El Adulterio

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EL ADULTERIODEFINICICIONEl adulterio (del latn adulterium) se refiere a la unin sexual de dos personas cuando uno o ambos estn casados con otra persona. A travs de los siglos, en diversas culturas, el adulterio ha sido moralmente censurado y hasta penado, considerndoselo un delito, pero esto no ha impedido que muchas personas lo practiqueANTECEDENTES HISTORICOSDesde la antigedad el adulterio se ha considerado una conducta deleznable e inaceptable para la vida en sociedad e incluso es condenada para la ms alta deidad de nuestra raza humana, el mismo ser supremo llamado Dios, Jehov o Yahv segn la idiosincrasia y credo de cada uno de los seres que habitan en este planeta y que tienen por fe el cristianismo, l ha condicionado esta conducta estipulndola en uno de los primeros cdigos que regularon la conducta del hombre en sociedad, la Biblia, precisamente en los diez mandamientos dictndolo por su propia voz a Moiss en el Monte Sina.En este documento l dej asentado en el libro del xodo capitulo veinte versculo catorce, que a la letra dice: "No cometers adulterio", dejando en claro que esta conducta es intolerable para l, recalcndolo en el versculo diecisiete que reza: "no codiciaras la mujer de tu prjimo.", asentando que tal vez como lo vemos en nuestra poca son los congneres del sexo masculino quienes cometen esta falta ms frecuentemente, aunque no siempre suele ser de esa manera ya que tambin las mujeres caen en esta conducta aunque en menos ocasiones.La forma en que se castigaba era de una manera tal que pondra a pensar dos veces a alguien que en estos das deseara realizar una conducta adulterina.Los castigos y penitencias iba desde la expulsin de las comunidades hasta la pena mxima que era la de morir apedreado (o apedreada), adems del escarnio pblico, es en la Biblia donde podemos encontrar un relato que nos ilustra esta situacin, en el cual Jesucristo es quien absuelve a una mujer de este pecado adems de defenderla de la muchedumbre diciendo "quien est libre de pecado, que tire la primera piedra"(San Juan Cp. 8 Ver. 2 11) este pasaje nos ilustra cmo era condenado el adulterio en esa poca y la forma de ser castigado que era adems un castigo aplicado por la comunidad y en pblico.Mateo 5-27 Jess y el adulterio.-Oste que fue dicho: no cometers adulterio Pero cualquiera que mira a una mujer para codiciarla ya adultero en su corazn, Jesucristo mismo trato el adulterio en sus enseanzas afirmando que este era denigrante y que el divorcio era aceptable para l, en muchas ocasiones cit que si un hombre repudiaba a su mujer por causa de adulterio debera de darle carta de divorcio, adems de entregarla a los jueces y sacerdotes para que ellos determinaran la forma en que debera ser castigada.Estos antecedentes son los que, debido a la conquista de los espaoles y la imposicin de sus creencias englobadas en el catolicismo se conocen como normas de conducta que nosotros seguimos por costumbre.Podramos entender por adulterio como la violacin de la fe conyugal, y, como causal una situacin que anuncia relacin o causa de efecto.No siempre se ha dado a la palabra adulterio la misma significacin. En el derecho romano, el estado de la mujer era lo nico que determinaba el adulterio, que as exista independientemente del estado del hombre, al cual para nada se atenda cuando la mujer era casada; y se tena por estupro el comercio sexual del hombre casado con mujer que no lo fuera.De ah naci la distincin que hizo que slo fuera punible, en un principio el adulterio de la mujer. Posteriormente el cristianismo sobre la base de la monogamia y de haber considerado el matrimonio como un sacramento extendi el adulterio a los casos en que el hombre fuera casado, y los canonistas establecieron que exista ese delito, siempre que se violaba la fe conyugal, ya fuera por la esposa o por el marido; segn la iglesia, el adulterio fue accesus ad alterius torum.Constantino declar ser el adulterio causa de divorcio, cualesquiera de los cnyuges que fuese el culpable, siguiendo las tendencias del cristianismo, aunque posteriormente vinieron restricciones para la mujer, para formular la acusacin de adulterio contra el marido.El cdigo de las partidas, (partida 7, ttulo 17, I-1a.), expresa la confusin existente sobre el punto, en aquella poca, definindola como "yerro que ome faze a sabiendas, yaciendo con mujer casada o desposada con otro"; tomando en cuenta la etimologa de la palabra compuesta de las latinas alterius et torum, que quieren decir como "ome" que va o fue al lecho de otro y atendiendo slo a las consecuencias ms graves que poda tener el adulterio de la mujer principalmente, y as a la mujer le estaba vedado acusar al marido por adulterio.Justiniano estableci en la novela 117, que el adulterio del marido era una causa de divorcio para la mujer, aunque no se igual a ambos consortes en el derecho de acusar y pretender el divorcio, aun cuando fuera el mismo delito, ya que se exigan para el caso del marido, condiciones especiales: como las de que el delito se perpetrara en la casa comn o fuese convicto de vivir habitualmente con la concubina.Tales son los orgenes de los preceptos existentes en la mayor parte de las legislaciones, con relacin al adulterio que, por lo general, se contraen a establecer diferencias en cuanto a la pena de el, como delito, pero que no lo definen ni precisan su existencia, ni menos se sealan sus medios de comprobacin.De aqu que como elemento del hecho en s, deben subsistir las definiciones antiguas, slo modificadas en cuanto a que las condiciones del hombre pueden tambin ser motivo de adulterio, y como todas esas definiciones requieren esencialmente la demostracin de la existencia del acto carnal entre los autores, es preciso acreditar el mismo por los medios que el derecho procesal establece.Ahora bien, el sentenciador puede en este punto hacer uso de la facultad que le otorga la ley en materia de apreciacin de las pruebas, para no estimar acreditado el adulterio, y la estimacin, siendo una facultad subjetiva del sentenciador, no puede dar lugar, con su ejercicio, a violacin de garantas individuales.Indudablemente constituye una violacin al deber de fidelidad y de respeto que naturalmente debe existir en el matrimonio, y que, asimismo, hace presumir la existencia de relaciones sexuales con persona distinta de su primer cnyuge, como lo exige la causal de adulterio.Es importante subrayar que la familia se basa fundamentalmente en el matrimonio, y que a partir de que se contrae, se adquieren asimismo una serie de deberes y de derechos recprocos, como son el mutuo auxilio, vida en comn, asistencia y socorro, en casos de enfermedad, fidelidad y dbito carnal. Toda persona tiene libertad para casarse o no, pero una vez casada, contrae las obligaciones y derechos que el matrimonio conlleva.Esta conducta que no es posible que sea tutelada por la ley, ya que es completamente contraria a la esencia misma del matrimonio, que slo puede subsistir basada en la fidelidad de los esposos, y al orden pblico y las buenas costumbres, ya que la poligamia no es permitida por nuestra legislacin, al grado de constituir conducta considerada como delictuosa.Como la fidelidad implica la observancia constante de una conducta altruista de fe, cario, amor y respeto que un cnyuge debe al otro, lo cual es esencia de los deberes conyugales, es indudable que si uno de ellos falta al otro incurriendo en infidelidad, su conducta ofensiva y desleal s constituye una injuria grave, integrndose causal de divorcio, atento a que la definicin de injurias admite toda conducta ofensiva que veje, menosprecie o humille al cnyuge ofendido, lo que efectivamente sucede con la falta de fidelidad, debiendo distinguirse esta causal del adulterio, porque este ltimo implica necesariamente la relacin sexual.

SNTESISFALLOS DE DOCTRINA JURISPRUDENCIAL ECUATORIANARESOLUCIN NO.: 272-2009JUICIO NO.: 115-2008PROCEDENCIA: SALA CIVIL Y MERCANTIL DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIAFECHA DE LA RESOLUCIN: 18 de junio de 2009ASUNTO: Nulidad de sentencia de divorcioACTOR(ES):.Carlos Viteri LenDEMANDADO(S): Sylvia Torres Ortiz

TEMA PRINCIPAL:RestrictosACCIN DE NULIDAD DE SENTENCIA DE DIVORCIO POR ATRIBUIR UN DOMICILIO FALSO

(Ratio decidendi razn de la decisin)

Puede proponerse una accin de nulidad de sentencia de divorcio por haber declarado un falso domicilio, al amparo del artculo 120 del Cdigo Civil, cuando en el juicio de divorcio la parte actora aleg desconocer el domicilio de la parte demandada y se cit por la prensa, pues de probarse que s lo conoca, segn la jurisprudencia, es como atribuirle un domicilio falso. EXTRACTO DEL FALLO:3.2.- El casacioncita alega que el Tribunal ad-quem cometi error in iudicando al fundar su resolucin en el art. 299 del Cdigo de Procedimiento Civil que se refiere a la nulidad de sentencia en general sin considerar la EXCEPCIN que constituye el caso excepcional (sic) de la Nulidad de Sentencia Ejecutoriada dictada en un juicio de divorcio, que contiene el art 120 del Cdigo Civil, cuya norma tiene por objeto evitar que se siga el juicio de divorcio a espaldas de uno de los cnyuges; y que el hecho de manifestar el desconocimiento del domicilio del demandado y citarlo por la prensa es lo mismo que atribuirle un falso domicilio o sealar una direccin diferente, lo cual fue confirmado por la Corte Suprema de Justicia en diferentes fallos. Al respecto, la sala advierte que el actor demanda la nulidad de sentencia pronunciada en el juicio de divorcio Nro. 524-B-01 que ha seguido en su contra su cnyuge Sylvia Mara Torres Ortiz, con fundamento en el art. 120 del Cdigo Civil, al haberle atribuido falsamente un domicilio dice; disposicin especial que contiene las normas que regulan la accin de nulidad de sentencia en el juicio de divorcio, por la causal sealada. Mas, el Tribunal ad-quem, en el considerando Tercero, motiva el fallo en el art. 299 del Cdigo de Procedimiento Civil, que regula en general los casos de nulidad de sentencia, y no hace ninguna consideracin sobre el art. 120 del Cdigo Civil. 3.3.- La Tercera Sala de lo Civil y Mercantil de la ex Corte Suprema de Justicia en sentencia dictada en el juicio No. 157-2001, publicada en el Registro Oficial Nro. 393 del 20 de agosto del 2001, se pronuncia en los siguientes trminos sobre la cuestin en anlisis: Al respecto esta sala comparte el criterio expresado en un caso similar por la Corte Suprema de Justicia, en el fallo, publicado en el Registro Oficial No. 1006 de 8 de agosto de 1996, reproducido por Ediciones Legales en el Cdigo Civil y leyes conexas, tomo I, pg. 170. CUARTO.- d) Que, efectivamente, es correcta la aplicacin del art. 120 del Cdigo Civil, que tiene por objeto evitar que se siga el juicio de divorcio a espaldas de uno de los cnyuges; y que el hecho de manifestar el desconocimiento del domicilio de la seora E.A. y citarla por la prensa, es lo mismo que atribuirle un falso domicilio o sealar una direccin diferente, lo cual fue confirmado por la Corte Suprema de Justicia en diferentes fallos, como es el caso de la sentencia publicada en el Gaceta Judicial, serie XIII, No. 5, pg. 1128-1129, que dice: CUARTO: La actora ha justificado que a la fecha de presentacin de la demanda de divorcio se conoca que la nombrada viva en Quito y que estaba estudiando en la Universidad Central, por lo cual se le atribuy falsamente un domicilio desconocido. Por lo expuesto, existe la violacin de normas que alega el casacioncita y por tanto la sala declara procedente el recurso de casacinRESOLUCIN NO.: 541-2009JUICIO NO.: 228-2007 ex 3. SalaPROCEDENCIA: SALA CIVIL Y MERCANTIL DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIAFECHA DE LA RESOLUCIN: 5 de noviembre del 2009ASUNTO: Cobro de dinero por seguroACTOR(ES): Corporacin Financiera NacionalDEMANDADO(S): Alianza Compaa de Seguros y ReasegurosTEMA PRINCIPAL: Restrictor EL CASO FORTUITO Y LA FUERZA MAYOR(Ratio decidendi razn de la decisin)El caso fortuito o fuerza mayor son liberatorios de responsabilidad. El artculo 30 del Cdigo Civil los define como sinnimos, sin embargo para la doctrina tienen una diferencia de origen, pues la fuerza mayor deriva de un hecho del hombre y el caso fortuito deriva de una imposibilidad desencadenada de la naturaleza, sin embargo para exista cualquiera de ellas deben ser hechos imprevisibles e irresistibles.EXTRACTO DEL FALLO:6.1.- El art. 30 del Cdigo Civil establece: Se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario pblico, etc.. La gran mayora de tratadistas concuerdan que el cdigo ha sealado estos casos a manera de ejemplos, por tanto no se limitan de manera alguna a los casos indicados en ese artculo. Este artculo de la ley constituye la representacin jurdica de la mxima que consagra que nadie es obligado al imposible, esto es a aquello que el poder humano no puede vencer ni superar. La imposibilidad debe ser fsica o moral. Hay imposibilidad fsica en todo lo que sea contrario a las leyes de la naturaleza fsica y la hay moral en todo lo que implique una accin o la ejecucin de un hecho prohibido por las leyes, opuesto a las buenas costumbres o contrario al orden pblico. En ciertos casos, tratndose de hechos, la imposibilidad tanto fsica como moral se traduce en la ilicitud del objeto y por consiguiente acarrea la nulidad absoluta del acto o contrato. Pero el principal inters del fenmeno denominado caso fortuito reside en su carcter liberatorio: el deudor queda exonerado de cumplir con su obligacin si acaso se lo impide un suceso que tenga los caracteres del caso fortuito. En otras palabras, el caso fortuito es eximente de responsabilidad ya sea por la no ejecucin de una obligacin o deber, ya sea por el cumplimiento tardo del mismo deber u obligacin, ya sea, finalmente, por su cumplimiento incompleto. Creen algunos que entre caso fortuito y la fuerza mayor hay una diferencia de origen; cuando la imposibilidad deriva de un hecho del hombre, como los actos de autoridad, se trata de una fuerza mayor; cuando se trata de una imposibilidad desencadenada por la naturaleza, inundacin, una tormenta, un terremoto, se tratara de un caso fortuito. El caso fortuito debe reunir ciertos caracteres para que produzca efectos liberatorios. Si el fundamento de la liberacin es la imposibilidad debe ser absoluta, definitiva y general, salvo el caso de que se trate de un hecho personal y el impedimento afecte nicamente al deudor. Lo decisivo es que se trate de un impedimento insuperable, invencible. Adems, el inconveniente debe ser imprevisto. Si el afectado conoca o poda o deba conocer el obstculo habra incurrido en una imprudencia que es de su cargo. (Victorio Pecio Vargas, Manual de Derecho Civil, tomo I, Editorial Jurdica de Chile, Santiago, 1978, pp. 371 a 374). Al respecto la Jurisprudencia ecuatoriana ha dicho: Pero todos reconocen que los efectos jurdicos de la fuerza mayor y caso fortuito son los mismos, porque ambos provocan la liberacin de la responsabilidad civil del deudor; de ah que nuestros cdigos utilizan estas expresiones como sinnimos. De la definicin del artculo 30 del Cdigo Civil se extraen los dos elementos constitutivos del hecho que confi gura la fuerza mayor o caso fortuito. El primer elemento se refiere a un hecho imprevisible, esto es, alude a la idoneidad del deudor de anticipar el suceso daoso que impide el cumplimiento de una obligacin contractual. El evento tendr tal carcter cuando la posibilidad de su accionante supera la aptitud moral, de previsin que debe exigirse al deudor, que en el caso de responsabilidad civil contractual es la del hombre comn. Empero, el Cdigo de Comercio, al tratar del contrato de transporte, exige del porteador una aptitud de previsin mucho mayor que la del hombre comn, la aptitud debe ser de hombre inteligente y previsivo (diestro, hbil, experimentado). El segundo elemento constitutivo de la fuerza mayor o caso fortuito es el hecho de que debe ser irresistible. Se trata de un hecho inevitable, o se la insuficiencia material del individuo para obstaculizar o impedir la produccin de acontecimientos daosos. En este elemento juega tambin un sentido preponderante las condiciones de idoneidad del deudor para juzgar sus cualidades y posibilidades reales de impedir los hechos lesivos. (Gaceta Judicial, Ao CIV, serie XVII, No. 11, p. 3395).RESOLUCIN NO.: 39-2009JUICIO NO.: 114-2003PROCEDENCIA: SALA CIVIL Y MERCANTIL DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIAFECHA DE LA RESOLUCIN: 19 de febrero del 2009ASUNTO: Investigacin de paternidadACTOR(ES): Laura Guilcapi TorresDEMANDADO(S): ngel Oswaldo YambayTEMAPRINCIPAL:restrictoCONSECUENCIAS DE LA PATERNIDAD DETERMINADA MEDIANTE PRUEBA TESTIMONIAL(Ratio decidendi razn de la decisin)En un juicio de paternidad en donde se actuara solo prueba testimonial que lleve a la conclusin de que se mantuvo una relacin de convivencia entre la actora y el demandado en el tiempo de concepcin del menor, se debe dictar sentencia aceptando la paternidad, aunque esta solo surta efecto de cosa juzgada formal, es decir que tiene una eficacia transitoria hasta que cambie el estado de las cosas y puede modificarse, lo que significa que podra seguirse otro proceso en el que se acte la prueba de ADN en la que, la sentencia aceptando la paternidad, s surte efecto de cosa juzgada sustancial o material, es decir final y definitiva con las caractersticas de inimpugnable e inmutable.EXTRACTO DEL FALLO:QUINTA.- El casacionista alega que en la sentencia impugnada hay falta de aplicacin de precedentes jurisprudenciales obligatorios, por cuanto no se tom en consideracin que se exige como requisito indispensable para aceptar la accin (de investigacin de paternidad) la existencia del examen de ADN, el cual no se practic conforme la sala lo considera en el fallo recurrido. Al respecto, cabe aclarar que lo que las salas de lo Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia han declarado es que las resoluciones sobre filiacin de menores concebidos fuera de matrimonio dictadas sin la prueba del ADN, o de otras de igual o mayor valor que la ciencia vaya descubriendo, no causaran autoridad de cosa juzgada sustancial. Ms es necesario distinguir entre cosa juzgada formal y sustancial o material. Al respecto, Eduardo Couture dice: Por un lado se ofrece al intrprete la situacin de que determinadas decisiones judiciales tienen, an agotada la va de los recursos, una eficacia meramente transitoria. Se cumplen y son obligatorias tan solo con relacin al proceso en que se dictaron y al estado de cosas que se tuvo en cuenta en el momento de decidir; pero no obstan a que, en un procedimiento posterior, mudado el estado de cosas que se tuvo presente al decidir, la cosa juzgada puede modificarse. A esta forma particular se llama, en doctrina cosa juzgada formal (Couture Eduardo, Fundamentos del Derecho Procesal Civil,). La caracterstica tipificante de la cosa juzgada formal es la inimpugnabilidad; pero carece de otra, la de su inmutabilidad, que es en cambio la caracterstica tipificante de la cosa juzgada material o sustancial. La cosa juzgada formal es eficaz, tan solo con relacin al juicio concreto en que se produjo o con relacin al estado de cosas (personas, objeto, causa) tenido en cuenta al decidir (Couture, Ob. Cit., p. 417). Existe, en cambio, cosa juzgada sustancial, cuando a la condicin de inimpugnable en el mismo proceso, se une la inmutabilidad de la sentencia an en otro juicio posterior (Couture E., Ob. Cit., p. 418). Ms bien, la Primera Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Suprema de Justicia en la Resolucin No. 83-99, juicio 170-97 (R. O. 159 de 29 de marzo de 1999) se pronuncia en el sentido de que en todo caso en que se pruebe dentro del proceso que la madre tuvo relaciones sexuales con el presunto padre y solo con l durante la poca de la concepcin, el juez est en el deber de declarar la paternidad, sin hacer distinciones odiosas y en forma sencilla. En el mismo sentido, la ex Segunda Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Suprema de Justicia ha dicho: SEGUNDA.- La seduccin por promesa de matrimonio puede demostrarse por cualquier medio de prueba, incluyendo la testimonial, la indiciaria y an las de presunciones, porque la ley no ha impuesto ninguna excepcin al respecto. La accin de declaracin judicial de la paternidad en el caso de seduccin mediante promesa de matrimonio no tiene por finalidad investigar un hecho delictuoso para castigarlo, sino un fin distinto y superior, la de obtener mayor certeza posible sobre la filiacin del hijo. TERCERA.- Es evidente que son diminutas, imprecisas, incompletas e incongruentes las explicaciones dadas por la Segunda Sala de la Corte Superior de Justicia de Latacunga para desestimar la abundante prueba testimonial rendida en primera y segunda instancia, la que apreciada en conjunto, de acuerdo a las reglas de la sana critica, conducen racional e inexorablemente a concluir que y mantuvieron relaciones sexuales como consecuencia de las promesas de matrimonio efectuadas por aquel a esta, las que, por producidas durante el perodo legal de la concepcin, hacen presumir grave, precisa y concordantemente, que el infante es hijo del demandado, toda vez que ni siquiera se aleg y peor demostrado que la madre hubiere sido de mala conducta notoria u hubiere relaciones de tal naturaleza que hagan presumir el trato carnal con otro hombre (resolucin No. 42-97, de 5 de marzo de 1997, R. O. No. 101 de 4 de julio de 1997). Sobre el mismo tema la Sala de lo Civil de la ex Corte Suprema de Justicia ha expresado que: La demandante ha justificado los fundamentos de hecho y de derecho de su demanda con la partida de nacimiento de la menor, su hija y con los testimonios de testigos, los cuales, en forma clara y concordante, manifiestan que la actora convivi pblicamente con el demandado, a la vista de los moradores del sitio denominado Simn Bolvar, jurisdiccin de la parroquia San Isidro, y que tambin pudieron observar por las visitas que efectuaban a la casa donde los dos vivan, porque penetraban hasta su alcoba. El demandado no ha presentado ninguna prueba, ni en primera ni en segunda instancia en respaldo de sus excepciones, como tambin era su obligacin(Gaceta Judicial, Ao XC, serie XV, No. 8, p. 2297) (Lo resaltado en negrillas es de la sala). Por lo expuesto, no se acepta los cargos formulados ().

CDIGO PENAL ECUATORIANOEn 1983, el Plenario de la Honorable Cmara Nacional de Representantes, derog del Titulo VII del Cdigo Penal ecuatoriano, todo el Captulo I concerniente al adulterio. Es interesante conocer que, hasta esa fecha, el adulterio era considerado un delito en el Ecuador, reprimido con prisin de seis meses a dos aos: a la mujer que cometiere adulterio; a el correo de la mujer adltera; a el marido cuando tuviere manceba dentro o fuera de la casa conyugal; y, a la manceba del marido.Cdigo civil ecuatoriano Art. 110 del Cdigo Civil, en su numeral 1ro. Dice que son causas de divorcio: " El adulterio de uno de los cnyugesLa causal de adulterio para poder ejercer la accin de divorcio, es antiqusima, lo recoge la legislacin de casi todos los pases y la nuestra la concede al cnyuge inocente, la posibilidad de divorciarse por esta casual.

Prueba de adulterioComo es obvio suponer, en la generalidad de los casos, el adulterio suele efectuarse con todas las precauciones posibles, de tal manera que muy difcilmente habr prueba testimonial procedente. Al respecto existen fallos contradictorios dictados por las diversas Salas de la Exma. Corte Suprema de Justicia sobre este punto.Requisitos para que el adulterio sirva de causal de divorcioSe requieren fundamentalmente dos elemento, aun cuando como veremos algunos autores exigen otros adicionales.Primero.- Es de orden material, consisten en las relaciones sexuales con una persona distinta del cnyuge de otro sexo; y,Segundo.- Es de orden intencional, esto es la libre voluntad de realizar ese acto.Si falta uno de estos elementos, no sirve de causal para solicitar el divorcio.Para que exista adulterio es fundamental probar que hubo la intencin de cometerlo, pues de lo contrario no se podra aducir esta causal.Fundamentos de esta casualEl fundamento de esta causal, es el mutuo deber de fidelidad, esto es los cnyuges estn obligados a guardarse fidelidad, sin que la infidelidad de uno autorice al otro a proceder del mismo modo. No olvidemos que la fidelidad es una de las ms importantes consecuencias del matrimonio mangnico, existiendo igualdad entre el hombre y la mujer.Se agrega otro requisito y este es el que se refiere a que debe existir matrimonio vlidamente celebrado, esto es sino es vlido el matrimonio no existe adulterio.

Prescripcin de la causal de adulterioLa accin de divorcio por adulterio, prescribe en el plazo de un ao contado desde que el cnyuge perjudicado tuvo conocimiento del hecho. Se pregunta si despus de vencido el ao; el cnyuge inocente podra o no presentar demanda de divorcio por esta causa, la respuesta es NO, acorde a lo dispuesto en el Art. 124 del Cdigo Civil.

SEGUNDO PARCIAL