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Estudio de Impacto Ambiental Semidetallado del Sistema de Línea de Conducción Cashiriari 2 – Planta de Gas Malvinas, Lote 88 Introducción Febrero 2007 www.erm.com

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Estudio de Impacto Ambiental Semidetallado del Sistema de Línea de Conducción Cashiriari 2 – Planta de Gas Malvinas, Lote 88

Introducción

Febrero 2007

www.erm.com

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CAPITULO 1

PLUSPETROL PERU CORPORATION S.A.

Estudio de Impacto Ambiental Semidetallado del Sistema de Línea de Conducción Cashiriari 2 - Planta de Gas Malvinas, Lote 88

Introducción

Febrero 2007

Ref. PLU_06_656

Por cuenta de ERM Perú S.A.

Aprobado por: _________________________

Firma: _________________________________

Cargo: ________________________________

Fecha: _________________________________

Este documento ha sido elaborado por ERM Perú con la debida competencia, diligencia y cuidado con arreglo a los términos del contrato estipulado con el Cliente y nuestras condiciones generales de suministro, utilizando los recursos concertados.

ERM Perú declina toda responsabilidad ante el cliente o terceros por cualquier cuestión que no esté relacionada con lo anteriormente expuesto.

Este documento tiene carácter reservado para el Cliente. ERM Perú no asume ninguna responsabilidad ante terceros que lleguen a conocer este informe o parte de él.

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TABLA DE CONTENIDO

1 INTRODUCCIÓN.......................................................................................................1 1.1 ANTECEDENTES.....................................................................................................2 1.2 OBJETIVOS ............................................................................................................3 1.3 ALCANCES ............................................................................................................4 1.4 METODOLOGÍA......................................................................................................4

1.4.1 Revisión y Análisis de Información..................................................................4 1.4.2 Planificación del Trabajo de Campo ...............................................................5 1.4.3 Trabajo de Campo ...........................................................................................6

1.4.3.1 Grupo Físico........................................................................................................ 6 1.4.3.2 Grupo Biológico.................................................................................................. 7 1.4.3.3 Grupo Social........................................................................................................ 7

1.4.4 Procesamiento de la Información y Generación del Informe ..........................8 2 GERENCIAMIENTO Y REVISIÓN ........................................................................9

2.1 ASPECTOS DE GESTIÓN .........................................................................................9 2.1.1 Director del Proyecto.......................................................................................9 2.1.2 Gerente del Proyecto .......................................................................................9 2.1.3 Grupo de Revisión..........................................................................................10

3 ESTRUCTURA DEL INFORME............................................................................11 3.1 CAPÍTULO I: INTRODUCCIÓN ...............................................................................11 3.2 CAPÍTULO II: DESCRIPCIÓN DEL PROYECTO........................................................11 3.3 CAPÍTULO III: LÍNEA BASE AMBIENTAL .............................................................11 3.4 CAPÍTULO IV: LÍNEA BASE SOCIAL.....................................................................12 3.5 CAPÍTULO V: IDENTIFICACIÓN Y EVALUACIÓN DE IMPACTOS AMBIENTALES Y SOCIALES .........................................................................................................................12 3.6 CAPÍTULO VI: PLAN DE MANEJO AMBIENTAL.....................................................12

4 MARCO LEGAL E INSTITUCIONAL .................................................................13 4.1 AUTORIDADES.....................................................................................................13

4.1.1 Ministerio de Energía y Minas (MEM) ..........................................................13 4.1.1.1 Dirección General de Asuntos Ambientales Energéticos (DGAAE)................. 13 4.1.1.2 Dirección General de Hidrocarburos (DGH)..................................................... 14 4.1.1.3 Dirección Regional de Energía y Minas (DREM)............................................. 14 4.1.1.4 Instituto Peruano de Energía Nuclear (IPEN).................................................... 15

4.1.2 Ministerio de Agricultura...............................................................................15 4.1.2.1 Dirección Regional de Agricultura.................................................................... 16 4.1.2.2 Administración Técnica de Distrito de Riego (ATDR) ..................................... 16 4.1.2.3 Instituto Nacional de Recursos Naturales (INRENA) ....................................... 16

4.1.3 Ministerio de Salud (MINSA).........................................................................17 4.1.3.1 Dirección General de Salud Ambiental (DIGESA) ........................................... 18

4.1.4 Ministerio del Interior....................................................................................18 4.1.4.1 Dirección General de Control de Servicios de Seguridad, Control de Armas, Municiones y Explosivos de Uso Civil (DICSCAMEC) ...................................................... 18 4.1.4.2 Dirección Antidrogas de la Policía Nacional del Perú (DIRANDRO) .............. 19

4.1.5 Ministerio de Educación ................................................................................19 4.1.5.1 Instituto Nacional de Cultura (INC) .................................................................. 19

4.1.6 Defensoría del Pueblo....................................................................................19 4.1.7 Organismo Supervisor de la Inversión en Energía (OSINERG)....................20 4.1.8 Consejo Nacional del Ambiente (CONAM)....................................................21 4.1.9 Gobiernos Regionales ....................................................................................22 4.1.10 Municipalidades ........................................................................................23

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4.1.11 Instituto Nacional de Desarrollo de Pueblos Andinos, Amazónicos y Afroperuanos (INDEPA).............................................................................................23

4.2 MARCO LEGAL AMBIENTAL GENERAL................................................................24 4.2.1 Evaluación de Impacto Ambiental .................................................................25 4.2.2 Ordenamiento Territorial...............................................................................27 4.2.3 Protección de Flora y Fauna Silvestre ..........................................................28 4.2.4 Áreas Naturales Protegidas ...........................................................................29

4.2.4.1 Categorías de Áreas Naturales Protegidas ......................................................... 30 4.2.4.2 Reserva Comunal Machiguenga, Reserva Comunal Asháninka y Parque Nacional Otishi (ver Anexo 1A-3- Mapa de Áreas Naturales Protegidas)............................ 32 4.2.4.3 La Reserva Territorial Kugapakori – Nahua...................................................... 34

4.2.5 Comunidades Nativas ....................................................................................35 4.2.6 Patrimonio Arqueológico...............................................................................36

4.2.6.1 Protección de Bienes Culturales Inmuebles....................................................... 37 4.2.6.2 Certificado de Inexistencia de Restos Arqueológicos (CIRA)........................... 37

4.2.7 Derechos de Aguas.........................................................................................37 4.2.8 Calidad del Agua ...........................................................................................38 4.2.9 Ruido..............................................................................................................39 4.2.10 Residuos Sólidos ........................................................................................39

4.2.10.1 Competencias Sectoriales y Municipales en Materia de Residuos Sólidos ....... 39 4.2.10.2 Residuos Sólidos Peligrosos.............................................................................. 40 4.2.10.3 Transporte de Residuos Sólidos Peligrosos ....................................................... 40

4.2.11 Aire ............................................................................................................41 4.3 MARCO LEGAL AMBIENTAL ESPECÍFICO PARA OPERACIONES DE TRANSPORTE DE HIDROCARBUROS .............................................................................................................42

4.3.1 Aprobación de EIA Semidetallado (EIAsd)....................................................44 4.3.1.1 Contenido del EIAsd ......................................................................................... 44 4.3.1.2 Competencia y Opinión del INRENA ............................................................... 46 4.3.1.3 Participación Ciudadana.................................................................................... 46

4.3.2 Monitoreo de Emisiones y Efluentes ..............................................................47 4.3.3 Informe Ambiental..........................................................................................48 4.3.4 Plan de Contingencias ...................................................................................48 4.3.5 Reporte por Derrames ...................................................................................49 4.3.6 Plan de Abandono..........................................................................................50 4.3.7 Recursos Forestales .......................................................................................50 4.3.8 Fauna Silvestre ..............................................................................................51 4.3.9 Calidad de Agua.............................................................................................52 4.3.10 Ruido..........................................................................................................52 4.3.11 Residuos Sólidos y Residuos Sólidos Peligrosos .......................................53 4.3.12 Combustibles y Otros Productos Derivados de Hidrocarburos ................53

4.4 NORMATIVA INTERNACIONAL ............................................................................54

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LISTA DE ANEXOS

Anexo 1A Mapas

1A-1 Mapa de Ubicación del Lote 88 1A-2 Mapa de Áreas Naturales Protegidas y reservas

Territoriales 1A-3 Mapa de Comunidades Nativas

LISTA DE TABLAS

Tabla 1 Número de Puntos de Muestreo Físico-Químico ......................... 7 Tabla 2 Fuentes de Normativa Internacional Consideradas en el Estudio

para Análisis Físico-Químicos....................................................... 55

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1 INTRODUCCIÓN

Pluspetrol Perú Corporation S.A. (en adelante PPC) comisionó a ERM Perú S.A. (en adelante ERM) para la realización del Estudio de Impacto Ambiental Semidetallado (EIAsd) del Sistema de Línea de Conducción Cashiriari 2 - Planta de Gas Malvinas ubicado en el Lote 88.

El EIAsd constituye la herramienta de gestión ambiental definida por el Decreto Supremo Nº 015-2006-EM aprobado en marzo de 2006, considerando que el proyecto propuesto representa una modificación en el recorrido de la traza original aprobada el 24 de Abril de 2002 mediante R.D. Nº 121-2002-EM-DGAA (Estudio de Impacto Ambiental del Desarrollo del Yacimiento de Gas de Camisea - Lote 88).

La variante de la ruta para el tramo desde la locación Cashiriari 2 hasta la Planta de Gas Malvinas responde a relevamientos topográficos posteriores al EIA del Lote 88, efectuados con la finalidad de mejorar y optimizar socio ambientalmente la ruta original. Para esta variación en la ruta se analizaron dos alternativas denominadas ruta norte (aprobado en el EIA Lote 88) y ruta sur; llegando a la selección de una ruta óptima basada en un análisis detallado de las mismas. Como mejor alternativa de acuerdo a criterios técnicos y ambientales se seleccionó la ruta Sur. (Ver Capitulo 2, Anexo 2A Evaluación Ambiental de Alternativas de Rutas Propuestas para las Líneas de Conducción Cashiriari-Malvinas).

La ruta en el tramo desde la locación Cashiriari 2 a la locación Cashiriari 3 no tendrá mayor variación respecto a la descripción realizada y aprobada en el EIA del Lote 88.

El ámbito del Lote 88 se localiza entre los 11º30’ y 12º Latitud Sur y entre 72º20´ y 73º30´ Longitud Oeste en el extremo norte del Dpto. del Cusco, específicamente en el distrito de Echarate, provincia de La Convención. La locación Cashiriari 2 se ubica en la cuenca hidrográfica del río Camisea. (Ver Anexo 1A-1: Mapa de Ubicación del Lote 88).

El Lote 88 se encuentra enclavado entre importantes áreas naturales reconocidas por su alta biodiversidad, tales como el Parque Nacional Manu y el Parque Nacional Otishi. Asimismo, está superpuesto parcialmente con la Reserva Territorial del Estado a favor de los grupos étnicos en aislamiento voluntario y contacto inicial Kugapakori, Nahua, Nanti y otros, estimándose la presencia de aproximadamente 750 habitantes, siendo los asentamientos con mayor población Santa Rosa de Serjali, Montetoni y Marankiato. (Ver Anexo 1A-2: Mapa de Áreas Naturales Protegidas).

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El área de Impacto Directo de las actividades de construcción de la Línea de Conducción Malvinas - Cashiriari 2 se superpone con territorio de las Comunidades Nativas de Cashiriari y Ticumpinía. Por otro lado, en el área de Impacto Indirecto del proyecto se encuentran las Comunidades Nativas de Segakiato, Shivankoreni y Camisea, así como la Reserva Territorial del Estado a favor de los grupos étnicos en aislamiento voluntario y contacto inicial Kugapakori, Nahua, Nanti y otros. (Ver Anexo 1A-3: Mapa de Comunidades Nativas).

1.1 ANTECEDENTES

El área del Bajo Urubamba fue explorada principalmente por las compañías Shell y Chevron a partir de los años 80. La compañía Shell realizó trabajos de prospección sísmica en una primera campaña entre los años 1983 y 1985, con la contratista Geo Source. En marzo de 1984 se efectuó el primer descubrimiento en la estructura de San Martín, mediante la perforación y terminación del Pozo 42-46-1X. Dos años más tarde, durante la segunda campaña de sísmica entre los años 1986 y 1987, con la contratista SSL se realizó el segundo descubrimiento en el Anticlinal Cashiriari, al Sur del anterior. Durante la campaña de perforación que tuvo lugar entre 1985 y 1988 se perforaron los pozos Sepa, Segakiato, Armihuari, San Martín y Cashiriari.

El 17 de mayo de 1996 se da luz verde para la reanudación del proyecto Camisea. Después de un año de negociaciones, Perupetro -representando al Estado peruano- firmó un nuevo contrato con el Consorcio Shell-Mobil para el desarrollo de los campos de gas de Camisea por un plazo de cuarenta años. El contrato estaba dividido en dos fases: la primera fase de valoración o estimación (dos años) para una explotación continua y análisis de los campos de gas, y la segunda, dependiendo de los resultados de la primera fase, para el desarrollo y explotación de los campos que nunca se llegó a desarrollar.

Durante la segunda campaña de perforación del Consorcio Shell-Mobil en los Lotes 75, 88A y 88B, realizada entre los años 1996 y 1998, se perforaron los pozos San Martín 3, Cashiriari 3, Armihuari (o Cashiriari 2) y Pagoreni. Simultáneamente, la compañía Chevron trabajó en el Lote 52 sobre la margen izquierda del río Urubamba. Realizó trabajos de prospección sísmica: una primera campaña con un total de 540 km de sísmica 2D entre marzo de 1996 y febrero de 1997, apoyada por el contratista de sísmica Grant Geophysycal, y una segunda campaña con un total de 80 km de símica 2D entre junio y agosto de 1998, donde el contratista de sísmica fue CGG (Compañía General de Geofísica).

En 1999 el Gobierno inició un proceso licitatorio que se estructuró dividiendo el Proyecto Gas de Camisea en dos grandes módulos: uno de explotación y fraccionamiento, y otro de transportes y distribución.

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El primer módulo se adjudicó al Consorcio integrado por Pluspetrol Perú Corporation S.A., como Operador, Hunt Oil Company of Perú L.L.C., Sucursal del Perú y SK Corporation, Sucursal Peruana, Tecpetrol y la compañía argelina Sonatrach en Licitación Pública el 16 de febrero del 2000. El segundo módulo se adjudicó a Transportadora de Gas del Perú (TGP) el 20 de octubre del 2000. Ambos contratos fueron suscritos el 9 de diciembre del 2000.

A partir de esa fecha, el consorcio adjudicatario del “Upstream” (explotación) inició las actividades requeridas para cumplir con el compromiso contractual de iniciar la provisión de gas a Lima en un plazo de 44 meses.

Desde diciembre 2001 a agosto 2004, se realizó la ejecución de:

• Sub-proyecto Sísmica 3D.

• Sub-proyecto Planta de Gas Las Malvinas e instalaciones asociadas.

• Sub-proyecto Perforación en Locaciones San Martín 1 y San Martín 3.

• Sub-proyecto Líneas de conducción (Flowlines) desde Malvinas hacia los pozos San Martín 1 y San Martín 3.

El 6 de agosto de 2004 se realizó con éxito la puesta en marcha oficial de la Planta de Gas de Malvinas y la llegada de gas a Lima.

Actualmente, el Lote 88 se encuentra en producción del yacimiento San Martín, con los pozos San Martín 1 y San Martín 3.

Como parte de la experiencia de los trabajos realizados a la fecha en el Proyecto Camisea, Lote 88, se han recogido diferentes iniciativas (estado, entes de financiamiento, ONGs, sociedad civil) que son consideradas en el diseño de este EIAsd.

Asimismo las actividades desarrolladas en el Lote 88 desde el año 2001, en particular el diseño, construcción y operación de las líneas de conducción San Martín – Malvinas, constituyen una vasta experiencia que ha sido de gran utilidad a la hora de planificar la nueva traza objeto de este EIA principalmente en los aspectos ambientales y sociales. Los proyectos anteriores mencionados fueron además de gran utilidad a la hora de diseñar y actualizar los Planes de Manejo Ambiental.

1.2 OBJETIVOS

Los objetivos del Estudio de Impacto Ambiental Semidetallado para el Proyecto Línea de Conducción Planta Malvinas – Locación Cashiriari 2 son:

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• Describir la naturaleza de las posibles interacciones entre el proyecto propuesto y su entorno, incluyendo los aspectos acumulativos.

• Identificar las medidas de manejo ambiental y social que se aplicarán para limitar los potenciales impactos ambientales y sociales negativos a niveles aceptables, y potenciar los impactos positivos.

• Especificar los compromisos del proponente con respecto a la protección ambiental del entorno del proyecto.

1.3 ALCANCES

Los alcances del Estudio de Impacto Ambiental Semidetallado presentado en este documento son:

• La revisión de la normativa legal aplicable al proyecto.

• Los Términos de Referencia elaborados por Pluspetrol Perú Corporation. Los cuales fueron aprobados por la DGAAE del Ministerio de Energía y Minas.

• La presentación de la descripción del proyecto, elaborada por PPC, sobre la Línea de Conducción Cashiriari 2 – Malvinas.

• EL establecimiento del área de influencia directa e indirecta del proyecto.

• La elaboración de la línea base ambiental y social del área de influencia del proyecto, sobre la base de un relevamiento de campo a cargo de un equipo multidisciplinario de profesionales y con el apoyo de personal de la zona.

• La evaluación de los potenciales impactos ambientales y sociales que pudieran generarse como consecuencia de la implementación del proyecto.

• La elaboración del Plan de Manejo Ambiental que cuente con los diferentes planes específicos, tales como, medidas preventivas y/o correctivas, manejo de residuos, capacitación, monitoreo ambiental, contingencias, abandono, relaciones comunitarias, entre otros.

1.4 METODOLOGÍA

1.4.1 Revisión y Análisis de Información

Durante la primera etapa del presente proyecto, el equipo de trabajo de ERM revisó la información técnica proporcionada por PPC referida al diseño preliminar de la construcción de la Línea de Conducción.

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Una vez conocidos el alcance y las características del proyecto se procedió a determinar el área de influencia (directa e indirecta) con la finalidad de delimitar la evaluación de campo, así como para la revisión y el análisis de la información bibliográfica existente relacionada con las condiciones de línea base dentro de dicha área.

Dado que el proyecto materia del presente EIAsd representa una modificación en el recorrido de la traza de un proyecto ya existente, el Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos (Decreto Supremo 015-2006-EM) faculta, en el caso de actividades secuénciales a realizarse en la misma área, al uso de la Línea Base utilizada en una anterior evaluación ambiental, siempre que ésta no exceda los cinco años posteriores a su aprobación (Artículo 13).

Dentro de este marco, para la elaboración de la Línea Base Ambiental del presente proyecto se ha utilizado información de estudios previos que ERM, por encargo de PPC, ha realizado y continúa realizando dentro del área del Lote 88, proporcionando información actualizada y continua de las condiciones de base para el actual proyecto.

1.4.2 Planificación del Trabajo de Campo

El área de trabajo para la Línea Base Social fue determinada en relación a la ubicación de la traza de la Línea de Conducción propuesta y su área de influencia. Se planificó la visita al campo, para lo cual se tomaron en cuenta los siguientes aspectos básicos:

• Tipo de información a recolectar.

• Método de recolección de la información y tiempo necesario para recabar dichos datos.

• Duración de la visita al campo (incluyendo tiempos de viaje, días hábiles de trabajo, etc.).

• Itinerario de los tiempos de viaje, lugares de trabajo y tiempo destinado a la evaluación.

Para la elaboración de la Línea Base Ambiental se ha utilizado información de estudios recientes realizados dentro del área del Lote 88, teniendo en cuenta la categoría de un EIAsd.

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1.4.3 Trabajo de Campo

El trabajo de campo para la Línea de Base Social se desarrolló entre el 08 y el 22 de Diciembre del 2006.

Los trabajos recientes considerados para la elaboración de la Línea Base Ambiental fueron realizados en las siguientes fechas:

• Programa de Monitoreo de Biodiversidad. Monitoreo de las Unidades de Paisaje: Bosque Primario Denso y Bosque Primario Semidenso con Pacal (Locaciones Cashiriari 1, Cashiriari 2 y Cashiriari 3). Del 04 al 23 Julio 2005.

• Programa de Monitoreo de la Biodiversidad. Monitoreo de las Unidades de Paisaje: Bosque Primario Semidenso con Pacal y Áreas intervenidas (Locación San Martín 2 y Campamento Las Malvinas). Del 08 al 22 de Febrero 2006.

• Programa de Monitoreo de la Biodiversidad. Evaluación Hidrobiológica, Lote 88: Del 21 al 31 de Agosto 2006.

• Evaluación Físico-Química del Relevamiento Topográfico de la Traza propuesta para la Línea de Conducción Pozos Cashiriari – Planta de Gas Las Malvinas: 19 de Septiembre al 16 de Octubre del 2006.

Los diferentes equipos de campo estuvieron compuestos por profesionales especializados en diversas disciplinas, así como por personal técnico y personal local que actuaron como co-investigadores acompañando a los diferentes grupos de especialistas y contribuyendo con su conocimiento del área.

1.4.3.1 Grupo Físico

La información recogida para la línea de base del medio físico se obtuvo del estudio desarrollado por el equipo de ERM durante el relevamiento topográfico de la traza propuesta. El alcance de trabajo del grupo físico comprendió la recolección de muestras de agua superficial sobre el río Urubamba, río Camisea, río Cashiriari, así como sobre las quebradas cercanas que la traza propuesta cruza. Asimismo, se realizó la recolección de muestras de suelo, de calidad de aire y la evaluación de parámetros meteorológicos y de ruido ambiental.

El número de puntos de Muestreo se resumen en la siguiente Tabla:

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Tabla 1 Número de Puntos de Muestreo Físico-Químico

Tipo de Muestra Puntos de Muestreo

Agua 32

Suelo subsuperficial (<1.5 m) 11

Calidad de aire 5

Ruido 5

Sedimento 6

El equipo físico estuvo conformado por cinco (5) profesionales de diferentes especialidades (geología, edafología, hidrología, química), apoyados por personal local que participaron como co-investigadores.

1.4.3.2 Grupo Biológico

El alcance de las actividades del grupo biológico comprendió la recolección, avistamiento y evaluación de diferentes especies de flora y fauna (mamíferos, reptiles, anfibios y aves) de las Unidades de Paisaje atravesadas por el Derecho de Via (DdV) de la Línea de Conducción propuesta. Asimismo, se contó con especialistas en sistemas de información geográfica (SIG), que georreferenciaron todos los hallazgos de los diferentes grupos de trabajo. Se efectuó también una evaluación hidrobiológica para conocer el estado de conservación de los ambientes acuáticos (Agosto 2006).

El equipo estuvo conformado por hasta veinte (25) profesionales de diferentes especialidades para cada una de las campañas de campo (ornitólogos, herpetólogos, zoólogos, hidrobiólogos y botánicos), apoyados por personal local que participaron como co-investigadores.

1.4.3.3 Grupo Social

El alcance del trabajo de campo del grupo social comprendió la realización de talleres de evaluación rural participativos (TERPs) con los miembros de cada comunidad nativa, para la identificación de posibles impactos percibidos por la población y elaboración de mapas de uso de recursos naturales de su comunidad. Asimismo, comprendió la recopilación de información a través de encuestas de hogares y fichas comunales, y la recolección de información socioeconómica.

Durante la fase de campo participaron cinco (5) profesionales de la especialidad de sociología y se contó con la participación activa de representantes de las organizaciones indígenas y de cada una de las comunidades, quienes fueron elegidos por cada organización y comunidad, estos se integraron a los equipos,

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recibieron una capacitación en el mismo proceso y participaron en todas las tareas de trabajo de campo, a la vez que facilitaron la comunicación lingüística e intercultural con la población.

1.4.4 Procesamiento de la Información y Generación del Informe

Luego del trabajo de campo, se realizó el procesamiento y ordenamiento sistemático de la información obtenida tanto durante la etapa de revisión y análisis de la información bibliográfica existente como en la etapa de campo.

Los datos adquiridos de factores físicos, biológicos y sociales, fueron incorporados al Sistema de Información Geográfica (SIG), con la finalidad de consolidar en una sola fuente de información los mapas, bases de datos, perfiles, gráficos, tablas, fotografías, cuadros estadísticos, etc., recopilados en gabinete o relevados en campo.

Con la ayuda del SIG, se realizó el análisis de los datos y la generación de reportes por disciplinas, documentos que constituyeron la base principal para la integración y síntesis en la generación y preparación del Informe Final.

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2 GERENCIAMIENTO Y REVISIÓN

2.1 ASPECTOS DE GESTIÓN

En esta sección se describe el enfoque propuesto para la gestión del trabajo, presentando las posiciones claves del equipo responsable de ERM.

2.1.1 Director del Proyecto

La dirección y supervisión del proyecto estuvo a cargo del Lic. Gustavo Mange, Director de Proyectos de ERM Perú, quien garantizó que los conocimientos ganados en el desarrollo y la ejecución de proyectos de similares características, al igual que recursos corporativos requeridos, estuviesen disponibles para enriquecer este EIA. Además supervisó el trabajo en sus aspectos generales y revisión final para que el quipo cumpliera satisfactoriamente las metas de PPC.

El Director del Proyecto mantuvo con el equipo de administración y gerencia de proyectos de PPC reuniones periódicas, para la revisión de todos los aspectos que pudieran ser críticos y establecer estrategias de presentación del proyecto y desarrollo de líneas de comunicación.

2.1.2 Gerente del Proyecto

La responsabilidad principal del Gerente de Proyecto de ERM fue tomar decisiones en el trabajo diario para llevar a cabo las actividades relacionadas al EIAsd, así como la supervisión general de la calidad de éstas. El Gerente del proyecto fue el Lic. Gerardo Leunda, responsable de la comunicación con PPC y de la coordinación de actividades de los diferentes equipos de especialistas.

El Gerente del Proyecto participó en las reuniones de planificación y selección de los equipos de profesionales involucrados en las tres áreas de trabajo (biológica, físico-química y social), en reuniones internas con el equipo de gestión del proyecto y los responsables técnicos. El Gerente del Proyecto fue también responsable de coordinar, en conjunto con el Director del Proyecto, para ver aspectos críticos del trabajo de campo y la entrega de reportes preliminares y finales a PPC.

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2.1.3 Grupo de Revisión

Se utilizó un grupo de revisores de nivel senior, altamente calificados y con amplia experiencia en este tipo de estudios, que proporcionó una revisión técnica general y aseguró la calidad del trabajo. La revisión del estudio fue un proceso interno llevado a cabo por ERM en puntos claves del mismo.

El equipo de asesores también intervino en la discusión sobre temas técnicos críticos que requirieron revisión o discusión bajo la dirección del Gerente de Proyecto.

La conformación del equipo de asesores y revisores es la siguiente:

• Lic. Gerardo Leunda – Gerente de Proyectos de ERM Perú S.A.

• Lic. Guillermo E. Soave – Director de Proyectos de Biodiversidad de ERM Perú S.A.

• Dra. Martha Rodríguez Achung - Departamento de Ciencias Sociales de la Pontificia Universidad Católica del Perú.

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3 ESTRUCTURA DEL INFORME

El presente Estudio de Impacto Ambiental Semidetallado está estructurado en seis (6) capítulos, con el fin de facilitar su lectura y permitir la comprensión del proyecto y el entorno en el que se desarrollará. A continuación se ofrece un resumen de los capítulos presentados.

3.1 CAPÍTULO I: INTRODUCCIÓN

Se presenta una introducción general al proyecto, las consideraciones generales sobre el enfoque metodológico que se le ha dado al estudio, así como el informe relacionado con el marco legal en el cual el proyecto se desenvuelve.

3.2 CAPÍTULO II: DESCRIPCIÓN DEL PROYECTO

En este capítulo del estudio se presenta una descripción de las principales actividades que conllevará la ejecución del proyecto, agrupadas en tres fases: construcción, operación y mantenimiento, y abandono. Si bien el personal de ERM participó en el ordenamiento y sistematización de esta información, el contenido de este capítulo se ha generado íntegramente en base a la información proporcionada por PPC.

3.3 CAPÍTULO III: LÍNEA BASE AMBIENTAL

Este capítulo está dedicado al tratamiento de la línea base de los medios físico y biológico del área de estudio. En él se ha analizado e incluido información de estudios recientes (en especial los de ERM) realizados dentro del área del Lote 88, teniendo en cuenta la categoría de un EIAsd. Se han desarrollado las metodologías aplicadas en cada una de las disciplinas que han intervenido, y se han puntualizado los hallazgos realizados.

Se incluyen además los mapas temáticos realizados a partir de los datos generados en campo por los profesionales de cada una de las disciplinas. También se presenta la metodología de muestreo, marco regulatorio y resultados de los análisis realizados en muestras de aire, suelos y agua.

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3.4 CAPÍTULO IV: LÍNEA BASE SOCIAL

Este capítulo presenta el estudio de Línea Base Social llevado a cabo dentro del área de influencia de las actividades propuestas. Contiene la descripción de la metodología de relevamiento de información. Introduce aspectos relevantes del proceso de ocupación del área y analiza las características socioculturales de la población, poniendo énfasis en los principales aspectos sociodemográficos, el capital humano y capital social de la población, así como en los recursos físicos y el uso de los recursos naturales por parte de las poblaciones locales.

3.5 CAPÍTULO V: IDENTIFICACIÓN Y EVALUACIÓN DE IMPACTOS AMBIENTALES Y SOCIALES

El análisis de los datos desarrollados en los capítulos anteriores, permitió efectuar la evaluación de los potenciales impactos ambientales que pudiera ocasionar la implementación del proyecto. Esta evaluación es tratada en matrices y valorizada considerando las particularidades de la zona del proyecto.

Los potenciales impactos son categorizados de acuerdo a su magnitud, para visualizar qué acciones del proyecto son aquéllas que requieren un mayor cuidado en el manejo ambiental.

El estudio incluye una sección en la cual se efectúa una valorización económica de los potenciales impactos.

3.6 CAPÍTULO VI: PLAN DE MANEJO AMBIENTAL

En esta sección se incluyen los Planes de Manejo específicos desarrollados para controlar las principales acciones del proyecto en términos de su potencial impacto ambiental. El alcance de estos planes comprende al personal de PPC, así como a todos los contratistas y subcontratistas que participen en las actividades del proyecto.

Los planes presentados en este capítulo se basan en las exigencias planteadas en el marco legal nacional e internacional, en los estándares y buenas prácticas de la industria de hidrocarburos. Asimismo, dado que el Lote 88 se encuentra actualmente en operación, se ha procurado en todo momento mantener los criterios de manejo, mitigación, monitoreo y contingencias desarrollados a lo largo del proyecto Camisea, a fin aprovechar la experiencia adquirida, dar continuidad a las actividades de monitoreo actuales, y permitir su inclusión dentro del Sistema Integrado de Gestión que se encuentra implementando PPC.

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4 MARCO LEGAL E INSTITUCIONAL

4.1 AUTORIDADES

4.1.1 Ministerio de Energía y Minas (MEM)

Mediante la Ley Marco para el Crecimiento de la Inversión Privada (Decreto Legislativo 757) se instituyó a los ministerios como autoridad ambiental competente en su sector. El criterio de la autoridad sectorial ha sido reconocido también por el Reglamento de la Ley Marco del Sistema Nacional de Gestión Ambiental (Decreto Supremo 008-2005-PCM), el cual dispone en su artículo 10 que los ministerios, así como los organismos públicos descentralizados y los organismos reguladores, ejercen las facultades de fiscalización ambiental en el ámbito de su jurisdicción. Asimismo, el numeral 1 del artículo 96 de la Ley General del Ambiente (Ley 28611), establece que la gestión de los recursos naturales no renovables está a cargo de las autoridades sectoriales respectivas.

En este sentido, el Ministerio de Energía y Minas es la autoridad ambiental para las actividades de hidrocarburos en el Perú. Para cumplir con sus fines, el Ministerio de Energía y Minas cuenta con diversos órganos que ejercen las facultades del mismo, tales como la Dirección General de Asuntos Ambientales Energéticos, la Dirección General de Hidrocarburos y las Direcciones Regionales de Energía y Minas, entre otras, los cuales se detallan a continuación.

4.1.1.1 Dirección General de Asuntos Ambientales Energéticos (DGAAE)

Esta unidad del Ministerio de Energía y Minas, creada a través del Decreto Supremo 025-2003-EM, reemplaza a la anterior DGAA y es el órgano técnico normativo encargado de proponer y evaluar la política ambiental del sector energético, proponer o expedir la normatividad necesaria, así como promover la ejecución de actividades orientadas a la conservación y protección del medio ambiente referidas al desarrollo de las actividades energéticas, y promover el fortalecimiento de las relaciones armoniosas de las empresas sectoriales con la sociedad civil que resulte involucrada con las actividades del Sector. La Dirección General de Asuntos Ambientales Energéticos (DGAAE) está a cargo de un Director General, quien depende jerárquicamente del Viceministro de Energía.

Conforme al artículo 43 del Reglamento de Organizaciones y Funciones del Ministerio de Energía y Minas (Decreto Supremo 025-2003-EM), entre las principales atribuciones se encuentran las siguientes, entre otras: proponer la

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política de conservación y protección del medio ambiente en el desarrollo sostenible de las actividades energéticas, así como de promoción y fortalecimiento de las relaciones armoniosas de las empresas del Sector Energía con la sociedad civil que resulte involucrada en la realización de sus actividades, en concordancia con las políticas de desarrollo sostenible sectorial y nacional; formular, proponer y aprobar, cuando corresponda, las normas técnicas y legales relacionadas con la conservación y protección del medio ambiente, así como con la promoción y fortalecimiento de las relaciones armoniosas de las empresas del Sector con la sociedad civil que resulte involucrada en sus actividades; normar la evaluación de impactos ambientales y sociales derivados de actividades del Sector; elaborar y promover estudios ambientales y sociales necesarios para el desarrollo y crecimiento de las actividades del sector; evaluar y aprobar los estudios ambientales que se presenten al Ministerio de Energía y Minas.

Cabe señalar que en numerosas normas y disposiciones en vigencia, todavía se encuentra la denominación “Dirección General de Asuntos Ambientales” (DGAA) para referirse a lo que actualmente constituye la “Dirección General de Asuntos Ambientales Energéticos” (DGAAE).

4.1.1.2 Dirección General de Hidrocarburos (DGH)

La Dirección General de Hidrocarburos es el órgano técnico normativo encargado de proponer y evaluar la política del sector hidrocarburos; proponer y expedir las normas técnicas y legales relacionadas al sector hidrocarburos que sean necesarias, promover las actividades de exploración, explotación, transporte, almacenamiento, refinación, procesamiento, distribución y comercialización de hidrocarburos y ejercer el rol concedente a nombre del Estado para las actividades de hidrocarburos, según le corresponda, conforme a lo establecido por el Decreto Supremo 025-2003-EM (Reglamento de Organizaciones y Funciones del Ministerio de Energía y Minas). Este órgano, está a cargo de un Director General, quien, al igual que el Director General de Asuntos Ambientales Energéticos, depende jerárquicamente del Viceministro de Energía.

4.1.1.3 Dirección Regional de Energía y Minas (DREM)

Las Direcciones Regionales de Energía y Minas (DREM) son las entidades que, a nivel de cada región del país, asumen el rol promotor y fiscalizador para el desarrollo integral de la actividad minero-energética y asuntos ambientales. Las actividades de estas unidades se enmarcan dentro de las facultades otorgadas a los gobiernos regionales según la Ley de Bases de Descentralización (Ley 27783) y la Ley Orgánica de Gobiernos Regionales (Ley 27867). Los Directores Regionales, designados a través de concurso público, son responsables de la implementación y ejecución de las políticas nacionales sectoriales y de las políticas regionales sectoriales en el ámbito regional. En lo relativo a la implementación y ejecución de las políticas sectoriales, los Directores Regionales

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están bajo la dirección del Ministerio de Energía y Minas; sin embargo, para la implementación y ejecución de las políticas regionales sectoriales, son dirigidos por la Gerencia Regional, conforme a la Duodécima Disposición Transitoria, Complementaria y Final de la Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, modificada por el artículo 8 de la Ley 27902. De esta forma, el Director Regional de Energía y Minas, está bajo la dirección del Ministerio de Energía y Minas y de la Gerencia Regional de Desarrollo Económico.

Finalmente, conforme a lo dispuesto por la Resolución Ministerial 179-2006-MEM/DM, se declaró que los Gobiernos Regionales de Amazonas, Ancash, Apurímac, Arequipa, Ayacucho, Cajamarca, Cusco, Huancavelica, Huánuco, Ica, Junín, La Libertad, Lambayeque, Lima, Loreto, Madre de Dios, Moquegua, Pasco, Piura, Puno, San Martín, Tacna y Ucayali concluyeron con el proceso de transferencia de funciones sectoriales en materia de energía y minas. En este sentido, el Gobierno Regional de Cusco es competente para ejercer, entre otras, la función de promover inversiones en el sector energía.

4.1.1.4 Instituto Peruano de Energía Nuclear (IPEN)

El Instituto Peruano de Energía Nuclear (IPEN) es una institución pública descentralizada del Sector Energía y Minas que tiene la misión de normar, promover, supervisar y desarrollar las actividades que apliquen la energía nuclear. En el ámbito del control de la aplicación de las actividades relacionadas con radiaciones ionizantes, el IPEN actúa como Autoridad Nacional, velando fundamentalmente por el cumplimiento de las normas, reglamentos y guías orientadas, para la operación segura de las instalaciones nucleares y radiactivas, basadas en el Reglamento de Seguridad Radiológica, aprobado mediante Decreto Supremo 009-97-EM, y las recomendaciones del Organismo Internacional de la Energía Atómica (OIEA).

4.1.2 Ministerio de Agricultura

El Ministerio de Agricultura tiene como misión promover el desarrollo de los productores agrarios organizados en cadenas productivas, en el marco de la cuenca como unidad de gestión de los recursos naturales, para lograr una agricultura desarrollada en términos de sostenibilidad económica, social y ambiental. Mediante Decreto Ley 25902 se promulgó la Ley Orgánica del Ministerio de Agricultura, la misma que en su artículo 2, indica que la finalidad de este Ministerio es promover el desarrollo sostenido del Sector Agrario. El Ministerio de Agricultura tiene como principales funciones la formulación, coordinación y evaluación de las políticas nacionales en lo concerniente al Sector Agrario, en materia de preservación y conservación de los recursos naturales. El Decreto Ley 25902 también creó, entre otras, a las siguientes organizaciones públicas descentralizadas con funciones ambientales:

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4.1.2.1 Dirección Regional de Agricultura

Al igual que las Direcciones Regionales de Energía y Minas, las Direcciones Regionales de Agricultura son las entidades que, a nivel de cada región del país, asumen el rol promotor y fiscalizador para el desarrollo integral de las actividades agrarias. Asimismo, según el Decreto Supremo 078-2006-AG, compete a las Direcciones Regionales de Agricultura el otorgamiento de autorizaciones de uso de aguas superficiales y subterráneas, para lo cual requiere de la opinión previa de las Juntas de Usuarios correspondientes.

4.1.2.2 Administración Técnica de Distrito de Riego (ATDR)

Las Administraciones Técnicas de Distrito de Riego (ATDR) son entidades descentralizadas dentro de las Direcciones Regionales de Agricultura que representan la autoridad de agua, según cada distrito de riego, de acuerdo al Decreto Supremo 078-2006-AG. Los distritos de riego son definidos por el artículo 113 del Reglamento de la Ley de Promoción de las Inversiones en el Sector Agrario (Decreto Supremo 048-91-AG) como los espacios geográficos continuos integrados por una o más cuencas, subcuencas o parte de éstas. Según el artículo 4 del Decreto Supremo 078-2006-AG, corresponde a las ATDR el otorgamiento de permisos de uso de aguas respecto de recursos hídricos sobrantes, para lo cual se requiere de la opinión previa de la Junta de Usuarios correspondiente. Asimismo, también corresponde a las ATDR la emisión de los informes técnicos previo al otorgamiento de licencias o autorizaciones de uso de aguas por la Intendencia de Recursos Hídricos del INRENA o las Direcciones Regionales de Agricultura, respectivamente.

4.1.2.3 Instituto Nacional de Recursos Naturales (INRENA)

El Instituto Nacional de Recursos Naturales (INRENA), organismo público descentralizado del Ministerio de Agricultura, es la autoridad competente en la promoción y control del uso racional del recurso agua, suelo, flora y fauna silvestre, recursos genéticos y para la conservación de la diversidad biológica silvestre. Conduce también el Sistema Nacional de Áreas Naturales Protegidas por el Estado, en su calidad de ente rector del mismo. Además, una de las funciones del INRENA es coordinar con los sectores público y privado lo concerniente a la utilización, aprovechamiento sostenible y protección de los recursos naturales renovables, en un marco de promoción a la inversión privada.

En armonía con lo dicho, el INRENA emite opinión técnica previa en aquellos proyectos de inversión que consideran actividades o acciones que modifican el estado natural de los recursos naturales agua, suelo, flora y fauna silvestres o puedan afectar áreas naturales protegidas. Esta función del INRENA de emitir opinión técnica es ejercida por medio de su Oficina de Gestión Ambiental

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Transectorial, Evaluación e Información de Recursos Naturales (OGATEIRN). Sin embargo, conforme lo establece el artículo 64 del Reglamento de la Ley de Áreas Naturales Protegidas (Decreto Supremo 038-2001-AG), en el caso de actividades de hidrocarburos propuestas para realizarse en áreas de amortiguamiento (y en este sentido, al interior de áreas naturales protegidas), no basta con la opinión técnica de INRENA, sino que dicha autoridad debe pronunciarse de manera favorable; de lo contrario el estudio de impacto ambiental o estudio de impacto ambiental semidetallado no podrá ser aprobado.

Finalmente, según el Decreto Supremo 078-2006-AG, corresponde al INRENA, a través de su Intendencia de Recursos Hídricos, el otorgamiento de licencias de uso de licencias para el uso de aguas superficiales o subterráneas, previa opinión de las Juntas de Usuarios correspondientes.

4.1.3 Ministerio de Salud (MINSA)

La Ley del Poder Ejecutivo, Decreto Legislativo 560, señala en su artículo 27 que corresponde al Ministerio de Salud formular y evaluar las políticas de alcance nacional en materia de salud y supervisar su cumplimiento. Como Autoridad de Salud, señalada por la Ley General de Salud, Ley 26842, este ministerio tiene a su cargo la dirección y gestión de la política nacional de salud y actúa como la máxima autoridad normativa en esta materia. En este sentido, tiene competencia sobre aspectos relacionados con la calidad del agua, del aire y del suelo, y, conforme a la Ley General de Residuos Sólidos (Ley 27314), tiene competencia en la gestión de los residuos fuera del ámbito de las áreas productivas o instalaciones industriales, correspondiéndole, entre otras, las siguientes atribuciones en materia ambiental:

• Dictar las medidas necesarias para minimizar y controlar los riesgos para la salud de las personas derivados de elementos, factores y agentes ambientales, de conformidad con lo que establece, en cada caso, la ley de la materia.

• Dictar las medidas de prevención y control indispensables para que cesen los actos o hechos que ocasionan contaminación ambiental, cuando ésta comporte riesgo o daño a la salud de las personas.

• Dictar las normas sanitarias que regulen las descargas de desechos o sustancias contaminantes en el agua, el aire o el suelo.

• Dictar las normas relacionadas con la calificación de las sustancias y productos peligrosos, las condiciones y límites de toxicidad y peligrosidad de dichas sustancias y productos, los requisitos sobre información, empaque, envase, embalaje, transporte, rotulado y demás aspectos requeridos para controlar los riesgos y prevenir los daños que esas sustancias y productos puedan causar a la salud de las personas.

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Asimismo, es importante considerar lo establecido mediante la reciente Resolución Ministerial 405-2005/MINSA, la cual reconoce a las Direcciones Regionales de Salud como las únicas autoridades de salud en cada Gobierno Regional. Según dicha norma reciente, se inicia el proceso de transferencia de funciones sectoriales a nivel regional, quedando pendiente que los Gobiernos Regionales aprueben la organización administrativa de las dependencias del sector salud en su ámbito, sobre la base de los lineamientos que emita el Ministerio de Salud.

4.1.3.1 Dirección General de Salud Ambiental (DIGESA)

Al interior del Ministerio de Salud, la Dirección General de Salud Ambiental - DIGESA es el órgano de línea técnico-normativo en los aspectos relacionados a la protección del ambiente, saneamiento, y salud ocupacional; además, concierta el apoyo para el cumplimiento de las normas de salud con los organismos públicos o privados que tienen responsabilidades en el control del ambiente, según el artículo 25 de la Ley del Ministerio de Salud, Ley 27657, y el artículo 55 del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Salud (Decreto Supremo 014-2002-SA).

4.1.4 Ministerio del Interior

4.1.4.1 Dirección General de Control de Servicios de Seguridad, Control de Armas, Municiones y Explosivos de Uso Civil (DICSCAMEC)

La Dirección de Control de Servicios de Seguridad, Control de Armas, Municiones y Explosivos de Uso Civil (DICSCAMEC) es la entidad pública dentro del Ministerio del Interior competente para fiscalizar y autorizar la manipulación, almacenamiento, adquisición, transporte, comercio, uso y destrucción de explosivos, entre otras actividades, según lo establecido por el Decreto Ley 25707, Ley que declara en emergencia la utilización de explosivos de uso civil y conexos, y su reglamento, Decreto Supremo 086-92-PCM. Conforme al Capítulo VI del Decreto Supremo 086-92-PCM, denominado “Licencias y Autorizaciones”, la DICSCAMEC tiene a su cargo el otorgamiento de licencias y autorizaciones aplicables a las diversas actividades referidas a explosivos de uso civil. En este sentido, dicha autoridad emite, entre otras, autorizaciones globales (semestrales) y eventuales para la adquisición de explosivos, licencias de polvorines para su almacenamiento, y licencias individuales para quienes manipulen explosivos.

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4.1.4.2 Dirección Antidrogas de la Policía Nacional del Perú (DIRANDRO)

La Dirección Antidrogas en la Policía Nacional del Perú (DIRANDRO) es la entidad del Ministerio del Interior que regula el uso de productos químicos y materiales que, según lo establecido por la Ley 28305, pueden ser destinados, directa o indirectamente, a la elaboración ilícita de drogas derivadas de la hoja de coca, de la amapola y otras que se obtienen a partir de procesos de síntesis.

Las acciones de regulación por parte de la DIRANDRO, referentes a la adquisición y uso de productos químicos fiscalizados se encuentran establecidas en la Ley 28305 y su reglamento (Decreto Supremo 053-2005-PCM). Conforme a dichas normas, las personas que utilicen insumos químicos y productos fiscalizados (denominados IQPFs) están sujetos a una serie de obligaciones, tales como registrarse, mantener un inventario de los movimientos de dichos insumos, presentar a la DIRANDRO un reporte mensual, y solicitar autorización para el transporte de IQPFs, entre otros.

4.1.5 Ministerio de Educación

4.1.5.1 Instituto Nacional de Cultura (INC)

El Instituto Nacional de Cultura es una entidad descentralizada del Ministerio de Educación y es responsable de la protección, preservación, restauración y difusión del patrimonio cultural del Perú, de conformidad con la Ley General del Patrimonio Cultural de la Nación (Ley 28296). La ley peruana protege la propiedad cultural, ya sea arqueológica o histórica.; por lo tanto, para cualquier trabajo de explotación de hidrocarburos, sistemas de energía u otros desarrollos que pudieran afectar el patrimonio cultural peruano, se deberá obtener un certificado de inexistencia de recursos arqueológicos (CIRA) o una evaluación arqueológica, según el área a ser afectada, mediante la cual se confirme la inexistencia de restos arqueológicos antes del comienzo de las obras o la remoción de tierras. El CIRA y las evaluaciones arqueológicas están regulados por las Regulaciones para Investigaciones Arqueológicas, Resolución Suprema 004-2000-ED.

4.1.6 Defensoría del Pueblo

La Defensoría del Pueblo es un órgano constitucional autónomo creado por la Constitución de 1993. Su misión es proteger los derechos constitucionales y fundamentales de la persona y de la comunidad, supervisar el cumplimiento de los deberes de la administración del Estado y la prestación de los servicios públicos a la población.

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El Defensor del Pueblo es el titular de la institución, la representa y la dirige, y tiene las siguientes funciones:

• Defender los derechos constitucionales y fundamentales de la persona y de la comunidad.

• Supervisar el cumplimiento de los deberes de la administración pública.

• Supervisar la adecuada prestación de los servicios públicos.

En este sentido, conforme al artículo 26 de la Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo (Ley 26520), el Defensor del Pueblo puede, con ocasión de sus investigaciones, formular advertencias, recomendaciones, o recordatorios de los deberes legales de las autoridades, funcionarios y servidores de la administración pública, así como realizar sugerencias para la adopción de nuevas medidas en relación a las funciones que le han sido atribuidas.

4.1.7 Organismo Supervisor de la Inversión en Energía (OSINERG)

El Organismo Supervisor de la Inversión en Energía (OSINERG) se encuentra regulado por la Ley del Organismo Supervisor de Inversión en Energía (Ley 26734) y la Ley Complementaria de Fortalecimiento Institucional del Organismo Supervisor de la Inversión en Energía, Ley 27699, y por la Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos, Ley 27332.

Según el régimen legal establecido por dichas normas, el OSINERG es el organismo a cargo de hacer cumplir los aspectos técnico-ambientales relacionados con las actividades eléctricas y de hidrocarburos. En efecto, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 5, literal d) de la Ley 26734, es función del OSINERG fiscalizar el cumplimiento de las disposiciones técnicas y ambientales en las actividades del subsector hidrocarburos. En el mismo sentido, el primer párrafo del artículo 87 de la Ley 26221, Ley Orgánica de Hidrocarburos, establece que las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, que desarrollen actividades de hidrocarburos deben cumplir con las disposiciones ambientales. En caso de incumplimiento, corresponde al OSINERG imponer las sanciones.

Asimismo, según el artículo 3.1 de la Ley 27332, OSINERG, como organismo regulador, cumple funciones supervisoras, normativas, fiscalizadoras y sancionadoras, entre otras. En base a dichas funciones, OSINERG tiene la facultad para tipificar infracciones por incumplimiento de obligaciones derivadas de normas legales, normas técnicas, o de contratos de concesión, así como establecer su propia escala de sanciones y multas.

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En igual sentido, el artículo 1 del Reglamento General del OSINERG aprobado por el Decreto Supremo 054-2001-PCM, establece que el OSINERG tiene competencia para supervisar y fiscalizar a las empresas del sector energía (hidrocarburos y electricidad) cautelando la adecuada conservación del medio ambiente, entre otros. Asimismo, el artículo 31 establece que la función supervisora del OSINERG lo faculta para verificar el cumplimiento de las obligaciones legales y técnicas, así como cualquier mandato o resolución emitida por el propio OSINERG.

Por su parte, el artículo 36 de este reglamento define a la función fiscalizadora y sancionadora como aquella que le permite al OSINERG imponer sanciones a las personas naturales y jurídicas que realizan actividades sujetas a su competencia por el incumplimiento de las obligaciones legales, técnicas y aquellas derivadas de los contratos de concesión, así como de las disposiciones reguladoras y/o normativas dictadas por OSINERG. Finalmente, el artículo 39 del reglamento señala que las infracciones a las normas cuya supervisión le ha sido encargada a OSINERG serán sancionadas con penas pecuniarias, cierre temporal o definitivo, parcial o total de establecimientos e instalaciones, así como las demás establecidas en el reglamento correspondiente; pudiendo imponerse tantas sanciones como infracciones se hubiesen cometido.

Al interior de OSINERG, es la Gerencia de Fiscalización de Hidrocarburos, a través de su Unidad de Medio Ambiente, el órgano a cargo de la fiscalización ambiental de las actividades de hidrocarburos en el territorio peruano.

4.1.8 Consejo Nacional del Ambiente (CONAM)

El Consejo Nacional del Ambiente (CONAM) cumple la función de organismo rector de la política nacional ambiental, y tiene como finalidad planificar, promover, coordinar, controlar y velar por el ambiente y el patrimonio natural de la Nación, según lo establece la Ley del Consejo Nacional del Ambiente (Ley 26410). El CONAM no cuenta con facultades para intervenir directamente en el desarrollo de actividades de hidrocarburos, pero sí indirectamente, según el artículo 9 de la Ley Marco del Sistema Nacional de Gestión Ambiental (Ley 28245). En este sentido, el CONAM puede:

• Establecer criterios y procedimientos para el ordenamiento ambiental, dirigir el proceso de elaboración y revisión de Estándares de Calidad Ambiental (ECA) y Límites Máximos Permisibles (LMP).

• Coordinar con los sectores correspondientes (tales como el Ministerio de Energía y Minas) para autorizar la aplicación de estándares de nivel internacional en los casos que no existan ECA o LMP equivalentes aprobados en el país.

• Dirigir el Sistema Nacional de Evaluación del Impacto Ambiental.

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• Dictar la normatividad requerida para la operatividad del Sistema Nacional de Gestión Ambiental y el adecuado funcionamiento de los instrumentos de gestión ambiental.

• Administrar el Sistema Nacional de Información Ambiental, desarrollando y consolidando la información que genera y que le proporciona los sectores público y privado, registrándola, organizándola, actualizándola y difundiéndola.

• Establecer los criterios y procedimientos para la formulación, coordinación y ejecución de los planes de descontaminación y recuperación de ambientes degradados.

• Evaluar, en coordinación con las entidades competentes, la eficacia y eficiencia sectorial de los programas de adecuación y manejo ambiental.

• Promover el desarrollo y uso de tecnologías y procesos de producción más limpios.

Finalmente, conforme al artículo 55 de la Ley General del Ambiente, Ley 28611, el CONAM ejerce funciones normativas, de fiscalización y sancionadoras en el caso de vacíos o deficiencias en el ejercicio de funciones en materia ambiental. Según el artículo 135.1 de la mencionada ley, se establecerá un Régimen Común de Fiscalización y Control Ambiental, el mismo que definirá las competencias de las autoridades ambientales.

4.1.9 Gobiernos Regionales

Según la Constitución Política del Perú, los gobiernos regionales deben promover el desarrollo y la economía regional, fomentar las inversiones, actividades y servicios públicos de su responsabilidad, según las políticas y planes nacionales y locales de desarrollo. En este sentido, según el numeral 7 del artículo 192, son competentes para promover y regular actividades y/o servicios en materia de energía y medio ambiente, conforme a la ley.

Conforme al artículo 13 de la Ley de Bases de la Descentralización, Ley 27783, y al artículo 45 de la Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, Ley 27867 (modificado por el artículo 4 de la Ley 27902) existen competencias exclusivas cuyo ejercicio corresponde de manera exclusiva y excluyente a cada nivel de gobierno, y competencias compartidas en las que intervienen dos o más niveles de gobierno (central, regional o local), que comparten fases sucesivas de los procesos implicados, encargándose la ley de indicar la función específica y responsabilidad que corresponde a cada nivel. El mencionado artículo 45 de la Ley Orgánica de Gobiernos Regionales establece que las funciones de definir, dirigir, normar y gestionar las políticas sectoriales, como es el caso de las actividades de hidrocarburos, son competencia exclusiva del Gobierno Nacional, y las políticas y

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funciones de los Gobiernos Regionales deben concordar con tales políticas sectoriales.

El literal c) del numeral 2 del artículo 10 de la Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, ha señalado como competencia compartida la promoción, gestión y regulación de actividades económicas y productivas pertenecientes al sector energético, entre otros, en su ámbito y nivel correspondientes.

El artículo 59 de la Ley Orgánica de Gobiernos Regionales señala que los planes y políticas de cada región deben guardar concordancia con las políticas nacionales y los planes sectoriales, los cuales son competencia exclusiva del Gobierno Nacional. Entre las funciones en materia de hidrocarburos se encuentran las de impulsar proyectos para el aprovechamiento de hidrocarburos e inventariar el potencial de hidrocarburos de la región. Asimismo, el artículo 53 de la Ley Orgánica de Gobiernos Regionales establece funciones en materia ambiental y de ordenamiento territorial, las cuales pueden tener incidencia en la actividad de hidrocarburos.

4.1.10 Municipalidades

La estructura y el funcionamiento de las municipalidades son regulados por la Ley Orgánica de Municipalidades, Ley 27972, conforme al artículo 106 de la Constitución Política. Dentro del ámbito de su competencia, los gobiernos locales otorgan licencias (de funcionamiento y de construcción, por ejemplo), y están facultadas para planificar el desarrollo de sus circunscripciones, siendo competentes para regular y pronunciarse sobre zonificación y urbanismo. En este sentido, tienen competencia para limitar las actividades industriales (entre ellas las de hidrocarburos) a ejecutarse en el territorio de su jurisdicción, señalando aquellas zonas prohibidas para la ubicación de actividad industrial.

4.1.11 Instituto Nacional de Desarrollo de Pueblos Andinos, Amazónicos y Afroperuanos (INDEPA)

Mediante Ley 28495 se creó el Instituto Nacional de Desarrollo de Pueblos Andinos, Amazónicos y Afroperuanos – INDEPA, como organismo público descentralizados y ente rector de las políticas nacionales, encargado de proponer y supervisar el cumplimiento de las políticas nacionales, así como de coordinar con los gobiernos regionales la ejecución de los proyectos y programas dirigidos a la promoción, defensa, investigación y afirmación de los derechos y desarrollo con identidad de los Pueblos Andinos, Amazónicos y Afroperuanos.

De conformidad con lo establecido por el artículo 4, literal d) de la Ley 28495, una de las funciones del INDEPA es concertar, articular y coordinar las acciones de apoyo, fomento, consulta popular, capacitación, asistencia técnica, y otros, de las

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entidades públicas y privadas, a favor de los Pueblos Andinos, Amazónicos y Afroperuanos.

En este sentido, el INDEPA tiene un papel en la realización de los procedimientos de participación y consulta ciudadana exigidos por las normas referidas a la aprobación de los estudios de impacto ambiental para la explotación de los recursos naturales existentes en los territorios ocupados por las comunidades nativas; debiendo coordinar sus acciones con los demás organismos del Estado interesados, así como con las empresas que van a explotar dichos recursos naturales.

4.2 MARCO LEGAL AMBIENTAL GENERAL

La Constitución Política del Perú establece, en su artículo 67, que el Estado determina la política nacional del ambiente, señalando como corolario de esta política que el Estado promueve el uso sostenible de sus recursos naturales. En línea con el mandato constitucional, la Ley General del Ambiente, Ley 28611, establece el marco normativo legal para la gestión ambiental en el territorio peruano, regulando las acciones necesarias para proteger el ambiente y lograr el desarrollo sostenible de las actividades productivas así como el uso sostenible de los recursos. Por su parte, la Ley Orgánica para el Aprovechamiento Sostenible de los Recursos Naturales, Ley 26821, norma el régimen de aprovechamiento sostenible de los recursos naturales, renovables y no renovables.

De conformidad con lo establecido por el artículo 8 de la Ley General del Ambiente, la Política Nacional Ambiental constituye el conjunto de lineamientos, objetivos, estrategias, metas, programas e instrumentos de carácter público, que tiene como propósito definir y orientar el accionar en materia ambiental de las entidades del gobierno nacional, regional y local, así como del sector privado y de la sociedad civil

La gestión ambiental en el Perú tiene como base lo establecido en la Ley del Sistema Nacional de Gestión Ambiental (Ley 28245) y en la Ley Marco para el Crecimiento de la Inversión Privada (Decreto Legislativo 757) que señala en su artículo 50 (modificado por la Novena Disposición Complementaria de la Ley del Organismo Supervisor de Inversión en Energía, Ley 26734), que las autoridades sectoriales competentes para conocer sobre los asuntos relacionados con la aplicación de las disposiciones del Código del Medio Ambiente y los Recursos Naturales (derogado y reemplazado por la Ley General del Ambiente, Ley 28611) son los Ministerios o los organismos fiscalizadores, según sea el caso, de los sectores correspondientes a las actividades que desarrollan las empresas, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan a los gobiernos regionales y locales, conforme a lo dispuesto en la Constitución Política del Perú.

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4.2.1 Evaluación de Impacto Ambiental

El artículo 51 de la Ley Marco para el crecimiento de la Inversión Privada, (Decreto Legislativo 757, modificado por el artículo 1 de la Ley 26786) estableció la obligación de preparar estudios de impacto ambiental, los cuales deben ser completados antes del inicio de cualquier actividad que tenga el potencial de causar impactos en el ambiente.

En igual sentido, la Ley General del Ambiente (Ley 28611), establece en su artículo 24, numeral 1, que toda actividad que implique construcciones, obras, servicios o cualquier otra actividad que pueda generar impactos ambientales de carácter significativo, deben circunscribirse a lo establecido por la Ley del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental – SEIA (Ley 27446).

Para estos efectos, conforme al artículo 25 de la Ley General del Ambiente, los estudios de impacto ambiental se definen como instrumentos de la gestión ambiental que contienen una descripción de la actividad propuesta, de los posibles efectos directos o indirectos que la misma pueda tener en el medio ambiente (a corto y a largo plazo) y una evaluación técnica de dichos efectos. Asimismo, estos instrumentos de gestión deben señalar las medidas necesarias para evitar o reducir el riesgo o daño.

Por su parte, la Ley del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental – SEIA (Ley 27446) establece un procedimiento único para la revisión y aprobación de los estudios de impacto ambiental en cada sector. Esta norma se encuentra vigente en la actualidad aunque no cuenta con un reglamento. Para estos efectos, la propia Ley señala que las normas sectoriales respectivas seguirán siendo aplicables en tanto no se le opongan. En la práctica, los sectores continúan aplicando su normativa sectorial hasta que se dicte el reglamento de la Ley 27446.

Asimismo, la Ley 27446 establece que, a partir de la entrada en vigencia de su Reglamento, los proyectos de inversión que puedan causar impactos ambientales negativos no podrán iniciar su ejecución y ninguna autoridad podrá aprobarlos, autorizarlos, permitirlos, concederlos o habilitarlos si no se cuenta previamente con la Certificación Ambiental expedida mediante resolución por la respectiva autoridad competente.

El nuevo proceso, aún no implementado, incluye una clasificación de proyectos en una de tres categorías (I, II y III) de acuerdo a la magnitud de sus impactos ambientales potenciales. Según el artículo 4 de la Ley 27446, las categorías mencionadas son determinadas en función de la naturaleza de los impactos ambientales derivados del proyecto, según el siguiente detalle:

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• Categoría I: aplicable a aquellos proyectos cuya ejecución no origina impactos ambientales negativos de carácter significativo. En este caso, se requiere de una Declaración de Impacto Ambiental.

• Categoría II: comprende los proyectos cuya ejecución puede originar impactos ambientales moderados y cuyos efectos ambientales pueden ser eliminados o minimizados mediante la adopción de medidas fácilmente aplicables. Requieren de un Estudio de Impacto Ambiental Semidetallado.

• Categoría III: incluye los proyectos cuyas características, envergadura y/o localización pueden producir impactos ambientales negativos significativos desde el punto de vista cuantitativo o cualitativo, requiriendo un análisis profundo para revisar sus impactos y proponer la estrategia de manejo ambiental correspondiente. En este caso, se requiere de un Estudio de Impacto Ambiental Detallado. El presente proyecto corresponde a ésta Categoría.

El procedimiento establecido por el Sistema Nacional de Evaluación del Impacto Ambiental al que deberán adecuarse las normas actuales, es el siguiente:

• Presentación de la solicitud. Esta debe contener una evaluación preliminar del proyecto, sus impactos y las medidas que se prevén adoptar, una propuesta de clasificación en una de las tres categorías mencionadas y una propuesta de términos de referencia en el caso que se optara por un EIA - detallado o semidetallado.

• Clasificación de la acción. La autoridad ratifica o modifica la propuesta de clasificación presentada, en un plazo no menor de 45 días calendario. La autoridad competente podrá solicitar a la comunidad o sus representantes o a informantes calificados, información respecto a los antecedentes u observaciones a la acción propuesta. Si el titular del proyecto habría propuesto que el mismo correspondía a la Categoría I y la autoridad concuerda con dicha clasificación, se procederá a expedir la certificación ambiental respectiva. En los demás casos, se procederá a aprobar los términos de referencia propuestos.

• Revisión del EIA. Una vez elaborado el EIA, en cualquiera de sus dos modalidades, el proponente presentará el estudio para su revisión. Los plazos se establecerán en el Reglamento de la Ley. Durante esta etapa, la autoridad efectúa la consulta formal - aplicable a los EIA - poniendo los estudios a disposición del público en la sede regional respectiva, realizándose una convocatoria por medios de prensa y también por medios electrónicos. La audiencia pública es obligatoria en el caso del EIA

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detallado, quedando la convocatoria a discreción de la autoridad en el caso de los semidetallados.

• Resolución. Culminada la revisión, la autoridad emite la resolución que aprueba o desaprueba el estudio. En el primer caso, ésta es la Certificación Ambiental.

• Seguimiento y control. El cual se encuentra a cargo de la autoridad competente o de empresas registradas ante ésta.

Con respecto al contenido del EIA, la norma establece que éste deberá contener tanto una descripción de la acción propuesta como de los antecedentes de su área de influencia, la identificación y caracterización de los impactos durante todo el proyecto, la estrategia de manejo ambiental (incluyendo según sea el caso: el plan de manejo ambiental, el plan de contingencias, el plan de compensación y el plan de abandono), así como el plan de participación ciudadana y los planes de seguimiento, vigilancia y control. Así mismo, deberá adjuntarse un resumen ejecutivo de fácil comprensión. Las entidades autorizadas para la elaboración del EIA deberán estar registradas ante las autoridades competentes, quedando el pago de sus servicios a cargo del titular del proyecto.

Respecto a la autoridad competente para el cumplimiento de esta ley, se ha señalado que son las mismas autoridades ambientales nacionales (CONAM) y sectoriales (Ministerios) con competencias ambientales. Se señala que, en particular, es competente el Ministerio del Sector correspondiente a la actividad que desarrolla la empresa proponente o titular del proyecto, especificándose, en igual sentido que la legislación vigente, que en caso que el proyecto incluyera dos o más actividades de competencia de distintos sectores, la autoridad será únicamente el Ministerio del Sector al que corresponda la actividad de la empresa proponente por la que ésta obtiene sus mayores ingresos brutos anuales. Por último, se establece que en caso sea necesaria la dirimencia sobre la asignación de competencia, corresponderá al Consejo Directivo del CONAM definir la autoridad competente.

4.2.2 Ordenamiento Territorial

El concepto de ordenamiento territorial o ambiental alude a la pretensión de planificar el uso del espacio, asignando prioridades de uso de acuerdo a aspectos socioeconómicos, culturales y ecológicos. En este sentido, el artículo 19 de la Ley General del Ambiente, Ley 28611, define al ordenamiento territorial ambiental como un instrumento de gestión que se incorpora a la política ambiental y que consiste en un proceso técnico-político que busca determinar criterios/indicadores ambientales para condicionar la asignación del uso del territorio y la ocupación del mismo. Aunque el Perú no cuenta aún con una norma general que regule el ordenamiento territorial, existen normas de

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diferentes ámbitos que establecen diversas categorías de ordenamiento territorial, las cuales establecen limitaciones al uso de los suelos en algunos casos.

El artículo 21 de la Ley General del Ambiente (Ley 28611) establece que la asignación de usos debe responder a criterios físicos, biológicos, ambientales, sociales, económicos y culturales, entre otros, los cuales se materializan en los procesos de zonificación ecológica y económica. Estos procesos se basan en la oferta de recursos de un determinado espacio geográfico, considerando las demandas de la población dentro del marco del desarrollo sostenible. El concepto de Zonificación Ecológica y Económica ha sido considerado en la Ley Orgánica para el Aprovechamiento Sostenible de los Recursos Naturales (Ley 26821), señalándose que debe aprobarse a propuesta de la Presidencia del Consejo de Ministros y en coordinación intersectorial. Asimismo, mediante Decreto Supremo 087-2004-PCM se aprobó el Reglamento de Zonificación Ecológica y Económica, el cual precisa la naturaleza, finalidad y objetivos de la ZEE, la gestión institucional, así como las siguientes categorías de uso:

• Zonas productivas

• Zonas de protección y conservación ecológica

• Zonas de tratamiento especial

• Zonas de recuperación

• Zonas urbanas o industriales

En este sentido, las diversas Comisiones Ambientales Regionales (CAR) del Consejo Nacional del Ambiente vienen implementando procesos de zonificación económica ecológica en diversas zonas del país. Recogiendo esta necesidad, y las recomendaciones del Grupo Técnico Intersectorial de Ordenamiento Ambiental, mediante Decreto Supremo 045-2001-PCM, el ordenamiento territorial ambiental en todo el país ha sido declarado de interés nacional. Esta norma ha constituido la Comisión Nacional para el Ordenamiento Territorial Ambiental, con tareas específicas respecto de propuestas para el desarrollo de los lineamientos de política en la materia, así como del marco normativo institucional para su puesta en práctica; contando con el plazo de un año.

4.2.3 Protección de Flora y Fauna Silvestre

La Ley Forestal y de Fauna Silvestre (Ley 27308) regula lo relativo a los recursos forestales, recursos de fauna silvestre y los servicios ambientales que estos recursos brindan. Esta norma busca asegurar el uso sostenible y la conservación de estos recursos para compatibilizar su aprovechamiento con el interés social, económico y ambiental de la Nación.

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Según el artículo 17 de la Ley Forestal y de Fauna Silvestre, los titulares de contratos de operaciones petroleras, mineras, industriales o de cualquier otra naturaleza, que realicen sus actividades en el ámbito de bosques o zonas boscosas, requieren de autorización de INRENA para realizar desbosques en dichas áreas. Por su parte, el artículo 65 del Reglamento de Protección Ambiental para Actividades de Hidrocarburos restringe el corte de árboles y/o vegetación para trochas y líneas sísmicas.

Adicionalmente, el Perú ha suscrito la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Flora y Fauna Silvestres – CITES, aprobada mediante Ley 21080, por lo cual se obliga a proteger ciertas especies de flora y fauna silvestres de su explotación excesiva mediante el comercio internacional. En este sentido, mediante Decreto Supremo 030-2005-AG, se ha aprobado el Reglamento para la Implementación de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestre en el Perú.

En cuanto a las especies de fauna en amenaza de extinción, éstas se encuentran protegidas legalmente a través de clasificaciones, según el Anexo del Decreto Supremo 034-2004-AG, de acuerdo al grado de riesgo al que se encuentran expuestas. Por su parte, las especies de flora silvestre se encuentran clasificadas en el Decreto Supremo 043-2006-AG.

4.2.4 Áreas Naturales Protegidas

Las Áreas Naturales Protegidas (en adelante ANP) son los espacios continentales y/o marinos del territorio nacional, expresamente reconocidos y declarados como tales, incluyendo sus categorías y zonificaciones, para conservar la diversidad biológica y demás valores asociados de interés cultural, paisajístico y científico, así como por su contribución al desarrollo sostenible del país. Éstas constituyen patrimonio de la Nación.

El artículo 68 de la Constitución Peruana estipula que el Estado se compromete a promover la preservación de áreas naturales protegidas. El artículo 107 de la Ley General del Ambiente (Ley 28611) establece que el Estado protege los espacios representativos de la diversidad biológica y valores de interés cultural, paisajístico y/o científico a través del establecimiento de áreas naturales protegidas como parte del Sistema Nacional de Áreas Naturales Protegidas por el Estado (SINANPE).

La Ley de Áreas Naturales Protegidas (Ley 26834) ordena que las ANP deban ser manejadas como unidades para preservar la diversidad biológica y cultural, paisajes, y valores científicos. Colectivamente, todas las ANP son parte del Sistema Nacional de Áreas Naturales Protegidas (SINANPE) reguladas por el INRENA. La Ley establece tres clases de ANP, en razón de su administración: las

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áreas de administración nacional, divididas en nueve categorías que pertenecen al SINANPE; las áreas de administración regional, o áreas de conservación regionales; y las áreas de conservación privada.

4.2.4.1 Categorías de Áreas Naturales Protegidas

Las nueve categorías de ANP pertenecientes al SINANPE tienen, a su vez, una clasificación en base a los usos compatibles con ellas y están divididas en áreas de uso indirecto y áreas de uso directo. Conforme al artículo 21 de la Ley 26834, cada ANP debe tener asignada una categoría que determine su condición legal, finalidad y usos permitidos. En este sentido, las ANP contemplan una gradualidad de usos que incluyen:

• Áreas de Uso Indirecto. Son aquellas que permiten la investigación científica no manipulativa, la recreación y el turismo, en zonas apropiadamente designadas y manejadas para ello. En estas áreas no se permite la extracción de recursos naturales, así como modificaciones y transformaciones del ambiente natural. Son áreas de uso indirecto los Parques Nacionales, Santuarios Nacionales y los Santuarios Históricos.

• Áreas de Uso Directo. Son aquellas que permiten el aprovechamiento o extracción de recursos, prioritariamente por las poblaciones locales, en aquellas zonas y lugares y para aquellos recursos, definidos por el plan de manejo del área. Otros usos y actividades que se desarrollen deberán ser compatibles con los objetivos del área. Son áreas de uso directo las Reservas Nacionales, Reservas Paisajísticas, Refugios de Vida Silvestre, Reservas Comunales, Bosques de Protección, Cotos de Caza y Áreas de Conservación Regionales.

Las categorías del Sistema Nacional de Áreas Naturales Protegidas (tanto áreas de uso indirecto, como áreas de uso indirecto) son las siguientes:

• Parques Nacionales. Constituyen muestras representativas de la diversidad natural del país y de sus grandes unidades ecológicas. Aquí, se protege con carácter de intangible la integridad ecológica de uno o más ecosistemas, las asociaciones de flora y fauna, los procesos evolutivos, así como otras características paisajísticas y culturales que resulten asociadas.

• Santuarios Nacionales. Protegen con carácter de intangible el hábitat de una especie o una comunidad de flora y fauna, así como las formaciones naturales de interés científico y paisajístico.

• Santuarios Históricos. Protegen, igualmente, con carácter de intangible, espacios que contienen valores naturales relevantes y constituyen el entorno de sitios de especial significación nacional por contener muestras del patrimonio monumental y arqueológico o por ser lugares donde se desarrollaron hechos sobresalientes de la historia del país.

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• Reservas Paisajísticas. Es una categoría nueva. Son áreas donde se protege ambientes cuya integridad geográfica muestra una armoniosa relación entre el hombre y la naturaleza, albergando importantes valores naturales, estéticos y culturales.

• Refugios de Vida Silvestre. Es también una categoría nueva. Son áreas que requieren intervención activa con fines de manejo para garantizar el mantenimiento de hábitats, así como para satisfacer las necesidades particulares de determinadas especies, sea como sitios de reproducción u otros sitios críticos para recuperar y mantener su población.

• Reservas Nacionales. Son áreas destinadas a la conservación de la diversidad biológica y la utilización sostenible de sus recursos. En ellas se permite el aprovechamiento comercial de los recursos bajo planes de manejo, aprobados, supervisados y controlados por la autoridad nacional competente.

• Reservas Comunales. Son áreas destinadas a la conservación de la flora y fauna silvestre, en beneficio de poblaciones rurales vecinas. En tales casos, los propios beneficiarios deberán establecer y conducir sus respectivos planes de manejo los cuales serán aprobados y supervisados por la autoridad.

• Bosques de Protección. Son establecidos para garantizar la protección de cuencas hidrográficas, las riberas de los ríos y otros cursos de agua y en general para proteger contra la erosión a las tierras frágiles que así lo requieran. Aquí se permite el uso de recursos y el desarrollo de actividades que no pongan en riesgo la cobertura vegetal del área.

• Cotos de Caza. Son áreas destinadas al aprovechamiento de la fauna silvestre a través de la práctica regulada de la caza deportiva.

Según el artículo 27 de la Ley de Áreas Naturales Protegidas, en aquellas áreas en donde se puedan desarrollar actividades industriales (el caso de las áreas de uso directo), el desarrollo de las mismas está sujeto a las consideraciones y restricciones establecidas en el correspondiente plan maestro, así como a la zonificación establecida, y a los procedimientos aplicables. En línea con la Ley de Áreas Naturales Protegidas, el artículo 116 de su reglamento (Decreto Supremo 038-2001-AG) establece que las actividades de hidrocarburos que se van a realizar dentro de un Área Natural Protegida están sujetas a un procedimiento específico que incluye, entre otras, la coordinación previa entre el Ministerio de Energía y Minas y el INRENA para definir la compatibilidad de la actividad de hidrocarburos y la categoría y condiciones del área natural protegida. Como parte de estas coordinaciones, el Ministerio de Energía y Minas debe solicitar al INRENA aportes para los Términos de Referencia a ser utilizados en el EIAsd; además de que el proceso de evaluación ambiental debe incluir procedimientos de consulta pública para lo cual también se debe coordinar con el INRENA. Además, luego de aprobado el EIAsd correspondiente, la empresa proponente del proyecto debe solicitar al INRENA las autorizaciones correspondientes para

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dichas actividades (ingreso de personal al área natural protegida, traslado de materiales, entre otros).

Conforme al artículo 95 del Reglamento de la Ley sobre Áreas Naturales Protegidas, los EIAsd para actividades ubicadas en ANP deben contener lo siguiente:

• Descripción de la actividad de hidrocarburos y las obras a ser ejecutadas con el correspondiente análisis de alternativas, análisis del impacto de la actividad en sí (efluentes líquidos, gaseosos y otros), y el análisis del proceso productivo, de ser el caso;

• Descripción del medio a ser afectado, con la indicación del estado del área de influencia al momento de elaborar el documento (análisis de agua, suelos, aire, y otros que sean pertinentes según el caso), y la evaluación de la biodiversidad del área de influencia de la actividad de hidrocarburos;

• Identificación, predicción, análisis y jerarquización de los impactos ambientales, para lo cual se deberá efectuar un análisis del impacto de la infraestructura a ser implementada y/o habilitada, un análisis del impacto social y económico, y en particular la relación del proyecto con los espacios utilizados por las Comunidades Campesinas y/o Nativas, y la indicación de la existencia de grupos en aislamiento voluntario o de contacto inicial;

• Plan de Manejo Ambiental;

• Planes de mitigación, compensación y monitoreo;

• Plan de Vigilancia y Seguimiento, en la forma de un Programa de Monitoreo Ambiental.

4.2.4.2 Reserva Comunal Machiguenga, Reserva Comunal Asháninka y Parque Nacional Otishi (ver Anexo 1A-3- Mapa de Áreas Naturales Protegidas)

Mediante Resolución Suprema 0186-88-AG/DGFF, se estableció la Zona Reservada del Apurímac, ubicada a lo largo de la Cordillera de Vilcabamba. La mencionada zona reservada fue posteriormente categorizada por el Decreto Supremo 003-2003-AG, y los mapas 1, 2, y 3 del mencionado decreto fueron modificados por Decreto Supremo 021-2003-AG.

Mediante dichas normas legales, se establecieron las siguientes áreas naturales protegidas:

• Reserva Comunal Machiguenga, ubicada en el flanco oriental de la Cordillera de Vilcabamba;

• Reserva Comunal Asháninka, ubicada en el flanco occidental de la Cordillera de Vilcabamba; y

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• Parque Nacional Otishi, ubicado entre la Reserva Comunal Machiguenga y la Reserva Comunal Asháninka.

Las reservas comunales mencionadas fueron creadas con la finalidad de garantizar que la diversidad biológica sea conservada en beneficio de las comunidades nativas asháninka y machiguenga, vecinas a las reservas. Como se señaló anteriormente, las reservas comunales están categorizadas como áreas de uso directo; es decir, sí se permite el aprovechamiento o extracción de recursos según lo establezca el plan maestro de cada una de las reservas comunales. Sin embargo, el INRENA no ha aprobado aún los planes maestros de las reservas comunales Asháninka y Machiguenga.

El Régimen Especial de Administración de Reservas Comunales, aprobado por Resolución 019-2005-INRENA-IANP, ha establecido los aspectos relacionados con la gestión de estas ANP que debe ser conducida por sus beneficiarios de acuerdo a sus formas organizativas. Esto está en línea con el artículo 56, numeral 3, del Reglamento de la Ley de Áreas Naturales Protegidas, que señala que los recursos ubicados en las Reservas Comunales son preferentemente utilizados por las poblaciones rurales vecinas que han realizado un uso tradicional comprobado de los mismos, ya sea con fines culturales o de subsistencia, el uso y comercialización de los recursos se hará según planes de manejo, aprobados y supervisados por el INRENA y conducidos por los mismos beneficiarios.

Por otro lado, el Parque Nacional Otishi tiene como objetivo principal proteger la Cordillera de Vilcabamba para preservar la estabilidad de los suelos y la integridad del agua de las cuencas de los ríos Ene, Tambo, y Urubamba, así como el paisaje, las formaciones geológicas, y la diversidad biológica existente en el área. En este caso, al tratarse de un Parque Nacional (área de uso indirecto), no se permite la extracción de recursos naturales ni la ejecución de actividades u obras que modifiquen o transformen el ambiente natural. El plan maestro de este Parque Nacional fue aprobado mediante Resolución Jefatural 099-2005-INRENA.

Finalmente, el artículo 5 del Decreto Supremo 003-2003-AG señaló que el área correspondiente a la Zona Reservada del Apurímac que no se encuentre comprendida dentro de los límites de las áreas categorizadas (las reservas comunales Machiguenga y Asháninka, así como el Parque nacional Otishi), pasaría a conformar la zona de amortiguamiento respectiva. Al respecto, el artículo 25 de la Ley de Áreas Naturales Protegidas, al igual que el artículo 61 del Reglamento de la Ley de Áreas Naturales Protegidas, define las zonas de amortiguamiento como los espacios adyacentes a las áreas naturales protegidas del SINANPE que requieren de un tratamiento especial que garantice la conservación del área natural protegida, considerando su naturaleza y ubicación. Respecto de actividades en dichas zonas, se señala que las actividades que ahí se desarrollen no deben poner en peligro el cumplimiento de la finalidad del área natural protegida.

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4.2.4.3 La Reserva Territorial Kugapakori – Nahua

La Ley de Comunidades Nativas y de Desarrollo Agrario de la Selva y Ceja de Selva, Decreto Ley 22175, señaló que para la demarcación del territorio de las comunidades nativas en situación de contacto inicial y esporádico con los demás integrantes de la comunidad nacional, se debía determinar un área territorial provisional de acuerdo a sus modos tradicionales de aprovechamiento de los recursos naturales.

En mérito a ello, se dictó la Resolución Ministerial 00046-90-AG/DGRAAR (14/02/1990) que estableció la Reserva del Estado a favor de los Grupos Étnicos Kugapakori y Nahua. Dentro de los considerandos de esta resolución se señaló que personas vinculadas con empresas madereras y colonos se encontraban utilizando diversas formas de amedrentamiento contra estos grupos nativos con el propósito de despojarlos de sus tierras "que ocupan desde sus antepasados", razón por la cual se hizo necesario garantizar la permanencia de estos grupos humanos en su hábitat, estableciendo una reserva de tierras a su favor.

Esta reserva comprendió un área de 443,887 ha ubicada en los distritos de Echarate y Sepahua (provincias de La Convención y Atalaya, departamentos de Cuzco y Ucayali). El propósito del establecimiento de la Reserva, según señala la norma, es el de preservar el derecho de los grupos nativos Kugapakori y Nahua sobre las tierras que ocupan de modo tradicional para el aprovechamiento de los recursos naturales existentes en dicha área.

Esta fue una reserva de carácter temporal, tal como lo establece la antes referida Ley de Comunidades Nativas y la norma de creación de la reserva, en donde se establece que la reserva subsistirá hasta que se defina una de las situaciones a que se refiere los incisos a) y b) del Artículo 10° del Decreto Ley Nº 22175. Este Artículo establece que para la demarcación del territorio de las Comunidades Nativas, se tendrá en cuenta lo siguiente:

• Cuando hayan adquirido carácter sedentario, la superficie que actualmente ocupan para desarrollar sus actividades agropecuarias, de recolección, caza y pesca; y

• Cuando realicen migraciones estaciónales, la totalidad de la superficie donde se establecen al efectuarlas.

• Cabe mencionar que en el año 2000 el Ministerio de Agricultura emitió la Resolución Ministerial 0249-2000-AG, estableciendo como áreas autorizadas para el otorgamiento de contratos de extracción forestal a áreas comprendidas dentro del territorio de la Reserva. En estas áreas se podrían otorgar contratos de exploración y evaluación de recursos forestales, así como contratos de extracción forestal para maderas con fines industriales y/o comerciales. Se exceptúan de la medida las áreas naturales protegidas,

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bosques de protección, áreas de propiedad privada y áreas de comunidades nativas tituladas.

Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 028-2003-AG se declaró a la superficie de 456,672.73 Has., ubicada en los distritos de Echarate y Sepahua, provincias de La Convención y Atalaya, departamentos de Cusco y Ucayali, respectivamente, como "Reserva Territorial del Estado a favor de los grupos étnicos en aislamiento voluntario y contacto inicial Kugapakori, Nahua, Nanti y otros". Esta norma sustituyó a la anterior Resolución Ministerial 00046-90-AG/DGRAAR

4.2.5 Comunidades Nativas

Conforme a lo establecido en el artículo 89 de la Constitución Política del Perú y en la Ley de Comunidades Nativas y de Desarrollo Agrario de la Selva y Ceja de Selva (Decreto Ley 22175) las comunidades nativas tienen existencia legal y son personas jurídicas constituidas por quienes cumplan con los requisitos establecidos por el artículo 9, los cuales tienen la calidad de miembros de la comunidad.

Asimismo, el numeral 3 del artículo 72 de la Ley General del Ambiente (Ley 28611) y el artículo 18 de la Ley Orgánica para el Aprovechamiento Sostenible de los Recursos Naturales (Ley 26821) establecen que las comunidades nativas tienen preferencia en el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales ubicado en sus tierras, debidamente tituladas, como sería el caso de los hidrocarburos. Sin embargo, en ambos casos se establece expresamente que ello se aplica únicamente cuando el Estado no haya efectuado reservas o establecido derechos exclusivos o excluyentes de terceros, como es el caso de los derechos de exploración y explotación de hidrocarburos otorgados.

Los proyectos de exploración y explotación de hidrocarburos, así como otros proyectos de aprovechamiento de recursos naturales, que se ubiquen en tierras de pueblos indígenas o comunidades nativas, conforme a la Ley General del Ambiente, artículo 72 numeral 1, deben adoptar las medidas para evitar el detrimento de la integridad cultural, social, económica y de los valores tradicionales de las mismas. En este sentido, los procedimientos de consulta que se lleven a cabo deben buscar, preferentemente, establecer acuerdos con los representantes de los pueblos indígenas y comunidades nativas, a fin de establecer beneficios y medidas compensatorias por el uso de los recursos, conocimientos o tierras que les corresponda.

Por su parte, el artículo 15 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo relativo a los Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, aprobado por Resolución Legislativa 26253, establece un régimen de protección especial de los derechos de los pueblos indígenas, respecto de los cuales existe

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interés en los recursos naturales existentes en sus tierras. Estos derechos comprenden el derecho de esos pueblos a participar en la utilización, administración y conservación de dichos recursos. Asimismo, señala que en caso de que pertenezca al Estado la propiedad de los minerales o de los recursos del subsuelo, o tenga derechos sobre otros recursos existentes en las tierras, los gobiernos deberán establecer o mantener procedimientos con miras a consultar a los pueblos interesados, a fin de determinar si los intereses de esos pueblos serían perjudicados, y en qué medida, antes de emprender o autorizar cualquier programa de prospección o explotación de los recursos existentes en sus tierras. Esta participación se debe realizar dentro del contexto y procedimiento establecido por el Reglamento de Participación Ciudadana para la Realización de Actividades Energéticas dentro de los Procedimientos Administrativos de Evaluación de Estudios Ambientales, (Resolución Ministerial 535-2004-MEM-DM).

Finalmente, el artículo 15 del Convenio 169 señala que los pueblos interesados deberán participar, en la medida de lo posible, en los beneficios que reporten tales actividades, y percibir una indemnización equitativa por cualquier daño que puedan sufrir como resultado de esas actividades.

4.2.6 Patrimonio Arqueológico

El artículo 21 de la Constitución Política del Perú establece que los yacimientos y restos arqueológicos, construcciones, monumentos, lugares, documentos bibliográficos y de archivo, objetos artísticos y testimonios de valor histórico, expresamente declarados bienes culturales, y provisionalmente los que se presumen como tales, son patrimonio cultural de la Nación, independientemente de su condición de propiedad privada o pública.

A nivel internacional, se ha puesto especial énfasis en la necesidad de protección de los bienes que conforman el patrimonio cultural de una nación. Así, el Perú ha suscrito acuerdos tales como el Convenio para la Protección del Patrimonio Mundial Cultural y Natural (París, 1972) a nivel de la UNESCO, y la Convención sobre la Defensa del Patrimonio Cultural Arqueológico, Histórico y Artístico de las Naciones Americanas (San Salvador, 1976), a nivel de la OEA. Cabe señalar que la UNESCO, en la 15va Reunión de las partes del Convenio antes referido, emitió el documento titulado "Recomendaciones sobre la conservación de bienes culturales que la ejecución de obras públicas o privadas pueda poner en peligro". Aquí se señala que la expresión “bienes culturales” abarca no sólo a los lugares y monumentos reconocidos y registrados como tales, sino también a los vestigios del pasado no reconocidos ni registrados, así como a lugares y monumentos recientes de importancia artística e histórica.

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4.2.6.1 Protección de Bienes Culturales Inmuebles

La Ley General del Patrimonio Cultural de la Nación (Ley 28296) señala en su artículo V la responsabilidad común para velar por su cumplimiento por parte del Estado, los titulares de derechos sobre bienes integrantes del Patrimonio Cultural de la Nación y la ciudadanía en general. El artículo 1 establece que la protección de los bienes inmuebles integrantes del Patrimonio Cultural de la Nación comprende el suelo y el subsuelo en que se asientan, así como también los aires y el ámbito circundante, en la medida en que técnicamente sea necesario para cada caso. Dicha protección deberá ser inscrita de oficio en el Registro de la Propiedad Inmueble, consignándose allí las restricciones y limitaciones de uso correspondientes en cada caso. Respecto de la titularidad de la propiedad de estos bienes, la Ley señala que los bienes arqueológicos descubiertos o conocidos a la fecha de promulgación de la ley no son de propiedad privada, manteniendo la condición de bienes públicos y teniendo el carácter de imprescriptibles e intangibles.

4.2.6.2 Certificado de Inexistencia de Restos Arqueológicos (CIRA)

Esta normativa contiene un mandato con respecto a los proyectos de obras públicas y privadas que de un modo u otro se relacionen con un bien cultural inmueble, señalándose que en tales casos se debe contar con la autorización previa del Instituto Nacional de Cultura (INC). El objetivo es proteger aquéllas áreas en las cuales se pueda sospechar que existen restos correspondientes al patrimonio cultural de la nación, con el fin de que en este caso se obtenga la evaluación técnica del INC para lograr tal determinación. De no encontrar tales evidencias, el INC dictamina la liberación de la zona.

De esta manera, el artículo 65 del Reglamento de Investigaciones Arqueológicas (Resolución Suprema 004-2000-ED) ha previsto que el titular de una actividad que pueda ocasionar un daño al patrimonio arqueológico obtenga un Certificado de Inexistencia de Restos Arqueológicos (CIRA). Para la obtención del CIRA, el responsable del proyecto debe ejecutar un Proyecto de Evaluación Arqueológica de Reconocimiento. Dicho procedimiento se inicia con la aprobación del INC. Posteriormente, el CIRA es aprobado por la Comisión Nacional Técnica de Arqueología, y expedido por la Dirección Ejecutiva del INC, según lo establecen los artículos 66 y 67 del Reglamento de Investigaciones Arqueológicas.

4.2.7 Derechos de Aguas

La Ley General del Ambiente (Ley 28611) establece como deber del Estado promover y controlar el aprovechamiento sostenible del agua mediante una gestión integrada del recurso hídrico. Para ello, se debe prevenir la afectación de la calidad ambiental del recurso y de las condiciones naturales de su entorno,

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conforme al artículo 90 de dicha ley. Por su parte, la Ley General de Aguas, Decreto Ley 17752, establece que los recursos de agua pertenecen a la Nación. El Gobierno Peruano no otorga derechos de propiedad privada para el agua de la Nación. El otorgamiento de los derechos para el uso del agua se da a través de tres distintas entidades: la Intendencia de Recursos Hídricos del Instituto Nacional de Recursos Naturales (INRENA), las Administraciones Técnicas de Distrito de Riego (ATDR), o las Direcciones Regionales de Agricultura . Conforme al mencionado artículo de la Ley General del Ambiente, la asignación de los recursos hídricos debe realizarse en función de objetivos sociales, ambientales y económicos.

Las solicitudes para el uso del agua serán aprobadas tomando en cuenta la disponibilidad del recurso agua, la necesidad actual y el uso dado al recurso de agua. Las prioridades en el uso del agua son también aplicables según lo siguiente: 1) necesidades primarias y consumo de agua por la población; 2) fines agrícolas; 3) generación de energía, fines industriales y mineros; y 4) otros usos. En este sentido, el artículo 114 de la Ley General del Ambiente, Ley 28611, señala que en caso de escasez, el Estado asegura el uso preferente del agua para fines de abastecimiento de necesidades poblacionales.

Como se mencionó anteriormente, existen tres distintas autoridades involucradas en el otorgamiento de derechos de agua. Asimismo, existen tres tipos de derechos de agua otorgados, que se conocen como Permisos, Autorizaciones y Licencias:

• Permiso: otorgado por las Administraciones Técnicas de Distrito de Riego (ATDR) correspondientes a la cuenca hidrográfica correspondiente y para el uso de aguas excedentes, o el uso de aguas remanentes, sujetos a su disponibilidad. Por lo general son otorgadas para el uso de agua por periodos cortos o para fines específicos y temporales.

• Autorización: otorgados por las Direcciones Regionales de Agricultura por un plazo fijo siempre y cuando el recurso de agua sea usado para: 1) realizar estudios (sobre la disponibilidad del recurso de agua o respecto de un proyecto de infraestructura, por ejemplo); 2) construir las obras necesarias, o 3) desarrollar otros trabajos temporales o específicos.

• Licencia: otorgada por la Intendencia de Recursos Hídricos del Instituto Nacional de Recursos Naturales, por un plazo indefinido y para cualquiera de los fines permitidos por la Ley General de Aguas. Generalmente son otorgadas para la captación de agua por plazo indeterminado, acarreando el pago de la tarifa anual por uso de agua.

4.2.8 Calidad del Agua

De conformidad con la Ley General de Aguas, Decreto Ley 17752, le corresponde a la autoridad de salud velar por la preservación de la calidad de las aguas, debiendo vigilar el estricto cumplimiento de las disposiciones generales

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referentes al vertimiento de residuos de cualquier naturaleza que pudieren contaminar las aguas. Estas funciones son ejercidas por la Dirección General de Salud Ambiental (DIGESA) a nivel nacional y por las Direcciones Regionales de Salud (DIRESA) a nivel regional.

Asimismo, el artículo 70 de la Ley General de Aguas establece que le corresponde a la Autoridad de Salud llevar un registro oficial de vertimientos a las aguas marítimas o terrestres del país. En este sentido, todo vertimiento a cuerpos de agua en el territorio nacional debe contar, previamente, con una autorización sanitaria de vertimiento de aguas residuales, la misma que requerirá de un sistema de tratamiento adecuado. Para tal efecto, el Capítulo III del Título II de la Ley General de Aguas establece que la Autoridad de Salud debe estudiar las solicitudes de vertimiento de residuos, practicar las diligencias de inspección ocular correspondientes, verificar la calidad de los residuos materia del vertimiento e inspeccionar periódicamente para comprobar el cumplimiento de las disposiciones vigentes.

4.2.9 Ruido

Según lo establecido por el artículo 10 del Reglamento de Estándares Nacionales de Calidad Ambiental para Ruido, Decreto Supremo 085-2003-PCM, la vigilancia y monitoreo de la contaminación sonora en el ámbito local es una actividad a cargo de las municipalidades provinciales y distritales de acuerdo a sus competencias. Fuera del ámbito local, la regulación de ruidos es establecido por cada sector industrial respecto de las actividades bajo su ámbito.

4.2.10 Residuos Sólidos

El manejo, transporte, y disposición final, así como la gestión integral de los residuos sólidos, peligrosos y no peligrosos, tienen como marco legal general la Ley General de Residuos Sólidos (LGRS, Ley 27314) y su Reglamento (Decreto Supremo 057-2004-PCM).

4.2.10.1 Competencias Sectoriales y Municipales en Materia de Residuos Sólidos

Según el artículo 119.1 de la Ley General del Ambiente (Ley 28611), se establece que la gestión de residuos de origen distinto al doméstico, comercial o con características similares, son de responsabilidad del generador hasta su disposición final. Por su parte, los demás residuos son de responsabilidad de los gobiernos locales, conforme a lo establecido por la Ley General de Residuos Sólidos (Ley 27314) y su Reglamento.

El artículo 6 de la Ley 27314 establece que la gestión y el manejo de los residuos sólidos de origen industrial que se realicen dentro del ámbito de las áreas

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productivas e instalaciones industriales o especiales utilizadas para el desarrollo de dichas actividades, son regulados, fiscalizados y sancionados por los ministerios u organismos reguladores o de fiscalización correspondientes. Por su parte, el artículo 9 señala que las municipalidades son responsables por la gestión de los residuos sólidos domiciliarios, comerciales y de aquellas actividades que generen residuos similares a éstos, en el ámbito de su jurisdicción.

Se reconoce entonces, que existen los denominados “residuos de ámbito no municipal”, conforme lo señala el artículo 16 de la Ley 27314. El artículo 24 del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos define a éstos como los residuos de carácter peligroso y no peligroso generados en las áreas productivas e instalaciones industriales o especiales, no comprendiendo a los residuos similares a los domiciliarios y comerciales generados por dichas actividades. Al respecto se señala que el generador, la empresa prestadora de servicios, el operador o cualquier persona que intervenga en el manejo de estos residuos es responsable por su manejo seguro, sanitario y ambientalmente adecuado.

4.2.10.2 Residuos Sólidos Peligrosos

La definición de residuos sólidos peligrosos para la legislación peruana, dada por el artículo 22 de la Ley 27314, es aplicable a los residuos sólidos que por sus características o por el manejo al que son o van a ser sometidos representan un riesgo significativo para la salud o el ambiente. Agrega además, en el parágrafo 22.2 que, sin perjuicio de lo establecido en las normas internacionales vigentes para el país o las reglamentaciones nacionales específicas, se considerarán peligrosos los residuos sólidos que presenten por lo menos una de las siguientes características: autocombustibilidad, explosividad, corrosividad, reactividad, toxicidad, radiactividad o patogenicidad. Finalmente, el Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos señala en su Anexo 4 una lista de residuos considerados peligrosos conforme al Convenio de Basilea, aprobada mediante Resolución Legislativa 26234, sin que dicha enumeración sea limitativa.

4.2.10.3 Transporte de Residuos Sólidos Peligrosos

El transporte terrestre de residuos sólidos peligrosos está normado por la Ley 28256, Ley que Regula el Transporte Terrestre de Materiales y Residuos Peligrosos. La Ley 28256, aún no reglamentada, señala dos obligaciones especiales para los titulares de actividades que generan residuos peligrosos:

(i) Contratar únicamente los servicios de transporte con empresas registradas y autorizadas por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones (artículo 8); y

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(ii) Elaborar o exigir de las empresas contratistas que transporten residuos/materiales peligrosos un plan de contingencia que será aprobado por el sector correspondiente (artículo 9), entendiéndose como “sector correspondiente” al que regula y controla la actividad económica. El reglamento de esta ley deberá establecer los términos de referencia o mayores precisiones para este plan de contingencia, así como el plazo para la presentación del mismo.

Mientras esta ley no cuente con reglamentación específica, son aplicables las disposiciones de la Ley General de Residuos y su reglamento. En este sentido, el artículo 37 de la Ley General de Residuos Sólidos indica que para toda operación de transporte de residuos sólidos peligrosos se debe suscribir un manifiesto entre el generador, la empresa prestadora de servicios de residuos sólidos que realiza el transporte, así como cualquier otra empresa involucrada en el manejo de los residuos hasta que los mismos sean recepcionados por la empresa operadora del relleno sanitario o de seguridad, según corresponda. El Manifiesto de Manejo de Residuos Sólidos Peligrosos es un documento técnico que contiene información relacionada con la fuente de generación, características de los residuos, y su transporte, tratamiento y disposición final.

Asimismo, el numeral 1 del artículo 42 del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos establece la obligación de contratar a una empresa prestadora de servicios de residuos sólidos, registrada ante la Dirección General de Salud Ambiental, para cualquier operación de transporte de residuos fuera de las instalaciones del generador. Los vehículos que se utilicen para dicho transporte deben cumplir con las especificaciones establecidas en los artículos 45 y 46 del mencionado reglamento.

4.2.11 Aire

Mediante el Reglamento de Estándares Nacionales de Calidad Ambiental del Aire, Decreto Supremo 074-2001-PCM, se establecieron a nivel nacional los estándares de calidad ambiental (ECAs) del aire. Los ECAs para aire se definen como la máxima concentración de contaminantes permitidos en el aire, en su función de cuerpo receptor. Para estos efectos, se establecieron como contaminantes del aire al dióxido de azufre (SO2), material particulado con diámetro menor o igual a 10 micrómetros (PM-10), monóxido de carbono (CO), dióxido de nitrógeno (N02), ozono (03), plomo (Pb) y sulfuro de hidrógeno (H2S). Adicionalmente, el valor anual de concentración del plomo fue establecido por Decreto Supremo 069-2003-PCM.

Según el Reglamento de Estándares Nacionales de Calidad Ambiental del Aire, el país será dividido en varias “zonas de aire” y cada zona tendrá un GESTA de aire (entidad administrativa que se desempeñará como ejecutor de políticas relacionadas con el aire). Inicialmente cada zona estará sometida a: a) actividades

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de monitoreo, b) un inventario de emisiones y c) estudios epidemiológicos. La DIGESA se encarga de esto último y denominará a esos estudios “Diagnósticos de Línea Base”.

Los ECAs establecidos por Decreto Supremo 074-2001-PCM tienen por objetivo servir de lineamientos para el diseño de políticas ambientales que serán aplicadas por las autoridades ambientales sectoriales correspondientes, como es el caso del Ministerio de Energía y Minas. En este sentido, el artículo 8 ha establecido que ninguna autoridad judicial o administrativa puede utilizar los valores señalados como estándares nacionales de calidad ambiental del aire para sancionar a las personas jurídicas o naturales.

Por otro lado, a través del Reglamento sobre los Niveles del Estado de Alerta Nacional para Contaminantes del Aire (Decreto Supremo 009-2003-SA, modificado por Decreto Supremo 012-2005-SA), se definieron los diferentes estados de alerta para contaminantes de aire basados en las concentraciones críticas. Estos niveles de alerta fueron establecidos para los siguientes contaminantes: material particulado (PM 10), dióxido de azufre (SO2), monóxido de carbono (CO) y sulfuro de hidrógeno (H2S).

Los estados de alerta que han sido definidos son: de cuidado, peligro y de emergencia. DIGESA es responsable de declarar y suspender los estados de alerta, así como determinar qué generadores tendrán la calidad de macroemisores. Con la publicación de la Directiva para la aplicación del Reglamento de los Niveles de Estados de Alerta Nacionales para Contaminación del Aire, aprobado mediante Decreto 015-2005-CONAM/CD, se podrán implementar las disposiciones del Reglamento sobre los Niveles del Estado de Alerta Nacional para Contaminantes del Aire, el mismo que requería de una directiva para su aplicación.

4.3 MARCO LEGAL AMBIENTAL ESPECÍFICO PARA OPERACIONES DE TRANSPORTE DE HIDROCARBUROS

La Ley Orgánica de Hidrocarburos, Ley 26221 cuyo Texto Único Ordenado fue aprobado mediante Decreto Supremo 042-2005-EM, establece el marco legal de acceso a los hidrocarburos. El artículo 72 establece que para la construcción, operación y mantenimiento de ductos para el transporte de hidrocarburos y productos derivados se requiere de un contrato de concesión. Para estos efectos, el Reglamento para el Transporte de Hidrocarburos por Ductos establece que no se requiere de una concesión en caso de ductos principales, sistemas de recolección y de reinyección, ductos para el transporte de hidrocarburos líquidos para uso propio y con longitud igual o menor a 20 kilómetros y ductos para el transporte de gas natural para uso propio con longitud igual o menor a 20

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kilómetros y con diámetro no mayor a 12 pulgadas. No obstante no requerir de una concesión, en dichos casos se debe contar con una autorización.

Por otro lado, el artículo 87 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos dispone que quienes desarrollen actividades de hidrocarburos deben cumplir con las disposiciones sobre el medio ambiente, para lo cual el Ministerio de Energía y Minas debe publicar un reglamento de medio ambiente para las actividades de hidrocarburos.

Siguiendo el mandato de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, el Ministerio de Energía y Minas publicó el Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo 046-93-EM y posteriormente derogado y reemplazado por el Decreto Supremo 015-2006-EM.

Este nuevo reglamento, según lo señala su artículo 1, tiene por objeto establecer las normas y disposiciones a nivel nacional para el desarrollo de las actividades de exploración, explotación, transformación, transporte, comercialización, almacenamiento y conexas en el aprovechamiento de los recursos hidrocarburíferos en condiciones que éstas no originen un impacto ambiental y/o social negativo para las poblaciones y ecosistemas que sobrepase los límites que se establezcan, de conformidad con lo establecido en las normas pertinentes.

El Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos (Decreto Supremo 015-2006-EM), ha establecido una serie de obligaciones a las que se encuentran sujetos los titulares de la actividad, en aras de asegurar que éstas no originen un impacto ambiental y/o social negativo para las poblaciones y el ecosistema, todo ello bajo el concepto de desarrollo sostenible.

En el caso específico de la construcción y operación de ductos para transportar hidrocarburos, el artículo 83 del reglamento establece una serie de obligaciones y precisiones técnicas al respecto. En este sentido, se requiere del desarrollo de estudios geotécnicos detallados, de estabilidad de taludes, control de erosión, disposición de cortes y desmontes antes del inicio de las actividades de construcción del derecho de vía. El mencionado artículo establece que el área de afectación del derecho de vía no debe ser de un ancho superior a 25 metros y se prohíbe la construcción de ductos con cruces aéreos, salvo casos excepcionales debidamente justificados y aprobados por la DGAAE con la opinión previa del OSINERG. Los ductos deben contar con válvulas de bloqueo y las soldaduras de unión de las tuberías deben ser inspeccionadas con métodos no destructivos y los ductos deben ser sometidos a pruebas de hermeticidad a una presión de por lo menos 150% de la máxima presión esperada en operaciones normales. El artículo 83 también indica que los ductos deben contar con un sistema de medición de flujo que permita comparar de manera continua los volúmenes entre el punto de bombeo y el punto de recepción.

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Finalmente, conforme a lo establecido en su Sexta Disposición Complementaria, los aspectos no contemplados en el nuevo reglamento, las normas que lo complementen, las Guías Ambientales aprobadas por la DGAAE, serán tratados de conformidad con normas y guías internacionales y prácticas de la industria de hidrocarburos.

4.3.1 Aprobación de EIA Semidetallado (EIAsd)

El artículo 9 del nuevo Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos (Decreto Supremo 015-2006-EM) establece que antes del inicio de cualquier actividad de hidrocarburos, o de la ampliación de las mismas, el responsable del proyecto tiene la obligación de presentar un Estudio Ambiental realizado por una empresa registrada y calificada por la DGAAE. El objetivo principal de estos estudios ambientales consiste en reducir al mínimo la degradación ambiental innecesaria. Un Estudio Ambiental busca resaltar cualquier impacto ambiental adverso en la etapa de planificación del proyecto, a fin de que estos impactos puedan remediarse o evitarse.

Según el artículo 31 del Nuevo Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos (Decreto Supremo 015-2006-EM), un Estudio de Impacto Ambiental Semidetallado (EIAsd) puede presentarse por una sola vez por cada proyecto de ampliación, para aquellas actividades de hidrocarburos contenidas en el Anexo Nº 6 del reglamento.

4.3.1.1 Contenido del EIAsd

El EIAsd para actividades de hidrocarburos debe contener lo siguiente, de acuerdo al artículo 32 y 27 del nuevo Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos:

• Un resumen ejecutivo.

• Una descripción detallada del proyecto propuesto, incluyendo una delimitación del área de influencia directa e indirecta del proyecto.

• Un estudio de línea base, que describe los recursos naturales del lugar, aspectos geográficos y también aspectos sociales, económicos y culturales de las poblaciones ubicadas en el área de influencia del proyecto. Sirve para determinar la situación ambiental y el nivel de contaminación del área en la que se realizará el proyecto. Según el artículo 32 del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, el titular de la operación de hidrocarburos puede utilizar o hacer referencia al estudio de línea base contenido en su EIA previamente aprobado en caso el mismo no tenga más de 5 años de antigüedad desde la fecha de aprobación.

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• La identificación y evaluación de los impactos ambientales que pueda ocasionar el proyecto, incluyendo la descripción y evaluación técnica de los efectos previsibles, directos e indirectos, al medio ambiente físico y social, a corto y largo plazo, respecto de cada una de las actividades de hidrocarburos.

• Un Plan de Manejo Ambiental (PMA) para disminuir a un nivel aceptable los efectos negativos identificados. Este Plan debe comprender de manera enunciativa lo siguiente: plan de monitoreo del proyecto, el plan de contingencias, el plan de relaciones comunitarias, plan de medidas de prevención, mitigación, corrección y compensación de los impactos ambientales negativos del proyecto, plan de abandono, costos proyectados del PMA.

• Un estudio de valorización económica de los impactos ambientales a ocasionarse.

El EIAsd también debe contener un Estudio de Impacto Social (EIS). El EIS no es un documento distinto al EIAsd, sino que forma parte de tres capítulos del EIAsd; los relativos a la línea base social, impactos previsibles y control y mitigación de los impactos del proyecto. Por tanto, el EIS tiene tres componentes:

• Línea de Base Socio Económica.

• Previsión y Evaluación de Impactos.

• Medidas de Mitigación y Monitoreo. Estas medidas de manejo social se sintetizan en un Plan de Relaciones Comunitarias, que busca regular las relaciones entre poblaciones y empresas y ayudar a gestionar los problemas sociales que enfrenta el sector con las comunidades asentadas en sus áreas de influencia.

La Guía de Relaciones Comunitarias recomienda que se elabore un Plan de Consulta para establecer lineamientos y mecanismos para una comunicación adecuada con la población local. Este Plan consiste en una serie de actividades que permite a los diversos grupos de interés recibir información actualizada del proyecto y expresar sus preocupaciones y opiniones. Su objetivo consiste en optimizar la información requerida para una toma de decisiones que potencie los impactos socioeconómicos positivos y mitigue los negativos.

Asimismo, según el artículo 152 del Reglamento de Transporte de Hidrocarburos por Ductos (Decreto Supremo 041-99-EM), el titular del proyecto de transporte de hidrocarburos por ductos debe evitar afectar comunidades nativas o campesinas, para lo cual el estudio de impacto ambiental respectivo debe incluir las medidas necesarias para prevenir, minimizar o eliminar los impactos negativos sociales, culturales, económicos y de salud.

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4.3.1.2 Competencia y Opinión del INRENA

La DGAAE es la autoridad responsable de la aprobación de los estudios de impacto ambiental para el Sector de Hidrocarburos. Sin embargo, conforme a lo dispuesto por el Decreto Supremo 056-97-PCM, modificado por Decreto Supremo 061-97-PCM, se ha establecido como paso previo a la aprobación del EIAsd por la autoridad competente, el requerimiento de la opinión técnica de INRENA. Para tal efecto, la autoridad sectorial competente debe remitir al INRENA una copia del EIAsd para que cumpla con pronunciarse en un plazo no mayor de 20 días útiles. Si el INRENA no se pronuncia en este plazo, se entiende que no tiene observaciones al estudio ambiental remitido.

Al respecto, debemos señalar que en el Texto Único de Procedimientos Administrativos del Ministerio de Energía y Minas, aprobado por Decreto Supremo 061-2006-EM, se consigna, como uno de los requisitos para la aprobación del EIAsd, la presentación del comprobante de haber entregado un ejemplar del EIAsd al INRENA. De esta manera, se busca acortar plazos para evitar dilación y más bien que su opinión ilustre a la autoridad que regula la actividad productiva.

Finalmente, si el proyecto se desarrolla en un área natural protegida o en su zona de amortiguamiento, de conformidad con el artículo 64 del Decreto Supremo 038-2001-AG, la opinión técnica previa del INRENA deberá ser favorable para que el proyecto pueda ser aprobado por la autoridad competente. El objetivo es, en este caso, asegurar que el aprovechamiento de recursos no perjudique el cumplimiento de los fines para los cuales se ha establecido el área.

4.3.1.3 Participación Ciudadana

A nivel sectorial se cuenta con un marco legal que señala la obligatoriedad de someter a conocimiento público los diferentes estudios ambientales que se presentan ante el MEM. Al respecto, el Reglamento de Participación Ciudadana para la Realización de Actividades Energéticas dentro de los Procedimientos Administrativos de Evaluación de Estudios Ambientales, aprobado por Resolución Ministerial 535-2004-MEM-DM, se aplica tanto a los EIA como a los EIAsd. La participación se verifica mediante talleres informativos, la puesta a disposición del público de los referidos estudios y mediante la difusión y realización de la(s) audiencia(s) pública(s).

El segundo párrafo del artículo 5 establece claramente que la DGAAE podrá exigir la realización de más de una audiencia pública en el caso de proyectos de gran envergadura y con amplia influencia territorial. Adicionalmente, se señala que, la DGAAE tendrá en cuenta la localidad más cercana al proyecto para la realización de la(s) audiencia(s) pública(s), así como el día y hora en los que se cuente con la mayor asistencia posible por parte de la población.

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El artículo 12 de la Resolución Ministerial 535-2004-MEM-DM establece que se deberán presentar a la DGAAE, la Dirección Regional de Energía y Minas (DREM) y la Municipalidad Provincial y Distrital del lugar en donde se llevará a cabo la audiencia pública, dos copias digitalizadas del EIAsd y cinco copias impresas del resumen ejecutivo. El resumen ejecutivo debe permitir a los interesados tener una idea clara del proyecto, su ubicación y área, infraestructura, tiempo de ejecución, requerimiento de mano de obra, el tipo de recurso y la cantidad del mismo que se explotará, las características de la zona y los posibles impactos directos e indirectos, las medidas para mitigar o eliminar tales impactos y el marco legal que sustenta el EIAsd.

La participación en las audiencias es libre. Si se desea una copia del EIAsd o del resumen ejecutivo, ésta deberá solicitarse a la DGAAE, la DREM o la Municipalidad Provincial o Distrital. Las preguntas en la audiencia se formulan por escrito o, excepcionalmente, de forma oral. Las audiencias públicas se llevan a cabo en idioma español y, en caso no fuera posible comunicarse adecuadamente en dicho idioma, se deberá contar con un intérprete.

Dentro de los 15 días calendario siguientes a la fecha de la audiencia, el público interesado podrá consultar el EIAsd y alcanzar a la DGAAE o a la DREM, documentos con observaciones, propuestas y sugerencias que serán evaluados por la DGAAE y considerados en un informe, el mismo que formará parte del expediente del procedimiento administrativo.

Según al literal (h) del artículo 51 de la Ley General del Ambiente, en todo proceso de participación ciudadana (entre los cuales se encuentran los referidos a evaluaciones ambientales) en los cuales se hayan formulado observaciones o recomendaciones y éstos no hayan sido tomados en cuenta, se debe informar por escrito a quien los haya formulado con la fundamentación respectiva para ello.

La participación ciudadana en el proceso del EIAsd es establecida y regida por el Reglamento de Consulta Pública en los Procesos de Aprobación de Evaluaciones Ambientales en el Ministerio de Energía y Minas, Resolución Ministerial 535-2004-EM-DM. La participación ciudadana en la aprobación de un EIAsd es a través de audiencias públicas (una o más, dependiendo del criterio de la DGAAE).

La DREM facilita la difusión del EIAsd a nivel regional y es una de las autoridades que participa en las audiencias públicas.

4.3.2 Monitoreo de Emisiones y Efluentes

Los titulares de actividades de hidrocarburos se encuentran obligados a realizar un muestreo sistemático de sus emisiones y efluentes, utilizando la tecnología y

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métodos adecuados al medio ambiente del lugar, con una frecuencia que se aprobará en el Estudio Ambiental respectivo, según el artículo 59 del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos (Decreto Supremo 015-2006-EM). De acuerdo con la definición contenida en el artículo 4 del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, el programa de monitoreo es la obtención espacial y temporal de información específica sobre el estado de las variables ambientales, generada como orientación para actuar y para alimentar los procesos de seguimiento y fiscalización ambiental.

Los responsables de las actividades de hidrocarburos deben establecer en el EIAsd los puntos de control para cada efluente líquido y emisiones, a fin de determinar la concentración de cada uno de los parámetros regulados y el volumen de descarga en metros cúbicos por día. Asimismo, según el artículo 58 del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos deberá llevarse un registro de los resultados analíticos correspondientes a los monitoreos periódicos de acuerdo a la frecuencia normada. Estos informes de monitoreo se pueden presentar hasta el último día hábil del mes siguiente al trimestre vencido.

4.3.3 Informe Ambiental

Conforme a lo establecido por el artículo 93 del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos (Decreto Supremo 015-2006-EM), los responsables de proyectos de hidrocarburos deben presentar anualmente y antes del 31 de marzo, un informe correspondiente al ejercicio anterior suscrito por un auditor ambiental en el que se señalen las actividades realizadas para dar cumplimiento de la legislación ambiental vigente. Este informe debe utilizar los términos de referencia incluidos en el Anexo Nº1 del mencionado Reglamento y debe ser presentado al OSINERG.

4.3.4 Plan de Contingencias

Según lo establecido por el artículo 60 del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos (Decreto Supremo 015-2006-EM modificado por Decreto Supremo 065-2006-EM), el titular de operaciones de hidrocarburos debe presentar al OSINERG, cada cinco (05) años, el Plan de Contingencia para su aprobación. Dicho Plan será revisado anualmente por el OSINERG, con la presentación del Programa Anual de Actividades de Seguridad (PAAS).

El Plan de Contingencias debe contener las medidas que debe ejecutar el titular del proyecto en caso de derrames, fugas, escapes, explosiones, accidentes, incendios, evacuaciones, desastres naturales o la presencia de poblaciones en

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situación de aislamiento o en situación de contacto inicial. Respecto de estos últimos, se deben considerar los lineamientos del Protocolo de Reracionamiento con Pueblos Indígenas, Andinos, Amazónicos y Afroperuanos. El Plan de Contingencia también debe indicar los procedimientos, recursos humanos, materiales y equipo específico requeridos para prevenir, controlar, colectar y/o mitigar fugas, escapes y derrames de hidrocarburos o productos químicos, así como rehabilitar áreas o atender poblaciones afectadas, y almacenar temporalmente y disponer de los residuos generados. El plan debe señalar los equipos y procedimientos a seguir para establecer una comunicación sin interrupción entre los entes competentes en caso de una emergencia de este tipo (personal de la empresa, representantes del OSINERG, la DGH, la DGAAE, otras entidades gubernamentales y la población posiblemente afectada).

Conforme al artículo 61 del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, el Plan de Contingencia debe ser elaborado sobre la base de un estudio de riesgo, según los términos de referencia genéricos señalados en el Anexo Nº 2 del mencionado reglamento.

Todo el personal, incluyendo el de los subcontratistas, debe recibir entrenamiento sobre la aplicación de este plan, debiendo registrarse los resultados del mismo. Asimismo, se debe realizar por lo menos un simulacro al año. Dicho simulacro deberá ser notificado al OSINERG, quien podrá requerir la presencia de un representante como observador. En caso el OSINERG considere que el Plan de Contingencia no se encuentra adecuadamente implementado, podrá ordenar la paralización de las actividades.

4.3.5 Reporte por Derrames

Según el artículo 30 del Reglamento de Supervisión de Actividades Energéticas, Resolución del Consejo Directivo de OSINERG 013-2004-OS-CD, las empresas sujetas a supervisión de OSINERG deben presentar un informe escrito ante toda situación de emergencia, accidentes, incidentes, paralización de operaciones, u otras. Para efectos de reglamentar esta obligación, el Procedimiento para el Reporte de Emergencias en las Actividades del Subsector Hidrocarburos, Resolución del Consejo Directivo de OSINERG 088-2005-OS-CD, establece una distinción entre los conceptos de “emergencias”, “accidentes”, e “incidentes”, entre otros. Según el artículo 1 de dicha norma, las emergencias pueden presentarse como accidentes o incidentes, según las siguientes definiciones:

• Accidente: evento no premeditado que lesiona o puede ocasionar la muerte de personas o daños a bienes o al ambiente.

• Incidente: accidentes en los cuales no se ocasiona lesiones a las personas ni daños a bienes o al ambiente.

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Conforme a los artículos 2 y 4 de la Resolución del Consejo Directivo de OSINERG 088-2005-OS-CD, la empresa debe presentar a OSINERG un Informe Preliminar de Emergencia dentro del primer día hábil siguiente de ocurrida la emergencia. Posteriormente, en un plazo máximo de diez días hábiles, la empresa deberá presentar un Informe Final detallado.

4.3.6 Plan de Abandono

Conforme al artículo 27 de la Ley General del Ambiente, Ley 28611, los titulares de actividades económicas (como es el caso de las actividades de hidrocarburos) deben garantizar un cierre de operaciones e instalaciones que elimine impactos ambientales negativos de carácter significativo. Asimismo, el Plan de Abandono es una obligación particular derivada del principio contaminador-pagador, en el sentido de que el titular del derecho a la explotación del recurso es el responsable por la recuperación de los ambientes afectados por el desarrollo de su actividad.

El artículo 89 del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos (Decreto Supremo 015-2006-EM) establece que dentro de los 45 días calendario siguientes a la decisión oficial de terminar sus actividades de hidrocarburos y comunicada por escrito a la DGAAE, se deberá presentar un Plan de Abandono del área que deberá ser coherente con los lineamientos de abandono que estén contenidos en el EIAsd. Este plan tomará en cuenta el uso posterior que se le dará al área, así como las condiciones geográficas actuales y originales del ecosistema, proponiendo las acciones que fueren necesarias para el abandono ambientalmente responsable del área, lo cual incluirá un cronograma para su ejecución.

4.3.7 Recursos Forestales

Según el artículo 17 de la Ley Forestal y de Fauna Silvestre, los “titulares de contratos de operaciones petroleras, mineras, industriales o de cualquier otra naturaleza”, que realicen sus actividades en el ámbito de bosques o zonas boscosas, requieren de autorización de INRENA para realizar desbosques en dichas áreas. Esta disposición de la Ley Forestal debe entenderse como complementaria al artículo 65º del nuevo Reglamento de Protección Ambiental para Actividades de Hidrocarburos (Decreto Supremo 015-2006-EM), que establece que el corte de árboles y/o vegetación para trochas en levantamientos geofísicos debe limitarse a un desbroce máximo de 2 m de ancho, evitando en lo posible la tala de especies de valor comercial y las que se encuentren calificadas como únicas y en peligro de extinción. A este respecto, se promulgó el D.S. Nº 043-2006-AG, aprobando la categorización de especies amenazadas de flora silvestre.

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El Reglamento de la Ley Forestal y de Fauna Silvestre (Decreto Supremo 014-2001-AG) ha cumplido con señalar, en su artículo 76, los requisitos para obtener la autorización de desbosque que debe ser solicitada al INRENA, debiendo pagarse el derecho de desbosque respectivo. En particular, la norma señala que debe presentarse un informe de impacto ambiental que señale las características del área y de las especies arbóreas a ser taladas, incluyendo las características de la fauna silvestre en el área de desbosque, el plan de actividades de desbosque, el plan de uso de los productos a obtenerse y el plan de reforestación respectivo.

4.3.8 Fauna Silvestre

El Perú, mediante Ley 21080, aprobó la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Flora y Fauna Silvestres - CITES, comprometiéndose a proteger ciertas especies de flora y fauna silvestres de su explotación excesiva mediante el comercio internacional. En línea con esta convención, al igual que con lo dispuesto por la Ley Forestal y de Fauna Silvestre (Ley 27308), el artículo 40º del nuevo Reglamento de Protección Ambiental para Actividades de Hidrocarburos (Decreto Supremo 015-2006-EM) prohíbe expresamente las actividades ilegales de caza y pesca, así como la recolección de especies de flora y fauna silvestre, el mantenimiento de animales en cautiverio y la introducción de animales domésticos.

Esta norma es concordante con aquella del sector agricultura que establece la prohibición, en general, de la caza, extracción, transporte y/o exportación con fines comerciales de todo espécimen, productos y/o subproductos de las especies de fauna silvestre, a excepción de las provenientes de zoocriaderos o áreas de manejo de fauna silvestre debidamente autorizados por INRENA.

Las especies de fauna en amenaza de extinción se encuentran clasificadas en listas, de acuerdo al grado de riesgo al que se encuentran expuestas. La Resolución Ministerial 1082-90-AG/DGFF clasificó a las especies de fauna silvestre en diversas categorías de protección. Posteriormente el Decreto Supremo 013-99-AG prohibió la caza, extracción, transporte y/o exportación con fines comerciales de especies de fauna silvestre no autorizados por el INRENA y el Decreto Supremo 034-2004-AG estableció una nueva clasificación de especies de fauna silvestre.

Estas especies clasificadas, ya sea como especies en vías de extinción, en situación vulnerable, en situación rara o en situación indeterminada, se encuentran sujetas a una veda indefinida, prohibiéndose su extracción, transporte, tenencia y exportación con fines comerciales. La única excepción admitida son los ejemplares extraídos para formar parte del plantel genético a ser entregado en custodia y usufructo para su crianza y reproducción en zoocriaderos, zoológicos y áreas de manejo de fauna silvestre.

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Por otro lado, cabe señalar que la introducción de especies exóticas se encuentra sujeta a autorización de la autoridad competente, no debiendo autorizarse la introducción de aquéllas cuyo efecto pernicioso se encuentre debidamente comprobado.

4.3.9 Calidad de Agua

Mediante Resolución Directoral 030-96-EM-DGAA, se aprobaron los niveles máximos permisibles para efluentes líquidos producto de actividades de hidrocarburos y productos derivados. Dicha norma establece límites para concentraciones promedio anuales y para muestras tomadas en cualquier momento desde puntos de emisión para los siguientes parámetros:

• PH

• Aceites y grasas para vertimientos en el mar

• Aceites y grasas para vertimientos en aguas continentales

• Bario

• Plomo

• Cloruros

• Temperatura

Finalmente, el artículo 7 de la resolución directoral mencionada establece, de manera general para cualquier efluente proveniente de actividades de hidrocarburos, que el responsable del proyecto debe asegurar que en el caso de parámetros no regulados por la legislación peruana, los mismos no ocasionan efectos negativos para la salud humana o el ambiente.

4.3.10 Ruido

El artículo 52 del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos establece que la emisión de ruidos en los linderos de propiedad de las instalaciones debe ser controlada para no sobrepasar los valores establecidos por el Reglamento Nacional de Estándares de Calidad Ambiental (Decreto Supremo 085-2003-PCM). En el área de licencia o concesión, los estándares de calidad ambiental de ruido deben cumplirse en los linderos de la ocupación más cercana o a 300 metros (lo que resulte menor).

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4.3.11 Residuos Sólidos y Residuos Sólidos Peligrosos

El Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, en su artículo 48, establece disposiciones para el manejo de residuos sólidos para áreas en las que no se cuente con servicios de empresas prestadoras de servicios de residuos sólidos. Estas disposiciones son las siguientes:

• Residuos sólidos orgánicos de origen doméstico: deben ser segregados de otros residuos, procesados y dispuestos mediante rellenos sanitarios, incineradores, biodegradación u otros métodos ambientalmente aceptados.

• Residuos sólidos inorgánicos no peligrosos: deben ser segregados y reciclados o trasladados y dispuestos en un relleno sanitario.

• Residuos sólidos peligrosos: deben ser segregados y retirados del área de la actividad de hidrocarburos, para su disposición en rellenos de seguridad. En caso se requiere de almacenamiento temporal, las instalaciones deberán prevenir la contaminación atmosférica y de las aguas, y su migración por efecto de la lluvia o viento.

• Residuos industriales o domésticos: se prohíbe su disposición en el mar.

• En todos los casos en que se utilicen rellenos, ya sean sanitarios o de seguridad, los mismos deben contar con las autorizaciones respectivas.

4.3.12 Combustibles y Otros Productos Derivados de Hidrocarburos

La distribución, almacenamiento y uso de combustibles y otros derivados de los hidrocarburos está regulado por la Ley Orgánica que norma las actividades de Hidrocarburos en el territorio nacional, Ley 26221, y sus reglamentos. Los aspectos regulatorios relacionados al almacenamiento, transporte y manipulación de combustibles están bajo la autoridad del MEM. Sin embargo, OSINERG es la entidad encargada de supervisar el cumplimiento.

En lo relacionado con el almacenamiento de combustibles y otros productos derivados de los hidrocarburos, son aplicables las disposiciones del Reglamento para la Comercialización de Combustibles Líquidos y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos (Decreto Supremo 045-2001-EM), y en tanto no se oponga al mencionado decreto supremo, son aplicables las disposiciones establecidas por el Reglamento para la Comercialización de Combustibles Líquidos y otros Productos Derivados de los Hidrocarburos, Decreto Supremo 030-98-EM. Ambas normas fueron modificadas por el Decreto Supremo 045-2005-EM (y este a su vez, por el Decreto Supremo 010-2006-EM).

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Ambas normas regulan el concepto de “consumidor directo”. Son consumidores directos las personas naturales o jurídicas que almacenan combustible y/o otros productos derivados de hidrocarburos (asfaltos, breas, solventes, lubricantes, gasóleos, hidrocarburos alifáticos, nafta virgen, gasolina natural, crudo reducido, y otros hidrocarburos) sólo para uso en instalaciones propias o en sus operaciones y no para venta a terceros, siempre y cuando el volumen de combustible a ser almacenado sea igual o superior a un metro cúbico (264 galones).

Conforme a las modificaciones establecidas por el Decreto Supremo 045-2005-EM, se ha precisado que el consumidor directo puede suministrar el combustible a sus proveedores, contratistas y subcontratistas, en el caso de operaciones ubicadas en zonas alejadas de los establecimientos de venta al público. Los tanques de almacenamiento de los consumidores directos deben ser registrados ante la DREM.

Antes de la construcción y antes de iniciar las operaciones, un consumidor directo debe obtener una licencia de operación, un informe técnico favorable emitido por OSINERG y una póliza de seguro. Sobre la base de estos documentos, la DREM procede a registrar los tanques de almacenamiento y otorga el certificado de operación correspondiente.

4.4 NORMATIVA INTERNACIONAL

Como se ha señalado anteriormente, el alcance del presente EIAsd estuvo determinado por el tipo de Proyecto que se evalúa y los impactos que pueden esperarse del mismo, así como por las características del área en la que se desarrolla. Es así que, dado que el área de estudio es uno de los “Hotspots” de biodiversidad más importantes del planeta, desde la etapa de diseño del estudio, ERM ha visto conveniente la aplicación de ciertos lineamientos internacionales considerando que, según la Política Operativa (OP) 4.01 del Banco Mundial (1999), la evaluación ambiental es un procedimiento flexible que puede variar en su amplitud profundidad y tipo de análisis de acuerdo a cada proyecto. El detalle y la sofisticación del análisis deben ser iguales a los impactos anticipados. En base a la naturaleza, magnitud y sensibilidad de los problemas ambientales previstos, el presente Proyecto corresponde a Proyectos Categoría A del Banco Mundial, los cuales se aplican en casos donde se prevé la ocurrencia de impactos ambientales diversos y significativos, y que por lo tanto requieren una Evaluación Ambiental detallada.

En virtud de este concepto, en los casos en que la legislación peruana no contiene límites específicos para la evaluación físico-química de suelos y agua, ERM ha recurrido al empleo de valores guía usados y reconocidos internacionalmente, los cuales, si bien no tienen un valor estrictamente normativo, contribuyen a asegurar

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un nivel más estricto de protección ambiental. Asimismo, ERM consideró necesario tomar, como pautas, algunas metodologías empleadas a nivel mundial, a fin de garantizar el adecuado desarrollo de los procedimientos metodológicos.

A continuación se citan algunos de estos valores guía y protocolos metodológicos, así como los organismos de donde provienen.

Tabla 2 Fuentes de Normativa Internacional Consideradas en el Estudio para Análisis Físico-Químicos

Documento/Fuente Organismo/País de Procedencia Uso

Suelos y Aguas

Canadian Soil and Water Quality Guidelines, (referidas en Guías metodológicas del Ministerio de Energía y Minas)

Departamento Nacional de Lineamientos y Estándares (National Guidelines and Standards Office), Canadá

Valores guía

State Summary of Cleanup Standards

Asociación de Salud y Ciencias Ambientales (Association for Environmental Health and Sciences), Estados Unidos, 2003

Valores guía

Metodología RBCA (Tool Kit for Chemical Release)

Estados Unidos Protocolo metodológico

EPA SW 846 EPA (Environmental Protection Agency), Estados Unidos

Protocolo metodológico

Características de Toxicidad en Residuos

EPA - Estados Unidos Valores guía y protocolo metodológico

Lineamientos Canadienses para la Protección de la Vida Acuática

CWQG – PAL: Canadian Water Quality Guidelines for the Protection of Aquatic Life, Canadá, 2000

Valores guía

Lineamientos Canadienses para la Protección del Agua para Agricultura

CWQG: Canadian Water Quality Guidelines for the Protection of Agricultural Water Uses, Canadá, 2000

Valores guía

Manual de Prevención y Reducción de la Contaminación (Pollution Prevention and Abatement Handbook)

Banco Mundial, 1998 Valores guía y protocolo metodológico

Valores de Intervención de la Lista Holandesa

Ministerio de Vivienda, Planificación Espacial y Medio Ambiente, 2000, Holanda

Valores guía

Calidad de Aire y Emisiones Gaseosas

ECA´s de Aire Atmosférico Nacional, Perú Valores Guía

Technology Transfer Network Emission Measurement Center

EPA, Estados Unidos Protocolo metodológico

Technology Transfer Network Clearinghouse for Inventories &

EPA, Estados Unidos Valores guía y protocolo

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Documento/Fuente Organismo/País de Procedencia Uso Emissions Factors metodológico

Lineamientos varios Centro de Información sobre Contaminación de Aire (CICA) para la Frontera entre EE. UU. y MÉXICO

Valores guía y protocolo metodológico

Ruido

ECA´s de Nivel de Ruidos Nacional, Perú Valores guías

Asimismo, como ya se ha mencionado en líneas anteriores, este estudio hace referencia también a normativas y conceptos del Banco Mundial que sirven como sustento al trabajo de la evaluación de impactos en el área social, como por ejemplo:

• Libro Guía para el Análisis Social, vol. 3, 2000.

• Política Operativa (O.P.) 4.10, concerniente a los Pueblos Indígenas (2005).

• Documento Políticas y Normas y Desempeño sobre Sostenibilidad Social y Ambiental, IFC Banco Mundial, 30 de Abril del 2006 (reúne todas las políticas del Banco Mundial).