EL BANCO CENTRAL EUROPEO EN EL TRATADO DE LISBOAredce/REDCE9pdf/05ManuelLOPEZESCUDERO.pdf · El...

24
ReDCE, nº 9, Enero-Junio de 2008, 151-174. 151 EL BANCO CENTRAL EUROPEO EN EL TRATADO DE LISBOA Manuel López Escudero* SUMARIO 1. Introducción 2. La UEM y el BCE en el Tratado Constitucional 3. Modificación del marco jurídico del SEBC en el Tratado de Lisboa 1. INTRODUCCIÓN La Unión Económica y Monetaria (“UEM”, en adelante) es el último gran avance del proceso de integración económica entre los Estados miem- bros de la Unión Europea (“UE”, en lo sucesivo). Su articulación jurídica se llevó a cabo por el Tratado de Maastricht, que introdujo en el Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea (“TCE”, en adelante) un importante número de disposiciones reguladoras de la UEM, en concreto, las dispo- siciones generales de los artículos 4 y 8, la regulación específica del Título VII sobre Política económica y monetaria (arts. 98-124) y varios protocolos complementarios 1 . * Catedrático de Derecho Internacional Público de la Universidad de Granada. 1 La bibliografía sobre el derecho de la UEM es ya bastante abundante. Cabe destacar, entre otras, las contribuciones de F. BREUSS; S. GRILLER; G. FINK (eds.): Institutional, Legal, and Economic Aspects of the EMU, Springer Verlag, Viena, 2005; D. CARREAU «Union économique et monétaire», Juris-Classeur Europe, Fascículo 1811, 1999; B. DUTZLER, The European System of Central Banks: An Autonomous Actor, Springer, Viena, 2003; Y-T DE SILGUY, El euro, historia de una idea, Planeta, Madrid, 1998; S. EIJFFINGER; J. DE HAAN, European Monetary and Fiscal Policy, OUP, Oxford, 2000; M LÓPEZ ESCUDERO, “Capítulos sobre la UEM”, en M. LÓPEZ ESCUDERO; J. MARTÍN PÉREZ DE NACLARES, Derecho Comunitario Material , McGraw-Hill, Madrid, 2000, pp. 371-408; J-V LOUIS, «Union économique et monétaire», Commentaire Mégret, Vol. 6, Éditions de l’Université de Bruxelles, Bruselas, 1995; J-V. LOUIS, «Monnaie (politique

Transcript of EL BANCO CENTRAL EUROPEO EN EL TRATADO DE LISBOAredce/REDCE9pdf/05ManuelLOPEZESCUDERO.pdf · El...

Page 1: EL BANCO CENTRAL EUROPEO EN EL TRATADO DE LISBOAredce/REDCE9pdf/05ManuelLOPEZESCUDERO.pdf · El Banco Central Europeo en el Tratado de Lisboa ReDCE, nº 9, Enero-Junio de 2008, 151-174.

ReDCE, nº 9, Enero-Junio de 2008, 151-174. 151

EL BANCO CENTRAL EUROPEO EN ELTRATADO DE LISBOA

Manuel López Escudero*

SUMARIO

1. Introducción

2. La UEM y el BCE en el Tratado Constitucional

3. Modificación del marco jurídico del SEBC en el Tratado de Lisboa

1. INTRODUCCIÓN

La Unión Económica y Monetaria (“UEM”, en adelante) es el últimogran avance del proceso de integración económica entre los Estados miem-bros de la Unión Europea (“UE”, en lo sucesivo). Su articulación jurídica sellevó a cabo por el Tratado de Maastricht, que introdujo en el TratadoConstitutivo de la Comunidad Europea (“TCE”, en adelante) un importantenúmero de disposiciones reguladoras de la UEM, en concreto, las dispo-siciones generales de los artículos 4 y 8, la regulación específica del TítuloVII sobre Política económica y monetaria (arts. 98-124) y varios protocoloscomplementarios1.

* Catedrático de Derecho Internacional Público de la Universidad de Granada.1 La bibliografía sobre el derecho de la UEM es ya bastante abundante. Cabe destacar, entre

otras, las contribuciones de F. BREUSS; S. GRILLER; G. FINK (eds.): Institutional, Legal, andEconomic Aspects of the EMU, Springer Verlag, Viena, 2005; D. CARREAU «Union économiqueet monétaire», Juris-Classeur Europe, Fascículo 1811, 1999; B. DUTZLER, The European Systemof Central Banks: An Autonomous Actor, Springer, Viena, 2003; Y-T DE SILGUY, El euro, historiade una idea, Planeta, Madrid, 1998; S. EIJFFINGER; J. DE HAAN, European Monetary and FiscalPolicy, OUP, Oxford, 2000; M LÓPEZ ESCUDERO, “Capítulos sobre la UEM”, en M. LÓPEZESCUDERO; J. MARTÍN PÉREZ DE NACLARES, Derecho Comunitario Material, McGraw-Hill,Madrid, 2000, pp. 371-408; J-V LOUIS, «Union économique et monétaire», Commentaire Mégret,Vol. 6, Éditions de l’Université de Bruxelles, Bruselas, 1995; J-V. LOUIS, «Monnaie (politique

Page 2: EL BANCO CENTRAL EUROPEO EN EL TRATADO DE LISBOAredce/REDCE9pdf/05ManuelLOPEZESCUDERO.pdf · El Banco Central Europeo en el Tratado de Lisboa ReDCE, nº 9, Enero-Junio de 2008, 151-174.

MANUEL LÓPEZ ESCUDERO

152 ReDCE, nº 9, Enero-Junio de 2008, 151-174.

Debido a la enorme trascendencia económica de la UEM, el derechooriginario que la regula no ha sido objeto de prácticamente ninguna mo-dificación ni con el Tratado de Ámsterdam ni con el Tratado de Niza. Estaprudencia resulta comprensible si tenemos en cuenta que la UEM se con-figuró como un proceso en tres etapas, cuyo punto culminante era latransición a la fase final, que ocurrió el 1 de enero de 1999, con la intro-ducción de la moneda única y la aplicación de la política monetaria únicapor parte del Banco Central Europeo (“BCE”, en adelante). Además, todoslos Estados miembros de la UE no accedieron a esta fase final de la UEMen 1999. Por ello, no era lógico introducir cambios en la regulación de laUEM durante su implantación, dado que los considerables esfuerzos deconvergencia económica que debían realizar los Estados para acceder aleuro requerían las más altas dosis de seguridad jurídica.

Desde el punto de vista institucional, la transferencia del ejercicio delas competencias monetarias de los Estados a la UE para establecer unaunión monetaria, con una moneda única sustitutiva de las monedas nacio-nales, requirió la creación de una estructura institucional específica en laUE para la gestión de la política monetaria, a la que se denominó SistemaEuropeo de Bancos Centrales (“SEBC”, en adelante), formado por el BCEy por los bancos centrales nacionales (“BCNs”, en adelante). El SEBCcomenzó a funcionar el 1 de julio de 1998, sustituyendo al Instituto Mone-tario Europeo y operando desde su sede de Francfort del Meno.

La disposición general que regula la ubicación del SEBC en la estruc-tura institucional de las Comunidades Europeas es el actual artículo 8TCE, que se limita a establecer el SEBC y a indicar que actuará dentro delos límites de las atribuciones que le confieren el TCE y los Estatutos delSEBC y del BCE anejos (“Estatutos del SEBC”, en lo sucesivo). Por ello,las características institucionales del SEBC y del BCE hay que buscarlasen las disposiciones institucionales del Título VII sobre política económicay monetaria, especialmente en el capítulo 2 (“Política monetaria,”), querecoge las competencias del BCE (arts. 105 y 106), su estructura (art.107), su status (arts. 108 y 109) y su poder normativo (art. 110); así como

monétaire)», Répertoire Dalloz droit communautaire, 2003; R. SMITS, The European CentralBank. Institutional Aspects, Kluwer, Deventer, 1997; H. P. SHELLER, The European Central Bank: History, Role and Functions, BCE, Frankfort, 2006, disponible en http://www.ecb.int/pub/pdf/other/ecbhistoryrolefunctions2006en.pdf; C. ZILIOLI; M. SELMAYR, The Law of the EuropeanCentral Bank, Hart Publishing, Oxford, 2001; C. ZILIOLI; M. SELMAYR, “The Constitutional Statusof the European Central Bank”, CMLRev. 2007, nº 3, pp. 355-399; C. ZILIOLI; M. SELMAYR,“Recent Developments in the Law of the European Central Bank”, YEL 2006, pp. 1-89.

Page 3: EL BANCO CENTRAL EUROPEO EN EL TRATADO DE LISBOAredce/REDCE9pdf/05ManuelLOPEZESCUDERO.pdf · El Banco Central Europeo en el Tratado de Lisboa ReDCE, nº 9, Enero-Junio de 2008, 151-174.

El Banco Central Europeo en el Tratado de Lisboa

ReDCE, nº 9, Enero-Junio de 2008, 151-174. 153

en el capítulo 3 (“Disposiciones institucionales”), donde los artículos 112 y113 se refieren a la composición y funcionamiento del BCE. Los Estatutosdel SEBC desarrollan ampliamente estas normas referentes a las caracte-rísticas orgánicas y funcionales del SEBC.

Al encontrarse aún la UEM en plena fase de implantación, es lógicoque el proceso de reforma del derecho originario abierto con la elabora-ción del Tratado Constitucional y parece que cerrado con el Tratado deLisboa no haya introducido modificaciones revolucionarias en la articula-ción jurídica de la UEM. Así, los trabajos de la Convención sobre el Futurode Europa pusieron de relieve la escasa predisposición a modificarsustancialmente el marco jurídico de la UEM. El Grupo de Trabajo nº IVsobre Gobernanza Económica cerró sus discusiones con un Informe final,de 21 de octubre de 2002, (CONV 357/02) que fue bastante pobre y pusode relieve un marcado desacuerdo entre los integrantes de dicho Grupo.Solo coincidieron en la conveniencia de mantener la actual estructuraasimétrica de la UEM, con una unión monetaria en la que la UE tienecompetencia exclusiva y una “unión económica”, donde los Estados miem-bros mantienen sus competencias sobre la política económica, con laslimitaciones resultantes de las normas de disciplina financiera y presu-puestaria del TCE y con la obligación de coordinación a nivel comunitariomediante el procedimiento de la orientaciones generales de política eco-nómica. Como señaló Jean-Victor Louis2, una modificación en profundidadde la articulación jurídica de la UEM nunca se planteó y sólo se debatieronalgunas cuestiones en los trabajos de la Convención y en la CIG 2004,como la eficacia de los mecanismos de coordinación económica, el papeldel Parlamento Europeo, la cooperación reforzada de los países de lazona euro, la representación exterior del euro, así como la transparenciay los objetivos del BCE.

En lo que respecta a las cuestiones institucionales, la situación fueidéntica ya que el propio BCE se mostró partidario del mantenimiento del«statu quo» y consideró que las actuales normas y disposiciones que rigenla UEM eran adecuadas en lo que respecta tanto a sus objetivos como ala asignación de responsabilidades. Concretamente, el BCE no considera-ba necesario ajustar la constitución monetaria, que había demostrado serun éxito en lo que al funcionamiento de la moneda única se refiere3. Con

2 J-V LOUIS, «L’union économique et monétaire dans la Constitution», Les dynamiques dudroit européen en début de siècle. Études en l’honneur de Jean Claude Gautron, Pédone, París,2004, p. 421.

3 BCE, “La Constitución Europea y el BCE”, Boletín Mensual del BCE, agosto de 2004, p.61.

Page 4: EL BANCO CENTRAL EUROPEO EN EL TRATADO DE LISBOAredce/REDCE9pdf/05ManuelLOPEZESCUDERO.pdf · El Banco Central Europeo en el Tratado de Lisboa ReDCE, nº 9, Enero-Junio de 2008, 151-174.

MANUEL LÓPEZ ESCUDERO

154 ReDCE, nº 9, Enero-Junio de 2008, 151-174.

estos antecedentes, ni el texto aprobado por la Convención ni el texto finaldel Tratado Constitucional contuvieron grandes novedades en lo relativo ala UEM, aunque sí introducían algunos cambios relevantes, que tambiénafectaban al BCE.

El periodo de reflexión abierto tras el rechazo al Tratado Constitucionalen los referendos de Francia y Holanda no alteró esta situación y la CIG2007 tampoco ha incluido cambios apreciables en la materia con respectoa los ya recogidos en el Tratado Constitucional4. De esta manera, el Tra-tado de Lisboa5 rescata casi todas las modificaciones aportadas por aquélen materia de UEM en general y sobre el BCE en particular. Estas modi-ficaciones, sin ser revolucionarias, sí que tienen cierta relevancia para laevolución futura de la UEM y con respecto al funcionamiento del BCE.

2. LA UEM Y EL BCE EN EL TRATADO CONSTITUCIONAL

El Tratado Constitucional mantuvo la competencia exclusiva de la UEsobre “la política monetaria de los Estados miembros cuya moneda es eleuro” (art. I-13) y dedicó una disposición específica de las relativas a lascategorías de competencias de la UE, el artículo I-15, a la coordinación delas políticas económicas y de empleo, que permite a la UE adoptar medi-das para garantizar la coordinación de las políticas económicas de losEstados miembros, en particular mediante la adopción de orientaciones

4 Entre los análisis ya publicados sobre el Tratado de Lisboa, véanse J. MARTÍN PÉREZDE NANCLARES, “Estudio preliminar del Tratado de Lisboa”, en J. MARTÍN PÉREZ DE NANCLARES;M. URREA CORRES, Tratado de Lisboa, Marcial Pons, Madrid, 2008, pp. 15-48; N. GROS-VERHEYDE (coord.), Treaty of Lisbon, Europolitics special edition, nº 3407, 7 de noviembre de2007; AA. VV., The Treaty of Lisbon: Implementing the Institucional Innovations, Joint Study CEPS,EGMONT and EPC, noviembre 2007; G. RICARD-NIHOUL, Le Traité de Lisbonne: Relance d’unTraité ou Traité de la relance, Notre Europe, noviembre 2007; J. MARTIN Y PÉREZ DE NANCLARES(ed.), El Tratado de Lisboa: La salida de la crisis constitucional, Jornadas de la AsociaciónEspañola de Profesores de Derecho Internacional y Relaciones Internacionales, Iustel, Madrid,2008.

5 El texto del Tratado por el que se modifican el Tratado de la Unión Europea y el Tratadoconstitutivo de la Comunidad Europea, firmado en Lisboa el 13 de diciembre de 2007, ha sidopublicado oficialmente en el DO C 306, 17.12.2007, p. 1. Véase la versión consolidada de lostratados constitutivos elaborada por el Prof. J. Martín Pérez de Nanclares y por la Profa. M. UrreaCorres, disponible en la página web del Real Instituto Elcano en la dirección http://www.realinstitutoelcano.org/wps/portal/rielcano/FuturoEuropa/TratadodeLisboa2007 y publicadaposteriormente como J. MARTÍN PÉREZ DE NANCLARES, M. URREA CORRES, Tratado deLisboa, Marcial Pons, Madrid, 2008. Ha habido que esperar varios meses para que la UEpublicase las versiones consolidadas del Tratado de la Unión Europea y del Tratado constitutivode la Comunidad Europea (DO C 115 de 9.05.2008).

Page 5: EL BANCO CENTRAL EUROPEO EN EL TRATADO DE LISBOAredce/REDCE9pdf/05ManuelLOPEZESCUDERO.pdf · El Banco Central Europeo en el Tratado de Lisboa ReDCE, nº 9, Enero-Junio de 2008, 151-174.

El Banco Central Europeo en el Tratado de Lisboa

ReDCE, nº 9, Enero-Junio de 2008, 151-174. 155

generales. Añadió, como novedad, la posibilidad de adoptar disposicionesespecíficas para los Estados de la zona euro. Estas competencias de la UEen materia de UEM eran objeto de desarrollo en el capítulo II del Título IIIde la Parte III (arts. III-177 a III-202), cuyas disposiciones retomaban losactuales arts. 98 a 124 TUE con modificaciones de carácter técnico y conalgunos cambios sustantivos.

El Tratado Constitucional llevó también a cabo una simplificación es-pecialmente de las disposiciones transitorias de los actuales artículos 116a 124 TCE, que se recogieron en los artículos III-197 a III-202. Sin alterarsu contenido sustantivo, los nuevos preceptos mejoraban la redacción yeliminaban las disposiciones que la adopción del euro había dejadoobsoletas. Por otra parte, este texto incluyó algunas modificacionesinstitucionales como la ampliación del ámbito de aplicación de la votaciónpor mayoría cualificada, el reforzamiento del papel del Parlamento Euro-peo con la extensión de la aplicación del procedimiento legislativo ordinarioa numerosas disposiciones y, sobre todo, la autonomía mucho mayor delos Estados de la zona euro para tomar las decisiones que les afectasensin que los demás Estados miembros participaran en la votación. A esterespecto, el Tratado Constitucional contenía una nueva sección relativa alos Estados miembros de la zona del euro (artículos III-194 a III-196), asícomo un protocolo adjunto sobre el Grupo del Euro.

Otras novedades se referían a la vertiente económica de la UEM (leveincremento de los poderes de la Comisión en el procedimiento de coordi-nación macroeconómica y en el procedimiento de control y sanción dedéficit excesivos) y a la proyección exterior del euro, dividiéndose en estecaso el contenido del actual artículo 111 TCE en dos preceptos, los artí-culos III-196 y III-326, con algunas mejoras6.

6 Para más detalles sobre las modificaciones introducidas por el Tratado Constitucional enmateria de UEM, me remito a los trabajos de J. BACCARIA, “Gobernanza económica y Cons-titución Europea”, Working Papers On Line nº 05/2005, Instituto Universitario de Estudios Euro-peos de la UAB; M. DONY; J-V LOUIS, «L’Union économique et monétaire et la gouvernanceéconomique», M. DONY, E. BRIBOSIA (eds.), Commentaire de la Constitution de l’Union européenne,Editions de l’Université de Bruxelles, Bruselas, 2005, pp. 261-277; I. LINDNER; M. STUBITS, “AConstitutional Treaty for a n Enlarged Union: Are there Fundamental Changes for EMU?”,Proceedings of OeNB Workshop nº 4/2005: A Constitutional Treaty for an Enlarged Europe:Institutional and Economic Implications for Economic and Monetary Union, Viena, pp. 20-47; D.SERVAIS; R. RUGGERI, “The EU Constitution: its impact on Economic and Monetary Union andEconomic Governance”, Legal Aspects of the European System of Central Banks – LiberAmicorum Paolo Zamboni Garavelli, ECB, Fráncfort del Meno, 2005, pp. 43-72.

Page 6: EL BANCO CENTRAL EUROPEO EN EL TRATADO DE LISBOAredce/REDCE9pdf/05ManuelLOPEZESCUDERO.pdf · El Banco Central Europeo en el Tratado de Lisboa ReDCE, nº 9, Enero-Junio de 2008, 151-174.

MANUEL LÓPEZ ESCUDERO

156 ReDCE, nº 9, Enero-Junio de 2008, 151-174.

En lo que respecta al BCE, el Tratado Constitucional mejoró su regu-lación institucional7 con la inclusión de un precepto nuevo en la Parte I, elartículo I-30, que compendiaba las características fundamentales del SEBC,aunque sin incluir ninguna modificación fundamental en su articulaciónjurídica. En efecto, el art. I-30 contaba con seis apartados que regulabanlas principales características del SEBC, pero haciendo constantes remi-siones a los Estatutos del SEBC, que constituían el Protocolo nº 4 anejoal Tratado Constitucional, y a las disposiciones sobre la UEM recogidas enel Capítulo 2 (“Política económica y monetaria) del Título III (“Políticas yacciones internas”) de la Parte III de éste, que eran:

– Los artículos III-185 y III-186, reguladores de las funciones del SEBC.

– Los artículos III-187-III-190, referentes a la estructura orgánica delSEBC, su independencia del poder político y su poder normativo.

– El artículo III-199, que regulaba el Consejo General como tercerórgano rector del BCE, mientras existieran Estados acogidos a una excep-ción y determinaba las funciones del BCE respecto a estos Estados queaún no habían adoptado el euro.

Además, en el Capítulo I (“Disposiciones institucionales”) del Título IV(“Funcionamiento de la Unión”), que contenía las disposiciones relativas atodas las instituciones de la UE, se incluyeron dos preceptos, los artículosIII-382 y III-383 sobre la composición del BCE y sus relacionesinterinstitucionales. Estas dos disposiciones se corresponden con los ac-tuales artículos 112 y 113 TCE, ubicados en el capítulo de la políticaeconómica y monetaria y no en el relativo a las instituciones de la CE.

3. MODIFICACIÓN DEL MARCO JURÍDICO DEL SEBC EN EL TRATADODE LISBOA

El Tratado de Lisboa en materia de UEM rescata casi todas las inno-vaciones incluidas en el Tratado Constitucional, aunque introduce altera-ciones en algunas de ellas. En efecto, el Tratado de Lisboa mejora laregulación de la UEM como un objetivo de la nueva UE (art. 3.4 TUE) ymantiene su catalogación como competencia exclusiva en lo monetario y

7 Véanse, al respecto, J-V. LOUIS, “Monetary Policy and the Central banking in theConstitution”, en AA. VV., Legal Aspects of the European System of Central Banks – LiberAmicorum Paolo Zamboni Garavelli, ECB, Fráncfort del Meno, 2005; y J. KAPTEYN, “EMU andCentral Bank: Chances Missed”, European Constitutional Law Review, 2005, nº 1, pp. 123-130.

Page 7: EL BANCO CENTRAL EUROPEO EN EL TRATADO DE LISBOAredce/REDCE9pdf/05ManuelLOPEZESCUDERO.pdf · El Banco Central Europeo en el Tratado de Lisboa ReDCE, nº 9, Enero-Junio de 2008, 151-174.

El Banco Central Europeo en el Tratado de Lisboa

ReDCE, nº 9, Enero-Junio de 2008, 151-174. 157

como competencia específica de coordinación en lo económico (arts. 3.1.cy 5.1 TFUE).

Esta competencia es desarrollada en el Título VIII (Política económicay monetaria) de la Parte Tercera (Políticas y acciones internas de la Unión)del TFUE, que comprende los artículos 119-144, completados por el Pro-tocolo nº 9 sobre los Estatutos del SEBC y varios protocolos más de menorrelevancia. Con respecto al derecho originario actual destaca el nuevorégimen jurídico específico previsto para los Estados miembros de la zonaeuro, que ya se encuentran en la fase final de la UEM, la eliminación delas disposiciones transitorias que han quedado obsoletas y la concrecióndel régimen jurídico de los Estados sometidos a una excepción, que estána la espera de adoptar el euro. Asimismo, se producen avances en laproyección exterior del euro (art. 138 TFUE), que ahora pueden impulsarlos Estados de la zona euro únicamente, y se mantienen los pequeñosavances en cuanto a la vertiente económica de la UEM (incremento depoderes de la Comisión en los procedimientos de supervisión y de controlde los déficit excesivos, reconocimiento formal del Grupo del Euro y refe-rencia a la Estrategia de Lisboa)8.

Con el Tratado de Lisboa, la regulación del funcionamiento institucionaldel SEBC la encontramos por tanto, en los artículos 282-284 TFUE, ubi-cados en la Sección Sexta del Capítulo I (Instituciones), del Título I (Dis-posiciones Institucionales) de la Sexta Parte (Disposiciones Institucionalesy Financieras). El artículo 282 es la disposición general que retoma bási-camente el contenido del artículo I-30 del Tratado Constitucional y losartículos 283 y 284 tienen el mismo contenido que los actuales artículos112 y 113 TCE, salvo alguna modificación formal. El nuevo marco regula-dor del SEBC no contiene excesivas novedades con respecto al derechovigente y, más bien, se limita a compendiar los principales elementos queconforman la posición institucional del SEBC y del BCE: personalidad jurí-dica específica para actuar dentro y fuera de la UE como todo bancocentral, independencia institucional y financiera con respecto a los Estadosmiembros y a las instituciones políticas de la UE, poderes legislativos y deconsulta, etc. A continuación procedemos al análisis de estas novedades.

8 M. LÓPEZ ESCUDERO, “La Unión Económica y Monetaria en el Tratado de Lisboa”, enJ. MARTÍN Y PÉREZ DE NANCLARES. (ed.), El Tratado de Lisboa: La salida de la crisisconstitucional, Jornadas de la Asociación Española de Profesores de Derecho Internacional yRelaciones Internacionales, Iustel, Madrid, 2008. Véase, también, S. M. SEYAD, “The LisbonTreaty and EMU”, European Policy Analysis, nº 4, Swedish Institute for European Policy Studies,mayo de 2008.

Page 8: EL BANCO CENTRAL EUROPEO EN EL TRATADO DE LISBOAredce/REDCE9pdf/05ManuelLOPEZESCUDERO.pdf · El Banco Central Europeo en el Tratado de Lisboa ReDCE, nº 9, Enero-Junio de 2008, 151-174.

MANUEL LÓPEZ ESCUDERO

158 ReDCE, nº 9, Enero-Junio de 2008, 151-174.

3.1. Posición institucional del SEBC y del BCE

3.1. a) El estatus institucional del BCE

En el TCE, la posición del BCE no queda clara porque el artículo 8TCE se limita a indicar su creación y luego su estructura y funcionamientose regulan brevemente en las disposiciones sobre UEM (especialmente losarts. 112 y 113 TCE) y, de forma extensa, en el Protocolo sobre losEstatutos del SEBC y del BCE. Las disposiciones referentes al BCE no seincluyen, por tanto, junto con las referentes a las demás instituciones delas CE. Esta circunstancia ha generado un intenso debate doctrinal sobrela posición institucional del BCE.

En la doctrina se habían avanzado dos interpretaciones opuestas. Poruna parte, los autores que consideraban al BCE como ‘«an independentspecialized organization of Community law»’9, es decir, una nueva Comu-nidad en el seno del pilar central de la UE en pie de igualdad con las otrasComunidades Europeas. El BCE constituiría una “nueva Comunidad”, queestaría, en su opinión, vinculada con la CE mediante una relación deasociación y no de subordinación, parecida a la que liga a organismosespecializados del sistema de Naciones Unidas, como el FMI o el BancoMundial, con la Organización de Naciones Unidas. Como consecuencia deello, el BCE tendría una personalidad jurídica internacional distinta, peroigual, a la de las Comunidades Europeas, de manera que su funciona-miento institucional y su normativa no quedarían subordinados a la legis-lación general comunitaria.

Esta interpretación fue fuertemente rebatida y contestada por la ma-yoría de la doctrina10, que ha considerado al BCE como el banco centralde la Comunidad Europea. Su personalidad jurídica le garantiza indepen-dencia de las instituciones políticas de la UE y es un instrumento para

9 C. ZILIOLI; M. SELAMYR, , Law of the European Central Bank, Oxford, 2001, p. 29; C.ZILIOLI; M. SELMAYR, “The European Central Bank: An Independent Specialized Organizationof Community Law”, CMLRev. 2000, nº 3, pp. 591-644; C. ZILIOLI; M. SELMAYR, The Law ofthe European Central Bank, Hart Publishing, Oxford, 2001; C. ZILIOLI; M. SELMAYR, “TheConstitutional Status of the European Central Bank”, CMLRev. 2007, nº 3, pp. 355-399; C.ZILIOLI; M. SELMAYR, “Recent Developments in the Law of the European Central Bank”, YEL2006, pp. 4-10,

10 R. TORRENT, “Whom is the European Central Bank the Central Bank of?: Reaction toZilioli and Selmayr”, CMLRev. 2000, nº 5, p. 1233; F. AMTENBRINK. y J. DE HAAN, “TheEuropean Central Bank - An independent Specialized Organization of Community Law - A Comment”,CMLRev. 2002, nº 1, pp. 65-76; A. MALATESTA, La banca centrale europea: gli aspetti istituzionalidella banca centrale della Comunità europea, Milán, 2003, pp. 75-76),

Page 9: EL BANCO CENTRAL EUROPEO EN EL TRATADO DE LISBOAredce/REDCE9pdf/05ManuelLOPEZESCUDERO.pdf · El Banco Central Europeo en el Tratado de Lisboa ReDCE, nº 9, Enero-Junio de 2008, 151-174.

El Banco Central Europeo en el Tratado de Lisboa

ReDCE, nº 9, Enero-Junio de 2008, 151-174. 159

facilitarle la elaboración y aplicación con criterios puramente técnicos de lapolítica monetaria de la UE. No obstante, el BCE aparece insertado en elsistema institucional de la UE y se le aplican las normas generales sobrelas relaciones institucionales, salvo previsión específica contenida en elTCE o en sus Estatutos. Con acierto considera Smits que el BCE y losBCNs, actuando en el marco del SEBC, conforman el banco central de lazona euro, que constituye un órgano de la UE, diferente de las institucio-nes, pero catalogable como la agencia independiente encargada de mane-ra preferente de la unión monetaria11.

Esta interpretación mayoritaria sobre la posición institucional del BCEfue confirmada por el TJCE en la sentencia de 10 de julio de 2003, Co-misión/BCE12. En este caso, el BCE había adoptado la Decisión 1999/726/CE13 con la que instituyó un Comité de Lucha contra el Fraude responsablede supervisar las actividades de su Dirección de Auditoria Interna convistas a la prevención y detección de fraudes y otras actividades ilegalesque fueran en detrimento de los intereses financieros del BCE. Con estaDecisión, el BCE se negaba a someterse a las investigaciones de la OLAFen virtud del Reglamento (CE) nº 1073/199914.

El TJCE anuló la Decisión del BCE y afirmó la tesis doctrinal mayori-taria de considerar al BCE como un órgano integrado en la estructurainstitucional de la CE. En efecto, el TJCE, siguiendo la misma orientaciónque el abogado general Jacobs15, afirmó en su sentencia que «el hecho

11 R. SMITS, The European Central Bank in the European Constitutional Order, 2003, p. 20,texto disponible en la siguiente dirección web http://europa.eu.int/constitution/futurum/documents/speech/sp040603_2_en.pdf.

12 Sentencia de 10 de julio de 2003, Comisión/BCE (C-11/00, Rec. p. I-7147).13 Decisión 1999/726/CE del Banco Central Europeo, de 7 de octubre de 1999, sobre

prevención del fraude (DO L 291, p. 36).14 Reglamento (CE) nº 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo

de 1999, relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra elFraude (DO L 136, p. 19).

15 El abogado general Jacobs en el punto 60 de sus conclusiones de 3 de octubre de 2002se mostró claramente partidario de la inclusión del BCE en el sistema institucional de la UE, alafirmar que “la posición particular del BCE dentro de dicho sistema -que lo distingue, por unaparte, de las instituciones y, por otra, de los organismos y agencias creados por el Derechocomunitario derivado- no puede llevar a la conclusión de que el BCE sea un organismo que noforme parte de la Comunidad. El BCE está sujeto a los principios generales del Derecho queforman parte del Derecho comunitario y contribuye a promover los objetivos de la Comunidad,que ha fijado el artículo 2 CE, mediante el cumplimiento de las funciones y obligaciones que leincumben. Por consiguiente, cabe describirlo como el Banco Central de la Comunidad Europea.Contrariamente a lo que han afirmado algunos autores, sería inexacto considerarlo una organi-zación «independiente de la Comunidad Europea», una «Comunidad dentro de la Comunidad»,

Page 10: EL BANCO CENTRAL EUROPEO EN EL TRATADO DE LISBOAredce/REDCE9pdf/05ManuelLOPEZESCUDERO.pdf · El Banco Central Europeo en el Tratado de Lisboa ReDCE, nº 9, Enero-Junio de 2008, 151-174.

MANUEL LÓPEZ ESCUDERO

160 ReDCE, nº 9, Enero-Junio de 2008, 151-174.

mismo de que la existencia de un órgano o de un organismo se base enel Tratado CE induce a pensar que tal órgano u organismo ha sido con-cebido con vistas a contribuir a la consecución de los objetivos de laComunidad Europea y lo inscribe en el marco comunitario» (apartado 91),que la independencia reconocida al BCE «no tiene como consecuenciadesvincularlo por completo de la Comunidad Europea ni eximirlo de todanorma jurídica comunitaria» y que «los autores del Tratado CE no tuvieronen modo alguno la voluntad de sustraer el BCE a toda forma de interven-ción normativa del legislador comunitario» (apartado 135).

A la luz de esta jurisprudencia del TJCE, el Tratado Constitucionalclarificó la posición institucional del BCE. El Título IV de la Parte I conteníalas normas fundamentales aplicables a las instituciones y órganos de laUnión, regulando su Capítulo I el marco institucional y el capítulo II lasotras instituciones y órganos consultivos. El marco institucional lo forma-ban las instituciones con poderes que se extienden a todos los sectores deactividad de la UE y que son: Parlamento Europeo, Consejo Europeo,Consejo de Ministros, Comisión Europea y Tribunal de Justicia de la UniónEuropea. Fuera del marco institucional, se ubicaba el BCE y el Tribunal deCuentas, a los que el Tratado Constitucional calificaba como “otras insti-tuciones”, debido a que sus poderes se limitan a ámbitos concretos delDerecho de la UE (la unión monetaria en el caso del BCE) o cumplen unafunción técnica precisa (control de las cuentas de la Unión y vigilancia dela buena gestión financiera, en el caso del Tribunal de Cuentas). Estacalificación como “otra institución” coincidía con la sugerencia del propioBCE16. Las características fundamentales del BCE se regulaban en el ar-tículo I-30 y se desarrollaban en los artículos III-382 y III-383, ubicados enlas disposiciones de la Parte III referente al funcionamiento de las institu-ciones.

La CIG 2007 ha alterado esta posición institucional del BCE estable-cida por el Tratado Constitucional. En efecto, el Tratado de Lisboa integraal BCE en el marco institucional de la Unión y lo incluye entre las institu-ciones (nuevo art. 13.1 TUE). No obstante, Parlamento Europeo, ConsejoEuropeo, Consejo, Comisión y Tribunal de Justicia de la Unión Europeason objeto de regulación general en las siguientes disposiciones del TUE,mientras que el funcionamiento del BCE y del Tribunal de Cuentas única-

una «nueva Comunidad» o, por supuesto, una entidad no incluida en el concepto de organismocreado por el Tratado CE o sobre la base del mismo”.

16 Dictamen del BCE, de 19 de septiembre de 2003. sobre el proyecto de Tratado (DO C229, de 25.09.2003, p. 7).

Page 11: EL BANCO CENTRAL EUROPEO EN EL TRATADO DE LISBOAredce/REDCE9pdf/05ManuelLOPEZESCUDERO.pdf · El Banco Central Europeo en el Tratado de Lisboa ReDCE, nº 9, Enero-Junio de 2008, 151-174.

El Banco Central Europeo en el Tratado de Lisboa

ReDCE, nº 9, Enero-Junio de 2008, 151-174. 161

mente se regula en el TFUE (nuevo art. 13.3 TUE), donde también seencuadran las disposiciones detalladas sobre la actuación de las demásinstituciones. El BCE deja de ser calificado por el Tratado de Lisboa como“otra institución” y ello, a juicio del propio BCE17, podría afectar a suspeculiaridades institucionales, aunque yo creo que se trata más bien deuna cuestión formal y de escasa repercusión porque las peculiaridadesinstitucionales del BCE quedan perfectamente salvaguardadas en los artí-culos 282-284 TFUE, que lo regulan. Los tres elementos diferenciadoresdel BCE, que le confieren un «status» institucional «sui generis» (indepen-dencia, personalidad jurídica propia y facultades reguladoras), se mantie-nen por ser necesarios para el cumplimiento de sus funciones.

3.1. b) SEB, Eurosistema, BCE y BCNs

El primer apartado del artículo 282 TFUE, retomando el contenido delactual artículo 107.1 TCE, establece que el BCE y los bancos centralesnacionales constituirán el SEBC. El segundo apartado del artículo 282TFUE, al igual que el actual artículo 107.2 TCE, señala que el SEBC estarádirigido por los órganos rectores del BCE. El Tratado de Lisboa mantiene,por consiguiente, sin cambios la estructura del poder monetario de la UE.Pero sí introduce una novedad reseñable en el apartado primero del ar-tículo 282 TFUE, dado que incluye y define un concepto nuevo, el deEurosistema, afirmando que “el Banco Central Europeo y los bancos cen-trales nacionales de los Estados miembros cuya moneda es el euro, queconstituyen el Eurosistema, dirigirán la política monetaria de la Unión”. Elpropio BCE ha inducido la introducción del concepto de Eurosistema queviene empleando desde noviembre de 1998 para referirse al conjunto formadopor el BCE y los bancos centrales nacionales (“BCNs”, en adelante) de losEstados miembros que han adoptado el euro, que son quince en 2008 ydieciséis a partir del 1 de enero de 2009 con la incorporación de Eslovaquia,que ha superado el examen de convergencia en mayo de 2008. El SEBCes un conjunto más amplio, ya que lo forman el BCE y los BCNs de los 27Estados miembros, tanto los que pertenecen como los que no formanparte de la zona euro.

El TCE establece un régimen diferenciado para la situación de losEstados que han pasado a la fase final de la UEM y para los Estados quepermanecen acogidos a una excepción. Una de las mayores aportaciones

17 Véase la Carta de 2 de agosto de 2007 sobre la clarificación de la posición institucionaldel BCE remitida por el BCE a la CIG y recogida en el documento CIG 10/07, 3.09.2007.

Page 12: EL BANCO CENTRAL EUROPEO EN EL TRATADO DE LISBOAredce/REDCE9pdf/05ManuelLOPEZESCUDERO.pdf · El Banco Central Europeo en el Tratado de Lisboa ReDCE, nº 9, Enero-Junio de 2008, 151-174.

MANUEL LÓPEZ ESCUDERO

162 ReDCE, nº 9, Enero-Junio de 2008, 151-174.

del Tratado de Lisboa, como ya se ha indicado, es el fortalecimiento de laposición de los Estados de la zona euro respecto a los países miembrosque no han adoptado la moneda única. Las manifestaciones de esta ten-dencia en la vertiente económica de la UEM las encontramos en la posi-bilidad que tienen los Estados de la zona euro de intensificar la coordina-ción de sus políticas económicas nacionales (art. 136 TFUE) y la inclusiónde una referencia en el artículo 137 al Eurogrupo, que se completa con elProtocolo sobre el Eurogrupo, donde se regulan las modalidades de re-unión de los ministros de economía de los Estados miembros de la zonadel euro. En la vertiente monetaria, la diferenciación entre los países «in»y los países «out» se manifiesta en la inclusión del concepto de Eurosistemaen el artículo 282 TFUE

Con la introducción del concepto de Eurosistema se complica más laya ambigua regulación actual, porque no se define con claridad la natura-leza del SEBC ni «a fortiori» del Eurosistema. Los apartados 1 y 2 delartículo 282 TFUE indican sólo que el SEBC está formado por el BCE y porlos BCNs, que está dirigido por los órganos rectores del BCE y especificansus objetivos. Los restantes apartados de este precepto se refieren ya sóloal BCE. Tratando de clarificar la situación, podemos afirmar que el SEBCcarece de personalidad jurídica, de capacidad de actuar y no dispone deningún órgano específico. Se trata sólo de la estructura orgánica ideadapara denominar al conjunto formado por el BCE y los BCNs, en el quecorresponde el poder de decisión al BCE y la ejecución de las decisionesla llevan a cabo en muchos casos de forma descentralizada los BCNs18. ElSEBC refleja la apuesta del TCE, mantenida por el Tratado de Lisboa, deponer la política monetaria en manos no de un banco central centralizado,sino de una estructura descentralizada de carácter federal, más compati-ble con el estadio actual del proceso de integración. No obstante, el podermonetario en el marco del SEBC se concentra en el BCE, que elabora lapolítica monetaria, adopta los actos normativos y tutela la ejecución de lapolítica monetaria por los BCNs.

En cualquier caso, la introducción del concepto de Eurosistema en elartículo 282 TFUE se acompaña de la acertada indicación de que le co-rresponde a esta subestructura del SEBC la dirección de la política mone-taria, ya que los Estados que no han adoptado el euro mantienen suspolíticas monetarias nacionales y sus monedas y, por consiguiente, sus

18 H. P. SCHELLER, The European Central Bank – History, Role and Functions, Fráncfortdel Meno, 2006, p. 42

Page 13: EL BANCO CENTRAL EUROPEO EN EL TRATADO DE LISBOAredce/REDCE9pdf/05ManuelLOPEZESCUDERO.pdf · El Banco Central Europeo en el Tratado de Lisboa ReDCE, nº 9, Enero-Junio de 2008, 151-174.

El Banco Central Europeo en el Tratado de Lisboa

ReDCE, nº 9, Enero-Junio de 2008, 151-174. 163

BCNS en el marco del SEBC no pueden intervenir en la política monetariacomún de los países de la zona euro. No obstante, habría sido necesarioque el término Eurosistema se hubiera incluido, también, en todos lospreceptos correspondientes de los Estatutos del SEBC y del BCE, perosólo se ha introducido en el artículo 1. Parece que este ejercicio de adap-tación de los Estatutos no se ha llevado a cabo por las diferentes opinio-nes de los Estados miembros sobre el reparto de poder dentro del SEBCentre el BCE y los BCNs y el grado de descentralización del SEBC19.

El artículo 282.1 TFUE se limita a mencionar que los BCNs formanparte del SEBC, pero sin hacer ninguna alusión más a su posición dentrodel SEBC. No obstante, los artículos 130 y 131 TFUE y el art. 14 de losEstatutos mantienen la posición actual de los BCNs en el seno del SEBC.Los BCNs tienen personalidad jurídica propia de conformidad con las normasdel derecho interno de cada Estado miembro. Son los suscriptores y ex-clusivos accionistas del BCE (art. 28 Estatutos), le proporcionan al BCE losactivos exteriores de reserva (art. 30 Estatutos) y a ellos se les atribuyenlos beneficios y pérdidas del BCE no asumidos por el fondo general dereserva de éste (art. 33 Estatutos).

Los BCNs forman parte del SEBC en la medida en que realicen acti-vidades vinculadas a la UEM, pero todos ellos continúan asumiendo tareasal margen de la UEM, de conformidad con su derecho interno, como es elcaso de la supervisión prudencial de las entidades de crédito.

Los BCNs integrados en el Eurosistema, es decir, pertenecientes apaíses de la zona euro, tienen el máximo nivel de participación en losórganos del BCE, porque que sus gobernadores forman parte del Consejode Gobierno del BCE, que es el órgano con mayor poder decisorio delBCE, mientras que los BCNs de los de los países «out» sólo participan enel Consejo General del BCE, que es un órgano con escasos poderes. Laexigencia de independencia del poder político europeo y nacional les re-sulta aplicable también a ellos, de conformidad con los artículos 130 y 131TFUE. En este punto, el Tratado de Lisboa no introduce ningún cambiopese a que el BCE en su dictamen de 19 de septiembre de 2003 sugirióla conveniencia de incluir en el apartado tercero del artículo 282 (art. I-30del Tratado Constitucional) una mención a la independencia de los BCNs.De esta manera se impediría una hipotética modificación el artículo 131TFUE por vía del procedimiento simplificado de revisión (art. 48.6 TUE),que pudiera menoscabar la independencia de los BCNs.

19 J-V. LOUIS, «Monetary Policy and the Central banking in the Constitution», Legal Aspectsof the European System of Central Banks – Liber Amicorum Paolo Zamboni Garavelli, ECB,Fráncfort del Meno, 2005, p. 35.

Page 14: EL BANCO CENTRAL EUROPEO EN EL TRATADO DE LISBOAredce/REDCE9pdf/05ManuelLOPEZESCUDERO.pdf · El Banco Central Europeo en el Tratado de Lisboa ReDCE, nº 9, Enero-Junio de 2008, 151-174.

MANUEL LÓPEZ ESCUDERO

164 ReDCE, nº 9, Enero-Junio de 2008, 151-174.

3.2. Independencia y responsabilidad del BCE

El apartado 3 del artículo 282 TFUE establece que el BCE “Será inde-pendiente en el ejercicio de sus competencias y en la gestión de susfinanzas. Las instituciones, órganos y organismos de la Unión y los Gobier-nos de los Estados miembros respetarán esta independencia”. Este pre-cepto, que asegura la independencia política del BCE, se completa con elartículo 130 TFUE y con el artículo 7 de los Estatutos.

Esta disposición refuerza aún más la ya importante independencia delBCE y de los BCNs en cuanto miembros del SEBC, establecida originaria-mente por el Tratado de Maastricht, que creó al BCE con un grado deindependencia superior al de la Reserva Federal estadounidense o al deBundesbank alemán20. Esta independencia del SEBC frente a la influenciapolítica ve reforzado, así, su carácter “constitucional”, al quedar recogidaen el artículo 282.3.

La independencia del BCE constituye un corolario de su política mo-netaria orientada a la consecución del objetivo de la estabilidad de precios,puesto que la influencia política sobre un banco central dificulta la aplica-ción por parte de éste de una política monetaria antiinflacionista al margende la coyuntura política existente. La independencia del BCE comprende21

(SCHELLER, H. P., p. 122):– Independencia institucional, que supone, por una parte, la obligación

del BCE de no aceptar instrucciones de las instituciones de la UE, ni de losgobiernos de los Estados miembros ni de ningún otro órgano y que con-lleva, por otra parte, el deber de éstos de no tratar de influir en el BCE.Esta independencia institucional, que se explicita en el artículo 130 TFUEen términos idénticos al actual artículo 108 TCE, ha sido incorporada alartículo 182.3 TFUE para reforzar su dimensión constitucional, señalandoque el BCE será independiente en el ejercicio de sus funciones e imponien-do a las instituciones, órganos y organismos de la Unión y a los Gobiernosde los Estados miembros la obligación de respetar dicha independencia.

– Independencia jurídica, que supone el reconocimiento de persona-lidad jurídica al BCE y de la posibilidad de acudir al TJCE en defensa desus prerrogativas mediante la interposición de recursos de anulación. Nin-gún cambio aporta aquí el Tratado de Lisboa.

20 D. J. LIÑÁN NOGUERAS, “El Banco Central Europeo”, en A. MANGAS MARTTÍN; D. J.LIÑÁN NOGUERAS, Instituciones y Derecho de la Unión Europea, 5ª ed., Tecnos, Madrid, pp.276.

21 H. P. SCHELLER, The European Central Bank – History, Role and Functions, Fráncfortdel Meno, 2005, p. 122.

Page 15: EL BANCO CENTRAL EUROPEO EN EL TRATADO DE LISBOAredce/REDCE9pdf/05ManuelLOPEZESCUDERO.pdf · El Banco Central Europeo en el Tratado de Lisboa ReDCE, nº 9, Enero-Junio de 2008, 151-174.

El Banco Central Europeo en el Tratado de Lisboa

ReDCE, nº 9, Enero-Junio de 2008, 151-174. 165

– Independencia personal de los miembros de los órganos decisoriosdel SEBC, que se plasma en mandatos de ocho años no renovables de losmiembros del Comité Ejecutivo del BCE y en mandatos de cinco añosrenovables de los gobernadores de los BCNs, así como en la excepcionalidady gravedad de las causas que deben concurrir para que estas personassean separadas de sus cargos. Tampoco en este punto incluye novedadesel Tratado de Lisboa.

– Independencia funcional y operativa. El BCE cuenta con los poderesnecesarios para cumplir con el objetivo de elaborar y aplicar una políticamonetaria orientada a la consecución del objetivo del mantenimiento de laestabilidad de precios. Dispone incluso de poder normativo y de capacidadsancionadora propias. Este elemento de la independencia del BCE no esalterado tampoco por el Tratado de Lisboa.

– Independencia financiera y organizativa. El BCE tiene un sistemapropio de selección de su personal, dispone de un poder total para esta-blecer su organización y funcionamiento internos, de conformidad con susEstatutos. Además, dispone de su propio presupuesto y cuenta con unosrecursos financieros abundantes que proceden de su capital, conformadopor las acciones suscritas por los BCNs, los activos de reserva que éstosle transfieren y los rendimientos de su actividad financiera. El actual TCEy los Estatutos no protegían expresamente la independencia financiera delBCE y es una innovación importante, que el artículo 282.3 TFUE la con-temple expresamente, porque se trata de un elemento de independenciainherente a la actuación de cualquier banco central.

El Tratado de Lisboa mantiene los mismos contrapesos que el actualTCE a la amplia independencia del BCE, a saber, una cierta responsabi-lidad democrática del BCE; la cooperación y diálogo con otras institucionesde la UE; control judicial de los actos normativos del BCE por parte delTJCE; y auditoria externa de la gestión y de la integridad financiera delBCE. Sólo mencionar el mínimo impulso del denominado diálogo moneta-rio que el artículo 284.3 lleva a cabo con respecto al actual artículo 113.3TCE, ya que el informe anual de actividades es remitido por el BCE no sóloal Parlamento Europeo y al Consejo, sino también al Consejo Europeo ya la Comisión.

3.3. Objetivos del BCE

El Tratado de Maastricht en los artículos 4 y 105.1 TCE estableció laestabilidad de precios como objetivo prioritario del BCE y del SEBC, con-virtiéndolo en un elemento clave de la constitución monetaria de la UE. Los

Page 16: EL BANCO CENTRAL EUROPEO EN EL TRATADO DE LISBOAredce/REDCE9pdf/05ManuelLOPEZESCUDERO.pdf · El Banco Central Europeo en el Tratado de Lisboa ReDCE, nº 9, Enero-Junio de 2008, 151-174.

MANUEL LÓPEZ ESCUDERO

166 ReDCE, nº 9, Enero-Junio de 2008, 151-174.

padres fundadores de la UEM, siguiendo el modelo alemán, tenían elconvencimiento de que sólo haciendo de la estabilidad de precios unaprioridad explícita podía garantizarse una moneda única sólida y estable.

El Tratado de Lisboa confirma la importancia de la estabilidad de pre-cios, al establecer el artículo 3.3 TUE, relativo a los objetivos de la UE, queésta “(…) obrará en pro del desarrollo sostenible de Europa basado en uncrecimiento económico equilibrado y en la estabilidad de precios (…)” y alindicar el artículo 282.2 TFUE que “el objetivo principal del Sistema Euro-peo de Bancos Centrales será mantener la estabilidad de precios”.

Aunque con una terminología un tanto ambigua que no deja claro sila estabilidad de precios es un objetivo o un medio para conseguir eldesarrollo sostenible de la UE, su inclusión en el artículo 3.3 TUE esimportante y mitiga la inexistencia de alusión al objetivo de la UEM en elactual TUE como objetivo de la UE o medio para la consecución del de-sarrollo económico. La inclusión de la estabilidad de precios entre losobjetivos de la UE no afecta a la política monetaria única, pero sí queconstituye un principio rector para todas las instituciones de la UE cuandoactúen en materia económica y para los Estados miembros a la hora deelaborar y aplicar sus políticas económicas nacionales y de llevar a cabola coordinación de ellas a nivel de la UE a través del procedimiento decoordinación macroeconómica basado en las Orientaciones Generales dePolítica Económica y mediante el procedimiento de control presupuestario.Tanto en los debates de la Convención como en los desarrollados en elseno de la CIG 2004, el BCE presionó para que la estabilidad de preciosmantuviera un lugar destacado como objetivo de la UE, dado el impactosobre ella de los Estados miembros por su responsabilidad en la determi-nación de las políticas fiscales nacionales y en el establecimiento de lascondiciones generales de la economía.

El artículo 282.2 TFUE mantiene, como se ha dicho, la estabilidad deprecios como objetivo principal del SEBC, que debe orientar el ejercicio detodas sus funciones y, en especial, el de elaborar y aplicar la políticamonetaria de la zona euro. El artículo 127 TFUE reitera esta preeminenciade la estabilidad de precios entre los objetivos del BCE. Como objetivosubsidiario, los artículos 282.2 y 185.1 TFUE continúan mencionando elapoyo a las políticas económicas generales de la UE. En definitiva, elTratado de Lisboa preserva la situación actual en lo que se refiere a losobjetivos del SEBC, pese a que en la Convención y en la CIG 2004 hubopropuestas para equiparar con la estabilidad de precios los objetivos deapoyar un crecimiento sostenible y de favorecer elevados niveles de em-pleo. Se impuso, por tanto, la opinión mayoritaria de que el mantenimientode la estabilidad de precios es la mejor aportación que puede hacer lapolítica monetaria a la consecución de otros objetivos económicos, ya que

Page 17: EL BANCO CENTRAL EUROPEO EN EL TRATADO DE LISBOAredce/REDCE9pdf/05ManuelLOPEZESCUDERO.pdf · El Banco Central Europeo en el Tratado de Lisboa ReDCE, nº 9, Enero-Junio de 2008, 151-174.

El Banco Central Europeo en el Tratado de Lisboa

ReDCE, nº 9, Enero-Junio de 2008, 151-174. 167

la estabilidad de precios asegura la confianza en el valor a largo plazo deleuro y se traduce en tipos de interés bajos y estables que, a su vez, creancondiciones favorables para un elevado nivel de inversiones y, en últimainstancia, de crecimiento y de empleo22.

3.4. Otras cuestiones

Los artículos 282-284 TFUE contienen referencias a otras cuestionesrelativas al BCE en las que no hay modificaciones relevantes dignas decomentario detallado y que procedemos brevemente a exponer a conti-nuación.

3.4. a) La estructura institucional del BCE

El artículo 282.2 TFUE mantiene la posición institucional del BCE en elseno del SEBC, al afirmar que el SEBC estará dirigido por los órganosrectores del BCE. El artículo III-382 retoma el contenido del actual artículo112 TCE, aunque no se ubica como éste en las normas de UEM, sino enlas disposiciones institucionales del nuevo TFUE.

De acuerdo con ello, los dos órganos rectores principales del BCEcontinúan siendo el Consejo de Gobierno y el Comité Ejecutivo, a los quese añade el Consejo General mientras existan Estados que no hayanadoptado el euro (arts. 45-47 Estatutos).

El Consejo de Gobierno, formado por los miembros del Comité Ejecu-tivo y por los gobernadores de los bancos centrales de los países de lazona euro, es el principal órgano decisorio del BCE. El Comité Ejecutivo esel órgano de carácter ejecutivo del BCE y está formado por el Presidente,un Vicepresidente y cuatro miembros, que deben ser nacionales de losEstados miembros y cuyo mandato se mantiene en ocho años sin posibi-lidad de renovación. El artículo 283.2 TFUE continúa exigiendo que losmiembros del Comité Ejecutivo sean elegidos “entre personas de recono-cido prestigio y experiencia profesional en asuntos monetarios y banca-rios”, pero cambia su procedimiento de designación. En efecto, el actualartículo 112 TCE señala que la designación de los miembros del ComitéEjecutivo se realiza por común acuerdo de los Gobiernos de los Estadosmiembros, sobre la base de un recomendación del Consejo y previa con-sulta al Parlamento Europeo y al Consejo de Gobierno del BCE. Sin em-bargo, el artículo 283.2 TFUE establece que la designación la realizará elConsejo Europeo por mayoría cualificada, a recomendación del Consejo y

22 BCE, “La Constitución Europea y el BCE”, Boletín Mensual, agosto de 2004, pp. 55-62.

Page 18: EL BANCO CENTRAL EUROPEO EN EL TRATADO DE LISBOAredce/REDCE9pdf/05ManuelLOPEZESCUDERO.pdf · El Banco Central Europeo en el Tratado de Lisboa ReDCE, nº 9, Enero-Junio de 2008, 151-174.

MANUEL LÓPEZ ESCUDERO

168 ReDCE, nº 9, Enero-Junio de 2008, 151-174.

previa consulta al Parlamento Europeo y al Consejo de Gobierno del BCE.Esta modificación fue introducida para alinear más al BCE con las demásinstituciones de la UE. En lo que respecta al voto en el Consejo Europeo,el procedimiento de designación de los miembros del Comité Ejecutivo sealineó con los aplicables a otros cargos importantes de la Unión, como elPresidente de la Comisión, el Alto Representante PESC y el Presidente delConsejo Europeo. Con este sistema de designación será más fácil a losgrandes Estados formar coaliciones para mantener su posición privilegiadaen el reparto de los puestos del Comité Ejecutivo, donde ha habido siem-pre un nacional de cada uno de los cuatro grandes países de la zona euro(Alemania, Francia, Italia y España).

En lo que respecta al procedimiento de adopción de decisiones en elConsejo de Gobierno, el Tratado de Lisboa no contiene ninguna modifica-ción. Ello se debe a que las consecuencias de las últimas ampliaciones dela UE sobre el funcionamiento del Consejo de Gobierno del BCE ya fueronabordadas con la adopción en el Tratado de Niza de una modificación delartículo 10.6 de los Estatutos, que habilitaba para realizar un cambio de suartículo 10.2 referente a la adopción de decisiones en el Consejo de Gobierno.Este cambio se llevó a cabo con la adopción de la Decisión 2003/223/CE23.Hasta que el número de países de la zona euro supere los quince, laDecisión mantiene el «statu quo» actual, ya que continúa atribuyendo underecho de voto permanente a los seis miembros del Comité Ejecutivo yasigna 15 derechos de voto por rotación a los gobernadores de los BCN(21 votos).

Cuando el número de los países de la zona euro supere los quince,lo que va a ocurrir en 2009 con la incorporación de Eslovaquia, la Decisión2003/223/CE ha establecido un complejo sistema de rotación asimétricapara asignar el derecho de voto24. El nuevo artículo 10.2 de los Estatutos

23 Decisión 2003/223/CE del Consejo, reunido en su formación de Jefes de Estado o deGobierno, de 21 de marzo de 2003, sobre la modificación del apartado 2 del art. 10 de losEstatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (DO L 83, de1.04.2003, pp. 66 y ss.)

24 Véanse, entre otros, los trabajos de M. LÓPEZ ESCUDERO, “La ampliación de la zonaeuro desde una perspectiva jurídica”, RDCE, nº 21, mayo/agosto 2005, pp. 434; A. BELKE; B.STYCZYNSKA, “The Allocation of Power in the Enlarged ECB Governing Council: an Assessmentof the ECB Rotation Model”, Journal of Common Market Studies 2006, Vol. 44, nº 5, pp. 865-97;J-P. FITOUSSI; J. CREEL, How to reform the Euroepan Central Bank, Londres, 2002; GROS,D. y otros, The Euro at 25, CEPS, Bruselas, 2002; F. ALLEMAND, “L’audace raisonnée de laréforme de la Banque centrale européenne”, RMCUE nº 469, junio de 2003, p. 392; J-V. LOUIS,«L’adaptation de la Banque centrale européenne à l’élargissement», en AA. VV., La Banquecentrale européenne, La Documentation française, París, 2002, p. 147; D. HEISENBERGER,“Cutting the Bank Down to Size: Efficient and Legitimate Decision-Making in the European Central

Page 19: EL BANCO CENTRAL EUROPEO EN EL TRATADO DE LISBOAredce/REDCE9pdf/05ManuelLOPEZESCUDERO.pdf · El Banco Central Europeo en el Tratado de Lisboa ReDCE, nº 9, Enero-Junio de 2008, 151-174.

El Banco Central Europeo en el Tratado de Lisboa

ReDCE, nº 9, Enero-Junio de 2008, 151-174. 169

establece los parámetros para hacer una clasificación de los países conarreglo a un indicador de representatividad, que está conformado por doscomponentes, a saber: el producto interior bruto a precio de mercado decada Estado miembro con respecto al total correspondiente a los Estadosmiembros que hayan adoptado el euro (5/6) y el balance agregado de susinstituciones financieras y monetarias (1/6). El sistema de rotación asimétricase implantará en dos fases sucesivas para facilitar su introducción, perma-neciendo intacto el modelo actual de votación en el Consejo de Gobiernohasta que la zona euro comprenda 15 Estados. La primera fase de implan-tación comenzará cuando haya 16 Estados en la zona euro y la segundase iniciará cuando el número de países de la zona del euro exceda de 21.

Durante la primera fase, que se extenderá durante el período en quelos Estados de la zona euro oscilen entre 16 y 21, los gobernadores sedistribuirán en dos grupos, con arreglo a las siguientes normas:

– El primer grupo estará formado por los gobernadores de los cincopaíses de la zona del euro que ocupan las cinco primeras posiciones enla clasificación por países, y dispondrá de cuatro votos.

– El segundo grupo estará formado por los demás gobernadores, ydispondrá de once votos.

En el siguiente cuadro25 se especifica este sistema de rotación con dosgrupos y la frecuencia de voto de los gobernadores de cada grupo

Bank After Enlargement”, Journal of Common Market Studies 2004, nº 3, pp. 397-420; K.ULLRICH, “Decision-Making of the ECB: Reform and Voting Power”, ZEW Discussion Paper 04/70, noviembre de 2004.

25 Cuadro elaborado sobre la base del realizado por BCE, “La modificación del derecho devoto en el Consejo de Gobierno”, Boletín Mensual del BCE, mayo de 2003, p. 80.

Nº de gobernadores en el Consejo de Gobierno

16 17 18 19 20 21

Nº votos/Nº gobernadores

Primer Grupo

Frecuencia de voto

5/5

100%

5/5

100%

5/5

100%

4/5

80%

4/5

80%

4/5

80%

Nº votos/Nº gobernadores

Segundo Grupo

Frecuencia de voto

10/11

91%

10/12

83%

10/13

77%

11/14

79%

11/15

73%

11/16

69%

Gobernadores con derecho

de voto

15 15 15 15 15 15

Page 20: EL BANCO CENTRAL EUROPEO EN EL TRATADO DE LISBOAredce/REDCE9pdf/05ManuelLOPEZESCUDERO.pdf · El Banco Central Europeo en el Tratado de Lisboa ReDCE, nº 9, Enero-Junio de 2008, 151-174.

MANUEL LÓPEZ ESCUDERO

170 ReDCE, nº 9, Enero-Junio de 2008, 151-174.

La segunda fase se implantará cuando el número de Estados miem-bros de la zona del euro llegue a 22 y está diseñada para aplicarse hastaque 27 Estados participen en la moneda única. En esta fase se formarántres grupos:

– El primer grupo estará compuesto por los gobernadores de los cincopaíses de la zona del euro que ocupan las cinco primeras posiciones enla clasificación, y dispondrá de cuatro votos.

– El segundo grupo estará formado por la mitad del número total degobernadores, redondeándose las fracciones al número entero siguiente,seleccionados entre los que ocupen los puestos siguientes en la clasifica-ción. Este grupo dispondrá de ocho votos.

– El tercer grupo estará integrado por los restantes gobernadores, ydispondrá de tres votos.

El cuadro siguiente26 especifica el reparto de votos en este sistema derotación con tres grupos

26 Cuadro elaborado sobre la base del realizado por BCE, “La modificación del derecho devoto en el Consejo de Gobierno”, Boletín Mensual del BCE, mayo de 2003, p. 81.

Nº de gobernadores en el Consejo de Gobierno

22 23 24 25 26 27

Nº votos/Nº gobernadores

Primer Grupo

Frecuencia de voto

4/5

80%

4/5

80%

4/5

80%

4/5

80%

4/5

80%

4/5

80%

Nº votos/Nº gobernadores

Segundo Grupo

Frecuencia de voto

8/11

73%

8/12

67%

8/12

67%

8/13

62%

8/13

62%

8/14

57%

Nº votos/Nº gobernadores

Tercer Grupo

Frecuencia de voto

3/6

50%

3/6

50%

3/7

43%

3/7

43%

3/8

38%

3/8

38%

Gobernadores con derecho

de voto

15 15 15 15 15 15

Page 21: EL BANCO CENTRAL EUROPEO EN EL TRATADO DE LISBOAredce/REDCE9pdf/05ManuelLOPEZESCUDERO.pdf · El Banco Central Europeo en el Tratado de Lisboa ReDCE, nº 9, Enero-Junio de 2008, 151-174.

El Banco Central Europeo en el Tratado de Lisboa

ReDCE, nº 9, Enero-Junio de 2008, 151-174. 171

El Consejo de Gobierno debe adoptar en breve las disposiciones dedesarrollo en las que se especifique la rotación de los derechos de votoen cada grupo, así como los intervalos de rotación del derecho de voto,de conformidad con lo previsto en el artículo 10.2 modificado de los Esta-tutos.

3.4. b) Funciones del BCE

El apartado 4 del artículo 282 TFUE establece que el BCE adoptarálas medidas necesarias para desempeñar sus cometidos con arreglo a losartículos 127 a 133 y 138 TFUE y a las condiciones establecidas en losEstatutos, añadiendo que los Estados miembros cuya moneda no sea eleuro y los bancos centrales de éstos conservarán sus competencias en elámbito monetario. Esta disposición mantiene sin cambios las funciones delBCE, ya que los referidos preceptos retoman los contenidos de los actua-les artículos 105, 106 y 111 TCE en idénticos términos. De la mismamanera, el apartado 5 del artículo 282 TFUE preserva las funciones con-sultivas de las que dispone en la actualidad el BCE y su capacidad parala emisión de dictámenes sobre cuestiones relacionadas con sus atribucio-nes.

Tras el Tratado de Lisboa, el BCE va a ejercer las mismas funcionesque tiene encomendadas actualmente, y que se pueden sistematizar de laforma siguiente27:

– Definición y ejecución de la política monetaria única de la zona euro.

– Realización de operaciones con divisas coherentes con la política detipos de cambio de la UE respecto a terceros países.

– Promoción del buen funcionamiento del sistema de pagos, garanti-zando la existencia de sistemas de compensación y liquidación solventes.Para cumplir esta función, el BCE ha creado el sistema TARGET.

– Contribución a la buena gestión de la supervisión prudencial de lasentidades financieras realizada por las autoridades nacionales competen-tes. El Tratado Constitucional no contempla ningún avance para conferircompetencias al BCE en esta materia, manteniendo el artículo 127.6 TFUEla posibilidad de que el Consejo atribuya al BCE estas competencias medianteun reglamento adoptado por unanimidad con arreglo a un procedimientolegislativo especial, previa consulta al Parlamento Europeo y al BancoCentral Europeo.

27 G. PRADO PRADO, La autoridad monetaria en el sistema institucional de la UniónEuropea, Tecnos, Madrid, 2006, pp. 117 y ss.

Page 22: EL BANCO CENTRAL EUROPEO EN EL TRATADO DE LISBOAredce/REDCE9pdf/05ManuelLOPEZESCUDERO.pdf · El Banco Central Europeo en el Tratado de Lisboa ReDCE, nº 9, Enero-Junio de 2008, 151-174.

MANUEL LÓPEZ ESCUDERO

172 ReDCE, nº 9, Enero-Junio de 2008, 151-174.

– Recopilación de información estadística.

– El control de la emisión de billetes y moneda metálica denominadosen euro.

– Funciones consultivas, entre las que destaca el régimen general deconsultas preceptivas no vinculantes al BCE tanto en los procedimientosnormativos comunitarios como en la esfera de los derechos internos res-pecto a las materias relacionadas con su ámbito de competencia (artículo282.4 TFUE)

3.4. c) Poder normativo y sancionador del BCE

El artículo 282 TFUE no hace referencia directa a los poderes norma-tivo y sancionador reconocidos al BCE para el cumplimiento de sus funcio-nes, que constituyen garantías básicas de su independencia. La referenciaa ellos la encontramos en el artículo 132 TFUE y en el artículo 34 de losEstatutos, que mantienen dichos poderes del BCE en los mismos términosque el actual artículo 110 TCE. Por tanto, el BCE puede continuar adop-tando los siguientes tipos de actos normativos:

– Reglamentos.

– Decisiones.

– Recomendaciones y dictámenes.

Además, hay que entender, ya que el Tratado de Lisboa no ha modi-ficado los Estatutos, que el BCE seguirá contando con la posibilidad deadoptar orientaciones e instrucciones (arts. 12.1 y 14.3 de los Estatutos)de carácter vinculante para los BCNs, dada su posición jerárquica en elseno del SEBC.

El poder sancionador del BCE, se mantiene sin cambios en el artículo132.3 TFUE permitiéndole a esta institución “(…) imponer multas y pagosperiódicos de penalización a las empresas que no cumplan con sus obli-gaciones (…)” y en el art. 34 de los Estatutos. El BCE ha ejercido ya sucompetencia reguladora en esta materia, adoptando normas de derechoque determinan la cuantía de las sanciones y los procedimientos a seguirpor el BCE para imponerlas28.

28 Reglamento (CE) n° 2532/98 del Consejo, de 23 de noviembre de 1998, sobre lascompetencias del Banco Central Europeo para imponer sanciones (DO L 318 de 27.11.1998) yReglamento (CE) nº 2157/1999 del Banco Central Europeo, de 23 de septiembre de 1999, sobrelas competencias del BCE para imponer sanciones (DO L 264 de 12.10.1999).

Page 23: EL BANCO CENTRAL EUROPEO EN EL TRATADO DE LISBOAredce/REDCE9pdf/05ManuelLOPEZESCUDERO.pdf · El Banco Central Europeo en el Tratado de Lisboa ReDCE, nº 9, Enero-Junio de 2008, 151-174.

El Banco Central Europeo en el Tratado de Lisboa

ReDCE, nº 9, Enero-Junio de 2008, 151-174. 173

Como conclusión, podemos decir que el Tratado de Lisboa mantienela regulación del SEBC y del BCE en sus elementos esenciales y se limitaa introducir algunas modificaciones relevantes, pero no revolucionarias. ElBCE es un banco central aún joven, que está realizando en sus diezprimeros años de funcionamiento un trabajo bastante bueno al frente dela unión monetaria. La tarea no es fácil, porque no hay precedentes de unbanco central, perteneciente a una organización internacional que hayagestionado una moneda única para 15 Estados y una política monetariaúnica para esos mismos países. Las dificultades han sido muchas, pero eleuro avanza con paso firme y el banco central que lo gestiona se afianzaen el panorama monetario europeo y mundial como una institución sólidae independiente.

En pleno periodo de implantación de la unión monetaria, a la que esprevisible que se vayan incorporando más países de la UE, es lógico queel Tratado de Lisboa se haya limitado sólo a retocar la normativa reguladoradel BCE.

RESUMEN

Al encontrarse aún la Unión Económica y Monetaria en plena fase de implanta-ción, es lógico que el proceso de reforma del derecho originario abierto con laelaboración del Tratado Constitucional y parece que cerrado con el Tratado deLisboa no haya introducido modificaciones revolucionarias en su articulación ju-rídica. No obstante, el Tratado de Lisboa sí aporta algunas modificaciones res-pecto al Sistema Europeo de Bancos Centrales y al Banco Central Europeo, queson objeto de análisis en este trabajo.

El Tratado de Lisboa integra al BCE en el marco institucional de la Unión y loincluye entre las instituciones (nuevo art. 13.1 TUE), aunque su funcionamientoúnicamente se regula en el TFUE, junto con las disposiciones detalladas sobrelas demás instituciones. De esta manera se pone fin a una controversia doctrinaly se clarifica la ubicación del BCE en la estructura institucional de la UE.

Otra novedad es la inclusión en el apartado primero del artículo 282 TFUE delconcepto de Eurosistema, acuñado por el propio BCE para referirse al conjuntoformado por el BCE y los bancos centrales nacionales de la zona euro. ElEurosistema es el responsable de la política monetaria única y su inclusión estáen consonancia con el reforzamiento que el Tratado de Lisboa lleva a caborespecto a la autonomía de los países de la zona euro.

No obstante, los objetivos, la independencia y los poderes del BCE permanecencasi intactos con el Tratado de Lisboa, ya que se trata de un banco central joven

Page 24: EL BANCO CENTRAL EUROPEO EN EL TRATADO DE LISBOAredce/REDCE9pdf/05ManuelLOPEZESCUDERO.pdf · El Banco Central Europeo en el Tratado de Lisboa ReDCE, nº 9, Enero-Junio de 2008, 151-174.

MANUEL LÓPEZ ESCUDERO

174 ReDCE, nº 9, Enero-Junio de 2008, 151-174.

y en plena fase de afirmación, que acaba de cumplir sus diez primeros años devida con notable éxito.

PALABRAS CLAVE: Tratado de Lisboa – Unión Económica y Monetaria – BancoCentral Europeo – Eurosistema.

ABSTRACT

As the Economic and Monetary Unión is still in a implementing stage, it is logicalthat the reform process of the Treaties -opened by the European ConstitutionTreaty and probably closed by Treaty of Lisbon- has not introduced revolutionarymodification in its juridical articulation; but it brings some modifications in relationshipwith the European System of Central Banks that are analysed in this paper.

The Treaty of Lisbon integrates the ECB in side the institutional frame of theUnion, among the institutions (new article 13 European Union Treaty), but itsfunctioning is only established in the Treaty on the functioning of the EuropeanUnion, among the detailed dispositions about the other institution. So the doctrinalcontroversial is finished and it is finally clarified the place of the ECB in theinstitutional structure of the Union.

Another innovation is the inclusion of the idea “Euro-system” in article 282 section1 of Treaty on the functioning of the European Union. The idea “Eurosystem” -elaborated by the ECB- refers to the union formed by the ECB and the nationalcentral banks of the Euro-zone. The Eurosystem is responsible for the commonmonetary policy and its inclusion is in consonance with the reinforcement that theTreaty of Lisbon carries out in relationship with the autonomy of the States of theEuro-zone.

However, the aims, the independence and the powers of BCE remain almostintact with the Treaty of Lisbon, for the reason that it is a young Central Bank,which is already reached its first ten years of life with a significant success.

KEY WORDS: Lisbon Treaty, Economic and Monetary Union, European CentralBank-Eurosystem