civil. Teoría de las obligaciones. Santiago de Chile. Imprenta El esfuerzo, 1976 Pág. 211. 6 Enciclopedia Jurídica Ameba, t. XXIV, Págs. 247 y SS 7 Ibidem,p.68

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pues las partes de común acuerdo expresan libremente que se disuelva el contrato una vez

se den ciertos supuestos.

LA TERMINACIÓN

“Por la terminación (o cesación) judicial pierde el contrato su fuerza para lo futuro, mas

quedan en pie los efectos hasta entonces surtidos. Existió desde que fue concertado hasta

que tuvo fin, y mientras existió nacieron de él obligaciones y derechos que se respetan. He

aquí el sentido de la terminación aplicable de preferencia a los contratos de tracto sucesivo,

ejecutorios, cuyo cumplimiento se hace en prestaciones periódicas o paulatinas. No así la

resolución judicial. Por esta el contrato cesa para el futuro; se extingue retroactivamente

desde su nacimiento; se desatan todos los derechos y obligaciones que del contrato

emanaron; se vuelven las cosas al estado en que se hallaban antes de celebrarse; se tiene la

convención por no celebrada”8.

Arturo Alessandri Rodríguez en el mismo sentido señala “que en los contratos de tracto

sucesivo no cabe hablar de efectos retroactivos porque allí no es posible que se produzca el

efecto retroactivo de la condición resolutoria. No es posible en el caso del arrendamiento,

por ejemplo, borrar en el pasado los efectos que ya produjo, ya que la ficción de la ley no

puede llegar a considerarlos como no ejecutados, los actos que se han ejecutado. En estos

casos la resolución del contrato por incumplimiento de las obligaciones contraídas toma el

8 Op cit.La resolución de los contratos, Incumplimiento y mutuo disenso, Fernando Canosa Torrado, edición doctrina y ley 2005, p.66

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nombre de terminación y el efecto que produce es destruir sus efectos para el futuro, no

para el pasado”9.

Por otra parte el profesor Alberto Tamayo Lombana al respecto sostiene que “la

inejecución culposa del contrato sucesivo dará lugar a su terminación. Es por esto por lo

que la sanción por incumplimiento en contratos como el de arrendamiento o el de

suministro es la terminación, no la resolución. Arts. 2008 CC y 973 del C. de Co”10.

LA RESILIACION

La resiliación por su parte “es la resolución proferida por mutuo disenso de las partes, que

se presenta en un momento posterior a la celebración del contrato. Un punto que es

importante discutir es el hecho de que en nuestra jurisprudencia y doctrina se han

equiparado los términos terminación, y resciliación, y aun entre estos y el de rescisión”11.

Nuestra Corte Suprema de Justicia ha dicho que la resciliación puede definirse” como el

acto por el cual las partes deshacen un contrato celebrado por ellas o como la destrucción

de un contrato por el mutuo consentimiento de las partes que no es producido por una causa

legal, sino por la voluntad de las partes, supone su validez, y si se le deja sin efecto es

9 Teoría de las obligaciones, Pág.213 10 Manual de obligaciones, Bogotá, Edit, Derecho y Ley, 1980 Pág.91 11 Op Cit, La resolución de los contratos, Fernando Canosa Torrado, p.70

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porque así lo han querido las partes, sin que el contrato esté afectado por ninguna condición

resolutoria ni por ningún vicio de nulidad y no opera nunca en el efecto retroactivo”12.

En cuanto a los efectos de esta ultima el profesor Corrado y Valencia Zea, se apartan de los

que dicen que solo generan efectos hacía futuro, “pues siendo la resciliación una resolución

convencional, los contratantes la pueden acordar en la forma que estimen conveniente”13.

LA RESCISION

“La rescisión, del latín rescindere, rasgar, se refiere al contrato que contiene un vicio, ya

porque adolece de nulidad relativa, esto es, cuando los requisitos que faltan al acto los

exige la ley en consideración a las personas que lo celebran. La lesión enorme por

disposición expresa de la ley también genera la rescisión CC, Art. 1946. Lo mismo que la

pretensión redhibitoria Art.1914”14.

Una vez estudiado lo anterior es fundamental entrar a estudiar en detalle el tema de la

resolución de los contratos y para ello empezaré hablando del fundamento jurídico de la

resolución por mutuo consentimiento y sus principales características y enseguida de las

demás causales.

12 CSJ.Cas. Del 9 de mayo de 1938, “G.J.”, t. XLVI Pág.484 MP. Doctor Pedro A.Gomez Naranjo. 13 Op. Cit Valencia Zea, Manual de Obligaciones, Pág.158 14 Op cit , La resolución de los contratos, Fernando Canosa Torrado, p. 73

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El termino resolución en el tema de contratos, ha sido interpretado por la doctrina y la

jurisprudencia de manera distinta, de tal forma que, algunos señalan que es el término

genérico por el cual se disuelve un contrato, mientras que otros señalan cuatro causales

especificas de resolución vistas en la primera parte de este trabajo. A su vez es confuso

como la jurisprudencia traza las diferencias entre la resolución, resciliación (terminación

del contrato de mutuo acuerdo) y rescisión (se refiere a la falta de formalidades, vicios,

nulidad relativa). En nuestra opinión es el término genérico que envuelve los demás

términos y que a su vez la conforman las 4 causales vistas en la primera parte de este

trabajo (el mutuo consentimiento, el incumplimiento voluntario e involuntario y la excesiva

onerosidad) siguiendo las diferentes razones del profesor Canosa Torrado.

3. LA MUTACIÓN DE LAS CAUSALES DE RESOLUCIÓN EN LOS CONTRATOS

DE DERECHO PRIVADO A LOS CONTRATOS ESTATALES

3.1 LA RESOLUCION POR INCUMPLIMIENTO

1. El fundamento radica en la autonomía de la voluntad de las partes y lo encontramos

expreso en el Art.1602 del CC que preceptúa: “Todo contrato es ley para las partes y no

puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales” de igual forma

el articulo 1625 del CC se pronuncia en el mismo sentido al hablar de la extinción de las

obligaciones. La Corte Suprema de Justicia por su parte dijo lo siguiente refiriéndose a este

articulo: “El CC consagró como modo de extinción de las obligaciones el negocio jurídico

o convención de las partes interesadas. Este negocio jurídico plurivoluntario tiene la

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connotación jurídica de servir como fuente de obligaciones (el contrato), otro negocio

jurídico de los mismos contratantes puede extinguir las obligaciones que surgieron de

aquel. Las cosas en derecho se deshacen como se hacen”15.

En esta misma línea decimos que “el contrato, por regla general, no es susceptible de

modificarse unilateralmente, ni aun en forma parcial. Este principio tiene fundamentales

excepciones, ya se trate por la naturaleza del contrato o por el acuerdo de voluntades

mediante el cual se ha acordado o aprobado el rompimiento de manera unilateral”.

Lo anterior es distinto en la contratación estatal como veremos mas adelante, en la cual, el

Estado cuenta con las cláusulas excepcionales como la de caducidad administrativa, por

medio de la cual y mediante un acto administrativo motivado se da por terminado

unilateralmente el contrato y se ordena su consecuente liquidación.

Con relación a los efectos del contrato el profesor Alberto Tamayo Lombana señala “que de

acuerdo con el Art.1602 del CC, el contrato legalmente celebrado crea una ley que se

impone a las partes contratantes. Ley que tendrá vigencia mientras no se presente una de las

causales contempladas por la misma norma: el mutuo consentimiento de las mismas partes

para revocar las estipulaciones, o un pronunciamiento judicial que invalide el contrato. De

lo anterior se sigue el principio de la no ruptura unilateral del contrato.

15 Cas. Del 7 de diciembre de 1982. MP. Jorge Salcedo Seguro. No publicada en la Gaceta Judicial

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Ninguno de los contratantes puede, por su sola voluntad romper el contrato. Este principio

tiene excepciones, fundamentada en la naturaleza de ciertos contratos o en la voluntad

misma de las partes, si mediante expresa estipulación autorizaron la ruptura unilateral16”.

Autoriza esta resolución del contrato por mutuo consentimiento el principio de la

autonomía de la libertad y que en materia de contratos las cosas se han como se deshacen, y

una vez resuelto el contrato se extinguen las obligaciones, como lo señala el profesor

Canosa Torrado.

Esta forma de resolver el contrato no es más que la misma unión de voluntades que dio

nacimiento al contrato y que ahora lo elimina de la vida jurídica. “El fin principal del

mutuo disenso, es el de dejar sin efecto alguno el contrato que esta vigente, teniendo efecto

sobre las obligaciones que están vigentes”17.

Continuando con el desarrollo del tema tenemos que existen 2 clases de mutuo disenso, a

saber:

A. Mutuo disenso expreso

“Se presenta cuando de manera inequívoca y expresa las partes acuerdan destruir o

deshacer un acuerdo celebrado. Esta contemplado en el artículo 1602 del CC y en general,

16 Alberto Tamayo Lombana Manual de Obligaciones, Temis, p. 256 17 Op Cit, La resolución de los contratos, Fernando Canosa Torrado, p.125

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es la manifestación conjunta encaminada a dejar sin efecto un contrato. De ahí que no

requiera decisión judicial”18.

B. Mutuo disenso tácito

“Esta es figura es de creación jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia y es aquel

que vino a llenar la laguna del incumplimiento reciproco de las partes que integran un

contrato bilateral. Esta situación produjo durante muchos años un estancamiento de las

relaciones en materia contractual, puesto que, cuando ambos incumplían, ninguno podía

solicitar la resolución ni mucho menos el incumplimiento; hecho que dio lugar a grandes

injusticias. A partir de esto la Corte ha venido interpretando los arts. 1546,1602 y 1609 del

CC”19.

En sentencia del 5 de noviembre de 1979 la Corte Suprema -sala de casación civil- con MP,

Alberto Ospina Botero, se dijo que “se da este tipo de resiliación, ante la reciproca y

simultanea incumplimiento o inejecución de las obligaciones de las partes contratantes,

pues la conducta reiterada de los contratantes de alejarse del cumplimiento oportuno de sus

obligaciones, solo puede considerarse, como una manifestación clara de anonadar el

vinculo contractual”. Un requisito fundamental para que se produzca el mutuo disenso

tácito es la clara intención de las partes de no querer ejecutar el contrato como lo señala

igualmente esta sentencia.

18 Ibidem, p.131 19 Ibidem, p.134

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15

En el mismo sentido la Corte ha dicho que “para que pueda declararse desistido el contrato

por mutuo disenso tácito requiérase que el comportamiento de ambos contratantes, frente al

cumplimiento de sus obligaciones, pueda naturalmente deducirse que su implícito y

recíproco querer es el de no ejecutar el contrato, el de no llevarlo a cabo. No basta pues el

reciproco incumplimiento, sino que es menester que los actos u omisiones en que consiste

la inejecución sean expresivos tacita o expresamente, de voluntad conjunta o separada que

apunte a desistir del contrato”20.

La tesis que hoy tiene vigencia, “convierte el contrato no cumplido en una excepción total

al decir que la exceptio nom adimpleti contractus se constituye en una defensa indiscutible

en el campo de la plena ejecución del contrato, pues en los contratos bilaterales ninguno de

los contratantes esta en mora de cumplir lo pactado, mientras el otro contratante no cumpla

o se allane a cumplir por su parte el acuerdo que genera obligaciones reciprocas”21.

De acuerdo con lo anterior el profesor Canosa Torrado señala que según la teoría clásica el

mutuo consentimiento tiene ciertos postulados como los siguientes:

1. “La pretensión de resolución con perjuicios sólo la tiene el contratante cumplidor de sus

obligaciones frente al incumplido.

2. El fundamento legal de la resolución con indemnización lo traen los arts. 1546 y 1609

del CC.

20 Ibidem, p.135 21 Corte Suprema de Justicia, MP Bonivento Fernández, 16 de julio de 1985

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3. El fundamento de la resolución del contrato por mutuo disentimiento se encuentra en los

arts. 1602 y 1625 del CC.

4. Sólo frente al fenómeno jurídico de la mora por parte de uno de los contratantes es dable

reclamar perjuicios (cláusula penal, indemnización) por tanto, cuando el incumplimiento es

reciproco sólo cabe la resolución, empero, sin indemnizaciones, ya que lo contrario sería

premiar el mutuo disentimiento”.

3.2 RESOLUCION POR INCUMPLIMIENTO IMPUTABLE AL DEUDOR

En cuanto a la resolución por incumplimiento imputable al deudor, se han dado diversas

opiniones y teorías que explicaré a continuación.

A) Teoría de la condición resolutoria tácita:

“Explica la resolución por la presencia tácita, querida por las partes aunque no aparezca

expresa, de una condición consistente en el incumplimiento de la obligación por uno de los

contratantes que trae como efecto la resolución del vinculo contractual. La Corte Suprema

se ha referido a este punto diciendo que los que utilizan esta teoría sostienen que el

Art.1546 consagra la intención presunta de las partes, en virtud de que es lógico suponer

que el contratante cumplido no quiere seguir atado por la convención al otro contratante”22.

22 Corte Suprema de Justicia, Cas. Del 5 de noviembre de 1979. MP Alberto Ospina Botero

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B) Teoría de la Causa

Sostiene que “el fundamento jurídico de la pretensión resolutoria se encuentra en la

frustración practica de la causa de la obligación contraída por uno de los contratantes, en

virtud de que, en los contratos sinalagmáticos, la obligación de una de las partes es la causa

de la obligación de la otra y, consecuentemente, el incumplimiento de una de ellas impide

que se realice prácticamente la causa de la otra obligación”23.

c) Teoría de la equidad

“El fundamento se encuentra en el principio universal de la equidad que justifica la

autorización que el legislador hace al contratante cumplido para desligarse del vínculo que

lo une al contratante incumplido”24.

d) Teoría de la sanción

“Se explica esta teoría diciendo que el contrato es ley para las partes, y que impone una

forma de conducta a cada contratante y, en consecuencia, cuando este comportamiento es

omitido o realizado deficientemente, sé esta actuando ilícitamente, y por eso ha dicho la

Corte que “quienes pretenden encontrar el fundamento en el hecho de ser un sanción,

23Op Cit, La resolución de los contratos, Fernando Canosa Torrado, p.138 24 Ibidem

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sostienen que la acción resolutoria constituye la merecida sanción que la ley impone al

contratante incumplido”25.

En cuanto a sus características, podemos decir, que esta segunda causal se presenta cuando

el incumplimiento es imputable a culpa del deudor y “el acreedor decide, en vez de exigir el

cumplimiento forzado, disolver el contrato” en palabras del profesor Canosa Torrado.

Esta acción resolutoria se encuentra consagrada en el Art. 1546 del CC, que preceptúa: “En

los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria en caso de no cumplirse por

uno de los contratantes lo pactado. Pero en tal caso podrá el otro contratante pedir a su

arbitrio, o la resolución o el cumplimiento del contrato con indemnización de perjuicios” Y

el Art. 870 de igual forma señala que “en los contratos bilaterales, en caso de mora de una

de las partes, podrá pedir la otra su resolución o terminación, con indemnización de

perjuicios compensatorios, o hacer efectiva la obligación, con indemnización de los

perjuicios moratorios”.

Finalmente, Arturo Valencia Zea en el mismo sentido ha dicho que los requisitos de la

resolución son los siguientes:

a. Que se trate de un contrato bilateral

25 Ibidem

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b. Que en el contrato bilateral se haya señalado un plazo fijo de ejecución de obligaciones y

alguno de los contratantes haya dejado transcurrir ese plazo sin cumplirlas.

c. Que el incumplimiento de las obligaciones sea “imputable a culpa de uno de los

contratantes” Y agrega que cuando el incumplimiento no se pueda imputar a culpa, esto es,

cuando se trata de un caso de imposibilidad absoluta ”fuerza mayor”, también se resuelve el

contrato; pero esta resolución se rige pro efectos diferentes 26.

3.3RESOLUCION POR INCUMPLIMIENTO NO IMPUTABLE AL DEUDOR

En tercer lugar, encontramos el fundamento de la resolución por incumplimiento no

imputable al deudor, es decir el producido por la fuerza mayor y el caso fortuito27, que

según el profeso Canosa Torrado “se encuentra en el principio que señala que a nadie se

puede constreñir a que cumpla lo que nadie puede cumplir, en aplicación de la teoría de los

riesgos”.

La teoría de los riesgos “plantea el problema de que si las dos partes, por efecto del mismo

contrato, estaban obligadas correlativamente, la liberación de uno de los deudores como

consecuencia de un caso de fuerza mayor deja abierta otra cuestión: determinar si la otra

parte queda obligada a cumplir su obligación no obstante no recibir, a su vez ni la

26 Op cit Valencia Zea, t.III, de las obligaciones, num. Pág.164 27 La fuerza mayor designa el obstáculo a la ejecución de una obligación, como resultado de una fuerza extraña, y el caso fortuito el obstáculo interno, es decir, el que proviene de las

condiciones mismas de la conducta del deudor, el accidente material, de la falta de un empleado, etc. Por eso en el caso fortuito se ve la imposibilidad relativa de la ejecución, al paso

que la fuerza mayor se considera como la imposibilidad absoluta proveniente de un obstáculo insuperable , como un terremoto o una tempestad

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prestación ofrecida, ni la indemnización de daños y perjuicios. Si fuera así, los riesgos del

contrato pesaría sobre ésta; en el otro caso, recaen sobre la otra parte. Este problema se

conoce por teoría de los riesgos”28.

Es preciso afirmar que “el incumplimiento es imputable al deudor cuando este actúa con

culpa, y esta existe, porque el obstáculo es previsible y no ha adaptado alguna medida para

evitarlo o no se haga lo necesario para evadirlo sin que haya debido preverse. Se admite la

irresponsabilidad en casos en que el cumplimiento hubiese ofrecido para el cumplimiento

hubiese ofrecido peligro para la paz publica, o en que el incumplimiento se basaba en

razones de alta conveniencia o de interés general”.

Aquí es importante mencionar que algunos autores como Canosa Torrado hayan la solución

al problema de la teoría de los riesgos en el principio de la transmisión de la propiedad por

el solo efecto del contrato. “Y señalan esto porque el acreedor, el comprador, se ha

convertido en propietario desde el momento del contrato, por lo que la perdida de la cosa

antes de la entrega recae sobre él. Como el comprador era ya propietario en el momento de

la perdida no puede ni siquiera decir que el deudor no haya cumplido su obligación”.

De otra parte señala claramente Canosa Torrado que para que proceda la indemnización de

perjuicios, la violación del compromiso debe ser imputable al deudor. Es importante decir,

que a pesar de que el incumplimiento provenga de la fuerza mayor, el deudor responde en

los siguientes casos: 28 Valencia Zea, t.VI,p.584

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a. Cuando, mediante una estipulación expresa, se ha comprometido a ello con su acreedor.

CC. Arts. 1604 y 1732.

b. Cuando la ley dispone expresamente que el incumplimiento que proviene que proviene

de caso fortuito o f. mayor, sean de cargo del deudor. CC. Arts. 1604 y 1735.

c. Cuando el caso fortuito sobreviene dentro de la mora del deudor. CC. Arts. 1731 y 1604

inc.2. En estos 3 casos se puede pedir la indemnización de perjuicios29.

Finalmente en relación con nuestro CC, “nuestro país se acogió al principio consagrado en

la legislación francesa de que las cosas perecen para su dueño res perit domino, con la

excepción del Art. 1607 CC, que establece que el riesgo del cuerpo cierto cuya entrega se

deba, es siempre a cargo del acreedor”30. Este articulo plantea que “el riesgo del cuerpo

cierto cuya entrega se deba, es siempre a cargo del acreedor; salvo que el deudor se

constituya en mora de efectuarla, o que se haya comprometido a entregar una misma cosa a

dos o más personas por obligaciones distintas: en cualquiera de estos casos será a cargo del

deudor el riesgo de la cosa que se entrega”.

3.4 RESOLUCION POR EXCESIVA ONEROSIDAD

29 Antonio de la Vega Vélez, bases del derecho de obligaciones, 3, edit. Temis, 1978, num. 101 Págs.138y 139 30 Op. Cit, resolución de los contratos, Fernando Canosa Torrado, p. 95

Page 23: EL CONTENIDO SUSTANCIAL DE LAS CAUSALES Y DE LOS …

22

En cuanto se refiere la resolución por excesiva onerosidad tenemos que su fundamento ha

sido tema de profundas controversias como lo recuerda el profesor Canosa y al respecto se

han estructurado las siguientes teorías.

A. Teoría de la equidad

“Sostiene que la teoría de la imprevisión no es mas que la aplicación a las relaciones

contractuales del mismo principio de equidad, con las reservas que resultan del necesario

respecto a la fe dada y de la existencia misma del contrato”31.

B. Teoría de la causa

“Sostiene que el fundamento de la resolución se encuentra en el hecho de que vendría faltar

parcialmente la causa del contrato en su aspecto funcional”32.

C. Teoría de la buena fe

Se refiere a que todos los contratos deben cumplirse de buena fe y se entiende por esto que

hay que ajustarse a la intención de las partes.” Y además que la buena fe impone no

engañar al cocontratante, también obliga a no enriquecerse con sus perjuicios si, por

circunstancias imprevistas, el contrato se convierte en algo muy distinto de lo que habían

pretendido hacer ambas partes”Canosa Torrado p.97.

31 Ibidem, p 97

32 Messineo, Doctrina General de los contratos, tomo II, Buenos Aires , Ediciones Jurídicas, 1952, p.395

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23

Valencia Zea manifiesta al respecto “que si bien esta solución es correcta para ciertos

contratos, por ejemplo, para la obligación del arrendatario, del depositario, del comodatario,

del transportador; resulta absurda al aplicarla a la compraventa según se advirtió, pues el

acreedor de la cosa vendida es el comprador”33.

D. Teoría de la anormalidad del alea

Señala esta teoría que en los contratos con prestaciones reciprocas, “la razón de la

resolubilidad ha descubrirse en la anormalidad del alea que determina la ruptura del

equilibrio inicial entre las prestaciones, tal como fue visto y tenido presente por las partes

en el momento de la conclusión del contrato: las cosas ya no están como se encontraban en

aquel momento34.

“La ley, si bien no exige la equivalencia objetiva entre las prestaciones, exige, sin embargo,

que la relación entre las prestaciones establecidas en el momento de la conclusión del

contrato- sea cual fuere este- se mantenga luego inalterada en la fase de ejecución del

mismo, porque de no ser así, aquella de las partes en cuyo perjuicio se altera la relación se

enfrentaría con un riesgo de tal gravedad, que no sería compatible con la función del

contrato conmutativo, ya que se introduciría en él un álea superior a lo normal, lo que es

contrario a la noción misma de ese tipo de contrato.

33 Op. Cit, Valencia Zea,, t.III Pág., 443 34 Op. Cit, resolución de los contratos, Fernando Canosa Torrado, p.116

Page 25: EL CONTENIDO SUSTANCIAL DE LAS CAUSALES Y DE LOS …

24

El remedio de la resolución tiende, precisamente, a redimir de esa carga a la parte que

debería soportarla. La ley admite que el contratante obtenga un beneficio del contrato; pero

no admite que obtenga un beneficio excesivo respecto del que inicialmente podía

prometerse; y que; correlativamente, el otra contratante sufra un perjuicio más grave que el

que podría esperarse inicialmente del contrato, porque se alteraría la relación originaria

entre las prestaciones”35.

El profesor Canosa Torrado señala que el Art. 868 del CCO, es un esfuerzo por adecuar

nuestras normas a las necesidades de la contratación moderna y a la resolución de los

contratos, gracias a que habla de la excesiva onerosidad sobreviniente del contrato y como

se debe solucionar dicho inconveniente con la terminación.

El articulo 868 del CCO, preceptúa que, “Cuando circunstancias extraordinarias, imprevista

o imprevisibles, posteriores a la celebración de un contrato de ejecución sucesiva, periódica

o diferida, alteren o agraven las prestaciones de futuro cumplimiento a cargo de una de las

partes, en grado tal que le resulte excesivamente oneroso, podrá ésta pedir su revisión. El

juez procederá a examinar las circunstancias que hayan alterado las bases del contrato y

ordenará, si ello es posible, los reajustes que la equidad indique; en caso contrario, el juez

decretará la terminación del contrato. Esta regla no se aplicará a los contratos aleatorios ni a

los de ejecución instantánea”.

35Op Cit, Messineo, Doctrina General de los contratos, tomo II, Buenos Aires , Ediciones Jurídicas, 1952, p.396-398

Page 26: EL CONTENIDO SUSTANCIAL DE LAS CAUSALES Y DE LOS …

25

Para finalizar con este tema de estudio referente al derecho privado es fundamental

establecer cuales son los efectos de la resolución.

4. EFECTOS DE LA RESOLUCIÓN

Estos efectos se producen claramente cuando ya se ha proferido una decisión judicial.

“En relación con los efectos entre las partes tenemos que la resolución disuelve el contrato

y obra de manera total: tanto retroactivamente como para el futuro; es decir, destruye los

efectos que el contrato produjo y deja sin eficacia los por realizar”36.

La resolución opera retroactivamente y pone las cosas en el estado en que se hallaban si la

obligación no hubiera existido (Baudry-Lacantinerie, Josserand, Colin y Capitant, Planiol y

Ripert). La retroactividad no se aplica sino a los contratos que, como la venta, imponen una

prestación única. En los contratos de ejecución sucesiva, hay propiamente una resiliación o

cesación o disolución del contrato, que no afecta las prestaciones cumplidas( Aubry y Rau,

Planiol y Ripert, Josserand, Colin y Capitant, Demogue)37.

Dentro del efecto retroactivo el profesor Valencia Zea señala:

a. Si los contratantes no habían ejecutado sus obligaciones quedan exonerados de

cumplirlas; b. Si uno de ellos las había ejecutado, será el otro obligado a restituir lo

36 Ibidem p.342 37 Codigo Civil, Ortega Torres, temis,1980, art.1547

Page 27: EL CONTENIDO SUSTANCIAL DE LAS CAUSALES Y DE LOS …

26

recibido; si el contratante incumplido contra el cual se pronunció la resolución había

ejecutado parte de la prestación, tendrá derecho de repetición38.

Los efectos de estas causales de resolución tienen unas características específicas que es

indispensable mencionar. “En los contratos de ejecución instantánea, la resolución surtirá

efectos para el pasado ex tunc, es decir retroactivamente, haciendo volver las cosas a su

estado anterior como si nunca hubieran sucedido. Por ejemplo en un contrato de

compraventa, la resolución se puede presentar por el no pago del precio en el plazo

convenido, caso en el cual el comprador debe restituir la cosa y el vendedor la parte del

precio que haya recibido art1930 CC”39.

Sin embargo, como señala el profesor Canosa Torrado “hay negocios jurídicos que no

pueden ser destruidos retroactivamente. Este es el caso de los contratos de ejecución

sucesiva como el de arrendamiento, el de suministro de energía, donde la resolución solo

obra para el futuro tomando el nombre de terminación”. De igual forma este mismo autor

señala que no puede hablarse de resolución cuando las partes hayan cumplido totalmente

sus obligaciones.

Hay una diferencia importante que encontramos en la doctrina con relación a las causales

de resolución de los contratos, y es la que señala que la que proviene del cumplimiento de

38 Op.cit, Valencia Zea, Tomo III, de las obligaciones, p 168 39 Op Cit, La resolución de los contratos, Incumplimiento y mutuo disenso, Fernando Canosa Torrado, p.68

Page 28: EL CONTENIDO SUSTANCIAL DE LAS CAUSALES Y DE LOS …

27

una condición resolutoria expresa o del mutuo disenso obra de pleno derecho, mientras que

las demás necesitan una declaración judicial.

Con relación a los efectos frente terceros, la sentencia de resolución del contrato por

incumplimiento no produce efectos sobre los terceros adquirientes de buena fe. Como lo

plantea Messineo “la resolución carece de eficacia sobre los derechos ya adquiridos por

ellos antes de la resolución, salvo la inscripción de la demanda de resolución, si el contrato

tuviera por objeto derechos sobre inmuebles o sobre muebles registrados” .

El Art.1547 del CC nos habla de este punto y nos señala que “si el que debe una cosa a

plazo, o bajo condición suspensiva o resolutoria, la enajena, no habrá derecho a

reivindicarla contra terceros poseedores de buena fe”. El siguiente articulo preceptúa lo

siguiente en relación a los bienes inmuebles, “Si el que debe un inmueble bajo condición lo

enajena, o lo grava con hipoteca o servidumbre, no podrá resolverse la enajenación o

gravamen, sino cuando la condición constaba en el titulo respectivo, inscrito u otorgado por

escritura pública”.

“En resumen, la resolución no produce efectos con respecto de bienes muebles y en cuanto

a terceros poseedores de buena fe. En cambio, cuando se trata de bienes inmuebles, si la

condición está estipulada en el contrato, por ejemplo, plazo para el pago del precio,

Page 29: EL CONTENIDO SUSTANCIAL DE LAS CAUSALES Y DE LOS …

28

producirá efectos directos respecto de terceros que hayan celebrado un negocio jurídico

cualquiera en relación con el bien objeto del contrato cuya resolución se ha producido”40.

Finalmente, podemos decir que la resolución en los contratos de tracto sucesivo recibe el

nombre de terminación, por cuanto allí es imposible hacer retrotraer efectos que el contrato

ya ha producido, y sus efectos son a futuro. Un ejemplo de ello es el contrato de

arrendamiento.

En relación a la terminación del contrato es importante tener en cuenta las siguientes

consideraciones:

“Esta terminación se presenta cuando las partes deciden terminar de común acuerdo un

contrato de ejecución sucesiva, o por incumplimiento voluntario o involuntario o,

finalmente, por excesiva onerosidad sobreviviente, una de las partes inicia la acción

correspondiente para lograr su terminación”41.

Los efectos de la terminación sólo se dan hacía el futuro, pues habiéndose iniciado la

ejecución de las respectivas obligaciones, no es posible destruirlos de manera retroactiva,

“porque en algunos casos es contrario a la economía misma, y en otros, por ser

imposible”42.

40 Op Cit, resolución de los contratos, Fernando Canosa Torrado, p.313 41 Ibidem,p.68 42 Arturo Valencia Zea, t.III, de las obligaciones, núm. 45 Pág.170.

Page 30: EL CONTENIDO SUSTANCIAL DE LAS CAUSALES Y DE LOS …

29

Es importante mencionar que el artículo 1546 del CC tiene sus orígenes en la doctrina

medieval que creó la llamada condición resolutoria tacita, al lado del pacto expreso de

resolución de los contratos por tal motivo o pacto comisorio, también denominado entonces

condición resolutoria expresa, en palabras del profesor Guillermo Ospina Fernández.

El incumplimiento del contrato por uno de los contratantes es el presupuesto legal en que se

funda la ley para concederle al otro contratante la acción resolutoria que este puede ejercer

o no, de lo cual dependerá que el contrato se mantenga con sus efectos propios o se

destruya, en principio con efecto retroactivo que restituye a las partes a la situación en que

estas se encontraban al contratar”43.

Para algunos doctrinantes como Ospina Fernández nuestro CC Art.1546 incurrió en un

error al emplear la antigua e inexacta denominación de condición resolutoria tacita para

calificar, la que en verdad, es una acción resolutoria de los contratos. Además señala este

autor que se equivoco el CC al reducir la eficacia de dicha acción a los contratos bilaterales,

productivos de obligaciones reciprocas entre las partes, pues esa acción también puede

tener cabida en ciertos contratos unilaterales, v.gr., en el comodato o prestamos de uso,

cuando el comodatario le da a la cosa destinación diferente de la estipulada Art.2202.

“La conclusión de este autor es que en el supuesto de incumplimiento de un contrato,

generalmente de índole bilateral, si el otro contratante que ha cumplido o se ha allanado a

cumplir ejerce la acción resolutoria, al acogerla el juez el contrato queda privado de sus 43 Ospina Fernandez, Regimen general de las obligaciones, temis 2002,p.480

Page 31: EL CONTENIDO SUSTANCIAL DE LAS CAUSALES Y DE LOS …

30

efectos, y si estos consisten en obligaciones, quedan ellas extinguidas, o sea, que la acción

resolutoria próspera es un modo indirecto de extinguir obligaciones.

En cuanto se refiere al pacto comisorio que no es otra cosa que la expresa estipulación de

resolución del contrato por causa de incumplimiento.

5. ALGUNOS APORTES JURISPRUDENCIALES AL TEMA DE LA

RESOLUCIÓN

Nuestra Corte Suprema ha enriquecido el tema de la resolución de los contratos y trazando

una línea jurisprudencial podemos decir que:

1.“La condición resolutoria estipulada expresamente por los contratantes resuelve de pleno

derecho el contrato sin que se requiera declaración judicial. El Art. 1546 del CC se refiere a

la condición resolutoria tacita, es decir, a la que envuelve todo contrato bilateral, y no a la

expresa, o sea a la que libremente hayan estipulado las partes”44.

2. “La acción resolutoria que otorga el Art.1546 del CC es viable no solo en el caso de falta

total de ejecución de la obligación contraída, sino también parcial”45.

44Corte Suprema de Jusiticia Cas., 13 de julio de 1907, XVIII,117; 3 de julio de 1953, LXXVII, 31; 7 ABRIL 1954,lXXVII,364 45 Sent. S. de N.G. 29 de abril de 1935, XLVIII,338

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31

3. Las disposiciones de los Art. 1546 y 1930 del CC han de entenderse y aplicarse en

armonía con el 1609. La acción resolutoria es improcedente cuando ambos contratantes han

faltado al cumplimiento de sus respectivas obligaciones, pues en tal caso a ninguno de ellos

se le puede considerar en mora46.

4. Del hecho de que se admita la culpabilidad del deudor, no puede deducirse la existencia

del perjuicio y la relación de causalidad entre este y el perjuicio; porque pueden presentarse

situaciones en que no obstante la culpa del deudor no se hubieren ocasionado los perjuicios

o que estos queden fuera de la orbita de las nociones que integran los elementos de la culpa.

Perjuicios y relación de causalidad entre estos y la culpa son demostraciones cuya carga le

compete al acreedor”47.

5. La promesa de celebrar un contrato, como todo pacto bilateral, es susceptible de

resolución al tenor del Art.1546 del CC. (cas.11 mayo de 1942, LIV,46; 14 de marzo de

1952,LXXI,411).

6. EXPLICACIÓN DE LAS CAUSALES DE RESOLUCIÓN EN LOS CONTRATOS

DE DERECHO PUBLICO Y SU FUNDAMENTO

46 CSJ,Cas,31 de enero de 1963, CI,35 47 Cas, 12 de julio de 1955,LXXX,688

Page 33: EL CONTENIDO SUSTANCIAL DE LAS CAUSALES Y DE LOS …

32

Por otra parte es importante analizar, como se maneja el tema de la resolución en los

contratos estatales regulados principalmente por la ley 80.

Los contratos estatales como lo señala la ley 80 en su Art.32, “son todos los actos jurídicos

generadores de obligaciones que celebren las entidades”publicas o estatales” a que se

refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o

derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título

enunciativo, se definen a continuación”: como el de concesión, consultaría, prestación de

servicios etc.…

Es decir, que esta noción de contrato implica un régimen especial determinado por la

presencia de un ente público que hace parte del contrato, sin que ello implique que se

descarte la aplicación del derecho privado en ciertos aspectos.

6.1 REGIMEN LEGAL DE LOS CONTRATOS ESTATALES Y DE LA

RESOLUCION

En cuanto se refiere al régimen legal de los contratos estatales podemos afirmar que es

mixto, debido a que, se aplican normas de la ley 80, de regímenes especiales, del código de

comercio y del código civil. Esto en virtud de que el legislador lo ha dispuesto de esta

manera, en el Art. 13 y 77 de la ley 80.

Page 34: EL CONTENIDO SUSTANCIAL DE LAS CAUSALES Y DE LOS …

33

El artículo 13 de la ley 80 (Estatuto General de Contratación de la Administración Pública)

nos señala que “Los contratos que celebren las entidades a que se refiere el artículo 2 del

presente estatuto se regirán por las disposiciones comerciales y civiles pertinentes, salvo en

las materias particularmente reguladas en esta ley”. De igual forma el Art. 77 de la ley 80

hace la misma remisión a las leyes civiles y comerciales cuando no haya una ley especial

para aplicar.

En el mismo sentido, podemos afirmar que a lo largo de toda la ley 80 y la regulación de

los contratos estatales no encontramos una regulación especial del tema de la resolución de

los contratos, por lo cual, en virtud de estos artículos mencionados, la ley aplicable al

regular este tema es el Código Civil y el Código de Comercio tal y como lo hemos

analizado a lo largo de este trabajo.

Analizando el tema de la resolución del contrato estatal podemos decir que la fuente

jurídica, su regulación sustancial y los principios son los mismos, pero con ciertas

particularidades por la naturaleza misma del contrato estatal y las potestades excepcionales

que posee la administración a la hora de contratar.

Lo anterior es reiterado por la jurisprudencia contenciosa al establecer que existe una “tesis

sostenida por la doctrina y la jurisprudencia según la cual las reglas del derecho civil son

aplicables a los contratos administrativos en cuanto sean compatibles con la naturaleza

Page 35: EL CONTENIDO SUSTANCIAL DE LAS CAUSALES Y DE LOS …

34

especial de este tipo de contratos”48. Y Con este criterio, pues se incluye dentro de los

temas comunes a los dos regimenes el de la resolución de los contratos en virtud del

Art.1546 del Código Civil que consagra dicha acción49.

6.2 PRESUPUESTOS GENERALES PARA QUE PROCEDA LA RESOLUCIÓN

Los presupuestos que plantea la resolución se resumen puntualmente en la sentencia del 27

de enero de 1981 de la Corte Suprema de justicia, MP. Humberto Murcia Ballén. Y son los

siguientes:

a. “Existencia de un contrato bilateral valido

b. Incumplimiento del demandado, total o parcial de las obligaciones que para él generó el

pacto, porque en eso consiste la realización de la condición tácita

c. Que el demandante haya cumplido los deberes que le impone la convención, o cuando

menos que se haya allanado a cumplirlos en la forma y tiempo debidos”50.

48 Consejo de Estado. - Sala de lo Contencioso Administrativo. - Sección Tercera. Bogotá, D. E. Mayo dieciséis (16) de mil novecientos noventa y uno (1991).Consejero Ponente:

Doctor Julio César Uribe AcostaReferencia: Expediente No. 5931. Demandado: Empresas Públicas de Medellín. Actor: Sudamericana de Electrificación S. A. - SADE - S.A.

49 La aplicación del artículo 1546 del C.C. al presente asunto no es exótica en esta jurisdicción, máxime tratándose de un contrato estatal sometido predominantemente al derecho

privado. Prueba de esta aplicación se observa en múltiples fallos de esta jurisdicción. Consejo de Estado. - Sala de lo Contencioso Administrativo. - Sección Tercera. Santafé de

Bogotá, D.C., noviembre veintiocho (28) de mil novecientos noventa y seis (1996).Consejero Ponente: Doctor Carlos Betancur Jaramillo.Referencia: Expediente No. 9351. Contratos -

Indemnizaciones. Actor: Sociedad Charlie Burgers y Compañía Ltda. Demandado: Fondo Aeronáutico Nacional.

Page 36: EL CONTENIDO SUSTANCIAL DE LAS CAUSALES Y DE LOS …

35

Para la prosperidad de la pretensión resolutoria es necesario estudiar a que se refiere el Art.

1546 del CC, que habla de la resolución tal y como lo indica esta sentencia.

Con respecto al incumplimiento total será siempre eficaz la resolución del contrato, cuando

así lo solicite el demandante y siempre que la acción no esté excluida para el caso en

particular, hay un incumplimiento total “cuando el deudor se abstiene por completo de

realizar una prestación de dar o de hacer por ejemplo el artista que no ejecuta la obra

encomendada, o cuando el deudor actúa contraviniendo su obligación de no hacer. Y con

relación al incumplimiento parcial, la resolución solo será posible cuando revista cierta

gravedad, en tal forma que el acreedor pierda el beneficio esencial que le reportaba el

contrato”, en palabras de Canosa Torrado p.111.

“El profesor Valencia Zea explica que cuando se trata de un incumplimiento parcial es

necesario distinguir si la parte de prestación incumplida tiene importancia para la economía

del contrato, de suerte que no sirve para satisfacer los intereses del acreedor, o si el

incumplimiento parcial es de escasa importancia. Sólo en el primer caso tiene lugar el

derecho de resolución, no así en el segundo, en el cual es suficiente una simple

indemnización de perjuicios”51.

En este sentido Valencia Zea señala que “cuando queda por ejecutar una parte

insignificante del contrato o una obligación accesoria, el juez no debe decretar la

50 En el mismo sentido se pronuncian las sentencias de la CSJ, en Cas, del 5 de nov de 1979 con Ponencia de Alberto Ospina Botero y la de Cas, del 29 de octubre de 1981 con

ponencia de Helena Gutiérrez Rodríguez 51 OP cir, Arturo Valencia Zea, t. .II de las obligaciones, Temis, p.166

Page 37: EL CONTENIDO SUSTANCIAL DE LAS CAUSALES Y DE LOS …

36

resolución, si la economía general del contrato no se ha desequilibrado”. Siguiendo en este

punto, tenemos que “no es suficiente que se presente el incumplimiento parcial de la

obligación sino que es necesario, que él sea imputable a culpa del deudor”.

La culpa la encontramos consignada en el Art. 63 del CC en tres niveles. Y el Art. 1604,

dispone: “El deudor no es responsable sino de la culpa lata en los contratos que por su

naturaleza sólo son útiles al acreedor; es responsable de la leve en los contratos que se

hacen para beneficio reciproco de las partes; y de la levísima, en los contratos en que el

deudor es el único que reporta beneficio. El deudor no es responsable del caso fortuito, a

menos que se haya constituido en mora (siendo el caso fortuito de aquellos que no hubieran

dañado la cosa debida, si hubiese sido entregada al acreedor), o que el caso fortuito haya

sobrevenido por su culpa.

Nuestra Corte Suprema de Justicia ha dicho que “La culpa se considera por los tratadistas

como la violación de una norma de conducta por no haber previsto las consecuencias de

nuestros actos cuando éstas han debido y podido ser previstas. El deudor no puede ser

sujeto imputable para el efecto de indemnizar sino aquellas consecuencias o perjuicios que

hubiere debido y podido prever”52.

52 Casación 12 de julio de 1955

Page 38: EL CONTENIDO SUSTANCIAL DE LAS CAUSALES Y DE LOS …

37

Otro punto de vital importancia para que proceda la resolución es que se constituya en mora

al deudor. Igualmente hay que agregar que siempre se puede acumular la pretensión de

responsabilidad civil contractual a la demanda ordinaria de resolución53.

El artículo 1608 CC establece que en los siguientes casos está en mora el deudor:

1. Cuando no ha cumplido su obligación dentro del termino estipulado, salvo que la

ley, en casos especiales, exija que se requiera al deudor para constituirlo en mora;

2. Cuando la cosa no ha podido ser dada o ejecutada sino dentro de cierto tiempo y el

deudor la ha dejado pasar sin darla o ejecutarla; 3. En los demás casos, cuando el

deudor ha sido judicialmente reconvenido por el acreedor.

6.3 JUEZ COMPETENTE PARA DECLARAR LA RESOLUCIÓN

CONTRACTUAL

En cuanto a que juez es el competente para conocer las controversias que girar alrededor

del contrato estatal, la ley 446 de 1998 fue enfática al señalar que la competencia recae en

la jurisdicción contenciosa administrativa, y sucede de igual forma en los procesos de

ejecución y cumplimiento (Art. 75).

53 Op Cit, resolución de los contratos, Fernando Canosa Torrado, p.313

Page 39: EL CONTENIDO SUSTANCIAL DE LAS CAUSALES Y DE LOS …

38

6.4 DIFERENCIAS ENTRE EL CONTRATO DE DERECHO PRIVADO Y EL DE

DERECHO PUBLICO

Hay ciertas diferencias entre este tipo de contratos y los privados y es importante

mencionar algunas tales como:

En el estatal,

-La escogencia del contratista esta fuertemente limitada, al someterse a unos procesos de

selección especiales como la licitación.

-El perfeccionamiento esta sometido a requisitos especiales (como por ejemplo el registro

de proponentes)

-Posee causales de nulidad especiales. El Art.44 de la ley 80 regula el tema y las nulidades,

entonces la primera nulidad absoluta es la que tiene que ver con las nulidades previstas en

el derecho común (El vicio en el consentimiento; el objeto ilícito; la causa ilícita; la falta de

voluntad; el incumplimiento de las formalidades legales). La segunda Causal: Cuando se

celebren con personas que estén incursas en causales de inhabilidad o de incompatibilidad.

Las siguientes causales de nulidad absoluta son:

2o. Se celebren contra expresa prohibición constitucional o legal;

Page 40: EL CONTENIDO SUSTANCIAL DE LAS CAUSALES Y DE LOS …

39

3o. Se celebren con abuso o desviación de poder;

4o. Se declaren nulos los actos administrativos en que se fundamenten; y

5o. Se hubieren celebrado con desconocimiento de los criterios previstos en el artículo 21

sobre tratamiento de ofertas nacionales y extranjeras o con violación de la reciprocidad de

que trata esta ley.

El ART 46. de la ley 80 nos habla DE LA NULIDAD RELATIVA y señala que “ Los

demás vicios que se presenten en los contratos y que conforme al derecho común

constituyen causales de nulidad relativa, pueden sanearse por ratificación expresa de los

interesados o por el transcurso de dos (2) años contados a partir de la ocurrencia del hecho

generador del vicio”.

En cuanto a los efectos de la nulidad es preciso remitirse al Art. 1746 del Código Civil del

cual se hablará en la parte final de este trabajo.

-Existe la institución de la liquidación

-consagra principios especiales, regulados por normas propias, como el de transparencia y

selección objetiva.

Page 41: EL CONTENIDO SUSTANCIAL DE LAS CAUSALES Y DE LOS …

40

- Capacidad para contratar limitada por un régimen de inhabilidades e incompatibilidades.

Y se le asigna competencia para contratar a entes sin personería.

La jurisprudencia ha señalado que las diferencias entre estos dos tipos de contratos reside

“en que mientras las convenciones hechas en un contrato de derecho privado son

inmutables y sus términos inflexibles, las que conforman el contrato administrativo no

gozan de esa inmutabilidad e inflexibilidad rigurosa, sino que admiten cierto grado de

mutabilidad cuando lo impone el interés público que constituye la finalidad del contrato,

mutabilidad que queda restringida a límites reducidos ya que lo estipulado por las partes en

el contrato administrativo debe respetarse en su esencia, de modo tal que no resulten

alterados el objeto y el contenido de la convención.” (ESCOLA, Héctor Jorge, Tratado

Integral de los Contratos Administrativos, p.397).

Al hablar de “disposiciones extrañas a la contratación particular”, se hace referencia

específicamente a las llamadas cláusulas exorbitantes o excepcionales al derecho común, a

través de las cuales a la entidad pública contratante se le reconoce una serie de

prerrogativas que no ostentan los particulares, y que tienen como fundamento la

prevalencia no sólo del interés general sino de los fines estatales. Estos intereses y fines

permiten a la administración hacer uso de ciertos poderes de Estado que como lo expone el

tratadista Garrido Falla, en su Tratado de Derecho Administrativo “determina una posición

también especial de las partes contratantes, así como una dinámica particular de la

Page 42: EL CONTENIDO SUSTANCIAL DE LAS CAUSALES Y DE LOS …

41

relación entre ellos, que viene a corregir típicamente la rigurosa inflexibilidad de los

contratos civiles”54.

Así tenemos que el contrato estatal, a diferencia del privado, contiene ciertas cláusulas

excepcionales al derecho común, estas cláusulas buscan hacer prevalecer el interés general

y garantizar la continua y correcta prestación de los servicios públicos. Tales cláusulas son

la declaratoria de caducidad, la interpretación, modificación y terminación, todas ellas

unilaterales.

6.5 CLAUSULA DE CADUCIDAD COMO FORMA DE RESOLUCION POR

INCUMPLIMIENTO IMPUTABLE AL DEUDOR

La primera de ellas es la declaratoria unilateral de caducidad, que según él articulo 18 de la

ley 80, “es la estipulación en virtud de la cual si se presenta alguno de los hechos

constitutivos de incumplimiento de las obligaciones a cargo del contratista, que afecte de

manera grave y directa la ejecución del contrato y evidencie que puede conducir a su

paralización, la entidad por medio de acto administrativo debidamente motivado lo dará por

terminado y ordenará su liquidación en el estado en que se encuentre.

En caso de que la entidad decida abstenerse de declarar la caducidad, adoptará las medidas

de control e intervención necesarias, que garanticen la ejecución del objeto contratado. La

declaratoria de caducidad no impedirá que la entidad contratante tome posesión de la obra o 54 Corte Constitucional, sentencia C-1436/00

Page 43: EL CONTENIDO SUSTANCIAL DE LAS CAUSALES Y DE LOS …

42

continúe inmediatamente la ejecución del objeto contratado, bien sea a través del garante o

de otro contratista, a quien a su vez se le podrá declarar la caducidad, cuando a ello hubiere

lugar.

Si se declara la caducidad no habrá lugar a indemnización para el contratista, quien se hará

acreedor a las sanciones e inhabilidades previstas en esta ley. La declaratoria de caducidad

será constitutiva del siniestro de incumplimiento”.

Esta causal de caducidad del Art.18 es la causal única ordinaria, pero frente a ella

encontramos otras reguladas en la ley 418 de 1997.

La regulación legal de la caducidad se complementa con la ley 418 del 97 que vino a

regular las causales de caducidad de orden público y para ello estableció en su Art. 90

modificado por el artículo 31 de la Ley 782 de 2002 que “el Gobierno podrá declarar la

caducidad o decretar la liquidación unilateral de todo contrato celebrado por una entidad

pública, cuando el contratista incurra, con ocasión del contrato y en relación con los grupos

armados organizados al margen de la ley, en cualquiera de las siguientes causales:

-Ceder injustificadamente ante las amenazas proferidas por dichos grupos.

- Recibir, suministrar, administrar, intervenir, financiar, transferir, guardar, transportar,

almacenar o conservar dineros o bienes provenientes de o con destino a tales grupos o

colaborar y prestar ayuda a los mismos.

Page 44: EL CONTENIDO SUSTANCIAL DE LAS CAUSALES Y DE LOS …

43

- Construir, ceder, arrendar, poner a disposición, facilitar o transferir a cualquier título,

bienes para ser destinados a la ocultación de personas o al depósito o almacenamiento de

pertenencias de dichos grupos.

- Paralizar, suspender o disminuir notoriamente el cumplimiento de sus obligaciones

contractuales por atender instrucciones de dichos grupos.

-Incumplir el deber de denunciar hechos punibles, cuya comisión sea imputable a dichos

grupos, conocidos con ocasión del contrato.

ARTICULO 91. La declaratoria de caducidad deberá proferirse mediante resolución

motivada de la entidad contratante, haciendo efectivas la cláusula penal y las multas

contractuales a que hubiere lugar. Dicha resolución prestará mérito ejecutivo contra el

contratista y las personas que hayan constituido las respectivas garantías y se hará efectiva

por jurisdicción coactiva. La notificación de la providencia de caducidad se sujetará a lo

dispuesto en el Código Contencioso Administrativo.

En firme la providencia de caducidad, se procederá a liquidar el contrato sin que haya lugar

al pago de indemnización alguna a favor del contratista.

En ningún caso la aplicación de esta cláusula podrá ser sometida a conciliación o a decisión

arbitral. Los contratistas a quienes les sea declarada la caducidad quedarán inhabilitados

Page 45: EL CONTENIDO SUSTANCIAL DE LAS CAUSALES Y DE LOS …

44

para celebrar por sí, o por interpuesta persona, contratos con las entidades públicas

definidas en la Ley 80 de 1993”.

De igual forma el Procurador General y la fiscalía general pueden solicitar la caducidad del

contrato cuando en virtud de sus funciones encuentren que el contratista incurrió en ella a la

luz del Art. 90 visto anteriormente.

De la cláusula de caducidad es indispensable reiterar que, “es la facultad, que le ha

reconocido la legislación a la administración pública de poner fin unilateralmente al

contrato, principalmente por incumplimiento del contrato (resciliation en derecho

francés)”55. Como vemos la caducidad hace parte del incumplimiento imputable al deudor

en la división de las causales de resolución de los contratos que hemos planteado y esta

cláusula al igual que las de interpretación, modificación y terminación son principios

particulares que establece la ley 80 que son fundamentales para la consecución de todos los

fines de la administración y para el bien general.

De la regulación legal de la caducidad concluimos que la aplicación de dicha cláusula

supone que el contratista incumple o hace algo mal que afecta gravemente la prestación del

servicio público y con su actuación puede llevar a la paralización; y que se entiende

incorporada en todos los contratos. Igualmente que la caducidad se impondrá por acto

administrativo motivado y que esta cláusula “es una sanción ultima para el contratista,

55 Ibidem, p.211

Page 46: EL CONTENIDO SUSTANCIAL DE LAS CAUSALES Y DE LOS …

45

pues si esta “incumpliendo sus obligaciones, se le imponen multas sucesivas para que

cumpla lo acordado56.

Así mismo la caducidad se asimila a la condición resolutoria tácita, gracias a que, se puede

terminar el contrato, en virtud de que la condición se entiende pactada en todos los

contratos. Este acto que declara la caducidad puede ser atacado en vía gubernativa por

reposición, que es el único medio de defensa en la vía gubernativa cuando hablamos de

contratos estatales, y no es obligatorio interponer este recurso para acudir al juez

contencioso a controvertir tal situación por medio de la acción de controversias

contractuales Art. 87 CCA.

Esta cláusula es obligatoria en algunos contratos y facultativa en otros y a su vez la cláusula

solo aplica en los contratos de tracto sucesivo. Es obligatoria en la concesión para la

explotación de monopolios, prestación de servicios públicos, explotaciones de bienes del

estado y en el de obra. Su inclusión es facultativa en el contrato de suministro y en el de

prestación de servicios públicos.

Otra diferencia muy importante entre los contratos privados y estatales en lo que se refiere

a la caducidad es la planteada en la jurisprudencia de la siguiente forma. “Repugna a la

técnica jurídica hablar, como se hace, de caducidad declarada por la justicia ordinaria. La

caducidad es término de aplicación especial en el campo del derecho administrativo y por

las autoridades administrativas. Los contratos se caducan por los órganos administrativos y 56 Ruben Sanchez, cláusulas excepcionales al contrato estatal, p.121

Page 47: EL CONTENIDO SUSTANCIAL DE LAS CAUSALES Y DE LOS …

46

se resuelven por el órgano judicial. Es de la índole del contrato administrativo que él pueda

declararse terminado por el órgano o entidad pública que lo celebra. El contrato particular

se somete siempre, voluntaria o implícitamente, a esta facultad para el otro contratante”57.

Es así que se reafirma que el tema de la caducidad es una facultad exclusiva de la

administración sin que ella tenga cabida dentro del derecho privado de los contratos.

6.6 RESOLUCION DEL CONTRATO ESTATAL POR INCUMPLIMIENTO

IMPUTABLE AL DEUDOR. IMPLICACIONES JURISPRUDENCIALES

“Procede cuando las partes no cumplen debidamente las obligaciones estipuladas. Este

principio general también se aplica al derecho administrativo, sujeto a ciertas reglas

especiales”58.

En el incumplimiento de cierta gravedad imputable al particular, procede la resolución así

nada se haya pactado en el contrato. (En este punto es importante remitirse a lo establecido

en el punto anterior referente a la cláusula de caducidad). Si la falta es de poca

trascendencia se acude a otras sanciones; multas, descuentos etc.

“En general admítase que la administración puede declarar unilateralmente la resciliación

del contrato sin acudir a la vía judicial, aunque nada se hubiera estipulado al respecto”59, en

57 Sent, sala de unica instancia, 11 mayo 1938,XLVII,179 58 Sayagués Laso Enrique, Tratado de derecho administrativo, tomo I, Montevideo, 1986, p.575

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47

Colombia en virtud de la acción resolutoria del Art.1546 del CC. Esta solución se justifica

por el interés público de que la ejecución de los servicios no se paralice, lo cual ocurriría

fatalmente si la administración tuviera que aguardar el pronunciamiento de la justicia. Pero

el acto que declara la rescisión esta sujeto a los recursos administrativos y contenciosos

para controlar su legalidad60.

En Colombia encontramos el recurso administrativo de reposición que se puede interponer

en la vía gubernativa de manera facultativa y a su vez el de controversias contractuales del

Art.87 del CCA ante la jurisdicción contencioso administrativo.

En segundo lugar, cuando la administración incurre en incumplimiento, el particular puede

solicitar judicialmente la rescisión del contrato.

Con relación al incumplimiento de unos de los contratantes de las obligaciones emanadas

del contrato el Consejo de Estado ha retomado los elementos del derecho privado

estableciendo que:

“En las condiciones anotadas, contrario a lo que se sostiene en la sustentación del cargo, el

tema del incumplimiento del contrato, esto es, la ocurrencia de la condición resolutoria

tácita, no era extraño a la litis y, por tanto, les correspondía a los árbitros emitir

pronunciamiento sobre esa materia.

59 Ibidem 60 Ibidem

Page 49: EL CONTENIDO SUSTANCIAL DE LAS CAUSALES Y DE LOS …

48

“Ahora bien, respecto de los contratos, se tiene por sabido que los mismos son ley para las

partes y deben ejecutarse de buena fe, esto es, que su voluntad las vincula entre sí, a tal

grado que sólo pueden liberarse de las obligaciones derivadas del negocio jurídico, en

principio, mediante la prestación de lo que se debe, esto es, por la solución o pago efectivo.

Acorde con tales postulados, el artículo 1546 del Código Civil, autoriza al contratante

cumplido, en los contratos sinalagmáticos, a impetrar la resolución o el cumplimiento del

mismo, y, en ambos casos, a perseguir el pago de la indemnización por razón de los

perjuicios que se le han causado”.

En la celebración de los contratos se persigue por cada una de las partes la obtención de

alguna prestación que le reporte determinada utilidad, de manera tal que cuando se viole el

contrato por una de las partes, esto es, cuando esa conducta contraríe el vínculo

obligacional nacido del negocio jurídico, el afectado puede solicitar la resolución del

contrato con la consecuencial indemnización61.

En este mismo sentido podemos nombrar la siguiente sentencia, que nos señala que:

“Ante el incumplimiento por parte de la administración de la obligación principal que

contrajo, y habida consideración de que el contrato aún no había vencido ni siquiera

empezado a correr el plazo convenido, la actora tenía en ese entonces la doble opción que

le brindaba al artículo 1546 del C.C., así: o podía exigir el cumplimiento del contrato,

61 CONSEJO DE ESTADO,SALA DE LO CONTENCIOSO ADMI NISTRATIVO, SECCION TERCERA,CONSEJERO PONENTE : GERMAN R ODRIGUEZ VILLAMIZAR.

Santafé de Bogotá, D.C., Dieciocho (18) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).

Page 50: EL CONTENIDO SUSTANCIAL DE LAS CAUSALES Y DE LOS …

49

durante el plazo pactado (tres años a partir de la entrega del local), o la terminación de

dicho convenio; y en ambas hipótesis con indemnización de perjuicios”62.Como vemos el

contratista también tiene la posibilidad de dar por resuelto el contrato ante el

incumplimiento de la administración.

Y continúa esta sentencia diciendo que “Estas opciones procesales (pretensiones posibles)

las contempla como se dijo, el artículo 1546 del C.C. y eran procedentes frente a la

situación que muestran los autos.

“Se trata así de una eventualidad en la cual la suerte del contrato (su cumplimiento o su

terminación) no puede dejarse de lado para elegir una acción simplemente indemnizatoria,

basada en un contrato no extinguido; y con olvido de la condición resolutoria tácita que está

implícita en todo contrato bilateral en caso de no cumplirse por uno de los contratantes lo

pactado, y que es la que permite, en definitiva, con su operancia, que las partes se desliguen

de sus obligaciones, bien destruyendo el contrato o agotándolo con el cumplimiento pleno

de las obligaciones emanadas del mismo. Las opciones indicadas señalan las dos

pretensiones posibles; o sea, que de la aludida norma surge una acción alternativa con

distintas consecuencias, explicadas así por la Corte Suprema”:

62 Consejo de Estado. - Sala de lo Contencioso Administrativo. - Sección Tercera. Santafé de Bogotá, D.C., noviembre veintiocho (28) de mil novecientos noventa y seis

(1996).Consejero Ponente: Doctor Carlos Betancur Jaramillo.Referencia: Expediente No. 9351. Contratos - Indemnizaciones. Actor: Sociedad Charlie Burgers y Compañía Ltda.

Demandado: Fondo Aeronáutico Nacional.

Page 51: EL CONTENIDO SUSTANCIAL DE LAS CAUSALES Y DE LOS …

50

"La acción alternativa que otorga a los contratantes el artículo 1546 del C.C. para el

cumplimiento del contrato o para su resolución, es acción principal a la cual está

subordinada la de perjuicios provenientes de incumplimiento, por lo menos mientras el

contrato no haya expirado; pues si no se obliga al cumplimiento del contrato el que no

le hayan cumplido o si no se decreta contra él la resolución, no hay causa efectiva de la

cual se deriven perjuicios" (Sentencia del 30 de abril de 1920 XXXIII, 3254.

“La aplicación del artículo 1546 del C.C. al presente asunto no es exótica en esta

jurisdicción, máxime tratándose de un contrato estatal sometido predominantemente al

derecho privado. Prueba de esta aplicación se observa en múltiples fallos de esta

jurisdicción”. Lo precedente no quiere significar que en otras hipótesis no pueda darse la

acción contractual autónoma de indemnización de perjuicios, puesto que la misma

jurisprudencia de esta Sala y la de la Corte Suprema han contemplado situaciones que la

permiten, cuando ya el contrato esté extinguido o no sea posible pedir su cumplimiento o su

terminación63.

"Sin embargo, la jurisprudencia administrativa ha aceptado que durante la vigencia del

contrato, la acción de resolución o terminación tiene el carácter de principal y podrá

acumularse con la de indemnización de perjuicios, pero que cuando aquél ya está vencido, 63 Op Cit.Consejo de Estado. - Sala de lo Contencioso Administrativo. - Sección Tercera. Santafé de Bogotá, D.C., noviembre veintiocho (28) de mil novecientos noventa y seis

(1996).Consejero Ponente: Doctor Carlos Betancur Jaramillo.Referencia: Expediente No. 9351. Contratos - Indemnizaciones. Actor: Sociedad Charlie Burgers y Compañía Ltda.

Demandado: Fondo Aeronáutico Nacional

Page 52: EL CONTENIDO SUSTANCIAL DE LAS CAUSALES Y DE LOS …

51

es factible la demanda de perjuicios como principal. En más de una ocasión la Sección III

del Consejo de Estado lo ha sostenido de esta forma”64.

»Y cuando es la administración la que durante el término o plazo del contrato es la que

incumple, qué ha de ocurrir?».

"Durante ese período, como es natural, puede el contratista, exigir el pago de los perjuicios

previa resolución o terminación del contrato; pero si el contrato se encuentra vencido, se ha

de considerar que está extinguido, cuya terminación no ha de deprecarse, sino tan sólo, la

reclamación de los perjuicios. Es decir: la extinción del plazo, confiere asimismo, la del

contrato, para los efectos del resarcimiento del daño por el incumplimiento del

contratante»."El pensamiento que se deja expuesto fue reiterado luego en la sentencia de

mayo 17 de 1990, en la que se insistió que vencido el contrato era factible pregonar la

acción de indemnización de perjuicios como principal o autónoma65.

64 Ibidem

65 Al respecto se han pronunciado las cortes diciendo que si es viable intentar la acción Autónoma de indemnización de perjuicios en las siguientes sentencias. Consejo de Estado

(9) de febrero de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), (Sents. 17 junio 1948, LVIX, 456; 10 Julio 1963, LXXV, 553). Consejo de Estado. - Sala de lo Contencioso Administrativo.

- Sección Tercera. Bogotá, D. E. Mayo dieciséis (16) de mil novecientos noventa y uno (1991).Consejero Ponente: Doctor Julio César Uribe Acosta. Referencia: Expediente No. 5931.

Demandado: Empresas Públicas de Medellín. Actor: Sudamericana de Electrificación S. A. - SADE - S.A. como la Corte Suprema en sentencia de 6 de septiembre de 1974: Y por su

parte la corte Suprema de Justicia,en sentencia de 9 de marzo de 1961,

Page 53: EL CONTENIDO SUSTANCIAL DE LAS CAUSALES Y DE LOS …

52

"Pero aquí, como sucede en el campo del derecho privado, tampoco podrá acumularse la

pretensión de resolución o terminación con la de cumplimiento y ni siquiera en forma

subordinada o eventual, dada la naturaleza contradictoria que presentan en sí mismas 66.

Como vemos para que opere la resolución es preciso que el contrato no haya terminado, y

ante el incumplimiento del contratante podrá pedir la resolución o el cumplimiento, las dos

con indemnización de perjuicios. Pero una vez terminado el contrato podrá pedir la

correspondiente indemnización de perjuicios como acción independiente. De igual forma se

observa a largo de todas estas sentencias como el derecho privado de los contratos se aplica

a los contratos estatales, como es el caso especifico de la resolución de los contratos

consagrada en el Art. 1546 del CC.

6.7 RESOLUCION POR EXCESIVA ONEROSIDAD. PRINCIPIO DE LA BUENA

FE Y APLICACIÓN DE LA TEORIA DE LA IMPREVISIÓN AL CONTRATO DE

DERECHO PUBLICO

“En cuanto se refiere a la regla de que los contratos deben ejecutarse de buena fe esta no es

exclusiva del derecho privado; es un principio general y rige también en el derecho

administrativo. De ahí deriva que las potestades excepcionales que posee la administración

para adecuar la ejecución de los contratos a los intereses públicos, no pueden significar el

desconocimiento de los derechos de quienes han contratado con ella. Esto se logra 66 Ibidem

Page 54: EL CONTENIDO SUSTANCIAL DE LAS CAUSALES Y DE LOS …

53

protegiendo el resultado económico que perseguía el contratante, es decir, usando la

ecuación financiera del contrato”67.

Dicho objetivo se alcanza de diversas maneras como lo comenta el autor anteriormente

citado: “negando el derecho de modificar las cláusulas de contenido patrimonial;

resarciendo al contratante los perjuicios que le causen las modificaciones,

responsabilizando a ésta por el incumplimiento de sus obligaciones etc.”.

Refiriéndonos a la regulación de este tema en nuestro país, la encontramos en el Art. 27 de

la ley 80 que señala que “(la ecuación financiera) En los contratos estatales se mantendrá

la igualdad o equivalencia entre derechos y obligaciones surgidos al momento de proponer

o de contratar, según el caso. Si dicha igualdad o equivalencia se rompe por causas no

imputables a quien resulte afectado, las partes adoptarán en el menor tiempo posible las

medidas necesarias para su restablecimiento.

Para tales efectos, las partes suscribirán los acuerdos y pactos necesarios sobre cuantía,

condiciones y forma de pago de gastos adicionales, reconocimiento de costos financieros e

intereses, si a ello hubiere lugar, ajustando la cancelación a las disponibilidades de la

apropiación de que trata el numeral 14 del artículo 25. En todo caso, las entidades deberán

adoptar las medidas necesarias que aseguren la efectividad de estos pagos y

reconocimientos al contratista en la misma o en la siguiente vigencia de que se trate”.

67 Op Cit, Sayagués Laso Enrique, Tratado de derecho administrativo, tomo I, Montevideo, 1986, p.577

Page 55: EL CONTENIDO SUSTANCIAL DE LAS CAUSALES Y DE LOS …

54

En virtud de este artículo el contratista tiene derecho al pago de la mayor onerosidad

conforme a las erogaciones que realmente haya hecho para superar el obstáculo. Como

vemos la situación del contratante debe ser tal que debe quedar con sus ganancias esperadas

y en este aspecto el contrato estatal es tal vez más ventajoso que el de derecho privado. Esto

se logra gracias a la teoría de la imprevisión.

Para que pueda aplicarse la teoría de la imprevisión es necesario que durante la ejecución

del contrato se altere en forma extraordinaria la situación de hecho, por circunstancias

imprevisibles ajenas a las partes, que haga excesivamente oneroso el cumplimiento para el

contratante, en cuyo caso tiene derecho a que la administración le compense todo o un parte

de las perdida.

Un punto interesante en este aparte es al que apunta el profesor Valencia Zea, pues dice que

“La imprevisión es una noción diferente de la fuerza mayor o imposibilidad absoluta no

culposa, pues en esta se supone un acontecimiento que destruye la prestación, y en aquella

se realiza un acontecimiento que destruye la prestación, y en aquella se realiza un

acontecimiento que sin hacer imposible el cumplimiento de la obligación, la hace

excesivamente onerosa para el deudor. Y continua señalando que en la imprevisión se

supone la equivalencia de las prestaciones en el momento del contrato, equivalencia que es

destruida por acontecimientos posteriores e imprevisibles”68.

68 Op Cit, Arturo Valencia Zea, Tomo III, de las obligaciones, p.444

Page 56: EL CONTENIDO SUSTANCIAL DE LAS CAUSALES Y DE LOS …

55

Siguiendo con el desarrollo de este tema encontramos que es fundamental hablar de los

presupuestos de la imprevisión que según Valencia Zea son los siguientes:

a. “Que se trate de contratos de ejecución continuada sucesiva o a término, por cuanto

la imprevisión supone la duración del contrato en el tiempo.

b. Que con posterioridad a la celebración del contrato se realice un acontecimiento que

racionalmente no haya sido previsto por los contratantes, es decir, un

acontecimiento que se encuentre por fuera del álea normal del contrato.

c. Que el acontecimiento imprevisto altere notablemente las condiciones económicas

previstas al momento de contratar, en tal forma que el contrato que en un principio

fue sinalagmático, deje de serlo”69.

De igual forma en la contratación estatal se aplica el Código de Comercio Art. 868 en

cuanto a la imprevisión, por lo cual debemos remitirnos al cuarto punto de estudio en la

primera parte de este trabajo.

Adicionalmente tres condiciones adicionales dan curso a esta teoría de la imprevisión:

69 Ibidem, p.445

Page 57: EL CONTENIDO SUSTANCIAL DE LAS CAUSALES Y DE LOS …

56

1. Que no se hayan podido prever los hechos que alteran el contrato por su índole

excepcional (guerra, crisis económica grave)

2. Que sea independiente a la voluntad de las partes

3.Que sean capaces de alterar gravemente las condiciones de ejecución del contrato. No

basta la desaparición del beneficio, ni la existencia del déficit

Otra teoría muy importante que encontramos en relación con los contratos estatales es la de

la teoría del hecho del príncipe, que señala “que cuando el equilibrio económico del

contrato se rompe en virtud del ejercicio por parte de la entidad de alguno de sus poderes o

prerrogativas, es decir, cuando la entidad agrava por un hecho suyo las condiciones de

ejecución del contrato, le es obligatorio indemnizar70.

Otro elemento importante a la hora de analizar los contratos estatales es el de los hechos de

la administración que provienen de una autoridad extraña a la persona publica contratante,

mediante acto jurídico que es ajeno a la voluntad de las partes ý que siendo imprevisible,

genera desequilibrio en la economía del contrato, al imponérsele nuevas cargas al

contratista, por lo cual tiene derecho a ser compensado71

70 Rodríguez Libardo, Derecho adminitrativo general y colombiano, p.332 71 Ayala Jorge Enrique, Elementos del derehco administrativo General, p 227

Page 58: EL CONTENIDO SUSTANCIAL DE LAS CAUSALES Y DE LOS …

57

6.8 RESOLUCION POR INCUMPLIMIENTO NO IMPUTABLE AL DEUDOR

De acuerdo a los principios clásicos del derecho civil, los contratantes solo quedan

eximidos de sus obligaciones en caso de fuerza mayor o caso fortuito. Con respecto a la

fuerza mayor y el caso fortuito como excluyentes de responsabilidad en el contrato estatal,

la jurisprudencia también se ha pronunciado estableciendo que:

“las figuras de la fuerza mayor y el caso fortuito son causales de justificación del

incumplimiento contractual, cuando impiden de manera absoluta la ejecución de las

prestaciones a cargo de una de las partes y no cuando simplemente la dificultan, por cuanto

como es bien sabido, a lo imposible nadie está obligado; por otra parte, debe tratarse de

circunstancias sobrevinientes e imprevisibles, es decir que no existían al momento de

celebrar el respectivo contrato”72. Y además que La fuerza mayor y el caso fortuito pueden

presentarse, ellos pueden originar la suspensión del contrato”73, “la rescisión del contrato y

su consecuente liquidación o preservación bajo nuevas condiciones de ejecución”74.

Extendida esta regla al derecho administrativo”la referente a la fuerza mayor y el caso

fortuito” no tardó en evidenciarse los inconvenientes que originaba según la doctrina

extranjera. Esto ocurrió principalmente en los contratos de servicio público y de obra

72 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINI STRATIVO, SECCION TERCERA, Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA, Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de

dos mil seis (2006),Radicación número: 13001-23-31-000-1988-07186-01(13414

73 Ibidem, p.212 74 Andres Mutis Vanegas, Andres quintero Muñoz, La contratación estatal, analisis y perspectivas, javeriana, 2000, p.285

Page 59: EL CONTENIDO SUSTANCIAL DE LAS CAUSALES Y DE LOS …

58

pública, para los cuales se construyó la teoría o del riesgo imprevisible que se explicó

anteriormente.

RESOLUCION POR CONVENIENCIA

“75En razón de los plazos extensos de ciertos contratos, suelen establecerse cláusulas que

permiten la rescisión unilateral por parte de la administración antes de vencer el plazo

convenido. Con estas cláusulas se busca prever la posible modificación en las

circunstancias de hecho al momento de contratar, que hagan mas aconsejable mas adelante

su rescisión por motivos de conveniencia publica”. Esta práctica es generalizada en la

doctrina extranjera y a su vez tiene aplicación en nuestro país.

6.9 RESOLUCIÓN POR MUTUO CONSENTIMIENTO

Ambas partes pueden ponerse de acuerdo para rescindir el contrato antes de su

cumplimiento total. Pero esta “rescisión debe responder a motivos fundados, sin favorecer

en ningún momento al contratita, eximiéndolo de sus obligaciones y realizando un nuevo

contrato más oneroso para la administración”76. El fundamento de esta forma de resolución

se encuentra al igual que en el derecho privado, en la autonomía de la voluntad, que permite

que la convención de las partes contratantes extinga el contrato cuando lo consideren

conveniente en virtud del Art. 1602 y 1625 del Código Civil, para lo cual es preciso

remitirse al estudio de estos artículos en la primera parte de este trabajo.

75 Sayagués Laso Enrique, Tratado de derecho administrativo, tomo I, Montevideo, 1986, p.578

76Op Cit, Sayagués Laso Enrique, Tratado de derecho administrativo, tomo I, Montevideo, 1986, p.576

Page 60: EL CONTENIDO SUSTANCIAL DE LAS CAUSALES Y DE LOS …

59

“El cumplimiento del contrato dentro de los plazos evoca la Discusión sobre si la exceptio

nom adiplementi contractus tiene lugar dentro de los contratos públicos; o la aplicación del

1609 se reserva a los contratos entre particulares. Aunque en general la doctrina la niega

por la exigencia de la continuidad de los servicios públicos en algunos casos se admite77.

OBLIGACIONES DE LAS PARTES EN EL CONTRATO ESTATAL

En los contratos estatales encontramos multas como reflejo del poder sancionador del

Estado que incluye sanciones pecuniarias, coercitivas y sanciones resolutorias reflejadas en

la caducidad. En general podemos decir que el estado tiene la obligación de cumplir el

contrato de no hacerlo, el contratista puede pedir la rescisión del contrato en virtud de la

acción del Art. 1546 CC y 87 del CCA.

El contratista por su parte tiene derecho al pago del precio acordado y al mantenimiento del

equilibrio financiero del contrato (Art. 27 de la ley 80, ya mencionado anteriormente) ,

que en como lo señala Jaime Vidal Perdomo, “es una relación de costo beneficio que ha

77 Con respecto a la excepción de contrato no cumplido, es importante observar como tambien se ha aplicado al contrato estatal y como ha sido su desarrollo jurisprudencial. Sobre el

anterior punto la jurisprudencia ha planteado lo siguiente: Sobre el particular, resulta necesario observar que conforme a lo dispuesto en el artículo 1609 del Código Civil, que consagra

la exceptio non adimpleti contractus, es decir la excepción de contrato no cumplido, en los contratos bilaterales “ninguno de los contratantes está en mora dejando de cumplir lo

pactado, mientras el otro no lo cumpla por su parte, o no se allana a cumplirlo en la forma y tiempo debidos”, figura sobre la cual la jurisprudencia de la Sala sostuvo que: “(. ..) es una

regla de equidad, que orienta los contratos conmutativos y que permite a la parte contratista no ejecutar su obligación mientras su co contratante no ejecute la suya. Y ha condicionado

su aplicación respecto de los contratos estatales, al cumplimiento de los siguientes supuestos: “a) La existencia de un contrato sinalagmático, esto es, fuente de obligaciones

recíprocas, correspondientes o correlativas. b) El no cumplimiento actual de obligaciones a cargo cada una de las partes contratantes; porque, indicó la Sala (77[31]): ‘A nadie le es

permitido escudarse en la excepción de contrato no cumplido, con base en el supuesto de que la otra parte, posible o eventualmente, le va a incumplir en el futuro, porque esta forma de

incumplimiento no podría producir sino un daño futuro meramente hipotético y por ende, no indemnizable.’ c) Que el incumplimiento de la Administración sea grave, de entidad y

gran significación, de manera tal que genere una razonable imposibilidad de cumplir en el contratista (sentencia del 17 de octubre de 1995, exp. 8790).

Page 61: EL CONTENIDO SUSTANCIAL DE LAS CAUSALES Y DE LOS …

60

hecho el contratista, y que lo lleva a brindar su colaboración al Estado, y se ha derivado la

idea de que dicho beneficio debe mantenerse como una ecuación financiera; si aumentan

los costos del contrato deben aumentar los beneficios. Por ejemplo, las dificultades

materiales imprevistas, como la aparición inesperada de una capa de agua o de roca bajo el

terreno que haga más onerosa la obra pública. Tal evento no hace imposible el

cumplimiento como el caso fortuito o la fuerza mayor, pero si lo hace más difícil y más

costoso.

En cuanto se refiere a la pretensión resolutoria, “es aquella que se dirige a resolver el

contrato y de esta manera desligar el contratante diligente del vinculo jurídico que lo une al

conatratante negligente, haciendo volver las cosas, por regla general, al estado en que se

hallarian como si el contrato nunca hubiera existido. Es así que la acción de resolución

procura liberar al acreedor de las obligaciones de un contrato en que la otra parte no ha

ejecutado las impuestas a su cargo. La pretensión resolutoria puede proponerse como

principal a la indemnización de perjuicios o como accesoria, como la de nulidad del

contrato, pero nunca pude ejercerse conjuntamente con la de cumplimiento”78.

6.11 EFECTOS DE LA RESOLUCIÓN EN EL CONTRATO ESTATAL

De otra parte, en cuanto a los efectos retroactivos de la resolución de los contratos estatales,

partiendo de la jurisprudencia se concluye que se le da misma aplicación práctica que en los

contratos de derecho privado. En el sentido de que el desarrollo jurisprudencial ha dicho

que el efecto retroactivo es viable en los contratos de ejecución instantánea pero no así en

78OB Cit resolución de los contratos, Fernando Canosa Torrado, p.227

Page 62: EL CONTENIDO SUSTANCIAL DE LAS CAUSALES Y DE LOS …

61

los contratos de tracto sucesivo. Por su importancia se cita el siguiente aparte de una

sentencia del Consejo de Estado que explica perfectamente el punto.

“En cuanto a la posibilidad de volver las cosas al estado en que se hallaban antes del acto o

contrato declarado nulo, se observa que ello se produce a través de las restituciones que

surgen a partir de la declaratoria de nulidad, y que resultan admisibles sin ningún

cuestionamiento en aquellos eventos en los que las obligaciones fueron de ejecución

instantánea, como las de dar, en contratos de compraventa, permuta, etc., puesto que podrán

restituirse las cosas recibidas, por un lado, y los dineros pagados, por el otro, sin perjuicio

de lo que corresponda por concepto de frutos, mejoras, corrección monetaria, etc., según el

caso; pero es evidente que existen eventos en los cuales ello no es posible, no se pueden

volver las cosas al estado anterior, como sucede por ejemplo, cuando no se puede deshacer

lo ejecutado por una de las partes, que es el caso de los contratos de tracto sucesivo, tales

como los de suministro de bienes de consumo, prestación de servicios, obra pública,

concesión, etc. etc., en los cuales las prestaciones se han cumplido y no pueden restituirse;

en palabras de la doctrina79[36]:

“naturalmente es imposible para los contratos de ejecución sucesiva, por lo menos para

aquellos que son verdaderos contratos de ejecución sucesiva, hacer producir a la nulidad un

efecto retroactivo. En efecto, desde el día de la celebración del contrato hasta el día de su

anulación declarada judicialmente, es posible que el contrato se haya ejecutado sobre la

79[36] LARROUMET, Christian; op. cit. , Volumen I, pgs. 477 y 478. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINI STRATIVO, SECCION TERCERA, Consejero ponente: RAMIRO

SAAVEDR A BECERRA, Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil seis (2006),Radicación número: 13001-23-31-000-1988-07186-01(13414

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base de la apariencia de su validez, que no está conforme con la realidad. Pero no es posible

borrar para el pasado la ejecución de ciertas obligaciones creadas por un contrato de

ejecución sucesiva. Por ejemplo, en un contrato de arrendamiento, es imposible borrar la

ejecución de las obligaciones del arrendador en favor del arrendatario. En efecto, el

arrendatario ha entrado a disfrutar del lugar y ha ocupado en realidad el inmueble alquilado

durante cierto tiempo. Lógicamente, si la nulidad produce un efecto retroactivo y lleva a

pensar que nunca ha habido contrato, sería necesario admitir que el arrendatario tiene

derecho a reclamar del arrendador el reembolso de los alquileres pagados durante el

período correspondiente a la ocupación. Pero también hay que ver que el arrendador ha

estado privado del inmueble durante este período y sería injusto no permitirle conservar los

alquileres correspondientes al período de goce del arrendatario.

Para algunos autores, no habría verdaderamente excepción a la retroactividad de la nulidad,

porque no es posible derogar el principio según el cual lo que es nulo no puede producir

ningún efecto. Por lo tanto, habrá simplemente una derogación de la regla que ordena que

se proceda a repeticiones, a nombre de la equidad. (...) el juez (...), lo único que haría sería

pronunciarse sobre una indemnización justa y equitativa, la cuan no es un alquiler o la

remuneración prevista en el contrato de trabajo. (...).

En realidad estaríamos próximos al enriquecimiento sin causa, pues que la indemnización

tiene por objeto evitar un enriquecimiento injustificado del arrendatario o del empleador”

Y precisamente, ese es el caso del contrato sobre el cual versa la presente litis, en el cual,

por ser de tracto sucesivo y haberse ejecutado las prestaciones en el transcurso del tiempo,

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resulta imposible volver las cosas al estado que tenían cuando se profirió el acto

administrativo de caducidad, por cuanto no es factible que el contratista devuelva el licor

que compró y distribuyó en el Departamento de Bolívar, y por lo tanto, no sería justo

ordenar a la entidad contratante, la restitución de los pagos que por tal concepto efectuó

aquel; por otra parte, tampoco hay lugar a declarar que continúa vigente el contrato, puesto

que las condiciones de tiempo, modo y lugar en que debió ejecutarse el mismo han variado,

y no se pueden desaparecer todas las circunstancias y hechos que surgieron con ocasión de

la caducidad del contrato. En cuanto a los efectos frente a terceros basta remitirnos a lo ya

expresado en el análisis del contrato privado. Por otra parte, es importante aclarar que

cuando se pide la nulidad relativa del contrato y esta prospera se declara la rescisión del

contrato. Con respecto a este tipo de nulidad relativa se aplica el Art. 1746 CC, que

dispone que “la nulidad pronunciada en sentencia que tiene el carácter de cosa juz gada, da a

las partes el derecho de restituir las cosas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese

existido el acto o contrato nulo. Si se trata de contratos que no se pueden destruir

retroactivamente, deberá decretarse simplemente su finalización, en palabras del profesor

Canosa Torrado, p.70.

En cuanto a la lesión enorme, los efectos serán diferentes, según el contrato de que se trate;

así, por ejemplo, originara las restituciones mutuas en casos como la compraventa y la

permuta CC. Arts.1946 y 1958 o la reducción del interés, en casos como el mutuo CC., Art.

2231. Por último el Art. 1917 del CC nos señala que los vicios redhibiditorios dan derecho

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al comprador para exigir o la rescisión de la venta, o la rebaja del precio, si opta por la

primera los efectos serán hacia el pasado80”.

La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 18 de agosto de 1993,

señaló lo siguiente en cuanto a la nulidad en los contratos.81[35]:

“5. Pero ese efecto retroactivo de la declaración de nulidad admite excepciones, en primer

lugar, cuando la nulidad proviene de un objeto o causa ilícita; en segundo lugar, cuando se

declara nulo el contrato celebrado con una persona incapaz omitiéndose los requisitos que

la ley exige y, en tercer lugar, por razones de interés público.

Las dos primeras excepciones están contempladas en los artículos 1525, 1746 y 1747 del

Código Civil. La primera disposición prohíbe repetir lo que se haya dado o pagado a

sabiendas de la ilicitud, y la segunda, en igual forma, lo que se haya dado o pagado al

incapaz, salvo prueba de haberse hecho éste más rico.

La tercera excepción viene impuesta por las necesidades del servicio público, dada la

primacía del interés social por sobre el particular, establecida en el artículo 58 de la

Constitución Nacional (antes Art. 30). Siendo, como es, la propiedad una función social, al

tenor de la disposición constitucional, debe ceder frente al interés general, por lo cual no

80 Ibidem., p.73 81[35] Expediente 2985. M.P.: Nicolás Bechara Simancas

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siempre es conducente la acción restitutoria o reivindicatoria, sino una sustitutiva de

carácter compensatorio” .

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66

CONCLUSIONES

Como ultimo punto en este trabajo podemos llegar a las siguientes conclusiones:

A lo largo de toda la ley 80 y la regulación de los contratos estatales no encontramos una

regulación especial del tema de la resolución de los contratos, por lo cual, en virtud del

artículo 13 de la ley 80, la ley aplicable al regular este tema es el CC Art. 1546, tal y como

se analizó a lo largo de este trabajo.

1. El termino resolución en el tema de contratos, ha sido interpretado por la doctrina y la

jurisprudencia de manera distinta, de tal forma que, algunos señalan que es el término

genérico por el cual se disuelve un contrato, mientras que otros señalan cuatro causales

especificas de resolución vistas en la primera parte de este trabajo. A su vez es confuso

como la jurisprudencia traza las diferencias entre la resolución, resciliación (terminación

del contrato de mutuo acuerdo) y rescisión (se refiere a la falta de formalidades, vicios,

nulidad relativa). En nuestra opinión es el término genérico que envuelve los demás

términos y que a su vez la conforman las 4 causales vistas en la primera parte de este

trabajo (el mutuo consentimiento, el incumplimiento voluntario e involuntario y la excesiva

onerosidad).

2. En los contratos de ejecución instantánea la resolución opera con efectos ex tunc es decir

retroactivamente, haciendo volver las cosas a su estado anterior como si no hubieran

ocurrido. Mientras que en los de ejecución sucesiva, la resolución solo obra para el futuro

ex nunc y se le denomina terminación, sin hacer desaparecer las prestaciones ya efectuadas.

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Por otra parte, el efecto principal de la resolución es disolver el contrato. La resolución de

igual forma puede estar expresa en el contrato y se le da el nombre de pacto comisorio.

3. El mutuo consentimiento basado en la autonomía de la voluntad es una causal valida de

resolución de los contratos tanto en el derecho público como en el privado y la teoría de la

buena fe aplica en los dos regímenes. Y en la contratación estatal a la hora de conservar la

ecuación financiera del contrato.

4. La condición resolutoria tacita se ve expresada en el derecho privado en el Art. 1546, al

consagrar la intención presunta de las partes de no seguir con el contrato frente al

incumplimiento de una de las partes. En los contratos estatales se ve expresada en la

cláusula de caducidad, al igual que por remisión expresa de la ley 80 Art. 13, al Art. 1546

del CC, que permite disolver el contrato frente al incumplimiento del contratista y que se

entiende pactada en todos los contratos.

5. La teoría de la imprevisión vino a solucionar el problema de la fuerza mayor y el caso

fortuito en los contratos estatales de tracto sucesivo, de tal forma que el contratista tuviera

como responder a sus obligaciones. En el derecho privado la fuerza mayor y el caso fortuito

constituyen causales eximentes de responsabilidad con ciertas excepciones y en aplicación

de la teoría de los riesgos.

6.En virtud del Art. 87 del CCA cualquiera de las partes en el contrato estatal puede pedir

la revisión o nulidad del contrato. Y su vez la resolución en los contratos estatales por

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incumplimiento puede hacerse directamente por el Estado o con una petición del

contratista. Al igual que en el contrato privado, en el cual cualquiera de las partes puede

pedir la resolución si considera que hubo incumplimiento de la otra parte. Esto se solicita

en una demanda ordinaria de resolución por incumplimiento en virtud del Art.1546 del CC.

7.Los presupuestos para que proceda la resolución son los mismos en general. Un

incumpliendo total o parcial de las obligaciones emanadas del contrato, que se constituya

en mora el contratante, la culpa del deudor por el incumplimiento en algunos casos, por

regla general que el contrato sea bilateral, es decir, que tenga prestaciones reciprocas, y si el

contrato es a plazo que no se hayan ejecutado las obligaciones.

Finalmente, se puede afirmar que las normas jurídicas y teorías que sustentan las causales

de resolución el derecho privado son aplicables a los contratos del derecho público, tales

como, la teoría de la imprevisión etc.

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