Ejemplos de aplicación arbitraria de la Ley de Costas …errota/Documento de Arbitrariedades...

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Ejemplos de aplicación arbitraria de la Ley de Costas en propiedades similares (Molinos de Marea). En el presente informe se ha analizado la aplicación del deslinde de Costas a 7 molinos de marea en diferentes regiones de la Costa española. Todos los molinos de marea son construcciones análogas y todos ellos están construidos en los estuarios para el aprovechamiento de la energía de las mareas. Se puede apreciar la aplicación arbitraria en la fijación del Deslinde de Costas viendo como a situaciones similares la resolución de la demarcaciones de Costas son completamente dispares. Llama la atención que los casos 5 , 6 y 7 se encuentran situados en el mismo estuario y el deslinde se ha realizado por los mismos funcionarios con resultados completamente diferentes, siendo el molino-vivienda Portu Errota el único incluido en el Dominio Público marítimo terrestre. Se adjuntan fotografías y documentos que demuestran la igualdad en lo que respeta a su construcción y cotas con respecto a la marea. Relación de casos estudiados y la resolución de Costas. Caso 1 : Molino de Mareas A Seca (Cambados, Galicia) Excluido Dominio Público Caso 2 : Molino de Mareas As Aceñas (Galicia) Servidumbre de Protección Caso 3: Molino de Mareas La Enciena (Asturias) Excluido de Dominio Público Caso 4: Molino de Mareas Santa Olaja (Cantabria) Expropiación con fijación de precio para su incorporación al Dominio Público Caso 5: Molino de Mareas Mallukitza Murueta (Bizkaia) Servidumbre de Protección Caso 6: Molino de Mareas de Busturia (Bizkaia) Servidumbre de Protección Caso 7: Molino de Mareas Portu Errota (Bizkaia) Declarado Dominio Público.

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Ejemplos de aplicación arbitraria de la Ley de Costas en propiedades similares (Molinos de Marea).

En el presente informe se ha analizado la aplicación del deslinde de Costas a 7 molinos de marea en diferentes regiones de la Costa española.

Todos los molinos de marea son construcciones análogas y todos ellos están construidos en los estuarios para el aprovechamiento de la energía de las mareas.

Se puede apreciar la aplicación arbitraria en la fijación del Deslinde de Costas viendo como a situaciones similares la resolución de la demarcaciones de Costas son completamente dispares. Llama la atención que los casos 5 , 6 y 7 se encuentran situados en el mismo estuario y el deslinde se ha realizado por los mismos funcionarios con resultados completamente diferentes, siendo el molino-vivienda Portu Errota el único incluido en el Dominio Público marítimo terrestre.

Se adjuntan fotografías y documentos que demuestran la igualdad en lo que respeta a su construcción y cotas con respecto a la marea.

Relación de casos estudiados y la resolución de Costas.

Caso 1 : Molino de Mareas A Seca (Cambados, Galicia)

Excluido Dominio Público

Caso 2 : Molino de Mareas As Aceñas (Galicia)

Servidumbre de Protección

Caso 3: Molino de Mareas La Enciena (Asturias)

Excluido de Dominio Público

Caso 4: Molino de Mareas Santa Olaja (Cantabria)

Expropiación con fijación de precio para su incorporación al Dominio Público

Caso 5: Molino de Mareas Mallukitza Murueta (Bizkaia)

Servidumbre de Protección

Caso 6: Molino de Mareas de Busturia (Bizkaia)

Servidumbre de Protección

Caso 7: Molino de Mareas Portu Errota (Bizkaia)

Declarado Dominio Público.

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Caso 1: Molino A Seca Ria Aroutsa, Cambados (Pontevedra)

Excluido de Dominio Público

Está construido literalmente encima del agua, como es apreciable en las fotografías.

¿Cómo es Posible que 2 casos iguales, dos molinos de marea, sean analizados, juzgados y sentenciados de dos modos completamente diferentes por el Tribunal Supremo y por el MISMO JUEZ?

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Caso 1: Caso 1: Molino A Seca, Cambados (Pontevedra)

Fuente de Información: Sentencia del Tribunal Supremo

Jurisprudencia: Tribunal Supremo Sala III de lo Contencioso-Administrativo. Sentencia de 4 de noviembre de 2003

Ponente: JESUS ERNESTO PECES MORATE

En la Villa de Madrid, a cuatro de Noviembre de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituída por los

Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que, con

el nº 3613 de 1999, pende ante ella de resolución, interpuesto por el Abogado del

Estado, en la representación que le es propia, contra la sentencia pronunciada, con fecha

15 de enero de 1999, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-

Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso- administrativo nº

1839 de 1994, sostenido por la representación procesal de Don Rogelio y Don Enrique

contra la Orden del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, de 23 de diciembre de

1992, aprobatoria del deslinde de los bienes de dominio público marítimo terrestre de la

Ría de Arosa, comprendidos en la marisma del río Ucha, hasta el Molino de la Seca,

término municipal de Cambados (Pontevedra).

En este recurso de casación han comparecido, como recurridos, Don Enrique y Don

Rogelio , representados por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la

Audiencia Nacional dictó, con fecha 15 de enero de 1999, sentencia en el recurso

contencioso-administrativo nº 1839 de 1994, cuya parte dispositiva es del tenor literal

siguiente: «FALLAMOS: Que estimando el presente el recurso contencioso

administrativo número 1839/94, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D.

ARGIMIRO VAZQUEZ GUILLEN, en nombre y representación de D. Rogelio y D.

Enrique , contra la Orden del Ministerio de Obras Públicas y Transportes de 23 de

diciembre de 1992 aprobatoria del deslinde de los bienes de dominio público marítimo

terrestre de la Ría de Arosa, comprendidos en la marisma del río Ucha, hasta el Molino

de la Seca, término municipal de Cambados (Pontevedra), declaramos la nulidad del

acto en cuanto se refiere a la inclusión en el dominio público marítimo terrestre de la

finca de la parte demandante, antes descrita; sin condena en costas».

SEGUNDO.- Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico

cuarto: «En el informe pericial practicado a instancia de la parte demandante, el

Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos D. Bruno , expone como "Consideraciones

generales previas" que la forma de la finca de la parte lindera con el mar, más estrecha

que en el fondo, hace suponer que la excavación fue realizada con posterioridad, puesto

que naturalmente nunca una entrada de mar presenta estas características, y sus laderas

no presentan rastros de acumulación de arenas, como naturalmente presentan las

ensenadas naturales. Que la excavación se hizo en una primera fase a una cota de +3

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metros, al dedicarse a salina, y cuando se destinó a molienda hubo de profundizarse

más. Respecto a las cuestiones concretas que le fueron planteadas, y que se enumeran en

el antecedente tercero de esta resolución, señala que la finca está separada del mar en

sus lindes sudoeste y sudeste por muros de piedra; que no reúne las características

definidas en los artículos 3 a 7 del Reglamento, ya que la inundación de la misma es por

causas mecánicas voluntarias, mediante utilización de las compuertas; que tiene una

capa de fango de 30-40 cm, y que todo el contorno se encuentra a una cota +3 m y

superiores, lo que denota que esta superficie se excavó hasta la piedra para tener un

espejo de agua y al evaporarla obtener sal; que reúne todas las características para

suponer que se excavó hasta donde los medios de la época lo permitían, buscando

ejecutar una plataforma inundable a voluntad, estimando dos fases, la primera, antes de

1622, fecha de construcción de los molinos, que destinaba a salina debió limitarse la

cota a +3 m; y la segunda para aprovechamiento hidraúlico se excavó a mayor

profundidad; que toda la zona se encuentra a cotas superiores o iguales de + 5 m; que el

local sito en la actual Avda. de Galicia nº 19 era un almacén; y, por último, que se trata

de una obra de ingeniería para posibilitar la entrada de mar al terreno, destinado

primeramente a salina y posteriormente a molino».

TERCERO.- También declara la Sala de instancia en el fundamento jurídico sexto de la

sentencia recurrida lo siguiente: «Entrando en el fondo, la Sala llega a la conclusión de

que la finca. objeto de la litis, se encuentra totalmente separada del mar, que su suelo en

su día fue excavado, para transformarlo en una salina, es decir en un terreno próximo al

mar, prácticamente a su mismo nivel y aislado del mar con la finalidad de que entrase el

agua requerida para su evaporación. Posteriormente, para su adaptación al

aprovechamiento hidraúlico, fue preciso profundizar la excavación. Lo expuesto resulta

acorde con el resultado de la pericial practicada, cuyas conclusiones, en síntesis, se han

expuesto, prueba que obviamente resulta válida, aunque aparezca algún defecto en el

modo en que se ha practicado, concretamente la omisión de haber llamado el Juzgado

exhortado a una de las partes, el Abogado del Estado, a los efectos del artículo 614 de la

Ley de Enjuiciamiento civil, y posteriormente al acto de ratificación del peritaje, claras

conculcaciones de la norma rituaria que no se consideran relevantes para desvirtuar su

eficacia, cuando ningún reparo se ha opuesto por el representante de la Administración

al evacuar el escrito de conclusiones. Avala la misma respuesta el Informe que se

acompaña al escrito de demanda, suscrito por D. Antonio , Ingeniero de Caminos,

Canales y Puertos, que ha de considerarse una documental privada, que establece que el

vaso receptor de las aguas tiene un lecho formado por una losa granítica sensiblemente

plana y horizontal situada a la cota +3, y sobre ella existe entre 30 y 40 cm de fango, a

cuya losa granítica se llegó mediante excavación artificial, y aislamiento de la misma,

para posteriormente, año 1622, edificar el molino y una aceña, de modo que los terrenos

no son invadidos por el mar, sino que se recibe el agua del mar voluntariamente. Del

mismo modo, se pronuncian los informes, que igualmente se acompañan, de D. Juan

Manuel de la Comisión de Defensa del Patrimonio Arquitectónico del Colegio de

Arquitectos de Galicia, quien en el apartado "Historia", explica que el molino fue

construido sobre una vieja salina por D Jose María , maestro de cantería, hallándose

construido sobre una gran roca granítica que soporta las cargas del edificio, por lo que

su cimentación es poco profunda, y de Dª Alicia ».

CUARTO.- Finalmente, en el fundamento jurídico séptimo de la sentencia recurrida, se

declara que: «Frente a tan claros exponentes de que nos hallamos ante un terreno

elevado sobre el nivel del mar -véase el plano que acompaña a la demanda-, en el que

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mediante obra artificial se consiguió que llegara al mismo el agua del mar, a voluntad

del hombre, para que cristalizara la sal; que, posteriormente, se profundizó en la

excavación para cubrir las nuevas exigencias del aprovechamiento hidraúlico, nada

opone el Abogado del Estado, que se limita a remitirse a los argumentos de la

resolución, como vemos prácticamente inexistentes, y al informe jurídico emitido por el

Abogado del Estado-Jefe del Servicio Jurídico en Pontevedra, de indudable valor

doctrinal pero ayuno de informes técnicos, deficiencia que se advierte igualmente en el

"Informe sobre las alegaciones del deslinde", al que se acompañan tres fotografías, cuyo

examen no se opone a las conclusiones a las que llega la Sala. En concreto, la

observación de la finca, según aparece en los dos planos que obran en autos, con la

imagen que recoge la foto del año 1956, se considera resulta acorde con el resultado de

pericial y documentales aportadas por la actora, desechándose la opción de que nos

hallemos ante terrenos naturalmente inundables, sino ante terrenos rocosos, sin que sus

laderas presenten rastros de acumulación de arenas, y en los que se permite el paso del

agua a voluntad del hombre, por tanto no incluidos en los preceptos que invoca la

resolución impugnada; lo que conduce a la estimación del recurso; sin que en la

actuación de las partes se aprecie temeridad o mala fe a los efectos del art. 131 de la Ley

de la Jurisdicción, sobre costas procesales».

QUINTO.- Notificada dicha sentencia a las partes, el Abogado del Estado presentó ante

la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso

de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo

que aquélla accedió por providencia de 23 de febrero de 1999, en la que se ordenó

emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante

este Tribunal de Casación.

SEXTO.- Dentro del plazo al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del

Tribunal Supremo, como recurridos, Don Rogelio y Don Enrique , representados por el

Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, y, una vez recibidas las actuaciones en esta

Sala del Tribunal Supremo, se ordenó dar traslado al Abogado del Estado para que, en

el término de treinta días, manifestase si sostenía o no el recurso contra ella preparado y,

en caso afirmativo, lo interpusiese por escrito en el indicado plazo, lo que llevó a cabo

con fecha 28 de octubre de 1999, alegando cuatro motivos, el primero al amparo del

artículo 88.1 a) de la Ley de esta Jurisdicción y los demás al amparo del apartado d) del

mismo precepto; el primero porque la Sala de instancia se excede en el ejercicio de la

jurisdicción al conocer de un asunto reservado a la jurisdicción civil, pues si los bienes

son de dominio público o de propiedad privada, y la prueba de ello, es una cuestión que

excede del ámbito de la jurisdicción contenciosa y, conforme a lo establecido en el

artículo 3 de la Ley de esta Jurisdicción, corresponde su enjuiciamiento a la Jurisdicción

del orden civil, mientras que el Tribunal "a quo" debió limitarse a observar si se han

cumplido los requisitos legales y de procedimiento sin entrar a debatir a quien

corresponde la titularidad de los bienes o si éstos son de dominio público o de propiedad

privada; el segundo por haberse infringido en la sentencia recurrida el principio de

legalidad de los actos administrativos contemplado en el artículo 57 de la Ley 30/92 y la

jurisprudencia que lo interpreta, ya que la sentencia recurrida parte de la necesidad de

que la Administración justifique la demanialidad, a pesar de que debe presumirse que la

tesis de la demanialidad, que sostiene la Administración, está probada; el tercero por

haber conculcado la Sala de instancia lo dispuesto en los artículos 3, 8, 11 y 13 de la

Ley de Costas y 14.2 de la Ley de Patrimonio del Estado, puesto que el terreno

deslindado como de dominio público marítimo-terrestre ha sido correctamente

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deslindado en cuanto al procedimiento, y así la Administración, a través de dicho

procedimiento, ha constatado el hecho físico al que la Ley anuda la calificación de

dominio público marítimo-terrestre, mientras que respecto del fondo lo único que cabe

discutir es si existen o no dentro o fuera de la línea de deslinde pertenencias privadas o

públicas, y así la vía contencioso-administrativa permite dirimir si el procedimiento

seguido por la Administración para practicar del deslinde ha sido correcto, mientras ante

la jurisdicción civil procede resolver lo relativo al derecho de propiedad de los

particulares; y, finalmente, en el cuarto motivo se alega que la sentencia recurrida

infringe lo dispuesto en los artículos 4.3 de la Ley de Costas y 6.2 del Reglamento, ya

que los terrenos deslindados han estado siempre invadidos por el mar y en consecuencia

forman parte del dominio público marítimo-terrestre por estar incluídos en la zona

marítimo-terrestre, y, aun dando por supuesto que el estanque se formase

artificialmente, también constituiría dominio público marítimo-terrestre con arreglo a lo

dispuesto por el artículo 4.3 de la vigente Ley de Costas, que no distingue si la invasión

es natural o artificial, y por su parte el artículo 6.2 del Reglamento de la Ley de Costas

establece que los terrenos inundados mediante técnicas artificiales, cuya cota sea

superior a la de la mayor pleamar, no se consideran incluídos en el apartado 3 del

artículo anterior, es decir entre los terrenos invadidos por el mar que pasen a formar

parte de su lecho, y, por consiguiente, se consideran incluidos en este apartado los

terrenos inundados mediante técnicas artificiales cuya cota sea inferior a la de la mayor

pleamar, como ocurre en el presente caso, puesto que, de otra forma, el agua del mar

nunca podría inundar los terrenos de forma natural, y, además, aunque el agua del mar

penetre en el estanque por voluntad del hombre, ello se debe a la construcción de un

muro para concentrar las aguas y a la instalación de compuestas para regular la entrada

y salida del agua con el fín de aprovechar la energía producida por el flujo y reflujo de

las mareas consiguiendo el funcionamiento del molino, por lo que sería aplicable lo

dispuesto por el artículo 6.2, in fine, del citado Reglamento, que dispone que forman

parte del dominio público marítimo-terrestre los terrenos naturalmente inundables, cuya

inundación por efecto de las mareas haya sido impedido por medios artificiales, tales

como muros, terraplenes, compuertas u otros sistemas semejantes, terminando con la

súplica de que se dicte sentencia estimatoria del recurso de casación y se anule la

sentencia recurrida, dictando otra más ajustada a derecho, por la que se declare

conforme a derecho la resolución administrativa impugnada.

SEPTIMO.- Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se dio traslado por

copia a la representación procesal de los comparecidos como recurridos para que, en el

plazo de treinta días, formalizasen por escrito su oposición a dicho recurso de casación,

lo que llevó a cabo con fecha 16 de abril de 2001, aduciendo que por razón de la cuantía

el recuso no era admisible, siendo, en cualquier caso, el recurso de casación

desestimable porque la sentencia recurrida se limita a declarar la nulidad del acto en

cuanto incluye la finca en el dominio público marítimo-terrestre, por lo que la Sala no se

excede en el ejercicio de la jurisdicción, sin que le sea dable al Abogado del Estado

cuestionar en casación la valoración de la prueba pericial, mientras que debería la

Administración haber demostrado que en la finca concurren las características recogidas

den los artículos 3 a 5 de la Ley de Costas, lo que no ha hecho, teniendo la presunción

de legalidad de los actos administrativos el límite lógico de que se declare por sentencia

que el acto es contrario a derecho, y, tal como se ha probado, los terrenos en cuestión no

son terrenos bajos que se inunden por el agua del mar sino que están en una cota

superior a la de la mayor pleamar, por lo que no les es aplicable lo dispuesto en el

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artículo 6 del Reglamento de la Ley de Costas, terminando con la súplica de que se

declare no haber lugar al recurso de casación y se impongan las costas al recurrente.

OCTAVO.- Formalizada la oposición al recurso de casación, se ordenó que las

actuaciones quedasen en poder del Secretario de Sala para su señalamiento, si bien la

Sección Tercera de esta Sala, ante la que pendían, acordó con fecha 20 de marzo de

2003, remitirlas a esta Sección por venirle atribuido su conocimiento con arreglo a las

vigentes normas de repartimiento de asuntos, y, una vez recibidas en esta Sección

Quinta, se fijó para votación y fallo el día 22 de octubre de 2003, en que tuvo lugar con

observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El Abogado del Estado basa el presente recurso de casación en idénticos

motivos a los que ya han recibido respuesta de esta Sala en otros tantos recursos por él

deducidos contra sentencias pronunciadas por la misma Sala de instancia, en las que se

anula el deslinde del dominio público marítimo-terrestre practicado por la

Administración, y que se reducen, en síntesis, a negar a la jurisdicción contencioso-

administrativa cualquier control del acto de deslinde que no sea el meramente

procedimental, a esgrimir el principio de presunción de legalidad de los actos

administrativos y, finalmente, a oponerse a las conclusiones fácticas a las que llega la

Sala de instancia para decidir, aunque invocando al hacerlo la conculcación de una serie

de preceptos de la Ley de Costas y de la Ley de Patrimonio del Estado, definidores del

dominio público marítimo- terrestre y reguladores del procedimiento de deslinde, por lo

que en esta sentencia reiteraremos lo dicho en las anteriores en aras de los

principios de seguridad jurídica y de igualdad en aplicación de la Ley.

SEGUNDO.- No es preciso abundar en razones para rechazar el motivo de casación que

atribuye a la Sala sentenciadora exceso en el ejercicio de la jurisdicción por haber

invadido el ámbito reservado a los jueces y tribunales del orden civil en cuanto a la

definición del derecho de propiedad, ya que aquélla se ha ceñido a cumplir su deber de

controlar la decisión administrativa impugnada, por la que se declaró el dominio público

de una antigua salina, después instalación hidráulica para molienda, llegando a la

conclusión, una vez examinadas y valoradas las pruebas practicadas tanto en la vía

previa como en el proceso, de que los terrenos ocupados por la antigua salina, y

posteriormente destinados a un aprovechamiento hidraúlico para un molino, no

tienen las características contempladas en los artículos 3, 4 y 5 de la Ley de Costas

22/1988, y tal proceder constituye el cometido propio que a la jurisdicción del orden

contencioso-administrativo atribuye tanto el artículo 1 de la entonces vigente Ley

Jurisdiccional como el artículo 24 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, sin perjuicio

de que los interesados puedan ejercitar las acciones de que se crean asistidos en relación

con la titularidad dominical de los terrenos ante la jurisdicción civil (artículo 14 de la

Ley de Costas 22/88).

En contra del parecer del Abogado del Estado, la jurisdicción del orden contencioso-

administrativo no puede limitarse a decidir sobre la corrección procedimental del

deslinde practicado, ya que éste, conforme a lo establecido por los artículos 11 y 13.1 de

la referida Ley de Costas, tiene como finalidad constatar la existencia de las

características físicas de los bienes, relacionadas en los mencionados artículos 3, 4 y 5

de la misma Ley, para declarar la posesión y titularidad dominical a favor del Estado, de

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modo que a tal actividad administrativa debe extender su control la jurisdicción

contencioso-administrativa para resolver si aquélla se ajusta o no a lo dispuesto en los

indicados preceptos, y así lo hemos declarado en nuestras Sentencias de 15 de marzo, 16

de abril, 4 y 10 de junio de 2003 (recursos de casación 6345/98, 3349/97, 7551/97 y

5697/97).

TERCERO.- No mejor suerte debe correr el segundo motivo de casación esgrimido por

el Abogado del Estado al amparo del artículo 95.1, 4º de la Ley Jurisdiccional

reformada por Ley 10/1992, en el que se achaca al Tribunal "a quo" haber conculcado el

principio de presunción de legalidad de los actos administrativos consagrado en el

artículo 57 de la Ley 30/92 y la jurisprudencia que lo interpreta, ya que tal presunción

está sujeta a lo que resulte del proceso cuando se ha instado su revisión jurisdiccional,

según hemos declarado también en nuestras referidas Sentencias de 15 de marzo, 16 de

abril, 4 y 10 de junio de 2003.

La Sala de instancia ha valorado todas las pruebas practicadas y ha llegado a la

conclusión de que los terrenos ocupados por la extinta salina y ulteriores

instalaciones hidráulicas no reúnen las características físicas relacionadas en los

artículos 3, 4 y 5 de la Ley de Costas para ser considerados bienes de dominio

público marítimo-terrestre, ya que no pueden ser calificados de inundables natural

o artificialmente por el mar, conclusión a la que llega después de describir

prolijamente la situación de dichos terrenos a la vista de los medios de prueba

ofrecidos tanto por los demandantes como por la propia Administración, y, por

consiguiente, la aludida presunción ha quedado destruida, como en cualquier otro

supuesto de revisión de actos administrativos, revestidos de idéntica presunción de

validez, que vienen a ser anulados por sentencia.

CUARTO.- En los dos últimos motivos de casación se aduce que la Sala de instancia ha

infringido los artículos 3, 4, 5, 8, 11 y 13 de la Ley de Costas, así como el artículo 6.2

de su Reglamento, y el artículo 14.2 de la Ley de Patrimonio del Estado.

En cuanto a la vulneración de este último precepto ya hemos expresado que el control

jurisdiccional no queda constreñido a verificar la corrección de los trámites para

practicar el deslinde sino que se extiende a los fines de éste y, por consiguiente, tiene un

alcance más amplio que el contemplado en el mencionado artículos 14.2 de la Ley de

Patrimonio del Estado, inaplicable al supuesto enjuiciado.

Respecto de los demás preceptos invocados en los dos últimos motivos de casación

como vulnerados por la Sala sentenciadora, la única razón para justificar tal alegación se

centra en el hecho de que el terreno en cuestión ha estado siempre invadido por el mar,

pero la sentencia recurrida declara abiertamente que «nos hallamos ante un terreno

elevado sobre el nivel del mar, en el que mediante obra artificial se consiguió que

llegara al mismo el agua del mar a voluntad del hombre, para que cristalizara la sal; que

posteriormente, se profundizó en la excavación para cubrir las nuevas exigencias del

aprovechamiento hidraúlico».

Esta Sala del Tribunal Supremo ha repetido incansablemente que al recurso de casación

no tiene acceso la valoración de la prueba llevada a cabo por la Sala de instancia salvo

que se invoque, como motivo de casación, que el Tribunal "a quo" ha conculcado

concretos y singulares preceptos, doctrina jurisprudencial sobre valoración de la prueba

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o bien que ésta es arbitraria, irracional o conculca principios generales del derecho o las

reglas sobre la prueba tasada (Sentencias de esta Sala de 10 de octubre y 7 de noviembre

de 1995, 27 de julio de 1996. 23 de junio y 16 de diciembre de 1997, 24 de enero, 14 de

marzo, 12 de noviembre y 28 de diciembre de 1998, 23 y 30 de enero, 27 de febrero, 13

de marzo, 6 de abril, 24 de mayo, 5 y 12 de junio y 17 de julio de 1999, 1 de diciembre

de 2001, 6 de julio y 5 de octubre de 2002), sin que se hayan así combatido las

declaraciones contenidas en los fundamentos jurídicos cuarto, sexto y séptimo de la

sentencia recurrida, transcritos en los antecedentes segundo a cuarto de esta nuestra, en

los que, a la vista de las pruebas documental y pericial, se concluye que los terrenos no

son inundables naturalmente sino que nos hallamos ante «terrenos rocosos, sin que sus

laderas presenten rastros de acumulación de arenas, y en los que se permite el paso del

agua a voluntad del hombre», de modo que los preceptos de la Ley de Costas citados en

este motivo de casación habrían sido conculcados de ser las características de los

terrenos como afirma el representante procesal de la Administración recurrente, pero no

es ese el caso, sino que, por el contrario, dichos terrenos no son naturalmente

inundables, por lo que no pueden quedar delimitados dentro del dominio público

marítimo-terrestre, sin que se haya acreditado tampoco que fuesen determinadas obras

las que lo hayan impedido, sino que, por el contrario, es la voluntad del hombre la que

permite el paso del agua, según lo declara expresamente también la Sala de instancia, y,

en consecuencia, estos dos últimos motivos de casación, al igual que los dos primeros,

no pueden prosperar.

QUINTO.- La desestimación de todos los motivos alegados comporta la declaración de

no haber lugar al recurso de casación interpuesto con imposición a la Administración

recurrente de las costas procesales causadas, según dispone el artículo 102.3 de la Ley

de esta Jurisdicción, reformada por Ley 10/1992, en relación con la Disposición

Transitoria novena de la Ley 29/1998, de 15 de julio.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 93 a 101 de la Ley

de esta Jurisdicción y las Disposiciones Transitorias segunda y tercera de la mencionada

Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio.

FALLAMOS

Que, con desestimación de los cuatro motivos al efecto invocados, debemos

declarar y declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por el

Abogado del Estado, en la representación que le es propia, contra la sentencia

pronunciada, con fecha 15 de enero de 1999, por la Sección Primera de la Sala de

lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-

administrativo nº 1839 de 1994, con imposición a la Administración del Estado

recurrente de las costas procesales causadas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, debiéndose

hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario

alguno.

PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D.

Jesús Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como

Secretario certifico.

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Caso 2: Molino As Aceñas, Naron (A Coruña)

Declarado como Servidumbre de Protección y Paso.

Está construido literalmente encima del agua, como es apreciable en las fotografías.

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Caso 2: Molino As Aceñas, Naron (A Coruña)

Fuente de Información: Página Oficial de Consejo de Ministros

Enlace:

http://www.la-moncloa.es/ConsejodeMinistros/Referencias/_2010/refc20100423.htm#Muiño

Prueba Documental:

COMPRA DEL "MUIÑO DE AS ACEÑAS" EN NARÓN (A CORUÑA) PARA INCORPORARLO AL DOMINIO PÚBLICO MARÍTIMO-TERRESTRE

El Consejo de Ministros ha aprobado un Acuerdo por el que se declara la utilidad pública de la adquisición de la finca "Muiño de As Aceñas", situada en el término municipal de Narón (A Coruña) para su incorporación al Dominio Público Marítimo-Terrestre.

La finca propuesta se encuentra afectada por las servidumbres de protección y de tránsito. Según el planeamiento vigente en el municipio de Narón, la zona donde se ubica la finca propuesta está calificada como suelo rústico de protección de costas e infraestructuras. Además, el molino se identifica en el registro de municipio como elemento catalogado.

El "Muiño de As Aceñas" data del siglo XVIII y constituye parte fundamental del patrimonio histórico-artístico y etnográfico del municipio. El nivel de protección de la zona será integral, incluyendo las distintas obras que habilitan el funcionamiento del molino.

Esta expropiación se enmarca en el "Programa de Adquisición de Fincas" del Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino que se articula a través de diferentes proyectos de incorporación de terrenos al dominio público marítimo-terrestre, con la demolición, en su caso, de las obras existentes. Se pretende incorporar la finca al Dominio Público Marítimo-Terrestre, de forma que quede garantizada la conservación y la protección de la misma.

Por otra parte, los interesados renunciarán expresamente a cuantos derechos concesionales puedan corresponderles, de conformidad con lo establecido en la disposición transitoria primera de la Ley de Costas, sobre la marisma que en su día fue de su propiedad y sobre las fracciones de las parcelas incluidas en el deslinde de dominio público aprobado por Orden Ministerial del 30 de noviembre de 2009. La propiedad ha manifestado su interés en que se llegue a un acuerdo para la adquisición, por lo cual, el procedimiento de expropiación forzosa podría terminar con una fijación acordada de justiprecio.

Estas actuaciones forman parte de la política del Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino para recuperar el litoral español. En colaboración con las Comunidades Autónomas y los Ayuntamientos de las zonas afectadas, lleva a cabo las actuaciones necesarias para la recuperación y mejora de la franja litoral y de su patrimonio, respetando las características medioambientales y paisajísticas de cada zona y para facilitar el uso y disfrute de la costa a todos los ciudadanos.

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Caso 2: Molino de Mareas La Enciena (Asturias)

Decisión de Costas: No forma parte del Dominio Público Marítimo Terrestre

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Caso 2: Molino de Mareas La Enciena (Asturias)

Fuente de Información:

Demarcación de Costas de Asturias.

Ministerio de Justicia: Servicio Jurídico del Estado.

(Documento incluido en las páginas 6 y 7 del presente informe)

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Caso 3: Molino de Mareas Santa Olaja (Cantabria)

Adquisición de los terrenos y derechos concesionales en 1998 con contraprestación económica. Expropiación con fijación de precio.

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Caso 3: Molino de Mareas Santa Olaja (Cantabria)

Fuente: Director General de Costas en la Revista Tierra y Tecnología

DIRECTOR GENERAL DE COSTAS (MINISTERIO DE MEDIO

AMBIENTE) FERNANDO MARÍN CASTÁN POR: OSWALDO GARCÍA-HERNÁN

Efectivamente más adelante hablaremos sobre ese tema, pero ahora me gustaría comentar sobre otro de los pilares de la Dirección General de Costas: las actuaciones en costas; ¿qué tipo de actuaciones se están realizando?

La política de costas que me fijé como básica tiene como principio inspirador, el que he dicho antes: dejar de tratar la costa como un sitio en el que cabía todo, para pasar a considerarla como un espacio natural, un espacio frágil, un espacio delicado, que hay que proteger y cuidar... En ese sentido se están reorientando las cosas. El cambio no puede ser de golpe, porque existen muchos proyectos y compromisos formalizados, algunos en convenios, y presentados a financiación Comunitaria (de la Unión Europea), y no es posible hacer modificaciones sustanciales que pongan en peligro la financiación. En los nuevos proyectos o en las reformas y revisiones de los proyectos antiguos son en los que nos estamos reorientando hacia la protección de ecosistemas, a la protección de la costa y a su tratamiento como espacio natural, sobre todo en sitios degradados. Me refiero, por ejemplo, a humedales rellenados en los que deben quitarse los rellenos, en lugar de consolidarlos mediante su urbanización como se hacía antes. La canalización del paso sí supone una infraestructura, pero podemos realizarla fuera del dominio público, por lo que constituye servidumbre de tránsito o servidumbre de protección, pero no sobre la zona sensible, no sobre la ribera del mar por utilizar el término de la Ley de Costas. Entonces estamos dedicándonos a eso, a proteger ecosistemas que además son totalmente necesarios para la conservación de las playas y del sistema físico y biológico costero a través de este tipo de actuaciones; regeneración de dunas, aunque a veces eso implique cerrar partes de las playas, cortarlas a la circulación, en especial de vehículos todo terreno. Si dejas un espacio abandonado a lo largo de una actuación lo normal es que se metan todo tipo de vehículos y acaben convirtiendose en vertederos. Por tanto, la política de restauración de los ecosistemas costeros, bien se trate de playas, dunas, marismas o acantilados, me parece esencial. En los que la definición de la Ley de Costas, es decir, el deslinde, resulte notoriamente insuficiente para su protección integral, estamos llevando a cabo una política de adquisición. Adquisiciones de los terrenos para la protección integral del ecosistema. En este sentido la primera actuación importante ha sido en las Marismas de Santoña, Joyel y Victoria, en Cantabria. En el pasado constituyó un humedal de primera magnitud, pero que curiosamente estaba sometido a muchos peligros incluso urbanizadores. Había unas concesiones que permitían desecar y urbanizar, ¿en qué consistió allí la primera actuación?... en adquirir la marisma de Joyel, en tener la titularidad el Estado, es decir, todos los españoles. No olvidemos que es dominio público marítimo-terrestre, es decir, que es un dominio de todos los españoles. La segunda medida que haremos con ese humedal es tomar una serie de medidas puntuales para su protección, ¿a base de qué? ... pues de restituir el régimen hidráulico, en retirar rellenos. En este caso concreto existen además en su ámbito construcciones que tienen un valor arqueológico, histórico y etnográfico importantísimo como son los Molinos de Marea. Hay en concreto ruinas de seis o siete molinos. Uno de ellos es una verdadera joya, en el que aunque está muy deteriorado, probablemente llevemos a cabo una restauración de la forma más fiel posible. Simplemente para admirarlo tal y como era en el pasado. En las Marismas de Santoña se han realizado también demoliciones de diques, de instalaciones de cultivos marinos, creándose en su lugar islas para estancia y anidamiento de aves.

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Caso 3: Molino de Mareas Santa Olaja (Cantabria)

_ El secretario de Estado de Aguas y Costas, Pascual Fernández, ha inaugurado la restauración del Molino de Marea de Santa Olaja, que ha llevado a cabo la Dirección General de Costas, situado en el término municipal de Arnuero (Cantabria). Esta obra se integra en un ambicioso proyecto de recuperación del entorno, que comenzó con la expropiación de los derechos concesionales para evitar el relleno de la marisma, continuará con la próxima ejecución de la retirada de rellenos existentes en la marisma y concluirá con el acondicionamiento de la casona de Soano como centro de interpretación de la marisma. Este proyecto se encuadra en una ambiciosa actuación que se inició en el año 1998 y 1999 con la expropiación de derechos de los titulares de la concesión de la Marisma del Joyel, motivada por la necesidad de evitar su desecación. Se consiguieron recuperar 41 hectáreas del humedal, por un importe de 1.949.000,39 euros, que ha permitido realizar las primeras obras con la rehabilitación del Molino de Marea de Santa Olaja. Esta actuación forma parte, en conjunto, de los trabajos que está realizando el Ministerio de Medio Ambiente para recuperar el litoral español, respetándolas características medioambientales y paisajísticas de cada zona.

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Caso 5 Molino de Mareas Mallukitza, Murueta (Bizkaia)

Documento del Gobierno Vasco y Diputación Foral de Bizkaia

Zona Servidumbre. No se ha incluido en Dominio Público

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Caso 5 Molino de Mareas Mallukitza, Murueta (Bizkaia)

Fuente: Demarcación de Costas del País Vasco. Plano de Deslinde

Adjuntas están las cotas y plano del deslinde de costas zona P34 en las páginas 17 a 19 del presente informe.

Cotas de vértices M35, M36. Las cotas son inferiores a las del molino Portu-Errota e inferiores a la cota de 3 metros marcada en el estudio geomorfológico como cota máxima del nivel del agua. (Los funcionarios de Costas argumentan en su documentación y declaración al juez que las cotas son superiores a las del molino Portu Errota, lo cual supone una falsedad contra su propia documentación). (Itxaso Errota es en vascuence Molino de Mareas).

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Caso 5 Molino de Mareas Mallukitza, Murueta (Bizkaia)

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Caso 5 Molino de Mareas Mallukitza, Murueta (Bizkaia)

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Caso 5 Molino de Mareas Mallukitza, Murueta (Bizkaia)

M-35

M-36

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Caso 6 Molino de Mareas Busturia (Bizkaia)

Zona Servidumbre. No se ha incluido en Dominio Público

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Caso 6 Molino de Mareas Busturia (Bizkaia)

Fuente: Demarcación de Costas del País Vasco. Plano de Deslinde

Cotas de vértices. (Adjuntas están las cotas y plano del deslinde de costas zona P135).

Cotas de vértices M2, M4, M5. Cotas inferiores a las del molino Portu-Errota e inferiores a la cota de 3 metros marcada en el estudio geomorfológico como cota máxima del nivel del agua. (Los funcionarios de Costas argumentan en su documentación y declaración al juez que las cotas son superiores a las del molino Portu Errota, lo cual supone una falsedad contra su propia documentación).

Según las declaraciones de los funcionarios de Costas a los Jueces el agua no llega a uno de los molinos de marea de Busturia y Murueta sino de forma indirecta, a través de un “río”. (falsedad y doble engaño ya que río significa agua dulce, no agua de mar, mientras que lo que llega es directamente el agua de la ría).

El molino de mareas de Busturia recibe el agua directamente de la ría, tal y como lo atestiguan las fotografías.

Al molino de mareas de Murueta no le llega el agua al haberse rellenado artificialmente la boca del ramal de la ria de entrada de agua al molino. Se aprecia claramente en el plano y se ve que la cota del cauce es únicamente de 1,00 metros

Ambos molinos de marea se encuentran mucho más cerca de la línea de costa que el molino Portu Errota, y donde la onda mareal es más fuerte, y debido a ello la altura del mar sería más alta que la máxima cota alcanzada en Portu Errota.

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Caso 6 Molino de Mareas Busturia (Bizkaia)

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Caso 6 Molino de Mareas Busturia (Bizkaia)

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Caso 7: Molino de Mareas Portu Errota (Bizkaia)

Declarado Dominio Público

Se adjunta la catalogacíon agraria de la heredad del molino también declarado dominio público

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Caso 7: Molino de Mareas Portu Errota (Bizkaia)

Fuente: Estudio Topográfico presentado por el propietario y corroborado por el perito judicial nombrado por la Audiencia

Cotas del Molino Portu Errota (Ozollo). Cota 3,30 metros. Máximo de cota de altura del mar según estudio morfológico 3 metros (inferior a cota del molino Portu Errota). (Cota de la casa 3,24 metros). El molino es el único de los 3 molinos del estuario declarado Dominio Público, teniendo las cotas más elevadas y el único que presenta sus cotas por encima de la cota máxima de la marea fijada en el estudio geomorfológico. (Se recuerda que se recurrió por la propiedad la nulidad del estudio geomorfológico ya que éste se databa a partir del siglo XVIII, mientras el molino Portu Errota, tal y como está documentado por las escrituras originales se construyó en el siglo XVII.)

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Caso 7: Molino de Mareas Portu Errota (Bizkaia)

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Caso 7: Molino de Mareas Portu Errota (Bizkaia)

Jurisprudencia: Tribunal Supremo Sala III de lo Contencioso-Administrativo. Sentencia de 10 de marzo de 2010

Ponente: JESUS ERNESTO PECES MORATE

En la Villa de Madrid, a diez de Marzo de dos mil diez.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituida por los

Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que,

con el número 497 de 2006, pende ante ella de resolución, interpuesto por la

Procuradora Doña Beatriz Ruano Casanova, en nombre y representación de Doña

Felicisima , contra la sentencia pronunciada, con fecha 30 de noviembre de 2005, por la

Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional

en el recurso contencioso-administrativo número 340 de 2003 , sostenido por la

representación procesal de Doña Felicisima contra la resolución del Ministerio de

Medio Ambiente, de fecha 11 de diciembre de 2002, por la que se aprobó el deslinde de

los bienes de dominio público marítimo terrestre del tramo de costa de unos 9.459

metros de la margen derecha de la Ría de Urdaibai, que comprende todo el término

municipal de Gautegiz de Arteaga (incluidos los enclaves del término municipal de

Sukarrieta), Vizcaya, según se define en los planos que se integran en el proyecto,

fechados en octubre de 2000, circunscribiéndose la acción en esta sede jurisdiccional al

Molino de mareas denominado " DIRECCION000 o DIRECCION001 " junto con sus

pertenecidos, propiedad de la citada recurrente Sra. Felicisima , terrenos comprendidos

entre los vértices M-200 y M-219 (parcelas nºs. NUM000 , NUM001 ).

En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrido, el Abogado del

Estado, en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la

Audiencia Nacional dictó, con fecha 30 de noviembre de 2005, sentencia en el recurso

contencioso-administrativo número 340 de 2003 , cuya parte dispositiva es del tenor

literal siguiente: «FALLAMOS: DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo

interpuesto por Dª Felicisima representada por la Procuradora Dª Beatriz Ruano

Casanova contra la resolución del Ministerio de Medio Ambiente de fecha 18 de

diciembre de 2001 (sic), sin imposición de costas».

SEGUNDO .- Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico

primero: «Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución

del Ministerio de Medio Ambiente de fecha 11 de diciembre de 2002, por la que se

aprueba el deslinde de los bienes de dominio público marítimo terrestre del tramo de

costa de unos 9.459 metros de la margen derecha de la ría de Urdaibai, que comprende

todo el término municipal de Gautegiz de Arteaga, (incluidos los enclaves del término

municipal de Sukarrieta), Vizcaya, según se define en los planos que se integran en el

proyecto, fechados en octubre de 2000. La demanda se circunscribe al Molino de

mareas denominado " DIRECCION000 o DIRECCION001 " junto con sus

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"pertenecidos", propiedad de la actora, terrenos comprendidos entre los vértices M-200

a M-219 (parcelas nº NUM000 , NUM001 ). No se impugna la inclusión de todos esos

terrenos en el dominio público, sino que se efectúa una propuesta de deslinde

alternativa, en la que se excluye del dominio público marítimo-terrestre los terrenos en

que se enclava el citado Molino y sus "pertenecidos" mas próximos, al considerar la

actora que no son inundables desde tiempo inmemorial por situarse a cota superior a la

del propio deslinde, y permanecen dentro de la zona demanial los terrenos más bajos

situados a inferior cota. Se alega en apoyo de dicha pretensión que, el Molino

DIRECCION000 al tratarse de un molino vivienda de mareas, su maquinaria debe estar

necesariamente en contacto con el mar, pero la edificación destinada en sus orígenes a

vivienda del molinero con cuadra para animales, nunca ha sufrido invasión del agua por

la sencilla razón de que el lugar elegido por su construcción en 1683, fue aquél donde

las mareas marinas no pudieran alcanzar dicha cota. Se trata de terrenos dedicados

históricamente a la explotación agrícola lo que resulta incompatible con la presencia de

agua marina, por lo que no se trata de terrenos naturalmente inundables, y no resulta

aplicable el artículo 4.2 de la Ley de Costas , sino que - considera la actora - la

configuración natural del terreno es asimilable al concepto de Isla según la Ley de

Costas. Además, estima improcedente dar un trato diferenciado a su Molino respecto de

otros, prácticamente abandonados y en desuso, situados en el ámbito de la citada ría de

Urdaibai, como son el de Basturia o el de Murieta, que han quedado excluidos del

demanio público. Se aduce así mismo, que las edificaciones se enclavan en el término

municipal de Gautegiz de Arteaga, englobado en el "Área de Urdaibai", zona

especialmente protegida desde el punto de vista medioambiental declarada Reserva de

la Biosfera, por lo que los fines proteccionistas están plenamente garantizados con

independencia o no de su inclusión en la zona demanial, y que el citado Molino ha sido

calificado con la categoría de Monumento por el Departamento de Cultura del Gobierno

Vasco, por lo que se postula la aplicación de la Disposición Transitoria 9ª 2.3ª del

Reglamento de la Ley de Costas . Finalmente se esgrime que la previsión legal de la

concesión es manifiestamente insuficiente, ante la desproporción existente entre el valor

de un bien cuyas características singulares lo hacen único y la concesión legalmente

prevista».

TERCERO .- También se declara en el fundamento jurídico segundo de la sentencia

recurrida que «La resolución administrativa impugnada justifica el deslinde, en el

apartado 2) de las Consideraciones Jurídicas , vértices M-188 a M-329 (entre los que se

encuentran los M-200 a M-219 a que se circunscribe la demanda) en el hecho de tratarse

de "terrenos, naturalmente inundables, de marisma y llanuras mareales desecados,

constituidos por terrenos bajos actualmente transformados en cultivos, cuya inundación

ha sido impedida por medios artificiales, por lo que de acuerdo con el artículo 6.2 del

Reglamento de Costas , forman parte del dominio público marítimo - terrestre ". En el

apartado 7.2 de la Memoria, referente a la "Descripción y justificación de la línea de

deslinde y de la ribera del mar", se dice que dada la complejidad del sistema

fluviomarítimo de la ría de Urdaibai en la cual están plenamente imbricadas zonas de

inundación constante junto a zonas de periódica inundación y otras donde predomina la

saturación por filtración del agua marina o donde la inundación ha sido impedida por

causas artificiales, es necesario distinguir distintos criterios de aplicación. En los

vértices que aquí nos interesa, situados al sur del tramo lo largo del canal de

encauzamiento, se justifica el deslinde por tratarse de terrenos desecados en la ribera del

mar ( artículo 4.2 de la Ley de Costas ). Se trata de terrenos de marisma y llanuras

mareales desecados cuya inundación ha sido impedida por medios artificiales. Se dice,

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que son terrenos bajos (antiguos depósitos fluviomareales y marismas supramareales)

actualmente transformados en cultivos y separados de la ría por munas y muros, en

algunos casos muy deteriorados por donde se observan filtraciones que dan lugar a

recuperaciones puntuales del entorno natural de la ría, si bien y con carácter general

estos tramos han perdido por completo su morfología original, lo que hace que en

muchos casos no pueda reconocerse fehacientemente el alcance primitivo de la ría. El

límite del dominio público -se sigue diciendo - se ha trazado incluyendo dentro de los

terrenos de la marisma, los que se tiene constancia que fueron desecados, según los

antecedentes de concesiones administrativas otorgadas o de los estudios del terreno

analizados, fotografías históricas consultadas y otras actuales resultantes de la

confrontación sobre el terreno y que figuran en los anejos de la Memoria. En el anejo 6

de la Memoria, páginas 44 in fine a 47, se contesta a las alegaciones formuladas por la

hoy actora durante la tramitación del expediente de deslinde, y en concreto a la cuestión

de fondo en el siguiente sentido "tanto en la Memoria, como en el estudio

geomorfológico del terreno (Anejo nº 2 del documento Propuesta de Incoación) y

Anejos Técnicos de este proyecto, se pone de manifiesto que los terrenos objeto del

presente deslinde forman parte de la ría de Urdaibaí, que a lo largo del tiempo han

sido transformados para distintos usos y aprovechamientos. Tal es el caso de la obra

hidráulica que conforma el molino de mareas así como del resto de terrenos propiedad

de la alegante los cuales han perdido de forma parcial una de sus cualidades

primitivas, es decir, el ser terrenos inundables por el efecto del flujo y reflujo de las

mareas del Mar Cantábrico. En este sentido la pérdida de esta característica natural

no modifica la naturaleza demanial de los terrenos en cuestión al estar ésta

contemplada en el artículo 4.2 de la Ley de Costas el cual sostiene que "..Pertenecen

asimismo al dominio público marítimo-terrestre estatal: (2) Los terrenos ganados al

mar como consecuencia directa o indirecta de las obras, y los desecados en su ribera".

Por tanto el hecho de que salvo la maquinaria del molino, la línea de máxima marea no

alcance a inundar estas propiedades no implica su exclusión del dominio público al

haberse impedido su natural inundación mediante muros y diques y rellenado el

espacio aislado . En la resolución impugnada, en el punto 3 de las consideraciones

jurídicas, se responde a las alegaciones del recurrente y a otras similares efectuadas por

otros afectados en este proceso, de forma conjunta en el siguiente sentido: " Con

relación a lo manifestado acerca de la inclusión en el dominio público marítimo-

terrestre de terrenos que reúnen las características de tales, o la no adecuación del

deslinde a la realidad física del terreno, hay que indicar que en el estudio

geomorfológico incluido en el expediente, así como en los anejos técnicos del proyecto

de deslinde, ha quedado acreditada fehacientemente la pertenencia al dominio público

marítimo-terrestre de los terrenos incluidos en el deslinde, de acuerdo con lo indicado

en los arts.3 y 4 de la Ley "».

CUARTO .- La Sala de instancia declara en el fundamento jurídico tercero, como razón

de su decisión, que: «El estudio geomorfológico en que se basa la resolución recurrida,

se aportó con la propuesta de delimitación del dominio público marítimo- terrestre en la

margen derecha de la Ría de Urdaibai, en el tramo que comprende el término municipal

de Gautegiz de Arteaga - folios. 79 a 120 de la carpeta 1 del expediente-. Se trata de un

estudio muy amplio y detallado sobre aspectos esenciales para la resolución de este

pleito, como es que la citada ría forma un estuario en la desembocadura del río Oka,

extendiéndose desde la localidad de Gernika en la cola del estuario ( extremo sur). El

mencionado informe resalta que ". ...Este estuario de Urdaibai pertenece a la clase de

valles fluviales inundados en los que la acción mareal constituye el principal

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agentedinámico". La ría tiene una longitud de unos 11,15 Km. Desde Gernika hasta

Mundaka, y una anchura media que oscila entre 1 y 0,5 km. La influencia mareal

penetra por toda la ría, recorriendo el término de Mundaka y siendo perceptible su

acción hasta pasada la localidad de Gernika, en el barrio de Erenteria de Ajangiz. El

canal principal de la misma se encuentra encauzado entre las localidades de Murueta y

Gernika, si bien la acción mareal sigue siendo perceptible también por el antiguo cauce

demarea ... . El estuario viene sufriendo un continuo y progresivo relleno y colmatación

debido a los aportes de arenas y fangos aluviales procedentes de la erosión de las

laderas( vertientes) de la propia cuenca estuarina, como de los sedimentos con

abundantes restos de conchas procedentes de la propia dinámica mareal. Otro aportes,

no menos importantes, son los debidos a los rellenos de marismas producidos por el

hombre durante los últimos tres siglos". El territorio de Urdaibai, donde se inscribe la

ría objeto del presente informe, fue declarado reserva de la Biosfera de la UNESCO en

1984 ". Después de los apartados que en el mencionado informe se dedican a

"Evolución Geológica y Geormofológica Reciente de la Ría de Urdaubai", "Rasgos

Morfológicos del Conjunto de la Ría" y "Dinámica Estuarina en la Ría de Urdaibai", en

el apartado 7 dedicado al "Deslinde del Dominio Público Marítimo-terrestre en la Ría de

Urdaibai desde el punto de vista geomorfológico", y en concreto respecto del deslinde

de la ría en el término municipal de Gautegiz de Artega -subapartado 7.2- por lo que

aquí nos interesa se dice que " entran a formar parte los terrenos marismales del tramo

comprendido entre el pólder de Abbekos por el norte, el límite con el término municipal

por el su, y el antiguo canal principal de marea de la ría por el oeste, actualmente

activo, si bien bastante mermado en su acción mareal desde la canalización en el año

1923 (fotos panorámicas 13 a 26). A medida que va aumentando la distancia al mar

abierto, los terrenos intermareales van dejando paso a terrenos supramareales que se

inundan con mayor dificultad, en parte debido a la mayor cota topográfica, en muchos

casos por los antiguos rellenos para aprovechamiento agrícola y que se han ido

abandonando con posterioridad, y en parte por la existencia de antiguas munas que

vienen a dificultar la penetración del caudal mareal. "En casi todo este tramo estas

llanuras marismales están en contacto con morfologías de suaves pendiente, como

ocurre en las ensenadas laterales de Argatxa y Kortezubi..." Del examen de los planos

de unidades geomorfológicas, aportados por la Abogacía del Estado en periodo

probatorio, y en particular de las hojas 2 y 3 que son las que aquí nos interesa, se

desprende que la zona litigios se corresponde con llanuras intermareales limo-arenosas,

marismas supramareales y marjales, y marismas desecadas con uso agrícola y/o

abandonadas que van recuperando su morfología original. Estas marismas

supramareales o marjales constituyen, según el citado estudio morfológico, los terrenos

de la ría que excepcionalmente se inundan en toda su extensión y que conservan la

morfología original marismeña. Aparecen surcados por una compleja trama de canales

dendríticos (caños) que constituyen el sistema de drenaje de las mareas, que una vez que

dejan de ser funcionales se van colmatando lentamente hasta ser invadidos por la

vegetación. Los marjales son indicativos del proceso de evolución de la marisma que

pasa por el desarrollo de marismas intermareales, asociadas directamente a las

condiciones marinas o estuarinas, a marismas supramareales, más influenciadas por las

condiciones terrestres. La maduración de una marisma, desde el punto de vista

geomorfológico, implica un proceso de progradación por el que la marisma alta va

desplazando a la baja, lo que a su vez queda reflejada por las asociaciones florísticas y

faunísticas que presenta cada estado evolutivo de la misma. Estos marjales aparecen

ampliamente colonizados por vegetación característica como la Spartina martima,

Juncus maritimus, Saliconia ramossisima, Triglochin maritimum y Verdilaga marina.

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Los citados pronunciamientos del referido informe geomorfológico, son ratificados, en

lo que aquí estamos analizando, por el emitido en su momento por el Gobierno Vasco (

documento 42 del proyecto de Deslinde), el cual, respecto al deslinde propuesto, señala:

" Puesto que en la mayor parte de todos los deslindes propuestos las zonas clasificadas

según la Ley de Protección de Ordenación de la Reserva de la Biosfera de Urdaibai

como P.O ( Zonas intermareales o supramareales constituidas por fangos, con o sin

vegetación) y P.1 ( Zonas intermareales o supramareales constituidas por fangos y

zonas de marisma, aisladas del sistema de circulación hídrica mediante empleo de

lezones, munas o muros de contención) coinciden con la delimitación provisional del

dominio público marítimo-terrestre, siempre que fuera posible sería conveniente

mantener este solapamiento en la totalidad de los deslindes ". La parte actora, para

acreditar que el molino y sus pertenecidos más próximos no son inundables desde

tiempo inmemorial, ha propuesto prueba pericial que se ha llevado a cabo por un

Ingeniero Técnico en Topografía, D. Maximiliano designado judicialmente, que ha

elaborado el informe obrante al ramo de prueba de la parte demandante. En dicho

informe, después de identificar los aparatos de medición electrónica empleados en su

elaboración, se dice que la medición se realizó partiendo del vértice geodésico de S.

Miguel, que pertenece a la Red de primer orden de la Red Geodésica del País Vasco,

por lo que estas cotas son las oficiales obtenidas desde el nivel medio del mar en

Alicante. Las cotas obtenidas en el terreno se detallan en un plano que se adjunta,

destacando el perito que la cota máxima durante la pleamar es la cota de 2,23 metros.

Así mismo se pone de relieve que durante la visita a la finca se observó la presencia de

árboles frutales, césped y otra vegetación que solo crece en presencia de tierra vegetal,

así como un número muy grande de toperas que son incompatibles con la existencia de

agua salina, no apreciando la existencia de movimiento de tierras altas tales como

rellenos, guardando el terreno una composición homogénea en todo su conjunto, lo que

indica -a juicio del perito- que la finca no se indica a lo largo de todo el año. Señala, que

las estancias del molino utilizadas como habitaciones se encuentran en perfecto estado

de conservación, por lo que considera que nunca se han inundado, y están a la misma

cota que la del exterior de la zona de la entrada de la casa y que es de 3,30 metros. Se

adjunta un reportaje fotográfico tanto de dichas habitaciones como del molino en

pleamar y de la existencia de frutales y césped desde la parte anterior del molino. En el

informe morfológico, al estudiar la acción mareal de la ría de Urdaibai - apartado 6.1- se

dice que tomando en consideración una serie de parámetros que se detallan, se ha

calculado la altura de la pleamar viva equinoccial -folio 22- hasta datos qufolios 19 y

20- que asciende hasta la cota hidrográfica de + 4,80 m referida al cero hidrográfico del

Puerto de Bilbao, valor que se corresponde con la cota topográfica +3 m referida al 0

topográfico en Alicante. Al estar esta zona de entrada a la casa y pertenecidos más

próximos al molino, según el informe pericial, a cota superior a la de 3 metros, que es la

correspondiente a la pleamar viva equinoccial, es por lo que se postula su exclusión del

dominio público marítimo terrestre. En cuanto a la valoración de prueba pericial, debe

efectuarse de acuerdo con los criterios de la sana crítica, pronunciándose en este sentido

el artículo 348 de la vigente LEC que continua con la tradición anterior, sin que la Sala

este obligada a sujetarse a dicho dictamen como señala la STS de 17 de julio de 2002 .

Pero es que además, el citado dictamen como señala la Abogacía del Estado en su

escrito de conclusiones, no pone de manifiesto prueba alguna que desvirtué la condición

morfológica de los terrenos o contradiga los criterios expuestos en el informe

morfológico, que son los tomados en consideración por la Administración demandada.

Así, esa mayor cota topográfica, superior a 3 metros, a la que se hace referencia en el

informe pericial, resultaría claramente compatible con antiguos rellenos para

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aprovechamiento agrícola que se han ido abandonando con posterioridad, y a los que se

alude en el citado informe morfológico, lo que pude explicar la existencia de árboles

frutales y césped en puntos aislados de dichos terrenos. Por otra parte, en cuanto a la

edificación destinada a vivienda, que en la demanda se vincula con la construcción

inicial del molino en 1683 y se dice que nunca ha sido alcanzada por las aguas del mar,

decir que en el presente procedimiento no se ha aportado elemento probatorio alguno

que acredite dicho extremo, tratándose de un mero alegato ayuno de todo elemento

probatorio. Es más, en la documentación aportada por Dª Felicisima "Historia de mi

Molino", junto con el escrito de alegaciones, constan referencias en los años 1700 y

1800, al molino con sus ruedas, presa, calce y demás "adherencias della tocantes", al

molino Ozollo-Errota con "todos sus pertenencias de maquinaria, anteparas, calces,

derechos de aguas". Sin que se efectúen alusiones concretas a la vivienda, a la que se

alude por primera vez ya entrado en la escritura de 13 de julio de 1938».

QUINTO .- Finalmente, en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia recurrida se

declara que: «Respecto a la conceptuación del terreno como isla, la STS 15 enero 2004

(Rec 5154/2000 ) señala " Por lo que se refiere a la condición de isla de los terrenos en

que se ubican las salinas de la entidad recurrente, aunque geográficamente puedan

serlo (porción de tierra rodeada de agua en todas sus partes), si reúnen las condiciones

físicas para ser incluidos, como ocurre en el presente caso, en la zona marítimo

terrestre, tal característica geográfica será irrelevante al respecto, a menos que se trate

de las islas definidas en el artículo 5º de la Ley (formadas por causas naturales en el

mar territorial o en aguas interiores o en los ríos hasta donde sean sensibles las

mareas, que son también de dominio público estatal". Este razonamiento de la Sala de

instancia es correcto,. Por lo demás, la afirmación de que el terreno constituya una isla

está desmentida en la propia sentencia, la cual, como hemos visto, afirma "que no

existe la menor duda de que el encharcamiento (del terreno) se produce o bien por

efecto de las mareas o, en su caso, porque el agua penetra por el subsuelo",

encharcamiento que es incompatible con el concepto de isla". En el caso de autos del

examen de las fotografías 1, 2 y 3 -folios 6 y 7 de la carpeta número 1 del expediente

administrativo- que se ubican en el folio 5 en el plano del deslinde, se constata con toda

claridad el alcance del agua en la pleamar del día 26 de septiembre de 1998 a una

terraza que está situada junto al molino y a cota similar a la de la planta baja de la

vivienda, como señala el Jefe de la Demarcación de Costas del País Vasco en el informe

de fecha 23 de mayo de 2003 -folios 3 y 4 de la citada carpeta nº 1 del expediente- y se

constata con claridad de la observación de la fotografía panorámica de la terraza y del

molino que obra grapada (junto al folio 8 de dicha carpeta) con el escrito de alegaciones

de la actora y al parecer aportada por ella misma. Se trata de una fotografías sumamente

elocuentes del alcance de la pleamar -no de mera agua de lluvia, como sin base alguna

se esgrime en la demanda- a la citada terraza, muy próxima a la vivienda, y a cota

similar del suelo de la planta baja. Ese encharcamiento de la terraza producido por el

efecto de las mareas, conforme a la jurisprudencia citada, impide que pueda catalogarse

dicho terreno como isla, viene a poner en tela de juicio la prueba pericial practicada, y a

reforzar la inclusión en el dominio público de dichos terrenos. A lo anterior hay que

añadir, anejo 6 de la Memoria -folio 47- que, según se señala en la publicación que se

aporta sobre la declaración de Bien Cultural calificado por el Gobierno Vasco, la zona

correspondiente al embalse ocupa unos terrenos de marismas y el canal que une el

manantial de Koba con el edificio del molino fue realizado aprovechando las diversas

entradas de agua entre los juncales y herbales mediante las necesarias obras artificiales

que embalsan y a la vez encauzan las aguas para el aprovechamiento y funcionamiento

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del molino, lo que constituye junto con las fotografías números 14 a 17 -folios 115 a117

de la carpeta número 1 del expediente- y las aportadas por el Abogado del Estado junto

con el escrito de contestación a la demanda (sumamente ilustrativas), otros elemento

probatorios de peso, que convergen en la misma dirección: evidenciar la demanialidad

de dichos terrenos. En definitiva, se ha constatado que nos encontramos ante terrenos,

desde un punto de vista natural, de vocación inundable y que en la realidad lo son solo

en parte por la acción artificial del hombre, por lo que resulta correcta su inclusión en el

dominio público marítimo-terrestre, tal como señala la resolución recurrida al amparo

del artículo 6.2 del Reglamento de General para el desarrollo y ejecución de la Ley de

Costas, que desarrolla el artículo 3.1.a) de dicha Ley :" Son niveles de dominio público

marítimo-terrestre estatal, en virtud de lo dispuesto en el art. 132,2 CE : 1. La ribera

del mar y de las rías, que incluye: a) La zona marítimo-terrestre o espacio comprendido

entre la línea de bajamar escorada o máxima viva equinoccial, y el límite hasta donde

alcanzan las olas en los mayores temporales conocidos o, cuando lo supere, el de la

línea de pleamar máxima viva equinoccional. Esta zona se extiende también por las

márgenes de los ríos hasta el sitio donde se haga sensible el efecto de las mareas. Se

consideran incluidas en esta zona las marismas, albuferas, marjales, esteros y, en

general, los terrenos bajos que se inundan como consecuencia del flujo y reflujo de las

mareas.... Igualmente, este precepto reglamentario desarrolla el artículo 4.2 de la Ley de

Costas cuando dice : Pertenecen asimismo al dominio público marítimo-terrestre

estatal: 2. Los terrenos ganados al mar como consecuencia directa o indirecta de

obras, y los desecados en su ribera. Por lo que respecta al tratamiento diferenciado que

se da a su molino respecto de otros como el de Basturia o el de Murueta, se justifica por

el Jefe de la Demarcación de Costas del País Vasco -folio 3 de la carpeta 1 del

expediente- en que están situados a cota superior, de hecho -se dice- que a uno de ellos

el agua no llegaba de forma directa sino a través de una obra artificial para toma del

agua del "río", situación muy diferente al molino cuya titularidad ostenta la Sra

Felicisima que recibe el agua directamente de la ría, estando a cota más baja que los

otros, aunque a su alrededor la cota se elevó en su momento artificialmente . Esas

peculiaridades expuestas son las que vienen a justificar de forma razonable la diferencia

de trato alegada, no debiendo olvidar que, en cualquier caso, la igualdad sólo puede

operar dentro de la legalidad ( Sentencias del Tribunal Constitucional 43/1982, 51/1985,

151/1986, 62/1987, 40/1989, 21/1992, 78/1997, etc )».

SEXTO .- Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal de la

demandante presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por

preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala

del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 9 de enero de 2006,

en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días,

pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

SEPTIMO .- Dentro del plazo, al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del

Tribunal Supremo, como recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le

es propia, y, como recurrente, Doña Felicisima , representada por la Procuradora Doña

Beatriz Ruano Casanova, al mismo tiempo que ésta presentó escrito de interposición de

recurso de casación, basándose en dos motivos, el primero al amparo del apartado c) del

artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción , y el segundo al del apartado d) del mismo

precepto; el primero por haber incurrido la sentencia recurrida en incongruencia

omisiva, con infracción de lo establecido en el artículo 67.1 de la Ley de esta

Jurisdicción , ya que no ha resuelto de forma expresa la pretensión relativa a la

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anulación parcial del deslinde y en concreto la propuesta alternativa formulada, dado

que una porción de la finca quedaba, de forma excepcional, inundada en circunstancias

atmosféricas y meteorológicas extremas, pero ni el resto de la finca ni el Molino ni el

edificio en que se integra son acreedores de dicha caracterización y, por consiguiente,

no debían quedar incluidos en el deslinde y a ello se dedicó una serie de argumentos que

quedaron reflejados en la súplica, mientras que la argumentación de la sentencia no

permite entender resuelta la pretensión procesal, diferenciada y específica que se

formuló en la instancia sino que se ha dado un tratamiento jurídico indiferenciado a toda

la finca cuando lo cierto es que hay una realidad dual y diversa; y el segundo por haber

infringido el Tribunal "a quo" lo establecido en los artículos 391, 326, 348 y 386 de la

Ley de Enjuiciamiento civil , 1218 y 1225 del Código civil , como consecuencia de la

indebida apreciación y valoración de la prueba, con lo que se han alcanzado resultados

irrazonables e injustificados, así como por la vulneración de la jurisprudencia recaída en

materia de valoración de la prueba pericial y con infracción también de lo dispuesto en

los artículos 3 y 4 de la Ley de Costas y 6 del Reglamento de desarrollo, y ello porque

la sentencia priva de valor al resultado de la prueba pericial practicada con todas las

garantías del proceso judicial y declara que no existe elemento probatorio alguno que

acredite la existencia de la vivienda desde el origen de la construcción del molino,

mientras que la correcta aplicación de las reglas aplicables en materia de prueba habría

determinado un resultado diferente del recurso en la instancia y para apreciar la

infracción de la doctrina jurisprudencial relativa a la valoración de la prueba basta con

fijarse en la desvalorización que del informe pericial emitido en el proceso se hace

respecto del informe morfológico emitido en vía administrativa, que no es comparable

con aquél dado su manifiesto carácter genérico sobre la totalidad de la Ría de Urdaibai,

desvalorización que se hace también en beneficio del valor de tres fotografías,

alcanzando consecuencias irrazonables la Sala de instancia al prescindir de elementos

de hecho acreditados en el expediente administrativo y no discutidos por las partes,

debido al carácter manifiestamente no inundable de una parte de la finca y del Molino,

lo que determina que se hayan aplicado los citados preceptos de la Ley de Costas y de

su Reglamento a unos terrenos que no reúnen las características señaladas en estos

preceptos, terminando con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se anule

parcialmente la Orden recurrida de deslinde en lo que afecta a la recurrente y se declare

la improcedencia de incluir en el dominio público marítimo-terrestre la finca y el

molino de su propiedad salvo la franja de terrenos a que se contrae la propuesta

alternativa.

OCTAVO .- Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se dio traslado por

copia al Abogado del Estado para que, en el plazo de treinta días, formalizase por

escrito su oposición al indicado recurso de casación, lo que llevó a cabo con fecha 27 de

marzo de 2007, aduciendo que la sentencia recurrida, después de valorar la prueba

practicada, desestima las pretensiones de la demandante, dando cabal respuesta a todas

ellas, mientras que con el segundo motivo alegado lo que pretende la recurrente es una

revisión de la valoración de la prueba realizada por el Tribunal "a quo", lo que no cabe

en casación, pues la sentencia recurrida realiza una correcta apreciación de las pruebas

para llegar a conclusiones lógicas y razonables, en contra del parecer de la

representación procesal de la recurrente, terminando con la súplica de que se desestime

el recurso de casación por ser conforme a derecho la sentencia impugnada.

NOVENO .- Formalizada la oposición al recurso de casación, quedaron las actuaciones

pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fín se fijó para

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votación y fallo el día 24 de febrero de 2010, en que tuvo lugar con observancia en su

tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- El primer motivo de casación se esgrime al amparo del apartado c) del

artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción por haber incurrido la sentencia recurrida en

incongruencia omisiva con infracción de lo establecido en el artículo 67.1 de dicha Ley ,

al no haberse examinado y resuelto en ella la pretensión formulada por la recurrente en

relación con la propuesta alternativa de deslinde que se formuló.

Este motivo no puede prosperar porque la Sala de instancia, a la vista de las alegaciones

de las partes y de las pruebas practicadas, declara ajustada a derecho la resolución

ministerial aprobatoria del deslinde de dominio público marítimo-terrestre, con lo que

desestima la pretensión alternativa de la demandante, a la que se alude expresamente en

el tercer párrafo del fundamento jurídico primero de la sentencia recurrida, por

considerar, con base en las razones ampliamente expuestas, que los terrenos

comprendidos entre los vértices M-200 a M-219 constituyen dominio público marítimo-

terrestre sin que el molino ni sus pertenecidos puedan entenderse excluidos de aquél.

SEGUNDO .- Otro tanto cabe decir del segundo motivo de casación, en el que, al

amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción , se aduce que la

Sala sentenciadora ha conculcado, al valorar las pruebas, lo establecido en los artículos

319, 326, 348 y 386 de la Ley de Enjuiciamiento civil , 1218 y 1225 del Código civil ,

y, como consecuencia de una incorrecta apreciación, llega a resultados irrazonables e

injustificados, aplicando indebidamente lo establecido en los artículos 3 y 4 de la Ley de

Costas y 6 de su Reglamento .

El encomiable esfuerzo que el representante procesal de la recurrente lleva a cabo

para demostrar la falta de lógica en que incurre el Tribunal a quo al apreciar las

pruebas, singularmente las periciales, es razón más que suficiente para llegar a la

conclusión contraria, dado que, ante una falta de lógica tan ostensible como la que

se asegura ha cometido la Sala sentenciadora, no serían necesarios tan arduos,

densos y discutibles argumentos como los utilizados.

El criterio sostenido en la sentencia recurrida acerca del carácter inundable de los

terrenos deslindados viene avalado por una meticulosa valoración de todas las pruebas

practicadas tanto durante el proceso como en la vía previa, al mismo tiempo que se da

respuesta a lo alegado sobre las mismas por los litigantes, de manera que no sólo no se

han vulnerado los preceptos invocados en este motivo de casación, que regulan las

pruebas documental, pericial y de presunciones, sino que la Sala sentenciadora los ha

respetado cabal y escrupulosamente.

Lo que trata la recurrente, a través de la articulación del motivo de casación que

examinamos, es de que lleguemos a conclusiones fácticas distintas de las obtenidas por

el Tribunal a quo , sin ofrecernos, sin embargo, elementos de juicio evidenciadores de

que la apreciación de las pruebas que ella hace resulta más acorde con la lógica, la sana

crítica o la recta razón que la realizada por aquél, ni demostrado que se haya

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incumplido, al valorar dichas pruebas, alguna regla relativa a la prueba tasada, de

manera que este segundo motivo de casación, al igual que el primero, debe ser

desestimado.

TERCERO .- La desestimación de ambos motivos comporta la declaración de no haber

lugar al recurso de casación interpuesto con imposición a la recurrente de las costas

procesales causadas, según establece el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional , si bien,

como permite el apartado tercero del mismo precepto, procede limitar su cuantía, por

los conceptos de representación y defensa de la Administración comparecida como

recurrida, a la cifra de mil quinientos euros, dada la actividad desplegada por el

Abogado del Estado al oponerse a dicho recurso de casación.

Vistos los preceptos citados y los artículos 86 a 95 de la Ley de la Jurisdicción

Contencioso-Administrativa .

FALLAMOS

Que, con desestimación de ambos motivos de casación alegados, debemos declarar y

declaramos que no ha lugar al recurso interpuesto por la Procuradora Doña Beatriz

Ruano Casanova, en nombre y representación de Doña Felicisima , contra la sentencia

pronunciada, con fecha 30 de noviembre de 2005, por la Sección Primera de la Sala de

lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-

administrativo número 340 de 2003 , con imposición a la referida recurrente Doña

Felicisima de las costas procesales causadas hasta el límite, por los conceptos de

representación y defensa de la Administración del Estado comparecida como recurrida,

de mil quinientos euros.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose

hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario

alguno.

PUBLICACION .- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D.

Jesus Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como

Secretario certifico.