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EDICIÓN No. 781-S

Martes 04 de septiembre de 2012

ÍNDICE

CORTE CONSTITUCIONAL PARA EL PERIODO DE TRANSICIÓN

DICTÁMENES:

002-12-DEE-EE: Emítese dictamen favorable de constitucionalidad a la declaratoria de Estado de

Excepción, contenida en los decretos ejecutivos Nos. 1089, 1106 y 1119, emitidos por el Ec. Rafael Correa Delgado, Presidente Constitucional de la República del Ecuador.

003-12-DEE-CC: Declárase la constitucionalidad formal y material de la renovación de la

declaratoria de Estado de Excepción en las provincias de: Esmeraldas, Manabí, Los Ríos, Guayas, El Oro y Loja, contenida en el Decreto Ejecutivo No. 1161 de 3 de mayo del 2012.

SENTENCIAS: 001-12-SIA-CC: Niégase la demanda de acción pública de inconstitucionalidad planteada por el

doctor Gonzalo Sotomayor Palacio y otro. 002-12-SIA-CC: Niégase la acción pública de inconstitucionalidad planteada por el doctor Marco

Antonio Rodríguez Peñaherrera, representante legal de la Casa de la Cultura Ecuatoriana “Benjamín Carrión”.

003-12-SAN-CC: Niégase la acción por incumplimiento planteada por Edison Vladimir Lima

Iglesias y otro. 003-12-SIA-CC: Niégase la acción pública de inconstitucionalidad planteada por el señor Frank

Borys Gualasaqui Rivera. 014-12-SAN-CC: Niégase la acción por incumplimiento planteada por la señora Fátima Eloisa Reyes

Ortega. 014-12-SEP-CC: Niégase la acción extraordinaria de protección planteada por el Eco. Francisco

Antonio Ramos Ramos. 014-12-SIS-CC: Niégase la acción de incumplimiento de sentencia propuesta por Willian Francisco

Mirabá Ochoa. 017-12-SIS-CC: Niégase la demanda de incumplimiento de sentencia constitucional planteada por

el Dr. Julio Fiallos Medina.

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018-12-SIS-CC: Niégase la acción de incumplimiento de sentencia planteada por Pablo Patricio Montegro Tequiz.

019-12-SIS-CC: Niégase la demanda de incumplimiento de sentencia planteada por Vicente Aníbal

Acosta Charro y otros. 020-12-SIS-CC: Niégase la acción de incumplimiento de sentencia constitucional planteada por el

Dr. José Alfonso Puente Viteri. 021-12-SIN-CC: Niégase la demanda de inconstitucionalidad planteada por el Dr. Nelson Román

Reyes Pinta. 021-12-SIS-CC: Niégase la demanda de incumplimiento de sentencia constitucional planteada por

el señor Miguel Eduardo Macías Rivas. 023-12-SIN-CC: Niégase la acción de inconstitucionalidad planteada por el abogado Xavier Castro

Muñoz. 023-12-SIS-CC: Niégase la acción de incumplimiento planteada por Blanca Matilde Roca

Panchana. 024-12-SIS-CC: Niégase la acción de incumplimiento de sentencia planteada por Gabriela Elizabeth

Yagual Bejeguen. 025-12-SIN-CC: Niégase la demanda pública de inconstitucionalidad planteada por la señora María

Jacinta Margarita Porras Alarcón. 026-12-SIS-CC: Niégase la acción de incumplimiento de sentencia constitucional planteada por la

señora Nancy Carmen Olmedo Paredes. 027-12-SIS-CC: Niégase la acción de incumplimiento planteada por Luis Alberto Borja Reyes. 028-12-SIS-CC: Niégase la acción de incumplimiento planteada por Washington Fernando

Maldonado Minda. 029-12-SIS-CC: Niégase la acción de incumplimiento planteada por Víctor Manuel Hernández

Vélez. 030-12-SIS-CC: Niégase la acción de incumplimiento planteada por el licenciado Conto Augusto

Patiño Martínez. 031-12-SIS-CC: Niégase la acción de incumplimiento planteada por Gherman Tito Burbano

Rodríguez. 033-12-SIS-CC: Niégase la acción de incumplimiento planteada por Manuel Gustavo Washbrum

Ávila y otro. 034-12-SEP-CC: Acéptase la acción extraordinaria de protección planteada por la señora Leticia

Soriano de Guerrero, Presidenta Ejecutiva de la Compañía PABLICORP S. A. 043-12-SEP-CC: Acéptase la acción extraordinaria de protección planteada por el señor Jorge

Enrique Espinosa González. 044-12-SEP-CC: Niégase la acción extraordinaria de protección planteada por Nancy Guadalupe

Franco Rivera. 047-12-SEP-CC: Acéptase la acción extraordinaria de protección planteada por William Zambrano

Espinoza.

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069-12-SEP-CC: Niégase la acción extraordinaria de protección propuesta por David García Mancero, Gerente General de la Compañía GARCOS S. A.

080-12-SEP-CC: Niégase la acción extraordinaria de protección propuesta por Federico José Loor

Oporto por los derechos que representa de la Compañía Minerales del Ecuador S. A., MINECSA

107-12-SEP-CC: Acéptase la acción extraordinaria de protección solicitada por el señor Francisco

Xavier Hidalgo. 115-12-SEP-CC: Acéptase la acción extraordinaria de protección propuesta por el Director

Ejecutivo del Instituto Nacional de Contratación Pública. 161-12-SEP-CC: Acéptase la acción extraordinaria de protección planteada por el doctor Antonio

Pazmiño Ycaza, Director Regional 1 de la Procuraduría General del Estado. 174-12-SEP-CC: Niégase la acción extraordinaria de protección planteada por el Dr. Tito Ismael

Yagual y otras. 175-12-SEP-CC: Niégase la acción extraordinaria de protección planteada por la Dra. Mónica

Amaquiña Masabanda. 176-12-SEP-CC: Niégase la acción extraordinaria de protección planteada por el ingeniero

Germánico Pinto T., Ministro de Minas y Petróleos. 177-12-SEP-CC: Acéptase la acción extraordinaria de protección presentada por el señor Vicente

Caiza Chicaiza y otros. 178-12-SEP-CC: Niégase la acción extraordinaria de protección propuesta por María del Carmen

Hablich Chica. 181-12-SEP-CC: Niégase la acción extraordinaria de protección planteada por Carlos Alfredo

Heredia Fuentes. 182-12-SEP-CC: Niégase la acción extraordinaria de protección planteada por Carlos Alberto Flores

Pástor, Presidente de UNGERER DEL ECUADOR S. A. 187-12-SEP-CC: Acéptase la acción extraordinaria de protección planteada por el Superintendente

de Bancos y Presidente de la Junta Bancaria. 191-12-SEP-CC: Niégase la acción extraordinaria de protección propuesta por la señorita María

Cecilia Almache Guzmán. 204-12-SEP-CC: Acéptase la acción extraordinaria de protección planteada por Carmita Isabel

Zhunio Zhunio y déjase sin efecto la sentencia expedida por los jueces de la Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial del Azuay.

210-12-SEP-CC: Niégase la acción extraordinaria de protección planteada por señor Roberto Yerovi

de la Calle, Director General de Aviación Civil. 211-12-SEP-CC: Acéptase la acción extraordinaria de protección planteada por Gustavo Alfonso

Pesantes Aguirre y otra. 217-12-SEP-CC: Niégase la acción extraordinaria de protección presentada por el Coronel de

Policía de E.M. Ab. Víctor Hugo Villacís Vallejo. 222-12-SEP-CC: Niégase la acción extraordinaria de protección planteada por el señor Marco

Antonio Mora Duque.

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232-12-SEP-CC: Acéptase la acción extraordinaria de protección planteada por Patricio Humberto Arellano Poveda y otra.

245-12-SEP-CC: Acéptase la acción extraordinaria de protección interpuesta por el Ing. Gonzalo

David Vargas San Martín.

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Quito, D. M., 21 de junio del 2012

DICTAMEN No. 002-12-DEE-EE

CASO No. 0003-12-EE

CORTE CONSTITUCIONAL PARA EL PERIODO DE TRANSICIÓN

Juez constitucional sustanciador: Dr. Roberto Bhrunis Lemarie I. ANTECEDENTES El economista Rafael Correa Delgado, en su calidad de presidente constitucional de la República del Ecuador, conforme a lo dispuesto en el artículo 166 de la Constitución de la República, mediante oficio No. T.6367-SNJ-12-316 del 9 de marzo de l2012, notificó al presidente de la Corte Constitucional, la declaratoria del Estado de Excepción en las provincias de: Manabí, Los Ríos, Guayas, El Oro y Loja, con la finalidad de implementar medidas de prevención y enfrentar el impacto de la intensa estación invernal que les afecta. El 21 de marzo del 2012 y mediante oficio No. T. 6367-SNJ-12-345, el Ec. Rafael Correa Delgado, presidente constitucional de la República del Ecuador, notificó a la Corte Constitucional la ampliación de la declaración de Estado de Excepción a la provincia de Esmeraldas. Con fecha 30 de marzo del 2012 y mediante oficio No. T.6383-SNJ-12-400, el Ec. Rafael Correa Delgado, presidente constitucional de la República del Ecuador, notificó a la Corte Constitucional la ampliación del Estado de Excepción a la provincia del Azuay. La Secretaría General de la Corte Constitucional, para el periodo de transición, recibió la notificación del Decreto Ejecutivo No. 1089, emitido por el presidente constitucional de la república, el 9 de marzo del 2012. De conformidad con lo establecido en el inciso segundo del cuarto artículo innumerado agregado a continuación del artículo 8 del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional, la Secretaría General certificó que en referencia a la acción No. 0003-12-EE, no se ha presentado otra demanda con identidad de objeto y acción. En tal virtud, y mediante sorteo realizado por el Pleno del Organismo el 27 de marzo del 2012, le correspondió sustanciar la presente causa al Dr. Roberto Bhrunis Lemarie, en su calidad de juez constitucional sustanciador. La norma objeto de pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional “No. 1089 RAFAEL CORREA DELGADO PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA: CONSIDERANDO: Que la intensa estación invernal en el Litoral ecuatoriano y la provincia de Loja está causando graves estragos a la población que sufre con desproporcionado rigor las consecuencias del desastre y por ende está más vulnerable a los riesgos que afectan a la salud, vivienda, agricultura, educación, infraestructura, bienes y servicios; Que el incremento de lluvia, temperatura y humedad del aire, provoca un mayor impacto en los diversos sectores socioeconómicos: Salud, Educación, Agricultura, Vialidad, entre otros; por lo que, es necesario que los organismos estatales, sectores sociales y productivos, aseguren la disponibilidad de los recursos necesarios para implementar acciones de preparación para afrontar los efectos adversos; Que en el artículo 389 de la Constitución de la República del Ecuador se señala que es obligación del Estado proteger a las personas, las colectividades y la naturaleza frente a los efectos negativos de los desastres de origen natural o antrópico mediante la prevención ante el riesgo, la mitigación de desastres, la recuperación y mejoramiento de las condiciones sociales, económicas y ambientales, con el objetivo de minimizar la condición de vulnerabilidad; Que de conformidad con el artículo 389 de la Constitución de la República del Ecuador, el Estado ejercerá la rectoría del sistema nacional descentralizado de gestión de riesgo a través del organismo técnico establecido en la ley;

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Que la Ley de Seguridad Pública y del Estado, establece a la Secretaría Nacional de Gestión de Riesgos como órgano rector del sistema nacional descentralizado de gestión de riesgo. Que a pesar de que se ha atendido las primeras emergencias producidas, las precipitaciones han superado todas las previsiones, por lo que mediante oficio de 7 de marzo de 2012, la Secretaría Nacional de Gestión de Riesgo, solicita la declaratoria de excepción para las provincias afectadas por las intensas lluvias. En ejercicio de las facultades que le confieren el artículo 164 y siguientes de la Constitución de la República; y, 29 y, 36 y siguientes de la Ley de Seguridad Pública y del Estado; DECRETA: Artículo 1.- Declárese el Estado de Excepción, en las provincias de: Manabí, Los Ríos, Guayas, El Oro y Loja, con la finalidad de implementar medidas de prevención y enfrentar el impacto de la intensa estación invernal que les afecta. Artículo 2.- Se dispone a los Ministerios de Coordinación: de Seguridad, de la Producción, de Desarrollo Social, y a los Ministerios de: Interior, Defensa, Finanzas, Salud Pública, Educación, Agricultura, Ganadería, Acuacultura y Pesca, Inclusión Social y Económica, Desarrollo Urbano y Vivienda, y de Transporte y Obras Públicas, Secretaría Nacional del Agua y Secretaría de Pueblos, que en coordinación con la Secretaría Nacional de Gestión de Riesgos, Gobiernos Autónomos Descentralizados, y Organismos Técnicos pertinentes, en el ámbito de sus respectivas competencias, dispongan la ejecución inmediata de las acciones que fueren indispensables para la atención de emergencia y para mitigar los daños ocasionados en las zonas de las referidas provincias, como consecuencia de la intensa estación invernal y precautelar la integridad y supervivencia de los moradores de dicha zona. Asimismo se dispone la movilización nacional, militar y policial, en las provincias de: Manabí, Los Ríos, Guayas, El Oro, y Loja, de tal manera que las todas entidades de la Administración Pública Central e Institucional de la provincia; coordinarán sus esfuerzos con el fin de ejecutar las acciones necesarias e indispensables para la atención de estado de excepción por la intensa estación invernal. Para los fines señalados en este artículo, la Secretaría Nacional de Gestión de Riesgos coordinará la elaboración de los planes de acción y presupuestos correspondientes; Artículo 3.- El presente estado de excepción regirá durante sesenta días a partir de la suscripción de este decreto ejecutivo. Artículo 4.- El Ministerio de Finanzas situará los recursos suficientes para atender la situación de excepción. Artículo 5.- Notifíquese esta declaratoria a la Asamblea Nacional y a la Corte Constitucional. Artículo 6.- De la ejecución del presente Decreto Ejecutivo que entrará en vigencia desde la fecha de su expedición, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial, encárguense a los Ministerios de Coordinación: de Seguridad, de la Producción, de Desarrollo Social, y a los Ministerios de: Interior, Defensa, Finanzas, Salud Pública, Educación, Agricultura, Ganadería y Pesca, Inclusión Social y Económica, Desarrollo Urbano y Vivienda, y de Transporte y Obras Públicas, Secretaría Nacional del Agua, Secretaría de Pueblos, Secretaría Nacional de Gestión de Riesgos y Organismos Técnicos pertinentes. Dado en el Palacio Nacional, en San Francisco de Quito, Distrito Metropolitano, el día de hoy, 8 de marzo de 2012. Rafael Correa Delgado PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA”. La ampliación de la declaración de Estado del Excepción a la provincia de Esmeraldas establece: “No. 1106 RAFAEL CORREA DELGADO PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA: CONSIDERANDO:

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Que la intensa estación invernal en el Litoral ecuatoriano ha afectado también en la provincia de Esmeraldas; causando grandes estragos a la población que sufre con desproporcionado rigor las consecuencias del desastre y por ende está más vulnerable a los riesgos que afectan a la salud, vivienda, agricultura, educación, infraestructura, bienes y servicios; Que el incremento de lluvia, temperatura y humedad del aire, provoca un mayor impacto en los diversos sectores socioeconómicos: Salud, Educación, Agricultura, Vialidad, entre otros; por lo que, es necesario que los organismos estatales, sectores sociales y productivos aseguren la disponibilidad de los recursos necesarios para implementar acciones de preparación para afrontar los efectos adversos; Que en el artículo 389 de la Constitución de la República del Ecuador se señala que es obligación del Estado proteger a las personas, las colectividades y la naturaleza frente a los efectos negativos de los desastres de origen natural o antrópico mediante la prevención ante el riesgo, la mitigación de desastres, la recuperación y mejoramiento de las condiciones sociales, económicas y ambientales, con el objetivo de minimizar la condición de vulnerabilidad; Que de conformidad con el artículo 389 de la Constitución de la República del Ecuador, el Estado ejercerá la rectoría del sistema nacional descentralizado de gestión de riesgo a través del organismo técnico establecido en la ley; Que la Ley de Seguridad Pública y del Estado, establece a la Secretaría Nacional de Gestión de Riesgos como órgano rector del sistema nacional descentralizado de gestión de riesgo. Que mediante decreto ejecutivo No. 1089 de 8 de marzo de 2012, se declaro el estado de excepción en las provincias de: Manabí, Los Ríos, Guayas, El Oro y Loja, con la finalidad implementar medidas de prevención y enfrentar el impacto de la intensa estación invernal que les afecta. Que mediante oficio No. SNGR-RES-2012-010 de 14 de marzo de 2012 la Secretaría Nacional de Gestión de Riesgos solicita que se haga extensivo el estado de excepción a la provincia de Esmeraldas, por las mismas razones que motivaron la declaratoria de estado de excepción indicado en el considerando anterior. En ejercicio de las facultades que le confieren el artículo 164 y siguientes de la Constitución de la República; y, 29 y, 36 y siguientes de la Ley de Seguridad Pública y del Estado; DECRETA: Artículo 1.- Ampliar el Estado de Excepción declarado mediante decreto ejecutivo No. 1089 de 8 de marzo de 2012, a la provincia de Esmeraldas con la finalidad de implementar medidas de prevención y enfrentar el impacto de la intensa estación invernal que le afecta. Artículo 2.- Mantener todas las medidas decretadas mediante los artículos 2, 3 y 4 del indicado decreto ejecutivo No. 1089 de 8 de marzo de 2012. Artículo 3.- Notifíquese esta declaratoria a la Asamblea Nacional y a la Corte Constitucional. Artículo 4.- De la ejecución del presente Decreto Ejecutivo que entrará en vigencia desde la fecha de su expedición, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial, encárguense a los Ministerios, Secretarías y Organismos Técnicos pertinentes establecidos en el artículo 6 del decreto ejecutivo No. 1089 de 8 de marzo de 2012. Dado en la ciudad de Murcia, Reino de España, el día de hoy 17 de marzo de 2012 Rafael Correa Delgado PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA”. Por su parte, la ampliación de la declaración del Estado de Excepción a la provincia del Azuay determina: “No. 1119 RAFAEL CORREA DELGADO PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA:

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CONSIDERANDO: Que en el artículo 389 de la Constitución de la República establece que el Estado protegerá a las personas, las colectividades y la naturaleza frente a los efectos negativos de los desastres de origen natural o antrópico mediante la prevención ante el riesgo, la mitigación de desastres, la recuperación y mejoramiento de las condiciones sociales, económicas y ambientales, con el objetivo de minimizar la condición de vulnerabilidad; Que el número 6 del referido Artículo señala que el organismo técnico rector en materia de gestión de riesgos debe realizar y coordinar las acciones necesarias para reducir la vulnerabilidad y prevenir, mitigar, atender y recuperar eventuales efectos negativos derivados de desastres o emergencias en el territorio nacional; Que conforme al Artículo 164 de la Constitución de la República, el señor Presidente Constitucional de la República puede decretar el estado de excepción en todo el territorio nacional o en parte de él, entre otros casos, por un desastre natural; Que la intensa estación invernal ha afectado también en la provincia de Azuay, causando grandes estragos a la población que sufre con desproporcionado rigor las consecuencias del desastre y por ende está más vulnerable a los riesgos que afectan a la salud, vivienda, agricultura, educación, infraestructura, bienes y servicios; Que el territorio de la provincia del Azuay se caracteriza por los deslizamientos activos, que se agravan por las malas prácticas agrícolas y drenajes antitécnicos en las zonas urbanas periféricas; Que las precipitaciones de los últimos días, en particular la del pasado 27 de marzo de 2012, han agravado tal situación, afectando a más de diez parroquias rurales y más de cinco urbanas en la ciudad de Cuenca; Que, ante tal situación, el riesgo de la población se ha incrementado frente a las precipitaciones que se esperan en el mes de abril; Que es urgente y necesario intervenir inmediatamente para procurar reducir los efectos de las precipitaciones que se prevé se presentarán en los próximos días; Que mediante oficio No. SNGR-RES-2012-011 de 28 de marzo de 2012, la Secretaría Nacional de Gestión de Riesgos solicitó que se declare el estado de excepción en la provincia de Azuay; y, En ejercicio de la facultad establecida en el Artículo 164 de la Constitución de la República, Decreta: Artículo 1.- Ampliar el Estado de Excepción declarado mediante Decreto Ejecutivo No. 1089 de 8 de marzo de 2012, a la provincia de Azuay, con la finalidad de implementar las medidas de prevención y enfrentar el impacto de la intensa estación invernal que la afecta. Artículo 2.- Mantener todas las medidas decretadas en los Artículos 2 y 4 del mencionado Decreto Ejecutivo No. 1089. Artículo 3.- La duración del Estado de Excepción en la provincia de Azuay será de 30 días, contados a partir de la suscripción de este Decreto Ejecutivo. Artículo 4.- Notifíquese esta declaratoria de excepción a la Asamblea Nacional y a la Corte Constitucional. De la ejecución de este Decreto Ejecutivo que entrará en vigencia a partir de la presente fecha, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial, encárguense a los Ministerios, Secretarías y Organismos Técnicos pertinentes establecidos en el Artículo 6 del Decreto Ejecutivo No. 1089 de 8 de marzo de 2012. Dado en Guayaquil, a los veintinueve días del mes de marzo de dos mil doce. Rafael Correa Delgado PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA”.

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II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Competencia de la Corte El Pleno de la Corte Constitucional, para el período de transición, es competente para conocer y resolver el presente caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 436 numeral 8 de la Constitución de la República del Ecuador; en la resolución publicada en el suplemento del Registro Oficial No. 451 del 22 de octubre del 2008, y en los artículos 119, 120, 121, 122, 123, 124, 125 y demás pertinentes de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional. De conformidad con la normativa constitucional antes enunciada, corresponde a la Corte Constitucional emitir su pronunciamiento respecto de la constitucionalidad o no de los artículos que conforman los Decretos Ejecutivos No. 1089, 1106 y 1119, a efectos de garantizar la plena vigencia de los derechos constitucionales y salvaguardar la división de las funciones del Estado. Determinación de los problemas jurídicos a ser examinados en el presente caso Después de un examen minucioso de los documentos existentes en el expediente, la Corte Constitucional puede determinar con claridad los problemas jurídicos cuya resolución es necesaria para decidir sobre la constitucionalidad o no de las antes referidas declaratorias de estado de excepción; estos son: 1).- ¿Cual es la naturaleza jurídica y efectos de la declaratoria de estado de excepción?; 2).- Los Decretos Ejecutivos No. 1089, 1106 y 1119 ¿cumplen con los requisitos formales establecidos en los artículos 166 de la Constitución de la República, 120 y 122 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional?; y, 3).- Los Decretos Ejecutivos No.º 1089, 1106 y 1119 ¿se someten a los requisitos materiales establecidos en el artículo 121 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional? 1).- ¿Cuál es la naturaleza jurídica y efectos de la declaratoria de estado de excepción? El Estado de Excepción es un mecanismo normativo-constitucional del que gozan los Estados democráticos para enfrentar de manera adecuada y eficaz aquellos problemas graves e imprevisibles, suscitados en el territorio nacional, dentro de los parámetros de observancia y respeto a los derechos y garantías constitucionales. En el derecho internacional y en el derecho interno, el Estado de Excepción conlleva la suspensión del ejercicio de determinados derechos constitucionales, sin que esta facultad sea de modo ilimitado. Así, los Estados tienen el derecho y el deber de garantizar su propia seguridad, y el único fin de la declaratoria de Estados de Excepción es el respeto de los derechos, la defensa de la democracia y de las instituciones del Estado1. 1. Corte Interamericana de Derechos Humanos, Opinión Consultiva OC-8-87, “El Habeas Corpus bajo la suspensión de garantías”. 30 de enero de 1987, párrafo 20. Remitiéndonos al caso sub judice, cabe remitirse a lo enunciado en el artículo 165 de la Constitución de la República que dispone: “Durante el estado de excepción la Presidenta o Presidente de la República únicamente podrá suspender o limitar el ejercicio del derecho a la inviolabilidad de domicilio, inviolabilidad de correspondencia, libertad de tránsito, libertad de asociación y reunión y libertad de información, en los términos que señala la Constitución (…)”. De este texto constitucional se desprende cuales son los derechos susceptibles de limitación en el Estado de Excepción y no otros, los mismos que deben someterse a la cualidad de la prudencia. Los fines de la declaratoria del Estado de Excepción deben materializarse en la consecución de la normalidad institucional del Estado en épocas de crisis, ya sea evitando o atenuando las amenazas a la existencia de la sociedad organizada y de sus ciudadanos que la integran en forma colectiva e individual. Entonces, el Estado de Excepción se erige como el mecanismo a ser implementado ante la presencia de situaciones apremiantes o de graves vulneraciones del orden público, cuya incidencia inminente se convierta en atentados contra la estabilidad institucional, la seguridad del Estado y el normal desenvolvimiento de las actividades y convivencia de la población.

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2).- Los Decretos Ejecutivos No. 1089, 1106 y 1119 ¿cumplen con los requisitos formales establecidos en el artículos 166 de la Constitución de la República, 120 y 122 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional El artículo 166 de la Constitución de la República dispone que el presidente de la República notificará la declaratoria del Estado de Excepción y enviará el texto del decreto correspondiente a la Corte Constitucional y a la Asamblea Nacional, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su expedición, para que se realice el control de constitucionalidad; en la especie, de los Decretos Ejecutivos No. 1089, 1106 y 1119, mediante los cuales se declara el Estado de Excepción en las provincias de: Manabí, Los Ríos, Guayas, El Oro, Loja y sus ampliaciones a las provincias de Esmeraldas y Azuay, respectivamente, los mismos que han sido notificados dentro de los tiempos establecidos en la norma constitucional antes referida, conforme consta en la recepción de los enunciados Decretos Ejecutivos, constantes a fojas 1, 2 y 3; 9 y 10; y, 18, 19 y 20. Por otra parte, debe determinarse si los Decretos Ejecutivos, materia de este control constitucional, guardan conformidad con lo establecido en los artículos 164 de la Constitución de la República, 120 y 122 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, en los cuales se establecen las causales y los requisitos de forma que deben contener los decretos de declaratoria de Estado de Excepción, y que son los siguientes: a).- Identificación de los hechos y de la causal constitucional que se invoca El presidente constitucional de la república expresa que la intensa estación invernal producida en el litoral ecuatoriano, incluidas las provincias de Loja y Esmeraldas, ha causado y está causando graves estragos a la población que sufre con desproporcionado rigor las consecuencias del desastre, y por ende está más vulnerable a los riesgos que afectan a la salud, vivienda, agricultura, educación, infraestructura, bienes y servicios. Que el incremento de lluvia, temperatura y humedad del aire, provoca un mayor impacto en los diversos sectores socioeconómicos: salud, educación, agricultura, vialidad, entre otros, por lo que es necesario que los organismos estatales, sectores sociales y productivos, aseguren la disponibilidad de los recursos necesarios para implementar acciones de preparación para afrontar los efectos adversos. De la revisión de los Decretos Ejecutivos No. 1089, 1106 y 1119, puede determinarse que el presidente de la república fundamenta las declaratorias del Estado de Excepción en lo prescrito en el artículo 164 primer inciso de la Constitución de la República que tiene relación al caso de “(…) desastre natural”; y en lo prescrito en el artículo 389 de la Carta Constitucional que establece que es obligación del Estado proteger a las personas, las colectividades y la naturaleza frente a los efectos negativos de los desastres de origen natural o antrópico mediante la prevención ante el riesgo, la mitigación de desastres, la recuperación y mejoramiento de las condiciones sociales, económicas y ambientales, con el objetivo de minimizar la condición de vulnerabilidad; para ello se ordena la movilización nacional, militar y policial, en las provincias de Manabí, Los Ríos, Guayas, El Oro, Loja, Esmeraldas y Azuay, a efectos de que todas las entidades de la Administración Pública Central e Institucional de las provincias coordinen sus esfuerzos para ejecutar las acciones necesarias e indispensables para la atención de Estado de Excepción por la intensa estación invernal. En virtud de aquello, se considera que el presidente de la República del Ecuador ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 120, numeral uno de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional. Justificación de la declaratoria Los Decretos Ejecutivos No. 1089, 1106 y 1119 establecen que es obligación del Estado proteger a las personas, las colectividades y la naturaleza frente a los efectos negativos de los desastres de origen natural o antrópico mediante la prevención ante el riesgo, la mitigación de desastres, la recuperación y el mejoramiento de las condiciones sociales, económicas y ambientales, con el objetivo de minimizar la condición de vulnerabilidad, implementar medidas de prevención y enfrentar el impacto de la intensa estación invernal que soportan algunas regiones del país. Estos justificativos determinan el cumplimiento de lo determinado en al numeral 2 del artículo 120 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional. b).- Ámbito territorial y temporal de la declaratoria El artículo 164 de la Constitución de la República faculta al presidente de la república a decretar el Estado de Excepción en todo el territorio nacional o en parte de él; así, el primer mandatario, mediante los Decretos Ejecutivos, ha dispuesto el Estado de Excepción cuyo ámbito territorial abarca las provincias de Manabí, Los Ríos, Guayas, El Oro, Loja, Esmeraldas y Azuay. Con relación al ámbito temporal, conforme consta de los Decretos Ejecutivos materia de este análisis, establece que la duración del Estado de Excepción es de sesenta días a partir de la suscripción de los Decretos No. 1089 y 1106, y de

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treinta días contados a partir de la suscripción del Decreto No. 1119. Entonces, queda satisfecho lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 120 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional. c).- Derechos que sean susceptibles de limitación, cuando fuere del caso El artículo 165 de la Constitución de la República determina qué derechos pueden ser suspendidos o limitados por el presidente de la república dentro del Estado de Excepción. En los decretos materia de este control, no consta ninguno de los derechos susceptibles de suspensión o limitación, en razón de que las situaciones fácticas no requieren dictar tales medidas. Queda cumplido lo dispuesto en el inciso primero del artículo 165 de la Constitución de la República y con el artículo 120 numeral 4 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional. d).- Las notificaciones que correspondan de acuerdo con la Constitución y a los Tratados Internacionales Del texto de los Decretos Ejecutivos No. 1089, 1106 y 1119 así como de los textos de los oficios dirigidos al presidente de la Corte Constitucional por parte de la Presidencia de la República, consta la notificación de la declaratoria del Estado de Excepción a la Corte Constitucional, es decir, que se ha satisfecho lo dispuesto en el artículo 166 de la Constitución de la República, en concordancia con el numeral 5 del artículo 120 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional. Dentro de este control formal también se debe analizar si las medidas adoptadas con fundamento en el Estado de Excepción, cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 122 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, así: a).- Que se ordenen mediante decreto, de acuerdo con las formalidades que establece el sistema jurídico Los Decretos Ejecutivos No. 1089, 1106 y 1119 de fechas 08, 17 y 29 de marzo del 2012, respectivamente, mediante los cuales se decretó el Estado de Excepción, fueron suscritos por el presidente de la república; en tal virtud, se considera cumplido lo dispuesto en el artículo 164 de la Constitución de la República. b).- Que se enmarquen dentro de las competencias materiales, espaciales y temporales de los estados de excepción Conforme a las observaciones antes formuladas se colige que las competencias materiales, espaciales y temporales constan especificadas en los Decretos Ejecutivos No. 1089, 1106 y 1119, porque las medidas adoptadas en los mismos están destinadas a garantizar la protección de las personas, las colectividades y la naturaleza, así como implementar medidas de prevención y enfrentar el impacto de la intensa estación invernal que afecta a las provincias de Manabí, Los Ríos, Guayas, El Oro, Loja, Esmeraldas y Azuay; medidas que tienen un período de duración de sesenta y treinta días a partir de la suscripción de los Decretos Ejecutivos materia de este control. 3).- Los Decretos Ejecutivos No. 1089, 1106 y 1119 cumplen con los requisitos materiales establecidos en el artículo 121 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional? Con el objeto de determinar la constitucionalidad del Estado de Excepción, materia de este control, es necesario verificar lo siguiente: a).- Que los hechos alegados en la motivación hayan tenido real concurrencia En el texto de los Decretos Ejecutivos No. 1089, 1106 y 1119 constan las razones que motivaron su expedición y que esencialmente se refieren a dotar de protección a las personas, las colectividades y la naturaleza, así como implementar medidas de prevención y enfrentar el impacto de la intensa estación invernal que afecta a las provincias de Manabí, Los Ríos, Guayas, El Oro, Loja, Esmeraldas y Azuay. b).- Que los hechos constitutivos de la declaratoria configuren una agresión, un conflicto armado internacional o interno, grave conmoción interna, calamidad pública o desastre natural Queda justificado que la declaratoria del Estado de Excepción a través de los Decretos Ejecutivos, materia de este análisis, tiene por objetivo garantizar la protección de las personas, las colectividades y la naturaleza, así como implementar medidas de prevención y enfrentar el impacto de la intensa estación invernal que afecta a las provincias de Manabí, Los Ríos, Guayas, El Oro, Loja, Esmeraldas y Azuay, en donde se han producido desastres naturales.

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c).- Que los hechos constitutivos de la declaratoria no puedan ser superados a través del régimen constitucional ordinario Los desastres naturales que ha producido la estación invernal en las provincias de Manabí, Los Ríos, Guayas, El Oro, Loja, Esmeraldas y Azuay determinan que para mitigar o atenuar estos efectos naturales negativos para la población, se requiere de la toma de medidas excepcionales destinadas a implementar los mecanismos de prevención pertinentes y así enfrentar sus efectos. Sobre la base de estos hechos fácticos se considera que es adecuada la adopción de los Decretos Ejecutivos que son materia de este control constitucional. d).- Que la declaratoria se decrete dentro de los límites temporales y espaciales establecidos en la Constitución de la República Los límites temporales y espaciales determinados en los Decretos Ejecutivos No. 1089, 1106 y 1119 establecen que la Declaratoria de Estado de Excepción es de sesenta y treinta días, respectivamente, y que su límite espacial está circunscrito a las a las provincias de Manabí, Los Ríos, Guayas, El Oro, Loja, Esmeraldas y Azuay. Respecto al control material de las medidas adoptadas con fundamento en el Estado de Excepción, establecidas en el artículo 123 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, se debe verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: a).- Que sean estrictamente necesarias para enfrentar los hechos que dieron lugar a la declaratoria, y que las medidas ordinarias sean insuficientes para el logro de ese objetivo Las medidas decretadas disponen la implementación de mecanismos de prevención y mitigación para el impacto de la intensa estación invernal que afecta a las provincias de Manabí, Los Ríos, Guayas, El Oro, Loja, Esmeraldas y Azuay, a fin de precautelar la integridad y supervivencia de los pobladores de estas, disponiéndose además la movilización nacional militar y policial dentro de las enunciadas circunscripciones territoriales, a efecto de que todas las entidades de la Administración Pública Central e Institucional de la provincia coordinen y ejecuten los Decretos Ejecutivos materia de análisis. b).- Que sean proporcionales al hecho que dio lugar a la declaratoria Los desastres naturales producidos por la intensa estación invernal que con mayor intensidad afecta a las provincias de Manabí, Los Ríos, Guayas, El Oro, Loja, Esmeraldas y Azuay, determina la implementación y aplicación de medidas urgentes dirigidas a proteger la integridad y supervivencia de las poblaciones afectadas por el agudo invierno, razón por la cual existe la debida proporcionalidad de los Decretos Ejecutivos analizados y encuentra sustento porque no vulnera ni restringe ningún derecho constitucional. c).- Que exista una relación de causalidad directa e inmediata entre los hechos que dieron lugar a la declaratoria y a las medidas adoptadas La relación de causalidad tiene soporte en tanto la emisión de los Decretos Ejecutivos examinados es consecuencia de la grave situación que por los desastres naturales atraviesan las poblaciones establecidas en las provincias de Manabí, Los Ríos, Guayas, El Oro, Loja, Esmeraldas y Azuay, debido al desmedido temporal invernal y que efectivamente están destinadas a otorgar protección a la integridad y supervivencia de estos sectores humanos, estas razones instituyen la causalidad directa e inmediata. d).- Que sean idóneas para enfrentar los hechos que dieron lugar a la declaratoria La idoneidad de las medidas adoptadas en los Decretos Ejecutivos No. 1089, 1106 y 1119 encuentran fundamento en tanto se implementan los medios necesarios orientados a enfrentar la intensa estación invernal y a entregar protección a los habitantes de las provincias de Manabí, Los Ríos, Guayas, El Oro, Loja, Esmeraldas y Azuay. En este contexto, los referidos Decretos Ejecutivos, materia de análisis, gozan de idoneidad porque fueron emitidos por el presidente de la república, con la facultad dispuesta en el artículo 164 de la Constitución de la República y que su temporalidad es de sesenta y treinta días, a partir de su suscripción respectiva. e).- Que no exista otra medida que genere un menor impacto en términos de derechos y garantías

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La medidas adoptadas en los Decretos Ejecutivos No. 1089, 1106 y 1119, por su naturaleza, no existen contenidos que afecten ni restrinjan derechos y garantías constitucionales, en virtud de lo cual no cabe remitirse en el caso sub judice, a este requisito. f).- Que no afecten el núcleo esencial de los derechos constitucionales y se respete el conjunto de derechos intangibles Conforme se desprende de los textos de los Decretos Ejecutivos, materia de este control, no se evidencia ninguna afectación o vulneración al núcleo esencial de los derechos constitucionales, menos que exista un irrespeto al conjunto de derechos intangibles. g).- Que no se interrumpa ni se altere el normal funcionamiento del Estado Por la naturaleza y contenido de los Decretos Ejecutivos No. 1089, 1106 y 1119, puede comprobarse que su incidencia no ha interrumpido ni ha alterado el normal funcionamiento institucional del Estado ecuatoriano. Del análisis y exposiciones antes enunciadas, la Corte Constitucional advierte que las medidas adoptadas a través de la expedición de la Declaratoria del Estado de Excepción contenido en los Decreto Ejecutivo No. 1089, 1106 y 1119, tienen fundamento en los hechos que se plantean para la solución de la problemática suscitada, razón por la cual, la emisión de aquellos goza de constitucionalidad, en tanto se respetan los principios de necesidad, proporcionalidad, legalidad, temporalidad, territorialidad y razonabilidad, además de ser plenamente idóneas y proporcionales, al fin que se persigue. Su necesidad es evidente y con su adopción no se exceden los límites constitucionales, tampoco existe vulneración de derechos establecidos en la Constitución de la República y en los Tratados y Convenios internacionales de derechos humanos, aun en tiempo de normalidad, cumpliéndose los requisitos de materialidad y formalidad. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, administrando justicia constitucional y por mandato de la Constitución de la República del Ecuador, la Corte Constitucional, para el período de transición, expide el siguiente: DICTAMEN 1. Emitir dictamen favorable de constitucionalidad a la declaratoria de Estado de Excepción, contenida en los Decretos Ejecutivos No. 1089, 1106 y 1119, emitidos con fechas 8, 17 y 29 de marzo del 2012, respectivamente, por el Ec. Rafael Correa Delgado, en su calidad de presidente constitucional de la República del Ecuador. 2. Notifíquese, publíquese y cúmplase. f.) Dr. Patricio Pazmiño Freire, Presidente. f.) Dra. Marcia Ramos Benalcázar, Secretaria General. Razón: Siento por tal, que el dictamen que antecede fue aprobado por el Pleno de la Corte Constitucional, para el período de transición, con ocho votos de los doctores: Roberto Bhrunis Lemarie, Patricio Herrera Betancourt, Hernando Morales Vinueza, Ruth Seni Pinoargote, Fabián Sancho Lobato, Manuel Viteri Olvera, Edgar Zárate Zárate y Patricio Pazmiño Freire, sin contar con la presencia del doctor Alfonso Luz Yunes, en sesión extraordinaria del veintiuno de junio del dos mil doce. Lo certifico. f.) Dra. Marcia Ramos Benalcázar, Secretaria General. CORTE CONSTITUCIONAL.- Es fiel copia del original.-Revisado por: f.) Ilegible.- Quito, a 28 de agosto del 2012.-f.) Ilegible, Secretaría General. CAUSA 0003-12-EE Razón: Siento por tal, que la sentencia que antecede fue suscrita por el doctor Patricio Pazmiño Freire, Presidente de la Corte Constitucional, el día 31 de julio de dos mil doce a las 12h30.- Lo certifico. f.) Dr. Jaime Pozo Chamorro, Secretario General (E).

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CORTE CONSTITUCIONAL.- Es fiel copia del original.-Revisado por: f.) Ilegible.- Quito, a 28 de agosto del 2012.-f.) Ilegible, Secretaría General. Quito, D. M., 21 de junio del 2012

DICTAMEN No. 003-12-DEE-CC

CASO No. 0007-12-EE

CORTE CONSTITUCIONAL PARA EL PERIODO DE TRANSICIÓN

Juez constitucional ponente: Dr. Patricio Herrera Betancourt I. ANTECEDENTES El señor economista Rafael Correa Delgado, presidente constitucional de la República del Ecuador, mediante Decreto Ejecutivo No. 1161 del 03 de mayo del 2012, decidió: “renovar la declaratoria del Estado de Excepción en las Provincias de: Esmeraldas, Manabí, Los Ríos, Guayas, El Oro y Loja”. En tal virtud, de conformidad con el artículo 166 de la Constitución de la República, envió la renovación del estado de excepción en mención, al presidente de la Corte Constitucional, mediante oficio No. T.6367-SNJ-12-543 del 03 de mayo del 2012. La Secretaría General de la Corte Constitucional, para el periodo de transición, recibió la notificación de la Presidencia de la República el día 04 de mayo del 2012 a las 10h23, y habiendo realizado el sorteo en sesión extraordinaria del Pleno del 17 de mayo del 2012, le correspondió sustanciar la presente causa al Dr. Patricio Herrera Betancourt, en su calidad de juez constitucional, quien recibió el expediente en su despacho el día 21 de mayo del 2012 (Fojas 07 del expediente). II. Norma objeto de pronunciamiento de la Corte Constitucional “No. 1161 RAFAEL CORREA DELGADO PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO Que la intensa estación invernal en el Litoral ecuatoriano y la provincia de Loja está causando grandes estragos a la población que sufre con desproporcionado rigor las consecuencias del desastre y por ende está más vulnerable a los riesgos que afecta a la salud, vivienda, agricultura, educación, infraestructura, bienes y servicios; Que el incremento de lluvia, temperatura y humedad del aire, provoca un mayor impacto en los diversos sectores socioeconómicos: Salud, Educación, Agricultura, Vialidad, entre otros; por lo que, es necesario que los organismos estatales, sectores sociales y productivos, aseguren la disponibilidad de los recursos necesarios para implementar acciones de preparación para afrontar los efectos adversos; Que en el artículo 389 de la Constitución de la República del Ecuador se señala que es obligación del Estado proteger a las personas, las colectividades y la naturaleza frente a los efectos negativos de los desastres de origen natural o antrópico mediante la prevención ante el riesgo, la mitigación de desastres, la recuperación y mejoramiento de las condiciones sociales, económicas y ambientales, con el objeto de minimizar la condición de vulnerabilidad; Que de conformidad con el artículo 389 de la Constitución de la República del Ecuador, el Estado ejercerá la rectoría del sistema nacional descentralizado de gestión de riesgo a través del organismo técnico establecido en la ley; Que la Ley de Seguridad Pública y del Estado, establece a la Secretaría Nacional de Gestión de Riesgos como órgano rector del sistema nacional descentralizado de gestión de riesgo.

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Que a pesar de que se ha atendido las primeras emergencias producidas, las precipitaciones han superado todas las previsiones, por lo que mediante oficio SNGR-RES-2012-016, de 26 de abril de 2012, la Secretaría Nacional de Gestión de Riesgos solicita la renovación de la declaratoria de excepción para las provincias de: Esmeraldas, Manabí, Los Ríos, Guayas, El Oro y Loja, afectadas por las intensas lluvias. En ejercicio de las facultades que le confieren el artículo 164 y siguientes de la Constitución de la República; y, 29 y, 36 y siguientes de la Ley de Seguridad Pública y del Estado; DECRETA: Artículo 1.- Renovar la declaratoria del Estado de Excepción, en las provincias de: Esmeraldas, Manabí, Los Ríos, Guayas, El Oro y Loja, con la finalidad de implementar medidas de prevención y enfrentar el impacto de la intensa estación invernal que les afecta. Artículo 2.- Se dispone a los Ministerios de Coordinación: de Seguridad, de la Producción, de Desarrollo Social, y a los Ministerios de: Interior, Defensa, Finanzas, Salud Pública, Educación, Agricultura, Ganadería, Acuacultura y Pesca, Inclusión Económica y Social, Desarrollo Urbano y Vivienda, y de Transporte y Obras Públicas, Secretaría Nacional del Agua y Secretaría de Pueblos, que en coordinación con la Secretaría Nacional de Gestión de Riesgos, Gobiernos Autónomos Descentralizados, y Organismos Técnicos pertinentes, en el ámbito de sus respectivas competencias, dispongan la ejecución inmediata de las acciones que fueren indispensables para la atención de emergencia y para mitigar los daños ocasionados en las zonas de las referidas provincias, como consecuencia de la intensa estación invernal y precautelar la integridad y supervivencia de los moradores de dicha zona. Asimismo se dispone la movilización nacional; militar y policial, en las provincias de: Esmeraldas, Manabí, Los Ríos, Guayas, El Oro, y Loja, de tal manera que las todas entidades de la Administración Pública Central e Institucional de la provincia; coordinarán sus esfuerzos con el fin de ejecutar las acciones necesarias e indispensables para la atención de estado de excepción por la intensa estación invernal. Para los fines señalados en este artículo, la Secretaría Nacional de Gestión de Riesgos coordinará la elaboración de los planes de acción y presupuestos correspondientes; Artículo 3.- La presente declaratoria del estado de excepción regirá durante treinta días a partir de la suscripción de este decreto ejecutivo. Artículo 4.- El Ministerio de Finanzas situará los recursos suficientes para atender la situación de excepción. Artículo 5.- Notifíquese esta renovación de declaratoria a la Asamblea Nacional y a la Corte Constitucional. Artículo 6.- De la ejecución del presente Decreto Ejecutivo que entrará en vigencia desde la fecha de su expedición, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial, encárguense a los Ministerios de Coordinación: de Seguridad, de la Producción, de Desarrollo Social, y a los Ministerios de: Interior, Defensa, Finanzas, Salud Pública, Educación, Agricultura, Ganadería y Pesca, Inclusión Económica y Social, Desarrollo Urbano y Vivienda, y de Transporte y Obras Públicas, Secretaría Nacional del Agua, Secretaría de Pueblos, Secretaría Nacional de Gestión de Riesgos y Organismos Técnicos pertinentes. Dado en el Palacio Nacional, en San Francisco de Quito, Distrito Metropolitano, el día de hoy tres de mayo del 2012. Rafael Correa Delgado PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA”. III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Competencia de la Corte El Pleno de la Corte Constitucional, para el período de transición, es competente para conocer y resolver el presente caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 436 numeral 8 de la Constitución de la República del Ecuador, publicada en el Registro Oficial No. 449 del 20 de octubre del 2008, en la resolución publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 451 del 22 de octubre del 2008, y en los artículos 119, 120, 121, 122, 123, 124, 125 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional.

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Dentro del marco constitucional y legal mencionado, le corresponde a la Corte pronunciarse sobre la constitucionalidad o no de la renovación del estado de excepción, por un plazo de treinta días adicionales, contenido en el Decreto Ejecutivo 1161 del 03 de mayo del 2012, con la finalidad de garantizar la plena vigencia de los derechos constitucionales y la salvaguarda de la división de poderes. Para efectos de realizar el control formal y material de la renovación de la declaratoria de estado de excepción se analizarán los siguientes aspectos: a) Cumplimiento de los requisitos formales previstos en el artículo 166 de la Constitución de la Republica y artículo 120 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional. b) Cumplimiento de los requisitos materiales conforme lo dispuesto en el artículo 166 ibídem y artículo 121 ibídem. a) Control formal de la declaratoria de estado de excepción El análisis del Decreto Ejecutivo No. 1161 del 03 de mayo del 2012 comprende la verificación de los requisitos formales establecidos en el artículo 120 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, estos son: 1) Identificación de los hechos y de la causal constitucional que se invoca.- Conforme consta en las consideraciones del Decreto Ejecutivo No. 1161, el artículo 389 de la Constitución estatuye que: “El Estado protegerá a las personas, las colectividades y la naturaleza frente a los efectos negativos de los desastres de origen natural o antrópico mediante la prevención ante el riesgo, la mitigación de desastres, la recuperación y mejoramiento de las condiciones sociales, económicas y ambientales, con el objetivo de minimizar la condición de vulnerabilidad”. Por tanto, se afirma que el incremento de lluvia, temperatura y humedad del aire provoca un mayor impacto en los diversos sectores socioeconómicos: salud, educación, agricultura, vialidad, entre otros; por lo que es necesario que los organismos estatales, sectores sociales y productivos aseguren la disponibilidad de los recursos necesarios para implementar acciones de preparación para afrontar los efectos adversos. Como se puede observar, existe la plena identificación de los hechos, así como la causal constitucional que justifican la renovación de estado de excepción. 2) Justificación de la renovación.- La renovación de la declaratoria debe responder a un objetivo legítimo y, por tanto, las medidas que se adopten deberán tener relación con dicho objetivo. De su texto se desprende la necesidad de ampliar el término previsto inicialmente para el estado de excepción en las provincias de: Esmeraldas, Manabí, Los Ríos, Guayas, El Oro y Loja, toda vez que a pesar de que se ha atendido las primeras emergencias producidas, las precipitaciones han superado todas las previsiones, por lo que mediante oficio SNGR-RES-2012-016 del 26 de abril del 2012, la Secretaría Nacional de Gestión de Riesgos solicita la renovación de la declaratoria de excepción para las provincias de: Esmeraldas, Manabí, Los Ríos, Guayas, El Oro y Loja, afectadas por las intensas lluvias. En tal virtud, se encuentra justificada dicha renovación. 3) Ámbito territorial y temporal de la renovación de la declaratoria.- Este requisito contiene dos elementos: uno relacionado con el límite territorial de aplicación de la declaratoria de estado de excepción, que: “implica que las medidas que se tomen a partir de la proclamación del estado de excepción deben limitarse al espacio geográfico donde dichas medidas son necesarias, es decir donde la situación excepcional puede tener efectos”1; así, conforme consta en los artículos 1 y 3 del Decreto Ejecutivo No. 1161, comprende en las provincias de Esmeraldas, Manabí, Los Ríos, Guayas, El Oro y Loja; y el otro elemento que hace alusión al ámbito temporal, el cual tiene relación con el lapso de tiempo durante el cual las medidas excepcionales estarán vigentes, que conforme consta es de treinta días contados a partir del 03 de mayo del 2012, por tratarse de una renovación. Por tanto, el Decreto Ejecutivo, materia de este dictamen, cumple con los presupuestos señalados en este párrafo. 1. María Dávalos Muirragui, “Estados de excepción: ¿Mal necesario o herramienta mal utilizada?, en Neoconstitucionalismo y Sociedad, Quito, Serie Justicia y Derechos Humanos, 2008, p. 138. 4) Derechos que sean susceptibles de suspensión o limitación, cuando fuere el caso.- Al respecto, el Decreto Ejecutivo 1161, materia del examen, no contiene la suspensión o limitación de derechos constitucionales –a la inviolabilidad de domicilio, de correspondencia, libertad de tránsito, libertad de asociación y reunión, y libertad de información–, es decir, incumple este requisito; sin embargo, cabe indicar que su exigencia es discrecional del señor presidente de la república, conforme el artículo 165 de la Constitución de la República, en concordancia con el artículo 120 numeral 4 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional.

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5) Las notificaciones que correspondan de acuerdo a la Constitución y a los Tratados Internacionales.- Conforme lo consagra el artículo 166 de la Constitución, el señor presidente de la república debe notificar la declaratoria del estado de excepción y enviar el texto del decreto respectivo a la Corte Constitucional y a la Asamblea Nacional, dentro de las 48 horas siguientes a su expedición, para efectos de su control de constitucionalidad. En este orden, cuando se trata de una renovación de la declaratoria de estado de excepción, debe verificarse igual procedimiento, a fin de realizar el respectivo control de constitucionalidad. Concretamente, en el caso objeto de estudio, el decreto de renovación de la declaratoria del estado de excepción en las Provincias de: Esmeraldas, Manabí, Los Ríos, Guayas, El Oro y Loja, contenida en el Decreto Ejecutivo No. 1161 del 03 de mayo del 2012, por treinta días más, en virtud de que persisten las causas que motivaron la declaración de estado de excepción, fue expedido por el presidente de la república y notificado en los lapsos previstos; por tanto, el requisito de notificación se considera cumplido, en atención a lo previsto en el artículo 5 del Decreto en mención (fs. 5 del expediente). b) Control material de la declaratoria de estado de excepción Conforme se observa, la verificación de los requisitos materiales de la renovación del estado de excepción en las Provincias de: Esmeraldas, Manabí, Los Ríos, Guayas, El Oro y Loja responde a la finalidad de implementar medidas de prevención y enfrentar el impacto de la intensa estación invernal que les afecta, y por ende, están más vulnerables a los riesgos que afectan a la salud, vivienda, agricultura, educación, infraestructura, bienes y servicios. Por tanto, la primera exigencia que trae la Constitución es el respeto de los principios de necesidad, proporcionalidad, legalidad, temporalidad, territorialidad y razonabilidad, contemplados en el inciso segundo del artículo 164 de la Constitución. Del texto del Decreto Ejecutivo No. 1161 se evidencia el estricto acatamiento a dichos principios y, en general, se manifiesta que cumple con los requisitos materiales previstos en el artículo 121 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, conforme el examen que se hace a continuación: 1) Los hechos alegados en la motivación hayan tenido real ocurrencia.- La verificación de este requisito se cumple con la constatación real de los hechos, es decir, establecer si efectivamente tuvieron lugar. En efecto, es necesario destacar que son públicos y notorios los grandes estragos en las poblaciones que sufren con desproporcionado rigor, las consecuencias del desastre natural desde el inicio de la estación invernal. Esta situación ha continuado sobrellevando épocas de crisis que podrían generar una calamidad pública, por lo que se requiere mitigar los daños ocasionados en las zonas de las referidas provincias, con acciones conjuntas de los organismos estatales, sectores sociales y productivos, asegurando la disponibilidad de los recursos necesarios para implementar acciones de preparación para afrontar los efectos adversos. 2) Los hechos constitutivos de la declaratoria configuren una agresión, un conflicto armado internacional o interno, grave conmoción interna, calamidad pública o desastre natural.- Las consecuencias de la intensa estación invernal en las provincias de: Esmeraldas, Manabí, Los Ríos, Guayas, El Oro y Loja, evidentemente continúan afectando a la salud, vivienda, agricultura, educación, infraestructura, bienes y servicios, y no cabe duda de que el incremento de las lluvias podría devenir en una calamidad pública dentro de las mencionadas zonas provinciales, si es que no se emprenden las debidas acciones para afrontar y contrarrestar los riesgos. 3) Que los hechos constitutivos de la declaratoria no puedan ser superados a través del régimen constitucional ordinario.- Las circunstancias que rodean al caso en estudio deben ser de tal gravedad y emergencia que hagan imposible su solución a través de mecanismos ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico, y por tanto resulte necesario la implementación de medidas extraordinarias o excepcionales por parte del presidente de la república para hacer frente a estas circunstancias de forma inmediata. De esta forma, tanto el principio de “necesidad” como el de “excepcionalidad” apuntan a que los gobernantes no dicten un estado de excepción cuando la situación no lo amerite (principio de excepcionalidad), o cuando la situación objetiva pueda ser superada por otros medios previstos en el ordenamiento jurídico y, por tanto, no se requiera la suspensión temporal de derechos (principio de necesidad)”2. 2. María Dávalos Muirragui, “Estados de excepción: ¿Mal necesario o herramienta mal utilizada?, en Neoconstitucionalismo y Sociedad, Quito, Serie Justicia y Derechos Humanos, 2008, p. 133. La crisis por la que atraviesa el Litoral ecuatoriano y la provincia de Loja, obedece a una situación excepcional que no ha podido ser subsanada por los mecanismos ordinarios, ya que las circunstancias naturales que se viene presentando, ha ameritado la adopción de esta declaratoria. Por ello, medidas como la prevención ante el riesgo, la mitigación de desastres, la recuperación y mejoramiento de las condiciones sociales, económicas y ambientales, no podrían efectuarse

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sin la declaratoria de estado de excepción, ya que su práctica resulta urgente y necesaria para hacer frente a la intensa estación invernal. Una vez que las exigencias formales y materiales de la renovación de la declaratoria de estado de excepción se encuentran plenamente justificadas, esta Corte, precautelando el bienestar general e individual, expide la siguiente: IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, administrando justicia constitucional y por mandato de la Constitución de la República del Ecuador, la Corte Constitucional, para el período de transición, emite el siguiente: DICTAMEN 1. Declarar la constitucionalidad formal y material de la Renovación de la Declaratoria de Estado de Excepción en las Provincias de: Esmeraldas, Manabí, Los Ríos, Guayas, El Oro y Loja, contenida en el Decreto Ejecutivo No. 1161 del 03 de mayo del 2012. 2. Notifíquese, publíquese y cúmplase. f.) Dr. Patricio Pazmiño Freire, Presidente. f.) Dra. Marcia Ramos Benalcázar, Secretaria General. Razón: Siento por tal, que el dictamen que antecede fue aprobado por el Pleno de la Corte Constitucional, para el período de transición, con ocho votos de los doctores: Roberto Bhrunis Lemarie, Patricio Herrera Betancourt, Hernando Morales Vinueza, Ruth Seni Pinoargote, Fabián Sancho Lobato, Manuel Viteri Olvera, Edgar Zárate Zárate y Patricio Pazmiño Freire, sin contar con la presencia del doctor Alfonso Luz Yunes, en sesión extraordinaria del veintiuno de junio del dos mil doce. Lo certifico. f.) Dra. Marcia Ramos Benalcázar, Secretaria General. CORTE CONSTITUCIONAL.- Es fiel copia del original.-Revisado por: f.) Ilegible.- Quito, a 28 de agosto del 2012.-f.) Ilegible, Secretaría General. CAUSA 0007-12-EE Razón: Siento por tal, que la sentencia que antecede fue suscrita por el doctor Patricio Pazmiño Freire, Presidente de la Corte Constitucional, el día martes 31 de julio de dos mil doce a las 12h30.- Lo certifico. f.) Dr. Jaime Pozo Chamorro, Secretario General (E). CORTE CONSTITUCIONAL.- Es fiel copia del original.-Revisado por: f.) Ilegible.- Quito, a 28 de agosto del 2012.-f.) Ilegible, Secretaría General. Quito D. M., 07 de junio de 2012

SENTENCIA No. 001-12-SIA-CC

CASO No. 0008-10-IA

CORTE CONSTITUCIONAL PARA EL PERIODO DE TRANSICIÓN

Juez constitucional ponente: Dr. Alfonso Luz Yunes

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I. ANTECEDENTES La demanda fue presentada en la Corte Constitucional, para el período de transición, el día 19 de julio del 2010. El Secretario General, el día 19 de julio del 2010, certificó que no se había presentado otra demanda con identidad de sujeto, objeto y acción. El día 9 de agosto del 2010, las 15h30, la Sala de Admisión de la Corte Constitucional, para el período de transición, admitió a trámite la acción No. 0008-10-IA, misma que de acuerdo al sorteo efectuado (foja 50), correspondió sustanciar al Juez Constitucional Dr. MSc. Alfonso Luz Yunes, quien el día 6 de octubre del 2010 avocó conocimiento de la misma. Parte expositiva de los antecedentes de hecho y de derecho. Detalles de la demanda Los doctores Gonzalo Sotomayor Palacio y Daniel Riofrío Reyes, en sus calidades de procuradores judiciales de las compañías de taxis ejecutivos de Loja, Vicar, Inmaculada, Loja Norte, FonoMóvil, Loja Amiga y Patria Nueva, de acuerdo a lo que prescriben los numerales 4 y 5 del artículo 436 de la Constitución de la República, presentaron acción de inconstitucionalidad contra la Ordenanza Municipal que Planifica, Regula y Controla el Transporte de Taxi con Servicio Ejecutivo en el Cantón Loja. Manifestaron los accionantes que fundamentan su pedido en lo que determina el artículo 134 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal y el artículo 28 de la Ley de Modernización del Estado. Que el secretario general del Concejo Cantonal de Loja, el día 19 de noviembre del 2009, certificó que la ordenanza impugnada, fue discutida y aprobada en las sesiones ordinarias del 22 de septiembre de 2009, primer debate, y 17 de noviembre del 2009 en segundo debate. En la misma fecha, 19 de noviembre de 2009, el Vicealcalde de Loja, ha remitido al Alcalde, tres ejemplares de la Ordenanza en cuestión, para su sanción. Expresan también, que con dicha ordenanza se violaron las siguientes normas constitucionales: artículo 6; numerales 1 y 2 del artículo 11; artículos 33, 52, 85 y 314. Además, que se dio un trámite que no corresponde e inclusive se llegó a transgredir las normas de la Ley Orgánica de Régimen Municipal y otras, poniendo en tela de duda su legitimidad, por lo que solicitaron que se declare la inconstitucionalidad de la Ordenanza Municipal que Planifica, Regula y Controla el Transporte de taxi con Servicio Ejecutivo en el Cantón Loja. Contestaciones a la demanda El Dr. Néstor Arboleda Terán, director nacional de patrocinio y delegado del procurador general del Estado, dijo que la demanda debe ser rechazada por cuanto la ordenanza impugnada sí guarda conformidad con el orden constitucional, por lo que ni siquiera debió ser admitida a trámite, ya que tampoco reúne los requisitos exigidos por la ley. Los accionantes están confundidos, ya que han fundamentado su acción en el numeral 5 del artículo 436 de la Constitución, es decir, una supuesta acción por incumplimiento. No han identificado el número y fecha de la ordenanza ni del Registro Oficial y fecha de su publicación. En síntesis, la acción pública de inconstitucionalidad no procedía porque la ordenanza se ciñe a la Constitución de la República, a la Ley Orgánica de Régimen Municipal y a la Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, por lo que solicita que se rechace dicha acción. El Ing. Jorge Bailón Abad y el Dr. Erwin Ayora Rico, Alcalde y Procurador Síndico, respectivamente, del Municipio de Loja, expusieron que se debe tomar en cuenta que no se trata de un acto administrativo, como lo plantean los demandantes, sino que es un acto legislativo en el que se expidió la Ordenanza Municipal que Planifica, Regula y Controla el Transporte de Taxi con Servicio Ejecutivo en el cantón Loja. Que la Constitución Política de 1998 ya establecía que los Concejos Municipales podían organizar y regular el tránsito y transporte terrestre en forma directa, y que en virtud de ello se suscribió el Convenio de Transferencias de Funciones entre el Municipio de Loja y el anterior Consejo Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre. Actualmente, la Municipalidad se rige a lo que establece el numeral 6 del artículo 264 de la Constitución de la República, en el que

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determina que a los gobiernos municipales les corresponde planificar, regular y organizar el tránsito y transporte terrestre en el cantón, por lo que en base a ello se expidió la Ordenanza Municipal que Planifica, Regula y Controla el Transporte de Taxi con Servicio Ejecutivo en el cantón Loja, basado en lo que establece la Constitución de la República, la Ley Orgánica de Régimen Municipal, la Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial y el Reglamento de Transporte Comercial de Pasajeros en Taxi con Servicio Convencional y Servicio Ejecutivo, la que se encuentra en vigencia desde el día 19 de noviembre del 2009. En ningún momento se ha vulnerado algún derecho constitucional o legal, sino que se ha tratado de evitar monopolios y oligopolios, y lo único que se persigue con la nombrada ordenanza es planificar, regular y controlar los servicios que van a prestar los taxis en la modalidad ejecutiva dentro del cantón Loja. Asimismo, que no se ha discriminado a ciudadano alguno, al contrario, se trata de dar trabajo a quienes en realidad lo necesiten, por lo que solicitaron que se deseche la acción planteada. II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Competencia La Corte Constitucional, para el período de transición, tiene competencia para verificar la constitucionalidad de actos normativos de carácter general, al amparo de lo dispuesto en el artículo 436 numerales 2 y 4, de la Constitución de la República del Ecuador y el artículo 27 del Régimen de Transición, publicada en el Registro Oficial No. 449 del 20 de octubre del 2008; la Resolución de Interpretación Constitucional dictada por esta Corte, que está publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 451 del 22 de octubre del 2008, en concordancia con el artículo 98 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional. Sentido y alcance del control constitucional por el fondo y por la forma Los procuradores judiciales de los representantes de las compañías de taxis ejecutivos de Loja, Vicar, Inmaculada, Loja Norte, Fonomovil, Loja Amiga y Patria Nueva, demandaron la inconstitucionalidad por el fondo y por la forma de la Ordenanza Municipal que Planifica, Regula y Controla el Transporte de Taxi con Servicio Ejecutivo en el cantón Loja. De manera general, por control de constitucionalidad debemos entender, la competencia que tiene la Corte Constitucional para precisar si un acto normativo de carácter general, guarda armonía con las disposiciones constitucionales. Es, por tanto, una garantía de las personas dirigida a obtener un orden jurídico legal acorde a la Constitución. El control antes referido puede ser ejercido por razones de fondo y/o de forma. En el primer caso, la Corte analiza las cuestiones sustanciales o materiales; es decir, que tal labor está constreñida a identificar normas, presuntamente contrarias a las regulaciones estipuladas en la Constitución. Por su parte, cuando el control se contrae a la forma, el examen tiene como propósito, determinar si en la elaboración del acto impugnado se cometieron vicios en el procedimiento de su formación, trámite que generalmente está señalado en la Constitución. En definitiva, el orden jurídico del país requiere de la existencia de una total armonía, es decir, que los actos normativos y administrativos de carácter general guarden concordancia con la norma suprema, corolario que deviene de la hipótesis de que, autoridades o funcionarios del Estado pudieren haber obrado, sin observar normas constitucionales al expedir los actos de su competencia. El acto normativo que es objeto de impugnación mediante la acción de inconstitucionalidad Como está dicho, la acción está dirigida en contra de la Ordenanza Municipal que Planifica, Regula y Controla el Transporte de Taxi con Servicio Ejecutivo en el Cantón Loja, siendo dos los aspectos sobre los cuales recae la impugnación: por el fondo y por la forma. La Ordenanza en referencia consta de 33 artículos y 13 disposiciones transitorias; sin embargo, los demandantes no han formulado el examen detallado sobre cada una de las disposiciones, confrontándolas con las disposiciones constitucionales presuntamente vulneradas y exponiendo argumentos claros, ciertos, específicos y pertinentes, con el propósito de justificar las incompatibilidades normativas.

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No obstante lo señalado, de la exposición que formulan los accionantes podría colegirse que la impugnación contra la Ordenanza está dirigida a su Título III, que trata “De los Socios o Accionistas”, bajo la alegación de que se vulneraron los artículos: 6; 11 numerales 1 y 2; 33, 52, 85 numeral 1; y, 314 de la Constitución de la República. El texto de las normas presuntamente impugnadas es: TÍTULO III DE LOS SOCIOS O ACCIONISTAS CAPÍTULO I Artículo 15.- Socios o Accionistas.- Los socios o accionistas de las cooperativas y/o compañías que prestarán el servicio de transporte de taxi ejecutivo, deberán cumplir con los siguientes requisitos: a) Ser ecuatoriano, mayor de 18 años, con capacidad para contratar y obligarse; b) Tener licencia profesional tipo “C” en adelante; c) Certificación emitida por la Dirección Provincial de Tránsito correspondiente, que acredite la ficha de brevetación; d) Ser propietario del vehículo; e) Formar parte de una cooperativa o compañía de transporte de taxi ejecutivo, legalmente constituida; y, f) Que el vehículo se encuentre legalmente matriculado en el año correspondiente a la petición. Artículo 16.- Cupos Intransferibles.- Los socios o accionistas que accedan a los cupos para prestar el servicio de taxi ejecutivo, no podrán transferirlo bajo ningún título, excepto por fallecimiento o por invalidez permanente la cual le imposibilite continuar laborando, dicho cupo de solicitarse se le otorgará a nombre del cónyuge, la persona que vivió en unión de hecho que justifique con sentencia debidamente ejecutoriada o el primero de sus hijos que lo solicite. En todos los casos los cupos revertirán al I. Municipio del Cantón Loja, quien lo asignará a otra persona, socio o accionista, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente ordenanza. Artículo 17.- Nueva Asignación de Cupos.- Para la nueva asignación del cupo al socio o accionista en el artículo precedente a más de cumplir con los requisitos contemplados en el artículo quince de esta ordenanza, deberán presentar la siguiente documentación: a) Solicitud escrita dirigida al Alcalde del Cantón; b) Copia de la cédula de identidad y del certificado de votación del socio saliente y del reemplazante; c) Copia certificada de la resolución vigente, otorgada por la Unidad Municipal de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, en que conste el nombre del socio o accionista que va a ser reemplazado; d) Copia de la póliza de seguro del vehículo y para terceros; e) Póliza del SOAT; f) Certificado de no adeudar valor alguno al I. Municipio de Loja del nuevo socio; y, g) Documentación que justifique el derecho para acceder al cupo. Una vez aprobado el cambio de socio o accionista, para obtener el correspondiente permiso de operación, deberá cumplir con todos los requisitos establecidos para el efecto, en la presente ordenanza. Artículo 18.- Causas de Inadmisión.- Se inadmitirá la solicitud del cupo operacional para la prestación del servicio de taxi ejecutivo, cuando el peticionario o su cónyuge esté(n) incurso(s) en alguna de las causales siguientes: 1. Que forme(n) parte de otra cooperativa o compañía en cualquiera de los ámbitos de operación de transporte público o comercial de pasajeros o bienes;

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2. Que haya(n) cedido sus derechos de socio o accionista de alguna cooperativa o compañía de transporte público, dentro de los cinco últimos años; 3. Que sea(n) servidor(es) público(s) con nombramiento o contratado; 4. Que perciba(n) una pensión del Estado por concepto de jubilación, superior a una remuneración básica unificada; y, 5. Que tenga(n) otra actividad económica privada, que supere una remuneración básica unificada. La pretensión del legitimado activo Manifiestan los accionantes que “…con los precedentes antes expuestos y por las pruebas documentales que estamos exponiendo…”, en razón de que: “1.-…se violó la Constitución de la República del Ecuador en cuanto se refiere al derecho al trabajo y al debido proceso. 2.- Que se infringió la Ley Orgánica de Régimen Municipal; y, 3.- Se transgredió el Código Civil.” “…solicitamos la inconstitucionalidad de la ordenanza y sus consecuencias jurídicas; y nos acogemos a la prescripción del Art. 98 de la Constitución de la República…”. La intervención del director nacional de patrocinio, delegado del procurador general del Estado Sostiene que la demanda planteada no tiene lugar y debe ser rechazada, puesto que la Ordenanza guarda conformidad con el orden constitucional, por lo que ni siquiera debe ser aceptada a trámite, pues es sólo un reclamo administrativo que la Corte debía así resolverlo. La aprobación de cupos de unidades vehiculares es un asunto que atañe a la planificación y control de transporte terrestre, misma que debe estar sujeta a estudios técnicos que permitan regular los parámetros oferta-demanda, a fin de evitar el caos, situación que no puede estar sujeta a intereses de carácter particular, sobreponiéndolos a los generales. La impugnación se fundamenta también, en la transgresión de leyes, en cuyo caso el asunto no es materia de conocimiento de la Corte, sino de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Que en virtud de que no existe vulneración a derecho constitucional en el fondo y por la forma en la Ordenanza impugnada, solicita se rechace la acción. La posición de los representantes del Municipio de Loja El alcalde y el procurador síndico del Municipio de Loja, sostienen que debe tenerse en consideración que no se trata de un acto administrativo sino normativo; que, la Constitución Política de 1998, ya estableció que los Municipios, además de otras competencias legales, podían organizar y regular el tránsito y transporte terrestre, en razón de lo cual se les transfirió dicha competencia, la misma que comprendió también la facultad de emitir informe para la constitución de compañías y cooperativas de transporte urbano. Afirman que la Constitución en vigencia contiene norma expresa en el sentido de que, a los gobiernos autónomos municipales les corresponde planificar, regular y organizar el tránsito y transporte terrestre en el cantón. Agregan los representantes del Municipio de Loja que la ordenanza que expidió el Concejo no vulnera norma constitucional alguna, puesto que no hace discrimen y atiende al derecho al trabajo de quienes realmente lo necesitan, con lo cual se evitan que tales cupos se conviertan en un negociado, como ha ocurrido antes. Adicionalmente, manifiestan que la concesión de cupos responde a criterios eminentemente técnicos emitidos por la Unidad Municipal de Tránsito, considerando una serie de factores; y que, en el caso, inclusive la Comisión Nacional de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial se abstuvo de hacer pronunciamientos sobre el tema cuando le fue solicitado, debido a que respetaban el estudio realizado por la Municipalidad.

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Que los demandantes, al escribir su acción de inconstitucionalidad, han restringido la definición del verbo regular a una única acepción, al sostener que regular u ordenar no conlleva o comprende la facultad de decidir quienes pueden o no ingresar como prestadores de servicio de transporte mediante el sistema de cupos, posición que de ser aceptada, conduciría a caotizar el sistema de tránsito en la circunscripción territorial que comprende el cantón; y que, siendo múltiples las acepciones del término, sin duda alguna, sí es atribución del Concejo Municipal emitir un informe para la concesión de cupos. Consideraciones de la Corte Constitucional sobre la alegada inconstitucionalidad por la forma de la Ordenanza Sostienen los demandantes que: “De las normas legales enunciadas –los artículos 123 y 133– que corresponden a la Ley Orgánica de Régimen Municipal, decimos que, en lo que respecta al procedimiento para la expedición de la Ordenanza que Planifica, Regula y Controla el Transporte de Taxi con Servicio Ejecutivo en el Cantón Loja, se dio un trámite que no corresponde e inclusive se llegó a transgredir las normas del mismo cuerpo legal y otras, poniendo en tela de duda su legalidad”. Luego, tratando de explicar sobre por qué se dio un trámite equivocado o “que no corresponde” como dicen los proponentes de la acción de inconstitucionalidad, manifiestan que: “…en ningún momento la Constitución Política ni la Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, ni el Reglamento de esta Ley, ni el Convenio de Transparencia de Funciones “celebrado” entre el Consejo Nacional de Tránsito, ni ninguna otra norma otorga al Municipio de Loja, la facultad administrativa para “Conceder cupos de operación para el servicio de Taxi Ejecutivo, o para decidir quien tiene o no tiene derecho al trabajo”. Agregan que “Este Organismo legisla injustamente mediante la expedición de una Ordenanza que adolece de vicios de forma y de fondo”. La argumentación expuesta en la demanda, está dirigida a impugnar la competencia del Concejo de Loja para incluir en la Ordenanza la regulación para acceder a los cupos para prestar el servicio de taxi ejecutivo en el cantón Loja, sin que se señale algún motivo por el cual la Ordenanza sería inconstitucional por la forma. La formación de los actos normativos de tipo general tiene un procedimiento que se encuentra generalmente en la Constitución y cuando no, en las leyes. En el caso concreto de los gobiernos autónomos, sin excepción alguna, la Constitución no determina el procedimiento que debe seguirse para la expedición de los actos normativos de carácter general. Así entonces, para precisar la forma de expedición de los actos legislativos de los Concejos Municipales, la remisión es obligatoria a la Ley Orgánica de Régimen Municipal, vigente a la época en que se dictó la ordenanza impugnada. Normativa que en el artículo 124, dice que: “La expedición de ordenanzas requiere de dos debates en dos sesiones distintas, verificadas cuando menos con veinticuatro horas de intervalo”; una vez aprobada la ordenanza en la forma antes prevista, será remitida al Alcalde para que en el término de ocho días hábiles, la sancione, cuidando de que se haya observado el trámite previsto y que sus preceptos estén conformes a la Constitución, según lo disponen los artículos 125 y 126 de la misma ley. De acuerdo a la información incorporada a los autos, se establece que el concejo municipal de Loja y su alcalde han observado el trámite que la ley mencionada determinaba para la expedición de las ordenanzas, sin que exista manifestación concreta de los demandantes, acerca de las razones para la alegación de inconstitucionalidad por la forma de la misma, que pudieren enervar los instrumentos aportados por los representantes de dicho municipio. En consecuencia, no existe inconstitucionalidad alguna por la forma en la elaboración de la Ordenanza impugnada. Consideraciones de la Corte Constitucional sobre la alegada inconstitucionalidad por el fondo de la Ordenanza materia de la acción Los accionantes, al impugnar la Ordenanza, objetan que el Concejo de Loja no tiene facultad para legislar respecto de los cupos para el ingreso de taxis ejecutivos para el servicio de pasajeros, como tampoco para decidir la forma de transmisión de dichos cupos. De ello se infiere que, aun cuando la pretensión del legitimado activo es que se deje sin efecto jurídico todo el contenido de la misma, el resto de sus disposiciones las consideran constitucionales, tanto más que no han presentado argumentación detallada de cada una de ellas. El argumento central de la descarga jurídica contra la Ordenanza radica principalmente, en el criterio de que el Concejo no tiene capacidad para abordar dicho tema, por no encontrarse entre las atribuciones que le fueron conferidas.

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¿Cuál es el marco jurídico constitucional dentro del cual se dictó la Ordenanza? De acuerdo a los instrumentos aportados al expediente por los legitimados, la Ordenanza Municipal que Planifica, Regula y Controla el Transporte de Taxi con Servicio Ejecutivo en el cantón Loja fue discutida y aprobada en las sesiones ordinaria del veintidós de septiembre de 2009 y extraordinaria del 10 de noviembre y reuniones del 12, 16 y 17 de noviembre, del año 2009, habiendo sido remitida al alcalde, por parte del Vicealcalde y el Secretario General del Concejo al Alcalde de Loja, el día 19 de noviembre del mismo año, para la sanción correspondiente, hecho verificado , sin observación alguna, conforme a las normas de los artículos 124, 125 y 126 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal. De estos datos se extrae que la Ordenanza en mención se dictó en plena vigencia de la Constitución de la República del año 2008. Como fue mencionado por el legitimado pasivo, ya la Constitución de 1998, en el inciso tercero del artículo 234 establecía que: “El concejo municipal, además de las competencias que le asigne la ley, podrá planificar, organizar y regular el tránsito y transporte terrestre, en forma directa, por concesión, autorización u otras formas de contratación administrativa, de acuerdo con las necesidades de la comunidad”. Es justamente al amparo de esta norma que el Consejo Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, el día 11 de mayo de 1999, mediante convenio administrativo, traspasó sus competencias en materia de planificación, organización y regulación del tránsito y transporte terrestre al Municipio de Loja, en la circunscripción territorial que le corresponde. La Constitución vigente, al tratar del régimen de competencias, en su artículo 264 amplió la norma referida y dispuso que: “Los gobiernos municipales tendrán las siguientes competencias exclusivas sin perjuicio de otras que determine la ley: 6. Planificar, regular y controlar el tránsito y el transporte público dentro de su territorio cantonal”. Es indiscutible que el contenido de esta norma cambió radicalmente el ejercicio de esta competencia, ya que de ser potestativa se tornó en obligatoria, al cambiar en la redacción el verbo poder por el de tener, tal es entonces el marco jurídico en el que se expide la Ordenanza impugnada. ¿Tenía competencia el Concejo de Loja para incluir en la Ordenanza impugnada el asunto relativo a los cupos para la prestación de servicios de taxi ejecutivo? Se explicó antes que el asunto concreto, que es materia de la demanda, es el relativo a la concesión de cupos y otros particulares relativos a estos. De tener razón los accionantes, sin duda, el Concejo de Loja habría rebasado las facultades que el artículo 226 de la Constitución del 2008, asigna a las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras y servidores públicos. El argumento fundamental de los accionados es meramente semántico, pues sostienen que en el verbo planificar utilizado en el artículo 264, numeral 3 de la Constitución de la República, no está comprendida la facultad para que el Concejo aborde el tema de la concesión de cupos para la prestación del servicio de taxis ejecutivos. No puede omitirse en el proceso de esclarecimiento del asunto materia de debate, que la atribución o competencia concedida, en materia de tránsito y transporte terrestre a los concejos municipales comprende además, planificar, regular y controlar la asignación de cupos para prestar el servicio de taxi ejecutivo. De acuerdo al Diccionario de la Real Academia de la Lengua, planificar es un verbo transitivo que significa: “Trazar los planes para la ejecución de una obra” y “Hacer plan de una acción”. En el caso que es materia de análisis, el asunto sometido a planificación es el tránsito y el transporte terrestre, se entiende concretamente en la circunscripción territorial que comprende el cantón Loja, identificándose entonces dos elementos: por una parte el tránsito y por otra el transporte terrestre. Sin duda, el particular objetado por los accionantes es el que tiene relación con el transporte terrestre, pero ¿cuál?. Con seguridad el que atañe al cantón Loja. Desde el punto de vista de la planificación, esta no puede hacer abstracción alguna respecto de factores como la oferta y demanda, independientemente de que se viva bajo un sistema de libre competencia o de economía planificada. En

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definitiva, al formular la planificación examinada, el órgano competente, esto es, el Concejo Municipal de Loja, no puede dejar de considerarlos. En la misma línea de pensamiento, la palabra regular como verbo, debe entenderse, según el mismo diccionario citado, como la acción de “ordenar, controlar o poner en estado de normalidad”, “Ajuste” o “Precisar o determinar las normas”. Los componentes de toda sociedad, pequeña o grande, por el compromiso no escrito de someterse a la autoridad que, por lo general, es producto de la decisión de todos o de la mayoría, están obligados a respetar las decisiones que de ella se emanen. Una vez establecida la planificación, deviene el instrumento que la hace tangible, esto es, el mecanismo encargado de ordenar, precisar o determinar las normas; en resumen, el que elabora y ordena el proceso planificado para ejecutarlo entre los mismos hacedores o administradores. Cumplidos estos dos pasos, corresponde un tercero, que contiene el previsor y el sancionador, es decir, el control. Siguiendo con las definiciones, controlar, como verbo transitivo, es: “Ejercer una persona control sobre algo o alguien”, “Dominar o ejercer autoridad sobre una o varias personas”, “Verificar o comprobar el funcionamiento o evolución de una cosa” o “Dominarse o contener los propios sentimientos o emociones”. Aplicando las dos primeras acepciones al asunto objeto de examen, aun cuando los accionantes no han formulado oposición al control, es este sin duda, el complemento de los otros dos. Desde la óptica del significado semántico de los términos, que es desde donde el legitimado activo ataca la Ordenanza en cuestión, esta Corte, teniendo como fundamento el examen de las acepciones de los verbos planificar, regular y controlar, no encuentra inconstitucionalidad por el fondo de alguna de las disposiciones de la Ordenanza censurada por la demanda de inconstitucionalidad que origina el expediente, cuyo contenido se examina. De la supremacía de la norma constitucional El otro argumento que mencionan los accionantes para solicitar la inconstitucionalidad de la Ordenanza, viene proporcionado por la alegación de que el Convenio de Transferencias de Funciones que realizó el Consejo Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre a favor del Municipio de Loja, no incluye como competencia del órgano municipal la regulación de los cupos para la prestación del servicio de taxi ejecutivo, esto en razón de que la misma corresponde a la hoy denominada Agencia Nacional de Regulación y Control de Tránsito, Transporte Terrestre y Seguridad Vial, con fundamento en el Reglamento de Transporte Comercial de Pasajeros de taxi con Servicio Convencional y Servicio Ejecutivo. Es necesario recordar en este apartado el contenido del artículo 424 de la Constitución, cuyo texto dice: “La Constitución es la norma suprema y prevalece sobre cualquier otra del ordenamiento jurídico. Las normas y los actos del poder público deberán mantener conformidad con las disposiciones constitucionales; en caso contrario carecerán de eficacia jurídica. La Constitución y los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por el Estado que reconozcan derechos más favorables a los contenidos en la Constitución, prevalecerán sobre cualquier otra norma jurídica o acto del poder público”. A continuación, en el artículo 425, se establece una gradación u orden jerárquico de las normas que coloca en la cúspide de esta pirámide a las disposiciones constitucionales y los tratados internacionales, dejando a todas las demás en condición de inferioridad. Teóricamente, la existencia del Estado se fundamenta en un acuerdo no escrito, dentro del cual cada una de las actividades que realizan las personas está regida por normas de toda naturaleza, sin que para el análisis importe cuál es la orientación ideológica o filosófica de quien las dicta. Este orden, desde luego, no responde al azar, sino que está diseñado con el criterio claro de que, la norma constitucional, que consagra la estructura del Estado, las atribuciones de cada función, la naturaleza del régimen de administración, los derechos, garantías y mecanismos para la realización de estas, ente otros, no puede tener el mismo valor que las demás normas que, generalmente, se limitan a reglar las actividades de las instituciones, dependencias y órganos públicos con los particulares y los de éstos entre sí.

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Al tratar sobre el marco histórico jurídico en que se expidió la Ordenanza impugnada, se estableció que, a esa fecha estaba vigente la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, así como la Constitución del año 2008, misma que trajo consigo un escenario jurídico distinto en muchos de los ámbitos jurídicos del país, entre éstos el relativo al tránsito. Es preciso recordar, siguiendo el sentido del análisis, que de acuerdo al artículo 264, numeral 6, de la Constitución de la República, “Planificar, regular y controlar el tránsito y el transporte público dentro de su territorio cantonal” es competencia exclusiva de los Municipios, término que deja fuera de discusión cualquiera otra que se pretenda esgrimir como competencia de excepción. En los términos planificar y regular se entiende también la facultad de los, entonces denominados Concejos Municipales, de abordar y resolver acerca de los cupos para la prestación del servicio de transporte público de taxis ejecutivos, de todo lo cual se infiere que ningún reglamento, acuerdo o instructivo puede colocarse sobre la norma constitucional antes referida, que de manera imperativa establece como competencia de los Municipios, la de planificar, regular y controlar el tránsito y el transporte público. De modo que, el fundamento de la demanda que nos ocupa, no tiene fuerza alguna que sirva de base a esta Corte para declarar la inconstitucionalidad de la Ordenanza materia de esta acción. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, administrando justicia constitucional y por mandato de la Constitución de la República del Ecuador, el Pleno de la Corte Constitucional, para el período de transición, en uso de sus atribuciones, expide la siguiente: SENTENCIA 1. Negar la demanda de acción pública de inconstitucionalidad planteada. 2. Notifíquese, publíquese y cúmplase. f.) Dr. Edgar Zárate Zárate, Presidente (e). f.) Dra. Marcia Ramos Benalcázar, Secretaria General. Razón: Siento por tal, que la sentencia que antecede fue aprobada por el Pleno de la Corte Constitucional, para el período de transición, con ocho votos de los doctores: Roberto Bhrunis Lemarie, Patricio Herrera Betancourt, Alfonso Luz Yunes, Hernando Morales Vinueza, Ruth Seni Pinoargote, Nina Pacari Vega, Freddy Donoso Páramo y Edgar Zárate Zárate, sin contar con la presencia del doctor Manuel Viteri Olvera, en sesión extraordinaria de siete de junio del dos mil doce. Lo certifico. f.) Dra. Marcia Ramos Benalcázar, Secretaria General. CORTE CONSTITUCIONAL.- Es fiel copia del original.-Revisado por: f.) Ilegible.- Quito, a 28 de agosto del 2012.-f.) Ilegible, Secretaría General. CAUSA 0008-10-IA Razón: Siento por tal, que la sentencia que antecede fue suscrita por el doctor Edgar Zárate Zárate, Presidente (e) de la Corte Constitucional, el día jueves 19 de julio de dos mil doce.- Lo certifico. f.) Dra. Marcia Ramos Benalcázar, Secretaria General. CORTE CONSTITUCIONAL.- Es fiel copia del original.-Revisado por: f.) Ilegible.- Quito, a 28 de agosto del 2012.-f.) Ilegible, Secretaría General.

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Quito, D. M., 21 de junio del 2012

SENTENCIA No. 002-12-SIA-CC

CASO No. 0010-10-IA

CORTE CONSTITUCIONAL PARA EL PERIODO DE TRANSICIÓN

Juez constitucional sustanciador: Dr. Hernando Morales Vinueza I. ANTECEDENTES Resumen de admisibilidad La presente acción pública de inconstitucionalidad de acto administrativo con efectos generales ha sido propuesta ante la Corte Constitucional, para el periodo de transición, el 6 de octubre del 2010 por el Dr. Marco Antonio Rodríguez Peñaherrera, presidente nacional y representante legal de la Casa de la Cultura Ecuatoriana “Benjamín Carrión”, quien comparece debidamente fundamentado en lo dispuesto en el artículo 436 numeral 4 de la Constitución de la República y artículo 98 y siguientes de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, y propone demanda de inconstitucionalidad del oficio PEG No. 10600 del 26 de noviembre del 2009, dirigido al presidente de la Casa de la Cultura Ecuatoriana, mediante el cual, el procurador general del Estado “desconoce derechos adquiridos e irrenunciables de los servidores públicos de dicha institución” (Casa de la Cultura Ecuatoriana). De conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional, el secretario general del organismo, el 6 de octubre del 2010, certificó que no se ha presentado otra demanda con identidad de objeto y acción, como se advierte de la razón actuarial constante a fojas 24 del proceso. Mediante auto del 7 de diciembre del 2010 a las 15h00, la Sala de Admisión calificó y aceptó a trámite la presente acción, disponiendo además que se notifique al procurador general del Estado, autoridad que expidió el acto administrativo impugnado, y se ponga en conocimiento del público, mediante un resumen completo y fidedigno de la presente demanda, publicado en el Registro Oficial y en el portal electrónico de la Corte Constitucional (fojas 8 y vta.). Efectuado el sorteo previsto en la ley por el Pleno de la Corte Constitucional, correspondió al Dr. Hernando Morales Vinueza actuar en calidad de juez sustanciador. Detalle de la demanda Antecedentes de hecho y fundamentos de derecho El accionante manifiesta que el artículo 5 literal b de la Ley Orgánica de la Casa de la Cultura Ecuatoriana, publicada en el Registro Oficial No. 179 del 3 de enero del 2006, dispone que corresponde a la Junta Plenaria expedir y reformar el estatuto orgánico y los reglamentos internos de la Casa de la Cultura Ecuatoriana, razón por la cual la Junta Plenaria, mediante Resolución del 1 de junio del 2006, reformó el “Reglamento de Premio a los Empleados de la CCE por Años de Servicio a la Institución”, el mismo que se encuentra vigente desde diciembre de 1987; que este acto reglado se inscribe en la autonomía económica y administrativa de la Casa de la Cultura, ratificada con posterioridad a la vigencia de la anterior LOSCCA. La reforma al referido Reglamento permitió el pago a los servidores de la Casa de la Cultura Ecuatoriana, como premio a sus años de servicio, lo cual se constituyó en derecho adquirido, que se fundamenta en la seguridad jurídica que el Estado debe brindar a los ciudadanos por haber entrado en el dominio de sus titulares, y no puede ser modificado por normas posteriores, pues ello equivale a aplicar en forma retroactiva la ley. El oficio PEG No. 10600 del 26 de noviembre del 2009, mediante el cual el procurador general del Estado se dirige al presidente de la Casa de la Cultura Ecuatoriana, desconoce los derechos adquiridos por los empleados de la indicada entidad, al emitir un pronunciamiento contrario al pago de premios por años de servicio a los servidores de la Casa de la Cultura Ecuatoriana.

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Añade que el pronunciamiento del procurador general del Estado, expedido mediante oficio PEG No. 10600 del 26 de noviembre del 2009, es contrario a las normas contenidas en los artículos 11 numeral 8; 132 numeral 6, 226, 229 inciso segundo y 326 numeral 2 de la Constitución de la República. Petición concreta Con estos antecedentes, el accionante solicita que la Corte Constitucional declare la inconstitucionalidad del acto administrativo con efectos generales, contenido en el oficio PEG No. 10600 del 26 de noviembre del 2009, expedido por el procurador general del Estado. Texto del acto administrativo objeto de impugnación El contenido del oficio PEG No. 10600 del 26 de noviembre del 2009, expedido por el procurador general del Estado, es el siguiente: “Quito, D.M. Señor doctor Marco Antonio Rodríguez PRESIDENTE NACIONAL DE LA CASA DE LA CULTURA ECUATORIANA Ciudad.- Señor Presidente: Me refiero a sus oficios No. 406-P-CCE-2009, NO. 426-P-CCE-299 de 15 y 24 de septiembre de 2009, por los que solicita la reconsideración del pronunciamiento contenido en oficio No. 08913 de 25 de agosto de 2009, relacionado con el estímulo por años de servicio en beneficio de los servidores de esa entidad. Sobre la base del análisis de las disposiciones General Décima y Transitoria Tercera de la LOSCCA, que prohibieron la creación o establecimiento de todo tipo de beneficio económico en materia de gastos de personal, en el pronunciamiento de la referencia se concluyó que “la Casa de la Cultura Ecuatoriana Benjamín Carrión podrá continuar pagando a sus servidoras y servidores únicamente el Premio por Años de Servicio fijado antes de la vigencia de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de las Remuneraciones del Sector Público, LOSCCA, esto es, el aprobado por la Junta Plenaria el 8 de diciembre de 1987, en los montos allí previstos”. En forma previa a atender su pedido, se solicitó el criterio jurídico del Ministerio de Finanzas, el cual ha sido remitido mediante oficio No. MF-SGJ-2009-1642 DM 223, de 6 de noviembre de 2009, en el que se concluye que “…el estímulo económico que venían percibiendo los servidores públicos al amparo de los dispuesto en el Art. 59, letra h) de la anterior Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, deben continuar percibiéndolo en los términos, condiciones y cuantía previstos en los instrumentos de su creación; siempre y cuando su monto no haya sido considerado como parte integrante en la unificación en sus remuneraciones del servidor y el mismo se encuentre presupuestado”. En el pronunciamiento de la referencia se analizó que el “Reglamento Reformado del Premio a los Empleados por Años de Servicio Prestados a la Institución” expedido el 1 de junio de 2006, efectuó un incremento económico al estímulo por años de servicio de los servidores de la Casa de la Cultura, cuando ya regía la prohibición establecida en la LOSCCA. Sin embargo, se admitió que los premios concedidos por el Reglamento Interno aprobado por la Junta Plenaria el 8 de diciembre de 1987 son procedentes, ya que la prohibición para el establecimiento o creación de asignaciones, compensaciones o bonificaciones adicionales, nace a partir de la vigencia de la citada LOSCCA. Al pedido de reconsideración se acompaña copia certificada del Reglamento del Premio a los Empleados de la Casa de la Cultura Ecuatoriana por Años Prestados a la Institución, aprobado en sesión de Junta Plenaria del 25 de febrero de 1993. Sobre dicha base normativa, se afirma que lo correcto era referirse a la Reforma al Reglamento que regula el beneficio, realizada en el año 1993, y no al Reglamento originalmente aprobado en el año 1987. En la citada reforma del año 1993, se estableció una tabla ascendente para determinar el monto del beneficio, en virtud de la cual por los primeros diez años de servicio, correspondía reconocer al servidor el ciento por ciento (100%) del sueldo nominal, porcentaje que se incrementaba en un cincuenta por ciento (50%) cada cinco años, hasta que a los

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cuarenta años de servicio, el beneficio alcanzaba a un porcentaje del cuatrocientos por ciento (400%) del sueldo nominal. Se agrega como fundamento del pedido de reconsideración que: “Al revisar el Reglamento de 1993 y el Reglamento de 2006 antes referidos, encontramos que los porcentajes para el cálculo de pago son exactamente los mismos, es decir, no se opera ningún cambio de valores y menos incremento, lo que se hace es un cambio en la base de cálculo, de sueldo nominal a remuneración mensual unificada conforme manda y determina la Ley” (lo resaltado me corresponde). Es evidente que la aplicación de un mismo porcentaje sobre una base de cálculo distinta y mayor, da por resultado un incremento en el beneficio, pues como consecuencia de la unificación dispuesta por la LOSCCA, la remuneración mensual unificada incluye en su concepto y por tanto supera el monto del sueldo nominal, vigente antes del 6 de octubre de 2003, fecha en que comenzó a regir la LOSCCA. Por tanto, el efecto de la aplicación del mismo porcentaje a una base distinta de cálculo, es que la suma total en dinero del beneficio por años de servicio se incrementó en el año 2006, contraviniendo de esta manera las prohibiciones legales expresas de las Disposiciones General Décima y Transitoria Tercera de la LOSCCA. En todo caso, es necesario tener presente que al momento en que comenzó a regir la LOSCCA, esto es, el 6 de octubre de 2003, se encontraba vigente la Reforma al Reglamento del Premio a los Empleados de la Casa de la Casa de la Cultura Ecuatoriana por Años de Servicio Prestados a la Institución, aprobada en febrero de 1993, y no el de 1987, al que se hace referencia en el pronunciamiento cuya reconsideración se solicita. Si bien a raíz de la promulgación de la LOSCCA que estableció el concepto de “remuneración mensual unificada”, definido en el artículo 104 de la vigente codificación, se dejó de aplicar el concepto de “sueldo nominal”, no es menos cierto que dicho rubro es plenamente identificable como base del cálculo, toda vez que es uno de los que se incorporó a la remuneración mensual unificada. Según el artículo 2 de la Ley de Remuneraciones de los Servidores Públicos, aplicable hasta la promulgación de la LOSCCA, la remuneración comprendía el sueldo básico determinado en la correspondiente escala, más las asignaciones complementarias, gastos de representación, pago por delegaciones o representaciones ante otras entidades u organismos y horas de trabajo en exceso de la jornada ordinaria. El artículo 3 de la misma Ley definía al sueldo básico, como la cantidad misma de dinero que se paga a una persona por sus servicios prestados en un mes calendario de trabajo efectuado en cuarenta horas semanales. Por lo expuesto, ratifico el pronunciamiento contenido en el oficio No. 08913, de 25 de agosto de 2009, en el sentido de que la Casa de la Cultura Ecuatoriana “Benjamín Carrión” puede continuar pagando a sus servidores el Premio por Años de Servicio fijado antes de la vigencia de la LOSCCA, y lo aclaro en tanto dicho beneficio se debe regir por los porcentajes establecidos en la reforma aprobada por esa entidad en el año 1993, aplicándolos al sueldo nominal correspondiente a cada grado en base del cual se realizó la unificación de la remuneración una vez promulgada la LOSCCA el 6 de octubre de 2003. En consecuencia, la tabla del artículo 1 de la reforma al Reglamento del Premio a los Empleados de la Casa de la Cultura Ecuatoriana por Años de Servicios Prestados a la institución, aprobada el 25 de febrero de 1993, se deberá aplicar tomando como base de cálculo de los porcentajes allí consignados, el sueldo nominal del cargo, vigente antes de la promulgación de la LOSCCA y base para la unificación, sin incluir los demás rubros que fueron incorporados a la remuneración mensual unificada por disposición del artículo 104 de la vigente codificación. Atentamente, Dr. Diego García Carrión Procurador General del Estado” Contestación a la demanda Procurador General del Estado El Dr. Rafael Parreño Navas, procurador general del Estado (subrogante), comparece mediante escrito que obra de fojas 36 a 39, y manifiesta que la demanda no tiene asidero y debe ser rechazada. Que el procurador general del Estado no ha incurrido en exceso de poder ni ha rebasado el ejercicio legítimo de sus facultades constitucionales y legales al expedir el pronunciamiento que se impugna en la presente acción.

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El informe cuestionado se halla revestido de legitimidad, pues emana de autoridad competente y está ceñido a las disposiciones contenidas en la Constitución y en la LOSCCA (vigente al momento de la consulta efectuada por el presidente de la Casa de la Cultura). El 6 de octubre del 2003 entró en vigencia la anterior LOSCCA, en cuya Disposición General Décima y Disposición Transitoria Tercera, se prohibió la creación o establecimiento de asignaciones complementarias, compensaciones salariales, beneficios adicionales o bonificaciones especiales que impliquen beneficios económicos en materia de gastos de personal; que el 1 de junio del 2006, la Junta Plenaria de la Casa de la Cultura Ecuatoriana reformó su “Reglamento del Premio a los Empleados de la CCE por Años de Servicios Prestados a la Institución”, en el cual incluyó, indebidamente, la base de cálculo del estímulo económico por ese concepto, cambiándola de “porcentaje del sueldo nominal” a “porcentaje de la remuneración mensual unificada”, con lo cual generó un evidente incremento en el beneficio, en clara contraposición a las disposiciones de la anterior LOSCCA. Por tanto, añade, no cabe la pretensión del accionante, de hacer prevalecer el reglamento del 1 de junio del 2006, cuya reforma se generó sin fundamento legal, en fecha posterior a la vigencia de la LOSCCA. Sin embargo, el pronunciamiento de la Procuraduría General del Estado, apegado a las normas constitucionales que garantizan la intangibilidad e irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, concluye que la Casa de la Cultura Ecuatoriana puede continuar pagando a sus servidores el premio por años de servicio fijado antes de la vigencia de la LOSCCA, es decir, en los términos previstos en el Reglamento aprobado el 25 de febrero de 1993 (última reforma anterior a la LOSCCA), con aplicación de los porcentajes respectivos en base del sueldo nominal, y no sobre la remuneración mensual unificada, que nace a partir de la citada ley. En el evento de que la anterior LOSCCA hubiese contenido normas contrarias a la Constitución de la República, debió demandarse la inconstitucionalidad de las mismas ante el órgano respectivo, y no pretender ahora tachar a la anterior LOSCCA como inconstitucional, ni menos atribuir responsabilidad de ello a la Procuraduría General del Estado. El accionante evidencia confusión cuando afirma que el informe de la Procuraduría General manifiesta que una ley orgánica posterior no puede modificar una ley orgánica anterior, pues jamás se ha afirmado tal cosa; que una cosa es haber emitido un informe jurídico en el cual se efectúa un análisis de leyes anteriores y se pondera el orden cronológico para determinar sus efectos jurídicos, y otra es pretender una aplicación retroactiva de normas, situación que no ha ocurrido. El accionante no ha probado el supuesto desconocimiento de derechos adquiridos ni la supuesta vulneración de derechos, y por el contrario, la Junta Plenaria de la Casa de la Cultura, en una errónea interpretación de su autonomía, reformó su Reglamento de Premios por Años de Servicios, contrariando las disposiciones de la anterior LOSCCA y quebrantando la jerarquía normativa, sobreponiendo una norma inferior a una superior. La pretensión de aplicar el Reglamento, reformado en sesión del 1 de junio del 2006 por la Junta Plenaria de la Casa de la Cultura Ecuatoriana, transgredía la anterior LOSCCA como contraviene también lo dispuesto en la actual Ley Orgánica del Servicio Público (LOSEP). La afirmación del accionante de que ya se ha pagado los premios a los servidores de la Casa de la Cultura, de conformidad con la reforma al reglamento efectuada el 1 de junio del 2006, no puede constituir un derecho adquirido, pues dichos pagos se han dado en contravención de expresas normas legales contenidas en las disposiciones general décima y transitoria tercera de la anterior LOSCCA. Señala que de aceptarse la acción propuesta se estaría permitiendo a la Casa de la Cultura y a sus servidores actuar al margen de la ley, en contravención del artículo 83 numeral 7, que ordena anteponer el interés general sobre el particular; además, hay que tomar en cuenta que en todas las instituciones señaladas en el artículo 225 de la Carta Magna se ha procedido a suprimir todo tipo de beneficios económicos adicionales, en el contexto de la reestructuración constitucional e institucional del Estado, a fin de promover el bien común y alcanzar el desarrollo de una sociedad más justa y equitativa. Por tal razón, solicita que se rechace la acción de inconstitucionalidad propuesta.

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II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Competencia de la Corte Constitucional y validez del proceso El Pleno de la Corte Constitucional, para el periodo de transición, es competente para conocer y resolver la presente acción, de conformidad con lo previsto en los artículos 429 y 436 numeral 4 de la Constitución de la República, en concordancia con el artículo 191 numeral 2 literal a de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, y artículo 3 numeral 2 literal d del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional. La presente acción ha sido tramitada de conformidad con el ordenamiento jurídico constitucional y legal aplicable al caso, por lo que se declara se validez. Naturaleza jurídica y finalidad de la acción de inconstitucionalidad de actos administrativos con efectos generales En virtud del principio de supremacía constitucional, “las normas y los actos del poder público deberán mantener conformidad con las disposiciones constitucionales”, so pena de carecer de eficacia jurídica, conforme lo previsto en el artículo 424 de la Constitución de la República; de ahí que todas las personas, autoridades e instituciones están sujetas a la Constitución (artículo 426 ibídem). Mediante la acción de inconstitucionalidad de acto administrativo con efectos generales, la Corte Constitucional –como órgano competente–, ejerce el control de constitucionalidad; esta acción tiene como finalidad asegurar que los actos del poder público guarden concordancia con las disposiciones contenidas en la Constitución de la República, y en caso de darse lo contrario, a través de la declaratoria de inconstitucionalidad, se determinará la invalidez del acto administrativo objeto de impugnación, conforme lo dispuesto en el artículo 436 numeral 4 de la Constitución de la República. Determinación de los problemas jurídicos a ser resueltos en la presente causa Para resolver el fondo de la presente causa, el Pleno de la Corte Constitucional, para el periodo de transición, estima necesario sistematizar los argumentos planteados por los accionantes a partir de los siguientes problemas jurídicos: a) Examen de constitucionalidad, por la forma, del acto administrativo impugnado; b) Examen de constitucionalidad, por el fondo, del acto administrativo objeto de impugnación; y, c) ¿Se ha afectado la intangibilidad e irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores? Impugna el demandante el contenido del oficio PEG No. 10600 del 26 de noviembre del 2009, suscrito por el procurador general del Estado, ante lo cual, a fin de resolver el asunto de fondo, esto es, determinar si existe o no inconstitucionalidad de dicho acto administrativo, es necesario dilucidar los problemas jurídicos planteados, que se resumen en: a) Examen de constitucionalidad, por la forma, del acto administrativo impugnado Es necesario destacar que la declaratoria de inconstitucionalidad puede darse por vicios de fondo o por vicios de forma; los primeros son los que se presentan cuando el acto administrativo de efectos generales o acto normativo que se impugna, contradicen el contenido de la Constitución; en tanto que los vicios de forma se producen cuando dichos actos han sido dictados o expedidos en contravención de las normas previstas en la Constitución de la República. En lo referente a los vicios de forma, corresponde a la Corte Constitucional determinar si el acto administrativo impugnado fue expedido por órgano o autoridad competente y de conformidad con lo previsto en el texto constitucional. El artículo 237 del texto constitucional señala las atribuciones y facultades que tiene el procurador o procuradora general del Estado, entre ellas, las previstas en los numerales 3 y 4, esto es, “el asesoramiento legal y la absolución de las consultas jurídicas a los organismos y entidades del sector público con carácter vinculante, sobre la inteligencia o aplicación de la ley, en aquellos temas en que la Constitución o la ley no otorguen competencias a otras autoridades u

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organismos”, así como: “controlar con sujeción a la ley los actos y contratos que suscriban los organismos y entidades del sector público”. El acto administrativo, objeto de la presente impugnación, ha sido expedido por autoridad competente, en razón de las atribuciones que le confiere la Constitución de la República; por tanto, no se advierte inconstitucionalidad, por la forma, del oficio PEG No. 10600 del 26 de noviembre del 2009. b) Examen de constitucionalidad, por el fondo, del acto administrativo objeto de impugnación En lo que respecta al examen material, es decir, verificar la constitucionalidad por el fondo del pronunciamiento del procurador general del Estado, constante en el oficio No. 10600 del 26 de noviembre del 2009, es necesario analizar si su contenido se encuentra en contradicción con las normas contenidas en la Carta Suprema. Al respecto, el artículo 424 de la Constitución de la República consagra: “La Constitución es la norma suprema y prevalece sobre cualquier otra del ordenamiento jurídico. Las normas y los actos del poder público deberán mantener conformidad con las disposiciones constitucionales, en caso contrario carecerán de eficacia jurídica…”. Este mandato se detalla en los artículos posteriores; así, el artículo 425 señala a la Constitución como la primera en el orden jerárquico de aplicación de las normas, y el artículo 426 ibídem dispone el sometimiento de todas las personas, autoridades e instituciones a la Constitución. De la lectura del acto administrativo impugnado (oficio PEG No. 10600 del 26 de noviembre del 2009), se infiere que previamente el presidente de la Casa de Cultura Ecuatoriana consultó al procurador general del Estado acerca de la factibilidad de pagar a los servidores de dicha entidad, un premio por años de servicio, previsto en su respectivo Reglamento –vigente desde el año 1987– tomando como referencia para su cálculo porcentual la remuneración básica unificada (conforme la reforma al Reglamento efectuada el 1 de junio del 2006) y no el sueldo nominal, como se lo hacía antes de la indicada reforma. El procurador general del Estado, en ejercicio de sus atribuciones, mediante oficio No. 08913 del 25 de agosto del 2009, emitió su pronunciamiento en el sentido de que: “la Casa de la Cultura Ecuatoriana Benjamín Carrión podrá continuar pagando a sus servidoras y servidores únicamente el Premio por Años de Servicio fijado antes de la vigencia de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de las Remuneraciones del Sector Público, LOSCCA, esto es, el aprobado por la Junta Plenaria el 8 de diciembre de 1987, en los montos allí previstos”. El presidente de la Casa de la Cultura Ecuatoriana, mediante oficios No. 406-P-CCE-2009 y No. 426-P-CCE-2009 de fechas 15 y 24 de septiembre del 2009, respectivamente, solicitó al procurador general del Estado la reconsideración del pronunciamiento expedido mediante oficio No. 08913 del 25 de agosto del 2009, por lo cual dicha autoridad expidió el oficio No. 10600 del 26 de noviembre del 2009 (impugnado mediante la presente acción), en el cual se pronunció ratificando su pronunciamiento del 25 de agosto del 2009, señalando: “…que la Casa de la Cultura Ecuatoriana Benjamín Carrión puede continuar pagando a sus servidores el Premio por Años de Servicio fijado antes de la vigencia de la LOSCCA, y lo aclaro en tanto dicho beneficio se debe regir por los porcentajes establecidos en la reforma aprobada por la entidad en el año 1993, aplicándolos al sueldo nominal correspondiente a cada grado en base del cual se realizó la unificación de la remuneración una vez promulgada la LOSCCA el 6 de octubre de 2003”. Afirma el accionante que el pronunciamiento del procurador general del Estado atenta contra normas y principios consagrados en la Constitución de la República, situación que debe ser analizada por la Corte Constitucional. Para ello, es preciso destacar que en el Registro Oficial No. 835 del 18 de diciembre de 1987 se publicó el Reglamento Interno de la Casa de la Cultura Ecuatoriana “Benjamín Carrión” (fojas 167), el cual en sus Disposiciones Generales estableció, como estímulo a sus empleados, el pago de un premio por años de servicio, de la siguiente forma: s/. 10.000 al cumplir 10 años; s/. 15.000 al cumplir 15 años; s/. 20.000 al cumplir 20 años; s/. 25.000 al cumplir 25 años; s/. 30.000 al cumplir 30 años; s/. 35.000 al cumplir 35 años;

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s/. 40.000 al cumplir 40 años. Mediante resolución de la Junta Plenaria de la Casa de Cultura Ecuatoriana, en sesión del 25 de febrero de 1993, se reformó el referido Reglamento, disponiendo que el pago del premio por años de servicio sea calculado porcentualmente en relación al sueldo nominal (fojas 164 a 165), de la siguiente forma:

Años de servicio: Porcentaje del sueldo nominal:

10 años 100 %

15 años 150 %

20 años 200 %

25 años 250 %

30 años 300 %

35 años 350 %

40 años 400 % Finalmente, la Junta Plenaria de la Casa de la Cultura Ecuatoriana, en sesión del 1 de junio del 2006, reformó nuevamente el “Reglamento del Premio a los Empleados por Años de Servicio Prestados a la Institución”, manteniendo el pago de premios por años de servicios, pero esta vez ya no calculado porcentualmente en relación al sueldo nominal, sino teniendo como referencia la remuneración mensual unificada (fojas 163), lo que representa un incremento significativo a favor de las y los servidores de la Casa de la Cultura Ecuatoriana. El procurador general del Estado invoca las normas contenidas en la Disposición General Décima, así como en la Disposición Transitoria Tercera de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de las Remuneraciones del Sector Público, LOSCCA, cuerpo normativo que se encontraba vigente desde octubre del 2003 (y obviamente al momento de efectuar el pronunciamiento impugnado en la presente causa) y que disponía lo siguiente: “DISPOSICIÓN GENERAL DÉCIMA.- A partir de la promulgación de la presente Ley, prohíbese en las instituciones y entidades previstas en los artículos 3 y 101, por cualquier mecanismo, modo o circunstancia, la creación o establecimiento de asignaciones complementarias, compensaciones salariales, beneficios adicionales o bonificaciones especiales, en general cualquier tipo de erogación adicional a lo previsto en este cuerpo legal”. “DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA.- A partir de la vigencia de esta Ley, en las instituciones, entidades y organismos determinados en el Art. 101 de esta Ley, prohíbese expresamente el restablecimiento o creación de rubros o conceptos que impliquen beneficios de carácter económico en materia de gastos de personal de cualquier naturaleza”. El ámbito de aplicación de la anterior LOSCCA era en todas las instituciones, entidades y organismos del Estado, siendo además sus normas aplicables a las corporaciones, fundaciones, empresas, compañías y, en general, sociedades en las cuales las instituciones del Estado tengan mayoría de acciones o un aporte total o parcial de capital o bienes de su propiedad, al menos en un cincuenta por ciento, como disponía el artículo 3 de dicha Ley. Por tanto, siendo los servidores de la Casa de la Cultura, empleados comprendidos dentro del ámbito de aplicación de la LOSCCA, es evidente que a partir de su vigencia estaban ya inmersos en la prohibición de recibir asignaciones complementarias, compensaciones salariales, beneficios adicionales u otras bonificaciones especiales de cualquier naturaleza. La Junta Plenaria de la Casa de la Cultura, al reformar el Reglamento de Premios por Años de Servicio Prestados a la Institución, en la sesión del 1 de junio del 2006 (cuando ya estaba vigente la LOSCCA) benefició a sus servidoras y servidores en forma ilegal, en evidente contravención de normas legales, lo que fue advertido por el procurador general del Estado en su pronunciamiento del 26 de noviembre del 2009, sin que ello implique transgresión a ningún precepto constitucional, pues dicha autoridad ha ejercido sus competencias y atribuciones constitucionales, especialmente, controlar con sujeción a la ley los actos y contratos que suscriban los organismos y entidades del sector público, así como absolver consultas jurídicas, emitiendo pronunciamientos con el carácter de vinculantes, es decir que deben ser acatadas por dichos organismos y entidades, si que se advierta que las autoridades de la Casa de la Cultura Ecuatoriana hayan acatado el pronunciamiento en referencia.

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En consecuencia, no se advierte que el pronunciamiento del procurador general del Estado, contenido en el oficio No. 10600 del 26 de noviembre del 2009, sea contrario a las disposiciones constitucionales. c) ¿Se ha afectado la intangibilidad e irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores? Entonces, cabe la interrogante, el pronunciamiento hecho por el procurador general del Estado, respecto del pago de premios económicos a los servidores de la Casa de la Cultura Ecuatoriana “Benjamín Carrión”, ¿ha vulnerado los derechos constitucionales invocados por el accionante? Los trabajadores tienen varios derechos consagrados en el texto constitucional, siendo uno de ellos el que garantiza una remuneración justa. En el caso que se analiza no se advierte que los servidores de la Casa de la Cultura Ecuatoriana hayan sido afectados en su remuneración. Si bien el procurador general del Estado ratificó que para el cálculo del pago de premios por años de servicio a favor de los servidores de la Casa de la Cultura Ecuatoriana, se tome en cuenta los porcentajes relacionados con el sueldo nominal (como se dispuso en la reforma al reglamento en sesión del 25 de febrero de 1993) y no de la remuneración mensual unificada (como se dispuso –ilegalmente– mediante reforma al reglamento efectuada en sesión del 1 de junio del 2006), debe tenerse en cuenta que la actual Ley Orgánica de Servicio Público (LOSEP), en su Disposición Derogatoria, dispone, en el inciso tercero, lo siguiente: “Se derogan las leyes, reglamentos, normas, resoluciones, acuerdos o cualquier tipo de disposición que reconozca bonificaciones, comisiones o estímulos económicos por el cumplimiento de años de servicio, por aniversarios institucionales, por efectos de ejecución de funciones propias de cada institución o por cualquier otro mecanismo, modo o circunstancia” (lo resaltado es nuestro), aspecto que deberá ser observado por las autoridades de la Casa de la Cultura Ecuatoriana, así como por los titulares de las demás entidades y organismos del sector público. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, administrando justicia constitucional y por mandato de la Constitución de la República del Ecuador, la Corte Constitucional, para el periodo de transición, expide la siguiente: SENTENCIA 1. Negar la acción pública de inconstitucionalidad planteada. 2. Notifíquese, publíquese y cúmplase. f.) Dr. Patricio Pazmiño Freire, Presidente. f.) Dra. Marcia Ramos Benalcázar, Secretaria General. Razón: Siento por tal, que la sentencia que antecede fue aprobada por el Pleno de la Corte Constitucional, para el período de transición, con ocho votos de los doctores: Roberto Bhrunis Lemarie, Patricio Herrera Betancourt, Hernando Morales Vinueza, Ruth Seni Pinoargote, Fabián Sancho Lobato, Manuel Viteri Olvera, Edgar Zárate Zárate y Patricio Pazmiño Freire, sin contar con la presencia del doctor Alfonso Luz Yunes, en sesión extraordinaria del veintiuno de junio del dos mil doce. Lo certifico. f.) Dra. Marcia Ramos Benalcázar, Secretaria General. CORTE CONSTITUCIONAL.- Es fiel copia del original.-Revisado por: f.) Ilegible.- Quito, a 28 de agosto del 2012.-f.) Ilegible, Secretaría General. CAUSA 0010-10-IA Razón: Siento por tal, que la sentencia que antecede fue suscrita por el doctor Patricio Pazmiño Freire, Presidente de la Corte Constitucional, el día martes 31 de julio de dos mil doce a las 12h30.- Lo certifico. f.) Dr. Jaime Pozo Chamorro, Secretario General (E).

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CORTE CONSTITUCIONAL.- Es fiel copia del original.-Revisado por: f.) Ilegible.- Quito, a 28 de agosto del 2012.-f.) Ilegible, Secretaría General. Quito, D. M., 08 de marzo del 2012

SENTENCIA No. 003-12-SAN-CC

CASO No. 0018-11-AN

CORTE CONSTITUCIONAL PARA EL PERÍODO DE TRANSICIÓN

Juez constitucional ponente: Dr. Roberto Bhrunis Lemarie I. ANTECEDENTES Resumen de admisibilidad La presente acción por incumplimiento fue interpuesta el 23 de marzo del 2011 por Edison Vladimir Lima Iglesias y Carlos Octavio Velastegui, en sus calidades de presidente y secretario de Actas y Comunicaciones de la Asociación por la Dignidad y Derechos Humanos de los Jubilados, ex Trabajadores, Pensionistas y Tercera Edad “A.D.D.H-JTE”, ante la Corte Constitucional, para el período de transición, por un pretendido incumplimiento de la Resolución No. 67-Causa No. 41943-2009-NBS del 11 de agosto del 2009, y auto defensorial del 26 de noviembre del 2009, expedido por la Defensoría del Pueblo del Ecuador. De acuerdo con lo establecido en el artículo 17 del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional, para el período de transición, la secretaria general, el 23 de marzo del 2011, ha certificado que no se ha presentado otra demanda con identidad de sujeto, objeto y acción. El 09 de junio del 2011 la Sala de Admisión calificó y aceptó a trámite la acción por incumplimiento signada con el No. 0018-11-AN, disponiendo que se proceda con el sorteo para la sustanciación de la misma, correspondiendo su conocimiento al Dr. Roberto Bhrunis Lemarie. Resolución acusada de incumplimiento Resolución No. 67- CAUSA No. 41943-2009-NBS, emitida por la “Comisión Nacional de Derechos Humanos Individuales y de Género” de la Defensoría del Pueblo, el 11 de agosto del 2009 a las 10h00, en la que se resolvió: “DEFENSORÍA DEL PUEBLO.- Comisión Nacional de Derechos Humanos Individuales y de Género.- Quito, 11 de Agosto de 2009, a las 10h00.-VISTOS: (…) VI.- CONSIDERANDO.- Que, la queja presentada por los accionantes es legal y constitucional, basándose en la defensa de los derechos laborales y garantías Art. 37 de la Constitución de la República, que dice: “Son deberes primordiales del Estado: 1.- Garantizar sin discriminación alguna el efectivo goce de los derechos establecidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales, en particular la educación, la salud, la alimentación, la seguridad social y el agua para sus habitantes”. Que, el Art. 34 de la Constitución prescribe “El derecho a la seguridad social es un derecho irrenunciable de todas las personas, y será deber y responsabilidad primordial del Estado. La seguridad social se regirá por los principios de solidaridad, obligatoriedad, universalidad, equidad, eficiencia, subsidiaridad, suficiencia, transparencia y participación, para la atención de las necesidades individuales y colectivas…”. Que, de acuerdo a lo que prescriben los Art. 36, Art. 37, No. 3: “Las personas adultas mayores recibirán atención prioritaria y especializada en los ámbitos público y privado, en especial en los campos de inclusión social y económica, y protección contra la violencia. Se considerarán personas adultas mayores aquellas personas que hayan cumplido los sesenta y cinco años de edad… La jubilación universal”. Que, de acuerdo al Art. 66, No. 23, los accionantes tienen pleno derecho a dirigir quejas y peticiones individuales y colectivas a las autoridades y a recibir atención o respuestas motivadas…”.

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Que, en la presente causa, se ha observado el debido proceso, según el Art. 76 de la Constitución de la República. Que, en la presente causa, se ha convocado a Audiencia Pública, amparándose en el Art. 86, No. 3 de la Constitución de la República. Que, de acuerdo al Art. 393 de la Constitución de la República: “El Estado garantizará la seguridad humana a través de políticas y acciones integradas…”. Que, la Constitución de la República, garantiza los derechos humanos, art. 417: Los tratados internacionales notificados por el Ecuador se sujetarán a lo establecido en la Constitución. En el caso de los tratados y otros instrumentos internacionales de derechos humanos se aplicarán los principios pro ser humano, de no restricción de derechos, de aplicabilidad directa y de cláusula abierta establecidos en la Constitución”. Que, “La Constitución es la norma suprema y prevalece sobre cualquier otra del ordenamiento jurídico. Las normas y los actos del poder público deberán mantener conformidad con las disposiciones constitucionales; en caso contrario carecerán de eficacia jurídica”. Que, EMETEL S.A., aplica el Valor Mínimo de US $ 20 que consta en el Art. 1, 2da. Del Registro Oficial Suplemento 359 del 2 de julio del 2001, materia del reclamo de los ex trabajadores jubilados de EMETEL, y que fue el mismo reclamo con una Huelga de Hambre en la ciudad de Guayaquil por los ex trabajadores y jubilados del IESS donde se solucionó con la resolución de Reliquidación y la fijación de pago mínimo de US $ 50 mensuales”, perjudicando a los accionantes jubilados. Que, el error cometido está en no haberse aplicado correctamente, la regla primera, literales a, b y c del Art. 219 del código de Trabajo, en lo que se refiere a la jubilación patronal, esto es: tiempo de servicio, edad y remuneraciones. Que, el cálculo del Fondo Global de jubilación patronal, regla tercera, incisos primero y segundo del Art. 219 del Código de Trabajo, tomándose en cuenta el tiempo de servicio y edad, en este cálculo, se comete el error de efectuar el descuento, ilegal e inconstitucional. Que, en vista que los jubilados del EMETEL, han sido perjudicados en sus liquidaciones, solicitan una RELIQUIDACIÓN, en la que no se contemple las rebajas, prohibidas en la Constitución, en el Código de Trabajo y con la expresa prohibición del SRI, como consta en autos del expediente. Que, el problema de la liquidación por parte del Fondo Global de Jubilación, para los jubilados del EMETEL, se presenta por las circunstancias siguientes: 1.- Década de Vigencia del Sucre (década del 90).-Durante la década del 90 estuvo vigente el derecho de la jubilación patronal con la aplicación del Art. 221 del Código de Trabajo, Regla 1 y normas de cálculo respecto a los coeficientes de tiempo de servicios y edad fijadas por el IESS. Aplicando dicho Artículo, en base a los literales a, b y c y tomando en cuenta la edad de 60, 55 y 50 con un promedio de 25 de servicio, con un sueldo básico de S/.100.000, el jubilado no habría sido perjudicado, como ha ocurrido en el presente caso. 2.- Período de la dolarización.- En el año 2000 por efectos de la dolarización se afecta en 500% las pensiones jubilares, y se aplica el 50% del Salario Mínimo Vital General de S/. 100.000, que dividido para S/. 25.000 quedó en 4 dólares mensuales, que el Tribunal Constitucional mediante Resolución No. 193-2000 publicado en el R.O. No. 234 del 29 de Diciembre del 2000 declaró inconstitucional la Reforma a la Segunda Regla del Art. 219 del Código del Trabajo contenida en el Art. 189 de la Ley para la Promoción de la Inversión y Participación Ciudadana publicada en el R.O. No. 144 de 18 de Agosto del 2000. 3.- Reforma al Art. 219 del Código del Trabajo.- Por las razones expuestas en el Numeral 2 en especial para la declaratoria de inconstitucionalidad de la pensión de US $4, el Congreso Nacional reforma la Regla Segunda del Art. 219 del Código de Trabajo con la Ley 2001-42 publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 359 del 2 de julio del 2001 y aprueba que: “Art. 1, 2 da. En ningún caso la pensión mensual de jubilación patronal será mayor del Salario Básico Unificado Medio del Último año, ni inferior a US $ 30 mensuales, si solamente tiene derecho a la jubilación del empleador, y de US $ 20 mensuales, si es beneficiario de doble jubilación”, interpretando este Artículo siempre en beneficio del jubilado entendiéndose que la base de US $ 30 o US $20 puede ser superior por una simple razón, que de acuerdo a la ley, que dice que no puede ser “ni inferior”; y, no dice que no pueda ser superior de la base señalada.

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4.- Fondo Global de Jubilación Patronal Regla Tercera del Art. 219.- La liquidación del “Fondo Global” deberá sujetarse a “Los derechos y garantías establecidos en la Constitución Art. 11, numeral 3 y a los Instrumentos Internacionales de la Carta de los Derechos Humanos aprobada por las Naciones Unidas que garantizan el respeto a “la dignidad, estatus socioeconómico y vida digna de los jubilados y del Adulto Mayor”. Que, en todo caso, cualquiera que sea la base legal y mínimo establecido, deberá primar el principio “pro ser humano”, que contempla el Art. 417 de la Constitución de la República, en este sentido, el cálculo para el pago del “Fondo Global de Jubilación Patronal” que establece el Art. 219 del Código del Trabajo debe aplicarse lo que señala el 1ro. y 2do. Inciso de la Regla Tercera en concordancia con la Regla 1, respecto “al tiempo de servicio y edad del jubilado”, sin efectuar ningún descuento en la Liquidación que prohíbe la Constitución, el Código de Trabajo y el SRI. Que, en la presente causa se ha observado el debido proceso y no existe omisión legal alguna. RESUELVE.- 1.- Aceptar totalmente la queja formulada por el Señor Tec. Edison Vladimir Lima Iglesias, Presidente de la Asociación por la Dignidad y Derechos Humanos de los Jubilados y Tercera Edad de EMETEL y otros, contra el Economista Jorge Colón Tinoco Márquez, Presidente de EMETEL S.A. en Liquidación y Sr. Ing. Jorge Glas, Presidente del Fondo de Solidaridad. 2.- De conformidad al Art. 215, No. 2 de la Constitución de la República y del Código de Trabajo, se dispone al Econ. Jorge Colón Tinoco Márquez, Presidente de EMETEL S.A. en Liquidación y Sr. Ing. Jorge Glas, Presidente del Fondo de Solidaridad, para que realicen una reliquidación inmediata del Fondo Global por Jubilación Patronal de los jubilados de EMETEL, aplicando la MEDIA entre el producto obtenido con el coeficiente de vida según el inciso Segundo de la Regla Tercera del Art. 219 del Código de Trabajo. 3.- Los quejosos tienen pleno derecho para iniciar acciones legales de las que creyeren estar asistidos, en defensa de sus derechos y de seguridad social, que en el fondo involucran la defensa de los derechos humanos…”. - Auto Defensorial No. Exp-41943-2009-caf emitido por la Lic. Rosario Utreras Miranda en su calidad de Comisionada Nacional de Derechos Humanos Individuales y de Género el 26 de noviembre de 2009, en el que se determina lo siguiente: “DEFENSORÍA DEL PUEBLO, COMISIÓN NACIONAL DE DERECHOS HUMANOS INDIVIDUALES Y DE GÉNERO, Quito, noviembre 26 de 2009, a las 10hs. VISTO que la Resolución No. 67 fue emitida en el Exp. 41943, con fecha 11 de agosto de 2009, y, que al no haberse interpuesto solicitud de alguna aclaración o revisión, dentro del término legal y reglamentario, por ninguna de las partes intervenientes en el proceso, se ejecutorió y pasó en autoridad de cosa juzgada, hecho por el cual se desecha por extemporánea la petición de aclaración presentada con fecha 27 de octubre de 2009, por los representantes de la Asamblea de la Asociación de los Jubilados, Pensionistas y Ex trabajadores de EMETEL S.A., en liquidación.- Adicionalmente, el “lapsus cálami” sufrido al haberse citado en el artículo 2 de la referida Resolución, el artículo 219 del Código del Trabajo, que era el referencial en los años 2003-2004, o sea, el tiempo de los hechos, en vez del actual 216, no invalida la mencionada Resolución, como equivocadamente ha afirmado la parte patronal, ya que los derechos y garantías establecidos en la Constitución de la República son plenamente justiciables y de directa e inmediata aplicación, sin que pueda alegarse falta o equivocación de norma jurídica, para desechar la acción o negar su reconocimiento”. De la solicitud y sus argumentos Los actores Edison Vladimir Lima Iglesias y Carlos Octavio Velastegui Morán, por sus propios derechos y en calidad de presidente y secretario de Actas y Comunicaciones de la Asociación por la Dignidad y Derechos Humanos de los Jubilados, ex trabajadores, Pensionistas y Tercera Edad “A.D.D.H-JTE del ex Emetel” respectivamente, interponen acción de incumplimiento de Resolución Defensorial en la que sobre lo principal sostienen lo siguiente: a) Los Jubilados de la Empresa Estatal de Telecomunicaciones ex EMETEL S. A., fueron invitados en el año 2003 por la Empresa a recibir el Fondo Global por Jubilación Patronal en base al artículo 219 actual 216, regla tercera del Código del Trabajo, comprometiéndose ante la Dirección del Trabajo a pagar correctamente dichos valores. Mas cuando se firmó el Acta Transaccional comprobaron que no se aplicó el cálculo matemático correcto y legal como: las

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décimas multiplicadas por 12 meses y este valor debía multiplicarse por el Coeficiente de vida del IESS. Habiéndose pagado menos y descontado el 20%, 30% y 40% de la liquidación del Fondo Global, lo cual evidencia que EMETEL no se sujetó a las disposiciones legales. b) Con estos antecedentes, presentaron una queja ante la Defensoría del Pueblo, producto de lo cual el 11 de agosto del 2009, la Lic. Rosario Utreras Miranda, comisionada nacional de Derechos Humanos Individuales y Género de la Defensoría del Pueblo expide la Resolución No. 67-CAUSA-41943-2009-NBS acusada de incumplida en la presente acción, y de esta forma el 26 de noviembre del 2009 se emite el Auto Defensorial No. Exp-41943-2009-caf, mediante el cual se aceptó la queja presentada. c) Indican que a pesar de haber tratado de llegar a un entendimiento con el Ministerio de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información en el Centro de Mediación de la Procuraduría General del Estado, esto no ha sido posible y que a pesar de estar legalmente notificados con la resolución de la Defensoría del Pueblo, hasta la fecha no han procedido a realizar la reliquidación correspondiente. Identificación de la autoridad o particular demandado Las autoridades públicas que, a criterio de los accionantes, han incumplido la resolución expedida por la Defensoría del Pueblo son: a) Ministro de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información b) Presidente de EMETEL S. A. c) Solicita que se cuente con el Procurador General del Estado. Pretensión concreta Solicitan que “en sentencia se disponga la ejecución de la Resolución No. 67-CAUSA No. 41943-2009-NBS de la Defensoría del Pueblo, a fin de que los señores: Eco. Jorge Colón Tinoco Márquez, Presidente de EMETEL S.A., en Liquidación y Sr. Ing. Jorge Glas, Presidente del Fondo de Solidaridad, actualmente Ministerio de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información, debidamente representado por su Ministro, Ing. Jorge Guerrero Ruiz, realicen la reliquidación inmediata del Fondo Global por Jubilación Patronal de todos los jubilados de EMETEL S.A., aplicando la MEDIA entre el producto obtenido con el coeficiente de vida según el inciso primero y el producto obtenido por el tiempo de servicio que señala el inciso Segundo de la Regla Tercera del Art. 219 actual 216 del Código del Trabajo”. Contestaciones a la demanda Comparece el ministro de Telecomunicaciones y en lo principal expone Existe falta de legitimación pasiva por cuanto el ministerio de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información no fue creado en sustitución del Fondo de Solidaridad como infundadamente aducen los accionantes. Por otra parte, señala que la acción de incumplimiento prevista en los artículos 93 y 436 numeral 5 de la Constitución de la República tiene por objeto garantizar la aplicación de normas o actos administrativos de carácter general que integran el sistema jurídico, así como el cumplimiento de sentencias o informes de organismos internacionales, lo cual no es la finalidad de la demanda, sino que pretende que la Corte Constitucional, al dictar la resolución que corresponda, ordene la inmediata reliquidación del Fondo Global de Jubilación, de acuerdo a lo resuelto por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y de Género de la Defensoría del Pueblo. Finalmente, solicita que se inadmita la presente acción extraordinaria de protección interpuesta. Defensoría del Pueblo del Ecuador Dirección Nacional de Protección de Derechos Humanos y de la Naturaleza Reseña un antecedente del proceso defensorial llevado a efecto y determina que la Empresa de Telecomunicaciones EMETEL en Liquidación y el Fondo de Solidaridad en el año 2003 no dieron cumplimiento al artículo 219, actual 216 numeral 3 del Código del Trabajo; por tanto, al no realizar una correcta liquidación y entrega total de los valores a los

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jubilados se vulneró los derechos humanos a la indemnización, liquidación íntegra, jubilación, vida, sumak kawsay o buen vivir de los extrabajadores de la Empresa de Telecomunicaciones EMETEL en Liquidación. Indica que el 14 de agosto del 2009 se notificó a EMETEL en liquidación y al Fondo de Solidaridad, la resolución No. 67 del 11 de agosto del 2009, y que aún no ha sido acatada. Intervención del director nacional de Patrocinio, delegado del señor procurador general del Estado Refiere que del análisis de la demanda se desprende que es a los funcionarios públicos demandados a quienes corresponde emitir sus respectivos informes debidamente argumentados sobre el incumplimiento atribuido, sin perjuicio de la supervisión judicial que realizará la Procuraduría General del Estado. II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Competencia de la Corte Constitucional El Pleno de la Corte Constitucional, para el período de transición, es competente para resolver la presente acción por incumplimiento, de conformidad al numeral 5 del artículo 436 de la Constitución de la República y lo hace de acuerdo con el Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional, para el período de transición, y la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional. Determinación de los problemas jurídicos que deben resolverse para decidir el caso El Pleno de la Corte Constitucional, para el período de transición, considera necesario determinar en el presente caso si: a) ¿Las pretensiones de los accionantes se ajustan a la naturaleza jurídica y presupuestos de la acción de incumplimiento prevista en los artículos 93 y 436 numeral 5 de la Constitución de la República? Resolución del problema jurídico planteado a) ¿Las pretensiones de los accionantes se ajustan a la naturaleza jurídica y presupuestos de la acción de incumplimiento prevista en los artículos 93 y 436 numeral 5 de la Constitución de la República? De conformidad con el artículo 93 de la Constitución de la República, la acción por incumplimiento tendrá por objeto garantizar la aplicación de las normas que integran el sistema jurídico, así como el cumplimiento de sentencias o informes de organismos internacionales de derechos humanos, cuando la norma o decisión, cuyo cumplimiento se persigue, contenga una obligación de hacer o no hacer clara, expresa y exigible. El artículo 436 numeral 5 de la Constitución, en esta misma línea, determina que es competencia de la Corte Constitucional conocer y resolver a petición de parte las acciones por incumplimiento que se presenten con la finalidad de garantizar la aplicación de normas o actos administrativos de carácter general, cualquiera que sea su naturaleza o jerarquía, así como para el cumplimiento de sentencias o informes de organismos internacionales de protección de derechos humanos que no sean ejecutables por las vías judiciales ordinarias. En el presente caso se solicita que la Corte Constitucional declare el incumplimiento de un Dictamen-Resolución emitido por la Defensoría del Pueblo del Ecuador. En este punto vale establecer que el artículo 215 de la Constitución de la República prescribe que la Defensoría del Pueblo tendrá como funciones la protección y tutela de los derechos de los habitantes del Ecuador y la defensa de los derechos de las ecuatorianas y ecuatorianos que estén fuera del país. Dentro de sus atribuciones, además de las previstas en la ley, se encuentran: 1. El patrocinio, de oficio o a petición de parte, de las acciones de protección, hábeas corpus, acceso a la información pública, hábeas data, incumplimiento, acción ciudadana y los reclamos por mala calidad o indebida prestación de los servicios públicos o privados. 2. Emitir medidas de cumplimiento obligatorio e inmediato en materia de protección de los derechos, y solicitar juzgamiento y sanción ante la autoridad competente, por sus incumplimientos. 3. Investigar y resolver, en el marco de sus atribuciones, sobre acciones u omisiones de personas naturales o jurídicas que presten servicios públicos.

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4. Ejercer y promover la vigilancia del debido proceso, y prevenir, e impedir de inmediato la tortura, el trato cruel, inhumano y degradante en todas sus formas. Si bien es cierto, el numeral segundo del referido artículo 215 prescribe que es potestad de la Defensoría del Pueblo emitir medidas de cumplimiento obligatorio, ello no implica que estas automáticamente adquieran calidad jurisdiccional, sino que ante el incumplimiento por parte del requerido, a la Defensoría del Pueblo le compete solicitar sanción a las autoridades judiciales, que es a quienes les corresponderá determinar si se ha producido tal incumplimiento o no, y determinar las medidas reparatorias que fueren del caso. El artículo 8 literal k de la Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo determina que es un deber y atribución del defensor del pueblo pronunciarse públicamente sobre los casos sometidos a su consideración, con criterios que constituirían doctrina para la defensa de los derechos humanos. Por tanto, si la Defensoría del Pueblo consideraba y evidenciaba que existen vulneraciones a los derechos constitucionales de los accionantes, debió instaurar o iniciar la acción correspondiente para que la Función Judicial determine si existe o no incumplimiento de su dictamen y si, en consecuencia, se han vulnerado o no derechos constitucionales, determinando la reparación integral que fuere del caso. Entonces, al no poseer la Resolución de la Defensoría del Pueblo de la cual se solicita que se declare su incumplimiento, la calidad requerida por las normas constitucionales, es decir, no es norma jurídica, acto administrativo de carácter general, o constituye sentencia o informe de organismos internacionales de derechos humanos, que permitirían exigir su cumplimiento mediante el presente procedimiento constitucional, esta Corte determina que carece de fundamento la demanda incoada, dejando a salvo el derecho que tienen los accionantes de activar los procesos constitucionales u ordinarios que fueren del caso. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, administrando justicia constitucional y por mandato de la Constitución de la República del Ecuador, la Corte Constitucional, para el periodo de transición, expide la siguiente: SENTENCIA 1. Negar la acción por incumplimiento planteada por los accionantes. 2. Dejar a salvo el derecho que tienen los accionantes para reclamar el cumplimiento integral del Acta Transaccional celebrada, ante las autoridades competentes. 3. Notifíquese, publíquese y cúmplase. f.) Dr. Patricio Pazmiño Freire, Presidente. f.) Dra. Marcia Ramos Benalcázar, Secretaria General. Razón: Siento por tal, que la sentencia que antecede fue aprobada por el Pleno de la Corte Constitucional, para el período de transición, con siete votos de los doctores: Roberto Bhrunis Lemarie, Patricio Herrera Betancourt, Alfonso Luz Yunes, Ruth Seni Pinoargote, Fabián Sancho Lobato, Manuel Viteri Olvera y Patricio Pazmiño Freire; sin contar con la presencia de los doctores Hernando Morales Vinueza y Edgar Zárate Zárate, en sesión extraordinaria del día jueves 08 de marzo del dos mil doce. Lo certifico. f.) Dra. Marcia Ramos Benalcázar, Secretaria General. CORTE CONSTITUCIONAL.- Es fiel copia del original.-Revisado por: f.) Ilegible.- Quito, a 28 de agosto del 2012.-f.) Ilegible, Secretaría General. CAUSA 0018-11-AN Razón: Siento por tal, que la sentencia que antecede fue suscrita por el doctor Patricio Pazmiño Freire, Presidente de la Corte Constitucional, el día martes 08 de mayo de dos mil doce.- Lo certifico. f.) Dra. Marcia Ramos Benalcázar, Secretaria General.

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CORTE CONSTITUCIONAL.- Es fiel copia del original.-Revisado por: f.) Ilegible.- Quito, a 28 de agosto del 2012.-f.) Ilegible, Secretaría General. CASO No. 0018-11-AN EL PLENO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL, PARA EL PERIODO DE TRANSICIÓN.- Quito D. M., 05 de julio de 2012.- Las 16h10.- VISTOS: Agréguese al expediente No. 0018-11-AN la solicitud de ampliación interpuesta por los accionantes Edison Vladimir Lima Iglesias y Carlos Octavio Velástegui Morán en sus calidades de Presidente y Secretario de la Asociación por la Dignidad y Derechos Humanos de los Jubilados de la Tercera Edad ADDHJTD respectivamente, respecto a la sentencia No. 003-12-SAN-CC dictada por la Corte Constitucional el 08 de marzo de 2012 y notificada a las partes el 14 de mayo de 2012. Al respecto se considera: PRIMERO.- El Pleno de la Corte Constitucional para el Período de Transición es competente para atender el recurso interpuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 27 del Régimen de Transición publicado con la Constitución de la República del Ecuador, en el Registro Oficial No. 449 de 20 de octubre del 2008; Resolución publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 451 de 22 de octubre de 2008; y la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional.- SEGUNDO.- El accionante solicita ampliación de la sentencia argumentando que los numerales uno y dos de la misma no son claros, e indica: “toda vez que en relación al numeral Uno no se determina cuales son los incumplimientos de los accionantes ya que el incumplimiento por parte de las autoridades de Telecomunicaciones de la Resolución No. 67, CAUSA 41943-2009-NBS, de agosto 11 del 2009 y autodefensorial EXPE-41943-2009-CAF, de noviembre 26 de 2009 de la Defensoría del Pueblo que en su numeral 2 de conformidad al art. 215, de la Constitución de la República y del Código de Trabajo dispone “…al Eco. Jorge Colón Tinoco Márquez, Presidente de EMETEL S.A., en liquidación y señor Ing. Jorge Glass, Presidente del Fondo de Solidaridad para que realicen una reliquidación inmediata del fondo global por jubilación Patronal de los jubilados de EMETEL…”, situación esta que no la han hecho hasta la presente fecha, toda vez que la competencia de la Corte Constitucional es resolver sobre vulneración de derechos e incumplimientos a resoluciones de instancia Administrativa, como es el caso de la Defensoría del Pueblo de conformidad al Art. 436 numeral 5 de la Constitución. (…) En el numeral 2 de la resolución de la Corte solicitamos que se aclare cuál es el Acta Transaccional, fecha y día, que se ha firmado y que autoridades les corresponde la defensa de los derechos de los jubilados y tercera edad del ramo de las Telecomunicaciones del Estado, así mismo cuales serían las autoridades correspondientes”. TERCERO.- Conforme lo prescribe el artículo 29 del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional y las deposiciones vigentes del ordenamiento jurídico, el Pleno de este Organismo no puede revocar ni alterar el sentido de una sentencia que hubiere dictado; pero puede ampliarla cuando no se hubiere resuelto alguno de los puntos controvertidos y siempre que en el término de tres días así lo hubiere solicitado alguna de las partes.- CUARTO.- En la sentencia constitucional No. 003-12-SAN-CC mediante la cual se negó la acción por incumplimiento de norma propuesta, se analizó si la decisión emanada de la Defensoría del Pueblo, tenía el carácter de norma con efectos generales y si en efecto se adecuaba a la naturaleza jurídica y presupuestos de la acción de incumplimiento prevista en los artículos 93 y 436 numeral 5 de la Constitución de la República, llegándose a la conclusión de que las decisiones de la Defensoría del Pueblo, no tenían la calidad de jurisdiccionales, y por lo tanto no eran normas jurídicas, actos administrativos de carácter general, sentencias o informes de organismos internacionales de derechos humanos que permitieran exigir su cumplimiento a través de esta garantía constitucional, en razón de que la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional en su artículo 52 establece los ámbitos que tiene la acción por incumplimiento, sin que se incluyan las decisiones emitidas por la Defensoría del Pueblo, las cuales según lo determinado en el literal k del artículo 8 de la Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo constituyen doctrina para la defensa de los derechos humanos, más no son normas jurídicas ni actos administrativos con efectos generales. En referencia al Acta Transaccional mencionada en el numeral 2 de la sentencia constitucional, la Corte Constitucional considera necesario aclarar que se deja a salvo los derechos de los accionantes para impugnar en la vía jurisdiccional pertinente, las respectivas actas transaccionales que se hubieren firmado entre los accionantes y EMETEL S.A. y que –los legitimados activos- consideran han sido vulnerados en sus legítimos intereses, siendo estas, objeto del pronunciamiento de la Defensoría del Pueblo, el cual, como se mencionó anteriormente no se constituye en norma jurídica exigible por sí solo, quedando a salvo la recurrencia a la autoridad competente para solicitar la dirimencia y juzgamiento del pronunciamiento defensorial, conforme lo dispuesto en la última parte del numeral 2 del artículo 215 de la Constitución de la República del Ecuador. QUINTO.- De esta forma queda absuelto el requerimiento de ampliación solicitado por los legitimados activos, sin que aquello signifique revocar ni alterar el sentido de la sentencia constitucional.- NOTIFÍQUESE.- f.) Dr. Edgar Zárate Zárate, Presidente (e). Razón: Siento por tal, que el Auto que antecede fue aprobado por el Pleno de la Corte Constitucional, para el periodo de transición, con cinco votos de los doctores: Patricio Herrera Betancourt, Ruth Seni Pinoargote, Fabián Sancho

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Lobato, Manuel Viteri Olvera y Edgar Zárate Zárate; sin contar con la presencia de los doctores Roberto Bhrunis Lemarie, Hernando Morales Vinueza, Alfonso Luz Yunes y Patricio Pazmiño Freire, en sesión del día cinco de julio de dos mil doce.- Lo certifico. f.) Dr. Jaime Pozo Chamorro, Secretario General (E). CORTE CONSTITUCIONAL.- Es fiel copia del original.-Revisado por: f.) Ilegible.- Quito, a 28 de agosto del 2012.-f.) Ilegible, Secretaría General. Quito, D. M., 21 de junio del 2012

SENTENCIA No. 003-12-SIA-CC

CASO No. 0007-10-IA

CORTE CONSTITUCIONAL PARA EL PERIODO DE TRANSICIÓN

Juez ponente: Dr. Patricio Pazmiño Freire I. ANTECEDENTES Resumen de admisibilidad La presente acción de inconstitucionalidad de actos administrativos con efectos generales fue presentada ante esta Corte Constitucional el 16 de junio del 2010. Con esa misma fecha a las 17h55, la Secretaría General de la Corte Constitucional, para el periodo de transición, en base al segundo inciso del artículo 17 del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional, certifica que respecto de la causa No. 0007-10-IA, no se ha presentado ninguna otra con identidad de objeto y acción. El 19 de enero del 2011 a las 11h20, la Sala de Admisión, conformada por los doctores Patricio Herrera Betancourt, Roberto Bhrunis Lemarie y Hernando Morales Vinueza, avoca conocimiento de la presente causa y la admite a trámite, en consonancia con el numeral 2 del artículo 436 de la Constitución de la República, con el artículo 79 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional (LOGJCC) y el artículo 66 del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional. El 2 de febrero del 2011 se notifica el auto de admisión al legitimado activo, señor concejal Frank Borys Gualasaqui Rivera, y al legitimado pasivo, procurador general del Estado, mediante boleta No. 0419-CC-SG-2011. El 02 de febrero del 2011, la Secretaría General remite el resumen de la causa No. 0007-10-IA al Registro Oficial, para que sea publicado, según lo establece el numeral 2 literal e del artículo 80 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, siendo publicado el 11 de febrero del 2011 en el Registro Oficial No. 383. De conformidad con el sorteo realizado en Sesión Ordinaria del Pleno el 3 de marzo del 2011, al doctor Patricio Pazmiño Freire le corresponde sustanciar la causa y avoca conocimiento de la misma el 29 de marzo del 2011, sentando razón de su notificación el 18 de abril del mismo año. Acto administrativo con efectos de carácter general impugnado Dentro de la demanda presentada ante esta Corte Constitucional por el señor Frank Borys Gualsaqui Rivera, consejal del cantón Pedro Moncayo, la absolución de consulta emitida por el procurador general del Estado el 3 de mayo del 2010, sobre si: “el Alcalde debe votar en todas las sesiones del Concejo Municipal, que sean dirigidas al cumplimiento de los fines municipales, al final de la votación de los concejales o únicamente en caso de haber empate” dentro del oficio No. 13804.

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Pronunciamiento impugnado “…en atención a los términos de su consulta, al Alcalde le corresponde presidir las sesiones del Concejo con voz y con voto, debiendo votar en todas las sesiones del Concejo, debiendo ser el último en votar; y, en caso de que se registre un empate en la votación de los concejales, debe repetirse ésta en las sesión siguiente y el voto del Alcalde tendrá el carácter de dirimente, conforme lo prevé el artículo 104 de la Codificación de la Ley Orgánica de Régimen Municipal”. Argumentos jurídicos planteados en la demanda Según el accionante, la absolución del procurador general del Estado respecto de la consulta realizada genera una figura de doble voto para el alcalde, lo que viola el artículo 253 de la Constitución de la República, que determina que: “la alcaldesa o alcalde será su máxima autoridad administrativa y lo presidirá con voto dirimente”. Por este motivo, el legitimado activo indica que el pronunciamiento del procurador general del Estado contradice la Constitución, pues esta establece la participación de la máxima autoridad del municipio únicamente con voto dirimente, por lo que el pronunciamiento del procurador general del Estado, al otorgarle voz y voto en todas las sesiones, causaría “un caos jurídico, toda vez que en todas las municipalidades se ha respetado el principio constitucional y legal de voto dirimente”. Según el proponente, el procurador general del Estado se contradice con pronunciamientos anteriores y con las actuaciones que han venido llevando los alcaldes hasta el momento, además se arroga facultades que no le competen, pues interpreta el texto constitucional que contiene elementos claros sobre la norma consultada, que lo pueden llevar a incurrir en infracciones penales. De esta manera, tal y como lo desarrolla el accionante, el pronunciamiento del procurador general del Estado pretende estar por encima de la Constitución y atenta contra “los principios jurídicos y prácticas de los organismos autónomos descentralizados que han venido desarrollándose con normalidad”, lo que viola el derecho a la seguridad jurídica ya que “causaría una desestabilización y anarquía jurídica en su aplicación”. Pretensión concreta El legitimado activo comparece presentando una demanda de inconstitucionalidad de acto administrativo con fundamento en lo prescrito en el artículo 436 numeral 4 de la Constitución de la República, en concordancia con lo dispuesto en la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, por lo que solicita que se declare la inconstitucionalidad del acto administrativo constante en el pronunciamiento del procurador general del Estado, mediante oficio No. 13804 del 3 de mayo del 2010. Contestación a la demanda La Procuraduría General del Estado indica que la entidad consultante pudo solicitar fundadamente y, de hecho, debía solicitar (en caso de considerar que dicho pronunciamiento era adverso a los intereses del Estado) la reconsideración del pronunciamiento del procurador general del Estado, dentro de los 15 días siguientes a la notificación, según lo establece el artículo 13 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado (LOPGE), por lo que el pronunciamiento del procurador quedó en firme por la falta de manifestación de inconformidad de la municipalidad. En ese mismo sentido, la Procuraduría General del Estado indica que la demanda de inconstitucionalidad planteada no expone de manera clara y precisa los fundamentos por los cuales el pronunciamiento del procurador es contrario a la Constitución y tampoco aclara los argumentos por los cuales la actuación del procurador general del Estado es extralimitada respecto de su competencia para absolver dicha consulta, respecto de lo cual indica que la Procuraduría General del Estado reconoce el mandato de la Corte Constitucional como máximo intérprete de la Constitución y respeta la decisión adoptada por la Corte en la cual declara la inconstitucionalidad de las palabras “normas constitucionales” de los artículos 3 literal d y 13 de la LOPGE, sin embargo argumenta que dicha decisión no le impide fundamentar sus pronunciamientos en base a la Constitución. Sobre el fondo del asunto indica que la Ley Orgánica del Régimen Municipal (LORM), en base a la cual se resolvió la consulta planteada, regulaba de manera clara la participación de los alcaldes en los Concejos Cantonales con voz y voto dirimente; los artículos 25, 69 numeral 4 y 104 de la LORM definían que el alcalde sería el último en votar y no menciona que el alcalde solo intervendrá en caso de empate con su voto dirimente.

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Asimismo, se refiere al artículo 56 del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización (COOTAD) que señala que el Concejo municipal “estará integrado por el alcalde o alcaldesa, que lo presidirá con voto dirimente”, de igual manera el artículo 321 de COOTAD dispone que “Los ejecutivos de los gobiernos autónomos descentralizados tendrán voto en las decisiones de los respectivos órganos legislativos; en caso de empate su voto será dirimente”, por lo que el problema jurídico real es “¿cómo opera la figura del voto dirimente y cuál es la oportunidad para ejercerlo?” a lo que la Procuraduría General del Estado responde que: “El factor determinante que sustenta el criterio jurídico de fondo es que no se repite el voto del alcalde, se repite la votación en la siguiente sesión, precisamente por el empate y en ella se reconoce su voto dirimente”. Por este motivo, solicita a los jueces de la Corte Constitucional que rechacen la acción de inconstitucionalidad interpuesta. II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Competencia El Pleno de la Corte Constitucional para el periodo de transición es competente para conocer y resolver la presente acción, de conformidad con lo previsto en los Arts. 429 y 436 numeral 4 de la Constitución de la República, y Art. 27 del Régimen de Transición establecido en la Carta Magna, en concordancia con el art..191, numeral 2, literal a de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional y art. 3, numeral 2, literal d del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional. Legitimación activa El artículo 439 de la Constitución de la República indica que las acciones de inconstitucionalidad pueden ser presentadas por cualquier ciudadano de manera individual o colectivamente, por lo que el peticionario se encuentra legitimado para presentar la presente acción de inconstitucionalidad contra actos administrativos con efectos generales. Cuestión previa sobre la naturaleza de los pronunciamientos del procurador general del Estado Antes de pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado, resulta necesario que esta Corte se pronuncie respecto a la naturaleza de los pronunciamientos del procurador general del Estado en uso de su competencia, para absolver consultas y asesorar a los organismos y entidades del sector público, así como a las personas jurídicas de derecho privado con finalidad social o pública, sobre la inteligencia o aplicación de las normas legales o de otro orden jurídico y la posibilidad de realizar el control de constitucionalidad abstracta de dichos pronunciamientos. Esta Corte se ha pronunciado en diversas ocasiones respecto a la naturaleza de los pronunciamientos del procurador general del Estado, en aplicación de su competencia para absolver consultas sobre disposiciones normativas legales o de otro orden jurídico –ver sentencias 002-09-SAN-CC y 003-09-SIN-CC–. De esta manera ha observado que el pronunciamiento del procurador general del Estado contiene un mandato obligatorio sobre la aplicación, inaplicación o interpretación de una norma determinada dentro del ordenamiento jurídico ecuatoriano, por lo que incide directamente en el ejercicio de los derechos de los administrados. En ese mismo sentido, cuando una norma infraconstitucional no es clara y no ha sido objeto de pronunciamiento por parte de la Asamblea Nacional o la Corte Nacional de Justicia, la consulta dirigida al procurador general del Estado identificará los supuestos de hecho, deberes y derechos que emanan de aquella norma, produciendo de esta manera derecho objetivo. En ese sentido, aquellos pronunciamientos generan efectos de carácter general, lo que implicaría el riesgo de contradecir disposiciones constitucionales y violación de derechos fundamentales respecto de toda la sociedad. En el caso concreto, el pronunciamiento realizado por el procurador general del Estado sobre la actuación y participación del alcalde durante las sesiones del Concejo Municipal, establecido en el artículo 25, 69 numeral 4 y 104 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal y 56 del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización, determina que el alcalde actuará con voz y voto en todo en dichas sesiones, y cuando exista empate, el voto del alcalde será dirimente en la siguiente sesión donde se repetirá la votación, lo que trae consigo la réplica de esta institución en todos los municipios y cantones del país, no solo en el cantón Pedro Moncayo. En base a estas observaciones, esta Corte Constitucional puede adentrarse al examen de las cuestiones constitucionales relacionadas con la demanda de inconstitucionalidad presentada por Frank Borys Gualasaqui Rivera, en contra del pronunciamiento de absolución de consulta, constante en el oficio No. 13804 del 3 de mayo del 2010, emitido por el procurador general del Estado.

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Determinación de problemas jurídicos i. El pronunciamiento del procurador general del Estado, contenido en el oficio No. 13804 del 3 de mayo del 2010, ¿interpreta el artículo 253 de la Constitución de la República, incumpliendo la decisión adoptada por la Corte Constitucional dentro de la sentencia 002-09-SAN-CC, al resolver una consulta sobre normas constitucionales y se arroga funciones otorgadas a la Corte Constitucional como máximo órgano de interpretación y control constitucional? ii. El pronunciamiento del procurador general del Estado, respecto del proceso de votación de los alcaldes en el Concejo Municipal, ¿contradice el contenido del artículo 253 de la Constitución de la República, al establecer que el alcalde participa en las sesiones del Concejo Municipal, con voz y voto en toda sesión y con voto dirimente en caso de empate? Solución de los problemas jurídicos planteados Una vez determinado los problemas jurídicos, esta Corte pasa a resolverlos: i. El pronunciamiento del procurador general del Estado, contenido en el oficio No. 13804 del 3 de mayo del 2010, ¿interpreta el artículo 253 de la Constitución de la República, incumpliendo la decisión adoptada por la Corte Constitucional dentro de la sentencia 002-09-SAN-CC, al resolver una consulta sobre normas constitucionales y se arroga funciones otorgadas a la Corte Constitucional como máximo órgano de interpretación y control constitucional? El proponente indica que el pronunciamiento del procurador general del Estado atenta contra el artículo 253 de la Constitución de la República, entre otras cosas, debido a que el procurador general del Estado “se arroga facultades que no le competen, pues interpreta el texto constitucional que contiene elementos claros sobre la norma consultada, que lo pueden llevar a incurrir en infracciones penales”. En ese sentido, el literal e del artículo 3 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado otorgaba al procurador general del Estado la competencia de absolver consultas de las entidades del sector público y de las personas jurídicas de derecho privado, con finalidad pública o social, sobre la inteligencia o aplicación de las normas legales, “constitucionales” o de otro orden jurídico. En consonancia con la decisión adoptada en la sentencia 002-09-SAN-CC, la Corte Constitucional observó que el procurador general del Estado debe cumplir con la Constitución y por tal debe abstenerse de absolver consultas relacionadas a la aplicación o inteligencia de normas previstas en la Constitución de la República, ya que estas son facultades privativas de la Corte Constitucional. Definió de esta manera que el procurador general del Estado debe limitarse a la absolución de consultas sobre la inteligencia y aplicabilidad de normas con rango de ley, extrayendo del literal e del artículo 3 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado la palabra “constitucionales”, reconociendo a la Corte Constitucional como máximo órgano de interpretación en el ámbito constitucional. En el marco dispuesto, el ejercicio de interpretación, en su aplicación genérica, implicaría descubrir el sentido en el que deben ser aplicados los textos normativos. En el ámbito constitucional, esta ha sido entendida como un ejercicio lógico-racional que tiene como objeto el desarrollo de contenidos de las normas, principios y derechos constitucionales, por lo que dicho ejercicio es privativo de la Corte Constitucional, según lo establecido en el artículo 436 numeral 1 de la Constitución de la República, para lo cual deberá tomarse en cuenta el principio de interpretación sistémica de la Constitución. En el presente caso, el juicio de inteligencia de las normas realizado por el procurador general del Estado, en base al artículo 3, literal e y 13 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado debe ser meramente legal, sin embargo dicho pronunciamiento puede basarse en normativa constitucional, sin que lo dicho signifique realizar una interpretación de normas constitucionales. Ahora bien, el artículo 426 de la Constitución de la República contiene el principio de aplicación directa de la Constitución, que se traduce en la obligación de toda jueza, juez, autoridades administrativas, y servidoras o servidores administrativos a aplicar directamente la Constitución, propendiendo a la protección de los derechos contenidos en ella. En ese mismo sentido, el literal l del artículo 76 numeral 7 de la Constitución de la República contiene el derecho a la motivación de las decisiones provenientes de los poderes públicos –lo que incluye juezas, jueces, funcionarios y autoridades públicas– por lo que la motivación es un derecho de todas las personas por el cual la autoridad pública o funcionario público que decida sobre la determinación de derechos dentro de un proceso de cualquier naturaleza, debe

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hacerlo de manera fundamentada, expresando las razones para decidir en los términos que lo hace, por lo que, como esta Corte lo ha sostenido en diversas decisiones, la motivación es una herramienta: (…) mediante la cual la autoridad pública -judicial o administrativa- para efectos de decidir un pleito, realiza la operación mental o argumentación jurídico-racional que le permite confrontar los hechos puestos en su conocimiento, -los antecedentes-, con las normas y principios jurídicos aplicables al caso, actividad de la cual obtendrá una conclusión o resolución final1. 1. Corte Constitucional de Ecuador, Sentencia 055-10-SEP-CC, Registro Oficial Suplemento 359 de 10 de Enero del 2011. Magistrado Ponente: Edgar Zárate Zárate Así, dentro del ejercicio de fundamentación y motivación, las autoridades públicas deben tomar en consideración las normas contenidas en la Constitución en base al principio de supremacía constitucional, contenido en el artículo 426 de la Constitución, diferenciando de manera objetiva el ejercicio de interpretación constitucional y el de motivación, respecto del cual toda autoridad pública está obligada a actuar. En ese sentido, cabe verificar si dentro del pronunciamiento del procurador general del Estado, constante en el oficio No. 13804 del 3 de mayo del 2010, este procedió a interpretar la Constitución o fundamentó su decisión mediante la normativa constitucional contenida en el artículo 253 de la Constitución de la República. Para hacerlo, verificará si el procurador general del Estado interpretó dicho artículo extralimitándose en sus atribuciones y generando un vicio de inconstitucionalidad por la forma de su pronunciamiento contenido en el oficio No. 13804 de fecha 3 de mayo de 2010. El artículo 253 de la Constitución de la República dispone la conformación del Concejo Cantonal, integrado por los concejales elegidos popularmente y la alcaldesa y alcalde que será su máxima autoridad administrativa y lo presidirá con voto dirimente. En ese mismo sentido lo hace el artículo 254 respecto de cada distrito metropolitano. Así, la norma constitucional contiene las obligaciones y derechos del alcalde dentro de su participación en el Concejo Cantonal o Distrital, sin normar de manera exclusiva el procedimiento de votación de cada cuerpo colegiado. Ahora bien, dentro de la consulta realizada al procurador general del Estado respecto del artículo 104 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, actual artículo 56 del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización2, el procurador observó que al alcalde “le corresponde presidir las sesiones del Concejo con voz y voto, debiendo votar en todas las sesiones del Concejo, debiendo ser el último en votar (…)” decisión fundamentada en el artículo 253 de la Constitución de la República. 2. Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización, publicado en el Suplemento No. 303 del Registro Oficial, 19 de octubre de 2010. Así, cabe precisar qué implicaciones conlleva interpretar una norma constitucional y qué significa motivar y fundamentar un acto administrativo en base a la Constitución. De manera general, la interpretación jurídica comporta un ejercicio intelectual dirigido hacia la determinación del sentido, contenido y alcance de una norma dentro del ordenamiento jurídico de un país; como es lógico de suponer, la interpretación de la Constitución representa un ejercicio especial y mucho más complejo que la realizada a normas de inferior jerarquía, debido a que al ser la norma fundamental de todo el Estado, cualquier contenido o alcance otorgado a sus enunciados normativos debe caracterizarse por un análisis que comprende no solo una realidad jurídica, sino también política, social y económica3, motivo por el cual, siguiendo la doctrina kelseniana, dicho control e interpretación debe concentrarse un solo tribunal o corte, en el caso ecuatoriano, en la Corte Constitucional, según lo señala el artículo 429 de la Constitución de la República. 3. Jorge Carpizo, La interpretación constitucional en México, Boletín Mexicano de Derecho Comparado, Número 4, Sección de Artículos, 1969. Por lo dicho, cabe observar que la interpretación con carácter general y vinculante de las normas constitucionales es una competencia de la Corte Constitucional, no pudiendo el procurador general del Estado interpretar ninguna norma constitucional, pues viciaría su decisión mediante una inconstitucionalidad de fondo; en igual sentido, tanto la Constitución, como la más reciente jurisprudencia4 de este Organismo ha establecido que: 4. Corte Constitucional de Ecuador, Sentencia Interpretativa 0001-09-SIC-CC, 25 de febrero de 2010. Juez Sustanciador: Dr. Edgar Zárate Zárate.

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“En este orden, para efectos de interpretar la norma constitucional, no podemos ceñirnos en la estructura tradicional de interpretación de la ley, porque la concepción del proceso de interpretación en un estado constitucional de derechos y justicia es completamente distinta, al pasar de una interpretación de la voluntad del legislador unívoca y homogénea, a una interpretación como combinación de principios, valores y métodos en orden a integrar los textos en el proceso de aplicación del derechos5, esto es, de la interpretación meramente literal a la interpretación constitucional garantista de carácter integral”. 5. María Luisa Balaguer Callejón, Interpretación de la Constitución y Ordenamiento Jurídico, Madrid, Editorial TECNOS S. A., 1997, p. 25. Ahora bien, dentro de los derechos de protección establecidos en el artículo 76 numeral 7 literal l, consta el derecho que obliga a toda autoridad pública a motivar y fundamentar sus decisiones dentro de cualquier proceso en el que se decidan sobre derechos constitucionales, el cual, en consonancia con el artículo 426 de la Constitución de la República, obliga a todas las autoridades administrativas y servidores públicos, a aplicar directamente las normas constitucionales y aquellas previstas en los instrumentos internacionales de derechos humanos, lo que en definitiva supone que dentro del deber de motivación, todas las autoridades administrativas y funcionarios públicos deberán motivar sus decisiones no únicamente en base a normas de inferior jerarquía, sino que también deberán hacerlo en base a la Constitución. Esta Corte Constitucional ha establecido que la motivación debe cumplir una doble finalidad: primeramente debe exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, exponiendo con claridad cómo esta responde a una determinada interpretación del derecho, y por otro lado, permite su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los derechos tutelados6. 6. Corte Constitucional de Ecuador, Sentencia No. 069-10-SEP-CC, 9 de diciembre de 2010. Jueza Sustanciadora: Dra. Nina Pacari Vega. En definitiva, el derecho a la motivación requiere no solo demostrar la relación entre la norma y el hecho, sino que además requerirá fundamentar la decisión de haber interpretado de una u otra forma dicha norma, la razón de una determinada lectura del hecho en relación con la norma escogida y su concordancia respecto de las medidas adoptadas, lo que en definitiva se traduce en la aplicación del principio de congruencia interna y externa del acto judicial o administrativo proveniente del Estado. Por lo dicho, esta Corte estima necesario observar que dentro del acto administrativo impugnado, es decir, el contenido dentro del oficio No. 13804 del 3 de mayo del 2010, no existe interpretación alguna del artículo 253 constitucional; al contrario, el pronunciamiento del procurador general del Estado cumple con lo dispuesto dentro del artículo 426 de la Constitución, ciñendo su criterio a la absolución legal de la consulta formulada y no de la interpretación de una norma constitucional, motivo por el cual no se evidencia ninguna inconstitucionalidad de forma dentro del oficio No. 13804 del 3 de mayo del 2010. ii. El pronunciamiento del procurador general del Estado, respecto del proceso de votación de los alcaldes en el Concejo Municipal, ¿contradice el contenido del artículo 253 de la Constitución de la República, al establecer que el alcalde participa en las sesiones del Concejo Municipal, con voz y voto en toda sesión y con voto dirimente en caso de empate? Una vez que esta Corte Constitucional ha observado la ausencia de vicios que podrían incurrir en la inconstitucionalidad por la forma del pronunciamiento del procurador general del Estado, objeto del presente análisis, cabe realizar el análisis respecto de si dicho acto administrativo de carácter general contradice el fondo del artículo 253 de la Constitución de la República. En el marco de lo previsto, cabe destacar que la consulta realizada por el procurador general del Estado se refería a los artículo 25, 69 numeral 4 y 104 de la LORM, normas que actualmente han sido derogadas por el Código Orgánico de Organización Territorial y Descentralización, el cual, dentro del artículo 56 determina que: Art. 56.- El concejo municipal es el órgano de legislación y fiscalización del gobierno autónomo descentralizado municipal. Estará integrado por el alcalde o alcaldesa, que lo presidirá con voto dirimente, y por los concejales o concejalas elegidos por votación popular, de conformidad con lo previsto en la ley de la materia electoral. En la elección de los concejales o concejalas se observará la proporcionalidad de la población urbana y rural prevista en la Constitución y la ley.

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En este sentido, cabe recalcar que si bien es cierto el pronunciamiento del procurador general del Estado se refiere a una norma que ha sido derogada, también es cierto que la problemática generada a partir de dicha decisión sigue surtiendo efectos a raíz de la existencia de una disposición normativa de similares características, motivo por el cual esta Corte se pronunciará respecto de la valoración de fondo de la inconstitucionalidad del acto administrativo denunciado. En este orden de ideas, tanto el artículo 56 del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización, como el artículo 25 de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal, determinan que el alcalde preside el Concejo Municipal con voto dirimente. En ese sentido, el artículo 253 de la Constitución de la República dispone de igual forma las competencias del Alcalde, determinando que la alcaldesa o alcalde será la máxima autoridad administrativa del Concejo cantonal y lo presidirá con voto dirimente. Dentro de dicho marco normativo y tomando en cuenta el artículo 104 de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal, el procurador general del Estado emitió el pronunciamiento actualmente denunciado como inconstitucional, indicando que: (…) al Alcalde le corresponde presidir las sesiones del Concejo con voz y con voto, debiendo votar en todas las sesiones del Concejo, debiendo ser el último en votar; y, en caso de que se registre un empate en la votación de los concejales, debe repetirse ésta en las sesión siguiente y el voto del Alcalde tendrá el carácter de dirimente, conforme lo prevé el artículo 104 de la Codificación de la Ley Orgánica de Régimen Municipal. En los términos propuestos en la demanda, el legitimado activo ha observado que el pronunciamiento del procurador general del Estado es inconstitucional, pues la Constitución establece la participación de la máxima autoridad del municipio únicamente con voto dirimente y no con voz y voto en todas las sesiones, como lo dispone el acto administrativo denunciado. Esta Corte debe entonces observar a qué se refiere el artículo 253 de la Constitución de la República respecto al voto dirimente otorgado a la alcaldesa o alcalde, y en verificar si el pronunciamiento del procurador general del Estado contradice o no el artículo 253 de la Constitución de la República. En primer lugar, cabe precisar y diferenciar el derecho al voto, de la potestad dirimente de los alcaldes otorgada por el artículo 253 de la Constitución de la República. En ese sentido, la Ley Orgánica de Régimen Municipal disponía dentro de su artículo 104 que: Art. 104.- Las votaciones serán nominales y los concejales votarán por orden alfabético de sus apellidos y no podrán abstenerse de votar o retirarse del salón de sesiones una vez dispuesta la votación por el alcalde, quien será el último en votar. Todo voto en blanco se acumulará a la mayoría. En caso de empate en la votación, ésta se volverá a efectuar en la sesión siguiente y, de continuar el empate, el voto del alcalde o de quien hiciere sus veces, será dirimente. De esta forma se observa que durante la vigencia de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, la votación se realizaba entre los concejales, siendo el alcalde el último en votar. En ese sentido existía un proceso de votación primario en el cual el alcalde ejercía su derecho al voto, una vez que el resto de los concejales hayan votado. Ahora bien, el artículo antes citado continúa e indica que en caso de existir un empate, el alcalde debe abstenerse de votar en dicha sesión y convocar a una nueva en la que se decidirá sobre el empate; en caso de continuar este, el alcalde actuará con voto dirimente. De lo dicho se extrae que el artículo 104, objeto del pronunciamiento del procurador general del Estado, distinguía dos procesos de votación: en el primer caso el alcalde realiza su voto después de los concejales; en el segundo caso, el alcalde debe hacer uso de su voto dirimente en caso de persistir el empate. Lo dicho también ha sido observado por parte de la Contraloría General de la República de Chile, que dentro de su dictamen No. 29284 del 22 de junio del 2005, observó la necesidad de diferenciar el derecho al voto de la facultad dirimente que asiste al alcalde en casos de empate, señalando que: En ese orden de ideas, no procede sostener que el derecho a voto (…) se encuentra limitado a la facultad (…) para dirimir los empates (…), por cuanto esta facultad dirimente constituye una atribución distinta, que no se comprende en el derecho a voto, por cuanto para ser titular de ella es necesario que una norma legal expresa la confiera, como ocurre en la situación que se analiza7.

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7. Contraloría General del Estado. Dictamen No. 29284, 22 de junio de 2005. De lo dicho se puede concluir que la participación del alcalde dentro de los procesos de votación del Concejo Cantonal debe ser activa, pues responde directamente a sus competencias y facultades otorgadas a él como servidor público de elección popular; más aún si se toma en cuenta el hecho de que las decisiones adoptadas por el Concejo afectarán directamente el desempeño de sus funciones, trayendo como consecuencia inclusive la revocatoria popular de su mandato. En esas circunstancias, el pronunciamiento del procurador general del Estado, contenido en la absolución de consulta constante en el oficio No. 13804 del 3 de mayo del 2010, no contradice el fondo del artículo 253 de la Constitución de la República. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, administrando justicia constitucional y por mandato de la Constitución de la República del Ecuador, el Pleno de la Corte Constitucional, para el periodo de transición, expide la siguiente: SENTENCIA 1. Negar la acción pública de inconstitucionalidad planteada. 2. Notifíquese, publíquese y cúmplase.- f.) Dr. Patricio Pazmiño Freire, Presidente. f.) Dra. Marcia Ramos Benalcázar, Secretaria General. Razón: Siento por tal, que la sentencia que antecede fue aprobada por el Pleno de la Corte Constitucional, para el período de transición, con ocho votos de los doctores: Roberto Bhrunis Lemarie, Patricio Herrera Betancourt, Hernando Morales Vinueza, Ruth Seni Pinoargote, Fabián Sancho Lobato, Manuel Viteri Olvera, Edgar Zárate Zárate y Patricio Pazmiño Freire, sin contar con la presencia del doctor Alfonso Luz Yunes, en sesión extraordinaria del veintiuno de junio del dos mil doce. Lo certifico. f.) Dra. Marcia Ramos Benalcázar, Secretaria General. CORTE CONSTITUCIONAL.- Es fiel copia del original.-Revisado por: f.) Ilegible.- Quito, a 28 de agosto del 2012.-f.) Ilegible, Secretaría General. CAUSA 0007-10-IA Razón: Siento por tal, que la sentencia que antecede fue suscrita por el doctor Patricio Pazmiño Freire, Presidente de la Corte Constitucional, el día martes 31 de julio de dos mil doce a las 12h30.- Lo certifico. f.) Dr. Jaime Pozo Chamorro, Secretario General (E). CORTE CONSTITUCIONAL.- Es fiel copia del original.-Revisado por: f.) Ilegible.- Quito, a 28 de agosto del 2012.-f.) Ilegible, Secretaría General.

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Quito, D. M., 21 de junio del 2012

SENTENCIA No. 014-12-SAN-CC

CASO No. 0067-09-AN

CORTE CONSTITUCIONAL PARA EL PERIODO DE TRANSICIÓN

Juez constitucional sustanciador: Dr. Patricio Pazmiño Freire I. ANTECEDENTES Resumen de admisibilidad La presente acción por incumplimiento es presentada por la señora Fátima Eloisa Reyes Ortega, por sus propios derechos, el 3 de julio del 2009, en contra del ministro fiscal distrital del Guayas, Antonio Gagliardo Loor, por incumplir lo dispuesto en el artículo 198 de la Constitución de la República. El Secretario General de la Corte Constitucional, para el período de transición, el 30 de julio del 2009, certifica que no se ha presentado otra demanda con identidad de sujeto, objeto y acción. El 15 de octubre del 2009, la Sala de Admisión resolvió admitir a trámite la presente acción, por reunir los requisitos de admisibilidad. Luego del sorteo respectivo, corresponde su conocimiento a la Primera Sala, integrada por la Dra. Ruth Seni Pinoargote, jueza constitucional, en su calidad de presidenta, y por los doctores Alfonso Luz Yunes y Patricio Pazmiño Freire, en su calidad de jueces constitucionales. Mediante providencia del 11 de enero del 2010, la Primera Sala avoca conocimiento de la causa y designa al doctor Patricio Pazmiño Freire juez constitucional sustanciador, conforme el sorteo realizado. De la demanda y sus argumentos Conforme se desprende del texto de la demanda, la señora Fátima Eloisa Reyes Ortega interpone una acción por incumplimiento en contra del ministro fiscal distrital del Guayas, y manifiesta principalmente que el 23 de mayo del 2009, el señor Iván Eduardo Macías Villegas asesinó a su hijo Edison Javier Martínez Reyes con un disparo en la cabeza, frente a dos amigos que lo acompañaban. El señor Macías Villegas minutos antes había golpeado e insultado al señor Martínez Reyes en momentos que se encontraba con su hija de 18 meses de nacida en brazos y su esposa. Todos los acontecimientos antes señalados constan en la instrucción fiscal No. 15-2009 a cargo del agente fiscal de lo penal del Guayas, doctor Henry Cáliz Ramos, y en el Juzgado Décimo Quinto de lo Penal del Guayas, con el número de causa 1282-2009. Debido a las constantes amenazas de los familiares y amigos del señor Macías Villegas y de los acusados como cómplices y encubridores, la demandante acudió conjuntamente con su abogado defensor ante el agente fiscal de lo penal a cargo del caso, a quien le solicitaron que los testigos ingresen al Programa de Protección de Testigos a cargo de la Fiscalía, ante lo cual el agente fiscal indicó que presenten por escrito y averigüen los requisitos en el sexto piso del edificio en donde funciona la institución. A pesar de haber solicitado la protección de los testigos para que se evite dar a conocer los nombres de los mismos, dado que la instrucción fiscal es pública, el 22 de junio del 2009 el señor agente fiscal a cargo del caso, emite un impulso fiscal en donde llama a que los testigos rindan sus versiones sin ningún tipo de protección al exponer sus nombres, oficiando al programa de protección de testigos de la Fiscalía, a menos de 24 horas de cerrar la instrucción fiscal. El 25 de junio del 2009, mediante escrito dirigido al señor ministro fiscal distrital del Guayas, Antonio Gagliardo, se resume la forma parcializada en la que actuó el agente fiscal de lo penal del Guayas, Henry Cáliz Ramos, indicándose que la Fiscalía Provincial del Guayas no cumplió con el artículo 198 de la Constitución de la República.

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Pretensión concreta Por lo expuesto, solicita a la Corte Constitucional que disponga que la Fiscalía Provincial del Guayas cumpla con el artículo 198 de la Constitución de la República. Contestación de la Procuraduría General del Estado El doctor Néstor Arboleda Terán, director nacional de patrocinio, delegado del procurador general del Estado, de acuerdo con los artículos 2 y 6 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado, y artículos 3 y 4 de su Reglamento Orgánico Funcional, en la causa No. 0067-09-AN, principalmente manifiesta: En la demanda el accionante alega que el agente fiscal y el ministro fiscal Distrital “no actuaron ni a oficio ni a petición de la parte ofendida”, por tanto, señala que es obvio que se está impugnando una presunta omisión de las autoridades. En este sentido, manifiesta el compareciente que la Constitución prevé a través de la acción de protección la vía para amparar los derechos reconocidos en la Constitución por actos u omisiones de cualquier autoridad pública. Igualmente, se señala que la demanda estaría dentro de la causal de improcedencia establecida en el artículo 56 numeral 2 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, ya que el actor trata de omisiones de mandatos constitucionales. Por lo expuesto, solicita que se rechace la demanda. Texto de la norma, acto administrativo de carácter general, sentencia o informe cuyo cumplimiento se demanda “Art. 198.- La Fiscalía General del Estado dirigirá el sistema nacional de protección y asistencia a víctimas, testigos y otros participantes en el proceso penal, para lo cual coordinará la obligatoria participación de las entidades públicas afines a los intereses y objetivos del sistema y articulará la participación de organizaciones de la sociedad civil. El sistema se regirá por los principios de accesibilidad, responsabilidad, complementariedad, oportunidad, eficacia y eficiencia”. II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Competencia El Pleno de la Corte Constitucional es el máximo órgano de control constitucional, conforme al contenido del artículo 429 de la Constitución de la República, y en tal virtud, en armonía con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 436 de la Constitución vigente, es competente para conocer y resolver, a petición de parte, las acciones por incumplimiento que se presenten con la finalidad de garantizar la aplicación de normas o actos administrativos de carácter general, cualquiera sea su naturaleza o jerarquía, así como para el cumplimiento de sentencias o informes de organismos internacionales de protección de derechos humanos que no sean ejecutables por las vías judiciales ordinarias. Problema jurídico La Corte Constitucional considera necesario sistematizar sus argumentaciones a partir del planteamiento del siguiente problema jurídico: ¿Cuál es la legitimación pasiva de la acción por incumplimiento? Conforme se estableció en líneas anteriores, del texto de la demanda se desprende que la accionante persigue el cumplimiento del artículo 198 de la Constitución de la República, que señala: “La Fiscalía General del Estado dirigirá el sistema nacional de protección y asistencia a víctimas, testigos y otros participantes en el proceso penal, para lo cual coordinará la obligatoria participación de las entidades públicas afines a los intereses y objetivos del sistema y articulará la participación de organizaciones de la sociedad civil. El sistema se regirá por los principios de accesibilidad, responsabilidad, complementariedad, oportunidad, eficacia y eficiencia”. Así, conforme se desprende de su texto, la norma constitucional materia del caso sub judice, se refiere a la obligación que tiene la Fiscalía General del Estado de crear y desarrollar un programa de asistencia y protección a víctimas, testigos y demás participantes del proceso penal. Por lo tanto, la norma constitucional contenida en el artículo 198 de la Constitución de la República se constituye en un mandato constitucional, circunstancia que devendría en la configuración de una de las causales de inadmisión previstas

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en el artículo 56 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, particularmente su improcedencia cuando se pretenda el cumplimiento de un mandato constitucional. Ahora bien, aun a cuenta de lo dicho, cabe precisar que la demanda de la accionante fue presentada el 3 de julio del 2009, cuando aún no existía una regulación precisa de los alcances y límites para el ejercicio de la acción por incumplimiento, dado que la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional fue publicada en el Registro Oficial No. 52 del 22 de octubre del 2009. A partir de ello, la demanda objeto de la presente acción fue admitida a trámite por la Sala de Admisión, hecho que no impide que en el análisis del fondo se deje sentado los alcances y límites que impone el ejercicio de la acción por incumplimiento y su legitimación pasiva. Es así como a partir de una interpretación integral del texto constitucional, se puede determinar que la presente acción resulta improcedente, puesto que el fin que se persigue a través de la presente acción es el cumplimiento de un mandato constitucional, cuestión ajena a la naturaleza jurídica de la acción por incumplimiento1, y para cuyo efecto existen otras garantías adecuadas de protección constitucional, cuyo objeto justamente es velar por la protección a derechos que podrían verse afectados a partir de la omisión, ya sea total o parcial en la aplicación de normas constitucionales por parte de las instituciones del Estado, autoridades públicas o incluso particulares. 1. Al respecto, esta Corte en sentencia No. 005-10-SAN-CC, de de diciembre de 2010, en el caso No. 0010-09-AN, manifestó que: “Es en este escenario de un Estado Constitucional de Derechos y justicia, social, democrático, soberano, independiente, unitario, intercultural, plurinacional y laico como el nuestro, conforme lo señala el artículo 1 de la Constitución de la República del Ecuador, la acción por incumplimiento, establecida en el artículo 93 de la Norma Suprema, edifica una garantía constitucional en aras de garantizar la aplicabilidad de las normas que conforman el sistema jurídico, el cumplimiento de las sentencias o informes de organismos internacionales de derechos humanos, cuando la norma o decisión, cuyo cumplimiento se persigue, contenga una obligación expresa y exigible de hacer o no hacer, para cual se interpondrá ante la Corte Constitucional esta acción”. A partir de lo expuesto, esta Corte no puede pronunciarse respecto a un presunto incumplimiento de un mandato constitucional (artículo 198) vía acción por incumplimiento, puesto que aquello devendría en la privación de eficacia de otras garantías constitucionales, mismas que cuentan con un procedimiento diferenciado, así como una legitimación pasiva diferente a aquella inherente a la acción por incumplimiento. En tal virtud, se deja a salvo el derecho de la accionante para acudir a las garantías constitucionales correspondientes. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, administrando justicia constitucional y por mandato de la Constitución de la República del Ecuador, la Corte Constitucional, para el período de transición, expide la siguiente: SENTENCIA 1. Negar la acción por incumplimiento planteada 2. Notifíquese, publíquese y cúmplase. f.) Dr. Patricio Pazmiño Freire, Presidente. f.) Dra. Marcia Ramos Benalcázar, Secretaria General. Razón: Siento por tal, que la sentencia que antecede fue aprobada por el Pleno de la Corte Constitucional, para el período de transición, con ocho votos de los doctores: Roberto Bhrunis Lemarie, Patricio Herrera Betancourt, Hernando Morales Vinueza, Ruth Seni Pinoargote, Fabián Sancho Lobato, Manuel Viteri Olvera, Edgar Zárate Zárate y Patricio Pazmiño Freire, sin contar con la presencia del doctor Alfonso Luz Yunes, en sesión extraordinaria del veintiuno de junio del dos mil doce. Lo certifico. f.) Dra. Marcia Ramos Benalcázar, Secretaria General. CORTE CONSTITUCIONAL.- Es fiel copia del original.-Revisado por: f.) Ilegible.- Quito, a 28 de agosto del 2012.-f.) Ilegible, Secretaría General. CAUSA 0067-09-AN

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Razón: Siento por tal, que la sentencia que antecede fue suscrita por el doctor Patricio Pazmiño Freire, Presidente de la Corte Constitucional, el día martes 31 de julio de dos mil doce.- Lo certifico. f.) Dr. Jaime Pozo Chamorro, Secretario General (E). CORTE CONSTITUCIONAL.- Es fiel copia del original.-Revisado por: f.) Ilegible.- Quito, a 28 de agosto del 2012.-f.) Ilegible, Secretaría General. Quito, D. M., 06 de marzo del 2012

SENTENCIA No. 014-12-SEP-CC

CASO No. 0776-10-EP

CORTE CONSTITUCIONAL PARA EL PERIODO DE TRANSICIÓN

Juez Constitucional Sustanciador: Dr. Patricio Pazmiño Freire I. ANTECEDENTES Resumen de admisibilidad El Eco. Francisco Antonio Ramos Ramos interpone acción extraordinaria de protección, impugnando la sentencia emitida por los jueces de la Sala Única de la Corte Provincial de Justicia de Santo Domingo de los Tsáchilas, el 03 de mayo del 2010, dentro de la acción de protección No. 101-2010, planteada por el hoy accionante en contra del Gobierno Municipal de Santo Domingo, decisión judicial mediante la cual se desechó el recurso de apelación interpuesto y confirmó la sentencia emitida por el juez a-quo, reformándola en la parte argumentativa, declarando improcedente la acción. De conformidad con lo establecido en el artículo 7 de las Reglas de Procedimiento para el Ejercicio de las Competencias de la Corte Constitucional, para el período de transición, publicadas en el Suplemento del Registro Oficial No. 466 del 13 de noviembre del 2008, el secretario general, con fecha 15 de junio del 2010 a las 17h55, certificó que no se ha presentado otra demanda con identidad de objeto y acción. La Sala de Admisión integrada por los doctores Alfonso Luz Yunes, Patricio Herrera Betancourt y Patricio Pazmiño Freire, de conformidad con las normas de la Constitución de la República aplicables al caso, la disposición transitoria Tercera de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, publicada en el Segundo Suplemento del Registro Oficial No. 52 del 22 de octubre del 2009 y del sorteo efectuado por el Pleno de la Corte Constitucional para la conformación de la misma, en ejercicio de su competencia, el 24 de noviembre del 2010 avocaron conocimiento de la presente causa, y sin que implique un pronunciamiento de fondo respecto de la pretensión del actor, admitieron a trámite la causa No. 0776-10-EP. El 28 de diciembre del 2010 a las 11h35, en virtud del sorteo efectuado por el Pleno de la Corte Constitucional, para el período de transición, y de conformidad con lo dispuesto en la Constitución de la República, la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Sustanciación de Procesos de la Corte Constitucional, el Dr. Patricio Pazmiño Freire, en calidad de juez sustanciador, avocó conocimiento de la presente acción. Detalle de la demanda El Ec. Francisco Antonio Ramos Ramos, por sus propios derechos, deduce acción extraordinaria de protección, mediante la cual impugna la sentencia emitida por los jueces de la Sala Única de la Corte Provincial de Justicia de Santo Domingo de los Tsáchilas, el 03 de mayo del 2010, dentro de la acción de protección No. 101-2010, planteada por el hoy accionante en contra del Gobierno Municipal de Santo Domingo.

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El accionante manifiesta que el 01 de septiembre del 2001 ingresó a prestar sus servicios en la Municipalidad de Santo Domingo, bajo la modalidad de contrato de Servicios Ocasionales, de conformidad con lo que establecía en ese entonces la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa (LOSSCA). El 26 de noviembre del 2009, mediante memorando No. RH-02375-2009, por disposición de la alcaldesa del cantón Santo Domingo, Ing. Verónica Zurita, se dio por terminada su relación laboral, ante lo cual el 26 de enero del 2010 presentó acción de protección en contra del mencionado acto, que fuera resuelta por el Juzgado Sexto del Trabajo de Pichincha, mediante sentencia emitida el 05 de marzo del 2010, en la que declara que la acción planteada es improcedente por no cumplir con lo establecido en al artículo 40 numeral 3, en concordancia con el artículo 42 numeral 4 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional. En virtud de lo señalado apela la sentencia de primer nivel, correspondiéndole conocer el recurso a la Sala Única de la Corte Provincial de Justicia de Santo Domingo de los Tsáchilas, Sala que, a decir del accionante, no subsanó la supuesta violación de sus derechos constitucionales, por cuanto desecharon su apelación. Según el accionante, la decisión judicial vulnera los artículos 11 numeral 5; 75, 76 numerales 1 y 7 literal l, y 82 de la Constitución de la República, por considerar que a su entender los jueces de la Sala Única de la Corte Provincial de Justicia de Santo Domingo no aplicaron las normas constitucionales que protegen sus derechos al trabajo; al de igualdad. Que su derecho a la tutela judicial efectiva se ha vulnerado, por cuanto el presidente de la Sala de Justicia es padre de las dos hijas de una funcionaria del departamento financiero del Municipio, entidad demandada, por lo que a su entender, no ha habido imparcialidad, por lo que se vulnera su derecho al debido proceso, así como a la ética que debe imperar en todo procedimiento judicial. Que los jueces no han tomado en consideración que el acto que lo ha dejado en desempleo sí infringe su derecho a la estabilidad laboral y al trabajo, establecidos en los artículos 124 inciso segundo, y 35 de la Constitución Política de 1998. Adicionalmente, manifiesta que la sentencia impugnada carece de la debida fundamentación, puesto que no se sustenta en nada, al manifestar que el acto administrativo emanado por el Gobierno Municipal no infringe derechos constitucionales, por lo que vulnera la seguridad jurídica y los principios de celeridad y ahorro procesal. Que su derecho a la seguridad jurídica se ha vulnerado debido a que los jueces han evadido su deber de administrar justicia y proteger sus derechos constitucionales vulnerados en forma eficaz y oportuna, evadiendo la responsabilidad, y dictan una resolución contradictoria a los verdaderos principios constitucionales que sí protegen al trabajador. Pretensión concreta Con los antecedentes expuestos en la demanda de acción extraordinaria de protección, el legitimado activo solicita que la Corte Constitucional “…le otorgue la ACCION EXTRAORDINARIA DE PROTECCIÓN, a fin de que se me brinde la tutela jurídica efectiva y se ordene dejar sin efecto la sentencia definitiva dictada por (…) los jueces de la Sala Única de la Corte Provincial de Justicia de Santo Domingo de los Tsáchilas, el 3 de mayo del 2010, dentro de la acción ordinaria de protección signada con el No. 101-2010…”; consecuentemente, se disponga la restitución inmediata a su lugar de trabajo, el pago de sus remuneraciones, así como la indemnización de los daños y perjuicios causados. Contestaciones a la demanda Los señores Ing. Verónica Zurita Castro y Dr. Juan Carlos Mariño comparecen en calidad de alcaldesa y procurador síndico, por lo tanto, representantes del Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal del Cantón Santo Domingo, y manifiestan que lo que pretende el señor Francisco Ramos Ramos es que la Corte revise la sentencia emitida por los jueces de la Sala Única de la Corte Provincial de Justicia de Santo Domingo de los Tsáchilas, evidenciándose que pretende someter a debate constitucional, aspectos sustanciales que fueron analizados y dilucidados en las respectivas instancias judiciales dentro de la acción de protección. Que el accionante, conocedor del hecho de que previa a la acción ordinaria de protección y extraordinaria de protección tiene que agotar los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico legal, ha planteado una acción contenciosa administrativa en contra de la Municipalidad, misma que se encuentra en conocimiento de la Primera Sala del Tribunal

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Distrital de lo Contencioso Administrativo No. 1 de Quito, demanda que ha sido contestada por lo que el proceso se encuentra sustanciándose al amparo de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Que la intención del accionante es que la Corte Constitucional actúe como una instancia adicional, por cuanto de la demanda se puede verificar que lo único que hace el actor es enumerar derechos constitucionales protegidos sin la argumentación necesaria para que la Corte pueda verificar si hubo o no vulneración de los mismos, por lo que ha incumplido con los presupuestos establecidos en los artículos 94 y 437 de la Constitución de la República, así como los artículos 61 y 62 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, para la procedencia de la acción extraordinaria de protección, por lo que solicitan que la Corte Constitucional rechace la demanda planteada. Los doctores Carlos Julio Balseca, Vinicio del Pozo Espinoza y Alvaro Ríos Vera, jueces de la Corte Provincial de Justicia de Santo Domingo de los Tsáchilas, comparecen manifestando que la demanda no debió ser admitida a trámite, por cuanto del contenido de la misma no se demuestra que en el juzgamiento de la acción de protección se haya violado, por acción u omisión, el debido proceso u otros derechos constitucionales. Que el simple hecho de que el accionante no esté de acuerdo con la decisión adoptada por la Sala, no es fundamento válido para interponer esta clase de acción, que es de carácter excepcional, puesto que no se trata de una instancia sobrepuesta a las ya existentes ni tampoco tiene como propósito deslegitimar la actuación de los jueces, por lo que no es competencia de la Corte Constitucional establecer que su decisión fue equivocada o injusta, ni pronunciarse sobre las valoraciones probatorias. Con esta demanda el recurrente pretende que se analicen los hechos que motivaron la acción de protección ordinaria y que fueron examinados y resueltos en última instancia por la Sala que ellos integran, con la argumentación de que la vulneración se ha producido por la no aceptación de sus pretensiones, por lo que solicitan que la Corte Constitucional deseche la demanda. La doctora Martha Escobar Koziel, directora nacional de Patrocinio, delegada del procurador general del Estado, comparece señalando casillero constitucional No. 18 para recibir notificaciones. II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Competencia La Corte Constitucional, para el periodo de transición, es competente para conocer y resolver sobre las acciones extraordinarias de protección contra sentencias, autos definitivos y resoluciones con fuerza de sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 94, 429 y 437 de la Constitución de la República, y el artículo 27 del Régimen de Transición, publicado con la Constitución de la República en el Registro Oficial No. 449 del 20 de octubre del 2008, en concordancia con el artículo 191 numeral 2 literal d y Tercera Disposición Transitoria de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, artículo 3 numeral 8, literal b y artículo 35 tercer inciso del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional. Naturaleza jurídica, alcances y efectos de la acción extraordinaria de protección La acción extraordinaria de protección es un mecanismo constitucional que tiene como esencia el amparo, contra sentencias, autos definitivos y resoluciones con fuerza de sentencia, en los que exista clara evidencia de que en el desarrollo del proceso se han vulnerado, por acción u omisión, el debido proceso u otros derechos constitucionalmente protegidos. Deviene también en que esta garantía, por su naturaleza, goza del carácter de subsidiariedad, es decir, que no se trata de una instancia adicional. Para activar esta garantía ante la Corte Constitucional, el accionante debe someterse al procedimiento judicial ordinario1. 1. STORINI Claudia. Las Garantías Constitucionales de los Derechos Fundamentales en la Constitución ecuatoriana de 2008, en La Nueva Constitución del Ecuador, Editores: Santiago Andrade y otros, Universidad Andina Simón Bolívar, Sede Ecuador, Corporación Editora Nacional; Quito, 2009,Pág. 309. A través de la interposición de la acción extraordinaria de protección, el juez constitucional debe realizar un análisis sustancial de la cuestión controvertida, luego de lo cual tiene la obligación, si el caso lo amerita, de declarar la violación de uno o varios derechos constitucionales e inmediatamente ordenar su reparación integral, conforme lo prescribe el artículo 86, numeral 3 de la Constitución de la República. En este escenario, las garantías jurisdiccionales determinan la obligación que tiene el juez constitucional en el control de los actos públicos, a efectos de que no se

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vulneren los derechos constitucionales; de este modo, las garantías constitucionales se orientan a dar sustento al Estado constitucional de derechos y justicia. Dentro del análisis constitucional y para efectos de examen del caso sub judice, resulta pertinente remitirse a los presupuestos operativos en los que se sustenta la acción extraordinaria de protección. Así, la acción extraordinaria de protección procede contra sentencias o autos definitivos donde pueda evidenciarse vulneración por acción u omisión de derechos reconocidos en la Constitución de la República. El accionante considera que se han violentado los derechos constitucionales del debido proceso, tutela judicial efectiva, básicamente porque a decir del accionante, la causa ha sido resuelta por un Tribunal parcializado, puesto que el Dr. Carlos Julio Balseca, presidente de la Sala Única de la Corte Provincial de Justicia de Santo Domingo de los Tsáchilas, es padre de las dos hijas de una funcionaria del departamento financiero de la Municipalidad. Al respecto, esta Corte Constitucional debe enfatizar que de haber existido algunas de las causales legales para la excusa, conforme lo establecido en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las prohibiciones de los jueces establecidas en el artículo 128 del Código Orgánico de la Función Judicial, estas debieron ser alegadas y dilucidadas en el Tribunal de apelación, al que le imputa el hoy accionante la supuesta violación. En este punto, es necesario resaltar que en el escrito de contestación de la demanda, los jueces de la Sala de la Corte Provincial de Justicia de Santo Domingo de los Tsáchilas rechazan enfáticamente el cargo efectuado por imparcialidad y violación al artículo 75 de la Constitución, pues alegan, y como en efecto esta Corte lo constata, que el Dr. Carlos Julio Balseca, presidente de la mencionada Sala, no se encontraba en la obligación legal de excusarse en el conocimiento de la causa, pues la acción de protección que se ventilaba en esa judicatura era en contra de los representantes de la Municipalidad y no de la persona que se menciona es funcionaria de la Municipalidad o viceversa. Respecto de los requisitos de procedibilidad, la acción extraordinaria de protección procede cuando se hayan agotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios dentro del término legal, a menos que la falta de interposición de estos recursos no fuera atribuible a la negligencia de la persona titular del derecho constitucional vulnerado. Se desprende del proceso que se han cumplido estos requisitos, lo cual permite la viabilidad para su análisis. ¿Cuáles son los límites de la acción extraordinaria de protección y la verificación de si existe vulneración de derechos constitucionales en el caso concreto? La intervención de la Corte Constitucional indudablemente se circunscribe al conocimiento de asuntos eminentemente constitucionales, lo cual es determinante para que su accionar no ingrese al campo del análisis y resolución de cuestiones de legalidad, lo cual es de competencia de la justicia ordinaria, es decir, que la recurrencia a la acción extraordinaria de protección no debe ser asimilada como una “nueva instancia judicial”. No obstante, esta Corte sí tiene facultad para revisar en forma directa la presunta violación de derechos y normas del debido proceso constitucional, así como de otros derechos constitucionales garantizados en la Constitución de la República y en Instrumentos Internacionales de Protección de los Derechos Humanos. De este modo, le corresponde a esta Corte Constitucional, esencialmente, verificar y asegurar que los procesos se desarrollen dentro de los parámetros constitucionales, a fin de precautelar el debido proceso y la seguridad jurídica constitucionales. Se había mencionado que la acción extraordinaria de protección no es una “nueva instancia judicial”, esto determina que la especialización y actuación de la Corte Constitucional indefectiblemente se dirige a conocer asuntos privativamente constitucionales, de tal manera que la Corte Constitucional no puede entrar a analizar, menos aún resolver cuestiones eminentemente legales. Su intervención se enfoca a revisar en forma directa la presunta violación de derechos y normas del debido proceso constitucional, lo que imprime una absoluta diferenciación con las funciones que realiza la justicia ordinaria. Al respecto, Zagrebelsky considera que el sistema de control de constitucionalidad está reservado para órganos “ad hoc” o jurisdicción constitucional (Verfassungsgerichtsbarkeit), porque están apartados de la jurisdicción ordinaria2. Su incidencia está en establecer un órgano independiente de la Función Judicial, a efectos de respetar y no inmiscuirse en las actuaciones de las diferentes funciones del Estado y esencialmente para proteger y garantizar los derechos establecidos en la Constitución de la República. 2. ZAGREBELSKY Gustavo, El derecho dúctil, Segunda Edición, Editorial Trotta, Madrid, 1997, Pág. 62. El debido proceso constitucional no se concreta en las afirmaciones de una ley o en los preceptos de un código, al contrario, se perfila más que en los derechos, en los deberes jurisdiccionales que se deben conservar a efectos de acceder a un orden objetivo más justo. Así, el debido proceso se convierte en el derecho a la justicia obtenida en un procedimiento, superando las falencias que hacen ineficaz este derecho constitucional, y además en el que prevalecen los principios por sobre las reglas3.

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3. GOZAINI, Osvaldo; Derecho Procesal Constitucional, El Debido Proceso; Rubinzal-Culzoni Editores; Buenos Aires; 2004; Págs. 25, 28 y 29. En el desarrollo del alcance del debido proceso, la Corte Constitucional de Colombia ha reconocido que: “(…) comprende una serie de garantías con las cuales se busca sujetar a las reglas mínimas sustantivas y procedimentales el desarrollo de las actuaciones adelantadas por las autoridades en el ámbito judicial y administrativo, con el fin de proteger los derechos e intereses de las personas vinculadas (…) toda vez que salvaguarda la primacía del principio de legalidad e igualdad, así como realiza efectivamente el derecho de acceso a la administración de justicia, sustento básico y esencial de una sociedad democrática” 4. Significa entonces que el debido proceso se convierte en un dispositivo para garantizar la sujeción de las autoridades al sistema de reglas señalado por el Estado Constitucional, es decir, que no se circunscribe a la protección de un derecho estricto sensu, sino al conjunto de principios que sirvieron de fundamento. 4. Corte Constitucional de Colombia, C-383-2000. De conformidad al análisis del caso sub judice, a través de la acción extraordinaria de protección se pretende que se deje sin efecto la sentencia definitiva dictada por los jueces de la Sala Única de la Corte Provincial de Justicia de Santo Domingo de los Tsáchilas, el 3 de mayo del 2010, dentro de la acción ordinaria de protección signada con el N. 101-2010, y se disponga la restitución inmediata del accionante a su lugar de trabajo, el pago de sus remuneraciones así como la indemnización de los daños y perjuicio causado. De la lectura de la pretensión concreta se puede evidenciar que el accionante pretende que esta Corte Constitucional se pronuncie sobre los aspectos de fondo que fueron objeto de la acción de protección, y que fueron dilucidados y debatidos por los jueces constitucionales ordinarios, es decir, pretende que esta Corte Constitucional actúe como una instancia adicional, lo cual no es competencia de este Organismo de justicia constitucional. El actor señala que la sentencia impugnada ha vulnerado sus derechos al debido proceso, tutela efectiva imparcial y expedita, seguridad jurídica, derecho al trabajo. Al respecto, es necesario hacer las siguientes puntualizaciones: a) El debido proceso determina la validez procesal; su violación atenta la seguridad jurídica y los derechos de las personas en un proceso determinado. Por otro lado, mediante la acción extraordinaria de protección, se pretende que se revise la sentencia impugnada supra. Del análisis realizado al expediente constitucional no se evidencia ninguna violación al debido proceso, en razón de que tanto a los accionantes activos como pasivos se les otorgó las garantías procesales, esto es, de intervenir en todas las fases administrativas y judiciales, y que aún implícitamente pueden ejercer su derecho a la defensa. De allí que una insatisfacción subjetiva a las pretensiones del accionante no debe asumirse como violaciones al debido proceso. b) No hay certeza de que en la sentencia impugnada supra, haya falta de motivación. Conforme se desprende de la misma, los jueces de la Corte Provincial de Justicia de Santo Domingo de los Tsáchilas han considerado y referido la documentación pertinente para determinar su fallo, y en base a esta hacen su análisis de motivación. En lo concerniente a las actuaciones judiciales y administrativas realizadas por parte del legitimado activo, se desprende que en las instancias respectivas de justicia ordinaria tuvieron acceso, se los respetó y garantizó el debido proceso, razón por la cual intervinieron en todas las actuaciones procesales. El fallo dictado se encuentra apegado a la norma constitucional y no atenta ni coarta derechos establecidos en la Constitución de la República; es más, los jueces constitucionales de primera y segunda instancia, al identificar que el reclamo se refiere a cuestiones de mera legalidad, deja a salvo el derecho que le asiste al recurrente a reclamar sus derechos en la vía jurisdiccional competente, lo que evidencia el respeto procesal con el que se ha obrado, como en efecto el actor lo ha realizado, pues de la documentación adjuntada por la alcaldesa de la Municipalidad de Santo Domingo se desprende que el Ec. Francisco Ramos Ramos, ha propuesto una acción contenciosa administrativa (No. 21546-FMS) en contra del Municipio de Santo Domingo, que se tramita en la Primera Sala del Tribunal Contencioso Administrativo de Quito No. 1, impugnando el mismo acto objeto de la acción de protección. Esta Corte recalca que la pretensión de la actual acción extraordinaria planteada por el legitimado activo se circunscribe a solicitar que se lo reintegre inmediatamente a su lugar de trabajo y se le cancelen sus remuneraciones, para lo cual procede a citar disposiciones constitucionales, sin explicar de manera clara y directa la forma cómo los mismos han sido vulnerados durante el proceso de protección o en el fallo del cual recurre.

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Por las argumentaciones expuestas, esta Corte constata que la sentencia judicial impugnada mediante acción extraordinaria de protección no vulnera derechos constitucionales. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, administrando justicia constitucional y por mandato de la Constitución de la República del Ecuador, la Corte Constitucional, para el periodo de transición, expide la siguiente: SENTENCIA 1. Declarar que no ha existido vulneración de derechos constitucionales. 2. Negar la acción extraordinaria de protección planteada por el accionante. 3. Devolver el expediente respectivo al juez de origen, para que dé el trámite que en derecho corresponda. 4. Notifíquese, publíquese y cúmplase. f.) Dr. Patricio Pazmiño Freire, Presidente. f.) Dra. Marcia Ramos Benalcázar, Secretaria General. Razón: Siento por tal, que la sentencia que antecede fue aprobada por el Pleno de la Corte Constitucional, para el período de transición, con ocho votos de los doctores: Roberto Bhrunis Lemarie, Alfonso Luz Yunes, Miguel Ángel Naranjo, Ruth Seni Pinoargote, Fabián Sancho Lobato, Manuel Viteri Olvera, Edgar Zárate Zárate y Patricio Pazmiño Freire, sin contar con la presencia del doctor Patricio Herrera Betancourt, en sesión extraordinaria del día martes seis de marzo del dos mil doce. Lo certifico. f.) Dra. Marcia Ramos Benalcázar, Secretaria General. CORTE CONSTITUCIONAL.- Es fiel copia del original.-Revisado por: f.) Ilegible.- Quito, a 28 de agosto del 2012.-f.) Ilegible, Secretaría General. CAUSA 0776-10-EP Razón: Siento por tal, que la sentencia que antecede fue suscrita por el doctor Patricio Pazmiño Freire, Presidente de la Corte Constitucional, el día martes veinticuatro de abril de dos mil doce.- Lo certifico. f.) Dra. Marcia Ramos Benalcázar, Secretaria General. CORTE CONSTITUCIONAL.- Es fiel copia del original.-Revisado por: f.) Ilegible.- Quito, a 28 de agosto del 2012.-f.) Ilegible, Secretaría General. Causa No. 0776-10-EP PLENO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL, PARA EL PERÍODO DE TRANSICIÓN. Quito D. M., 05 de julio de 2012, las 16H25.- Vistos: Agréguense al expediente No. 0776-10-EP, el escrito de aclaración presentado por el economista Francisco Ramos Ramos, respecto a la sentencia No. 014-12-SEP-CC, dictada por la Corte Constitucional el 6 de marzo de 2012, y notificada a las partes el día 25 de abril de 2012. Atendiendo lo solicitado, se CONSIDERA: PRIMERO.- El Pleno de la Corte Constitucional para el Período de Transición, es competente para atender el recurso de aclaración interpuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional. SEGUNDO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 162 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, las sentencias y dictámenes constitucionales son de inmediato cumplimiento, sin perjuicio de la interposición de los recursos de aclaración o ampliación, y sin perjuicio de su modulación. Por tanto, se reitera que las sentencias constitucionales no pueden ser objeto de modificación o reforma, sin embargo, es posible la interposición de los recursos de aclaración y ampliación. Es así como, el peticionario con fecha 2 de mayo de 2012, presenta una solicitud de aclaración de la sentencia No. 014-12-SEP-CC, de 6 de marzo de 2012. TERCERO.- El artículo 29 del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional, establece que de las sentencias y dictámenes adoptados por el Pleno de la Corte Constitucional se

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podrá solicitar aclaración y/o ampliación, en el término de tres días contados a partir de su notificación. En tal virtud, se concluye que el requerimiento de aclaración presentado es improcedente, por extemporáneo. NOTIFÍQUESE.- f.) Dr. Edgar Zárate Zárate, Presidente (e). Razón: Siento por tal, que el Auto que antecede fue aprobado por el Pleno de la Corte Constitucional, para el periodo de transición, con cinco votos de los doctores: Patricio Herrera Betancourt, Hernando Morales Vinueza, Ruth Seni Pinoargote, Fabián Sancho Lobato y Edgar Zárate Zárate; sin contar con la presencia de los doctores Roberto Bhrunis Lemarie, Manuel Viteri Olvera, Alfonso Luz Yunes y Patricio Pazmiño Freire, en sesión del día cinco de julio de dos mil doce.- Lo certifico. f.) Dr. Jaime Pozo Chamorro, Secretario General (e). CORTE CONSTITUCIONAL.- Es fiel copia del original.-Revisado por: f.) Ilegible.- Quito, a 28 de agosto del 2012.-f.) Ilegible, Secretaría General. Quito, D. M., 17 de mayo del 2012

SENTENCIA No. 014-12-SIS-CC

CASO No. 0010-11-IS

CORTE CONSTITUCIONAL PARA EL PERIODO DE TRANSICIÓN

Juez constitucional sustanciador: Dr. Patricio Pazmiño Freire I. ANTECEDENTES La causa ingresó a la Corte Constitucional el 11 de enero del 2011. El secretario general de la Corte Constitucional, en la misma fecha, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 17 segundo inciso del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional, certificó que no se ha presentado otra demanda con identidad de objeto y acción. El Pleno de la Corte Constitucional, en sesión ordinaria del 3 de marzo del 2011, realizó el sorteo de causas, correspondiendo al Dr. Patricio Pazmiño Freire, juez constitucional, conocer y tramitar la causa No. 0010-11-IS, quien mediante providencia del 30 de marzo del 2011 a las 9h30, avocó conocimiento de la misma y dispuso el trámite pertinente. Detalle de la demanda y argumentos El demandante refiere que ha sido despedido de su trabajo como policía municipal del Departamento de Justicia, Vigilancia y Policía de la Ilustre Municipalidad de Salinas, el 7 de agosto del 2009, mediante oficio No. 327-JRH-2009, suscrito por el Tnlgo. César Mantilla Andrade, jefe de Recurso Humanos de la Municipalidad. Que por dicho motivo presentó una acción de protección ante el juez décimo sexto de lo Civil y Mercantil de Salinas el 8 de marzo del 2010 a las 8h30, que se tramitó bajo el No. 148-2010, cuya sentencia favoreció a la demandada, Municipalidad de Salinas; razón que determinó que interponga el recurso de apelación para ante la Corte Provincial de Justicia de Santa Elena, cuya única Sala pronunció su sentencia el 23 de julio del 2010 a las 14h15, disponiendo su inmediato reintegro a la función que venía desempeñando en el Municipio de Salinas, en cuyo cumplimiento fue restituido al cargo el 1 de septiembre del 2010, pero que pese a la providencia del juez ejecutor de la sentencia, Abg. Holger Armas Pérez, juez décimo sexto de lo Civil de Salinas, del 25 de agosto del 2010, mediante la que ordenó que: “en el término de 48 horas los accionados presenten en dicha judicatura dentro del proceso, copia certificada de la acción de personal donde se demuestre el reintegro al puesto de trabajo y copia certificada de la transferencia o pago de los haberes adeudados por concepto de sueldos no percibidos durante el tiempo que estuvo separado de sus funciones”, no se ha procedido a dicho pago, y que por el contrario, el 4 de enero del 2011, mediante memorando suscrito por el Tnlgo. Mantilla Andrade al que se adjunta el oficio No. GADMS-VPBM-016 del 3 de enero del 2011, suscrito por el alcalde de Salinas, Abg.

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Vicente Borbor, se le comunica: “la imposibilidad de contar con sus servicios de empleado eventual”, incumpliendo de esta manera la sentencia de la Corte Provincial de Santa Elena, basados en una errónea y malintencionada interpretación muy subjetiva del artículo 58 de la Ley Orgánica del Servicio Público. Sostiene, asimismo, que desde el año 2007 ha sido contratado en forma ocasional mediante contratos anuales, por lo que, a su entender, no podía aplicarse la Ley Orgánica de Servicio Público en forma retroactiva, ya que su contrato se había convertido desde hace muchos años en estable y permanente, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código del Trabajo; concluye solicitando que se disponga el cumplimiento de la sentencia con el reintegro a su puesto de trabajo, el pago de las remuneraciones dejadas de percibir durante el tiempo que permaneció fuera de sus funciones y la destitución de los accionados. Contestación y argumentos de los accionados Vicente Borbor Mite, alcalde; Carlos Guevara Alarcón, procurador síndico; y Patricio Mantilla Andrade, jefe administrativo del Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal de Salinas, contestando la acción de incumplimiento sostienen que la Municipalidad cumplió a cabalidad con lo ordenado por la Sala Única de la Corte Provincial de Justicia de Santa Elena del 23 de julio del 2010 a las 14h15, dentro de la acción de protección No. 162-2010, como se demuestra con el oficio No. 477-JUARs-2010 del 28 de agosto del 2010, suscrito por el jefe de la Unidad Administrativa de Recursos Humanos, Patricio Mantilla Andrade, comunicándole al accionante Willian Miraba Ochoa, que en cumplimiento de lo ordenado por la Única Sala de la Corte Provincial de Justicia de Santa Elena, en sentencia dictada el 23 de julio del 2010 a las 14h15, se le notifica con el reingreso a su puesto y sitio de trabajo que venía desempeñando en el Departamento de Justicia, Vigilancia y Policía Municipal, Auxiliar de Servicios, oficio recibido por el actor, quien además, en su demanda de incumplimiento, reconoce que fue reintegrado a su puesto de trabajo. Manifiestan que: “en ninguna parte de dicha resolución los jueces de la Sala Única de la Corte Provincial de Justicia de Santa Elena garantiza la estabilidad del servidor público ni dispuso que se le elabore su nombramiento definitivo, por lo tanto al no haber ordenado la autoridad judicial en su resolución la estabilidad del servidor, este no goza de la misma y su situación legal es la de estar amparado bajo el contrato de servicios ocasionales, previsto en el artículo 58 de la actual Ley Orgánica de Servicio Público”, concluyendo con la afirmación de que la cesación en funciones del accionante, mediante acto administrativo del 4 de enero del 2011, se encuentra enmarcado en la ley, puesto que ni en la sentencia ni en la Ley Orgánica de Servicio Público (artículo 58) se determina la estabilidad del servidor que presta servicios mediante contratos ocasionales. Texto de la sentencia cuyo cumplimiento se demanda “ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LEYES DE LA REPÚBLICA, acepta la apelación interpuesta por WILLIAN FRANCISCO MIRABA OCHOA y revoca la sentencia dictada por el señor Juez Décimo Sexto de lo Civil de Salinas, y dispone que el mencionado ciudadano sea restituido inmediatamente a sus funciones de Auxiliar de Servicios en el Departamento de Catastro de la Municipalidad del Cantón Salinas, debiendo por ende, el Alcalde de dicha Municipalidad, bajo las prevenciones que contempla esta garantía jurisdiccional, ordenar el reingreso a sus funciones de conformidad con la Ley. Envíese una copia de esta sentencia a la Corte Constitucional de conformidad con lo previsto en el Art. 25.1 de la Leo Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional.-Remítase el proceso al señor Juez A-quo para que se de cumplimiento en lo dispuesto en esta sentencia.-Notifíquese.-”. II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Competencia La competencia de la Corte Constitucional para conocer, tramitar y resolver las acciones de incumplimiento de sentencias y dictámenes constitucionales, se encuentra establecida en el numeral 9 del artículo 436 de la Constitución de la República, concordante con lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, y artículo 3 numeral 11 del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional.

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Legitimación activa El señor Willian Francisco Miraba Ochoa se encuentra legitimado para iniciar la presente acción de incumplimiento de sentencia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 439 de la Carta Fundamental del Estado, además de que cumple con los presupuestos del artículo 164 numeral 2 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional. Sobre la naturaleza, alcance y efectos de la acción de incumplimiento de sentencia Encontrándose la Corte Constitucional investida por la Carta Magna, como máximo órgano de control y administración de justicia constitucional, es obvio determinar que el conocimiento, resolución y reparación de derechos vulnerados a través de una acción de incumplimiento de sentencia, es inherente a su naturaleza, y la resolución que emita debe ser cumplida y ejecutada, para lo cual, la autoridad ejecutora tiene la potestad necesaria para exigir al obligado la reparación del daño causado. El artículo 436 numeral 9 de la Constitución de la República atribuye a la Corte Constitucional la obligación de “conocer y sancionar el incumplimiento de las sentencias y dictámenes constitucionales”, resultando por tanto obligatorio para esta Corte determinar si la sentencia dictada por la Única Sala de la Corte Provincial de Justicia de Santa Elena el 23 de julio del 2010 a las 14h15, en la acción de protección No. 162-2010, seguida por Willian Mirabá Ochoa en contra de la Ilustre Municipalidad del Cantón Salinas, se encuentra debidamente ejecutada y cumplida, o es real el incumplimiento acusado en la presente acción. Determinación de los problemas jurídicos a resolver ¿Existe incumplimiento de la sentencia por haberse declarado y notificado la terminación del contrato ocasional al accionante, cuatro meses después de habérsele restituido en su cargo y función? ¿Tiene facultad el juez ejecutor de la sentencia de ordenar el pago de las remuneraciones no percibidas por el accionante durante el tiempo que permaneció fuera de las funciones, sin que aquello haya dispuesto el juzgador, cuya sentencia en la acción de protección causó ejecutoria? ¿Es correcto que la relación laboral de un obrero se rija mediante el sistema de ocasionalidad establecido por el derecho público-administrativo? La sentencia dictada por la Sala Única de la Corte Provincial de Justicia de Santa Elena, el 23 de julio del 2010 a las 14h15, en la acción de protección No. 162-2010, dispone que los accionados, en representación de la Ilustre Municipalidad de Salinas, en forma inmediata reintegren a su sitio de trabajo al accionante, hecho que es cumplido por parte de la Municipalidad, como consta en la documentación agregada al proceso en esta acción de incumplimiento, y que, en el propio libelo de demanda, es aceptado por el accionante, acto administrativo con el que se corrige la vulneración cometida y se restablece el derecho del accionante determinado en la sentencia, cuyo cumplimiento se demanda. El acto posterior mediante el que la Municipalidad cesa en sus funciones al accionante, es un acto de la autoridad pública nominadora, cuya presunta lesividad no pertenece al análisis de esta Corte en la presente acción de incumplimiento, por tratarse de un acto desligado de la sentencia materia del presente estudio. Por otro lado, el juez ejecutor de la sentencia debe concretarse a ejecutar la sentencia en todo su contenido, es decir, al píe de la letra de su texto, sin ningún tipo de interpretación que atente contra su fondo. La providencia dictada por el Abg. Holger Armas Pérez, juez temporal encargado del Juzgado Décimo Sexto de lo Civil de Salinas, el 25 de agosto del 2010 a las 9h40 (fs. 36 del proceso) en el que ordena que: “sin dilación alguna la parte accionada dentro del término de 48 horas, presente en esta judicatura, copia certificada de la acción de personal, donde se ordena el reintegro al puesto de trabajo que le corresponde al accionante, así como la copia certificada de la transferencia o pago de los haberes adeudados al accionante, tal como lo dispone la resolución emitida por la Sala Única de la Corte Provincial de Santa Elena de fecha julio 23 del 2010, las 14H15.-Cúmplase y Notifíquese.-”, contiene una falsedad cuando dispone: “la transferencia o pago de los haberes adeudados al accionante”, disposición que no es parte de la sentencia emitida por la Corte Provincial, y que en forma arbitraria e ilegítima, la agrega el juez ejecutor como parte de la resolución cuyo cumplimiento se demanda, hecho y actitud que deben ser conocidos por el Consejo de la Judicatura para que inicie las acciones legales correspondientes. Esta Corte considera necesario recordar que la Constitución de la República, en el artículo 229, establece que son servidoras o servidores públicos “…todas las personas que en cualquier forma o a cualquier título trabajen, presten servicios o ejerzan un cargo, función o dignidad dentro del sector público”. En el tercer inciso de dicha norma se

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dispone que: “Las obreras y obreros del sector público estarán sujetos al Código del Trabajo”, disposición que guarda concordancia con el mandato contenido en el artículo 326 numeral 16 ibídem, que dice: “En las Instituciones del Estado y en las entidades de derecho privado en las que haya participación mayoritaria de recursos públicos, quienes cumplan actividades de representación, directivas, administrativas o profesionales, se sujetarán a las leyes que regulan la administración pública. Aquellos que no se incluyen en esta categorización estarán amparados por el Código del Trabajo”, disposiciones de la Carta Magna de las que se colige que el Constituyente estableció dos regímenes jurídicos para regular las relaciones laborales entre los servidores públicos con las entidades del Estado y las personas jurídicas de derecho privado que se financien, mayoritariamente, con fondos públicos: a) por las normas del derecho público administrativo aquellas que ejerzan funciones de representación, directivas, administrativas o profesionales; y, b) los obreros del sector público por las normas del Código del Trabajo. Esta situación jurídica obliga al juzgador a determinar la naturaleza jurídica de la relación, para establecer el régimen que rige las relaciones laborales de un servidor público que presente acciones que pretendan la reparación de derechos constitucionales que, a su juicio, han sido vulnerados, debiendo, por tanto, distinguir con claridad los regímenes y en consecuencia, las condiciones diferentes de los contratos ocasionales, cuyos efectos son totalmente diversos, puesto que la terminación de las relaciones por voluntad unilateral del empleador, tiene efectos jurídicos diferentes, cuya identificación clara permitirá garantizar el debido proceso y la seguridad jurídica. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, administrando justicia constitucional y por mandato de la Constitución de la República del Ecuador, la Corte Constitucional, para el periodo de transición, expide la siguiente: SENTENCIA 1. Negar la acción de incumplimiento de sentencia propuesta por Willian Francisco Mirabá Ochoa. 2. Notifíquese, publíquese y cúmplase. f.) Dr. Edgar Zárate Zárate, Presidente (e). f.) Dra. Marcia Ramos Benalcázar, Secretaria General. Razón: Siento por tal, que la sentencia que antecede fue aprobada por el Pleno de la Corte Constitucional, para el período de transición, con ocho votos de los doctores: Roberto Bhrunis Lemarie, Patricio Herrera Betancourt, Alfonso Luz Yunes, Hernando Morales Vinueza, Ruth Seni Pinoargote, Nina Pacari Vega, Freddy Donoso Páramo y Edgar Zárate Zárate, sin contar con la presencia del doctor Manuel Viteri Olvera, en sesión extraordinaria del 17 de mayo del dos mil doce. Lo certifico. f.) Dra. Marcia Ramos Benalcázar, Secretaria General. CORTE CONSTITUCIONAL.- Es fiel copia del original.-Revisado por: f.) Ilegible.- Quito, a 28 de agosto del 2012.-f.) Ilegible, Secretaría General. CAUSA 0010-11-IS Razón: Siento por tal, que la sentencia que antecede fue suscrita por el doctor Edgar Zárate Zárate, Presidente (e) de la Corte Constitucional, el día jueves 19 de julio de dos mil doce.- Lo certifico. f.) Dra. Marcia Ramos Benalcázar, Secretaria General. CORTE CONSTITUCIONAL.- Es fiel copia del original.-Revisado por: f.) Ilegible.- Quito, a 28 de agosto del 2012.-f.) Ilegible, Secretaría General.

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Quito, D. M., 07 de junio del 2012

SENTENCIA No. 017-12-SIS-CC

CASO No. 0049-11-IS

CORTE CONSTITUCIONAL PARA EL PERIODO DE TRANSICIÓN

Jueza constitucional sustanciadora: Dra. Nina Pacari Vega I. ANTECEDENTES La causa ingresó a la Corte Constitucional, para el período de transición, el 26 de abril del 2011. De conformidad con el inciso segundo del artículo 17 del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 127 del 10 de febrero del 2010, la Secretaria General (e) de la Corte Constitucional, el 26 de abril del 2011 certificó que no se ha presentado otra demanda con identidad de objeto y acción. En virtud del sorteo correspondiente y de conformidad con lo dispuesto con las normas de la Constitución de la República aplicables al caso, artículo 194 numeral 3 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, artículo 84 del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional, avoca conocimiento de la presente causa la Dra. Nina Pacari Vega, quien dispone que se notifique con la demanda a la jueza primero de garantías penales y tránsito, así como al director provincial de educación de Pastaza, a fin de que en el término de cinco días emitan un informe debidamente argumentado, sobre las razones del incumplimiento que se demanda, debiendo remitir la documentación correspondiente. De la solicitud y sus argumentos El Dr. Julio Fiallos Medina, en la presente acción de incumplimiento, señala lo siguiente: La Jueza Primero de Garantías Penales y Tránsito de Pastaza, dictó sentencia en la acción constitucional de acceso a la información, misma que no se ejecutó en un plazo razonable, integral o adecuadamente, pues los autos relacionados del 11 y 21 de mayo del 2010 y del 16 de junio del 2010 se encuentran ejecutoriados, y pese a sus continuos reclamos no se ha ejecutado la sentencia. El 4 de marzo del 2010 el legitimado activo presentó una acción constitucional de acceso a la información, y el 10 de marzo del 2010 la jueza emitió la sentencia correspondiente, en la que dispone que el Director de Educación de Pastaza “entregue los documentos solicitados”; sin embargo, de esta disposición legal el referido funcionario público hace caso omiso del mandato de la autoridad constitucional, quien ante este incumplimiento emana la sentencia invocada y los autos relacionados del 11 y 21 de mayo y 16 de junio del 2010, emitidos por la jueza primera de garantías penales y tránsito de Pastaza, que se encuentran ejecutoriados. El 11 de mayo del 2010 se emite un auto que señala que el Sr. Dr. Mesías Paredes Altamirano debe ser sujeto de sanción, pues pese a los requerimientos y trascurridos los 60 días, no ha cumplido con la sentencia. Posteriormente, mediante auto del 21 de mayo del 2010 se ordena que se proceda a la destitución del Sr. Dr. Mesías Paredes Altamirano de la función de director provincial de educación hispana de Pastaza. Sin embargo, la jueza, a pesar de estar la sentencia y los autos ejecutoriados, cambia lo resuelto, y en providencia de 21 de mayo de 2010 a las 17h00, menciona: “2) Atendiendo lo solicitado por el legitimado activo, enmarcado en lo que dispone el art. 22 numeral 4 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, debo manifestar que esta disposición es aplicable para otras garantías jurisdiccionales que no tengan su propia ley”; y , en providencia del 5 de agosto del 2010 a las 14h55, manifiesta que: “…se ha dispuesto que se oficie a la autoridad correspondiente para la posible sanción.” Posteriormente, mediante providencia del 12 de octubre del 2010 a las 15h32, la Jueza Primera de Garantías Penales y Tránsito de Pastaza señala que: “dispongo se oficie a la señora Ministra de Educación para de considerarlo pertinente sustancie el sumario administrativo correspondiente”. Con estas dos providencias la

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jueza, sin ningún sustento, aplica el numeral 4 del artículo 24 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional. Que presentó varias peticiones para que se dé cumplimiento a la sentencia del 10 de marzo del 2010 y los autos relacionados del 11 y 21 de mayo del 2010 y del 16 de junio del 2010, y la jueza, mediante providencia del 9 de marzo del 2011 niega la ejecución de la sentencia y los autos del 21 de mayo y 16 de junio del 2010 sin ningún sustento. Pretensión concreta Que en sentencia se declare el incumplimiento por parte de la jueza primero de garantías penales y tránsito de Pastaza, de la sentencia del 10 de marzo y los autos del 11 y 21 de mayo del 2010 y del 16 de junio del 2010, mismos que se encuentran ejecutoriados. Se disponga la inmediata ejecución de la sentencia del 10 de marzo del 2010 y los autos relacionados, ya que el director de Pastaza debe ser destituido de su cargo, por incumplir lo dispuesto por la jueza en mención. Se declare la responsabilidad penal en la que incurre la mencionada jueza temporal. Contestación La Sra. Sonia Cuenca Crespo señala que dentro del juicio No. 0032-2010 que por recurso de acceso a la información se sustanció en el Juzgado Primero de Garantías Penales y Tránsito de Pastaza mediante auto del 4 de marzo del 2010, se admitió a trámite la demanda formulada por el legitimado activo, Dr. Julio Fiallos Medina, y se señaló día y hora para la audiencia pública con la intervención del legitimado pasivo, Dr. Mesías Paredes Altamirano, director provincial de educación hispana de Pastaza, quien se opone a la acción de acceso a la información pública, alegando incompetencia de la judicatura para conocer la acción. En la sentencia del 10 de marzo del 2010 se acepta la demanda formulada por el legitimado activo y se dispone que el Dr. Mesías Gilberto Paredes Altamirano, director de educación hispana de Pastaza, entregue inmediatamente al solicitante, Julio Bolívar Fiallos Medina, la información pública que solicita. Que dentro del proceso consta la petición formulada por el legitimado activo, Dr. Julio Bolívar Fiallos Medina, en la que manifiesta que el legitimado pasivo no ha cumplido con lo dispuesto en la providencia del 7 de abril y requiere a esta judicatura el inicio del procedimiento para la destitución del accionado. De fojas 30 a 50 del proceso existen copias certificadas de la documentación que fue identificada por el legitimado activo el día 20 de abril del 2010 a las 16h00, misma que fue remitida por el legitimado pasivo. De esta manera, a fs. 53 se emite una providencia en la que se dispone: “en virtud que se ha consignado en este proceso los documentos que se solicitaba el accionante, dejando copias en el procesos de los mismos, entréguese los mismos al recurrente”. El 11 de mayo del 2010 se emite el auto, que en lo principal dispone: “3.- Por lo expuesto, y al amparo de lo que dispone el art. 23 de la Ley antes invocada, el Sr. Dr. Mesías Gilberto Paredes Altamirano, Director Provincial Hispana de Pastaza, es sujeto de sanción, de las previstas en los literales a) b) y c) de la referida disposición legal, la misma que será impuesta por el Sr. Ministro de Educación de conformidad con lo que determina el segundo inciso del art. 23 ibídem, en concordancia con el art. 20 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Transparencia y Acceso a la Información Pública, para dicho efecto ofíciese a la autoridad nominadora a fin de que proceda a ejecutar la sanción”. A fs. 68 consta la resolución dictada el 21 de mayo del 2010, en la cual, a pedido del legitimado activo, se amplía el auto del 11 de mayo del 2010 y se ordena que se proceda a la destitución del Sr. Mesías Alberto Paredes Altamirano de la función de director provincial de educación de Pastaza, y se hace conocer a la ministra de Educación para que proceda al trámite de aplicación de la sanción. A fs. 92 del proceso consta la providencia expedida el 12 de octubre del 2010, en la que se dispone se oficie a la ministra de Educación para que, de considerarlo pertinente, inicie el proceso administrativo correspondiente con estricta observancia de las normas especiales para tales procedimientos, y en especial las normas del debido proceso contra el Dr. Mesías Gilberto Paredes Altamirano, sin que la disposición del juez actuante pueda considerarse como el establecimiento de responsabilidad alguna ni insinuación de imposición de sanción, puesto que los derechos de los sujetos procesales se hacen valer en el trámite correspondiente.

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Posteriormente, mediante providencia dictada el 9 de marzo del 2011 se niega la petición de revocatoria respecto del auto del 12 de octubre de 2010. De lo anotado se desprende que el legitimado pasivo dio cumplimiento en forma parcial a lo ordenado por esta judicatura en sentencia dictada el 10 de marzo del 2010; sin embargo, posteriormente, el legitimado pasivo entregó más información, luego de que el legitimado activo de esta acción, mediante petición, hiciera conocer a esta autoridad que la información presentada por el legitimado pasivo era incompleta, por lo que esta autoridad, para cumplir con la sentencia emitida, dispuso que el legitimado pasivo, el día 20 de abril del 2010, presente en el despacho la documentación completa, y el legitimado activo identificó plenamente los documentos que requería a través de esta acción. El legitimado activo, ni en su demanda ni en ninguna otra petición, señala de forma explícita cuál es la documentación a que requiere tener acceso, ni tampoco cuál es la documentación faltante para disponer su presentación, sino que únicamente se limita a manifestar que: “la documentación se encuentra incompleta, por lo que el mencionado funcionario cae en desacato”. Que el legitimado activo, en virtud de que el legitimado pasivo no le entregaba la información a tiempo y por cuanto la misma, a decir de este, se encontraba incompleta, requirió que se lo sancione con destitución del cargo, ante lo cual, mediante auto dictado el 11 de mayo del 2010, la jueza ordenó que sea el ministro de Educación el que imponga una de las sanciones previstas en los literales a, b y c del artículo 23 de la Ley Orgánica de Transparencia y Acceso a la Información Pública. Esta decisión se ha ido ratificando conforme se puede apreciar. Por tanto, no existe incumplimiento de la sentencia expedida dentro de la acción de acceso a la información pública, de fecha 10 de marzo del 2010, por el contrario, se ha ordenado que el ministro de Educación sancione al legitimado pasivo con una de las sanciones que contempla el artículo 23 de la Ley Orgánica de Transparencia y Acceso a la Información Pública. Resalta que en el supuesto no consentido que no se hubiere cumplido completamente la sentencia emitida, se debe principalmente a que el legitimado activo de la acción constitucional de acceso a la información no ha determinado cuales son los documentos que faltan para completar la información solicitada por él, mas no porque esta autoridad no ha dispuesto su presentación. Terceros con interés en la causa El Dr. Mesías Paredes Altamirano, director de educación hispana de Pastaza, señala lo siguiente: En el Juzgado Primero de Garantías Penales de Pastaza se tramitó la acción de acceso a la información pública presentada por Julio Bolívar Fiallos Medina, en contra de la Dirección Provincial de Educación Hispana de Pastaza. El actor es profesor en esta provincia y como consecuencia de sus equivocadas acciones como docente de un establecimiento educativo fiscomisional fue puesto a órdenes de esta dirección por parte del Vicariato Apostólico del Puyo, y previo a un informe preparado por esta institución, se tramitó ante el Ministerio de Educación el traslado definitivo de su partida de docente, y en la actualidad se encuentra prestando sus servicios como profesor en el Colegio Fiscal Jorge Icaza de la Jurisdicción Hispana desde el año 2008. Entonces, en retaliación a esta acción administrativa, el legitimado activo ha recurrido con varias acciones judiciales constitucionales, civiles y penales en los diferentes juzgados de la provincia, en contra de la Dirección de Educación. El legitimado pasivo manifiesta que la sentencia dispone: “…que la autoridad pública demandada Dr. Mesías Gilberto Paredes Altamirano, Director de Educación Hispana de Pastaza, entregue, inmediatamente al solicitante Julio Bolívar Fiallos Medina, la información que solicita…”, sin que se señale qué documentos se le debe entregar; además la orden judicial relatada sí fue cumplida conforme consta a fs. 23 del proceso. No conforme con ello, el actor insiste en el mismo Juzgado, afirmando que, a decir de él, la documentación solicitada es incompleta. Conforme el auto de fecha 28 de abril del 2010, la jueza señala que se ha consignado en el proceso la información requerida, sin embargo, posteriormente la jueza, sin tener ninguna petición, emite nuevos autos en forma autoritaria y arbitraria, pues si ya estaba ejecutada la sentencia no tenía ningún sentido la intervención de la jueza, vulnerando las garantías constitucionales y la ley, al dejar en indefensión a la Dirección de Educación so pretexto de atender los desmentidos requerimientos del actor. De esta manera, la jueza emite el auto de fecha 1 de julio del 2010, en el que dispone remitir el proceso en consulta al superior por los múltiples requerimientos del accionante y accionado, actuación que no le faculta la ley, vulnerando las garantías del debido proceso.

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Adicionalmente, la jueza, en el auto del 5 de agosto del 2010, se refiere a una posible sanción, la cual remite y deja a consideración de la ministra de Educación. El legitimado activo ha planteado varios procesos para perjudicar la imagen institucional, abusando de la justicia en varias ocasiones, solicitando documentos en forma total o parcial, lo que constituye abuso de derecho. Por tanto, solicita que se declare la responsabilidad penal y civil del legitimado activo por su mala fe, conforme lo dispone el artículo 23 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional. II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Competencia de la Corte El Pleno de la Corte Constitucional, para el periodo de transición, de conformidad con lo previsto en el artículo 436, numeral 9 de la Constitución de la República; artículos 162 al 165, 191 numeral 2, literal c de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional; y, el artículo 3, numeral 11 del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional, es competente para conocer y sancionar el incumplimiento de las sentencias y dictámenes constitucionales. Problemas jurídicos planteados Para resolver la causa, esta Corte procede a efectuar el análisis de fondo correspondiente mediante la determinación de los problemas jurídicos a resolver. En el primer problema jurídico se analizará la naturaleza jurídica de la acción de incumplimiento de sentencias y dictámenes constitucionales, para luego examinar detenidamente el contenido de la resolución constitucional cuyo incumplimiento se demanda, y finalmente determinar si existe o no incumplimiento por parte de las personas encargadas de la ejecución de la sentencia. 1.- Naturaleza jurídica de la acción de incumplimiento de sentencias y dictámenes constitucionales La acción para exigir el cumplimiento de las sentencias o dictámenes constitucionales, prevista en el artículo 436, numeral 9, de la Constitución vigente, tiene el propósito de tutelar los derechos constitucionales frente al incumplimiento de lo dispuesto en una sentencia o dictamen constitucional y, por tanto, remediar las consecuencias de dicho incumplimiento por parte de la autoridad a quien corresponda hacerla cumplir. En este sentido, es de valor sustantivo y condición de procedencia la verificación de la conducta de la autoridad pública que está obligada por la resolución para, según ello, adoptar las medidas pertinentes, de ser procedente la acción. Conforme lo dispone el artículo 162 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, las sentencias y dictámenes constitucionales son de inmediato cumplimiento, aunque se puede solicitar su aclaración y ampliación. A partir de aquello, el juez que dictó la sentencia constitucional tiene la obligación de hacerla cumplir, y solamente cuando dicho supuesto no se haya verificado, se podrá interponer la acción de incumplimiento ante la Corte Constitucional. Adicionalmente, ante el incumplimiento de sentencias o dictámenes constitucionales expedidos por la Corte Constitucional, se podrá también presentar la acción de incumplimiento ante la misma Corte. Esta Corte deja claro que a partir de la activación de una acción por incumplimiento de sentencias o dictámenes constitucionales, no se podrá pretender que el juez constitucional analice nuevamente el fondo de un asunto ya dilucidado previamente, por el contrario, la acción por incumplimiento se circunscribe en la ejecución de aquella sentencia o resolución ya expedida por el juez competente. No obstante, resulta evidente que el incumplimiento de sentencias o resoluciones, o a su vez el cumplimiento extemporáneo de las mismas, puede traer consigo una serie de violaciones a derechos constitucionales, por ende, la reparación integral al derecho conculcado se torna en una necesidad.

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2.- Análisis del contenido de la resolución cuyo incumplimiento se demanda El Juzgado Primero de Garantías Penales de Tránsito de Pastaza, dentro de la acción de acceso a la información pública, con fecha 10 de marzo del 2010 expidió sentencia, la cual en la parte resolutiva señala lo siguiente: “TERCERO: Que sobre la base del principio constitucional constante en el art. 91, de que toda persona tiene derecho al acceso a la información pública, la misma que tiene por objeto garantizar el acceso a ella, cuando ha sido denegada expresa o tácitamente, o cuando la que se ha proporcionado no sea completa o fidedigna. De todo lo actuado se desprende que efectivamente la autoridad pública, Director Provincial de Educación Hispana de Pastaza, esto es el Sr. Dr. Mecías Paredes Altamirano, ha denegado injustamente la petición presentada por la Abogada Patricia Estrada Sánchez, que lo ha hecho en representación del Sr. Dr. Julio Fiallos Medina. Por las consideraciones que anteceden, y sin entrar en mayores consideraciones que no vienen al caso, el suscrito Juez Primero de Garantías Penales y de Tránsito de Pastaza encargado, en uso de las atribuciones de las que me hallo investido, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, Dispone que la Autoridad Pública demandada, Dr. Mecías Gilberto Paredes Altamirano, Director de Educación Hispana de Pastaza, entregue, inmediatamente al solicitante, Julio Bolívar Fiallos Medina, la información pública que solicita. El escrito presentado por FIALLOS MEDINA JULIO BOLÍVAR agréguese a los autos y proveyendo el mismo dispone: Téngase en cuenta su contenido, especialmente la legitimación de la intervención a nombre del compareciente y el casillero judicial No 17 para recibir futuras notificaciones.- NOTIFÍQUESE.-”. La información solicitada por el legitimado activo mediante la acción de acceso a la información pública, conforme consta en la demanda del proceso, consiste en las “copias certificadas del expediente íntegro, del informe del comportamiento del Dr. Julio Fiallos, Profesor del Colegio Nuestra Señora de Pompeya”. Por tanto, se evidencia que, conforme consta en la sentencia del 10 de marzo del 2010, expedida por el Juzgado Primero de Garantías Penales de Tránsito de Pastaza, la sentencia comporta la obligación del director provincial de educación hispana de Pastaza de entregar las copias certificadas del expediente íntegro del informe del comportamiento del demandante. 3.- ¿Existió el incumplimiento de la resolución, materia de esta garantía jurisdiccional? Para determinar si se dio o no cumplimiento a la sentencia expedida por el Juzgado Primero de Garantías Penales y de Tránsito de Pastaza, es necesario recalcar que en materia de garantías jurisdiccionales, y conforme lo señala la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, las juezas y jueces tienen la obligación de ejecutar las sentencias en materia constitucional que hayan dictado, y para ello deberán emplear todos los medios que sean adecuados y pertinentes para que se ejecute la sentencia. En el caso sub judice, posterior a la expedición de la sentencia, materia de esta acción, y conforme consta en el proceso, el Dr. Mesías Gilberto Paredes Altamirano remite en 6 fojas útiles la información solicitada en relación a la certificación requerida por el accionante. Acto seguido, el accionante señala que la documentación presentada se encuentra incompleta, pues se ha solicitado el expediente íntegro. En respuesta a ello, la Dra. Sonia Cuenca Crespo, jueza temporal del Juzgado Primero de Garantías Penales y de Tránsito de Pastaza, mediante auto del 7 de abril del 2010, dispone que: “el Sr. Dr. Mesías Gilberto Paredes Altamirano, Director Provincial de Educación de Pastaza, en 24 horas entregue la documentación completa es (copias certificadas del expediente íntegro, del informe de comportamiento del Dr. Julio Fiallos profesor del Colegio Nuestra Señora de Pompeya, realizado el 29-01-2009, bajo la responsabilidad de los siguientes profesionales de educación, José López Alvear, Jefe de División de Supervisión Educativa, Oscar Cazares, Coordinador de la UTE No. 1, Francisco Torres, Asesor Jurídico), solicitada por el accionante, en caso de persistir en el incumplimiento se procederá conforme el postulado del art. 22 numeral 4 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional.-NOTIFÍQUESE.-”. Posteriormente, el Dr. Mesías Paredes Altamirano solicita a la jueza que expidió la sentencia que se fije día y hora para que las partes comparezcan y se exhiba el archivo en referencia. De esta manera, la Dra. Sonia Cuenca Crespo, mediante auto del 16 de abril de 2010, señala día y hora para que concurran las partes, a fin de que el legitimado activo manifieste a viva voz si los documentos son los que ha solicitado.

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De esta manera, la jueza primera de garantías penales y de tránsito de Pastaza, mediante auto del 28 de abril del 2010, dispone de que: “en virtud de que se ha consignado en este proceso los documentos que solicitaba el accionante, dejando copias en el proceso de los mismos, entréguese los mismos al recurrente”. Sin embargo, posterior a declarar el cumplimiento de la sentencia, la Dra. Sonia Cuenca Crespo, el 11 de mayo del 2010, emite un nuevo auto en el que señala que no se ha cumplido a plenitud lo ordenado al legitimado pasivo y, por tanto, “es sujeto de sanción de las previstas en los literales a, b, c de la referida disposición legal, que será impuesta por el Ministro de Educación”. Asimismo, el 21 de mayo del 2010 se expide otro auto mediante el cual se ordena que se proceda a la destitución del Sr. Dr. Mesías Gilberto Paredes Altamirano de la función de director provincial de educación hispana de Pastaza, y el 10 de junio del mismo año, la misma jueza emite un auto en el que ordena que se remita atento oficio a la señora Ministra de Educación, con la finalidad de que: “se abstenga por el momento de ejecutar la sanción al legitimado pasivo”. Adicionalmente, el 16 de junio del 2010, la señora jueza ordena que se remita el oficio a la señora Ministra de Educación para que se dé cumplimiento con la sanción y se inadmite el recurso de apelación del auto emitido previamente. De esta manera, el 1 de julio del 2010 la jueza remite el proceso en consulta al superior, y el 5 de agosto del 2010 se emite un auto en el que se rechaza la nulidad planteada y se señala que: “lo que se ha dispuesto es que se oficie a la autoridad respectiva para que se inicie el procedimiento correspondiente para una posible sanción, todo lo cual deberá realizarse con estricta observancia de las normas especiales para tales procedimientos y en especial las normas del debido proceso…”, para luego insistir en la remisión del expediente al superior. La Corte Provincial de Pastaza, el 21 de septiembre de 2010, devuelve el expediente al juzgado de origen, debido a que la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional no prevé la consulta de las sentencias ni de los autos dictados. El 12 de octubre del 2010 la jueza Sonia Cuenca Crespo finalmente dispone que: “se oficie a la señora Ministra de Educación para que de considerarlo pertinente sustancie el procedimiento administrativo correspondiente con estricta observancia de las normas especiales para tales procedimientos y en especial las normas del debido proceso contra el Director Provincial de Educación Hispana de Pastaza”. El subrayado no es parte del texto. En base a lo expuesto, esta Corte concluye, en primer lugar, que existe una constante contradicción de la jueza primera de garantías penales y de tránsito en la ejecución de la sentencia expedida dentro de la acción de acceso a la información pública, pues conforme se anotó anteriormente, en un primer momento la jueza, mediante auto del 28 de abril del 2010, declara el cumplimiento de la sentencia y, sin embargo, en los siguientes autos, declara lo contrario e incluso ordena la destitución del funcionario que no cumplió con la sentencia, para luego dejar dicha destitución a consideración de la Ministra de Educación, quien de considerarlo pertinente podría o no ejecutar la sanción por supuesto incumplimiento de la sentencia constitucional. En este sentido, es necesario señalar acorde lo ha expuesto esta Corte en sentencias anteriores1 y en concordancia con la Constitución que: 1. Corte Constitucional del Ecuador, Sentencia No. 076-10-SEP-CC, Caso No. 1114-10-EP; Corte Constitucional, Sentencia 001-10-PJO-CC, Caso No 0999-09-JP. Conforme lo determina la Constitución de la República en sus artículos 93 y 436 numerales 5 y 9, la Corte Constitucional es la única competente para conocer y resolver las acciones por incumplimiento, así como para iniciar un proceso de destitución; aquello guarda relación con las disposiciones contenidas en el artículo 163 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional. En virtud de aquello, la Jueza Primera de Garantías Penales y de Tránsito de Pastaza, no estaba facultada para ordenar la destitución y menos aún delegar a otro funcionario una facultad que le corresponde a la Corte Constitucional, conforme el artículo 426 numeral 9 de la Constitución. Ahora bien, frente a la insistencia del legitimado activo de que faltan documentos sin precisar su naturaleza, esta Corte observa que la Ley Orgánica de Transparencia y Acceso a la Información Pública dispone claramente, dentro de los límites de la publicidad de la información, que las entidades de la administración pública no están obligadas a forjar, crear o producir información que no disponga, y menos aún si no se precisa acorde a lo exige la ley en materia.

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En base a lo expuesto, y conforme consta en el auto del 28 de abril del 2010 a las 08h05, expedido por la misma judicatura, en el que se hace constar el cumplimiento de la sentencia, esta Corte llega a la conclusión de que no existe incumplimiento de la sentencia, pues según se denota en este auto, lo dispuesto en la sentencia se cumplió, ya que los documentos solicitados fueron entregados al legitimado activo. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, administrando justicia constitucional y por mandato de la Constitución de la República del Ecuador, la Corte Constitucional, para el período de transición, expide la siguiente: SENTENCIA 1. Negar la demanda de incumplimiento de sentencia constitucional planteada. 2. Notifíquese, publíquese y cúmplase. f.) Dr. Edgar Zárate Zárate, Presidente (e). f.) Dra. Marcia Ramos Benalcázar, Secretaria General. Razón: Siento por tal, que la sentencia que antecede fue aprobada por el Pleno de la Corte Constitucional, para el período de transición, con ocho votos de los doctores: Roberto Bhrunis Lemarie, Patricio Herrera Betancourt, Alfonso Luz Yunes, Hernando Morales Vinueza, Ruth Seni Pinoargote, Nina Pacari Vega, Freddy Donoso Páramo y Edgar Zárate Zárate, sin contar con la presencia del doctor Manuel Viteri Olvera, en sesión extraordinaria de siete de junio del dos mil doce. Lo certifico. f.) Dra. Marcia Ramos Benalcázar, Secretaria General. CORTE CONSTITUCIONAL.- Es fiel copia del original.-Revisado por: f.) Ilegible.- Quito, a 28 de agosto del 2012.-f.) Ilegible, Secretaría General. CAUSA 0049-11-IS Razón: Siento por tal, que la sentencia que antecede fue suscrita por el doctor Edgar Zárate Zárate, Presidente (e) de la Corte Constitucional, el día jueves 19 de julio de dos mil doce.- Lo certifico. f.) Dra. Marcia Ramos Benalcázar, Secretaria General. CORTE CONSTITUCIONAL.- Es fiel copia del original.-Revisado por: f.) Ilegible.- Quito, a 28 de agosto del 2012.-f.) Ilegible, Secretaría General. Quito, D. M., 7 de junio del 2012

SENTENCIA No. 018-12-SIS-CC

CASO No. 0078-10-IS

CORTE CONSTITUCIONAL PARA EL PERIODO DE TRANSICIÓN

Juez constitucional sustanciador: Dr. Hernando Morales Vinueza I. ANTECEDENTES Resumen de admisibilidad

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La presente acción de incumplimiento de sentencia constitucional ha sido propuesta por el ciudadano Pablo Patricio Montenegro Tequiz, en contra del Comandante General de la Policía Nacional y del Comandante de la Compañía de Mantenimiento del Orden de la institución policial. Efectuado el respectivo sorteo de conformidad con lo previsto en el artículo 195 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, en concordancia con los artículos 18 y 84 inciso cuarto del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional, correspondió al doctor Hernando Morales Vinueza actuar como Juez Sustanciador. Mediante providencia del 31 de enero del 2011 a las 09h45, el Juez Sustanciador avocó conocimiento de la presente acción y dispuso notificar al Comandante General de la Policía Nacional, a fin de que remita informe debidamente motivado acerca de las razones de incumplimiento imputado por el demandante, así como que se cuente con el Procurador General del Estado. Detalle de la acción propuesta El accionante, en lo principal, manifiesta que mediante acción de amparo constitucional impugnó el memorando No. 2007-774-CMO-DMQ-PN del 8 de octubre del 2007, por el cual, el Comandante de la Compañía de Mantenimiento del Orden de la Policía Nacional, le privó de la libertad por nueve días en la Unidad de la Compañía de Mantenimiento del Orden de la Policía Nacional en la ciudad de Quito. En dicha acción de amparo constitucional solicitó la suspensión de los efectos del acto impugnado; que se disponga que las cosas vuelvan al estado anterior al acto por el cual se lo sancionó, eliminando los antecedentes relacionados con el mismo y las consecuencias que derivaron de su sanción, así como que se disponga su reincorporación a su puesto de trabajo, pues fue ilegalmente destituido o dado de baja en las filas policiales. El juez Décimo Tercero de lo Civil de Pichincha rechazó la acción de amparo constitucional, por lo que apeló dicha resolución, correspondiendo a la Primera Sala del ex Tribunal Constitucional conocer la causa en segunda instancia (Caso No. 0104-09-RA), sala que aceptó la acción de amparo constitucional. El juez de instancia, una vez que recibió el proceso resuelto en el ex Tribunal Constitucional, dispuso que la autoridad policial dé cumplimiento a la resolución expedida por dicho organismo mediante providencia del 25 de noviembre del 2009, para lo cual emitió el oficio No. 1436-09-JDTCP del 30 de noviembre del 2009, y ante el incumplimiento de la autoridad accionada, solicitó nuevamente al juez que ordene al Comandante de la Policía Nacional el cumplimiento de la resolución del Tribunal Constitucional, expidiendo el juez la providencia del 10 de noviembre del 2010, y emitiendo el oficio No. 1227-10-JDTCP de fecha 25 de noviembre del 2010, sin que la parte accionada haya acatado tampoco tal decisión, no obstante el tiempo transcurrido. Contestación a la demanda Director de Asesoría Jurídica de la Policía Nacional El Coronel de Policía de E. M., doctor Pedro Marcelo Carrillo Ruiz, Director Nacional de Asesoría Jurídica de la Policía Nacional, comparece en calidad de delegado del Ministro del Interior, mediante escrito que obra de fojas 27 a 28 del proceso, y expone lo siguiente: Que el accionante solicita que se deje sin efecto la sanción impuesta por el señor Mayor de Policía, Héctor Játiva Sotomayor (de 9 días de arresto) mediante memorando No. 2007-774-CMO-DMQ-PN del 8 de octubre del 2007, acto que impugnó mediante acción de amparo constitucional, misma que fue rechazada en primera instancia, y una vez que apeló ante el Tribunal Constitucional, la Primera Sala de dicho organismo aceptó la acción. La Policía Nacional, una vez expedida esta resolución a través del Consejo de Clases y Policías, organismo encargado de regular la situación profesional de los Clases y Policías, emitió la resolución No. 2010-0586-CCP-PN de fecha 20 de abril del 2010, que dispone: “1.- Acatar la Resolución No. 0104-09-RA de fecha 20 de octubre de 2009, emitida por la Primera Sala de la Corte Constitucional para el Periodo de Transición, a favor del señor Ex Policía Montenegro Tequiz Pablo Patricio, dentro del recurso de amparo No. 2008-599, presentado por el referido miembro policial, de conformidad a lo dispuesto en el Art. 162 de la Ley de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional;

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2.- Disponer al señor Director General de Personal de la Policía Nacional, proceda a marginar de la Hoja de Vida Profesional del señor Ex Policía Montenegro Tequiz Pablo Patricio, la sanción disciplinaria de 216 horas de arresto registrada con fecha 8 de octubre de 2007, impuesta por el señor Mayor de Policía Héctor Játiva Sotomayor, en razón de que dicha sanción ha sido declarada ilegítima por la Primera Sala de la Corte Constitucional para el Periodo de Transición, en concordancia con el Manual de Procedimientos Administrativos Normales para la Inscripción de Registro en la Tarjeta de Vida Profesional del Personal de Clases y Policías de la Policía Nacional; 3.- Disponer al señor Director General de Personal de la Policía Nacional, proceda a registrar en la Hoja de Vida Profesional del señor Ex Policía Nacional Montenegro Tequiz Pablo Patricio, la Resolución emitida por la Primera Sala de la Corte Constitucional para el Periodo de Transición, de fecha 28 de octubre de 2009 dentro de la causa No. 0104-09-RA”. Esta resolución fue publicada en al orden general No. 109 para el día miércoles 9 de junio del 2010; por tanto, la institución policial ha dado cumplimiento al fallo expedido por la Corte Constitucional, pues dicho organismo resolvió declarar ilegítima la sanción de 9 días de arresto impuesta al ex Policía Montenegro Tequiz, mediante memorando No. 2007-774-CMO-DMQ-PN del 8 de octubre del 2007. La resolución de la Primera Sala de la Corte Constitucional, para el periodo de transición, en el caso No. 0104-09-RA, en ninguna parte dispone textualmente que se reincorpore al accionante a la institución policial; por lo que solicita que se rechace la acción de incumplimiento. Procuraduría General del Estado La doctora Martha Escobar Koziel, Directora Nacional de Patrocinio y delegada del Procuradord General del Estado, mediante escrito constante de fojas 30, se limita a señalar casilla constitucional para recibir notificaciones, sin efectuar ningún pronunciamiento sobre la acción propuesta. II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Competencia de la Corte Constitucional y validez del proceso El Pleno de la Corte Constitucional, para el periodo de transición, es competente para conocer y resolver la presente causa, de conformidad con lo previsto en los artículos 429 y 436 numeral 9 de la Constitución de la República, artículo 163 inciso tercero de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, y artículo 3 numeral 11 del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional. La presente acción ha sido tramitada de conformidad con el ordenamiento jurídico constitucional y legal aplicable al caso, por lo cual se declara su validez. Naturaleza jurídica y finalidad de la acción de incumplimiento de sentencias y dictámenes constitucionales Por ser el Ecuador un Estado constitucional de derechos, la Constitución de la República, no se limita a establecer competencias o a separar a los poderes públicos, sino que contienen altos niveles de normas materiales o sustantivas que condicionan la actuación del Estado por medio de la ordenación de ciertos fines y objetivos”1. 1. M. Carbonell, “El neoconstitucionalismo en su laberinto”, en M. Carbonell (ed.) Teoría del neoconstitucionalismo. Ensayos escogidos, Madrid, Trotta-IIJ (UNAM), 2007, p. 10. Marco Aparicio Wilhelmi, respecto de los derechos constitucionales, manifiesta que el texto constitucional “no se limita a declarar su existencia: abre cauces, establece procedimientos, concreta exigencias y prevé mecanismos para garantizar su cumplimiento” 2. 2. Marco Aparicio Wilhelmi, “Derechos: enunciación y principios de aplicación”, Serie “Desafíos Constitucionales: La Constitución ecuatoriana del 2008 en perspectiva” -Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y Tribunal Constitucional - Quito, Octubre de 2008. De esta manera, a fin de asegurar la efectiva materialización de los derechos, la Corte Constitucional, como máximo órgano de control, interpretación constitucional y de administración de justicia en dicha materia (artículo 429 de la Constitución de la República el Ecuador tiene, entre otras, la facultad de conocer y sancionar el incumplimiento de las

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sentencias y dictámenes constitucionales, artículo 436 numeral 9 ibídem, lo que se inscribe en la tendencia a incrementar los medios jurídicos coercitivos de los que dispone la justicia constitucional para garantizar que sus sentencias y dictámenes sean acatados3. 3. GRIJALVA JIMENEZ, Agustín, “Perspectivas y desafíos de la Corte Constitucional”; Serie “Desafíos Constitucionales: La Constitución ecuatoriana del 2008 en perspectiva”; Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y Tribunal Constitucional, Quito, octubre de 2008. Determinación de los problemas jurídicos a ser resueltos en la presente causa Para resolver el fondo de la presente causa, el Pleno de la Corte Constitucional, para el periodo de transición, estima necesario sistematizar los argumentos expuestos por el legitimado activo, Pablo Patricio Montenegro Tequiz, así como por la autoridad policial, a partir de los siguientes problemas jurídicos: a) Las resoluciones del ex Tribunal Constitucional ¿constituyen sentencia constitucional, cuyo cumplimiento es exigible mediante la presente acción? b) ¿Cuál fue el pronunciamiento del ex Tribunal Constitucional en el caso No. 0104-09-RA? c) ¿Quién está obligado a cumplir la resolución del ex Tribunal Constitucional en el caso No. 0104-09-RA? d) ¿Existe incumplimiento de la resolución del Tribunal Constitucional por parte de las autoridades de la Policía Nacional? A fin de determinar si la autoridad policial accionada ha incurrido en incumplimiento de la resolución expedida por el ex Tribunal Constitucional en el caso No. 0104-09-RA, es necesario dilucidar los problemas jurídicos planteados, que se resumen en: a) Las resoluciones del ex Tribunal Constitucional ¿constituyen sentencia constitucional cuyo cumplimiento es exigible mediante la presente acción? Es necesario, en primer lugar, establecer el carácter jurídico de la resolución expedida por el ex Tribunal Constitucional, a fin de determinar si la misma constituye sentencia constitucional, cuyo cumplimiento sea exigible mediante la presente acción. Al respecto, cabe analizar lo siguiente: en el desarrollo del constitucionalismo se hizo necesario rodear a la Constitución de una protección jurídica especial; por esta razón, la doctrina constitucional concibió una forma específica de control diferente a los demás controles organizados, con miras a limitar el poder estatal. Ese control, que protegería a la Ley Fundamental de posibles violaciones, se denominó control de constitucionalidad4. 4. SALGADO PESANTES, Hernán.- “Derecho Constitucional para fortalecer la democracia ecuatoriana” (Prólogo); Edición Tribunal Constitucional; Quito, año 1999; pág. 12.- Al Tribunal Constitucional le correspondió ejercer la tarea de control constitucional, a fin de asegurar la eficacia de las normas constitucionales, en especial de los derechos y garantías establecidos a favor de las personas, conforme lo disponía el artículo 1 de la anterior Ley del Control Constitucional. El Tribunal Constitucional fue el garante del principio de supremacía constitucional, en virtud del cual, las leyes orgánicas y ordinarias, decretos, estatutos, reglamentos, ordenanzas y resoluciones del poder público debían ajustarse a la Ley Fundamental5, tarea que, al expedirse la actual Constitución de la República, le corresponde a la Corte Constitucional6. 5. Ver artículo 272 de la Carta Política de 1998, de la supremacía de la Constitución. 6. Según el art. 429 de la actual CRE, la Corte Constitucional es el máximo órgano de control, interpretación constitucional y de administración de justicia en esta materia. Habiendo sido el ex Tribunal Constitucional el organismo encargado del control de la constitucionalidad y la supremacía de la Carta Fundamental del Estado, es evidente que sus resoluciones constituyen sentencias de carácter constitucional; consecuentemente, su cumplimiento es exigible mediante la presente acción.

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b) ¿Cuál fue el pronunciamiento del ex Tribunal Constitucional en el caso No. 0104-09-RA? Como antecedente, el accionante señala que el 15 de agosto del 2007, se presentó ante el Tribunal de Disciplina de la Policía Nacional que se instauró en su contra por una infracción anterior, siendo sancionado con 45 días de arresto, que los cumplió a partir de esa fecha, lo que fue conocido por las autoridades del recinto policial donde prestaba sus servicios; sin embargo, mediante memorando No. 2007-774-CMO-DMQ-PN del 8 de octubre del 2007, expedido por el Comandante de la Compañía de Mantenimiento del Orden, se lo sancionó con 9 días de arresto por una supuesta ausencia ilegal al servicio entre el 15 y 19 de agosto del 2007, lo que el accionante consideró ilegítimo y propuso acción de amparo constitucional contra dicha sanción, pues la falta a su puesto de trabajo se debió a que se encontraba cumpliendo la sanción de 45 días de arresto impuesta por el Tribunal de Disciplina instaurado en su contra el 15 de agosto del 2007. Rechazada su acción en primera instancia, apeló para ante el ex Tribunal Constitucional, correspondiendo a la Primera Sala de dicho organismo conocer la acción en segunda instancia (caso No. 0104-09-RA), en la que revocó el fallo subido en grado y en su lugar aceptó la acción de amparo constitucional propuesta por el accionante Montenegro Tequiz, como se advierte de la referida resolución que obra de fojas 14 a 16. Es decir, el ex Tribunal Constitucional declaró que el acto impugnado (sanción de 9 días de arresto) vulneró derechos del accionante Montenegro Tequiz, específicamente los consagrados en el artículo 24 numerales 7 (presunción de inocencia), 10 (no ser privado del derecho a la defensa) y 13 (motivación de las resoluciones) de la Constitución de la República. c) ¿Quién está obligado a cumplir la resolución del ex Tribunal Constitucional en el caso No. 0440-2008-RA? A fin de dar respuesta a esta interrogante se analiza lo siguiente: 1) Las resoluciones expedidas por el Tribunal Constitucional eran de cumplimiento inmediato “por parte del funcionario o autoridad pública a quien la resolución vaya dirigida”, conforme disponía el artículo 58 de la anterior Ley del Control Constitucional; 2) La acción de amparo constitucional propuesta por el ex Policía Pablo Patricio Montenegro Tequiz fue dirigida en contra del Comandante General de la Policía Nacional y del Comandante de la Compañía del Mantenimiento del Orden de la institución policial; por tanto, la resolución expedida por la Primera Sala del ex Tribunal Constitucional (caso No. 0104-09-RA), por la cual se concedió la acción de amparo constitucional, debió ser cumplida por parte de las autoridades accionadas. d) ¿Existe incumplimiento de la resolución del Tribunal Constitucional por parte de las autoridades de la Policía Nacional? Al ser aceptada la acción de amparo constitucional propuesta por el ex policía Pablo Patricio Montenegro Tequiz, el efecto jurídico de ello es que se dejó sin efecto el acto impugnado (memorando No. 2007-774-CMO-DMQ-PN del 8 de octubre del 2007), por el cual se sancionó al accionante a 9 días de arresto. De fojas 17 a 22 del proceso consta la orden general No. 109 del Comando General de la Policía Nacional para el día miércoles 9 de junio del 2010, en la que se ha publicado la resolución No. 2010-0586-CCP-PN del H. Consejo de Clases y Policías, por la cual se ha dispuesto lo siguiente: “1.- Acatar la Resolución No. 0104-09-RA, de fecha 28 de octubre del 2009, emitida por la Primera Sala de la Corte Constitucional para el Periodo de Transición, a favor del señor Ex Policía Montenegro Tequiz Pablo Patricio, dentro del Recurso de Amparo No. 2008-0599, presentado por el referido Miembro Policial, de conformidad a lo dispuesto en el Art. 162 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional; 2.- Disponer al señor Director General de Personal de la Policía Nacional, proceda a marginar de la Hoja de Vida Profesional del señor Ex Policía Montenegro Tequiz Pablo Patricio, la sanción disciplinaria de 216 horas de arresto registrada con fecha 08 de octubre del 2007, impuesta por el señor Mayor de Policía Héctor Játiva Sotomayor, en razón de que dicha sanción ha sido declarada ilegítima por la Primera Sala de la Corte Constitucional para el Periodo de Transición, en concordancia con el Manual de Procedimientos Administrativos Normales para la Inscripción de registros en la tarjeta de Vida Profesional del Personal de Clases y Policías de la Policía Nacional; 3.- Disponer al señor Director General de Personal de la Policía Nacional, proceda a registrar en la Hoja de Vida Profesional del señor Ex Policía Montenegro Tequiz Pablo Patricio, la Resolución emitida por la Primera Sala

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de la Corte Constitucional para el Periodo de Transición, de fecha 28 de octubre del 2009, dentro de la Causa No. 0104-09-RA, de fecha 28 de octubre del 2009; 4.- Que la presente Resolución sea publicada en la Orden General, de acuerdo con el Art. 87 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional y el Art. 62 del Reglamento para el Consejo de Clases y Policías” (lo resaltado es nuestro). Del examen de la citada resolución se infiere que las autoridades policiales han dado cumplimiento a la resolución expedida por la Primera Sala del ex Tribunal Constitucional (actual Corte Constitucional para el periodo de transición). Sin embargo, el legitimado activo, en el libelo de la presente acción de incumplimiento, manifiesta que la autoridad policial persiste en incumplir la resolución dictada en el caso No. 0104-09-RA, y mediante escrito que obra de fojas 33 a 34, señala que los accionados únicamente han dispuesto la marginación –en su hoja de vida profesional– de la sanción impugnada, manteniendo vigente la resolución de destitución o baja de las filas policiales; señala también que al proponer acción de amparo constitucional manifestó que como consecuencia de la sanción de 9 días de arresto, se le inició un nuevo sumario, instaurándose otra vez un Tribunal de Disciplina en su contra, el cual le sancionó con la baja de la institución el 28 de diciembre del 2007; razón por la cual –afirma– en la acción de amparo constitucional demandó la suspensión del acto administrativo (sanción con 9 días de arresto) y todas las actuaciones administrativas que de ella derivaron. A fin de resolver el asunto materia de la presente acción, es necesario precisar las razones por las cuales se instauró un nuevo Tribunal de Disciplina en contra del policía Pablo Patricio Montenegro Tequiz (el 28 de diciembre del 2007), ya que a decir de este, fue como consecuencia de la sanción de arresto de 9 días impuesta mediante memorando No. 2007-774-CMO-DMQ-PN del 8 de octubre del 2007. De la revisión de la documentación constante en autos, se advierte que el accionante Montenegro Tequiz, al ser sancionado con 9 días de arresto (el 8 de octubre del 2007), se presentó el 9 de octubre del 2007 a cumplir dicha sanción en la Unidad de Vigilancia Centro Occidente; que el 14 de octubre del 2007, el oficial de guardia de dicho recinto policial pasó lista al personal policial que se encontraba cumpliendo castigos, notando que el policía Montenegro Tequiz no se hallaba en las formaciones realizadas a las 06h30, 12h30 y 18h30, por lo que ordenó que se le busque en las instalaciones de la unidad policial, sin logar encontrarlo; que el referido policía se presentó al día siguiente (15 de octubre del 2007) a las 06h30 ante el oficial de guardia de la UVC-Occidente, aduciendo que su conviviente (María del Carmen Erazo) lo llamó el 14 de octubre del 2007 a las 05h00 y le pidió que se traslade a su vivienda (sector Chaguarquingo), pues se encontraba “en mal estado de salud y con principios de aborto”, ante lo cual acudió al llamado sin informar ni solicitar el permiso respectivo a sus superiores, como se señala en las conclusiones del informe elevado al Comandante Provincial de Pichincha de la Policía Nacional (fojas 49 a 53), y al declarar (el policía Montenegro Tequiz) dentro del proceso tramitado en la oficina de asuntos internos de la Policía Nacional (fojas 54 y vta.) señaló que no pidió permiso porque “me desesperé tanto y no sabía qué hacer”. Corresponde determinar si la sanción de baja de la institución policial al accionante Pablo Patricio Montenegro Tequiz es consecuencia de la sanción de 9 días de arresto impuesta previamente. Al respecto, el ex policía se encontraba cumpliendo la sanción de arresto ya señalada (del 9 al 17 de octubre del 2007); sin embargo, abandonó – sin permiso y sin que sus superiores conozcan las causas– el recinto policial (UVC-Occidente) incurriendo en quebrantamiento de una orden de arresto, infracción tipificada en el artículo 64 numeral 13 del Reglamento de Disciplina de la Policía Nacional. En consecuencia, la sanción de destitución o baja de la institución policial al accionante se debió a la comisión de una infracción (falta de tercera clase) y no como consecuencia de haber sido sancionado anteriormente con 9 días de arresto. Argumenta el accionante que si la sanción de 9 días de arresto impuesta mediante memorando No. 2007-774-CMO-DMQ-PN del 8 de octubre del 2007 es ilegítima, lo es también todo acto administrativo expedido como consecuencia de dicha sanción. Al momento de cometer la infracción de quebrantamiento de una orden de arresto (14 de octubre del 2007), el accionante Montenegro Tequiz se encontraba cumpliendo una sanción (9 días de arresto) impuesta mediante memorando No. 2007-774-CMO-DMQ-PN del 8 de octubre del 2007). Es cierto que la referida sanción fue declarada ilegítima por la Primera Sala de la Corte Constitucional, para el periodo de transición (caso 0104-09-RA), pero esa resolución recién fue expedida el 28 de octubre del 2009; por tanto, al 14 de octubre del 2007 en que el ahora accionante quebrantó la orden de arresto, se encontraba en plena vigencia el acto por el cual se lo sancionó, mismo que gozaba de presunción de legitimidad y debía ser acatado, conforme lo dispuesto en el artículo 68 del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva (ERJAFE), cuerpo normativo aplicable a la Policía

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Nacional, por ser dependiente (al momento de imponerse la sanción de 9 días de arresto) del Ministerio de Gobierno y Policía7, conforme lo previsto en el artículo 2 ibídem; más aún, si el policía Pablo Montenegro Tequiz, a esa fecha (14 de octubre del 2007), ni siquiera había impugnado la sanción mediante acción de amparo constitucional. 7. Actualmente la Policía Nacional, se encuentra bajo las órdenes del Ministerio del Interior. Si bien no es materia de la presente acción analizar la conducta del accionante (abandono de su castigo de 9 días de arresto), es evidente que pretende, con la resolución expedida en el caso 0104-09-RA por la Corte Constitucional, que no se sancione su quebrantamiento de las normas legales y reglamentarias que rigen la vida de la institución policial, ya que si el motivo de su abandono del castigo se debió a la “grave situación de salud” de su conviviente, era lo más lógico y procedente en derecho, comunicar a sus superiores y solicitar el permiso correspondiente, y no incurrir en falta de tercera clase, sabiendo cuáles serían las consecuencias jurídicas de tal hecho. En definitiva, no se advierte que las autoridades accionadas incurran en el incumplimiento que les imputa el legitimado activo, y por el contrario, han actuado en cumplimiento de las normas legales y reglamentarias que rigen la vida institucional de la Policía Nacional. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, administrando justicia constitucional y por mandato de la Constitución de la República del Ecuador, la Corte Constitucional, para el periodo de transición, expide la siguiente: SENTENCIA 1. Negar la acción de incumplimiento de sentencia planteada. 2. Notifíquese, publíquese y cúmplase. f.) Dr. Edgar Zárate Zárate, Presidente (e). f.) Dra. Marcia Ramos Benalcázar, Secretaria General. Razón: Siento por tal, que la sentencia que antecede fue aprobada por el Pleno de la Corte Constitucional, para el período de transición, con ocho votos de los doctores: Roberto Bhrunis Lemarie, Patricio Herrera Betancourt, Alfonso Luz Yunes, Hernando Morales Vinueza, Ruth Seni Pinoargote, Nina Pacari Vega, Fredy Donoso Páramo y Edgar Zárate Zárate, sin contar con la presencia del doctor Manuel Viteri Olvera, en sesión extraordinaria de siete de junio del dos mil doce. Lo certifico. f.) Dra. Marcia Ramos Benalcázar, Secretaria General. CORTE CONSTITUCIONAL.- Es fiel copia del original.-Revisado por: f.) Ilegible.- Quito, a 28 de agosto del 2012.-f.) Ilegible, Secretaría General. CAUSA 0078-10-IS Razón: Siento por tal, que la sentencia que antecede fue suscrita por el doctor Edgar Zárate Zárate, Presidente (e) de la Corte Constitucional, el día jueves 19 de julio de dos mil doce.- Lo certifico. f.) Dra. Marcia Ramos Benalcázar, Secretaria General. CORTE CONSTITUCIONAL.- Es fiel copia del original.-Revisado por: f.) Ilegible.- Quito, a 28 de agosto del 2012.-f.) Ilegible, Secretaría General.

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Quito, D. M., 07 de junio del 2012

SENTENCIA No. 019-12-SIS-CC

CASO No. 0027-10-IS

CORTE CONSTITUCIONAL PARA EL PERIODO DE TRANSICIÓN

Juez constitucional sustanciador: Dr. Hernando Morales Vinueza I. ANTECEDENTES Vicente Aníbal Acosta Charro, ingenieros: Geovanny Álvarez Guadalupe, César Roberto Collaguazo Suquillo, Miguel Angel Gavilanes Porras, Mario Francisco Mendieta Villalva, Fausto Ramiro Villacís Hidalgo y Leoncio Jacob Villacís Villacís, presentan ante la Corte Constitucional, para el período de transición, acción por incumplimiento de la resolución número 1115-2008-RA, dictada por la Primera Sala de la Corte Constitucional, en la acción de amparo constitucional presentada por los demandantes en contra del Vicepresidente de Petroproducción. La demanda presentada ante la Corte el 12 de mayo del 2010, en virtud del sorteo efectuado, correspondió sustanciar al doctor Hernando Morales Vinueza, quien avoca conocimiento de la misma. Contenido de la demanda Señalan los accionantes que el 21 de enero del 2009, la Primera Sala de la Corte Constitucional, dicta la resolución No. 1115-2008-RA, mediante la cual concede la acción de amparo interpuesta por los accionantes y dispuso la “restitutio ad integrum” de los derechos vulnerados, es decir que se ordenó el inmediato reintegro a sus trabajos y el pago de todos sus sueldos dejados de percibir desde el 23 de junio del 2008. El 02 de febrero del 2009 fueron reintegrados a sus puestos de trabajo. El 05 de febrero del 2009, en un acto que constituye auténtica burla a la justicia y a los dictados de la primera sala, la Empresa procede a un nuevo despido intempestivo. Ni durante los tres días que duró su reintegro, ni en momento alguno, su empleador ha cumplido con los pagos adeudados en razón de la Resolución No. 1115-2008-RA, por lo que el 16 de febrero del 2009, en vista del desacato de la Empresa empleadora, recurrieron al Juez a quo, solicitándole que ordene la ejecución de la Resolución, mismo que con fecha 05 de marzo del 2009 dicta auto de ejecución, ordenando al Vicepresidente de Petroproducción que cumpla estrictamente con dicha resolución bajo prevenciones legales. El 16 de marzo del 2009 acusaron, ante el Juez de instancia, la rebeldía de Petroproducción, y con arreglo al numeral 4 del artículo 86 de la Constitución, solicitaron la destitución de los responsables del desacato a la Resolución y la medida cautelar pertinente, insistiendo nuevamente en el auto de ejecución con fecha 03 de abril del 2009 bajo prevenciones de Ley. El 08 de abril, por intermedio de su Abogado Defensor, requirieron administrativamente del Vicepresidente el cumplimiento de la Resolución No. 1115-2008-RA, para lo cual el 14 de abril del 2009, el Vicepresidente de la Filial atiende su requerimiento e informa a su Abogado que sus clientes deben acercarse el día miércoles 15 de abril del 2009 a las 08H30, a la Subgerencia Administrativa para dar cumplimiento a la resolución expedida por el Juez Tercero de lo Civil de Pichincha. El 15 de abril, en reiterada demostración de abuso del poder, de irrespeto a la dignidad humana y de desacato a la Primera Sala de la Corte Constitucional, el Vicepresidente comunica a su Abogado que en la comunicación del 14 de abril “existe un lapsus calami, por lo que cumplo con aclarar que la sentencia que se ha dado cumplimiento el día de hoy es la dictada por el Juez Séptimo de lo Penal de Pichincha, en la acción de Protección No. 2009-218”. El mismo día 15 de abril del 2009, requirieron del Vicepresidente de la Filial, las pertinentes rectificaciones de las “gestiones de personal”, haciéndose constar en ellas que obedecen a las ejecutorias por el Juez Tercero de lo Civil y por ende a la Resolución de la Corte Constitucional, para lo cual, con fecha 04 de mayo del 2009, el Vicepresidente de Petroproducción, ratificando la terca y torpe renuencia a acatar la resolución No. 1115-2008-RA, se niega a rectificar las “gestiones de personal”, para lo cual, con fecha 17 de abril del 2009, expusieron al Juez Tercero de lo Civil de Pichincha, el nuevo desacato de la Administración de Petroproducción, al tiempo que insistían en sus escritos del 16 de marzo y 13 de abril del 2009. El mismo 17 de abril solicitaron al Juez que proceda conforme lo previsto en el inciso primero del artículo 84 de las Reglas de Procedimiento. Que el 18 de mayo del 2009, presentaron ante la Primera Sala de la Corte Constitucional la denuncia respecto al desacato de la Resolución No. 1115-2008-RA por parte de Petroproducción, para lo cual, el 25 de noviembre del 2009, la Primera Sala de la Corte Constitucional, dispone al Vicepresidente de Petroproducción, bajo apercibimiento de desacato, el pago inmediato de todos los valores correspondientes a las remuneraciones que los accionantes dejaron de percibir como resultado del acto arbitrario de separación de funciones, ratificándose de ésta forma en la “restitutio ad integrum” ordenada en el fallo del 21 de enero del 2009; posteriormente, el 24 de marzo del 2010, presentaron ante la Primera Sala de la Corte

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Constitucional, nueva denuncia respecto del desacato cometido por Petroproducción, incluso el 25 de marzo del 2010 formularon ante el Vicepresidente de la Empresa Filial varias peticiones respecto al incumplimiento de la resolución materia del conflicto, resolviendo este último con fecha 01 de abril del 2010, que : “se niega lo peticionado por improcedente”. Con estos antecedentes, solicitan que se ordene a Petroproducción que cumpla estrictamente con lo dispuesto en la resolución No. 1115-2008- RA, esto es: 1.- El inmediato reingreso a sus puestos de trabajo, desde la fecha del “despido intempestivo”, esto es desde el 23 de junio del 2008. 2.- El pago de todos sus sueldos que dejaron de percibir del el 23 de junio del 2008. Pronunciamiento de Petroecuador La Dra. Margarita de la Cueva Jácome, en calidad de procuradora de EP PETROECUADOR, mediante escrito presentado el 15 de junio del 2010, en relación al informe de cumplimiento de sentencia solicitado con providencia de fecha 07 de junio del 2010 a las 12H30, señala lo siguiente: Que Petroproducción, actualmente Gerencia de Exploración y Producción, en cumplimiento a la Resolución No. 1115-2008-RA, reintegró el 02 de febrero del 2009 a sus trabajos a los señores: ACOSTA CHARRO VICENTE ANÍBAL, ÁLVAREZ GUADALUPE GEOVANNY, COLLAGUAZO SUQUILLO CÉSAR, GAVILÁNEZ PORRAS MIGUEL, MENDIETA VILLALVA MARIO, VILLACÍS HIDALGO FAUSTO, VILLACÍS VILLACÍS LEONCIO, y que así lo han reconocido los accionantes. Que mediante oficios No. 206-PPR-VPR-SAD-2009, 207-PPR-SAD-2009, 209-PPR-SAD-2009, 210-PPR-SAD-2009, 211-PPR-SAD-2009, 213-PPR-SAD-2009 y 214-PPR-SAD-2009, todos del 5 de febrero del 2009 y todos basados en el Derecho Constitucional a la Libertad de Contratación, consagrado en el artículo 66, numeral 16 de la Constitución vigente, los reclamantes fueron nuevamente separados de la Empresa. Que quienes presentan esta acción de incumplimiento no lo dicen, pero cobraron las indemnizaciones por despido intempestivo que les correspondía, llegando todas y cada una de ellas, en promedio hasta los setenta mil dólares, las mismas que en copias adjunta para el efecto. Que existe falta de derecho de los reclamantes para pedir el pago de los valores que no están reconocidos en la Resolución No. 1115-2008-RA, pues la Resolución no dispone el pago de valor alguno, siendo su parte dispositiva la siguiente: “RESUELVE: Revocar la decisión del Juez Tercero de lo Civil de Pichincha y, en consecuencia, conceder el amparo constitucional propuesto por los señores ingenieros: Vicente Acosta Charro, Geovanny Álvarez Guadalupe, César Roberto Collaguazo Suquillo, Miguel Ángel Gavilánez Porras, Mario Francisco Mendieta Villalba, Antonio Vicente Toro Panta, Fausto Ramiro Villacís Hidalgo, y Leoncio Jacob Villacís Villacís;…” Que la Resolución No. 1115-2008-RA, no ordenó el pago de “sueldos y demás emolumentos” que pretenden los accionantes. Que no hay que olvidar que así como no hay trabajo gratuito, tampoco existe la obligación legal de pagar por trabajo no realizado, pues si los demandantes estaban inconformes con los términos de la Resolución expedida pudieron pedir su ampliación en el término legal correspondiente, pero no lo hicieron en su oportunidad. Que es preciso indicar que la providencia dictada por la Primera Sala de la Corte Constitucional el 25 de noviembre del 2009, como secuela del amparo No. 1115-08-RA, no está ejecutoriada, en primer lugar por haber sido impugnada oportunamente, y en segundo lugar por no contar con el voto conforme del Presidente de la Corte Constitucional, por lo que en su momento dicho expediente debe ser remitido al pleno de la Corte Constitucional para su resolución definitiva. Que de este asunto tienen cabal y completo conocimiento los reclamantes, puesto que mediante oficio No. 2094-PPR-VPR-CGL-2010 del 01 de abril del 2010, se les indicó a los señores Vicente Aníbal Acosta Charro y otros, la situación jurídica que les afecta, y se les recordó que habían cobrado sus indemnizaciones a satisfacción y que carecían de derecho para exigir reintegro a las labores y pago adicional alguno. Que los mismos reclamantes en esta causa presentaron la Acción de Protección No. 324-2009, que fue negada por la justicia Constitucional en sentencia de última y definitiva instancia dictada por la Primera Sala de lo Civil, Mercantil, Inquilinato y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, el 18 de junio del 2009 a las 08H42, en la que la Sala rechazó la acción propuesta y otorgó legitimidad a la actuación de la Filial en cuanto al procedimiento

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adoptado por Petroproducción para separar a estas personas de sus cargos. Con estos antecedentes solicita que se rechace la presente acción, por improcedente. Pronunciamiento del procurador general del Estado El procurador general del Estado, por intermedio del doctor Néstor Arboleda Terán, director nacional de patrocinio, mediante escrito presentado el 14 de junio del 2010, señala lo siguiente: Que los actores han errado en su acción debido a una equivocada interpretación acerca del cumplimiento de la resolución No. 1115-2008-RA, ya que aseveran que la administración no ha dado cumplimiento a la aludida resolución, que ordena dos aspectos fundamentales: el reintegro a sus plazas de trabajo y el pago de remuneraciones dejadas de percibir. Que no obstante, en reiterados segmentos de su demanda declaran haber sido reintegrados de manera efectiva el 2 de febrero del 2009. Que el hecho de que hayan sido despedidos con posterioridad, es otro aspecto que no implica desacato a la disposición de reintegro ordenada por autoridad competente. Que en el evento no consentido de pretender reingresos por los despidos acaecidos en un segundo momento, la situación ameritaría el ejercicio de otra acción independiente, que obviamente no guarda relación con el amparo constitucional que confluyó en la resolución No. 1115-2008-RA. Que es evidente que el pago de las remuneraciones relativas a los despidos materia del amparo constitucional 1115-2008-RA, es independiente de cualquier otro despido. Que es imprescindible advertir la ultrapetita en la demanda, puesto que en el numeral 2 del acápite VII, solicitan el pago de remuneraciones “con intereses más beneficios económicos y sociales vigentes en PETROECUADOR”, lo cual no procede, más aún si se tuvo presente que la Primera Sala de la Corte Constitucional, mediante providencia del 25 de noviembre del 2009, consideró que no proceden pagos por concepto de indemnizaciones. Con estos antecedentes, solicita que se rechace la demanda. II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Competencia El Pleno de la Corte Constitucional, para el periodo de transición, de conformidad con lo previsto en el artículo 436, numeral 9 de la Constitución de la República; artículos 162 al 165 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional; y, el artículo 3, numeral 11 del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional, es competente para conocer y sancionar el incumplimiento de las sentencias y dictámenes constitucionales. En la causa que se analiza, los demandantes fundamentan su petición en el artículo 436, numeral 9 de la Constitución, en concordancia con el artículo 162 y siguientes de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, que hacen referencia a la acción orientada a exigir el cumplimento de normas jurídicas y sentencias de organismos internacionales de derechos humanos por una parte, y por otra, a la acción destinada a exigir el cumplimiento de sentencias de carácter constitucional. Al respecto, esta Corte ha establecido que, en el ámbito de la justicia constitucional es aplicable el principio de prevalencia de lo sustancial sobre lo procesal. En tal virtud, al encontrar que, en esencia, la presente acción se interpone con el fin de obtener el cumplimiento de la sentencia dictada en una acción de amparo constitucional que, la parte demandante considera incumplida, se le ha dado el trámite correspondiente a la acción de incumplimiento de sentencia constitucional, prevista en el artículo 436, numeral 9 de la Constitución, como atribución de la Corte Constitucional, desarrollada en los artículos 162 y siguientes de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, que han sido invocadas por los demandantes de manera conjunta a otras disposiciones constitucionales sobre garantías de derechos. Aspectos jurídicos La necesidad de una fase de control del cumplimiento de sentencias constitucionales Los principios que informan la Constitución de la República en cuanto a garantizar el efectivo goce de derechos de las personas, sustentan el Estado de Derechos y Justicia, definido por la Carta Fundamental. En este sentido, debe entenderse que un Estado Constitucional no se agota con un catálogo de derechos reconocidos, sino que se fortalece con un sistema de garantías que asegure su plena vigencia y eficacia, entre las cuales se encuentran las garantías

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jurisdiccionales como mecanismos ofrecidos a las personas para ser activados en caso de vulneración por parte de autoridad pública o, en determinados casos, por particulares. En la jurisdicción constitucional, al igual que en los procesos de la justicia ordinaria, el derecho al cumplimiento de las sentencias emitidas en procesos constitucionales y de garantías de derechos, comprende el núcleo esencial del derecho a la tutela efectiva. La tutela jurisdiccional no será efectiva si el mandato contenido en la sentencia no se cumple. “La pretensión no quedará satisfecha con la sentencia que declare si está o no fundada, sino cuando lo mandado en la sentencia sea cumplido (…) la tutela jurisdiccional no será efectiva hasta que se efectúe el mandato judicial y el que accionó obtenga el pedido”1. 1. Jesús Gonzáles Pérez, El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Madrid, Civitas, 2001, p.337 Es de gran importancia para la realización del Estado Constitucional de Derechos y Justicia, la ejecución de las decisiones dictadas en procesos de garantías constitucionales, siendo por tanto indispensable agotar todas las posibilidades de cumplimiento de aquellas; correspondiendo a los jueces adoptar las medidas adecuadas y necesarias que garanticen la plena efectividad de las decisiones, conminando tanto a la autoridad condenada o al particular, al cumplimiento oportuno. Lo óptimo sería, que quien está obligado cumpla la sentencia de manera voluntaria sin oposición a la decisión, mas si se resiste a cumplir, corresponde al Estado emplear los medios necesarios, a fin de obtener el cumplimiento de la sentencia. En relación a las garantías jurisdiccionales de derechos, las disposiciones comunes previstas en el artículo 86 de la Constitución de la República, disponen que estos procesos solo finalicen con la ejecución de la sentencia, así el artículo 75 ibídem, señala: “…El incumplimiento de las resoluciones judiciales será sancionado por la ley.” Concretamente, en el caso de garantías constitucionales, el artículo 86, numeral 4 de la Constitución, establece la sanción de destitución de los servidores públicos que incurran en tal falta. Es en este marco, el artículo 436, numeral 9 de la Constitución, establece como atribución de la Corte Constitucional, conocer y sancionar el cumplimiento de las sentencias y dictámenes constitucionales, entre las que se encuentran las emitidas en los procesos de garantías constitucionales. El contenido de la sentencia La sentencia, cuyo incumplimiento se denuncia, resuelve la acción de amparo interpuesta por los señores: Vicente Acosta Charro, ingenieros Geovanny Álvarez Guadalupe, César Roberto Collaguazo Suquillo, Miguel Ángel Gavilanes Porras, Mario Francisco Mendieta Villalva, Antonio Jacob Villacís Villacís, quienes prestaban sus servicios en Petroproducción, resolución que, revocando la decisión del Juez Tercero de lo Civil de Pichincha, concedió el amparo constitucional demandado. El caso concreto La parte motiva de la demanda señala que la Primera Sala de la Corte Constitucional, dicta la resolución No. 1115-2008-RA, mediante la cual concede la acción de amparo interpuesta por los accionantes, y dispuso la “restitutio ad integrum” de los derechos demandados, es decir que se ordenó el inmediato reintegro a sus trabajos y el pago de todos los sueldos dejados de percibir desde el 23 de junio del 2008. Que el 02 de febrero del 2009 fueron reintegrados a sus puestos de trabajo. Que el 05 de febrero del 2009, en un acto que constituye auténtica burla a la justicia y a los dictados de la primera sala, la Empresa procede a un nuevo despido intempestivo. Que ni durante los tres días que duró su reintegro, ni en momento alguno, su empleador ha cumplido con los pagos adeudados en razón de la Resolución No. 1115-2008-RA. Análisis del caso Del análisis del proceso se evidencia lo siguiente: a) Los comparecientes de la presente acción interpusieron el amparo constitucional de acuerdo con la normativa vigente a esa época, impugnando los actos administrativos contenidos en los oficios números: 2553-PPR-VPR-2008, 2544-PPR-VPR-2008, 2547-PPR-VPR-2008, 2548-PPR-VPR-2008, 2546-PPR-VPR-2008, 2549-PPR-VPR-2008, 2545-PPR-VPR-2008 Y 2554-PPR-VPR-2008, de fecha 23 de junio del 2008, y solicitando se deje sin efecto la separación de sus puestos de trabajo en Petroproducción, por considerar que fueron injustamente separados de sus trabajos, así como la suspensión definitiva de los actos administrativos ilegítimos, la ejecución inmediata de todas las medidas

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necesarias para remediar el daño; petición de amparo que fue conocida por el Juez Tercero de lo Civil de Pichincha, quien declaró sin lugar la acción de amparo constitucional, la que apelaron ante el Tribunal Constitucional recayendo la misma en la Primera Sala del Organismo con el No. 1115-2008-RA. b) La Primera Sala de la actual Corte Constitucional, para el período de transición, dicta la resolución el 21 de enero del 2009, en la que Resuelve: “1.- Revocar la decisión del Juez Tercero de lo Civil de Pichincha y en consecuencia, conceder el amparo constitucional propuesto por los señores ingenieros: Vicente Acosta Charro; Geovanny Álvarez Guadalupe; César Roberto Collahuazo Suquillo; Miguel Ángel Gavilanes Porras; Mario Francisco Mendieta Villalba; Antonio Vicente Toro Panta; Fausto Villacís Hidalgo y Leoncio Jacob Villacís Villacís; 2.- Devolver el expediente al Juez de instancia para los fines previstos en la Ley. Notifíquese y Publíquese.-”; es decir que, la Primera Sala concedió la acción de amparo, restando precisar si esa resolución se cumplió a cabalidad de parte de Petroproducción. c) Revisado el expediente de la acción de amparo constitucional No. 1115-2008-RA,fojas 44 a 49 de ese proceso, consta el escrito presentado por la parte accionante el 18 de mayo del 2009, en el que señalan que la resolución emitida por la Primera Sala de la Corte Constitucional, para el período de transición, no ha sido ejecutada integralmente; que en dicha resolución, la Sala, al conceder el amparo solicitado, dispuso la “restitutio ad integrum” de los derechos demandados, considerando estos que la autoridad demandada debe pagar todos los sueldos y demás emolumentos que dejaron de percibir desde el 23 de junio del 2008, solicitando se proceda de esa forma, para lo cual, la Primera Sala de la Corte Constitucional, atendiendo la petición de los accionantes, con providencia del 25 de noviembre del 2009, en su parte pertinente señala: “Con tales antecedentes, esta Sala considera 1) La petición de los recurrentes es procedente en virtud del principio universalmente aceptado conocido como “restitutio ad integrum”. Es evidente que en todo juicio de protección de garantías constitucionales, al declararse la existencia de un acto atentatorio a los derechos constitucionales y por consiguiente concederse la acción de amparo, por lógica derivación le corresponde a la autoridad demandada, pagar las remuneraciones que el afectado dejó de percibir como consecuencia del acto arbitrario; 2) Es importante considerar para este tipo de reclamos, la resolución signada con el No. 063-2001-TP, dictada, por el Pleno del ex Tribunal Constitucional, dentro del caso No. 170-2000-RA, en la que se señala claramente que, en el caso en que se ordene la restitución de un servidor destituido ilegítimamente, a este se le deberán pagar las remuneraciones no percibidas, pero no se puede ordenar que le indemnicen, lo que no es materia del presente petitorio. De esta providencia existe un voto salvado del doctor Patricio Pazmiño Freire, que obra a fojas 91 del expediente No. 1115-2008-RA, situación que erróneamente pretende ser utilizada por Petroproducción, que supuestamente espera el pronunciamiento de lo que ya resolvió la Sala y se encuentra ejecutoriada. d) Pese a que el pago de remuneraciones no fue parte de las pretensiones de los accionantes del caso No. 1115-2008-RA, la Primera Sala en providencia de ejecución dictada el 25 de noviembre del 2009, acogiendo el principio universal “restitutio ad integrum”, y basándose en la resolución No. 063-2001-TP, dictada por el Pleno del ex Tribunal Constitucional, dentro del caso No. 170-2000-RA, ordenó el pago de las remuneraciones que dejaron de percibir desde la fecha de su ilegítima destitución, hasta la fecha en que sean reintegrados. Como resultado de habérseles concedido el amparo constitucional, los solicitantes pidieron que las cosas vuelvan a su estado anterior, y parte de la reparación del daño causado es el pago de sus remuneraciones, que de no ser por una separación ilegal de sus funciones, no debieron dejar de percibir, recayendo la responsabilidad en la persona o funcionario que dictó los actos declarados ilegítimos por no apegarse a la normativa vigente en el país y mas no por culpa de los accionantes. e) La autoridad, cuyo incumplimiento se demanda, en escrito presentado el 15 de junio del 2010, en su parte pertinente, argumenta: “Adicionalmente, es preciso indicar que la providencia dictada por la Primera Sala de la Corte Constitucional el 25 de noviembre del 2009 como secuela del Amparo No. 1115-08-RA no está ejecutoriada, en primer lugar, por haber sido impugnada oportunamente; y en segundo lugar, por no contar con el voto conforme del señor Presidente de la Corte Constitucional, por lo que, en su momento, dicho expediente debe ser remitido al Pleno de la Corte Constitucional para su resolución definitiva”. Al respecto, cabe señalar que ante la solicitud de revocatoria planteada tanto por Petroproducción como por la Procuraduría General del Estado, la Primera Sala de la Corte Constitucional, mediante providencia del 29 de junio del 2010 y que obra a fojas 117 del expediente No. 1115-08-RA, atendiendo la solicitud de las partes, dispone: “Al respecto, al no haber variado los fundamentos que motivaron a la Sala para la expedición de la providencia de 25 de noviembre de 2009, la petición de revocatoria realizada por los funcionarios de PETROPRODUCCION y PGE, deviene en improcedente…”; es decir, con fecha 29 de junio del presente año, ya se negó el pedido de revocatoria de la providencia del 25 de noviembre del 2009, por lo que se encuentra en firme y debe cumplirse conforme a lo dispuesto en ella.

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f) Respecto al voto salvado de la providencia del 25 de noviembre del 2009, dictado por parte del doctor Patricio Pazmiño Freire, nótese que en aquella no niega el pago de las remuneraciones dejadas de percibir, sino señala que la Sala no es competente para pronunciarse respecto al tema y que le corresponde al Juez de instancia que es el encargado de ejecutar la resolución; sin embargo, es necesario aclarar que, si bien existe voto salvado de una providencia de mandamiento de ejecución, este no puede ser conocido por el Pleno de la Corte Constitucional, en virtud de que la decisión principal fue adoptada en la Primera Sala, por unanimidad, con los tres votos concordantes; en cambio la providencia de 25 de noviembre del 2009, no es una resolución ni tampoco pretende resolver un punto: lo único que hace es establecer el alcance de la resolución adoptada, y notificada a las partes, prevaleciendo el criterio de mayoría que es el que ordena el pago de las remuneraciones dejadas de percibir. g) Como pretensiones, los comparecientes solicitan lo siguiente: “1.- Nuestra inmediata y definitiva restitución a las funciones de las que fuimos separados el 23 de junio del 2008 como resultado de un acto arbitrario y, por ende, inconstitucional e ilegal, conforme los resuelto por la Primera Sala; y, 2.- El pago, con intereses, de nuestras remuneraciones dejadas de percibir desde el 23 de junio del 2008, más todos y cada uno de los beneficios económicos y sociales vigentes en la extinta PETROPRODUCCIÓN (hoy EP PETROECUADOR) a la fecha de nuestra ilegítima desvinculación y aquellos en actual vigencia para los servidores públicos de carrera de la misma Sobre el primer punto es necesario mencionar que las partes han reconocido que los accionantes han sido restituidos a sus cargos, el 2 de febrero del 2009 y despedidos nuevamente el 5 de febrero del mismo año, es decir tres días después, persistiendo la empleadora en el empeño de dar por terminada la relación laboral con los demandantes de esta acción, a quienes se los liquidó con importantes sumas de dinero; si el objetivo de los demandantes era continuar laborando debieron mantenerse firmes en la sentencia de la Primera Sala, para inmediatamente denunciar el atropello y solicitar la acción de incumplimiento. Por el contrario, los demandantes recibieron sus indemnizaciones, firmaron las actas de finiquito ante autoridad pública competente (fojas 59 a 65), situación que no la describen en su demanda. A ello hay que agregar que han presentado una acción de protección posterior a los hechos constantes en esta acción de incumplimiento que ha sido negada el 18 de junio de 2009, y esta acción es propuesta el 12 de mayo de 2010, (fojas 66 a 69), situación que igualmente es ocultada por los actores. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, administrando justicia constitucional y por mandato de la Constitución de la República del Ecuador, el Pleno de la Corte Constitucional, para el período de transición, expide la siguiente: SENTENCIA 1. Negar la demanda de incumplimiento de sentencia planteada. 2. Notifíquese, publíquese y cúmplase. f.) Dr. Edgar Zárate Zárate, Presidente (e). f.) Dra. Marcia Ramos Benalcázar, Secretaria General. Razón: Siento por tal, que la sentencia que antecede fue aprobada por el Pleno de la Corte Constitucional, para el período de transición, con ocho votos de los doctores: Roberto Bhrunis Lemarie, Patricio Herrera Betancourt, Alfonso Luz Yunes, Hernando Morales Vinueza, Ruth Seni Pinoargote, Nina Pacari Vega, Freddy Donoso Páramo y Edgar Zárate Zárate, sin contar con la presencia del doctor Manuel Viteri Olvera, en sesión extraordinaria de siete de junio del dos mil doce. Lo certifico. f.) Dra. Marcia Ramos Benalcázar, Secretaria General. CORTE CONSTITUCIONAL.- Es fiel copia del original.-Revisado por: f.) Ilegible.- Quito, a 28 de agosto del 2012.-f.) Ilegible, Secretaría General.

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CAUSA 0027-10-IS Razón: Siento por tal, que la sentencia que antecede fue suscrita por el doctor Edgar Zárate Zárate, Presidente (e) de la Corte Constitucional, el día jueves 19 de julio de dos mil doce.- Lo certifico. f.) Dra. Marcia Ramos Benalcázar, Secretaria General. CORTE CONSTITUCIONAL.- Es fiel copia del original.-Revisado por: f.) Ilegible.- Quito, a 28 de agosto del 2012.-f.) Ilegible, Secretaría General. Quito, D. M., 07 de junio del 2012

SENTENCIA No. 020-12-SIS-CC

CASO No. 0005-10-IS

CORTE CONSTITUCIONAL PARA EL PERIODO DE TRANSICIÓN

Juez constitucional sustanciador: Dr. Hernando Morales Vinueza

I. ANTECEDENTES Resumen de admisibilidad La presente acción de incumplimiento de sentencia constitucional ha sido propuesta por el Dr. José Alfonso Puente Viteri, quien comparece en calidad de procurador judicial del señor Luis Ítalo Aldean Rodríguez, presidente de la Asociación de Supervisores de Educación Jubilados de Pichincha “Unidos por la Amistad”, acción por la cual solicita que la Corte Constitucional disponga que los señores ministros de Educación y de Economía den cumplimiento a la resolución expedida el 17 de abril del 2000, por la Tercera Sala del ex Tribunal Constitucional en el caso No. 1222-99-RA, por la cual confirmó la resolución expedida por el juez Décimo Primero de lo Civil de Pichincha, en la acción de amparo constitucional No. 1522-99, que aceptó la acción propuesta por el Lic. Guillermo Lara Pazos, procurador común de varios ex supervisores de educación de Pichincha. Efectuado el sorteo, de conformidad con lo previsto en el artículo 195 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, correspondió al Dr. Hernando Morales Vinueza actuar como juez sustanciador, quien mediante auto del 25 de febrero del 2010 a las 16h10, avocó conocimiento de la presente acción y dispuso que el legitimado activo, en el término de 72 horas, complete su acción, acompañando las resoluciones o sentencias que reputa incumplidas por parte de las autoridades accionadas, mandato que no fue acatado dentro del término concedido, por lo cual el juez de sustanciación, mediante providencia expedida el 7 de abril del 2010 a las 15h50, dispuso el archivo del proceso. El Pleno de la Corte Constitucional, en sesión del 13 de abril del 2010, resolvió que el proceso regrese al juez sustanciador para la elaboración del proyecto de sentencia y se acepte cualquier documento que adjunte la parte accionante. Mediante oficio No. 114-10-HM del 7 de diciembre del 2010, el juez sustanciador remitió el proceso a la Secretaría General de la Corte Constitucional, a fin de que el Pleno del organismo designe otro juez para que actúe como sustanciador del proceso. En sesión del 9 de diciembre del 2010, el Pleno de la Corte procedió a resortear la causa, correspondiendo al Dr. Manuel Viteri Olvera actuar como juez sustanciador; dicho juez, mediante oficio No. 0011-2011-DMVO del 19 de enero del 2011, dirigido al presidente de la Corte Constitucional, expresó su desacuerdo con el resorteo del proceso, devolviendo el mismo a la Secretaría General. Mediante oficio No. 2628-SG-CC-2011 del 8 de julio del 2011, la Dra. Marcia Ramos, secretaria general de la Corte Constitucional, comunicó al Dr. Hernando Morales Vinueza que el Pleno del organismo, en sesión del 7 de julio del 2011, ratificó lo resuelto en sesión del 13 de abril del 2010, esto es, que el proceso regrese nuevamente donde dicho juez, a fin de continuar la sustanciación de la causa.

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En virtud de estos antecedentes, el juez sustanciador, Dr. Hernando Morales Vinueza, mediante auto del 13 de julio del 2011 a las 12h45, dispuso notificar con el contenido de la acción deducida a las autoridades de los Ministerios de Educación y de Economía, para que informen sobre los argumentos expuestos por el legitimado activo. Detalle de la presente acción Antecedentes de hecho y fundamentos de derecho El accionante, en lo principal, manifiesta que la Dirección Nacional de Personal del Ministerio de Educación determinó que mediante la aplicación de los artículos 52 y 53 de la Ley de Modernización del Estado, se podía suprimir partidas de Supervisores de Educación en el país, para lo cual –afirma– se les conminó a renunciar como condición para recibir indemnizaciones; que los Ministerios de Educación y de Finanzas no cumplieron con el pago oportuno de los valores correspondientes a indemnizaciones, por lo cual no se efectuaron las liquidaciones respectivas de acuerdo a la normativa jurídica vigente al momento de renunciar a sus puestos de trabajo. Ante estas omisiones, solicitaron por tres ocasiones que se reliquide sus indemnizaciones, de acuerdo a las normas jurídicas vigentes, mas, al no obtener respuesta a sus peticiones, operó a su favor el silencio administrativo previsto en el artículo 28 de la anterior Ley de Modernización del Estado. El ex CONAREM (Consejo Nacional de Remuneraciones) expidió la Resolución No. 017 el 27 de julio del 2001, la cual mejoró las indemnizaciones por supresión de puestos o renuncias voluntarias en el sector público, disponiendo que el valor por tales indemnizaciones era de diez mil dólares ($ 10.000,00), por lo cual, el Juez Décimo Primero de lo civil de Pichincha, concedió la acción de amparo constitucional que interpusieron varios exsupervisores de educación, con fundamento en la referida resolución del CONAREM; que dicha resolución del ex-CONAREM fue expedida cuatro días antes de que el Ministerio de Educación deposite el pago de indemnizaciones, que había calculado indebidamente conforme a la Ley 93 (Reformatoria de la anterior Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa) publicada en el Registro Oficial No. 340 del 16 de julio de 1998. Que al no haber recibido sus liquidaciones oportunamente por parte de los Ministerios de Educación y de Finanzas, las autoridades de esas Carteras de Estado debían calcular sus indemnizaciones de conformidad con la posterior resolución No. 017 del ex-CONAREM, lo que tampoco sucedió, por lo que al expedirse posteriormente la LOSCCA (Registro Oficial 184 del 6 de octubre del 2003), la Segunda Disposición General de dicha Ley ordenó que el pago por supresión de puestos o renuncias voluntarias sería de un mil dólares ($ 1.000,00) por cada año de servicio en el sector público, hasta un máximo de $ 30.000,00, correspondiéndoles en consecuencia –según afirma el accionante– reliquidarse sus indemnizaciones de acuerdo a este último cuerpo normativo. Que ante la falta de reliquidación por parte de los ministros de Educación y de Finanzas, demandó en trámite ordinario a dichas autoridades ante el juez noveno de lo civil de Pichincha (juicio No. 950-2004-JPT), reclamando el pago de indemnizaciones de conformidad con la Segunda Disposición General de la LOSCCA; que el fallo expedido en este juicio fue apelado ante el superior, por lo cual, la Segunda Sala de lo Civil y Mercantil de la anterior Corte Superior de Justicia de Quito, en segunda instancia, declaró la nulidad de la acción y señaló que la misma debió intentarse ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo y no ante el juez de lo civil. Que posteriormente, ante la Segunda Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Quito, demandaron a los Ministros de Educación y de Finanzas, reclamando la reliquidación de sus indemnizaciones de conformidad con la Segunda Disposición General de la LOSCCA, pues – afirma– así lo dispuso el Juez Décimo Primero de lo civil de Pichincha, en la acción de amparo constitucional que interpusieron los exsupervisores de educación, resolución que fue conformada por la Tercera Sala del entonces Tribunal Constitucional; sin embargo, los jueces de lo contencioso administrativo, mediante auto del 19 de marzo del 2009, inadmitieron su demanda de reliquidación, aduciendo no tener competencia para ejecutar resoluciones expedidas por el Tribunal Constitucional, para lo cual invocaron el artículo 55 de la anterior Ley de Control Constitucional. El accionante señala además, que el incumplimiento por parte de los ministros de Educación y de Finanzas de la resolución expedida por la Tercera Sala del ex Tribunal Constitucional, vulnera derechos constitucionales de los exsupervisores de educación jubilados, e invoca además los artículos 1, 11 numeral 5, y 82 del texto constitucional.

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Petición concreta Con estos antecedentes, fundamentado en el artículo 436 numeral 9 de la Constitución de la República y artículo 163 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, propone la presente acción y solicita que la Corte Constitucional declare el incumplimiento, por parte de los ministros de Educación y de Finanzas, de la resolución expedida el 17 de abril del 2000 por la Tercera Sala del ex Tribunal Constitucional, en el caso No. 1222-99-RA, mediante la cual confirmó la resolución dictada por el juez decimoprimero de lo civil de Pichincha, en la acción de amparo constitucional No. 1522-99; solicita también que se disponga que los ministros de Educación y de Finanzas cumplan la antedicha resolución, debiendo reliquidar las indemnizaciones recibidas por los exsupervisores de educación de Pichincha “Unidos por la Amistad” de conformidad con la Segunda Disposición Transitoria de la anterior Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de las Remuneraciones del Sector Público (LOSCCA). Contestación a la demanda Gloria Piedad Vidal Illingworth, Ministra de Educación La Ministra de Educación, Gloria Vidal Illingworth, mediante escrito que obra de fojas 490 a 491 vta., expuso lo siguiente: Que la Cartera de Estado a su cargo dio cumplimiento a la resolución expedida por la Tercera Sala del ex Tribunal Constitucional en el caso No. 1222-99-RA, por la cual confirmó la resolución dictada por el Juez Décimo Primero de lo Civil de Pichincha, en la acción de amparo constitucional No. 1522-99, propuesta por el Lic. Guillermo Lara Pazos, procurador común de varios exsupervisores de educación de Pichincha. El Ministerio de Educación, en cumplimiento de la resolución dictada en la acción de amparo constitucional propuesta por los exsupervisores de educación, hizo el pago a favor de ellos, mediante cheques No. 028201 y 028299 del Banco Continental, por las cantidades de $ 1´427.737,65 y $ 4.720,00, respectivamente, los mismos que fueron adjuntados con escrito presentado el 31 de julio del 2000 ante el juez que resolvió el amparo constitucional; que los exsupervisores de educación solicitaron una nueva liquidación de sus indemnizaciones, invocando para ello la resolución dictada por la Tercera Sala del ex Tribunal Constitucional en el caso No. 1222-99-RA, petición a la cual también se dio cumplimiento mediante la transferencia de $ 1´057.481,27 que hizo el Banco Central del Ecuador a la cuenta No. 11-125 que el Juzgado Décimo Primero de lo Civil de Pichincha mantiene en esa institución; por tal razón, el titular de dicha judicatura, mediante providencia de 5 de mayo de 2011, ordenó el archivo del proceso, por haberse dado cumplimiento a la resolución expedida en la acción de amparo constitucional deducida por la ex supervisores de educación. El Dr. Puente Viteri solicitó ante el juez decimoprimero de lo civil de Pichincha una nueva liquidación de indemnizaciones, y en razón de que se le negó dicha petición por el juez de instancia, el legitimado activo interpuso recurso de apelación, con el solo propósito de inducir a engaño y sorprender a la administración de justicia. Además, indica la autoridad accionada que el señor Guillermo Lara Pazos, quien compareció (en calidad de procurador común de los exsupervisores de educación) a demandar amparo constitucional ante el Juez Décimo Primero de lo Civil de Pichincha, mediante escrito del 27 de abril del 2011, comunicó al antedicho juez que el ciudadano Dr. Alfonso Puente Viteri no ha sido patrocinador en la acción de amparo constitucional 1522-99 y, que el señor Luis Ítalo Aldeán Rodríguez tampoco ostentó la calidad de procurador común de los exsupervisores de educación, alegando en dicho escrito que la petición del Dr. Puente Viteri (nueva liquidación de indemnizaciones) es improcedente, “por cuanto los Ministerios de Educación y Finanzas reconocieron el pago de nuestros haberes”. Coordinador general jurídico del Ministerio de Finanzas El Dr. Darío Velasteguí Enríquez, coordinador general jurídico del Ministerio de Finanzas, mediante escrito que obra de fojas 478 y vta., señaló lo siguiente: Que el accionante trata de inducir al Estado a que entregue ingentes recursos económicos a favor de los ex supervisores que laboraron en el Ministerio de Educación y que fueron indemnizados de conformidad con la normativa vigente en esa época, pues recibieron la cantidad de ciento sesenta millones de sucres (S/. 160´000.000) cada uno, tal como solicitaron en la acción de amparo constitucional No. 1522-99 y fue concedida por el juez Décimo Primero de lo Civil de Pichincha, destacando que la resolución de dicho juez fue confirmada por la Tercera Sala del ex Tribunal Constitucional, en el caso No. 1222-99-RA. El accionante pretende recibir nuevas indemnizaciones, invocando nuevas disposiciones legales, expedidas con posterioridad a su reclamo, atentando contra el principio de irretroactividad de la ley, por lo que –afirma– de aceptarse

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la demanda, se estaría creando falsas expectativas a un considerable grupo de ex funcionarios públicos, que iniciarían acciones reclamando también reliquidación de indemnizaciones que ya fueron pagadas oportuna y legalmente. Debe tomarse en cuenta que los exsupervisores de educación, al proponer acción de amparo constitucional, reclamaron el pago de diferencias o reliquidación de indemnizaciones, con fundamento en el artículo 1 de la Ley No. 93, publicada en el Registro Oficial No. 340 del 16 de junio de 1998, norma que disponía que el pago de indemnizaciones por supresión de puestos en el sector público sería de hasta un monto máximo de ciento sesenta millones de sucres (S/. 160´000.000), lo que así fue cumplido por parte del Ministerio de Finanzas, mediante resolución presupuestaria No. 201116 del 12 de julio del 2000 y línea de crédito No. 033979 del 19 de julio del 2000, por las cuales se transfirió al Ministerio de Educación la cantidad de USD $ 1´456.521,00, valores que se entregó a los exsupervisores de educación a través de su procurador común, con lo cual se dio estricto cumplimiento a la resolución dictada por el juez decimoprimero de lo civil de Pichincha y confirmada por la Tercera Sala del ex Tribunal Constitucional. Que la resolución expedida en la acción de amparo constitucional propuesta por los exsupervisores de educación se halla ejecutoriada y fue debidamente ejecutada, por tanto, no puede ser objeto de alteración de ninguna clase; en consecuencia, es improcedente reclamar nuevas reliquidaciones invocando una ley expedida con posterioridad (6 de octubre del 2003), pues el derecho que le fue reconocido oportunamente estaba fundamentado en la Ley 93 reformatoria de la anterior Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, publicada el 16 de junio de 1998. Por lo dicho, solicita que se disponga el archivo de la presente causa. Delegado de la Procuraduría General del Estado El abogado Marcos Arteaga Valenzuela, director nacional de patrocinio y delegado del procurador general del Estado, mediante escrito constante de fojas 453, manifestó que corresponde a los ministros de Educación y de Finanzas emitir sus respectivos informes sobre los fundamentos de la presente acción, sin perjuicio de la labor de supervisión que le corresponde a la Procuraduría General del Estado, según lo previsto en el artículo 3 literal c de la Ley Orgánica de la Procuraduría. II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Competencia de la Corte Constitucional y validez del proceso El Pleno de la Corte Constitucional, para el periodo de transición, es competente para conocer y resolver la presente causa, de conformidad con lo previsto en los artículos 429 y 436 numeral 9 de la Constitución de la República, artículo 163 inciso tercero de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, y artículo 3 numeral 11 del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional. La presente acción ha sido tramitada de conformidad con el ordenamiento jurídico constitucional y legal aplicable al caso, por lo que se declara la validez del proceso. Legitimación activa del Dr. Alfonso Puente Viteri El Dr. Alfonso Puente Viteri comparece invocando la calidad de procurador judicial del señor Ítalo Aldeán Rodríguez, presidente de la Asociación de Supervisores de Educación Jubilados de Pichincha “Unidos por la Amistad”, para lo cual adjunta la escritura de poder especial, procuración judicial y delegación judicial que obra de fojas 2 a 10 del proceso. A su vez, el ciudadano Ítalo Aldeán Rodríguez acreditó su calidad de apoderado especial de varios exsupervisores de educación de varias provincias, como consta de fojas 11 a 275; por tanto, la comparecencia del Dr. Alfonso Puente Viteri se encuentra legitimada. Naturaleza jurídica y finalidad de la acción de incumplimiento de sentencias y dictámenes constitucionales Conforme lo dispuesto en el artículo 1 de la Constitución de la República, el Ecuador es un Estado constitucional de derechos, por tanto aquella “no se limita a establecer competencias o a separar a los poderes públicos, sino que contienen altos niveles de normas materiales o sustantivas que condicionan la actuación del Estado por medio de la ordenación de ciertos fines y objetivos”1.

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1. M. Carbonell, “El neoconstitucionalismo en su laberinto”, en M. Carbonell (ed.) Teoría del neoconstitucionalismo. Ensayos escogidos, Madrid, Trotta-IIJ (UNAM), 2007, p. 10. Marco Aparicio Wilhelmi, respecto de los derechos constitucionales, manifiesta que el texto constitucional: “no se limita a declarar su existencia: abre cauces, establece procedimientos, concreta exigencias y prevé mecanismos para garantizar su cumplimiento” 2. 2. Marco Aparicio Wilhelmi, “Derechos: enunciación y principios de aplicación”, Serie “Desafíos Constitucionales: La Constitución ecuatoriana del 2008 en perspectiva” -Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y Tribunal Constitucional - Quito, Octubre de 2008. De esta manera, a fin de asegurar la efectiva materialización de los derechos, la Corte Constitucional, como máximo órgano de control, interpretación constitucional y de administración de justicia en dicha materia (artículo 429 CRE), tiene entre otras, la facultad de conocer y sancionar el incumplimiento de las sentencias y dictámenes constitucionales (artículo 436 numeral 9 CRE), lo cual se inscribe en la tendencia a incrementar los medios jurídicos coercitivos de los que dispone la justicia constitucional para garantizar que sus sentencias y dictámenes sean acatados3. 3. GRIJALVA JIMÉNEZ, Agustín, “Perspectivas y desafíos de la Corte Constitucional”; Serie “Desafíos Constitucionales: La Constitución ecuatoriana del 2008 en perspectiva”; Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y Tribunal Constitucional, Quito, octubre de 2008. Determinación de problemas jurídicos a ser resueltos en la presente causa Para resolver el fondo de la presente causa, el Pleno de la Corte Constitucional, para el periodo de transición, estima necesario sistematizar los argumentos expuestos por el legitimado activo, así como por las autoridades accionadas (ministros de Educación y de Finanzas), a partir de los siguientes problemas jurídicos: a) Las resoluciones del extinto Tribunal Constitucional ¿constituyen sentencia constitucional, cuyo cumplimiento es exigible mediante la presente acción? b) ¿Cuál fue el pronunciamiento del ex Tribunal Constitucional en el caso No. 1222-99-RA?; c) ¿Quién está obligado a cumplir la resolución del ex Tribunal Constitucional en el caso 1222-99-RA?; d) ¿Existe incumplimiento de la resolución del extinto Tribunal Constitucional por parte de las autoridades del Ministerio de Educación y del Ministerio de Finanzas? A fin de determinar si las autoridades accionadas incurren en incumplimiento de la resolución expedida por la Tercera Sala del ex Tribunal Constitucional en el caso No. 1222-99-RA, es necesario dilucidar los problemas jurídicos planteados, que se resumen en: a) Las resoluciones del extinto Tribunal Constitucional ¿constituyen sentencia constitucional cuyo cumplimiento es exigible mediante la presente acción? Es necesario, en primer lugar, establecer la naturaleza jurídica de las resoluciones expedidas por el extinto Tribunal Constitucional, a fin de determinar si las mismas constituyen sentencias constitucionales cuyo cumplimiento sea exigible mediante la presente acción. Al respecto, cabe analizar lo siguiente: En el desarrollo del constitucionalismo se hizo necesario rodear a la Constitución de una protección jurídica especial; por esta razón, la doctrina constitucional concibió una forma específica de control diferente a los demás controles organizados con miras a limitar el poder estatal. Ese control, que protegería a la Ley Fundamental de posibles violaciones, se denominó control de constitucionalidad4. 4. SALGADO PESANTES, Hernán.- “Derecho Constitucional para fortalecer la democracia ecuatoriana” (Prólogo); Edición Tribunal Constitucional; Quito, año 1999; pág. 12.- Al Tribunal Constitucional le correspondió ejercer la tarea de control constitucional, a fin de asegurar la eficacia de las normas constitucionales, en especial de los derechos y garantías establecidos a favor de las personas, como disponía el artículo 1 de la anterior Ley del Control Constitucional. Para asegurar la materialización de ese control constitucional, la anterior Carta Política (de 1998) instituyó la acción de amparo constitucional, cuyo objeto fue la “tutela efectiva de

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los derechos consagrados en la Constitución y demás instrumentos internacionales vigentes en el Ecuador”; el Tribunal Constitucional fue el garante del principio de supremacía constitucional, en virtud del cual, las leyes orgánicas y ordinarias, decretos, estatutos, reglamentos, ordenanzas y resoluciones del poder público debían ajustarse a la Ley Fundamental5, tarea que, al expedirse la actual Constitución de la República, le corresponde a la Corte Constitucional6. 5. Ver artículo 272 de la Carta Política de 1998, de la supremacía de la Constitución. 6. Según el art. 429 de la actual CRE, la Corte Constitucional es el máximo órgano de control, interpretación constitucional y de administración de justicia en esta materia. Al haber sido el ex Tribunal Constitucional el organismo encargado del control de constitucionalidad y del respeto al principio de supremacía de la Carta Fundamental del Estado, es evidente que sus resoluciones constituyen sentencias de carácter constitucional; consecuentemente, su cumplimiento es exigible mediante la presente acción. b) ¿Cuál fue el pronunciamiento del ex Tribunal Constitucional en el caso No. 1222-99-RA? Como antecedente, el accionante manifiesta que varios exsupervisores de educación del país fueron afectados por el proceso de supresión de partidas presupuestarias, por lo cual –afirma– fueron conminados a renunciar a sus puestos de trabajo en el Ministerio de Educación, recibiendo las respectivas indemnizaciones, de conformidad con los artículos 52 y 53 de la Ley de Modernización del Estado, por el valor de cuarenta millones de sucres (S/. 40´000.000) al momento de su separación (23 de septiembre de 1998), sin tomar en cuenta la Ley 93 (Reformatoria de la anterior Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa), publicada en el Registro Oficial No. 340 del 16 de junio de 1998, la cual estableció el monto máximo de indemnizaciones en ciento sesenta millones de sucres (S/. 160´000.000), por lo cual propusieron acción de amparo constitucional (designando al señor Guillermo Lara Pazos como procurador común). Dicha acción de amparo constitucional fue aceptada por el juez décimo primero de lo civil de Pichincha, mediante resolución expedida el 8 de noviembre de 1999, la cual dispuso que los ministros de Finanzas y de Educación remedien a los exsupervisores de educación: “pagando la diferencia que corresponda o hasta el límite máximo, conforme lo establece para el efecto la Ley 93 reformatoria de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, publicada en el Registro Oficial No. 340 del 16 de julio de 1998, puesto que la cesación de servicios de los recurrentes ocurrió el 23 de septiembre de 1998 y su derecho a la indemnización así lo dispuso en su momento la Primera Sala del Tribunal Constitucional”. Esta decisión judicial fue apelada por las autoridades accionadas (ministros de Educación y de Finanzas) para ante el extinto Tribunal Constitucional, de conformidad con la Constitución Política de 1998 y la Ley de Control Constitucional, vigentes a la fecha de tramitarse la acción de amparo constitucional. La Tercera Sala del ex Tribunal Constitucional, dentro del caso No. 1222-99-RA, expidió la resolución de fecha 17 de abril de 2000, mediante la cual dispuso: “1.- Confirmar en todas sus partes la Resolución del Juez Décimo Primero de lo Civil de Pichincha, del 8 de noviembre de 1999; y, en consecuencia, aceptar la acción de amparo constitucional propuesta por el señor licenciado Guillermo Lara Pazos, Procurador Común de varios ex – supervisores Provinciales del Ministerio de Educación y Cultura; 2.- Disponer que los organismos correspondientes procedan a la reliquidación conforme a la Ley; y, 3.- Devolver el expediente al Juez de origen para los fines previstos en el artículo 55 de la Ley del Control Constitucional”. Es decir, existió un pronunciamiento claro acerca de lo resuelto en la acción de amparo constitucional propuesta por los exsupervisores de educación, en cuanto a reliquidar las indemnizaciones a favor de los referidos accionantes, de conformidad con la Ley 93, reformatoria de la anterior Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, es decir, con el pago de hasta un máximo de ciento sesenta millones de sucres (S/. 160´000.000). c) ¿Quién está obligado a cumplir la resolución del ex Tribunal Constitucional en el caso No. 1222-99-RA? Las resoluciones expedidas por el Tribunal Constitucional eran de cumplimiento inmediato “por parte del funcionario o autoridad pública a quien la resolución vaya dirigida”, conforme disponía el artículo 58 de la anterior Ley del Control Constitucional.

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La acción de amparo constitucional propuesta por el Lic. Guillermo Lara Pazos, procurador común de 320 exsupervisores de educación, fue dirigida contra las autoridades del Ministerio de Educación y Cultura (actual Ministerio de Educación), y del Ministerio de Finanzas y Crédito Público (actual Ministerio de Finanzas); por tanto, es obvio que los obligados a cumplir la resolución expedida por la Tercera Sala del ex Tribunal Constitucional en el caso No. 1222-99-RA, son los actuales titulares de dichas Carteras de Estado. d) ¿Existe incumplimiento de la resolución expedida por el Tribunal Constitucional, por parte de las autoridades del Ministerio de Educación y del Ministerio de Finanzas? De la revisión del proceso se advierte la resolución expedida por el juez décimo primero de lo Civil de Pichincha el 8 de noviembre de 1999 a las 17h40 (fojas 417 a 422 vta.), en la cual cita la pretensión formulada en la acción de amparo constitucional propuesta por los exsupervisores de educación, petición que consistió en: “se condene a los Ministerios de Educación y Cultura y Ministerio de Finanzas y Crédito Público al pago de diferencias como dispone la Ley No. 93 Reformatoria a la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, publicada en el Rg. Of. (sic) No. 340 de 16 de junio de 1999, a favor de los suscritos ex Supervisores Provinciales del Ministerio de Educación”. Dicha pretensión fue acogida al aceptarse la acción de amparo constitucional, pues el juez de instancia ordenó que las autoridades de los Ministerios de Educación y de Finanzas paguen la diferencia de sus indemnizaciones, conforme lo ordenado en la norma legal invocada, decisión judicial que fue confirmada por el ex Tribunal Constitucional (Caso No. 1222-99-RA). Si bien no consta en el proceso la resolución que se reputa incumplida, expedida por el ex Tribunal Constitucional, esta Corte ha procedido a revisar en sus archivos pertinentes, de lo cual consta que la Tercera Sala del ex Tribunal Constitucional expidió la resolución No. 113-2000-III- SALA, correspondiente al caso No. 1222-99-RA del 17 de abril del 2000, la cual en su considerando quinto, señala lo siguiente: “…Por otra parte, la Ley Reformatoria a la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, publicada en el Registro Oficial No. 340 de 16 de junio de 1998, en el inciso segundo dispone: <Recibir la indemnización por suspensión de puestos, equivalentes a la remuneración mensual promedio de todos sus ingresos en el último año, multiplicada por cuatro y por el número de años o fracción de años de servicio en el sector público, hasta un máximo de ciento sesenta millones de sucres (…)> Es evidente que el cálculo de indemnizaciones efectuado por los Ministerios de Finanzas y Crédito Público y por el Ministerio de Educación y Cultura, omitió ente mandato legal que está vigente desde el 16 de junio de 1998 y por cuanto los supervisores cesaron en sus funciones el 23 de septiembre de 1998; realidad que torna en ilegítimo el acto administrativo que asignó fondos para el pago de indemnizaciones, mediante aplicación de los artículos 52 y 53 de la Ley de Modernización del Estado que se han extinguido por caducidad…”. (Lo resaltado es nuestro). De fojas 305 a 306 del proceso consta el escrito presentado el 31 de julio del 2000 por el Dr. Roberto Hanze Salem, en esa época ministro de Educación y Cultura, dirigido al juez décimo primero de lo civil de Pichincha, mediante el cual adjuntó dos cheques, girados contra la cuenta corriente No. 1076190 del Banco Continental, cuyo titular es el Ministerio de Educación y Cultura. Los cheques referidos son los signados con los números 028201 y 028299 de fecha 28 de julio y 31 de julio del 2000, por los valores de US$ 1´427.737,65 y US$ 4.720,00, respectivamente, con los cuales, afirma dicho funcionario: “se da cumplimiento a la resolución de la Tercera Sala del Tribunal Constitucional”. Consta además, de fojas 330 a 346, la reliquidación hecha por el Ministerio de Educación, advirtiéndose que a cada uno de los exsupervisores que propusieron acción de amparo constitucional (305 en total) correspondió la cantidad de US$ 4.800,00, es decir el equivalente a 120 millones de sucres que, sumados a los 40 millones de sucres que afirmaron haber recibido como indemnización por la supresión de sus puestos de trabajo, daban un total de 160 millones de sucres a favor de cada uno de dichos exsupervisores de educación. Por tanto, al haberse efectuado dicho pago, las autoridades del Ministerio de Educación y del Ministerio de Finanzas dieron estricto cumplimiento a lo ordenado en la resolución expedida por la Tercera Sala del ex Tribunal Constitucional, es decir, se pagó a cada uno de los ex supervisores de educación el máximo de indemnizaciones previsto en la Ley 93 reformatoria de la anterior Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa. Tan cierto es ello que los mismos accionantes, mediante escrito presentado ante el juez de instancia (fojas 314 a 329) señalan: “En razón de que el Ministerio de Educación y Cultura a (sic) consignado en su Judicatura los valores correspondientes por concepto de reliquidación de acuerdo a la Ley No. 93 R. O. No. 340 del 16 de junio de 1998 y de esta forma dan cumplimiento a lo dispuesto por la Tercera Sala del Tribunal Constitucional (…) autorizamos (…) al Licenciado Guillermo Lara Pazos (…) Procurador Común, a fin de que a nuestro nombre y representación realice el retiro correspondiente a los valores consignados en su Judicatura…”.

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Sin embargo, el legitimado activo, en representación del presidente de la Asociación de ex Supervisores de Educación Jubilados de Pichincha “Unidos por la Amistad”, imputa a las autoridades de los Ministerios de Educación y de Finanzas, un supuesto incumplimiento de la resolución expedida por el ex Tribunal Constitucional, pretendiendo que sus indemnizaciones deben ser nuevamente reliquidadas, pero esta vez conforme a la resolución No. 017 del 27 de julio del 2001 y lo previsto en la Segunda Disposición General de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de las Remuneraciones del Sector Público (LOSCCA), que entró en vigencia el 6 de octubre del 2003. Si bien estos instrumentos jurídicos mejoraron las indemnizaciones por renuncias o supresión de partidas, debe tenerse en cuenta que los mismos fueron expedidos con posterioridad a la resolución dictada por el ex Tribunal Constitucional en el caso No. 1222-99-RA (17 de abril del 2000). Por tanto, la pretensión del legitimado activo carece de fundamento, pues de aceptarse la misma, implicaría aplicar de manera retroactiva las normas jurídicas expedidas con posterioridad a los hechos que sirvieron de fundamento para la resolución dictada por el ex Tribunal Constitucional, afectando el principio general de no retroactividad de la ley. No se advierte vulneración de los derechos constitucionales invocados por el accionante, entre ellos el de la seguridad jurídica, el cual se fundamenta en el respeto a la Constitución y en la existencia de normas jurídicas previas, claras, públicas y aplicadas por las autoridades competentes. Las autoridades de los Ministerios de Educación y de Finanzas, al haber pagado las indemnizaciones a los exsupervisores de educación –una vez efectuada la reliquidación de las mismas– de acuerdo a lo previsto en la Ley 93 reformatoria de la anterior Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa (conforme lo reclamado por dichos exsupervisores de educación) han dado estricto cumplimiento a la Ley y a la resolución de autoridad competente (ex Tribunal Constitucional). En definitiva, las autoridades accionadas no han incurrido en incumplimiento de la resolución expedida por el ex Tribunal Constitucionales en el caso No. 1222-99-RA, por lo cual la acción propuesta es improcedente; por el contrario, el legitimado activo pretende que la Corte Constitucional modifique la referida resolución (lo cual está prohibido por la ley) y disponga el pago de nuevas indemnizaciones al amparo de disposiciones legales expedidas con posterioridad, pretensión que contradice el mandato contenido en el artículo 83 numeral 1 de la Constitución de la República y que el accionante debe tener presente, esto es “acatar y cumplir la Constitución, la ley y las decisiones legítimas de autoridad competente”. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, administrando justicia constitucional y por mandato de la Constitución de la República del Ecuador, la Corte Constitucional, para el periodo de transición, expide la siguiente: SENTENCIA 1. Negar la acción de incumplimiento de sentencia constitucional planteada. 2. Notifíquese, publíquese y cúmplase. f.) Dr. Edgar Zárate Zárate, Presidente (e). f.) Dra. Marcia Ramos Benalcázar, Secretaria General. Razón: Siento por tal, que la sentencia que antecede fue aprobada por el Pleno de la Corte Constitucional, para el período de transición, con ocho votos de los doctores: Roberto Bhrunis Lemarie, Patricio Herrera Betancourt, Alfonso Luz Yunes, Hernando Morales Vinueza, Ruth Seni Pinoargote, Nina Pacari Vega, Freddy Donoso Páramo y Edgar Zárate Zárate, sin contar con la presencia del doctor Manuel Viteri Olvera, en sesión extraordinaria de siete de junio del dos mil doce. Lo certifico. f.) Dra. Marcia Ramos Benalcázar, Secretaria General. CORTE CONSTITUCIONAL.- Es fiel copia del original.-Revisado por: f.) Ilegible.- Quito, a 28 de agosto del 2012.-f.) Ilegible, Secretaría General.

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CAUSA 0005-10-IS Razón: Siento por tal, que la sentencia que antecede fue suscrita por el doctor Edgar Zárate Zárate, Presidente (e) de la Corte Constitucional, el día jueves 19 de julio de dos mil doce.- Lo certifico. f.) Dra. Marcia Ramos Benalcázar, Secretaria General. CORTE CONSTITUCIONAL.- Es fiel copia del original.-Revisado por: f.) Ilegible.- Quito, a 28 de agosto del 2012.-f.) Ilegible, Secretaría General. Quito, D. M., 07 de junio del 2012

SENTENCIA No. 021-12-SIN-CC

CASO No. 0063-09-IN

CORTE CONSTITUCIONAL PARA EL PERIODO DE TRANSICIÓN

Juez constitucional sustanciador: Dr. Edgar Zárate Zárate I. ANTECEDENTES El Dr. Nelson Román Reyes Pinta, presidente de la Asociación de Militares en Servicio Pasivo de las Fuerzas Armadas “Quito Luz de América”, el 5 de noviembre de 2009, plantea acción pública de inconstitucionalidad, respecto del artículo 6 de la disposición sexta, literales a y b del decreto ejecutivo No. 1569, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 302 del 29 de junio del 2006 y del artículo 1 numeral 1 e inciso tercero del numeral 2, del decreto ejecutivo No. 1515, publicado en el Registro Oficial No. 498, tercer suplemento, del 31 de diciembre del 2008. De la demanda y sus argumentos El accionante manifiesta que el 30 de julio de 1992, el Congreso Nacional aprobó la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, y esta entró en vigencia el 7 de agosto de 1992, estableciendo en su artículo 44 que: “el seguro de cesantía se hace efectivo por una sola vez en un valor equivalente al factor de ponderación dos punto cinco (2.5) multiplicado por el sueldo imponible que percibe el militar a la fecha de la baja y por el tiempo de servicio activo y efectivo, acreditado en la Institución expresado en años completos”, disposición que hasta la presente fecha no ha sido reformada y que determina el sueldo imponible en su totalidad, es decir, el cien por ciento del último sueldo que percibe el militar a la fecha de la baja y que se determina mediante ley. El artículo 22 de la referida ley establece: “La pensión de retiro se calculará de acuerdo al siguiente procedimiento: setenta por ciento (70%) del sueldo imponible con veinte años de servicio activo y efectivo y tres por ciento (3%) adicional por cada año, hasta llegar al cien por ciento (100%) del sueldo imponible, con treinta o más años de servicio activo y efectivo. Por cada mes completo de servicio se añadirá el cero veinte y cinco por ciento (0.25%)”, de igual forma este texto nunca no ha sido modificado. El 4 de junio de 1993, el Presidente de la República de esa época dicta el decreto ejecutivo 850 con el cual expide el Reglamento General a la ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, que entró en vigencia el 11 de junio de 1993, el cual en su artículo 20 dice: “…Sueldo imponible.-el sueldo imponible que sirve de base para el cálculo de las prestaciones que concede el ISSFA es el correspondiente al mes en el que se produce la baja militar, calculado de conformidad al Reglamento de Remuneraciones del Proceso Militar de las Fuerzas Armadas”, disposición que recoge el espíritu del artículo 44 de la ley, al hablar de la totalidad del sueldo que recibe el uniformado al último mes de su baja. El 22 de junio del 2006 se produce la primera reforma al Reglamento General a la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas mediante Decreto Ejecutivo No. 1569, mismo que manifiesta en su artículo 2.- “Sustitúyase el Art. 20 por el siguiente: Art. 20.- Sueldo imponible.- El sueldo imponible, que equivale al haber militar, y que sirve de base para el cálculo de las prestaciones que concede el Instituto de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas (ISSFA), es el correspondiente al mes en que se produce la baja del militar, calculado de conformidad al Reglamento de

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Remuneraciones del Personal Militar de las Fuerzas Armadas Ecuatorianas”, disposición que también recoge el espíritu del artículo 44 de la ley, al hablar de la totalidad del sueldo que recibe el uniformado al último mes de su baja. Sin embargo, esta reforma causa sorpresa, puesto que con un decreto y un reglamento se reforma la Ley del ISSFA, conforme consta en la Disposición sexta del Decreto en sus literales a y b: “a) Pensión de retiro e invalidez: Para el personal militar que pase a situación de retiro durante el período de transición, hasta alcanzar el ciento por ciento del haber militar, la determinación del sueldo imponible para efectos de cálculo de su pensión, se efectuará bajo los siguientes parámetros:

Período Porcentaje del haber militar

1-junio al 31-dic/06 76%

1-ene al 31-dic/07 82%

1-ene al 31-dic/08 88%

1-ene al 31-dic/09 94%

desde el 1 ene/10 100% En todos los casos, se considerará lo dispuesto en los artículos 22, 26 y 112 de la Ley de Seguridad de las Fuerzas Armadas, respecto a los porcentajes por años de servicio activo y efectivo; b) Cesantía: Para el cálculo del seguro de cesantía, el sueldo imponible referido en el Art. 44 de la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, será el equivalente al cuarenta por ciento del haber militar para oficiales y el cincuenta por ciento para tropa”. El 31 de diciembre del 2008, expiden una nueva reforma al Reglamento mediante decreto ejecutivo No. 1515, publicado en el Registro Oficial 498, volviendo a reformar el artículo 20 del Reglamento mediante el artículo 1 del señalado decreto que establece: “En el artículo 20, refórmese lo siguiente: 1. En el primer inciso, sustitúyase la frase "es el correspondiente al mes en que se produce la baja del militar", por la siguiente: "es el equivalente a1 88% del total de la remuneración recibida en el último mes en que se produce la baja del militar”, por lo que como si fueran legisladores reforman la Ley vía Reglamento, al sustituir el texto mismo del artículo 22 de la Ley del ISSFA, encontrándose además en el inciso tercero del numeral 2 del mismo artículo 1, la disposición de que “…para el cálculo del seguro de cesantía, el sueldo imponible será el equivalente al cuarenta por ciento del haber militar para oficiales y el cincuenta por ciento para tropa…”, con lo que se cristaliza un atropello a la ley, dándose todo esto como consecuencia de la inobservancia al debido procedimiento establecido en la Constitución. El accionante manifiesta que se ha violentado lo previsto en los artículos 130 numeral 5, 141 numeral 7 de la constitución de 1998, vigente a la fecha de expedición de dichas reformas, y artículos 120 numeral 6, y 133 inciso segundo del numeral 4, con lo cual se vulnera las garantías y derechos constitucionales de miles de servidores de las Fuerzas Armadas, consagrados en los artículos: 11 numeral 2 y 4; 66 numerales 2, 4, 5 y 17; 76 numeral 1; 326 numeral 2; 328 incisos primero y tercero; 369 inciso primero; 424, 425 y 426 de la Constitución de la República. Pretensión El accionante solicita: “…que al admitir esta Mi Acción Pública de Inconstitucionalidad, por evidente error de hecho y de derecho y por cuanto con reformas al Reglamento de la Ley del ISSFA se ha cambiado y reformado el contenido de la Ley en sus artículos 22 y 44, sin haber observado su procedimiento establecido en la Constitución Política del Estado; por lo cual demando LA DECLARATORIA DE LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LOS ACTOS NORMATIVOS DE CARÁCTER GENERAL POR LA FORMA Y POR EL FONDO DE LOS ARTÍCULOS 6 DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEXTA, LITERALES A) Y B) INCISO PRIMERO Y ART. 1 QUE REFORMA EL ART. 20 DEL REGLAMENTO A LA LEY DE SEGURIDAD SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS, NUMERAL 1 E INCISO TERCERO DEL NUMERAL 2, DICTADOS POR PARTE DE LOS PRESIDENTES CONSTITUCIONALES DE LA REPÚBLICA DR. ALFREDO PALACIO GONZÁLEZ Y ECONOMISTA RAFAEL CORREA DELGADO, DECRETOS EJECUTIVOS NO. 1569 DE 22 DE JUNIO DEL 2006, PUBLICADO EN EL REGISTRO OFICIAL NO. 302 DE JUEVES 29 DE JUNIO DEL 2006 Y 1515 DE 30 DE DICIEMBRE DEL 2008, PUBLICADO EN EL REGISTRO OFICIAL NO. 498 DE MIÉRCOLES 31 DE DICIEMBRE DEL 2008; ya que lesiona y vulnera derechos constitucionales, a la seguridad jurídica, a más de transgredir flagrantemente Principios Constitucionales consagrados en nuestra Carta Suprema y de cientos y miles de miembros de Fuerzas Armadas; de igual forma como consecuencia de

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la declaratoria de la inconstitucionalidad se declarará LA INVALIDEZ DE LOS ACTOS NORMATIVOS IMPUGNADOS”. De la admisión La Corte Constitucional, a través de la Sala de Admisión, considerando que la presente acción pública de inconstitucionalidad reúne todos los requisitos de admisibilidad, mediante providencia del 19 de mayo del 2010 a las 16h47, admite a trámite la acción y dispone: 1.- Correr traslado con la providencia y la demanda a los señores Presidente Constitucional de la República y Procurador General del Estado, a fin de que intervengan, defendiendo o impugnando la constitucionalidad de las normas demandadas, en el término de 15 días. 2.- Requiérase al señor Presidente Constitucional de la República para que, en igual término, remita a esta magistratura el expediente con los informes y demás documentos que dieron origen a los decretos impugnados. 3.- Póngase en conocimiento del público la existencia del proceso a través de la publicación de un resumen completo y fidedigno de la demanda en el Registro Oficial, hecho ocurrido en el Primer Suplemento del Registro Oficial No. 206 del 3 de junio del 2010, y el portal electrónico de la Corte Constitucional. 4.- Procédase al sorteo correspondiente para la sustanciación de la presente acción. El Secretario General de la Corte Constitucional, mediante oficio No. 1495-CC-SG-2010 del 31 de mayo del 2010, comunica al Dr. Edgar Zárate Zárate, que ha sido designado juez sustanciador de la causa, de conformidad con el sorteo efectuado por el Pleno del Organismo, en sesión ordinaria del 25 de mayo del 2010, por lo que se remite el expediente con el fin de que se dé el trámite correspondiente, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional y el Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional. Mediante providencia dictada el 6 de julio del 2010 a las 9h30, el Dr. Edgar Zárate Zárate avoca conocimiento de la presente causa en calidad de juez constitucional sustanciador. De la contestación a la demanda Mediante escrito presentado el 16 de junio del 2010, el doctor Alexis Mera Giler, en su calidad de secretario nacional jurídico, da contestación a la demanda planteada en los siguientes términos: La Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas establece las prestaciones que está obligada a cubrir la entidad aseguradora ISSFA, las que como podrán advertir del texto de la ley, se calculan en función de un porcentaje del sueldo imponible o en función del sueldo total. Dichos términos no están definidos en la Ley de la materia, por lo que el Reglamento se encargó de señalar en el artículo 20, que se entendía por sueldo imponible. Con anterioridad al 29 de junio del 2006, el Reglamento a la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas señalaba: “Art. 20.- el sueldo imponible que sirve de base para el cálculo de las prestaciones que concede el ISSFA es el correspondiente al mes que se produce la baja del militar, calculado de conformidad al reglamento de remuneraciones del personal militar de las Fuerzas Armadas”, pero en las Fuerzas Armadas, el sueldo imponible no representa el total del haber militar, en el que sí se incluían, tanto la remuneración, como los demás complementos que se concedían al personal militar, sino que, al igual que en todos los sistemas de seguridad social, es el monto sobre el cual se realizan las aportaciones. De lo cual se observa que el sueldo imponible o el sueldo total no es equivalente al total del haber militar, sino tan solo una parte de este, que es el monto al que asciende la remuneración. Posteriormente, mediante decreto ejecutivo reservado No. 15 del 2 de junio del 2006, se dispuso la homologación de las remuneraciones del personal militar a las percibidas por los servidores públicos regulados por la LOSCCA, empezándose a pagar al militar la remuneración básica unificada, lo que tuvo como consecuencia un incremento en las prestaciones del Instituto Seguro Social, ya que se incrementó el sueldo imponible. Con este antecedente, mediante decreto ejecutivo No. 1569, se reforma el artículo 20 y se equipara el sueldo imponible al haber militar, con lo cual el Reglamento establecía lo siguiente: “Art. 20.- el sueldo imponible, que equivale al haber militar, ya que sirve de base para el cálculo de las prestaciones que concede el Instituto de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, es el correspondiente al mes en que se produce la baja militar, calculado de conformidad al Reglamento de Remuneraciones del Personal Militar de las Fuerzas Armadas Ecuatorianas. La base impositiva de aportación sobre el cual se efectuarán las cotizaciones y cálculo de las prestaciones que otorga la Seguridad Social Militar, será el ciento por ciento del haber militar, determinado en el Reglamento de Remuneraciones del Personal Militar de las Fuerzas Armadas Ecuatorianas”. Esto empeoró aún más la situación del ISSFA, ya que venía aumentando las prestaciones sin estudios actuariales, por lo que se encontró en una grave situación debido a la falta de recursos para continuar pagando dichas prestaciones en los próximos años.

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En este contexto se dictó, a pedido del ministro de Defensa Nacional, el decreto ejecutivo 1515, publicado en el tercer suplemento del Registro Oficial 498 del 31 de diciembre del 2008, por lo que se reformó, entre otros, el artículo 20 y se añadió la Disposición General única del Reglamento a la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, que establecía qué se entendía por sueldo imponible y sueldo total. Con lo que se sustituyó el artículo 20 por el siguiente: “Art. 20.- El sueldo imponible que equivale al haber militar, y que sirve de base para el cálculo de las prestaciones que concede el Instituto de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas (ISSFA), es el equivalente al 88% del total de la remuneración recibida en el último mes en que se produce la baja del militar, calculado de conformidad al Reglamento de remuneraciones del Personal Militar de las Fuerzas Armadas Ecuatorianas. La base impositiva de aportación sobre la cual se efectuarán las cotizaciones a la Seguridad Social Militar, será el ciento por ciento (100%) del respectivo haber militar, determinado en el Reglamento de Remuneraciones del Personal Militar de las Fuerzas Armadas Ecuatorianas. Para el cálculo del seguro de cesantía, el sueldo imponible será equivalente al cuarenta por ciento del haber militar para oficiales y el cincuenta por ciento para tropa. El sueldo promedio imponible , para el cálculo del seguro de vida para oficiales será el equivalente al 40% del haber militar promedio; para voluntarios, tripulantes y aerotécnicos el sueldo imponible promedio de tropa, será el equivalente al cincuenta por ciento del haber militar promedio de tropa; y, para aspirantes a oficiales, aspirantes a tropa y conscriptos, el sueldo imponible promedio general, será el equivalente al cincuenta por ciento del haber militar promedio general de los asegurados en servicio activo”. Esta reforma permitió introducir una medida urgente para conseguir la falta de recursos del ISSFA. Como quedó señalado, la Ley de Seguridad Social nunca definió al sueldo imponible ni fijó su equivalente, sino que fue el Reglamento, a partir del 11 de junio de 1993, que señaló lo que se entiende por sueldo imponible, reglamento dictado en ejercicio de las atribuciones que tiene el presidente de la república para la aplicación de la ley. Posteriormente, se fue reformando el texto del artículo 20 del Reglamento a la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas; por otra parte, la sostenibilidad del sistema exigía que se tomen medidas urgentes para reducir los montos de las pensiones debido al incremento de las remuneraciones en los últimos años y, consecuentemente, las pensiones que cubre el ISSFA. Esta situación ocasionó que el militar en servicio pasivo, que aportó sobre su sueldo como militar activo, muy inferior por cierto, reciba una pensión equivalente al sueldo actual de un militar activo. El pago de pensiones iguales al sueldo es inviable económicamente, lo que ocasionaría que el sistema de seguridad social sea insostenible, y en este caso sí se estaría trasgrediendo el artículo 368 de la Constitución de la República, que dispone que la seguridad social debe basarse en el criterio de sostenibilidad. De lo expuesto se advierte que la disposición en el Reglamento era necesaria para regular un tema que no está previsto en la Ley, pues de no haberse tomado las medidas oportunas habría ocasionado el desfinanciamiento del ISSFA, y finalmente en la acción deducida por el accionante, no se ha demostrado qué afectación a derecho constitucional se ha producido, ya que las pensiones se siguen pagando, pero conforme al Reglamento a la Ley, considerando la situación financiera del Instituto asegurador de las Fuerzas Armadas, por lo que solicita negar por improcedente la demanda presentada por el Dr. Nelson Román Reyes Pinta. Pronunciamiento de la Procuraduría General del Estado Mediante escrito presentado en la Corte Constitucional el 8 de junio del 2010, el Dr. Nelson Arboleda Terán, director nacional de patrocinio, delegado del Procurador General del Estado, acorde a lo preceptuado por los artículos 2 y 6 de la Codificación de la Ley institucional, 3 y 4 de su reglamento orgánico funcional, manifiesta lo siguiente: Estima improcedente la demanda planteada por Nelson Román Reyes Pinta, presidente de la Asociación de Militares en Servicio Pasivo de las Fuerzas armadas Quito Luz de América, contra el artículo 6 de la disposición sexta, literales a y b del decreto ejecutivo No. 1569, publicado en el Registro Oficial No. 302, suplemento del 29 de junio del 2006, y del artículo 1 numeral 1 e inciso tercero del numeral 2, del decreto ejecutivo No. 1515, publicado en el Registro Oficial No. 498, tercer suplemento del 31 de diciembre del 2008.

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Análisis constitucional del caso Marco general En un Estado constitucional de derechos y justicia, social, democrático, soberano, independiente, unitario, intercultural, plurinacional y laico como el nuestro, conforme lo señala el artículo 1 de la Constitución de la República, la acción pública de inconstitucionalidad, establecida en el artículo 436 numeral 2 de la Norma Suprema, edifica una garantía constitucional en aras precisamente de realizar un control abstracto de constitucionalidad, ya sea por el fondo y/o por la forma, respecto de actos normativos de carácter general emitidos por órganos y autoridades del Estado para lo cual, esta acción se interpondrá ante la Corte Constitucional. En este marco, la Corte Constitucional está llamada a cumplir dos objetivos fundamentales: salvaguardar y defender el principio de la supremacía constitucional, y proteger los derechos, garantías y libertades públicas. En los Estados de derecho más consolidados, esta función de garantía del orden jurídico la cumple una Corte que tiene como función primordial, garantizar el principio de la supremacía de la Constitución; es así que la Corte Constitucional deviene como consecuencia lógica de la evolución histórica del control constitucional en el Ecuador. La acción de inconstitucionalidad, es pública y participativa, pues se vincula expresamente con el derecho de todo ciudadano de participar en la conformación, ejercicio y control del poder político; con ese propósito se otorga al ciudadano la facultad de interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y de la ley. La interposición de la acción tiene una justificación intrínseca como episodio de la vida democrática y está, por lo tanto, desligada de cualquier proceso específico en curso o de la eventual aplicación de la ley a un caso concreto; por el contrario, la acción de inconstitucionalidad per se da lugar a un proceso judicial autónomo e independiente, en el que prevalece su carácter abstracto y participativo. En esta acción, la Corte Constitucional debe hacer un control integral y de unidad normativa, a fin de que en la sentencia se pronuncie sobre todas las normas o actos demandados; adicionalmente, el fallo podrá cobijar normas no demandadas que, sin embargo, conformen unidad normativa con aquellas otras que se declaran inconstitucionales. La unidad normativa se define a partir de la existencia de una relación lógica, necesaria, principal y objetiva entre las disposiciones que son objeto de la declaración de inconstitucionalidad y las que identifica la Corte, unidad que se conforma con el objeto de que el fallo de inconstitucionalidad que se profiera no vaya a ser inocuo. El profesor de Derecho Constitucional y ex presidente del Tribunal Constitucional de Colombia, en su artículo sobre “Jurisdicción Constitucional en Colombia”, al referirse a esta acción la cataloga como un mecanismo de control de constitucionalidad concentrado al señalar que: "en todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley se aplicarán de preferencia las disposiciones constitucionales"1. 1. Un texto al respecto se publicó originalmente en la obra del Dr. Francisco Fernández Segado “La Jurisdicción Constitucional en Iberoamérica” pp. 469-497. La Constitución postula su pleno valor normativo al establecer que, es la norma suprema (norma de normas) que prevalece sobre cualquier otra del ordenamiento jurídico, y que con los tratados internaciones de derechos humanos ratificados por el Estado que reconozcan más derechos favorables que los establecidos en la Constitución tiene supremacía sobre cualquier otra norma2; que en todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales3; que los derechos y garantías constitucionales consagrados en la norma suprema y en los tratados internacionales de derechos humanos serán de cumplimiento y aplicación inmediata4; que las normas constitucionales se interpretarán por el tenor literal que más se ajuste a aquella en su integralidad y que en caso de duda se interpretará en el sentido más favorable para la plena vigencia de los derechos5. 2. Ver Art. 424 CRE. 3. Ver Art. 425 CRE 4. Ver Art. 426 CRE 5. Ver Art. 427 CRE

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La acción de inconstitucionalidad como medio de control constitucional La importancia de la acción de inconstitucionalidad, como un medio de control constitucional, es evidente, siendo una de las características que le agrega mayor significación, el que sea un medio de control al alcance de órganos del Estado, sin limitar su procedencia o invasión de esferas de competencia como es el caso de la controversia constitucional. En estos términos, la acción de inconstitucionalidad podrá ocuparse no solo de violaciones a la parte orgánica de la Constitución (lo que ocurre en el caso de la controversia constitucional), sino que la acción de inconstitucionalidad podrá también ocuparse de violaciones a garantías o derechos individuales o colectivos, según el caso. La acción pública de inconstitucionalidad, prevista en el artículo 436 numerales 2, 3, 4, 8 y 10 de la Constitución, facultan a la Corte Constitucional para vigilar la constitucionalidad tanto de los actos administrativos de carácter general (numeral 2), el declarar de oficio la inconstitucionalidad de normas conexas de los casos sometidos a su conocimiento (numeral 3), de los actos administrativos con efectos generales (numeral 4), de las declaratorias de los estados de excepción (numeral 8) y, por la omisión en que incurran las instituciones o autoridades públicas de los mandatos de las normas constitucionales (numeral 10). II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Competencia La Corte Constitucional para el periodo de transición, en virtud de lo establecido en el artículo 436 numeral 2 de la Constitución de la República, el artículo 75 numeral 1 literal d de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, es competente para conocer y pronunciarse sobre las acciones de inconstitucionalidad por el fondo y/o por la forma, contra actos normativos de carácter general, emitidos por órganos y autoridades del Estado. Sobre el carácter del acto impugnado El texto de los decretos ejecutivos impugnados en su parte pertinente, dice: • Artículo 6, disposición transitoria sexta, literales a y b inciso primero del Decreto Ejecutivo No. 1569, publicado en el primer suplemento del Registro Oficial No. 302 del 29 de junio del 2006: “Artículo 6.- A continuación de la QUINTA DISPOSICIÓN TRANSITORIA, agréguese la siguiente: "SEXTA.- Para el cálculo de las prestaciones sociales, a concederse en función del nuevo sistema remunerativo de las Fuerzas Armadas, se observarán las siguientes disposiciones: a) Pensión de retiro e invalidez: Para el personal militar que pase a situación de retiro durante el período de transición, hasta alcanzar el ciento por ciento del haber militar, la determinación del sueldo imponible para efectos de cálculo de su pensión, se efectuará bajo los siguientes parámetros:

Período Porcentaje del haber militar

1-junio al 31-dic/06 76%

1-ene al 31-dic/07 82%

1-ene al 31-dic/08 88%

1-ene al 31-dic/09 94%

desde el 1 ene/10 100% En todos los casos, se considerará lo dispuesto en los artículos 22, 26 y 112 de la Ley de Seguridad de las Fuerzas Armadas, respecto a los porcentajes por años de servicio activo y efectivo; b) Cesantía: Para el cálculo del seguro de cesantía, el sueldo imponible referido en el Art. 44 de la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, será el equivalente al cuarenta por ciento del haber militar para oficiales y el cincuenta por ciento para tropa”.

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• Artículo 1, numeral 1 e inciso tercero del numeral 2 del Decreto Ejecutivo No. 1515, publicado en el tercer suplemento del Registro Oficial No. 498 del 31 de diciembre de 2008: “Art. 1.- En el artículo 20, refórmese lo siguiente: 1. En el primer inciso, sustitúyase la frase "es el correspondiente al mes en que se produce la baja del militar", por la siguiente: "es el equivalente al 88% del total de la remuneración recibida en el último mes en que se produce la baja del militar". 2. (…) Para el cálculo del seguro de cesantía, el sueldo imponible será el equivalente al cuarenta por ciento del haber militar para oficiales y el cincuenta por ciento para tropa (…)”. En este sentido, compete a la Corte Constitucional analizar si el contenido de los decretos ejecutivos números 1569 publicado en el primer suplemento del Registro Oficial No. 302 del 29 de junio del 2006 y 1515 publicado en el tercer suplemento del Registro Oficial No. 498 del 31 de diciembre del 2008, contravienen la norma constitucional. Rafael Bielsa afirma que acto administrativo es la decisión general o especial de una autoridad administrativa, en el ejercicio de sus propias funciones, y que se refiere a derechos, deberes e intereses de las entidades administrativas o de las particulares respecto de ellas. Estos actos y decisiones del poder público, al formar parte del ordenamiento jurídico, deben someterse de manera obligatoria al ordenamiento jerárquico de las normas, como lo establece el artículo 425 de la Constitución de la República; si estos actos no se encuentran acorde al texto constitucional, carecerán de eficacia jurídica, según lo previsto en el artículo 424 del mismo cuerpo legal. En el presente caso, al tratarse de decretos ejecutivos, se analizan actos administrativos, emitidos por el poder ejecutivo sin la intervención del legislativo en función de lo establecido en el artículo 147 numeral 5 de la Constitución, que estipula: “es facultad del Presidente de la República, dirigir la administración pública en forma desconcentrada y expedir los decretos necesarios para su integración, organización, regulación y control”. Se define al decreto ejecutivo como un acto administrativo procedente usualmente del poder ejecutivo, que generalmente posee un contenido normativo reglamentario, por lo que su rango es jerárquicamente inferior a las leyes. En este sentido, el orden jerárquico de aplicación de las normas como lo establece la Constitución de la República es el siguiente: La Constitución; los tratados y convenios internacionales; las leyes orgánicas; las leyes ordinarias; las normas regionales y las ordenanzas distritales; los decretos y reglamentos; las ordenanzas; los acuerdos y las resoluciones, y los demás actos y decisiones de los poderes públicos. En los estados constitucionales, el principio fundamental de control normativo es el de la supremacía de la Constitución, por el cual la norma infra-constitucional debe necesariamente mantener conformidad, tanto en sus contenidos sustanciales como en los procedimientos de elaboración, con las normas constitucionales, como una expresión de la diferenciación existente entre el objetivo y el ámbito del poder constituyente y de los poderes constituidos. Esta garantía esencial de la supremacía constitucional requiere indispensablemente un sistema de control que la asegure con todo vigor, haciendo respetar esa concatenación jerárquica de normas a partir de la Constitución respecto de toda la norma infraconstitucional, tanto en su formación como en los contenidos normativos de sus textos. Examen de constitucionalidad por la forma En el caso sometido a estudio, cabe analizar la viabilidad que tuvieron los decretos ejecutivos impugnados, para modificar el Reglamento General a la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas. Manuel Alonso Olea y José Luis Tortuero Plaza conceptualizaron a la seguridad social como: “El conjunto integrado de medidas públicas de ordenación de un sistema de solidaridad para la prevención y remedio de riesgos personales mediante prestaciones individualizadas y económicamente evaluables, agregando la idea de que tendencialmente tales medidas se encaminan hacia la protección general de todos los residentes contra las situaciones de necesidad garantizando un nivel mínimo de rentas”6. 6. Alonso Olea, Manuel y Tortuero Plaza, José Luis, “Instituciones de Seguridad Social” 16 edición, Madrid Civitas, 1998, Pág. 38.

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En tanto la Constitución Ecuatoriana, en su artículo 34, define a la seguridad social como un derecho y establece los principios sobre los cuales el Estado a través de la entidad aseguradora, debe actuar frente a sus asegurados, manifestando que: “El derecho a la seguridad social es un derecho irrenunciable de todas las personas, y será deber y responsabilidad primordial del Estado. La seguridad social se regirá por los principios de solidaridad, obligatoriedad, universalidad, equidad, eficiencia, subsidiaridad, suficiencia, transparencia y participación, para la atención de las necesidades individuales y colectivas”. En este sentido y por ser responsabilidad del Estado, el artículo 147 numeral 5 de la Constitución manifiesta que: “es facultad del Presidente de la República, dirigir la administración pública en forma desconcentrada y expedir los decretos necesarios para su integración, organización, regulación y control”, estando inmersa dentro de este control la seguridad social, por ser política de estado y estar bajo la administración de este; en tanto el numeral 13 del mismo artículo establece como otra facultad del presidente de la república: “Expedir los reglamentos necesarios para la aplicación de las leyes, sin contravenirlas ni alterarlas, así como los que convengan a la buena marcha de la administración”. Claramente se establece que los decretos son el camino para dictar reglamentos por parte del ejecutivo, y por ende el camino expedito para reformarlos; el decreto ejecutivo jerárquicamente está a la par con el reglamento, puesto que este es el contenido y el decreto el continente, es decir, en el decreto ejecutivo consta el texto del reglamento. Lo que se busca a través del decreto ejecutivo es direccionar el control sobre un aspecto de la administración pública, instituyendo directrices como atribución propia del Presidente de la República, para que ayuden a hacer más viable la aplicación de la norma, dentro de la realidad jurídica existente en el país a través de la reglamentación de las leyes, en este caso la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas. Lo que se evidencia, según la normativa constitucional, es la posibilidad de que un decreto ejecutivo modifique el texto de un reglamento, misma que resulta ser viable y acertada, más aun tratándose de hacer más factible la consecución de las políticas de seguridad social como derecho de los administrados. Estableciéndose que el decreto es el medio a través del cual se dictan los reglamentos y por ende sus reformas. En conclusión, los decretos ejecutivos 1569 y 1515 en cuanto a la forma guardan relación con el texto constitucional, puesto que fueron dictados por el ejecutivo en ejercicio de las atribuciones reglamentarias que le corresponden al Presidente Constitucional de la República, entendiéndose que, acorde al análisis de lo que constituye un decreto ejecutivo y un reglamento, es válida la reforma de este último por este medio. Examen de constitucionalidad por el fondo Cabe dilucidar si los decretos ejecutivos impugnados, al modificar el Reglamento General a la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, violan derechos constitucionales. Se establece, en primer lugar, que un reglamento es el camino por el cual la ley se hace aplicable; es el medio a través del cual se imponen las directrices para evitar la mala o errónea aplicación de la norma a la cual reglamentan. A través del suplemento del Registro Oficial No. 995 del 7 de agosto de 1992 se publicó la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, y mediante el suplemento del Registro Oficial No. 209 del 11 de junio de 1993 se publica el Reglamento General a la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas. En el artículo 22 de la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas se establece que: “La pensión de retiro se calculará de acuerdo al siguiente procedimiento: setenta por ciento (70%) del sueldo imponible con veinte años de servicio activo y efectivo y tres por ciento (3%) adicional por cada año, hasta llegar al cien por ciento (100%) del sueldo imponible, con treinta o más años de servicio activo y efectivo. Por cada mes completo de servicio se añadirá el cero veinte y cinco por ciento (0.25%)”, y el artículo 44 de la misma ley manifiesta que: “El Seguro de Cesantía se hace efectivo por una sola vez en un valor equivalente al factor de ponderación dos punto cinco (2.5) multiplicado por el sueldo imponible que percibe el militar a la fecha de la baja y por el tiempo de servicio activo y efectivo, acreditado en la Institución, expresado en años completos”. A través de la expedición del Decreto Ejecutivo 1569 publicado en el primer suplemento del Registro Oficial No. 302 del 29 de junio del 2006 se estableció en su artículo 6, disposición transitoria sexta, los literales a y b inciso primero, que: “Para el cálculo de las prestaciones sociales, a concederse en función del nuevo sistema remunerativo de las Fuerzas Armadas, se observarán las siguientes disposiciones: a) Pensión de retiro e invalidez: Para el personal militar

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que pase a situación de retiro durante el período de transición, hasta alcanzar el ciento por ciento del haber militar, la determinación del sueldo imponible para efectos de cálculo de su pensión, se efectuará bajo los siguientes parámetros:

Período Porcentaje del haber militar

1-junio al 31-dic/06 76%

1-ene al 31-dic/07 82%

1-ene al 31-dic/08 88%

1-ene al 31-dic/09 94%

desde el 1 ene/10 100% En todos los casos, se considerará lo dispuesto en los artículos 22, 26 y 112 de la Ley de Seguridad de las Fuerzas Armadas, respecto a los porcentajes por años de servicio activo y efectivo; b) Cesantía: Para el cálculo del seguro de cesantía, el sueldo imponible referido en el Art. 44 de la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, será el equivalente al cuarenta por ciento del haber militar para oficiales y el cincuenta por ciento para tropa”. Lo que se instituyó mediante la disposición transitoria sexta del Reglamento General a la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas constante en el Decreto Ejecutivo No. 1569 publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 302 del 29 de junio del 2006, son las normativas para el cálculo de las prestaciones sociales que brinda el ISSFA, a concederse en función del nuevo sistema remunerativo de las Fuerzas Armadas, dada la homologación de las remuneraciones del militar con las establecidas por la LOSCCA, dictadas mediante decreto ejecutivo reservado No. 15 del 2 de junio del 2006 y ratificado mediante decreto ejecutivo No. 881 publicado en el Registro Oficial No. 268 del 8 de febrero del 2008, por lo que mediante el decreto ejecutivo 1569 al reformar el artículo 20 del Reglamento General a la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, lo que se hace también es normar mediante dicha disposición transitoria en sus literales a y b los porcentajes del haber militar que se utilizarán al momento de realizar los cálculos para la entrega de las prestaciones sociales dado el incremento producido en el sueldo imponible por la homologación antes indicada. Lo que se busca propender es un mecanismo para la entrega de los beneficios sociales que vaya acorde al nuevo sistema remunerativo de las fuerzas armadas, en concordancia al nuevo Reglamento de Remuneraciones del Personal Militar de las Fuerzas Armadas Ecuatorianas, dictado por el ministro de Defensa Nacional el 9 de junio del 2006, que derogó el reglamento anterior y sus reformas, en función de equiparar las remuneraciones, que contempla un nuevo método de cálculo, dejando sin efecto la fórmula polinómica del sistema anterior; por lo cual, la estructura salarial involucra cambios trascendentales en el cálculo de las prestaciones, que deben establecerse en base a la nueva estructura remunerativa de los miembros en servicio activo de las Fuerzas Armadas7. 7. Decreto Ejecutivo 1569 publicado en el primer suplemento del R.O. No. 302 de 29 de junio de 2006 Por otro lado, el artículo 1 numeral 1, e inciso tercero del numeral 2 del decreto ejecutivo No. 1515, publicado en el tercer suplemento del Registro Oficial No. 498 del 31 de diciembre del 2008, también objeto de la presente acción pública de inconstitucionalidad manifiesta: “Art. 1.- En el artículo 20, refórmese lo siguiente: 1. En el primer inciso, sustitúyase la frase "es el correspondiente al mes en que se produce la baja del militar", por la siguiente: "es el equivalente a1 88% del total de la remuneración recibida en el último mes en que se produce la baja del militar". 2. (…) Para el cálculo del seguro de cesantía, el sueldo imponible será el equivalente al cuarenta por ciento del haber militar para oficiales y el cincuenta por ciento para tropa (…)”. Lo que se quiere conseguir a través de este texto del decreto ejecutivo, es garantizar la consecución de la Seguridad Social para todos los miembros militares asegurados, puesto que al haberse emitido el nuevo Reglamento de Remuneraciones del Personal Militar de las Fuerzas Armadas Ecuatorianas, es necesario ajustar porcentajes y armonizarlo con el Reglamento General a la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, y sobretodo buscar la viabilidad del sistema de seguridad social.

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En el decreto ejecutivo No. 1515, también se establece la Disposición General Única que manifiesta que: “Para efectos de lo establecido en la Ley, se entenderá como sueldo total el sueldo imponible”; disposición que establece que el sueldo total es igual al sueldo imponible, diferenciándolo del haber militar. Dentro de las disposiciones que establece la reforma, se entiende que el artículo 20 del Reglamento General a la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, al manifestar que: “el sueldo imponible, equivale al haber militar” lo que quiere establecer es una paridad concordarte con el nuevo mecanismo de remuneraciones, puesto que, de conformidad con lo establecido en el considerando cuarto del decreto ejecutivo 1569, en el que se hace referencia al artículo 10 del nuevo Reglamento de Remuneraciones del Personal Militar de las Fuerzas Armadas Ecuatorianas, vigente a partir del 9 de junio del 2006, se indica que: “las aportaciones a la Seguridad Social Militar se realizarán sobre el 100% del sueldo imponible, equivalente al haber militar del nuevo sistema”. Después de dilucidar que los decretos ejecutivos 1569 y 1515, impugnados a través de la presente acción pública de inconstitucionalidad, fueron dictados acorde a lo establecido por la Constitución, en cumplimiento de las atribuciones plenas del Presidente de la República, y que en la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas nunca se definió al sueldo imponible ni se fijó su equivalente, sino que fue su Reglamento el que lo hizo, resultando que los decretos ejecutivos impugnados en ningún momento reformaron la ley como lo asevera el accionante; lo que se hizo fue reformar el reglamento que hace posible la aplicación de la ley, y al reformar temas que no constan definidos por esta sino por el propio reglamento, nunca se afecto el texto de la ley. Por otro lado, cada vez que existen incrementos en el sueldo del personal militar también se incrementen en la misma proporción las pensiones cubiertas por el ISSFA, lo que ocasiona que el militar en servicio pasivo que aportó sobre su sueldo de militar activo, que fue muy bajo al establecido actualmente, reciba pensiones equivalentes a las recibidas en los actuales momentos por un militar activo, con lo que se estaría trasgrediendo el principio de solidaridad en la Seguridad Social. Sobre los principios del sistema de seguridad social, el artículo 367 de la Constitución de la República establece: (…) “El sistema se guiará por los principios del sistema nacional de inclusión y equidad social y por los de obligatoriedad, suficiencia, integración, solidaridad y subsidiaridad”. Y en los decretos ejecutivos no se trasgreden estos principios ni mucho menos se reforma la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, administrando justicia constitucional y por mandato de la Constitución de la República del Ecuador, el Pleno de la Corte Constitucional, para el periodo de transición, emite la siguiente: SENTENCIA 1. Negar la demanda de inconstitucionalidad planteada. 2. Notifíquese, publíquese y cúmplase. f.) Dr. Edgar Zárate Zárate, Presidente (e). f.) Dra. Marcia Ramos Benalcázar, Secretaria General. Razón: Siento por tal, que la sentencia que antecede fue aprobada por el Pleno de la Corte Constitucional, para el período de transición, con ocho votos de los doctores: Roberto Bhrunis Lemarie, Patricio Herrera Betancourt, Alfonso Luz Yunes, Hernando Morales Vinueza, Ruth Seni Pinoargote, Nina Pacari Vega, Freddy Donoso Páramo y Edgar Zárate Zárate, sin contar con la presencia del doctor Manuel Viteri Olvera, en sesión extraordinaria del siete de junio del dos mil doce. Lo certifico. f.) Dra. Marcia Ramos Benalcázar, Secretaria General. CORTE CONSTITUCIONAL.- Es fiel copia del original.-Revisado por: f.) Ilegible.- Quito, a 28 de agosto del 2012.-f.) Ilegible, Secretaría General.

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CAUSA 0063-09-IN Razón: Siento por tal, que la sentencia que antecede fue suscrita por el doctor Edgar Zárate Zárate, Presidente (e) de la Corte Constitucional, el día jueves 19 de julio de dos mil doce.- Lo certifico. f.) Dra. Marcia Ramos Benalcázar, Secretaria General. CORTE CONSTITUCIONAL.- Es fiel copia del original.-Revisado por: f.) Ilegible.- Quito, a 28 de agosto del 2012.-f.) Ilegible, Secretaría General. Quito, D. M., 07 de junio del 2012

SENTENCIA No. 021-12-SIS-CC

CASO No. 0004-10-IS

CORTE CONSTITUCIONAL PARA EL PERIODO DE TRANSICIÓN

Juez constitucional sustanciador: Dr. Patricio Pazmiño Freire I. ANTECEDENTES La Secretaría General de la Corte Constitucional, para el período de transición, en virtud de lo dispuesto en el artículo 436, numeral 9 de la Constitución de la República, recibió el 29 de enero del 2010 una acción de incumplimiento de sentencia constitucional, propuesta por del señor Miguel Eduardo Macías Rivas, en la que solicita el cumplimiento de la resolución No. 189-96-CP del Tribunal de Garantías Constitucionales, publicada en el Registro Oficial No. 81 del 3 de diciembre de 1996. En virtud del sorteo realizado por el Pleno del Organismo, mediante providencia del 29 de diciembre del 2010 a las 09h00, avoca conocimiento de la causa el doctor Patricio Pazmiño Freire, juez constitucional sustanciador, con el fin de que se le dé el trámite establecido en la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional y el Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional. De la demanda y sus argumentos En el año 1994, el señor Miguel Eduardo Macías Rivas inició el trámite para obtener el registro de construcción de la edificación denominada Álamos II, ubicado en la Manzana M de la ciudadela Lomas de Urdesa, parroquia Tarqui, ante la Dirección de Urbanismo, Avalúos y Registros (DUAR) del Municipio de Guayaquil. La DUAR, el 8 de noviembre de 1994, estableció que la máxima habitabilidad debería ser de 31 personas y 6 departamentos y aprobó una altura máxima de la construcción del edificio de 9 metros sobre el bordillo superior. El 23 de mayo de 1995 se ingresó nuevamente la solicitud, y la DUAR, el 28 de junio de 1995 aceptó modificar la habitabilidad máxima y anuló la altura máxima del edificio sin razón ni justificación alguna. El 14 de noviembre de 1995 se presentó ante el presidente de la Comisión de Planeamiento Urbano una apelación por las observaciones efectuadas por la DUAR y solicitó que se aprueben los planos presentados y que se expida el registro de construcción. El peticionario presentó ante el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo de Guayaquil un recurso de amparo constitucional contra el auto resolutorio dictado por el abogado José Azinc Haz, el 29 de abril de 1996, en calidad de comisario primero de Policía Municipal. En este auto resolutorio se ordena la paralización de la construcción del Edificio Álamos II por no contar con el correspondiente registro de construcción. El 24 de septiembre de 1996, el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo de Guayaquil resolvió aceptar y admitir dicha solicitud y, en consecuencia, levantar la suspensión de la orden de paralización de la antedicha construcción, porque el Municipio incurrió en silencio administrativo positivo por la demora en el otorgamiento del correspondiente Registro de la Construcción. La Municipalidad de Guayaquil presentó una apelación ante el Tribunal de Garantías Constitucionales, el cual confirmó el amparo conferido el 24 de septiembre de 1996.

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Un año después, el 14 de noviembre de 1997, el comisario quinto municipal de construcciones levantó la orden de paralización acatando la resolución del Tribunal de Garantías Constitucionales. A pesar de ello, la comisaría sexta municipal de construcciones, haciendo caso omiso de la mencionada resolución del Tribunal de Garantías Constitucionales, dictó una nueva orden de paralización de la construcción del edificio antes referido, abriendo el expediente 2003-648. Desde dicha fecha, según acota el recurrente, han pasado algunos años sin que hasta el momento se haya dado cumplimiento a dicha resolución del entonces Tribunal de Garantías Constitucionales. En noviembre del 2007, el recurrente solicitó al alcalde de Guayaquil que explicara las razones del incumplimiento a la resolución del Tribunal de Garantías Constitucionales, sin que hasta la fecha se haya recibido respuesta alguna. Esta demanda se presenta en virtud del perjuicio que según el recurrente le ha causado el Estado Ecuatoriano, a través del Municipio de Guayaquil, al no haberse cumplido la resolución 189-96-CP del ex Tribunal de Garantías Constitucionales, publicada en el Registro Oficial No. 81 del 3 de diciembre de 1996, de acuerdo a lo establecido en el artículo 436 numeral 9 de la Constitución de la República. Pretensión concreta La pretensión de la presente acción es que la, Municipalidad de Guayaquil dé cumplimiento a la resolución No. 189-96-CP, publicada en el Registro Oficial No. 81 del 3 de diciembre de 1996 y por consiguiente levante la orden de paralización de construcción del edificio Álamos II de la ciudadela Lomas de Urdesa de la ciudad de Guayaquil, expediente número 2003-648, emitido por el comisario sexto municipal; del mismo modo, se repare integralmente por los daños causados con motivo de la paralización de la obra. Contestación de la Municipalidad de Guayaquil La Sra. Glenda Medina Cedeño, comisaria sexta municipal de construcciones de Guayaquil, mediante oficio DJV-C6M-2011-021, manifiesta lo siguiente: Que ella está en el cargo desde el año 2006, asegurando que no ejercía las funciones de comisaria el 1 de octubre del 2003, fecha en la que el comisario sexto dictó una nueva orden de paralización de la construcción del edificio antes referido, abriendo el expediente 2003-648. Según la comisaria, el demandante manifiesta que el 14 de diciembre de 1997, el comisario quinto municipal de construcciones levantó la orden de paralización, acatando la resolución del Tribunal de Garantías Constitucionales, por lo que es indiscutible que el funcionario Municipal de esa época dio cumplimiento con el mandamiento constitucional. El 2 de octubre del 2003, es decir, seis años después de que el comisario quinto municipal diera cumplimiento al mandamiento constitucional, la Comisaría Sexta Municipal de Construcciones de esa época dictó una nueva orden de paralización del edificio antes referido, abriendo el expediente 2003-648 en el que constan las causas por las cuales actuó la entonces comisaria municipal. Mediante oficio DUAR-CE-203-13449 del 29 de septiembre del 2003, suscrito por los arquitectos Luis Perez Merino (+) y Nelly Valarezo Moreno, en calidad de Director de Urbanismo Avalúos y Registros y Jefe del Departamento de Control de Edificaciones, se pone en conocimiento lo siguiente: “Realizada la inspección por el Ing. Gustavo Rosas Baldeón Fiscalizador del Dpto. de control de edificaciones, al predio ubicado en la cdla. Lomas de Urdesa, con código catastral 88-0017-004 con frente a las calles Quinta y Aviles, se constató que se ha procedido a fundir una estructura de hormigón y muro de contención hacia el frente de la calle Avilés. Revisada la ficha de censo catastral se pudo constatar que el solar se encuentra vacío. Por lo expuesto, corresponde solicitar el registro de construcción, siempre que cumpla con las normas de edificación y previo al cumplimiento de las sanciones prescritas en las Ordenanzas”. Con esta información remitida, la comisaria de esa época, Ab. Teresa Noboa Villacrés, procede a la apertura del respectivo expediente bajo la contravención establecida en el artículo 107 numeral 2 de la ordenanza sustitutiva de edificaciones. El 1 de octubre del 2003 se avoca conocimiento del proceso y se procede a ordenar la citación y la suspensión de la obra. El 9 de diciembre del 2003 se solicitó a la Dirección de Urbanismo Avalúos y Registro los valores invertidos en lo construido sin la respectiva autorización municipal. Mediante oficio DUAR-AyR-2004-06672 la dirección antes señalada informa sobre el avalúo solicitado.

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El 31 de mayo del 2004, el municipio establece la sanción correspondiente de acuerdo con el artículo 107 numeral 2 de la Ordenanza Sustitutiva de Edificaciones del Cantón Guayaquil, y con el artículo 161 literal l de la Ley de Régimen Municipal, señalando una multa de 116.05 dólares americanos y la demolición de lo ilegalmente construido. El 1 de noviembre del 2005 comparece Miguel Macías Rivas mediante un escrito donde solicitó el levantamiento de la orden de paralización y se ordene la baja del título de crédito remitido. El 4 de noviembre del 2005 se recibe en el despacho de la Comisaría Sexta el oficio DUAR-CE-2005-16505 suscrito por el Arq. Luis Pérez Merino (+) y Arq. Nelly Valarezo Moreno, en el que textualmente se establece que: “en razón de que los trabajos descritos y lo construido a nivel de subsuelo no ha contado con la debida autorización, corresponde al propietario solicitar un registro de construcción, previo el cumplimiento de las sanciones establecidas en la ordenanza”. El 11 de septiembre del 2006, el comisario sexto encargo procede a remitir copias certificadas del expediente a la Dirección de Asesoría Jurídica de la Municipalidad de Guayaquil, para que emita un pronunciamiento de la paralización impuesta, teniendo como antecedente la existencia de la resolución 189-96-CP del ex Tribunal de Garantías Jurisdiccionales. El 23 de junio del 2009 comparece, mediante escrito, el Sr. Miguel Macías Rivas, y solicita que se levante la orden de paralización de la obra por violentar los derechos garantizados en la Constitución. El 6 de enero del 2011 el Ab. Daniel Veintemilla Soriano, en calidad de procurador síndico municipal, mediante oficio DAJ-CP-2010-79, señala: “(…) por el mérito de lo expuesto, somos de la opinión que no procede el archivo del expediente con el número 648-2003 que se tramita en la Comisaría Sexta Municipal de Construcciones. Debe, en definitiva obtenerse el permiso de construcción según las normas municipales exigibles. Lo contrario sería una violación al principio y derecho constitucional de la igualdad ante la ley”. Con los antecedentes expuestos y en virtud de lo establecido en el artículo 107 numeral 2 de la Ordenanza Sustitutiva de Edificaciones y Construcciones del Cantón Guayaquil, la cual manifiesta lo que: “El propietario y el responsable técnico que hayan edificado sin contar con el respectivo registro de construcción serán sancionados con una multa equivalente al diez por ciento (10%) del valor del mercado de la totalidad de lo invertido y que se encuadren en las normas establecidas para las subzonas del caso. Se sancionará con demolición la parte o partes construidas sin autorización y fuera de normas.” Que iguales sanciones se aplicarán, según sea el caso, en aquellas edificaciones que no estando obligadas a obtener aprobación de planos y el registro de construcción, por tratarse de obras menores, construyeren al margen de las normas de edificación de la subzona del caso. En concordancia con lo establecido en el artículo 106 de la arriba citada ordenanza manifiesta: “suspensión de la obra.-Se suspenderá el proceso de construcción a) cuando la construcción no cuente con el correspondiste registro de construcción”. Texto de la parte resolutiva de la resolución cuyo cumplimiento se reclama “RESOLUCIÓN No 189-96-CP El Tribunal de Garantías Constitucionales En el caso No 47-96-TC, que contiene el recurso de amparo presentado por el Sr. Miguel Eduardo Macías Rivas, en contra del Comisario Primero de Policía Municipal, Ab. Azinc Haz, por la expedición del auto resolutorio de 29 de abril de 1996. CONSIDERANDO: Que el recurso de amparo pretende que se adopten las medidas urgentes para hacer cesar la orden de paralización de la construcción del edificio que el recurrente realiza en la ciudadela Lomas de Urdesa de Guayaquil, contenida en el auto resolutorio dictado por el Comisario Primero de Policía Municipal el 29 de abril de 1996, por los daños inminentes graves e irreparables que le causa, resolución dictada por el Comisario, no obstante que el Sr. Macías Rivas procedió a la iniciación de la construcción del edificio mencionado de acuerdo con la norma del artículo 28 de la ley de modernización del Estado, y en atención a la opinión emitida por el procurador síndico municipal que dice que “los trámites administrativos municipales no pueden someterse de manera rigurosa al término previsto en la Ley de Modernización del Estado”;

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Que el Tribunal Distrital No 2 de lo Contencioso Administrativo de Guayaquil, el 24 de septiembre de 1996, resuelve aceptar y admitir la solicitud de recurso de amparo constitucional presentado por el señor…en contra... y en consecuencia se ordena que se levante la suspensión de la paralización de construcción del edificio Alamos II de la ciudadela Lomas de Urdesa de esta ciudad de Guayaquil”, para lo cual considera que la Municipalidad de Guayaquil no ha respondido dentro del término fijado en el art. 28 de la ley de modernización del Estado el pedido del registro de construcción hecho por el recurrente, razón por la cual y al haberse ordenado por parte del señor Comisario Primero la paralización que se ejecutaba legalmente, se le ha discriminado al señor Macías Rivas al pretender aplicársele la norma de una ordenanza que no se ha aplicado a otros constructores en iguales circunstancias, por lo cual y por haberse concedido el recurso este viene al Tribunal en virtud de la disposición del último inciso del artículo 31 de la Constitución Política; Que las administraciones públicas son generalmente lentas, pesadas, negligentes y colocan a los ciudadanos en la posibilidad de cohecho, pues se angustia a las personas con finalidades fácilmente perceptibles, por lo cual hay que destacar el acierto legislativo concretado en el artículo 28 de la Ley de modernización del Estado, que amplía las consecuencias del silencio administrativo y dispone que se entienda tácitamente aceptadas las peticiones de los administrados que no son atendidas dentro del tiempo previsto en esta disposición, sin que por otro lado, esa norma excluya a autoridad u órgano alguno; Que resulta más que extraño el criterio del procurador síndico municipal de Guayaquil, que sostiene que en virtud de la autonomía municipal y por los graves quebrantos que pudiera sufrir la administración municipal, no es aplicable el contenido del art. 28 de la Ley citada, afirmación que es totalmente errada, inaceptable, pues debe entenderse que concluido el término legal sin que la administración responda a una solicitud de un administrado, ipso iure es aceptada, en el presente caso, la apelación interpuesta por el ingeniero Macías Rivas, es aceptación tácita que el Comisario Municipal se ha atrevido a soslayar gracias a una mal hadada opinión del Procurador Síndico Municipal; Que el art. 28 antedicho busca proteger a la persona frente a los abusos de la administración y no a la inversa como el Procurador Síndico Municipal sostiene, así como también el derecho administrativo persigue el mismo objeto, pues usualmente el Estado es quien comete las arbitrariedades y no el ciudadano frente a éste; Que la paralización por largos meses en la construcción y conclusión de un edificio de la magnitud del objeto del presente recurso, sin duda alguna provoca graves daños, inminentes desde el momento el Comisario Municipal paraliza, graves e irreparables por que las pérdidas no se recuperarán por el simple hecho de reiniciarse los trabajos, razón por la cual procede el recurso de amparo; En ejercicio de la atribución contenida en el numeral 3 del artículo 175 RESUELVE: 1.- Confirmar el amparo conferido el 24 de septiembre de 1996, por el Tribunal Distrital No 2 de lo Contencioso Administrativo de Guayaquil dentro del recurso de amparo formulado por el Señor Miguel Eduardo Macías Rivas en contra de el Comisario Primero de Policía Municipal abogado Azinc Haz, por la expedición del auto resolutorio de 29 de abril de 1996, en los términos de los considerandos anteriores. 2.- Devolver el expediente al Tribunal de origen y promulgar la presente resolución en el Registro Oficial.- Notifíquese.” II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Competencia de la Corte Constitucional El Pleno de la Corte Constitucional, para el periodo de transición, de conformidad con lo previsto en el artículo 436, numeral 9 de la Constitución de la República; artículos 162 al 165, 191 numeral 2, literal c de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional; y, el artículo 3, numeral 11 del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional, es competente para conocer y sancionar el incumplimiento de las sentencias y dictámenes constitucionales. Planteamiento de una acción de incumplimiento en base a una resolución del extinto Tribunal de Garantías Jurisdiccionales y del extinto Tribunal Constitucional

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La Constitución de la República del Ecuador, en el artículo 436, entre las atribuciones de la Corte Constitucional dispone: 9. Conocer y sancionar el incumplimiento de sentencias y dictámenes constitucionales. Asimismo, la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, en el artículo 162 dispone que las sentencias y dictámenes constitucionales son de inmediato cumplimiento; el artículo 163 dispone que en caso de incumplimiento de sentencias y dictámenes emitidos por la Corte Constitucional, se podrá plantear una acción de incumplimiento ante esta Corte. La acción de incumplimiento de sentencias y dictámenes constitucionales, a criterio de esta Corte: “tiene por finalidad exigir el efectivo cumplimiento de las resoluciones, sentencias y dictámenes constitucionales definitivos y ejecutoriados, adoptados tanto por el ex Tribunal Constitucional como por la Corte Constitucional, para el periodo de transición, en las acciones constitucionales referidas al control de constitucionalidad y al ejercicio de las garantías jurisdiccionales de los derechos, por las autoridades obligadas a acatar, cumplir y hacer cumplir las referidas resoluciones, una vez que se verifica que el Juez de Instancia, competente para exigir su fiel cumplimiento después de haber accionado las medidas necesarias, no logra el fin último propuesto, esto es, la reparación integral de los derechos vulnerados y, por tanto, se hace necesario que la propia Corte Constitucional adopte las medidas pertinentes para remediar los efectos del incumplimiento de una resolución constitucional, y en general para garantizar los retos que se plantea el nuevo derecho constitucional ecuatoriano, en un Estado Constitucional de derechos y justicia”1. 1. Corte Constitucional del Ecuador, Caso 0024-09-IS, Sentencia No 0016-09-SIS-CC, Juez Ponente Dr. Roberto Brunis. En base a lo expuesto anteriormente, las resoluciones del ex Tribunal Constitucional pueden ser objeto de una acción de incumplimiento de sentencias y dictámenes constitucionales, pues constituyen cosa juzgada del control constitucional que realizaba este organismo, en virtud de lo dispuesto en la Constitución de 1998. De igual forma, las resoluciones del ex Tribunal de Garantías Constitucionales también tienen la naturaleza de cosa juzgada, pues eran dictadas por el máximo órgano de la justicia constitucional en ese entonces. En este sentido, dichas resoluciones no cumplen con su fin de proteger y reparar los derechos vulnerados, si no se exige el fiel cumplimiento de las mismas. Por lo expuesto, tanto las resoluciones del ex Tribunal de Garantías Constitucionales, como del ex Tribunal Constitucional, pueden ser objeto de una acción de cumplimiento ante la Corte Constitucional. Una vez que se ha determinado que la resolución No. 189-96-CP puede ser objeto de una acción de incumplimiento de sentencias y dictámenes constitucionales, es necesario centrarse en el análisis de si la autoridad administrativa incumplió o no con la resolución antes señalada, emitida por el extinto Tribunal de Garantías Constitucionales. Presunto incumplimiento de la resolución No. 189-96-CP del ex Tribunal de Garantías Jurisdiccionales La Corte Constitucional es del criterio que la acción de amparo constitucional, como estaba concebida en las reformas constitucionales de 1993, 1996 y 1998, tenía un propósito cautelar que buscaba la protección de los derechos, evitando o remediando las consecuencias de un acto u omisión ilegítimo que viole los derechos constitucionales. Por tanto, el recurso de amparo fue concebido como una medida de naturaleza cautelar, no como un proceso de conocimiento ni declarativo, y menos aún como un procedimiento en el que se declara si operó o no el silencio administrativo, pues su objetivo principal es que se tomen medidas para la protección de un derecho constitucional, pero no declararlo. “Entonces la consecución de un amparo no significa, en lo absoluto, que se haya resuelto una situación jurídica de modo definitivo, sino que previene, cesa o remedia la vulneración de un derecho fundamental”2. 2. Rafael Oyarte Martínez, La acción de amparo constitucional, Quito, Fundación Andrade y Asociados Fondo Editorial, 2006 pag. 169. En el caso sub judice, la acción de amparo 342-96-MC se interpuso únicamente contra el auto resolutorio del 29 de abril de 1996, dictado por el comisario primero de Policía Municipal Azinc Haz. Dicha acción de amparo fue confirmada por el ex Tribunal de Garantías Constitucionales mediante resolución 189-96-CP y ordenó levantar la suspensión de la orden de paralización de construcción del edificio Álamos II de la ciudadela Lomas de Urdesa, teniendo en cuenta que se había afectado el derecho a la igualdad, al aplicar al accionante la norma de la ordenanza de construcción en una diferente altura y mediciones que no se habían considerado para otras edificaciones que ya se construyeron en la misma área.

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Mediante auto del 14 de noviembre de 1997, el comisario quinto municipal de construcciones, Ab. Pablo Montalvo Landín, dio cumplimiento a la resolución emitida por el ex Tribunal de Garantías Constitucionales y dispuso que se levante la paralización de obra que pesaba sobre el inmueble denominado Álamos II. Posteriormente y luego de 6 años transcurridos desde esa fecha, la Ab. Teresa Elizabet Noboa Villacrés, comisaria sexta municipal de construcciones, en el año 2003 avoca conocimiento del expediente 2003-648, en el cual se cita al Sr. Macías Rivas Miguel: “por haber edificado sin contar con el registro de construcción y ordena la paralización inmediata de los trabajos realizados en el inmueble situado en las calles cdla. Lomas de Urdesa calle Quinta y calles Avilés por contravenir las disposiciones de la ordenanza municipal de edificaciones”. Posteriormente, mediante auto del 31 de mayo del 2004 se señala que: “por no haber obtenido el propietario del inmueble el respectivo registro de construcción de conformidad con el art. 161 literal L) de la Ley de Régimen Municipal en concordancia con el art. 398 del Código de Procedimiento Penal se dispone iniciar el correspondiente trámite de demolición de lo ilegalmente construido”. En el año 2005 avoca conocimiento del expediente 835-05 el Ab. Felipe Eduardo Matute Avilés, comisario octavo municipal de construcciones, el cual se inicia en contra del Sr. Miguel Eduardo Macías Rivas, por no haber dado aviso del inicio de obras menores a la Municipalidad y se ordena la paralización de la obra. Finalmente esta causa se acumula al expediente 648-2003. Posteriormente, avoca conocimiento de la causa en el año 2009, la Dra. Glenda Medina Cedeño, como comisaría sexta municipal, e insiste a la Dirección de Asesoría Jurídica un pronunciamiento legal respecto de la paralización de la obra impuesta al inmueble ubicado en la ciudadela Lomas de Urdesa. El delegado del procurador síndico municipal, en su pronunciamiento legal, señaló que: “el amparo constitucional presentado por el Sr. Ing. Miguel Eduardo Macías Rivas tenía por objeto suspender la orden de paralización dictada por el Comisario Primero Municipal de la construcción que se realizaba sin permiso”. El delegado del Procurador Síndico destaca que “la tutela que se otorgaba mediante el amparo constitucional era netamente cautelar, es decir la medida dictada por el Tribunal Distrital No 2 de lo Contencioso Administrativo de Guayaquil y ratificada por el Tribunal de Garantías Constitucionales fue provisional y se dirigía únicamente a suspender la orden de paralización de la construcción”. A criterio de esta Corte, hay que recalcar que la autoridad municipal, en la persona del Comisario Quinto Municipal de Construcciones, mediante auto del 14 de noviembre de 1997, dio cumplimiento a la Resolución 189-96-CP emitida por el ex Tribunal Constitucional, pues dispuso que se levante la paralización de obra que pesaba sobre el inmueble denominado Álamos II, ubicado en la ciudadela Lomas de Urdesa de la ciudad de Guayaquil. Sin embargo, los expedientes posteriores (2003-648; 835-05) que se inician en las Comisarías Municipales en los años 2003 y 2005 que ordenan paralizar nuevamente la construcción de la obra, no son materia de este amparo, pues como se señaló anteriormente, el amparo constitucional era un proceso de naturaleza cautelar en el que se tomaban medidas provisionales para la protección de los derechos constitucionales y operaba frente a un acto de una autoridad, en este caso operó específicamente contra el auto resolutorio del 29 de abril de 1996. De esta manera, y teniendo en cuenta que no se resolvió dicha situación de modo definitivo, y dado que existen nuevos pronunciamientos de la autoridad municipal sobre nuevas situaciones en la edificación (construcción a nivel de subsuelo que deben estar conforme a la normativa municipal) que no se encuentran bajo la tutela del amparo interpuesto y confirmado por el ex Tribunal de Garantías Constitucionales, no se constata el incumplimiento de la resolución No. 189-96-CP, emitida por el ex Tribunal de Garantías Constitucionales. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, administrando justicia constitucional y por mandato de la Constitución de la República del Ecuador, la Corte Constitucional, para el período de transición, expide la siguiente: SENTENCIA 1. Negar la demanda de incumplimiento de sentencia constitucional planteada. 2. Notifíquese, publíquese y cúmplase.

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f.) Dr. Edgar Zárate Zárate, Presidente (e). f.) Dra. Marcia Ramos Benalcázar, Secretaria General. Razón: Siento por tal, que la sentencia que antecede fue aprobada por el Pleno de la Corte Constitucional, para el período de transición, con ocho votos de los doctores: Roberto Bhrunis Lemarie, Patricio Herrera Betancourt, Alfonso Luz Yunes, Hernando Morales Vinueza, Ruth Seni Pinoargote, Nina Pacari Vega, Freddy Donoso Páramo y Edgar Zárate Zárate, sin contar con la presencia del doctor Manuel Viteri Olvera, en sesión extraordinaria de siete de junio del dos mil doce. Lo certifico. f.) Dra. Marcia Ramos Benalcázar, Secretaria General. CORTE CONSTITUCIONAL.- Es fiel copia del original.-Revisado por: f.) Ilegible.- Quito, a 28 de agosto del 2012.-f.) Ilegible, Secretaría General. CAUSA 0004-10-IS Razón: Siento por tal, que la sentencia que antecede fue suscrita por el doctor Edgar Zárate Zárate, Presidente (e) de la Corte Constitucional, el día jueves 19 de julio de dos mil doce.- Lo certifico. f.) Dra. Marcia Ramos Benalcázar, Secretaria General. CORTE CONSTITUCIONAL.- Es fiel copia del original.-Revisado por: f.) Ilegible.- Quito, a 28 de agosto del 2012.-f.) Ilegible, Secretaría General. Quito, D. M., 21 de junio del 2012

SENTENCIA No. 023-12-SIN-CC

CASO No. 0032-10-IN

CORTE CONSTITUCIONAL PARA EL PERIODO DE TRANSICIÓN

Juez constitucional ponente: Dr. Manuel Viteri Olvera I. ANTECEDENTES Resumen de admisibilidad La presente acción de inconstitucionalidad de actos normativos presentada por el abogado Xavier Castro Muñoz, procurador judicial de Roberto Isaías Dassum, fue interpuesta ante la Corte Constitucional, para el período de transición, el día jueves 17 de junio del 2010. La Sala de Admisión, el 16 de agosto del 2010, avocó conocimiento de la causa No. 0032-10-IN, y en virtud del sorteo correspondiente, fue designado juez sustanciador el Dr. Manuel Viteri Olvera. Detalle de la demanda El abogado Xavier Castro Muñoz, procurador judicial de Roberto Isaías Dassum, presenta acción de inconstitucionalidad en los siguientes términos: La presente acción de inconstitucionalidad se dirige en contra del Mandato Constituyente No. 13, adoptado por el Pleno de la Asamblea Nacional Constituyente el 9 de julio del 2008, que se encuentra publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 600 del 28 de mayo del 2009, que dispone lo siguiente: “Artículo 1.- Ratificar la plena validez legal de la Resolución AGD-UIOGG-2008-12 del 8 de julio de 2008, en la que se ordena la incautación de los bienes de los ex accionistas y ex administradores de Filanbanco S.A., con la finalidad de devolver el dinero al Estado y a todos

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los ecuatorianos que aún permanecen perjudicados por la quiebra de dicho banco. Artículo 2.- declarar que la Resolución AGD-UIOGG-2008-12 del 8 de julio de 2008, expedida por el Gerente General de la Agencia de Garantías de Depósitos no es susceptible de acción de amparo constitucional u otra de carácter especial, y si de hecho se hubiere interpuesto, será inmediatamente archivada, sin que se pueda suspender o impedir el cumplimiento de la referida resolución. Los jueces o magistrados que avocaren conocimiento de cualquier clase de acción constitucional relativa a esta resolución y aquellas que se tomen para ejecutarla, implementarla o cumplirla a cabalidad, deberán inadmitirlas, bajo pena de destitución y sin perjuicio de la responsabilidad penal a la que hubiere lugar. Artículo 3.- La AGD deberá aplicar el artículo 29 de la Ley de Reordenamiento en Materia Económica, sin excepción, a todos los administradores y accionistas de bancos que cerraron sus operaciones y pasaron a control de la AGD y que se encuentran incursos en la norma referida. Artículo 4.- Precautelar la estabilidad de los trabajadores y empleados de las empresas intervenidas por la Agencia de Garantía de Depósitos (AGD) mediante Resolución AGDUIO-GG-2008-12 de julio 8 de 2008. DISPOSICIÓN FINAL.- El presente Mandato es de obligatorio cumplimiento y en tal virtud, no será susceptible de queja, impugnación, acción de amparo, demanda, reclamo, criterio o pronunciamiento administrativo o judicial alguno y entrará en vigencia en forma inmediata, sin perjuicio de su publicación en la Gaceta Constitucional y/o en el Registro Oficial”. Agrega que el Mandato Constituyente infringe las disposiciones del artículo 75 de la Constitución, ya que en este se consagra el derecho de toda persona a no ser discriminada, al acceso a la justicia, así como el derecho a la tutela efectiva, imparcial y expedita de sus derechos e intereses, sin que ninguna norma jurídica, cualquiera sea esta, pueda restringir, limitar o eliminar tales derechos. El Pleno de la Asamblea Nacional Constituyente, que se encargó de redactar y promulgar el texto de la actual Constitución, a través del Mandato 13, contradiciéndose ella misma, ha limitado de manera injustificada y discriminatoria el derecho al acceso a la justicia para los afectados por la resolución AGD-UIO-GG-2008-12 del 8 de julio del 2008, expedida por el gerente general de la Agencia de Garantía de Depósitos, cuando dispuso que esta resolución no es susceptible de ninguna acción de amparo constitucional u otra de carácter especial. A través del Mandato No. 13, la Asamblea Nacional Constituyente restringió de manera discriminatoria el derecho a acceder a la justicia, derecho que, una vez que se expidió la nueva Constitución, lo declaró como un derecho de todas las personas, por lo que tal restricción o limitación, a más de ser inconstitucional, resulta completamente arbitraria y discriminatoria, ya que impide a un grupo determinado de personas que puedan acceder a la justicia sin ningún tipo de restricción y les deja en un estado de indefensión. En definitiva, al extender potestades de políticas administrativas y yuxtaponerla al ejercicio de jurisdicción, se violan los artículos 213, 167, 168 numeral 3 de la Constitución y , además, se vulneran los artículos 75 y 76 numeral 7 literal k, relativos a la tutela judicial efectiva y el derecho al juez natural, lo que conlleva además, violación a los artículos 8 numeral 1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 14 numeral 1 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, los que se deben aplicar en concordancia con los artículos 3, numeral 1; 11 numerales 3, 5 y 7; 417 inciso segundo y 426 inciso segundo de la Constitución. Por lo expuesto, solicita que de conformidad con el artículo 436 numeral 2 de la Constitución, en concordancia con los artículos74, 75, 77 y siguientes de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional y demás normas aplicables al caso, se declare la inconstitucionalidad por el fondo del Mandato Constituyente No. 13, adoptado por la Asamblea Nacional Constituyente el 9 de julio del 2008. Contestación a la demanda El Dr. Néstor Arboleda Terán, director nacional de patrocinio, delegado del procurador general del Estado, contesta la demanda en los siguientes términos: Para comprender la naturaleza y alcance de un mandato constituyente resulta oportuno recordar la definición de poder constituyente originario de Vladimiro Naranjo Mesa, en su obra: “Teoría Constitucional e Instituciones Políticas”, quien dice: “el poder constituyente se llama entonces originario cuando el nuevo orden jurídico que él establece nace sin apoyarse en una norma positiva anterior”, es decir, refiere una renovación de la fundación del Estado, coincidiendo con el jurista francés Maurice Hauriou. Siguiendo ese lineamiento doctrinal, la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, en su artículo 75, reconoce la competencia de la Corte Constitucional para ejercer el control abstracto de constitucionalidad, excluyendo a los mandatos constituyentes de la materia impugnable vía acción pública de inconstitucionalidad, pues su naturaleza y poder constituyente del que emana no les puede reconocer el carácter de impugnables. En aplicación del artículo 84 (2) de la Ley que se refiere que se rechazará la demanda “cuando (…) se presente por fuera de los términos previstos en la ley”. Por ser un mandato constituyente una normativa inimpugnable, no son necesarios los argumentos jurídicos para desvirtuar la acción, por lo que solicita a los señores jueces de la Corte Constitucional que rechacen la acción pública de inconstitucionalidad interpuesta.

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El Arq. Fernando Cordero Cueva, presidente de la Asamblea Nacional, contesta la demanda indicando que el 29 de noviembre del 2007, la Asamblea Constituyente expidió el Mandato Constituyente No. 1, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 223 del 30 de noviembre del 2007. El artículo 2 del Mandato Constituyente No. 1 establece en su segundo y tercer incisos lo siguiente: “Las decisiones de la Asamblea Constituyente son jerárquicamente superiores a cualquier otra norma del orden jurídico y de obligatorio cumplimiento para todas las personas naturales, jurídicas y demás poderes públicos sin excepción alguna. Ninguna decisión de la Asamblea Constituyente será susceptible de control o impugnación por parte de alguno de los poderes constituidos. Los jueces y tribunales que tramiten cualquier acción contraria a las decisiones de la Asamblea Constituyente serán destituidos de su cargo y sometidos al enjuiciamiento correspondiente. De igual manera, serán sancionados los funcionarios que incurran o promuevan, por acción u omisión, el desacato o desconocimiento de las disposiciones de la Asamblea Constituyente”. Este Mandato, al igual que otros, sigue plenamente vigente en nuestro ordenamiento jurídico, por lo que sus preceptos no pueden ser objeto de control constitucional. No puede aceptarse el argumento del accionante en el sentido de que se ha restringido el acceso a la justicia, pues es conocido por todos el problema de iliquidez que tuvo esa entidad bancaria y por ello fue sometida a saneamiento y posteriormente a liquidación, a pesar de que ha transcurrido el tiempo todavía no se ha solucionado los créditos vencidos, quedando todavía el Estado y los perjudicados sin pago hasta que se rematen los bienes incautados. Cabe indicar que los actos administrativos y judiciales que se han dado en todo el “caso Filanbanco” han causado estado, es decir, son firmes y ejecutoriados, así como con sentencia de última instancia en muchos de ellos. Por no existir prueba de inconstitucionalidad de las normas impugnadas, solicita que la demanda sea desechada. La parte legitimada activa El abogado Xavier Castro Muñoz, en su calidad de procurador judicial de Roberto Isaías Dassum, comparece a ejercer la acción de inconstitucionalidad que motiva este expediente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 436 numeral 2 de la Constitución y artículos 74, 75 literal c, 77, 78 y 98 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional y demás normas jurídicas aplicables. El artículo 439 de la Constitución de la República del 2008 dispone que: “Las acciones constitucionales podrán ser presentadas por cualquier ciudadana o ciudadano individual o colectivamente”, por lo que de acuerdo a esta norma, el demandante ha comparecido legítimamente a ejercer la acción de inconstitucionalidad. La norma que es materia de la acción de inconstitucionalidad Mediante la acción de inconstitucionalidad presentada, el legitimado activo alega la inconstitucionalidad del Mandato Constituyente No. 13, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 600 del 28 de mayo del 2009, porque al impedir que los afectados por la referida resolución AGD-UIO-GG-2008-12 de la Agencia de Garantía de Depósitos puedan interponer una acción de amparo que evite sus consecuencias dañosas, se ha limitado gravemente el derecho al acceso a la justicia. Esta resolución no solo es ilegítima, sino que ha afectado gravemente los derechos e intereses de los antiguos accionistas y administradores de Filanbanco, al tiempo que se ha impedido ejercer su derecho a la defensa. No existe ninguna sentencia ejecutoriada basada en autoridad de cosa juzgada que haya condenado a los imputados en el caso Filanbanco por la comisión de ningún delito; tampoco existe en ningún proceso judicial una determinación de las verdaderas pérdidas del Filanbanco antes de que este pasara a control del Estado ecuatoriano el 2 de diciembre de 1998. Tampoco se ha demostrado, conforme a derecho, que las posibles pérdidas que pudo sufrir Filanbanco fueran responsabilidad de sus exadministradores, como consecuencia de dolo o culpa. Las normas constitucionales que se afirman vulneradas por parte del legitimado activo Al dar validez a la resolución AGD-UIO-GG-2008-12 del 8 de julio del 2008, expedida por el gerente general de la Agencia de Garantía de Depósitos, la Asamblea Nacional Constituyente ha violentado el derecho a la propiedad privada garantizado en el artículo 321 de la Constitución, ya que blindó una ilegal resolución que dispuso unas incautaciones en franca violación de la Ley. Se viola el debido proceso que contempla el artículo 11, la presunción de inocencia establecido en el artículo 76 numeral 2 de la misma Constitución Pretensión concreta En virtud de los fundamentos expuestos en la demanda, solicita que de conformidad con el artículo 436 numeral 2 de la Constitución, en concordancia con los artículos 74, 75, 77 y siguientes de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional y demás normas aplicables al caso, se declare mediante sentencia la inconstitucionalidad por

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el fondo del Mandato Constituyente No. 13, adoptado por el Pleno de la Asamblea Nacional Constituyente el 9 de julio del 2008. II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Competencia de la Corte Constitucional La Corte Constitucional, para el período de transición, tiene competencia para verificar la constitucionalidad de los actos normativos de carácter general como el que motiva esta acción, al amparo del numeral 2 del artículo 436 de la Constitución de la República del Ecuador y el inciso segundo de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, publicada en el Segundo Suplemento del Registro Oficial No. 52 del 22 de octubre del 2009, considerando que el auto de admisión fue dictado con posterioridad a la vigencia de esta ley. Finalidad del acto de control abstracto de constitucionalidad de los actos normativos de carácter general La primera parte del artículo 429 de la Constitución de la República dice que la Corte Constitucional es el máximo órgano de control, interpretación constitucional y de administración de justicia en esta materia. La Constitución de la República, como estatuto de legislación superior, a diferencia de anteriores, contiene órganos de control efectivo de los derechos de las personas que ella consagra. Sin duda, tales son: los jueces y tribunales encargados de conocer y resolver las acciones que la Constitución les asigna, y la Corte Constitucional, que ejerce el control supremo sobre las decisiones de aquellos, conoce y resuelve las acciones que la misma Constitución le confiere, entre otras, las determinadas en el artículo 436 de esta. En la misma línea de pensamiento, la norma del artículo 74 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional dice que: “El control abstracto de constitucionalidad tiene como finalidad garantizar la unidad y coherencia del ordenamiento jurídico a través de la identificación y la eliminación de las incompatibilidades normativas, por razones de fondo o de forma, entre las normas constitucionales y las demás disposiciones que integran el sistema jurídico”. El sistema jurídico del país demanda la existencia de armonía plena entre las normas que lo integran, considerando el orden jerárquico que la Constitución establece. Tal exigencia nace de la hipótesis de que los órganos y autoridades que pudieren salirse de los cánones o atribuciones que se les concede, expidan conjuntos normativos que, total o parcialmente, contravengan las disposiciones constitucionales. El numeral 6 del artículo 132 de la Constitución de la República establece: “Otorgar a los organismos públicos de control y regulación la facultad de expedir normas de carácter general en las materias propias de su competencia, sin que se puedan alterar o innovar las disposiciones legales”. Dentro de este marco constitucional, en concordancia con el Mandato Constituyente No. 13, adoptado por el Pleno de la Asamblea Nacional Constituyente el 9 de julio del 2008, dispuso: “Artículo 1.- Ratificar la plena validez legal de la Resolución AGD-UIOGG-2008-12 del 8 de julio de 2008, en la que se ordena la incautación de los bienes de los ex accionistas y ex administradores de Filanbanco S.A., con la finalidad de devolver el dinero al Estado y a todos los ecuatorianos que aún permanecen perjudicados por la quiebra de dicho banco. Artículo 2.- declarar que la Resolución AGD-UIOGG-2008-12 del 8 de julio de 2008, expedida por el Gerente General de la Agencia de Garantías de Depósitos no es susceptible de acción de amparo constitucional u otra de carácter especial, y si de hecho se hubiere interpuesto, será inmediatamente archivada, sin que se pueda suspender o impedir el cumplimiento de la referida resolución. Los jueces o magistrados que avocaren conocimiento de cualquier clase de acción constitucional relativa a esta resolución y aquellas que se tomen para ejecutarla, implementarla o cumplirla a cabalidad, deberán inadmitirlas, bajo pena de destitución y sin perjuicio de la responsabilidad penal a la que hubiere lugar. Artículo 3.- La AGD deberá aplicar el artículo 29 de la Ley de Reordenamiento en Materia Económica, sin excepción, a todos los administradores y accionistas de bancos que cerraron sus operaciones y pasaron a control de la AGD y que se encuentran incursos en la norma referida. Artículo 4.- Precautelar la estabilidad de los trabajadores y empleados de las empresas intervenidas por la Agencia de Garantía de Depósitos (AGD) mediante Resolución AGDUIO-GG-2008-12 de julio 8 de 2008. DISPOSICIÓN FINAL.- El presente Mandato es de obligatorio cumplimiento y en tal virtud, no será susceptible de queja, impugnación, acción de amparo, demanda, reclamo, criterio o pronunciamiento administrativo o judicial alguno y entrará en vigencia en forma inmediata, sin perjuicio de su publicación en la Gaceta Constitucional y/o en el Registro Oficial”. Resolución que es objeto de la acción de

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inconstitucionalidad. En el examen de constitucionalidad de un acto normativo, el juez constitucional tiene que realizar un examen exhaustivo y verificar si la norma acusada de inconstitucionalidad guarda o no armonía con las disposiciones constitucionales o son contrarias a los derechos consagrados en la Constitución de la República. Análisis de la norma objeto de la acción de inconstitucionalidad En el presente caso se está impugnando un Mandato Constituyente, adoptado por la Asamblea Nacional Constituyente, de conformidad con las facultades que le otorgó el pueblo ecuatoriano. Según el artículo 75 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, la Corte Constitucional es competente para ejercer el control abstracto de constitucionalidad exclusivamente para: “Art. 75.- 1.- Resolver las acciones de inconstitucionalidad en contra de: a) Enmiendas y reformas constitucionales; b) Resoluciones legislativas aprobatorias de tratados internacionales; c) Leyes decretos leyes de urgencia económica y demás normas con fuerza de ley; d) Actos normativos y administrativos con carácter general.-2.- Resolver las objeciones de inconstitucionalidad presentadas por la Presidenta o Presidente de la República en el proceso de formación de leyes.- 3.- Ejercer el control de constitucionalidad en los siguientes casos: a) Proyectos de reformas, enmiendas o cambios constitucionales; b) Convocatorias a referendo para reforma, enmienda y cambio constitucional; c)Decretos que declaran o que se dictan con fundamento en los estados de excepción; d) Tratados internacionales; e) Convocatorias a consultas populares, excepto aquellas en las que se consulta la revocatoria del mandato; f) Estatutos de autonomía y sus reformas.- 4.- Promover los procesos de inconstitucionalidad abstracta, cuando con ocasión de un proceso constitucional, encuentre la incompatibilidad entre una disposición jurídica y las normas constitucionales”. De la lectura del artículo se puede apreciar que en ningún numeral ni literal, consta el control abstracto de los mandatos constituyentes, por lo que no son impugnables a través de la acción pública de inconstitucionalidad. Cebe mencionar que la Asamblea Constituyente, mediante el Mandato Constituyente No. 1, asumió el ejercicio de los plenos poderes y determinó el carácter de vinculante y la superioridad jerárquica de sus decisiones respecto de las demás normas jurídicas, así como también determinó que las decisiones de la Asamblea Constituyente son jerárquicamente superiores a cualquier otra norma del orden jurídico y de obligatorio cumplimiento para todas las personas naturales, jurídicas y demás poderes públicos sin excepción alguna, y que ninguna decisión de la Asamblea Constituyente será susceptible de control o impugnación por parte de alguno de los poderes constituidos. En consecuencia, hasta la presente fecha sus mandatos siguen en vigencia, y ningún juez, tribunal u organismo del Estado puede tramitar o pronunciarse respecto de sus decisiones, adoptadas con plenos poderes que le otorgó el pueblo ecuatoriano. Además de lo expresado, la Corte Constitucional tiene atribuciones, de conformidad con lo prescrito en el artículo 436 de la Constitución de la República, en donde en ninguno de sus numerales tampoco se encuentra el control abstracto de constitucionalidad de los Mandatos Constituyentes, por lo que el Mandato Constituyente No. 13 impugnado, no requiere de un control abstracto por parte de la Corte Constitucional III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, administrando justicia constitucional y por mandato de la Constitución de la República del Ecuador, el Pleno de la Corte Constitucional, para el período de transición, expide la siguiente: SENTENCIA 1. Negar la acción de inconstitucionalidad planteada. 2. Notifíquese, publíquese y cúmplase. f.) Dr. Patricio Pazmiño Freire, Presidente. f.) Dra. Marcia Ramos Benalcázar, Secretaria General. Razón: Siento por tal, que la sentencia que antecede fue aprobada por el Pleno de la Corte Constitucional, para el período de transición, con ocho votos de los doctores: Roberto Bhrunis Lemarie, Patricio Herrera Betancourt, Hernando Morales Vinueza, Ruth Seni Pinoargote, Fabián Sancho Lobato, Manuel Viteri Olvera, Edgar Zárate Zárate y Patricio Pazmiño Freire, sin contar con la presencia del doctor Alfonso Luz Yunes, en sesión extraordinaria del veintiuno de junio del dos mil doce. Lo certifico.

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f.) Dra. Marcia Ramos Benalcázar, Secretaria General. CORTE CONSTITUCIONAL.- Es fiel copia del original.-Revisado por: f.) Ilegible.- Quito, a 28 de agosto del 2012.-f.) Ilegible, Secretaría General. CAUSA 0032-10-IN Razón: Siento por tal, que la sentencia que antecede fue suscrita por el doctor Patricio Pazmiño Freire, Presidente de la Corte Constitucional, el día martes 31 de julio de dos mil doce a las 12h30.- Lo certifico. f.) Dr. Jaime Pozo Chamorro, Secretario General (E). CORTE CONSTITUCIONAL.- Es fiel copia del original.-Revisado por: f.) Ilegible.- Quito, a 28 de agosto del 2012.-f.) Ilegible, Secretaría General. Quito, D. M., 07 de junio del 2012

SENTENCIA No. 023-12-SIS-CC

CASO No. 0015-11-IS

CORTE CONSTITUCIONAL PARA EL PERIODO DE TRANSICIÓN

Juez constitucional sustanciador: Dr. Manuel Viteri Olvera I. ANTECEDENTES Blanca Matilde Roca Panchana, amparada en el numeral 3 del artículo 164 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, presenta acción de incumplimiento de sentencia, indicando que fue despedida de su puesto de trabajo de auxiliar de enfermería del sub centro médico de la parroquia Santa Rosa de la I. Municipalidad de Salinas, mediante oficio Nro. 034 JUARHs-2009 del 09 de septiembre del 2009. Que presentó acción de protección ante el juez décimo sexto de lo civil y mercantil de Salinas, el 13 de abril del 2010 a las 08h55, quien emite resolución favorable a los accionados. Dentro del término de ley apeló de la referida resolución, habiendo subido a conocimiento de la Sala Única de la Corte Provincial de Justicia de Santa Elena, en la que se sustanció con el número 210-2010, recibiendo resolución favorable el 30 de octubre del 2010, en la que se dispuso su restitución inmediata a su puesto de trabajo, de conformidad con la ley. Agrega la actora que fue reintegrada a su puesto de trabajo en la Municipalidad de Salinas el 9 de diciembre del 2010. “Con los antecedentes expuestos y ante el INCUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL, por parte de los accionados, puesto que mi relación laboral a través de los contratos Ocasionales de Trabajo que me hizo suscribir la Municipalidad de Salinas, ya fue analizada y resuelta por la Sala Única de la Corte Provincial de Justicia de Santa Elena, que mi relación es estable y permanente, por lo que mal puede ahora volver a analizar lo mismo la Municipalidad de Salinas y despedirme en base a una Ley que es reciente, que no estaba vigente al tiempo del inicio de mi relación laboral ni de la Resolución de la Acción de Protección, actitud que evidencia a más de MALA FE, EL INCUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL, por parte de los accionados, por lo que fundamentado en el inciso primero del artículo 163 y en el numeral 3 del artículo 164 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, presento ante Ustedes la ACCIÓN DE INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIA CONSTITUCIONAL, en contra de los indicados representantes legales de la Ilustre Municipalidad del cantón Salinas, Abg. Vicente Paúl Borbor Mite y Abg. Carlos Julio Guevara Alarcón, en sus calidades de Alcalde del cantón y Procurador Síndico Municipal y del señor Tnlgo. César Patricio Mantilla Andrade, Jefe de la Unidad Administrativa de Recursos Humanos de la misma institución…” Petición concreta Solicita mediante la presente acción de incumplimiento, se ordene la destitución de los accionados y se haga efectiva la sentencia incumplida para lograr la reparación integral de los daños causados a la solicitante, esto es, la restitución

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efectiva a su puesto de trabajo, así como el pago de los valores que legalmente le corresponden por concepto de sueldos no percibidos durante el tiempo que estuvo separada de su puesto de trabajo, en cumplimiento de lo dispuesto por la Sala Única de la Corte Provincial de Justicia de Santa Elena. Contestación a la demanda El Ab Holger Armas Pérez, juez temporal encargado del Juzgado Décimo Sexto de lo Civil de Salinas, manifiesta que adjunta copia certificada del expediente Nro. 229-2010, tramitado en ese juzgado y por la Sala Única de la Corte Provincial de Santa Elena con el Nro. 0220-2010, instancia en la que se dictó sentencia, disponiéndose que la mentada ciudadana sea reintegrada o restituida inmediatamente en sus funciones. Consta de fojas 67 el reintegro al puesto de trabajo, y a fojas 66 se ordena el cumplimiento de la resolución. Por último, cumple con informar que a fojas 70, el Municipio justifica que ha cumplido con el reintegro de la antes mentada ciudadana. Con esto da contestación al informe solicitado. Los abogados Vicente Paúl Borbor Mite, Carlos Julio Guevara Alarcón y Tnlg. Patricio Mantilla Andrade, en sus calidades de alcalde, procurador síndico y jefe administrativo del Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal de Salinas, contestan la demanda indicando: Según resolución emitida por la Sala Única de la Corte Provincial de Santa Elena de fecha 30 de octubre del 2010 a las 11h10, dentro de la acción de protección No. 0210-2010 propuesta por la señora Blanca Matilde Roca Panchana, en su parte pertinente dispuso lo siguiente: “ …aceptar la acción de apelación interpuesta por BLANCA MATILDE ROCA PANCHANA y revoca la sentencia dictada el 11 de mayo de 2010, a las 15H09, por el señor Juez Temporal Encargado del Juzgado Décimo Sexto de lo Civil y Mercantil de Salinas, y disponiendo que BLANCA MATILDE ROCA PANCHANA sea restituida inmediatamente a sus labores como Enfermera al Subcentro de Salud de Santa Rosa, perteneciente a la Ilustre Municipalidad del Cantón Salinas, debiendo por ende, el Alcalde de dicha Municipalidad, bajo la prevención que contempla esta garantía jurisdiccional, ordenar el reingreso a sus funciones de conformidad con la Ley”. Agregan que se cumplió con lo ordenado por la Sala Única de la Corte Provincial de Santa Elena, conforme lo demuestran con los documentos adjuntos; que la actora en la acción interpuesta, en el numeral 1.4, reconoce que efectivamente fue reintegrada a su puesto de trabajo e indica en el numeral 1.5 de su demanda que posteriormente, con fecha 4 de enero del 2011, se le vulneraron sus derechos constitucionales mediante memorando No. 031-JUARHs-2011 del 4 de enero del 2011, lo cual no es correcto, por las siguientes consideraciones: Según la resolución emitida por la Sala Única de la Corte Provincial de Justicia de Santa Elena, en la parte final ordena el reintegro al puesto de trabajo de la señora BLANCA MATILDE ROCA PANCHANA y no ordena el pago de ningún valor económico; en ninguna parte de dicha resolución la Sala garantiza la estabilidad del servidor, ni dispuso que se elabore nombramiento definitivo. Por lo expuesto, han dado cumplimiento con lo ordenado en providencia del 21 de junio del 2011, por lo que al momento de resolver, se deberá inadmitir la acción propuesta por la señora Matilde Roca Panchana. II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL El Pleno de la Corte Constitucional, para el período de transición, es competente para resolver la presente acción, de acuerdo con lo previsto en el artículo 436 numeral 9 de la Constitución de la República; artículo 163 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional y el artículo 3 numeral 11 del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional. Legitimación activa La accionante se encuentra legitimada para plantear la acción de incumplimiento de sentencia, en virtud de cumplir con los requerimientos establecidos en el artículo 439, que señala: “Las acciones constitucionales podrán ser presentadas por cualquier ciudadano o ciudadana individual o colectivamente”; así como por el contenido en el literal a del artículo 9 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, que dice: “Legitimación activa.- Las acciones para hacer efectivas las garantías jurisdiccionales previstas en la Constitución y esta ley, podrán ser ejercidas: a) Por cualquier persona, comunidad, pueblo…”. Naturaleza, alcance y efectos de la acción de incumplimiento La Constitución de la República marca diferencias considerables y sustanciales con respecto a la Constitución Política de 1998. Así, por ejemplo, en cuanto a garantías jurisdiccionales de los derechos constitucionales se refiere, se puede constatar un avance significativo en la protección y justiciabilidad de derechos. Mientras las garantías constitucionales

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previstas en la Constitución Política de 1998 se caracterizaban por su naturaleza meramente cautelar, las nuevas garantías jurisdiccionales pasan a ser declarativas, de conocimiento, ampliamente reparatorias y excepcionalmente cautelares. Es decir que a partir de la activación de una garantía jurisdiccional, el juez constitucional, a través de una sentencia, está en capacidad de analizar el fondo de un asunto controvertido y, como consecuencia de ello, tiene la obligación de declarar la violación a un derecho y reparar las consecuencias que este puede experimentar. Así, el artículo 86 numeral 3 de la Constitución de la República, referente a las Disposiciones Comunes para las Garantías Jurisdiccionales, y el artículo 6 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, disponen: “Art. 6.- Finalidad de las garantías.- Las garantías jurisdiccionales tienen como finalidad la protección eficaz e inmediata de los derechos reconocidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales de derechos humanos, la declaración de la violación de uno o varios derechos, así como la reparación integral de los daños causados por su violación”. Por su parte, la connotación garantías jurisdiccionales guarda relación directa con el deber del juez constitucional de controlar que los actos públicos no violen derechos. En definitiva, la protección que otorgan las nuevas garantías guarda armonía y compatibilidad con el paradigma del Estado constitucional de derechos y justicia, previsto en el artículo 1 de la Constitución de la República. Así, dentro de las nuevas garantías jurisdiccionales implementadas en la Carta Fundamental, se puede identificar a la acción de incumplimiento. En el pasado no existió garantía constitucional semejante, que vele por la eficacia del sistema jurídico. Precisamente por ello se torna necesario determinar los presupuestos bajo los cuales puede operar. En cuanto a su objeto: a) Garantizar el cumplimiento de las sentencias y dictámenes constitucionales. En cuanto a los requisitos para su procedibilidad: - Deberá verificarse que la sentencia o dictamen no han sido cumplidos conforme lo manda la norma constitucional. Análisis del caso concreto En el análisis de la sentencia se verificará: a) si la sentencia emitida por la Sala Única de la Corte Provincial de Justicia de Santa Elena, en la acción de protección, ha sido cumplida; b) si se reintegró a la accionante a su puesto de trabajo. Por lo que el examen de la presente causa se remite al estudio, tanto a la forma como al fondo, identificando de forma clara si se trata de un incumplimiento por acción o por omisión por parte del alcalde y procurador síndico del cantón Salinas. La sentencia de la Sala Única de la Corte Provincial de Justicia de Santa Elena dice: “ …aceptar la acción de apelación interpuesta por BLANCA MATILDE ROCA PANCHANA y revoca la sentencia dictada el 11 de mayo de 2010, a las 15H09, por el señor Juez Temporal Encargado del Juzgado Décimo Sexto de lo Civil y Mercantil de Salinas, y disponiendo que BLANCA MATILDE ROCA PANCHANA sea restituida inmediatamente a sus labores como Enfermera al Subcentro de Salud de Santa Rosa, perteneciente a la Ilustre Municipalidad del Cantón Salinas, debiendo por ende, el Alcalde de dicha Municipalidad, bajo la prevención que contempla esta garantía jurisdiccional, ordenar el reingreso a sus funciones de conformidad con la Ley”. Análisis detallado de los puntos ordenados en la resolución Como se puede apreciar, la sentencia de la Sala Única de la Corte Provincial de Justicia de Santa Elena acepta la apelación interpuesta por BLANCA MATILDE ROCA PANCHANA y revoca la sentencia dictada el 11 de mayo del 2010 a las 15h09, por el juez temporal encargado del Juzgado Décimo Sexto de lo Civil y Mercantil de Salinas, y dispone que Blanca Matilde Roca Panchana sea restituida inmediatamente a sus labores como enfermera al Subcentro de Salud de Santa Rosa, perteneciente a la I. Municipalidad del Cantón Salinas, debiendo el alcalde, bajo prevención, ordenar el reintegro a sus funciones de conformidad con la ley. En relación a la sentencia emitida por la Corte Provincial de Justicia de Santa Elena, se establece que si bien es cierto se violaron los derechos constitucionales de la accionante y en ese sentido se pronunció la referida Sala, las autoridades accionadas dieron cumplimiento a la mencionada resolución, esto es, reintegró a sus labores a la accioane, conforme lo resuelto por la mencionada Sala, sin que se haya dispuesto que se otorgue nombramiento definitivo ni pagos de valor alguno por ningún concepto. En la sentencia dictada en la acción de protección por la Corte Provincial de Santa Elena, solamente se remiten a reintegrar a la actora, pero en ninguna parte de la misma le está dando estabilidad ni dispuso que

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se le extienda o se tramite nombramiento alguno; es por esa razón que se le cursa la comunicación, mediante la cual se le indica la imposibilidad de contar con sus servicios, por no contar con la disponibilidad presupuestaria ni económica. Además, cabe indicar que el artículo 228 de la Constitución de la República establece: “El ingreso al servicio público, el ascenso y la promoción en la carrera administrativa se realizarán mediante concurso d méritos y oposición…”. Respecto al incumplimiento de sentencia se verifica que la resolución emitida de la Sala Única de la Corte Provincial de Justicia de Santa Elena, al aceptar la acción de protección, obligaba a los personeros de la Municipalidad de Salinas a restituir a la accionante al cargo que ocupaba en la referida entidad, lo cual se cumplió conforme ha quedado demostrado y aceptado por la propia actora. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, administrando justicia constitucional y por mandato de la Constitución de la República del Ecuador, la Corte Constitucional, para el periodo de transición, expide la siguiente: SENTENCIA 1. Negar la acción de incumplimiento planteada. 2. Notifíquese, publíquese y cúmplase. f.) Dr. Edgar Zárate Zárate, Presidente (e). f.) Marcia Ramos Benalcázar, Secretaria General. Razón: Siento por tal, que la sentencia que antecede fue aprobada por el Pleno de la Corte Constitucional, para el período de transición, con ocho votos de los doctores: Roberto Bhrunis Lemarie, Patricio Herrera Betancourt, Alfonso Luz Yunes, Hernando Morales Vinueza, Ruth Seni Pinoargote, Nina Pacari Vega, Freddy Donoso Páramo y Edgar Zárate Zárate; sin contar con la presencia del doctor Manuel Viteri Olvera, en sesión extraordinaria del 07 de junio del dos mil doce. Lo certifico. f.) Marcia Ramos Benalcázar, Secretaria General. CORTE CONSTITUCIONAL.- Es fiel copia del original.-Revisado por: f.) Ilegible.- Quito, a 28 de agosto del 2012.-f.) Ilegible, Secretaría General. CAUSA 0015-11-IS Razón: Siento por tal, que la sentencia que antecede fue suscrita por el doctor Edgar Zárate Zárate, Presidente (e) de la Corte Constitucional, el día jueves 19 de julio de dos mil doce.- Lo certifico. f.) Dra. Marcia Ramos Benalcázar, Secretaria General. CORTE CONSTITUCIONAL.- Es fiel copia del original.-Revisado por: f.) Ilegible.- Quito, a 28 de agosto del 2012.-f.) Ilegible, Secretaría General.

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Quito, D. M., 07 de junio del 2012

SENTENCIA No. 024-12-SIS-CC

CASO No. 0003-11-IS

CORTE CONSTITUCIONAL PARA EL PERIODO DE TRANSICIÓN

Juez constitucional sustanciador: Dr. Manuel Viteri Olvera I. ANTECEDENTES Gabriela Elizabeth Yagual Bejeguen, amparada en el numeral 3 del artículo 164 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, presenta acción de incumplimiento de sentencia, indicando que fue despedida de su puesto de trabajo de proyectista sicológica en el Colegio Municipal “Salinas Siglo XXI”, de propiedad de la I. Municipalidad de Salinas, mediante oficio No. 059 JUARHs-2009 del 24 de septiembre del 2009, pero mediante acción de protección, el juez segundo de la Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia de Santa Elena, el 5 de julio del 2010 a las 15h25, resuelve a su favor la acción de protección y dispone su restitución inmediata a su puesto de trabajo y que se le paguen todos los valores no percibidos desde la fecha de su separación, y los valores que le adeudaba la Municipalidad de Salinas desde antes de su separación. La legitimada activa señala que “ante el INCUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL, por parte de los accionados, sentencia que fue confirmada por la Sala Única de la Corte Provincial de Justicia de Santa Elena, puesto que mi relación laboral a través de los contratos Ocasionales de Trabajo que me hizo suscribir la Municipalidad de Salinas, ya fue analizada y resuelta por el Juzgado de origen que mi relación es estable y permanente, por lo que mal puede ahora volver a analizar lo mismo la Municipalidad de Salinas y despedirme en base a una Ley que es reciente, que no estaba vigente al tiempo del inicio de mi relación laboral ni de la Resolución de la Acción de Protección, actitud que evidencia a más de MALA FE, EL INCUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL, por parte de los accionados, MÁS AÚN CUANDO NO ME HAN PAGADO LOS VALORES QUE LA MUNICIPALIDAD DE SALINAS ME QUEDO ADEUDANDO ANTES DE MI SEPARACIÓN, por lo que fundamentado en el inciso primero del artículo 163 y en el numeral 3 del artículo 164 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, presento ante Ustedes la ACCIÓN DE INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIA CONSTITUCIONAL, en contra de los indicados representantes legales de la Ilustre Municipalidad del cantón Salinas, Abg. Vicente Paúl Borbor Mite y Abg. Carlos Julio Guevara Alarcón, en sus calidades de Alcalde del cantón y Procurador Síndico Municipal y del señor Tnlgo. César Patricio Mantilla Andrade, Jefe de la Unidad Administrativa de Recursos Humanos de la misma institución, para que Ustedes, previo el trámite de Ley, hagan efectiva la sentencia incumplida de conformidad a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 86 de la Constitución”. Petición concreta Solicita mediante la presente acción de incumplimiento, se ordene la destitución de los accionados y hagan efectiva la sentencia incumplida para lograr la reparación de los daños causados a la solicitante, esto es, la restitución inmediata a su puesto de trabajo, así como el pago de los valores que se le adeudan desde antes de su anterior separación. Contestación a la demanda Los abogados Vicente Paúl Borbor Mite, Carlos Julio Guevara Alarcón y Tnlg. Patricio Mantilla Andrade, en sus calidades de alcalde, procurador síndico y jefe administrativo del Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal de Salinas, contestan la demanda indicando: Según resolución emitida por el juez segundo de la Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Santa Elena, de fecha 5 de julio del 2010 a las 08h27, dentro de la acción de protección No. 046-2010 propuesta por la señora GABRIELA ELIZABETH YAGUAL BEJEGUEN, en su parte pertinente dispuso lo siguiente: “ …resuelve admitir la demanda de acción de protección presentada por la señora GABRIELA ELIZABETH YAGUAK BEJEGUEN… y, en consecuencia se ordena que se reintegre inmediatamente a su puesto de trabajo a la señora GABRIELA ELIZABETH YAGUAL BEJEGUEN, disponiéndose el pago de los valores que se adeudan a la accionante y los no percibidos desde la fecha de separación hasta su reintegro efectivo a su lugar de trabajo…”.

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Agregan los demandados que la actora en la acción interpuesta, en el numeral 1.3, reconoce que efectivamente fue reintegrada a su puesto de trabajo e indica en el numeral 1.4 de su demanda que posteriormente, el 4 de enero del 2011 se le vulneraron sus derechos constitucionales mediante memorando No. 023-JUARHs-2011 del 4 de enero del 2011, lo cual no es correcto, por las siguientes consideraciones: La señora Gabriela Elizabeth Yagual Bejeguen, el 20 de junio del 2010, en comunicación escrita dirigida al alcalde presenta su renuncia y adicionalmente señalan que el 24 de junio del 2010, dentro de la acción de protección No. 046-2010 que se tramita en el Juzgado Segundo de la Familia, Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Santa Elena, y que dio origen a esta acción, la actora presentó un escrito en el que textualmente dice lo siguiente: “(…)DESISTO DE LA PRESENTE ACCIÓN(…)”, por lo que esta acción no tiene a la fecha ningún argumento jurídico válido que la sustente. II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL El Pleno de la Corte Constitucional, de conformidad con lo previsto en los artículos 429 y 436 numeral 9 de la Constitución de la República, y artículo 27 del Régimen de Transición, publicado con la Constitución de la República en el Registro Oficial No. 449 del 20 de octubre del 2008, en concordancia con los artículos 162 al 165 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, y los artículos 3 numeral 11, y 84 del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional, es competente para conocer y sancionar el incumplimiento de las sentencias y dictámenes constitucionales. La presente acción ha sido tramitada de conformidad con el ordenamiento jurídico constitucional y legal aplicable al caso, por lo que se declara la validez del proceso. Legitimación activa La accionante se encuentra legitimada para plantear la acción de incumplimiento de sentencia, en virtud de cumplir con los requerimientos establecidos en el artículo 439, que señala: “Las acciones constitucionales podrán ser presentadas por cualquier ciudadano o ciudadana individual o colectivamente”. Así como por el contenido en el literal a del artículo 9 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, que dice: “Legitimación activa.- Las acciones para hacer efectivas las garantías jurisdiccionales previstas en la Constitución y esta ley, podrán ser ejercidas: a) Por cualquier persona, comunidad, pueblo…”. Naturaleza, alcance y efectos de la acción de incumplimiento La Constitución de la República marca diferencias considerables y sustanciales con respecto a la Constitución Política de 1998. Así, por ejemplo, en cuanto a garantías jurisdiccionales de los derechos constitucionales se refiere, se puede constatar un avance significativo en la protección y justiciabilidad de derechos. Mientras las garantías constitucionales previstas en la Constitución Política de 1998 se caracterizaban por su naturaleza meramente cautelar, las nuevas garantías jurisdiccionales pasan a ser declarativas, de conocimiento, ampliamente reparatorias y excepcionalmente cautelares. Es decir que a partir de la activación de una garantía jurisdiccional, el juez constitucional, a través de una sentencia, está en capacidad de analizar el fondo de un asunto controvertido y, como consecuencia de ello, tiene la obligación de declarar la violación a un derecho y reparar las consecuencias que este puede experimentar. Así, el artículo 86 numeral 3 de la Constitución de la República, referente a las Disposiciones Comunes para las Garantías Jurisdiccionales, y el artículo 6 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional disponen: “Art. 6.- Finalidad de las garantías.- Las garantías jurisdiccionales tienen como finalidad la protección eficaz e inmediata de los derechos reconocidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales de derechos humanos, la declaración de la violación de uno o varios derechos, así como la reparación integral de los daños causados por su violación”. Por su parte, la connotación garantías jurisdiccionales guarda relación directa con el deber del juez constitucional de controlar que los actos públicos no violen derechos. En definitiva, la protección que otorgan las nuevas garantías guarda armonía y compatibilidad con el paradigma del Estado constitucional de derechos y justicia, previsto en el artículo 1 de la Constitución de la República. Así, dentro de las nuevas garantías jurisdiccionales implementadas en la Carta Fundamental, se puede identificar a la acción de incumplimiento. En el pasado no existió garantía constitucional semejante, que vele por la eficacia del sistema jurídico. Precisamente por ello se torna necesario determinar los presupuestos bajo los cuales puede operar. En cuanto a su objeto:

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a) Garantizar el cumplimiento de las sentencias y dictámenes constitucionales. En cuanto a los requisitos para su procedibilidad: - Deberá verificarse que la sentencia o dictamen no han sido cumplidos conforme lo manda la norma constitucional. Análisis del caso concreto En el análisis de la sentencia se verificará: a) si la sentencia emitida por la Sala Única de la Corte Provincial de Justicia de Santa Elena, en la acción de protección, ha sido cumplida; b) si se reintegró a la accionante a su puesto de trabajo y si es que se le canceló sus haberes desde el momento en que fue cesada de sus funciones. Por lo que el examen de la presente causa se remite al estudio tanto a la forma como al fondo, identificando de forma clara si se trata de un incumplimiento por acción o por omisión por parte del alcalde y procurador síndico del cantón Salinas. La sentencia de la Sala Única de la Corte Provincial de Justicia de Santa Elena dice: “……Rechaza el recurso de apelación interpuesto por Ab. Vicente Paúl Borbor Mite y el Ab. Carlos Julio Guevara Alarcón, en calidades de Alcalde y Procurador Síndico, respectivamente de la Municipalidad de Salinas y César Patricio Mantilla Andrade, en calidad de Jefe de Recursos Humanos, y confirma la sentencia dictada el 5 de junio del 2010; las 15h25, por el Abogado Enrique J. Mármol B. Juez Segundo de la niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Santa Elena. Devuélvase el proceso al Juez Ad-quo. Envíese una copia de esta sentencia, a la Corte Constitucional, para los fines de ley. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE”. Análisis detallado de los puntos ordenados en la resolución Como se puede apreciar, la sentencia de la Sala Única de la Corte Provincial de Justicia de Santa Elena confirma la resolución del inferior y concede el amparo solicitado, ordenando que se le paguen los haberes que le corresponden a la recurrente y se la restituya a su puesto de trabajo en el que venía laborando por contratos sucesivos. En relación a la sentencia emitida por el juez segundo de la Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia de la Provincia de Santa Elena, se señala: “declara la vulneración de los derechos constitucionales de la accionante, en la forma expuesta en esta sentencia y, por tanto resuelve admitir la demanda de acción de protección presentada por la señora GABRIELA ELIZABETH YAGUAL BEJEGUEN en contra de VICENTE PAÚL BORBOR MITE, CARLOS JULIO GUEVARA ALARCÓN y CESAR PATRICIO MANTILLA ANDRADE, en sus calidades de Alcalde, Procurador Síndico y Jefe de Recursos Humanos de la Ilustre Municipalidad de Salinas; y, en consecuencia se ordena que se reintegre inmediatamente a su puesto de trabajo a la señora GABRIELA ELIZABETH YAGUAL BEJEGUEN, disponiéndose el pago de los valores que se adeudan a la accionante y los no percibidos desde la fecha de separación hasta su reintegro efectivo a su lugar de trabajo que no podrá exceder el plazo de 72 horas.- Sin costas, ni honorarios que regular…”. Del análisis del expediente se establece que si bien es cierto se violaron los derechos constitucionales de la accionante y en ese sentido se pronunció el juez segundo y la Sala Única de la Corte Provincial de Justicia de Santa Elena, las autoridades accionadas dieron cumplimiento a la mencionada resolución, esto es, se la reintegró a sus labores y se le canceló los valores no percibidos desde su separación, conforme lo reconoce la propia accionante en el libelo de la presente acción de incumplimiento. En la sentencia dictada en la acción de protección el Juez Segundo y la Corte Provincial de Santa Elena, solamente se remiten a reintegrar a la actora y se le cancele sus haberes, pero en ninguna parte de la misma le está dando estabilidad ni dispuso que se le extienda o se tramite nombramiento alguno; es por esa razón que se le cursa la comunicación, mediante la cual se le indica la imposibilidad de contar con sus servicios, por no contar con la disponibilidad presupuestaria ni económica. Además, cabe indicar que el artículo 228 de la Constitución de la República establece: “El ingreso al servicio público, el ascenso y la promoción en la carrera administrativa se realizarán mediante concurso de méritos y oposición…”. Respecto al incumplimiento de sentencia se verifica que la resolución del juez segundo de la Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia de la provincia de Santa Elena y de la Sala Única de la Corte Provincial de Justicia de Santa Elena, al aceptar la acción de protección, obligaba a los personeros de la Municipalidad de Salinas a realizar los siguientes actos: 1) restituir a la accionante al cargo que ocupaba en la referida entidad; 2) que se cancele los haberes de su remuneración por el tiempo en que estuvo fuera de la institución, lo cual se cumplió conforme ha quedado demostrado y aceptado por la propia actora, respecto a que se la restituyó al cargo y se le canceló los haberes.

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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, administrando justicia constitucional y por mandato de la Constitución de la República del Ecuador, la Corte Constitucional, para el periodo de transición, expide la siguiente: SENTENCIA 1. Negar la acción de incumplimiento de sentencia planteada. 2. Notifíquese, publíquese y cúmplase. f.) Dr. Edgar Zárate Zárate, Presidente (e). f.) Dra. Marcia Ramos Benalcázar, Secretaria General. Razón: Siento por tal, que la sentencia que antecede fue aprobada por el Pleno de la Corte Constitucional, para el período de transición, con ocho votos de los doctores: Roberto Bhrunis Lemarie, Patricio Herrera Betancourt, Alfonso Luz Yunes, Hernando Morales Vinueza, Ruth Seni Pinoargote, Nina Pacari Vega, Freddy Donoso Páramo y Edgar Zárate Zárate, sin contar con la presencia del doctor Manuel Viteri Olvera, en sesión extraordinaria del siete de junio del dos mil doce. Lo certifico. f.) Dra. Marcia Ramos Benalcázar, Secretaria General. CORTE CONSTITUCIONAL.- Es fiel copia del original.-Revisado por: f.) Ilegible.- Quito, a 28 de agosto del 2012.-f.) Ilegible, Secretaría General. CAUSA 0003-11-IS Razón: Siento por tal, que la sentencia que antecede fue suscrita por el doctor Edgar Zárate Zárate, Presidente (e) de la Corte Constitucional, el día jueves 19 de julio de dos mil doce.- Lo certifico. f.) Dra. Marcia Ramos Benalcázar, Secretaria General. CORTE CONSTITUCIONAL.- Es fiel copia del original.-Revisado por: f.) Ilegible.- Quito, a 28 de agosto del 2012.-f.) Ilegible, Secretaría General. Quito, D. M., 21 de junio del 2012

SENTENCIA No. 025-12-SIN-CC

CASO No. 0003-11-IN

CORTE CONSTITUCIONAL PARA EL PERIODO DE TRANSICIÓN

Juez constitucional ponente: Dr. Alfonso Luz Yunes I. ANTECEDENTES La señora María Jacinta Margarita Porras Alarcón demandó la inconstitucionalidad del literal a del artículo 39 del Reglamento General a la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, fundamentando su acción en los siguientes hechos: La accionante expresa que el capítulo IV del Reglamento General a la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas establece los artículos relacionados al seguro de muerte y pensiones de montepío para los beneficiarios sobrevivientes a los militares fallecidos; sin embargo, la norma impugnada dispone: “Constituyen casos de exención al derecho de viudedad los siguientes: Cuando el matrimonio se contrajo después que el asegurado cumplió 65 años de edad, salvo

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los casos en que el fallecimiento ocurriere después de dos años de contraído el matrimonio, que hubiere hijos comunes o que la reclamante haya permanecido en unión libre, estable y monogámica dos años antes del fallecimiento del causante”. Sostiene que la referida norma viola el principio de igualdad ante la ley, ya que nadie puede ser discriminado en razón del estado civil y la seguridad social, pues todas las personas son iguales y gozarán de los mismos derechos, deberes y oportunidades. Señala que la normativa de los tratados e instrumentos internacionales de derechos humanos son de aplicabilidad directa y deben hacerlo pro ser humano, por ello no debe existir restricción de derechos, ya que de conformidad a lo previsto en el artículos 34 y 367 y siguientes de la Constitución, la seguridad social está reconocida como un derecho irrenunciable, garantizada para todas las personas. Explica que la norma impugnada sugiere que los derechos adquiridos en su calidad de viuda, perecen, discriminándola, por el tiempo en el que contrajo matrimonio. Que la disposición reglamentaria impugnada modificó la ley y discriminó un colectivo humano, al establecer que para acceder a la pensión de montepío por viudez, debió estar casada dos años antes de la muerte de su marido. Supuestas normas vulneradas La accionante manifiesta que las disposiciones constitucionales infringidas son las contenidas en el numeral 2 del artículo 11, el artículo 34, el numeral 4 del artículo 66, y 367, referentes a la igualdad de derechos y la no discriminación en razón del estado civil y la seguridad social; el artículo XVI de la Declaración Americana de los derechos y Deberes del Hombre sobre la seguridad social; los artículos 22 y 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, relativos a la seguridad social y el seguro de viudez; los artículos 30, 31, 32 y 33 de la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, concernientes a la pensión de montepío. Pretensión La pretensión de la legitimada activa es que se suspenda provisionalmente el literal a del artículo 39 del Reglamento General a la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, por no tener eficacia jurídica al oponerse al espíritu y texto de la Constitución. Resumen de admisibilidad La demanda de inconstitucionalidad ingresó a la Corte Constitucional, para el período de transición, el día 3 de febrero del 2011. La secretaria general certificó que no se había presentado otra demanda con identidad de sujeto, objeto y acción, en cumplimiento con lo establecido en el segundo inciso del artículo 17 del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional. La Sala de Admisión, el 21 de marzo del 2011, aceptó a trámite la causa No. 0003-11-IN, presentada por la señora María Jacinta Porras Alarcón, por reunir los requisitos formales y de admisibilidad establecidos en la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, y dispuso: - Correr traslado con la demanda y providencia recaída en ella a los señores presidente constitucional de la república y procurador general del Estado, para que en el término de 15 días intervengan defendiendo o impugnando la constitucionalidad de la norma demandada. - Poner en conocimiento del público la existencia del proceso a través de la publicación de un resumen fidedigno en el Registro Oficial y el portal electrónico de la Corte Constitucional. Transcripción de la disposición jurídica demandada El texto de la norma cuya inconstitucionalidad se acusa es el literal a del artículo 39 del Reglamento General a la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, Decreto Ejecutivo No. 850, publicado en el suplemento del Registro Oficial No. 209 del 11 de junio de 1993. Para efectos del presente análisis se transcribe el artículo completo:

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Art. 39.- Viudas sin derecho.- Constituyen casos de exención al derecho de viudedad los siguientes: a) Cuando el matrimonio se contrajo después que el asegurado cumplió 65 años de edad, salvo los casos en que el fallecimiento ocurriera después de dos años de contraído el matrimonio, que hubiere hijos comunes o que la reclamante haya permanecido en unión libre, estable y monogámica dos años antes del fallecimiento del causante; b) Si el matrimonio se contrajo hallándose el fallecido en goce de pensión de invalidez, salvo los casos en que el fallecimiento ocurriere después de dos años de contraído el matrimonio, que hubieren hijos comunes o que la reclamante haya permanecido en unión libre, estable y monogámica, dos años antes del fallecimiento del asegurado; c) Si a la fecha del fallecimiento del causante, el cónyuge sobreviviente hubiere estado legalmente separado por su culpa o simplemente separado por más de 6 años y, d) Cuando por sentencia judicial se hubiere declarado que la viuda o el viudo ha sido autor o cómplice de la muerte del asegurado. Contenido sucinto de las intervenciones El presidente de la república, por interpuesta persona de su delegado Dr. Alexis Mera Giler, informa que: Como cuestiones previas, el Reglamento General a la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, fue publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 209 de 11 de junio de 1993, esto es, hace casi 17 años, por tanto, el ordenamiento constitucional vigente a esa fecha era otro, y, establecía disposiciones diferentes a las señaladas por la actora a fin de fundamentar su derecho. El artículo 29 de la Constitución (1978), publicada en el Registro Oficial No. 800 el 27 de marzo de 1979, en su parte pertinente señalaba: “Art. 29.- Todos los ecuatorianos tienen derecho a la previsión social, que comprende: 1.- El seguro social, que tiene como objetivo proteger al asegurado y a su familia en caso de enfermedad, maternidad, invalidez, vejez, muerte y desocupación... ”. Y en la codificación de la Constitución, publicada en el Registro Oficial No. 183 el 5 de mayo de 1993, se establecía: “Art. 29.- Todos los ecuatorianos tienen derecho a la seguridad social, que comprende: 1. El seguro social, que tiene como objetivo proteger al asegurado y a su familia en los casos de enfermedad, maternidad, desocupación, invalidez, vejez y muerte ...”. En ninguna de dichas disposiciones constitucionales se establecía el derecho a pensiones de montepío, reclamado por la actora, ya que en el evento de que se produzca la contingencia de la muerte, esta es cubierta a través de las prestaciones previstas bajo el seguro de vida, previsto en los artículos 58 a 62 de la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas y artículos 47 a 50 del Reglamento General a la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas. El Instituto de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas no podía ni puede entregar otras pensiones o beneficios más allá de los establecidos en el ordenamiento constitucional, porque las inversiones y cálculos actuariales se fundamentan en las obligaciones que expresamente le asignó y asigna el ordenamiento constitucional, y la normativa constitucional vigente tampoco establece las pensiones de montepío reclamadas. Cualquier mejora o beneficio adicional que se otorgare a través del ISSFA, por su carácter de subsidiarios o complementarios, deben sujetarse a la ley y reglamentos respectivos, ya que estos no pueden afectar al cumplimiento de las obligaciones y prestaciones previstas en el ordenamiento constitucional, que constituyen la razón de ser del Instituto, por lo que el cumplimiento de los requisitos exigidos no implica atentar contra el principio de igualdad. Como fundamentos para la improcedencia de la demanda de inconstitucionalidad del literal a del artículo 39 del Reglamento General a la Ley de Seguridad de las Fuerzas Armadas, señaló lo siguiente:

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En primer lugar, conforme al artículo 1 de la Constitución, Ecuador es un Estado constitucional de derechos. En concordancia con dicha disposición, el artículo 424 ibídem establece que la Constitución es la norma suprema y prevalece sobre cualquier otra del ordenamiento jurídico; por tanto, la norma impugnada debe mantener conformidad con las diversas disposiciones constitucionales, como en efecto lo hace, puesto que la misma no violenta el ordenamiento constitucional vigente en el Ecuador. La demandante considera en forma diminuta ciertas disposiciones constitucionales, y no lo hace en su verdadero sentido ni tampoco en su integralidad, ya que ninguna de las normas constitucionales que cita estableció la obligación del ISSFA de entregar pensiones de montepío, por lo que resultan inadmisibles las alegaciones de la demandante, en el sentido de que se habría violentado los artículos 11 numeral 2, 34, 66 numeral 4, y 367 de la Constitución de la República, ya que el literal a del artículo 39 del Reglamento General a la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas no es inconstitucional y, que los argumentos planteados por la demandante en tal sentido, carecen de fundamento. En segundo lugar, señala que el sistema de seguridad social se rige por principios claramente definidos, entre los que deben resaltarse los de igualdad, no discriminación, solidaridad y subsidiariedad, principios que obligan a que en la normativa jurídica que rige el sistema de seguridad social se cumplan los requisitos exigidos. También expresa que la norma impugnada no violenta el ordenamiento jurídico internacional, ya que no establecen pensiones de montepío, sino que se estipula lo contrario, y para ello citó el numeral 3 del artículo 7 del Convenio 039 de la OIT: “El derecho de pensión de viudedad podrá limitarse a los casos en que el matrimonio haya durado un tiempo determinado y haya sido contraído antes de que el asegurado o pensionado cumpla una edad determinada o antes de que aparezca la invalidez”, en concordancia con el artículo 63 del Convenio 102 ibídem: “Para que una viuda sin hijos a la que se presuma incapaz de subvenir a sus propias necesidades, tenga derecho a una prestación de sobreviviente, podrá prescribirse una duración mínima del matrimonio”, y en igual sentido, lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 21 del Convenio 128 ibídem: “Podrá prescribirse una duración mínima del matrimonio para que una viuda sin hijos tenga derecho a una prestación de sobrevivientes”. Por lo expuesto, pidió que se deseche la demanda a la que se opone en su totalidad. El Ab. Marco Arteaga Valenzuela, director nacional de patrocinio, delegado del procurador general del Estado, señala que de acuerdo a lo previsto en el inciso segundo del artículo 370 de la Constitución, las Fuerzas Armadas pueden tener su propio sistema de seguridad social, que se rige por la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, y para que esa ley cumpla con sus objetivos, se hizo necesario el Reglamento a la misma. La norma impugnada estableció casos de excepción sin que puedan considerarse violatorias de derechos constitucionales, ya que el alcance de la misma es precautelar los intereses de terceros que podrían verse perjudicados, por lo que pide que se deseche la demanda. Resumen de sustanciación Auto de avoco El Dr. Alfonso Luz Yunes, juez constitucional sustanciador, el 26 de abril del 2011 avocó conocimiento de la causa, en virtud del sorteo del pleno del organismo celebrado el 14 de abril del 2011 y de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 436 de la Constitución de la República, en concordancia con el numeral 3 del artículo 194 y Capítulo VIII de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional, y convocó a los legitimados para el 25 de mayo del 2001 a la audiencia pública respectiva, la que tuvo cumplida realización, con la concurrencia del Dr. Antonio Padilla Fierro, delegado del Dr. Diego García Carrión, procurador general del Estado. II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Competencia de la Corte El Pleno de la Corte Constitucional es competente para conocer y resolver la acción de inconstitucionalidad deducida por la señora María Jacinta Margarita Porras Alarcón, de conformidad con lo previsto en numeral 2 del artículo 436 de la Constitución; artículos 98 y 191 numeral 2 literal a de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, y artículo 3 numeral 2 literal d del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional.

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Finalidad, objeto y alcance de la acción de inconstitucionalidad El nuevo modelo constitucional ecuatoriano prevé el control abstracto de constitucionalidad, lo que da cuenta de que esta Corte debe revisar, verificar y comprobar que las normas del sistema jurídico estén en armonía con los preceptos constitucionales, tanto en el fondo como en la forma; uno de esos controles está determinado en el numeral 2 del artículo 436 de la Constitución, referente a los actos normativos. En este orden, una vez determinada la inconstitucionalidad contra actos normativos de carácter general emitidos por órganos y autoridades del Estado, se le concedía atribuciones para invalidar el efecto del acto normativo impugnado, y cuyas acciones, de acuerdo con lo establecido en el artículo 439 ibídem podrán ser presentadas por cualquier ciudadano individual o colectivamente, lo cual está en concordancia con los artículos 77 y 98 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional. Además, el artículo 424 de la Constitución establece que las normas y los actos del poder público deberán mantener conformidad con las disposiciones constitucionales, caso contrario, carecerán de eficacia jurídica, lo cual guarda sindéresis con lo normado en el artículo 74 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional. En este sentido, se otorgó a la Corte Constitucional la facultad de conocer las acciones sobre la constitucionalidad de las normas jurídicas que cualquier ciudadano, individual o colectivamente, considere inconstitucionales, con la finalidad de dar coherencia al ordenamiento jurídico y de coadyuvar al cumplimiento de mandatos constitucionales También se ha señalado que siendo la acción de inconstitucionalidad un medio de control concentrado y abstracto, a la Corte Constitucional le corresponde resolver las demandas de inconstitucionalidad que promuevan los ciudadanos. A través de esta acción se pueden demandar los siguientes actos y normas: a) Actos reformatorios de la Constitución, pero solo por vicios de procedimiento en su formación; b) Referendos (sobre leyes, consultas populares y plebiscitos del orden nacional); no obstante, en relación con los dos últimos, solo por vicios de procedimiento en su convocatoria y realización; c) Las leyes, tanto por vicios de fondo como por los incurridos en su proceso de formación; d) Actos normativos como decretos, reglamentos, ordenanzas por vicios de fondo. Ahora bien, lo señalado está en estrecha vinculación con lo previsto en el numeral 8 del artículo 11, el numeral 2 del artículo 61, en el artículo 84 y en artículo 439 de la Constitución. En virtud de que las normas deben desarrollar el contenido de los derechos establecidos en la Constitución de manera progresiva, queda vedado el hecho de cualquier regresión, es más, le corresponde a la Asamblea Nacional y a todo órgano con potestad normativa adecuar formal y materialmente las leyes y toda norma jurídica a los derechos reconocidos en la Constitución, so pena de ser expulsadas del ordenamiento jurídico a solicitud de cualquier ciudadano, individual o colectivamente, que considere inconstitucional algún precepto vigente en el ordenamiento jurídico, en ejercicio de su derecho de participación que asegura un Estado democrático. Planteamiento de los problemas jurídicos En atención a lo expuesto por la accionante, corresponde a esta Corte determinar si el literal a del artículo 39 del Reglamento General a la Ley de Seguridad Social de la Fuerzas Armadas, vulnera derechos constitucionales. Para dar solución al problema jurídico planteado, la Corte se pronunciará sobre: (i) la adecuación formal y material de las leyes y toda norma jurídica a los derechos reconocidos en la Constitución; (ii) Naturaleza jurídica del principio de la no regresividad de los derechos; (iii) Naturaleza jurídica del principio de no discriminación; (iv) los estándares internacionales en materia de prestaciones de viudez; y, (v) ¿cuál es el alcance del literal a del artículo 39 del Reglamento General a la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas? Resolución de los problemas jurídicos La adecuación formal y material de las leyes y toda norma jurídica a los derechos reconocidos en la Constitución

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El origen remoto de la adecuación formal y material de las normas jurídicas a los preceptos constitucionales se halla en las: “tesis iusnaturalistas de sometimiento del derecho positivo al derecho natural. La consideración de la Constitución norteamericana como suprema law of the land, especialmente desde la sentencia Marshall (1803, caso Marbury vs. Madison), permitirá afirmar la necesidad de que las normas emanadas del legislativo no conculquen aquella, estableciéndose el judicial review como sistema de control. En el continente europeo será Kelsen quien, a principio del siglo XX, afirme el carácter normativo (no simplemente programático) de la Constitución, norma fundamental del ordenamiento jurídico, en cuyo vértice se sitúa, y a la que se hallan subordinadas, tanto en los aspectos formales (procedimiento de elaboración, rango) como en los materiales (contenido), todas las demás normas jurídicas. Para tutelar la adecuación de las mismas a la Constitución nace la justicia constitucional. En España la constitucionalidad de las leyes no toma como única referencia la Constitución, sino también otras normas dictas dentro del marco constitucional con el fin de delimitar las competencias del estado y de las comunidades autónomas o de regular o armonizar el ejercicio de las competencias de éstas: es el llamado «bloque de constitucionalidad»”[2]. El Ecuador da cuenta de la supremacía constitucional, ya que el sistema jurídico normativo no puede contravenir los derechos dispuestos en ella, conforme consta en el artículo 424 de la Constitución. Sin embargo, tratándose de tratados internacionales de derechos humanos ratificados por el Ecuador, que reconozcan derechos más favorables a los contenidos en la Constitución, prevalecerán sobre cualquier otra norma jurídica o acto de poder público. [2]. http://www.enciclopedia-jurídica.biz14.com: Constitucionalidad de las leyes. De ahí que a la Asamblea Nacional y todo órgano con potestad normativa les corresponda adecuar formal y materialmente las leyes y demás normas jurídicas a los derechos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de derechos humanos, en forma obligatoria, con el propósito de garantizar la dignidad de los seres humanos, comunidades, pueblos y nacionalidades. Por otra parte, la supremacía constitucional impone a todas las personas, autoridades e instituciones la obligación de sujetarse a la Constitución, ya que dejó de lado su carácter político y se convirtió en norma jurídica de aplicación directa tanto para juezas y jueces, autoridades administrativas, servidores públicos, de igual forma se incluyen las normas previstas en tratados internacionales de derechos humanos más favorables que las anunciadas en la Constitución, aunque las partes no las invoquen, lo que da cuenta que la adecuación formal y material de las normas a la Constitución se da en todos los campos; lo que da cuenta que todas las normas y actos del poder público deben mantener conformidad con la normativa constitucional, por lo que es de primordial importancia examinar y comparar las normas que integran el sistema jurídico para establecer si forman parte del nuevo paradigma constitucional, así como la jerarquización establecida en ella, para su aplicación, esto es, en primer lugar la Constitución, luego los tratados y convenios internacionales, las leyes orgánicas, las leyes ordinarias, las normas regionales y las ordenanzas distritales, los decretos y reglamentos, las ordenanzas, los acuerdos y las resoluciones y los demás actos y decisiones de los poderes públicos. Es oportuno considerar que en caso de conflicto entre normas de distinta jerarquía, esta Corte, las juezas y jueces, autoridades administrativas y servidoras y servidores públicos, lo deben resolver mediante la aplicación de la norma jerárquica superior. De lo expuesto precedentemente es facultad y obligación de la Corte determinar si efectivamente se produce una intromisión injustificada en derechos fundamentales al establecer exclusiones con relación a las prestaciones de viudez en las Fuerzas Armadas, materia de este examen. Naturaleza jurídica del principio de la no regresividad de los derechos La Convención Americana de Derechos Humanos contempla el compromiso de los Estados Partes a adoptar providencias a nivel interno como externo, para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la OEA. El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, también estableció en el artículo 2 numeral 1, el compromiso de los Estados Partes a adoptar medidas para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos ahí reconocidos. Este pacto de progresividad no es otro que la prohibición de regresividad de los mismos, tal como lo admite el artículo 427 del Tratado de Versalles: “… el orden público internacional tiene una vocación de desarrollo progresivo en el sentido de mayor extensión y protección de los derechos sociales”. Es decir, la no regresividad de los derechos está dentro de los principios que enriquecen el valor de la justicia, esto es, que: “el contenido de los derechos se desarrollará de manera progresiva a través de las normas, la jurisprudencia y las

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políticas públicas […] será inconstitucional cualquier acción u omisión de carácter regresivo que disminuya, menoscabe o anule injustificadamente el ejercicio de los derechos.” (Artículo 11 numeral 8 CRE). Por ello, resulta innegable que el principio de no regresividad de los derechos está en armonía con el principio de irrenunciabilidad de los derechos, la estabilidad y buena fe en la administración pública, es decir, a favor de los servidores, esto es, que no es posible reducir la protección de los derechos de las y los servidores públicos, sino que se respeten aquellos que el precepto constitucional les confiere; por ello, a los jueces les corresponde aplicar directamente la Constitución, en el evento que las disposiciones legales estén en desarmonía o contengan preceptos menores o regresivos, ya que el fin último es lograr el avance gradual de la calidad de vida de las personas y no su deterioro. El principio de no regresividad de los derechos contempla la adecuación jurídica de las normas, leyes, reglamentos, ordenanzas, resoluciones a los preceptos constitucionales y los tratados internacionales, correspondiéndole esa obligación a la Asamblea Nacional y todo órgano con potestad normativa, adecuación que debe ser formal y material para garantizar la dignidad del ser humano o de las comunidades, pueblos y nacionalidades. Es más, “en ningún caso, la reforma a la Constitución, las leyes, otras normas jurídicas ni los actos del poder público atentarán contra los derechos que reconoce la Constitución” (Artículo 84 CRE). Y en el “caso de tratados y otros instrumentos internacionales de derechos humanos se aplicarán los principios pro ser humano, de no restricción de derechos, de aplicabilidad directa y de cláusula abierta establecidos en la Constitución” (artículo 417 CRE). Naturaleza jurídica del principio de no discriminación El preámbulo de la Constitución consigna que el pueblo soberano del Ecuador decidió construir “una sociedad que respeta, en todas sus dimensiones, la dignidad de las personas y colectividades”, donde impere la justicia y la igualdad, en la que se consoliden valores de libertad, independencia, paz, solidaridad, el buen vivir, la integridad territorial, en la cual se asegure el derecho a la vida, al trabajo, a la cultura, a la educación, a la justicia social y a la igualdad sin discriminación ni subordinación alguna, tal como lo recoge el artículo 11 ibídem: “Todas las personas son iguales y gozarán de los mismos derechos, deberes y oportunidades”. Determinando en definitiva que “no puede haber distinción personal ni por cualquier distinción temporal o permanente que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos”. Sobre el derecho de igualdad, la Corte señaló en la sentencia No. 008-09-SEP-CC (caso 0103-09-EP), que es “un derecho innato que poseemos los seres humanos, sin importar su origen […] es el derecho que tenemos los seres humanos a no ser rechazados […] que la idea de sujeto implica universalismo, plenitud, permanencia, uniformidad, borrándose lo que es tan real como la diferencia (11). Derecho reconocido en nuestra Constitución como un derecho fundamental; derecho que debe ser entendido como la prohibición de una posible discriminación, la cual necesita la pretensión o exigencia de un trato igualitario”. Súmese a esto que la Declaración Universal de Derechos Humanos establece que “todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros” (artículo 1). Es más, en el ejercicio de esos derechos se estable que: “todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley. Todos tienen derecho a igual protección contra toda discriminación que infrinja esta Declaración y contra toda provocación a tal discriminación”. Además, en la esfera de la seguridad social, la normativa de la Organización Internacional del Trabajo ha progresado aunque están en un segundo plano con relación a los que tratan sobre el derecho del trabajo, lo cual resulta contrastable en el ámbito nacional, puesto que la normativa constitucional la propugna como un derecho universal obligatorio. Con relación a la cobertura del seguro universal comprenderá las contingencias de enfermedad, maternidad, paternidad, riesgos del trabajo, cesantía, desempleo, vejez, invalidez, discapacidad, muerte y demás que defina la ley, para toda la población urbana y rural, sin establecer distinción alguna. El principio de no discriminación o de igualdad de trato, es uno de los más importantes de la legislación, pues está revestido de la exigencia a toda autoridad o funcionario público o personal encargado de un servicio público, que en el ejercicio de sus funciones, por acción u omisión, está imposibilitado de cualquier acto discriminatorio contra cualquier

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persona por razón de “etnia, lugar de nacimiento, edad, sexo, identidad de género, identidad cultural, estado civil, idioma, religión, ideología, filiación política, pasado judicial, condición socio-económica, condición migratoria, orientación sexual, estado de salud, portar VIH, discapacidad, diferencia física, ni por cualquier otra distinción…” (artículo 11 CRE). La prohibición de discriminación, estatuida en el artículo 11 de la Constitución, se refiere tanto a la directa como a la indirecta, esto es, el trato jurídico manifiesto e injustificadamente diferente y desfavorable de unas personas respecto de otras, y el trato aparentemente neutro o no discriminatorio contra aquella conducta censurable o porque aparentemente no lo merece, desconociendo el valor superior de la dignidad de la persona. Los precedentes internacionales de seguridad social en materia de prestaciones de viudez La Organización de los Estados Americanos, inspirada en la dignidad de la persona humana, sus derechos esenciales, sus deberes y la necesidad de crear condiciones cada vez más favorables para la plena observancia de estos valores, dispuso en el artículo 16 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes de la Persona que: “toda persona tiene derecho a la seguridad social que le proteja contra las consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios de subsistencia”. La disposición general transcrita tiene una transformación en la Declaración Universal de Derechos Humanos, cuando en el numeral 1 del artículo 25 establece que: “toda persona tiene derecho […] a los seguros en caso […] viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad”, sin imponer condiciones, puesto que es una norma general. Mas, tratándose de las prestaciones de viudez, es importante puntualizar que la internacionalización de la seguridad social producida por la globalización, el desarrollo tecnológico, las migraciones sociales, hizo necesaria la expedición de normas mínimas sobre seguridad social, en varios aspectos: asistencia médica, prestaciones de enfermedad, prestaciones de desempleo, prestaciones de vejez, prestaciones en caso de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, prestaciones familiares, prestaciones de maternidad, prestaciones de invalidez y prestaciones de sobrevivientes, todas ellas emanadas de los convenios sobre seguridad social de la Organización Internacional del Trabajo [OIT], los que con el advenimiento del siglo XXI, fueron objeto de discusión por parte de la Conferencia Internacional del Trabajo, concluyendo que la seguridad social es un derecho humano fundamental que contribuye a la paz y la integración sociales, que deberían respetar y fomentar el principio de igualdad entre hombres y mujeres en cada una de las nueve ramas de la seguridad social, sin embargo, para facilitar su ratificación y consecuente aplicación, existen ciertas cláusulas de flexibilidad: “De esta forma, diversos convenios sobre seguridad social comprenden distintas partes, de las cuales sólo deben aceptarse obligatoriamente algunas en el momento de la ratificación. Este es el caso del Convenio núm. 102, que está compuesto de partes comunes y de otras nueve partes que corresponden a las nueve ramas de la seguridad social antes mencionadas. Además de las disposiciones comunes, el Estado que ratifica el Convenio núm. 102 debe aceptar al menos tres de las nueve partes, entre las cuales estas ramas debe figurar al menos una de las cinco siguientes: desempleo, vejez, accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, invalidez y sobrevivientes. Todo Estado Parte del Convenio puede notificar ulteriormente a la OIT que acepta una o varias partes suplementarias de éste. Esta flexibilidad se encuentra en el Convenio núm. 118 y en el Convenio (núm. 128) sobre las prestaciones de invalidez, vejez o sobrevivientes, 1967. Por ejemplo, un Estado que ratifica el Convenio núm. 118 puede limitar su compromiso a una de las nueve partes correspondientes a las nueve ramas de la seguridad social. En lo que respecta al Convenio núm. 128, el Estado debe aceptar como mínimo una de las tres partes correspondientes a las prestaciones de vejez, invalidez o sobrevivientes. De esta forma, estas cláusulas de flexibilidad permiten la extensión progresiva de la protección a medida que se desarrolla la legislación y se refuerza la capacidad de aplicar el Convenio.”[3] [3]. OIT: Normas para el siglo XXI Seguridad Social, Martine Humblet y Rosinda Silva, pág. 8. En este orden, Ecuador aceptó el Convenio No. 102 en las partes III, V, VI, IX y X, la parte VI ya no es aplicable en virtud de la ratificación del Convenio No. 121 y el Convenio No. 128 y de conformidad con su artículo 45, ciertas partes de este convenio cesan de aplicarse, así la parte III ya no es aplicable en virtud de la ratificación del Convenio No. 130. Ahora bien, las “Prestaciones de Sobrevivientes”, determinadas en el Convenio No. 102, Convenio No. 128 y Recomendación No. 131 de la OIT, establecen que:

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“La contingencia cubierta deberá comprender la pérdida de medios de existencia sufrida por la viuda o los hijos como consecuencia de la muerte del sostén de familia. La protección comprende entonces a la viuda que estaba a cargo del sostén de familia fallecido así como a los hijos cuyo sostén de familia (padre o madre) haya fallecido. El término hijo designa al hijo en la edad de asistencia obligatoria a la escuela o al que tiene menos de 15 años (se tendrá que tener en consideración la edad más elevada), o, en el caso del Convenio núm. 128, una edad mayor, si el hijo es aprendiz, estudiante o padece una enfermedad o una dolencia que lo incapacite para toda actividad lucrativa. En el caso de la viuda, el Convenio núm. 102 permite subordinar el derecho a las prestaciones a la presunción de que es incapaz de subvenir a sus propias necesidades. El Convenio núm. 128 dispone que este derecho puede estar subordinado a la condición de que la viuda haya alcanzado una cierta edad que no deberá ser superior a la edad prescrita para la concesión de la prestación de vejez. Sin embargo, cuando la viuda sea inválida o tenga a su cargo a un hijo del fallecido, no podrá exigirse condición alguna con respecto a la edad y en todo caso deben acordársele las prestaciones. Además, estos dos instrumentos permiten, bajo ciertas condiciones, imponer una duración mínima del matrimonio para tener derecho a las prestaciones.”[4] [4]. Ibídem, pág. 41. “La Recomendación núm. 131 propone la extensión del derecho a las prestaciones de supervivencia a los cónyuges, los hijos y otras personas a cargo de las personas que trabajaban en empleos ocasionales y a toda persona económicamente activa. Alienta igualmente a los Estados Miembros a conceder al viudo inválido y a cargo los mismos derechos que los reconocidos a las viudas.”[5] [5]. Ibídem, pág. 42 El Convenio No. 102 dispuso que las prestaciones deben consistir en pagos periódicos para un beneficiario tipo (viuda con dos hijos), por lo menos, al 40% del salario de referencia. Esta tasa se eleva al 45% para el Convenio No. 128 y al 55% para la Recomendación No. 131, estipulando además que: “las prestaciones de supervivencia deberán ser concedidas durante todo el transcurso de la contingencia. Se trata por lo tanto de prestaciones de larga duración que, como las prestaciones de vejez y de invalidez, deberán ser objeto de una revisión en función de las variaciones sensibles del nivel de ganancia y del costo de la vida.”[6] [6]. Ibídem, pág. 43 El numeral 1 del artículo 60 del Convenio No. 102 señala que: “la contingencia cubierta deberá comprender la pérdida de medios de existencia sufrida por la viuda o los hijos como consecuencia de la muerte del sostén de familia; en el caso de la viuda, el derecho a la prestación podrá quedar condicionado a la presunción, según la legislación nacional, de que es incapaz de subvenir a sus propias necesidades”. Además, en el numeral 5 del artículo 63 ibídem, se establece que: “para que una viuda sin hijos, a la que se presuma incapaz de subvenir a sus propias necesidades, tenga derecho a una prestación de sobreviviente, podrá prescribirse una duración mínima del matrimonio”, lo que es ratificado en el numeral 4 del artículo 21 del Convenio No. 128. Ahora bien, el numeral 2 del artículo 21 del Convenio No. 128, dispone que: “en el caso de la viuda, el derecho a la prestación de sobrevivientes podrá quedar condicionado al hecho de que tenga una edad prescrita. Tal edad no deberá ser superior a la edad prescrita para la concesión de la prestación de vejez”. Finalmente, es necesario resaltar que estos convenios establecen condiciones para la concesión de las prestaciones de sobrevivientes, tales como el periodo de cotización o aportación, de empleo o residencia, además podrán aplicarse reglas más flexibles tanto a la pensión completa como a la pensión reducida. ¿Cuál es el alcance del literal a del artículo 39 del Reglamento General a la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas? Cuando el arquitecto Sixto Durán Ballén, expresidente constitucional de la República, en consideración a la novena disposición transitoria de la Ley No. 169, por la cual se dispuso que el ejecutivo dicte el correspondiente Reglamento General de Aplicación de la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas y en base al proyecto remitido por el ministro de Defensa Nacional y presidente del Consejo Directivo del Instituto de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, expidió el Decreto Ejecutivo No. 850, cuya vigencia fue a partir de su publicación en el suplemento del Registro Oficial 209 del 11 de junio de 1993, señaló que el referido reglamento tenía como finalidad: “establecer

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normas y procedimientos generales a los conceptos enunciados en la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, que permitan su cabal aplicación, así como orientar la elaboración de los diferentes Reglamentos y más instrumentos para impulsar el desarrollo de la seguridad social militar”. En el artículo 2 se estableció que el mismo “norma el funcionamiento del ISSFA, para proporcionar seguridad social al profesional militar, sus dependientes y derechohabientes, a los aspirantes a oficiales, tropa y conscriptos, mediante las prestaciones y servicios sociales creados por la ley y el servicio de pago de los pensionistas, a los derechohabientes de Ex-Combatientes de Campañas Militares y descendientes de próceres de la independencia y Ex-Combatientes de la Campaña Internacional de 1941 y sus viudas en la forma y condiciones establecidas en la ley y este reglamento”. Ahora bien, la Ley de Seguridad Social de la Fuerzas Armadas concede a sus afiliados, entre otras, la prestación de seguro de muerte, según consta en el literal a del artículo 17. Los derechohabientes serán calificados como tales, de conformidad con esta ley y tienen derecho a las prestaciones y servicios sociales que ella contempla, según lo previsto en el literal c del artículo 18, los mismos que prescriben a los tres años contados a partir de la fecha de la baja o fallecimiento del causante, por mandato del artículo 20 ibídem. En el artículo 30 ibídem se consigna que el seguro de muerte consiste en el “pago de una pensión vitalicia a los derechohabientes del asegurado que fallece en servicio activo o del asegurado que fallece en servicio pasivo, con pensión de retiro, discapacitación o invalidez”. De igual forma, la Ley del ISSFA establece la nómina de personas que tienen derecho a la pensión de montepío, entre las cuales, en el literal a del artículo 31 se señala al viudo o viuda, a la persona que mantuvo unión libre, estable y monogámica y los hijos menores de dieciocho años del asegurado fallecido, así como las causales por las que se pierde esta pensión, cuál es el valor que reciben por dicha prestación, el tiempo se servicios, la calidad de servicio activo o pasivo, entre otras. Para la aplicabilidad de las disposiciones relativas al seguro de muerte, contenido en la Ley del Instituto de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, se expidió el referido reglamento. En el CAPÍTULO IV DEL SEGURO DE MUERTE, inserto en el prenombrado reglamento, desarrollado desde el artículo 30 hasta el artículo 39, se establece que los beneficiarios del seguro de muerte son los señalados en el artículo 31 de la Ley, ya indicado en líneas anteriores; señalando cuales son los casos de exención al derecho de viudedad: a) Cuando el matrimonio se contrajo después que el asegurado cumplió 65 años de edad, salvo los casos en que el fallecimiento ocurriera después de dos años de contraído el matrimonio, que hubiere hijos comunes o que la reclamante haya permanecido en unión libre, estable y monogámica dos años antes del fallecimiento del causante; b) Si el matrimonio se contrajo hallándose el fallecido en goce de pensión de invalidez, salvo los casos en que el fallecimiento ocurriere después de dos años de contraído el matrimonio, que hubieren hijos comunes o que la reclamante haya permanecido en unión libre, estable y monogámica, dos años antes del fallecimiento del asegurado; c) Si a la fecha del fallecimiento del causante, el cónyuge sobreviviente hubiere estado legalmente separado por su culpa o simplemente separado por más de 6 años y, d) Cuando por sentencia judicial se hubiere declarado que la viuda o el viudo ha sido autor o cómplice de la muerte del asegurado. Estas disposiciones, al haber sido dictadas al amparo de una normativa constitucional derogada, de conformidad a lo previsto en el artículo 84 de la Constitución de la República, el presidente de la república estaría obligado a su adecuación formal y material a la vigente, sin que le sea permitido atentar contra los derechos que ella reconoce. La Constitución señala que el sistema de seguridad social es público y universal, y la protección de las contingencias se hará efectiva a través del seguro universal obligatorio y de sus regímenes especiales. Dispone que el seguro universal obligatorio cubre las contingencias de “enfermedad, maternidad, paternidad, riesgos de trabajo, cesantía, desempleo, vejez, invalidez, discapacidad, muerte y aquellas que defina la ley. En este orden, en el inciso segundo del artículo 370 de la Constitución se establece que las Fuerzas Armadas pueden contar con un régimen especial de seguridad social, de acuerdo con la ley, por lo que las normas contenidas en la ley y

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en el reglamento materia de este examen, de conformidad a lo previsto a la Disposición Derogatoria inserta en la Constitución, dejó vigente dichas disposiciones en cuanto no resulten contrarias a la Constitución. Estudio del caso concreto La legitimada activa refiere que la norma impugnada viola el principio de igualdad ante la ley, en los términos concebidos en el numeral 2 del artículo 11 de la Constitución, al afirmar que existe discriminación por el estado civil. Al respecto, de conformidad a lo expuesto en líneas anteriores, las Fuerzas Armadas otorgan pensión de montepío tanto a las viudas o viudos, como a las personas que mantuvieron unión libre, estable y monogámica y los hijos menores de dieciocho años del asegurado fallecido, determinando que la viuda, viudo o conviviente tendrá derecho al doble de la pensión asignada a un hijo, que cumplan los requisitos establecido en el Reglamento a la Ley del ISSFA. Sin embargo, en el artículo 39 del reglamento se establece exenciones a ese derecho, entre ellos, lo previsto en el literal a, cuya inconstitucionalidad se demandó: a) Cuando el matrimonio se contrajo después que el asegurado cumplió 65 años de edad, salvo los casos en que el fallecimiento ocurriera después de dos años de contraído el matrimonio, que hubiere hijos comunes o que la reclamante haya permanecido en unión libre, estable y monogámica dos años antes del fallecimiento del causante. Del texto transcrito no se advierte incompatibilidad normativa alguna; por el contrario, la disposición guarda armonía con el numeral 5 del artículo 63 del Convenio No. 102 de la OIT, donde se dispone que: “para que una viuda sin hijos, a la que se presuma incapaz de subvenir a sus propias necesidades, tenga derecho a una prestación de sobreviviente, podrá prescribirse una duración mínima del matrimonio”, lo que es ratificado en el numeral 4 del artículo 21 del Convenio No. 128. En consecuencia, al no advertirse vulneración de derecho constitucional ni contradicción a la normativa internacional examinada en esta sentencia, el alcance de lo previsto en el literal a del artículo 39 del Reglamento a la Ley del ISSFA, tiene perfecta eficacia jurídica. Conclusión de la Corte En virtud del análisis realizado, esta Corte concluye que, efectivamente, la disposición impugnada guarda armonía con las normas y principios constitucionales, así como con las normas y doctrina internacionales debidamente analizados en este fallo. Súmese a esto que la Presidencia de la República, a través de su delegado jurídico, y la Procuraduría General del Estado, a través de su director de patrocinio jurídico, en sus informes escritos han sostenido que se oponen a la eliminación de la norma impugnada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, administrando justicia constitucional y por mandato de la Constitución de la República del Ecuador, el Pleno de la Corte Constitucional, para el periodo de transición, expide la siguiente: SENTENCIA 1. Negar la demanda pública de inconstitucionalidad planteada. 2. Notifíquese, publíquese y cúmplase. f.) Dr. Patricio Pazmiño Freire, Presidente. f.) Dra. Marcia Ramos Benalcázar, Secretaria General. Razón: Siento por tal, que la sentencia que antecede fue aprobada por el Pleno de la Corte Constitucional, para el período de transición, con ocho votos de los doctores: Roberto Bhrunis Lemarie, Patricio Herrera Betancourt, Hernando Morales Vinueza, Ruth Seni Pinoargote, Fabián Sancho Lobato, Manuel Viteri Olvera, Edgar Zárate Zárate y Patricio

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Pazmiño Freire, sin contar con la presencia del doctor Alfonso Luz Yunes, en sesión extraordinaria del 21 de junio del 2012. Lo certifico. f.) Dra. Marcia Ramos Benalcázar, Secretaria General. CORTE CONSTITUCIONAL.- Es fiel copia del original.-Revisado por: f.) Ilegible.- Quito, a 28 de agosto del 2012.-f.) Ilegible, Secretaría General. CAUSA 0003-11-IN Razón: Siento por tal, que la sentencia que antecede fue suscrita por el doctor Patricio Pazmiño Freire, Presidente de la Corte Constitucional, el día lunes 30 de julio de dos mil doce.- Lo certifico. f.) Dr. Jaime Pozo Chamorro, Secretario General (E). CORTE CONSTITUCIONAL.- Es fiel copia del original.-Revisado por: f.) Ilegible.- Quito, a 28 de agosto del 2012.-f.) Ilegible, Secretaría General. Quito, D. M., 21 de junio del 2012

SENTENCIA No. 026-12-SIS-CC

CASO No. 0078-11-IS

CORTE CONSTITUCIONAL PARA EL PERIODO DE TRANSICIÓN

Juez constitucional sustanciador: Dr. Manuel Viteri Olvera I. ANTECEDENTES La señora Nancy Carmen Olmedo Paredes, conforme se determina en la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, así como en el artículo 436 numeral 9 de la Constitución de la República, comparece y deduce acción de incumplimiento de sentencia. La accionante manifiesta que el 14 de marzo del 2011 a las 15h28, el juez temporal segundo de garantías penales de Chimborazo, expide la sentencia dentro de la acción de protección No. 251-2011. Que “La acción de protección es una garantía jurisdiccional que aplica en todos sus principios, que faculta como juez constitucional a adecuar las solicitudes o requerimientos y a establecer durante el proceso las normas aplicables o presuntamente violadas, por lo que siendo mi derecho a trabajar, derecho garantizado por la Constitución a todas las personas durante a lo largo de vida laboral, que estos derechos que son garantizados sin discriminación alguna, al efectivo goce de los derechos establecidos en la norma Suprema, por lo que responden al interés público y económico, garantizando un trato justo y digno, principios determinados en el capítulo quinto de los derechos del Buen Vivir, del Título Segundo de los derechos de nuestra Constitución, sin embargo de lo cual este Juzgado Segundo de Garantías Penales de Chimborazo, en conformidad del numeral cuarto, inciso segundo, numeral 7 del Artículo 42 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, INADMITE LA DEMANDA presentada por la señora Lcda. Nancy Carmen Olmedo Paredes por improcedente, por lo que en uso de mi derecho, apelé la resolución de primera instancia”. De la sentencia dictada por la Sala Especializada de lo civil de la Corte Provincial de Justicia de Chimborazo El 19 de abril del 2011 a las 16h09, la Sala Especializada de lo Civil de la Corte Provincial de Justicia de Chimborazo expide sentencia sobre el recurso de apelación propuesto por la compareciente, dentro de la acción de protección No. 0246-2011, por la cual resuelve en su parte pertinente lo siguiente: “Que la Sala habiendo revisado el expediente en su conjunto y lo manifestado por la accionante y accionados en la Audiencia Pública, amparándose en lo que disponen en los Arts. 169 y 170 con sus incisos 1 y 2 de la Constitución de la República y por reunir los requisitos de los artículos 41 numeral 1 y 168 de la Ley Orgánica de Garantías

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Jurisdiccionales y Control Constitucional en la que ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, REVOCA la Resolución pronunciada por el Juez Temporal Segundo de Garantías Penales de Chimborazo y se acepta la acción de protección promovida por la accionante en contra de los accionados, dejando sin efecto la Resolución del Consejo Directivo de la Unidad Educativa Milton Reyes, del 06 de enero del 2011, y se dispone el reintegro de la accionante a su puesto de trabajo que anteriormente lo venía prestando en calidad de Profesora de Lenguaje y Comunicación en dicha Institución. Ejecutoriada ésta sentencia se dará cumplimiento lo que dispone el numeral 5 del Art. 86 de la Constitución de la República”. Informe del defensor del pueblo del Chimborazo sobre el incumplimiento de la resolución sobre la acción de protección incoada por la señora Nancy Carmen Olmedo Paredes, en contra del doctor Mario Reinoso de la Unidad Educativa Milton Reyes Mediante oficio No. 260-DDPCH-2011-PLLV del 13 de junio del 2011, el Dr. Rodrigo Suárez B., defensor del pueblo de Chimborazo, pone en conocimiento del juez segundo de garantías penales de Chimborazo el incumplimiento en que ha incurrido el rector de la Unidad Educativa Milton Reyes en la persona de su rector, Dr. Mario Reinoso, violentando normas constitucionales y legales, recomendando al señor juez tomar las acciones pertinentes que el caso amerita, en base a lo expuesto por él en contra de este servidor público. Prueba del reclamo previo, sobre la comunicación remitida con fecha 13 de julio del 2011, al señor Mario Reinoso Vázquez, rector de la Unidad Educativa Universitaria “Milton Reyes” Con el fin de cumplir con los presupuestos legales previos a la acción de incumplimiento, por parte del referido Rector, Doctor Mario Reinoso, el 14 de julio del 2011 requirió por escrito el cumplimiento de lo resuelto por la Sala Especializada de lo Civil de la Corte Provincial del Chimborazo, sin que se haya obtenido respuesta como ha sido la tónica de este funcionario público, que siempre argumenta tener muchas influencias en las altas esferas del gobierno y que no le preocupan las acciones legales, así como el exhorto de la señora ministra de Educación, según consta en oficio No. 0003007-CGAJ-2011 del 13 de julio del 2011, por el cual se ordena instruir los mecanismos pertinentes, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia y auto de ejecución antes citada, como consta de autos en la página 182. Identificación de las personas a quienes se exige su cumplimiento Las personas a quienes demanda para exigir el cumplimiento de lo resuelto por la Sala Especializada de lo Civil de la Corte Provincial de Justicia de Chimborazo son los doctores Mario Eduardo Reinoso Vásquez, en su calidad de rector de la Unidad Educativa Universitaria “Milton Reyes”, Diego García, en su calidad de procurador general del Estado, y la doctora Gloria Vidal Illingworth, en su calidad de ministra de Educación. Fundamento de derechos en que se apoya la demanda Con los documentos que se acompañan y con los antecedentes expuestos, funda su demanda en los artículos 162, 163, 164 y 165 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, en concordancia con el numeral 9 del artículo 436 de la Constitución de la República; así como el artículo 132 literal v, en concordancia con el artículo 133 literal b de la Ley Orgánica de Educación Intercultural, publicada en el Registro Oficial No. 417 del 31 de marzo del 2011. Pretensión del accionante La accionante solicita que en sentencia se ordene el cumplimiento total de la sentencia de acción de protección No. 246-2011, dictada el 19 de abril del 2011 por los jueces de la Sala Especializada de lo Civil de la Corte Provincial de Justicia de Chimborazo, por la cual se deja sin efecto la resolución del Consejo Directivo de la Unidad Educativa “Milton Reyes” del 06 de enero del 2011, y que se disponga el reintegro de la accionante al puesto de trabajo que venía desempeñando en calidad de profesora de Lenguaje y Comunicación. Contestación a la demanda Contestación a la demanda del juez segundo de garantías penales de Chimborazo

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El juez de garantías penales de Chimborazo, en su contestación a la demanda, señala que, en el caso 0078-11-IS, dando cumplimiento a la providencia del 23 de agosto del 2011, se pronuncia en los siguientes términos: 1.- Que al haber reasumido las funciones del Juzgado Segundo de Garantías Penales, mediante providencia se pronuncia en los siguientes términos: “JUZGADO SEGUNDO DE GARANTÍAS PENALES DE CHIMBORAZO.- Riobamba, lunes 2 de mayo del 2011, las 14H20.- Avoco conocimiento por haberme reincorporado a mis funciones.- En lo principal, hágase conocer a las partes la recepción del expediente y el Ejecutorial de la Sala Especializada de lo Civil, en el cual SE REVOCA LAS RESOLUCIONES DICTADA POR EL SEÑOR JUEZ TEMPORAL.- Por estar ejecutoriada las sentencias de primero y segundo nivel, al tenor del Art. 86 No. 5 de la Constitución vigente, se dispone remitir copias a la Corte Constitucional para fines de Ley…”. 2.- A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto por la Sala Especializada de lo Civil de Chimborazo, en estricta aplicación del Art. 18 y 21 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, el juez temporal dispuso la siguiente providencia: “JUZGADO SEGUNDO DE GARANTÍAS PENALES DE CHIMBORAZO.- Riobamba jueves 19 de mayo del 2011, las 15H37.- Los escritos presentados por Nancy Carmen Olmedo Paredes agréguense a los autos.- En lo principal, se considera: 1.- El Art. 21 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, sienta la regla para el cumplimiento de las sentencias en los siguientes términos: “La Jueza o Juez deberá emplear todos los medios que sean adecuados y pertinentes para que se ejecute la sentencia o el acuerdo reparatorio, incluso podrá disponer la intervención de la Policía Nacional. Durante esta fase de cumplimiento, la Jueza o Juez podrá expedir autos para ejecutar integralmente la sentencia e incluso podrá evaluar el impacto de las medidas de reparación en las víctimas y sus familiares; de ser necesario, podrán modificar las medidas. La Jueza o Juez podrá delegar el seguimiento del cumplimiento de la sentencia o acuerdo reparatorio a la Defensoría del Pueblo o a otra instancia estatal, nacional o local, de protección de derechos. Estos podrán deducir las acciones que sean necesarias para cumplir la delegación. La Defensoría del Pueblo o la instancia delegada deberá informar periódicamente a la Jueza o Juez sobre el cumplimiento de la sentencia o acuerdo reparatorio. El caso se archivará sólo cuando se haya ejecutado integralmente la sentencia o el acuerdo reparatorio”; 2.- La Corte Provincial de Justicia de Chimborazo, Sala Especializada de lo Civil, mediante sentencia del 19 de abril del 2011, de las 16H09, en su resolución dispuso: “…..DÉCIMO: en el presente caso se observa que el Consejo Directivo de la Unidad Educativa Universitaria “Milton Reyes” presidido por el Rector Dr. Mario Reinoso ha resuelto agradecer los servicios profesionales de la accionante en dicha institución, contraviniendo en normas expresas de nuestra Constitución y Tratados internacionales, al dejar en el desempleo a la accionante, lo que está prohibido por la norma suprema del Estado Ecuatoriano. De ahí que ésta Sala, habiendo revisado el expediente en su conjunto y lo manifestado tanto por la parte accionante y accionados en la audiencia pública, amparándose en lo que disponen los Arts. 169 y 172 incisos primero y segundo de la Constitución de la República y por reunir los requisitos de los Arts. 41 numeral 1, en concordancia con el Art. 168 numeral primero de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, REVOCA la resolución del Juez Temporal Segundo de Garantías Penales de Chimborazo y se acepta la acción de protección promovida por la accionante en contra de los accionados, dejando sin efecto la resolución del Consejo Directivo de la Unidad Educativa “Milton Reyes” de 06 de enero del 2011 y se dispone el reintegro de la accionante a su puesto de trabajo que anteriormente lo venía prestando en calidad de profesora de lenguaje y comunicación en dicha institución…”; 3.- La compareciente Nancy Olmedo Paredes hace saber que el señor Rector de la Unidad Educativa Milton Reyes de esta ciudad de Riobamba Dr. Mario Reinoso, hasta la presente fecha no ha dado cumplimiento a lo ordenado en sentencia referida anteriormente y que fue notificado oportunamente este ciudadano.- Por lo mismo, a fin de dar cumplimiento efectivo a la resolución anterior se dispone oficiar al señor Rector de la Unidad Educativa “Milton Reyes” de esta ciudad de Riobamba Dr. Mario Reinoso, a fin de que en el plazo de setenta y dos horas cumpla lo dispuesto debiéndose acompañar copia certificada de la sentencia ejecutoriada; además ofíciese al señor Director de Educación de Chimborazo y Ministro de Educación para tal fin, al mismo tiempo durante ésta fase de cumplimiento, para ejecutar integralmente la sentencia delego el seguimiento del cumplimiento de ésta a la Defensoría del Pueblo de Chimborazo, para lo cual se remitirá el oficio en tal sentido...”. Manifiesta el señor juez de garantías penales que de la providencia anterior se infiere: “a).- Se ofició al Rector de la Unidad Educativa Milton Reyes de ésta ciudad de Riobamba Dr. Mario Reinoso, a fin de que en el plazo de setenta y dos horas cumpla la resolución; b).- Se ofició al señor Director de Educación de Chimborazo y Ministro de Educación, haciéndoles saber de su decisión para que de cumplimiento; c).- Durante la fase de cumplimiento, para ejecutar

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integralmente la sentencia delegue el seguimiento del cumplimiento de la misma a la Defensoría del Pueblo de Chimborazo” 3.- El señor Defensor del Pueblo de Chimborazo hace saber que el Rector de la Unidad Educativa Milton Reyes de ésta ciudad de Riobamba Dr. Mario Reinoso ha incumplido la decisión constitucional; 4.- La señora Nancy Olmedo Paredes a fjs. 146, mediante petición al decidor ante el cumplimiento solicita la destitución del señor Dr. Mario Reinoso Rector de la unidad Educativa Milton Reyes, negándose por lo siguiente: “JUZGADO SEGUNDO DE GARANTÍAS PENALES DE CHIMBORAZO.- Riobamba, lunes 20 de junio del 2011, las 16H36.- Nancy Olmedo Paredes, en escrito que antecede solicita la destitución del Dr. Mario Eduardo Reinoso Vásquez Rector de la Unidad Educativa Universitaria “Milton Reyes” amparada en el Informe de la Defensoría del Pueblo; al respecto, se hacen las siguientes consideraciones: 1.- La Corte Constitucional, el 22 de diciembre del 2010, en la sentencia No. 076-10-SEP-CC CASO No. 1114-10-EP, publicada en el Registro Oficial No. 441, de jueves 05 de mayo de 2011, se expresa: “…En la especie, se debe determinar ¿Los Jueces que conocen garantías constitucionales pueden declarar directamente el incumplimiento de sentencias constitucionales e imponer sanciones a las autoridades que supuestamente no han dado cumplimiento a su resolución? Debemos de hacer una diferenciación entre los tipos de acciones en materia de garantías jurisdiccionales que contempla la Constitución de la República, específicamente entre la acción de protección y la acción por incumplimiento. La presente causa, objeto de acción extraordinaria de protección, tiene como origen una acción de protección de derechos, en donde en mérito del proceso se concederá o negará cierta demanda a favor de una de las partes procesales; en cambio la acción por incumplimiento está direccionada al incumplimiento de actos normativos y administrativos de carácter general, así como las sentencias de organismos de protección de los Derechos Humanos, y conforme lo determina el Art. 436 numeral 9 de la Constitución de la República, el incumplimiento de sentencias y dictámenes constitucionales, otorgándose esas competencias al máximo órgano de interpretación y control constitucional en nuestro país como es la Corte Constitucional, para lo cual, la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional ha establecidos requisitos y procedimientos propios de estas acciones, por tanto, no pueden confundirse estas acciones constitucionales, como dentro de la presente causa lo ha hecho la Jueza Segundo de lo Civil de Esmeraldas. Conforme lo determina la Constitución de la República en su Art. 94 y los numerales 5 y 9 del Art. 438; que la Corte Constitucional es la única competente para conocer y resolver las acciones por incumplimiento, así como para iniciar un proceso de destitución; aquello guarda relación con las disposiciones contenidas en el Art. 163 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional…”; 2.- En la misma decisión judicial se sienta la regla: “La Corte Constitucional ya ha manifestado de manera enfática dentro de la causa No. 485-09-EP que el Juez de instancia no puede exceder sus facultades en la fase de cumplimiento de una sentencia, ya que la actividad del Juez tiene límites que están dados por el respeto de las disposiciones constitucionales y legales en cuanto a la tramitación de las diversas acciones constitucionales; que el aplicar sanciones de manera inmediata y sin el respeto de normas del debido proceso, atenta, además de éste derecho constitucional, a la seguridad jurídica del País. Que conforme se ha manifestado en artículos precitados de la Constitución de la República y de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, el único organismo competente para resolver acciones de incumplimiento, así como para destituir de un cargo a un servidor público es la Corte Constitucional del Ecuador…”. Por lo anterior, es irrefrenable que no procede lo solicitado, pues sería vulnerar el debido proceso, el principio de seguridad jurídica, motivo por el cual se niega el pedido, dejando a salvo a la peticionaria presentar su petitorio conforme a la Constitución y a la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional. Contestación a la demanda por el Dr. Mario Eduardo Reinoso Vásquez, rector de la Unidad Educativa Universitaria “Milton Reyes” El Dr. Mario Eduardo Reinoso Vásquez, rector de la Unidad Educativa Universitaria “Milton Reyes”, manifiesta que es falso, de falsedad absoluta las afirmaciones que la accionante asevera en su escrito del 21 de junio del 2011, en que se ha incumplido con la resolución de la Sala Especializada de lo Civil de la Corte Provincial de Justicia de Chimborazo del 19 de abril del 20011, confundiendo en forma total la accionante lo que es una resolución y lo que es una sentencia en materia constitucional. Conforme consta en la certificación que adjunta el Dr. Hitler Velasteguí, inspector general de la Unidad Educativa “Milton Reyes” del 22 de junio del 2011, se demuestra que la accionante se incorporó al establecimiento educativo a partir del día miércoles 11 de mayo del 2011, hasta la presente fecha, como aparece de las firmas constantes en la hoja de control diario de asistencia del personal docente de la institución educativa, que en copias certificadas acompaña y además adjunta copias certificadas del oficio No. 069-UEUMR-C del 13 de mayo del 2011, emitido al señor Alex

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Crespo, analista de Chimborazo del Departamento Modificaciones Presupuestarias, donde se solicita que se apruebe la reforma No. 576152 de la docente Nancy Carmen Olmedo Paredes, que acompaña copia certificada del oficio No. 075-UEUMR-C del 24 de mayo del 2011, emitido por la señora colectora de la Unidad Educativa “Milton Reyes”, la misma que dice que nuevamente se acercó a la accionante para que firme el contrato de prestación de servicios, a lo cual, la mencionada señora se negó, se debe indicar que este trámite se realizó en presencia del inspector general y jefe de Recursos Humanos del establecimiento educativo en mención; así también se adjunta copia certificada del oficio No. 083-UEUMR-C del 07 de junio del 2011 de la Ing. CPA Cecilia Almeida F., colectora de la Unidad Educativa “Milton Reyes, quien manifiesta que como consecuencia de la no firma del contrato de trabajo por parte por parte de Nancy Olmedo, el Ministerio de Educación no aprueba la reforma solicitada, lo que demuestra que no se ha violado ninguna ejecución de la sentencia constitucional dictada, al encontrarse la actora reincorporada a la Institución. El rector de la Unidad Educativa “Milton Reyes” manifiesta que le sorprende como en forma maliciosa se quiere engañar a la justicia, denunciando que no se ha cumplido con la sentencia del 19 de abril del 2011, emitida por la Sala Especializada de lo Civil de la Corte Provincial de Justicia de Chimborazo, ya que por reiteradas ocasiones se le ha solicitado la firma del contrato y la accionante se ha negado, siendo este un requisito muy importante para poder realizar las reformas presupuestarias que correspondan, caso contrario se contravendría los dispuesto en el Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas y la ejecución presupuestaria del Ministerio de Educación. De la misma manera, en cumplimiento de la sentencia, el accionado, Dr. Mario Eduardo Reinoso Vásquez, dispone que la Ing. Cecilia Almeida, colectora de la Unidad Educativa “Milton Reyes”, se traslade a la ciudad de Quito, con el fin de dar seguimiento al trámite financiero correspondiente, mismo que se encuentra signado con el No. 365. II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Competencia de la Corte Constitucional y validez del proceso El Pleno de la Corte Constitucional, para el periodo de transición, es competente para conocer y resolver la presente causa, de conformidad con lo previsto en los artículos 429 y 436 numeral 9 de la Constitución de la República, artículo 163 inciso tercero de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, y artículo 3 numeral 11 del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional. La presente acción ha sido tramitada de conformidad con el ordenamiento jurídico constitucional y legal aplicable al caso, por lo que se declara la validez del proceso. Naturaleza y efectos jurídicos de la acción de incumplimiento de sentencia La acción de incumplimiento de sentencias constitucionales tiene por objeto asegurar el cumplimiento de las disposiciones emanadas de los órganos administradores de justicia constitucional, que por diversas circunstancias no han sido cumplidas, o su cumplimiento ha sido defectuoso. Esta garantía se encuentra establecida en el artículo 436 numeral 9, donde se determina como atribución de la Corte Constitucional: “(…) conocer y sancionar el incumplimiento de sentencias y dictámenes constitucionales”, así como en el artículo 163 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional. En este sentido, se recalca el papel que cumple esta institución al ser el máximo órgano de control, interpretación constitucional y de administración de justicia en esta materia. Esta garantía se establece con el fin de asegurar el efectivo cumplimiento de los derechos constitucionales a la seguridad jurídica y tutela judicial efectiva y de aquellos que se reconozcan en la sentencia constitucional. Consideraciones Generales Respecto a las consideraciones generales anotadas, el Pleno de la Corte Constitucional, para el periodo de transición, señala lo siguiente: El rector de la Unidad Educativa Universitaria “Milton Reyes”, Dr. Mario Eduardo Reinoso Vásquez, en oficio No. 048-UEUMR-R del 06 de enero del 2011, dirigido a Nancy Olmedo, docente de la Unidad Educativa, le hace saber: “…que en sesión del H. Consejo Directivo de fecha 06 de enero del 2011 resolvió agradecerle los servicios profesionales prestados a la institución, en virtud de haber finalizado el contrato el 31 de diciembre del 2010, y por haberse incorporado a la institución con nombramiento definitivo de una Docente para el Area de Lengua y Literatura…”, según consta a fojas 05 del expediente del primer cuerpo del Juzgado Segundo de Garantías Penales,

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ante lo cual la accionante presentó una acción de protección de derechos para que el juez constitucional declare: “la ilegitimidad del acto recurrido y se suspendan definitivamente sus efectos, que se ordene su inmediato reintegro en sus funciones “con el pago de las remuneraciones que he dejado de percibir en razón del arbitrio”, según consta a fojas 43 del expediente del primer cuerpo del Juzgado Segundo de Garantías Penales. Con lo señalado anteriormente, el juez temporal segundo de garantías penales negó la acción de protección de la accionante, por lo que la actora apeló al superior la sentencia dictada por dicho juez, la que por sorteo correspondió conocer a los jueces de la Sala de lo Civil de la Corte Provincial de Justicia de Chimborazo, la que expide su fallo en los siguientes términos: “…ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, REVOCA la Resolución pronunciada por el Juez Temporal Segundo de Garantías Penales de Chimborazo y se acepta la acción de protección promovida por la accionante en contra de los accionados, dejando sin efecto la Resolución del Consejo Directivo de la Unidad Educativa “Milton Reyes” de 06 de enero del 2011, y se dispone el reintegro de la accionante a su puesto de trabajo que anteriormente lo venía prestando en calidad de Profesora de Lenguaje y Comunicación en dicha Institución. Ejecutoriada ésta sentencia se dará cumplimiento lo que dispone el numeral 5 del Art. 86 de la Constitución de la República”. (fojas 21 del primer cuerpo del Juzgado Segundo de Garantías Penales). Invocando la aplicación del principio Restitutio Ad Integrum y de la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, insistió la accionante en la ejecución de lo resuelto para que se restituyan sus derechos y se ordene el pago de las remuneraciones que dejó de percibir, tal como lo señala en el escrito presentado por la accionante el 18 de mayo del 2011 y que consta a fojas 74 del expediente del primer cuerpo. Con lo solicitado por la accionante, el juez temporal segundo de garantías penales dicta la providencia el 19 de mayo del 2011 a las 15h37, que dice: 1.- “En lo principal el Art. 21 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional sienta las reglas para el cumplimiento de la Sentencia en los siguiente términos: “La Jueza o Juez deberá emplear todos los medios que sean adecuados y pertinentes para que se ejecute la sentencia o el Acuerdo reparatorio, incluso podrá disponer la intervención de la Policía Nacional. Durante ésta fase de cumplimiento, la Jueza o Juez podrá expedir autos para ejecutar integralmente la sentencia e incluso podrá evaluar el impacto de las medidas de reparación en las víctimas y sus familiares; de ser necesario, podrá modificar, las medidas. La Jueza o Juez podrá delegar el seguimiento del cumplimiento de la Sentencia o acuerdo reparatorio al Defensor del Pueblo o a otra instancia estatal, nacional o local, de protección de derechos. Estos podrán deducir las acciones que sean necesarias para cumplir la delegación. La Defensoría del Pueblo o la instancia Delegada deberá informar periódicamente a la Jueza o Juez sobre el cumplimiento de la Sentencia o acuerdo reparatorio y el caso se archivará sólo cuando se haya ejecutado integralmente la Sentencia o el acuerdo reparatorio”; 2.- La Corte Provincial de Justicia de Chimborazo, Sala Especializada de lo Civil, mediante sentencia del 19 de abril del 2011 a las 16h09 en su resolución dispuso:…DÉCIMO: En el presente caso se observa que el Consejo Directivo de la Unidad Educativa “Milton Reyes” presidido por el Rector Dr. Mario Reinoso, ha resuelto agradecer los servicios profesionales de la accionante en dicha institución, contraviniendo a norma expresas de nuestra Constitución y Tratados Internacionales, al dejar en el desempleo a la accionante, lo que está prohibido por la Norma Suprema del Estado Ecuatoriano. De ahí que esta sala habiendo revisado el expediente en su conjunto y lo manifestado tanto por la parte accionante y accionados en la Audiencia Pública, amparándose en lo que disponen los Arts. 169 y 172 con sus incisos 1 y 2 de la Constitución de la República y por reunir los requisitos del Art. 41 numeral 1 y en concordancia con el Art. 168 numeral 1ª de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, REVOCA la resolución pronunciada por el Juez Temporal Segundo de Garantías Penales de Chimborazo y se acepta la acción de protección promovida por la accionante en contra de los accionados, dejando sin efecto la resolución del Consejo directivo de la Unidad Educativa “Milton Reyes” de 06 de enero del 2011 y se dispone el reintegro de la accionante a su puesto de trabajo que anteriormente lo venía prestando en calidad de profesora de lenguaje y comunicación en dicha institución…”; 3.- La compareciente Nancy Olmedo Paredes hace saber que el señor Rector de la Unidad Educativa Milton Reyes de esta ciudad de Riobamba Dr. Mario Reinoso, hasta la presente fecha no ha dado cumplimiento a lo ordenado en la sentencia referida anteriormente y que fue notificado oportunamente éste ciudadano conforme aparece de fjs. 73 y vta.- Por lo mismo, a fin de dar cumplimiento efectivo a la Resolución anterior se dispone oficiar al señor Rector de la Unidad Educativa Milton Reyes de ésta ciudad de Riobamba Dr. Mario Reinoso, a fin de que en el plazo de setenta y dos horas cumpla lo dispuesto debiéndose acompañar copias certificadas de la sentencia Ejecutoriada; además ofíciese al señor Director de Educación de Chimborazo y Ministro de Educación para tal fin, al mismo tiempo durante ésta fase de cumplimiento para ejecutar integralmente la sentencia delego el seguimiento del cumplimiento a la Defensoría del Pueblo de Chimborazo, para lo cual se remitirá el oficio en tal sentido.- Notifíquese y Cúmplase”.

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Bloque de constitucionalidad Los preceptos constitucionales buscan un raciocinio entre los derechos constitucionales y los Derechos Humanos inherentes en el contorno internacional, relacionados en el bloque de constitucionalidad. “Una constitución puede ser normativamente algo más que el propio texto constitucional, esto es, que las normas constitucionales, o al menos supralegales, pueden ser más numerosas que aquellas que pueden encontrarse en el articulado de la constitución escrita”1. El bloque de constitucionalidad nos permite interpretar las normas constitucionales, pero además, los tratados de derechos humanos orientan al Juez constitucional a identificar elementos esenciales que definan la fisonomía insustituible de la Constitución2. En tal virtud, para resolver un problema jurídico no solo se debe tener presente a la Constitución, ya que otras disposiciones y principios pueden tener relevancia para decidir esos asuntos. 1. UPRIMNY Rodrigo, “Bloque de Constitucionalidad, Derechos Humanos”, Profesor de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional y Director del Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad, Colombia, 2001, p. 2 2. Corte Constitucional Colombia Sentencias. No. C-1040-2005, En un estudio de derecho comparado, realizado por ESCUDERO Jhoel. En Cambio de Cultura Jurídica en la Interpretación Constitucional, Quito, 2009, P. 12. Inédito La Convención Americana de Derechos Humanos, en el artículo 256 señala: “Que se reconoce el derecho de toda persona a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces y tribunales competentes”. De igual manera, el artículo 1 numeral 1 de la misma Convención establece: “Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social”. Por su parte, la Corte Interamericana, en sentencias vinculantes, ha determinado una jurisprudencia sobre la necesidad de garantizar la eficacia de las sentencias, señalando que a más de la existencia formal de los recursos, estos deben tener efectividad, es decir, se deben dar resultados o respuestas a las violaciones de derechos contemplados en la Convención 3. La Corte Interamericana resalta: “los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”. Sin embargo, hay que tener presente que la responsabilidad estatal no termina cuando las autoridades competentes emiten la decisión o sentencia. Lo que se pretende es, además, que el Estado garantice los medios para ejecutar dichas decisiones definitivas. “La efectividad de las sentencias depende de su ejecución. El proceso debe tender a la materialización de la protección del derecho reconocido en el pronunciamiento judicial mediante la aplicación idónea de dicho pronunciamiento”. La ejecución de las sentencias debe ser considerada como parte integrante del derecho “de acceso gratuito a la justicia y a la tutela efectiva, imparcial y expedita de sus derechos e intereses, con sujeción a los principios de inmediación y celeridad; en ningún caso quedará en indefensión. El incumplimiento de las resoluciones judiciales será sancionado por la Ley”, abarcando también el cumplimiento pleno de la decisión respectiva. Lo contrario supone la negación misma de este derecho. Los procesos constitucionales tienen una doble perspectiva: una subjetiva, brindando una protección de derechos constitucionales, y otra objetiva, en la medida en que los procesos constitucionales constituyen una defensa de la supremacía normativa de la Constitución. En relación con el caso que nos ocupa, el Estado cumple con su función de proteger los derechos de las personas, deber primordial del Estado. La Corte Constitucional no solo llega a desvirtuar los posibles obstáculos en un inicio, sino también los posteriores, aquellos presentados por un desacato, un desafío. Principio de legalidad Es evidente que la Constitución ecuatoriana vigente, respetuosa de todas las dimensiones de la dignidad individual y colectiva, identifica al Ecuador como un Estado constitucional de derechos y de justicia social, democrático, respetuoso de la soberanía que radica en el pueblo, cuya voluntad se funda en la autoridad que se ejerce a través de los órganos del poder público: “Las instituciones del Estado, sus organismos y Dependencias y los servidores o servidoras públicas y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las competencias y facultades que le sean atribuidas en la Constitución y la Ley” (negrillas nuestras). Esta disposición legal es el reflejo del principio de limitación positiva de las competencias, que debe ser cumplido por los funcionarios públicos, en beneficio de los administrados. En la norma transcrita, no solo se limita el legislador a señalar que el funcionario público está obligado a

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cumplir lo que le manda la Constitución y la ley, sino que llega más lejos en su alcance y dispone que los organismos del Estado tienen el deber de coordinar sus acciones para la consecución del bien común. En este sentido, la resolución expedida por la Sala Especializada de lo Civil de la Corte Provincial de Justicia de Chimborazo en la causa No. 0251-2011 del 19 de abril del 2011, ha sido acogida y cumplida por el rector de la Unidad Educativa “Milton Reyes” de la ciudad de Riobamba, Dr. Mario Reinoso, quien en una comunicación enviada por la accionante junto con su abogado defensor, le solicitan si la resolución de la Sala Especializada de lo Civil de la Corte Provincial de Justicia de Chimborazo ha sido cumplida, según consta a fojas 340 del expediente del juez sustanciador; en este sentido, el señor rector le contesta a la accionante mediante oficio No. 117-UEUMR-R del 20 de julio del 2011 lo siguiente: “Que se ha dado cumplimiento a lo resuelto por la Sala Especializada de lo Civil de la Corte Provincial de Justicia de Chimborazo en el Juicio No. 246-2011 y que se ha remitido los documentos correspondientes que reposan en el proceso en el Juzgado Segundo de Garantías Penales de Chimborazo, Dirección de Educación de Chimborazo, Defensoría del Pueblo y al Procurador General del Estado, incluyendo copias certificadas y la Certificación del señor Inspector General Jefe de Recursos Humanos de la Institución Educativa en el que Certifica que a partir del 11 de mayo del 2011 se reintegró a la Msc. Nancy Olmedo a la Unidad Educativa. Y así consta que la accionante se reintegró a sus funciones a partir de esa fecha y así consta sus firmas en el libro de control diario de asistencia del personal docente con lo cual demuestra que ha cumplido con la sentencia constitucional. De igual manera se encuentra el contrato incorporado al proceso a fojas 118 y del que, el accionado Dr. Mario Reinoso entregó mediante Oficio No. 106-UEUMR-R de 24 de mayo del 2011 y que consta a fojas 81 y que de la misma manera se entregó mediante Oficio No. 109-UEUMR-R con la documentación de sustento al Delegado del Defensor del Pueblo en Chimborazo, sin que su persona suscriba el mencionado contrato, documento esencial para poder realizar las reformas presupuestaria que corresponda y al pago de sus remuneraciones, caso contrario se contravendría el Art. 170 del Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas y la ejecución Presupuestaria del Ministerio de Educación”. Con los hechos mencionados por la parte accionada, se demuestra que efectivamente sí dio cumplimiento a lo resuelto por la Sala Especializada de lo Civil de la Corte Provincial de Justicia de Chimborazo, el Dr. Mario Reinoso, rector de la Unidad Educativa “Milton Reyes” de Riobamba. De la misma manera, en cumplimiento de la Sentencia se dispuso que la Ing. CPA Cecilia Almeida, colectora de la Unidad Educativa se traslade a la ciudad de Quito, con el fin de dar seguimiento al trámite financiero correspondiente, mismo que se encuentra signado con el No. 3654 y que se demuestra con la copia certificada del oficio No. 086-UEUMR-R del 02 de junio del 2011, que consta en el proceso constitucional, según consta a fojas 341 y 342 del expediente del juez sustanciador. Es importante tener presente que la Corte Constitucional es el máximo órgano de control, interpretación constitucional y de administración de justicia en esta materia; ejerce jurisdicción nacional. En tal virtud, cambia el paradigma de resolución (acto mediante el cual se resuelven las peticiones de las partes, o se autoriza u ordena el cumplimiento de determinadas medidas) a sentencia (acto que emana de un juez que pone fin al proceso o a una etapa del mismo, la cual tiene como objetivo reconocer, modificar o extinguir una situación jurídica así como formular órdenes y prohibiciones). Determinación de problemas jurídicos a ser resueltos en la presente causa Para resolver el fondo de la presente causa, el Pleno de la Corte Constitucional, para el periodo de transición, estima necesario sistematizar los argumentos planteados por la accionante, a partir de los siguientes problemas jurídicos: ¿Quién está obligado a cumplir la resolución expedida por los jueces constitucionales, en las acciones de protección cuyas sentencias expiden dichos jueces? ¿Existe incumplimiento de sentencia o dictamen constitucional por parte del juez temporal segundo de garantías penales de Chimborazo? Resolución de los problemas jurídicos planteados: ¿Quién está obligado a cumplir la resolución expedida por los jueces constitucionales, en las acciones de protección cuyas sentencias expiden dichos jueces? La Corte Constitucional, en lo referente a las acciones de cumplimiento y en apego a la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, en su Título VI referente al incumplimiento de Sentencias y dictámenes Constitucionales”, determina en su Art. 162 “que las Sentencias Constitucionales son de inmediato cumplimiento sin perjuicio de la interposición de los recursos de ampliación y aclaración y sin perjuicio de su modulación” y en el artículo 163 determina que las juezas y jueces tienen la obligación de ejecutar las sentencias constitucionales, siendo

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una acción que se interpondrá para ante la Corte Constitucional y que de ninguna manera puede ser entendida ni convertirse en una nueva instancia que resuelva sobre las peticiones del actor. Ahora bien, según el artículo 163 inciso 2, si la Corte Constitucional apreciara indicios de responsabilidad de que el juez incumple la sentencia constitucional, deberá poner en conocimiento de la Fiscalía o del Consejo de la Judicatura. La Constitución de la República otorga nuevas competencias a la Corte Constitucional, entre estas, la establecida en el artículo 436 numeral 9, desarrollada a partir del artículo 162 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, competencia que tiene por objeto hacer efectivo el cumplimiento de las sentencias y dictámenes constitucionales que permitan el respeto y observancia de los derechos de las personas. ¿Existe incumplimiento de sentencia o dictamen constitucional por parte del juez temporal segundo de garantías penales de Chimborazo? La accionante señala en su demanda de acción de incumplimiento que las autoridades de la Unidad Educativa “Milton Reyes”, en la persona de su rector, el Dr. Mario Reinoso, no han cumplido con lo que señala la resolución de la Sala Especializada de lo Civil de la Corte Provincial de Justicia de Chimborazo, cuando dispuso dejar sin efecto la resolución del Consejo Directivo de la Unidad Educativa “Milton Reyes” de 06 de enero del 2011, ordenando el reintegro de la accionante a su puesto de trabajo que anteriormente lo venía prestando en calidad de profesora de lenguaje y comunicación en dicha institución. Más, de la revisión de los contratos de trabajo de la accionante, se aprecia que la actora tiene contrato de trabajo de profesora de Lenguaje y Comunicación solo en el año 2008, como consta en la cláusula SEGUNDA de su contrato de trabajo, (fs.15), y a partir del 2009 hasta la finalización del 2010 constan los contratos de trabajo como profesora de Oratoria e inspectora de la Unidad Educativa Universitaria “Milton Reyes”, (fs.17 a la 22 del primer cuerpo), por lo que los señores jueces de la Sala Especializada de lo Civil fueron sorprendidos al determinar en la sentencia que se le devuelva el cargo que venía desempeñando como profesora de Lenguaje y Comunicación, cuando en realidad fue el de profesora de Oratoria e inspectora de dicho Plantel. Esta Corte Constitucional establece que la negativa de la accionante a suscribir su nuevo contrato de trabajo como profesora de Oratoria e inspectora -último cargo desempeñado y en el cual le devolvían el cargo que desempeñó hasta su salida de la Unidad Educativa- implica que es la accionante quien no ha plasmado su firma en el nuevo contrato de trabajo como profesora de Oratoria e inspectora (fs. 252 a la 254 del proceso en la Corte Constitucional). En este caso, para la Corte Constitucional no existe incumplimiento de sentencia constitucional por parte del rector de la Unidad Educativa. Para concluir, esta Corte Constitucional considera que no se puede hablar de estar impaga la actora en sus remuneraciones dejadas de percibir desde que salió de la Institución, por cuanto no ha ingresado a laborar a la Unidad Educativa, ya que tiene que ser docente de la institución educativa para poder cumplir con los pagos dejados de percibir desde su salida de la Institución, y para ello la actora tiene que suscribir los respectivos contratos para ser considerada dentro del presupuesto de la Institución y no negarse a suscribir los mismos, como se señala dentro del proceso a fs. 235 y 240. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, administrando justicia constitucional y por mandato de la Constitución de la República del Ecuador, el Pleno de la Corte Constitucional, para el período de transición, expide la siguiente: SENTENCIA 1. Negar la acción de incumplimiento de sentencia constitucional planteada. 2. Notifíquese, publíquese y cúmplase. f.) Dr. Patricio Pazmiño Freire, Presidente. f.) Dra. Marcia Ramos Benalcázar, Secretaria General. Razón: Siento por tal, que la sentencia que antecede fue aprobada por el Pleno de la Corte Constitucional, para el período de transición, con siete votos de los doctores: Roberto Bhrunis Lemarie, Patricio Herrera Betancourt, Hernando Morales Viueza, Ruth Seni Pinoargote, Fabián Sancho Lobato, Manuel Viteri Olvera y Patricio Pazmiño Freire; sin contar con la presencia de los doctores Alfonso Luz Yunes y Edgar Zárate Zárate, en sesión extraordinaria del 21 de junio del 2012. Lo certifico.

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f.) Dra. Marcia Ramos Benalcázar, Secretaria General. CORTE CONSTITUCIONAL.- Es fiel copia del original.-Revisado por: f.) Ilegible.- Quito, a 28 de agosto del 2012.-f.) Ilegible, Secretaría General. CAUSA 0078-11-IS Razón: Siento por tal, que la sentencia que antecede fue suscrita por el doctor Patricio Pazmiño Freire, Presidente de la Corte Constitucional, el día martes 31 de julio de dos mil doce a las 12h30.- Lo certifico. f.) Dr. Jaime Pozo Chamorro, Secretario Geenral (E). CORTE CONSTITUCIONAL.- Es fiel copia del original.-Revisado por: f.) Ilegible.- Quito, a 28 de agosto del 2012.-f.) Ilegible, Secretaría General. Quito, D. M., 21 de junio del 2012

SENTENCIA No. 027-12-SIS-CC

CASO No. 0089-11-IS

CORTE CONSTITUCIONAL PARA EL PERIODO DE TRANSICIÓN

Juez constitucional sustanciador: Dr. Roberto Bhrunis Lemarie, Msc. I. ANTECEDENTES Resumen de admisibilidad Luis Alberto Borja Reyes, por sus propios y personales derechos, interpone acción de incumplimiento de sentencia constitucional, el día 15 de agosto del 2011 a las 08h35, ante la Corte Constitucional, para el período de transición, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, y solicita que se ordene el cumplimiento de la sentencia dictada por la Tercera Sala de lo Penal del Guayas el 09 de febrero del 2011. El 01 de septiembre del 2011, en virtud del sorteo efectuado por el Pleno de la Corte Constitucional, para el período de transición, y de conformidad a lo dispuesto en la parte pertinente de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, y Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional, se designó como juez sustanciador al Dr. Roberto Bhrunis Lemarie. Sentencia constitucional incumplida Sentencia del 09 de febrero del 2011 a las 10h05, emitida por la Tercera Sala de lo Penal y Tránsito de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, dentro de la acción de protección No. 885-2010-A: “(…) acogiendo el recurso de apelación, REVOCA la sentencia venida en grado, dictada por el Juez Tercero de lo Laboral de Procedimiento Oral del Guayas, declarando con lugar la presente acción de protección propuesta por Luis Alberto Borja Reyes, en contra de la Prefectura del Gobierno Provincial del Guayas; y como reparación integral, material e inmaterial por el derecho constitucional vulnerado, se deja sin efecto la resolución No. 036-JJV-GPG-10, dictada el día 14 de enero del 2010, por el Prefecto del Gobierno Provincial del Guayas, Jimmy Jairada Vallaza y se ordena su inmediata restitución del accionante al cargo que venía ejerciendo, y que se le paguen las remuneraciones y demás beneficios que ha dejado de percibir y que se restablezca su situación laboral a la situación anterior a la violación. Ejecutoriada la sentencia devuélvase el proceso al Juez de primera instancia para su ejecución y cumplimiento (…)”.

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Argumentos planteados en la demanda El legitimado activo, en su demanda de acción de incumplimiento de sentencia constitucional, en lo principal manifiesta: a) Después de laborar por varios años en el Gobierno Provincial del Guayas, el día 14 de enero del 2010 se le notificó mediante memo que estaba despedido de sus labores, sin causas justificadas. Con esta razón, presenta acción de protección, recayendo su conocimiento en el Juzgado Tercero del Trabajo de Procedimiento Oral, quien dictó sentencia negándole el recurso. b) Por lo expuesto, apeló dicha resolución, correspondiendo su sustanciación a la Tercera Sala de lo Penal del Guayas, la que luego del trámite correspondiente, revocó la sentencia dictada por el inferior, ordenando su reintegro al trabajo que venia desempeñando, así como el pago de los sueldos no devengados durante el tiempo de su suspensión y el pago de otros derechos determinados en la ley, así como el pago de las aportaciones al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social. c) Señala que la sentencia del 09 de febrero del 2011 fue incumplida, ya que si bien fue reintegrado a su trabajo y hasta el momento sigue laborando, sus empleadores se niegan a pagarle las mensualidades y otros derechos determinados en la sentencia ejecutoriada, pese a haber reclamado mediante escritos y personalmente, sin lograr que el empleador cambie de posición, alegando que tiene que iniciar otro proceso en el área contencioso administrativa para poder cobrar tales valores. d) Por lo expuesto, solicita que se declare que se han vulnerado sus derechos al incumplirse en su totalidad la sentencia de la Tercera Sala de lo Penal del Guayas, ordenándose la reparación material e inmaterial del daño que se le ha causado, concretamente que en forma inmediata e incondicional se le reintegre los valores que corresponden por los sueldos no percibidos durante el tiempo que estuvo cesante, el pago de aportaciones al IESS y otros derechos. Contestaciones a la demanda Jimmy Jairala Vallazza y José Correa Solórzano, en sus calidades de prefecto provincial del Guayas y procurador síndico provincial (e) respectivamente, el 01 de noviembre del 2011 presentan informe de descargo y en lo principal manifiestan: a) El señor Luis Alberto Borja Reyes ingresó a laborar en calidad de contratado para las compañías de intermediación laboral, tales como ADSESA S. A., desde octubre del 2005 hasta junio del 2006, y desde enero del 2007 hasta abril del 2008, con la compañía LISWUMEN S. A., con el cargo de analista en sistema. En aplicación a la Disposición Transitoria Primera del Mandato Constituyente No. 8, el Gobierno Provincial del Guayas, lo asumió como empleado, celebrando el respectivo contrato con el plazo de un año contado desde el 01 de mayo del 2008. Con fecha 01 de diciembre del 2008, el ex prefecto provincial del Guayas, economista Nicolás Lapentti, le extiende nombramiento definitivo. El 6 de enero del 2010 se envía oficio de la ex directora de Recursos Humanos al señor prefecto con informe negativo de la situación laboral del recurrente, de lo cual el señor prefecto provincial del Guayas resuelve revocar el acto administrativo que permitió la emisión del nombramiento a favor del accionante. b) De esta forma, el accionante impugnó esta decisión, expidiéndose la sentencia del 09 de febrero del 2011. Con el efecto de dar cumplimiento a lo dispuesto en la misma, se reintegró a Luis Alberto Borja Reyes a las funciones que había venido desempeñando; sin embargo, no puede cancelarse los valores mandados a pagar, por cuanto los mismos deben ser liquidados por el Tribunal Distrital No. 2 de lo Contencioso Administrativo, tal como lo determina el artículo 19 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, relacionado a la reparación económica, c) En este sentido, cumplir con pago alguno dentro de la acción de protección de la referencia, ocasionaría una violación expresa de la norma mencionada, por cuanto dicha exigencia de cumplimiento se constituye en ilegal, inconstitucional, a más de ser arbitraria. Marcos Arteaga Valenzuela, por los derechos que representa en su calidad de director nacional de patrocinio, delegado del procurador general del Estado, con fecha 19 de octubre del 2011, presenta escrito manifestando: «(…) de acuerdo con su providencia de 11 de octubre de 2011, a las 16h10, en su numeral primero, corresponde al Juez Tercero de lo Laboral de Procedimiento Oral del Guayas y Prefecto Provincial del Guayas, presentar un informe debidamente motivado, en el plazo de diez días, “sobre las razones del incumplimiento que se demanda”; sin perjuicio

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del ejercicio de supervisión por parte de la Procuraduría General del Estado, al tenor de lo previsto en el artículo 3, literal c) de su Ley Orgánica». Julián Fajardo, en su calidad de juez temporal de trabajo, con fecha 07 de noviembre del 2011, presenta informe de descargo y en lo principal manifiesta: Revisado el expediente se evidencia que la Sala, mediante decreto del 25 de mayo del 2011 a las 09h34 al resolver la ampliación y aclaración solicitada por el Gobierno Provincial del Guayas, determinó que respecto a lo solicitado por el señor Borja sobre sus remuneraciones no canceladas, la misma Sala dispuso: “En cuanto a los beneficios que se contemplan en el art. 19 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales, el accionante tiene las vías que la propia ley le franquea para hacerlas efectivas”; es decir, la Sala de la Corte Provincial le señaló el camino para hacer efectivo su cobro que está señalado en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, por lo que mal puede el juzgado a su cargo ordenar liquidación y peor aún obligar al pago de valores cuya competencia no corresponde a este juzgado. II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL El Pleno de la Corte Constitucional, para el período de transición, es competente para resolver la presente acción, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 436 de la Constitución, en concordancia con el artículo 163 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional y el artículo 3 numeral 11 del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional. Legitimación activa El accionante Luis Alberto Borja Reyes se encuentra legitimado para plantear la presente acción de incumplimiento de sentencia constitucional, conforme lo dispone el artículo 439 de la Constitución de la República, que señala: “Las acciones constitucionales podrán ser presentadas por cualquier ciudadano o ciudadana individual o colectivamente”, en concordancia con el numeral primero del artículo 164 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, en la cual se sostiene: “Podrá presentar esta acción quien se considere afectado siempre que la jueza o juez que dictó la sentencia no la haya ejecutado en un plazo razonable o cuando considere que no se ha ejecutado integral o adecuadamente”. Naturaleza y efectos jurídicos de la acción de incumplimiento de sentencia La acción de incumplimiento de sentencias constitucionales tiene por objeto asegurar el cumplimiento de las disposiciones emanadas de los órganos administradores de justicia constitucional que por diversas circunstancias no han sido cumplidas, o su cumplimiento ha sido defectuoso. Esta garantía se encuentra establecida en el artículo 436 numeral 9 de la Constitución de la República, donde se determina como atribución de la Corte Constitucional “(…) conocer y sancionar el incumplimiento de sentencias y dictámenes constitucionales”, así como en el artículo 163 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional. En este sentido, se recalca el papel que cumple esta institución al ser el máximo órgano de control, interpretación constitucional y de administración de justicia en esta materia. Esta garantía se establece con el fin de asegurar el efectivo cumplimiento de los derechos constitucionales a la seguridad jurídica y tutela judicial efectiva, y de aquellos que se reconozcan en la sentencia o resolución constitucional. Determinación de los problemas jurídicos a ser resueltos Para decidir el fondo de la cuestión, el Pleno de la Corte Constitucional considera necesario sistematizar los argumentos planteados en el caso a partir de la solución de los siguientes problemas jurídicos: 1.- ¿Qué se disponía en la sentencia del 09 de febrero del 2011, emitida por la Tercera Sala de lo Penal y Tránsito de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, dentro de la acción de protección No. 885-2010-A? 2.- ¿Existió incumplimiento de la sentencia de acción de protección dictada el 09 de febrero del 2011 por la Tercera Sala de lo Penal y Tránsito de la Corte Provincial de Justicia del Guayas?

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Resolución de los problemas jurídicos planteados 1.- ¿Qué se disponía en la sentencia del 09 de febrero del 2011, emitida por la Tercera Sala de lo Penal y Tránsito de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, dentro de la acción de protección No. 885-2010-A? Previo a realizar el análisis sobre lo resuelto en la sentencia acusada de un supuesto incumplimiento, se evidencia que los antecedentes para la emisión de la misma fueron principalmente los siguientes: a) Luis Alberto Borja Reyes ingresó a laborar en calidad de contratado para las compañías de intermediación laboral: a) ADSESA S. A., desde octubre del 2005 hasta junio del 2006; y, b) desde enero del 2007 hasta abril del 2008, con la compañía LISWUMEN S. A., con el cargo de analista en sistema. Sin embargo, en aplicación de la Disposición Transitoria Primera del Mandato Constituyente No. 8, el Gobierno Provincial del Guayas lo asumió como empleado, celebrando el respectivo contrato con plazo de un año desde el 01 de mayo del 2008. El 01 de diciembre del 2008, el ex prefecto provincial del Guayas, economista Nicolás Lapentti Carrión, le extiende nombramiento definitivo. b) En enero del 2010, el señor prefecto provincial del Guayas resuelve revocar el acto administrativo que a su criterio fue ilegal, por cuanto permitió la emisión de la acción de personal que contiene el nombramiento del recurrente para el cargo de analista de asistente de control de combustibles. c) En respuesta a dicha resolución, Luis Alberto Borja Reyes presenta acción de protección, recayendo su conocimiento en el Juzgado Tercero del Trabajo de Procedimiento Oral, quien dicta sentencia negando la acción. Ante ello, el accionante apela la decisión, correspondiendo su sustanciación y resolución a la Tercera Sala de lo Penal del Guayas, la cual el 28 de junio del 2011, en sentencia declara que el acto administrativo a través del cual se resolvió que Luis Alberto Borja Reyes debía ser separado del Gobierno Provincial del Guayas, atentaba contra los derechos al debido proceso, defensa y al trabajo, en razón de que no existió ningún expediente administrativo previo a dar por terminada la relación laboral con el servidor público. Por estas razones, resolvió lo siguiente: “(…) acogiendo el recurso de apelación, REVOCA la sentencia venida en grado, dictada por el Juez Tercero de lo Laboral de Procedimiento Oral del Guayas, declarando con lugar la presente acción de protección propuesta por Luis Alberto Borja Reyes, en contra de la Prefectura del Gobierno Provincial del Guayas; y como reparación integral, material e inmaterial por el derecho constitucional vulnerado, se deja sin efecto la resolución No. 036-JJV-GPG-10, dictada el día 14 de enero del 2010, por el Prefecto del Gobierno Provincial del Guayas, Jimmy Jairada Vallaza y se ordena su inmediata restitución del accionante al cargo que venía ejerciendo, y que se le paguen las remuneraciones y demás beneficios que ha dejado de percibir y que se restablezca su situación laboral a la situación anterior a la violación…”. En conclusión, lo que se resuelve a favor del accionante es la reparación integral, material e inmaterial por el derecho constitucional vulnerado, dejando sin efecto la resolución que daba por terminada la relación laboral, y de esta forma se ordena la restitución inmediata de Luis Alberto Borja Reyes al cargo de analista de asistente de control en combustible, así como el pago de las remuneraciones y demás beneficios que ha dejado de percibir desde que fue separado de la Prefectura del Gobierno Provincial del Guayas. 2.- ¿Existió incumplimiento de la sentencia de acción de protección dictada el 09 de febrero del 2011 por la Tercera Sala de lo Penal y Tránsito de la Corte Provincial de Justicia del Guayas? Una vez expedida la sentencia recurrida, el 19 de abril del 2011 el procurador síndico provincial se dirige al director de Recursos Humanos de la Prefectura del Gobierno Provincial del Guayas para informarle que el señor Luis Alberto Borja Reyes debía ser reintegrado a su puesto de trabajo. Mientras tanto, la Prefectura del Gobierno Provincial del Guayas solicita aclaración y ampliación del fallo dictado, pedido que es negado por parte los jueces de la Sala en auto del 25 de mayo del 2011, bajo el argumento de que se han resuelto con claridad los puntos reclamados en la acción de protección, agregando lo siguiente: “(…) No obstante, es preciso puntualizar, en lo que respecta a la ampliación solicitada, que las remuneraciones y demás beneficios que se mandan a pagar al accionante en la sentencia emitida, son las que el accionado conoce suficientemente y no necesitan ser señaladas en cifras; y, en cuanto a los beneficios que se contemplan en el Art. 19 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales, el accionante tiene las vías que la propia ley le franquea para hacerlas efectivas (…)”.

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En auto del 28 de junio del 2011 (fs. 33), el juez tercero de lo Laboral de Procedimiento Oral del Guayas ordena la inmediata restitución del accionante al cargo que venía ejerciendo, así como el pago de las remuneraciones y demás beneficios que dejó de percibir. En atención a los autos mencionados, la Prefectura del Gobierno Provincial del Guayas decide reintegrar al recurrente a su antiguo puesto de trabajo, sin embargo, omite pagarle las remuneraciones y beneficios de ley dejados de percibir que mandaba la sentencia, por cuanto según manifiestan en su contestación a la demanda incluida en el proceso constitucional de fs. 22 a 25 “(…) el Gobierno Provincial del Guayas, no puede cancelar los valores mandados a pagar, por cuanto los mismos deben ser liquidados por el Tribunal Distrital No. 2 de lo Contencioso Administrativo, tal como lo determina el Art. 19 Reparación económica de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional (…)”. Argumento similar al planteado por el juez temporal del trabajo del Guayas, que comparece a fs. 39 del proceso constitucional, donde sostiene que: “no tiene competencia para ordenar liquidación y peor aún el pago, ya que para eso el accionante tiene otras vías en base a lo dispuesto en el Art. 19 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional”. De lo expuesto, esta Corte evidencia que si bien en la sentencia se mandaba a pagar al accionante las remuneraciones dejadas de percibir, en la ampliación de la sentencia se precisó que para ello debía observarse lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, que especifica: “Art. 19.- Reparación económica.- Cuando parte de la reparación, por cualquier motivo, implique pago en dinero al afectado o titular del derecho violado, la determinación del monto se tramitará en juicio verbal sumario ante la misma jueza o juez, si fuere contra un particular; y en juicio contencioso administrativo si fuere contra el Estado. De estos juicios se podrán interponer los recursos de apelación, casación y demás recursos contemplados en los códigos de procedimientos pertinentes”. Es decir, para la ejecución de la sentencia en lo referente al pago de las remuneraciones, el accionante debe acudir previamente a la vía contenciosa administrativa para que se proceda al cálculo de dichos valores que la Prefectura del Gobierno Provincial del Guayas debe cancelar. Vale recordar que conforme lo determina la Constitución en su artículo 3281, las remuneraciones son inembargables y deberán ser pagadas en los tiempos y formas determinados en la Ley, de lo contrario se produce una afectación que indudablemente debe ser reparada con los respectivos intereses legales. 1. Constitución de la República, Art. 328.- La remuneración será justa, con un salario digno que cubra al menos las necesidades básicas de la persona trabajadora, así como las de su familia; será inembargable, salvo para el ago de pensiones por alimentos. Estado fijará y revisará anualmente el salario básico establecido en la ley, de aplicación general y obligatoria. El pago de remuneraciones se dará en los plazos convenidos y no podrá ser disminuido ni descontado, salvo con autorización expresa de la persona trabajadora y de acuerdo con la ley. Lo que el empleador deba a las trabajadoras y trabajadores, por cualquier concepto, constituye crédito hipotecario de primera clase, con preferencia aun a los hipotecarios. Para el pago de indemnizaciones, la remuneración comprende todo lo que perciba la persona trabajadora en dinero, en servicios o en especies, inclusive lo que reciba por los trabajos extraordinarios y suplementarios, a destajo, comisiones, participación en beneficios o cualquier otra retribución que tenga carácter normal. Se exceptuarán el porcentaje legal de utilidades, los viáticos o subsidios ocasionales y las remuneraciones adicionales. Las personas trabajadoras del sector privado tienen derecho a participar de las utilidades liquidas de las empresas, de acuerdo con la ley. La ley fijará los límites de esa participación en las empresas de explotación de recursos no renovables. En las empresas en las cuales el Estado tenga participación mayoritaria, no habrá pago de utilidades. Todo fraude o falsedad en la declaración de utilidades que perjudique este derecho se sancionará por la ley. Se debe considerar además que la negligencia, impericia o inobservancia por acción u omisión de cualquier funcionario que provoque la afectación económica de las arcas del Estado debe ser repetida contra este, conforme lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 112 de la Constitución. 2. Constitución de la República, numeral 9 del Art. 11.- “El más alto deber del Estado consiste en respetar y hacer respetar los derechos garantizados en la Constitución. El Estado, sus delegatarios, concesionarios y toda persona que actué en ejercicio de una potestad pública, estarán obligados a reparar las violaciones a los derechos de los particulares por la falta o deficiencia en la prestación de los

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servicios públicos, o por las acciones u omisiones de sus funcionarias o funcionarios, y empleadas y empleados públicos en el desempeño de sus cargos. El Estado ejercerá de forma inmediata el derecho de repetición en contra de las personas responsables del daño producido, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales y administrativas. El Estado será responsable por detención arbitraria, error judicial, retardo injustificado o inadecuada administración de justicia, violación del derecho a la tutela judicial efectiva, y por las violaciones de los principios y reglas del debido proceso. Cuando una sentencia condenatoria sea reformada o revocada, el Estado reparará a la persona que haya sufrido pena como resultado de tal sentencia, y declarada la responsabilidad por tales actos de servidoras o servidores públicos, administrativos o judiciales, se repetirá en contra de ellos”. Ello guarda relación con el artículo 67 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, que determina que la repetición tiene por objeto declarar y hacer efectiva la responsabilidad patrimonial por dolo o culpa grave de los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones, cuando el Estado ha sido condenado a reparar materialmente mediante sentencia o auto definitivo en un proceso de garantías jurisdiccionales o en una sentencia o resolución definitiva de un organismo internacional de protección de derechos en la que se declaren responsabilidades. Con las consideraciones expuestas, se evidencia que no existió incumplimiento de la sentencia de acción de protección dictada por parte de la Tercera Sala de lo Penal del Guayas el 09 de febrero del 2011. III. DECISIÓN En merito de lo expuesto, administrando justicia constitucional y por mandato de la Constitución de la República del Ecuador, la Corte Constitucional, para el periodo de transición, expide la siguiente: SENTENCIA 1. Negar la acción de incumplimiento planteada. 2. Notifíquese, publíquese y cúmplase. f.) Dr. Patricio Pazmiño Freire, Presidente. f.) Dra. Marcia Ramos Benalcázar, Secretaria General. Razón: Siento por tal, que la sentencia que antecede fue aprobada por el Pleno de la Corte Constitucional, para el período de transición, con siete votos de los doctores: Roberto Bhrunis Lemarie, Patricio Herrera Betancourt, Hernando Morales Vinueza, Ruth Seni Pinoargote, Fabián Sancho Lobato, Manuel Viteri Olvera y Patricio Pazmiño Freire, sin contar con la presencia de los doctores Alfonso Luz Yunes y Edgar Zárate Zárate, en sesión extraordinaria del 21 de junio del 2012. Lo certifico. f.) Dra. Marcia Ramos Benalcázar, Secretaria General. CORTE CONSTITUCIONAL.- Es fiel copia del original.-Revisado por: f.) Ilegible.- Quito, a 28 de agosto del 2012.-f.) Ilegible, Secretaría General. CAUSA 0089-11-IS Razón: Siento por tal, que la sentencia que antecede fue suscrita por el doctor Patricio Pazmiño Freire, Presidente de la Corte Constitucional, el día martes 31 de julio de dos mil doce a las 12h30.- Lo certifico. f.) Dr. Jaime Pozo Chamorro, Secretario General (E). CORTE CONSTITUCIONAL.- Es fiel copia del original.-Revisado por: f.) Ilegible.- Quito, a 28 de agosto del 2012.-f.) Ilegible, Secretaría General.

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Quito, D. M., 21 de junio del 2012

SENTENCIA No. 028-12-SIS-CC

CASO No. 0080-11-IS

CORTE CONSTITUCIONAL PARA EL PERIODO DE TRANSICIÓN

Juez Constitucional Sustanciador: Dr. Hernando Morales Vinueza I. ANTECEDENTES Resumen de admisibilidad La presente acción de incumplimiento de sentencia constitucional ha sido propuesta por Washington Fernando Maldonado Minda, Suboficial Segundo de Policía, en contra de los jueces de la Primera Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Quito, del Ministro del Interior y del comandante general de la Policía Nacional. Efectuado el respectivo sorteo, de conformidad con lo previsto en el artículo 195 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, en concordancia con los artículos 18 y 84 inciso cuarto del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional, correspondió al Dr. Hernando Morales Vinueza actuar como juez sustanciador. Mediante providencia del 14 de septiembre del 2011 a las 09h55, el juez sustanciador avocó conocimiento de la presente acción y dispuso notificar a las autoridades accionadas, a fin de que remitan sus informes debidamente motivados acerca de las razones de incumplimiento imputado por el demandante, así como que se cuente con el procurador general del Estado. Detalle de la acción propuesta El accionante, en lo principal, manifiesta que el 2 de enero del 2008, la Tercera Sala del ex Tribunal Constitucional, en el caso No. 0510-2006-RA, expidió una resolución aceptando en todas sus partes la acción de amparo constitucional que propuso contra el comandante general de la Policía, mediante la cual impugnó la Resolución No. 2003-005-CG-B, por la cual fue dado de baja de la institución policial. Que en su acción de amparo constitucional expuso como pretensión lo siguiente: 1) Que se acepte la acción; 2) Que se deje sin efecto la resolución impugnada; 3) Que se le reintegre a su puesto de trabajo en las filas policiales; y, 4) Que se le pague las remuneraciones dejadas de percibir durante el tiempo que estuvo fuera de su trabajo. Que los jueces de instancia, esto es, la Primera Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Quito, en aplicación de los artículos 55 y 58 de la anterior Ley de Control Constitucional, ordenaron al comandante general de la Policía Nacional que dé cumplimiento a lo resuelto por el ex Tribunal Constitucional; sin embargo, la referida autoridad ha cumplido parcialmente el mandato judicial, pues si bien fue reintegrado a la Policía Nacional, no se le ha pagado las remuneraciones dejadas de percibir durante la separación de su puesto de trabajo, a pesar –afirma– de existir informe favorable del Departamento Jurídico de la institución, pues en casos análogos de otros policías reintegrados, se les ha pagado sus remuneraciones, por lo que no es posible que, según afirma, por su condición de ser de “raza afroecuatoriana”, se lo haya discriminado. Señala el legitimado activo que se atenta contra su derecho a la tutela judicial efectiva, y se pregunta cómo es posible que “por culpa de un minúsculo grupo de elementos de una institución pública se atente contra las garantías constitucionales?”, más aún si la resolución del ex Tribunal Constitucional, actual Corte Constitucional, es vinculante y de inmediato cumplimiento. Que la institución policial vulnera sus derechos consagrados en los artículos 11, numerales 3, 5, 6, 7 y 9; 33, 75, 82, 83 numerales 1 y 5, y 86 numeral 4 de la Constitución de la República, por lo que solicita que se acepte su acción y se ordene a las autoridades accionadas a dar cumplimiento a la Resolución expedida por la Tercera Sala del ex Tribunal Constitucional en el caso No. 0510-2006-RA, y procedan a la reparación integral de sus derechos, esto es, se le pague las remuneraciones que durante cinco años dejó de percibir al ser separado de la Policía Nacional.

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Contestación a la demanda Jueces de la Primera Sala del Tribunal Distrital No. 1 de lo Contencioso Administrativo de Quito, accionados Mediante escrito que obra de fojas 41 a 43 vta, comparecen los doctores: Jaime Gustavo Enríquez Yépez y Marco Idrobo Arciniega, jueces de la Primera Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Quito, quienes exponen lo siguiente: Que de lo expuesto en la demanda se infiere que el accionante pretende la ejecución de un fallo constitucional expedido conforme a la Constitución de 1998 y la Ley de Control Constitucional de esa época, es decir, pretende una aplicación retroactiva de normas constitucionales y legales, en contravención del principio de irretroactividad de la ley, que es parte de la seguridad jurídica vigente en un régimen jurídico democrático. Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55 de la anterior Ley de Control Constitucional se han limitado a ordenar a la autoridad accionada (Comandante de la Policía Nacional) que cumpla lo resuelto por el ex Tribunal Constitucional, sin tener facultad para disponer el cumplimiento de obligaciones que no han sido previamente declaradas por el juez competente, pues el ex Tribunal Constitucional, en algunos casos ordenaba el pago de remuneraciones al trabajador a quien se reintegraba a su trabajo, en otros casos ello procedía mediante la correspondiente aclaración o ampliación que hacía el ex Tribunal Constitucional, y en otros casos se negaba dicho pago, dejando a salvo los derechos de los accionantes para reclamarlos ante los jueces competentes. Que la acción de amparo constitucional propuesta por el ciudadano Washington Fernando Maldonado Minda fue conocida y resuelta por los doctores Eloy Torres Guzmán, Víctor Terán Martínez y Augusto Maldonado Vásconez, a quienes no se ha citado con la presente demanda, lo cual implica violación de su derecho a la defensa y genera ilegitimidad de personería pasiva. Que sin bien la Tercera Sala del ex Tribunal Constitucional, en el caso No. 0510-2006-RA aceptó la acción de amparo constitucional propuesta por Washington Fernando Maldonado Minda, nada dijo sobre el pago de remuneraciones dejadas de percibir durante el tiempo que estuvo fuera de la Policía Nacional, y al resolver sobre la aclaración y ampliación solicitada por dicho accionante, el Tribunal Constitucional señaló: “…la resolución emitida dentro de la presente causa tiene fecha 2 de enero de 2008 la misma que se ejecutorió por el ministerio de la ley, pues conforme con ella, ninguna de las partes solicitó aclaración o ampliación dentro del término fijado por la Ley, por lo que no cabe realizar pronunciamiento alguno en este momento procesal”. Por tanto, existiendo un fallo ejecutoriado no cabe alterar su contenido, pues ello sería atentar contra la seguridad jurídica, y añaden que la negligencia del accionante al no solicitar oportunamente aclaración o ampliación sobre esa pretensión, no se les puede imputar a los jueces, pues ellos no han expedido resolución o fallo alguno sobre el amparo constitucional propuesto por el accionante. Que en el supuesto de haber incumplimiento, la acción debe dirigirse contra la autoridad accionada (Comandante de la Policía Nacional), pues ella incurriría en el desacato de sentencia. Solicitan que se rechace, por improcedente, la acción deducida. Director de asesoría jurídica de la Policía Nacional El Coronel de Policía de E. M., Dr. Pedro Marcelo Carrillo Ruiz, director nacional de asesoría jurídica de la Policía Nacional, comparece en calidad de delegado del ministro del Interior, mediante escrito que obra de fojas 61 a 65 del proceso, y expone lo siguiente: Que el accionante fue dado de baja de la institución policial luego del respectivo procedimiento administrativo, por haber incurrido en mala conducta profesional, por lo cual demandó amparo constitucional en el año 2005; que la Primera Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Quito declaró sin lugar la referida acción, por lo que el accionante interpuso recurso de apelación para ante el ex Tribunal Constitucional, cuya Tercera Sala, en el caso No. 0510-2006-RA, revocó la resolución subida en grado y aceptó la acción de amparo constitucional propuesta por el accionante Maldonado Minda. Que como consecuencia de la resolución expedida por el ex Tribunal Constitucional, el accionante fue reincorporado a las filas policiales y posteriormente fue calificado como idóneo para el ascenso, lo que así ocurrió mediante la respectiva orden general, con lo cual se dio cumplimiento a la resolución de la Tercera Sala del ex Tribunal Constitucional en el Caso No. 0510-2006-RA, sin que la misma haya dispuesto pago alguno de remuneraciones a favor del accionante Maldonado Minda por el tiempo que estuvo fuera de la institución policial.

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Procuraduría General del Estado El Ab. Marcos Arteaga Valenzuela, director nacional de patrocinio y delegado de la Procuraduría General del Estado, mediante escrito constante de fojas 38, señala que corresponde a los jueces del Tribunal Distrital No. 1 de lo Contencioso Administrativo de Quito informar sobre el cumplimiento de sentencia constitucional imputado, sin perjuicio de la supervisión judicial por parte de la Procuraduría, al tenor de lo dispuesto en el artículo 3 literal a de su Ley Orgánica. II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Competencia de la Corte Constitucional y validez del proceso El Pleno de la Corte Constitucional, para el periodo de transición, es competente para conocer y resolver la presente causa, de conformidad con lo previsto en los artículos 429 y 436 numeral 9 de la Constitución de la República, artículo 163 inciso tercero de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, y artículo 3 numeral 11 del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional. La presente acción ha sido tramitada de conformidad con el ordenamiento jurídico constitucional y legal aplicable al caso, por lo que se declara la validez del proceso. Naturaleza jurídica y finalidad de la acción de incumplimiento de Sentencias y Dictámenes Constitucionales Por ser el Ecuador un Estado constitucional de derechos, conforme lo dispone el artículo 1 de la Constitución de la República, esta “no se limita a establecer competencias o a separar a los poderes públicos, sino que contienen altos niveles de normas materiales o sustantivas que condicionan la actuación del Estado por medio de la ordenación de ciertos fines y objetivos1”. 1. M. Carbonell, “El neoconstitucionalismo en su laberinto”, en M. Carbonell (ed.) Teoría del neoconstitucionalismo. Ensayos escogidos, Madrid, Trotta-IIJ (UNAM), 2007, p. 10. Marco Aparicio Wilhelmi, respecto de los derechos constitucionales, manifiesta que el texto constitucional “no se limita a declarar su existencia: abre cauces, establece procedimientos, concreta exigencias y prevé mecanismos para garantizar su cumplimiento2”. 2. Marco Aparicio Wilhelmi, “Derechos: enunciación y principios de aplicación”, Serie “Desafíos Constitucionales: La Constitución ecuatoriana del 2008 en perspectiva” -Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y Tribunal Constitucional - Quito, Octubre de 2008. De esta manera, a fin de asegurar la efectiva materialización de los derechos, la Corte Constitucional, como máximo órgano de control, interpretación constitucional y de administración de justicia en dicha materia (artículo 429 CRE) tiene, entre otras, la facultad de conocer y sancionar el incumplimiento de las sentencias y dictámenes constitucionales (artículo 436, numeral 9 CRE), lo cual se inscribe en la tendencia a incrementar los medios jurídicos coercitivos de los que dispone la justicia constitucional para garantizar que sus sentencias y dictámenes sean acatados3. 3. GRIJALVA JIMENEZ, Agustín, “Perspectivas y desafíos de la Corte Constitucional”; Serie “Desafíos Constitucionales: La Constitución ecuatoriana del 2008 en perspectiva”; Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y Tribunal Constitucional, Quito, octubre de 2008. Determinación de problemas jurídicos a ser resueltos en la presente causa Para resolver el fondo de la presente causa, el Pleno de la Corte Constitucional, para el periodo de transición, estima necesario sistematizar los argumentos expuestos por el legitimado activo, Washington Fernando Maldonado Minda, así como por las autoridades accionadas, a partir de los siguientes problemas jurídicos: a) Las resoluciones del ex Tribunal Constitucional ¿constituyen sentencia constitucional, cuyo cumplimiento es exigible mediante la presente acción? b) ¿Cuál fue el pronunciamiento del ex Tribunal Constitucional en el caso No. 0510-2006-RA?

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c) ¿Quién está obligado a cumplir la resolución del ex Tribunal Constitucional en el caso No. 0510-2006-RA? d) ¿Existe incumplimiento de la resolución del Tribunal Constitucional por parte de las autoridades accionadas? A fin de determinar si las autoridades contra las que se dirige la presente acción incurren en incumplimiento de la resolución expedida por la Tercera Sala del ex Tribunal Constitucional en el caso No. 0510-2006-RA, es necesario dilucidar los problemas jurídicos planteados, que se resumen en: a) Las resoluciones del ex Tribunal Constitucional ¿constituyen sentencia constitucional cuyo cumplimiento es exigible mediante la presente acción? Es necesario, en primer lugar, establecer el carácter jurídico de la resolución expedida por el ex Tribunal Constitucional, a fin de determinar si la misma constituye sentencia constitucional cuyo cumplimiento sea exigible mediante la presente acción. Al respecto, cabe analizar lo siguiente: en el desarrollo del constitucionalismo se hizo necesario rodear a la Constitución de una protección jurídica especial; por esta razón, la doctrina constitucional concibió una forma específica de control, diferente a los demás controles organizados, con miras a limitar el poder estatal. Ese control, que protegería a la Ley Fundamental de posibles violaciones, se denominó control de constitucionalidad4. 4. SALGADO PESANTES, Hernán.- “Derecho Constitucional para fortalecer la democracia ecuatoriana” (Prólogo); Edición Tribunal Constitucional; Quito, año 1999; pág. 12.- Al Tribunal Constitucional le correspondió ejercer la tarea de control constitucional, a fin de asegurar la eficacia de las normas constitucionales, en especial de los derechos y garantías establecidos a favor de las personas, conforme lo disponía el artículo 1 de la anterior Ley del Control Constitucional. El Tribunal Constitucional fue el garante del principio de supremacía constitucional, en virtud del cual, las leyes orgánicas y ordinarias, decretos, estatutos, reglamentos, ordenanzas y resoluciones del poder público debían ajustarse a la Ley Fundamental5, tarea que, al expedirse la actual Constitución de la República, le corresponde a la Corte Constitucional6. 5. Ver artículo 272 de la Carta Política de 1998, de la supremacía de la Constitución. 6. Según el art. 429 de la actual CRE, la Corte Constitucional es el máximo órgano de control, interpretación constitucional y de administración de justicia en esta materia. Habiendo sido el ex Tribunal Constitucional el organismo encargado del control de la constitucionalidad y la supremacía de la Carta Fundamental del Estado, es evidente que sus resoluciones constituyen sentencias de carácter constitucional; consecuentemente, su cumplimiento es exigible mediante la presente acción. b) ¿Cuál fue el pronunciamiento del ex Tribunal Constitucional en el caso No. 0510-2006-RA? Como antecedente, la Corte Constitucional advierte que el accionante propuso acción de amparo constitucional ante la Primera Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Quito, impugnando la resolución No. 2003-005-CG-B expedida por la Comandancia General de la Policía Nacional y mediante la cual fue dado de baja de la institución policial. Rechazada su acción en primera instancia, apeló para ante el ex Tribunal Constitucional, correspondiendo a la Tercera Sala de dicho organismo conocer la acción en segunda instancia (caso No. 0510-2006-RA), en la que revocó el fallo subido en grado y en su lugar aceptó la acción de amparo constitucional propuesta por el accionante Washington Fernando Maldonado Minda, como se advierte de la referida resolución, que obra de fojas 1 a 7 del proceso. Es decir, el ex Tribunal Constitucional declaró que el acto impugnado (Resolución No. 2003-005-CG-B), mediante la cual se dio de baja de la Policía Nacional al accionante Maldonado Minda, vulneró sus derechos consagrados en la Constitución Política de 1998, especialmente el derecho a no ser juzgado más de una vez por la misma causa. Y al aceptar la acción de amparo constitucional se dejó sin efecto el acto impugnado, siendo su consecuencia la reincorporación del amparista a su puesto de trabajo en la institución policial.

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c) ¿Quién está obligado a cumplir la resolución del ex Tribunal Constitucional en el caso No. 0510-2006-RA? A fin de dar respuesta a esta interrogante se analiza lo siguiente: 1) Las resoluciones expedidas por el ex Tribunal Constitucional eran de cumplimiento inmediato “por parte del funcionario o autoridad pública a quien la resolución vaya dirigida”, conforme disponía el artículo 58 de la anterior Ley del Control Constitucional; 2) La acción de amparo constitucional propuesta por el policía Washington Fernando Maldonado Minda fue dirigida en contra del comandante general de la Policía Nacional; por tanto, la resolución expedida por la Tercera Sala del ex Tribunal Constitucional (caso No. 0510-2006-RA), por la cual se concedió la acción de amparo constitucional, debió ser cumplida por parte de la autoridad que actualmente cumple las funciones de comandante general de la Policía Nacional; 3) Si embargo, el legitimado activo dirige la presente acción en contra del ministro del Interior, así como de los actuales jueces de la Primera Sala del Tribunal Distrital No. 1 de lo Contencioso Administrativo de Quito, autoridades que no tienen la obligación de dar cumplimiento a la resolución de la Tercera Sala del ex Tribunal Constitucional en el caso No. 0510-2006-RA, pues la acción de amparo constitucional no fue propuesta en contra de ellos. d) ¿Existe incumplimiento de la resolución del Tribunal Constitucional por parte de las autoridades accionadas? Al ser aceptada la acción de amparo constitucional propuesta por el policía Washington Fernando Maldonado Minda, el efecto jurídico de ello es que se dejó sin efecto el acto impugnado (Resolución No. 2003-005-CG-B), por el cual fue dado de baja de la Policía Nacional. Según afirma el mismo accionante, una vez ejecutoriada la resolución de la Tercera Sala del ex Tribunal Constitucional, los jueces de la Primera Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Quito (ante quienes se tramitó su demanda de amparo constitucional en primera instancia), de conformidad con el artículo 55 de la anterior Ley de Control Constitucional, ordenaron a la autoridad accionada (comandante general de la Policía Nacional) que dé cumplimiento a la resolución expedida –en segunda instancia– por el ex Tribunal Constitucional, por tanto dichos jueces no incurren en incumplimiento alguno. Asimismo, señala el accionante que fue reintegrado a la institución policial, quedando pendiente de cumplimiento el pago de sus remuneraciones dejadas de percibir durante el tiempo que estuvo separado de su puesto de trabajo, pues afirma que el ex Tribunal Constitucional resolvió “aceptar en todas sus partes la demanda de amparo constitucional”. Al respecto, de la revisión de la Resolución expedida por la Tercera Sala del ex Tribunal Constitucional en el caso No. 0510-2006-RA (fojas 1 a 7), no se advierte que se haya ordenado pago alguno relacionado con remuneraciones dejadas de percibir por el accionante Washington Fernando Maldonado Minda. Además, sobre esta resolución, expedida el 2 de enero del 2008, el referido policía, mediante escrito del 27 de agosto del 2008, solicitó “un pronunciamiento de la Sala respecto de los haberes a los que dice tener derecho tras el reintegro a las filas policiales”. Ante dicha petición, los magistrados de la Tercera Sala del ex Tribunal Constitucional, mediante providencia del 8 de septiembre del 2008 a las 11h55 (fojas 56) manifestaron lo siguiente: “Al respecto, la Sala hace presente que: 1.- El juez que dictó la resolución no puede revocarla ni alterar su sentido en ningún caso, pero podrá aclararla o ampliarla si alguna de las partes lo solicita dentro de tres días; 2.- El accionante, pese a que no lo dice de modo claro, en el fondo solicita que la Sala amplíe la Resolución materia de este amparo, disponiendo la liquidación de sus haberes por el tiempo que permaneció fuera de la institución policial, tal como lo sugiere el Director Nacional Financiero de la P.N. Al respecto, la Sala se ve en la obligación de señalar que la resolución emitida dentro de la presente causa tiene fecha 2 de enero de 2008, la misma que se ejecutorió por el ministerio de la ley, pues, conforme con ella, ninguna de las partes solicitó aclaración o ampliación dentro del término fijado por la Ley, por lo que no cabe realizar pronunciamiento alguno en este momento procesal”. Es decir, que el accionante Maldonado Minda ya solicitó a la misma Tercera Sala del ex Tribunal Constitucional que ordene el pago de remuneraciones dejadas de percibir durante el tiempo que estuvo separado de la Policía Nacional, petición que llevaba implícita la pretensión de que se altere o modifique el fallo expedido en la acción de amparo constitucional, y por tanto era improcedente, como lo manifestaron, en su oportunidad, los magistrados de dicha Sala. La pretensión contenida en la presente acción es la misma que ya fue negada por la Tercera Sala del ex Tribunal Constitucional; de ello se infiere que el comandante general de la Policía Nacional no está obligado a efectuar pago de remuneraciones que no han sido ordenadas en la Resolución expedida en el caso No. 0510-2006-RA, ni mucho menos incurre en incumplimiento alguno, por lo cual la acción deducida es improcedente.

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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, administrando justicia constitucional y por mandato de la Constitución de la República del Ecuador, la Corte Constitucional, para el periodo de transición, expide la siguiente: SENTENCIA 1. Negar la acción de incumplimiento planteada. 2. Notifíquese, publíquese y cúmplase. f.) Dr. Patricio Pazmiño Freire, Presidente. f.) Dra. Marcia Ramos Benalcázar, Secretaria General. Razón: Siento por tal, que la sentencia que antecede fue aprobada por el Pleno de la Corte Constitucional, para el período de transición, con seis votos de los doctores: Roberto Bhrunis Lemarie, Patricio Herrera Betancourt, Hernando Morales Vinueza, Ruth Seni Pinoargote, Manuel Viteri Olvera y Patricio Pazmiño Freire; sin contar con la presencia de los doctores Alfonso Luz Yunes, Fabián Sancho Lobato y Edgar Zárate Zárate, en sesión extraordinaria del 21 de junio del 2012. Lo certifico. f.) Dra. Marcia Ramos Benalcázar, Secretaria General. CORTE CONSTITUCIONAL.- Es fiel copia del original.-Revisado por: f.) Ilegible.- Quito, a 28 de agosto del 2012.-f.) Ilegible, Secretaría General. CAUSA 0080-11-IS Razón: Siento por tal, que la sentencia que antecede fue suscrita por el doctor Patricio Pazmiño Freire, Presidente de la Corte Constitucional, el día lunes 30 de julio de dos mil doce.- Lo certifico. f.) Dr. Jaime Pozo Chamorro, Secretario General (E). CORTE CONSTITUCIONAL.- Es fiel copia del original.-Revisado por: f.) Ilegible.- Quito, a 28 de agosto del 2012.-f.) Ilegible, Secretaría General. Quito, D. M., 21 de junio del 2012

SENTENCIA No. 029-12-SIS-CC

CASO No. 0031-11-IS

CORTE CONSTITUCIONAL PARA EL PERIODO DE TRANSICIÓN

Juez constitucional sustanciador: Dr. Roberto Bhrunis Lemarie, MSc. I. ANTECEDENTES Resumen de admisibilidad Víctor Manuel Hernández Vélez, por los derechos que representa en su calidad de gerente general y representante legal de la Compañía TRANXBAT S. A., interpone acción de incumplimiento de sentencia constitucional, presentada el 23 de febrero del 2011 a las 11h06, ante la Corte Constitucional, para el período de transición, conforme lo establecido en el artículo 164 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional; solicita que se ordene el cumplimiento de la resolución No. 1471-07-RA del 16 de abril del 2008, emitida por la Primera Sala del Tribunal Constitucional, así como de la resolución No. 082-DIR-2008-CNTTT, emitida el 18 de junio del 2008.

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El 09 de marzo del 2011, en virtud del sorteo efectuado por el Pleno de la Corte Constitucional, para el período de transición, y de conformidad a lo dispuesto en la parte pertinente de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional y el Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional, se designó como juez sustanciador al Dr. Roberto Bhrunis Lemarie. Resolución constitucional incumplida - Resolución No. 1471-07-RA del 16 de abril del 2008, emitida por la Primera Sala del Tribunal Constitucional: “(…) Por las consideraciones que anteceden, la PRIMERA SALA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: 1.- Revocar la resolución venida en grado; y, por consiguiente conceder la acción de amparo presentada por los señores Ángel Alfredo Naranjo Infante y Víctor Manuel Hernández Vélez, en sus calidades de Gerente General y Presidente, respectivamente de la Compañía de Transporte de Taxis, en formación, denominada TRANXBAT S.A., 2.- Ejecutoriada la presente resolución, remítase el expediente al juez de instancia para los efectos determinados en el Art. 55 de la Ley Orgánica de Control Constitucional, concediéndole el término de diez días a partir de la recepción del proceso para que informe sobre la ejecución de la decisión adoptada, cumplido el término y de persistir el incumplimiento, comunique de inmediato a este Tribunal, para la aplicación de lo previsto en el Art. 60 del Reglamento de Trámite de Expedientes en el Tribunal Constitucional.- Notifíquese y publíquese”. - Resolución No. 082-DIR-2008-CNTTT del 18 de junio del 2008, emitida por la Agencia Nacional de Tránsito: “(…) 1. Disponer la ejecución de la Resolución de amparo constitucional, es decir, se deje sin efecto la Resolución No. 008-CJ-006-2007-CNTTT, que emitía informe negativo previo a la constitución jurídica de la Compañía de Transporte TRANXBAT S.A., y se proceda a conceder informe previo favorable para la Constitución Jurídica de la mencionada compañía”. Argumentos planteados en la demanda El legitimado activo en su demanda de acción de incumplimiento de resolución constitucional, en lo principal manifiesta: a) La resolución No. 026-DIR-2008-CNTTT/2008-04-09 emitida por la Comisión Nacional de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, resolvió aprobar que las operadoras de transporte público que hayan obtenido resolución de factibilidad favorable previo a su constitución jurídica, se les conceda el permiso de operación en base al informe técnico y jurídico que fundamentó su constitución, “en nuestro caso concreto cumplimos con el requisito y además ante la negativa del Consejo de entonces acudimos con una acción de amparo constitucional que finalmente, en el Tribunal Constitucional se hizo justicia y nos dieron la razón, sentenciando que el informe debía ser favorable y que los estudios técnicos para la concesión de los permisos de operación debían otorgarse en esa condición…” a favor de TRANXBAT S.A.; b) Sin embargo, en resolución de la Comisión expedida después de la Resolución Constitucional se determina que la dirección técnica de la Comisión Nacional de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial recomienda emitir informe desfavorable para la concesión del permiso de operación. Es aquí donde se produce el incumplimiento e inobservancia de la resolución constitucional debidamente tramitada que les otorgó el derecho de actuar como Compañía de transporte de pasajeros en taxis, y pretenden, con la negativa del permiso de operación, incumplir y vulnerar su derecho constitucional, basados únicamente en un informe técnico que no tiene relación con los hechos y la correspondiente pertinencia para decidir en forma equivocada. Contestaciones a la demanda Ricardo Foad Antón Khairalla, por los derechos que representa en su calidad de director ejecutivo de la Agencia Nacional de Tránsito (ANT), antes Comisión Nacional de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, el 01 de junio del 2011, en cumplimiento de la providencia dictada el 17 de mayo del 2011, presenta informe de descargo y en lo principal manifiesta: Mediante resolución No. 026-DIR-2008-CNTTTSV del 09 de abril del 2008, el director del Consejo Nacional de Tránsito, resuelve lo siguiente:

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“Aprobar que las operaciones de transporte público que hayan obtenido resolución de factibilidad favorable previo a su Constitución Jurídica, se conceda el permiso de Operación, en base al informe técnico y jurídico que fundamentó su constitución atendiendo lo que indica el inciso segundo del Art. 253 del reglamento a la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre vigente”. Con lo aquí mencionado, es deducible que el permiso de operación se debía dar en base a los informes jurídicos y técnicos que generaron la constitución jurídica de las operadoras en mención, pero en el caso de la compañía “TRANXBAT S. A.”, no existieron tales informes, puesto que la constitución jurídica de esta partió del cumplimiento de la sentencia que se hacía referencia en el parágrafo anterior, por lo tanto, se procedió a levantar el Informe Técnico No. 315-DTTH-2009-CNTTTSV, a través del cual se identificó de manera técnica la imposibilidad de conceder el permiso de operación a la mencionada compañía, en razón de no existir la demanda necesaria. “Tras el informe técnico y el informe jurídico, se desembocó en la Resolución No. 004-NCPO-006-2009-CNTTTSV, la misma que niega la concesión del permiso de operación por razones de carácter técnico que son competencia de la Comisión Nacional de Tránsito, hoy Agencia Nacional, y que nada tienen que ver con la sentencia No. 1471-07-RA, de 16 de abril del 2008, por lo tanto, no existe incumplimiento por parte de la ANT”. II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL El Pleno de la Corte Constitucional, para el período de transición, es competente para resolver la presente acción, de acuerdo al numeral 9 del artículo 436 de la Constitución, en concordancia con el artículo 163 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional y el artículo 3 numeral 11 del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional Legitimación activa El accionante Víctor Manuel Hernández Vélez, en su calidad de gerente general y representante legal de la Compañía TRANXBAT S. A., se encuentra legitimado para plantear la presente acción de incumplimiento de sentencia constitucional, conforme lo dispone el artículo 439 de la Constitución de la República, que señala: “Las acciones constitucionales podrán ser presentadas por cualquier ciudadano o ciudadana individual o colectivamente”, en concordancia con el numeral primero del artículo 164 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, en la cual se sostiene: “Podrá presentar esta acción quien se considere afectado siempre que la jueza o juez que dictó la sentencia no la haya ejecutado en un plazo razonable o cuando considere que no se ha ejecutado integral o adecuadamente”. Determinación de los problemas jurídicos a ser resueltos Para decidir el fondo de la cuestión, el Pleno de la Corte Constitucional considera necesario sistematizar los argumentos planteados en el caso, a partir de la solución de los siguientes problemas jurídicos: 1.- Naturaleza y efectos jurídicos de la acción de incumplimiento de sentencia 2.- ¿Qué hechos precedieron a la resolución No. 1471-07-RA dictada el 16 de abril del 2008, y qué se ordenó en la misma? 3.- ¿Cuál es el trámite correspondiente para la emisión del permiso de operación de las Compañías de Transporte de taxis y cómo fue cumplida la resolución constitucional No. 1471-07-RA emitida el 16 de abril de 2008? Resolución de los problemas jurídicos planteados 1. Naturaleza y efectos jurídicos de la acción de incumplimiento de sentencia La acción de incumplimiento de sentencias constitucionales tiene por objeto asegurar el cumplimiento de las disposiciones emanadas de los órganos administradores de justicia constitucional que por diversas circunstancias no han sido cumplidas o su cumplimiento ha sido defectuoso. Esta garantía se encuentra establecida en el artículo 436 numeral 9, donde se determina como atribución de la Corte Constitucional “(…) conocer y sancionar el incumplimiento de sentencias y dictámenes constitucionales”, así como en el artículo 163 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional. En este sentido, se recalca el papel que cumple esta institución al ser el máximo órgano de control, interpretación constitucional y de administración de justicia en esta materia.

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Esta garantía se establece con el fin de asegurar el efectivo cumplimiento de los derechos constitucionales a la seguridad jurídica y tutela judicial efectiva y de aquellos que se reconozcan en la sentencia o resolución constitucional. 2.- ¿Qué hechos precedieron a la resolución No. 1471-07-RA dictada el 16 de abril del 2008, y qué se ordenó en la misma? De la lectura del proceso constitucional, se desprende que la resolución No. 1471-07-RA fue expedida bajo los siguientes antecedentes: a) Ángel Alfredo Naranjo Infante y Víctor Manuel Hernández Vélez, en sus calidades de gerente general y presidente, respectivamente, de la Compañía de Transporte de Taxis TRANXBAT S. A., el 09 de marzo del 2006 presentaron ante el Consejo Nacional de Tránsito y Trasporte Terrestre, el trámite No. 1706, en el cual solicitaban la constitución jurídica de la mencionada compañía, basándose en la necesidad de los moradores del Barrio Rural San José del Batán. b) El director técnico del Consejo Nacional de Tránsito dispuso que se realice un estudio de factibilidad, el cual fue presentado en informe técnico 006-CJ-06-06 el 4 de abril del 2006, en el que se manifestó que existen otras alternativas de transporte en el área. c) El Consejo Provincial de Tránsito de Chimborazo, el 04 de mayo del 2006, comunicó que el organismo había decidido considerar innecesaria la creación de la Compañía de Transporte de Taxis TRANXBAT S. A. De esta forma, y después de la recomendación del coordinador de Asesoría Jurídica, finalmente se emite la resolución No. 008-CJ-006-2007-CNTTT con informe negativo. d) De lo expuesto, los representantes de TRANXBAT S. A. presentan acción de amparo constitucional impugnando el acto administrativo mencionado, correspondiendo su conocimiento al juez décimo de lo civil de Pichincha. e) El juez décimo de lo civil de Pichincha resolvió desechar el amparo planteado, de cuya decisión los recurrentes interpusieron recurso de apelación, correspondiendo su conocimiento a la Primera Sala del Ex Tribunal Constitucional y actuando como magistrado ponente el Dr. Alfonso Luz Yunes, quien luego del estudio del caso dicta la Resolución No. 1471-07-RA, hoy acusada de incumplida por parte del recurrente. De esta forma, en la mencionada resolución constitucional principalmente se considera que al dar una negativa simple y llana, sin explicar los argumentos tanto fácticos como jurídicos, se realiza una vulneración del derecho a la motivación, y por lo tanto a la tutela judicial efectiva, lo cual convierte al acto administrativo no solamente en ilegal, sino en ilegítimo. En base a lo dicho resuelven: “(…) RESUELVE: 1.- Revocar la resolución venida en grado; y, por consiguiente, conceder la acción de amparo presentada por los señores Ángel Alfredo Naranjo Infante y Víctor Manuel Hernández Vélez, en sus calidades de Gerente General y Presidente, respectivamente de la Compañía de Transporte de Taxis, en formación, denominada TRANXBAT S.A., 2.- Ejecutoriada la presente resolución, remítase el expediente al juez de instancia para los efectos determinados en el Art. 55 de la Ley Orgánica de Control Constitucional, concediéndole el término de diez días a partir de la recepción del proceso para que informe sobre la ejecución de la decisión adoptada, cumplido el término y de persistir el incumplimiento, comunique de inmediato a este Tribunal, para la aplicación de lo previsto en el Art. 60 del Reglamento de Trámite de Expedientes en el Tribunal Constitucional.- Notifíquese y publíquese”. Se evidencia que el ex Tribunal, al haber concedido la acción de amparo, acepta lo solicitado por el recurrente y que tal como se desprende de los antecedentes de la resolución constitucional constante de fs. 4 a 7, esto fue: “(…) se disponga la nulidad de la Resolución No. 008-CJ-006-2007-CNTTT, esto es, se deje sin efecto el informe negativo por el que la Compañía de Transporte de Taxis Compañía TRANXBAT S.A., no puede constituirse jurídicamente, así como la comunicación realizada a la Superintendencia de Compañías (…)”. Por lo tanto, la Agencia Nacional de Tránsito (antes llamada Consejo Nacional de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial), debía cumplir la resolución constitucional en base a lo expuesto. Es decir, volviendo a tramitar los permisos respectivos para la constitución de la Compañía de Transporte de Taxis TRANXBAT S. A., en observancia de los derechos a la motivación y a la tutela judicial efectiva que según el ex Tribunal fueron transgredidos en el informe negativo emitido por la entid0ad mencionada. 3.- Cuál es el trámite correspondiente para la emisión del permiso de operación de las Compañías de Transporte de taxis y cómo fue cumplida la resolución constitucional No. 1471-07-RA emitida el 16 de abril de 2008?

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Para determinar cómo fue cumplida la resolución constitucional No. 1471-07-RA, corresponde a la Corte Constitucional realizar un análisis del trámite establecido para la concesión del permiso de operación, para de esta forma llegar a determinar si existió incumplimiento o no. En el artículo 74 de la Ley de Tránsito y Transporte de Terrestre se determina que la entidad a la cual le corresponde la emisión de los respectivos permisos de operación es a la Comisión Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, la cual deberá analizar que las Compañías de Transporte cumplan con los requisitos establecidos tanto en la Ley mencionada como en su Reglamento. En el artículo 61 del Reglamento para la aplicación de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre se determina: “Art. 61.- Permiso de Operación: Es el título habilitante mediante el cual el Estado concede a una persona jurídica, que cumple con los requisitos legales, la facultad de establecer y prestar los servicios de transporte terrestre comercial de personas y/o bienes en el ámbito urbano intraprovincial o interprovincial”. Ahora bien, este permiso de operación o título habilitante para ser emitido requiere de la realización de un trámite previo, el mismo que a manera de resumen y de acuerdo a la Ley y Reglamento de Tránsito y Transporte Terrestre, así como las circulares dictadas por la Comisión Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, consiste en lo siguiente: 1. Presentación de solicitud para obtención del título habilitante; 2. Realización de informe técnico, financiero y legal por parte del director ejecutivo o director provincial respectivo que determine la factibilidad de la constitución de la Compañía; 3. En base a los informes mencionados, aprobación de dicha solicitud en el plazo de 30 días a través de una autorización; y, 4. Registro de los títulos habilitantes. De esta forma, al haber sido concedida la acción de amparo por el ex Tribunal Constitucional bajo el fundamento de que se han violado los derechos a la motivación y tutela judicial efectiva dejándose sin efecto la resolución No. 008-CJ-006-2007-CNTTT que otorgaba informe negativo para conceder el permiso de operación, en ningún momento significó la concesión de este, ya que para ello existe un trámite previo que tanto la Ley como el Reglamento que regulan el Transporte Terrestre prevén, que consiste en la realización de informes técnicos y jurídicos necesarios para dicho informe. Por lo tanto, la resolución constitucional debía ser cumplida en el sentido de que los actos administrativos que se emitan vayan en observancia en primer lugar de la Constitución, específicamente de los derechos a la motivación y tutela judicial efectiva –declarados como violados en la Resolución Constitucional–, y cumpliendo el trámite previsto en la normativa legal. Por ello, de la revisión del proceso constitucional se desprende que previo a la resolución No. 004-NCPO-006-2009-CNTTTSV emitida por la Comisión Nacional de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, a través de la cual se vuelve a resolver la solicitud para la concesión del permiso de operación por parte de la Compañía de Transporte de Pasajeros en Taxis denominada “TRANXBAT S. A.”, existió un informe técnico de factibilidad como consta de fs. 27 a 32 del proceso constitucional, en el cual, de manera fundamentada, se realizó un diagnóstico de la situación actual del servicio de taxis en el Barrio El Batán de la ciudad de Riobamba, llegándose a determinar que no es factible otorgar dicho permiso de operación, ya que existe una sobre oferta del servicio. En este sentido, se evidencia que la resolución constitucional No. 1471-07-RA, del 16 de abril del 2008 emitida por la Primera Sala del ex Tribunal Constitucional, fue cumplida por parte de los personeros de la Comisión Nacional de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, ya que volvieron a tramitar nuevamente el permiso de operación emitiendo el acto administrativo que niega la concesión de dicho permiso, en observancia de los derechos a la motivación y tutela judicial efectiva y del marco legal general. III. DECISIÓN En merito de lo expuesto, administrando justicia constitucional y por mandato de la Constitución de la República del Ecuador, la Corte Constitucional, para el periodo de transición, expide la siguiente: SENTENCIA 1. Negar la acción de incumplimiento planteada.

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2. Notifíquese, publíquese y cúmplase. f.) Dr. Patricio Pazmiño Freire, Presidente. f.) Dra. Marcia Ramos Benalcázar, Secretaria General. Razón: Siento por tal, que la sentencia que antecede fue aprobada por el Pleno de la Corte Constitucional, para el período de transición, con siete votos de los doctores: Roberto Bhrunis Lemarie, Patricio Herrera Betancourt, Hernando Morales Vinueza, Ruth Seni Pinoargote, Fabián Sancho Lobato, Edgar Zárate Zárate y Patricio Pazmiño Freire, sin contar con la presencia de los doctores Alfonso Luz Yunes y Manuel Viteri Olvera, en sesión extraordinaria del 21 de junio del 2012. Lo certifico. f.) Dra. Marcia Ramos Benalcázar, Secretaria General. CORTE CONSTITUCIONAL.- Es fiel copia del original.-Revisado por: f.) Ilegible.- Quito, a 28 de agosto del 2012.-f.) Ilegible, Secretaría General. CAUSA 0031-11-IS Razón: Siento por tal, que la sentencia que antecede fue suscrita por el doctor Patricio Pazmiño Freire, Presidente de la Corte Constitucional, el día martes 31 de julio de dos mil doce.- Lo certifico. f.) Dr. Jaime Pozo Chamorro, Secretario General (E). CORTE CONSTITUCIONAL.- Es fiel copia del original.-Revisado por: f.) Ilegible.- Quito, a 28 de agosto del 2012.-f.) Ilegible, Secretaría General. Quito, D. M., 21 de junio del 2012

SENTENCIA No. 030-12-SIS-CC

CASO No. 0027-11-IS

CORTE CONSTITUCIONAL PARA EL PERIODO DE TRANSICIÓN

Jueza constitucional sustanciadora: Dra. Nina Pacari Vega I. ANTECEDENTES La presente acción de incumplimiento de sentencia fue interpuesta ante la Corte Constitucional, para el período de transición, el 14 de febrero del 2011. De conformidad con el segundo inciso del artículo 17 del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional, a fs. 28, la Secretaría General certificó que no se ha presentado otra demanda con identidad de objeto y acción, en consecuencia, la solicitud no contraviene la norma citada. El 03 de marzo del 2011 se efectúo en el Pleno de la Corte Constitucional el sorteo correspondiente, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional y en el Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional, según consta en el acta de sorteo que se encuentra a fs. 31 del expediente, en donde el caso signado con el No. 0027-11-IS correspondió a la Dra. Nina Pacari Vega. La Secretaría General de la Corte Constitucional, mediante memorando No. 168-CC-SG del 09 de marzo del 2011, remite el expediente signado con el No. 0027-11-IS a la Dra. Nina Pacari Vega, a fin de que elabore el informe correspondiente.

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Mediante auto del 20 de abril del 2011 a las 11h00, la jueza sustanciadora de la causa, conforme lo establecido en la Disposición Tercera de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional y la Disposición Transitoria Cuarta del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional, avoca conocimiento de esta acción de incumplimiento de sentencia y dispone que previo a emitir el informe a que hubiere lugar, en el término de cinco días, la jueza primero de tránsito de Esmeraldas emita un informe debidamente argumentado sobre las razones del incumplimiento que se demanda. De la solicitud y sus argumentos El licenciado Conto Augusto Patiño Martínez presenta esta acción por incumplimiento de sentencia, manifestando que es dueño de la Hacienda denominada “La Leticia” y que bajo su autorización, el señor Jorge Olivo Ochoa (quien ha permanecido al cuidado de sus tierras) el 09 de abril del 2010 presentó una acción de protección en contra de los señores Jorge Raúl Chiriboga Mosquera, gobernador de la provincia de Esmeraldas; Polibio Galarza Jaramillo, asesor jurídico de la Gobernación de Esmeraldas, y Jorvelis Corozo Valencia, intendente general de Policía de Esmeraldas, por el desalojo ordenado por el gobernador en contra de los supuestos invasores del inmueble ubicado en la Hacienda “La Sierpe”, cuando en verdad el desalojo se ha producido en la Hacienda “La Leticia”; aclara que en aquel desalojo se han llevado varias herramientas de trabajo (motosierras). Por la vulneración de sus legítimos derechos expuestos en la parte precedente, el señor Olivo planteó la acción de protección con el fin de que se deje sin efecto la resolución de desalojo ordenada por el gobernador, que se le restituya el inmueble al hoy compareciente y que se ordene la salida de los invasores, en caso de ser necesario, con la intervención de la Fuerza Pública. Esta acción fue sustanciada en el Juzgado Primero de Tránsito de Esmeraldas, signada con el No. 0036-2010, la misma que posterior al análisis del caso resuelve que “no existe violación de derecho constitucional alguno” debido a que el problema tiene relación con un error de linderos, por lo que se considera incompetente para resolver este tipo de controversia. La Corte Provincial de Justicia de Esmeraldas declaró con lugar la acción de protección, revocó la decisión del inferior, dejó sin efecto la orden de desalojo y dispuso que los trabajadores de la Hacienda La Leticia sean reintegrados a dicho predio. Mediante escrito del 28 de julio del 2010, comunicó a la jueza primero de tránsito que todavía existían individuos invadiendo el predio de la Hacienda “La Leticia”, por lo que a través del señor Jorge Olivo, solicitó a la jueza se sirva ordenar la salida pacífica de los invasores. La jueza, mediante providencia del 09 de agosto del 2010, niega dicha petición. La jueza primero de tránsito de Esmeraldas, en providencia del 17 de agosto del 2010, señala lo siguiente: “La sentencia de la Corte no indica quienes son los trabajadores desalojados, ni tampoco indica que La Hacienda se encuentra ocupada. Quien presentó la acción de protección es una sola persona y los demandados fueron el Gobernador, el Intendente y Asesor Jurídico de la Gobernación; los señores jueces de la Corte Provincial simplemente dejan sin efecto el desalojo realizado por el Gobernador de la Provincia, el accionante solicita que disponga el lanzamiento de bienes de los infractores, los mismos que no están identificados dentro de la acción de protección desconociendo quienes son, porque no fueron demandados en la acción de protección; para estos casos la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional en el art. 163 determina que en caso de inejecución o defectuosa ejecución, se ejercitará la acción de incumplimiento… Y como Jueza debo ejecutar la sentencia no puedo hacer más de lo que está dispuesto en ella… se niega la revocatoria y estese a lo dispuesto en providencia de fecha 09 de agosto de 2010 a las 16h23” 1. 1. Fojas 23-24 del caso 0027-11-IS. La jueza primero de tránsito de Esmeraldas no ha ejecutado adecuadamente la sentencia de la Corte Provincial, y como consecuencia de la misma el legitimado activo es víctima de graves perjuicios, puesto que los desalojos ordenados por el gobernador de la provincia le restringe a él y a los trabajadores el ingreso a la hacienda, ya que todavía la misma sigue ocupada por personas ajenas. Finalmente, solicita que la Corte Constitucional tome las medidas necesarias para que la jueza primero de tránsito de Esmeraldas efectivice el cumplimiento de la sentencia dictada por la Corte Provincial de Esmeraldas.

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De la contestación Mediante escrito presentado el 06 de mayo del 2011 a las 16h00, la doctora Pilar Montaño Mina, en su calidad de jueza primera de tránsito de Esmeraldas, refiriéndose a la acción de incumplimiento No. 0027-11-IS, presentada por el señor Conto Augusto Patiño Martínez, manifiesta que la acción de protección fue presentado por el señor Jorge Olivo Ochoa2 en contra del Ing. Jorge Raúl Chiriboga Mosquera, gobernador de la provincia de Esmeraldas; Dr. Polibio Galarza Jaramillo, asesor jurídico de la Gobernación, y Jorvelis Corozo Valencia, intendente general de Policía de Esmeraldas, en la cual solicita que se deje sin efecto el desalojo y se le restituya el bien. 2. El 8 de abril del 2010, el señor Olivo Ochoa presentó Acción de Protección como administrador de la hacienda La Leticia, en la fecha en que presentó la acción ya no era administrador por cuanto el 17 de febrero del 2010, mediante escritura pública el señor Conto Patiño le revocó el poder especial para la administración de las haciendas que le había otorgado al señor Jorge Olivo Ochoa. Los demandados fueron convocados a una audiencia pública y dentro de la misma presentaron pruebas para justificar sus derechos. A fojas 246 de los autos existe copia certificada de la resolución dictada por el Juzgado de Coactivas de la Corporación Financiera Nacional, en la que adjudica dichos predios como cuerpo cierto a la Cooperativa de Producción Agropecuaria y Comercialización “Chontaduro”, por la suma total de DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL CAUTROCIENTOS DOLARES. Concluido el trámite se dictó la sentencia en los siguientes términos: <…el accionante en su demanda comparece en calidad de administrador de la hacienda “La Leticia” por orden de su propietario Licenciado Conto Patiño Martínez, quien conjuntamente con su cónyuge hipotecó la misma a favor del Banco de los Andes de acuerdo a la escritura que consta a fs. 184 a 189 y en la DESCRIPCION DEL INMUEBLE dice: “una hacienda denominada “ILUBE” (ANTES LETICIA) ubicada en la Parroquia Chontaduro del cantón y provincia de Esmeraldas, siendo exactamente el mismo predio que luego del trámite realizado por el Juzgado de Coactivas de la Corporación Financiera Nacional adjudicó a la Cooperativa Agropecuaria y Comercialización “Chontaduro”, esto quiere decir que lo manifestado por el accionante de que se trata de otro predio no es real, por cuanto se negaban a entregar los mismos a sus legítimos propietarios>. La Cooperativa de Producción Agropecuaria, por intermedio de su representante legal, Juan Marco Sandoval Sandoval, solicitó al señor gobernador el desalojo de las personas que se encontraban ilegalmente en el predio de propiedad de la Cooperativa. La acción de protección presentada por Jorge Olivo Ochoa no le fue concedida porque no existe violación de derecho constitucional alguno al accionante, sino que existe un conflicto de linderos; que esta sentencia fue apelada ante la Corte Provincial, misma que “acepta el recurso de apelación, revoca la sentencia de la Jueza Primera de Tránsito de Esmeraldas venida en grado y en su lugar se declara con lugar de acción de protección planteada por Jorge Olivo Ochoa, se deja sin efecto la orden de desalojo, ordenada por el Gobernador de la provincia y que los trabajadores desalojados de la hacienda “La Leticia”, sean reintegrados a dichos predios”, sin especificar los nombres de las personas a quienes se debía desalojar ni a quienes se debía reintegrar. Además, manifiesta que le fue imposible ejecutar la sentencia dictada por la Sala Única de la Corte Provincial de Justicia de Esmeraldas, puesto que el accionante (señor Olivo) nunca manifestó durante todo el trámite, los nombres de los trabajadores o personas que se encontraban posesionados en la Hacienda “La Leticia” antes del desalojo, tampoco identificó e individualizó a los que se posesionaron después del desalojo realizado por el Gobernador. Tercero con interés en la causa Mediante escrito presentado el 11 de mayo del 2011 las 17h00, el señor Carlos Alfredo Coveña Intriago, en su calidad de gerente de la Cooperativa de Producción Agropecuaria y Comercialización “Chontaduro”, refiriéndose a la acción de incumplimiento No. 0027-11-IS, presentada por el señor Conto Augusto Patiño Martínez, manifiesta que la acción de protección fue presentada el 08 de abril del 2010, por el señor Jorge Olivo Ochoa, en calidad de supuesto administrador de la Hacienda “La Leticia” de propiedad del señor Conto Patiño Martínez, en contra de Jorge Raúl Chiriboga, gobernador de Esmeraldas y otros.

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El señor Conto Patiño Martínez, en la fecha que presentó la acción de protección, el señor Olivo, en su calidad de administrador de la hacienda, el poder especial que se le había conferido había sido revocado por el señor Patiño ante la Notaría Décima Quinta del cantón Quito3. 3. El 17 de febrero de 2010, ante el doctor Antonio Vaca Ruilova, Notario Décimo Quinto del Cantón Quito, comparece el señor Conto Patiño Martínez, por sus propios derechos….. Tercero.- OBJETO.- Con estos antecedentes REVOCO el poder especial en todas y cada una de sus partes, agradeciendo al ex mandatario por las obligaciones encomendadas. De igual modo, el señor Olivo Ochoa no tenía facultad para proponer dicha acción, puesto que sobre el terreno que supuestamente se encontraba administrando, la Corporación Financiera Nacional, el 25 de agosto del 2006, no solo que había dispuesto la prohibición de enajenar, sino que posteriormente había sido adjudicado a la Cooperativa “Chontaduro” por la Corporación Financiera Nacional; en consecuencia, al ser los legítimos propietarios, solicitaron el desalojo de personas ajenas a la propiedad. Que, por estas razones, la jueza primera de tránsito de Esmeraldas rechazó la acción de protección planteada, y que la sentencia emitida por la Corte Provincial de Esmeraldas vulneraría los derechos de los legítimos dueños del predio en mención. El desalojo fue legalmente solicitado en vista de que el terreno pertenece a la Cooperativa a la cual representa, el mismo que fuere entregado por el Juzgado de Coactivas de la Corporación Financiera Nacional, la que dispuso la adjudicación, linderos e historia de dominio a favor de la Cooperativa de Producción Agropecuaria y Comercialización “Chontaduro”. Finalmente, señala que a la fecha existe un juicio sobre determinación de linderos y solicita que en sentencia se rechace la acción de incumplimiento propuesta por el señor Conto Patiño Martínez. II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Competencia de la Corte El Pleno de la Corte Constitucional, para el período de transición, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 436 numeral 9 de la Constitución de la República, es competente para conocer y resolver las acciones de incumplimiento de sentencias y dictámenes constitucionales, en concordancia con lo que dispone el artículo 163 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional y artículos 3 numeral 11 y 84 del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional. Naturaleza de la acción de incumplimiento de sentencias constitucionales La naturaleza jurídica y finalidad de esta acción por incumplimiento de sentencias constitucionales es una atribución dada a la Corte Constitucional como órgano máximo de control, interpretación y administración de justicia constitucional. La acción de incumplimiento de sentencias y dictámenes constitucionales cumple una doble función: la primera es garantizar un efectivo recurso para la protección de derechos constitucionales por medio de la ejecución de la sentencia; en cambio, la segunda es dar primacía a las normas y derechos contenidos en la Constitución. El tratadista Eduardo Rozo, en relación al tema, señala lo siguiente: “Respecto de la acción de cumplimiento hay que recordar que tiene como fin primario la realización efectiva de la constitución y las leyes, cuando las autoridades públicas o los particulares no las respetan o las omiten. Pero más allá de este fin y no obstante su importancia fundamental, su filosofía que es la base de esta garantía, es la de la protección judicial efectiva de los derechos e intereses de las personas y de la sociedad, el acceso completo a la justicia para lograr la mayor efectividad en el respeto de los derechos humanos y constitucionales” 4. 4. Rozo, Eduardo. Las garantías constitucionales en el derecho público de América Latina. Universidad Externado de Colombia, (Bog) 2006, Pág. 349. A fin de garantizar la efectiva protección de los derechos enmarcados en la Constitución, esta ha planteado la existencia de la denominada “jurisdicción abierta”, por la cual, los procesos judiciales solo terminan con la aplicación integral de

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la sentencia, es decir, la causa no termina con la expedición de la sentencia sino hasta que se hayan cumplido todos los actos conducentes a la ejecución o reparación integral, por lo que la acción de incumplimiento de sentencia o dictámenes constitucionales no solo es una atribución de la Corte Constitucional, sino que es un derecho en el acceso a la justicia. Y el acceso completo a la justicia no significa únicamente contar con una sentencia, o cumplir con el debido proceso formal, sino permitir que esta goce de eficacia jurídica y que se ejecute de modo pleno; en caso de no hacerlo, el artículo 436 numeral 9 de la Constitución señala que es competencia de la Corte Constitucional conocer y sancionar el incumplimiento de las sentencias y dictámenes constitucionales. Respecto a la legitimación activa dentro de incumplimiento de la sentencia dictada el 24 de junio del 2010 a las 08h40, por la Corte Provincial de Justicia de Esmeraldas Sobre la legitimación activa en la presente causa, una vez revisados los recaudos procesales, esta Corte Constitucional realiza las siguientes precisiones: En la presente acción que es objeto de nuestro análisis, si bien es cierto que a la Corte Constitucional le corresponde verificar si se ha dado cumplimiento o no a la sentencia emitida por la Corte Provincial de Justicia de Esmeraldas el 24 de junio del 2010 a las 08h40, previamente debemos tener presente que la acción de incumplimiento de sentencia se origina como resultado de la acción de protección planteada por Jorge Olivo Ochoa como administrador del hoy legitimado activo, licenciado Conto Augusto Patiño Martínez, en contra de los señores: Jorge Raúl Chiriboga Mosquera, gobernador de la provincia de Esmeraldas, Polibio Galarza Jaramillo, asesor jurídico de la Gobernación de Esmeraldas, Jorvelis Corozo Valencia, intendente general de Policía de Esmeraldas, cuyo accionante textualmente solicita: “… que el Juzgado Primero de Tránsito de Esmeraldas… justifique los motivos de su inejecución de la sentencia de la Corte Provincial que declara a lugar la acción de protección que propuse”; además, que la Corte Constitucional: “tome las medidas necesarias (de ser necesario con el auxilio de la fuerza pública) para que efectivice el cumplimiento de la sentencia dictada por la Corte Provincial de Esmeraldas”; finalmente, solicita que en caso de que la Corte Constitucional compruebe indicios de incumplimiento indebido “ponga en conocimiento del Consejo de la Judicatura el presente caso, para que determine las responsabilidades disciplinarias de la Jueza Primero de Tránsito de Esmeraldas”. Frente al petitorio planteado por el legitimado activo, es necesario realizar dos precisiones: 1) que el Lcdo. Conto Augusto Patiño Martínez no es quien propuso la acción de protección, sino el señor Jorge Olivo Ochoa, quien al momento en que presentó la acción de protección como administrador de los bienes del Lcdo. Patiño (9 de abril del 2010), el poder especial que lo habilitaba había sido revocado el 17 de febrero del 2010 ante el notario décimo quinto del cantón Quito (fojas 43, 44 y 45 del proceso); en consecuencia, el señor Jorge Olivo Ochoa carecía de legitimidad de personería para plantear la acción en condición de administrador de los bienes del hoy legitimado activo; y, 2) que el incumplimiento de la sentencia no se plantea en contra de las autoridades públicas que fueron demandadas en la acción de protección, sino en contra de la jueza primero de tránsito de Esmeraldas por inejecución de la sentencia; por tanto, de conformidad con lo que estipula el artículo 163 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, que en la parte pertinente señala que: “… en caso de inejecución o defectuosa ejecución, de modo subsidiario, se ejercitará la acción de incumplimiento ante la Corte Constitucional”, es en este entendido que la Corte Constitucional analizará la presente demanda de incumplimiento. ¿Existe incumplimiento de la sentencia dictada el 24 de junio del 2010 a las 08h40, por la Corte Provincial de Justicia de Esmeraldas? Algunos tratadistas consideran que el rol del juzgador no se limita simplemente a amparar los derechos fundamentales, sino su deber esencial es vigilar la ejecución y el cumplimiento de la misma. En ese contexto, el tratadista Greiff sostiene: “Entre las funciones del juez, al lado de su obligación de decidir el caso (principio de inexcusabilidad), de hacerlo conforme a derecho (principio de legalidad), de motivar su decisión (principio de justificación), se encuentra la de cumplir o hacer cumplir lo juzgado (principio de ejecutabilidad)” 5. 5. De Grieff Restrepo, Gustavo. Del incumplimiento y el desacato en la tutela en Controversias constitucionales, ediciones Universidad del Rosario, Colombia, 2008, pp. 326-327. Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha determinado que el derecho a una protección judicial efectiva no solo conlleva la existencia de recursos cuya naturaleza sea la de reparar el daño proveniente del

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incumplimiento o violación a un derecho fundamental, sino que estos recursos deben dar resultados o respuestas a las violaciones de los derechos antes mencionados, más aún cuando dichos derechos provengan de la Constitución. Así, la sanción por incumplimiento de sentencias o resoluciones del órgano rector constitucional se vincula a la existencia de medios para garantizar la efectiva protección de los derechos enmarcados en la Constitución. A partir de esta necesidad, la Constitución de la República ha planteado la existencia de la denominada jurisdicción abierta, por la cual los procesos judiciales solo terminan con la aplicación integral de la sentencia o reparación, por lo que la causa no termina con la expedición de la sentencia, sino hasta que se haya cumplido todos los actos conducentes a la reparación integral, por lo que esta acción no solo es una atribución de la Corte Constitucional, sino que es un derecho constitucional de las personas para acceder realmente a una protección judicial efectiva que haga prevalecer sus derechos y no genere un estado de plena indefensión para los afectados” 6. 6. Ver sentencia No. 0006-09-SIS-CC (Corte Constitucional del Ecuador, sentencia No. 0006-09-SIS-CC, caso No. 002-09-IS, de fecha 03 de septiembre de 2009). En este punto, es necesario precisar que una cosa es que la sentencia quede incumplida y otra distinta es que la misma sea susceptible o no de ejecución. Hecha esta aclaración introductoria, se debe tener presente que el cumplimiento de las sentencias forma parte del complejo contenido del derecho a la tutela efectiva por parte de los jueces y tribunales, pues difícilmente puede hablarse de un Estado constitucional de derechos y justicia cuando no se cumplen las sentencias. En otros términos, de nada serviría haber tenido acceso a la jurisdicción, al proceso y a la decisión, si luego esta quedara sin cumplirse. Ahora bien, en la medida en que la acción de incumplimiento se plantea por la inejecución de la sentencia por parte de la jueza primero de tránsito de Esmeraldas, esta Corte determina que la ejecución de las sentencias constituye parte esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y es, además, un asunto de esencial importancia para dar efectividad al carácter del Estado constitucional de derechos y justicia, que implica la sujeción tanto de los ciudadanos cuanto de la administración Pública al ordenamiento jurídico y a las decisiones que adoptan los jueces, no solo juzgando, sino también ejecutando lo juzgado. En esta línea de reflexión, la ejecución de las sentencias en los propios términos en que se haya pronunciado, forma parte del derecho a la tutela efectiva de los jueces y tribunales, caso contrario, las decisiones judiciales no serían otra cosa que meras declaraciones de intenciones sin alcance práctico ni eficacia alguna. Entonces, el incumplimiento de sentencia, en el caso concreto, accionado de modo subsidiario por la inejecución de la misma, que no es sino la denegación de la ejecución, no puede ser arbitraria ni irrazonable ni fundarse en una causa inexistente. De ahí que, efectivamente, corresponde a esta Corte verificar si existe incumplimiento por inejecución de sentencia. Al remitirnos al análisis de la parte resolutiva de la sentencia dictada el 24 de junio del 2010 a las 08h40, por la Corte Provincial de Justicia de Esmeraldas, dicha parte resolutiva dice: “ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LEYES DE LA REPÚBLICA, aceptando el recurso de apelación, revoca la sentencia pronunciada por la Jueza Primera de Tránsito de Esmeraldas venida en grado, y en su lugar se declara con lugar la Acción de Protección planteada por JORGE OLIVO OCHOA; se deja sin efecto la orden de desalojo por el Gobernador de la Provincia, y que los trabajadores desalojados de la Hacienda “La Leticia”, sean reintegrados a dicho predio.- …” (El resaltado es de la Corte Provincial). Conforme se puede apreciar de su texto, la decisión cuyo cumplimiento se persigue no contiene una obligación de hacer o no hacer clara, expresa y exigible; al contrario, si bien el hecho de dejar sin efecto la orden de desalojo implica que la situación vuelva al estado inicial previo a la orden dada por el gobernador, la decisión no manifiesta de modo expreso que el señor JORGE OLIVO OCHOA vuelva a la Hacienda la Leticia como administrador de la misma; en consecuencia, mal puede la jueza de primera instancia ejecutar algo que no forma parte de la decisión; es más, la Corte recuerda que la acción de protección fue planteada por el señor Olivo Ochoa como administrador de la hacienda “La Leticia”, cuando carecía de poder especial para hacerlo en dicha calidad, por haber sido revocado dicho instrumento por el hoy demandante de la acción extraordinaria de protección. La decisión contiene también la disposición de “que los trabajadores desalojados de la Hacienda “La Leticia” sean reintegrados a dicho predio”. Debido a la generalidad de la disposición, se debe analizar la sentencia en su conjunto,

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esto es, tanto lo referente a los antecedentes y la parte considerativa que consta en la sentencia de la que hoy se reclama su cumplimiento. En el análisis prolijo de la sentencia, la Corte encuentra que en ninguna de sus partes consta que el señor Olivo Ochoa haya planteado el retorno de los trabajadores desalojados, ni precisa los nombres de aquellos trabajadores, ni señala cuáles serían los derechos que se les habría vulnerado; lo que sí consta en el considerando Segundo de la sentencia es la petición de que se le “restituya el bien raíz La Leticia y se ordene la salida de los invasores incluido Marcos Sandoval Sandoval”. La falta de sindéresis entre los hechos fácticos, la norma que se invoca y la decisión es por demás evidente, sin embargo, la Corte no se detiene en este análisis por no ser materia de la presente acción. La decisión general y abstracta de “que unos trabajadores desalojados de la hacienda La Leticia sean reintegrados a dicho predio”, no se encuentra revestida de los elementos claros y expresos que, en el caso concreto, tienen que ver con la identidad individualizada de quienes hayan obtenido, mediante sentencia, la protección de sus derechos que, de ninguna manera puede ampararse en lo genérico de “unos trabajadores”, “el pueblo”, “los excluidos”, etc. De ahí que, no obstante haber decidido el reintegro de unos trabajadores, la sentencia se torna inejecutable y cae en el ámbito de una sentencia meramente declarativa por falta de acuciosidad y razonabilidad debida al momento de resolver el caso. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, administrando justicia constitucional y por mandato de la Constitución de la República del Ecuador, la Corte Constitucional, para el periodo de transición, expide la siguiente: SENTENCIA 1. Negar la acción de incumplimiento planteada. 2. Notifíquese, publíquese y cúmplase. f.) Dr. Patricio Pazmiño Freire, Presidente. f.) Dra. Marcia Ramos Benalcázar, Secretaria General. Razón: Siento por tal, que la sentencia que antecede fue aprobada por el Pleno de la Corte Constitucional, para el período de transición, con ocho votos de los doctores: Roberto Bhrunis Lemarie, Patricio Herrera Betancourt, Hernando Morales Vinueza, Ruth Seni Pinoargote, Fabián Sancho Lobato, Manuel Viteri Olvera, Edgar Zárate Zárate y Patricio Pazmiño Freire, sin contar con la presencia del doctor Alfonso Luz Yunes, en sesión extraordinaria del 21 de junio del 2012. Lo certifico. f.) Dra. Marcia Ramos Benalcázar, Secretaria General. CORTE CONSTITUCIONAL.- Es fiel copia del original.-Revisado por: f.) Ilegible.- Quito, a 28 de agosto del 2012.-f.) Ilegible, Secretaría General. CAUSA 0027-11-IS Razón: Siento por tal, que la sentencia que antecede fue suscrita por el doctor Patricio Pazmiño Freire, Presidente de la Corte Constitucional, el día martes 31 de julio de dos mil doce a las 12h30.- Lo certifico. f.) Dra. Marcia Ramos Benalcázar, Secretaria General. CORTE CONSTITUCIONAL.- Es fiel copia del original.-Revisado por: f.) Ilegible.- Quito, a 28 de agosto del 2012.-f.) Ilegible, Secretaría General.

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Quito, D. M., 21 de junio del 2012

SENTENCIA No. 031-12-SIS-CC

CASO No. 0019-11-IS

CORTE CONSTITUCIONAL PARA EL PERIODO DE TRANSICIÓN

Juez constitucional sustanciador: Dr. Roberto Bhrunis Lemarie I. ANTECEDENTES Resumen de admisibilidad Gherman Tito Burbano Rodríguez, por los derechos que representa en su calidad de gerente de la Empresa Pública Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Portoviejo, EPMAPAP, interpone acción de incumplimiento de sentencia constitucional, presentada el 20 de enero del 2011 a las 12h00, ante la Corte Constitucional, para el período de transición, conforme a lo establecido en el artículo 164 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional; solicita que se revoque el auto del 05 de enero del 2011, dictado por los jueces del Tribunal de lo Contencioso Administrativo No. 4 del Distrito de Portoviejo, ya que desacata un mandato constitucional que es el cumplimiento obligatorio de la sentencia emitida por la Corte Constitucional. El 03 de marzo del 2011, en virtud del sorteo efectuado por el Pleno de la Corte Constitucional, para el período de transición, y de conformidad con lo dispuesto en la parte pertinente de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional y el Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional, se designó como juez sustanciador al Dr. Roberto Bhrunis Lemarie. Sentencia constitucional incumplida Sentencia No. 045-10-SEP-CC del 21 de octubre del 2010, dictada por el Dr. Patricio Herrera Betancourt, juez constitucional ponente dentro de la acción extraordinaria de protección No. 0731-09-EP: “(…) En mérito de lo expuesto, administrando justicia constitucional y por mandato de la Constitución de la República del Ecuador, el Pleno de la Corte Constitucional, para el período de transición, expide la siguiente: SENTENCIA 1.- Aceptar la acción extraordinaria de protección planteada por el accionante; 2.- Declarar violados los derechos constitucionales a la tutela efectiva, imparcial y expedita (artículo 75 CRE), dejando constancia de que el auto impugnado ha sacrificado la justicia por la omisión de formalidades (artículo 169 CRE); 3. Ordenar que el proceso se retrotraiga hasta el momento procesal de calificación del recurso, a fin de que se pronuncien los conjueces sobre los fundamentos de los recursos interpuestos; 4. Dejar sin efecto todas las actuaciones que se hayan generado con posterioridad al auto impugnado; 5. Notifíquese, publíquese y cúmplase. (…)”. Argumentos planteados en la demanda El legitimado activo, en su demanda de acción de incumplimiento de sentencia, en lo principal sostiene: a) La EPMAPAP, en coordinación con la Procuraduría General del Estado, Delegación Manabí, interpusieron un RECURSO DE CASACIÓN, el cual fue negado por la Corte Nacional de Justicia, confirmándose el pago de $ 770.416,78 a la empresa BHA-PLANISOC. b) La EPMAPAP interpuso acción extraordinaria de protección contra la Resolución No. 261-09 emitida el 17 de agosto del 2009 a las 09h05. Mientras se encontraba pendiente de resolución la acción extraordinaria de protección, el 17 de agosto del 2010 a las 10h53 los miembros del Tribunal de lo Contencioso Administrativo No. 4 Distrito Portoviejo, ordenan el embargo de $ 119.859,09 de la cuenta de la entidad accionada, perjudicando enormemente a la empresa. c) El 11 de noviembre del 2010, la Tercera Sala de la Corte Constitucional resolvió la acción extraordinaria de protección No. 0731-09-EP, declarando vulnerados los derechos de la institución que representa, razón por la cual

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ordenan que el proceso se retrotraiga a la calificación del recurso de casación interpuesto por la institución, declarando nulas todas las actuaciones a partir de ese momento. d) A partir de ello, se han presentado por reiteradas ocasiones peticiones en las cuales se solicita el reintegro de los valores que se encuentran retenidos por orden emanada de los jueces sustanciadores de la presente causa, mas no han sido atendidas. e) Agrega que “Como no escapara a vuestro criterioso entender, el tribunal competente para absolver nuestras múltiples peticiones corresponde exclusivamente a ustedes por cuanto en la sentencia que obra de marras se ordena nulitar todas las actuaciones generadas y el tribunal que dictó tal medida recae en sus exclusivas personas, por lo que tal decisión de enviar a la Corte Nacional de Justicia el proceso para que ellos se pronuncien se escapa de sus competencias pues ya se encuentra generado el impedimento por el Tribunal principal de esta ciudad de Portoviejo, por lo tanto es improcedente efectuar dicha decisión, pues estarían incurriendo flagrantemente en el incumplimiento de ejecución de una decisión constitucional que lo ampara nuestra carta magna”. f) Por lo tanto, solicita que se revoque el auto del 05 de enero del 2011, el cual se encuentra desacatando un mandato constitucional que es el cumplimiento obligatorio de la sentencia emitida por la Corte Constitucional, de tal modo que deberán ordenar el reintegro o devolución de los valores embargados a la cuenta de la empresa No. 75220002, por la cantidad de 119.859,09. Contestaciones a la demanda Los doctores Antonio Hualpa Bello, Gerardo Caicedo Barragán y Oswaldo Avilés Cevallos, jueces distritales del Tribunal Contencioso Administrativo para Manabí y Esmeraldas No. 4, con fecha 31 de mayo del 2011, en cumplimiento de la providencia dictada el 17 de mayo del 2011, presentan informe de descargo donde en lo principal manifiestan: En atención a la petición del gerente de la EPMAPAP de que se le entregue el valor de USD 119.859,09 que se encontraba embargado como parte del trámite de ejecución de sentencia, el Tribunal emitió un auto el 05 de enero del 2011, en el que se dispuso que previo a atender lo solicitado por la entidad demandada, se envíe el proceso a la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia para su pronunciamiento sobre la resolución de la Corte Constitucional. El gerente de la EPMAPAP solicitó la revocatoria de dicho auto, y como respuesta a ello, el Tribunal dictó un nuevo auto el 14 de enero del 2011, en el que en lo principal sostuvieron que no tienen competencia para atender la solicitud del recurrente, por cuanto una vez que los conjueces de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia resuelvan el recurso de casación, el Tribunal reasumirá la competencia en la presente causa. Es decir, que por jerarquía jurisdiccional debe pronunciarse previamente la Sala de Conjueces de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia, para que posteriormente el Tribunal Contencioso Administrativo No. 4, cumpla con lo dispuesto en el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia referida. Debe quedar claro para los señores magistrados de la Corte Constitucional, que nunca ha sido el ánimo del Tribunal incumplir la sentencia dictada en la acción extraordinaria de protección, pues como reiteran, a su criterio, la misma tiene un orden lógico, coherente y secuencial. II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL El Pleno de la Corte Constitucional, para el período de transición, es competente para resolver la presente acción, de acuerdo al numeral 9 del artículo 436 de la Constitución, en concordancia con el artículo 163 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, y artículo 3 numeral 11 del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional. Legitimación activa El accionante Gherman Tito Burbano Rodríguez, en su calidad de gerente y representante legal de la Empresa Pública Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Portoviejo EPMAPAP, se encuentra legitimado para plantear la presente acción de incumplimiento de sentencia constitucional conforme lo dispone el artículo 439 de la Constitución de la República, que señala: “Las acciones constitucionales podrán ser presentadas por cualquier ciudadano o

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ciudadana individual o colectivamente”, en concordancia con el numeral primero del artículo 164 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, en la cual se dispone: “Podrá presentar esta acción quien se considere afectado siempre que la jueza o juez que dictó la sentencia no la haya ejecutado en un plazo razonable o cuando considere que no se ha ejecutado integral o adecuadamente”. Determinación de los problemas jurídicos a ser resueltos Para decidir el fondo de la cuestión, el Pleno de la Corte Constitucional considera necesario sistematizar los argumentos planteados en el caso a partir de la solución de los siguientes problemas jurídicos: 1.- Naturaleza y efectos jurídicos de la acción de incumplimiento de sentencia. 2.- ¿Qué ordenó la sentencia No. 045-10-SEP-CC dentro del caso No. 0731-09-EP, dictada el 21 de octubre del 2010 por el juez sustanciador, Dr. Patricio Herrera Betancourt y, por lo tanto, a quién correspondía su cumplimiento? 3.- ¿Cómo fue cumplida la sentencia No. 045-10-SEP-CC? Resolución de los problemas jurídicos planteados 1. Naturaleza y efectos jurídicos de la acción de incumplimiento de sentencia La acción de incumplimiento de sentencias constitucionales tiene por objeto asegurar el cumplimiento de las disposiciones emanadas de los órganos administradores de justicia constitucional, que por diversas circunstancias no han sido cumplidas, o su cumplimiento ha sido defectuoso. Esta garantía se encuentra establecida en el artículo 436 numeral 9, donde se determina como atribución de la Corte Constitucional: “(…) conocer y sancionar el incumpli-miento de sentencias y dictámenes constitucionales”, así como en el artículo 163 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional. En este sentido, se recalca el papel que cumple esta institución al ser el máximo órgano de control, interpretación constitucional y de administración de justicia en esta materia. Esta garantía se establece con el fin de asegurar el efectivo cumplimiento de los derechos constitucionales a la seguridad jurídica y tutela judicial efectiva y de aquellos que se reconozcan en la sentencia constitucional. 2.- ¿Qué ordenó la sentencia No. 045-10-SEP-CC dentro del caso No. 0731-09-EP, dictada el 21 de octubre del 2010 por el juez sustanciador Dr. Patricio Herrera Betancourt y, por lo tanto, a quién correspondía su cumplimiento? La sentencia constitucional No. 045-10-SEP-CC fue emitida dentro de la acción extraordinaria de protección No. 0731-09-EP presentada por la EPMAPAP ante la Corte Constitucional, en contra del auto dictado por los jueces de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia, que en lo principal inadmite el recurso de casación planteado en contra del auto que ordena que la EPMAPAP debe cancelar al Consorcio BHA PLANISOC el valor de $ 770.416,78. Por ello, luego del análisis del caso realizado por esta Corte, el Pleno aprueba la sentencia en los siguientes términos: “(…) En ese contexto, el accionar de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia, contenido en el auto del 17 de agosto del 2009 a las 09h53 que rechaza el recurso de casación, es violatorio de derechos constitucionales, pues colocó al recurrente en un estado de incertidumbre e indefensión. III. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, administrando justicia constitucional y por mandato de la Constitución de la República del Ecuador, el Pleno de la Corte Constitucional, para el período de transición, expide la siguiente: SENTENCIA: 1. Aceptar la acción extraordinaria de protección planteada por el accionante. 2. Declarar violados los derechos constitucionales a la tutela efectiva, imparcial y expedita (artículo 75 CRE), dejando constancia de que el auto impugnado ha sacrificado la justicia por la omisión de formalidades (artículo 169 CRE). 3. Ordenar que el proceso se retrotraiga hasta el momento procesal de calificación del recurso, a fin de que se pronuncien los conjueces sobre los fundamentos de los recursos interpuestos. 4. Dejar sin efecto todas las actuaciones que se hayan generado con posterioridad al auto impugnado (…)”. De la lectura de la sentencia se extrae que los derechos declarados como vulnerados fueron: tutela judicial efectiva (artículo 75 CRE) y fines del sistema procesal (artículo 169 CRE), ya que a criterio de esta Corte, la Corte de Casación debió analizar el fondo del asunto, evitando obstaculizarlo por meras formalidades, lo cual dejó en una evidente

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indefensión al recurrente, además que se inobservó el principio procesal iura novit curia que significa “el juez conoce el derecho”. Sobre la base de estos fundamentos, y una vez conocido el contenido de la sentencia constitucional supuestamente incumplida, esta Corte debe determinar a quien correspondía el cumplimiento de la misma. En los numerales 3 y 4 de la parte resolutiva de la sentencia No. 045-10-SEP-CC se dispone que se retrotraiga el proceso hasta el momento de la calificación del recurso de casación, dejando sin efecto todas las actuaciones a partir de esa fase procesal. Es decir, en vista de que tanto en el artículo 1841 de la Constitución como en el artículo 1 de la Ley de Casación se faculta a la Corte Nacional de Justicia el conocimiento exclusivo del recurso de casación, la ejecución de la referida sentencia correspondía en el caso sub judice a los miembros de la Sala de lo Contencioso y Administrativo de la Corte Nacional de Justicia, ya que ellos fueron los que calificaron el recurso de casación y emitieron el auto objeto de la acción extraordinaria de protección No. 0731-09-EP, a partir de la cual se emitió la sentencia que hoy se acusa de incumplida. 1. Constitución de la República del Ecuador, “Art. 184.- Serán funciones de la Corte Nacional de Justicia, además de las determinadas en la ley, las siguientes: 1. Conocer los recursos de casación, de revisión y los demás que establezca la ley. 2. Desarrollar el sistema de precedentes jurisprudenciales fundamentado en los fallos de triple reiteración. 3. Conocer las causas que se inicien contra las servidoras y servidores públicos que gocen de fuero. 4. Presentar proyectos de ley relacionados con el sistema de administración de justicia”. 3.- ¿Cómo fue cumplida la sentencia No. 045-10-SEP-CC? El recurrente Gherman Burbano Rodríguez, en su calidad de gerente de la EPMAPAP, sostiene en su demanda de incumplimiento de sentencia constitucional que en varias ocasiones solicitó a los jueces del Tribunal Contencioso Administrativo No. 4 para Manabí y Esmeraldas que se le reintegren los valores económicos que le fueron embargados, por cuanto la sentencia constitucional dispuso que se retrotraiga el proceso hasta el momento de la calificación del recurso de casación, dejando sin efecto todos los actos procesales efectuados luego de dicha fase procesal. Es decir, entre ellos se incluye el auto de fecha 01 de agosto del 2010, ejecutado el 17 de agosto del 2010, a través del cual se dispuso el embargo a la cuenta de la empresa por el valor de $ 119.859,09. De la lectura del proceso constitucional se evidencia lo siguiente: a) A fs. 13 del proceso se encuentra el auto del 15 de diciembre del 2010, en el cual los miembros del Tribunal Contencioso Administrativo No. 4 para Manabí y Esmeraldas, en respuesta a los escritos presentados por el recurrente en los que solicita que se disponga la restitución de los valores embargados, afirman: “(…) El Tribunal de lo Contencioso Administrativo No. 4 de Portoviejo, no ha sido notificado legalmente con la resolución tomada por la Corte Constitucional- Por las razones expuestas, el Tribunal no puede pronunciarse en derecho sobre las peticiones presentadas por la entidad demandada (…)”. b) A fs. 14 consta el auto del 05 de enero del 2011, en el cual los mencionados jueces disponen el envío del proceso a la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia para su pronunciamiento, en relación con la sentencia de la Corte Constitucional. c) El 06 de enero del 2011, el recurrente presenta escrito donde solicita la revocatoria del auto del 05 de enero del 2011; sin embargo, el Tribunal, con fecha 14 de enero del 2011, emite un nuevo auto donde en lo principal sostiene que no tiene competencia para efectuar ninguna actuación procesal, ya que en primer lugar deben pronunciarse y actuar los miembros de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia, y una vez que cumplan con la sentencia constitucional resolviendo la calificación del recurso, el Tribunal reasumirá competencia y podrá cumplir el numeral 4 de la resolución de la Corte Constitucional, y por ende el pedido del recurrente de reembolsarle el dinero embargado. De lo expuesto, la solicitud del recurrente en su demanda que exige que el Tribunal Contencioso Administrativo No. 4 para Manabí y Esmeraldas cumpla la sentencia No. 045-10-SEP-CC no cabe, ya que de su parte dispositiva, esta Corte colige que la autoridad competente para cumplirla es la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia, puesto que en el numeral 3 de la parte resolutiva de la sentencia constitucional se determina: “Ordenar que el proceso se retrotraiga hasta el momento procesal de calificación del recurso, a fin de que se pronuncien los conjueces sobre los fundamentos de los recursos interpuestos”, lo cual evidentemente no significa retrotraer el proceso a la instancia anterior a la Corte Nacional, sino que sea la misma Sala de lo Contencioso Administrativo la que resuelva y se

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pronuncie. En este sentido, la Corte Constitucional está impedida de ordenar la ejecución de una sentencia a una judicatura que no es competente para ello. III. DECISIÓN En merito de lo expuesto, administrando justicia constitucional y por mandato de la Constitución de la República del Ecuador, la Corte Constitucional, para el período de transición, expide la siguiente: SENTENCIA 1. Negar la acción de incumplimiento planteada. 2. Notifíquese, publíquese y cúmplase. f.) Dr. Patricio Pazmiño Freire, Presidente. f.) Dra. Marcia Ramos Benalcázar, Secretaria General. Razón: Siento por tal, que la sentencia que antecede fue aprobada por el Pleno de la Corte Constitucional, para el período de transición, con seis votos de los doctores: Roberto Bhrunis Lemarie, Patricio Herrera Betancourt, Ruth Seni Pinoargote, Fabián Sancho Lobato, Edgar Zárate Zárate y Patricio Pazmiño Freire, sin contar con la presencia de los doctores Alfonso Luz Yunes, Hernando Morales Vinueza y Manuel Viteri Olvera, en sesión extraordinaria del 21 de junio del 2012. Lo certifico. f.) Dra. Marcia Ramos Benalcázar, Secretaria General. CORTE CONSTITUCIONAL.- Es fiel copia del original.-Revisado por: f.) Ilegible.- Quito, a 28 de agosto del 2012.-f.) Ilegible, Secretaría General. CAUSA 0019-11-IS Razón: Siento por tal, que la sentencia que antecede fue suscrita por el doctor Patricio Pazmiño Freire, Presidente de la Corte Constitucional, el día martes 31 de julio de dos mil doce a las 12h30.- Lo certifico. f.) Dr. Jaime Pozo Chamorro, Secretario General (E). CORTE CONSTITUCIONAL.- Es fiel copia del original.-Revisado por: f.) Ilegible.- Quito, a 28 de agosto del 2012.-f.) Ilegible, Secretaría General. Quito, D. M., 21 de junio del 2012

SENTENCIA No. 033-12-SIS-CC

CASO No. 0051-10-IS

CORTE CONSTITUCIONAL PARA EL PERIODO DE TRANSICIÓN

Juez constitucional sustanciador: Dr. Roberto Bhrunis Lemarie, MSc. I. ANTECEDENTES Resumen de admisibilidad Manuel Gustavo Washbrum Ávila y Alfonso Adalberto Loor Escobar, por sus propios derechos y en sus calidades de gerente general y presidente de la Cía. KABENFAS S. A., respectivamente, interponen acción de incumplimiento de sentencia constitucional, presentada el 31 de agosto del 2010 ante la Corte Constitucional, para el período de transición.

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Conforme a lo establecido en el artículo 164 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, solicitan que se dé cumplimiento a la resolución No. 735-06-RA expedida el 11 de marzo del 2008, y ratificada por la Corte Constitucional en auto del 19 de noviembre del 2008. El 16 de noviembre del 2010, en virtud del sorteo efectuado por el Pleno de la Corte Constitucional, para el período de transición, de conformidad a lo dispuesto en la parte pertinente de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional y Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional, se designó como juez sustanciador al Dr. Roberto Bhrunis Lemarie, quién avocó conocimiento de la presente acción. Resolución constitucional cuyo incumplimiento se demanda Resolución No. 0735-2006-RA del 11 de marzo del 2008, emitida por la Tercera Sala del Tribunal Constitucional: “(…) DÉCIMA PRIMERA.- El acto ilegítimo que se impugna ha vulnerado el debido proceso que debió seguir la autoridad en caso de considerar que tenía suficientes razones para paralizar el proceso de venta chatarra, y la seguridad jurídica en tanto al haber existido una adjudicación previa a la empresa reclamante, por habérsela considerado beneficiosa para el Hospital, no se respetó su ejecución; y, de manera inminente ocasiona daño grave al accionante puesto que para poder realizar el trabajo al que se había comprometido debió incurrir en una serie de gastos de personal y equipos que no le fueron reconocidos. De las razones expuestas se tiene la necesidad de conceder la presente acción, por lo que la compañía KABENFAS S.A., previo el pago de lo que adeuda al Hospital, podrá concluir con la compra de chatarra de los bienes del hospital dados de baja por ser considerados como obsoletos, en los mismos términos en que se aceptó su propuesta. Por tanto, en uso de sus atribuciones, LA TERCERA SALA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. RESUELVE: 1. Revocar la resolución del Juez de instancia, y en consecuencia, conceder la acción de amparo constitucional propuesta por el señor Luis Gustavo Buila Castro, en su calidad de representante legal de la compañía KABENFAS S.A., en los términos señalados en el último párrafo de los considerandos (…)”. Auto dentro de la causa No. 0735-06-RA del 19 de noviembre del 2008, emitido por la Tercera Sala de la Corte Constitucional, que ratificaba la resolución del 11 de marzo del 2008: “(…) En lo principal, agréguese al expediente el Oficio No. 609, de 23 de septiembre de 2008, suscrito por la señora Juez Vigésimo Noveno de lo Civil de Guayaquil, mediante el cual remite a esta Sala el expediente original que contiene la acción de amparo constitucional presentada por Luis Gustavo Buila Castro en contra del Director del Hospital de Niños “Francisco Icaza de Bustamante”, por considerar que la autoridad accionada no ha dado cumplimiento a lo resuelto por la Sala; así como el escrito y documentos presentados por la Dra. Aracelly Parrales Cedeño, Directora de Área de la Gestión Estratégica del referido Hospital.- Al respecto, la Sala hace presente que, según lo dispuesto en los Arts. 55 y 58 de la Ley Orgánica de Control Constitucional, corresponde al juez de instancia constitucional ordenar el cumplimiento de la decisión final adoptada en el procedimiento de amparo, para lo cual adoptará las medidas que considere pertinentes, como lo manda el penúltimo inciso del Art. 95 de la Constitución Política de la República de 1998 y, al funcionario o autoridad pública cumplir lo resuelto, so pena de indemnizar los perjuicios que el incumplimiento cause al recurrente; en tal virtud, el señor Juez de instancia constitucional y las autoridades accionadas observarán irrestrictamente las disposiciones legales señaladas, debiendo informar documentalmente a esta Magistratura en el término de 15 días respecto de la entrega-recepción del mobiliario declarado chatarra, conforme al “Acta de baja por obsolescencia de activos fijos como mobiliario, restos de equipos médicos y maquinaria (…)”. Argumentos planteados en la demanda Los legitimados activos sostienen que su acción de incumplimiento de sentencia tiene como antecedentes las siguientes circunstancias: Auto emitido dentro de la causa de amparo constitucional signada con el número 735-2006-RA, el 19 de noviembre del 2008 a las 10h56, por la Tercera Sala de la Corte Constitucional, por cuanto el señor juez vigésimo noveno de lo civil del Guayas, dentro del amparo constitucional, solicitó a la Corte Constitucional que realice una ratificación de la resolución emitida por el anterior Tribunal Constitucional el 11 de marzo del 2008, confirmando en todo el contenido de dicha resolución, remitido al juez vigésimo noveno de lo civil del Guayas dentro del expediente No. 175-2006 del amparo constitucional para que se dé cumplimiento a dicho mandato, pero este no lo cumplió a cabalidad. El juez vigésimo noveno de lo civil del Guayas dilató la ejecución de la resolución constitucional, remitiendo el expediente a las oficinas del Ministerio Fiscal Distrital del Guayas, a fin de que avoque conocimiento; sin embargo, el fiscal, en forma errónea ha seguido el proceso como una denuncia, acto que no es así, esto es, un incumplimiento de

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mandato constitucional por parte de los señores administradores del Hospital de Niños Fernando Icaza Bustamante. El fiscal resolvió desestimar la orden de los señores magistrados de la Corte Constitucional, remitiendo la misma al Juzgado Quinto de Garantías Penales, sin recordar que existe una resolución en firme por el delito de desacato al mandato constitucional de las autoridades que no cumplan con la disposición emitida por el Tribunal Constitucional y la Corte Constitucional. Contestaciones a la demanda Comparece la doctora Aracelly Patricia Parrales, en su calidad de directora de Hospital del Niño “Dr. Francisco de Icaza Bustamante”, quien en contestación a la demanda sostiene lo siguiente: De la resolución del 19 de noviembre del 2008, las autoridades de la Institución cumplieron estrictamente con lo dispuesto por los magistrados de la Tercera Sala de la Corte Constitucional, entregando al accionante y los representantes de la compañía KABENFAS S. A., la chatarra en referencia al peso, para lo cual adjunta los documentos de soporte que sirven como prueba de descargo a favor de su representada. Los documentos que se adjuntan son: a) Copia de la denuncia penal planteada por Luis Buila Castro, por supuesto delito de estafa, en contra del Hospital; dictamen fiscal del 27 de septiembre del 2007; resolución emitida por el ministro fiscal del Guayas y Galápagos que ratifica el dictamen fiscal; en ninguna se responsabiliza de ningún delito a la institución que representa; b) providencia del juez vigésimo noveno de lo civil del cantón Guayaquil, en la que se dispone al alguacil mayor del cantón Guayaquil que realice una inspección ocular de las bodegas donde se encontraba la chatarra; c) copia del alegato presentado ante el fiscal del Guayas del 03 de marzo del 2009; d) informe técnico del Ing. Hernán Tenesaca, mediante el cual el profesional emite su resolución con recomendaciones apegadas a la Ley de Control de Bienes del Estado; e) copias de actas donde se mencionan los bienes en desuso y obsoletos; copia del ticket del pesaje de la chatarra que fue entregada al peso a la compañía KABENFAS S. A.; f) informe del perito acreditado por parte de la fiscalía, en el que dentro de las conclusiones se señala que todo el material considerado chatarra fue entregado al accionante, tal como se dispuso en la resolución de la Corte Constitucional; g) análisis fiscal mediante el cual solicita al juez quinto de garantías penales la desestimación y archivo de la causa en materia penal, por no existir ningún tipo de de responsabilidad penal por un supuesto desacato a la disposición judicial superior en contra de la compareciente; h) la ratificación de la resolución dictada por el fiscal inferior por parte del fiscal provincial del Guayas, sobre la desestimación y archivo de la causa, dentro del caso chatarra; i) providencia en materia penal dictada por la jueza quinta de garantías penales, quien dispone la desestimación del juicio penal No. 2010-1218, y el archivo de la causa en referencia, al haberse demostrado a la autoridad judicial que se cumplió a cabalidad con la disposición del juez constitucional. Por lo tanto, solicita que se deje sin lugar la acción de incumplimiento de resolución constitucional por sentencia ejecutoriada. Comparece el señor juez vigésimo noveno de lo civil de Guayaquil, con el fin de presentar un informe sobre el caso concreto. Manifiesta que la demandante Kabenfas, hace afirmaciones sobre la actuación del juez que son alejadas de la verdad. Como se puede ver, la demandante, en su escrito, no determina lugar, día, hora, forma o modo u omisión de cómo el juez habría dilatado o incumplido la resolución emitida por el Tribunal Constitucional. La demandante en su escrito omite hacer conocer la serie de diligencias y acciones que el juez dispuso para el cumplimiento de la resolución emitida. Entre ellas, cita a las siguientes: a) providencia del 27 de agosto del 2008 emitida a las 16h02 que corre a fojas 149 del expediente, en la cual se sostiene que se han cancelado los $ 5340,72, y que por lo tanto, dispone que dichos valores sean inmediatamente entregados a la parte accionada, la misma que en el término de 24 horas debe proceder a cumplir con la entrega al recurrente de los bienes objeto del remate; b) providencia del 01 de septiembre del 2008 a las 11h04, en la cual, por última vez y bajo prevenciones legales, se dispone que se dé cumplimiento inmediato a la resolución del superior del 11 de marzo del 2008; c) escrito del 9 de septiembre del 2008 a las 15h00 que corre a fs. 191, presentado por la Dra. Aracelly Patricia Parrales Cedeño, en su condición de directora del área de Gestión Estratégica del Hospital del Niño “Dr. Francisco de Icaza Bustamante”, en el cual sostiene que la chatarra que fue adjudicada a la Cia. Kabenfas fue entregada en su totalidad, como consta en el acta; por lo tanto, la institución a la que representa ha dado cumplimiento a la Resolución de amparo expedida por la Tercera Sala del Tribunal Constitucional; d) providencia del 19 de septiembre del 2008 a las 16h50 a través de la cual la actuaria del despacho sentó razón del no cumplimiento, por lo que se dispuso remitir el proceso a la Tercera Sala del Tribunal Constitucional; e) providencia del 19 de noviembre del 2008 a las 10h56 emitida por la Tercera Sala de la Corte Constitucional, en la que se dispuso que el juez de instancia debe ordenar el cumplimiento de la decisión final adoptada; f) providencia del 3 de diciembre del 2008 a las 17h26, dictada por el juez, en el cual dispone como medida que el alguacil mayor del cantón, Ab. Aquiles

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Contreras, se sirva ejecutar lo dispuesto por el Tribunal Constitucional el 11 de marzo del 2008; g) escrito del 9 de diciembre del 2008 a las 09h29, presentado por la Dra. Aracelly Patricia Parrales, en el cual manifiesta que ya dio cumplimiento a lo ordenado. Para demostrar aquello acompaña copia debidamente notarizada del acta que contiene la descripción de los bienes declarados chatarra, así como los recibos de entrega recepción de los bienes; h) razón presentada por el alguacil con fecha 11 de diciembre del 2008, en la que se indica que la parte accionante le ha entregado documentación, alegando que todos los bienes constantes en el acta del mes de julio del año 2005 ya fueron entregados al señor Buila; i) providencia del 16 de diciembre del 2008 a las 10h48, dictada por el juez, en la que manifiesta que se ha patentizado que la Dra. Araceli Parrales Cedeño se ha resistido al cumplimiento de la resolución dictada, por lo que dispuso que se envíe todo lo actuado al Ministerio Fiscal, para que uno de los señores agentes fiscales del distrito realice las actuaciones pertinentes; j) providencia del 14 de enero del 2009, en la que se dispone que una vez más, el alguacil mayor del cantón se constituya en el Hospital del Niño Francisco Icaza de Bustamante, a fin de ejecutar lo resuelto por el Tribunal Constitucional, por lo que se oficia a la Policía Nacional para que coadyuve con el alguacil; k) informe de fojas 694 y 694 vuelta, en el que el alguacil sustenta que se ha cumplido la resolución e indica que procedió a verificar la existencia de chatarra en dicho centro hospitalario, encontrando la existencia de bienes considerados como tales, pero bajados hace poco meses, es decir, la chatarra reciente no pertenecería al listado de la accionante. Como se puede ver, se ha descrito, paso a paso, cómo se ha desarrollado la ejecución de la sentencia dictada por la entonces Tercera Sala del Tribunal Constitucional del 11 de marzo del 2008, de lo que se podrá apreciar la suma diligencia y cuidado del juez en cada una de sus providencias, traducidas en actuaciones tendientes al cumplimiento de la sentencia referida en la demanda. Queda así demostrado que las afirmaciones de la demandante Compañía Kabenfas S. A., en el sentido de que el juez habría dilatado o incumplido la resolución, solo son una falsedad. Con mayor razón si en la demanda no se indica cómo, cuándo, dónde y en qué forma se habría incumplido la resolución por parte del juez. II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL El Pleno de la Corte Constitucional, para el período de transición, es competente para resolver la presente acción, de acuerdo al numeral 9 del artículo 436 de la Constitución, en concordancia con el artículo 163 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional y el artículo 3 numeral 11 del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional. Legitimación activa Los accionantes Manuel Gustavo Washbrum Ávila y Alfonso Adalberto Loor Escobar, en sus calidades de gerente y presidente de la compañía Kabenfas S. A., respectivamente, se encuentran legitimados para plantear la presente acción de incumplimiento de sentencia constitucional, conforme lo dispone el artículo 439 de la Constitución de la República, que señala: “Las acciones constitucionales podrán ser presentadas por cualquier ciudadano o ciudadana individual o colectivamente”, en concordancia con el numeral primero del artículo 164 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, en la cual se dispone: “Podrá presentar esta acción quien se considere afectado siempre que la jueza o juez que dictó la sentencia no la haya ejecutado en un plazo razonable o cuando considere que no se ha ejecutado integral o adecuadamente”. Determinación de los problemas jurídicos a ser resueltos Para decidir el fondo de la cuestión, el Pleno de la Corte Constitucional considera necesario sistematizar los argumentos planteados en el caso, a partir de la resolución de los siguientes problemas jurídicos: 1. Naturaleza y efectos jurídicos de la acción de incumplimiento de sentencia La acción de incumplimiento de sentencias constitucionales tiene por objeto asegurar el cumplimiento de las disposiciones emanadas de los órganos administradores de justicia constitucional que por diversas circunstancias no han sido cumplidas o su cumplimiento ha sido defectuoso. Esta garantía se encuentra establecida en el artículo 436 numeral 9 de la Constitución de la República, donde se determina como atribución de la Corte Constitucional: “(…) conocer y sancionar el incumplimiento de sentencias y dictámenes constitucionales”, así como en el artículo 163 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional. En este sentido, se recalca el papel que cumple esta institución al ser el máximo órgano de control, interpretación constitucional y de administración de justicia en esta materia.

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Esta garantía se establece con el fin de asegurar el efectivo cumplimiento de los derechos constitucionales a la seguridad jurídica y tutela judicial efectiva y de aquellos que se reconozcan en la sentencia, por lo que los jueces, tanto de instancia como constitucionales, deberán emitir sentencias con disposiciones y mandatos claros que permitan hacer efectivo su fiel e integral cumplimiento, y no dejar en una situación de incertidumbre e indefensión a los ciudadanos. 2.- ¿Existe defectuoso cumplimiento de la resolución 735-2006-RA, expedida el 11 de marzo del 2008 por el ex Tribunal Constitucional? La resolución del 11 de marzo del 2008, emitida por la Tercera Sala del ex Tribunal Constitucional, tiene como antecedente el remate de venta de chatarra que realizó el Hospital del Niño Dr. Francisco de Icaza Bustamante. Luego de un proceso de selección entre varios oferentes que se presentaron, la compañía KABENFAS S. A., fue notificada con la adjudicación de dicho remate porque su oferta superó a las otras al proponer el pago de USD 62 dólares por tonelada de chatarra y ser la única que se responsabilizaba de la movilización de los materiales desde el sitio en que se encontraren. En razón de ello, desde el mes de julio hasta el mes de septiembre del año 2005, conforme se advierte en la lectura del proceso, la entrega de la chatarra se realizó con normalidad; sin embargo, el 12 de septiembre del 2005, el Hospital suspendió el proceso por supuestos problemas de orden administrativo. La compañía KABENFAS S. A., para que se continúe con el proceso paralizado, presentó acción de amparo constitucional ante el señor juez vigésimo noveno de lo civil del Guayas-Guayaquil, quien en la resolución del proceso decide declarar sin lugar la acción de amparo constitucional, lo que fue apelado por Luis Gustavo Buila en su calidad de representante de la compañía, ante el ex Tribunal Constitucional, por cuanto a su criterio, se habían violado sus derechos al debido proceso y seguridad jurídica. Con estos antecedentes, la Tercera Sala del ex Tribunal Constitucional emite la resolución No. 0735-2006-RA del 11 de marzo del 2008, que en lo principal manifiesta: “(…) DÉCIMA PRIMERA.- El acto ilegítimo que se impugna ha vulnerado el debido proceso que debió seguir la autoridad en caso de considerar que tenía suficientes razones para paralizar el proceso de venta de chatarra, y la seguridad jurídica en tanto al haber existido una adjudicación previa a la empresa reclamante, por habérsela considerado beneficiosa para el Hospital, no se respetó su ejecución; y, de manera inminente ocasiona daño grave al accionante puesto que para poder realizar el trabajo al que se había comprometido debió incurrir en una serie de gastos de personal y equipos que no le fueron reconocidos. De las razones expuestas se tiene la necesidad de conceder la presente acción, por lo que la compañía KABENFAS S.A., previo al pago de lo que adeuda al Hospital, podrá concluir con la compra de chatarra de los bienes del hospital dados de baja por ser considerados como obsoletos, en los mismos términos en que se aceptó su propuesta. Por lo tanto, en uso de sus atribuciones, LA TERCERA SALA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. RESUELVE: 1.-Revocar la resolución del Juez de instancia, y en consecuencia, conceder la acción de amparo constitucional propuesta por el señor Luis Gustavo Buila Castro, en su calidad de representante legal de la compañía KABENFAS S.A., en los términos señalados en el último párrafo de los considerandos (…)”. De la lectura del expediente se desprende que posterior a la resolución citada, el demandado (Hospital) solicitó en varias ocasiones al juez vigésimo noveno de lo civil que ordene a la Compañía Kabenfas que acuda a la Institución, con el fin de dar cumplimiento a la resolución. Por su parte, el actor solicitó que se señale día y hora para consignar los valores adeudados y con este fin continuar con la entrega de la chatarra. El juez de la ejecución, luego de sentar razón del cheque acreditado por parte del actor, dispone que en el término de 24 horas el demandado cumpla con la entrega de los bienes objeto del remate. A partir de ello, la institución, a través de su representante, Dra. Aracelly Patricia Parrales Cedeño, en su calidad de directora de área de la Gestión Estratégica del Hospital del Niño “Dr. Francisco de Icaza Bustamante”, presenta una serie de alegatos, entre los cuales argumenta que ya se entregó al actor la totalidad de la chatarra materia del acuerdo, para lo cual anexa al proceso actas donde constan las toneladas de chatarra que fueron entregadas, sosteniendo que ha cumplido con la resolución emitida por el ex Tribunal Constitucional. De lo expuesto, el 19 de septiembre del 2008, el juez vigésimo noveno de lo civil de Guayaquil remite el proceso a la Tercera Sala del ex Tribunal Constitucional, con el fin de comunicar la falta de cumplimiento por parte del Hospital. Es así como la Tercera Sala de la Corte Constitucional emite el auto del 19 de noviembre del 2008, en el cual establece: “(…) Al respecto, la Sala hace presente que, según lo dispuesto en los Arts. 55 y 58 de la Ley orgánica de Control Constitucional, corresponde al juez de instancia constitucional ordenar el cumplimiento de la decisión final adoptada en

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el procedimiento de amparo, para lo cual adoptará las medidas que considere pertinentes, como lo manda el penúltimo inciso del Art. 95 de la Constitución Política de la República de 1998 y, al funcionario o autoridad pública cumplir lo resuelto, so pena de indemnizar los perjuicios que el incumplimiento cause al recurrente; en tal virtud, el señor Juez de instancia constitucional y las autoridades accionadas observarán irrestrictamente las disposiciones legales señaladas, debiendo informar documentadamente a esta Magistratura en el término de 15 días respecto de la entrega recepción del mobiliario declarado chatarra, conforme al “Acta de baja por obsolescencia de activos fijos como mobiliario, restos de equipos médicos y maquinaria…” que obra de fojas de 58 a 68 del expediente formado en primer instancia, como así lo señaló la Sala en la consideración Novena de la Resolución No. 0735-2006-RZ”. En razón de esto, el Juez Vigésimo Noveno de lo Civil de Guayaquil dispuso que se nombre como alguacil al abogado Aquiles Contreras para que dé cumplimiento a la resolución constitucional, verificando el estado del proceso de venta de chatarra. En cumplimiento de lo dicho, el alguacil presenta un informe (fs. 694 y 694 vuelta) luego de haber realizado una visita al Hospital, donde sostiene que no se encontraron los bienes considerados como chatarra que constaban en el listado que le había sido entregado por los personeros de la Institución (bienes enunciados en el acta inicial), y que si bien se encontraron otros bienes en dichas inmediaciones, se le había comunicado que estos habían sido dados de baja en los últimos meses, tal como constaba en el listado que adjuntaba, por lo tanto, no eran parte del equipo vendido. Con estos antecedentes, el 09 de febrero del 2009, el juez vigésimo noveno de lo civil de Guayaquil remite el proceso al Ministerio Fiscal donde se inició una investigación por el presunto delito de desacato contra los personeros del Hospital del Niño Francisco Icaza Bustamante, la que no fue justificada, al no haberse demostrado los elementos constitutivos del tipo penal, disponiendo previo al sorteo de ley que uno de los señores jueces de garantías penales del Guayas avoque conocimiento de la desestimación y, por lo tanto, ordene el archivo de la denuncia. El 20 de julio del 2010 avocó conocimiento de la causa la señora jueza quinto de garantías penales del Guayas. Ante dicha autoridad concurren los representantes de la Cía. KABENFAS S. A., para rechazar e impugnar en su totalidad la desestimación del señor fiscal; sin embargo, el 22 de noviembre de dicho año, se resolvió ordenar el archivo de la denuncia con el argumento de que no se ha probado el tipo penal de desacato al no haberse demostrado el incumplimiento del contrato de remate de chatarra. El accionante, en el libelo de la demanda, sostiene que el retardo en la ejecución de la resolución constitucional al remitir el expediente al Ministerio Fiscal causó el cumplimiento defectuoso de dicha resolución. Sin embargo, esta Corte, una vez analizado el proceso, colige que el juez de instancia, en varias ocasiones dispuso la ejecución de la resolución constitucional, incluso ordenando la realización de peritajes (conforme consta a fs. 522 y 523; fs. 694 y 695) tendientes a establecer el estado del proceso de venta y entrega de chatarra, en los que se llegó a determinar que el Hospital de Niños Francisco Icaza de Bustamante ya había cumplido con la entrega de la misma. Adicionalmente, consta en el proceso que incluso el juez vigésimo noveno de lo civil de Guayaquil envió el proceso al Ministerio Fiscal para que realice una investigación por el supuesto delito de desacato, que no prosperó. De lo expuesto se desprende que no existió cumplimiento defectuoso de la resolución No. 0735-2006-RA del ex Tribunal Constitucional, puesto que el juez de instancia, a lo largo del proceso, realizó múltiples diligencias que justificaron que esta fue cumplida. Asimismo, se evidencia que la Compañía Kabenfas no demostró que el Hospital del Niño Francisco Icaza Bustamante haya incumplido la resolución constitucional, de lo que se deduce que no hay chatarra pendiente de entregar. Por las razones analizadas, esta Corte concluye que el juez vigésimo noveno de lo civil de Guayaquil dio cumplimiento a las resoluciones constitucionales dentro del caso No. 0735-2006-RA. III. DECISIÓN En merito de lo expuesto, administrando justicia constitucional y por mandato de la Constitución de la República del Ecuador, la Corte Constitucional, para el período de transición, expide la siguiente: SENTENCIA 1. Negar la acción de incumplimiento planteada.

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2. Notifíquese, publíquese y cúmplase. f.) Dr. Patricio Pazmiño Freire, Presidente. f.) Dra. Marcia Ramos Benalcázar, Secretaria General. Razón: Siento por tal, que la sentencia que antecede fue aprobada por el Pleno de la Corte Constitucional, para el período de transición, con ocho votos de los doctores: Roberto Bhrunis Lemarie, Patricio Herrera Betancourt, Hernando Morales Vinueza, Ruth Seni Pinoargote, Fabián Sancho Lobato, Manuel Viteri Olvera, Edgar Zárate Zárate y Patricio Pazmiño Freire, sin contar con la presencia del doctor Alfonso Luz Yunes, en sesión extraordinaria del 21 de junio del 2012. Lo certifico. f.) Dra. Marcia Ramos Benalcázar, Secretaria General. CORTE CONSTITUCIONAL.- Es fiel copia del original.-Revisado por: f.) Ilegible.- Quito, a 28 de agosto del 2012.-f.) Ilegible, Secretaría General. CAUSA 0051-10-IS Razón: Siento por tal, que la sentencia que antecede fue suscrita por el doctor Patricio Pazmiño Freire, Presidente de la Corte Constitucional, el día martes 31 de julio de dos mil doce a las 12h30.- Lo certifico. f.) Dr. Jaime Pozo Chamorro, Secretario General (E). CORTE CONSTITUCIONAL.- Es fiel copia del original.-Revisado por: f.) Ilegible.- Quito, a 28 de agosto del 2012.-f.) Ilegible, Secretaría General. Quito, D. M., 08 de marzo del 2012

SENTENCIA No. 034-12-SEP-CC

CASO No. 1362-10-EP

CORTE CONSTITUCIONAL PARA EL PERIODO DE TRANSICIÓN

Juez constitucional ponente: Dr. Freddy Donoso Páramo I. ANTECEDENTES Resumen de admisibilidad La presente acción extraordinaria de protección ha sido propuesta ante los jueces de la Sala de lo Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia, por la señora Leticia Soriano de Guerrero, presidenta ejecutiva y representante legal de la compañía PABLICORP S. A., quien comparece fundamentada en los artículos 94 de la Constitución de la República y 58 y siguientes de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, en contra de la sentencia del 24 de agosto del 2010 y auto de aclaración de la misma del 8 de septiembre del 2010, expedidos por los jueces de la Sala de lo Civil, Mercantil y la Familia de la Corte Nacional de Justicia, dentro del juicio No. 1105-09 (casación) seguido por la compañía PABLICORP S. A., en contra del Fideicomiso Mercantil Sorrento y Enlace Negocios Fiduciarios y Fideicomiso, proceso conocido por los referidos jueces. La Sala de Admisión de la Corte Constitucional, mediante auto del 30 de noviembre del 2010 a las 19h02, admitió a trámite la presente causa. Efectuado el sorteo correspondiente, de conformidad con el artículo 195 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, y artículo 18 del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional, correspondió al Dr. Hernando Morales Vinueza actuar como juez sustanciador.

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Mediante providencia expedida el 27 de diciembre del 2010 a las 09h40 (fojas 22 y vta.), el juez sustanciador dispuso notificar a los jueces de la Sala de lo Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia, a fin de que presenten su informe de descargo debidamente motivado sobre los fundamentos de la acción propuesta, así como a los señores Julio Ernesto Salgado Holguín, representante legal del Fideicomiso Mercantil Sorrento, parte procesal en el juicio en que se expidió la sentencia que se impugna, y procurador general del Estado, para los efectos previstos en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional. Detalle de demanda La accionante, señora Leticia Soriano de Guerrero, presidenta ejecutiva y representante legal de la compañía PABLICORP S. A., en lo principal manifiesta que en el juicio de reivindicación propuesto por la compañía PABLICORP S. A., se han vulnerado derechos constitucionales mediante el remate fraudulento de un inmueble de su propiedad, sin tener obligación con varios empleados que reclamaron en un juicio laboral contra su empleadora, la entidad educativa Academia Walt Whitman. Señala la accionante que un inspector de trabajo declaró nulo el juicio de trabajo por falta de competencia y dispuso su archivo; sin embargo, se reactivó el proceso en base a un documento apócrifo que revocó el auto de nulidad, supuestamente ordenado por la ministra de Trabajo, pero firmado por una persona que no trabaja en dicha cartera de Estado, siendo tal documento defectuoso y sin valor jurídico alguno; por tanto, no hace prueba por haber sido obtenido en violación de la Constitución y la ley. Manifiesta que los jueces accionados omiten analizar la copia certificada del juicio laboral, la cual constituye prueba debidamente actuada y por mandato de la ley obliga al juez a resolver sobre los méritos del proceso; que de haberse analizado las pruebas debidamente actuadas, la Sala de la Corte Nacional de Justicia habría comprobado que el remate del inmueble de propiedad de la accionante era fraudulento. Así también señala que la Sala incurrió en violación al conferir capacidad al representante legal de PABLICORP S. A., para enajenar un bien inmueble de dicha compañía con su sola firma, no obstante las normas legales y otras pruebas constantes en el juicio que niegan tal capacidad, pues para ello era necesaria la autorización de la junta general de accionistas; la capacidad del mandatario para enajenar un bien inmueble es de especial tratamiento en el orden jurídico, para proteger la propiedad privada, pues de conformidad con el Código Civil no es válida la transferencia sino en cuanto el que paga es dueño de la cosa pagada, o la paga con consentimiento del dueño, o cuando el que paga está facultado para enajenar, razón por la cual el remate de un bien de la empresa PABLICORP S. A., es nulo, por haberse vendido una propiedad ajena. En este sentido hace referencia a lo establecido en el artículo 253 de la Ley de Compañías, en el que se limita las facultades del mandatario y confiere autorización para el giro ordinario del negocio, y que el giro ordinario del negocio de PABLICORP no autoriza a suscribir el acta transaccional. La accionante señala que los jueces de la Sala de lo Civil de la Corte Nacional de Justicia, al señalar que “…En lo referente a los efectos de la sentencia (ejecutoriada) de la Corte Superior de Guayaquil que adjudicó la mayoría de las acciones (54%) del capital social de Pablicorp a Reynaldo Guerrero Gallardo, la misma no tiene efecto en relación a la capacidad de la representante legal de la empresa, a la fecha de suscripción del acta transaccional…” vulneraron sus derechos, puesto que esa prueba contiene la decisión del litigio de la propiedad de la mayoría de las acciones de Pablicorp S. A. que se adjudicó al señor Guerrero Gallardo por proporcionar ingentes recursos para la compra del terreno y la instalación de la empresa educativa Academia Walt Whitman, desestimando las argucias de la señora María Brito de Whitman, quien sostenía tener derecho en la empresa, lo que, a su entender, surte efecto sobre la capacidad de la perdedora del juicio, por lo que la mandataria no tenía capacidad de enajenar ni suscribir el acta transaccional, porque la sentencia se retrotrae a la fecha de la demanda (15 de octubre de 1996) que es anterior a la de suscripción de la mencionada acta (31 de junio de 1997), según lo establecido en el artículo 91 C.P.C. Que a pesar de ello, los jueces de la Sala de lo Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia emitieron sentencia, en la cual señalaron que el remate es perfecto, basados en una doctrina que por ningún concepto puede desplazar a la ley ni a la jurisprudencia obligatoria de casación de la ex Corte Suprema de Justicia. Mediante escrito de ampliación a su demanda alega que cómo puede ser perfecto el remate como declara la sentencia de casación, si se ha dictado dentro de un proceso viciado y contradictorio de principios y derechos constitucionales, pues por esa razón fue que presentó la acción de saneamiento de vicios de evicción, mediante la acción de reinvidicación. En el mencionado escrito ampliatorio alega que el registrador de la Propiedad de Guayaquil se negó a inscribir la sentencia en la que se adjudicó la mayoría de acciones del capital social de Pablicorp a Reynaldo Guerrero Gallardo, sin

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ningún motivo, convirtiéndose en juez superior, ya que fue la única autoridad que no acató la orden del juez, lo que provocó la usurpación por parte de Sorrento para dar paso y propiciar la inscripción del remate vicioso en el 2006. Adicionalmente, establece que en ese mismo juicio la Primera Sala de Conjueces de la Corte Superior, en auto definitivo, dispuso que se inscriba la sentencia, que se cancele la inscripción de Sorrento y cualquier otra inscripción, pero que hasta la fecha no se ha inscrito, y que todo esto obra en el proceso en copias certificadas. Señala que el fallo expedido por los jueces accionados vulnera los derechos consagrados en los artículos 66 numeral 26 (derecho a la propiedad), 76 numeral 4 (validez jurídica de las pruebas) y 82 (seguridad jurídica) de la Constitución de la República. La accionante solicita que la Corte Constitucional declare que la sentencia de la Sala de lo Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia ha vulnerado además los derechos constitucionales establecidos en el artículo 76 numeral 1, 3, 4, 7 literales k y l y, en virtud de ello, se reconozca a la empresa PABLICORP S. A., como única propietaria del inmueble en litigio. Contestación a la demanda Jueces de la Sala de lo Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia (accionados) Mediante escrito que obra a fojas 35 del proceso, comparecen los doctores: Galo Martínez Pinto, Carlos Ramírez Romero y Manuel Sánchez Zuraty, jueces de la Sala de lo Civil, Mercantil y laFamilia de la Corte Nacional de Justicia, accionados en la presente causa, y exponen que se remiten a lo sustanciado y resuelto dentro del juicio No. 1115-2009-SDP (no la causa 1105-2009 como erradamente afirma la accionante), propuesto por la compañía PUBLICORP S. A., en contra del fideicomiso Mercantil Sorrento y Enlace Negocios Fiduciarios S. A., Administradora de Fondos y Fideicomisos, ya que dicha resolución es conforme a derecho y nada tienen que añadir al respecto. Julio Ernesto Salgado Holguín, representante legal del Fideicomiso Mercantil Sorrento (tercero interesado) El ciudadano Julio Ernesto Salgado Holguín, presidente ejecutivo de Enlace Negocios Fiduciarios S. A., Administradora de Fondos y Fideicomisos, y representante legal de Fideicomiso Mercantil Sorrento, mediante escrito que obra de fojas 13 a 15, señala lo siguiente: la accionante evidencia desconocimiento de lo que constituye una acción constitucional, pues a su entender continúa impugnando los fallos expedidos en la jurisdicción ordinaria, como si se tratara de una instancia adicional para resolver el juicio de reivindicación que ha propuesto contra Fideicomiso Mercantil Sorrento. Señala que “los argumentos de la demanda de protección constitucional…” son los mismos que los expuestos en la demanda inicial de reivindicación propuesta por PABLICORP S. A., en el Juzgado Civil de Guayaquil, proceso en el cual se agotaron todos los recursos previstos en la ley, y la accionante argumenta que la Sala de Casación “incurre en equivocada interpretación de la ley”, “ha omitido analizar sus pruebas”, “incurre en vulneración de la norma legal”, “incumple lo que prescribe el Código Civil”, etc., agotando sus argumentos en asuntos meramente legales, pero no relata ninguna vulneración de derechos constitucionales, ya sea por acción u omisión de los jueces accionados. Indica que la acción extraordinaria de protección contiene contradicciones de parte de la accionante, ya que comparece como “actora en el juicio de reivindicación de dominio”, y posteriormente, en su escrito de ampliación, señala como pretensión que “se le reconozca como la única propietaria del inmueble materia del litigio”, de lo cual se infiere que la accionante reconoce que no es propietaria del bien al que hace referencia, lo que vuelve improcedente su demanda de reivindicación de dominio, antecedente de la presente acción extraordinaria de protección. Señala que la verdad de los hechos es que su representada (Fideicomiso Mercantil Sorrento) compró, en marzo del 2006, en la suma de $ 2’150.000.00, a los trabajadores de la Academia Internacional Walt Whitman, que fueron asimilados legalmente por PABLICORP S. A., como sus trabajadores, los derechos que estos tenían como adjudicatarios en el remate aludido por la accionante, lo cual convirtió a Fideicomiso Mercantil Sorrento en el legítimo propietario del inmueble rematado, y que sin fundamento alguno se demandó su reivindicación. Manifiesta que al haberse efectuado el remate del bien conforme a la ley, se inscribió el acta de remate en el Registro de la Propiedad y en el Departamento de Catastro del Municipio de Guayaquil, saneándose además la propiedad de las acciones de otros acreedores de la compañía PABLICORP S. A., entre ellos el Banco Internacional; por tanto, ello ratifica que la accionante carecía de derecho para demandar la reivindicación del predio rematado, pues ya no era su propietaria.

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Añade que el remate del inmueble reclamado indebidamente por la accionante tiene como antecedente un acta transaccional suscrita en la Subdirección de Mediación Laboral del Ministerio de Trabajo el 03 de junio de 1997, por la cual la compañía PABLICORP S. A., representada legalmente por María Brito Palis de Whitman, se obligó como responsable solidaria a pagar a los trabajadores los haberes que ellos reclamaron mediante un conflicto de trabajo, el cual terminó con dicha acta transaccional, por tener valor de sentencia ejecutoriada, conforme lo dispuesto en el artículo 493 del Código de Trabajo. Que al incumplir la empleadora y su garante los acuerdos pactados en el acta transaccional, esta fue ejecutada por los trabajadores, quienes solicitaron el remate de un bien que era de propiedad de la compañía PABLICORP S. A.; que en el proceso de remate, que fue hecho en pública subasta, la citada compañía ejerció sus derechos, siendo atendidas sus peticiones y luego de lo cual se dictó la resolución pertinente; que los trabajadores no vendieron sus derechos litigiosos, sino su derecho de adjudicación, lo cual es diferente y además, legal. Concluye el compareciente solicitando que se resuelva la inadmisibilidad de la acción constitucional propuesta ordenando su archivo. Procuraduría General del Estado A fojas 32 del proceso comparece la doctora Martha Escobar Koziel, directora nacional de Patrocinio y delegada del procurador general del Estado, quien señala casilla constitucional para recibir notificaciones, sin efectuar ningún pronunciamiento acerca de la presente acción. II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Competencia La Corte Constitucional, para el período de transición, es competente para conocer y resolver sobre las acciones extraordinarias de protección contra sentencias, autos definitivos y resoluciones con fuerza de sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 94, 429 de la Constitución de la República, y el artículo 27 del Régimen de Transición, publicada con la Constitución de la República en el Registro Oficial No. 449 del 20 de octubre del 2008, en concordancia con el artículo 191 numeral 2 literal d y Tercera Disposición Transitoria de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, artículo 3 numeral 8, literal b y artículo 25 tercer inciso del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional. Sobre la naturaleza de la acción extraordinaria de protección Con el surgimiento del neoconstitucionalismo y de conformidad con la realidad ecuatoriana, es preciso e ineludible consolidar el control y la jurisdicción constitucional como una magistratura especializada, capaz de poner límites a los poderes fácticos locales o externos, como fórmula primigenia para garantizar los derechos constitucionales de las personas, los colectivos y del entorno ambiental, como un órgano especializado que coadyuva a que nazca, crezca y se consolide el Estado Social y Democrático de los Derechos, donde se reconoce la unicidad, universalidad e interdependencia de todos los derechos: individuales, económicos, sociales, culturales, colectivos y ambientales para que todos los derechos sean para todas las personas y pueblos. En un Estado constitucional de derechos y justicia social, conforme lo señala el artículo 1 de la Constitución de la República del Ecuador, la acción extraordinaria de protección, establecida en el artículo 94 de la Norma Suprema, edifica una múltiple garantía de protección a favor de la víctima de violación de derechos constitucionales o del debido proceso, bien sea por la acción u omisión en sentencias o autos definitivos dictados por un órgano de la Función Judicial. Cabe señalar que la acción extraordinaria de protección nace y existe para proveer que la supremacía de la Constitución sea segura; para garantizar y resguardar el debido proceso, en tanto y en cuanto a su efectividad y resultados concretos, el respeto a los derechos constitucionales y para procurar la justicia; ampliándose así el marco del control constitucional. Es por ende una acción constitucional para proteger, precautelar, tutelar y amparar los derechos constitucionales que han sido violados o afectados por la acción u omisión en un fallo judicial (sentencia o auto definitivo) dictado por un juez. En síntesis, se puede decir que la acción extraordinaria de protección procede cuando haya intervenido un órgano judicial; cuando dicha intervención haya tenido lugar en el juicio; cuando en el juicio se haya resuelto una cuestión

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sujeta a ser resuelta mediante sentencia o auto definitivo; cuando en el fallo se hayan violado, por acción u omisión, derechos reconocidos en la Constitución o Tratados Internacionales vigentes en el país, referentes a derechos humanos o a las reglas del debido proceso; cuando esta acción se haya propuesto una vez agotados los recursos ordinarios y extraordinarios que se puedan proponer dentro del término legal, a no ser que la falta de interposición de estos recursos no pueda ser atribuible a la negligencia del titular del derecho constitucional violado, y cuando el fallo o auto impugnado sea una sentencia o auto definitivos. Problema jurídico La sentencia judicial del 24 de agosto del 2010, expedida por los jueces de la Sala de lo Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia, ¿vulnera derechos constitucionales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva? La accionante señala que la decisión judicial impugnada viola una serie de derechos constitucionales, entre ellos el derecho al debido proceso, que incluye que los jueces garanticen el cumplimiento de las normas y derecho de las partes, el derecho de defensa, que incluye el derecho a ser juzgado por un juez independiente, imparcial y competente, y el derecho a la motivación de las decisiones judiciales, a la seguridad jurídica, entre otras garantías básicas establecidas en la Constitución de la República, por cuanto los jueces de la Sala de lo Civil de la Corte Nacional de Justicia emitieron el fallo sin aplicar las normas del sistema jurídico, dejando de garantizar su cumplimiento, tal como lo establece el artículo 76 numeral 1, provocando que se emitiera una sentencia sin motivación. La Corte analizará si el fallo judicial impugnado a través de la acción extraordinaria de protección vulneró o no derechos constitucionales. Del análisis del caso concreto se puede establecer que la compañía PABLICORP S. A., por intermedio de su representante legal, interpuso acción de reivindicación en contra del Fideicomiso Mercantil Sorrento y Enlace Negocios Fiduciarios y Fideicomiso, respecto de un terreno de 44 has., ubicado en el Km. 20 de la vía a la costa, que fue adquirido por la compañía Pablicorp, mediante compraventa otorgada por Comandita Simple en Predios Rústicos, Agrícola y Ganadera Real, ante la Notaría Décimo Sexta del cantón Guayaquil el 05 de octubre de 1994 e inscrita en el Registro de la Propiedad el 23 de enero de 1995, predio en el que se encontraban las instalaciones de la “Academia Walt Whitman”. Respecto al predio mencionado, el mismo ha sido rematado dentro de un supuesto conflicto colectivo de trabajo surgido entre los trabajadores de la mencionada Academia y su empleador, conflicto en el cual consta una acta transaccional en la que compareció, entre otros, la señora María Brito de Withman, en calidad de presidenta ejecutiva y representante legal de la compañía Pablicorp S. A., como responsable solidaria de los trabajadores de la Academia Walt Withman. En la mencionada acta firmada el 30 de junio de 1997, se contrajo la obligación de garantizar los haberes laborales de los trabajadores, con el predio de propiedad de Pablicorp S. A. Al respecto consta en el proceso que la parte trabajadora solicita la ejecución del Acta Transaccional, lo que deviene en el remate del bien inmueble de titularidad de Pablicorp S. A., a favor de los trabajadores, quienes son beneficiarios de la adjudicación efectuada el 24 de enero del 2006. Posteriormente, el 2 de febrero del mismo año, ceden sus derechos a favor del Fideicomiso Mercantil Sorrento, representado por Enlace Negocios Fiduciarios S. A. Es necesario señalar lo alegado por la accionante, en el sentido de que la señora María Brito de Withman no tenía capacidad para firmar el Acta Transaccional del 30 de junio de 1997, mediante la cual se comprometió la titularidad del terreno de propiedad de Pablicorp, puesto que de conformidad con lo establecido en el artículo 253 del Código de Comercio1, se establece que para efectuar este tipo de transacciones necesitaba autorización de la junta general de la compañía, ya que no es el giro habitual del negocio de Pablicorp S. A. la enajenación, o peor aún, dar un bien como garantía en un conflicto laboral. Esta alegación además la apoya en el sentido de que existe una sentencia emitida por la ex Quinta Sala de lo Civil de la Corte Superior de Justicia del Guayas, (en el proceso judicial se controvertía la propiedad de la mayoría de las acciones de Pablicorp y fue iniciado el 15 de octubre de 1996), sentencia en la que adjudicó la mayoría de las acciones (54%) del capital social de Pablicorp a Reynaldo Guerrero Gallardo, por lo que la señora María de Withman perdió dicho conflicto, razón por la cual no tenía derecho alguno sobre el predio que fue comprometido en el acta transaccional. 1. Art. 253.- La representación de la compañía se extenderá a todos los asuntos relacionados con su giro o tráfico, en operaciones comerciales o civiles, incluyendo la constitución de prendas de toda clase. El contrato podrá limitar esta facultad. Se necesitará autorización de la junta general para enajenar o hipotecar los bienes sociales, salvo el caso en que ello constituya uno de los objetos sociales principales o conste expresamente en los estatutos.

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La acción de reivindicación o de dominio se encuentra regulada en el Código Civil a partir del artículo 933; en ese sentido, la sentencia emitida por la Sala de lo Civil de la Corte Nacional de Justicia, en su consideración décima segunda, al realizar el análisis de la fundamentación sobre la causal primera alegada en el recurso de casación (errónea interpretación del artículo 933 C.C.) expone en qué consiste la acción de reivindicación, analizando los artículos pertinentes a la materia, manifestando que: “…el punto a dilucidar (…) se refiere a si en un proceso de Reivindicación puede discutirse y evaluarse el mejor derecho de propiedad, y si el Juez puede analizar y evaluar el título del demandante y el invocado por el demandado para definir la reivindicación?; o, dentro de un proceso de reivindicación no es procedente que el juzgador se pronuncie sobre el fondo de la reivindicación, si el demandado opone título de propiedad?” Para, luego de una larga exposición de doctrina y jurisprudencia, concluir que el juzgador que conozca la acción de reivindicación sí está facultado para proceder a revisar y analizar los títulos que las partes presenten como prueba de detentación del dominio, en los casos en que las dos partes (actor y demandado) aleguen ser dueños de lo que se reclama. En este sentido, esta Corte puede advertir que la Sala de casación, desconociendo doctrina y jurisprudencia señalada en su propia sentencia, no procedió a efectuar un análisis de la validez de los títulos de propiedad y que en sus propias líneas manifestó que era procedente, puesto que lo que efectúa es un desarrollo de doctrina y jurisprudencia sin hacer un análisis respecto del caso concreto, vulnerando la tutela judicial efectiva de la hoy accionante, ya que de haberse hecho ese análisis, los jueces de la Corte Nacional habrían esclarecido el caso que se encontraba bajo su conocimiento, puesto que uno de los alegatos principales del recurso, implícitamente, fue que se analice el mejor derecho, ya que se alegaba que el remate efectuado al terreno de propiedad de Pablicorp S. A., era violatorio de derechos, pues la supuesta representante legal de dicha compañía no estaba autorizada para efectuar el tipo de acuerdo que se hizo en el acta transaccional, y peor aún había perdido un litigio que giraba en torno a la propiedad de la mayoría de acciones de Pablicorp, donde supuestamente tenía derechos. Entre los derechos que reconoce la Constitución, se hallan aquellos que denomina “de protección” que tienen relación con el acceso a la justicia en reclamo de sus derechos, siendo uno de ellos el contenido en el artículo 75, que dispone el derecho al acceso gratuito a la justicia y a la tutela efectiva, imparcial y expedita de sus derechos e intereses. La aplicación de estos derechos en la parte orgánica de la Constitución se encuentra definitivamente vinculada a los principios de la administración de justicia, contenidos en el artículo constitucional 168, y que se concreta al consagrar al sistema procesal como medio para la realización de la justicia, y dispone que las normas procesales deben observar principios de simplificación, uniformidad, eficacia, inmediación, celeridad, economía procesal y garantizar el debido proceso. La tutela judicial efectiva que consagra la Constitución es el derecho de toda persona, no solo a acudir a los órganos jurisdiccionales, sino a que a través de los debidos cauces procesales y con mínimas garantías, obtenga una decisión fundada en derecho respecto de sus pretensiones. «El derecho a la tutela jurisdiccional es el derecho de toda persona a que se le "haga justicia", a que cuando pretenda algo de otra, esta pretensión sea atendida por un órgano jurisdiccional, a través de un proceso con unas garantías mínimas»2. 2. Jesús González Pérez, El derecho a la tutela jurisdiccional, tercera edición, Madrid, Civitas, 2001, Pg. 33. Este derecho, por tanto, tiene como objetivo una justicia efectiva, tanto porque permite que las personas puedan acceder al sistema judicial del país, como en la tramitación de la causa para que se cumplan reglas del debido proceso y obtener una sentencia basada en derecho, es decir, libre de arbitrariedad. Al respecto, y de lo analizado se puede establecer que este derecho ha sido vulnerado en la sentencia judicial impugnada, al no efectuar un análisis de los títulos de dominio para establecer el mejor derecho, ya que la sentencia no hace otra cosa más que enunciar la doctrina respecto de este tema. Es más, de la revisión de las sentencias de primera y segunda instancia se puede advertir que lo que hicieron los jueces ordinarios fue una análisis formalista de la ley, ya que sin mayor argumentación y sin analizar y valorar los títulos de propiedad rechazaron la acción reivindicatoria, por lo que era deber del máximo órgano de administración de justicia ordinaria garantizar una adecuada tutela judicial de las partes, pues lo contrario sería, y como así ha ocurrido, se puede dejar en la indefensión a una de las partes. En referencia a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional de España que sigue una marcada línea antiformalista, Joaquín García Morillo señala: “Las normas procesales y las formas de procedimiento son instrumentos y no objetivos , esto es, están al servicio del acceso a la justicia y no al revés3”; por consiguiente, el derecho a la tutela judicial efectiva no puede estar sujeto a interpretaciones rigurosamente formalistas de las normas procesales, pues como en el caso de estudio, la realidad presentada ante los magistrados de la Sala de lo Civil y Mercantil rebasa la previsión normativa procesal, siendo preciso que los jueces actuaran en tutela del derecho que había sido afectado en el proceso. El

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principio procesal del antiformalismo, en su más amplia concepción, que no solo debe inspirar la Constitución, sino todos los ámbitos jurisdiccionales, significa que “lo esencial es llegar al examen de la cuestión de fondo” 4 y, en cumplimiento del carácter garantista de nuestra Constitución, una actitud antiformalista se traduce en la búsqueda de la interpretación de las normas que más favorables resulten a la efectividad de los derechos5, lo que no ocurrió cuando se puso a decisión de la Sala el análisis del verdadero derecho de dominio del bien en conflicto, y que en definitiva no fue analizado, ya que el demandante no cumplía con el presupuesto para iniciar la demanda de reivindicación prevista en el artículo 933 del Código Civil, es decir, ser el dueño del bien6. 3. Joaquín García Morillo, obra citada, p. 356 4. Faustino Cordón Moreno, El proceso contencioso-administrativo, Navarra, Ed. Aranzadi, 1999, p. 33 5. En relación a la aplicación de los principios de los derechos, el articulo 11, punto 5, de la Constitución , estatuye: “En materia de derechos y garantías constitucionales, las servidora y servidores públicos , administrativos o judiciales, deberán aplicar la norma y la interpretación que más favorezca su efectiva vigencia” 6. El artículo 933 del Código Civil dispone: “La reivindicación o acción de dominio es la que tiene el dueño de un cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirlo.” El punto 1 del artículo 76 constitucional impone a las autoridades administrativas y judiciales “garantizar el cumplimiento de las normas y los derechos de las partes”. En aplicación de esta garantía, los jueces, al resolver las causas sometidas a su conocimiento, en cualquier materia, deben observar la normativa vigente aplicable al caso, no de manera mecánica, pues, como se ha dicho, de ser necesario corresponde realizar al juez la interpretación de las normas dentro de los límites que impone la garantía de derechos. El punto 3 de la norma dispone, entre otros aspectos, que el juzgamiento a una persona debe realizarse con observancia del trámite propio de cada procedimiento. Al respecto, es importante señalar que el derecho al debido proceso se encuentra consagrado en el artículo 76 de la Constitución de la República, en los siguientes términos: “En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso que incluirá las siguientes garantías básicas: 1. Corresponde a toda autoridad administrativa o judicial, garantizar el cumplimiento de las normas y derechos de las partes…”. Dentro de estas garantías básicas, encontramos el derecho de las personas a la defensa, que a su vez, se expresa en varias garantías, entre ellas, el derecho a “no ser privado del derecho a la defensa en ninguna etapa o grado del procedimiento, a presentar de forma verbal o escrita las razones o argumentos de los que se crea asistida y replicar los argumentos de las otras partes, presentar pruebas y contradecir las que se presenten en su contra, y a recurrir el fallo o resolución en todos los procedimientos en los que decida sobre sus derechos, a que las resoluciones de los poderes públicos sean motivadas7”. 7. Ver literales a), h) y m), numeral 7, artículo 76 de la Constitución de la República. La Corte Constitucional se ha pronunciado en varias ocasiones respecto a la naturaleza del derecho al debido proceso, en los siguientes términos: “… en relación al derecho al debido proceso plasmado en el artículo 76 de la Constitución de la República, se muestra como un conjunto de garantías con las cuales se pretende que el desarrollo de las actividades en el ámbito judicial o administrativo se sujeten a reglas mínimas, con el fin de proteger los derechos garantizados por la Carta Suprema, constituyéndose el debido proceso en un límite a la actuación discrecional de los jueces. Por tanto, no es sino aquel proceso que cumple con las garantías básicas establecidas en la Constitución, y que hace efectivo el derecho de las personas a obtener una resolución de fondo, basada en derecho8”. 8. Ver sentencia No. 0034-09-SEP-CC, de 9 de diciembre de 2009. Concretamente, respecto al derecho a la defensa, esta Corte ha señalado: “De esta forma se establece constitucionalmente el derecho a la defensa de toda persona, y en tal sentido, todo tipo de actos que conlleven la privación o limitación del referido derecho producirá, en última instancia, indefensión. En otras palabras, esta garantía esencial es una manifestación del debido proceso. Como lo afirma la doctrina, la relación existente entre la tutela judicial efectiva y la prohibición de la indefensión, se configuran en un único derecho: el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión9”. Constituyendo parte del derecho a la tutela judicial efectiva, el debido proceso, consagrado en el artículo 76 de la Constitución, impone que en la determinación de derechos y obligaciones se aseguren garantías mínimas en la tramitación del correspondiente proceso, las mismas que se encuentran claramente previstas en 7 puntos en la referida norma constitucional.

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La Corte ha señalado que estas garantías establecen los lineamientos que aseguran que una causa se ventile en apego al respeto de derechos constitucionales y a máximas garantistas, como el acceso a los órganos jurisdiccionales y el respeto a los principios y garantías constitucionales. Finalmente, esta Corte advierte que la falta de una tutela judicial efectiva por parte de los jueces nacionales y por tanto vulneración de su derecho al debido proceso que incluye la defensa en cuanto a la motivación de todas las decisiones judiciales, se encuentra al momento en que los jueces señalan sin mayores argumentos el porqué o cómo, “(…)los efectos de las sentencia de la Corte Superior de Guayaquil que habría adjudicado la mayoría de las acciones del capital social de Pablicorp S.A. a Reynaldo Guerrero Gallardo, (…) no tiene ningún efecto en relación a la capacidad de la representante legal de la Empresa, a la fecha de suscripción del Acta Transaccional”, vulnerándose de esta manera el derecho a la motivación de la accionante, pues era deber de los jueces nacionales explicar el porqué de esa conclusión, puesto que este es uno de los temas principales que incidiría al momento de establecer lo que la propia sentencia señala respecto del mejor derecho en la acción de reivindicación cuando existen dos títulos, y poder dilucidar cual de los dos (el del demandante o del demandado) es el verdaderamente válido. Es más, esta Corte constata que la falta de motivación del fallo impugnado se debe a que los jueces nacionales no tendrían argumento alguno para dejar de lado la sentencia emitida el 01 de septiembre del 2003 por la ex Quinta Sala de lo Civil de la Corte Superior de Justicia del Guayas, por cuanto dicho fallo reconoce la propiedad de la mayoría de las acciones (54%) del capital social de Pablicorp a Reynaldo Guerrero Gallardo; consecuentemente, la señora María de Withman que perdió dicho conflicto, no podía ni tenía derecho alguno para firmar el acta transaccional en el supuesto conflicto colectivo el 31 de mayo de 1997, por cuanto la demanda del mencionado juicio en que se debatía la propiedad de las acciones de la compañía Pablicorp S. A. data del 15 de octubre de 1996, y uno de los efectos de la citación es constituir a la demandada en poseedora de mala fe, según lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, por lo que impedía que haga suyos los frutos de la cosa que se le demanda, razón por la que la supuesta obligación cubierta con un inmueble de propiedad de la compañía Pablicorp, por alguien que no podía ni tenía derecho para comprometer dicho bien, no fue ajustada a derecho, lo que devendría en que la ejecución del acta transaccional sea nula. En conclusión, los jueces nacionales no motivaron en ninguna parte de su sentencia si la señora María Brito tenía derecho y capacidad legal para comprometer un inmueble de propiedad de la compañía Sorento S. A., a la luz de la sentencia del 01 de septiembre del 2003. En ese sentido, la motivación, como garantía del debido proceso, demanda que las sentencias deban ser razonadas, a fin de que las partes conozcan los motivos que llevaron al juez a adoptar la decisión, previsión constitucional que evita el exceso discrecional o la arbitrariedad en las decisiones judiciales siendo, por tanto, una obligación de los jueces que conlleva el deber de una solución justa en los litigios, lo que en el caso concreto no ha ocurrido. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, administrando justicia constitucional y por mandato de la Constitución de la República del Ecuador, la Corte Constitucional, para el período de transición, expide la siguiente: SENTENCIA 1. Declarar la vulneración de los derechos consagrados en el artículo 76 los numerales 1 y 7, literal l de la Constitución de la República. 2. Aceptar la acción extraordinaria de protección planteada por la señora Leticia Soriano de Guerrero, presidenta ejecutiva y representante legal de la compañía PABLICORP S. A. como consecuencia de la reparación integral se deja sin efecto la sentencia del 24 de agosto del 2010 dictada por los jueces de la Sala de lo Civil, Mercantil y la Familia de la Corte Nacional de Justicia, y se retrotrae los efectos al momento procesal anterior a la declaración de la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva; en esa línea, la nueva Sala de lo Civil, Mercantil y la Familia de la Corte Nacional de Justicia, en mérito de las piezas procesales que constan en el expediente, deberá sustanciar nuevamente el recurso de casación propuesto por la representante legal de PABLICORP S.A.; con la necesidad de evitar recurrir nuevamente a las vulneraciones a la tutela judicial efectiva declaradas en esta sentencia, a fin de garantizar el debido proceso de las partes, y la obtención de una sentencia adecuadamente motivada, se deberán observar los supuestos omitidos en la sentencia objeto de la presente acción. 3. Notifíquese, publíquese y cúmplase. f.) Dr. Patricio Pazmiño Freire, Presidente.

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f.) Dra. Marcia Ramos Benalcázar, Secretaria General. Razón: Siento por tal, que la sentencia que antecede fue aprobada por el Pleno de la Corte Constitucional, para el período de transición, con siete votos de los doctores: Roberto Bhrunis Lemarie, Patricio Herrera Betancourt, Ruth Seni Pinoargote, Fabián Sancho Lobato, Manuel Viteri Olvera, Edgar Zárate Zárate y Patricio Pazmiño Freire; con voto salvado de los doctores Alfonso Luz Yunes y Hernando Morales Vinueza, en sesión extraordinaria del día jueves ocho de marzo del dos mil doce. Lo certifico. f.) Dra. Marcia Ramos Benalcázar, Secretaria General. CORTE CONSTITUCIONAL.- Es fiel copia del original.-Revisado por: f.) Ilegible.- Quito, a 28 de agosto del 2012.-f.) Ilegible, Secretaría General. CAUSA No. 1362-10-EP VOTO SALVADO DE LOS JUECES CONSTITUCIONALES Dr. Hernando Morales Vinueza y Dr. MSc. Alfonso Luz Yunes I ANTECEDENTES: I.1.- RESUMEN DE ADMISIBILIDAD.- La presente acción ha sido propuesta ante los Jueces de la Sala de lo Civil, Mercantil y la Familia de la Corte Nacional de Justicia, por la señora Leticia Soriano de Guerrero, Presidenta Ejecutiva y representante legal de la compañía PABLICORP S.A., quien comparece fundamentada en los artículos 94 de la Constitución de la República y 58 y siguientes de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, y deduce acción extraordinaria de protección en contra de la sentencia de fecha 24 de agosto de 2010 y auto de aclaración de la misma de fecha 8 de septiembre de 2010, expedidos por los Jueces de la Sala de lo Civil, Mercantil y la Familia de la Corte Nacional de Justicia, dentro del juicio No. 1105-09 (casación) seguido por la compañía PABLICORP S.A. en contra del Fideicomiso Mercantil Sorrento y Enlace Negocios Fiduciarios y Fideicomiso, proceso conocido por los referidos jueces. De conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, el proceso No. 1105-09-SDP fue remitido a esta Corte mediante Oficio No. 0920-2010-SCMF-CNJ de fecha 22 de septiembre de 2010, suscrito por el Ab. Boris Trujillo Rodríguez, Secretario Relator de la Sala de lo Civil, Mercantil y la Familia de la Corte Nacional de Justicia. La Sala de Admisión de la Corte Constitucional, mediante auto de fecha 30 de noviembre de 2010 a las 19h02, calificó y aceptó a trámite la acción propuesta (fojas 11 y vta.). Efectuado el sorteo correspondiente, de conformidad con el artículo 195 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional y artículo 18 del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional, correspondió al Dr. Hernando Morales Vinueza actuar como Juez Sustanciador. Mediante providencia expedida el 27 de diciembre de 2010 a las 09h40 (fojas 22 y vta.), el Juez Sustanciador dispuso notificar a los jueces de la Sala de lo Civil, Mercantil y la Familia de la Corte Nacional de Justicia, a fin de que presenten su informe de descargo debidamente motivado sobre los fundamentos de la acción propuesta, así como a los señores: Julio Ernesto Salgado Holguín, representante legal de Fideicomiso Mercantil Sorrento, parte procesal en el juicio en que se expidió la sentencia que se impugna, y Procurador General del Estado, para los efectos previstos en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional.. I.2.- DETALLE DE LA ACCIÓN PROPUESTA.- I.2.1.- Antecedentes de hecho y fundamentos de derecho.-

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La accionante, en lo principal, manifiesta: Que en el juicio de reivindicación propuesto por la compañía PABLICORP S.A., se han vulnerado derechos constitucionales, mediante el remate fraudulento de un inmueble de su propiedad, sin tener obligación con varios empleados que reclamaron en un juicio laboral contra su empleadora, la entidad educativa Academia Walt Whitman. Señala la accionante que un Inspector de Trabajo declaró nulo el juicio de trabajo por falta de competencia, y dispuso su archivo; sin embargo, se reactivó el proceso en base a un documento apócrifo que revocó el auto de nulidad, supuestamente ordenado por le Ministro de Trabajo, pero firmado por una persona que no trabaja en el Ministerio de Trabajo, siendo tal documento defectuoso y sin valor jurídico alguno, por tanto no hace prueba por haber sido obtenido en violación de la Constitución y la ley. Que los jueces accionados omiten analizar la copia certificada del juicio laboral, la cual constituye prueba debidamente actuada y por mandato de la ley obliga al juez a resolver sobre los méritos del proceso; que de haberse analizado las pruebas debidamente actuadas, la Sala de la Corte Nacional de Justicia habría comprobado que el remate del inmueble de propiedad de la accionante es fraudulento. Que la Sala incurrió en violación de la ley al conferir capacidad al representante legal de PABLICORP S.A. para enajenar un bien inmueble de dicha compañía con su sola firma, no obstante las normas legales y otras pruebas constantes en el juicio que niegan tal capacidad, pues para ello era necesaria la autorización de la junta general de accionistas; la capacidad del mandatario para enajenar un bien inmueble es de especial tratamiento en el orden jurídico, para proteger la propiedad privada, pues de conformidad con el Código Civil, no es válida la transferencia sino en cuanto el que paga es dueño de la cosa pagada, o la paga con consentimiento del dueño, o cuando el que paga está facultado para enajenar, razón por la cual, el remate de un bien de la empresa PABLICORP S.A. en nula, por haberse vendido una propiedad ajena. Que a pesar de ello, los Jueces de la Sala de lo Civil, Mercantil y la Familia de la Corte Nacional de Justicia emitieron sentencia, en la cual señalaron que el remate es perfecto, basados en una doctrina, que por ningún concepto puede desplazar a la ley ni a la jurisprudencia obligatoria de casación de la ex Corte Suprema de Justicia. Señala que el fallo expedido por los jueces accionados vulnera los derechos consagrados en los artículos 66 numeral 26 (derecho a la propiedad), 76 numeral 4 (validez jurídicas de las pruebas) y 82 (seguridad jurídica) de la Constitución de la República. I.2.2.- Petición concreta.- Mediante escrito ampliatorio de su libelo inicial, la accionante solicita que la Corte Constitucional declare que la sentencia de la Sala de lo Civil, Mercantil y la Familia de la Corte Nacional de Justicia ha vulnerado los derechos constitucionales invocados y, en virtud de ello, se reconozca a la empresa PABLICORP S.A. como única propietaria del inmueble en litigio. II CONTESTACIÓN A LA DEMANDA II.1.- Jueces de la Sala de lo Civil, Mercantil y la Familia de la Corte Nacional de Justicia (accionados).- Mediante escrito que obra de fojas 35 del proceso, comparecen los señores: Dr. Galo Martínez Pinto, Dr. Carlos Ramírez Romero y Dr. Manuel Sánchez Zuraty, Jueces de la Sala de lo Civil, Mercantil y la Familia de la Corte Nacional de Justicia, accionados en la presente causa, y exponen: Que se remiten a lo sustanciado y resuelto dentro del juicio No. 1115-2009-SDP (no la causa 1105-2009 como erradamente afirma la accionante), propuesto por la compañía PUBLICORP S.A. en contra de Fideicomiso Mercantil Sorrento y Enlace Negocios Fiduciarios S.A. Administradora de Fondos y Fideicomisos, ya que dicha resolución es conforme a derecho y nada tienen que añadir al respecto. II.2.- Julio Ernesto Salgado Holguín, representante legal de Fideicomiso Mercantil Sorrento (tercero interesado).- El ciudadano Julio Ernesto Salgado Holguín, Presidente Ejecutivo de Enlace Negocios Fiduciarios S.A. Administradora de Fondos y Fideicomisos, y en virtud de ello, representante legal de Fideicomiso Mercantil Sorrento, mediante escrito que obra de fojas 13 a 15, señala lo siguiente: Que la accionante evidencia desconocimiento de lo que constituye una

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acción constitucional y continúa impugnando los fallos expedidos en la jurisdicción ordinaria, como si se tratara de una instancia adicional para resolver el juicio de reivindicación que ha propuesto contra Fideicomiso Mercantil Sorrento. Que la demanda de acción extraordinaria de protección tiene los mismos argumentos que los expuestos en la demanda inicial de reivindicación propuesta por PABLICORP S.A. en el Juzgado Civil de Guayaquil, proceso en el cual se agotó todos los recursos previstos en la ley, y la accionante argumenta que la Sala de Casación “incurre en equivocada interpretación de la ley”, “ha omitido analizar las pruebas”, “incurre en vulneración de la norma legal”, “incumple lo que prescribe el Código Civil”, etc., agotando sus argumentos en asuntos meramente legales, pero no relata ninguna vulneración de derechos constitucionales, ya sea por acción u omisión de los jueces accionados. Que la acción extraordinaria de protección contiene contradicciones de parte de la accionante, ya que comparece como “actora en el juicio de reivindicación de dominio”, y posteriormente, en su escrito de ampliación, señala como pretensión que “se le reconozca como la única propietaria del inmueble materia del litigio”, de lo cual se infiere que la accionante reconoce que no es propietaria del bien al que hace referencia, lo que vuelve improcedente su demanda de reivindicación de dominio, antecedente de la presente acción extraordinaria de protección. Que la verdad de los hechos es que su representada (Fideicomiso Mercantil Sorrento) compró, en marzo de 2006, en la suma de $ 2´150.000,00, a los trabajadores de la Academia Internacional Walt Whitman -que fueron asimilados legalmente por PABLICORP S.A. como sus trabajadores- los derechos que éstos tenían como adjudicatarios en el remate aludido por la accionante, lo cual convirtió a Fideicomiso Mercantil Sorrento en legítimo propietario del inmueble rematado, y que sin fundamento alguno se demandó la reivindicación. Que al haberse efectuado el remate del bien conforme a la ley, se inscribió el acta de remate en el Registro de la Propiedad y en el Departamento de Catastro del Municipio de Guayaquil, saneándose además la propiedad de las acciones de otros acreedores de la compañía PABLICORP S.A., entre ellos el Banco Internacional; por tanto ello ratifica que la accionante carecía de derecho para demandar la reivindicación del predio rematado, pues ya no era su propietaria. Añade que el remate del inmueble reclamado indebidamente por la accionante, tiene como antecedente un acta transaccional suscrita en la Subdirección de Mediación Laboral del Ministerio de Trabajo el 30 de junio de 1997, por la cual, la compañía PABLICORP S.A., representada legalmente por María Brito Palis de Whitman, y no por Walter Brito, como falsamente afirma la accionante, se obligó, como responsable solidaria, a pagar a los trabajadores los haberes que ellos reclamaron mediante un conflicto de trabajo, el cual terminó con dicha acta transaccional, por tener valor de sentencia ejecutoriada, conforme lo dispuesto en el artículo 493 del Código del Trabajo. Que al incumplir la empleadora y su garante (PABLICORP .S.A.), los acuerdos pactados en el acta transaccional, ésta fue ejecutada por los trabajadores, quienes solicitaron el remate de un bien que era de propiedad de la compañía PABLICORP S.A.; que en el proceso de remate, que fue hecho en pública subasta, la citada compañía ejerció sus derechos, siendo atendidas sus peticiones y luego de lo cual se dictó la resolución pertinente; que los trabajadores no vendieron sus derechos litigiosos, sino su derecho de adjudicación, lo cual es diferente y además legal. Concluye el compareciente solicitando se deseche la acción extraordinaria de protección propuesta por la representante legal de la compañía PABLICORP S.A. II.3.- Procuraduría General del Estado.- A fojas 32 del proceso comparece la Dra. Martha Escobar Koziel, Directora Nacional de Patrocinio y Delegada del Procurador General del Estado, quien señala casilla constitucional para recibir notificaciones, sin efectuar ningún pronunciamiento acerca de la presente acción. III CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL: III.1.- Competencia de la Corte Constitucional y validez del proceso.- La Corte Constitucional para el periodo de transición es competente para conocer y resolver la presente causa, de conformidad con lo previsto en los artículos 94, 429 y 437 de la Constitución de la República; y, artículo 27 del Régimen de Transición, publicado con la Constitución de la República en el Registro Oficial No. 449 del 20 de octubre

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de 2008, en concordancia con el artículo 191, numeral 2, literal d) de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional y artículo 3, numeral 8, literal b) del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional. La presente acción ha sido tramitada de conformidad con el ordenamiento jurídico constitucional y legal aplicable al caso, por lo cual se declara su validez. III.2.- Objeto de la acción extraordinaria de protección.- El objeto de la acción extraordinaria de protección es el aseguramiento y efectividad de los derechos y garantías fundamentales, evitando un perjuicio irremediable, al incurrir el accionar de los jueces en violación de normas fundamentales, sea por acción u omisión, en una sentencia, auto o resolución, en ejercicio de su actividad jurisdiccional. La acción extraordinaria de protección, de ninguna manera constituye una instancia adicional a las previstas en la jurisdicción ordinaria, de tal manera que no corresponde a la Corte Constitucional analizar el asunto controvertido en el proceso judicial propuesto por la compañía PABLICORP S.A. en contra de “Fideicomiso Mercantil Sorrento” (si tiene derecho o no a reivindicar el bien inmueble que reclama), sino verificar si en la sustanciación del mismo ha existido vulneración del debido proceso y otros derechos constitucionales invocados por la legitimada activa (Leticia Soriano de Guerrero), pues éste es el objeto de la nueva garantía constitucional, que conlleva el control de constitucionalidad de las actuaciones de los jueces, que con anterioridad a la vigencia de la actual Constitución de la República se encontraban exentos del mismo; control que deviene del carácter normativo de la Carta Fundamental y del principio de supremacía constitucional, según el cual, toda autoridad se encuentra sujeta al control de constitucionalidad, mediante las diversas acciones de jurisdicción constitucional. III.3.- Argumentos de la legitimada activa.- La accionante impugna la sentencia de fecha 24 de agosto de 2010 a las 11h20, y auto de aclaración de aquella, de fecha 8 de septiembre de 2010, expedidos los Jueces de la Sala de lo Civil, Mercantil y la Familia de la Corte Nacional de Justicia, dentro del juicio No. 1115-2009 (casación), mediante los cuales resolvió no casar la sentencia de segunda instancia, y desestimó el recurso de aclaración, respectivamente, y aduce la accionante que los jueces han vulnerado el derecho a la propiedad, el derecho al debido proceso y a la seguridad jurídica, todos ellos consagrados en el texto constitucional. Aunque la legitimada activa no especifica, de manera clara y precisa, los antecedentes que originaron la presente acción constitucional, de la revisión de los autos se advierte que la compañía por ella representada (PABLICORP S.A.), demandó la reivindicación de un bien inmueble ubicado entre el km. 20 y km. 21 de la vía a la costa en la ciudad de Guayaquil, que la demandada -“Fideicomiso Mercantil Sorrento”- había adquirido, mediante compra de derechos de adjudicación, a los trabajadores de la “Academia Walt Whitman”, contra la cual se tramitó un conflicto de trabajo y con quien se suscribió un acta transaccional, instrumento que contó con la garantía de la compañía PABLICORP S.A., en calidad de responsable solidario. Ante el incumplimiento de lo estipulado en el acta transaccional, los trabajadores solicitaron la ejecución del mismo ante el respectivo Inspector de Trabajo del Guayas, quien ordenó el embargo y remate del bien inmueble de propiedad de PABLICORP S.A., y una vez adjudicado a los trabajadores reclamantes, éstos vendieron su derecho de adjudicación a “Fideicomiso Mercantil Sorrento”, siendo el acto jurídico, por el cual se efectuó la tradición del bien, debidamente inscrito en el Registro de la Propiedad de Guayaquil y en el Departamento de Catastro del Municipio de dicha ciudad; por tanto, “Fideicomiso Mercantil Sorrento” se convirtió finalmente en propietario del predio reclamado por la compañía PABLICORP S.A. El juez de primera instancia, en sentencia rechazó la acción de PABLICORP S.A., de conformidad con el artículo 933 del Código Civil, que dispone que la demanda de reivindicación o de acción de dominio solo puede ser propuesta por el propietario o titular del inmueble referido en la demanda, y que “no existe constancia procesal que el inmueble objeto de reivindicación sea de propiedad de la parte actora” (fojas 822 y vta. del juicio de primera instancia – 6to. Cuerpo). Ese fallo fue apelado por la compañía PABLICORP S.A., correspondiendo el conocimiento de la causa a la Sala de lo Civil, Mercantil, Inquilinato y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, la cual, en sentencia de fecha 9 de septiembre de 2009 (fojas 1415 a 1416 vta., del juicio No. 209.2008 – Cuerpo 14), confirmó en todas sus partes el fallo subido en grado, “por corresponder a la realidad procesal”.

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La compañía PABLICORP S.A., inconforme con el fallo del tribunal ad quem, lo impugnó mediante la interposición del recurso de casación, correspondiendo el conocimiento del proceso a la Sala de lo Civil, Mercantil y la Familia de la Corte Nacional de Justicia, la cual consideró que no se ha probado ninguna de las causales invocadas por la recurrente para casar el fallo de segunda instancia; es decir rechazó el recurso de casación mediante sentencia de 24 de agosto de 2010 a las 11h20 (impugnada en esta acción constitucional), que obra de fojas 123 a 141 vta del juicio 1115-2009 tramitado en la Sala Civil, Mercantil y la Familia de la Corte Nacional de Justicia. III.4.- Problemas jurídicos a ser resueltos por la Corte Constitucional.- Para resolver sobre el fondo de la presente causa, la Corte Constitucional estima necesario sistematizar los argumentos planteados por la accionante, a fin de verificar si existe o no vulneración de derechos constitucionales, a partir de los siguientes problemas jurídicos: a) La sentencia judicial impugnada se encuentra en firme o ejecutoriada?; b) Cuándo procede la acción de reivindicación? c) La sentencia objeto de impugnación vulnera los derechos constitucionales invocados por la accionante? A partir del planteamiento de estos problemas jurídicos, la Corte Constitucional analiza la causa en los siguientes términos: a) La decisión judicial impugnada se encuentra en firme o ejecutoriada? El artículo 437 de la Constitución de la República establece que procede la acción extraordinaria de protección contra sentencias, autos o resoluciones firmes o ejecutoriadas, es decir aquellas decisiones judiciales sobre las cuales ya no caben recursos ordinarios ni extraordinarios previstos en el ordenamiento jurídico. Al respecto, se advierte que, en la acción judicial propuesta por la compañía PABLICORP S.A., se agotó todas las instancias previstas en la jurisdicción ordinaria, pues el fallo del juez a quo fue apelado por la actora para ante la Corte Provincial de Justicia del Guayas, cuya Sala de lo Civil, Mercantil, Inquilinato y Materias Residuales, confirmó el fallo subido en grado, siendo impugnada la sentencia de segunda instancia mediante recurso de casación, por lo que, la Sala de lo Civil, Mercantil y la Familia de la Corte Nacional de Justicia, expidió la sentencia de fecha 24 de agosto de 2010 a las 11h20 y auto de aclaración de aquella, de fecha 8 de septiembre de 2010, los mismos que son objeto de impugnación por parte de la legitimada activa, Leticia Soriano de Guerrero (Presidenta Ejecutiva de PABLICORP S.A.), con lo cual se ha agotado el trámite de la causa en la jurisdicción ordinaria En consecuencia, la acción extraordinaria de protección propuesta cumple una de las condiciones previstas en la Constitución de la República y la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional. b) Cuando procede la acción de reivindicación? La accionante alega que los jueces de la Sala de lo Civil, Mercantil y la Familia, al rechazar el recurso de casación interpuesto por la compañía PABLICORP S.A., en el juicio de reivindicación que propuso para que se reconozca a la referida compañía, la calidad de propietaria del inmueble que fue adquirido por Fideicomiso Mercantil Sorrento, han vulnerado el derecho a la propiedad consagrado en el texto constitucional, pues se ha privado a la compañía actora (PABLICORP S.A.) de un bien de su propiedad, que fue rematado en un conflicto de trabajo iniciado por trabajadores, con los cuales no tuvo relación laboral alguna. Nuestro ordenamiento jurídico prevé las acciones pertinentes que le asisten a las personas, cuando han sido despojadas de la posesión de los bienes de los cuales son propietarios (ya sea muebles o inmuebles), siendo una de ellas la reivindicación, o acción de dominio que, de conformidad con el artículo 933 del Código Civil, es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituírsela. Por ello, hay que tener en cuenta que, conforme lo previsto en el artículo 937 ibídem, la acción reivindicatoria corresponde al que tiene la propiedad plena o nuda, absoluta o fiduciaria de la cosa. En el proceso judicial incoado por la compañía PABLICORP S.A., los jueces de primera y segunda instancia concluyeron que ella no acreditó ser propietaria del bien inmueble descrito en el libelo inicial, pues el mismo fue adjudicado, luego de un proceso de embargo y remate, a Fideicomiso Mercantil Sorrento, de tal manera que no cumplía

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la condición indispensable para que prospere la acción, siendo ésta rechazada, sin que ello implique afectar el derecho a la propiedad de la compañía PABLICORP S.A. c) La sentencia objeto de impugnación vulnera los derechos constitucionales invocados por la accionante? Corresponde a la Corte Constitucional determinar si el fallo expedido por los jueces de la Sala de lo Civil, Mercantil y la Familia de la Corte Nacional de Justicia vulnera o no los derechos constitucionales invocados por la legitimada activa. De la revisión del proceso judicial propuesto por PABLICORP S.A., se advierte que los trabajadores de la Academia Walt Whitman presentaron un reclamo laboral ante las autoridades del trabajo del Guayas, por lo cual se suscribió un acta transaccional, en el cual comparecieron “la parte patronal: a) El señor Stanley James Whitman en su calidad de Director General de la empresa educativa “Academia Internacional Walt Whitman C.A.”; b) La señora María Brito de Whitman, en su calidad de Presidente Ejecutivo de la compañía “Pablicorp S.A.”; y c) El señor Walter Brito Palis, por los derechos que representa como Apoderado General de la Sra. María Palis Zambrano; y por otra parte (la parte laboral) (…) del Comité Especial de los Trabajadores de la Academia Internacional Walt Whitman”. En la cláusula Segunda del acta transaccional, las partes estipularon lo siguiente: “que la Academia Internacional Walt Whitman es una empresa educativa que se encuadra, en el aspecto laboral, en la figura jurídica prevista en el art. 40 del Código del Trabajo, pues en ella son interesados como condueños, socios y copartícipes las personas jurídicas Compañías “Walt Whitman Academia Internacional C.A.” y “Pablicorp S.A.” y la persona natural Sra. Doña María Palis Zambrano, obrando por lo tanto a favor de todos cada uno de los trabajadores que prestan sus servicios en la Academia, la responsabilidad solidaria que en la misma disposición legal se establece…”, como se advierte del referido instrumento que obra de fojas 179 a 182 del juicio No. 209-2008 (2do. cuerpo de segunda instancia). Los trabajadores solicitaron la ejecución del acta transaccional, produciéndose el embargo y remate del bien raíz de propiedad de PABLICORP S.A., la cual suscribió el acta referida en calidad de responsable solidaria, culminando dicho proceso con la adjudicación del predio a favor de los trabajadores reclamantes, quienes finalmente vendieron el derecho de adjudicación a favor de “Fideicomiso Mercantil Sorrento”, acto jurídico que se encuentra debidamente inscrito en el Registro de la Propiedad de la ciudad de Guayaquil, como se advierte del respectivo certificado que obra de fojas 11 a 16 vta. del juicio No. 631-2007 (primera instancia, 1er cuerpo), presentado por la misma actora (PABLICORP S.A.). Es decir, que al momento de proponer la demanda de reivindicación, “Fideicomiso Mercantil Sorrento”, era ya el legítimo propietario del bien reclamado por la compañía PABLICORP S.A. Afirma la legitimada activa que el fallo expedido por los jueces de la Sala de lo Civil, Mercantil y la Familia de la Corte Nacional de Justicia vulnera los derechos consagrados en los artículos 66 numeral 26; 76 numeral 4; y, 82 de la Constitución de la República, normas supremas que disponen lo siguiente: Art. 66 numeral 26.- “Se reconoce y garantiza a las personas: (…) 26.- El derecho a la propiedad en todas sus formas, con función y responsabilidad social y ambiental…”. Art. 76 numeral 4.- “En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso que incluirá las siguientes garantías básicas: (…) 4.- Las pruebas obtenidas o actuadas con violación de la Constitución o la ley no tendrán validez alguna y carecerán de eficacia probatoria”. Art. 82.- “El derecho a la seguridad jurídica se fundamenta en el respeto a la Constitución y en la existencia de normas jurídicas previas, claras, públicas y aplicadas por las autoridades competentes”. Del análisis de cada una de estas normas, la Corte Constitucional advierte lo siguiente: 1) La sentencia expedida por los jueces de la Sala de lo Civil, Mercantil y la Familia de la Corte Nacional de Justicia, de ninguna manera atenta contra el derecho a la propiedad, pues mediante ella no se ha despojado a la compañía PABLICORP S.A. del bien inmueble reclamado en la acción reivindicatoria; por el contrario, se advierte que, al momento en que la compañía actora propuso la demanda de reivindicación, el propietario del predio reclamado era y es actualmente “Fideicomiso Mercantil Sorrento”; 2) En relación a la garantía constitucional referente a las pruebas, en el juicio seguido por PABLICORP S.A., no se advierte que se haya practicado, obtenido o presentado prueba alguna en contravención del precepto constitucional o de la ley; además, la accionante no especifica cuál de las pruebas que obran en el proceso judicial vulnera el derecho constitucional invocado; 3) En cuanto al derecho a la seguridad jurídica, durante la sustanciación del proceso judicial propuesto por PABLICORP S.A., y concretamente en la sentencia objeto de la presente acción constitucional se advierte que los jueces accionados han aplicado las normas jurídicas pertinentes, y precisamente,

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garantizando a las partes el derecho a la seguridad jurídica, han rechazado la acción y los recursos interpuestos por la compañía PABLICORP S.A., quien ha pretendido reivindicar un bien inmueble del cual no es propietaria, en franca violación de la ley. La legitimada activa alega que la compañía PABLICORP S.A. no tiene ninguna obligación con los trabajadores de la Academia Walt Whitman, contra la cual presentaron un reclamo laboral; además que la señora María Brito de Whitman, no era representante legal de PABLICORP S.A., y en el supuesto de haberlo sido, no estaba autorizada por la Junta General de accionistas para suscribir el acta transaccional junto a los representantes de la Academia Walt Whitman y de los trabajadores reclamantes; por tanto -afirma- dicha acta transaccional es nula, como lo es también el embargo y remate del predio de propiedad de la compañía PABLICORP S.A., y la cesión del derecho de adjudicación del referido bien inmueble por parte de los trabajadores a favor de Fideicomiso Mercantil Sorrento. No puede la Corte Constitucional emitir pronunciamiento alguno respecto de estas alegaciones, pues en el evento de que los actos señalados por la accionante adolecieran de nulidad, corresponde a los jueces competentes declararlo así en sentencia, luego de sustanciarse el respectivo proceso judicial en el que se garantice a las partes el debido proceso y se respeten las garantías consagradas en el texto constitucional. En la sustanciación del juicio de reivindicación propuesto por la compañía PABLICORP S.A., los jueces accionados han observado las normas constitucionales y legales que garantizan el respeto al debido proceso y otros derechos constitucionales de las partes; por tanto, carecen de sustento las afirmaciones hechas por la accionante Leticia Soriano de Guerrero. IV DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, ADMINISTRANDO JUSTICIA CONSTITUCIONAL Y POR MANDATO DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR, la Corte Constitucional para el periodo de transición, expide la siguiente: SENTENCIA: 1.- Rechazar la acción extraordinaria de protección propuesta por la señora Leticia Soriano de Guerrero, Presidenta Ejecutiva y representante legal de la compañía PABLICORP S.A.; y, 2.- Notificar y publicar la presente Sentencia en el Registro Oficial. f.) Dr. Hernando Morales Vinueza, Juez Constitucional. f.) Dr. MSc. Alfonso Luz Yunes, Juez Constitucional. CORTE CONSTITUCIONAL.- Es fiel copia del original.-Revisado por: f.) Ilegible.- Quito, a 28 de agosto del 2012.-f.) Ilegible, Secretaría General. CAUSA 1362-10-EP Razón: Siento por tal, que la sentencia que antecede fue suscrita por el doctor Patricio Pazmiño Freire, Presidente de la Corte Constitucional, el día viernes veintitrés de marzo de dos mil doce.- Lo certifico. f.) Dra. Marcia Ramos Benalcázar, Secretaria General. CORTE CONSTITUCIONAL.- Es fiel copia del original.-Revisado por: f.) Ilegible.- Quito, a 28 de agosto del 2012.-f.) Ilegible, Secretaría General. CASO No. 1362-10-EP PLENO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL, PARA EL PERIODO DE TRANSICION.- Quito D.M., 05 de julio de 2012; a las 16h40.- VISTOS: Agréguese al proceso los escritos presentados por el doctor Hugo Amir Guerrero, el 28 de marzo de 2012, dentro de la acción extraordinaria de protección signada con el número 1362-10-EP, la misma

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que fue resuelta por el Pleno de la Corte Constitucional, mediante sentencia No. 0034-12-SEP-CC del 08 de marzo de 2012. En lo principal se realizan las siguientes consideraciones: PRIMERA.- La presente causa tuvo por objeto que la Corte Constitucional declare que la sentencia de la Sala de lo Civil, Mercantil y la Familia de la Corte Nacional de Justicia ha vulnerado los derechos constitucionales establecidos en el artículo 76 numeral 1, 3, 4, 7 literales k y 1, y en virtud de ello, se reconozca a la empresa PABLICORP S.A., como única propietaria del inmueble en litigio. SEGUNDA.- El doctor Hugo Amir Guerrero, comparece en calidad de procurador de la Lcda. Leticia Soriano de Guerrero, presidenta ejecutiva y representante legal de la Compañía PABLICORP S.A., quien solicita la ACLARACIÓN Y AMPLIACIÓN DE LA SENTENCIA dictada por el Pleno del organismo el 08 de marzo de 2012. TERCERA.- Respecto a la solicitud de aclaración de la sentencia, la Corte considera que no existe ningún error dentro de su pronunciamiento, pues no se ha pronunciado respecto de si la propiedad del bien inmueble materia de litigio pertenece a PABLICORP S.A., o SORRENTO S.A.. CUARTA.- En cuanto a la ampliación que el peticionario solicita que “(...) se disponga la inscripción de la sentencia en el Registro de la Propiedad de Guayaquil a fin de garantizar el derecho vulnerado de la accionante, dado que lo puede enajenar o comprometer como ya lo hizo la parte demandada con el predio y en razón de que se hallan inscritos en el Registro de la Propiedad de Guayaquil las sentencias de primera y segunda instancia y la de casación” esta Corte toma en consideración dicho pedido, aclarando que dentro de la parte resolutiva de la sentencia se deja “sin efecto la sentencia de 24 de agosto del 2010 dictada por los jueces de la Sala de lo Civil, Mercantil y la Familia de la Corte Nacional de Justicia” por lo cual la inscripción de dicha sentencia en el Registro de la Propiedad del Cantón Guayaquil no surte efecto alguno. Es más, dentro de la resolución emitida por la Corte Constitucional, se dispone que se retrotraigan “los efectos al momento procesal anterior a la declaración de la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ”, lo cual significa retrotraer los efectos de la sentencia de 24 de agosto del 2010 dictada por los jueces de la Sala de lo Civil, Mercantil y la Familia de la Corte Nacional de Justicia, al momento en que esta no se encontraba inscrita; dejando a salvo los derechos del recurrente de presentar las peticiones que crea convenientes dentro del momento procesal oportuno, conforme a lo decidido por la Corte Constitucional dentro de la sentencia No. 0034-12-SEP-CC del 08 de marzo de 2012. De esta forma se da contestación al requerimiento. Notifíquese y cúmplase. f.) Dr. Patricio Pazmiño Freire, Presidente. Razón: Siento por tal, que el Auto que antecede fue aprobado por el pleno de la Corte Constitucional, para el período de transición, con cinco votos de los doctores: Patricio Herrera Betancourt, Ruth Seni Pinoargote, Fabián Sancho Lobato, Edgar Zárate Zárate y Patricio Pazmiño Freire; con el voto salvado del Doctor Hernando Morales Vinueza y sin contar con la presencia de los doctores Roberto Bhrunis Lemarie, Manuel Viteri Olvera y Alfonso Luz Yunes, en sesión del día cinco de julio de dos mil doce.- Lo certifico. f.) Dr. Jaime Pozo Chamorro, Secretario General (e). CORTE CONSTITUCIONAL.- Es fiel copia del original.-Revisado por: f.) Ilegible.- Quito, a 28 de agosto del 2012.-f.) Ilegible, Secretaría General. CASO No. 1362-10-EP PLENO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL, PARA EL PERIODO DE TRANSICIÓN.- Quito, D.M., 5 de julio de 2012; las 16h40.- VISTOS: En virtud de haber salvido mi voto en la causa 1362-10-EP, no me corresponde pronunciarme sobre el pedido de aclaración y ampliación formulado por la accionante. Notifíquese. f.) Dr. Hernando Morales Vinueza, Juez Constitucional. CORTE CONSTITUCIONAL.- Es fiel copia del original.-Revisado por: f.) Ilegible.- Quito, a 28 de agosto del 2012.-f.) Ilegible, Secretaría General.

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Quito, D. M., 20 de marzo del 2012

SENTENCIA No. 043-12-SEP-CC

CASO No. 0812-09-EP

CORTE CONSTITUCIONAL PARA EL PERIODO DE TRANSICIÓN

Juez Constitucional Sustanciador: Dr. Patricio Herrera Betancourt. I. ANTECEDENTES De la solicitud y sus argumentos El señor Jorge Enrique Espinosa González (en adelante “el accionante”) en su calidad de director regional de Minería de El Oro, comparece a este Organismo e interpone acción extraordinaria de protección al amparo de lo que disponen los artículos 52 a 57 de las Reglas de Procedimiento para el Ejercicio de las Competencias de la Corte Constitucional, para el período de transición, (en adelante “las Reglas”), y artículo 94 de la Constitución. La acción está encaminada a que se revoque la sentencia dictada por la Sala Especializada de lo Penal y Tránsito de la Corte Provincial de Justicia de El Oro, el día 30 de julio del 2009, emitida dentro del proceso 406-2009 que sigue el señor Jorge Gustavo Álvarez Niemes, gerente de la Compañía DUMARI MINDUMARI Cia. Ltda., en contra de la Dirección Regional de Minería de El Oro. El accionante manifiesta que la sentencia impugnada viola los derechos fundamentales previstos en el artículo 76, numerales 1 y 7 literales a, b y c de la Constitución, que se refieren al derecho al debido proceso y derecho a la defensa, porque, según él, en todo el proceso que se llevó a cabo en la Sala Especializada de lo Penal y Tránsito, nunca fue notificado por no haber señalado casillero judicial; por lo tanto, se tomó una decisión sin contar con la defensa de la institución que representa el accionante. Se sostiene además que en primera instancia, en el Juzgado Décimo Quinto de lo Civil de El Oro, que avocó conocimiento de la acción de protección propuesta por el señor Jorge Gustavo Álvarez Niemes, gerente de la compañía Dumari Mindumari Cia. Ltda., el mismo día de la audiencia pública, realizada el 18 de mayo del 2009, el accionante presentó un escrito de comparecencia al juicio, la autorización que concedía al abogado Guido Ramírez, quien es funcionario de la Dirección Regional de Minería de El Oro y el señalamiento de casilla judicial No. 50. Sostiene que fue notificado en persona, como si nunca hubiera señalado casillero judicial. En segunda instancia, el accionante manifiesta que no fue notificado con la apelación y se sienta razón de que no se le notifica porque no señala casilla judicial. Se dice también que la Procuraduría, inexplicablemente, no presentó defensa a favor de la Dirección Regional de Minería de El Oro. Finalmente, el accionante reitera que sí señaló casilla judicial el día de la audiencia pública y que prueba de ello es el escrito presentado el día 18 de mayo del 2009 ante la señora secretaria del Juzgado, que nunca fue agregado al proceso. Sin embargo, manifiesta que en el Acta de la Audiencia Pública consta textualmente “[p]roveyendo lo solicitado se autoriza al Abg. Guido Ramírez L. para que asuma la defensa del demandado debiendo tenerse en cuenta la casilla judicial No. 50 para futuras notificaciones. Acto seguido se concede la palabra al Abg…”. Por lo anteriormente expuesto, solicita a esta Corte aceptar la presente acción y se revoque la sentencia dictada por la Sala Especializada de lo Penal y de Tránsito de la Corte Provincial de Justicia de El Oro. De la contestación y sus argumentos Jorge Gustavo Álvarez, representante de la Compañía Min-Dumari Cia. Ltda., manifiesta: Que la sentencia dictada por la Corte Provincial de El Oro, con fecha 30 de julio del 2009 reconoce la vulneración de sus derechos constitucionales del que fueron objeto por parte de la Autoridad Administrativa Minera. El área que se encuentra en litigio, es zona minera y aurífera donde se han efectuado inversiones por más de treinta años, por lo que solicita se deseche la demanda presentada por el Ing. Jorge Espinoza González. Informe de descargo propuesto por los señores jueces provinciales de Garantías Penales de la Sala Especializada de lo Penal y de Tránsito de la Corte Provincial de Justicia de El Oro, quienes manifiestan:

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Que examinada la audiencia pública del 18 de mayo del 2009 a las 09h09, que va de fs. 327 a 328 de autos, no se observa en su contenido la cita mencionada por el accionante, respecto al escrito de señalamiento del casillero No. 50 para su notificación. Se sostiene además que de ser cierto lo afirmado por el accionante, entonces es inexplicable que haya fijado casillero judicial en lugar distinto al cantón Pasaje, pues era en este sitio donde se tramitaba la acción de protección. Que del proceso no consta escrito o petición alguna presentada por el accionante, luego de la audiencia pública y hasta que se dispuso se eleven autos al superior, señalando casillero judicial. Que a lo largo del proceso se evidencia con claridad las razones sentadas por la Secretaria quien señala la falta de notificación al accionante por no haber señalado casillero judicial. Finalmente, solicitan que se deseche la demanda y se califique a la misma de maliciosa y temeraria. II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Competencia De conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 437 de la Constitución de la República, el Pleno de la Corte Constitucional es competente para conocer y resolver sobre las acciones extraordinarias de protección contra sentencias, autos definitivos y resoluciones con fuerza de sentencia. En el presente caso, se presenta acción extraordinaria de protección en contra de la sentencia de fecha 30 de julio del 2009, expedida por la Sala Especializada de lo Penal y de Tránsito de la Corte Provincial de Justicia de El Oro, dentro de la acción de protección No. 353-2009. Por su parte, la Sala de Admisión, mediante auto del 10 de febrero del 2010 a las 15h56, avoca conocimiento de la presente causa, y por considerar que la acción extraordinaria de protección reúne todos los requisitos de procedibilidad establecidos en la Constitución de la República, así como los requisitos formales exigidos para la presentación de la demanda, determinados en las Reglas de Procedimiento para el Ejercicio de las Competencias de la Corte Constitucional, para el periodo de transición, admite a trámite la presente acción. Problema jurídico Corresponde a la Corte analizar en el presente caso, dos situaciones que se desprenden de la demanda como del informe de descargo presentado por los señores jueces de la Corte Provincial de Justicia de El Oro. En primer lugar, se analizará el expediente en su totalidad, a fin de comprobar la supuesta falta de notificación alegada por el accionante y, en segundo lugar, si existe violación de derechos constitucionales, fundamentalmente, el derecho al debido proceso y sus garantías básicas. 1. La supuesta falta de notificación dentro del proceso No. 406-2009-SP El principal argumento expuesto por el accionante y por el cual deviene la violación de derechos constitucionales, es la falta de notificación en que habrían incurrido los señores jueces de la Corte Provincial de El Oro dentro del caso No. 406-2009-SP, por cuanto nunca conoció del recurso de apelación que se había interpuesto en contra de la sentencia dictada por el juez ad quo. A fs. 69 vuelta del expediente No. 0812-09- EP, los señores jueces provinciales manifiestan “… examinada la audiencia pública de fecha 18 de mayo del 2009, las 09h09, que va de fs. 327 a 328 de autos, no se observa en su contenido, la cita mencionada por el accionante, respecto al escrito de señalamiento del casillero No. 50 para su notificación…”. Afirmación que contradice con la realidad procesal, toda vez que a fs. 327 del proceso No. 353-2009 seguido en el Juzgado Décimo Quinto de lo Civil de El Oro, consta el acta de audiencia pública, donde en la parte pertinente textualmente dice “… [p]roveyendo lo solicitado se autoriza al Ab. Guido Ramírez López para que asuma la defensa del demandado debiendo tenerse en cuenta la casilla judicial No. 50 para sus notificaciones…”. Por otro lado, a fs. 222 del referido proceso, consta un escrito presentado el 18 de mayo del 2009 a las 09h00, ante la señora jueza décimo quinto de lo Civil de El Oro, por parte del Ing. Jorge Espinosa González, en su calidad de director regional de Minería de El Oro, a través del cual se autoriza al abogado Guido Ramírez López a que comparezca en el juicio y se señala la casilla judicial No. 50 para futuras notificaciones en la ciudad de Pasaje.

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Inexplicablemente, el 22 de mayo del 2009 a las 17h30, la señora jueza décimo quinto de lo Civil de El Oro dicta sentencia dentro de la acción de protección No. 353-2009, sentando en la razón lo siguiente: “Siento como tal que no notifico a Ing. JORGE ESPINOZA GONZALEZ Director Regional de Minería por cuanto no señala casilla judicial en esta ciudad de Pasaje por BOLETA” (fs. 24 vuelta del expediente 0812-09-EP). Posterior a ello, el demandante de la acción de protección presenta recurso de apelación ante el Superior, y tal recurso es concedido mediante auto del 3 de junio del 2009 a las 08h15; por lo tanto, se dispone que se eleven los autos al Tribunal ad quem. Nuevamente, por Secretaría del Juzgado Décimo Quinto de lo Civil de El Oro, se sienta razón de no notificar con el contenido del auto, al Ing. Jorge Espinosa González, director regional de Minería de El Oro, por cuanto no señala casilla judicial en la ciudad de Pasaje (fs. 36 del expediente 0812-09-EP). En este punto, la Corte considera oportuno formular las siguientes reflexiones: 1). Es evidente, de acuerdo a las piezas procesales que constan dentro del expediente No. 353-2009, que el accionante sí fijó casillero judicial en la ciudad de Pasaje; 2). No existe explicación de ninguna naturaleza que justifique el actuar de la señora jueza décimo quinto de lo Civil de El Oro, cuya omisión dejó en indefensión al accionante; y, 3). Las consecuencias constitucionales por la falta de notificación al accionante son de responsabilidad directa del juez ad quo, porque ¿ cómo habrían de notificar los señores jueces provinciales con el contenido de la apelación al accionante, si este nunca fue notificado con la interposición del referido recurso? La consecuencia lógica es que no podía señalar casillero judicial en la ciudad de Machala porque simplemente desconocía de la apelación ante el Superior. Ciertamente, a juicio de esta Corte, los jueces provinciales no tenían capacidad para notificar al accionante, porque simplemente desconocían en qué casillero judicial hacerlo. Tanto más cuando la apelación se concedió con efecto devolutivo y nuevamente el juez ad quo insiste mediante auto del 31 de agosto del 2010 a las 9h35, que no notifica a la Dirección Regional de Minería de El Oro por no haber señalado casillero judicial. 2. Derechos Constitucionales vulnerados por la falta de notificación Como lo ha sostenido la Corte en reiteradas ocasiones, “…todos los ciudadanos, en forma individual o colectiva, podrán presentar una acción extraordinaria de protección contra las sentencias, autos definitivos y resoluciones con fuerza de sentencia, en los cuales se haya violado, por acción u omisión, derechos reconocidos en la Constitución; mecanismo previsto para que la competencia asumida por los jueces esté subordinada a los mandatos del Ordenamiento Supremo” 1. En este orden de ideas, la sentencia que a juicio del accionante viola derechos constitucionales es la emitida el 30 de julio del 2009 por la Sala Especializada de lo Penal y Tránsito de la Corte Provincial de Justicia de El Oro. Contra dicha sentencia no cabe recurso alguno. 1. Corte Constitucional del Ecuador, Sentencia No. 024-10-SEP-CC, Juez Ponente Edgar Zárate Zárate. Demostrada la falta de notificación, cabe entonces analizar en qué medida la sentencia viola derechos constitucionales. El accionante manifiesta que los derechos fundamentales vulnerados son el artículo 76 numerales 1 y 7 literales a, b y c de la Constitución de la República. El artículo 76 de la Constitución consagra el derecho al debido proceso y sus garantías básicas, entre ellas: la obligación de toda autoridad administrativa o judicial de garantizar el cumplimiento de las normas y los derechos de las partes, y el derecho de las personas a la defensa que incluye, entre otros, el derecho a no ser privado del derecho a la defensa en ninguna etapa del procedimiento, contar con el tiempo suficiente para preparar la defensa y ser escuchado oportunamente y en igualdad de condiciones. A juicio de la Corte, la falta de notificación en los términos señalados ut supra, ha dejado en estado de indefensión al accionante, por cuanto no ha podido ejercer su derecho a la defensa, consecuencia de la falta de notificación tanto en primera como en segunda instancia. Esta Corte ha establecido que: “…el derecho a la defensa de toda persona, y en tal sentido, todo tipo de actos que conlleven la privación o limitación del referido derecho producirá, en última instancia, indefensión” 2 y aún más, se ha dicho claramente que “…el pleno ejercicio del derecho a la defensa es vital durante la tramitación del procedimiento, porque de ello dependerá en última instancia el resultado del mismo. Así, el derecho de hallarse en el proceso impone al juez el deber de: notificar al acusado y al abogado defensor, con la suficiente antelación, y no excluirlo indebidamente en el proceso, puesto que de otro modo no se garantiza el derecho de las personas a exponer sus posiciones, a ser oídas por los tribunales, o a presentar sus argumentos o pruebas de defensa” 3. 2. Ibíd., pág. 7. 3. Ibíd.., pág. 8.

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Siendo el juez el sujeto principal de la relación jurídica procesal y del proceso, le corresponde “… dirigirlo efectivamente e impulsarlo en forma de que pase por sus distintas etapas con la mayor celeridad […] y procurar la igualdad de las partes en el proceso” 4. A juicio de la Corte, la igualdad dentro del proceso se materializa cuando los jueces respetan los procedimientos y la ley sustancial, deber que se encuentra establecido en la Constitución de la República en el artículo 76 numeral 1. 4. Echandía, Devis: Teoría General del Proceso, Buenos Aires, Ed. Universidad, 1997, pág. 292. En consecuencia, y una vez que se ha demostrado la falta de notificación alegada por el accionante y la vulneración de derechos constitucionales, es pertinente analizar la conducta en la que ha incurrido la señora jueza décimo quinto de lo Civil de El Oro y la secretaria del Juzgado, Sra. Lorena Landívar, así como de los miembros de la Sala Especializada de lo Penal y Tránsito de la Corte Provincial de Justicia de El Oro. Mediante auto del 25 de mayo del 2009 a las 09h35 se procede a notificar con el contenido de la sentencia a las partes procesales, sentando la respectiva razón de que no se notifica al Ing. Jorge Espinoza González, director regional de Minería, por cuanto no señala casilla judicial. Posterior a ello, una vez que la contraparte presenta apelación de la sentencia, se insiste nuevamente en que no se notifica al accionante por cuanto no señala casilla judicial, mediante auto del 4 de junio del 2009 a las 09h35. La Corte nuevamente se pregunta ¿y el escrito presentado por el Ing. Jorge Espinosa González de fecha 18 de mayo del 2009 en el Juzgado y recibido por la señora secretaria, en donde se señala casilla judicial No. 50 para notificaciones y que fuera agregado al proceso tal y como consta en el acta de audiencia pública? No se explica, entonces, las razones que llevaron a omitir las notificaciones al accionante y tampoco se explica cómo los señores jueces provinciales de Garantías Penales de la Sala Especializada de lo Penal y Tránsito de la Corte Provincial de Justicia de El Oro, afirman categóricamente que del proceso de primera instancia no se observa en su contenido que el accionante haya fijado casilla judicial, cuando de las piezas procesales se observa todo lo contrario. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, administrando justicia constitucional y por mandato de la Constitución de la República del Ecuador, el Pleno de la Corte Constitucional, para el periodo de transición, expide la siguiente: SENTENCIA 1. Declarar vulnerados los derechos constitucionales al debido proceso y derecho a la defensa, contenidos en los artículos 76 numeral 1, y 7 literales a, b y c de la Constitución de la República. 2. Aceptar la acción extraordinaria de protección planteada por el señor Jorge Enrique Espinosa González. 3. Dejar sin efecto la sentencia dictada con fecha 30 de julio del 2009 por los señores jueces provinciales de la Sala Especializada de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia, dentro de la acción de protección No. 353-09. 4. Disponer que el Juzgado Décimo Quinto de lo Civil de El Oro proceda a notificar al accionante en la casilla judicial No. 50 de la ciudad de Pasaje, con la sentencia expedida el 22 de mayo del 2009 y con la recepción del recurso de apelación interpuesto. 5. Notifíquese, publíquese y cúmplase. f.) Dr. Patricio Pazmiño Freire, Presidente. f.) Dra. Marcia Ramos Benalcázar, Secretaria General. Razón: Siento por tal, que la sentencia que antecede fue aprobada por el Pleno de la Corte Constitucional, para el período de transición, con ocho votos de los doctores: Roberto Bhrunis Lemarie, Patricio Herrera Betancourt, Alfonso Luz Yunes, Hernando Morales Vinueza, Ruth Seni Pinoargote, Nina Pacari Vega, Edgar Zárate Zárate y Patricio Pazmiño Freire, y un voto salvado del doctor Manuel Viteri Olvera, en sesión extraordinaria del día martes veinte de marzo del dos mil doce. Lo certifico. f.) Dra. Marcia Ramos Benalcázar, Secretaria General. CORTE CONSTITUCIONAL.- Es fiel copia del original.-Revisado por: f.) Ilegible.- Quito, a 28 de agosto del 2012.-f.) Ilegible, Secretaría General. CAUSA 0812-09-EP

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Razón: Siento por tal, que la sentencia que antecede fue suscrita por el doctor Patricio Pazmiño Freire, Presidente de la Corte Constitucional, el día lunes 07 de mayo de dos mil doce.- Lo certifico. f.) Dra. Marcia Ramos Benalcázar, Secretaria General. CORTE CONSTITUCIONAL.- Es fiel copia del original.-Revisado por: f.) Ilegible.- Quito, a 28 de agosto del 2012.-f.) Ilegible, Secretaría General. VOTO SALVADO DEL DR. MANUEL VITERI OLVERA EN EL CASO SIGNADO CON EL No. 0812-2009-EP Con los antecedentes expuestos en el voto del Dr. Patricio Herrera Betancourt, me aparto del mismo por las siguientes consideraciones: PRIMERA.- El señor Jorge Enrique Espinoza González, en su calidad de Director Regional de Minería de El Oro, presenta acción extraordinaria de protección, a fin de que se revoque la sentencia dictada por la Sala Especializada de lo Penal y de Tránsito de la Corte provincial de Justicia de El Oro, el día 30 de julio de 2009, emitida dentro del proceso 406-2009 que sigue el señor Jorge Gustavo Alvarez Niemes, Gerente de la Compañía Dumari Mindumari Cía. Ltda., en contra del Director Regional de Minería de El Oro. SEGUNDA.- Del análisis del expediente se establece que el señor Jorge Gustavo Alvarez Niemes, Gerente de la Compañía Dumari Mindumari Cía. Ltda., presentó una acción de protección ante el Juzgado Décimo Quinto de lo Civil de El Oro en contra de la Resolución 050-DIREMIO-O-2008 de 6 de febrero de 2008, dictada por Ing. Jaime Piedra Fernández, Director Regional de Minería de El Oro, mediante la cual declara la caducidad de la Concesión Minera del área denominada SAN JORGE 1 código 300224, ubicada en la Parroquia Chilla, por haberse pagado el valor de la patente de conservación correspondiente al año 2007 fuera del plazo de Ley. El Juez Décimo Quinto de lo Civil e, 22 de mayo del 2009, a las 17H30 deniega la acción de protección. El Gerente de la Compañía Dumari Mindumari Cía. Ltda. presenta recurso de apelación para ante la Corte Provincial de Justicia, con el propósito de que revoque dicho fallo y se admite la acción de protección. TERCERA.- El Ing. Jorge Enrique Espinosa González, Director Regional de Minería de El Oro, ante la revocatoria de la Corte Provincial de Justicia de El Oro, que admite la acción de protección a favor del señor Jorge Gustavo Alvarez Niemes, Gerente de la Compañía Dumari Mindumari Cía. Ltda, presenta acción extraordinaria de protección, porque supuestamente no ha sido notificado en la primera instancia, así como tampoco en la Corte Provincial. Según obra del proceso, el accionante ha comparecido en todos los actos llevados a cabo en la acción de protección, como son audiencias, con escritos, así como también ha presentado documentación para su defensa a través de su abogado defensor, por haber declarado la caducidad de la Concesión Minera del área denominada San Jorge 1, conforme consta del Acta de Audiencia Pública (Fojas 13 y 14); y, el escrito de legitimación presentado por el Director Regional de Minería de El Oro (fojas 15) ratificando la gestión realizada por el abogado Guido Ramírez López, durante la audiencia pública en donde realizó su intervención en nombre de esa dependencia y adjunta al escrito una copia certificada del expediente administrativo San Jorge 1 Código 300224. CUARTA.- Los jueces de la Corte Provincial de Justicia de El Oro, dan contestación de la presente acción extraordinaria de protección indicando que no se ha notificado al Director Regional de Minería de El Oro, por cuanto no se ha señalado casillero judicial en la ciudad de Machala. Cuando llega a conocimiento de la Corte Provincial una acción de protección, lo único que corresponde es analizar los documentos y si existe violación constitucional de los derechos de la persona El ejercicio de los derechos constitucionales corresponden a las personas, comunidades, pueblos, nacionalidades y colectivos, contra los abusos de autoridad; en el presente caso los jueces constitucionales han encontrado que se violaron los derechos de Jorge Gustavo Alvarez Niemes, al haberse declarado la caducidad de la Concesión Minera, a pesar de habérsela cancelado a tiempo. QUINTA.- Dentro de las garantías constitucionales se protege el bien común de toda persona que ha sido perjudica por una decisión u omisión de autoridad de la administración pública. Por lo expuesto, soy del criterio que se debe negar la acción de extraordinaria de protección constitucional planteada por Jorge Enrique Espinoza González, en su calidad de Director Regional de Minería de El Oro. f.) Dr. Manuel Viteri Olvera, Magistrado, Tercera Sala.

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CORTE CONSTITUCIONAL.- Es fiel copia del original.- Revisado por: f.) Ilegible.- Quito, a 28 de agosto del 2012.-f.) Ilegible, Secretaría General. Causa No. 0812-09-EP EL PLENO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL, PARA EL PERÍODO DE TRANSICIÓN. Quito D. M., 26 de junio de 2012, las 15h40. Vistos: Agréguense al expediente No. 0812-09-EP, el escrito presentado por el señor Christian Fabián Bustamante Fajardo, respecto a la Sentencia No. 043-12-SEP-CC, dictada por la Corte Constitucional el 20 de marzo de 2012, y notificada a las partes el día 7 de mayo de 2012. Atendiendo lo solicitado, se CONSIDERA: PRIMERO.- El Pleno de la Corte Constitucional para el Período de Transición, es competente para atender el recurso de aclaración interpuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional. SEGUNDO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 162 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, las sentencias y dictámenes constitucionales son de inmediato cumplimiento, sin perjuicio de la interposición de los recursos de aclaración o ampliación, y sin perjuicio de su modulación. Por tanto, se reitera que las sentencias constitucionales no pueden ser objeto de modificación o reforma, sin embargo, es posible la interposición de los recursos de aclaración y ampliación. Es así como, los peticionarios con fecha 10 de mayo de 2012, presentan una solicitud de aclaración de la sentencia No. 043-12-SEP-CC, de 20 de marzo de 2012. TERCERO.- Conforme se desprende del escrito de aclaración interpuesto, se requiere lo siguiente: a) Se deje sin efecto el numeral cuarto que corresponde a la parte resolutiva de la sentencia dictada No. 043-12-SEP-CC de 20 de marzo de 2012. Ya que es una clara violación a las normas y va en perjuicio del Estado Ecuatoriano; y, b) Se ordene la reparación integral al Estado. Como se observa, lo solicitado no tiene por objeto aclaración de punto alguno de la sentencia, por tanto, se lo rechaza, por improcedente. NOTIFÍQUESE. f.) Dr. Patricio Pazmiño Freire, Presidente. Razón: Siento por tal, que el Auto que antecede fue aprobado por el Pleno de la Corte Constitucional, para el periodo de transición, con seis votos de los doctores: Patricio Herrera Betancourt, Hernando Morales Vinueza, Ruth Seni Pinoargote, Fabián Sancho Lobato, Manuel Viteri Olvera y Patricio Pazmiño Freire, sin contar con la presencia de los doctores Roberto Bhrunis Lemarie, Alfonso Luz Yunes y Edgar Zárate Zárate, en sesión del día martes veintiséis de junio de dos mil doce.- Lo certifico. f.) Dra. Marcia Ramos Benalcázar, Secretaria General. CORTE CONSTITUCIONAL.- Es fiel copia del original.-Revisado por: f.) Ilegible.- Quito, a 28 de agosto del 2012.-f.) Ilegible, Secretaría General. Quito, D. M., 20 de marzo del 2012

SENTENCIA No. 044-12-SEP-CC

CASO No. 0468-09-EP

CORTE CONSTITUCIONAL PARA EL PERÍODO DE TRANSICIÓN

Juez constitucional ponente: Dr. Roberto Bhrunis Lemarie I. ANTECEDENTES Resumen de admisibilidad La presente acción extraordinaria de protección fue interpuesta ante la Corte Constitucional, para el período de transición, el 3 de julio del 2009.

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De conformidad con el artículo 7 de las Reglas de Procedimiento para el Ejercicio de las Competencias de la Corte Constitucional, para el período de transición, a fs. 61, el Secretario General certificó que no se ha presentado otra solicitud con identidad de sujeto, objeto y acción; en consecuencia, la solicitud no contraviene la norma citada. La Sala de Admisión de la Corte Constitucional, para el período de transición, mediante auto del 25 enero del 2010, avoca conocimiento de la presente causa y admite a trámite la acción (de fs. 58 a 60 incluida) indicando que se proceda al sorteo para la sustanciación de la misma, recayendo la competencia en la Segunda Sala de la Corte Constitucional para el período de transición. El 7 de abril del 2010 se efectuó el sorteo correspondiente, de conformidad con lo prescrito en los artículos 9, inciso segundo, y 10 de las Reglas de Procedimiento para el Ejercicio de las Competencias de la Corte Constitucional, para el período de transición, según consta en el acta del sorteo que se encuentra a fs. 68 del expediente. El presente caso, signado con el No. 0468-09-EP, será sustanciado por el Juez Roberto Bhrunis Lemarie. Mediante auto del 7 de abril del 2010 a las 16h58, la Segunda Sala de Sustanciación avoca conocimiento de esta acción extraordinaria de protección, de conformidad con el artículo 27 de las Reglas de Procedimiento para el Ejercicio de las Competencias de la Corte Constitucional, para el período de transición, disponiendo que se notifique con el contenido de esta providencia y la demanda respectiva a los Jueces de la Primera Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Guayaquil, y a la contraparte del proceso, Jessica Paola Peña Pinela, para que presenten su informe motivado de descargo sobre los elementos en los que la accionante plantea la demanda, para que se pronuncien en el plazo de quince días respecto de la presunta vulneración en el proceso de juzgamiento de los derechos reconocidos en la Constitución; además, se convoca para el día 27 de abril del 2010 a las 16h30, a fin de que se lleve a cabo la audiencia determinada en el artículo 86 numeral 3 de la Constitución de la República del Ecuador. Sentencia impugnada La acción extraordinaria de protección propuesta por Franco Rivera Nancy Guadalupe, en contra de la sentencia No. 854-2007 del 13 de junio del 2008, dictada por la Primera Sala Laboral, Niñez y Adolescencia de la ex Corte Superior de Justicia de Guayaquil, mediante la cual se resolvió revocar la sentencia de instancia y declarar parcialmente con lugar la demanda propuesta por Jessica Paola Peña Pineda, en contra de la accionante. De la solicitud y sus argumentos La legitimada activa, señora Nancy Guadalupe Franco Rivera, en su calidad de propietaria de uno de los locales comerciales denominados “Fantasías y Pastelerías FRANCO”, fundamentada en lo que establecen los artículos 94 y 437 de la Constitución de la República del Ecuador, y 52 y siguientes de las Reglas de Procedimiento para el Ejercicio de las Competencias de la Corte Constitucional, para el período de transición, presenta esta acción y manifiesta: La decisión judicial impugnada es la Sentencia del 13 de junio del 2008, dictada por los Doctores Efraín Duque Ruiz, Francisco Morales Garcés y Abogado Luis Riofrío Terán, Jueces de la Primera Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Superior de Justicia de Guayaquil, actual Corte Provincial de Justicia del Guayas, dentro del Juicio Laboral No. 854-2007, proceso seguido por la señorita Jessica Paola Peña Pinela en contra de la actora de esta acción extraordinaria de protección. La actora manifiesta que la sentencia impugnada vulnera sus derechos constitucionales, establecidos en el siguiente artículo constitucional: Art. 75.- “Toda persona tiene derecho al acceso gratuito a la justicia y a la tutela efectiva, imparcial y expedita de sus derechos e intereses…”. La legitimada activa señala que los derechos descritos fueron vulnerados porque los jueces no valoraron la prueba presentada por ella, con la cual demuestra que la señorita Jessica Paola Peña Pinela presentó un certificado de trabajo forjado para demostrar la relación laboral con la actora de esta causa. Considera que los jueces no ordenaron la práctica de un examen grafológico del documento mencionado; señala también que la sentencia carece de motivación, que no ha sido notificada en debida forma y que le han negado el recurso de casación, pese a haberlo presentado dentro del término de ley.

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La señorita Jessica Paola Peña Pinela, actora del juicio laboral, demandó a la señora Nancy Guadalupe Franco Rivera por despido intempestivo, causa que fue declarada sin lugar por el abogado Carlos Alfago Vite, Juez Primero de Trabajo del Guayas, porque, según él, no se comprobó la relación laboral de la actora con la demandada. Dentro del juicio laboral, la actora presentó comprobantes de pagos y cobro de multas por diversas razones, que constan en documentos denominados “Vale de Caja”, que están numerados, y en cuya esquina superior izquierda se lee “Fantasías y Pastelería Franco”, y en la línea siguiente dice: Franco Rivera Nancy Guadalupe. Todos estos documentos constan de fs. 106 a 113 inclusive, del expediente de instancia. Pretensión concreta. Con estos antecedentes, la legitimada activa solicita a la Corte Constitucional que se declare la violación de derechos constitucionales contenidos en la sentencia del 13 de junio del 2008 a las 16h55, dictada en su contra por los doctores Efraín Duque Ruiz, Francisco Morales Garcés y Abogado Luis Riofrío Terán, Jueces de la Primera Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Superior de Justicia de Guayaquil, actual Corte Provincial de Justicia del Guayas, dentro del Juicio Laboral No. 854-2007, y producto de ello se suspenda el embargo de los bienes muebles de propiedad de Nancy Guadalupe Franco Rivera, ordenada por el abogado Carlos Alfago Vite, Juez Primero de Trabajo del Guayas, en providencia del 10 de junio del 2009 a las 15h30. De la contestación y sus argumentos Con fecha 20 de abril del 2010, los Doctores Efraín Duque Ruiz, Francisco Morales Garcés y Abogado Luis Riofrío Terán, Jueces de la Primera Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Superior de Justicia de Guayaquil, actual Corte Provincial de Justicia del Guayas, presentan el respectivo informe de descargo dentro de la acción extraordinaria de protección No. 0468-09-EP, y señalan lo siguiente: Que les correspondió conocer en segunda instancia el proceso laboral propuesto por Jessica Paola Peña Pinela, en contra de la propietaria de “Fantasías y Pastelería Franco”, Nancy Guadalupe Franco Rivera, juicio proveniente del Juzgado Primero del Trabajo del Guayas, en el que el Juez, Abg. Carlos Alfago Vite, el 7 de septiembre del 2007 dictó sentencia, declarando sin lugar la demanda. El 13 de junio del 2008 los jueces de la Primera Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Guayaquil dictan sentencia, revocando el fallo recurrido y declarando parcialmente con lugar la demanda propuesta por Jessica Paola Peña Pinela, disponiendo que la accionada le pague los valores determinados en dicho fallo. Que el punto central de la litis era establecer la relación laboral entre las justiciables. Del proceso obran vales de caja con el nombre de la actora, mediante los cuales se efectuaron pagos a nombre de Jessica Paola Peña Pinela por concepto de “quincena” y multas; consta además un certificado en el cual se acredita que Jessica Paola Peña Pinela presta sus servicios a Nancy Guadalupe Franco Rivera, en calidad de vendedora. Que si bien es cierto esos documentos han sido impugnados por la actora, ella ha pretendido probar el hecho con declaraciones de testigos, lo cual no es idóneo, y que hasta la fecha de la emisión de la sentencia, la parte accionada en el juicio laboral no justificó, como era su deber procesal y legal, conforme lo establecen los artículos 113 y 114 del Código de Procedimiento Civil, la supuesta falsificación de su firma y rúbrica en los documentos presentados por la accionante, especialmente del certificado de fs. 113, mediante el peritaje grafológico del mismo, por lo que la impugnación fue meramente lírica. La señora Nancy Guadalupe Franco Rivera pretende inculpar a los jueces por su falta de oportuna atención a su obligación procesal de justificar sus afirmaciones, pidiendo que los jueces realicen por ella las pruebas a las que está obligada. La demandada solicitó ampliación y aclaración del fallo, lo cual fue negado por considerarse resueltos todos los puntos controvertidos. El 4 de noviembre del mismo año interpuso recurso de casación, mismo que fue rechazado por no reunir los requisitos del artículo 6.4 de la Ley de Casación. Según los jueces, legitimados pasivos en esta acción extraordinaria de protección, la accionante no justifica la vulneración de derechos fundamentales, conforme al requisito de procedibilidad contenido en el artículo 52 de las Reglas de Procedimiento para el Ejercicio de las Competencias de la Corte Constitucional para el período de transición. Los jueces demandados en esta acción advierten que la accionante no hizo uso del recurso de hecho, por lo que incurre en negligencia en la defensa de sus derechos, lo cual torna improcedente esta acción extraordinaria de protección, ya que no cumple con los requisitos establecidos para su procedencia.

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II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Competencia El Pleno de la Corte Constitucional, para el período de transición, es competente para conocer y pronunciarse sobre las acciones extraordinarias de protección, en virtud del contenido previsto en los artículos 94 y 437 de la Constitución de la República, y en concordancia con los artículos 52 y 53 de las Reglas de Procedimiento para el Ejercicio de las Competencias de la Corte Constitucional para el período de transición. En este caso, la Corte Constitucional actúa de conformidad con las mencionadas Reglas, y de acuerdo a la disposición transitoria segunda de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional. La presente acción ha sido tramitada de conformidad con el ordenamiento jurídico constitucional y legal aplicable al caso, por lo que se declara su validez. Problema jurídico Del estudio de los hechos se colige que la Corte Constitucional debe pronunciarse sobre los siguientes problemas jurídicos: 1.- Los actos ejecutados por los jueces legitimados pasivos en esta acción, como por ejemplo la falta de práctica de pruebas, o la negativa del recurso de casación, ¿vulneran los derechos garantizados en la Constitución? 2.- ¿Procede la acción extraordinaria de protección cuando el legitimado activo ha incurrido en negligencia en la defensa de sus derechos? En cuanto al primer problema jurídico, la demandante señala que los jueces demandados vulneraron sus derechos porque no calificaron la prueba presentada por ella; porque le negaron el recurso de casación interpuesto, y porque fallaron en contra de sus pretensiones. Para analizar estas alegaciones de la actora, debemos proceder a determinar la naturaleza jurídica, los alcances y los efectos de la acción extraordinaria de protección. Naturaleza jurídica, alcances y efectos de la acción extraordinaria de protección La acción extraordinaria de protección procede exclusivamente en contra de sentencias o autos en firme o ejecutoriados. En esencia, la Corte Constitucional, para el período de transición, por medio de esta acción excepcional solo se pronunciará respecto a dos cuestiones principales: la vulneración de derechos fundamentales o la violación de normas del debido proceso. La naturaleza tutelar de la acción extraordinaria de protección se origina en el espíritu garantista de la Constitución, y tiene como objeto evitar que la vulneración de derechos constitucionales o la violación de normas del debido proceso queden en la impunidad. Mediante esta acción excepcional se permite que las sentencias, autos y resoluciones firmes o ejecutoriados puedan ser objeto de revisión por parte del más alto órgano de control de constitucionalidad en el país, como es la Corte Constitucional, por lo que los alcances que asume esta acción extraordinaria abarcan a las resoluciones ejecutoriadas, las mismas que como medida excepcional pueden ser objeto de análisis ante el supuesto de vulneración de los preceptos constitucionales antes descritos; en el caso de determinarse la vulneración de derechos, se dejará sin efecto la resolución firme o ejecutoriada y se dispondrá la reparación de los derechos constitucionales. Vulneración de derechos fundamentales El nuevo modelo institucional del Ecuador como Estado Constitucional de derechos y justicia implica la judicialización de los derechos. Al respecto, el Consejo de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas señala lo siguiente: “…el gobierno ecuatoriano tiene la voluntad política de dotar a los derechos humanos de una dimensión preponderante, de manera que su promoción constituya un eje transversal en todas las políticas sociales y de desarrollo del país…”1 1. Ver (Corte Constitucional del Ecuador, Sentencia 0174-09-EP, JP Nina Pacari), Consejo de Derechos Humanos de la Organización de Naciones Unidas, Informe del Estado Ecuatoriano al Examen Periódico Universal de Derechos Humanos, A/HRC/WG.6/1/ECU/1, 2008, párrafo 12, Internet, http//www.mmrree.gov.ec. Del libro Neoconstitucionalismo y Sociedad. Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. Quito, Ecuador 2008. Pág. 52.

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En el Estado Constitucional, los actores judiciales tienen la obligación de hacer respetar las normas constitucionales sustanciales, mismas que no son otra cosa que los derechos fundamentales, siendo todos nosotros titulares de aquellos derechos, radicando en esa titularidad la verdadera esencia de la democracia y de la soberanía popular2. 2. Luigi Ferrajoli, “La democracia constitucional”. Obra citada, pp. 263. “Son derechos fundamentales todos aquellos derechos subjetivos que corresponden universalmente a todos los seres humanos en cuanto dotados del status de personas, ciudadanos o personas con capacidad de obrar; entendiendo por ‘derecho subjetivo’ cualquier expectativa positiva (de prestaciones) o negativa (de no sufrir lesiones) adscrita a un sujeto por una norma jurídica; y por status la condición de un sujeto, prevista así mismo por una norma jurídica positiva, como presupuesto de su idoneidad para ser titular de situaciones jurídicas y/o autor de los actos que son ejercicio de éstas” 3. 3. Luigi Ferrajoli, “Derechos Fundamentales”, en Los fundamentos de los derechos fundamentales, Edición Antonio de Cabo y Gerardo Pisarello, editorial Trotta, Tercera Edición, Madrid 2007. pp.19 La naturaleza extraordinaria de este recurso obliga a que su procedencia se dé exclusivamente cuando se hayan agotado los medios procesales de impugnación, lo cual coloca a la acción extraordinaria de protección como una medida excepcional a ser invocada exclusivamente ante el agotamiento de la vía jurisdiccional en todas sus fases; solo ahí la Corte Constitucional intervendrá y exclusivamente respecto a una resolución definitiva en donde se hayan violado derechos constitucionales o normas del debido proceso, situación parecida a lo que acontece en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos. Violación de normas del debido proceso El artículo 169 de la Constitución de la República determina que: “El sistema procesal es un medio para la realización de la justicia. Las normas procesales consagrarán los principios de simplificación, uniformidad, eficacia, inmediación, celeridad y economía procesal, y harán efectivas las garantías del debido proceso. No se sacrificará la justicia por la sola omisión de formalidades”. Del texto citado se colige que solamente un proceso que respete las garantías, principios y derechos consagrados en la Constitución es el mecanismo idóneo para la correcta administración de la justicia. El debido proceso como derecho y como garantía se convierte en un pilar fundamental para la defensa de los derechos de las personas que intervienen dentro de un juicio; alrededor de aquel se articulan una serie de principios y garantías básicas que permiten una correcta administración de justicia, y justamente con aquel espíritu la Constitución ecuatoriana en el capítulo octavo, del Título II consagra en su artículo 76 las garantías básicas del debido proceso: “Art. 76.- En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso que incluirá las siguientes garantías básicas: (…)”. El debido proceso El debido proceso es un principio jurídico y es un derecho; en términos generales, puede ser definido como el conjunto de "condiciones que deben cumplirse para asegurar la adecuada defensa de aquéllos cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial". De acuerdo a la jurisprudencia establecida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la aplicación de las garantías del debido proceso no solo es exigible a nivel de las diferentes instancias que integran el poder judicial, sino que deben ser respetadas por todo órgano que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional. El rol de la Corte Constitucional en la protección de derechos fundamentales y normas del debido proceso El constitucionalismo pone de relieve la supremacía de la Constitución, según la cual, todos los poderes públicos así como los particulares nos hallamos sometidos a las normas contenidas en la Carta Fundamental. Esta tarea se torna imperiosa para los actores judiciales quienes, en el Estado Constitucional de derechos y justicia, son los llamados a velar de manera prioritaria por los derechos; de esta forma todos somos responsables del control de la constitucionalidad.

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La Corte Constitucional, como máximo garante de la supremacía constitucional, tiene que ejercer sus funciones con imparcialidad e idoneidad. En la acción extraordinaria de protección el Juez Constitucional, mediante un control concreto, pretende tutelar derechos subjetivos de las partes intervinientes en el litigio. Los jueces, al tener conocimiento de un causa específica, tienen la obligación de realizar un control de constitucionalidad respecto de los derechos supuestamente violados, debiendo, en caso de encontrar tal vulneración, reparar el derecho, dejando sin efecto la sentencia o auto definitivo que lo contenga; el efecto que causará esta acción extraordinaria de protección será interpartes, es decir, que la decisión del Juez Constitucional solo se hará extensiva al caso que está resolviendo. No se debe considerar a la acción extraordinaria de protección como otra instancia judicial; de ahí que la primera variable de este sistema concreto está dada por la especialización del órgano para asuntos exclusivamente constitucionales, por lo que la Corte Constitucional no puede entrar a resolver cuestiones legales, sino que debe direccionarse al análisis de la presunta violación de derechos constitucionales y normas del debido proceso, por lo que se debe realizar una diferenciación del papel asumido por la Corte Constitucional frente a la justicia ordinaria. El sistema constitucional es un sistema independiente de la justicia ordinaria, precisamente para garantizar el respeto de los derechos constitucionales en los procesos conocidos por los jueces ordinarios. Teoría del contenido esencial: núcleo duro de derechos El Contenido esencial consiste en una interpretación dirigida al fundamento y esencia misma de la norma; concretamente una interpretación teleológica y sistemática aplicada a los derechos fundamentales. Se trata de buscar las formas de compatibilidad que respeten el núcleo central de cada uno de los derechos, solucionando del modo más ajustado posible la controversia y evitando que se vea frustrado el ejercicio legítimo de alguno de ellos. Ello se consigue concibiendo a los derechos no como pretensiones abstractas e individualistas, sino como facultades orientadas por un determinado fin que se da en el marco de la convivencia social. La determinación del contenido esencial puede y debe operar como pauta para resolver los aparentes conflictos entre derechos; la metodología adecuada para intentar armonizar los derechos pasa especialmente por pensar cada una de las libertades o derechos desde aquel contenido esencial. Algunos detractores de esta teoría manifiestan que en ocasiones, la determinación del contenido esencial puede conducir a un resultado idéntico al que se ha llegado o podría haberse llegado por la vía de los métodos de jerarquización y sobre todo de ponderación; sin embargo, los fundamentos teóricos de este método son completamente diferentes, ya que determinar el contenido esencial es mirar hacia los límites internos de cada derecho en litigio, hacia su naturaleza, el bien que protegen, su finalidad y su ejercicio funcional. Dentro de la dinamia que caracteriza a las ciencias jurídicas, los derechos fundamentales no son la excepción, y en su devenir histórico pueden sufrir ampliaciones en su contenido esencial, ya que existe una finalidad para los que han sido formulados históricamente, así como otras que han ido agregándose con el devenir del tiempo. El contenido esencial de los derechos fundamentales sirve para solucionar los aparentes conflictos que se puedan suscitar entre derechos, para lo cual el juzgador debe circunscribirse a la esencia misma del derecho agraviado y determinar el núcleo central alrededor del cual se centra la problemática planteada. La seguridad jurídica como derecho constitucional tutelable El artículo 82 de la Constitución de la República del Ecuador determina el derecho a la seguridad jurídica, que se halla articulado con el cumplimiento de los mandatos constitucionales. Las normas jurídicas deben estar determinadas previamente, deben ser claras y públicas; solo de esta manera irradiarán la certeza de que esa normativa se aplicará cumpliendo los lineamientos del texto constitucional. El derecho a la seguridad jurídica es el pilar sobre el cual se asienta la confianza ciudadana en cuanto a las actuaciones de los distintos poderes públicos; en virtud de aquello, los actos emanados de dichas autoridades públicas deben contener una adecuada argumentación respecto al tema puesto en su conocimiento, debiendo además ser claros y precisos, sujetándose a las atribuciones que le competen a cada órgano.

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Este derecho a la seguridad jurídica se encuentra íntimamente relacionado al artículo 9 de la Constitución, que determina que es el más alto deber del Estado respetar y hacer respetar los derechos consagrados en la Constitución. El derecho a acceder a la tutela judicial imparcial El derecho a acceder a una tutela judicial efectiva, imparcial y expedita ha sido adoptado procesalmente como una de las garantías fundamentales con las que cuentan los individuos. Esta facultad conocida procesalmente como derecho de petición comporta una serie de obligaciones por parte del ente estatal; por un lado, requiere la existencia de un órgano jurisdiccional y de jueces quienes, investidos de potestad jurisdiccional, deben velar por el cumplimiento de la Constitución y la ley. Empero, aquel acceso a los órganos jurisdiccionales no es suficiente para que se tutelen los derechos de los individuos, sino que una vez ejercitada la acción respectiva se requiere que los operadores judiciales realicen una labor diligente. En palabras de Hernando Devis Echandía “la imparcialidad es una de las razones que exigen la independencia del órgano judicial […]. Pero con ella se contempla, además, la ausencia de todo interés en su decisión, distinto del de la recta aplicación de la justicia. Al juez le está vedado conocer y resolver asuntos en que sus intereses personales se hallen en conflicto con su obligación de aplicar rigurosamente el derecho. No se puede ser juez y parte a un mismo tiempo” 4. 4. Hernando Devis Echandía; “Teoría General del Proceso”, editorial Universidad, segunda edición, Buenos Aires, 1997, Pág. 56. Esta imparcialidad también debe verse plasmada en proporcionar condiciones igualitarias a las partes que intervienen dentro de un proceso. Devis Echandía señala que se deducen dos consecuencias de esta igualdad de las partes en el proceso: “1) La que en el curso del proceso las partes gozan de iguales oportunidades para su defensa, lo cual tiene fundamento en la máxima audiatur et altera partes, que viene a ser una aplicación del postulado que consagra la igualdad de los ciudadanos ante la ley, base de la organización de los Estados modernos; 2) que no son aceptables los procedimientos privilegiados, al menos en relación con raza, fortuna o nacimiento de las partes” 5. 5. Hernando Devis Echandía; “Teoría General del Proceso”, editorial Universidad, segunda edición, Buenos Aires, 1997, Pág. 57. Consideraciones finales a las que llega la Corte Constitucional La legitimada activa manifiesta que los derechos constitucionales que han sido objeto de vulneración son: la tutela judicial imparcial y expedita; el debido proceso, y particularmente el derecho a la defensa. Es deber de la Corte Constitucional, dentro del ejercicio de interpretación, realizar el correspondiente examen de constitucionalidad de los derechos supuestamente violentados en la resolución objeto de la acción que demanda la legitimada activa; para aquello nos valdremos de la Teoría del Contenido Esencial, considerando que todos los derechos cuya vulneración demanda la legitimada activa guardan relación entre sí (tutela judicial, debido proceso y seguridad jurídica); determinándose que el núcleo duro de derechos en la presente causa se encuentra dado por el derecho a la tutela judicial efectiva, imparcial y expedita por parte de los juzgadores, y alrededor del mismo giran los otros derechos demandados, mismos que se hallan relacionados con el debido proceso (garantía de cumplimiento de las normas, derecho a la defensa, igualdad procesal, ser juzgado por un juez independiente, imparcial y competente, y la motivación de las resoluciones). Respecto al núcleo duro de derechos –tutela judicial– cabe destacar que constituye un derecho trascendental para las personas que intervienen dentro de un litigio, ya que es el mecanismo por medio del cual se conmina a una función del Estado como es la jurisdiccional a velar por el respeto de los derechos y garantías constitucionales y legales que les asisten a las partes; el derecho a una tutela judicial independiente requiere la no intromisión de ningún agente externo o influencia ajena para la toma de decisiones; esto obedece al principio de división de poderes del Estado, según el cual, cada función del Estado goza de autonomía, lo que permite un adecuado y correcto desempeño en sus actividades. En la especie, se puede evidenciar que los jueces de la Primera Sala Laboral, Niñez y Adolescencia de la ex Corte Superior de Justicia de Guayaquil han actuado con total independencia al momento de emitir la sentencia impugnada. La legitimada activa ha actuado por intermedio de su patrocinador durante todo el proceso, y el ejercicio de su defensa no ha sido interrumpido en ningún momento. Se advierte, además, que la legitimada activa ha sido negligente en la defensa de sus derechos, porque no ha actuado con la celeridad y la acuciosidad que se requiere en la presentación de

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pruebas, en la interposición de recursos, lo cual se traduce en desmedro de sus intereses, pero no por falta de los jueces que conocieron la causa. La presentación indebida del recurso de casación significa que la negativa del mismo es responsabilidad de la accionante, y la falta de agotamiento de los recursos concedidos por la normativa vigente impide la procedibilidad de la acción extraordinaria de protección, porque así lo establece el artículo 61 numeral 3 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional. El artículo 62 ibídem, en el numeral 5, dice explícitamente que la demanda de acción extraordinaria de protección no procederá cuando se fundamente en la apreciación de la prueba por parte del juez. La acción extraordinaria de protección no constituye una cuarta instancia por medio de la cual las partes que intervinieron en un proceso pretendan resolver cuestiones de mera legalidad, sino que, como su nombre lo indica, al ser extraordinaria, requiere un verdadera connotación por medio de la cual se justifique una seria vulneración, bien sea a los derechos fundamentales que les asisten a las personas o las normas del debido proceso, denotándose que en la resolución objeto de análisis no se han vulnerado estas premisas que constituyen la base y el fundamento de la acción extraordinaria de protección. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, administrando justicia constitucional y por mandato de la Constitución de la República del Ecuador, la Corte Constitucional, para el período de transición, expide la siguiente: SENTENCIA 1. Declarar que no ha existido vulneración de derechos constitucionales. 2. Negar la acción extraordinaria de protección planteada por Nancy Guadalupe Franco Rivera. 3. Ordenar el archivo de la presente causa. 4. Notifíquese, publíquese y cúmplase. f.) Dr. Patricio Pazmiño Freire, Presidente. f.) Dra. Marcia Ramos Benalcázar, Secretaria General. Razón: Siento por tal, que la sentencia que antecede fue aprobada por el Pleno de la Corte Constitucional, para el período de transición, con nueve votos de los doctores: Roberto Bhrunis Lemarie, Patricio Herrera Betancourt, Alfonso Luz Yunes, Hernando Morales Vinueza, Ruth Seni Pinoargote, Nina Pacari Vega, Manuel Viteri Olvera, Edgar Zárate Zárate y Patricio Pazmiño Freire, en sesión extraordinaria del día martes veinte de marzo del dos mil doce. Lo certifico. f.) Dra. Marcia Ramos Benalcázar, Secretaria General. CORTE CONSTITUCIONAL.- Es fiel copia del original.-Revisado por: f.) Ilegible.- Quito, a 28 de agosto del 2012.-f.) Ilegible, Secretaría General. Causa No. 0468-09-EP EL PLENO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL PARA EL PERIODO DE TRANSICION. Quito D.M. 26 de junio de 2012, a las 15H00.VISTOS.- Incorpórese al expediente No. 0468-09-EP el escrito presentado el 15 de mayo de 2012, a nombre de la señora NANCY G. FRANCO RIVERA, por la abogada Judith Pimentel Delgado, mediante el cual solicita aclaración de la Sentencia No. 044-12-SEP-CC, dictada por la Corte Constitucional, para el Período de Transición, el 20 de marzo de 2012 y notificada a las partes el 07 de mayo de 2012. Atendiendo lo solicitado se CONSIDERA: PRIMERO.- El Pleno de la Corte Constitucional para el Período de Transición es competente para atender el pedido de aclaración interpuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional. SEGUNDO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 162 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, las sentencias y dictámenes constitucionales son de inmediato cumplimiento, sin perjuicio de la interposición de los recursos de ampliación o aclaración o ampliación, y sin perjuicio de su modulación. Por tanto, se reitera que las sentencias constitucionales no pueden ser objeto de modificación o reforma sin embargo, es posible la interposición de los recursos de aclaración y ampliación.

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Es así como, la peticionaria con fecha 15 de mayo de 2012, presenta una solicitud de aclaración de la sentencia No. 044-12-SEP-CC, de 20 de marzo de 2012. TERCERO.-Analizado el pedido de aclaración interpuesto, se determina que el mismo es improcedente, no solo porque en la sentencia aludida consta de manera clara y motivada las razones que conllevaron a negar la acción extraordinaria de protección planteada, sino también porque, no se trata de una solicitud de aclaración, sino por el contrario, se insiste en que se reconozca la presunta vulneración de derechos constitucionales y por tanto se emita una sentencia a su favor. Por lo expuesto, se da por atendido el requerimiento de aclaración interpuesto. NOTIFÍQUESE. f.) Dr. Patricio Pazmiño Freire, Presidente. Razón: Siento por tal, que el Auto que antecede fue aprobado por el Pleno de la Corte Constitucional, para el periodo de transición, con seis votos de los doctores: Patricio Herrera Betancourt, Hernando Morales Vinueza, Ruth Seni Pinoargote, Manuel Viteri Olvera, Edgar Zárate Zárate y Patricio Pazmiño Freire, sin contar con la presencia de los doctores Roberto Bhrunis Lemarie, Alfonso Luz Yunes y Fabián Sancho Lobato, en sesión del día martes veintiséis de junio de dos mil doce.- Lo certifico. f.) Dra. Marcia Ramos Benalcázar, Secretaria General. CORTE CONSTITUCIONAL.- Es fiel copia del original.-Revisado por: f.) Ilegible.- Quito, a 28 de agosto del 2012.-f.) Ilegible, Secretaría General. Quito, D. M., 20 de marzo del 2012

SENTENCIA No. 047-12-SEP-CC

CASO No. 0202-10-EP

CORTE CONSTITUCIONAL PARA EL PERIODO DE TRANSICION

Juez constitucional ponente: Dr. Patricio Pazmiño Freire I. ANTECEDENTES Resumen de admisibilidad La causa ingresó a la Corte Constitucional, para el período de transición, el 04 de marzo del 2010. La secretaria general de la Corte Constitucional (e), el 4 de marzo del 2010, certificó que no se había presentado otra demanda con identidad de sujeto, objeto y acción. La Sala de Admisión, el 4 de mayo del 2010, aceptó al trámite la acción extraordinaria de protección signada con el No. 0202-10-EP. El Dr. Patricio Pazmiño Freire, juez de sustanciación de la Corte Constitucional, en virtud del sorteo correspondiente, el 11 de junio del 2010 avocó conocimiento de la causa, de conformidad con lo previsto en la normativa constitucional aplicable al caso, en la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional y en los artículos 18 y 19 del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional, publicado en el Registro Oficial No. 127 del 10 de febrero del 2010. Conforme al artículo 14 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, se convocó a las partes a Audiencia Pública para el día viernes 09 de julio del 2010 a las 10h30, misma que al ser suspendida, continua el 20 de agosto del 2010 a las 10h30. Detalle de la demanda, alegatos del legitimado activo El señor William Zambrano Espinoza, procurador común de los perjudicados del “Caso Cabrera”, al amparo de lo dispuesto en el artículo 94 de la Constitución de la República del Ecuador y en concordancia con el artículo 60 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, publicada en el Registro Oficial No. 52 del 22 de

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octubre del 2009, presentó acción extraordinaria de protección y manifestó que la sentencia impugnada, que se encuentra ejecutoriada, es la dictada por la Segunda Sala de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia, y señala que los jueces suscriptores de la sentencia fueron los doctores: Luis Abarca Galeas y Edwin Salazar Almeida, en complicidad con el doctor Máximo Ortega, quien presentó una excusa con la finalidad de llamar al juez Edwin Salazar Almeida, a lo que se ha sumado el secretario Honorato Jara Vicuña. Que la señora Carolina Cabrera Gallardo, hija del ex notario José Cabrera Román, notario segundo del cantón Machala, provincia de El Oro, junto a su hermano e hijo respectivamente, estafaron colectivamente de manera premeditada a miles de personas de los sectores más necesitados. Que se vulneraron los derechos contemplados en el artículo 76, particularmente lo dispuesto en el numeral 1 (garantía de cumplimiento de normas y derechos de las personas); el numeral 7 literal l del mismo artículo (garantía de recibir resoluciones debidamente motivadas), y artículo 75 de la Constitución de la República del Ecuador (garantía al acceso a la justicia). Que la Segunda Sala de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia no debió admitir el recurso de casación, ya que no está debidamente interpuesto, (…) pues (…) en ningún momento manifiesta o indica como fundamento del recurso “aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba”, como afirma la señora Carolina Cabrera Gallardo en el recurso que interpone, por lo que la Sala vulnera los principios constitucionales contenidos en los artículos 75 y 76 de la Carta Magna, al ir mas allá de la valoración y (…) utilización de la prueba como medio para llegar a la convicción de la forma como ocurrieron los hechos, sustento fáctico del pronunciamiento respecto de la pretensión de los sujetos procesales. Que la sentencia dictada por la Segunda Sala de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia es parcial, ya que incluso cuestiona la valoración de la prueba a través de la sana crítica efectuada por la Sala de lo Penal de El Oro, y manifiesta que todo el proceso carece de validez jurídica procesal, ya que no han tomado en cuenta el artículo 23 de la Ley Orgánica de la Función Judicial, entonces vigente, que manifiesta que: “para que los notarios gocen de fuero se requiere que las infracciones cometidas sean relacionadas con el ejercicio de sus funciones…”; además, que en dicha sentencia se establece que: “no consta declaración de que se ha probado el hecho de haberse realizado operaciones de crédito y captación de capitales mediante el otorgamiento de escrituras públicas…”; y finalmente el legitimado activo considera absurdo que los jueces nacionales consideren que cada perjudicado debe iniciar un proceso por el delito de estafa, considerando que serían alrededor de 100.000 causas en contra de Carolina Cabrera Gallardo, convirtiéndose la Sala en defensora de la sentenciada; no han garantizado el cumplimiento de las normas y derechos, además que no han motivado su fallo y en el transcurso del proceso el legitimado activo probará que la sentencia ha sido preparada a favor de la acusada, y por lo tanto, el Consejo de la Judicatura, junto con la Fiscalía General de la Nación, tendrán conocimiento de esta queja fundamentada, ya que incurre en delito de prevaricato por parte de los jueces nacionales. Que se han agotado todos los recursos dentro del término legal, y como petición concreta se solicita que se declare y ordene la nulidad de todo lo actuado en el recurso de casación signado con el No. 741-LN-09, debiendo girarse nuevamente la boleta de prisión en contra de Carolina Cabrera Gallardo. Además, con posterioridad, como consta en el expediente a fojas 172, el accionante manifiesta que se ha demostrado la violación de los derechos constitucionales; además manifiestan que se ha incurrido en delito de prevaricato debido a la acción de la autoridad judicial, que con conocimiento de que el doctor Máximo Ortega Ordóñez se había excusado de intervenir en la presente causa penal, que estaba en conocimiento de la Segunda Sala Penal de la Corte Nacional de Justicia; sin embargo se le permite que intervenga, el mismo día que se dicta sentencia a favor de la acusada, señora Carolina Cabrera. Contestaciones a la demanda, alegatos de los legitimados pasivos Los doctores Luis Abarca Galeas y Edwin Salazar Almeida manifestaron que la Sala estaba en la obligación jurídica de corregir de oficio los errores de derecho cometidos en la sentencia, en aplicación de los artículos 11, 169 y 426 de la Constitución de la República. Del estudio realizado, los jueces nacionales establecen que existe violación de derechos y garantías constitucionales; además, refiriéndose al recurso de casación, explican que es de naturaleza formal y que la Ley de Casación no rige en la casación penal por lo dispuesto en el artículo 20 de la antes mencionada Ley, y según su explicación, en la casación penal, aunque hubieren equivocaciones en la fundamentación del recurso o no se haya alegado las violaciones de la Constitución o la Ley, la Sala de casación necesariamente debe corregirlos, en aplicación del numeral 3 de artículo 11 y el artículo 42 de la Constitución. Explican que Carolina Cabrera Gallardo cambió de abogado defensor y tanto el abogado particular como la acusada estaban en todo su derecho de ejercer la garantía del

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debido proceso, para lo cual tenían el tiempo y lo medios adecuados para preparar su defensa y al no habérselo concedido se violó esta garantía y el derecho al debido proceso. Entre otras afirmaciones, manifiestan que se violó el derecho a la defensa y todas las garantías contempladas en el numeral 7 del artículo 76 de la Constitución, ya que de la lectura del acta de audiencia se establece que no se garantizó la contradicción de la prueba, puesto que no se presentó prueba alguna en defensa de Carolina Cabrera. Respecto a la valoración de prueba, contestan que necesariamente deben verificarse objetivamente los hechos, para establecer si se adecuan o no al tipo penal que incrimina el delito por el cual se juzga a la acusada. Con respecto al fuero de los notarios, dicen que el artículo 23 de la Ley Orgánica de la Función Judicial establece que antes de que “inicie el proceso se debe probar que la supuesta infracción la cometió en el ejercicio de sus funciones, y de no existir prueba no existe el presupuesto para que proceda el otorgamiento del fuero, por lo que si no se comete la supuesta infracción, en el ejercicio de las funciones notariales e interviene el Juez de fuero, se le distrae de su Juez natural, violándose la garantía del debido proceso”. Que la motivación de la demanda es inconstitucional, ya que no existe congruencia entre el fallo condenatorio con los hechos que se declaran probados en la motivación. Que la acumulación de acciones carece de sustento jurídico, porque en el numeral 3 del artículo 24 y numeral 3 del artículo 25 del Código Penal, se prohíbe la acumulación por delitos conexos, mismos que son establecidos por el numeral 4 del artículo 21 del Código de Procedimiento Penal, y advierten a la vez que los supuestos delitos acusados son de carácter sucesivo, por ser cometidos por diferentes personas y en distinto tiempo, lo cual determina que no sean conexos y no pueden ser acumulados, incluso con las reformas que se realizó a los numerales 3 y 4 del artículo 21 del Código de Procedimiento Penal, y hacen la diferencia con el delito continuado, el mismo que debe ser juzgado en un solo proceso por existir conexidad. Concluyen su informe de descargo señalando que este proceso en contra de Carolina Cabrera denota un retroceso en materia penal, ya que antes la responsabilidad penal no se encontraba individualizada y por consiguiente los hijos responden por los delitos de los padres. Adicionalmente los doctores Luis Abarca Galeas y Edwin Salazar Almeida, manifiestan que dentro de la sentencia de casación impugnada constan claramente los errores de derecho cometidos por el Tribunal juzgador, y que el informe de descargo que fue presentado oportunamente demuestra que los argumentos del accionante no tenían fundamento jurídico constitucional. Además manifiestan que la Casación se limita a corregir los errores cometidos en la sentencia, por lo que se desenvuelve en el marco jurídico constitucional, y por lo tanto no se requiere de la presentación de pruebas para contradecir la impugnación del accionante y se debe dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 14 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional. El doctor Raúl Eduardo Rosero Palacios, ex juez de la Segunda Sala Penal de la Corte Nacional de Justicia, dice que inclusive dentro de la demanda deducida por William Zambrano, procurador común de los perjudicados “Caso Cabrera” establece que los suscriptores de la sentencia impugnada son los doctores Luis Abarca Galeas y Edwin Salazar Almeida, por lo que la presente acción extraordinaria de Protección no se dirige a él, pues como consta en el expediente, en la sentencia del 2 de diciembre del 2009 a las 10h00, salvó su voto y declaró “…improcedente el Recurso de Casación interpuesto por Carolina Monserrat Cabrera Gallardo…”, por lo tanto no estuvo de acuerdo con la decisión adoptada por los doctores Luis Abarca Galeas y Edwin Salazar Almeida, por lo que considera un error el haberle notificado con la acción extraordinaria de protección, ya que se separó del criterio de mayoría, siendo el descargo de esta causa. Audiencia pública El señor William Zambrano Espinoza, procurador común de los perjudicados, dice mediante escrito presentado el 13 de julio del 2010, que durante la audiencia pública llevada a cabo el 09 de julio del 2010 a las 10h30, la acusada, Carolina Cabrera Gallardo, junto a su abogado defensor, doctor Stalin López, se limitaron a inculpar al doctor Harry Álvarez García, por una supuesta persecución, ya que ella se mantiene en la declaración de que nunca ha captado dinero, siendo esto mentira, ya que en el juicio se demuestra lo contrario. Además afirma que en dicha audiencia se demostró el derecho constitucional violado, cuando se entregó públicamente el original que contiene el oficio firmado por el secretario de la Segunda Sala de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia, doctor Honorato Jara Vicuña, quien certifica con fecha 02 de diciembre del 2009 que este juicio fue estudiado por los doctores Luis Abarca, Raúl Rosero y Máximo Ortega Ordóñez, el mismo día en que se notifica la sentencia,

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pero quien firma es el doctor Edwin Salazar, violándose de esta manera los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República, (derecho a una justicia imparcial y a la tutela efectiva), (derecho al debido proceso) y finalmente se ratifican en las intervenciones que tuvo su abogado dentro de la audiencia pública. El doctor Stalin López, abogado defensor de la señora Carolina Cabrera Gallardo, se ratifica en todas sus intervenciones dentro de la audiencia pública. El doctor Raúl Rosero Rivas, en representación del doctor Raúl Eduardo Rosero Palacios, se ratifica en su intervención. En lo principal se suspende la audiencia y posteriormente se fija nueva fecha y hora para que esta continúe, llevándose a cabo el día 20 de agosto del 2010 a las 10h30, misma que se suspende, de igual manera, por disposición del juez sustanciador Requerimientos por parte del juez sustanciador, doctor Patricio Pazmiño Freire El 13 de septiembre del 2010, el doctor Patricio Pazmiño Freire, juez sustanciador de la presente causa, dispone, con el fin de obtener mayores elementos de convicción, que se requiera al doctor Honorato Jara Vicuña, secretario relator de la Segunda Sala de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia, emita un informe escrito sobre los siguientes asuntos: “a) Cuál es el trámite de sustanciación de causas en la Corte Nacional de Justicia, particularmente en la Segunda Sala de lo Penal; b) Cómo se sortean las causas y se asigna la Sala competente para conocer y resolver; c) Dentro de la sala, cómo se asigna el juez sustanciador y durante qué período actúa el mismo; d) Cómo se lleva el registro de la actuación de los jueces y de la sustanciación el proceso; e) Cuál es el objeto de la vista en relación dictada y qué certifica. f) Cuál es la función del secretario de Sala; g) Cuál es el procedimiento a seguir en caso de excusas”. Posteriormente, mediante providencia del 18 de octubre del 2010 a las 08h35, el juez sustanciador de la causa requirió al doctor Honorato Jara Vicuña, que en el plazo de 5 días informe por escrito si en la sustanciación de esta causa, alguno de los jueces presentó su excusa, quién y en qué fecha lo hizo, si fue aceptada o negada la excusa, en que fecha se le designó y avocó conocimiento de la misma. Contestación del requerimiento El doctor Honorato Jara Vicuña, de forma general, manifiesta cómo funciona su despacho en calidad de secretario relator de la Segunda Sala de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia, sin destacar algo en particular, y cumpliendo lo establecido por la Ley Orgánica de la Función Judicial y Código de Procedimiento Civil; sin embargo, puntualiza que poner en relación una causa es trasladar el expediente al juez, que deberá realizar el proyecto de sentencia, para luego circular el mismo por los despachos del resto de jueces para que expresen su conformidad a través de su firma o en su defecto salven su voto, a diferencia de lo que ocurría anteriormente, en que poner en relación consistía en la reunión de los jueces para estudiar el caso y dar un sentido a la posterior resolución escrita que debería plasmarse en la redacción de la sentencia. En relación al segundo requerimiento, dicho funcionario no dio contestación alguna. Escrito de uno de los perjudicados La señora Elsa Dalilia Matute Orellana, que comparece dentro de este caso de forma particular, ya que es una de las perjudicadas del “Caso Cabrera”, manifiesta que ha sido engañada y perjudicada por los hijos del ex notario José Cabrera, pues el 08 de noviembre del 2005, personalmente les entregó la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS DÓLARES, conforme consta en el proceso la letra de cambio adjunta, causándole graves daños, tanto morales, como económicos, por lo que pide que se haga justicia. Determinación de los problemas jurídicos que se resolverán en el presente caso Corresponde a esta Corte efectuar un análisis a través del cual se coteje los principios, normas y derechos constitucionales, presuntamente violados, frente a los hechos materiales que subyacen del caso concreto y disponible en la documentación constante en el proceso, para así lograr plantear los problemas jurídico-constitucionales a ser descifrados, con la finalidad de encontrar una solución en apego al derecho y a la justicia. De esta manera, considerando el núcleo argumentativo que esgrimen las partes tanto activa como pasiva de la acción extraordinaria de protección, esta Corte se plantea las siguientes interrogantes, con el fin de alcanzar mayor inteligencia

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y claridad en el caso concreto, objeto de reflexión: a) Existe violación al debido proceso en la decisión judicial, objeto de acción extraordinaria de protección? II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Competencia de la Corte La Corte Constitucional es competente para conocer y resolver las acciones extraordinarias de protección al amparo de lo dispuesto en los artículos 94 y 437 de la Constitución de la República, así como por lo establecido en los artículos 58 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, publicada en el Segundo Suplemento del Registro Oficial No. 52 del 22 de octubre del 2009; por lo tanto, es competente para conocer y pronunciarse sobre las acciones extraordinarias de protección, en este caso, la contenida en el proceso No. 0202-10-EP, con el fin de establecer si en la sentencia emitida el 2 de diciembre del 2009 por la Segunda Sala de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia, se han violado o no, por acción u omisión, el debido proceso u otros derechos fundamentales. Finalidad y alcance de la acción extraordinaria de protección Dentro de las denominadas garantías jurisdiccionales, tanto la Constitución vigente como la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, han establecido la denominada acción extraordinaria de protección. De manera general, al referirse a las garantías jurisdiccionales, la mencionada ley establece en el inciso primero del artículo 6 que: “Las garantías jurisdiccionales tienen como finalidad la protección eficaz e inmediata de los derechos reconocidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales de derechos humanos, la declaración de la violación de uno o varios derechos, así como la reparación integral de los daños causados por su violación”. El objeto de la acción extraordinaria de protección es el aseguramiento y efectividad de los derechos y garantías fundamentales, evitando un perjuicio irremediable, al incurrir el accionar de los jueces en violación de normas fundamentales, sea por acción u omisión, en una sentencia, auto o resolución, en ejercicio de su actividad jurisdiccional. Justamente para tutelar, proteger y remediar las situaciones que devengan de los errores de los jueces, se incorporó esta acción, que resulta nueva en la legislación constitucional del país y que responde, sin duda alguna, al anhelo de la sociedad que busca protección efectiva, imparcial y expedita de sus derechos e intereses, puesto que así los jueces ordinarios, cuya labor de manera general radica en la aplicación del derecho común, tendrían un control que deviene de jueces constitucionales en el más alto nivel, cuya labor se centraría en verificar que dichos jueces, en la tramitación de las causas, hayan observado las normas del debido proceso, la seguridad jurídica y otros derechos constitucionales, en uso efectivo del principio de la supremacía constitucional. Desde este punto de vista se haría tangible la disposición del artículo 58 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, cuyo texto dice: “La acción extraordinaria de protección tiene por objeto la protección de los derechos constitucionales y debido proceso en sentencias, autos definitivos, resoluciones con fuerza de sentencia, en los que se hayan violado por acción u omisión derechos reconocidos en la Constitución”. Es indudable que la incorporación de la acción tratada ha causado más de una opinión encontrada, teniendo en consideración que la cosa juzgada, que deviene de una sentencia ejecutoriada, es parte del sistema jurídico tanto en cuanto dicha sentencia “…surte efectos irrevocables respecto de las partes que siguieron el juicio o de sus sucesores en el derecho”, como dice la primera parte del artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, o como sostienen varios tratadistas, que la cosa juzgada significa en general la irrevocabilidad que adquieren los efectos de la sentencia, cuando contra ella no procede ningún recurso que permita modificarla. Sin embargo, no cabe debate en cuanto a que el fundamento de la incorporación de esta acción al ordenamiento jurídico del país, con la que se supera a muchas Constituciones de América, viene dado por lo dispuesto en el artículo 424 de la Constitución, esto es, el principio de la supremacía de la norma constitucional, cuyo contenido establece que no existe precepto, de la naturaleza que sea, por encima de este mandato, incluidas las sentencias. Es en razón de este imperio que el legislador impuso que todo acto de autoridad pública, incluidos los que ejercen jurisdicción en la Función Judicial, estén bajo control de un órgano supremo en materia constitucional, para que sea este el que determine si los actos guardan conformidad o no con las disposiciones que consagran derechos y garantías constitucionales; de todo lo cual deviene que el alcance de la acción no es otro que dar protección a los ciudadanos contra eventuales actos

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violatorios de dichos bienes jurídicos, como también declarar su violación, de haberla, y disponer su reparación integral. Argumentación de la Corte sobre el problema jurídico Partiendo del principio de aplicación constante en el artículo 11 numeral 9 de la Constitución de la República que en su parte fundamental señala que: “…El más alto deber del Estado consiste en respetar y hacer respetar los derechos garantizados en la Constitución” se constituye en la perspectiva desde la cual debemos enfocar todos y cada uno de los asuntos sometidos a resolución de las autoridades públicas, es decir que en última instancia no debemos perder de vista este objetivo concreto que persigue todo el andamiaje jurídico político del Estado. Dentro de este contexto, los asuntos sometidos a conocimiento de la actividad jurisdiccional, específicamente del ámbito judicial penal, deben observar principios mínimos o sustanciales, los cuales se encuentran inclusive previstos y regulados en la norma constitucional, artículo 75 “…Toda persona tiene derecho al acceso gratuito a la justicia y a la tutela efectiva, imparcial y expedita de sus derechos e intereses, con sujeción a los principios de inmediación y celeridad; en ningún caso quedará en indefensión. El incumplimiento de las resoluciones judiciales será sancionado por la ley”. (El resaltado es nuestro). De lo que debemos resaltar que uno de los pilares de la administración de justicia es la imparcialidad de los jueces, como valor intrínseco, agregado y abstracto, que deben tener los juzgadores para garantizar que este bien supremo, llamado administración de justicia, sea aplicado en toda su magnitud. La justicia como valor abstracto no se concretaría si solo fuera expedita o rápida, o que las resoluciones adoptadas produzcan los resultados previstos por la ley. Mario Madrid-Malo Garizábal1, en su obra, precisa: “…El debido proceso es el que en todo se ajusta al principio de juridicidad propio del Estado de derecho y excluye, por consiguiente, cualquier acción contra legem o praeter legem. Como las demás potestades del Estado, a la de administrar justicia está sujeta al imperio de lo jurídico: sólo puede ser ejercida dentro de los términos establecidos con antelación por normas generales y abstractas que vinculan en sentido positivo y negativo a los servidores públicos.Estos tienen prohibida cualquier acción que no esté legalmente prevista, y sólo puede actuar apoyándose en una previa atribución de competencia. El derecho al debido proceso es el que tiene toda persona a la recta administración de justicia. El derecho al debido proceso es el derecho a un proceso justo; a un proceso en el que no haya negación o quebrantamiento de los que cada uno tenga jurídicamente atribuido o asignado. “Es debido aquel proceso que satisface todos los requerimientos, condiciones y exigencias necesarias para garantizar la efectividad del derecho material. Se le llama debido porque se le debe a toda persona como parte de las cosas justas y exigibles que tiene por su propia subjetividad jurídica”. Desde la perspectiva estrictamente penal, Madrid-Malo cita en la página 51 a Fernando Velásquez en los siguientes términos: “...El debido proceso es todo ese conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido al proceso penal, que se aseguran a lo largo del mismo una recta, pronta y cumplida administración de justicia; que le aseguran la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a derecho”. 1. “Derechos Fundamentales”, Mario Madrid-Malo, Segunda Edición. Bogotá. 1997. 3R Editores, página 146. En concordancia con esta conceptualización, nuestra constitución, en el artículo 76, consagra la garantía al debido proceso cuando dice “…En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso que incluirá las siguientes garantías básicas...”; para luego detallar taxativamente todas y cada una de las garantías, entre las que debemos destacar, para nuestro análisis, la mencionada en el numeral 7, en su literal k, que declara: “…k) Ser juzgado por una jueza o juez independiente, imparcial y competente. Nadie será juzgado por tribunales de excepción o por comisiones especiales creadas para el efecto”; es decir, que además de que los jueces sean independientes e imparciales, deben reunir otra condición estrictamente legal, que es estar revestidos de una facultad, la competencia, o la condición legal del juzgador de contar con la facultad legal para conocer y resolver los asuntos sometidos a su conocimiento, sin la cual no puede actuar ni pronunciarse, por más que este desee hacerlo o le soliciten las partes. El artículo 1 del Código de Procedimiento Civil define con precisión y de forma didáctica, los conceptos de jurisdicción y competencia de la siguiente forma: “La jurisdicción, esto es, el poder de administrar justicia, consiste en la potestad pública de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado en una materia determinada, potestad que corresponde a los tribunales y las juezas y jueces establecidos por las leyes. Competencia es la medida dentro de la cual la referida potestad está distribuida entre los diversos tribunales y juzgados, por razón del territorio, de la materia, de las personas y de los grados”. En otras palabras, la competencia se encuentra dividida en razón de la materia en civil, penal, mercantil, tributario, aduanas, menores, para mencionar algunas de las existentes; por el territorio, ya que hay jueces con jurisdicción provincial y nacional; por las personas, para el caso de autoridades o personas que por alguna circunstancia

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gozan de fuero de corte, ya sea provincial, como el caso de los jueces, concejales, concejeros etcétera, o nacional como el caso de juzgar al presidente de la República, ministros de Estado, etc., y existen jueces de primera, segunda y de casación, que constituye la distribución de la competencia en razón de los grados. Adicionalmente, la ley ha previsto, en el caso de que los justiciables o interesados en un procedimiento, se encuentren vinculados con los juzgadores y exista el riesgo de comprometer su imparcialidad, la posibilidad de que los jueces se excusen2 o que estos los recusen3, con el objeto de separarlos del conocimiento de la causa y de esta forma garantizar el cumplimiento el derecho de acceder a una justicia imparcial. El efecto que se logra al momento que el juez es separado del conocimiento de la causa es que pierde la competencia para actuar dentro de la misma. 2. Art. 264 No. 3 del Código de Procedimiento Penal. 3. Art. 856, 879 y 883 del Código de Procedimiento Civil. El Código de Procedimiento Penal4 establece las solemnidades sustanciales del proceso penal, y en primer lugar encontramos la falta de competencia de los jueces, o sea la ausencia de la facultad que habíamos hablado en párrafos anteriores, la cual necesariamente acarrea la nulidad, siempre y cuando esta hubiera influido en la decisión de la causa. 4. Capítulo II, Título IV, Libro Cuarto Etapas del Proceso, Arts. 330 y siguientes. En el caso concreto es necesario remitirnos a los hechos constantes en el mismo; así, el 2 de abril del 2009, el Dr. Honorato Jara, secretario, sienta razón de la designación de los doctores Luis Abarca, Raúl Rosero y Máximo Ortega, como jueces competentes para conocer la causa; el 27 de abril del 2009, los tres jueces señalados avocan conocimiento de la causa y disponen que en término de 10 días fundamente su recurso el actor, de acuerdo con el artículo 352 CPP; luego de casi cinco meses aproximadamente de haber actuado el Dr. Máximo Ortega Ordóñez, cae en cuenta de que el abogado del recurrente es su amigo y presenta su formal excusa basándose en la causal tercera del artículo 264 del Código Procesal Penal, y el 7 de septiembre del 2009, presenta su declaración juramentada sobre su amistad con Harry Álvarez (defensor de William Zambrano) y se excusa de conocer el juicio penal. El 21 de septiembre del 2009, a fin de garantizar la imparcialidad en el proceso y en virtud de lo dispuesto en el artículo 75 de la CRE, se acepta la excusa y en su lugar se llama a integrar la Sala al conjuez Edwin Salazar (perdió la competencia el Dr. Máximo Ortega). El 2 de octubre del 2009 se dispone agregar escrito de William Zambrano y se convoca para el 8 de octubre del 2009 a las 09h30 para que alegue verbalmente ante la sala, quien convoca es el Dr. Máximo Ortega en calidad de juez sustanciador, a pesar de que ya no contaba con competencia para seguir actuando en el proceso, y a fojas 52 consta la razón del 01 de diciembre del 2009 a las 10h00, sentada por el secretario Honorato Jara, de que la causa en relación fue estudiada por los jueces de la Segunda Sala de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia, Luis Abarca Galeas, Raúl Rosero Palacios y Máximo Ortega Ordóñez. Aquí, es importante destacar que al siguiente día, es decir, el 2 de diciembre del 2009 a las 10h00, los mismos jueces a los que se refiere la razón sentada por el actuario, pasaron la relación del proceso y dictan sentencia, a excepción del Dr. Máximo Ortega Ordóñez, y en su lugar firma la sentencia el Dr. Edwin Salazar Almeida, con un voto salvado del Dr. Raúl Rosero Palacios, en contra del de mayoría conformado por el Dr. Luis Abarca Galeas y “Dr. Edwin Salazar Almeida”. En relación a estas actuaciones procesales se entiende que: a) El Dr. Máximo Ortega Ordóñez cae en cuenta de la amistad con el abogado de William Zambrano, el Dr. Harry Álvarez, a más de cinco meses de que el expediente se puso a su conocimiento y este avocó conocimiento del proceso el 2 de abril del 2009; b) Que el 7 de septiembre del 2009 presenta su declaración juramentada sobre la amistad que mantiene con Harry Álvarez, abogado defensor de William Zambrano; c) Que el 21 de septiembre del 2009 se acepta la excusa presentada por el Dr. Máximo Ortega Ordóñez y se le separa del conocimiento de la causa; sin embargo, el 2 de octubre del 2009 dicta una providencia de trámite dentro de la misma y el 1 de diciembre del 2009 participa en la relación de la causa, es decir, en la elaboración de la sentencia de mayoría que al siguiente día, el 2 de diciembre del 2009, es notificada a los sujetos de la relación procesal. d) Que el Dr. Edwin Salazar Almeida no participó en la relación de la causa y sin embargo firmó la sentencia de mayoría; y,

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e) Que los criterios y análisis constantes en la sentencia del 2 de diciembre del 2009, dictada por la Segunda Sala de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia, corresponden a los Drs. Luis Abarca Galeas y al Dr. Máximo Ortega Ordóñez. La participación del Dr. Máximo Ortega Ordóñez, en este proceso, tras haber sido aceptada su excusa formalmente, vulnera al debido proceso, así como el acceso a una justicia y tutela judicial efectiva, imparcial y expedita. Por cuanto la violación al debido proceso es irrefutable, en los términos que ha quedado manifestado, no cabe el análisis de las demás pretensiones propuestas por los legitimados activo, pasivo y demás interesados en el caso. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, administrando justicia constitucional y por mandato de la Constitución de la República del Ecuador, el Pleno de la Corte Constitucional, para el periodo de transición, expide la siguiente: SENTENCIA 1. Declarar la vulneración de los derechos constitucionales previstos en los artículos 75 y 76, numeral 7 literal k de la Constitución de la República. 2. Aceptar la acción extraordinaria de protección planteada por William Zambrano Espinoza, dentro del expediente No. 0202-10-EP, 3. Dejar sin efecto jurídico la sentencia dictada por la Segunda Sala de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia del 2 de diciembre del 2009 a las 10h00, así como todas las medidas que se hubiesen dictado como consecuencia de la misma. 4. Disponer que el proceso sea sustanciado nuevamente a partir de la providencia dictada por el Dr. Máximo Ortega Ordóñez, el 2 de octubre del 2009 a las 10h00, constante a fojas 38 del expediente, actuación a partir de la cual se vulneró el derecho al debido proceso. Asimismo, quedan sin efecto todas las actuaciones realizadas a partir de dicha fecha. 5. Suspender el decurso de los plazos de la prescripción, desde la fecha en que se presentó la acción extraordinaria de protección, hasta cuando la causa empiece la sustanciación dispuesta en la presente sentencia. 6. Notifíquese, publíquese y cúmplase. f.) Dr. Patricio Pazmiño Freire, Presidente. f.) Dra. Marcia Ramos Benalcázar, Secretaria General. Razón: Siento por tal, que la sentencia que antecede fue aprobada por el Pleno de la Corte Constitucional, para el período de transición, con nueve votos de los doctores: Roberto Bhrunis Lemarie, Patricio Herrera Betancourt, Alfonso Luz Yunes, Hernando Morales Vinueza, Ruth Seni Pinoargote, Fabián Sancho Lobato, Manuel Viteri Olvera, Edgar Zárate Zárate y Patricio Pazmiño Freire, en sesión extraordinaria del día martes veinte de marzo del dos mil doce. Lo certifico. f.) Dra. Marcia Ramos Benalcázar, Secretaria General. CORTE CONSTITUCIONAL.- Es fiel copia del original.-Revisado por: f.) Ilegible.- Quito, a 28 de agosto del 2012.-f.) Ilegible, Secretaría General. CASO No. 0202-10-EP PLENO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL, PARA EL PERIODO DE TRANSICION.- Quito D.M., 5 de julio de 2012; las 16h20.- VISTOS: Agréguese al proceso el escrito presentado por el doctor Stalin López Salazar, como representante de la Señora Carolina Monserrat Cabrera Gallardo, de fecha 24 de mayo de 2012, a las 15h44 dentro de la acción extraordinaria de protección signada con el número 0202-10-EP, la misma que fue resuelta por el Pleno de la Corte Constitucional, mediante sentencia No. 0047-12-SEP-CC del 20 de marzo de 2012. En lo principal se realizan las siguientes consideraciones: PRIMERA.- La presente causa tuvo por objeto que la Corte Constitucional se pronuncie respecto de la demanda de Acción Extraordinaria de Protección presentada por la legitimada activa, y declare la nulidad de todo lo actuado en el Recurso de Casación signado con el Nº 741-LN-09. SEGUNDA.- Respecto a la ampliación solicitada por el recurrente, esta Corte observa que dicha decisión es clara y en ella se han resuelto todos los puntos

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controvertidos y propuestos en la acción, tal como se ha determinado dentro del proceso y sentencia; por tanto se niega este pedido. De esta forma se da contestación al requerimiento. Notifíquese. f.) Dr. Edgar Zárate Zárate, Presidente (e). Razón: Siento por tal, que el Auto que antecede fue aprobado por el Pleno de la Corte Constitucional, para el periodo de transición, con seis votos de los doctores: Patricio Herrera Betancourt, Hernando Morales Vinueza, Ruth Seni Pinoargote, Fabián Sancho Lobato, Manuel Viteri Olvera y Edgar Zárate Zárate; sin contar con la presencia de los doctores Roberto Bhrunis Lemarie, Alfonso Luz Yunes y Patricio Pazmiño Freire, en sesión del día cinco de julio de dos mil doce.- Lo certifico. f.) Dr. Jaime Pozo Chamorro, Secretario General (e). CORTE CONSTITUCIONAL.- Es fiel copia del original.-Revisado por: f.) Ilegible.- Quito, a 28 de agosto del 2012.-f.) Ilegible, Secretaría General. Quito, D. M., 27 de marzo del 2012

SENTENCIA No. 069-12-SEP-CC

CASO No. 1035-10-EP

CORTE CONSTITUCIONAL PARA EL PERIODO DE TRANSICIÓN

Juez sustanciador: Dr. Patricio Herrera Betancourt I. ANTECEDENTES Resumen de admisibilidad La Secretaría General de la Corte Constitucional, para el período de transición, en virtud de lo dispuesto en el artículo 437 de la Constitución y artículo 7 del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional, recibió el día martes 27 de julio del 2010 a las 09h42, la demanda de acción extraordinaria de protección propuesta por David García Mancero, en calidad de Gerente General de la Compañía GARCOS S. A., mediante la cual impugna la sentencia del 18 de junio del 2010, emitida por la Primera Sala Especializada de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, dentro de la acción de protección No. 339-2010 y 441-2010. El Secretario General de la Corte Constitucional, el día 27 de julio de 2010 a las 17h13 certifica que no se ha presentado otra demanda con identidad de sujeto, objeto y acción (fs. 3 del expediente constitucional). La Sala de Admisión de la Corte Constitucional, para el periodo de transición, el 18 de noviembre del 2010, admite a trámite la presente acción extraordinaria de protección. En virtud del sorteo de rigor, la sustanciación de la causa correspondió al señor Juez Dr. Patricio Herrera Betancourt, quien mediante providencia del 06 de enero del 2011 a las 10h30, avocó conocimiento, ordenando que se haga saber el contenido de la demanda y providencia a los señores Jueces integrantes de la Sala de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, a fin de que presenten en el plazo de quince días un informe debidamente motivado de descargo sobre los argumentos que fundamentan la demanda; asimismo, se hizo saber el contenido de la demanda y providencia al señor Procurador General del Estado y al Director del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social. Se señaló para el día miércoles 09 de febrero del 2011 a las 11h00 para que tenga lugar la audiencia pública oral, tal como se establece en el artículo 86 numeral 3 de la Constitución de la República, la misma que se llevó a cabo conforme la razón sentada por el señor Actuario del Despacho de Sustanciación (fojas 72 del expediente).

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Antecedentes de hecho y fundamentos del legitimado activo (David García Mancero, Gerente Cía. Garcos S. A.) En lo principal, el legitimado activo indica que el 24 de marzo del 2010, interpuso una acción de protección de derechos fundamentales en contra de la omisión en la que incurrieron las autoridades del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, al no entregar a la compañía citada el certificado de cumplimiento de contratos con el IESS, pero pese a que dicho documento fue solicitado de forma mensual y reiterada por un lapso de más de dos años, estas solicitudes nunca recibieron ningún tipo de respuesta, y el requerido certificado nunca fue entregado. Que esta situación ha generado serios inconvenientes a la compañía GARCOS S. A., ya que al no contar con el citado certificado, evidentemente no le ha sido posible ser contratista del Estado, lo cual sin lugar a dudas y de manera evidente, ha generado graves pérdidas económicas a la empresa, situación que se ha visto reflejada en la disminución de ingresos y la subsecuente merma de los montos correspondientes a utilidades que reciben cada año los trabajadores de GARCOS S. A. Manifiesta que el IESS no ha expuesto, por más de dos años, las razones por las que no ha emitido la certificación solicitada, y tampoco ha iniciado ningún tipo de procedimiento administrativo o judicial en contra de GARCOS S. A., por incumplimiento de contrato: la situación de la empresa se ha mantenido sin ningún tipo de solución, ya que ni se ha otorgado el documento solicitado, ni se ha dado la oportunidad de acudir ante el órgano correspondiente para ejercer su derecho a la defensa. Que la Cía. GARCOS S. A., no se encuentra suspendida en el Registro Único de Proveedores, ni tiene la calificación de contratista incumplido, por lo que evidentemente no habría ninguna razón para que se le niegue el pedido de certificación. Aduce que por considerar que había sido vulnerado el derecho constitucional a una debida y suficiente motivación, el derecho al trabajo y a la igualdad, el derecho a la seguridad jurídica y a la tutela judicial efectiva, interpuso una acción de protección de derechos fundamentales, cuya resolución de primera instancia, con amplio sustento dogmático y legal, y de forma debida y suficientemente motivada, el 5 de mayo del 2010 aceptó la acción de protección propuesta por haber quedado demostrada la violación a los derechos constitucionales. Señala que pese a que la resolución de fecha 5 de mayo del 2010 emitida por el Juez Quinto de Garantías Penales de Pichincha contiene, en su estructura, una descripción detallada de los elementos introducidos por las partes en el desarrollo del proceso, un análisis fáctico, amplio, fundamentación dogmática suficiente y coherente, y total pertinencia en la aplicación de las bases legales que dirigieron la decisión del juez de primera instancia a la aceptación de la acción de protección de derechos fundamentales, los señores Jueces de la Primera Sala Especializada de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, judicatura que conoció la citada acción de protección como tribunal de alzada a través del recurso de apelación interpuesto por el IESS, revoca la sentencia recurrida el día 18 de junio del 2010. Aduce que de la simple lectura de la sentencia impugnada, se puede observar que la misma consta de 9 páginas, 7 de las cuales se limitan a hacer una simple descripción de los hechos descritos en el libelo de la acción de protección, lo dicho por las partes en la diligencia de audiencia oral, y una enumeración de los documentos ingresados por las partes a manera de prueba dentro del proceso. Que es fácil observar que el análisis del Juez ponente empieza en la página 8 de la sentencia, a partir del numeral 4. Que pese a toda la documentación incorporada al proceso, con la que se demostraba que GARCOS S. A., no ha podido vender su producto al Estado por más de dos años a causa de la omisión de las autoridades del IESS, sin explicar de ninguna manera los hechos que motivan esta conclusión, sin ningún tipo de análisis dogmático que sustente la no alteración del derecho constitucional al trabajo en el caso concreto, sencillamente y basados en la supuesta no evidencia de la afectación del derecho antes citado, deciden que, por lo tanto, ésta no existe. Sostiene que la acción de protección se interpuso contra la omisión de las autoridades del IESS al no entregar el certificado requerido por más de dos años, ni exponer motivadamente las razones para no hacer dicha entrega; durante este lapso de tiempo, la institución pública tampoco dio inicio a ningún tipo de procedimiento en sede judicial o administrativa que permitiera a la empresa ejercer su derecho a la defensa o cualquier tipo de reclamación; es decir, nunca existió un acto administrativo que pudiera ser puesto a consideración de otro mecanismo de defensa judicial adecuado y eficaz. Sin embargo, si el juzgador en este caso consideró que esta afirmación no tenía sustento, debía explicar de forma pormenorizada la base legal, es decir, la argumentación jurídica que permitiría acudir a GARCOS S. A., a otra instancia judicial en lugar de la justicia constitucional. Que en este caso, lo que se puede observar es una afirmación ambigua, carente de sustento y, sobre todo, concomitantemente con el inexistente análisis del numeral 5, tal y como textualmente señala el juzgador ad quem. Que la sentencia impugnada viola derechos constitucionales, pues adolece de incongruencia entre las premisas fácticas y la decisión, ya que en ninguna parte de la misma se cita de manera específica o detallada ninguna circunstancia fáctica que haya sido tomada en cuenta por el juzgador para considerar que no se ha demostrado la violación de derechos fundamentales invocada por el actor; lo único que se puede observar es una transcripción de los antecedentes

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contenidos en el procedimiento de primera instancia. Así también la resolución impugnada se ve plagada de un discurso confuso e incoherente, que bajo ningún concepto explica las razones del juzgador para llegar a la conclusión plasmada en dicha resolución. Que en el caso específico, no se puede considerar que las razones son confusas; lamentablemente el juzgador no esgrime ninguna razón que pueda ser analizada. Que la violación del deber fundamental de motivación, y como consecuencia lógica de la misma, se ha vulnerado el derecho a la seguridad jurídica, reconocido en el artículo 82 de la Constitución de la República, misma que debe ser entendida como la confianza íntegra de los administrados en las actuaciones del poder público. Que evidentemente, al no existir la correcta, debida y suficiente motivación, la actuación de los funcionarios públicos, y en este caso de los administradores de justicia, se torna oscura, arbitraria, no apegada a derecho ni a las normas de jerarquía constitucional y, por lo tanto, viola los derechos fundamentales. Señala que las actuaciones desmotivadas, ambiguas e inexplicadas como la contenida en la resolución del 18 de junio del 2010, emitida por al Primera Sala Especializada de lo Penal de la Corte Superior de Justicia de Pichincha, generan desconfianza y zozobra y convierten a los administrados en entes vulnerables a la arbitrariedad. Derechos constitucionales que se consideran vulnerados por los fallos judiciales impugnados A criterio del accionante, se ha vulnerado a través de la sentencia impugnada el derecho establecido en el artículo 76, numeral 7, literal l, y artículo 82 de la Constitución de la República. Pretensión Con estos antecedentes y fundamentos, solicita a la Corte Constitucional que admita a trámite la presente acción y declare la violación de los derechos constitucionales antes descritos, en razón de que se ha demostrado de forma fehaciente la violación de derechos fundamentales invocados a lo largo del desarrollo de la presente acción extraordinaria de protección. Contestación a la demanda Planteamiento de los legitimados pasivos La doctora Martha Escobar Koziel, delegada del Procurador General del Estado, se limita a señalar el casillero constitucional No. 18 para recibir notificaciones. Los doctores Patricio Arízaga Gudiño y Marco Maldonado Castro, Jueces de la Primera Sala Especializada de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, y doctor Jorge Cadena Chávez, a esa fecha Conjuez de la Corte Nacional de Justicia, dando cumplimiento al auto dictado el 06 de enero del 2011 a las 10h30, por el Juez Sustanciador de la presente causa, en lo principal informan que la supuesta vulneración del derecho al debido proceso alegado por el accionante, es errónea, confunde el criterio del juzgador constitucional. Afirma en su demanda que la decisión de este juzgador de alzada habría vulnerado el derecho al debido proceso, en la medida en que, según su parecer, se habría producido una supuesta inobservancia de la Sala con respecto a la exigencia de motivación, reconocida en el artículo 76, numeral 7 literal l de la Constitución, como parte del derecho a la defensa. Que en su opinión, la sentencia de segunda instancia, proferida dentro del proceso No. 0441-10-R, no contiene el análisis necesario, sino conclusiones escuetas y ambiguas, ni la cita de doctrina o jurisprudencia, pero, más allá de eso, reproduce la sentencia de primer nivel pronunciada por el Juez Quinto de Garantías Penales de Pichincha, que sí le fue favorable. Que la sentencia objeto de impugnación no ha hecho otra cosa que resguardar derechos constitucionales, entre los cuales se encuentra precisamente el derecho al debido proceso, porque la decisión se fundamenta en el respecto a la Constitución y en la existencia de normas jurídicas previas, claras, públicas y aplicadas por la autoridad competente; según exige el artículo 82 de la Constitución de la República. De este modo, se trata de una decisión legítima, puesto que se ajusta a los siguientes presupuestos: Que es un acto que proviene de autoridad competente, ya que el proceso No. 0441-10-R que contiene el juicio de acción de protección seguido por la compañía GARCOS S. A., en contra del IESS, subió a la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, y una vez practicado el correspondiente sorteo de ley, la competencia y conocimiento del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida por el Juez Quinto de Garantías Penales de Pichincha dentro de este juicio se radicó en la Primera Sala Especializada de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, conforme consta de la razón actuarial, sentada el 17 de mayo del 2010, y una vez realizado el correspondiente examen técnico constitucional, emitió la sentencia de 18 de junio del 2010, materia de impugnación. Que la sentencia expedida el 18 de junio del 2010, en consecuencia, es un acto judicial conforme a derecho y obedece a la observancia de las normas constitucionales y legales, en las que se determinó que, contrario a la opinión del juez de primera instancia, la causa en análisis no permitía establecer la afectación de los derechos constitucionales del accionante.

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Agregan que conforme consta en la parte considerativa de la sentencia, objeto de la impugnación, la Sala tuvo en cuenta los siguientes aspectos: que es un acto que ha sido emitido con estricto apego a la normatividad jurídica aplicable. Manifiestan que luego del estudio y análisis, la Sala dictó la sentencia del 18 de junio del 2010, mediante la cual consideró que el recurrente no había hecho un uso adecuado de la acción de protección, porque no justificó la afectación de derechos constitucionales ni la existencia de un daño grave; que en ese contexto, es evidente que la acción extraordinaria de protección no puede ser desnaturalizada con demandas como la presente, en que, debido a un error propio del accionante, no cumplió la obligación de justificar su recurso de apelación, tal como lo exige el artículo 61 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional; ello implicaba que el recurrente debía argumentar, es decir, explicar y justificar las razones por las cuales se creía asistido del recurso de apelación, en tanto no era suficiente su sola presentación, sino que se debía especificar de manera detallada las circunstancias que, ya en el momento del pronunciamiento del asunto de fondo, debieran orientar al juzgador de segundo nivel hacia la identificación de posible irregularidades o arbitrariedades de corrección. Señalan que la sentencia impugnada es un acto proferido con la debida fundamentación, cumpliendo con la exigencia establecida en el artículo 76, numeral 7, literal l de la Constitución de la República. Aducen que si se analiza el contenido de la sentencia del 18 de junio del 2010, puede arribarse a la conclusión de que se trata de un acto correctamente estructurado que contiene las tres partes esenciales. Entonces, si la Sala, en ejercicio de una reflexión constitucional y legal responsable y comprometida con la realización de la justicia, cumplió con el deber de argumentar satisfactoriamente su decisión, no puede afirmarse por ello que la sentencia haya vulnerado la garantía constitucional del debido proceso y seguridad jurídica; a la inversa, haberlo hecho es un indicativo fehaciente de que las observaciones realizadas han sido las correctas, ya que al aplicar normas expresas al caso concreto, la Sala ha optado por la decisión adecuada. Que la supuesta violación de los derechos a la defensa, motivación, cumplimiento de normas y derechos de impugnación, no existe en la sentencia que se ha impugnado, ya que es el resultado de un profundo análisis de los aspectos jurídicos y de hecho, que no necesariamente debían corresponder a las conclusiones obtenidas por el juez de primer nivel, pues el deber del juzgador de alzada consistía, justamente, en corregir los errores de la sentencia subida en apelación. Que tampoco se ha incurrido en la supuesta afectación de la seguridad jurídica y de la tutela judicial efectiva que, en lugar de vulnerarlo, resguarda el derecho a la seguridad jurídica y, por lo tanto, la tutela judicial efectiva responde a los estándares de motivación, cumple los requisitos pertinentes, proviene de un juez competente y es el producto de un profundo análisis formal y material que no incurre en la vulneración de los derechos del accionante. Se han respetado, por lo tanto, las garantías del debido proceso -defensa, cumplimiento de normas y derechos, motivación e impugnación- y sí la supremacía constitucional, el derecho a la defensa y a la tutela efectiva. Por los argumentos antes expuestos, solicitan que, en sentencia, se niegue la presente acción, por ser improcedente. II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Competencia y validez del proceso El Pleno de la Corte Constitucional, según las atribuciones establecidas en los artículos 94 y 437 de la Constitución, 63 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional y artículo 35 del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional, es competente para conocer y pronunciarse sobre las acciones extraordinarias de protección, en éste caso, la contenida en el proceso No. 1035-10-EP, con el fin de establecer si la sentencia dictada el 18 de junio del 2010, dentro de la acción de protección No. 339-2010 y 441-2010, ha violado o no sus derechos fundamentales. Por otra parte, esta acción es tramitada de conformidad con el ordenamiento constitucional y legal vigente, por lo que se declara su validez. Problemas jurídicos. Visto los hechos del caso y los argumentos presentados por las partes, esta Corte advierte que abordará exclusivamente los problemas jurídicos trascendentales relacionados a la infracción de derechos constitucionales o del debido proceso, descartando los asuntos irrelevantes, sin que ello implique omisión de esta Corte a la cuestión alegada en esta acción. En este contexto, el núcleo problemático a dilucidar son los siguientes problemas jurídicos: • ¿Cuáles son los fundamentos esenciales de la sentencia impugnada? •¿Al no haber el IESS conferido el certificado de cumplimiento o de Proveedor, ciertamente vulnera el derecho al trabajo de la Empresa GARCOS S. A?

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• En el presente caso, los jueces cumplieron con la obligación constitucional y legal de MOTIVAR adecuadamente la sentencia? ¿Cuáles son los fundamentos esenciales de la sentencia impugnada? La Empresa GARCOS S. A., impugna la sentencia dictada por los jueces de la Primera Sala de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, por considerar que en ella se han vulnerado el derecho al trabajo de la Empresa; y, la motivación que debe contener la sentencia. Dicha decisión judicial, revoca la sentencia recurrida; y, en consecuencia se desestima la Acción de Protección propuesta por el Representante legal de la Cía. GARCOS S. A. La Acción de Protección tuvo como antecedente, una supuesta omisión del señor Director del Seguro Social Campesino, al no responder a ninguna de las solicitudes que GARCOS S. A., les envió para que se les extienda o conceda el certificado de cumplimiento del contrato, necesario para que la Cía. GARCOS S. A., pueda participar en los concursos o procesos de licitación, en calidad de contratista cumplidor. Vistos los fundamentos de la sentencia impugnada, los legitimados pasivos claramente advierten en el considerando CUARTO, lo siguiente: “… 4.2…c) Que todos los contratos de provisión de medicamentos con el IESS, deben obligatoriamente contener una cláusula para que la Institución Pública, pueda requerir la devolución o canje de las medicinas cuando su fecha de expiración esté próximo, para lo cual deberá ser notificado a la empresa con treinta días antes de su vencimiento, el mismo que por parte del IESS ha dado cumplimiento, no así la empresa GARCOS; d) Que el coordinador de Bodegas del Seguro Social Campesino, presenta algunos informes detallando los fármacos que se encuentran pendientes de realizar el canje devolución con algunas casas comerciales por fecha próxima de caducidad, al subdirector de aseguramiento y control de prestaciones, donde se encuentra la empresa GARCOS, empresa incumplida; que para el cumplimiento de lo establecido en el contrato de compra venta de fármacos suscrito entre Garcos y el IESS, determina que: “el contratista previa notificación canjeará sin costo alguno para el Instituto, el producto que no se hubiere utilizado dentro del plazo de su validez, para lo cual deberá ser notificado con treinta días de su vencimiento”, por lo que antes de que se caduquen ciertos productos, el Director del Seguro Social Campesino le solicita a la Empresa Garcos, el canje de varios productos, sin que la empresa cumpla con la cláusula referida con la Institución; e) Que el Subdirector de Aseguramiento y Control de Prestaciones, con oficio No. 241000000-00-60 de 15 de enero de 2010, le informa al Director del Seguro Social Campesino, que de acuerdo a las comunicaciones emitidas por el encargado de bodega de devoluciones, la casa comercial Garcos, no ha cumplido con los procesos de canje, por lo que impidió la entrega del certificado de cumplimiento con el Seguro Social Campesino, solicitado por la empresa en mención…”. Bajo estas premisas, corresponde dilucidar los siguientes problemas jurídicos que se plantea: ¿Al no haber el IESS conferido el certificado de cumplimiento o de Proveedor, ciertamente vulnera el derecho al trabajo de la Empresa GARCOS S. A.? El legitimado activo en su demanda de Acción de Protección, afirma que la omisión del IESS en no entregar el certificado de cumplimiento de contrato con el IESS, le afecta el derecho constitucional al trabajo, pese a que de conformidad con las disposiciones de la Ley Orgánica de Sistema Nacional de Contratación Pública, la Empresa GARCOS S. A, no se encuentra suspendida en el Registro Único de Proveedores ni incluida en la nómina de proveedores incumplidos con el Estado, sin embargo, se contradice, puesto que el propio legitimado activo menciona: “…analizando el presente caso, pese a que el Registro Único de Proveedores de mi representada GARCOS S. A., se encuentra plenamente activo, omisión de la autoridades del IESS campesino de no entregar el certificado de cumplimiento de contratos con el IESS no nos ha permitido contratar con dicha entidad…” (fojas 5 y vuelta del cuaderno formado en el Juzgado Quinto de Garantía Penales de Pichincha Causa 339-10-). En este contexto la Procuraduría General del Estado al solicitar que se niegue la acción argumentó: “…No hay violación al derecho al trabajo, porque éste no se limita ni circunscribe únicamente a contratar con el IESS que no constituye el único generador de empleo y fuente de trabajo” (Fs 73 del cuaderno formado en el Juzgado Quinto de Garantía Penales de Pichincha, Causa 339 -2010) Asimismo, el IESS, fundamentando su Recurso de Apelación del fallo de primera instancia para ante la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, manifestó:

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“…Por otra parte no es verdad, como menciona el señor Juez, que GARCOS S. A, se encuentre imposibilitada de contratar con otras instituciones del Estados que requieran sus productos, ya que el incumplimiento y su afectación es al IESS y no a otra institución del Estado, a no ser que GARCOS tengan esa mala practicas, con otras instituciones del Estado como sucede con el IESS…” (Fs 85 y vueltas Causa 339-2010. del Cuaderno formado en el Juzgado Quinto de Garantías Penales de Pichincha). Siendo así, resulta incontrovertible que la Empresa GARCOS S. A., no está en el Registro de Contratistas incumplidos con el Estado, razón por la cual no se encuentra impedida para contratar con otras instituciones; cuestión que la ratifica el propio legitimado activo en su demanda de Acción Extraordinaria de Protección, en la cual afirma: “Como se demostró en su momento, GARCOS S. A, no se encuentra suspendida en el Registro Único de Proveedores, ni tiene la calificación del contratista incumplido…” (Fs. 13 y vuelta, del cuaderno formado en la Primera Sala de lo Penal de la Corte Provincial de Pichincha. de la Causa 441-2010 En definitiva, tanto el legitimado activo, la Procuraduría General del Estado y el IESS, coinciden en el hecho incontrovertible de que la Empresa GARCOS S. A., puede proveer a otras instituciones, razón por la cual no se ha vulnerado el derecho al trabajo, cuestión que ha sido parte de la debida motivación jurídica de los jueces de la Primera Sala de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha que en sentencia de 18 de junio del 2010, a las 09h30, revocó la sentencia emitida por el Juez del Juzgado Quinto de Garantía Penales de Pichincha, de 5 de mayo del 2010, a las 10h45, fundamentando específicamente en relación al derecho al trabajo que: “…al proceso no se aportado elementos que permita evidenciar que, tal cual sostiene la parte accionante, que la supuesta violación en la que habría incurrido, hubiera derivado de ésta, la afectación al derecho al trabajo, reconocido en el artículo 33 de la Constitución de la República del Ecuador; si ese fuera el caso, la afectación sería evidente y no obedecería a una simple enumeración de derechos aparentemente violados…” (Fs. 11 y vuelta del Causa 441-10 cuaderno formado en la Primera Sala de lo Penal de la Corte Provincial de Pichincha. En el presente caso, los jueces cumplieron con la obligación constitucional y legal de MOTIVAR adecuadamente la sentencia? Uno de los principios procesales de la justicia constitucional es la motivación prevista en el artículo 76.7, literal l de la Constitución de la República y artículo 4, numeral 9 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional. En efecto, el artículo 76 .7 literal l de la Carta Magna requiere que: “…Las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y no se explica la pertenencia de su aplicación a los antecedentes de hecho. Los actos administrativos, resoluciones o fallos que no se encuentren debidamente motivados se considerarán nulos. Las servidoras o servidores responsables serán sancionados”. En consecuencia, la motivación consiste en el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en que la Autoridad judicial apoya su decisión. Su exigencia es una garantía de justicia a la cual se le ha reconocido jerarquía constitucional, como derivación del principio de la inviolabilidad de la defensa. Cualquier deficiencia en la motivación equivale a la inexistencia, afectando indefectiblemente a la validez de la decisión judicial de que se trate. Para cumplir este presupuesto, el juez debe exponer argumentos que racionalicen, aclaren y expliquen la adopción de su decisión. En el presente caso, ya refiriéndose a la parte esencial de la Acción de Protección, los legitimados pasivos, desarrollan sus reflexiones jurídicas en función de los siguientes aspectos: 1. Legitimación activa y pasiva. 2. Identificación del acto de la autoridad pública no judicial que habría vulnerado los derechos de la parte accionante. 3. La presunta ilegitimidad del acto impugnado. 4. El derecho a la igualdad de trabajo y vida digna. 5. El derecho a la seguridad jurídica y tutela judicial efectiva.

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6. Inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial adecuado y eficaz. 7. Violación de derechos constitucionales; y, 8. Daño material e inmaterial. En definitiva, se observa que la sentencia enuncia las normas y principios jurídicos en que se funda la sentencia y se explica la pertenencia de su aplicación a los antecedentes de hecho, pues, articulan su decisión sobre la base esgrimida para explicar y argumentar su fallo que concluyó negando la acción de protección. En consecuencia, la justificación y fundamentación judicial expuestos en la sentencia impugnada, resultan adecuadas para tomar la decisión y actuar correctamente en derecho. Conclusiones finales El legitimado activo no debe perder de vista que, lo que se debe impugnar en la Acción Extraordinaria de Protección, es la violación de derechos constitucionales en la sentencia de última y definitiva instancia. En tal virtud, resulta inoficioso referir o reiterar los antecedentes que originó la Acción de Protección, porque no se trata de una instancia sobrepuesta a las ya existentes, ni tampoco tiene como propósito deslegitimar la actuación de las juezas y jueces, sino por el contrario, permite emerger un sistema de justicia caracterizado por el respeto y la obediencia a las normas y principios constitucionales. De allí que, la Corte Constitucional Ecuatoriana, cuando conoce una acción extraordinaria de protección, no hace las veces de un tribunal de alzada; por el contrario, interviene siempre que se verifiquen violaciones a derechos reconocidos por la Constitución de la República. En otras palabras, la Corte Constitucional ejerce un control especial en la actividad juzgadora de los operadores de la justicia ordinaria, pues, fiscaliza sus sentencias y autos definitivos en los que se haya violado las reglas que gobierna el debido proceso y derechos reconocidos en la Constitución, sin que ello signifique intromisión en la independencia del juez. Por tanto, en la Acción Extraordinaria de Protección, el recurrente, inexorablemente, debe referirse a los problemas jurídicos relevantes en aras de dejar sin efecto la sentencia, lo que no ocurre en el presente caso. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, administrando justicia constitucional y por mandato de la Constitución de la República del Ecuador, el Pleno de la Corte Constitucional para el Periodo de Transición, expide la siguiente SENTENCIA 1. Declarar que no existe vulneración de derechos constitucionales. 2. Negar la acción extraordinaria de protección propuesto por el accionante David García Mancero, en su calidad de gerente general y representante legal de la compañía GARCOS S. A. 3. Notifíquese, publíquese y cúmplase. f.) Dr. Patricio Pazmiño Freire, Presidente. f.) Dra. Marcia Ramos Benalcázar, Secretaria General. Razón: Siento por tal, que la sentencia que antecede fue aprobada por el Pleno de la Corte Constitucional, para el período de transición, con ocho votos de los doctores: Roberto Bhrunis Lemarie, Patricio Herrera Betancourt, Hernando Morales Vinueza, Ruth Seni Pinoargote, Nina Pacari Vega, Manuel Viteri Olvera, Edgar Zárate Zárate y Patricio Pazmiño Freire; sin contar con la presencia del Dr. Alfonso Luz Yunes, en sesión extraordinaria del día 27 de marzo del dos mil doce. Lo certifico. f.) Dra. Marcia Ramos Benalcázar, Secretaria General. CORTE CONSTITUCIONAL.- Es fiel copia del original.-Revisado por: f.) Ilegible.- Quito, a 28 de agosto del 2012.-f.) Ilegible, Secretaría General. CAUSA 1035-10-EP Razón: Siento por tal, que la sentencia que antecede fue suscrita por el doctor Patricio Pazmiño Freire, Presidente de la Corte Constitucional, el día miércoles 09 de mayo de dos mil doce.- Lo certifico.

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f.) Dra. Marcia Ramos Benalcázar, Secretaria General. CORTE CONSTITUCIONAL.- Es fiel copia del original.-Revisado por: f.) Ilegible.- Quito, a 28 de agosto del 2012.-f.) Ilegible, Secretaría General. Causa No. 1035-10-EP EL PLENO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL, PARA EL PERIODO DE TRANSICIÓN.- Quito D.M., 05 de julio de 2012, las 15:40.- Agréguese al proceso el escrito presentado por el señor David García Mancero, Gerente General de la Compañía GARCOS S.A., de 15 de mayo de 2012, mediante el cual solicita ampliar y aclarar la sentencia de la causa 1035-10-EP, de fecha 27 de marzo del 2012 y notificada el 10 de mayo del presente año, la misma que declaró que no existe vulneración de derechos constitucionales; y, en consecuencia negó la acción extraordinaria de protección No. 1035-10-EP. Al respecto, esta Magistratura Constitucional realiza las siguientes consideraciones: PRIMERO.- El Art. 29 del Reglamento de sustanciación de procesos de competencia de la Corte Constitucional, determina que: “De la sentencia y dictámenes adoptados por el Pleno de la Corte Constitucional se podrá solicitar aclaración y/o ampliación, en el término de tres días contados a partir de su notificación./ Cuando se presentare un pedido de aclaración y/o ampliación, la jueza o juez que sustanció la causa elaborará el proyecto de providencia, en un término no mayor a cinco días, para conocimiento y resolución del Pleno”.SEGUNDO.- Con el pedido de ampliación se suple cualquier omisión en la que hubiese incurrido en la sentencia respecto de la pretensión o excepción si fuere el caso. Ahora bien, la petición del recurrente se limita a decir: “Considerando lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil vigente, solicito se sirva ampliar y aclarar su sentencia de fecha 10 de mayo del 2012, dentro del proceso en mención”. Como se puede observar, el escrito no menciona omisión alguna en la que hayan incurrido los jueces constitucionales al emitir la sentencia. Por otro lado la finalidad del recurso horizontal de aclaración de una sentencia es el de obtener que la Corte subsane las deficiencias materiales o conceptuales que contiene la sentencia, misma que genere dudas razonables en la adopción de la decisión final del fallo. La aclaración de una sentencia no puede llegar a modificar el alcance o contenido de la decisión; debe limitarse a desvanecer las dudas que se produzcan en los conceptos o frases contenidos en ella, y precisar el sentido que se quiso dar al redactarla. En el presente caso, el recurrente, no señala o menciona el o los puntos de deficiencias conceptuales que estén generando dudas razonables para que la Corte desvanezca. En tal virtud, se rechaza el pedido de ampliación y aclaración formulado por el recurrente.- Notifíquese y Archívese. f.) Dr. Edgar Zárate Zárate, Presidente (e). Razón: Siento por tal, que el Auto que antecede fue aprobado por el Pleno de la Corte Constitucional, para el periodo de transición, con seis votos de los doctores: Patricio Herrera Betancourt, Hernando Morales Vinueza, Ruth Seni Pinoargote, Fabián Sancho Lobato, Manuel Viteri Olvera y Edgar Zárate Zárate; sin contar con la presencia de los doctores Roberto Bhrunis Lemarie, Alfonso Luz Yunes y Patricio Pazmiño Freire, en sesión del día cinco de julio de dos mil doce.- Lo certifico. f.) Dr. Jaime Pozo Chamorro, Secretario General (E). CORTE CONSTITUCIONAL.- Es fiel copia del original.-Revisado por: f.) Ilegible.- Quito, a 28 de agosto del 2012.-f.) Ilegible, Secretaría General. Quito, D. M., 29 de marzo del 2012

SENTENCIA No. 080-12-SEP-CC

CASO No. 1299-10-EP

CORTE CONSTITUCIONAL PARA EL PERIODO DE TRANSICIÓN

Juez sustanciador: Dr. Patricio Herrera Betancourt

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I. ANTECEDENTES El 09 de septiembre del 2010 a las 11h10, Federico José Loor Oporto, por los derechos que representa de la Compañía Minerales del Ecuador S. A. MINECSA., dentro del juicio contencioso tributario de impugnación seguido en contra del director regional del Servicio de Rentas Internas del Litoral Sur, propone acción extraordinaria de protección en contra de la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia del 17 de agosto del 2010 a las 09h40, notificada el 18 de agosto del 2010 en el recurso de casación número 370-2009, que casa la sentencia emitida por la Segunda Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 2 de Guayaquil del 08 de septiembre del 2009 a las 08h45, notificada la misma fecha en la causa número 831-2009 (6851-4473-06). La Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia, mediante providencia del 10 de septiembre del 2010 a las 10h30, dispuso notificar la demanda de la acción extraordinaria de protección al director regional del Servicio de Rentas Internas del Litoral Sur, y remitir el expediente a la Corte Constitucional. La secretaria relatora de la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia, mediante oficio No. 78-2010-SCT-CNJ del 14 de septiembre del 2010, remitió a la Corte Constitucional el expediente del juicio contencioso tributario de impugnación número 6851-4473-06 tramitado en la Segunda Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 2 de Guayaquil, (constante en dos cuerpos y en 148 fojas útiles), y el expediente del recurso de casación número 370-2009 (constante en 1 cuerpo y en 24 fojas útiles), por haberse planteado en esa judicatura una acción extraordinaria de protección. La Secretaría General de la Corte Constitucional, el 14 de septiembre del 2010 a las 15h21, recibió lo antes indicado, signando el caso con el número 1299-10-EP, y a las 17h17 certificó que “…en referencia a la acción No. 1299-10-EP…no se ha presentado otra demanda con identidad de objeto y acción…”. El director del Servicio de Rentas Internas del Litoral Sur, economista Juan Miguel Avilés Murillo, mediante escrito ingresado el 27 de septiembre del 2010 a las 15h53, afirma en primera persona que en el presente caso dicha entidad defiende “el bien común y los intereses de la sociedad, cuyo bienestar depende del fiel cumplimiento de nuestra facultad recaudadora”. La Sala de Admisión de la Corte Constitucional, integrada por los jueces constitucionales Patricio Pazmiño Freire, Patricio Herrera Betancourt y Alfonso Luz Yunes, en la providencia del 24 de noviembre del 2010 a las 17h12, dispusieron al accionante de la acción extraordinaria de protección No. 0944-10-EP “aclare y complete su demanda… dentro del término de 5 días…”. El accionante, mediante escrito ingresado el 01 de diciembre del 2010 a las 15h56, dio cumplimiento a la providencia anterior, razón por la cual la Sala de Admisión de la Corte Constitucional, integrada por los jueces constitucionales Patricio Pazmiño Freire, Patricio Herrera Betancourt y Alfonso Luz Yunes, mediante providencia del 07 de diciembre del 2010 a las 15h59 “sin que esto implique un pronunciamiento de fondo respecto de las pretensiones, ADMITE a trámite la acción extraordinaria de protección No. 1299-10-EP”. El Pleno del Organismo, el 11 de enero del 2011, procedió al sorteo del juez sustanciador del presente caso, habiendo correspondido su sustanciación al doctor Patricio Herrera Betancourt, conforme consta en el oficio del secretario general de la Corte Constitucional No. 00130-CC-SG-2011 del 12 de enero del 2011, por el cual se remite el expediente del caso, haciendo constar tres cuerpos de la judicatura de instancia en 198 fojas. El juez sustanciador, mediante providencia del 18 de enero del 2011 a las 12h00, avocó conocimiento de la presente causa, ordenando que se haga saber el contenido de la demanda y providencia a los señores jueces integrantes de la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia (a fin de que presenten en el plazo de quince días un informe debidamente motivado de descargo sobre los argumentos que fundamenta la demanda), así como al director regional del Servicio de Rentas Internas del Litoral Sur y al procurador general del Estado (como terceros con interés en la causa), señalando la realización de la audiencia pública el 22 de febrero del 2011 a las 15h00, misma que mediante providencia del 02 de febrero del 2011 a las 09h00 fue señalada para el 23 de febrero del 2011 a las 15h00. Los conjueces de la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia, doctores José Suing Nagua y Gustavo Durango Vela, presentaron su informe el 08 de febrero del 2011 a las 16h21, en el que solicitan el rechazo de la acción extraordinaria de protección.

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La audiencia pública efectuada el 23 de febrero del 2011 a las 15h00, según la razón sentada por la actuaria, “fue celebrada ante el Juez Constitucional Dr. Hernando Morales Vinueza, por delegación del Juez Sustanciador de la presente causa”; habiendo concurrido a la misma el accionante acompañado de su abogado, de quien se recibió “copias simples del memorando No. NAC-DIVM2007-00124 del Servicio de Rentas Internas en 19 fojas; copias simples del estudio del proceso de obtención del oro en 15 fojas y 3 anexos; copias simples de los cálculos de peso tributario sobre la minería en 2 fojas; copia simple del consumo de reactivos e insumos en el 1er. Semestre de 2009 de la planta de cianuración “Piñas” en una foja”, así como concurrieron los abogados en representación del Servicio de Rentas Internas y de la Procuraduría General del Estado, haciéndose constar además que “Esta audiencia se suspende hasta cuando el Juez sustanciador se forme criterio sobre la violación de los derechos”. El accionante, mediante escrito de su abogado autorizado, ingresado el 17 de marzo del 2011 a las 16h46, expuso que en el presente caso cabe la aplicación de “la presunción de inocencia… presunción de veracidad a favor del administrado frente a la administración, lo cual es recogido por el artículo 246 del Código Tributario”. El juez sustanciador, mediante providencia del 21 de marzo del 2011 a las 10h35, por una parte declaró: que visto el escrito del 03 de diciembre del 2010 a las 11h02, la comparecencia en audiencia del 23 de febrero del 2011 a las 15h00, y el escrito del 17 de marzo del 2011 a las 16h46 por parte del legitimado activo “las intervenciones de los abogados actuantes se encuentran legitimadas”; que vista la ratificación de la directora nacional de Patrocinio, delegada del procurador general del Estado, doctora Martha Escobar Koziel, del abogado interviniente en la audiencia del 23 de febrero del 2011 a las 15h00, mediante escrito ingresado el 25 de febrero del 2011 a las 11h23 “su intervención se encuentra legitimada”; y que en virtud de no constar la ratificación del abogado interviniente por el director regional del Servicio de Rentas Internas Litoral Sur, “su intervención no se encuentra legitimada”. En dicha providencia se evidenció la disconformidad entre el oficio No. 78-2010-SCT-CNJ del 14 de septiembre del 2010, de remisión del expediente del juicio No. 6851-4473- 06 por parte de la secretaria relatora de la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia a la Corte Constitucional (148 fojas) y el oficio del secretario general de la Corte Constitucional No. 00130-CC-SG-2011 del 12 de enero del 2011 de remisión del expediente de dicho juicio al juez sustanciador (198 fojas); razón por la cual en la indicada providencia, conforme los principios procesales establecidos en el artículo 4 numerales 5, 7 y 11 literal c, y artículo 14 inciso tercero de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, con el fin de realizar una convalidación y que el juez constitucional sustanciador se forme criterio, dispuso que hasta el 01 de abril del 2011: “El Director Regional del Servicio de Rentas Internas Litoral Sur legitime la intervención… Las partes de considerarlo oportuno presenten sus alegatos y documentación certificada pertinente al caso… La Secretaría General de la Corte Constitucional certifique si el expediente del juicio No. 6851-4473-06 tramitado entre Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 2 en Guayaquil corresponde a 148 o 198 fojas…”. La secretaria general (e) de la Corte Constitucional, mediante oficio No. 1139-CC-SG-2011 del 22 de marzo del 2011, con relación al expediente tramitado en el Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 2 con sede en Guayaquil, expresó que: “en realidad el número de fojas es 148”; lo cual fue corroborado por la secretaria relatora de la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia, que en oficio No. 028-2011-SCT-CNJ del 22 de marzo del 2011, indica que dicho expediente consta de “un total de ciento cuarenta y ocho (148) fojas útiles”. El director regional del Servicio de Rentas Internas Litoral Sur, economista Juan Miguel Avilés Murillo, mediante escrito ingresado el 30 de marzo del 2011 a las 11h02, ratificó las gestiones de sus abogados en la presente causa y “la defensa de los altos intereses que representa”. El director nacional del patrocinio de la Procuraduría General del Estado, abogado Marcos Arteaga Valenzuela, mediante escrito ingresado el 31 de marzo del 2011 a las 11h02, solicitó el rechazo de la demanda, refiriendo específicamente que “la presunción de inocencia aplica básicamente sobre la imputación de un delito o de una infracción. Mas en el presunto caso no cabe presumir el derecho a ser beneficiario de la devolución del pago de un impuesto. Aquello debe demostrarse”. El accionante, por medio de su abogado autorizado, mediante escrito ingresado el 01 de abril del 2011 a las 15h35, reiteró en torno a la presunción de inocencia que “debe presumirse la veracidad de lo dicho por el administrado, pues la prueba se encontraba en poder de la administración, es decir el SRI y esta institución no la presentó”. El director regional del Servicio de Rentas Internas Litoral Sur, economista Juan Miguel Avilés Murillo, mediante escrito ingresado el 15 de abril del 2011 a las 10h16, ratificó expresamente al abogado interviniente en la audiencia.

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La presente acción extraordinaria de protección propuesta por José Loor Oporto en calidad de gerente de la Compañía de Minerales del Ecuador S. A. MINECSA, tiene relación a la situación jurídica del reintegro del impuesto al valor agregado IVA (de varios periodos mensuales del ejercicio económico del año 2005) por USD 184.808,57 (ciento ochenta y cuatro mil ochocientos ocho con 57/100 dólares de los Estados Unidos de América) que dicha compañía reclamó a la Dirección Regional Servicio de Rentas Internas SRI Litoral Sur, que la negó administrativamente (resoluciones números RLS-DIMR2006-0777 y RLS-DIMR2006-0779 del 20 de julio del 2006), habiéndose instaurado su impugnación judicial, a fin de establecer la procedibilidad de dicha devolución (en base al ex artículo 69-A actual artículo 72 de la Ley de Régimen Tributario Interno). En el juicio contencioso tributario de impugnación número 831-2009 (6851-4473-06) iniciado el 18 de agosto del 2006 y tramitado en la Segunda Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 2 de Guayaquil, se dictó la sentencia del 08 de septiembre del 2009 a las 08h45, que declaró a lugar la demanda disponiendo que “la autoridad demandada emita la correspondiente Nota de crédito por USD 184.808,57 más los intereses correspondientes a favor de la actora”. De esta sentencia, el director regional del Servicio de Rentas Internas Litoral Sur interpuso recurso de casación en la Segunda Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 2 de Guayaquil, que mediante providencia del 19 de octubre del 2009 a las 15h30, admitió su trámite para ante la Corte Nacional de Justicia. La Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia, en el recurso de casación número 370-2009 mediante providencia del 11 de noviembre del 2009 a las 15h10, calificó dicho recurso y concedió el término de cinco días para que su contestación. La Compañía de Minerales del Ecuador S. A. MINECSA compareció mediante escritos del 08 de marzo del 2010 a las 16h35, del 17 de marzo del 2010 a las 11h00 y del 15 de abril del 2010 a las 09h30, manifestando en estos dos últimos que: “en el escrito de prueba de fecha 4 de marzo de 2008, las 11h25, la contribuyente anexó las suficientes para que los señores Jueces Distritales declaren con lugar la demanda de la Contribuyente”. La Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia el 04 de junio del 2010 a las 14h40, dictó la providencia de autos en relación para resolver, y el 17 de agosto del de 2010 a las 09h40 expidió la sentencia en la que “casa la sentencia y declara la validez de las resoluciones impugnadas”, habiendo notificado la misma el 18 de agosto de 2010 a las 15h00, y posteriormente remitido el proceso el 30 de agosto del 2010 al Tribunal de origen, “con la Ejecutoria de la Corte Nacional”. El 09 de septiembre del 2010 a las 11h10, Federico José Loor Oporto, gerente de la Compañía de Minerales del Ecuador S. A. MINECSA, interpuso la presente acción extraordinaria de protección, impugnado la sentencia del 17 de agosto del 2010 a las 09h40, notificada el 18 de agosto del 2010, emitida por la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia, integrada por el juez nacional, doctor José Vicente Troya Jaramillo, y conjueces permanentes, doctores José Suing Nagua y Gustavo Durango Vela. Fundamentos del legitimado activo El accionante, Federico José Loor Oporto, por los derechos que representa de la Compañía Minerales del Ecuador S. A. MINECSA, en la demanda de la acción extraordinaria de protección del 09 de septiembre del 2010 a las 11h10, aduce que la Sala Especializada de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional ha violado las garantías básicas del debido proceso contenidas en el artículo 76, numerales 1 y 7, literales h y l, puesto que al dictar la resolución del 17 de agosto del 2010 a las 09h40, se vulneró derechos consagrados en la Constitución de la República, en forma especial al tratar de asimilar o aplicar la analogía en dos ramas de la producción ecuatoriana, como es el caso de la actividad extractiva, refinadora y exportadora de sustancias minerales (barras bullions) con la extracción de crudo (petróleo), pues ambas ramas de la producción son de recursos naturales no renovables, pero su comercialización o exportación de productos se da en diferentes formas. Afirma que el propio Servicio de Rentas Internas, en documentos oficiales (resoluciones administrativas de devolución de impuesto al valor agregado IVA) y memorandos, ha reconocido el derecho a la devolución del impuesto al valor agregado a la comercialización y exportación de sustancias minerales, lo cual fue demostrado oportuna y cabalmente en el periodo de prueba en el juicio de impugnación en la Segunda Sala del Tribunal de lo Fiscal No. 2 de Guayaquil, pero no considerado por la Sala Especializada de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional. Agrega que existen resoluciones administrativas en las que el Servicio de Rentas Internas sí acepta la devolución, que en otros casos similares la Administración Tributaria sí devolvió el impuesto al valor agregado en la adquisición de

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bienes, insumos y utilización de servicios, y que el director regional del Servicio de Rentas Internas del Litoral Sur ha dictado resoluciones administrativas en sentido contrario a su escrito de interposición del recurso de casación. Alega que la Dirección Regional del Servicio de Rentas Internas del Litoral Sur, en el trámite de solicitud de devolución de IVA No. 109012007037679, tomando como base legal tanto el sujeto activo como el pasivo del tributo, y el artículo 72 de la Ley de Régimen Tributario Interno dictó la Resolución No. 109012008RDEV000615 en la que “sí reconoció a la contribuyente MINERALES DEL ECUADOR S.A. MINECSA, el derecho a la devolución del Impuesto al Valor Agregado a Exportadores”. Considera que la resolución del recurso de casación No. 370-2009 contiene errores que produjeron violaciones de los derechos constitucionales, de tal forma que claramente se verifica la relevancia constitucional del problema jurídico que ha nacido y de la pretensión de la contribuyente que radica en que le sean devueltos los valores pagados por concepto de impuesto al valor agregado IVA. El accionante, mediante escritos de sus abogados autorizados, ingresados el 17 de marzo del 2011 a las 16h46 y el 01 de abril del 2011 a las 15h35, aduce que la Segunda Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 2 de Guayaquil emitió una sentencia el 08 de septiembre del 2009, en la que se acepta la petición de devolución del impuesto al valor agregado, IVA, por parte del Servicio de Rentas Internas, SRI, a la Compañía Minerales del Ecuador S. A. MINECSA, fundamentada en que la parte actora ha probado sus afirmaciones y que pese a haber sido debidamente requerido, el SRI no ha presentando los documentos que por ley debía presentar. Afirma que en esta sentencia se consideró que la falta de prueba presentada por el SRI no podía imputarse al administrado, puesto que se presumió por parte de la Sala Distrital de la veracidad de lo señalado por el actor, en razón de que el SRI no presentó la prueba que por ley estaba en obligación de presentar. Agrega que la sentencia del 17 de agosto del 2010, emitida por la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional, por su parte, conlleva una falta a la motivación, pues bajo este razonamiento la no presentación de pruebas por parte del SRI solicitadas por MINECSA, debió, a criterio de la Sala de la Corte Nacional, entenderse como falta de prueba de MINECSA o subsanarse mediante la prueba de oficio. Alega que esta decisión vulnera lo señalado en el artículo 246 del Código Tributario, que establece: “la obligación de la administración tributaria como demandada, de presentar los documentos señalados en artículo 245, esto es de la resolución o acto impugnado de que se trate y de los documentos que sirvieron de antecedentes, si fuere del caso, que se hallaren en los archivos de la dependencia a su cargo; y que de no hacerlo, se estará a la afirmaciones del actor o a los documentos que éste presente”. Aprecia que lo decidido por la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional resulta totalmente violatorio de derechos fundamentales, y de manera especial del derecho a ser presumido inocente que se consagra en los artículos 11 numeral 1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 14 numeral 2 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y de manera especial el 8 numeral 2 de la Convención Americana de los Derechos Humanos. Argumenta que el derecho a la presunción de inocencia no se constituye solamente en una garantía en el orden penal, sino en todos los ámbitos jurídicos, citando a los autores Carl Friedrich Stuckenberg, en su obra sobre la presunción de inocencia Untersuchen zur Unschuldsvermutung; Stefan Trechsel en su obra sobre los derechos humanos en el proceso Human Rights in Criminal Proceedings, y José Luis Vásquez Sotelo en su obra Presunción de Inocencia del Imputado e Íntima Convicción del Tribunal. Estima que la presunción de inocencia, como fundamento de las garantías procesales, genera una serie de efectos, entre los cuales debe señalarse de manera esencial: “la presunción de veracidad a favor del administrado frente a la administración, lo cual es recogido por el artículo 246 del Código Tributario”, puesto que si una persona natural o jurídica de derecho privado presenta un reclamo ante la administración pública y solicita que presente determinadas pruebas que solo esta mantiene en sus archivos, no puede verse soslayada en sus derechos por el hecho de que la administración decida por mala fe o negligencia no presentar las pruebas en mención. Expresa que en este caso debe presumirse la veracidad de lo dicho por el administrado, pues la prueba se encontraba en poder de la administración tributaria, es decir, el SRI y esta institución no la presentaron, de tal forma que el razonamiento aplicado por la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional camina en contravía a lo señalado por los tratados y convenios internacionales de derechos humanos, en materia de presunción de inocencia, cuando pretende que lo afirmado por el administrado se considere como no demostrado, pese a que la omisión probatoria se

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produce por causas imputables únicamente a la administración, en específico cuando en el punto tercero de la decisión señala que “lo lógico y pertinente era que en aplicación de la facultad oficiosa consagrada en el artículo 262 del Código Tributario, actúe pruebas o insista en la remisión de la documentación que le permita sustentar adecuadamente su pronunciamiento, nada de lo cual ha sucedido”. Manifiesta que no comparte el criterio de la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional, en el sentido de que ante la falta de presentación de pruebas por parte del SRI, debió la Sala Distrital requerir indefinidamente la prueba y no resolver mientras el SRI no proporcione las pruebas requeridas, puesto que además se estaría fuera del término de prueba que la propia ley señala dentro del procedimiento contencioso tributario, de tal forma que evidentemente se viola el derecho contenido en el artículo 76 numeral 2 de la Constitución, y que solo este argumento debería ser suficiente para la aceptación de la presente acción extraordinaria de protección. Menciona que la Sala Especializada de lo Tributario realiza una motivación tan básica que ni siquiera transcriben íntegramente la norma legal en la que supuestamente sustentan su decisión y menos todavía la analizan adecuadamente, vulnerando el derecho a la motivación señalado en el artículo 76 numeral 7 letra l, puesto que no hace un mínimo análisis de la pertinencia jurídica de la aplicación de dicha norma al caso específico que resuelven, limitándose a señalar que la empresa actora ha pretendido dotar al término “fabricación” un significado “extensivo”. Precisa que en relación al artículo 72 de la Ley de Régimen Tributario Interno, el propio SRI ha reconocido que la actividad minera referida al oro, no es actividad extractiva, sino una actividad de fabricación, habiendo solicitado a la ESPOL la realización de estudio técnico para determinar si la actividad minera referida al oro conlleva o no un proceso de fabricación, informe que “fue presentado con fecha 8 de agosto de 2006 por el… Director del Centro de Investigaciones Científica y Técnica de la ESPOL y se encuentra en el expediente”. Recalca que la Sala que resolvió la casación no efectuó una adecuada motivación, por no decir una mínima motivación, sino que incluso desvirtúa el contenido y sentido de la norma a aplicarse y se omite analizar la norma que constituye la base de la discusión jurídica en el caso. Señala que la Sala considera que las aseveraciones de la compañía reclamante no debieron ser consideradas como verdaderas, en razón de que el SRI no aportó las pruebas que oportunamente se le requirieron. Sostiene que se desconoce totalmente la presunción de inocencia a la que obligan los tratados y convenios internacionales de protección de derechos humanos y se incumple totalmente la obligación de motivar debidamente. Solicita que se acepte la presente acción extraordinaria de protección y se deje sin efecto la sentencia dictada en casación dentro del recurso No. 370-2009 por la Sala Especializada de lo Contencioso Tributario. Pretensión Con estos antecedentes y fundamentos, el accionante pretende que la Corte Constitucional “dicte sentencia, declare con lugar esta demanda por la inconstitucional resolución dictada por el señor Juez Nacional y los señores Conjueces permanentes de la Sala Especializada de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional que violó derechos constitucionales de la Empresa MINERALES DEL ECUADOR S.A. MINECSA, y ordene la reparación integral a la Compañía; por ende, rechace el recurso interpuesto en forma apresurada y maliciosa por el Director Regional del Servicio de Rentas Internas del Litoral Sur”. Derechos constitucionales que se consideran vulnerados por el fallo judicial impugnado A criterio del accionante, la sentencia impugnada vulnera la Constitución de la República en el artículo 11 numeral 2 (igualdad) y numeral 3 (derechos y garantías establecidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales de derechos humanos); así como el artículo 76 (debido proceso) numeral 1 (garantía de normas y derechos), numeral 2 (presunción de inocencia), y numeral 7 (defensa) literal h (presentar y contradecir pruebas) y literal l (motivación jurídica).

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Contestación a la demanda Planteamiento de los legitimados pasivos Los conjueces de la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia, doctores José Suing Nagua y Gustavo Durango Vela, mediante escrito ingresado el 08 de febrero del 2011 a las 16h21 presentan su informe. En relación a la motivación jurídica para casar la sentencia venida en grado: Aducen que el recurso de casación deducido por el director regional del Servicio de Rentas Internas Litoral Sur, se fundamentó en las causales 2, 3 y 5 del artículo 3 de la Ley de Casación, considerando que al expedirse la sentencia de instancia se habían infringido los artículos 24 numeral 13 de la Constitución de 1998 respecto al cumplimiento de la motivación en las resoluciones, así como los artículos 274, 275 y 276 del Código de Procedimiento Civil, que establecen que se especifique las normas en las que se fundan las decisiones, y artículos 262, 270 y 273 del Código Tributario, en relación con las actividades de los jueces. Afirman que la Administración Tributaria sostuvo que si la Sala juzgadora no contaba con elementos suficientes para resolver el asunto sobre el cual versaba el juicio, según hizo constar en su sentencia, debía aplicar el artículo 262 del Código Tributario, que establece la facultad que tiene el Tribunal para ordenar de oficio la presentación de pruebas o la práctica de cualquier diligencia investigativa que permita el esclarecimiento de la verdad, y no simplemente considerar como cierto los asertos de la accionante; que al haber fallado la Sala de instancia sin contar con suficientes elementos de juicio, la sentencia carece de toda motivación y no decide con claridad los puntos sobre los cuales se trabó la litis; que con el fallo se había provocado a la Autoridad Administrativa un estado de indefensión extrema y recurrente, pues en la sentencia impugnada en ningún momento se hace referencia a norma jurídica alguna o algún fallo de casación mediante el cual explique la decisión tomada, y que la obligatoriedad de motivar la sentencia está claramente respaldada por la doctrina así como por la jurisprudencia sentada por la Corte Suprema de Justicia en casos similares. Agregan que el principal cuestionamiento que realiza el recurrente a la sentencia está relacionado con la falta de motivación, requisito de toda actuación administrativa y judicial que a la época a la que se refiere la controversia, se encontraba consagrado en el artículo 24 numeral 13 de la Constitución Política de 1998 (hoy reiterado en la Constitución vigente, artículo 76, numeral 7, literal l), así como en el artículo 273 inciso segundo del Código Tributario. Alegan que sobre los casos relacionados con la falta de motivación, la Sala de Casación ha considerado que la motivación de las decisiones judiciales es un elemento sustancial del debido proceso, cuya inobservancia por el juzgador vulnera el derecho a la defensa y el mismo debido proceso que está en la obligación de garantizar; que en los términos previstos en la norma constitucional vigente a la época a la que se refiere la controversia, “…no habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y no explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho…”; que en el presente caso, la Sala de instancia, en un lacónica resolución, si bien hace referencia al Considerando Tercero a algunas normas del Código Tributario que regulan temas como los vicios de procedimiento (artículo 272), la carga de la prueba (artículo 258), los documentos que se deben acompañar a la contestación a la demanda (artículo 245), concluye que “no es posible para la Sala tener un conocimiento cabal de los pormenores de la sustanciación administrativa…”, y que “ es difícil efectuar una evaluación documental respecto al asunto de fondo, por no existir documentalmente hablando algún soporte de la parte demandada en ese sentido…”; que de lo transcrito se aprecia con toda claridad que el Tribunal de instancia no cumplió con la exigencia constitucional y legal de la motivación, ya que únicamente se limitó a identificar algunas normas procesales, correlacionándolas con las obligaciones del demandado, sin determinar en ningún momento cuáles habían sido los hechos acaecidos dentro del proceso, y de qué modo los mismos estaban vinculados con dichas disposiciones. Adicionan que ello condujo a una resolución carente de todo sustento, que favorece a la Empresa actora en todo cuanto reclama, pese a que incurre en el vicio de falta de motivación, pues si el Tribunal de instancia había llegado a la conclusión de que no le era posible tener un conocimiento cabal de la sustanciación administrativa, o si le había resultado difícil realizar una evaluación documental, lo lógico y pertinente era que en aplicación de la facultad oficiosa consagrada en el artículo 262 del Código Tributario, actúe pruebas o insista en la remisión de la documentación que le permita sustentar adecuadamente su pronunciamiento, y no que pasara a dictar un fallo inmotivado, como en efecto ocurrió con la sentencia del 8 de septiembre del 2009. Argumentan que una vez establecida la falta de motivación del fallo se procedió a expedir el fallo sustitutivo correspondiente, atendiendo el mérito de los hechos establecidos en la sentencia, habiendo la Sala considerado que el

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tema de fondo que se discutió, y que se encuentra insuficientemente desarrollado en la sentencia de instancia, es el relacionado con la devolución del IVA y el derecho a reconocerlo a favor de la Empresa; que de conformidad con lo preceptuado en la Ley de Régimen Tributario Interno, artículo 69A (72 de la actual numeración), cabe el reintegro del IVA pagado en las adquisiciones locales o importación de bienes empleados en la fabricación de bienes que se exporten; que el término “fabricación”, cuyo alcance es parte de la discusión, no puede ser utilizado extensivamente, como pretendía la Empresa actora, en tanto una actividad extractiva como la minera no puede asimilarse a la “fabricación de bienes”, cual es la exigencia legal; que existe la jurisprudencia de la ex Corte Suprema de Justicia y la Ley Interpretativa 2004-01 del artículo 69A de la Ley de Régimen Tributario Interno, publicada en el Registro Oficial No. 397 del 11 de agosto del 2004, respecto de la actividad petrolera, de carácter extractiva como la minera, que la discutida en el presente caso; que consiguientemente, concluyó que la Administración había actuado en derecho al negar la devolución solicitada. Aprecian que en consecuencia, y en uso de la facultada de casar la sentencia establecida en el artículo 16 de la Ley de Casación, dejaron sin efecto la sentencia del inferior y declararon la validez de las resoluciones administrativas impugnadas. Respecto de la devolución o reintegro tributario demandada Consideran que son incorrectas las afirmaciones de la Empresa actora en el sentido de que las garantías del debido proceso le han sido vulneradas cuando la Sala de Casación ha tratado de “asimilar o aplicar la analogía en dos ramas de la producción”, como es el caso de la actividad extractiva, refinadora y exportadora de sustancias minerales, con la extracción de crudo (petróleo), y que dadas las circunstancias es necesario que la Corte Constitucional “rectifique los errores que produjeron violaciones de los derechos constitucionales”. Enfatizan que no consta en ninguna parte del libelo de la demanda una explicación de cómo la sentencia del 17 de agosto del 2010 ha infringido supuestamente el derecho de la accionante a que toda autoridad administrativa o judicial garantice el cumplimiento de las normas y de sus derechos, pues la demanda se limita a repetir los argumentos que constan en los escritos que con fechas 17 de marzo y 15 de abril del 2010 presentó la Empresa actora de forma extemporánea a manera de contestación al recurso de casación formulado por la Administración tributaria, pero de modo alguno demuestra que efectivamente se haya desconocido la garantía del debido proceso contenida en el artículo 76 numeral 1 de la Constitución. Explicitan que la falta de complacencia de la Empresa con el resultado de la litis no es motivo suficiente para sostener que se ha vulnerado este derecho, pues de haber ocurrido semejante situación, la Empresa accionante debió haber mencionado de qué modo, en qué caso y en qué momento procesal ello ocurrió; que como se podrá apreciar del libelo de la demanda, la Empresa actora se limita a acusar al fallo del “tratar” de hacer una analogía entre la actividad minera y la actividad petrolera, sin indicar como se habría contrariado las normas o sus derechos; que la Empresa actora no ha aludido a las normas que sobre esta figura constan en el Código Tributario y tampoco ha remitido a la serie de sentencias judiciales que han reconocido que la actividad minera es extractiva. Exponen que la Empresa actora intenta conducir a la Corte Constitucional a un equívoco, omitiendo citar el texto del artículo 72 de la Ley de Régimen Tributario Interno (antes 69A) que literalmente dice: “Art. 72.- IVA pagado en actividades de exportación.- Las personas naturales y las sociedades que hubiesen pagado el impuesto al valor agregado en las adquisiciones locales o importaciones de bienes que se exporten, así como aquellos bienes, materias primas, insumos, servicios y activos fijos empleados en la fabricación y comercialización de bienes que se exporten, tienen derecho a que ese impuesto les sea reintegrado, sin intereses, en un tiempo no mayor a noventa (90) días, a través de la emisión de la respectiva nota de crédito, cheque u otro medio de pago. Se reconocerán intereses si vencido el término antes indicado no se hubiese reembolsado el IVA reclamado. El exportador deberá registrarse, previa a su solicitud de devolución, en el Servicio de Rentas Internas y éste deberá devolver lo pagado contra la presentación formal de la declaración del representante legal del sujeto pasivo que deberá acompañar las copias certificadas de las facturas en las que conste el IVA pagado. De detectarse falsedad en la información, el responsable será sancionado con una multa equivalente al doble del valor con el que se pretendió perjudicar al fisco. El reintegro del impuesto al valor agregado, IVA, no es aplicable a la actividad petrolera en lo referente a la extracción, transporte y comercialización de petróleo crudo, ni a ninguna otra actividad relacionada con recursos no renovables”; con esta norma claramente se aprecia que en el presente caso, la actividad minera ha sido excluida del beneficio de la devolución, no por el mandato de una sentencia judicial o de una actividad de interpretación del juzgador, sino por el expreso mandato del legislador que consideró que no cabe dicha devolución respecto de cualquier recurso no renovable, como ocurre con los minerales.

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Sobre las actuaciones constantes en el proceso Expresan que la empresa actora tampoco sustenta de qué modo se le habría violado su derecho a presentar de forma verbal o escrita las razones o argumentos de los que se crea asistida y replicar los argumentos de las otras partes; presentar pruebas y contradecir las que se presenten en su contra; al contrario, como se puede evidenciar del proceso y conforme consta en la propia sentencia y en el relato que hace la Empresa dentro del juicio de impugnación actuó toda la prueba que consideró necesaria; presentó cuanto escrito estimó conveniente y, en general, tuvo la oportunidad de contradecir los argumentos de su contraparte en todo momento; lo que es más, la empresa actora no hizo uso de su derecho a contestar el recurso de casación dentro del término procesal previsto para el efecto, y sin embargo presentó dos escritos dentro del recurso de casación, los cuales fueron tomados en cuenta por esta Sala al tiempo de resolver; pese a que la empresa tuvo en sus manos todas las oportunidades del caso para ejercer de forma amplia su defensa, como se podrá constatar, el ejercicio de la misma hizo de este derecho limitado, no porque la Sala de instancia o esta Sala de casación se lo hayan impedido, sino porque ella misma tuvo una defensa negligente, compareciendo de forma extemporánea a contestar la casación, y presentando pruebas que fueron consideradas por la Sala de instancia como insuficientes; los jueces no están para hacer la tarea que corresponde a las partes procesales, y si ellas no ejercitan suficientemente su defensa cuando se ha conferido todas las garantías y oportunidades para el efecto, es porque ese es su deseo, y esta voluntad no puede ser suplida por el juzgador. Exponen que ante la afirmación de la empresa accionante en cuanto a que la decisión de la Sala de Casación infringe su derecho a obtener una resolución motivada de parte de los poderes públicos, se evidencia su cumplimiento de la definición de motivación que nos da el propio texto constitucional en el artículo 76 numeral 7 literal l), que dice que no habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho. Manifiestan que un simple análisis de la sentencia del 17 de agosto del 2010 llevará a determinar que el fallo se encuentra suficientemente motivado, pues con toda precisión se indica cuál es la norma que obliga a la Sala de Casación a anular el fallo venido en grado (artículo 69A, hoy 72 de la Ley de Régimen Tributario Interno) y cuál es la norma que le permite dictar otra sentencia en reemplazo (artículo 16 de la Ley de Casación), refiriéndose de forma pormenorizada a los hechos que motivan a la Sala a considerar que las empresas mineras no tienen derecho a la devolución del IVA (que la actividad minera no es una actividad productiva sino extractiva, en los términos que se definen en los fallos de la ex Corte Suprema de Justicia y en la Ley Interpretativa 2004-11 del artículo 69 A de la Ley de Régimen Tributario Interno, publicada en el Registro Oficial No. 397 del 11 de agosto del 2004). Tratándose de la procedibilidad de la acción extraordinaria de protección Mencionan que no cabe que la empresa accionante ataque la sentencia dictada por esta Sala de Casación por supuestamente contradecir resoluciones administrativas emitidas por el Servicio de Rentas Internas, pues las mismas, como ella mismo reconoce, constituyen actos de una autoridad administrativa que de modo alguno obligan a la Sala ni condicionan su parecer sobre el alcance de una disposición legal, y porque además, la resolución que cita en su acción no tiene relación alguna con aquella que fue motivo del juicio de impugnación 6851-4473-06 y la sentencia recaída dentro del mismo; que el argumentar una supuesta violación de derechos constitucionales en la circunstancia de que presuntamente existe una sentencia que tiene un contenido distinto al de un acto administrativo, significaría sostener que los jueces no pueden pensar distinto que la Administración, desvirtuar sus pareceres, lo que desconocería el derecho de las personas a impugnar los actos administrativos de toda autoridad, y la potestad de la administración de justicia de dejar sin efecto las decisiones administrativas; ello, sin lugar a dudas, constituiría un absurdo. Alegan que con el contenido del inciso final del artículo 72 de la Ley de Régimen Tributario Interno (antes 69A), queda absolutamente desvirtuada la pretensión de la accionante, y demostrada que en esta acción se ha intentado detener la marcha de la justicia. Precisan que la pretensión del actor es que la Corte Constitucional exceda sus atribuciones y emita un pronunciamiento donde confirme el fallo emitido por un órgano de la jurisdicción ordinaria (el Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 2 de Guayaquil) y desvanezca el contenido de una resolución que niega una devolución del impuesto al valor agregado, cuando en la demanda manifiesta que la acción se deduce para que la Corte Constitucional “rectifique los errores que produjeron violaciones de los derechos constitucionales”, y “rechace el recurso interpuesto en forma apresurada y maliciosa por el Director Regional del Servicio de Rentas Internas del Litoral Sur”. Que una decisión como la pretendida solo podría adoptarla un órgano que ejerza jurisdicción contenciosa-tributaria, pues de conformidad con el Código Orgánico Tributario, solo en esta sede pueden desvirtuarse las presunciones de validez y legitimidad de la que

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gozan este tipo de actos y solo en esa sede pueden confirmarse fallos venidos en grado; siendo la acción extraordinaria de protección un proceso en el que se discuten asuntos constitucionales y no tributarios. Profundizan que, efectivamente, la acción extraordinaria de protección procede únicamente cuando el recurrente demuestra que en el juzgamiento se ha violado por acción u omisión, el debido proceso u otros derechos fundamentales; que no se trata de una tercera instancia ni mucho menos de una casación de la casación, o una revisión de la casación, pues su introducción en el ordenamiento ecuatoriano no tiene por objeto que se vuelvan a ventilar ante la jurisdicción constitucional los asuntos concernientes a los hechos, ni puede por esta vía obtenerse un pronunciamiento judicial distinto al ya otorgado por la jurisdicción ordinaria. Recalcan que el juez constitucional no puede llegar a un pronunciamiento como el que pretende la empresa accionante, pues no se puede obtener por esta vía un pronunciamiento de mérito o de fondo sobre la relación jurídico tributaria existente entre MINERALES DEL ECUADOR S. A. MINECSA y el Servicio de Rentas Internas, ya que la acción extraordinaria de protección únicamente habilita a los jueces constitucionales a examinar si se han violado en la tramitación de la causa, el debido proceso u otros derechos fundamentales, no cabiendo que por esta vía el juez constitucional se convierta en juez tributario, como pretende la empresa actora, puesto que los órganos que ejercen justicia en materia tributaria en el Ecuador son únicamente los Tribunales Distritales de lo Fiscal como órganos de única o última instancia, y por la Sala Especializada de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia como Tribunal de Casación, al amparo del artículo 218 del Código Orgánico Tributario. Reafirman que la sentencia del 17 de agosto del 2010 se encuentra firme y ejecutoriada; constituye cosa juzgada, y como consecuencia de ello, la Corte Constitucional no puede analizar si la empresa actora tenía o no derecho a obtener la devolución del IVA en los términos del artículo 72 de la Ley de Régimen Tributario Interno, particular que es de competencia exclusiva y privativa de los órganos que ejercen jurisdicción contencioso tributaria. Señalan que no puede la empresa accionante pretender por esta vía que se cumpla lo que fue su pretensión procesal en el juicio de impugnación, pues para ello está la justicia contencioso tributaria, ya que la Corte Constitucional, es el máximo órgano de control, interpretación constitucional y de administración de justicia en esta materia, y no está facultada para rechazar “el recurso interpuesto en forma apresurada y maliciosa por el Director Regional del Servicio de Rentas Internas del Litoral Sur”, lo cual a todas luces es impropio. Sostiene que la pretensión de la empresa actora no es ni siquiera que se vuelva a sustanciar el recurso de casación, con lo cual corrobora que en esta sede jamás fueron violados sus derechos al debido proceso, a la defensa, etc.; su pretensión es confirmar el fallo de un juez inferior, lo que no puede hacerse por la vía de la justicia constitucional. Solicitan que se inadmita la demanda presentada por Federico José Loor Oporto, representante legal de MINERALES DEL ECUADOR S. A. MINECSA, y por ende se rechace la acción extraordinaria de protección deducida en contra de la sentencia del 17 de agosto del 2010, dictada dentro del recurso de casación 370-2009 por la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia. Planteamiento de los terceros interesados Del Servicio de Rentas Internas El director del Servicio de Rentas Internas del Litoral Sur, economista Juan Miguel Avilés Murillo, mediante escrito ingresado el 27 de septiembre del 2010 a las 15h53, aduce que de la revisión de la sentencia emitida por la Sala Especializada de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia, dentro del Recurso de Casación No. 370-2009, encuentra que la misma ha sido dictada en estricta observancia a la normativa legal vigente, cumpliendo con todos los requisitos constitucionales expresados con claridad en la literal l, numeral 7 del artículo 76 de la Constitución, así como cumple con los preceptos establecidos en los artículos 274, 275, 276 y 280 del Código de Procedimiento Civil. Afirma que el hecho que motivó el recurso de casación fue la sentencia dictada el 8 de septiembre del 2009, por medio de la cual se resuelve la causa signada con el número 831-09 (6851-4473-06), en la que fue impugnada la validez de la resolución que niega la devolución de IVA correspondiente al ejercicio fiscal 2005 y sobre este tema específico se trabó la litis.

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Agrega que correspondía entonces verificar a los señores magistrados del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 2, si dicho acto fue emitido por parte de la Administración Tributaria, sin violentar ningún derecho de la parte actora y verificar si fue impugnado judicialmente de manera oportuna. Alega que el acto administrativo impugnado no trastoca de modo alguno el requisito constitucional y legal de la motivación, pues como se puede apreciar en la misma, está compuesta de una parte considerativa en la cual se explica y se hace referencia a los fundamentos de hecho que antecedieron a su emisión y las normas jurídicas que sustentaron la parte resolutiva. Añade que la presunción de legitimidad de los actos administrativos tributarios conlleva la obligación de cumplir en los términos que determinen los mismos, mientras no se desvirtúe su legitimidad, y bajo ningún concepto supone eventual discrecionalidad en su cumplimiento por parte de los administrados. Considera que la sentencia dictada por la Segunda Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 2 dentro del juicio de impugnación en mención, no respetaba el mandato constitucional que obliga que toda resolución o dictamen judicial deberá ser debidamente motivado, pues la Sala Distrital, al dictar su fallo, en ningún momento hace referencia a norma jurídica alguna o a algún fallo de casación mediante el cual explique la decisión tomada en dicha resolución. Estima que en el presente caso, si la Segunda Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 2 no contaba con elementos suficientes para resolver el asunto sobre el cual versa el juicio de impugnación, podía aplicar lo que establece el artículo 262 del Código Tributario, esto es, la facultad de ordenar la presentación de prueba o prácticas de cualquier diligencia investigativa que permita el esclarecimiento de la verdad. Expone que por estos motivos, dentro del tiempo oportuno presentaron el respectivo recurso de casación, que fue signado con el No. 370-2009, fundamentados en los numerales 2, 3 y 5 del artículo 3 de la Codificación de la Ley de Casación, por la falta de aplicación de los preceptos jurídicos aplicables a la prueba oficiosa del Código Tributario. Manifiesta que esta situación fue analizada y verificada por la Sala Especializada de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia, tal como se ve en los considerandos tercero y cuarto de la sentencia emitida dentro del Recurso de Casación No. 370-2009, donde se explica las omisiones que cometió la Segunda Sala del Tribunal Distrital Fiscal No. 2, entre las principales: no se cumplió con la exigencia constitucional y legal de la motivación; la no aplicación de la facultad oficiosa consagrada en el artículo 262 del Código Tributario; explicación del porqué no procedía la devolución por parte de la parte actora. Menciona que el recurso de casación es un juicio a la Sentencia dictada por la Sala de instancia; lo estrictamente pertinente es verificar si la sentencia se dictó cumpliendo o no con los requisitos que ordena la ley y la Constitución. Plantea por estas consideraciones y por cuanto el Servicio de Rentas Internas es parte interesada en el presente caso y “estando en juego el bien común y los intereses de la sociedad, cuyo bienestar depende le fiel cumplimiento de su facultad recaudadora”, al amparo del derecho fundamental dispuesto en el literal c del numeral 7 del artículo 76 de la Constitución vigente, solicitan que se les permita intervenir y ser escuchados oportunamente en igualdad de condiciones en el presente caso. De la Procuraduría General del Estado El director nacional de patrocinio de la Procuraduría General del Estado, abogado Marcos Arteaga Valenzuela, mediante escrito ingresado el 31 de marzo del 2011 a las 11h02, aduce que la Administración Tributaria posee la potestad de establecer beneficios, aplicar sanciones o disponer devoluciones de impuestos, y reconoce que dicha potestad no puede ser ejercida a su libre arbitrio, si no que se encuentra sujeta a algunas limitaciones de tipo constitucional, particularmente el respeto de los derechos constitucionales. Afirma que para el accionante los derechos que integran el debido proceso no deben observarse únicamente en los procesos penales, sino que conforme a la propia Constitución, son aplicables a cualquier otro proceso del cual pueda derivarse una sanción; sin embargo, debe anotarse que el derecho constitucional de la presunción de inocencia aplica básicamente sobre la imputación de un delito o de una infracción; mas, en el presunto caso, no cabe presumir el derecho a ser beneficiario de la devolución del pago de un impuesto, aquello debe demostrarse. Agrega que el presente caso no se trata de atribuir al contribuyente la carga de probar su inocencia; lo que ha hecho a la Administración Tributaria es pedir al contribuyente que presente respaldos si quiere beneficiarse de la devolución de un

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impuesto, que pruebe si su situación encuadra en el presupuesto descrito en el artículo 69 A de la Ley de Régimen Tributario Interno. Alega que por principio procesal, la carga de la prueba le corresponde a quien afirma tanto la existencia de hechos que configuran o generan derechos; que en el presente caso, el accionante no ha establecido los hechos que una vez demostrados le permitan acceder al derecho de beneficiarse de la devolución de impuestos. Aprecia que al respecto, el Tribunal Constitucional español ha emitido la Sentencia No. 180/2002 del 14 de octubre del 2002, determinando que la verificación de una eventual violación de la presunción de inocencia se efectúa al órgano sancionador, es decir, dentro de un procedimiento sancionador conforme la Sentencia No. 242/2005 del 10 de octubre del 2005. Argumenta que el caso en análisis, el accionante no ejercitó su legítimo derecho a la defensa dentro del juicio ordinario tributario, pues no presentó alegatos, menos aún pruebas que demostraran sus asertos ante la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia. Que invoca de manera extemporánea este derecho cuando no lo hizo valer en su debida oportunidad, pues no formuló observaciones ante la Corte Nacional de Justicia en torno al recurso de casación interpuesto por el Servicio de Rentas Internas, habiendo renunciado a su derecho de defender la decisión de justicia tributaria de primera instancia que le era favorable y ahora objeta el contenido el quantum de la motivación de la última decisión, exigiendo más explicación para la aceptación del recurso de casación interpuesto por la administración tributaria, cuando la decisión de la Corte Nacional se encuentra por demás motivada. Estima que la devolución dispuesta en primera instancia no se encuadraba en la hipótesis normativa, por lo que la Corte Nacional dejó sin efecto la decisión del inferior que reconocía sin motivación alguna devolución del impuesto pagado por la empresa; que el accionante pretende una sustentación pormenorizada desproporcionada al asunto resuelto y una motivación del modo pretendido por la empresa minera, contraria al estándar exigido por la justicia constitucional. Expone que es importante mencionar que el accionante reclama por la supuesta afectación al derecho de protección a la presunción de inocencia en base a una norma tributaria cuya constitucionalidad se presume, de conformidad con el artículo 76 numeral 2 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, cuando la revisión de esta norma tributaria debería en todo caso solicitarse a través de la acción pública de inconstitucionalidad, para que se analice el espíritu y finalidad de las reglas probatorias en materia tributaria. Expresa que un argumento recurrente para la interposición de la acción extraordinaria de protección es la existencia de supuestas sentencias inmotivadas de la justicia ordinaria, alegando la inobservancia del deber correlativo al derecho reconocido en el artículo 76 numeral 7 literal l de la Constitución de la República, sin que este asunto se encuadre en un supuesto caso violatorio de derechos constitucionales cuando ya fue resuelta la controversia de fondo y en realidad se pone de manifiesto la inconformidad de los representantes de la empresa con el resultado desfavorable de un juicio ordinario. Manifiesta que el artículo 69 A de la Ley Orgánica de Régimen Tributario Interno (actual artículo 72 de al Ley Orgánica de Régimen Tributario Interno) reconoce el derecho al reintegro del IVA a las empresas “que hubiesen pagado el impuesto al valor agregado en las adquisiciones locales o importaciones de bienes que se exporten, así como aquellos bienes, materias primas, insumos, servicios y activos fijos empleados en la fabricación y comercialización de bienes que se exporten, tienen derecho a que ese impuesto les sea reintegrado, sin intereses, en un tiempo no mayor a noventa días, a través de la emisión de la respectiva nota de crédito, cheque u otro medio de pago. Se reconocerán intereses si vencido el término antes indicado no se hubiese reembolsado el IVA reclamado (…) El reintegro del impuesto al valor agregado, IVA, no es aplicable a la actividad petrolera en lo referente a la extracción, transporte y comercialización de petróleo crudo, ni a ninguna otra actividad relacionada con recursos no renovables”. Menciona que si la empresa debía ser considerada como beneficiaria tributaria, es un asunto de exclusiva determinación de la justicia tributaria, por tanto, totalmente ajeno a la justicia constitucional; más aún si de la norma transcrita es claro que el reintegro del impuesto al valor agregado, no es aplicable a ninguna otra actividad relacionada con recursos no renovables. Plantea que respecto a si procedía o no el reintegro del IVA pagado por la empresa minera, si el término “fabricación” ha sido o no utilizado extensivamente, si la actividad extractiva de minerales puede asimilarse a la fabricación de bienes, si la ley señala que el reintegro del IVA no es aplicable a la actividad petrolera ni a ninguna otra actividad relacionada con recursos no renovables y dentro de ella debería considerarse a la actividad minera, “si cabía o no la analogía en dos ramas de la producción ecuatoriana”, son asuntos que fueron evaluados por el Tribunal Distrital de lo

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Fiscal y la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia y que no pueden ser conocidos y resueltos por la Corte Constitucional. Precisa que por ello la explicación técnica del proceso de extracción del mineral y la producción del oro realizada durante la audiencia pública resulta irrelevante e impertinente para el objeto de la acción extraordinaria de protección orientada únicamente para la tutela de derechos violados en la sustanciación y resolución del juicio tributario, la misma que tenía que haber sido realizada en su debida oportunidad, pues el accionante dentro del juicio tributario podía haber presentado observaciones a la Corte Nacional de Justicia con respecto al recurso de casacón interpuesto por el Servicio de Rentas Internas. Recalca que si bien el accionante no solicita directamente a la Corte Constitucional el reconocimiento del derecho a la devolución del IVA a favor de su cliente, la pretensión encubierta de los representantes de la compañía es el resorteo de la causa en la Corte Nacional de Justicia o una nueva resolución en torno al recurso de casación interpuesto por el SRI, con el fin de revertir la decisión que les fue desfavorable en la última decisión de la justicia ordinaria, es decir, lograr que se confirme la sentencia de primera instancia y se rechace el recurso de casación interpuesto; en definitiva, que se vuelva a decidir y revisar un caso ya resuelto de manera motivada. Señala que el representante de la compañía que intervino en la audiencia pública ha invocado los derechos a la propiedad y a la libre empresa como presuntamente vulnerados en este proceso, cuando son justiciables a través de la acción de protección. Solicita que el Pleno de la Corte Constitucional dicte el rechazo de la demanda propuesta. II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Competencia El Pleno de la Corte Constitucional, según las atribuciones establecidas en los artículos 94 y 437 de la Constitución y artículo 35 del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional, publicado en el Registro Oficial No. 127 del 10 de febrero del 2010, es competente para conocer y pronunciarse sobre las acciones extraordinarias de protección, en este caso, la contenida en el proceso No. 1299-10-EP, con el fin de establecer si la sentencia dictada el 17 de agosto del 2010 a las 09h40 por la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia, dentro de la causa No. 370-2009, ha violado o no sus derechos fundamentales. Por otra parte, esta acción es tramitada de conformidad con el ordenamiento constitucional y legal vigente, por lo que se declara su validez. De la acción extraordinaria de protección Constitucionalmente, la acción extraordinaria de protección, como una garantía jurisdiccional para la protección de los derechos constitucionales, procede en contra de sentencias y autos definitivos violatorios por acción u omisión de estos derechos, cuando se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios a menos que la falta de interposición no sea atribuible al accionante (artículo 94), es decir, se estatuye como una forma de controlar la constitucionalidad de las actuaciones de los órganos judiciales, los mismos que en el ejercicio de la potestad jurisdiccional para administrar justicia (artículo 168) deben asegurar que el sistema procesal sea un medio para la realización de la justicia y hacer efectivas las garantías del debido proceso (artículo 169), en virtud de que los juzgadores se encuentran sometidos a la Constitución, Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos y la ley (artículo 171). No se encuentra ningún órgano del poder público excluido de actuar conforme el principio de estricta legalidad o juridicidad, es decir, conforme a la Constitución y la ley, con el fin de hacer efectivos los derechos constitucionales (artículo 226), y al principio de supremacía y sujeción constitucional (artículo 424 inciso segundo y artículo 426 inciso segundo), razón por la cual la Corte Constitucional, como máximo órgano de control, interpretación y administración de justicia en materia constitucional (artículo 429) dentro de una acción extraordinaria de protección propuesta debe constatar que efectivamente las sentencias, autos y resoluciones con fuerza de sentencia se encuentren firmes o ejecutoriados, y que durante el juzgamiento hayan violado por acción u omisión el debido proceso u otro derecho constitucional (artículo 437). Problemas jurídicos a dilucidar Para la resolución del presente caso resulta necesario plantear las siguientes cuestiones jurídicas a dilucidar:

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¿El reintegro tributario se circunscribe a un tema de legalidad, que ha sido motivadamente resuelto dentro de la justicia ordinaria? De conformidad con la Constitución de la República, los recursos naturales no renovables pertenecen al patrimonio inalienable, irrenunciable e imprescriptible del Estado (artículo 1 inciso final1); teniendo competencia exclusiva el Estado central, entre otros aspectos sobre los minerales (artículo 261 numeral 11 de la Constitución2), reservándose al Estado el derecho de administrar, regular, controlar y gestionar los sectores estratégicos que por su trascendencia, magnitud y decisiva influencia económica, social, política o ambiental deben orientarse al pleno desarrollo de los derechos y al interés social, como el caso de los recursos naturales no renovables (artículo 313 de la Constitución3). 1. Art. 1.- Inciso final.- Los recursos naturales no renovables del territorio del Estado pertenecen a su patrimonio inalienable, irrenunciable e imprescriptible. 2. Art. 261.- El Estado central tendrá competencias exclusivas sobre: 11. Los recursos energéticos; minerales, hidrocarburos, hídricos, biodiversidad y recursos forestales. 3. Art. 313.- El Estado se reserva el derecho de administrar, regular, controlar y gestionar los sectores estratégicos, de conformidad con los principios de sostenibilidad ambiental, precaución, prevención y eficiencia. Los sectores estratégicos, de decisión y control exclusivo del Estado, son aquellos que por su trascendencia y magnitud tienen decisiva influencia económica, social, política o ambiental, y deberán orientarse al pleno desarrollo de los derechos y al interés social. Se consideran sectores estratégicos la energía en todas sus formas, las telecomunicaciones, los recursos naturales no renovables, el transporte y la refinación de hidrocarburos, la biodiversidad y el patrimonio genético, el espectro radioeléctrico, el agua, y los demás que determine la ley. En esta línea la gestión de un sector estratégico relativo a un recurso natural no renovable (como los minerales) debe ser objeto de un aprovechamiento sustentable; por ello, el desarrollo de actividades económicas en este sector se reserva al Estado por medio de empresas públicas bajo parámetros de calidad y criterios empresariales, económicos, sociales y ambientales, de acuerdo con la ley (artículo 315 incisos primero y segundo4). 4. Art. 315.- Incisos primero y segundo.- El Estado constituirá empresas públicas para la gestión de sectores estratégicos, la prestación de servicios públicos, el aprovechamiento sustentable de recursos naturales o de bienes públicos y el desarrollo de otras actividades económicas. Las empresas públicas estarán bajo la regulación y el control específico de los organismos pertinentes, de acuerdo con la ley; funcionarán como sociedades de derecho público, con personalidad jurídica, autonomía financiera, económica, administrativa y de gestión, con altos parámetros de calidad y criterios empresariales, económicos, sociales y ambientales. Por ello, los sectores estratégicos (entre ellos los recursos naturales no renovables como los minerales) se sujetan al interés nacional, pudiéndose de forma excepcional delegar a la iniciativa privada con respeto a la ley para cada sector estratégico el ejercicio de las actividades en el sector en los casos que establezca la ley (artículo 3165). 5. Art. 316.- El Estado podrá delegar la participación en los sectores estratégicos y servicios públicos a empresas mixtas en las cuales tenga mayoría accionaria. La delegación se sujetará al interés nacional y respetará los plazos y límites fijados en la ley para cada sector estratégico. El Estado podrá, de forma excepcional, delegar a la iniciativa privada y a la economía popular y solidaria, el ejercicio de estas actividades, en los casos que establezca la ley. Puesto que los recursos naturales no renovables pertenecen al patrimonio inalienable e imprescriptible del Estado, por responsabilidad intergeneracional el cobro de regalías u otras contribuciones no tributarias minimizarán los impactos negativos de carácter ambiental, cultural, social y económico (artículo 3176).

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6. Art. 317.- Los recursos naturales no renovables pertenecen al patrimonio inalienable e imprescriptible del Estado. En su gestión, el Estado priorizará la responsabilidad intergeneracional, la conservación de la naturaleza, el cobro de regalías u otras contribuciones no tributarias y de participaciones empresariales; y minimizará los impactos negativos de carácter ambiental, cultural, social y económico. Siendo así, los recursos naturales no renovables de propiedad inalienable, imprescriptible e inembargable del Estado y en general los productos del subsuelo, yacimientos minerales, pueden ser explotados o ser objeto de aprovechamiento, garantizando que sus mecanismos de producción, consumo y uso preserven y recuperen los ciclos naturales y condiciones de vida con dignidad (artículo 4087). 7. Art. 408.- Son de propiedad inalienable, imprescriptible e inembargable del Estado los recursos naturales no renovables y, en general, los productos del subsuelo, yacimientos minerales y de hidrocarburos, substancias cuya naturaleza sea distinta de la del suelo, incluso los que se encuentren en las áreas cubiertas por las aguas del mar territorial y las zonas marítimas; así como la biodiversidad y su patrimonio genético y el espectro radioeléctrico. Estos bienes sólo podrán ser explotados en estricto cumplimiento de los principios ambientales establecidos en la Constitución. El Estado participará en los beneficios del aprovechamiento de estos recursos, en un monto que no será inferior a los de la empresa que los explota. El Estado garantizará que los mecanismos de producción, consumo y uso de los recursos naturales y la energía preserven y recuperen los ciclos naturales y permitan condiciones de vida con dignidad. De lo anterior se desprende que dentro del sector estratégico de los recursos naturales no renovables, los minerales (que se encuentran en el subsuelo y yacimientos minerales) son de propiedad inalienable, imprescriptible e inembargable y de administración exclusiva del Estado central, contemplándose la posibilidad de una delegación de gestión (no de propiedad) a la iniciativa privada (concesión minera) sin que por ello el desarrollo de las actividades económicas en este sector deje de responder al interés general y social (interés público), razón por la cual los delegatarios privados se encuentran obligados a ejercer un aprovechamiento sustentable de dichos recursos minerales (como recursos naturales no renovables), siendo responsabilidad estatal velar por que sus mecanismos de producción, uso y consumo (especies dentro del genérico actividades económicas) por medio del pago de regalías (contribuciones no tributarias) favorezcan en su conjunto las condiciones de vida con dignidad de la sociedad (en términos ambientales, económicos, sociales y culturales) de conformidad con los criterios y parámetros determinados en la ley. Como se puede advertir, constitucionalmente se configura a los minerales como recursos naturales no renovables, productos del subsuelo que son objeto de aprovechamiento sustentable en los yacimientos mineros, debiendo el Estado, propietario de estos recursos, velar por el interés público supervisando que su delegatario privado excepcional se sujete a las leyes que regulan las actividades económicas de este sector (Ley de Minería tratándose de regalías por concesiones mineras y Ley de Régimen Tributario Interno en cuanto a los tributos fiscales). Si constitucionalmente las regalías por concesiones mineras (contribuciones no tributarias) se cobran para atender el bien común, más aún los tributos (obligaciones tributarias) cuyo pago es un deber ciudadano (artículo 83 numeral 15 parte final8) y su cobro una responsabilidad pública debido al principio de suficiencia recaudatoria que promueve su redistribución en el ámbito ecológico, social y económico (artículo 3009); considerando que dicho pago y cobro de la obligación tributaria, tratándose de impuestos (como el impuesto al valor agregado referido en este caso) se rige al denominado principio de legalidad en materia tributaria por el cual solo la ley establece, modifica, exonera o extingue impuestos (artículo 301 primera parte10). 8. Art. 83.- Son deberes y responsabilidades de las ecuatorianas y los ecuatorianos, sin perjuicio de otros previstos en la Constitución y la ley: 15. Cooperar con el Estado y la comunidad en la seguridad social, y pagar los tributos establecidos por la ley. 9. Art. 300.- El régimen tributario se regirá por los principios de generalidad, progresividad, eficiencia, simplicidad administrativa, irretroactividad, equidad, transparencia y suficiencia recaudatoria. Se priorizarán los impuestos directos y progresivos. La política tributaria promoverá la redistribución y estimulará el empleo, la producción de bienes y servicios, y conductas ecológicas, sociales y económicas responsables.

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10. Art. 301.- Sólo por iniciativa de la Función Ejecutiva y mediante ley sancionada por la Asamblea Nacional se podrá establecer, modificar, exonerar o extinguir impuestos. Sólo por acto normativo de órgano competente se podrán establecer, modificar, exonerar y extinguir tasas y contribuciones. Las tasas y contribuciones especiales se crearán y regularán de acuerdo con la ley. En tal virtud, si por remisión constitucional se reserva a la ley la regulación tanto del sector estratégico de los recursos naturales no renovables como lo son los minerales (en el presente caso el oro), cuanto de las actividades económicas desarrolladas dentro del mismo de manera específica aquellas de materia tributaria (como el presente asunto de reintegro del impuesto al valor agregado solicitado por una concesionaria minera), se evidencia que el tema del presente caso atañe un asunto de legalidad. Efectivamente, la materia objeto de impugnación, es decir, el reintegro del impuesto al valor agregado en actividades de exportación ha sido regulado en la Ley de Régimen Tributario Interno, mediante una disposición que originalmente correspondía al artículo 69-A incorporado mediante el artículo 37 de la Ley 99-24 para la Reforma de las Finanzas Públicas, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 181 del 30 de abril de 199911. 11. Art. 37.- A continuación del artículo 69 de la Ley de Régimen Tributario Interno, agréguese los siguientes: “Art. 69-A.- IVA pagado en actividades de exportación.- Las personas naturales y las sociedades que hubiesen pagado el impuesto al valor agregado en las adquisiciones locales o importaciones de bienes, empleados en la fabricación de bienes que se exporten, tienen derecho a que ese impuesto les sea reintegrado, sin intereses, en un tiempo no mayor a noventa (90) días, a través de la emisión de la respectiva nota de crédito, cheque u otro medio de pago. Se reconocerán intereses si vencido el término antes indicado no se hubiese reembolsado el IVA reclamado. El Servicio de Rentas Internas deberá devolver lo pagado contra la presentación formal de la declaración del representante legal del sujeto pasivo que deberá acompañar las copias certificadas de las facturas en las que conste el IVA pagado. De detectarse falsedad en la información, el responsable será sancionado con una multa equivalente al doble del valor con el que se pretendió perjudicar al fisco.” Esta disposición fue interpretada mediante el artículo 1 de la Ley Interpretativa No. 2004-41 publicada en el Registro Oficial No. 397 del 11 de agosto del 200412. Pasó a estar contenida en el artículo 72 de la Codificación de la Ley de Régimen Tributario Interno, publicada en el Registro Oficial No. 463 del 17 de noviembre del 200413. Fue considerada en el literal e de la Fe de Erratas publicada en el Registro Oficial No. 478 del 09 de diciembre del 200414. 12. Art. 1.- Interprétase el artículo 69-A de la Ley de Régimen Tributario Interno introducido por la Ley 99-24, publicada en el Suplemento del Registro Oficial Nº 181 del 30 de abril de 1999, en el sentido de que el reintegro del Impuesto al Valor Agregado, IVA, no es aplicable a la actividad petrolera en lo referente a la extracción, transporte y comercialización de petróleo crudo, puesto que el petróleo no se fábrica, sino que se lo extrae de los respectivos yacimientos. 13. Art. 72.- IVA pagado en actividades de exportación.- Las personas naturales y las sociedades que hubiesen pagado el impuesto al valor agregado en las adquisiciones locales o importaciones de bienes, empleados en la fabricación de bienes que se exporten, tienen derecho a que ese impuesto les sea reintegrado, sin intereses, en un tiempo no mayor a noventa (90) días, a través de la emisión de la respectiva nota de crédito, cheque u otro medio de pago. Se reconocerán intereses si vencido el término antes indicado no se hubiese reembolsado el IVA reclamado. El Servicio de Rentas Internas deberá devolver lo pagado contra la presentación formal de la declaración del representante legal del sujeto pasivo que deberá acompañar las copias certificadas de las facturas en las que conste el IVA pagado. De detectarse falsedad en la información, el responsable será sancionado con una multa equivalente al doble del valor con el que se pretendió perjudicar al fisco. 14. e) De conformidad a lo establecido en la Ley 2004-41, Ley Interpretativa del Art. 69-A de la Ley de Régimen Tributario Interno, publicada en el Registro Oficial Nº 397 del 11 de agosto del 2004, en el Art. 72, se agrega un inciso con el siguiente texto: “El reintegro del impuesto al valor agregado, IVA, no es aplicable a la actividad petrolera en lo referente a la extracción, transporte y comercialización de petróleo crudo, puesto que el petróleo no se fabrica, sino que se lo extrae de los respectivos yacimientos”.

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Se la sustituyó en el artículo 127 de la Ley Reformatoria para la Equidad Tributaria en el Ecuador, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 241 del 29 de diciembre del 2007, y además conforme el artículo 153 pasó a tener mérito orgánico al integrarse dentro de la calificación de la Ley Orgánica de Régimen Tributario Interno15. 15. Art. 127.- Sustitúyase el Art. 72 de la Ley de Régimen Tributario Interno, por el siguiente: "Art. 72.- IVA pagado en actividades de exportación.- Las personas naturales y las sociedades que hubiesen pagado el impuesto al valor agregado en las adquisiciones locales o importaciones de bienes que se exporten, así como aquellos bienes, materias primas, insumos, servicios y activos fijos empleados en la fabricación y comercialización de bienes que se exporten, tienen derecho a que ese impuesto les sea reintegrado, sin intereses, en un tiempo no mayor a noventa (90) días, a través de la emisión de la respectiva nota de crédito, cheque u otro medio de pago. Se reconocerán intereses si vencido el término antes indicado no se hubiese reembolsado el IVA reclamado. El exportador deberá registrarse, previa a su solicitud de devolución, en el Servicio de Rentas Internas y éste deberá devolver lo pagado contra la presentación formal de la declaración del representante legal del sujeto pasivo que deberá acompañar las copias certificadas de las facturas en las que conste el IVA pagado. De detectarse falsedad en la información, el responsable será sancionado con una multa equivalente al doble del valor con el que se pretendió perjudicar al fisco. El reintegro del impuesto al valor agregado, IVA, no es aplicable a la actividad petrolera en lo referente a la extracción, transporte y comercialización de petróleo crudo, ni a ninguna otra actividad relacionada con recursos no renovables. Art. 153.- En la Disposición Final Única, luego de la frase: "Las disposiciones de esta Ley" añádase la siguiente: "que tiene la jerarquía de Orgánica. Su primer inciso fue reformado por la Disposición Final Segunda numeral 1.1.2.11 de la Ley Orgánica de Empresas Públicas, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 48 del 16 de octubre del 200916, sin experimentar modificación posterior, razón por la cual su texto vigente es el siguiente: 16. 1.1.2.11. En el primer inciso del artículo 72 de la Ley de Régimen Tributario Interno, elimínese la frase: “que deberá acompañar las copias certificadas de las facturas en las que conste el IVA pagado”. “Art. 72.- IVA pagado en actividades de exportación.-Las personas naturales y las sociedades que hubiesen pagado el impuesto al valor agregado en las adquisiciones locales o importaciones de bienes que se exporten, así como aquellos bienes, materias primas, insumos, servicios y activos fijos empleados en la fabricación y comercialización de bienes que se exporten, tienen derecho a que ese impuesto les sea reintegrado, sin intereses, en un tiempo no mayor a noventa (90) días, a través de la emisión de la respectiva nota de crédito, cheque u otro medio de pago. Se reconocerán intereses si vencido el término antes indicado no se hubiese reembolsado el IVA reclamado. El exportador deberá registrarse, previa a su solicitud de devolución, en el Servicio de Rentas Internas y éste deberá devolver lo pagado contra la presentación formal de la declaración del representante legal del sujeto pasivo. De detectarse falsedad en la información, el responsable será sancionado con una multa equivalente al doble del valor con el que se pretendió perjudicar al fisco. El reintegro del impuesto al valor agregado, IVA, no es aplicable a la actividad petrolera en lo referente a la extracción, transporte y comercialización de petróleo crudo, ni a ninguna otra actividad relacionada con recursos no renovables” (énfasis agregado). Cabe precisar que en el presente caso, relativo a la situación jurídica respecto al reintegro del impuesto al valor agregado, IVA, a la concesionaria minera MINECSA, de varios periodos mensuales correspondientes al ejercicio económico del año 2005 fue reclamada administrativamente, habiéndose negado dicha devolución mediante Resoluciones Administrativas números RLS-DIMR2006-0777 y RLS-DIMR2006-0779 del 20 de julio del 2006, mismas que en la Consideración 9 de la primera y Consideración 6 de la segunda establecen: “…Que, el contribuyente MINERALES DEL ECUADOR MINECSA S.A., se dedica a la actividad de extracción de minerales y la exportación de los mismos, y que por consiguiente, al no implicar un proceso de fabricación, no se enmarca en el supuesto establecido en el Art. 57 y 72 de la Ley de Régimen Tributario Interno y en tal virtud no nace el derecho de devolución de lo pagado por el impuesto al Valor Agregado…” (copias certificadas constantes a fojas 5 y 8 del expediente 6851-4473-06 de instancia, énfasis agregado).

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Como se advierte en las indicadas resoluciones administrativas, la Dirección Regional del Servicio de Rentas Internas Litoral Sur apreció que la naturaleza de la actividad minera era de carácter extractivo, es decir, que el mineral no se fabrica, sino que se lo extrae de los respectivos yacimientos, razón por la cual dicha situación fáctica no se subsumía en el presupuesto normativo para proceder al reintegro tributario. En este punto, debe advertirse que a la fecha de emisión de las indicadas resoluciones, esto es, 20 de julio del 2006, la Codificación de la Ley de Régimen Tributario Interno, publicada en el Registro Oficial No. 463 del 17 de noviembre del 2004, con Fe de Erratas publicada en el Registro Oficial No. 478 del 09 de diciembre del 2004, ya había plasmado esta orientación sobre la improcedencia de reintegro tributario del IVA en actividades extractivas, dada por Ley Interpretativa No. 2004-41 publicada en el Registro Oficial No. 397 del 11 de agosto del 2004. Por esta razón, se evidencia que la sentencia de la Segunda Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal del 08 de septiembre del 2009 a las 08h45, basándose en una regla procedimental atinente a la prueba, declaró con lugar la devolución tributaria y sin validez las resoluciones administrativas, sin entrar al análisis de fondo sobre la procedibilidad del reintegro tributario del IVA, así: “…Según el Art. 245 del Código Tributario mencionado, a la contestación de la demanda se deberá acompañar copia certificada de la Resolución o acto impugnado de que se trate y de los documentos que sirvieron de antecedentes, en este caso, la parte demandada, no presentó la copia de la Resolución y de otros documentos, en especial de todos los documentos de acompañamiento que soportan sus resoluciones, pues no aparecen procesalmente, por lo tanto no es posible para la Sala tener un conocimiento cabal de los pormenores de la sustanciación administrativa de las resoluciones señaladas por lo tanto, se deberá estar a lo dispuesto en el último inciso del Art. 246 del Código Tributario que dice: “En todo caso, el demandado estará obligado a presentar copias certificadas de los actos y documentos que se mencionan en el artículo anterior, que se hallen en los archivos de la dependencia a su cargo; de no hacerlo, se estará a las afirmaciones del actor o a los documentos que éste presente”. Por consiguiente, por cuanto para la Sala es difícil efectuar una evaluación documental respecto al asunto de fondo, por no existir documentalmente hablando algún soporte de la parte demandada en este sentido, se deberá estar a las afirmaciones o pretensiones del actor, por lo tanto, debe declarar con lugar la demanda. Solamente de manera unilateral el actor ha comprobado sus afirmaciones, no es factible siquiera determinar alguna nulidad, por carecer el proceso de sustento documental para efectuar su análisis…” (fojas 139 vuelta y 140 del expediente de instancia del juicio 6851-4473-06, énfasis agregado). En tal virtud, en dicha sentencia no se consideró la situación jurídica de la procedibilidad de la devolución o reintegro del impuesto al valor agregado IVA en actividades de exportación, específicamente, tratándose de actividades extractivas de recursos naturales no renovables, que ya se encontraban dilucidadas mediante la Ley Reformatoria para la Equidad Tributaria en el Ecuador, publicada en el Tercer Suplemento del Registro Oficial No. 242 del 29 de diciembre del 2007, que sustituyó el artículo 72 de la Ley de Régimen Tributario Interno, expresamente disponiendo en el inciso final de esta disposición: “El reintegro del impuesto al valor agregado, IVA, no es aplicable a la actividad petrolera en lo referente a la extracción, transporte y comercialización de petróleo crudo, ni a ninguna otra actividad relacionada con recursos no renovables”; más aún cuando la Constitución promulgada en el Registro Oficial No. 449 del 20 de octubre del 2008, estableció un nuevo régimen sobre los recursos naturales no renovables, comentado en líneas anteriores, que orienta constitucionalmente a esta norma legal al considerar en el artículo 261 numeral 11 que el Estado central tiene competencia exclusiva sobre los “recursos energéticos; minerales hidrocarburos” y en al artículo 408 inciso primero establece que “los recursos naturales no renovables y, en general los productos del subsuelo, yacimientos minerales y de hidrocarburos”, es decir, integra en un mismo tratamiento a los hidrocarburos y minerales como productos del subsuelo que se extraen de yacimientos, mas no se elaboran o fabrican. Esta cuestión sí fue debidamente analizada por la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia en su sentencia del 17 de agosto del 2010 a las 09h40, en la que de forma fundamentada y motivada expuso: “…Al efecto, esta Sala considera: a) El tema de fondo que se discute en la controversia, insuficientemente desarrollado en la sentencia recurrida, está relacionado con la devolución del IVA y el derecho a reconocerlo a favor de la Empresa; b) De conformidad con lo preceptuado en la Ley de Régimen Tributario Interno, art. 69A (72 de la actual numeración), cabe el reintegro del IVA pagado en las adquisiciones locales o importación de viene empleados en la fabricación de bienes que se exporten; c) El término “fabricación”, cuyo alcance es la parte de la discusión, no puede ser utilizado extensivamente, como pretende la Empresa actora, en tanto una actividad extractiva como la minera no puede asimilarse a la “fabricación de bienes” cual es la exigencia legal; así lo ha establecido la jurisprudencia Fiscal de la ex Corte Suprema de Justicia y la Ley Interpretativa 2004-01 del art. 69-A de la Ley de Régimen Tributario Interno, publicada en el Registro Oficial No. 397, de 11 de agosto de 2004, respecto de la actividad petrolera, extractiva como la minera que se discute en el presente caso. Consiguientemente, la Administración ha actuado en derecho al negar la devolución solicitada…” (fojas 10 del expediente de casación No. 370-2009, énfasis agregado).

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Cabe advertir que la Sala Contencioso Tributaria de la Corte Nacional de Justicia, sin apartarse del principio de reserva de ley en materia tributaria, ha apreciado que la disposición legal interpretada por el legislador que dispone la improcedencia de la devolución o reintegro del impuesto al valor agregado en actividades de exportación de hidrocarburos, resulta también aplicable a los recursos mineros porque este tipo de actividades, por su naturaleza económica, son extractivas y no implican fabricación de productos, es decir, de conformidad con el Código Orgánico Tributario (calificado con esta jerarquía por la Disposición Final Segunda de La Ley Reformatoria Para la Equidad Tributaria en el Ecuador publicada en el Tercer Suplemento del Registro Oficial No. 242 del 29 de diciembre del 2007), aplicó como métodos de interpretación en materia tributaria la significación económica y la analogía siempre que con ella no se creen tributos ni exenciones (artículo 13 inciso primero y artículo 14 inciso final) 17. 17. Art. 13.- Interpretación de la ley.- Inciso primero.- Las normas tributarias se interpretarán con arreglo a los métodos admitidos en Derecho, teniendo en cuenta los fines de las mismas y su significación económica. Art. 14.- Normas supletorias.- Inciso segundo.- La analogía es procedimiento admisible para colmar los vacíos de la ley, pero en virtud de ella no pueden crearse tributos, exenciones ni las demás materias jurídicas reservadas a la ley. La doctrina tributarista argentina avala la aplicación de estos métodos. Para José Osvaldo Casás, siguiendo a Horacio García Belsunce, la significación económica “…tiene utilidad en esta rama jurídica para desentrañar el fin de la ley, condicionando a la exigencia de que a través de su uso no se creen ni supriman hechos imponibles o supuesto de exoneración más allá de la definición de la ley” 18. 18. José Osvaldo Casás, “Derechos y Garantías Constitucionales del Contribuyente A partir del principio de reserva de ley tributaria”, Buenos Aires, Editorial Ad-hoc, 2005, p. 692, siguiendo a Horacio A. García Belsunce, “La interpretación de la ley tributaria”, en Temas de Derecho Tributario, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1982, pp. 160-161. Es así que en el trámite administrativo de reintegro tributario presentado por la accionante se dictaron las resoluciones administrativas, que fueron impugnadas en la sede contencioso-fiscal pertinente para ejercer este control de legalidad, habiéndose recurrido en casación como recurso adecuado y eficaz para detectar y superar dichos errores de legalidad en las sentencias de instancia de la justicia ordinaria. En tal virtud, dentro del sistema procesal de la justicia ordinaria, el Tribunal de Casación competente para corregir los errores de legalidad de la sentencia de instancia del Tribunal Distrital Fiscal, de forma argumentada y fundamentada, casó dicha decisión y conforme la normativa legal pertinente a los antecedentes fácticos del caso, negó la devolución o reintegro tributario, en apego del principio constitucional de motivación previsto en el artículo 76 numeral 7 literal l de la Constitución, que dispone: “Art. 76.- En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso que incluirá las siguientes garantías básicas: 7. El derecho de las personas a la defensa incluirá las siguientes garantías: l) Las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho. Los actos administrativos, resoluciones o fallos que no se encuentren debidamente motivados se considerarán nulos. Las servidoras o servidores responsables serán sancionados”. Principio constitucional de motivación que para el procesalista argentino Fernando De la Rúa “…constituye un elemento intelectual de contenido crítico, valorativo, lógico, que consiste en el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en que el juez apoya su decisión… es la fuente principal del control sobre el modo de ejercer los jueces su poder jurisdiccional. Su finalidad es suministrar garantía y excluir lo arbitrario…”19. 19. Fernando De la Rúa, “Teoría General del Proceso”, Editorial Depalma, Buenos Aires, 1991, p. 146. Por esta razón, en el presente caso no se evidencia en el fallo de casación impugnado violación del principio constitucional de motivación jurídica, puesto que con la debida fundamentación se ha mostrado las razones jurídicas que le han llevado a casar la sentencia de instancia y a emitir un fallo apegado a derecho. ¿Cabe la aplicación del principio de presunción de inocencia en el procedimiento de reintegro tributario, a fin de revertir la carga de la prueba del administrado hacia la administración tributaria?

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El accionante alega la violación de la presunción de inocencia en el presente procedimiento de la siguiente forma: “El derecho a ser presumido inocente, no se constituye solamente una garantía en el orden penal, sino en todos los ámbitos jurídicos, como adecuadamente los establece Stuckenberg en su magnífica obra sobre la Presunción de Inocencia (Stuckenberg, Carl Friedrich, Untersuchen zur Unschuldsvermutung, de Gruyter, Berlín. 1997, pág. 232), así como Trechsel en su obra sobre los derechos humanos en el proceso (Trechsel, Stefan, Human Rights in Criminal Proceedings, Oxford University Press, 2006, pág. 154). Vásquez Sotelo en su obra sobre la Presunción de Inocencia, es muy claro al señalar que el derecho a la presunción de inocencia no puede entenderse reducido al estricto campo del enjuiciamiento de conductas presuntamente delictivas, sino que debe entenderse también que preside la adopción de cualquier resolución, tanto administrativa como jurisdiccional, que se base en la condición o conducta de las personas y de cuya apreciación se derive un resultado para las mismas o limitativo de sus derechos (Vásquez Sotelo, José Luis, Presunción de Inocencia del Imputado e Intima Convicción del Tribunal , Barcelona, 1984, pág. 355)”. (énfasis y subrayado agregado). Al respecto, se denota por una parte que dentro de la página Web de Oxford University Press http://www.oup.com se incluye la obra de Stefan Treschel de la siguiente forma “Human Rights in criminal Proceedings, Stefan Trechsel…ISBN 13 9780199271207…Aug 2006”, cuyo contenido traducido al español por página Web http:// translate.googleusercontente.com/translate establece la siguiente descripción “Este libro examina los derechos de los acusados en el proceso penal. La jurisprudencia de los órganos internacionales que se ocupan de esta cuestión y se presenta un análisis crítico de un autor que ha contribuido a su creación hace casi un cuarto de siglo. La ley de la Convención Europea se destaca por sus procedimientos avanzados, y la calidad y cantidad de su jurisprudencia” (énfasis agregado). Por otra parte, se evidencia que la obra de Carl Friedrich Stuckenberg se encuentra referida en la Web: http://de.wikipedia.org/wiki/Unschuldsvermutung, traducida al español por la página Web: http:// translate.googleusercontente.com/translate de la siguiente forma “Carl-Friedrich Stuckenberg: presunción de inocencia. Investigación Walter de Gruyter, Berlín y otros, 1998, ISBN3-11-015724-1 (Al mismo tiempo: Univ., Bonn. Diss, 1997)…Categoría Procedimiento Penal”; cuyo contenido consultado en la página Web: http://books.google.com.ec en la página 232 en el pie de página 19 remite a la Sentencia del Tribunal Constitucional español No. STC 13/1982 como referida por el autor español Vásquez Sotelo, de la siguiente forma: “STC 13/1982…Vásquez Sotelo, 303”. La sentencia de la Primera Sala del Tribunal Constitucional español No. STC 13/1982 del 01 de abril de 1982, consultada en la página Web http.//www.legalsolo.com dentro de los fundamentos jurídicos en el numeral 2 señala: “…2. La cuestión esencial que suscita el presente recurso, a juicio de este Tribunal es la de determinar, si en el supuesto que se analiza, la Sentencia en cuestión ha violado el principio de presunción de inocencia. Al respecto, el T. C. debe reiterar, en primer lugar, que «una vez consagrada constitucionalmente, la presunción de inocencia ha dejado de ser un principio general del derecho que ha de informar la actividad judicial (in dubio pro reo) para convertirse en un derecho fundamental que vincula a todos los poderes públicos y que es de aplicación inmediata, tal y como ha precisado este Tribunal en reiteradas Sentencias. En este sentido, la presunción de inocencia está explícitamente incluida en el ámbito del amparo y al Tribunal Constitucional corresponde estimar en caso de recurso si dicha presunción de carácter iuris tantum ha quedado desvirtuada. Esta estimación ha de hacerse respetando el principio de libre apreciación de la prueba por parte del Tribunal de Instancia y la propia configuración del recurso de amparo que impide entrar en el examen de los hechos que dieron lugar al proceso» (S. de 28 de julio de 1981. Rec. Amparo 113/1980, «Boletín Oficial del Estado» de 13 de agosto de 1980, suplemento al núm. 193, pág. 25). El derecho a la presunción de inocencia no puede entenderse reducido al estricto campo del enjuiciamiento de conductas presuntamente delictivas, sino que debe entenderse también que preside la adopción de cualquier resolución, tanto administrativa como jurisdiccional, que se base en la condición o conducta de las personas y de cuya apreciación se derive un resultado sancionatorio para las mismas o limitativo de sus derechos…” (énfasis y subrayado agregado). De lo anterior se desprende que la aplicación del principio de presunción de inocencia se circunscribe al procedimiento de carácter sancionador, mas no al procedimiento propiamente administrativo, razón por la cual la pretensión de que se traslade al trámite de reintegro tributario no tiene asidero, más aún cuando se evidencia que el propio accionante cita doctrina que por una parte desarrolla el principio de presunción de inocencia dentro del proceso penal (Stefan Treschel) y por otra parte se remite a una fuente jurisprudencial directa (referida por Carl Friedrich Stuckenberg) como lo es la Sentencia del Tribunal Constitucional español No. 13/1982, que ratifica su aplicación cuando derive un resultado sancionatorio para las personas (a diferencia de la cita atribuida a Vásquez Sotelo sobre su pertinencia meramente cuando derive un resultado).

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En este sentido, la argumentación de la Procuraduría General del Estado, citando jurisprudencia constitucional española actual, respecto que una posible violación del principio de presunción de inocencia debe verificarse en el órgano sancionador (Sentencia No. 180/2002 del 14 de octubre del 2002) dentro de un procedimiento sancionador (Sentencia No. 242/2005 del 10 de octubre del 2005), es pertinente, resultando oportuno citar el numeral 5 segundo párrafo de los fundamentos jurídicos de esta última jurisprudencia, a cuyo contenido se puede acceder mediante la página Web http://www.legalsolo.com: “…5. Este Tribunal ha reiterado que una de las exigencias inherentes al derecho a la presunción de inocencia es que la sanción ha de estar fundamentada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta imputada y que recae sobre la Administración pública actuante la carga probatoria tanto de la comisión del ilícito como de la participación del denunciado (por todas, STC 131/2003, de 30 de junio, FJ 7). También se ha destacado que tienen plena validez como prueba de cargo los partes de inspección o los informes obrantes en autos, con independencia de que carezcan de presunción de veracidad (por todas, STC 2/2003, de 16 de enero, FJ 10). Igualmente hemos señalado que dentro del control que le corresponde realizar a este Tribunal sobre la eventual vulneración del derecho a la presunción de inocencia se encuentra el verificar si por el órgano sancionador se ha dejado de someter a valoración la versión del inculpado o la prueba de descargo aportada (por todas, STC 180/2002, de 14 de octubre, FJ 3), concretándose que se exige solamente ponderar los distintos elementos probatorios, entre ellos la prueba de descargo o la versión que de los hechos dé el sometido al procedimiento sancionador, pero sin que ello exija que esa ponderación se realice de modo pormenorizado, ni que la ponderación se lleve a cabo del modo pretendido por el recurrente, sino solamente que se ofrezca una explicación para su rechazo (por todas, STC 124/2001, de 4 de junio, FJ 19).” (énfasis agregado). En tal virtud, la aplicación del principio de presunción de inocencia contemplado en el artículo 76 numeral 2 de la Constitución ecuatoriana, promulgada el 20 de octubre del 2008 como una garantía del debido proceso por el cual “Se presumirá la inocencia de toda persona, y será tratada como tal, mientras no se declare su responsabilidad mediante resolución firme o sentencia ejecutoriada”, tiene aplicación conforme el primer inciso de este artículo “En todo proceso en que se determinen derechos y obligaciones” (en definitiva dentro de un procedimiento de carácter sancionador) “de cualquier orden” (administrativo o judicial). Siendo así, no cabe la aplicación del principio de presunción de inocencia dentro del presente caso de reintegro tributario, puesto que se trata de un procedimiento propiamente administrativo tributario, mas no un procedimiento tributario sancionador, en cuyo caso cabe dicha aplicación, conforme señala la tributarista española Amelia González Méndez, al exponer su aplicación, tratándose de imposición de sanciones ante infracciones tributarias, así: “…Es indudable que la presunción de inocencia es plenamente aplicable en el ámbito administrativo sancionador, y, por ende en el tributario… …Pues ya se ha visto cómo la apreciación de su existencia, íntimamente relacionada con la formación del juicio de culpabilidad, determina, al propio tiempo, la exclusión o la atenuación de la responsabilidad por infracción tributaria” 20 (énfasis agregado). 20. Amelia González Méndez, “Buena Fe y Derecho Tributario”, Capítulo II “Presunción de Buena Fe y Presunción de Inocencia”, Marcial Pons Ediciones Jurídicas y Sociales S.A., Madrid , 2001, pp. 120-121. En el mismo sentido, los tributaristas colombianos Julio Roberto Piza Rodríguez y Mary Claudia Sánchez Peña exponen que la reversión de la carga de la prueba desde el contribuyente hacia la administración, procede en un procedimiento tributario sancionador, es decir, atinente a la imposición punitiva de sanciones ante hechos antijurídicos imputados, en cuyo caso el administrado no debe probar su inocencia, sino que el titular del poder punitivo estatal debe acusar, al señalar: “…Por último resaltamos que la presunción constitucional de inocencia, que rige en todas las manifestaciones del poder punitivo del Estado -entre ellas la imposición de sanciones tributarias- opera como regla relativa a la prueba , en el sentido de exigir la existencia misma de prueba suficiente de los hechos antijurídicos imputados que proporcione certeza de la culpabilidad del autor; una prueba, que, como es obvio , debe proporcionar quien acusa, ya que sería inconstitucional inadmisible establecer la carga de la prueba del acusado sobre la prueba de su inocencia” 21 (énfasis agregado). 21. Julio Roberto Piza Rodríguez y Mary Claudia Sánchez Peña, “Curso de Derecho Tributario, procedimientos y régimen sancionatorio”, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2010, p. 557.

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En definitiva, el principio de presunción de inocencia no tiene aplicación en un procedimiento administrativo sin carácter sancionador, como es el caso de la devolución o reintegro tributario, en el cual las partes deben probar sus argumentos a fin de que el juzgador arribe a una convicción argumentada de lo probado en el proceso, debiendo el órgano judicial de instancia ejercer su facultad oficiosa para recabar dichos elementos de convicción, como acertadamente se expone en la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia del 17 de agosto del 2010 a las 09h40, en la que se considera: “…Si la Sala de instancia llega a la conclusión de que no le es posible tener un conocimiento cabal de la sustanciación administrativa o le resulta difícil realizar una evaluación documental, lo lógico y pertinente era que en aplicación de la facultad oficiosa consagrada en el art. 262 del Código Tributario, actúe pruebas o insista en la remisión de la documentación que le permita sustentar adecuadamente su pronunciamiento, nada de lo cual ha sucedido…” (foja 9 vuelta del expediente de casación No. 370-2009, énfasis agregado). En tal virtud, no se puede valorar el mérito de las pruebas aportadas en el juicio de impugnación tributaria de instancia, conforme reiteradamente el accionante pretende en su demanda y alegatos, a tal punto de revertir la carga de la prueba del administrado hacia la administración tributaria, pues la devolución tributaria no se trata de un procedimiento con carácter sancionatorio, sino de un procedimiento propiamente administrativo. Cabe señalar en este punto que para la doctrina autorizada se ha superado las concepciones pro fiscum o contra fiscum dentro de la interpretación en materia tributaria, pues estas rompen el principio de igualdad de las partes; así, para el tributarista argentino Luis R. Carranza Torres: “… Se desechan, así las concepciones que propugnan la existencia de reglas particulares excepcionales del derecho tributario que inciden en su labor interpretativa y que suponen la ruptura de la igualdad de las partes. Es el caso, por ejemplo, de las modalidades de interpretación “indubio pro fiscum” e “indubio contra fiscum”, conceptos que a priori favorecen al fisco o al contribuyente, por cuanto el primero implica ante cualquier duda, la interpretación debe favorecer al Estado, y el segundo supone que frente a la duda, el favorecido será el particular. Nuestro ordenamiento se aparta de dichas concepciones y de otras de ese tenor…”22 (énfasis agregado). 22. Luis R. Carranza Torres, “Derecho Tributario. De la Teoría a la Práctica”, Editorial Legis, Buenos Aires, 2006, p. 75. Cabe precisar que esta Corte Constitucional no se encuentra autorizada a examinar el mérito probatorio de lo actuado en el juicio de impugnación tributaria, pues en todo caso pertenecen a la órbita de la apreciación probatoria de la justicia ordinaria, puesto que se encuentra previsto en el artículo 62 numeral 5 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional como causal de procedencia que la acción extraordinaria de protección “no se refiera a la apreciación de la prueba por parte de la jueza o juez”. Menos aún la justicia constitucional puede valorar aquella documentación que no consta incorporada en el juicio ordinario con la debida certificación, o no resulta pertinente al caso la resolución de la Dirección Regional del Servicio de Rentas Internas del Litoral Sur No. 109012008RDEV000615 en la cual, según el accionante, “sí reconoció a la contribuyente MINERALES DEL ECUADOR S.A. MINECSA, el derecho a la devolución del Impuesto al Valor Agregado a Exportadores” (citada y transcrita en la demanda de acción extraordinaria de protección constante a fojas 21 y 22 del expediente de casación 370-2009, pero de la cual no existe documentación certificada); “Memorando No. NAC-DIVMM2007-00124 de 07 de mayo de 2007…Asunto: Definición sobre la procedencia de devolución de IVA para exportadores de ORO y la tarifa de este mineral en las transacciones internas” (copia simple incorporado a fojas 52 a 70 expediente constitucional 1299-10-EP del cual no consta documentación certificada), y el informe que según el accionante “fue presentado con fecha 8 de agosto de 2006 por el…Director del Centro de Investigaciones Científica y Técnica de la ESPOL y se encuentra en el expediente” (copia simple constante a fojas 71 a 81 del expediente constitucional 1299-10-EP, del cual no existe documentación certificada, constando en su lugar en el expediente de instancia 831-2009 incorporado a fojas 119 a 133 un “informe preparado y revisado por…Director de Investigaciones Científicas y Tecnológicas de la Escuela Superior Politécnica del Litoral”, pero referido al juicio de impugnación seguido por la compañía BIRA BIENES RAÍCES S. A.). En definitiva, el análisis de la demanda y la revisión procesal conducen a señalar que el legitimado activo confunde el objeto de la acción extraordinaria de protección, al pretender que esta Corte Constitucional actúe como una última instancia de la sentencia definitiva expedida por la justicia ordinaria, que le ha sido desfavorable a sus intereses, cuando el fallo de casación impugnado se encuentra debidamente motivado y no evidencia ninguna violación del debido proceso u otro derecho constitucional alegado por el accionante.

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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, administrando justicia constitucional y por mandato de la Constitución de la República del Ecuador, el Pleno de la Corte Constitucional, para el periodo de transición, expide la siguiente: SENTENCIA 1. Declarar que no ha existido vulneración de derechos constitucionales. 2. Negar la acción extraordinaria de protección propuesta por Federico José Loor Oporto por los derechos que representa de la Compañía Minerales del Ecuador S. A. MINECSA. 3. Notifíquese, publíquese y cúmplase. f.) Dr. Patricio Pazmiño Freire, Presidente. f.) Dra. Marcia Ramos Benalcázar, Secretaria General. Razón: Siento por tal, que la sentencia que antecede fue aprobada por el Pleno de la Corte Constitucional, para el período de transición, con seis votos de los doctores: Roberto Bhrunis Lemarie, Patricio Herrera Betancourt, Alfonso Luz Yunes, Hernando Morales Vinueza, Ruth Seni Pinoargote y Patricio Pazmiño Freire; sin contar con la presencia de los doctores Nina Pacari Vega, Manuel Viteri Olvera, Edgar Zárate Zárate; en sesión extraordinaria del día jueves veintinueve de marzo del dos mil doce. Lo certifico. f.) Dra. Marcia Ramos Benalcázar, Secretaria General. CORTE CONSTITUCIONAL.- Es fiel copia del original.-Revisado por: f.) Ilegible.- Quito, a 28 de agosto del 2012.-f.) Ilegible, Secretaría General. CAUSA 1299-10-EP Razón: Siento por tal, que la sentencia que antecede fue suscrita por el doctor Patricio Pazmiño Freire, Presidente de la Corte Constitucional, el día miércoles 09 de mayo de dos mil doce.- Lo certifico. f.) Dra. Marcia Ramos Benalcázar, Secretaria General. CORTE CONSTITUCIONAL.- Es fiel copia del original.-Revisado por: f.) Ilegible.- Quito, a 28 de agosto del 2012.-f.) Ilegible, Secretaría General. Quito, D. M., 08 de marzo del 2012

SENTENCIA No. 107-12- SEP-CC

CASO No. 0507-09-EP

CORTE CONSTITUCIONAL PARA EL PERIODO DE TRANSICIÓN

Juez Constitucional Ponente: Dr. Manuel Viteri Olvera I. ANTECEDENTES El señor Francisco Xavier Hidalgo Proaño, con fundamentos en lo dispuesto en el artículo 94 de la Constitución de la República del Ecuador, referente a las garantías constitucionales, y desde el artículo 52 y siguientes de las Reglas de Procedimiento para el Ejercicio de las Competencias de la Corte Constitucional, para el período de transición, presenta acción extraordinaria de protección por la sentencia dictada por el juez décimo tercero de lo Civil de Pichincha.

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La demanda presentada el 14 de julio del 2009, admitida a trámite el 15 de octubre del 2009 por la Sala de Admisión, luego del correspondiente sorteo de rigor efectuado el 10 de diciembre del 2009, pasa a conocimiento de la Tercera Sala, la que avoca conocimiento de la causa el 22 de diciembre del 2009. Mediante sorteo, designa como juez sustanciador al Dr. Manuel Viteri Olvera, quien dispone la notificación de la misma al señor juez décimo tercero de lo Civil de Pichincha, a fin de que presenten informes de descargo sobre los argumentos que fundamentan la demanda, en el plazo de 15 días y que se le haga conocer del contenido de la demanda y de esta providencia a la Compañía Audio Centro Internacional S. A., concediéndoles 15 días para que se pronuncien exclusivamente sobre la presunta vulneración de derechos en el proceso de juzgamiento de los derechos reconocidos en la Constitución. Con fundamento en el artículo 87 de la Constitución de la República, la Sala dispone la suspensión de la ejecución de la sentencia que motiva la acción. Contenido de la demanda Como antecedente inmediato, la demanda refiere a que el doctor Santiago Palacios Cisneros en su calidad de procurador judicial de la Compañía Audio Centro Internacional S. A., propuso juicio ejecutivo que se siguió en la causa No. 423-2007, en contra del señor Francisco Xavier Hidalgo Proaño y de Amira Priscila Barquet Rendón, proceso que se siguió en el Juzgado Décimo Tercero de lo Civil de Pichincha, cuyo titular fue el Dr. Luis Narváez Pazos, mismo que terminó con la Sentencia dictada en Quito el 03 de septiembre del 2007 a las 11h14, la misma que impugna mediante la presente acción extraordinaria de protección. De acuerdo a lo que obra en el proceso, el actor manifiesta que fue demandado por un supuesto título ejecutivo que usó la parte demandante en el juicio en referencia que es el 423-2007, y en la que señala que el supuesto título es falso, ya que no lo suscribió en la ciudad de Guayaquil el 25 de junio del 2004 y que no es verdad que se haya obligado al pago de un interés anual del 11%, por lo que es ilegal como se ha llenado el referido documento. Alega el accionante que como indicio inequívoco de las falsedades en las que ha incurrido para utilizar ilegalmente el documento que suscribió en garantía, en la ciudad de Panamá, República de Panamá, en una fecha muy diferente, lo constituye el hecho de que se hizo aparecer y llenó el supuesto pagaré como suscrito el 25 de junio del 2004, con fecha de vencimiento el mismo día, esto es, 25 de junio del 2004. Que resulta ilógico, absurdo e antijurídico que se haya hecho constar en el pagaré que se obligó al pago del 11% de interés; si el documento fue suscrito en la misma fecha que venció resulta un atentado contra la razón que se haya determinado tasa de interés, si estos no han sido devengados. Que el Dr. Santiago Palacios Cisneros, en su calidad de procurador judicial de Audio Centro Internacional S. A., dolosamente sostuvo al proponer la demanda desconocer su individualidad o residencia, por cuya razón, en el numeral séptimo de la demanda que presentó el 27 de abril del 2007, en el subtítulo denominado Citación, expresó: “De conformidad con lo dispuesto en el Art. 82 del Código de Procedimiento Civil declaro bajo juramento que no me es posible determinar la individualidad o Residencia de los demandados, por lo que solicito se sirva disponer señor Juez que se cite a los demandados Sr. Francisco Xavier Hidalgo Proaño y a la Sra. Amira Priscila Barquet Rendón por la Prensa”. Luego de que el juez décimo tercero de lo Civil de Pichincha dispuso mediante providencia dictada el 04 de mayo del 2007, que el actor concurra a la judicatura para que cumpla lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual, el Dr. Santiago Palacios Cisneros, procurador judicial de Audio Centro Internacional S. A., compareció al juzgado el 07 de mayo, y advertido de la gravedad de las penas de perjurio y falso testimonio y de la obligación de decir la verdad, declaró bajo juramento que desconocía y le ha sido imposible determinar la residencia y domicilio actual de los demandados Francisco Xavier Hidalgo Proaño y de Amira Priscila Barquet Rendón, pese a las constantes averiguaciones que dijo haber realizado para localizarlos y dar con su paradero, por lo que solicitó que se cite a los demandados mediante publicaciones por la prensa. Que obra en el expediente el ilegal juicio ejecutivo en referencia de que el secretario no dio fe pública, ya que no consta su firma para dar fe de la celebración de dicha diligencia. Que de igual manera, obra en el proceso del juicio ejecutivo en mención, que el Dr. Pablo Zapata Bustamante, en su calidad de juez décimo tercero de lo Civil de Pichincha, dispuso en providencia del 07 de mayo del 2007 a las 16h01, que se cite a los demandados mediante publicaciones de prensa cada una de ellas en fechas distintas, en uno de los diarios de mayor circulación de la ciudad de Quito. Que como prueba inequívoca y elocuente, cierta, seria y contundente de que la parte accionante conocía que los demandados tenían sus domicilios en la ciudad de Guayaquil y sin que el juez décimo tercero de lo Civil de Pichincha lo autorice se practicaron tres publicaciones conteniendo el extracto judicial que el juez había ordenado que se los haga en la ciudad de Quito, publicaciones que aparecieron en el diario el Telégrafo los días 21, 22 y 23 de mayo del 2007. Que esto quiere decir que el ánimo, designio y propósito de la parte accionante fue esconder la verdad y dejar a los demandados en la indefensión, ya que de manera obscura y dolosa y con mala fe ocultó bajo juramento el verdadero domicilio de los demandados para que estos no sean

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legalmente citados en su domicilio y hagan ejercicio oportuno de su legítimo derecho, fundamentalmente, que presenten las excepciones dentro del término que establece la ley, y como demostración de haber incurrido en perjurio el Dr. Santiago Palacios Cisneros, adjunta la guía telefónica de la ciudad de Guayaquil que corresponde al año 2007, en la que consta el nombre de Francisco Hidalgo Proaño, domiciliado en Víctor Manuel Rendón # 812, y los números de teléfonos 2310200 y 2564284. Que además lo demuestra con el certificado conferido por el Registro Único de Contribuyentes que corresponde al Servicio de Rentas Internas y que se encuentra debidamente notarizado, el mismo que registra como dirección de Francisco Xavier Hidalgo Proaño la ciudad de Guayaquil, calle Víctor Manuel Rendón # 812, intersección General Córdova, a media cuadra de la iglesia La Merced, piso 2, oficina 1, teléfono 2310200. Que la documentación que adjunta pone en evidencia que la parte actora del juicio ejecutivo violó de manera deliberada sus derechos y los de su cónyuge, Amira Priscila Barquet Rendón, para impedirles el ejercicio de su defensa y a la que el juez décimo tercero de lo Civil de Pichincha se prestó, de manera extraña, sospechosa, que amerita una seria y exhaustiva investigación, ya que antes de que dicte la sentencia el 03 de septiembre del 2007, fue debidamente advertido de los vicios de los que adolecía el juicio, de la conducta cargada de mala fe por parte del procurador judicial de la parte actora, circunstancias que sirvieron para que los demandados no comparezcan dentro del término legal para deducir las excepciones pertinentes, hecho que incidió para que el juez, al dictar Sentencia, se ejecutoríe y cause estado. Que para abundar en pruebas que demuestran hasta la saciedad la conducta pícara y delictuosa de la parte accionante, demuestra con su pasaporte y movimiento migratorio, en el que consta que salió del Ecuador el 21 de junio del 2004 e ingresó a Panamá el 23 de junio del 2004, y que de igual manera salió del Aeropuerto de Tocumen, República de Panamá, el 30 de junio del 2004, por lo que resulta imposible que me haya encontrado en Guayaquil el 25 de junio del 2004, que es la fecha que consta en el pagaré como la de haber suscrito dicho documento, lo que a todas luces resulta prueba de falsedad. Presuntos derechos vulnerados Que los derechos fundamentales que considera vulnerados por la decisión judicial dictada en Quito el 03 de septiembre del 2007 a las 11h14, dentro del juicio ejecutivo descrito, son los establecidos en el artículo 76 numerales 4 y 7, literales a, b, h y m; artículo 83 numeral 8 y los artículos 10 y 11 numerales 1, 2, 3, 5, 6 y 9 de la Constitución de la República. Pretensión La pretensión concreta respecto de la reparación de los derechos fundamentales vulnerados es que se haga efectiva la acción extraordinaria de protección que establece el artículo 94 de la Constitución de la República, a efecto de que se proceda contra la sentencia dictada por el juez décimo tercero de lo Civil de Pichincha, Dr. Luis Narváez Pazos, el 03 de septiembre del 2007, para que la misma quede sin efecto por haberse violado sus derechos reconocidos en la Constitución de la República, por la acción ilegal del juez que ha impedido que se haya agotado los recursos ordinarios y extraordinarios dentro del término legal, ya que debidamente advertido, dio paso al doloso accionar de la parte actora del juicio que de manera evidente incurrió en los delitos de falsedad, perjurio y contra la actividad judicial, para sacar provecho, dejar en la indefensión a los demandados, utilizando en forma malsana la Función Judicial, como órgano de administración de justicia. Contestación a la demanda Contestación del juez décimo tercero de lo Civil de Pichincha El Dr. Rubén Oswaldo Cevallos Fabara, en relación al caso No. 507-09-EP, propuesto en contra del juez décimo tercero de lo Civil de Pichincha, por el señor Francisco Xavier Hidalgo Proaño, encontrándose dentro del término para contestar e informar a ustedes, con el debido comedimiento expone: 1.- Que fue informado con la copia de la demanda que contesta el 06 de enero del 2010, en razón de que ha ingresado por ventanilla como si fuera escrito o petición de un trámite de esta judicatura, particular que pone en conocimiento para que se tome en cuenta la fecha desde la cual corre el término que le fuera concedido para contestar la demanda, haciendo notar que su comparecencia obedece por ser única y exclusivamente juez suplente del Juzgado Décimo Tercero de lo Civil de Pichincha. 2.- Que al dar lectura al texto de la demanda, se observa que el demandante identifica al Dr. Luis Narváez Pazos como autor de la Sentencia que impugna, y además que en ningún párrafo de la misma se lo identifica como partícipe del

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proceso en el que supuestamente se han violado derechos constitucionales, circunstancia que le permite determinar con certeza que Rubén Oswaldo Cevallos Fabara no es el demandado ni como persona, menos como juez. 3.- Que luego de esta precisión, deja constancia de que no es el legítimo contradictor y que no debió disponer que se le cite para que informe y ejerza el derecho de su legítima defensa. 4.- Que consta de la afirmación del actor que la Sentencia se dictó el 03 de septiembre del 2007, por parte del Dr. Luis Narváez Pazos, quien a esa fecha ejercía las funciones de juez décimo tercero de lo Civil de Pichincha, por lo que resulta incomprensible que en el auto de aceptación a trámite de la demanda no se identifique a persona alguna, sino en forma general al juez décimo tercero de lo Civil de Pichincha como demandado, involucrándolo indirectamente en un hecho del cual no ha sido partícipe, por el solo hecho de estar actuando en este juzgado, como juez suplente. 5.- Que aclara que al 03 de septiembre del 2007 no era funcionario judicial y menos juez décimo tercero de lo Civil de Pichincha, por lo que no tiene ninguna participación en la Sentencia que impugna el actor, por lo que existe falta de legitimación pasiva, la misma que alega a su favor. 6.- Que pone en conocimiento de la Sala que recién en el mes de diciembre del 2007 fue nombrado por el Consejo Nacional de la Judicatura como juez suplente del Juzgado Décimo Tercero de lo Civil de Pichincha, por lo que se hizo cargo de dicha judicatura el 05 de diciembre del 2007 mediante oficio No. 927-DP-DDP-JAR-07, es decir, tres meses después de lo que se había dictado la Sentencia, motivo de esta acción; por consiguiente, no es legítimo contradictor de esta acción. 7.- Que igualmente debe señalar que por no haber participado en el trámite inicial y menos en la Sentencia, no está en condiciones de emitir un criterio jurídico de razonamiento, que permita hacer conocer a la Sala de la Corte Constitucional los pormenores de legalidad del proceso y de la Sentencia. Que por las consideraciones señaladas, solicita a la Sala que se digne en desestimar la demanda y liberarlo de toda responsabilidad sobre el hecho que se alega y reclama el actor. Que por lo indicado y que no escaparán a su más ilustrado criterio, solicita que desestimando la demanda de protección propuesta por el señor Francisco Xavier Hidalgo Proaño se le condene al pago de daños y perjuicios, así como las costas judiciales en las que incluye los honorarios profesionales de su abogado defensor. Contestación a la demanda del Dr. Santiago Palacios Cisneros, procurador judicial de Audio Centro Internacional S. A. El Dr. Santiago Palacios Cisneros comparece en calidad de procurador judicial de Audio Centro Internacional S. A., conforme consta en el poder que se adjunta en copia certificada, como tercero interesado dentro de la acción extraordinaria de protección signada con el número 507-09-EP, iniciada por el señor Francisco Xavier Hidalgo Proaño contra la Sentencia dictada el 03 de septiembre del 2007, por el juez décimo tercero de lo Civil de Pichincha, dentro del juicio ejecutivo 423-2007, por la cual manifiesta que: “I.- No se allana a las nulidades existentes dentro de la presente causa” y II.- Identificación del compareciente. El Dr. Santiago Palacios Cisneros manifiesta que la Compañía Audio Centro Internacional S. A., comparece a la presente acción extraordinaria de protección, con fundamento en lo dispuesto en el literal b del artículo 56 de las Reglas de Procedimiento para el Ejercicio de las Competencias de la Corte Constitucional, para el período de transición, como parte actora en el juicio ejecutivo No. 423-2007, iniciado contra el señor Francisco Xavier Hidalgo Proaño y la señora Amira Priscila Barquet Rendón, cuya competencia correspondió al Juzgado Décimo Tercero de lo Civil de Pichincha. De igual manera, sostiene que el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil dispone que: “la Citación es un acto por el cual se hace saber al demandado del contenido de la demanda o del acto preparatorio y las providencias recaídas en esos escritos. Sostiene que el señor Francisco Xavier Hidalgo Proaño mediante escrito presentado en ésta judicatura el 23 de julio del 2007 y que consta en el proceso a fojas 47 del proceso Ejecutivo 423-2007 textualmente dice: Me he enterado que en publicaciones del Diario El Telégrafo, en sus ediciones de los días 21, 22 y 23 de mayo del 2007, se ha hecho público sendos extractos de citación, en los que se me comunica del inicio de la acción planteada por el señor doctor Santiago Palacios Cisneros, por los derechos que representa de la Compañía Audio Centro Internacional S. A. en su calidad de Procurador Judicial en mi contra”.

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Que en consecuencia, dentro del juicio ejecutivo 423-2007 en cuestión, la citación por la prensa a los demandados señor Francisco Xavier Hidalgo Proaño y la señora Amira Priscila Barquet Rendón realizada los días 21, 22 y 23 de mayo del 2007, surtió efecto jurídico previsto en la ley, esto es, dar a conocer precisamente a los demandados la acción iniciada por la Compañía Audio Centro Internacional S. A., tal como lo reconoció el propio señor Francisco Xavier Hidalgo Proaño en su escrito el 23 de julio del 2007. Que a partir de su última publicación realizada en el Diario de El Telégrafo el día 23 de mayo del 2007, el señor Francisco Xavier Hidalgo Proaño y la señora Amira Priscila Barquet Rendón tuvieron el término de veinte días para comparecer al juicio ejecutivo y cumplir la obligación demandada o, por el contrario, proponer las excepciones dilatorias o perentorias y establecer su respectiva defensa, esto es, desde el 25 de mayo del 2007 hasta el 21 de junio del 2007, un mes completo dentro del cual tanto el señor Francisco Xavier Hidalgo Proaño y la señora Amira Priscila Barquet Rendón, pudieron haber preparado su defensa y presentado su defensa, sin que ello haya ocurrido en el presente caso, conforme se desprende de la razón sentada por el secretario del Juzgado Décimo Tercero de lo Civil de Pichincha a fojas 22 y vuelta del juicio ejecutivo No. 423-2007. Que en conclusión, es errado argumentar que se ha violentado el derecho a la defensa de los demandados cónyuges señor Francisco Xavier Hidalgo Proaño y señora Amira Priscila Barquet Rendón, por cuanto fueron debidamente citados, tanto más que dicha citación surtió el efecto previsto en la ley, esto es, de dar a conocer a los accionados la demanda iniciada en su contra. Que en el juicio ejecutivo 423-2007 en cuestión, se ha seguido el procedimiento de ley sin ninguna acción u omisión que violente el derecho al debido proceso u otros derechos fundamentales, y no pueden permitir que la negligencia de los mismos demandados, al no presentar oportunamente sus excepciones dentro del juicio ejecutivo, sirva ahora para que ellos evadan el cumplimiento de una obligación pendiente de pago, que en ningún momento ha sido refutada por el señor Francisco Xavier Hidalgo Proaño. Que la Sentencia dictada el 03 de septiembre del 2007 por el mencionado juez, es legal, conforme lo dispone el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, al no haber pagado la parte demandada la obligación o no haber presentado oportunamente las excepciones. Que rechaza todos los argumentos manifestados en la acción extraordinaria de protección, ya que en el juicio ejecutivo 423-2007, el juez procedió conforme a derecho en cada acto procesal, sin que exista violación de derechos constitucionales; por el contrario, en atención a lo dispuesto en el artículo 82 de la Constitución de la República del Ecuador, se debe mantener la Sentencia dictada por el juez décimo tercero de lo Civil de Pichincha. Solicita que se tenga a su favor todo cuanto de autos le sea favorable; que se reproduzca y se tenga como prueba a su favor especialmente las publicaciones realizadas en el Diario El Telégrafo los días 21, 22 y 23 de mayo del 2007 que obran en el juicio 423-2007 y que se reproduzca y se tenga como prueba a su favor especialmente lo manifestado por el señor Francisco Xavier Hidalgo Proaño en su escrito presentado el 23 de julio del 2007 en el Juzgado Décimo Tercero de lo Civil de Pichincha, dentro del juicio 423-2007; que se oficie al Juzgado Décimo Tercero de lo Civil de Pichincha, a fin de que remita copia certificada del juicio 423-2007- KM, iniciado por Audio Centro Internacional S. A., en contra de los señores Francisco Xavier Hidalgo Proaño y señora Amira Priscila Barquet Rendón. Por lo manifestado, esta acción extraordinaria de protección no reúne los requisitos necesarios para que proceda como tal, ya que no se ha violentado derecho constitucional alguno, por lo que solicita que se sirva rechazarla y disponer a continuación de la ejecución de la sentencia dictada el 03 de septiembre del 2007 por el juez décimo tercero de lo Civil de Pichincha. II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL PARA EL PERÍODO DE TRANSICIÓN Competencia El Pleno de la Corte Constitucional, de conformidad con lo previsto en el artículo 437 de Constitución de la República es competente para conocer y pronunciarse sobre las acciones extraordinarias de protección. Análisis de la Corte Naturaleza de la acción extraordinaria de protección

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La Constitución de la República, aprobada mediante referéndum por el pueblo ecuatoriano, incorporó nuevas garantías jurisdiccionales para la tutela de derechos de las personas. Se creó la acción extraordinaria de protección, no solo inexistente en la Constitución de 1998, sino expresamente prohibida por ella, al estatuir la acción de amparo constitucional, en el artículo 95, segundo inciso: “No serán susceptibles de acción de amparo las decisiones judiciales adoptadas en un proceso”. El fundamento de la prohibición era la existencia de los recursos de la justicia ordinaria, recursos en los que podía corregirse actuaciones judiciales adoptadas en vulneración de derechos; sin embargo, la realidad decía lo contrario, la insatisfacción de los usuarios, en muchas ocasiones, ante la administración de justicia por actuaciones contrarias a los derechos, era evidente. La vigente Constitución, a fin de garantizar la supremacía de sus normas, expande el ámbito del control de constitucionalidad a la Corte Constitucional y, con una amplia normatividad sustantiva, determina que todas las actuaciones de las funciones del Estado sean objeto de control; por tanto, todos los poderes del Estado, incluso el Poder Judicial, se encuentran vinculados a la Constitución y a los derechos humanos y su desconocimiento puede ser conocido y resuelto por la máxima instancia de control constitucional, en este caso, la Corte Constitucional . La vocación garantista de la Constitución se orienta a la protección y tutela de las personas hacia la efectiva vigencia de los derechos humanos; en este contexto se crea la acción extraordinaria de protección, sentando las bases del control de constitucionalidad de las decisiones de los jueces que también son autoridades públicas no exentas de respeto a la Constitución. El artículo 94 de la Constitución prevé la procedencia de esta acción contra sentencias o autos definitivos en los que se haya violado por acción u omisión derechos reconocidos en la Constitución y, a diferencia de otras garantías, como la de protección –que sustituyó a la acción de amparo constitucional–, el hábeas data, el hábeas corpus y el acceso a la información que se tramitan ante los jueces de la República en primera instancia, esta acción conoce la Corte Constitucional en única instancia. Esta acción de ninguna manera puede ser entendida ni convertirse en una nueva instancia que resuelva sobre las peticiones del actor y las excepciones del demandado en cualquier proceso judicial, en razón de la independencia de la que gozan los órganos de la función judicial, reconocida en el artículo 168, numeral 1 de la Constitución de la República, sin que, por tanto, el juez constitucional sustituya al juez ordinario; mas, tratándose de decisiones evidentemente antijurídicas de los jueces que conllevan contradicción a la Constitución en tanto lesionen uno o más derechos humanos, la Corte está facultada para controlarlas, en razón de la obligación que tiene todo funcionario público de acatar la Constitución, así como de las atribuciones de la Corte Constitucional para garantizar su vigencia y la de los derechos de las personas; por tanto, este control no significa intromisión en la justicia ordinaria, como pudo ser pensado en algún momento, sino que constituye, por el contrario, la protección de los derechos y la vigilancia de la supremacía de la Constitución. Como bien señala Agustín Grijalva: “Si la Corte Constitucional se limita estrictamente a examinar las violaciones al debido proceso constitucional u otras evidentes violaciones al contenido esencial de los derechos fundamentales, tal control contribuye, antes que dificulte el correcto funcionamiento de la justicia ordinaria. Para garantizar el desarrollo de esta nueva acción en el marco de los objetivos constitucionales que la han creado, es necesario también el compromiso de los usuarios para acudir a ella, sólo ante la existencia de actuaciones procesales lesivas del derecho al debido proceso u otros derechos fundamentales evidentemente vulnerados, a fin de no desnaturalizar su esencia, que se presentaría al colocar indiscriminadamente autos y sentencias bajo el resguardo de esta nueva acción en desmedro de la justicia ordinaria”. Parámetros de la acción extraordinaria de protección Ante objeciones que se dan a esta acción, como la del jurista Eduardo Carmigniani en su artículo Justicia ordinaria versus Constitucional, en el sentido de que con esta acción se estaría creando una especie de cuarta instancia, en la que el juzgamiento de causas civiles, penales, laborales, etc., dejarían de corresponder al final del día a la Función Judicial, y que pasaría en definitiva a la Corte Constitucional, siendo esta una acción de carácter jurídico, pero claro está, también tiene mucho de político por el manejo que dice se pueda dar a la Corte Constitucional por parte del Gobierno, el antídoto que establece el jurista es que si al resolver el recurso extraordinario de protección la Corte Constitucional anula la decisión judicial impugnada, en virtud de que no está autorizada para dictar nuevo fallo, se debe limitar a devolver el expediente para que el respectivo órgano judicial vuelva a sustanciar cumpliendo con la garantía del debido proceso inicialmente transgredido. El autor García Falconi nos dice: “no cabe que las Salas de la Corte Nacional de Justicia, ni ningún Juez, violen derechos constitucionales en sus decisiones y no se las pueda impugnar, lo contrario sería considerar que las Salas de la Corte Nacional de Justicia y los jueces, son entes supremos y no sujetos a la Constitución Política”. Continúa este autor: “La opinión contraria que tenía la Corte Suprema de Justicia que feneció con la vigencia de la actual

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Constitución, es que gozaban del principio de independencia y que por tal tenían la competencia y el derecho para decidir por sí y ante sí, de manera definitiva el significado de la Constitución, pero en doctrina se dice que el sistema de Control Constitucional más injusto no autorizaría un ejercicio tan lapso de la jurisdicción, menos todavía puede dicha tesis prosperar a la luz de las garantías constitucionales”. Otras objeciones resultan como las planteadas por el Dr. Fabián Coral, en su artículo ¿Equivocado o Intencional? al referirse al sistema abierto de revocatoria, por la Corte Constitucional, de las sentencias ejecutoriadas de la Corte Suprema de Justicia, dice este articulista que “por error o por intención, las sentencias de la Corte Suprema de Justicia quedarán sometidas a criterio o al interés político de cualquier persona, comunidad, organización no gubernamental o corporación, que alegue que en el trámite que no es parte, se ha violado por acción u omisión, el debido proceso u otros derechos reconocidos en la Constitución”. Ante situaciones bastante delicadas y anómalas que pueden y/o podrían proponerse ante la Corte Constitucional por esta acción, buscando la anulación de la decisión judicial, cabe precisarse ciertos límites y/o parámetros que debe observar la acción extraordinaria de protección. Justamente en aquella distinción de entre las causas que son susceptibles de acción extraordinaria de protección es donde radica la importancia del rol que cumple la Corte Constitucional, puesto que mediante un ejercicio valorativo, este órgano constitucional debe revisar para su admisión sí se cumple con dos requisitos a saber: Que se trate de fallos, vale decir sentencias, autos y resoluciones firmes y ejecutoriadas; y, Que el accionante demuestre que en el juzgamiento, ya sea por acción u omisión, se ha violado el debido proceso u otros derechos reconocidos en la Constitución. En lo que tiene que ver a la procedencia de esta acción, se deben observar los siguientes requerimientos: 1.- Que exista una violación contra un derecho constitucional, ya sea por acción u omisión; en este caso de aquellos que tienen por destinatario al juez en su función de interpretar y aplicar el derecho y que a su vez generan obligaciones, ya sea de hacer o no hacer, cuyo incumplimiento no puede carecer de vías de exigibilidad en un estado constitucional de derechos y justicia social, como el nuestro. Cabe señalar que la acción extraordinaria de protección tiene su fundamento, además, en la Convención Americana de Derechos Humanos, artículos 43, 44 y 63. 2) Que la violación contra un derecho constitucional, ya sea por acción u omisión, se produzca en la parte resolutiva de la sentencia, sin que exista otro mecanismo idóneo para reclamar la prevalencia del derecho constitucional violado. 3) Que la violación contra un derecho constitucional, ya sea por acción u omisión, pueda ser reducida de manera clara y directa, manifiesta, ostensible y evidente. 4) Que la violación contra un derecho constitucional, ya sea por acción u omisión, por vía negativa queda excluida la posibilidad de practicar pruebas, a fin de determinar el contenido y alcance de la presunta violación a un derecho constitucional. 5) Que no exista, a diferencia de la acción extraordinaria de protección, otro mecanismo idóneo de defensa judicial para reclamar el derecho constitucional violado, del cual puede predicarse la misma inmediatez y eficacia para la protección efectiva, idónea y real del derecho constitucional violado. En síntesis, se puede decir que la acción extraordinaria de protección procede cuando haya intervenido un órgano judicial; cuando dicha intervención haya tenido lugar en el juicio y cuando en el juicio se haya resuelto una cuestión justiciable mediante sentencia o auto definitivo; cuando el fallo cause agravio; cuando en el fallo se hayan violado, por acción u omisión, derechos reconocidos en la Constitución o Tratados Internacionales vigentes en el país, referentes a derechos humanos o a las reglas del debido proceso; cuando esta acción se haya propuesto una vez que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios que se puedan proponer dentro del término legal, a no ser que la falta de interposición de estos recursos no sea atribuible a la negligencia del titular del derecho constitucional violado; cuando estos requisitos subsistan al momento en que la Corte Constitucional resuelva, y cuando el fallo o auto impugnado, sea una sentencia o auto definitivo de iguales características, vale decir definitivo, esto es, que la violación por acción u omisión de derechos reconocidos en la Constitución, en la sentencia o auto definitivo, sea consecuencia directa de dicha sentencia o auto expedido por un órgano de la función judicial, violación que se deduzca manifiesta y directamente de la parte resolutoria de la sentencia, ya que esto es lo que realmente vincula y produce efectos reales.

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La acción extraordinaria de protección solo puede alegarse contra sentencias o autos expedidos por órganos de la Función Judicial que pongan fin al proceso Cabe señalar que la violación de un derecho constitucional puede consistir en un acto u omisión del juez al dictar la sentencia o un auto definitivo, y esta acción u omisión debe violar derechos constitucionales, reglas del debido proceso o derechos constantes en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos, insistiendo en que dicha violación debe ser manifiestamente ilegal o arbitraria en el caso concreto y por ello resultaría innecesario someter la controversia a un marco más amplio de debate o prueba; razón por la cual, esta acción que, como su nombre lo señala, es “extraordinaria” de protección, no procedería en aquellas cuestiones dudosas o incompletas en la administración de justicia. Para decidir si cabe o no la acción extraordinaria de protección, parafraseando al Dr. Luis Cueva Carrión, y aplicando a este tema, hay que investigar si el acto del juzgador viola o violó derechos constitucionales y si se han respetado o no las normas del debido proceso. A manera de corolario, en este apartado y citando al Dr. García Falconi, cabe señalar que en materia constitucional exclusivamente, la que suscita la acción de protección constitucional extraordinaria y su definición e impugnación trata de que la Corte Constitucional únicamente examine la conformidad de la sentencia con los derechos constitucionales consagrados en la Constitución Política, pues la violación a un derecho constitucional le corresponde conocer a la Corte Constitucional en forma exclusiva actualmente. Cuando la Corte Constitucional conozca de una acción extraordinaria de protección, debe examinarse si existían o no otros mecanismos de defensa judicial aplicables al caso; debe avaluarse los hechos en los que se basa la demanda y el alcance de derechos o garantías constitucionales violados y si resultan debidamente incluidos todos los aspectos relevantes para la protección inmediata, eficaz y completa del derecho o garantía constitucional violado en el aspecto probatorio y el de decisión del mecanismo alterno de defensa, pues de no ser así, cualquier aspecto del derecho constitucional del actor no puede ser dictaminado por la Corte Constitucional a través de los procedimientos previstos para la protección, puesto que cualquier otra garantía que se reconozca carecería de sentido si no existe la posibilidad de ejercerla. Los derechos fundamentales Bajo el nuevo paradigma del Estado ecuatoriano como un Estado constitucional de derechos y justicia, “cambia, sobre todo, la naturaleza misma de la democracia. La constitucionalización rígida de los derechos fundamentales –imponiendo obligaciones y prohibiciones a los poderes públicos– en efecto, insertado en la democracia con una dimensión ‘sustancial’, que se agrega a la tradicional dimensión ‘política’, meramente formal o procedimental”. “Las normas constitucionales sustanciales no son otra cosa que los derechos fundamentales, ellas pertenecen a todos nosotros, que somos los titulares de los derechos fundamentales. Es en esta titularidad común, según creo, en donde reside el sentido de la democracia y de la soberanía popular”. En el Estado Constitucional, los actores judiciales tienen la obligación de hacer respetar las normas constitucionales sustanciales, las mismas que no son otra cosa que los derechos fundamentales, siendo todos nosotros titulares de aquellos derechos, radicando en esa titularidad la verdadera esencia de la democracia y de la soberanía popular. Son ‘derechos fundamentales’ todos aquellos derechos subjetivos que corresponden universalmente a todos los seres humanos, en cuanto, dotados del status de personas, ciudadanos o personas con capacidad de obrar; entendiendo por ‘derecho subjetivo’ cualquier expectativa positiva (de prestaciones) o negativa (de no sufrir lesiones) adscrita a un sujeto por una norma jurídica; y por status la condición de un sujeto, prevista asimismo por una norma jurídica positiva, como presupuesto de su idoneidad para ser titular de situaciones jurídicas y/o autor de los actos que son ejercicios de estas. La Constitución vigente, en su artículo 94, determina que la acción extraordinaria de protección procederá contra sentencias o autos definitivos en los casos que se haya violado por acción u omisión derechos reconocidos en la Constitución (...); aquello evidencia el espíritu garantista que la actual Carta Constitucional, la misma que consagra como el más alto deber del Estado ecuatoriano la protección de los derechos que nos asisten a todas las personas. Bajo esta dinámica, cabe destacar que el texto constitucional habla de derechos constitucionales, lo cual comprende un universo mucho más amplio que la categoría derechos fundamentales, empleada en el artículo 52 literal b de las Reglas de Procedimiento para el Ejercicio de las Competencias de la Corte Constitucional, para el período de transición, en

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donde como requisito de procedibilidad se determina que el recurrente demuestre que en el juzgamiento se ha violado por acción u omisión, el debido proceso u otros derechos fundamentales. Por ende, y aplicando un criterio de jerarquización normativa, la Corte ha de entender que lo que prima es la disposición constitucional y su espíritu garantista, ante lo cual esta acción extraordinaria de protección se hace extensiva a la violación de derechos constitucionales. Otra cuestión que debe establecerse es respecto a si solo opera en resoluciones de funcionarios judiciales; al respecto, mencionaremos que el texto constitucional habla de autos y sentencias definitivas, lo cual evidencia que mediante una acción extraordinaria de protección se dirige hacia resoluciones emitidas por funcionarios que ostentan un poder jurisdiccional; y precisamente ahí radica la trascendencia de la institución jurídica en análisis, puesto que se pretende revisar las resoluciones judiciales definitivas. La naturaleza extraordinaria de este recurso obliga a que su procedencia se dé exclusivamente cuando se hayan agotado los recursos ordinarios o extraordinarios, lo cual coloca a la acción extraordinaria de protección como una medida excepcional a ser invocada exclusivamente ante el agotamiento de la vía jurisdiccional en todas sus fases; solo ahí la Corte Constitucional, y exclusivamente respecto a una resolución definitiva en donde se hayan violado derechos constitucionales o normas del debido proceso, podrá actuar, situación parecida a lo que acontece en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos. La garantía de esta acción extraordinaria se hace extensiva no solo a acciones, sino también a omisiones, entendiendo como el dejar de hacer algo teniendo la obligación jurídica de hacerlo, lo cual aplicado a la institución en estudio armoniza la obligatoriedad de todo funcionario público y de los particulares a respetar la Constitución y las normas contenidas en ella, en donde se incorporan tanto las normas del debido proceso como los derechos que nos asisten a las personas. En fin, la acción extraordinaria de protección pretende amparar los derechos que nos asisten a las personas, derechos que emanan visión amplia, no se limitan exclusivamente a derechos fundamentales, sino que en concordancia con las tendencias modernas del constitucionalismo, lejos de competir unos derechos con otros siguiendo una suerte de “darwinismo jurídico”, con esta acción lo que se pretende que todos los derechos constitucionales sean protegidos. Debido proceso Carlos Bernal Pulido, siguiendo la jurisprudencia constitucional colombiana, define las dos dimensiones del derecho al debido proceso. En primer lugar, se trata de un derecho que “protege las facultades del individuo para participar en los procedimientos del Estado constitucional democrático y el ejercicio dentro del marco de dichos procedimientos de las facultades de hacer argumentaciones, afirmaciones, aportar pruebas, y las capacidades de rebatir los argumentos de los demás y de auto criticarse”. Por otro lado, se trata también de “un mecanismo para la protección de otros derechos fundamentales”. Además, en lo que respecta a los sujetos de este derecho, la doctrina y jurisprudencia comparada han llegado a la clara conclusión de que la titularidad del derecho al debido proceso no corresponde solamente a las personas naturales, sino también a las personas jurídicas, incluidas las de derecho público. Así pues, el debido proceso está integrado a la vez por varios subprincipios o subderechos que lo hacen efectivo. Uno de ellos es el principio de publicidad: “este principio impide que existan en el proceso actuaciones ocultas que resultan indispensables para la formación válida de la relación jurídico procesal, pues, de no ser así el demandado quedaría expuesto a que contra él se profiera una sentencia adversa sin haber sido siquiera debidamente anoticiado de la existencia de la demanda promovida en su contra”. Esto nos lleva a otro de los aspectos del derecho al debido proceso, cuya violación se reclama por parte de los accionantes. Se trata del derecho a la defensa que, en palabras del tratadista colombiano Bernal Pulido “se erige como uno de los principios integradores más importantes del debido proceso”. Este derecho abarca desde la posibilidad de concurrir al proceso, pasando a formar parte del mismo y de esta manera poder defenderse, presentar alegatos y pruebas. Bernal Pulido describe el alcance del derecho a la defensa de la siguiente manera: “Es preciso resaltar que una de las razones más importantes que justifican la existencia del derecho a la defensa es la necesidad que tiene cada individuo de saber si en su contra se tramitan procesos, de intervenir en ellos y de controvertir las acusaciones y las pruebas que allí se obren”; por ello se ha dicho que el debido proceso es el “axioma madre”, el generador del cual se desprenden

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todos y cada uno de los principios y garantías que el Estado ecuatoriano se encuentra obligado a tutelar. Al respecto, es menester destacar lo que señala el capítulo octavo del Título II de la Constitución de la República, que consagra en su artículo 76 las garantías básicas del debido proceso: “Art. 76.- En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso que incluirá las siguientes garantías básicas: (...)”, determinando a lo largo de los siete numerales de este artículo, garantías afines a todo proceso en el país. En la especie, aplicando las normas del debido proceso a la acción extraordinaria de protección, debemos manifestar que siendo este el eje articulador de la validez procesal, la vulneración de sus garantías constituye un atentado grave, no solo a los derechos de las personas en una causa, sino que representa una vulneración al Estado y a su seguridad jurídica, puesto que precisamente estas normas del debido proceso son las que establecen los lineamientos que aseguran que una causa se ventile en apego al respeto de derechos constitucionales y a máximas garantistas, como el acceso a los órganos jurisdiccionales y el respeto a los principios, valores y garantías constitucionales. De ahí la importancia de la acción extraordinaria de protección, ya que esta pretende revisar si en una resolución se han violentado estas normas procesales, que constituyen la garantía para que el sistema procesal sea uno de los medios idóneos para alcanzar la realización de la justicia. Análisis del caso En virtud de lo antes expuesto, la Corte Constitucional, para el periodo de transición, considerando que: PRIMERA.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 436, numeral 6 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para expedir sentencias que constituirán jurisprudencia vinculante respecto de las acciones de protección. SEGUNDA.- Mediante auto del 15 de octubre del 2009 a las 12h22, la Corte Constitucional, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 9, 10 y 56 de las Reglas de Procedimiento para el Ejercicio de las Competencias de la Corte Constitucional, para el período de transición, en virtud de que la acción extraordinaria de protección cumple con los requisitos establecidos en la Constitución de la República del Ecuador y en las Reglas de Procedimiento para el Ejercicio de las Competencias de la Corte Constitucional, para el período de transición, admite a trámite la mencionada demanda, como consta a fojas 119 del expediente. TERCERA.- La Tercera Sala de Sustanciación de la Corte Constitucional, mediante providencia del 22 de diciembre del 2009, dispuso, al amparo del artículo 87 de la Constitución de la República, como medida cautelar la suspensión inmediata de la ejecución de la Sentencia que motiva la presente acción, así como la remisión a esta instancia por parte del señor juez décimo tercero de lo Civil de Pichincha, el original del proceso del juicio ejecutivo con el No. 423-2007-KM, dentro del plazo dispuesto para la presentación del informe, como consta a fojas 126 del proceso. CUARTA.- La Corte Constitucional, una vez analizada la resolución impugnada, ha observado que el hecho de que la referida sentencia se haya dictado el 03 de septiembre del 2007 y posteriormente ejecutoriada, no constituye el punto central que debe entrar a analizar la Corte Constitucional, toda vez que la acción extraordinaria de protección procede precisamente contra sentencias o autos en firme o ejecutoriados; en esencia, la Corte solo se pronunciará respecto a dos cuestiones principales como son la violación de derechos constitucionales o la violación de normas del debido proceso; por tal razón, esta Corte expresa que su deber, al igual que el de todo servidor público y aun de los particulares, es precautelar la efectiva vigencia de los derechos fundamentales, que por su naturaleza son progresivos y tal progresividad consiste precisamente en ampliar y desarrollar de mejor forma su núcleo esencial; condición que pese a ser de la esencia de los derechos fundamentales, ha sido positivada en norma constitucional y en tal sentido, al encontrarnos ante la vigencia de una Constitución de contenidos eminentemente materiales, que asume el modelo garantista, lo que ha ocurrido precisamente es que ha desarrollado de mejor forma el contenido de los derechos al debido proceso y de tutela judicial efectiva, dotándolos además de una garantía jurisdiccional que es la acción extraordinaria de protección. La Corte Constitucional al ejercer las competencias previstas en la Constitución, debe ineludiblemente revisar que no se vulneren principios, derechos y normas del debido proceso, habida cuenta de que no se puede sacrificar la justicia por el hecho de que las resoluciones hayan sido emitidas con anterioridad a la promulgación de la vigente Constitución, siendo el mayor deber del Estado es el respeto y tutela de los derechos. QUINTA.- En la especie, la accionante presenta la acción extraordinaria de protección por considerar que se violaron sus derechos constitucionales y el debido proceso en la causa No. 423-2007-KM, que por juicio ejecutivo seguía el Dr.

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Santiago Palacios Cisneros, como procurador judicial de Audio Centro Internacional S. A., en el Juzgado Décimo Tercero de lo Civil de Pichincha y cuya sentencia impugna el actor mediante la presente acción. SEXTA.- Este proceso del juicio ejecutivo se inicia en contra del accionante, por demanda presentada por el Dr. Santiago Palacios Cisneros, quien es procurador judicial de Audio Centro Internacional S. A., en el Juzgado Décimo Tercero de lo Civil de Pichincha, en la causa signada con el No. 423-2007-KM, para obligar al accionante a que cumpla con su responsabilidad de pago, mediante un pagaré con fecha de emisión 25 de junio del 2004 y cuyo vencimiento establecía la fecha de 25 de junio del 2004, con una tasa de interés del 11% anual, cuyo valor era de sesenta y cinco mil doscientos sesenta y cinco con 27/100 dólares de los Estados Unidos de América ( $65.265,27 ), según consta a fojas 03 del expediente. SÉPTIMA.- Con relación al Considerando anterior, esta Corte establece que en la emisión del pagaré y en su vencimiento, siendo el mismo día, no cabe duda de que ha existido manipulación por parte de quienes son los encargados de cobrarlo, deducción que se colige en vista de que no hay persona que firme un pagaré para que se ejecute el mismo día que lo firma, y peor aún con una tasa de interés al 11% anual, como reza en el documento, incurriendo este hecho en un asunto de legalidad. La Corte no es la encargada de analizarlo, sino más bien es un asunto de la jurisdicción ordinaria en el campo penal, ya que es motivo de que se abra una investigación por parte de la Fiscalía para encontrar y determinar responsabilidades, porque es allí donde se tienen que presentar las reclamaciones para este tipo de actuaciones y a su vez, los que se consideran perjudicados por esta clase de hechos, de tal manera que lo que compete a esta Corte es analizar en qué parte se violó el derecho al debido proceso y en donde se cometió la vulneración de derechos constitucionales en contra del accionante. OCTAVA.- El Dr. Santiago Palacios Cisneros, como procurador judicial de Audio Centro Internacional S. A., presenta la demanda de juicio ejecutivo en la Sala de Sorteos y Casilleros Judiciales del Distrito Judicial de Pichincha el 27 de abril del 2007 a las 16h38, en contra del señor Francisco Xavier Hidalgo Proaño y su cónyuge, la señora Amira Priscila Barquet Rendón, en la cual, siguiendo con el procedimiento de ley, por sorteo, le correspondió conocer la causa al juez décimo tercero de lo Civil de Pichincha, en la causa signada con el número 423-2007-KM, por un pagaré cuyo valor era de sesenta y cinco mil doscientos sesenta y cinco con 27/100 de dólares de los Estados Unidos de América, ($65.265,27 ); según consta a fojas que van desde la pág. 07 hasta la pág. 09 del expediente. Posteriormente, el juez décimo tercero de lo Civil de Pichincha dicta una providencia en la que avoca conocimiento de la causa en calidad de juez titular el 04 de mayo del 2007, disponiendo que el actor, en el término de tres días, concurra a la judicatura, a fin de que cumpla con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, según consta a fojas 10 del proceso. NOVENA.- El accionante presenta esta acción extraordinaria de protección, por considerar que el Dr. Santiago Palacios Cisneros, al momento de presentar la demanda, según consta en el numeral siete, con el título de CITACIÓN, dice lo siguiente: “De conformidad con lo dispuesto en el Art. 82 del Código de Procedimiento Civil declaro bajo juramento que no me es posible determinar la individualidad o residencia de los demandados, por lo que solicito se sirva disponer señor Juez que se cite a los demandados: Sr. Francisco Xavier Hidalgo Proaño y la Sra. Amira Priscila Barquet Rendón por la Prensa”. (Fjs. 08 del expediente de Sala). Sin embargo, en la revisión del expediente se desprende que constan documentos que sirven de soporte al accionante en esta acción extraordinaria de protección, y que bien pudieron servir para ubicar la dirección del demandado, como son las hojas de la guía telefónica de la Ciudad de Guayaquil del año 2007 y 2005 a fojas 25 y 27 del proceso respectivamente, en las que se señala que el Sr. Francisco Hidalgo Proaño tiene su domicilio en Víctor Manuel Rendón 812; de igual manera, en fojas 23 consta el documento del Servicio de Rentas Internas que es el Registro Único de Contribuyentes donde se indica claramente que el señor Francisco Xavier Hidalgo Proaño tiene su domicilio en la provincia del Guayas, cantón Guayaquil, parroquia Carbo (Concepción), calle Víctor Manuel Rendón número 812, intersección General Córdova, referencia a media cuadra de la Iglesia de la Merced, Edificio Torres de la Merced, piso 2, oficina 1, e indica los números telefónicos del mismo; es decir, hubo y existen en el proceso documentos en que el Dr. Santiago Palacios Cisneros bien pudo recurrir y dar con la dirección del señor Francisco Xavier Hidalgo Proaño, por lo que debió agotar todos los recursos para que el demandado tenga conocimiento del juicio ejecutivo que se le había instaurado en el Juzgado Décimo Tercero Civil del Pichincha con la causa No. 423-2007-KM, de tal manera que llama mucho la atención la forma de actuar del juez, ya que el demandante dentro del juicio ejecutivo, sin citar en su demanda ninguna clase de fundamento o explicación por la que no pudo determinar la individualidad o residencia de los demandados, solicita que a los mismos se los cite por la prensa, y el juez décimo tercero de lo Civil del Pichincha, acogiendo dicha petición, dicta la providencia avocando conocimiento de la causa, señalando que de acuerdo al artículo 82 del Código de Procedimiento Civil acoge el supuesto desconocimiento de la individualidad o residencia de los demandados, providencia que dicta en los siguientes términos: “JUZGADO DECIMO TERCERO DE LO CIVIL DE PICHINCHA. QUITO, 04 Mayo del 2007, a las 10h48.-Avoco conocimiento de la causa en calidad de Juez Titular del Juzgado y en virtud del sorteo precedente. Previamente y en el término de tres días, el actor concurra a esta judicatura, a fin de que cumpla con lo dispuesto en el inciso tercero del

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Art. 82 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese”; es decir, resulta precipitada la decisión del juez al dictar dicha providencia y acoger lo que solicita en su demanda el Dr. Santiago Palacios Cisneros, que se cite por la prensa a los demandados, por lo que los demandados en la causa 423-2007-KM quedaron en la indefensión según se demuestra en el proceso, contraviniendo lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que determina como solemnidad sustancial común a todos los juicios de instancia, lo que establece el numeral 4 que dice: “Citación de la demanda al demandado o a quien legalmente le represente”, vulnerando de esta manera el artículo 76 numeral 7 literal a de la Constitución de la República, que reza: “Nadie podrá ser privado del derecho a la defensa en ninguna etapa o grado del procedimiento”, que guarda afinidad con el artículo 75 de la Constitución de la República del Ecuador, que establece como Derecho de Protección que todo persona en ningún caso quedará en indefensión; además, porque la Primera Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Suprema de Justicia, el 21 de septiembre del 2001 a las 09h35, en la causa No. 297-2001, publicada en el Registro Oficial No. 449 del 08 de noviembre del 2001, en la página 09, referente a la imposibilidad de determinar el domicilio, en el considerando tercero, dice lo siguiente: “La afirmación que es imposible determinar la individualidad o residencia de quien deba ser citada, lo hará el solicitante bajo juramento sin el cumplimiento de cuyo requisito, el juez no admitirá la solicitud. Cuando deba citarse a herederos, a los conocidos se citará personalmente o por boleta y a los desconocidos o cuya residencia fuere imposible determinar, en la forma prevista por los incisos precedentes”. A renglón seguido, la Corte Suprema de Justicia menciona: “los Citados que no comparecieren veinte días después de la última publicación podrán ser considerados o declarados rebeldes”. Luego, la CSJ señala en su Resolución: “Es necesario destacar dos requisitos fundamentales señalados por el artículo transcrito para la citación por la prensa: 1) Que sea imposible determinar la residencia del demandado, nótese, que el legislador para dar énfasis a lo que es cardinal en este requisito utiliza dos veces la palabra “imposible”, que según el diccionario de la lengua española tiene las acepciones de: “no posible, sumamente difícil”. Este requisito, entonces impone al actor la obligación de averiguar por todos los medios factibles, tales como acudir al directorio telefónico y el Registro Civil y Cedulación, donde tiene su residencia el demandado. A menudo el actor, en un primer momento, desconoce la residencia del demandado, pero ese solo hecho no basta para que se realice la citación por la Prensa, puesto que la ley exige no sólo el mero desconocimiento por parte del actor sino que sea imposible determinar la residencia del demandado. Vale hacer hincapié en que la citación por la prensa es un medio excepcional y como tal debe utilizarse con mucho cuidado, de otra manera se convertiría en un arbitrio para desarrollar un proceso judicial sin darle oportunidad al demandado para que conozca de su existencia y, consecuentemente, se vea privado de ejercer su derecho a la defensa. 2) Otro de los requisitos exigidos por el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil es que el solicitante declare con juramento que es imposible determinar la residencia del demandado. Cierto que la norma legal no impone que ésta declaración juramentada se lo haga con la solemnidad de acudir ante el órgano judicial para rendir el juramento ante el Juez y hacer la declaración, sino que permite, por economía procesal, que se lo haga mediante la petición respectiva; pero esto no quiere decir que quien hace ésta declaración quede eximido de las responsabilidades civiles y penales a que hubiere lugar. La falsa declaración con juramento constituye el delito de perjurio, tipificado y sancionado por el Art. 354 del Código Penal, delito que se consuma en el lugar y en el momento en que se presenta en el Juzgado el escrito respectivo. Dada la naturaleza de la responsabilidad penal mencionada, esa declaración juramentada cumple hacerla el actor o a su representante legal o a su procurador judicial, pero en ningún supuesto al abogado a ruego de su defendido. Incluso cuando la declaración juramentada es rendida por el representante legal o el procurador judicial, si esa declaración es falsa responde personalmente quien la rindió”. Con base en el razonamiento de la Corte Suprema de Justicia que se transcribe, esta Corte advierte que era obligación del Dr. Santiago Palacios Cisneros recurrir ya sea al directorio telefónico o al Registro Civil, como se indica en la resolución de la Corte Suprema de Justicia dictada por la Primera Sala de lo Civil y Mercantil, para dar con la dirección del señor Francisco Xavier Hidalgo Proaño, y así agotar todos los recursos para que el demandante en la causa 423-2007-KM haga saber de la acción que se seguía al demandado, por lo que no se allanó a lo que determina el artículo 82 inciso 3 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “ …La afirmación de que es imposible determinar la individualidad o residencia de quien deba ser citado, la hará el solicitante bajo juramento sin el cumplimiento de cuyo requisito, la jueza o el juez no admitirá la solicitud…”. DÉCIMA.- Es tan cierto lo aseverado en el considerando anterior, que en el proceso constan a fojas 110 del segundo cuerpo las copias enviadas por el Juzgado Décimo Tercero de lo Civil del Pichincha a la Tercera Sala de la Corte Constitucional, en la que aparece el oficio No. 699 del Juzgado Quinto de lo Civil de Guayaquil que envía al comandante del Cuarto Distrito de la Policía Nacional, solicitándole que ordene al personal jurídico que designe la terna de oficiales para escoger de entre ellos, al que va a intervenir en la diligencia de embargo dentro del deprecatorio No. 89-2008, remitido por el juez décimo tercero de lo Civil del Pichincha, sobre el inmueble consistente en el departamento No. 1 de la planta baja del Condominio Rosa Aurora, edificado en el solar 13 de la manzana tres de la ciudadela Urdesa frente a la avenida circunvalación de esta ciudad; cabe indicar que dicho inmueble se encuentra habitado por un señor Jorge Pully, según lo aseverado que consta en dicho documento.

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DÉCIMA PRIMERA.- En relación al considerando anterior, el juez décimo tercero de lo Civil de Pichincha ordena el embargo de dicho inmueble, porque el doctor Santiago Palacios Cisneros presenta ante el juez, una vez dictada la sentencia el 03 de septiembre del 2007, concretamente el 10 de septiembre del 2008, una Escritura de Hipoteca Abierta, que hace el Sr. Francisco Xavier Hidalgo Proaño en calidad de gerente general de la Compañía ARVIPSA S. A., a favor de la Compañía AUDIOCENTRO INTERNACIONAL S. A., donde se indica que la Compañía ARVIPSA S. A., es la legítima propietaria de un departamento con su respectivo patio en la planta baja del Condominio Rosa Aurora edificado en el solar 13 de la Manzana 3, con frente a la avenida Circunvalación de la Ciudadela Urdesa, al Norte de la ciudad de Guayaquil, según consta a fojas 80 del expediente de Sala, lo que revela el ánimo del procurador judicial de la compañía accionante en el juicio ejecutivo, de tratar de ocultar y que no se agoten todos los recursos para tratar de establecer el domicilio de los demandados Francisco Xavier Hidalgo Proaño y de su cónyuge Amira Priscila Barquet Rendón, y porque durante el proceso el Dr. Santiago Palacios Cisneros no facilitó en el Juzgado Décimo Tercero de lo Civil de Pichincha la Escritura de Hipoteca Abierta, con lo que se demuestra en el proceso que el Dr. Santiago Palacios Cisneros y el juez décimo tercero de lo Civil de Pichincha agotaron los recursos que la ley establece para ubicar al demandado en el mencionado juicio ejecutivo. También se aprecia en el proceso a fojas 82 y vta., la providencia del 24 de septiembre del 2008, en la que el juez de la causa ordena el embargo del inmueble indicando las características y ubicación que se señala en la Escritura de Hipoteca Abierta, y a su vez dispone que una vez cumplido el embargo, se notificará e inscribirá en el Registro de la Propiedad, notificación que se lleva a cabo por la providencia dictada el 27 de abril del 2009 a las 10h35, por el juez quinto de lo Civil de Guayaquil; por lo tanto, esta Sala considera que dentro de la causa 423-2007-KM se cometió el delito de perjurio en la persona del Dr. Santiago Palacios Cisneros, cuando declaró bajo juramento que desconoce y ha sido imposible determinar la residencia y domicilio actual de los demandados como consta a fojas 12 del proceso de la Tercera Sala, en que consta la providencia dictada el siete de mayo del 2007 a las 15h50 por el juez décimo tercero de lo Civil del Pichincha. DECIMA SEGUNDA.- De igual manera, en relación al considerando anterior, consta a fojas 111 del expediente el ACTA DE EMBARGO, que con fecha 09 de junio del 2009 suscriben el sargento primero de Policía Angel Patricio Salazar Chúez y el depositario judicial Giovanny Vera Burbano, en la que manifiestan que se constituye en el solar 13 de la manzana tres de la ciudadela Urdesa, ubicado en la Avenida Otto Arosemena Gómez (Circunvalación Norte) No. 228-A y Calle Primera de esta ciudad (Guayaquil), con el objeto de dar cumplimiento al mandato judicial dispuesto por el señor juez décimo tercero de lo Civil de Pichincha, dentro del juicio ejecutivo No. 423-2007-KM, y deprecado al Juzgado Quinto de lo Civil de Guayaquil, con número de juicio 89-2008, seguido por AUDIOCENTRO INTERNACIONAL S. A., contra Francisco Xavier Hidalgo Proaño y Sra. Amira Priscilla Barquet Rendón, en el que proceden a trabar formal embargo del departamento No. 1 y su correspondiente patio de la planta baja del Condominio Rosa Aurora, edificado en el solar 13 de la manzana tres de la ciudadela Urdesa, frente a la avenida Circunvalación de esta ciudad, y en el que se menciona que al momento de la traba de embargo dejaron copia del DEPRECATORIO al señor Jorge Pully. Con lo que se demuestra que el juez décimo tercero de lo Civil de Pichincha y el Dr. Santiago Palacios Cisneros no agotaron todos sus esfuerzos y recursos para ubicar al demandado en la causa mencionada. DECIMA TERCERA.- El Dr. Santiago Palacios Cisneros, en su escrito a la contestación de la demanda en esta acción extraordinaria de protección a fojas 140 y vta., del proceso, en el numeral tres menciona que el señor Francisco Xavier Hidalgo Proaño, mediante escrito presentado el 23 de julio del 2007 y que según consta a foja 47 del proceso llevado a cabo en el Juzgado Décimo Tercero de lo Civil del Pichincha en la causa 423-2007-KM señala textualmente lo que el señor Francisco Xavier Hidalgo Proaño dice: “Me he enterado que en publicaciones del Diario El Telégrafo, en sus ediciones de los días 21, 22 y 23 de mayo del 2007, se ha hecho público sendos extractos de citación, en las que se me comunica del inicio de la acción planteada por el señor doctor Santiago Palacios Cisneros, por los derechos que representa de la Compañía AUDIO CENTRO INTERNACIONAL S. A., en calidad de Procurador Judicial en mi contra”; por lo que considera el Dr. Santiago Palacios que al hacer referencia de este hecho el señor Francisco Hidalgo, prácticamente surtió EFECTO JURÍDICO previsto en la ley, esto es, de dar a conocer a los demandados la acción iniciada por la Compañía AUDIOCENTRO INTERNACIONAL S. A. Al respecto, se debe señalar que por las publicaciones hechas por la prensa y que constan a fojas 18, 19 y 20 del expediente, no se puede colegir que el demandado tuvo conocimiento del mismo, ya que no se puede establecer con exactitud la fecha en que se enteró por la prensa, y como lo dice el Dr. Santiago Palacios Cisneros a fojas 140 y vta. del expediente de Sala a partir de la línea 25, que desde la última publicación hecha el 23 de mayo del 2007, el señor Francisco Hidalgo Proaño tuvo el término de veinte días para comparecer a juicio ejecutivo y cumplir con la obligación demandada o, por el contrario, proponer las excepciones dilatorias o perentorias para así establecer su respectiva defensa y que era desde el 25 de mayo del 2007 hasta el 21 de junio del 2007 y que ello no ocurrió en el presente caso, sin tomar en cuenta el doctor Santiago Palacios Cisneros que el escrito lo presenta el señor Francisco Hidalgo Proaño el 23 de julio del 2007, por lo que se puede colegir que el mismo ya surtía efecto de extemporáneo, y que mal se entendería la apreciación del Dr. Santiago Palacios Cisneros, situación que no hubiera pasado si en su lugar el demandante en la causa 423-2007-KM hubiera agotado todos los recursos y esfuerzos, para hacerle saber en su debida oportunidad al señor Francisco Xavier Hidalgo Proaño

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de la existencia de este juicio, o si por lo menos el Dr. Santiago Palacios Cisneros hubiera presentado en el juicio ejecutivo la Escritura de Hipoteca Abierta que tenía en su poder y no haberla ocultado durante el proceso, ya que si la presentó cuando solicitó el embargo del predio que constaba en dicha escritura, una vez que el juez décimo tercero de lo Civil de Pichincha había sentenciado la causa, esto es, después del 03 de septiembre del 2007, concretamente el 10 de septiembre del 2008 según consta a fojas 82 del primer cuerpo ventilado en dicho Juzgado. DÉCIMA CUARTA.- A fojas 147 del proceso consta la comunicación que envía el Abg. Stevie Gamboa Valladares al Dr. Santiago Palacios Cisneros, quien manifiesta que de manera verbal el 15 de febrero del 2007 se les solicita ubicar al señor Francisco Hidalgo Proaño y que no se tuvo ninguna respuesta. Al respecto, se debe señalar que dicho documento no se puede valorar como prueba de que se hicieron las gestiones pertinentes para ubicar al señor Francisco Xavier Hidalgo Proaño, por cuanto el mencionado señor no fue delegado por ningún juez competente de Guayaquil para que haga dichas averiguaciones, así como tampoco consta algún deprecatorio que haya hecho el juez décimo tercero de lo Civil de Pichincha al Distrito Judicial del Guayas, para que se efectúe esta diligencia judicial, como sí se lo hizo cuando procedieron a embargar el inmueble que consta en la Escritura de Hipoteca Abierta. Por lo tanto, esta Corte Constitucional no da ningún valor jurídico a dicho documento. DÉCIMA QUINTA.- Con todo lo expuesto y al haberse comprobado que el demandante en la causa 423-2007-KM, no dio las facilidades para que pueda ser notificado o por lo menos, facilitar la Escritura de Hipoteca Abierta al Juzgado Décimo Tercero de lo Civil de Pichincha para ubicar al demandado, el Dr. Santiago Palacios Cisneros no agotó todos los esfuerzos y recursos para notificar de la existencia de este juicio al demandado, por lo que se considera que sí hubo violación al debido proceso y a los derechos constitucionales; por lo tanto, esta Corte es del criterio que se debe aplicar lo establecido en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, desde la foja donde se vulneró el debido proceso y los derechos constitucionales. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, administrando justicia constitucional y por mandato de la Constitución de la República del Ecuador, la Corte Constitucional, para el período de transición, expide la siguiente: SENTENCIA 1.- Declarar vulnerados los derechos reconocidos en los artículos 75 y 76 numeral 7 literal a de la Constitución de la República. 2.- Aceptar la acción extraordinaria de protección solicitada por el señor Francisco Xavier Hidalgo. 3.- Dejar sin efecto la sentencia dictada por el juez décimo tercero de lo Civil de Pichincha el 03 de septiembre del 2007 a las 11h14. 4.- Disponer que el proceso se retrotraiga al momento anterior a la providencia que dispone la citación de los demandados por la prensa y que sea otro Juez, previo sorteo, el que conozca la causa. 5.- Devolver el proceso original al juzgado de origen para los fines legales consiguientes. 6.- Notifíquese, publíquese y cúmplase. f.) Dr. Patricio Pazmiño Freire, Presidente. f.) Dra. Marcia Ramos Benalcázar, Secretaria General. Razón: Siento por tal, que la sentencia que antecede fue aprobada por el Pleno de la Corte Constitucional, para el período de transición, con nueve votos de los doctores: Roberto Bhrunis Lemarie, Patricio Herrera Betancourt, Alfonso Luz Yunes, Hernando Morales Vinueza, Ruth Seni Pinargote, Fabián Sancho Lobato, Manuel Viteri Olvera, Edgar Zárate Zárate y Patricio Pazmiño Freire, en sesión extraordinaria del día jueves 08 de marzo del dos mil doce. Lo certifico. f.) Dra. Marcia Ramos Benalcázar, Secretaria General.

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CORTE CONSTITUCIONAL.- Es fiel copia del original.-Revisado por: f.) Ilegible.- Quito, a 28 de agosto del 2012.-f.) Ilegible, Secretaría General. CAUSA 0507-09-EP Razón: Siento por tal, que la sentencia que antecede fue suscrita por el doctor Patricio Pazmiño Freire, Presidente de la Corte Constitucional, el día lunes 07 de mayo de dos mil doce.- Lo certifico. f.) Dra. Marcia Ramos Benalcázar, Secretaria General. CORTE CONSTITUCIONAL.- Es fiel copia del original.-Revisado por: f.) Ilegible.- Quito, a 28 de agosto del 2012.-f.) Ilegible, Secretaría General. Causa No. 0507-09-EP EL PLENO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL, PARA EL PERÍODO DE TRANSICIÓN. Quito D. M., 05 de julio de 2012, las 16h36. Vistos: Agréguense al expediente No. 0507-09-EP, el escrito presentado por el doctor Santiago Palacios Cisneros, en su calidad de Procurador Judicial de la compañía AUDIOCENTRO INTERNACIONAL S.A., respecto a la sentencia No. 107-12-SEP-CC, dictada por la Corte Constitucional el 8 de marzo de 2012, y notificada a las partes el día 7 de mayo de 2012. Atendiendo lo solicitado, se CONSIDERA: PRIMERO.- El Pleno de la Corte Constitucional para el Período de Transición, es competente para atender el recurso de aclaración y ampliación interpuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional. SEGUNDO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 162 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, las sentencias y dictámenes constitucionales son de inmediato cumplimiento, sin perjuicio de la interposición de los recursos de aclaración o ampliación, y sin perjuicio de su modulación. Es así como, el peticionario con fecha 10 de mayo de 2012, presenta una solicitud de aclaración y ampliación de la sentencia No. 107-12-SEP-CC, de 8 de marzo de 2012. TERCERO.- Conforme se desprende del escrito de aclaración y ampliación interpuesto, el mismo tiene por objeto, por una parte, se deje sin efecto la sentencia referida, por otra, se aclare por qué la Corte no se pronunció respecto a la interrupción de la prescripción de la acción ejecutiva; y, finalmente, se amplíe explicando el efecto de las afirmaciones constantes en la parte considerativa frente al hecho de haber conculcado, en criterio del peticionario, sus derechos humanos. En relación al primer cuestionamiento, es necesario reiterar que la sentencia de la referencia ha resuelto todos los puntos controvertidos, siendo los argumentos expuestos claros y precisos, y por tanto, lo solicitado resulta improcedente. En atención, al segundo cuestionamiento, respecto de la prescripción de la acción ejecutiva, se reitera el criterio mantenido por esta Corte en reiterados fallos, tanto más considerando, que la sentencia materia de aclaración y ampliación declara vulnerados los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso del accionante, y en consecuencia, se dispone que el tiempo transcurrido hasta la presente fecha no sea considerado para efectos de prescripción de la acción ejecutiva. Ahora bien, con la finalidad de atender el tercer cuestionamiento expuesto, es preciso señalar que una vez efectuado un análisis detallado de la sentencia aludida, se determina que en la consideración Décima Primera del fallo, esta Corte incurrió en un lapsus calami, y por tanto, advertido el error en que incurrió este Organismo, se deja sin efecto la siguiente frase constante en la consideración Décima Primera de la sentencia en mención, que dice: “…por lo tanto, esta Sala considera que dentro de la causa 423-2007-KM se cometió el delito de perjurio en la persona del Dr. Santiago Palacios Cisneros, cuando declaró bajo juramento que desconoce y ha sido imposible determinar la residencia y domicilio actual de los demandados como consta a fojas 12 del proceso de la Tercera Sala, en que consta la providencia dictada el siete de mayo del 2007 a las 15h50 por el juez décimo tercero de lo Civil de Pichincha.” De esta manera, se da por atendido el pedido de aclaración y ampliación formulado. NOTIFÍQUESE. f.) Dr. Patricio Pazmiño Freire, Presidente. Razón: Siento por tal, que el Auto que antecede fue aprobado por el Pleno de la Corte Constitucional, para el periodo de transición, con seis votos de los doctores: Patricio Herrera Betancourt, Hernando Morales Vinueza, Ruth Seni Pinoargote, Fabián Sancho Lobato, Edgar Zárate Zárate y Patricio Pazmiño Freire; sin contar con la presencia de los doctores Roberto Bhrunis Lemarie, Manuel Viteri Olvera y Alfonso Luz Yunes, en sesión del día cinco de julio de dos mil doce.- Lo certifico. f.) Dr. Jaime Pozo Chamorro, Secretario General (e).

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CORTE CONSTITUCIONAL.- Es fiel copia del original.-Revisado por: f.) Ilegible.- Quito, a 28 de agosto del 2012.-f.) Ilegible, Secretaría General. Quito, D. M., 10 de abril del 2012

SENTENCIA No. 115-12-SEP-CC

CASO No. 1057-10-EP

CORTE CONSTITUCIONAL PARA EL PERIODO DE TRANSICIÓN

Juez constitucional sustanciador: Dr. Alfonso Luz Yunes I. ANTECEDENTES Resumen de admisibilidad La causa ingresó a la Corte Constitucional, para el período de transición, el día 29 de julio del 2010. El secretario general certificó que no se había presentado otra demanda con identidad de objeto y acción, de acuerdo con lo establecido en el segundo inciso del artículo 17 del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional. La Sala de Admisión, el 18 de octubre del 2010, aceptó a trámite la acción extraordinaria de protección No. 1057-10-EP, presentada por el director ejecutivo del Instituto Nacional de Contratación Pública, por reunir los requisitos formales y de procedibilidad establecidos en la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional. El Dr. Alfonso Luz Yunes, juez constitucional sustanciador, el 24 de noviembre del 2010 avocó conocimiento de la causa, en virtud del sorteo correspondiente y de conformidad con lo previsto en el Capítulo VIII de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional y en los artículos 18 y 19 del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional. Parte expositiva de los antecedentes de hecho y de derecho Detalle de la demanda El director ejecutivo del Instituto Nacional de Contratación Pública –INCOP–, presentó acción extraordinaria de protección en contra de la sentencia dictada el día 11 de junio del 2010, por los señores jueces de la Segunda Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, dentro de la acción de protección No. 353-2010, presentada por el Ing. Daniel Eduardo Larrea Martínez, por los derechos que representa de la compañía Ocean Security Cía. Ltda., la misma que confirmó la sentencia pronunciada por el juez segundo de la Niñez y Adolescencia de Guayaquil. El actor manifestó que la acción de protección presentada en contra de su representada, estaba relacionada con un acto administrativo emitido por la Corporación Nacional de Electricidad de Manabí, mediante el cual solicitó al Instituto Nacional de Contratación Pública, la inclusión como ADJUDICATARIA FALLIDA A LA COMPAÑÍA OCEAN SECURITY CÍA. LTDA., por no haber suscrito el contrato para la prestación de servicios de seguridad dentro del término establecido en la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública –LOSNCP–. Con este antecedente, al cumplir los requisitos señalados en la Resolución del INCOP No. 012-09, del 5 de marzo del 2009, en concordancia con el artículo 98 de la LOSNCP, se procedió a incluir como adjudicataria fallida a la mencionada compañía, sin que para el efecto el INCOP tenga injerencia alguna en las decisiones que toman las entidades contratantes en el ejercicio de sus facultades legales, esto es, la competencia sancionadora, es privativa de la entidad contratante. Que existía violación del debido proceso al no haberse observado que dentro de los procedimientos precontractuales que se llevaron al amparo de la LOSNCP, su reglamento general y las resoluciones emitidas por el INCOP, lo que

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denotaba flagrante violación al numeral 4 del artículo 42 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, que devenía en la improcedencia de la acción de protección, y que al no haberse observado la normativa constitucional, se atentaba contra la seguridad jurídica, la misma que se fundamenta en el respeto a la Constitución y en la existencia de normas jurídicas previas, claras, públicas y aplicadas por las autoridades competentes. Supuestos derechos vulnerados La accionante expresó que los derechos que se habían quebrantado en la sentencia impugnada, son el numeral 1 del artículo 76 de la Constitución, los artículos 82, 94 y 169 ibídem; numeral 4 e inciso final del artículo 42 y el artículo 61 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional y el artículo 102 y 103 de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública. Petición concreta Presentó esta acción con la finalidad de que se deje sin efecto la sentencia del día 11 de junio del 2010, por los jueces de la Segunda Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Guayas, dentro de la acción de protección No. 353-2010, deducida por el Ing. Daniel Eduardo Larrea Martínez, por los derechos que representa de la compañía Ocean Security Cía. Ltda. Contestaciones a la demanda Los doctores Guillermo Timm Freire y Edison Vélez Cabrera, jueces de la Segunda Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, negaron los fundamentos de hecho y de derecho argumentados por el accionante, ya que después del análisis de los hechos y el derecho de las partes dictaron sentencia, en la que se ratifican en todos los términos constantes en la misma. Señalan que la acción extraordinaria de protección es improcedente, ya que no cumple con los presupuestos del artículo 94 de la Constitución ni los supuestos de procedencia del artículo 62 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, por lo que solicitan que se cuente su memorial como suficiente informe. La señora Ab. Geny Peralta de Portalanza, conjueza de la Segunda Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, refiere que la acción planteada es en contra de la sentencia de mayoría, en la que ella salvó su voto, situación por la que no se la debió haber incluido como demandada, pues es obvio que no podía tener esa calidad, ya que su criterio fue contrario al sostenido en la sentencia censurada. El Dr. Carlos Díaz Barreno, juez segundo de la Niñez y Adolescencia de Guayaquil, manifestó que la pretensión del accionante fue que se dejara sin efecto la sentencia dictada por los jueces de la Segunda Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, por lo que no se lo debe considerar como accionado. El Ing. Daniel Eduardo Larrea Martínez, por los derechos que representa de la compañía Ocean Security Cía. Ltda., señaló que la acción presentada por el INCOP no cumplía con lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 61 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional. Sostiene que el accionante no ha demostrado documentadamente que la sentencia recurrida haya violado, por acción u omisión, el debido proceso u otros derechos constitucionales, como lo exige el segundo inciso del artículo 34 del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional, por lo que solicitó que sea desechada dicha acción. II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Competencia de la Corte El Pleno de la Corte Constitucional es competente para conocer y resolver el presente caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 27 del Régimen de Transición, en concordancia con los artículos 94 y 437 de la Constitución de la República del Ecuador, y el artículo 63 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional; y en el Capítulo II, Título III del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional. Argumentación de la Corte al problema jurídico planteado

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La pretensión del recurrente es que se deje sin efecto la sentencia dictada el día 11 de junio del 2010, por los jueces de la Segunda Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Guayas, dentro de la acción de protección No. 353-2010. Dentro de las denominadas garantías jurisdiccionales, tanto la Constitución como la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, han establecido que la acción extraordinaria de protección procederá contra sentencias o autos definitivos en los que se haya violado por acción u omisión derechos reconocidos en la Constitución. Ahora bien, es lógico que pueda ocurrir que la actuación de los operadores de justicia, a veces, por acción u omisión, conlleve la vulneración de uno o más de los derechos consagrados en la Constitución. Por ello, para tutelar, proteger y remediar los efectos que producen tales errores, se incorporó esta acción, cuya labor se centra en verificar que en la tramitación de las causas se observaron las normas del debido proceso, la seguridad jurídica y otros derechos constitucionales, en uso del principio de la supremacía constitucional, por lo dispuesto en el artículo 424 de la Constitución, cuyo contenido establece que no existe precepto, de la naturaleza que sea, por encima de este mandato, incluidas las sentencias. Es en razón de este imperio que el legislador impuso que todo acto de autoridad pública, incluidos los que ejercen jurisdicción en la Función Judicial, estén bajo control de un órgano supremo en materia constitucional, para que sea este el que determine si los actos guardan conformidad o no con las disposiciones que consagran derechos y garantías constitucionales, de todo lo cual deviene que el alcance de la acción no es otro que dar protección a los ciudadanos contra eventuales actos violatorios de dichos bienes jurídicos, como también declarar su violación, de haberla, y disponer su reparación integral. El artículo 437 del mismo cuerpo legal dispone que: “los ciudadanos en forma individual o colectiva podrán presentar una acción extraordinaria de protección contra sentencias, autos definitivos y resoluciones con fuerza de sentencia. Para la admisión de este recurso la Corte constatará el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1. Que se trate de sentencias, autos y resoluciones firmes o ejecutoriados. 2 Que el recurrente demuestre que en el juzgamiento se ha violado, por acción u omisión, el debido proceso u otros derechos reconocidos en la Constitución”, y en la especie, se hallan cumplidos. Corresponde determinar la procedencia de la presente acción. En este orden, de lo actuado dentro del proceso se establece que el Ing. Daniel Eduardo Larrea Martínez, por los derechos que representa de la compañía Ocean Security Cía. Ltda., dedujo acción de protección en contra del INCOP, la que fue admitida en sede judicial en las dos instancias, bajo la premisa de que el acto administrativo de la declaratoria de adjudicataria fallida, le traía como consecuencia que el INCOP declarara su inhabilidad para participar, a través del RUP Portal de Compras Públicas, en los procesos de contratación con entidades del sector público, lo que al decir de los jueces, constituía una clara y flagrante violación de derechos constitucionales de la compañía Ocean Security Cía. Ltda., conculcando los derechos a la seguridad jurídica y al debido proceso, así como el derecho al trabajo ocasionándole un daño grave e inminente. Ahora bien, la declaratoria de adjudicataria fallida de la compañía Ocean Security Cía. Ltda., tiene como antecedente el proceso de contratación convocado por la CNEL, Regional Manabí, bajo el Código No. CNELM040-2009, cuya publicación en la Web: www.compraspúblicas.gov.ec es del 16 de octubre del 2009 y la fecha estimada de adjudicación –conclusión del proceso– el 04 de noviembre del 2009, proceso en el que, por la puja ocupó el primer lugar la empresa Ocean Security Cía. Ltda., sin embargo esta aseguró que salió el día 16 de marzo de 2009 como inhabilitada de participar en cualquier proceso de contratación pública, a petición del CNEL MANABÍ, es decir, con una fecha anterior al proceso que acusa ocasionó su declaratoria, lo que restaba seriedad a su reclamo. Súmese a esto que de fs. 51 y 52 del expediente de acción de protección consta que mediante comunicación de fecha 25 de noviembre del 2009, dirigida al gerente Regional de la Corporación Nacional de Electrificación, Regional Manabí, es decir, 21 días después de concluido el proceso, entre otras afirmaciones, sostuvo que estaban conscientes de que el inconveniente no solo perjudicó a la CNEL-Regional Manabí –ya que estuvo planificado la iniciación de las operaciones de seguridad con la nueva empresa contratada para el día 20 de Noviembre del 2009– sino también su representada Ocean Security Cía. Ltda., por ser oferente de “buena fe”, al presentar una propuesta en base a la documentación falsa –certificado del IESS– que, según el representante de la referida compañía, fue entregada por quien era el encargado de tramitar la documentación y armar las propuestas técnicas; afirmando además que una vez convalidado el “error de forma”, y habiéndose desvanecido la causal para declarar desierto el concurso o adjudicataria fallida a Ocean Security Cía. Ltda., solicitó se revisara el proceso. De fojas 59 a 63 de la acción de protección, consta que Ocean Security Cía. Ltda., con fecha 14 de diciembre del 2009, –41 días después de concluido el proceso– presentó una denuncia penal contra el señor CARLOS SALDARREAGA

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VELIZ , por la que lo imputaba de ser el causante del perjuicio provocado a la empresa, quien abusando de la confianza se había hecho entregar dinero en efectivo con la finalidad de obtener la documentación en regla para el concurso, pero este había forjado los documentos y les causó daños económicos irreparables, y además fue la persona encargada de la tramitación de estos documentos que se anexaron a la propuesta de servicios ofertada a CNEL, es decir, Ocean Security Cía. Ltda., envió una comunicación para convalidar el error de la certificación del IESS que presentó, con posterioridad a la fecha asignada para tal evento dentro del proceso, esto es, debió subsanar dicho error, hasta las 17h00, del 28 de octubre del 2009, pero no lo hizo. Además, para sustentar su reclamo llevó al juicio la información del proceso contractual que obra de fs. 64 a 66, descargando del portal Web únicamente hasta la puja, de tal suerte que aparece el estado del proceso por adjudicar, cuando debió descargar la información hasta la terminación del mismo, para tener todo el proceso completo, pero tampoco lo hizo, por lo que al haber llevado al proceso una prueba obtenida en forma incompleta, vulneró el debido proceso, garantizado por el numeral 4 del artículo 76 de la Constitución. Sin embargo, tanto el juez a quo como el tribunal superior, omitieron toda referencia sobre dichos instrumentos que contradicen lo referido en la demanda, como cuando afirma que: “…al presentarse una inconsistencia en un documento aparejado a nuestra documentación (de lo cual se inició por parte de Ocean Security) las acciones legales pertinentes; y antes de que se nos declare ADJUDICATARIOS se sugirió a la CNEL continúe el orden de prelación según la puja, a que fue subsanado el inconveniente suscitado.” Por otra parte, es oportuno señalar que el sometimiento de la autoridad en el ejercicio de sus funciones no es solamente a las atribuciones que la Constitución le impone, sino también a los que las leyes determinan. En la especie, el procedimiento contractual está sometido a las disposiciones constantes en la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública. Esta ley, en el sexto inciso del artículo 69, dispone que cuando por causas imputables al adjudicatario no se suscribiera el contrato dentro del término correspondiente, la entidad deberá declararlo como adjudicatario fallido y disponer su suspensión del RUP. De existir ofertas habilitadas, la entidad, de convenir a sus intereses, adjudicará al oferente que hubiere presentado la siguiente oferta de mejor costo. En tal virtud, frente al incumplimiento imputable a la compañía Ocean Security Cía. Ltda., la Corporación Nacional de Electricidad – Regional Manabí–, al dictar la Resolución No. 001-2010, contentiva de la declaratoria de adjudicataria fallida a la empresa Ocean Security Cía. Ltda., con RUC No. 0992419016001, dispuso notificar al INCOP con la misma para los fines legales pertinentes, no se advierte la vulneración de derechos constitucionales a los que se han referido en la sentencia atacada. Ahora bien, con relación al registro de la declaratoria de adjudicataria fallida a la empresa Ocean Security Cía. Ltda., era una obligación, como parte de las competencias y facultades que tiene el director del INCOP, caso contrario, si no lo hacía, estaba expuesto a la censura de su obrar, por ello le corresponde a toda autoridad administrativa o judicial garantizar el cumplimiento de las normas y los derechos de las partes; lo que en definitiva se propone es evitar la vulneración del debido proceso. La Corte Constitucional se ha pronunciado por repetidas ocasiones con relación a la naturaleza del debido proceso plasmado en el artículo 76 de la Constitución, en el sentido de que se muestra como un conjunto de garantías con las cuales se pretende que el desarrollo de las actividades en el ámbito judicial o administrativos se sujeten a reglas mínimas, con el fin de proteger los derechos garantizados por la Carta Suprema, constituyéndose el debido proceso en un límite a la actuación discrecional de los jueces. Por tanto, no es sino aquel proceso que cumple con las garantías básicas establecidas en la Constitución, y que hace efectivo el derecho de las personas a obtener una resolución de fondo, basada en derecho1. 1. Sentencia No. 034-09-SEP-CC: 9 diciembre 2009 Por ello, al advertirse del reclamo del recurrente que la sentencia dictada el día 11 de junio del 2010, por los jueces de la Segunda Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Guayas, desatendió los presupuestos establecidos en el artículo 82 de la Constitución, el mismo que determina el derecho a la seguridad jurídica, que tiene relación con el cumplimiento de los mandatos constitucionales, estableciéndose mediante aquel postulado una verdadera supremacía material del contenido de la Carta Fundamental del Estado, y para tener certeza respecto a una aplicación normativa acorde a los nuevos postulados constitucionales, se prevé que las normas que formen parte del ordenamiento jurídico se encuentren determinadas previamente, además de ser claras y públicas; solo

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de esta manera se logra conformar una certeza de que la normativa existente en la legislación será aplicada cumpliendo ciertos lineamientos que generan la confianza acerca del respeto de los derechos consagrados en el texto constitucional. Todos estos presupuestos deben ser observados por las autoridades competentes, quienes en la presente causa, investidas de potestad jurisdiccional, debieron dar fiel cumplimiento a lo que dispone la Constitución de la República, respetando y haciendo respetar los derechos que consagra alrededor del texto constitucional. Mediante un ejercicio de interpretación integral constitucional se determina que el derecho a la seguridad jurídica es el pilar sobre el cual se asienta la confianza ciudadana en cuanto a las actuaciones de los distintos poderes públicos; en virtud de aquello, los actos emanados de dichas autoridades públicas deben contener una adecuada argumentación respecto al tema puesto en su conocimiento, debiendo además ser claros y precisos, sujetándose a las atribuciones que le compete a cada órgano. En la especie, en la sentencia impugnada se advierten falencias en cuanto al debido cumplimiento del derecho a la seguridad jurídica, lo que conlleva a que no se haya asegurado al INCOP el efectivo cumplimiento de la tutela judicial, así como el debido proceso, en lo que tiene que ver a que los jueces deben garantizar el respeto de las normas y derechos de las partes, lo que motivó que acudiera a la Corte Constitucional a proponer la acción extraordinaria de protección. De lo analizado se colige que existió poca diligencia por parte del órgano de apelación, al no haber realizado, como era su obligación, un análisis respecto a cuestiones trascendentales, y sin una debida motivación, y con una ininteligible redacción, sostuvieron que al actor no se le había dado la oportunidad para ejercer su defensa, llegando a afirmar en el considerando CUARTO del fallo de mayoría que “en la solución de estos casos el juzgador debe aplicar las disposiciones a favor de la justicia y tenemos el principio de equidad, nos indica que lo equitativo y lo justo son una misma cosa; y siendo ambos buenos, la única diferencia que entre ellos es que lo equitativo es mejor aun. La dificultad está en que lo equitativo siendo lo justo, no es lo justo legal, lo justo según la Ley, sino que es un dichosa rectificación de la Justicia rigurosamente legal”. Bajo este feble argumento, y sin haber garantizado el cumplimiento de las normas y derechos de la otra parte, confirmaron la sentencia estimatoria de la demanda dictada por el juez de instancia, que fuera apelada por la institución accionada. Tanto el juzgador del primer nivel como los jueces de mayoría, inaplicaron el sexto inciso del artículo 69 de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública, que dispone que: “Cuando por causas imputables al adjudicatario no se suscriba el contrato dentro del término correspondiente, la entidad deberá declararlo como adjudicatario fallido y disponer su suspensión del RUP. De existir ofertas habilitadas, la entidad, de convenir a sus intereses adjudicará al oferente que hubiere presentado la siguiente oferta de mejor costo”. En el caso concreto, por las propias afirmaciones y documentos llevados a la acción de protección por parte de la empresa Ocean Security Cía. Ltda., con RUC No. 0992419016001, se establece que hubo incumplimiento de su parte, es más, a sabiendas de que había presentado una certificación adulterada, no la convalidó en tiempo oportuno, sino que cuando ya había fenecido el proceso contractual y había obtenido el primer lugar en la puja, que le otorgó el derecho a adjudicarle el contrato, solicitó la devolución del referido documento para anexarlo a su denuncia penal, de lo que se colige que al emitir la sentencia el 11 de junio del 2010 no garantizaron el cumplimiento del debido proceso de la entidad recurrente, por cuanto no cumplieron con las normas del ordenamiento jurídico, más aún, por cuanto la mencionada decisión se enmarcaba en lo establecido en aforismos jurídicos relativos a la justicia y la equidad, sin una mayor fundamentación, la misma carece de motivación, por lo que esta Corte Constitucional, como máximo órgano de respeto de los derechos y garantías constitucionales, debe pronunciarse haciendo respetar premisas que configuran no solo la naturaleza de esta acción extraordinaria, sino la misma configuración del Estado constitucional de derechos y justicia, teniendo a la seguridad jurídica como el eje central alrededor del cual ha girado el análisis de la presente causa, tanto más que dicho derecho se halla vinculado al artículo 9 de la Constitución, el mismo que determina que el más alto deber del Estado es respetar y hacer respetar los derechos consagrados en la Constitución. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, administrando justicia constitucional y por mandato de la Constitución de la República del Ecuador, el Pleno de la Corte Constitucional, para el periodo de transición, expide la siguiente:

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SENTENCIA 1. Declarar la vulneración del derecho al debido proceso, en lo concerniente a la garantía a la debida motivación de los fallos, según lo dispuesto en el artículo 76 numeral 7 literal l; así como a la seguridad jurídica, prevista en el artículo 82 de la Constitución de la República. 2. Aceptar la acción extraordinaria de protección propuesta por el director ejecutivo del Instituto Nacional de Contratación Pública; en consecuencia, se deja sin efecto la sentencia expedida el 11 de junio del 2010, por la mayoría de los miembros de la Segunda Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Guayas. 3. Disponer que otra Sala de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, previo sorteo, conozca y resuelva el recurso de apelación interpuesto por el director ejecutivo del Instituto Nacional de Contratación Pública. 4. Notifíquese, publíquese y cúmplase. f.) Dr. Patricio Pazmiño Freire, Presidente. f.) Dra. Marcia Ramos Benalcázar, Secretaria General. Razón: Siento por tal, que la sentencia que antecede fue aprobada por el Pleno de la Corte Constitucional, para el período de transición, con nueve votos de los doctores: Roberto Bhrunis Lemarie, Patricio Herrera Betancourt, Alfonso Luz Yunes, Hernando Morales Vinueza, Ruth Seni Pinoargote, Nina Pacari Vega, Manuel Viteri Olvera, Edgar Zárate Zárate y Patricio Pazmiño Freire, en sesión extraordinaria del día 10 de abril del dos mil doce. Lo certifico. f.) Dra. Marcia Ramos Benalcázar, Secretaria General. CORTE CONSTITUCIONAL.- Es fiel copia del original.-Revisado por: f.) Ilegible.- Quito, a 28 de agosto del 2012.-f.) Ilegible, Secretaría General. CASO No. 1057-10-EP RAZON: Siento por tal, que la sentencia que antecede fue suscrita por el doctor Patricio Pazmiño Freire, Presidente de la Corte Constitucional, el día lunes 14 de mayo del dos mil doce.- Lo certifico. f.) Dra. Marcia Ramos Benalcázar, Secretaria General. CORTE CONSTITUCIONAL.- Es fiel copia del original.-Revisado por: f.) Ilegible.- Quito, a 28 de agosto del 2012.-f.) Ilegible, Secretaría General. Causa N° 1057-10-EP EL PLENO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL, PARA EL PERIODO DE TRANSICIÓN.- Quito D. M., 5 de julio de 2012, a las 15H50- VISTOS: Agréguese al expediente la solicitud de aclaración y ampliación presentada por el Ing. Daniel Larrea Martínez, por los derechos que representa de la compañía Ocean Security Cía. Ltda. El Pleno de la Corte Constitucional aceptó la acción extraordinaria de protección No. 1057-10-EP, mediante sentencia No. 115-12-SEP-CC de 10 de abril de 2012, en base a los fundamentos expuestos en la sentencia se declaró la vulneración de los derechos constitucionales del debido proceso, en lo concerniente a la garantía a la debida motivación de los fallos, reconocido en el Art. 76 numeral 7 literal l) y la seguridad jurídica prevista en el Art. 82 de la Constitución de la República, por lo que se dejó sin efecto la sentencia impugnada, dictada por la Segunda Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Guayas. La sentencia No. 115-12-SEP-CC resuelve con claridad todos los puntos sometidos a su consideración, fundado en la Constitución, en la ley y en los méritos del proceso. Por lo expuesto, se niega la petición formulada por la compañía Ocean Security Cía. Ltda.- NOTIFÍQUESE.- f.) Dr. Edgar Zárate Zárate, Presidente (e). Razón: Siento por tal, que el Auto que antecede fue aprobado por el Pleno de la Corte Constitucional, para el periodo de transición, con cinco votos de los doctores: Patricio Herrera Betancourt, Hernando Morales Vinueza, Ruth Seni Pinoargote, Fabián Sancho Lobato y Edgar Zárate Zárate; sin contar con la presencia de los doctores Roberto Bhrunis

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Lemarie, Alfonso Luz Yunes, Manuel Viteri Olvera y Patricio Pazmiño Freire, en sesión del día cinco de julio de dos mil doce.- Lo certifico. f.) Dr. Jaime Pozo Chamorro, Secretario General (E). CORTE CONSTITUCIONAL.- Es fiel copia del original.-Revisado por: f.) Ilegible.- Quito, a 28 de agosto del 2012.-f.) Ilegible, Secretaría General. Quito, D. M., 19 de abril del 2012

SENTENCIA No. 161-12-SEP-CC

CASO No. 1806-10-EP

CORTE CONSTITUCIONAL PARA EL PERIODO DE TRANSICIÓN

Jueza constitucional sustanciadora: Dra. Nina Pacari Vega I. ANTECEDENTES Resumen de admisibilidad El 04 de agosto del 2010 a las 15h45 el Dr. Antonio Pazmiño Icaza, en calidad de director regional 1 de la Procuraduría General del Estado interpone la presente acción ante el juez tercero de Guayaquil, subrogante del juez vigésimo tercero de lo Civil y Mercantil de Guayaquil, el mismo que en providencia del 05 de agosto del 2010 a las 16h28, dispone remitir el expediente completo a la Corte Constitucional. La Corte Constitucional, a través de la Sala de Admisión, considerando que la presente acción extraordinaria de protección, sometida a juicio de admisibilidad, reúne todos los requisitos de procedibilidad establecidos en los artículos 61 y 62 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, mediante auto dictado el 28 de marzo del 2011 a las 11h25, admite a trámite la presente acción. La Secretaría General de la Corte Constitucional, mediante memorando Nro. 287-CC-SG, de conformidad con el sorteo efectuado por el Pleno del Organismo, en sesión ordinaria del 14 de abril del 2011, remite el expediente a la Dra. Nina Pacari Vega, en su calidad de jueza sustanciadora, a fin de que continúe con el trámite de la causa. Mediante providencia del 4 de mayo del 2011, la Dra. Nina Pacari Vega avoca conocimiento de la presente acción extraordinaria de protección, notifica a las partes, al tercero interesado, así como al registrador de la propiedad del cantón Guayaquil, y fija fecha para la audiencia pública. De la solicitud y sus argumentos El legitimado activo, doctor Antonio Pazmiño Ycaza, en calidad de director regional 1 de la Procuraduría General del Estado, presenta esta acción extraordinaria de protección, argumentado que impugna el auto resolutorio del 21 de junio del 2010, el mismo que se encuentra ejecutoriado por los autos que niegan el recurso de apelación y recurso de hecho de fechas 5 y 20 de julio del 2010, respectivamente; adicionalmente, también impugna el auto del 27 de julio del 2010, mediante el cual se ordena el archivo del proceso, previo el cumplimento de la orden de inscripción emanada del auto resolutorio inicial; autos expedidos por el Juzgado Vigésimo Tercero de lo Civil y Mercantil de Guayaquil y Tercero de lo Civil de Guayaquil. Dichos autos fueron dictados dentro de la causa civil signada con el No. 484-2010 por negativa de inscripción que, de acuerdo al cuarto inciso del artículo 11 de la Ley de Registro, cuando la resolución ordena la inscripción, no es susceptible de recurso alguno. Una vez rechazados los recursos de apelación y de hecho, se ordena archivar la causa previa inscripción de la Escritura Pública que contiene el Fideicomiso Mercantil denominado Ciudad Orellana, y que el Registrador de la Propiedad de

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Guayaquil se negó a inscribir, porque de acuerdo a su Registro, el bien inmueble que en virtud del fideicomiso se aportó al patrimonio autónomo del mismo, no pertenece a quien lo aportó, es decir, a la Cooperativa de Vivienda de los Servidores de la Empresa de Telecomunicaciones del Sur, sino al Gobierno del Ecuador. Por tanto, el auto resolutorio que manda a inscribir vulnera derechos constitucionales en perjuicio de los intereses del Estado ecuatoriano, por ser el único y legítimo dueño de la propiedad aportada ilegalmente a ese contrato. Mediante escritura pública de compra venta del 9 de mayo de 1975, e inscrita en el Registro de la Propiedad el 24 de junio de 1975, IETEL transfirió a la Cooperativa de Vivienda de los Servidores de la Empresa de Telecomunicaciones Sur, el lote de terreno expropiado, de 199.581,45m2, reservándose expresamente el dominio de los 31.500m2 de propiedad del Estado. A decir del accionante, la Cooperativa de Vivienda de los Servidores de la Empresa de Telecomunicaciones Sur, en virtud del convenio del 24 de noviembre de 1971, que disponía el traslado del área excluida a favor del Estado hacia uno de los extremos del macrolote “Tres Cerritos”, asumió que el área del centro del predio que no pertenece al Estado es entonces propiedad de la Cooperativa, para posterior a ello vender el inmueble donde actualmente funciona el Complejo Deportivo “Tres Cerritos”, con un área de 28.005m2, deviniendo en la conformación junto con los demás demandados del Fideicomiso “Ciudad Orellana”, decisiones que se configuraron en las sesiones de la Asamblea General Extraordinaria de Socios de la Cooperativa de Vivienda de los Servidores de la Empresa de Telecomunicaciones Sur, celebradas el 12 de diciembre del 2008 y 27 de febrero del 2009. Se constituyó el Fideicomiso el 8 de abril del 2009 en la Notaría Sexta del cantón Guayaquil, cuya escritura dice: “…Constituyente/Tradente y 1er. Beneficiario: Cooperativa de Vivienda de los Servidores de la Empresa de Telecomunicaciones Sur; Constituyente/Promotor y 2do. Beneficiario: Grupo Empresarial Amazonas S.A. GRUAMAZONAS; Fiduciaria: Administradora de Fondos Fodeva S.A. FODEVASA”. El fideicomiso tiene como objeto el desarrollo y construcción de varios proyectos inmobiliarios que se edificarán sobre el inmueble para su posterior venta. Sin embargo, el accionante menciona que en el Certificado de Avalúos y Registro de Predio Urbano, extendido por el Municipio de Guayaquil, bajo el No. 277713 y fecha 20 de abril del 2009, se indica como propietario del predio al INSTITUTO ECUATORIANO DE TELECOMUNICACIONES, nunca a la Cooperativa de Vivienda de los Servidores de la Empresa de Telecomunicaciones Sur. Con estos antecedentes, el legitimado activo considera que el Fideicomiso Mercantil “Ciudad Orellana” es nulo. Luego de la Constitución del Fideicomiso Mercantil Inmobiliario Ciudad Orellana, los personeros de la Cooperativa procedieron a inscribirlo y recibieron la negativa del registrador de la propiedad del cantón Guayaquil, con la observación de que el inmueble es propiedad del Gobierno del Ecuador, dando inicio al juicio de negativa de inscripción, dentro del cual el juez vigésimo tercero de lo Civil de Guayaquil ordenó la inscripción, considerando que el inmueble es de propiedad de la Cooperativa de Vivienda de los Servidores de la Empresa de Telecomunicaciones Sur. Con estos antecedentes, el accionante considera que han sido violados derechos constitucionales, ya que en el auto resolutorio no existe fundamento alguno que compruebe que el inmueble, conocido como “Tres Cerritos”, haya sido transferido la propiedad a la Cooperativa de Vivienda de los Servidores de la Empresa de Telecomunicaciones Sur; que se atenta contra los derechos de propiedad y seguridad jurídica en perjuicio del interés público. Señala que el auto que negó su recurso de apelación viola el derecho al debido proceso, así como también de los autos dictados que rechazaron su recurso de hecho y mediante el cual se ordenó el archivo del proceso. El juez señala que el contrato de compraventa entre IETEL y la Cooperativa de Vivienda es el título de dominio debidamente inscrito en el Registro de la Propiedad de Guayaquil, por el que se acredita el dominio de la Cooperativa sobre el inmueble aportado al fideicomiso. A saber, la compraventa se ha producido luego de la expropiación realizada por el Decreto Ejecutivo 110, por el cual se expropió a favor de IETEL el área de 199.581,45 m2 de propiedad de la Compañía All American Cables & Radio, Inc.; por tanto, a decir del legitimado activo, no se entiende porqué se concluye que el área de 31.500m2 forma parte de esta compraventa. La Procuraduría General ha intentado revertir las consecuencias del auto resolutorio del juicio especial de negativa de inscripción, presentando el recurso de apelación, pero mediante auto del 5 de julio del 2010, el juez Chum negó su petición, argumentando que a su entender no existía recurso alguno, ni facultad para elevar el fallo a consulta, por ser una resolución adversa al Estado.

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Posterior a ello, manifiesta que ha interpuesto recurso de hecho de ese auto, lo cual ha sido resuelto mediante auto del 20 de julio del 2011, en el cual se argumentó, citando jurisprudencia de la Corte Constitucional, para el período de transición, que indica que el principio de doble instancia procesal no es aplicable a todos los procesos porque existen procedimientos excepcionales o especialísimos en los que la doble instancia coarta otros principios del debido proceso, ordenando finalmente el archivo del proceso. Esta jurisprudencia de la Corte Constitucional se aplicaría en casos como en el que se aplicó (recusación), y que en el presente caso, el auto resolutorio del juicio especial de negativa de inscripción atropelló sus derechos constitucionales, y que con la negativa del recurso de apelación se coarta el debido proceso, impidiendo la interposición de recursos en el juicio. Pretensión concreta El legitimado activo manifiesta que con los antecedentes expuestos, solicita que se declare que se ha vulnerado el derecho constitucional al debido proceso, es decir, a la doble instancia procesal, por parte del juez vigésimo tercero de lo Civil y Mercantil de Guayaquil, Dr. Manuel Chum, al negar su recurso de apelación y hecho, dictados mediante autos de días 5 y 20 de julio del 2010, a las 16h10 y 11h58, respectivamente; así como también del auto del 27 de julio del 2010 a las 09h05, mediante el cual se ordenó el archivo del proceso, todos estos dentro del juicio especial de negativa de inscripción No. 484-C-2010. Además, el legitimado activo solicita que se ordene como medida reparatoria, que cesen los efectos jurídicos provocados por los autos mencionados; en consecuencia, se ordene que el estado del proceso del juicio especial de negativa de inscripción se retrotraiga al momento posterior a la presentación del recurso de apelación para que sea aprobado y suba a segunda instancia. De la audiencia pública En la audiencia pública realizada el 25 de mayo del 2011 a las 10h00, comparece el abogado José Neira Rosero, en representación del Dr. Antonio Pazmiño Ycaza, director regional No. 1 de la Procuraduría General del Estado, el mismo que dentro de su intervención expuso lo siguiente: La presente acción extraordinaria de protección se ha planteado en virtud de que han sido vulnerados los derechos constitucionales al debido proceso, contemplado en el artículo 76 numeral 7, literal m; además, se está atentando contra la seguridad jurídica en virtud de lo establecido en el artículo 82 de la Constitución. Todas las sentencias en contra del Estado puedan subir a ser revisadas; en este caso, la orden del juez vigésimo tercero de lo Civil de Guayaquil, de inscribir un derecho de propiedad de un fideicomiso mercantil ante la Registraduría de la Propiedad, es susceptible de revisión. Se presentó un recurso de apelación de la sentencia emitida el 21 de junio del 2010, el mismo que fue rechazado, siendo este un acto que vulnera derechos, entre ellos el de la propiedad, tomando en cuenta que el registrador de la propiedad se negó inscribir dicho fideicomiso por ser un bien de propiedad del Estado, y más aún que es el quien goza el justo título de dominio, alterando el orden jurídico aplicado por los operadores de justicia, pero sobre todo la seguridad jurídica. No comparecen el legitimado pasivo, juez vigésimo tercero de lo Civil del Guayas, Dr. Manuel Chum, así como tampoco acudió a la presente el señor registrador de la propiedad del cantón Guayaquil, no obstante encontrarse legal y debidamente notificados mediante providencia del 04 de mayo del 2011 a las 15h30. Interviene el Dr. Andrés Rodríguez, procurador judicial de la Corporación Nacional de Telecomunicaciones CNT EP, como tercero interesado en la causa, quien manifiesta que con base en la Ley de Registro, publicada mediante Decreto en 1966, el señor juez vigésimo Tercero de lo Civil de Guayaquil avocó conocimiento de la demanda de negativa de inscripción en contra el señor Registrador de la Propiedad de Guayaquil. En esta negativa de inscripción, debidamente razonada por parte del señor registrador de la propiedad, consta que la transferencia de dominio al fideicomiso no se inscribe debido a que el inmueble pertenece al Estado ecuatoriano. A esto, el juez corrió traslado al registrador de la propiedad de Guayaquil, autoridad que se ratificó en la negativa, sin correr traslado, notificar, avisar o citar al Estado ecuatoriano a través de su representante judicial, la Procuraduría General del Estado. El juez tramitó el expediente sin hacer caso a los razonamientos del registrador de la propiedad, sin exigir ninguna prueba válida de titularidad del dominio por parte de la entidad aportante del fideicomiso, así como también desestimó los argumentos de su representada y dispuso la inscripción de la transferencia en el Registro de la

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Propiedad, siendo una sentencia adversa a los intereses del Estado, ante lo cual, como representantes del mismo, interpusieron recurso de hecho, el que fue negado con el fundamento normativo anterior aplicable a la Ley de Registro que señala que no se admite recurso alguno. Que considera se han violado garantías constitucionales y, entre ellas, el debido proceso; el derecho a la defensa ya que no fueron notificados desde el inicio del juicio; a la tutela judicial efectiva al no dejarlo actuar ante el Superior, además a la seguridad jurídica y el derecho a la propiedad, ordenando que se inscriba la transferencia de propiedad del Estado privándole a su representada del dominio sobre el bien, por lo que solicita que sea aceptada a trámite la presente acción extraordinaria de protección. Interviene el Dr. Néstor Pérez Valencia, como representante de los señores Ing. Marco Quezada Carrasco y Daniel Naranjo Villacreses, en sus calidades de presidente y gerente de la COOPERATIVA DE VIVIENDA DE LOS SERVIDORES DE LA EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES SUR, quienes manifiestan que mediante publicación en el Registro Oficial No. 404 del 28 de enero de 1972, consta que el Gobierno Nacional expropió terrenos de propiedad de la Empresa All American Cables, ubicados en el sitio denominado “Los Tres Cerritos”, en la ciudad de Guayaquil, a favor de los trabajadores de la Empresa Estatal IETEL, hoy CNT EP. El señor Miguel Vásquez Velasteguí pretende revivir a la cooperativa de extrabajadores, haciéndoles firmar con engaños a sus 12 socios con el pretexto de donar el predio a un grupo de jubilados, firmas que sirvieron para formar la directiva que sin darse cuenta entregaron en fideicomiso un terreno de propiedad del Estado ecuatoriano, no solo con esto bastó, sino que se transfiere el dominio que tenía la Cooperativa de Trabajadores de la CNT al Arq. Palacios. Interviene el señor Miguel Vásquez Velasteguí, a través de su abogado, Luis Gómez Morales, en su calidad de socio y expresidente de la Cooperativa de Vivienda de los Servidores de la Empresa de Telecomunicaciones Sur, dentro de la presente causa, y manifiesta que ante el pedido de negativa de inscripción del predio “Tres Cerritos” y del fideicomiso que se formó, ante la Registraduría de la Propiedad de Guayaquil, a sabiendas de que los que ahora se consideran afectados, esto es, la Procuraduría General del Estado, CNT fueron parte del proceso desde un inicio, teniendo desde un principio la facultad de solicitar mediante otro proceso la nulidad del fideicomiso, y mas no ahora que están impedidos de hacerlo. Por lo que solicita que sea desechada la presente acción. Corporación Nacional de Telecomunicaciones, CNT Mediante escrito presentado el 25 de mayo del 2011, por parte de su representante, Dr. Andrés Rodríguez Acosta, y con respecto a la acción planteada, manifiesta que la Ley de Registro de 1966 que impide recurrir de las resoluciones que se dictan dentro de los juicios sobre negativas de inscripción, está derogada de manera tácita por los siguientes cuerpos normativos: Constitución de la República vigente desde el año 2008, según la cual el Ecuador es un Estado de derechos, garantista y neo constitucional, que garantiza a toda entidad o persona el derecho a recurrir de las decisiones judiciales que le afecten. La Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado, en su Disposición General Sexta, que en su parte pertinente dice: “Sexta: Las sentencias judiciales adversas al Estado, a las municipalidades, consejos provinciales y a las otras entidades del sector público, dictadas en primera instancia, se elevarán obligatoriamente en consulta al inmediato superior, aunque las partes no recurran…”. (El subrayado no es parte del texto). Y por último, señala que el Código de Procedimiento Civil, que data del año 2005, contiene una idéntica disposición en su artículo 337; por lo que deja señalado que la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado y el Código de Procedimiento Civil derogan en todo lo que se oponga a las leyes de inferior jerarquía y anteriores que se hayan expedido, más aún si se expidieron fuera del Estado de Derecho. II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Competencia de la Corte El Pleno de la Corte Constitucional, para el período de transición, es competente para conocer y pronunciarse sobre las acciones extraordinarias de protección, en virtud del contenido previsto en los artículos 94 y 437 de la Constitución de la República, y en los artículos 58, 59 y 60 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional. Para resolver la causa, se procede a analizar los problemas jurídicos planteados.

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1.- Las decisiones judiciales que se impugnan ¿vulneran el derecho a la propiedad? La Constitución garantiza el derecho a la propiedad en todas sus formas, con función y responsabilidad social y ambiental en el artículo 66 numeral 26: Art. 66.- Se reconoce y garantizará a las personas: 26. El derecho a la propiedad en todas sus formas, con función y responsabilidad social y ambiental. El derecho al acceso a la propiedad se hará efectivo con la adopción de políticas públicas, entre otras medidas. Dentro del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, el derecho a la propiedad, regido por el Pacto de San José, garantiza el derecho a usar y gozar de sus bienes e impedir que cualquier persona interfiera en el goce de ese derecho. El derecho a la propiedad comprende todos los derechos patrimoniales de una persona, esto es, sobre los bienes materiales y también de los bienes inmateriales susceptibles de valor1. 1. Corte Interamericana de Derecho Humanos, Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú; Sentencia de 24 de septiembre de 1999. Convención Americana de Derechos Humanos: Artículo 21. Derecho a la Propiedad Privada 1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social. 2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley. 3. Tanto la usura como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre, deben ser prohibidas por la ley. En el ámbito del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, la propiedad goza de protección y garantía. La Declaración Universal de derechos humanos, en su artículo 17 establece: "1. Toda persona tiene derecho a la propiedad individual y colectivamente. 2. Nadie será privado arbitrariamente de su propiedad". En el caso sub judice, el legitimado activo alega que la resolución de fecha 21 de junio del 2010 y las resoluciones de fechas 5, 20 y 27 de julio del 2010, expedidas por el juez vigésimo tercero de lo Civil y el juez tercero de lo Civil del Guayas, vulneran el derecho a la propiedad, pues el bien inmueble producto de la disputa es de propiedad del Estado. En virtud de aquello, esta Corte procede a hacer un breve análisis de los antecedentes que motivaron la sentencia materia de esta acción. En primer lugar, conforme consta en el Decreto Ejecutivo No. 346 del 9 de noviembre de 1971, se reubican los terrenos que pertenecen al Estado, es decir los 31.500 metros cuadrados que se encuentran dentro de los terrenos que le pertenecen a la Compañía All American Cables and Radio, a fin de que dicha área tenga la necesaria independencia y acceso. En 1972 se expide el Decreto Ejecutivo No. 110, de fecha 28 de enero, en el cual se declara de utilidad pública y se expropian los terrenos pertenecientes a la Compañía All American Cables and Radio, ubicados en el sector denominado “El Batán” de la ciudad de Quito y en el sector “Tres Cerritos” de la ciudad de Guayaquil, y expresamente, en el mismo Decreto Ejecutivo se establece “exclúyase, expresamente, de la declaratoria de utilidad pública y expropiación de que trata el inciso anterior las áreas de propiedad del Estado que mediante el Convenio celebrado el 24 de Noviembre de 1971, fueron reubicados en los extremos de los terrenos de la Compañía All American Cables and Radio.” Adicionalmente, se establece que la expropiación se hace a favor de las Empresas de Telecomunicaciones para que vendan a las cooperativas de vivienda integradas por los trabajadores de dicha empresa. Posteriormente, en 1974 se expide la sentencia de expropiación del predio que perteneció a All American Cables and Radios a favor de la Empresa de Telecomunicaciones Sur de los terrenos ubicados en el sector “Tres Cerritos” en una superficie de 199.621 m2, excluidos de los mismos 31.500 m2 de propiedad del Estado, conforme consta a fojas 122 del proceso.

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En 1976, el Instituto Ecuatoriano de Telecomunicaciones realizó la venta a la Cooperativa de Vivienda de los servidores de la Empresa de un lote de terreno ubicado en el sector “Tres Cerritos” con una cabida de 199.581m2, y el vendedor se reservó 31.500m2 del total de 231.80 m2. Asimismo, se constituye una hipoteca a favor del Instituto Ecuatoriano de Telecomunicaciones hasta el total de la cancelación de la deuda sobre el predio que adquiere la Cooperativa. A su vez, conforme consta en el informe del Registrador de la Propiedad, en 1977 se cancela la hipoteca correspondiente a 182.581,45 metros cuadrados, quedando gravado aún con la hipoteca un área de 17.000 metros cuadrados. El 13 de julio de 1977 se inscribió una rectificación de los linderos en la se establece que el bien inmueble tiene los siguientes linderos “en el Suroeste: Con, desde el punto de D al H, con quinientos quince metros y cuarenta y cinco centímetros, y del punto H al punto G que es el omitido con ciento cuarenta y cuatro metros y catorce centímetros”. En virtud de aquello, la Cooperativa de Vivienda de los Servidores de la Empresa de Telecomunicaciones Sur considera que adquirieron el dominio de la propiedad en disputa. Sin embargo, en 1982 se llevó a cabo la segunda cancelación de la hipoteca de parte del terreno gravado, haciendo constar en la escritura que el lindero Nor Oeste limita con “TERRENOS DE IETEL REGIÓN DOS 157.50 m2”. Asimismo, en el Certificado de Avalúos y Registro de Predio Urbano extendido por el Municipio de Guayaquil, bajo el No. 277713 y fecha 20 de abril del 2009, se indica como propietario del predio al INSTITUTO ECUATORIANO DE TELECOMUNICACIONES. Ahora bien, la Cooperativa de Vivienda de los Servidores de la Empresa de Telecomunicaciones Sur constituye un fideicomiso mercantil denominado “Ciudad Orellana”, al cual aportaron el bien inmueble consistente en el solar y edificación 1 de la manzana 34, ubicado en la ciudadela IETEL, inscripción registral que fue negada por el registrador de la propiedad, quien en su informe señala que “se niega a inscribir la escritura otorgada el 8 de abril de 2009 (…) que contiene el contrato de Fideicomiso Mercantil celebrado por la Cooperativa de Vivienda de los Servidores de la Empresa de Telecomunicaciones Sur, la Compañía Administradora de Fondos Fodeva S.A y el Grupo Empresarial Amazonas S.A, mediante la cual la Cooperativa de Vivienda de los Servidores de la Empresa de Telecomunicaciones Sur aporta a la constitución del Fideicomiso Orellana el bien inmueble consistente en Solar y edificación 1 de la manzana 34 ubicado en IETEL, parroquia Tarqui (…) pues las circunstancias nos hacen colegir que el terreno de 31.500 metros cuadrados, cuya propiedad le fue reconocida al Gobierno Nacional del Ecuador si tiene una ubicación determinada dentro del lote de mayor extensión de 231.500 metros cuadrados del cual se desmembró, correspondiendo esa ubicación física al sector donde se encuentra el solar 1 de la manzana 34 que por ésta escritura se quiere aportar al Fideicomiso Mercantil”. En base a ello, la Cooperativa de Vivienda de los Servidores de la Empresa de Telecomunicaciones Sur planteó un juicio de Negativa de Inscripción, el cual fue resuelto mediante sentencia del 21 de junio del 2010 por parte del juez vigésimo tercero de lo Civil del Guayas, quien ordenó al registrador de la propiedad de Guayaquil, “inscriba en sus registros la escritura pública de constitución del Fideicomiso Mercantil Ciudad Orellana por el cual, la Cooperativa de Vivienda de los Servidores de la Empresa de Telecomunicaciones Sur, como expresión de un acto de disposición suya, por la propiedad o dominio que tiene sobre el solar 1 de la manzana 34 de la Ciudadela IETEL, lo aporta al referido fideicomiso mercantil.” Posteriormente se planteó el recurso de apelación de la sentencia y un recurso de hecho, los cuales fueron negados mediante autos de fechas 5 de julio del 2010 y 20 de julio de 2010 respectivamente, y finalmente, mediante auto de fecha 27 de julio del 2010 se niega la aclaración y la ampliación y se ordena el archivo de la causa. Del análisis de los antecedentes, a consideración de esta Corte, el presente caso se refiere específicamente a una disputa respecto de la titularidad de dominio de un bien inmueble, lo cual reviste cuestiones de legalidad que no deben ser tratadas mediante esta acción extraordinaria de protección, sino de conformidad con los mecanismos legales establecidos. 2.- ¿Se vulneró el derecho a la doble instancia contenido en el artículo 76 numeral 7 literal m de la Constitución? Dentro del derecho a la defensa está el subprincipio de recurrir del fallo o resolución en el que se decidan sobre derechos. La Constitución, en el artículo 76, dentro de las normas del debido proceso y el derecho a la defensa, señala:

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Art. 76.- En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso que incluirá las siguientes garantías básicas: 7. El derecho de las personas a la defensa incluirá las siguientes garantías: m) Recurrir el fallo o resolución en todos los procedimientos en los que se decida sobre sus derechos. La Convención Americana sobre Derechos Humanos al respecto señala: Artículo 8. Garantías Judiciales. 2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: h) derecho a recurrir del fallo ante juez o tribunal superior. La doctrina señala que el principio de la doble instancia es un principio integrador del derecho al debido proceso, muy ligado a los derechos de defensa y de contradicción, en la medida en que posibilita el ejercicio de la defensa en contra de las decisiones judiciales (…) y consiste en el derecho a que la sentencia judicial pueda ser revisada por el superior del juez que la emitió y se hace efectivo por la vía de la apelación o por vía de la consulta como grado de jurisdicción”2. 2. Carlos Bernal Pulido, El Derecho de los Derechos, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2005 pag 373. Como lo ha señalado la Corte en resoluciones anteriores, el derecho a recurrir del fallo “es un elemento que se ha incorporado dentro de los textos constitucionales para limitar el poder que asume el juez dentro de una determinada causa, puesto que aquel es susceptible de cometer errores, ante lo cual, la tutela judicial debe estar garantizada por un juez o tribunal superior que determine si la actuación del juez de primera instancia es acorde con la Constitución y las leyes”3. 3. Corte Constitucional del Ecuador, Sentencia N" 0003-10-SCN-CC, Caso N" 0005-09-CN, Juez Ponente Dra. Nina Pacari Vega. Sin embargo, no en todas circunstancias el derecho a recurrir las resoluciones es aplicable, ya que se necesita el cumplimiento de ciertos requisitos y condiciones, sin que aquello comporte una vulneración de la normativa constitucional, pues conforme lo determina el artículo 11 numeral 3 de la Constitución, para el ejercicio de los derechos no se exigirán requisitos o condiciones que no estén establecidos en la Constitución o la ley. El caso sometido a conocimiento de esta Corte es un juicio especial de negativa de inscripción, el cual, conforme consta en el expediente, fue resuelto mediante sentencia del 21 de junio de 2010, expedido por el Dr. Manuel Chum, juez vigésimo tercero de lo Civil de Guayaquil, quien expone los argumentos en virtud de los cuales ordena la inscripción de la constitución del fideicomiso, así como la aportación a dicho fideicomiso. El segundo auto impugnado mediante esta acción extraordinaria de protección es el auto dictado con fecha 5 de julio del 2010, expedido por el mismo juez, quien niega el recurso de apelación y de hecho conforme lo determina el artículo 11 de la Ley de Registro. Sin embargo, luego de un proceso de recusación se resortea la causa, conforme consta a fojas 328 del expediente, correspondiendo al Dr. Francisco Alvear Montalvo, juez tercero de lo civil de Guayaquil, resolver la causa. El mencionado juez, mediante auto del 20 de julio de 2010, avoca conocimiento del proceso y niega el recurso de apelación y de hecho fundamentado en lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley de Registro y el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente, mediante auto del 27 de julio del 2010, el juez tercero de lo Civil de Guayas responde al pedido de aclaración y ampliación de la resolución previa, negándola por considerar que no existe oscuridad o difícil entendimiento, y ordena el archivo de la causa. Al respecto, la Corte ha señalado que el límite del derecho a recurrir el fallo o la resolución viene determinado por la libre configuración del legislador, es decir, por medio de disposiciones legales expresas que establezcan en cada caso como se regula el ejercicio de este derecho. En el presente caso tenemos las disposiciones legales de la Ley de Registro frente a la Ley Orgánica de la Procuraduría General y el Código de Procedimiento Civil, que establecen lo siguiente:

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Ley de Registro: Art. 11.- Son deberes y atribuciones del Registrador: a) Inscribir en el Registro correspondiente los documentos cuya inscripción exige o permite la Ley, debiendo negarse a hacerlo en los casos siguientes: De la negativa del Registrador se podrá ocurrir al Juez competente, quien luego de examinar la solicitud del interesado y las causas de la negativa, dictará su resolución, la que será notificada al Registrador en la forma prevista en el Código de Procedimiento Civil. Si la resolución ordena la inscripción, no será susceptible de recurso alguno. Ahora bien, en el mismo sentido, la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado, en la disposición general sexta, señala lo siguiente: “Las sentencias judiciales adversas al Estado, a las municipalidades, consejos provinciales y a las otras entidades del sector público, dictadas en primera instancia, se elevarán obligatoriamente en consulta al inmediato superior, aunque las partes no recurran. En la consulta se procederá como en los casos de apelación”. El Código de Procedimiento Civil señala: Art. 337.- Si las partes renunciaren la apelación durante el pleito, los jueces no concederán ningún recurso. Las instituciones del Estado en ningún caso pueden renunciar a la apelación. Las sentencias judiciales adversas a las instituciones del Estado se elevarán en consulta a la respectiva corte superior, aunque las partes no recurran. En la consulta se procederá como en los casos de apelación y, respecto de ellas no se aplicarán las disposiciones relativas a la deserción de recurso. De lo anotado se desprende que existen varias disposiciones legales que podrían aplicarse en el presente caso para el ejercicio del derecho a recurrir del fallo o la resolución; frente a ello la solución es emplear los métodos y reglas de interpretación para la solución de antinomias, establecidos en la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, específicamente los criterios de jerarquía, temporalidad y especialidad, en virtud de los cuales la Ley Orgánica de la Procuraduría resulta ser una norma jerárquicamente superior, posterior y especial frente a la Ley de Registro en cuanto al ejercicio de dicho derecho cuando se trate de sentencias adversas al Estado. En base a lo expuesto y luego del análisis de los autos impugnados mediante esta acción, esta Corte considera que efectivamente existe una vulneración al debido proceso, en la especie del derecho a recurrir del fallo o resolución, en virtud de lo dispuesto tanto en la Ley de la Procuraduría General como en el Código de Procedimiento Civil, que prescriben de manera coincidente la regulación del ejercicio del derecho a recurrir del fallo o la resolución cuando se trate de sentencias adversas al Estado, cuestión que no se evidenció en el caso sub examine. De esta manera, esta Corte concluye que conforme lo establece el artículo 11 numeral 3 de la Constitución, los requisitos que exige la ley para el ejercicio del derecho a recurrir del fallo o la resolución se establecen de manera general en la Ley de Registro respecto del juicio de negativa de inscripción, pero existen requisitos especiales por tratarse de sentencias adversas al Estado, los cuales se han previsto en la Ley de la Procuraduría General del Estado y en el Código de Procedimiento Civil. Por tanto, se constata que efectivamente, en el caso sub judice, se vulneró el derecho al debido proceso, en la especie del derecho a la defensa y el derecho a recurrir del fallo o la resolución, pues al ordenarse mediante sentencia la inscripción a favor de la Cooperativa de Vivienda, el juez debió subir dicha resolución en consulta al superior, garantizando el respeto y cumplimiento de los derechos constitucionales, conforme lo disponen la Ley Orgánica de la Procuraduría General y el Código de Procedimiento Civil, cuando se tratase específicamente de sentencias adversas al Estado. 3.- ¿Se vulneró el derecho a la seguridad jurídica? El accionante considera que se ha vulnerado el derecho a la seguridad jurídica, pues no se ha concedido los recursos de apelación y de hecho respecto de la resolución del juez vigésimo tercero de lo Civil de Guayaquil, mediante la cual se ordena al registrador de la propiedad de Guayaquil, inscriba en sus registros la escritura pública de constitución del

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Fideicomiso Ciudad Orellana, de la Cooperativa de Vivienda de los servidores de la empresa de Telecomunicaciones Sur. Respecto al derecho a la seguridad jurídica, en resoluciones anteriores4 esta Corte ha señalado que “la seguridad jurídica se entiende como certeza práctica del derecho y se traduce en la seguridad de que se conoce lo previsto como lo prohibido, lo permitido, y lo mandado por el poder público respecto de las relaciones entre particulares y de estos con el Estado, de lo que se colige que la seguridad jurídica es una garantía que el Estado reconoce a la persona para que su integridad, sus derechos y sus bienes no sean violentados y que en caso de que esto se produzca, se establezcan los mecanismos adecuados para su tutela”5. 4. Corte Constitucional del Ecuador, Sentencia No. 0006-09-SEP-CC, Caso: 0002-08-EP, Juez Ponente Dr. Edgar Zárate Zárate. Corte Constitucional del Ecuador, Sentencia Nº 0025-09-SEP-CC, Casos: 0023-09-EP, 0024-09-EP y 0025-09-EP Acumulados, Juez Ponente Dr. Patricio Pazmiño Freire. 5. Corte Constitucional del Ecuador, Sentencia No. 0006-09-SEP-CC, Caso: 0002-08-EP, Juez Ponente Dr. Edgar Zárate Zárate. La Constitución de la República, en su artículo 82 señala: Art. 82.- El derecho a la seguridad jurídica se fundamenta en el respeto a la Constitución y en la existencia de normas jurídicas previas, claras, públicas y aplicadas por las autoridades competentes. Por tanto, la seguridad jurídica es una garantía de certeza de que los derechos serán respetados, o una situación jurídica no será cambiada sino por procedimientos establecidos previamente, es decir, la seguridad jurídica implica la confiabilidad en el orden jurídico y la sujeción de todos los poderes del Estado a la Constitución y la ley. En base a lo expuesto, esta Corte concluye que en el presente caso se ha vulnerado el derecho a la seguridad jurídica, pues tanto la Ley Orgánica de la Procuraduría General como el Código de Procedimiento Civil contienen normas previas, claras y públicas que regulan el derecho a recurrir del fallo o la resolución por parte del Estado, y en el caso concreto, dichas normas no han sido aplicadas por la autoridad competente, pues se denegó el recurso de apelación y de hecho, cuando la ley establecía lo contrario para el caso concreto, vulnerando así el derecho al debido proceso, en la especie del derecho a la defensa y el derecho a recurrir el fallo o la resolución, y como consecuencia de aquello el derecho a la seguridad jurídica. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, administrando justicia constitucional y por mandato de la Constitución de la República del Ecuador, el Pleno de la Corte Constitucional, emite la siguiente: SENTENCIA 1. Declarar vulnerados los derechos constitucionales al debido proceso en la especie de recurrir del fallo o la resolución y el derecho a la seguridad jurídica, previstos en los artículos 76 numeral 7 literal m, y 82 de la Constitución de la República. 2. Aceptar la acción extraordinaria de protección planteada por el doctor Pazmiño Ycaza Antonio (director regional 1 de la Procuraduría General del Estado). 3. En aras de garantizar una reparación integral en virtud de lo dispuesto en la Constitución y en la ley, se retrotrae el caso hasta después de la expedición de la sentencia del 21 de junio del 2010, y se ordena al juez vigésimo tercero de lo Civil de Guayaquil remita la mencionada sentencia en consulta a su superior, e informe a esta Corte respecto de su cumplimiento. 4. Notifíquese, publíquese y cúmplase. f.) Dr. Patricio Pazmiño Freire, Presidente.

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f.) Dra. Marcia Ramos Benalcázar, Secretaria General. Razón: Siento por tal, que la sentencia que antecede fue aprobada por el Pleno de la Corte Constitucional, para el período de transición, con ocho votos de los doctores: Roberto Bhrunis Lemarie, Patricio Herrera Betancourt, Alfonso Luz Yunes, Ruth Seni Pinoargote, Nina Pacari Vega, Manuel Viteri Olvera, Edgar Zárate Zárate y Patricio Pazmiño Freire; sin contar con la presencia del doctor Hernando Morales Vinueza, en sesión extraordinaria del día jueves diecinueve de abril del dos mil doce. Lo certifico. f.) Dra. Marcia Ramos Benalcázar, Secretaria General. CORTE CONSTITUCIONAL.- Es fiel copia del original.-Revisado por: f.) Ilegible.- Quito, a 28 de agosto del 2012.-f.) Ilegible, Secretaría General. CAUSA 1806-10-EP Razón: Siento por tal, que la sentencia que antecede fue suscrita por el doctor Patricio Pazmiño Freire, Presidente de la Corte Constitucional, el día lunes 30 de julio de dos mil doce.- Lo certifico. f.) Dr. Jaime Pozo Chamorro, Secretario General (E). CORTE CONSTITUCIONAL.- Es fiel copia del original.-Revisado por: f.) Ilegible.- Quito, a 28 de agosto del 2012.-f.) Ilegible, Secretaría General. Quito, D. M., 03 de mayo del 2012

SENTENCIA No. 174-12-SEP-CC

CASO No. 0950-09-EP

CORTE CONSTITUCIONAL PARA EL PERIODO DE TRANSICIÓN

Juez constitucional sustanciador: Dr. Hernando Morales Vinueza I. ANTECEDENTES Resumen de admisibilidad El caso No. 0950-09-EP ingresó a la Corte Constitucional, para el período de transición, el 16 de diciembre del 2009. La Sala de Admisión de la Corte Constitucional, el 07 de junio del 2010, la admite a trámite y en virtud del sorteo correspondiente, encarga al juez constitucional, doctor Hernando Morales Vinueza, la sustanciación. Detalle de la demanda El Dr. Tito Ismael Yagual, la Ab. Tania Jaramillo Ramírez de Cevallos y la Ab. Monserrath Moscoso Wong, en calidad de procuradores judiciales del Sr. Dennis Edmundo Darquea Saa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 437 de la Constitución de la República y artículos 58 y siguientes de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, presentan acción extraordinaria de protección ante la Segunda Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, quien remite el proceso a la Corte Constitucional para el análisis correspondiente. Los accionantes señalan que el 18 de junio del 2007, el juez cuarto ocasional del trabajo del Guayas, Ab. Carlos Macías, encargado del Juzgado Segundo Ocasional del Trabajo del Guayas, dentro del juicio verbal sumario No. 273-2001 que siguió en contra de Filanbanco S. A., declaró con lugar la demanda y ordenó el pago de las diferencias reclamadas, en un monto de USD 148.523,71 dólares, monto que consideran que se debió agregar en el acta de finiquito firmada por las partes.

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Que el 14 de septiembre del 2007, ante la apelación del accionante, los ministros jueces de la Primera Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Superior de Justicia de Guayaquil, dentro del juicio verbal sumario No. 650-A-07 que siguió en contra de Filanbanco S.A., confirmaron la sentencia en el sentido de que existe una diferencia que debía ser cancelada, pero disminuyendo el monto y señalando la cantidad de USD. 127.524,145. Que la sentencia dentro del recurso de casación dictada en el juicio verbal sumario No. 505-2008 que siguió en contra de Filanbanco S. A., fue dictada el 25 de noviembre del 2009, por los doctores Carlos Espinosa Segovia, Alfonso Flores Heredia y Gastón Ríos Vera, jueces de la Segunda Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, quienes revocaron el fallo de segunda instancia y declararon sin lugar la demanda. Que este fallo, en su considerando tercero, dispone lo siguiente: “En la especie, observados los documentos de fojas 58 a 71 que sirvieron de fundamento del fallo Ad-quem para aceptar la impugnación del Acta de Finiquito y ordenar el pago de diferencias entre lo que recibió y lo que debió recibir, se anota que en efecto existe un error en la aplicación de las reglas valorativas de la prueba, pues los ESTADOS DE CUENTA AGREGADOS A LOS AUTOS A LOS QUE SE REFIERE EL FALLO EN CUESTIÓN SON DOCUMENTOS ENVIADOS AL ACTOR POR UN BANCO, EN EL QUE SE DAN A CONOCER LAS OPERACIONES REALIZADAS, EN FORMA GENERAL, ESTOS NO DAN RAZÓN SOBRE EL PAGO DE REMUNERACIONES Y POR LO QUE DE NINGUNA MANERA PRUEBAN LA REMUNERACIÓN QUE PERCIBIÓ EL ACCIONANTE. De otra parte, lo alegado por el demandante se contradice con las copias de los roles de pago adjuntados con los estados de cuenta, documentos estos últimos que de acuerdo a la jurisprudencia sí se constituyen en fuentes de información o evidencia procesales para verificar estos datos; por ejemplo la copia del rol de pago que obra de fojas 70, sobre la remuneración que corresponde al mes de mayo del 2000, no contiene en ninguno de sus rubros el valor que él reclama, cuyo depósito, según la copia del estado de cuenta agregado a fojas 71, se lo hace no bajo el concepto de “crédito roles” como dice en la demanda (que tampoco demostrarían que esos valores son parte de su remuneración; pues el “crédito” no es pago) sino como “personal banco”, lo que deja sin sustento las afirmaciones del actor. Por lo mismo, la argumentación y fundamentación del fallo de la Sala de Alzada, carece de eficiencia jurídica; pues, los documentos a los que se refiere no son capaces de destruir el contenido del acta de finiquito, actitud que evidentemente demuestra la violación de las reglas sobre la valoración de la prueba que cita el casacionista. En consecuencia, el recurso, en este punto, es procedente y se lo acepta”. Que la identificación precisa del derecho constitucional violado en esta decisión judicial, lo puntualiza en los siguientes artículos de la Constitución vigente: 1.- Art. 328.- inciso 5: “Para el pago de indemnizaciones, la remuneración comprende todo lo que perciba la persona trabajadora en dinero, en servicios o en especies, inclusive lo que reciba por los trabajos extraordinarios y suplementarios, a destajo, comisiones, participación en beneficios o cualquier otra retribución que tenga carácter normal. Se exceptuarán el porcentaje legal de utilidades, los viáticos o subsidios ocasionales y las remuneraciones adicionales”. Que la remuneración que percibía su mandante en calidad de Gerente Regional Comercial de Filanbanco S. A., para efecto operativo o administrativo del banco, era una remuneración de 5´809.033 (cinco millones ochocientos nueve mil treinta y tres sucres) que en la actualidad equivalen a $ 2323,60 dólares; adicionalmente recibía $ 2340 dólares, más $ 572.34 dólares de beneficios de P.I.B. y otros rubros ($ 229.28 que equivalen a s/ 5´732.000 sucres) que dan un total de $ 3.373.98, (tres mil trescientos setenta y tres con noventa y ocho centavos). Que se aceptó al trámite el recurso de casación propuesto por el Ab. Fernando Heinert Trujillo, como apoderado especial y procurador judicial de Filanbanco S. A. en liquidación, toda vez que revisado el proceso, solicitó que se tenga en cuenta el recurso como no interpuesto, por cuanto el apoderado especial y procurador judicial de Filanbanco en Liquidación, no legitimó su intervención acompañando nuevo poder como procurador judicial o apoderado especial en representación de la actual liquidadora de la Institución demandada, ya que el último poder de Procuración Judicial que acompañó el Ab. Heinert consta a fojas 168 y fue conferido por el Sr. Eduardo Oviedo Guarderas, liquidador temporal, el 6 de febrero del 2006, con escrito del 4 de abril del 2006, pues la actual representante legal de Filanbanco S. A. en liquidación es la Econ. Graciela Arteaga Macias. Que el Ab. Fernando Heinert Trujillo no es el procurador de Filanbanco S. A., siendo un falso procurador, por lo que el recurso de casación debió tenérselo como no propuesto, disponiendo que el proceso sea enviado a una de las salas especializadas de lo laboral y social únicamente con el recurso de casación que propuso la parte accionante. Que pese a sus reclamos, los ministros jueces de la Primera Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Superior de Justicia de Guayaquil rechazaron su solicitud de revocatoria, y en el recurso de casación que interpuso, la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia no se pronunció sobre esta violación al debido proceso.

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Que justificó su derecho para percibir los beneficios del XIII Contrato Colectivo de Previsora, en base de la resolución del Pleno de la Corte Suprema de Justicia, publicada en el Registro Oficial No. 412 del 6 de abril de 1990, en la que se consideró que el actual artículo 253 (anterior 242) del Código del Trabajo, no es aplicable para los empleados con nivel directivo o administrativo de las entidades privadas, tal como lo absuelve el Dr. Jorge Ortega Veliz, director general del trabajo, encargado, pues los directivos del Banco y de la Agencia de Garantía de Depósito, pagaron previa autorización en virtud de la consulta realizada en el Ministerio de Trabajo y Recursos Humanos, donde mediante oficio No. C.094-DGT/2000 del 12 de mayo del 2000, dirigido al Ab. Roberto Robayo Vera, asesor jurídico de la Agencia de Garantía de Depósito indica: “LO ESTABLECIDO EN LOS DOS ÚLTIMOS INCISOS DEL ART. 2 DEL CONTRATO COLECTIVO, ANTES ALUDIDO, ESTO ES, LAS EXCLUSIONES QUE SE HACEN EN VARIOS FUNCIONARIOS DEL BANCO DEL AMPARO DE DICHO PACTO COLECTIVO DE TRABAJO NO TIENEN NINGUN VALOR O EFECTO JURÍDICO, TANTO PORQUE CONTRADICEN EL PRINCIPIO DE IRRENUNCIABILIDAD DE DERECHOS POR PARTE DE LOS TRABAJADORES, PRESCRITA CONSTITUCIONAL Y LEGALMENTE, COMO A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 253 DEL CODIGO LABORAL, SEGÚN EL CUAL, SOLO Y EXCULSIVAMENTE, PROCEDEN LAS EXCLUSIONES DEL AMPARO DE LOS CONTRATOS COLECTIVOS DE LOS REPRESENTANTES O FUNCIONARIOS CON NIVEL DIRECTIVO O ADMINISTRATIVO DE LAS ENTIDADES CON FINALIDAD SOCIAL O PÚBLICA O DE AQUELLAS, QUE TOTAL O PARCIALMENTE SE FINANCIEN CON IMPUESTOS, TASAS O SUBVENCIONES FISCALES O MUNICIPALES. DICHA NORMA LEGAL FUE RESTRINGIDA POR RESOLUCIÓN DEL PLENO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, PUBLICADA EN EL R.O. # 412 DEL 6 DE ABRIL DE 1990, EN LA QUE SE CONSIDERO AL ACTUAL ART. 253 (ANTERIOR 242) DEL CODIGO DEL TRABAJO, NO ES APLICABLE PARA LOS EMPLEADOS CON NIVEL DIRECTIVO O ADMINISTRATIVO DE LAS ENTIDADES PRIVADAS CON FINALIDAD SOCIAL O PÚBLICA. DE TAL MANERA QUE, SEGÚN EL TEXTO DE LA MENCIONADA RESOLUCIÓN, SOLO SON APLICABLES LAS EXCLUSIONES EN AQUELLAS INSTITUCIONES QUE TOTAL O PARCIALMENTE SE FINANCIEN CON IMPUESTOS, TASAS O SUBVENCIONES FISCALES O MUNICIPALES, Y ESTE, DEFINITIVAMENTE NO ES EL CASO DEL BANCO LA PREVISORA”. Derechos presuntamente vulnerados Considera vulnerados sus derechos a la tutela efectiva, imparcial y expedita, artículo 75; el derecho al debido proceso, artículo 76 numerales 1 y 7 literal a, y artículo 328 inciso 5 de la Constitución de la República vigente. Pretensión y pedido de reparación concretos Solicita a la Corte Constitucional que se revoque la sentencia impugnada, emitida por la Segunda Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia y, en consecuencia, el fallo de segunda instancia tenga el efecto jurídico de cosa juzgada. Contestación a la demanda Filanbanco S. A., pese a ser debidamente notificado, no ha comparecido en la presente causa. Contestación de la Procuraduría General del Estado El Dr. Nestor Arboleda Terán, en su calidad de director nacional de patrocinio y delegado del procurador general del Estado, manifiesta que el accionante impugna la sentencia dictada el 25 de noviembre del 2009 por la Segunda Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, en el juicio verbal sumario No. 505-2008. Que los derechos constitucionales que considera se han violado son los prescritos en el inciso 5 del artículo 328 de la Constitución de la República del Ecuador, norma referida al cálculo de la remuneración para efecto del pago de indemnizaciones, y del artículo 76 de la Constitución sobre el debido proceso. Que quien se desempeñó como gerente de una sucursal del Banco la Previsora, posteriormente absorbido por Filanbanco, ha impugnado la sentencia del 25 de noviembre del 2009, por lo que la Segunda Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia negó su recurso de casación y aceptó el interpuesto por Filanbanco en Liquidación, fundamentado en la causal tercera del artículo 3 de la Ley de Casación, referida a la valoración de la prueba, declarando sin lugar su demanda laboral. Que el accionante, para acreditar el monto de la remuneración que percibió en la entidad bancaria, adjuntó al proceso estados de cuenta, esto es apenas un principio de prueba que ha sido desvirtuado por la parte demandada con los roles

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de pago que obran del proceso. Que los estados de cuenta, como lo ha establecido la Segunda Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, carecen de eficacia jurídica y valor probatorio para establecer el monto de la remuneración, caso contrario de los roles de pago, que constituyen evidencia procesal pertinente para verificar la remuneración que ha percibido el accionante; no existe, por tanto, violación del inciso 5 del artículo 328 de la Constitución de la República del Ecuador. Que en cuanto a la garantía del debido proceso supuestamente violada, esta presupone que las partes hayan tenido oportunidad de comparecer ante los jueces competentes y exponer sus derechos, presentar pruebas, obtener un pronunciamiento debidamente motivado de los jueces a sus peticiones, y en caso de inconformidad, plantear los recursos establecidos en las leyes. Que en el caso que motiva esta acción extraordinaria de protección, el accionante siguió un proceso laboral en el que se observaron esas garantías, accedió a los órganos judiciales para plantear su reclamo, presentó pruebas e hizo uso de los recursos ordinarios y extraordinarios previstos en nuestra legislación, como consta en la acción de protección, lo que demuestra que nadie le ha privado del derecho de defensa en ningún estado o grado del respectivo juicio. Que el incidente procesal relacionado con la calidad de procurador judicial del Ab. Fernando Heiner Trujillo, quien ha interpuesto a nombre del Liquidador de Filanbanco S. A., el recurso de casación que fue resuelto por el fallo que se impugna a través de la presente acción extraordinaria de protección, no es tema de competencia de la Corte Constitucional, ya que se trata de un asunto de mera legalidad que debía resolverse en la etapa procesal respectiva, y que por tanto no vulnera la garantía del debido proceso, más aún cuando la única constancia de dicho incidente es la etapa de casación, se da a través de una copia simple, sin valor procesal, como consta del voto salvado al que hace el propio accionante de esta causa. Por lo expuesto, en virtud de que no ha existido vulneración alguna de derechos constitucionales en las providencias judiciales citadas por el accionante, solicita que se deseche la presente acción. Informe presentado por los jueces de la Segunda Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia Los doctores Alonso Flores Heredia, Gastón Ríos Vera y Carlos Espinoza Segovia, en calidad de jueces de la Segunda Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, mediante escrito presentado el 08 de julio del 2010, manifiestan que el fallo de casación dictado el 25 de noviembre del 2009 a las 15h30, notificado el 26 del citado mes y año, pese a que el accionante señala de manera imprecisa que fue notificado ese mismo día, por sí solo constituye suficiente informe, puesto que es explícito y fundamentado, por lo que resulta suficiente para demostrar la legitimidad de su actuación al momento de dictar dicha resolución, que se encuentra ceñida a la Constitución, a las interpretaciones y precedentes que sobre tales derechos hace la propia Corte Constitucional, la Ley y las constancias procesales. Que el recurso extraordinario de casación es un medio de impugnación vertical, extraordinario, riguroso, independiente, de alta técnica, de aplicación estricta, donde la materia a analizarse se delimita exclusivamente a las acusaciones que en contra de la sentencia de “última instancia” formula el casacionista en su escrito de interposición y fundamentación del mismo, y que tiene por objeto determinar si el tribunal que emitió el fallo, al dictarlo, incurrió en errores de derecho, para corregirlos, es decir, propende la defensa del derecho objetivo, ius constitutioni, velando por su correcta y uniforme aplicación o interpretación, así como protección y restauración del derecho subjetivo de las partes en litigio, ius litigatoris, cuando los tribunales hubieren aplicado indebidamente el derecho al caso concreto sometido a juzgamiento. Que en relación a la específica impugnación, vale indicar que el abogado especial y procurador general de Filanbanco S. A., interpuso recurso de casación alegando, entre otras cosas, que el fallo de alzada realizó una incorrecta valoración de la normas procesales, en especial, del artículo 595 del Código del Trabajo, por cuanto el acta de finiquito fue celebrada ante el inspector del Trabajo, de manera pormenorizada, tomando en cuenta la remuneración percibida por el actor, por lo que resultaba errado que se tome como prueba única para probar dicha remuneración, el juramento deferido, pues con ello se violenta el artículo 593 del citado Código Laboral. Que la Sala determinó que, efectivamente, en el fallo del Tribunal ad-quem había un error en la aplicación de las reglas valorativas de las pruebas, pues: “TERCERO:… los estados de cuenta agregados a los autos a los que se refiere el fallo en cuestión son documentos enviados al actor por un Banco, en el que se dan a conocer las operaciones realizadas, en forma general, éstos no dan razón sobre el pago de remuneraciones y por lo que de ninguna manera prueban la remuneración que percibió el accionante…” y agregó que: “lo alegado por el demandante se contradice con las copias de los roles de pago adjuntados con los estados de cuenta, documentos estos últimos que de acuerdo a la jurisprudencia

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sí se constituyen en fuentes de información o evidencias procesales para verificar esos datos; por ejemplo la copia del rol de pago que obra de fjs 70, sobre la remuneración que corresponde al mes de mayo del 2000, no contiene en ninguno de sus rubros el valor que él reclama, cuyo depósito, según la copia del estado de cuenta agregada a fjs. 71, se lo hace no bajo el concepto de “créditos roles”, como dice en la demanda (que tampoco demostrarían que esos valores son parte de su remuneración: pues el “crédito” no es pago), sino como “personal banco”, lo que deja sin sustento las afirmaciones del actor…”, por lo que se concluyó señalando que los documentos agregados al proceso no son capaces de destruir el contenido del acta de finiquito, por lo que en este punto se aceptó el recurso de casación interpuesto por Filanbanco S. A. Que el accionante se limita a transcribir y señalar que existe una violación al artículo 328 inciso 5 de la Constitución de la República del 2008, y de varios precedentes jurisprudenciales de la Corte de Casación sobre la impugnación del acta de finiquito, por cuanto, a su criterio, en el pago de las indemnizaciones constantes en el acta de finiquito no constan todos los rubros que forman parte de la remuneración del trabajador. Que el Tribunal de Casación, al momento de emitir su fallo, revisó tanto el documento de finiquito como otras constancias procesales, llegando a determinar que dicho instrumento cumple con todos los requisitos legales, y que la remuneración constante en el mismo corresponde a la realidad, por lo que resulta entonces ilógica la alegación del accionante, al sostener la violación del citado principio, pues no se ha demostrado cómo la sentencia de casación no observó tal principio en su resolución, sino que simplemente el fundamento de su acción se introduce en la materia litigiosa decidida, es decir, se sustenta en la forma injusta o equivocada de aplicar la ley, así como en el conocimiento, calificación y valoración de los hechos que han dado lugar al proceso, razón por la cual debió inadmitírsela, al amparo de lo dispuesto en el articulo 62 incisos 1, 2, 3, 4, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional. Que de igual manera, el accionante manifiesta que en el proceso justificó su derecho para percibir los beneficios del Décimo Tercer Contrato Colectivo de Trabajo, mas revisado el proceso el Tribunal observó que lo tocante a la contratación colectiva no fue materia de la demanda, tampoco el fallo impugnado ordena pagar valores sobre la base de dicha contratación, por lo que mal podrían pronunciarse sobre este particular. Que el accionante señala que existe una violación al debido proceso, por cuanto sostiene que el abogado Heinert Trujillo es un falso procurador, al no haber legitimado su intervención acompañando un nuevo poder como procurador judicial o apoderado especial en representación de la actual liquidadora de la Institución demandada. Que conforme señala el propio accionante, esta petición fue presentada y resuelta por los juzgadores de segunda instancia, quienes rechazaron la solicitud de revocatoria de la aceptación a trámite del recurso de casación interpuesto por la parte demandada, por considerar que no existían los fundamentos para su aceptación, por ello mal podría la Sala pronunciarse sobre este punto que no fue materia de casación y que ya fue resuelto por la Sala de Instancia. Que la aceptación del recurso de casación presentado por el demandado, de ninguna manera implica dejar a la otra parte en una situación de indefensión real y efectiva, so pretexto de los supuestos defectos de forma de la legitimación del procurador judicial de Filanbanco S. A.; por el contrario, el rechazar un recurso de casación por una argucia procesal del actor, implicaría, allí sí, una violación clara al derecho al debido proceso judicial, el cual, a su vez, es también derecho de la otra parte y garantía de todos los demás derechos constitucionales y legales, tales como el de legalidad, el derecho de defensa, el de recurrir del fallo o resolución en todos los procesos en los que se decida sobre sus derechos, que tienen no solo un valor propio o autónomo, sino también instrumental en relación a todos los demás derechos. Que en todo proceso lo esencial es llegar al examen de fondo de la cuestión, conforme lo señala la propia Corte Constitucional en la sentencia No. 016-10-SEP-CC, caso No. 0092-09-EP y 619-09-EP acumulados, más aún si en el presente caso, el Tribunal de Alzada determinó sobre la base de la prueba presentada (a ese momento) por el actor, que el demandado no era un falso procurador. Que para el Derecho Procesal moderno los procedimientos deben ser siempre funcionales respecto de la protección del derecho sustancial y, en particular, de los derechos constitucionales y de la justicia misma. Además, deben ceñirse a las pruebas presentadas por las partes dentro del juicio, por lo que mal podrían los juzgadores de casación o de la Corte Constitucional, analizar pruebas que no fueron introducidas por el actor en el momento procesal oportuno y que recién pretenden hacerlas valer al momento de presentar la acción extraordinaria de protección. Con estas consideraciones solicitan que se rechace la presente acción.

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II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Competencia de la Corte La Corte Constitucional es competente para conocer y resolver las acciones extraordinarias de protección, conforme lo dispuesto en los artículos 94 y 437 de la Constitución de la República del Ecuador. Determinación de los aspectos y problemas jurídico-constitucionales a ser examinados A fin de resolver la demanda presentada, la Corte examina los siguientes aspectos: a) ¿Cuál es el papel de la Corte Constitucional al conocer y resolver una acción extraordinaria de protección? b) ¿En qué consiste el derecho al debido proceso? c) ¿Existió vulneración al debido proceso en la sentencia emitida por la Segunda Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, dentro del caso No. 505-2008? a) Papel de la Corte Constitucional en la acción extraordinaria de protección La naturaleza tutelar de la acción extraordinaria de protección, prevista por el artículo 94 de la Constitución de la República, impone que la revisión constitucional que pueda efectuarse a sentencias o autos definitivos emitidos en la justicia ordinaria se circunscriba única y exclusivamente a determinar si en las decisiones de los jueces, tribunales y cortes se vulneró o no, el derecho al debido proceso y otros derechos; en consecuencia, corresponde a la Corte Constitucional contrastar la sentencia o auto impugnado con el contenido de los derechos que la parte demandante considere han sido vulnerados. En consecuencia, la Corte no es una nueva instancia de la justicia ordinaria que resuelva sobre las peticiones del actor y las excepciones del demandado en cualquier proceso judicial, todo esto, en razón de la independencia de la que gozan los órganos de la Función Judicial, reconocida en el artículo 168, numeral 1 de la Constitución de la República; por tanto, el juez constitucional no puede sustituir al juez ordinario. Lo que sí le corresponde es actuar ante evidentes actos antijurídicos de algún juez o jueces, que conlleven contradicción a la Constitución por lesionar uno o más derechos humanos. El papel de la Corte, entonces, es determinar si existió vulneración de derechos del demandante de esta acción extraordinaria de protección en la decisión judicial, y disponer la reparación de los mismos, sin que para el efecto pueda pronunciarse sobre los asuntos que dieron lugar al juicio en el que recayó el auto o sentencia, materia de la acción. b) ¿En qué consiste el derecho al debido proceso? La Corte ha señalado que el debido proceso conlleva un mínimo de presupuestos y condiciones para tramitar adecuadamente un procedimiento y asegurar condiciones mínimas para la defensa, constituyendo además una concreta disposición normativa que sirve desde el ingreso del proceso y el transcurso de toda la instancia para concluir con una decisión adecuadamente motivada que encuentre concreción en la ejecución de lo dispuesto por los jueces. Ha definido a este derecho como el “conjunto de principios a observar en cualquier procedimiento, no solo como orientación sino como deber, destinado a garantizar de manera eficaz los derechos de las personas”1. 1. Sentencia 027-09-SEP-CC El artículo 76 de la Constitución de la República contiene aquellas garantías básicas que configuran el debido proceso, las que deben ser observadas por los operadores jurídicos en las causas sometidas a su conocimiento y decisión; su desconocimiento configura vulneración al derecho. c) La sentencia impugnada, ¿vulneró el derecho al debido proceso y a la defensa? Del análisis del proceso se formulan las siguientes consideraciones: PRIMERA.- El actor, como parte fundamental de su acción extraordinaria de protección, señala que una de las presuntas violaciones al debido proceso en que incurrió la parte accionada está en el artículo 328, inciso 5 de la

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Constitución de la República, que señala: “Para el pago de indemnizaciones, la remuneración comprende todo lo que perciba la persona trabajadora en dinero, en servicios o en especies, inclusive lo que reciba por los trabajos extraordinarios y suplementarios, a destajo, comisiones, participación en beneficios o cualquier otra retribución que tenga carácter normal. Se exceptuarán el porcentaje legal de utilidades, los viáticos o subsidios ocasionales y las remuneraciones adicionales”. Si bien es cierto que la Constitución determina lo que comprende la remuneración, no es menos cierto que es la persona titular del derecho o beneficio quien debe probar y justificar su acreencia. Recordemos que según el primer inciso del artículo 113 del Código de Procedimiento Civil: “Es obligación del actor probar los hechos que ha propuesto afirmativamente en el juicio, y que ha negado el reo”. Señala en su demanda que “La remuneración que percibía nuestro mandante en calidad de Gerente Regional Comercial de Filanbanco, para efecto operativo o administrativo del Banco, una remuneración de s/. 5´809.033 (cinco millones ochocientos nueve mil treinta y tres, que en la actualidad equivalen a $ 2.323,60), adicionalmente recibía $ 2,340 U.S., más $ 572.34 de beneficios de P.I.B. y otros rubros ($ 229.28 que equivalen a s/. 5´732.000) que dan un total de $ 3,373.98, tres mil trescientos setenta y tres con noventa y ocho centavos”. Al respecto y sin que esto signifique analizar la litis del caso, de la revisión del proceso no se observa documento alguno que justifique estos pagos como remuneración del accionante, pues de ser el caso, dichos rubros deben constar en la nómina, o por lo menos en los roles de pago, mismos que sí ha adjuntado al proceso la parte demandada, y donde consta una remuneración inferior del actor y en base a esa remuneración se realizó el acta de finiquito, lo cual se convierte en un medio probatorio, no existiendo prueba alguna dentro del proceso presentada por el accionante que establezca que este ganaba lo que afirma. SEGUNDA.- Señala también el accionante: “justifiqué mi derecho para percibir los beneficios del XIII CONTRATO COLECTIVO DE PREVISORA, en base de la RESOLUCIÓN EN PLENO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, PUBLICADA EN EL R. O. # 412 DEL 6 DE ABRIL DE 1990, EN LA QUE SE CONSIDERÓ AL ACTUAL ART. 253 (ANTERIOR 242) DEL CÓDIGO DEL TRABAJO, NO ES APLICABLE PARA LOS EMPLEADOS CON NIVEL DIRECTIVO O ADMINISTRATIVO DE LAS ENTIDADES PRIVADAS CON FINALIDAD SOCIAL O PÚBLICA”. Sobre este punto, si bien fundamenta su derecho a percibir los beneficios del XIII Contrato Colectivo de Trabajo, si bien en el mismo contrato colectivo (Fojas 33 a 54 de primera instancia) artículo 2 tercer inciso establece: “Quedan expresamente excluidos de las normas y beneficios de este contrato, los Vicepresidentes, los Gerentes y Subgerentes del banco, tanto de la Matriz como de las Sucursales y Agencias… ”, pero dicha disposición contractual fue restringida en lo referente a los gerentes, aplicando la resolución dictada por el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, publicada en el Registro Oficial No. 412 del 6 de abril de 1990, la cuál declaró que la normativa del Código Laboral que trata de las exclusiones no es aplicable para los empleados con nivel directivo o administrativo de las entidades privadas con finalidad social o pública; por lo tanto, el actor sí tenía derecho a dichos beneficios; sin embargo, es necesario aclarar que el derecho a percibir los beneficios del XIII Contrato Colectivo de Trabajo nunca fue vulnerado, es decir, se reconocieron sus derechos, tanto es así que del Acta de Finiquito que consta a fojas 1 del proceso de primera instancia, se observa claramente que en aplicación de dicho contrato, al actor se le liquidan los siguientes valores: “CONTRACTUALES: Art. 15 XIII C.C.T. a) Garantía de Estabilidad (1608 días) S/. 618,606,819 b) Indemnización adicional según año de servicio 11,541,172”. Por lo tanto, nunca se inobservó su derecho a percibir los beneficios del XIII Contrato Colectivo como señala el accionante; sin embargo, dichos valores fueron pagados de acuerdo a la remuneración que percibía, según la documentación con valor de prueba que se observa en el proceso. TERCERA.- De lo señalado en el considerando precedente, se infiere claramente que las presuntas violaciones las sustenta en la falta o incorrecta valoración de las pruebas presentadas en el juicio para justificar sus derechos, argumentando que dicha errónea valoración, viola sus derechos constitucionales. Pretende que la Corte Constitucional revise las pruebas adjuntadas al proceso, lo cual no es de competencia de esta Corte, pues sus pretensiones abordan aspectos que solo corresponde dilucidar a la justicia ordinaria con aspectos de mera legalidad. Al parecer, el accionante confunde a esta Corte con un Tribunal de Alzada, pues el sustento de su acción no guarda coherencia entre los hechos suscitados y la supuesta violación al debido proceso o a los derechos constitucionales del accionante. Si la Corte Constitucional revisara las pretensiones el accionante, en el presente caso sería inmiscuirse en las funciones del poder judicial, violando de esta manera el principio de independencia del que goza esta función del Estado, a más de que esa no es la esencia de la acción extraordinaria de protección.

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CUARTA.- El primer inciso del artículo 114 del Código de Procedimiento señala: “Cada parte está obligada a probar los hechos que alega, excepto los que se presume conforme a la ley”; seguidamente, el artículo 115 señala: “La prueba deberá ser apreciada en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustantiva para la existencia o validez de ciertos actos. El juez tendrá obligación de expresar en su resolución la valoración de todas las pruebas producidas”. De la normativa legal transcrita se determina claramente que corresponde a las partes probar sus argumentos en juicio, y solo el juez, con apego a las reglas de la sana crítica, debe apreciar la misma y resolver, pero debe resolver de acuerdo a las pruebas que se le presenta y la veracidad de las mimas, caso contrario, si no se puede probar lo que se alega, el juez no puede dar la razón a la parte cuyo derecho alega. Gascón Avellán, en su obra “Los hechos en el derecho”, señala: “La valoración de las pruebas es el juicio de aceptabilidad de los resultados producidos por los medios de prueba. Consiste, más propiamente, en la verificación de los enunciados fácticos introducidos en el proceso a través de los medios de prueba, así como en el reconocimiento a los mismos de un determinado valor o peso en la formación de la convicción del juzgador sobre los hechos que se juzgan”. Por su parte, Heberto Amílcar Baños, en su obra “La apreciación de la prueba en el proceso laboral” señala: “La tarea previa de reunir y aprehender el material probatorio, que la ley tiende a consumar en un solo acto, se cumple mediante un procedimiento de información (recepción y contemplación de los elementos de juicio traídos y desenvueltos por la acción de las partes), de investigación (actividad inquisitiva del juez desarrollada en la búsqueda de pruebas no ofrecidas por los litigantes o la profundización de las que estos allegaron) e interpretación (descubrimiento del significado exacto de cada elemento probatorio). La valoración de la prueba, que remata todo ese proceso, consiste en la operación intelectual cumplida por el juzgador y destinada a extraer de aquella un juicio concreto y asertivo sobre la verdad o falsedad de los hechos relevantes que se controvierten en la litis. Esa actividad consiste en ponderar (o contrastar) el mérito de cada medio probatorio y determinar sus resultados útiles para la decisión de la causa. La tarea valorativa del juez abarca ciertamente todos los medios de prueba traídos, sea para utilizarlos o desecharlos en un trámite de depuración (selección y exclusión) y de jerarquización (grado de atentabilidad y fuerza comparativa de convicción del material probatorio)”. Queda claro entonces que la valoración de la prueba corresponde únicamente al juez que conoce la litis, pues las pretensiones del accionante en la presente acción no son de competencia de la Corte Constitucional, dar validez a pruebas supuestamente actuadas, aspectos de mera legalidad que deben ser resueltos en la justicia ordinaria, pues el desacuerdo de las partes en la valoración de las pruebas no es objeto de acción extraordinaria de protección, así como tampoco la disconformidad de la parte que no obtiene un resultado positivo en un juicio. QUINTA.- Por las razones anotadas, al tratar sobre la impugnación de decisiones judiciales, la Corte Constitucional de Colombia, mediante la acción de tutela contra sentencias, en la sentencia No. T-808/07 ha señalado: “(…) la procedencia de la tutela contra sentencias no habilita al juez constitucional para pronunciarse sobre todos los extremos de la litis. Su competencia se limita, exclusivamente, a estudiar la posible violación de los derechos fundamentales a raíz de la decisión impugnada y sólo cuando ya no existe un recurso judicial ordinario para estudiar esta cuestión. Justamente por ésta razón, para evitar una legítima usurpación de competencias, el juez tiene la carga de demostrar, de manera clara y suficiente, que el asunto sobre el cual se pronuncia se refiere, no a una cuestión de aquellas que le competen al juez ordinario como la simple interpretación del derecho legislativo o la valoración de las pruebas, sino a una cuestión de estricta relevancia constitucional”. La Corte Constitucional del Ecuador ha pronunciado en diversas causas lo extraordinario de esta acción, estableciendo la diferencia con las demás acciones de la justicia común u ordinaria, señalando de forma determinante el error de confundir a la acción extraordinaria de protección con otra instancia judicial, pues la Corte Constitucional fue creada exclusivamente para asuntos constitucionales, por lo que no puede entrar a resolver asuntos eminentemente legales, sino que analiza la presunta violación de derechos constitucionales y normas del debido proceso, siendo necesaria la diferenciación del papel asumido por la Corte Constitucional frente a la justicia ordinaria. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, administrando justicia constitucional y por mandato de la Constitución de la República del Ecuador, el Pleno de la Corte Constitucional, para el período de transición, en uso de sus atribuciones y por mandato de la Constitución, expide la siguiente: SENTENCIA 1. Declarar que no ha existido vulneración de derechos constitucionales. 2. Negar la acción extraordinaria de protección planteada. 3. Notifíquese, publíquese y cúmplase.

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f.) Dr. Edgar Zárate Zárate, Presidente (e). f.) Dra. Marcia Ramos Benalcázar, Secretaria General. Razón: Siento por tal, que la sentencia que antecede fue aprobada por el Pleno de la Corte Constitucional, para el periodo de transición, con siete votos de los doctores: Roberto Bhrunis Lemarie, Patricio Herrera Betancourt, Hernando Morales Vinueza, Nina Pacari Vega, Manuel Viteri Olvera, Freddy Donoso Páramo y Edgar Zárate Zárate, sin contar con la presencia de los doctores: Alfonso Luz Yunes y Diego Pazmiño Holguín, en sesión extraordinaria del día tres de mayo del dos mil doce. Lo certifico. f.) Dra. Marcia Ramos Benalcázar, Secretaria General. CORTE CONSTITUCIONAL.- Es fiel copia del original.-Revisado por: f.) Ilegible.- Quito, a 28 de agosto del 2012.-f.) Ilegible, Secretaría General. CAUSA 0950-09-EP Razón: Siento por tal, que la sentencia que antecede fue suscrita por el doctor Edgar Zárate Zárate, Presidente (e) de la Corte Constitucional, el día jueves 19 de julio de dos mil doce.- Lo certifico. f.) Dra. Marcia Ramos Benalcázar, Secretaria General. CORTE CONSTITUCIONAL.- Es fiel copia del original.-Revisado por: f.) Ilegible.- Quito, a 28 de agosto del 2012.-f.) Ilegible, Secretaría General. Quito, D. M., 03 de mayo del 2012

SENTENCIA No. 175-12-SEP-CC

CASO No. 1268-10-EP

CORTE CONSTITUCIONAL PARA EL PERIODO DE TRANSICIÓN

Juez constitucional sustanciador: Dr. Hernando Morales Vinueza I. ANTECEDENTES Resumen de admisibilidad La presente acción ha sido propuesta ante los jueces de la Segunda Sala de lo Penal y Tránsito de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, por la Dra. Mónica Amaquiña Masabanda, procuradora judicial de los señores alcalde y procurador metropolitano del Municipio del Distrito Metropolitano de Quito, quien comparece fundamentada en los artículos 94 de la Constitución de la República y 58 y siguientes de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, y deduce acción extraordinaria de protección en contra de la sentencia del 22 de julio de 2010 a las 10h30, expedida por los jueces de la Segunda Sala de lo Penal y Tránsito de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, dentro del juicio No. 464-2010-GA (acción de protección) seguido por Miguel Eduardo Mascaró Becerra, gerente y representante legal de la compañía Flores del Quinche FLORQUIN S. A., en contra de la Dra. Alexandra Cárdenas Valladares, comisaria metropolitana ambiental del Municipio del Distrito Metropolitano de Quito, proceso conocido en segunda instancia por los referidos jueces. De conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, el proceso No. 464-2010-GA fue remitido a esta Corte mediante oficio No. 372-2010-464-10-GA del 9 de septiembre del 2010, suscrito por Marcelo Totoy Toledo, secretario encargado relator de la Segunda Sala de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha.

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La Sala de Admisión de la Corte Constitucional, mediante auto del 30 de noviembre del 2010 a las 16h49, calificó y aceptó a trámite la acción propuesta (fojas 4 y vta.). Efectuado el sorteo correspondiente, de conformidad con el artículo 195 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional y artículo 18 del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional, correspondió al Dr. Hernando Morales Vinueza actuar como juez sustanciador. Mediante providencia expedida el 27 de diciembre del 2010 a las 09h10 (fojas 8 y vta.), el juez sustanciador dispuso notificar a los jueces de la Segunda Sala de lo Penal y Tránsito de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, a fin de que presenten su informe de descargo debidamente motivado sobre los fundamentos de la acción propuesta, así como a los señores Miguel Mascaró Becerra, gerente general y representante legal de la compañía FLOQUIN S. A., actor en la acción de protección en la que se expidió la sentencia que se impugna, y procurador general del Estado, para los efectos previstos en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional.. Detalle de la acción propuesta Antecedentes de hecho y fundamentos de derecho La accionante, en lo principal, manifiesta que el Ing. Miguel Eduardo Mascaró Becerra, representante legal de la compañía Flores del Quinche FLORQUIN S. A., propuso acción de protección en contra de la Dra. Alexandra Cárdenas Balladares, comisaria metropolitana ambiental, impugnando la resolución No. 202-PA-CMA-2009 del 25 de agosto del 2009 a las 08h00. Que el fallo de primera instancia fue apelado por el actor para ante la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, cuya Segunda Sala de lo Penal, al expedir la sentencia de segunda instancia, no tuteló de manera efectiva los derechos del Municipio del Distrito Metropolitano de Quito, ya que el Alcalde y el Procurador Metropolitano del Municipio de Quito, que son representantes legales de esa entidad municipal, no fueron citados con la demanda de acción de protección; que la sentencia expedida por los jueces accionados no ha tomando en cuenta los fallos reiterados de la Corte Suprema de Justicia, referentes al legítimo contradictor. Que la sentencia expedida por los jueces accionados vulnera los derechos consagrados en los artículos 76, numerales 1, 4 y 7, literales a, b, c, d, h, l y m, y 82 de la Constitución de la República. Petición concreta La accionante solicita que la Corte Constitucional declare la vulneración de los derechos constitucionales invocados y deje sin efecto la sentencia expedida el 22 de julio del 2010 a las 10h30 por los jueces de la Segunda Sala de lo Penal y Tránsito de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, dentro del juicio No. 464-2010-GA (acción de protección) y se ordene la reparación integral de los derechos del Municipio del Distrito Metropolitano de Quito. Contestación a la demanda Jueces de la Segunda Sala de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha (accionados) Mediante escrito que obra de fojas 20 a 21 del proceso, comparecen los señores: Dr. Alfredo Albuja Chávez, Octavio Guadalupe Peñafiel y Mara Valdivieso Sempértegui, jueces de la Segunda Sala de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, quienes exponen que el ciudadano Miguel Eduardo Mascaró Becerra, representante legal de la compañía Flores del Quinche (FLORQUIN S. A.), interpuso recurso de apelación de la sentencia expedida el 15 de marzo del 2010 por la jueza segunda de lo Civil de Pichincha, dentro de la acción de protección propuesta por la referida compañía en contra de la resolución No. 202-PA-CMA-2009 del 25 de agosto del 2009, dictada por la comisaria metropolitana ambiental del Municipio de Quito. Que la sentencia de primera instancia rechazó la acción de protección propuesta por la compañía FLORQUIN S. A., con el argumento de que no se observó lo dispuesto en el artículo 40 numeral 3 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, es decir, que para la procedencia de la acción de protección no exista otro mecanismo de defensa judicial adecuado y eficaz para proteger el derecho violado; por lo que la Segunda Sala de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha aceptó el recurso de apelación interpuesto por FLORQUIN S. A., ya que la acción de protección no es de carácter residual, y que al haberse advertido vulneración de derechos constitucionales en contra de la compañía accionante, pues no se respetó su derecho a la defensa por parte de la comisaría metropolitana ambiental, se aceptó la acción de protección.

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Que la jueza a quo incurrió en error al considerar como residual la acción de protección propuesta por la compañía FLORQUIN S. A., desconociendo que el artículo 88 de la Constitución de la República señala que el objeto de la acción de protección es el amparo directo y eficaz de los derechos reconocidos en la Constitución, razón por la cual estimaron innecesario que la accionante (empresa FLORQUIN S. A.) deba agotar todos los recursos o vía de naturaleza administrativa o judicial, ya que la acción de protección es una garantía jurisdiccional y no residual, y exigir el agotamiento de recursos implica romper el carácter de amparo directo y eficaz de esta garantía. Miguel Eduardo Mascaró Becerra, representante legal de la compañía ARBUSTA CÍA. LTDA., (tercero interesado) El ciudadano Miguel Eduardo Mascaró Becerra, gerente general y representante legal de la compañía ARBUSTA CÍA. LTDA., mediante escritos que obran de fojas 25 y de fojas 56 a 59, señala lo siguiente: Que la compañía FLORQUIN S. A. fue absorbida por la compañía ARBUSTA CÍA. LTDA., (conforme lo acredita con la escritura de disolución, fusión por absorción y aumento de capital constante de fojas 26 a 53), por tanto es sucesora de sus derechos y obligaciones. Que la accionante sostiene que en la acción de protección propuesta por la compañía FLORQUIN S. A., en contra de la comisaria metropolitana ambiental, no se contó con el alcalde y procurador metropolitano del Municipio de Quito, quienes son sus representantes legales y judiciales, incurriendo en falta de legítimo contradictor, y vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva, debido proceso y seguridad jurídica, para lo cual la accionante (Dra. Mónica Amaquiña) invoca varias sentencias expedidas por la ex Corte Suprema de Justicia. Que de conformidad con el artículo 88 de la Constitución de la República, procede la acción de protección en contra de actos u omisiones de cualquier autoridad pública no judicial; y el artículo 41 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional señala que legitimado pasivo es toda autoridad pública no judicial que por su acción u omisión haya vulnerado derechos. Por tanto –añade– es la autoridad que expidió el acto administrativo violatorio de derechos (comisaria metropolitana ambiental) quien debe responder por su acto y contra quien se propuso la acción de protección, sin que esa responsabilidad sea susceptible de ser trasladada a otra persona. Solicita que se rechace la acción extraordinaria de protección propuesta por la Dra. Mónica Amaquiña, y se le sancione de conformidad con el artículo 64 de Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional. Procuraduría General del Estado La Dra. Martha Escobar Koziel, directora nacional de patrocinio y delegada del procurador general del Estado, mediante escrito que obra a fojas 64, señala casilla constitucional para recibir notificaciones, sin emitir ningún pronunciamiento sobre el contenido de la acción extraordinaria de protección deducida. II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Competencia de la Corte Constitucional y validez del proceso La Corte Constitucional, para el periodo de transición, es competente para conocer y resolver la presente causa, de conformidad con lo previsto en los artículos 94, 429 y 437 de la Constitución de la República, y artículo 27 del Régimen de Transición, publicado con la Constitución de la República en el Registro Oficial No. 449 del 20 de octubre del 2008, en concordancia con el artículo 191, numeral 2, literal d de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional y artículo 3, numeral 8, literal b del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional. La presente acción ha sido tramitada de conformidad con el ordenamiento jurídico constitucional y legal aplicable al caso, por lo que se declara su validez. Objeto de la acción extraordinaria de protección El objeto de la acción extraordinaria de protección es el aseguramiento y efectividad de los derechos y garantías fundamentales, evitando un perjuicio irremediable, al incurrir el accionar de los jueces en violación de normas fundamentales, sea por acción u omisión, en una sentencia, auto o resolución, en ejercicio de su actividad jurisdiccional.

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No compete a la Corte Constitucional analizar si la compañía FLORQUIN S. A. incurrió en alguna infracción a las leyes y ordenanzas del Municipio del Distrito Metropolitano de Quito, ni tampoco determinar si la comisaria metropolitana ambiental expidió algún acto administrativo o incurrió en omisión violatoria de derechos constitucionales contra la compañía FLORQUIN S. A., sino observar si en la sustanciación de la acción de protección, ha existido vulneración del derecho al debido proceso y otros derechos constitucionales invocados por la legitimada activa (Dra. Mónica Amaquiña), pues este es el objeto de la nueva garantía constitucional, que conlleva el control de constitucionalidad de las actuaciones de los jueces, que con anterioridad a la vigencia de la actual Constitución de la República se encontraban exentos del mismo; control que deviene del carácter normativo de la Carta Fundamental y del principio de supremacía constitucional, según el cual, toda autoridad se encuentra sujeta al control de constitucionalidad, mediante las diversas acciones de jurisdicción constitucional. Argumentos de la legitimada activa La accionante impugna la sentencia de segunda instancia expedida el 22 de julio del 2010 a las 10h30, por los jueces de la Segunda de lo Penal y Tránsito de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, dentro del juicio No. 464-2010-GA (acción de protección), la cual revocó la sentencia del juez a quo y, en su lugar, aceptó la acción de protección propuesta por el Ing. Miguel Eduardo Mascaró Becerra, gerente general y representante legal de la compañía Flores del Quinche FLORQUIN S. A. La legitimada activa aduce que los jueces accionados han vulnerado el derecho a la tutela efectiva, imparcial y expedita de sus derechos, el derecho al debido proceso y a la seguridad jurídica, todos ellos consagrados en el texto constitucional, ya que en la acción de protección propuesta por la compañía FLORQUIN S. A. no se ha contado con el alcalde y procurador metropolitano del Municipio del Distrito Metropolitano de Quito, lo cual –afirma– les ha dejado en indefensión. Como antecedente, se advierte que la compañía FLORQUIN S. A. propuso acción de protección contra la resolución No. 202-PA-CMA-2009 del 25 de agosto del 2009, expedida por la Dra. Alexandra Cárdenas Valladares, comisaria metropolitana ambiental del Municipio de Quito, mediante la cual sancionó a la compañía en referencia con el pago de una multa por el valor de $ 4.360,00, ya que –se afirma en dicha acción– a pesar de haberse demostrado la inexistencia de una infracción que se imputó a FLORQUIN S. A., la comisaria Metropolitana ambiental le sancionó por otra supuesta infracción que no fue materia de denuncia en contra de FLORQUIN S. A., sin que se haya dispuesto la apertura de la etapa de prueba, ya que la Ordenanza Metropolitana No. 213 señala, en el artículo II.381.27, que el procedimiento para sancionar las infracciones administrativas es el previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Penal, norma legal que a su vez dispone que si hubieran hechos que deben justificarse, se concederá el plazo de prueba por seis días, situación que no fue observada por la comisaria metropolitana ambiental, impidiendo a la compañía accionante ejercer el derecho a presentar pruebas y desvirtuar las imputaciones en su contra. Problemas jurídicos a ser resueltos por la Corte Constitucional Para resolver sobre el fondo de la presente causa, la Corte Constitucional estima necesario sistematizar los argumentos planteados por la accionante, a fin de verificar si existe o no vulneración de derechos constitucionales, a partir de los siguientes problemas jurídicos: a) La sentencia judicial impugnada ¿se encuentra en firme o ejecutoriada?; b) ¿Cuál es la finalidad de la acción de protección de derechos constitucionales? c) ¿Quién es el legitimado pasivo en la acción de protección de derechos constitucionales?; y, d) La sentencia objeto de impugnación ¿vulnera los derechos constitucionales invocados por la accionante? A partir del planteamiento de estos problemas jurídicos, la Corte Constitucional analiza la causa en los siguientes términos: a) La decisión judicial impugnada ¿se encuentra en firme o ejecutoriada? El artículo 437 de la Constitución de la República establece que procede la acción extraordinaria de protección contra sentencias, autos o resoluciones firmes o ejecutoriados, es decir, aquellas decisiones judiciales sobre las cuales ya no caben recursos ordinarios ni extraordinarios previstos en el ordenamiento jurídico. Al respecto, se advierte que en la

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acción de protección propuesta por la compañía FLORQUIN S. A., se agotaron todas las instancias en la jurisdicción constitucional ordinaria, pues el fallo de primera instancia fue apelado por la actora para ante la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, cuya Segunda Sala de lo Penal y Tránsito expidió la sentencia del 22 de julio del 2010 a las 10h30, la misma que es objeto de impugnación por parte de la legitimada activa (Dra. Mónica Amaquiña Masabanda), con lo cual se ha agotado el trámite de la causa en la jurisdicción ordinaria. En consecuencia, la acción extraordinaria de protección propuesta cumple una de las condiciones previstas en la Constitución de la República y la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional. b) ¿Cuál es la finalidad de la acción de protección de derechos constitucionales? La Constitución de la República dispone que la acción de protección tiene por objeto “el amparo directo y eficaz de los derechos reconocidos en la Constitución” (artículo 88). Concordante con esta norma, el artículo 39 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional señala que dicha acción tiene por objeto “el amparo directo y eficaz de los derechos reconocidos en la Constitución y tratados internacionales sobre derechos humanos…”. Al haber propuesto el Ing. Miguel Mascaró Becerra, gerente general de la compañía Flores del Quinche (FLORQUIN S. A.), acción de protección, era obligación de los jueces, tanto de primera como de segunda instancia, verificar si la autoridad accionada (comisaria metropolitana ambiental) expidió algún acto o incurrió en omisión violatoria de derechos constitucionales, ya que esa fue la afirmación hecha por la actora (FLORQUIN S. A.) en la acción de protección propuesta contra la referida funcionaria municipal. Al resolver la acción de protección propuesta por FLORQUIN S. A., el juez a quo expidió sentencia desechándola, argumentando que no se ha cumplido el numeral 3 del artículo 40 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, ya que “nuestro ordenamiento jurídico contempla la posibilidad de impugnar los actos de la administración mediante la vía contencioso administrativa…”; sin embargo, en el fallo de segunda instancia, el tribunal ad quem estimó que en el proceso municipal seguido en contra de la compañía FLORQUIN S. A., “no existió una estación probatoria donde a la luz del principio dispositivo de concentración y contradicción de pruebas se pueda concluir de manera definitiva la responsabilidad del denunciado”, por lo cual aceptó la acción de protección propuesta por la compañía FLORQUIN S. A. c) ¿Quién es el legitimado pasivo en la acción de protección de derechos constitucionales? El argumento central de la presente acción es que, a decir de la legitimada activa, se ha dejado en indefensión al Municipio del Distrito Metropolitano de Quito, ya que no se citó con la demanda de acción de protección propuesta por la compañía FLORQUIN S. A. a los representantes legales del Municipio, esto es alcalde y procurador del Municipio del Distrito Metropolitano de Quito. Es cierto que de conformidad con la normativa que rige la actividad de los gobiernos seccionales, el alcalde y el procurador síndico son los representantes legales de los gobiernos autónomos descentralizados (municipios), lo que implica que ha de contarse con ellos para la celebración de actos y contratos, o para ejercer acciones legales en contra de la entidad municipal. Sin embargo, tratándose de la acción de protección, el legitimado pasivo para ser accionado mediante dicha garantía jurisdiccional, es toda autoridad pública no judicial que expida actos o incurra en omisiones violatorias de derechos constitucionales, así como los particulares, cuando la vulneración de derechos provoca daños graves, si presta servicios públicos impropios, si actúa por delegación o concesión, o si la persona afectada se encuentra en estado de subordinación, indefensión o discriminación, conforme lo previsto en el artículo 88 de la Constitución de la República. En el caso que se analiza, se advierte que el gerente general de la compañía FLORQUIN S. A., propuso acción de protección en contra de la Dra. Alexandra Cárdenas Valladares, comisaria metropolitana ambiental del Distrito Metropolitano de Quito, por ser la autoridad que expidió la resolución impugnada mediante la indicada acción constitucional. En la acción de protección propuesta por la compañía FLORQUIN S. A., no se demandó al alcalde ni al procurador del Municipio del Distrito Metropolitano de Quito, quienes si bien son los representantes legales de la entidad, no fueron las autoridades que expidieron el acto impugnado; de tal manera que habiendo sido identificada la autoridad accionada (comisaria metropolitana ambiental), se ha contado con el legítimo contradictor, sin que la autoridad accionada haya sido privada del derecho a la defensa ni se ha vulnerado ningún otro derecho constitucional.

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d) La sentencia objeto de impugnación ¿vulnera los derechos constitucionales invocados por el accionante? Corresponde a la Corte Constitucional determinar si el fallo expedido por los jueces de la Tercera Sala de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha vulnera o no los derechos constitucionales invocados por la legitimada activa. Afirma la legitimada activa que los jueces accionados han dejado en indefensión al Municipio del Distrito Metropolitano de Quito, al no haber citado con la demanda a sus representantes legales, vulnerando el derecho consagrado en el artículo 75 (no 76 como señala la accionante) de la Constitución de la República. Ya se ha señalado que el alcalde y el procurador metropolitano del Municipio de Quito no son las autoridades que expidieron la resolución No. 202-PA-CMA-2009, por tanto no son los llamados a responder por dicho acto, correspondiendo ello a la comisaria metropolitana ambiental accionada, quien no ha sido dejada en indefensión y por el contrario ha ejercido –sin restricciones de ninguna clase– el derecho a la defensa en la sustanciación de la acción de protección propuesta por la compañía Flores del Quinche FLORQUIN S. A. En lo que respecta al derecho al debido proceso, este se entiende como el que encierra todas las garantías necesarias para procesar justamente a una persona. Con el debido proceso no se trata de cumplir un trámite cualquiera o dar la apariencia ordenada y simplista de procedimientos reglados, donde importa más la forma que el contenido, sino de garantizar que no se prive a ningún individuo de la oportuna tutela de sus derechos fundamentales y que la sentencia que se dicte, en base a un proceso, sea fundada y en fiel cumplimiento de los principios supremos que se exigen en un Estado de Derecho. El artículo 76 de la Constitución de la República establece una serie de garantías que hacen efectivo el derecho al debido proceso, siendo necesario analizar las que invoca la accionante, esto es, las previstas en los numerales 1, 4 y 7 del texto constitucional. Al respecto, el numeral 1 dispone que toda autoridad administrativa o judicial tiene la obligación de garantizar el cumplimiento de las normas y los derechos de las partes, sin que la accionante precise de qué manera se ha vulnerado este derecho. El numeral 4 establece que las pruebas obtenidas o actuadas con violación de la Constitución o la ley no tienen validez alguna y carecen de eficacia probatoria; sin embargo, la legitimada activa no indica qué prueba ha sido obtenida o actuada en la acción de protección propuesta por FLORQUIN S. A., en contravención de este mandato constitucional. La accionante invoca además los literales a, b, c, d h, l y m del numeral 7 del artículo 76 de la Carta Magna, los cuales garantizan a las personas –en su orden– los siguientes derechos: no ser privado del derecho a la defensa; contar con el tiempo y los medios adecuados para preparar su defensa; ser escuchado en el momento oportuno y en igualdad de condiciones; que los procedimientos sean públicos salvo las excepciones de ley; presentar de forma verbal o escrita las razones y argumentos de los que se crea asistido, presentar pruebas y contradecir las que existen en su contra; motivación en las resoluciones, y recurrir los fallos o resoluciones en todo procedimiento en que se decida sobre sus derechos. De la revisión del proceso y del examen de la sentencia impugnada no se advierte que los jueces accionados hayan vulnerado estos derechos invocados por la legitimada activa, pues tampoco la accionante precisa de qué manera ha operado tal vulneración. Finalmente, en relación a la seguridad jurídica, el artículo 82 del texto constitucional establece que ella se fundamenta en el respeto a la Constitución y en la existencia de normas jurídicas previas, claras, públicas y aplicadas por las autoridades competentes. En la sustanciación de la acción de protección propuesta contra la comisaria metropolitana ambiental del Distrito Metropolitano de Quito, los jueces accionados han observado las normas constitucionales y legales que garantizan el respeto al debido proceso y otros derechos constitucionales de las partes, por tanto, carecen de sustento las afirmaciones hechas por la accionante Dra. Mónica Amaquiña Masabanda. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, administrando justicia constitucional y por mandato de la Constitución de la República del Ecuador, la Corte Constitucional, para el periodo de transición, expide la siguiente:

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SENTENCIA 1. Declarar que no ha existido vulneración de derechos constitucionales. 2. Negar la acción extraordinaria de protección planteada por los accionantes. 3. Notifíquese, publíquese y cúmplase. f.) Dr. Edgar Zárate Zárate, Presidente (e). f.) Dra. Marcia Ramos Benalcázar, Secretaria. Razón: Siento por tal, que la sentencia que antecede fue aprobada por el Pleno de la Corte Constitucional, para el periodo de transición, con ocho votos de los doctores: Roberto Bhrunis Lemarie, Patricio Herrera Betancourt, Alfonso Luz Yunez, Hernando Morales Vinueza, Diego Pazmiño Holguín, Manuel Viteri Olvera, Freddy Donoso Páramo y Edgar Zárate Zárate, sin contar con la presencia de la doctora Nina Pacari Vega, en sesión extraordinaria del día jueves 03 de mayo del dos mil doce. Lo certifico. f.) Dra. Marcia Ramos Benalcázar, Secretaria. CORTE CONSTITUCIONAL.- Es fiel copia del original.-Revisado por: f.) Ilegible.- Quito, a 28de agosto del 2012.-f.) Ilegible, Secretaría General. CAUSA 1268-10-EP Razón: Siento por tal, que la sentencia que antecede fue suscrita por el doctor Edgar Zárate Zárate, Presidente (e) de la Corte Constitucional, el día jueves 19 de julio de dos mil doce.- Lo certifico. f.) Dra. Marcia Ramos Benalcázar, Secretaria General. CORTE CONSTITUCIONAL.- Es fiel copia del original.-Revisado por: f.) Ilegible.- Quito, a 28 de agosto del 2012.-f.) Ilegible, Secretaría General. Quito, D. M., 03 de mayo del 2012

SENTENCIA No. 176-12-SEP-CC

CASO No. 0427-09-EP

CORTE CONSTITUCIONAL PARA EL PERIODO DE TRANSICIÓN

Jueza constitucional sustanciadora: Dra. Nina Pacari Vega I. ANTECEDENTES Resumen de admisibilidad El 22 de junio del 2009 a las 15h22 ante la Corte Constitucional se presenta la acción que nos ocupa. Mediante auto del 25 de marzo del 2010 a las 10h14, la Sala de Admisión, considerando que la presente acción extraordinaria de protección sometida a juicio de admisibilidad reúne todos los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 52 de las Reglas de Procedimiento para el Ejercicio de las Competencias de la Corte Constitucional, para el período de transición, así como los requisitos formales exigidos para la presentación de la demanda, establecidos en el artículo 55 del mismo cuerpo normativo, la admite a trámite. La Secretaría General de la Corte Constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de las Reglas de Procedimiento para el Ejercicio de las Competencias de la Corte Constitucional, para el período de transición, y del sorteo realizado, el 13 de abril del 2010 remite el proceso a la

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Segunda Sala para el trámite respectivo; el 9 de noviembre del 2010 la Sala realiza el sorteo de rigor, correspondiendo como jueza constitucional sustanciadora a la Dra. Nina Pacari Vega. Mediante providencia del 11 de noviembre del 2010 a las 09h02, la Segunda Sala de esta Corte Constitucional, como Sala de Sustanciación, avoca conocimiento de la presente acción extraordinaria de protección, y dispone en primer lugar que se notifique con el contenido de la providencia y la demanda respectiva al Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo No. 3 de Cuenca, a fin de que se presente un informe debidamente motivado de descargo sobre los argumentos que fundamentan la demanda; en segundo lugar, se fija para el día 01 de diciembre del 2010 a las 10h30, la realización de la audiencia pública determinada en el artículo 86 numeral 3 de la Constitución de la República del Ecuador, y en tercer lugar se hace conocer con el contenido de la demanda y este auto a la contraparte del proceso, señora Lilián Guadalupe Herdoiza Vélez, para que se pronuncie en el plazo de 15 días respecto de la presunta vulneración de los derechos reconocidos en la constitución en el proceso de juzgamiento. Mediante providencia del 01 de diciembre del 2010 a las 9h00, se dispone que por motivos de fuerza mayor, se difiera la audiencia señalada, para el día 14 de diciembre del 2010 a las 10h30. De la solicitud y sus argumentos El legitimado activo, señor ingeniero Germánico Pinto T., ministro de Minas y Petróleos, presenta esta acción extraordinaria de protección, argumentando que la sentencia del 28 de octubre del 2003 a las 13h00 dictada en su momento por la Junta de Reclamaciones dentro del proceso 156-2001, y del auto del 29 de enero del 2009 a las 11h26, dictado por el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo No. 3 de Cuenca, en el juicio 137-2004, mediante el cual se aprueba la liquidación de haberes desde el 26 de enero del 2001 hasta el 30 de septiembre del 2008 por concepto de remuneraciones no percibidas a favor de Lilián Guadalupe Herdoiza, en contra del Ministerio de Energía y Minas, hoy Minas y Petróleos, vulnera los derechos fundamentales. Que los derechos constitucionales vulnerados por la sentencia que impugna son aquellos relativos a la seguridad jurídica, a la falta de motivación y al debido proceso, establecidos en la Constitución de la República, artículo 23 numerales 26 y 27, y artículos 24, 76 numerales 1 y 7 litera l, y 82. Que la sentencia del 28 de octubre del 2003, dictada por la Junta de Reclamaciones, en su parte resolutiva acepta la demanda y declara ilegal el acto administrativo contenido en la acción de personal No. DRH 2001-014, y al mismo tiempo dispone que se restituya a la señora Guadalupe Herdoiza Vélez en su cargo y se pague las remuneraciones que ha dejado de percibir durante el tiempo transcurrido desde la destitución hasta el reintegro a su cargo. Que el artículo 25 literal h de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de las Remuneraciones del Sector Público señala: “derechos de los servidores públicos…h) ser restituidos a sus puestos en el término de cinco días posteriores a la ejecutoría de la sentencia en caso de que el Tribunal competente haya fallado a favor del servidor suspendido o destituido y recibir de haber sido declarado nulo el acto administrativo impugnado, las remuneraciones con los respectivos intereses que dejó de percibir en el tiempo que duró el proceso legal respectivo”. Que el auto del 29 de enero del 2009, al aprobar la liquidación presentada por el perito, se contrapone con lo dispuesto en la sentencia del 28 de octubre del 2003, inobservando nuevamente lo dispuesto en el artículo 25 literal h de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de las Remuneraciones del Sector Público. Que en virtud de los antecedentes expuestos, y toda vez que se ha demostrado que la sentencia y el auto materia de la presente acción han vulnerado la garantía constitucional de la seguridad jurídica consagrada en los artículos 82 y 76 de la Constitución de la República, solicita que se revoque y deje sin efecto el auto del 29 de enero del 2009 a las 11h26, dictado por el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo No. 3 de Cuenca, dentro del juicio 137-2004. Argumentos de la parte accionada Los accionados en esta acción extraordinaria de protección, jueces del Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo No. 3 de Cuenca, mediante escrito presentado el 3 de diciembre del 2010 a las 9h26, manifiestan que el auto expedido por los suscritos conjueces del Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo, que es del 29 de enero del 2009, goza de toda legalidad.

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Que: “hemos señalado la fecha de la expedición del auto, con el propósito de precisar sí el término para accionar es oportuno y para ello, me remito al contenido del Art. 60 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, que dispone que el término máximo para interponer el Recurso Extraordinario de Protección, será de veinte días contados desde la fecha de notificación, actuación procesal que ha producido en legal forma el mismo día 29 de enero de 2009”. Que al Tribunal de lo Contencioso Administrativo le correspondió ejecutar lo resuelto por la Junta de Reclamaciones; en esa resolución se dispone el pago de las remuneraciones que ha dejado de percibir la actora, lo que se liquidó pericialmente, por lo que la actuación en la expedición del auto es transparente, apegada al derecho y notificada oportunamente. Que es importante resaltar que el auto impugnado es el del 29 de enero del 2009. La Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional fue expedida el 22 de octubre del 2009, es decir, luego de la expedición del auto que se pretende cuestionar sin fundamento. Finalmente, concluyen manifestando que la acción planteada es inoportuna, carente de sustento, inadmisible, que rompe el ordenamiento jurídico, por cuanto el auto que se impugna no contiene ninguna situación que pueda ser observada, sino más bien la expresión clara y precisa del cumplimiento del deber. Argumentos de otras personas con interés en el caso Mediante escrito presentado el 26 de noviembre del 2010 a las 14h02, comparece la señora Lilián Guadalupe Herdoiza Vélez, y en lo fundamental manifiesta literalmente que el “accionante ha comenzado por identificar una sentencia y un auto como aquellos en que se habría producido la violación de los derechos constitucionales que invoca: aquella dictada por la extinta Junta de Reclamaciones el 28 de octubre de 2003 declarando ilegal el acto de mi destitución; y éste, el auto de pago por medio del cual el Tribunal Distrital Nº 3 de lo Contencioso Administrativo aprobó una liquidación pericial que fijó el monto de remuneraciones no percibidas por mí entre el 26 de enero de 2001 y el 30 de septiembre de 2008.” Que en ambos casos, se dice que se ha violado el literal h del artículo 25 de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de las Remuneraciones del Sector Público, y con ello los derechos constitucionales al debido proceso, la motivación y la seguridad jurídica. Manifiesta también que la Junta de Reclamaciones, mientras existió, tenía atribuida la facultad de conocer y fallar las reclamaciones de los servidores públicos de carrera contra las decisiones de sus superiores jerárquicos, y el servidor de carrera, acreditando su condición, el derecho a acudir a ella, como lo establecían los artículos 70 literal a y 111 de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, publicada en el Registro Oficial No. 574 del 26 de abril de 1978 y el artículo 112 de la misma ley. Si el fallo de la Junta absolvía al servidor destituido, este “será restituido a su puesto en un lapso no mayor de una semana, entregándosele, además los sueldos que dejó de percibir. Argumenta que la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, en base a la cual actuó la Junta, fue expresamente derogada al expedirse la LOSSCA (el 6 de octubre del 2003), Ley Orgánica en cuya Décima Transitoria se ordenó, de modo textual, que: “Los procesos judiciales pendientes y los trámites administrativos iniciados con anterioridad a la expedición de la presente Ley, continuarán sustanciándose hasta su conclusión, con las normas de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa anterior y pasarán a ser conocidos por el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo que corresponda”. Que el fallo de la Junta, completado por el Tribunal Contencioso Administrativo con sede en Cuenca, mediante auto de aclaración emitido el 26 de septiembre del 2006, pudo haber sido objeto del recurso de casación, pero este modo de impugnación no fue presentado, como consta en las respectivas constancias procesales; en razón del mismo, el fallo quedó absolutamente firme, con efecto de cosa juzgada derivada de su condición de ejecutoría. Que la Sala de lo Administrativo de la Corte Suprema de Justicia, el 30 de julio del 2008, resolvió un recurso de hecho interpuesto por la Procuraduría General del Estado contra la negativa al recurso de casación, respecto de un auto que negó el pedido de nulidad procesal. Señala también “que la autoridad nominadora, conforme lo establecen los Arts. 112 de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa y 78 de su Reglamento de Aplicación, en el plazo de treinta días a partir de la fecha de reincorporación, pague al actor, previa liquidación pericial, el valor de las remuneraciones que haya dejado de percibir

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hasta el vencimiento del lapso para la restitución…”. Dice que el Ministro procedió a emitir la acción de personal No. 072768 el 1 de octubre del 2008 restituyéndolo en sus funciones quedando, como resulta obvio, sometidos a los resultados de la liquidación pericial el monto de sus remuneraciones. Que tras cumplirse la actuación pericial, el Tribunal dictó el auto que se impugna; el auto dice: “Cuenca, 29 de enero de 2009 la 11h26.- VISTOS.- a petición de la actora y en razón de no haberse realizado observaciones al informe pericial presentado por el Ing. Fabián González E., se aprueba su informe.- El demandado en el término de 24 horas, pague o dimita bienes para el embargo por un monto de US$ 91.490,14 (noventa y un mil cuatrocientos noventa dólares con 14/100, se fija los honorarios del perito actuante en el proceso, en la suma de US$ 600.- Hágase saber”. El auto fue impugnado de modo persistente por el Ministerio a través de sus abogados, bajo el argumento de que las providencias anteriores, mediante las cuales se corrió traslado del informe pericial, no habían sido notificadas. Sin embargo, el Tribunal despachó aquellos escritos haciendo notar que las constancias procesales contenidas en los instrumentos públicos acreditaban lo contrario a esa afirmación. Que el fundamento de la presente acción constitucional es distinto, ya que no se alude a la supuesta falta de notificación del informe pericial, sino a otra cosa. En palabras textuales del accionante: “El citado auto de 29 enero de 2009, al aprobar la liquidación presentada por el perito se contrapone con lo dispuesto en la sentencia del 28 de octubre del 2003 ya que inobserva nuevamente la disposición del artículo 25 literal h de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de las remuneraciones del sector público”. El accionante no dice porqué el auto se contrapone con el fallo de la Junta, ni mucho menos explica porqué, mediando tal contradicción, ambas decisiones coinciden en violar el artículo 25 literal h de la LOSSCA; la protesta es absolutamente incongruente. Que la acción intentada no tiene fundamento constitucional. No existe ninguna violación del debido proceso, de la motivación o de la seguridad jurídica en la expedición y ejecución de las resoluciones ahora impugnadas, ni razón alguna para reclamar la intervención de esa alta Corte, mucho menos con los propósitos de revocatoria y nulidad, por lo que los Magistrados de la Corte se dignarán rechazar la demanda y aplicar, en lo que corresponda, la norma del artículo 23 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional De la audiencia pública En la audiencia pública, el legitimado activo comparece por medio de su abogado defensor y se ratifica en los fundamentos de su acción extraordinaria de protección, en especial en el hecho de que durante la tramitación de la causa se violentó el debido proceso, la motivación y la seguridad jurídica. Los legitimados pasivos, conjueces del Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo No. 3, con sede en la Ciudad de Cuenca, a pesar de encontrarse legal y debidamente notificados, no comparecen a la audiencia. II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL PARA EL PERIODO DE TRANSICIÓN De la competencia La Corte Constitucional, para el periodo de transición, es competente para conocer y pronunciarse sobre las acciones extraordinarias de protección en virtud de lo establecido en los artículos 94 y 437 de la Constitución de la República, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 63, 191 numeral 2, literal d, y tercera disposición transitoria de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional; artículo 3 numeral 8, literal b, y el tercer inciso del artículo 35 del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional. Naturaleza jurídica, alcances y efectos de la acción extraordinaria de protección La naturaleza de la acción extraordinaria de protección consiste en que la vulneración de derechos constitucionales o la violación de normas del debido proceso no queden en la impunidad, por lo que, asumiendo el espíritu tutelar de la vigente Carta Fundamental, mediante esta acción excepcional se permite que las sentencias, autos y resoluciones firmes o ejecutoriados puedan ser objeto de revisión por parte del más alto órgano de control constitucional, por lo que los alcances que asume esta acción extraordinaria, abarcan a las resoluciones ejecutoriadas, las mismas que, como medida excepcional, pueden ser objeto de análisis ante el supuesto de vulneración de los preceptos constitucionales antes descritos, teniendo como efecto inmediato, si se encontrare la vulneración de estos derechos, la reparación del derecho violado y, por ende, el dejar sin efecto la resolución en firme o ejecutoriada que ha sido impugnada.

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La acción extraordinaria de protección es una garantía jurisdiccional consagrada en la Constitución de la República, que permite la defensa de los derechos constitucionales en circunstancias en que un auto, resolución o sentencia definitiva dictada por un juez de la Función Judicial, por acción u omisión, haya violado los derechos, existiendo acciones efectivas para el ejercicio de los mismos. La acción extraordinaria de protección procede exclusivamente en contra de sentencias o autos definitivos que se encuentren en firme o ejecutoriados. En esencia, la Corte Constitucional, para el período de transición, por medio de esta acción excepcional solo se pronunciará respecto a dos cuestiones principales: la vulneración de derechos constitucionales o la violación de normas del debido proceso. Problemas jurídicos a resolver La Corte Constitucional, como máximo órgano de control e interpretación constitucional, dentro de su competencia no se encuentra investida para analizar aspectos de fondo y de forma que ya fueron estudiados en las instancias de la justicia ordinaria correspondiente, sino que debe verificar la violación de los derechos constitucionales o del debido proceso en el auto o sentencia definitiva dictada por el juzgador. En este sentido, es necesario analizar si el auto dictado por el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo No. 3 de Cuenca, el 29 de enero del 2009 a las 11h26, en el cual resolvió: “A petición de la actora y en razón de no haberse realizado observaciones al informe pericial presentado por el Ing. Fabián Gonzalez E., se aprueba el informe.- el demandado en el término de 24 horas, pague o dimita bienes para el embargo…”, vulnera o no derechos constitucionales al debido proceso y a la motivación, para lo cual, la Corte plantea los siguientes problemas jurídicos a resolver: El auto dictado por los accionados, ¿es violatorio al debido proceso? ¿Existe falta de motivación en el auto impugnado? El auto dictado por los accionados, ¿es violatorio al debido proceso? El debido proceso es un requisito fundamental en la administración de justicia; por ende, el juzgador debe irrestricto respeto al mismo en todos los procedimientos judiciales o administrativos; la omisión de aquel derecho en su efecto atenta los derechos constitucionales de las partes. La Corte Interamericana de Derechos Humanos, refiriéndose al derecho al debido proceso, en la Opinión Consultiva 16/99, manifestó que para que exista el “debido proceso legal” es preciso que un justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal que otros justiciables”. Entonces, el debido proceso, como garantía, conforme lo establece la doctrina, lo constituye todo ese conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido al proceso judicial o administrativo, que le aseguran a lo largo del mismo una recta, pronta y cumplida administración de justicia; que garantizan la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a derecho. El artículo 76 de la Constitución de la República establece las garantías básicas del derecho al debido proceso, que deben ser observadas en todo trámite en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier naturaleza; estas garantías, en el numeral 7, respecto del derecho a la defensa, determinan en los literales g y h lo siguiente: “g) En procedimientos judiciales ser asistidos por una abogada o abogado de su elección o por defensora o defensor público; no podrá restringirse el acceso ni la comunicación libre y privada con su defensora o defensor”. “h) Presentar de forma verbal o escrita las razones o argumentos de los que se crea asistida y replicar los argumentos de las otras partes; presentar pruebas y contradecir las que se presenten en su contra”. En el presente caso, la alegación de violación de trámite formulada por el legitimado activo debe ser analizada a la luz de esta disposición constitucional, para de ahí poder determinar si existe vulneración al derecho constitucional del debido proceso. En el caso concreto, el accionante, ante la demanda planteada en la ex Junta de reclamaciones por la ingeniera Guadalupe Herdoiza Vélez, en ejercicio de su legítimo derecho a la defensa, interviene a través de su defensor en todas

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las etapas del proceso, contestando la demanda, evacuando las pruebas respectivas e impugnado los autos de la parte contraria, siendo legalmente proveído por la Presidencia de la Junta de Reclamaciones (fojas148, 151 vta., y fojas 201-203 vta. y 204). Ahora bien, la sentencia dictada por la ex Junta de Reclamaciones, expresa: “Sin entrar a conocimiento de fondo del asunto, por haber operado la prescripción de la facultad sancionadora de la autoridad nominadora y al haber sido alegada expresamente por la demanda y declara ilegal y sin efecto jurídico el acto administrativo contenido en la acción de personal Nº DRH 2001-014, de 26 de enero del 2001 y en consecuencia se ordena a) que la autoridad nominadora la restituya a Lilian Guadalupe Herdoiza Vélez, al puesto de Ingeniero en Geología Minas y Petróleos, (…), “c) que la autoridad nominadora, conforme lo establece en el Art. 112 de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa y 78 de su reglamento de aplicación, en el plazo de treinta días a partir de la fecha de reincorporación, pague al actor, previa liquidación pericial, el valor de las remuneraciones…” normas legales vigentes para ese entonces. De esta sentencia, el accionante solicita a los miembros de la ex junta de reclamaciones la respectiva aclaración, pero debido a la vigencia de la nueva Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y Homologación de las Remuneraciones del Sector Público, el proceso es trasladado al Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo No. 3 de Cuenca, para que continúe con la sustanciación de la causa por ser de su competencia; en tal virtud, ese Tribunal procede a citar al ministro de Energía y Minas y al procurador general del Estado, y con fecha 26 de septiembre del 2006 niega la solicitud de aclaración a la sentencia presentada por el ministro de Energía y Minas (fojas 319). El organismo jurisdiccional, continuando con la sustanciación del proceso, emite los autos de ejecución de la sentencia, a los cuales el legitimado activo interpone los recursos de casación y de hecho, mismos que han sido despachados oportunamente por el organismo jurisdiccional respectivo (fojas 363, 373 y 374). El legitimado activo, en la persistencia de haber sido vulnerado en su derecho constitucional al debido proceso, manifiesta no haber sido notificado con los autos de fechas 16 y 17 diciembre del 2008, por lo que solicita al organismo jurisdiccional la declaración de nulidad del proceso desde que se omitió la notificación de las providencias. Al respecto, la Corte, al analizar el proceso, encuentra que con fecha 12 de enero del 2009 consta la notificación realizada al accionante en la casilla judicial No. 876 (fojas 410 vta). Ante la persistencia de la declaración de nulidad que realiza el Ministerio de Energía y Minas, el Organismo Jurisdiccional emite el auto del 5 de febrero del 2009, en el que se aclara detalladamente fecha y hora de las notificaciones realizadas a las partes (fojas 414), esto demuestra claramente que el organismo jurisdiccional dictó las providencias y notificó oportunamente a las partes, sin haber omitido solemnidad alguna que afecte a la garantía constitucional del debido proceso. En la ejecución de la sentencia y habiendo agotado el término para que las partes realicen las observaciones al informe pericial, y en ejercicio de su competencia, el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo No. 3 de Cuenca dicta el auto del 29 de enero del 2009, mismo que es motivo de impugnación por parte del legitimado activo, quien lo considera ilegal e inconstitucional por no haberse aplicado el artículo 25 literal h de la nueva Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de las Remuneraciones del Sector Público, promulgada antes de que se dicte la sentencia. En esta parte del proceso, el legitimado activo cambia el contexto del reclamo, es decir, ya no exige la nulidad del proceso por falta de notificación, sino que exige la aplicación de la nueva ley, con lo cual induce al organismo jurisdiccional a que se aplique una norma con carácter retroactivo, cuando el mismo es improcedente por mandato expreso de la ley contenida en las 17 reglas del artículo 7 del Código Civil. Es decir que la irretroactividad de la ley es un principio universal, que la ley rige para el futuro y que no tiene efectos retroactivos. En consecuencia, todas las diligencias practicadas evidencian que no se ha vulnerado el derecho constitucional al debido proceso del accionante, por lo que la Corte Constitucional considera que los juzgadores no le han privado al accionante del derecho a ejercer la defensa de sus derechos. ¿Existe falta de motivación en el auto impugnado? La motivación consiste en que los antecedentes que se exponen en la parte motiva sean coherentes con lo que se resuelve, y nunca puede ser válida una motivación que sea contradictoria con la decisión. En otras palabras: “La motivación es justificación, es argumentar racionalmente para justificar una decisión aplicativa, es la exposición de las razones que se han dado por los jueces para mostrar que su decisión es correcta o aceptable”1. 1. Prieto Sanchis, Atienza citado por Egas Zavala, Jorge. Apuntes de Derecho Constitucional. Guayaquil (EC) 2009, pàg. 93.

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La motivación de las resoluciones judiciales es requisito para la observancia de un proceso debido, y más concretamente dentro del litigio, para la observancia del derecho a la tutela efectiva y expedita de los derechos e intereses de las personas, sin que en ningún caso queden en indefensión. Es decir, “las resoluciones judiciales que contengan contradicciones internas, arbitrariedades y errores lógicos que las conviertan en manifiestamente irrazonables aún teniéndola, se las considerará carentes de motivación y, por lo tanto, vulnerarán el derecho a la tutela efectiva (…) Para que se considere cumplido el requisito de la motivación, es necesario que lleve a cabo la doble finalidad de exteriorizar, de un lado, el fundamento de la decisión adoptada, haciendo explícito que éste responda a una determinada interpretación del Derecho, y de permitir, de otro, su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los derechos”. Resulta evidente, entonces “…que el deber de motivar así concebido dota a las resoluciones judiciales de una calidad epistémica que de otro modo no tendrían, y esto es lo que hace de él un dispositivo de garantía (…). En este contexto, el juez no puede decidir arbitrariamente, sino que está obligado a razonar de manera explícita las resoluciones que adopta, destinadas a defenderse por sí mismas ante los afectados, que no están reducidos a la pasividad inerte frente a ellas, y pueden discutirlas con conocimiento de causa”2. 2. Perfecto Andrés Ibáñez, Justicia penal, derechos y garantías. Lima-Bogotá, Palestra y Temis, 2007, p. 193 El artículo 76 de la Constitución de la República establece las garantías básicas del derecho al debido proceso que deben ser observadas en todo trámite en el que se determine derechos y obligaciones de cualquier naturaleza; estas garantías establecidas en el numeral 7, respecto de la obligación de los poderes públicos a motivar las resoluciones, determinan en el literal l lo siguiente: “l) Las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho. Los actos administrativos, resoluciones o fallos que no se encuentren debidamente motivados se considerarán nulos. Las servidoras o servidores responsables serán sancionados”. En el caso sub judice, al analizar el auto impugnado del 29 de enero del 2009, la Corte formula las siguientes consideraciones: El auto sobre el cual se ha planteado la acción extraordinaria de protección es respecto al mandamiento de ejecución dictado dentro del proceso administrativo, cuyo objeto era dar cumplimiento cabal a la sentencia dictada por la Junta de Reclamaciones del 28 de octubre del 2003, en la que se resolvió la reincorporación a la Dirección de Minería del Azuay de la Ing. Guadalupe Herdoiza Vélez, así como la cancelación, previa la liquidación pericial, de los haberes que hubiere dejado de percibir dicha funcionaria hasta su restitución al cargo. Conforme lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia es la resolución del juez acerca del asunto o asuntos principales del juicio; la sentencia una vez ejecutoriada no puede alterarse en ninguna de sus partes, así lo dispone el artículo 295 ibídem. En el presente caso, el auto impugnado, es decir, aquel dictado el 29 de enero del 2009 por el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo No. 3, aprueba el informe pericial efectuado en la causa en relación a las remuneraciones no canceladas a favor de la funcionaria y dicta el correspondiente mandamiento de ejecución, con el que se concede 24 horas a la entidad demandada para que pague o dimita bienes; es decir, continúa con el trámite establecido para ejecutar en legal y debida forma una sentencia, cuya ejecutoría y por ende inmovilidad jurídica se encontraba establecida en firme. La Corte observa que mediante providencia dictada el 2 de diciembre del 2008 por el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo No. 3, se corrió traslado a las partes a fin de que en el término de 5 días se pronuncien respecto al informe pericial presentado; esta providencia es notificada al señor subsecretario jurídico, delegado del Ministerio de Minas y Petróleos, y al delegado del procurador general del Estado en la casilla judicial No. 876 de la Dra. Tatiana Ochoa (profesional del derecho que consta designada como abogada defensora de la entidad demandada), ante lo cual y mediante escrito presentado por la entidad demandada el 3 de diciembre del 2008, solicitan se amplíe el término concedido para ser analizado el informe pericial, hecho que es aceptado, y mediante escrito del 12 de diciembre del 2008, el Ministerio solicitó que: “el perito calculador, indique en que se basó para proceder con dicho calculo; se sirva informar que normativa o cuerpo de leyes aplicó para dicha liquidación”.

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Esta petición fue atendida por el perito mediante escrito presentado el 7 de enero del 2009 en el que manifiesta que su peritaje se basó en la sentencia dictada y que la normativa legal aplicada es la del Código del Trabajo; esta respuesta se pone en conocimiento de las partes por el término de 3 días, tiempo dentro del cual la actora solicita la aprobación del informe de liquidación; por su parte, la demandada no formula ninguna observación y recién el 3 de febrero, mediante escrito, afirman no haber sido notificados con la respuesta del perito a la consulta por ellos formulada, hecho que contradice la evidencia documental existente en el proceso, pues en este obra a fs. 410 vta., la razón sentada por la secretaria relatora del Tribunal, de la que se desprende que se ha notificado la providencia en la casilla judicial No. 876 de la Dra. Tatiana Ochoa. Es evidente que el proceso de ejecución seguido no podía modificar el fallo dictado, y lo único que este efectuaba es la efectivización de la resolución tomada en el proceso, la misma que era inmutable, y esta efectividad procesal se produce con el mandamiento de ejecución emitido al haberse aprobado en legal y debida forma el peritaje. En conclusión, la decisión judicial impugnada no contiene contradicciones ni arbitrariedades que atenten contra el debido proceso, teniendo el auto impugnado una adecuada motivación que denota la coherencia entre los hechos fácticos que se analizan, la normativa invocada y la resolución adoptada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, administrando justicia constitucional y por mandato de la Constitución de la República del Ecuador, la Corte Constitucional, para el periodo de transición, dicta la siguiente: SENTENCIA 1. Declarar que no ha existido vulneración de derechos constitucionales. 2. Negar la acción extraordinaria de protección planteada. 3. Notifíquese, publíquese y cúmplase. f.) Dr. Edgar Zárate Zárate, Presidente (e). f.) Dra. Marcia Ramos Benalcázar, Secretaria. Razón: Siento por tal, que la sentencia que antecede fue aprobada por el Pleno de la Corte Constitucional, para el periodo de transición, con cinco votos de los doctores: Alfonso Luz Yunes, Hernando Morales Vinueza, Nina Pacari Vega, Manuel Viteri Olvera y Edgar Zárate Zárate; tres votos salvados de los doctores Patricio Herrera Betancourt, Diego Pazmiño Holguín y Freddy Donoso Páramo, sin contar con la presencia del doctor Roberto Bhrunis Lemarie, en sesión extraordinaria del día jueves 03 de mayo del dos mil doce. Lo certifico. f.) Dra. Marcia Ramos Benalcázar, Secretaria. CORTE CONSTITUCIONAL.- Es fiel copia del original.-Revisado por: f.) Ilegible.- Quito, a 28 de agosto del 2012.-f.) Ilegible, Secretaría General. VOTO SALVADO Dr. PATRICIO HERRERA BETANCOURT Dr. DIEGO PAZMIÑO HOLGUIN Dr. FREDY DONOSO PÁRAMO CASO No. 0427-09-EP Por cuanto no compartimos la sentencia de mayoría de los Jueces del Pleno de este Organismo Constitucional, nos apartamos de dicho criterio y presentamos nuestro voto salvado en los siguientes términos: CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS Armonización de la Normativa Constitucional.

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La sentencia impugna en el presente caso, ha sido emitida el 28 de octubre de 2003, a las 13:00, dentro del juicio No. 156-2001, fecha en la cual estuvo vigente la Constitución Política del Ecuador de 1998. De este fallo ha derivado el auto emitido el 29 de enero del 2009, en la sustanciación de la fase de ejecución del citado juicio. El 20 de octubre del año 2008, en el Registro Oficial No. 449, se publicó la vigente Constitución. Por tanto, esta Corte considera indispensable efectuar un ejercicio de harmonización de las reglas que gobiernan el debido proceso en la Constitución de 1998, bajo cuya vigencia se sustanció y resolvió el juicio; y, las reglas vigentes. En este sentido, se estima que si bien es cierto que la sentencia impugnada se emitió con vigencia de la anterior Constitución y por consiguiente no se pudieron haber vulnerado disposiciones de la actual, es menester señalar que una Constitución antes que normas contiene valores y principios, los que son comunes tanto en la anterior como en la actual Carta Constitucional, como la seguridad jurídica la motivación, los que son acusados de infringirse en la sentencia. Por tanto, puesta en marcha las garantías jurisdiccionales que no contemplaba la Constitución de 1998, pero sí la actual; la acción extraordinaria de protección procede a fin de adoptar el control de constitucionalidad de las decisiones judiciales, puesto que la finalidad primordial del nuevo Estado ecuatoriano es ser garante de los derechos constitucionales, los cuales, de conformidad con los numerales 3 y 5 del artículo 11 de la Constitución, son de directa e inmediata aplicación y plenamente justiciable, por y ante cualquier servidor público, jueza o juez, sin que puedan establecerse o exigir requisitos adicionales. Por tanto, si se presume que los derechos y principios constitucionales están siendo vulnerados hay que dar paso a esta acción a fin de adoptar el control de constitucionalidad de las disposiciones judiciales. Objeto y finalidad de la Acción Extraordinaria de Protección: La Corte Constitucional es el máximo órgano de control, interpretación y de administración de justicia constitucional, siendo por tanto, indispensable que ejerza ese control y demás atribuciones señalados en la Constitución de la República, pues, su función primordial es preservar la supremacía e integridad de la misma, y asegurar la efectiva aplicación de los derechos y principios constitucionales, conforme lo prescribe en su artículo 424, toda vez que el control de constitucionalidad abarca a otros operadores, y sin distingo de quien lo aplique perseguirá igual fin, de garantizar la supremacía de la Constitución, y por tanto, las decisiones judiciales adoptadas no pueden escapar a dicho control. En otras palabras, la Corte Constitucional ejerce un control especial en la actividad juzgadora de los jueces ordinarios, pues, fiscaliza sus decisiones en los que se haya violado las reglas que gobiernan el debido proceso y derechos reconocidos en la Constitución, sin que ello signifique intromisión en la independencia del juez. Por tanto, la finalidad de la acción extraordinaria de protección se justifica por la necesidad de garantizar la validez de la Constitución como norma suprema del ordenamiento jurídico y por ejercer una verdadera justicia constitucional, cuya misión principal consiste en comprobar, custodiar, preservar o restablecer cualquier derecho constitucional vulnerado de la persona, pues, el más alto deber del Estado consiste en respetar y hacer respetar los derechos fundamentales que son de aplicación directa e inmediata, sin que deba exigirse para su ejercicio condiciones o requisitos que no estén establecidos en la Constitución, o falta de norma para justificar su violación; son plenamente justiciables por mandato del Art. 11 numeral 3. Análisis jurídico del caso Recapitulando los fundamentos fácticos y jurídicos expuestos por el legitimado activo, en lo principal dice: “Del simple análisis de la parte resolutiva de la sentencia del 28 de octubre de 2003, dictada por la Junta de Reclamaciones y el citado artículo, se desprende que la Junta no observó tal disposición expresa, violando flagrantemente la norma referida, parte del ordenamiento jurídico ecuatoriano y que constituye por tanto la violación al derecho a la seguridad jurídica consagrado en el Art. 82 de la Constitución de la República del Ecuador, así como los artículos 76. 1, 7 literal l). La declaratoria de ilegalidad de los actos administrativos implica que estos, han sido dictados en contraposición a normas legales, sin embargo existieron y tuvieron vida jurídicamente mientras la sentencia que los declara ilegal no haya sido dictada y ejecutoriada, esto es la acción de personal impugnada por la actora en este juicio fue legítima hasta la fecha en que la sentencia dictada por al Junta de Reclamaciones, en tal virtud no procede el pago de los valores dejados de percibir durante el tiempo en que la persona permaneció destituida” (Fs. 52 a 54 del expediente constitucional). Teniendo en cuenta lo manifestado, deberá abordar, exclusivamente los problemas jurídicos trascendentales relacionados a la infracción de derechos constitucionales o del debido proceso; descartando los asuntos irrelevantes, sin que ello implique omisión de los jueces de la Corte Constitucional a la cuestión alegada por las partes en esta acción. En este contexto, el elemento medular de la acción planteada es determinar si en efecto, el demandado, Ministro de

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Minas y Petróleo (ahora Ministro de Recursos Naturales No Renovables), ha quedado en inseguridad jurídica por falta del debido proceso correspondiente a la motivación, en las decisiones judiciales que se impugna, estos son: a) Sentencia de 28 de octubre de 2003, a las 13:00, dictada en su momento por la Junta de Reclamaciones, dentro del proceso No. 156-2001; y, b) Auto expedido el 29 de enero del 2009, a las 11:26, por el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo No. 3 de Cuenca, en la fase de ejecución. Identificación del problema jurídico ¿Ciertamente los Jueces de la Junta de Reclamaciones, vulneró la seguridad jurídica y la motivación en la decisión judicial adoptado en el proceso No. 156-2001? Argumentación del problema jurídico El artículo 24. 1 de la Constitución Política del Ecuador, vigente a la época en que se inició el juicio en contra del Ministro de Minas y Petróleos (actualmente Ministro de Recursos Naturales No Renovables), establecía: “Para asegurar el debido proceso deberán observarse las siguientes garantías, sin menoscabo de otras que establezcan la Constitución, los instrumentos internacionales, las leyes o la jurisprudencia: 1. Nadie podrá ser juzgado por un acto u omisión que al momento de cometerse no esté legalmente tipificado como infracción penal, administrativa o de otra naturaleza, ni se aplicará una sanción no prevista en la Constitución o la Ley. Tampoco se podrá juzgar a una persona sino conforme a las leyes preexistentes, con observancia del trámite propio de cada procedimiento”. Similar disposición se encuentra en la actual Constitución de la República, artículo 76.3. Lo fundamental para cumplir con la regla constitucional, es acatar el principio de legalidad en todas las materias, a fin de evitar el ejercicio abusivo de los derechos, los excesos de poder, la arbitrariedad en la decisión de la controversia. En síntesis, todo operador de la justicia debe garantizar la seguridad jurídica de las personas, pues, nadie puede ser sancionado en su persona o en sus bienes, sino en virtud de una ley que así lo establezca y no la voluntad de los justiciables o de sus operadores. La nueva corriente del constitucionalismo cuestiona la posición del juez como un simple “director del proceso” o espectador; mira al juez imbuido en el activismo judicial, que hace suya la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva; cumple un papel mucho más proactivo e investigativo, más comprometido en lograr la verdad procesal, tomando como puntos referenciales y obligados el ordenamiento jurídico y la realidad social; es decir, siendo “el custodio responsable del derecho sustancial disputado por las partes, y perceptivo de las condiciones materiales o sociales que rodean al hecho; dando énfasis a la necesidad de la defensa en juicio o comparecencia de las partes en equidad, con poder suficiente para disponer medidas de tutela urgente, o preventivas, también llamadas medidas de satisfacción inmediata o precautorias, y reafirmando su voluntad de dar a cada uno su derecho en el momento oportuno. La Constitución de la República consigna que nadie podrá ser privado del derecho a un debido proceso y a la de defensa; derechos constitucionales que vinculan directamente a los poderes públicos, tanto a la administración y a los tribunales que juzgan; instancias que deben limitar y ceñir sus actuaciones, aún las discrecionales, a las disposiciones legales y constitucionales. Las partes en un proceso tienen derecho a proponer toda clase de pruebas e intervenir en la práctica de las mismas, las que deben ser tomadas en cuenta y ser valoradas por la instancia juzgadora a la hora de tomar la decisión, para desterrar cualquier tipo de indefensión y asegurar la mayor imparcialidad posible. El artículo 76, numeral 1 de la Constitución de la República preceptúa que corresponde a la autoridad judicial garantizar el cumplimiento de las normas y los derechos de las partes. En el presente caso, consta en el proceso los antecedentes que dieron origen a la denuncia por presuntas irregularidades en contra de algunos funcionarios y empleados de la Dirección Regional de Minería del Azuay, entre ellos, la Ing. Lilian Guadalupe Herdoiza Vélez (actora en Junta de Reclamaciones), que ejercía cargo de Directora Regional de Minería del Azuay, razón por la cual ha dispuesto las investigaciones para el esclarecimiento de los hechos denunciados. El Director de Recursos Humanos del Ministerio de Energía y Minas (hoy Ministerio de Recursos Naturales No Renovables), con fecha 20 de diciembre del 2000, da a conocer el informe de Sumario Administrativo en contra de la Ing. Lilian Guadalupe Herdoiza Vélez, donde se determina, que la citada funcionaria ha inobservado las disposiciones previstas en los literales a), b), e) y h) del Art. 58; y letra c) del Art. 60 de la Ley de Servicio Civil y

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Carrera Administrativa, recomendando imponer la sanción disciplinaria de destitución, prevista en el Art. 62 literal e) ibídem, como se evidencia del sumario administrativo instaurado en su contra. La sentencia de 28 de octubre del 2003, emitida por la Junta de Reclamaciones, aduce que ha operado la prescripción de la facultad sancionadora y consecuentemente, acepta la demanda y declara sin efecto jurídico la Acción de Personal No. DRH-2001-014 de 26 de enero del 2001, sin motivar, en flagrante violación del artículo 24 numeral 13 de la Constitución Política del Ecuador, -ahora Art. 76. 7 literal l) de la Constitución-, que dice: “En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso que incluirá las siguientes garantías básicas: 7. El derecho de las personas a la defensa incluirá las siguientes garantías: … l) Las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho. Los actos administrativos, resoluciones o fallos que no se encuentren debidamente motivados se consideran nulos. Las servidoras o servidores responsables serán sancionados”. Conforme la premisa que antecede, el fallo de la Junta de Reclamaciones, no ha considerado el sumario administrativo instaurado por el Ministerio de Energía y Minas, ni las fechas de la denuncia, inobservando el artículo 115, numeral 2 del Estatuto de Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva, respecto al procedimiento administrativo, que dispone: “El plazo máximo en el que se debe notificarse la resolución será el correspondiente al silencio administrativo, salvo el caso de los procedimientos iniciados de oficio, en los cuales la resolución deberá ser expedida en un plazo que no podrá exceder los 60 días, salvo lo previsto en las leyes especiales” (Énfasis añadido). En el presente caso, consta en el proceso que la denuncia tiene origen el 22 de noviembre del 2000, fecha en la que se inició la sustanciación del sumario administrativo, que culminó con la expedición de la resolución el 20 de diciembre del 2000, es decir, dentro del plazo establecido en la ley. En tal virtud, la Autoridad emite la Acción de Personal DRH-2001-014 el 26 de enero del 2001, una vez ejecutoriada, ejecutando la resolución de destitución de la Ing. Lilian Guadalupe Herdoiza Vélez, por lo que la facultad sancionadora de la autoridad accionada no ha prescrito. En tal virtud, el fallo de la Junta de Reclamaciones, no ha cumplido con los presupuestos de seguridad jurídica y motivación, mencionados en los apartados anteriores. Conviene precisar que la garantía del debido proceso consolida a su vez la seguridad jurídica que constituye el elemento esencial y patrimonio común de la cultura del Estado de derechos y justicia; garantiza la sujeción de todos los poderes del Estado a la Constitución y la ley; es la confiabilidad en el orden jurídico, la certeza sobre el derecho escrito y vigente, el reconocimiento y la previsión de la situación jurídica. Las Constituciones que han regido en nuestro país, garantizan la seguridad jurídica a través de algunas concreciones, como el principio de la legalidad y el debido proceso. Según Rudolf Streinz, en su obra Seguridad Jurídica como desafío a la jurisdicción Constitucional, “Si el derecho es la condición fundamental de la seguridad jurídica, entonces está unido simultáneamente e indisolublemente con la justicia y la seguridad jurídica, ya que ambas son partes esenciales de la idea del derecho”. Desde este punto de vista, la seguridad jurídica constituye uno de los deberes fundamentales del Estado; se encuentra reconocida y garantizada por nuestra Constitución de la República (artículo 82 ), consigna que el derecho a la seguridad jurídica se fundamenta en el respeto a la Constitución y a la existencia de normas jurídicas previas, claras, públicas y aplicadas por autoridades competentes. Este principio a su vez tiene conexidad con otros principios, como aquel que señala que el sistema procesal es un medio para la realización de la justicia, y que las normas procesales consagrarán los principios de simplificación, uniformidad, eficacia, celeridad y economía procesal, y harán efectivas las garantías del debido proceso, una de ellas, el derecho a ser oído o a replicar en el juicio. Según el principio de la verdad procesal, el juez resuelve un caso en base a la verdad procesal que surge del proceso, esto es, la que consta en los elementos probatorios y de convicción agregados a los autos, puesto que para el juez lo importante y único es la verdad procesal, ya que su decisión tendrá que ceñirse a ella, y solo entonces será recta y legal. El proceso civil busca el desarrollo de procedimientos destinados al establecimiento de la verdad jurídica objetiva. El juez, para fallar, está obligado a verificar, pero tiene que tener certeza necesaria de que lo verificado se ajusta a la realidad, es decir, “…la decisión judicial se basa en un conocimiento acertado de los hechos, en el conocimiento de la verdad del hecho radica el principio lógico del proceso”1. 1. Taruffo Michele, Note per una riforma del diritto delle prove, en Revista di Diritto Processuale, Bologna, 1986, No 2/3, pag. 243. De las puntualizaciones o razones expuestos, consideramos que, efectivamente, el legitimado activo quedó en la inseguridad jurídica e indefensión, lo que pone en evidencia que el fallo de la Junta de Reclamaciones, y los

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consiguientes autos y providencia, emitidas por el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo No. 3 de Cuenca, (caso No. 137-2004) en la fase de ejecución del juicio, que condena al pago de una indemnización a la institución pública demandada, ha vulnerado los derechos constitucionales previstos en los artículos 76. 1 y 7 letra l) y 82 de la Constitución de la República, toda vez que, el órgano jurisdiccional prima facie, inobservó las disposiciones en vigor ya citadas. En mérito de lo expuesto, consideramos que se debe aceptar la acción extraordinaria de protección planteada por el señor Ing. Germánico Pinto, Ministro de Minas y Petróleos (actualmente Ministro de Recursos Naturales No Renovables), que impugna la sentencia emitida el 28 de octubre de 2003; y, el consecuente auto de 29 de enero del 2009, materia de esta acción. f.) Dr. Patricio Herrera Betancourt, Juez Constitucional. f.) Dr. Diego Pazmiño Holguin, Juez Constitucional f.) Dr. Fredy Donoso Páramo, Juez Constitucional CORTE CONSTITUCIONAL.- Es fiel copia del original.-Revisado por: f.) Ilegible.- Quito, a 28 de agosto del 2012.-f.) Ilegible, Secretaría General. CAUSA 0427-09-EP Razón: Siento por tal, que la sentencia que antecede fue suscrita por el doctor Edgar Zárate Zárate, Presidente (e) de la Corte Constitucional, el día jueves 19 de julio de dos mil doce.- Lo certifico. f.) Dra. Marcia Ramos Benalcázar, Secretaria General. CORTE CONSTITUCIONAL.- Es fiel copia del original.-Revisado por: f.) Ilegible.- Quito, a 28 de agosto del 2012.-f.) Ilegible, Secretaría General. Quito, D. M., 03 de mayo del 2012

SENTENCIA No. 177-12-SEP-CC

CASO No. 0696-10-EP

CORTE CONSTITUCIONAL PARA EL PERIODO DE TRANSICIÓN

Juez constitucional ponente: Dr. Roberto Bhrunis Lemarie I. ANTECEDENTES Comparecen los señores: Vicente Caiza Chicaiza, Luis Gonzalo Caiza Jácome, Hugo Patricio Carua López, Segundo Gonzalo Chacha Chigchilana, Luis Alfonso Cargua Jácome, Segundo Rafael Fajardo, César Julio Gamboa, Segundo Gerardo Gamboa Chicaiza, Jorge Humberto Guambo Pérez, Filiberto Guanopatín Chicaiza, Nery Roberto Jaguaco, César Alcides Jácome Paneluisa, Jorge Quindigalli Licta, Lleny Alexandra Loaquiza Criollo, Angel María Llumigusín, Olga Margoth Mata Altamirano, Fausto Eduardo Naranjo Rivera, Luis Alberto Pilaguano Caizapasto, Luis Angel Rivera Peralta, Héctor Efraín Sánchez, Miguel Angel Tasihuano Cepeda, José Ignacio Ubillús Caiza, Edgar Francisco Fernández Vásquez, Fabián Veloso Luje, Gabriel Ricardo Yánez Villegas, César Augusto Veloso, Carlos Alberto Rivera Peralta, todos por sus propios derechos y por la condición de accionistas de la Compañía de Transportes de Carga Liviana en Camionetas “RICARDO FERNÁNDEZ SALVADOR”, y Carlos Fabián Jácome Fajardo por sus propios derechos en su condición de accionista, gerente y representante legal de la antes referida Compañía de Transportes, respectivamente, y presentan acción extraordinaria de protección en contra del auto resolutivo definitivo pronunciado por la Primera Sala de lo Laboral, de la Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, el día 14 de abril del 2010 a las 10:22, dentro de la acción de protección constitucional No. 0167-2010-BA,

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así también de la sentencia pronunciada por el juez décimo quinto de lo Civil de Pichincha, el 12 de marzo del 2010 a las 17:55, dentro de la acción de protección No. 0058-2010. La Sala de Admisión, integrada por los doctores: Patricio Pazmiño Freire, Patricio Herrera Betancourt y Alfonso Luz Yunes, jueces constitucionales, en ejercicio de su competencia, el 30 de noviembre del 2010 avocaron conocimiento y se admitió a trámite la acción extraordinaria de protección No. 0696-10-EP, conforme a lo dispuesto en las normas de la Constitución de la República aplicables al caso, el artículo 197 y la Disposición Transitoria Tercera de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional; el Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional y del sorteo efectuado por el Pleno de la Corte Constitucional, en sesión ordinaria del 19 de agosto del 2010. La Secretaría General de la Corte Constitucional, para el periodo de transición, de acuerdo a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional, el 31 de mayo del 2010 certificó que no se ha presentado otra demanda con identidad de objeto y acción. En virtud del sorteo efectuado por el Pleno de la Corte Constitucional y de conformidad con lo dispuesto en la parte pertinente del artículo 62 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, el Dr. Roberto Bhrunis Lemarie, en calidad de juez sustanciador, avocó conocimiento de la presente acción el 14 de febrero del 2010 a las 14:30. Sentencia o auto que se impugna A criterio de los accionantes, el auto y sentencia que se impugnan, respectivamente rezan: “CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE PICHINCHA, PRIMERA SALA DE LO LABORAL, DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA. Quito, miércoles 14 de abril del 2010, las 10h22. VISTOS.- …QUINTO.- En la especie la sentencia ha sido dictada el 12 de marzo del 2010, y notificada ese mismo día, conforme se desprende de la razón de notificación que obra de autos. A partir de esa fecha, el accionante, tenía tres días hábiles en los términos de las disposiciones transcritas, para proponer el recurso de apelación, esto es hasta el 15 de marzo del 2010, más de la lectura del proceso se observa que el recurso ha sido presentado el día 17 de marzo del año en curso, es decir al quinto día de haber sido notificada la sentencia.- En tal virtud la Sala carece de competencia para conocer el recurso de apelación por haber sido extemporáneamente interpuesto e ilegalmente concedido, disponiendo se proceda a devolver el proceso al Juzgado de origen para los fines legales consiguientes.- Notifíquese …”. “JUZGADO DECIMO QUINTO DE LO CIVIL DE PICHINCHA.- Machachi, a 12 de marzo del 2010.- Las 17H55.- VISTOS: …ADMINSITRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA, se rechaza la acción de protección constitucional propuesta por el señor Carlos Fabián Jácome Fajardo, como Gerente y representante legal de la Compañía de Transportes de Carga Liviana en Camionetas “Ricardo Fernández Salvador S.A.”. Notifíquese”. Argumentos planteados en la demanda Los legitimados activos, en lo principal, formulan las siguientes argumentaciones: Que el auto impugnado dictado por la Primera Sala de lo Laboral, de la Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, al haberse declarado incompetente esta Sala por supuesta extemporaneidad de interposición del Recurso de Apelación, viola por acción el derecho constitucional de apelación, la garantía al debido proceso y el principio del sistema procesal para la realización de la justicia, porque –a su criterio– el recurso de apelación fue interpuesto dentro del término correspondiente. Al respecto, asumen que del texto de la sentencia de primer nivel se advierte que el juez décimo quinto de lo Civil de Pichincha empezó la transcripción del texto de la sentencia a las 17:55 del día viernes 12 de marzo del 2010, y que resulta paradójico que en cinco minutos hubiese podido estudiar, analizar, transcribir su contenido total que abarca cuatro páginas y, al mismo tiempo notificar la sentencia en la casilla judicial designada por la Compañía, así que consideran que lo más lógico es que la sentencia se haya notificado el día lunes 15 de marzo del 2010. Se destaca que aun en el caso de que la sentencia se hubiese notificado el día viernes 12 de mayo del 2010 pasadas las 17:55, no era posible para la Compañía retirar la notificación a esa hora o entre los días sábado y domingo, porque en estos días no existe acceso a los casilleros judiciales, porque permanece cerrado, circunstancia que –dicen– trasladaría a vulneración constitucional del derecho de inmediación de la parte actora con las piezas procesales y el derecho a contar con el

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tiempo necesario para la defensa y consecuentemente el derecho de las partes para apelar. Asumen que el artículo 24 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, en la parte pertinente a la apelación, establece que: “Las partes podrán apelar en la misma audiencia o hasta tres días hábiles después de haber sido notificados por escrito”, disposición expresa que a su criterio, permite a las partes apelar de la sentencia “tres días hábiles después” de recibida la notificación, entendiéndose por días hábiles los días laborables, por lo que aun habiéndose notificado la sentencia el día viernes 12 de marzo del 2010 pasadas las 17:55, la Compañía podía apelar hasta el día miércoles 17 de marzo del 2010, como así lo hizo. Pretensión La pretensión concreta de los accionantes es: “… que en sentencia se declare la violación de los derechos constitucionales señalados y se ordene la reparación integral de los derechos de los comparecientes, disponiendo que los señores jueces de la Primera Sala de lo Laboral, de la Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha revoquen el auto definitivo emitido el día miércoles 14 de abril del 2010 a las 10h22, continúen tramitando el proceso y pronuncien sentencia ligada al derecho constitucional, de conformidad con las instrucciones que al respecto le de la Corte Constitucional. Además, solicitamos observar las violaciones constitucionales que se producen en la sentencia pronunciada por el señor Juez Décimo Quinto de lo Civil de Pichincha el 12 de marzo de 2010 a las 17h55 que rechaza la acción de protección propuesta.” Contestaciones a la demanda Comparecen los doctores: Paulina Aguirre Suárez, Julio Arrieta Escobar y Alfonso Asdrúbal Granizo Gavidia, en sus calidades de jueces titulares de la Primera Sala Laboral, de la Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, quienes en lo principal formulan las siguientes argumentaciones: Con relación a su resolución de que la Sala carece de competencia para conocer el recurso de apelación interpuesto en la causa mencionada, por haberse interpuesto –dicen– extemporáneamente y concedido ilegalmente. Al respecto, expresan que por cuanto se presentaron casos similares como el indicado, la Sala en esta vez, conformada por los doctores Paulina Aguirre Suárez, Julio Arrieta Escobar y Alfonso Granizo Gavidia, en uso del artículo 428 de la Constitución de la República del Ecuador, en varios casos elevó en consulta a la Corte Constitucional sobre las consecuencias del inciso primero del artículo 24 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, a fin de que se declare la inconstitucionalidad del mismo, debido a que la temporalidad establecida en dicha norma legal, concebida según la disposición del artículo 86 numeral 2 literal b ibídem, contraría el espíritu garantista de la Constitución y la tutela de los derechos de protección constantes en los artículos 75 y 76, numerales 1 y 7, literales a, b, c y m, realizando para cada caso varias fundamentaciones en el orden constitucional, del sistema interamericano de derechos humanos y de doctrina constitucional. Esta consulta fue resuelta por la Corte Constitucional, mediante la acumulación de varios casos, en sentencia No. 001-11-SCN-CC, del 11 de enero del 2011, y en la que se expresa: “1. La norma prevista en el artículo 24, inciso primero de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, relativa a la temporalidad para la presentación del recurso de apelación, no contraría la Constitución y ha de entenderse como días término y no días plazo. 2. Notifíquese al Presidente del Consejo de la Judicatura, a fin de que instruya a jueces y juezas de instancia, Cortes Provinciales y a la Corte Nacional de Justicia, respecto del contenido de esta sentencia”. Con base a esta resolución, asumen que la Sala, a partir de la antes referida sentencia, está obligada a observar de manera estricta lo dispuesto en ella, en las causas que luego de la emisión de la misma se recurra en apelación y que por sorteo corresponda su conocimiento y resolución a esta Sala. Por otra parte, comparece el Dr. Jorge Duque Granja, en su calidad de juez décimo quinto de lo Civil de Pichincha, quien en lo principal hace las siguientes argumentaciones: Que después de la sustanciación de rigor, en su fallo hace constar que el acto administrativo es, por su naturaleza, como lo reconoce la doctrina y la jurisprudencia, toda declaración unilateral efectuada en ejercicio de la función administrativa que produce efectos jurídicos en forma directa; que goza de legitimidad, ejecutoriedad, validez y eficacia; que su presunción de legitimidad quiere decir que el acto es válido mientras no se demuestre lo contrario y que para hacerlo, lo que corresponde es que el administrado lo impugne, si estima que sus derechos han sido vulnerados, promoviendo la pertinente acción dentro del término legal y ante el órgano jurisdiccional competente, es decir, ante los jueces de las Salas de lo Contencioso Administrativo, además que el artículo 42 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional establece que la acción de protección de derechos no procede, entre otros casos, cuando el acto administrativo pueda ser impugnado en la vía judicial, salvo que se demuestre que esta vía no fuere adecuada o eficaz, razón por la que ha negado la acción de protección deducida. Asume que existe falta de legitimidad activa o falta de legitimatio ad causam, ya que la acción ordinaria de protección constitucional fue

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presentada por la persona jurídica denominada Compañía de Transportes de Carga Liviana en Camionetas “Ricardo Fernández Salvador”, legalmente representada por su gerente, y la acción extraordinaria de protección constitucional fue presentada por el gerente como ciudadano y representante legal y varios ciudadanos pertenecientes a la referida compañía de transportes. Considera que la acción de protección, como lo ha declarado la Corte Constitucional, para el período de transición, en varios casos, no procede cuando se refiere a aspectos de mera legalidad, porque existen vías judiciales ordinarias para la reclamación de los derechos, y particularmente la vía administrativa. Que las resoluciones dictadas por el ex Tribunal Constitucional, en materia de acciones de amparo, no constituían ni constituyen jurisprudencia obligatoria ni comportaban o comportan precedentes constitucionales vinculantes, por lo que no estaba obligado a fundamentar sus resoluciones en base a las sentencias mencionadas. En conclusión, estima que no hay mérito para que proceda ninguna de las dos acciones constitucionales que se ha propuesto. Finalmente, comparece la Dra. Martha Escobar Koziel, en su calidad de directora nacional de patrocinio, delegada del procurador general del Estado, quien solamente ha señalado la casilla constitucional para recibir sus notificaciones. II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Competencia La Corte Constitucional es competente para conocer y pronunciarse sobre las acciones extraordinarias de protección, en virtud de lo establecido en los artículos 94 y 437 de la Constitución vigente y el artículo 63 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional; en el presente caso, de la acción presentada en contra del auto resolutivo definitivo pronunciado por la Primera Sala de lo Laboral, de la Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, el día 14 de abril de 2010 a las 10:22, dentro de la acción de protección constitucional No. 0167-2010-BA, así también de la sentencia pronunciada por el juez décimo quinto de lo Civil de Pichincha, el 12 de marzo del 2010 a las 17:55, dentro de la acción de protección No. 0058-2010. Legitimación activa Los peticionarios se encuentran legitimados para interponer la presente acción extraordinaria de protección, conforme a los requerimientos establecidos en el artículo 437 de la Constitución de la República del Ecuador, que dispone: “Los ciudadanos en forma individual o colectiva podrán presentar una acción extraordinaria de protección contra sentencias, autos definitivos (…)”; y del artículo 439 ibídem, que dice: “Las acciones constitucionales podrán ser presentadas por cualquier ciudadana o ciudadano individual o colectivamente”; en concordancia con el artículo 59 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional que dice: “La acción extraordinaria de protección puede ser interpuesta por cualquier persona o grupo de personas que han o hayan debido ser parte en un proceso por sí mismas o por medio de procurador judicial”. Determinación de los problemas jurídicos a resolver En esta oportunidad, la Corte Constitucional, para el periodo de transición, examinará si el auto resolutivo definitivo pronunciado por la Primera Sala de lo Laboral, de la Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, el día 14 de abril del 2010 a las 10:22, dentro de la acción de protección constitucional No. 0167-2010-BA, y la sentencia pronunciada por el juez décimo quinto de lo civil de Pichincha, el 12 de marzo del 2010 a las 17:55, dentro de la acción de protección No. 0058-2010, tienen sustento constitucional; para ello, es indispensable determinar cuáles son las cuestiones constitucionales que se plantean en la demanda y sus contestaciones. Después de un examen minucioso de los documentos existentes en el expediente, esta Corte puede determinar con claridad los problemas jurídicos cuya resolución es necesaria para decidir el presente caso, y estos son: 1.- ¿Cuál es la naturaleza jurídica y los efectos del derecho a la defensa? 2.- El auto impugnado, respecto de la temporalidad, ¿vulnera la garantía constitucional a la doble instancia o el doble conforme? 1.- ¿Cuál es la naturaleza jurídica y los efectos del derecho a la defensa? El derecho a la defensa se constituye en uno de los elementos esenciales en el que se fundamenta el debido proceso, a la vez que se erige como aquel principio jurídico procesal o sustantivo, mediante el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, para asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, además de conferirle la

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oportunidad para ser oído y hacer valer sus pretensiones frente al juez. El desarrollo del derecho de defensa, en el ámbito constitucional y en los instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos, determina que nadie puede ser privado de los medios necesarios para proclamar y hacer respetar sus derechos en el desarrollo de un proceso legal, equilibrando en lo posible las facultades que tiene el sujeto procesal accionante como el defensivo y vinculado esencialmente a contradecir la prueba de cargo, aportar medios de prueba que afiancen su condición y a impugnar las decisiones legales que le sean contrarias, objetivo político de un Estado1 constitucional de derechos y justicia. 1. RODRÍGUEZ, Orlando; La Presunción de Inocencia; Ediciones Jurídicas Gustavo Ibañez; Segunda Edición Reimpresión; Bogota-Colombia; 200; Pág. 519 y 520. El derecho de defensa es una norma con jerarquía constitucional, legítimo para todo tipo de proceso, emanado de los valores de seguridad jurídica y de igualdad de oportunidades, para acceder a una recta administración de justicia y que se concreta a través de las disposiciones legales y constitucionales que posibiliten en forma amplia la debida contradicción ante la acción, permitiendo que el accionado pueda ser oído, hacer valer sus razones, ofrecer y controlar la prueba e intervenir en la causa en pie de igualdad con la parte actora2. Así, la defensa judicial es un derecho fundamental y garantía universal, inviolable, propia de todos los sujetos procesales, a fin de hacer respetar sus intereses y pretensiones dentro del proceso; de allí que para la efectiva protección de todo derecho, debe respetarse y garantizarse el derecho a ser defendido, por lo que constituye una garantía3. En este contexto, el derecho de defensa “asegura a las partes la posibilidad de sostener argumentalmente sus respectivas pretensiones y rebatir los fundamentos que la parte contraria haya podido formular en apoyo de las suyas (…)”4. En relación al caso sub judice, las anomalías evidenciadas en el proceso de notificación, determinan serios cuestionamientos, esencialmente respecto a la puesta en conocimiento a las partes procesales, de la sentencia emitida en la acción de protección No. 0058-2010, por parte del juez décimo quinto de lo civil de Pichincha (Machachi), con fecha 12 de marzo del 2010 a las 17:55 y notificada en la misma fecha a partir de las dieciocho horas, en los domicilios judiciales señalados en la presente causa, conforme consta en la razón sentada por el secretario. Este accionar, evidentemente que produce efectos radicales en la contabilización de los términos o plazos para la interposición de la apelación, y que han representado una incidencia en la vulneración del derecho a la defensa. 2. VASQUEZ Rossi, Jorge; Derecho procesal penal, 2 tomos; Editorial Rubinzal-Culzoni; Buenos Aires; 1995; Págs. 396 y 528 respectivamente. 3. RODRIGUEZ, Orlando; La Presunción de Inocencia; Ediciones Jurídicas Gustavo Ibañez; Segunda Edición Reimpresión; Bogota-Colombia; 200; Pág. 520 4. JUNY, Joan; Garantías Constitucionales del proceso; Bosch Casa Editorial; Barcelona; 1997; Pág. 102. 2.- El auto impugnado, respecto de la temporalidad, ¿vulnera la garantía constitucional a la doble instancia o el doble conforme? La razón de ser de la justicia constitucional queda circunscrita a la protección y garantía de los derechos constitucionales. Dentro del catálogo de los derechos fundamentales está la garantía de la doble instancia o el doble conforme, recurso a través del cual se puede estudiar todas las cuestiones que merezcan revisión para garantizar el derecho de defensa y el debido proceso, respecto del análisis de la prueba, de los hechos o errores en la aplicación u observancia del derecho procesal o de fondo. La garantía de la doble instancia, reconocida en nuestra Constitución del República en el artículo 76, numeral 7, literal m, en el artículo 8 apartado segundo, inciso h de la Convención Americana de Derechos Humanos, en concordancia con el artículo 14, inciso quinto del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, determinan que esta garantía procesal se orienta obligatoriamente a exigir que previo a ejecutar una decisión, se requiere de una doble conformidad judicial. El derecho a recurrir del fallo o resolución ante el juez o tribunal superior es una garantía primordial en la estructura del debido proceso, la cual se deriva del derecho de defensa del recurrente, no se restringe a otorgarle posibilidades reales de refutación de la acusación, sino que también la posibilidad de impugnar los vicios y errores de la resolución o sentencia de primera instancia, a efectos de que esta sea revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica, capaces de dotar de un recurso que garantice un examen integral de la decisión recurrida, más allá de meras cuestiones de legalidad, ejecutando una fiscalización exhaustiva y no limitada de todas las cuestiones debatidas y analizadas en el tribunal inferior; por ello, el recurso de impugnación debe estar desprovisto de restricciones o

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requisitos que infrinjan la esencia misma del derecho de recurrir el fallo. La facultad de recurrir del fallo trae consigo la posibilidad de cuestionar una resolución dentro de la misma estructura jurisdiccional que la emitió, por ello, el establecimiento de varios grados de jurisdicción para reforzar la protección de los justiciables, ya que toda resolución nace de un acto humano, susceptible de contener errores o generar distintas interpretaciones en la determinación de los hechos y en la aplicación del derecho. La garantía de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior, establece que toda persona tiene derecho a disponer, en un plazo razonable y por escrito respecto de los fallos emitidos en la determinación de su responsabilidad, debidamente motivados, para su posible apelación. El debido proceso legal carecería de eficacia sin el derecho a la defensa en juicio y la oportunidad de defenderse contra una resolución o fallo adverso, de allí que, a través de este recurso se le permite al afectado proteger sus derechos mediante una nueva oportunidad para ejercer su defensa, se le otorga la posibilidad a la persona afectada por un fallo desfavorable para impugnarlo y lograr un nuevo examen de la cuestión. Finalmente, es imperativo enfatizar que la Corte Constitucional ha establecido que: “1. La norma prevista en el artículo 24, inciso primero de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, relativa a la temporalidad para la presentación del recurso de apelación, no contraría la Constitución y ha de entenderse como días término y no días plazo”5. 5. Corte Constitucional para el período de transición; Sentencia No. 001-11-SCN-CC. Con base a estos fundamentos, es justificada la intervención de la Corte Constitucional, cuando se compruebe la vulneración de derechos constitucionales en los diferentes procedimientos. Del análisis constitucional realizado en el caso sub judice, queda demostrado que los accionantes presentaron su recurso de apelación para ante el superior dentro del término estipulado en la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, el cual, en forma ilegal no ha sido concedido, vulnerándose así los derechos a la defensa y a recurrir a la doble instancia o el doble conforme. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, administrando justicia Constitucional y por mandato de la Constitución de la República del Ecuador, la Corte Constitucional, para el periodo de transición, expide la siguiente: SENTENCIA 1. Declarar vulnerado el derecho constitucional al debido proceso, relacionado con el derecho a la defensa, determinado en el artículo 76 numeral 7 literales a y m de la Constitución de la República. 2. Se acepta la acción extraordinaria de protección presentada por los accionantes. 3. Dejar sin efecto el auto de 14 de abril del 2012, emitido por la Primera Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha y la sentencia de 12 de marzo del 2010, emitida por el Juzgado Décimo Quinto de lo Civil de Pichincha. 4. Disponer que previo el sorteo correspondiente, el recurso de apelación sea conocido y resuelto por una de las Salas de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, distinta a la que emitió la sentencia impugnada y que es materia de esta acción constitucional, conforme a los mandatos de esta sentencia. 5. Notifíquese, publíquese y cúmplase. f.) Dr. Edgar Zárate Zárate, Presidente (e). f.) Dra. Marcia Ramos Benalcázar, Secretaria. Razón: Siento por tal, que la sentencia que antecede fue aprobada por el Pleno de la Corte Constitucional, para el periodo de transición, con ocho votos de los doctores: Roberto Bhrunis Lemarie, Patricio Herrera Betancourt, Alfonso Luz Yunez, Hernando Morales Vinueza, Diego Pazmiño Holguín, Nina Pacari Vega, Freddy Donoso Páramo y Edgar Zárate Zárate, sin contar con la presencia del doctor Manuel Viteri Olvera, en sesión extraordinaria del día jueves tres de mayo del dos mil doce. Lo certifico. f.) Dra. Marcia Ramos Benalcázar, Secretaria.

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CORTE CONSTITUCIONAL.- Es fiel copia del original.-Revisado por: f.) Ilegible.- Quito, a 28 de agosto del 2012.-f.) Ilegible, Secretaría General. CAUSA 0696-10-EP Razón: Siento por tal, que la sentencia que antecede fue suscrita por el doctor Edgar Zárate Zárate, Presidente (e) de la Corte Constitucional, el día jueves 19 de julio de dos mil doce.- Lo certifico. f.) Dra. Marcia Ramos Benalcázar, Secretaria General. CORTE CONSTITUCIONAL.- Es fiel copia del original.-Revisado por: f.) Ilegible.- Quito, a 28 de agosto del 2012.-f.) Ilegible, Secretaría General. Quito, D. M., 03 de mayo del 2012

SENTENCIA No. 178-12-SEP-CC

CASO No. 0167-11-EP

CORTE CONSTITUCIONAL PARA EL PERIODO DE TRANSICIÓN

Juez constitucional ponente: Dr. Hernando Morales Vinueza I. ANTECEDENTES La presente acción ha sido propuesta ante los jueces de la Tercera Sala de lo Penal y Tránsito de la Corte Provincial del Guayas por la ciudadana María del Carmen Hablich Chica, quien comparece fundamentada en los artículos 94 y 437 de la Constitución de la República y artículos 58 a 61 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, y deduce acción extraordinaria de protección en contra de la resolución expedida el 30 de agosto del 2010 a las 11h35 por los referidos jueces, la misma que le fue notificada el 10 de septiembre del 2010, dentro del juicio penal No. 426-B-2010 seguido en contra del Ing. Javier Omar Murrieta Gómez. De conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, los procesos No. 2144-2009 (instrucción fiscal en primera instancia) y 426-B-2010 (segunda instancia) fueron remitidos a esta Corte mediante oficio No. 085-CPJG-TSP del 19 de enero del 2011, suscrito por la Ab. Martha Ruiz González, secretaria relatora de la Tercera Sala de lo Penal y Tránsito de la Corte Provincial de Justicia del Guayas. La Sala de Admisión de la Corte Constitucional, integrada por los doctores Manuel Viteri Olvera, Roberto Bhrunis Lemarie y Patricio Herrera Betancourt, jueces constitucionales, mediante auto del 18 de julio del 2011 a las 11h05, admitió a trámite la acción propuesta. Efectuado el sorteo correspondiente, de conformidad con el artículo 195 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional y el artículo 18 del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional, correspondió al Dr. Hernando Morales Vinueza actuar como juez sustanciador. Mediante providencia expedida el 15 de septiembre del 2011 a las 09h24 (fojas 50 y vta.), el juez sustanciador dispuso notificar a los jueces accionados, a fin de que presenten su informe de descargo debidamente motivado sobre los fundamentos de la acción propuesta, así como a Javier Omar Murrieta Gómez, por ser parte en el proceso judicial en que se expidió la decisión judicial que se impugna, y al procurador general del Estado, para los efectos previstos en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional. Detalle de la acción propuesta Antecedentes de hecho y fundamentos de derecho La legitimada activa, en lo principal, manifiesta que el 19 de octubre del 2007 presentó denuncia contra el Ing. Javier Omar Murrieta Gómez, por el delito de acoso sexual, denuncia que por sorteo de ley correspondió conocer a la abogada

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Mariana Salcedo Faytong, fiscal de la Unidad de Delitos Sexuales y Violencia Intrafamiliar del Guayas; que mediante informe pericial psicológico se determinó que la accionante fue víctima de acoso sexual por el denunciado Murrieta Gómez; una vez culminada la etapa de indagación previa, la fiscal dio inicio a la etapa de instrucción fiscal (No. 048-2009), la misma que fue también conocida por el juez decimocuarto de garantías penales del Guayas dentro de la instrucción fiscal No. 2144-2009 (en ese juzgado), quien dictó auto de llamamiento a juicio contra el Ing. Javier Omar Murrieta Gómez, al considerar que existían indicios de su responsabilidad en el delito tipificado en el artículo 511 del Código Penal. Que el imputado Murrieta Gómez apeló el auto de llamamiento a juicio, por lo que la Tercera Sala de lo Penal y Tránsito de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, mediante auto del 30 de agosto del 2010, lo revocó y en su lugar expidió auto de sobreseimiento provisional del proceso y a favor del imputado, con el voto salvado de uno de los jueces de alzada, Ab. Héctor Cabezas Palacios. Añade que de conformidad con las reformas al Código de Procedimiento Penal, publicadas en el Registro Oficial No. 160 del 29 de marzo del 2010, la primera disposición transitoria señala que: “los procesos, actuaciones y procedimientos de investigación que actualmente se encuentran en trámite, continuarán sustanciándose conforme a las reglas de procedimiento vigentes al tiempo de su inicio y hasta su conclusión”. Que su denuncia fue presentada el 19 de octubre del 2007, por lo que debió ser sustanciada conforme el Código Adjetivo Penal anterior a las reformas aludidas, lo que no ocurrió en el proceso, pues los jueces de la Tercera Sala de lo Penal y Tránsito de la Corte de Justicia Provincial del Guayas violaron los preceptos legales y constitucionales estatuidos en las reformas al Código de Procedimiento Penal, con lo cual vulneraron sus derechos a la defensa y al debido proceso. Petición concreta Con estos antecedentes, solicita a la Corte Constitucional la reparación acorde el artículo 76 de la Constitución de la República, por el daño que –dice– le han causado los jueces de la Tercera Sala de lo Penal y Tránsito de la Corte Provincial de Justicia, al dictar el auto de sobreseimiento a favor de Javier Omar Murrieta Gómez, en el juicio No. 426-B-2010 Contestación a la demanda Jueces de la Tercera Sala de lo Penal y Tránsito de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, accionados Mediante auto del 15 de septiembre del 2011 a las 09h24, el juez sustanciador dispuso que los jueces accionados remitan su informe debidamente motivado, sobre los fundamentos expuestos en la presente acción extraordinaria de protección, sin que los referidos jueces hayan dado cumplimiento al mandato. Javier Omar Murrieta Gómez, tercero interesado El Ing. Javier Omar Murrieta Gómez, en calidad de tercero interesado, por haber sido parte en el proceso penal en que se expidió la decisión judicial impugnada, mediante escrito que obra de fojas 88 a 89, expone lo siguiente: Que el artículo 437 de la Constitución de la República señala cuándo procede proponer acción extraordinaria de protección; asimismo, el artículo 61 numeral 5 de la Ley de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional dispone que en la demanda se debe identificar qué derecho constitucional se ha vulnerado en la decisión judicial que se impugne, lo cual no se halla cumplido en la presente acción. Que no compete a la Corte Constitucional analizar el proceso penal, sino determinar si al expedirse auto de sobreseimiento a su favor, se vulneraron o no derechos constitucionales, supuesto que no ha ocurrido, pues se respetó el debido proceso, tanto así que la recurrente no interpuso recurso de nulidad, lo cual se entiende como aceptación de la forma en que se desarrolló el proceso penal. Que el tribunal de alzada, al examinar con objetividad el proceso penal, observó que no había mérito para que se haya dictado auto de llamamiento a juicio, por lo que este fue revocado, motivando la ira de la accionante, quien durante dos años, que duraron las investigaciones, no aportó ningún elemento que pueda siquiera hacer presumir la existencia de la infracción penal que se le imputa (acoso sexual); por tanto, solicita que se declare sin lugar la presente acción extraordinaria de protección.

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Procuraduría General del Estado El Ab. Marcos Arteaga Valenzuela, director nacional de patrocinio y delegado del procurador general del Estado, mediante escrito que obra de fojas 63 del proceso señala que corresponde a los jueces accionados presentar un informe sobre los argumentos en que se fundamenta la demanda propuesta en la presente acción. II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Competencia de la Corte Constitucional y validez del proceso La Corte Constitucional, para el periodo de transición, es competente para conocer y resolver la presente causa, de conformidad con lo previsto en los artículos 94, 429 y 437 de la Constitución de la República, en concordancia con el artículo 191, numeral 2, literal d y Disposición Transitoria Tercera de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, y artículo 3, numeral 8, literal b del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional. La presente acción ha sido tramitada de conformidad con el ordenamiento jurídico constitucional y legal aplicable al caso, por lo que se declara su validez. Objeto de la acción extraordinaria de protección El objeto de la acción extraordinaria de protección es el aseguramiento y efectividad de los derechos y garantías fundamentales, evitando un perjuicio irremediable, al incurrir el accionar de los jueces en violación de normas fundamentales, sea por acción u omisión, en una sentencia, auto o resolución, en ejercicio de su actividad jurisdiccional. No es de competencia de la Corte Constitucional analizar el fondo del asunto controvertido en el proceso penal seguido en contra de Javier Omar Murrieta Gómez, esto es, si dicho ciudadano incurrió o no en el delito de acoso sexual imputado por la ahora accionante María del Carmen Hablich Chica, sino observar si en la sustanciación del proceso judicial seguido en contra de aquel, se vulneraron las garantías del debido proceso u otros derechos constitucionales, pues este es el objeto de la nueva garantía constitucional, que conlleva el control de constitucionalidad de las actuaciones de los jueces, que con anterioridad a la vigencia de la actual Constitución de la República se encontraban exentos del mismo; control que deviene del carácter normativo de la Carta Fundamental y del principio de supremacía constitucional, según el cual, toda autoridad se encuentra sujeta al control de constitucionalidad mediante las diversas acciones de jurisdicción constitucional. Argumentos de la legitimada activa La accionante impugna la resolución de mayoría expedida por la Tercera Sala de lo Penal y Tránsito de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, dentro del juicio No. 426-B-2010, que correspondió conocer a dicha Sala, por recurso de apelación del auto de llamamiento a juicio, dictado en contra de Javier Omar Murrieta Gómez, por parte del juez decimocuarto de garantías penales del Guayas. Como antecedente, se advierte que la ahora accionante presentó denuncia contra el Ing. Javier Omar Murrieta Gómez, por el delito de acoso sexual que –afirma– se habría cometido durante el periodo que efectuó prácticas estudiantiles en la compañía ANDEC S. A. de la ciudad de Guayaquil, esto es, desde el 6 de noviembre del 2006 hasta la primera semana de enero del 2007. Tramitada la respectiva indagación previa, la fiscal que conoció su denuncia solicitó al juez competente el inicio de la correspondiente etapa procesal de instrucción fiscal, al término de la cual, el juez decimocuarto de garantías penales del Guayas expidió auto de llamamiento a juicio contra el denunciado Murrieta Gómez, al considerar que existían indicios sobre su presunta responsabilidad en el ilícito de acoso sexual. Apelado este auto, la Tercera Sala de lo Penal y Tránsito de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, mediante resolución del 30 de agosto del 2010 a las 11h35 (fojas 15 a 16 vta. del proceso 426-2010-B) revocó el auto de llamamiento a juicio y dictó auto de sobreseimiento provisional del proceso y a favor del Ing. Javier Omar Murrieta Gómez; decisión judicial que motiva la presente acción extraordinaria de protección, pues a criterio de la legitimada activa, ha vulnerado sus garantías constitucionales del derecho a la defensa y al debido proceso.

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Problemas jurídicos a ser resueltos por la Corte Constitucional Para resolver sobre el fondo de la presente causa, la Corte Constitucional estima necesario sistematizar los argumentos planteados por la accionante, a fin de verificar si existe o no vulneración de derechos constitucionales, a partir de los siguientes problemas jurídicos: a) ¿La decisión judicial impugnada se encuentra en firme o ejecutoriada?; b) ¿Con qué trámite debían sustanciarse los procesos penales iniciados con anterioridad a las reformas al Código de Procedimiento Penal, contenidas en el Suplemento del Registro Oficial No. 160 del 29 de marzo del 2010? c) El auto de sobreseimiento dictado por los jueces accionados, ¿vulnera los derechos constitucionales invocados por la accionante? A partir del planteamiento de estos problemas jurídicos, la Corte Constitucional analiza la causa en los siguientes términos: a) ¿La decisión judicial impugnada se encuentra en firme o ejecutoriada? El artículo 437 de la Constitución de la República establece que procede la acción extraordinaria de protección contra sentencias, autos o resoluciones firmes o ejecutoriados, es decir, aquellas decisiones judiciales sobre las cuales ya no caben recursos ordinarios ni extraordinarios previstos en el ordenamiento jurídico. Al respecto, se advierte que en el proceso penal No. 426-2010-B, una vez expedida la resolución del 30 de agosto del 2010 a las 11h35, por la cual se revocó el auto de llamamiento a juicio subido en grado, por apelación interpuesta por Javier Omar Murrieta Gómez y en su lugar se dictó auto de sobreseimiento provisional, resolución que fue notificada a las partes el 10 de septiembre del 2010, la misma quedó ejecutoriada al no ser admisible la interposición de otro recurso. En consecuencia, la acción extraordinaria de protección propuesta cumple una de las condiciones previstas en la Constitución de la República y la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional. b) ¿Con qué trámite debían sustanciarse los procesos penales iniciados con anterioridad a las reformas al Código de Procedimiento Penal, contenidas en el Suplemento del Registro Oficial No. 160 del 29 de marzo del 2010? La principal objeción que hace la legitimada activa a la resolución que impugna es que en el proceso penal No. 426-2010-B, seguido contra Javier Omar Murrieta Gómez, los jueces integrantes de la Tercera Sala de lo Penal y Tránsito de la Corte Provincial de Justicia del Guayas debieron sustanciar el aludido juicio conforme el Código de Procedimiento Penal anterior a las reformas publicadas en el Registro Oficial No. 160 del 29 de marzo del 2010, sustanciación que -afirma- no ocurrió por parte de los jueces, por lo que estima que con dicho dictamen y proceder “violaron los preceptos legales y constitucionales estatuidos en las reformas antes mencionadas”. La hoy accionante, María del Carmen Hablich Chica, presentó denuncia contra Javier Omar Murrieta Gómez, por presunto delito de acoso sexual, el 19 de octubre del 2007, por lo cual se inició el expediente preprocesal de indagación previa No. 691-2007. Recién mediante oficio No. 1996-2009-FPG-MSF del 23 de octubre del 2009 (después de dos años de haberse propuesto la denuncia). La Ab. Mariana Salcedo Faytong, fiscal de la Unidad de Delitos Sexuales y Violencia Intrafamiliar del Guayas, solicita al Juez competente que se señale día y hora “para que se lleve a cabo la audiencia oral para el inicio de Instrucción Fiscal y Formulación de Cargos en contra del señor Javier Omar Murrieta Gómez”, petición que la hace “en atención a lo establecido en el artículo 217 del Código de Procedimiento Penal” y que fue aceptada por el juez decimocuarto de garantías penales del Guayas (a quien correspondió conocer el proceso por el sorteo correspondiente), por lo que la audiencia solicitada se efectuó el 25 de noviembre del 2009, dando inicio a la etapa de instrucción fiscal en contra de Javier Omar Murrieta Gómez, como se advierte del acta respectiva que obra de fojas 228 a 229 del proceso 2144-2009 (2do cuerpo). La accionante estima que al haber presentado denuncia el 19 de octubre del 2007, por lo cual se inició la indagación previa el 24 de octubre del 2007 (fojas 13 del proceso 2144-2009, 1er. cuerpo), el proceso penal se ha iniciado en esta fecha, criterio errado, ya que la indagación previa constituye un acto preprocesal, que no da inicio al proceso penal, pues este inicia –en estricto derecho– con la Instrucción Fiscal, conforme lo previsto en el artículo 206 del Código de

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Procedimiento Penal, y solo en el evento de que lleguen al Fiscal los elementos que le permitan imputar a una persona la autoría o participación en un delito, como lo señala el artículo 215 ibídem. Es preciso tener en cuenta estas fechas, así como las normas invocadas, a fin de determinar cuál es el trámite mediante el cual ha debido sustanciarse el proceso penal seguido contra el ciudadano Murrieta Gómez. En el Suplemento del Registro Oficial No. 555 del 24 de marzo del 2009, se expidió la Ley Reformatoria al Código de Procedimiento Penal y al Código Penal. Por tanto, al haberse iniciado la instrucción fiscal el 25 de noviembre del 2009, es evidente que las actuaciones del juez, así como de la Fiscalía y de las partes que intervinieron en dicho proceso penal, debían ajustarse a las normas contenidas en las reformas al Código Adjetivo Penal, vigentes desde su publicación en el Suplemento del Registro Oficial No. 555 del 24 de marzo del 2009. Posteriormente, en el Suplemento del Registro Oficial No. 160 del 29 de marzo del 2010, se expidió una nueva Ley Reformatoria al Código Penal y Código de Procedimiento Penal (referida por la legitimada activa), en cuya Primera Disposición Transitoria se señala: “Los procesos, actuaciones y procedimientos de investigación que actualmente se encuentran en trámite, continuarán sustanciándose conforme a las reglas de procedimiento vigentes al tiempo de su inicio y hasta su conclusión…”. Y eso es precisamente lo que sucedió durante la sustanciación del proceso penal No. 426-2010-B tramitado en la Tercera Sala de lo Penal y Tránsito de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, pues la petición de fecha para efectuar la audiencia de inicio de instrucción fiscal contra Javier Omar Murrieta Gómez, la práctica de actos procesales para recabar elementos de convicción (tanto de cargo como de descargo del denunciado), la audiencia para sustentar el dictamen fiscal, la resolución del juez de garantías penales para expedir auto de llamamiento a juicio, la interposición y fundamentación del recurso de apelación por parte del imputado Murrieta Gómez, así como la expedición de la resolución del tribunal de alzada, se han efectuado teniendo como sustento las reformas del Código de Procedimiento Penal, publicadas en el Suplemento del Registro Oficial No. 555 del 24 de marzo del 2009, pues dichas normas se hallaban vigentes al momento de iniciarse la instrucción fiscal contra el ciudadano Javier Omar Murrieta Gómez (25 de noviembre del 2009), y por tanto, bajo el imperio de las mismas debe concluir la instrucción fiscal en referencia. c) El auto de sobreseimiento dictado por los jueces accionados, ¿vulnera los derechos constitucionales invocados por la accionante? Queda claro entonces que el proceso penal seguido contra Javier Omar Murrieta Gómez se ha sustanciado conforme las reformas al Código de Procedimiento Penal, publicadas en el suplemento del Registro Oficial No. 555 del 24 de marzo del 2009 (y no conforme las reformas publicadas en el suplemento del Registro Oficial No. 160 del 29 de marzo del 2010, como erradamente indica la legitimada activa), correspondiendo, en consecuencia, a la Corte Constitucional verificar si en el trámite de dicho proceso penal se han vulnerado los derechos constitucionales invocados. Si bien la accionante afirma que se han vulnerado sus derechos a la defensa y al debido proceso, no precisa de qué manera la resolución que impugna ha incurrido en tales violaciones, por lo que la presente sentencia analizará el alcance y contenido de estos derechos, a fin de determinar si en realidad existe o no la vulneración alegada. El derecho a la defensa protege a toda persona que es sometida a un proceso judicial o administrativo, es decir, contra quien se formulan cargos sobre la comisión de una infracción a la ley o de quien se demanda un hacer o no hacer; por tanto, el derecho a la defensa consiste en la posibilidad de toda persona para desvirtuar las imputaciones que se le hacen o de excepcionarse acerca de las obligaciones a ella reclamadas. Si bien este no es el caso de la ahora accionante, vale destacar que tampoco, durante el trámite del proceso penal promovido por la accionante, ha sido impedida de ejercer los derechos que la Carta Suprema de la República le garantiza, pues ha podido acceder al órgano judicial competente para proponer su acción penal, solicitar la práctica de toda diligencia o actuación procesal, a fin de presentar elementos de convicción en los cuales funda su denuncia, ha presentado escritos de alegatos y otras peticiones sin restricción de ninguna clase; por tanto, el ejercicio de su derecho a la defensa no ha sido siquiera amenazado. En relación con el derecho al debido proceso, invocado por la legitimada activa, el mismo se entiende como el que encierra todas las garantías necesarias para procesar justamente a una persona. Con el debido proceso no se trata de cumplir un trámite cualquiera o dar la apariencia ordenada y simplista de procedimientos reglados, donde importa más la forma que el contenido, sino de garantizar que no se prive a ningún individuo de la oportuna tutela de sus derechos fundamentales y que la sentencia que se dicte, en base a un proceso, sea fundada y en fiel cumplimiento de los principios supremos que se exigen en un Estado Constitucional de Derechos. Sin embargo, como ya se indica en líneas anteriores, la accionante no fundamenta la manera en que ha operado esta supuesta vulneración de derechos, insistiendo en que los jueces accionados “no sustanciaron el proceso penal conforme

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el Código de Procedimiento Penal anterior a las reformas publicadas en el suplemento del Registro Oficial No. 160 del 29 de marzo de 2010”; además, tampoco precisa la legitimada activa cuál es el supuesto fáctico en que sustenta su afirmación, es decir qué actuación judicial ha inobservado lo ordenado en la Primera Disposición Transitoria contenida en la Ley Reformatoria al Código Penal y Código de Procedimiento Penal, publicada en el Registro Oficial 160 del 29 de marzo del 2010, supuesto que además hacía inadmisible a la presente acción, por contradecir el artículo 62 numeral 4 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, esto es, “que el fundamento de la acción no se sustente en la falta de aplicación o errónea aplicación de la ley”. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, administrando justicia constitucional y por mandato de la Constitución de la República del Ecuador, la Corte Constitucional, para el periodo de transición, expide la siguiente: SENTENCIA 1. Declarar que no ha existido vulneración de derechos constitucionales en la sentencia impugnada. 2. Negar la acción extraordinaria de protección propuesta por María del Carmen Hablich Chica. 3. Notifíquese, publíquese y cúmplase. f.) Dr. Edgar Zárate Zárate, Presidente (e). f.) Dra. Marcia Ramos Benalcázar, Secretaria. Razón: Siento por tal, que la sentencia que antecede fue aprobada por el Pleno de la Corte Constitucional, para el periodo de transición, con ocho votos de los doctores: Roberto Bhrunis Lemarie, Patricio Herrera Betancourt, Alfonso Luz Yunes, Hernando Morales Vinueza, Diego Pazmiño Holguín, Nina Pacari Vega, Feddy Donoso Páramo y Edgar Zárate Zárate, sin contar con la presencia del doctor: Manuel Viteri Olvera, en sesión extraordinaria del día jueves 03 de mayo del dos mil doce. Lo certifico. f.) Dra. Marcia Ramos Benalcázar, Secretaria. CORTE CONSTITUCIONAL.- Es fiel copia del original.-Revisado por: f.) Ilegible.- Quito, a 28 de agosto del 2012.-f.) Ilegible, Secretaría General. CAUSA 0167-11-EP Razón: Siento por tal, que la sentencia que antecede fue suscrita por el doctor Edgar Zárate Zárate, Presidente (e) de la Corte Constitucional, el día jueves 19 de julio de dos mil doce.- Lo certifico. f.) Dra. Marcia Ramos Benalcázar, Secretaria General. CORTE CONSTITUCIONAL.- Es fiel copia del original.-Revisado por: f.) Ilegible.- Quito, a 28 de agosto del 2012.-f.) Ilegible, Secretaría General.

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Quito, D. M., 03 de mayo del 2012

SENTENCIA No. 181-12-SEP-CC

CASO No. 0310-09-EP

CORTE CONSTITUCIONAL PARA EL PERIODO DE TRANSICIÓN

Juez constitucional ponente: Dr. Roberto Bhrunis Lemarie I. ANTECEDENTES El doctor Carlos Alfredo Heredia Fuentes, el 20 de mayo del 2009, interpone acción extraordinaria de protección ante la Corte Constitucional, para el periodo de transición, mediante la cual impugna la sentencia de casación pronunciada por la Sala de lo Contencioso Administrativa de la ex Corte Suprema de Justicia de fecha 18 de diciembre del 2006 a las 10h00, que confirmó el fallo expedido por el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo No. 4 de Portoviejo el 25 de agosto del 2003 a las 09h00. El 13 de octubre del 2009 a las 17h47, la Sala de Admisión de la Corte Constitucional, para el periodo de transición, admitió a trámite la presente acción extraordinaria de protección en virtud de considerar que la misma cumple con los requisitos formales previstos en el artículo 52 de las Reglas de Procedimiento para el Ejercicio de las Competencias de la Corte Constitucional, vigentes a esa fecha. El recurrente en su demanda indica que la sentencia de casación ha violado las reglas del debido proceso prescritas en los artículos 17, 18, 24 numerales 1, 2, 10, 13 y 17; artículos 163, 192 y 273 de la Constitución Política de 1998, en concordancia con los artículos 75, 76 inciso primero, numerales 1, 3 y 7, literales a, b, c, h y l, artículo 77 numeral 7, literal a, artículos 33, 66 numeral 4, artículos 169, 172 y 426 de la actual Constitución de la República del Ecuador, en armonía con el artículo 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, literal a del numeral 3 artículo Art. 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y artículos 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos. El accionante expresa que impugnó mediante recurso subjetivo los actos administrativos contenidos tanto en la acción de personal No. 1105-DRH-MFG, del 20 agosto del 2002, como en la acción de personal No. 1568-DRH-MFG del 19 de noviembre del 2002. Mediante el primer acto se le sancionó con un mes de suspensión de funciones, sin goce de sueldo, como agente fiscal de la provincia de Esmeraldas, sin habérsele seguido el respectivo sumario administrativo, como imperativamente lo prescribía en esa época el inciso segundo del artículo 12 y el literal d del artículo 6 del Reglamento de Régimen Disciplinario para Ministros Fiscales Distritales y Agentes Fiscales. Esto, al constituir la tercera sanción en un año calendario, derivó otra expresada en el segundo acto administrativo impugnado, mediante el cual se lo destituyó de su cargo por haber incurrido en el literal f del artículo 114 de la Ley de Servicio Reglamento de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa, vigente en ese entonces, es decir, por acreditar más de dos infracciones que impliquen sanción disciplinaria de multa o suspensión sin goce de sueldo. Manifiesta que ambas sentencias omitieron considerar lo prescrito en los artículos 12 y 6 literal d del Reglamento de Régimen Disciplinario para Ministros Fiscales Distritales, agentes fiscales y fiscales adjuntos que prescribía que: “si se presume que la gravedad de la falta amerita una sanción administrativa de las contenidas en el lit. d) y e) del mismo artículo, ordenará se instaure el sumario administrativo respectivo y trasladará todo lo actuado a la Dirección de Recursos Humanos”; así como que no se ha comprobado que se hubiere realizado la audiencia que preveía en el artículo 64 del Reglamento a la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, prevista en su inciso segundo: “Para imponer a un servidor que no sea de carrera cualquiera de las sanciones previstas en el Art. 62 de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa se les escuchará previamente en audiencia, de lo cual se dejará constancia escrita”. Por estas razones, aduce que la sentencia de casación y primera instancia habrían vulnerado las reglas del debido proceso, en particular la última parte del numeral 1 del artículo 24 de la Constitución Política del Estado de 1998, hoy numeral 3 del artículo 76 de la Constitución de la República, que indicaba “(…) Tampoco se podrá juzgar a una persona sino conforme a las leyes preexistentes, con observancia del trámite propia de cada procedimiento”.

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Pretensión concreta Por las razones expuestas, el actor solicita que se deje sin efecto la sentencia definitiva dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la ex Corte Suprema de Justicia, hoy Corte Nacional de Justicia, dictada el 18 de diciembre del 2006 a las 10h00. Contestaciones a la demanda Los doctores Juan Morales Ordóñez, Freddy Ordóñez Bermeo y Manuel Yépez Andrade, jueces nacionales de la Sala Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia, indican que la presente acción extraordinaria de protección interpuesta en contra de la sentencia dictada por los doctores Hernán Salgado Pesantez, Jorge Endara y Marco Guzmán, no determina con claridad la supuesta violación de normas constitucionales y cómo esa violación ha influido en la decisión de la causa, resultando ilógico dejar sin efecto una sentencia de casación emitida en legal y debida forma, solo porque le fue desfavorable al actor. En consecuencia, solicitan que se rechace la presente acción. II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Competencia de la Corte Constitucional La Corte Constitucional, para el período de transición, es competente para conocer y resolver la presente causa, de conformidad con lo previsto en los artículos 94, 429 y 437 de la Constitución de la República, y artículo 27 del Régimen de Transición, publicado con la Constitución de la República en el Registro Oficial No. 449 del 20 de octubre del 2008, en concordancia con la Disposición Transitoria Segunda y Cuarta de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional. Determinación de los problemas jurídicos que deben resolverse para decidir el caso Para resolver el presente caso, el Pleno de la Corte Constitucional, para el período de transición, considera necesario dar respuesta al siguiente problema jurídico: a) En el presente caso, ¿existe vulneración de derechos constitucionales o mera inconformidad con las decisiones expedidas por la justicia ordinaria? La acción extraordinaria de protección es el mecanismo constitucional de control a las decisiones judiciales, pues las mismas no se encuentran exentas de respetar la Carta Suprema. Su objeto es asegurar la efectividad de los derechos constitucionales y debido proceso en las sentencias, autos definitivos o resoluciones con fuerza de sentencia, impidiendo que en la actividad jurisdiccional, los jueces, sea por acción u omisión, los vulneren1. 1. Véase sentencias de la Corte Constitucional para el Periodo de Transición Nros: 0008-2010-SEP-CC, p. 6; 0006-2009-SEP-CC, p. 4, 0025-2009-SEP-CC, p. 10 En tal sentido, esta Corte ha indicado que esta garantía se justifica: “frente a atropellos de los jueces o posibilidades de error judicial, precisamente por las siguientes razones: a) por cuanto los procesos judiciales son el escenario adecuado para el amparo de derechos constitucionales, pues en ellos el juez debe tener en cuenta a la Constitución y las partes cuentan con los recursos que logren respeto de sus derechos y para impugnar decisiones erróneas; y, b) nada asegura la infalibilidad de los jueces, quienes se pueden equivocar. Además, posee la finalidad de unificar la jurisprudencia en la materia y constituye un instrumento esencial para que la Constitución no sea letra muerta, ya que obliga a los jueces a aplicar los derechos constitucionales en las decisiones de las controversias”2. 2. Sentencia No. 0024-2009-SEP-CC, p. 16. Sin embargo, lo aseverado no significa que la acción extraordinaria de protección sea una instancia más del proceso judicial, sino, por el contrario, esta es de naturaleza subsidiaria, lo cual implica que a esta Corte le corresponde intervenir excepcionalmente, esto es, solo cuando la relevancia constitucional del caso lo amerite y se demuestre3. 3. Sentencias No.: 0027-2009- SEP-CC. p. 9; 0035-2009-SEP-CC, p. 5; 0008-2010-SEP-CC, p. 6; 0009-2010-SEP-CC, p. 7; 0022-2010-SEP-CC, p. 14.

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Revisar la sola disconformidad del fallo convertiría a esta garantía constitucional en una instancia más del proceso ordinario. Entonces, a la Corte: “(…) no le corresponde dilucidar el aspecto sobre el cual versó el litigio, de ahí que la pretensión de quien demande debe orientarse a la protección del derecho vulnerado y su reparación, no así al reconocimiento o aceptación de la pretensión del proceso en el cual recayó la decisión impugnada”4. Esto precisamente para evitar convertirse en una instancia de superrevisión, en respeto del principio de juez natural y de especialidad de la justicia ordinaria, pues, en la protección de derechos la justicia ordinaria se constituye en el pilar del sistema, actuando la jurisdicción constitucional como su complemento y no como su reemplazo5. 4. Sentencia No. 0009-2010-SEP-CC, p. 8. 5. Sentencia No. 0010-2009-SEP-CC, p. 8. En el presente caso, el accionante señala que la máxima Corte de Justicia ordinaria injustificadamente determinó en su fallo que la impugnación de los dos actos administrativos con los que se lo sancionó con un mes de suspensión sin sueldo y con la destitución de su cargo, respectivamente, no podían impugnarse en una sola demanda. Al respecto, esta Corte ha determinado que si bien la ex Corte Suprema de Justicia señaló aquello, en el fallo de casación sí se revisó y analizó las acusaciones realizadas por el actor en contra del primer acto administrativo que fue la base para la expedición del segundo, así: “CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.-SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- Quito a, 18 de diciembre de 2006; las 10h00.- (…) En cuanto a la legalidad o ilegalidad del primer acto administrativo impugnado y a la valoración de la prueba, esta Sala observa lo siguiente.- CUARTO: El actor, en su recurso de casación alega que para aplicarle la sanción de un mes de suspensión sin goce de sueldo, no se cumplió con el trámite establecido en los Arts. 61 y 63 del Reglamento General de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, en concordancia con el inciso segundo del Art. 12 del Reglamento del Régimen Disciplinario para Ministros Fiscales Distritales y Agentes Fiscales.- Es importante señalar que las disposiciones de los Arts. 61 y 63 del mencionado Reglamento (vigente a la época) están dirigidas a los servidores de carrera, calidad de la cual carece el actor. Para quienes no son servidores de carrera, como en el caso del recurrente, rige el Art. 64 de dicho Reglamento, que textualmente dice: “Reconócese el derecho de los servidores para no ser sancionados sin antes proporcionárseles la oportunidad de justificarse.” Y, en el segundo inciso, agrega: “Para imponer a un servidor que no sea de carrera cualquiera de las sanciones previstas en el Art. 62 de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa se les escuchará previamente en audiencia de lo cual se dejará constancia escrita.”QUINTO: La primera sanción tuvo como origen la queja presentada contra el Ab. Carlos Alfredo Heredia Fuentes por la señora Ramona Trinidad Mendoza Mendoza, quien le acusa de mala fe y negligencia en la fase indagatoria del juicio de violación de su hija Alexandra Pugo Mendoza. Esta queja fue objeto del expediente No. 70-2002 y se le dio el respectivo trámite administrativo. Así, el reconocimiento de firma y rúbrica de la denuncia, que en primer momento no lo pudo hacer la Sra. Mendoza, lo realizó el 5 de junio de 2002 en la ciudad de Esmeraldas, ante el Ministro Fiscal Distrital Dr. Humberto Rodríguez Martínez (fs. 513 del sexto cuerpo), y el mismo día se dispuso poner en conocimiento del Ab. Carlos Heredia Fuentes para que conteste; dicha contestación fue recibida en el Ministerio Público el 11 de junio (fs. 519 del Sexto Cuerpo), en este documento, el Ab. Heredia hace una amplia exposición en la que defiende su actuación y pide desechar la denuncia en su contra (fs. 517 y siguientes, Sexto Cuerpo). El 26 de Julio de 2002, la Directora Nacional de Fiscalías, Dra. Yolanda Paredes Flores, dirige el Memorando No. 269-DNF. MP a la Sra. Ministra Fiscal General, con el informe de la queja No. 070-2002; al finalizar las conclusiones, señala que el Agente Fiscal Dr. Carlos Heredia Fuentes “no ha considerado debidamente los resultados de la investigación y ha demostrado desconocer las disposiciones legales vigentes, razones por las cuales, debería ser sancionado severamente, pues su conducta podría devenir en la impunidad del delito puesto en su conocimiento”. (Fs. 642 y 643 del Séptimo Cuerpo).-Con fundamento en este informe de la queja, la Dra. Mariana Yépez de Velasco, Ministra Fiscal General, expide su resolución de 13 de agosto del 2002, mediante la cual procede a sancionar al recurrente con treinta días de suspensión sin sueldo, por cuanto señala que “luego de la revisión del expediente, se observa que el Dr. Carlos Heredia Fuentes, Agente Fiscal del Distrito de Esmeraldas, no ha considerado debidamente los resultados de la investigación y ha demostrado que ignora las disposiciones legales vigentes…”. En el contexto señalado no se puede afirmar que el recurrente haya quedado en indefensión y que no se haya cumplido con el debido proceso.-SEXTO: No es superfluo señalar que la presente causa se compone de siete cuerpos, lo cual significa que existe una extensa documentación; también se observa que la Fiscalía General del Estado ha aportado con fotocopias certificadas de varios cuerpos o expedientes administrativos (folios 25 a 423); esto demuestra prima facie que hubo material probatorio suficiente para fundamentar las dos acciones administrativas. Sin que sean necesarias otras consideraciones, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se rechaza el recurso de casación del Abogado Carlos Alfredo Heredia Fuentes. Notifíquese y publíquese”. (El subrayado fuera del texto).

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De lo anotado, esta Corte observa que no ha existido en el proceso judicial violación de las reglas del debido proceso, pues el accionante ha participado amplia y activamente en el mismo, sin poder afirmarse que hubiere quedado en indefensión. En fin, lo que pretende el accionante es que la Corte se convierta en una instancia más, pues busca que se vuelva a revisar la prueba y análisis que respecto de ella realizó la jurisdicción ordinaria, lo cual no es el objeto de la acción extraordinaria de protección. Por último, cabe precisar que la aplicación o inaplicación de reglamentos que el accionante acusa en los dos actos administrativos con los que se lo sancionó, es de competencia de la justicia ordinaria, estando vedado a esta Corte intervenir en temas de legalidad sin relevancia constitucional. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, administrando justicia constitucional y por mandato de la Constitución de la República del Ecuador, la Corte Constitucional, para el período de transición, expide la siguiente: SENTENCIA 1. Declarar que no ha existido vulneración de derechos constitucionales. 2. Negar la acción extraordinaria de protección planteada por Carlos Alfredo Heredia Fuentes. 3. Notifíquese, publíquese y cúmplase. f.) Dr. Edgar Zárate Zárate, Presidente (e). f.) Dra. Marcia Ramos Benalcázar, Secretaria General. Razón: Siento por tal, que la sentencia que antecede fue aprobada por el Pleno de la Corte Constitucional, para el período de transición, con ocho votos de los doctores: Roberto Bhrunis Lemarie, Patricio Herrera Betancourt, Alfonso Luz Yunes, Hernando Morales Vinueza, Diego Pazmiño Holguín, Nina Pacari Vega, Freddy Donoso Páramo y Edgar Zárate Zárate, sin contar con la presencia del doctor Manuel Viteri Olvera, en sesión extraordinaria del día jueves tres de mayo del dos mil doce. Lo certifico. f.) Dra. Marcia Ramos Benalcázar, Secretaria General. CORTE CONSTITUCIONAL.- Es fiel copia del original.-Revisado por: f.) Ilegible.- Quito, a 28 de agosto del 2012.-f.) Ilegible, Secretaría General. CAUSA 0310-09-EP Razón: Siento por tal, que la sentencia que antecede fue suscrita por el doctor Edgar Zárate Zárate, Presidente (e) de la Corte Constitucional, el día jueves 19 de julio de dos mil doce.- Lo certifico. f.) Dra. Marcia Ramos Benalcázar, Secretaria General. CORTE CONSTITUCIONAL.- Es fiel copia del original.-Revisado por: f.) Ilegible.- Quito, a 28 de agosto del 2012.-f.) Ilegible, Secretaría General.

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Quito, D. M., 03 de mayo del 2012

SENTENCIA No. 182-12-SEP-CC

CASO No. 1070-10-EP

CORTE CONSTITUCIONAL PARA EL PERIODO DE TRANSICIÓN

Juez constitucional ponente: Dr. Roberto Bhrunis Lemarie I. ANTECEDENTES Carlos Alberto Flores Pástor, por sus propios derechos y por los derechos que representa en calidad de presidente y representante legal de UNGERER DEL ECUADOR S. A, mediante acción extraordinaria de protección, presentada el 16 de julio del 2010, impugna ante la Corte Constitucional, para el periodo de transición, la sentencia emitida el 29 de junio del 2010 por los jueces de la Segunda Sala de lo Laboral, de la Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha. El 30 de noviembre del 2010 y de conformidad con las normas de la Constitución de la República aplicables al caso, el artículo 197 y las Disposiciones Transitorias Segunda y Tercera de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, y el Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional, la Sala de Admisión, conformada por los doctores Alfonso Luz Yunes, Patricio Herrera Betancourt y Patricio Pazmiño Freire, jueces constitucionales, en ejercicio de su competencia, avocó conocimiento y admitió a trámite la acción extraordinaria de protección No. 1070-10-EP. El 14 de febrero del 2011, en virtud del sorteo efectuado por el Pleno de la Corte Constitucional, para el período de transición, y de conformidad con lo dispuesto en la parte pertinente del artículo 62 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, el Dr. Roberto Bhrunis Lemarie, en calidad de juez sustanciador, avocó conocimiento de la presente acción. Sentencia o auto que se impugna “CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE PICHINCHA, SEGUNDA SALA DE LO LABORAL, DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA Quito, martes 29 de junio de 2010.- Las 10h06. VISTOS: Para resolver el recurso de apelación interpuesto por el actor a la sentencia dictada por el Sr. Juez Séptimo de lo Civil de Pichincha, dentro de la Acción de Acceso a la Información Pública seguida por Carlos Alberto Flores Pástor en contra de Alfredo Escobar, Presidente Ejecutivo del CONECEL S.A. se considera. […]. SEXTO: En la especie, como bien anota el Juez de primer nivel, la demandada CONECEL S.A, no es institución del sector público de conformidad a la taxativa enumeración contenida en el Art. 225 de la Constitución de la República; sin embargo, de fojas 38 a 89 la requerida ha adjuntado la documentación referente al reclamo del actor, esto es, el nombre de quién solicitó la cesión de las líneas telefónicas de UNGERER DEL ECUADOR S.A. a TECNIFOREST, a pesar de no tratarse de información pública, ya que la cesión se produce entre dos personas jurídicas de derecho privado, insistiéndose que el representante legal de las dos era la misma persona natural. Por lo expuesto, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR LA AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, se desestima la apelación del actor y se confirma en todas sus partes el fallo recurrido”. Argumentos planteados en la demanda El legitimado activo, sobre lo principal, hace las siguientes argumentaciones: El 13 de febrero del 2009 dirige una carta a CONECEL S. A., solicitando una explicación: de la persona que solicitó, la fecha de transferencia y a qué empresa fueron transferidas las líneas celulares No. 097252610, 097252440, 093598019 y 093598022, líneas de propiedad de su representada UNGERER del Ecuador S. A. El 16 de febrero del 2009, CONECEL S. A. señala que las líneas telefónicas fueron transferidas a TECNIFOREST CÍA. LTDA., el 31 de octubre del 2008. Ante la respuesta emitida por parte de CONECEL S. A., el legitimado activo solicita la documentación física que respalde dicho traspaso o cesión de derechos de las líneas telefónicas de su representada a TECNIFOREST CÍA.

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LTDA., sin recibir respuesta alguna. El 10 de marzo del 2009, el legitimado activo, por intermedio del defensor del pueblo, solicita que CONECEL S. A. le conceda la documentación descrita con anterioridad; sin embargo, la Defensoría del Pueblo, el 07 de abril y el 05 de mayo del 2009, respectivamente, emite informes en los que se establece la no entrega de la documentación requerida por parte de CONECEL S. A. Al no recibir respuesta alguna por parte de CONECEL S. A., el legitimado activo presenta acción de acceso a la información pública, recibiendo negativa de su petición por parte de los jueces de instancia. Señala que la sentencia recurrida es idéntica a la sentencia emitida por el juez a quo, esto es, que CONECEL S. A., no es una entidad pública según lo establece el artículo 225 de la Constitución de la República, fundamento que a criterio del accionante es inconstitucional, por cuanto la información pública no es únicamente la que proviene o la que emana de la administración pública, omitiendo la normativa de los artículos 47 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional; 3 literal a de la ley Orgánica de Transparencia y Acceso a la Información Pública, esto es que la información pública es toda aquella que emane o que esté en poder de entidades del sector público o entidades privadas que, para el tema materia de la información, tengan participación del Estado o sean concesionarios de este. Considera que los jueces de alzada, al momento de emitir la sentencia recurrida, omiten el señalar que CONECEL S. A., es una entidad que mantiene un contrato de concesión con el Estado acorde al artículo 72 del Reglamento General a la Ley Especial de Telecomunicaciones, por consiguiente, emana y tiene un su poder información pública. Derechos constitucionales supuestamente vulnerados Por lo expuesto, señala que la sentencia recurrida vulnera los artículos 11, tutela efectiva; 76, debido proceso, y 91, acceso a la información pública, de la Constitución de la República. Pretensión Apoyado en la argumentación precedente, solicita a la Corte Constitucional, para el periodo de transición, que se declare la vulneración de sus derechos constitucionales. Contestaciones a la demanda Comparece María Cristina Narváez, Fabián Jaramillo Tamayo y Luis Araujo Pino, jueces de la Segunda Sala de lo Laboral, de la Niñez y la Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, y en lo principal expresa que el legitimado activo transcribe de manera parcial el considerando sexto de la sentencia recurrida, y omite la parte que dice: “…sin embargo, de fojas 38 a 89 la requerida ha adjuntado la documentación referente al reclamo del actor, esto es, el nombre de quién solicitó la cesión de las líneas telefónicas de UNGERER DEL ECUADOR S.A. a TECNIFOREST, a pesar de no tratarse de información pública, ya que la cesión se produce entre dos personas de derecho privado, insistiéndose que el representante legal de las dos era la misma persona”. Considera que los fundamentos esgrimidos en la acción de acceso a la información son diferentes a las que el accionante presenta en la acción extraordinaria de protección, debiendo hacerse énfasis en que el nuevo argumento que esgrime es que CONECEL S. A., es concesionaria del Estado, particular que a su criterio, el momento de resolver, desconocían por no constar en la demanda. En tal virtud, señalan que los fundamentos del accionante no pasan de ser simples enunciados ajenos a la verdad procesal y, por tanto, no se encuentran justificados por el accionante, conforme a derecho. Intervención de la Defensoría del Pueblo Alejandra Soriano Díaz, coordinadora DESC de la Defensoría del Pueblo, como amicus curiae expresa: Todo acto público que genere derechos u obligaciones debe ser debidamente motivado, de acuerdo con el artículo 76 numeral 7 literal l de la Constitución de la República. Es parte del derecho a la defensa del ciudadano, y en caso de contravenir esta disposición constitucional, el acto emitido se reputa nulo. Manifiesta que en derecho público no se puede admitir una negativa simple, porque ello propicia el atropello de derechos fundamentales. Tanto es así que incluso el silencio del órgano de administración produce efectos respecto al peticionario, con el fin de que la falta de diligencia del servidor público no le cause perjuicio, pues así de importante es

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el derecho de petición de todo ciudadano, acorde a la normativa del artículo 66 numeral 23 de la Constitución de la República. Las empresas privadas que se encuentran en administración de un servicio público por cualquier forma de delegación, deben también motivar toda resolución que emitan referida al servicio público que ofrece, pues la misma puede otorgar, modificar o extinguir derechos ciudadanos; consecuentemente, es necesario que la concesionaria que ofrece un servicio público motive sus actos en la normativa jurídica pertinente, y sea capaz de responder al ciudadano por esas actuaciones. La falta de contestación a la solicitud de acceso a la información presentada ante el titular de la institución en cuyo poder se encuentre aquella, da lugar a recursos constitucionales, legales y administrativos. Finalmente, Alejandra Soriano Díaz considera que la Defensoría del Pueblo pretende aportar al análisis del presente caso de manera que los derechos humanos y constitucionales que pudieran estar en peligro sean reparados. De considerar oportuno se dispondrá su presencia en audiencia pública. III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Competencia La Corte Constitucional, para el periodo de transición, es competente para conocer y pronunciarse sobre las acciones extraordinarias de protección, en virtud de lo establecido en los artículos 94 y 437 de la Constitución de la República y el artículo 58 y siguientes de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional; en el presente caso, de la sentencia emitida por los jueces de la Segunda Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Pichincha. Legitimación activa El peticionario se encuentra legitimado para interponer la presente acción extraordinaria de protección, en virtud de cumplir con los requerimientos establecidos en el artículo 437 de la Constitución de la República del Ecuador, que dispone: “Los ciudadanos en forma individual o colectiva podrán presentar una acción extraordinaria de protección contra sentencias, autos definitivos (…)”; y del contenido del artículo 439 ibídem, que dice: “Las acciones constitucionales podrán ser presentadas por cualquier ciudadana o ciudadano individual o colectivamente”; en concordancia con el artículo 59 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional. Cabe resaltar que el sistema constitucional vigente es abierto en el acceso a la justicia. Determinación de los problemas jurídicos a resolver En esta oportunidad, la Corte Constitucional, para el periodo de transición, examinará si la sentencia recurrida por el legitimado activo tiene sustento constitucional; para ello, es indispensable determinar cuáles son las cuestiones constitucionales que se plantean en la demanda y las contestaciones a la misma. . Después de un examen minucioso de los documentos existentes en el expediente, esta Corte puede determinar con claridad el problema jurídico cuya resolución es necesaria para decidir el presente caso: 1.- Los jueces de la Segunda Sala de lo Laboral, de la Niñez y Adolescencia ¿han vulnerado el derecho constitucional al acceso a la información, la tutela efectiva y debido proceso, de UNGERER DEL ECUADOR S. A.? Someramente diremos que existen documentos públicos y privados. Por regla general, todo documento público puede ser consultado por cualquier persona, a excepción de aquellos documentos que por expresa disposición legal son reservados, entonces diremos que el documento público es el medio más idóneo para demostrar un hecho. En cambio, el documento privado, por su propia naturaleza, no puede estar disponible al público, sino en los casos en que una autoridad así lo decida o si el titular lo solicita o autoriza. Para resolver el anterior problema jurídico, es importante determinar cuando procede el acceso a la información pública.

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El acceso a la información pública es un derecho de las personas que las faculta a acudir al juez con una pretensión que sería el ejercicio de su derecho constitucional sobre determinada información pública. La procedencia de este recurso se concibe de dos maneras: 1. Cuando la información ha sido denegada expresa o tácitamente; 2. Cuando la información proporcionada no sea completa o fidedigna. Se puede interponer incluso si la negativa se sustenta en el carácter secreto, reservado, confidencial o cualquier otra clasificación de la informaciónl. 1. Art. 91 de la Constitución de la República, El derecho a la información se encuentra en relación estrecha con el derecho a recibir una información adecuada y veraz sobre su contenido y características2, por cuanto resulta “innegable que la garantía de un libre flujo de información, demanda el acceso a los documentos públicos”3. Así pues, el ordenamiento jurídico ecuatoriano autoriza a cualquier ciudadano para acceder a la información, “en forma individual o colectiva”4. 2. Art. 66 numeral 25 de la Constitución de la República 3. Sentencia T-216/04 de la Corte Constitucional Colombiana 4. Art. 18 numeral 2 de la Constitución de la República La Ley Orgánica de Transparencia y Acceso a la Información Pública determina que el derecho a la información pública constituye una de las formas de concreción del principio de publicidad: Art. 1 Principio de Publicidad de la Información Pública.- El acceso a la información es un derecho de las personas que garantiza el Estado. Toda la información que emane o que esté en poder de las instituciones, organismos y entidades, personas jurídicas de derecho público o privado que, para el tema materia de la información tengan participación del Estado o sean concesionarios de éste, en cualquiera de sus modalidades, conforme lo dispone la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado; las organizaciones de trabajadores y servidores de las instituciones del Estado, instituciones de educación superior que perciban rentas del Estado, las denominadas organizaciones no gubernamentales (ONGs), están sometidas al principio de publicidad; por lo tanto, toda información que posean es pública, salvo las excepciones establecidas en esta Ley5. Cumplir lo dispuesto en la Constitución Política de la República referente a la publicidad, transparencia y rendición de cuentas al que están sometidas todas las instituciones del Estado que conforman el sector público, dignatarios, autoridades y funcionarios públicos, incluidos los entes señalados en el artículo anterior, las personas jurídicas de derecho privado que realicen obras, servicios, etc., con asignaciones públicas. Para el efecto, adoptarán las medidas que garanticen y promuevan la organización, clasificación y manejo de la información que den cuenta de la gestión pública6. 5. Art. 1 de la Ley Orgánica de Transparencia y Acceso a la Información Pública 6. Ibídem Art. 2 literal a) Se colige entonces el vínculo existente entre el derecho al acceso a la información pública y los principios de transparencia y publicidad que deben caracterizar la actuación de los poderes públicos en un Estado constitucional de derechos y justicia como el nuestro, contribuyendo al control por parte de la sociedad sobre las instituciones públicas y privadas, al obligarlas a explicar públicamente las decisiones adoptadas y el uso que le han dado al poder y a los recursos públicos, convertido en una herramienta esencial para la satisfacción del derecho a la verdad de las víctimas de actuaciones arbitrarias y de violaciones de derechos humanos y para garantizar el derecho a la memoria histórica de la sociedad7. 7. Sentencia No. Y-511/10 DE LA Corte Constitucional de Colombia. En este contexto, la información pública está regida por el principio de apertura, publicidad y transparencia. La ciudadanía puede y debe conocer el contenido de la información a efectos de ejercer un verdadero control social, una efectiva participación ciudadana, y configura un mecanismo para exigir rendición de cuentas8. 8.Resolución No. 0004-08-AI, emitida el 28 de mayo del 2008, por la ex Primera Sala del Tribunal Constitucional de Ecuador

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El acceso a la información pública, reconocido en nuestra Constitución de la República como derecho, también es reconocido en tratados internacionales de derechos humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad y en otros instrumentos internacionales de derechos humanos9, sirviendo de esta manera para establecer el contenido de este derecho10. 9.Art. 10 de la Constitución de la República 10.Existen instrumentos internacionales de derecho internacional de derechos humanos como la Declaración de Chapultepec, la Declaración de Principios sobre la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, los Principios de Johannesburgo y los llamados Principios de Lima. Los cuales tratan sobre el derecho que tienen las personas de acceder a la información. Sin embargo, el acceso a la información pública tiene limitaciones que se las debe tener presente. No existirá reserva de información excepto en los casos expresamente establecidos en la Ley11. El carácter reservado de la información deberá ser declarado con anterioridad a la petición, por autoridad competente y de acuerdo a la Ley12. Tampoco se podrá acceder a la información estratégica y sensible a los intereses de las empresas públicas13. 11.Art. 18 numeral 2 de la Constitución de la República 12.Ibídem Art. 91 13.Art. 47 numeral 3 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional. Se dilucida que las restricciones a este derecho están previamente fijadas por ley. En este sentido, el Principio 8 de los Principios de Lima establece que las restricciones al derecho de acceso por motivos de seguridad nacional solo serán válidas cuando estén orientadas a proteger la integridad territorial del país y en situaciones excepcionales de extrema violencia que representen un peligro real e inminente de colapso del orden democrático. La negativa a suministrar información se da por escrito debidamente motivada. De lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico y el bloque de constitucionalidad, se puede decir como características esenciales del derecho al acceso a la información pública14, las siguientes: 14.Estudio Especial sobre el derecho de acceso a la información, elaborado por la Relatoria Especial para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el 2007 • Es un derecho de titularidad universal. • El Estado tiene la obligación positiva de suministrar la información solicitada o de otorgar una respuesta fundamentada ante una solicitud de información. • Están obligados a suministrar información todas las instituciones públicas, y las privadas que por ley tienen información pública. • El derecho al acceso a la información pública se rige por los principios de publicidad y transparencia. • En materia de protección judicial del derecho al acceso a la información debe existir un recurso sencillo, rápido y efectivo para determinar si se produjo una violación al derecho de quien solicita información y, en su caso, ordene al órgano correspondiente la entrega de la información. Siguiendo estos criterios, tanto nacionales como internacionales, la Corte Constitucional ha considerado dentro de su jurisprudencia que el derecho al acceso a la información pública es un instrumento capaz de oponerse a la corrupción y generar transparencia en la función pública, optimizando la eficiencia de los entes gubernamentales y tiene como objetivo final propender a mejorar la calidad de vida de las personas, al tener ellas la posibilidad de acceder a la información y ser copartícipes en la toma de decisiones y en la rendición de cuentas, como actividad diaria de administración de la cosa pública15. De tal forma, el acceso a la información pública debe ser analizado y comprendido desde una perspectiva esencial, esto es, la de ser instrumento regulador y garante de las libertades. Así, el derecho a la información ha sentado las bases jurídicas para la defensa de las libertades de información, expresión, opinión16.

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15.Resolución No. 0007-07-AI, dictada el 12 de septiembre del 2007 por la ex Primera Sala del Tribunal Constitucional del Ecuador. 16.Resolución No. 0016-07-AI, expedida el 07 de enero de 2008 por la ex Tercera Sala del Tribunal Constitucional del Ecuador. Análisis del caso concreto Tal como ya se precisó, corresponde a la Corte Constitucional, para el periodo de transición, determinar si los jueces de la Segunda Sala de lo Laboral, de la Niñez y Adolescencia han vulnerado los derechos constitucionales al acceso a la información pública, tutela efectiva y debido proceso de UNGERER DEL ECUADOR S. A., al desestimarse la apelación y confirmarse en todas sus partes la sentencia emitida por el juez séptimo de lo Civil de Pichincha. Carlos Alberto Flores Pástor afirma en la acción instaurada que como representante legal de UNGERER DEL ECUADOR S. A., solicitó a CONECEL S. A. información de carácter pública –traspaso de cesión de derechos de líneas telefónicas hacia TECNIFOREST CIA LTDA– obteniendo evasivas sin entregar la documentación solicitada. Por su parte, CONECEL S. A., se constriñe en señalar que la documentación solicitada fue entregada en la audiencia pública ante el juez séptimo de lo civil de Pichincha, en la cual se demostró que el representante legal de UNGERER DEL ECUADOR S. A., solicitó el cambio de las líneas celulares. Además, menciona que de existir reemplazo de representante legal de una institución se debe notificar; particular que no fue realizado. Los jueces de alzada, en sede de apelación, acorde a lo resuelto por el juez a quo, consideraron que la demandada CONECEL. S. A., no es institución del sector público de conformidad a la taxativa enumeración contenida en el artículo 225 de la Constitución de la República; sin embargo, los jueces manifiestan que de fojas 38 a 89 la requerida ha adjuntado la documentación referente al reclamo del legitimado activo. Finalmente, señalan que se dio un traspaso de cesión de derechos de líneas celulares entre dos personas jurídicas de derecho privado, “insistiéndose que el representante legal de las dos era la misma persona”17. 17. Sentencia recurrida emitida el 29 de junio de 2010, p. 5 Si bien es cierto, la normativa legal y constitucional, señalada en un principio, ha sostenido que cualquier persona o entidad pueden acceder a toda información que emane o que esté en poder de las instituciones, organismos y entidades, personas jurídicas de derecho público o privado que, para el tema materia de la información, tengan participación del Estado o sean concesionarios de este. El ámbito de producción del documento –sujeto productor y calidad del mismo– es lo que define y determina su naturaleza pública. En este orden de ideas, la Corte Constitucional observa que la documentación requerida por el legitimado activo a CONECEL S. A., carece de titularidad universal, por cuanto lo que solicita el accionante es documentación de carácter privado, que corresponde a los intereses particulares de la empresa UNGERER DEL ECUADOR S. A. Las empresas públicas o privadas que se encuentran determinadas por la ley tienen la obligación positiva de suministrar la información pública que generen, en virtud de sus actividades ante una solicitud de información. Sin embargo, CONECEL S. A., al ser una institución concesionaria del Estado, que presta un servicio público, como lo es el servicio de telefonía celular, mantiene documentación que por su carácter es de exclusividad de sus titulares o clientes, información que para poder ser entregada a quien la solicite, necesariamente se requiere la autorización de una autoridad judicial o sus titulares, precisamente para precautelar se podría estar poniendo en riesgo derechos constitucionales de terceros como por ejemplo el derecho a la intimidad. La Constitución de la República, mediante la garantía al habeas data, ampara el derecho que tienen las personas por sus propios derechos, o como representante legitimado para el efecto, a conocer de la existencia y a acceder a los documentos que sobre sí mismas o sobre sus bienes consten en entidades públicas o privadas, a conocer el uso que se haga de ellos, su finalidad, el origen y destino de información personal18. 18. Art. 92 de la Constitución de la República Sintetizando lo dicho, la sentencia expedida el 29 de junio del 2010 por los jueces de la Segunda Sala de lo Laboral, de la Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha no vulneró ningún derecho constitucional como lo señala el accionante en su demanda. La Corte observa que la argumentación efectuada en la decisión judicial

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impugnada, fue atendida y resuelta por parte de los jueces de alzada. Más aún, se evidencia que dentro del proceso de acceso a la información pública sustanciado ante los jueces de la Segunda Sala de Laboral, de la Niñez y Adolescencia de la Cote Provincial de Justicia de Pichincha, se les otorgó y estuvieron a disposición todas las garantías procesales, esto es, de intervenir en la fase judicial. El legitimado activo tuvo acceso a todas y cada una de las diligencias previstas para el juicio de acceso a la información pública. El accionante accedió a los órganos jurisdiccionales en primera y segunda instancia para que, a través de los debidos cauces procesales, se obtenga una decisión fundada en derecho sobre sus pretensiones, respetando los principios de celeridad e inmediación. Vale recordar que la simple insatisfacción subjetiva a la pretensión del accionante, no debe asumirse como violaciones a los derechos constitucionales al acceso a la información pública, debido proceso y tutela efectiva. Como consecuencia inmediata de lo anterior, la Corte evidencia que las partes que conforman la fundamentación de una sentencia –motivación–, esto es antecedentes y argumentación jurídica, se encuentran relacionadas entre sí, evidenciando de esta manera consistencia y fortaleza en relación a los hechos y la aplicación de normas jurídicas en la sentencia recurrida. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, administrando justicia constitucional y por mandato de la Constitución de la República del Ecuador, la Corte Constitucional, para el periodo de transición, expide la siguiente: SENTENCIA 1. Declarar que no ha existido vulneración de derechos constitucionales. 2. Negar la acción extraordinaria de protección planteada por Carlos Alberto Flores Pástor, presidente y representante legal de UNGERER DEL ECUADOR S. A. 3. Notifíquese, publíquese y cúmplase. f.) Dr. Edgar Zárate Zárate, Presidente (e). f.) Dra. Marcia Ramos Benalcázar, Secretaria General. Razón: Siento por tal, que la sentencia que antecede fue aprobada por el Pleno de la Corte Constitucional, para el período de transición, con ocho votos de los doctores: Roberto Bhrunis Lemarie, Patricio Herrera Betancourt, Alfonso Luz Yunes, Hernando Morales Vinueza, Diego Pazmiño Holguín, Nina Pacari Vega, Freddy Donoso Páramo y Edgar Zárate Zárate, sin contar con la presencia del doctor Manuel Viteri Olvera, en sesión extraordinaria del día jueves tres de mayo del dos mil doce. Lo certifico. f.) Dra. Marcia Ramos Benalcázar, Secretaria General. CORTE CONSTITUCIONAL.- Es fiel copia del original.-Revisado por: f.) Ilegible.- Quito, a 28 de agosto del 2012.-f.) Ilegible, Secretaría General. CAUSA 1070-10-EP Razón: Siento por tal, que la sentencia que antecede fue suscrita por el doctor Edgar Zárate Zárate, Presidente (e) de la Corte Constitucional, el día jueves 19 de julio de dos mil doce.- Lo certifico. f.) Dra. Marcia Ramos Benalcázar, Secretaria General. CORTE CONSTITUCIONAL.- Es fiel copia del original.-Revisado por: f.) Ilegible.- Quito, a 28 de agosto del 2012.-f.) Ilegible, Secretaría General.

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Quito, D. M., 03 de mayo del 2012

SENTENCIA No. 187-12-SEP-CC

CASO No. 0762-11-EP

CORTE CONSTITUCIONAL PARA EL PERIODO DE TRANSICIÓN

Juez constitucional ponente: Dr. Alfonso Luz Yunes I. ANTECEDENTES El 21 de diciembre de 2010, el superintendente de Bancos y presidente de la Junta Bancaria, interpuso acción extraordinaria de protección por considerar vulnerados los derechos constitucionales relativos a la tutela efectiva, el debido proceso y la seguridad jurídica. Resumen de admisibilidad La causa ingresó a la Corte Constitucional, para el período de transición, el 06 de mayo del 2011. La secretaria general de la Corte Constitucional (e), certificó que no se había presentado otra demanda con identidad de sujeto, objeto y acción, de acuerdo a lo establecido en el inciso 2 del artículo 17 del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional. La Sala de Admisión, el día 21 de julio del 2011 a las 17h08, admitió a trámite la acción extraordinaria de protección No. 0762-11-EP, presentada por el superintendente de Bancos y Presidente de la Junta Bancaria, por reunir los requisitos formales y de procedibilidad establecidos en la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional. Resumen de sustanciación Auto de avoco El Dr. Alfonso Luz Yunes, juez constitucional sustanciador, el día 30 de agosto del 2011 avocó conocimiento de la causa, en virtud del sorteo realizado por el Pleno del Organismo, en sesión ordinaria del 16 de agosto del 2011, y de conformidad con lo previsto en el Capítulo VIII de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, y en los artículos 18 y 19 del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional, y dispuso notificar con la demanda y su providencia a los Drs. Juan Carrión Maldonado, Héctor Cabezas Palacios y Camilo Intriago, juez y conjueces de la Tercera Sala Penal de la Corte Provincial de Justicia del Guayas; al Dr. Franklin Ruilova Arce, juez sexto de lo Civil de Guayaquil, al señor procurador general del Estado y al señor Félix Salame Aguirre, presidente de la Compañía Hispana de Seguros S. A., a objeto de que informen sobre su contenido. Convocó a la audiencia pública a todos los intervinientes a las 14h30 para el martes 20 de septiembre del 2011, la que tuvo cumplida realización con la asistencia de la Dra. Cecilia Cordero Domínguez, a nombre de la Superintendencia de Bancos, del Dr. Antonio Padilla Fierro, a nombre y en representación del procurador general del Estado, del Ab. Juan Arosemena Mármol, a nombre de la compañía Hispana de Seguros S. A. y el Dr. Oswaldo Campoverde Chamorro, a nombre de la señora Rosa María Toledo Tapia. Fundamento de la acción Hechos El recurrente señaló que la decisión judicial impugnada es el auto dictado a las 10h00 del 08 de noviembre del 2010, notificado el 23 de los mismos mes y año, por la Tercera Sala de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, mediante el cual se confirmó la medida cautelar dictada por el juez sexto de lo Civil de Guayaquil, en la que se dispuso la suspensión provisional de la resolución No. JB-2010-1730, adoptada el día 23 de junio del 2010, que decidió confirmar la resolución SBS-INSP-2009-155, expedida el 14 de julio del 2009, por la intendente nacional del Sistema

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de Seguro Privado, en la cual se ordenó a la compañía Hispano de Seguros S. A., que pagara la cantidad de cien mil 00/100 dólares de los Estados Unidos de América a la señora Rosa María Toledo Tapia, como beneficiaria de la póliza de accidentes personales N.° 0001510, contratada por la Fábrica de Municiones Santa Bárbara, por la muerte de su cónyuge asegurado, señor Romel Alvarito Agreda Agila. El auto impugnado se encuentra ejecutoriado por el ministerio de la ley. Refirió que en la Superintendencia de Bancos y Seguros se tramitó el reclamo administrativo presentado el 23 de enero del 2009, por la señora Rosa María Toledo Tapia, en contra de Hispana de Seguros S. A., a fin de que se cancele el monto de la indemnización que le correspondía, al amparo de la póliza de vida colectiva No. 0001510, con la que se renovó la póliza No. 1182, por la muerte de su cónyuge, señor Romel Alvarito Agreda Agila, fallecido como consecuencia de un accidente de tránsito. Manifestó que la doctora Paulina Guerrero Vivanco, intendenta nacional del Sistema de Seguro Privado, emitió la resolución SBS-INSP-2009-155 del 14 de julio del 2009, en la que ordenó a Hispana de Seguros S. A. que pague a favor de la señora Rosa María Toledo Tapia la suma de USD$ 100.000,00. Dijo que Hispana de Seguros, el 4 de agosto del 2009, interpuso recurso de apelación ante la Junta Bancaria, según lo previsto en el artículo 70 de la Ley General de Seguros, por lo que mediante resolución JB-2010-1730 del 23 de junio del 2010, la Junta Bancaria resolvió rechazar la pretensión contenida en el recurso de apelación interpuesto y ordenó que la compañía de seguros cumpla con lo dispuesto en la resolución SBS-INSP-2009-155, dentro del término de quince días, “contado a partir de la notificación de esta resolución, bajo prevenciones de ley. De no hacerlo, incurrirá en lo previsto en la letra a) del artículo 55 de la Ley General de Seguros”. Expresó que en el auto del 15 de julio del 2010, el juez sexto de lo civil de Guayaquil resolvió aceptar la petición de medidas cautelares presentada por Félix Salame Aguirre, en representación de la Compañía Hispana de Seguros S. A., y ordenar como medida cautelar la suspensión provisional de la resolución de la Junta Bancaria No. JB-2010-1730, notificada el 23 de junio del 2010, por lo que el 23 de julio del 2010, la Superintendencia de Bancos y Seguros solicitó la revocatoria de la medida cautelar por considerar que no tiene fundamento, la que fue negada por el juez sexto de lo civil de Guayaquil. Y el 25 de agosto del 2010, la Superintendencia de Bancos y Seguros interpuso recurso de apelación, el que le correspondió conocer a la Tercera Sala de lo Penal, la que mediante fallo de mayoría dictado mediante auto del 8 de noviembre del 2010, notificado el 23 de noviembre del 2010, confirmó la medida cautelar dictada por el inferior. Supuestos derechos vulnerados La recurrente expresó que los derechos constitucionales violados en la sentencia impugnada, son el artículo 75, el numeral 1 del artículo 76, los literales k y l del numeral 7 del artículo 76, artículos 82 y 87. Petición concreta El superintendente de Bancos y Seguros Privados, como presidente de la Junta Bancaria, solicitó que se deje sin efecto el auto del 8 de noviembre del 2010, dictado por la Tercera Sala de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, y el auto del 15 de julio del 2010, dictado por el juez sexto de lo civil de Guayaquil, y se aplique lo previsto en el inciso 2 del artículo 23 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional. Sinopsis de los informes El Dr. Franklin Erwin Ruilova Arce, juez sexto de lo civil y mercantil de Guayaquil, manifestó: El actor solicitó la suspensión de una resolución de la Junta Bancaria, que ordenó el pago de una indemnización dentro de los quince días contados a partir de la fecha de notificación que “de considerarse indebida o ilegítima por la justicia ordinaria, podría afectar gravemente el derecho a la propiedad de la empresa actora, máxime si junto a la orden referida se apareja la amenaza de liquidación forzosa en los términos del artículo 55 de la Ley General de Seguros”. La resolución dictada en el expediente principal contempló el principio constitucional de motivación, razonamiento, justificación y argumentación, por lo que lo aseverado en la acción no tiene asidero constitucional.

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Su sentencia fue ratificada por la Tercera Sala de lo Penal y Tránsito de la Corte Provincial de Justicia de Guayas, por lo que solicitó que se rechace la acción. El Ab. Marco Arteaga Valenzuela, director nacional de patrocinio, delegado del procurador general del Estado, señaló: La compañía Hispana de Seguros S. A., fue juzgada por la Superintendencia de Bancos y Seguros, con observancia del trámite previsto en el artículo 42 de la Ley General de Seguros, cumpliéndose a cabalidad con el debido proceso señalado por la parte final del numeral 3 del artículo 76 de la Constitución. La compañía Hispana de Seguros S.A., solicitó la adopción de medidas cautelares, las que fueron concedidas por el juez de primera instancia y ratificadas por los superiores jerárquicos, violando el derecho constitucional de igualdad ante la ley. Una póliza contratada es un contrato que fue legalmente celebrado, por lo que obliga a las partes a cumplirse en su integridad. Los jueces han actuado con discrimen, violentando los derechos al debido proceso, a la seguridad jurídica y a la tutela efectiva de los derechos de la beneficiaria de la póliza No. 0001510, por lo que se adhería a la acción extraordinaria de protección presentada por la Superintendencia de Bancos y Seguros. El Dr. Juan Carrión Maldonado, Conjuez de la Primera Sala de lo Penal y de Tránsito de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, informó que la medida cautelar concedida por el inferior tiene por objeto evitar la vulneración del derecho a la propiedad, además no se han pronunciado sobre el fondo del asunto. La señora Rosa María Toledo Tapia, compareció al proceso como amicus curiae, manifestando que es la persona directamente afectada con la medida cautelar. Pruebas relevantes que obran en el expediente Fotocopia certificada de la resolución N.° JB-2010-1730 de la Junta Bancaria Parte elevado por el levantamiento del cadáver del asegurado Romel Alvarito Agreda Agila. Fotocopia certificada de la resolución N.° SBS-INSP-2009-155 de la intendente Nacional del Sistema de Seguro Privado. Póliza N.° 0001510 de accidentes personales emitida por Hispana de Seguros a favor de Fábrica de Municiones Santa Bárbara. Oficio DS.VAM.G 08-1066, del 22 de octubre del 2008, suscrito por Mariana Barzola L., jefe de Indemnizaciones Vida de la Compañía Hispana de Seguros. Listado de causas propuestas por la compañía Hispana de Seguros S. A., relativas a: acciones de protección, medidas cautelares, recusaciones, amparo constitucional, competencias, colusorios, otros. Autos impugnados Los autos cuestionados son, tanto el expedido el día 08 de noviembre del 2010 por la Tercera Sala de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, como el del 15 de julio del 2010, dictado por el juez sexto de lo civil de Guayaquil, dentro de la medida cautelar N.° 801-10/A seguida por la compañía Hispana de Seguros S. A. en contra de la Junta Bancaria. II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Competencia de la Corte El Pleno de la Corte Constitucional, para el período de transición, es competente para conocer y pronunciarse sobre las acciones extraordinarias de protección, en virtud de lo previsto en los artículos 94 y 437 de la Constitución de la República, y en los artículos 63 y 191 literal d) de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control

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Constitucional, el artículo 3 numeral 8 literal b) y el tercer inciso del artículo 35 del Reglamento de Sustanciación de procesos de la Corte Constitucional. Problema jurídico ¿Cuál es la finalidad de las medidas cautelares previstas en el artículo 87 de la Constitución de la República? La Corte, en la jurisprudencia vinculante 001-10-PJO-CC, dejó establecido que: “la medida cautelar cumple la función de suspender provisionalmente el acto presuntamente violatorio de derechos constitucionales, hasta que vía sentencia, se declare o no dicha vulneración. En otras palabras, la medida cautelar puede ser adoptada en primera providencia, cuando a criterio del juez existan presunciones de una posible vulneración de derechos constitucionales que no pueda esperar a la sentencia, pero aquello no implica un pronunciamiento de fondo y, por tanto, no puede generar un efecto propio de una garantía de conocimiento...”. Estudio del caso concreto En la especie, el juez constitucional no advirtió sobre la presunta vulneración a derecho constitucional alguno en su primera providencia; por el contrario, dejó sin efecto la facultad de control y sanción de la Superintendencia de Bancos y Seguros, al ordenar que: “no se podrá ordenar ningún procedimiento de cobro o liquidación forzosa en contra de la Compañía Hispana de Seguros S.A”, bajo la premisa que de concretarse el pago existe “… dificultad fáctica de solicitar al presunto beneficiario de la indemnización la restitución de lo que se le dio”, ámbito material de protección ajeno a la acción de medida cautelar constitucional y atinente a los mecanismos de justicia ordinaria. Es más, reiteró su criterio al negar la revocatoria, afirmando que “las medidas cautelares existen para garantizar la tutela judicial efectiva que garantiza la Constitución en su artículo 75. La función de la tutela cautelar es evitar que la duración del proceso que el demandante se ve en la obligación de iniciar y obtener la protección jurídica, termine por convertir en irreparable la lesión que ella sufre, en este caso la derivada de realizar un pago indebido de muy difícil recuperación.” Criterio que la Tercera Sala de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, en el auto de mayoría ratificó, bajo el razonamiento de que: “el caso goza de la apariencia del buen derecho, es decir se verifica por la descripción de los hechos que la Junta Bancaria pretende obligar a la compañía de seguros a pagar una indemnizaciónque tiene origen en un accidente de tránsito ocurrido como consecuencia de un acto culposo que, además constituye una infracción de tránsito”, lo que constituye un prejuzgamiento sobre la declaración de la violación, prohibida en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional. Del parte policial elevado por el levantamiento del cadáver del asegurado Romel Alvarito Agreda Agila, se establece que el conductor del vehículo tipo camioneta marca Toyota 2200 de color blanco, cuyas placas se desconocían en ese momento, fue el causante del accidente que provocó su muerte, además se dio a la fuga. De esto se colige que el asegurado Romel Alvarito Agreda Agila no fue el responsable del suceso en el que perdió la vida, por lo que la compañía aseguradora estaba en la obligación de pagar el seguro contratado, ya que el mismo no estuvo dentro de las exclusiones determinadas en la Póliza N.° 0001510 de accidentes personales emitida por la compañía Hispana de Seguros S. A., a favor de la Fábrica de Municiones Santa Bárbara, la que aseguró a sus trabajadores, en cuya nómina estuvo el de ahora fallecido. El contrato de seguro, como todo contrato, es ley para las partes contratantes y no puede ser invalidado sino por consentimiento mutuo o por causas legales, de acuerdo a lo previsto en el artículo 1561 del Código Civil; además, si bien el contrato obliga solo a las partes, puede tener repercusiones en los derechos de terceros, como en la especie, el derecho a beneficiarse con la póliza que le asiste a la cónyuge sobreviviente. Por otra parte, los contratos deben ejecutarse de buena fe, como lo prescribe el artículo 1562 ibídem, esto es, hay que atenerse a la intención de los contratantes, a lo que acordaron y entendieron para beneficio mutuo; en la especie, la Fábrica de Municiones Santa Bárbara incluyó entre sus asegurados al señor Romel Alvarito Agreda Agila, y tratándose de los contratos de seguro, estos están “destinados a reparar los daños ocasionados por accidentes imprevistos o de fuerza mayor…”. La muerte del asegurado Romel Alvarito Agreda Agila fue un accidente imprevisto, no querido ni ocasionado por él, ya que no actuó como conductor ni como copiloto del vehículo ni se colocó en medio de la vía para provocar el volcamiento del vehículo, fue un simple ciudadano, que al igual que otras personas, viajaba como pasajero que necesitaba trasladarse en una zona rural, donde no existe el servicio público de transporte masivo, pero la necesidad de transportarse no puede ser objeto de imputabilidad del siniestro, como pretende hacer creer la aseguradora, para evitar cumplir lo ordenado por la Junta Bancaria.

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Por otro lado, de la consulta de causas a la Función Judicial, relacionadas con las propuestas por la compañía Hispana de Seguros S. A., llevada al expediente en la audiencia pública, se establece que ha deducido una serie de acciones de protección, medidas cautelares, recusaciones, amparos constitucionales, competencias, colusorios y otras, como ocurre en el presente caso, en donde se promueve una medida cautelar en contra de la resolución de la Junta Bancaria, con la finalidad de suspender las competencias de control y sanción, tal como lo dispusiera en la resolución impugnada, por lo que los beneficiarios se ven en la necesidad de ejercer sus reclamos en la vía administrativa y/o judicial. En este orden de ideas, se verifica de las pruebas relevantes que obran del proceso, que se trata de un conflicto de índole económico resuelto por la Junta Bancaria, relacionado con el pago de una póliza, de lo que se colige que se trata de un acto regulado por la Ley General de Seguros, y corresponde que su controversia siga los procesos establecidos en la misma. La Junta Bancaria, al emitir como acto la resolución JB-2010-1730, se encontraba en cumplimiento de las normas que le atribuyen tal competencia. Si vía medida cautelar constitucional se impugna la legalidad del acto, sin que conlleve vulneración de derechos constitucionales, el asunto debe decidirse en los mecanismos previstos en los procesos ordinarios, pero no a través de una garantía jurisdiccional. La Corte advierte que se ha desnaturalizado la esencia de la medida cautelar constitucional, reflejada en los autos impugnados, provocando con ello la vulneración a la seguridad jurídica, debido proceso y tutela judicial efectiva, reconocidos en los artículos 82, 76 numeral 1 y 75 de la Constitución. En el caso, la normativa vigente al momento de la sustanciación de la medida prevé reglas claras respecto de la procedencia, naturaleza y efectos de las distintas garantías jurisdiccionales, entre las que se incluyen las medidas cautelares; por ello, es deber de los jueces constitucionales aplicar adecuadamente dichos preceptos en la sustanciación de las mismas, caso contrario, más allá de lesionar la seguridad jurídica de las partes, acarrearía una grave vulneración a los derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, pues su actuación devendría en arbitraria. Finalmente, esta Corte advierte que en el fallo de mayoría impugnado, como en la resolución del juez de primer nivel, sus autores revelan descuido en el análisis de los procesos constitucionales, los que deben resolver sometiéndose en el ejercicio de su potestad a la Constitución, a los tratados y convenios internacionales, la ley y a los méritos del proceso, por lo que se los exhorta a poner más cuidado en la motivación de las resoluciones en los casos sometidos a su conocimiento, de manera especial los relativos a las garantías jurisdiccionales. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, administrando justicia constitucional y por mandato de la Constitución de la República del Ecuador, el Pleno de la Corte Constitucional, para el periodo de transición, expide la siguiente: SENTENCIA 1. Declarar vulnerados los derechos constitucionales a la tutela efectiva, al debido proceso y a la seguridad jurídica, previstos en los artículos 75, 76 numeral 1 y 82 de la Constitución de la República. 2. Aceptar la acción extraordinaria de protección planteada. 3. Dejar sin efecto el auto de mayoría dictado el 08 de noviembre del 2010, por la Tercera Sala de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, quedando, en firme la resolución N.° JB-2010-1730 de la Junta Bancaria. 4. Notifíquese, publíquese y cúmplase. f.) Dr. Edgar Zárate Zárate, Presidente (e). f.) Dra. Marcia Ramos Benalcázar, Secretaria General. Razón: Siento por tal, que la sentencia que antecede fue aprobada por el Pleno de la Corte Constitucional, para el período de transición, con siete votos de los doctores: Roberto Bhrunis Lemarie, Patricio Herrera Betancourt, Alfonso Luz Yunes, Hernando Morales Vinueza, Diego Pazmiño Holguín, Freddy Donoso Páramo y Edgar Zárate Zárate, sin contar con la presencia de los doctores Manuel Viteri Olvera y Nina Pacari Vega, en sesión extraordinaria del tres de mayo del dos mil doce. Lo certifico. f.) Dra. Marcia Ramos Benalcázar, Secretaria General.

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CORTE CONSTITUCIONAL.- Es fiel copia del original.-Revisado por: f.) Ilegible.- Quito, a 28 de agosto del 2012.-f.) Ilegible, Secretaría General. CAUSA 0762-11-EP Razón: Siento por tal, que la sentencia que antecede fue suscrita por el doctor Edgar Zárate Zárate, Presidente (e) de la Corte Constitucional, el día jueves 19 de julio de dos mil doce.- Lo certifico. f.) Dra. Marcia Ramos Benalcázar, Secretaria General. CORTE CONSTITUCIONAL.- Es fiel copia del original.-Revisado por: f.) Ilegible.- Quito, a 28 de agosto del 2012.-f.) Ilegible, Secretaría General. Quito, D. M., 08 de mayo del 2012

SENTENCIA No. 191-12-SEP-CC

CASO No. 0320-11-EP

CORTE CONSTITUCIONAL PARA EL PERIODO DE TRANSICIÓN

Juez constitucional sustanciador: Dr. Manuel Viteri Olvera I. ANTECEDENTES Resumen de admisibilidad La señorita María Cecilia Almache Guzmán comparece al amparo de lo que disponen los artículos 58 y siguientes de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, interponiendo acción extraordinaria de protección en contra de la sentencia dictada dentro del proceso No. 1.168-2010, el 19 de enero del 2011 a las 08h55, por los miembros de la Sala de lo Civil de la Corte Provincial de Justicia de El Oro, que desecha el recurso planteado y confirma la sentencia recurrida dictada en primera instancia por los jueces del Tribunal Segundo de Garantías Penales de El Oro, el 25 de octubre del 2010 a las 10h26, dentro de la acción de protección que propuso en contra del doctor Washington Pesantez Muñoz, en calidad de fiscal general del Estado. De conformidad con el inciso segundo del artículo 17 del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional, para el periodo de transición, el secretario general del organismo, el 11 de febrero del 2011 a las 17h23, ha certificado que no se ha presentado otra solicitud con identidad de sujeto, objeto y acción, tal como se advierte en la razón actuarial constante a fojas 3 del expediente. La Sala de Admisión de la Corte Constitucional, para el período de transición, conformada por los doctores Alfonso Luz Yunes, Diego Pazmiño Holguín y Patricio Pazmiño Freire, en auto del 09 de junio del 2011 a las 16h50, admite al trámite la causa, indicando que se proceda al sorteo para la sustanciación de la misma, notificando dicha admisión a la parte accionante el 26 de julio del 2011, según razón sentada por la secretaría general de la Corte. De acuerdo al sorteo efectuado por el Pleno del Organismo el 16 de agosto del 2011, correspondió su conocimiento al Dr. Manuel Viteri Olvera. El doctor Manuel Viteri Olvera, juez sustanciador, mediante providencia del 07 de septiembre del 2011 a las 09h30, avoca conocimiento de la causa y dispone notificar con el contenido de la demanda y la providencia a los señores jueces de la Sala de lo Civil de la Corte Provincial de Justicia de El Oro, a fin de que presenten su informe debidamente motivado de descargo sobre los argumentos que fundamentan la demanda, y además se toman en cuenta las casillas constitucionales señaladas por el accionante y el accionado para efectos de notificaciones. Detalle de la acción extraordinaria de protección planteada y los argumentos expuestos

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Manifiesta la legitimada activa que dentro de su acción de protección propuesta en contra del fiscal general del Estado, tanto ante el Tribunal Segundo de Garantías Penales de El Oro, asi como como ante la Sala de lo Civil y otros de la Corte Provincial de Justicia de El Oro, se permitió alegar algunas violaciones. Señala en primer lugar, que de los tres primeros participantes para el cargo de analista 3 TICs, un participante adquiere un puntaje de méritos y oposición por 57.50, superior a otros dos participantes, y por la calificación oral-entrevista, el accionado le otorga 15 puntos, totalizando 72.50, es decir que el accionando le otorga el puntaje de 15 puntos al que tenía superior calificación. Por su parte, de los participantes al cargo para asistente administrativo 3 que suman 6 concursantes, se observa que una participante, su puntaje de mérito y oposición adquiere una calificación de 64.80 superior a las otras participantes, y es a quien el accionado le otorga el puntaje de 15 por la entrevista oral, sumando un total de 79.80, es decir, que el accionado procede a otorgarle el puntaje de 15 al que tenía superior calificación. De los dos participantes para el cargo de psicólogo clínico, una concursante, en el puntaje de méritos y oposición adquiere 47.30, y a la entrevista oral, el accionando le otorga 15 puntos que sumados dan un total de 62.30 de calificación, es decir, el accionado si le otorgó el puntaje de 15 al que tenía superior calificación. Que en lo referente a los participantes para el cargo de asistente administrativo 1, participaron once concursantes, incluida la accionante, y en la que se aprecia que una concursante, en méritos y oposición tiene un puntaje de 66,40, y con la calificación de entrevista oral no califica, mientras que en su caso adquiere el puntaje de 61,80 y en la entrevista oral se aprecia “no califica”; siendo las dos las que adquieren las más altas calificaciones. El accionado, tal como lo hizo con otros participantes para los otros cargos, asignándoles la calificación de 15 puntos en la entrevista oral a los que tenían mayor puntaje, no lo consideró para ellas; mientras en el caso de otro concursante se aprecia que obtuvo la calificación de 50.30, y ocupando el puesto 18, el accionando le otorga en la entrevista oral el puntaje de 15 puntos, y de igual manera, en el caso de otro participante, que alcanzó el puntaje de 60.70, ocupando el tercer lugar en méritos y oposición, se le otorga 15 puntos en la entrevista oral; por lo que señala que ello es una vulneración de su derecho que el accionando comete en su contra, puesto que le otorga el puntaje de 15 en la entrevista oral a dos participantes que tenían inferiores calificaciones en méritos y oposición, y que con respecto a ella, y otra concursantes no lo considera. Señala que hay que tomar en cuenta que uno de los concursantes consta entre los once aspirantes a la entrevista, siendo de gran admiración, ya que el mismo ocupaba el puesto dieciocho con un puntaje de 50.30, es decir, del décimo puesto se salta al dieciocho, para favorecer a dicho concursante, y formar parte de los once aspirantes al puesto de asistente administrativo 1, irrespetando los puntajes obtenidos meritoriamente en carpeta y prueba escrita de los aspirantes al concurso. Manifiesta que dichas violaciones cometidas por el inferior en la ejecución debieron ser subsanadas por la Sala de lo Civil y Otros de la Corte Provincial de Justicia de El Oro, en calidad de Tribunal Superior, por cuanto no consideraron los hechos que originaron el recurso ni consideraron como prueba a su favor los documentos aparejados por el defensor del demandado en la audiencia pública en el Segundo Tribunal de Garantías Penales de El Oro, donde se evidencia claramente la vulneración de sus derechos. Identificación de los derechos presuntamente vulnerados por la decisión judicial A decir de la legitimada activa, han violentado claramente las garantías contenidas en el numeral 2 del articulo 11, referido al derecho a la igualdad y el goce de los mismos derechos, deberes y oportunidades, en concordancia con el artículo 170, así como el numeral 7 del artículo 61 sobre la existencia de un sistema de selección y designación transparente, incluyente, equitativo, pluralista y democrático, que garantice su participación, con criterios de equidad y pluralidad de género, y que el artículo 176, sobre los requisitos y procedimientos para la designación, se propenderá a la paridad entre mujeres y hombres, así como el numeral 3 del artículo 230 de la Constitución de la República; además de sus derechos consagrados en los artículos 76 y las garantías básicas del numeral 1, en concordancia con el numeral 7 literales a, c y m, el principio de aplicación jerárquica del artículo 425 de la Constitución de la República, como también lo determinado al principio de seguridad jurídica del artículo 25 y a la actuación inconstitucional del artículo 125 del Código Orgánico de la Función Judicial, por la total falta de interpretación de normas procesales.

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Pretensión y pedido de reparación concretos De acuerdo con el artículo 58 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, y por los fundamentos expuestos, la legitimada activa solicita que la Corte Constitucional resuelva el recurso de la acción de protección propuesta. Contestación a la demanda Contestación a la demanda: Planteamiento de los sujetos pasivos de la acción extraordinaria de protección Jueces provinciales de la Segunda Sala Especializada de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia del Azuay Abg. José Sánchez Guillen A fojas 28 del proceso consta la comparecencia del abogado José Sánchez Guillen, en su calidad de juez temporal de la Sala de lo Civil de la Corte Provincial de Justicia de El Oro, quien en lo principal manifiesta: Que al cumplir dentro de la presente acción con lo establecido por el artículo 37 del Reglamento de Sustanciación de Procesos de la Corte Constitucional, informa que intervino cuando reemplazaba al titular, abogado Jorge Benavides Estrella, quien se encontraba desempeñando el cargo de director provincial del Consejo de la Judicatura de El Oro (e), habiendo actuado en el caso en calidad de juez ponente la abogada Olga Pazmiño Abad. Que: “En esa sentencia se hayan debidamente explicado cuales fueron los motivos constitucionales y jurídicos para confirmar el fallo venido del juez a quo,” y que en el considerando séptimo que trata del análisis y motivación de la sentencia, se determina que ni el Tribunal del que formó parte para este el fallo, ni la acción de protección tienen potestad de declarar derechos, sino de proteger los ya existentes para evitar su vulneración, pues no existió en el proceso prueba alguna de que la accionante fuese considerada ganadora del concurso. Que de la lectura del fallo en el que actuó como juez temporal, procedió a cumplir con los requisitos de la justicia constitucional, siguiendo el orden y la armonía en una sociedad regida por un estado constitucional de derecho y justicia social, ya que le era imposible crear o declarar derechos, pues los actos del poder público deben mantener conformidad con las disposiciones constitucionales, conforme lo dictan los artículos 1 y 424 de la Constitución de la República. Abogada Olga Pazmiño Abad y doctor Arturo Márquez Matamoros: De fojas 30 y vuelta, consta la comparecencia de la abogada Olga Pazmiño Abad y doctor Arturo Márquez Matamoros, jueces de la Sala Especializada de lo Civil, Mercantil, Inquilinato, Materias Residuales, Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de El Oro, quienes comparecen y en lo principal manifiestan: Que de la lectura de la indicada sentencia se infiere que la misma ha resuelto todos los puntos sometidos a esta clase de procesos; es decir, sobre lo que constituyen las pretensiones de le legitimada activa, la contestación y las excepciones deducidas por el legitimado pasivo; además, se ha observado el principio constitucional de la motivación, al tenor de lo dispuesto en el literal l numeral 7 del artículo 76 de la Constitución de la República y los principios determinados en el numeral 11, precautelando la tutela judicial efectiva, es decir, garantizando a las partes todos los derechos que protege la Constitución, para lo cual se han citado y analizado principios y normas procesales pertinentes; además, se analiza en detalle la documentación con la cual la legitimada activa ha participado en el concurso abierto del que ha obtenido su calificación, procedimiento de evaluación, así como el puntaje obtenido en la entrevista personal; considerando que la acción de protección tiene una finalidad muy concreta, como es amparar en forma directa y eficaz a las personas cuando sus derechos vulnerados provienen de una autoridad pública o cuando exista omisión de los derechos reconocidos; procede también contra políticas públicas si supone la privación del goce o ejercicios de los derechos constitucionales y cuando la privación proviene de particulares si la violación del derecho provoca daño; conocen que el más alto deber del Estado es respetar y hacer respetar esos derechos a través de órganos y autoridades, y que en la presente causa, la Sala aplicó las reglas de la sana critica, valorando toda la prueba actuada por las partes, lo cual llevó a la convicción de que en ningún momento la legitimada activa fue considerada ganadora del concurso, y por lo tanto no había nacido ningún derecho a su favor que haya sido conculcado por la autoridad del fiscal general, y que no es potestad del Tribunal ni es finalidad de la acción de protección, el declarar un derecho, sino protegerlos cuando ya existan y entonces sí evitar su vulneración.

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Concluyen indicando que consideran que la sentencia ha observado el debido proceso y el respeto a los principios constitucionales, y como consecuencia de ello, no se ha violentado con su contenido ninguna norma constitucional; por tanto rechazan lo expresado en la presente acción extraordinaria de protección. Procuraduría General del Estado A fojas 20 consta la comparecencia del abogado Marcos Arteaga Valenzuela, director nacional de patrocinio, delegado del procurador general del Estado, quien en lo principal señala domicilios constitucionales para recibir sus notificaciones. Tercer perjudicado María Cecilia Almache Guzmán De fojas 35 y vta., consta la comparecencia de la señorita María Cecilia Almache Guzmán, como tercera interesada, quien en lo principal manifiesta en torno la acción propuesta lo siguiente: Que en providencia del 07 de septiembre del 2011 a las 09h30, el juez sustanciador solicitó a los demandados que presenten un informe debidamente motivado de descargo sobre los argumentos que fundamentan su demanda, y que de ello obran escuetos y diminutos escritos de comparecencia, los mismos que se refieren a la sentencia dictada por la sala, mas no a un informe motivado sobre los argumentos que fundamenta su demanda; escritos que los rechaza e impugna por no cumplir lo ordenado, pues no se refieren a los fundamentos de su reclamación y más aún, esos informes no se los puede considerar como informes. Que es absurdo que los demandados, en sus escritos de “informe”, manifiesten que: “En la especie la Sala aplico las reglas de la sana critica”, pues no se puede permitir que los jueces de una Sala, en materia Constitucional puedan manifestar que han aplicado las reglas de la sana crítica, cuando esta secuencia se aplica solo en el procedimiento en los juicios ordinarios, ejecutivos y otros que se sustancien, mas no en Derechos Constitucionales vulnerados. Concluye señalando que habiendo aportado las pruebas suficientes donde evidencian sus derechos que han sido vulnerados, solicita al juez sustanciador que emita su proyecto revocando las sentencias del Tribunal Segundo de Garantías Penales de El Oro y la Sala de lo Civil de la Corte Provincial de Justicia de El Oro, declarando con lugar la acción de protección constitucional planteada en las mismas. II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL PRIMERO.- La Corte Constitucional, para el periodo de transición, es competente para conocer y resolver las acciones extraordinarias de protección, de conformidad con lo previsto en el artículo 27 del Régimen de Transición, en concordancia con lo previsto en los artículos 94 y 437 de la Constitución de la República del Ecuador, así como lo establecido en el artículo 63 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, y artículo 39 del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional, publicado en el Suplemento del Registro Oficial 127 del 10 de febrero del 2010. SEGUNDO.- La presente acción extraordinaria de protección ha sido tramitada de conformidad con el ordenamiento jurídico constitucional y legal aplicable al caso. TERCERO.- La acción extraordinaria de protección tiene por objeto preservar o restablecer cualquier derecho fundamental de libertad o de protección referido al debido proceso de toda persona, para lo cual el artículo 437 establece los requisitos para la admisión de ese recurso: 1) Que se trate de sentencias, autos y resoluciones en firme o ejecutoriados; 2) Que el recurrente demuestre que en el juzgamiento se ha violado el debido proceso u otros derechos reconocidos en la Constitución. Por su parte, el artículo 94 de la Constitución de la República del Ecuador establece que: “La acción extraordinaria de protección procederá contra sentencias o autos definitivos en los que se haya violado por acción u omisión derechos reconocidos en la Constitución, y se interpondrá ante la Corte Constitucional. El recurso

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procederá cuando se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios dentro del término legal, a menos que la falta de interposición de estos recursos no fuere atribuible a la negligencia de la persona titular del derecho constitucional vulnerado”. De manera general, al referirse a las garantías jurisdiccionales, la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional establece en el inciso primero del artículo 6 que: “Las garantías jurisdiccionales tienen como finalidad la protección eficaz e inmediata de los derechos reconocidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales de derechos humanos, la declaración de la violación de uno o varios derechos, así como la reparación integral de los daños causados por su violación”; y para la procedencia de la acción extraordinaria de protección, sus requisitos constitucionales de procedibilidad se consagran también en los artículos 581 y siguientes de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, y que establecen los requisitos formales que debe reunir la demanda y el trámite que debe seguirse en la acción extraordinaria de protección. 1.Art. 58.- Objeto.- La acción extraordinaria de protección tiene por objeto la protección de los derechos constitucionales y debido proceso en sentencias, autos definitivos, resoluciones con fuerza de sentencia, en los que se hayan violado por acción u omisión derechos reconocidos en la Constitución. Conforme las normas constitucionales y orgánicas antes referidas, todos los ciudadanos, en forma individual o colectiva, podrán presentar una acción extraordinaria de protección ante la segura conculcación grave de derechos fundamentales; por lo que procede exclusivamente contra sentencias o autos definitivos en los que se haya violado, por acción u omisión, el debido proceso u otros derechos constitucionales reconocidos en la Constitución, una vez que se haya agotado los recursos ordinarios y extraordinarios dentro del término legal, a menos que la falta de interposición de estos recursos no fuera atribuible a la negligencia de la persona titular del derecho constitucional vulnerado, y lograr por este medio, preservar o restablecer cualquier derecho fundamental de libertad o de protección referido al debido proceso de toda persona; y asimismo, procede su admisión de manera especial sin aguardar el agotamiento de todos los recursos utilizables ante jueces y tribunales de la justicia ordinaria, previstos para todo el proceso en contra de autos firmes, aun cuando no hubiesen puesto fin al proceso. CUARTO.- La acción extraordinaria de protección, consagrada en el artículo 94 de la Constitución de la República, constituye una garantía jurisdiccional que propende a recoger el principio fundamental de la Carta aprobada en el 2008, de que el Ecuador es un Estado constitucional de derechos y justicia, y que tiene como deber primordial garantizar, sin ningún tipo de discriminación, el goce efectivo de los derechos establecidos en la Constitución y en instrumentos internacionales; por lo tanto, su más alto deber consiste en respetar y hacer respetar los derechos constitucionales que son de aplicación directa e inmediata, sin que para su ejercicio deban exigirse condiciones o requisitos que no estén establecidos en la Constitución, o falta de norma para justificar su violación; son plenamente justiciables, por mandato del artículo 11 numeral 32. 2. Constitución de la República, Art. 11, numeral 3. Los derechos y garantías establecidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales de derechos humanos serán de directa e inmediata aplicación por y ante cualquier servidora o servidor público, administrativo o judicial, de oficio o a petición de parte. Para el ejercicio de los derechos y las garantías constitucionales no se exigirán condiciones o requisitos que no estén establecidos en la Constitución o la ley. Los derechos serán plenamente justiciables. No podrá alegarse falta de norma jurídica para justificar su violación o desconocimiento, para desechar la acción por esos hechos ni para negar su reconocimiento. Asimismo, el Estado es responsable de error judicial, violación a la tutela judicial efectiva y violación de los principios y reglas del debido proceso, según lo establecido en el artículo 11 numeral 9, siendo el sistema procesal un medio para la realización de la justicia que consagra los principios de simplificación, uniformidad, eficacia, inmediación, celeridad y economía procesal, y hará efectivas las garantías del debido proceso, sin que se pueda sacrificar la justicia por la sola omisión de formalidades, tal como lo determina el artículo 1693 ibídem, y de lo cual esta Corte se limita a la observancia de las formas propias de cada juicio, es decir, las que están previamente establecidas para las actuaciones, actos, diligencias y resoluciones de la iniciación del proceso, de su desarrollo y definición, en todas las instancias y etapas previstas para el procedimiento respectivo, y su eficacia está encaminada a proteger los derechos fundamentales de los miembros de una comunidad y resolver los conflictos que se presentan entre diferentes actores sociales; se reitera que la competencia de la Corte Constitucional únicamente se limita a considerar los hechos de la demanda inicial, en razón de que su competencia se limita a la revisión de las formalidades del auto o sentencia recurridos.

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3. Ibídem, Art. 169.-EI sistema procesal es un medio para la realización de la justicia. Las normas procesales consagrarán los principios de simplificación, uniformidad, eficacia, inmediación, celeridad y economía procesal, y harán efectivas las garantías del debido proceso. No se sacrificará la justicia por la sola omisión de formalidades. QUINTO.- En la presente acción, le corresponde al Pleno de la Corte Constitucional determinar si ha existido la vulneración de los derechos alegados por la legitimada activa, frente al contenido de lo dictado y por parte de los miembros de la Sala de lo Civil y otros de la Corte Provincial de Justicia de El Oro, que conocieron el recurso de apelación en el proceso No. 1.168-2010, en su sentencia dictada el 19 de enero del 2011 a las 08h55, por la que se confirma lo dictado en primera instancia en el Segundo Tribunal de Garantías Penales de El Oro, dentro de la acción de protección No. 004-2010, en la que se dictó que: “…ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, desecha el Recurso de Apelación interpuesto por la señorita María Cecilia Almache Guzmán y CONFIRMA la resolución venida en grado. El señor Secretario de la Sala, previa observancia de la ley, devuelva el expediente al Tribunal de origen para los fines consiguientes, debiendo además dar cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 5 del Art. 86 de la Constitución de la República. Notifíquese y devuélvase...”. Para la legitimada activa, el núcleo esencial del derecho vulnerado tiene que ver con la omisión incurrida por los miembros de la Sala de la Corte Provincial, al no haber considerado los hechos que originaron su acción de protección, y no considerar como prueba a su favor los documentos aparejados en la audiencia pública, por los que se evidencia la vulneración de sus derechos, y que no basta con la genérica invocación de normas constitucionales, ya que la motivación no es un problema de forma, sino de fondo, que conllevaría a falta de garantía del cumplimiento de normas y derechos de las partes, en afectación a normas del debido proceso y otros derechos constitucionales como refiere la accionante. Del contenido de la acción extraordinaria de protección, en primer lugar para la legitimada activa, lo dictado en segunda instancia por los miembros de la Sala de lo Civil y otros de la Corte Provincial de Justicia de El Oro, que confirma la decisión dictada en primera instancia por los Jueces del Tribunal Segundo de Garantías Penales de El Oro, es un auto firme que no puede ser impugnado mediante recursos verticales (revocatoria, etc.) ni horizontales (apelación); circunstancia que de la revisión de las piezas procesales remitidas, así como del análisis de la normativa, constitucional, orgánico-legal y reglamentaria para la tramitación de las acciones de protección, se observa que se cumple con dicho requisito; en vista que la resolución que se impugna ha sido dictada en última y definitiva instancia; en consecuencia, la acción extraordinaria de protección es objetivamente procedente conforme al numeral 1 del artículo 437 de la Constitución de la República. SEXTO.- En lo que respecta al cumplimiento del segundo requisito establecido en el numeral 2 del artículo 437 de la Constitución de la República, sobre la demostración de que en la tramitación y decisión de la acción de protección en segunda y definitiva instancia para su juzgamiento se hayan violado las normas constitucionales alegadas por el legitimado activo, y a fin de resolver el asunto, esta Corte realizará el análisis sobre los siguientes tópicos: i) La acción de protección, ii) El recurso de apelación dentro de las acciones de protección; y, (iii) En la sentencia impugnada, ¿los jueces vulneraron los derechos y garantías previstas en la Constitución de la República ? (i) La acción de protección Conforme se ha indicado, la resolución que se impugna corresponde a la dictada dentro de la tramitación de una acción de protección de derechos fundamentales, para lo cual es menester puntualizar que la naturaleza de dicha acción está contemplada entre las garantías jurisdiccionales previstas en la ley fundamental, cuyo artículo 88 determina lo siguiente: “Art. 88.- La acción de protección tendrá por objeto el amparo directo y eficaz de los derechos reconocidos en la Constitución, y podrá interponerse cuando exista una vulneración de derechos constitucionales, por actos u omisiones de cualquier autoridad pública no judicial; contra políticas públicas cuando supongan la privación del goce o ejercicio de los derechos constitucionales; y cuando la violación proceda de una persona particular, si la violación del derecho provoca daño grave, si presta servicios públicos impropios, si actúa por delegación o concesión, o si la persona afectada se encuentra en estado de subordinación, indefensión o discriminación.”4 4. Constitución de la República del Ecuador, R.O. 449, de 20 de octubre de 2008

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Asimismo, se señala en el artículo 86 lo siguiente: Art. 86.- Las garantías jurisdiccionales se regirán, en general, por las siguientes disposiciones: 1. Cualquier persona, grupo de personas, comunidad, pueblo o nacionalidad podrá proponer las acciones previstas en la Constitución. 2. Será competente la jueza o juez del lugar en el que se origina el acto o la omisión o donde se producen sus efectos, y serán aplicables las siguientes normas de procedimiento: a) El procedimiento será sencillo, rápido y eficaz. Será oral en todas sus fases e instancias. b) Serán hábiles todos los días y horas. c) Podrán ser propuestas oralmente o por escrito, sin formalidades, y sin necesidad de citar la norma infringida. No será indispensable el patrocinio de un abogado para proponer la acción. d) Las notificaciones se efectuarán por los medios más eficaces que estén al alcance del juzgador, del legitimado activo y del órgano responsable del acto u omisión. e) No serán aplicables las normas procesales que tiendan a retardar su ágil despacho. 3.Presentada la acción, la jueza o juez convocará inmediatamente a una audiencia pública, y en cualquier momento del proceso podrá ordenar la práctica de pruebas y designar comisiones para recabarlas. Se presumirán ciertos los fundamentos alegados por la persona accionante cuando la entidad pública requerida no demuestre lo contrario o no suministre información. La jueza o juez resolverá la causa mediante sentencia, y en caso de constatarse la vulneración de derechos, deberá declararla, ordenar la reparación integral, material e inmaterial, y especificar e individualizar las obligaciones, positivas y negativas, a cargo del destinatario de la decisión judicial, y las circunstancias en que deban cumplirse. Las sentencias de primera instancia podrán ser apeladas ante la corte provincial. Los procesos judiciales sólo finalizarán con la ejecución integral de la sentencia o resolución. 4. Si la sentencia o resolución no se cumple por parte de servidoras o servidores públicos, la jueza o juez ordenará su destitución del cargo o empleo, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal a que haya lugar. Cuando sea un particular quien incumpla la sentencia o resolución, se hará efectiva la responsabilidad determinada en la ley. 5. Todas las sentencias ejecutoriadas serán remitidas a la Corte Constitucional, para el desarrollo de su jurisprudencia5. 5. Ibídem Es decir que bajo estas condiciones, la acción de protección de derechos fundamentales es una institución que ha sido consagrada en la Constitución del 2008 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública, y bajo ciertos supuestos, por parte de un particular; se trata de un procedimiento sencillo, rápido y eficaz, autónomo, directo y sumario, y que en ningún caso pueden ser aplicables normas procesales que tiendan a retardar su ágil despacho. El objeto de la acción de protección se encuentra también consagrado en la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, cuyo artículo 39 determina que: “Objeto.- La acción de protección tendrá por objeto el amparo directo y eficaz de los derechos reconocidos en la Constitución y tratados internacionales sobre derechos humanos, que no estén amparados por las acciones de hábeas corpus, acceso a la información pública, hábeas data, por incumplimiento, extraordinaria de protección y extraordinaria de protección contra decisiones de la justicia indígena”6. 6. Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, Segundo Suplemento del R.O. 52 de 22 de octubre del 2009.

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La protección cierta e inmediata del derecho fundamental violado o puesto en peligro da origen a la acción constitucional cuando tal objetivo no se logra, así resulten protegidos derechos o situaciones de orden legal; la misma que luego de su tramitación en las dos instancias establecidas, se concluye con una sentencia que acepta o niega dicha acción, previa a la interposición oportuna del recurso de apelación establecido, es decir que es recurrible siempre y cuando haya sido oportunamente interpuesta dicha apelación; y en la que el juez constitucional que conoce esta acción en primera instancia, está obligado a examinar la descripción de los hechos íntegros que les son expuestos por las partes, así como las pretensiones del recurrente; llegando a la certeza y efectividad de que al decidir, hayan sido considerados todos los argumentos expuestos por la partes. El Pleno de esta Corte ha sido claro en señalar la importancia de la obligatoriedad que tiene el juez constitucional de tutelar los derechos constitucionales y las garantías del debido proceso, realizando un ejercicio hermenéutico, para a través del cuál desvirtuar o afirmar los derechos supuestamente vulnerados y que han sido alegados por el legitimado activo en su demanda de acción de protección. En el presente caso, de la revisión del proceso (fojas 19 a 21 del proceso de primera instancia) remitido a esta Corte, consta que la señorita María Cecilia Almache Guzmán interpuso acción de protección el 20 de septiembre del 2010 a las 10h52, en contra del fiscal general del Estado, solicitando que se apliquen las medidas necesarias, y se le conceda el nombramiento de asistente administrativo No. 1, y dejar sin efecto el nombramiento y posesión de uno de los cargos concedidos a cualquiera de los posesionados, por la omisión en el acto de selección que ha vulnerado sus derechos y se ejecute la medida para remediar el daño causado en su contra como participante dentro del concurso abierto de méritos y oposición No. 03-2010, correspondiendo conocer en primera instancia al Tribunal Segundo de Garantías Penales de El Oro, el que avocó conocimiento el 23 de septiembre del 2010 a las 15h40 (foja 25 del proceso de primera instancia), y poniendo en conocimiento de la parte recurrida, incluido el delegado en la ciudad de Machala de la Procuraduría General del Estado, señalándose en la misma la respectiva audiencia para el 29 de septiembre del 2010 a las 16h00, la cual se realizó el 4 de octubre del 2010 a las 11h10, a la que comparecieron las partes realizando sus respectivas exposiciones (fojas 48 a 53 del proceso de instancia), la cual luego se suspendió, continuando con dicha audiencia (fojas 73 a 74), el 20 de octubre del 2010 a las 10h05. De fojas 75 a 79 (proceso de primera instancia), consta la resolución dictada por el Tribunal Segundo de Garantías Penales de El Oro, el 25 de octubre del 2010 a las 10h26, por la que se resuelve inadmitir la acción propuesta, por considerar que no se había vulnerado derecho alguno en contra de la accionante. (ii) El recurso de apelación dentro de las acciones de protección Se reitera que para adoptar su decisión en primera instancia, el juez a quo que conoce la acción de protección, debe encontrar la esencia y la verdadera naturaleza de la supuesta vulneración, y de ello, la Sala que corresponda de la Corte Provincial, ante la interposición del recurso de apelación, debe realizar la interpretación de los hechos del caso, como jurisdicción constitucional de los derechos fundamentales, para efectos de asegurar la más cabal protección judicial de los mismos y la vigencia de la Constitución en todos los eventos que se reclame su amparo por virtud del ejercicio de la acción de protección de derechos fundamentales. En estos casos de acción de protección de derechos fundamentales, a todos los jueces constitucionales de instancia les corresponde evaluar si la acción u omisión constituye simultáneamente un incumplimiento de los deberes constitucionales, vulnera o amenaza un derecho fundamental, además de la procedencia de la acción de protección contra el particular, y de dicha evaluación acceder quien no se crea debidamente favorecido con el recurso de apelación, conforme lo indica el inciso segundo del numeral 3 del artículo 86 de la Constitución de la República, que señala: “Las sentencias de primera instancia podrán ser apeladas ante la corte provincial. Los procesos judiciales sólo finalizaran con la ejecución integral de la sentencia o resolución.” Es decir, conforme se ha indicado, la resolución dictada dentro de la acción de protección cuenta con dos instancias: la primera referida a la competencia que tiene “la jueza o juez del lugar en el que se origina el acto o la omisión o donde se producen sus efectos…”7, y la segunda, a la que se recurre mediante la interposición oportuna del recurso de apelación, en la que las mismas “...podrán ser apeladas ante la corte provincial”; y se concluye: “Los procesos judiciales sólo finalizaran con la ejecución integral de la sentencia o resolución” 8. 7. Numeral 2 del Art. 86 de la Constitución de la República del Ecuador, R.O. 449, de 20 de octubre de 2008

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8. Numeral 3 del Art. 86 de la Constitución de la República Conforme se ha señalado, dentro de este tipo de acciones jurisdiccionales, dicho examen debe hacerse para cumplir con la disposición constitucional y legal que ordena al juez que conoce la acción de protección en primera instancia, remitir el proceso ante la interposición oportuna del recurso de apelación dentro del término para ello, constituyendo a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada acuda ante la autoridad judicial superior, de tal modo que si la situación de hecho de lo cual esa persona se queja ya ha sido superada en términos que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza. Asimismo, el artículo 24 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional señala: “Art. 24.- Apelación.- Las partes podrán apelar en la misma audiencia o hasta tres días hábiles después de haber sido notificadas por escrito. La apelación será conocida por la Corte Provincial; si hubiere más de una sala, se radicará por sorteo. La interposición del recurso no suspende la ejecución de la sentencia, cuando el apelante fuere la persona o entidad accionada. Cuando hubiere más de una sala, la competencia se radicará por sorteo. La Corte Provincial avocará conocimiento y resolverá por el mérito del expediente en el término de ocho días. De considerarlo necesario, la jueza o juez podrá ordenar la práctica de elementos probatorios y convocar a audiencia, que deberá realizarse dentro de los siguientes ocho días hábiles; en estos casos, el término se suspende y corre a partir de la audiencia.” Está claro que en toda sentencia en la que se produzca violación o desconocimiento de los derechos fundamentales, tanto de orden sustantivo como procesal, por no incorporar el mínimo de justicia material exigido por el ordenamiento constitucional, le corresponde dentro de su rol de garantista al juez ordinario de alzada (Salas de las Cortes Provinciales de Justicia) asumir el compromiso dentro de un Estado constitucional, de denotar la supremacía material del texto Constitucional y de la obligatoriedad de adecuar su actuación en el marco de respeto de las normas que integran el ordenamiento jurídico ecuatoriano; es decir, que su actuación en el conocimiento de las acciones de protección se circunscribe al examen y decisión de la materia constitucional con prescindencia de todo aquello que tenga que ver con la vulneración o amenaza de vulneración del derecho constitucional fundamental9. 9. Sentencia de Jurisprudencia Vinculante No. 001-10-PJO-CC, publicada en el Segundo Suplemento del R.O. No. 351 del Miércoles 29 de Diciembre del 2010, numeral 50: “ La Corte Constitucional, tal como lo ha dicho en ocasiones anteriores, determina que los servidores públicos, en este caso particular, juezas y jueces del país, cuando conocen de garantías jurisdiccionales se alejan temporalmente de sus funciones originales y reciben la denominación de juezas y jueces constitucionales, hecho que deviene en que el órgano encargado de sancionar, garantizando el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, por deficiencias en la sustanciación de las causas, sea la Corte Constitucional.” ; y que la acción de protección conforme se ha indicado consta de dos instancias, y posterior a ello no existe recurso alguno. Para esta Corte no existe ninguna duda en que a través del ejercicio del citado recurso de apelación como medio de impugnación, al superior jerárquico (la Corte Provincial de Justicia), le corresponde revisar dentro de sus competencias la resolución comprometida, en base al mérito del expediente10, y de ser el caso, extender su examen a los hechos y al derecho objeto de controversia, actuando respecto de ellos con plena jurisdicción y competencia. 10. Inciso segundo del Art. 24 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional En la presente causa, luego de haber dictado los Jueces del Tribunal Segundo de Garantías Penales de El Oro, en primera instancia, su resolución el 25 de octubre del 2010 a las 10h26, la legitimada activa interpuso su recurso de apelación al amparo de la normativa antes citada, correspondiéndole su conocimiento y tramitación en segunda y definitiva instancia a la Sala de lo Civil de la Corte Provincial de Justicia de El Oro, misma que dictó su resolución el 19 de enero del 2011 a las 08h55, desechando el recurso de apelación interpuesto y confirmando la resolución subida en grado, que constituye la sentencia recurrida. El fundamento de la confirmación de la sentencia dictada en primera instancia se basó por estimar que en ningún momento la accionante fue considerada ganadora del concurso y que, por tanto, no había nacido ningún derecho a su favor que haya sido conculcado por el accionado, y ello no es potestad de dicha Sala ni el fin de la acción de protección de declarar derechos, sino el de proteger los ya existentes, para evitar su vulneración, y que no ha existido mérito alguno para considerar que los derechos invocados por la accionante hayan sido violentados por la autoridad accionada.

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(iii) En la sentencia impugnada, ¿los jueces vulneraron los derechos y garantías previstas en la Constitución de la República? Conforme se ha analizado, las garantías jurisdiccionales han sido establecidas por nuestra Constitución con el objeto de lograr una protección efectiva y cierta de los derechos presuntamente violados o amenazados, por cualquier persona, con prescindencia de su edad, origen, raza, nivel económico, condición social o profesional y, por supuesto, sin que para tramitarla y decidirla sean indispensables requisitos formales, fórmulas exactas, ni siquiera un escrito por cuanto puede ser verbal, y para lo cual se explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en sentido positivo o negativo, cuyo cometido consiste en asegurar la integridad y primacía de la norma de normas, y de la cual la señorita María Cecilia Almache Guzmán, interpuso acción de protección el 20 de septiembre del 2010 a las 10h52, en contra del fiscal general del Estado, solicitando la aplicación de las medidas necesarias a fin de que se ordene que se proceda a concederle el nombramiento de asistente administrativo No. 1, y dejar sin efecto el nombramiento y posesión de uno de los cargos concedidos a cualquiera de los posesionados, por no haber sido calificada su entrevista, dictándose de ello resolución desfavorable tanto en primera como en segunda y definitiva instancia. Está claro que toda sentencia que se produzca con violación o desconocimiento de los derechos fundamentales, tanto de orden sustantivo como procesal, por no incorporar el mínimo de justicia material exigido por el ordenamiento constitucional, le corresponde dentro de su rol garantista, al Juez ordinario de alzada (Salas de las Cortes Provinciales de Justicia) que conocen y tramitan acciones jurisdiccionales, como la acción de protección, asumir el compromiso dentro de un Estado constitucional, el de denotar la supremacía material del texto Constitucional y de la obligatoriedad de adecuar su actuación en el marco de respeto de las normas que integran el ordenamiento jurídico ecuatoriano; es decir, que su actuación en el conocimiento de las acciones de protección se circunscribe al examen y decisión de la materia constitucional con prescindencia de todo aquello que tenga que ver con la vulneración o amenaza de vulneración del derecho constitucional fundamental11. 11. Sentencia de Jurisprudencia Vinculante No. 001-10-PJO-CC, publicada en el Segundo Suplemento del R.O. No. 351 del Miércoles 29 de Diciembre del 2010, numeral 50: “ La Corte Constitucional, tal como lo ha dicho en ocasiones anteriores, determina que los servidores públicos, en este caso particular, juezas y jueces del país, cuando conocen de garantías jurisdiccionales se alejan temporalmente de sus funciones originales y reciben la denominación de juezas y jueces constitucionales, hecho que deviene en que el órgano encargado de sancionar, garantizando el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, por deficiencias en la sustanciación de las causas, sea la Corte Constitucional.” ; y que la acción de protección conforme se ha indicado consta de dos instancias, y posterior a ello no existe recurso alguno. Es importante recordar que la preponderancia del derecho sustancial, el derecho al acceso a la administración de justicia y la primacía de la ley son criterios fundamentales; el pleno ejercicio de derechos fundamentales se consagra en el artículo 76 de la Carta Fundamental, a fin de obtener respeto y un marco jurídico estable que garantice su libre ejercicio, y que a la vez, el derecho al debido proceso no solo se encuentra concentrado como concepto y como derecho dentro de la Constitución de la República, sino que se encuentra presente en muchas otras normas de la Constitución; por ello se reitera en la observancia de las formas propias de cada juicio o procedimiento administrativo, es decir, las que están previamente establecidas para las actuaciones, actos, diligencias y resoluciones de la iniciación del proceso, de su desarrollo y definición, en todas las instancias y etapas previstas para el procedimiento respectivo, y su eficacia está encaminada a proteger los derechos fundamentales de los miembros de una comunidad y resolver los conflictos que se presentan entre diferentes actores sociales. Adicionalmente, se observa que la apelación fue presentada dentro del término oportuno, por lo que el proceso fue remitido al superior jerárquico correspondiente, cumpliendo así con lo dispuesto por el inciso segundo del numeral 3 del artículo 86 de la Constitución de la República, aplicable en estos casos. Si bien la competencia de la Corte Provincial de Justicia únicamente se limita a considerar los hechos de la demanda inicial y a la revisión de las formalidades del auto o sentencia recurridos, la situación fáctica puesta en consideración del juez de instancia; en la presente causa ha correspondido analizar la motivación del auto que se ha recurrido, en vista de que el mismo es tramitado bajo la justicia constitucional, y de la cual se observa que la legitimada activa se ha limitado a citar textualmente las disposiciones constitucionales que contemplan los derechos presuntamente vulnerados, pero no ha justificado, menos aún demostrado sus alegaciones, tornándose imposible identificar la existencia de un argumento claro sobre el derecho presuntamente vulnerado; al contrario, de la revisión de las tablas procesales se advierte que el auto impugnado se encuentra debidamente motivado y que su contenido no vulnera derechos constitucionales, sino que garantiza la seguridad jurídica y el debido proceso, y luego de analizar la decisión dictada en primera instancia, y al confirmar mediante su sentencia recurrida, han adecuado sus actuaciones a la Constitución y

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disposiciones normativas de rango supremo constitucional, por lo cual no se observa vulneración alguna sobre indefensión o violación de las reglas que rigen el debido proceso, citadas en la demanda de la presente acción extraordinaria de protección, ya que oportunamente quienes han propuesto la presente acción extraordinaria de protección han comparecido en igualdad de condiciones, defendiendo y exponiendo sus argumentos, mismos que oportunamente fueron considerados por los jueces recurridos, esto es, a lo contenido en los artículos 76 y 82 de la Constitución de la República, referidos las garantías al debido proceso, y la seguridad jurídica; por lo tanto la atención al recurso interpuesto en segunda y definitiva instancia, fue efectuado atendiendo el espíritu propio de lo que conlleva la apelación, y acorde al sentido que se le ha dado por la jurisprudencia. Esta Corte reitera que a través del ejercicio del citado recurso de apelación como medio de impugnación, al superior jerárquico (la Corte Provincial de Justicia), le corresponde revisar dentro de sus competencias la resolución comprometida, en base al mérito del expediente12, y de ser el caso, extender su examen a los hechos y al derecho objeto de controversia, actuando respecto de ellos con plena jurisdicción y competencia. 12. Inciso segundo del Art. 24 de la Ley Orgánica de Garantías y Control Constitucional De todo lo analizado, el Pleno de esta Corte concluye y determina que la acción extraordinaria de protección no presta mérito en el marco de la Constitución que rige en la República, para su procedencia. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, administrando justicia constitucional y por mandato de la Constitución de la República del Ecuador, la Corte Constitucional, para el periodo de transición, expide la siguiente: SENTENCIA 1. Declarar que no ha existido vulneración de derechos constitucionales. 2. Negar la acción extraordinaria de protección propuesta por la señorita María Cecilia Almache Guzmán. 3. Notifíquese, publíquese y cúmplase. f.) Dr. Patricio Pazmiño Freire, Presidente. f.) Dra. Marcia Ramos Benalcázar, Secretaria. Razón: Siento por tal, que la sentencia que antecede fue aprobada por el Pleno de la Corte Constitucional para el periodo de transición, con nueve votos de los doctores: Roberto Bhrunis Lemarie, Patricio Herrera Betancourt, Alfonso Luz Yunes, Hernando Morales Vinueza, Ruth Seni Pinoargote, Nina Pacari Vega, Manuel Viteri Olvera, Edgar Zárate Zárate y Patricio Pazmiño Freire, en sesión extraordinaria del día martes ocho de mayo del dos mil doce. Lo certifico. f.) Dra. Marcia Ramos Benalcázar, Secretaria. CORTE CONSTITUCIONAL.- Es fiel copia del original.-Revisado por: f.) Ilegible.- Quito, a 28 de agosto del 2012.-f.) Ilegible, Secretaría General. CAUSA 0320-11-EP Razón: Siento por tal, que la sentencia que antecede fue suscrita por el doctor Patricio Pazmiño Freire, Presidente de la Corte Constitucional, el día lunes 30 de julio de dos mil doce.- Lo certifico. f.) Jaime Pozo Chamorro, Secretario Genera (E). CORTE CONSTITUCIONAL.- Es fiel copia del original.-Revisado por: f.) Ilegible.- Quito, a 28 de agosto del 2012.-f.) Ilegible, Secretaría General.

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Quito, D. M., 08 de mayo del 2012

SENTENCIA No. 204-12-SEP-CC

CASO No. 1247-10-EP

CORTE CONSTITUCIONAL PARA EL PERIODO DE TRANSICIÓN

Juez constitucional sustanciador: Dr. Hernando Morales Vinueza I. ANTECEDENTES La presente acción ha sido propuesta ante los jueces de la Sala Especializada de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Azuay, por la Lic. Carmita Isabel Zhunio Zhunio, quien comparece fundamentada en los artículos 94 y 437 de la Constitución de la República, artículo 62 y siguientes de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, y deduce acción extraordinaria de protección en contra de la sentencia del 16 de julio del 2010 a las 08h20, expedida por los referidos jueces, dentro del juicio No. 271-2010 (acción de protección) seguido por la accionante en contra del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social (IESS). De conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, el proceso No. 271-2010 fue remitido a esta Corte mediante oficio No. 0243-SELNA del 30 de agosto del 2010, suscrito por el Dr. Marco León Delgado, secretario relator de la Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Azuay. El secretario general de la Corte Constitucional, de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional, certificó que no se ha presentado otra demanda con identidad de objeto y acción, conforme consta en la certificación que obra a fojas 3 del proceso. La Sala de Admisión de la Corte Constitucional, integrada por los doctores Nina Pacari Vega, Edgar Zárate Zárate y Manuel Viteri Olvera, jueces constitucionales, mediante auto expedido el 21 de marzo del 2011 a las 15h14, calificó y aceptó a trámite la acción propuesta, como se advierte de fojas 4 y vta. Efectuado el sorteo correspondiente, de conformidad con el artículo 195 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional y artículo 18 del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional, correspondió al Dr. Hernando Morales Vinueza actuar como juez sustanciador, quien mediante providencia expedida el 29 de abril del 2011 a las 17h03 (fojas 8 y vta.), avocó conocimiento de la acción y dispuso notificar a los jueces de la Sala Especializada de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Azuay, a fin de que presenten su informe de descargo debidamente motivado sobre los fundamentos de la presente, así como al Ec. Fernando Guijarro Cabezas, director general del IESS, por ser parte en el proceso en que se expidió la sentencia objeto de impugnación, y al procurador general del Estado, para los efectos previstos en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional. Detalle de la acción propuesta Antecedentes de hecho y fundamentos de derecho La accionante, en lo principal, manifiesta que labora mediante la modalidad de contratos ocasionales, en calidad de enfermera en el Hospital “José Carrasco Arteaga” del IESS en la ciudad de Cuenca, por tres ejercicios fiscales consecutivos, por lo que tiene derecho a la estabilidad laboral. Que para exigir el respeto a su estabilidad, propuso acción de protección, la que fue declarada sin lugar por la jueza tercera de lo civil de Cuenca; que apeló dicho fallo y en segunda instancia, la Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Azuay, mediante sentencia de mayoría, confirmó el fallo subido en grado y declaró sin lugar su acción de protección. Señala que la sentencia impugnada vulnera sus derechos consagrados en los artículos 33, 82, 341, 229 y 326 numeral 2 de la Constitución de la República, pues no se tomó en cuenta –como sí lo hizo el voto salvado expedido en la sentencia– que ha laborado por tres ejercicios fiscales, desde el 1 de noviembre del 2008, en actividades que no tienen nada de ocasionales, con lo cual –afirma– se ha vulnerado su derecho al trabajo y a la estabilidad en el mismo.

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Añade la accionante que los jueces de la Sala Especializada de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Azuay, en casos similares al suyo, propuestos mediante acción de protección, como el de su compañera de trabajo (Lic. Carmita Narcisa Vásquez Pauta), resolvieron aceptar la acción de protección y dispusieron que el IESS respete el derecho a la estabilidad de la indicada accionante, criterio que –afirma– ha mantenido dicha Sala en otros juicios sometidos a su conocimiento. Que la Corte Constitucional, mediante sentencia del 29 de septiembre del 2009, publicada en el Registro Oficial No. 54 del 26 de octubre del 2009, ha señalado que cabe otorgar nombramiento a favor de trabajadores que han demostrado suficientes méritos “cuando han sido permanentemente contratados para desempeñar funciones en la misma (se refiere a la Universidad Técnica de Machala); de no haber sido así, tras la terminación de su primer contrato, éste no habría sido renovado”; y añade dicha sentencia, con relación a otorgar nombramientos sin el respectivo concurso, que ello “no implica que por efecto de la sentencia se elimine la realización de concursos para la vinculación al sector público, pero sí coadyuva a garantizar la aplicación del derecho al trabajo y a la estabilidad de los accionantes, lesionados por una práctica ilegal de la entidad contratante”. Que el mandato constituyente No. 8 del 30 de abril del 2008 garantiza el fin de cualquier forma de precarización de las relaciones de trabajo, lo cual no ha sido tomado en cuenta por las autoridades del IESS. Petición concreta La legitimada activa solicita que la Corte Constitucional acepte la presente demanda; se deje sin efecto la sentencia de mayoría expedida por la Sala Especializada de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Azuay, dentro del juicio No. 271-2010, así como la sentencia de primera instancia, expedida por la jueza tercera de lo civil de Cuenca, dentro del proceso No. 302-2010 (acción de protección), y se disponga que las autoridades del IESS emitan nombramiento regular a su favor en el Hospital “José Carrasco Arteaga” del IESS en la ciudad de Cuenca. Contestación a la demanda Jueces de la Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Azuay, accionados Los jueces de la Sala Especializada de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Azuay, accionados en la presente causa, no comparecieron a la audiencia ni han remitido el informe requerido en providencia del 29 de abril del 2011 a las 17h03, no obstante haber sido notificados legal y oportunamente. Ec. Fernando Guijarro Cabezas, Director General del IESS Mediante escrito que obra a fojas 22 del proceso, invocando el artículo 15 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, solicita que se disponga el archivo del proceso, en virtud de que la legitimada activa no ha comparecido a la audiencia pública celebrada el 11 de mayo del 2011 a las 16h30. Procuraduría General del Estado El Ab. Marcos Arteaga Valenzuela, director nacional de patrocinio y delegado del procurador general del Estado, mediante escrito que obra a fojas 19 del proceso, solicita que se declare el desistimiento y se ordene el archivo del proceso por inasistencia de la accionante a la audiencia pública celebrada el 11 de mayo del 2011 a las 16h30. II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Competencia de la Corte Constitucional y validez del proceso La Corte Constitucional, para el periodo de transición, es competente para conocer y resolver la presente causa, de conformidad con lo previsto en los artículos 94, 429 y 437 de la Constitución de la República, en concordancia con el artículo 191, numeral 2, literal d y Tercera Disposición Transitoria de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, y artículo 3 numeral 8 literal b del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional. La presente acción ha sido tramitada de conformidad con el ordenamiento jurídico constitucional y legal aplicable al caso, por lo que se declara su validez.

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Objeto de la acción extraordinaria de protección El objeto de la acción extraordinaria de protección es el aseguramiento y efectividad de los derechos y garantías fundamentales, evitando un perjuicio irremediable, al incurrir el accionar de los jueces en violación de normas fundamentales, sea por acción u omisión, en una sentencia, auto o resolución, en ejercicio de su actividad jurisdiccional. No compete a la Corte Constitucional emitir pronunciamiento alguno sobre el asunto controvertido en la acción de protección propuesta contra el director general del IESS, esto es, determinar si dicha autoridad ha expedido algún acto o ha incurrido en omisión violatoria de derechos constitucionales, sino observar si en la sustanciación del referido proceso ha existido vulneración del derecho al debido proceso y otros derechos constitucionales invocados por la accionante, pues este es el objeto de la nueva garantía constitucional, que conlleva el control de constitucionalidad de las actuaciones de los jueces, que con anterioridad a la vigencia de la actual Constitución de la República, se encontraban exentos del mismo; control que deviene del carácter normativo de la Carta Fundamental y del principio de supremacía constitucional, según el cual, toda autoridad se encuentra sujeta al control de constitucionalidad, mediante las diversas acciones de jurisdicción constitucional. Respecto de la inasistencia de la accionante a la audiencia pública A la audiencia pública, convocada para el 11 de mayo del 2011 a las 16h30, concurrieron los patrocinadores del director general del IESS y de la Procuraduría General del Estado, no así la accionante ni su abogado patrocinador, por lo cual los comparecientes solicitaron que de conformidad con el artículo 15 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, se declare el desistimiento por parte de la legitimada activa y, en consecuencia, se disponga el archivo de la causa. La norma invocada dispone lo siguiente: “Terminación del procedimiento.- El proceso podrá terminar mediante auto definitivo, que declare el desistimiento o apruebe el allanamiento, o mediante sentencia. 1.- Desistimiento.- La persona afectada podrá desistir de la acción en cualquier momento por razones de carácter personal que serán valoradas por la jueza o juez. Se considerará desistimiento tácito cuando la persona afectada no compareciere a la audiencia sin justa causa y su presencia fuere indispensable para demostrar el daño. En caso de desistimiento el expediente será archivado…”. La accionante no compareció a la audiencia pública por sí misma ni por medio de su patrocinador, no obstante haber sido notificada oportuna y legalmente, sin que haya justificado los motivos de su inasistencia a la indicada diligencia; sin embargo, la norma contenida en el artículo 15, numeral 1 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, exige además que “su presencia (del afectado) fuere indispensable para demostrar el daño”. Si bien es preferente que quien interpone acción extraordinaria de protección comparezca a la audiencia pública a exponer los argumentos en defensa de sus derechos constitucionales, no es menos cierto que la comparecencia del accionante, en la cual se limita a repetir los mismos argumentos ya contenidos en el libelo inicial, de ninguna manera contribuyen a “demostrar el daño” presuntamente causado por una sentencia o auto judicial en firme, a menos que en la audiencia, el afectado o accionante deban aportar nuevos elementos que confirmen su alegación o acrediten, de forma fehaciente, la vulneración de derechos, supuestos en los que, evidentemente, sí sería estrictamente necesaria su comparecencia. Desde este punto de vista, si bien no se ha justificado la no comparecencia de la accionante Carmita Isabel Zhunio Zhunio a la audiencia pública efectuada en esta causa, su presencia no tiene la condición de “indispensable”, como exige la ley; por tanto, no puede considerarse su inasistencia a dicha diligencia como desistimiento de la acción; más aún si conforme lo previsto en el artículo 11 numeral 4 del texto constitucional, “ninguna norma jurídica podrá restringir el contenido de los derechos ni de las garantías constitucionales”. Problemas jurídicos a ser resueltos por la Corte Constitucional Para resolver sobre el fondo de la presente causa, la Corte Constitucional estima necesario sistematizar los argumentos planteados por los accionantes, a fin de verificar si existe o no vulneración de derechos constitucionales, a partir de los siguientes problemas jurídicos:

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¿La decisión judicial impugnada se encuentra en firme o ejecutoriada?; ¿Cuál es la finalidad de la acción de protección de derechos constitucionales? ¿Qué valor jurídico tienen las sentencias y dictámenes de la Corte Constitucional? La sentencia, objeto de impugnación, ¿vulnera los derechos constitucionales invocados por el accionante? A partir del planteamiento de estos problemas jurídicos, la Corte Constitucional analiza la causa en los siguientes términos: a) ¿La decisión judicial impugnada se encuentra en firme o ejecutoriada? El artículo 437 de la Constitución de la República establece que procede la acción extraordinaria de protección contra sentencias, autos o resoluciones firmes o ejecutoriados, es decir, aquellas decisiones judiciales sobre las cuales ya no caben recursos ordinarios ni extraordinarios previstos en el ordenamiento jurídico. Al respecto, se advierte que en la acción de protección propuesta por Carmita Isabel Zhunio Zhunio en contra del director general del IESS, se agotó todas las instancias en la jurisdicción constitucional ordinaria, pues el fallo de primera instancia fue apelado para ante la Corte Provincial de Justicia del Azuay, cuya Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia expidió la sentencia de fecha 16 de julio del 2010 a las 08h20, la misma que es objeto de impugnación, con lo cual se ha agotado el trámite de la causa en la jurisdicción ordinaria. En consecuencia, la acción extraordinaria de protección propuesta cumple una de las condiciones previstas en la Constitución de la República y la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional. b) ¿Cuál es la finalidad de la acción de protección de derechos constitucionales? La Constitución de la República dispone que la acción de protección tiene por objeto: “el amparo directo y eficaz de los derechos reconocidos en la Constitución” (artículo 88). Concordante con esta norma, el artículo 39 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional señala que dicha acción tiene por objeto “el amparo directo y eficaz de los derechos reconocidos en la Constitución y tratados internacionales sobre derechos humanos…”. Al proponer acción de protección la Lic. Carmita Isabel Zhunio Zhunio, era obligación de los jueces, tanto de primera como de segunda instancia, verificar si la autoridad accionada (director general del IESS) expidió algún acto o incurrió en omisión violatoria de derechos constitucionales, ya que, a decir de la accionante, no se le garantiza el derecho a la estabilidad en su puesto de trabajo en el Hospital “José Carrasco Arteaga” del IESS en la ciudad de Cuenca. Al resolver la acción de protección propuesta, la jueza a quo (jueza tercera de lo civil de Cuenca) la declaró sin lugar, argumentando que “…el derecho de la parte actora al trabajo está limitado por el derecho de la colectividad, como es el derecho al trabajo también de los demás y selección mediante concurso en forma transparente…” (fojas 150 del juicio de primera instancia), criterio que fue confirmado en segunda instancia mediante la sentencia que se impugna en la presente causa. c) ¿Qué valor jurídico tienen las sentencias y dictámenes de la Corte Constitucional? La accionante estima que los jueces de la Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Azuay, no han tomado en cuenta las resoluciones expedidas por la Corte Constitucional, que se ha pronunciado reiteradamente en el sentido de que mantener a empleados bajo la modalidad de contrato ocasional de trabajo en forma sucesiva constituye vulneración del derecho a la estabilidad laboral, con lo cual –afirma– no asumieron su deber y responsabilidad de subsanar la violación de sus derechos constitucionales, más aún si la misma Sala, en casos similares al suyo, han expedido sentencia aceptando las acciones de protección y han garantizado el derecho a la estabilidad de los demás accionantes. El artículo 187 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional dispone lo siguiente: “Competencias.- Únicamente con ocasión del ejercicio de las atribuciones establecidas en el artículo 436 de la Constitución, la Corte Constitucional producirá precedente constitucional, que será obligatoria y vinculante en los términos previstos en la Constitución y en la presente ley”.

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Esta norma guarda estrecha relación con la disposición contenida en el artículo 436, numeral 6 de la Carta Magna, que otorga competencia a la Corte Constitucional para “expedir sentencias que constituyan jurisprudencia vinculante, respecto de las acciones de protección, cumplimiento, hábeas corpus, hábeas data, acceso a la información pública y demás procesos constitucionales, así como los casos seleccionados por la Corte para su revisión” (lo resaltado es nuestro). La Corte Constitucional, en el caso No. 0013-10-IS (acción de incumplimiento de sentencias y dictámenes constitucionales) propuesta por Nancy Calva Aguirre, Roberto de la Cruz Valarezo y otros en contra del rector de la Universidad Técnica de Machala, expidió la sentencia No. 0009-09-SIS-CC del 29 de septiembre del 2009, en la cual se pronunció de la siguiente manera: “En el caso de análisis, la razón de la decisión se concreta en la situación de los demandantes que, habiendo sido contratados mediante sucesivos instrumentos de carácter ocasional y temporal, realizaban actividades permanentes de la Universidad Técnica de Machala, de otra manera, si los contratos sucritos obedecían a su naturaleza, estos no podían tener como objeto otras actividades que aquellas que por su carácter ocasional o temporal demandan personal para esas precisas actividades ni podían durar más de los plazos previstos, ni ser renovados durante varios. Hay que aclarar que esta situación no es atribuible a los trabajadores, sino a la autoridad, pues, es sabido que en toda relación laboral, el trabajador debe sujetarse a los designios del empleador, sea privado o público, no puede el servidor establecer las condiciones en que prestará sus servicios, no le queda sino aceptar los términos en que se le ofrece un puesto de trabajo, aunque ello signifique, como en el presente caso, que el Estado incumple la ley…”. Y en esta misma sentencia, la Corte Constitucional ha manifestado: “Ahora bien, es conocido que nadie puede beneficiarse de su propia culpa evitando así las consecuencias que le resultarían perjudiciales. En el caso de análisis es injusto hacer descansar sobre los trabajadores el peso de actos contrarios a la ley, viciados desde el momento en que los contratos fueron renovados fuera de las previsiones legales; no es justo hacer pesar en la parte más débil de la relación las consecuencias de que el más fuerte haya incumplido con sus obligaciones, como pretende la Universidad…”. Por tanto, estimó la Corte Constitucional que era de estricta justicia reintegrar a los accionantes a sus puestos de trabajo en la Universidad Técnica de Machala, al afirmar: “La única forma en que la Universidad puede reconocer y respetar la estabilidad de sus servidores es mediante el otorgamiento de los respectivos nombramientos…”. Si bien la acción de incumplimiento es totalmente distinta a la naturaleza y finalidad de la acción extraordinaria de protección, vale tener en cuenta que el pronunciamiento de la Corte Constitucional, respecto a la situación de los servidores públicos que laboran bajo la modalidad de contratos ocasionales sucesivos, constituye precedente obligatorio que debe ser tomado en cuenta por los jueces ordinarios; más aún si estos, al conocer las acciones relacionadas con las garantías jurisdiccionales previstas en la Constitución de la República, actúan en calidad de jueces de garantías constitucionales; por tanto, las sentencias que expidan al resolver tales acciones de garantías jurisdiccionales sometidas a su conocimiento, deben mantener armonía con la línea jurisprudencial constante en las sentencias y dictámenes expedidos por la Corte Constitucional, por constituir precedentes constitucionales obligatorios, conforme lo previsto en el artículo 2, numeral 3 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional. d) La sentencia, objeto de impugnación, ¿vulnera los derechos constitucionales invocados por la accionante? Corresponde a la Corte Constitucional determinar si el fallo impugnado vulnera los derechos constitucionales invocados por la legitimada activa. En el presente caso, la accionante Carmita Isabel Zhunio Zhunio no ha tenido ningún impedimento para comparecer ante los jueces competentes a proponer su acción constitucional, no ha quedado en indefensión, pues ha podido presentar sus alegaciones y ejercer su derecho como parte litigante sin restricciones de ninguna clase; además, en la sustanciación de la acción de protección por ella propuesta, se han cumplido cada una de las etapas y procedimientos propios de estas acciones. Sin embargo, los jueces accionados, al resolver la causa relacionada con las garantías jurisdiccionales previstas en la Constitución de la República (acción de protección) y, estando claro que actúan en calidad de jueces de garantías constitucionales, debieron expedir sentencia tomando en cuenta los precedentes constitucionales dictados por la Corte Constitucional.

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Del examen del fallo impugnado se advierte que los jueces de la Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial del Azuay, lejos de continuar la línea jurisprudencial trazada por la Corte Constitucional (respecto de que la relación laboral basada en contratos ocasionales sucesivos de trabajo vulnera derechos laborales consagrados en la Carta Magna) y aun sus propios fallos, dictados entre los meses de junio y julio del 2010 (fojas 41 a 73 del proceso de segunda instancia) han señalado que no se han vulnerado los derechos de la accionante Carmita Zhunio, dejando de aplicar las normas constitucionales que son jerárquicamente superiores, en contravención de lo preceptuado en el artículo 424 de la Constitución de la República. Al proponer acción de protección, la legitimada activa Carmita Zhunio Zhunio compareció ante los jueces ordinarios, fundamentada no solo en las normas constitucionales pertinentes, sino además en las sentencias y dictámenes expedidos por la Corte Constitucional, convencida de que estos constituyen jurisprudencia vinculante y de obligatoria aplicación, por mandato del artículo 436 numeral 6 de la Constitución de la República y artículo 2 numeral 3 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional; sin embargo, al desentenderse de estos pronunciamientos de la Corte Constitucional, los jueces accionados atentan contra el derecho a la seguridad jurídica, que se fundamenta “en el respeto a la Constitución y en la existencia de normas jurídicas previas, claras, públicas y aplicadas por las autoridades competentes”, conforme lo ordenado en el artículo 82 de la Constitución de la República. En virtud de que los jueces accionados, desconociendo los fallos de la Corte Constitucional y su efecto vinculante, no garantizaron el cumplimiento de las normas constitucionales y, consecuentemente, los derechos de la accionante, incurriendo en transgresión de lo dispuesto en el artículo 76, numeral 1 de la Carta Suprema de la República. Asimismo, se advierte que la misma Sala, en acciones de protección propuestas por otras personas, pero con los mismos fundamentos expuestos por la accionante Carmita Isabel Zhunio Zhunio, ha expedido sentencias, en las cuales se ha aceptado dichas demandas constitucionales y se ha dispuesto que las autoridades accionadas garanticen el derecho a la estabilidad de los legitimados activos, criterio que no mantiene en el caso de la accionante Carmita Zhunio, contraviniendo el principio jurídico “ubi eadem ratio, ibi idem ius” (donde hay la misma razón, hay el mismo derecho), lo que evidencia una actuación discriminatoria injustificada que vulnera el derecho consagrado en el artículo 66 numeral 4 de la Constitución de la República. Los jueces accionados pretenden descargar sobre los trabajadores la responsabilidad de las autoridades del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, quienes, manteniendo esa vieja y aberrante práctica de contratar empleados bajo la modalidad de “servicios ocasionales” para actividades habituales y permanentes y renovándolos cada ejercicio económico, hacen una aplicación defectuosa y de acuerdo a sus intereses, de las disposiciones constitucionales y legales, que luego invocan para deshacerse arbitrariamente de sus servidores y funcionarios, irrespetando también sus derechos, situación sobra la cual ya se ha pronunciado esta Corte en reiteradas ocasiones. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, administrando justicia constitucional y por mandato de la Constitución de la República del Ecuador, la Corte Constitucional, para el periodo de transición, expide la siguiente: 1. Declarar vulnerados los derechos constitucionales al debido proceso, seguridad jurídica e igualdad, previstos en los artículos 76 numeral 1, 82 y 66 numeral 4 de la Constitución de la República. 2. Aceptar la acción extraordinaria de protección planteada por Carmita Isabel Zhunio Zhunio; en consecuencia, dejar sin efecto la sentencia expedida el 16 de julio del 2010 a las 08h20 por los jueces de la Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Azuay, en el juicio No. 271-2010 (acción de protección), mediante la cual se confirmó la sentencia de primera instancia en el juicio No. 302-2010 tramitado en el Juzgado Tercero de lo Civil de Cuenca. 3. Disponer que el proceso No. 302-2010 sustanciado en el Juzgado Tercero de lo Civil de Cuenca, pase a la Sala de Sorteos de la Corte Provincial de Justicia del Azuay, a fin de que otra Sala conozca y resuelva el recurso de apelación interpuesto por la accionante Carmita Isabel Zhunio Zhunio. 4. Notifíquese, publíquese y cúmplase. f.) Dr. Patricio Pazmiño Freire, Presidente. f.) Dra. Marcia Ramos Benalcázar, Secretaria General.

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Razón: Siento por tal, que la sentencia que antecede fue aprobada por el Pleno de la Corte Constitucional, para el período de transición, con cinco votos de los doctores: Alfonso Luz Yunes, Hernando Morales Vinueza, Nina Pacari Vega, Manuel Viteri Olvera y Patricio Pazmiño Freire, tres votos salvados de los doctores Roberto Bhrunis Lemarie, Patricio Herrera Betancourt y Edgar Zárate Zárate, sin contar con la presencia de la doctora Ruth Seni Pinoargote, en sesión extraordinaria del ocho de mayo del dos mil doce. Lo certifico. f.) Dra. Marcia Ramos Benalcázar, Secretaria General. CORTE CONSTITUCIONAL.- Es fiel copia del original.-Revisado por: f.) Ilegible.- Quito, a 28 de agosto del 2012.-f.) Ilegible, Secretaría General.

Caso No. 1247-10-EP

VOTO SALVADO DR. EDGAR ZÁRATE ZÁRATE.

LA CORTE CONSTITUCIONAL PARA EL PERÍODO DE TRANSICIÓN

I. ANTECEDENTES De la Solicitud y sus argumentos: Carmita Isabel Zhunio Zhunio, amparada en lo dispuesto en el Art. 94 de la Constitución de la República del Ecuador, presenta acción extraordinaria de protección en contra de la sentencia emitida por la Sala Especializada de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Azuay, el 16 de julio de 2010, las 08h20, dentro de la acción de protección signada con el No. 271-2010, por considerar que la referida decisión judicial viola varias normas constitucionales. La accionante manifiesta que labora mediante la modalidad de contratos ocasionales, en calidad de enfermera en el Hospital “José Carrasco Arteaga” del IESS en la ciudad de Cuenca, por tres ejercicios fiscales consecutivos, por lo que tiene derecho a la estabilidad laboral. Que para exigir el respeto a su estabilidad, propuso acción de protección, la que fue declarada sin lugar por la Jueza Tercera de lo Civil de Cuenca; que apeló dicho fallo y en segunda instancia, la Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Azuay, mediante sentencia de mayoría, confirmó el fallo subido en grado, esto es, declaró sin lugar su acción de protección. Señala que la sentencia impugnada vulnera sus derechos consagrados en los artículos 33, 82, 341, 229 y 326 numeral 2 de la Constitución de la República, pues no se tomó en cuenta –como si lo hizo el voto salvado expedido en la sentencia-, que ha laborado por tres ejercicios fiscales, desde el 1 de noviembre del 2008, en actividades que no tienen nada de ocasionales, con lo cual afirma se ha vulnerado su derecho al trabajo y a la estabilidad. Añade la accionante que los Jueces de la Sala Especializada de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Azuay, en casos similares al suyo, propuestos mediante acción de protección, como el de su compañera de trabajo (Lcda.. Carmita Narcisa Vásquez Pauta), resolvió aceptar la acción de protección y se dispuso que el IESS respete el derecho a la estabilidad de la indicada accionante, criterio que -afirma- ha mantenido dicha Sala en otros juicios sometidos a su conocimiento. Que la Corte Constitucional, mediante sentencia de 29 de septiembre del 2009, publicada en el Registro Oficial No. 54 de 26 de octubre de 2009, ha señalado que cabe otorgar nombramiento a favor de trabajadores que han demostrado suficientes méritos “cuando han sido permanentemente contratados para desempeñar funciones en la misma (se refiere a la Universidad Técnica de Machala); de no haber sido así, tras la terminación de su primer contrato, éste no habría sido renovado”; y añade dicha sentencia, con relación a otorgar nombramientos sin el respectivo concurso, que ello “no implica que por efecto de la sentencia se elimine la realización de concursos para la vinculación al sector público, pero sí coadyuva a garantizar la aplicación del derecho al trabajo y a la estabilidad de los accionantes, lesionados por una práctica ilegal de la entidad contratante”.

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Que el mandato Constituyente No. 8 de 30 de abril de 2008 garantiza el fin de cualquier forma de precarización de las relaciones de trabajo, lo cual no ha sido tomado en cuenta por las autoridades del IESS. Pretensión Concreta: La accionante expresamente solicita: “… que la Corte Constitucional acepte la presente demanda; se deje sin efecto la sentencia de mayoría expedida por la Sala Especializada de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Azuay dentro del juicio No. 271-2010, asó como la sentencia de primera instancia, expedida por la Jueza Tercera de lo Civil de Cuenca dentro del proceso No. 302-2010 (acción de protección), y se disponga que las autoridades del IESS, emitan nombramiento regular a su favor en el Hospital “José Carrasco Arteaga” del IESS en la ciudad de Cuenca”. Sentencia Impugnada: Parte pertinente de la sentencia dictada el 16 de julio del 2010 por la Sala Especializada de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Azuay: “VOTO DE MAYORÍA Cuenca, 16 de julio del 2010, las 08h20 VISTOS: A fojas 175, comparece CARMITA ZHUNIO ZHUNIO, insistiendo sobre la apelación interpuesta dentro de la acción de protección No. 302-10, incoada por CARMITA ZHUNIO ZHUNIO, presenta recurso de apelación de la sentencia dictada por la señora Jueza Tercera del Juzgado de lo Civil de Cuenca, el 22 de abril de 2010 a las 16h30, acción en contra del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, en la persona del Ec. FERNANDO GUIJARRO CABEZAS, Director General del IESS, y del Ec. Ramiro Ordóñez Ochoa, Director Provincial del IESS en el Azuay. La sentencia “ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, declarasen sin lugar la acción de protección presentada, se considera que no es abusiva ni temeraria la acción.” En lo principal para resolver se considera: (…).- SEXTO.- Se solicita como pretensión fundamental de la Actora: “1. Se disponga, de manera principal y fundamentalmente que se respete mi derecho a la estabilidad laboral, procediendo a extender mi nombramiento correspondiente como funcionaria pública, en calidad de Enfermera…” Esta petición no es posible atender, por no haberse dado cumplimiento a lo dispuesto en los Arts. 61 numeral 7 y 228 de la Constitución de la República, así como el Art. 9 de la Ley de Ejercicio profesional de las Enfermeras y Enfermeros del Ecuador; por lo mismo no se puede imponer a la administración pública la expedición de un nombramiento en franca violación de las normas invocadas.- La petición del numeral 2: “En consecuencia de lo anterior, la Autoridad demandada proceda a pagar la integridad de mis remuneraciones, más los correspondientes intereses y más beneficios que por ley me corresponden, las que se liquidarán a partir de mi ingreso a la Entidad hasta la presente fecha, dando un trato igual al que han recibido funcionarios de la propia entidad como Enfermera…” Nos pone frente a la disposición del Art. 173 de la Constitución de la República que impone: “Los actos administrativos de cualquier autoridad del Estado podrán ser impugnados, tanto en la vía administrativa como ante los correspondientes órganos de la función judicial”. Esto en relación con la disposición del Art. 42 numerales 1, 4 y 5 de la Ley Orgánica de garantías jurisdiccionales y Control Constitucional.- Por lo expuesto, la Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte provincial de Justicia del Azuay, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, desecha el recurso de apelación interpuesto por la actora y confirma la sentencia subida en grado, la misma que declara sin lugar la acción de protección presentada por CARMITA ISABEL ZHUNIO ZHUNIO en contra del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, en la persona de sus representantes…”. De la contestación y sus argumentos: Los Jueces de la Sala Especializada de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Azuay, no comparecieron a la audiencia, ni han remitido informe requerido en providencia de 29 de abril del 2011, las 17h03, no obstante de haber sido notificados en legal y debida forma. Director General del IESS:

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Mediante escrito constante a fojas 22 del proceso, solicita se disponga el archivo del proceso, en virtud de que la legitimada activa no ha comparecido a la audiencia pública celebrada el 11 de mayo del 2011. Procuraduría General del Estado: El Ab. Marcos Arteaga Valenzuela, Director Nacional de Patrocinio y Delegado del señor Procurador General del Estado, mediante escrito que obra a fojas 19 del proceso, solicita se declare el desistimiento y se ordene el archivo del proceso por inasistencia de la accionante a la audiencia pública. II. CONSIDERACIONES Y COMPETENCIA Competencia: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 437 de la Constitución de la República, el Pleno de la Corte Constitucional es competente para conocer y resolver sobre las acciones extraordinarias de protección contra sentencias, autos definitivos y resoluciones con fuerza de sentencia. En el presente caso, se presenta acción extraordinaria de protección en contra de la sentencia dictada por la Sala Especializada de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Azuay, el 16 de julio del 2010, dentro de la acción de protección signada con el No. 271-2010. La Sala de Admisión, mediante auto de fecha 21 de marzo del 2011, a las 15h14, en aplicación con lo establecido en el Art. 62 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional en concordancia con el Art. 12 del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional de las Reglas de Procedimiento para el Ejercicio de las Competencias de la Corte Constitucional para el Período de Transición, considera que la acción extraordinaria de protección reúne los requisitos de procedibilidad respectivos y por lo tanto admite a trámite la presente acción. Naturaleza de la acción extraordinaria de protección: La Constitución es norma fundamental de la cual se derivan todas las demás reglas que rigen y organizan la vida en sociedad, es entonces la fuente suprema del ordenamiento jurídico que ocupa el más alto rango dentro de la pirámide normativa y a ella debe estar subordinada toda la legislación. En un Estado Constitucional de derechos y justicia, social, democrático, soberano, independiente, unitario, intercultural, plurinacional y laico, conforme lo establece el Art. 1 de la Constitución de la República, el objetivo principal es proteger a la persona que lo conforma, aplicando la normativa necesaria para tal efecto, sin que esto signifique una vulneración a los principios enmarcados en la Constitución. Con la vigencia de la actual Carta Fundamental, es entendible que la Corte Constitucional sea el organismo llamado a cumplir con objetivos de defensa y salvaguarda de principios y derechos; en este sentido, la acción extraordinaria de protección establecida en el Art. 94 de la Norma Suprema, edifica una múltiple garantía de protección a favor de la víctima de violación de derechos constitucionales o del debido proceso, bien sea por la acción u omisión en sentencias o autos definitivos dictados por un órgano de la Función Judicial; por ende, cuando se refiera a un derecho constitucional violado por acción u omisión, su reclamo de tutela, debe plantearse ante una instancia diferente de la que expidió el fallo presuntamente infractor; esto es que, en el caso de sentencias judiciales, la instancia distinta a la función Judicial, la competente es la Corte Constitucional. Así, diremos que la acción extraordinaria de protección nace como una garantía jurisdiccional que busca proveer una manera segura de resguardar derechos que en un proceso pudiesen haber sido vulnerados; sin embargo resulta preciso acotar que para la procedencia de esta acción es necesario que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios dentro del término legal. Problema jurídico planteado: La Corte Constitucional para el Periodo de Transición en el presente caso, deberá resolver si la sentencia impugnada por la accionante, vulneró derecho constitucional alguno. Para esto, resulta preciso responder a la siguiente interrogante: ¿Se han transgredido principios y garantías constitucionales con la expedición de la sentencia impugnada?

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Ramiro Ávila Santamaría, en la obra “Desafíos Constitucionales”, define a las garantías constitucionales como “los mecanismos que establece la Constitución para prevenir, cesar o enmendar la violación de un derecho que está reconocido en la misma Constitución. Sin las garantías, los derechos serían meros enunciados líricos, que no tendrían eficacia jurídica alguna en la realidad”.1 1. Citado por Ávila Santamaría Ramiro en el libro “Desafíos Constitucionales, pag. 90”. Ver doctrina sobre las garantías y su relación con el Estado y la teoría del derecho: Antonio Manuel Peña Freire, La garantía del Estado Social de Derecho, Madrid, Trotta, 199; Geraldo Pisarello, Los derechos sociales y sus garantías, elementos para una reconstrucción, Madrid, Trotta, 2007; Carolina Silva Portero, “Las Garantías de los derechos ¿invención o reconstrucción?” Así, diremos que las garantías adecuadas son aquellas que están diseñadas para todos los derechos reconocidos y que son eficaces porque producen el resultado previsto, que es reparar la violación de derechos. 2 2. Ver Héctor Faúndez Ledesma, El Sistema Interamericano de protección de los derechos humanos. Aspectos institucionales y procesales, IIHD, 3 Edición, Costa Rica, 2004, p. 303-316. En el caso que nos ocupa, es necesario mencionar que la sentencia impugnada, emana de un trámite de garantías jurisdiccionales constitucionales, el cual ha sido analizado en debida forma por la Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Azuay, la cual en su parte considerativa ha realizado un análisis de fondo; en consecuencia, el fallo dictado es definitivo, y en la forma se vuelve procedente el plantear una acción extraordinaria contra dicho fallo. El artículo 94 de la Constitución de la República, luego de establecer contra qué tipo de sentencias y autos opera la acción extraordinaria de protección, establece el objetivo del análisis procesal constitucional de este tipo de acciones, que no es otro que la revisión del respeto a los derechos constitucionales y al debido proceso efectuados durante el desarrollo de la acción judicial que culminó con el fallo del cual se recurre. En el caso en estudio, debe analizarse si durante el proceso de acción de protección seguido por parte de la legitimada activa, señora Carmita Isabel Zhunio Zhunio en contra del en contra del Economista Fernando Guijarro Cabezas y Economista Ramiro Ordoñez Ochoa, en sus calidades de Director General del IESS y Director Provincial del IESS en Azuay, respectivamente, existió vulneración de garantías constitucionales o del debido proceso establecido en el artículo 76 de la Constitución; es decir, se deben observar los siguientes requerimientos: 1) Que exista una violación contra un derecho constitucional, ya sea por acción u omisión; en este caso de aquellos que tienen por destinatario al juez en su función de interpretar y aplicar el derecho y que a su vez generan obligaciones, ya sea de hacer o no hacer, cuyo incumplimiento no puede carecer de vías de exigibilidad en un estado constitucional de derechos y justicia social como el nuestro. 2) Que la violación contra un derecho constitucional, ya sea por acción u omisión, se produzca en la parte resolutiva de la sentencia, sin que exista otro mecanismo idóneo para reclamar la prevalencia del derecho constitucional violado. 3) Que la violación contra un derecho constitucional, ya sea por acción u omisión, pueda ser reducida de manera clara y directa, manifiesta, ostensible y evidente. 4) Que la violación contra un derecho constitucional, ya sea por acción u omisión, por vía negativa queda excluida la posibilidad de practicar pruebas, a fin de determinar el contenido y alcance de la presunta violación a un derecho constitucional. Obra del expediente que la accionante planteó la acción de protección a fin de obtener su reingreso y estabilidad laboral en el Hospital “José Carrasco Arteaga”, entidad del sector público en la que venía desempeñando las funciones de Enfermera, por medio de relación contractual bajo la modalidad de servicios ocasionales, para lo cual había suscrito varios contratos, todos al amparo de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de las Remuneraciones del Sector Público; y, su Reglamento. De la revisión de las piezas procesales se denota que en el proceso ventilado ante la Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Azuay, así como la del inferior, se han observado todas las garantías del debido proceso, pues se trabó la litis con la entidad estatal, las partes ejercieron su derecho a la defensa en todas las etapas del proceso, contando con el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa material y formal que

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sustente sus pretensiones procesales, se los escuchó en el momento oportuno y en igualdad de condiciones sobre sus argumentos y razones, replicando los de la contraparte, por lo que los jueces no habrían incurrido en violación al debido proceso. Los principios de la tutela judicial efectiva, mismos que deben ser entendidos como el derecho de reclamar a los órganos judiciales la apertura de un proceso para obtener una resolución motivada y argumentada sobre una petición amparada por la ley, conllevan la prevalencia del fondo sobre la forma, el contenido sobre el continente, de modo que prime siempre el principio "pro actione" que ha sido respetado. El fallo dictado se encuentra apegado a la norma constitucional y el mismo no atenta ni coarta derechos establecidos en la Constitución de la República; es más, se hace necesario precisar e identificar que el reclamo al que hace referencia la accionante se refiere a cuestiones de mera legalidad, razón por la cual la recurrente puede y podría reclamar sus derechos en la vía jurisdiccional competente, lo que evidencia el respeto procesal con el que se ha obrado. La Corte debe insistir en el hecho de que la acción extraordinaria de protección no es un instancia judicial de análisis sobre la litis y menos aún de revisión procesal; la Corte Constitucional únicamente examina la conformidad y observancia del trámite y la sentencia con los derechos constitucionales consagrados en la Constitución. Esta Corte recalca que la pretensión de la presente acción extraordinaria de protección propuesta por la legitimada activa se circunscribe a solicitar que se lo reintegre inmediatamente a su lugar de trabajo y se le cancelen sus remuneraciones, para lo cual procede a citar disposiciones constitucionales, sin explicar de manera clara y directa la forma cómo los mismos han sido vulnerados durante el proceso de protección o en el fallo del cual recurre. De ahí que la Corte se abstiene de hacer comentario o analizar sobre aspectos de legalidad que deberán ser solventados por los entes competentes en su debido momento, por no ser materia de su competencia. Bajo estas consideraciones, esta Corte no evidencia las violaciones constitucionales a la que hace alusión la accionante en su demanda. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Pleno de la Corte Constitucional para el Periodo de Transición, expide la siguiente: SENTENCIA 1.- Negar la acción extraordinaria de protección propuesta por Carmita Isabel Zhunio Zhunio, en contra de la sentencia emitida por la Sala Especializada de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Azuay, el 16 de julio del 2010, dentro de la acción de protección No. 271-2010. 2.- Notifíquese y publíquese. f.) Dr. Edgar Zárate Zárate, Juez Constitucional. CORTE CONSTITUCIONAL.- Es fiel copia del original.-Revisado por: f.) Ilegible.- Quito, a 28 de agosto del 2012.-f.) Ilegible, Secretaría General. CAUSA 1247-10-EP Razón: Siento por tal, que la sentencia que antecede fue suscrita por el doctor Patricio Pazmiño Freire, Presidente de la Corte Constitucional, el día martes 31 de julio de dos mil doce a las 12h30.- Lo certifico. f.) Dr. Jaime Pozo Chamorro, Secretario General (E). CORTE CONSTITUCIONAL.- Es fiel copia del original.-Revisado por: f.) Ilegible.- Quito, a 28 de agosto del 2012.-f.) Ilegible, Secretaría General.

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Quito, D. M., 17 de mayo del 2012

SENTENCIA No. 210-12-SEP-CC

CASO No. 1871-10-EP

CORTE CONSTITUCIONAL PARA EL PERIODO DE TRANSICIÓN

Juez constitucional ponente: Dr. Roberto Bhrunis Lemarie I. ANTECEDENTES El señor Roberto Yerovi de la Calle, en su calidad de director general de Aviación Civil (e), (en adelante DGAC), mediante acción extraordinaria de protección presentada el 29 de diciembre del 2010, impugna ante la Corte Constitucional, para el periodo de transición, la sentencia emitida por la Sala de lo Laboral, de la Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Manabí, del 29 de noviembre del 2010 a las 14h00, porque dice que a través de estas sentencias se han violentado los siguientes derechos: por parte del juez cuarto de lo civil de Manabí, los derechos establecidos en el literal l; numeral 7 del artículo 76; artículos 88, 228; literal k del numeral 7 del artículo 76, entre otros, de la Constitución de la República. En tanto que a juicio del accionante, la Sala de lo Laboral, de la Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Manabí, vulneró los preceptos constitucionales constantes en los artículos 33, 325 numeral 16, artículos 66, 326, 327 y 294 de la Constitución de la República. El 21 de marzo del 2011, las 16h05, y de conformidad con las normas de la Constitución de la República aplicables al caso, el artículo 197 y la Disposición Transitoria Tercera de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, (en adelante LOGJCC), y del sorteo efectuado, la Sala de Admisión, conformada por los doctores: Nina Pacari Vega, Edgar Zárate Zárate y Manuel Viteri Olvera, jueces constitucionales, en ejercicio de su competencia, avocó conocimiento y admitió a trámite la acción extraordinaria de protección No. 1871-10-EP. El 19 de mayo del 2011 a las 14h45, en virtud del sorteo efectuado por el Pleno de la Corte Constitucional, para el período de transición, y de conformidad con lo dispuesto en la parte pertinente del artículo 62 de la LOGJCC, el Dr. Roberto Bhrunis Lemarie, en calidad de juez sustanciador, avocó conocimiento de la presente acción. Sentencia o auto que se impugna A criterio del accionante, las sentencias que se impugnan, en su parte pertinente, disponen lo siguiente: “(…) JUZGADO CUARTO DE LO CIVIL DE MANABÍ.- Portoviejo, jueves 23 de septiembre de 2010, las 17h37.- VISTOS: (…) ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, declara parcialmente con lugar la Acción de Protección propuesta por los accionantes, cuyos nombres obran de autos en los antecedentes en contra de la DIRECCIÓN GENERAL DE AVIACIÓN CIVIL, representada por el Ingeniero Fernando Xavier Guerrero López, en su calidad de Director General de Aviación Civil o quien desempeñe sus funciones, disponiendo se restablezca la situación al estado anterior a la violación de los derechos constitucionales, y por lo mismo, se dispone lo siguiente: 1.- El señor Director General de Aviación Civil DAC., en el plazo de treinta días (30), convocará a concurso público de méritos y oposición para todos los cargos, funciones o partidas, que con excepción de los de libre nombramiento y remoción, bajo cualquier modalidad o denominación se hubieren otorgado contraviniendo el artículo 228 de la actual Constitución de la República (…); 2.- Las vacantes existentes o las que se generen por cualquier motivo, hasta que se convoquen a concurso público de méritos y oposición, deben ser cubiertos por el personal de graduados del curso de formación de Controladores de Tránsito Aéreo GTA003, período Julio 2007-Julio 2009 que han estudiado en el INSTITUTO SUPERIOR TECNOLÓGICO DE AVIACIÓN CIVIL ISTAC, (…) Cúmplase y notifíquese (…)”. “(…) CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE MANABÍ, SALA DE LO LABORAL, DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA. Portoviejo, 29 de Noviembre del 2010, las 14h00 VISTOS: (…) ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, confirma parcialmente la Sentencia dictada por el señor Juez Cuarto de lo Civil de Manabí, el 23 de septiembre de 2010, las 17h37, que admite parcialmente la acción de protección propuesta (…), y se dispone: a) Que la Dirección General de Aviación Civil o a quien corresponda, proceda

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a tramitar de manera urgente ante los Ministerios y organismos correspondientes, la obtención de las partidas presupuestarias necesarias para proceder a la contratación de los accionantes egresados del Curso de Formación de Controladores de Tránsito Aéreo GTA003, período julio 2007-julio 2009, b) Se dispone dejar sin efecto cualquier otro concurso de formación académica o convocatoria que se haya realizado o se realizare en lo posterior para Controladores de Tránsito Aéreo, en tanto no se haya cumplido con incorporar a la Entidad accionada, como servidores, a todos los egresados del Curso de Formación de Controladores de Tránsito Aéreo GTA003, período julio 2007-julio 2009 (…) CÚMPLASE Y NOTIFÍQUESE.- (…)”. Argumentos planteados en la demanda El legitimado activo, en lo principal, formula las siguientes argumentaciones: Respecto de la identificación precisa del derecho constitucional violado en la decisión judicial, el recurrente considera que el Juez Cuarto de lo Civil de Manabí, no analizó el incumplimiento de los presupuestos exigidos en el artículo 40 de la LOGJCC, para la interposición de la acción de protección; que la DGAC no ha violado derecho constitucional alguno de los actores de la acción de protección, quienes al momento no ostentan la calidad de empleados, servidores ni trabajadores de la DGAC, lo que implica que no existe vínculo ni relación jurídica alguna entre esta entidad del sector público y los accionantes. Alega que no existe en la demanda una individualización e identificación clara del acto u omisión que cuestionan, esto es, si lo que impugnan es su no incorporación como funcionarios públicos o la supuesta no contestación oportuna por parte de la DGAC, de una petición que dicen ha sido presentada por los accionantes, lo cual no es verdad; de allí que la acción de protección propuesta contra la DGAC, conforme al artículo 41 numeral 1 de la LOGJCC, no procede, al no existir acto ni omisión alguna de parte de la Institución con relación a los accionantes, y que tampoco se los ha menoscabado, disminuido o anulado el goce de sus derechos. Que con respecto a la alegación realizada por los accionantes con relación a que la DGAC ha incurrido supuestamente en silencio administrativo, estiman que aquellos debían haber acudido a la jurisdicción contencioso administrativa, conforme lo estipula el artículo 28 de la Ley de Modernización del Estado, y que para el caso de indemnización debían actuar conforme a lo prescrito en el artículo 38 íbidem, porque estos son los mecanismos judiciales adecuados y no la acción de protección constitucional. Que el artículo 42 numerales 1, 3, 4, en especial el 5 de la LOGJCC, enerva directamente la pretensión de los accionantes, porque la acción de protección no fue concebida para constituir ni para declarar derechos, sino para protegerlos, lo que no cabe cuando los derechos no existen previamente, como en el presente caso en el cual únicamente se generaron meras expectativas a favor de los accionantes. Que la DGAC alegó y demostró que la pretensión en sí de los accionantes es absurda y de imposible cumplimiento, ya que ni la Constitución ni la ley obligan a los empleadores privados ni a los entes públicos a contratar o designar a sus trabajadores o empleados, porque les asiste el derecho a la libertad de contratación establecida en el artículo 66 numeral 17 de la Carta Fundamental. Considera que las normas constitucionales determinadas en los artículos 33, 284 y 325 protegen el derecho al trabajo de los trabajadores (no de quienes aspiran a serlo), por lo que tampoco se ha vulnerado el debido proceso y la seguridad jurídica de los accionantes. Asume que las vulneraciones constitucionales de parte de la Corte Provincial de Justicia de Manabí, Sala de lo Laboral, de la Niñez y la Adolescencia, radican en la exclusiva consideración de las alegaciones vertidas por los accionantes, sin tomar en cuenta las alegaciones realizadas por la DGAC, que –dice– en forma pormenorizada ha desvirtuado dentro del proceso de primera y segunda instancia las pretensiones de los accionantes y sin embargo se vuelven a violentar los derechos constitucionales de esta institución estatal mediante la ratificación parcial de la acción de protección. Con base a estos criterios, el accionante considera que el Juzgado Cuarto de lo Civil de Manabí ha vulnerado los derechos establecidos en los artículos 76, numeral 7, literales l y k; 88, 228, 284, numeral 6, 284, 294, 325, 326 y 327 de la Constitución de la República, así como lo dispuesto en el artículo 23 de la LOGJCC. Dice que por parte de la Sala de lo Laboral, de la Niñez y la Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Manabí se ha violentado la normativa constitucional establecida en los artículos: 33, 66 numeral 16, 294, 325, 326, y 327, y que tampoco se pronuncian sobre el abuso del derecho. Pretensión La pretensión concreta del accionante es que: “De conformidad con los hechos planteados que configuran una violación de los derechos constitucionales de la DIRECCIÓN GENERAL DE AVIACIÓN CIVIL, se configura un abuso de este recurso constitucional, el auto resolutorio de la Corte Provincial de Justicia de Manabí, fue ratificación a las violaciones constitucionales del Juzgado Cuarto de lo Civil de Manabí en contra de esta entidad pública, violentándose las reglas del debido proceso y las normas constitucionales en mi contra, y conforme numeral 8 del Art. 62 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional solicito que admitiendo el presente recurso extraordinario de

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protección se determine la violación grave de derechos, estableciéndose precedentes judiciales, corrigiendo la inobservancia de preceptos constitucionales y sentenciando de esta forma sobre asuntos de relevancia y trascendencia nacional”. Contestaciones a la demanda Comparece el Ab. Marcos Arteaga Valenzuela, director nacional de patrocinio, delegado del procurador general del Estado, quien únicamente ha señalado casilla constitucional para recibir notificaciones. Por otra parte, se presentan las personas terceras con interés en la presente causa, esto es, lo controladores de Tránsito Aéreo Curso GTA003 período 2007-2009 de la DGAC, quienes en lo principal formulan las siguientes consideraciones: Que el artículo 86, literal 2, de la Constitución de la República dice: “Será competente la Jueza o Juez del lugar en el que se origina el acto o la omisión, o donde se producen sus efectos y serán aplicables a las siguientes normas o procedimientos…”. Al respecto –dicen– que la DGAC en el año 2007, realizó la convocatoria pública a nivel nacional, para realizar el curso de Controladores de Tránsito Aéreo, entregándoles el respectivo prospecto de admisión, y que respecto al campo ocupacional dice: “específicamente se desempeñarán como funcionarios de la Dirección General de Aviación Civil, en las respectivas dependencias de los servicios de control de tránsito aéreo en los aeropuertos del país donde sea requerido”, por lo que al no haber sido contratados desde hace dos años atrás, se ha violado la seguridad jurídica, el debido proceso y el derecho al trabajo que ampara la Carta Magna, ya que al haber existido una convocatoria a nivel nacional, surte sus efectos en cualquier lugar del país. Que la DGAC pretende confundir a la autoridad respecto a que no se cumplen los requisitos de Ley para la interposición de la demanda de acción de protección, a lo cual se remiten a lo dispuesto en el artículo 88 de la Constitución de la República y el artículo 40 de la LOGJCC, cuyos requisitos exigen: a).-Vulneración de un Derecho Constitucional –que a su criterio–, la DGAC, violó la seguridad jurídica y el derecho al trabajo establecidos en la Carta Constitucional, porque en los prospectos de admisión que se entregó junto a la convocatoria, la DGAC les aseguraba que se desempeñarían como funcionarios de esta, y no se ha cumplido (Págs. 11 y 12 del Prospecto); b).- Acción u omisión de autoridad pública o de un particular, ante lo cual consideran que según el documento No. DGAC H3.2.0.07 (04-abril-2007), las autoridades de la DGAC dispusieron prever las vacantes y partidas respectivas, trámites ante organismos respectivos, disposiciones que jamás se cumplieron, determinándose omisión de autoridad pública, además que de las versiones públicas vertidas por el Director de la DGAC, (informe de la Defensoría del Pueblo de Pichincha), refirió que la no contratación de su curso obedece a omisiones y negligencias administrativas de ex autoridades de la DGAC, desconociendo que ante la ley, es el director de la DGAC el responsable civil, administrativa, judicial y penalmente, ya que ningún funcionario está exento de responsabilidades en el desempeño de sus funciones, artículo 233 de la Constitución; c).- Que al haberse encontrado en estado de subordinación e indefensión, no existía otro mecanismo adecuado y eficaz para proteger sus derechos, razón por la que presentaron la acción de protección, y que al ser constitucionales sus derechos son de directa e inmediata aplicación, por lo que los servidores judiciales aplicaron las normas y la interpretación que más favorecía a su efectiva vigencia, de allí que las sentencias impugnadas gozan de legalidad y constitucionalidad. Respecto a la alegación del accionante, que en las sentencias impugnadas han declarado un derecho, expresan que se ha comprobado que la DGAC, por medio de la presente acción constitucional, se aparta de la verdad de los hechos y trata de confundir a la autoridad, ya que jamás se ha declarado u otorgado un derecho como pretende hacer aparecer la DGAC; al contrario, se ha comprobado y declarado la vulneración de sus derechos constitucionales, por lo que no existe ninguna vulneración del artículo 42 numeral 5 de la LOGJCC. Dicen que, con relación al fallo de segunda instancia, según informe de oficio No. DGAC-m4-0-07-688 y anexos de fecha 25 de junio del 2007, dirigido al subdirector general de Aviación Civil y firmado por el jefe de Recursos Humanos de la DGAC UARH s Crnl. (r) Pablo Burbano A., se demuestra que ellos, como integrantes del curso GTA003 período 2007-2009, ya cumplieron con el concurso de méritos y oposición para el ingreso al sector público, siendo seleccionados 40 de 411 aspirantes a nivel nacional, luego de un riguroso proceso de selección que duró aproximadamente 3 meses, aprobando el curso de 2 años solamente 35 personas, en vista de que hubo eliminaciones en el proceso y que fueron sometidos a exigentes pruebas académicas, entrevistas en idioma inglés, pruebas médicas y psicológicas, conforme a lo establecido en la LOSCCA vigente en dicho período, por lo que se dio estricto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 228 de la Constitución de la República. Consideran además, que la DGAC, pretende quitarle validez jurídica al fallo de segunda instancia, el cual ordena que se realicen los trámites de partidas ante los organismos competentes para proceder con sus ingresos a la DGAC, porque afectaría a terceros, afirmación ante la cual responden que los únicos afectados son los comparecientes, integrantes del

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Curso GTA003, ya que gastaron aproximadamente 20.000 dólares cada uno en su preparación y posterior obtención de la Licencia de Controlador de Tránsito Aéreo, documento que los habilita como tales, sin que desde hace dos años puedan ejercer, porque ninguna otra institución que no sea la DGAC puede requerir sus servicios, ya que se trata de una formación exclusiva que se imparte en función de las necesidades de personal de la misma DGAC. Asumen que la DGAC pretende hacer aparecer que no ha violado el artículo 92 del Estatuto Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva, lo que sí lo ha hecho al ocultar información generada en la misma institución, ya que conforme se desprende de documentos No. DGAC H3.2.07. 091 (04-abril-2007) y No. DGAC –H3-2-07-067 (27-abril-2007), sí existió el estudio de necesidades institucionales para las vacantes disponibles y puntuales para cada aeropuerto, y es por ello que aceptaron la convocatoria, porque incluso en la misma les exigieron que quienes postulaban debían ser oriundos del lugar de la convocatoria, no obstante, al entrar en vigencia la Reestructuración de la DGAC, publicada en marzo del 2010, sorpresivamente resulta que las necesidades anteriores no existen más; así, al modificar un acto administrativo, se afectó gravemente sus derechos, afectando lo dispuesto en el artículo 92 del Estatuto Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva, además que ninguna ley o disposición es retroactiva. Los comparecientes afirman que han sido objeto de discriminación por parte de la DGAC, institución que ha violentado lo dispuesto en el literal 2 del artículo 11 de la Constitución de la República, conforme se desprende de documentos No. DGAC-GX-O-08 (24-junio-2008) y No. DGAC-GX-O-08 (15-sep-09) ya que se solicitó tramitar partidas para un curso que iba a ingresar en octubre del 2008, discriminado –dicen– a su curso que estaba próximo a egresar, por lo que el Juez Primero de Tránsito, al comprobar la violación de sus derechos, en la resolución de medida cautelar dispuso la suspensión provisional para la contratación de personal de controladores de tránsito aéreo y la convocatoria a un nuevo concurso de méritos y oposición. Además, enuncian que la no atención a documentación solicitada por ellos, infringe lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley de Modernización del Estado. Finalmente, insisten en que quienes accedieron al derecho de trabajar en la DGAC, tienen algo en común: que todos son de limitados recursos económicos, por lo que jamás hubiesen pensado trasladarse 2 años a la ciudad de Quito a recibir una formación en una carrera para la cual no existe mercado laboral además de la DGAC, mucho menos abandonando carreras universitarias, trabajos, familia, etc., ya que su apuesta se basó en la certeza y no mera expectativa otorgada por parte de la Institución, según la cual, posterior al concurso de méritos y oposición ya realizado y aprobado el curso de formación, pasarían a formar parte de la DGAC y que ahora, esta pretende vulnerar los derechos adquiridos y consecuentemente la seguridad jurídica. Asumen que la presente acción extraordinaria de protección no debió ser admitida a trámite por no haber cumplido con los requisitos establecidos en los artículos 58 y 62 de la LOGJCC. Con base a estas argumentaciones, solicitan que en fiel apego a derecho y justicia se deseche el presente recurso de acción extraordinaria de protección por ser ilegal, carente de valor jurídico y se sirva ratificar las sentencias impugnadas por el accionante. Los jueces de la Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Manabí, dentro del Informe solicitado, hacen las siguientes puntualizaciones: Con relación a los fundamentos de la sentencia emitida por esta Sala, consideran que en el caso sub judice, de la abundante documentación constante en autos, quedó plenamente establecido que en el procedimiento a seguir por la DGAC, para atender sus necesidades de personal, es a través de convocatorias públicas a jóvenes interesados en obtener una formación en Tránsito Aéreo en el Instituto Superior Tecnológico de Aviación Civil, a quienes se les advirtió que siempre y cuando culminen satisfactoriamente dicho proceso de selección, serán contratados para suplir las necesidades de personal existente en los diferentes aeropuertos del país, hecho que, dicen, queda demostrado con las fotocopias certificadas del Prospecto del Instituto Superior Tecnológico de Aviación Civil, en el cual, al referirse al campo ocupacional, en el segundo párrafo se establece de manera textual: “Específicamente se desempeñará como funcionario de la Dirección General de aviación civil, en las respectivas dependencias de los servicios de control de tránsito aéreo en los aeropuertos del país donde sea requerido”. Que además, queda demostrado documentalmente mediante el Proyecto concerniente a las necesidades del personal ATC, elaborado por el jefe de Gestión de Tránsito Aéreo (constante en autos), en cuyo ítem 4.4 dice: “Consecuentemente y de conformidad con el acuerdo verbal estipulado con los aspirantes en sus inicios y con la planificación efectuada para este efecto por parte de la UARHS, organismo responsable de la selección y reclutamiento, corresponde buscar los mecanismos del caso para proceder a la contratación de este grupo que a continuación se detalla, y cubrir en parte el déficit de personal que ya se ha demostrado anteriormente”; además de que en el numeral 4.6 de dicho proyecto se determina: “Por lo anteriormente expuesto, esta Jefatura recomienda se proceda a la contratación inmediata de los 35 aspirantes a Controladores ATC, para mitigar en buena parte la necesidad de personal de Tránsito Aéreo en los diferentes aeropuertos del país, objeto de este análisis; considerando que todos los egresados se capacitaron invirtiendo sus propios recursos y con base a que la DGAC es su única fuente de trabajo, dada la naturaleza de esta profesión”. Consideran que de la documentación oportunamente anexada, se evidencia que las 35 personas que participaron en el curso de formación de controladores de

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tránsito aéreo GTA003 período Julio 2007 - julio 2009, lo hicieron por la firme convicción de que se trataba de un proceso de selección de personal y que quienes lo concluyeran satisfactoriamente, cumpliendo con los requisitos legales previamente establecidos, pasarían a ser funcionarios de la DGAC, como había ocurrido en otras ocasiones, conforme se demuestra en el expediente objeto de análisis, a través de los cuadros de alumnos egresados y graduados del Instituto Superior Tecnológico de Aviación Civil, así como los nombramientos del personal que ingresó a la Institución en el período 2007-2010; por lo que, habiendo los aspirantes concluido el curso y aprobado el mismo, debieron ser contratados y formar parte de la DGAC, por lo que, al incumplir aquello, se ha violentado el derecho de estos al trabajo, al debido proceso y a la seguridad jurídica. Afirman que se ha vulnerado el derecho al trabajo (se trascribe el artículo 33 de la Constitución de la República) y que reiterados tratadistas han determinado que el carácter universal del acceso al trabajo es un derecho y libertad que no admite dudas, al cumplirse con los requisitos legales, los cuales fueron cumplidos por los accionantes del amparo, así, tenían derecho a laborar en dicha Institución, y al no haberles permitido su ingreso, se vulnera el prenombrado derecho al trabajo. Concomitantemente, la Sala considera que se violentó el derecho al debido proceso, establecido en el artículo 76 de la Constitución de la República del Ecuador (se transcribe), siendo su acatamiento –dicen– esencial para el debido ejercicio de los derechos de los administrados, es decir, que todo acto administrativo o judicial debe seguir el rito establecido por la ley, de allí que es deber y obligación de toda autoridad velar por el cumplimiento de las normas del ordenamiento jurídico ecuatoriano y los derechos y garantías de los ciudadanos. Consideran que en el caso, igualmente se encuentra trasgredido el derecho a la seguridad jurídica, constante en el artículo 82 de la Constitución de la República (se transcribe la norma), garantía otorgada al individuo, a fin de que su situación jurídica no sea modificada sino por procedimientos regulares y conductos previamente establecidos; siendo el fundamento de este principio evitar la arbitraria inaplicación del orden jurídico, por lo que habiendo existido en el presente caso, la convocatoria pública, sobre todo el Prospecto del Instituto Superior Tecnológico de Aviación Civil y demás documentos adjuntos, se determina la existencia de disposiciones claras, que garantizaban el ingreso de los aspirantes, siempre y cuando estos culminen satisfactoriamente el curso de preparación, constituyéndose este el único requisito sine qua non para el ingreso de los aspirantes, cuyo cumplimiento ha quedado plenamente demostrado, con el oficio No. DGAC-NX-0-44-09 del 25 de junio del 2009, mediante el cual, el jefe de gestión de Tránsito Aéreo expresa al director general de Aviación Civil que los alumnos aspirantes a Controladores ATC aprobaron satisfactoriamente el proceso de instrucción académica, y los 35 aspirantes culminaron favorablemente la fase de adiestramiento de trabajo en los aeropuertos de mayor congestión de tránsito, por lo que hace extensiva la necesidad urgente de contar con dicho personal con base a las circunstancias reales demostradas en el proyecto, con el cual ratifican el requerimiento de las dependencias ATS del país. De lo expuesto, así como de la documentación constante en los recaudos procesales, se establece que habiéndose llevado a cabo una convocatoria pública, en la que participaron 411 aspirantes y que 35 recurrentes aprobaron satisfactoriamente, debían consecuentemente ingresar a formar parte de la DGAC en calidad de Controladores de Tránsito Aéreo, porque estaban aptos para desempeñar esas funciones; de allí que al incumplirse con tal mandato legal y al no haberse producido la contratación de los accionantes, se transgredieron sus garantías constitucionales al debido proceso y la seguridad jurídica, además de violentar el ordenamiento jurídico en vigencia, por lo que resulta procedente para la Sala, el amparo y por ende la validez de su sentencia dictada con fecha 29 de noviembre del 2010 a las 14h00, en la cual se ratifican en su totalidad. Finalmente, solicitan que se rechace la presente acción extraordinaria porque esta no tiene asidero legal alguno, ya que incumple lo determinado en el artículo 60 de la LOGJCC, respecto del término para la interposición de la presente acción, y el artículo 62 ibídem respecto a la Judicatura, Sala o Tribunal en la que se debe presentar la acción constitucional. Con estas argumentaciones, solicitan que se rechace la presente acción extraordinaria de protección. II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Competencia La Corte Constitucional es competente para conocer y pronunciarse sobre las acciones extraordinarias de protección, en virtud de lo establecido en los artículos 94 y 437 de la Constitución vigente; artículos 63, 191 numeral 2, literal d, y Tercera disposición transitoria de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, artículo 3, numeral 8, literal b y artículo 35, tercer inciso, del Reglamento de sustanciación de Procesos de Competencias de la Corte Constitucional. Legitimación activa El peticionario se encuentra legitimado para interponer la presente acción extraordinaria de protección, en virtud de cumplir con los requerimientos establecidos en el artículo 437 de la Constitución de la República del Ecuador, que dispone: “Los ciudadanos en forma individual o colectiva podrán presentar una acción extraordinaria de protección

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contra sentencias, autos definitivos (…)”; y del contenido del artículo 439 ibídem, que dice: “Las acciones constitucionales podrán ser presentadas por cualquier ciudadana o ciudadano individual o colectivamente”; en concordancia con el artículo 59 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional. Cabe resaltar que el sistema constitucional vigente es abierto en el acceso a la justicia. Determinación de los problemas jurídicos a resolver En el caso, la Corte Constitucional, para el periodo de transición, examinará si las sentencias impugnadas por el legitimado activo expuestas anteriormente, tienen sustento constitucional; para ello, es indispensable determinar cuáles son las cuestiones constitucionales que se plantean en la demanda y las contestaciones a la misma. Después de un examen minucioso de los documentos existentes en el expediente, esta Corte puede determinar con claridad el problema jurídico cuya resolución es necesaria para decidir el presente caso: 1.- Los derechos al debido proceso, a la motivación y a la seguridad jurídica, ¿han sido o no vulnerados en las sentencias que se impugnan a través de la presente acción extraordinaria de protección? Mediante la interposición de la acción extraordinaria de protección, el juez constitucional debe analizar el fondo del asunto impugnado y, de ser el caso, declarar la vulneración de los derechos constitucionales, y ordenar su íntegra reparación, conforme lo dispuesto en el artículo 86 numeral 3 de la Constitución de la República. Así, las garantías jurisdiccionales establecen el deber que tiene el juez constitucional de controlar que los actos públicos no vulneren derechos y que encuentren sustento y desarrollo en el del paradigma del Estado Constitucional, previsto en el artículo 1 de la Carta Fundamental. La acción extraordinaria de protección es aquella garantía constitucional cuyo objeto fundamental es el amparo contra sentencias, autos definitivos y resoluciones con fuerza de sentencia, en los cuales se demuestre que se han vulnerado, por acción u omisión, el debido proceso u otros derechos reconocidos en la Constitución. El artículo 94 de la Carta Magna, respecto del agotamiento de la vía judicial, revalida la naturaleza de este recurso, en tanto, previo al conocimiento de la Corte Constitucional, las reclamaciones deben pasar por todas las instancias y recursos procesales de jurisdicción ordinaria. La inobservancia de este requisito tiene como efecto la inadmisión del recurso o acción. Es pertinente revisar y analizar cuál es el contenido y los efectos que producen los derechos al debido proceso, a la motivación y a la seguridad jurídica, y si estos han sido o no vulnerados, conforme lo pretende el legitimado activo. a).- El debido proceso como derecho y garantía constitucional desempeña un rol trascendental en la protección de las facultades de las personas para participar en los procedimientos del Estado constitucional democrático y para el ejercicio dentro del ámbito de dichos procedimientos, de las facultades para hacer argumentaciones, afirmaciones, aportar prueba y las capacidades de rebatir los argumentos de los demás y de autocriticarse. Son estas las razones para que el debido proceso goce de la primacía de derecho fundamental, porque se erige en un mecanismo para la protección de otros derechos fundamentales en el Estado1. La garantía de un debido proceso equivale a otorgar una seguridad, una tutela, una protección para quien es o tiene la posibilidad de ser parte en un proceso. El fortalecimiento de los derechos humanos, el derecho a ser oído y a ser parte de un proceso con todas las garantías, tienen prevalencia en el concepto del debido proceso, el cual es un proceso legal, pero fundamentalmente constitucional. 1. BERNAL Pulido Carlos, El derecho de los derechos, Escritos sobre la aplicación de los Derechos Fundamentales, Universidad Externado de Colombia, 2005, Pág. 337. El debido proceso sustancial es la garantía orientada a limitar al poder, se orienta a impedir que cualquier decisión de la autoridad amenace, afecte o lesione algún derecho fundamental de las personas. Su carácter es preventivo, porque controla que el gobierno (administración y legislación), no se exceda en la discrecionalidad y, por el contrario, se fortalezca y aplique el principio de razonabilidad2. De allí que el debido proceso sea el mecanismo que garantiza la sujeción de las autoridades al sistema normativo establecido por el Estado Constitucional, y es un medio de defensa orientado a otorgar protección a las personas contra abusos o arbitrariedades de las autoridades, que vulneren derechos, es decir, se erige en un límite material contra el posible ejercicio abusivo de la autoridad estatal. 2. Ibidem Pág. 171 Sobre la base de los fundamentos enunciados anteriormente y remitiéndonos al análisis del caso sub judice, se desprende que el accionante y su representada tuvieron acceso y se respetó el debido proceso constitucional, esto es,

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que dentro de la acción de protección signada con el No. 436-2010, conocida y resuelta por el juez cuarto de lo civil de Manabí, la que fue parcialmente aceptada y confirmada por los jueces de la Sala de lo Laboral, de la Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Manabí, dentro de la acción de protección signada con el No. 44-2010, presentó todas las pruebas y asistió a todas las diligencias procesales propias de la acción constitucional, vale decir que como parte procesal se le garantizó su derecho a la defensa, además de que el legitimado activo, durante el proceso, jamás alegó vulneración alguna del debido proceso. De aquello se puede colegir que en el desarrollo procesal de la referida acción de protección, no se evidencia un abuso o incumplimiento de las reglas del debido proceso, y tampoco que exista un ejercicio abusivo de parte de los jueces que resolvieron la acción constitucional en la justicia ordinaria, lo cual es concluyente para determinar la no vulneración del derecho al debido proceso constitucional. b).- Otro de los aspectos fundamentales que fortalecen la consolidación del Estado constitucional es la eficaz administración de justicia, y como parte de esta, es la motivación de las sentencias. La motivación, como exigencia política, tiene relación con la fundamentación razonada de los pronunciamientos judiciales, los cuales otorgan significado a la democracia institucional, y a su vez legitiman la intervención judicial dentro de un esquema constitucional. Así, la motivación, como garantía constitucional, tiene sustento en la obligación de determinar los motivos de persuasión adquiridos e indicados en la sentencia; por ello, la motivación es la garantía que trasciende a las partes porque proyecta la obligación como un valor constitucional y otorga eficacia a las sentencias. Mientras una sentencia encuentra su fundamento en la mera interpretación del derecho que al caso se subsume, la motivación es un proceso mental que revela un proceso intelectivo que obliga al juez a pronunciarse en forma determinada3 3. GOZAINI, Osvaldo; Derecho Procesal Constitucional, El Debido Proceso; Rubinzal-Culzoni Editores; Buenos Aires, 2004; Págs. 429-433. La motivación, como derecho exigible de las partes, determina que la solución justa de un litigio no se circunscribe al hecho de que sea conforme a la ley, es decir, a la mera legalidad. La dimensión social del proceso y la incidencia que representa en la sociedad cualquier sentencia judicial, hace que la medida de la legalidad no sea el baremo de la justicia, y tampoco debe permitirse la excesiva discrecionalidad, irrazonable o directamente incongruente, porque estas actuaciones encumbrarían la arbitrariedad4, lo cual resulta ser un contrasentido para el desarrollo del Estado constitucional de derechos y justicia. 4. GOZAINI, Osvaldo; Derecho Procesal Constitucional, El Debido Proceso; Rubinzal-Culzoni Editores; Buenos Aires, 2004; Págs. 435 y 436. Como parte esencial del debido proceso, en nuestro ordenamiento constitucional consta la garantía básica de la motivación de las resoluciones de los poderes públicos. El deber de la motivación encuentra sustento en el interés legítimo de la comunidad jurídica en general para conocer las razones de la decisión que se adopta, y a la vez, la correlación de esta decisión con la Ley, y con el sistema de fuentes del Derecho procedente de la Constitución5. La finalidad o función de la motivación de las sentencias incide en facilitar el control de las resoluciones a través de los tribunales superiores; dar a conocer al justiciable las razones por las que se le niega o restringe su derecho, y garantizar al justiciable que la solución conferida al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento y no consecuencia de la arbitrariedad6. Dentro de esta lógica, los jueces y tribunales tienen la obligación de interpretar y aplicar las normas del ordenamiento jurídico, conforme a los preceptos y principios constitucionales, tendientes a obtener la conformidad con el contenido constitucionalmente declarado, sin que las resoluciones judiciales puedan restringir, menoscabar o inaplicar dicho contenido7. 5. Tribunal Constitucional de España; Sentencia 13/1987. 6. Tribunal Constitucional de España; Sentencia 116/1986. 7. Tribunal Constitucional de España; Sentencia 195/2009. Conforme a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales antes referidos y sobre la alegación que hace el legitimado activo, de que existe violación a la garantía constitucional de la motivación en las sentencias impugnadas; y que, por haberse declarado derechos, a criterio del accionante, era improcedencia de la acción de protección concedida en dichas sentencias, conforme a lo dispuesto en el numeral 5, del artículo 42 de la LOGJCC,Conviene destacar, que el vigente Estado constitucional de derechos y justicia fortalece y efectiviza los mecanismos de protección de los derechos constitucionales, no a través de la simple subsunción de los hechos a las normas, sino mediante la interpretación y aplicación de principios y valores constitucionales, destinados a materializar eficazmente los derechos. En este escenario y del análisis del caso sub judice, no se puede advertir que en las sentencias impugnadas se haya declarado

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derechos, al contrario, se ha resuelto que se tomen las medidas necesarias para proteger y garantizar el derecho al trabajo de los Controladores de Tránsito Aéreo, integrantes y egresados del curso GTA003, período 2007-2009 (terceros con interés), de manera que en las sentencias impugnadas constan identificados los hechos sobre los cuales se resolvió, se hallan determinadas las normas aplicables a los hechos planteados, así como también consta la explicación de la pertinencia de porqué estas normas o principios corresponden a aquellos hechos. Inclusive, dentro del criterio de motivación, desempeña un factor determinante el principio “iura novit curia” (el juez conoce el derecho), en tanto determina que el órgano jurisdiccional competente debe aplicar el derecho que corresponda al proceso, aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya sido erróneamente. Por ello, la referida actuación no equivale a un abuso de las facultades que tiene el juez, sino que este debe proceder de acuerdo con los fines esenciales de los procesos. De esta manera, puede concluirse que la alegación de falta de motivación en las sentencias impugnadas carece de todo sustento constitucional, al contrario, están dotadas de motivación. c).- La seguridad jurídica se encuentra vinculada a la idea del Estado de derecho, por ello, su relevancia jurídica radica en la necesidad social de contar y garantizar claros y precisos modelos normativos de conducta destinados a otorgar una seguridad de realización de las previsiones normativas8. La seguridad jurídica, a criterio de Peces Barba9, determina las condiciones que debe tener el poder para producir un sistema jurídico (validez y eficacia) capaz de alcanzar sus objetivos, es decir, supone evitar aquellos aspectos del poder que pueden dañar la seguridad del ordenamiento normativo. Considera que la seguridad jurídica garantiza al individuo la certeza de la presencia de un operador jurídico competente para defenderlo, protegerlo y tutelarlo, sin que existan lagunas formales. Así, la seguridad jurídica es el imperio de la Ley, el Estado de derecho, donde se regula y se racionaliza el uso de la fuerza por parte del poder (quién puede usarlo, con qué procedimientos, con qué contenidos, con qué límites), asegura, da certeza y permite a todos saber a qué atenerse; de allí su importante dimensión subjetiva que se organiza como derechos constitucionales y que al reconocérselos al individuo, respecto al ejercicio del poder, lo limita. 8. Enrique Bacigalupo; Justicia Penal y Derechos Fundamentales; Marcial Pons; Madrid; 2002; Pág. 225 9. Gregorio Peces-Barba Martínez; Curso de Derechos Fundamentales. Teoría General; Boletín Oficial del Estado; Madrid; 1999; Págs. 245 – 258 Para salvaguardar el derecho constitucional a la seguridad jurídica y el debido proceso en general, necesariamente los juzgadores estuvieron obligados –como efectivamente lo han hecho– a pronunciarse con los elementos de juicio y normativos que constan en las sentencias impugnadas, esto es, que han hecho prevalecer y aplicado la normativa constitucional, destinada a dotar de protección y garantía eficaz al derecho al trabajo de los controladores de tránsito aéreo, integrantes y egresados del curso GTA003, período 2007-2009, cuyo fundamento se encuentra en el proceso de selección y admisión al que fueron sometidos, cuyas reglas o normas se encontraban establecidas en el Prospecto de Admisión y que fueron satisfechas por aquellos, inclusive invirtiendo altas cantidades de dinero; en tal virtud, no caben las alegaciones de vulneración de la seguridad jurídica; al contrario, en caso de que la DGAC no dé estricto cumplimiento a lo establecido en el referido Prospecto, relativo al derecho al trabajo de los terceros con interés en la presente causa, allí sí se vulneraría la seguridad jurídica. En lo relativo a la aplicación de otras normas alegadas por el legitimado activo, esta Corte se abstiene de pronunciarse, en razón de que su intervención no se remite a realizar análisis de legalidad. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, administrando justicia constitucional y por mandato de la Constitución de la República del Ecuador, la Corte Constitucional, para el periodo de transición, expide la siguiente: SENTENCIA 1. Declarar que no ha existido vulneración de derechos constitucionales. 2. Negar la acción extraordinaria de protección planteada. 3.Notifíquese, publíquese y cúmplase. f.) Dr. Edgar Zárate Zárate, Presidente (e). f.) Dra. Marcia Ramos Benalcázar, Secretaria General.

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Razón: Siento por tal, que la sentencia que antecede fue aprobada por el Pleno de la Corte Constitucional, para el período de transición, con nueve votos de los doctores: Roberto Bhrunis Lemarie, Patricio Herrera Betancourt, Alfonso Luz Yunes, Hernando Morales Vinueza, Ruth Seni Pinoargote, Nina Pacari Vega, Manuel Viteri Olvera, Freddy Donoso Páramo y Edgar Zárate Zárate, en sesión extraordinaria de diecisiete de mayo del dos mil doce. Lo certifico. f.) Dra. Marcia Ramos Benalcázar, Secretaria General. CORTE CONSTITUCIONAL.- Es fiel copia del original.-Revisado por: f.) Ilegible.- Quito, a 28 de agosto del 2012.-f.) Ilegible, Secretaría General. CAUSA 1871-10-EP Razón: Siento por tal, que la sentencia que antecede fue suscrita por el doctor Edgar Zárate Zárate, Presidente (e) de la Corte Constitucional, el día miércoles 11 de julio de dos mil doce.- Lo certifico. f.) Dra. Marcia Ramos Benalcázar, Secretaria General. CORTE CONSTITUCIONAL.- Es fiel copia del original.-Revisado por: f.) Ilegible.- Quito, a 28 de agosto del 2012.-f.) Ilegible, Secretaría General. Quito, D. M., 17 de mayo del 2012

SENTENCIA No. 211-12-SEP-CC

CASO No. 1104-11-EP

CORTE CONSTITUCIONAL PARA EL PERIODO DE TRANSICIÓN

Juez constitucional sustanciador: Dr. Manuel Viteri Olvera I. ANTECEDENTES Gustavo Alfonso Pesantes Aguirre y Janet Beberly Román Piovesán, comparecen en calidad de demandados en el juicio ejecutivo No. 09328-2000-0004, y también dentro del juicio de reposición que incidentalmente la actora, Gilda Béjar Ortiz de Jaramillo, procuradora del Banco del Pichincha, con el No. 1026-R-2-0004, propuso para obtener reposición, y amparados en lo que disponen los artículos 94 de la Constitución de la República, 58 y siguientes de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control, interponen acción extraordinaria de protección en contra del auto dictado el 27 de abril del 2011, por el juez vigésimo octavo de lo Civil de Guayaquil, auto que violó sus derechos constitucionales. La Corte Constitucional, para el periodo de transición, a través de la secretaria general, el 30 de junio del 2011 certificó que no se ha presentado otra solicitud con identidad de objeto y acción, tal como se advierte en la razón actuarial constante a fojas 6 del expediente. La Sala de Admisión de la Corte Constitucional, para el período de transición, conformada por los doctores Edgar Zárate Zárate, Hernando Morales Vinueza y Ruth Seni Pinoargote, en auto del 31 de agosto del 2011 a las 17h04, admitió a trámite la causa, disponiendo que se proceda al sorteo para la sustanciación de la misma. Una vez notificada a las partes y luego del sorteo de ley correspondió su conocimiento y sustanciación al Dr. Manuel Viteri Olvera. El doctor Viteri, mediante providencia del 24 de noviembre del 2011 a las 09h45, avocó conocimiento de la causa y dispuso notificar con el contenido de la demanda y la providencia al Ab. Jorge Luzárraga Hurtado, juez vigésimo octavo de lo Civil del Guayas, a fin de que presente su informe debidamente motivado de descargo sobre los argumentos que fundamentan la demanda en el plazo de diez días; por única vez se ordenó notificar a los terceros interesados a la casilla judicial, previniéndoles de su obligación de señalar casilla constitucional para futuras notificaciones.

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Detalle de la acción extraordinaria de protección planteada y los argumentos expuestos Señalan los legitimados activos que comparecen para obtener mediante esta acción constitucional, la debida protección extraordinaria, ya que son lesionados en sus derechos patrimoniales, por no observarse el debido proceso, irrespetando sus derechos constitucionales. En cuanto al requisito 3 del artículo 61 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, señalan que: “Este requisito, dice relación a los Recursos Ordinarios y Extraordinarios que se debieron interponer, pero como este es un juicio que lo calificaron de ejecutivo sin serlo, no es aparente el juicio para interponer recursos que deberían convertirse en inadecuados e ineficaces, por esto no se puede cumplir con el requisito. Referente al ordinario oportunamente se presentó el de apelación este fue resuelto, para nosotros se accionó con UNA ESCRITURA QUE CONTENÍA UN ACTO COLUSORIO, PORQUE NO SE PUEDE ACCIONAR CON UN INSTRUMENTO QUE CONTENGA EL CONTRATO DE PRÉSTAMO Y QUE CON EL DINERO PRESTADO SE COMPRE UN INMUEBLE. QUE EN EL MISMO CONTRATO SE LO PROHÍBA DE ENAJENAR, HECHO QUE NO SE PUEDE Y DESPUÉS SE EMBARGUE Y SE REMATE, POR IMPOSICIÓN DEL BANCO…”. El auto definitivo que se impugna fue dictado por el juez vigésimo octavo de lo Civil del Guayas el 27 de abril del 2011, en la ciudad de Guayaquil, auto que violó sus derechos constitucionales. Identificación de los derechos presuntamente vulnerados por la decisión judicial A decir de los accionantes, el auto impugnado viola el derecho a la seguridad jurídica, previsto en el artículo 82 de la Constitución de la República, en razón de la forma como se ha procesado la demanda, porque los jueces no hacen respetar la Constitución vigente desde el año 2008. Este derecho es concordante con el derecho al buen vivir, que un hábitat seguro y a una vivienda adecuada y digna, según lo dispuesto en el artículo 30 de la Constitución; a la seguridad social que es un derecho irrenunciable previsto en el artículo 34. Expresan que “a pesar de haber insistido en que el proceso es nulo de nulidad absoluta cuando esta fue detectada, se consigue embargar y rematar el bien inmueble…”. Pretensión y pedido de reparación concretos Los accionantes solicitan mediante la presente acción, que el Pleno de la Corte Constitucional declare la vulneración de derechos fundamentales alegados en el auto definitivo dictado por el juez vigésimo octavo de lo civil del Guayas, del 27 de abril del 2011. Contestación a la demanda El abogado Jorge Luzárraga Hurtado, juez vigésimo octavo de lo civil y mercantil del Guayas, contesta la demanda en los siguientes términos: Que los señores Gustavo Alfonso Pesantes Aguirre y Janet Beberly Román Piovesán, presentan acción extraordinaria de protección contra el auto definitivo dictado por el juez vigésimo octavo de lo Civil del Guayas el 27 de abril del 2011, en la ciudad de Guayaquil, dentro del juicio ejecutivo No. 04-2000 que le sigue la abogada Gilda Béjar de Jaramillo, en su calidad de procuradora judicial del Banco del Pichincha C. A., en el que afirman fue negado el recurso de apelación que ellos interpusieron. Tratándose de un juicio ejecutivo, es aplicable el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil que prescribe: “En este juicio puede el ejecutante interponer los recursos que concede este código para los ordinarios, pero el ejecutado solo puede apelar de la sentencia, y en los demás casos, no podrá interponer ni aún el recurso de hecho. Por lo que en aplicación de la norma legal transcrita, de haberse interpuesto por los ejecutados el recurso de apelación, éste no cabía. En el proceso ejecutivo identificado con el No. 04-2000, se emitió sentencia por parte del juez vigésimo octavo de lo civil del Guayas el 10 de noviembre del 2002 a las 08:34, en la que se declara con lugar las pretensiones del Banco del Pichincha C. A., condenando a pagar a los ejecutados Gustavo Alfonso Pesantes Aguirre y Janet Beberly Román Piovesán los valores reclamados por la ejecutante, sentencia que fue apelada por los ejecutados; concedido dicho recurso por el juez, en decreto expedido el 18 de diciembre del 2002 a las 09:40, recayó dicha causa en la Segunda Sala de lo Civil y Mercantil del Distrito del Guayas, Sala que confirmó el fallo referido. El estado procesal de la causa es el de ejecución de la sentencia expedida en segunda instancia, la misma que se encuentra en firme, por lo que al existir hipoteca abierta y prohibición de enajenar sobre un departamento de propiedad de los ejecutados, se remató el mismo y fue adjudicado al mejor postor, respetándose en toda la tramitación del proceso ejecutivo el debido proceso que contiene y prescribe el artículo 76 de la Constitución de la República” Que el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil faculta solamente a los ejecutados apelar únicamente de la sentencia, y el auto materia de impugnación mediante la acción extraordinaria de protección constituye un decreto de

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mero trámite en el que se negó un recurso horizontal, por lo que no es materia de apelación como lo sostienen los actores; por tanto, no debió admitirse a trámite, dado que no se la propone contra sentencia, autos y resoluciones firmes. II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL PRIMERO.- El Pleno de la Corte Constitucional es competente para conocer y resolver las acciones extraordinarias de protección, de conformidad con lo previsto los artículos 94 y 437 de la Constitución de la República del Ecuador, en concordancia con lo establecido en los artículos 63 y 191, numeral 2, literal d de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, y artículo 39 del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional. SEGUNDO.- La presente acción extraordinaria de protección ha sido tramitada de conformidad con el ordenamiento jurídico constitucional y legal aplicable al caso. TERCERO.- La acción extraordinaria de protección tiene por objeto preservar o restablecer cualquier derecho fundamental de libertad o de protección referido al debido proceso de toda persona. El artículo 94 de la Constitución de la República del Ecuador establece que: “La acción extraordinaria de protección procederá contra sentencias o autos definitivos en los que se haya violado por acción u omisión derechos reconocidos en la Constitución, y se interpondrá ante la Corte Constitucional. El recurso procederá cuando se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios dentro del término legal, a menos que la falta de interposición de estos recursos no fuere atribuible a la negligencia de la persona titular del derecho constitucional vulnerado”. De manera general, al referirse a las garantías jurisdiccionales, la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional establece en el inciso primero del artículo 6 que: “Las garantías jurisdiccionales tienen como finalidad la protección eficaz e inmediata de los derechos reconocidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales de derechos humanos, la declaración de la violación de uno o varios derechos, así como la reparación integral de los daños causados por su violación”. CUARTO.- La acción extraordinaria de protección, consagrada en el artículo 94 de la Constitución de la República, conforme lo ha señalado reiteradamente el Pleno de este organismo de Control Constitucional, constituye una garantía jurisdiccional que propende recoger el principio fundamental de la Carta aprobada en el 2008, de que el Ecuador es un Estado Constitucional de derechos y justicia, y que tiene como deber primordial garantizar sin ningún tipo de discriminación, el goce efectivo de los derechos establecidos en la Constitución y en instrumentos internacionales; por lo tanto, su más alto deber consiste en respetar y hacer respetar los derechos constitucionales que son de aplicación directa e inmediata, sin que para su ejercicio deban exigirse condiciones o requisitos que no estén establecidos en la Constitución, o falta de norma para justificar su violación; son plenamente justiciables por mandato del artículo 11 numeral 31. 1. Constitución de la República, Art. 11, numeral 3. Los derechos y garantías establecidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales de derechos humanos serán de directa e inmediata aplicación por y ante cualquier servidora o servidor público, administrativo o judicial, de oficio o a petición de parte. Para el ejercicio de los derechos y las garantías constitucionales no se exigirán condiciones o requisitos que no estén establecidos en la Constitución o la ley. Los derechos serán plenamente justiciables. No podrá alegarse falta de norma jurídica para justificar su violación o desconocimiento, para desechar la acción por esos hechos ni para negar su reconocimiento QUINTO.- Corresponde al Pleno de la Corte analizar si en los fallos expedidos por los jueces ordinarios existe vulneración de derechos constitucionales, a fin de mantener un equilibrio razonable que permita lograr seguridad jurídica compatible con el respeto a la cosa juzgada, la autonomía judicial y el principio de especialidad, en razón de la independencia de la que gozan los órganos de la Función Judicial, reconocida en el artículo 168, numeral 1 de la Constitución de la República; por tanto, la Corte Constitucional no sustituye al juez ordinario. Dentro de nuestro Estado constitucional de derechos y justicia social, los actores judiciales tienen la obligación de hacer respetar las normas constitucionales sustanciales, de las que son titulares todas las personas, según el régimen del nuevo modelo de Estado que rige en el Ecuador.

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Asimismo, el Estado es responsable del error judicial, violación a la tutela judicial efectiva y violación de los principios y reglas del debido proceso, según lo establecido en el artículo 11 numeral 9; siendo el sistema procesal un medio para la realización de la justicia que consagra los principios de simplificación, uniformidad, eficacia, inmediación, celeridad y economía procesal, y hará efectivas las garantías del debido proceso, sin que se pueda sacrificar la justicia por la sola omisión de formalidades, tal como lo determina el artículo 1692 ibídem, y de lo cual esta Corte se limita a la observancia de las formas propias de cada juicio, es decir, las que están previamente establecidas para las actuaciones, actos, diligencias y resoluciones de la iniciación del proceso, de su desarrollo y definición, en todas las instancias y etapas previstas para el procedimiento respectivo, y su eficacia esté encaminada a proteger los derechos fundamentales de los miembros de una comunidad y resolver los conflictos que se presentan entre diferentes actores sociales. 2. Ibídem, Art. 169.-EI sistema procesal es un medio para la realización de la justicia. Las normas procesales consagrarán los principios de simplificación, uniformidad, eficacia, inmediación, celeridad y economía procesal, y harán efectivas las garantías del debido proceso. No se sacrificará la justicia por la sola omisión de formalidades. SEXTO.- En atención a lo expuesto, le corresponde al Pleno de la Corte Constitucional verificar si el auto que se impugna, dictado por el juez vigésimo octavo de lo civil del Guayas el 27 de abril del 2011, dentro del juicio ejecutivo No. 04-2000, seguido por la abogada Gilda Béjar de Jaramillo, en calidad de procuradora judicial del Banco del Pichincha C. A., mediante el cual se resolvió negar la ampliación y el recurso de apelación, vulnera los derechos invocados en la demanda de la presente acción extraordinaria de protección. El auto impugnado textualmente dice: “Formen parte del proceso los escritos que presentan los justiciables. En rebeldía de la parte actora al no contestar el traslado corrido en providencia de 9 de septiembre del 2010, y por cuanto la ampliación solicitada por Gustavo Pesantes Aguirre y otra no está sustentada en norma legal alguna y además no se precisa el objeto de la misma, se niega esta por improcedente e injustificada. De otra parte, es menester señalarle a la parte accionada, la que en forma reiterativa ha venido entorpeciendo el proceso de esta causa, solicitando una supuesta nulidad procesal, la que los jueces que han intervenido en este procedimiento las han negado en su oportunidad, por lo que no cabe que el suscrito Juez se pronuncie nuevamente sobre dicha petición. Se le recuerda a dichos accionados y a su patrocinador, que todo modo de abuso del derecho es sancionado acorde a lo que prescribe el Art. 26 del Código Orgánico de la Función Judicial, por lo que se los previene a ellos y a su defensor a que no insistan en dicho abuso, bajo las prevenciones de ley. Previo a ordenar el embargo que solicita la parte actora al inmueble hipotecado, por el no pago, del cuarto dividendo que el postor adjudicado Octavio Reyes Penilla no ha cancelado, según se observa de la razón sentada por la Actuaria del despacho que obra de fs. 410 vuelta, no obstante que dicho dividendo debió ser cancelado el 22 de febrero del 2011, el postor adjudicado antes indicado en el término de 24 horas consigne dicho valor, bajo las prevenciones de ley.- Notifíquese”. De la revisión del auto que se impugna se puede establecer que el juez vigésimo octavo de lo civil del Guayas no tomó en cuenta la solicitud del señor Gustavo Pesantes Aguirre en su escrito del 31 de agosto del 2010, mediante el cual solicitaba que: “Amplíe su decreto en el sentido que el proceso todo es nulo, especialmente porque mediante un juicio ejecutivo basado en la naturaleza del juicio no se puede despojar de la vivienda-habitación en que el Banco acreedor facilitó el dinero para la compra. No hay que olvidarse que el contrato de compraventa tiene diversas áreas y entre ellas de pacto comisorio; retroventa, etc., etc. Como es al juez de primera instancia y Ud. lo continúa siendo puede aún declarar la nulidad, especialmente por aquello de la reposición y por supuesto el cambio que se hizo la RECUSACIÓN y los atropellos al Derecho Procesal que es de Derecho Público; la falta de aplicación del debido proceso, etc, etc.” (SIC). El 1 de septiembre del 2010, el señor Pesantes presenta otro escrito que dice: “Como un aditamento a su último escrito, le participo que fue o es la misma actora quien solicita el embargo por incumplimiento de parte del rematista y veo con sorpresa que Ud. ordena con un nuevo plazo para que el deudor adjudicado, en una posición contradictoria, pague…”. A fojas 409 del expediente enviado por el inferior, consta un escrito de la actora Ab. Gilda Béjar Ortiz, procuradora judicial del Banco del Pichincha, en la causa No. 04-2000-C, mediante el cual solicita al juzgado que se siente razón si el postor adjudicado OCTAVIO REYES PENILLA, pagó en el juzgado el valor de $21.002,39, que corresponde al cuarto dividendo que venció el 22 de febrero del 2011. A fojas 410 vuelta consta la razón sentada por la secretaria del Juzgado Vigésimo Octavo de lo Civil del Guayas, mediante el cual informa que el adjudicatario Octavio Reyes Penilla no ha cancelado el valor antes mencionado, que corresponde al cuarto dividendo, por el inmueble adjudicado. Lo antes mencionado no fue tomado en cuenta por el juez vigésimo octavo de lo civil del Guayas, así como tampoco el auto que se impugna ha sido motivado, por cuanto en él solamente se indica que el accionante no ha sustentado en norma legal alguna su pedido y que tampoco precisa el objeto de la misma. De la revisión del auto del 27 de abril del 2011 a las 11:02, se establece que se han vulnerado los derechos del accionante, al haberse negado un recurso que es constitucional y legal, que tenía para poder hacer valer sus derechos, lo cual conlleva a la indefensión al no poder ejercer a plenitud el legítimo derecho a la defensa; por lo que en el presente caso se cumplen con los requisitos

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establecidos en los numerales 1 y 2 del artículo 437 de la Constitución de la República, sobre la demostración de que en la tramitación del juicio ejecutivo No. 04-2000 se violaron las normas del debido proceso, así como también los derechos y garantías constitucionales a la debida motivación y a la seguridad jurídica. SÉPTIMO.- El auto impugnado viola la seguridad jurídica establecida en el artículo 82 de la Constitución Política de la República, por cuanto de la revisión del proceso se establece que los actores siempre estuvieron insistiendo en que se declare la nulidad del proceso, por no corresponder ni ser procedente esta clase de acciones para despojar de su vivienda al señor Gustavo Pesantes Aguirre y otra, mediante juicio ejecutivo, por ser el Banco el que facilitó el dinero para la compra. No hay que olvidar también que el contrato de compra venta, tiene diversas áreas y entre ellas el de pacto colusorio; por el contrario, a través del juicio ejecutivo se consiguió embargar y rematar un inmueble, que se compró con dinero del Banco. Por lo anotado anteriormente, le corresponde a esta Corte Constitucional pronunciarse aceptando la acción extraordinaria, para que las cosas vuelvan al estado anterior al auto resolutorio que se impugna de fecha 27 de abril del 2011 a las 11h02, emitido por el señor juez vigésimo octavo de lo civil del Guayas, dentro del juicio signado con el No. 4C-2000. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, administrando justicia constitucional y por mandato de la Constitución de la República del Ecuador, la Corte Constitucional, para el periodo de transición, expide la siguiente: SENTENCIA 1. Declarar la vulneración de los derechos a la seguridad jurídica y debido proceso, en relación a la garantías a la defensa y debida motivación, previstos en los artículos 82 y 76, numeral 7, literales a y l de la Constitución de la República. 2. Aceptar la acción extraordinaria de protección planteada por los accionantes. 3. Dejar sin efecto jurídico el auto que se impugna, emitido el 27 de abril del 2011 a las 11h02, por el juez vigésimo octavo de lo civil del Guayas, dentro del juicio ejecutivo No. 04-C-2000. 4. Retrotraer el proceso hasta el momento en el que se dictó el auto resolutorio que se impugna; para lo cual, previo sorteo, otro juez sustanciará y resolverá la causa. 5. Notifíquese, publíquese y cúmplase. f.) Dr. Edgar Zárate Zárate, Presidente (e). f.) Marcia Ramos Benalcázar, Secretaria General. Razón: Siento por tal, que la sentencia que antecede fue aprobada por el Pleno de la Corte Constitucional, para el período de transición, con siete votos de los doctores: Roberto Bhrunis Lemarie, Patricio Herrera Betancourt, Alfonso Luz Yunes, Ruth Seni Pinoargote, Manuel Viteri Olvera, Freddy Donoso Páramo y Edgar Zárate Zárate, sin contar con la presencia de los doctores Hernando Morales Vinueza y Nina Pacari Vega, en sesión extraordinaria del 17 de mayo del dos mil doce. Lo certifico f.) Marcia Ramos Benalcázar, Secretaria General. CORTE CONSTITUCIONAL.- Es fiel copia del original.-Revisado por: f.) Ilegible.- Quito, a 28 de agosto del 2012.-f.) Ilegible, Secretaría General. CAUSA 1104-11-EP Razón: Siento por tal, que la sentencia que antecede fue suscrita por el doctor Edgar Zárate Zárate, Presidente (e) de la Corte Constitucional, el día jueves 19 de julio de dos mil doce.- Lo certifico. f.) Dra. Marcia Ramos Benalcázar, Secretaria General.

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CORTE CONSTITUCIONAL.- Es fiel copia del original.-Revisado por: f.) Ilegible.- Quito, a 28 de agosto del 2012.-f.) Ilegible, Secretaría General. Quito, D. M., 07 de junio del 2012

SENTENCIA No. 217-12-SEP-CC

CASO No. 1544-10-EP

CORTE CONSTITUCIONAL PARA EL PERIODO DE TRANSICIÓN

Juez constitucional sustanciador: Dr. Roberto Bhrunis Lemarie I. ANTECEDENTES Comparece el coronel de Policía de E.M. Ab. Víctor Hugo Villacís Vallejo, en su calidad de comandante provincial de Policía El Oro No. 3 y presidente del H. Tribunal de Disciplina y deduce acción extraordinaria de protección en contra de la sentencia dictada el 14 de septiembre del 2010 a las 09h52, por los jueces de la Sala de lo Penal y de Tránsito de la Corte Provincial de Justicia de El Oro, dentro de la acción de protección No. 07121-2010-1548. El 01 de diciembre del 2010 a las 16:58, la Sala de Admisión, de conformidad con las normas de la Constitución de la República aplicables al caso, el artículo 197 y la Disposición Transitoria Tercera de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, en ejercicio de su competencia, avocó conocimiento de la presente causa, en la cual se admitió a trámite la acción extraordinaria de protección No. 1544-10-EP. La secretaria general de la Corte Constitucional, para el periodo de transición, de conformidad con lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional, el 25 de octubre del 2010 certificó que no se ha presentado otra demanda con identidad de objeto y acción. El 17 de febrero del 2011 a las 14h30, en virtud del sorteo efectuado por el Pleno de la Corte Constitucional, para el período de transición, y de conformidad con lo dispuesto en la parte pertinente del artículo 62 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, el Dr. Roberto Bhrunis Lemarie, en calidad de juez sustanciador, avocó conocimiento de la presente acción. Sentencia o auto que se impugna A criterio del accionante, la sentencia que se impugna en su parte pertinente reza: “(…) CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE EL ORO.- SALA DE LO PENAL.- Machala, martes 14 de septiembre del 2010, las 09h52.- (…) VISTOS: (…) “ADMINISTRRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA”: CONFIRMA la sentencia subida en grado dictada por el señor Juez Cuarto de la Niñez y Adolescencia de El Oro, fechada el 24 de Junio del 2010, las 17H37, en los términos que se dejan expuestos en el presente fallo, en tal virtud, no se acoge el recurso de apelación interpuesto por la partes recurrentes (…)”. Argumentos planteados en la demanda El legitimado activo, en lo principal, formula las siguientes argumentaciones: Mediante resolución del Tribunal de Disciplina del Comando Provincial de Policía Nacional El Oro No. 3, de fecha 2 y 3 de junio del 2010, se procedió a imponer sanción administrativa de destitución o baja de las filas policiales al señor cabo segundo de Policía Jimmy Danilo Pineda Saca, y la sanción de treinta días de fajina al señor cabo segundo de Policía Guillermo Hernán Herrera Quevedo. Que el procedimiento para regular la carrera policial mediante Tribunal de Disciplina de la Policía Nacional tiene fundamento constitucional en los artículos 77 inciso final, 160 último inciso y

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188 de la Constitución de la República del Ecuador, que establecen el criterio de que las faltas de carácter disciplinario en el régimen policial son sometidas a las propias normas de procedimiento policial, debido a su autonomía administrativa y como tal, es competente para juzgar y sancionar las faltas disciplinarias en las que incurra el personal de la Policía Nacional, en virtud de lo cual, considera que en la sentencia impugnada existen violaciones constitucionales consagradas en los artículos 75, 76 numerales 1 y 7, literales a y l, y 82, que tienen con el acceso gratuito a la justicia y a la tutela efectiva, imparcial y expedita; al debido proceso, en particular, el cumplimiento de las normas y los derechos de las partes, el derecho a la defensa y el derecho a la seguridad jurídica, respectivamente, porque –a su criterio– no existe un sustento constitucional en el literal ii, m de la sentencia impugnada, que se relaciona con lo dispuesto en el artículo 81 del Reglamento de Disciplina de la Policía Nacional; tampoco se valoró que el mismo Reglamento, por la adecuación de una falta administrativa, que no sanciona el hecho de haberse encontrado en estado de embriaguez, sino por haber ingerido bebidas alcohólicas en momentos de encontrase de servicio, como lo dispone el numeral 7 del artículo 64 del Reglamento Disciplinario, que indica: “Consumir durante el servicio bebidas embriagantes o sustancias estupefacientes y psicotrópicas”, por lo que el Tribunal de Disciplina antes referido, conoció y resolvió las faltas disciplinarias que corrige el mencionado Reglamento devenido de la Constitución y la Ley, y que no existe suficiente motivación, en tanto la realización de la prueba de alcoholemia no tiene ninguna relación con la veracidad de los hechos. Pretensión La pretensión concreta por parte del legitimado activo se refiere a que: “(…) mediante sentencia disponga con lugar la presente demanda por violación al derecho constitucional consagrado en los artículos: 75, 76 numerales 1 y 7 literales a) y l); y, Art. 82 de la Constitución de la República del Ecuador, de igual manera, que se revoque la sentencia de fecha 14 de septiembre del 2010, las 05:52, dictada por la Sala Penal y Tránsito de El Oro, dentro del juicio 07121-2010-1548 y se disponga que la Sala en referencia se pronuncie respecto al aspecto señalado, en cumplimiento a lo dispuesto en el Art. 63 de la Ley Orgánica de Garantías Constitucionales y Control Constitucional”. Contestaciones a la demanda Se deja constancia de que pese a ser debidamente notificados con el auto de avoco de conocimiento los jueces de la Sala de lo Penal y de Tránsito de la Corte Provincial de Justicia de El Oro y procurador general del Estado, no han remitido ninguna contestación al mismo. II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Competencia La Corte Constitucional es competente para conocer y pronunciarse sobre las acciones extraordinarias de protección, en virtud de lo establecido en los artículos 94 y 437 de la Constitución; artículos 63 y 191, numeral 2 literal d de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, y artículo 39 del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional; en el presente caso, de la acción presentada en contra de la sentencia dictada el 14 de septiembre del 2010 a las 05:52 por la Sala Penal y Tránsito de El Oro, dentro del juicio 07121-2010-1548. Legitimación activa El peticionario se encuentra legitimado para interponer la presente acción extraordinaria de protección, en virtud de cumplir con los requerimientos establecidos en el artículo 437 de la Constitución de la República del Ecuador, que dispone: “Los ciudadanos en forma individual o colectiva podrán presentar una acción extraordinaria de protección contra sentencias, autos definitivos (…)”, y del contenido del artículo 439 ibídem, que dice: “Las acciones constitucionales podrán ser presentadas por cualquier ciudadana o ciudadano individual o colectivamente”; en concordancia con el artículo 59 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, que establece: “La acción extraordinaria de protección puede ser interpuesta por cualquier persona o grupo de personas que han o hayan debido ser parte en un proceso por sí mismas o por medio de procurador judicial”. Cabe resaltar que el sistema constitucional vigente es abierto en el acceso a la justicia. Determinación de los problemas jurídicos a resolver En esta oportunidad, la Corte Constitucional, para el periodo de transición, examinará si la sentencia dictada el 14 de septiembre del 2010 a las 05:52, por la Sala Penal y Tránsito de El Oro, dentro de la acción de protección No. 07121-

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2010-1548, tiene sustento constitucional; para ello, es indispensable determinar cuáles son las cuestiones constitucionales que se plantean en la demanda y sus contestaciones. Después de un examen minucioso de los documentos existentes en el expediente, esta Corte puede determinar con claridad los problemas jurídicos cuya resolución es necesaria para decidir el caso; estos son: 1.- La sentencia dictada el 14 de septiembre del 2010 a las 09:52 por la Sala de lo Penal y de Tránsito de la Corte Provincial de Justicia de El Oro, ¿vulnera los derechos constitucionales a la defensa, a la motivación, a la seguridad jurídica y a la tutela judicial efectiva? Resolución de los problemas jurídicos 1.- La sentencia dictada el 14 de septiembre del 2010 a las 09:52 por la Sala de lo Penal y de Tránsito de la Corte Provincial de Justicia de El Oro, ¿vulnera los derechos constitucionales a la defensa, a la motivación, a la seguridad jurídica y a la tutela judicial efectiva? La acción extraordinaria de protección se erige en el mecanismo constitucional destinado a dotar de amparo, contra sentencias, autos definitivos y resoluciones con fuerza de sentencia, en los cuales pueda evidenciarse que en el desarrollo del proceso existan vulneraciones por acción u omisión al debido proceso u otros derechos constitucionalmente protegidos. Esta garantía constitucional, por su naturaleza, es de carácter subsidiario, es decir, que no se trata de una ulterior instancia judicial. Las garantías jurisdiccionales se caracterizan por ser declarativas, de conocimiento y reparatorias. Mediante la interposición de la acción extraordinaria de protección se requiere que el juez constitucional realice un análisis sustancial de las cuestiones controvertidas y, en caso de existir mérito y/o evidenciarse afectaciones al debido proceso u otros derechos constitucionales, debe declarar la violación del los derechos constitucionales y ordenar su reparación integral, conforme lo ordena el artículo 86 numeral 3 de la Constitución de la República. Así, las garantías jurisdiccionales, en particular, la acción extraordinaria de protección, conlleva la obligación que tiene el juez constitucional en el control de los actos públicos para evitar la vulneración de los derechos constitucionales y así materializar el Estado constitucional de derechos y justicia. Los requisitos de procedibilidad de la acción extraordinaria de protección determinan su condición de garante natural de los derechos constitucionales, los cuales deben ser efectivizados a través de los órganos de la justicia ordinaria. Por ello, la intervención de la Corte Constitucional es privativa, en tanto su actuación es obligatoria en aquellos casos en los que no se pueda restablecer los derechos vulnerados mediante la justicia ordinaria de la tutela judicial. Respecto a las alegaciones que hace el legitimado activo sobre la presunta violación de derechos constitucionales en la sentencia dictada por la Sala de lo Penal y de Tránsito de la Corte Provincial de Justicia de El Oro, emitida a favor de los señores: cabo segundo de Policía Jimmy Danilo Pineda Saca y Guillermo Hernán Herrera Quevedo, dentro de la acción de protección No. 1548-2010-SP, que tiene relación a las sanciones de destitución o baja y de treinta días de fajina impuestas respectivamente a los referidos miembros policiales por parte del Tribunal de Disciplina del Comando Provincial de Policía Nacional El Oro No. 3, es pertinente realizar las siguientes puntualizaciones: a) Con relación a la impugnación que hace el legitimado activo sobre la presunta violación del derecho a la defensa, en esencia, constituye uno de los pilares imprescindibles del debido proceso y se define como el principio jurídico procesal o sustantivo mediante el cual, toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas para asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, que incluye la oportunidad para ser oído y hacer valer sus pretensiones frente al juez. El derecho de defensa en el ámbito constitucional y en los instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos constriñen a que nadie puede ser privado de los medios necesarios para proclamar y hacer respetar sus derechos en el desarrollo de un proceso legal, en el que deba procurarse la igualdad de condiciones y facultades de las partes procesales destinadas primordialmente para contradecir la prueba de cargo, aportar medios de prueba que consoliden su condición y a impugnar las decisiones legales que le sean contrarias. Así, el derecho de defensa es una norma con jerarquía constitucional legítima para todo proceso, que surge de los valores de seguridad jurídica y de igualdad de oportunidades para acceder a una recta administración de justicia, para asentir que el accionado (demandado) pueda ser oído, hacer valer sus razones, ofrecer y controlar la prueba e intervenir en la causa en igualdad de condiciones con el accionante (actor). Con base en estos criterios y de la revisión de las piezas procesales ordinarias y de la sentencia impugnada, la Corte Constitucional tiene la certeza de expresar que bajo ninguna circunstancia se ha violentado el derecho a la defensa del accionante, toda vez que se evidencia que este actuó y tuvo acceso a todas y cada una de las diligencias previstas para la acción de protección, pudo actuar y contradecir la prueba propuesta por los accionantes, que determinaron su participación procesal en igualdad de condiciones y sin restricción alguna.

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b) Sobre si la alegación realizada por el accionante acerca de que la sentencia impugnada carece de motivación, cabe precisar que dentro del debido proceso, la motivación cumple una función esencial en las resoluciones de los poderes públicos, lo que significa que los jueces y tribunales, previo a resolver, están en la obligación de interpretar y aplicar las normas de acuerdo con los derechos y principios constitucionales, de cuya interpretación debe obtenerse la conformidad con el contenido constitucionalmente declarado, y en forma correlativa evitar la restricción, menoscabo o inaplicación de su contenido. El deber de la motivación se garantiza en el interés legítimo de la comunidad jurídica para conocer las razones de la decisión adoptada y la correspondencia de esta resolución con la Ley y el sistema de fuentes del Derecho que emana de la Carta Constitucional. El objeto de la motivación de las sentencias radica en facilitar el control de las resoluciones por medio de los tribunales superiores, hacer conocer a las partes procesales las razones por las que se le niega o restringe su derecho y garantizar a las partes procesales que la resolución emitida en el caso se dicta luego de una interpretación racional del ordenamiento, mas no de la arbitrariedad. De la revisión realizada a la sentencia impugnada se puede constatar que esta guarda coherencia y relación, en tanto, puede evidenciarse que la resolución recurrida es razonada porque se determinan los motivos que condujeron a los jueces a dictar la sentencia alegada, no existe exceso de discrecionalidad o arbitrariedad en la misma, además que el argumento de los contenidos de su pronunciamiento contiene razones suficientes para considerar que la decisión es justa1. 1.Corte Constitucional del Ecuador; Sentencia No. 018-09-SEP-CC, de 23 de julio de 2009. En alusión a la seguridad jurídica que dice el accionante ha sido violentada en la sentencia refutada, cabe referir que este derecho constitucional encuentra fundamento en la necesidad social de contar y garantizar modelos normativos de conducta claros y precisos, capaces de otorgar una seguridad de realización de las previsiones normativas. La seguridad jurídica garantiza a las personas la preexistencia de un operador jurídico competente que esté en condiciones para defender, proteger y tutelar sus derechos constitucionales y humanos. Es precisamente en aras de precautelar el derecho a la seguridad jurídica que los jueces emitieron la sentencia (impugnada) a través de un proceso de valoración y aplicación de las normas y principios constitucionales orientados a salvaguardar los derechos de los miembros policiales, a quienes, sin contar con los medios probatorios adecuados, fueron sancionados por el Tribunal de Disciplina de la Policía Nacional de El Oro, y que de no mediar la sentencia de primera y segunda instancia, se hubiese causado graves perjuicios de índole laboral, económica, psíquica, entre otros. d) Finalmente, respecto de la objeción que realiza el accionante sobre la violación de la tutela judicial efectiva, la Corte Constitucional considera que conforme los enunciados antes expuestos y que forman parte de este derecho constitucional, no ha sufrido ninguna vulneración, por el contrario, ha sido satisfecho, porque en la sentencia impugnada se evidencia el acceso de las partes procesales en el juicio, sin restricciones irrazonables; se ha dictado una sentencia que resuelve la cuestión de fondo de forma razonable, congruente y justa, y que la sentencia impugnada está destinada a ser efectivizada. Con base en los fundamentos enunciados anteriormente, se concluye que en el ámbito de la justicia ordinaria y de la sentencia impugnada, los juzgadores, al emitir su sentencia, lo han hecho en armonía con las disposiciones del ordenamiento normativo constitucional, lo cual determina que la decisión goce de objetividad y razonabilidad, en virtud de lo cual, no hay lugar para controvertir las aludidas violaciones de derechos constitucionales, que en la especie, no se evidencian. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, administrando justicia constitucional y por mandato de la Constitución de la República del Ecuador, la Corte Constitucional, para el periodo de transición, expide la siguiente: SENTENCIA 1. Negar la acción extraordinaria de protección presentada. 2. Notifíquese, publíquese y cúmplase. f.) Dr. Edgar Zárate Zárate, Presidente (e). f.) Marcia Ramos Benalcázar, Secretaria General. Razón: Siento por tal, que la sentencia que antecede fue aprobada por el Pleno de la Corte Constitucional, para el período de transición, con siete votos de los doctores: Roberto Bhrunis Lemarie, Alfonso Luz Yunes, Hernando

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Morales Vinueza, Ruth Seni Pinoargote, Nina Pacari Vega, Freddy Donoso Páramo y Edgar Zárate Zárate; un voto en contra del doctor Patricio Herrera Betancourt, sin contar con la presencia del doctor Manuel Viteri Olvera, en sesión extraordinaria del 07 de junio del dos mil doce. Lo certifico. f.) Marcia Ramos Benalcázar, Secretaria General. CORTE CONSTITUCIONAL.- Es fiel copia del original.-Revisado por: f.) Ilegible.- Quito, a 28 de agosto del 2012.-f.) Ilegible, Secretaría General. Quito a, 18 de junio de 2012 VOTO SALVADO DEL SEÑOR JUEZ Dr. PATRICIO HERRERA BETANCOURT CASO No. 1544-10-EP Por cuanto no comparto la sentencia de mayoría de los Jueces del Pleno de este Organismo Constitucional, me aparto de dicho criterio y presento mi voto salvado en los siguientes términos: CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS Análisis jurídico del caso concreto: Los actos de las autoridades policiales se ubican en el área propia del llamado Derecho Disciplinario que es una parte del Derecho Sancionatorio que regula las sanciones que se impone por faltas, sean estas acciones u omisiones. La falta disciplinaria atenta contra bienes institucionales, contra la disciplina y el servicio necesario para el adecuado funcionamiento de la Institución Policial. Por mandato del artículo 233 de la Constitución de la República y la legislación policial, todo miembro policial está subordinado al régimen disciplinario establecido por la Entidad Policial para el desempeño de su función; está obligado a desarrollar sus actividades de acuerdo con los derechos, deberes y prohibiciones a que está sujeto por mandato constitucional y legal, siendo la responsabilidad administrativa la consecuencia de la infracción de las disposiciones legales o reglamentarias a las que está sometido. En términos generales el ejercicio de la funciones constituye un servicio a la colectividad que exige capacidad, honestidad y eficiencia, con mayor razón los miembros policiales. Por tanto, la sanción disciplinaria apunta a proteger bienes como la ética, disciplina y organización que la institución policial requiere para un funcionamiento institucional adecuado. De allí que la Institución Policial para cumplir con su objetivo específico estipulado en el Art. 163 de la Constitución de la República, esto es, el de garantizar la seguridad ciudadana y el orden público, y proteger el libre ejercicio de los derechos y la seguridad de las personas dentro del territorio nacional, cuenta con sus leyes y reglamentos internos y por su condición de institución organizada bajo el sistema jerárquico disciplinario, para el cumplimiento de sus funciones específicas requiere de sus miembros una severa y conciente disciplina que se manifieste en el cumplimiento del deber y respeto que impone el ordenamiento jurídico policial. La Constitución garantiza el derecho al trabajo y la estabilidad de los servidores públicos, y para ser acreedoras a su estabilidad en la función pública, deben demostrar capacidad, honestidad y eficiencia; y, cualquier acto u omisión indebida contraria al marco del ordenamiento jurídico policial, que afecte la imagen, moral y buenas costumbres de la Institución, ha sido tipificado como mala conducta del miembro policial o faltas disciplinarias, según el caso. En el presente caso, del estudio del expediente y de la documentación que obra de autos, se establece que los señores Policías: Jimmy Danilo Pineda Saca y Guillermo Hernán Herrera Quevedo, han sido procesados disciplinariamente por los miembros del Tribunal de Disciplina de la Policía Nacional, siguiendo los pasos de las garantías del debido proceso, pues han sido citados formalmente, se ha permitido que comparezcan y expongan su defensa y sus argumentos, se han evacuado las pruebas respectivas y se ha dictado la correspondiente resolución, es decir, han tenido la oportunidad de justificarse ante el Tribunal de Disciplina que se le conformó para establecer la responsabilidad en el accidente de tránsito con el vehículo patrullero que estaba a cargo, toda vez que, ameritaba la investigación de las circunstancias en que ocurrió el accidente y medir la responsabilidad de los involucrados, aplicando las Leyes y Reglamentos policiales que existen para el efecto, llegando ha establecer que el hecho suscitado -accidente de tránsito- se ha derivado por

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cuanto los miembros policiales se han encontrado en estado etílico, hechos graves que no podían pasar por alto las autoridades policiales. El Tribunal de Disciplina de la Policía Nacional, ha sancionado con la destitución o baja de las filas policiales; con 30 días de fajina, en su orden, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 63 del Reglamento de Disciplina de la Policía, por haber encuadrado su accionar en el artículo 64, numeral 19; y 64. 7 del Reglamento del Tribunal de Disciplina, respectivamente. En otras palabras, lo que ha hecho el Tribunal de Disciplina de la Policía Nacional es imponer la correspondiente sanción a que se hizo acreedor los citados policías, lo cual no puede de ninguna manera causar violación a los derechos constitucionales, ya que la sanción impuesta es fruto de su accionar irregular. La Corte Constitucional no puede convertirse en tutor para proteger las faltas graves de los miembros policiales, sino verificar que los actos realizados por el Tribunal de Disciplina de la Policía Nacional, tanto en su forma, contenido, causa, objeto y motivación sean legítimas, emitidas por el organismo competente, siguiendo los procedimientos (debido proceso) señalados por el ordenamiento jurídico vigente. En mérito de lo expuesto, considero que se debe aceptar la acción extraordinaria de protección planteada por el señor Coronel de Policía de E. M. Ab. Víctor Hugo Villacís Vallejo, Comandante Provincial de Policía El Oro No. 3, que impugna la sentencia emitida el 14 de septiembre de 2010, por los Jueces de la Sala de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia de El Oro, mediante el cual, resolvió confirmar la sentencia del Juez Cuarto de la Familia, Niñez y Adolescencia de El Oro, y declarar violados los derechos constitucionales al debido proceso previstos en los artículos 76.1, 7 literal l) y 82 de la Constitución de la República. En consecuencia, dejar sin efecto jurídico la sentencia emitida el 14 de septiembre de 2010, por los Jueces de la Sala de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia de El Oro. f.) Dr. Patricio Herrera Betancourt, Juez Constitucional. CORTE CONSTITUCIONAL.- Es fiel copia del original.-Revisado por: f.) Ilegible.- Quito, a 28 de agosto del 2012.-f.) Ilegible, Secretaría General. CAUSA 1544-10-EP Razón: Siento por tal, que la sentencia que antecede fue suscrita por el doctor Edgar Zárate Zárate, Presidente (e) de la Corte Constitucional, el día jueves 19 de julio de dos mil doce.- Lo certifico. f.) Dra. Marcia Ramos Benalcázar, Secretaria General. CORTE CONSTITUCIONAL.- Es fiel copia del original.-Revisado por: f.) Ilegible.- Quito, a 28 de agosto del 2012.-f.) Ilegible, Secretaría General. Quito, D. M., 21 de junio del 2012

SENTENCIA No. 222-12-SEP-CC

CASO No. 0694-10-EP

CORTE CONSTITUCIONAL PARA EL PERIODO DE TRANSICIÓN

Juez constitucional sustanciador: Dr. Roberto Bhrunis Lemarie I. ANTECEDENTES Comparece el señor Marco Antonio Mora Duque, por sus propios derechos, y presenta acción extraordinaria de protección contra la sentencia dictada por la Primera Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, el 6 de abril del 2010 a las 14:45, dentro de la apelación No. 0161-2010-CV. La Sala de Admisión, integrada por los doctores Patricio Herrera Betancourt, Alfonso Luz Yunes y Manuel Viteri Olvera, jueces constitucionales en ejercicio de su competencia, el 16 de agosto del 2010 avocó conocimiento y se

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admitió a trámite la acción extraordinaria de protección No. 0694-10-EP, conforme a lo dispuesto en las normas de la Constitución de la República aplicables al caso, el artículo 197 y las Disposiciones Transitorias Segunda y Tercera de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, el Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional y del sorteo efectuado por el Pleno de la Corte Constitucional en sesión ordinaria del 18 de mayo del 2010. La secretaria general de la Corte Constitucional, de acuerdo a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional, el 31 de mayo del 2010 certificó que no se ha presentado otra demanda con identidad de objeto y acción. En virtud del sorteo efectuado por el Pleno de la Corte Constitucional y de conformidad a lo dispuesto en la parte pertinente del artículo 62 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, el Dr. Roberto Bhrunis Lemarie, en calidad de juez sustanciador, avocó conocimiento de la presente acción el 18 de noviembre del 2010 a las 11:00. Sentencia o auto que se impugna A criterio del accionante, la sentencia que se impugna reza: “(…) CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE PICHINCHA, PRIMERA SALA DE LO LABORAL, DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA. Quito, martes 6 de abril del 2010, las 14h45. VISTOS.- (…) Por lo expuesto, y por cuanto los derechos que pudieran ser vulnerados por el acto administrativo, se encuentran consagrados y regulados por normas de carácter legal que contienen vías administrativa y judicial para el reconocimiento de esos derechos, esta Sala ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, acepta el recurso de apelación y en los términos de esta resolución revoca la venida en grado y rechaza la acción de protección solicitada por el accionante Marco Antonio Mora Duque.- En aplicación del Art. 86 numeral 5 de la Constitución de la República, ejecutoriada que sea esta sentencia, remítase copia certificada a la Corte Constitucional para los fines previstos en la indicada norma.- NOTIFÍQUESE (…)”. Argumentos planteados en la demanda El legitimado activo en lo principal hace las siguientes argumentaciones: El señor Luis Alberto Soria Armas presentó ante el comisario metropolitano de la Administración Zona Valle de Tumbaco una denuncia respecto a que en el lindero oeste de su propiedad existe una fábrica de refrigeración llamada “MARCO MORA REFRIGERACIÓN” de propiedad del Ing. Marco Mora, y que en dicha fábrica existen máquinas que hacen ruido, se manejan químicos altamente tóxicos y que trabajan día y noche, afectando con aquello en todos los aspectos a las personas que viven en los alrededores de esta fábrica instalada ilegalmente en este sector, ya que –dice– no puede ser que el municipio haya otorgado permiso de funcionamiento para que una industria de este tipo se instale en un sitio residencial, afectando con aquello el descanso y poniendo en riesgo la vida de los vecinos del lugar. El 13 de abril del 2009, el comisario metropolitano del Valle de Tumbaco, mediante providencia No. 242-CM1-AMAZVT-09 clausuró definitivamente el local donde funcionaba la empresa M&M refrigeración, por lo que propuso el recurso jerárquico administrativo a la manifestada providencia, la cual fue desechada por parte del procurador metropolitano, las mismas que, a decir de Marco Mora Duque, fueron inconstitucionales, sin motivación y que se aplicaron normas referidas a hechos totalmente distintos a los enunciados, en razón de que cumple con todos los requisitos ambientales y demás documentos pertinentes para su funcionamiento. Manifiesta que frente a las violaciones constitucionales cometidas por el procurador metropolitano del I. Municipio de Quito, presentó acción de protección que fue resuelta y aceptada por el juez tercero de garantías penales, al evidenciar la violación de derechos constitucionales, sentencia que fue apelada por el procurador del municipio y sustanciada y resuelta por los jueces de la Primera Sala Laboral, de la Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, quienes revocaron la sentencia venida en grado y rechazaron la acción de protección presentada por el accionante. En base a estas argumentaciones, considera el legitimado activo que la sentencia impugnada vulnera los derechos y garantías constitucionales establecidos en los artículos: 76 numerales 1, 3, 7 literales a, b, c y h; 82 y 11, numerales 4, 5, 6, 7, 8 y 9. Con estas fundamentaciones solicita que se declare la nulidad o se deje sin efecto la sentencia impugnada y la reparación integral del daño, además de solicitar la medida cautelar de suspensión de la ejecución de la mencionada sentencia. Pretensión

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La pretensión concreta del accionante es que: “…se dignen declarar nulo o sin efecto la sentencia impugnada y la reparación integral del daño, dictada el 06 de abril de 2010, a las 14h45, por los jueces de la Primera Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Pichincha de los Drs. Julio Arrieta Escobar, Paulina Aguirre Suárez y Alfonso Asdrúbal Granizo Gavidia, dentro de la apelación No. 0161-2010-CV por violentar expresas disposiciones constitucionales, conforme lo he demostrado”. Contestaciones a la demanda Comparece el Dr. Néstor Arboleda Terán, en su calidad de director nacional de patrocinio, delegado del procurador general del Estado, quien esencialmente se refiere a que el artículo 25 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional asigna competencias a la Corte Constitucional para seleccionar y revisar las sentencias de acciones de protección, pero no para actuar como un tribunal de tercera instancia en estos procesos. Por otra parte, comparecen los doctores Paulina Aguirre Suárez, Julio Arrieta Escobar y Alfonso Asdrúbal Granizo Gavidia, en sus calidades de jueces de la Primera Sala Laboral, de la Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, quienes en lo principal realizan las siguientes argumentaciones: Se ratifican en los fundamentos que de manera expresa constan en la acción de protección resuelta por esta Sala, toda vez que han observado de manera estricta lo dispuesto en los artículos 82 y 88 de la Constitución de la República. Consideran que el accionante no dio cumplimiento a las regulaciones de orden procesal constitucional dispuestas en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional. Se refieren a los derechos establecidos en los artículos 10, 66 numerales 16 y 26, y el artículo 321 de la Constitución de la República. Entre sus argumentos asumen que la Opinión Consultiva 9 de la Corte Internacional de Derechos Humanos, respecto de la acción de amparo afirma, entre otros aspectos: “…pues una doctrina consolidada de esta Corte, ha establecido que esta acción únicamente procede para la tutela inmediata de un derecho constitucional violado en forma manifiesta, es inadmisible en cambio, cuando el vicio que compromete garantías constitucionales no resulta con evidencia y la dilucidación del conflicto exige una mayor amplitud de debate…”, fundamentación que la Sala consideró viable para el caso para emitir la sentencia y que se ajusta a nuestro ordenamiento jurídico y constitucional. En base a estas argumentaciones, asumen que la Sala interpretó y aplicó estrictamente las normas constitucionales y legales y motivó la sentencia dictada, por lo que las alegaciones del actor en la acción propuesta no tienen ningún fundamento constitucional ni legal. II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Competencia La Corte Constitucional es competente para conocer y pronunciarse sobre las acciones extraordinarias de protección, en virtud de lo establecido en los artículos 94 y 437 de la Constitución vigente y el artículo 63 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional; en el presente caso, de la acción presentada en contra de la sentencia dictada por la Primera Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, el 6 de abril del 2010 a las 14:45, dentro de la apelación No. 0161-2010-CV. Legitimación activa El peticionario se encuentra legitimado para interponer la presente acción extraordinaria de protección, conforme a los requerimientos establecidos en el artículo 437 de la Constitución de la República del Ecuador, que dispone: “Los ciudadanos en forma individual o colectiva podrán presentar una acción extraordinaria de protección contra sentencias, autos definitivos (…)”; y del artículo 439 ibídem que dice: “Las acciones constitucionales podrán ser presentadas por cualquier ciudadana o ciudadano individual o colectivamente”; en concordancia con el artículo 59 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional que dice: “La acción extraordinaria de protección puede ser interpuesta por cualquier persona o grupo de personas que han o hayan debido ser parte en un proceso por sí mismas o por medio de procurador judicial”. Determinación de los problemas jurídicos a resolver En esta oportunidad, la Corte Constitucional, para el periodo de transición, examinará si la sentencia pronunciada por la Primera Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha el 6 de abril del 2010 a las 14:45, dentro de la apelación No. 0161-2010-CV, tiene sustento constitucional; para ello, es indispensable determinar cuáles son las cuestiones constitucionales que se plantean en la demanda y sus contestaciones.

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Después de un examen minucioso de los documentos existentes en el expediente, esta Corte puede determinar con claridad los problemas jurídicos cuya resolución es necesaria para decidir el presente caso, y estos son: 1.- La sentencia pronunciada por la Primera Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha el 6 de abril del 2010 a las 14:45, dentro de la apelación No. 0161-2010-CV, ¿vulnera o no los derechos constitucionales al debido proceso, a la seguridad jurídica, a la defensa y a la motivación? La intervención de la Corte Constitucional se orienta al conocimiento de asuntos exclusivamente constitucionales, razón por la que su actuación no se circunscribe al análisis de cuestiones de legalidad que es de competencia de la justicia ordinaria, es decir, que la recurrencia a la acción extraordinaria de protección no debe ser pretendida como una “nueva instancia judicial”. No obstante, la Corte sí tiene facultad para revisar en forma directa la presunta violación de derechos y normas del debido proceso constitucional y de otros derechos fundamentales garantizados en la Constitución de la República y en Instrumentos Internacionales de Protección de los Derechos Humanos. Así, le corresponde substancialmente a la Corte Constitucional verificar y asegurar que en los procesos se respeten los derechos y garantías constitucionales. El debido proceso sustancial es la garantía orientada a limitar al poder. Su fundamento radica en impedir que cualquier decisión de la autoridad que amenace, afecte o lesione algún derecho fundamental de las personas pueda asimilarse como legítima, si ha vulnerado las reglas del debido proceso. El debido proceso sustancial abarca una conceptualización de prevención, en tanto controla que el gobierno (administración y legislación), no se exceda en la discrecionalidad y, por el contrario, se fortalezca y aplique el principio de razonabilidad1. La validez procesal encuentra su fundamento en el debido proceso; su violación atenta la seguridad jurídica y los derechos de las personas en un proceso determinado. Del análisis del caso sub judice, no se advierte vulneración alguna del debido proceso, porque a las partes dentro de los procesos ordinarios se les otorgó y estuvieron a disposición todas las garantías procesales, esto es, de intervenir en todas las fases administrativas y judiciales, además que en estas instancias judiciales jamás se alegó ninguna vulneración al debido proceso. Vale recordar que la simple insatisfacción subjetiva a las pretensiones del accionante en la vía ordinaria no debe asumirse como violaciones al debido proceso. 1. GOZAINI, Osvaldo; Derecho Procesal Constitucional, El Debido Proceso; Rubinzal-Culzoni Editores; Buenos Aires; 2004; Págs. 25, 28 y 29. La seguridad jurídica se relaciona con la idea del Estado de Derecho, su relevancia jurídica se traduce en la necesidad social de contar y garantizar con claros y precisos modelos normativos de conducta, destinados a otorgar una seguridad de realización de las previsiones normativas2. La seguridad jurídica3 determina las condiciones que debe tener el poder para producir un sistema jurídico (validez y eficacia), capaz de alcanzar sus objetivos, evitando aquellos aspectos del poder que pueden dañar la seguridad del ordenamiento normativo. A través de la seguridad jurídica se garantiza a la persona la certeza y existencia de un operador jurídico competente para que lo defienda, proteja y tutele sus derechos. En este contexto, la seguridad jurídica es el imperio de la Ley, el Estado de derecho, donde se regula y se racionaliza el uso de la fuerza por el poder (quién puede usarlo, con qué procedimientos, con qué contenidos, con qué límites), asegura, da certeza y previene en sus efectos. 2. Enrique Bacigalupo; Justicia Penal y Derechos Fundamentales; Marcial Pons; Madrid; 2002; Pág. 225 3. Gregorio Peces-Barba Martínez; Curso de Derechos Fundamentales. Teoría General; Boletín Oficial del Estado; Madrid; 1999; Págs. 245 – 258 El accionante señala que las resoluciones municipales y la sentencia impugnada vulneraron los derechos constitucionales previstos en los numerales 1 y 3 del artículo 76 de la Constitución de la República. Al respecto, cabe mencionar que el artículo 240 de la Carta Constitucional concede a los distritos metropolitanos facultades legislativas en el ámbito de sus competencias y jurisdicciones territoriales; entre estas potestades consta la de regular la utilización del suelo. El accionante considera vulnerados sus derechos constitucionales, porque en su criterio, se ha suspendido el funcionamiento de su empresa pese a tener todos los permisos municipales, no obstante, no consta en los procesos ordinarios y constitucional el permiso actualizado de uso y ocupación del suelo, ya que el aludido permiso otorgado en el año 2007 rige para el funcionamiento de la actividad de cerrajería y no de refrigeración, situaciones que producen distintas consecuencias jurídicas y ambientales. El derecho a la defensa es un pilar fundamental del debido proceso; se trata de aquel principio jurídico procesal o sustantivo, por el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas para asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, además de entregarle la oportunidad para ser oído y hacer valer sus pretensiones frente al

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juez. El desarrollo del derecho de defensa en el ámbito constitucional y en los instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos constriñen a que nadie puede ser privado de los medios necesarios para proclamar y hacer respetar sus derechos en el desarrollo de un proceso legal, equilibrando en lo posible las facultades que tiene el sujeto procesal accionante como el defensivo, básicamente para contradecir la prueba de cargo, aportar medios de prueba que consoliden su condición y a impugnar las decisiones legales que le sean contrarias, objetivo político de un Estado4 constitucional de derechos y justicia. El derecho de defensa es una norma con jerarquía constitucional legítima para todo tipo de proceso, emanado de los valores de seguridad jurídica y de igualdad de oportunidades para acceder a una recta administración de justicia; permite que el accionado pueda ser oído, hacer valer sus razones, ofrecer y controlar la prueba e intervenir en la causa en pie de igualdad con la parte actora5. De la revisión de los procesos ordinarios puede evidenciarse que el legitimado activo tuvo acceso a todas y cada una de las diligencias previstas para la acción de protección y de aquellas que fueron solicitadas, razones que determinan que no hubo violación al derecho de defensa del accionante. 4. RODRIGUEZ, Orlando; La Presunción de Inocencia; Ediciones Jurídicas Gustavo Ibañez; Segunda Edición Reimpresión; Bogota-Colombia; 200; Pág. 519 y 520. 5. VASQUEZ Rossi, Jorge; Derecho procesal penal, 2 tomos; Editorial Rubinzal-Culzoni; Buenos Aires; 1995; Págs. 396 y 528 respectivamente. La motivación, como garantía constitucional, se refiere a la obligación de señalar los motivos de persuasión adquiridos e indicados en la sentencia; es una garantía que trasciende a las partes porque proyecta la obligación como un valor constitucional, en tanto dota de eficacia a las sentencias. La motivación como presupuesto procesal tiene estricta relación con el deber constitucional que se sitúa como garantía judicial, en razón de que una sentencia sin fundamento se transforma en arbitrariedad que traslada a la revocación de lo resuelto. Por ello se dice que mientras una sentencia encuentra su fundamento en la mera interpretación del derecho que al caso se subsume, la motivación es un proceso mental que revela un proceso intelectivo que obliga al juez a pronunciarse en forma determinada6. Dentro de esta lógica, queda establecido que los jueces y tribunales tienen la obligación de interpretar y aplicar las leyes y reglamentos conforme a los preceptos y principios constitucionales, de cuya interpretación se debe obtener la conformidad con su contenido constitucionalmente declarado, sin que las resoluciones judiciales puedan restringir, menoscabar o inaplicar dicho contenido7. En este escenario y del análisis del caso sub judice, no se puede advertir que en la sentencia impugnada haya falta de motivación, porque se encuentran identificados los hechos sobre los cuales se resolvió, se determinan las normas aplicables a los hechos planteados y consta la explicación de la pertinencia de porqué estas normas o principios corresponden a aquellos hechos. Se concluye entonces que la alegación de falta de motivación en la sentencia impugnada carece de todo sustento constitucional, al contrario, está dotada de motivación. 6. GOZAINI, Osvaldo; Derecho Procesal Constitucional, El Debido Proceso; Rubinzal-Culzoni Editores; Buenos Aires, 2004; Págs. 429-433. 7. Tribunal Constitucional de España; Sentencia 19572009. En base a estos fundamentos, es justificada la intervención de la Corte Constitucional, cuando se compruebe la vulneración de derechos constitucionales en los diferentes procedimientos; no obstante, del análisis constitucional realizado no se ha demostrado la violación a los derechos y garantías constitucionales que impugna el legitimado activo; por el contrario, se advierte su respeto y garantía en la sentencia impugnada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, administrando justicia constitucional y por mandato de la Constitución de la República del Ecuador, la Corte Constitucional, para el periodo de transición, expide la siguiente: SENTENCIA 1. Declarar que no ha existido vulneración de derechos constitucionales. 2. Negar la acción extraordinaria de protección planteada. 3.Notifíquese, publíquese y cúmplase. f.) Dr. Patricio Pazmiño Freire, Presidente.

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f.) Dra. Marcia Ramos Benalcázar, Secretaria General. Razón: Siento por tal, que la sentencia que antecede fue aprobada por el Pleno de la Corte Constitucional, para el periodo de transición, con nueve votos de los doctores: Roberto Bhrunis Lemarie, Patricio Herrera Betancourt, Alfonso Luz Yunes, Hernando Morales Vinueza, Ruth Seni Pinoargote, Fabián Sancho Lobato, Manuel Viteri Olvera, Edgar Zárate Zárate y Patricio Pazmiño Freire, en sesión extraordinaria del día veintiuno de junio del año dos mil doce. Lo certifico. f.) Dra. Marcia Ramos Benalcázar, Secretaria General. CORTE CONSTITUCIONAL.- Es fiel copia del original.-Revisado por: f.) Ilegible.- Quito, a 28 de agosto del 2012.-f.) Ilegible, Secretaría General. CAUSA 0694-10-EP Razón: Siento por tal, que la sentencia que antecede fue suscrita por el doctor Patricio Pazmiño Freire, Presidente de la Corte Constitucional, el día martes 31 de julio de dos mil doce a las 12h30.- Lo certifico. f.) Dra. Marcia Ramos Benalcázar, Secretaria General. CORTE CONSTITUCIONAL.- Es fiel copia del original.-Revisado por: f.) Ilegible.- Quito, a 28 de agosto del 2012.-f.) Ilegible, Secretaría General. Quito, D. M., 05 de julio del 2012

SENTENCIA No. 232-12-SEP-CC

CASO No. 1297-10-EP

CORTE CONSTITUCIONAL PARA EL PERIODO DE TRANSICIÓN

Jueza constitucional sustanciadora: Dra. Nina Pacari Vega. I. ANTECEDENTES Resumen de admisibilidad El 24 de agosto del 2010 a las 15h20, se presenta la acción ante la Corte Nacional de Justicia, Sala de lo Civil, Mercantil y Familia, misma que en providencia del 31 de agosto del 2010 a las 16h00, dispone remitir el expediente completo a la Corte Constitucional. La Corte Constitucional, a través de la Sala de Admisión, considerando que la presente acción extraordinaria de protección sometida a juicio de admisibilidad reúne todos los requisitos de procedibilidad establecidos en los artículos 61 y 62 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, mediante auto dictado el 01 de diciembre del 2010 a las 14h49, admite a trámite la acción, con el voto salvado del Dr. Alfonso Luz Yunes. La Secretaría General de la Corte Constitucional, mediante oficio No. 00104-CC-SG-2011, de conformidad con el sorteo efectuado por el Pleno del Organismo, en sesión ordinaria del 16 de diciembre del 2010, remite el expediente a la Dra. Nina Pacari Vega en su calidad de jueza sustan-ciadora, a fin de que continúe con el trámite de la causa. Mediante providencia del 02 de febrero del 2011 a las 12h15, la Dra. Nina Pacari Vega, avoca conocimiento de la presente acción extraordinaria de protección, notifica a las partes, así como a los terceros con interés y fija fecha para la audiencia pública.

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De la solicitud y sus argumentos Los legitimados activos, Patricio Humberto Arellano Poveda y Dra. Myriam Susana Gavela Lasso, presentan esta acción extraordinaria de protección argumentando lo siguiente: Que en la contestación a la demanda por nulidad de instrumento público solicitaron la nulidad de la causa, por cuanto la misma contenía dos petitorios contrapuestos, señalando expresamente: “Nuestro padre y suegro respectivamente el señor: Dr. Alfaro Humberto Arellano Chávez, presenta una ilegal demanda donde hace una serie de imprecisiones en su libelo inicial ya que confunde a las acciones de nulidad de contrato (cuando habla en el último párrafo de la primera página de la demanda, que la escritura no fue consecuencia de una compra sino de un malentendido, el actor está reconociendo tácitamente que si otorgó la escritura), y la nulidad de escritura, que son dos acciones diferentes y son trámites distintos”. Que: “la demanda por ser oscura, incoherente y dislocada en la providencia inicial, antes de que se señale día y hora para la comparación de la copia con el original como lo ha hecho, debió mandarse a aclarar la demanda, precisando qué mismo es lo que el actor pretende. Tanto es así que mientras en unos pasajes del proceso se habla de falsedad de instrumento público, en otra habla de nulidad de escritura”. Que: “al no haberse mandado a aclarar la demanda, se ha ocasionado la nulidad de todas las actuaciones, desde el mismo libelo inicial, por violación de la ley y del trámite, consecuentemente se han violado el Art. 69 (ext. 73) del Código de Procedimiento Civil”. Que: “en providencia inicial dictada el 12 de septiembre del 2002, debió calificar la demanda, admitiéndola a trámite y señalar día y hora para la comparación de la copia con el original, previa citación a los demandados (para que estos puedan estar presentes y ejerciten su derecho a la defensa) (…), que ni siquiera al señor Registrador de la Propiedad que también consta como demandado se lo citó. Por tanto, con esta diligencia se viola el Art. 73 (ex 77) del Código de Procedimiento Civil”. Que: “la falta de citación a los demandados con la demanda y providencia de 12 de septiembre del 2002, viola la ley y el trámite y coarta el derecho de defensa de los demandados, lo que ocasiona la nulidad insanable de todas las actuaciones”. Que: “en providencia de 12 de septiembre de 2002, antes de calificar la demanda, el juez fijó día y hora para que se lleve a cabo la diligencia de comparación, y sin que tal diligencia se haya practicado en la fecha señalada, la señora Blanca Judith Hidalgo hizo conocer del fallecimiento del Dr. Alfaro Humberto Arellano Chávez, en este caso el juez para volver a señalar nuevos días y hora para la diligencia, tuvo la ineludible obligación de disponer que se cite a todos los herederos conocidos, desconocidos y presuntos, por la prensa, pero no se ordenó aquello, ni en ese momento ni siquiera en la providencia de 7 de noviembre del 2002 en que recién se califica la demanda; consecuentemente se violó lo preceptuado en los Arts. 82 (Ex: 86); y, 83 (Ex: 87 del Código de Procedimiento Civil”. Que: “al no haberse dado cumplimiento al Art. 82 y 83 del citado cuerpo legal la diligencia de comparación de la copia con el original de la escritura se ha llevado a cabo de manera unilateral, solo con la participación de la señora: Blanca Judith Hidalgo, sin que a los demandados, y peor a los herederos presuntos y desconocidos del Dr. Arellano se les permita siquiera conocer del trámite que se estaba llevando a cabo a sus espaldas, por lo que tal diligencia y todo lo actuado posteriormente carece de valor, pues en materia civil, tanto la demanda como de los actos preparatorios tiene que practicarse con citación contraria”. Que: “malinterpretando la ley y como si el Dr. Arellano hubiera fallecido luego de trabada la litis, indebidamente el Juez dispone que a los herederos presuntos y desconocidos se les notifique cuando lo procedente debió ser que se proceda a la citación como dispone el Art. 82 ibidem”. Que: “por las irregularidades anotadas y tomando en cuenta las alegaciones de nulidad formuladas se debió declarar la nulidad del juicio por violación de la Ley y del trámite”. Que: “todo ello hemos venido reclamando en nuestros escritos desde que fuimos citados”. Que: “la Corte Nacional de Justicia, al momento de resolver en su sentencia impugnada, indican que no se ha afectado el derecho a la defensa, reconociendo que se citó a los comparecientes y que cuya diligencia consta a fojas 58 del proceso, es decir, a mitad del primer cuerpo del juicio inicial cuando ya se habían practicado diligencias con las que se debía contar con todas las partes mucho más que el actor nuestro padre y suegro ya había fallecido;”.

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Tuvieron conocimiento de la ilegal demanda cuando el actor ya había fallecido, y aquellas diligencias no habían quedado ratificadas por el actor por cuanto en la demanda inicial jamás el actor autorizó al abogado que firmó la demanda a presentar escritos posteriores o autorizar para que su abogado intervenga en diligencias posteriores. Sin considerar las particularidades anotas, la Corte Nacional ha manifestado que no existe ninguna vulneración del artículo 180 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual creen que se ha afectado su derecho a la defensa, consagrado en la Constitución en el artículo 76 numeral 7, literales a, b y j. En la sentencia se ha irrespetado lo que manifiesta el artículo 82 de la Constitución, el derecho a la seguridad jurídica que concuerda con el artículo 172 del mismo cuerpo constitucional. Conforme a lo preceptuado en el artículo 87 de la Constitución, solicitan que se suspendan las acciones que como consecuencia de la sentencia se puedan incoar, hasta que no se resuelva sobre las violaciones al derecho constitucional que reclaman. En cuanto a si la violación ocurrió durante el proceso o la indicación del momento en que se alegó la violación ante la jueza o juez que conoce la causa, señala que la violación de sus derechos ocurrió en el Juzgado Noveno de lo Civil de Pichincha y que luego de que, por recusación, recayó por sorteo en el Juzgado Sexto de lo Civil de Pichincha, quien rechazó la demanda, la misma que fue apelada por la parte actora, y que la Primera Sala de lo Civil, Mercantil, Inquilinato y Materias Residuales de la Corte Provincial de Pichincha, aceptó el recurso de apelación, revocó la sentencia del inferior y declaró la nulidad por falsedad del instrumento público, esto es, de la escritura pública celebrada el 17 de mayo del 2002, en la Notaría Cuarta del cantón Quito. La Sala de lo Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia no casa la sentencia expedida el 8 de junio del 2009 a las 16h43 por la Primera Sala de lo Civil, Mercantil, Inquilinato y Materias Residuales de la Corte Provincial de Pichincha. De la pretensión concreta Que se deseche la sentencia dictada dentro del juicio ordinario por las graves violaciones constitucionales que existen y que fueron pedidas en su momento procesal, puesto que no había razón de continuar una causa, por la demanda incoada por un fallecido, tanto más que cuando se calificó la demanda ya había fallecido el Dr. Alfaro Humberto Arellano Chávez. De la audiencia pública En la audiencia pública realizada el 09 de febrero del 2011 a las 10h00, comparece el señor Patricio Humberto Arellano Poveda, acompañado de su abogado defensor, Dr. Henry Espinoza, el mismo que dentro de su intervención expuso lo siguiente: El Dr. Alfaro Humberto Arellano presentó una demanda por falsedad de instrumento público y, posteriormente, sin tener derecho alguno prosiguió la señora Blanca Judith Hidalgo Guerra, con quien estuvo casado el actor un año antes de su muerte. Los accionantes consideran que todas las actuaciones realizadas por la señora Blanca Judith Hidalgo Guerra adolecen de nulidad absoluta, por cuanto las diligencias de comparación de documentos se realizó con su sola presencia, sin previa citación por la prensa, como lo señala el Código de Procedimiento Civil, es decir, sin las correspondientes publicaciones a los herederos presuntos y desconocidos. Además, consideran que cuando se calificó la demanda, el actor ya había fallecido, razón por la cual todos los actos posteriores adolecen de nulidad absoluta, sin que sean tomados en cuenta por parte de los jueces al momento de dictar la sentencia. Consideran que la violación de sus derechos se inició en el Juzgado Noveno de lo Civil de Pichincha, que posteriormente por recusación, recayó el caso ante el Juez Sexto de lo Civil de Pichincha, quien rechazó la demanda, para luego ser apelada por parte de la actora, recayendo ante la Primera Sala de lo Civil, Mercantil, Inquilinato y Materias Residuales de la Corte Provincial de Pichincha. La mencionada Sala, el 8 de junio del 2009, aceptó el recurso de apelación, revocó la sentencia y declaró la nulidad por falsedad del instrumento público. De esta resolución presentaron el respectivo recurso ante la Corte Nacional de Justicia, Sala Civil, Mercantil y Familia, misma que no casó la sentencia.

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Los accionantes consideran que los jueces de la Corte Nacional de Justicia, Sala Civil, Mercantil y Familia, al dictar la sentencia, violaron los siguientes derechos: artículo 82, derecho a la seguridad jurídica; artículo 76 numeral 7 literal a, derecho a la defensa; artículo 76 numeral 7 literal l, falta de motivación. El Dr. Silvio Enríquez Rosero, en representación de la señora Blanca Judith Hidalgo Guerra, en su exposición argumenta lo siguiente: Que se ha cumplido con todas las formalidades de ley y por tal razón lo manifestado por el legitimado activo es ambiguo; de igual manera, manifiesta que los accionantes no demuestran en qué momento los jueces nacionales, al dictar su resolución, vulneraron los derechos constitucionales contemplados en la Carta Magna ecuatoriana. El juez de instancia ordena la publicación por el diario La Hora el 4 de diciembre del 2002, tanto a herederos presuntos y desconocidos, demostrando con esto que en ningún momento se los ha dejado en indefensión. Finalmente, agrega que los hoy legitimados activos presentaron sus respectivas excepciones; por ello se rechaza la aludida indefensión. Interviene el Dr. Luis Samaniego Méndez, en representación del registrador de la propiedad interino del cantón Quito, Dr. Washington Bonilla Abarca, quien en su intervención expone que el registrador de la propiedad, solo se limita a cumplir lo que determinan las leyes, de igual manera se limita a lo que disponen las autoridades competentes. No comparecen los legitimados pasivos, a pesar de encontrarse legal y debidamente notificados. II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Competencia La Corte Constitucional, para el periodo de transición, es competente para conocer y pronunciarse sobre las acciones extraordinarias de protección, en virtud de lo establecido en los artículos 94 y 437 de la Constitución vigente; artículos 63, 191 numeral 2, literal d, y Tercera disposición transitoria de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional; artículo 3, numeral 8, literal b y artículo 35, tercer inciso, del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional. 1.- ¿Se vulneró el derecho constitucional al debido proceso y el derecho a la defensa? Para responder al problema jurídico planteado, debemos recoger lo que expone la Constitución de la República referente al debido proceso, el derecho a la defensa y sus principios: Art. 76.- En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso que incluirá las siguientes garantías básicas: 7. El derecho de las personas a la defensa incluirá las siguientes garantías: a) Nadie podrá ser privado del derecho a la defensa en ninguna etapa o grado del procedimiento. b) Contar con el tiempo y con los medios adecuados para la preparación de su defensa. j) Quienes actúen como testigos o peritos estarán obligados a comparecer ante la jueza, juez o autoridad, y a responder al interrogatorio respectivo. l) Las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho. Los actos administrativos, resoluciones o fallos que no se encuentren debidamente motivados se considerarán nulos. Las servidoras o servidores responsables serán sancionados. Concordante con lo expuesto en la Constitución de la República, Carlos Bernal Pulido define dos dimensiones del derecho al debido proceso: la primera que circunscribe al debido proceso como un derecho que "protege las facultades del individuo para participar en los procedimientos del Estado constitucional democrático y el ejercicio, dentro del marco de dichos procedimientos, de las facultades de hacer argumentaciones, afirmaciones, aportar pruebas y las

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capacidades de rebatir los argumentos de los demás". Por otro lado, se trata también de "un mecanismo para la protección de otros derechos fundamentales”1. 1. Carlos Bernal Pulido. El Derecho de los derechos, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2005. pp. 337. De esta manera, el debido proceso está integrado por varios subprincipios o subderechos que lo hacen efectivo. Algunos de ellos son el derecho a la defensa, el que a su vez tiene varias garantías básicas. El derecho a la defensa, en palabras del tratadista colombiano Bernal Pulido: "se erige como uno de los principios integradores más importantes del debido proceso"2. Según este autor: "una de las razones más importantes que justifican la existencia del derecho a la defensa es la necesidad que tiene cada individuo de saber si en su contra se tramitan procesos, de intervenir en ellos y de controvertir las acusaciones y las pruebas que allí se obren"3. Por tanto, el derecho a la defensa abarca la posibilidad de concurrir a un proceso, formar parte del mismo para poder defenderse al presentar y contradecir los alegatos y pruebas que se actúen; para ello, la persona deberá contar con el tiempo y los medios necesarios para ejercer su defensa. 2. Ibídem 3. Ibídem Ahora bien, según los legitimados activos se ha vulnerado su derecho a la defensa, artículo 76 numeral 7 literales a, b, j y l, debido a que en el proceso por falsificación de instrumento público interpuesto por el Dr. Alfaro Arellano Chávez y Blanca Judith Hidalgo Guerra viuda del Sr. Arellano Chávez, en contra de Patricio Arellano Poveda y Myriam Susana Gavela de Arellano, pues previo a la calificación de la demanda y la citación correspondiente se ordenó la realización de una diligencia, sin que ellos tuvieran conocimiento. Ahora bien, a consideración de esta Corte y conforme consta en el expediente, efectivamente en la providencia del 12 de septiembre del 2002, el juez noveno de lo civil de Pichincha señala que: “antes de calificar la demanda, en aplicación de lo prescrito en el art. 184 del Código de Procedimiento Civil (ahora art. 180), se fija el día miércoles dieciocho de septiembre del año en curso, a las quince horas treinta, a fin de que se proceda a comparar la copia certificada de la escritura de compraventa otorgada por el Dr. Alfaro Humberto Arellano Chavez a favor de Patricio Humberto Arellano Poveda y Sra.” (…). En el mismo auto se notifica únicamente al legitimado activo. En el día y hora señalados no se realiza la diligencia ordenada, pues según consta en la razón del 19 de septiembre del 2002, el juez tenía ocupaciones. Asimismo y en función de ocupaciones del juez, según consta en la razón del 25 de septiembre del 2002, no se realiza nuevamente la diligencia ordenada. Mediante escrito presentado el 25 de septiembre del mismo año, por parte de la Sra. Blanca Judith Hidalgo Guerra, se informa el fallecimiento del Sr. Alfaro Humberto Arellano Chávez. Posteriormente, el 10 de octubre del 2002 avoca conocimiento de la causa un nuevo juez encargado y señala nuevamente día y hora para la diligencia. Sin embargo, en el día y hora señalados nuevamente se suspende la realización de la diligencia prevista por ocupaciones del juez, conforme consta en la razón del 22 de octubre del 2002. El 29 de octubre del 2002, el juez noveno de lo civil de Pichincha, Dr. Cesar M. Gomezcoello V., señala nuevamente día y hora para la realización de la diligencia. De esta manera, el 31 de octubre del 2002 se lleva a cabo la diligencia de comparación de la copia de la escritura de compraventa con su original, a la que comparece la Sra. Blanca Judith Hidalgo Guerra Viuda de Arellano. Posteriormente, conforme consta a fojas 54 del proceso, el 7 de noviembre del 2002 nuevamente avoca conocimiento de la causa el juez noveno de lo civil de Pichincha, Dr. Cesar Gomezcoello V., y califica la demanda presentada. Señala que la Sra. Blanca Judith Hidalgo Guerra comparecerá en el proceso como actora por el fallecimiento de su marido y se cita a los legitimados pasivos y a los herederos presuntos y desconocidos del Dr. Alfaro Humberto Arellano. En virtud de lo anotado, esta Corte considera que si bien se realizó una diligencia, previa a la citación de los legitimados activos, dicha actuación se encuentra enmarcada conforme lo determina la ley, cuando se demanda la falsedad de instrumento público, por tanto no se evidencia vulneración al derecho a la defensa en este sentido. Sin embargo, llama la atención a esta Corte que el juez avoca conocimiento de la causa en repetidas ocasiones.

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Por otro lado, los actores señalan que se ha vulnerado el derecho a la defensa en cuanto a la motivación de las resoluciones de los poderes públicos, que según la Constitución, en el artículo 76 numeral 7 literal l, requiere a más de la enunciación de las normas en las que se funda una resolución, la exposición de la pertinencia de su aplicación con los antecedentes de hecho, son pena de ser nulos. Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que la motivación: “es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión”4. La Corte Europea ha señalado que el deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, pues: “las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias” 5. 4. Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez. Vs. Ecuador,. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C No. 170, párr. 107 5. Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Yatama, supra nota 63, párrs. 152 y 153, y Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez, párr. 107. La motivación es la justificación razonada que hace jurídicamente aceptable una decisión judicial. La motivación, señala Colomer, “es sinónimo de justificación y por ello la esencia de este concepto se encuentra en que su decisión es conforme a derecho y ha sido adoptada con sujeción a la ley” 6. No basta entonces que se explique cuál ha sido el proceso psicológico, sociológico para llegar a la decisión, sino demostrar o poner de manifiesto que las razones por las que se tomó una decisión son aceptables desde la óptica del ordenamiento7. 6. COLOMER HERNÁNDEZ, Ignacio. La motivación de las sentencias, sus exigencias constitucionales y legales, Tirant lo Blanch, Valencia, 2003, p. 39 7. COLOMER HERNÁNDEZ, Ignacio. Op. Cit, p. 38, citando a NIETO. El arbitrio judicial, Ariel, Barcelona, 2000, p.154 Por su parte, el Tribunal Constitucional Español ha señalado que la motivación: “es una exigencia formal de las sentencias, en cuanto deben expresar las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, es decir el proceso lógico jurídico que conduce a la decisión o fallo” 8. 8. Tribunal Constitucional Español. STC 24/1990. En Colomer, Op. Cit, p.38 En el caso sub judice, la sentencia expedida por la Primera Sala de lo Civil, Mercantil, Inquilinato y Materias Residuales de la Corte Superior de Pichincha, en un primer momento realiza un resumen de los principales puntos de la demanda y la contestación y posteriormente en el considerando tercero, al referirse específicamente al peritaje realizado en primera instancia, se concluye que: “la firma indicada es autofalsificada, por el Dr. Arellano Chávez, con la evidente intención de ocultar su propio automatismo, desfigurando las grafías y toda la génesis gráfica” y en base a ello los jueces señalan que: “esta conclusión, sin embargo, no está sustentada en demostraciones técnicas gráficas que permitan apreciar la veracidad de la misma”, rechazando por tanto la pericia realizada sin mayor análisis respecto de los puntos que consideran que no se sustentan en demostraciones técnicas, sin señalar los fundamentos de derecho y, menos aún la pertinencia de su aplicación al caso en concreto. Posteriormente, y en cuanto a la versión del Dr. Jaime Aillón Albán, notario cuarto del cantón Quito, ante el cual se celebró el contrato de compraventa, se desprende que el Dr. Arellano no concurrió a la notaria a realizar su declaración de voluntad, sino que el notario concurrió al hospital a receptar la firma de la escritura de compraventa. Al respecto, en la sentencia se concluye sin mayor análisis que: “en estas condiciones no es posible realizar una firma con tanta firmeza como la que aparece en la escritura impugnada, a diferencia de la que consta en su cédula de identidad, que siendo auténtica ya demuestra cierto grado de rigidez y falta de espontaneidad. Todos estos elementos aumentan el nivel de certeza de que la firma atribuida al Dr. Alfaro Humberto Arellano Chávez, es falsa…”, denotando nuevamente la carencia de motivación de los argumentos expuestos en la sentencia, pues se llega a conclusiones determinantes en función de un análisis subjetivo respecto de la capacidad del Dr. Alfaro Humberto Arellano de firmar conforme a su cédula por el estado de salud en el que se encontraba, sin exponer los fundamentos de derecho y la pertinencia de su aplicación al caso concreto. Por tanto, a consideración de esta Corte, se ha vulnerado el derecho al debido proceso y la motivación de las resoluciones.

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2.- ¿Se vulneró el derecho constitucional a la seguridad jurídica? A criterio de esta Corte en resoluciones anteriores9: “la seguridad jurídica se entiende como certeza práctica del derecho y se traduce en la seguridad de que se conoce lo previsto como lo prohibido, lo permitido, y lo mandado por el poder público respecto de las relaciones entre particulares y de éstos con el Estado, de lo que se colige que la seguridad jurídica es una garantía que el Estado reconoce a la persona para que su integridad, sus derechos y sus bienes no sean violentados y que en caso de que esto se produzca, se establezcan los mecanismos adecuados para su tutela” 10. 9. Corte Constitucional del Ecuador, Sentencia No. 006-09-SEP-CC, Caso: 0002-0S-EP. Corte Constitucional del Ecuador, Sentencia N.o 025-09-SEP-CC, Casos: 0023-09-EP, 0024-09-EP Y 0025-09-EP Acumulados. 10. Ibídem. La seguridad jurídica es una garantía de certeza de que los derechos serán respetados; o una situación jurídica no será cambiada sino de conformidad con procedimientos establecidos; es decir, el derecho constitucional a la seguridad jurídica implica la confiabilidad en el orden jurídico y la sujeción de todos los poderes del Estado a la Constitución y la ley. Ecuador, al ser un Estado constitucional de derechos y justicia, se encuentra sometido a lo establecido en la Constitución; en tal virtud, es importante que el Estado opere dentro de los preceptos de la ley, sin quedar sujeto a arbitrariedad y a los cambios normativos injustos, irrazonables e imprevisibles11. 11. José García Falcón, “La Corte Constitucional y la Acción Extraordinaria de Protección en la Nueva Constitución Política del Ecuador”, p. 233 Este derecho se encuentra reconocido en el artículo 82 de la Constitución, y busca garantizar básicamente el respeto a la Carta Magna y las normas jurídicas. Art. 82.- El derecho a la seguridad jurídica se fundamenta en el respeto a la Constitución y en la existencia de normas jurídicas previas, claras, públicas y aplicadas por las autoridades competentes. Derivado del análisis anterior, es evidente que en el caso sub judice se ha vulnerado el derecho a la seguridad jurídica, por la evidente relación con la vulneración al debido proceso, debido a que la vulneración de las garantías del debido proceso constituye un atentado grave, no solo a los derechos de las personas en una causa, sino que representa una vulneración al Estado y a su seguridad jurídica, puesto que precisamente las normas del debido proceso son las que establecen los lineamientos que aseguran que una causa se ventile con apego a los derechos constitucionales. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, administrando justicia constitucional y por mandato de la Constitución de la República del Ecuador, la Corte Constitucional, para el período de transición, expide la siguiente: SENTENCIA 1. Declarar vulnerados los derechos constitucionales al debido proceso y la motivación de las resoluciones, a la seguridad jurídica garantizados en los artículos 76, numeral 7, literal l y 82 de la Constitución de la República. 2. Aceptar la acción extraordinaria de protección planteada por Arellano Poveda Patricio Humberto y Gavela Lasso Myriam Susana. 3.Notifíquese, publíquese y cúmplase. f.) Dr. Patricio Pazmiño Freire, Presidente. f.) Dr. Jaime Pozo Chamorro, Secretario General (E).

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Razón: Siento por tal, que la sentencia que antecede fue aprobada por el Pleno de la Corte Constitucional, para el período de transición, con siete votos de los doctores: Patricio Herrera Betancourt, Hernando Morales Vinueza, Ruth Seni Pinoargote, Dr. Fabián Sancho Lobato, Manuel Viteri Olvera, Edgar Zárate Zárate y Patricio Pazmiño Freire, sin contar con la presencia de los señores doctores Roberto Bhrunis Lemarie y Alfonso Luz Yunes, en sesión extraordinaria de cinco de julio del dos mil doce. Lo certifico. f.) Dr. Jaime Pozo Chamorro, Secretario General (E). CORTE CONSTITUCIONAL.- Es fiel copia del original.-Revisado por: f.) Ilegible.- Quito, a 28 de agosto del 2012.-f.) Ilegible, Secretaría General. CAUSA 1297-10-EP Razón: Siento por tal, que la sentencia que antecede fue suscrita por el doctor Patricio Pazmiño Freire, Presidente de la Corte Constitucional, el día lunes 30 de julio de dos mil doce.- Lo certifico. f.) Dr. Jaime Pozo Chamorro, Secretario General (E). CORTE CONSTITUCIONAL.- Es fiel copia del original.-Revisado por: f.) Ilegible.- Quito, a 28 de agosto del 2012.-f.) Ilegible, Secretaría General. Quito, D. M., 24 de julio del 2012

SENTENCIA No. 245-12-SEP-CC

CASO No. 0789-09-EP

CORTE CONSTITUCIONAL PARA EL PERIODO DE TRANSICIÓN

Juez constitucional ponente: Dr. Roberto Bhrunis Lemarie I. ANTECEDENTES Resumen de admisibilidad El Ing. Gonzalo David Vargas San Martín, mediante acción extraordinaria de protección presentada el 5 de octubre del 2009, solicitó a la Corte Constitucional, para el periodo de transición, que se le reconozca su derecho a la extensión de la amnistía general, dictada por la Asamblea Nacional Constituyente, mediante la resolución del 4 de julio del 2008, que entró en vigencia el mismo día y que fuera publicada en el suplemento del Registro Oficial No. 378 del 10 de julio del mismo año, en la que no se lo incluyó, y que al solicitar a los miembros del Tercer Tribunal Penal de Pichincha el cumplimiento de la amnistía, no lo hizo, lo cual ha lesionado su derecho a la igualdad formal, siendo discriminado, vulnerando lo dispuesto taxativamente en el numeral 4 del artículo 66 de la Constitución de la República. La Secretaría General de la Corte Constitucional, para el periodo de transición, el 5 de octubre del 2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de las Reglas de Procedimiento para el Ejercicio de las Competencias de la Corte Constitucional, certificó que no ha sido presentada anteriormente otra demanda con identidad de sujeto, objeto y acción. Con fecha 21 de octubre del 2009, la Sala de Admisión, de conformidad con la resolución del 20 de octubre del 2008, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 451 del 22 de octubre del 2008, así como de las Reglas de Procedimiento para el Ejercicio de las Competencias de la Corte Constitucional, para el período de transición, publicadas en el Suplemento del Registro Oficial No. 466 del 13 de noviembre del 2008 y de lo resuelto por el Pleno de la Corte Constitucional para la conformación de la Sala de Admisión, en sesión extraordinaria del 1 de octubre del 2009, la referida Sala, conformada por los doctores Patricio Pazmiño, presidente; Hernando Morales Vinueza y Edgar Zárate Zárate, en ejercicio de su competencia, avocó conocimiento de la presente causa, en la cual se admitió a trámite la presente acción extraordinaria de protección No. 0789-09-EP.

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De acuerdo con lo dispuesto en la Segunda Disposición Transitoria de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional y el artículo 9 inciso segundo de las Reglas de Procedimiento para el Ejercicio de las Competencias de la Corte Constitucional, para el período de transición, y del acta de sorteo realizado por la Segunda Sala de Sustanciación de la Corte Constitucional, para el período de transición, con fecha 20 de enero del 2010, correspondió sustanciar la presente acción al Dr. Roberto Bhrunis Lemarie. Sentencia o auto que se impugna A criterio del accionante, el auto impugnado es el siguiente: “TERCER TRIBUNAL PENAL DE PICHINCHA.- Quito, 1 de septiembre del 2009.- Las 09H10.-VISTOS: Por cuanto la Dra. Gladys Terán Sierra, Presidenta de este Tribunal se encuentra con licencia por vacaciones, avoco conocimiento de la presente causa en mi calidad de Presidente Encargado.- Llámese a integrar el Tribunal al Dr. Gabriel Armas Pérez, quien intervendrá en la presente causa en calidad de Juez Ad-hoc.- Agréguese al proceso los escritos y documentación anexa presentada por el señor Gonzalo Vargas San Martín, quien solicita se haga extensiva la amnistía concedida por la Asamblea Constituyente a favor del Ing. Simbaña Romero Carlos Alberto; este Tribunal en vista que La Asamblea Constituyente, de acuerdo al Mandato Constituyente No. 1, aprobado el 29 de noviembre del 2007, asumió los Plenos Poderes, en virtud de esta Potestad emite la Resolución de 4 de julio del 2008, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 378 de fecha 10 de julio del 2008, mediante la cual concedió amnistía general a favor de Carlos Alberto Simbaña Romero, en consecuencia se extinguen todas las acciones en su contra, relacionadas con el contrato de construcción del Edificio de Correos, suscrito el 19 de junio de 1981 y con la transacción contenida en el Acta de Mediación de la procuraduría general del Estado el 25 de agosto del 2000 y ordenó el archivo definitivo de todos los procesos judiciales en su contra relacionados con el contrato de construcción suscrito el 19 de junio de 1981, con el Acta de Mediación y Acuerdo Total No. 2000-15. y con el pago de las indemnizaciones que la Empresa de Correos le realizó en el Acta de Mediación. De acuerdo a lo dispuesto en el numeral 6 del Art. 120 de la actual Constitución de la República del Ecuador, le corresponde a la Asamblea Nacional, la emisión de una ley, así como su interpretación con carácter generalmente obligatorio. Igualmente el numeral 13 del Art. 120 de nuestra Carta Magna, le faculta de conceder amnistías solamente a la Asamblea Nacional.- Por lo expuesto, en vista que en la Resolución de fecha 4 de julio del 2008, se establece que la amnistía dada exclusivamente a favor del Ing. Carlos Alberto Simbaña Romero y no al peticionario, este Tribunal no siendo competente ni teniendo atribución para ir más allá de lo que le faculta la ley, niega el pedido de que se haga extensiva la amnistía a favor del Ing. Gonzalo Vargas San Martín”. Argumentos planteados en la demanda El accionante, respecto de la acción presentada y que para los fines de conocimiento y resolución de la Corte Constitucional, para el período de transición, en lo principal hace las siguientes argumentaciones: Frente a la injusta, ilegal e infundamentada sentencia emitida por la Primera Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia (condenatoria para el accionante y el Ing. Carlos Simbaña), el último de los nombrados, presentó por cuerda separada el pedido de amnistía ante la Asamblea Constituyente, y por cuestiones de orden administrativo y por cuanto sabía que la amnistía era de los hechos presuntamente delictuosos y no de las personas, procedieron a impulsar el pedido del Ing. Simbaña, mismo que culminó con la resolución final del Pleno de la Asamblea Constituyente, dictada el día 4 de julio del 2008, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 378 del 10 de julio del 2008 (anexo 10) en la que se aceptaba la amnistía. El Ing. Carlos Simbaña presentó en primer lugar, ante el Tercer Tribunal Penal de Pichincha, el pedido de cumplimiento del Mandato de la Asamblea Constituyente, el cual fue aceptado, disponiendo la extinción de la acción penal en su contra, el levantamiento de las medidas cautelares ordenadas en esta causa y que se proceda de conformidad a lo ordenado en el artículo 2 de la Resolución del Pleno de la Asamblea Constituyente, que dispuso “Artículo 2.- Ordenar el archivo definitivo de todos los procesos judiciales en contra de Carlos Alberto Simbaña Romero relacionados con el contrato de construcción suscrito el 19 de junio de 1981, con el Acta de Mediación y Acuerdo Total No. 2000-15, y con el pago de las indemnizaciones que la Empresa de Correos realizó en el Acta de Mediación”, mandato que, a criterio del accionante, también lo involucraba a él. Dice el accionante que el 22 de julio del 2008 presentó una solicitud al Tercer Tribunal Penal de Pichincha (anexo 12), respecto de los alcances del mandato (amnistía), en la doctrina y la competencia, en virtud de lo cual –según el recurrente– los jueces de la Tercera Sala de lo Penal de Pichincha, en lugar de resolver sobre su planteamiento de beneficiario jurídico de la amnistía de los hechos que motivaron el procedimiento que culminó con la sentencia condenatoria dictada el 29 de agosto del 2006, para los dos únicos encausados Ing. Carlos Simbaña Romero y Gonzalo Vargas San Martín, pese a su insistencia demoraron su pronunciamiento y recién el día 1 de septiembre del 2009

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negaron su solicitud. Luego hace un análisis doctrinario sobre el contenido y alcance de la amnistía a nivel nacional e internacional. El legitimado activo considera que la resolución de amnistía dictada por la Asamblea Constituyente sobre la solicitud del Ing. Carlos Simbaña, es el documento más importante para el planteamiento de la presente acción y procede a realizar un análisis de los considerandos de la resolución, entre los cuales constan los plenos poderes de los que estaba dotada la Asamblea Constituyente para conceder amnistías e indultos; pasa a valorar el oficio No. 24292 emitido por el procurador general del Estado, quien emitió un pronunciamiento vinculante que ratificó el Acto de Mediación y Acuerdo Total No. 2000-15, suscrito en el Centro de Mediación de la Procuraduría General del Estado, y a su vez que rechaza –a su criterio– la intervención del legislativo (Sr. Diputado Carlos González) en la función judicial, respecto a la persecución política y manipulación de la justicia. Refiere también al inciso décimo-primero de la resolución que dice: Que la amnistía también se puede conceder después de la condena, según lo dispone el Art. 109 de la Ley Orgánica de la Función Legislativa, Título V del Indulto y la Amnistía (vigente a la sazón), que en su parte pertinente dice: «Decretada la amnistía, no podrán ejercerse acciones penales por tales delitos, ni iniciarse proceso penal alguno. Si con anterioridad se hubiere iniciado, la pretensión punitiva en él prohibida se extinguirá mediante auto dictado por el Juez competente que no admitirá consulta ni recurso alguno. Si se hubiere dictado sentencia condenatoria se entenderá como no impuesta la pena, quedando cancelados todos los efectos de tal sentencia, inclusive los civiles”. Hace una exposición de las normas jurídicas que soportan su planteamiento y un análisis histórico del articulado respectivo de varias Constituciones que han regido en el Ecuador, referente a la amnistía y sus efectos, así como del Código de Procedimiento Penal y de la Ley Orgánica de la Función Legislativa. Finalmente, hace un análisis de las resoluciones de la Asamblea Constituyente; refiere al artículo 1 que detalla la concesión de la amnistía general a favor del Ing. Carlos Alberto Simbaña Romero, que extingue todas las acciones penales y civiles iniciadas, que pudieran iniciarse o que estén concluidas en su contra, relacionadas con el contrato de construcción del Edificio de Correos, suscrito el 19 de junio de 1981 y con la transacción contenida en el Acta de Mediación y Acuerdo Total No. 2000-15 suscrita en el Centro de Mediación de la Procuraduría General del Estado el 25 de agosto del 2000; ello determina –según el accionante– que la amnistía es olvido de la acción delictuosa, es decir, su desaparición, su inexistencia como figura jurídica incriminatoria y por ello es la desaparición de la responsabilidad de sus actores. Culmina expresando que la orden de archivar definitivamente todos los procesos contra Simbaña también involucra a su persona por la sencilla razón de que la acción política negativa y los actos incriminados fueron contra los dos, por lo que la resolución los incluye, ya que esa fue la intención de la Asamblea frente al proceso. Que la providencia del Tercer Tribunal de lo Penal de Pichincha sugiere claramente que el archivo del proceso terminaba con toda la situación jurídica de Gonzalo Vargas, pero no dispone el archivo definitivo, con la frase “Procédase conforme a lo dispuesto…”, cuando enfáticamente debió decir la providencia: “archívese el proceso”, situación que determina un caso evidente de discriminación, por existir violación al derecho de igualdad formal, por no haberse aplicado con respecto a los dos procesados, Simbaña y Vargas San Martín, la referida amnistía concedida por la Asamblea Constituyente. Con estos criterios, considera que el derecho constitucional vulnerado se encuentra en el numeral 4 del artículo 66 de la Constitución de la República (Derecho a la igualdad formal, igualdad material y no discriminación…), y el artículo 11 ibídem. Pretensión La pretensión concreta del accionante se refiere a que se le conceda: “El reconocimiento al peticionario Ing. Gonzalo Vargas San Martín, de mi derecho a la extensión de la amnistía general, dictada por la Asamblea Nacional Constituyente, mediante la resolución del día 4 de julio del año 2008, que entró en vigencia el mismo día, y fue publicada en el RO Nº 378 del día 10 de julio del mismo año, la que, sin embargo, no me incluyó, y que, al solicitar a los miembros del Tercer Tribunal Penal de Pichincha, el cumplimiento de la amnistía, haciéndomela extensiva, no lo hizo, lesionando mi derecho a la igualdad formal, y haciéndome objeto de discriminación, y por lo tanto, desconociendo lo que dispone taxativamente el numeral 4 del Art. 66 de la Constitución de la República, que dice: Art. 66.- Se reconoce y garantizara a las personas:… 4. Derecho a la igualdad formal, igualdad material y no discriminación (…) La Corte Constitucional deberá disponer que: La Corte Suprema de Justicia, el Tercer Tribunal Penal de Pichincha, el Ministerio de Justicia, y demás juzgados e instituciones competentes, ejecutarán de forma inmediata la resolución que se sirvan dictar acogiendo mi pedido sustentado en los fundamentos de hecho, de derecho, doctrinarios, legales y constitucionales que me he permitido exponer”. Además, que: “La Corte Constitucional deberá disponer que: La Corte Suprema de Justicia, el Tercer Tribunal Penal de Pichincha, el Ministerio de Justicia, y demás juzgados e instituciones competentes, ejecutarán de forma inmediata la resolución que se sirvan dictar acogiendo mi pedido sustentado en los fundamentos de hecho, de derecho, doctrinarios, legales y constitucionales que me he permitido exponer”, referente –a su criterio– la amnistía concedida a favor del Ing. Carlos Simbaña, también debe hacerse extensiva en la persona del Ing. Gonzalo Vargas San Martín.

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Contestación a la demanda Comparecen los doctores Julio César Vasco Yépez, en calidad de juez temporal del Tribunal Tercero de Garantías Penales de Pichincha, y Carlos Mosquera Pazmiño, en calidad de juez suplente de la referida Judicatura, quienes en lo principal hacen las siguientes argumentaciones: Que existe un error respecto de la identificación de los demandados, por cuanto la demanda ha sido deducida en contra del Dr. Julio César Vasco Yépez, quien no ejerce ninguna calidad en el Tribunal Tercero de Garantías Penales de Pichincha, lo cual hace que la acción planteada, vulnere el numeral 2 del artículo 10 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional. Dicen que la providencia emitida por una de las Salas de la Corte Constitucional, para el período de transición, establece que la acción deducida se ha realizado en contra de la “sentencia” dictada el 1 de septiembre del 2009 a las 09h10, situación que es irreal procesalmente, ya que en la fecha indicada, el Tribunal, integrado por los doctores Julio César Vasco Yépez, en calidad de presidente encargado, (en razón de la señora presidenta titular se encontraba de vacaciones), Carlos Mosquera Pazmiño y Gabriel Armas Pérez, en sus calidades de juez suplente y juez ad-hoc respectivamente, no dictaron ninguna sentencia, sino un acto resolviendo la petición que formulara el señor Gonzalo Vargas San Martín, la cual dio cumplimiento a lo estipulado en el artículo 76 numeral 7 literal l de la Constitución de la República, por lo que el auto emitido por ellos no es una sentencia ni un auto definitivo, ya que la situación jurídica del accionante fue resuelta mediante sentencia confirmada por la anterior Corte Suprema de Justicia, siendo inaplicable entonces la norma del artículo 94 de la Constitución vigente. Refieren que el Tribunal Tercero de lo Penal de Pichincha, de acuerdo a la documentación y escritos presentados por Vargas San Martín, emitió el auto en el cual se estableció que conforme a lo establecido en el numeral 6 del artículo 120 de la Constitución de la República, es facultad exclusiva de la Asamblea Nacional Constituyente, expedir, codificar, reformar y derogar leyes, e interpretarlas con carácter generalmente obligatorio, además que el numeral 13 de la citada disposición constitucional, señala que le corresponde a la Asamblea conceder amnistías por delitos políticos e indultos por motivos humanitarios, con el voto favorable de las dos terceras partes de sus integrantes; así, la Asamblea Nacional Constituyente concedió la amnistía (supra) a favor de Carlos Alberto Simbaña Romero y no de otra persona, por lo que el Juzgado Tripartito no puede ir más allá de lo que expresamente le faculta la ley, y conceder amnistía a favor de ninguna persona por no ser competente ni tener atribuciones de ninguna naturaleza, conforme así también se ha pronunciado la Primera Sala de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia en su resolución del 17 de agosto del 2009, cuya copia adjuntan, y a su vez hacen una trascripción del auto emitido por aquellos. Finalmente, consideran que en la tramitación de la causa se han respetado las normas del debido proceso, así como los derechos constitucionales de las partes, razón por la cual solicitan que se desestime la presente demanda de acción extraordinaria de protección propuesta por el Ing. Gonzalo Vargas San Martín. II. CONSIDERACIONES FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Competencia La Corte Constitucional es competente para conocer y pronunciarse sobre las acciones extraordinarias de protección, en virtud de lo contenido en los artículos 94 y 437 de la Constitución vigente y artículos 52, 53, 54 de las Reglas del Procedimiento para el Ejercicio de las Competencias de la Corte Constitucional para el periodo de transición; en el presente caso, de la acción presentada en contra del auto emitido por el Tercer Tribunal Penal de Pichincha, con fecha 1 de septiembre del 2009 a las 09h10. En este caso, la Corte Constitucional actúa de conformidad con las mencionadas Reglas, y de acuerdo a la disposición transitoria segunda de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional. La presente acción ha sido tramitada de conformidad con el ordenamiento jurídico constitucional y legal aplicable al caso, por lo que se declara su validez. Legitimación activa El peticionario se encuentra legitimado para interponer la presente acción extraordinaria de protección, en virtud de cumplir con los requerimientos establecidos en el artículo 437 de la Constitución de la República del Ecuador, que dispone: “Los ciudadanos en forma individual o colectiva podrán presentar una acción extraordinaria de protección

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contra sentencias, autos definitivos (…).”; del contenido del artículo 439 ibídem, que dice: “Las acciones constitucionales podrán ser presentadas por cualquier ciudadana o ciudadano individual o colectivamente”; en concordancia con el artículo 54 de las Reglas de Procedimiento para el Ejercicio de las Competencias de la Corte Constitucional para el periodo de transición. Cabe resaltar que el sistema constitucional vigente es abierto en el acceso a la justicia constitucional en esta materia. Determinación de los problemas jurídicos a resolver En esta oportunidad, la Corte Constitucional, para el periodo de transición, examinará si el auto emitido por el Tercer Tribunal Penal de Pichincha, con fecha 1 de septiembre del 2009 a las 09h10, dentro del proceso constitucional de acción de protección, tiene sustento constitucional; para ello, es indispensable determinar cuáles son las cuestiones constitucionales que se plantean en la demanda y la contestación a la misma. Después de un examen minucioso de los documentos existentes en el expediente, esta Corte puede determinar con claridad los problemas jurídicos, cuya resolución es necesaria para decidir el caso; estos son: 1. ¿Cuál es el contenido y los efectos que produce la concesión de la amnistía? 2.- ¿Cuál es el contenido y los efectos del reconocimiento de la igualdad formal y material? Resolución de los problemas jurídicos: 1. ¿Cuál es el contenido y los efectos que produce la concesión de la amnistía? Remitiéndonos a los orígenes del concepto de la amnistía, esta se circunscribe al vocablo de origen griego que significa olvido, olvido de lo sucedido. De allí que la referida institución es aplicable en casos excepcionales de comisión de determinados delitos; así, la amnistía se orienta a olvidar lo ocurrido respecto de la existencia del delito y de sus consecuencias jurídicas. Aquello determina manifiestas diferencias con el indulto, en tanto se refiere a la persona misma del delincuente, por razones de índole humanitaria, de clemencia o de equidad, para con los infractores penales; en cambio, la amnistía tiene estricta relación con el tipo de delito y no de sus infractores, no se advierten consideraciones individuales como en el caso del indulto, sino que se proclama el interés de la comunidad en general, tiene una finalidad política, a efectos de acceder a la paz, al orden, a la concordia nacional que han sido alterados por hechos que se inmiscuyen dentro del rigor de la ley penal, agravando la situación1. 1. Disponible en: http://www.revistajuridicaonline.com/index; SALGADO Pesántes Hernán; La Amnistía y su Doctrina. La generalidad por naturaleza es lo que caracteriza a la amnistía, en oposición al indulto cuyo carácter es individual o particular. La esencia del carácter general le otorga un alcance amplio, lo cual le permite beneficiar indistintamente a todos los implicados en un determinado hecho delictivo, ignorando los nombres o sus calidades, por lo que no se puede beneficiar a unos sin considerar al resto de implicados en el hecho que se otorga la amnistía, contrariamente al indulto que particulariza únicamente a una persona o a determinadas personas. De ello se desprende que es desnaturalizado conceder una amnistía particular, o igualmente otorgar un indulto general. Efectivamente, el objeto del orden público que es la esencia de la amnistía hace que esta deba primar el carácter de generalidad2. 2. Ibidem. Dentro de estos criterios, varios autores han definido lo que representa la amnistía. Según León Duguit: “La amnistía tiene por efecto el considerar retroactivamente como no punible un hecho previsto y castigado por la ley penal”. Por su parte, Fontán Balestra considera que: “(…) la amnistía tiene carácter general, ya que siempre se refiere a un hecho o grupo de hechos, y comprende o abarca a todos los que se encuentren en la misma situación por haber participado, de uno u otro modo sin individualizarlos. El indulto tiene un efecto particular, únicamente con relación a la persona a cuyo favor se dicta” 3. Eugenio Raúl Zaffaroni considera que: “La amnistía en su etimología contiene una clara referencia al olvido. Se dice habitualmente que borra el delito; y ello es cierto en la medida en que comprendamos que lo que borra es la tipicidad de la conducta mediante una desincriminación que opera de forma anómala, puesto que es una desincriminación “temporal” 4. Guillermo Mujica define a la amnistía como: “aquella institución por virtud de la cual el poder público, en razones de alta política, anula la relevancia penal de ciertos hechos extinguiendo las responsabilidades punitivas dimanantes de los mismos” 5. En el ámbito interno, el Dr. Zabala Baquerizo considera:

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“(…) La amnistía realmente es un olvido que el Estado hace, por motivos de carácter social y de política criminal, de ciertas infracciones, ya sean éstas comunes, ya derivadas de hechos políticos” 6. 3. FONTAN Balestra Carlos; Tratado de Derecho Penal; Tomo III; Abeledo-Perrot; Buenos Aires; 1995; Pág. 456. 4. ZAFFARONI Eugenio; Tratado de Derecho Penal; Tomo I; Ediar Sociedad Anónima, Editora, Comercial, Industrial y Financiera; Buenos Aires; 1987; Pág. 431. 5. Disponible en: www.ucm.es/info/eurotheo 6. ZABALA Baquerizo Jorge; La Pena; Tomo I; EQ. Editorial S.A.; Guayaquil; 1986; Pág. 351. A partir de lo enunciado, es evidente y debe colegirse que la resolución final del Pleno de la Asamblea Constituyente, dictada el 4 de julio del 2008, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 378 del 10 de julio del 2008, a través de la cual se concedió la amnistía a favor del Ing. Carlos Simbaña, es determinante en su contenido porque se trata de una amnistía amplia, completa y sin limitaciones, obedeciendo justamente a su naturaleza de generalidad; vale decir que esta debe favorecer a todas las personas que se hallan en idénticas circunstancias y condiciones y que abarca al delito a que se refiere la ley pertinente, en el caso sub judice, a favor del Ing. Carlos Simbaña, pero también para el Ing. Gonzalo Vargas San Martín. Cabe insistir que la amnistía tiene como fin mismo desaparecer la falta, es decir, que los hechos son suprimidos mediante esta Institución, esto es, que desaparecen todas las consecuencias del hecho antijurídico, de allí que a través de la resolución de amnistía emitida por la Asamblea Nacional Constituyente ordenó eliminar el hecho, razón por lo que quedó desaparecida la existencia misma de la delictuosidad7. Al no existir delito alguno, consecuentemente queda sin efecto toda responsabilidad penal. 7. PEREZ Guilhou Dardo; Los Jueces de Facto Amnistía Política; Depalma; Buenos Aires; 1983; Pág. Varias Páginas. Vale destacar que si se asumiría que la resolución supra, emitida por la Asamblea Nacional Constituyente, no gozara de generalidad, además de vulnerar este principio se estaría violando el principio a la igualdad, ello conlleva a confluir que de estar ausente la generalidad, el Estado contaría con una arma capaz de desarrollar reales arbitrariedades contra la ley, poniendo en relieve la desigualdad e inclusive la discriminación, como efectivamente sucede en el caso suprema. 2.- ¿Cuál es el contenido y los efectos del reconocimiento de la igualdad formal y material? Para responder este problema, se hace necesario realizar el siguiente juicio de igualdad a través del test de razonabilidad, el cual está compuesto de tres fases, a saber: “a. La existencia de un objetivo perseguido a través del establecimiento del trato desigual; b. La validez de ese objetivo a la luz de la Constitución, y c. La razonabilidad del trato desigual, es decir, la relación de proporcionalidad entre ese trato y el fin perseguido”8. Estas “etapas” van a ser interpretadas a partir de las siguientes consideraciones: 8. BERNAL Pulido, Carlos; El Derecho de los derechos; Universidad Externado de Colombia; Cuarta reimpresión; Bogotá; 2007; Pág. 263. En lo que respecta a la primera situación, cabe reflexionar que la ley, así como la amnistía, en tanto poseedoras de su carácter general, impersonal y abstracto, están destinadas a dotar de protección de la ciudadanía a efectos de consignar condiciones más seguras para su desarrollo personal. La generalidad impide la regulación legal de situaciones particulares y diseña un ámbito general de libertad para todos; la impersonalidad evita el establecimiento de distinciones entre los sujetos de derecho y las distinciones entre súbditos y gobernantes, y la abstracción se refiere a la generalidad en el tiempo, con cuyo establecimiento su destinatario puede conocer de antemano las posibilidades y límites de sus actuaciones, sin depender del ánimo cambiante de los gobernantes9. 9. Red de Promotores de Derechos Humanos; El derecho a la igualdad; Defensoría del Pueblo de Colombia; Pág. 23. Aquí entra a desempeñar un rol trascendental el principio de la igualdad, el cual no debe ser asimilado con discerni-mientos vacíos, a través de los cuales se evalúa mecánicamente a las personas, equiparándolas desde el punto de vista formal, pero dejando latentes y aun profundizando las causas de desigualdad e inequidad sustanciales, sino un criterio jurídico vivo y actuante que racionaliza la actividad del Estado para brindar a las personas posibilidades efectivas y concretas de ver realizada en sus respectivos casos, dentro de sus propias circunstancias y en el marco de sus necesidades actuales, la justicia material, que debe ser prioridad de toda gestión pública10.

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10. Corte Constitucional del Colombia; Sentencia T-823/99. En principio, existe discriminación cuando ante situaciones iguales se da un trato jurídico diferente, lo que permite paralelamente, formaciones diferentes para supuestos distintos11. Debe entenderse que el acto discriminatorio es la conducta, actitud o trato que pretende –conciente o inconcientemente– anular, dominar o ignorar a una persona o grupo de personas, frecuentemente recurriendo a preconcepciones o prejuicios sociales o personales, cuyo resultado es la vulneración de sus derechos constitucionales, en el caso analizado, la negativa del Tercer Tribunal de Garantías Penales de Pichincha, para hacer extensiva la amnistía solicitada por el recurrente. El acto de discriminación no solo se evidencia en el trato desigual e injustificado que la ley hace de personas situadas en igualdad de condiciones, sino que se expresa también en la aplicación de la misma por las autoridades, cuando, pese a la irrazonabilidad de la diferenciación, se escudan bajo el manto de la legalidad para consumar la violación del derecho a la igualdad12. Aquello se demuestra en las argumentaciones que hace el Tribunal Tercero de Garantías Penales de Pichincha, para no hacer extensiva la amnistía a favor del legitimado activo. Significa entonces que no existen criterios válidos de razonabilidad para aplicar ese trato desigual, porque sencillamente no se evidencia ninguna relación de proporcionalidad entre ese trato y el fin perseguido, más bien, aquello es fuente de discriminación. 11. Corte Constitucional de Colombia; Sentencia T-631/99. 12. Corte Constitucional de Colombia; Sentencia T-098/94. El derecho a la igualdad está dotado de un carácter genérico, en la medida en que se proyecta sobre todas las relaciones jurídicas, en especial, sobre las que se forjan entre los ciudadanos y los poderes públicos. No se trata de exigir un derecho a ser igual que los demás, sino a ser tratado igual entre quienes se encuentran en idéntica situación13. Significa entonces que la preeminencia de la regla de la justicia trasciende para la resolución del presente caso, en tanto se debe tratar a los iguales de modo igual y a los desiguales de modo desigual, es decir, que el contenido específico de la igualdad queda circunscrito a la “igualdad entre quienes y por la “igualdad en que”, parámetros que han sido probados conforme a los hechos fácticos que han dado lugar a la presente acción constitucional. 13. GARCIA Morillo Joaquín; en Derecho Constitucional Volumen I; Sexta Edición; Tirant lo Blanch; Valencia; 2003; Pág. 180. El marco de constitucionalidad en las actuaciones de los poderes públicos que otorguen un trato diferente a los ciudadanos o los grupos, dependerá de que ese trato sea diferenciador o, al contrario, discriminatorio, esto es, fundado en una base objetiva y razonable o carente de ella y, por tanto, arbitrario. Lo fundamental consiste en establecer cuáles son los elementos que permiten distinguir entre una diferencia de trato justificada y la que no lo es. El principio de igualdad se vulnera cuando se trata desigualmente a los iguales: lo constitucionalmente vetado es el trato desigual ante situaciones idénticas. Por ello la diferenciación exige la existencia de situaciones de hecho, de puntos de partida diferentes. Si las situaciones de hecho son iguales, el trato diferente es, en principio, discriminatorio. No existe una justificación objetiva y razonable si el trato diferenciador dado es completamente gratuito y no persigue una finalidad determinada, pero que esta sea una finalidad constitucionalmente admisible y razonable desde la perspectiva constitucional14. Consideramos entonces que el trato entregado al Ing. Gonzalo David Vargas San Martín, respecto de la negativa de concederle la amnistía, de la que también es su beneficiario, se torna en discriminatoria, porque está desprovista de objetividad y razonabilidad, razón por la cual, la negativa a no extender la amnistía a favor del accionante, no encuentra asidero constitucional. 14. Ibidem Págs. 184 y 185. El principio de igualdad tiene incidencia en la aplicación de la ley –en el caso analizado, la amnistía–, es decir, que encuentra vinculación con los órganos jurisdiccionales constitucionalmente encargados de dicha aplicación, de allí que la igualdad tiene íntima vinculación con el principio de interdicción de la arbitrariedad, en tanto su actuación se dirija básicamente a la exclusión de las decisiones judiciales arbitrarias, irracionales, subjetivas e inclusive silogísticas y de subsunción, tal como hasta el momento se ha procedido con las solicitudes de amnistía del accionante. El principio de igualdad y su consagración como derecho constitucional reconocido permite blindarse frente a posibles actuaciones judiciales que revisten caracteres de subjetivismo o arbitrariedad. El principio de igualdad, en la aplicación de la ley, obliga a que esta se aplique por igual a todos con independencia de sus condiciones personales. Resulta aberrante que algunos sean eximidos de su cumplimiento en atención a sus condiciones personales o que otros sean tratados con mayor rigor también por consideraciones personales15. En otras palabras, quien establece o pretende establecer un trato discriminatorio, debe justificarlo16.

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15. GARCIA Morillo, Joaquín; en Derecho Constitucional Volumen I; Sexta Edición; Tirant lo Blanch; Valencia; 2003; Págs. 193 y 194. 16. Corte Constitucional de Colombia; Sentencia No. C-022/96. Para efectos del estudio de la presente acción, el principio de igualdad puede dividirse en dos subprincipios, los cuales se sintetizan en el análisis de la fórmula clásica y que facilitan su aplicación; así: a).- “si no hay ninguna razón suficiente para ordenar para la permisión de un tratamiento desigual, entonces está ordenado un tratamiento igual”; b).-Si hay una razón suficiente para ordenar un tratamiento desigual, entonces está ordenado un tratamiento desigual” 17. En el caso sub judice, estamos frente al primer principio, es decir, no hay razón alguna para ejercer un tratamiento desigual en la concesión de la amnistía a favor del legitimado activo, es decir, no existe ninguna razonabilidad para el trato desigual, tampoco hay una real proporcionalidad entre ese trato y el fin perseguido, razones suficientes para que al accionante se le extienda un tratamiento igualitario y consecuentemente se aplique la amnistía a su favor. 17. ALEXY Robert; Teoría de los Derechos Fundamentales; Centro de Estudios Constitucionales; Madrid; 1993; Págs. 395 y sigs. En el escenario de la justicia constitucional, esta Corte tiene la obligación de hacer las adecuadas interpretaciones, a fin de evitar la vulneración de los derechos constitucionales y lograr su mayor efectivización material. A través de la justicia constitucional se busca la superación de los principios de la mera legalidad por el principio de juridicidad o constitucionalidad, es decir, se impone la supremacía constitucional en la defensa de los derechos humanos. El cambio del paradigma de la mera legalidad hacia el constitucionalismo determina la ruptura de aquel modelo positivista clásico por uno de “estricta legalidad, precisamente porque condicionada por los vínculos de contenido que le imponen los derechos fundamentales, ha introducido una dimensión sustancial tanto en la teoría de la validez como en la teoría de la democracia, produciendo una disociación y una virtual divergencia entre validez y vigencia de las leyes, entre deber ser y ser del derecho, entre legitimidad sustancial y legitimidad formal de los sistemas políticos” 18, que es el acometido que le corresponde realizar a la Corte Constitucional, esto es, desde el objetivo de su finalidad, realizar la interpretación que permita encontrar el resultado constitucionalmente “correcto” mediante un procedimiento racional y controlable, fundamentar este resultado de modo igualmente racional y controlable, creando certeza y previsibilidad jurídicas19. 18. ZAGREBELSKY, Gustavo; El Derecho Dúctil. Ley, derechos y justicia. Traducción de Marina Gascón; Editorial Trotta; Madrid; 2005; Pág. 68. 19. HESSE, Konrad; Escritos de derecho constitucional; Centro de Estudios Constitucionales; Madrid; 1983; Pág. 37; Citado por Iván Vila Casado, en Nuevo Derecho Constitucional Antecedentes y Fundamentos. La justicia constitucional encuentra su fundamento en el garantismo, siendo este el mecanismo idóneo y eficaz para lograr el máximo grado de efectividad a los derechos constitucionales reconocidos20 –en el presente caso, el derecho a la igualdad formal, igualdad material y no discriminación–, siendo esta una obligación para que la Corte Constitucional determine el derecho “justo”, mediante la interpretación constitucional, a través de un método jurídico riguroso que le permita garantizar la objetividad y el acierto21. Para los efectos del caso sub judice, la presente acción constitucional es la vía constitucional correcta para efectivizar los derechos constitucionales que afectan al señor Gonzalo Vargas San Martín, en tanto la justicia constitucional está destinada a garantizar la reparación integral y efectiva de los derechos vulnerados. 20. FERRAJOLI, Luigi; La Democracia Constitucional, en: Desde Otra Mirada; Textos de Teoría Crítica del Derecho; Christian Courtis Compilador; Eudeba; Buenos Aires; 2001; Pág. 265. 21. GARCIA DE ENTERRIA, Eduardo; La Constitución como norma y El Tribunal Constitucional; Editorial Civitas; Madrid; Reimpresión 1994; Págs. 183-185. Las consideraciones antes expuestas encuentran sustento en los precedentes constitucionales emitidos por la Corte Constitucional, para el periodo de transición, 22, a través de las cuales ha quedado desarrollado el contenido y alcance de la generalidad de la que está dotada la amnistía, en particular de la extensión de la amnistía hacia las personas que no estuvieron expresamente determinadas en las respectivas resoluciones emitidas por la Asamblea Nacional Constituyente, y que guarda concordancia con lo establecido en los artículos 98 y 99 del Código Penal. 22. Corte Constitucional para el Período de Transición del Ecuador; Sentencia No. 0010-09-SEP-CC.

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De lo expuesto, la Corte Constitucional interviene para realizar la protección del derecho constitucional a la igualdad formal, igualdad material y no discriminación, garantizado en el artículo 66 numeral 4 de la Constitución de la República. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, administrando justicia constitucional y por mandato de la Constitución de la República del Ecuador, la Corte Constitucional, para el periodo de transición, expide la siguiente: SENTENCIA 1. Declarar vulnerados los derechos constitucionales a la igualdad formal, igualdad material y no discriminación, al no habérsele hecho extensiva al legitimado activo, la amnistía concedida por el Pleno de la Asamblea Nacional Constituyente, emitida mediante resolución final del día 4 de julio del 2008 y publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 378 del 10 de julio del 2008. 2. Aceptar la acción extraordinaria de protección interpuesta por el Ing. Gonzalo David Vargas San Martín. 3. Disponer que el Tercer Tribunal de Garantías Penales de Pichincha cumpla de forma inmediata la aplicación de la referida amnistía, a favor del Ing. Gonzalo David Vargas San Martín; hecho lo cual, se archivará el proceso. 4.Notifíquese, publíquese y cúmplase. f.) Dr. Edgar Zárate Zárate, Presidente (e). f.) Dr. Jaime Pozo Chamorro, Secretario General (e). Razón: Siento por tal, que la sentencia que antecede fue aprobada por el Pleno de la Corte Constitucional, para el período de transición, con cinco votos de los doctores: Roberto Bhrunis Lemarie, Ruth Seni Pinoargote, Manuel Viteri Olvera, Freddy Donoso Páramo y Edgar Zárate Zárate, con dos votos salvados de los doctores Hernando Morales Vinueza y Nina Pacari Vega, sin contar con la presencia de los doctores Patricio Herrera Betancourt y Alfonso Luz Yunes, en sesión extraordinaria del veinticuatro de julio del dos mil doce. Lo certifico. f.) Dr. Jaime Pozo Chamorro, Secretario General (e). CORTE CONSTITUCIONAL.- Es fiel copia del original.-Revisado por: f.) Ilegible.- Quito, a 28 de agosto del 2012.-f.) Ilegible, Secretaría General. Causa No. 0789-09-EP VOTO SALVADO DE LOS DOCTORES NINA PACARI VEGA Y HERNANDO MORALES VINUEZA, JUECES CONSTITUCIONALES. La acción extraordinaria de protección nace y existe para proveer que la supremacía de la Constitución sea segura; para garantizar y resguardar el debido proceso, en tanto y en cuanto a su efectividad y resultados concretos, el respeto a los derechos constitucionales y para procurar la justicia; ampliándose así el marco del control constitucional. Es por ende una acción constitucional para proteger, precautelar, tutelar, amparar los derechos constitucionales que han sido violados o afectados por la acción u omisión en un fallo judicial (sentencia o auto definitivo) dictado por un juez. En el presente caso, la acción extraordinaria de protección se presenta en contra del auto emitido por el Tercer Tribunal Penal de Pichincha, el 1 de septiembre del 2009, las 9h10, el mismo que niega el pedido formulado por el hoy legitimado activo de que se haga extensiva en su favor la amnistía concedida mediante resolución de 4 de julio del 2008, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No.378 de 10 de julio del 2008, a favor de Carlos Alberto Simbaña Romero, en consecuencia se extinguen todas las acciones en su contra relacionadas con el contrato de construcción del edificio de Correos suscrito el 19 de junio de 1981 y con la transacción contenida en el Acta de Mediación de la Procuraduría General del estado de 25 de agosto del 2000. Este hecho, de pretender el beneficio frente a la amnistía concedida a favor de distinta persona, conlleva a que se analice el debido alcance de este acto jurídico constitucional.

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Es preciso, para una mejor ubicación del tema, el referir en este fallo, que la amnistía de la cual quiere obtener sus beneficios el legitimado activo señor Gonzalo Vargas San Martín, fue concedida por parte de la Asamblea Nacional Constituyente, ente originario en el cual se depositaron los plenos poderes nacidos de la soberanía del pueblo a fin de que proceda a la estructuración jurídico y político del Estado Ecuatoriano. El Art. 1 Inciso segundo y tercero del Mandato Constituyente No.1, manifiesta que: “Las decisiones de la Asamblea son jerárquicamente superiores a cualquier otra norma de orden jurídico y de obligatorio cumplimiento para todas las personas naturales y jurídicas y demás poderes públicos sin excepción alguna. Ninguna decisión de la Asamblea Constituyente será susceptible de control e impugnación por parte de los poderes constituidos” La norma transcrita, se ubica dentro del contexto doctrinario del alcance de los organismos originarios constituyentes, según lo afirma Carl Schmitt, “el poder constituyente es la voluntad política cuya fuerza y autoridad es capaz de adoptar la concreta decisión de conjunto sobre modo y forma de la propia existencia política, determinando así la existencia de la unidad política como un todo. De las decisiones de esta voluntad se deriva la validez de toda ulterior regulación legal-constitucional”. En el caso en estudio, se desprende que fue la Asamblea Nacional Constituyente, sobre la base de sus plenos poderes, la que procedió a favor de expresa persona la amnistía, y sobre la base de su decisión la misma no puede ser susceptible de control e impugnación por los futuros órganos constitucionales derivados, entes que no pueden analizar e interpretar el alcance dado por el organismo primario depositario de la soberanía que ha estructurado el Estado sobre la base de la promulgación de la Constitución de la República, la misma que para el presente caso es posterior a su decisión. Es preciso manifestar que el poder originario constituyente es en si fuente y punto de partida del ordenamiento jurídico, constituyendo por lo tanto a la Corte Constitucional en un ente constitucional derivado que nace con la expedición de la carta Constitucional en la cual debe y centra su atribución y competencia. Este elemental punto doctrinario, relevaría, sobre la base del origen de la amnistía concedida, de cualquier tipo de análisis, interpretación o definición sobre el alcance de la misma; sin embargo, es necesario formular ciertas precisiones doctrinarias sobre la amnistía, a fin de despejar de manera clara los fundamentos de la acción extraordinaria planteada. La amnistía tuvo su origen en Grecia cuando Trasíbulo arrojó a los 30 tiranos, luego de lo cual se dictó en Atenas la ley que se la denominó amnistía o amnesia que significa el olvido, por esta ley se dispuso que nadie se inquietase por sus anteriores acciones; en Roma también tuvo su presencia como una forma del derecho de gracia así con Augusto se presentó la “indulgencia principis” y la “abolatio publica”, mismas que se encontraban en manos del Monarca. En concepto de Puig Peña en su obra Nueva Enciclopedia Jurídica, la amnistía es “aquella institución en virtud de la cual el poder público, en razones de alta política, anula la relevancia penal de ciertos hechos extinguiendo las responsabilidades punitivas dimanantes de los mismos”. En otras palabras la amnistía “generalmente, tiene por finalidad borrar la comisión del delito, tanto en sus esferas formales como materiales; la amnistía es un olvido que el Estado hace, por motivos de carácter social y de política criminal, de ciertas infracciones, ya sean estas comunes, ya derivadas de hechos políticos”. De los conceptos citados claramente se evidencia el alcance y objeto de esta institución, no obstante es de recordar que la misma requiere que el órgano legislativo o constituyente, en el caso que nos ocupa, determine claramente y de manera individual quienes y por que razones son los beneficiarios de dicha amnistía, a menos que del contexto de la resolución que adopta la misma se establezca, ante la falta de individualización de los participes en el delito o persecución política, que el hecho beneficia a todos quienes de una u otra forma actuaron en el hecho que el legislativo o la Constituyente a decido olvidar como una forma de restablecimiento de la armonía social. En el caso sub judice se evidencia, que tanto la petición de amnistía formulada a la Asamblea Nacional Constituyente (órgano originario), así como la resolución emanada de aquella, individualiza al beneficiario de esta institución siendo para el caso concreto que: “Art. 1.-Conferir amnistía general a favor de Carlos Alberto Simbaña Romero, con cédula de ciudadanía número 1701288191. En consecuencia se extinguen todas las acciones penales y civiles, iniciadas, que pudieran iniciarse o que estén concluidas en su contra, relacionadas con el contrato de construcción del Edificio de Correos suscrito el 19

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de junio de 1981 y con la transacción contenida en el Acta de Mediación y Acuerdo Total No.2000-15, suscrita en el Centro de Mediación de la Procuraduría General del estado el 25 de agosto del 2000. Art.2.- Ordenar el archivo definitivo de todos los procesos judiciales, en contra de Carlos Alberto Simbaña Romero…” De lo que se evidencia claramente la intención de individualización efectuada por el constituyente en la resolución de 4 de julio del 2008 publicada en el Suplemento del registro Oficial No.378 de 10 de julio del 2008, no es extensiva al legitimado activo; por lo tanto la Corte Constitucional observa que no existe vulneración de las garantías constitucionales del debido proceso o de otra naturaleza en el auto emitido por el Tercer Tribunal Penal de Pichincha, el 1 de septiembre del 2009, las 9h10, el mismo que niega el pedido formulado por el hoy legitimado activo de que se haga extensiva en su favor la amnistía concedida a favor de distinta persona que el recurrente. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Pleno de la Corte Constitucional, administrando justicia, por mandato de la Constitución, dicta la siguiente: SENTENCIA 1.- Negar la Acción Extraordinaria de Protección deducida por el señor Vargas San Martín Gonzalo David, por sus propios derechos, por improcedente. 2.- Publicar la presente sentencia en el Registro Oficial. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.- f.) Dra. Nina Pacari Vega, Jueza Constitucional. f.) Dr. Henando Morales Vinueza, Juez Constitucional. CORTE CONSTITUCIONAL.- Es fiel copia del original.-Revisado por: f.) Ilegible.- Quito, a 28 de agosto del 2012.-f.) Ilegible, Secretaría General. CAUSA 0789-09-EP Razón: Siento por tal, que la sentencia que antecede fue suscrita por el doctor Edgar Zárate Zárate, Presidente (e) de la Corte Constitucional, el día jueves 26 de julio de dos mil doce.- Lo certifico. f.) Dr. Jaime Pozo Chamorro, Secretario General (E). CORTE CONSTITUCIONAL.- Es fiel copia del original.-Revisado por: f.) Ilegible.- Quito, a 28 de agosto del 2012.-f.) Ilegible, Secretaría General.