El Arbitraje Comercial Internacional _emilia

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INTRODUCCION En la actualidad, la realidad cultural y la globalización han permitido a gran escala la existencia de la actividad comercial, mediante un proceso lleno de dinamismo, guiado por las bien denominadas Sociedades Mercantiles las cuales se encuentran sujetas a actividades de derecho mercantil, y van permitiendo el fortalecimiento comercial del mundo de hoy. Este proceso continuo de avance internacional trae consigo el aumento de la prosperidad económica, así como diversas oportunidades de crecimiento y desarrollo para gran cantidad de países que se hayan envueltos, por lo que va intentando una libertad civil y comercial eficiente para ellos, razón por la cual, uno de los tópicos de mayor relevancia es la unión entre socios con el objeto de obtener mayores beneficios en cuanto a sus intereses desde el punto de vista internacional. Por todo esto, ha sido creada desde tiempos remotos la figura jurídica denominada arbitraje comercial, concebida con el fin de dilucidar y dirimir las diferencias que existan entre comerciantes a nivel internacional. De esta forma, el arbitraje en palabras de Gabaldón (1999), puede definirse como la institución jurídica por la cual una jurisdicción privada conoce, en forma exclusiva y

Transcript of El Arbitraje Comercial Internacional _emilia

INTRODUCCION

En la actualidad, la realidad cultural y la globalización han permitido a gran

escala la existencia de la actividad comercial, mediante un proceso lleno de

dinamismo, guiado por las bien denominadas Sociedades Mercantiles las cuales

se encuentran sujetas a actividades de derecho mercantil, y van permitiendo el

fortalecimiento comercial del mundo de hoy.

Este proceso continuo de avance internacional trae consigo el aumento de la

prosperidad económica, así como diversas oportunidades de crecimiento y

desarrollo para gran cantidad de países que se hayan envueltos, por lo que va

intentando una libertad civil y comercial eficiente para ellos, razón por la cual, uno

de los tópicos de mayor relevancia es la unión entre socios con el objeto de

obtener mayores beneficios en cuanto a sus intereses desde el punto de vista

internacional.

Por todo esto, ha sido creada desde tiempos remotos la figura jurídica

denominada arbitraje comercial, concebida con el fin de dilucidar y dirimir las

diferencias que existan entre comerciantes a nivel internacional.

De esta forma, el arbitraje en palabras de Gabaldón (1999), puede definirse

como la institución jurídica por la cual una jurisdicción privada conoce, en forma

exclusiva y excluyente, de las controversias transigibles sometidas a ella mediante

acuerdo de arbitraje.

Resulta claro, que la Ley reconoce la personalidad Jurídica de las sociedades

de comercio, es decir, el hecho mismo de convertirse en entes, capaces de

contraer derechos y obligaciones, lo que a su vez les proporciona seguridad

jurídica.

También puede considerarse importante para el comerciante en sus relaciones

internacionales la forma en que se ha venido regulando el funcionamiento de estas

empresas, su comportamiento económico, y su base legal, pues con todas las

virtudes que ofrecen las sociedades en la satisfacción de necesidades sociales

van surgiendo cada vez más uniones a nivel mundial.

No obstante lo anterior, y a raíz de todas estas actividades se han venido

suscitando entre comerciantes de distintas naciones diversidad de conflictos y

discrepancias a la hora de negociar, razón por la cual se encuentran en una

constante búsqueda de soluciones, organización y adaptación de sus operaciones

comerciales las cuales han sido resueltas a través del arbitraje comercial

internacional.

Así pues, atendiendo a esta problemática, ha existido la necesidad de inquirir

la forma de solventar las necesidades existentes por la cual pudieren regirse los

comerciantes internacionales al momento de estas controversias puesto que entre

una gran gama de normativa a nivel internacional, el arbitraje comercial en

Venezuela se haya en una búsqueda constante de elementos que rijan de manera

especifica las controversias a dirimir.

Al respecto, Henríquez La Roche señala: “El arbitraje presenta ventajas que

justifican su utilización e incidencia progresiva en la administración de justicia. De

una parte desjudicializar ciertos procesos ofreciendo alternativas de solución

rápida, económica, simple, con las mismas garantías constitucionales de los

tribunales ordinarios”

Como es de notarse, la Sociedad mercantil en Venezuela ha ido

desarrollándose, intentado desatar habilidades comerciales por lo que incursiona a

nivel internacional, logrando relaciones fructíferas así como múltiples debilidades

ocasionadas por un Código de Comercio de vieja data.

Ahora bien, es imprescindible mencionar también la cámara de comercio

internacional, puesto que, como organización ha venido representando a los

sectores empresariales e industriales no solo en Venezuela sino del mundo

entero, favoreciendo un sistema de inversiones y de comercio exterior abierto,

convirtiéndose una potente herramienta con la que se ha contado para tal avance.

Por su parte, las sociedades mercantiles internacionales han ido adaptándose

a las nuevas realidades sociales sin que ello implique un menoscabo de las

facultades y obligaciones inherentes a ellos pues, si bien es cierto el avance

mundial y el desarrollo multicultural, no puede negarse la realidad de las

dificultades e inseguridades a que se somete la empresa al ejercer tales

actividades, razón por la cual es imprescindible la existencia de la estructura

normativa capaz de brindar tranquilidad y confianza a la sociedad mercantil en

general.

Es precisamente allí, que comienza a intervenir y a ejercer su rol, la cámara de

comercio internacional, puesto que la misma, se encuentra integrada por una corte

de arbitraje que ha ido desempeñando por décadas un papel interesante para la

solución de todos aquellos conflictos propios del comercio internacional.

Esta institución, puede ser considerada como la primera institución mundial

dedicada y especializada a resolver todo tipo de controversias de carácter

mercantil que en este ámbito se origine, y es, precisamente allí, debido a razones

políticas, o ideológicas entre naciones que en ocasiones se paraliza el normal

desenvolvimiento de las actividades comerciales.

Por esta razón, ha sido consolidada tal organización, para así lograr suplir las

necesidades de los comerciantes en el mundo globalizado, es decir, se ha

alcanzado la existencia de un órgano imparcial que plantease ventajas y

beneficios para ellos, ante el rechazo existente de las jurisdicciones locales

correspondientes.

La corte de arbitraje por su parte, intenta lograr acuerdos de cooperación entre

las partes, de esta forma las empresas de cada país pueden continuar impulsando

las relaciones comerciales y realizando proyectos enmarcados por el bien de la

comunidad, para la misma resulta clave que los países que se encuentren en

conflicto sean capaces de aceptar sus diferencias, para trabajar en pro de la

integración comercial.

Evidentemente, tal y como puede observarse, desarrollar actividades

comerciales, comprar y vender bienes, forma parte de actos que pueden realizarse

mundialmente, con lo que se obtiene diversidad de beneficios y confort en el

desarrollo de las actividades de la vida cotidiana. Con todo ello, y haciendo uso de

los recursos mercantiles favorables como lo es la cámara de comercio

internacional y su corte de arbitraje, tanto grandes como pequeñas empresas

pueden desarrollar relaciones comerciales.

Así pues, el comercio internacional, puede ser comprendido como una de las

actividades que permite mayor comodidad en la vida del ser humano, basándose

en el desarrollo integral de las naciones, puesto que aún las naciones mas ricas

necesitan recursos de los cuales carecen, que por medio de negociaciones y

acuerdos mundiales suplen las debilidades y carencias de otras, logrando que los

países prosperen, intercambien y aprovechen beneficios económicos.

De esta manera cada día toman vida actos de comercio internacionales,

caracterizados por adoptar las estrategias de las instituciones de apoyo comercial

los cuales se han visto con un gran fortalecimiento e importancia al momento de

existencia de todas aquellas relaciones internacionales en áreas comerciales,

políticas y culturales.

Dentro de este orden de ideas, es evidente que la manera tradicional de

comercializar, hoy en día ha evolucionado caracterizándose por el constante

mejoramiento de sus fortalezas, entre las cuales se encuentran las relaciones

mundiales y la solución de conflictos a través del arbitraje.

En función de lo planteado, es importante agregar que se han aplicado

Principios de derecho en esta materia, con lo que resulta claro que el desempeño

de la corte de arbitraje internacional de la Cámara de Comercio consiste en la

creación, formación, unificación y perfeccionamiento de la aplicación efectiva de la

Normativa y el uso del Comercio Internacional.

Así mismo, por su parte, la corte de arbitraje internacional se encuentra

constituida por comités internacionales integrados por más de cincuenta países, y

la misma ha servido de apoyo para convenios internacionales al momento de

dictar los laudos arbitrales que correspondan. Lo que se desea no es más que

lograr el buen desenvolvimiento de las relaciones internacionales y la resolución

de todos los conflictos que entre países surjan.

Ahora bien, es menester agregar que existen numerosas sentencias que

parten del punto de vista del uso en el comercio internacional para lograr

soluciones positivas, entendiéndose el mismo como aquella práctica constante o

de forma repetida de distintas disposiciones de derecho por parte de los

comerciantes aun y cuando no hayan sido codificados.

En este orden de ideas, vista la relevancia del uso en el comercio internacional

para la solución de conflictos, precisamente para permitir el mejor

desenvolvimiento de todo tipo de actividades inherentes a ella, se ha considerado

su aplicación para el buen manejo de las relaciones internacionales entre

comerciantes.

Por consiguiente, el Arbitraje comercial internacional procura resolver las

controversias transigibles derivadas de las relaciones de comercio internacionales

cuando las partes así lo han dispuesto en el laudo arbitral.

En función de lo planteado, resulta oportuno señalar que con la cultura jurídica

se refleja el carácter de la literalidad de la norma y como consecuencia de ello, el

detalle significativo en el cambio de paradigmas mentales que supone el hecho

mismo de que tanto la norma como cualquier transacción comercial deben ser

escritas e impresas para otorgarle mayor relevancia.

En esta perspectiva, el comité venezolano de arbitraje intenta lograr un marco

con absoluta eficacia jurídica, propicio para el desarrollo de los medios

alternativos de resolución de conflictos, ratificando convenios y acuerdos

internacionales de importancia así como un gran número de tratados que

consagren la posibilidad de recurrir a arbitrajes en caso de diferencias entre

países.

Ahora bien, el estudio de distintas leyes nacionales e internacionales sobre el

arbitraje permite la visión de ciertas diferencias en cuanto a soluciones concretas y

exactas en la materia, así como en cuanto al perfeccionamiento, en virtud de que

hay leyes de muy vieja data e incluso dejan ciertos vacíos.

Dentro de este marco, resulta oportuno agregar que el objeto del comité

venezolano de resolución del conflictos consiste en aportar ideas, acompañar y

asistir durante el tiempo oportuno a través del apoyo científico, las soluciones,

estudiar las mismas, promover el arbitraje y otros medios de resolución previstos

en la Carta Magna, ley de arbitraje comercial y Ley de Derecho internacional

privado entre otras puesto que es a través de esta forma de transmisión de

información que queda expreso y se lleva a cabo la manifestación de la voluntad

de las partes de asumir un nuevo acto jurídico del que nacerán derechos y

obligaciones para las sociedades mercantiles internacionales.

Atendiendo a las ideas anteriores, es claramente perceptible que en las

relaciones de comercio internacional se generan incidencias en las sociedades

mercantiles internacionales en virtud de lo que hoy, es posible realizar

operaciones comerciales haciendo uso de los medios de autocomposición y

arbitraje comercial con relación a ulteriores consecuencias sociales, económicas y

comerciales.

El Arbitraje Comercial Internacional.

El arbitraje comercial genera para las sociedades Mercantiles efectos jurídicos

atribuidos por la Ley o por la corte de arbitraje internacional, donde su finalidad es

regular las relaciones entre países, entendida como la adquisición, y transmisión

tanto de derechos como de obligaciones en negocios de la rama mercantil.

Ahora bien, cada día las necesidades del comercio internacional han ido

variando por lo que van presentándose nuevas dificultades e inquietudes al

momento de resolución de conflictos de las sociedades mercantiles, con lo cual se

hace necesaria la intervención de entes capaces de crear la normativa

actualizadas que permitan la regulación y el arbitraje como medio de solución de

tales conflictos.

Todas estas consideraciones, forman parte de la realidad del mundo

globalizado de hoy, de allí la importancia que tiene el presente estudio, en

determinar los acuerdos de arbitraje comercial aplicables y las figuras que

intervienen como condición para su existencia.

En tal sentido, este trabajo de investigación pretende beneficiar a todas

aquellas sociedades mercantiles que lleven relaciones internacionales, pues

permitirá el conocimiento de connotaciones jurídicas existentes y que pudieren

presentarse a futuro, debido a que, día a día se suscitan entre ellos diversidad de

conflictos e intereses, razón por la cual se realiza detallado estudio de la

legislación y acuerdos aplicables.

Es importante analizar el contenido de los principios aplicables en materia de

arbitraje comercial internacional y comprobar si éstas se encuentran apegadas a

las disposiciones constitucionales y a la ley, a los fines de obtener a través de la

presente investigación visión y reflexión para la corte de arbitraje comercial

internacional como ente generador de justicia y solución de autocomposición de

conflictos de las sociedades mercantiles.

Otro aspecto importante, consiste en llenar los espacios del análisis y el

estudio del contenido de la norma aplicable a las sociedades mercantiles que

mantienen relaciones internacionales, y permitir la expansión de los horizontes y

posibilidades de solventar los problemas a través del dialogo y la discusión

sensata que sirva a su vez de paradigma o modelo a aplicar en futuras

oportunidades.

En tal sentido, la presente investigación tomará en cuenta el estudio y análisis

de la información referente al Arbitraje Comercial como solución de

autocomposición de las Sociedades Mercantiles Internacionales, tomando en

consideración aquellos principios que aporten criterios relevantes con los cuales

se puedan realizar juicios valorativos respecto al papel que desempeña la Corte

de Arbitraje internacional como ente sujeto a la Comercio Internacional, la Ley y el

proceso seguido por los operadores de justicia internacional frente a los conflictos

que dentro de este orden se generan.

Por otra parte, puede agregarse que la Ley de Arbitraje comercial presenta

fallas de redacción, coordinación e incluso omisiones que obligan de cierta forma a

buscar en la escasa doctrina, y por su parte la jurisprudencia es fuente de

conocimiento que procura buscar soluciones y uniformar la aplicación del arbitraje

comercial.

Antecedentes Históricos

El arbitraje es un hecho relacionado con la cultura, el cual ha ido creciendo

y transformándose día a día, es por ello que resulta necesario estudiar la forma

que ha tomado, los resultados obtenidos y el hecho mismo de la inserción dentro

del ordenamiento jurídico mundial.

Ahora bien, desde la mas remota antigüedad ha existido el arbitraje, una

vez que los seres humanos se agrupan y deciden organizarse como comunidades

se hace imprescindible el hecho de confiar y delegar en terceras personas la

solución de conflictos, es entonces, antes de la creación del Estado y la

organización de órganos jurisdiccionales que el ser humano confía en el

sacerdote, el anciano, el pater familia e incluso los dioses para solucionar sus

conflictos de intereses, e igualmente se compromete el resto de la comunidad a

acatar la decisión.

De esta forma, el arbitraje ha ido manteniéndose en el tiempo, desde la

organización del hombre y su agrupación en sociedades, por siglos, llegando

lentamente a calar en el Derecho Romano hasta perfilarse como Organización.

Romanistas por su parte, le atribuyen gran importancia a la aparición remota del

arbitraje en Roma, considerando que las acciones legales tienen sus raíces en

decisiones arbitrales desde su fundación, hasta los inicios del Imperio.

Iglesias (1999) hace referencia al arbitraje como una función juzgadora

ajena al imperum magistratual, basada en el officium de particulares llamados a

desempeñar funciones de árbitros, elegidos por las partes y actuando por

delegación, de esta forma se incorpora esta figura a la organización judicial de

Roma, los cuales se diferenciaban de los Jueces en que aquellos poseían el

imperium, y ejercían la jurisdicción en nombre del Estado Romano de manera

permanente.

En la Edad Media, la burguesía observa que el arbitraje también puede

considerarse un instrumento para dirimir asuntos comerciales de interés de

gremios y corporaciones al notar la rapidez y eficacia, elementos éstos con los que

no contaba la justicia impartida por la monarquía.

Ahora bien, una vez que los pueblos van organizándose en naciones, y

Estados, al verse responsables de la administración de justicia que requieren cada

día fortalezas entre las cuales se encentra la celeridad procesal a los árbitros se

les fue otorgando el rol de ser simples conciliadores.

En base a lo anterior. Puede observarse que el arbitraje ha mantenido

siempre su función provocando el interés de los Estados por ejecutar los laudos

expresados tanto en sus legislaciones internas como en los tratados

internacionales, razón por la cual se han realizado distintos tratados entre los que

se haya el Tratado de Montevideo en 1899 donde se establecieron básicamente

requisitos y formalidades para la ejecución de laudos arbitrales en territorios

distintos al Estado en que habían sido creados.

Posteriormente el arbitraje atrajo la atención de los Estados a través de la

Convención de la Haya en 1899 en el tema de la solución de conflictos la cual se

crea a fines de complementar la Convención de la Habana o Código de

Bustamante en 1828 atendiendo a la necesidad de preservar la ejecución de

laudos arbitrales.

En función de estos aspectos, una vez mas, durante 1966 se va

despertando el interés de las Naciones Unidas por lo que se crea la Comisión de

las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional también conocida

como UNCITRAL (United Nations Comission Internacional Trade Law) mediante el

cual se da el apoyo a la solución arbitral como medio idóneo para resolver

intereses privados además con la creación de las convenciones de Montevideo,

México y Panamá.

En este orden de ideas, vale decir que durante las últimas décadas las

relaciones comerciales a nivel internacional se han mantenido existentes debido a

elementos como la inmensa cooperación económica y el multiculturalismo, y que

incluso Venezuela se adhirió a la Convención de Nueva York en 1994, esto se

debe a que la misma globalización ha impulsado la internacionalización de las

inversiones, e integrado los mercados a nivel mundial para obtener un desarrollo

económico y social, impulsando y permitiendo el crecimiento de la actividad

arbitral.

Sobre la base de las aseveraciones precedentes, resulta oportuno que en la

presente investigación sean tomados en cuenta antecedentes legislativos, y

jurisprudenciales puesto que a lo largo de la evolución del comercio internacional

la figura del laudo arbitral ha desempeñado un papel importantísimo tanto en

Venezuela como en el conjunto de países que contemplan esta institución jurídico-

social.

Además de esto, el arbitraje comercial internacional es visto hoy como una

de las principales necesidades de las relaciones económicas entre países del

mundo, apostando a la celeridad, practicidad y oportuna intervención que esta

alternativa brinda en la autocomposición de conflictos por lo que la legislación

Venezolana se ha apegado profundamente a la Corte Internacional de arbitraje

para resolver litigios del comercio internacional.

Ahora bien, puede observarse que el legislador de la actualidad

conjuntamente con los organismos internacionales han venido considerando las

necesidades existentes para las sociedades mercantiles por lo que intentan crear

igualdad jurídica para la protección de intereses de tales sociedades,

celebrándose así Convenciones Interamericanas de Derecho Internacional.

En función de lo anterior, es claramente perceptible la forma de evolución

del arbitraje con el transcurrir del tiempo, e indudablemente que las sociedades

mercantiles internacionales reconocen la existencia del laudo arbitral que produce

soluciones pacíficas, claras y justas.

Por su parte el Estado como ente generador del bien y armonía común

debe pronunciarse también a través del cuerpo normativo acorde a la realidad y el

momento, difundiendo y permitiendo a través de sus instituciones y quienes

recurren al Arbitraje comercial un medio idóneo para la solución de conflictos

internacionales.

De allí la creación y el avance comercial obtenido con la Cámara de

Comercio internacional y la Corte de Arbitraje a la que la República Bolivariana de

Venezuela ha atendido, consagrándose incluso en la Constitución, así como a los

tratados internacionales que versan sobre estas materias los cuales han sido

suscritos y ratificados por el país.

No obstante lo anterior, es de notarse que con la promulgación de la Ley de

arbitraje comercial venezolana se ha logrado un gran avance, en virtud de que se

incorporan reglas modernas que impulsan el desarrollo de las relaciones

internacionales.

En efecto, a través de las condiciones que anteceden, se evidencia la

importancia de la materia, atendiendo al derecho y la normativa venezolana como

aquel conjunto de normas destinadas a dirigir la conducta del hombre como ser

social y cuyo cumplimiento se hace obligatorio en virtud del carácter coercitivo de

la misma.

Desde esta óptica es importante señalar que las partes incursas en el

arbitraje comercial otorgan a la jurisdicción arbitral especial un carácter exclusivo,

importante y perfecto, puesto que le atribuye al laudo el poder legítimo de ejercer

facultades que la norma objetiva le confiere y mas aún puede de cierta forma

observarse como es incluso excluyente de la jurisdicción ordinaria, cuestión de

gran importancia debido a que predomina la obligación de las partes a someter

sus controversias a las decisiones de los árbitros.

Ahora bien, vale acotar que resulta imprescindible la participación

permanente del sistema judicial, puesto que con ello se obtiene un arbitraje

comercial desarrollado que aminora la congestión del tribunal natural.

En función de estos aspectos es perceptible la evolución del derecho

internacional con el transcurrir del tiempo, e indudablemente que el mismo

reconoce la existencia de un sistema normativo que coordine las relaciones entre

países, el Estado como ente generador de bien y armonía común debe

pronunciarse a través de un conjunto de leyes, y la ratificación de los tratados

acordes a la realidad del momento, por lo que se hace necesario la adaptación de

los mismos a las necesidades y nuevas demandas sociales.

Determinación del carácter comercial

El estudio de la ley de arbitraje comercial venezolana” incluye la necesidad

de establecer la naturaleza mercantil del asunto comprometido en arbitraje,

especialmente en lo relacionado con las normas imperativas sobre exención de

exequatur prevista en la Convención de Nueva York y otras convenciones

mercantiles de gran importancia así como a toda la normativa relativa al apoyo de

la autoridad judicial local para la ejecución de medidas cautelares y evacuación de

pruebas.

En este sentido, el Código de Comercio venezolano vigente define y

enumera los actos de comercio señalando como tal distintas actividades, y

distintos contratos así como cualquier otra obligación una vez contraída por

quienes ejerzan la actividad mercantil si no resultase contrario del acto mismo así

los mismos fueren de naturaleza esencialmente civil

Por su parte, el artículo 109 del Código de Comercio precisa:

“Si un contrato es mercantil para una sola de las partes, todos los contratantes quedan en cuanto a él, sometidos a la Ley y jurisdicción mercantil, excepto a las disposiciones concernientes a la cualidad de comerciante y salvo disposición contraria de la ley. Sin embargo si la parte no comerciante fuere la demandada, los lapsos judiciales no podrán acortarse sino en los casos previstos por el Código de Procedimiento Civil”.

De esta forma es claramente perceptible la naturaleza o el carácter

mercantil atendiendo además a la Ley Modelo sobre Arbitraje Comercial y la Ley

Modelo sobre Comercio Electrónico (ambas de Uncitral) puesto que ambas leyes

consideran necesario incluir toda relación de índole comercial sea o no

contractual, y no limitada al referirse al intercambio de bienes o servicios; toda

operación de representación o mandato comercial, de facturaje (factoring)

arrendamiento de bienes y equipos con opción a compra, de banca y seguros

entre otras.

Materias Arbitrables

Determinar que asuntos pueden ser sometidos a arbitramento es de suma

importancia, y al respecto Henríquez La Roche (2000) hace referencia al artículo

3° de la Ley de Arbitraje Comercial cuando dispone:

“podrán someterse a arbitraje las controversias susceptibles de transacción que surjan entre personas capaces de transigir. Quedan exceptuadas las controversias:a) Que sean contrarias al orden público o versen sobre delitos o faltas,

salvo sobre la cuantía de la responsabilidad civil, en tanto ésta no hubiere sido fijada por sentencia definitivamente firme;

b) Directamente concernientes a las atribuciones o funciones del imperio del Estado o de personas o entes de derecho público;

c) Que versen sobre el estado o la capacidad civil de las personas;d) Relativas a bienes o derechos de incapaces, sin previa autorización

judicial; y e) Sobre las que haya recaído sentencia definitivamente firme, salvo las

consecuencias patrimoniales que surjan de su ejecución en cuanto conciernan exclusivamente a las partes del proceso y no hayan sido determinadas por sentencia definitivamente firme.” (p.130)

Ahora bien, puede observarse que la Ley de Arbitraje comercial no limita la

materia mercantil sino que permite la utilización del arbitramento como medio de

composición de los litigios. Vale acotar que los derechos no susceptibles de

transacción escapan al ámbito de la jurisdicción arbitral en razón de que el

legislador considera que tales asuntos interesan al orden público o a la protección

del débil jurídico.

Principios para la determinación de la competencia y autonomía del

Arbitraje comercial internacional.

La normativa que rige el arbitraje comercial internacional se encuentra

integrada por convenciones internacionales, tratados, leyes nacionales las cuales

regulan tanto el procedimiento como las leyes de fondo aplicables en cada caso

Ahora bien, distintos autores adoptan dos importantes principios aún no

generalmente reconocidos, se trata del "Kompetenz-Kompetenz" y de la

separabilidad o autonomía de la cláusula compromisoria, básicamente se trata de

que el tribunal arbitral puede decidir acerca de su propia competencia, incluso

sobre las excepciones relativas a la existencia o a la validez del acuerdo de

arbitraje. A ese efecto, la cláusula compromisoria se considerará como un acuerdo

independiente de las demás estipulaciones del contrato. Por otra parte, la decisión

del tribunal arbitral de que el contrato es nulo no traerá aparejada de pleno

derecho la nulidad de la cláusula compromisoria.

Vale decir, en cuanto a la competencia del tribunal arbitral, que la misma

viene determinada por una serie de elementos importantes, por lo que al respecto

Henríquez (2000) considera: “El tribunal arbitral es competente para conocer de la

litis planteada, solo si tiene base en el acuerdo arbitral, y si éste compromete

asuntos de carácter comercial sujetos a transacción”.

Por las consideraciones anteriores, es notable que para la aplicación de un

procedimiento de arbitraje debe existir en primer orden el consentimiento de las

partes, y sin duda la materia que se someterá al mismo debe ser disponibles, es

decir susceptibles de transacción; por lo que en todo caso los árbitros pueden

decidir acerca de su propia competencia y la validez del acuerdo arbitral, pero

cuanto a la ejecución del laudo corresponde al poder judicial y sus órganos

competentes.

En tal sentido, la Ley de arbitraje comercial venezolana vigente en el

artículo 7 establece:

“el tribunal arbitral está facultado para decidir acerca de su propia competencia incluso sobre las excepciones relativas a la existencia o validez del acuerdo de arbitraje. A ese efecto el acuerdo de arbitraje que forme parte de un contrato se considerará como un acuerdo independiente de las demás estipulaciones del mismo. La decisión del tribunal arbitral de que el contrato es nulo no conlleva la nulidad del acuerdo arbitral.”

Por su parte, el artículo 16 de la Ley Modelo de la Convención de las

Naciones Unidas para el Derecho Mercantil internacional en el párrafo 1 reza:

“El tribunal arbitral estará facultado para decidir acerca de su propia competencia, incluso sobre las excepciones relativas a la existencia de la

validez del acuerdo de arbitraje. A ese efecto, una cláusula compromisoria que forma parte de un contrato se considera como un acuerdo independiente de las demás estipulaciones del contrato. La decisión del tribunal arbitral de que el contrato es nulo no entrañará ipso iure la nulidad de la cláusula compromisoria”.

Sobre la base de las aseveraciones precedentes resulta oportuno agregar

que lo mismo en cuanto a la facultad de los árbitros para decir su propia

competencia es contemplado en el Artículo 38 del Reglamento General del Centro

de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas; mas sin embargo en la parte

final reza: “ La excepción de incompetencia del Tribunal Arbitral podrá oponerse

en cualquier momento antes de la celebración de la Audiencia de Constitución del

Tribunal Arbitral”…

En base a las consideraciones expuestas, al referirse a la competencia del

tribunal arbitral para decidir acerca de su competencia, es menester entender

sobre el fundamento mismo de su mandato y atribuciones, donde va a

encontrarse sometida a la supervisión judicial, de esta forma, si el tribunal arbitral,

como cuestión previa, se declara competente, el párrafo 3 ° del artículo 16 de la

Ley Modelo de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional prevé

la supervisión judicial inmediata a fin de evitar innecesario derroche de dinero y

tiempo.

No obstante lo anterior, se añaden tres salvaguardias procesales para

reducir el riesgo y los efectos de las tácticas dilatorias: un plazo breve para recurrir

al tribunal judicial (30 días), la inapelabilidad de la resolución del tribunal judicial, la

facultad discrecional del tribunal arbitral de proseguir las actuaciones y dictar un

laudo mientras esté pendiente la cuestión ante el tribunal judicial. En los casos

menos frecuentes en que el tribunal arbitral combina su decisión acerca de la

competencia con un laudo sobre el fondo, podrá recurrirse a la revisión judicial de

la cuestión de la competencia en el procedimiento de nulidad, previsto en el

artículo 34, o en el de Ejecución, previsto en el artículo 36.

Entonces, la operatividad de la excepción

de incompetencia es decir la legitimidad del tribunal en palabras de Cordón

“depende en primer lugar de la existencia del acuerdo de arbitraje y de su validez

todo en virtud de que quedaría seriamente comprometido si el consentimiento no

se ha prestado realmente” (p.98)

Cabe señalar entonces, que mientras el compromiso arbitral

en materia civil debe realizarse en documento auténtico atendiendo al artículo 608

y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en materia mercantil puede

hacerse en cualquier escritura como al reverso de una letra de cambio, o en el

documento constitutivo de un préstamo con garantía hipotecaria, así pues, la duda

referente a la eficacia del compromiso arbitral puede ser resuelta por el mismo

tribunal arbitral que califica su propia legitimidad. Por otra parte, el legislador

considera una excepción al principio de autonomía de la competencia de los

árbitros, la cual se basa en la existencia y validez del acuerdo de arbitraje; por lo

que al respecto Henríquez (2000) señala:

“La excepción de incompetencia establecida en la nomenclatura arbitral,

engloba la falta de jurisdicción por inexistencia o nulidad del acuerdo de

arbitraje o por exceso respecto al mandato o misión conferida al árbitro en

el acuerdo. Tal exceso comprende los casos de ultra y extra petita y la

incompetencia frente a otro centro de arbitraje interno o externo, o respecto

al juez público o el juez extranjero”. (p.111)

En función de lo anterior, la existencia del principio de que los árbitros son

competentes para decidir acerca de su propia competencia crea un precedente

importantísimo para el arbitraje comercial internacional, considerándose en la

práctica arbitral costumbre internacional.

Visto lo indicado, la Ley de arbitraje comercial venezolana vigente

comprende tanto el arbitraje interno como el arbitraje internacional de carácter

comercial, así mismo la Ley modelo, la cual versa de manera exclusiva sobre

asuntos de arbitraje internacional; por lo que puede considerarse la importancia

del carácter internacional en las relaciones comerciales.

El Proceso Arbitral a la luz de la Ley de arbitraje comercial vigente en

Venezuela.

En un sentido amplio, el proceso equivale al juicio arbitral, atendiendo a

cada uno de los momentos en que serán realizado actos jurídicos, el mismo, será

el tendiente a conseguir una garantía para una posterior actuación, en definitiva

para la creación del laudo y su ejecución.

Como es evidente, el proceso arbitral tendrá lugar siempre que exista la

manifestación de las partes de someterse a arbitraje y a través del acuerdo

respectivo.

Por su parte, en el Arbitraje comercial internacional hay varias leyes

involucradas, así por ejemplo la Ley de Arbitraje Comercial contempla el Proceso

de arbitraje, el reconocimiento y ejecución del laudo arbitral encontrando sustento

en su respectivo Reglamento, en la Ley de Derecho Internacional Privado, el

Código de Procedimiento Civil y la Ley Modelo, hallando por su puesto apoyo en la

Convención de Panamá, Convención de Nueva York , Tratados, Acuerdos, y la

Cámara de Comercio Internacional.

Visto lo anterior, es notable que el Arbitraje comercial internacional

considere leyes e instituciones del lugar del arbitraje, la del fondo de la

controversia y la del lugar donde se solicita reconocimiento y ejecución o nulidad

del arbitraje.

Sin duda, el éxito del arbitraje comercial depende de una buena

conducción.

Composición del Tribunal Arbitral

En el arbitraje, el elemento imprescindible es el árbitro, razón por la cual las

partes deben atender la importancia que tiene su designación. Al respecto, deben

considerar que el mismo tenga experiencia en la materia, sea una persona

independiente, honesta e imparcial.

Chillón & Merchán (1991) consideran: “Los árbitros no son representantes

ni defensores de las partes que los proponen o designan, sino verdaderos

“árbitros” en el mas estricto sentido del término, con las responsabilidades y

deberes propios del cargo con que han sido investidos” (p.733 ss)

En base a las consideraciones expuestas, es notable que las partes tienen

la facultad de elegir conjuntamente los árbitros, pero también pueden delegar su

escogencia a un tercero, ahora bien, los mismos no tendrán responsabilidad

moral alguna frente a su designador, sino que por el contrario procederán en todo

caso a actuar atendiendo a la imparcialidad.

De acuerdo a la Ley de Arbitraje comercial, el artículo 17 establece que

tribunal arbitral estará compuesto por tres jueces, pero de no existir acuerdo entre

las partes para la elección conjunta de dicho tribunal, cada parte elegirá a un

árbitro y el tercero será designado por estos dos; y si estos no pudieren hacer tal

nombramiento lo hará el Juez de Primera Instancia competente del lugar.

Ahora bien, el artículo 18 de la referida ley acuerda todo lo relativo al

proceso de aceptación para el desempeño de tal actividad arbitral, y al respecto

Henríquez (2000) agrega:

“Es muy importante tener en cuenta que tan pronto es elegido el arbitro, debe ser notificado al efecto de los fines de que él a su vez informe por escrito a quien lo designó, dentro de los diez días hábiles siguientes a su notificación, si aceptan o no el cargo. Porque si los árbitros “guardan silencio se entenderá que no aceptan” (Art.18), en cuyo caso habrá renuncia tácita y deberá procederse como si hubiese falta. (p.167)

Dentro de las consideraciones expuestas, resulta claro que de no existir

manifestación expresa de la voluntad del árbitro de ejercer sus funciones, el

tribunal no se considerará constituido, en virtud de lo cual, será reemplazado de la

misma manera establecida por la ley para su nombramiento. Una vez aceptado,

notificado a las partes en el lapso establecido para ello, se fijarán los honorarios

correspondientes conforme a la ley.

Término para la duración del Arbitraje.

Una vez promulgada la Ley, los estudiosos del Derecho pudieron observar

el gran avance en materia de Arbitraje comercial puesto que con ella se mejora la

eficacia de la institución, y por consiguiente se impulsa el desarrollo de las

relaciones comerciales tanto a nivel interno como internacional.

No obstante, la ley de arbitraje comercial no precisa un determinado

procedimiento arbitral, sino que por el contario contiene fundamentos y principios

procesales de carácter supletorio de un arbitraje independiente, salvo los

requerimientos de orden público, improrrogables, extendidos en la ley.

Ahora bien, puede decirse que las reglas aplicables al procedimiento arbitral

serán aquellas previstas en las cláusulas o acuerdos arbitrales, y en su defecto las

previstas en la ley de Arbitraje comercial, base a ello es aplicable el artículo 6° de

El RGCACCC y el artículo 15 de la Ley de Arbitraje Comercial, por lo que el

principio general es el de la autonomía de las partes comprometidas para

establecer reglas procedimentales y las normas de juicio para la obtención del

laudo.

El procedimiento arbitral prevé las garantías del debido proceso, y en este

sentido, la desarrolla la doctrina constitucional a los fines de brindar a quienes

acuden al arbitraje como medio de auto composición de controversias un

mecanismo idóneo de justicia y equidad. Dichas garantías son inmodificables por

los Reglamentos arbitrales por lo que se les debe dar cumplimiento asegurando la

imparcialidad, la celeridad y la defensa.

Ahora bien, en base a lo anterior, es lógico notar que de parte de los

contratantes existe la libertad en la prestación del consentimiento para acordar el

arbitraje, por otra parte, la ley es en efecto bastante clara al referirse a la igualdad

de una parte y la hora para la designación de los árbitros, y también garantiza la

idoneidad personal evitando la parcialización y dependencia del tribunal arbitral.

Igualmente la celeridad procesal es clave en este punto, puesto que el legislador

pone de manifiesto cual debe ser el tiempo máximo del proceso, en este sentido,

el Artículo 22 de la Ley de arbitraje comercial, reza:

“Si en el acuerdo de arbitraje no se señalare el término para la duración del proceso, éste será de seis (6) meses contados a partir de la constitución del tribunal arbitral. Este lapso podrá ser prorrogado por dicho tribunal una o varias veces, de oficio o a solicitud de partes o de sus apoderados con facultad expresa para ello. Al término antes señalado se sumarán los días en que por causas legales se interrumpa o suspenda el proceso”.

Al respecto, es claramente perceptible que el proceso arbitral pretende otorgar

celeridad pero se descuentan los incidentes los cuales acarrean inhibición,

recusación y reemplazo de árbitros, a tenor del artículo 40 de la misma ley. Vale

decir, que el Reglamento de la Corte de Arbitraje de la Cámara de Comercio de

Caracas RGCACCC también se indica seis (6) meses para que los árbitros dicten

el laudo.

En función de lo anterior, Henríquez la Roche (2000) considera: “El derecho a

la defensa es salvaguardado por el literal b) de los artículos 44 y 49, según los

cuales, acarrea la nulidad del laudo y el no reconocimiento y ejecución, “b)

Cuando la parte contra la cual se invoca el laudo no hubiere sido debidamente

notificada de la designación de un árbitro o de las actuaciones arbitrales que así lo

ameriten, o no han podido por cualquier razón hacer valer sus derechos” (p.179)

De allí se desprende la aplicación del artículo 27, según el cual el tribunal

arbitral debe realizar las audiencias que considere oportunas, con la participación

o no de las partes, y decidir si es pertinente la presentación de pruebas o si las

actuaciones posteriores se sustanciarán en base a las pruebas previamente

presentadas.

No obstante la regla de nulidad por indefensión no debería aplicar para la

realización de audiencias en demasía, atendiendo a la celeridad procesal.

Por otra parte, las normas adjetivas de la Ley de arbitraje Comercial, son

supletorias de las lagunas que puedan existir en un procedimiento arbitral

independiente o institucional, todo atendiendo a la analogía existente entre el

arbitraje basado y el no basado en el procedimiento de esta Ley especial.

El Laudo Arbitral

El procedimiento arbitral culminará con el laudo, el cual debe ser escrito y

firmado por todos los arbitros, atendiendo al artículo 29 de la Ley de Arbitraje

Comercial, y al artículo 59 del RGCACCC, es decir, cumpliendo todos los

requisitos formales pertinentes.

Ahora bien, otro aspecto importante lo constituye la motivación del laudo

arbitral, puesto que el mismo debe contener los razonamientos y motivos de hecho

entendido como la explicación de la valoración de pruebas que obran en autos y

de derecho es decir considerando los silogismos jurídicos en los cuales tuvieron

base los árbitros para determinar su decisión a objeto de evitar decisiones

basadas en caprichos.

Sin embargo, el artículo 30 de la ley de arbitraje considera que puede obviarse

siempre que las partes lo convengan de este modo. Por su parte, Feldstein de

Cárdenas y Leonardi de Herbón (1998) en la revista de Derecho “El Arbitraje”

comentan:

“La tradición del common low era- dice la doctrina- la ausencia de motivación, es decir, el laudo contenía la parte resolutiva. La falta de motivación como la escasa motivación es una manera de evitar que se censure la decisión adoptada. Ese hábito ha entrado en desuso, ya que la

arbitration Act de 1979 establece que las partes o la High Court pueden exigir de los árbitros que motiven el laudo” (p.70)

Dentro de este orden de ideas, resulta oportuno señalar que puede notarse

la flexibilidad del arbitraje, visto que la inmotivación del laudo arbitral no da lugar a

la inconstitucionalidad, pero si bien es cierto, existe una exigencia jurídica básica

de que los jueces deben resolver las controversias fundadamente en el sentido de

que el mismo debe obedecer conforme a derecho.

Cabe considerarse, que en cuanto a la forma que debe tener el laudo

arbitral, es preciso decir que el mismo debe contener un pronunciamiento sobre

las costas procesales a los fines de que la ejecución comprenda también el pago

de las costas del juicio de conocimiento; Así mismo debe ser notificado a las

partes y contra el mismo, en caso que se amerite, procede Recurso de Nulidad si

se ejerce dentro del tiempo establecido en la ley.

Por otra parte, la interposición del Recurso de Nulidad no suspende la

ejecución de lo dispuesto en el laudo arbitral, según reza el artículo 43, a menos

que a solicitud del recurrente el Tribunal así lo ordene previa constitución de una

caución que garantice su ejecución y los perjuicios en caso de ser rechazado.

Al respecto, Henríquez (2000) considera:

“Esta norma constituye una de las novedades procesales mas efectivas de

la ejecutoriedad de un fallo, que contrasta con el principio de admisión libre

de la apelación contra sentencias definitivas y con la praxis judicial de

sobreprotección del derecho a la defensa que ha creado la interpretación

jurisprudencial en torno a los textos legales”.

Reconocimiento y Ejecución del Laudo

El laudo arbitral corresponde a la etapa final del litigio al cual se sometieron

las partes para dilucidar un asunto de interés mercantil, a partir de allí, es

necesario el reconocimiento de esa sentencia para pasar posteriormente a su

ejecución.

Para Mónica Weinberg una sentencia extranjera adquiere validez en un

país hasta que es reconocida o ejecutada judicialmente y para esto la sentencia

debe someterse a dos procesos, llamados exequatur y posteriormente a la

homologación.

Resulta claro, que es necesario que se ordene la ejecución del laudo

extranjero y que a su vez el Juez verifique los requisitos exigidos para su

reconocimiento y cumplimiento tal y como ocurre con una sentencia nacional.

Al respecto, González Campos (2003) en su libro de Derecho Internacional

Privado define el “exequatur como el acto de un órgano jurisdiccional dictado en

un proceso por instancia de parte, mediante el cual se autoriza que una sentencia

extranjera produzca efectos en un determinado ordenamiento como acto

jurisdiccional”.

Mientras tanto puede entenderse la homologación como un reconocimiento

por parte del tribunal público para continuar a su ejecución con el presupuesto de

que se han cumplido todos los requisitos para ser ejecutados.

Así pues, es importante reconocer que el laudo extranjero debe ser

homologado, es decir, verificar que el mismo pueda ser ejecutable, posteriormente

debe existir el mandamiento para su ejecución-exequatur- para proceder a la

ejecución del mismo.

Los criterios utilizados para la homologación del laudo arbitral se pueden

clasificar según Contreras Vacas (1998) en los siguientes criterios:

a) Sistema que niega la homologación a toda eficacia de resolución

extranjera.

b) Sistema de homologación mediante cláusula de reciprocidad, es decir

que serán ejecutables las sentencias del país donde proceden.

c) Sistema de homologación previo examen del fondo del asunto, es decir

si esta fundada y motivada.

d) Sistema de homologación previo examen de forma.

e) Sistema de homologación previo examen de forma y fondo.

Referente al exequatur, Francisco Gorjón Gómez (1998) propone tres

mecanismos por medio del cual se efectúa este:

a) El convencional

b) El de reciprocidad

c) El supletorio.

El primero de estos mecanismos, está referido a las reglas convencionales

de los tratados internacionales; atendiendo a las Convenciones de Nueva York y

de Panamá. Por su parte el mecanismo de reciprocidad es conocido también

como jurisprudencial, se encuentra determinado para cada caso, según el sistema

de cada país en relación a la concesión del exequatur, a las sentencias dictadas

por los Órganos Jurídicos nacionales y los de otro lugar, sino es ejecutable

entonces en el otro tampoco lo será. Y por último el Sistema supletorio se refiere

al carácter unilateral a falta de convenio o disposición alguna, debiéndose intentar

primero los dos anteriores.

Ahora bien, el artículo 48 de la Ley de Arbitraje Comercial señala que el

laudo arbitral, cualquiera que sea el país en el que haya sido dictado, será

reconocido por los tribunales ordinarios como vinculante e inapelable, y tras la

presentación de una petición por escrito al Tribunal de Primera Instancia

competente será ejecutado forzosamente por éste sin requerir exequátur, según

las normas que establece el Código de Procedimiento Civil para la ejecución

forzosa de las sentencias.

Al respecto, vale acotar que la norma parece ser suficientemente explícita

sobre la posibilidad de ejecución de un laudo, bien haya nacido éste de

conformidad con el derecho nacional o según el ordenamiento de otro país.

No obstante lo anterior es de notarse que el artículo 48 de la Ley de

Arbitraje Comercial, no tiene similitud con el Código de Procedimiento Civil, sin

embargo, éste tiene una norma supletoria que se encuentra en el artículo 523 del

mismo Código, correspondiente a la Ejecución de la Sentencia, el cual señala

que la ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal,

corresponderá al Tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia. Si

fuere un Tribunal de arbitramento el que haya conocido en primera instancia, la

ejecución corresponderá al Tribunal natural que hubiere conocido del asunto de no

haberse efectuado el arbitramento.

Sobre la base de las consideraciones expuestas, se puede concluir, con

José Chillón y Merchán, que la posibilidad de ejecutar el Laudo Arbitral es,

precisamente, lo que da sentido a buscar la solución de las controversias ante

esta jurisdicción privada que es el arbitraje. De no existir la posibilidad de

ejecución, el Laudo sería un simple contrato o un mero trámite conciliatorio, tal

como señala Ricardo Henríquez, en su obra El Arbitraje Comercial en Venezuela.

Ejecución del Laudo Arbitral extranjero

Otro punto de importancia a tratar en cuanto a la ejecución de Laudos

Arbitrales extranjeros es lo relativo a la Ley de Derecho Internacional Privado, la

cual en su artículo primero señaló que los supuestos de hecho relacionados con

los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho

Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los

tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las

normas de Derecho Internacional Privado venezolano; a falta de ellas, se utilizará

la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional

Privado generalmente aceptados. .

En este orden de ideas, se debe señalar que un Laudo Arbitral se considera

extranjero cuando el ordenamiento jurídico aplicable al mismo ha sido el de otro

país, de tal forma que, un Laudo emitido por un Tribunal Arbitral venezolano,

puede considerarse extranjero cuando el derecho aplicable no fue el nacional.

Partiendo de lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley de Derecho

Internacional Privado, el cual señala que todo lo concerniente al arbitraje comercial

internacional se regirá por las normas especiales que regulan la materia, se debe

recordar lo previsto en el artículo 48 de la Ley de Arbitraje Comercial, es decir, que

cualquier laudo, sin importar el país de origen, se debe ejecutar forzosamente sin

requerir exequátur, asimilándolo a una sentencia emanada de un tribunal

competente.

Tal disposición tiene su origen en el Tratado Internacional suscrito por

Venezuela denominado Convención de las Naciones Unidas sobre

Reconocimiento y Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras (Convención

de Nueva York), la cual prevé: “se aplicará tambien a las sentencias arbitrales que

no sean consideradas como sentencias nacionales en el Estado en el que se pide

su reconocimiento y ejecución”. Ahora bien, lo relevante es que el arbitraje no está

regulado por las leyes que conforman el ordenamiento jurídico interno sino por

leyes ajenas, aunque el laudo no sea propiamente extranjero.

Visto lo indicado, el reconocimiento y ejecución se rige, tal y como lo señala

Henríquez la Roche por los tratados y Convenciones suscritos por Venezuela

según lo dispuesto en el Artículo 1° de la Ley de Arbitraje Comercial, en

concordancia con el Artículo 8 del Código de Procedimiento Civil que da

preeminente aplicación a los convenios internacionales sobre leyes originadas

solo internamente.

En relación a lo anteriormente expuesto, se ha dejado claro que la

ejecución de un laudo proveniente del extranjero es mas viable según la normativa

de la Ley de Arbitraje Comercial que según la normativa de Tratados

internacionales, pues la aplicación de esta ley no depende de que el Estado,

según cuya legislación se origine el laudo, sea firmante del Tratado en cuestión,

siendo siempre ejecutable por los tribunales ordinarios aunque no medie tratado

alguno atendiendo a las garantías del debido proceso universalmente firmadas.

En este plano y a lo largo del presente estudio se ha observado que la

finalidad de Arbitraje Comercial es regular la forma y el proceso arbitral de las

Sociedades Mercantiles Internacionales así como la naturaleza y efecto de

cualquier laudo dictado como solución de auto composición de las mismas. Ahora

bien, resulta oportuno agregar que tanto la legislación como los Tratados

internacionales aplicables presentan un gran aporte, puesto que como se ha

reiterado cada día se ha intentado avanzar en virtud del fenómeno integracionista

económico, legislativo y comercial.

De igual forma, resulta significativo el estudio del arbitraje comercial

internacional dentro del mundo globalizado al que se ha llegado, puesto que en la

diversidad cultural de hoy se materializa la institución y el proceso arbitral entre los

cuales se presentan inquietudes en el hombre como ser social.

Dentro de este contexto y atendiendo a elementos como Cultura,

Economía, Comercio y el Derecho, es preciso acotar que el arbitraje se encuentra

presente y el mismo ha calado de forma importantísima para el avance se las

sociedades y el mundo mercantil.

Referencias Legales

A continuación se presentan las normas inherentes a cada una de las

categorías fundamentales en esta investigación. Las siguientes normas

determinan el alcance del análisis, y en virtud a éste, se inicia este aparte con los

principios constitucionales respectivos.

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

(Gaceta Oficial Extraordinaria N° 36.860 del 30 de diciembre de 1999)

El ordinal 4° del Artículo 49 de la Constitución venezolana vigente expresa:

…”toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien le juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.”

De este modo, es de notarse que tal disposición pareciera oponerse a la

aplicación del arbitraje comercial internacional en Venezuela tanto para su

perfeccionamiento como para su ejecución pero en este caso resulta oportuno

considerar que existe además normativa de rango inferior a la Constitución donde

se da apertura al arbitraje internacional atendiendo a la opción que tienen las

partes de elegir para distintos casos jueces distintos, siempre considerando todo lo

contemplado por los tratados internacionales bilaterales o multilaterales de los que

la República sea parte.

Artículo 258 consagra:

“…La ley promoverá el arbitraje la conciliación, la mediación y cualesquiera

otros medios alternativos para la solución de conflictos”.

Por todo lo anterior, es notable que el arbitraje despierta gran interés no

solo para Venezuela quien ha suscrito distintos tratados en la materia sino también

a nivel mundial, este asunto, incide progresivamente en la administración de

justicia por el hecho de aligerar la carga presente en los tribunales ordinarios,

permitiendo de manera sencilla y eficiente la resolución de las controversias.

Código de Comercio

(Gaceta Nº 475 Extraordinaria del 21 de diciembre)

La gran mayoría de operaciones internaciones incluyen relaciones de

Derecho Mercantil, las cuales evidentemente incluyen actos de comercio, ahora

bien estas operaciones son susceptibles de sometimiento al arbitraje

Artículo 2:

“Son actos de comercio, ya de parte de todos los contratantes, ya de parte de alguno de ellos solamente:1°.- La compra, permuta o arrendamiento de cosas muebles hechas con ánimo de revenderlas, permutarlas, arrendarlas o subarrendarlas en la misma forma o en otra distinta; y la reventa, permuta o arrendamiento de estas mismas cosas. 2°.- La compra o permuta de Deuda Pública u otros títulos de crédito que circulen en el comercio, hecha con el ánimo de revenderlos o permutarlos; y la reventa o permuta de los mismos títulos

3°.- La compra y la venta de un establecimiento de comercio y de las acciones de las cuotas de una sociedad mercantil.4°.- La comisión y el mandato comercial.5°.- Las empresas de fábricas o de construcciones,6°.- Las empresas de manufacturas, almacenes, bazares, tiendas, fondas, cafés y otros establecimientos semejantes7°.- Las empresas para el aprovechamiento industrial de las fuerzas de la

naturaleza, tales como las de producción y utilización de fuerza eléctrica. Las empresas editoras, tipográficas, de librería, litográficas y fotográficas. El transporte de personas o cosas por tierra, ríos o canales navegables. 10°.- El depósito, por causa de comercio; las empresas de provisiones o suministros, las agencias de negocios y las empresas de almonedas.11°.- Las empresas de espectáculos públicos.12.- Los seguros terrestres, mutuos a prima, contra las pérdidas y sobre las

vidas.13.- Todo lo concerniente a letras de cambio, aún entre no comerciantes; las remesas de dinero de una parte a otra, hechas en virtud de un contrato de cambio, y todo lo concerniente a pagarés a la orden entre comerciantes solamente, o por actos de comercio de parte del que suscribe el pagaré.14°.- Las operaciones de Banco y las de cambio.15°.- Las operaciones de corretaje en materia mercantil.16°.- Las operaciones de bolsa.17°.- La construcción y carena, compra, venta y reventa de permuta de naves.18°.- La compra y la venta de herramientas, aparejos, vituallas, combustible u otros objetos de armamento para la navegación.19°.- Las asociaciones de armadores y las de expediciones, transporte, depósitos y consignaciones marítimas,20°.- Los fletamentos préstamos a la gruesa, seguros y demás contratos concernientes al comercio marítimo y a la navegación. 21°.- Los hechos que producen obligaciones en los casos de averías, naufragios y salvamentos.22°.- Los contratos de personas para el servicio de las naves de comercio

y las convenciones sobre salarios y estipendios de la tripulación. 23°.- Los contratos entre los comerciantes y sus factores o dependientes.”

Artículo 3:

“Se repuntan además actos de comercio cualesquiera otros contratos y

cualesquiera otras obligaciones de los comerciantes, si no resulta lo contrario del

acto mismo, o si tales contratos y obligaciones no son de naturaleza

esencialmente civil”.

Artículo 1090:

“Corresponde a la jurisdicción comercial el conocimiento:

1.  De toda controversia sobre actos de comercio entre toda especie de personas.

2.  De las controversias relativas a letras de cambio y a pagarés a la orden en que haya a la vez firmas de comerciantes y de no comerciantes,

aunque respecto a éstos tengan el carácter de obligación meramente civil.

3.  De las acciones contra capitanes de buques, factores, dependientes y otros subalternos de los comerciantes, sólo por hechos del tráfico de la persona a que están destinados.

4.  De las acciones de capitanes de buques, factores, dependientes y otros subalternos de los comerciantes contra los armadores y comerciantes, sólo por operaciones del tráfico de la persona a quien sirven.

5.  De las acciones de los pasajeros contra el capitán o el armador, y de éstos contra aquéllos.

6.  De las solicitudes de detención o secuestro de una nave, aún por deudas civiles.

7.  De las acciones del empresario de espectáculos públicos contra los artistas y de éstos contra aquél.

8. De todo lo concerniente a los atrasos y a la quiebra de los comerciantes, conforme a las disposiciones de este Código.

9.  De las acciones entre comerciantes, originadas de hechos ilícitos, relacionados con su comercio.

Artículo 1096:

“Si se trata dé controversias ocurridas en tiempos de ferias o mercados el

que sea necesario proceder sin dilación, la autoridad más inmediata, aunque no

sea competente, dictará las providencias provisionales que creyere oportunas, y

remitirá inmediatamente lo actuado al Tribunal competente.

Al respecto, vale decir que es necesario enumerar tal y como lo establece el

Código de Comercio Venezolano vigente los actos de comercio, es decir, aquellos

actos mediante los cuales se ejerce la actividad mercantil. El desarrollo de la

actividad mercantil ha exigido el establecimiento de soluciones amplias adaptadas

a las necesidades del comercio internacional.

En tal sentido es necesario acotar que el Código de Comercio Venezolano

vigente ha sido creado para atender solo las necesidades internas, por lo que

puede decirse que no son absolutamente flexibles para adaptarse a las nuevas

necesidades del comercio internacional y por tanto al arbitraje comercial

internacional.

Ahora bien, es menester considerar que el Código de Comercio Venezolano

vigente sirve como punto de partida para determinar el carácter comercial del

arbitraje.

Ley de Arbitraje Comercial

(Gaceta Oficial Nº 36.430 de 7 de abril de 1998)

Artículo 1°: “Esta ley se aplicará al arbitraje comercial, sin perjuicio de cualquier

tratado multilateral o bilateral vigente”.

La Ley, a partir de este artículo engloba el arbitraje comercial interno y el

arbitraje comercial internacional

Artículo 11:

“Las cámaras de comercio y cuales quiera otras asociaciones de comerciantes, así como las asociaciones internacionales existentes, las organizaciones vinculadas a actividades económicas e industriales, las organizaciones cuyo objeto esté relacionado con la promoción de la resolución alternativa de conflictos, las universidades e instituciones superiores académicas y las demás asociaciones y organizaciones que se

crearen con posterioridad a la vigencia de esta Ley que establezcan el arbitraje como uno de los medios de solución de las controversias, podrán organizar sus propios centros de arbitraje. Los centros creados antes de la

vigencia de esta Ley, podrán continuar funcionando en los términos aquí establecidos y deberán ajustar sus reglamentos a los requerimientos de la misma”.

Artículo 48:

“El laudo arbitral, cualquiera que sea el país en el que haya sido dictado,

será reconocido por los tribunales ordinarios como vinculante e inapelable, y tras

la presentación de una petición por escrito al Tribunal de Primera Instancia

competente será ejecutado forzosamente sin requerir exequatur, según las

normas que establece el Código de Procedimiento Civil para la ejecución forzosas

de las sentencias.

La parte que invoque un laudo o pida su ejecución deberá acompañar a su

solicitud una copia del laudo certificada por el tribunal arbitral, con traducción al

idioma castellano si fuere necesario”.

Así mismo es importante acotar que existen casos denegatorios de ejecución

del laudo arbitral, el cumplimiento en el país del laudo se encuentra amparado en

el Artículo 49 de la Ley de arbitraje Comercial, tomando como punto de partida la

Ley Modelo de Uncitral del artículo V de la Convención de Nueva York, aplicables

no solo para laudos extranjeros sino también para laudos arbitrales internos. En tal

sentido,

Artículo 49:

“El reconocimiento o la ejecución de un laudo arbitral, cualquiera que sea el

país que lo haya dictado solo se podrá denegar:

a) Cuando la parte contra la cual se invoca demuestra que una de las

partes estaba afectada por alguna incapacidad al momento de celebrarse

el acuerdo de arbitraje

b) Cuando la parte contra la cual se invoca el laudo no hubiere sido

debidamente notificada de la designación de un árbitro o de las

actuaciones arbitrales que así lo ameriten, o no ha podido por cualquier

razón hacer valer sus derechos;

c) Cuando la composición del tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no

se ha ajustado a la ley del país donde se efectuó el arbitraje;

d) Cuando el laudo se refiera a una controversia no prevista en el acuerdo

de arbitraje, o contienen decisiones que exceden del acuerdo mismo;

e) Cuando la parte contra la cual se invoca el laudo demuestre que el

mismo no es aún vinculante para las partes o ha sido anulado o

suspendido con anterioridad, por una autoridad competente de acuerdo a

lo convenido por las partes para el proceso arbitral

f) Cuando el tribunal ante el cual se plantea el reconocimiento o la

ejecución del laudo compruebe que según la ley, el objeto de la

controversia no es susceptible de arbitraje o que la materia sobre la cual

versa es contraria al orden público

g) Que el acuerdo de arbitraje no sea válido en virtud de la ley a la cual las

partes lo han sometido.

En este sentido, dicha ley constituye un avance en el arbitraje comercial en

Venezuela puesto que mejora la institución agregando reglas modernas que

impulsan su desarrollo del arbitraje como medio de alternativo de solución de

conflictos. Dicha ley consagra ciertos principios de importancia para el arbitraje

internacional como nacional como lo son entre otros el carácter obligatorio del

acuerdo arbitral, el carácter exclusivo y excluyente de la jurisdicción ordinaria,

principio kompetenz kompetenz.

Es decir, Todas las disposiciones contenidas en la ley de arbitraje

comercial, pueden ser consideradas escenciales para el desarrollo del arbitraje

comercial internacional en Venezuela.

Código de Procedimiento Civil Venezolano.

(Gaceta Nº 4.209 Extraordinaria 18 de septiembre de 1990) 

artículo 608:

“Las controversias pueden comprometerse en uno o más árbitros en

número impar, antes o durante el juicio, con tal de que no sean

cuestiones sobre estado, sobre divorcio o separación de los cónyuges, ni

sobre los demás asuntos en los cuales no cabe transacción. 

Si estuvieren ya en juicio, el compromiso se formalizará en el expediente

de la causa, y en él deberán expresar las partes las cuestiones que cada

uno someta al arbitramento, si no constaren ya en el juicio; el número y

nombre de los árbitros, el carácter de éstos, las facultades que les

confieran y lo demás que acordaren respecto del procedimiento. 

Si no estuvieren en juicio, las partes establecerán el compromiso arbitral

por instrumento auténtico, en el cual conste todo cuanto expresa este

artículo. 

En todo caso de compromiso, la aceptación de los árbitros y la

constitución del Tribunal arbitral se hará ante el Juez que se menciona en

el artículo 628.”

Las disposiciones sobre Arbitramento contenidas en el Código de

Procedimiento Civil regulan el arbitraje en general, sin distinguir entre arbitraje

interno o arbitraje internacional, constituye un elemento importante al incorporar la

obligatoriedad del acuerdo arbitral, puesto que en el derogado Código de

Procedimiento Civil de 1916 carecía de obligatoriedad; pero en materia de

Arbitraje internacional no realiza ningún aporte.

Ley de Derecho Internacional Privado

(Gaceta Oficial Nº 36.511 de 6 de agosto de 1998)

Artículo 62:

“salvo lo dispuesto en el artículo 47 de esta Ley, todo lo concerniente al arbitraje

comercial internacional se regirá por las normas especiales que regulan la

materia.”

De esta manera, es notable que la Ley de Derecho Internacional Privado

prevé la existencia de una normativa especial para la regulación del arbitraje

comercial internacional.

CONCLUSIONES

Luego del estudio realizado y habiendo esbozado analíticamente el desarrollo

del esquema del trabajo propuesto; es clave concluir en función de los objetivos de

estudio lo siguiente:

1.- Con relación a el acuerdo de arbitraje comercial como solución sinequanom

en la auto composición de las sociedades mercantiles internacionales es mismo

puede ser considerado un elemento importantísimo para el perfeccionamiento de

la actividad arbitral es decir, es imprescindible que dicho acuerdo exista de forma

expresa manifestando la voluntad inequívoca de las partes de someterse a

arbitraje y por tanto asumiendo las obligaciones y responsabilidades que de ello se

deriven.

Por otra parte es necesario agregar que tal acuerdo implica la renuncia a la

tutela jurisdiccional pública y la misma tendrá autoridad de cosa juzgada. En la

actualidad el arbitraje comercial internacional ha ido evolucionando mediante la

creación de los Centros de arbitraje supervisados por Organismos internacionales

cuyo prestigio y seriedad soportan el proceso arbitral.

2.- Atendiendo a los Principios aplicables para la determinación de la

competencia de autonomía del Arbitraje comercial internacional, se denota que el

mismo establece a través de sus disposiciones que el tribunal arbitral se encuentra

facultado para decidir acerca de su propia competencia.

3.- En función del proceso arbitral considerando la Ley de arbitraje comercial

vigente en Venezuela puede decirse que el mismo se encuentra como principal

miembro el árbitro el cual debe actuar conforme a las normas de justicia y

equidad, rige además el principio de la libre apreciación de las pruebas y las

sentencias arbitrales son definitivas, es decir, no tienen apelación. También

existen ciertas causales de nulidad establecidas en la ley así como la posibilidad

de una revisión o recurso siempre que aparezcan nuevos elementos de prueba

que abrían modificado el laudo si hubieran sido conocidos oportunamente.

Sobre la base de las conclusiones expuestas, es pertinente indicar que se ha

dado fiel cumplimiento al objetivo general de estudio, el cual consistió en

Determinar la Naturaleza Jurídica del Acuerdo de Arbitraje Comercial aplicable en

Venezuela como forma de auto composición del Derecho Mercantil Internacional,

de lo cual es claramente perceptible que por medio de la institución arbitral , las

sociedades mercantiles internacionales pueden dirimir sus controversias de orden

mercantil de una manera sencilla e imparcial, obteniendo soluciones concretas con

la supervisión de Organismos internacionales y controlados por las leyes internas

de los Estados, constituyéndose éstas como elementos de incidencias jurídicas,

económicas y sociales que brinda soluciones a las distintas culturas del mundo de

hoy.