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El art. 57 de la LIR establece las reglas de imputación de las

rentas al ejercicio gravable.

De acuerdo a esas reglas las rentas de tercera categoría “se considerarán producidas en el ejercicio comercial en que se

devenguen.” – 2do. párr., inc. a).

La misma regla es de aplicación para la imputación de los

gastos – 3er. párr.

Según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua

devengar significa “adquirir derecho a alguna percepción o retribución por razón de trabajo, servicio u otro título”.

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La LIR no establece lo que debe entenderse como devengo de

la renta o del gasto y menos aún las condiciones que debe

reunir la renta o el gasto para ser considerado como

devengado.

La jurisprudencia del Tribunal Fiscal ha acogido el criterio y

condiciones de lo devengado enunciado en las NIIF y en la

doctrina tributaria. En cuanto a esta última suele citar lo

señalado por Enrique Jorge Reig1 y Juan Roque García Mullin2.

___________ 1. Impuesto a las Ganancias, Décima edición, Ediciones Macchi.

2. Manual del Impuesto a la Renta, documento del Centro Interamericano de Estudios

Tributarios (CIET) N° 872.

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De las NIIF recoge los conceptos y reglas siguientes:

Una empresa debe preparar sus estados financieros sobre la

base contable del devengado – MC párr. 22; NIC 1 párr. 25.

Sobre esa base, los ingresos y los costos y gastos se reconocen

cuando se ganan o se incurren y no cuando se cobran o se

pagan – MC párr. 22; NIC 1 párr. 26.

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Debe vincularse el ingreso que aparece en el estado de

resultados con todos los gastos en los cuales se incurre en la

generación de ese ingreso (por existir una relación de causa y

efecto entre los ingresos y los gastos) – NIC 1 párr. 26; NIC 2 párr. 31 (existencias); NIC 18 párr. 19.

El ingreso es reconocido cuando es probable que los beneficios

económicos futuros fluyan a la empresa y estos beneficios

pueden ser medidos confiablemente – NIC 18: Objetivo.

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Reglas particulares:

Venta de productos: NIC 18 párr. 24:

“Los ingresos de la venta de productos deben ser reconocidos cuando todas las siguientes condiciones han sido satisfechas:

(a) la empresa ha transferido al comprador los riesgos

significativos y los beneficios de propiedad de los

productos;

(b) la empresa ya no retiene la continuidad de la

responsabilidad gerencial en el grado asociado usualmente

a la propiedad, ni el control efectivo de los productos

vendidos;

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(c) el importe de ingresos puede ser medido confiablemente;

(d) es probable que los beneficios económicos relacionados

con la transacción fluirán a la empresa; y

(e) los costos incurridos o a ser incurridos por la transferencia

pueden ser medidos confiablemente”.

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Prestación de servicios: NIC 18 párr. 20:

Cuando el resultado de una transacción que involucra la

prestación de servicios puede ser estimado confiablemente,

los ingresos asociados con la transacción deben ser

reconocidos de acuerdo al grado de avance de la transacción

a la fecha del balance general. El resultado de la transacción

puede ser estimado confiablemente, cuando todas las

siguientes condiciones, son satisfechas:

(a) el monto del ingreso puede ser medido confiablemente;

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(b) es probable que los beneficios económicos asociados con

la transacción fluyan a la empresa;

(c) el grado de avance de la transacción a la fecha del balance

puede ser medido confiablemente; y

(d) los costos incurridos para la transacción y los costos para

completar la transacción pueden ser medidos

confiablemente”.

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Intereses, regalías y dividendos: NIC párr. 29:

“El ingreso deberá ser reconocido sobre las siguientes bases:

(a) los intereses deben ser reconocidos sobre la base de

proporción de tiempo, respecto al beneficio que genera el

activo;

(b) las regalías deben ser reconocidas sobre la base

acumulada de acuerdo con la esencia del contrato

correspondiente; y

(c) los dividendos deben ser reconocidos cuando se reconoce

el pago de este derecho al accionista”.

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El criterio contable de lo devengado suele ser utilizado cuando

se discute si existe o no:

probabilidad de la obtención de los ingresos.

medición confiable del ingreso o costo.

correlación entre el ingreso y el costo.

Transferencia del riesgo al comprador.

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De E. Reig y de J. R. García Mullin la jurisprudencia extrae lo

que puede llamarse el criterio jurídico de lo devengado.

Según Reig:

“el ingreso devengado es todo aquél sobre el cual se ha

adquirido el derecho de percibirlo por haberse producido los

hechos necesarios para que se genere. Correlativamente en

cuanto a los gastos, se devengan cuando se causan los

hechos en función de los cuales, terceros adquieren derecho

al cobro de la prestación que los origina”.

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el concepto de lo devengado requiere que se hayan

producido los hechos generadores del ingreso o del gasto y

que el derecho al ingreso o compromiso de gasto no esté

sujeto a condición que pueda hacerlo inexistente al

momento de cumplirse lo comprometido.

No requiere actual exigibilidad o determinación, ni fijación de

término preciso para el pago, pudiendo ser obligación a

plazo y de monto no determinado aún.

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Según J. R. García Mullin, el sistema de lo devengado lleva a

computar en el ejercicio en que se realiza la operación el total

del precio, pues es en ese momento que surge el derecho de

crédito del titular.

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La jurisprudencia apela al criterio jurídico de lo devengado:

cuando se trata de establecer si en el ejercicio fiscalizado

han culminado los servicios según los términos del contrato.

en las ventas al exterior pues debe atenderse a la modalidad

de la venta para establecer si se transfirió el riesgo.

en las ventas de bienes futuros.

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Ventas facturadas en un ejercicio con entrega de los bienes en ejercicio posterior

En estas situaciones se ha declarado que mientras no se

entreguen los bienes al comprador no se transfieren a éste los

beneficios y riesgos significativos de la propiedad de los bienes,

por lo cual no cabe reconocer el ingreso ni el costo en el ejercicio

en que se facturó la venta sino en aquél en que se entregaron los

bienes.

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RTF 0604-5-2001 de 15-6-01: El contribuyente emitió la factura

en 1994 y entregó los bienes en 1995. En este último ejercicio

reconoció el costo y el ingreso de la venta. La SUNAT consideró

que el costo debía haber sido reconocido en 1994 en que se

emitió la factura. El Tribunal Fiscal declaró que conforme a la

NIC 2 el costo de las mercancías debía ser reconocido como

gasto en el período de 1995 en que correspondió reconocer el

ingreso por haberse transferido en ese período los riesgos

significativos y los beneficios de la propiedad al comprador con

la entrega de los bienes.

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RTF 01038-1-2006 de 24-2-06: El contribuyente facturó a fines

de 1999 la venta de una mercancía y reconoció el ingreso. Dado

que al 31 de diciembre de ese año no tenía en inventarios esa

mercancía, provisionó su costo por el principio de asociación del

ingreso con el que genera gasto. La SUNAT reparó la provisión

que había formado parte del costo de ventas por cuanto el

contribuyente no había sustentado las compras. El Tribunal

Fiscal determinó que si bien el reparo de la provisión era

procedente, el ingreso no podía ser reconocido en el ejercicio

1999 pues en él no se había producido la transferencia de la

propiedad de los bienes.

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RTF 01386-10-2013 de 22-1-13: Si en la factura de venta se

indica que “la mercadería viaja por cuenta y riesgo del cliente”, pero la guía de remisión es de fecha posterior, debe entenderse

que los bienes fueron entregados recién en la fecha de la guía

de remisión y, por ende, que el devengo del ingreso por la venta

recién se produjo en esa fecha. De modo que si la factura se

emitió a finales de un ejercicio y la guía de remisión a inicios del

siguiente, el ingreso por la venta debe ser imputado a este

ejercicio y no al anterior.

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Venta de inmuebles futuros

Tratándose de la venta de inmuebles de futura construcción el

devengo del ingreso no se produce con la sola celebración del

contrato de compraventa, pues no se conoce aún el costo efectivo

de la construcción. El ingreso se considera devengado una vez

que el inmueble es entregado al comprador.

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En la RTF 00467-5-2003 de 29-1-03 se señaló que “si bien en el caso que nos ocupa podía determinarse de forma estimada el

precio de los inmuebles, la NIC 18 plantea que deben cumplirse

todas las condiciones que hagan posible reconocer el ingreso

entre las que se encuentra la determinación del costo incurrido,

lo que no sucede necesariamente en este tipo de operaciones

donde se recurre a la elaboración de presupuestos, los cuales

pueden modificarse en el tiempo”.

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En el caso de la RTF 1104-2-2007 de 15-2-07 (relativo al IGV)

se ordenó a la SUNAT determinar la fecha o período fiscal en

que los departamentos vendidos “fueron efectivamente entregados a sus adquirentes a fin de establecer la existencia

de las operaciones de venta y el período al cual corresponde

atribuir los ingresos generados por ellas, debiéndose precisar

que para ello no resulta relevante la fecha en que el edificio

haya quedado totalmente terminado sino únicamente la fecha

de entrega de cada unidad inmobiliaria, pues los diversos

departamentos y estacionamientos que conforman el edificio

constituyen en sí mismos unidades inmobiliarias distintas e

independizadas en Registros Públicos”.

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En contraposición al criterio de esta resolución cabe indicar que

en la RTF 00467-3-2012 se declaró que “el hecho sustancial generador de renta” estaba dado por “la construcción del inmueble a ser transferido”. Somos del criterio que sólo en caso el comprador haya asumido

el riesgo de la construcción (supuesto contemplado en el art.

1535 del Código CiviI, podría considerarse devengado el

ingreso con la construcción y no con la entrega del inmueble al

comprador. Carece de mayor relevancia práctica este supuesto

dada su muy rara presentación.

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Ventas al exterior a valor FOB

En las ventas al exterior (exportaciones) la condición primordial

del devengo es que se hayan transferido al comprador los riesgos

y beneficios de la propiedad de las mercancías. Tratándose de

exportaciones a valor FOB se considera que ello ocurre al ser

colocados a bordo de la nave que los transportará, no bastando

que con anterioridad se haya emitido la factura, se hayan recibido

pagos o se haya transferido al comprador la propiedad de las

mercancías.

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RTF 20290-1-2011 de 6-12-11: Se determinó que si bien la

propiedad de los minerales había sido transferida en el ejercicio

fiscalizado (2003) al recibirse los adelantos según lo convenido

en el contrato celebrado con el comprador, el ingreso recién se

había devengado en enero de 2004, mes que se había

producido el embarque del mineral según se advertía de las

DUAs, órdenes de embarque y conocimientos de embarque.

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RTF 18323-3-2012 de 6-11-12: Los adelantos en efectivo recibidos por

la venta de concentrados de minerales, previa emisión de la factura de

venta y de un documento denominado “Warehouse Certificate”, emitido con carácter de negociable y que indica expresamente que la

mercadería estaba disponible, libre de gravámenes, en buenas

condiciones y a disposición irrevocable del comprador tan pronto como

se reciba sus instrucciones, no pueden reputarse como ingresos

devengados, pues dicho documento no tiene la condición legal de

título valor según la Ley 27827 (Ley de Títulos Valores), ni está

destinado a circular mediante endoso, limitándose a recoger la

voluntad de las partes intervinientes, requiriéndose, para que el

adelanto se convierta en ingreso devengado, que se hayan transferido

al comprador los riesgos y beneficios de la propiedad de los productos.

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Una vez transferidos los riesgos de la mercancía al comprador del

extranjero, el devengo sólo dejaría de producirse si se demuestra

que no existe certeza de que los beneficios económicos de la

operación fluirán al exportador.

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RTF 05389-8-2013 de 27-3-13: El exportador realizó la venta

CIF de concentrado de molibdeno a clientes del exterior que a

su vez lo revendían a terceros. Agregó que no procedía

reconocer el ingreso desde el momento del embarque porque

no existía certeza de que los beneficios económicos de la

transacción fueran a fluir hacia él, toda vez que sus clientes

enfrentaban el riesgo de no poder colocar el producto ante la

fuerte alza de sus precios, lo que les causaba falta de liquidez y

que, en consecuencia, correspondía reconocer los ingresos en

la oportunidad en que los clientes efectuaran el pago provisional

de sus facturas.

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El Tribunal Fiscal examinó las cláusulas de los contratos

relativas a la entrega del producto, al pago (monto y

oportunidad), a la transferencia de la titularidad del producto y al

traspaso del riesgo a los compradores. Concluyó que:

el contribuyente no había reservado para sí algún tipo de

responsabilidad gerencial o control efectivo sobre los

productos vendidos, ni había retenido en forma significativa

los riesgos de la propiedad, pues la retención de la titularidad

legal de los concentrados hasta asegurar su pago provisional,

conllevaba la conservación de sólo una parte insignificante de

los riesgos derivados de la propiedad.

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no existía en el expediente evidencia alguna de una incertidumbre sobre que los beneficios económicos de las ventas fluyeran hacia el contribuyente, “apreciándose más bien que los compradores del anotado mineral son a su vez ofertantes de éste frente a clientes en el extranjero a pesar del incremento del precio de dicho mineral, observándose inclusive en algunos casos que en los conocimientos de embarque ya se consignaban como beneficiarios de la mercancía a los clientes de dichos compradores, lo que eventualmente aseguraría el pago que aquélla recibiría y; además, no se ha acreditado, por ejemplo, que se hubiese producido falta de liquidez o incumplimiento de la contraprestación pactada respecto de los referidos compradores”.

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Servicios

En la casuística jurisprudencial la controversia sobre el devengo

del ingreso por la prestación de servicios suele girar en torno a si

en el ejercicio fiscalizado existía la posibilidad de efectuar la

medición confiable de su monto. Se constata que si ello depende

exclusivamente de la realización del servicio y el contribuyente

está en condiciones de efectuar su valorización por contar con la

información necesaria a ese fin, debe considerarse devengado el

ingreso en el ejercicio en que se prestó el servicio. Si no se da

esa condición, el reconocimiento debe efectuarse en el ejercicio

en que su valorización sea posible.

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RTF 01841-2-2002 de 5-4-02: La recurrente había arrendado

volquetes a otra empresa con la estipulación de que el pago de los alquileres fuera según el uso dado a dichos volquetes y conforme a la “valorización” efectuada por la arrendataria. La recurrente fue acotada por no incluir como ingreso del año 1997 el importe de una

factura emitida el 5-1-98 por el alquiler de volquetes entre el 1 y el 14 de diciembre de 1997.

El Tribunal Fiscal revocó la acotación. Señaló que “la determinación cierta del monto de la ganancia no dependía de la realización del servicio, sino de un acto distinto, como es la emisión de valorizaciones por parte de su contratista …, las cuales ofrecían una medida objetiva del monto del ingreso por los servicios prestados y sobre los cuales la recurrente emitía las facturas respectivas”.

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RTF 11911-3-2007 de 14-12-07: La recurrente prestaba a otra empresa

de telefonía el servicio consistente en que las llamadas originadas en la

red fija de ésta, terminaran en su red de servicio troncalizado. Por ese

servicio cobraba determinada suma en dólares por minuto.

El Tribunal Fiscal determinó que la recurrente podía efectuar la medición

confiable de sus ingresos pues conocía la totalidad de minutos de

llamadas que terminaban en su red y el precio por cada minuto. Agregó

que si bien el proceso de liquidación de los montos podía demorar 120

días como indicaba la recurrente, ello no impedía medir confiablemente

los ingresos y que el hecho de que la otra parte pudiera formular

observaciones, no implicaba que los ingresos no podían ser medidos

confiablemente, pudiendo en todo caso emitirse notas de crédito o

débito.

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RTF 18631-8-2013 de 13-12-13: El contribuyente prestó servicios de

limpieza a una municipalidad desde 1996 a 2004. Se generó una

controversia sobre si el monto del IGV estaba incluido en el valor del

servicio ofertado. La controversia fue resuelta por un Tribunal Arbitral en

1998, el cual determinó que ambas partes debían asumir el pago del

impuesto en partes iguales (50%). Las coordinaciones con la Municipalidad

para obtener el cobro del monto adicional concluyeron en 2005, ejercicio

en que se facturó el monto adicional.

La SUNAT consideró que en ese ejercicio se había devengado el ingreso

pues fue en él que se determinó el monto de las facturas por los ingresos

adicionales y en que se incluyeron los importes adeudados en el

presupuesto del año 2006 de la Municipalidad. El contribuyente sostuvo

que el monto adicional se había devengado en los ejercicios en que se

prestaron y facturaron los servicios.

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El Tribunal Fiscal dejó sin efecto el reparo. Declaró que el fallo

contenido en el laudo arbitral de 1998, permitía dar certeza respecto de la cuantificación del ingreso y sobre si los beneficios fluirían a la empresa en un determinado momento. Agregó que, el hecho de que

las partes hubieran realizado las coordinaciones para su ejecución recién en el año 2005, no modificaba el referido laudo, pues en aplicación de los arts. 59 y 60 de la Ley General de Arbitraje, lo establecido en él es definitivo y tiene calidad de cosa juzgada.

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Arrendamiento financiero

Ganancia obtenida en la venta de un bien en un leaseback: El ingreso obtenido por la venta de un bien a la arrendadora

financiera en una operación de leaseback se devenga en el

ejercicio en que se realiza la venta. No es de aplicación la regla

de la NIC 17 según la cual si el precio de venta excede el valor

razonable del activo, el exceso se difiere y se amortiza durante

el período en el cual se espera utilizar el activo, pues dicho

tratamiento contable carece de efectos tributarios – RTF 01759-5-2003 de 28-3-03.

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Cobro adelantado de cuotas: “… si bien las cuotas pactadas en los contratos de arrendamiento financiero se cancelaron anticipadamente, al comprender más de un período, el hecho generador del ingreso sólo se produjo respecto del período durante

el cual se cedieron los bienes a la arrendataria, y por lo tanto, sólo en cuanto a éste, se puede afirmar que se realizó la operación que originó el ingreso (arrendamiento); y, por ende, que éste se ganó, en

la medida que la recurrente satisfizo todas las condiciones necesarias para tener derecho a los beneficios derivados de dichos ingresos, siendo que los montos de las cuotas correspondientes al ejercicio 2001 constituían prestaciones que aún no habían sido

cumplidas por lo que no podían ser consideradas devengadas en el año 2000.” – RTF 17135-8-2010 de 28-12-10.

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Servicios de resultado

Servicios de auditoría: “Que de la propuesta presentada por la sociedad auditora contratada por la recurrente, surge que la auditoría para los estados financieros del

ejercicio 1996, buscaba mostrar una opinión referida a la presentación de la situación

financiera de la compañía, del resultado de sus operaciones y de sus flujos de efectivo, bajo los principios de contabilidad generalmente aceptados, obtener una

seguridad razonable que los estados financieros no contienen errores importantes,

entre otros, objetivos que se encuentran supeditados a la presentación de los

resultados del análisis de la auditoría realizada, los cuales a su vez permitirán a la empresa cumplir con diversas finalidades, como presentar su situación financiera y

económica respecto al año anterior a terceros (bancos, entidades estatales de

supervisión, etc.), la aprobación de sus estados financieros por parte de los socios,

asegurarse de la correcta determinación y presentación del Impuesto a la Renta en la declaración jurada, entre otros;

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Que lo expuesto evidencia que la necesidad del gasto está supeditada a la

culminación del servicio cuyos resultados serán consumidos o utilizados en

el ejercicio en que el mismo se termina de prestar …” – RTF 8534-5-2001 de 19-10-01.

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Servicio de elaboración e instalación de software contable y de capacitación: El servicio de elaboración de software

contable, instalación y capacitación, es de resultado; por ende,

el gasto que genera es deducible en el ejercicio en que culmina,

pues recién desde ese momento puede ser utilizado en la

generación de renta, más aún si, según el contrato, el pago del

servicio debe producirse una vez que haya concluido – RTF 14394-1-2011 de 25-8-11.

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Servicios que no son de resultado

Intereses: “Que en cuanto a los gastos por intereses devengados por pagarés a corto y largo plazo, debe tenerse

presente que el interés es el precio por el uso de un capital

medido en función del tiempo, de lo que se deduce que la causa

eficiente o generadora de este gasto es el simple transcurso del

tiempo, y en consecuencia que los gastos financieros deben

considerarse devengados al cierre de cada período, en función

al tiempo en que se ha empleado el capital del acreedor para la

generación de ingresos gravados, independientemente que sea

exigible el pago a la fecha del balance …” – RTF 8534-5-2001 de 19-10-01.

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Servicios de agua, energía eléctrica, teléfono y alquileres: “Al igual que en el caso de los intereses, la causa eficiente o generadora de los gastos por servicios de agua, energía

eléctrica, teléfono y alquileres es el transcurso del tiempo, por

tratarse de servicios que se prestan en forma continua, según lo

pactado contractualmente, siendo importante indicar que el

usuario de estos servicios está en condiciones de reconocer la

obligación en función a una porción de tiempo transcurrido,

conforme se consume o utiliza el servicio.” – RTF 8534-5-2001 de 19-10-01.

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Servicios de asesoría y capacitación de personal: En el

caso, estos servicios eran prestados interdiariamente con

retribución mensual a pagarse una vez concluido el ejercicio. La

SUNAT había considerado que el gasto era deducible en el

ejercicio en que se presentara el informe del servicio prestado,

por ser ese el momento de su conclusión. El Tribunal Fiscal

reputó devengado el gasto en el ejercicio en que se había

prestado el servicio, pues existía certeza sobre la existencia y

cuantía de la obligación de pagarlo y no existía condición alguna

que impidiera la prestación del servicio o su pago en el ejercicio

– RTF 13866-3-2010 de 5-11-10.

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Varios

IGV por servicios de no domiciliado no utilizable como crédito fiscal: El gasto constituido por el IGV que grava el servicio de un no

domiciliado y que no es utilizable como crédito por estar exonerado del

IGV el contribuyente, es deducible en el ejercicio en que de acuerdo a

las normas del IGV surge la obligación de pagar dicho impuesto y no en

el ejercicio anterior en que se utilizó dicho servicio – RTF 1860-5-2005 de 23-3-05.

Nota: En el caso el no domiciliado prestó servicios en noviembre y

diciembre de 2001 y emitió los comprobantes de pago en febrero de

2002. El contribuyente pagó el IGV que gravaba el servicio del no

domiciliado el 22-1-02 y lo dedujo como gasto en el ejercicio 2001, lo

que fue objeto de reparo por la SUNAT.

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Gastos preoperativos

Intereses de períodos preoperativos: Si el proyecto de expansión de la empresa contempla su desarrollo en varias fases, podrán existir diversos períodos preoperativos en función de las diversas fases. Asimismo el inicio de la producción o explotación correspondiente a cada fase podrá tener lugar en ejercicios diferentes. Por ende, si en ejecución del proyecto se hay adquirido bienes con el producto de un financiamiento, a los fines de la deducción de los intereses, el contribuyente debe acreditar qué bienes han sido adquiridos para cada fase, el monto del préstamo utilizado en su adquisición, instalación y puesta en funcionamiento y el ejercicio en que empezó su uso o explotación – RTF 03204-2-2004 de 19-5-04.

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Gastos de reubicación de una plataforma petrolera: Los gastos de reubicación de una plataforma petrolera instalada en un pozo offshore que ya no es productivo, en un pozo instalado en otro lote que se encuentra en estado de extracción comercial, son deducibles en el ejercicio en que se incurren.

No procede dar a esos gastos el tratamiento de gastos preoperativos aun cuando el pozo en que se ha instalado la plataforma no se encuentre en producción, pues “la razón de diferir el reconocimiento de los gastos preoperativos a la etapa de explotación, extracción o producción es, precisamente, que al no existir ingresos a los cuales pueda imputarse en la etapa preparatoria de las actividades que constituirán el negocio de la empresa, dichos gastos no se descontarían de ingreso alguno a fin de determinar la renta imponible”, lo que no ocurre si el contribuyente se encuentra en etapa de extracción comercial del lote en que se encuentra el pozo respecto del cual se ha incurrido el gasto – RTF 19437-1-2012 de 22-11-12.

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