EL ANTEJUICIO ADMINISTRATIVO O RECLAMACIÓN PREVIA A LA VIA JUDICIAL

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EL ANTEJUICIO ADMINISTRATIVO O RECLAMACIÓN PREVIA A LA VIA JUDICIAL MSc. Edgar J. Moya Millán Abogado

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EL ANTEJUICIO ADMINISTRATIVO O RECLAMACIÓN PREVIA A LA

VIA JUDICIAL

MSc. Edgar J. Moya Millán Abogado

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El Antejuicio Administrativo:

Es una condición mediante la cual los particulares pueden solucionar sus controversias con la Administración Pública en sede gubernativa o administrativa, sin necesidad de acudir a los órganos judiciales, y que el ente administrativo tenga conocimiento de las acciones de las que podría ser objeto en su contra.

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La ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (2010) en su artículo 35.3, consagra como causal de inadmisibilidad de las demandas de contenido patrimonial el incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la Republica, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a las cuales la ley les atribuya tal prerrogativa.

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La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (2010) instaura en su artículo 133.2, como causal de inadmisibilidad, no acompañar los documentos indispensables para verificar si la demanda es admisible.

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Opiniones del Antejuicio Administrativo:

Un sector de la doctrina patria, opina que es una condición de admisibilidad de la demanda o recurso que se ha de interponer ante el Juez; otro sector lo consideran similar a los presupuestos procesales que rigen nuestro sistema adjetivo y hay quienes lo consideran como un procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República.

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La doctrina jurisprudencial ha considerado que el contencioso de las demandas o también denominado de plena jurisdicción, los entes del Estado poseen una serie de garantías o privilegios procesales, como lo sería el antejuicio administrativo, el cual tiene por finalidad evitar que se instauren controversias que puedan ser resueltas en sede administrativa sin necesidad de acudir a la vía judicial, en virtud del principio de auto tutela de la Administración Pública.

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El antejuicio administrativo según la doctrina, existe por las razones siguientes:

a) Sirve para una mayor protección de los intereses colectivos que tutela la Administración.

b) Procura la transigencia de las partes, con el objetivo de evitar el pleito que una de ellas quiere entablar.

c) Es una condición de admisibilidad de la demanda; y finalmente.

d) Sirve para que la administración ejerza su potestad de auto tutela.

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Entiende la Sala que el requisito del procedimiento no implica una condición o acontecimiento futuro, posible e incierto para la existencia o no de una determinada relación sustantiva, la cual permita ejercer la acción procesal, y tampoco denota el cumplimiento de un plazo para ejercerla, supuestos que sí están contenidos en el ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sino que está vinculado con el cumplimiento de un requisito legal para el ejercicio de la acción procesal.

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1) Origen del Antejuicio Administrativo:

Generalmente se le hace remontar a una Real Orden de 9 de junio de 1847, motivada en la necesidad de hallar una técnica de conciliación o transacción para los negocios contenciosos en que fuera parte una entidad pública.

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Pero, por un lado, no faltan autores que apuntan orígenes más remotos, y, por otro lado, la moderna doctrina ha terminado por poner en duda la veracidad de la motivación antes referida (el que la reclamación previa constituya, un sustitutivo del acto de conciliación del proceso civil ordinario), bien que sin indagar cuál sea la auténtica.

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La reclamación previa surgió como consecuencia de un triple orden de necesidades: 1.- La garantía de la situación jurídica de los compradores de bienes nacionales.

2.- Las exigencias de la regla de inembargabilidad y dé la normalización presupuestaria de los entes públicos.

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3.- Las tendencias a una centralización eficaz de la defensa procesal de la Administración. Las dos primeras motivaciones que, pese a su aparente diversidad; se basan en un principio común.

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La Sala Político Administrativa en sentencia Nº 2005-5212 de fecha 27 de 2005, considera que de los artículos que regulan el antejuicio administrativo, se desprende que lo exigido por el legislador al particular no es la exposición de las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta su reclamación, en los mismos términos de un libelo de demanda, de modo que no podría exigírsele al recurrente el cumplimiento de las mismas formalidades requeridas por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

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Considera la Sala que siendo el Antejuicio Administrativo un requerimiento previo a la instauración de demandas contra la República, su agotamiento debe consistir en un procedimiento fácil y expedito, que le permita al interesado poner en conocimiento de la Administración el contenido de su pretensión, lo cual resulta perfectamente posible con el sólo cumplimiento de los extremos enumerados en el artículo 49 de la Ley Orgánica de la Procedimientos Administrativos.

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2) PROCEDIMIENTO

Para intentar la acción judicial contra la República, el interesado deberá dirigirse al órgano al cual corresponda el asunto. El órgano respectivo debe dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la presentación del escrito, proceder a formar el expediente, donde conste la obligación, fecha en que se causo, certificación de la deuda, acta de conciliación y la opinión jurídica referente a la pretensión, así como cualquier otro documento que considere indispensable.

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Una vez concluida la sustanciación del expediente administrativo, el órgano respectivo debe remitirlo a la Procuraduría General de la República, con el objeto de que ésta en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles, formule y remita al órgano respectivo, su opinión jurídica respecto a la procedencia o no de la reclamación. Esta opinión tiene carácter vinculante y deber ser notificada su decisión al interesado dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la recepción de dicho escrito.

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Si la Administración no notifica al interesado dentro de los lapsos establecidos para el antejuicio administrativo, quedará abierta la vía judicial para interponer la demanda contencioso-administrativa contra la República.

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La característica que tiene el antejuicio administrativo de provocar una decisión administrativa susceptible de impugnación en vía judicial tal como el acto administrativo que haya causado estado, respecto del contencioso de anulación- que la doctrina le ha atribuido la naturaleza de procedimiento destinado a preservar el principio (regla de la decisión previa) de la necesidad de obtener una decisión de la Administración, firme ya en vía administrativa, que puede obrar como antecedente y objeto de reclamación judicial posterior ante los tribunales Contenciosos-Administrativos”.

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Consumada la notificación en el plazo indicado, el interesado debe dar respuesta al órgano que corresponda, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación, teniendo el interesado la potestad de acudir a la vía judicial.

No se requiere la opinión de la Procuraduría General de la República, cuando se trate de reclamaciones cuyo monto sea igual o inferior a quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.) y hayan sido declaradas procedentes por la máxima autoridad del órgano respectivo.

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3. LAS DEMANDAS CONTRA LA REPUBLICA 

Las demandas ordinarias contra los órganos de la administración pública, ha sido denominadas por la doctrina como demandas de plena jurisdicción, y tiene su principio constitucional en el artículo 259 de la Carta fundamental.Las demandas contra los entes públicos es una acción de carácter subjetiva originada por la actuación normal o anormal de la administración, conducente a satisfacer o restablecer una situación jurídica subjetiva.

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4) TRIBUNAL COMPETENTE PARA CONOCER EN VIA JUDICIAL

Mediante sentencia Nº 1.209, publicada el 2 de septiembre de 2.004, en ponencia conjunta, la Sala Política Administrativa delimitó el alcance de los numerales 24 y 25 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, estableciendo la competencia por la cuantía de los Tribunales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa.

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5) ADMISION DE LA DEMANDA

Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible o no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República de conformidad a lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Procuraduría de la República.

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6) LA CITACION.

7) LA AUDIENCIA PRELIMINAR.

8) DE LA PARTICIPACION POPULAR EN JUICIO.

9) AUSENCIA DE LAS PARTES.

10) CONTESTACION DE LA DEMANDA.

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11) LAPSO DE PRUEBAS.

12) ADMISION DE LAS PRUEBAS. 13) APELACION SOBRE NEGATIVA Y

ADMISION DE PRUEBAS.

14) EVACUACIÓN DE LAS PRUEBAS.

15) AUDIENCIA CONCLUSIVA. 

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16) AUTO PARA MEJOR PROVEER.

17) SENTENCIA.

18) DE LA EJECUCION DE LA SENTENCIA.

19) EL PROCEDIMIENTO EN SEGUNDA INSTANCIA.

20) ADMISION DE LA APELACION.

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21) LAS MEDIDAS CAUTELARES.

22) PRUEBAS PERMITIDAS.

23) SENTENCIA.

MSc. Edgar J. Moya MillánAbogado

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GRACIAS POR SU ATENCION