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EJECUCIN FORZADA

EJECUCIN FORZADA2015

EL PROCEDIMIENTO DE EJECUCIN FORZADA

La ejecucin forzada tiene como objetivo lograr satisfacer el crdito del acreedor ejecutante a travs del remate o la adjudicacin en pago de los bienes afectados del deudor. Por ello, es conveniente conocer el trmite de este procedimiento, sobre todo en razn de la reciente modificacin de los artculos 742 y 744 del Cdigo Procesal Civil

LA EJECUCIN FORZADACONCEPTO:La ejecucin forzosa, forzada o procesal; es definida por diversos autores entre ellos: OVALLE FAVELA como El conjunto de actos procesales que tienen por objeto la realizacin coactiva de la sentencia de condena, cuando la parte vencida no la haya cumplido voluntariamente. DE LA TORRE VILLAR califica a la ejecucin forzada como La actividad jurisdiccional por la que se hace efectiva la sancin, de este modo comprobada y declarada. GALEANO SIERRA, La ejecucin forzada es la adecuacin de medios para obtener en forma efectiva el cumplimiento de las obligaciones del deudor o la correspondiente realidad. PRIETO-CASTRO Y FERRNDIZ, en lo que atae a la ejecucin forzosa, ensea lo siguiente:Si el obligado por mandato judicial no lo cumple, la funcin jurisdiccional empieza a actuar en una nueva etapa, llamada ejecutiva, esto es, en el proceso de ejecucin forzosa. Esta nueva forma de manifestarse la jurisdiccin es indispensable para que los particulares obtengan tangible y prcticamente los bienes que el orden jurdico as les reconoce.Por la ejecucin forzosa, el Estado despliega toda su fuerza coactiva para operar algunas veces, en primer lugar, psicolgicamente sobre el deudora fin de doblegarle al cumplimiento de lo mandado, y si ello no basta, para actuar entrando en la esfera jurdica privada o patrimonial del que se resiste, a fin de hacer cumplir especficamente el mandato de la decisin, de proporcionar al acreedor el bien concreto que jurisdiccionalmente se le ha reconocido, y si ello no es posible, realizar por subrogacin, en lugar del deudor, el acto que omite, sancionar la realizacin de lo que deba omitir o poner a disposicin del acreedor otros bienes materiales que puedan sustituir a aqul en su valor econmico.

As, tambin seala, que:La ejecucin forzosa constituye doctrinalmente una parte del Derecho procesal civil, ya que consiste en una actividad jurisdiccional.Esta afirmacin est plenamente justificada, porque, de un lado, la funcin ejecutiva pertenece al rgano de primera instancia que ha intervenido en el proceso cognitorio donde recae la sentencia o se ha producido el ttulo judicial, y de otro, porque tratndose de ttulos creados fuera de la intervencin judicial no actan en la ejecucin ni gozan de potestad ejecutiva rganos distintos de los jurisdiccionales.Prieto-Castro y Ferrndiz pone en relieve que; el alcance de la ejecucin forzosa es distinto, segn verse sobre los actos u omisiones (obligaciones de dar, hacer y no hacer) o sobre pagos de cantidad en metlico. En el primer caso, la ejecucin o apremio consiste en lograr (especficamente) la entrega de la cosa u objeto al acreedor o en conseguir el acto o la omisin que dependa del deudor; pero en el segundo, la ejecucin tiende a proporcionar al ejecutante el dinero que ha de satisfacer su derecho, y para esto se requieren los actos ejecutivos que sean necesarios, a fin de obtener el dinero metlico o bienes cuyo precio proporcione lo suficiente para tal finalidad o para sustituir a la ejecucin que no pueda llevarse a cabo en forma especfica (la ejecucin por subrogacin real).

LA EJECUCIN FORZADA EN EL CDIGO PROCESAL CIVIL

La ejecucin forzada constituye la ltima de las etapas del proceso de ejecucin. Consiste en la actividad procesal desarrollada por el rgano jurisdiccional a efectos de lograr la satisfaccin del crdito del ejecutante y de los terceros legitimados que hayan concurrido al proceso. Para ello, se procede a enajenar judicialmente los bienes afectados del deudor.

Nuestro Cdigo Procesal Civil (en adelante, CPC) regula la ejecucin forzada en el Captulo V, del Ttulo V de los procesos de ejecucin, en los artculos que van del 725 al 748. A su vez este captulo se encuentra dividido en cuatro subcaptulos referidos a las disposiciones generales, el remate, la adjudicacin y el pago, respectivamente.

As, para iniciar la ejecucin forzada es preciso que existan bienes afectados del deudor, con los cuales se pueda garantizar el cumplimiento del crdito que ste tiene a favor del acreedor ejecutante. Una vez afectados dichos bienes se procede a la ejecucin forzada de los mismos, para lo cual es necesario que el acreedor ejecutante presente una solicitud ante el juez, a fin de que ste inicie la ejecucin forzada.

Por otro lado, el artculo 726 del CPC permite que en el desarrollo de esta etapa se d la intervencin de cualquier otro acreedor que tenga afectado el mismo bien materia de ejecucin. Los derechos de este tercero dependern de la naturaleza y estado de su crdito. En caso de que la intervencin de dicho tercero se produzca despus de realizada la ejecucin forzada, l solo tendr derecho al remanente que exista. La ejecucin forzada en estricto se inicia una vez que el juez ordena llevar adelante la ejecucin. Concluye cuando se realiza el pago ntegro del crdito que ostenta el acreedor ejecutante, con el producto del remate o con la adjudicacin en pago; o, en todo caso, cuando antes de ello el ejecutado paga el total de la obligacin, ms los intereses, y las costas y costos del proceso.

La ejecucin forzada no se da tan slo en los procesos de Ejecucin sino que es admisible en las dems clases de Procesos, porque tambin en los Procesos de conocimiento, abreviado y sumarsimo se dictan sentencias de condena que ameritan la ejecucin forzada del patrimonio del vencido en caso de que este no proceda a cumplir de modo voluntario lo que en ellas se ordena.

OBJETO DE LA EJECUCION FORZADA

En este punto tambin diversos autores opinan, entre ellos estn:

KISCH quien nos dice que, Est sometido a la ejecucin todo patrimonio el patrimonio actual del deudor. Lo que antes perteneciera al mismo, pero que despus haya dejado de formar parte de l, no garantiza el pago al acreedor, lo cual no quiere decir que ciertos actos de disposicin realizados por el deudor con el fin de disminuir su patrimonio en perjuicio de sus acreedores, no puedan ser anulados por medio de la revocacin.

GOLDSCHMIDT nos dice que, El objeto de la ejecucin es en s toda la esfera jurdica del deudor. Dicho autor observa que, limitada la ejecucin forzosa al patrimonio del deudor, todos los derechos pertenecientes a l que no tengan carcter patrimonial quedan libres de la misma.

LAS FORMAS DE EJECUCIN FORZADA

Se ha establecido expresamente en el artculo 725 del CPC que, a efectos de que se lleve adelante la ejecucin forzada de los bienes del deudor, el ejecutante podr hacer uso de cualquiera de las siguientes modalidades: el remate o la adjudicacin en pago.

Dichas modalidades tienen un objetivo en comn: Lograr que el acreedor ejecutante vea satisfecho su derecho a cobrar el total del crdito que a su favor tiene que pagar el deudor ejecutado, ya sea a travs de la venta judicial de los bienes afectados del deudor o, en su caso, con la adjudicacin en pago de los mismos por parte del ejecutante.

EL REMATE

DEFINICIN:

Segn los siguientes Autores:

EUGENIA ARIANO DEHO, podra definirse el remate judicial como el acto procesal de ejecucin por el cual el rgano jurisdiccional, en uso de sus facultades de imperio, transfiere al mejor postor el bien objeto de la ejecucin, previo pago del precio ofrecido, ello con la finalidad de satisfacer al acreedor ejecutante y a los acreedores concurrentes sus derechos al crdito dinerario.

PALLARES, el remate es un acto jurisdiccional en el cual el juez sustituye procesal y civilmente al deudor ejecutado, y hace lo que este debera hacer voluntariamente: vende el bien para pagar a sus acreedores.

OVALLE FAVELA, el remate es una forma de enajenacin de bienes que implica la oferta pblica de tales bienes y su enajenacin a la persona (postor) que en el acto del remate ofrezca el mejor precio (mejor postura) por el bien objeto del remate.

De las acotaciones anteriores por parte de los diversos autores se puede rescatar como una definicin jurdica que:

El remate judicial es la forma ms comn de realizar la ejecucin forzada. El mismo que comprende una serie de actos sucesivos que se inician con la tasacin de los bienes afectados y culminan con la transferencia de los bienes a quien se los haya adjudicado. Por ello, de ninguna manera debe pensarse que el remate judicial solo est constituido por el remate propiamente dicho (es decir, la venta judicial de los bienes afectados del deudor), sino que comprende a su vez diversos actos, tanto anteriores como posteriores al acto de remate, que buscan preparar y concluir el procedimiento de remate judicial.

As, dentro de los actos antes mencionados debemos considerar el acto por el cual se tasan los bienes, los actos por los que se convoca a dicho remate, la publicidad del mismo; y en general todo aquello que tienda a la efectiva realizacin de la ejecucin forzada, la cual solo culminar una vez que se haya depositado la suma obtenida por el remate de dichos bienes y la consiguiente transferencia de los mismos al adjudicatario.

Como el remate judicial constituye un procedimiento compuesto por diversos actos concatenados, pasaremos a revisar cada uno de ellos:

1. TASACIN

1.1. SIGNIFICADO La tasacin es la operacin ordenada por la autoridad competente o efectuada en forma convencional cuya finalidad es determinar el valor de bienes muebles o inmuebles.

La tasacin, representa la valoracin que se practica sobre los bienes que sern rematados en fecha prxima. A travs de este procedimiento el perito tasador examina el bien y dictamina sobre sus cualidades y caracteres en un determinado momento, a efecto de establecer su justiprecio dentro del plazo determinado por el Juez. La tasacin representa el paso previo a la ejecucin forzosa que recaer sobre los bienes pertenecientes al sujeto pasivo de la obligacin. No habr remate mientras no se tase el bien.

La satisfaccin de una deuda pendiente de pago, fundada en la posibilidad de ejecutar forzosamente los bienes del obligado, no sera posible si no se determina el valor del bien que asegura el crdito impago.La valorizacin excesiva que pueda pretender el obligado o la estimacin minscula por parte del acreedor hacen necesario un procedimiento especial.

Con la tasacin se da inicio al procedimiento del remate judicial. As, una vez que quede firme la resolucin que ordena llevar adelante la ejecucin, el juez dispone la tasacin de los bienes afectados; y como dicha tasacin supone un acto pericial, deber ser realizada por peritos especialistas en la materia , garantizan una apreciacin equilibrada y objetiva, fijando el verdadero valor del bien del que derivara su precio base, indispensable para la diligencia del remate. Una vez obtenida la tasacin, el juez podr convocar a remate.

La tasacin de los bienes es dispuesta por el juez a travs de una resolucin, la cual debe contener:

i) El nombramiento de dos peritos,(art. 728- inc. 1 del C.P.C)ii) El plazo dentro del cual, previa aceptacin, deben stos presentar su dictamen, bajo apercibimiento de subrogacin y multa no mayor a 4 URP,(art. 728- inc.2 del C.P.C)

Ahora bien, existen ciertos casos en los que no se requiere tasacin, como por ejemplo cuando las partes han convenido previamente el valor del bien o su valor especial para el caso de ejecucin forzada. Asimismo, no se requerir tasacin cuando los bienes afectados consistan en dinero o tienen cotizacin en el mercado de valores o equivalente, ya que estos bienes no se transfieren en remate pblico. En este caso, es necesario que el juez nombre a un agente de bolsa o corredor de valores para que proceda a vender dichos bienes.

1.2 OBSERVACIN Y APROBACIN DE LA TASACIN

Una vez presentada la tasacin por los dos peritos, sta ser puesta en conocimiento de las partes por el plazo de tres das, a efectos de que las mismas puedan formular sus observaciones. Vencido dicho plazo, el juez puede aprobar o desaprobar la tasacin; y, en caso de desaprobarla, ordenar que se realice una nueva tasacin, ya sea por los mismos peritos u otros. La resolucin que desaprueba la tasacin es inimpugnable.

1.3 CONVOCATORIA A REMATE JUDICIAL

Una vez aprobada la tasacin, o cuando sta sea innecesaria en los casos ya mencionados, el juez debe proceder a convocar al remate judicial. Ello lo realizar a travs de una resolucin que, segn el artculo 731 del CPC, debe:

i) Fijar da y hora en que deba realizarse el acto de remate; y ii) Designar al funcionario que efectuar el acto de remate.

1.4 PUBLICIDAD

La convocatoria a remate debe publicarse en el diario de los avisos judiciales del lugar donde se efectuar dicho acto. El anuncio se realizar por tres das tratndose de bienes muebles y seis das en caso de inmuebles. En caso de no haber diario, la convocatoria se publicar en otro medio de notificacin edictal.

Tratndose de inmuebles, adems de las publicaciones sealadas, debern colocarse avisos del remate en un lugar visible de los mismos, as como en el local del juzgado, bajo responsabilidad del secretario de juzgado. En caso de muebles, los avisos deben colocarse en el local donde se realizar el acto de remate.

El anuncio del remate debe contener:

i) El nombre de las partes y los terceros legitimados, es decir el del acreedor ejecutante, del ejecutado y de los dems acreedores que intervienen en el proceso; ii) El bien a rematar, y de ser posible su descripcin y sus caractersticas; iii) La relacin de las afectaciones del bien; iv) El valor de tasacin y el precio base; v) El lugar, da y hora del remate; vi) El nombre del funcionario que realizar el remate; vii) el porcentaje que debe depositar para participar en el remate;viii) El nombre del juez y del secretario de juzgado y la firma de ste.

El ltimo prrafo del artculo 733 del CPC seala que la publicidad del remate no puede omitirse aunque medie renuncia del ejecutado, bajo sancin de nulidad. Ello en razn a que la convocatoria se realiza con el objetivo de difundir el remate judicial. Una vez que las personas interesadas tomen conocimiento de la convocatoria a remate, podrn presentarse a efectos de ser considerados como posibles postores. Para ser admitido como postor es necesario que el interesado, antes del inicio del acto de remate, cumpla con depositar, ya sea en efectivo o en cheque de gerencia girado a su nombre, una cantidad no menor al 10% del valor de tasacin del bien afectado.

Tanto el ejecutante como el tercero legitimado pueden participar en el acto de remate en calidad de postores, para lo cual estn exentos de realizar el depsito mencionado.

En cambio el ejecutado est imposibilitado expresamente de participar en el remate como postor.

Una vez realizado el acto de remate y de haberse procedido a otorgar en adjudicacin los bienes al mejor postor, se proceder a devolver las sumas depositadas a los postores que no fueron favorecidos en el acto de remate.

1.5 ACTO DE REMATE

El acto de remate se realizar en el da y hora sealados en la convocatoria. Dicho acto se iniciar con la lectura de la relacin de los bienes y condiciones del remate, continuando con el anuncio de cada una de las posturas a medida que se realicen. El martillero adjudicar el bien a quien realice la postura ms alta, despus de un doble anuncio del precio alcanzado sin que se realice una mejor oferta, con lo cual el remate del bien o los bienes afectados queda concluido.

En lneas generales es as como debe realizarse el acto de remate. Adicionalmente a ello, nuestro CPC en su artculo 736 ha establecido algunas reglas que debern observarse a efectos de realizar dicho acto:

i) La base de la postura ser igual a las dos terceras partes del valor de tasacin, no admitindose oferta inferior; ii) Cuando el remate del bien comprenda ms de un bien, se debe preferir a quien ofrezca adquirirlos conjuntamente, siempre que el precio no sea inferior a la suma de las ofertas individuales; y iii) Cuando se remate ms de un bien, el acto se dar por concluido, bajo responsabilidad, cuando el producto de lo ya rematado es suficiente para pagar todas las obligaciones exigibles en la ejecucin y las costas y costos del proceso.

Una vez realizado el acto de remate se proceder a sentar acta del mismo, lo cual ser realizado por el secretario de juzgado o por el martillero, segn corresponda. Dicha acta de remate debe consignar el lugar, fecha y hora del acto; el nombre del ejecutante, del tercero legitimado y del ejecutado; el nombre de los postores y las posturas efectuadas; el nombre del adjudicatario; y la cantidad obtenida con el remate.

El acta de remate debe estar firmada por el juez, o en su caso por el martillero, por el secretario del juzgado, por el adjudicatario y por las partes, si es que estn presentes. Despus de ello, se proceder a anexar el acta de remate al expediente a fin de dejar constancia de la realizacin del acto.

1.6 PAGO DEL SALDO DEL PRECIO Y TRANSFERENCIA DE LOS BIENES REMATADOS

En este aspecto se establecen dos criterios a seguir en atencin a la naturaleza del bien rematado. As, en caso de bienes muebles, el pago se debe efectuar en el mismo acto del remate, debindose entregar de inmediato el bien al adjudicatario, es decir a aquel que adquiri el bien objeto por realizar la postura ms alta. Una vez efectuado el pago del saldo del precio, el martillero proceder a depositar dicha suma en el Banco de la Nacin, a la orden del juzgado, a ms tardar al da siguiente de realizado el acto de remate, con lo cual concluye el procedimiento de remate judicial.

En el caso de bienes inmuebles, el juez antes de cerrar el acta de remate ordenar al adjudicatario que deposite en el Banco de la Nacin el saldo del precio dentro de los tres das siguientes. Una vez realizado dicho depsito el juez transferir la propiedad del inmueble mediante un auto, el cual contendr:

i) La descripcin del bien;ii) La orden que deja sin efecto todo gravamen que pese sobre ste, a excepcin de la medida cautelar de anotacin de demanda; iii) La orden al ejecutado o administrador judicial para que entregue el inmueble al adjudicatario dentro de los 10 das siguientes, bajo apercibimiento de lanzamiento. Esta orden tambin es aplicable al tercero que fue notificado con el mandato ejecutivo o de ejecucin; iv) La orden de que se expidan partes judiciales para su inscripcin en el registro correspondiente, los cuales contendrn la transcripcin del acta de remate y del auto de adjudicacin.

El auto de adjudicacin en materia de remate de bienes inmuebles es de vital importancia por varias razones, porque con l se da por concluido dicho procedimiento y, por otro lado, constituye el acto por el cual se transfiere, en favor del adjudicatario, la propiedad del bien rematado.

En caso de que el adjudicatario no cumpla con depositar el saldo del precio dentro del plazo sealado, el juez est facultado en virtud del artculo 741 del CPC a declarar la nulidad del remate, y por ende convocar a un nuevo procedimiento. Con ello el adjudicatario incumpliente se har acreedor a una doble sancin:

i) Perder la suma que deposit a efectos de ser admitido como postor, la cual ser destinada a cubrir los gastos del anulado remate, y en caso de existir un saldo, ser destinado como un ingreso del Poder Judicial por concepto de multa; ii) Quedar impedido de participar en el nuevo remate a convocarse.

Adems, el referido artculo seala que queda a salvo el derecho del acreedor ejecutante para reclamar al adjudicatario incumpliente el pago de los daos y perjuicios que se le hubiesen ocasionado con dicho incumplimiento.

1.7 FALTA DE POSTORES

La Ley N 27740 del 29/05/2002 ha modificado sustancialmente los artculos 742 y 744 del CPC en relacin a la forma como deben realizarse las nuevas convocatorias por frustracin del remate a falta de postores y a la oportunidad en la que se puede solicitar la adjudicacin en pago del bien afectado.

As, segn el texto anterior del artculo 742 del Cdigo acotado, en caso de no presentarse postores en la primera convocatoria a remate, se proceda a realizar una segunda convocatoria en la cual el precio base de la postura era reducido en un 15%. En caso de que en la segunda convocatoria tampoco se hubieran presentado postores, se dejaba abierta la posibilidad de convocarse nuevamente a cuantas convocatorias hubieran sido necesarias con la consiguiente y sucesiva reduccin del 15 % del precio base anterior.

Evidentemente dicho tratamiento representaba un grave perjuicio, tanto para el acreedor ejecutante como para el deudor, pues dilataba el proceso y a la vez incrementaba los gastos del mismo. En efecto, lo nico que originaba era que el bien sea vendido a un precio exiguo, con el cual muchas veces no se llegaba a pagar el monto de lo adeudado y mucho menos a cubrir los intereses y dems gastos del trmite del proceso, los mismos que se incrementan razonablemente por cada nueva convocatoria

La modificacin del artculo 742 del CPC tiene por objetivo eliminar la posibilidad de que se efecte un ilimitado nmero de convocatorias. Segn el nuevo texto del referido artculo, ante la frustracin del remate por falta de postores en la primera convocatoria, el juez proceder a convocar a una segunda reduciendo en un 15% el precio base; y si en esta segunda convocatoria tampoco se presentan postores se procede a convocar a una tercera con la respectiva reduccin del 15%. Si en esta tercera convocatoria tampoco se presentan postores, el ejecutante podr solicitar al juez la adjudicacin en pago del bien dentro de los 10 das siguientes de frustrado el remate.

En caso de no presentarse la solicitud de adjudicacin en dicho plazo, se proceder a ordenar una nueva tasacin y una nueva convocatoria, inicindose nuevamente dicho procedimiento con el mismo trmite antes sealado, el cual si llega a la tercera convocatoria nuevamente sin presentarse postores ni realizarse la adjudicacin en pago volver a ser frustrado, debiendo realizarse una nueva tasacin y convocatoria, y as sucesivamente. 1.8 NULIDAD DEL REMATE JUDICIAL

Como el remate judicial es un acto procesal realizado por el rgano jurisdiccional, la nulidad del mismo solo puede sustentarse en el incumplimiento de alguno de los requisitos formales del propio acto procesal y no en las normas relativas a la nulidad de los actos jurdicos. Al respecto, el artculo 743 del CPC establece que la solicitud de nulidad deber ser interpuesto dentro de los tres das siguientes de realizado el acto de remate.

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