Ejido

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REGIMEN DE LA PROPIEDAD DE LOS BIENES EJIDALES Y COMUNALES Artículos 9 al 97 de la Ley Agraria

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REGIMEN DE LA PROPIEDAD DE LOS BIENES

EJIDALES Y COMUNALES

Artículos 9 al 97 de la Ley Agraria

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CONCEPTO

EXITUS = SALIDA

Tierras que se encontraban a la salida de los pueblos.

Se dotó de dichas tierras a los pueblos.

Ley de desamortización de bienes(fraccionados y adjudicados)

Luis Cabrera(necesidad de reconstrucción de ejidos)

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DEFINICIÓN

Sociedad de interés social, con personalidad jurídica y patrimonio propio, integrado por el conjunto de tierras, aguas y bosques en general, por todos los recursos naturales que lo constituyen.

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ORGANIZACIÓN ECONÓMICA

• INALIENABLE (ENAJENAR, TRANSMITIR)

• IMPRESCRIPTIBLE (RÉGIMEN EJIDAL)

• INEMBARGABLE (GRAVAMEN)

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SOCIEDAD DE INTERÉS SOCIAL

• Integrada por campesinos mexicanos por nacimiento.• Patrimonio propio (gratuidad inicial)• Aprovechamiento y explotación (sujetos a

la ley y bajo la orientación del Estado)• Trabajo personal de los socios en su

propio beneficio.

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FINALIDAD

Mejoramiento de la vida campesina mediante el uso y la explotación, lícita, integral y respetuosa del medio ambiente y de las tierras de su propiedad.

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OBJETO

Satisfacción de las necesidades del núcleo de población a través de la redituabilidad del terreno ejidal mediante formas de unidades productivas, al mismo tiempo que otorga seguridad jurídica en sus relaciones con terceros.

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EXISTENCIAArtículo 90.- Para la constitución de un ejido bastará: I. Que un grupo de veinte o más individuos participen en su constitución; II. Que cada individuo aporte una superficie de tierra; III. Que el núcleo cuente con un proyecto de reglamento interno que se ajuste a lo dispuesto en esta ley; y IV. Que tanto la aportación como el reglamento interno consten en escritura pública y se solicite su inscripción en el Registro Agrario Nacional. Será nula la aportación de tierras en fraude de acreedores.

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EXISTENCIA

Surge a la vida jurídica mediante el procedimiento de dotación, ampliación o creación de nuevos centros de población ejidal.

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DIFERENCIA

La comunidad presupone una existencia previa de carácter comunal.

La supervivencia de un pueblo al que se hubiere privado de sus tierras.

Anterior a su reconocimiento (Vía judicial, voluntaria o restitución)

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PRESCRIPCIÓN

Artículo 48.- Quien hubiere poseído tierras ejidales, en concepto de titular de derechos de ejidatario, que no sean las destinadas al asentamiento humano ni se trate de bosques o selvas, de manera pacífica, continua y pública durante un período de cinco años, si la posesión es de buena fe, o de diez si fuera de mala fe, adquirirá sobre dichas tierras los mismos derechos que cualquier ejidatario sobre su parcela (…).

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PRESCRIPCIÓN

Si se acude al Tribunal Superior Agrario invocando el derecho que tiene a prescribir a su favor tierras pertenecientes a un núcleo ejidal, afirmando que reúne los requisitos de posesión a que alude el artículo 48 de la vigente Ley Agraria, ya que ha poseído esas tierras en forma continua, pacífica y pública por más de cinco años, en el caso no puede darse la institución que reclama, porque el artículo en cuestión establece una posesión calificada para que opere la prescripción, consistente en el hecho de que aquélla debe ser con el carácter de titular de derechos ejidales, pues de esta forma se evita la segregación de las tierras pretendidas del núcleo ejidal; por tanto, no es suficiente que se hubiera acreditado que la posesión se tuvo por más de cinco o de diez años, según que ella fuera de buena o de mala fe, que hubiera sido en forma pública, pacífica y continua, ya que si no lo hizo con aquel carácter la prescripción resulta improcedente.

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INCORPORACIÓN

El poseedor se incorpora al núcleo y no se desincorpora del patrimonio la propiedad de tales tierras.

Son derechos agrarios los que prescriben no la propiedad.

(positiva/negativa)

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REGLAMENTO

Colección ordenada de reglas o preceptos que una autoridad competente o persona moral da para la ejecución de una ley o para el régimen de una corporación, dependencia o servicio.

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REGLAMENTO INTERNO

Reglas organizativas del interior del ejido para establecer las bases generales para la organización económica y social del mismo.

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REGLAMENTO INTERNO

Artículo 10.- Los ejidos operan de acuerdo con su reglamento interno, sin más limitaciones en sus actividades que las que dispone la ley. Su reglamento se inscribirá en el Registro Agrario Nacional, y deberá contener las bases generales para la organización económica y social del ejido que se adopten libremente, los requisitos para admitir nuevos ejidatarios, las reglas para el aprovechamiento de las tierras de uso común, así como las demás disposiciones que conforme a esta ley deban ser incluídas en el reglamento y las demás que cada ejido considere pertinentes.

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REGLAMENTO INTERNO

Complemento del desarrollo rural.

Mecanismos de asociaciones productivas.

Formas de explotación.

No oponerse a la legislación agraria.

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TIERRAS EJIDALES (DESTINO)

• Asentamientos humanos.

• Uso común.

• Parceladas.

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TIERRAS EJIDALES (ORIGEN)

Son tierras ejidales, sujetas a las disposiciones de la propia Ley Agraria, las que han sido dotadas al núcleo de población o incorporadas al régimen ejidal. Tales tierras, parceladas, para asentamientos humanos o de uso común, conforman el núcleo de población. De consiguiente, los derechos parcelarios que ostentan los ejidatarios de manera originaria son de uso, usufructo y disfrute, mas no de dominio, toda vez que ese derecho corresponde, en principio, al núcleo y no a los ejidatarios en lo particular.

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TIERRAS EJIDALES (ORIGEN)

Así, tanto en la Ley Federal de Reforma Agraria, como en la Ley Agraria vigente, ha subsistido el régimen ejidal y ha permanecido la circunstancia de que las tierras que han sido materia de dotación, le siguen perteneciendo al núcleo de población ejidal.

Como es lógico, las personas que conforman el ejido o la comunidad, denominadas ejidatarios o comuneros, respectivamente, tienen el derecho al uso y disfrute de las tierras materia de la dotación; sólo en tratándose del régimen ejidal pueden adquirir en propiedad las unidades de dotación concretas, si la asamblea efectúa el parcelamiento que corresponda, en los casos en que les reconoce pleno dominio o se trate de solares ubicados en tierras destinadas al asentamiento humano, y de ser de ese modo, entonces, las tierras de que se trate se sustraen de ese régimen y son reguladas por el derecho común.

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TIERRAS EJIDALES (ORIGEN)

Luego, aun cuando la Ley Agraria en vigor confirma a los núcleos de población ejidal como propietarios de las tierras que les han sido dotadas o de las que hubieren adquirido por cualquier otro título, en dicha legislación, a diferencia de la anterior, opera una transformación en el régimen de propiedad, pues permite que se cambie de ejidal a dominio pleno. No obstante ello, mientras se continúe con el régimen de explotación ejidal, los ejidatarios únicamente tienen derecho al uso, aprovechamiento y usufructo de sus parcelas, pero no el dominio de las mismas.

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ASENTAMIENTOS HUMANOS

Son aquellas que integran el área necesaria para el desarrollo de la vida comunitaria del ejido, como son los terrenos de la zona de urbanización y fundo legal del ejido, así como la parcela escolar, la unidad agrícola industrial de la mujer, la unidad de productividad para el desarrollo integral de la juventud y demás áreas reservadas al asentamiento humano.

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USO COMÚN

Son las que constituyen el sustento económico de la vida en comunidad del ejido y pueden ser de tres clases, a saber:

a) Las tierras que no han sido especialmente reservadas por la asamblea para el asentamiento humano, b) Las que no han sido parceladas por la misma asamblea y, c) Las así clasificadas expresamente por la asamblea.

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PARCELADAS

Son aquellas que han sido delimitadas por la asamblea con el objeto de constituir una porción terrenal de aprovechamiento individual, y respecto de las cuales los ejidatarios en términos de ley ejercen directamente sus derechos agrarios de aprovechamiento, uso y usufructo.

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1. Artículos 44, 63, 73 y 76 de la Ley Agraria.

2. Artículo 41 de su Reglamento en Materia de Certificación de Derechos Ejidales y Titulación de Solares.

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TIERRAS PARCELARIAS. A PARTIR DE LA CANCELACIÓN DE SU INSCRIPCIÓN ANTE EL REGISTRO AGRARIO NACIONAL, DEJAN DE SER EJIDALES Y QUEDAN SUJETAS AL DERECHO COMÚN.

De la lectura del artículo 82 de la Ley Agraria se desprende que los ejidatarios adquieren el dominio pleno sobre sus parcelas, al cumplirse con los requisitos siguientes: a) que los ejidatarios interesados soliciten al Registro Agrario Nacional que las tierras sean dadas de baja en ese órgano; y, b) que el Registro Agrario Nacional expida el título de propiedad respectivo, para lo cual prevé la cancelación correspondiente de dicho registro.

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TIERRAS PARCELARIAS. A PARTIR DE LA CANCELACIÓN DE SU INSCRIPCIÓN ANTE EL REGISTRO AGRARIO NACIONAL, DEJAN DE SER EJIDALES Y QUEDAN SUJETAS AL DERECHO COMÚN.

Y si bien ese mismo precepto indica que tales títulos deberán ser inscritos ante el Registro Público de la Propiedad correspondiente a la localidad, no puede entenderse este señalamiento como un requisito para que el ejidatario o su causahabiente pueda adquirir el dominio pleno de sus tierras, en virtud de que las anotaciones inscritas ante el Registro Público de la Propiedad no generan, por sí mismas, la situación jurídica a la que dan publicidad, esto es, no constituye la causa jurídica de su nacimiento, ni tampoco es el título del derecho inscrito, sino que se limita por regla general a declarar, a ser "un reflejo" de un derecho nacido extraregistralmente mediante un acto jurídico que fue celebrado con anterioridad por las partes contratantes o bien, por determinación judicial.

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TIERRAS PARCELARIAS. A PARTIR DE LA CANCELACIÓN DE SU INSCRIPCIÓN ANTE EL REGISTRO AGRARIO NACIONAL, DEJAN DE SER EJIDALES Y QUEDAN SUJETAS AL DERECHO COMÚN.

Aunado al hecho de que el mismo precepto refiere expresamente que es a partir de la cancelación de la inscripción correspondiente en el Registro Agrario Nacional, que dichas tierras dejan de ser ejidales y quedan sujetas a las disposiciones del derecho común, siendo ésta una actuación previa a la expedición de los títulos de propiedad de dichas tierras, que se emiten precisamente como consecuencia de la cancelación de los certificados parcelarios. A contrario sensu, en tanto el Registro Agrario Nacional no efectúe la cancelación de los derechos de un ejidatario sobre una parcela ejidal, su titular continúa siendo sujeto del derecho agrario y el predio continúa perteneciendo al ejido.

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EJIDATARIOS. NO PIERDEN ESE CARÁCTER AL ADQUIRIR EL DOMINIO PLENO SOBRE SUS TIERRAS EJIDALES.

Del análisis sistemático del artículo 83 de la Ley Agraria se advierte que no porque un ejidatario adquiera el dominio pleno sobre sus tierras ejidales, pierde el carácter de titular de derechos agrarios, toda vez que en términos del precepto 14 de la citada ley, corresponde a los ejidatarios, además del derecho de uso y disfrute sobre sus parcelas, los que el reglamento interno de cada núcleo de población les otorgue sobre las demás tierras ejidales y aquellos que legalmente les correspondan.

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EXPLOTACIÓN COLECTIVA

La explotación colectiva de las tierras ejidales puede ser adoptada por un ejido cuando su asamblea así lo resuelva, en cuyo caso deberán establecerse previamente las disposiciones relativas a la forma de organizar el trabajo y la explotación de los recursos del ejido, así como los mecanismos para el reparto equitativo de los beneficios, la constitución de reservas de capital, de previsión social o de servicios y las que integren los fondos comunes.

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EXPLOTACIÓN COLECTIVA

Los ejidos colectivos ya constituidos como tales o que adopten la explotación colectiva podrán modificar o concluir el régimen colectivo mediante resolución de la asamblea, en los términos del artículo 23 de la ley.

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EJIDATARIOS

Son ejidatarios los hombres y las mujeres titulares de derechos ejidales.

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EJIDATARIOS

Corresponde a los ejidatarios el derecho de uso y disfrute sobre sus parcelas, los derechos que el reglamento interno de cada ejido les otorgue sobre las demás tierras ejidales y los demás que legalmente se establezcan. 

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Para poder adquirir la calidad de ejidatario se requiere:

Ser mexicano mayor de edad o de cualquier edad si tiene familia a su cargo o se trate de heredero de ejidatario.

Ser avecindado del ejido correspondiente, excepto cuando se trate de un heredero, o cumplir con los requisitos que establezca cada ejido en su reglamento interno.

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AVECINDADOS

Son aquellos mexicanos mayores de edad que han residido por un año o más en las tierras del núcleo de población ejidal y que han sido reconocidos como tales por la asamblea ejidal o el tribunal agrario competente.

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La calidad de ejidatario se acredita:

Con el certificado de derechos agrarios expedido por autoridad competente;

Con el certificado parcelario o de derechos comunes; o

Con la sentencia o resolución relativa del tribunal agrario.

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SUCESIÓN

El ejidatario tiene la facultad de designar a quien deba sucederle en sus derechos sobre la parcela y en los demás inherentes a su calidad de ejidatario, para lo cual bastará que el ejidatario formule una lista de sucesión en la que consten los nombres de las personas y el orden de preferencia conforme al cual deba hacerse la adjudicación de derechos a su fallecimiento.

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SUCESIÓN

Para ello podrá designar al cónyuge, a la concubina o concubinario en su caso, a uno de los hijos, a uno de los ascendientes o a cualquier otra persona. 

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SUCESIÓN

La lista de sucesión deberá ser depositada en el Registro Agrario Nacional o formalizada ante fedatario público. Con las mismas formalidades podrá ser modificada por el propio ejidatario, en cuyo caso será válida la de fecha posterior. 

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SUCESIÓN

Cuando el ejidatario no haya hecho designación de sucesores, o cuando ninguno de los señalados en la lista de herederos pueda heredar por imposibilidad material o legal, los derechos agrarios se transmitirán de acuerdo con el siguiente orden de preferencia: 

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SUCESIÓNI. Al cónyuge; II. A la concubina o concubinario; III. A uno de los hijos del ejidatario; IV. A uno de sus ascendientes; y V. A cualquier otra persona de las que dependan económicamente de él.

 

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SUCESIÓN

Si al fallecimiento del ejidatario resultan dos o más personas con derecho a heredar, los herederos gozarán de tres meses a partir de la muerte del ejidatario para decidir quién, de entre ellos, conservará los derechos ejidales. En caso de que no se pusieran de acuerdo, el Tribunal Agrario proveerá la venta de dichos derechos ejidales en subasta pública y repartirá el producto, por partes iguales, entre las personas con derecho a heredar. En caso de igualdad de posturas en la subasta tendrá preferencia cualquiera de los herederos. 

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SUCESIÓN

Cuando no existan sucesores, el tribunal agrario proveerá lo necesario para que se vendan los derechos correspondientes al mejor postor, de entre los ejidatarios y avecindados del núcleo de población de que se trate. El importe de la venta corresponderá al núcleo de población ejidal.

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La calidad de ejidatario se pierde:

I. Por la cesión legal de sus derechos parcelarios y comunes; II. Por renuncia a sus derechos, en cuyo caso se entenderán cedidos en favor del núcleo de población; III. Por prescripción negativa, en su caso, cuando otra persona adquiera sus derechos en los términos del artículo 48 de la ley.

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LÍMITE

Dentro de un mismo ejido, ningún ejidatario podrá ser titular de derechos parcelarios sobre una extensión mayor que la equivalente al cinco por ciento de las tierras ejidales, ni de más superficie que la equivalente a la pequeña propiedad.

Para efectos de cómputo, las tierras ejidales y las de dominio pleno serán acumulables.

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UNIONES

Los ejidatarios y los ejidos podrán formar uniones de ejidos, asociaciones rurales de interés colectivo y cualquier tipo de sociedades mercantiles o civiles o de cualquier otra naturaleza que no estén prohibidas por la ley, para el mejor aprovechamiento de las tierras ejidales, así como para la comercialización y transformación de productos, la prestación de servicios y cualesquiera otros objetos que permitan a los ejidatarios el mejor desarrollo de sus actividades.

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GARANTÍAS

El propio núcleo de población y los ejidatarios podrán constituir fondos de garantía para hacer frente a las obligaciones crediticias que contraigan, los cuales se crearán y organizarán de conformidad con los lineamientos que dicte el Ejecutivo Federal por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

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NUEVOS EJIDOS

Para la constitución de un ejido bastará: I. Que un grupo de veinte o más individuos participen en su constitución; II. Que cada individuo aporte una superficie de tierra;

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NUEVOS EJIDOS

III. Que el núcleo cuente con un proyecto de reglamento interno que se ajuste a lo dispuesto en esta ley; y

IV. Que tanto la aportación como el reglamento interno consten en escritura pública y se solicite su inscripción en el Registro Agrario Nacional. Será nula la aportación de tierras en fraude de acreedores.

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NUEVOS EJIDOS

A partir de la inscripción en el Registro Agrario Nacional, el nuevo ejido quedará legalmente constituido y las tierras aportadas se regirán por lo dispuesto por la ley para las tierras ejidales.

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NUEVOS EJIDOS

El ejido podrá convertir las tierras que hubiere adquirido bajo el régimen de dominio pleno al régimen ejidal, en cuyo caso el comisariado ejidal tramitará las inscripciones correspondientes en el Registro Agrario Nacional, a partir de lo cual dicha tierra quedará sujeta a lo dispuesto por esta ley para las tierras ejidales.