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Compilación Legislativa del Estado de Nuevo León Secretaría General de Gobierno Subsecretaría de Asuntos Jurídicos y Atención Ciudadana Coordinación General de Asuntos Jurídicos Página 1 de 18 EL C. LIC. OSCAR ALBERTO CANTÚ GARCÍA, PRESIDENTE MUNICIPAL DE APODACA, NUEVO LEÓN, A LOS HABITANTES DE ESTE MUNICIPIO HACE SABER: QUE EL REPUBLICANO AYUNTAMIENTO DE APODACA, NUEVO LEÓN, EN LA VIGÉSIMA NOVENA SESIÓN ORDINARIA, CELEBRADA EL DÍA 16-DIECISEIS DE DICIEMBRE DE 2016- DOS MIL DIECISÉIS, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 115 PÁRRAFO SEGUNDO FRACCIÓN II DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS; ARTÍCULO 130 DE LA CONSTITUCIÓN PÓLITICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE NUEVO LEÓN; ARTÍCULOS 222, 223, 224, 225, 226, 227 Y 228 DE LA LEY DE GOBIERNO MUNICIPAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN Y DEMÁS DISPOSICIONES APLICABLES, APROBÓ POR UNANIMIDAD DE VOTOS, EL REGLAMENTO DE PENSIONES Y JUBILACIONES PARA LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL MUNICIPIO DE APODACA, NUEVO LEÓN EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: ÍNDICE CAPÍTULO PRIMERO DE LAS DISPOSICIONES GENERALES CAPÍTULO SEGUNDO DEL COMITÉ TÉCNICO DEL FONDO DE PENSIONES Y JUBILACIONES CAPÍTULO TERCERO DE LAS CUANTÍAS DE LAS PENSIONES Y JUBILACIONES CAPÍTULO CUARTO DE LA JUBILACIONES CAPÍTULO QUINTO DE LAS PENSIONES SECCIÓN PRIMERA POR INVALIDEZ DEFINITIVA SECCIÓN SEGUNDA POR RIESGO DE TRABAJO O CAUSA DE MUERTE SECCIÓN TERCERA POR VIUDEZ Y ORFANDAD CAPÍTULO SEXTO DEL FINANCIAMIENTO Y ADMINISTRACIÓN DEL FONDO DE PENSIONES Y JUBILACIONES CAPÍTULO SÉPTIMO DE LOS TÉRMINOS PARA LAS PENSIONES Y JUBILACIONES CAPÍTULO OCTAVO DEL RECURSO DE INCONFORMIDAD CAPÍTULO NOVENO DEL PROCEDIMIENTO DE REVISIÓN Y CONSULTA TRANSITORIOS

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EL C. LIC. OSCAR ALBERTO CANTÚ GARCÍA, PRESIDENTE MUNICIPAL DE APODACA, NUEVO LEÓN, A LOS HABITANTES DE ESTE MUNICIPIO HACE SABER: QUE EL REPUBLICANO AYUNTAMIENTO DE APODACA, NUEVO LEÓN, EN LA VIGÉSIMA NOVENA SESIÓN ORDINARIA, CELEBRADA EL DÍA 16-DIECISEIS DE DICIEMBRE DE 2016-DOS MIL DIECISÉIS, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 115 PÁRRAFO SEGUNDO FRACCIÓN II DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS; ARTÍCULO 130 DE LA CONSTITUCIÓN PÓLITICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE NUEVO LEÓN; ARTÍCULOS 222, 223, 224, 225, 226, 227 Y 228 DE LA LEY DE GOBIERNO MUNICIPAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN Y DEMÁS DISPOSICIONES APLICABLES, APROBÓ POR UNANIMIDAD DE VOTOS, EL REGLAMENTO DE PENSIONES Y JUBILACIONES PARA LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL MUNICIPIO DE APODACA, NUEVO LEÓN EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

ÍNDICE

CAPÍTULO PRIMERO DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO SEGUNDO DEL COMITÉ TÉCNICO DEL FONDO DE PENSIONES Y

JUBILACIONES

CAPÍTULO TERCERO DE LAS CUANTÍAS DE LAS PENSIONES Y JUBILACIONES

CAPÍTULO CUARTO DE LA JUBILACIONES

CAPÍTULO QUINTO DE LAS PENSIONES

SECCIÓN PRIMERA POR INVALIDEZ DEFINITIVA

SECCIÓN SEGUNDA POR RIESGO DE TRABAJO O CAUSA DE

MUERTE

SECCIÓN TERCERA POR VIUDEZ Y ORFANDAD

CAPÍTULO SEXTO

DEL FINANCIAMIENTO Y ADMINISTRACIÓN DEL FONDO DE

PENSIONES Y JUBILACIONES

CAPÍTULO SÉPTIMO DE LOS TÉRMINOS PARA LAS PENSIONES Y JUBILACIONES

CAPÍTULO OCTAVO DEL RECURSO DE INCONFORMIDAD

CAPÍTULO NOVENO DEL PROCEDIMIENTO DE REVISIÓN Y CONSULTA

TRANSITORIOS

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REGLAMENTO DE PENSIONES Y JUBILACIONES PARA LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL MUNICIPIO DE APODACA, NUEVO LEÓN.

Publicado en Periódico Oficial del Estado Número 15, de fecha 03 de febrero de 2017

CAPÍTULO PRIMERO DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1.- El presente ordenamiento es de orden público e interés social, el cual tiene por objeto establecer las bases para la pensión y jubilación de los trabajadores al servicio del Municipio de Apodaca, Nuevo León. ARTÍCULO 2.- Son sujetos de este Reglamento, con los derechos que otorga y con las obligaciones que este mismo impone:

I. Trabajadores de confianza: (Quedan comprendidos en esta fracción los elementos de Policía y Tránsito adscritos a la Secretaría de Seguridad Pública y Vialidad del Municipio de Apodaca, Nuevo León.);

II. Las personas que conforme a lo previsto en este Reglamento adquieran el carácter de pensionados o jubilados; y

III. Los beneficiarios de los pensionados y jubilados que se encuentren en los supuestos que este Reglamento establece.

ARTÍCULO 3.- No se considerarán sujetos de incorporación a las disposiciones que establece el presente Reglamento, los trabajadores que:

I. Presten sus servicios por honorarios o mediante contrato sujeto; II. Estén sujetos a contratos eventuales o tiempo determinado; y

III. Aquellos que se encuentren dentro de la Clave 4 del Sistema de Nomina del Municipio.

ARTÍCULO 4.- Para los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

I. R. Ayuntamiento: Republicano Ayuntamiento de Apodaca, Nuevo León; II. Beneficiarios:

a) La esposa que depende del trabajador, pensionado o jubilado. b) Los hijos del trabajador, pensionado o jubilado, menores de 18-dieciocho años, que

estudien y dependan económicamente de estos, siempre que no hayan contraído matrimonio, no vivan en concubinato o no tuvieren a su vez hijos;

c) Los hijos del trabajador, pensionado o jubilado, mayores de 18-dieciocho años y hasta la edad de 25-veinticinco que, además de cumplir con los requisitos

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establecidos en el inciso anterior, continúen cursando estudios de nivel medio, medio superior o superior, de manera ininterrumpida;

d) Los hijos con incapacidad total permanente, que dependan económicamente del trabajador, pensionado o jubilado; y

e) Los hijos adoptivos que se encuentren en cualquiera de los supuestos previstos en los incisos b, c y d cuando el acto de adopción se haya efectuado por el trabajador, pensionado o jubilado de conformidad con lo establecido por las disposiciones civiles vigentes.

III. Comité Técnico: Comité Técnico del Fondo de Pensiones y Jubilaciones para los Trabajadores al Servicio del Municipio de Apodaca, Nuevo León;

IV. Dirección de Recursos Humanos: Dirección de Recursos Humanos del Municipio de Apodaca, Nuevo León

V. Fondo: El Fondo de Pensiones y Jubilaciones para los trabajadores al Servicio del Municipio de Apodaca, Nuevo León;

VI. Jubilación: La prestación que se concede para garantizar al trabajador y/o a su familia, su tranquilidad económica o mental, por razón de vejez, años de servicio o imposibilidad de laborar;

VII. Jubilados: A quienes tengan derecho a una renta mensual vitalicia o a los recursos percibidos mediante retiros programados, en los términos este Reglamento;

VIII. Municipio: Municipio de Apodaca, Nuevo León; IX. Pensión: Cantidad monetaria recibida de forma periódica o vitalicia que el Municipio de

Apodaca, Nuevo León, paga al trabajador por razón de viudez, orfandad, invalidez, riesgo de trabajo y muerte;

X. Pensionados: Las personas que este Reglamento les reconozca tal carácter; XI. Reglamento: Reglamento de Pensiones y Jubilaciones para los Trabajadores al Servicio del

Municipio de Apodaca, Nuevo León; XII. Secretaría de Administración: Secretaría de Administración del Municipio de Apodaca,

Nuevo León; XIII. Tesorería Municipal: Tesorería Municipal de Apodaca, Nuevo León; XIV. Trabajo: Toda actividad humana, intelectual o material, independientemente del grado de

preparación técnica requerido por cada profesión u oficio; y XV. Trabajador: Persona física de confianza que presta sus servicios al Municipio de Apodaca,

Nuevo León, mediante designación legal, siempre que sus cargos y sueldos estén consignados en los presupuestos del mismo, y coticen al fondo de pensiones y jubilaciones de acuerdo a las disposiciones establecidas en este régimen.

ARTÍCULO 5.- Los beneficiarios que se mencionan en el artículo anterior, no podrán ejercer los derechos que este Reglamento otorga al darse cualquiera de los supuestos siguientes:

I. Que el trabajador interrumpa su cotización por un período mayor a 2-dos meses, ya sea por el disfrute de una licencia sin goce de sueldo o por sufrir una suspensión temporal de los efectos de su nombramiento, reanudándose el goce de tales derechos en cuanto reinicie el servicio que preste al Municipio y se regularice el pago de las cuotas y aportaciones al fondo;

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II. No reunir las condiciones y requisitos que en cada caso se señalan o utilizar datos o documentos falsos para legitimar su derecho.

ARTÍCULO 6.- Corresponde al Comité Técnico, en sesión ordinaria o extraordinaria, la facultad exclusiva de otorgar las pensiones o jubilaciones según sea el caso, previa recepción, análisis y discusión de la documentación correspondiente y elaboración de anteproyecto realizado por la Secretaria de Administración a través de la Dirección de Recursos Humanos. ARTÍCULO 7.- El Comité Técnico no concederá pensiones ni jubilaciones de oficio, solo se iniciará este trámite a petición de la parte interesada o de su beneficiario que legalmente constituya ese carácter; con excepción de la pensión por invalidez la cual podrá ser iniciada de forma oficiosa por el Comité Técnico, previo análisis, discusión y aprobación por la mitad más uno de los integrantes del Comité Técnico, dictamen que deberá ser notificado al trabajador a más tardar 5-cinco días hábiles posteriores al inicio del trámite oficioso. ARTÍCULO 8.- Los trabajadores están obligados a proporcionar en todo momento a la Dirección de Recursos Humanos los nombres de los dependientes legales que deben disfrutar de los beneficios del presente régimen, siempre y cuando en su momento comprueben la relación jurídica con el trabajador. ARTÍCULO 9.- La edad y el parentesco de los trabajadores y sus dependientes derechohabientes se acreditarán ante el Municipio, en los términos de la legislación civil. La dependencia económica será constatada por este a través de los medios que estime más convenientes. ARTÍCULO 10.- El Municipio podrá ordenar en cualquier tiempo, la verificación de la autenticidad de los documentos y la justificación de los hechos que hayan servido de base para conceder una pensión o jubilación. Cuando se sospechase que son falsos, el Comité Técnico, con o sin la anuencia del interesado, procederá a la averiguación respectiva y de comprobar la falsedad, ordenará la suspensión del pago de la misma así como su cancelación si así procede. En ese tenor el Municipio denunciará los hechos a la autoridad competente para los efectos que procedan. ARTÍCULO 11.- En todo lo no previsto por el presente reglamento, se aplicará por supletoriedad lo dispuesto en la Ley Federal del Trabajo, la Ley del Seguro Social y demás aplicables a la materia. ARTÍCULO 12.- Las controversias judiciales que surjan sobre la aplicación de este Reglamento, así como todas aquellas en que el Municipio tuviere el carácter de actor o demandado, serán de la competencia de los Tribunales Estatales y Federales.

CAPÍTULO SEGUNDO DEL COMITÉ TÉCNICO DEL FONDO DE PENSIONES Y JUBILACIONES

ARTÍCULO 13.- El Comité Técnico será el encargado de vigilar el cumplimiento del presente Reglamento, además de la correcta aplicación y administración del Fondo.

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ARTÍCULO 14.- Corresponde al Comité Técnico, la recepción, análisis y discusión de la documentación correspondiente, así como la elaboración de anteproyecto sobre las pensiones y jubilaciones que se tramiten en virtud del presente Reglamento, respecto de los trabajadores que estén en tiempo de solicitar su jubilación, investigando, orientando asesorando e integrando los expedientes respectivos de los casos que se presenten. ARTÍCULO 15.- El Comité Técnico estará integrado por 9- miembros propietarios y sus respectivos suplentes, los cuales serán designados mediante acuerdo aprobado por el R. Ayuntamiento en sesión ordinaria:

I. Presidente Municipal de Apodaca, Nuevo León, quien fungirá como Presidente del Comité; II. Secretario de Administración de Apodaca, Nuevo León, quien fungirá como Secretario

Técnico; III. Contralor Municipal, quien fungirá como Comisario; IV. 6-vocales vocales:

a) Tesorero Municipal; b) Presidente de la Comisión de Hacienda Municipal del Republicano Ayuntamiento de

Apodaca, Nuevo León; c) Presidente de la Comisión de Seguridad Pública, Tránsito, Vialidad y Reclutamiento del

Republicano Ayuntamiento de Apodaca, Nuevo León; d) Presidente de la Comisión de Modernización Administrativa del Republicano

Ayuntamiento de Apodaca, Nuevo León; e) Director de Recursos Humanos; y f) Representante de la Consejería Jurídica.

ARTÍCULO 16.- Por cada uno de los integrantes del Comité Técnico, serán designados sus respectivos suplentes, a excepción del Presidente Municipal, en caso de ausencia definitiva por causa de muerte, incapacidad o renuncia de alguno de los miembros propietarios, su suplente lo sustituirá hasta en tanto no sea nombrado el nuevo propietario, los cuales podrán acudir a la sesión de que se trate, con derecho a voz y voto, a excepción del Secretario Técnico y del Comisario que solo tendrán derecho a voz. ARTÍCULO 17.- Los integrantes del Comité Técnico durarán en su cargo desde el día en el que se les designe y concluirá con el ejercicio de la Administración Pública Municipal correspondiente. Las funciones que desempeñaran será adherentes a sus obligaciones y responsabilidades como servidores públicos; por lo que no recibirán de manera extraordinaria alguna remuneración, compensación o gratificación alguna por el desempeño de sus funciones dentro del Comité Técnico. ARTÍCULO 18.- El Comité Técnico sesionará ordinariamente cada mes, y podrá sesionar de manera extraordinaria cuantas veces sea necesario, para resolver situaciones de urgencia. En cada sesión extraordinaria solo se tratarán los asuntos para los cuales fue convocada. Al inicio de cada sesión, se pasará lista de asistencia, se verificará el quórum legal y se desarrollará la sesión conforme al orden del día.

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ARTÍCULO 19.- Para que las decisiones y los acuerdos sean válidos deberán ser aprobados por la mitad más uno de los integrantes del Comité Técnico. ARTÍCULO 20.- El Comité Técnico tiene las facultades y atribuciones siguientes:

I. Prestar los servicios de beneficio colectivo que señala el presente Reglamento; II. Proponer en su caso al R. Ayuntamiento la inversión de sus fondos de acuerdo con el

presente Reglamento y demás disposiciones aplicables; III. En general, realizar toda clase de actos jurídicos necesarios para cumplir con sus fines, así

como aquéllos que fueren necesarios para la administración del Fondo; IV. Expedir lineamientos de observancia general para efectos administrativos a la aplicación de

este Reglamento; V. Determinar y hacer efectivo el monto de los capitales constitutivos en los términos del

presente Reglamento y demás disposiciones aplicables; VI. Ordenar y practicar visitas domiciliarias con el personal que al efecto se designe y requerir la

exhibición de libros y documentos, a fin de comprobar el cumplimiento de las obligaciones que establece el presente Reglamento y demás disposiciones aplicables;

VII. Revisar los dictámenes formulados por despachos de contadores externos sobre el cumplimiento de las disposiciones contenidas en este Reglamento, así como imponer a dichos contadores públicos, en su caso, las sanciones administrativas correspondientes según sea el caso;

VIII. Celebrar convenios de coordinación con la Federación, Entidades Federativas, Municipios y sus respectivas administraciones públicas, así como de colaboración con el sector social y privado, para el intercambio de información relacionada con el cumplimiento de sus objetivos, en los términos previstos en el presente Reglamento;

IX. Autorizar el registro al despacho de contadores externos, para dictaminar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente Reglamento y comprobar que se cumplan con los requisitos exigidos al efecto en el presente Reglamento y demás disposiciones aplicables;

X. Celebrar convenios con entidades o instituciones extranjeras para la asistencia técnica, intercambio de información relacionada con el cumplimiento de sus objetivos, bajo el principio de reciprocidad, con las restricciones pactadas en los convenios que al efecto se suscriban, los cuales invariablemente tendrán una cláusula de confidencialidad y no difusión;

XI. Proponer en su caso al R. Ayuntamiento sobre las inversiones de las reservas y demás recursos del Fondo, con sujeción a lo previsto en este Reglamento;

XII. Someter en su caso a consideración de la Tesorería Municipal la resolución sobre las operaciones del Fondo de conformidad con lo que al respecto determine el presente Reglamento y demás disposiciones aplicables;

XIII. Presentar anualmente a la Tesorería Municipal el balance contable y el estado de ingresos y gastos del Comité Técnico, de conformidad con las disposiciones legales y contables aplicables;

XVI. Las demás que señalen el presente Reglamento, las Leyes y cualquier otra disposición aplicables.

ARTÍCULO 21.- El Presidente del Comité Técnico tendrá las siguientes atribuciones:

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I. Presidir las sesiones del Comité Técnico; II. Ejecutar los acuerdos del Comité Técnico;

III. Representar legalmente al Comité Técnico; IV. Realizar toda clase de actos jurídicos necesarios para cumplir con los fines del Comité

Técnico; V. Ejercer las funciones en materia de presupuesto, conforme a lo dispuesto en el presente

Reglamento y demás disposiciones aplicables; y VI. Las que señale el presente Reglamento y demás disposiciones aplicables.

ARTÍCULO 22.- El Secretario del Comité Técnico tendrá las siguientes atribuciones:

I. Convocar las sesiones ordinarias y extraordinarias del Comité Técnico; II. Suplir al Presidente en las siguientes funciones:

a) Presidir las sesiones ordinarias y extraordinarias del Comité Técnico, en caso de ausencia del Presidente;

b) Ejecutar los acuerdos del Comité Técnico; c) Realizar toda clase de actos jurídicos necesarios para cumplir con los fines del

Comité Técnico; d) Ejercer las funciones en materia de presupuesto, conforme a lo dispuesto en el

presente Reglamento. III. Las demás que le confiera el presente Reglamento.

ARTÍCULO 23.- El Comisario tendrá las siguientes atribuciones:

I. Practicar la auditoría de los balances contables y el estado de ingresos y gastos del Comité Técnico, así como comprobar los avalúos de los bienes materia de operaciones del Fondo;

II. Sugerir a la Tesorería Municipal a través del Comité Técnico, las medidas que juzgue convenientes para mejorar el funcionamiento del fondo de inversión;

III. Para el cumplimiento de las funciones del Comisario, el Comité Técnico estará obligado a proporcionarle oportunamente la información documentación que le sea requerida;

IV. El Comisario tendrá acceso a los documentos y operaciones del Fondo y deberá mantener independencia, objetividad e imparcialidad en los informes que emita;

V. Vigilar los acuerdos, convenios y contratos suscritos por el Comité Técnico; y VI. Las demás que señalen el presente Reglamento y demás disposiciones aplicables.

ARTÍCULO 24.- El Fondo no podrá ser gravado con impuestos en su capital, ingresos y egresos, rentas, contratos, actos jurídicos, títulos, documentos, operaciones o libros de contabilidad, aun en el caso de que las contribuciones, conforme a la norma aplicable a la materia en especial. En estos supuestos se consideran comprendidos los impuestos indirectos y el franqueo postal. ARTÍCULO 25.- El Comité Técnico vigilará el debido cumplimiento del presente Reglamento y de igual manera dará conocimiento a la Secretaría de Administración a través de la Dirección de Recursos Humanos de las irregularidades, deficiencias o necesidades que se presenten en el trámite de revisión de las pensiones y jubilaciones correspondientes.

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ARTÍCULO 26.- El Comité Técnico para el ejercicio de sus funciones se podrá auxiliar de todas las dependencias municipales, estatales y federales.

CAPÍTULO TERCERO

DE LAS CUANTÍAS DE LAS PENSIONES Y JUBILACIONES

ARTÍCULO 27.- Las cuantías de las pensiones y jubilaciones, se determinarán en base a los factores siguientes:

I. Los años de servicio ininterrumpidos prestados por el trabajador al Municipio; II. El último salario base que el trabajador disfrutaba al momento de realizar la solicitud para la

tramitación de la pensión o jubilación en su caso ARTÍCULO 28.- Para determinar el monto de la cuantía básica de la pensión o jubilación, el salario base de cotización que resulte se disminuirá en cantidades equivalentes a las correspondientes a:

I. La suma que se deduce a los trabajadores activos por concepto del Impuesto Sobre el Producto del Trabajo;

II. Aportaciones al Fondo de Pensiones y Jubilaciones. Para determinar el monto mensual de la pensión o jubilación, a la cuantía básica se le aplicará el porcentaje correspondiente de acuerdo a las tablas contenidas en el presente Reglamento. ARTÍCULO 29.- Los pensionados y jubilados bajo el presente régimen recibirán anualmente el concepto de aguinaldo. En los casos de pensiones, las fracciones de años de servicios mayores de 6-seis meses se considerarán como años cumplidos, para los efectos de aplicar el porcentaje correspondiente.

CAPÍTULO CUARTO DE LAS JUBILACIONES

ARTÍCULO 30.- Los trabajadores podrán tramitar su jubilación siempre y cuando cuenten con 60-sesenta años de edad y un mínimo de 15-quince años de antigüedad laboral ininterrumpida, de acuerdo a la Tabla de este Capítulo, incluyendo en este precepto a los elementos de seguridad con el puesto de oficiales de policía y tránsito adscritos a la Secretaría de Seguridad Pública y Vialidad. ARTÍCULO 31- Los trabajadores que deseen tramitar la jubilación para obtener el 100%-cien por ciento, es necesario contar una antigüedad laboral de 25-veinticinco años o más ininterrumpidos para las mujeres, y 28-veintiocho años o más ininterrumpidos para los hombres, de acuerdo a la Tabla de este Capítulo. Para los casos especiales de los elementos de seguridad con el puesto de oficiales de policía y tránsito adscritos a la Secretaría de Seguridad Pública y Vialidad, que deseen tramitar la jubilación

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para obtener el 100%-cien por ciento deberán contar con una antigüedad laboral de 25-veinticinco años o más ininterrumpidos para hombres y mujeres. ARTÍCULO 32.- Para la tramitación de la jubilación señalada en éste Capítulo, los interesados deberán dirigir la solicitud correspondiente al Comité Técnico misma que deberá ser presentada en la Oficialía de Partes del Municipio, anexando los siguientes requisitos:

I. Escrito signado por el trabajador mencionando sus generales y solicitando su jubilación, bajo protesta de decir verdad que los datos que proporcione en el mismo son verídicos, petición a la cual deberá señalar los siguientes datos:

a. Nombre completo del trabajador; b. Salario base mensual; c. Años de servicio; d. Puesto; e. Dependencia de adscripción; y f. Fecha de Ingreso al Municipio.

II. Copia simple del acta de nacimiento del trabajador y copia del acta de matrimonio expedida

por la Oficialía del Registro Civil correspondiente; según sea el caso.

AÑOS DE SERVICIO, JUBILACIÓN POR EDAD AVANZADA Y VEJEZ EDAD (60 años o más)

Hombres Mujeres

Años de servicio Monto Años de servicio Monto

15 50.00% 15 50.00%

16 53.57% 16 55.00%

17 57.14% 17 60.00%

18 60.00% 18 65.00%

19 65.36% 19 70.00%

20 69.20% 20 75.00%

21 73.04% 21 80.00%

22 76.88% 22 85.00%

23 80.72% 23 90.00%

24 84.56% 24 95.00%

25 88.40% 25 o Más 100.00%

26 92.24%

27 96.08%

28 o Más 100.00%

ARTÍCULO 33.- El Comité Técnico independientemente de la fecha de ingreso de cada trabajador, podrá revisar y evaluar el otorgamiento de las jubilaciones o pensiones a los que se hagan acreedores.

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CAPÍTULO QUINTO DE LAS PENSIONES

ARTÍCULO 34.- Para disfrutar de cualquier tipo de pensión de las señaladas en el presente capítulo, los trabajadores deberán contar al momento de solicitar la pensión correspondiente con 3-tres años de servicio ininterrumpido como mínimo. ARTÍCULO 35.- Para la tramitación de las pensiones señaladas en éste Capítulo, los interesados o familiares directos del trabajador, deberán dirigir la solicitud correspondiente al Comité Técnico misma que deberá ser presentada en la Oficialía de Partes del Municipio, anexando los siguientes requisitos:

I. Escrito signado por el trabajador mencionando sus generales y solicitando su pensión, bajo protesta de decir verdad que los datos que proporcione en el mismo son verídicos, petición a la cual deberá señalar los siguientes datos

a. Nombre completo del trabajador; b. Salario base mensual; c. Años de servicio; d. Puesto; e. Dependencia de adscripción; y f. Fecha de Ingreso al Municipio.

II. Copia simple del acta de nacimiento del trabajador y copia del acta de matrimonio expedida

por la Oficialía del Registro Civil correspondiente; según sea el caso. III. Dictamen de la Institución Médica que se encuentre legalmente facultada y autorizada por el

Municipio, en el cual se decrete la invalidez definitiva. Para el caso de los familiares directos que presenten la solicitud de pensión, deberán de justificar el parentesco con el trabajador.

SECCIÓN PRIMERA

POR INVALIDEZ DEFINITIVA ARTÍCULO 36.- La pensión por invalidez definitiva se otorgará a los trabajadores de cualquier edad que se inhabiliten física y/o mentalmente por causas ajenas al desempeño de su cargo, trabajo o empleo o derivados del mismo, teniendo una antigüedad laboral de 3-tres años. El derecho al pago de esta prestación comenzará a partir del día siguiente en que se dictamine el estado de invalidez. ARTÍCULO 37.- El estado de invalidez será dictaminado por el departamento médico del Municipio. ARTÍCULO 38.- No se concederá pensión por invalidez definitiva:

I. Cuando el estado de inhabilitación sea consecuencia de un acto intencional del propio trabajador sea por las consecuencias de un delito cometido por el trabajador; y

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II. Cuando el estado de invalidez sea anterior al nombramiento o designación legal del trabajador o posterior al cese del nombramiento.

ARTÍCULO 39.- La pensión por invalidez definitiva o la tramitación de la misma, se suspenderá en caso de que el solicitante se niegue injustificadamente a someterse a las investigaciones que en cualquier tiempo ordene el Comité Técnico que se practiquen o se resista a las medidas preventivas o curativas a que deba sujetarse, salvo que se trate de una persona afectada de sus facultades mentales. El pago de la pensión o la tramitación de la solicitud se reanudará a partir de la fecha en que el pensionista se someta al tratamiento médico, sin que haya lugar, en el primer caso, al reintegro de las prestaciones en dinero que dejó de percibir durante el tiempo que haya durado la suspensión. ARTÍCULO 40.- El derecho del pago de esta prestación será otorgada cuando se determine el estado de invalidez por el Comité Técnico y de aviso correspondiente a la Secretaría de Administración de la misma. El monto de la pensión por invalidez definitiva, será calculado tomando en cuenta el salario base que perciba el trabajador a la fecha que le sea dictaminado el estado de invalidez. Dicho salario se determinará conforme a la siguiente Tabla de Invalidez Definitiva:

INVALIDEZ DEFINITIVA

Hombres Mujeres

Años de servicio Monto Años de servicio Monto

3 a 10 60.00% 3 a 10 60.00%

11 62.22% 11 62.22%

12 64.44% 12 65.32%

13 66.66% 13 67.98%

14 68.88% 14 70.64%

15 71.10% 15 73.30%

16 73.32% 16 75.96%

17 75.54% 17 78.62%

18 77.76% 18 81.28%

19 79.98% 19 83.94%

20 82.20% 20 86.60%

21 84.42% 21 89.26%

22 86.64% 22 91.92%

23 88.86% 23 94.58%

24 91.08% 24 97.24%

25 93.30% 25 o Más 100.00%

26 95.52%

27 97.74%

28 o Más 100.00%

SECCIÓN SEGUNDA

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POR RIESGO DE TRABAJO O CAUSA DE MUERTE

ARTÍCULO 41.- Por accidente de trabajo se entiende toda lesión orgánica o perturbación funcional, inmediata o posterior, o la muerte producida repentinamente en el ejercicio o con motivo del desarrollo de las actividades encomendadas al trabajador, cualquiera que sea el lugar y el tiempo en que se realicen, así como aquellos que ocurran al trabajador al trasladarse directamente de su domicilio al lugar en que desempeñe sus funciones o viceversa. De igual forma, se reputarán como riesgos, las enfermedades de trabajo señaladas por la Ley Federal de Trabajo. ARTÍCULO 42.- Los accidentes de trabajo serán calificados técnicamente por la Secretaría de Administración en coordinación con el Servicio Médico del Municipio.

ARTÍCULO 43.- No se considerarán accidentes de trabajo:

I. Si el accidente ocurre encontrándose el trabajador en estado de embriaguez; II. Si el accidente ocurre encontrándose el trabajador bajo la acción de algún narcótico o droga

enervante, salvo que exista prescripción médica y que el trabajador hubiese puesto el hecho en conocimiento del jefe inmediato, presentándole la prescripción suscrita por el médico tratante y esté la haya acusado de recibido;

III. Si el trabajador se ocasiona intencionalmente una lesión por sí o de acuerdo con otra persona;

IV. Si el trabajador no obro con pericia en el cuidado y preservación de su seguridad debiendo portar el equipo correspondiente, considerándose tal manera como negligencia; y

V. Los que sean resultado de un intento de suicidio o efecto de una riña provocada por el trabajador u originados por algún delito cometido por éste.

ARTÍCULO 44.- Para los efectos de esta pensión, las dependencias de la Administración Pública Municipal deberán de dar aviso a la Dirección de Recursos Humanos dentro de los 3-tres días naturales siguientes al de su conocimiento, sobre el accidente de trabajo que haya ocurrido. El trabajador, sus beneficiarios, o el representante legal de éstos también podrán dar el aviso de referencia. ARTÍCULO 45.- El trabajador que sufra un accidente de trabajo tiene derecho a las siguientes prestaciones en especie:

I. Diagnóstico, asistencia médica, quirúrgica y farmacéutica; II. Servicio de hospitalización;

III. Aparatos de prótesis y ortopedia; y IV. Rehabilitación.

Las citadas prestaciones se proporcionarán por Fondo, en su caso por las unidades médicas o el Municipio respectivamente. ARTÍCULO 46.- El derecho al pago de esta prestación será otorgada cuando se compruebe con las constancias médicas oficiales la incapacidad definitiva y así lo determine el Comité Técnico, el cual

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girará las instrucciones correspondientes a la Secretaría de Administración. Al ser declarada una incapacidad definitiva, se concederá al trabajador una pensión equivalente al salario base mensual en dinero que percibía al presentarse el riesgo.

ARTÍCULO 47.- Si el accidente de trabajo trae como consecuencia la muerte del trabajador, el Comité Técnico otorgará la pensión a los beneficiarios correspondientes establecidos en el presente Reglamento ARTÍCULO 48.- El total del importe de la pensión señalada en el artículo anterior, no excederá del que correspondería al trabajador de acuerdo a la siguiente Tabla:

RIESGO DE TRABAJO O CAUSA DE MUERTE

Hombres Mujeres

Años de servicio Monto Años de servicio Monto

3 a 10 80.00% 3 a 10 80.00%

11 81.11% 11 81.33%

12 82.22% 12 82.66%

13 83.33% 13 83.99%

14 84.44% 14 85.32%

15 85.55% 15 86.65%

16 86.66% 16 87.98%

17 87.77% 17 89.31%

18 88.88% 18 90.64%

19 89.99% 19 91.97%

20 91.10% 20 93.30%

21 92.21% 21 94.63%

22 93.32% 22 95.96%

23 94.43% 23 97.29%

24 95.54% 24 98.62%

25 96.65% 25 o Más 100.00%

26 97.76%

27 98.87%

28 o Más 100.00%

ARTÍCULO 49.- Tratándose de Pensión por Viudez y Orfandad, la solicitud respectiva deberá ser acompañada de los documentos previstos en el artículo 35, además de exhibir los siguientes documentos:

I. Copia simple de las actas de nacimiento de los hijos expedidos por la Oficialía del Registro

Civil correspondiente;

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II. Copia simple acta de defunción o en su caso copia simple del certificado de defunción expedido por la Institución Médica que se encuentre legalmente facultada y autorizada para ello.

ARTÍCULO 50.- La pensión por Viudez y Orfandad del beneficiario del trabajador activo se otorgará durante un término improrrogable de 4-cuatro años, de acuerdo a lo establecido en la Tabla de Riesgo o Causa de Muerte del Artículo 48 del presente Reglamento, a partir del día siguiente que se le conceda dicha pensión por parte del Comité Técnico, misma que deberá de ser ratificada por escrito y de conformidad por la Viuda, siempre y cuando esta no llegare a contraer nuevas nupcias, viva en concubinato o engendre un hijo, en cuyo caso se cancelará la prestación económica. ARTÍCULO 51.- Para los casos especiales de los elementos de seguridad con el puesto de oficiales de policía y tránsito adscritos a la Secretaría de Seguridad Pública y Vialidad, que fallezcan en el cumplimiento de su servicio, se les concederá a los beneficiaros establecidos en el presente Reglamento dicha pensión de manera vitalicia del 100%-cien por ciento del que le hubiese correspondido, siempre y cuando justifiquen el parentesco con el trabajador finado siempre y cuando esta no llegare a contraer nuevas nupcias, vivan en concubinato o engendren un hijo, en cuyo caso se cancelará la prestación económica.

SECCIÓN TERCERA POR VIUDEZ Y ORFANDAD

ARTÍCULO 52.- La muerte del trabajador activo por causas ajenas al trabajo, cualquiera que sea su edad y siempre que hubiere laborado al servicio del Municipio por al menos 3-tres años, así como la muerte de un pensionado o jubilado darán origen a la pensión por causa de muerte. ARTÍCULO 53.- El derecho al pago de esta prestación será otorgada cuando se compruebe con las constancias oficiales el fallecimiento del trabajador y así lo determine el Comité Técnico, el cual girará las instrucciones correspondientes a la Secretaría de Administración. ARTÍCULO 54.- Las pensión por causa de muerte se otorgará a los beneficiarios correspondientes establecidos en el presente Reglamento.

ARTÍCULO 55.- Los beneficiarios, tratándose del trabajador activo, tendrán derecho a una pensión equivalente a los porcentajes señalados en la Tabla de Riesgo o Causa de Muerte del Artículo 48 del presente Reglamento. ARTÍCULO 56.- Tratándose de Pensión por Viudez y Orfandad, la solicitud respectiva deberá ser acompañada de los documentos previstos en el artículo 35, además de exhibir los siguientes documentos:

III. Copia de las actas de nacimiento de los hijos expedidos por la Oficialía del Registro Civil

correspondiente;

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IV. Copia simple acta de defunción o en su caso copia simple del certificado de defunción expedido por la Institución Médica que se encuentre legalmente facultada y autorizada para ello.

La pensión por Viudez y Orfandad de los beneficiarios del trabajador activo, pensionado o jubilado se otorgará durante un término improrrogable de 4-cuatro años, a partir del día siguiente que se le conceda dicha pensión por parte del Comité Técnico, misma que deberá de ser ratificada por escrito y de conformidad por la Viuda, siempre y cuando esta no llegare a contraer nuevas nupcias, viva en concubinato o engendre un hijo, en cuyo caso se cancelará la prestación económica. Para los casos del pensionado o jubilado el importe de la pensión será el mismo del cual ya disfrutaba. ARTÍCULO 57.- Si otorgada una pensión por muerte del trabajador, pensionado o jubilado, aparecen otros familiares con derecho a la misma, se les hará extensiva, siempre y cuando se cuente con resolución judicial, pero percibirán su parte proporcional a partir de la fecha en que sea recibida su solicitud ante al Comité Técnico, sin que puedan reclamar el pago de las cantidades cobradas por los primeros beneficiarios. En caso de que 2-dos o más interesados reclamen el derecho como cónyuges supérstites del trabajador, pensionado o jubilado fallecido, exhibiendo su respectiva documentación, se suspenderá el trámite de la pensión hasta que se defina judicialmente la situación, sin perjuicio de continuarlo por lo que respecta a los hijos, reservándose una parte de la cuota mensual para quién posteriormente acredite su legítimo derecho como cónyuge supérstite. Cuando un solicitante, ostentándose como cónyuge supérstite del trabajador, pensionado o jubilado reclame una pensión que ya ha sido concedida a otra persona por el mismo concepto, solo se revocará dicho beneficio si existe una sentencia ejecutoriada en la que se declare la nulidad del matrimonio que sirvió para el otorgamiento de la prestación económica. ARTÍCULO 58.- La pensión alimenticia concedida por mandato judicial tendrá vigencia hasta la renuncia o separación al servicio del Municipio del trabajador que se encuentre activo, en dado caso de que surja el fallecimiento del trabajador, pensionado o jubilado demandado, esta prevalecerá.

CAPÍTULO SEXTO DEL FINANCIAMIENTO Y ADMINISTRACIÓN

DEL FONDO DE PENSIONES Y JUBILACIONES ARTÍCULO 59.- El financiamiento del Fondo se constituye de la siguiente forma:

I. Los trabajadores sujetos al Fondo aportaran el 2%-dos por ciento quincenal de sueldo bruto de cotización por concepto de pensiones y jubilaciones;

II. El Municipio hará una aportación del 4%-cuatro por ciento; III. Los pensionados y jubilados aportaran el 2%-dos por ciento del total de su cuantía al Fondo,

aportando también el Municipio un porcentaje similar; y

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IV. El pago de las cuantías a pensionados será aplicado con cargo al Fondo; ARTÍCULO 60.- En caso de que el pensionado o jubilado traslade su domicilio al extranjero, ya sea en forma temporal o definitiva, la pensión o jubilación que tenga otorgada no será motivo de suspensión, excepto cuando el pensionado o jubilado no se presente a realizar el estudio de supervivencia en las fechas establecidas por el Comité Técnico o cuando pasen 3-tres meses y no se presente a firmar los respectivos recibos de nómina. ARTÍCULO 61.- El Comité Técnico podrá considerar actualizar los porcentajes de aportación y las cantidades de las pensiones y jubilaciones en relación a los salarios base. ARTÍCULO 62.- Es nula toda enajenación, cesión o gravamen de las pensiones y jubilaciones que este régimen establece. Devengadas o futuras serán inembargables y solo podrán ser afectadas para hacer efectiva la obligación de ministrar alimentos por mandato judicial o para el pago de adeudo con los proveedores registrados en el Municipio que hayan celebrado Convenio, el cual tendrá descuento por vía nómina. ARTÍCULO 63-. Las aportaciones por concepto de pensiones y jubilaciones que se integran al Fondo, podrán ser objeto de devolución a los trabajadores que causen baja, cuando el trabajador que no adquiera el derecho a la jubilación o pensión por edad avanzada y/o vejez o invalidez, y se separe del servicio y como consecuencia deje de cotizar al fondo, les serán reintegradas sus aportaciones.

CAPÍTULO SÉPTIMO DE LOS TÉRMINOS PARA LAS PENSIONES Y JUBILACIONES

ARTÍCULO 64.- La Secretaría de Administración a través de la Dirección de Recursos Humanos determinará las solicitudes de pensión y jubilación que presenten los trabajadores que reúnan los requisitos exigidos por este Reglamento a través del Comité Técnico. ARTÍCULO 65.- La pensión y jubilación son un derecho irrenunciable, sin embargo, cuando esta prestación en dinero no se reclamó por el interesado en un plazo de 1-un año, prescribirá a favor Municipio y del Fondo. ARTÍCULO 66.- El Comité Técnico se reserva el derecho de resolver sobre aquellas solicitudes de pensión o jubilación en donde el interesado no acredite la ininterrumpida prestación del servicio, pero si computa los años de servicio establecido por este Reglamento. ARTÍCULO 67.- En cada pensión o jubilación que conceda el Comité Técnico, expedirá un Acuerdo que se publicará en la Tabla de Avisos de la Presidencia o en la Gaceta Municipal en su caso. ARTÍCULO 68.- En el Acuerdo que se refiere el artículo anterior, se especificará con toda claridad las condiciones a que está sujeta dicha jubilación o pensión.

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ARTÍCULO 69.- Así mismo se especificarán los nombres de los beneficiarios en caso de muerte del pensionado o jubilado.

CAPÍTULO OCTAVO DEL RECURSO DE INCONFORMIDAD

ARTÍCULO 70.- En relación al trámite del Recurso de Inconformidad, se estará sujeto a lo dispuesto en el Reglamento Especial del Procedimiento Administrativo para el Municipio de Apodaca, Nuevo León.

CAPÍTULO NOVENO

DEL PROCEDIMIENTO DE REVISIÓN Y CONSULTA ARTÍCULO 71.- En la medida que se modifiquen las condiciones sociales y económicas del Municipio, en virtud de su crecimiento demográfico, cambio social, transformación de sus actividades productivas y demás aspectos de la vida comunitaria, así como de la propia evolución de la Administración Pública Municipal, el presente Reglamento podrá ser reformado para actualizarlo a las nuevas condiciones y retos del Municipio, tomando en cuenta la opinión de la propia comunidad en forma directa o a través de organizaciones sociales representativas. ARTÍCULO 72.- El presente Reglamento permanecerá publicado en el portal de Internet Oficial del Municipio y los ciudadanos de Apodaca, Nuevo León, además de los integrantes del Republicano Ayuntamiento, tendrán en todo tiempo la posibilidad de proponer su reforma en los términos de la normatividad aplicable.

T R A N S I T O R I O S

PRIMERO.- Este Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO.- Se dejan sin efectos, aquellas disposiciones legales, circulares, manuales y acuerdos que contravenga al presente Reglamento. TERCERO.- El Comité Técnico de Pensiones y Jubilaciones para los Trabajadores al Servicio del Municipio de Apodaca, Nuevo León, deberá de quedar instalado en un plazo no mayor de 45-cuarenta y cinco días hábiles, contados a partir de la entrada en vigor de este ordenamiento. CUARTO.- Las aportaciones al Fondo de Pensiones y Jubilaciones por los trabajadores, pensionados y jubilados que logren esa categoría conforme a este Reglamento subsistirá el aporte del 2%-dos por ciento de la pensión o jubilación que perciban, a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento. POR LO TANTO MANDO SE IMPRIMA, PUBLIQUE, CIRCULE Y SE LE DE DEBIDO CUMPLIMIENTO DADO EN LA SALA DE SESIONES DEL REPUBLICANO AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE APODACA, NUEVO LEÓN, A LOS 19-DIECINUEVE DÍAS DEL MES DE

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DICIEMBRE DEL AÑO 2016 DOS MIL DIECISÉIS.

C.LIC. OSCAR ALBERTO CANTÚ GARCÍA

PRESIDENTE MUNICIPAL

C.LIC. RAMIRO ESTRADA SÁNCHEZ SECRETARIO DEL AYUNTAMIENTO