Ejercicio 4

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Ejercicio 4

INSTRUCCIONES:

Leer los razonamientos de la sentencia que se trascribe a continuación. A partir

de ello, elabora una opinión experta sobre ello, para lo cual deberás ofrecer las

conclusiones pertinentes sobre cómo es que en la sentencia se dilucidaron las

cuestiones relativas a las causas de invalidez que se encontraron probadas en

dicho juicio; el tipo de invalidez que se encontró en dicho juicio, y los principios

de las consecuencias de las nulidades.

SENTENCIA:

Pachuca de Soto, Hidalgo, febrero 12 doce de 2006 dos mil seis.

Vistos los presentes autos para dictar la sentencia definitiva que

dirima el litigio planteado dentro del juicio ordinario civil seguido por

MARIANA GUADALUPE CERVANTES CERVANTES en contra de MIGUEL PALENCIA

MARTÍNEZ y MILDRETH PALENCIA DANIEL, expediente número 500/2004

quinientos diagonal dos mil cuatro.

RESULTANDO

1. Que compareció MARIANA GUADALUPE CERVANTES CERVANTES,

mediante escrito presentado en fecha 9 nueve de septiembre de 2004 dos mil

cuatro, a demandar en la vía ordinaria civil de MIGUEL PALENCIA MARTÍNEZ y

MILDRETH PALENCIA DANIEL la prensión que dejó establecida en su escrito de

demanda. Lo cual fue admitido a trámite el día 10 diez de los mismos mes y

año. Por medio de edictos, fue emplazada la parte demandada. En auto dictado

el 13 trece de abril de 2005 dos mil cinco, se declaró contumaz a la parte

demanda.

2. Que, cerrada de esta forma la litis, en resolución de fecha 7 siete de

abril del año inmediato anterior, se abrió el juicio a prueba, concediéndose a

los litigantes un término de 10 diez días para que ofrecieran pruebas. En auto

de fecha 9 nueve de septiembre de 2005 dos mil cinco, se dictó el auto en

donde se resolvió sobre la admisibilidad de pruebas, concediéndose el término

legal de 30 treinta días para el desahogo de las mismas, las que se recibieron en

la forma en que consta en autos.

3. Que, agotada la dilación probatoria, se concedió plazo para la

formulación de alegatos. Finalmente, se citó a las partes para oír sentencia

definitiva.

CONSIDERANDO:

I. Que se han observado los extremos que hacen estimable la

competencia de este juzgador para resolver el litigio planteado dentro del

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presente juicio, ello en vista de lo previsto en los artículos 17, 116 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 3, 9, 93 de la

Constitución Política del Estado de Hidalgo, 64 fracción I, 65, 70 fracción VII

de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Hidalgo, 141, 142, 149 del

Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Hidalgo y 126 del

Reglamento de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Hidalgo.

II. Que se probaron los extremos fácticos dispuestos en el derecho

objetivo para el reconocimiento jurisdiccional de la pretensión propuesta en lo

que hace a la prestación de declaración de invalidez del contrato de

compraventa celebrado el día 26 veintiséis de octubre de 2002 dos mil dos,

entre MARIANA GUADALUPE CERVANTES CERVANTES, como compradora, y

MIGUEL PALENCIA MARTÍNEZ y MILDRETH PALENCIA DANIEL, como

vendedores, respecto del objeto indirecto esencial particular consistente, de un

lado, en la traslación de dominio del bien inmueble que es el predio rústico, sin

nombre, identificado como lote número 10 diez letra A (calle sin nombre) de

San Juan Tepemezalco, Epazoyucan, Hidalgo, y, de otro, en la entrega de un

precio que estriba en la cantidad de $71,200.ºº setenta y un mil doscientos

pesos cero centavos moneda nacional.

Primero, se acreditó la existencia del negocio jurídico sobre el que se

pretende la declaratoria de invalidez. Esto a través de la prueba documental

privada consistente en el folio que consta en este legajo a fojas 6 seis a 8 ocho,

en términos de lo previsto en los numerales 332 y 410 del Código de

Procedimientos Civiles para el Estado de Hidalgo, por su objeto, contenido e

idoneidad, así como por no haber sido impugnada y por no existir otra

probanza que contradiga su resultado, puesto que se trata de una probanza

que es completamente eficaz para acreditar el extremo en estudio, luego que de

ella se revela innegablemente que, el día 26 veintiséis de octubre de 2002 dos

mil dos, MARIANA GUADALUPE CERVANTES CERVANTES, como compradora, y

MIGUEL PALENCIA MARTÍNEZ y MILDRETH PALENCIA DANIEL, como

vendedores, celebraron el negocio jurídico típico previsto en el numeral 2230

del Código Civil para el Estado de Hidalgo, contrato de compraventa, respecto

del objeto indirecto esencial particular consistente, de un lado, en la traslación

de dominio del bien inmueble que es el predio rústico, sin nombre, identificado

como lote número 10 diez letra A (calle sin nombre) de San Juan Tepemezalco,

Epazoyucan, Hidalgo, y, de otro, en la entrega de un precio que estriba en la

cantidad de $71,200.ºº setenta y un mil doscientos pesos cero centavos moneda

nacional.

Lo cual se complementa con el resultado que arroja la prueba

confesional que se logró en vista de que la parte demandada, al no responder a

los hechos que le fueron imputados en el escrito de demanda y en el pliego de

posiciones, ha reconocido, fíctamente, la celebración de dicho contrato, con lo

cual, en términos de lo dispuesto en los artículos 264, 319, 398, 399 y 405 del

Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Hidalgo, se consigue

también la suficiente eficiencia probatoria sobre el anterior hecho: se trata de

una confesión obtenida en estricto apego a las disposiciones legales que le

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regula, que se refiere a hechos propios de la parte demandada, que en su

rendición no existe evidencia ni contradicción de que ello se deba a la

existencia de temor inducido por violencia y que respecto de su resultado no

existe prueba en contra.

Después, se acreditó que es contraria a la realidad la idea según la cual

el bien objeto material del negocio jurídico de marras sea apto para levantar

edificaciones en él. La prueba documental pública constante a foja 17 diecisiete

de este expediente, por su naturaleza en términos de lo dispuesto en la

fracción II del numeral 324 del Código de Procedimientos Civiles para el

Estado de Hidalgo en relación con el 407 del mismo cuerpo legal, objeto,

contenido e idoneidad, así como por no haber sido cuestionada y por no existir

otra probanza que contradiga su resultado, es completamente eficaz para

acreditar el elemento en estudio: de ella se revela que la autoridad municipal

correspondiente hace constar que el predio en cuestión no es apto para

sostener más edificaciones en él, pues al hacerlo se pondría en riesgo la

estructura de una posible edificación, dado que por las condiciones del suelo

en cuestión esto es sumamente inconveniente, de modo que pesa en relación

con ese predio la determinación municipal de no expedir licencias de

construcción, dado que se ha establecido en esa zona la prohibición de

construir.

Asimismo, se demostró que la parte vendedora conocía de dicha

situación del predio objeto material del contrato en mención y que, incluso,

pese a ello, levantó sin licencia de construcción una edificación en el mismo a

fin de inducir al error de referencia a la parte compradora, puesto que ello

queda de relieve a partir de la prueba confesional que se conformó toda vez que

la parte demandada reconoció ello al no dar contestación a los hechos que le

fueron imputados en el escrito de demanda y en el pliego de posiciones, pues se

trata de una confesión eficiente al respecto, pues, al tenor de lo dispuesto en

los artículos 264, 319, 398, 399 y 405 del Código de Procedimientos Civiles

para el Estado de Hidalgo, es el caso de afirmaciones obtenidas en estricto

apego a las disposiciones legales que las regulan, que se refieren a hechos

propios de la parte demandada, que en su rendición no existe evidencia ni

contradicción de que ello se deba a la existencia de temor inducido por

violencia y que respecto de su resultado no existe prueba en contra.

Por tanto, resulta evidente que el contrato de compraventa en cuestión

se celebró a partir de la viciada voluntad de la parte compradora, en tanto que

medió error inducido por dolo en el motivo determinante de la voluntad parte

compradora, de lo que se sigue que es palmario que dicho negocio jurídico, en

términos de lo previsto en los artículos 1779 fracción II, 1796, 1797, 1799, 1800 y

2210 de Código Civil para el Estado de Hidalgo, es invalido, concretamente, en

la especie de nulidad relativa.

III. Que, con base en lo razonado en el inciso considerativo inmediato

anterior de esta resolución y al no existir excepciones, sería de resolverse que

es procedente la pretensión intentada, en el sentido siguiente: (1) en términos

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de lo previsto en los artículos 1779 fracción II, 1796, 1797, 1799, 1800 y 2210 de

Código Civil para el Estado de Hidalgo, que sería de declarase que es nulo

relativo el contrato de compraventa, de fecha 26 veintiséis de octubre de 2002

dos mil dos, celebrado entre MARIANA GUADALUPE CERVANTES CERVANTES,

como compradora, y MIGUEL PALENCIA MARTÍNEZ y MILDRETH PALENCIA

DANIEL, como vendedores, respecto del objeto indirecto esencial particular

consistente, de un lado, en la traslación de dominio del bien inmueble que es el

predio rústico, sin nombre, identificado como lote número 10 diez letra A (calle

sin nombre) de San Juan Tepemezalco, Epazoyucan, Hidalgo, y, de otro, en la

entrega de un precio integrado por la cantidad de $71,200.ºº setenta y un mil

doscientos pesos cero centavos moneda nacional, a mayor abundamiento, que

es el que consta en el instrumento base de la pretensión; (2) en vista de lo

establecido en el artículo 2221 del Código Civil para el Estado de Hidalgo, que

es de condenarse a la parte demandada, MIGUEL PALENCIA MARTÍNEZ y

MILDRETH PALENCIA DANIEL, a que restituyan a la parte actora, MARIANA

GUADALUPE CERVANTES CERVANTES, la cantidad de $24,000.ºº veinticuatro

mil pesos cero centavos moneda nacional en concepto de reintegración de la

prestación que se probó que ha sido previamente cumplida por la parte

compradora, apercibida que de no hacerlo así se procederá en su contra, a

petición de parte, en ejecución de sentencia, en términos de lo dispuesto en el

numeral 495 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Hidalgo;

(3) que es de absolverse a la parte demandada, MIGUEL PALENCIA MARTÍNEZ y

MILDRETH PALENCIA DANIEL, de la prestación marcada en el inciso C del

capítulo respectivo del escrito de demanda; (4) con base en lo establecido en el

numeral 2223 del Código Civil para el Estado de Hidalgo, que sería de

sujetarse la exigibilidad de la condena impuesta a la parte demandada a que la

parte actora, previamente, dé cumplimiento real o virtualmente o se allane

a la devolución del bien objeto del contrato a la parte demandada, y (5) que en

esta instancia no es de pronunciarse sobre el pago de gastos y costas.

Por lo antes expuesto, con fundamento en lo dispuesto en los

preceptos legales, jurisprudenciales y reglamentario antes citados y en lo

previsto en los artículos 78, fracción VI, 80, 82, 85, 86 del Código de

Procedimientos Civiles para el Estado de Hidalgo y 63 de la Ley Orgánica del

Poder Judicial del Estado de Hidalgo, se:

RESUELVE:

PRIMERO. Que este juzgador es competente para resolver el litigio

materia del presente juicio.

SEGUNDO. Que es procedente la pretensión planteada por la parte

actora, MARIANA GUADALUPE CERVANTES CERVANTES.

TERCERO. Que se declara jurisdiccionalmente que es nulo relativo el

contrato de compraventa, de fecha 26 veintiséis de octubre de 2002 dos mil

dos, celebrado entre MARIANA GUADALUPE CERVANTES CERVANTES, como

compradora, y MIGUEL PALENCIA MARTÍNEZ y MILDRETH PALENCIA DANIEL,

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como vendedores, respecto del objeto indirecto esencial particular consistente,

de un lado, en la traslación de dominio del bien inmueble que es el predio

rústico, sin nombre, identificado como lote número 10 diez letra A (calle sin

nombre) de San Juan Tepemezalco, Epazoyucan, Hidalgo, y, de otro, en la

entrega de un precio integrado por la cantidad de $71,200.ºº setenta y un mil

doscientos pesos cero centavos moneda nacional, a mayor abundamiento, que

es el que consta en el instrumento base de la pretensión.

CUARTO. Que se condena a la parte demandada, MIGUEL PALENCIA

MARTÍNEZ y MILDRETH PALENCIA DANIEL, a que restituyan a la parte actora,

MARIANA GUADALUPE CERVANTES CERVANTES, la cantidad de $24,000.ºº

veinticuatro mil pesos cero centavos moneda nacional en concepto de

reintegración de la prestación previamente cumplida, apercibida que de no

hacerlo así se procederá en su contra, a petición de parte, en ejecución de

sentencia, en términos de lo dispuesto en el numeral 495 del Código de

Procedimientos Civiles para el Estado de Hidalgo; lo cual estará sujeto a que la

parte actora, previamente, dé cumplimiento real o virtualmente o se allane

a la devolución del bien objeto del contrato a la parte demandada.

QUINTO. Que se notifique, a la parte actora mediante notificación

personal y a la parte demandada dado la forma en que fue emplazada y la

contumacia en la que se colocó por medio de cédula que se fije en los

estrados de este órgano jurisdiccional y a través de edictos que contengan los

puntos resolutivos de esta sentencia definitiva, los cuales deberán publicarse

por 2 dos ocasiones consecutivas en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo,

y que se cumpla.

ASÍ, DEFINITIVAMENTE, LO RESOLVIÓ Y FIRMÓ EL CIUDADANO JUEZ DE

PRIMERA INSTANCIA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE HIDALGO PRIMERO

DEL RAMO CIVIL DEL DISTRITO JUDICIAL DE PACHUCA DE SOTO, QUE ACTÚA

CON SEGUNDA SECRETARIA DE ACUERDOS, QUIEN AUTENTICA, FIRMA PARA

CONSTANCIA, Y DA FE. Doy fe.