Efectos Juridicos Del Incumplimiento de Pago y El Proceso Ejecutivo

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UNIVERSIDAD NACIONAL DE TRUJILLO 1 EFECTOS JURIDICOS DEL INCUMPLIMIENTO DE PAGO Y EL PROCESO EJECUTIVO Las normas procesales de mayor importancia en la nueva Ley de Títulos Valores Ley 27287 son las que tienen que ver con el ejercicio de las acciones de cobranza o exigencia las obligaciones derivadas de los títulos valores, cuando no hay posibilidades de obtener un cumplimiento espontáneo y voluntario del deudor. I. EFECTOS JURIDICOS En primer lugar, las prestaciones contenidas en u titulo valor deben ser señalado para ese efecto, y quien por consiguiente, paga o cumple en tiempo oportun válidamente liberado de la respectiva obligación (Articulo 16.1, 64.1, 64.3 LTV). Por el contrario, si vencido el plazo señalado para el cumplimiento el acreedor queda autorizado para emplear los medios legales a fin de que cumplida. El acreedor sin duda puede recurrir tanto a las acciones extrajudiciales acciones judiciales, entre éstas últimas a la acción cambiaria o a la acción causal En cuanto a las acciones extrajudiciales, el acreedor podrá efectuar los requerimie estime convenientes a fin de que sin necesidad de proceso judicial el deudor cumpla pago. En este ámbito se incluye el trámite del protesto, el cual no requerimiento de pago por vía notarial al deudor, sino también un mecanismo para vi la acción cambiaria y para dotar al título valor de mérito ejecutivo si es que dich ejecutará en la vía ejecutiva. En cuanto a las acciones judiciales (acción cambiaria y acción causal), recurrir a ellas una vez agotadas sin éxito las extrajudiciales o tambié salvo en este último caso, cuando se requiera previamente del protesto si es que la se pretende ejercer es la acción cambiaria. II. LA ACCIÓN CAMBIARIA a) Concepto.- La acción cambiaria es la que se ejerce con abstracción de la causa que origen al título valor y por el sólo mérito de las obligaciones contenidas en él del principio de abstracción que irradia a los títulos valores. El tenedor puede ejercer la acción contra el obligado principal y/o sus garantes fiador), en cuyo caso se trata de la acción cambiaria directa (Art. 90.1 LTV); p dicho tenedor está facultado también para ejercer en forma conjunta o acción directa, la acción cambiaria contra los endosantes, garantes de obligados del título, distintos al obligado principal y/o garantes de éste, en c trata de la acción cambiaria de regreso (Art. 90.2 LTV). Y, por último, quien cumple con él puede repetir dicho pago contra los demás obl que hayan intervenido en el título valor antes que él, en cuyo caso ejercitará l ulterior de regreso (Art. 90.3 LTV).

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UNIVERSIDAD NACIONAL DE TRUJILLOEFECTOS JURIDICOS DEL INCUMPLIMIENTO DE PAGO Y EL PROCESO EJECUTIVO Las normas procesales de mayor importancia en la nueva Ley de Ttulos Valores Ley 27287 son las que tienen que ver con el ejercicio de las acciones de cobranza o exigencia de pago de las obligaciones derivadas de los ttulos valores, cuando no hay posibilidades de obtener un cumplimiento espontneo y voluntario del deudor. I. EFECTOS JURIDICOS En primer lugar, las prestaciones contenidas en u titulo valor deben ser cumplidas el da sealado para ese efecto, y quien por consiguiente, paga o cumple en tiempo oportuno queda vlidamente liberado de la respectiva obligacin (Articulo 16.1, 64.1, 64.3 LTV). Por el contrario, si vencido el plazo sealado para el cumplimiento el deudor no paga, el acreedor queda autorizado para emplear los medios legales a fin de que la prestacin sea cumplida. El acreedor sin duda puede recurrir tanto a las acciones extrajudiciales como a las acciones judiciales, entre stas ltimas a la accin cambiaria o a la accin causal. En cuanto a las acciones extrajudiciales, el acreedor podr efectuar los requerimientos que estime convenientes a fin de que sin necesidad de proceso judicial el deudor cumpla con el pago. En este mbito se incluye el trmite del protesto, el cual no slo constituye un requerimiento de pago por va notarial al deudor, sino tambin un mecanismo para viabilizar la accin cambiaria y para dotar al ttulo valor de mrito ejecutivo si es que dicha accin se ejecutar en la va ejecutiva. En cuanto a las acciones judiciales (accin cambiaria y accin causal), el acreedor puede recurrir a ellas una vez agotadas sin xito las extrajudiciales o tambin en forma directa, salvo en este ltimo caso, cuando se requiera previamente del protesto si es que la accin que se pretende ejercer es la accin cambiaria. II. LA ACCIN CAMBIARIA a) Concepto.- La accin cambiaria es la que se ejerce con abstraccin de la causa que dio origen al ttulo valor y por el slo mrito de las obligaciones contenidas en l, en virtud del principio de abstraccin que irradia a los ttulos valores. El tenedor puede ejercer la accin contra el obligado principal y/o sus garantes (avalista o fiador), en cuyo caso se trata de la accin cambiaria directa (Art. 90.1 LTV); pero adems dicho tenedor est facultado tambin para ejercer en forma conjunta o sucesiva a la accin directa, la accin cambiaria contra los endosantes, garantes de stos y dems obligados del ttulo, distintos al obligado principal y/o garantes de ste, en cuyo caso se trata de la accin cambiaria de regreso (Art. 90.2 LTV). Y, por ltimo, quien cumple con l puede repetir dicho pago contra los dems obligados que hayan intervenido en el ttulo valor antes que l, en cuyo caso ejercitar la accin ulterior de regreso (Art. 90.3 LTV).

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UNIVERSIDAD NACIONAL DE TRUJILLOb) Requisitos y presupuestos.- Para el ejercicio de la accin cambiaria es necesario observar los siguientes requisitos y presupuestos: En los ttulos valores sujetos a protesto, haber realizado el mismo, pues se trata de una formalidad necesaria para el ejercicio de la accin cambiaria. Desde luego, no ser necesario el protesto cuando por pacto privado se ha exonerado de ello (clusula sin protesto). En los ttulos valores sujetos a formalidad sustitutoria del protesto, haber obtenido la constancia de la falta de pago, lo cual es tambin formalidad necesaria para poder ejercer la accin cambiaria. En los ttulos valores no sujetos a protesto ni a formalidad sustitutoria bastar que el plazo haya vencido o resulte exigible la obligacin, pudindose anexar a la demanda que contiene la accin cambiaria la constancia de haber informado a la Cmara de comercio correspondiente el incumplimiento respectivo. En su defecto, el juez o tribunal arbitral ordenarn que se curse copia de la demanda que se curse copia de la demanda a la Cmara de comercio provincial que corresponda. Si se trata de ttulos valores emitidos o aceptados en forma incompleta, para ejercitar cualquier derecho o accin derivada de ste, deber primero completarse conforme a los acuerdos adoptados. En el artculo 95 se seala que para el ejercicio de las acciones cambiarias derivadas de los ttulos valores se requiere cumplir con los requisitos y formalidades sealadas en el artculo 91 LTV, pero adems es indispensable que la accin se ejerza dentro de los plazos de prescripcin. Esta norma establece que las acciones cambiarias derivadas de los ttulos valores, prescriben a los tres aos la accin directa; al ao la accin de regreso; a los seis meses, a partir de la fecha de pago en va de regreso, la accin de ulterior regreso.

c) Vas procesales.- La accin cambiaria puede ejercerse en cualquier va procesal reconocida por el ordenamiento adjetivo, es decir, no slo por va ejecutiva sino tambin por las vas de conocimiento, abreviado y sumarsimo (Articulo 18.2, 94.4 LTV) d) La pretensin .- Los alcances de la pretensin contendida en la demanda cambiaria deben referirse al importe y/o los derechos patrimoniales representados por el ttulo valor a la fecha de su vencimiento; los intereses compensatorios ms moratorios que se hubieren pactado segn el texto del ttulo valor o en su defecto, los intereses legales. Quien en va de ulterior regreso, exigir el reembolso del total de la suma pagada, ms los intereses correspondientes a dicha suma desde el da en que se verifico el pago, y los gastos de protesto o de la formalidad sustitutoria en su caso y otros originados por la cobranza frustrada, incluidos los costos y costas judiciales o arbitrales debidamente sustentados si lo hay(Articulo 92.2 LTV). Es pertinente mencionar que solo cabe demandar por el importe que el titulo valor indica, en la aplicacin del principio de la literalidad (Articulo 4.1 LTV).

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UNIVERSIDAD NACIONAL DE TRUJILLOIII LA ACCION CAUSAL 1. Concepto.- La accin causal est contemplada en la Ley de Ttulos Valores como una accin alternativa (Articulo 94 LTV), es decir que se constituye en una va ms a favor del tenedor del ttulo valor que le permite reclamar el cumplimiento del deudor invocando la observancia de las prestaciones que forman parte del objeto del negocio jurdico privado(relacin causal) del cual precisamente emergi el titulo valor. Requisitos y va procesal.- Requisito de procedencia esencial de esta accin es que las calidades de tenedor y del obligado principal del ttulo valor correspondan, respectivamente, al acreedor y al deudor de la relacin causal de la que se deriv la emisin de dicho ttulo valor, en el caso en el cual procede a eleccin del tenedor el ejercicio alternativo de la accin cambiaria que es inherente al ttulo o la respectiva accin causal (Articulo 94.2 LTV). Como es natural, la accin causal ha de ejercerse en tiempo hbil, es decir mientras no hay prescrito ni caducad. Finalmente cabe mencionar que la accin causal queda abierta tambin para supuestos especiales que se refiere la Ley de Ttulos Valores, entre los cuales podemos citar de manera de ejemplo la accin para exigir la prestacin contenida en un titulo valor emitido sin observar las formalidades de ley (Articulo 1.2. LTV) LA CONTRADICCION Con respecto a la denominada contradiccin se estipula que cualquiera que fuere la va en la que se ejerciten las acciones derivadas del ttulo valor (cambiaria o causal), el demandado puede contradecir la accin fundndose en el contenido literal del ttulo valor y en los defectos de forma legal de este; en la falsedad de la firma que se le atribuye; en la falta de capacidad o representacin del propio demandado en el momento en que se firmo el titulo valor; en la falta de protesto o de la formalidad sustitutoria, cuando es el caso; en que el titulo valor incompleto al emitirse haya sido completado en forma contraria a los acuerdos adoptados; y en la falta de cumplimiento de algn requisito sealado por ley para el ejercicio de la accin cambiaria (Articulo 19.1 LTV)

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IV. PROCESO EJECUTIVO El proceso de ejecucin de la obligacin de dar suma de dinero, que es el que corresponde a la accin ejecutiva basada en ttulos valores, tiene la siguiente tramitacin: Presentada la demanda, el Juez (De Paz Letrado, si la cuanta no fuese mayor de 50 Unidades de Referencia Procesal o el Juez Civil, si la pretensin supera dicho monto: art 966 del CPC), calificar el ttulo ejecutivo, verificando la concurrencia de los requisitos formales del mismo (esto es que la obligacin sea cierta, expresa y exigible especficamente, debido a que la obligacin es de dar suma de dinero). De considerarlo admisible, dar tramite a la demanda expidiendo mandato ejecutivo debidamente

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UNIVERSIDAD NACIONAL DE TRUJILLOfundamentado, el que contendr una orden de pago de lo adeudado, incluyendo intereses y gastos demandados, con bajo apercimiento de iniciarse la ejecucin forzada. Si el ttulo ejecutivo no rene los requisitos formales el Juez de plano denegar la ejecucin. El auto denegatorio solo se notificar al ejecutado si queda consentido o ejecutoriado. El ejecutado puede contradecir la ejecucin y proponer excepciones y defensas previas, dentro de cinco das de notificados con el mandato ejecutivo, proponiendo los medios probatorios. Solo son admisibles la declaracin de parte, los documentos y la pericia. La contradiccin se podr fundar en 1. La inexigibilidad o iliquidez de la obligacin contenida en el ttulo. 2. La nulidad formal o falsedad del ttulo ejecutivo 3. La extincin de la obligacin exigida o 4. Excepciones o defensas previas El Juez debe declarar la improcedencia de la contradiccin si sta se funda en supuestos distintos a los enumerados. Si hay contradiccin se concede traslado al ejecutante, quien deber absolverla dentro de tres das proponiendo los medios probatorios respectivos El Juez, citar audiencia (nica), para dentro de diez das realizada la absolucin Al iniciar la audiencia, y de haberse deducido excepciones y defensas previas, el Juez ordenar al demandante que las absuelva, luego de lo cual se actuarn los medios probatorios pertinentes a ellas. Actuados los medios probatorios referentes a la cuestin de fondo, el Juez conceder la palabra de los abogados que as lo soliciten. Excepcionalmente, puede reservar su decisin por un plazo que no exceder de 10 das contados desde la conclusin de la audiencia Si no se formula contradiccin, el juez expedir sentencia sin mas trmite ordenando llevar adelante la ejecucin El plazo para expedir sentencia es de cinco das de realizada la audiencia o de evncido el plazo para contradecir.

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