EL CONCEPTO, DE DERECHO - David Thunder€¦ · también ser considerado un ensayo de sociología...

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1 j7L?LS HERBERT L. $ HART Profesor de Filosofía del Derecho en la Universidad de Oxford EL CONCEPTO, DE DERECHO Traducción de GENARO R. CARRIÓ 1 m1•_ / ABELEDO-PEE BUENOS AIRES

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HERBERT L. $��HARTProfesor de Filosofía del Derecho en la Universidad de Oxford

EL CONCEPTO,DE DERECHO

Traducción deGENARO R. CARRIÓ

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ABELEDO-PEEBUENOS AIRES

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Título del originalTHE CONCEPT OF LAW 5,1 y

Oxford University Press, 1961

La presente traducción de lhe Concept of Lawse publica en virtud de un acuerdo con

The Clarendon Press Oxford

Lis UTodos los derechos reservados

by ABELEDO-PERROT S. A. E. e 1.Lavalle 1280 -- 1048 - Buenos Aires -- ArgentinaQueda hecho el depósito que marca la ley 11.723

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El derecho de propiedad de esta obra comprende para su autorla facultad de disponer de ella, publicarla, traducirla, adaptarla oautorizar su traducción y reproducirla en cualquier forma, total oparcial, por medios electrónicos o mecánicos, incluyendo fotocopia,grabación magnetofónica y cualquier sistema de almacenamiento deinformación; por consiguiente nadie tiene la facultad de ejercitar losderechos precitados sin permiso del autor y del editor, por escrito,con referencia a una obra que se haya anotado o copiado durante sulectura, ejecución o exposición públicas o privadas, excepto el usocon fines didácticos de comentarios, críticas o notas, de hasta milpalabras de la obra ajena, y en todos los casos sólo las partes deltexto indispensables a ese efecto.

Los infractores serán reprimidos con las penas del artículo 172 yconcordantes del Código Penal (arts. 2, 9, 10, 71, 72, ley 11.723).

IMPRESO EN LA REPUBLICA ARGENTINA

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PREFACIO A LA EDICION CASTELLANA

Constituye una satisfacción muy grande para mí el hecho deque mi libro The Concept of Law esté ahora al alcance de loslectores de habla española, y en una traducción que, según mimodo de ver, reúne todo lo que debe ser una traducción. Lamen-to no poder escribir en español, pero puedo leerlo lo suficiente-mente bien como para darme cuenta de que el Dr. Genaro R.Carrió ha cumplido su tarea con rara destreza y gran compren-sión. Ha superado algunos obstáculos muy serios. La terminologíadel derecho y de la filosofía jurídica ingleses contiene muchasexpresiones que carecen de equivalentes simples en español; por-que las palabras de cada uno de esos idiomas están con frecuen-cia cargadas de una teoría jurídica extraña al otro y llevan en síimplicaciones diferentes. Por añadidura, al escribir mi libro creínecesario, para destacar aspectos del derecho previamente des-atendidos, inventar o usar expresiones que no son familiares nisiquiera para los juristas ingleses. Nada de esto, empero, ha im-pedido que el Dr. Carrió comprendiera lo que quise decir, porlo menos tan bien como lo comprendo yo. Le agradezco la labo-riosidad y el cuidado que ha puesto en la traducción.

H. L. A. HARTOxford, marzo de 1963.

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PREFACIO A LA EDICION INGLESA

En este libro he querido promover la comprensión del dere-cho, la coerción y la moral, en cuanto fenómenos sociales dife-rentes, aunque relacionados. Si bien está primariamente dirigidoal estudioso de la teoría jurídica, espero que sea también útil aaquellos que se interesan principalmente en la-filosofía moral opolítica o en la sociología, más que en el derecho. El jurista veráen este libro un ensayo de teoría jurídica analítica ( analytical ju-risprudence), porque se ocupa de la clarificación de la estructurageneral del pensamiento jurídico, y no de la crítica del derechoo política jurídica. Además, en muchos puntos he planteado pro-blemas que bien puede decirse- que versan sobre el significadode términos. Así, por ejemplo, he considerado cómo "verse obli-gado" difiere de "tener una obligación"; cómo el enunciado deque una regla es una norma jurídica válida difiere de una pre-dicción clla conducta de los funcionarios; qué es lo que quieredecir la aserción de que un grupo social observa una regla y có-m.o difiere de la aserción de que sus miembros hacen habitual-mente ciertas cosas y cómo se asemeja a ella. Ciertamente, unode los temas centrales del libro es que ni el derecho, ni ningunaotra forma de estructura social, puede ser comprendido sin unaapreciación de ciertas distinciones cruciales entre dos tipos dife-rentes de enunciados, que he denominado "internos" y "exter-nos" y que pueden ser formulados dondequiera se observan re-glas sociales.

A pesar de su preocupación por el análisis, el libro puedetambién ser considerado un ensayo de sociología descriptiva; por-que la sugestión de que las investigaciones sobre los significados

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de las palabras simplemente arrojan luz sobre éstas, es falsa. Mu-chas distinciones importantes, que no son inmediatamente ob-vias, entre tipos de situación social, o relaciones, pueden ser es-clarecidas mejor mediante un examen de los usos .típicos de lasexpresiones relevantes y de la manera en que éstas dependen deun contexto social que a menudo no se expresa. En este campode estudio es particularmente verdad, como decía el Profesor J.L. Austin, que podemos usar "una conciencia agudizada de laspalabras pura agudizar nuestra percepción de los fenómenos".

Es obvio que tengo una enorme deuda frente a otros auto-res; en verdad buena parte del libro se ocupa de las deficienciasde un modelo simple de sistema jurídico, construido según laslíneas de la teoría imperativa de Austin. Pero en el texto el lectorencontrará muy pocas referencias a otros autores y muy pocas no-tas de pie de página. En lugar de ello hallará, al final del libro,notas extensas para ser leídas después de cada capitulo; allí se re-lacionan las opiniones expresadas en el texto con las de mis prede-cesores y mis contemporáneos, y se formulan sugestiones sobre lasmaneras en que se puede proseguir ci razonamiento en los tra-bajos de ellos. He adoptado este criterio, en parte porque la líneade argumento del libro es continua, y su continuidad quedaríainterrumpida por la comparación con otras teorías. Pero tam-bién he tenido en mira un propósito pedagógico: confío en queesta estructura puede desalentar la creencia de que un libro deteoría general del derecho es, por sobre todo, una obra en la queuno se informa sobre el contenido de otros libros. Mientras estacreencia persista entre los autores, poco progresará nuestra dis-ciplina, y mientras persista entre los lectores, el valor educativo deaquélla seguirá siendo muy escaso.

He sido deudor durante demasiado tiempo de demasiadosamigos para ser capaz ahora de señalar todas mis obligaciones.Pero tengo que reconocer una deuda especial frente a A . M. Ho-noré, cuya crítica detallada puso de manifiesto muchas confu-siones de pensamiento e ineptitudes de estilo. He tratado de eh-minarlas, pero temo que ha quedado mucho que él no aprobaría.A conversaciones con G. A . Paul debo lo que pueda haber de

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valor en la filosofía política de este libro y en la interpretacióndel derecho natural que en él hago; tengo que agradecerle tam-bién el haber leído las pruebas. Me siento también muy agrade-cido a Rupert Cross y P. F. Strawson, que leyeron el texto, porsu beneficioso consejo y crítica.

H. L A. HARTOxford, febrero de 1961.

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INDICE GENERAL

� PREGUNTAS PERSISTENTES �1. Perplejidades de la teoría jurídica ��� Tres problemas recurrentes �������������������������� �3. Definición ���������������������������������������� 16

8� NORMAS JURIDICAS, MANDATOS Y ORDENES ....... 231. Variedades de imperativos ��������������������������� 23�� El derecho como órdenes coercitivas ................... ��

fil. LA DIVERSIDAD DE NORMAS JURIDICAS ............ ��1. El contenido de las normas jurídicas .................. 34�� El ámbito de aplicación ���������������������������� ��3. Modos de origen ����������������������������������� 56

:� SOBERANO Y SUBDITO ............................... 631. El hábito de obediencia y la continuidad del derecho ���� La persistencia del derecho �������������������������� ��3. Limitaciones jurídicas a la potestad legislativa .......... ���� El soberano detrás de la legislatura ������������������ 89

V. EL DERECHO COMO UNION DE REGLAS PRIMARIASY SECUNDARIAS ������������������������������������� ��

1. Un nuevo punto de partida ������������������������� ���� La idea de obligación ������������������������������ 1023. Los elementos del derecho �������������������������� ���

VI. LOS FUNDAMENTOS DE UN SISTEMA JURIDICIO .... 1251. Regla de reconocimiento y validez jurídica ............. 125�� Nuevas preguntas ���������������������������������� ���3. La patología de un sistema jurídico ������������������ 146

VII. FORMALISMO Y ESCEPTICISMO ANTE LAS REGLAS.. ���1. La textura abierta de! derecho ������������������������ ����� Variedades de escepticismo ante las reglas .............. 1693. Definitividad e infalibilidad de la decisión judicial ...... 176�� Incertidumbre de la regla de reconocimiento ........... 183

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VIII. JUSTICIA Y MORAL . 1931. Principios de justicia ...............................196�� Obligación moral y jurídica .........................2083. Ideales morales y crítica social ......................224

IX. LAS NORMAS JURIDICAS Y LA MORAL ...............229

1. Derecho Natural y positivismo jurídico ...............229�� El contenido mínimo del Derecho Natural ............2393. Validez jurídica y valor moral ........................247*

X. DERECHO INTERNACIONAL .........................2631. Fuentes de dudas ..................................263�� Obligaciones y sanciones ............................2663. La idea de obligación y la soberanía de los estados ......272�� El derecho internacional y la moral ..................279S. Analogías de forma y de contenido ...................286

NOTAS .....................................................292

INDICE ALFABETICO ......................................327

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CAPITULO V

EL DERECHO COMO UNION DE REGLAS PRIMARIASY SECUNDARIAS

1. UN NUEVO PUNTO DE PARTIDA

En los tres capítulos precedentes hemos visto que, en variospuntos cruciales, el modelo simple del derecho como órdenescoercitivas del soberano no reproduce algunas Je las característi-cas salientes de un sistema jurídico. Para demostrar esto no creí-mos necesario invocar, como otros críticos, el derecho internacio-nal o el derecho primitivo, que algunos pueden considerar ejem-plos discutibles o casos marginales de derecho; en lugar de elloseñalamos ciertas notas familiares del derecho de un estado mo-derno, y mostramos que ellas resultaban desfiguradas o totalmen-te desatendidas en esta teoría demasiado simple.

Las principales formas en que dicha teoría fracasa son losuficientemente instructivas para merecer un segundo resumen.Primp, se hizo claro que aunque entre todas las variedades dederecho son las leyes penales, que prohiben o prescriben ciertasacciones bajo castigo, las que más se parecen a órdenes respalda-das por amenazas dadas por una persona a otras, tales leyes, sinembargo, difieren de dichas órdenes en un aspecto importante,a saber, que por lo común también se aplican a quienes las san-cionan, y no simplemente a otros. En segundo lugar, hay otrasvariedades de normas, principalmente aquellas que confieren po-testades jurídicas para decidir litigios o legislar (potestades pú-blicas) o para crear o modificar relaciones jurídicas (potestadesprivadas), que no pueden, sin caer en el absurdo, ser ínterpre-tadas como órdenes respaldadas por amenazas. En tercer , lugar,

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hay reglas jurídicas que difieren de las órdenes en su modo deorigen, porque ellas no son creadas por nada análogo a una pres-cnpcion explícita. Finalmente, el análisis del derecho en térmi-nos del soberano habitualmente obedecido y necesariamente librede toda limitación jurídica, no da razón de la continuidad de laautoridad legislativa, característica de un moderno sistema jurí-dico, y la persona o personas soberanas no pueden ser identifica-das con el electorado o con la legislatura de un estado moderno.

Será menester recordar que al criticar así la concepción delderecho como órdenes coercitivas del soberano, consideramos tam-bién una cantidad de artificios auxiliares que fueron introducidosa costa de alterar la simplicidad primitiva de la teoría para su-perar sus dificultades. Pero también estos recursos fracasaron.Uno de ellos, la noción de orden tácita, pareció no tener aplica-ción a las complejas realidades de un sistema jurídico moderno,sino únicamente a situaciones mucho más simples, tales como la(le un general que deliberadamente se abstiene de interferir enlas órdenes dadas por sus subordinados. Otros artificios, talescomo el de tratar a las reglas que confieren potestades como me-ros fragmentos de reglas que imponen deberes, o de tratar a to-das las reglas como dirigidas únicamente a los funcionarios, des-figuran las maneras en que se alude a esas reglas, se las concibe,y se las usa efectivamente en la vida social. Esto no tiene mejo-res títulos para obtener nuestro asentimiento que la teoría deque todas las reglas de un juego son "realmente" directivasel árbitro. El artificio para reconciliar el carácter auto-obligatoriode la legislación con la teoría de que una ley es una orden dadaa otros, fue considerar a los legisladores, cuando actúan en sucapacidad oficial, como una persona que ordena a otras, entrequienes se incluye a los propios legisladores en su capacidad pri-vada. Este recurso en sí impecable, obliga a complementar lateoría con algo que ella no contiene: la noción de una regla quedefine lo que hay que hacer para legislar. Porque sólo confor-mándose con tal regla los legisladores tienen una capacidad ofi-cial y una personalidad separada, que puede distinguirse de laque poseen en cuanto individuos particulares

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Los tres capítulos precedentes, por lo 'tanto, son testimoniode un fracaso y, obviamente, hace falta empezar de nuevo.fracaso, empero, es aleccionador, y mereció la consideración de-tallada que le dedicamos, porque en cada punto en que la teoríano se adecuó a los hechos fue posible ver, por lo menos en forma \esquemática, por qué tenía que fracasar y qué es lo que hacíafalta para obtener una mejor explicación. La raíz del fracaso. es,que los elementos con que se ha construido la teoría, a saber lasideas de ordenes, obediencia, hábitos y amenazas, no incluyen, nitampoco pueden producir mediante su combinación, la idea deregla, sin la cual no podemos abrigar la esperanza de elucidar nisiquiera las formas más elementales de derecho Es verdad quela idea de regla no es en modo alguno simple: hemos visto yaen el capítulo III que, para hacer justicia a la complejidad deun sistema jurídico, es necesario distinguir entre dos tipos dife-rentes, aunque relacionados, de reglas. Según las reglas de unode los tipos, que bien puede ser considerado el tipo básico o pri-mario, se prescribe que los seres humanos hagan u omitan ciertasacciones, lo quieran o no. Las reglas del otro tipo dependen, enCierto sentido, de las del primero, o son secundarias en relacióncon ellas. Porque las reglas del segundo tipo establecen que losseres humanos pueden, haciendo o diciendo ciertas cosas, intro-ducir nuevas reglas del tipo primario, extinguir o modificar reglasanteriores, o determinar de diversas maneras el efecto de ellas, ocontrolar su actuación. Las reglas del

las del segundo jiM confieren Dotestads, púb1içsQriyads.Las reglas del primer tipo se refieren a acciones que implican mo-vimiento o cambios físicos; las del segundo tipo prevén actos queconducen no simplemente a movimiento o cambio físico, sino ala creacion o modificación de deberes u obligaciones

Hemos ofrecido ya algún análisis preliminar de lo que vaimplicado en la afirmación de que en un determinado grupo so-cial existen reglas de estos dos tipos, y en este capítulo no sólollevaremos ese análisis un poco más adelante sino que defende-remos la tesis general de que en la combinación de estos dos ti-pos de reglas se encuentra lo que Austin, erróneamente, creía

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haber hallado en la noción de órdenes coercitivas, a saber, laclave de la ciencia de la jurisprudencia". No pretenderemos, cier-tamente, que siempre que se usa "con propiedad" la palabra "de-recho" ha de hallarse esta combinación de reglas primarias y se-cundarias: porque resulta claro que los muy variados casos res-pecto de los cuales se usa la palabra "derecho" no están unidosentre sí por tal unifotmidad. simple, sino por relaciones menos di..

( rt-ctas, a menudo por relaciones de analogía, de forma o de con-tenido, con un caso central. Lo que trataremos de mostrar, enéste y en los capítulos subsiguientes, es qu la mayor parte delas características del cirecho que se han presentado como másdesconcertantes y que han provocado, y hecho fracasar, la búsque-da de una definición, pueden ser clarificadas mejor si entende-mos estos dos tipos de reglas y la acción recíproca entre ellos.Atribuimos a esta unión de elementos un lugar central en razónde su poder explicativo para elucidar los conceptos que consti-tuyen la estructura del pensamiento jurídico. La justificacióndel uso de la palabra "derecho" para un campo aparentementeheterogéneo de casos es una cuestión secundaria, que puede serabordada cuando se han aprehendido los elementos centrales.

2. LA IDEA DE OBLIGACION

Se recordará que la teoría del derecho como órdenes coer-citivas, a pesar de sus errores, partía de la apreciación perfecta-mente correcta del hecho de que donde hay normas jurídicas laconducta humana se hace en algún sentido no optativa, u obli-gatoria. Al elegir este punto de partida, la teoría estaba bien ins-pirada, y al construir una nueva explicación del derecho en tér-minos de la interacción de reglas primarias y secundarias, nosotrostambién partiremos de la misma idea. Sin embargo, es aquí, eneste crucial primer paso, donde tenemos más que aprender delos errores de aquella teoría.

Recordemos la situación del asaltante. A. ordena a B. en-tregarle el dinero y lo amenaza con disparar sobre él si no cum-ple. De acuerdo con la teoría de las órdenes coercitivas estasituación ejemplifica el concepto de obligación o deber en ge-

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,eral. La obligación jurídica consiste en esta situación a escalamayor; A. tiene que ser el soberano, habitualmente obedecido,y las órdenes tienen que ser generales, prescribiendo cursos deconducta y no acciones aisladas. La plausibilidad de pretenderque la situacion del asaltante despliega el significado de "obliga-ción", consiste en el hecho de que, ciertamente, es una situaciónen la que diríamos que B., si obedeció, "se vio obligado" a ello.Sin embargo, es igualmente cierto que no describiríamos adecua-damente la situación si dijéramos, en base a estos hechos, que B."tenía la obligación" o el "deber" de entregar el dinero. Así, des-de el comienzo, resulta claro que necesitamos algo más para com-prender la idea de obligación. Hay una diferencia, todavía noexplicada, entre la aserción de que alguien se vio obligado a ha-cer algo, y la aserción de que tenía la obligación de hacerlo. Loprimero es, a menudo, una afirmación acerca - de las creenciasy motivos que acompañan a una acción: decir que B. se vioobligado a entregar el dinero puede significar simplemente, co-mo ocurre en el caso del asaltante, que él creyó que si no lo hacíasufriría algún daño u otras consecuencias desagradables, y en-tregó el dinero para evitar dichas consecuencias. En tales casosla perspectiva de lo que podría sucederle al agente si desobedece,hace que algo que en otras circunstancias hubiera preferido hacer(conservar el dinero) resulte una acción menos preferible.

Dos elementos adicionales complican ligeramente la elucida-ción de la idea de verse obligado a hacer algo. Parece claro queno pensaríamos que B. se vio obligado a entregar el dinero si eldaño con que se lo amenazó hubiera sido, de acuerdo con la japreciación común, un daño trivial en comparación con las des-ventajas o consecuencias serias, para B. o para otros, de acatarlas órdenes. Tal sería el caso, por ejemplo, si A. simplementehubiera amenazado a B. con pellizcarlo. Tampoco diríamos, qui-zás, que B. se vio obligado, si no había fundamentos razonablespara pensar que A. llevaría a la práctica su amenaza de causarleun daño relativamente serio. Sin embargo, aunque en esta no-ción van implícitas tales referencias a la apreciación común deun daño comparativo y de un cálculo razonable de probabilidad,

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el enunciado de que una persona se vio obligada a obedecer aotra es, en lo principal, un enunciado psicológico que se refierea las creencias y motivos que acompañaron a una acción. Peroel enunciado de que alguien tenía la obligación de hacer algo esde un tipo muy diferente y hay numerosos signos de esa diferen-cia. Así, no sólo ocurre que los hechos acerca de la acción deB. y sus creencias y motivos, en el caso del asaltante, aunquesuficientes para sustentar la afirmación de que B. se vio obligadoa entregar su cartera, no son suficientes para sustentar el enun-do de que tenía la obligación de hacerlo. Ocurre también quehechos de este tipo, es fecír, hechos acerca de creencias y mo-tivos, no son necesarios para la verdad de un enunciado que afir-ma que una persona tenía la obligación de hacer algo. Así, elenunciado de que una persona tenía la obligación, por ejemplo,de decir la verdad o de presentarse a cumplir el servicio militar,sigue siendo verdadero aunque esa persona creyera (razonable-mente o no) que nunca sería descubierto y que nada tenía quetemer a causa de la desobediencia. Además, mientras que el enun-ciado de que alguien tenía esa obligación es totalmente inde-pendiente del problema de si efectivamente se presentó o no alservicio militar, el enunciado de que alguien se vio obligado ahacer algo lleva normalmente la implicación de que realmentelo hizo.

Algunos teóricos, entre ellos Austin, advirtiendo quizás lageneral irrelevancia de las creencias, temores y motivos de unapersona respecto de la cuestión de si ella tenía obligación de ha-cer algo, han definido esta noción no en términos de esos hechossubjetivos, sino en términos de la probabilidad o riesgo de quela persona que tiene la obligación sufra un castigo o un "mal"a manos de otros en caso de desobediencia. Esto, en efecto, estratar a los enunciados de obligación no como enunciados psico-lógicos, sino como predicciones o cálculos del riesgo de recibirun castigo o sufrir un "mal". A muchos teóricos posteriores estoles ha parecido una revelación, que trae a la tierra una nociónesquiva y la reformula en los mismos términos claros, rigurososy empíricos que se usan en la ciencia. Algunas veces ha sido

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aceptado, en efecto, como la única alternativa frente a las con-cepciones metafísicas de la obligación y el deber en tanto queobjetos invisibles que existen misteriosamente "por encima" o"por detrás" del mundo de los hechos ordinarios y observables..Pero hay muchas razones para rechazar esta interpretación de losenunciados de obligación como predicciones, y ella no es real-mente la única alternativa frente a una metafísica oscura.

La objeción fundamental es que la interpretación predicti-va oscurece el hecho de que,, cuando existen reglas, las desvia-ciones respecto de ellas no son simples fundamentos para la pre-dicción de que sobrevendrán reacciones hostiles o de que untribunal aplicará sanciones a quienes las transgreden; tales des-viaciones son también una razón o justificación para dichas reac-ciones y sanciones. En el capítulo IV ya hicimos notar esta in-diferencia hacia el aspecto interno de las reglas; en el presentecapítulo nos ocuparemos más en detalle de ello.

Hay, empero, una segunda objeción, más simple, a la in-terpretación predictiva de la obligación. Si fuera verdad que elenunciado de que una persona tenía una obligación significa queera probable que él sufriera un castigo en caso de desobediencia,sería una contradicción decir que dicha persona tenía una abli-gacón, por ejemplo, la de presentarse a cumplir el servicio mi-litar, pero que debido al hecho de que consiguió huir de la ju-risdicción, o pudo sobornar a la policía o al tribunal, no existela mínima probabilidad de que sea aprehendido o de que se leaplique un castigo. En realidad no hay contradicción en deciresto, y tales enunciados son frecuentemente formulados y com-prendidos.

Es verdad, por supuesto, que en un sistema jurídico normalen el que se sanciona una elevada proporción de transgresiones,un transgresor corre usualmente el riesgo de sufrir el castigo; asípor lo común, el enunciado de que una persona tiene una obli-gación y el enunciado de que es probable que se lo castigue acausa de la desobediencia, serán ambos verdaderos. En verdad,Ja conexión entre estos dos enunciados es de . algún modo másfuerte: por lo menos en un sistema nacional bien puede ocurrit

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que, a menos que en general sea probable, que se apliquen lassanciones a los transgresores, de poco o nada valdría hacer enun-ciados particulares acerca de las obligaciones de una persona. Eneste sentido, se puede decir que tales enunciados presuponen lacreencia en el funcionamiento normal continuado del sistema desanciones, del mismo modo que en el fútbol la expresión "saquelateral" presupone, aunque no afirma, que los jugadores, el árbi-tro y el linesman probablemente tomarán las consiguientes me-didas. Sin embargo, es crucial para la comprensión de la idea deobligación advertir quen los casos individuales el enunciado deque una persona tiene una obligación según cierta regla, y la pre-dicción de que probablemente habrá de sufrir un castigo a causade la desobediencia, pueden no coincidir.

Resulta claro que en la situación del asaltante no hay obli-gación, aunque la idea más simple de verse obligado a haceralgo puede bien ser definida según los elementos allí presentes.Para comprender la idea general de obligación como necesariopreliminar para comprenderla en su forma jurídica, debemos vol-ver nuestra mirada a una situación social distinta que, a diferen-cia de la situación del asaltante, incluye la existencia de reglassociales; porque esta situación contribuye de dos maneras al sig-nificado del enunciado de que una persona tiene una obligación.Primero, la existencia de tales reglas, que hacen de ciertos tiposde comportamiento una pauta o modelo, es el trasfondo normalo el contexto propio, aunque no expreso, de tal enunciado; y, ensegundo lugar, la función distintiva de este último es aplicar talregla general a una persona particular, destacando el hecho deque su caso queda comprendido por ella. Hemos visto ya en elcapítulo IV que en la existencia de reglas sociales está de por me-dio una combinación de conducta regular con una actitud distin-.tiva hacia esa conducta en cuanto pauta o modelo de comporta-miento. Hemos visto también las principales formas en que aqué-has difieren de los meros hábitos sociales, y cómo el variado vo-cabulario normativo, ("deber", "tener que", etc.), se usa para des-tacar o poner de manifiesto la pauta o modelo y las desviacionesrespecto del mismo, y para formular las exigencias, críticas o re-

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conocimientos que pueden basarse en él. Dentro de esta clase derminos normativos, las palabras "obligación" y "deber" forman

una importante subclase, y llevan consigo ciertas implicacionesque por lo común no están presentes en las otras. De aquí queaunque para entender la noción de obligación o deber es cier-tamente indispensable captar los elementos que en general dife-rencian las reglas sociales de los meros hábitos, ello no es de porsí suficiente.

El enunciado de que alguien tiene o está sometido a unaobligación, implica sin duda alguna la existencia de una regla;sin embargo no siempre es el caso que cuando existen reglas, laconducta requerida por ellas es concebida en términos de obli-gación. 'E1 debía" ("he ought to have") y "él tenía la obligación"("he had an obligation to") no son siempre expresiones intercam-biables, aún cuando ambas coinciden en comportar una referenciaimplícita a pautas o criterios de conducta existentes, o son usadaspara extraer conclusiones, en casos particulares, a partir de unaregla general. Las reglas de etiqueta o del habla correcta, son cier-tamente reglas: ellas no son meros hábitos convergentes o regu-laridades de conducta; se las enseña y se hacen esfuerzos para pre-servarlas; son usadas para criticar nuestra conducta y la conductaajena mediante el característico vocabulario normativo, "Debesquitarte el sombrero", "Es incorrecto decir 'fuistes". Pero usar, enconexión con reglas de este tipo, las palabras "obligación" R�"de-ber", sería engañoso o equívoco y no simplemente anómalo desdeun punto de vista estilístico. Describiría en forma inadecuadauna situación social, porque aunque la línea que separa las re-glas de obligación de otras reglas es, en ciertos puntos, una líneavaga, sin embargo la razón principal de la distinción es bastanteclara.

Se dice y se piensa que una regla impone obligaciones cuan-do la exigencia general en favor de la conformidad es insistente, yla presión social ejercida sobre quienes se desvían o amenazan conhacerlo es grande. Tales reglas pueden ser de origen pura-mente consuetudinario: puede no haber un sistema central-mente organizado de castigos frente a la transgresión de ellas

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la presión social puede únicamente asumir la forma de una reac-ción crítica u hostil generalmente difundida que no llega a lassanciones físicas. Ella puede limitarse a manifestaciones verbalesde desaprobación o a invocaciones al respeto de los individuoshacia la regla violada; puede depender en gran medida de sen-timientos tales como vergüenza, remordimiento y culpa. Cuandola presión es del tipo mencionado en último término, podemossentirnos inclinados a clasificar las reglas como parte de la mo-ial del grupo social, y la obligación impuesta por ellas como obli-gación moral. A la inversa, cuando entre las formas de presión lassanciones físicas ocupan un lugar prominente o son usuales, aun-que no estén definidas con precisión ni sean administradas porfuncionarios, sino que su aplicación queda librada a la comuni-dad en general, estaremos inclinados a clasificar las reglas comouna forma rudimentaria o primitiva de derecho. Podemos, porsupuesto, hallar ambos tipos de presión social seria tras lo que es,en un sentido obvio, la misma regla de conducta. A veces estopuede ocurrir sin que haya indicación alguna de que una de ellases peculiarmente apropiada para ser la forma de presión pri-maria, y la otra la secundaria; en tales casos la cuestión de si setrata de una regla moral o de una regla jurídica rudimentariapuede no ser susceptible de respuesta. Pero por el momento laposibilidad de trazar la línea entre el derecho y la moral no debedetenernos. Lo que vale la pena destacar es que la insistencia enla importancia o seriedad de la presión social que se encuentra traslas reglas es el factor primordial que determina que ellas sean con-cebidas como dando origen a obligaciones.

Otras dos características de la obligación van naturalmenteunidas a esta característica primaria. Las reglas sustentadas poresta presión social seria son reputadas importantes porque se lascree necesarias para la preservación de la vida social o de algúnaspecto de ella al que se atribuye gran valor. Es típico que reglastan obviamente esenciales como las que restringen el libre uso dela fuerza sean concebidas en términos de obligación. Así también,las reglas que reclaman honestidad o veracidad, o que exigen quecumplamos con nuestras promesas, o que especifican qué ha de

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hacer quien desempeña un papel o función distintivos dentro delorupO social, son concebidas en términos de "obligación" o qui-ás, con más frecuencia, de "deber". En segundo lugar, se reco-

noce generalmente que la conducta exigida por estas reglas, aun-que sea beneficiosa para otros, puede hallarse en conflicto conIn que la persona que tiene el deber desea hacer. De aquí que sepiensa que las obligaciones y deberes característicamente implicansacrificio o renuncia, y la constante posibilidad de conflicto entrela obligación o deber y el interés es, en todas las sociedades, unode los lugares comunes del jurista y del moralista.

La imagen de una ligazón que ata a la persona obligada,imagen que la palabra "obligación" lleva en sí, y la noción similarde una deuda, latente en la palabra deber, son explicables en tér-minos de estos tres factores, que distinguen las reglas de obligacióno deber de otras reglas. En esta imagen que persigue a buenaparte del pensamiento jurídico, la presión social aparece comouna cadena que sujeta a aquellos que tienen obligaciones paraque no puedan hacer lo que quieren. El otro extremo de la ca-dena está a veces en manos del grupo o de sus representantesoficiales, que reclaman el cumplimiento o aplican la pena; a veceses confiado por el grupo a un particular, que puede optar entreexigir o no el cumplimiento, o su valor equivalente. La primerasituación tipifica los deberes u obligaciones del derecho penal;la segunda, los del derecho civil, donde concebimos a los particu-lares como titulares de derechos correlativos a las obligaciones.

Aunque estas imágenes o metáforas sean naturales y, quizás,esclarecedoras, no debemos permitir que se adueñen de nosotros,y nos lleven a una concepción equívoca de la obligación como al-go que consiste esencialmente en algún sentimiento de presióno compulsión, experimentado por los obligados. El hecho de quelas reglas que las imponen están por lo general sustentadas por unapresión social seria, no implica que estar sometido a una obliga-ción establecida por esas reglas es experimentar sentimientos decompulsión o de presión. De aqi.ri que no es contradictorio decirTXH�un cuentero empedernido tenía obligación de pagar el al-quiler, pero no se sintió urgido a ello cuando se escapó sin ha-

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cerio. Sentirse obligado y tener una obligación son cosas dife-rentes, aunque con frecuencia concomitantes. Confundirlas se-ría una manera de desinterpretar, en términos de sentimientospsicológicos, el importante aspecto interno de las reglas que des-tacamos en el capítulo III.

Este aspecto interno de las reglas es, en verdad, algo a lo quetenemos que referirnos otra*tr vez, antes de rechazar, en forma fi-nal, las pretensiones de la teoría predictiva. Porque un sostene-dor de esta teoría bien puede preguntarnos por qué, si la presiónsocial es una caracerísca tan importante de las reglas que impo-nen obligaciones, estamos tan interesados en destacar las insufi-ciencias de la teoría predictiva, que asigna a esa misma carac-terística un papel central, al definir la obligación en términosde la probabilidad de que el castigo amenazado, o la reacciónhostil, subsigan a la desviación respecto de ciertas líneas de con-ducta. Puede parecer pequeña la diferencia que existe entre elanálisis de un enunciado de obligación como la profecía, o elcálculo de probabilidad, de una reacción hostil frente a la con-ducta irregular, y nuestra tesis de que si bien ese enunciado pre-supone un trasfondo en el que las conductas irregulares enfren-tan generalmente reacciones hostiles, su uso característico, sinembargo, no es predecir esto, sino expresar que el caso de unapersona cae bajo tal regla. De hecho, sin embargo, esta diferen-cia no es pequeña. Por cierto que mientras no se capte su impor-tancia no podremos entender adecuadamente todo el distintivoestilo de pensamiento, discurso y acción humanos que va involu-crado en la existencia de reglas y que constituye la estructura nor-mativa de la sociedad.

El siguiente contraste, que se formula también en términosdel aspecto "interno" y "externo" de las reglas, puede servir pa-ra destacar lo que da a esta distinción su enorme importancia pa-ra comprender no sólo el derecho, sino la estructura de cualquiersociedad. Cuando un grupo social tiene ciertas reglas de con-ducta, este hecho abre la posibilidad de tipos de aserción estre-chamente relacionados entre sí, aunque diferentes; porque esposible ocuparse de las reglas como un mero observador que no

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acepta, o como un miembro del grupo que las acepta y quelas usa como guías de conducta. Podemos llamar a estos puntosde vista, el "punto de vista externo" y el "interno", respectiva-iriente. Los enunciados hechos desde el punto de vista externopueden, a su vez, ser de tipos diferentes. Porque el observadorpuede, sin aceptar él mismo las reglas, afirmar que el grupo lasacepta, y referirse así, desde afuera, a la manera en que ellos venlas reglas desde el punto de vista interno. Pero cualesquierasean las reglas, sean ellas de juegos, como las del ajedrez R�delfútbol, o reglas jurídicas o morales, podemos, si lo preferimos,ocupar la posición de un observador que ni siquiera se refiere deesa manera al punto de vista interno del grupo. Tal observadorse satisface simplemente con registrar las regularidades de conducta observables en que parcialmente consiste la conformidadcon las reglas, y aquellas regularidades adicionales, en la forma dereacción hostil, reprobaciones, o castigos, que enfrentan a lasdesviaciones. Después. de un tiempo el observador externo pue-de, sobre la base de las regularidades observadas, correlacionarJa desviación con la reacción hostil y predecir con un aceptablegrado de acierto, calculando las probabilidades, que una desvia-ción de la conducta normal del grupo dará lugar a la reacciónhostil o al castigo. Tal conocimiento no sólo puede revelar muchoacerca del grupo, sino que puede capacitar al espectador para vi-vir en él libre de las consecuencias desagradables que aguarda-rían a quien intentara vivir en el grupo sin poseer tal conoci-miento.

Sin embargo, si el observador se atiene realmente en formarígida a este punto de vista extremo y no da ninguna explicaciónde la manera en que los miembros del grupo que aceptan las re-glas contemplan su propia conducta regular, su descripción de lavida de éstos no podrá ser, en modo alguno, una descripción entérminos de reglas ni, por lo tanto, en términos de las nocionesde obligación o deber que son dependientes de la noción de re-gla. En lugar de ello, su descripción será en términos de regulari-dades de conducta observables, predicciones, probabilidades y sig-nos. Para tal observador, las desviaciones de un miembro del

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grupo respecto de la conducta normal serán un signo de queprobablemente sobrevendrá una reacción hostil, y nada más. Suvisión del problema será como la de aquel que habiendo obser-vado durante algún tiempo el funcionamiento de una señal detránsito en una calle de movimiento intenso, se limita a decirque cuando se enciende la luz roja hay una alta probabilidad deque el tránsito se detenga. El ve en la señal luminosa un simplesigno natural de que la gente se comportará de cierta manera, talcomo las nubes son un signo de que lloverá. De esa manera nues-tro observador no vá toda una dimensión de la vida social deaquellos a quienes observa, ya que para éstos la luz roja no es unmero signo de que los otros se detendrán: los miembros del gru-po ven en la luz roja una señal para que ellos se detengan, Y. porello, una razón para detenerse de conformidad con las reglas quehacen que el detenerse cuando se enciende la luz roja sea unapauta o criterio de conducta y una obligación. Mencionar esto esintroducir en la explicación la manera en que el grupo contemplasu propia conducta. Es referirse al aspecto interno de las reglas,vistas desde ci punto de vista interno.

El punto de vista externo puede reproducir muy aproxima-damente la manera en que las reglas funcionan en la vida deciertos miembros del grupo, a saber, aquellos que rechazan susreglas y únicamente se interesan en ellas porque piensan que laviolación desencadenará, probablemente, consecuencias desagra-dables. Su punto de vista tiene que expresarse diciendo: "Me viobligado a hacerlo", "Es probable que me sancionen si...?', "Pro-bablemente Ud. será penado si...", "Ellos le harán esto si...". Pe-ro no necesita formas de expresión como "tenía la obligación"o "Ud. tiene la obligación", porque ellas son únicamente exigidaspor quienes ven su conducta y la de otras personas desde el pu.n-to de vista interno. Lo que no puede reproducir el punto de vistaexterno, que se limita a las regularidades observables de conduc-ta, es la manera en que las reglas funcionan como tales en lavida de quienes normalmente constituyen la mayoría de la socie-dad. Estos son los funcionarios, abogados, o particulares que lasusan, en situación tras situación, como guías para conducir la

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vida social, como fundamento para reclamaciones, demandas, re-conocimientos, críticas o castigos, esto es, en todas las transaccio-nes familiares de la vida conforme a reglas. Para ellos la violaciónde una regla no es simplemente una base para la predicción deque sobrevendrá cierta reacción hostil, sino una razón para esahostilidad.

Es probable que la vida de cualquier sociedad que se guíapor reglas, jurídicas o no, consiste, en cualquier momento dado,en una tensión entre quienes, por una parte, aceptan las reglasy voluntariamente cooperan en su mantenimiento, y ven por ellosu conducta, y la de otras personas, en términos de las reglas, yquienes, por otra parte, rechazan las reglas y las consideran úni-camente desde el punto de vista externo, como signos de un po-sible castigo. Una de las dificultades que enfrenta cualquier teoríajurídica ansiosa de hacer justicia a la complejidad de los hechos,es tener en cuenta la presencia de ambos puntos de vista y no de-cretar, por vía de definición, que uno de ellos no existe. Quizástodas nuestras críticas a la teoría predictiva de la obligación pue-den ser resumidas de la mejor manera, diciendo que ella haceprecisamente eso con el aspecto interno de las reglas obligatorias.

3. LOS ELEMENTOS DEL DERECHO

Es posible, por supuesto, imaginar una sociedad sin una le-gislatura, tribunales o funcionarios de ningún tipo. Hay, cierta-mente, muchos estudios de comunidades primitivas en los que nosólo se sostiene que esa posibilidad se ha realizado, sino que sedescribe en detalle la vida de una sociedad donde el único mediode control social es aquella actitud general del grupo hacia suspautas o criterios de comportamiento, en términos de los cualeshemos caracterizado las reglas de obligación. Una estructura so-cial de este tipo es designada a menudo como una estructurasocial basada en la "costumbre"; pero no usaremos esta palabra,porque con frecuencia sugiere que las reglas consuetudinariasson muy antiguas y están apoyadas en una presión social menorque la que sustenta a otras reglas. Para evitar estas implicacio-.

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raes nos referiremos a tal estructura social como una estructurade reglas primarias de obligación. Para que una sociedad puedavivir únicamente con tales reglas primarias, hay ciertas condicio-nes que, concediendo algunas pocas verdades trilladas relativas ala naturaleza humana y al mundo en que vivimos, tienen queestar claramente satisfechas: La primera de estas condiciones esque las reglas tienen que restringir, de alguna manera, el libre usode la violencia, el robo y el engaño, en cuanto acciones que losseres humanos se sienten tentados a realizar, pero que tienen, engeneral, que reprimir, para poder coexistir en proximidad cer-cana los unos con los otros. De hecho tales reglas siempre apa-recen en las sociedades primitivas que conocemos, junto con unavariedad de otras reglas que imponen a los individuos deberes po-sitivos diversos, como cumplir ciertos servicios o hacer contribu-ciones a la vida común. En segundo lugar, aunque tal sociedadpuede exhibir la tensión, ya descripta, entre los que aceptan lasreglas, y los que las rechazan excepto cuando el miedo de la pre-sión social los induce a conformarse con ellas, es obvio que elúltimo grupo no puede ser más que una minoría, para que puedasobrevivir una sociedad de personas que tienen aproximadamen-te la misma fuerza física, organizada con tan poca cohesión. Por-que de otra manera, quienes rechazan las reglas-encontrarían muypoca presión social que temer. Esto también está confirmado porlo que sabemos de las comunidades primitivas en las que, aunquehay disidentes y malhechores, la mayoría vive de acuerdo con lasreglas vistas desde el punto de vista interno.

Más importante para nuestro propósito actual es la conside-ración siguiente. Es obvio que sólo una pequeña comunidad estre-chamente unida por lazos de parentesco, sentimiento común, ycreencias, y ubicada en un ambiente o circunstancia estable, pue-de vivir con buen resultado según tal régimen de reglas no ofi-ciales. En cualesquiera otras condiciones una forma tan simple decontrol social resultará defectuosa, y requerirá diversas formasde complementación. En primer lugar, las reglas que el grupoobserva no formarán un sistema, sino que serán simplemente unconjunto de pautas o criterios de conducta separados, sin ningu-

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a marca común ídentificatoria, excepto, por supuesto, que ellas.son las reglas que un grupo particular de seres humanos acepta.A este respecto se parecerán a nuestras reglas de etiqueta. Porello, si surgen dudas sobre cuáles son las reglas, o sobre el alcan-ce preciso de una regla determinada, no habrá precedimiento al-guno para solucionar esas dudas, ya sea mediante referencia a untexto con autoridad o a la opinión de un funcionario cuyas decla-raciones sobre el punto estén revestidas de ella. Porque, obvia-mente, tal procedimiento y el reconocimiento del texto o personascon autoridad, implican la existencia de reglas de un tipo diferentea las de obligación o deber que, ex hipothesi, son todas las re-glas que el grupo tiene. Podemos llamar a este defecto de la es-tructura social simple de reglas primarias, su falta de certeza.

Un segundo defecto es el carácter estático de las reglas. Elúnico modo de cambio de éstas conocido por tal sociedad será ellento proceso de crecimiento, mediante el cual líneas o cursosde conducta concebidos una vez como optativos, se transformanprimero en habituales o usuales, y luego en obligatorios; y el in-verso proceso de declinación, cuando las desviaciones, tratadas alprincipio con severidad, son luego toleradas y más tarde pasaninadvertidas. En tal sociedad no habrá manera de adaptar deli-beradamente las reglas a las circunstancias cambiantes, eliminan-do las antiguas o introduciendo nuevas; porque, también aquí, laPosibilidad de hacer esto presupone la existencia de reglas de untipo diferente a las reglas primarias de obligación, que son lasúnicas que rigen la vida de esta sociedad. En un caso extremo lasreglas pueden ser estáticas en un sentido más drástico. Aunqueesto quizás no ha ocurrido en forma total en ninguna comuni-dad, merece ser considerado porque el remedio para ello es al-go muy característico del derecho. En este caso extremo no sólono habrih manera de cambiar deliberadamente las reglas genera-les, sino que las obligaciones que ellas imponen en los casos par-ticulares no podrían ser variadas o modificadas por la elección de-liberada de ningún individuo. Todo individuo tendría simple-mente obligaciones o deberes fijos de hacer algo o de abstenersede hacerlo. Es cierto que a menudo podría ocurrir que otros se

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beneficiaran con el cumplimiento de esas obligaciones; pero sisólo hay reglas primarias de obligación, los últimos no tendríanla potestad de liberar del cumplimiento a los obligados, ni la detransferir a terceros los beneficios que de tal cumplimiento de-rivarían. Porque tales actos de liberación o de transferencia creancambios en las posiciones iniciales de los individuos, determina-das por las reglas primarias de obligación, y para que esos actossean posibles tiene que haber reglas de un tipo diferente al deéstas.

El tercer defecto de elta forma simple de vida comunitaria,es la ineficiencia de la difusa presión social ejercida para hacercumplir las reglas. Siempre habrá discusiones sobre si una reglaadmitida ha sido o no violada y, salvo en las sociedades más pe-queñas, tales disputas continuarán indefinidamente si no existeun órgano especial con facultades para determinar en forma defi-nitiva, y con autoridad, el hecho de la violación. La ausencia detales determinaciones definitivas dotadas de autoridad no debeser confundida con Otra debilidad asociada a ella. Me refiero alhecho de que los castigos por la violación de las reglas, y otrasformas de presión social que implican esfuerzo físico o el usode la fuerza, no son administrados por un órgano especial, sinoque su aplicación está librada a los individuos afectados o al gru-po en su conjunto. Es obvio que la pérdida de tiempo que signifi-can los esfuerzos del grupo no organizado para apresar y casti-gar a los transgresores, y las encarnizadas vendettas que puedenresultar de la justicia por mano propia en ausencia de un mono-polio oficial de "sanciones", pueden ser inconvenientes serios.La historia del derecho sugiere fuertemente, sin embargo, que lafalta de órganos oficiales para determinar con autoridad el he-cho de la violación de las reglas es un defecto mucho más serió;porque muchas sociedades procuran remedios para este defectomucho antes que para el otro.

El remedio para cada uno de estos tres defectos principalesde esta forma más simple de estructura social, consiste en com-plementar las reglas primarias de obligación con reglas secun-

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darias que son de un tipo diferente. La introducción del reme-dio para cada defecto podría, en sí, ser considerada un paso desdeel mundo prejurídico al mundo jurídico; pues cada remedio traeconsigo muchos elementos que caracterizan al derecho: cierta-mente los tres remedios en conjunto son suficientes para conver-tir el régimen de reglas primarias en algo que es indiscutiblemen-te un sistema jurídico. Consideraremos uno a uno estos remediosy mostraremos por qué el derecho puede ser caracterizado en laforma más esclarecedora como una unión dé reglas primarias deobligación con esas reglas secundarias. Antes de hacer esto, sinembargo, debemos subrayar los siguientes púntos generales. Sibien los remedios consisten en la introducción de reglas que porcierto son distintas entre si, como lo son de las reglas primariasque complementan, ellas tienen importantes características en co-mún y están conectadas de diversas maneras. Se puede decir queellas se encuentran en un nivel distinto que las reglas primariasporque son acerca de éstas; en otros términos, mientras las reglasprimarias se ocupan de las acciones que los individuos deben ono hacer, estas reglas secundarias se ocupan de las reglas prima-rias. Ellas especifican la manera en que las reglas primarias pue-den ser verificadas en forma concluyente, introducidas, elimina-das, modificadas, y su violación determinada de manera incon-trovertible

La forma más simple de remedio para la falta de certezadel régimen de reglas primarias, es la introducción de lo que lla-maremos una "regla de reconocimiento" ("rule of recognition").Esta especificará alguna característica o características cuya po-sesión por una regla sugerida es considerada como tina indicaciónafirmativa indiscutible de que se trata de una regla del grupo,que ha de ser sustentada por la presión social que éste ejerce.La existencia de tal regla de reconocimiento puede asumir unaenorme variedad de formas, simples o complejas. Como ocurreen el derecho primtivo de muchas sociedades, ella puede consistirsimplemente en que en un documento escrito o en algún monu-mento público hay una lista o texto de las reglas, dotado de au-toridad. No hay duda de que como cuestión histórica este paso

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Feres, creadas voluntariamente, que tipifican la vida bajo el de-recho, aunque por supuesto también subyace una forma elementalde reglas que confieren potestad bajo la institución moral de lapromesa. El parentesco entre estas reglas y las regias de cambio queestán en juego en la noción de legislación, es claro, y tal como loha mostrado una teoría tan reciente como la de Kelsen, muchas delas características que nos desconciertan en las instituciones delcontrato o de la propiedad resultan clarificadas concibiendo losactos de celebrar un contrato, o de transferir una propiedad, comoel ejercicio por parte darlos individuos de potestades legislativaslimitadas.

El tercer complemento del régimen simple de reglas prima-rias, usado para remediar la insuficiencia de la presión social difu-sa que aquél ejerce, consiste en reglas secundarias que facultan adeterminar, en forma revestida de autoridad, si en una ocasiónparticular se ha transgredido una regla primaria. La forma mínimade adjudicación consiste en tales determinaciones, y llamaremosa las reglas secundarias que confieren potestad de hacerlas "reglasde adjudicación". Además de identificar a los individuos que pue-den juzgar, tales reglas definen también el procedimiento a seguir.Al igual que las otras reglas secundarias, están en un nivel dife-rente respecto de las reglas primarias: aunque pueden ser refor-zadas mediante reglas que imponen a los jueces el deber de juz-gar, ellas no imponen deberes sino que confieren potestades juris-dccionales y acuerdan un status especial a las declaraciones ju-diciales relativas a la transgresión de obligaciones. Estas reglas,como las otras reglas secundarias, definen un grupo de importan-tes conceptos jurídicos: en este caso, los conceptos de juez o tri-bunal, jurisdicción y sentencia. Además de estas semejanzas conlas otras reglas secundarias, las reglas de adjudicación tienen cone-xiones íntimas con ellas. En verdad, un sistema que tiene reglasde adjudicación está también necesariamente comprometido a unaregla de reconocimiento de tipo elemental e imperfecto. Esto esasí porque, si los tribunales están facultados para hacer determi-naciones revestidas de autoridad sobre el hecho de que una reglaha sido transgredida, no puede evitarse que ellas sean considera-

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das como determinaciones revestidas de autoridad acerca de cuálesson las reglas. Así, la regla que confiere jurisdicción es tambiénuna regla de reconocimiento que identifica a las reglas primariasa través de las decisiones de los tribunales, y estas decisiones seconvierten en una "fuente" de derecho. Es verdad que esta formade regla de reconocimiento, inseparable de la forma mínima de ju-risdicción, será muy imperfecta. A diferencia de un texto con au-toridad o de un libro de leyes, las sentencias no pueden ser for-muladas en términos generales y su uso como guías que señalancuáles son las reglas, depende de una inferencia de algún modofrágil, hecha a partir de decisiones particulares, y el grado de cer-teza que ella proporciona tiene que fluctuar en función de la habi-lidad del intérprete y de la consistencia de los jueces.

Casi es innecesario agregar que en pocos sistemas jurídicoslas potestades judiciales están limitadas a la determinación delhecho de la violación de las reglas primarias. La mayor parte deles sistemas, después de algún tiempo, han advertido las ventajasde una centralización adicional de la presión social; y han prohi-bido parcialmente el uso de castigos físicos o de auto-ayuda violen-ta por los particulares. En lugar de ello, han complementado lasreglas primarias de obligación mediante reglas secundarias adi-cionales que especifican, o por lo menos limitan, los castigos porla transgresión de, aquéllas, y han conferido a los jueces que ve-rifican el hecho de la violación el poder exclusivo de disponer laaplicación de penas por otros funcionarios. Estas reglas secunda-rias proveen a las sanciones centralizadas oficiales del sistema.

Si recapitulamos y consideramos la estructura que ha resul-tado da la combinación de las reglas primarias de obligación conlas reglas secundarias de reconocimiento, cambio y adjudicación,es obvio que tenemos aquí, no sólo la médula de un sistema jurí-dico, sino una herramienta muy poderosa para el análisis de mu-cho de lo que ha desconcertado tanto al jurista como al teóricode la política.

Los conceptos específicamente jurídicos, que interesan pro-fesionalmente al jurista, tales como los de obligación, derechosubjetivo, validez, fuentes del derecho, legislación y jurisdicción,

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y sanción, son elucidados mejor en términos de esta combinaciónde elementos. Pero además de ello, los conceptos que se encuen-tran en la intersección de la teoría del derecho con la teoría polí-tica, tales como los de Estado, autoridad y funcionario, exigen unanálisis similar para que la oscuridad que todavía los rodea sedisipe. No es difícil hallar la razón por la que un análisis en tér-minos de reglas primarias y secundarias tiene este poder explicato-rio. Muchas de las oscuridades y distorsiones que rodean a los con-ceptos jurídicos y políticos, surgen del hecho de que éstos impli-can esencialmente una eferencia a lo que hemos llamado el pun-to de vista interno: el punto de vista de quienes no se limitan aregistrar y predecir la conducta que se adecúa a las reglas, sinoTXH�usan las reglas como criterios o pautas para valorar su conduc-ta y la de los demás. Esto requiere una atención más detalladaen el análisis de los conceptos jurídicos y políticos que la que usual-mente éstos han recibido. Bajo el régimen simple de las reglasprimarias el punto de vista interno se manifiesta, en su forma mássencilla, en el uso de aquellas reglas como fundamento para lacrítica, y como justificación de las exigencias de conformidad, pre-sión social y castigo. El análisis de los conceptos básicos de obli-gación y deber reclama una referencia a estas manifestacionesmás elementales del punto de vista interno. Con el agregado delas reglas secundarias, el campo de lo que se hace y dice desde elpunto de vista interno se extiende y diversifica mucho. Con estaextensión aparece todo un conjunto de nUeVOS conceptos, cuyoanálisis reclama una referencia al punto de vista interno. Entreellos se encuentran las nociones de jurisdicción, legislación, vali-dez, y, en general, de potestades jurídicas, privadas y públicas.Hay una constante inclinación a analizar estos conceptos en lostérminos del discurso ordinario o científico, que enuncia hechos, odel discurso predictivo. Pero esto sólo puede reproducir su aspectoexterno; para hacer justicia a su aspecto distintivo o interno ne-cesitamos ver las diferentes maneras en que los actos de creaciónjurídica del legislador, la adjudicación de un tribunal, el ejerciciode potestades privadas u oficiales, y otros "actos jurídicos", estánrelacionados con las reglas secundarias.

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En el próximo capítulo mostraremos cómo las ideas de vali-dez del derecho y de fuentes del derecho, y las verdades latentesentre los errores de las doctrinas del soberano, pueden ser refor-muladas y clarificadas en términos de reglas de reconocimiento.Pero concluiremos este capítulo con una advertencia: aunque lacombinación de reglas primarias y secundarias, en razón de queexplica muchos aspectos del derecho, merece el lugar centralasignado a ella, esto no puede por sí iluminar todos los problemas.La unión de reglas primarias y secundarias está en el centro deun sistema jurídico; pero no es el todo y a medida que nos aleja-¡nos del centro tenemos que ubicar, en las formas que indicare-¡nos en capítulos posteriores, elementos de carácter diferente.

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CAPÍTULO VI

LOS FUNDAMENTOS DE UN SISTEMA JURIDICO

i. REGLA DE RECONOCIMIENTO Y VALIDEZ JURIDICA

De acuerdo con la teoría criticada en el capitulo IV, los fun-damentos de un sistema jurídico consisten en la situación quese da cuando la mayoría de un grupo social obedece habitual-mente las órdenes respaldadas por amenazas de la persona opersonas soberanas, quienes a su vez no obedecen habitualrneii-'te a nadie. Para dicha teoría esa situación social es, a la vez, con-dición necesaria y suficiente de la existencia del derecho. He-mos mostrado ya con cierto detalle la incapacidad de esa teoríapara dar cuenta de algunas de las características salientes de unsistema jurídico nacional moderno; sin embargo, como lo sugieresu influencia sobre los espíritus de muchos pensadores, ella contie-ne, aunque en forma desdibujada y equívoca, ciertas verdadesacerca de algunos aspectos importantes del derecho. Estas verd-des, empero, sólo pueden ser presentadas con claridad, y su íiii-portancia correctamente apreciada, en términos de una situacinsocial más compleja, en la que se acepta y utiliza una regla se-cundaria de reconocimiento para la identificación de reglas pri-marias de obligación. En esta situación, mejor que en ningunaotra, se puede decir que se dan los fundamentos de un sistemajurídico. En este capítulo examinaremos diversos "elementos ¿eella, que sólo 'han recibido una expresión parcial o equívoca enla teoría del soberano y en las restantes concepciones.

Dondequiera se acepte tal regla de reconocimiento, tanto losparticulares como los funcionarios tienen criterios con autori&dpara identificar las reglas primarias de obligación. Los criterios asl,

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dados pueden, como hemos visto, asumir una o más formas divesas: entre ellas se encuentran la referencia a un texto revestido deautoridad; a una sanción legislativa; a la práctica consuetudinaria;a las declaraciones generales de personas especificadas; o a decisio-nes judiciales pasadas, dictadas en casos particulares. En unsistema muy simple como el mundo de Rex 1 descripto en el Ca-pítulo IV, donde sólo es derecho lo que él sanciona y no hay li-mitaciones de ningún tipo a su potestad legislativa impuestas porreglas consuetudinarias o por un texto constitucional, el únicocriterio para identific3r algo como derecho será una simple refe-rencia al hecho de haber sido sancionado por Rex L La existen-ciade esta forma simple de regla de reconocimiento se manifes-tará en la práctica general de los funcionarios o de los particula-res de identificar las reglas mediante ese criterio. En un sistemajurídico moderno donde hay una variedad de "fuentes" de dere-cho, la regla de reconocimiento es paralelamente más compleja:los criterios para identificar el derecho son múltiples y por lo co-mún incluyen una constitución escrita, la sanción por una le-gislatura, y los precedentes judiciales. En la mayor parte de losasos se adoptan provisiones para posibles conflictos, clasificando

estos criterios en un orden de subordinación y primacía relativas.Así, en nuestro sistema, el co-mmon law está subordinado a lasleyes.

( (V�importante distinguir entre esta subordinación relativa) de un criterio a Otro y la derivación, ya que como consecuencia

/ de confundir estas dos ideas se ha logrado algún fundamento es-) puno para el punto de vista de que todo el derecho es "esencial-( mente" o "realmente" (aunque más no sea que "en forma táci-\ta") el producto de la legislación. En nuestro sistema la costum-

bre y el precedente están subordinados a la legislación, puestoque las reglas consuetudinarias y las ieglas del con»non law pue-den verse privadas de su status de derecho por una ley. Sin em-bargo ellas no deben su status de derecho, por precario que éstesea, a un ejercicio "tácito" de potestad legislativa, sino a la acepta-ción de una regla de reconocimiento que les acuerda ese lugar in-dependiente aunque subordinado. Aquí también, como en el ca-

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ini le, la existencia de tal regla compleja de reconocimiento,con esaSO 5 ordenación jerárquica de criterios distintos, se manifiestaen la práctica general de identificar las reglas mediante dichoscriterios.

En la vida cotidiana de un sistema jurídico su regla de re-conocimiento rara vez es formulada en forma expresa como una'regla; aunque ocasionalmente los tribunales de Inglaterra pue-den enunciar en términos generales el lugar relativo de un crite-rio de derecho respecto de otro, como cuando afirman la supre-macía de las Leyes del Parlamento sobre Otras fuentes, aceptadaso sugeridas. En la mayor parte de los casos la regla de reconoci-miento no es expresada, sirio que su existencia se muestra en lamanera en que las reglas particulares son identificadas, va porlos tribunales u ,otros uncionarios ya por los súbditos o sus con-sejeros. Hay, por supuesto, una diferencia entre el uso que lostribunales hacen de los criterios suministrados por la regla, y 'eluso que otros hacen de dichos criterios: porque cuando los tribu-nales llegan a una conclusión particular sobre la base de que unaregla particular ha sido correctamente identificada como derecho,lo que ellos dicen tiene un status especial revestido de autoridaden mérito a lo establecido por otras reglas. En este aspecto, comoen muchos otros, la regla de reconocimiento de un sistema jurí-dico se asemeja a la regla de tanteo de un juego. En el curso deljuego, la regla general que define las actividades que modificanel marcador (p. ej.: lo que es un gol) rara vez es formulada; enlugar de ello es usacici por las autoridades y por los jugadores alidentificar las fases particulares que tienen relevancia para ganar.También aquí las declaraciones de las autoridades tienen un sta-tus especial revestido de autoridad, atribuido por otras reglas.Además, en ambos casos existe la posibilidad de un conflicto en-tre estas aplicaciones de la regla dotadas de autoridad, y el acuer-do general sobre lo que la regla obviamente exige según sus tér-minos. Como veremos más tarde, esta es una complicación de laque hay que hacerse cargo en cualquier intento de explicar qué'significa la existencia de un sistema de reglas de este tipo.

El uso, por los jueces y por otros, de reglas de reconoci-

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miento no expresadas, para identificar reglas particulares del sis-tema, es característico del punto de vista interno. Quienes lasusan de esta manera manifiestan así su propia aceptación deellas en cuanto reglas orientadoras, y esta actitud trae apareja-do un vocabulario característico, distinto de las expresiones na-turales del punto de vista externo. Quizás la forma más simple esla expresión "It is the law hat..." ("El derecho dispone que..."),que podemos hallar en boca no sólo de los jueces sino de loshombres comunes que viven bajo un sistema jurídico, cuandoidentifican una deterinada regla del sistema. Tal expresión,como: "Saque lateral" o "Gol", es el lenguaje de una persona queaprecia una situación por referencia a reglas que, conjuntamentecon otras personas, aquélla reconoce como apropiadas para esepropósito. Esta actitud de aceptación compartida de reglas debeser contrapuesta a la de un observador que registra ab extra el he-cho de que un grupo social acepta tales reglas, sin aceptarlas por

- su parte. La expresión natural de este punto de vista externo noes "It is the law that " ("El derecho dispone que..."), sino "EnInglaterra reconocen como derecho... cualquier cosa sancionadapor la Reina en Parlamento...". Denominaremos a la primeraforma de expresión un enunciado interno, porque manifiesta elpunto de vista interno y es usada con naturalidad por quien, acep-tando la regla de reconocimiento y sin enunciar el hecho de queella es aceptada, la aplica al reconocer como válida alguna reglaparticular del sistema. Denominaremos a la segunda forma deexpresión un enunciado externo porque es el lenguaje naturalde un observador externo del sistema que, sin aceptar su regla dereconocimiento, enuncia ci hecho de que otros la aceptan.

Si se comprende este uso de una regia de reconocimientoaceptada al formular enunciados internos, y se lo distingue cui-dadosamente de un enunciado fáctico externo que afirma queesa regla es aceptada, desaparecen muchas oscuridades referentesa la noción de "validez" jurídica. Porque la palabra "válido" esusada con más frecuencia, aunque no siempre, precisamente entales enunciados internos, que aplican a una regla particularde un sistema jurídico una regla de reconocimiento no expresa-

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da pero aceptada. Decir que una determinada regla es válida es-reconocer que ella satisface todos los requisitos establecidos enla regla de reconocimiento y, por lo tanto, que es una regla delsistema. Podemos en verdad decir simplemente que el enunciadode que una regla particular es válida significa que satisface todoslos criterios establecidos por la regla de reconocimiento. Esto esincorrecto sólo en la medida en que podría oscurecer el carácterinterno de tales enunciados; porque como la expresión "saquelateral" usada en el fútbol, estos enunciados de validez normal-mente aplican a un caso particular una regla de reconocimientoaceptada por quien los formula y por otros, y no enuncian expre-samente que la regla ha sido satisfecha.

Se dice que algunas de las perplejidades vinculadas con la .idea de validez jurídica se refieren a la relación entre la validez

Ta "eficacia" del derecho. Si con "eficacia" se quiere aludir al1aecho de que una regla de derecho que exige cierta conducta esmás frecuentemente obedecida que desobedecida, resulta obvioque no hay una conexión necesaria entre la validez de una re-gla particular y su eficacia, salvo que la regla de reconocimientodel sistema incluya entre sus criterios, como algunas lo hacen,la provisión (algunas veces llamada regla de desuso) de queninguna regla ha de valer como regla del sistema si hace muchoque ha dejado de ser eficaz.

Tenemos que distinguir entre la ineficacia de una regla/ particular, que puede o no afectar su validez, y una inobservan-

cia general de las reglas del sistema. Esta puede ser tan completay tan prolongada que, si se tratara de un nuevo sistema, diríamosque nunca se estableció como sistema jurídico de un determinadogrupo, o si se tratara de un sistema que estuvo establecido algu-na vez, diríamos que ha cesado de ser el sistema jurídico del gru-po. En uno u otro caso, falta el contexto o trasfondo normal paraformular cualquier enunciado interno en términos de las reglasdel sistema. En tales casos generalmente carecería de objeto deter-minar los derechos y deberes de los particulares por referencia alas reglas primarias del sistema, o determinar la validez de cual-quiera de sus reglas por referencia a su regla de reconocimiento.

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Insistir en aplicar un sistema de reglas que nunca ha sido real-mente efectivo, o que ha sido desechado, sería, excepto en circuns-tancias especiales mencionadas más abajo, tan inútil como de-terminar la marcha de un juego por referencia a una regla detanteo que nunca fue aceptada o que fue desechada.

Se puede decir que una persona que hace un enunciado/ interno referente a la validez de una regla particular de un sis-( tema presupone la verdad del enunciado fáctico externo de que

el sistema es generalmente eficaz. Porque el uso normal de enun-ciados internos tiene,lugar en tal contexto de eficacia general.Sería empero erróneo decir que los enunciados de validez "sig-nifican" que el sistema es generalmente eficaz. Porque aunquenormalmente es inútil o vano hablar de la validez de una regla deun sistema que nunca ha sido establecido o que ha sido desecha-do, no es sin embargo un sinsentido ni es siempre inútil. Unamanera vívida de enseñar Derecho Romano es hablar como si elsistema fuera todavía eficaz, examinar la validez de las reglasparticulares y resolver problemas de acuerdo con ellas; y una ma-nera de alimentar esperanzas en la restagración de un orden socia! anterior destruido por una revolución, y de rechazar el or-den nuevo, es aferrarse a los criterios de validez jurídica del viejorégimen. Esto es lo que implícitamente hacen los rusos blancosque todavía se titulan propietarios de acuerdo con alguna reglaque fue válida en la Rusia zarista.

El aprehender la conexión contextual normal entre el enun-ciado interno de que una determinada regla de un sistema es vá-lida, y el enunciado externo de que el sistema es generalmenteeficaz, nos ayudará a ver en su perspectiva adecuada la teoríacorriente, según la cual afirmar la validez de una regla es pre-decir que ella será aplicada por los tribunales, o que se tomaráalguna otra medida oficial. Esta teoría es similar en muchos as-pectos al análisis predictivo de la obligación, que consideramosy rechazamos en el capítulo anterior. En ambos casos el motivopara formular la teoría predictiva es la convicción de que sólo asípueden evitarse las interpretaciones metafísicas: o el enunciadoque dice que una regla es válida tiene que atribuir alguna propie-

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dad misteriosa, no verificable empíricamente, o tiene que consistiren una predicción de la conducta futura de los funcionarios.También en ambos casos la plausibilidad de la teoría se debe alnismo hecho importante, a saber, que la verdad del enunciado

fáctico externo, que un observador podría recoger, de que el sis-tema es generalmente eficaz y probablemente seguirá siendo así,se presupone normalmente por quienquiera acepta las reglas yformula un enunciado interno de obligación o validez. Los dosestán por cierto asociados en forma muy estrecha. Por último, enambos casos el error de la teoría es el mismo: consiste en desaten-der el carácter especial -del enunciado interno y considerarlo co-mo un enunciado externo acerca de la acción oficial.

Este error se hace aparente en forma inmediata cuando ve-mos cómo funciona en la decisión judicial el enunciado del juezde que una regla particular es válida; porque aunque, tambiénaquí, al hacer tal enunciado el juez presupone, pero no expresa, laeficacia general del sistema, obviamente no está interesado enpredecir su acción oficial ni la de otros. Su enunciado de que unaregla es válida es un enunciado interno que reconoce que la re-gla satisface los requisitos para identificar lo que será considera-do como derecho en su tribunal, y no constituye una profecía desu decisión, sino una parte de la razón de la misma. Es verdadque es más plausible sostener que el enunciado de que una reglaes válida es una predicción, cuando tal enunciado es hecho por unparticular; porque en el caso de conflicto entre un enunciado nooficial de validez o invalidez y el de un tribunal, vertido al deci-dir un caso, a menudo se justifica decir que quien formuló elprimero debe rectificarse. Sin embargo aún aquí, como se verá enel capítulo VII cuando investiguemos el significado de tales con-flictos entre las declaraciones oficiales y las exigencias obvias delas reglas, puede ser dogmático asumir que si hay que rectificar-se es porque el enunciado ha resultado erróneo en cuanto habíaredicho falsamente lo que haría un tribunal. Porque hay PiVrazones para rectificar enunciados que el hecho de que ellos seanerróneos, y también más maneras de equivocarse que lo que estadescripción admite.

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La regla de reconocimiento que suministra los criterios pa-ra determinar la validez de otras reglas del sistema es en un sen-tido importante, que trataremos de clarificar, una regla última;y cuando, como es usual, hay varios criterios clasificados en or-den de subordinación y primacía relativas, uno de ellos es su-premo. Estas ideas referentes al carácter último de la regla de reconocimiento, y a la supremacía de uno de sus criterios, merecenalguna atención. Es importante no confundirlas con la teoría, quehemos rechazado, de que en todo sistema de derecho, aunque seoculte tras las formasurídicas, tiene que haber una potestad le-gislativa soberana que es jurídicamente ilimitada.

De estas dos ideas, la de criterio supremo y la de regla última,la primera es la más fácil de definir. Podemos decir que un crite-rio de validez jurídica (o fuente de derecho) es supremo, si lasreglas identificadas por referencia a él son reconocidas como re-glas del sistema, aun cuando contradigan reglas identificadas porreferencias a los otros criterios, mientras que las reglas identifica-das por referencia a los últimos no son reconocidas si contradicenlas reglas identificadas por referencia al criterio supremo. Puededarse una similar explicación en términos comparativos de las no-ciones de criterio "superior" y criterio "subordinado", que ya hemosusado. Es obvio que las nociones de un criterio superior y un cri-terio supremo se refieren simplemente a un lugar relativo en unaescala, y no importan ninguna noción de potestad legislativa ju-rídicamente ilimitada. Sin embargo, es fácil confundir "supremo"e "ilimitado", por lo menos en la teoría jurídica. Una razón paraesto es que en las formas más simples de sistema jurídico las ideasde regla última de reconocimiento, criterio supremo, y legislaturajurídicamente ilimitada, parecen convergir. Porque cuando hayuna legislatura que no está sometida a limitaciones constituciona-les, y tiene competencia para privar a todas las otras reglas emana-das de otras fuentes de su status jurídico, es parte de la regla dereconocimiento de tal sistema que la sanción de aquella legislatu-ra constituye el criterio supremo de validez. Esta es, de acuerdocon la teoría constitucional, la situación en el Reino Unido. Pe-ro aun sistemas como el de los Estados Unidos, donde no existe

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tal legislatura jurídicamente ilimitada, pueden perfectamentebien contener una regla última de reconocimiento que propor-ciona un conjunto de criterios de validez, uno de los cuales essupremo. Ocurre esto cuando la competencia legislativa de lalegislatura ordinaria está limitada por una constitución que nocontiene la potestad de introducir enmiendas, o que coloca al-gunas cláusulas fuera del alcance de esa potestad. Aquí no haylegislatura jurídicamente ilimitada, ni siquiera en la inter-pretación más amplia de "legislatura"; pero el sistema contiene,por supuesto, una regla última de reconocimiento y, en las cláu-sulas de la constitución, un criterio supremo de validez.

Entenderemos mejor el sentido en que la regla de reconoci-( miento es la regla última de un sistema, si seguimos una cade-

muy familiar de razonamiento jurídico. Si. se plantea la cues-tión sobre si una cierta regla es jurídicamente válida, para resol-verla debemos usar un criterio de validez suministrado por algu-na otra regla. ¿Es válida esta pretendida ordenanza del CountyCouncil de Oxfordshire? Sí: porque fue dictada en ejercicio delas potestades conferidas, y de acuerdo con el procedimientoespecificado, por un decreto del Ministerio de Salud Pública.A este primer nivel, el decreto suministra los criterios para apre-ciar la validez de la ordenanza. Puede no haber necesidad prác-tica de seguir adelante; pero existe la posibilidad de hacerlo. Po-demos cuestionar la validez del decreto y apreciarla en términosde la ley que faculta al Ministro a adoptar tales medidas. Final-mente, cuando la validez de la ley ha sido cuestionada, y deter-minada por referencia a la regla que establece que lo que la Rei-na en Parlamento sanciona es derecho, alcanzamos un puntodonde debemos detener nuestras investigaciones referentes a lavalidez: porque hemos llegado a una regla que, a semejanza deldecreto y de la ley intermedios, proporciona criterios para la de-terminación de la validez de otras reglas, pero que, a diferenciade lo que ocurre en el caso de ellos, no está subordinada a crite-rios de validez jurídica establecidos por otras reglas.

Podemos plantear muchos problemas, claro está, acerca deesta regla última. Podemos preguntamos si es práctica de los

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tribunales; legislaturas, funcionarios o ciudadanos particularesde Inglaterra usar efectivamente esta regla como regla última dereconocimiento. ¿O nuestro proceso de razonamiento jurídicoha sido un vano juego con los criterios de validez de un sis-tema desechado? Podemos preguntarnos si es satisfactorio un sis-tema jurídico que tiene a tal regla en su base. ¿Produce más malque bien? ¿Hay razones prudentes para apoyarlo? ¿Existe unaobligación moral de hacerlo? Estas son, es obvio, cuestiones muyimportantes; pero es igualmente obvio que cuando formulamostales preguntas acercaJe la regla de reconocimiento, ya no esta-rnos tratando de contestar a su respecto el mismo tipo de pre-guntas que con su ayuda contestamos acerca de las otras reglas.Cuando después de decir que una norma particular es válidaporque satisface la regla de que lo que la Reina en Parlamentosanciona es derecho, sostenemos que esta última regla es usada enInglaterra por los tribunales, funcionarios y particulares como re-gla de reconocimiento última, hemos pasado de un enunciadointerno de derecho que afirma la validez de una regla del sis-tema a un enunciado exteino de hecho, que un observador po-dría hacer aunque no aceptara el sistema. Así también, cuandopasamos del enunciado de que una disposición particular es vá-lida, al enunciado de que la regla de reconocimiento del sistemaes excelente, y el sistema basado sobre ella digno de apoyo, hemospasado de un enunciado de validez jurídica a un enunciado de

L Algunos autores que han subrayado el carácter jurídicamen-último de la regla de reconocimiento, han expresado esto di-ndo que, mientras ue la validez jurídica de otras reglas deltema puede ser demostrada por referencia a ella, su propiaidez no puede ser demostrada, sino que "se da por admi-

es "postulada" o es una "hipótesis". Esto, sin embargo,puede ser seriamente equívoco. Los enunciados de validez jurí-dica de reglas particulares, hechos en la vida cotidiana de unsistema por jueces, abogados o ciudadanos ordinarios, llevanconsigo, en verdad, ciertas presuposiciones. Son enunciados in-ternos de derecho que expresan el punto de vista de quienes

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aceptan la regla de reconocimiento del sistema, y, como tales, de-jan sin expresar mucho que podría ser expresado en enunciadosexternos de hecho acerca del sistema.'Lo que queda así sin ex-presar forma el trasfondo o contex't6 normal de los enunciadosde validez jurídica, y se dice, por tal razón, que es "presupuesto"por ellos. Pero es importante ver cuáles son precisamente estascuestiones presupuestas, y no oscurecer su carácter. con-sisten en dos cosas. Primero, cuando alguiea afirma seriamentela validez de una determinada regla de derecho, por ejemplo,una ley, usa una regla de reconocimiento que acepta çomo ade-cuada para identificar el derecho. En segundo lugar, ocurre queesta regla de reconocimiento, en términos de la cual aprecia lavalidez de una ley particular, no solamente es aceptada por él,sino que es la regla de reconocimiento efectivamente aceptada yempleada en el funcionamiento general del sistema Si se pusieraen duda la verdad de esta presuposición, ella podría ser estableci-da por referencia a las práctica efectiva: a la forma en que lostribunales identifican lo que ha de tenerse por derecho, y a laaquiescencia o aceptación general frente a esas identificaciones.

Ninguna de estas dos presuposiciones resulta bien descriptadiciendo que "se da por admitida" una "validez" que no puedeser demostrada. Sólo necesitamos la palabra "validez", y así lausamos comúnmente, para resolver cuestiones que surgen dentrode un sistema de reglas, donde el status de una regla como miem-bro del sistema depende de que satisfaga ciertos criterios sumi-nistrados por la regla de reconocimiento. No puede presentarseuna cuestión de ese tipo respecto de la validez de la propia re-gla de reconocimiento que proporciona los criterios; ella no pue-de ser válida ni inválida, simplemente se la acepta como adecua-da para ser usada de esta manera. Expresar este hecho simplediciendo en forma oscura que su validez, "se da por admitida pe-ro no puede ser demostrada", es como decir que damos por ad-mitido, pero no podemos demostrar, que el metro de París, quees el criterio último de corrección de todas ]as medidas en elsistema métrico, es en sí correcto.

Una objeción más seria es que al expresar que "se da por

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admitida" la validez de la regla de reconocimiento última, seoculta el carácter esencialmente fáctico de la segunda presupo-sición que está detrás de los enunciados de validez hechos porlos juristas. Sin duda que la práctica de los jueces, funcionariosy otras personas, en que consite la existencia efectiva de unaregla de reconocimiento, es una cuestión compleja. Como veremosmás adelante, hay situaciones, por cierto, en las que aparecenproblemas sobre el alcance y contenido precisos de este tipo deregla, y aún sobre su existencia, que pueden no admitir una res-puesta clara o determiada. Sin embargo es importante distinguir -entre "dar por admitida la validez" y "presuponer la existencia"de tal regla; aunque más no sea porque no hacerlo oscurece loque se quiere decir al afirmar que esa regla existe.

En el sistema simple de reglas primarias de obligación bos-quejado en el capítulo anterior, la afirmación de que una de-terminada regla existe, sólo podía ser un enunciado de hecho ex-terno, tal como el que un observador que no aceptara las reglaspodría formular y verificar comprobando, como cuestión de he-cho, si un determinado modo de conducta es generalmente acep-tado como pauta o criterio y va acompañado por aquellas caracte-rísticas que, según hemos visto, distinguen una regla social de losnieros hábitos convergentes. De esta misma manera habría que in-terpretar y verificar la aserción de que en Inglaterra existe una re-gla —aunque no una regla jurídica— en el sentido de que de-bemos descubrirnos al entrar a una iglesia. Si se encuentran re-glas de este tipo en la práctica efectiva de un grupo social, no ca-be examinar como problema independiente el de su supuesta va-lidez, aunque, por supuesto, su valor o conveniencia es un pro-blema abierto a debate. Una vez que la existencia de las reglasha sido establecida como hecho, solo confundiriamos las cosas,afirmando o negando que ellas son válidas, o diciendo que "da-mos por adimitida" su validez, pero que no podemos demostrarla.Por otra parte, cuando, como ocurre en los sistemas jurídicos de-sarrollados, tenemos un sistema que incluye una regla de recono-cimiento, de modo que el status de una regla como miembro delsistema depende de que satisfaga ciertos criterios establecidos

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en la regla de reconocimiento, esto trae aparejada una, nueva apli-cación de la palabra "existe". El enunciado de que una regla exis-te puede no ser ya, como ocurría en ci caso simple de las reglasconsuetudinarias, un enunciado externo del hecho de que ciertomodo de conducta es generalmente aceptado en la práctica co-mo pauta. Ahora puede ser un enunciado interno que aplica unaregla de reconocimiento aceptada, pero no expresa, y que, dichoen forma tosca, significa únicamente que la regla es "válida se-gún los criterios de validez del sistema". Sin embargo, en este as-pecto, como en otros, una regla de reconocimiento es distintade las otras reglas del sistema. La afinnación de que ella existesólo puede ser un enunciado de hecho externo. Porque mientrasque una regla subordinada de un sistema puede ser válida y, enese sentido, "existir" aún cuando sea generalmente desobedecida,la regla de reconocimiento sólo existe como una práctica com-pleja, pero normalmente concordante, de los tribunales, funcio-riarios y particulares, .al identificar el derecho por referencia aciertos criterios. Su existencia es una cuestión de hecho.

2. NUEVAS PREGUNTAS

Una vez que abandonamos la opinión de que el fundamen-to 'e un sistema jurídico consiste en el hábito de obediencia aun soberano jurídicamente ilimitado, y la reemplazamos por laconcepción de una regla de reconocimiento última, 'que da alsistema de reglas sus criterios de validez, aparece arte nuestrosojos todo un campo de atractivos e importantes problemas. Sonproblemas relativamente nuevos, porque permanecieron ocultosmientras la teoría jurídica y la teoría política se atenían a las vie-jas formas de pensamiento. Son también problemas difíciles, cu-ya solución plena exige, por una parte, la captación de algunasfundamentales cuestiones de derecKo constiQioJ1aJ4. y por Otra,la apreciación de la característica manera en que las formas ju-rídicas pueden cambiar y desplazarse en silencio. Por lo tanto,sólo investigaremos estos problemas en la medida en que ellosinfluyen sobre el acierto o desacierto de insistir, como lo hemoshecho, en que en la elucidación del concepto de derecho debe

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