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EDICIÓN No. 056-S

Lunes 12 de Agosto de 2013

ÍNDICE

DICTÁMENES:

CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR: Declárase que los siguientes convenios requieren aprobación previa por parte de la

Asamblea Nacional: 014-13-DTI-CC: Convenio de Cooperación Económica y Técnica entre el Gobierno de la República

del Ecuador y el Gobierno de la República Popular China 015-13-DTI-CC: Acuerdo de Cooperación Comercial entre el Gobierno de la República del Ecuador

y el Gobierno de la República de Turquía 016-13-DTI-CC: Convenio de Cooperación en materia de Cambio Climático, Conservación de la

Diversidad Biológica y Desarrollo Ambiental entre la República del Ecuador y la República del Perú

018-13-DTI-CC: Acuerdo de Cooperación entre el Gobierno de la República del Ecuador y el

Gobierno de la Federación de Rusia en Materia de Pesca 019-13-DTI-CC: Convención para el Establecimiento de la Red de Acuicultura de las Américas 021-13-DTI-CC: Memorando de Entendimiento entre la República del Ecuador y la República de

Guatemala sobre el Combate al Tráfico Ilícito de Migrantes y Protección de las Víctimas

SENTENCIAS:

001-13-SIS-CC: Acéptase la acción de incumplimiento presentada por Azucena Ojeda Acosta y

otros y declárase el incumplimiento de la sentencia dictada por la abogada Martha Cecilia Loffredo de Ortiz, Jueza Cuarta de Tránsito del Guayas

005-13-SAN-CC: Niégase la acción por incumplimiento planteada por el señor Luis Alfonso Freire

Cruz 006-13-SAN-CC: Niégase la acción por incumplimiento planteada por la Mariana Pallasco Rivera y

otros 006-13-SIN-CC: Niéganse las demandas de acción pública de inconstitucionalidad propuestas por

Jorge Augusto Servio Serrano Correa y otros 026-13-SCN-CC: Niégase la consulta de norma remitida por el Juez Quinto de Tránsito del Guayas

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026-13-SEP-CC: Acéptase la acción extraordinaria de protección presentada por Vicente Pignataro Echanique, Gerente General de Autoridad Portuaria de Guayaquil

028-13-SEP-CC: Acéptase la acción extraordinaria de protección planteada por el señor Colón Eloy

Izurieta Vásconez, Alcalde del Gobierno Municipal del Cantón Puerto López y otro

029-13-SEP-CC: Niégase la acción extraordinaria de protección planteada por el doctor Medardo

Mora Solórzano, Rector y representante legal de la Universidad Laica “Eloy Alfaro” de Manabí

030-13-SEP-CC: Acéptase la acción extraordinaria de protección planteada el señor Jorge Mosquera

Herrera, abogado de EP PETROECUADOR 034-13-SEP-CC: Niégase la acción extraordinaria de protección planteada por la Arq. María de los

Ángeles Duarte Pesantes, Ministra de Transporte y Obras Públicas y otro 039-13-SCN-CC: Niégase la consulta de norma planteada por el Juez Décimo Tercero de Garantías

Penales del Guayas 040-13-SCN-CC: Niégase la consulta de norma planteada por la doctora Nancy Altamirano, Jueza

Temporal del Juzgado Décimo Tercero de lo Civil de Pichincha 041-13-SCN-CC: Niégase la consulta de norma remitida por el Juez Décimo Octavo de lo Civil y

Mercantil del Guayas 042-13-SCN-CC: Niégase la consulta de norma Planteada por el doctor Marco Maldonado Castro,

Presidente de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha 043-13-SCN-CC: Niégase la norma planteada por los jueces de la Sala de lo Penal de la Corte de

Justicia de El Oro NOTA: Estimados Suscriptores, les comunicamos que el Suplemento del Registro Oficial 56 (12-VIII-2013), fue publicado por el órgano oficial del Estado el día de ayer. EDICIONES LEGALES procesa esta información en relación con estas publicaciones.

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Quito, D. M., 27 de junio de 2013

DICTAMEN No. 014-13-DTI-CC

CASO No. 0022-09-TI

CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR

I. ANTECEDENTES Resumen de admisibilidad El doctor Alexis Mera Giler, en su calidad de secretario nacional jurídico de la Presidencia de la República, mediante oficio No. T 4941-SNJ09-2689 del 16 de diciembre de 2009, solicitó a la Corte Constitucional, para el período de transición, que se pronuncie respecto a si requiere o no aprobación legislativa el “Convenio de Cooperación Económica y Técnica entre el Gobierno de la República del Ecuador y el Gobierno de la República Popular China”, suscrito el 24 de noviembre de 2009. El 6 de noviembre de 2012, se posesionaron ante el Pleno de la Asamblea Nacional los nueve jueces de la Primera Corte Constitucional, integrada conforme lo dispuesto en los artículos 432 y 434 de la Constitución de la República. Teniendo como antecedente el memorando No. 020-CCE-SG-SUS-2012 suscrito por el secretario general de la Corte Constitucional, Jaime Pozo Chamorro, mediante el cual se hace conocer del sorteo de las causas, realizado por el Pleno del Organismo, en sesión extraordinaria del 11 de diciembre de 2012, se remitieron varios expedientes constitucionales, entre los cuales, consta el caso signado con el No. 0022-09-TI. En sesión extraordinaria celebrada el 28 de enero de 2010, el Pleno de la Corte Constitucional, para el período de transición aprobó el informe previo, mediante el cual, se determinó que el: “Convenio de Cooperación Económica y Técnica entre el Gobierno de la República del Ecuador y el Gobierno de la República Popular China”, requiere aprobación legislativa y en consecuencia procede el control automático de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional. Mediante oficio No. 0638-SG-2010 del 7 de abril de 2010, la Secretaría General de la Corte Constitucional, dispuso la publicación en el Registro Oficial del texto del “Convenio de Cooperación Económica y Técnica entre el Gobierno de la República del Ecuador y el Gobierno de la República Popular China”, a fin de que cualquier ciudadano pueda intervenir defendiendo o impugnando la constitucionalidad total o parcial del respectivo Tratado Internacional; el mismo que fue publicado el 14 de abril de 2010 en el suplemento del Registro Oficial No. 171. TEXTO DEL CONVENIO “CONVENIO DE COOPERACIÓN ECONÓMICA Y TÉCNICA ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA POPULAR CHINA El Gobierno de la República del Ecuador y el Gobierno de la República Popular China, movidos por el deseo de desarrollar aún más las relaciones amistosas y la cooperación económica y técnica entre los dos países, han llegado a un acuerdo al tenor de los siguientes artículos: ARTÍCULO I Atendiendo las necesidades del Gobierno de la República del Ecuador, el Gobierno de la República Popular China, conviene en proporcionar al Gobierno de la República del Ecuador una línea de crédito de veinte millones (20.000.000.00) de yuanes de Renminbí, libre de interés, en un período de cinco (5) años, comprendidos entre el día primero de diciembre del año 2009 y el día 30 de noviembre del año 2014.

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ARTÍCULO II El crédito antes mencionado será destinado a financiar proyectos que se acuerden por los dos Gobiernos. Los detalles específicos serán determinados posteriormente por ambas Partes a través de la suscripción de otros acuerdos. ARTÍCULO III El Gobierno de la República del Ecuador amortizará al Gobierno de la República Popular China el monto del crédito antes mencionado con moneda libremente convertible o mercancías exportables ecuatorianas acordadas por los dos Gobiernos, en un período de diez (10) años, comprendidos entre el día primero de diciembre del año 2019 y el día 30 de noviembre del año 2029, y reembolsará cada año una décima parte del monto empleado en el crédito. Se tomará como tasa de cambio para la amortización de la mencionada línea de crédito el promedio matemático de la paridad entre el yuan y la moneda convertible con la que el Gobierno de la República del Ecuador reembolsará la línea de crédito, paridad publicada por el Banco Popular de China, o Instituciones autorizadas por éste, el último día laboral de cada año dentro del período de utilización del crédito arriba mencionado. ARTÍCULO IV Los procedimientos Técnicos Bancarios para la ejecución del presente Convenio serán acordados y firmados posteriormente por el Banco de Desarrollo de China y el Banco Central del Ecuador. ARTÍCULO V El presente Convenio entrará en vigor mediante la comunicación recíproca a través de notas, después de que las dos Partes firmantes hayan concluido sus respectivos procesos legales internos y desde el día en que la última Parte expida la nota de comunicación. Su validez se mantendrá hasta el día en que ambos Gobiernos hayan cumplido con todas las obligaciones establecidas en el mismo. ARTÍCULO VI En caso de modificaciones o controversias, éstas se resolverán mediante consultas amistosas entre las Partes. Hecho y firmado en la ciudad de Quito, el día 24 de noviembre de 2009, en dos ejemplares originales, en español y chino, siendo ambos textos igualmente válidos. POR EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR Econ. María Elsa Viteri MINISTRA DE FINANZAS POR EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA POPULAR CHINA Sra. Ma Xiuhong VICEMINISTRA DE COMERCIO” Intervención de los ciudadanos de conformidad al artículo 111 literal b de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional. Una vez publicado el texto completo del “Convenio de Cooperación Económica y Técnica entre el Gobierno de la República del Ecuador y el Gobierno de la República Popular China”, en el suplemento del Registro Oficial No. 171 del 14 de abril de 2010, no consta dentro del expediente constitucional, intervención alguna, defendiendo o impugnando la constitucionalidad parcial o total del Tratado Internacional materia de este control. Identificación de las normas constitucionales “Art. 276.- El régimen de desarrollo tendrá los siguientes objetivos: (…) 5. Garantizar la soberanía nacional, promover la integración latinoamericana e impulsar una inserción estratégica en el contexto internacional, que contribuya a la paz y a un sistema democrático y equitativo mundial”. “Art. 277.- Para la consecución del buen vivir, serán deberes generales del Estado:

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(…) 5. Impulsar el desarrollo de las actividades económicas mediante un orden jurídico e instituciones políticas que las promuevan, fomenten y defiendan mediante el cumplimiento de la Constitución y la ley”. “Art. 284.- La política económica tendrá los siguientes objetivos: (…) 8. Propiciar el intercambio justo y complementario de bienes y servicios en mercados transparentes y eficientes”. “Art. 339.- El Estado promoverá las inversiones nacionales y extranjeras, y establecerá regulaciones específicas de acuerdo a sus tipos, otorgando prioridad a la inversión nacional. Las inversiones se orientarán con criterios de diversificación productiva, innovación tecnológica, y generación de equilibrios regionales y sectoriales. La inversión extranjera directa será complementaria a la nacional, estará sujeta a un estricto respeto del marco jurídico y de las regulaciones nacionales, a la aplicación de los derechos y se orientará según las necesidades y prioridades definidas en el Plan Nacional de Desarrollo, así como en los diversos planes de desarrollo de los gobiernos autónomos descentralizados. La inversión pública se dirigirá a cumplir los objetivos del régimen de desarrollo que la Constitución consagra, y se enmarcará en los planes de desarrollo nacional y locales, y en los correspondientes planes de inversión”. “Art. 416.- Las relaciones del Ecuador con la comunidad internacional responderán a los intereses del pueblo ecuatoriano, al que le rendirán cuenta sus responsables y ejecutores, y en consecuencia: (…) 12.- Fomenta un nuevo sistema de comercio e inversión entre los Estados que se sustente en la justicia, la solidaridad, la complementariedad, la creación de mecanismos de control internacional a las corporaciones multinacionales y el establecimiento de un sistema financiero internacional, justo, transparente y equitativo. Rechaza que controversias con empresas privadas extranjeras se conviertan en conflictos entre Estados”. “Art. 417.- Los tratados internacionales ratificados por el Ecuador se sujetarán a lo establecido en la Constitución. En el caso de los tratados y otros instrumentos internacionales de derechos humanos se aplicarán los principios pro ser humano, de no restricción de derechos, de aplicabilidad directa y de cláusula abierta establecidos en la Constitución”. “Art. 419.- La ratificación o denuncia de los tratados internacionales requerirá la aprobación previa de la Asamblea nacional en los casos que: (…) 5. Comprometan la política económica del Estado establecida en su Plan Nacional de Desarrollo a condiciones de instituciones financieras internacionales o empresas transnacionales. (…) 6. Comprometan al país en acuerdos de integración y de comercio”. “Art. 420.- La ratificación se podrá solicitar por referéndum, por iniciativa ciudadana o por la Presidenta y Presidente de la República. La denuncia de un tratado aprobado corresponderá a la Presidenta o Presidente de la República. En caso de denuncia de un tratado aprobado por la ciudadanía en referéndum se requerirá el mismo procedimiento que lo aprobó”. “Art. 422.- No se podrá celebrar tratados o instrumentos internacionales en los que el Estado ecuatoriano ceda jurisdicción soberana a instancias de arbitraje internacional, en controversias contractuales o de índole comercial, entre el Estado y personas naturales o jurídicas privadas. Se exceptúan los tratados e instrumentos internacionales que establezcan la solución de controversias entre Estados y ciudadanos en Latinoamérica por instancias arbitrales regionales o por órganos jurisdiccionales de designación de los países signatarios. No podrán intervenir jueces de los Estados que como tales o sus nacionales sean parte de la controversia. En el caso de controversias relacionadas con la deuda externa, el Estado ecuatoriano promoverá soluciones arbitrales en función del origen de la deuda y con sujeción a los principios de transparencia, equidad y justicia internacional”.

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“Art. 424.- La Constitución es la norma suprema y prevalece sobre cualquier otra del ordenamiento jurídico. Las normas y los actos del poder público deberán mantener conformidad con las disposiciones constitucionales; en caso contrario carecerán de eficacia jurídica (…)”. “Art. 425.- El orden jerárquico de aplicación de las normas será el siguiente: La Constitución; los tratados y convenios internacionales; las leyes orgánicas; las leyes ordinarias; las normas regionales y las ordenanzas distritales; los decretos y reglamentos; las ordenanzas; los acuerdos y las resoluciones; y los demás actos y decisiones de los poderes públicos. En caso de conflicto entre normas de distinta jerarquía, la Corte Constitucional, las juezas y jueces, autoridades administrativas y servidoras y servidores públicos, lo resolverán mediante la aplicación de la norma jerárquica superior (…)”. Normativa internacional que debe observarse El artículo 27 de la Convención de Viena establece: “El derecho interno y la observancia de los tratados.- Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado. Esta norma se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 46”. II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Competencia de la Corte De acuerdo a lo establecido en los artículos 429 y 438 numeral 1 de la Constitución, la Corte Constitucional tiene competencia para resolver mediante dictamen vinculante la constitucionalidad de los instrumentos internacionales. Además, conforme a lo dispuesto en el artículo 75 numeral 3 literal d de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, la Corte Constitucional es competente para realizar el control de constitucionalidad de los tratados internacionales. La Constitución de la República en el Capítulo V se refiere a: “Control Constitucional de los tratados internacionales”, artículo 107 ibídem, en armonía con lo dispuesto en el artículo 71 numeral 1 del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional, establece las modalidades de control constitucional de los tratados internacionales, entre las cuales se hace referencia a la emisión del dictamen sobre necesidad de aprobación legislativa. Siendo el estado de la causa el de resolver, esta Corte previamente procede a efectuar el análisis de fondo correspondiente. Naturaleza jurídica, alcances y efectos del control constitucional de los Tratados Internacionales La Constitución de la República del Ecuador, respecto del control de constitucionalidad de un instrumento de carácter internacional, dispone que todo Convenio, Pacto, Acuerdo debe mantener compatibilidad con la Carta Magna. Partiendo desde esta premisa constitucional, el artículo 417 establece que: “Los tratados internacionales ratificados por el Ecuador se sujetarán a lo establecido en la Constitución (…)”. Es necesaria la intervención de la Corte para que efectúe el correspondiente control abstracto de constitucionalidad. Al respecto, de acuerdo al artículo 107 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, para efectos del control constitucional de los tratados internacionales, la Corte Constitucional intervendrá a través de los siguientes mecanismos: 1. Dictamen sobre la necesidad de aprobación legislativa; 2. Control constitucional previo a la aprobación legislativa y 3. Control sobre las resoluciones mediante las que se imparte la aprobación legislativa. Está plenamente justificado el control constitucional dentro de la vida jurídica de cada uno de los Estados, y aquel control se hace extensivo también al ámbito del derecho internacional, y en la especie a los tratados y convenios internacionales. Si bien aquel mecanismo de control está destinado para limitar el poder de los órganos tradicionales que lo detentan (ejecutivo, legislativo y judicial), las temáticas abordadas dentro de un instrumento internacional tienden a contener derechos que les asisten a los particulares de un Estado suscriptor. En nuestro medio la principal fuente de legitimidad a la hora de la suscripción de un tratado o convenio internacional está dada por el respeto a las normas constitucionales. En lo que respecta al Estado ecuatoriano, la Constitución de la República, en el artículo 416, determina que: “Las relaciones del Ecuador con la comunidad internacional responderán a los intereses del pueblo ecuatoriano, al que le

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rendirán cuenta sus responsables y ejecutores, y en consecuencia: (…) 12. Fomenta un nuevo sistema de comercio e inversión entre los Estados que se sustente en la justicia, la solidaridad, la complementariedad, la creación de mecanismos de control internacional a las corporaciones multinacionales y el establecimiento de un sistema financiero internacional, justo, transparente y equitativo. Rechaza que controversias con empresas privadas extranjeras se conviertan en conflictos entre Estados”. El Rol de la Asamblea Nacional en la ratificación o denuncia de los tratados y convenios internacionales Dentro de la democracia representativa el rol que asume el órgano legislativo es primordial, ya que encarna la voluntad popular expresada mediante sus representantes en la Asamblea Nacional. Entonces, siendo la Asamblea Legislativa el órgano de representación popular, aquel debe aprobar la incursión de nuestro país dentro de un compromiso internacional. La doctrina constitucionalista “defiende que la observancia de las normas constitucionales es condición esencial para la validez de los tratados”1, nuestra Constitución así lo prevé, de allí que el artículo 419 de la Constitución faculta a la Asamblea Nacional la aprobación previa a la ratificación o denuncia de los tratados o convenios internacionales, ubicando dentro de este artículo los casos en los cuales deberá intervenir el órgano legislativo. 1. Marco Monroy Cabra, “Derecho de los Tratados”; Bogotá, Leyer, 1995, pp. 95-96. Citado por César Montaño Galarza en “Constitución ecuatoriana y Comunidad Andina”, en “La estructura constitucional del Estado ecuatoriano”, Quito, Centro de Estudios Políticos y Sociales / Universidad de Valencia / Universidad Andina Simón Bolívar, sede Ecuador / Corporación Editora nacional, 2004, pág. 348, pág. 348. El artículo 419 de la Constitución de la República determina: “La ratificación o denuncia de los tratados internacionales requerirá la aprobación previa de la Asamblea Nacional en los casos que: 1. Se refieran a materia territorial o de límites; 2. Establezcan alianzas políticas o militares; 3. Contengan el compromiso de expedir, modificar o derogar una ley; 4. Se refieran a los derechos y garantías establecidas en la Constitución; 5. Comprometan la política económica del Estado establecida en su Plan Nacional de Desarrollo a condiciones de instituciones financieras internacionales o empresas transnacionales; 6. Comprometan al país en acuerdos de integración y de comercio; 7. Atribuyan competencias propias del orden jurídico interno a un organismo internacional o supranacional; 8. Comprometan el patrimonio natural y en especial el agua, la biodiversidad y su patrimonio genético”. El Pleno de la Corte Constitucional en sesión extraordinaria del 25 de marzo de 2010 resolvió aprobar el informe respecto a la necesidad de aprobación legislativa del “Convenio de Cooperación Económica y Técnica entre el Gobierno de la República del Ecuador y el Gobierno de la República Popular China”, conforme lo dispuesto en el artículo 419 numerales 5 y 6 de la Constitución de la República y el artículo 108 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica de la Función Legislativa, que en la especie determinan: “(…) 5. Comprometan la política económica del estado establecida en su Plan Nacional de Desarrollo a condiciones de instituciones financieras internacionales o empresas transnacionales. 6. Comprometan al país en acuerdos de integración y de comercio”. Constitucionalidad del instrumento internacional De acuerdo a lo previsto en el artículo 71 numeral 1 del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional, en concordancia con el artículo 110 numeral 1 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, le corresponde a la Corte Constitucional realizar un control automático de constitucionalidad de los Tratados Internacionales. Atendiendo aquel control automático consagrado en el artículo 110 numeral 1 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, la Corte Constitucional realizará tanto un control formal como material del presente instrumento internacional. Control formal Remitiéndonos a lo dispuesto en los artículos 110 numeral 1 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, y 71 numeral 1 del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte

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Constitucional, en caso de requerir la aprobación legislativa, la Corte Constitucional deberá realizar el control automático de constitucionalidad. El presente caso se encasilla dentro del denominado control previo de constitucionalidad de los tratados internacionales, lo cual guarda concordancia con los casos previstos tanto en el artículo 419 de la Constitución de la República, como en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Función Legislativa. Cabe destacar que el artículo 438 de la Constitución de la República dispone que la Corte Constitucional emitirá informe previo y vinculante de constitucionalidad, entre otros casos, de los tratados internacionales; sin embargo, este mismo artículo dispone: “además de los que determine la ley”; es decir, permite que se realice este control respecto a casos contemplados en normas de carácter legal, y en aquel sentido, debemos remitirnos a lo que prevee el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Función Legislativa2 en el que se determinan los casos, expresamente señalados, que requieren la aprobación previa de parte de la Asamblea Nacional. 2. Art. 108 de la Ley Orgánica de la Función Legislativa.- La ratificación o denuncia de los tratados y otras normas internacionales requerirá la aprobación previa de la Asamblea Nacional en los casos que: 1. Se refieran a materia territorial o de límites; 2. Establezcan alianzas políticas o militares; 3. Contengan el compromiso de expedir, modificar o derogar una ley; 4. Se refieran a los derechos y garantías establecidas en la Constitución; 5. Comprometan la política económica del Estado establecida en su Plan Nacional de Desarrollo a condiciones de instituciones financieras internacionales o empresas transnacionales; 6. Comprometan al país en acuerdos de integración y de comercio; 7. Atribuyan competencias propias del orden jurídico interno a un organismo internacional o supranacional; y, 8. Comprometan el patrimonio natural y en especial el agua, la biodiversidad y su patrimonio genético. En todos estos casos, en un plazo máximo de diez días después de que se emita el dictamen previo y vinculante de constitucionalidad expedido por la Corte Constitucional, la Presidencia de la República deberá remitir a la Asamblea Nacional, el tratado u otra norma internacional junto con el referido dictamen. En este caso, la Presidenta o Presidente de la Asamblea Nacional, verificará la documentación correspondiente y remitirá el tratado a la comisión especializada, para que en el plazo máximo de veinte días, emita el informe que será puesto a conocimiento del Pleno. La aprobación de estos tratados requerirá el voto de la mayoría absoluta de las y los miembros de la Asamblea Nacional. En virtud de aquello, corresponde a la Corte Constitucional pronunciarse mediante un control previo respecto a la constitucionalidad del Tratado Internacional, materia de este análisis. Por disposición constitucional contenida en el artículo 419 de la Carta Fundamental y en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Función Legislativa, corresponde a la Corte Constitucional determinar si el instrumento internacional sub judice, se encuentra dentro de los casos que requieren aprobación previa por parte de la Asamblea Nacional; en aquel sentido, se determina que el “Convenio de Cooperación Económica y Técnica entre el Gobierno de la República del Ecuador y el Gobierno de la República Popular China”, se enmarca dentro de los casos contemplados en los artículos 419 numerales 5 y 6 de la Constitución de la República y 108 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica de la Función Legislativa, es decir que: “(…) 5. Comprometan la política económica del estado establecida en su Plan Nacional de Desarrollo a condiciones de instituciones financieras internacionales o empresas transnacionales” y que “6. Comprometan al país en acuerdos de integración y de comercio”, por lo que, al tratarse de temas que abarcan la política

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económica y actividades de comercio, el instrumento internacional materia de este control, se justifica la necesidad de requerir la aprobación legislativa previa. Control material Una vez, establecido que el “Convenio de Cooperación Económica y Técnica entre el Gobierno de la República del Ecuador y el Gobierno de la República Popular China”, objeto de análisis por parte de la Corte Constitucional se encuentra dentro de los casos que requieren aprobación previa de la Asamblea Nacional, es menester realizar un análisis material del contenido del referido Convenio Internacional, en los siguientes términos: El artículo I establece que, atendiendo las necesidades del Gobierno de la República del Ecuador, el Gobierno de la República Popular China proporciona a este, una línea de crédito de veinte millones de yuanes, libre de interés, en un período de cinco años. En el artículo II se instituye que el destino del referido crédito estará destinado a la financiación de proyectos que se acuerden entre los países suscriptores, en lo posterior. El artículo III contiene las formas como la República del Ecuador amortizará al Gobierno de la República Popular China el monto del crédito otorgado. El artículo IV determina cuales son las instituciones gubernamentales encargadas de adoptar los procedimientos técnicos bancarios para la ejecución del Convenio. El conjunto de normas antes referidas determinan la esencia misma del Convenio, en virtud de lo cual, la Corte Constitucional considera que no se evidencia contradicción alguna con las normas de la Constitución de la República, al contrario, denota que estas normas encuentran sustento en lo dispuesto en el artículo 339 de la Carta Constitucional, donde se establece que el Estado ecuatoriano promoverá las inversiones nacionales y extranjeras a efectos de materializar el Plan Nacional de Desarrollo. De la misma forma, encuentra sustento en el artículo 416 numeral 12 ibídem que determina que: “Las relaciones del Ecuador con la comunidad internacional responderá a los intereses del pueblo ecuatoriano, al que le rendirán cuenta sus responsables y ejecutores, y en consecuencia: (…) Fomenta un nuevo sistema de comercio e inversión entre los Estados que se sustente en la justicia, la solidaridad, la complementariedad, la creación de mecanismos de control internacional a las corporaciones multinacionales y el establecimiento de un sistema financiero internacional, justo, transparente y equitativo. Rechaza que controversias con empresas privadas extranjeras se conviertan en conflictos entre Estados (…)”. El artículo V establece los requisitos o formas a las que deben someterse los países contratantes para la entrada en vigencia del Convenio Internacional, las mismas que revisadas, no contienen disposición alguna que vulnere o restrinja los derechos establecidos en la Constitución de la República. Finalmente, el artículo VI instituye que en caso de modificaciones o controversias del presente Convenio, éstas se resolverán mediante consultas amistosas entre las Partes. El contenido de esta norma, afianza lo dispuesto en el artículo 422 de la Constitución de la República que dispone: “No se podrá celebrar tratados o instrumentos internacionales en los que el Estado ecuatoriano ceda jurisdicción soberana a instancias de arbitraje internacional, en controversias contractuales o de índole comercial, entre el Estado y personas naturales o jurídicas privadas. (…) En el caso de controversias relacionadas con la deuda externa, el Estado ecuatoriano promoverá soluciones arbitrales en función del origen de la deuda y con sujeción a los principios de transparencia, equidad y justicia internacional”. Así como lo dispuesto en el artículo 416 numeral 2, respecto a que el Estado ecuatoriano: “Propugna la solución pacífica de las controversias y los conflictos internacionales, y rechaza la amenaza o el uso de la fuerza para resolverlos”. En el marco de estas disposiciones constitucionales, se puede colegir que esta norma del Convenio internacional no atenta o vulnera derecho constitucional alguno. Conclusión sobre la constitucionalidad del “Convenio de Cooperación Económica y Técnica entre el Gobierno de la República del Ecuador y el Gobierno de la República Popular China” Mediante oficio No. T. 4941-SNJ09-2689 del 16 de diciembre de 2009, el doctor Alexis Mera Giler, en su calidad de secretario nacional jurídico de la Presidencia de la República, solicitó a la Corte Constitucional, que se resuelva si

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requiere o no aprobación legislativa el “Convenio de Cooperación Económica y Técnica entre el Gobierno de la República del Ecuador y el Gobierno de la República Popular China”, suscrito el 24 de noviembre de 2009. Dentro del análisis realizado al Convenio Internacional, materia de este control, trasciende referirse que con la vigencia de la actual Constitución de la República, se lo ha definido al Ecuador como un “(…) Estado constitucional de derechos y justicia (…)”, realidad esta que redirecciona la actividad estatal, particularmente en lo que concierne al control constitucional de los tratados internacionales, en tanto, ahora se lo realiza de una manera más concreta, cuyo efecto debe definirse en las relaciones del Ecuador con la comunidad internacional, con el objeto de que imperen los reales intereses del pueblo ecuatoriano. Del estudio y análisis realizado por la Corte Constitucional a las disposiciones establecidas en el Convenio Internacional, se desprende que el “Convenio de Cooperación Económica y Técnica entre el Gobierno de la República del Ecuador y el Gobierno de la República Popular China”, requiere del procedimiento de aprobación previa del legislativo, conforme ha quedado determinado mediante informe aprobado por el Pleno de la Corte Constitucional, para el período de transición, en sesión extraordinaria del 28 de enero de 2010, al referirse a asuntos de cooperación económica y técnica que involucra al país en temas de política económica y comercial. Con relación a la competencia de la Corte Constitucional para realizar control de constitucionalidad de tratados internacionales, debe recurrirse a lo dispuesto en el artículo 438 de la Constitución de la República, que dice: “La Corte Constitucional emitirá dictamen previo y vinculante de constitucionalidad en los siguientes casos, además de los que determine la ley (…)”; por lo tanto, queda establecida la facultad para realizar este control, respecto de los casos contemplados en normas de carácter legal, lo cual inclusive se encuentra ordenado en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Función Legislativa. Dentro de estos parámetros cabe enfatizar que los artículos 110 numeral 1 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, y 71 numeral 1 del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional, determinan que los tratados internacionales que requieren aprobación legislativa, previamente deben someterse al control automático de constitucionalidad, a cargo de la Corte Constitucional, conforme a la facultad concedida por la Constitución de la República. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, administrando justicia constitucional y por mandato de la Constitución de la República del Ecuador, la Corte Constitucional emite el siguiente: DICTAMEN 1. Declarar que el “Convenio de Cooperación Económica y Técnica entre el Gobierno de la República del Ecuador y el Gobierno de la República Popular China”, suscrito el 24 de noviembre de 2009, requiere aprobación previa por parte de la Asamblea Nacional, al encontrarse inmerso dentro de los casos que establece el artículo 419 numerales 5 y 6 de la Constitución de la República. 2. Declarar que las disposiciones contenidas en el “Convenio de Cooperación Económica y Técnica entre el Gobierno de la República del Ecuador y el Gobierno de la República Popular China”, guardan conformidad con la Constitución de la República del Ecuador. 3. Remitir el expediente a la Presidencia de la República para que haga conocer el presente Dictamen a la Asamblea Nacional; sin perjuicio de las responsabilidades que competan a los organismos pertinentes con el tema, objeto de este convenio. 4. Notifíquese, publíquese y cúmplase. f.) Patricio Pazmiño Freire, PRESIDENTE. f.) Jaime Pozo Chamorro, SECRETARIO GENERAL. Razón: Siento por tal, que el dictamen que antecede fue aprobado por el Pleno de la Corte Constitucional, con seis votos de las señoras juezas y señores jueces: Antonio Gagliardo Loor, Tatiana Ordeñana Sierra, Alfredo Ruiz Guzmán, Ruth Seni Pinoargote, Manuel Viteri Olvera y Patricio Pazmiño Freire, sin contar con la presencia de los señores jueces

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Marcelo Jaramillo Villa, María del Carmen Maldonado Sánchez y Wendy Molina Andrade, en sesión extraordinaria del 27 de junio de 2013. Lo certifico. f.) Jaime Pozo Chamorro, SECRETARIO GENERAL. CORTE CONSTITUCIONAL.- Es fiel copia del original.- Revisado por: … f.) Ilegible.- Quito, a 05 de agosto del 2013.- f.) Ilegible, Secretaría General. CASO No. 0022-09-TI RAZÓN.- Siento por tal, que el dictamen que antecede fue suscrita por el Juez Patricio Pazmiño Freire, presidente de la Corte Constitucional, el día miércoles 17 de julio de dos mil trece.- Lo certifico. f.) Jaime Pozo Chamorro, Secretario General. CORTE CONSTITUCIONAL.- Es fiel copia del original.- Revisado por: … f.) Ilegible.- Quito, a 05 de agosto del 2013.- f.) Ilegible, Secretaría General. Quito, D. M., 03 de julio del 2013

DICTAMEN No. 015-13-DTI-CC

CASO No. 0004-11-TI

CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR

I. ANTECEDENTES Resumen de admisibilidad El doctor Alexis Mera Giler, secretario nacional jurídico de la Presidencia de la República, mediante oficio No. T.5713-SNJ-11-227 del 17 de febrero de 2011, solicitó a la Corte Constitucional dictamen favorable para la ratificación del “Acuerdo de Cooperación Comercial entre el Gobierno de la República del Ecuador y el Gobierno de la República de Turquía”, suscrito en Ankara el 1 de diciembre de 2010. La Corte Constitucional, para el período de transición, en sesión ordinaria del 3 de marzo de 2011, procedió a sortear la causa No. 0004-11-TI, relativa al “Acuerdo de Cooperación Comercial entre el Gobierno de la República del Ecuador y el Gobierno de la República de Turquía”, correspondiendo su conocimiento y trámite en calidad de jueza sustanciadora a la Dra. Ruth Seni Pinoargote. Terminado el período de transición, el día 06 de noviembre de 2012 se posesionaron ante el Pleno de la Asamblea Nacional los nueve jueces de la Primera Corte Constitucional, integrada conforme lo dispuesto en los artículos 432 y 434 de la Constitución de la República. El Pleno de la Corte Constitucional, en sesión extraordinaria del 29 de noviembre de 2012, sorteó la causa No. 0004-11-TI, relativa al “Acuerdo de Cooperación Comercial entre el Gobierno de la República del Ecuador y el Gobierno de la República de Turquía”, correspondiendo su conocimiento y trámite en calidad de juez sustanciador al Dr. Patricio Pazmiño Freire. En sesión ordinaria celebrada el 10 de enero de 2013, el Pleno de la Corte Constitucional aprobó el informe previo mediante el cual se establecía que dicho Acuerdo requiere aprobación legislativa y en consecuencia procede el control automático de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional.

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El 10 de enero de 2013 se dispuso la publicación en el Registro Oficial del texto del mencionado Acuerdo, a fin de que cualquier ciudadano pueda intervenir defendiendo o impugnando su constitucionalidad total o parcial del respectivo Tratado; publicación realizada el 4 de febrero de 2013, en el suplemento del Registro Oficial No. 885. II. TEXTO DEL TRATADO QUE SE EXAMINA ACUERDO DE COOPERACIÓN COMERCIAL ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE TURQUÍA El Gobierno de la República del Ecuador y el Gobierno de la República de Turquía (en adelante denominados “las Partes”) sobre la base de los principios de igualdad y beneficio mutuo, Deseando fortalecer las relaciones amistosas y mejorar la cooperación entre las Partes, Considerando que las Partes son países en vías de desarrollo y miembros de la Organización Mundial del Comercio (OMC), Reconociendo su interés común en mejorar la cooperación técnica y en promover la cooperación en las áreas de comercio sostenible, temas económicos y de inversión sobre la base de la ventaja mutua, Manifestando la importancia de promover las relaciones económicas y comerciales bilaterales a través de un acuerdo de cooperación bien definido que asegurará necesidades económicas especiales y considerando las asimetrías de las Partes tal como han sido definidas en los Acuerdos de la OMC, Han acordado lo siguiente: ARTÍCULO I Las Partes tomarán todas las medidas apropiadas dentro del marco de sus respectivas leyes y regulaciones para promover el comercio, la inversión y la cooperación económica entre Países. Las Partes promoverán el fortalecimiento y la diversificación de los lazos comerciales entre sus países a través de la preparación de programas y planes de acción que busquen incrementar y ampliar los intercambios comerciales. Para este fin, las Partes acuerdan incentivar el entendimiento entre sus respectivos sectores públicos y privados en ambos países con el objetivo de eliminar las dificultades existentes y facilitar el intercambio comercial bilateral. Las Partes, aspirando incrementar y diversificar el comercio bilateral y desarrollar aún más la cooperación económica entre los dos países, acordaron facilitar y acelerar el intercambio de información, particularmente lo concerniente a sus respectivas normativas, motivar los contactos entre sus compañías y organizaciones involucradas en el comercio y la cooperación económica, incluyendo a las pequeñas y medianas empresas y asociaciones de productores. ARTÍCULO II Las Partes facilitarán la cooperación económica en las áreas de inversión directa, infraestructura, energía, protección ambiental, transporte, biotecnología, servicios de contratistas e ingeniería, minería y transferencia de tecnología, entre otros. ARTÍCULO III Las Partes motivarán, en la medida de lo posible, a sus respectivas organizaciones y empresas, particularmente las medianas y pequeñas y las asociaciones de productores, a participar en exhibiciones, ferias y otras actividades de promoción, así como a promover el intercambio de delegaciones comerciales y representantes de negocios. Cada Parte facilitará, en la medida de lo posible, exhibiciones nacionales de la otra Parte en su territorio.

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ARTÍCULO IV Las Partes promoverán iniciativas conjuntas para promover la cooperación técnica y la complementación industrial tanto en empresas como en asociaciones de productores pertenecientes a sectores prioritarios para mejorar el uso de sus recursos productivos y el incremento de los niveles de comercio bilateral. En particular, las Partes promoverán, entre otras, las siguientes actividades: a) Motivar el intercambio de experiencias en la organización y manejo nacional de sistemas de promoción del comercio, b) Motivar alianzas estratégicas entre compañías de ambos países, tanto públicas como privadas, para facilitar el acceso a los mercados de ambos países, así como a mercados internacionales, c) Proveer asistencia mutua para el desarrollo tecnológico y mejoramiento productivo, d) Compartir mejores prácticas sobre cumplimiento de regulaciones técnicas y medidas sanitarias y fitosanitarias, barreras técnicas al comercio y preferencias del consumidor para mejorar la calidad del producto, e) Mejorar la cooperación por medio de asistencia técnica, estudios conjuntos, organización de programas de capacitación, intercambio de información, experticia y expertos, organizando seminarios, conferencias y reuniones, f) Explorar maneras para facilitar aún más el comercio entre las Partes inclusive la utilización de opciones alternativas a los instrumentos financieros y divisas existentes para sus transacciones bilaterales o cualquier otro medio que se acuerde. Las Partes, sujeto a sus reglamentos internos y principios de confidencialidad, intercambiarán información sobre aranceles; medidas fitosanitarias y zoosanitarias, normas y reglamentos técnicos, así como sobre información estadística sobre importaciones y exportaciones, con el fin de promover el conocimiento recíproco de sus mercados y el desarrollo, expansión y diversificación de los flujos comerciales bilaterales. Las Partes desarrollarán iniciativas conjuntas para fortalecer sus capacidades nacionales para la promoción del comercio sobre una base mutuamente beneficiosa, particularmente para asegurar capacidades de comercio sostenidas de productores pequeños y medianos, incluyendo los pertenecientes a los sectores de la agricultura y manufactura, y para incentivar el desarrollo y/o adquisición de métodos sostenibles de producción. ARTÍCULO V Deseando promover la expansión del comercio a través del desarrollo armónico de relaciones económicas entre ellas, las Partes acordaron comenzar negociaciones sobre un Acuerdo de Comercio para el Desarrollo con el objetivo de establecer un acuerdo bilateral de comercio preferencial compatible con los derechos y obligaciones de las Partes en virtud de la OMC. Considerando que el proceso de integración económica incluye no solo la liberalización gradual y recíproca del comercio sino también el establecimiento de una cooperación económica integral, las Partes acordaron que tal acuerdo deberá cubrir, entre otras, cláusulas específicas sobre comercio y cooperación económica así como complementación económica mediante la consideración de las necesidades específicas del desarrollo de las Partes. Las Partes acordaron el principio de que tal Acuerdo debería cubrir medidas sanitarias y fitosanitarias, normas y reglamentos técnicos, medidas de defensa comercial, entre otros asuntos relacionados al comercio, con el fin de reducir o eliminar aranceles y las medidas no arancelarias en cumplimiento con las disciplinas y principios comunes de la OMC. ARTÍCULO VI Las Partes decidieron establecer una Comisión Económica Conjunta Ecuatoriana-Turca. La Comisión deberá supervisar el cumplimiento de este Acuerdo y hacer las propuestas necesarias con el propósito de promover y desarrollar el comercio y las relaciones económicas y enfrentar cualquier dificultad que pueda presentarse

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en tal empresa. La Comisión deberá reunirse de manera alternativa en cada país en cualquier momento considerado necesario. La Comisión puede preparar planes de acción para tratar temas de interés mutuo. La Comisión está autorizada para establecer sub-comités para presentar propuestas y recomendaciones para mejorar las relaciones comerciales, de inversión y económicas entre los dos países. Los sub-comités deberán reportar sus actividades a la Comisión. ARTÍCULO VII La cooperación entre las Partes dentro del marco del presente Acuerdo deberá llevarse a cabo de conformidad con las leyes, normas y reglamentos vigentes en sus respectivos países y deberá ser compatible con sus obligaciones internacionales. Cualquier disputa entre las Partes relacionada con la interpretación o implementación del presente Acuerdo deberá ser resuelta sin demoras injustificadas, mediante consultas y negociaciones amistosas. ARTÍCULO VIII Las Partes consultarán en sus respectivos países a los sectores de la sociedad civil sobre asuntos relaciones al mejoramiento de las relaciones comerciales y económicas. ARTÍCULO IX Cualquier enmienda o modificación al presente Acuerdo se hará mediante notificación escrita y deberá ser aprobada por las Partes. ARTÍCULO X El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha de la recepción de la última de las dos notificaciones mediante las cuales las Partes se comunican oficialmente que sus procedimientos de ratificación respectivos han sido concluidos. Este Acuerdo permanecerá vigente por un periodo de cinco (5) años, renovable automáticamente por periodos sucesivos de una (1) año, a menos que una notificación dando por terminado el mismo sea enviada por cualquiera de las Partes tres (3) meses antes de su expiración. Esta notificación será efectiva sesenta (60) días después de su recepción por la otra Parte. La expiración del presente Acuerdo no impedirá la ejecución de cualquiera de las Partes de los proyectos y programas acordados en el marco de este Acuerdo que no hayan sido culminados a la fecha de terminación, a menos que las Partes acuerden lo contrario. Dado en Ankara, el 1 de diciembre de 2010. En dos (2) originales del mismo tenor, cada uno en español, turco e inglés. En caso de divergencia en la interpretación de este Acuerdo, el texto en inglés prevalecerá. Francisco RIVADENEIRA Viceministro de Comercio Exterior e Integración de la República del Ecuador Ahmet YAKICI Subsecretario del Primer Ministro para Comercio Exterior de la República de Turquía Intervención de la Secretaría Nacional Jurídica de la Presidencia de la República Mediante oficio No. T.5713-SNJ-11-227 del 17 de febrero de 2011 (a fs. 6), el secretario nacional jurídico de la Presidencia de la República manifiesta: Que el Acuerdo de Cooperación Comercial entre el Gobierno de la República del Ecuador y el Gobierno de la República de Turquía, fue suscrito en Ankara el 1 de diciembre del 2010. Que “El objetivo del Acuerdo es promover el comercio, la inversión y la cooperación económica entre las Partes promoviendo el fortalecimiento y la diversificación de los lazos comerciales”.

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Que “Según lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 419 de la Constitución de la República, la ratificación de los tratados internacionales, requerirá la aprobación previa de la Asamblea Nacional, cuando comprometan al país en acuerdos de integración y de comercio”. Que “En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 438 de la Constitución de la República, la Corte Constitucional debe emitir dictamen previo y vinculante de constitucionalidad de los tratados internacionales, previamente a su ratificación por parte de la Asamblea Nacional, solicito se expida el correspondiente dictamen”. Identificación de normas constitucionales sobre tratados internacionales Art. 276.- El régimen de desarrollo tendrá los siguientes objetivos: 5. Garantizar la soberanía nacional, promover la integración latinoamericana e impulsar una inserción estratégica en el contexto internacional, que contribuya a la paz y a un sistema democrático y equitativo mundial. Art. 277.- Para la consecución del buen vivir, serán deberes generales del Estado: 5. Impulsar el desarrollo de las actividades económicas mediante un orden jurídico e instituciones políticas que las promuevan, fomenten y defiendan mediante el cumplimiento de la Constitución y la ley. Art. 284.- La política económica tendrá los siguientes objetivos: 8. Propiciar el intercambio justo y complementario de bienes y servicios en mercados transparentes y eficientes. Art. 339.- El Estado promoverá las inversiones nacionales y extranjeras, y establecerá regulaciones específicas de acuerdo a sus tipos, otorgando prioridad a la inversión nacional. Las inversiones se orientarán con criterios de diversificación productiva, innovación tecnológica, y generación de equilibrios regionales y sectoriales. La inversión extranjera directa será complementaria a la nacional, estará sujeta a un estricto respeto del marco jurídico y de las regulaciones nacionales, a la aplicación de los derechos y se orientará según las necesidades y prioridades definidas en el Plan Nacional de Desarrollo, así como en los diversos planes de desarrollo de los gobiernos autónomos descentralizados. La inversión pública se dirigirá a cumplir los objetivos del régimen de desarrollo que la Constitución consagra, y se enmarcará en los planes de desarrollo nacional y locales, y en los correspondientes planes de inversión. Art. 416.- Las relaciones del Ecuador con la comunidad internacional responderán a los intereses del pueblo ecuatoriano, al que le rendirán cuenta sus responsables y ejecutores, y en consecuencia: 12.- Fomenta un nuevo sistema de comercio e inversión entre los Estados que se sustente en la justicia, la solidaridad, la complementariedad, la creación de mecanismos de control internacional a las corporaciones multinacionales y el establecimiento de un sistema financiero internacional, justo, transparente y equitativo. Rechaza que controversias con empresas privadas extranjeras se conviertan en conflictos entre Estados. Art. 417.- Los tratados internacionales ratificados por el Ecuador se sujetarán a lo establecido en la Constitución. En el caso de los tratados y otros instrumentos internacionales de derechos humanos se aplicarán los principios pro ser humano, de no restricción de derechos, de aplicabilidad directa y de cláusula abierta establecidos en la Constitución. Art. 419.- la ratificación o denuncia de los tratados internacionales requerirá la aprobación previa de la Asamblea nacional en los casos que: 6. Comprometan al país en acuerdos de integración y de comercio. Art. 420.- La ratificación se podrá solicitar por referéndum, por iniciativa ciudadana o por la Presidenta y Presidente de la República.

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La denuncia de un tratado aprobado corresponderá a la Presidenta o Presidente de la República. En caso de denuncia de un tratado aprobado por la ciudadanía en referéndum se requerirá el mismo procedimiento que lo aprobó. Art. 422.- No se podrá celebrar tratados o instrumentos internacionales en los que el Estado ecuatoriano ceda jurisdicción soberana a instancias de arbitraje internacional, en controversias contractuales o de índole comercial, entre el Estado y personas naturales o jurídicas privadas. Se exceptúan los tratados e instrumentos internacionales que establezcan la solución de controversias entre Estados y ciudadanos en Latinoamérica por instancias arbitrales regionales o por órganos jurisdiccionales de designación de los países signatarios. No podrán intervenir jueces de los Estados que como tales o sus nacionales sean parte de la controversia. En el caso de controversias relacionadas con la deuda externa, el Estado ecuatoriano promoverá soluciones arbitrales en función del origen de la deuda y con sujeción a los principios de transparencia, equidad y justicia internacional. Art. 424.- La Constitución es la norma suprema y prevalece sobre cualquier otra del ordenamiento jurídico. Las normas y los actos del poder público deberán mantener conformidad con las disposiciones constitucionales; en caso contrario carecerán de eficacia jurídica (…). Art. 425.- El orden jerárquico de aplicación de las normas será el siguiente: La Constitución; los tratados y convenios internacionales; las leyes orgánicas; las leyes ordinarias; las normas regionales y las ordenanzas distritales; los decretos y reglamentos; las ordenanzas; los acuerdos y las resoluciones; y los demás actos y decisiones de los poderes públicos. En caso de conflicto entre normas de distinta jerarquía, la Corte Constitucional, las juezas y jueces, autoridades administrativas y servidoras y servidores públicos, lo resolverán mediante la aplicación de la norma jerárquica superior (…). Normativa internacional que debe observarse Art. 27 de la Convención de Viena.- El derecho interno y la observancia de los tratados.- Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado. Esta norma se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 46. III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Competencia de la Corte El Pleno de la Corte Constitucional es competente para conocer y emitir el correspondiente dictamen, de conformidad con lo previsto en el artículo 110 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional. De conformidad con los artículos 429 y 438 de la Constitución, la Corte Constitucional tiene competencia para resolver mediante dictamen vinculante la constitucionalidad de los instrumentos internacionales, particular concordante con el artículo 75 numeral 3 literal d de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional. El Capítulo V, “Control Constitucional de los tratados internacionales” artículo 107 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, en armonía con lo dispuesto en el artículo 71, numeral 2 del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional, establecen las modalidades de control constitucional de los tratados internacionales, entre los cuales se hace referencia al control previo de constitucionalidad de los Tratados que requieren aprobación legislativa, regulados en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Función Legislativa. Esta Corte procede a efectuar el análisis de forma y fondo correspondiente. Naturaleza jurídica, alcances y efectos del control constitucional de los Tratados Internacionales Respecto del control de constitucionalidad de un instrumento de carácter internacional, la Constitución de la República del Ecuador dispone que todo Convenio, Pacto, Acuerdo deben mantener compatibilidad con su contenido. Tomando en consideración el artículo 417 de la Constitución de la República, el cual señala “Los tratados internacionales

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ratificados por el Ecuador se sujetarán a lo establecido en la Constitución (…)”, es necesaria la intervención de la Corte, con la finalidad de efectuar el correspondiente control abstracto de constitucionalidad. El artículo 107 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional señala que la Corte Constitucional, en cuanto al control constitucional de los tratados internacionales, intervendrá a través de los siguientes mecanismos: a) Dictamen sobre la necesidad de aprobación legislativa; b) Control constitucional previo a la aprobación legislativa; y, c) Control sobre las resoluciones mediante las que se imparte la aprobación legislativa. El control constitucional en los Estados se hace extensivo al ámbito del Derecho Internacional, en el presente caso, a los Tratados y Convenios Internacionales, ya que los mismos contienen derechos que asisten a los particulares de un Estado parte. Es necesario decir también que en un sistema como el nuestro, la principal fuente de legitimidad al momento de suscribir un tratado o convenio internacional es el respeto a las normas constitucionales. La Constitución de la República del Ecuador, en su artículo 416, determina: “Las relaciones del Ecuador con la comunidad internacional responderán a los intereses del pueblo ecuatoriano, al que le rendirán cuenta sus responsables y ejecutores, y en consecuencia: (…) 12. Fomenta un nuevo sistema de comercio e inversión entre los Estados que se sustente en la justicia, la solidaridad, la complementariedad, la creación de mecanismos de control internacional a las corporaciones multinacionales y el establecimiento de un sistema financiero internacional, justo, transparente y equitativo. Rechaza que controversias con empresas privadas extranjeras se conviertan en conflictos entre Estados”. Rol de la Asamblea Nacional en la ratificación o denuncia de los tratados y convenios internacionales El rol que asume el órgano legislativo bajo una democracia representativa es primordial, ya que personifica la voluntad popular plasmada en sus representantes en la Asamblea Nacional. En tal razón, siendo el órgano de representación popular, es aquel llamado a aprobar la incursión del país en un acuerdo internacional. La doctrina constitucionalista defiende “que la observancia de las normas constitucionales es condición esencial para la validez de los tratados”1; nuestra Constitución de la República así lo prevé en su artículo 419, en el cual se faculta a la Asamblea Nacional la aprobación, previa a la ratificación o denuncia de los tratados o convenios internacionales, ubicando dentro de este artículo los casos en los cuales podrá intervenir el órgano legislativo. 1. Marco Monroy Cabra, “Derecho de los Tratados”; Bogotá, Leyer, 1995, pp. 95-96. Citado por César Montaño Galarza en “Constitución ecuatoriana y Comunidad Andina”, en “La estructura constitucional del Estado ecuatoriano”, Quito, Centro de Estudios Políticos y Sociales / Universidad de Valencia / Universidad Andina Simón Bolívar, sede Ecuador / Corporación Editora nacional, 2004, pág. 348, pág. 348. El artículo 419 de la Constitución de la República determina: “La ratificación o denuncia de los tratados internacionales requerirá la aprobación previa de la Asamblea Nacional en los casos que: 1. Se refieran a materia territorial o de límites; 2. Establezcan alianzas políticas o militares.; 3. Contengan el compromiso de expedir, modificar o derogar una ley; 4. Se refieran a los derechos y garantías establecidas en la Constitución; 5. Comprometan la política económica del Estado establecida en su Plan Nacional de Desarrollo a condiciones de instituciones financieras internacionales o empresas transnacionales; 6. Comprometan al país en acuerdos de integración y de comercio; 7. Atribuyan competencias propias del orden jurídico interno a un organismo internacional o supranacional; 8. Comprometan el patrimonio natural y en especial el agua, la biodiversidad y su patrimonio genético”. En aquel sentido, el Pleno de la Corte Constitucional resolvió en sesión ordinaria del 10 de enero de 2013, aprobar el informe respecto a la necesidad de aprobación legislativa del Acuerdo de Cooperación Comercial entre el Gobierno de la República del Ecuador y el Gobierno de la República de Turquía, conforme lo dispuesto en el artículo 419 numeral 6 de la Constitución, y el artículo 108 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Función Legislativa. Constitucionalidad del instrumento internacional Previo a iniciarse el proceso de ratificación de un tratado internacional, conforme lo determina el artículo 71 numeral 2 del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional, en concordancia con el artículo 110 numeral 1 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, le corresponde a la Corte Constitucional realizar un control automático de constitucionalidad de los Tratados Internacionales y, en consecuencia, realizar tanto un control formal como material del presente instrumento internacional.

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Control formal El análisis a efectuar se encasilla dentro del denominado control previo de constitucionalidad de la ratificación de los tratados internacionales, lo cual guarda concordancia con los casos previstos tanto en el artículo 419 de la Constitución de la República, como en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Función Legislativa. En el presente caso, el contenido del instrumento internacional objeto de control previo, hace referencia a mejorar la cooperación en las áreas de comercio sostenible, temas económicos y de inversión sobre la base de la ventaja mutua, es decir, temáticas asociadas al comercio internacional. En aquel sentido, este instrumento internacional compromete al país en un acuerdo de comercio, justificándose la necesidad de requerir la aprobación legislativa. El acuerdo de cooperación comercial fue firmado por Francisco Rivadeneira en su calidad de viceministro de Relaciones Exteriores, Comercio e Integración del Ecuador, en pleno uso de las facultades que se le han asignado. En atención a lo señalado, se evidencia que el instrumento internacional cumple con la formalidad para su suscripción. Control material Una vez que se ha determinado que el “Acuerdo de Cooperación Comercial entre el Gobierno de la República del Ecuador y el Gobierno de la República de Turquía”, objeto de análisis por parte de la Corte Constitucional, se encuentra dentro de los casos que requieren aprobación previa de la Asamblea Nacional, es menester realizar un análisis material del contenido del instrumento internacional. El artículo 1 del Convenio Internacional objeto de control señala principalmente que las Partes tomarán todas las medidas apropiadas dentro del marco de sus respectivas leyes y regulaciones para promover el comercio, la inversión y la cooperación económica entre Países; la preparación de programas y planes de acción que busquen incrementar y ampliar los intercambios comerciales; incentivar el entendimiento entre sus respectivos sectores públicos y privados, así como facilitar y acelerar el intercambio de información, particularmente lo concerniente a sus respectivas normativas. En el artículo citado no se encuentra contraposición alguna con la Constitución de la República, puesto que guarda conformidad con en el artículo 416 de la Constitución, que determina “Las relaciones del Ecuador con la comunidad internacional responderá a los intereses del pueblo ecuatoriano, al que le rendirán cuenta sus responsables y ejecutores, y en consecuencia: (…) 12. Fomenta un nuevo sistema de comercio e inversión entre los Estados que se sustente en la justicia, la solidaridad, la complementariedad, la creación de mecanismos de control internacional a las corporaciones multinacionales y el establecimiento de un sistema financiero internacional, justo, transparente y equitativo. Rechaza que controversias con empresas privadas extranjeras se conviertan en conflictos entre Estados (…)”. El artículo 2 señala las áreas en la cuales se facilitará la cooperación económica, siendo principalmente las de infraestructura, energía, protección ambiental, transporte, biotecnología, servicios de contratistas e ingeniería, minería y transferencia de tecnología. Lo señalado no contradice precepto alguno establecido en la Constitución de la República del Ecuador, siendo concordante con el ya enunciado artículo 416 de la Carta Magna. Los artículos 3 y 4 manifiestan que las Partes motivarán, en la medida de lo posible, a sus respectivas organizaciones y empresas, particularmente las medianas y pequeñas y las asociaciones de productores, a participar en exhibiciones, ferias y otras actividades de promoción; promoverán iniciativas conjuntas para cooperación técnica y la complementación industrial tanto en empresas como en asociaciones de productores pertenecientes a sectores prioritarios para mejorar el uso de sus recursos productivos y el incremento de los niveles de comercio bilateral; adicionalmente intercambiarán información sobre aranceles, medidas fitosanitarias y zoosanitarias, normas y reglamentos técnicos, así como sobre información estadística sobre importaciones y exportaciones, con el fin de promover el conocimiento recíproco de sus mercados y el desarrollo, expansión y diversificación de los flujos comerciales bilaterales. Lo particularizado no contradice en forma alguna la Constitución de la República del Ecuador y es concordante con su artículo 339 que determina: “El Estado promoverá las inversiones nacionales y extranjeras, y establecerá regulaciones específicas de acuerdo a sus tipos, otorgando prioridad a la inversión nacional. Las inversiones se orientarán con criterios de diversificación productiva, innovación tecnológica, y generación de equilibrios regionales y sectoriales (…)”. En el artículo 5 se conviene comenzar negociaciones sobre un Acuerdo de Comercio para el Desarrollo con el objetivo de establecer un acuerdo bilateral de comercio preferencial compatible con los derechos y obligaciones de las Partes en

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virtud de la OMC; tal Acuerdo debe cubrir medidas sanitarias y fitosanitarias, normas y reglamentos técnicos, medidas de defensa comercial, entre otros asuntos relacionados al comercio, con el fin de reducir o eliminar aranceles y las medidas no arancelarias. Del análisis efectuado se desprende que el presente artículo no se contrapone con la Constitución de la República del Ecuador, por el contrario su objetivo es continuar con el desarrollo de la relación comercial entre las Partes, situación acorde al artículo 416 numeral 12 de la Constitución. El artículo 6 establece una Comisión Económica Conjunta Ecuatoriana-Turca, que deberá supervisar el cumplimiento del Acuerdo y hacer las propuestas necesarias para promover y desarrollar el comercio, particular que no se contrapone a precepto constitucional alguno, pues su finalidad es propender a que sobre el Acuerdo se realice el seguimiento adecuado y su consecuente cumplimiento. El artículo 7 establece la conformidad que debe mantener la cooperación entre las Partes, respecto a sus leyes, normas y reglamentos vigentes, así como con sus obligaciones internacionales; en tal razón, esta disposición no se contradice con la Constitución y su finalidad es precisamente el cumplimiento de la normativa interna de cada una de las Partes. El artículo 7 del Acuerdo encuentra concordancia con el artículo 416 numeral 1 de la Constitución de la República. Los artículos 8 y 9 señalan la consulta que las Partes efectuarán en sus respectivos países a sectores de la sociedad civil, sobre asuntos relacionados al mejoramiento mutuo de las relaciones comerciales y económicas, y que cualquier enmienda o modificación al Acuerdo se hará mediante notificación escrita y deberá ser aprobada por las Partes. El contenido de los artículos mencionados no se contrapone a la Constitución de la República del Ecuador, pues su intención es socializar el contenido del Acuerdo y analizar posibles mejoras en las relaciones, así como dejar constancia de la forma de efectuar reformas al instrumento internacional. El artículo 10 señala la forma de definir la fecha en la cual entrará en vigor el Acuerdo, siendo esta la fecha de la recepción de la última de las dos notificaciones mediante las cuales las Partes se comunican oficialmente que sus procedimientos de ratificación respectivos han sido concluidos. El contenido de la presente cláusula no se opone al texto constitucional ecuatoriano, pues su objetivo es únicamente clarificar la fecha desde cuando se entenderá en vigor el analizado instrumento internacional. En conclusión, se determina que todos los artículos del presente Acuerdo se encuentran en armonía con la Constitución y con el Derecho Internacional. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, administrando justicia constitucional y por mandato de la Constitución de la República del Ecuador, la Corte Constitucional emite el siguiente: DICTAMEN 1. El “Acuerdo de Cooperación Comercial entre el Gobierno de la República del Ecuador y el Gobierno de la República de Turquía”, suscrito en Ankara el 1 de diciembre de 2010, requiere de aprobación previa por parte de la Asamblea Nacional, por encontrarse dentro de los casos que establece el artículo 419 numeral 6 de la Constitución de la República. 2. Declarar que el “Acuerdo de Cooperación Comercial entre el Gobierno de la República del Ecuador y el Gobierno de la República de Turquía”, mantiene conformidad con la Constitución de la República. 3. Notificar al Presidente Constitucional de la República con el presente dictamen, a fin de que se haga conocer el mismo a la Asamblea Nacional. 4. Notifíquese, publíquese y cúmplase. f.) Patricio Pazmiño Freire, PRESIDENTE. f.) Jaime Pozo Chamorro, SECRETARIO GENERAL. Razón: Siento por tal, que el dictamen que antecede fue aprobado por el Pleno de la Corte Constitucional, con siete votos de las señoras juezas y señores jueces: Antonio Gagliardo Loor, Wendy Molina Andrade, Tatiana Ordeñana Sierra, Alfredo Ruiz Guzmán, Ruth Seni Pinoargote, Manuel Viteri Olvera y Patricio Pazmiño Freire, sin contar con la

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presencia de los señores jueces Marcelo Jaramillo Villa y María del Carmen Maldonado Sánchez, en sesión extraordinaria del 03 de julio de 2013. Lo certifico. f.) Jaime Pozo Chamorro, SECRETARIO GENERAL. CORTE CONSTITUCIONAL.- Es fiel copia del original.- Revisado por: … f.) Ilegible.- Quito, a 06 de agosto del 2013.- f.) Ilegible, Secretaría General. CASO No. 0004-11-TI RAZÓN.- Siento por tal, que el dictamen que antecede fue suscrita por el Juez Patricio Pazmiño Freire, presidente de la Corte Constitucional, el día miércoles 17 de julio de dos mil trece.- Lo certifico. f.) Jaime Pozo Chamorro, Secretario General. CORTE CONSTITUCIONAL.- Es fiel copia del original.- Revisado por: … f.) Ilegible.- Quito, a 06 de agosto del 2013.- f.) Ilegible, Secretaría General. Quito, D. M., 03 de julio del 2013

DICTAMEN No. 016-13-DTI-CC

CASO No. 0034-11-TI

CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR

I. ANTECEDENTES Resumen de admisibilidad El doctor Alexis Mera Giler, secretario nacional jurídico de la Presidencia de la República, mediante oficio No. T.6063-SNJ-11-1466 del 28 de noviembre de 2011, comunica a la Corte Constitucional, para el período de transición, la existencia del “Convenio de Cooperación en materia de Cambio Climático, Conservación de la Diversidad Biológica y Desarrollo Ambiental entre la República del Ecuador y la República del Perú”, firmado por las partes en la ciudad de Quito el 20 de mayo de 2011. El Convenio regula el impulso de las partes a la cooperación en materia de cambio climático, conservación de la biodiversidad biológica y desarrollo ambiental, en el ámbito de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre Cambio Climático1, el Convenio sobre la Diversidad Biológica2 y la Convención para la Protección de la Flora, de la Fauna y de las Bellezas Escénicas de los Países de América3. 1. Registro Oficial No. 562, 7 de noviembre de 1994. 2. Registro Oficial No. 647, 6 de marzo de 1995. 3. Registro Oficial No. 990, 17 de diciembre de 1943. El 6 de noviembre de 2012 se posesionaron ante el Pleno de la Asamblea Nacional, los jueces y juezas de la primera Corte Constitucional, por lo que en virtud de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Octava de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, el Pleno de la Corte procedió al sorteo de la causa. En virtud del sorteo realizado por el Pleno de la Corte Constitucional, en sesión extraordinaria del 29 de noviembre de 2012, le correspondió sustanciar la presente causa al juez constitucional, Alfredo Ruiz Guzmán quien emitió el informe previo que fue conocido y aprobado por el Pleno de la Corte Constitucional, en sesión ordinaria del 24 de enero del 2013 y dispuso la publicación del texto del instrumento internacional denominado: “Convenio de Cooperación en materia de Cambio Climático, Conservación de la Diversidad Biológica y Desarrollo Ambiental entre la República del Ecuador y la República del Perú”, en el Registro Oficial y en el portal electrónico de la Corte Constitucional, a fin de que cualquier ciudadano pueda intervenir defendiendo o impugnando la constitucionalidad total o parcial del antedicho

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tratado internacional, mismo que fue publicado el 15 de febrero del 2013, en el suplemento del Registro Oficial No. 892. II. TEXTO DEL CONVENIO “Convenio de Cooperación en materia de Cambio Climático, Conservación de la Diversidad Biológica y Desarrollo Ambiental entre la República del Ecuador y la República del Perú” “El Gobierno de la República del Ecuador, representado por su Ministro de Relaciones Exteriores, Comercio e integración, señor Economista Ricardo Patiño Aroca. El Gobierno de la República del Perú, representado por su Ministro de Relaciones Exteriores, señor Embajador José García Belaunde. De aquí en adelante denominados como “Las Partes”, comparecen a la suscripción del presente Convenio al tenor de las siguientes cláusulas. CLÁUSULA PRIMERA: ANTECEDENTES Teniendo en cuenta que, de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas, el Principio 21 de la Declaración de Río de 1992, el Principio 21 de la Declaración de Estocolmo de 1972 y el artículo 15 de la Convención sobre la Diversidad Biológica, los Estados tienen el derecho soberano de aprovechar sus propios recursos naturales según sus propias políticas ambientales y de desarrollo; Recordando que conforme el Principio 7 de la Declaración de Río de 1992, los Estados deben cooperar con espíritu de solidaridad mundial para conservar, proteger y restablecer la salud y la integridad del ecosistema de la Tierra; Conscientes que conforme señala el Principio 25 de la Declaración de Río de 1992, la paz, el desarrollo y la protección del medio ambiente son interdependientes e inseparables; Reconociendo el fenómeno mundial del cambio climático requiere la cooperación más amplia posible de todos los países y su participación en una respuesta internacional efectiva y apropiada, de conformidad con sus responsabilidades comunes pero diferenciadas, sus capacidades respectivas y sus condiciones sociales y económicas, según dispone la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático; Reafirmando el principio de la Soberanía de los Estados en la cooperación internacional para hacer frente al cambio climático; Reiterando lo señalado en el Acuerdo Amplio Peruano – Ecuatoriano de Integración Fronteriza, Desarrollo y Vecindad del 19 de enero de 1998, sobre la importancia de armonizar políticas de desarrollo para el aprovechamiento sostenible de los ecosistemas en la frontera común, que hagan posible la preservación y proyección de la biodiversidad y el aprovechamiento nacional de los recursos compartidos; Teniendo presente que los Ministerios del Ambiente de la República del Ecuador y de la República del Perú han suscrito un Memorándum de Entendimiento en materia ambiental, con fecha 08 de septiembre de 2009, en la ciudad de Lima, Perú; Reconociendo la labor realizada por el Comité Técnico Binacional Peruano – Ecuatoriano en Asuntos Productivos y Ambientales, así como la constitución del Comité Técnico Peruano – Ecuatoriano, encargado de coordinar la administración de las zonas de protección ecológica comunes a ambos países; En el marco del artículo 10 del señalado Acuerdo, que establece que las Partes buscarán actualizar, ampliar y fortalecer los acuerdos de cooperación bilateral vigentes y establecerán nuevos convenios en otras áreas que estimen prioritarias y de interés común; CLÁUSULA SEGUNDA: OBJETO Las Partes impulsarán la cooperación bilateral en materia de cambio climático, conservación de la diversidad biológica y desarrollo ambiental, a través del desarrollo de estudios y proyectos binacionales, en especial en la zona fronteriza,

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dirigidos a mejor cumplimiento de los objetivos y compromisos contenidos en la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre Cambio Climático de 1992, el Convenio sobre la Diversidad Biológica de 1992, y la Convención para la Protección de la Flora y de las Bellezas Escénicas de los Países de América de 1940; Dicha cooperación se basará en la interculturalidad, la igualdad, el beneficio mutuo y el desarrollo sostenible; CLÁUSULA TERCERA: ACTIVIDADES COOPERATIVAS La cooperación entre las Partes podrá adoptar, inter alia, las siguientes modalidades: a) Promoción de proyectos relativos a las áreas de este Convenio; b) Intercambio de documentación e información ambiental y desarrollo normativo en materias relacionadas al objeto del presente Convenio; c) Intercambio de información respecto a los impactos ambientales y sociales de las actividades que se desarrollen dentro de sus respectivos territorios, en la zona de frontera; en especial los ocasionados por la extracción y procesamiento de recursos naturales. d) Actividades conjuntas o coordinadas dirigidas a la eliminación, remediación o mitigación de los impactos ambientales negativos transfronterizos que la extracción o procesamiento de recursos naturales pudieran ocasionar. e) Intercambio de información respecto de las normas, políticas y programas concretos de protección del ambiente y/o desarrollo sostenible que implementen en otras áreas de sus territorios nacionales; f) Actividades conjuntas de formación, incluidas el intercambio de especialistas y técnicos con el objetivo de capacitar a los técnicos de ambos países en diversos temas relacionados con este Convenio así como visita de expertos, investigadores, delegaciones y practicantes; g) Actividades conjuntas dirigidas a promover la implementación de los acuerdos ambientales multilaterales vinculados al objeto de este Convenio; h) Otras formas de cooperación mutuamente acordadas. CLÁUSULA CUARTA: FINANCIAMIENTO Las partes concurrirán al financiamiento de dichos estudios y proyectos binacionales, así como de las actividades que se deriven de ellos, de manera equitativa y proporcional a los beneficios que los mismos generen para sus respectivas poblaciones; Cada Parte considerará, en el marco de su legislación interna y agenda prioritaria nacional, políticas de desarrollo y disponibilidad de recursos, las solicitudes de cooperación financiera no reembolsable que le sea presentado a la otra parte, para el desarrollo de proyectos, programas o actividades especificas en materia de cambio climático, conservación de la diversidad biológica y desarrollo ambiental. A tal efecto, podrán suscribir acuerdos o arreglos específicos mediante intercambio de notas o cualquier otra modalidad que las Partes acuerden. CLÁUSULA QUINTA: DE LA IMPLEMENTACIÓN Las Partes encomiendan a la Comisión de Vecindad creada mediante el Acuerdo Amplio Peruano – Ecuatoriano de Integración Fronteriza, Desarrollo y Vecindad de 1998, el seguimiento e implementación del presente Convenio, a través del Comité Técnico Binacional de Asuntos Productivos y Ambientales. La Comisión de Vecindad podrá dictar las pautas necesarias para la mejor implementación y cumplimiento de este Convenio. Asimismo, a fin de contribuir a la implementación del presente Convenio, y sin perjuicio de las labores encomendadas al Comité Técnico Binacional Peruano – Ecuatoriano de Asuntos Productivos y Ambientales, celebrarán cada dos años,

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reuniones de sus máximas autoridades de la materia, convocando la participación de organizaciones especializadas y de representantes de la sociedad civil y de las comunidades indígenas y locales de los territorios concernidos. CLAUSULA SEXTA: PLAZO El presente Convenio entrará en vigencia a partir de la fecha de recepción de la última notificación mediante la cual las Partes informarán, por vía diplomática, acerca del cumplimiento de sus procedimientos internos para tal efecto y, tendrá una duración de dos años renovables si así lo deciden las Partes. En todo caso, cualquiera de las Partes podrá por vía diplomática, dejarlo sin efecto mediante comunicación escrita cursada a la otra con una anticipación no menor a 90 días. Sin perjuicio de ello, los proyectos que estuvieren en curso, continuarán su vigencia hasta su culminación. CLÁUSULA SÉPTIMA: Las dudas de interpretación con respecto a cuestiones relativas al presente Convenio deberán ser discutidas por las Partes. En caso de persistir la discrepancia, las Partes intentarán alcanzar una solución consensuada de la cuestión. Para constancia se firma el presente Convenio en dos ejemplares igualmente válidos en idioma castellano, en la ciudad de Quito, a los veinte días del mes de mayo de 2011. José Antonio García Belaunde Ministro de Relaciones Exteriores del Perú Ricardo Patiño Aroca Ministro de Relaciones Exteriores del Comercio e Integración del Ecuador” Intervenciones De conformidad a lo dispuesto en el artículo 111 numeral 2, literal b de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional y conforme consta en autos, se ha procedido a realizar la publicación del “CONVENIO DE COOPERACIÓN EN MATERIA DE CAMBIO CLIMÁTICO, CONSERVACIÓN DE LA DIVERSIDAD BIOLÓGICA Y DESARROLLO AMBIENTAL, ENTRE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR Y LA REPÚBLICA DEL PERÚ”, en el Registro Oficial suplemento No. 892 del 15 de febrero del 2013, a fin de que, dentro del término de diez días, contados a partir de la publicación, cualquier ciudadano intervenga defendiendo o impugnando la constitucionalidad parcial o total del tratado internacional materia de este control. No obstante, de autos no aparece la constancia o comparecencia de ciudadano alguno que defienda o impugne el instrumento internacional que se analiza. Identificación de las normas constitucionales A fin de establecer la identificación de normas constitucionales aplicables a este caso, la Corte Constitucional debe analizar la Carta Fundamental de un modo integral, teniendo en consideración el principio de unidad constitucional. Luego de analizado el Convenio, se han identificado las siguientes normas: (…) “Art.14.-Se reconoce el derecho de la población a vivir en un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, que garantice la sostenibilidad y el buen vivir, sumak Kawsay. Se declara de interés público la preservación del ambiente, la conservación de los ecosistemas, la biodiversidad y la integridad del patrimonio genético del país, la prevención del daño ambiental y la recuperación de los espacios naturales degradados. (…)Art. 32.-La salud es un derecho que garantiza el Estado, cuya realización se vincula al ejercicio de otros derechos, entre ellos el derecho al agua, la alimentación, la educación, la cultura física, el trabajo, la seguridad social, los ambientes sanos y otros que sustenten el buen vivir. El estado garantizará este derecho mediante políticas económicas, sociales, culturales, educativas y ambientales; y el acceso permanente, oportuno y sin exclusión a programas, acciones y servicios de promoción y atención integral de salud, salud sexual y salud reproductiva. La prestación de los servicios de salud se regirá por los principios de equidad,

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universalidad, solidaridad, interculturalidad, calidad, eficiencia, eficacia, precaución y bioética, con enfoque de género y generacional. (…)Art. 74.-Las personas, comunidades, pueblos y nacionalidades tendrán derecho a beneficiarse del ambiente y de las riquezas naturales que le permitan el buen vivir. Los servicios ambientales no serán susceptibles de apropiación; su producción, prestación, uso y aprovechamiento serán regulados por el Estado. (…) Art. 71.-La naturaleza o Pacha Mama, donde se reproduce y realiza la vida, tiene derecho a que se respete integralmente su existencia y el mantenimiento y regeneración de sus ciclos vitales, estructura, funciones y procesos evolutivos. Toda persona, comunidad, pueblo o nacionalidad podrá exigir a la autoridad pública el cumplimiento de los derechos de la naturaleza. Para aplicar e interpretar estos derechos se observarán los principios establecidos en la Constitución, en lo que proceda.” Identificación de la normativa internacional El artículo 27 de la Convención de Viena determina.- “El derecho interno y la observancia de los tratados.- Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado. Esta norma se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 46”. III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Competencia de la Corte El Pleno de la Corte Constitucional es competente para conocer y emitir el correspondiente dictamen, de conformidad con lo previsto el artículo 438 numeral 1 de la Constitución de la República; en concordancia con lo dispuesto en los artículos 75 numeral 3 literal d, 107 y siguientes de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional y de acuerdo con el artículo 69 al 72 del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional. Naturaleza jurídica, alcances y efectos del control constitucional de los tratados internacionales La Constitución de la República del Ecuador, respecto del control de constitucionalidad de un instrumento de carácter internacional, dispone que todo Convenio, Pacto, Acuerdo debe mantener compatibilidad con la Carta Fundamental. Partiendo desde esa premisa constitucional, el artículo 417 determina que “Los tratados internacionales ratificados por el Ecuador se sujetarán a lo establecido en la Constitución (…)”. Para esto, es necesario que la Corte Constitucional realice el correspondiente control previo y abstracto de constitucionalidad. Al respecto, de acuerdo al artículo 107 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, para efectos del control constitucional de los tratados internacionales, la Corte Constitucional intervendrá a través de los siguientes mecanismos: 1. Dictamen sobre la necesidad de aprobación legislativa; 2. Control constitucional previo a la aprobación legislativa; y, 3. Control sobre las resoluciones mediante las que se imparte la aprobación legislativa. Está plenamente justificado el control constitucional dentro de la vida jurídica de los Estados, y este control se hace extensivo también al ámbito del Derecho Internacional y, en la especie, a los Tratados y Convenios Internacionales, ya que si bien aquel mecanismo de control se ha producido para limitar el poder de los órganos tradicionales que lo detentan (ejecutivo, legislativo y judicial), las temáticas abordadas dentro de un instrumento internacional tienden a contener derechos que les asisten a los particulares de un Estado suscriptor. En nuestro medio, la principal fuente de legitimidad, a la hora de la suscripción de un tratado o convenio internacional, la configura el respeto a las normas constitucionales. En efecto, la Constitución de la República, en el artículo 416, determina que “Las relaciones del Ecuador con la comunidad internacional responderán a los intereses del pueblo ecuatoriano, al que le rendirán cuenta sus responsables y ejecutores, y en consecuencia: (…) 12. Fomenta un nuevo sistema de comercio e inversión entre los Estados que se sustente en la justicia, la solidaridad, la complementariedad, la creación de mecanismos de control internacional a las

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corporaciones multinacionales y el establecimiento de un sistema financiero internacional, justo, transparente y equitativo. Rechaza que controversias con empresas privadas extranjeras se conviertan en conflictos entre Estados”. El rol de la Asamblea Nacional en la ratificación o denuncia de los tratados y convenios internacionales En una democracia representativa, el rol que asume el órgano legislativo es primordial, ya que reproduce la voluntad popular mediante sus representantes en la Asamblea Nacional. De esto se colige que siendo la Asamblea legislativa el órgano de representación popular, debe aprobar la incursión de nuestro país en un compromiso internacional. La doctrina constitucionalista “defiende que la observancia de las normas constitucionales es condición esencial para la validez de los tratados”4, y nuestra Carta Fundamental así lo prevé, en el artículo 419 de la Constitución, cuando faculta a la Asamblea Nacional la aprobación previa a la ratificación o denuncia de los tratados o convenios internacionales, ubicando dentro de este artículo, los casos en los cuales debe intervenir el órgano legislativo. 4. Marco Monroy Cabra, “Derecho de los Tratados”; Bogotá, Leyer, 1995, pp. 95-96. Citado por César Montaño Galarza en “Constitución ecuatoriana y Comunidad Andina”, en “La estructura constitucional del Estado ecuatoriano”, Quito, Centro de Estudios Políticos y Sociales / Universidad de Valencia / Universidad Andina Simón Bolívar, sede Ecuador / Corporación Editora nacional, 2004, pág. 348. En efecto, el artículo 419 de la Constitución de la República determina: “La ratificación o denuncia de los tratados internacionales requerirá la aprobación previa de la Asamblea Nacional en los casos que: 1. Se refieran a materia territorial o de límites; 2. Establezcan alianzas políticas o militares.; 3. Contengan el compromiso de expedir, modificar o derogar una ley; 4. Se refieran a los derechos y garantías establecidas en la Constitución; 5. Comprometan la política económica del Estado establecida en su Plan Nacional de Desarrollo a condiciones de instituciones financieras internacionales o empresas transnacionales; 6. Comprometan al país en acuerdos de integración y de comercio; 7. Atribuyan competencias propias del orden jurídico interno a un organismo internacional o supranacional; 8. Comprometan el patrimonio natural y en especial el agua, la biodiversidad y su patrimonio genético”. En aplicación de la citada disposición, el Pleno de la Corte Constitucional resolvió en sesión ordinaria del 24 de enero del 2013, aprobar el informe respecto a la necesidad de aprobación legislativa del: “CONVENIO DE COOPERACIÓN EN MATERIA DE CAMBIO CLIMÁTICO, CONSERVACIÓN DE LA DIVERSIDAD BIOLÓGICA Y DESARROLLO AMBIENTAL ENTRE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR Y LA REPÚBLICA DEL PERU”, pues el artículo 419 numeral 4 de la Constitución, y numerales 4 y 6 del artículo 108 de la Ley Orgánica de la Función Legislativa, determinan que se requiere de aprobación legislativa previa cuando los instrumentos internacionales “Se refieran a los derechos y garantías establecidas en la Constitución” y “Comprometan al país en acuerdos de integración y comercio”. Control automático de constitucionalidad del instrumento internacional Previo a iniciarse el proceso de aprobación legislativa de un tratado internacional, conforme lo determina el artículo 71 numeral 3 del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional, en concordancia con el artículo 110 numeral 1 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, le corresponde a la Corte Constitucional realizar un control automático de constitucionalidad de los indicados Tratados. Atendiendo a aquel control automático, consagrado en el artículo 110 numeral 1 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, la Corte Constitucional realizará tanto un control formal como material del presente instrumento internacional. Control formal Conforme lo determinan los artículos 110 numeral 1 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional y el artículo 71 numeral 3 del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional, en caso de requerir la aprobación legislativa, la Corte Constitucional deberá realizar el control automático de constitucionalidad. El presente caso se encuadra dentro del denominado control previo de constitucionalidad de los tratados internacionales, por cuanto se encuentra dentro de los casos previstos tanto en el artículo 419 de la Constitución de la República, como en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Función Legislativa.

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Cabe destacar que el artículo 438 de la Constitución de la República dispone que la Corte Constitucional emitirá informe previo y vinculante de constitucionalidad, entre otros casos, de los tratados internacionales; sin embargo, este mismo artículo dispone “además de los que determine la ley”; es decir, permite que se realice este control respecto a casos contemplados en normas de carácter legal, y en aquel sentido debemos remitirnos a lo que dispone el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Función Legislativa5, en el que se determina que tanto la denuncia de los tratados y otras normas internacionales como la ratificación, requerirá la aprobación previa de la Asamblea Nacional, en los casos expresamente señalados en esta disposición normativa. 5. Art. 108 de la Ley Orgánica de la Función Legislativa.- La ratificación o denuncia de los tratados y otras normas internacionales requerirá la aprobación previa de la Asamblea Nacional en los casos que: 1. Se refieran a materia territorial o de límites; 2. Establezcan alianzas políticas o militares; 3. Contengan el compromiso de expedir, modificar o derogar una ley; 4. Se refieran a los derechos y garantías establecidas en la Constitución; 5. Comprometan la política económica del Estado establecida en su Plan Nacional de Desarrollo a condiciones de instituciones financieras internacionales o empresas transnacionales; 6. Comprometan al país en acuerdos de integración y de comercio; 7. Atribuyan competencias propias del orden jurídico interno a un organismo internacional o supranacional; y, 8. Comprometan el patrimonio natural y en especial el agua, la biodiversidad y su patrimonio genético. En todos estos casos, en un plazo máximo de diez días después de que se emita el dictamen previo y vinculante de constitucionalidad expedido por la Corte Constitucional, la Presidencia de la República deberá remitir a la Asamblea Nacional, el tratado u otra norma internacional junto con el referido dictamen. En este caso, la Presidenta o Presidente de la Asamblea Nacional, verificará la documentación correspondiente y remitirá el tratado a la comisión especializada, para que en el plazo máximo de veinte días, emita el informe que será puesto a conocimiento del Pleno. La aprobación de estos tratados requerirá el voto de la mayoría absoluta de las y los miembros de la Asamblea Nacional. En virtud de aquello, se colige que corresponde a la Corte Constitucional pronunciarse mediante un control previo respecto a la constitucionalidad de los tratados internacionales, en los casos determinados en la Constitución y en la Ley, en las disposiciones antes señaladas. Por disposición constitucional establecida en el artículo 419 de la Carta Fundamental ecuatoriana y en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Función Legislativa, corresponderá a la Corte determinar si el Instrumento Internacional materia de este control, está inmerso en los casos que requieren aprobación previa por parte de la Asamblea Nacional, y en aquel sentido se determina que el “CONVENIO DE COOPERACIÓN EN MATERIA DE CAMBIO CLIMÁTICO, CONSERVACIÓN DE LA DIVERSIDAD BIOLÓGICA Y DESARROLLO AMBIENTAL ENTRE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR Y LA REPÚBLICA DEL PERU”, se enmarca dentro de los casos contemplados en los artículos 419 numerales 4 y 6 de la Constitución, y 108 numerales 4 y 6 de la Ley Orgánica de la Función Legislativa, por cuanto, en la especie, el contenido del instrumento internacional, objeto de control previo de constitucionalidad, hace referencia a derechos y garantías establecidos por la Constitución y a temas de cooperación que incluyen aspectos relacionados con el intercambio de documentación e información ambiental, desarrollo normativo, impactos ambientales y sociales que actuarán en áreas propias de las políticas públicas de ambiente, desarrollo fronterizo, participación ciudadana y salud. En tal sentido, este instrumento internacional compromete al país en un acuerdo de integración, justificándose la necesidad de requerir la aprobación legislativa previa por parte de la Asamblea Nacional.

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Control material Una vez que en función del control formal, se ha determinado que el “CONVENIO DE COOPERACIÓN EN MATERIA DE CAMBIO CLIMÁTICO, CONSERVACIÓN DE LA DIVERSIDAD BIOLÓGICA Y DESARROLLO AMBIENTAL ENTRE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR Y LA REPÚBLICA DEL PERÚ”, en adelante el “Convenio”, objeto de análisis por parte de la Corte Constitucional, se encuentra dentro de los casos que requieren aprobación previa de la Asamblea Nacional, es menester realizar el análisis material del contenido del mencionado Instrumento Internacional, en los siguientes términos: La Cláusula Primera del “Convenio” reproduce como antecedentes la Carta de las Naciones Unidas, los Principios 2, 7 y 25 de la Declaración de Río de 1992, el Principio 21 de la Declaración de Estocolmo de 1972, el artículo 15 de la Convención sobre la Diversidad Biológica, la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, el Acuerdo Amplio Peruano- Ecuatoriano de Integración Fronteriza, Desarrollo y Vecindad del 19 de enero de 1998. Como se puede observar, los instrumentos internacionales enunciados en la Cláusula Primera no contrarían a la Constitución de la República y guardan armonía con los artículos 417, 424 y 425 del texto constitucional. La cláusula segunda determina que el objeto del “Convenio” es que las partes impulsarán la cooperación bilateral en materia de cambio climático, la conservación de la diversidad biológica y desarrollo ambiental, acciones que las desarrollarán a través de estudios y proyectos binacionales, en especial en la zona fronteriza, fundada en la interculturalidad, la igualdad, el beneficio mutuo y el desarrollo sostenible. Se puede evidenciar que el objeto del “Convenio” se enmarca dentro de los preceptos establecidos en los artículos 14, 32, 74 y 71 de la Constitución de la República. En el marco de la cooperación contenida en el instrumento internacional, la cláusula tercera establece las modalidades que adoptarán las Partes en materia fundamentalmente ambiental, respecto al intercambio de documentación, información, desarrollo normativo, impactos ambientales y sociales, actividades conjuntas dirigidas a la eliminación, remediación o mitigación de tales impactos negativos, políticas y programas concretos de protección del ambiente y/o desarrollo sostenible, el intercambio, formación y capacitación de técnicos, visitas de expertos, investigadores, delegaciones y practicantes de ambos países, actividades cooperativas. Del análisis de la cláusula tercera no se advierte contradicción de la misma con el texto constitucional. El financiamiento de los estudios de los proyectos binacionales y las actividades que se deriven de ellos, señaladas en este instrumento internacional, está previsto en la cláusula cuarta, sin contravenir disposición constitucional alguna. En lo que respecta a la implementación del “Convenio”, se encarga a la Comisión de Vecindad, creada mediante Acuerdo Amplio Peruano – Ecuatoriano de integración Fronteriza, Desarrollo y Vecindad de 1998, el seguimiento, a través del Comité Técnico Binacional de Asuntos Productivos y Ambientales; no obstante, se prevé en la cláusula cuarta reuniones de las máximas autoridades en la materia cada dos años, convocando la participación de organizaciones especializadas y de representantes de la sociedad civil y de las comunidades indígenas y locales de la zona fronteriza. El plazo del “Convenio” está previsto en la cláusula sexta y tendrá una duración de dos años renovables, si así lo deciden las partes. Por último, la cláusula séptima advierte sobre las dudas de interpretación que pudieren surgir a cuestiones relativas al “Convenio” y proponen soluciones consensuadas entre las partes, sin oponerse al texto constitucional ecuatoriano. En términos generales, la Corte Constitucional considera que el “Convenio” materia de este control constitucional, guarda conformidad con lo dispuesto en los artículos: 3, numerales 1, 2 y 7; 4, primer inciso; 10, segundo inciso; 11, numerales 3, 7 y 9; 14, 15, 32, 71, 72, 73, 74, 83, numeral 6; 275 primer inciso; 395, 396 y 397; 404, 408 y 416 numeral 13 de la Constitución de la República del Ecuador. Del análisis realizado se deduce que el “Convenio de Cooperación en Materia de Cambio Climático, Conservación de la Diversidad Biológica y Desarrollo Ambiental entre la República del Ecuador y La República del Perú”, tiene como objetivo esencial temas de cooperación que incluyen aspectos relacionados con el cambio climático, conservación de la diversidad biológica y desarrollo ambiental, que actuarán en áreas propias de las políticas públicas de ambiente, participación ciudadana y desarrollo de la zona fronteriza, para lo cual se establecen los adecuados procedimientos, con la participación activa de los Estados Partes del “Convenio”, que a la vez se convierten en los beneficiarios.

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Examinando las finalidades del “Convenio” materia de este control constitucional, puede concluirse que el mismo se encuentra enmarcado en los requerimientos constitucionales del Estado ecuatoriano. En particular, guarda armonía con el modelo de desarrollo que se estipula en la Constitución de la República. Si la finalidad estatal se sintetiza en alcanzar el buen vivir (sumak kawsay), en particular mediante el respeto entre otros derechos, al medio ambiente sano y equilibrado de la población ecuatoriana, es indispensable que estos obtengan garantía en el ordenamiento jurídico interno y en el ámbito internacional, en virtud de lo cual se establece que el instrumento internacional está orientado y se constituye en mecanismo válido para la defensa y garantía de la actividad de los Estados contratantes, destinada a la consecución de sus más altos fines. Conclusión sobre la conformidad que deben guardar con la Constitución los instrumentos internacionales, materia del control constitucional. Los procesos de integración involucran compromisos que trascienden las barreras políticas y económicas, para alcanzar objetivos sociales inclusive, cuyo eje articulador debe fundamentarse en la reestructuración de los modelos de desarrollo, con la participación de la comunidad internacional, a efectos de lograr la adecuación y eficacia de los procesos de cooperación e integración, en tanto permitan a los pueblos alcanzar objetivos comunes de desarrollo económico y social. La inequidad social, fuente de múltiples vulneraciones a los derechos humanos, obliga a los Estados a encontrar nuevos modelos de desarrollo con carácter holístico, con la participación activa de todos los sectores poblacionales (incluidos los vulnerables), con criterios de solidaridad y eficacia. El “Convenio de Cooperación en Materia de Cambio Climático, Conservación de la Diversidad Biológica y desarrollo Ambiental entre La República del Ecuador y la República del Perú” es un instrumento internacional destinado a obtener protección ambiental y bienestar humano en la zona fronteriza de la nación en el que se dirige una especial consideración al ambiente sano y equilibrado, conforme lo establece nuestra Constitución de la República. Desarrollar y efectivizar los derechos del buen vivir, la salud y el medio ambiente sano y equilibrado entrañan la protección y garantía de los derechos humanos de la sociedad ecuatoriana, razón por la que dentro del proceso de legitimación de este instrumento internacional, se requiere la aprobación de la Asamblea Nacional. El objeto materia del presente dictamen encuentra sustento en lo establecido en el artículo 107 numeral 1 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, mediante el cual, dentro del control de constitucionalidad de los tratados internacionales, la Corte Constitucional está facultada para intervenir respecto a la necesidad de la aprobación legislativa previa, de un instrumento internacional. Por estas razones, la Corte Constitucional considera que para el consentimiento del presente Convenio materia de análisis, se requiere la aprobación previa de la Función Legislativa, fundamentalmente por encontrarse inmerso dentro de los casos contemplados en el artículo 419 numerales 4 y 6 de la Constitución de la República, es decir, que: “Se refieran a los derechos y garantías establecidas en la Constitución” y “Comprometan al país en acuerdos de integración…”. En general, el Convenio, materia de este dictamen, tiene congruencia y no afecta o vulnera a ningún derecho establecido en la Constitución de la República del Ecuador. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, administrando justicia constitucional y por mandato de la Constitución de la República del Ecuador, la Corte Constitucional emite el siguiente: DICTAMEN 1. Declarar que el “Convenio de Cooperación en materia de Cambio Climático, Conservación de la Diversidad Biológica y Desarrollo Ambiental entre la República del Ecuador y la República del Perú”, suscrito en la ciudad de Quito el 20 de mayo del 2011, requiere aprobación legislativa y, en consecuencia, procede el control automático de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional. 2. Declarar que el “Convenio de Cooperación en materia de Cambio Climático, Conservación de la Diversidad Biológica y Desarrollo Ambiental entre la República del Ecuador y la República del Perú”, guarda conformidad con la Constitución de la República. 3. Notificar al Presidente Constitucional de la República con el presente dictamen, a fin de que se haga conocer el mismo a la Asamblea Nacional.

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4. Notifíquese, publíquese y cúmplase. f.) Patricio Pazmiño Freire, PRESIDENTE. f.) Jaime Pozo Chamorro, SECRETARIO GENERAL. Razón: Siento por tal, que el dictamen que antecede fue aprobado por el Pleno de la Corte Constitucional, con siete votos de las señoras juezas y señores jueces: Antonio Gagliardo Loor, Wendy Molina Andrade, Tatiana Ordeñana Sierra, Alfredo Ruiz Guzmán, Ruth Seni Pinoargote, Manuel Viteri Olvera y Patricio Pazmiño Freire, sin contar con la presencia de los señores jueces Marcelo Jaramillo Villa y María del Carmen Maldonado Sánchez, en sesión extraordinaria del 03 de julio de 2013. Lo certifico. f.) Jaime Pozo Chamorro, SECRETARIO GENERAL. CORTE CONSTITUCIONAL.- Es fiel copia del original.- Revisado por: … f.) Ilegible.- Quito, a 06 de agosto del 2013.- f.) Ilegible, Secretaría General. CASO No. 0034-11-TI RAZÓN.- Siento por tal, que el dictamen que antecede fue suscrita por el Juez Patricio Pazmiño Freire, presidente de la Corte Constitucional, el día miércoles 17 de julio de dos mil trece.- Lo certifico. f.) Jaime Pozo Chamorro, Secretario General. CORTE CONSTITUCIONAL.- Es fiel copia del original.- Revisado por: … f.) Ilegible.- Quito, a 06 de agosto del 2013.- f.) Ilegible, Secretaría General. Quito, D. M., 03 de julio de 2013

DICTAMEN No. 018-13-DTI-CC

CASO No. 0014-12-TI

CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR

I. ANTECEDENTES Resumen de admisibilidad El doctor Alexis Mera Giler, secretario nacional jurídico de la Presidencia de la República, mediante oficio No. T. 6482-SNJ-12-787 del 5 de julio de 2012, solicitó a la Corte Constitucional, dictamen favorable para la ratificación del “Acuerdo de Cooperación entre el Gobierno de la República del Ecuador y el Gobierno de la Federación de Rusia en materia de Pesca”, suscrito en Moscú, el 11 de abril de 2012. La Corte Constitucional, para el período de transición, en sesión ordinaria del 12 de julio de 2012, procedió a sortear la causa No. 0014-12-TI, correspondiendo su conocimiento y trámite al doctor Alfonso Luz Yunes, juez sustanciador. Terminado el período de transición, la Corte Constitucional en sesión extraordinaria del 29 de noviembre de 2012, procedió a sortear la causa No. 0014-12-TI, correspondiendo su conocimiento y trámite al doctor Patricio Pazmiño Freire, en calidad de juez sustanciador.

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En sesión celebrada el 21 de febrero de 2013, el Pleno de la Corte Constitucional aprobó el informe previo mediante el cual se establecía que dicho Acuerdo requiere aprobación legislativa y en consecuencia procede el control automático de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional. El 21 de febrero de 2013 se dispuso la publicación en el Registro Oficial del texto del “Acuerdo de Cooperación entre el Gobierno de la República del Ecuador y el Gobierno de la Federación de Rusia en Materia de Pesca”, a fin de que cualquier ciudadano pueda intervenir defendiendo o impugnando la constitucionalidad total o parcial del respectivo Tratado; publicación realizada el 12 de marzo de 2013 en el Registro Oficial No. 910. II. TEXTO DEL “ACUERDO DE COOPERACIÓN ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR Y EL GOBIERNO DE LA FEDERACIÓN DE RUSIA EN MATERIA DE PESCA” El Gobierno de la República del Ecuador y el Gobierno de la Federación de Rusia, en lo sucesivo denominados “las Partes”; Basándose en la aspiración mutua hacia el fortalecimiento de las relaciones amistosas y el desarrollo de la cooperación entre los Estados de las Partes en la esfera de la conservación y explotación racional de recursos vivos marinos; Teniendo conciencia de que la cooperación mutuamente ventajosa en materia de pesca, contribuirá al desarrollo de la industria pesquera de los Estados de las Partes; Reconociendo los derechos soberanos de cada uno de los Estados de las Partes; Han convenido lo siguiente: Artículo 1 El objetivo del presente Acuerdo es el desarrollo de la cooperación mutuamente ventajosa en materia pesquera sobre la base de la igualdad tanto en derechos como en obligaciones y de conformidad con la normativa legal vigente en cada uno de los Estados de las Partes. Artículo 2 Las Partes desarrollarán la cooperación en las siguientes áreas: a) Conservación y manejo sostenible y de recursos vivos marinos conforme a la legislación vigente de cada uno de los Estados de las Partes; b) Prevención y eliminación de la pesca ilegal, no declarada y no regulada de recursos marinos vivos; c) Intercambio de información y documentación en asuntos pesqueros de interés mutuo; d) Ejecución de investigaciones pesqueras, desarrollo y realización de programas científicos y técnicos; e) Preparación y capacitación del personal para la industria pesquera, intercambio de especialistas para el desarrollo de capacidades y experiencias; f) Elaboración y desarrollo de proyectos conjuntos relacionados con la pesca marina, procesamiento y comercialización de productos pesqueros; g) Desarrollo de tecnología de pesca y procesamiento de productos de la pesca, incluso la evaluación de calidad y seguridad de producción; h) Desarrollo de los aspectos de producción relacionados con la pesca, tales como: construcción de barcos, reparación de barcos, constitución de empresas de congelamiento, refrigeración y procesamiento; i) Ejecución de simposios, seminarios, consultas bilaterales, estudios temáticos y exposiciones en materia de pesquera; j) Asesoramiento en la generación y manejo de sistemas de estadísticas pesqueras en Ecuador para la administración pesquera;

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k) Asistencia en el fomento del comercio de producción de artículos pesqueros entre los Estados de las Partes; l) Asesoramiento en investigación para el estudio científico de las reservas de las especies pesqueras con potencial aprovechable; m) Otros objetivos de cooperación pesquera que sean de interés mutuo. Artículo 3 Con el propósito de garantizar el cumplimiento de los objetivos del presente Acuerdo las Partes crearán la Comisión Ecuatoriano-Rusa de Pesca, en lo sucesivo denominada “la Comisión”. Cada una de las Partes designará a su representante principal y a un alterno ante la Comisión, lo cual deberá ser informado a la otra Parte mediante la vía oficial. La Comisión se encargará de estudiar todo lo relacionado con el presente Acuerdo y sesionará alternativamente en el territorio de cada Estado Parte por lo menos una vez al año, por lo que se deberá redactar el Acta respectiva. En la primera sesión se elaborará el reglamento al que se sujetará la Comisión. Artículo 4 Las partes, si lo consideran necesario, abrirán la Representación de la Subsecretaría de Recursos Pesqueros del Ecuador y la Representación de la Agencia Federal de Pesca de la Federación de Rusia, en el territorio de cada Estado Parte, respectivamente, bajo las condiciones que para el efecto lo consideren. Artículo 5 Las reformas o modificaciones que se realicen al presente instrumento, deberán ser aprobadas y aceptadas por las Partes en consenso. Artículo 6 En el caso de que se presenten desacuerdos o controversias entre las Partes, respecto a la interpretación y aplicación del presente Acuerdo, serán resueltos mediante consultas que realizarán inmediatamente por la solicitud de cualquiera de las Partes. Artículo 7 El presente Acuerdo por ninguna razón, afecta derechos y obligaciones que las Partes hubieren adquirido en el marco de otros instrumentos internacionales. Artículo 8 La vigencia del presente Acuerdo será de cinco años, y regirá a partir de la fecha en la que se reciba la última notificación por escrito, con la que se informe que las Partes han cumplido todos los procedimientos legales internos, y se podrá prorrogar automáticamente por períodos iguales, a menos que una Parte lo denuncie por escrito y por la vía diplomática, con seis meses previos a su expiración. Artículo 9 La terminación del presente Acuerdo no afectará la ejecución de los proyectos que se hayan iniciado y que se estén ejecutando hasta la fecha de su culminación. Suscrito en Moscú el día 11 de abril de 2012, en dos ejemplares, uno en idioma español y otro en idioma ruso, siendo los dos textos igualmente auténticos y similares en su contenido. POR EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR POR EL GOBIERNO DE LA FEDERACIÓN DE RUSIA Intervención de la Presidencia de la República Mediante Oficio No. 6482-SNJ-12-787 del 05 de julio de 2012 (a fojas 9), el secretario nacional jurídico de la Presidencia de la República manifiesta:

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Que, adjunta para el trámite correspondiente, el “Acuerdo de Cooperación entre el Gobierno de la República del Ecuador y el Gobierno de la Federación de Rusia en Materia de Pesca”, suscrito en Moscú, el 11 de abril de 2012. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, respecto a los tratados internacionales, previamente a su ratificación por parte del presidente de la República, estos deben ser puestos en conocimiento de la Corte Constitucional, la cual debe resolver si requieren o no aprobación legislativa. El secretario nacional jurídico de la Presidencia de la República, no considera procedente que el acuerdo de la referencia requiera de aprobación legislativa, en razón de que no se encuentra en los casos previstos en el artículo 419 de la Constitución de la República, puesto que este instrumento únicamente busca el desarrollo de la cooperación en materia pesquera. Identificación de las normas constitucionales sobre tratados internacionales Sobre el control de constitucionalidad: Artículo 438.- La Corte Constitucional emitirá dictamen previo y vinculante de constitucionalidad en los siguientes casos, además de los que determine la ley: 1. Tratados internacionales, previamente a su ratificación por parte de la Asamblea Nacional. Sobre el patrimonio natural y biodiversidad: Artículo 3.- Son deberes primordiales del Estado: 7. Proteger el patrimonio natural y cultural del país. Artículo 14.- Se reconoce el derecho de la población a vivir en un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, que garantice la sostenibilidad y el buen vivir, sumak kawsay. Se declara de interés público la preservación del ambiente, la conservación de los ecosistemas, la biodiversidad y la integridad del patrimonio genético del país, la prevención del daño ambiental y la recuperación de los espacios naturales degradados. Artículo 71.- La naturaleza o Pacha Mama, donde se reproduce y realiza la vida, tiene derecho a que se respete integralmente su existencia y el mantenimiento y regeneración de sus ciclos vitales, estructura, funciones y procesos evolutivos. Toda persona, comunidad, pueblo o nacionalidad podrá exigir a la autoridad pública el cumplimiento de los derechos de la naturaleza. Para aplicar e interpretar estos derechos se observarán los principios establecidos en la Constitución, en lo que proceda. El Estado incentivará a las personas naturales y jurídicas, y a los colectivos, para que se proteja la naturaleza y promoverá el respeto a todos los elementos que forman un ecosistema. Artículo 73.- El Estado aplicará medidas de precaución y restricción para las actividades que puedan conducir a la extinción de especies, la destrucción de ecosistemas o la alteración permanente de los ciclos naturales. Se prohíbe la introducción de organismos y material orgánico e inorgánico que puedan alterar de manera definitiva el patrimonio genético nacional. Artículo 74.- Las personas, comunidades, pueblos y nacionalidades tendrán derecho a beneficiarse del ambiente y de las riquezas naturales que les permitan el buen vivir. Los servicios ambientales no serán susceptibles de apropiación; su producción, prestación, uso y aprovechamiento serán regulados por el Estado. Artículo 276.- El régimen de desarrollo tendrá los siguientes objetivos:

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4. Recuperar y conservar la naturaleza y mantener un ambiente sano y sustentable que garantice a las personas y colectividades el acceso equitativo, permanente y de calidad al agua, aire y suelo, y a los beneficios de los recursos del subsuelo y del patrimonio natural. 5. Garantizar la soberanía nacional, promover la integración latinoamericana e impulsar una inserción estratégica en el contexto internacional, que contribuya a la paz y a un sistema democrático y equitativo mundial. Artículo 277.- Para la consecución del buen vivir, serán deberes generales del Estado: 1. Garantizar los derechos de las personas, las colectividades y la naturaleza. Artículo 281.- La soberanía alimentaria constituye un objetivo estratégico y una obligación del Estado para garantizar que las personas, comunidades, pueblos y nacionalidades alcancen la autosuficiencia de alimentos sanos y culturalmente apropiado de forma permanente. Para ello, será responsabilidad del Estado: 1. Impulsar la producción, transformación agroalimentaria y pesquera de las pequeñas y medianas unidades de producción, comunitarias y de la economía social y solidaria. 2. Adoptar políticas fiscales, tributarias y arancelarias que protejan el sector agroalimentario y pesquero nacional, para evitar la dependencia de importaciones de alimentos. 3. Fortalecer la diversificación y la introducción de tecnologías ecológicas y orgánicas en la producción agropecuaria. 7. Precautelar que los animales destinados a la alimentación humana estén sanos y sean criados en un entorno saludable. 8. Asegurar el desarrollo de la investigación científica y de la innovación tecnológica apropiada para garantizar la soberanía alimentaria. 9. Regular bajo normas de bioseguridad el uso y desarrollo de biotecnología, así como su experimentación, uso y comercialización. Artículo 313.- El Estado se reserva el derecho de administrar, regular, controlar y gestionar los sectores estratégicos, de conformidad con los principios de sostenibilidad ambiental, precaución, prevención y eficiencia. Los sectores estratégicos, de decisión y control exclusivo del Estado, son aquellos que por su trascendencia y magnitud tienen decisiva influencia económica, social, política o ambiental, y deberán orientarse al pleno desarrollo de los derechos y al interés social. Se consideran sectores estratégicos: la energía en todas sus formas, las telecomunicaciones, los recursos naturales no renovables, el transporte y la refinación de hidrocarburos, la biodiversidad y el patrimonio genético, el espectro radioeléctrico, el agua, y los demás que determine la ley. Artículo 318.- El agua es patrimonio nacional estratégico de uso público, dominio inalienable e imprescriptible del Estado, y constituye un elemento vital para la naturaleza y para la existencia de los seres humanos. Se prohíbe toda forma de privatización del agua. La gestión del agua será exclusivamente pública o comunitaria. El servicio público de saneamiento, el abastecimiento de agua potable y el riego serán prestados únicamente por personas jurídicas estatales o comunitarias. El Estado fortalecerá la gestión y funcionamiento de las iniciativas comunitarias en torno a la gestión del agua y la prestación de los servicios públicos, mediante el incentivo de alianzas entre lo público y comunitario para la prestación de servicios. El Estado, a través de la autoridad única del agua, será el responsable directo de la planificación y gestión de los recursos hídricos que se destinarán a consumo humano, riego que garantice la soberanía alimentaria, caudal ecológico y

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actividades productivas en este orden de prelación. Se requerirá autorización del Estado para el aprovechamiento del agua con fines productivos por parte de los sectores público, privado y de la economía popular y solidaria, de acuerdo con la ley. Artículo 395.- La Constitución reconoce los siguientes principios ambientales: 1. El Estado garantizará un modelo sustentable de desarrollo, ambientalmente equilibrado y respetuoso de la diversidad cultural, que conserve la biodiversidad y la capacidad de regeneración natural de los ecosistemas, y asegure la satisfacción de las necesidades de las generaciones presentes y futuras. Artículo 403.- El Estado no se comprometerá en convenios o acuerdos de cooperación que incluyan cláusulas que menoscaben la conservación y el manejo sustentable de la biodiversidad, la salud humana y los derechos colectivos y de la naturaleza. Artículo 416.- Las relaciones del Ecuador con la comunidad internacional responderán a los intereses del pueblo ecuatoriano, al que le rendirán cuenta sus responsables y ejecutores, y en consecuencia: 13. Impulsa la creación, ratificación y vigencia de instrumentos internacionales para la conservación de los ciclos vitales del planeta y la biosfera. Artículo 417.- Los tratados internacionales ratificados por el Ecuador se sujetarán a lo establecido en la Constitución. En el caso de los tratados y otros instrumentos internacionales de derechos humanos se aplicarán los principios pro ser humano, de no restricción de derechos, de aplicabilidad directa y de cláusula abierta establecidos en la Constitución. Artículo 419.- La ratificación o denuncia de los tratados internacionales requerirá la aprobación previa de la Asamblea nacional en los casos que: 8. Comprometan el patrimonio natural y en especial el agua, la biodiversidad y su patrimonio genético. Artículo 420.- La ratificación se podrá solicitar por referéndum, por iniciativa ciudadana o por la presidenta y presidente de la República. La denuncia de un tratado aprobado corresponderá a la presidenta o presidente de la República. En caso de denuncia de un tratado aprobado por la ciudadanía en referéndum se requerirá el mismo procedimiento que lo aprobó. Artículo 422.- No se podrá celebrar tratados o instrumentos internacionales en los que el Estado ecuatoriano ceda jurisdicción soberana a instancias de arbitraje internacional, en controversias contractuales o de índole comercial, entre el Estado y personas naturales o jurídicas privadas. Se exceptúan los tratados e instrumentos internacionales que establezcan la solución de controversias entre Estados y ciudadanos en Latinoamérica por instancias arbítrales regionales o por órganos jurisdiccionales de designación de los países signatarios. No podrán intervenir jueces de los Estados que como tales o sus nacionales sean parte de la controversia. En el caso de controversias relacionadas con la deuda externa, el Estado ecuatoriano promoverá soluciones arbítrales en función del origen de la deuda y con sujeción a los principios de transparencia, equidad y justicia internacional. Artículo 424.- La Constitución es la norma suprema y prevalece sobre cualquier otra del ordenamiento jurídico. Las normas y los actos del poder público deberán mantener conformidad con las disposiciones constitucionales; en caso contrario carecerán de eficacia jurídica (…). Artículo 425.- El orden jerárquico de aplicación de las normas será el siguiente: La Constitución; los tratados y convenios internacionales; las leyes orgánicas; las leyes ordinarias; las normas regionales y las ordenanzas distritales; los decretos y reglamentos; las ordenanzas; los acuerdos y las resoluciones; y los demás actos y decisiones de los poderes públicos. En caso de conflicto entre normas de distinta jerarquía, la Corte Constitucional, las juezas y jueces, autoridades administrativas y servidoras y servidores públicos, lo resolverán mediante la aplicación de la norma jerárquica superior (…).

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Normativa internacional que debe observarse Artículo 27 de la Convención de Viena. El derecho interno y la observancia de los tratados.- Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado. Esta norma se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 46. III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Competencia de la Corte El Pleno de la Corte Constitucional es competente para conocer y emitir el correspondiente dictamen, de conformidad con lo previsto en los artículos 429 y 438 de la Constitución de la República, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 75 numeral 3 literal d, 107 y siguientes de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, y de acuerdo con los artículos 69 al 72 del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional. Naturaleza jurídica, alcances y efectos del control constitucional de los tratados internacionales La Constitución de la República del Ecuador, respecto del control de constitucionalidad de un instrumento de carácter internacional, dispone que todo convenio, pacto, acuerdo, etc., deben mantener compatibilidad con la Constitución. Partiendo desde esa premisa constitucional el artículo 417 determina que: “Los tratados internacionales ratificados por el Ecuador se sujetarán a lo establecido en la Constitución (…)”, volviéndose necesaria la intervención de la Corte, efectuando el correspondiente control de constitucionalidad. Al respecto, de acuerdo al artículo 107 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, para efectos del control constitucional de los tratados internacionales, la Corte Constitucional intervendrá a través de los siguientes mecanismos: 1. Dictamen sobre la necesidad de aprobación legislativa; 2. Control constitucional previo a la aprobación legislativa y 3. Control sobre las resoluciones mediante las que se imparte la aprobación legislativa. Está plenamente justificado el control constitucional dentro de la vida jurídica de cada uno de los Estados, y aquel control se hace extensivo también al ámbito del derecho internacional y en la especie a los tratados y convenios internacionales; ya que si bien, aquel mecanismo de control se ha producido para limitar el poder de los órganos tradicionales que lo detentan (ejecutivo, legislativo y judicial), las temáticas abordadas dentro de un instrumento internacional tienden a contener derechos que les asisten a los particulares de un Estado suscriptor. En nuestro medio la principal fuente de legitimidad a la hora de la suscripción de un tratado o convenio internacional está dada por el respeto a las normas constitucionales. De esta forma, para que un tratado internacional tenga validez debe ser celebrado y ratificado solemnemente, lo que requiere un proceso previo en el cual consta el control formal y material de la constitucionalidad de dicho tratado. La incorporación de normas internacionales al orden interno requiere un control que evite incompatibilidades jurídicas. «Esta actividad normativa en dos órdenes perfectamente diferenciados se da habida cuenta “del distinto origen de las normas que componen uno y otro”, por lo que inevitablemente (surgen) ciertas relaciones entre las normas del ordenamiento internacional aplicables al Estado, en el ámbito internacional, y las normas de su orden jurídico interno»1. 1. VILLAROEL VILLAROEL Darío, Derecho de los Tratados en las Constituciones de América México, Editorial Porrúa 2004, P.313. Un tratado internacional que requiera aprobación legislativa debe someterse al análisis respecto de su adecuación a la normativa constitucional, ya que según el derecho internacional y el principio “pacta sunt servanda”, contenido en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados2, los tratados deben ser respetados de buena fe. 2. Convención publicada en Registro Oficial No.06, de 28 de abril de 2005. Al respecto, la Convención de Viena expresa: “PARTE III. OBSERVANCIA, APLICACIÓN E INTERPRETACIÓN DE LOS TRATADOS. SECCIÓN 1. OBSERVANCIA DE LOS TRATADOS.

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Art. 26.- Pacta sunt servanda. Todo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas de buena fe. Art. 27.- El derecho interno y la observancia de los tratados. Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado…”. Por las consideraciones expuestas, la Corte Constitucional procederá a realizar el control formal y material del presente Tratado Internacional a fin de determinar su compatibilidad o no con el ordenamiento constitucional. El rol de la Asamblea Nacional en la ratificación o denuncia de los tratados y convenios internacionales Bajo una democracia representativa el rol que asume el órgano legislativo es primordial, ya que encarna la voluntad popular expresada mediante sus representantes en la Asamblea Nacional. De lo cual se colige, que siendo la Asamblea legislativa el órgano de representación popular, aquel debe aprobar la incursión de nuestro país en un compromiso internacional. La doctrina constitucionalista “defiende que la observancia de las normas constitucionales es condición esencial para la validez de los tratados”3; nuestra Constitución así lo prevé; de allí que el artículo 419 de la Constitución faculta a la Asamblea Nacional la aprobación previa a la ratificación o denuncia de los tratados o convenios internacionales, ubicando dentro de este artículo los casos en los cuales podrá intervenir el órgano legislativo. 3. Marco Monroy Cabra, “Derecho de los Tratados”; Bogotá, Leyer, 1995, pp. 95-96. Citado por César Montaño Galarza en “Constitución ecuatoriana y Comunidad Andina”, en “La estructura constitucional del Estado ecuatoriano”, Quito, Centro de Estudios Políticos y Sociales / Universidad de Valencia / Universidad Andina Simón Bolívar, sede Ecuador / Corporación Editora nacional, 2004, pág. 348, pág. 348. El artículo 419 de la Constitución de la República determina: “La ratificación o denuncia de los tratados internacionales requerirá la aprobación previa de la Asamblea Nacional en los casos que: 1. Se refieran a materia territorial o de límites; 2. Establezcan alianzas políticas o militares; 3. Contengan el compromiso de expedir, modificar o derogar una ley; 4. Se refieran a los derechos y garantías establecidas en la Constitución; 5. Comprometan la política económica del Estado establecida en su Plan Nacional de Desarrollo a condiciones de instituciones financieras internacionales o empresas transnacionales; 6. Comprometan al país en acuerdos de integración y de comercio; 7. Atribuyan competencias propias del orden jurídico interno a un organismo internacional o supranacional; 8. Comprometan el patrimonio natural y en especial el agua, la biodiversidad y su patrimonio genético”. En aquel sentido, el Pleno de la Corte Constitucional resolvió en sesión ordinaria del 21 de febrero de 2013 aprobar el informe respecto a la necesidad de aprobación legislativa de la ratificación del “Acuerdo de Cooperación entre el Gobierno de la República del Ecuador y el Gobierno de la Federación Rusia en Materia de Pesca”, conforme lo dispuesto en el artículo 419 numeral 8 de la Constitución de la República y numeral 1 del artículo 110 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional. Control de constitucionalidad del instrumento internacional Previo a iniciarse el proceso de ratificación de un tratado internacional, conforme lo determina el artículo 71 numeral 2 del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional, en concordancia con el artículo 110 numeral 1 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, le corresponde a la Corte Constitucional realizar un control de constitucionalidad tanto formal como material de los tratados internacionales. Control formal El análisis a efectuar se encasilla dentro del denominado control previo de constitucionalidad de la ratificación de los tratados internacionales, lo cual guarda concordancia con los casos previstos tanto en el artículo 419 de la Constitución de la República, como en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Función Legislativa. En el presente caso el contenido del instrumento internacional objeto de control previo, hace referencia al fortalecimiento de las relaciones amistosas y el desarrollo de la cooperación entre los Estados de las Partes en la esfera de la conservación y explotación racional de los recursos vivos marinos. En este sentido, el mencionado instrumento internacional compromete el patrimonio natural, en especial el agua, la biodiversidad y su patrimonio genético, justificándose la necesidad de requerir aprobación legislativa.

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El acuerdo de cooperación comercial fue firmado por el representante del Gobierno de la República del Ecuador y el representante del Gobierno de la Federación de Rusia, en pleno uso de las facultades que se les han asignado. Por lo tanto, el mismo cumple los requisitos formales para ser suscrito. Control material Una vez que se ha determinado que la ratificación del “Acuerdo de Cooperación entre el Gobierno de la República del Ecuador y el Gobierno de la Federación de Rusia en Materia de Pesca”, objeto de análisis por parte de la Corte Constitucional se encuentra dentro de los casos que requieren aprobación previa de la Asamblea Nacional, es menester realizar un análisis material del contenido del instrumento internacional. El artículo 1 del Convenio Internacional objeto del presente control establece: El objetivo del presente Acuerdo es el desarrollo de la cooperación mutuamente ventajosa en materia pesquera sobre la base de la igualdad tanto en derechos como en obligaciones y de conformidad con la normativa legal vigente en cada uno de los Estados Partes. Dentro del cual no se evidencia contradicción alguna con la Constitución de la República, puesto que el mismo se encuentra encaminado a establecer la base principal sobre la cual se sustentará el Acuerdo, el cual toma como fundamento la aspiración mutua de fortalecer las relaciones amistosas y el desarrollo de la cooperación entre los Estados de las Partes en materia de pesca, lo que contribuirá al desarrollo de la industria pesquera en cada uno de los mismos. Bajo esta consideración, en el artículo 2 se establecen cuáles serán las áreas sobre las que se desarrollará la cooperación, a saber: conservación y manejo sostenible y de recursos marinos conforme a la legislación vigente de cada uno de los Estados de las partes; prevención y eliminación de la pesca ilegal, no declarada y no regulada de recursos marinos vivos; intercambio de información y documentación en asuntos pesqueros de interés mutuo; ejecución de investigaciones pesqueras, desarrollo y realización de programas científicos y técnicos; preparación y capacitación del personal para la industria pesquera, intercambio de especialistas para el desarrollo de capacidades y experiencias; elaboración y desarrollo de proyectos conjuntos relacionados con la pesca marina, procesamiento y comercialización de productos pesqueros; desarrollo de tecnologías de pesca y procesamiento de productos de la pesca, incluso la evaluación de calidad y seguridad de producción; desarrollo de los aspectos de producción relacionados con la pesca, tales como: construcción de barcos, reparación de barcos, constitución de empresas de congelamiento, refrigeración y procesamiento; ejecución de simposios, seminarios, consultas bilaterales, estudios temáticos y exposiciones en materia pesquera; asesoramiento en la generación y manejo de sistemas de estadísticas pesqueras en Ecuador para la administración pesquera; asistencia en el fomento del comercio de producción de artículos pesqueros entre los Estados de las Partes; asesoramiento en investigaciones para el estudio científico de las reservas de las especies pesqueras con potencial aprovechable y, otros objetivos de cooperación pesquera que sean de interés mutuo. El cual se encuentra en armonía con la Constitución de la República, puesto que las áreas de cooperación están destinadas a mejorar la conservación, el manejo y administración de los recursos pesqueros en aplicación de lo dispuesto en el artículo 3 numeral 7 de la Constitución de la República, en el que se determina que se constituye en un deber primordial del Estado, “Proteger el patrimonio natural y cultural del país”, de conformidad además con el artículo 14 segundo inciso de la Constitución que establece: “Se declara de interés público la preservación del ambiente, la conservación de los ecosistemas, la biodiversidad y la integridad del patrimonio genético del país, la prevención del daño ambiental y la recuperación de los espacios naturales degradados”. En este sentido, el presente artículo determina cuáles serán las áreas de colaboración entre los Estados Partes, sin que dentro de las mismas se menoscabe la conservación o el manejo sustentable de la biodiversidad, ya que por el contrario se prioriza el fortalecimiento de un mejor aprovechamiento de los recursos pesqueros en consideración a que los mismos se constituyen en parte esencial del patrimonio natural. En el artículo 3 por su parte, con el propósito de garantizar el cumplimiento de los objetivos del presente Acuerdo, dispone que las Partes crearán la Comisión Ecuatoriana-Rusa de Pesca, la cual se encargará de estudiar todo lo relacionado con el presente Acuerdo, lo que no contradice la Constitución de la República, en razón de que la creación de está Comisión tiene como objetivo principal la efectivización del cumplimiento de los objetivos y metas planteados en el Acuerdo. En la misma línea, el artículo 4 establece que sí las Partes lo consideran necesario abrirán la Representación de la Subsecretaría de Recursos Pesqueros del Ecuador y Representación de la Agencia Federal de Pesca de la Federación de Rusia, en el territorio de cada Estado Parte.

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El artículo 5 establece que las reformas o modificaciones que se realicen al presente instrumento internacional, deberán ser aprobadas y aceptadas por las Partes en consenso, mientras que el artículo 6 determina que en caso de que se presenten desacuerdos o controversias entre las Partes, respecto a la interpretación y aplicación del Acuerdo, las mismas serán resueltas mediante consultas que se realizarán inmediatamente por la solicitud de cualquiera de las Partes, lo cual no implica vulneración alguna de la Constitución de la República. El artículo 7 se refiere a que a través del presente Acuerdo por ninguna razón, se afectan derechos y obligaciones que las Partes hubieren adquirido en el marco de otros instrumentos internacionales, lo cual se encuentra en armonía con la Constitución. Finalmente, los artículos 8 y 9 determinan que la vigencia del Acuerdo será de cinco años y se regirá a partir de la fecha en la que se reciba la última notificación por escrito con la que se informe que las Partes han cumplido todos los procedimientos legales internos, y se podrá prorrogar automáticamente por períodos iguales, a menos que una Parte lo denuncie por escrito y por la vía diplomática, con seis meses previos a su expiración. Además se determina que la terminación del presente Acuerdo no afectará la ejecución de los proyectos que se hayan iniciado y que se estén ejecutando hasta la fecha de su culminación, lo cual guarda concordancia con el texto constitucional. En conclusión, se determina que todos los artículos del presente Tratado se encuentran en armonía con la Constitución de la República y con el derecho internacional. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, administrando justicia constitucional y por mandato de la Constitución de la República del Ecuador, la Corte Constitucional emite el siguiente: DICTAMEN 1. El “Acuerdo de Cooperación entre el Gobierno de la República del Ecuador y el Gobierno de la Federación de Rusia en Materia de Pesca”, suscrito en Moscú el 11 de abril de 2012, requiere aprobación previa por parte de la Asamblea Nacional, por encontrarse dentro de los casos que establece el artículo 419 numeral 8 de la Constitución de la República. 2. Declarar que las disposiciones contenidas en el “Acuerdo de Cooperación entre el Gobierno de la República del Ecuador y el Gobierno de la Federación de Rusia en Materia de Pesca”, guardan conformidad con la Constitución de la República del Ecuador. 3. Notificar al señor Presidente Constitucional de la República con el presente dictamen, a fin de que haga conocer el mismo a la Asamblea Nacional. 4. Notifíquese, publíquese y cúmplase. f.) Patricio Pazmiño Freire, PRESIDENTE. f.) Jaime Pozo Chamorro, SECRETARIO GENERAL. Razón: Siento por tal, que el dictamen que antecede fue aprobado por el Pleno de la Corte Constitucional, con siete votos de las señoras juezas y señores jueces: Antonio Gagliardo Loor, Wendy Molina Andrade, Tatiana Ordeñana Sierra, Alfredo Ruiz Guzmán, Ruth Seni Pinoargote, Manuel Viteri Olvera y Patricio Pazmiño Freire, sin contar con la presencia de los señores jueces Marcelo Jaramillo Villa y María del Carmen Maldonado Sánchez, en sesión extraordinaria del 03 de julio de 2013. Lo certifico. f.) Jaime Pozo Chamorro, SECRETARIO GENERAL. CORTE CONSTITUCIONAL.- Es fiel copia del original.- Revisado por: … f.) Ilegible.- Quito, a 06 de agosto del 2013.- f.) Ilegible, Secretaría General. CASO No. 0014-12-TI

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RAZÓN.- Siento por tal, que el dictamen que antecede fue suscrita por el Juez Patricio Pazmiño Freire, presidente de la Corte Constitucional, el día miércoles 17 de julio de dos mil trece.- Lo certifico. f.) Jaime Pozo Chamorro, Secretario General. CORTE CONSTITUCIONAL.- Es fiel copia del original.- Revisado por: … f.) Ilegible.- Quito, a 06 de agosto del 2013.- f.) Ilegible, Secretaría General. Quito, D. M., 03 de julio del 2013

DICTAMEN No. 019-13-DTI-CC

CASO No. 0024-12-TI

CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR

I. ANTECEDENTES Resumen de admisibilidad El doctor Alexis Mera Giler, secretario nacional jurídico de la Presidencia de la República, mediante oficio No. T.6578-SNJ-12-1297 del 8 de noviembre de 2012, remite a la Corte Constitucional copias de la “Convención para el Establecimiento de la Red de Acuicultura de las Américas”, suscrita en la ciudad de Managua, República de Nicaragua, el 18 de abril de 2012, con el fin de contribuir al desarrollo sostenible y equitativo de la acuicultura regional, a través de la cooperación regional de los países de las Américas, con énfasis en sus aspectos sociales, económicos, científicos, tecnológicos y ambientales. En su comunicación, el secretario nacional jurídico establece la necesidad de que la Corte Constitucional se manifieste sobre este Instrumento Internacional y emita dictamen de constitucionalidad respecto a si este requiere o no aprobación legislativa, previo a la ratificación por parte del presidente de la República del referido convenio internacional, y deja establecido que, salvo mejor criterio, no considera procedente que el acuerdo requiera aprobación legislativa, en razón de que no se encuentra en los casos previstos en el artículo 419 de la Constitución de la República, puesto que el acuerdo estaría promoviendo solo el desarrollo sostenible y equitativo de la acuicultura regional, a través de la cooperación regional de los países de las Américas. El 06 de noviembre de 2012, se posesionan ante el Pleno de la Asamblea Nacional los jueces de la Primera Corte Constitucional, integrada conforme lo dispuesto en los artículos 432 y 434 de la Constitución de la República. De acuerdo a lo establecido en el artículo 109 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, la Secretaría General de la Corte Constitucional, de conformidad con el sorteo realizado, remite el caso signado con el No. 0024-12-TI al juez constitucional Alfredo Ruiz Guzmán, quien de conformidad con los artículos 107 numeral 1, 108 y 110 numeral 1 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, mediante informe determina la competencia de la Corte Constitucional respecto al dictamen sobre la necesidad de aprobación legislativa de los Tratados y Convenios Internacionales. En sesión celebrada el 10 de enero de 2013, el Pleno de la Corte Constitucional aprobó el informe presentado por el juez Alfredo Ruiz Guzmán, y dispuso la publicación en el Registro Oficial y en el portal electrónico de la Corte Constitucional del texto del instrumento internacional denominado “CONVENCIÓN PARA EL ESTABLECIMIENTO DE LA RED DE ACUICULTURA DE LAS AMÉRICAS, mismo que fue publicado en el suplemento del Registro Oficial No. 885 del 4 de febrero de 2013.

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II. TEXTO DEL TRATADO QUE SE EXAMINA “CONVENCIÓN PARA EL ESTABLECIMIENTO DE LA RED DE ACUICULTURA DE LAS AMÉRICAS. Las partes en la siguiente Convención, Conscientes de la importancia de la acuicultura para la seguridad alimentaria y para la mejoría de la calidad de vida de la población de las Américas; Reconociendo el desarrollo de la acuicultura alcanzado en las Américas, su producción y contribución para la economía de la región; y, Conscientes que el establecimiento de una Red de Acuicultura de las Américas beneficiará la cooperación intergubernamental y los sectores públicos y privados y constituirá un factor de desarrollo económico; Considerando que la colaboración entre partes, organizaciones internacionales, sector privado y demás interesados puede contribuir con el desarrollo de la acuicultura, Acuerdan lo siguiente: ARTÍCULO 1 DEFINICIONES Para los efectos de la presente convención: a) Acuicultura es el cultivo de animales y plantas en el agua, en cualquier de sus fases de desarrollo de manera parcial o total; b) Inocuidad es la garantía de que un alimento no causará daño al consumidor cuando el mismo sea preparado o ingerido de acuerdo con el uso a que se destine; c) Rastreabilidad es la capacidad de rastrear o acompañar un alimento, ración, insumo de origen animal u otras substancias en cualquiera de las etapas de producción, procesamiento o distribución; d) Sanidad significa el conjunto de condiciones que conducen al bienestar y a la salud, salubridad; e) Consejo significa el Consejo de Ministros cuyas atribuciones estén relacionadas con la Acuicultura; f) Comité significa Comité Técnico de la Red; g) Partes se refiere a países que forman parte de la Red h) Miembros se refiere a miembros del Consejo del Comité ARTÍCULO 2 ESTABLECIMIENTO 1.- Las partes establecen la Red de Acuicultura de las Américas (en adelante nombrada Red) como organismo intergubernamental de cooperación regional, a ser regida por la presente convención para el establecimiento de una Red de Acuicultura de las Américas (en adelante nombrada Convención). ARTÍCULO 3 OBJETIVOS, PRINCIPIOS Y FINES DE LA RED 1.- la Red tiene como objetivo contribuir al desarrollo sostenible y equitativo de la acuicultura regional, a través de la cooperación regional de los países de las Américas, con énfasis en aspectos sociales, económicos, científicos, tecnológicos y ambientales y en busca de los siguientes fines de: a) Proporcionar un marco eficaz entre las partes, para la consulta, la cooperación regional y la colaboración de políticas relacionadas con la acuicultura;

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b) Promover el acceso y transferencia de tecnologías, así como la cooperación técnica; y, c) Diversificar la producción y aumentar la rentabilidad oriunda de la actividad acuícola; 2.- La Red tendrá como principios rectores: a) La sustentabilidad del desarrollo de la acuicultura en sus dimensiones científicas técnicas, económicas, sociales y ambientales; b) La transparencia, la participación, el compromiso, la colaboración y la equidad de género. 3.- A fin de alcanzar sus objetivos la Red deberá: a) Conducir investigaciones y diseminar informaciones respecto a sistemas de producción acuícola, para el desarrollo, adaptación y diseminación de tecnologías; b) Capacitar y entrenar personal, para planear, organizar y fomentar la acuicultura; c) Establecer un sistema de información regional para proveer informaciones adecuadas para la gestión acuícola; d) Promover el intercambio de personal y tecnologías; y, e) Realizar actividades que estén relacionadas con los objetivos y principios de la Red, así como las actividades aprobadas por el Consejo. 4.- La Red priorizará actividades de cooperación en las siguientes áreas: a) Políticas públicas; b) Inocuidad y rastreabilidad; c) Sanidad; d) Economía y mercado; e) Aspectos de investigación y desarrollo; f) Formación de recursos humanos; g) Transferencia y validación de tecnologías; h) Aspectos ambientales. ARTÍCULO 4 ESTRUCTURA ORGANIZACIONAL 1.- La estructura organizacional de la Red estará constituida por los siguientes órganos: a) Consejo; b) Comité; y, c) Secretaría Ejecutiva. 2.- cada parte tendrá un representante en el Consejo y se hará representar a nivel ministerial. Los titulares de los asientos en el Consejo serán los Ministros de las Partes responsables por la actividad de acuicultura, o representante equivalente. Los titulares podrán designar representantes que gozarán de los mismos derechos de hablar y votar de los titulares.

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3.- El Consejo tendrá carácter deliberativo y decisorio y será responsable por la aprobación de actividades financiadas por la Red, de eventuales acuerdos que la Red proponga, del informe financiero y de actividades a ser eventualmente solicitadas por el país sede, así como el presupuesto administrativo de la Red. 4.- El Consejo deberá reunirse al menos una vez al año y será presidido por su Presidente y Vicepresidente, o sus respectivos representantes. 5.- El Consejo tratará de tomar todas sus decisiones y formular todas sus recomendaciones por consenso. Sin embargo, en caso de que no haya consenso, decidirá y formulará todas sus recomendaciones, por votación de mayoría simple. 6.- El Comité estará integrado por un representante de cada Parte designado por los responsables por el área técnica de acuicultura en la institución rectora o ejecutora de la actividad. Tendrá carácter consultivo, así como de foro de discusión y recomendación de las decisiones a ser tomadas por el Consejo. 7.- El Comité tiene la función de verificar, fiscalizar, evaluar y dar seguimiento a las funciones que deberán ser ejecutadas por la Secretaría Ejecutiva. 8.- El Comité deberá reunirse al menos una vez por año y sus decisiones serán definidas en votación, por mayoría simple de los miembros del Comité asistentes a las reuniones. 9.- las propuestas de actividades y proyectos a ser implementados por la Red deberán ser presentados y discutidos primero en el ámbito del Comité. Con el fin de presentar las propuestas aprobadas para escrutinio del Consejo, el Comité elaborará una lista de prioridades de las actividades y proyectos a ser financiados. 10.- La Secretaría Ejecutiva tendrá la función de implementar lo que sea determinado por el Consejo y representar a la Red en sus actos jurídicos y administrativos. ARTÍCULO 5 SEDE, SECRETARIO EJECUTIVO Y FUNCIONARIOS 1.- La sede de la Red estará ubicada en la ciudad de Brasilia, capital de la República Federativa de Brasil. El país sede proporcionará las instalaciones físicas y los funcionarios de apoyo para el correcto funcionamiento de la Red, de conformidad con un acuerdo de sede a ser firmado entre el Estado del país sede y la Red. 2.- El status, privilegios e inmunidades de la Red, de su Secretario Ejecutivo, de sus funcionarios y especialistas serán reglamentados por un acuerdo de sede, a ser aprobado por el consejo y firmado entre el Consejo y el país sede. 3.- El Secretario Ejecutivo será el jefe administrativo de la Red y responderá al Consejo por la administración y ejecución de la presente Convención, de acuerdo a las decisiones del Consejo. 4.- El Secretario Ejecutivo será designado en proceso selectivo público, para un mandato de cuatro años, y podrá ser reelegido hasta por dos períodos adicionales de acuerdo con la recomendación del Comité Técnico. Otros detalles relacionados a las condiciones de empleo serán decididos por el Consejo. 5.- El Secretario Ejecutivo será de nacionalidad de uno de los países integrantes de la Red. 6.- El Secretario Ejecutivo nombrará eventuales funcionarios según las normas establecidas por el Consejo. 7.- El Secretario Ejecutivo o cualquier funcionario no podrá tener interés financiero en la producción acuícola. 8.- El Secretario Ejecutivo someterá, con un mínimo de 30 días de antelación para aprobación del Consejo: a) Informe de actividades de la Red y auditoría de las cuentas; y, b) Propuesta de programa de trabajo y presupuesto administrativo.

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ARTÍCULO 6 PRESIDENTE Y VICEPRESIDENTE 1.- La Presidencia y Vicepresidencia del Consejo será ejercida por mandato de dos años, de acuerdo al orden de la ratificación o adhesión de cada país a la red. Considerando que el Vicepresidente ocupará la Presidencia en el período siguiente. 2.- En reconocimiento a sus apoyos a la creación y operación de la Red, Brasil ocupará la Presidencia y Argentina la Vicepresidencia cuando la presente Convención entre en vigor, desde que las respectivas partes estén entre los 8 primeros Estados que ratifiquen la presente Convención, de acuerdo con el artículo 12 párrafo 1. En caso que Brasil o Argentina no hayan ratificado la Convención cuando entre en vigor, la Presidencia o Vicepresidencia será ejercida de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo. ARTÍCULO 7 DERECHOS Y DEBERES DE LAS PARTES 1.- Las partes tienen el derecho a: a) Asistir y participar, con derecho a votar, en las reuniones del Consejo y Comité y de otras reuniones convocadas por la Red; y, b) Gozar de los servicios y beneficios ofrecidos a las partes por la Red. 2.- Las Partes deben: a) Cumplir con las obligaciones financieras establecidas por la Red; b) Proveer, prontamente, las informaciones solicitadas por la Red, de conformidad con las legislación pertinente de cada Parte; y, c) Colaborar para el cumplimiento de los objetivos, principios y funciones de la Red. ARTÍCULO 8 OBSERVADORES 1.- El Consejo y el Comité Técnico podrá invitar a cualquier país, organizaciones internacionales o instituciones interesadas en las actividades de la Red para asistir, como observadores a sus reuniones. 2.- La Secretaría Ejecutiva podrá recibir para participar en reuniones de parte de países, organizaciones internacionales e instituciones, las cuales someterá a consideración del Consejo de Ministros o el Comité Técnico de acuerdo al caso. 3.- La Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura (FAO) y la Organización del Sector Pesquero y Acuícola del Istmo Centroamericano (OSPESCA), en reconocimiento al apoyo a la creación y formalización de la Red, serán invitados a participar como observadores permanentes de la Red. ARTÍCULO 9 FINANZAS 1.- El Consejo por recomendación del Comité Técnico será responsable de aprobar el presupuesto administrativo de la red para el ejercicio financiero siguiente, lo que incluirá los gastos administrativos y los recursos necesarios para la realización de los proyectos y actividades aprobados por el Consejo. La aprobación del presupuesto administrativo requiere un mínimo de dos tercios de la totalidad de votos del Consejo. 2.- El presupuesto administrativo será financiado por medio de contribuciones anuales pagadas de acuerdo a los respectivos procedimientos constitucionales e institucionales de las Partes. 3.- Las contribuciones financieras serán hechas por las Partes en cuotas anuales. Las respectivas contribuciones de cada parte serán establecidas por el Consejo según el monto del producto interno bruto de cada parte correspondiente al año inmediatamente anterior de la siguiente manera:

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Nivel I: Países con PIB mayor a 500 mil millones de dólares americanos: - Contribución: cien mil dólares americanos (US$ 100000,00) Nivel II: Países con PIB entre 100 y 500 mil millones de dólares americanos: - Contribución: veinticinco mil dólares americanos (US$ 25000,00) Nivel III: Países con PIB entre 50 y 100 mil millones de dólares americanos: - Contribución: diez mil dólares americanos (US$ 10000,00) Nivel IV: Países con PIB menor a 50 mil millones de dólares americanos: - Contribución: mil dólares americanos (US$ 1000,00) 4.- Las contribuciones al presupuesto administrativo de cada ejercicio financiero serán pagadas en moneda libremente convertible y exigible en el ejercicio en aprecio. 5.- Las finanzas de la Red podrán ser complementadas por medio de donaciones voluntarias de las Partes, de países no miembros, de otras organizaciones internacionales y del sector privado. 6.- Si una de las Partes no ha pagado integralmente su contribución al presupuesto administrativo en el plazo de 18 meses a contar de la fecha en que tal contribución es exigible, sus derechos de votar y participar en reuniones de comité especializados serán suspendidos hasta que su contribución sea pagada integralmente. Sin embargo, a menos que el Consejo así lo decida, tal Parte no será privada de ningún otro derecho tampoco eximida de ninguna de las obligaciones que le correspondan en virtud de la presente Convención. 7.- Los gastos de las delegaciones relativas al Consejo y al Comité serán financiados por las respectivas partes. 8.- El Consejo nominará auditores independientes para realizar auditoría en las cuentas de la Red. ARTÍCULO 10 REGLAMENTOS 1.- Los Reglamentos para la aplicación de la presente Convención serán elaborados por la Secretaría Ejecutiva en coordinación con el Comité y aprobados por el Consejo. ARTÍCULO 11 ENMIENDAS 1.- Enmiendas a la Convención pueden ser presentadas por el Comité al Consejo para eventual aprobación por un mínimo de dos tercios de los votos del Consejo. Las enmiendas entrarán en vigor de conformidad con los procedimientos establecidos en el artículo 12 de esta Convención. ARTÍCULO 12 ENTRADA EN VIGOR Y DEPOSITARIO 1.- La presente Convención entrará en vigor treinta (30) después del depósito del octavo instrumento de ratificación de las Partes.

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2.- Para las Partes que depositen sus instrumentos de ratificación después de su entrada en vigor, la presente Convención tendrá efectos treinta (30) días después del depósito de dicho instrumento. 3.- La República Federativa de Brasil será el depositario de la presente Convención. ARTÍCULO 13 ADHESION 1.- La presente Convención estará abierta a la adhesión de cualquier Estado Americano, por medio del depósito del instrumento de adhesión ante el depositario. 2.- Las adhesiones comunicadas después de la entrada en vigor de la presente Convención se harán efectivas treinta (30) días después del depósito del instrumento de adhesión ante el depositario. ARTÍCULO 14 DENUNCIA 1.- Cualquier Parte podrá manifestar su intención de denunciar la presente Convención, a cualquier momento, por medio de una notificación al depositario. El depositario informará, en seguida, al Consejo sobre la denuncia. 2.- La denuncia tendrá efecto tres (3) meses después del recibimiento de la notificación por el depositario y no afectará la vigencia de la Convención para las demás Partes. 3.- La Parte que denuncie la presente Convención cumplirá sus obligaciones financieras con la Red relativas a la cuota prevista para el año de la denuncia. ARTÍCULO 15 RESERVAS No podrán ser realizadas reservas a ninguna de las disposiciones de la presente Convención. ARTÍCULO 16 SOLUCION DE CONTROVERSIAS En caso de controversia sobre la implementación de la presente Convención, las partes buscarán solucionarlas por medio de negociaciones directas. ARTÍCULO 17 DISPOSICIONES FINALES Todo caso no contemplado en la presente Convención será considerado por el Comité Técnico y por el Consejo de Ministros, que deberán proponer a las Partes la solución para dicho caso. Hecho en Managua, Nicaragua, el 18 de abril de 2012, en un original en español y portugués, siendo ambos los textos igualmente auténticos. Estado Plurinacional de Bolivia República Argentina República Federativa de Brasil República de Chile República de Colombia República Dominicana República de Ecuador

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República de Guatemala República de Nicaragua República Oriental del Uruguay República del Paraguay” Intervenciones De conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 numeral 2, literal b de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional y conforme consta en autos, se ha procedido a realizar la publicación de la “CONVENCIÓN PARA EL ESTABLECIMIENTO DE LA RED DE ACUICULTURA DE LAS AMÉRICAS”, en el suplemento del Registro Oficial No. 885, a fin de que, dentro del término de diez días, contados a partir de la publicación, cualquier ciudadano intervenga defendiendo o impugnando la constitucionalidad parcial o total del tratado internacional materia de este control. No obstante, de autos no aparece la constancia o comparecencia de ciudadano alguno que defienda o impugne el tratado internacional que se analiza. Identificación de las normas constitucionales Para efectos del control constitucional del Convenio materia de este control, cabe precisar las normas constitucionales pertinentes y que son las siguientes: “Art. 276.- El régimen de desarrollo tendrá los siguientes objetivos: (…) 5. Garantizar la soberanía nacional, promover la integración latinoamericana e impulsar una inserción estratégica en el contexto internacional, que contribuya a la paz y a un sistema democrático y equitativo mundial. Art. 277.- Para la consecución del buen vivir, serán deberes generales del Estado: (…) 5. Impulsar el desarrollo de las actividades económicas mediante un orden jurídico e instituciones políticas que las promuevan, fomenten y defiendan mediante el cumplimiento de la Constitución y la ley. (…) Art. 284.- La política económica tendrá los siguientes objetivos: (…) 8. Propiciar el intercambio justo y complementario de bienes y servicios en mercados transparentes y eficientes. (…) Art. 339.- El Estado promoverá las inversiones nacionales y extranjeras, y establecerá regulaciones específicas de acuerdo a sus tipos, otorgando prioridad a la inversión nacional. Las inversiones se orientarán con criterios de diversificación productiva, innovación tecnológica, y generación de equilibrios regionales y sectoriales. La inversión extranjera directa será complementaria a la nacional, estará sujeta a un estricto respeto del marco jurídico y de las regulaciones nacionales, a la aplicación de los derechos y se orientará según las necesidades y prioridades definidas en el Plan Nacional de Desarrollo, así como en los diversos planes de desarrollo de los gobiernos autónomos descentralizados. La inversión pública se dirigirá a cumplir los objetivos del régimen de desarrollo que la Constitución consagra, y se enmarcará en los planes de desarrollo nacional y locales, y en los correspondientes planes de inversión. (…) Art. 416.- Las relaciones del Ecuador con la comunidad internacional responderán a los intereses del pueblo ecuatoriano, al que le rendirán cuenta sus responsables y ejecutores, y en consecuencia: (…) 12.- Fomenta un nuevo sistema de comercio e inversión entre los Estados que se sustente en la justicia, la solidaridad, la complementariedad, la creación de mecanismos de control internacional a las corporaciones multinacionales y el establecimiento de un sistema financiero internacional, justo, transparente y equitativo. Rechaza que controversias con empresas privadas extranjeras se conviertan en conflictos entre Estados.

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Art. 417.- Los tratados internacionales ratificados por el Ecuador se sujetarán a lo establecido en la Constitución. En el caso de los tratados y otros instrumentos internacionales de derechos humanos se aplicarán los principios pro ser humano, de no restricción de derechos, de aplicabilidad directa y de cláusula abierta establecidos en la Constitución. (…) Art. 419.- la ratificación o denuncia de los tratados internacionales requerirá la aprobación previa de la Asamblea nacional en los casos que: (…) 6. Comprometan al país en acuerdos de integración y de comercio. Art. 420.- La ratificación se podrá solicitar por referéndum, por iniciativa ciudadana o por la Presidenta y Presidente de la República. La denuncia de un tratado aprobado corresponderá a la Presidenta o Presidente de la República. En caso de denuncia de un tratado aprobado por la ciudadanía en referéndum se requerirá el mismo procedimiento que lo aprobó. (…) Art. 422.- No se podrá celebrar tratados o instrumentos internacionales en los que el Estado ecuatoriano ceda jurisdicción soberana a instancias de arbitraje internacional, en controversias contractuales o de índole comercial, entre el Estado y personas naturales o jurídicas privadas. Se exceptúan los tratados e instrumentos internacionales que establezcan la solución de controversias entre Estados y ciudadanos en Latinoamérica por instancias arbitrales regionales o por órganos jurisdiccionales de designación de los países signatarios. No podrán intervenir jueces de los Estados que como tales o sus nacionales sean parte de la controversia. En el caso de controversias relacionadas con la deuda externa, el Estado ecuatoriano promoverá soluciones arbitrales en función del origen de la deuda y con sujeción a los principios de transparencia, equidad y justicia internacional. (…) Art. 424.- La Constitución es la norma suprema y prevalece sobre cualquier otra del ordenamiento jurídico. Las normas y los actos del poder público deberán mantener conformidad con las disposiciones constitucionales; en caso contrario carecerán de eficacia jurídica (…). Art. 425.- El orden jerárquico de aplicación de las normas será el siguiente: La Constitución; los tratados y convenios internacionales; las leyes orgánicas; las leyes ordinarias; las normas regionales y las ordenanzas distritales; los decretos y reglamentos; las ordenanzas; los acuerdos y las resoluciones; y los demás actos y decisiones de los poderes públicos. En caso de conflicto entre normas de distinta jerarquía, la Corte Constitucional, las juezas y jueces, autoridades administrativas y servidoras y servidores públicos, lo resolverán mediante la aplicación de la norma jerárquica superior (…). Identificación de la normativa internacional Art. 27 de la Convención de Viena.- “El derecho interno y la observancia de los tratados.- Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado. Esta norma se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 46”. III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Competencia de la Corte El Pleno de la Corte Constitucional es competente para conocer y emitir el correspondiente dictamen, de conformidad con lo previsto en los artículos 429 y 438 de la Constitución de la República, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 75 numeral 3 literal d, 107 y siguientes de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, y de acuerdo con los artículos 69 al 72 del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional. Naturaleza jurídica, alcances y efectos del control constitucional de los tratados internacionales

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La Constitución de la República del Ecuador, respecto del control de constitucionalidad de un instrumento de carácter internacional, dispone que todo Convenio, Pacto, Acuerdo debe mantener compatibilidad con la Carta Fundamental. Partiendo desde esa premisa constitucional, el artículo 417 determina que “Los tratados internacionales ratificados por el Ecuador se sujetarán a lo establecido en la Constitución (…)”. Es necesaria la intervención de la Corte efectuando el correspondiente control previo y abstracto de constitucionalidad. Al respecto, de acuerdo al artículo 107 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, para efectos del control constitucional de los tratados internacionales, la Corte Constitucional intervendrá a través de los siguientes mecanismos: 1. Dictamen sobre la necesidad de aprobación legislativa; 2. Control constitucional previo a la aprobación legislativa; y 3. Control sobre las resoluciones mediante las que se imparte la aprobación legislativa. Está plenamente justificado el control constitucional dentro de la vida jurídica de cada uno de los Estados, y aquel control se hace extensivo también al ámbito del Derecho Internacional y, en la especie, a los Tratados y Convenios Internacionales, ya que si bien aquel mecanismo de control se ha producido para limitar el poder de los órganos tradicionales que lo detentan (ejecutivo, legislativo y judicial), las temáticas abordadas dentro de un instrumento internacional tienden a contener derechos que les asisten a los particulares de un Estado suscriptor. En nuestro medio, la principal fuente de legitimidad a la hora de la suscripción de un tratado o convenio internacional está dada por el respeto a las normas constitucionales. En lo que respecta al Estado ecuatoriano, la Constitución de la República, en el artículo 416, determina que “Las relaciones del Ecuador con la comunidad internacional responderán a los intereses del pueblo ecuatoriano, al que le rendirán cuenta sus responsables y ejecutores, y en consecuencia: (…) 12. Fomenta un nuevo sistema de comercio e inversión entre los Estados que se sustente en la justicia, la solidaridad, la complementariedad, la creación de mecanismos de control internacional a las corporaciones multinacionales y el establecimiento de un sistema financiero internacional, justo, transparente y equitativo. Rechaza que controversias con empresas privadas extranjeras se conviertan en conflictos entre Estados”. El rol de la Asamblea Nacional en la ratificación o denuncia de los tratados y convenios internacionales Bajo una democracia representativa, el rol que asume el órgano legislativo es primordial, ya que reproduce la voluntad popular expresada mediante sus representantes en la Asamblea Nacional, de lo cual se colige que siendo la Asamblea legislativa el órgano de representación popular, debe aprobar la incursión de nuestro país en un compromiso internacional La doctrina constitucionalista “defiende que la observancia de las normas constitucionales es condición esencial para la validez de los tratados”1; nuestra Carta Fundamental así lo prevé; de allí que el artículo 419 de la Constitución faculta a la Asamblea Nacional la aprobación previa a la ratificación o denuncia de los tratados o convenios internacionales, ubicando dentro de este artículo los casos en los cuales debe intervenir el órgano legislativo. 1. Marco Monroy Cabra, “Derecho de los Tratados”; Bogotá, Leyer, 1995, pp. 95-96. Citado por César Montaño Galarza en “Constitución ecuatoriana y Comunidad Andina”, en “La estructura constitucional del Estado ecuatoriano”, Quito, Centro de Estudios Políticos y Sociales / Universidad de Valencia / Universidad Andina Simón Bolívar, sede Ecuador / Corporación Editora nacional, 2004, pág. 348, pág. 348. El artículo 419 de la Constitución de la República determina: “La ratificación o denuncia de los tratados internacionales requerirá la aprobación previa de la Asamblea Nacional en los casos que: 1. Se refieran a materia territorial o de límites; 2. Establezcan alianzas políticas o militares.; 3. Contengan el compromiso de expedir, modificar o derogar una ley; 4. Se refieran a los derechos y garantías establecidas en la Constitución; 5. Comprometan la política económica del Estado establecida en su Plan Nacional de Desarrollo a condiciones de instituciones financieras internacionales o empresas transnacionales; 6. Comprometan al país en acuerdos de integración y de comercio; 7. Atribuyan competencias propias del orden jurídico interno a un organismo internacional o supranacional; 8. Comprometan el patrimonio natural y en especial el agua, la biodiversidad y su patrimonio genético”. En aquel sentido, el Pleno de la Corte Constitucional resolvió, en sesión ordinaria del 10 de enero de 2013, aprobar el informe respecto a la necesidad de aprobación legislativa de la: “CONVENCIÓN PARA EL ESTABLECIMIENTO DE LA RED DE ACUICULTURA DE LAS AMÉRICAS”, conforme lo dispuesto en el artículo 419 numerales 4 y 6 de la Constitución, y numerales 4 y 6 del artículo 108 de la Ley Orgánica de la Función Legislativa, que en la especie determinan “4.- Se refieran a los derechos y garantías establecidas en la Constitución; y, 6.- Comprometan al país en acuerdos de integración y de comercio”.

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Constitucionalidad del instrumento internacional Previo a iniciarse el proceso de aprobación de un tratado internacional, conforme lo determina el artículo 71 numeral 3 del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional, en concordancia con el artículo 110 numeral 1 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, le corresponde a la Corte Constitucional realizar un control automático de constitucionalidad de los Tratados Internacionales. Atendiendo a aquel control automático consagrado en el artículo 110, numeral 1 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, la Corte Constitucional realizará tanto un control formal como material del presente instrumento internacional. Control formal Se debe señalar que conforme lo determinan los artículos 110 numeral 1 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional y el artículo 71 numeral 3 del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional, en caso de que un tratado internacional requiera la aprobación legislativa, la Corte Constitucional deberá realizar previamente el control automático de constitucionalidad. El presente caso se encuadra dentro del denominado control previo de constitucionalidad de los tratados internacionales, lo cual guarda concordancia con los casos previstos tanto en el artículo 419 de la Constitución de la República, como en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Función Legislativa. Cabe destacar que el artículo 438 de la Constitución de la República dispone que la Corte Constitucional emitirá informe previo y vinculante de constitucionalidad, entre otros casos, de los tratados internacionales; sin embargo, este mismo artículo dispone “además de los que determine la ley”; es decir, permite que se realice este control respecto a casos contemplados en normas de carácter legal, y en aquel sentido debemos remitirnos a lo que dispone el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Función Legislativa2, en el cual se determina que también la denuncia de los tratados y otras normas internacionales requerirá la aprobación previa de la Asamblea Nacional, en los casos expresamente señalados en esta disposición normativa. 2.Art. 108 de la Ley Orgánica de la Función Legislativa.- La ratificación o denuncia de los tratados y otras normas internacionales requerirá la aprobación previa de la Asamblea Nacional en los casos que: 1. Se refieran a materia territorial o de límites; 2. Establezcan alianzas políticas o militares; 3. Contengan el compromiso de expedir, modificar o derogar una ley; 4. Se refieran a los derechos y garantías establecidas en la Constitución; 5. Comprometan la política económica del Estado establecida en su Plan Nacional de Desarrollo a condiciones de instituciones financieras internacionales o empresas transnacionales; 6. Comprometan al país en acuerdos de integración y de comercio; 7. Atribuyan competencias propias del orden jurídico interno a un organismo internacional o supranacional; y, 8. Comprometan el patrimonio natural y en especial el agua, la biodiversidad y su patrimonio genético. En todos estos casos, en un plazo máximo de diez días después de que se emita el dictamen previo y vinculante de constitucionalidad expedido por la Corte Constitucional, la Presidencia de la República deberá remitir a la Asamblea Nacional, el tratado u otra norma internacional junto con el referido dictamen. En este caso, la Presidenta o Presidente de la Asamblea Nacional, verificará la documentación correspondiente y remitirá el tratado a la comisión especializada, para que en el plazo máximo de veinte días, emita el informe que será puesto a conocimiento del Pleno.

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La aprobación de estos tratados requerirá el voto de la mayoría absoluta de las y los miembros de la Asamblea Nacional. En virtud de aquello, se colige que corresponde a la Corte Constitucional pronunciarse mediante un control previo respecto a la constitucionalidad de los tratados internacionales. Por disposición constitucional establecida en el artículo 419 de la Carta Fundamental ecuatoriana y en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Función Legislativa, corresponderá a la Corte determinar si los Instrumentos Internacionales, materia de este control, están inmersos en los casos que requieren aprobación previa por parte de la Asamblea Nacional. En aquel sentido se determina que la “CONVENCIÓN PARA EL ESTABLECIMIENTO DE LA RED DE ACUICULTURA DE LAS AMÉRICAS”, se enmarca dentro de los casos contemplados en los artículos 419, numerales 4 y 6 de la Constitución y 108, numerales 4 y 6 de la Ley Orgánica de la Función Legislativa, debido a que, en la especie, se determina que el contenido del instrumento internacional objeto de control previo de constitucionalidad, hace referencia a derechos y garantías establecidos por la Constitución y a temas de cooperación que incluyen aspectos relacionados con la transferencia de tecnologías, diversificación de la producción y aumento de la rentabilidad de la actividad acuícola, que actuarán en áreas propias de las políticas públicas de salud, economía y ambiente. Además resulta claro que este instrumento internacional compromete al país en un acuerdo de integración, justificándose la necesidad de requerir la aprobación legislativa previa por parte de la Asamblea Nacional Control material Una vez que se ha determinado que la “CONVENCIÓN PARA EL ESTABLECIMIENTO DE LA RED DE ACUICULTURA DE LAS AMÉRICAS”, en adelante “la convención”, objeto de análisis por parte de la Corte Constitucional, se encuentra dentro de los casos que requieren aprobación previa de la Asamblea Nacional, es menester realizar el análisis material del contenido del mencionado Instrumento Internacional, en los siguientes términos: El artículo 1 de la Convención define varias palabras o terminología de uso común del Instrumento Internacional para lograr su materialización. Dentro de la descripción de cada uno de estos conceptos no se evidencia contradicción alguna con el texto constitucional, más bien se nota que los mismos se encuentran acorde a la normativa constitucional contenida en los artículos 71 y 72 de la Constitución de la República, que determinan la garantía de respeto íntegro a la naturaleza y su derecho a la restauración. El artículo 2 señala que las partes establecen la Red de Acuicultura de las Américas como organismo intergubernamental de cooperación regional, a ser regida por la presente convención. Se puede evidenciar que las disposiciones contenidas en este artículo se enmarcan dentro de los preceptos establecidos en el artículo 416 de la Constitución que se refiere a los principios de las relaciones internacionales y que puntualmente, en su numeral 13, establece “Impulsa la creación, ratificación y vigencia de instrumentos internacionales para la conservación y regeneración de los ciclos vitales del planeta y la biosfera”. El artículo 3 de la Convención establece los objetivos, principios y fines de la Red, lo que guarda relación con el artículo 423 numeral 2 de la Carta Fundamental, que señala como obligación del Estado dentro de la Integración Latinoamericana: “Promover estrategias conjuntas de manejo sustentable del patrimonio natural, en especial la regulación de la actividad extractiva; la cooperación y complementación energética sustentable; la conservación de la biodiversidad, los ecosistemas y el agua; la investigación, el desarrollo científico y el intercambio de conocimiento y tecnología; y la implementación de estrategias coordinadas de soberanía alimentaria”. Ahora bien, dentro del marco de cooperación en las áreas de las políticas públicas, se deja sentado que la presente Convención, en su desarrollo, no deberá interferir con asuntos de atención prioritaria como la salud, la educación y la conservación adecuada del ambiente. Asimismo, respecto al área de Economía y Mercado, no podrá afectar y más bien garantizará lo establecido en el artículo 284 numeral 8 de la Constitución de la República, que consagra como objetivos de la política económica propiciar el intercambio justo y complementario de bienes y servicios en mercados transparentes y eficientes. En lo que respecta a la transferencia y validación de tecnologías, estas no podrán afectar a la preservación de los ecosistemas y deberá resguardar la integridad del patrimonio genético del país, para lo cual deberá observarse lo dispuesto en la Constitución de la República, compromisos convencionales que armonizan con el texto constitucional.

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Los artículos 4, 5 y 6 establecen la Estructura Organizacional de la Red de Acuicultura de las Américas, constituida por un Consejo, un Comité y una Secretaría Ejecutiva que será la responsable administrativa de la Red, teniendo su sede en la ciudad de Brasilia, Brasil, representada por su presidente y vicepresidente, situación que está acorde con los principios de las relaciones internacionales, proclamados en el artículo 416 de la Constitución de la República y con su artículo 423, que se refiere a la Integración Latinoamericana. Además, el artículo 7 de la Convención establece los derechos y deberes de las partes, dentro de la Red de Acuicultura de las Américas, lo que guarda relación con la forma en que cada una de ellas participa en la toma de decisiones y cumplimiento de los objetivos, principios y funciones; situación que denota una organización acorde a los principios integracionistas antes mencionados. En el artículo 8 de la Convención se señala que el Consejo y el Comité Técnico podrá invitar a cualquier país, organizaciones internacionales o instituciones interesadas en las actividades de la Red para asistir, como observadores, a sus reuniones; en igual forma, la Secretaría Ejecutiva podrá recibir para participar en reuniones de parte de países, organizaciones internacionales e instituciones, las cuales someterá a consideración del Consejo de Ministros o el Comité Técnico de acuerdo al caso. Además que la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura (FAO) y la Organización del Sector Pesquero y Acuícola del Istmo Centroamericano (OSPESCA), serán invitados a participar como observadores permanentes de la Red. Lo antes dicho responde y fortalece lo establecido en el artículo 416 numeral 12 de la Constitución de la República: “Fomenta un nuevo sistema de comercio e inversión entre los Estados que se sustente en la justicia, la solidaridad, la complementariedad, la creación de mecanismos de control internacional a las corporaciones multinacionales y el establecimiento de un sistema financiero internacional, justo, transparente y equitativo. Rechaza que controversias con empresas privadas extranjeras se conviertan en conflictos entre Estados”, y con el artículo 423 numeral 7 que dice: “Favorecer la consolidación de organizaciones de carácter supranacional conformadas por Estados de América Latina y del Caribe, así como la suscripción de tratados y otros instrumentos internacionales de integración regional”. El artículo 9 trata de las Finanzas de la Red de Acuicultura de las Américas, en el que establece que las contribuciones financieras serán hechas por las Partes, en cuotas anuales, según el monto del producto interno bruto de cada parte, correspondiente al año inmediatamente anterior, señalando Nivel I: Países con PIB mayor a 500 mil millones de dólares americanos: Contribución: cien mil dólares americanos (US$ 100000,00), Nivel II: Países con PIB entre 100 y 500 mil millones de dólares americanos: Contribución: veinticinco mil dólares americanos (US$ 25000,00), Nivel III: Países con PIB entre 50 y 100 mil millones de dólares americanos: Contribución: diez mil dólares americanos (US$ 10000,00) Nivel IV: Países con PIB menor a 50 mil millones de dólares americanos: Contribución: mil dólares americanos (US$ 1000,00), lo que guarda relación con los índices de producción que genera un país y su capacidad de aporte económico, acorde a lo dispuesto por el artículo 423 numeral 1 de la Constitución de la República: “La integración, en especial con los países de Latinoamérica y el Caribe será un objetivo estratégico del Estado. En todas las instancias y procesos de integración, el Estado ecuatoriano se comprometerá a: 1. Impulsar la integración económica, equitativa, solidaria y complementaria; la unidad productiva, financiera y monetaria; la adopción de una política económica internacional común; el fomento de políticas de compensación para superar las asimetrías regionales; y el comercio regional, con énfasis en bienes de alto valor agregado”. El artículo 10 señala que los Reglamentos que rijan la Red de Acuicultura de las Américas, serán elaborados por la Secretaría Ejecutiva en coordinación con el Comité y aprobados, por el Consejo, mientras que el artículo 11 establece el modo en que operaran las enmiendas y el artículo 12 describe la entrada en vigor de la Convención y el depositario de la misma. Lo antes descrito guarda relación con lo dispuesto por la Constitución de la República en sus artículos 417 y 418 que establecen: “Los tratados internacionales ratificados por el Ecuador se sujetarán a lo establecido en la Constitución. En el caso de los tratados y otros instrumentos internacionales de derechos humanos se aplicarán los principios pro ser humano, de no restricción de derechos, de aplicabilidad directa y de cláusula abierta establecidos en la Constitución”, y “A la Presidenta o Presidente de la República le corresponde suscribir o ratificar los tratados y otros instrumentos internacionales. La Presidenta o Presidente de la República informará de manera inmediata a la Asamblea Nacional de todos los tratados que suscriba, con indicación precisa de su carácter y contenido. Un tratado sólo podrá ser ratificado, para su posterior canje o depósito, diez días después de que la Asamblea haya sido notificada sobre el mismo”. El artículo 13 habla de la adhesión a la Convención, estableciendo que cualquier Estado Americano lo podrá hacer, por medio del depósito del instrumento de adhesión ante el depositario, situación que se encuentra en armonía con los principios de relaciones Internacionales y de la integración latinoamericana establecidos en los artículos 416 y 423 de la Constitución de la República.

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En el artículo 14 señala que cualquier parte podrá manifestar su intención de denunciar la presente Convención, en cualquier momento, por medio de una notificación al depositario. El depositario informará, en seguida, al Consejo sobre la denuncia, guardando relación con lo establecido por el artículo 420 de la Constitución de la República, que dice: “La ratificación de tratados se podrá solicitar por referéndum, por iniciativa ciudadana o por la Presidenta o Presidente de la República. La denuncia un tratado aprobado corresponderá a la Presidenta o Presidente de la República. En caso de denuncia de un tratado aprobado por la ciudadanía en referéndum se requerirá el mismo procedimiento que lo aprobó”. El artículo 15 establece que no podrán ser realizadas reservas a ninguna de las disposiciones de la Convención, y en tal sentido guarda uniformidad con los objetivos a cumplirse, por lo que no contraviene a el texto constitucional. Finalmente, en el artículo 16 se establece que en caso de controversia sobre la implementación de la presente Convención, las partes buscarán solucionarlas por medio de negociaciones directas, y el artículo 17 dispone que todo caso no contemplado en la presente Convención será considerado por el Comité Técnico y por el Consejo de Ministros, que deberán proponer a las Partes la solución para dicho caso, situación que está conforme a lo dispuesto en el artículo 422 de la Constitución, que señala: “No se podrá celebrar tratados o instrumentos internacionales en los que el Estado ecuatoriano ceda jurisdicción soberana a instancias de arbitraje internacional, en controversias contractuales o de índole comercial, entre el Estado y personas naturales o jurídicas privadas. Se exceptúan los tratados e instrumentos internacionales que establezcan la solución de controversias entre Estados y ciudadanos en Latinoamérica por instancias arbitrales regionales o por órganos jurisdiccionales de designación de los países signatarios. No podrán intervenir jueces de los Estados que como tales o sus nacionales sean parte de la controversia. En el caso de controversias relacionadas con la deuda externa, el Estado ecuatoriano promoverá soluciones arbitrales en función del origen de la deuda y con sujeción a los principios de transparencia, equidad y justicia internacional”. En términos generales, la Corte Constitucional considera que la Convención, materia de este control constitucional, guarda conformidad con lo dispuesto en los artículos 3 numerales 1, 2 y 7; 4, primer inciso; 10, segundo inciso; 11, numerales 3, 7 y 9; 14, 15, 32, 71, 72, 73, 74, 83, numeral 6; 275 primer inciso; 306; 313 primer inciso; 314 primer inciso; 337, 358, 363 numeral 1; 389 numerales 1, 5 y 6; 326 numeral 5; 395, 396 y 397; 404, 408, y 416 numeral 13 de la Constitución de la República del Ecuador. No obstante, la Corte Constitucional considera que el artículo 3 de la Convención, el cual establece los objetivos, principios y fines de la Red, si bien guarda relación con el artículo 423 numeral 2, que señala dentro de la Integración Latinoamericana: “Promover estrategias conjuntas de manejo sustentable del patrimonio natural, en especial la regulación de la actividad extractiva; la cooperación y complementación energética sustentable; la conservación de la biodiversidad, los ecosistemas y el agua; la investigación, el desarrollo científico y el intercambio de conocimiento y tecnología; y la implementación de estrategias coordinadas de soberanía alimentaria”, al momento de implementar las acciones que permitan el cumplimiento de los objetivos en las áreas de las políticas públicas, la Convención no deberá interferir con asuntos de atención prioritaria como la salud, la educación y la conservación adecuada del ambiente. Asimismo, respecto al área de Economía y Mercado, no podrá ser afectada y más bien garantizará lo establecido en el artículo 284 numeral 8 de la Constitución de la República, que consagra como objetivos de la política económica propiciar el intercambio justo y complementario de bienes y servicios en mercados transparentes y eficientes. En lo que respecta a la transferencia y validación de tecnologías, estas no podrán afectar a la preservación de los ecosistemas y deberán resguardar la integridad del patrimonio genético del país, acorde con lo dispuesto en el artículo 421 de la Constitución de la República, que señala: “La aplicación de los instrumentos comerciales internacionales no menoscabará, directa o indirectamente, el derecho a la salud, el acceso a medicamentos, insumos, servicios, ni los avances científicos y tecnológicos”. Del análisis realizado se deduce que la “CONVENCIÓN PARA EL ESTABLECIMIENTO DE LA RED DE ACUICULTURA DE LAS AMÉRICAS”, tiene como objetivo esencial temas de cooperación que incluyen aspectos relacionados con la transferencia de tecnologías, diversificación de la producción y aumento de la rentabilidad de la actividad acuícola, que actuarán en áreas propias de las políticas públicas de salud, economía y ambiente, para lo cual se establecen los adecuados procedimientos, con la participación activa de los Estados Partes de la Convención, que a la vez se convierten en los beneficiarios. Acogiendo las finalidades de la Convención, materia de este control constitucional, puede concluirse que esta proporciona sustento a los requerimientos constitucionales del Estado ecuatoriano. En particular, guarda armonía con el modelo de desarrollo que se estipula en la Constitución de la República del Ecuador, razón por la cual requiere ser precautelado. Si la finalidad estatal se sintetiza en alcanzar el buen vivir (sumak kawsay), en particular, del derecho a la salud y al medio ambiente sano y equilibrado de la población ecuatoriana, es indispensable que estos obtengan garantía

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en el ordenamiento jurídico interno y en el ámbito internacional, en virtud de lo cual se establece que la Convención está orientada y se constituye en mecanismo válido para la defensa y garantía de la actividad acuícola de los Estados contratantes y, en particular, de los derechos que consagra la Constitución del Ecuador. Conclusión sobre la constitucionalidad de los instrumentos internacionales, materia del control constitucional Los procesos de integración involucran compromisos que trascienden las barreras políticas y económicas, para alcanzar objetivos sociales inclusive, cuyo eje articulador debe fundamentarse en la reestructuración de los modelos de desarrollo, con la participación de la comunidad internacional, a efectos de lograr la adecuación y eficacia de los procesos de cooperación e integración, en tanto permitan a los pueblos alcanzar objetivos comunes de desarrollo económico y social. La “Convención para la Creación de la Red de Acuicultura de las Américas” es un instrumento internacional destinado a obtener el bienestar humano y productivo de los Estados que lo aprueban, en el que se dirige una especial consideración al ambiente sano y equilibrado, conforme así lo valora nuestra Constitución de la República. Desarrollar y efectivizar los derechos del buen vivir, la salud y el medio ambiente sano y equilibrado, entrañan la protección y garantía de los derechos humanos de la sociedad ecuatoriana y de la naturaleza, razón por la que dentro del proceso de legitimación de este instrumento internacional, se requiere de la aprobación de la Asamblea Nacional. El objeto materia del presente dictamen encuentra sustento en lo establecido en el artículo 107 numeral 1 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, dentro del control de constitucionalidad de los tratados internacionales, la Corte Constitucional está facultada para intervenir respecto a la necesidad de la aprobación legislativa previa, de un instrumento internacional. Por estas razones, la Corte Constitucional considera que para el consentimiento de la presente Convención se requiere la aprobación previa de la Función Legislativa, fundamentalmente por encontrarse inmerso dentro de los casos contemplados en el artículo 419, numerales 4 y 6 de la Constitución de la República, es decir, que: “Se refieran a los derechos y garantías establecidas en la Constitución”, y “Comprometan al país en acuerdos de integración y de comercio”. En general, la Convención para el establecimiento de la Red de Acuicultura de las Américas, materia de este dictamen, tiene congruencia y no afecta o vulnera ningún derecho establecido en la Constitución de la República del Ecuador. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, administrando justicia constitucional y por mandato de la Constitución de la República del Ecuador, la Corte Constitucional emite el siguiente: DICTAMEN 1. La “Convención para el establecimiento de la Red de Acuicultura de las Américas” requiere de aprobación previa por parte de la Asamblea Nacional, por encontrarse dentro de los casos que establece el artículo 419 numerales 4 y 6 de la Constitución de la República. 2. Las disposiciones contenidas en la “Convención para el establecimiento de la Red de Acuicultura de las Américas”, guardan conformidad con la Constitución de la República del Ecuador. 3. Notificar al señor Presidente Constitucional de la República con el presente dictamen, a fin de que haga conocer el mismo a la Asamblea Nacional. 4. Notifíquese, publíquese y cúmplase. f.) Patricio Pazmiño Freire, PRESIDENTE. f.) Jaime Pozo Chamorro, SECRETARIO GENERAL. Razón: Siento por tal, que el dictamen que antecede fue aprobado por el Pleno de la Corte Constitucional, con siete votos de las señoras juezas y señores jueces: Antonio

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Gagliardo Loor, Wendy Molina Andrade, Tatiana Ordeñana Sierra, Alfredo Ruiz Guzmán, Ruth Seni Pinoargote, Manuel Viteri Olvera y Patricio Pazmiño Freire, sin contar con la presencia de los señores jueces Marcelo Jaramillo Villa y María del Carmen Maldonado Sánchez, en sesión extraordinaria del 03 de julio de 2013. Lo certifico. f.) Jaime Pozo Chamorro, SECRETARIO GENERAL. CORTE CONSTITUCIONAL.- Es fiel copia del original.- Revisado por: … f.) Ilegible.- Quito, a 06 de agosto del 2013.- f.) Ilegible, Secretaría General. CASO No. 0024-12-TI RAZÓN.- Siento por tal, que el dictamen que antecede fue suscrita por el Juez Patricio Pazmiño Freire, presidente de la Corte Constitucional, el día miércoles 17 de julio de dos mil trece.- Lo certifico. f.) Jaime Pozo Chamorro, Secretario General. CORTE CONSTITUCIONAL.- Es fiel copia del original.- Revisado por: … f.) Ilegible.- Quito, a 06 de agosto del 2013.- f.) Ilegible, Secretaría General. Quito, D. M., 17 de julio de 2013 DICTAMEN No. 021-13-DTI-CC CASO No. 0001-12-TI CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR I. ANTECEDENTES Resumen de admisibilidad El doctor Alexis Mera Giler, en su calidad de secretario nacional jurídico de la Presidencia de la República del Ecuador, mediante oficio No. T.6314-SNJ-12-79 del 19 de enero de 2012, solicitó a la Corte Constitucional emitir dictamen previo y vinculante de constitucionalidad del “Memorando de Entendimiento entre la República del Ecuador y la República de Guatemala sobre el Combate al Tráfico Ilícito de Migrantes y Protección de las Víctimas”, suscrito en la ciudad de Guatemala, el 10 de noviembre de 2011. A través de memorando No. 010-CC-SA-SG del 08 de febrero de 2012, suscrito por el secretario general, Jaime Pozo Chamorro, se remitió la causa No. 0001-12-TI a la jueza constitucional, Ruth Seni Pinoargote para su conocimiento y sustanciación. Terminado el período de transición, el 06 de noviembre de 2012, se posesionan ante el Pleno de la Asamblea Nacional los nueve jueces de la Primera Corte Constitucional, integrada conforme lo dispuesto en los artículos 432 y 434 de la Constitución de la República. Mediante memorando No. 002-CCE-SG-SUS-2012 del 30 de noviembre de 2012, la Secretaría General remitió el presente caso, para la sustanciación correspondiente, al juez constitucional Patricio Pazmiño Freire, quién avocó conocimiento de la causa el 18 de diciembre de 2012. En sesión celebrada el 10 de enero de 2013, el Pleno de la Corte Constitucional aprobó el informe previo mediante el cual se establecía que dicho Acuerdo requiere aprobación legislativa y en consecuencia procede el control automático de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional. El 10 de enero de 2013 se dispuso la publicación en el Registro Oficial del texto del “Memorando de Entendimiento entre la República del Ecuador y la República de Guatemala sobre el Combate al Tráfico Ilícito de Migrantes y Protección de las Víctimas”, a fin de que cualquier ciudadano pueda intervenir defendiendo o impugnando la constitucionalidad total o parcial del respectivo memorando; publicación realizada el 04 de febrero de 2013 en el Registro Oficial No. 885.

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II. TEXTO DEL ACUERDO MEMORANDO DE ENTENDIMIENTO ENTRE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR Y LA REPÚBLICA DE GUATEMALA SOBRE EL COMBATE AL TRÁFICO ILÍCITO DE MIGRANTES Y PROTECCIÓN DE LAS VÍCTIMAS El Gobierno de la República del Ecuador y el Gobierno de la República de Guatemala, en adelante denominados “Partes”; ANIMADOS por el propósito de combatir el tráfico ilícito de migrantes y proteger a los ciudadanos, víctimas de esa actividad, en ambos países; CONVENCIDOS de la necesidad de garantizar el pleno respeto de los derechos humanos de sus nacionales, cuando se encuentren en circunstancias excepcionales derivadas de la actividad de tráfico de personas; CONOCEDORES de que, entre las víctimas del tráfico ilícito de migrantes, los grupos más vulnerables son los menores de edad y las mujeres, por lo tanto requieren protección internacional; CONSCIENTES de la necesidad de tomar medidas drásticas para combatir el flagelo de la delincuencia organizada, que lucra con el tráfico ilícito de migrantes; CONSIDERANDO que ambos Estados son también Estados Parte del Protocolo contra el Tráfico Ilícito de Migrantes por Tierra, Mar y Aire, que complementa la Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Transnacional. ACUERDAN: ARTÍCULO I El presente Memorando de Entendimiento tiene como objetivo cooperación e intercambio de experiencias en materia de control y flujos migratorios, con el fin de promover la prevención y el combate al tráfico ilícito de migrantes, coadyuvar a que cada una de las Partes brinde una mejor atención a sus nacionales residentes permanentes o que se encuentren temporalmente en el territorio de la otra Parte; así como la colaboración entre los funcionarios diplomáticos y administrativos que desarrollan actividades consulares y migratorias. ARTÍCULO II Las Partes se comprometen a no criminalizar a las víctimas del tráfico ilícito de migrantes y, por el contrario, velar por le pleno respeto de sus derechos humanos mientras dure la estadía de un nacional de una de las Partes en el territorio de la otra. Esto implica que no podrán ser recluidos en cárceles comunes, sino mantenidos en albergues preparados para ese efecto o confiados a instituciones humanitarias o de servicio social que cooperan con los migrantes. ARTÍCULO III Las Partes garantizarán la seguridad, el trato humano y digno a los migrantes víctimas del tráfico de personas y brindarán especial atención a los menores de edad y a las mujeres que se encuentren temporalmente bajo su custodia; asimismo se proporcionará a los migrantes primeros auxilios en caso de ser necesario, así como asistencia médica y sanitaria. ARTÍCULO IV Las Partes adoptarán medidas del caso, para que sus respectivas autoridades de migración y de control fronterizo, por tierra, mar y aire, concedan a los migrantes víctimas de tráfico ilícito de personas y que se encuentren en el territorio de una de las Partes, la posibilidad de comunicarse inmediatamente con sus familiares o bien con las Oficinas Consulares de sus respectivos países para la asistencia correspondiente.

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ARTÍCULO V Cada parte se obliga a notificar inmediatamente a las Oficinas Consulares de la otra parte sobre la detención de migrantes y se otorgará las más amplias facilidades para contactarlos, a fin de poder verificar su identidad y brindar la asistencia necesaria. ARTÍCULO VI Las Partes a través de sus Cancillerías y Misiones Diplomáticas, mantendrán un sistema de consultas permanentes y facilitarán los contactos necesarios entre las autoridades nacionales de Migración, para tratar de resolver expeditamente los problemas suscitados por los flujos migratorios irregulares y coordinarán acciones ante los foros internacionales y ante terceros países en esta materia. ARTÍCULO VII Con miras a un efectivo combate al tráfico ilícito de migrantes, las Partes propiciarán el intercambio de información y la cooperación entre las autoridades de control migratorio, para lo cual designarán a la entidad responsable y al funcionario que servirá de enlace, en un plazo no mayor a treinta días, contados a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Memorando de Entendimiento. a) En el caso de la República del Ecuador, las autoridades responsables de la ejecución del presente Memorando de Entendimiento serán: El Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio e Integración, a través de la Dirección de Asuntos y Servicios Consulares de la Subsecretaría de Asuntos Migratorios, Consulares y Refugio; y, del Ministerio del Interior a través de la Dirección Nacional de Migración. b) En el caso de la República de Guatemala, las autoridades responsables de la ejecución de este Memorando de Entendimiento serán: El Ministerio de la Gobernación a través de la Dirección General de Migración y la Dirección de la Policía Nacional Civil; y, el Ministerio de Relaciones Exteriores a través de la Dirección General de Asuntos Consulares y Migratorios. ARTÍCULO VIII Las acciones que lleven a cabo las Partes al amparo del presente Memorando de Entendimiento, se realizarán de conformidad con las disponibilidades presupuestarias de cada una de las Partes, sin perjuicio de las gestiones que conjuntamente realicen ante terceros países y organizaciones internacionales a fin de obtener los fondos necesarios para la más pronta y segura repatriación de los migrantes objeto de tráfico ilícito, y que se encuentran en el territorio de cada una de las Partes. ARTÍCULO IX El presente Memorando de Entendimiento, podrá ser modificado por mutuo consentimiento de las Partes, formalizado a través de comunicaciones escritas por los canales diplomáticos correspondientes. ARTÍCULO X Cualquier controversia o disputa que surja de la ejecución e interpretación del presente Memorando de Entendimiento, deberá ser resuelta mediante amistosa consulta entre las Partes por la vía diplomática. ARTÍCULO XI El presente Memorando de Entendimiento, tendrá duración indefinida y entrará en vigor en la fecha de la última notificación en que las Partes, se comuniquen por escrito por la vía diplomática, que han sido cumplidos los requisitos legales internos. ARTÍCULO XII Cualquiera de las Partes, podrá dejar sin efecto el presente Memorando de Entendimiento, por los canales diplomáticos correspondientes y con una comunicación mínima de noventa días de anticipación y en el caso de existir acciones en ejecución, éstas no se verán afectadas.

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Firmado en la Ciudad de Guatemala, República de Guatemala, el diez de noviembre del año dos mil once, en idioma español, en dos ejemplares originales, siendo ambos textos igualmente auténticos. POR LA REPÚBLICA DEL ECUADOR Galo Yépez Holguín Ríos Embajador de la República del Ecuador POR LA REPÚBLICA DE GUATEMALA Erick Mauricio Maldonado Viceministro de Relaciones Exteriores Benjamín Villacís Schettini DIRECTOR DE INSTRUMENTOS INTERNACIONALES (E) Intervención de la Presidencia de la República Mediante oficio No. T.6314-SNJ-12-79 del 19 de enero de 2012 (fs. 10), el doctor Alexis Mera Giler, en calidad de secretario nacional jurídico, manifiesta: Que acompaña para el trámite correspondiente copia certificada del memorando de entendimiento entre la República del Ecuador y la República de Guatemala sobre el Combate al Tráfico Ilícito de Migrantes y Protección de las Víctimas, que fue suscrito en la ciudad de Guatemala, el 10 de noviembre de 2011. Señala que el objetivo de dicho instrumento internacional es la cooperación e intercambio de experiencias en materia de control y flujo migratorio, con el fin de promover la prevención y el combate al tráfico ilícito de migrantes, coadyuvar a que cada una de las Partes brinde una mejor atención a sus nacionales residentes permanentes o que se encuentren temporalmente en el territorio de la otra Parte, así como la colaboración entre los funcionarios diplomáticos y administrativos que desarrollen actividades consulares y migratorias. Argumenta que según lo dispuesto en el artículo 419 numeral 4 de la Constitución de la República, la ratificación de los tratados internacionales, requerirá la aprobación previa de la Asamblea Nacional, cuando se refieran a los derechos y garantías establecidas en la Constitución. Finalmente, solicita a la Corte Constitucional emitir dictamen previo y vinculante de constitucionalidad de los tratados internacionales, previamente a su ratificación por parte de la Asamblea Nacional. Identificación de normas constitucionales sobre tratados internacionales Sobre el control de constitucionalidad Artículo 438.- La Corte Constitucional emitirá dictamen previo y vinculante de constitucionalidad en los siguientes casos, además de los que determine la ley: 1. Tratados internacionales, previamente a su ratificación por parte de la Asamblea Nacional. Sobre las relaciones internacionales Artículo 416.- Las relaciones del Ecuador con la comunidad internacional responderá a los intereses del pueblo ecuatoriano, al que le rendirán cuenta sus responsables y ejecutores, y en consecuencia: 6. Propugna el principio de ciudadanía universal, la libre movilidad de todos los habitantes del planeta y el progresivo fin de la condición de extranjero como elemento transformador de las relaciones desiguales entre los países, especialmente Norte-Sur. 7. Exige el respeto de los derechos humanos, en particular de los derechos de las personas migrantes, y propicia su pleno ejercicio mediante el cumplimiento de las obligaciones asumidas con la suscripción de instrumentos internacionales de derechos humanos.

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Artículo 419.- La ratificación o denuncia de los tratados internacionales requerirá la aprobación previa de la Asamblea Nacional en los casos que: 4. Se refieran a los derechos y garantías establecidas en la Constitución de la República. Sobre los migrantes y protección de las víctimas Artículo 9.- Las personas extranjeras que se encuentren en el territorio ecuatoriano tendrán los mismos derechos y deberes que las ecuatorianas, de acuerdo con la Constitución. Artículo 40.- Se reconoce a las personas el derecho a migrar. No se identificará ni se considerará a ningún ser humano como ilegal por su condición migratoria. El Estado, a través de las entidades correspondientes, desarrollará entre otras las siguientes acciones para el ejercicio de los derechos de las personas ecuatorianas en el exterior, cualquiera que sea su condición migratoria. 1. Ofrecerá asistencia a ellas y a sus familias, ya sea que éstas residan en el exterior o en el país. 2. Ofrecerá atención, servicios de asesoría y protección integral para que puedan ejercer libremente sus derechos. 3. Precautelará sus derechos cuando, por cualquier razón, hayan sido privadas de su libertad en el exterior. 4. Promoverá sus vínculos con el Ecuador, facilitará la reunificación familiar y estimulará el retorno voluntario. 5. Mantendrá la confidencialidad de los datos de carácter personal que se encuentren en los archivos de las instituciones del Estado en el exterior. 6. Protegerá las familias transnacionales y los derechos de sus miembros. Artículo 66.- Se reconoce y garantiza a las personas: 14. El derecho a transitar libremente por el territorio nacional y a escoger su residencia, así como a entrar y salir libremente del país, cuyo ejercicio se regulará de acuerdo con la ley. La prohibición de salir del país sólo podrá ser ordenada por juez competente. Las personas extranjeras no podrán ser devueltas o expulsadas a un país donde su vida, libertad, seguridad o integrad o la de sus familiares peligren por causa de étnia, religión, nacionalidad, ideología, pertenencia a determinado grupo social, o por sus opiniones políticas. Se prohíbe la expulsión de colectivos extranjeros. Los procesos migratorios deberán ser singularizados. Artículo 78.- Las víctimas de infracciones penales gozarán de protección especial, se les garantizará su no revictimización, particularmente en la obtención y valoración de las pruebas, y se las protegerá de cualquier amenaza u otras formas de intimidación. Se adoptarán mecanismos para una reparación integral que incluirá, sin dilaciones, el conocimiento de la verdad de los hechos y la restitución, indemnización, rehabilitación, garantía de no repetición y satisfacción del derecho violado. Se establecerá un sistema de protección y asistencia a víctimas, testigos y participaciones procesales. Artículo 392.- El Estado velará por los derechos de las personas en movilidad humana y ejercerá la rectoría de la política migratoria a través del órgano competente en coordinación con los distintos niveles de gobierno. El Estado diseñará, adoptará, ejecutará y evaluará políticas, planes, programas y proyectos, y coordinará la acción de sus organismos con la de otros Estados y organizaciones de la sociedad civil que trabajen en movilidad humana a nivel nacional e internacional. Artículo 422.- No se podrá celebrar tratados o instrumentos internacionales en los que el Estado ecuatoriano ceda jurisdicción soberana a instancias de arbitraje internacional, en controversias contractuales o de índole comercial, entre el Estado y personas naturales o jurídicas privadas.

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Se exceptúan los tratados e instrumentos internacionales que establezcan la solución de controversias entre Estados y ciudadanos en Latinoamérica por instancias arbitrales regionales o por órganos jurisdiccionales de designación de los países signatarios. En el caso de controversias relacionadas con la deuda externa, el Estado ecuatoriano promoverá soluciones arbitrales en función del origen de la deuda y con sujeción a los principios de transparencia, equidad y justicia internacional. Integración latinoamericana Artículo 423.- La integración, en especial con países de Latinoamérica y el Caribe será un objetivo estratégico del Estado. En todas las instancias y procesos de integración, el Estado ecuatoriano se comprometerá a: 3. Fortalecer la armonización de las legislaciones nacionales con énfasis en los derechos y regímenes laboral, migratorio, fronterizo, ambiental, social, educativo, cultural y de salud pública, de acuerdo con los principios de progresividad y de no regresividad. 5. Propiciar la creación de la ciudadanía latinoamericana y caribeña; la libre circulación de las personas de la región; la implementación de políticas que garanticen los derechos humanos de las poblaciones de frontera y de los refugiados; y la protección común de los latinoamericanos y caribeños en los países de tránsito y destino migratorio. Artículo 424.- La Constitución es la norma suprema y prevalece sobre cualquier otra del ordenamiento jurídico. Las normas y los actos del poder público deberán mantener conformidad con las disposiciones constitucionales; en caso contrario carecerán de eficacia jurídica (…). Artículo 425.- El orden jerárquico de aplicación de las normas será el siguiente: La Constitución; los tratados y convenios internacionales; las leyes orgánicas; las leyes ordinarias; las normas regionales y las ordenanzas distritales; los decretos y reglamentos; las ordenanzas; los acuerdos y las resoluciones; y los demás actos y decisiones de los poderes públicos. En caso de conflicto entre normas de distinta jerarquía, la Corte Constitucional, las juezas y jueces, autoridades administrativas y servidoras y servidores públicos, lo resolverán mediante la aplicación de la norma jerárquica superior (…). Normativa internacional que debe observarse Artículo 27 de la Convención de Viena.- El derecho interno y la observancia de los tratados.- Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado. Esta norma se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 46. III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Competencia de la Corte El Pleno de la Corte Constitucional, es competente para conocer y emitir el correspondiente dictamen, de conformidad con lo previsto en el artículo 110 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional. De conformidad con los artículos 429 y 438 de la Constitución de la República, la Corte Constitucional tiene competencia para resolver mediante dictamen vinculante la constitucionalidad de los instrumentos internacionales, normativa concordante con el artículo 75 numeral 3 literal d de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional. El Capítulo V “Control Constitucional de los tratados internacionales”, artículo 107 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, en armonía con lo dispuesto en el artículo 71 numeral 2 del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional, establecen las modalidades de control constitucional de los tratados internacionales, entre los cuales se hace referencia al control previo de constitucionalidad de los tratados que requieren aprobación legislativa, regulados en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Función Legislativa.

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Siendo el estado de la causa el resolver, esta Corte procede a efectuar el análisis de forma y fondo correspondiente. Naturaleza jurídica, alcances y efectos del control constitucional de los tratados internacionales Respecto del control de constitucionalidad de un instrumento de carácter internacional, la Constitución de la República del Ecuador, dispone que todo convenio, pacto o acuerdo debe mantener compatibilidad con su contenido. Tomando en consideración el artículo 417 de la Constitución de la República, el cual señala: “Los tratados internacionales ratificados por el Ecuador se sujetarán a lo establecido en la Constitución (…)”, es necesaria la intervención de la Corte con la finalidad de efectuar el correspondiente control abstracto de constitucionalidad. El artículo 107 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, señala que la Corte Constitucional, en cuanto al control constitucional de los tratados internacionales, intervendrá a través de los siguientes mecanismos: a) Dictamen sobre la necesidad de aprobación legislativa; b) Control constitucional previo a la aprobación legislativa y c) Control sobre las resoluciones mediante las que se imparte la aprobación legislativa. El control constitucional en los Estados se hace extensivo al ámbito del derecho internacional, en el presente caso, a los tratados y convenios internacionales, ya que los mismos contienen derechos que asisten a los particulares de un Estado parte. Es necesario decir también que en un sistema como el nuestro la principal fuente de legitimidad al momento de suscribir un tratado o convenio internacional es el respeto a las normas constitucionales. La Constitución de la República del Ecuador en su artículo 416, determina: “Las relaciones del Ecuador con la comunidad internacional responderán a los intereses del pueblo ecuatoriano, al que le rendirán cuenta sus responsables y ejecutores, y en consecuencia: (…) 6. Propugna el principio de ciudadanía universal, la libre movilidad de todos los habitantes del planeta y el progresivo fin de la condición de extranjero como elemento transformador de las relaciones desiguales entre los países, especialmente Norte-Sur; 7. Exige el respeto de los derechos humanos, en particular de los derechos de las personas migrantes, y propicia su pleno ejercicio mediante el cumplimiento de las obligaciones asumidas con la suscripción de instrumentos internacionales de derechos humanos”. Rol de la Asamblea Nacional en la ratificación o denuncia de los tratados y convenios internacionales El rol que asume el órgano legislativo bajo una democracia representativa es primordial, ya que personifica la voluntad popular plasmada en sus representantes en la Asamblea Nacional. En tal razón, siendo el órgano de representación popular, es aquel llamado a aprobar la incursión del país en un acuerdo internacional. La doctrina constitucionalista defiende “que la observancia de las normas constitucionales es condición esencial para la validez de los tratados”1; nuestra Constitución de la República así lo prevé en su artículo 419, en el cual se faculta a la Asamblea Nacional la aprobación previa a la ratificación o denuncia de los tratados o convenios internacionales, ubicando dentro de este artículo los casos en los cuales podrá intervenir el órgano legislativo. 1. Marco Monroy Cabra, “Derecho de los Tratados”; Bogotá, Leyer, 1995, pp. 95-96. Citado por César Montaño Galarza en “Constitución ecuatoriana y Comunidad Andina”, en “La estructura constitucional del Estado ecuatoriano”, Quito, Centro de Estudios Políticos y Sociales / Universidad de Valencia / Universidad Andina Simón Bolívar, sede Ecuador / Corporación Editora nacional, 2004, pág. 348, pág. 348. El artículo 419 de la Constitución de la República determina: “La ratificación o denuncia de los tratados internacionales requerirá la aprobación previa de la Asamblea Nacional en los casos que: 1. Se refieran a materia territorial o de límites; 2. Establezcan alianzas políticas o militares.; 3. Contengan el compromiso de expedir, modificar o derogar una ley; 4. Se refieran a los derechos y garantías establecidas en la Constitución; 5. Comprometan la política económica del Estado establecida en su Plan Nacional de Desarrollo a condiciones de instituciones financieras internacionales o empresas transnacionales; 6. Comprometan al país en acuerdos de integración y de comercio; 7. Atribuyan competencias propias del orden jurídico interno a un organismo internacional o supranacional; 8. Comprometan el patrimonio natural y en especial el agua, la biodiversidad y su patrimonio genético”. En aquel sentido, el Pleno de la Corte Constitucional resolvió en sesión ordinaria del 10 de enero de 2013 aprobar el informe respecto a la necesidad de aprobación legislativa del “Memorando de entendimiento entre la República del Ecuador y la República de Guatemala sobre el Combate al Tráfico Ilícito de Migrantes y Protección de las Víctimas”, conforme lo dispuesto en el artículo 419 numeral 4 de la Constitución de la República y el artículo 108 numeral 4 de la Ley Orgánica de la Función Legislativa.

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Análisis de conformidad constitucional del instrumento internacional Previo a iniciarse el proceso de ratificación de un tratado internacional, conforme lo determina el artículo 71 numeral 2 del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional, en concordancia con el artículo 110 numeral 1 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, le corresponde a la Corte Constitucional realizar un control automático de constitucionalidad de los tratados internacionales, y en consecuencia realizar tanto un control formal como material del presente instrumento internacional. Control formal El análisis a efectuar se encasilla dentro del denominado control previo de constitucionalidad de la ratificación de los tratados internacionales, lo cual guarda concordancia con los casos previstos tanto en el artículo 419 de la Constitución de la República, como en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Función Legislativa. En el presente caso el contenido del instrumento internacional objeto de control previo, hace referencia a combatir el tráfico ilícito de migrantes, a través de la protección de los ciudadanos, víctimas de esta actividad. En aquel sentido, este instrumento internacional compromete al país en un acuerdo que se refiere a derechos y garantías establecidos en la Constitución de la República. El acuerdo de cooperación comercial fue firmado por el embajador de la República del Ecuador, Galo Yépez Holguín, en pleno uso de las facultades que se le han asignado y el viceministro de Relaciones Exteriores de Guatemala, Erick Mauricio Maldonado Ríos. En atención a lo señalado, se evidencia que el instrumento internacional cumple con los requisitos formales necesarios para su suscripción. Control material Una vez que se ha determinado que el “Memorando de entendimiento entre la República del Ecuador y la República de Guatemala sobre el Combate al Tráfico Ilícito de Migrantes y Protección de las Víctimas”, objeto de análisis por parte de la Corte Constitucional, se encuentra dentro de los casos que requieren aprobación previa de la Asamblea Nacional, es necesario realizar un análisis material del contenido del instrumento internacional. El artículo 1 establece como objetivo del instrumento internacional la cooperación e intercambio de experiencias en materia de control y flujos migratorios, con el fin de promover la prevención y el combate al tráfico ilícito de migrantes, así como también coadyuvar a que cada una de las Partes brinde una mejor atención a sus nacionales, residentes permanentes o que se encuentren temporalmente en el territorio de la otra Parte, lo cual no contraviene normas constitucionales, por cuanto guarda conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 de la Constitución de la República, en el que se reconoce a las personas el derecho a migrar con la garantía de la protección integral para el ejercicio libre de sus derechos. Por su parte, el artículo 2 determina que las Partes se comprometen a no criminalizar a las víctimas del tráfico ilícito de migrantes y, por el contrario, velar por el pleno respeto de sus derechos humanos mientras dure la estadía de un nacional de una de las Partes en el territorio de la otra, lo cual implica que no podrán ser recluidos en cárceles comunes, sino mantenidos en albergues preparados para ese efecto. En el artículo citado no se evidencia contradicción alguna con la Constitución de la República, puesto que cumple lo establecido en el artículo 392 de la norma constitucional que estipula: “El Estado velará por los derechos de las personas en movilidad humana y ejercerá la rectoría de la política migratoria a través del órgano competente (…)”. El artículo 3 garantiza la seguridad, el trato humano y digno a los migrantes víctimas del tráfico de personas y brindará especial atención a los menores de edad y a las mujeres que se encuentren temporalmente bajo su custodia; asimismo se proporcionará a los migrantes auxilios en caso de ser necesario, lo cual no deviene en vulneración de derecho constitucional alguno, en razón de que se encuentra en armonía con el citado artículo 392 de la Constitución de la República, ya que garantiza el respeto de los derechos de los migrantes víctimas de tráfico ilícito, especialmente a menores de edad y mujeres cumpliendo además lo determinado en la Constitución respecto de los grupos de atención prioritaria.

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En este mismo objetivo de garantizar el pleno ejercicio de los derechos a los migrantes, los artículos 4 y 5 determinan que las Partes adoptarán medidas del caso, para que sus respectivas autoridades, concedan a los migrantes víctimas de tráfico ilícito de personas, la posibilidad de comunicarse inmediatamente con sus familiares o con las oficinas consulares de sus respectivos países, de igual forma, establecen que cada parte se obliga a notificar inmediatamente a las oficinas consulares de la otra parte sobre la detención de migrantes, otorgándose las más amplias facilidades para contactarlos, sin que del análisis de su texto se evidencie contradicción alguna con la Constitución, por cuanto lo que se pretende con estos dos artículos es ofrecer asistencia y ayuda a los migrantes, a fin de que se contacten con sus familiares, cumpliendo lo dispuesto en el artículo 40 de la Constitución que determina: “Se reconoce a las personas el derecho a migrar. No se identificará ni se considerará a ningún ser humano como ilegal por su condición migratoria. El Estado, a través de las entidades correspondientes, desarrollará entre otras las siguientes acciones para el ejercicio de los derechos de las personas ecuatorianas en el exterior, cualquiera que sea su condición migratoria. 1. Ofrecerá asistencia a ellas y a sus familias, ya sea que éstas residan en el exterior o en el país; 2. Ofrecerá atención, servicios de asesoría y protección integral para que puedan ejercer libremente sus derechos; 3. Precautelará sus derechos cuando, por cualquier razón, hayan sido privadas de su libertad en el exterior (…)”. El artículo 6 estipula que las partes a través de sus Cancillerías y Misiones Diplomáticas, mantendrán un sistema de consultas permanentes y facilitarán los contactos necesarios entre las autoridades nacionales de migración, para tratar de resolver expeditamente los problemas suscitados por los flujos migratorios irregulares y coordinarán acciones ante los foros internacionales y ante terceros países en esta materia. Lo particularizado no contradice precepto constitucional alguno, ya que se evidencia que se encuentra en concordancia con lo determinado en el artículo 392 de la Constitución de la República. Complementando el artículo anteriormente analizado, el artículo 7 del instrumento internacional, establece que para hacer efectivo el combate al tráfico ilícito de migrantes, las Partes propiciarán el intercambio de información y la cooperación entre las autoridades de control migratorio, para lo cual designarán a la entidad responsable y al funcionario que servirá de enlace, así se determina que en el caso de Ecuador las autoridades responsables son el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio e Integración y el Ministerio del Interior, mientras que en el caso de la República de Guatemala, las autoridades responsables son el Ministerio de Gobernación y el Ministerio de Relaciones Exteriores. Disposición que no contradice a la Constitución de la República, ya que con el objetivo de lograr un buen funcionamiento del instrumento internacional, se establecen las autoridades responsables de su ejecución. El artículo 8 dispone que las acciones que lleven a cabo las Partes al amparo del presente Memorando de Entendimiento, se realizarán de conformidad con las disponibilidades presupuestarias de cada una de las Partes, sin perjuicio de las gestiones que conjuntamente realicen ante terceros países y organizaciones internacionales, a fin de obtener los fondos necesarios para la más pronta y segura repatriación de los migrantes objeto del tráfico ilícito. Lo cual, no contraviene precepto constitucional alguno, ya que establece la forma de efectivizar la realización de las acciones determinadas en el instrumento internacional. En el artículo 9 dispone que el presente Memorando de Entendimiento, podrá ser modificado por mutuo consentimiento de las Partes, formalizado a través de comunicaciones escritas por los canales diplomáticos correspondientes, disposición que no contradice la Constitución de la República, ya que su objetivo es establecer la forma en que se realizarán las modificaciones al mismo. El artículo 10 establece que cualquier controversia o disputa que surja de la ejecución e interpretación del presente Memorando de Entendimiento, deberá ser resuelta mediante amistosa consulta entre las Partes por la vía diplomática, lo cual no contraviene la Constitución de la República, ya que procura armonizar y analizar posibles mejoras en las relaciones entre las partes contratantes. Los artículos 11 y 12 determinan el tiempo de duración del presente instrumento, disponiendo que el mismo será indefinido y entrará a vigor en la fecha de la última notificación en que las partes, se comuniquen por escrito por la vía diplomática, de igual forma cualquiera de las partes podrá dejar sin efecto el presente Memorando de Entendimiento por los canales diplomáticos correspondientes, y con una comunicación mínima de noventa días de anticipación, sin que aquello contravenga a la Constitución de la República, ya que únicamente clarifica su duración, la fecha de entrada en vigor y las formas para dejar sin efecto el instrumento internacional.

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Por todo lo expuesto, se evidencia que todos los artículos del presente Memorando de Entendimiento, guardan armonía con la Constitución de la República del Ecuador y el derecho internacional. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, administrando justicia constitucional y por mandato de la Constitución de la República del Ecuador, la Corte Constitucional emite el siguiente: DICTÁMEN 1. El “Memorando de entendimiento entre la República del Ecuador y la República de Guatemala sobre el Combate al Tráfico Ilícito de Migrantes y Protección de las Víctimas”, suscrito en la ciudad de Guatemala, el 10 de noviembre de 2011, requiere de aprobación previa por parte de la Asamblea Nacional, por encontrarse dentro de los casos que establece el artículo 419 numeral 4 de la Constitución de la República. 2. Declarar que el “Memorando de entendimiento entre la República del Ecuador y la República de Guatemala sobre el Combate al Tráfico Ilícito de Migrantes y Protección de las Víctimas”, guarda conformidad con la Constitución de la República. 3. Notificar al Presidente Constitucional de la República con el presente dictamen, a fin de que se haga conocer el mismo a la Asamblea Nacional. 4. Notifíquese, publíquese y cúmplase. f.) Patricio Pazmiño Freire, PRESIDENTE. f.) Jaime Pozo Chamorro, SECRETARIO GENERAL. Razón: Siento por tal, que el dictamen que antecede fue aprobado por el Pleno de la Corte Constitucional, con seis votos de las señoras juezas y señores jueces: Antonio Gagliardo Loor, María del Carmen Maldonado Sánchez, Alfredo Ruiz Guzmán, Ruth Seni Pinoargote, Manuel Viteri Olvera y Patricio Pazmiño Freire, sin contar con la presencia de los señores jueces Marcelo Jaramillo Villa, Wendy Molina Andrade y Tatiana Ordeñana Sierra, en sesión ordinaria del 17 de julio de 2013. Lo certifico. f.) Jaime Pozo Chamorro, SECRETARIO GENERAL. CORTE CONSTITUCIONAL.- Es fiel copia del original.- Revisado por: … f.) Ilegible.- Quito, a 06 de agosto del 2013.- f.) Ilegible, Secretaría General. CASO No. 0001-12-TI RAZÓN.- Siento por tal, que el dictamen que antecede fue suscrita por el Juez Patricio Pazmiño Freire, presidente de la Corte Constitucional, el día martes 23 de julio de dos mil trece.- Lo certifico. f.) Jaime Pozo Chamorro, Secretario General. CORTE CONSTITUCIONAL.- Es fiel copia del original.- Revisado por: … f.) Ilegible.- Quito, a 06 de agosto del 2013.- f.) Ilegible, Secretaría General.

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Quito, D. M., 17 de julio de 2013

SENTENCIA No. 001-13-SIS-CC

CASO No. 0015-12-IS

CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR

I. ANTECEDENTES Resumen de admisibilidad El 07 de marzo de 2012, el arquitecto Sergio Eduardo Dávila Paredes, en su calidad de procurador común de los señores: Azucena Ojeda Acosta, Félix A. Zhunio Peñaranda, María A. Calle Machado, Flora Castro Rambay, Rosa Lucia Medina Baquerizo, María A. Yambay Padilla, Jorge Guillermo Guzmán, Luis Solórzano Constantine, Juan Liberio Olmedo, José Asan Ubilla, Víctor Espinoza Cabrera, Luis Ibarra Sánchez, Víctor Efrén Jordán Peña, Guadalupe M. Huayamabe Arreaga, Lucrecia María Aguirre Viteri, Jesús Castellanos Mora, Marco A. Quezada Carrasco, Bertha Yolanda Cruz Jaime, Olga H. Peñafiel Martínez, Agueda Rosa Mogro Centeno, Rosario Cruz Vera, Guiomar A. Larrea Serrano, Pedro A. Domínguez Astudillo, Cesar A. Bodero Rountree, Pedro S. Sornoza Piguave, Segundo Molina Yánez, Darío Espinoza Garzón, Juan B. Quizpi Mendieta, Manuel I. Sornoza Piguave, Aracely C. Huerta Eguez, Ligia V. Astudillo Urdiales, Martha E. Cabrera Bautista, Rosa Solórzano Constantine, Martha P. Hernández Castro, Headhy Quinteros Tovar, Víctor H. Santos Zambrano y Guillermo R. Jiménez Ronquillo, todos jubilados de la Universidad de Guayaquil, presentó acción de incumplimiento de la sentencia dictada el 13 de noviembre de 2009, por la abogada Martha Cecilia Loffredo de Ortiz, jueza cuarta de tránsito del Guayas, dentro de la acción de protección No. 407-09. La Secretaría General de la Corte Constitucional, para el período de transición, el 07 de marzo de 2012, certificó que la acción No. 0015-12-IS, tiene relación con la causa No. 0004-12-IS, misma que se encuentra en trámite. Mediante memorando No. 047-CC-SA-GG del 28 de marzo de 2012, la Secretaría General de la Corte Constitucional, en atención al sorteo realizado por el Pleno del Organismo, remitió el presente caso al entonces juez constitucional, Alfonso Luz Yunes, para la sustanciación del mismo. En este orden, mediante providencia del 29 de marzo de 2012, avocó conocimiento de la causa el juez sustanciador, con la finalidad de dar el trámite correspondiente a la misma, según lo establecido en la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional y el Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional. El 06 de noviembre de 2012, se posesionaron ante el Pleno de la Asamblea Nacional los jueces de la Primera Corte Constitucional integrada conforme lo dispuesto en los artículos 432 y 434 de la Constitución de la República. En virtud de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Octava de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 81 y la Disposición Transitoria Cuarta del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional, el secretario general de la Corte Constitucional remitió al juez constitucional, Antonio Gagliardo Loor, mediante memorando No. 004-CCE-SG-SUS-2013 del 07 de enero de 2013, los casos sorteados por el Pleno de la Corte Constitucional, entre los cuales se encuentra el caso No. 0015-12-IS, para la sustanciación del mismo. Mediante providencia del 04 de abril de 2013, el juez sustanciador, Antonio Gagliardo Loor, avocó conocimiento de la causa signada con el No. 0015-12-IS, que contiene la acción de incumplimiento de sentencia planteada por los accionantes.

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De la demanda y sus argumentos Los accionantes (jubilados de la Universidad de Guayaquil), representados por el arquitecto Sergio Eduardo Dávila Paredes (también jubilado de la Universidad de Guayaquil), señalan que la jueza cuarta de tránsito del Guayas, mediante sentencia declaró con lugar la acción de protección propuesta por los accionantes y ordenó que la Universidad de Guayaquil cancele de forma inmediata las pensiones de jubilación complementaria (patronal), a que los accionantes tienen derecho, en la forma en que la venían percibiendo y pague las que se encuentren pendientes de cobro, bajo las prevenciones establecidas en la Constitución y las leyes de la República, sentencia que fue confirmada por la Segunda Sala de lo Civil, Mercantil, Inquilinato y Materias residuales de la Corte Provincial de Justicia del Guayas. Los accionantes manifiestan que a partir del mes de enero de 2009, la Universidad de Guayaquil, suspendió el pago de la pensión jubilar complementaria a que tienen derecho los jubilados conforme al Decreto Legislativo s/n publicado en el Registro Oficial No. 380 del 01 de diciembre de 1953 y al Reglamento de Jubilación Complementaria de la Universidad de Guayaquil, misma que venían percibiendo en forma continuada hasta el mes de diciembre de 2008, y que por la errónea interpretación y aplicación de Decretos Ejecutivos dictados por el presidente de la República fue suspendida. Atendiendo al Decreto Ejecutivo No. 1684 del 21 de abril de 2009, que aclara los Decretos Ejecutivos No. 1406, 1493, 1647 y 1675 del 24 de octubre y 19 de diciembre de 2008, 25 de marzo y 15 de abril de 2009; en el mes de mayo de 2009 se procedió nuevamente a cancelar a los jubilados las pensiones suspendidas y beneficiarios en general. Y que a partir del mes de agosto se suspende nuevamente el pago de las pensiones a todos los jubilados en general. Ante estas circunstancias, los accionantes presentaron una acción de protección contra los representantes de la Universidad de Guayaquil, misma que fue conocida por la jueza cuarta provincial de tránsito del Guayas, quien en sentencia aceptó la pretensión de los accionantes y ordenó que la accionada cancele de forma inmediata las pensiones de jubilación patronal a que los accionantes tienen derecho, en la forma en que la venían percibiendo, se pague las que se encuentren pendientes de cobro, bajo las prevenciones establecidas en la Constitución y las leyes de la República. Señalan que varios actos ulteriores dictados por el Consejo Universitario y el rector de la Universidad de Guayaquil, afectaron la ejecución del fallo, por cuanto no se ha pagado a los accionantes las jubilaciones complementarias adeudadas y en la forma en que se debía pagar. Así también los accionantes expresan que en sesión del 10 de febrero de 2010, el Consejo Universitario resolvió que se pague la jubilación complementaria (patronal) a partir del mes de enero de 2010, a través de la trasferencia solidaria vitalicia como lo establecen los Decretos Ejecutivos No. 172 y 225, resolución que no fue cumplida, por cuanto el Consejo Universitario, en sesión del 13 de enero de 2010, reconsideró la resolución tomada, y luego de varias deliberaciones, resolvió dejar insubsistentes los pagos de jubilación complementaria. Los accionantes señalan que los representantes de la Universidad de Guayaquil, demandaron la inconstitucionalidad contra los Decretos Ejecutivos No. 1406, 1493, 1647 y 1675, misma que fue desechada por cuanto los dos primeros han sido superados por el Decreto No. 1684 del 24 de abril del 2009 y los últimos han sido derogados mediante Decreto No. 172 del 7 de diciembre del 20091. 1. Sentencia No. 005-10-SIN-CC, publicada en el Registro Oficial, Suplemento No. 232 de 09 de julio de 2010. Además la Corte Constitucional reconoció la vigencia del Decreto Legislativo s/n publicado en el Registro Oficial No. 380 del 01 de diciembre de 1953 y declaró que el Decreto Ejecutivo No. 1684, expedido por el presidente de la República, es constitucional mientras no cambie el sistema de aportaciones que otorgue las provisiones necesarias que permiten pagar una pensión jubilar digna, las jubilaciones complementarias y sus equivalentes constituyen mecanismos adecuados para lograr dicho objeto; y dispuso que el Ministerio de Finanzas acredite los fondos que para este objeto se destinen en el presupuesto general del Estado. Los accionantes expresan que por varias ocasiones han hecho conocer a la jueza que la accionada (Universidad de Guayaquil), no ha dado cumplimiento a la sentencia dictada, solicitando que bajo prevenciones de ley advierta al rector de la Universidad de Guayaquil, que cumpla con lo resuelto. Que dentro de la causa, la jueza cuarta de tránsito del Guayas, dispuso la intervención de la Defensoría del Pueblo del Guayas, para que informe sobre el cumplimiento de la sentencia, por parte de la Universidad de Guayaquil, quien supo informar que la requerida Universidad de Guayaquil, no ha dado cumplimiento con la sentencia, toda vez que ha

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cancelado rubros que corresponden a la transferencia solidaria, que es totalmente distinto a la pensión jubilar patronal, que se ordena pagar en sentencia respectiva. Los accionantes manifiestan que la sentencia es clara y que manda a que se pague la jubilación patronal, y no la mencionada transferencia solidaria. Asimismo señalan que en el nuevo distributivo para los jubilados docentes, constan valores muy por debajo de lo que legalmente les corresponde, fijando valores desde nueve centavos de dólar (0.09 centavos), cuando en años anteriores habían recibido un valor superior por jubilación complementaria. Expuestos así los antecedentes del caso los accionantes solicitan lo siguiente: “Por encontrarse reunidos los presupuestos constitucionales y legales; y, amparados por la Constitución de la República, Art.- 436 numerales 5 y 9; Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, Titulo VI, Incumplimiento de Sentencias y Dictámenes Constitucionales, solicitamos: A. DECLARATORIA DE INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIA CONSTITUCIONAL.- Que la Corte Constitucional declare en sentencia el incumplimiento de la sentencia expedida el 13 de noviembre del 2009 a las 10h09 por la Jueza Cuarta de Tránsito de Guayas y confirmada por la Segunda Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Provincial de Justicia del Guayas el 15 de abril del 2010, a las 14h30. B. DECLARATORIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS DE LOS ACCIONANTES.- Que la Corte Constitucional declare en sentencia que la accionada ha vulnerado derechos constitucionales y ha causado grave daño a los accionantes. C. EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA.- Que la Corte Constitucional bajo prevenciones constitucionales haga efectiva la ejecución de la sentencia incumplida para exigir la reparación integral de los daños causados de acuerdo a lo que establecen los artículos 18, 19 y 20 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional. D. SOLICITUD A LA JUEZA DE REMITIR EL EXPEDIENTE DE ACCIÓN DE PROTECCIÓN 407-2009 A LA CORTE CONSTITUCIONAL. Señor Presidente de la Corte Constitucional solicitamos a usted, muy comedidamente, se sirva solicitar remitir el expediente de la ACCIÓN DE PROTECCIÓN 407-2009 a la Jueza Cuarta de Tránsito de Guayas, al cual acompañará un informe debidamente argumentado sobre las razones del incumplimiento suyo o de la autoridad obligada”. Texto de la sentencia cuyo cumplimiento se demanda Parte pertinente de la sentencia dictada el 13 de noviembre de 2009 por la abogada Martha Cecilia Loffredo de Ortiz, jueza cuarta de tránsito del Guayas, dentro de la acción de protección No. 407-2009, que se demanda su cumplimiento: “ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, DECLARO CON LUGAR LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL que han presentado los señores Jubilados de la Universidad de Guayaquil, señores CARLOS SOLORZANO CONSTANTINE, Ced. Identidad. 0903189611; ROBERTO RIVERA ENDARA, Ced. Identidad. 0900630443; SERGIO EDUARDO DÁVILA PAREDES, Ced. Identidad. 0901695619; MANUEL ZÚÑIGA MASCOTE, Ced. Identidad. 0902631936; AZUCENA OJEDA ACOSTA, Ced. Identidad. 0902279694; VÍCTOR ESPINOZA CABRERA, Ced. Identidad. 0903431815; LUIS IBARRA SÁNCHEZ, Ced. Identidad. 0900882671; VÍCTOR EFREN JORDÁN PEÑA, Ced. Identidad. 0901729608; GUADALUPE M. HUAYAMABE ARREAGA, Ced. Identidad. 0902743905; LUCRECIA M. AGUIRRE VITERI, Ced. Identidad. 0900492653; JESÚS CASTELLANOS MORA, Ced. Identidad. 0905230330; MARCO QUEZADA C. Ced. Identidad. 0902826249; MARTHA P. HERNÁNDEZ CASTRO, Ced. Identidad. 0905898680; BERTHA YOLANDA CRUZ JAIME, Ced. Identidad. 0902104686; OLGA H. PEÑAFIEL MARTÍNEZ, Ced. Identidad. 0900726621; ROSA MARÍA JIMÉNEZ HUACON, Ced. Identidad. 0902458439; ÁGUEDA ROSA MOGRO CENTENO, Ced. Identidad. 0902824481; ROSARIO CRUZ VERA, Ced. Identidad. 0903674042; GUIOMAR A. LARREA SERRANO, Ced. Identidad. 0902349083; NINFA G. CEVALLOS CATAGUA, Ced. Identidad. 0909318248; PEDRO A. DOMÍNGUEZ ASTUDILLO, Ced. Identidad.0900825522; PORFIRIO A. GONZÁLEZ DE LA TORRE, Ced. Identidad. 0900639212; CESAR A. BODERO ROUNTREE Ced. Identidad. 1300740170; PEDRO S. SORNOZA PIGUAVE, Ced. Identidad. 1301286090; GUILLEROMO R. JIMÉNEZ RONQUILLO, Ced. Identidad. 0900419482; SEGUNDO M. MOLINA YANEZ, Ced. Identidad. 0900726481; DARÍO ESPINOZA GARZÓN, Ced. Identidad. 0900017864;

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ÓSCAR A. BRITO RODRÍGUEZ, Ced. Identidad.0900984998; JUAN B. QUIZHPI MENDIETA, Ced. Identidad.0100121433; MANUEL I. SORNOZA PIGUAVE, Ced. Identidad. 1301298350; ARACELY C. HUERTA EGUEZ, Ced. Identidad. 0902613366; JORGE R. MORÁN MOSQUERA, Ced. Identidad. 0900217407; JULIO RENE TITIVEN BAYAS, Ced. Identidad. 0900514639; FELIZ A. ZHUNIO PEÑARANDA, Ced. Identidad. 0100543065; MARÍA A. CALLE MACHADO, Ced. Identidad 0900819103; MARÍA C. ORBE VFI.ASCO, Ced. Identidad. 0901535005; FLORA CASTRO RAMBAY, Ced. Identidad. 0901085241; ROSA LUCIA MEDINA BAQUERIZO, Ced. Identidad. 0906804133; VÍCTOR H. SANTOS ZAMBRANO, Ced. Identidad. 0902078898; LIGIA V. ASTUDILLO URDÍALES, Ced. Identidad. 0902444157; MARÍA A. YAMBAY PADILLA, Ced. Identidad. 0902159490; MARTHA E. CABRERA BAUTISTA, Ced. Identidad. 0900386020; BEATRIZ TEMOCHE VERGARA, Ced. Identidad. 0900427196; JORGE GUILLERMO GUZMAN A, Ced. Identidad. 0902414532; HEADHY QUINTEROS TOVAR, Ced. Identidad. 0903325199; LUIS FONSECA ZAMBRANO, Ced. Identidad. 0902526839; LUIS SOLORZANO CONSTANTINE, Ced. Identidad. 0900683822; ROSA SOLORZANO CONSTANTINE, Ced. Identidad.0900545740; SOLANGE DELGADO KOPPEL, Ced. Identidad. 0902090588; MANUEL OJEDA FUENTES, Ced. Identidad.0900292236; CORINA LUNA COELLO, Ced. Identidad. 0900725920; FRANCISCO CRUZ VARELA, Ced. Identidad. 0900277963; ÁNGEL SANTILLAN GÓMEZ, Ced. Identidad. 0900782178; LUIS SIAVICHAY GUSÑAY, Ced. Identidad. 0900825126; LUIS LIBERIO OLMEDO, Ced. Identidad. 0901652446; JOSÉ ASAN UBILLA, Ced. Identidad. 0902335157; CARLOS VINTIMILLA CALLE, Ced. Identidad. 0903199107 y ordeno y mando que la Universidad de Guayaquil por interpuesta persona del señor Rector Dr. Carlos Cedeño Navarrete, como representante legal de la misma, inmediatamente enmiende y por consiguiente la accionada cancele de forma inmediata las pensiones de jubilación patronal a que los accionantes tienen derecho, en la forma en que la venían percibiendo y pagar las que se encuentren pendientes de cobro, bajo las prevenciones establecidas en la Constitución y leyes de la República”. De la contestación y sus argumentos Universidad de Guayaquil Comparece a nombre y representación de la Universidad de Guayaquil, el doctor Carlos Cedeño Navarrete, en calidad de rector de la misma y contesta a la demanda alegando: “Improcedencia de la acción, por carecer la sentencia de una obligación de hacer clara, expresa y exigible de conformidad con el Art. 53 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional”; por cuanto en la sentencia tanto de primera como de segunda instancia, solamente se declaró la vulneración de derechos fundamentales, más no consta en ninguno de los fallos, como se deben pagar las obligaciones declaradas en sentencia como reparación integral “no se dice cuanto es el monto a pagar y qué cantidad corresponde a cada uno de los legitimados activos”. En segundo lugar, alega la inacción de parte de los legitimados activos de la causa No. 407-2009, de impulsar el juicio contencioso administrativo que determine la reparación económica, de conformidad con los artículos 17 y 19 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, considera que la vía constitucional no era la adecuada y que el caso debió haberse ventilado por la vía contencioso administrativa, en donde sí se puede efectuar la correspondiente liquidación. Procuraduría General del Estado Comparece el abogado Marcos Arteaga Valenzuela, director nacional de Patrocinio, delegado del procurador general del Estado, y señala casilla constitucional. Audiencias celebradas dentro de la causa Audiencia realizada el 17 de abril de 2012, que se celebró en las oficinas de la Corte Constitucional de la ciudad de Quito. Interviene el legitimado activo, arquitecto Sergio Eduardo Dávila Paredes, procurador común de los jubilados de la Universidad de Guayaquil, quien se ratifica en los fundamentos de la acción planteada y manifiesta que ante los contantes requerimientos de cumplimiento de la sentencia dictada por la jueza cuarta de tránsito del Guayas, y ante la imposibilidad de que se cumpla la misma solicitan a la Corte Constitucional que declare el incumplimiento de la sentencia por parte del accionando, que se ejecute la sentencia, y que se declare que se ha causado un grave daño para poder exigir las reparaciones a que haya lugar en juicios posteriores.

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Interviene el doctor Carlos Solórzano Constantine (jubilado de la Universidad de Guayaquil), quien manifiesta que la Universidad de Guayaquil, le paga una jubilación de 28 dólares, por lo que solicita que se sentencie, obligando a las autoridades de la Universidad de Guayaquil a que paguen de manera inmediata y con efecto retroactivo todo lo que no se ha pagado con respecto a la jubilación complementaria que los jubilados tienen derecho. Interviene el abogado Octavio Roca de Castro, a nombre del doctor Carlos Cedeño Navarrete, por los derechos que representa como rector de la Universidad de Guayaquil, quien se ratifica en la contestación realizada a la presente acción, y manifiesta que la pretensión de los jubilados de la Universidad de Guayaquil con la presente, es que se les pague la jubilación complementaria conforme al Reglamento de Jubilación Complementaria de la Universidad de Guayaquil del año 1990, el mismo que se ha venido cumpliendo, hasta que disposiciones legales de mayor jerarquía, como es el Decreto Ejecutivo No. 172 del 7 de diciembre de 2009, que se refiere a los ex servidores públicos o jubilados de las entidades de sector público, que hasta el 31 de diciembre de 2008 venían percibiendo una pensión jubilar, ya sea de fondos privados de jubilación complementaria, bajo cualquier denominación que estos tuvieren, pasaran a percibir una transferencia mensual, directa, unilateral y vitalicia, con fines de asistencia social y solidaria (transferencia solidaria); es decir que el Decreto No. 172, prevalece sobre la Resolución del Reglamento de Jubilación Complementaria. Así, que a los accionantes, hasta diciembre de 2009, se les canceló las pensiones conforme se les venía pagando, al amparo del Reglamento de Jubilación Complementaria desde enero de 2010, se les canceló de conformidad con el Decreto Ejecutivo No. 172, y a partir de enero de 2011, se les cancela las pensiones jubilares de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Transitoria Décima Novena de la Ley Orgánica de Educación Superior del 2010, por lo que la Universidad se encuentra al día en todos los pagos con los jubilados. En cuanto al incumplimiento de la sentencia mencionada, manifestó que la Universidad de Guayaquil, mediante escrito presentado en enero de 2012, solicitó a la jueza a quo, que se sirva señalar el procedimiento para ejecutar la sentencia en cuanto a la reparación económica, a lo que la jueza en providencia del 11 de enero de 2012, contestó que lo solicitado se encuentra expresamente señalado en la sentencia de primer y segundo nivel, por lo que no procede atender este pedido. Asimismo el representante de la Universidad de Guayaquil solicitó que se atienda a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, que se refiere a que cuando por cualquier motivo la reparación implique pago en dinero al afectado, la determinación de los montos deberá hacerse ante el tribunal contencioso administrativo, por lo que para hacer efectiva la reparación económica deberá recurrirse ante la jurisdicción contencioso administrativa. Audiencia realizada el 16 de abril de 2013, que se celebró en las oficinas de la Corte Constitucional de la ciudad de Guayaquil. Intervienen en esta audiencia la abogada Cecilia Monroy Abad, en representación de la Universidad de Guayaquil y la abogada Paola Bermúdez, en representación de la Procuraduría General del Estado, quienes concuerdan en sus intervenciones y reproducen lo dicho en la primera audiencia por parte del representante de la Universidad de Guayaquil, y solicitan que se deseche la acción por cuanto no existe la determinación del monto a cancelar. II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Competencia de la Corte El Pleno de la Corte Constitucional, es competente para conocer y pronunciarse sobre el incumplimiento de sentencias constitucionales, de conformidad con lo previsto en el artículo 436 numeral 9 de la Constitución de la República, en concordancia con lo dispuesto en el Título VI de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, y el artículo 84 del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional. Legitimación activa El arquitecto Sergio Eduardo Dávila Paredes, en su calidad de procurador común de los jubilados de la Universidad de Guayaquil, se encuentra legitimado para solicitar el incumplimiento de sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 de la Constitución de la República, que dice: “Las acciones constitucionales podrán ser presentadas por cualquier ciudadano o ciudadana individual o colectivamente”, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 9 literal a y 164 numeral 1 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional. Alcance, finalidad y objeto de la acción de incumplimiento

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La acción de incumplimiento de sentencias y dictámenes constitucionales, previsto en el numeral 9 del artículo 436 de la Constitución de la República, tiene como finalidad remediar las consecuencias del incumplimiento de dictámenes constitucionales o sentencias dictadas por los jueces constitucionales, para lo cual la Corte Constitucional, en caso de demostrarse el incumplimiento total o parcial de la sentencia o dictamen alegado por el accionante, puede aplicar una serie de mecanismos previstos en la Constitución y en la Ley, hasta que la reparación del derecho sea satisfecha, y las correspondientes sanciones a la autoridad que incumplió el mandato al que estaba obligado. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia No. 0008-09-SIS-CC, publicada en el Registro Oficial suplemento No. 54, el 6 de octubre de 2009, ha manifestado lo siguiente: “Esta Corte deja en claro que a partir de la activación de un incumplimiento de resoluciones, sentencias o dictámenes constitucionales, no se podrá pretender que el juez constitucional analice nuevamente el fondo de un asunto ya dilucidado previamente; por el contrario, su análisis se circunscribe en la ejecución de aquella sentencia o resolución ya expedida por el juez competente. No obstante, resulta evidente que el incumplimiento de sentencias o resoluciones, o a su vez el cumplimiento extemporáneo de las mismas, puede traer consigo una serie de violaciones a derechos constitucionales, por lo que la reparación integral al derecho conculcado se torna en una necesidad. Y es que la reparación integral a derechos constitucionales vulnerados, no sólo que es una opción para el juez constitucional, sino un deber y obligación, lo que evidentemente resulta ser piedra angular de un Estado garantista, constitucional, que vela por el ejercicio pleno de los derechos reconocidos en la Constitución y aun aquellos naturales inherentes a la condición de persona humana”. Por ello, para tutelar, proteger y remediar los efectos que producen los retardos del cumplimiento de sentencias y dictámenes dictados en garantías jurisdiccionales, se incorporó esta acción, cuya labor se centra en verificar que se cumpla con las sentencias dictadas por los jueces constitucionales, atendiendo al principio de tutela judicial efectiva. El alcance de la acción no es otro que dar protección a los ciudadanos contra eventuales actos violatorios de sus derechos, en los que las autoridades conminadas al cumplimiento de una sentencia dictada en garantías constitucionales, no han cumplido con lo ordenado, o lo han hecho parcialmente, de tal forma que la reparación realizada no satisfaga la reparación del derecho violado. Análisis constitucional Atendiendo al mandato constitucional, esta Corte resolverá el caso a partir de la determinación y resolución del siguiente problema jurídico: ¿La Universidad de Guayaquil, ha incumplido la sentencia dictada por la jueza cuarta de tránsito del Guayas, dentro de la acción de protección No. 407-09? El arquitecto Sergio Eduardo Dávila Paredes, procurador común de un grupo de jubilados de la Universidad de Guayaquil, presentó ante la Corte Constitucional, acción de incumplimiento de la sentencia dictada por la abogada Martha Cecilia Loffredo de Ortiz, jueza cuarta de tránsito del Guayas, dentro de la acción de protección No. 407-2009 dictada el 13 de noviembre de 2009; con el objeto de que se declare el incumplimiento de sentencia constitucional, la vulneración de derechos de los accionantes y que se ordene la ejecución de la referida sentencia. En lo principal, en la sentencia que se demanda su cumplimento, la jueza a quo ordenó lo siguiente: “que la Universidad de Guayaquil por interpuesta persona del señor Rector Dr. Carlos Cedeño Navarrete, como representante legal de la misma, inmediatamente enmiende y por consiguiente la accionada cancele de forma inmediata las pensiones de jubilación patronal a que los accionantes tienen derecho, en la forma en que la venían percibiendo y pagar las que se encuentren pendientes de cobro, bajo las prevenciones establecidas en la Constitución y leyes de la República”2. 2. Sentencia dictada por la abogada Martha Cecilia Loffredo de Ortiz, Jueza Cuarta Provincial de Transito de Guayas, dentro de la acción de protección No. 407-2009, dictada el 13 de noviembre de 2009. El derecho de los jubilados a percibir la jubilación complementaria, nace del Decreto Ley s/n expedido por el Congreso de la República del Ecuador, publicado en el Registro Oficial No. 380 del 03 de diciembre de 1953, en vista de que las pensiones jubilares de los profesores universitarios tenían un límite muy bajo por lo que se creó una pensión auxiliar,

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con la finalidad de mejorar el nivel de vida de los profesores jubilados universitarios en el Ecuador, que consiste en que: “1. Los profesores universitarios jubilados por la Caja de Pensiones, tendrán derecho a una pensión auxiliar a cargo del Presupuesto de la Universidad respectiva, siempre que hubieren completado treinta años de servicio en Instituciones Educativas y tuvieren por lo menos cincuenta y cinco años de edad. La pensión auxiliar será la diferencia entre el último sueldo mensual que hubiere percibido el profesor y la jubilación otorgada por la Caja de Pensiones. 2. Los profesores universitarios jubilados por el Estado con pensiones inferiores a setecientos sucres, tendrán derecho a que desde enero de mil novecientos cincuenta y cuatro se les pague el doble de su actual pensión”3. 3. Decreto Ley s/n expedido por el Congreso de la República del Ecuador, publicado en el Registro Oficial No. 380 de 03 de diciembre de 1953. En base a esta disposición, el Consejo Universitario de la Universidad de Guayaquil, en el mes de mayo de 1990, creó el Reglamento de Jubilación Complementaria, para todos sus servidores que cumplieren 25 años o más de labores en la institución y que se hayan acogido a la jubilación del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, otorgando entre otros beneficios los siguientes: “… el pago de una remuneración adicional a la pensión que le asigne el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, y que complemente la última remuneración mensual que percibía el servidor de la Universidad de Guayaquil al momento de jubilarse. … se entiende que la remuneración mensual es aquella que incluye el sueldo básico, bonificación por antigüedad y demás bonificaciones y beneficios sociales de Ley, que la Universidad de Guayaquil paga a los servidores en servicio activo; excluyendo cualquier bonificación funcional, gastos de representación, bonificación por responsabilidad, horas extras, viáticos y movilización. Los jubilados tendrán derecho también a la pensión de jubilación complementaria por el décimo tercero, décimo cuarto y décimo quinto sueldos y otros que crearen, sin perjuicio de lo que reciba por igual concepto en el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social (IESS). Los jubilados seguirán cobrando en iguales montos que los servidores activos las bonificaciones, gratificaciones, aguinaldos y otros que concediere la Universidad de Guayaquil a sus servidores. Cada vez que se incrementen los sueldos y más beneficios de los servidores de la Universidad de Guayaquil, la pensión de la jubilación complementaria se incrementará en igual cantidad”4. 4. Reglamento de Jubilación Complementaria, emitido por el Consejo Universitario de la Universidad de Guayaquil, en el mes de mayo de 1990. Cabe destacar que a partir de la Constitución de 1998, varias entidades públicas crearon fondos de jubilación complementaria, como el de la Universidad de Guayaquil. Sin embargo, conforme a lo previsto en el Decreto Ejecutivo No. 1406, publicado en el Registro Oficial No. 462 del 07 de noviembre de 2008, estos fondos fueron afectados, por cuanto el artículo 1 del Decreto ordena que: “a partir del 1 de enero de 2009, no se egresará, a título alguno, recursos del Presupuesto General del Estado destinados a financiar fondos de jubilación patronal y de cesantía privada de entidades del sector público”. Posteriormente, mediante Decreto Ejecutivo No. 1493, publicado en el Registro Oficial No. 501 del 07 de enero de 2009, se reformó el Decreto Ejecutivo No. 1406, ampliando la prohibición de egresar recursos del presupuesto general del Estado, conforme lo prescribe el artículo 1 del Decreto que dice: “A partir del 1 de enero de 2009 no se egresará, a título alguno, recursos del Presupuesto General del Estado destinados a financiar Fondos Privados de Jubilación Complementaria y de Cesantía Privada, bajo cualquier nombre o denominación, de entidades del sector Público”. El 25 de marzo de 2009, se emitió el Decreto Ejecutivo No. 1647, publicado en el Registro Oficial No. 564, en donde se exceptuó de los Decretos No. 1406 y 1493 antes citados, a los exempleados de las instituciones públicas, que sean beneficiarios de los fondos de jubilación complementaria y de cesantía privada, y se reguló la aportación patronal a dichos fondos, sin embargo los Decretos No. 1406 y 1493 continuaron vigentes.

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Posteriormente, a través del Decreto Ejecutivo No. 1675, publicado en el Registro Oficial No. 580 del 29 de abril de 2009, se reformó el segundo inciso del artículo 1 del Decreto Ejecutivo No. 1647 y se dispuso que el aporte patronal de las instituciones del Estado serán en el monto correspondiente para sufragar el 70% de la diferencia entre el valor de la pensión jubilar complementaria y el salario básico unificado, y si la pensión es superior a la canasta básica, el aporte estatal se limitará al 70% de la diferencia entre esta y el salario básico unificado. Seguidamente se emite el Decreto Ejecutivo No. 1684, publicado en el Registro Oficial No. 582 del 04 de mayo de 2009, que dispone que los Decretos Ejecutivos 1406, 1493, 1647 y 1675, mientras la ley no disponga lo contrario, no son aplicables a aquellos fondos privados de jubilación complementaria y de cesantía, bajo cualquier denominación que estos tuvieren, que hubiesen sido creados por ley, y que el Ministerio de Finanzas acredite mensualmente desde enero de 2009, los dineros que correspondan, a todos aquellos fondos de jubilación y cesantía que hubieren sido creados por ley. En este orden, la jubilación complementaria otorgada por la Universidad de Guayaquil a sus servidores está contemplada dentro de las excepciones establecidas en el Decreto Ejecutivo No. 1684, ya que fue creada a través de un Decreto Legislativo, dictado por el Congreso de la República del Ecuador, publicado en el Registro Oficial No. 380 del 03 de diciembre de 1953. Posteriormente se emitió el Decreto Ejecutivo No. 172, publicado en el Registro Oficial No. 90 del 17 de diciembre de 2009, en donde el ejecutivo determina que: “Los ex servidores públicos o jubilados de las entidades del sector público que hasta el 31 de diciembre del 2008 venían percibiendo una pensión jubilar ya sea de los fondos privados de jubilación complementaria o de cesantía, bajo cualquier denominación que estos tuvieren, o directamente del presupuesto institucional, pasarán a percibir una transferencia mensual, directa, unilateral y vitalicia con fines de asistencia social y solidaria, en adelante transferencia solidaria, con cargo a su respectivo presupuesto institucional o Presupuesto General del Estado de ser el caso, en los montos y con las limitaciones establecidas en este decreto”. La Corte Constitucional, para el período de transición, en sentencia No. 005-10-SIN-CC, dentro del caso No. 0023-09-IN, publicada en el Registro Oficial suplemento No. 232 del 09 de julio de 2010, respecto a la demanda de inconstitucionalidad de los Decretos Ejecutivos 1406, 1493, 1647 y 1675, en la parte resolutiva manifestó lo siguiente: 1. “Desechar la demanda de inconstitucionalidad de los Decretos Ejecutivos 1406, 1493, 1647 y 1675, por cuanto, en relación al contenido de la demanda, los dos primeros han sido superados por el Decreto No. 1684 del 24 de abril del 2009, y los últimos han sido derogados mediante Decreto No. 172 del 7 de diciembre del 2009. 2. Reconocer la vigencia del Decreto Legislativo s/n publicado en el Registro Oficial No. 380 del 3 de diciembre de 1953 y declarar que el Decreto Ejecutivo 1684, expedido por el señor Presidente de la República, es constitucional en el entendido de que mientras no cambie el sistema de aportaciones que otorgue las provisiones necesarias que permitan pagar una pensión jubilar digna, las jubilaciones complementarias y sus equivalentes constituyen mecanismos adecuados para lograr dicho objetivo. 3. Disponer que el Ministerio de Finanzas acredite los fondos que para este objeto se destinen en el Presupuesto General del Estado”. Asimismo, la Ley Orgánica de Educación Superior, publicada en el Registro Oficial suplemento 298 del 12 de octubre de 2010, reconoce el derecho a la jubilación complementaria en la Disposición Transitoria Décima Novena, que dice: “Jubilación Complementaria.- Los fondos de pensión complementaria creados al amparo del Decreto Legislativo de 1953 que estableció la pensión auxiliar para el personal académico de las universidades y escuelas politécnicas, continuarán generando este beneficio con recursos del Estado en los términos indicados en el aludido Decreto Legislativo…”. Como podemos apreciar la jubilación complementaria constituye un derecho que se mantiene vigente, mismo que se encuentra reconocido en algunos cuerpos legales como son el Decreto Legislativo s/n publicado en el Registro Oficial No. 380 del 3 de diciembre de 1953, en la Ley Orgánica de Educación Superior y su Reglamento, en el Decreto Ejecutivo No. 1684 e incluso en la sentencia No. 005-10-SIN-CC, expedida por la Corte Constitucional, citada anteriormente; además este derecho les fue reconocido a los accionantes en la sentencia dictada por la abogada Martha Cecilia Loffredo de Ortiz, jueza cuarta de tránsito del Guayas, dentro de la acción de protección No. 407-2009, que se demanda su cumplimento.

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Por otra parte, la Subsecretaría General de Finanzas del Ministerio de Finanzas, mediante oficio No. MF-SP-CDPP-2009-3268 del 05 de noviembre de 2009, dirigido al Rector de la Universidad de Guayaquil, que obra a fojas 47 y 48, expresó que: “la Universidad de Guayaquil, es la responsable de la aplicación de los pagos que realicen a sus ex servidores que actualmente tengan la calidad de jubilados, gestión que la cumplirá observando estrictamente lo dispuesto por el decreto ejecutivo 1684 de 21 de abril del 2009, publicado en el Registro Oficial No. 582 del 04 de mayo de 2009”, además en este mismo oficio se señaló: “le corresponde a la Universidad de Guayaquil, subir la información al sistema Presupuestario de Remuneraciones que administra la Subsecretaría de Presupuestos”. Súmese a esto que mediante circular No. 162 CU del 23 de julio de 2010, el doctor Carlos Cedeño Navarrete, rector de la Universidad de Guayaquil, señaló que el “Consejo Universitario resolvió que el Departamento Financiero, efectúe los cálculos del monto que se requiere, mes a mes, para efectuar el pago correspondiente a la jubilación complementaria a todo el personal jubilado, para que la Universidad de Guayaquil; comunique al Ministerio de Finanzas el monto total mensual, para que esta acredite los fondos que se deben destinar en el Presupuesto General del Estado”. Complementariamente, mediante oficio No. 27-Procuraduría-2013, el 11 de marzo de 2013, el doctor Carlos Cedeño Navarrete, rector de la Universidad de Guayaquil, de conformidad a lo establecido en el artículo 237 de la Constitución de la República y el artículo 3 literales a y b de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado, solicitó al procurador general del Estado, la autorización para transigir y desistir de la “Acción de Incumplimiento n.º 0015-12-IS, deducida por el arquitecto Sergio Eduardo Dávila Paredes, en calidad de Procurador Común de los Jubilados de la Universidad de Guayaquil”. Ante lo cual el procurador general del Estado contesta con oficio No. 12855 del 18 de abril de 2013, que previo a la emisión de un pronunciamiento por parte de la procuraduría general del Estado, se debe presentar el acuerdo al que han llegado las partes y del cual solicitan autorización para transigir. A fojas 128 del expediente, consta el informe emitido por el doctor Carlos Villacreses Pincay, delegado de la Defensoría del Pueblo de Ecuador en la provincia del Guayas, quien en atención a la providencia del 06 de diciembre de 2010, dictada por la jueza cuarta de tránsito del Guayas, informó sobre el cumplimento de la sentencia dictada en la acción de protección No. 407-09, en donde en el numeral 3 del informe manifiesta: “De conformidad al informe que presenta el Ab. Alfredo Chonillo Muñoz, de fecha 4 de febrero de 2011; a las 11h55, éste concluye, que la requerida Universidad de Guayaquil, no ha dado cumplimiento con la sentencia constitucional, ordenada por la Ab. Cecilia Lofredo de Ortiz, Juez Cuarto de Transito de Guayas, dentro del juicio Acción de Protección n.º 407-2009, toda vez que la transferencia solidaria, consiste en un rubro totalmente distinto a la Pensión Jubilar Patronal, que se ordena pagar en sentencia respectiva”. De la revisión de los roles de pago y las certificaciones que emite la Unidad de Talento Humano de la Universidad de Guayaquil, que obran del expediente, se colige que los representantes de la Universidad de Guayaquil, en atención a lo dispuesto en el Decreto Ejecutivo No. 172, han cancelando a los jubilados de la Universidad de Guayaquil las denominadas “transferencias solidarias”, hasta la actualidad. De lo expuesto, se concluye que los representantes de la Universidad de Guayaquil han incumplido la sentencia dictada por la jueza cuarta de tránsito del Guayas, ya que la misma dispone que se pague la jubilación patronal (complementaria), más no la transferencia solidaria que en atención al Decreto Ejecutivo No. 172, se les viene cancelando a los jubilados desde el año 2010, este incumplimiento entorpece la ejecución integral de la reparación de los derechos constitucionales tutelados en la acción de protección No. 407-09. En tutela del derecho a la igualdad y no discriminación, y debido a que los derechos garantizados en esta sentencia no deben limitarse únicamente a los accionantes, toda vez que pudiesen existir personas que encontrándose en la misma situación fáctica y que por no haber demandado reciban un trato diferenciado, esta Corte expresamente señala que la declaratoria de incumplimiento de la sentencia dentro de la acción de protección No. 407-09, dictada por la jueza cuarta de tránsito del Guayas, tendrá efecto inter comunis, esto es: “efectos que alcanzan y benefician a terceros que no habiendo sido parte del proceso, comparten circunstancias comunes con los peticionarios de la acción”.5

5. Corte Constitucional del Ecuador para el período de transición. Sentencia No.. 031-09-SEP-CC. Caso No.. 0485-09-EP. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, administrando justicia constitucional y por mandato de la Constitución de la República del Ecuador, el Pleno de la Corte Constitucional expide la siguiente:

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SENTENCIA 1. Aceptar la acción de incumplimiento presentada por los accionantes y en consecuencia declarar el incumplimiento de la sentencia dictada por la abogada Martha Cecilia Loffredo de Ortiz, jueza cuarta de tránsito del Guayas, emitida el 13 de noviembre de 2009, dentro de la acción de protección No. 407-09, con efecto inter comunis. 2. En virtud de las atribuciones previstas en el artículo 436 numeral 9 de la Constitución, se dispone que la Universidad de Guayaquil, a través de su representante legal, cumpla con la sentencia señalada en el numeral anterior, bajo las prevenciones establecidas en el artículo 86 numeral 4 de la Constitución de la República. 3. La reparación económica que corresponda se la determinará en vía contencioso administrativa, conforme la regla jurisprudencial dictada por la Corte Constitucional en el numeral 4 de la parte resolutiva de la sentencia No. 004-13-SAN-CC, dentro del caso No. 0015-10-AN, aprobada por el Pleno de la Corte Constitucional el 13 de junio de 2013. 4. Notifíquese, publíquese y cúmplase. f.) Patricio Pazmiño Freire, PRESIDENTE. f.) Jaime Pozo Chamorro, SECRETARIO GENERAL. Razón: Siento por tal, que la sentencia que antecede fue aprobada por el Pleno de la Corte Constitucional, con cinco votos de las señoras juezas y señores jueces: Antonio Gagliardo Loor, María del Carmen Maldonado Sánchez, Ruth Seni Pinoargote, Manuel Viteri Olvera y Patricio Pazmiño Freire, sin contar con la presencia de los señores jueces Marcelo Jaramillo Villa, Wendy Molina Andrade, Tatiana Ordeñana Sierra y Alfredo Ruiz Guzmán, en sesión ordinaria del 17 de julio de 2013. Lo certifico. f.) Jaime Pozo Chamorro, SECRETARIO GENERAL. CORTE CONSTITUCIONAL.- Es fiel copia del original.- Revisado por: … f.) Ilegible.- Quito, a 06 de agosto del 2013.- f.) Ilegible, Secretaría General. CASO No. 0015-12-IS RAZÓN.- Siento por tal, que la sentencia que antecede fue suscrita por el juez Patricio Pazmiño Freire, presidente de la Corte Constitucional, el día viernes 26 de julio de dos mil trece.- Lo certifico. f.) Jaime Pozo Chamorro, Secretario General. CORTE CONSTITUCIONAL.- Es fiel copia del original.- Revisado por: … f.) Ilegible.- Quito, a 06 de agosto del 2013.- f.) Ilegible, Secretaría General.

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Quito, D. M., 17 de julio de 2013

SENTENCIA No. 005-13-SAN-CC

CASO No. 0071-11-AN

CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR

I. ANTECEDENTES Resumen de admisibilidad El señor Luis Alfonso Freire Cruz, amparado en lo establecido en el artículo 93 y 436 numeral 5 de la Constitución de la República presentó acción por incumplimiento del artículo 8 del Mandato Constituyente No. 2, en contra de la Empresa Pública Metropolitana de Agua Potable y Saneamiento de Quito (EPMAPS). De conformidad con lo establecido en el artículo 17 del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional, el secretario general (e), el 21 de octubre de 2011, certificó que no se ha presentado otra demanda con identidad de objeto y acción. La Sala de Admisión integrada por los jueces constitucionales Nina Pacari Vega, Patricio Pazmiño Freire y Alfonso Luz Yunes, en atención a las normas de la Constitución de la República aplicables al caso, el artículo 197 y la disposición transitoria tercera de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, publicada en el segundo suplemento del Registro Oficial No. 52 del 22 de octubre de 2009, avocó conocimiento de la presente causa, y sin que implique un pronunciamiento de fondo respecto de la pretensión del actor, admitió a trámite la causa No. 0071-11-AN. De conformidad con el sorteo efectuado en sesión extraordinaria del Pleno del Organismo, correspondió la sustanciación de la presente causa al juez constitucional Patricio Pazmiño Freire, quien mediante auto del 14 de mayo de 2012, avocó conocimiento de la presente causa. El 6 de noviembre de 2012, se posesionaron ante el Pleno de la Asamblea Nacional los jueces de la Primera Corte Constitucional, integrada conforme lo dispuesto en los artículos 432 y 434 de la Constitución de la República. De conformidad con el sorteo efectuado por el Pleno de la Corte Constitucional en sesión extraordinaria del 29 de noviembre de 2012, correspondió la sustanciación de la causa al juez constitucional Patricio Pazmiño Freire, quién avocó conocimiento de la misma el 18 de diciembre de 2012. Detalle de la demanda El señor Luis Alfonso Freire Cruz demanda el incumplimiento por parte de la Empresa Pública Metropolitana de Agua Potable y Saneamiento de Quito (en adelante EPMAPS) del artículo 8 del Mandato Constituyente No. 2. El accionante manifiesta que el artículo 8 del Mandato No. 2 en su parte pertinente regula lo atinente a las liquidaciones e indemnizaciones, disponiendo que el monto de la indemnización, por supresión de partidas, renuncia voluntaria o retiro voluntario para acogerse a la jubilación de los funcionarios, servidores públicos y personal docente del sector público, será de hasta siete (7) salarios mínimos básicos unificados del trabajador privado por cada año de servicio hasta un monto máximo de doscientos (210) salarios en total. Que en virtud del contenido de esta disposición, presentó la renuncia a su cargo dentro de la EPMAPS, el 11 de agosto del 2009, misma que fue aceptada el 17 de agosto del mismo año, es decir con posterioridad a la fecha en que entró en vigencia el Mandato que hoy se demanda su incumplimiento.

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Indica que la norma cuyo incumplimiento se demanda contiene una obligación clara de hacer, esto es, el pago de una indemnización por renuncia voluntaria para acogerse a la jubilación, misma que será de hasta 7 salarios hasta un máximo de 210 salarios mínimos básicos unificados del trabajador privado, y que además es una obligación expresa; por cuanto el artículo 2 literal c del referido Mandato, dispone la aplicación inmediata y obligatoria en empresas del régimen seccional autónomo, lo cual configura que la obligación sea exigible, toda vez que genera derechos que deben ser respetados. Considera que el incumplimiento ha violentado su derecho a la igualdad, por cuanto ha sido tratado con clara discriminación y falta de trato igualitario por parte de la EPMAPS frente a la ley. Así también menciona que se ha vulnerado su derecho a la seguridad jurídica, por cuanto el no haberle pagado el incentivo por jubilación, al amparo del Mandato Constituyente No. 2, infringe claramente la garantía constitucional establecida en el artículo 82 de la Norma Fundamental. En ese sentido alega que el monto que le corresponde recibir es el establecido en el Mandato No. 2, pues tiempo después de la expedición de dichas normativas, se empezaron a emitir normas inferiores que cambiaron el sentido pero sobre todo el monto a recibir. Por lo que a la fecha en que fue aceptada su renuncia solo estaba vigente el Mandato Constituyente No. 2. Al respecto, considera que los mandatos constituyentes son de obligatorio cumplimiento y están por encima de cualquier otra norma que se le oponga, pues el organismo que los emitió estaba dotado de plenos poderes, razón por la cual, alega que los mandatos no pueden entrar en conflicto con la legislación secundaria, puesto que se pondría en entredicho la autoridad de la Asamblea Constituyente. Petición concreta Solicita que la Empresa Pública Metropolitana de Agua Potables y Saneamiento de Quito, cumpla con el Mandato Constituyente No. 2, vigente a la fecha de su renuncia y de su aceptación, lo cual derivará en el pago del incentivo de jubilación. Constancia del reclamo previo Consta a fojas tres a siete del expediente, el oficio del 1 de agosto de 2013, mediante el cual el legitimado activo solicitó a la EPMAPS el pago del incentivo por retiro voluntario para acogerse a la jubilación por vejez. Documento que fue ingresado en la misma fecha y que no ha recibido contestación por parte de la entidad obligada. Contestación a la demanda El doctor Juan Fernando Aguirre Ribadeneira, en calidad de procurador judicial del ingeniero Othón Cevallos Moreno, gerente general y representante legal de la Empresa Metropolitana de Agua Potable y Saneamiento de Quito, en contestación a la demanda de acción por incumplimiento planteada en contra de su representada manifiesta: Que la demanda planteada por el accionante, por más que su pretensión aparentemente persiga el supuesto incumplimiento de la norma, no queda la menor duda que lo que realmente reclama es el pago de la indemnización contemplada en el artículo 8 del Mandato Constituyente No. 2, razón por la que la vía escogida es errada e improcedente, ya que si el accionante estaba en desacuerdo con la liquidación entregada y siendo este un asunto de mera legalidad, podía haber ejercido el derecho de impugnación contemplado en el artículo 173 de la Constitución, es decir que debía acudir a los Tribunales de lo Contencioso Administrativo, mismos que tienen competencia para el conocimiento y resolución de las impugnaciones de los actos administrativos generados por la administración pública. Considera que el accionante no toma en cuenta que el Mandato establece un presupuesto jurídico para el cumplimiento del pago de la indemnización, requisito que es previo al otorgamiento de ese beneficio y que consiste en que el ente público debe planificar el número de renuncias a ser tramitadas en cada ejercicio económico, contando con el financiamiento respectivo. En ese sentido, alega que de la documentación entregada en la audiencia pública, se desprende que existe las respectivas certificaciones de los departamentos de Gestión de Talento Humano y de Gestión Presupuestaria, en los que consta que durante los ejercicios fiscales 2009 y 2010, la Empresa que representa no estableció ningún plan de retiro voluntario para quienes deseen acogerse a la jubilación, por lo que no se designaron presupuestos para emprender dicho

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plan, razón por la que no se podía aplicar el referido Mandato. En esa línea, indica que el único plan de jubilación de la Empresa corresponde al aprobado en el año 2011. Al respecto argumenta que existe varios pronunciamientos del procurador general del Estado (cuyas copias entregó en la audiencia) en los que se establece que el pago de indemnización por retiro voluntario, establecido en el Mandato No. 2, procede únicamente cuando la entidad pública haya realizado la planificación y por lo tanto exista el presupuesto correspondiente, pues sin el cumplimiento de estas condiciones, señala que la Procuraduría General, ha establecido que no procede pago alguno por este concepto, en tal virtud en el año 2009 en la empresa que representa no existió ningún plan de retiro voluntario ni tampoco con el presupuesto respectivo. Finalmente, alega que no existe ninguna vulneración a los derechos a la igualdad y seguridad jurídica, puesto que el argumento de que a otros empleados de otras entidades públicas se les ha cancelado el valor establecido en el Mandato No. 2, debe haber sido porque en dichas entidades si existió la planificación y programación presupuestaria, por lo que situaciones jurídicas de otras instituciones no pueden ser tomadas como sustento para el presente reclamo. En cuanto a la seguridad jurídica, argumenta que efectivamente el establecimiento de esos requisitos previos, esto es contra con un plan y con el presupuesto respectivo, tiene la finalidad de garantizar y respetar la seguridad jurídica, a que interpretarlo de otra manera sería violentar ese orden. En base a lo expuesto solicita que por improcedente se deseche la acción por incumplimiento, pues considera que en el fondo, la pretensión del accionante busca el pago de una indemnización que no corresponde a la esfera constitucional. El doctor Marcos Arteaga Valenzuela, director nacional de Patrocinio, delegado del procurador general del Estado comparece a señalar casilla constitucional para futuras notificaciones. II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Competencia de la Corte La Corte Constitucional, es competente para conocer y resolver sobre las acciones por incumplimiento, de conformidad con lo previsto en los artículos 93 y 436 numeral 5 de la Constitución de la República, en concordancia con lo dispuesto en los artículos del 52 al 57 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional y de acuerdo con los artículos 32 y 33 del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional. Norma cuyo cumplimiento se demanda La demanda alude incumplimiento del artículo 8 del Mandato Constitucional No. 2, aunque la pretensión se concreta en el cumplimiento del primer inciso del referido artículo. Al efecto la norma señalada dispone: Primer inciso del artículo 8 del Mandato Constituyente No. 2: “El monto de la indemnización, por supresión de partidas, renuncia voluntaria o retiro voluntario para acogerse a la jubilación de los funcionarios, servidores públicos y personal docente del sector público, con excepción del perteneciente a las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional, será de hasta siete (7) salarios mínimos básicos unificados del trabajador privado por cada año de servicio y hasta un monto máximo de doscientos diez (210) salarios mínimos básicos unificados del trabajador privado en total. Para el efecto, las instituciones del sector público establecerán, planificadamente, el número máximo de renuncias a ser tramitadas y financiadas en cada año debiendo, para ello realizar las programaciones presupuestarias correspondientes, en coordinación con el Ministerio de Finanzas, de ser el caso”. Naturaleza de la acción por incumplimiento El artículo 436 numeral 5 de la Constitución atribuye a la Corte Constitucional la facultad para: “conocer y resolver, a petición de parte, las acciones por incumplimiento que se presenten con la finalidad de garantizar la aplicación de normas o actos administrativos de carácter general, cualquiera que sea su naturaleza o jerarquía, así como para el cumplimiento de sentencias o informes de organismos internacionales de protección de derechos humanos que no sean ejecutables por las vías judiciales ordinarias”.

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El fundamento de esta acción radica en la necesidad de garantizar el cumplimiento del sistema jurídico ante la presencia de omisiones en la observancia de los mandatos de las normas jurídicas; la acción por incumplimiento constituye un mecanismo que permite la vigencia del sistema jurídico, cuya consecuencia es la garantía de la seguridad jurídica, en tanto determinados incumplimientos no pueden ser superados por vía de las garantías de derechos ni en la vía ordinaria. Al respecto, esta Corte ha determinado los presupuestos bajo los que opera la nueva garantía jurisdiccional de derechos, en la siguiente forma: “En cuanto a su objeto: a) Garantizar la aplicación de las normas o actos administrativos de carácter general, cualquiera que sea su naturaleza y jerarquía, que integran el sistema jurídico. b) Garantizar el cumplimiento de sentencias o informes de organismos internacionales de Derechos Humanos. En cuanto a los requisitos para su procedibilidad: a) La norma o decisión cuyo cumplimiento se persigue debe contener una obligación de hacer o no hacer clara, expresa y exigible. b) Deberá verificarse que la norma, acto administrativo de carácter general, sentencia o informe de organismos internacionales de Derechos Humanos, no sea ejecutable por las vías judiciales ordinarias”1. Que exista el reclamo previo, esto es la persona accionante previamente reclame el cumplimiento de la obligación a quien deba satisfacerla y que la autoridad pública o persona particular no contestare el reclamo en el término de cuarenta días, a fin de que se configure el incumplimiento. Corte Constitucional, para el período de transición, sentencia 002-09-SAN-CC, 2 de abril de 2009. Esta acción pone a disposición un mecanismo que permite exigir a las autoridades la realización de un deber que ha omitido cumplir, en procura de la plena vigencia de las leyes y actos administrativos de carácter general, así como, decisiones de organismos internacionales de derechos humanos, haciendo frente al voluntarismo o discrecionalidad en su cumplimiento. Análisis constitucional La Corte Constitucional desarrollará su argumentación a partir del siguiente problema jurídico: ¿La norma cuyo cumplimiento se demanda contiene una obligación de hacer o no hacer, clara, expresa y exigible? Para resolver el problema jurídico planteado, nos remitiremos en primer término a lo señalado en el artículo 52 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, que determina: “La acción por incumplimiento tiene por objeto garantizar la aplicación de las normas que integran el sistema jurídico, así como el cumplimiento de sentencias, decisiones o informes de organismos internacionales de protección de derechos humanos. Esta acción procederá cuando la norma, sentencia, decisión o informe cuyo cumplimiento se persigue contengan una obligación de hacer o no hacer, clara, expresa y exigible”. Conforme el texto transcrito para que proceda la acción por incumplimiento, garantía jurisdiccional, es necesario la existencia de una “obligación de hacer o no hacer, clara, expresa y exigible”. Adicionalmente, el artículo 54 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, prevé que para que se configure el incumplimiento, la persona accionante previamente debe reclamar el cumplimiento de la obligación a quien deba satisfacerla, y si esta no contesta el reclamo en un término de cuarenta días, se considerará configurado el incumplimiento. Solo de esta forma, las normas que integran el sistema jurídico ecuatoriano pueden lograr una real aplicación. En tal virtud, se reitera que la acción por incumplimiento procede fundamentalmente frente a la existencia de dos presupuestos, a saber:

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1.- Cuando la norma, sentencia, decisión o informe cuyo cumplimiento se persigue contiene una obligación de hacer o no hacer, clara, expresa y exigible. 2.- La existencia de un reclamo previo, a quien debe satisfacer dicha obligación. De esta forma, el constituyente consagra esta garantía jurisdiccional, diferenciándola de las demás y dotándola de contenido, estableciendo claramente los parámetros de procedencia de la acción. En este escenario, corresponde determinar si la norma cuyo cumplimiento se demanda contiene tal obligación o no. Del texto de la demanda, se colige que el accionante presenta acción por incumplimiento del artículo 8 del Mandato Constituyente No. 2, en contra de la Empresa Pública Metropolitana de Agua Potable y Saneamiento de Quito (EPMAPS). En su criterio, la norma demandada contiene una obligación clara de hacer, esto es, el pago de una indemnización por renuncia voluntaria para acogerse a la jubilación de hasta 7 salarios hasta un máximo de 210 salarios mínimos básicos unificados del trabajador privado, y que además, es una obligación expresa, por cuanto el artículo 2 literal c del referido Mandato, dispone la aplicación inmediata y obligatoria en empresas del régimen seccional autónomo, todo lo cual configura que la obligación sea exigible. De esta forma, el accionante busca el cumplimiento de la norma mencionada, con la finalidad que se le reconozca el incentivo por jubilación, al haber presentado su renuncia, y no habérsele cancelado los montos máximos establecidos en el Mandato de la referencia. En este sentido, identificada la norma cuyo cumplimiento se exige, esto es el artículo 8 del Mandato Constituyente No. 2, se procederá a examinar el contenido de la misma. Para el efecto, resulta relevante reseñar algunos aspectos respecto a la norma en mención. Así, la Asamblea Nacional Constituyente, dotada de plenos poderes en representación de la soberanía popular, aprobó el Mandato Constituyente No. 2, publicado en el suplemento del Registro Oficial No. 261 del 28 de enero de 2008. El objetivo del referido Mandato, conforme sus considerandos, es el siguiente: “1) Que la Asamblea Nacional Constituyente debe contribuir a erradicar los privilegios remunerativos y salariales, eliminando las distorsiones generadas por la existencia de remuneraciones diferenciadas que se pagan en algunas entidades públicas, y 2) Que algunas entidades del Estado o que se financian con recursos del sector público, a pretexto de su autonomía, han fijado remuneraciones mensuales y salarios que violentan el principio básico de: "a igual trabajo, igual remuneración”; es decir, que el Mandato tuvo como objetivo establecer las bases que permitieran superar desviaciones injustificadas en el sistema remunerativo que existía en el sector público. Ahora bien, la norma textualmente señala lo siguiente: “El monto de la indemnización, por supresión de partidas, renuncia voluntaria o retiro voluntario para acogerse a la jubilación de los funcionarios, servidores públicos y personal docente del sector público, con excepción del perteneciente a las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional, será de hasta siete (7) salarios mínimos básicos unificados del trabajador privado por cada año de servicio y hasta un monto máximo de doscientos diez (210) salarios mínimos básicos unificados del trabajador privado en total. Para el efecto, las instituciones del sector público establecerán, planificadamente, el número máximo de renuncias a ser tramitadas y financiadas en cada año debiendo, para ello realizar las programaciones presupuestarias correspondientes, en coordinación con el Ministerio de Finanzas, de ser el caso”. Como se observa, la norma jurídica transcrita estableció el monto máximo de la indemnización por supresión de partidas, renuncia voluntaria o retiro voluntario para acogerse a la jubilación de funcionarios, servidores públicos y personal docente del sector público. Monto que se traduce en la determinación de límites máximos a percibir por concepto de indemnizaciones y liquidaciones por eventos que significan la desvinculación de los servidores públicos de sus respectivas instituciones. En este punto, debe recordarse lo manifestado por la Corte Constitucional, para el período de transición, en el sentido de que “el alcance del Mandato Constituyente No. 2 -con el carácter de generalidad-se orienta a establecer los topes máximos para las liquidaciones por jubilación, sean éstas por supresión de partidas, renuncia voluntaria o retiro voluntario de los funcionarios, servidores públicos y personal docente del sector público. A través de aquello se tiende a corregir ciertas desigualdades o ‘abusos’ cometidos por instituciones estatales en este sentido, cuya incidencia negativa recaía en perjuicio del erario nacional, cuya propiedad pertenece a todos los ecuatorianos. El referido Mandato Constituyente No. 2, efectivamente tiene un alto contenido de razonabilidad, en tanto, busca la igualdad material, y en

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el supuesto en que se pretenda asumir la razonabilidad en donde se produce una desigualdad, ésta contiene una justificación objetiva y razonable”2. 2. Corte Constitucional, para el período de transición, Caso No. 0040-09-AN. De esta forma, se trata entonces de una disposición general, que tiende a regular y fijar los montos máximos de indemnización a percibir, por supresión de partidas, retiro voluntario o renuncia voluntaria de las y los servidores públicos. Es decir, la norma contenida en el Mandato Constituyente No. 2, conlleva una obligación de hacer la verificación de hasta un monto límite, más no al establecimiento de un monto fijo que debe ser cancelado al momento de calcular las liquidaciones. Para que se configure el incumplimiento de norma, es necesario que se configure “una obligación de hacer o no hacer, clara, expresa y exigible”, que consagró el legislador en la norma, y que la autoridad pública, o las personas naturales o jurídicas particulares que actúan o deban actuar en ejercicio de funciones públicas o presten servicios públicos, se abstienen de cumplirla, incurriendo con su proceder en un incumplimiento de norma jurídica, o de sentencias, decisiones o informes de organismos internacionales de protección de derechos humanos, que esta Corte deba declarar. En el caso concreto, existe una “obligación de hacer clara, expresa y exigible”, pero relativa de hasta que monto se debe cancelar más no a la fijación de un monto. El problema surge cuando la falta de cumplimiento que alega el accionante, proviene de un problema de interpretación que sobre la norma realiza el accionante, que no es coincidente con la expresada por la autoridad nominadora al momento de realizar el cálculo. Es decir, la inconformidad del accionante en este caso, no busca obtener el pago del monto de la indemnización por su renuncia voluntaria para acogerse a la jubilación, sino a obtener una reliquidación de lo pagado. En este evento, la Corte Constitucional no puede, vía acción por incumplimiento, interpretar la norma y determinar que la autoridad pública ha obrado o no en armonía con lo ordenado en el artículo 8 del Mandato Constituyente No. 2, porque tal hecho no responde a la naturaleza de dicha acción, y sobre todo, porque conforme se ha mencionado no existe una obligación clara, expresa y exigible de pagar un monto determinado. De esta forma, esta Corte considera que en el presente caso, no se configura la obligación de hacer, clara, expresa y exigible reclamada por el accionante, requisito indispensable para la procedencia del incumplimiento de norma planteado, de acuerdo con la Constitución, la ley de la materia y la jurisprudencia constitucional. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, administrando justicia constitucional y por mandato de la Constitución de la República del Ecuador, la Corte Constitucional expide la siguiente: SENTENCIA 1. Declarar que no existe vulneración de derechos constitucionales. 2. Negar la acción por incumplimiento planteada por el accionante. 3. Notifíquese, publíquese y cúmplase. f.) Patricio Pazmiño Freire, JUEZ CONSTITUCIONAL. f.) Jaime Pozo Chamorro, SECRETARIO GENERAL. Razón: Siento por tal, que la sentencia que antecede fue aprobada por el Pleno de la Corte Constitucional, con seis votos de los señores jueces y señoras juezas: Antonio Gagliardo Loor, María del Carmen Maldonado Sánchez, Alfredo Ruiz Guzmán, Ruth Seni Pinoargote, Manuel Viteri Olvera y Patricio Pazmiño Freire, sin contar con la presencia de los jueces Marcelo Jaramillo Villa, Wendy Molina Andrade y Tatiana Ordeñana Sierra, en sesión ordinaria del 17 de julio de 2013. Lo certifico. f.) Jaime Pozo Chamorro, SECRETARIO GENERAL.

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CORTE CONSTITUCIONAL.- Es fiel copia del original.- Revisado por: … f.) Ilegible.- Quito, a 06 de agosto del 2013.- f.) Ilegible, Secretaría General. CASO No. 0071-11-EP RAZÓN.- Siento por tal, que la sentencia que antecede fue suscrita por el juez Patricio Pazmiño Freire, presidente de la Corte Constitucional, el día viernes 26 de julio de dos mil trece.- Lo certifico. f.) Jaime Pozo Chamorro, Secretario General. CORTE CONSTITUCIONAL.- Es fiel copia del original.- Revisado por: … f.) Ilegible.- Quito, a 06 de agosto del 2013.- f.) Ilegible, Secretaría General. Quito, D. M., 17 de julio de 2013

SENTENCIA No. 006-13-SAN-CC

CASO No. 0018-12-AN

CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR

I. ANTECEDENTES Resumen de admisibilidad Los señores: Mariana Pallasco Rivera, Wilson Arévalo Arévalo, Byron Garcés Preciado y Nelson Erazo Hidalgo, presentaron en contra del presidente constitucional de la República del Ecuador, economista Rafael Correa Delgado, acción por incumplimiento del artículo 28 inciso sexto de la Ley No. 2001-55 de Seguridad Social del 13 de noviembre de 2001, publicada en el Registro Oficial No. 465 del 30 de noviembre del mismo año, que establece: “1. El procedimiento para la designación del representante de los asegurados y del representante de los empleadores, y de sus respectivos alternos, será definido en el Reglamento que para el efecto expedirá el Presidente de la República”; adicionalmente, los accionados, en la misma demanda solicitan el cumplimiento de la resolución del ex Tribunal Constitucional No. 0024-2007-TC, publicada en el Registro Oficial No. 375 del 07 de julio de 2008, que en lo pertinente dispuso: “Declarar la inconstitucionalidad de los artículos 1, 2 y 3 del Reglamento para la designación del representante de los asegurados y del representante de los empleadores y de sus respectivos suplentes ante el Consejo Directivo del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, por contrariar los numerales 3 y 26 del artículo 23, así como el numeral 5 del artículo 171 y el artículo 272 de la Constitución Política del Estado y en consecuencia el Presidente Constitucional de la República, en ejercicio de sus facultades constitucionales deberá expedir las normas reglamentarias pertinentes para la designación del representante de los asegurados ante el Consejo Directivo del IESS, con base a criterios que garanticen la equidad en la participación de las diferentes organizaciones que integran el colegio electoral respectivo, con especial énfasis en establecer mecanismos idóneos que permitan acreditar la representatividad efectiva de dichas organizaciones, a fin de que se proceda con la designación”. La presente acción fue presentada el 30 de abril de 2012 ante la Corte Constitucional, para el período de transición; la Sala de Admisión, conformada por los jueces constitucionales Edgar Zárate Zárate, Hernando Morales Vinueza y Ruth Seni Pinoargote, admitió a trámite la acción por incumplimiento No. 0018-12-AN el 07 de junio de 2012. Una vez posesionada la Primera Corte Constitucional, habiéndose efectuado el sorteo de las causas que se encontraban en conocimiento de la Corte Constitucional, para el período de transición, conforme el artículo 195 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, correspondió la sustanciación del presente caso a la jueza constitucional María del Carmen Maldonado Sánchez, quien mediante auto del 29 de enero de 2013, avocó conocimiento de la referida causa y ordenó notificar a las partes procesales y a la Procuraduría General del Estado. Petición de los legitimados activos

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Los accionantes solicitan que: “La Corte Constitucional ordene al Presidente de la República, economista Rafael Vicente Correa Delgado, expida de manera inmediata el Decreto Ejecutivo que contenga el Reglamento para la Elección del Representante de los Asegurados ante el Consejo Directivo del IESS, respetando el contenido del inciso segundo, del artículo 28, de la Ley de Seguridad Social y la Resolución No. 0024-2007-TC, publicado (sic) en el Registro Oficial No. 375 del lunes 7 de julio de 2008”; norma reglamentaria que garantizará el derecho de los afiliados a contar con su representación en el Consejo Directivo del IESS, a través de una elección que permita alternar la representación de los asegurados. Prueba del reclamo previo Los legitimados activos singularizan y adjuntan como prueba de su reclamo previo, copias de los siguientes oficios: 1. Oficio sin número del 13 de junio de 2011, dirigido al presidente constitucional de la República, por la Confederación Nacional de Servidores Públicos, la Unión Nacional de Educadores, Seguro Social Campesino, Unión General de Trabajadores del Ecuador y la Confederación Nacional de Jubilados del Ecuador, mediante el cual solicitan dar cumplimiento a la resolución del Tribunal Constitucional. 2. Oficio No. 00116-2011-CONASEP del 13 de junio de 2011, dirigido al presidente constitucional de la República por el ingeniero Héctor Terán Aguirre, presidente de la Confederación Nacional de Servidores Públicos, mediante el cual solicita expedir el citado reglamento. 3. Oficio sin número del 29 de febrero de 2012, dirigido al presidente constitucional de la República por el señor Wilson Arévalo Arévalo, afiliado al seguro general obligatorio, por el cual solicita que se dicte el reglamento referido. Contestación a la acción Presidencia de la República del Ecuador: En escrito del 06 de agosto de 2012, el doctor Alexis Mera Giler, secretario nacional jurídico de la Presidencia de la República, delegado del presidente constitucional de la República del Ecuador, conforme lo acredita, contestando la acción, en lo principal manifiesta que el presidente de la República cumplió con la expedición del Decreto Ejecutivo, y además lo hizo conforme lo requerido por la Corte Constitucional, (léase Tribunal Constitucional), considerando los criterios de equidad en la participación. Añade también que: “(…) una vez que ha concluido el proceso de análisis respectivo, dando estricto cumplimiento a lo requerido, adjunto copia certificada del Decreto Ejecutivo que se ha expedido”. Procuraduría General del Estado: A través del abogado Marco Arteaga Valenzuela, director nacional de Patrocinio, delegado del procurador general del Estado, mediante escrito presentado el 27 de julio de 2012, comparece al proceso y se limita a señalar casillero constitucional para recibir notificaciones. II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Competencia de la Corte De conformidad con lo establecido en los artículos 93 y 436 numeral 5 de la Constitución de la República, artículos 52 al 57 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional y en el Capítulo Tercero del Título Séptimo del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional, esta Corte tiene competencia para conocer y resolver la presente acción por incumplimiento. Naturaleza jurídica de la acción por incumplimiento La Corte Constitucional, para el período de transición, al tratar la acción por incumplimiento, su naturaleza jurídica, alcance y efecto, en sentencia determinó los presupuestos jurídicos complementarios con la norma constitucional bajo los cuales puede operar:1

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1. Sentencia No. 002-09-SAN-CC, de 02 de abril de 2009, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 566 de 08 de abril de 2009. “En cuanto a su objeto: a) Garantizar la aplicación de las normas o actos administrativos de carácter general, cualquiera que sea su naturaleza y jerarquía, que integran el sistema jurídico; y b) Garantizar el cumplimiento de sentencias o informes de organismos internacionales de Derechos Humanos. En cuanto a los requisitos para su procedibilidad: a) La norma o decisión cuyo cumplimiento se persigue debe contener una obligación de hacer o no hacer, clara, expresa y exigible. b) Deberá verificarse que la norma, acto administrativo de carácter general, sentencia o informe de organismos internacionales de derechos humanos, no sea ejecutable por las vías judiciales ordinarias” .2 Como queda precisado, a partir del citado fallo constitucional que fue incluso antes de la expedición de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, la Corte Constitucional optimizó la aplicación de esta garantía constitucional, permitiendo el pleno ejercicio de derechos constitucionales sin restringirle o limitarle por ausencia de norma jurídica; sin embargo y a partir de la vigencia de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, el objeto y alcance de la acción por incumplimiento, se encuentra explícitamente determinado, al señalar que: “La acción por incumplimiento tiene por objeto garantizar la aplicación de las normas que integran el sistema jurídico, así como el cumplimiento de sentencias, decisiones o informes de organismos internacionales de protección de derechos humanos. Esta acción procederá cuando la norma, sentencia, decisión o informe cuyo cumplimiento se persigue contengan una obligación de hacer o no hacer, clara expresa y exigible”. 3

3. Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional Art. 52. Es decir, que tanto el fallo de la Corte Constitucional, para el período de transición, cuanto la disposición legal citada permite la eficiencia y efectividad de la justicia constitucional sobre la protección de derechos constitucionales, entre ellos, el derecho de las personas a que se cumplan las normas que integran el ordenamiento jurídico del Estado. En este sentido la acción por incumplimiento, como garantía constitucional, es un mecanismo de protección de derechos constitucionales, ya que a través del efectivo cumplimiento del ordenamiento jurídico, se materializan los derechos previstos en la Constitución y tratados internacionales de derechos humanos; además, esta acción es el medio procesal constitucional idóneo para demandar ante la Corte Constitucional el cumplimiento de los mismos, a fin de evitar su vulneración y permitir su reparación en caso de llegar a producirse alguna violación de derechos. Determinación de los problemas jurídicos 1. ¿La disposición determinada en el artículo 28 sexto inciso de la Ley No. 2001-55 de Seguridad Social del 13 de noviembre de 2001, publicado en el Registro Oficial No. 465 del 30 de noviembre del mismo año, establece una obligación de hacer o no hacer, clara, expresa y exigible? 2. El accionado incumplió la obligación establecida en el artículo 28 sexto inciso de la Ley No. 2001-55 de Seguridad Social del 13 de noviembre de 2001, y con dicho incumplimiento ¿vulneró el derecho de los accionantes a contar con su representante y alterno ante el Consejo Directivo del IESS? 3. ¿Es la acción por incumplimiento la vía correcta para demandar la ejecución de sentencias, resoluciones o dictámenes constitucionales? Argumentación sobre los problemas jurídicos planteados

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1. ¿La disposición determinada en el artículo 28 sexto inciso de la Ley No. 2001-55 de Seguridad Social del 13 de noviembre de 2001, publicado en el Registro Oficial No. 465 del 30 de noviembre del mismo año, establece una obligación de hacer o no hacer, clara, expresa y exigible? Se conoce por obligación al: “Deber jurídico normativamente establecido de realizar u omitir determinado acto, y a cuyo incumplimiento por parte del obligado es imputada, como consecuencia, una sanción (…)”4. En este sentido, de la lectura de la disposición infraconstitucional establecida en el artículo 28 sexto inciso de la Ley No. 2001-55 de Seguridad Social del 13 de noviembre de 2001, se establece que la norma contiene una obligación de hacer porque impone la realización de un acto, esto es la expedición del reglamento. 4. CABANELLAS DE TORRES, Guillermo, Diccionario de Ciencias Jurídicas, editorial Heliasta, edición 2012, p. 627. Adicionalmente a esta obligación legal de expedir el ya indicado reglamento por parte del Ejecutivo, obligación que se encontraba cumplida, la Resolución No. 0024-2007-TC del entonces Tribunal Constitucional, condicionó a que la nueva norma adjetiva que se expida para regular el procedimiento para la elección del representante y alterno de los asegurados ante el Consejo Directivo del IESS, una vez que la anterior ha sido declarada inconstitucional, debía contemplar criterios que garanticen la equidad en la participación. Al respecto, si bien la norma cuyo incumplimiento se demanda en estricto sensu no establece plazo para su cumplimiento, por lo que en aplicación del principio de interpretación integral y abordando el análisis desde la argumentación de los accionantes contenida en el libelo de la demanda, su confrontación con los elementos probatorios aportados al proceso constitucional, y el contexto general de la referida ley, se infiere que el plazo no está determinado en el artículo cuyo cumplimiento se demanda sino en la Disposición Transitoria Decimocuarta de la misma; mientras que los criterios de equidad en la participación han sido expresamente determinados en la ya citada resolución del ex Tribunal Constitucional. La obligación de hacer es clara porque es inteligible, entendible y no presta confusión alguna en cuanto a la pretensión normativa; es expresa, porque su mandato se encuentra objetivamente escrito en la letra de la ley, y es exigible, porque establece un plazo en el cual debió verificarse su cumplimiento. De lo señalado, se advierten elementos que debe contener la obligación cuyo cumplimiento se demanda, y que a saber son: los sujetos titulares del derecho a exigir el cumplimiento de la norma, el sujeto obligado y el objeto de la obligación. En este orden, en el caso concreto, dichos elementos son: 1. Los asegurados, quienes demandan la expedición de la norma reguladora del proceso eleccionario que les permita contar con su representante y su alterno ante el Consejo Directivo del IESS, la misma que debe contener los criterios de equidad en la participación incorporados por la Resolución emitida por el ex Tribunal Constitucional. 2. El presidente constitucional de la República, quien es el sujeto obligado, conforme lo establecido en el artículo 147 numeral 13 de la Constitución de la República, de expedir los reglamentos necesarios para la aplicación de las leyes, incorporando los criterios de equidad en la participación. 3. Que el instrumento jurídico permita la materialización del derecho de los asegurados a estar legal y adecuadamente representados ante el Consejo Directivo del IESS, previo el proceso eleccionario de su representante y alterno, con normas reguladoras que materialicen una verdadera equidad en la participación. Por lo expuesto, el artículo 28 sexto inciso de la Ley de Seguridad Social del 13 de noviembre de 2001 (Ley No. 2001-55), establece una obligación de hacer clara, expresa y exigible y reúne los elementos de una obligación de hacer; por lo tanto, el presidente de la República tenía la obligación jurídica de expedir el “Reglamento Sustitutivo para Elección del Representante de los Asegurados ante el Consejo Directivo del IESS”, (La negrilla le pertenece a la Corte) con criterios de equidad en la participación, a fin de que los asegurados puedan estar legalmente representados ante el Consejo Directivo del IESS. 2. El accionado incumplió la obligación establecida en el artículo 28 sexto inciso de la Ley No. 2001-55 de Seguridad Social del 13 de noviembre de 2001, publicada en el Registro Oficial No. 465 del 30 de noviembre del mismo año, y con dicho incumplimiento vulneró el derecho de los accionantes? Específicamente la norma cuyo cumplimiento se demanda, dispone: “El procedimiento para la designación del representante de los asegurados y del representante de los empleadores, y de sus respectivos alternos, será definido en el Reglamento que para el efecto expedirá el Presidente de la República”.

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De la revisión física del proceso constitucional, se observa que se encuentran agregados a los autos (fojas 23 a 44) los siguientes decretos ejecutivos: Decreto Ejecutivo No. 2207 del 28 de diciembre de 2001, publicado en el suplemento del Registro Oficial No. 487 del 04 de enero de 2002, que contiene el “Reglamento para la designación del representante de los asegurados y del representante de los empleadores y sus respectivos alternos ante el Consejo Directivo del IESS”. Decreto Ejecutivo No. 2185 del 13 de octubre de 2004, publicado en el Registro Oficial No. 443 del 15 de octubre de 2004, que contiene el “Reglamento para la integración del Consejo Directivo del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social”. Decreto Ejecutivo No. 281 del 18 de abril de 2007, publicado en el Registro Oficial No. 72 del 26 de abril de 2007, que contiene la “Reforma al Reglamento para la designación del representante de los asegurados y del representante de los empleadores y sus respectivos alternos ante el Consejo Directivo del IESS”. Copia certificada del Decreto Ejecutivo No. 1257 del 03 de agosto de 2012, mediante el cual justifica el accionado la expedición del “Reglamento sustitutivo para la designación del representante de los empleadores, y sus respectivos alternos ante el Consejo Directivo del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social”. De conformidad con los instrumentos singularizados se infiere que, considerando que la norma cuyo cumplimiento se demanda fue publicada en el Registro Oficial del 13 de noviembre de 2001, y que el reglamento exigido y sus reformas fueron expedidos en los años 2002, 2004 y 2007, el Ejecutivo había dado cumplimiento a la obligación. Respecto a la obligación contenida en la resolución del ex Tribunal Constitucional No. 0024-2007-TC, publicada en el Registro Oficial No. 375 del 7 de julio de 2008, mientras se sustanciaba la causa y previo a la expedición de la sentencia, el accionado expidió el Decreto Ejecutivo No. 1257, el 03 de agosto de 2012, el cual contiene el “Reglamento sustitutivo para la designación del representante de los asegurados y del representante de los empleadores, y sus respectivos alternos ante el Consejo Directivo del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social”, (La negrilla le pertenece a la Corte) solicitado por los accionantes, el que contiene además los criterios requeridos por tal resolución. Por lo expuesto, el accionado cumplió la obligación de hacer establecida en el artículo 28 sexto inciso de la Ley No. 2001-55 de Seguridad Social del 13 de noviembre de 2001, publicada en el Registro Oficial No. 465 del 30 de noviembre del mismo año, y por tanto no existe vulneración de derechos de los accionantes. 3. ¿Es la acción por incumplimiento la vía correcta para demandar la ejecución de sentencias, resoluciones o dictámenes constitucionales? La seguridad jurídica es: “El derecho que se fundamenta en el respeto a la Constitución y en la existencia de normas jurídicas previas, claras, públicas y aplicadas por las autoridades competentes”5. Concordante con esta definición: “El debido proceso es por sí mismo un derecho, pero a su vez también una garantía de todos los demás derechos constitucionales y legales”6; en este orden de ideas, encontramos que la seguridad jurídica y el debido proceso son derechos y principios constitucionales trascendentes sobre los cuales se sustenta la justicia y la administración de justicia constitucional. 5. Constitución de la República, Art. 82. 6. GRIJALVA Jiménez, Agustín, Constitucionalismo en Ecuador, Centro de Estudios y Difusión del Derecho Constitucional de la Corte Constitucional del Ecuador No. 5, página 278. La Carta Fundamental del Estado, en su artículo 76 y en particular en el numeral 3, como regla del debido proceso, condiciona a que en la sustanciación de una causa: “Sólo se podrá juzgar a una persona ante un juez o autoridad competente y con observancia del trámite propio de cada procedimiento”. (La negrilla le pertenece a la Corte). En el caso sub judice el cumplimiento de las normas que integran la legislación, constituye en sí mismo una expresión práctica de vigencia del derecho a la seguridad jurídica, y consecuentemente del debido proceso; por ello, el trámite otorgado por esta Corte a la acción presentada, corresponde a la acción por incumplimiento mediante la cual únicamente puede demandarse el cumplimiento de normas, sentencias, decisiones o informes de organismos internacionales de derechos humanos.

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La Constitución de la República en el artículo 93, establece los límites de la acción por incumplimiento al señalar que: “La acción por incumplimiento tendrá por objeto garantizar la aplicación de las normas que integran el sistema jurídico, así como el incumplimiento de sentencias o informes de organismos internacionales de derechos humanos, cuando la norma o decisión cuyo cumplimiento se persigue contenga una obligación de hacer o no hacer clara, expresa y exigible. La acción se interpondrá ante la Corte Constitucional”. Por lo expuesto, la acción por incumplimiento no es la vía constitucional adecuada y correcta a través de la cual se puede demandar presuntos incumplimientos de sentencias y dictámenes constitucionales, debido a la distinta naturaleza jurídica de la acción y su procedimiento diferente. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, administrando justicia constitucional y por mandato de la Constitución de la República del Ecuador, el Pleno de la Corte Constitucional expide la siguiente: SENTENCIA 1. Declarar que no existe vulneración de derechos constitucionales. 2. Negar la acción por incumplimiento planteada. 3. Notifíquese, publíquese y cúmplase. f.) Patricio Pazmiño Freire, JUEZ CONSTITUCIONAL. f.) Jaime Pozo Chamorro, SECRETARIO GENERAL. Razón: Siento por tal, que la sentencia que antecede fue aprobada por el Pleno de la Corte Constitucional, con seis votos de los señores jueces y señoras juezas: Antonio Gagliardo Loor, María del Carmen Maldonado Sánchez, Alfredo Ruiz Guzmán, Ruth Seni Pinoargote, Manuel Viteri Olvera y Patricio Pazmiño Freire, sin contar con la presencia de los jueces Marcelo Jaramillo Villa, Wendy Molina Andrade y Tatiana Ordeñana Sierra, en sesión ordinaria del 17 de julio de 2013. Lo certifico. f.) Jaime Pozo Chamorro, SECRETARIO GENERAL. CORTE CONSTITUCIONAL.- Es fiel copia del original.- Revisado por: … f.) Ilegible.- Quito, a 06 de agosto del 2013.- f.) Ilegible, Secretaría General. CASO No. 0018-12-AN RAZÓN.- Siento por tal, que la sentencia que antecede fue suscrita por el juez Patricio Pazmiño Freire, presidente de la Corte Constitucional, el día viernes 26 de julio de dos mil trece.- Lo certifico. f.) Jaime Pozo Chamorro, Secretario General. Caso No. 0039-10-IN CORTE CONSTITUCIONAL.- Es fiel copia del original.- Revisado por: … f.) Ilegible.- Quito, a 06 de agosto del 2013.- f.) Ilegible, Secretaría General.

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Quito, D. M., 25 de abril de 2013

SENTENCIA No. 006-13-SIN-CC

CASO No. 0036-10-IN ACUMULADOS 0038-10-IN, 0039-10-IN, 0027-11-IN, 0032-12-IN y 0033-12-IN

CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR

I. ANTECEDENTES Resumen de admisibilidad Caso No. 0036-10-IN Jorge Augusto Serrano Correa en su calidad de gerente de Oro Banana (OBSA), Banano Tropical (BANTRO), Agrícola Mercantil (AMER) y otros, interpone acción de inconstitucionalidad signada con el No. 0036-10-IN ante la Corte Constitucional, para el período de transición, el 29 de junio de 2010. En providencia del 18 de octubre del 2010 a las 16h06, la Sala de Admisión de la Corte Constitucional, para el período de transición, avocó conocimiento de la causa No. 0036-10-IN y admitió a trámite la acción, disponiendo que se proceda al sorteo correspondiente para la sustanciación de la misma. El Pleno del Organismo el 11 de diciembre de 2012, procedió al sorteo de las causas, correspondiendo la sustanciación de la presente causa al juez constitucional Antonio Gagliardo Loor, conforme consta en el memorando de la Secretaría General de la Corte Constitucional No. 022-CCE-SG-SUS-2012 del 17 de diciembre de 2012, con el cual se remitió el expediente del caso (fojas 214 del expediente). El juez sustanciador mediante providencia del 05 de febrero de 2013 a las 10h50, avocó conocimiento de la presente causa, haciendo conocer a las partes procesales la recepción del proceso. (Fojas 216). Mediante oficio No. 016-CC-SA-2013, el secretario general de la Corte Constitucional, remitió al juez sustanciador Antonio Gagliardo Loor, los casos signados con los números 0032-12-IN y 0033-12-IN para su acumulación al caso número 0036-10-IN, quien en providencia del 26 de marzo de 2013 a las 10h00, avocó conocimiento de la causa y determinó su competencia para efectos del control abstracto de constitucionalidad (fs. 219). Servio Augusto Serrano Aguilar, por los derechos de la Hacienda La Lira y Da Río Milagro, interpuso acción de inconstitucionalidad ante la Corte Constitucional, el 09 de julio de 2010, la cual fue signada con el No. 0039-10-IN. La Sala de Admisión el 01 de diciembre de 2010 a las 17h28, admitió a trámite dicha causa. Caso No. 0038-10-IN Jorge Alex Serrano Aguilar, por sus propios derechos y en su calidad de gerente general de la compañía AGRÍCOLAS UNIDAS DEL SUR S.A. (AUSURSA) y representante de las Haciendas LA MARAVILLA, CRISTINA, TENDALES Y NUEVA COLONIA, interpuso acción de inconstitucionalidad el 09 de julio de 2010 ante la Corte Constitucional. El 01 de diciembre de 2010 a las 18h20 la Sala de Admisión admitió a trámite la causa. Caso No. 0027-11-IN Carlos Hugo Idrovo Murillo, en su calidad de gerente general de la compañía MASGAS S. A., el 26 de mayo de 2011, interpuso acción de inconstitucionalidad ante la Corte Constitucional y el 18 de julio de 2011 se admitió a trámite la presente causa. Por tratarse la causa en mención de la misma materia, conforme lo certifica el secretario general de la Corte se dispone la acumulación de las causas No. 0038-10-IN, 0039-10-IN y 0027-11-IN a la causa No. 0036-10-IN.

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Caso No. 0032-12-IN Néstor Rodolfo Rosero Gallardo, gerente general de la compañía CODEPRET S. A., el 20 de junio de 2012 interpuso la acción de inconstitucionalidad ante la Corte Constitucional y el 23 de enero de 2013, la Sala de Admisión la admitió a trámite. Caso No. 0033-12-IN Sandra Genoveva Cadena Montenegro, gerente general de la compañía MUNDIALO CADENA MONTENEGRO Cía Ltda., el 22 de junio de 2012 interpuso la acción de inconstitucionalidad ante la Corte Constitucional y el 23 de enero de 2013, la Sala de Admisión la admitió a trámite. Normas acusadas de Inconstitucionalidad. Casos No. 0036-10-IN, 0038-10-IN, 0039-10-IN, 0027-11-IN, 0032-12-IN y 0033-12-IN Ley de Orgánica de Régimen Tributario Interno Artículo 41 de la Ley Orgánica de Régimen Tributario Interno. (Expedido mediante acto normativo contenido en el Decreto Ejecutivo No. 374 del 28 de mayo de 2010, dado por el presidente de la República del Ecuador y publicado en el Registro Oficial No. 209 suplemento del 08 de junio del 2010). “Art. 41.- Pago del impuesto.- Los sujetos pasivos deberán efectuar el pago del impuesto a la renta de acuerdo con las siguientes normas: 1.- El saldo adeudado por impuesto a la renta que resulte de la declaración correspondiente al ejercicio económico anterior deberá cancelarse en los plazos que establezca el reglamento, en las entidades legalmente autorizadas para recaudar tributos. 2.- Las personas naturales, las sucesiones indivisas, las sociedades, las empresas que tengan suscritos o suscriban contratos de exploración y explotación de hidrocarburos en cualquier modalidad contractual, deberán determinar en su declaración correspondiente al ejercicio económico anterior, el anticipo a pagarse con cargo al ejercicio fiscal corriente de conformidad con las siguientes reglas: a) Las personas naturales y sucesiones indivisas no obligadas a llevar contabilidad, las empresas que tengan suscritos o suscriban contratos de exploración y explotación de hidrocarburos en cualquier modalidad contractual: Una suma equivalente al 50% del impuesto a la renta determinado en el ejercicio anterior, menos las retenciones en la fuente del impuesto a la renta que les hayan sido practicadas en el mismo; b) Las personas naturales y las sucesiones indivisas obligadas a llevar contabilidad y las sociedades: Un valor equivalente a la suma matemática de los siguientes rubros: - El cero punto dos por ciento (0.2 %) del patrimonio total. - El cero punto dos por ciento (0.2 %) del total de costos y gastos deducibles a efecto del impuesto a la renta. - El cero punto cuatro por ciento (0.4%) del activo total. - El cero punto cuatro por ciento (0.4%) del total de ingresos gravables a efecto del impuesto a la renta. Para la liquidación de este anticipo, en los activos de las arrendadoras mercantiles se incluirán los bienes dados por ellas en arrendamiento mercantil. Las instituciones sujetas al control de la Superintendencia de Bancos y Seguros y cooperativas de ahorro y crédito y similares, no considerarán el cálculo del anticipo de los activos monetarios.

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Las sociedades, las sucesiones indivisas obligadas a llevar contabilidad y las personas naturales obligadas a llevar contabilidad que obtengan ingresos de actividades agropecuarias, no considerarán en el cálculo del anticipo el valor del terreno sobre el que desarrollen dichas actividades. Las sociedades, las sucesiones indivisas obligadas a llevar contabilidad y las personas naturales obligadas a llevar contabilidad no considerarán en el cálculo del anticipo las cuentas por cobrar salvo aquellas que mantengan con relacionadas. Las sociedades recién constituidas, las inversiones nuevas reconocidas de acuerdo al Código de la Producción, las personas naturales obligadas a llevar contabilidad y las sucesiones indivisas obligadas a llevar contabilidad, que iniciaren actividades, estarán sujetas al pago de este anticipo después del quinto año de operación efectiva, entendiéndose por tal la iniciación de su proceso productivo y comercial. En caso de que el proceso productivo así lo requiera, este plazo podrá ser ampliado, previa autorización de la Secretaria Técnica del Consejo Sectorial de la Producción y el Servicio de Rentas Internas. c) El anticipo, que constituye crédito tributario para el pago de impuesto a la renta del ejercicio fiscal en curso, se pagará en la forma y en el plazo que establezca el Reglamento, sin que sea necesario la emisión de título de crédito. El pago del anticipo a que se refiere el literal anterior se realizará en los plazos establecidos en el reglamento y en la parte que exceda al valor de las retenciones que le hayan sido practicadas al contribuyente en el año anterior al de su pago; el saldo se pagará dentro de los plazos establecidos para la presentación de la declaración del impuesto a la renta del ejercicio fiscal en curso y conjuntamente con su declaración. d) Si en el ejercicio fiscal, el contribuyente reporta un impuesto a la Renta Causado superior a los valores cancelados por concepto de Retenciones en la Fuente de Renta más Anticipo; deberá cancelar la diferencia. e) Para el caso de los contribuyentes definidos en el literal a) de este artículo, si no existiese impuesto a la renta causado o si el impuesto causado en el ejercicio corriente fuese inferior al anticipo pagado más las retenciones, tendrán derecho a presentar el correspondiente reclamo de pago indebido o la solicitud de pago en exceso, por el total de lo que sobrepase el impuesto a la renta causado. Los contribuyentes definidos en el literal b) de este artículo, tendrán derecho a presentar el correspondiente reclamo de pago indebido o la solicitud de pago en exceso, según corresponda, así: i) Por el total de las retenciones que se le hubieren efectuado, si no causare impuesto a la renta en el ejercicio corriente o si el impuesto causado fuere inferior al anticipo pagado; ii) Por las retenciones que le hubieren sido efectuadas, en la parte en la que no hayan sido aplicadas al pago del impuesto a la renta, en el caso de que el impuesto a la renta causado fuere mayor al anticipo pagado. El Servicio de Rentas Internas dispondrá la devolución de lo indebidamente o excesivamente pagado ordenando la emisión de la nota de crédito, cheque o acreditación respectiva; f) (Derogado por el Art. 7, lit. b de la Ley s/n, R.O. 392-2S, 30-VII- 2008). g) Las sociedades en disolución que no hayan generado ingresos gravables en el ejercicio fiscal anterior no estarán sujetas a la obligación de pagar anticipos en el año fiscal en que, con sujeción a la ley, se inicie el proceso de disolución. Tampoco están sometidas al pago del anticipo aquellas sociedades, cuya actividad económica consista exclusivamente en la tenencia de acciones, participaciones o derechos en sociedades, así como aquellas en que la totalidad de sus ingresos sean exentos. Las sociedades en proceso de disolución, que acuerden su reactivación, estarán obligadas a pagar anticipos desde la fecha en que acuerden su reactivación. h) De no cumplir el declarante con su obligación de determinar el valor del anticipo al presentar su declaración de impuesto a la renta, el Servicio de Rentas Internas procederá a determinarla y a emitir el correspondiente auto de pago para su cobro, el cual incluirá los intereses y multas, que de conformidad con las normas aplicables, cause por el incumplimiento y un recargo del 20% del valor del anticipo.

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i) El Servicio de Rentas Internas, en el caso establecido en el literal a) de este artículo, previa solicitud del contribuyente, podrá conceder la reducción o exoneración del pago del anticipo del impuesto a la renta de conformidad con los términos y las condiciones que se establezcan en el reglamento. El Servicio de Rentas Internas podrá disponer la devolución del anticipo establecido en el literal b) por un ejercicio económico cada trienio cuando por caso fortuito o fuerza mayor se haya visto afectada gravemente la actividad económica del sujeto pasivo en el ejercicio económico respectivo; para el efecto el contribuyente presentará su petición debidamente justificada sobre la que el Servicio de Rentas Internas realizará las verificaciones que correspondan. Este anticipo, en caso de no ser acreditado al pago del impuesto a la renta causado o de no ser autorizada su devolución se constituirá en pago definitivo del impuesto a la renta, sin derecho a crédito tributario posterior. Si al realizar la verificación o si posteriormente el Servicio de Rentas Internas encontrase indicios de defraudación, iniciará las acciones legales que correspondan. En casos excepcionales debidamente justificados en que sectores o subsectores de la economía hayan sufrido una drástica disminución de sus ingresos por causas no previsibles, a petición fundamentada del Ministerio del ramo y con informe sobre el impacto fiscal del Director General del Servicio de Rentas Internas, el Presidente de la República, mediante decreto, podrá reducir o exonerar el valor del anticipo establecido al correspondiente sector o subsector. La reducción o exoneración del pago del anticipo podrá ser autorizado solo por un ejercicio fiscal a la vez. j) Para comercializadoras y distribuidoras de combustible en el sector automotor, el coeficiente correspondiente al total de ingresos gravables a efecto de impuesto a la renta será reemplazado por el cero punto cuatro por ciento (0.4%) del total del margen de comercialización correspondiente. k) Los contribuyentes cuya actividad económica sea exclusivamente la relacionada con proyectos productivos agrícolas de agroforestería y de silvicultura de especies forestales, con etapa de crecimiento superior a un año, estarán exonerados del anticipo de impuesto a la renta durante los períodos fiscales en los que no reciban ingresos gravados que sean fruto de una etapa principal de cosecha. l) Los contribuyentes cuya actividad económica sea exclusivamente la relacionada con el desarrollo de proyectos de software o tecnología, y cuya etapa de desarrollo sea superior a un año, estarán exonerados del anticipo al impuesto a la renta durante los períodos fiscales en los que no reciban ingresos gravados. m) Para efecto del cálculo del anticipo de impuesto a la renta, se excluirá los montos que correspondan a gastos incrementales por generación de nuevo empleo o mejora de la masa salarial, así como la adquisición de nuevos activos destinados a la mejora de la productividad e innovación tecnológica, y en general aquellas inversiones y gastos efectivamente realizados, relacionados con los beneficios tributarios para el pago del impuesto a la renta que reconoce el Código de la Producción para las nuevas inversiones, en los términos que establezca el reglamento”. Normas conexas: Reglamento para la Aplicación de la Ley Orgánica de Régimen Tributario Interno. (Expedido mediante acto normativo contenido en el Decreto Ejecutivo No. 374 del 28 de mayo de 2010 dado por el presidente de la República del Ecuador y publicado en el Registro Oficial No. 209, suplemento del 08 de junio de 2010). Artículos 76, 77, 78, 79 y 80 del Reglamento para la Aplicación de la Ley Orgánica de Régimen Tributario Interno. “Art. 76.- Forma de determinar el anticipo.- Las personas naturales, las sucesiones indivisas, las sociedades, las empresas que tengan suscritos o suscriban contratos de exploración y explotación de hidrocarburos en cualquier modalidad contractual y las empresas públicas sujetas al pago del pago del impuesto a la renta, deberán determinar en su declaración correspondiente al ejercicio económico anterior, el anticipo a pagarse con cargo al ejercicio fiscal corriente de conformidad con las siguientes reglas: a) Las personas naturales y sucesiones indivisas no obligadas a llevar contabilidad, las empresas que tengan suscritos o suscriban contratos de exploración y explotación de hidrocarburos en cualquier modalidad contractual: Una suma equivalente al 50% del impuesto a la renta causado en el ejercicio anterior, menos las retenciones en la fuente del impuesto a la renta que les hayan sido practicadas en el mismo.

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b) Las personas naturales y las sucesiones indivisas obligadas a llevar contabilidad y las sociedades: Un valor equivalente a la suma matemática de los siguientes rubros: - El cero punto dos por ciento (0.2%) del patrimonio total. - El cero punto dos por ciento (0.2%) del total de costos y gastos deducibles a efecto del impuesto a la renta. - El cero punto cuatro por ciento (0.4 %) del activo total. - El cero punto cuatro por ciento (0.4%) del total de ingresos gravables a efectos del impuesto a la renta. Para la liquidación de este anticipo, en los activos de las arrendadoras mercantiles se incluirán los bienes dados por ellas en arrendamiento mercantil. Para efectos del cálculo del Anticipo de Impuesto a la Renta de las personas naturales obligadas a llevar contabilidad en referencia a los activos se considerarán únicamente los activos que no son de uso personal del contribuyente. Para efectos del cálculo del Anticipo de Impuesto a la Renta de las instituciones sujetas al control de la Superintendencia de Bancos y Seguros y las cooperativas de ahorro y crédito y similares, serán excluidos los activos monetarios. Para el caso de estas instituciones, se entenderá como activos monetarios a todas aquellas cuentas del activo, en moneda de curso legal, que representan bienes o derechos líquidos o que por su naturaleza habrán de liquidarse por un valor igual al nominal. Las sociedades, las sucesiones indivisas obligadas a llevar contabilidad y las personas naturales obligadas a llevar contabilidad no considerarán en el cálculo del anticipo las cuentas por cobrar salvo aquellas que mantengan con cuentas relacionadas, de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica de Régimen Tributario Interno. Las sociedades recién constituidas, las inversiones nuevas reconocidas de acuerdo al Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones, las personas naturales obligadas a llevar contabilidad y las sucesiones indivisas obligadas a llevar contabilidad, que iniciaren actividades, estarán sujetas al pago de este anticipo después del quinto año de operación efectiva, entendiéndose por tal la iniciación de su proceso productivo y comercial. En caso de que el proceso productivo así lo requiera, este plazo podrá ser ampliado, previa autorización del Servicio de Rentas Internas, para lo cual necesariamente deberá contar con el informe favorable de la Secretaria Técnica del Consejo Sectorial de la Producción. Dicha solicitud deberá contener una explicación detallada tanto del proceso productivo y comercial así como el motivo por el cual se requiere dicha ampliación del plazo para el pago del anticipo. Conjuntamente a esta solicitud, deberá incluir un informe emitido por técnicos especializados en el sector, que no tengan relación laboral directa o indirecta con el contribuyente. Luego del análisis correspondiente, se emitirá una resolución conjunta entre ambas entidades. Las sociedades en disolución que no hayan generado ingresos gravables en el ejercicio fiscal anterior no estarán sujetas a la obligación de pagar anticipos en el año fiscal en que, con sujeción a la ley, se inicie el proceso de disolución. Tampoco están sometidas al pago de anticipos aquellas sociedades, cuya actividad económica consista exclusivamente en la tenencia de acciones, participaciones o derechos en sociedades, así como los fideicomisos de inversión y sociedades en que la totalidad de sus ingresos sean exentos. Los derechos fiduciarios registrados por sus beneficiarios sean estos personas naturales obligadas a llevar contabilidad o sociedades, serán consideradas como activos y a su vez se someterán a los cálculos pertinentes de anticipo de impuesto a la renta por este rubro. De conformidad con lo señalado en la Ley Orgánica de Régimen Tributario Interno, para el cálculo del anticipo de impuesto a la renta de comercializadoras y distribuidoras de combustible en el sector automotor, el coeficiente correspondiente al total de ingresos gravables a efectos de impuesto a la renta será reemplazado por el cero punto cuatro por ciento (0.4%) del total del margen de comercialización y distribución de combustibles en el sector automotor.

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Los contribuyentes cuya actividad económica sea exclusivamente la relacionada con proyectos productivos agrícolas de agroforestería y de silvicultura de especies forestales, con etapa de crecimiento superior a un año, estarán exonerados del anticipo del impuesto a la renta durante los períodos fiscales en los que no reciban ingresos gravados que sean fruto de una etapa principal de cosecha. Los contribuyentes cuya actividad económica sea exclusivamente la relacionada con el desarrollo de proyectos de software o tecnología, y cuya etapa de desarrollo sea superior a un año, estarán exonerados del anticipo al impuesto a la renta durante los períodos fiscales en los que no reciban ingresos gravados. Para dicho efecto, los sujetos pasivos que deseen acogerse a esta disposición deberán presentar previamente al Servicio de Rentas Internas una declaración sobre el detalle y cronograma de desarrollo de tales proyectos, cumpliendo para el efecto con los requisitos que mediante resolución señale el Director del Servicio de Rentas Internas. En la misma resolución se podrá establecer los niveles de coordinación con otras entidades estatales técnicas que tengan competencia para emitir los informes y certificaciones necesarias para un cabal control de esta norma. Para efecto del cálculo del anticipo de impuesto a la renta, se excluirá los montos que correspondan a gastos incrementales por generación de nuevo empleo o mejora de la masa salarial, así como en la adquisición de nuevos activos destinados a la mejora de la productividad e innovación tecnológica, en los términos establecidos en este Reglamento, y en general aquellas inversiones y gastos efectivamente realizados, relacionados con los beneficios tributarios para el pago del impuesto a la renta que reconoce el Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones para las nuevas inversiones, exclusivamente. Tales gastos deberán estar debidamente sustentados en comprobantes de venta válidos, cuando corresponda, de conformidad con la ley, o justificada la existencia de la transacción que provocó el gasto, sin perjuicio del ejercicio de las facultades legalmente conferidas a la Administración Tributaria, para efectos de control de una cabal aplicación de lo señalado en este inciso. Las sociedades en proceso de disolución, que acuerden su reactivación, estarán obligadas a pagar anticipos desde el ejercicio económico en el que acuerden su reactivación. De no cumplir el declarante con su obligación de determinar el valor del anticipo al presentar su declaración de impuesto a la renta, el Servicio de Rentas Internas procederá a notificar al contribuyente con el cálculo del anticipo, para que en el plazo de 20 días justifique o realice el pago correspondiente. Si dentro del plazo señalado en el inciso anterior el contribuyente no ha justificado o efectuado el pago, el Servicio de Rentas Internas procederá a notificar la liquidación del anticipo y emitir el respectivo auto de pago para su cobro inmediato. Se entiende por anticipo pagado a aquel calculado de conformidad con lo dispuesto en este artículo. Nota: Artículo reformado por Decreto Ejecutivo No. 732, publicado en Registro Oficial 434 de 26 de Abril del 2011. Art. 77.- Cuotas y plazos para el pago del anticipo.- El valor que los contribuyentes deberán pagar por concepto de anticipo de impuesto a la renta será igual a: a) Para el caso de los contribuyentes definidos en el literal a) del artículo precedente, un valor equivalente al anticipo determinado en su declaración del impuesto a la renta. b) Para el caso de los contribuyentes definidos en el literal b) del artículo precedente, un valor equivalente al anticipo determinado por los sujetos pasivos en su declaración del impuesto a la renta menos las retenciones de impuesto a la renta realizadas al contribuyente durante el año anterior al pago del anticipo. El valor resultante deberá ser pagado en dos cuotas iguales, las cuales se satisfarán hasta las siguientes fechas, según, el noveno dígito del número del Registro Único de Contribuyentes RUC, o de la cédula de identidad, según corresponda: Primera cuota (50% del anticipo) Si el noveno dígito es Fecha de vencimiento (hasta el día) 1 10 de julio 2 12 de julio 3 14 de julio

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4 16 de julio 5 18 de julio 6 20 de julio 7 22 de julio 8 24 de julio 9 26 de julio 0 28 de julio Segunda cuota (50% del anticipo) Sí el noveno dígito es Fecha de vencimiento (hasta el día) 1 10 de septiembre 2 12 de septiembre 3 14 de septiembre 4 16 de septiembre 5 18 de septiembre 6 20 de septiembre 7 22 de septiembre 8 24 de septiembre 9 26 de septiembre 0 28 de septiembre Cuando una fecha de vencimiento coincida con días de descanso obligatorio o feriados, aquella se trasladará al siguiente día hábil. El saldo del anticipo pagado, se liquidará dentro de los plazos establecidos para la presentación de la declaración del impuesto a la renta del ejercicio fiscal en curso y conjuntamente con la correspondiente declaración. Este anticipo se constituye crédito tributario para el pago del impuesto a la renta del ejercicio fiscal en curso, será pagado en las fechas antes señaladas, sin que, para el efecto, sea necesaria la emisión de títulos de crédito ni requerimiento alguno por parte de la Administración. El anticipo determinado por el declarante que no fuere pagado dentro de los plazos previstos en este artículo, será cobrado por el Servicio de Rentas Internas mediante acción coactiva, de conformidad con lo dispuesto en el Código Tributario. Art.78.- Casos en los cuales puede solicitarse exoneración o reducción del anticipo.- Hasta el mes de junio de cada año los contribuyentes referidos en el literal a) del artículo 41 de la Ley Orgánica de Régimen Tributario Interno, podrán solicitar a la correspondiente Dirección Regional del Servicio de Rentas Internas la exoneración o reducción del pago del anticipo a la renta hasta los porcentajes establecidos mediante resolución dictada por el Director General cuando demuestren que la actividad generadora de ingresos de los contribuyentes generarán pérdidas en ese año, que las rentas gravables serán significativamente inferiores a las obtenidas en el año anterior, o que las retenciones en la fuente del impuesto a la renta cubrirán el monto del impuesto a la renta a pagar en el ejercicio. Los contribuyentes podrán solicitar que el Servicio de Rentas Internas, previa verificación, disponga la devolución del anticipo, de conformidad con la ley, por un solo ejercicio económico correspondiente a cada trienio, para lo cual se considerará como el primer año del primer trienio al período fiscal 2010. Este derecho podrá ejercerse únicamente en caso de que se haya visto afectada gravemente la actividad económica del sujeto pasivo en el ejercicio económico respectivo, en condiciones de caso fortuito o fuerza mayor, conforme lo define el Código Civil. Art. 79.- Reclamación por pagos indebidos o en exceso.- Para el caso de los contribuyentes definidos en el literal a) del artículo 72, si no existiese impuesto a la renta causado o si el impuesto causado en el ejercicio corriente fuere inferior al anticipo pagado más las retenciones, el contribuyente tendrá derecho a presentar un reclamo de pago indebido, o una solicitud de pago en exceso, o a utilizar directamente como crédito tributario sin intereses para el pago del impuesto a la renta que cause en los ejercicios impositivos posteriores y hasta dentro de 3 años contados desde la fecha de la declaración.

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Tendrán derecho a presentar un reclamo de pago indebido, o una solicitud de pago en exceso, o a utilizar directamente como crédito tributario sin intereses para el pago del impuesto a la renta que cause en los ejercicios impositivos posteriores y hasta dentro de 3 años contados desde la fecha de la declaración, los contribuyentes definidos en el literal b) del artículo 72, según corresponda, así: i) Por el total de las retenciones que superen el saldo pendiente del anticipo pagado, sino causare impuesto a la renta en el ejercicio corriente o si el impuesto causado fuere inferior a ese anticipo. En caso de que las retenciones no superen el saldo pendiente del anticipo pagado, previo al pago de este saldo, se imputará el valor de las retenciones. ii) Por las retenciones que le hubieren sido efectuadas, en la parte en que no hayan sido aplicadas al pago del impuesto a la renta, considerando el saldo pendiente del anticipo pagado, en el caso que el impuesto a la renta causado fuere mayor al anticipo pagado. Para la aplicación de lo establecido en este artículo, se tendrá en consideración el siguiente ejemplo: La empresa “A” se dedica a la actividad de fabricación y comercialización de línea blanca. Durante al año 2009 le efectuaron retenciones en la fuente de impuesto a la renta por un valor equivalente a USD 70.000. En el mes de abril del año 2010, la empresa elabora su declaración de impuesto a la renta del período fiscal 2009, y como parte de la declaración calcula el anticipo a pagarse con cargo al ejercicio fiscal 2010. Luego de aplicar la correspondiente fórmula y demás consideraciones establecidas en la Ley y este Reglamento, el valor del anticipo es de USD 100.000; este anticipo es denominado anticipo calculado o anticipo pagado. Este anticipo deberá ser pagado en 3 partes, mismas que serán calculadas de la siguiente forma. (+) ANTICIPO CALCULADO PF2010: USD 100.000 (- ) RETENCIONES EN LA FUENTE PF2009: 70.000 (=) VALOR DEL ANTICIPO QUE EXCEDE LAS USD. 30.000 RETENCIONES: (2 cuotas) SALDO DEL ANTICIPO A PAGARSE EN LA DECLARACIÓN DE IMPUESTO A LA RENTA DEL PERÍODO FISCAL 2010: USD: 70.000 (PF: PERÍODO FISCAL) El monto de USD 30.000 que corresponde el valor del anticipo que excede las retenciones efectuadas el año anterior, deberá pagarlo en 2 cuotas iguales de USD 15.000 durante los meses de julio y septiembre conforme lo establece el reglamento y; El valor de USD 70.000 que corresponde al saldo del anticipo lo deberá pagar al momento de efectuar la declaración de impuesto a la renta del año 2010. Para la liquidación final que debe hacerse analizamos los siguientes casos: CASO 1.1.- IMPUESTO A LA RENTA CAUSADO MAYOR O IGUAL AL ANTICIPO CALCULADO El contribuyente tiene un impuesto a la renta causado de USD 120.000 y retenciones que le han efectuado el año corriente (2010) de USD 50.000. Como el impuesto a la renta causado es mayor que el anticipo calculado, el impuesto a la renta final que debe considerar la empresa “A” es el impuesto a la renta causado; es decir, USD 120.000. y en liquidación del impuesto se considerará: Impuesto a la Renta Causado: USD 120.000 (-) Cuotas del anticipo pagadas en julio/septiembre: USD 30.000 (-) Retenciones que le han sido efectuadas: USD 50.000

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(=) Impuesto a la renta a pagar: USD 40.000 CASO 1.2.- IMPUESTO A LA RENTA CAUSADO MENOR AL ANTICIPO PAGADO El contribuyente tiene un impuesto a la renta causado de USD 80.000 y retenciones que le han efectuado el año corriente de USD 50.000. Como el impuesto a la renta causado es menor que el anticipo calculado, este último se convierte en pago definitivo de impuesto a la renta y por ende el que deberá ser considerado para la liquidación del impuesto, donde se tendrá en cuenta lo siguiente: Anticipo calculado/pago definitivo de IR: USD 100.000 (-) Cuotas del anticipo pagadas en julio/septiembre: USD 30.000 (-) Retenciones que le han sido efectuadas: USD 50.000 (=) Impuesto a la renta a pagar: USD 20.000 Como se puede ver, previo al pago del saldo pendiente del anticipo, el contribuyente considera las retenciones que le han efectuado, y en este caso, paga la diferencia. CASO 1.3.- IMPUESTO A LA RENTA CAUSADO MENOR AL ANTICIPO CALCULADO CON SALDO A FAVOR DE RETENCIONES EN LA FUENTE DE IMPUESTO A LA RENTA El contribuyente tiene un impuesto a la renta causado de USD 80.000 y retenciones que le han efectuado el año corriente de USD 85.000. Como el impuesto a la renta causado es menor que el anticipo calculado, este último se convierte en pago definitivo de impuesto a la renta y por ende el que deberá ser considerado para la liquidación del impuesto, donde se tendrá en cuenta lo siguiente: Anticipo calculado/pago definitivo de IR: USD 100.000. (-) Cuotas del anticipo pagadas en julio/septiembre: USD 30.000 (-) Retenciones que le han sido efectuadas: USD 85.000. (=) Saldo a favor del contribuyente: USD 15.000 Como se puede ver, previo al pago del saldo pendiente del anticipo, el contribuyente considera las retenciones que le han efectuado, y en este caso, registra un saldo a favor de USD 15.000 y puede solicitar la devolución del correspondiente pago en exceso, indebido o utilizarlo directamente como crédito tributario sin intereses en el impuesto a la renta que cause en los ejercicios impositivos posteriores y hasta dentro de 3 años contados desde la fecha de la declaración; la opción así escogida por el contribuyente respecto al uso del saldo del crédito tributario a su favor, deberá ser informada oportunamente a la administración tributaria. A continuación presenta una tabla que consolida el resultado de los tres ejemplos: CASO 1.1. CASO 1.2 CASO 1.3 RETENCIONES 2009 70.000 70.000 70.000 ANTICIPO CALCULADO 100.000 100.000 100.000 VALOR DEL ANTICIPO QUE EXCEDE LAS RETENCIONES 30.000 30.000 30.000 VALORES DEL ANTICIPO POR PAGAR

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CUOTA JULIO 15.000 15.000 15.000 CUOTA SEPTIEMBRE 15.000 15.000 15.000 SALDO DECLARACIÓN 70.000 70.000 70.000 IMPUESTO RENTA CAUSADO 120.000 80.000 80.000 RETENCIONES 2010 50.000 50.000 85.000 LIQUIDACIÓN EN LA DECLARACIÓN DE IMPUESTO A LA RENTA: (A) IMP. RENTA CAUSADO 120.000 80.000 80.000 (B) ANTICIPO CALCULADO 100.000 1000.000 100.000 IMPUESTO A LA RENTA MAYOR ENTRE A Y B 120.000 100.000 100.000 CUOTAS DEL ANTICIPO PAGADAS 30.000 30.000 30.000 SALDO DEL ANTICIPO 70.000 70.000 70.000 RETENCIONES QUE LE HAN EFECTUADO 50.000 50.000 85.000 IMPUESTO A PAGAR 40.000 20.000 SALDO A FAVOR 15.000 Art. 80.- Crédito tributario originado por Anticipo Pagado.- El anticipo pagado originará crédito tributario únicamente en la parte que no exceda al impuesto a la renta causado. Normas cuya constitucionalidad se demanda en la causa No. 0027-11-IN Decreto Ejecutivo No. 420 RAFAEL CORREA DELGADO PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, el último inciso de la letra i) del numeral 2 del Art. 41 de la Ley de Régimen Tributario Interno establece que en casos excepcionales en los que los subsectores de la economía hayan sufrido una drástica disminución de sus ingresos, el Presidente de la República podrá reducir o exonerar el valor del anticipo del Impuesto a la Renta establecido al correspondiente sector o subsector; Que, la comercialización y distribución de combustibles del segmento automotor, es un sector regulado por parte del Estado tanto el Precio en Terminal como los márgenes de comercialización, que constituyen componentes de los precios de venta al consumidor final; Que, el margen de comercialización compartido por las comercializadoras y Estaciones de Servicio de combustibles para el segmento automotor, es fijado y regulado por el Estado y no ha sido modificado desde el 23 de julio de 2003; Que, a petición debidamente fundamentada del Ministerio de Recursos Naturales No Renovables, mediante oficio No. 804-DM-189-COGEJ-DAJE-2010-00108373 de 24 de junio del 2010, se inició el procedimiento previsto en el artículo ya citado; Que, el cálculo del valor del anticipo del Impuesto a la Renta en la forma prescrita en el numeral 2 del artículo 41 arriba citado, provoca una drástica disminución de los ingresos netos en el sector de la comercialización y distribución de combustible del segmento automotor, Que, se presentó el informe de impacto fiscal elaborado por el Servicio de Rentas Internas; y, En ejercicio de las facultades que le confieren los artículos 41, letra i) del numeral 2 de la Ley de Régimen Tributario Interno y 11, letra f) del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva.

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DECRETA Art. 1. Reducir el valor del anticipo al Impuesto a la Renta del período fiscal 2010, a las ESTACIONES DE SERVICIO DE COMBUSTIBLES en el segmento automotor, de la siguiente manera. Volumen Promedio mensual de ventas % de reducción de anticipo (Galones por mes): Menor o igual a 50.000: 100% Mayor a 50.000 y menor o igual 100.000: 65% Mayor a 100.000 y menor o igual a 150.000: 50% Mayor a 150.000: 35% El volumen promedio mensual de ventas será igual al promedio mensual de las ventas totales durante el año 2009, considerando todos los productos expendidos por la respectiva Estación de Servicio de Combustibles del segmento automotor. Art. 2. Reducir el valor del anticipo al Impuesto a la Renta del período fiscal 2010, a las COMERCIALIZADORAS DE COMBUSTIBLES en el segmento automotor, de la siguiente manera: Volumen Promedio mensual de ventas % de reducción anticipo (Galones por mes): Menor o igual a 4 000.000: 75% Mayor a 4 000.000: 65% El volumen promedio mensual de ventas será igual al promedio mensual de las ventas totales durante el año 2009, considerando todos los productos expendidos por la respectiva Comercializadora de Combustible del segmento automotor. Art. 3. Si una Comercializadora fuera propietaria o arrendataria de Estaciones de Servicio, consolidará fuera propietaria o arrendataria de Estaciones de Servicio, consolidará los volúmenes de venta y se sujetará, exclusivamente, a lo previsto en el Art. 2 del presente Decreto. Art. 4. Del cumplimiento del presente decreto ejecutivo encárguense al Servicio de Rentas Internas, al Ministerio de Coordinación de los Sectores Estratégicos y al Ministerio de Recursos Naturales No Renovables. CÓDIGO ORGÁNICO DE LA PRODUCCIÓN, SEGUNDA DISPOSICIÓN REFORMATORIA que trata de las reformas a la Ley Orgánica de Régimen Tributario Interno, Numeral 2.10, de 16 de noviembre del 2010 y publicado en el R.O. 352, Segundo Suplemento de 30 de diciembre del 2010 que dice: 2.10.- Refórmese el artículo 41 de la siguiente manera: (…) 2. En el número 2 del artículo 41, incorpórese después de la letra i), las letras j), k), l) y m) con el siguiente texto: j) Para comercializadoras y distribuidoras de combustible en el sector automotor, el coeficiente correspondiente al total de ingresos gravables a efecto de impuesto a la renta será reemplazado por el cero punto cuatro por ciento (0.4%) del total del margen de comercialización correspondiente”. Argumentos jurídicos planteados por los actores (causas No. 0036-10-IN, 0038-10-IN, 0039-10-IN, 0027-11-IN, 0032-12-IN y 0033-12-IN) Inconstitucionalidad del artículo 41 de La Ley Orgánica de Régimen Tributario Interno y normas conexas Caso No. 0036-10-IN Caso No. 0039-10-IN

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El legitimado activo, Jorge Augusto Servio Serrano Correa, propone acción de inconstitucionalidad por razones de fondo del artículo 41 de la Ley Orgánica de Régimen Tributario Interno emanado de acto legislativo y los artículos conexos 76, 77, 78, 79 y 80 del Reglamento para la Aplicación de la Ley Orgánica de Régimen Tributario Interno, el cual sobre lo principal sostiene: Las normas en mención cuya inconstitucionalidad se impugnan, contraponen el contenido del artículo 165 de la Carta Magna, el cual considera al estado de excepción como una salvaguarda democrática, que otorga al presidente de la República la facultad exclusiva de poder declararlo, situación excepcional que por motivo de tutela de la democracia en el Estado, restringe con aceptación determinados derechos fundamentales de las personas, -circunstancia que ha sido prevista por el Pacto de San José del cual el Ecuador es suscriptor-. En este sentido la recaudación de impuestos de manera anticipada opera solo en estado de excepción, como una medida extrema, constitucionalmente excepcional de salvaguarda democrática y de manera temporal. De esta forma, el artículo 41 de la Ley Orgánica de Régimen Tributario Interno se constituye en una norma que no es concordante con el contenido material constitucional y de hecho, resulta ineficaz. La fórmula de cálculo del anticipo de impuesto a la renta es en base a un valor equivalente a la suma matemática de diferentes rubros, cuyo resultado es mayor al mismo impuesto a pagar, por lo que los contribuyentes nos vemos en una situación de perder toda la liquidez, lo cual asfixia el aparato productivo lo que se traduce en el cierre y cese de las actividades, la terminación de la fuente de trabajo y el desempleo. Caso No. 0038-10-IN Jorge Alex Serrano Aguilar, por sus propios derechos y en su calidad de gerente general de la compañía AGRÍCOLAS UNIDAS DEL SUR S. A., AUSURSA y representante de las Haciendas LA MARAVILLA, CRISTINA, TENDALES Y NUEVA COLONIA, propone acción de inconstitucionalidad de fondo en contra de los artículos 41 de la Ley Orgánica de Régimen Tributario Interno, y 76, 77, 78, 79 y 80 del Reglamento para la Aplicación de la Ley Orgánica de Régimen Tributario Interno. En su demanda de inconstitucionalidad en lo principal manifiesta: “La norma acusada no solo vulnera normas expresas de la Constitución, sino además rompe el sistema tributario que rige, ya que se lesiona el principio de legalidad y los fines de los tributos que promueven la inversión, reinversión y el ahorro. Anteriormente la norma incluía una fórmula de cálculo cuya inconstitucionalidad era menor, actualmente existe una forma de confiscación. Al darse el pago anticipado de un impuesto mínimo determinado mayor al impuesto causado, se produce la extracción de dinero por parte del Estado a los particulares (sujeto pasivo), entregando éstos parte de su peculio o patrimonio sin justificación legal”. Caso No. 0039-10-IN Servio Augusto Serrano Aguilar, por los derechos que representa de Hacienda La Lira y Da Río Milagro, en su demanda de inconstitucionalidad sobre lo principal señala: “Que el Art. 41 introduce una fórmula que establece la sumatoria del porcentaje del patrimonio total, de los costos y gastos, del activo total y del total de ingresos gravables, se produce una inconstitucionalidad efectiva ya que se constituye este en un impuesto mínimo a cancelar de manera anticipada muy por encima del impuesto efectivamente pagado. De esta forma, al darse el pago anticipado de un impuesto mínimo determinado mayor al impuesto causado, se produce la extracción de dinero por parte del estado a los particulares (sujeto pasivo), entregando estos parte de su peculio o patrimonio sin justificativo legal y legítimo para dicho pago, lo cual se contrapone con la prohibición no confiscación del art. 323 de la Constitución”. Caso No. 0027-11-IN Carlos Hugo Idrovo Murillo, por los derechos que representa en calidad de gerente general y representante legal de la compañía MASGAS S. A., solicita se declare la inconstitucionalidad del artículo 41 numeral 2 literal b de la Ley Orgánica de Régimen Tributario Interno, en lo que tiene relación a la fórmula de cálculo establecida, Decreto Ejecutivo No. 420 en su totalidad, y Segunda Disposición Reformatoria del Código Orgánico de la Producción, ya que a su criterio la aplicación de dichas normas vulneran los derechos establecidos en los artículos 11 numerales 2, 4 y 6; 33; 62 numerales 2, 4, 15, 17 y 23; 424 de la Constitución de la República, por cuanto considera que aparte de ir en contra del objetivo de la vigente Constitución (el buen vivir), no toma en cuenta la realidad de muchas empresas y establece

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directrices de cálculo que dan como resultado valores de pago extremadamente altos. Sostiene que la fórmula establecida en el artículo 41 numeral 2 literal b no es aplicable al sector por lo atípico del negocio, ya que se manejan volúmenes de venta muy altos mientras que la comisión es muy limitada. En el caso de las comercializadoras de combustible, la utilidad bruta depende de la comisión que reciben por la intermediación. Casos No. 0032-12-IN y 0033-12-IN Los Legitimados activos: i) Néstor Rodolfo Rosero Gallardo, en su calidad de gerente general de la compañía CODEPRET S. A., y ii) Sandra Genoveva Cadena Montenegro, gerente general de la compañía MUNDIALO CADENA MONTENEGRO Cía. Ltda., solicitan se declare la inconstitucionalidad del numeral 3 y 4 del artículo 13 de la Ley s/n, publicada en el segundo suplemento del Registro Oficial No. 94 del 23 de diciembre de 2009, que reformó el literal e e i del artículo 41 de la Ley Orgánica de Régimen Tributario Interno, que en su orden, tienen relación con el procedimiento para el reclamo de pago indebido o la solicitud de pago en exceso, por el total de lo que sobrepase en impuesto a la renta causado, y a la reducción o exoneración del pago del anticipo del impuesto a la renta. Inconstitucionalidad del Decreto Ejecutivo No. 420 Caso No. 0027-11-IN En relación con el Decreto Ejecutivo No. 420 que en lo principal reduce el 65% del pago del anticipo de impuesto a la renta a las comercializadoras e incluso exonerando a algunas estaciones de servicio, satisface únicamente a las comercializadoras que cuentan con estaciones propias (gasolineras), más no así a las que no somos propietarias de estaciones de servicio, como sucede con el caso de la empresa MASGAS S. A., la cual al ser una compañía establecida y tener una actividad productiva cierta y determinada, genera tanto ingresos como gastos, los mismos que se utilizan en el cálculo del impuesto a la renta, hecho que no se discute y que queda claro está acorde a la norma constitucional, sin embargo la norma citada da las pautas a seguir para que se determine el valor del impuesto, y es en este punto en donde se puede observar la inconstitucionalidad de la norma, para la empresa MASGAS S. A. Inconstitucionalidad de la Segunda Disposición Reformatoria del Código de la Producción Caso No. 0027-11-IN En cuanto a la supuesta inconstitucional de la Segunda Disposición Reformatoria del Código de la Producción, el accionante sobre lo principal sostiene que: “se incorpora un literal modificando el texto del cuarto factor de la fórmula, en donde se reconoce que el coeficiente debe ser 'del margen de comercialización correspondiente’ en lugar del total de ingresos gravables. Bajo el mismo concepto, aunque no se encuentra implícito en el literal J), como lógica jurídica, el factor costos debería también entenderse como margen de comercialización, ya que el volumen de compras es el mismo volumen de ventas”. Peticiones concretas Caso No. 0036-10-IN Con los antecedentes expuestos solicita que la Corte Constitucional declare la inconstitucionalidad de fondo del artículo 41 de la Ley Orgánica de Régimen Tributario Interno y de los artículos 76, 77, 78, 79 y 80 del Reglamento para la Aplicación de la Ley Orgánica de Régimen Tributario Interno, por contravenir el contenido del mandato del artículo 165 de la Carta Magna, para que dichas normas legales y reglamentarias sean declaradas inconstitucionales y por ende se disponga su invalidez y consecuente expulsión del ordenamiento jurídico vigente por infracción material y sustantiva al principio de supremacía constitucional y la especialidad del estado de excepción, pidiendo además de oficio se declare la inconstitucionalidad de las normas conexas a aquellas sometidas a control de este órgano constitucional. Además solicita se disponga la suspensión provisional de la norma legal y de las reglamentarias cuya inconstitucionalidad demanda. Caso No. 0038-10-IN Con los antecedentes expuestos concurre ante la Corte Constitucional para que en ejercicio de sus competencias declare la inconstitucionalidad de fondo del artículo 41 de la Ley Orgánica de Régimen Tributario Interno y de los artículos 76, 77, 78, 79 y 80 del Reglamento para la Aplicación de la Ley Orgánica de Régimen Tributario Interno, por contravenir el contenido del mandato de los artículos 165, 300 y 323 de la Carta Magna, para que dichas normas legales y

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reglamentarias sean declaradas inconstitucionales y por ende se disponga su invalidez y consecuente expulsión del ordenamiento jurídico vigente por infracción material y sustantiva al principio de supremacía constitucional y la especialidad del estado de excepción, pidiendo además de oficio se declare la inconstitucionalidad de las normas conexas a aquellas sometidas a control de este órgano constitucional. Además solicita se disponga la suspensión provisional de la norma legal y de las reglamentarias cuya inconstitucionalidad demanda. Caso No. 0039-10-IN Con los antecedentes expuestos concurre ante la Corte Constitucional para que en ejercicio de sus competencias declare la inconstitucionalidad de fondo del artículo 41 de la Ley Orgánica de Régimen Tributario Interno y de los artículos 76, 77, 78, 79 y 80 del Reglamento para la Aplicación de la Ley Orgánica de Régimen Tributario Interno, por contravenir el contenido del mandato de los artículos 165, 300 y 323 de la Carta Magna, para que dichas normas legales y reglamentarias sean declaradas inconstitucionales y por ende se disponga su invalidez y consecuente su expulsión del ordenamiento jurídico vigente por infracción material y sustantiva al principio de supremacía constitucional y la especialidad del estado de excepción, pidiendo además de oficio se declare la inconstitucionalidad de las normas conexas a aquellas sometidas a control de este órgano constitucional. Además solicita se disponga la suspensión provisional de la norma legal y de las reglamentarias cuya inconstitucionalidad demanda. Caso No. 0027-11-IN Con los antecedentes expuestos comparece ante la Corte Constitucional, para el período de transición, para que en ejercicio de sus competencias declare la inconstitucionalidad de fondo del artículo 41 numeral 2 literal b de la Ley Orgánica de Régimen Tributario Interno, del Decreto Ejecutivo No. 420 y la Segunda Disposición Reformatoria del Código Orgánico de la Producción, que trata de las reformas a la Ley Orgánica de Régimen Tributario Interno, por contravenir el contenido de los artículos 10, 11, 33, 66, 84, 85, 277, 283, 300, 325, 326 y 424 de la Norma Constitucional vigente, antecedente necesario para que dichas normas legales y disposición reformatoria sean declaradas inconstitucionales, con lo cual se debe disponer su invalidez y como consecuencia la expulsión del ordenamiento jurídico nacional. Adicionalmente solicita se disponga a su exclusivo beneficio, la suspensión provisional de las normas legales cuya inconstitucionalidad demanda. Contestaciones de las demandas Fernando Cordero Cueva, presidente de la Asamblea Nacional, en contestación a la demanda sostiene: Caso No. 0036-10-IN Respecto a la causa No. 0036-10-IN mediante escrito presentado el 10 de noviembre de 2010, argumenta que la demanda se contradice por insustentable en derecho, ya que el accionante cuestiona aspectos de legalidad y no de constitucionalidad. Sin embargo especifica que el impuesto a la renta si está debidamente establecido en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Régimen Tributario Interno, por lo que no cabe admitir que se ha violado el principio de legalidad. En la pretensión del accionante, demanda las normas citadas en el acápite I, supuestamente por contravenir el contenido del mandato del artículo 165 de la Constitución. Sin embargo, no se desprende que haya violación alguna a la misma por parte del artículo 41 de la Ley Orgánica de Régimen Tributario Interno, pues el estado de excepción antes denominado estado de emergencia, siempre contemplo la recaudación anticipada de tributos, entre los que constan el impuesto a la renta. De igual manera, anteriormente constaban dos formas de cálculo del impuesto que han sido unificadas con la reforma de 2009 al haber una solo forma de cálculo, y siempre hubo el mecanismo de anticipo del impuesto a la renta y su liquidación en el año fiscal posterior, ello no significaba en forma alguna lo que el accionante quiere hacer entender de que hay tributos anticipados sin estado de excepción. Caso No. 0038-10-IN Con referencia al caso No. 0038-10-IN del 07 de enero de 2011, sostiene que el accionante cuestiona aspectos de legalidad y no de constitucionalidad, y que por lo tanto la norma invocada no contradice lo establecido en el artículo 165 de la Constitución. Alega la aplicación del principio preconstitucional de la Ley, en el sentido de que en caso de existir dudas sobre la inconstitucionalidad de una norma impugnada como tal, se estará por la constitucionalidad de la misma, en orden a salvaguardar el ordenamiento jurídico.

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Caso No. 0039-10-IN Con relación a la causa No. 0039-10-IN, con escrito del 07 de enero de 2011 da contestación a la demanda solicitando se deseche la demanda por improcedente e infundada, alegando que la misma no contradice el principio de legalidad alegado por el accionante ni mucho menos el artículo 165 de la Constitución de la República. Caso No. 0027-11-IN En contestación a la causa No. 0027-11-IN, con escrito del 18 de agosto de 2011, sostiene argumentando que en la demanda de inconstitucionalidad propuesta, no se advierte relación alguna entre lo que se impugna, con la supuesta violación de la norma constitucional, pues conforme los fallos del entonces Tribunal Constitucional no basta enunciar. Alexis Mera Giler, secretario nacional jurídico de la Presidencia de la República Caso No. 0036-10-IN Sobre la causa No. 0036-10-IN mediante escrito del 16 de noviembre de 2010, en contestación a la demanda presentada por Jorge Augusto Servio Serrano Correa sostiene que el actor sustenta que para que puedan recaudarse tributos de manera anticipada, se debe observar lo dispuesto en el artículo 165 de la Constitución de la República, sin embargo, vale la pena aclarar lo que esta significa. El pago del Impuesto a la Renta es exigible, de conformidad con el artículo 72 del Reglamento para la Aplicación de la Ley Orgánica de Régimen Tributario Interno, en el mes de marzo (si el contribuyente es una persona natural) y abril (si el contribuyente es una sociedad) del año siguiente al que corresponda la declaración. Asimismo, el pago del anticipo del Impuesto a la Renta es exigible en dos cuotas, según el artículo 77 ibídem, pagaderas en los meses de julio y septiembre. La recaudación anticipada de la que trata la Constitución de la República, implica, contrario a lo que cree el actor, que la exigibilidad del pago del Impuesto a la Renta y de su anticipo, se adelanta a los meses en los que usualmente los contribuyentes cancelan dichas obligaciones tributarias. Ahora bien, la diferencia es sustancial. La recaudación anticipada en un estado de excepción consiste, simplemente, en adelantar las fechas de exigibilidad de la obligación tributaria, es decir, del calendario tributario, mientras que el anticipo del Impuesto a la Renta es un pago parcial o un adelanto del tributo que posteriormente se imputa al Impuesto a la Renta cuando su pago sea exigible. En cuanto a la supuesta violación de principios consagrados en los artículos 15 y 18 del Código Tributario, el secretario nacional jurídico sostiene que es verdad que no hay obligación tributaria sin tributo, y que no hay tributo sin hecho generador, pero el anticipo no es un tributo, ya que es un adelanto de recursos con cargo al Impuesto a la Renta que constituye un deber formal del contribuyente, y por lo tanto, no tiene ningún sentido calificarlo como tributo y aplicarlo como equivocadamente pretende el actor, el concepto de obligación tributaria y hecho generador. En cuanto a la tesis de que el anticipo causa un supuesto perjuicio económico, el argumento del actor no ataca la constitucionalidad de la norma, sino solo su conveniencia, y por lo tanto resulta improcedente. Debe tenerse en cuenta que del valor establecido como anticipo se debe restar el valor de las retenciones que le fueron practicadas en el ejercicio anterior. Solamente en caso de que el anticipo no pueda ser compensado con el Impuesto a la Renta o autorizado su devolución conforme el artículo 41 de la Ley Orgánica de Régimen Tributario Interno, el anticipo se convierte en pago definitivo. Casos No. 0038-10-IN y 0039-10-IN El 22 de diciembre del 2010, el doctor Alexis Mera Giler interviene para referirse a la acumulación de las causas No. 0038-10-IN y 0039-10-IN, manifestando lo siguiente: El anticipo del impuesto a la renta y las retenciones en la fuente, siguen siendo en la actualidad, crédito tributario, y por ende imputables al impuesto a la renta. Al respecto, hay que aclarar que el anticipo del impuesto a la renta solo se convierte en impuesto mínimo cuando, en el caso de sociedades y de personas naturales y sucesiones indivisas obligadas a llevar contabilidad, no se causare impuesto a la renta en el ejercicio corriente o si el impuesto causado fuere inferior al anticipo pagado. Solo en estos casos el anticipo se convierte, efectivamente, en impuesto mínimo. En los demás casos, es decir, tratándose de sociedades y de personas naturales y sucesiones indivisas obligadas a llevar contabilidad, cuando si causaren impuesto a la renta y este fuere, además, superior al anticipo, y en todos los casos tratándose de personas naturales y sucesiones indivisas no obligadas a llevar contabilidad, el anticipo no se convierte en

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impuesto mínimo y este puede ser perfectamente utilizado, junto con las correspondientes retenciones en la fuente, como crédito tributario, como ya se indicó. Caso No. 0027-11-IN Con escrito del 18 de agosto de 2011, el doctor Alexis Mera presentó su contestación a la demanda, donde sobre lo principal manifestó que el argumento del legitimado activo se basa en la solicitud de declaratoria de inconstitucionalidad por razones particulares y subjetivas, lo cual desvirtúa la finalidad del control abstracto de constitucionalidad dentro del cual se encuentra como una herramienta fundamental la acción de inconstitucionalidad. De esta forma, el accionante no considera que las normas demandadas fueron emitidas de manera general, pretendiendo que las mismas se ajusten a sus propios intereses y beneficios. Por lo tanto, solicita se deseche la pretensión del accionante. Marcos Arteaga Valenzuela, director nacional de Patrocinio, delegado del procurador general del Estado, dice: Como contestación a la demanda de inconstitucionalidad de la causa No. 27-11-IN, mediante escrito del 09 de agosto de 2011, manifestó que de la lectura de los extractos de la demanda se advierte que el accionante se limita a relatar las circunstancias de una situación en particular que no puede ser conocida y resuelta por la Corte Constitucional a través de una acción que materializa el control abstracto de constitucionalidad. Los actos normativos constitucionales de ninguna manera desconocen los principios constitucionales. La compañía MASGAS S. A., debe anteponer el interés general al interés particular y debe acatar las regulaciones normativas expedidas por la Asamblea Nacional y el presidente de la República, competentes para hacerlo. Por lo expuesto, solicita se rechace la presente acción pública de inconstitucionalidad y se declare la plena conformidad de los actos impugnados con la Constitución de la República. Identificación de las normas constitucionales que contienen los derechos supuestamente vulnerados Sucintamente los recurrentes manifiestan que los derechos violados a través de los actos normativos mencionados son los siguientes: a) Mandato contenido en el artículo 165 de la Constitución de la República El artículo 165 de la Constitución es identificado como vulnerado en las causas No. 0036-10-IN, 0038-10-IN y 0039-10-IN, que en lo principal se refiere a las facultades con las que cuenta el presidente de la República para que durante la declaración del estado de excepción pueda ejercerlas. En el presente caso, los recurrentes se refieren principalmente al numeral 1, que textualmente establece: “Decretar la recaudación anticipada de tributos”. b) Principios del Régimen Tributario –Art. 300– La norma en mención identificada en las causas No. 0038-10-IN y 0039-10-IN, prescribe: “El régimen tributario se regirá por los principios de generalidad, progresividad, eficiencia, simplicidad administrativa, irretroactividad, equidad, transparencia y suficiencia recaudatoria. Se priorizaran los impuestos directos y progresivos. La política tributaria promoverá la distribución y estimulará el empleo, la producción de bienes y servicios, y conductas ecológicas, sociales y económicas responsables”. c) Prohibición de Confiscación –Art. 323– El texto de la norma señala lo siguiente: “Con el objeto de ejecutar planes de desarrollo social, manejo sustentable del ambiente y de bienestar colectivo, las instituciones del Estado, por razones de utilidad pública o intereses social y nacional, podrán declarar la expropiación de bienes, previa justa valoración, indemnización y pago de conformidad con la ley. Se prohíbe toda forma de confiscación”. d) Principios que regulan el ejercicio de derechos constitucionales –Art. 11, numerales 2, 4, 6 y 8 de la Constitución de la República– El recurrente dentro de la causa No. 0027-11-IN, sostiene que existe la siguiente vulneración de derechos:

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“El ejercicio de los derechos se regirá por los siguientes principios: 2. Derecho a la Igualdad. 4. Ninguna norma jurídica podrá restringir el contenido de los derechos ni de las garantías constitucionales. 6. Todos los principios y los derechos son inalienables, irrenunciables, indivisibles, interdependientes y de igual jerarquía. 8. El contenido de los derechos se desarrollará de manera progresiva a través de las normas, la jurisprudencia y las políticas públicas. El Estado generará y garantizará las condiciones necesarias para su pleno reconocimiento y ejercicio. Será inconstitucional cualquier acción u omisión de carácter regresivo que disminuya, menoscabe o anule injustificadamente el ejercicio de los derechos.” e) Derecho al trabajo -Art. 33- El trabajo es un derecho y un deber social, y un derecho económico, fuente de realización personal y base de la economía. f) Derecho al buen vivir –Art. 66 numerales 2, 4, 15, 17 y 23 – “Se reconoce y garantizará a las personas: 2. El derecho a una vida digna, que asegure la salud, alimentación y nutrición, agua potable, vivienda, saneamiento ambiental, educación, trabajo, empleo, descanso y ocio, cultura física, vestido, seguridad social y otros servicios sociales necesarios. 4. Derecho a la igualdad formal, igualdad material y no discriminación. 15. El derecho a desarrollar actividades económicas, en forma individual o colectiva, conforme a los principios de solidaridad, responsabilidad social y ambiental. 17. El derecho a la libertad de trabajo. Nadie será obligado a realizar un trabajo gratuito o forzoso, salvo los casos que determine la ley. 23. El derecho a dirigir quejas y peticiones individuales y colectivas a las autoridades y a recibir atención o respuestas motivadas. No se podrá dirigir peticiones a nombre del pueblo” II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Competencia de la Corte Constitucional La Corte Constitucional, es competente para conocer y resolver sobre las acciones públicas de inconstitucionalidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 436 numeral 2 de la Constitución de la República del Ecuador; en concordancia con los artículos 75 numeral 1 literales c y d y 98 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional (en adelante LOGJCC); y, de acuerdo con los artículos 3 numeral 2 literales c y d y 54 del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional. Legitimación activa Los accionantes se encuentran legitimados para interponer la presente acción de inconstitucionalidad, en virtud de cumplir con los requerimientos establecidos en el artículo 439 de la Constitución vigente, que expone: “Las acciones constitucionales podrán ser presentadas por cualquier ciudadana o ciudadano”. Cabe resaltar que el sistema constitucional vigente es más abierto al acceso a la justicia constitucional en esta materia, ya que significa un cambio esencial respecto a la Constitución anterior, dado que existe una ampliación de la legitimación activa, permitiendo con ello que los ciudadanos puedan participar activamente en el control constitucional del ordenamiento jurídico. Control abstracto de constitucionalidad

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El control abstracto de constitucionalidad se constituye en una constante verificación y control de las normas que rigen el ordenamiento jurídico de nuestro país, con el fin de conservar su armonía con la norma constitucional, recordando una vez más que el Ecuador es un Estado constitucional de derechos y justicia, y por lo tanto, las disposiciones constitucionales gozan de supremacía. El artículo 436 numerales 2 y 3 de la Constitución de la República, manifiesta: “La Corte Constitucional ejercerá, además de las que le confiere la ley, las siguientes atribuciones: (…) 2. Conocer y resolver las acciones públicas de inconstitucionalidad, por el fondo o por la forma, contra actos normativos de carácter general emitidos por órganos y autoridades del Estado. La declaratoria de inconstitucionalidad tendrá como efecto la invalidez del acto normativo impugnado; 3. Declarar de oficio la inconstitucionalidad de normas conexas, cuando en los casos sometidos a su conocimiento concluya que una o varias de ellas son contrarias a la Constitución”. Para la efectivización de dicha atribución se ha plasmado en la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional el mecanismo del control abstracto de constitucionalidad, el que según el artículo 74 implica: “El control abstracto de constitucionalidad tiene como finalidad garantizar la unidad y coherencia del ordenamiento jurídico a través de la identificación y la eliminación de las incompatibilidades normativas, por razones de fondo o de forma, entre las normas constitucionales y las demás disposiciones que integran el sistema jurídico”. El presente análisis examina si las normas acusadas violan o restringen algún derecho o disposición establecida en la Constitución, con el fin de establecer su inconstitucionalidad o constitucionalidad y por lo tanto la permanencia de su vigencia en el ordenamiento legal. En consecuencia, las sentencias emitidas por la Corte Constitucional en las cuales se determine la inconstitucionalidad de alguna norma, establecerán los límites como el alcance de los efectos jurídicos de la misma. Sin embargo, dependiendo del caso y de la norma acusada de inconstitucionalidad, se pueden producir diferentes efectos: i) Eliminar las normas cuando exista incompatibilidad con la Constitución,1 es decir, la expulsión del ordenamiento jurídico de la norma; ii) Declarar la norma conforme a la Constitución, en ese caso se mantendrá su vigencia; iii) Cuando no se ha desarrollado una norma, teniendo por deber hacerlo, se declarará la omisión constitucional; y, iv) La Corte Constitucional podrá emitir las denominadas sentencias modulativas, a fin de preservar la norma acusada de inconstitucionalidad, sin menoscabo, de que del examen de constitucionalidad por el fondo se desprenda la necesidad de realizar ciertos cambios para que la norma se encuentre de conformidad con la Constitución.2 1. HUERTA, Ochoa Clara, Acción de Inconstitucionalidad Como Control Abstracto de Conflictos Normativos, Investigación del Instituto de ciencias jurídicas UNAM. p. 263, en http://www.juridicas.unam.mx/publica/librev/rev/boletin/cont/1 08/art/art6.pdf 2.Sentencia No. 0022-2009-CN.Corte Constitucional del Ecuador. Examen de constitucionalidad por el fondo Análisis de las normas cuya constitucionalidad se consulta La Corte Constitucional, definirá en el análisis que derechos se encuentran vulnerados por el artículo 41 de la Ley Orgánica de Régimen Tributario Interno, artículos 76, 77, 78, 79 y 80 del Reglamento para la Aplicación de la Ley Orgánica de Régimen Tributario Interno, Reglamento contenido en el Decreto Ejecutivo No. 374, Decreto Ejecutivo No.420, y Segunda Disposición Reformatoria del Código Orgánico de la Producción, precisamente, si las referidas normas incurren en alguna prohibición constitucional o vulneran un derecho fundamental. Para determinar si en el control de constitucionalidad de las leyes existe contradicción o vulneración a derechos constitucionales, esta Corte determina los siguientes problemas jurídicos: 1. ¿Qué prescriben las normas legales examinadas? - Artículo 41 de la Ley Orgánica de Régimen Tributario Interno En lo principal el artículo 41 de la Ley Orgánica de Régimen Tributario Interno regula lo referente al anticipo de impuesto a la renta y su forma de pago. Así, en primer lugar se realiza una diferenciación para las formas de cálculo del anticipo entre dos grupos de contribuyentes: a) Las personas naturales y sucesiones indivisas no obligadas a llevar contabilidad, las empresas que tengan suscritos o suscriban contratos de exploración y explotación de hidrocarburos en

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cualquier modalidad; y, b) las personas naturales y las sucesiones indivisas obligadas a llevar contabilidad y las sociedades. Para el primer grupo se determina que el anticipo deberá calcularse con una suma equivalente al 50% del impuesto a la renta determinado en el ejercicio anterior, menos las retenciones en la fuente del impuesto a la renta que les hayan sido practicadas en el mismo. Mientras que para el segundo grupo, es decir las personas naturales y sucesiones indivisas obligadas a llevar contabilidad y las sociedades, el cálculo del anticipo deberá realizarse con un valor equivalente a la suma matemática de los siguientes rubros: - El cero punto dos por ciento (0.2 %) del patrimonio total. - El cero punto dos por ciento (0.2 %) del total de costos y gastos deducibles a efecto del impuesto a la renta. - El cero punto cuatro por ciento (0.4%) del activo total. - El cero punto cuatro por ciento (0.4%) del total de ingresos gravables a efecto del impuesto a la renta. Es decir, existe una forma de cálculo del anticipo de impuesto a la renta para cada uno de los dos grupos de contribuyentes. En lo que respecta al segundo grupo, en el artículo mencionado se enumeran diferentes tratamientos para los diversos sectores económicos, a saber: instituciones sujetas al control de la Superintendencia de Bancos y Seguros y cooperativas de ahorro y crédito y similares; las sociedades, las sucesiones indivisas obligadas a llevar contabilidad y las personas naturales obligadas a llevar contabilidad que obtengan ingresos de actividades agropecuarias; y las sociedades recién constituidas e inversiones nuevas reconocidas de acuerdo al Código de la Producción. Por otra parte en el literal c de la norma supra, se especifica que el anticipo se constituye en crédito tributario para el pago del impuesto a la renta en el ejercicio fiscal en curso. En el literal d se determina que si el contribuyente reporta un Impuesto a la Renta Causado superior a los valores cancelados por concepto de Retenciones en la Fuente de Renta más Anticipo; deberá cancelar la diferencia. El literal e vuelve a realizar un tratamiento diferenciado entre los dos grupos de contribuyentes. En relación a los argumentos de los accionantes sobre lo regulado para las personas naturales y sucesiones indivisas obligadas a llevar contabilidad y sociedades, se específica que estas podrán presentar el correspondiente reclamo de pago indebido o solicitud de pago en exceso, según corresponda, así: i) Por el total de las retenciones que se le hubieren efectuado, sino causare impuesto a la renta en el ejercicio corriente o si el impuesto causado fuere inferior al anticipo pagado. ii) Por las retenciones que le hubieren sido efectuadas, en la parte en la que no hayan sido aplicadas al pago del impuesto a la renta, en el caso de que el impuesto a la renta fuere mayor al anticipo pagado. El literal g específica una exoneración del pago del anticipo para las sociedades en disolución que no hayan generado ingresos gravables en el ejercicio fiscal anterior, y sociedades cuya actividad económica consista exclusivamente en la tenencia de acciones, participaciones o derechos en sociedades. En el literal h se establece como se determinará el valor del anticipo de impuesto a la renta en los casos en que el declarante no cumpla con su obligación. El literal i establece las modalidades bajo las cuales se reducirá y devolverá el anticipo de impuesto a la renta, con una diferenciación para los dos grupos de contribuyentes. Los literales j, k, l y m regulan el cálculo y las formas de pago del anticipo para sectores estratégicos de la economía como las comercializadoras y distribuidoras de combustible en el sector automotriz, los contribuyentes que se dediquen al desarrollo de proyectos de software o tecnología, y las empresas que realicen actividades institucionales como la generación de nuevo empleo y adquisición de nuevos activos.

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- Normas conexas contenidas en el Reglamento para la Aplicación de la Ley Orgánica de Régimen Tributario Interno, específicamente artículos 76, 77, 78, 79 y 80. Las normas mencionadas desarrollan el artículo 41 de la Ley Orgánica de Régimen Tributario Interno(en adelante Ley Orgánica de Régimen Tributario Interno), así el artículo 76 se refiere a las formas de determinar el anticipo, el artículo 77 regula las cuotas y plazos para el pago del anticipo, el artículo 78 enumera los casos en que puede solicitarse exoneración o reducción del anticipo, el artículo 79 se refiere a la reclamación por pagos indebidos o en exceso, y finalmente el artículo 80 desarrolla el crédito tributario originado por el anticipo pagado. - “Decreto Ejecutivo No. 420 El accionante del caso No. 0027-11-IN solicita se declare la inconstitucionalidad del Decreto Ejecutivo No. 420 el cual sobre lo principal se refiere a la reducción del valor del anticipo del impuesto a la renta a las estaciones de servicio de combustibles en el segmento automotor y comercializadoras de combustible, estableciéndose porcentajes de reducción. - Segunda Disposición reformatoria del Código Orgánico de la Producción Dicha disposición agrega al número 2 del artículo 40 un numeral que se refiere a las comercializadoras y distribuidoras de combustible en el sector automotor, las cuales para el cálculo del anticipo de impuesto a la renta deberán considerar el coeficiente del (0.4%) del total del margen de comercialización correspondiente”. 2. El artículo 41 de la Ley Orgánica de Régimen Tributario Interno ¿vulnera el contenido prescrito en los artículos 164 y 165 de la Constitución de la República del Ecuador? Previo a analizar si existe contradicción entre el artículo 41 de la Ley Orgánica de Régimen Tributario Interno con las normas constitucionales, la Corte Constitucional estima pertinente referirse a las principales concepciones doctrinales de la figura del anticipo de impuesto a la renta, una vez que ya se ha especificado como se encuentra establecido en el ordenamiento jurídico ecuatoriano. Jorge Leicach lo define de la siguiente forma: “Los anticipos son obligaciones tributarias autónomas de cumplimiento independiente, que tienen su propia individualidad y fecha de vencimiento. Su exigencia reposa en la razonable presunción de continuidad de la actividad que da lugar a los hechos imponibles y que se basan en una presunción de capacidad contributiva con relación al impuesto determinado en períodos anteriores”.3 3.Jorge Leicach. “El pago”, en Mario Volman Dir. Régimen Tributario, p. 263. Así, el anticipo de impuesto a la renta que trata la norma supra, de ninguna manera se constituye en un impuesto, ya que su naturaleza más bien corresponde al de una obligación. El anticipo, se origina de la recaudación, es decir, el Estado a través de este anticipo cobra por adelantado parte del impuesto a la renta de un contribuyente, lo que genera ingresos constantes al Estado durante todo el año sin necesidad de esperar a que termine el ejercicio económico. En razón de que ello, tiene la misma naturaleza y características del Impuesto a la Renta –en adelante IR–, sin embargo, la variación radica en las fechas establecidas para la recaudación ya que según el Reglamento para la Aplicación de la Ley Orgánica de Régimen Tributario Interno, el anticipo del IR, se debe pagar en dos cuotas de 50% que serán satisfechas en los meses de julio y septiembre. El anticipo de impuesto a la renta ha estado presente desde hace mucho tiempo en nuestra legislación, sin embargo a lo largo de los años ha sido sujeto de un conjunto de reformas que han modificado esencialmente sus porcentajes y fórmulas de cálculo, tal es el caso, que hasta el año 2009 estuvo vigente como forma de cálculo un valor que equivalía al porcentaje del 50% del impuesto generado en el ejercicio económico anterior menos las retenciones respectivas tanto para el grupo de contribuyentes no obligados a llevar contabilidad como a los obligados a llevar contabilidad. Sin embargo, en el suplemento del Registro Oficial No. 94 del 23 de diciembre de 2009, se publicó la Ley Reformatoria a la Ley Orgánica de Régimen Tributario Interno y a la Ley reformatoria para la Equidad Tributaria en el Ecuador, la misma que en su artículo 13 modifica parcialmente el artículo 41 de la Ley Orgánica de Régimen Tributario Interno, estableciendo una nueva fórmula aplicando porcentajes al patrimonio, total de costos y gastos deducibles, activo total y al total de ingresos gravables a efecto del cálculo del impuesto a la renta, sin deducir las retenciones efectuadas en el año anterior, esto aplicable a las personas naturales, sucesiones indivisas y sociedades obligadas a llevar contabilidad, manteniéndose un porcentaje del 50% para los contribuyentes no obligados a llevar contabilidad.

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Una vez descrita la normativa y los elementos esenciales del anticipo de impuesto a la renta, resta a esta Corte aclarar que, al no ser un tributo, sino una obligación devengada de la aplicación del impuesto a la renta, la obligación tributaria accesoria del IR es exigible en los meses de julio y septiembre tal como lo determina la Ley Orgánica de Régimen Tributario Interno y su reglamento. Por lo tanto, el contribuyente en el año fiscal tiene la obligación de pagar, en tres ocasiones, por concepto del mismo tributo, es decir en los meses de febrero a abril, el IR provocado en el ejercicio económico del año inmediato anterior, y en julio y septiembre el anticipo de lo que se espera generar de IR del año en curso, dividido en dos cuotas del 50% del total resultante de la aplicación de las formulas respectivas. Recaudación anticipada de tributos en estado de excepción La recaudación anticipada de tributos en los casos de estado de excepción es una figura establecida en el Ecuador desde la Constitución de 1835, determinada como una atribución del poder ejecutivo, que se mantiene hasta la actualidad. La Constitución del año 2008 ha regulado dicha atribución en los artículos 164 y 165 de la siguiente forma: “Art. 164.- La Presidenta o Presidente de la República podrá decretar el estado de excepción en todo el territorio nacional o en parte de él en caso de agresión, conflicto armado internacional o interno, grave conmoción interna, calamidad pública o desastre natural. La declaración del estado de excepción no interrumpirá las actividades de las funciones del Estado (…)”. “Art. 165.- Durante el estado de excepción la Presidenta o Presidente de la República únicamente podrá suspender o limitar el ejercicio del derecho a la inviolabilidad de domicilio, inviolabilidad de correspondencia, libertad de tránsito, libertad de asociación y reunión, y libertad de información, en los términos que señala la Constitución. Declarado el estado de excepción, la Presidenta o Presidente de la República podrá: 1. Decretar la recaudación anticipada de tributos (…)”. A criterio de los accionantes el anticipo de impuesto a la renta determinado en el artículo de la Ley Orgánica de Régimen Tributario Internovulnera la recaudación anticipada de tributos en estado de excepción por cuanto argumentan que: “si la recaudación de impuestos de manera anticipada opera solo en estado de excepción, implica que es una medida extrema y constitucionalmente excepcional de salvaguarda democrática, que se justifica y tiene su asidero y procedencia únicamente bajo muy especiales circunstancias por las que esté atravesando el Estado Ecuatoriano; circunstancias como conflicto armado interno o externo, grave conmoción interna, calamidad pública o desastre natural”, es decir, consideran que el anticipo de impuesto a la renta al ser lo mismo que la recaudación anticipada de tributos debe imponerse de manera excepcional y temporal para mengua del bien estatal. El secretario jurídico de la Presidencia de la República, por su parte en su contestación a la demanda destaca que no existe contradicción entre el uno y el otro, ya que la diferencia es sustancial, en el sentido de que:“La recaudación anticipada en un estado de excepción consiste, simplemente, en adelantar las fechas de exigibilidad de la obligación tributaria, es decir, del calendario tributario, mientras que el anticipo del Impuesto a la Renta es un pago parcial o un adelanto del tributo que posteriormente se imputa al Impuesto a la Renta cuando su pago sea exigible”. Al respecto, la Corte Constitucional advierte que la recaudación anticipada de tributos ha sido establecida como una facultad extraordinaria del Ejecutivo instituida en la Constitución para que en caso de agresión, conflicto armado internacional o interno, grave conmoción interna, calamidad pública o desastre natural declarar estado de excepción. Durante dicho estado el presidente de la República podrá entre otras cosas: “decretar la recaudación anticipada de tributos”. Es necesario aclarar entonces, que en primer lugar, en la recaudación anticipada de tributos se habla del término genérico de “tributos”, es decir, cualquier tributo vigente en el territorio nacional podrá ser recaudado anticipadamente de cumplirse algunas de las situaciones descritas, lo que significa, que así como pueden ser recaudados impuestos también lo pueden ser tasas o contribuciones especiales, ya que no se establece una especie tributaria determinada, mientras que el anticipo al cual se refiere el artículo 41 de la Ley Orgánica de Régimen Tributario Interno únicamente opera como una obligación devengada del impuesto a la renta, siendo la especialidad de la contribución la primera diferencia que esta Corte encuentra.

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Otra divergencia que se presenta es que la recaudación anticipada de tributos es de carácter extraordinario, es decir, solo procede en determinados casos, mientras que el anticipo de IR se aplica anualmente en dos ocasiones, significando que mientras el uno es en casos extremos el otro se recauda periódicamente en dos fechas semestrales. Como tercera diferencia, la Corte Constitucional evidencia que la recaudación anticipada de tributos únicamente tiene vigencia cuando es declarada por el presidente de la República, luego de decretarse el estado de excepción, mientras que el anticipo de impuesto a la renta no necesita ningún tipo de declaración previa, y por lo tanto, su recaudación es directa, ya sea si es hecha por el sujeto pasivo o por la misma administración –en caso de que esta no se realice–, porque se encuentra establecida en la ley como una obligación superviviente que se presume conocida por todos los contribuyentes. De lo expuesto, esta Corte indica que no existe contradicción entre el anticipo de impuesto a la renta y la recaudación anticipada de tributos establecida en la Constitución, ya que ambas son dos figuras jurídicas de alcances y naturaleza diferentes, sin que la una contravenga a la otra, o viceversa. 3. El artículo 41 de la Ley Orgánica de Régimen Tributario Interno ¿vulnera los principios del Régimen Tributario previstos el artículo 300 de la Constitución de la República del Ecuador? Una de las normas acusada como supuestamente vulnerada por los actores es el artículo 300 de la Constitución de la República que enumera a los principios constitucionales del régimen tributario y que es establecida de la siguiente forma: “Art. 300.- El régimen tributario se regirá por los principios de generalidad, progresividad, eficiencia, simplicidad administrativa, irretroactividad, equidad, transparencia y suficiencia recaudatoria. Se priorizarán los impuestos directos y progresivos. La política tributaria promoverá la redistribución y estimulará el empleo, la producción de bienes y servicios, y conductas ecológicas, sociales y económicas responsables”. En correlación con ello en el Código Orgánico Tributario se han establecido los siguientes principios: principio de legalidad, generalidad, igualdad, proporcionalidad e irretroactividad. En este sentido, y agrupando las dos disposiciones citadas, los principios rectores del régimen tributario en el Ecuador ya sea de orden constitucional o meramente legal son el principio de legalidad, generalidad, igualdad, proporcionalidad, progresividad, eficiencia, simplicidad administrativa, irretroactividad, equidad, transparencia, y suficiencia recaudatoria. Para la resolución del caso concreto esta Corte presentará un análisis de lo que en lo principal significan los principios acusados de vulnerados por los accionantes, a saber: igualdad y equidad, progresividad y proporcionalidad, y legalidad. Principio de igualdad y equidad El principio de igualdad atraviesa todo el ordenamiento jurídico. En la Constitución es reconocido en el artículo 11 numeral 2, sosteniendo principalmente la tesis de que todas las personas son iguales ante la ley. En referencia al ámbito tributario, Alfredo Lewin Figueroa expone: “el principio de igualdad se entiende normalmente en el sentido de que la ley debe dar igual tratamiento a todas las personas que estén en las mismas o análogas circunstancias, de tal manera que se dé igual trato a los iguales (equidad horizontal) y desigual trato a los desiguales (equidad vertical)”.4 En razón de esto, no solo el actuar de la administración tributaria al emitir actos administrativos debe basarse en este principio, sino que además las normas componentes del ordenamiento jurídico deben ir encaminadas a dar un tratamiento igualitario a las personas en relación a la situación en que se encuentren. 4. Alfredo Lewin Figueroa, Principios Constitucionales del Derecho Tributario: Análisis de la Jurisprudencia de la Corte Constitucional 1992-2001. Bogotá. Ed. Instituto Colombiano de Derecho Tributario, 2002, p. 65 El principio de equidad, por otro lado, es mejor aplicado en el derecho tributario, ya que además de encontrarse incluido en la Constitución como principio componente del régimen tributario, se refiere a que todo el sistema tributario debe mirar la capacidad económica de las personas y en razón de esto, aplicar los tributos, cobrando más a los que más tienen y menos a los que menos tienen, es decir, aplicando equidad horizontal y vertical. La Corte Constitucional colombiana, sobre este principio ha manifestado: “(…) en virtud de la equidad horizontal, las personas con capacidad económica igual deben contribuir de igual manera mientras que, de acuerdo con la equidad vertical, las personas con

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mayor capacidad económica deben contribuir en mayor medida. Esta distinción, que ha sido aceptada de tiempo atrás, guarda relación con el principio de progresividad”.5

5. Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-734 2002. El anticipo de impuesto a la renta, establece un trato diferenciado para dos grupos de contribuyentes, a los cuales los divide en: i) Las personas naturales y sucesiones indivisas no obligadas a llevar contabilidad, las empresas que tengan suscritos o suscriban contratos de exploración y explotación de hidrocarburos en cualquier modalidad contractual; y, ii) Las personas naturales y las sucesiones indivisas obligadas a llevar contabilidad y las sociedades. Dicha diferenciación en la aplicación del anticipo de impuesto a la renta, no ha sido puesta por el legislador al azar, ya que responde a una categorización realizada por la ley en aplicación del principio de equidad. Es decir, al aplicar una fórmula al primer grupo de contribuyentes, diferente de la fórmula que se aplica al segundo, se propende a cumplir el postulado de gravar más a los que más tienen y menos a los que menos tienen. Al respecto, la diferenciación de estos dos grupos se basa en parámetros meramente económicos y comerciales, así, para que un contribuyente adquiera la categorización de ser obligado a llevar contabilidad y por lo tanto enmarcarse en el segundo grupo analizado –dentro de los cuales sostienen se encuentran los accionantes– debe verificarse lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Régimen Tributario Interno, que determina: “Art.-19.- Obligación de llevar contabilidad.- Están obligadas a llevar contabilidad y declarar el impuesto en base a los resultados que arroje la misma todas las sociedades. También lo estarán las personas naturales y sucesiones indivisas que al primero de enero operen con un capital o cuyos ingresos brutos o gastos anuales del ejercicio inmediato anterior, sean superiores a los límites que en cada caso se establezcan en el Reglamento, incluyendo las personas naturales que desarrollen actividades agrícolas, pecuarias, forestales o similares. Las personas naturales que realicen actividades empresariales y que operen con un capital u obtengan ingresos inferiores a los previstos en el inciso anterior, así como los profesionales, comisionistas, artesanos, agentes, representantes y demás trabajadores autónomos deberán llevar una cuenta de ingresos y egresos para determinar su renta imponible”. En este sentido, el Reglamento para la Aplicación de la Ley Orgánica de Régimen Tributario Interno en el artículo 37 establece que contribuyentes deberán llevar contabilidad, determinando que todas las sucursales y establecimientos permanentes de compañías extranjeras y todas las sociedades están obligadas a llevar contabilidad, así como también, las personas naturales y las sucesiones indivisas que realicen actividades empresariales y que operen con un capital propio que al inicio de sus actividades económicas o al 1º de enero de cada ejercicio impositivo hayan superado los USD 60.000 o cuyos ingresos brutos anuales de esas actividades del ejercicio fiscal inmediato anterior hayan sido superiores a USD 100.000 o cuyos costos y gastos anuales, imputables a la actividad empresarial, del ejercicio fiscal inmediato anterior hayan sido superiores a USD. 80.000. Se entiende como capital propio, la totalidad de los activos menos pasivos que posea el contribuyente, relacionados con la generación de la renta gravada. En el caso de las personas naturales que tengan como actividad económica habitual la exportación de bienes deberán obligatoriamente llevar contabilidad, independientemente de los límites establecidos anteriormente, para el caso de las personas naturales cuya actividad habitual sea el arrendamiento de bienes inmuebles, no se considerará el límite del capital de trabajo. Como se puede deducir esta clasificación responde a factores principalmente de orden económico y social, es decir, considerando la manifestación de riqueza de los contribuyentes y por lo tanto, el principio de proporcionalidad y capacidad contributiva. Por otra parte, son dos los momentos que se deben diferenciar, ya que una cosa es la aplicación de la fórmula para las personas obligadas a llevar contabilidad que luego será descontada del IR, y otra es la aplicación de una tarifa a la base imponible del IR, que es donde se perfecciona la recaudación de este tributo, ya que la fórmula que determina el artículo 41 de la Ley Orgánica de Régimen Tributario Interno, como ya se ha dicho, únicamente es un mecanismo para calcular el valor que se recaudará por adelantado del impuesto a la renta que se espera generar en un período fiscal, lo cual, cuando se realice la conciliación tributaria respectiva se constituirá en crédito tributario a favor del contribuyente de acuerdo a las reglas determinadas en la norma analizada. Por lo expuesto, el establecer una fórmula diferente para cada uno de los grupos de contribuyentes, no se contradice a los principios de igualdad y equidad, ya que la diferenciación es una medida razonable impuesta por el legislador tomando como referencia la capacidad contributiva de los contribuyentes, que cumple el postulado de igual trato a los iguales y desigual trato a los desiguales.

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Principios de progresividad y proporcionalidad El principio de progresividad, constitutivo también del régimen tributario, guarda estrecha relación con el principio de proporcionalidad y capacidad contributiva, estableciendo que la carga impositiva debe ser progresiva en relación con la riqueza de las personas. La proporcionalidad en cambio significa que la imposición debe ser justa mirando toda manifestación de riqueza de los sujetos pasivos de la imposición. Es decir, mientras el uno realiza una gradación de la tarifa impositiva, el otro en cambio, asimila la base imponible con la cuantía del tributo. Sea el uno o el otro principio, ambos establecen los límites necesarios para que la actividad tributaria no caiga en la llamada confiscación. Los accionantes consideran que el artículo 41 de la Ley Orgánica de Régimen Tributario Interno, vulnera estos principios constitucionales, puesto que: “se introduce aquí una nueva fórmula para el cálculo del anticipo de impuesto a la Renta en base a un valor equivalente a las sumas matemática de los rubros referentes al patrimonio total, a los costos y gastos, al activo fijo y al total de los ingresos gravables, obteniendo como resultado valores por concepto de anticipo al impuesto a la renta muy superiores al mismo impuesto a pagar, por lo que los contribuyentes nos vemos en la situación de perder toda la liquidez y capital de operación en las diferentes actividades”. Al respecto, esta Corte advierte que la fórmula matemática aplicada para el cálculo del anticipo de impuesto a la renta se encuentra compuesta por valores propios de la actividad económica y contable del contribuyente. Es decir, el porcentaje del 0.2% que se aplica al patrimonio total, se desprende de la contabilidad que la misma entidad económica o persona obligada a llevar contabilidad presenta, donde se considera la diferencia entre activos y pasivos. Lo mismo sucede con el porcentaje del 0.4% del activo total –es decir, de todos los bienes, cuentas y fondos con que cuenta el contribuyente–. El porcentaje del 0.2% que se refiere al total de costos y gastos deducibles a efecto del impuesto a la renta, deviene del estado de resultados de la actividad económica de la sociedad o persona natural obligada a llevar contabilidad en el período fiscal anterior, al igual que el rubro correspondiente al 0.4% del total de ingresos gravables a efecto del impuesto a la renta. De lo expuesto, todos los rubros componentes de la fórmula matemática acusada son tomados de la misma contabilidad presentada por el contribuyente a la administración tributaria, lo cual es proporcional, ya que el valor resultante de la aplicación de la fórmula reflejará la posición económica de este grupo de contribuyentes. Finalmente, una vez más esta Corte resalta que el anticipo de impuesto a la renta no es un tributo, ya que es un mecanismo para la recaudación adelantada del impuesto a la renta, por lo tanto el valor que se pague por concepto de anticipo será posteriormente descontado del valor que deba cancelarse por concepto de impuesto a la renta, lo cual lleva a la Corte Constitucional a concluir que no existe contradicción con los principios de proporcionalidad y progresividad. Principio de legalidad El principio constitucional de legalidad que integra la tesis de nullum tributum sine lege que significa no hay tributo sin ley previa, deviene de fundamental importancia para el derecho tributario ya que sirve como fundamento de la seguridad jurídica de los contribuyentes. Puesto que al no ser la relación jurídica entre el Estado y contribuyentes una relación de iguales, resulta fundamental el establecimiento de normas jurídicas previas, claras y concisas que delimiten y delineen el ejercicio del poder estatal. En efecto, el principio de legalidad en materia tributaria ha estado presente en el derecho constitucional ecuatoriano desde la Constitución de 1835, en el que se lo regulaba conjuntamente con el principio de proporcionalidad, sin embargo a través de los años este principio ha ido evolucionando positivamente, siendo en la actualidad la principal fuente del derecho tributario. Así, este principio se encuentra establecido en la Constitución de la República de la siguiente forma: “Art. 301.- Solo por iniciativa de la Función Ejecutiva y mediante ley sancionada por la Asamblea Nacional se podrá establecer, modificar, exonerar o extinguir impuestos. Sólo por acto normativo de órgano competente se podrán establecer, modificar, exonerar y extinguir tasas y contribuciones. Las tasas y contribuciones especiales se crearán y regularán de acuerdo con la ley”6. 6. Constitución de la República del Ecuador, Art. 301. Es decir, el principio de legalidad abarca dos ámbitos a saber: a) Por una parte el establecimiento, modificación, exoneración y extinción de impuestos, lo cual es reservado a la Asamblea Nacional a través de ley, cuya iniciativa

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únicamente podrá provenir de la Función Ejecutiva; y, b) El establecimiento, modificación, exoneración y extinción de tasas y contribuciones especiales –tributos reservados a las administraciones tributarias seccionales (Municipios y Consejos Provinciales) y a las administraciones tributarias de excepción (entidades públicas designadas para el efecto)-que se regulará de acuerdo con la ley. Lo que significa, que desde cualquiera de los dos ámbitos de aplicación el principio de legalidad condiciona la regulación normativa estrictamente a una ley. Ya sea que se establezcan impuestos en una norma específica como es el caso de la Ley Orgánica de Régimen Tributario Interno que se establezcan tasas y contribuciones especiales a través de ordenanzas, facultad delegada en la Constitución de la República7 y en el Código Orgánico de Administración Territorial, Autonomía y Descentralización8 a los Municipios y Consejos Provinciales. 7. Constitución de la República del Ecuador, Art. 264.- “Los gobiernos municipales tendrán las siguientes competencias exclusivas sin perjuicio de otras que determine la ley: (…) 5. Crear, modificar o suprimir mediante ordenanzas, tasas y contribuciones especiales de mejoras”. 8. Código Orgánico de Administración Territorial, Autonomía y Descentralización, Art. 47.- “Atribuciones del consejo provincial: (…) f) Crear, modificar o extinguir tasas y/o contribuciones especiales por los servicios que preste y obras que ejecute”; Art. 55.- “Competencias exclusivas del gobierno autónomo descentralizado municipal.- Los gobiernos autónomos descentralizados municipales tendrán las siguientes competencias exclusivas sin perjuicio de otras que determine la ley (…); e) Crear, modificar, exonerar o suprimir mediante ordenanzas, tasas, tarifas y contribuciones especiales de mejoras”. Ahora bien, gran parte de la doctrina sostiene que el principio de legalidad es lo mismo que el principio de reserva de ley, sin embargo, el segundo es un subprincipio integrante del primero, así, a palabras de Guillermo Salazar: “La existencia de las reservas de ley nacidas de la Carta Magna y del principio <<nulla poena sine lege>> tiene un efecto jurídico fundamental: la imposibilidad constitucional para que el legislador renuncie a su facultad legislativa en lo que constituye la materia reservada. Es decir, que el legislador siempre puede autorizar a la Administración la regulación de ciertas áreas pero la Constitución Política prohíbe dicha renuncia cuando el constituyente ha deseado que determinadas materias solo puedan normarse mediante el procedimiento legislativo”,9 entre dichas materias a las cuales se refiere el autor se encuentra la rama tributaria, misma que además del reconocimiento del principio de legalidad como principio rector, incluye al subprincipio de reserva de ley. 9. Guillermo Salazar, El principio de legalidad tributaria, Ed. Asociación de Municipalidades Ecuatorianas AME, Serie Jurídica 7, 1998. En este sentido y en referencia al argumento presentado por el actor del caso No. 0036-10-IN de que: “Con la vigencia del Art. 41 de la Ley Orgánica de Régimen Tributario Internoy la expedición del reglamento que establece los plazos y forma de pagar el impuesto a la Renta de manera anticipada se rompe el sistema tributario que rige y se rompe o lesiona el principio de Legalidad al que se refiere el artículo del Código Tributario y los fines de los tributos a los que se refiere el Artículo 6 del cuerpo legal mencionado se promueve la inversión, reinversión y el ahorro”, ya que a su criterio las normas del Código Tributario prevalecen sobre las de la Ley Orgánica de Régimen Tributario Interno, y al argumento del actor en el caso No. 0039-10-IN de que: “Al darse el pago anticipado de un impuesto mínimo determinado mayor al impuesto causado, se produce la extracción de dinero por parte del estado a los particulares (sujeto pasivo), entregando estos parte de su peculio patrimonio sin justificativo legal y legítimo para dicho pago”, la Corte Constitucional presenta el siguiente análisis. Como ya se mencionó, el constituyente a lo largo de la historia del derecho constitucional ha delegado a la Asamblea Nacional la regulación de los tributos, delegación que se encuentra evidenciada en la promulgación de las diferentes normas tributarias, específicamente el impuesto a la renta se encuentra regulado en la Ley Orgánica de Régimen Tributario Interno, donde se establecen todos sus elementos, como son: sujetos pasivos, sujetos activos, objeto imponible, hecho imponible, exenciones, tarifas, etc. Entre dichos elementos, se estableció la figura del anticipo de impuesto a la renta como un mecanismo para la recaudación del impuesto a la renta. Dicho anticipo ha sido sujeto a una serie de reformas, entre las cuales la principal fue en el mes de diciembre del año 2009 a través de la Ley Reformatoria a la Ley Orgánica de Régimen Tributario Interno y a la Ley Reformatoria para la Equidad Tributaria en el Ecuador, en la que se estableció una nueva fórmula para las personas naturales y sociedades obligadas a llevar contabilidad que es objeto de la presente demanda de inconstitucionalidad. En este sentido, esta Corte evidencia que la modificación al impuesto a la renta en lo referente a sus mecanismos de recaudación –anticipo de impuesto a la Renta– cumplió el condicionamiento principal de ser realizado a través de una Ley. Por lo que, en este sentido, no se vulnera el principio de Reserva de Ley.

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Sobre ello, la Corte Constitucional colombiana se ha mencionado en varias ocasiones, así en la sentencia C-421 de 199510 se determinó: “En ese mismo orden de ideas, la Corte considera que el anticipo también es un mecanismo destinado a acelerar el recibo de impuestos por parte del gobierno, que de igual forma a consideraciones de eficiencia tributaria. Este carácter anticipado de estos abonos tributarios no afecta per se la legitimidad constitucional de estas figuras, puesto que en ninguna parte la Constitución prohíbe estos mecanismos y el Legislador tiene una amplia libertad de regulación en este campo”. En otras sentencias como la C-485/03 se hizo referencia a la jurisprudencia constante de la Corte en lo relacionado a la desestimación de los cargos de inconstitucionalidad esgrimidos en contra de normas que creaban mecanismos de cobro anticipado de impuestos. 10. Corte Constitucional de Colombia, Sentencia 421/95, MP. Jorge Arango Mejía, Consideración Jurídica Sexta. Ahora bien, desde un ámbito más especifico y en referencia al argumento de los accionantes de que se rompe el ordenamiento legal tributario referente al nacimiento del hecho generador y obligación tributaria, puesto que: “debe producirse el hecho generador para que nazca o se origine el tributo y debe determinarse el tributo para que opere su exigibilidad”, la Corte Constitucional hace mención a que el impuesto a la renta tiene como objeto imponible “todo ingreso que el sujeto pasivo perciba durante determinado ejercicio económico es decir el período que va del 1º de enero al 31 de diciembre del año en curso” -artículo 16 Ley Orgánica de Régimen Tributario Interno11- 11. Ley de Régimen Tributario Interno, Art. 16.- “La base imponible está constituida por la totalidad de los ingresos ordinarios y extraordinarios gravados con el impuesto, menos las devoluciones, descuentos, costos, gastos y deducciones imputables a dichos ingresos”. Dentro de los elementos esenciales de los tributos se encuentra el hecho generador, que es el presupuesto establecido por la ley para configurar cada tributo12 necesario para el nacimiento de la obligación tributaria, según Flavio Irene Melzi: “no es sino la situación de hecho prevista por la ley como determinante del gravamen, en la que confluyen la configuración del hecho (aspecto material), su conexión con alguien (aspecto personal), y su consumación en un momento fáctico determinado (aspecto temporal), y en un lugar determinado (aspecto espacial)”.13

12. Código Orgánico Tributario, Art. 16.- “Hecho generador.- Se entiende por hecho generador al presupuesto establecido por la ley para configurar cada tributo”. 13. Flavia Irene Melzi, “El hecho imponible”, en Mario Volman Dir. Régimen Tributario, Buenos Aires, Ed. La Ley, 2005, p.179.

En el caso concreto, le interesa a la Corte analizar el aspecto temporal a fin de determinar la constitucionalidad o no del anticipo de IR en referencia con el argumento de los accionantes. Para aclarar el panorama, se cita una vez más a Melzi, quien sobre el aspecto temporal del hecho generador sostiene: “Constituye el momento exacto en que se configurará el hecho generador, o que el legislador ha estimado que ello ocurrirá, siendo necesario en muchos casos acudir al uso de ficciones jurídicas para regular esa específica, concreta y exacta unidad temporal. Ese preciso instante será de significativa importancia para aplicar adecuadamente la ley tributaria, evitando problemas en torno a la retroactividad, clarificando el cómputo de la prescripción, y de eventuales accesorios que pudieren existir frente a incumplimientos por parte del sujeto pasivo”.14

14. Flavio Irene Melzi, p. 180, ibídem. Una percepción similar es la sustentada por Jorge Leicach y Mario Volman al sostener que el aspecto temporal: “Define el momento en que se configura la descripción del hecho imponible, dentro del mismo o aquel en que el legislador fija, para considerarlo ocurrido, excluyendo por lo tanto, los que se verifican fuera del tiempo determinado”.15 15. Jorge Leicach y Mario Volman, Los Tributos, en Mario Volman Dir. Régimen Tributario, Buenos Aires, Ed. La Ley, 2005, p. 58. Por lo expuesto, la obligación tributaria es exigible a partir de la fecha que la ley señale para el efecto, sobre lo que el Código Orgánico Tributario ha establecido, que a falta de disposición expresa respecto a esa fecha regirán las siguientes disposiciones: 1. Cuando la liquidación deba efectuarla el contribuyente o el responsable, desde el

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vencimiento del plazo fijado para la presentación de la declaración respectiva; y, 2. Cuando por mandato legal corresponda a la administración tributaria efectuar la liquidación y determinar la obligación, desde el día siguiente al de su notificación. En el caso del IR, en la Ley Orgánica de Régimen Tributario Interno y en su reglamento se establecen dichas fechas, siendo en lo principal los meses de febrero, marzo o abril, dependiendo las mismas del tipo de sujeto pasivo en que se encuadren y el noveno dígito del RUC. Por lo tanto, esta Corte evidencia que, el hecho generador que se entendería se realiza cada vez que el sujeto pasivo reciba uno de los ingresos determinados por la Ley como objeto imponible –configurando en ese momento el nacimiento de la obligación tributaria a ser satisfecha más adelante–, aún no ha cumplido el presupuesto del elemento temporal, por cuanto las fechas de exigibilidad del IR son en los meses que van de febrero a abril del año siguiente al ejercicio fiscal, plazo en el que el contribuyente debe realizar su declaración anual y satisfacer la obligación tributaria que generó como fruto de sus ingresos. De lo expuesto, atendiendo al elemento temporal del hecho imponible, en ese momento se configura completamente el presupuesto establecido en la Ley y por lo tanto la realización del hecho generador en su sentido estricto, así como también la exigibilidad de la obligación tributaria. Ahora bien, siendo lo temporal parte de uno de los elementos del IR, la recaudación del anticipo del mismo no contraviene la naturaleza propia del tributo en lo referente a su hecho generador y obligación tributaria, ya que el anticipo se incluye como un mecanismo temporal de recaudación, establecido por el legislador, quién actuando por legitimación democrática establece el cobro por adelantado de parte del IR, bajo la presunción de la generación de renta en un período fiscal determinado, que se constituye como crédito tributario. De lo expuesto, la Corte Constitucional concluye que el anticipo de impuesto a la renta, no vulnera el principio de legalidad puesto que cumple con el marco constitucional en lo referente a su regulación y modificación a través de una ley sancionada por la Asamblea Nacional como es el caso de la Ley Orgánica de Régimen Tributario Interno. 4. El anticipo del impuesto a la renta ¿vulnera la garantía constitucional de prohibición de confiscación, prevista en el artículo 323 de la Constitución de la República? La prohibición de confiscación asimilada directamente con el derecho de propiedad, es establecida en el Art. 323 de la Constitución de la República de la siguiente manera: “Art. 323.- Con el objeto de ejecutar planes de desarrollo social, manejo sustentable del ambiente y de bienestar colectivo, las instituciones del Estado, por razones de utilidad pública o interés social y nacional, podrán declarar la expropiación de bienes, previa justa valoración, indemnización y pago de conformidad con la ley. Se prohíbe toda forma de confiscación”. Norma prohibitiva determinada conjuntamente con la institución de la propiedad en todas las constituciones del Ecuador, desde la primera en el año de 1830, fecha desde la cual ha actuado como un límite al poder estatal, garantizando que el Estado en su afán de conseguir recursos económicos para el cumplimiento de sus fines, no afecte los intereses económicos ni la propiedad de los particulares. El derecho a la propiedad y por lo tanto su prohibición de confiscación, también ha sido reconocido como un derecho humano en el ámbito internacional, así en el artículo 17 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, se establece: “1. Toda persona tiene derecho a la propiedad, individual y colectivamente; 2. Nadie será privado arbitrariamente de su propiedad”. Lo que significa que tanto a nivel constitucional como internacional se ha reconocido a la propiedad como un derecho de toda persona que no puede ser vulnerado por el Estado bajo ninguna circunstancia. En materia tributaria, este derecho tiene especial significación, ya que el Estado al ostentar poder tributario para exigir a los particulares parte de su riqueza, se encuentra en una situación de ventaja sobre estos. Por lo que, la prohibición de confiscación desde los inicios de la República, más que un derecho, ha sido una garantía para los contribuyentes de que las exacciones tributarias sean racionales en consideración a su capacidad económica. En el caso concreto, sobre lo principal, los legitimados activos consideran que con la vigencia del artículo 41 de la Ley Orgánica de Régimen Tributario Interno se afecta el aparato productivo ya que los resultados obtenidos de la aplicación de la fórmula son superiores al mismo impuesto a pagar, llevando a los contribuyentes a verse en una situación de perder toda la liquidez y capital de operación. Sobre ello, la Corte Constitucional analiza que la aplicación de la fórmula matemática para el cálculo del anticipo de impuesto a la renta además de generar constantes ingresos para el Estado, permite a la administración tributaria

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evidenciar la capacidad económica de los contribuyentes, tomando en cuenta los valores que arroja la contabilidad declarada por estos, de esta forma, resulta razonable la presunción impuesta por el legislador de que los valores arrojados por la fórmula mencionada reflejan cual será el valor del impuesto a la renta que se generará en un período fiscal, lo que permite un mayor control de la veracidad de las declaraciones. Colindantemente, a lo largo del artículo 41 acusado de inconstitucional, se enumeran una serie de exenciones y excepciones a la forma para realizar el cálculo del anticipo de impuesto a la renta para el grupo de contribuyentes obligados a llevar contabilidad, entre las cuales, se toman en cuenta factores de índole social, como el tipo de actividad del sujeto pasivo, así como también si es una inversión nueva o una sociedad por disolverse, entre otros. Lo cual permite a la Corte Constitucional evidenciar una flexibilización de la generalidad de la norma en atención a diversos condicionamientos sociales. Pero, principalmente se debe recordar que el anticipo de impuesto a la renta contenido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Régimen Tributario Interno se constituye en crédito tributario a favor del contribuyente, lo cual garantiza la no afectación de la propiedad. Sin embargo, al igual que toda norma, dicho crédito tributario para constituirse en tal tiene sus límites, como por ejemplo, en caso de que el impuesto a la renta causado en el ejercicio corriente fuese inferior al anticipo pagado más las retenciones conforme lo determina la norma supra, los contribuyentes tendrán derecho a presentar el correspondiente reclamo de pago indebido o la solicitud de pago en exceso, según corresponda así: i) Por el total de las retenciones que se le hubieren efectuado, si no causare impuesto a la renta en el ejercicio corriente o si el impuesto fuere inferior al anticipo pagado; ii) Por las retenciones que le hubieren sido efectuadas, en la parte en la que no hayan sido aplicadas al pago del impuesto a la renta, en el caso de que el impuesto a la renta causado fuere mayor al anticipo pagado. Lo cual permite a la Corte, comprobar que existe un procedimiento para obtener la devolución de los valores mencionados, sin que esto signifique una actuación confiscatoria o se deje en un estado de indefensión a los contribuyentes. Además, en el artículo 41 se determina a favor del contribuyente que el Servicio de Rentas Internas podrá disponer la devolución del anticipo establecido en el literal b –fórmula matemática– por un ejercicio económico cada trienio, cuando por caso fortuito o fuerza mayor se haya visto afectada gravemente la actividad económica del sujeto pasivo en el ejercicio económico respectivo. De lo dicho, se colige que el anticipo de impuesto a la renta, además de tener fines de índole económica tiene fines de índole social, que responden a la política fiscal tal como lo manda la Constitución, promoviendo en los contribuyentes conductas ecológicas, sociales y económicas responsables a través de un buen manejo de sus inversiones –artículo 300 Constitución de la República–, y la posibilidad de acudir a la Administración Tributaria a través de los diversos medios que la ley faculta –Código Orgánico Tributario, Ley Orgánica de Régimen Tributario Interno, Ley para la Equidad Tributaria entre otras–, para solicitar la debida reducción, exoneración o exención del tributo cuando sientan que se ven afectados –artículo 41 Ley Orgánica de Régimen Tributario Interno–. Salvedad que demuestra que la norma analizada no es arbitraria ni confiscatoria. 5. El anticipo del impuesto a la renta, ¿vulnera el derecho al trabajo, vida digna y desarrollo de actividades económicas, en forma individual o colectiva, conforme a los principios de solidaridad, responsabilidad social y ambiental, previstos en los artículos 33 y 66 de la Constitución de la República? El legitimado activo dentro del caso No. 0027-11-IN en su demanda sostiene que el artículo 41 numeral 2 letra b de la Ley Orgánica de Régimen Tributario Interno, vulnera sus derechos a la libertad de trabajo, vida digna y desarrollo de actividades económicas, ya que: “la norma citada da las pautas a seguir para que se determine el valor del impuesto, y es en este punto en donde se puede observar la inconstitucionalidad de la norma para la empresa Masgas S.A., la misma que aparte de ir en contra del objetivo de la vigente Constitución (el buen vivir), no toma en cuenta la realidad de muchas empresas y establece directrices de cálculo que dan como resultado valores de pago extremadamente altos”. Sobre dicho argumento, la Corte Constitucional debe precisar que la acción pública de inconstitucionalidad tiene como finalidad garantizar la unidad y coherencia del ordenamiento jurídico a través de la identificación y la eliminación de las incompatibilidades normativas, por razones de fondo o de forma, entre las normas constitucionales y las demás disposiciones que integran el sistema jurídico -artículo 74 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional-, es decir, esta garantía es establecida con el objeto de realizar un control tendiente a que las normas jurídicas guarden armonía con la Constitución.

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En este sentido, es necesario especificar, que al tener las normas jurídicas el efecto de generales, es decir, ser aplicadas en todo el territorio nacional, la declaratoria de inconstitucionalidad o no, tendrá el mismo efecto. Por lo tanto, el argumento del accionante en el caso No. 0027-11-IN de que la norma resulta inconstitucional para su empresa, desconoce la naturaleza propia del control abstracto de constitucionalidad a través de la acción de inconstitucionalidad. A pesar de ello, la Corte realiza un análisis de la norma en contraposición con los derechos supuestamente vulnerados. De esta forma, el actor manifiesta que la fórmula determinada en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Régimen Tributario Interno, afecta gravemente la economía de su empresa, impidiéndole ejercer su derecho al trabajo lo cual además contradice el objetivo de la vigente Constitución –el buen vivir–. Para determinar si la norma vulnera o no dichos derechos, la Corte Constitucional estima necesario referirse a lo que determina la norma constitucional. Así, en el artículo 33 se establece el derecho al trabajo de la siguiente forma: “Art. 33.- El trabajo es un derecho y un deber social, y un derecho económico, fuente de realización personal y base de la economía. El Estado garantizará a las personas trabajadoras el pleno respeto a su dignidad, una vida decorosa, remuneraciones y retribuciones justas y el desempeño de un trabajo saludable y libremente escogido o aceptado”. El derecho al trabajo es un derecho inherente al ser humano como actor de la sociedad, que responde al desarrollo de la economía tanto desde el ámbito público como privado. Este derecho también se encuentra reconocido en el numeral 17 del artículo 66 de la Constitución que determina: “17. El derecho a la libertad de trabajo. Nadie será obligado a realizar un trabajo gratuito o forzoso, salvo los casos que determine la ley”. A nivel internacional, las constantes luchas por la reivindicación de los trabajadores a lo largo de la historia ha propiciado que sea reconocido como un derecho humano en el artículo 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos en el siguiente sentido: “1. Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protección contra el desempleo (…)”, es decir, este derecho reconocido mundialmente promulga la libertad de las personas para elegir un trabajo digno en optimas condiciones. En el caso concreto, la Corte Constitucional analiza que el artículo 41 de la Ley Orgánica de Régimen Tributario Interno no contradice el derecho al trabajo, en razón de que en ninguna parte de la norma se limita o restringe su ejercicio. Ya que el hecho de que se establezca este mecanismo de recaudación del impuesto a la renta no significa que se impida a los contribuyentes realizar sus actividades laborales ni tampoco obstaculiza el desarrollo de actividades económicas. Al contrario, la norma analizada promueve el derecho al trabajo, cuando establece como estímulo tributario la contratación de personal, determinada en el literal m de la artículo citado que manifiesta: “Para efecto del cálculo del anticipo de impuesto a la renta, se excluirá los montos que correspondan a gastos incrementales por generación de nuevo empleo o mejora de la masa salarial (…)”. Es decir, que a mayor generación de empleo, menor anticipo de impuesto a la renta corresponderá cancelar. Por lo tanto, se concluye que el artículo 41 de la Ley Orgánica de Régimen Tributario Interno no vulnera el derecho a la libertad de trabajo determinado en la Constitución. En cuanto a la supuesta vulneración al derecho a una vida digna acusado por el accionante, esta Corte establece que alcances tiene este derecho. Así, el derecho a una vida digna se constituye en un derecho humano que ha sido determinado en el artículo 66 de la Constitución de la República de la siguiente forma: “Art. 66.- (…) 2. El derecho a una vida digna, que asegure la salud, alimentación y nutrición, agua potable, vivienda, saneamiento ambiental, educación, trabajo, empleo, descanso y ocio, cultura física, vestido, seguridad social y otros servicios sociales necesarios”. De la lectura de la norma constitucional, se colige que para garantizar el derecho a una vida digna se requiere el ejercicio de otros derechos reconocidos a nivel constitucional como lo son: salud, alimentación y nutrición, vivienda, saneamiento ambiental, educación, trabajo, empleo, descanso y ocio, cultura física, vestido y seguridad social. Dichos derechos le corresponde garantizar al Estado, a través de la diferente normativa, el establecimiento de políticas públicas que aseguren su efectiva vigencia y ejercicio, y la prestación de servicios públicos de óptima calidad. Por lo tanto, la regulación de la fórmula determinada en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Régimen Tributario Interno, tiene efectos netamente recaudatorios que responden a los principios de eficiencia, eficacia, simplicidad administrativa y generalidad, que en nada afectan el libre desarrollo de las personas en el ejercicio de los derechos mencionados, puesto que su finalidad es principalmente instrumental al permitir al Estado la recaudación del impuesto a la renta durante varias fechas del año, que asegure la eficacia de la administración tributaria.

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Finalmente, sobre el derecho de las personas a desarrollar actividades económicas, en forma individual o colectiva, conforme a los principios de solidaridad, responsabilidad social y ambiental que según el legitimado activo se vulnera, no se verifica que el artículo 41 y sus normas conexas establezcan restricción alguna, ya que en ninguna parte de la norma se establecen limitantes para la apertura de empresas, o la realización de actividades económicas o comerciales. Se debe recordar que la potestad del Estado para exigir a los particulares el pago de tributos responde a los principios de solidaridad y generalidad, a través de los cuales los contribuyentes al ser integrantes de una sociedad representada por la institución del Estado, deben contribuir al sostenimiento de las cargas económicas, lo cual se efectiviza a través del pago de tributos. Por lo tanto, la exigibilidad del pago del impuesto a la renta y de su anticipo es una obligación de alcance general que se determina de acuerdo a la situación económica de los contribuyentes, y que al estar amparada por los principios constitucionales del régimen tributario y todo un marco legal no es arbitraria ni restrictiva de derechos. Al respecto, la Corte Constitucional debe precisar una vez más que el anticipo de impuesto a la renta determinado en el artículo 41 es netamente un “mecanismo”, o en otras palabras “una obligación devengada del impuesto a la renta” que en nada limita el derecho de las personas a desarrollar sus actividades económicas, ya que lo único que hace es establecer formas de recaudación por adelantado del tributo mencionado, que se constituyen en crédito tributario para el pago del impuesto. En relación a lo dicho, se concluye que el artículo 41 de la Ley Orgánica de Régimen Tributario Interno y sus normas conexas –artículos 76, 77, 78, 79 y 80 del Reglamento para la Aplicación de la Ley Orgánica de Régimen Tributario Interno– son concordantes con el marco constitucional, sin contradecir o vulnerar derecho alguno. 6. El Decreto Ejecutivo No. 420, ¿presenta vicios de inconstitucionalidad? El accionante del caso No. 0027-11-IN sostiene que el Decreto Ejecutivo No. 420 vulnera sus derechos constitucionales, puesto que no se considera el caso especial de la empresa MASGAS S.A. En lo principal, el Decreto fue expedido como respuesta a la petición de varias empresas dedicadas a la comercialización y distribución de combustible del segmento automotor, de acuerdo a lo dispuesto en el último inciso de la letra i del numeral 2 del artículo 41 de la Ley Orgánica de Régimen Tributario Interno que determina: “En casos excepcionales debidamente justificados en que sectores o subsectores de la economía hayan sufrido una drástica disminución de sus ingresos por causas no previsibles, a petición fundamentada del Ministerio del ramo y con informe sobre el impacto fiscal del Director General del Servicio de Rentas Internas, el Presidente de la República, mediante decreto podrá reducir o exonerar el valor del anticipo establecido al correspondiente sector o subsector. La reducción o exoneración del pago del anticipo podrá ser autorizado solo por un ejercicio fiscal a la vez”. Es decir, a través de este Decreto se establecieron reducciones al valor del anticipo de impuesto a la renta tanto a las estaciones de servicio de combustible en el segmento automotor, como a las comercializadoras de combustible, lo cual a criterio de la Corte Constitucional no vulnera ningún derecho establecido en la Constitución, ya que el Decreto Ejecutivo es expedido de conformidad a lo dispuesto en la misma Ley Orgánica de Régimen Tributario Interno. Por otra parte, al igual que el argumento del actor del caso No. 0027-11-IN sobre el artículo 41 de la Ley Orgánica de Régimen Tributario Interno, de que la norma acusada es inconstitucional para la empresa Masgas S. A., la Corte Constitucional precisa que para declarar la inconstitucionalidad de un acto normativo que tenga efectos generales se debe verificar la vulneración de derechos constitucionales, situación que no se evidencia del análisis del Decreto No. 420. Otras Consideraciones de la Corte Constitucional Lo mismo sucede con la solicitud de declaratoria de inconstitucionalidad de la Segunda Disposición Reformatoria del Código Orgánico de la Producción que en lo principal reemplaza el coeficiente correspondiente al total de ingresos gravables a efecto de impuesto a la renta, por el (0.4%) del total del margen de comercialización correspondiente, para el caso de las comercializadoras y distribuidoras de combustible del sector automotor, ya que a criterio del accionante al haberse reemplazado el coeficiente del total de ingresos por el de margen de comercialización, lo mismo debía hacerse con el factor costos. Argumento que la Corte Constitucional no considera justificado para declarar la inconstitucionalidad de dicha norma, puesto que no existe vulneración de derecho constitucional alguno, ya que más bien lo que hace la disposición acusada

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es incluir en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Régimen Tributario Interno una nueva forma de calcular el coeficiente especifico para las empresas dedicadas a las comercializadoras y distribuidoras de combustible en atención a la naturaleza del negocio. Por lo tanto, el descontento particular de la empresa no es objeto del control abstracto de constitucionalidad. III DECISIÓN En mérito de lo expuesto, administrando justicia constitucional y por mandato de la Constitución de la República del Ecuador, la Corte Constitucional expide la siguiente: SENTENCIA 1. Negar las demandas de acción pública de inconstitucionalidad propuestas por los legitimados activos: Jorge Augusto Servio Serrano Correa, gerente general de Oro Banano (Obsa), Banano Tropical (Bantro), Agrícola Mercantil (Amer) y otros; Jorge Alex Serrano Aguilar, gerente de la compañía Unidas del Sur S. A., Ausurca, Hacienda la Maravilla, Cristina Tendales y Nueva Colón; Servio Augusto Serrano Aguilar, representante de las Haciendas La Lira y Río Milagro; Carlos Hugo Idrovo Murillo, gerente general de la compañía Masgas S. A., Néstor Rodolfo Rosero Gallardo, en su calidad de gerente general de la compañía CODEPRET S. A., y Sandra Genoveva Cadena Montenegro, gerente general de la compañía MUNDIALO CADENA MONTENEGRO Cía. Ltda., en razón de que por el fondo el artículo 41 de la Ley de Régimen Tributario Interno y sus normas conexas – artículos 76, 77, 78, 79 y 80 del Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno–, el Decreto Ejecutivo No. 420 y la Segunda Disposición Reformatoria del Código de la Producción, no contravienen la Constitución de la República del Ecuador 2. Notifíquese, publíquese y cúmplase. f.) Wendy Molina Andrade, PRESIDENTA (e). f.) Jaime Pozo Chamorro, SECRETARIO GENERAL. Razón: Siento por tal, que la sentencia que antecede fue aprobada por el Pleno de la Corte Constitucional, con siete votos de los señores jueces y señoras juezas: Antonio Gagliardo Loor, Marcelo Jaramillo Villa, María del Carmen Maldonado Sánchez, Alfredo Ruiz Guzmán, Ruth Seni Pinoargote, Manuel Viteri Olvera y Wendy Molina Andrade, sin contar con la presencia de la señora jueza Tatiana Ordeñana Sierra y el señor juez Patricio Pazmiño Freire, en sesión ordinaria del 25 de abril de 2013. Lo certifico. f.) Jaime Pozo Chamorro, SECRETARIO GENERAL. CORTE CONSTITUCIONAL.- Es fiel copia del original.- Revisado por: … f.) Ilegible.- Quito, a 06 de agosto del 2013.- f.) Ilegible, Secretaría General. CASO No. 036-10-IN y ACUMULADO RAZÓN.- Siento por tal, que la sentencia que antecede fue suscrita por la doctora Wendy Molina Andrade, Presidenta (e) de la Corte Constitucional, el día viernes 17 de mayo de dos mil trece.- Lo certifico. f.) Dr. Jaime Pozo Chamorro, Secretario General. CORTE CONSTITUCIONAL.- Es fiel copia del original.- Revisado por: … f.) Ilegible.- Quito, a 06 de agosto del 2013.- f.) Ilegible, Secretaría General. CASOS No. 0036-10-IN, 0038-10-IN, 0039-10-IN, 0027-11-IN, 0032-12-IN y 033-12-IN ACUMULADOS PLENO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. Quito, D. M., 17 de julio de 2013 a las 14h20. VISTOS.- En el caso signado con el No. 0036-10-IN y acumulados 0038-10-IN, 0039-10-IN, 0027-11-IN, 0032-12-IN y 033-12-IN, agréguese al expediente el escrito de aclaración presentado por el señor Jorge Augusto Serrano Correa, gerente de Oro Banana y otros, mediante el cual solicita se aclare la sentencia No. 006-13-SIN-CC del 25 de abril de 2013, dictada por el Pleno de la Corte Constitucional, dentro de la acción pública de inconstitucionalidad del caso signado con el No. 0036-10-IN y acumulados 0038-10-IN, 0039-10-IN, 0027-11-IN, 0032-12-IN y 033-12-IN. En lo principal, atendiendo el recurso planteado se CONSIDERA: PRIMERO.- El Pleno de la Corte Constitucional, es competente para atender

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el recurso interpuesto de conformidad con lo previsto en el artículo 162 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional. SEGUNDO.- El artículo 440 de la Constitución de la República del Ecuador determina que: “Las sentencias y los autos de la Corte Constitucional tendrán el carácter de definitivos e inapelables”; sin embargo, esto no obsta a que las partes dentro de un proceso constitucional, puedan solicitar aclaración o ampliación de un fallo. En este sentido, el artículo 162 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional establece que las sentencias y dictámenes constitucionales son de inmediato cumplimiento, sin perjuicio de la interposición de los recursos de aclaración o ampliación, y sin perjuicio de su modulación. TERCERO.-El recurso de aclaración propuesto se concreta en solicitar a la Corte que determine “si el anticipo del impuesto a la renta...constituye crédito tributario...”. De la lectura de la solicitud presentada se verifica que esta no tiene por objeto que se aclare la parte resolutiva de la referida sentencia, toda vez que la misma es clara y completa en todas sus partes. Por las razones expuestas, el Pleno de la Corte Constitucional resuelve negar el pedido de aclaración formulado por el señor Jorge Augusto Serrano Correa y otros. En consecuencia, se dispone que se esté a lo resuelto en la sentencia No. 006-13-SIN-CC. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. f.) Patricio Pazmiño Freire, PRESIDENTE. Razón: Siento por tal, que el auto que antecede fue aprobado por el Pleno de la Corte Constitucional, con seis votos de los señores jueces y señoras juezas: Antonio Gagliardo Loor, María del Carmen Maldonado Sánchez, Alfredo Ruiz Guzmán, Ruth Seni Pinoargote, Manuel Viteri Olvera y Patricio Pazmiño Freire, sin contar con la presencia de los jueces Marcelo Jaramillo Villa, Wendy Molina Andrade y Tatiana Ordeñana Sierra, en sesión ordinaria del 17 de julio de 2013. Lo certifico. f.) Jaime Pozo Chamorro, SECRETARIO GENERAL. CORTE CONSTITUCIONAL.- Es fiel copia del original.- Revisado por: … f.) Ilegible.- Quito, a 06 de agosto del 2013.- f.) Ilegible, Secretaría General. Quito, D. M., 30 de abril de 2013

SENTENCIA No. 026-13-SCN-CC

CASO No. 0187-12-CN

CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR

I. ANTECEDENTES Resumen de admisibilidad El 19 de abril de 2012 la Corte Constitucional, para el período de transición, recibió el expediente del proceso de medidas cautelares No. 705-2011, remitido por el juez quinto adjunto de tránsito del Guayas, en virtud de lo dispuesto en el artículo 428 de la Constitución de la República, a fin de que la Corte Constitucional se pronuncie acerca de la constitucionalidad de los artículos 33, 66 numerales 20 y 21 y 75 de la Constitución, y de la constitucionalidad del artículo 33 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional. La Secretaría General de la Corte Constitucional, el 19 de abril de 2012 certificó que no se ha presentado otra demanda con identidad de objeto y acción. Mediante oficio No. 346-CC-SSG-2012 del 23 de abril de 2012, la Secretaría General remitió el presente caso al juez constitucional Hernando Morales Vinueza, para la sustanciación correspondiente, en cumplimiento de lo dispuesto en el

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artículo 81 y la Disposición Transitoria Cuarta del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional. Una vez terminado el período de transición, de conformidad con el sorteo efectuado por el Pleno de la Corte Constitucional en sesión extraordinaria del 29 de noviembre de 2012, le correspondió la sustanciación de la presente causa al juez constitucional Patricio Pazmiño Freire, quién avocó conocimiento de la misma el 26 de diciembre de 2012. Petición de consulta de norma Auto del 16 de abril de 2012 a las 09h27, dictado por el juez quinto de tránsito del Guayas dentro del juicio No. 2011-705 “JUZGADO QUINTO DE TRÁNSITO DE GUAYAS, Guayaquil, lunes 16 de abril del 2012, las 09h27. CAUSA No. 2011-075. VISTOS. Agréguense al proceso los escritos y memoriales presentados por las partes procesales. De un mejor estudio de los autos el suscrito juez se ha percatado de la existencia de dudas razonables y motivadas sobre la constitucionalidad de la aplicación concreta de los artículos 33, 66, numerales 20 y 21, y 75 de la Constitución de la República al caso sub judice. Es importante anotar que estas dudas han surgido luego de una lectura atenta y minuciosa a los escritos de los abogados defensores de ambas partes procesales. Pues bien, siendo el estado de la causa el de exponer y formular las dudas que justifican la resolución siguiente, el suscrito juez considera: (…) SÉPTIMO.- La duda razonable y motivada que justifica la siguiente consulta de constitucionalidad se desprende del conflicto concreto que existe entre el derecho a la intimidad, por un lado, y el derecho al trabajo y a la tutela judicial efectiva, por el otro. ¿Puede un juez constitucional autorizar el acceso a un correo electrónico si dentro de éste se encuentran las pruebas y elementos necesarios para demostrar la comisión de un delito?, ¿Qué hacer en un procedimiento urgente y sumario si el juez tiene la certeza de que en caso de no proceder con celeridad estas pruebas desaparecerían?, ¿Prevalece el derecho a la intimidad por sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la prueba?, ¿Cómo superar el conflicto que existe entre el derecho a la verdad y a la tutela judicial efectiva, por un lado, con el derecho a la intimidad y privacidad, por el otro?, ¿Cómo debe proceder un juez si considera que por preferir uno de estos derechos se lesionaría otro?, ¿Qué derecho debe preferir el juez constitucional en un caso así: el derecho a la intimidad o el derecho a la tutela judicial efectiva?, ¿Los derechos del presunto infractor o de los derechos de los trabajadores y empresarios perjudicados por su manera de proceder? En principio el suscrito juez considera que el derecho que prevalece es el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a la verdad. La autorización al ingreso y correo electrónico del señor Hans Schuback fue exclusivamente para recabar los mensajes que se refieren al posible acuerdo colusorio y no para cuestiones personales o privadas de él. Sin embargo, luego de una lectura minuciosa a los escritos de ambas partes el suscrito juez se ha llegado a formar duda razonable y motivada anterior. Duda que por prudencia es necesario y saludable consultar con el máximo organismo de interpretación y aplicación de la Constitución de la República, la Corte Constitucional, a efectos de que ésta dirima y determine la constitucionalidad y corrección de la aplicación e interpretación jurídica de los derechos en conflicto. OCTAVO.- Adicionalmente, es necesario anotar que la parte demandada ha cuestionado la constitucionalidad del artículo 33 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional al afirmar que mal hizo el suscrito juez en dictar una medida cautelar sin notificar a la parte demandada, cuando lo que debió haber hecho fue notificar previamente al demandado antes de dictar la medida cautelar. Y han cuestionado la constitucionalidad de esta forma de proceder, a pesar de que es la propia Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional la que establece que ‛no se exigirán pruebas para ordenar estas medidas (cautelares) ni tampoco se requiere notificación a las personas o instituciones involucradas’. Pues bien, ante esta nueva duda es imperativo constitucional con la Corte Constitucional si es necesario o no notificar previamente al demandado antes de dictar una medida cautelar. En otras palabras, ¿es constitucional el artículo 33 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional que establece que no se exigirán pruebas para ordenar medidas cautelares y tampoco notificación formal a las personas o instituciones involucradas? Por las consideraciones expuestas, el suscrito juez resuelve: 1) Dado que existen dudas razonables y motivadas sobre la constitucionalidad de la aplicación de los artículos 33, 66, numerales 20 y 21, y 75 de la Constitución de la República, y sobre la constitucionalidad del artículo 33 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, se suspende el procedimiento y se remite en consulta este expediente a la Corte Constitucional. Actúe la Abogada Shirley Lindao Villón, Secretaria Titular del Despacho.-Cúmplase y Notifíquese”. Norma cuya constitucionalidad se consulta La norma cuya constitucionalidad se consulta es el artículo 33 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional que determina:

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“Art. 33. Resolución.- Una vez que la jueza o juez conozca sobre la petición de medidas cautelares, si verifica por la sola descripción de los hechos que se reúnen los requisitos previstos en esta ley, otorgará inmediatamente las medidas cautelares correspondientes. No se exigirán pruebas para ordenar estas medidas ni tampoco se requiere notificación formal a las personas o instituciones involucradas. La jueza o juez admitirá o denegará la petición de medidas cautelares mediante resolución sobre la cual no se podrá interponer recurso de apelación. En el caso de que la jueza o juez ordene las medidas correspondientes, especificará e individualizará las obligaciones, positivas o negativas, a cargo del destinatario de la medida cautelar y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que deben cumplirse; sin perjuicio de que, por las circunstancias del caso, la juez o juez actúe de forma verbal; y se utilizarán los medios que estén al alcance de la jueza o juez, tales como llamadas telefónicas, envíos de fax o visitas inmediatas al lugar de los hechos”. Adicionalmente, plantea la consulta de constitucionalidad de la aplicación de los artículos 33, 66 numerales 20 y 21, y 75 de la Constitución de la República. Petición de consulta de norma La presente consulta de norma tiene como antecedentes la acción de medidas cautelares No. 705-2011 propuesta por Luís Miguel Lucas Villao en calidad de procurador judicial de la señora Marcia Isabel Navia Alverdi, representante de la compañía MAQHENSA REPRESENTACIONES S. A., bajo el argumento de que el señor Hans Schuback Weischschach trabajó durante más de dos décadas en calidad de gerente general de dicha compañía. Sin embargo, de forma inesperada presentó su renuncia, lo cual coincidió con la apertura de la empresa competidora INCHPAC S. A., que pasó inmediatamente a representar a las mismas compañías y líneas de negocios que eran de distribución exclusiva de MAQHENSA REPRESENTACIONES S. A., así como también a contratar a gran parte su personal, lo cual produjo a criterio del accionante la sustracción de información confidencial y privilegiada de su representada. Adicionalmente, la compañía MAQHENSA recibió de parte de un anónimo un sobre cerrado que contenía una colección de correos electrónicos enviados desde la dirección [email protected] , los cuales eran dirigidos a las compañías y negocios que la compañía representaba con el fin de que abandonen los contratos suscritos con esta, y suscriban uno nuevo con la compañía del señor Hans Schuback, así como también mensajes dirigidos a varios empleados de la compañía proponiéndoles que saquen información, renuncien y se unan a la competencia. Este proceso le correspondió sustanciar al juez quinto de tránsito del Guayas, el mismo que el 30 de diciembre de 2011, dictó auto en el cual resuelve conceder las medidas cautelares solicitadas por el compareciente, esto es la autorización para acceder al correo electrónico mencionado, con la restricción de que el acceso a dicha dirección sea exclusivamente para obtener los mensajes que se refieren a los posibles acuerdos colusorios. Posteriormente, el 10 de enero de 2012 se designó al ingeniero Enrique Ferruzola Gómez, como perito encargado de realizar la pericia dispuesta, quién el 11 de enero de 2012 entregó su informe pericial al juez a quo. El juez quinto de tránsito del Guayas el 19 de marzo del 2012, decidió conceder las medidas cautelares solicitadas y dispuso la remisión del expediente a la Fiscalía General, a fin de que se inicien los trámites legales correspondientes. Esta decisión fue notificada a las partes el 21 de marzo del 2012, ante lo que el señor Hans Schuback, el 29 de marzo de 2012, presentó un escrito en el cual sostiene que al no haber sido citado de legal y debida forma con todas las actuaciones realizadas en el proceso de medidas cautelares se ha vulnerado su derecho constitucional a la defensa, por lo que solicita la nulidad de todo el proceso. De lo expuesto, el 16 de abril de 2012, el juez quinto de tránsito del Guayas suspendió el procedimiento y remitió en consulta el expediente del juicio No. 705-2011 a la Corte Constitucional. II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Competencia de la Corte La Corte Constitucional es competente para conocer y resolver la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 428 de la Constitución de la República, en concordancia con los artículos 141, 142, 143 y 191 numeral 2 literal b de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, y de acuerdo con el artículo 81 del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional.

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Legitimación activa El juez quinto de tránsito del Guayas se halla legitimado para presentar la consulta de constitucionalidad de acuerdo con lo previsto en los artículos 428 de la Constitución de la República, 142 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, y artículo 4 segundo inciso del Código Orgánico de la Función Judicial. Control concreto de constitucionalidad El control concreto de constitucionalidad es el mecanismo que tiene por objeto garantizar la constitucionalidad de la aplicación de las disposiciones jurídicas dentro de los procesos judiciales conforme lo dispuesto en el artículo 141 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional. La Corte Constitucional por mandato constitucional se encuentra investida de la atribución de realizar el control concreto de constitucionalidad, en los casos sometidos a su conocimiento, en razón de ser el máximo órgano de control, interpretación constitucional y de administración de justicia en esta materia. Así, a través de esta figura se desarrolla el principio de supremacía de la Constitución, en el que se determina que la Constitución es la norma suprema que prevalece sobre cualquier otra del ordenamiento jurídico. Las normas y los actos del poder público deberán mantener conformidad con las disposiciones constitucionales, caso contrario carecerán de eficacia jurídica. Al respecto, en el artículo 426 de la Constitución de la República se establece que las juezas y jueces, autoridades administrativas y servidoras y servidores públicos, aplicarán directamente las normas constitucionales y las previstas en los instrumentos internacionales de derechos humanos siempre que sean más favorables a las establecidas en la Constitución, aunque las partes no las invoquen expresamente. En este sentido, las juezas y jueces en la sustanciación de los procesos deben aplicar las normas que conforman el ordenamiento jurídico en respeto de la supremacía constitucional. Sin embargo, cuando una jueza o juez, de oficio o a petición de parte, considere que una norma jurídica es contraria a la Constitución o a los instrumentos internacionales de derechos humanos que establezcan derechos más favorables que los reconocidos en la Constitución, suspenderá la tramitación de la causa y remitirá en consulta el expediente a la Corte Constitucional. Determinación de los problemas jurídicos a ser resueltos Para determinar si la presente consulta de norma cumple los presupuestos necesarios para efectuar el control de constitucionalidad, la Corte Constitucional estima pertinente formular los siguientes problemas jurídicos: 1. La consulta de norma remitida por el juez quinto de tránsito del Guayas ¿cumple con los parámetros establecidos en la Constitución de la República, la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional y los principios interpretativos dictados por la Corte Constitucional dentro del control concreto de constitucionalidad? 2. La concesión de medidas cautelares sin la notificación formal a las personas o instituciones involucradas ¿vulnera el derecho constitucional a la defensa? Resolución de los problemas jurídicos 1. La consulta de norma remitida por el juez quinto de tránsito del Guayas ¿cumple con los parámetros establecidos en la Constitución de la República, la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional y las reglas dictadas por la Corte Constitucional dentro del control concreto de constitucionalidad? Al ser la consulta de constitucionalidad un instrumento de verificación de la constitucionalidad de una norma, las juezas y jueces cuando consideren que una norma es contraria a la Constitución de la República, suspenden el trámite dentro de una causa, dicho proceder deberá ser efectuado únicamente cuando exista una duda razonable y motivada acerca de la inconstitucionalidad de una norma, conforme lo determinado en el artículo 428 de la Constitución de la República y en concordancia al artículo 142 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, que dispone: “cualquier jueza o juez, de oficio o a petición de parte, sólo si tiene duda razonable y motivada de que una

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norma jurídica es contraria a la Constitución o a los instrumentos internacionales de derechos humanos que establezcan derechos más favorables que los reconocidos en la Constitución, suspenderá la tramitación de la causa y remitirá el expediente a la Corte Constitucional”. En este sentido, es menester determinar si la presente consulta de constitucionalidad cumple los condicionamientos de motivación determinados en el mencionado artículo 142 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, y los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia No. 001-13-SCN-CC1, a saber: i. Identificación del enunciado normativo pertinente cuya constitucionalidad se consulta. ii. Identificación de los principios o reglas constitucionales que se presumen infringidos. iii. Explicación y fundamentación de la relevancia de la norma puesta en duda, respecto de la decisión de un caso concreto. 1. Sentencia No. 0001-13-SCN-CC. 08 de febrero de 2013. Caso No. 0535-12-CN. Segundo Suplemento del Registro Oficial No. 890. 13 de febrero de 2013. Identificación del enunciado normativo pertinente cuya constitucionalidad se consulta El primer elemento de análisis establece la necesidad de que las juezas y jueces remitan en consulta a la Corte Constitucional la disposición normativa aplicable a un caso concreto que consideren inconstitucional, esta identificación normativa debe ser clara y precisa. Así, en el presente caso, de la lectura de los antecedentes, se colige que el juez quinto de tránsito del Guayas en el texto de la consulta remitida a esta Corte, divide a la misma en dos partes. Por un lado, establece “¿es constitucional el artículo 33 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional que establece que no se exigirán pruebas para ordenar medidas cautelares y tampoco notificación formal a las personas o instituciones involucradas?”. Mientras que por otro lado, formula una serie de interrogantes a la Corte Constitucional, a saber: “¿Puede un juez constitucional autorizar el acceso a un correo electrónico si dentro de éste se encuentran las pruebas y elementos necesarios para demostrar la comisión de un delito?, ¿Qué hacer en un procedimiento urgente y sumario si el juez tiene la certeza de que en caso de no proceder con celeridad estas pruebas desparecerían?, ¿Prevalece el derecho a la intimidad por sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la prueba?, ¿Cómo superar el conflicto que existe entre el derecho a la verdad y a la tutela judicial efectiva, por un lado, con el derecho a la intimidad y privacidad, por el otro?, ¿Cómo debe proceder un juez si considera que por preferir uno de estos derechos se lesionaría el otro?, ¿Qué derecho debe preferir el juez constitucional en un caso así: el derecho a la intimidad o el derecho a la tutela judicial efectiva?, ¿Los derechos del presunto infractor o de los derechos de los trabajadores y empresarios perjudicados por su manera de proceder?”. En la primera interrogante, es evidente que el motivo de la consulta es el artículo 33 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, con lo cual existe un precepto normativo cuya constitucionalidad se consulta, es decir, un precepto infraconstitucional que supuestamente atentaría contra las disposiciones constitucionales. Ahora bien, en lo atinente al segundo grupo de interrogantes se advierte que lo que pretende el juez es obtener de la Corte un pronunciamiento acerca del caso concreto, ante la supuesta colisión de principios constitucionales, para avalar las actuaciones que se tomarán en el caso concreto, no evidenciándose una norma infraconstitucional que se considera contraria a la Constitución, sino que son las propias normas constitucionales de las que se pretende una interpretación. Bajo este escenario, el control concreto de constitucionalidad, no opera sobre interrogantes de la actuación que debe tener un juez, o sobre la orientación en la que debe ir encaminada su decisión, razón por la cual, de este grupo de interrogantes la Corte no puede pronunciarse. Identificación de los principios o reglas constitucionales que se presumen infringidos Además de la enunciación del precepto normativo supuestamente contrario a la Constitución, las juezas y jueces deben establecer que principios o reglas constitucionales se presumen infringidos por su aplicación, y la argumentación respectiva.

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Elemento que se cumple en la consulta de constitucionalidad, relacionada a la presunta contradicción del artículo 33 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional con el derecho a la defensa, toda vez que, en consideración del señor Hans Schuback y que es elevada en consulta por el juez a quo, la falta de notificación dispuesta en la ley para la concesión de medidas cautelares viola sus derechos constitucionales. Explicación y fundamentación de la relevancia de la norma puesta en duda respecto de la decisión de un caso concreto Ahora bien, además de la enunciación de la norma cuya constitucionalidad se consulta como de los derechos o principios supuestamente vulnerados por su aplicación, las juezas y jueces tienen el deber de detallar y describir, de forma debidamente motivada, las razones por las cuales el precepto normativo es indispensable para la decisión de un determinado proceso judicial, lo cual no solo implica identificar el enunciado normativo que presuntamente debe ser aplicado al proceso, sino que también, conlleva a la determinación de cómo la interpretación de la norma es imprescindible para la adopción de la decisión, en consideración a la naturaleza misma del proceso y momento procesal en que se presenta dicha consulta. Esto supone que las juezas y jueces no pueden elevar una consulta de constitucionalidad tan pronto sea presentada una demanda, sino sustanciar dicho proceso hasta que la aplicación de una disposición normativa de dudosa constitucionalidad, sea absolutamente necesaria para continuar con el proceso o para decidir la cuestión. En razón de lo dicho, es importante que los jueces consultantes fundamenten las razones de la necesidad de consultar una determinada norma, haciendo alusión no solo a la importancia de su aplicación en el caso concreto, sino además, exponiendo los motivos por los cuales existe una duda razonable respecto de su constitucionalidad, ya que este es un condicionamiento esencial de la consulta de norma conforme lo previsto en el artículo 142 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, en el que se determina: “(…) cualquier jueza o juez, de oficio o a petición de parte, sólo si tiene duda razonable y motivada de que una norma jurídica es contraria a la Constitución (…)”. Esta duda razonable y motivada tiene que expresarse en la argumentación de la relevancia que la norma consultada tiene para el caso, así como también en la implicación que su aplicación tendría para la decisión final. Del análisis de la consulta de norma remitida a la Corte Constitucional por parte del juez quinto de tránsito del Guayas, se evidencia que en la misma se detallan sucintamente las razones de hecho por las cuales surge la duda razonable, a saber la falta de notificación de la concesión de la medida cautelar en observancia de lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional. A partir de este hecho, el juez formula un conjunto de interrogantes, tendientes a dilucidar el mencionado conflicto. Por otra parte, sostiene que el demandado ha cuestionado la constitucionalidad del artículo mencionado, al afirmar que mal hizo el suscrito juez en dictar una medida cautelar sin notificar a la parte demandada, cuando lo que debió haber hecho fue previamente a dictar la medida, notificarle. Al respecto, el juez quinto de tránsito del Guayas sostiene que la propia Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional establece que no se exigirán pruebas para ordenar medidas cautelares y tampoco notificación formal a las personas o instituciones involucradas. Bajo este argumento, remite la presente consulta. Del análisis realizado, se concluye que la consulta presentada por el juez quinto de tránsito del Guayas atinente a la duda motivada y razonable de constitucionalidad del artículo 33 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, cumple con los parámetros establecidos en la Constitución de la República, la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, y en la jurisprudencia dictada por la Corte Constitucional dentro de la sentencia No. 001-013-SCN-CC. 2. La concesión de medidas cautelares sin la notificación formal a las personas o instituciones involucradas ¿vulnera el derecho constitucional a la defensa? Previo a resolver este problema jurídico, es necesario señalar la naturaleza y procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional para las medidas cautelares autónomas, en tanto garantía jurisdiccional de los derechos de índole preventiva. En el artículo 1 de la Constitución de la República se determina que: “El Ecuador es un Estado constitucional de derechos y justicia, social, democrático, soberano, independiente, unitario, intercultural, plurinacional y laico”, en el que la Constitución es la norma suprema que prevalece sobre cualquier otra del ordenamiento jurídico.

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En este sentido, se reconocen un conjunto de derechos a los cuales la Constitución los dota de un nivel jerárquico igual, en donde además, se determina que los mismos serán de directa aplicación por y ante cualquier servidora o servidor público, administrativo o judicial, de oficio o a petición de parte. De lo expuesto, el papel fundamental del Estado es la protección de los derechos y garantías constitucionales, los cuales podrán ser ejercitados por todas las personas, ante los órganos de justicia pertinentes. De esta forma, los operadores de justicia tienen el deber de sustanciar los procesos sometidos a su conocimiento en base a las garantías del debido proceso. Ahora bien, en la Constitución también se establecen garantías creadas con el fin de que las personas puedan justiciar sus derechos en los casos de vulneración, así, estas garantías de forma general pueden proceder en tres momentos específicos a saber: a) Cuando se haya vulnerado un derecho constitucional a través de una acción u omisión (después de la vulneración), en la cual procederán garantías jurisdiccionales de conocimiento (acción de protección, hábeas corpus, hábeas data, acceso a la información pública) dependiendo del caso concreto; b) Cuando la vulneración de derechos se esté generando en un momento presente (durante la vulneración); y c) Cuando existan amenazas de una posible vulneración de derechos (antes de la vulneración). En los dos últimos supuestos (b y c), la Constitución de la República ha establecido la posibilidad de presentar solicitudes de medidas cautelares, como aquellos mecanismos a través de los cuales se puede evitar o hacer cesar la violación de un derecho constitucional, claro está, que esto no significa que sea la única garantía que se pueda ejercer, ya que conjuntamente con la solicitud de implementación de medidas cautelares se puede proponer cualquier otra garantía constitucional a excepción de la acción extraordinaria de protección en la que no cabe la solicitud de estas medidas. En este sentido, en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional se determina que: “Las medidas cautelares tendrán por objeto evitar o cesar la amenaza o violación de los derechos reconocidos en la Constitución y en instrumentos internacionales sobre derechos humanos”. De esta forma, las medidas cautelares se configuran como medidas de protección encaminadas a evitar la generación de daños irreversibles a través de la vulneración de derechos constitucionales. Al respecto, la Corte Constitucional, para el período de transición, en la sentencia No. 001-10-PJO-CC señaló: “… la medida cautelar cumple la función de suspender provisionalmente el acto presuntamente violatorio de derechos constitucionales, hasta que vía sentencia, se declare o no dicha vulneración. En otras palabras, la medida cautelar puede ser adoptada en primera providencia, cuando a criterio del juez existan presunciones de una posible vulneración de derechos constitucionales que no puedan esperar a la sentencia, pero aquello no implica un pronunciamiento de fondo y, por tanto, no puede generar un efecto propio de una garantía de conocimiento”.2 2. Corte Constitucional del Ecuador. Sentencia No. 001-10-PJO-CC. 22 de diciembre de 2010. La Convención Interamericana de Derechos Humanos (Pacto de San José) establece en su artículo 63 numeral 2 lo siguiente: “En casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar las medidas provisionales que considere pertinentes. Si se tratare de asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento, podrá actuar a solicitud de la Comisión”.3 Así, en razón de que las medidas cautelares tienen carácter preventivo y suspensivo, dentro de un proceso en el cual estas sean solicitadas, de ninguna manera se realizará un análisis del fondo del asunto ni mucho menos se declarará la vulneración de derechos constitucionales, ya que esa no es la finalidad de esta garantía, conforme lo establecido en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional que determina: “El otorgamiento de medidas cautelares y su adopción no constituirá prejuzgamiento sobre la declaración de la violación ni tendrán valor probatorio en el caso de existir una acción por violación de derechos”. 3. Convención Interamericana de Derechos Humanos (Pacto de San José), adoptada el 22 de noviembre de 1969 y ratificada por el Ecuador mediante Decreto Supremo No. 1883 publicado en el Registro Oficial 452 de 27 del octubre de 1977.

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Bajo estos supuestos, corresponde a las juezas y jueces analizar la solicitud de una medida cautelar y constatar si esta cumple los presupuestos determinados en la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, que el hecho que genera la solicitud deberá amenazar de modo inminente y grave la vulneración de un derecho constitucional. En efecto, el artículo 27 dispone: “Se considerará grave cuando pueda ocasionar daños irreversibles o por la intensidad o frecuencia de la violación”. Por otra parte, la inminencia proviene del vocablo latino imminens que significa amenazar, atentar o por suceder. La inminencia no solo se refiere a un estado de tiempo sino además a una circunstancia que está sucediendo o está por suceder. Las medidas cautelares por lo tanto, tienen como características principales el ser provisionales, instrumentales, urgentes, necesarias e inmediatas. Provisionales, en el sentido de que tendrán vigencia el tiempo de duración de la posible vulneración; instrumentales, por cuanto establecen acciones tendientes a evitar o cesar una vulneración; urgentes, en razón de que la gravedad o inminencia de un hecho requiere la adopción inmediata de una medida que disminuya o elimine sus efectos; necesarias, ya que las medidas cautelares que se apliquen a un caso concreto deberán ser adecuadas con la violación; e inmediatas, porque la jueza o juez deberá ordenarlas en el tiempo más breve posible desde que recibió la petición. De lo dicho, al ser las medidas cautelares instrumentos urgentes e inmediatos que requieren una decisión oportuna del juez en relación a la gravedad del hecho, el procedimiento para su sustanciación será informal, sencillo, rápido y eficaz en todas sus fases, adicionalmente, el juzgador tendrá la obligación de buscar los medios más sencillos que estén a su alcance para proteger el derecho amenazado o que está siendo vulnerado, es decir, la proporcionalidad entre la medida adoptada y el daño que se pretende prevenir. En este sentido, el legislador reguló el procedimiento de medidas cautelares en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, sometido a la presente consulta de constitucionalidad, en el que se determina: “Art. 33. Resolución.- Una vez que la jueza o juez conozca sobre la petición de medidas cautelares, si verifica por la sola descripción de los hechos que se reúnen los requisitos previstos en esta ley, otorgará inmediatamente las medidas cautelares correspondientes. No se exigirán pruebas para ordenar estas medidas ni tampoco se requiere notificación formal a las personas o instituciones involucradas...”. (El énfasis corresponde a la Corte Constitucional) Del análisis anterior, se desprende que el mismo está encaminado a viabilizar la concesión de medidas cautelares, siempre que de la descripción de los hechos la jueza o juez verifique la existencia de una posible amenaza (medidas cautelares autónomas) o vulneración de derechos (medidas cautelares en conjunto), estableciendo que la jueza o juez otorgará las medidas cautelares pertinentes, caso contrario las denegará. Ahora bien, a criterio de esta Corte con el fin de cumplir el objetivo de que las medidas cautelares prevengan o hagan cesar una posible vulneración de derechos constitucionales, el legislador determinó que en el caso de su otorgamiento “(…) No se exigirán pruebas para ordenar estas medidas ni tampoco se requiere notificación formal a las personas o instituciones involucradas”. Lo cual es acusado de inconstitucional por parte del demandado dentro del proceso de medidas cautelares No. 2011-705 de donde proviene la presente consulta de constitucionalidad. Al respecto, la Corte Constitucional debe manifestar que estos mecanismos preventivos por su naturaleza de urgentes e inmediatos, no son notificados a las partes ya que caso contrario su implementación se dilataría por cuestiones formales, desnaturalizando su naturaleza preventiva y urgente. Es decir, se conceden inaudita parte, esto es, y ello debe ocurrir en los dos casos posibles de medidas cautelares, en conjunto y autónomas, en tal virtud, cuando se plantean dentro de garantía constitucional estas se ordenan en la primera providencia conforme el artículo 13 número 5 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional. Cuando se solicitan de manera autónoma, la jueza o juez constitucional “verifica por la sola descripción de los hechos que se reúnen los requisitos previstos en esta ley, otorgará inmediatamente las medidas cautelares correspondientes”, sin que para ello se puedan exigir pruebas, conforme lo establece el artículo 33, primer inciso de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional. Las juezas y jueces constitucionales para conceder las medidas cautelares, autónomas o en conjunto, le basta la invocación de la amenaza o violación del derecho, según sea el caso, aparezca verosímil, la medida otorgada deberá ser proporcional a la amenaza o violación que se pretende tutelar, sin que dicho pronunciamiento se constituya en un prejuzgamiento sobre la garantía jurisdiccional propuesta en su conjunto. La Corte destaca que el hecho que el legislador haya previsto que no se requiera de notificación formal a las personas o instituciones involucradas, lo cual en

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principio podría aparentar como violación al derecho a la defensa, tal previsión no es desproporcional, violatoria de derecho alguno y por lo mismo inconstitucional, dada la naturaleza misma de la medida cautelar como una acción tutelar idónea creada por el Constituyente, que busca a toda costa cesar o evitar de manera inmediata y urgente una violación o amenaza de derechos que no puede esperar un proceso de fondo dado el rango de los derechos que se afectan o que se verían afectados y que merecen este tipo de protección4. 4. Es necesario indicar que la institución, garante por excelencia de los derechos humanos y derechos fundamentales en la Constitución de 1998, acción de amparo constitucional, a nivel jurisprudencial e incluso por vía interpretativa de la Ley efectuada por la entonces Corte Suprema de Justicia a través de sus resoluciones en materia de amparo, asimiló a esta garantía (amparo), a una medida cautelar en su concepción clásica, desde el momento en que no reparaba integralmente una violación de los derechos constitucionales y no se preveía prácticamente la práctica de pruebas; solamente cesaba y evitaba una violación proveniente de actos u omisiones de autoridad pública y de los particulares en determinados supuestos, suspendiendo provisionalmente o definitivamente los efectos de tales actos u omisiones. En este supuesto, la actual acción de medidas cautelares prevista en la Constitución del 2008 es lo en su momento fue la acción de amparo constitucional prevista en la Constitución de 1998 quedando la acción de protección como una acción de conocimiento, de fondo y reparadora de los derechos. Por otra parte, se debe tener en cuenta que cuando se ejecuten actos que representen amenazas de violación de derechos constitucionales, y que por tal motivo se presenten peticiones de medidas cautelares, al surgir un fundado temor de que se materialice tal vulneración de derechos, las autoridades públicas o cualquier otra persona que los cometa podrían recurrir a la ocultación de información, desaparición de pruebas, etc., razón por la cual, el legislador estimó procedente que no sea condición indispensable citar o notificar a las personas o autoridades públicas sobre la petición de medidas cautelares, conforme lo señalado en el artículo analizado. Si bien el artículo 76 numeral 7 de la Constitución de la República garantiza a las personas a no ser privadas del derecho a la defensa y contar con el tiempo y los medios adecuados para preparar su defensa, la Corte Constitucional determina que el mandato “… ni tampoco se requiere notificación formal a las personas o instituciones involucradas”, se encuentra de acuerdo a la naturaleza misma de las medidas cautelares, en tanto garantía de protección de los derechos, y que este proceder no menoscaba ni disminuye el derecho a la legítima defensa, pues una vez que se han concedido las medidas cautelares empieza el proceso contradictorio, en el que la parte demandada puede exponer sus argumentos y proponer automáticamente la revocatoria de dichas medidas. Por las razones expuestas, atendiendo la naturaleza informal y urgente de estos mecanismos y el derecho a la tutela judicial efectiva que presupone que los jueces tienen la obligación de tutelar el acceso gratuito a la justicia y a la tutela efectiva, imparcial y expedita de sus derechos e intereses, con sujeción a los principios de inmediación y celeridad, el artículo 33 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional no vulnera derecho constitucional alguno. Sin embargo, la Corte Constitucional debe aclarar que para la implementación de las medidas cautelares las juezas y jueces, deben analizar su necesidad y proporcionalidad con determinada situación de hecho, a fin de que las medidas cautelares no sean vistas como procedimientos de conocimiento a los cuales se pueda acceder indiscriminadamente. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, administrando justicia constitucional y por mandato de la Constitución de la República del Ecuador, la Corte Constitucional expide la siguiente: SENTENCIA 1. Negar la consulta de norma remitida por el juez quinto de tránsito del Guayas. 2. Devolver el expediente al juez quinto de tránsito del Guayas para que continúe con su tramitación. 3. Notifíquese y publíquese y cúmplase. f.) Patricio Pazmiño Freire, PRESIDENTE. f.) Jaime Pozo Chamorro, SECRETARIO GENERAL.

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Razón: Siento por tal, que la sentencia que antecede fue aprobada por el Pleno de la Corte Constitucional, con cinco votos a favor, de las señoras juezas y señores jueces Marcelo Jaramillo Villa, María del Carmen Maldonado Sánchez, Wendy Molina Andrade, Tatiana Ordeñana Sierra y Patricio Pazmiño Freire, sin contar con la presencia de los señores jueces Antonio Gagliardo Loor, Alfredo Ruiz Guzmán y Manuel Viteri Olvera, y de la señora jueza constitucional Ruth Seni Pinoargote en sesión ordinaria del 30 de abril de 2013. Lo certifico. f.) Jaime Pozo Chamorro, SECRETARIO GENERAL. CORTE CONSTITUCIONAL.- Es fiel copia del original.- Revisado por: … f.) Ilegible.- Quito, a 06 de agosto del 2013.- f.) Ilegible, Secretaría General. CASO No. 0187-12-CN RAZÓN.- Siento por tal, que la sentencia que antecede fue suscrita por el doctor Patricio Pazmiño Freire, Presidente de la Corte Constitucional, el día martes 21 de mayo de dos mil trece.- Lo certifico. f.) Jaime Pozo Chamorro, Secretario General. CORTE CONSTITUCIONAL.- Es fiel copia del original.- Revisado por: … f.) Ilegible.- Quito, a 06 de agosto del 2013.- f.) Ilegible, Secretaría General. CAUSA No. 0187-12-CN PLENO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. Quito, D. M., 17 de julio de 2013 a las 14h10. VISTOS.-Incorpórese al expediente No. 0187-12-CN, el escrito presentado por el tercero con interés, señor Hans Schuback Weichschach del 27 de mayo de 2013, mediante el cual solicita aclaración y ampliación respecto de la sentencia No. 026-13-SCN-CC, dictada por el Pleno de la Corte Constitucional, el 30 de abril de 2013, y notificada a las partes el 22 de mayo de 2013. Atendiendo lo solicitado se CONSIDERA: PRIMERO.- El Pleno de la Corte Constitucional, es competente para atender el pedido de aclaración y ampliación presentado, de conformidad con lo previsto en el artículo 162 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional y el artículo 29 del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional. SEGUNDO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 162 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional: “Las sentencias y dictámenes constitucionales son de inmediato cumplimiento, sin perjuicio de la interposición de los recursos de aclaración o ampliación, y sin perjuicio de su modulación”. Por tanto, se reitera que las sentencias constitucionales no pueden ser objetó de modificación o reforma; sin embargo, cabe la posibilidad que estas sean ampliadas o aclaradas, en razón de la interposición de los recursos correspondientes. TERCERO.- Conforme se desprende del escrito presentado por el tercero con interés, el recurso tiene por objeto lo siguiente: a) “Se sirvan AMPLIAR su resolución, sobre todo en el párrafo antes transcrito, si las medidas cautelares dictadas por el Juez Quinto Adjunto de Tránsito de Guayas, en ese entonces, cumplieron los presupuestos exigidos en el artículo 87 de la Constitución de la República y artículos 26 y 27 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional y demás normas del ordenamiento jurídico vigente en el Ecuador con mención expresa de si fueron o no constitucionales”; b) “(...) solicito también AMPLIAR su mencionada resolución indicando que las medidas cautelares dispuestas contra la compañía Inchpac S. A., Collin Armstrong y Hans Schuback por el antedicho Juez Adjunto de Tránsito están o no revocadas”; c) “(...) Les solicito adicionalmente se sirvan ACLARAR si en el expediente original el accionado era solamente Hans Schuback Weichschach o también la compañía Inchpac S. A. y Collin Armstrong Wilson, que fueron destinatarios de las medidas cautelares por el antedicho Juez Quinto Adjunto de Tránsito de Guayas”. CUARTO.- La sentencia No. 026-13-SCN-CC, dictada por la Corte Constitucional, negó la consulta de norma, por cuanto una vez efectuado el análisis constitucional se determinó que el artículo 33 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional no vulnera ninguna disposición constitucional. En consideración de lo señalado, se observa que en todas sus partes es clara y completa. Conforme se evidencia del escrito presentado, los fundamentos de la solicitud están encaminados a que la Corte Constitucional se pronuncie sobre temas referentes al caso concreto que originó la consulta de norma, cuando en la sentencia No. 026-13-SCN-CC la Corte efectuó un análisis constitucional de la norma consultada, sin hacer referencia en ninguna de sus partes al proceso de medidas cautelares No. 705-2011, razón por la cual la Corte Constitucional no puede modificar lo resuelto en la misma, más aún cuando del análisis del expediente constitucional se ha verificado que las medidas cautelares se encuentran revocadas, conforme manifiesta el mismo juez que elevó el proceso en consulta, mediante escrito constante de fs. 156 a 159 del expediente constitucional. En este sentido se atiende el pedido formulado por el compareciente, disponiéndose que se esté a lo resuelto en la sentencia No. 026-13-SCN-CC del 30 de abril de 2013 y notificada a las partes el 22 de mayo de 2013. NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.

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f.) Patricio Pazmiño Freire, JUEZ CONSTITUCIONAL. Razón: Siento por tal, que el auto que antecede fue aprobado por el Pleno de la Corte Constitucional, con seis votos de los señores jueces y señoras juezas: Antonio Gagliardo Loor, María del Carmen Maldonado Sánchez, Alfredo Ruiz Guzmán, Ruth Seni Pinoargote, Manuel Viteri Olvera y Patricio Pazmiño Freire, sin contar con la presencia de los jueces Marcelo Jaramillo Villa, Wendy Molina Andrade y Tatiana Ordeñana Sierra, en sesión ordinaria del 17 de julio de 2013. Lo certifico. f.) Dr. Jaime Pozo Chamorro, Secretario General. CORTE CONSTITUCIONAL.- Es fiel copia del original.- Revisado por: … f.) Ilegible.- Quito, a 06 de agosto del 2013.- f.) Ilegible, Secretaría General. Quito, D. M., 11 de junio de 2013

SENTENCIA No. 026-13-SEP-CC

CASO No. 1429-11-EP

CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR

I. ANTECEDENTES Resumen de admisibilidad La presente acción extraordinaria de protección fue presentada por Vicente Pignataro Echanique, en su calidad de gerente general de Autoridad Portuaria de Guayaquil, el 11 de mayo de 2011 y por Antonio Pazmiño Ycaza, director regional 1 de la Procuraduría General del Estado, el 26 de mayo de 2011, en contra de la sentencia del 8 de abril de 2011 a las 09h40, dictada por la Segunda Sala de lo Penal y Tránsito de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, dentro de la acción de protección No. 92-2011. La Secretaría General de la Corte Constitucional, para el período de transición, el 19 de agosto de 2011, certificó que no se ha presentado otra demanda con identidad de objeto y acción. La Sala de Admisión de la Corte Constitucional, para el período de transición, admitió a trámite la acción el 17 de enero de 2012 a las 14h07. El 06 de noviembre de 2012 se posesionaron ante el Pleno de la Asamblea Nacional los jueces de la Primera Corte Constitucional, integrada conforme lo dispuesto en los artículos 432 y 434 de la Constitución de la República. Una vez posesionada la Primera Corte Constitucional, habiéndose efectuado el sorteo de las causas que se encontraban en conocimiento de la Corte Constitucional, para el período de transición, conforme el artículo 195 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, correspondió la sustanciación del presente caso a la jueza constitucional María del Carmen Maldonado Sánchez, quien mediante auto del 12 de abril de 2013, avocó conocimiento. Decisión judicial que se impugna La decisión judicial que se impugna es la sentencia dictada el 8 de abril de 2011, por los jueces de la Segunda Sala de lo Penal y Tránsito de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, la cual establece: “…el representante legal de autoridad portuaria de Guayaquil (sic), haciendo caso omiso a las disposiciones de los entes reguladores de la materia como son Contraloría General del Estado y Procuraduría General del Estado, inobservando disposiciones legales de la ley orgánica de administración financiera y control, que autorizan conforme a derecho el pago de las liquidaciones que por despido intempestivo les corresponde a los ex trabajadores de autoridad

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portuaria, de manera que el criterio del Juez a quo es ratificado por esta Sala. Por las consideraciones expresadas, ésta Sala de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, para reparar de manera expedita y efectiva los derechos de los ex trabajadores de autoridad portuaria, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, resuelve: Negar los recursos de apelación interpuestos por las razones expresadas en esta sentencia y en consecuencia confirmar la sentencia recurrida…”. Por su parte la sentencia de primera instancia dispone: “ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, declara con lugar la demanda y concede la acción de protección propuesta por los demandantes y en consecuencia se ordena la reparación integral y material del daño causado y dispone el pago inmediato de sus haberes laborales individualmente expresados en la demanda, y cuyo monto asciende a la cantidad de CINCO MILLONES CIENTO DOS MIL NOVECIENTOS VEINTEISIETE DÓLARES CON SESENTA Y CUATRO CENTAVOS DE DÓLAR(…)”. Pretensión y argumentos de las demandas Autoridad Portuaria de Guayaquil El gerente general de Autoridad Portuaria de Guayaquil solicita como pretensión se “declare que en la sentencia dictada por la Segunda Sala de lo Penal y Tránsito de la Corte Provincial de Justicia del Guayas el 8 de abril de 2011, a las 09:40, dentro de la acción de protección signada en segunda instancia con el No. 92-2011, ratificada mediante providencia dictada el 26 de abril de 2011, a las 10:38, se ha violado los derechos constitucionales a la defensa, a la tutela judicial efectiva, a la seguridad jurídica y al debido proceso”. El accionante sostiene que, tanto en la sentencia de primera instancia cuanto en la de segunda, los jueces que tramitaron la causa invocaron las Reglas de Procedimiento para el Ejercicio de las Competencias de la Corte Constitucional, para el período de transición y la Ley Orgánica de Administración Financiera y Control, normas que al momento de sustanciar la causa habían sido derogadas; en tal virtud, advierten que se ha vulnerado el derecho a la seguridad jurídica. El representante legal de Autoridad Portuaria de Guayaquil argumenta que la sentencia, materia de la presente acción, ha inobservado el derecho constitucional a la defensa reconocido en el artículo 76 numeral 7 literales a, c, h, k, l y m de la Constitución de la República; el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 75 del texto constitucional; el derecho al debido proceso, reconocido en el artículo 76 numerales 1 y 3 de la Constitución y el derecho a la seguridad jurídica, establecido en el artículo 82 ibídem. Procuraduría General del Estado El doctor Antonio Pazmiño Ycaza, director regional 1 de la Procuraduría General del Estado solicita se “deje sin efecto la sentencia en la acción de protección No. 2138-2010 de 19 de enero de 2011, en la cual el Juez Cuarto de Garantías Penales del Guayas declara con lugar la demanda y ordena el pago de $ 5´102.927,64 USD en el término de ocho días, además de la sentencia dictada por el juez interino y los conjueces de la Segunda Sala de lo Penal, Colusorio y Tránsito de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, dentro de la acción de protección No. 92-2011, de fecha 8 de abril de 2011, mediante la cual se niegan los recursos planteados y se confirma la sentencia dictada por el Juez Cuarto de Garantías Penales del Guayas”. Arguye el representante de la Procuraduría General del Estado, que las sentencias impugnadas utilizan como fundamento normas derogadas, pues en un primer plano, invocan las Reglas de Procedimiento para el Ejercicio de las Competencias de la Corte Constitucional, para el período de transición, cuando se debió aplicar la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional que entró en vigencia con la publicación del segundo suplemento del Registro Oficial No. 52 del 22 de octubre de 2009; mientras que en un segundo momento aplican la Ley Orgánica de Administración Financiera y Control, la misma que fue derogada por el Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas, publicado en el Registro Oficial Suplemento No. 306 del 22 de octubre de 2010, vulnerando de esta manera su derecho a la seguridad jurídica.

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Los derechos que se han vulnerado con las decisiones judiciales impugnadas, a decir de la Procuraduría General del Estado, son los establecidos en la Constitución de la República del Ecuador en el artículo 76 numerales 3 y 7 literales k y l (debido proceso) y en el artículo 82 (seguridad jurídica). Contestaciones a la demanda Juez cuarto provisional de garantías penales El abogado Jorge José Mestanza Pacheco, ex juez cuarto provisional de garantías penales del Guayas, informó que previo sorteo, avocó conocimiento de la causa No. 09254-2010-2138 el 13 de diciembre de 2010, aceptándola a trámite. El 19 de diciembre de 2010, por problemas de salud, obtuvo permiso médico hasta el 18 de enero de 2011, reintegrándose a sus funciones el 19 de enero de 2011, fecha en la cual dictó sentencia. Informa además que el 21 de enero de 2011, se le notificó que había sido removido de su cargo, toda vez que el día anterior, es decir el 20 de enero de 2011, se habría nombrado al doctor Eduardo Anselmo Arbeláez Guevara en su reemplazo, es así que la sentencia impugnada fue dictada en el ejercicio de sus funciones. Jueces de la Segunda Sala de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia del Guayas El doctor Primo Díaz Garaicoa, ex juez de la Segunda Sala de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, informó que no intervino al momento de dictar la sentencia dentro de la acción de protección No. 92-2011, por cuanto a la fecha de la expedición del fallo (08 de abril de 2011) se encontraba subrogando a la entonces presidenta de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, según lo acredita con la acción de personal que acompaña a la intervención escrita, por lo que nada tiene que manifestar respecto de la presente acción. El abogado Manuel Taurino Lucas Franco, manifestó que mediante acción de personal No. 01947-UARH-JGC del 7 de abril de 2011, le correspondió reemplazar al doctor Juan Carrión Maldonado en las funciones de juez tercero de la Segunda Sala de lo Penal y Tránsito de la Corte Provincial del Guayas, por lo que conoció la causa No. 92-2011, cuya ponencia recayó sobre el doctor Eduardo Guerrero Mórtola, siendo su actuación legal y constitucional, por lo que luego del respectivo análisis se allanó a la decisión de la mayoría de la Sala. Procuraduría General del Estado El abogado Marco Arteaga Valenzuela, director nacional de patrocinio y delegado del procurador general del Estado, señaló casillero constitucional para futuras notificaciones. Extrabajadores de Autoridad Portuaria de Guayaquil Humberto Luís Benavides Dávila, en calidad de mandatario y apoderado especial de los extrabajadores de Autoridad Portuaria de Guayaquil, manifestó que la acción extraordinaria de protección sirve para revisar la violación de derechos fundamentales, lo que en las sentencias impugnadas no ha sucedido, por lo que Autoridad Portuaria de Guayaquil, no tiene la potestad ni la competencia para proponer tal acción. Menciona además que la Contraloría General del Estado y la Procuraduría General del Estado, en varios de sus dictámenes, establecieron que se debe reliquidar las indemnizaciones a los extrabajadores de Autoridad Portuaria de Guayaquil conforme al segundo contrato colectivo de trabajo, por lo que presentaron la acción de protección con el fin de que se cumpla con las recomendaciones realizadas; por las razones expuestas, solicita se rechace la presente acción extraordinaria de protección por improcedente, se oficie al señor fiscal general del Estado a fin de que se inicie la indagación respectiva por los delitos de arrogación de funciones y desacato por parte del representante legal de Autoridad Portuaria de Guayaquil y que se module la sentencia para que se incluya al resto de extrabajadores de Autoridad Portuaria de Guayaquil. Tercero interesado El ingeniero Henry Kronfle Kozhana, en calidad de presidente de la Cámara de Industrias de Guayaquil, se presenta como tercero interesado, manifestando que dentro del caso concreto ha constatado la vulneración de derechos y principios constitucionales ocurridos dentro de la acción de protección, lo que amenaza trascender el límite de los efectos inter partes de las sentencias impugnadas.

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Manifiesta que la Corte Constitucional debe pronunciarse respecto de dos aspectos fundamentales de las sentencias impugnadas: el primero, consiste en que los litigios cuyo origen sean las relaciones laborales individuales, únicamente pueden ser dirimidos por los jueces laborales y a través de la vía establecida en el Código del Trabajo, es decir un juicio de trabajo; el segundo, radica en que se reafirme que las acciones para reconocimiento de derechos laborales prescriben en el plazo que la ley establece para el efecto, por lo que mal se puede entender que estas acciones son imprescriptibles. Arguye que los derechos de los trabajadores de contenido patrimonial que se originan en una relación laboral, en especial las indemnizaciones por despido, son derechos que la Constitución de la República consagra de manera abstracta, ya que son regulados por la ley de la materia (Código del Trabajo), puesto que el reconocimiento del derecho en su aspecto concreto, implica un análisis tanto de legalidad cuanto de los hechos. En efecto y en relación al pago de indemnización por despido, es en la ley donde se establecen tanto requisitos cuanto condiciones para el goce del derecho. Expresa que la acción de protección no es idónea para resolver asuntos de mera legalidad, pues se vulneran los derechos relacionados a la tutela judicial efectiva, a la garantía al debido proceso y a la seguridad jurídica. Además opera si no existe otro mecanismo de defensa judicial adecuado y eficaz para proteger el derecho que se alega violado. En el supuesto que una persona natural o jurídica ha liquidado inadecuadamente a uno o varios de sus extrabajadores; la ley establece como mecanismo eficaz y adecuado acudir a los jueces laborales, debido a que ésta define el trámite específico para este tipo de reclamación. Sin embargo, se accede a las vías constitucionales para obtener el supuesto derecho vulnerado; y considera que la acción de protección no es la vía idónea para dirimir asuntos de mera legalidad, porque que al hacerlo, en el caso de Autoridad Portuaria de Guayaquil violan toda lógica elemental y jurídica, pues asumen competencias sin ningún sustento jurídico para ordenar un pago inconstitucional, ilegal y arbitrario. Audiencia A fojas 153, del expediente consta la razón del abogado Víctor Dumani Torres, actuario del despacho del juez Alfonso Luz Yunez, mediante la cual establece que el 13 de marzo de 2012 a las 09h45, se llevó a cabo la audiencia pública dentro del caso 1429-11-EP. II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Competencia de la Corte Constitucional El Pleno de la Corte Constitucional es competente para conocer y resolver la presente acción extraordinaria de protección, en virtud de lo establecido en los artículos 94 y 437 de la Constitución de la República en concordancia con los artículos 63 y 191 numeral 2 literal d de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, y artículo 3 numeral 8, literal b y tercer inciso del artículo 35 del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional. Naturaleza jurídica de la acción extraordinaria de protección El objeto de la acción extraordinaria de protección, radica en la defensa de los derechos constitucionales y las normas del debido proceso ante la vulneración de estos, a través de sentencias o autos firmes o ejecutoriados; por lo que, asumiendo el espíritu tutelar de la vigente Carta Fundamental, mediante esta acción excepcional se permite que las sentencias, autos y resoluciones firmes, ejecutoriados o definitivos, puedan ser objeto de análisis por parte del más alto órgano de control de constitucionalidad en el país, la Corte Constitucional. La acción extraordinaria de protección procederá contra sentencias o autos definitivos de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Constitución de la República, mientras que el artículo 437 ibídem, establece como requisito para la presentación de esta garantía jurisdiccional que se trate de sentencias, autos y resoluciones firmes o ejecutoriados y que puedan ser objeto de análisis únicamente ante el supuesto de vulneración de derechos constitucionales. Ahora bien la Corte Constitucional, para el período de transición,1 respecto de la procedencia de la acción extraordinaria de protección sobre acciones de protección ha manifestado: “Al existir múltiples judicaturas que conocen de garantías jurisdiccionales en materia constitucional, la interpretación que realice la Corte Constitucional (…) es la guía de la actividad jurisdiccional de todos los interpretes jurisdiccionales. (…) la procedencia de la acción extraordinaria de protección sobre acciones de protección tiene como finalidad la

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unificación de la interpretación de los derechos constitucionales, función esencial, toda vez que distintos criterios razonables pueden llegar a entender de manera diversa el alcance de un mandato constitucional (…)”. 1.Corte Constitucional para el Periodo de Transición. Caso No. 0385-11-EP. Sentencia No. 045-11-SEP-CC, Quito, D.M., 24 de noviembre de 2011. Caso Concreto Determinación y argumentación de los problemas jurídicos Expuestos los antecedentes de la presente causa, corresponde a esta Corte establecer si existió o no vulneración del derecho al debido proceso y a la seguridad jurídica, previstos en los artículos 76 numerales 1, 3 y 7 literales a, c, h, k, l y m, y 82 de la Constitución de la República, tal como alegan los accionantes. En tal virtud, a fin de resolver el caso sub judice, la Corte Constitucional se ha planteado los siguientes problemas jurídicos: 1. La sentencia impugnada ¿vulnera el derecho al debido proceso contenido en el artículo 76 numeral 7 literal k y a la seguridad jurídica? 2. ¿Es la acción de protección la vía adecuada para solicitar el pago por reliquidación de indemnizaciones por despido intempestivo? Resolución de los problemas jurídicos 1. La sentencia impugnada ¿vulnera el derecho al debido proceso contenido en el artículo 76 numeral 7 literal k y a la seguridad jurídica? Para resolver el primer problema jurídico planteado es necesario referirse en términos generales, al contenido constitucional del derecho al debido proceso para determinar si la sentencia expedida el 8 de abril de 2009, dictada por la Segunda Sala de lo Penal y Tránsito de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, dentro de la acción de protección No. 92-11-B, lo transgrede. La Corte Constitucional del Ecuador en su sentencia No. 015-13-SEP-CC2 manifiesta que el debido proceso “conlleva un mínimo de presupuestos y condiciones para tramitar adecuadamente un procedimiento y asegurar condiciones mínimas para la defensa, constituyendo además una concreta disposición desde el ingreso al proceso y durante el transcurso de toda la instancia, para concluir con una decisión adecuadamente motivada que encuentre concreción en la ejecución de lo dispuesto por los jueces”. 2. Corte Constitucional del Ecuador. Caso No. 0235-12-EP. Sentencia No. 015-13-SEP-CC, Quito, D. M., 14 de mayo de 2013. Por su parte, la Constitución de la República reconoce las garantías de este derecho, dentro del artículo 76 específicamente la contenida en el numeral 7 literal k. Al respecto, es necesario indicar que el debido proceso constituye un derecho de protección y un principio constitucional elemental, que conlleva al conjunto de derechos y garantías propias de las personas, así como las condiciones de carácter sustantivo y procesal que deben cumplirse en procura de quienes están sometidos a procesos en los cuales se determinen derechos y obligaciones, y que éstos gocen de las garantías para ejercer su derecho de defensa y obtener de los órganos judiciales y administrativos un proceso justo, oportuno y transparente; es decir, el debido proceso constitucionalmente nace con la finalidad de combatir irregularidades y arbitrariedades de los operadores de justicia y de las autoridades administrativas. Ahora bien, en el caso concreto, el señor César Acosta Guamanquispe y otros, señalan que el 10 de diciembre de 2010, presentaron acción de protección contra la Autoridad Portuaria de Guayaquil, con la finalidad de reclamar el pago de la reliquidación de las indemnizaciones por despido intempestivo, en base a recomendaciones formuladas por la Contraloría General del Estado y la Procuraduría General del Estado, bajo el criterio de que éstas son de inmediato y obligatorio cumplimiento. Así mismo, se evidenció del expediente, conforme razón sentada por la señora Johanna Cabrera Flores, secretaria (e) del Juzgado Cuarto de Garantías Penales del Guayas, que el 21 de enero de 2011 a las 10h00, le fue comunicado al

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abogado Jorge Mestanza Pacheco, juez cuarto provisional de garantías penales del Guayas, por parte de la abogada Susy Moncayo, mediante acción de personal No. 1-30-DNP del 19 de enero de 2011; que el nuevo juez provisional de dicha judicatura es el doctor Eduardo Anselmo Arbeláez Guevara. Se verificó que ese mismo día, es decir el 21 de enero de 2011 a las 14h25, le fue entregada a la mencionada secretaria la sentencia expedida el 19 de enero de 2011 a las 17h08 (fs. 83). Por otra parte, el oficio No. GC-11-0204-01 del 4 de febrero de 2011, el jefe (e) de la Unidad de Informática de la Dirección Provincial del Guayas y Galápagos del Consejo de la Judicatura informó que: “La sentencia realizada por el usuario MESTANZAJ fue ingresada en el sistema SA TJE en fecha 25 de enero de 2011 a las 12:16pm tal como se puede observar debajo en la pantalla impresa”, que obra de folios 100 del expediente de primer nivel, por lo que la referida sentencia carece de validez procesal, en virtud de que el abogado Jorge Mestanza Pacheco omitió ingresar la sentencia al sistema mientras ejercía el cargo y lo hace cuando ya había concluido su nombramiento provisional. Habiendo interpuesto los recursos de apelación tanto la recurrente cuanto la Procuraduría General del Estado, la Segunda Sala de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, al expedir su fallo, únicamente consideró el recurso propuesto por la Procuraduría, lo que da cuenta de que los jueces no hicieron un estudio del proceso, no advirtieron la razón y oficios antes referidos ni indicaron del recurso propuesto por Autoridad Portuaria de Guayaquil, que precisamente acusa las violaciones al debido proceso; tampoco consideraron el oficio No. GC-11-0125-01 del 25 de enero de 2011, por el cual el jefe (e) de la Unidad de Informática de la Dirección Provincial del Guayas y Galápagos del Consejo de la Judicatura, expresó que de acuerdo a lo solicitado por la abogada Mariela Dávila de Varas, directora provincial temporal del Guayas y Galápagos del Consejo de la Judicatura, procedió a una revisión completa de las tablas de auditoría del sistema informático SATJE en lo referente al ingreso de procesos realizados por el área de sorteos de la que se concluye lo siguiente, respecto a una presunta manipulación del sorteo para que la causa le sea asignada al juez Jorge Mestanza: “Con lo detallado anteriormente, queda demostrado que se ha manipulado, violado y violentado dolosamente, la transparencia de los sorteos… Claramente se puede observar que las irregularidades se han cometido desde equipos que no se encuentran en las ventanillas de atención al público…”. Una vez analizado lo relativo al derecho al debido proceso, cabe referirse, sobre el derecho a la seguridad jurídica para determinar si la decisión judicial impugnada lo vulnera; es así que el artículo 82 del texto constitucional consagra el derecho a la seguridad jurídica de la siguiente forma: “El derecho a la seguridad jurídica se fundamenta en el respeto a la Constitución y en la existencia de normas jurídicas previas, claras, públicas y aplicadas por las autoridades competentes”. En este sentido, la Corte Constitucional, para el período de transición en la sentencia No. 0001-11-SEP-CC3, estableció que: “…la seguridad jurídica es un valor jurídico implícito en nuestro orden constitucional y legal vigente, en virtud del cual, el Estado provee a los individuos del conocimiento de las conductas que son permitidas, y dentro de las cuales las personas pueden actuar. Si no existiera este principio en una sociedad, las personas no podrían establecer un conocimiento certero de las actuaciones permitidas…”. 3. Corte Constitucional para el Período de Transición. Caso No. 0178-10-EP. Sentencia No. 001-11-SEP-CC, Quito, D. M., 26 de mayo de 2011, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 634 del 6 de febrero de 2012. p. 4. Ahora bien, una vez definido el contenido del derecho a la seguridad jurídica alegado por los legitimados activos, corresponde determinar si la sentencia objeto de la presente acción lo ha conculcado. De la revisión del expediente se ha demostrado que el 13 de diciembre de 2010, el abogado Jorge Mestanza Pacheco, juez provisional cuarto de garantías penales del Guayas, avocó conocimiento de la causa No. 2138-2010, admitiéndola a trámite de conformidad con las “Reglas del Procedimiento para el Ejercicio de las Competencias de la Corte Constitucional para el periodo de transición”4, según consta a fojas 47 del expediente de primer nivel; cabe indicar que el artículo 1 de las referidas reglas establece: “Objeto y ámbito de aplicación.- Estas reglas de procedimiento se expiden para hacer operativos el control y la justicia constitucional en el Ecuador durante el período de transición, hasta que se expida la correspondiente Ley que

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regule el funcionamiento de la Corte Constitucional y los procedimientos de control de constitucionalidad.” (el resaltado fuera del texto). 4. Publicada en el suplemento del Registro Oficial No. 466 del 13 de noviembre de 2008. La Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional5 entró en vigencia a partir del 22 de octubre de 2009; es decir que el avoco realizado por el abogado Jorge Mestanza Pacheco, juez provisional cuarto de garantías penales del Guayas, en la causa No. 2138-10, estuvo fundamentado en las Reglas de Procedimiento para el Ejercicio de las Competencias de la Corte Constitucional, para el período de transición, lo cual afecta el derecho a la seguridad jurídica, pues a la fecha de presentación de la misma, las mentadas reglas ya no se encontraban vigentes. 5. Publicada en el segundo suplemento del Registro Oficial No. 52 de 22 de octubre de 2009. Por lo expuesto, esta Corte evidencia que en el caso concreto se vulneró el derecho al debido proceso, pues no se garantizó a los representantes de Autoridad Portuaria de Guayaquil las condiciones mínimas para su defensa desde el ingreso de la causa (acción de protección), lo cual se desprende de los documentos adjuntos al expediente, en los cuales se certifica una manipulación en el sorteo de ingreso de la acción presentada por los extrabajadores de Autoridad Portuaria para que el conocimiento de la causa recaiga sobre el exjuez Jorge Mestaza; de la misma manera, la Corte constató la vulneración al derecho de la seguridad jurídica, pues al momento de tramitar la acción de protección el juez de instancia la sustanció con normativa que se encontraba derogada, es decir, con legislación que ya se encontraba fuera del ordenamiento jurídico y no mantenía por tanto las condiciones de previa, clara y pública, como lo establece el artículo 82 de la Constitución de la República. 2. ¿Es la acción de protección la vía adecuada para solicitar el pago por reliquidación de indemnizaciones por despido intempestivo? Los extrabajadores de Autoridad Portuaria de Guayaquil, sostienen que la acción de protección es la vía adecuada para solicitar el pago por reliquidación de indemnizaciones por despido intempestivo, en base a las recomendaciones efectuadas tanto por la Contraloría General del Estado como a los dictámenes de la Procuraduría General del Estado; sin embargo, en este punto cabe indicar que la Corte Constitucional6 ha establecido: “En efecto, la acción de protección es la garantía idónea y eficaz que procede cuando el juez efectivamente verifica una real vulneración a derechos constitucionales, con lo cual, no existe otra vía para la tutela de estos derechos que no sean las garantías jurisdiccionales. No todas las vulneraciones al ordenamiento jurídico necesariamente tienen cabida para el debate en la esfera constitucional ya que para conflictos en materia de legalidad existen las vías idóneas y eficaces dentro de la jurisdicción ordinaria”. 6. Corte Constitucional del Ecuador. Caso No. 1000-12-EP. Sentencia No. 016-13-SEP-CC, Quito, D. M., 16 de mayo de 2013. De manera que en el caso sub judice y de la revisión de la pretensión de los extrabajadores de Autoridad Portuaria de Guayaquil, el ordenamiento jurídico prevé los mecanismos idóneos establecidos en la justicia ordinaria, para hacer efectivos sus derechos respecto de la reliquidación que solicitan; por lo que esta Corte determina que la acción de protección no es la vía adecuada para solicitar exclusivamente el pago o reliquidación de indemnizaciones por despido intempestivo, pues aquello implicaría la yuxtaposición de la justicia constitucional por sobre la ordinaria. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, administrando justicia constitucional y por mandato de la Constitución de la República del Ecuador, la Corte Constitucional expide la siguiente: SENTENCIA 1. Declarar la vulneración de los derechos constitucionales a la seguridad jurídica y al debido proceso en la garantía de ser juzgado por un juez independiente, imparcial y competente, previstos en los artículos 82 y 76 numeral 7 literal k de la Constitución de la República. 2. Aceptar la acción extraordinaria de protección planteada.

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3. Dejar sin efecto la sentencia del 8 de abril de 2011, dictada por la Segunda Sala de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, así como la sentencia del 19 de enero de 2011, dictada por el juez cuarto de garantías penales del Guayas. 4. Remitir copia de la presente sentencia al Consejo de la Judicatura, a fin de que se observe la conducta del abogado Jorge Mestanza Pacheco, Juez Provisional Cuarto de Garantías Penales del Guayas, y se investigue la posible manipulación del sistema informático. 5. Notifíquese, publíquese y cúmplase. f.) Wendy Molina Andrade, PRESIDENTA (E). f.) Jaime Pozo Chamorro, SECRETARIO GENERAL. Razón: Siento por tal, que la sentencia que antecede fue aprobada por el Pleno de la Corte Constitucional, con siete votos de los señores jueces y juezas: Antonio Gagliardo Loor, Marcelo Jaramillo Villa, María del Carmen Maldonado Sánchez, Alfredo Ruiz Guzmán, Ruth Seni Pinoargote, Manuel Viteri Olvera y Wendy Molina Andrade, siendo concurrente el voto del juez Manuel Viteri Olvera, sin contar con la presencia de Tatiana Ordeñana Sierra y Patricio Pazmiño Freire, en sesión extraordinaria del 11 de junio de 2013. Lo certifico. f.) Jaime Pozo Chamorro, SECRETARIO GENERAL. CORTE CONSTITUCIONAL.- Es fiel copia del original.- Revisado por: … f.) Ilegible.- Quito, a 06 de agosto del 2013.- f.) Ilegible, Secretaría General. CASO No. 1429-11-EP RAZÓN.- Siento por tal, que la sentencia que antecede fue suscrita por el jueza Wendy Molina Andrade, Presidenta (e) de la Corte Constitucional, el día viernes 12 de julio de dos mil trece.- Lo certifico. f.) Jaime Pozo Chamorro, Secretario General. CORTE CONSTITUCIONAL.- Es fiel copia del original.- Revisado por: … f.) Ilegible.- Quito, a 06 de agosto del 2013.- f.) Ilegible, Secretaría General. VOTO CONCURRENTE DEL DR. MANUEL VITERI OLVERA EN LA CAUSA No. 1429-11-EP: Me aparto del voto de mayoría exclusivamente en la parte resolutiva en cuanto se resuelve remitir a conocimiento del Consejo de la Judicatura la presente sentencia para que observe la conducta del juez y se investigue la presunta manipulación del sistema informático, por cuanto existe duda razonable respecto de la supuesta incompetencia del juez constitucional en esta acción, y porque es atribución propia del Consejo de la Judicatura, conforme al Código Orgánico de la Función Judicial, impetrar a los órganos jurisdiccionales competentes - si antes no lo ha hecho - la investigación sobre la presunta manipulación del sistema informático que afecta, también, a esta causa. f.) Dr. Manuel Viteri Olvera, Juez Constitucional. CORTE CONSTITUCIONAL.- Es fiel copia del original.- Revisado por: … f.) Ilegible.- Quito, a 06 de agosto del 2013.- f.) Ilegible, Secretaría General.

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Quito, D. M., 10 de julio de 2013

SENTENCIA No. 028-13-SEP-CC

CASO No. 1520-10-EP

CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR

I. ANTECEDENTES Resumen de admisibilidad Los señores Colón Eloy Izurieta Vásconez y Carlos Antonio Gencón Cedeño, en sus calidades de alcalde y procurador síndico del Gobierno Municipal del Cantón Puerto López respectivamente, amparados en lo dispuesto en el artículo 94 de la Constitución de la República del Ecuador, presentan acción extraordinaria de protección en contra de la sentencia del 11 de octubre de 2010, dictada por la Sala de lo Laboral, de la Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Manabí, dentro de la acción de protección No. 024-2010, 37-2010. Los recurrentes afirman que la referida decisión judicial vulnera el derecho constitucional al debido proceso. El 18 de noviembre de 2010, la Sala de Admisión, de conformidad con las normas de la Constitución de la República, la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, admitió a trámite la acción extraordinaria de protección No. 1520-10-EP. De conformidad con el sorteo efectuado en sesión extraordinaria del Pleno de la Corte Constitucional, para el período de transición, correspondió la sustanciación de la presente causa al juez constitucional Patricio Pazmiño Freire, quien mediante auto del 10 de diciembre de 2010, avocó conocimiento de la misma. Finalizado el período de transición, el 06 de noviembre de 2012, se posesionan ante el Pleno de la Asamblea Nacional los nueve jueces de la Primera Corte Constitucional, integrada conforme lo dispuesto en los artículos 432 y 434 de la Constitución de la República. De conformidad con el sorteo efectuado por el Pleno de la Corte Constitucional, en sesión extraordinaria del 03 de enero de 2013, correspondió la sustanciación de la presente causa al juez Patricio Pazmiño Freire, quien avocó conocimiento de la misma el 31 de mayo de 2013. Sentencia o auto que se impugna Sentencia dictada el 11 de octubre de 2010 por la Sala de lo Laboral de la Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Manabí, dentro de la acción de protección No. 037-2010 “[…] CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE MANABÍ, SALA DE LO LABORAL, DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA.- Portoviejo, 11 de octubre del 2010; las 10h00.- VISTOS: (…) Por las connotaciones erguidas en los considerandos precedentes, esta Sala de lo Laboral, de la Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Manabí, “ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA”, RESUELVE: Aceptar el Recurso de Apelación interpuesto por el accionante ENRIQUE RAMÓN LUCAS CHELE; y a su vez revoca la sentencia emitida por el Juez del Primer Nivel, declarando con lugar la Acción de Protección contra los accionados: ARQ. COLÓN ELOY IZURIETA VÁSCONEZ, ABG. CARLOS GENCÓN CEDEÑO Y CDA. MARÍA PALACIOS D., en sus calidades de Alcalde, Procurador Síndico y Jefe de Talento Humano, de la Municipalidad del Cantón Puerto López, respectivamente, disponiéndose: Dejar sin efecto la Acción de Personal No. 109 de fecha 23 de agosto de 2010, suscrita por los señores Alcalde y Jefa de Talento y Recursos Humanos de dicha Municipalidad, mediante la cual cesa en sus funciones de Jefe de la Unidad Administrativa de Contabilidad al accionante, quién debe ser reintegrado inmediatamente a sus indicadas funciones, debiéndosele reparar en forma material y efectiva sus derechos vulnerados, puesto que sin justificación alguna fue cesado de sus funciones.- CÚMPLASE Y NOTIFÍQUESE”.

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Argumentos planteados en la demanda Los accionantes sobre lo principal hacen las siguientes argumentaciones: Sostienen que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional a Enrique Ramón Lucas Chele no se le ha vulnerado sus derechos, por lo que su acción es improcedente, ya que el actor es de libre nombramiento y remoción en razón del cargo de jefe departamental que ocupaba. Por otra parte, manifiestan que existía la vía judicial para impugnar el acto administrativo objeto de la acción de protección. En cuanto a la sentencia impugnada, precisan que a través de la misma se ha vulnerado el derecho constitucional al debido proceso, ya que no era procedente que el Gobierno Municipal del Cantón Puerto López, para terminar la relación laboral con el actor inicie un sumario administrativo, ya que el actor no es de carrera sujeto a la LOSCCA. Por lo expuesto, a su criterio, es errado el análisis realizado en el acápite cuarto, quinto y octavo de la sentencia impugnada. Fundamentos de derecho del accionante Sobre la base de los hechos citados, los accionantes consideran que se ha violado el derecho constitucional al debido proceso consagrado en el artículo 76 de la Constitución de la República. Contestación a la demanda Abogado José Ramón Espinel García y doctores Roosevelt Macario Cedeño López y Oscar Alarcón Castro, en sus calidades de presidente y miembros de la Sala de lo Laboral, de la Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Manabí, en contestación a la demanda, el 15 de diciembre de 2010 presentan escrito y en lo principal argumentan: La acción extraordinaria de protección tiene como premisa la acción de protección, que inicialmente presentó Enrique Ramón Lucas Chele contra los representantes legales de la Municipalidad del Cantón Puerto López. Sostienen que el recurrente en su demanda indica que el acto violatorio ha sido propiciado por los demandados en la acción de personal No. 109 del 23 de Agosto de 2010, mediante la cual lo cesa en sus funciones de jefe de la unidad administrativa de contabilidad del Municipio del Cantón Puerto López. Manifiestan que tomaron la decisión de declarar con lugar la demanda de acción de protección, por cuanto los personeros legales del Municipio del Cantón Puerto López, en sus alegaciones hacen una errada y antojadiza interpretación del artículo 175 de la ex codificación de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, por lo que amparados en la misma, consideran que las veces que quieran, pueden cesar en sus funciones a cualquier director, jefe departamental o funcionarios de libre nombramiento y remoción, lo que constituye craso error pues el procedimiento de Ley es la implementación del trámite del expediente de sumario administrativo. II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Competencia de la Corte La Corte Constitucional es competente para conocer y pronunciarse sobre las acciones extraordinarias de protección en virtud de lo establecido en los artículos 94 y 437 de la Constitución vigente y el artículo 63 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional. En el presente caso de la acción presentada en contra de la sentencia del 11 de octubre de 2010 dictada por la Sala de lo Laboral, de la Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Manabí. Legitimación activa Los peticionarios se encuentran legitimados para interponer la presente acción extraordinaria de protección en virtud de cumplir con el requerimiento establecido en el artículo 437 de la Constitución de la República del Ecuador que dispone: “Los ciudadanos de forma individual o colectiva podrán presentar una acción extraordinaria de protección contra sentencias, autos definitivos (…)”; y del contenido del artículo 439 ibídem, que dice: “Las acciones constitucionales

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podrán ser presentadas por cualquier ciudadana o ciudadano individual o colectivamente”, en concordancia con el artículo 59 de la Ley de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional. Naturaleza jurídica de la acción extraordinaria de protección La Corte Constitucional al ser el máximo órgano de control, interpretación y administración de la justicia constitucional se encuentra investida de la facultad de preservar la garantía de los derechos constitucionales, y de esta forma evitar o corregir su posible vulneración. En este sentido, con la expedición de la Constitución del año 2008 se cambio el paradigma constitucional, planteando la posibilidad extraordinaria de tutelar los derechos constitucionales que pudieran ser vulnerados durante la emisión de una sentencia o auto definitivo resultado de un proceso judicial. La acción extraordinaria de protección, procede exclusivamente en contra sentencias o autos definitivos en los que por acción u omisión se haya violado el debido proceso u otros derechos constitucionales reconocidos en la Constitución, una vez que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios dentro del término legal, a menos que la falta de interposición de estos recursos no fuera atribuible a la negligencia de la persona titular del derecho constitucional vulnerado, conforme lo previsto en el artículo 94 de la Constitución de la República. De esta forma, la esencia de esta garantía es tutelar los derechos constitucionales, a través del análisis que este órgano de justicia constitucional realiza respecto de las decisiones judiciales. Determinación del problema jurídico constitucional a ser examinado Corresponde a la Corte Constitucional, examinar que la sentencia del 11 de octubre de 2010 emitida por la Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Manabí, dentro de la acción de protección No. 37-2010, tenga sustento constitucional, para ello es indispensable determinar cuáles son las cuestiones constitucionales que se plantean en la demanda y las contestaciones a la misma. Después de un examen minucioso de los documentos existentes en el expediente, esta Corte puede determinar con claridad el problema jurídico cuya resolución es necesaria para decidir el caso, esto es: ¿Existió falta de motivación en la sentencia del 11 de octubre de 2010 dictada por la Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Manabí? Resolución del problema jurídico ¿Existió falta de motivación en la sentencia del 11 de octubre de 2010 dictada por la Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Manabí? Los legitimados activos impugnan la decisión dictada el 11 de octubre del 2010 a las 10h00, por los jueces de la Sala Única de lo Laboral, de la Niñez y de la Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Manabí, mediante la cual se revocó la sentencia dictada por el juez tercero provincial de Tránsito de Manabí, con sede en Jipijapa, y declaró con lugar la acción de protección propuesta por Enrique Ramón Lucas Chele en contra del alcalde, procurador síndico y jefa de talento humano del Municipio del cantón Puerto López, provincia de Manabí, por cuanto sostienen que a través de la misma se vulnera su derecho constitucional al debido proceso. El debido proceso es un derecho constitucional de suma importancia para el sistema de justicia nacional, en cuanto garantiza que a todas las personas dentro de cualquier proceso se les tutele el cumplimiento de un proceso justo amparado en la Constitución y en el ordenamiento jurídico. Este derecho se encuentra consagrado en el artículo 76 de la Constitución de la República en el cual se determina que “En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso (…)”, el cual a su vez contiene un conjunto de garantías básicas. Entre estas garantías se encuentra el derecho a la defensa y a su vez el derecho a la motivación, el mismo que determina que: “Las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho. Los actos administrativos, resoluciones o fallos que no se encuentren debidamente motivados se considerarán nulos. Las servidoras o servidores responsables serán sancionados”.

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La Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional en el artículo 4 numeral 9 establece: “Motivación: La jueza o juez tiene la obligación de fundamentar adecuadamente sus decisiones a partir de las reglas y principios que rigen la argumentación jurídica. En particular, tiene la obligación de pronunciarse sobre los argumentos y razones relevantes expuestas durante el proceso por las partes y los demás intervinientes en el proceso”. En este sentido, se considera a la motivación como un condicionamiento de todas las resoluciones de los poderes públicos, con el objeto de que las personas puedan conocer de forma efectiva y veraz las razones que motivaron la emisión de una determinada decisión. La motivación no implica la enunciación dispersa de normas jurídicas o de antecedentes de hechos, sino por el contrario exige un mayor ejercicio argumentativo en el cual se fundamente la aplicación de una determinada norma jurídica a un antecedente de hecho y las conclusiones establecidas a partir de ello. La Corte Constitucional, para el período de transición, en varias ocasiones se refirió a este derecho, así en la sentencia No. 156-12-SEP-CC determino que: “la necesidad de motivar las resoluciones o fallos es una de las garantías básicas del derecho a la defensa, y en concreto, es base fundamental que permite la observancia del derecho a la tutela judicial efectiva en el proceso”.1

1.Sentencia No. 156-12-SEP-CC, de fecha 17 de abril de 2012, dentro del Caso No. 1127-10-EP. El caso sub judice tiene como antecedentes la acción de personal No. 109 del 23 de agosto de 2010, suscrita por los señores Colón Eloy Izurieta en su calidad de alcalde y María Palacios en su calidad de jefe de talento humano del Ilustre Municipio del Cantón Puerto López, mediante la cual se lo cesa en sus funciones de jefe de la unidad administrativa de contabilidad de dicha municipalidad al señor Enrique Lucas Chele, quien a su vez impugna este acto administrativo a través de la acción de protección sustanciada ante el juez tercero provincial de tránsito de Manabí, el mismo que el 14 de septiembre de 2010 dictó sentencia en la cual, bajo la conclusión de que al accionante no se le ha irrogado ningún perjuicio ya que su cargo es de libre nombramiento y remoción, se niega la acción de protección presentada por Enrique Lucas Chele. En base a esta decisión, Enrique Lucas Chele presentó recurso de apelación, el mismo que correspondió conocer a la Sala de lo Laboral, de la Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Manabí, la cual dictó sentencia el 11 de octubre de 2010, bajo el argumento de que al “haberse designado a Enrique Lucas Chele como Jefe del Departamento de Contabilidad, queda reiterado su nombramiento, por tanto para su remoción debía haberse observado el procedimiento de ley, que es la instrucción del correspondiente expediente, que justifique las causas o razones por las que se remueve al accionante en sus funciones de Jefe del Departamento de Contabilidad de la Municipalidad”, aceptó el recurso de apelación interpuesto por Enrique Ramón Lucas Chele, y a su vez revocó la sentencia emitida por el juez de primer nivel, declarando con lugar la acción de protección contra el señor alcalde y procurador síndico y jefe de talento humano de la Municipalidad del Cantón Puerto López. Al respecto, la Corte Constitucional debe aclarar que la norma que regía las obligaciones y derechos de los servidores públicos al tiempo de la emisión del acto administrativo, objeto de la acción de protección, es la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa, Unificación y Homologación de las Remuneraciones del Sector Público, en la cual se determinan los procedimientos respectivos tanto para la sanción como para la remoción de los servidores públicos. Entre estos procedimientos se determina la figura del sumario administrativo, como un acto a través del cual se debe investigar la supuesta existencia de una conducta atípica administrativa del servidor, para la imposición de una sanción determinada. Este procedimiento debe respetar las garantías básicas del debido proceso. Conforme se desprende del proceso constitucional, el cargo ocupado por Enrique Lucas Chele era el de jefe departamental, el cual conforme la mencionada Ley era de aquellos de libre nombramiento y remoción, por la naturaleza misma de este tipo de cargos, en cualquier momento la autoridad nominadora puede dar por concluida la relación laboral sin tener la obligación de previamente iniciar un sumario administrativo, ya que este cargo es un puesto de confianza y no de aquellos de carrera. Ahora bien, en la sentencia impugnada por los accionantes, la Sala de lo Laboral, de la Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Manabí sin ningún fundamento decide aceptar la acción de protección, ya que en su parte motiva se refiere a un presunto incumplimiento del artículo 175 de la derogada codificación de la Ley de Régimen Municipal, que determina que para la remoción de los directores, jefes departamentales, procurador síndico y tesorero se observará el procedimiento determinado en la Ley, sin explicar las razones por las cuales lo consideran incumplido, limitándose únicamente a enunciar los artículos 33, 61, 76 y 82 de la Constitución de la República, sin analizar la supuesta vulneración de derechos incurrida por parte del Gobierno Municipal.

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En este sentido, se debe precisar que la acción de protección es una garantía jurisdiccional determinada tanto en la Constitución como en la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional que tiene por objeto el amparo directo y eficaz de los derechos reconocidos en la Constitución, la cual podrá interponerse cuando exista una vulneración de derechos constitucionales, por actos u omisiones de cualquier autoridad pública no judicial; contra políticas públicas cuando supongan la privación del goce o ejercicio de los derechos constitucionales y cuando la violación proceda de una persona particular, si la violación del derecho provoca daño grave, si presta servicios públicos impropios, si actúa por delegación o concesión, o si la persona afectada se encuentra en estado de subordinación, indefensión o discriminación. De esta forma, en la resolución de esta garantía, los jueces deben argumentar debidamente las razones por las cuales aceptan o rechazan una acción de protección, a fin de que las partes procesales puedan conocer a ciencia cierta los fundamentos de los administradores de justicia para tomar su decisión final, puesto que la motivación se constituye en una condición esencial de las sentencias. Por las razones expuestas, la Corte Constitucional evidencia que la Sala de lo Laboral, de la Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Manabí, vulneró el derecho constitucional a la motivación consagrado en el artículo 76 numeral 7 literal l de la Constitución de la República. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, administrando justicia constitucional y por mandato de la Constitución de la República del Ecuador, la Corte Constitucional expide la siguiente: SENTENCIA 1. Declarar la vulneración del derecho constitucional al debido proceso, en la garantía a la motivación consagrado en el artículo 76 numeral 7 literal l de la Constitución de la República. 2. Aceptar la acción extraordinaria de protección planteada. 3. Como medida de reparación integral se dispone lo siguiente: a. Dejar sin efecto la sentencia dictada por la Sala de lo Laboral, de la Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Manabí, dictada el 11 de octubre de 2010, en la acción de protección No. 37-2010, y todos los actos dictados como consecuencia de la misma. b. Disponer que otra Sala de la Corte Provincial de Justicia de Manabí resuelva el recurso de apelación, en observancia de las garantías del debido proceso. 4. Notifíquese, publíquese y cúmplase. f.) Patricio Pazmiño Freire, PRESIDENTE. f.) Jaime Pozo Chamorro, SECRETARIO GENERAL. Razón: Siento por tal, que la sentencia que antecede fue aprobada por el Pleno de la Corte Constitucional, con seis votos de las señoras juezas y señores jueces: Antonio Gagliardo Loor, Wendy Molina Andrade, Alfredo Ruiz Guzmán, Ruth Seni Pinoargote, Manuel Viteri Olvera y Patricio Pazmiño Freire, sin contar con la presencia de los señores jueces Marcelo Jaramillo Villa, Tatiana Ordeñana Sierra y María del Carmen Maldonado Sánchez, en sesión extraordinaria del 10 de julio del 2013. Lo certifico. f.) Jaime Pozo Chamorro, SECRETARIO GENERAL. CORTE CONSTITUCIONAL.- Es fiel copia del original.- Revisado por: … f.) Ilegible.- Quito, a 06 de agosto del 2013.- f.) Ilegible, Secretaría General. CASO No. 1520-10-EP

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RAZÓN.- Siento por tal, que la sentencia que antecede fue suscrita por el juez Patricio Pazmiño Freire, Presidente de la Corte Constitucional, el día martes 23 de julio de dos mil trece.- Lo certifico. f.) Jaime Pozo Chamorro, Secretario General. CORTE CONSTITUCIONAL.- Es fiel copia del original.- Revisado por: … f.) Ilegible.- Quito, a 06 de agosto del 2013.- f.) Ilegible, Secretaría General. Quito, D. M., 10 de julio del 2013

SENTENCIA No. 029-13-SEP-CC

CASO No. 2067-11-EP

CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR

I. ANTECEDENTES Resumen de admisibilidad El doctor Medardo Mora Solórzano, en calidad de rector y representante legal de la Universidad Laica “Eloy Alfaro” de Manabí, el 24 de noviembre de 2011 a las 11:34 formula la presente acción extraordinaria de protección signada con el No. 2067-11-EP, en contra de la sentencia emitida el 19 de septiembre de 2011 a las 09:30, por los jueces de la Sala Civil y Mercantil de la Corte Provincial de Justicia de Manabí, dentro del juicio No. 723-2011, propuesto por el señor Alcides Javier López Zambrano. El secretario general (e) de la Corte Constitucional, para el período de transición, de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional, el 24 de noviembre de 2011 certificó que no se ha presentado otra solicitud con identidad de sujeto, objeto y acción. El 06 de noviembre de 2012 se posesionaron ante el Pleno de la Asamblea Nacional los jueces de la Primera Corte Constitucional, integrada conforme a lo dispuesto en los artículos 432 y 434 de la Constitución. De conformidad con el sorteo efectuado por el Pleno de la Corte Constitucional, en sesión extraordinaria del 03 de enero de 2013, correspondió la sustanciación de la presente causa al juez Alfredo Ruiz Guzmán, quien mediante providencia del 27 de febrero de 2013 a las 08h05, avocó conocimiento de la acción. De la solicitud y sus argumentos El doctor Medardo Mora Solórzano, en calidad de rector y representante legal de la Universidad Laica “Eloy Alfaro” de Manabí (en adelante ULEAM), manifiesta que la sentencia impugnada vulnera los derechos de su representada por las siguientes razones: a) Errónea interpretación de los derechos a la libertad de desarrollo de la personalidad y derechos a la educación El accionante manifiesta que la sentencia impugnada, en el considerando sexto, al momento de realizar la verificación de la vulneración del derecho a la educación del señor Javier López Zambrano, y al considerar que el acto administrativo en el cual se lo expulsa por el lapso de diez años, no analiza las razones que tuvo el Consejo Universitario para decidir esa forma de sanción. Agrega que en ningún momento se ha vulnerado el derecho al libre desarrollo de la personalidad, el derecho a la libertad y el derecho a la educación con la resolución emitida por el Consejo Universitario. En cuanto al derecho a la libertad, el accionante señala que el señor Javier López Zambrano, para ingresar a la Universidad en referencia, tuvo la libertad de “elegir las carreras profesionales de su elección que están acorde con sus

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planes de vida (…) sin que exista ninguna intervención de persona alguna sea individual como colectiva”. En lo referente al derecho a la educación, afirma que no se le ha vulnerado este derecho al señor Javier López Zambrano, por cuanto, como consta en el proceso, el citado señor se matriculó en la Universidad desde 1993 hasta el año 2010, en tres diferentes carreras sin concluir ninguna de ellas; añade que en la Facultad de Jurisprudencia se ha matriculado en el sexto año con tres matrículas en una misma materia, pretendiendo ahora una cuarta matrícula, en cuyo caso se estaría transgrediendo el artículo 84 de la Ley Orgánica de Educación Superior y el artículo 104 del Estatuto Universitario, el cual no permite más de tres matrículas, caso contrario existiría una actuación contraria a derecho y norma expresa. b) Inexistencia de prueba del debido proceso El accionante señala que el expediente administrativo fue realizado con observancia al debido proceso y que jamás se dejó en la indefensión al señor Javier López Zambrano, “quien en forma abierta y pública por los medios de prensa realizó pronunciamientos irrespetuosos a este acto administrativo (…). Puntualiza que el informe de la Comisión de Estatutos, Reglamentos y Asuntos Jurídicos y Reclamos de la ULEAM es válido, por cuanto cumplió con todas las exigencias legales a lo largo del procedimiento administrativo, por lo tanto, es conforme con los principios de legalidad y legitimidad. Asimismo, señala que la sentencia impugnada no fue motivada en razón de haber decidido en base a suposiciones y no ha hechos probados. c) Improcedencia de la acción de protección que afecta la seguridad jurídica. Al respecto, el legitimado activo considera cuestionable que se haya admitido la acción de protección por parte de las dos instancias judiciales, en virtud de lo cual se deja sin efecto el acto administrativo dictado el 30 de noviembre del 2010 por el Consejo Universitario de la ULEAM, disponiendo que se otorgue la matrícula al señor Javier López Zambrano en el sexto curso de la Facultad de Jurisprudencia de la citada institución de educación superior. Señala que al referido estudiante, en caso de asistirle algún derecho, debía recurrir a la vía contenciosa administrativa, y no presentar una acción de protección, la cual es improcedente en razón de no existir derechos vulnerados. En este sentido, el accionante manifiesta que la sentencia impugnada crea inseguridad jurídica al violentar normas expresas y la misma Constitución. d) Falta de motivación de la sentencia impugnada que afecta la tutela efectiva, debido proceso y seguridad jurídica. El accionante arguye que la sentencia impugnada no fue motivada y que tampoco se explicó el porqué los jueces concluyeron que la decisión emitida por el Consejo Universitario no fue motivada. Agrega que los jueces de la Primera Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Provincial de Justicia de Manabí no analizaron el expediente administrativo, razón por la cual no se menciona el mismo en ninguna parte del fallo. En igual sentido, el accionante manifiesta que los jueces debían considerar sus alegaciones y resolver en base a ellas en cumplimiento a la tutela efectiva, frente a la cual debieron hacer mención de las pruebas presentadas que refutaban la afirmación del sujeto activo de la acción de protección. Por todo esto manifiesta que se le ha vulnerado el derecho al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y seguridad jurídica. Identificación de los derechos probablemente vulnerados por la decisión judicial De conformidad con el texto de la demanda presentada por el legitimado activo, los derechos constitucionales que se le habrían vulnerado con la emisión de la sentencia impugnada son: la tutela efectiva prevista en el artículo 75; artículo 76, numeral 7, literales c y h; el debido proceso, en especial la motivación de la sentencia, contenida en el artículo 76, numeral 7 literal f; el principio de legalidad procesal previsto en el artículo 76, numeral 3; la seguridad jurídica contenida en el artículo 82 de la Constitución, a más de una errónea interpretación de los artículos 26, 27, 28 y 66 numeral 5 de la Constitución, referentes a la educación y al libre desarrollo de la personalidad, en razón de que los jueces, al emitir su decisión, lo han hecho con apoyo en premisas falsas, dando lugar a una resolución falsa que vulnera en forma indirecta los derechos constitucionales del resto de estudiantes de la ULEAM. En igual sentido, considera vulnerado el artículo 8, numeral 1 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Pretensión concreta El accionante en forma textual manifiesta que “la pretensión en concreto respecto a esta acción extraordinaria de protección es que se tome en cuenta lo expuesto y probado por la universidad, considerando que la resolución de fecha 30 de noviembre del 2010, mediante la cual se sanciona con la expulsión por 10 años al señor, se encuentra debidamente motivada y ha cumplido el debido proceso, sin que ello signifique que se ha vulnerado derechos

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constitucionales del señor del señor Javier Alcides López Zambrano. Pido que se restablezca los derechos vulnerados por la sentencia y sin ninguna reparación sea material o inmaterial”. Sentencia impugnada La presente acción extraordinaria de protección ha sido formulada en contra de la sentencia emitida el 19 de septiembre de 2011 a las 09:30, por los jueces de la Primera Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Provincial de Justicia de Manabí, dentro del juicio de acción de protección signado con el No. 723-2011. El texto relevante de la sentencia aludida es el siguiente: “… la Sala establece que se han vulnerado los derechos y las garantías constitucionales del accionante, al negársele el derecho a seguir estudiando. Por lo que se Justificó la vulneración de los derechos Constitucionales al debido proceso, derecho a la defensa, la debida motivación y la seguridad jurídica, a la igualdad ante la ley del accionante, y sin hacer otras consideraciones. Por lo expuesto, esta Sala de lo Civil y Mercantil, de la Corte Provincial de Justicia de Manabí, “ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA”, rechaza el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada, confirmando la sentencia del juez de primer nivel en todas sus partes. Notifíquese.-”. De la contestación y sus argumentos Contestación a la demanda por parte de los jueces de la Primera Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Provincial de Justicia de Manabí Los jueces de la Primera Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Provincial de Justicia de Manabí, en relación a la acción extraordinaria de protección signada con el No. 2067-11-EP, formulada por el doctor Medardo Mora Solórzano, en calidad de rector y representante legal de la Universidad Laica “Eloy Alfaro” de Manabí, pese a que han sido notificados por esta Corte en dos ocasiones, no han presentado el informe de descargo motivado sobre los argumentos que fundamentan la demanda y que les solicitó el juez sustanciador en su momento. Alegato presentado por el señor Alcides Javier López Zambrano en calidad de tercero interesado en la causa En lo principal, el señor Alcides Javier López Zambrano señala que tanto en la primera como en la segunda instancia, los jueces determinaron que se le habían vulnerado sus derechos constitucionales al debido proceso y a la educación, de conformidad con los siguientes argumentos: Que en el acto administrativo sancionador existió falta de citación adecuada, lo cual lesionó el principio de publicidad, la garantía de debida defensa mediante la cual todas las personas pueden defenderse oportunamente y en equidad. Por otro lado, sostiene que existió una desproporción de la sanción con expulsión por un lapso de diez años de la ULEAM, en la cual cursaba el sexto curso en la Facultad de Derecho, en razón de que dicho acto administrativo no fue motivado como lo ordena la Constitución y la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional. Manifiesta que el fin es constitucionalmente válido, idóneo, necesario y equilibrado, por cuanto la actuación de los representantes legales de la ULEAM vulneró el núcleo duro del derecho a la educación, previsto en los artículos 26, 27, 28, 66 numeral 5, y 76 numeral 5 de la Constitución. Que las garantías jurisdiccionales son el medio por el cual se garantiza y tutela los derechos, según lo previsto en los artículos 86, numerales 1, 2, 3, 4 y 5 de la Constitución. En este sentido, la acción de protección es una garantía jurisdiccional creada para tutelar los derechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 88 de la Constitución, en concordancia con el artículo 18 de la Declaración Americana de los Derechos del Hombre y artículo 25 de la Convención Americana de los Derechos Humanos. Siendo la acción de protección eficaz para la defensa de sus derechos, no era idónea ni eficaz la vía contenciosa administrativa para tutelar de forma inmediata sus derechos vulnerados; agrega que mediante la sentencia impugnada se le ha protegido y reparado los derechos constitucionales, ya que podrá seguir estudiando hasta ser abogado. Finalmente, solicita que esta Corte declare que no se han vulnerado los derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la seguridad jurídica concernientes a la ULEAM.

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Procurador General del Estado El abogado Marcos Arteaga Valenzuela, en calidad de director nacional de Patrocinio de la Procuraduría General del Estado, mediante escrito presentado el 17 de abril de 2012 a las 8:39, comparece señalando casillero constitucional dentro de esta acción extraordinaria de protección. II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Competencia En consideración a lo dispuesto en los artículos 94 y 437 de la Constitución de la República, el Pleno de la Corte Constitucional es competente para conocer y resolver sobre las acciones extraordinarias de protección contra sentencias, autos definitivos y resoluciones con fuerza de sentencia. En el caso bajo examen, se presenta acción extraordinaria de protección en contra de la resolución emitida el 19 de septiembre de 2011 a las 09:30, por los jueces de la Primera Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Provincial de Justicia de Manabí. Legitimación activa El accionante está legitimado para formular la presente acción extraordinaria de protección, de conformidad con lo prescrito en el artículo 437 de la Constitución, el cual señala que: "Los ciudadanos en forma individual o colectiva podrán presentar una Acción Extraordinaria de Protección contra sentencias, autos definitivos y resoluciones con fuerza de sentencia (...)". Asimismo, el artículo 439 dispone que: "Las acciones constitucionales podrán ser presentadas por cualquier ciudadana o ciudadano individual o colectivamente". En esta misma línea, el artículo 59 de la Ley Orgánica de Garantías jurisdiccionales y Control Constitucional prevé que: “La acción extraordinaria de protección puede ser interpuesta por cualquier persona (...)”. Análisis constitucional Como ya lo ha señalado esta Corte en varias de sus sentencias, la acción extraordinaria de protección solo es procedente sobre dos aspectos: la vulneración de algún derecho constitucional, o de las normas del debido proceso. En este contexto, en el presente caso se deberá determinar si en la sentencia impugnada, se han vulnerado los derechos al debido proceso, a la tutela efectiva y a la seguridad jurídica. En tal virtud, es necesario el planteamiento y resolución de los siguientes problemas jurídicos: 1. La sentencia emitida por los jueces de la Primera Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Provincial de Justicia de Manabí ¿carece de motivación? El artículo 169 de la Constitución de la República determina que “El sistema procesal es un medio para la realización de la justicia. Las normas procesales consagrarán los principios de simplificación, uniformidad, eficacia, inmediación, celeridad y economía procesal, y harán efectivas las garantías del debido proceso. No se sacrificará la justicia por la sola omisión de formalidades”. De lo manifestado en el texto constitucional se colige que en aras de una correcta y adecuada administración de justicia, un mecanismo idóneo para alcanzarla es mediante la instauración de un proceso en el que deben respetarse las garantías, principios y derechos consagrados en la Carta Fundamental del Estado ecuatoriano, y dentro de las garantías procesales el numeral 7, literal l que establece el principio de motivación. En cuanto a la supuesta falta de motivación en la sentencia objeto de la acción extraordinaria de protección, cabe destacar que el artículo 76 numeral 7 literal l de la Constitución de la República determina: “Las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho. Los actos administrativos, resoluciones o fallos que no se encuentren debidamente motivados se considerarán nulos. Las servidoras o servidores responsables serán sancionados”. En concordancia con el artículo citado, el artículo 4 numeral 9 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, al referirse a la motivación, dispone que: "La jueza o juez tiene la obligación de fundamentar adecuadamente sus decisiones a partir de las reglas y principios que rigen la argumentación jurídica. En particular, tiene la obligación de pronunciarse sobre los argumentos y razones relevantes expuestas durante el proceso por las partes y los demás intervinientes en el proceso".

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Como parte esencial de los principios que forman parte del derecho al debido proceso se encuentra la motivación de las sentencias, puesto que con esto se configura el accionar conforme a la Constitución y al derecho por parte de las diversas autoridades públicas, quienes son las primordialmente llamadas a velar por el cumplimiento de los principios y garantías constitucionales. En la especie, este principio de la motivación se articula simbióticamente con el derecho a una tutela judicial efectiva1, y obviamente aquello contribuye a garantizar la seguridad jurídica dentro de un Estado constitucional, con el objeto de que quienes acuden a los diversos órganos jurisdiccionales, no queden en la indefensión, y de generar la confianza debida en el sistema jurídico ecuatoriano. 1. El Tribunal Constitucional español en la Sentencia de 18 de junio de 1991 (RA 4473) F.J.3°, determina: “el contenido constitucional del mencionado derecho a la tutela judicial efectiva se manifiesta no solamente en el derecho de acceso a la jurisdicción y en el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales, sino que también, esencialmente, del derecho a obtener una resolución fundada jurídicamente”. (Citado por Iñaki Esparza Leibar; “El principio del debido proceso”, J.M. Bosch Editor, Barcelona, 1995, pág. 220). El accionante manifiesta que no existe prueba de una supuesta vulneración de derechos constitucionales por parte de los jueces de la Primera Sala de lo Civil y Mercantil de Manabí, sosteniendo que existió error en las apreciaciones de los jueces, al considerar que han ignorado elementos probatorios aportados por el hoy accionante, lo cual torna a la sentencia en carente de motivación. Según el legitimado activo, dentro de la sentencia no se hace constar las alegaciones de la Universidad; de igual forma, considera que dentro de la sentencia, objeto de la actual acción extraordinaria de protección, los jueces no han demostrado cómo la resolución del Consejo Universitario fue inmotivada, manifestando que los jueces no realizaron un estudio del expediente. Del análisis de la sentencia se observa que los jueces de la Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Provincial de Justicia del Manabí han motivado su decisión al pronunciarse respecto a los elementos fácticos puestos a su conocimiento, y de acuerdo a la naturaleza de la garantía jurisdiccional (apelación de la acción de protección de derechos) han resuelto, aplicando las normas constitucionales y legales pertinentes. En cuanto a la alegación del accionante respecto a la no observancia de los elementos probatorios aportados por las partes, se debe considerar que los operadores de justicia pueden interpretar los derechos constitucionales empleando criterios de valoración probatoria dentro de los casos concretos puestos a su conocimiento, por tanto no tiene asidero lo manifestado por el accionante, ya que los operadores de justicia pueden emplear los elementos probatorios que consideren relevantes para resolver los casos puestos a su conocimiento, sin que ese argumento sea razón suficiente para determinar que la sentencia carece de motivación, más aún cuando del análisis de la sentencia se desprende que los jueces de la Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Provincial de Justicia de Manabí han respetado la normativa constitucional y legal aplicable a la institución acción de protección de derechos, fundamentando sus argumentos en base a estas disposiciones, garantizando de esa forma los derechos de las partes procesales. 2. En el caso sub examine, los jueces de la Primera Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Provincial de Justicia de Manabí ¿vulneraron el derecho a la tutela judicial? El artículo 75 de la Constitución de la República determina que: “Toda persona tiene derecho al acceso gratuito a la justicia y a la tutela efectiva, imparcial y expedita de sus derechos e intereses, con sujeción a los principios de inmediación y celeridad; en ningún caso quedará en indefensión. El incumplimiento de las resoluciones judiciales será sancionado por la ley”. El derecho a acceder a una tutela judicial efectiva, imparcial y expedita ha sido adoptado procesalmente como una de las garantías fundamentales con las que cuentan los individuos. Esta facultad, conocida procesalmente como derecho de petición, comporta una serie de obligaciones por parte del ente estatal; por un lado, requiere la existencia de un órgano jurisdiccional; y por otro, la presencia de juezas y jueces quienes, investidos de potestad jurisdiccional, deben velar por el cumplimiento de la Constitución y la ley, aplicándolos a un caso concreto para lograr de este modo la tan anhelada justicia. Empero, aquel acceso a los órganos jurisdiccionales no es suficiente para que se tutelen los derechos de los individuos, sino que una vez ejercitada la acción respectiva se requiere que los operadores judiciales realicen una labor diligente en donde se plasme la defensa de los derechos, sin evidenciar sesgos o prerrogativas a favor de ninguna de las partes procesales, manteniéndose, de este modo un justo equilibrio que, a su vez, garantiza la confianza de las personas de acudir a estos órganos jurisdiccionales para hacer valer sus derechos.

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Dentro del caso objeto de análisis se puede observar que la argumentación del accionante se dirige a una supuesta “errónea interpretación de los derechos a la libertad de desarrollo de la personalidad y derecho a la educación”; en lo principal el legitimado activo hace referencia a que la Corte Provincial no ha analizado las razones que tuvo el Consejo Universitario para tomar la decisión de expulsar al señor Javier López Zambrano, sin embargo, la argumentación del accionante hace referencia a la consideración de la injusta e incorrecta interpretación de los derechos de libertad y educación de las personas. Se debe manifestar que los operadores de justicia tienen en sus manos la interpretación normativa del ordenamiento jurídico de un país, dentro del cual se encuentran las normas constitucionales. Se debe determinar además que a través de la sentencia en análisis, los jueces no realizan una interpretación abstracta de los derechos constitucionales, sino que desarrollan una carga argumentativa de estos derechos reconocidos en la Constitución, acorde con el caso concreto puesto a su conocimiento, lo cual demuestra su apego a la diligencia en la tramitación del caso. De igual forma, cabe destacar la naturaleza de las acciones propuestas ante los jueces de garantías jurisdiccionales, toda vez que se trata de la apelación a una acción de protección de derechos, por medio de la cual los juzgadores deben observar si se ha producido la vulneración de derechos constitucionales, determinando la Sala de la Corte Superior de Manabí, una vez analizado los elementos fácticos del caso concreto, que ha existido vulneración a los derechos de libertad y seguridad jurídica. Por tanto, se evidencia que la resolución de la Sala obedece a un criterio técnico y que no demuestra una parcialización tendiente a favorecer a alguna de las partes procesales, efectivizando, de esta manera, la tutela del derecho del accionante a la acción de protección. La pretensión del accionante no puede configurarse con la sola consideración subjetiva de la errónea interpretación de los derechos mencionados, como circunstancia que evidencia una falta a la tutela judicial, y menos aún la consideración de lo injusto o equivocado de la decisión final; por tanto, lo manifestado por el accionante no tiene asidero, ya que los jueces han realizado un ejercicio interpretativo de los derechos constitucionales en apego a su labor como jueces que conocen de las garantías jurisdiccionales, realizando una tutela de los derechos constitucionales en la causa puesta a su conocimiento, la misma que dentro de las garantías jurisdiccionales implica un análisis sustancial de los derechos presuntamente vulnerados. 3. La sentencia demandada ¿atenta el principio de seguridad jurídica? El artículo 82 de la Constitución de la República del Ecuador determina el principio de seguridad jurídica, que consiste en el acatamiento de las normas constitucionales e infra constitucionales, con el objeto de tener certeza respecto a una aplicación normativa acorde a la Constitución. Para ello, se prevé que las normas que formen parte del ordenamiento jurídico se encuentren determinadas previamente, y que además sean claras y públicas. Todos estos presupuestos deben ser observados por las autoridades competentes –en la presente causa los operadores de justicia dentro de la apelación de la acción de protección de derechos–, respetando y haciendo respetar los derechos que se consagran en el texto constitucional. El acatamiento del principio de seguridad jurídica genera la confianza ciudadana, al tener las partes procesales la certeza en cuanto a la aplicación de normas previas, claras, públicas, y aplicadas por autoridad competente, evitándose de este modo la discrecionalidad judicial. En el caso sub examine, se puede determinar que los jueces de la Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Provincial de Justicia de Manabí son jueces competentes para conocer la apelación de un proceso de acción de protección de derechos, conforme lo determina el artículo 24 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional; además, las normas que se aplican en la resolución de la causa objeto de acción extraordinaria de protección son previas, al haber sido promulgadas con antelación a la resolución del problema jurídico puesto en consideración de esa judicatura. Adicionalmente, son normas claras y públicas, más aún considerando la configuración del Estado ecuatoriano, el mismo que, dentro del garantismo, propende como pilar principal el respeto y garantía de los derechos constitucionales. Dentro de la sentencia en análisis se observa que los operadores de justicia han respetado las formas procedimentales, y han empleado la normativa vigente en materia de garantías, encuadrándose su accionar dentro de la normativa que establece la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, lo cual determina que no existe vulneración al principio de seguridad jurídica. A manera de conclusión y concretando el análisis de la sentencia emitida por los jueces de la Primera Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Provincial de Justicia de Manabí el 19 de septiembre de 2011, se aprecia que los argumentos que sustentan la supuesta vulneración de los derechos constitucionales del legitimado activo obedecen a temas que no se circunscriben a la vulneración de derechos constitucionales o del debido proceso, toda vez que sus principales argumentos se centralizan en la consideración de lo equívoca de la decisión judicial, manifestando que los jueces de la Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Provincial de Justicia de Manabí no han realizado una adecuada interpretación

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de los derechos de libertad y educación, señalando que, en virtud de aquello, se atentaría contra la tutela judicial efectiva de sus derechos. En el caso bajo examen, el legitimado activo señala que la sentencia impugnada no fue motivada, por cuanto los jueces provinciales no analizaron el expediente administrativo ni consideraron sus alegaciones, al igual que no valoraron las pruebas presentadas por él durante el proceso, con lo cual se le vulneró el derecho a ser escuchado, y por ende, a la tutela efectiva. En este orden, a la luz del artículo 62 numerales 1 y 3 de Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, es evidente que existe una argumentación confusa sobre los derechos que el accionante considera vulnerados, en razón de no existir una relación directa entre las alegaciones expuestas en su demanda y la sentencia impugnada. En síntesis, la pretensión del legitimado activo es que esta Corte revoque la sentencia emitida el 19 de septiembre de 2011 por los jueces de la Primera Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Provincial de Justicia de Manabí, por cuanto la considera injusta y equivocada, en razón de no existir vulneración al derecho a la educación y al libre desarrollo de la personalidad del señor Javier López Zambrano, mediante el acto administrativo expedido por el Consejo Universitario de la ULEAM. Cabe destacar que dentro del análisis del caso sub examine, la sentencia demandada evidencia una correcta actuación de los operadores de justicia, pues considerando la naturaleza de la acción planteada, los jueces han realizado una interpretación de los derechos constitucionales reconocidos en nuestro país, a la luz de los elementos fácticos puestos a su consideración, respetando los elementos probatorios pertinentes y valorando los mismos de acuerdo a los criterios de la sana crítica; por tanto, no tiene asidero una posible vulneración de los derechos al debido proceso, tutela judicial efectiva y seguridad jurídica cuando los operadores de justicia en su sentencia, dentro de su potestad jurisdiccional y competencial, al conocer garantías, han realizado una interpretación constitucional en función de los elementos fácticos, probatorios y normativos puestos a su conocimiento. Del análisis del expediente se pudo observar que los jueces de la Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Provincial de Justicia de Manabí han realizado una fundamentación razonada y motivada, dentro de la sentencia de apelación de la acción de protección de derechos, al realizar una determinación de los elementos fácticos de la causa puesta a su conocimiento, con la normativa constitucional y legal pertinente, dada la naturaleza de la garantía jurisdiccional, apegados a su rol de jueces que conocen garantías jurisdiccionales. Por tanto, esta Corte Constitucional determina que existe una motivación adecuada a las normas constitucionales por parte de dichos jueces, desvirtuándose por ende la pretensión del legitimado activo. III. DECISIÓN Por lo expuesto, administrando justicia constitucional y por mandato de la Constitución de la República del Ecuador, el Pleno de la Corte Constitucional expide la siguiente: SENTENCIA 1. Declarar que no existe vulneración de derechos constitucionales. 2. Negar la acción extraordinaria de protección planteada. 3. Notifíquese, publíquese y cúmplase. f.) Patricio Pazmiño Freire, PRESIDENTE. f.) Jaime Pozo Chamorro, SECRETARIO GENERAL. Razón: Siento por tal, que la sentencia que antecede fue aprobada por el Pleno de la Corte Constitucional, con cinco votos de los jueces y juezas: Antonio Gagliardo Loor, Wendy Molina Andrade, Alfredo Ruiz Guzmán, Manuel Viteri Olvera y Patricio Pazmiño Freire, sin contar con la presencia de los señores jueces Marcelo Jaramillo Villa, María del Carmen Maldonado Sánchez, Tatiana Ordeñana Sierra y Ruth Seni Pinoargote, en sesión extraordinaria del 10 de julio de 2013. Lo certifico. f.) Jaime Pozo Chamorro, SECRETARIO GENERAL. CORTE CONSTITUCIONAL.- Es fiel copia del original.- Revisado por: … f.) Ilegible.- Quito, a 06 de agosto del 2013.- f.) Ilegible, Secretaría General.

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CASO No. 2067-11-EP RAZÓN.- Siento por tal, que la sentencia que antecede fue suscrita por el juez Patricio Pazmiño Freire, Presidente de la Corte Constitucional, el día martes 23 de julio de dos mil trece.- Lo certifico. f.) Jaime Pozo Chamorro, Secretario General. CORTE CONSTITUCIONAL.- Es fiel copia del original.- Revisado por: … f.) Ilegible.- Quito, a 06 de agosto del 2013.- f.) Ilegible, Secretaría General. Quito, D. M., 17 de julio del 2013

SENTENCIA No. 030-13-SEP-CC

CASO No. 1491-10-EP

CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR

I. ANTECEDENTES Resumen de admisibilidad La causa ingresó a la Corte Constitucional, para el periodo de transición, el 15 de octubre de 2010. El secretario general, el 15 de octubre de 2010, certificó que no se ha presentado otra demanda con identidad de sujeto, objeto y acción. La Sala de Admisión de la Corte Constitucional, para el periodo de transición, admitió a trámite la presente acción extraordinaria de protección, mediante auto del 18 de noviembre de 2010. El 06 de noviembre de 2012, se posesionaron ante el Pleno de la Asamblea Nacional los jueces de la Primera Corte Constitucional, integrada conforme lo dispuesto en los artículos 432 y 434 de la Constitución de la República. El Pleno del Organismo, en sesión del 03 de enero de 2013, procedió al sorteo de casos, habiendo correspondido la presente causa al juez Antonio Gagliardo Loor, según consta en el memorando de la Secretaría General de la Corte Constitucional No. 004-CCE-SG-SUS-2013, del 07 de enero de 2013, mediante el cual se remitió el respectivo expediente. El 04 de abril del 2013 a las 10:00, el juez sustanciador avocó conocimiento del caso y dispuso que se haga conocer a las partes la recepción del proceso y se haga saber el contenido de la demanda y providencia a los jueces integrantes de la Sala Única de la Corte Provincial de Justicia de Esmeraldas, a fin de que presenten un informe debidamente motivado de descargo sobre los argumentos que fundamentan la demanda; asimismo, se notificó con el contenido de la demanda y providencia al procurador general del Estado. Contenido de la Demanda Decisión judicial que se impugna La presente acción extraordinaria de protección, propuesta por el señor Jorge Mosquera Herrera, abogado de EP PETROECUADOR y procurador judicial del VALM-SP, Manuel Elías Zapater Ramos, gerente general y representante legal de la Empresa Pública de Hidrocarburos del Ecuador EP PETROECUADOR, impugna la sentencia del 18 de agosto de 2010, dictada por la Sala Única de la Corte Provincial de Justicia de Esmeraldas, dentro de la acción de

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protección No. 318-2010 propuesta por los secretarios de los Comités de Empresa de PETROECUADOR, PETROCOMERCIAL y PETROINDUSTRIAL en contra de EP PETROECUADOR. Fundamentos del legitimado activo En lo principal, el legitimado activo manifiesta que en la sentencia recurrida, la Corte Provincial de Esmeraldas violó el derecho constitucional al debido proceso, contemplado en el artículo 76 de la Constitución, específicamente los derechos contenidos en los numerales 3 y 7 literal k, y el artículo 42 numeral 4 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, el cual establece entre los casos de improcedencia de la acción de protección: “… 4. Cuando el acto administrativo pueda ser impugnado en la vía judicial, salvo que se demuestre que la vía no fuere adecuada ni eficaz”. Según el legitimado activo, de este numeral de la ley se deduce que no es posible plantear acción de protección en aquellos casos en que existan vías judiciales ordinarias y en especial administrativas. Que a criterio del legitimado activo, la Corte Provincial de Esmeraldas no tenía competencia para pronunciarse en calidad de juez constitucional. De igual manera, considera que se ha vulnerado el derecho a la seguridad jurídica, por cuanto existen normas jurídicas previas, claras y públicas que establecen la improcedencia de la acción de protección cuando existen otros mecanismos para reclamar los derechos presuntamente vulnerados. Sostiene además que la demanda de acción de protección no se presentó en el lugar en que se habría originado la presunta omisión que vulneró derechos de los accionantes, y que respecto a esta excepción presentada por EP PETROECUADOR, la Corte Provincial no efectuó ningún análisis o pronunciamiento, lo que –a su criterio– violaría el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva. Finalmente, el legitimado activo considera que se le ha vulnerado el derecho constitucional a la motivación de las sentencias. En el caso que se analiza, el juzgador debió realizar una declaración intelectual razonada y lógica sobre porqué atribuye un valor vinculante a las absoluciones de consultas realizadas por una autoridad administrativa de trabajo. Afirma que “en este caso, es evidente que no existió explicación, exposición de razonamientos jurídicos que justifiquen la decisión, sino una mera afirmación equivalente a decir que la acción procede porque sí y porque un funcionario administrativo así lo consideró”. Derechos constitucionales que se consideran vulnerados por el fallo judicial impugnado Los principales derechos que el legitimado activo considera vulnerados son: el derecho al debido proceso, contemplado en el artículo 76 numeral 3 de la Constitución, que establece: “Solo se podrá juzgar a una persona ante un juez o autoridad competente y con observancia del tramite propio de cada procedimiento”, así como el derecho establecido en el numeral 7, literal k del mismo artículo, que establece el derecho a ser juzgado por: “una jueza o juez independiente, imparcial y competente. Nadie será juzgado por tribunales de excepción o por comisiones especiales creadas para el efecto”; vulneración al derecho a la seguridad jurídica, establecido en el artículo 82 de la Constitución, y el derecho a la tutela judicial efectiva estatuido en el artículo 75 de la Constitución; el derecho a la motivación de la sentencia, de conformidad con el artículo 76 numeral 7 literal l ibídem. Pretensión El legitimado activo solicita: “que se proteja los derechos constitucionales de EP PETROECUADOR, vulnerados con sentencia dictada por la Corte Provincial de Justicia de Esmeraldas, el 18 de agosto de 2010, y conforme al artículo 63 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional se declarará que se han vulnerado los derechos constitucionales de mi representada y se dispondrá la reparación integral de tales derechos, para lo cual: Se dejará sin efecto la sentencia dictada el 18 de agosto de 2010, mediante su revocatorio y/o anulación. Se dispondrá la devolución de toda cantidad de dinero que mi representada hubiese tenido que pagar a los beneficiarios de la sentencia objeto de la presente acción extraordinaria de protección; si la referida sentencia tuviese que ejecutarse”. Contestación a la demanda Planteamiento de los legitimados pasivos Los conjueces de la Corte Provincial de Justicia de Esmeraldas, en lo principal, manifiestan que ni en la demanda ni en la audiencia de la acción de protección, ni en la apelación, la empresa EP PETROECUADOR alegó la existencia de un

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conflicto colectivo de trabajo ni aportó prueba alguna que permita demostrar la existencia de dicho conflicto laboral. Por el contrario, la parte trabajadora demostró la falta de atención al requerimiento de sus derechos constitucionales, hecho que demuestra que en ningún momento se configuró el alegado conflicto colectivo de trabajo. Indican que la demanda de acción extraordinaria de protección presentada por la empresa accionante se refiere nuevamente a la alegada incompetencia del juez en razón de la materia, indicando que existió incompetencia en razón del territorio, aunque no explica las razones jurídicas sobre el punto. En cuanto a la incompetencia de la Corte Provincial de Esmeraldas en razón del territorio, la misma empresa EP PETROECUADOR en su escrito de apelación reconoce que la competencia judicial puede radicarse en el lugar donde se producen los efectos de un acto u omisión, al señalar expresamente el contenido del artículo 7 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, indicando, contradictoria e inexplicablemente, que solo los jueces de la ciudad de Quito son competentes. Que se trata de una redacción confusa en la que no se alega expresamente dónde se radica la competencia judicial: el lugar donde emanó la omisión, o el lugar donde se producen los efectos, sin fundamentar conforme a derecho ninguno de los dos supuestos previstos en el indicado artículo 7. Argumentan que la empresa accionante no realizó en el proceso, alegación alguna respecto del señalamiento sobre si estaban equivocadas o no las absoluciones de la Dirección Regional del Trabajo, o sobre la validez formal y material de las indicadas absoluciones de la Dirección Regional del Trabajo. Que el artículo 4 numeral 9 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional expresamente señala que: “La jueza o juez tiene la obligación de fundamentar adecuadamente sus decisiones a partir de las reglas y principios que rigen la argumentación jurídica, en particular, tienen la obligación de pronunciarse sobre los argumentos y razones relevantes expuestas durante el proceso por las partes y los demás intervinientes en el proceso”. Que precisamente, dicha judicatura no podía pronunciarse sobre argumentos y razones que jamás fueron expuestos por el accionante en el proceso. Concluyen manifestando que no existe violación del derecho constitucional a la motivación en la sentencia. Comparecencia del abogado Julio Micolta Cuero, juez primero de la Niñez y Adolescencia de Esmeraldas En lo principal manifiesta que en autos no existe ningún documento que demuestre la existencia de un conflicto colectivo de trabajo, ni excepción alguna propuesta por la empresa accionada respecto del argumento del legitimado activo, en el que aduce que el juez de primera instancia no tenía competencia para tratar una materia para la cual existían otras vías judiciales ordinarias, considera que es por ello que luego de un minucioso estudio del proceso, dictó una sentencia debidamente motivada en las partes enunciativa, considerativa y resolutiva. Con respecto a la supuesta vulneración al derecho al debido proceso, señala que la falta de respuesta a las absoluciones del director regional de Trabajo y de los requerimientos de los accionantes dentro de la acción de protección, constituye una omisión violatoria de derechos constitucionales, mas no una prueba de la existencia de un conflicto colectivo. En cuanto a la incompetencia en razón del territorio dice: “si bien es cierto que la empresa accionada y su representante legal tienen su domicilio en Quito, donde se ha originado la omisión pero los efectos de dicha omisión han surtido efectos en todas las provincias y ciudades del territorio ecuatoriano, como es el caso de esta jurisdicción donde se encuentra la principal industria de refinación (…)”. Sobre la presunta violación al derecho a la tutela judicial efectiva, considera que se cumplió a cabalidad con este derecho con sujeción a los principios de inmediación y celeridad. En relación al derecho a la motivación en las sentencias, aclara que la empresa accionante no interpuso excepción alguna respecto del señalamiento sobre si estaban equivocadas o no las absoluciones de la Dirección Regional de Trabajo. Comparecencia del procurador general del Estado En lo principal manifiesta: “Que los preceptos del Código del Trabajo regulan las relaciones entre empleadores y trabajadores, así como también deben aplicarse a las diversas modalidades y condiciones de trabajo. El artículo 251 del Código del Trabajo, que en caso de incumplimiento de alguna o algunas de las condiciones constantes en el contrato colectivo por alguna de las partes, se debe estar a lo expresamente convenido; pero que de no haber constancia sobre dicho particular, la parte que no hubiere dado motivo al incumplimiento puede optar, por dar por terminado el contrato, o exigir su cumplimiento con indemnización. El artículo 565, que para la administración de justicia deben funcionar

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juzgado de trabajo y tribunales de conciliación y arbitraje. Artículo 567, que los Tribunales de Conciliación y Arbitraje en primera y segunda instancia tienen las atribuciones determinadas en el capítulo “De los conflictos Colectivos. Que los jueces de primera y segunda instancia no hicieron respetar el principio del debido proceso, en razón de que para que a la parte accionada se le garantice el cumplimiento de las normas y sus derechos, y tratándose del supuesto incumplimiento de las consultas absueltas por el Director Regional de Trabajo y Mediación Laboral del Guayas, relacionadas con la aplicación de la Cláusula 25 del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre PETROECUADOR, CETAPE Y CENAPECO, así como la Cláusula 29 con CENAPRO, se debió garantizar que se cumplan las normas del Código del Trabajo, normativa a la cual se sujetan dichos contratos, que en caso no sucede, y en lugar de garantizar el debido proceso de una de las partes y en detrimento de aquella parte, los jueces dictan sentencia argumentando que ‘En el presente caso la acción constitucional devino en la única vía para garantizar la protección de los derechos previamente reconocidos por la autoridad laboral y cuya aplicación ha sido objeto de resistencia por parte de la empresa accionada’, lo que contraviene lo previsto en la parte final del artículo 425 de la Norma Suprema”. II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Competencia La Corte Constitucional es competente para conocer y resolver sobre las acciones extraordinarias de protección contra sentencias, autos definitivos y resoluciones con fuerza de sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 94 y 437 de la Constitución de la República, en concordancia con los artículos 63 y 191 numeral 2 literal d de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, y de acuerdo con el artículo 3 numeral 8 literal b y el tercer inciso del artículo 35 del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional. Identificación de los problemas jurídicos Expuestos los antecedentes de la presente causa, corresponde a esta Corte establecer si existió o no vulneración de los derechos constitucionales alegados por el accionante. En tal virtud, a fin de resolver el caso sub judice, la Corte Constitucional se ha planteado los siguientes problemas jurídicos: • En la acción de protección, los legitimados pasivos, jueces integrantes de la Sala Única de la Corte Provincial de Esmeraldas ¿vulneraron el derecho a la tutela judicial efectiva y a la seguridad jurídica, al resolver el presente caso como una violación a derechos constitucionales? • Los jueces integrantes de la Sala Única de la Corte Provincial de Esmeraldas, al emitir la sentencia, ¿vulneraron o no el derecho constitucional a la motivación de la sentencia? Argumentación de los problemas jurídicos En la acción de protección, los legitimados pasivos, jueces integrantes de la Sala Única de la Corte Provincial de Esmeraldas ¿vulneraron el derecho a la tutela judicial efectiva y a la seguridad jurídica al resolver el presente caso como una violación a derechos constitucionales? El asunto básico que motivó la acción de protección propuesta por los representantes de de las organizaciones de trabajadores, es la forma como la empresa venía pagando el trabajo extraordinario y suplementario, el pago por circunstancias geográficas, el pago por subsidio de antigüedad y el pago de bono por turno, considerando el sueldo básico unificado hasta el año 2003. Desde el indicado año, la entidad demandada ha adoptado la modalidad de pagar dichos rubros correspondientes a los beneficios sociales en base al sueldo básico referente, y en el año 2008 se ha eliminado los beneficios de bono por circunstancias geográficas y el subsidio familiar. Este reclamo laboral, según la legislación laboral, debe ventilarse ante las autoridades de trabajo, toda vez que este tipo de pretensiones inexorablemente incitan a un conflicto laboral, para lo cual, el ordenamiento jurídico ha provisto de procedimientos adecuados para hacer valer las aspiraciones laborales y poner fin a la oposición o pugna manifestada entre los trabajadores con su empleador. El ejercicio de los derechos de cualquier orden se debe ventilar observando el debido proceso establecido en la Constitución de la República y la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional. En el presente

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caso, existen cuerpos normativos que fijan procedimientos previos, claros que regulan y especifican la vía jurisdiccional adecuada y eficaz para la tutela de derechos. Por tanto, la acción de protección no puede invadir las atribuciones que atañen a otras esferas procedimentales previstas para la jurisdicción ordinaria. En otras palabras, los derechos constitucionales solo pueden ser adecuadamente ejercidos y defendidos en el marco del debido proceso. En consecuencia, para que un proceso judicial sea constitucionalmente válido, el juez y las partes procesales deben conducirlo en el marco de la competencia, ya que por mandato del artículo 76 numeral 3, parte final de la Constitución de la República: “En todo proceso en el que determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso que incluirá las siguientes garantías básicas: …3. Sólo se podrá juzgar a una persona ante un juez o autoridad competente y con observancia del trámite propio de cada procedimiento”. En el presente caso, los jueces de la Sala Única de la Corte Provincial de Justicia de Esmeraldas no reflexionaron que los demandantes estaban solicitando que se les reivindique valores económicos supuestamente no pagados por la empresa demandada, en virtud de un conflicto colectivo. Si bien los derechos laborales son intangibles y no renunciables, los reclamados en el caso que se examina se entienden como derechos laborales de orden legal, tanto por su naturaleza infra constitucional por tener una vía administrativa y jurisdiccional diseñada para la protección de los mismos y por reducir las pretensiones a cuantificaciones económicas o patrimoniales como remuneraciones, indemnizaciones, multas, beneficios sociales, etc. En tal virtud, no es procedente entablar acción de protección cuando la pretensión de la misma se reduzca a cuantificaciones económicas como ocurre en el presente caso –pago de beneficios sociales contemplados en el Código del Trabajo como en la Contratación Colectiva–, pues para ello el ordenamiento jurídico laboral prevé vía administrativa y/o jurisdiccional diseñadas para su protección. Así las cosas, las pretensiones que se exigen en la acción de protección son de competencias propias de las autoridades del trabajo, por tanto, la jurisdicción constitucional no puede inmiscuirse en asuntos que no atañen a la violación de derechos constitucionales, pues así se advierte en el artículo 76 numeral 3, parte final de la Constitución de la República: “…Solo se podrá juzgar a una persona ante un juez o autoridad competente y con observancia del trámite propio de cada procedimiento”. Asimismo, el artículo 40 numeral 1 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional señala que: “La acción de protección se podrá presentar cuando concurran los siguientes requisitos: 1. Violación de un derecho constitucional”. En el presente caso se ha sometido a la jurisdicción constitucional un asunto que no involucra vulneración a derechos constitucionales, por lo que la sentencia impugnada viola el derecho constitucional a la seguridad jurídica, previsto en el artículo 82 de la Constitución de la República, que garantiza la sujeción de todos los órganos del Estado a la Constitución y la ley. El derecho a la seguridad jurídica, es la confiabilidad en el orden jurídico, la certeza sobre el derecho escrito y vigente, es decir, el reconocimiento y la previsión de la situación jurídica. La doctrina constitucional explica que el derecho a la seguridad jurídica ha de entenderse como: “la regularidad o conformidad a Derecho y la previsibilidad de la actuación de los poderes públicos y, muy especialmente, de la interpretación y aplicación del Derecho por parte de las Administraciones públicas y de los jueces y tribunales”2. 2. Eduardo Espín. El sistema de fuentes en la Constitución, en Derecho Constitucional, Valencia, Tirant lo Balnch, Pág. 65. Esta previsibilidad en la actuación de autoridades, entre ellos los jueces, excluye la posibilidad de modificación arbitraria de situaciones jurídicas preexistentes; lo contrario, es decir, actuaciones imprevisibles ocasionan inseguridad jurídica, cuyo efecto puede ser la vulneración de derechos y la provocación de perjuicios. Los jueces integrantes de la Sala Única de la Corte Provincial de Esmeraldas, al emitir la sentencia, ¿vulneraron o no el derecho constitucional a la motivación de la sentencia? Para que una sentencia adolezca del vicio de falta de motivación, tendría que carecer de sustento jurídico y fáctico, y que su contenido no sea concreto, sino general e ininteligible, ilógico, irracional y abstracto, que no exista armonía entre las partes que la componen, que no sea clara en lo que expone ni coherente con la ley. Ahora bien, en el presente caso corresponde a esta Corte Constitucional revisar la motivación que han realizado los legitimados pasivos en la sentencia impugnada, expedida el 18 de agosto de 2010, dentro de la acción de protección No. 0318-2010 por los jueces de la Sala Única de la Corte Provincial de Esmeraldas. En efecto, exponen: “CUARTO.- El fundamento de la acción de protección, interpuesta por los trabajadores de la Empresa Pública de Hidrocarburos del Ecuador EP, creada mediante decreto ejecutivo No. 315, del 6 de abril del año 2010, contra su

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empleador, es la absolución de la consulta formulada por las Organizaciones accionantes, al Director Regional del Trabajo, la misma que consta de autos y que ha sido objeto de pronunciamiento del juez constitucional inferior que ha dado lugar a la apelación interpuesta por los legitimados pasivos. Corresponde a esta Sala conocer, si la acción interpuesta es de aquellas señaladas en el Art. 39 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, al amparo de lo previsto del Art. 86 de la Constitución Política del Estado. Analizando el contenido de la demanda se establece que efectivamente en el centro de la acción de protección interpuesta, está la vulneración de un conjunto de derechos establecidos en forma difusa pero presente y reconocida en la Constitución Política del Estado, denominado Garantías básicas y que tienen que ver especialmente en lo relativo a la violación de los Arts. 33, 325, 326, 327 y 328 de la misma y que están insertos en la resolución del Director Regional del Trabajo del Litoral, al aceptar que los trabajadores sujetos al régimen laboral de la empresa accionada, tenían derecho al pago de los rubros que constan en la mencionada resolución, estableciéndose la procedencia y pertinencia de la acción deducida por considerar efectivamente el incumplimiento por parte de la Empresa Pública de Hidrocarburos del Ecuador EP, al no dar respuesta ni solucionar las peticiones de los trabajadores, conducen inequívocamente a la existencia de una omisión que no puede ser reclamada a través de una acción por incumplimiento, toda vez que la misma no procede para reclamaciones por violaciones a los derechos constitucionales, tampoco puede ser reclamada por acciones administrativas o judiciales puesto que la falta de atención y solución a un problema que afecta los derechos constitucionales de los trabajadores…, solo puede ser reclamada por la vía expedita que ha sido propuesta. QUINTO.- La falta de aplicación de las absoluciones de consulta emitida por la Dirección Regional del Trabajo del Litoral, constituye una violación a las disposiciones constitucionales antes señaladas al dilatar innecesariamente la puesta en práctica de un derecho de los trabajadores, reconocido por el órgano competente en materia laboral, esto es la Dirección Regional del Trabajo del Litoral…”. Ahora bien, cabe dilucidar si la absolución de consulta realizada por la Dirección Regional del Trabajo es vinculante y tiene fuerza de sentencia y es de cumplimiento obligatorio. Si bien es cierto que el Código del Trabajo faculta al director de trabajo de turno a absolver consultas, no le da el valor de fuerza de sentencia, por lo que no tienen el carácter de vinculante; dicha consulta es un mero acto administrativo que no conlleva mayor procedimiento administrativo, limitándose solo a la opinión de dicha autoridad. Asegurar que una “consulta” emitida por una autoridad administrativa es una “resolución” significa distorsionar conceptos jurídicos y valorar actos que en su nomenclatura no se apegan a la realidad ni de los mismos, peor aún a la realidad procesal. En estos casos los jueces tienen la obligación de valorar si el caso sometido a su conocimiento se enmarca dentro de la esfera constitucional o legal, tanto más cuando las partes procesales alegan acoger una “consulta” de una autoridad administrativa, en este caso del director regional del Trabajo del Litoral como efecto vinculante y de cumplimiento obligatorio. Por otra parte, en la sentencia se reconoce que la Dirección Regional del trabajo del Litoral es el órgano competente en materia laboral, omitiendo una vez más que su titular, el director, es el “Presidente” del Tribunal de Conciliación y Arbitraje, ente competente, este sí constitucionalmente (artículo 326 numeral 12 de la Constitución de la República), para resolver y en definitiva decidir los puntos de derecho o de aspiraciones de los trabajadores en pugna con su patrono. Por lo expuesto, no es procedente que los legitimados activos aleguen como de cumplimiento obligatorio e inmediato la respuesta a una pregunta formulada por dicha autoridad administrativa. Es por tal, que los jueces incurren el vicio de ilegitimidad en la motivación de la sentencia impugnada. Las Asociaciones o Federaciones de trabajadores no se han sujetado prima facie al artículo 326 numeral 12 de la Constitución de la República, esto es, que sus pretensiones o reclamos laborales por supuestos incumplimientos sean sometidos a los Tribunales de Conciliación y Arbitraje, toda vez que las aspiraciones o pretensiones de las Asociaciones o Federaciones de Trabajadores son netamente patrimoniales o económicas versus la oposición de EP PETROECUADOR ante tales pretensiones, es decir que se encuentran frente a un Conflicto Colectivo de Trabajo que tiene su procedimiento tipificado en el Código del Trabajo. Definido como está, esto es que estamos frente a un conflicto colectivo de trabajo, las Asociaciones o Federaciones de trabajadores no reclamaron sus pretensiones patrimoniales o económicas ante su juez natural que son los Tribunales de Conciliación y Arbitraje y así cumplir con el debido proceso. Como se observa, los legitimados pasivos, al dictar la sentencia, no argumentaron el porqué los Tribunales de Conciliación y Arbitraje, reconocidos en el artículo 326 numeral 12 de la Constitución de la República del Ecuador, no son una instancia de tutela laboral adecuada y eficaz para proteger los derechos de los trabajadores de EP PETROECUADOR.

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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, administrando justicia constitucional y por mandato de la Constitución de la República del Ecuador, el Pleno de la Corte Constitucional expide la siguiente: SENTENCIA 1. Declarar vulnerados los derechos constitucionales al debido proceso en la garantía de motivación y la seguridad jurídica, previstos en los artículos 76 numeral 7, literal l, y 82 de la Constitución de la República. 2. Aceptar la acción extraordinaria de protección planteada. 3. Dejar sin efecto la sentencia dictada el 18 de agosto del 2010, por la Sala Única de la Corte Provincial de Justicia de Esmeraldas, así como también la sentencia emitida el 7 de mayo del 2010 por el juez primero de la Niñez y Adolescencia de Esmeraldas, dentro de la acción de protección seguida por los representantes de las organizaciones de los trabajadores de EP PETROECUADOR. 4. Notifíquese, publíquese y cúmplase. f.) Patricio Pazmiño Freire, JUEZ CONSTITUCIONAL. f.) Jaime Pozo Chamorro, SECRETARIO GENERAL. Razón: Siento por tal, que la sentencia que antecede fue aprobada por el Pleno de la Corte Constitucional, con cinco votos de los señores jueces y señoras juezas: Antonio Gagliardo Loor, Alfredo Ruiz Guzmán, Ruth Seni Pinoargote, Manuel Viteri Olvera y Patricio Pazmiño Freire, sin contar con la presencia de los jueces Marcelo Jaramillo Villa, María del Carmen Maldonado Sánchez, Wendy Molina Andrade y Tatiana Ordeñana Sierra, en sesión ordinaria del 17 de julio de 2013. Lo certifico. f.) Jaime Pozo Chamorro, SECRETARIO GENERAL. CORTE CONSTITUCIONAL.- Es fiel copia del original.- Revisado por: … f.) Ilegible.- Quito, a 06 de agosto del 2013.- f.) Ilegible, Secretaría General. CASO No. 1491-10-EP RAZÓN.- Siento por tal, que la sentencia que antecede fue suscrita por el juez Patricio Pazmiño Freire, Presidente de la Corte Constitucional, el día viernes 26 de julio de dos mil trece.- Lo certifico. f.) Jaime Pozo Chamorro, Secretario General. CORTE CONSTITUCIONAL.- Es fiel copia del original.- Revisado por: … f.) Ilegible.- Quito, a 06 de agosto del 2013.- f.) Ilegible, Secretaría General.

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Quito, D. M., 17 de julio de 2013

SENTENCIA No. 034-13-SEP-CC

CASO No. 2052-11-EP

CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR

I. ANTECEDENTES Resumen de admisibilidad Comparece el abogado Marcos Iván Caamaño Guerrero, en su calidad de coordinador general jurídico, y como tal, delegado de la arquitecta María de los Ángeles Duarte Pesantes, ministra de Transporte y Obras Públicas, así como delegado del procurador general del Estado, presentó acción extraordinaria de protección en contra del auto dictado el 12 de octubre de 2011 a las 08h10, por los jueces de la Primera Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, mediante el cual se rechazan los recursos de casación interpuestos (recurso No. 0544-2011). La Secretaría General de la Corte Constitucional, para el período de transición, el 23 de noviembre de 2011, certificó que no se ha presentado otra demanda con identidad de objeto y acción. La Sala de Admisión integrada por los doctores: Hernando Morales Vinueza, Edgar Zárate Zárate y Ruth Seni Pinoargote, jueces de la Corte Constitucional, para el período de transición, en ejercicio de su competencia, el 30 de mayo de 2012 avocó conocimiento y se admitió a trámite la acción extraordinaria de protección No. 2052-11-EP, conforme a lo dispuesto en las normas de la Constitución de la República aplicables al caso, la Disposición Transitoria Tercera de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, el Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional y del sorteo efectuado por el Pleno de la Corte Constitucional, para el período de transición, en sesión extraordinaria del 12 de abril de 2012. En virtud del sorteo efectuado por el Pleno de la Corte Constitucional, para el período de transición, y de conformidad con lo dispuesto en la parte pertinente del artículo 195 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, artículos 18 y 19 del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional, el juez constitucional Hernando Morales Vinueza, avocó conocimiento la presente acción constitucional, el 03 de septiembre de 2012 a las 09h26. El 6 de noviembre de 2012, se posesionaron ante el Pleno de la Asamblea Nacional los jueces de la Primera Corte Constitucional, integrada conforme lo dispuesto en los artículos 432 y 434 de la Constitución de la República. Teniendo como antecedente el memorando No. 022-CCE-SG-SUS-2013 del 08 de enero del 2013 suscrito por el secretario general de la Corte Constitucional, Jaime Pozo Chamorro, mediante el cual se hizo conocer del sorteo de las causas realizado por el Pleno del Organismo, en sesión extraordinaria del 03 de enero de 2013 y se me remitieron varios expedientes constitucionales, entre los cuales, consta el caso signado con el No. 2052-11-EP. El 19 de junio de 2013 a las 12h00, el juez constitucional Alfredo Ruiz Guzmán, avocó conocimiento de la presente causa. Argumentos planteados en la demanda El legitimado activo en lo principal hace las siguientes argumentaciones: Que en el juicio laboral propuesto por el señor Gustavo Lider Benalcázar Villota contra el Ministerio de Transporte y Obras Públicas, los jueces de la Corte Provincial de Justicia del Carchi, dictaron sentencia contraria a los intereses del Estado ecuatoriano, por lo que el Ministerio de Transporte y Obras Públicas y el delegado de la Procuraduría General del Estado del Carchi, interpusieron dentro del término legal, sendos recursos de casación, siendo remitido el proceso a la Corte Nacional de Justicia, correspondiendo su conocimiento a los jueces de la Primera Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia. Que mediante auto del 12 de octubre de 2011 a las 08h10, los referidos jueces de la Primera

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Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia rechazaron los recursos de casación interpuestos por el Estado ecuatoriano. Así, considera que lo actuado por la Sala al rechazar los recursos de casación interpuestos por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas y por el delegado del procurador general del Estado, carece de motivación y no analiza in extenso los principios y normas que sustentaron los respectivos escritos con los que se casó la sentencia de segundo nivel dictada por la Sala de la Corte Provincial de Justicia del Carchi, omitiendo la obligada valoración de los Recursos, por lo que –a su criterio– se han violentado las garantías constitucionales que otorgan a los litigantes el derecho a ejercer la legítima defensa de sus intereses. Que el auto del 12 de octubre de 2011 a las 08h10, que rechaza los recursos de casación interpuestos por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas y la Procuraduría General del Estado, que deja en firme la sentencia de segundo nivel dictada por la Corte Provincial de Justicia del Carchi, lesiona ostensiblemente los intereses del Estado ecuatoriano, porque no se respeta lo dispuesto en los artículos 82, 424 y 426 de la Constitución de la República del Ecuador. Sentencia o auto que se impugna A criterio del accionante, el auto que se impugna en su parte pertinente dice: “CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- PRIMERA SALA LABORAL Quito, 12 de octubre de 2011, las 08h10 VISTOS: (…) CUARTO.- Del análisis del recurso de la parte demandada, Ministerio de Transporte y Obras Públicas del Carchi, se advierte que: determina las normas infringidas y como causales la primera y tercera, sin embargo en ninguna parte de su memorial correlaciona, norma, causal y vicio, como le era preciso, en razón a que hace alusión a dos causales distintas y que por tanto debía justificar a través de un análisis lógico jurídico como se había producido la infracción de las normas que considera infringidas, relacionándolas con cada una de las causales, lo que no ha hecho el casacionista. Tanto más que para que se configure la proposición jurídica completa por la tercera causal, era indispensable que por un lado se determinen las normas contentivas de un precepto de valoración de la prueba, que habrían sido infringidas, sea por aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación y de acuerdo a un análisis lógico jurídico se determine, que esto fue concluyente para que normas sustantivas, hayan sido aplicadas indebidamente, o no aplicadas, lo que de forma alguna, se aprecia en el recurso interpuesto por la entidad demandada. A esto se agrega la afirmación del recurrente, respecto a que de una misma norma se haya producido a su vez indebida aplicación y errónea interpretación, lo que de acuerdo a la técnica de la casación, se constituye en un imposible jurídico, o existió indebida aplicación o bien errónea interpretación, pero no los dos vicios al mismo tiempo. Tampoco se puede aseverar que ha existido falta de análisis o falta de valoración, porque estos no son vicios que estén contemplados en la ley de Casación. QUINTO.-El recurso interpuesto por la parte actora no cumple con una adecuada fundamentación, toda vez que si bien señala las normas infringidas, fundándolo en la causal primera, en la fundamentación expresa que se ha producido indebida aplicación o errónea interpretación respecto del Art. 326, lo cual es un imposible o bien fue aplicada indebidamente o lo fue de manera errónea, pero no es concebible que respecto de una misma norma se produzcan estos dos vicios. Acusa que los artículos 188 y 185 del Código del Trabajo, han sido indebidamente interpretados, vicio que no existe en la Ley de Casación, o fue erróneamente interpretados o fueron indebidamente aplicados, pero de forma alguna interpretado indebidamente. Tampoco es suficiente que exprese que se ha interpretado erróneamente normas de derecho, es preciso que se indique cómo, cuándo y de qué manera esto se produjo y que además haya sido concluyente en la parte dispositiva de la sentencia, lo que de manera alguna ha sido considerado por el casacionista. En esta virtud, se rechazan los recursos interpuestos y se ordena devolver el proceso al inferior, para los fines legales consiguientes. Notifíquese (…)”. Pretensión La pretensión concreta del legitimado activo es que: “Con los fundamentos de hecho y de derecho señalados, así como por cuanto se ha justificado la relevancia constitucional de la presente demanda, solicito de vosotros, señores MINISTROS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL, acoger favorablemente la presente ACCIÓN EXTRAORDINARIA DE PROTECCIÓN, y, con la declaración de la existencia de transgresión de los derechos constitucionales del MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS y de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO, se deje sin efecto la actuación constante del AUTO dictado por los señores JUECES DE LA PRIMERA SALA DE LO LABORAL DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA emitida dentro de la causa signada con el número 544-2011 dictada el 12 de Octubre de 2011 a las 8 horas 10 minutos, notificada al MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS a través de Casillero Judicial el día 12 de Octubre de 2011, AUTO QUE SE ENCUENTRA EJECUTORIADO Y HA PUESTO ILEGALMENTE FIN A LA CAUSA al negar al Estado

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Ecuatoriano un derecho constitucional, y al haberse violentado los procedimientos legales beneficiando con ello a la contraparte en desmedro de los sagrados intereses del Estado Ecuatoriano”. Contestaciones a la demanda Por una parte, comparece el doctor Jorge Washington Badillo Coronado, en su calidad de director nacional de Patrocinio, subrogante, delegado del procurador general del Estado, quien en lo principal aprueba y ratifica la intervención del doctor Jimmy Carvajal en la audiencia pública celebrada en la Corte Constitucional, el 17 de septiembre del 2012, y solicita que se declare legitimada dicha intervención. Por otra parte, comparecen los doctores: Paulina Aguirre Suárez, Mariana Yumbay Yallico, María del Carmen Espinoza Valdivieso, Rocío Salgado Carpio, Gladys Terán Sierra, Johnny Jimmy Ayluardo Salcedo, Jorge Maximiliano Blum Carcelén, Wilson Andino Reinoso, Wilson Merino Sánchez y Alfonso Asdrúbal Granizo Gavidia, en sus calidades de jueces de la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, quienes en lo principal dicen que fueron designados y posesionados el 26 de enero de 2012, por tanto, a la fecha en la que se ha dictado el auto impugnado, esto es el 12 de octubre de 2011, no tenían la calidad de juezas y jueces nacionales. Que el indicado auto impugnado ha sido expedido y notificado por la Primera Sala de lo Laboral y Social constituida a esa fecha e integrada por los jueces nacionales: Jorge Pallares Rivera, Rubén Bravo Moreno y Ramiro Serrano Valarezo, en consecuencia no corresponde a la Sala emitir pronunciamiento alguno. II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Competencia de la Corte La Corte Constitucional, es competente para conocer y resolver sobre las acciones extraordinarias de protección contra sentencias, autos definitivos y resoluciones con fuerza de sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 94 y 437 de la Constitución de la República, en concordancia con los artículos 63 y 191 numeral 2 literal d de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, y de acuerdo con el artículo 3 numeral 8, literal b y el tercer inciso del artículo 35 del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional. En el presente caso, la acción presentada en contra del auto dictado el 12 de octubre de 2011 a las 08h10, por los jueces de la Primera Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, mediante el cual se rechazan los recursos de casación interpuestos (recurso No. 0544-2011). Legitimación activa El peticionario se encuentra legitimado para interponer la presente acción extraordinaria de protección, conforme a los requerimientos establecidos en el artículo 437 de la Constitución de la República del Ecuador que dispone: “Los ciudadanos en forma individual o colectiva podrán presentar una acción extraordinaria de protección contra sentencias, autos definitivos (…).”; y del artículo 439 ibídem, que dice: “Las acciones constitucionales podrán ser presentadas por cualquier ciudadana o ciudadano individual o colectivamente”; en concordancia con el artículo 59 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional que dice: “La acción extraordinaria de protección puede ser interpuesta por cualquier persona o grupo de personas que han o hayan debido ser parte en un proceso por sí mismas o por medio de procurador judicial”. Naturaleza jurídica de la acción extraordinaria de protección Previamente, conviene determinar cuál es el contenido y alcance de la acción extraordinaria de protección, definiéndose esta como aquel mecanismo constitucional de amparo, contra sentencias, autos definitivos y resoluciones con fuerza de sentencia, cuando de estas se desprendan vulneraciones al debido proceso u otros derechos constitucionalmente protegidos, por acción u omisión. Esta garantía, por su naturaleza, está provista del carácter de subsidiariedad, lo cual es determinante para no ser concebida como una ulterior instancia; esto faculta a la Corte Constitucional a pronunciarse privativamente en los casos en que se deban restablecer los derechos vulnerados en el trámite ordinario de la tutela judicial. Por medio de la acción extraordinaria de protección, el juez constitucional tiene la facultad de analizar sustancialmente la cuestión controvertida, y de ser el caso, está obligado a declarar la violación de uno o varios derechos constitucionales, ordenando inmediatamente su reparación integral. Dentro del análisis constitucional y para efectos de examen del caso sub judice, resulta pertinente remitirse a los presupuestos operativos en los que se sustenta la acción extraordinaria de protección, esto es:

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a) Por su objeto.- Procede contra sentencias o autos definitivos en los que pueda evidenciarse vulneración, por acción u omisión, de derechos reconocidos en la Constitución. Si bien la acción extraordinaria de protección no está revalidada como un recurso para acceder frente a la insatisfacción de pretensiones subjetivas en la justicia ordinaria, si procede cuando en el desarrollo de un determinado proceso se pueda comprobar fácticamente que se han violado uno o varios de los derechos constitucionales. b) Requisitos para su procedibilidad.- Tiene procedencia cuando se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios dentro del término legal, a menos que la falta de interposición de estos recursos no fuera atribuible a la negligencia de la persona titular del derecho constitucional vulnerado. Determinación del problema jurídico a resolver En esta oportunidad, la Corte Constitucional examinará si el auto dictado el 12 de octubre de 2011 a las 08h10, por los jueces de la Primera Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, mediante el cual se rechazan los recursos de casación interpuestos (recurso No. 0544-2011), tiene sustento constitucional; para ello, es indispensable determinar cuáles son las cuestiones constitucionales que se plantean en la demanda y sus contestaciones. Después de un examen minucioso de los documentos existentes en el expediente, la Corte Constitucional puede determinar con claridad el problema jurídico cuya resolución es necesaria para decidir el presente caso, siendo este el siguiente: El auto dictado el 12 de octubre de 2011 a las 08h10 por los jueces de la Primera Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, ¿vulnera o no los derechos constitucionales a la motivación y a la seguridad jurídica? Resolución de lo problema jurídico La pretensión del legitimado activo plantea que se deje sin efecto el auto dictado el 12 de octubre de 2011 a las 08h10, por los jueces de la Primera Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, mediante el cual se rechazaron los recursos de casación y que hacen relación al juicio laboral interpuesto por el señor Gustavo Líder Benalcázar Villota en contra de la ministra de Transporte y Obras Públicas, mediante el cual se impugna las actas de finiquito y solicita que se le cancele las indemnizaciones laborales que le corresponden conforme a lo dispuesto en el segundo inciso del artículo 8 del Mandato Constituyente No. 2. Mediante sentencia dictada por el juez provincial de trabajo del Carchi se aceptó la demanda y se ordenó el pago de las indemnizaciones laborales, la cual fue ratificada parcialmente por los jueces de la Corte Provincial de Justicia del Carchi, quienes reformaron la decisión de primer nivel respecto a la cantidad de dinero que debe ser cancelada. A criterio del accionante, en el auto impugnado se vulneraron los derechos constitucionales a la motivación, a la seguridad jurídica, entre otras normas constitucionales, razón por la cual la Corte Constitucional procederá a revisar prolijamente todas y cada una de estas piezas procesales para determinar si existe o no vulneración de los derechos constitucionales antes referidos, conforme a los siguientes criterios: a) El legitimado activo considera que en el auto impugnado se ha vulnerado el derecho a la motivación, concebida esta, como la facultad que tiene la comunidad jurídica en general para conocer las razones de la decisión adoptada, es decir, la obligación que tienen los jueces de hacer conocer a las partes procesales las razones por las que se le acepta o rechaza su derecho, a través de la interpretación racional del ordenamiento jurídico y no de la arbitrariedad. Significa entonces, que el derecho a la motivación determina que los jueces y tribunales tienen la obligación de interpretar y aplicar las normas conforme a los preceptos y principios constitucionales, a efectos de obtener la conformidad con el contenido constitucionalmente declarado, evitando que las decisiones judiciales restrinjan, menoscaben o inapliquen su contenido. De la revisión del auto impugnado, la Corte Constitucional puede evidenciar que este contiene razonamientos coherentes, suficientes, claros, concretos y congruentes. En la misma forma puede determinarse que el auto impugnado cumple con la garantía constitucional de motivación, en razón de que en la referida resolución judicial se han pronunciado sobre los argumentos y razones relevantes expuestas en los recursos de casación, así también se han expresado en forma clara las razones de hecho y de derecho que otorgan fundamento al auto impugnado, es decir, los jueces de la Primera Sala Laboral de la Corte Nacional de Justicia han establecido las razones jurídicas y la coherencia debida para rechazar los recursos de casación interpuestos por las partes. Por estas consideraciones, la Corte Constitucional advierte que no existe ninguna vulneración del derecho a la motivación. b) A criterio del legitimado activo, en el auto impugnado se ha afectado también el derecho a la seguridad jurídica, entendiéndose este como la necesidad social de contar y garantizar claros y precisos modelos normativos de conducta,

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para dotar de seguridad y viabilidad a las previsiones normativas. Así, la seguridad jurídica tiene como propósito garantizar a las personas la certidumbre de contar con operadores jurídicos competentes que actúen en defensa, protección y tutela de sus derechos. En este escenario, la seguridad jurídica se constituye en el derecho que tenemos todos los justiciables para contar con certeza y permitirnos conocer la normativa pertinente a la que nos debemos sujetar. Remitiéndonos a los criterios antes enunciados, con relación al caso sub judice y de la revisión del auto impugnado, se establece que la decisión de rechazar los recursos de casación interpuestos, se encuentra debidamente sustentada, en tanto, se ha manifestado la inadecuada, insuficiente e inclusive errada fundamentación de las causales primera y tercera del artículo 3 de la Ley de Casación, lo cual –a criterio de los señores jueces– determinó la no aceptación de los recursos de casación interpuestos. Cabe insistir, que el carácter extraordinario del recurso de casación, determina que este deba administrarse dentro de los parámetros de la rigidez legal pertinente, y en tal virtud establecer su procedencia y aceptación, lo cual no ha ocurrido en el presente caso, según la justicia ordinaria. Cabe enfatizar adicionalmente que la casación se instituye como aquel recurso especial y extraordinario a través del cual, se pretende rectificar la violación de la ley en que ha incurrido el inferior en su sentencia, no obstante lo cual, en la fase de casación, no corresponde realizar un nuevo estudio del proceso, así como tampoco realizar una nueva valoración de las pruebas, sino determinar si los hechos declarados en la sentencia corresponden a los preceptos de la ley que se aplican. En estas circunstancias, la Corte Constitucional, considera que en la sentencia impugnada no existe ninguna vulneración del derecho a la seguridad jurídica. Con relación a las alegaciones que realiza el legitimado activo, respecto a la supuesta vulneración de las normas determinadas en los artículos 424 y 426 de la Constitución de la República referentes a que: “La Constitución es la norma suprema y prevalece sobre cualquier otra del ordenamiento jurídico. Las normas y los actos del poder público deberán mantener conformidad con las disposiciones constitucionales; en caso contrario, carecerán de eficacia jurídica. La Constitución y los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por el Estado que reconozcan derechos más favorables a los contenidos en la Constitución, prevalecerán sobre cualquier otra norma jurídica o acto del poder público”, y que: “Todas las personas, autoridades e instituciones están sujetas a la Constitución. Las juezas y jueces, autoridades administrativas y servidoras y servidores públicos, aplicarán directamente las normas constitucionales y las previstas en los instrumentos internacionales de derechos humanos siempre que sean más favorables a las establecidas en la Constitución, aunque las partes no las invoquen expresamente. Los derechos consagrados en la Constitución y los instrumentos internacionales de derechos humanos serán de inmediato cumplimiento y aplicación. No podrá alegarse falta de ley o desconocimiento de las normas para justificar la vulneración de los derechos y garantías establecidos en la Constitución, para desechar la acción interpuesta en su defensa, ni para negar el reconocimiento de tales derechos”; al respecto, conviene enfatizar que las referidas normas constitucionales han sido consideradas y respetadas en las instancias ordinarias, pues no se evidencia que hayan sido afectadas, por el contrario, se ha respetado y garantizado el principio de supremacía constitucional. Es pertinente advertir, que la sola inconformidad subjetiva de pretensiones, no necesariamente significa que exista afectación de derechos constitucionales, además que se evidencia que no existe la debida relación o coherencia de los hechos con la aducida vulneración de las antes referidas normas constitucionales. Con base a estos fundamentos se establece que en el caso sub judice, no se advierte ninguna vulneración de derechos constitucionales. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, administrando justicia constitucional y por mandato de la Constitución de la República del Ecuador, la Corte Constitucional expide la siguiente: SENTENCIA 1. Declarar que no existe vulneración de derechos constitucionales. 2. Negar la acción extraordinaria de protección planteada. 3. Notifíquese, publíquese y cúmplase. f.) Patricio Pazmiño Freire, JUEZ CONSTITUCIONAL.

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f.) Jaime Pozo Chamorro, SECRETARIO GENERAL. Razón: Siento por tal, que la sentencia que antecede fue aprobada por el Pleno de la Corte Constitucional, con seis votos de los señores jueces y señoras juezas: Antonio Gagliardo Loor, María del Carmen Maldonado Sánchez, Alfredo Ruiz Guzmán, Ruth Seni Pinoargote, Manuel Viteri Olvera y Patricio Pazmiño Freire, sin contar con la presencia de los jueces Marcelo Jaramillo Villa, Wendy Molina Andrade y Tatiana Ordeñana Sierra, en sesión ordinaria del 17 de julio de 2013. Lo certifico. f.) Jaime Pozo Chamorro, SECRETARIO GENERAL. CORTE CONSTITUCIONAL.- Es fiel copia del original.- Revisado por: … f.) Ilegible.- Quito, a 06 de agosto del 2013.- f.) Ilegible, Secretaría General. CASO No. 2052-11-EP RAZÓN.- Siento por tal, que la sentencia que antecede fue suscrita por el juez Patricio Pazmiño Freire, Presidente de la Corte Constitucional, el día viernes 26 de julio de dos mil trece.- Lo certifico. f.) Jaime Pozo Chamorro, Secretario General. CORTE CONSTITUCIONAL.- Es fiel copia del original.- Revisado por: … f.) Ilegible.- Quito, a 06 de agosto del 2013.- f.) Ilegible, Secretaría General. Quito, D. M., 10 de julio de 2013

SENTENCIA No. 039-13-SCN-CC

CASO No. 0082-10-CN

CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR

I. ANTECEDENTES Resumen de admisibilidad Mediante providencia del 24 de agosto de 2010, el juez décimo tercero de garantías penales del Guayas resolvió suspender la tramitación de la causa No. 313-2010 y remitir el expediente en consulta a la Corte Constitucional, para que acorde a lo previsto en el artículo 428 de la Constitución de la República, resuelva sobre la constitucionalidad del numeral 1 del artículo 343 del Código de Procedimiento Penal. La Secretaría General de la Corte Constitucional, de conformidad con lo establecido en el segundo inciso del artículo 17 del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional, publicado en el suplemento del Registro Oficial No. 127 del 10 de febrero de 2010, certificó que la acción No. 0082-10-CN, “tiene relación con los casos No.. 0010-09-CN y 0027-10-CN, los cuales se encuentran resueltos”. El 06 de noviembre de 2012, se posesionaron ante el Pleno de la Asamblea Nacional los jueces de la primera Corte Constitucional integrada conforme lo dispuesto en los artículos 432 y 434 de la Constitución de la República. Habiéndose efectuado el sorteo respectivo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 195 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, correspondió al juez Alfredo Ruiz Guzmán actuar como juez ponente de la mencionada causa, quien mediante providencia del 27 de febrero de 2013 a las 08h02 avocó conocimiento de la misma y dispuso la notificación con el contenido de dicho auto a la Asamblea Nacional, a la Procuraduría General del Estado y al Juzgado Décimo Tercero de Garantías Penales del Guayas.

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Norma cuya constitucionalidad se consulta El juez décimo tercero de garantías penales del Guayas remite el expediente a la Corte Constitucional para que se pronuncie acerca de la constitucionalidad de las siguientes normas: Artículo 343 numeral 1 del Código de Procedimiento Penal, publicado en el Registro suplemento 360 del 13 de enero de 2000: “Artículo 343. Procedencia.- Procede el recurso de apelación en los siguientes casos: 1. De los autos de nulidad, de prescripción de la acción, de sobreseimiento y de inhibición por causa de incompetencia”. Descripción de los hechos relevantes en la tramitación de la causa La presente consulta de norma tiene como antecedente la instrucción fiscal No. 0613-2010, tramitada en el Juzgado Décimo Tercero de Garantías Penales del Guayas en contra de la señora Jessica Maricela Conforme Tello y otros, por el delito de tráfico ilegal de droga, en donde la abogada Rita García de Jácome, en su calidad de fiscal de lo Penal del Guayas, amparada en lo dispuesto en el artículo 343 numeral 1 del Código de Procedimiento Penal, interpuso recurso de apelación del auto de llamamiento a juicio dictado en el proceso, mismo que le fue negado mediante providencia del 28 de julio de 2010. El 30 de julio de 2010, la prenombrada fiscal, amparada en el artículo 321 del Código de Procedimiento Penal, interpuso recurso de hecho de la providencia en la que se niega el recurso de apelación, alegando el derecho contemplado en el articulo 76 numeral 7 literal m de la Constitución de la República que establece: “En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso que incluirá las siguientes garantías básicas: 7. El derecho de las personas a la defensa incluirá las siguientes garantías: m) Recurrir el fallo o resolución en todos los procedimientos en los que se decida sobre sus derechos”, por lo que solicita elevar los autos al superior. Ante esta circunstancia, el juez décimo tercero de garantías penales del Guayas, frente a la insistencia de la fiscalía, en vista de que no existe la posibilidad legal de conceder recurso de apelación del auto de llamamiento a juicio, suspendió la tramitación de la causa y remitió el expediente en consulta a la Corte Constitucional, con la finalidad de que se determine si la imposibilidad de admitir la apelación del auto de llamamiento a juicio en materia penal es contraria a lo previsto en el en el artículo 76 numeral 7 literal m de la Constitución de la República. Petición de consulta de norma Con estos antecedentes, el juez décimo tercero de garantías penales del Guayas, por considerar que existe una duda razonable y motivada, suspendió la tramitación de la causa y dispuso remitir el expediente a la Corte Constitucional, para que mediante sentencia se determine si “el numeral 1 del artículo 343 del Código de Procedimiento Penal, en lo relacionado a que actualmente no es admisible la presentación de un recurso de apelación del auto de llamamiento a juicio, es contrario a lo previsto en el artículo 76, numeral 7), literal 1) de la Constitución”. II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Competencia de la Corte El Pleno de la Corte Constitucional es competente para conocer y resolver la presente consulta de norma, en atención a lo previsto en el artículo 428 de la Constitución de la República, en concordancia con los artículos 141, 142, 143 y 191 numeral 2, literal b de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, y de acuerdo con el artículo 81 del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional. Legitimación activa El juez décimo tercero de garantías penales del Guayas se encuentra legitimado para interponer la presente consulta de norma, de conformidad con lo establecido en los artículos 428 de la Constitución de la República, 142 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional y segundo inciso del artículo 4 del Código Orgánico de la Función Judicial.

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Análisis constitucional La figura de la consulta de norma prevista en el artículo 428 de la Constitución de la República, faculta a los jueces o juezas, cuando consideren que una norma jurídica es contraria al orden constitucional, suspender la tramitación de la causa y remitir en consulta el expediente a la Corte Constitucional, con la finalidad de que sea esta la que mediante sentencia se pronuncie respecto a la constitucionalidad de la norma jurídica; esto con la finalidad de afirmar el control concreto que existe en nuestro país y el principio de supremacía constitucional establecido en el artículo 424 de la Constitución de la República, el cual determina que las normas y los actos del poder público deberán guardar conformidad con las disposiciones constitucionales so pena de carecer de eficacia jurídica y ser expulsados del ordenamiento jurídico. Determinación del problema jurídico a resolver Atendiendo al mandato constitucional que sirve como guía para la determinación objeto de la consulta de norma, esta Corte advierte en la especie el siguiente problema jurídico a ser resuelto: La consulta de norma planteada por el juez décimo tercero de garantías penales del Guayas, ¿cumple con los parámetros establecidos en la Constitución de la República, la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional y las reglas interpretativas dictadas por la Corte Constitucional dentro del control concreto de constitucionalidad? Resolución del problema jurídico La consulta de norma planteada por el juez décimo tercero de garantías penales del Guayas, ¿cumple con los parámetros establecidos en la Constitución de la República, la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional y las reglas interpretativas dictadas por la Corte Constitucional dentro del control concreto de constitucionalidad? La institución de la consulta de norma se encuentra prevista en el artículo 428 de la Constitución de la República, y se desarrolla ampliamente en la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional; así mismo, la Corte Constitucional, en uso de sus facultades de interpretación previstas en el artículo 436 numerales 1 y 6 de la Constitución de la República, emitió varios criterios que deben ser observados por los jueces y tribunales al momento de elevar una consulta de norma. De este modo, para que una consulta de norma dentro del control concreto de constitucionalidad pueda considerarse adecuadamente motivada, deberá contener al menos los siguientes presupuestos: “i. Identificación del enunciado normativo pertinente cuya constitucionalidad se consulta. ii. Identificación de los principios o reglas constitucionales que se presumen infringidos, y las circunstancias, motivos y razones por las cuales dichos principios resultarían infringidos. iii. Explicación y fundamentación clara y precisa de la relevancia de la decisión normativa cuya constitucionalidad se consulta, respecto de la decisión definitiva de un caso concreto, o la imposibilidad de continuar con el procedimiento de aplicar dicho enunciado”1 1. Sentencia No. 001-13-SCN-CC, publicada en el Registro Oficial No. 890, de miércoles 13 de febrero de 2013. Por lo expuesto, resulta pertinente analizar si la presente consulta de norma cumple o no con cada uno de los requisitos previamente puntualizados, a fin de que la Corte Constitucional pueda pronunciarse sobre la certeza o duda razonable que se haya planteado por la autoridad judicial, con respecto a la constitucionalidad de una norma vigente en nuestro ordenamiento jurídico y que deba ser aplicada dentro de un caso concreto. i. Identificación del enunciado pertinente cuya constitucionalidad se consulta. Conforme lo ha señalado la Corte, este primer requisito, fundamental dentro de la consulta de norma, obliga al juez consultante a identificar con total claridad el precepto normativo que a su criterio podría incurrir en una inconstitucionalidad, precepto que debe ser aplicado por el juez de la causa que está conociendo.

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En el presente caso, la norma que se considera contraria a la Constitución, es la contenida en el numeral 1 del artículo 343 del Código de Procedimiento Penal, que establece: “Procede el recurso de apelación en los siguientes casos: 1. De los autos de nulidad, de prescripción de la acción, de sobreseimiento y de inhibición por causa de incompetencia”. El juez consultante manifiesta que la norma citada vulnera el derecho constitucional previsto en el artículo 76 numeral 7 literal m de la Constitución, que nos dice: “Recurrir el fallo o resolución en todos los procedimientos en los que se decida sobre sus derechos”, por cuanto actualmente no es admisible el recurso de apelación del auto de llamamiento a juicio, es decir, el juez señala una situación jurídica que no ha sido prevista por el legislador en el Código de Procedimiento Penal. De esta forma, lo que el juez considera inconstitucional es el vacío de la norma, por esta razón, sostiene que la imposibilidad legal de presentar recurso de apelación del auto de llamamiento a juicio, vulnera el derecho previsto en el artículo 76 numeral 7 literal m de la Constitución. ii. Identificación de los principios o reglas constitucionales que se presumen infringidos, y las circunstancias, motivos y razones por las cuales dichos principios resultarían infringidos. Con respecto a este segundo requisito, la Corte Constitucional ha puntualizado que no es suficiente la identificación o enunciado del precepto normativo sobre el cual se consulte su constitucionalidad, sino que además se deberá identificar los principios o reglas constitucionales que se verían infringidas bajo la aplicación de la norma consultada, así como la forma y justificación por las cuales dicha norma contradice la Constitución; circunstancia que se conoce como motivación. La norma constitucional que se considera infringida es la prevista en el artículo 76 numeral 7 literal m de la Constitución de la República, que nos dice: “Recurrir el fallo o resolución en todos los procedimientos en los que se decida sobre sus derechos”, pero el juez consultante no justifica la forma en que esta norma se ve vulnerada por la disposición contenida en numeral 1 del artículo 343 del Código de Procedimiento Penal; solamente hace mención de que al no existir la posibilidad de admitir la apelación del auto de llamamiento a juicio en materia penal se vulnera la norma constitucional. iii. Explicación y fundamentación clara y precisa de la relevancia de la decisión normativa cuya constitucionalidad se consulta, respecto de la decisión definitiva de un caso concreto, o la imposibilidad de continuar con el procedimiento de aplicar dicho enunciado. Este tercer y último requisito que debe cumplir toda consulta de norma, hace referencia a la excepcionalidad de la consulta efectuada dentro del control concreto de constitucionalidad, es decir que el juez, previamente a recurrir a la consulta de norma, deberá agotar todas las posibilidades interpretativas que permitan resolver un eventual conflicto jurídico; de tal manera que para su criterio, aparezca una antinomia insalvable entre la Constitución y el precepto que va a aplicar. En tal sentido, la consulta de norma no solo implica identificar el enunciado normativo aplicable al caso concreto, sino también conlleva a la determinación de cómo la interpretación de la norma es imprescindible para continuar con el proceso judicial o para la decisión final que adoptará el juez. El auto de llamamiento a juicio no constituye el fin del proceso, únicamente marca el inicio de una nueva etapa en el proceso penal, en la presente causa, el juez décimo tercero de garantías penales del Guayas no clarifica en que forma la interpretación de la norma es imprescindible para continuar con el proceso, ya que existen otras etapas dentro del proceso penal en donde se van a ventilar los derechos de las personas implicadas en el caso. En conclusión, el artículo 428 de la Constitución de la República, faculta a los jueces para que de oficio o a petición de parte suspendan la tramitación de una causa y remitan el expediente en consulta a la Corte Constitucional cuando consideren que una norma jurídica es contraria a la Constitución o a los instrumentos internacionales de derechos humanos que establecen derechos más favorables que los reconocidos en la Constitución, pero esto implica que para remitir la consulta, ésta debe estar fundada en la certeza de su apreciación o una duda razonable y motivada, misma que se expondrá con claridad y precisión, singularizando de manera puntual en qué forma las normas involucradas en la consulta vulneran a la Constitución, y como la aplicación de estas vulneraría principios y reglas constitucionales e influiría de forma determinante en la continuidad y decisión de la causa. Por todo lo expuesto, queda evidenciado que la presente consulta de norma no cumple con los parámetros previstos en la Constitución de la República, la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, y las reglas interpretativas dictadas por la Corte Constitucional dentro del control concreto de constitucionalidad, toda vez que no

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se evidencia vulneración a derechos constitucionales y no cumple con los parámetros previstos para la consulta de norma. Consideraciones adicionales de la Corte La Corte Constitucional en la sentencia No. 004-13-SIN-CC, del 4 de abril de 2013, señaló con respecto al análisis de constitucionalidad del artículo 343 del Código de Procedimiento Penal lo siguiente: “Todo lo dicho nos lleva a determinar que al ser el auto de llamamiento a juicio solo un nexo procesal entre dos etapas dentro del juicio penal, no tiene efectos irreversibles y por tanto, no afecta ni vulnera derechos constitucionales, por lo que la posibilidad de impugnar el auto se vuelve un mecanismo innecesario e ineficaz, que en lugar de contribuir a garantizar el ejercicio del debido proceso, solo se convierte en un medio de dilación de la justicia, puesto que impide que la causa siga su curso y llegue a ser resuelta por el Tribunal en un plazo razonable; lo que sería contrario a lo previsto en el artículo 75 de la Constitución de la República, que establece que toda persona tiene el derecho para acceder a una justicia imparcial y expedita con sujeción al principio de celeridad. En este sentido, podemos interpretar que el legislador, al no incluir al auto de llamamiento a juicio como una de las decisiones judiciales que pueden ser recurridas, pretende que el proceso penal se defina dentro del tiempo más corto posible, garantizando así los derechos constitucionales de las partes procesales a un juicio rápido dentro de un plazo razonable, tal como se establece en el artículo 75 de la Constitución antes referido. Y es que la tardanza excesiva o irrazonable generada como consecuencia de la presentación del recurso de apelación de este tipo de autos no permite garantizar ningún derecho, solo acarrea la denegación oportuna de la justicia, lo cual inclusive puede afectar al mismo procesado, es decir, que aun cuando la facultad para recurrir el fallo es un principio general, no es suficiente para que el legislador establezca recursos en procesos en donde son innecesarios, como es el caso del auto de llamamiento a juicio, es por eso que la Constitución de la República en el artículo 76 numeral 7 literal m ha establecido que se podrá recurrir el fallo o resolución solo en los procedimientos en los que se decida sobre los derechos de las partes. Finalmente, es menester señalar que si bien la facultad para recurrir el fallo ha sido limitada en lo referente al auto de llamamiento a juicio, el legislador ha determinado que el recurso de apelación es procedente en los casos previstos en el Código de Procedimiento Penal,2 sin perjuicio de que la Constitución establece la facultad de poder recurrir los fallos o resoluciones en todos los procedimiento en los que se decida sobre sus derechos, es decir, que el ejercicio del derecho a recurrir, en materia penal, está plenamente garantizado; por consiguiente, los derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva no se ven afectados”. 2. Código de Procedimiento Penal. “Art. 343.- Procedencia.-Procede el recurso de apelación en los siguientes casos: 1. De los autos de nulidad, de prescripción de la acción, de sobreseimiento y de inhibición por causa de incompetencia. 2. De las sentencias dictadas en proceso simplificado, proceso abreviado y las que declaren la culpabilidad o confirmen la inocencia del acusado. 3. Del auto que concede o niega la prisión preventiva. En este caso el recurso se lo concederá en efecto devolutivo”. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, administrando justicia constitucional y por mandato de la Constitución de la República del Ecuador, la Corte Constitucional expide la siguiente: SENTENCIA 1. Negar la consulta de norma planteada. 2. Devolver el expediente al juez décimo tercero de garantías penales del Guayas para que continúe con la sustanciación de la causa. 3. Notifíquese, publíquese y cúmplase. f.) Patricio Pazmiño Freire, PRESIDENTE. f.) Jaime Pozo Chamorro, SECRETARIO GENERAL.

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Razón: Siento por tal, que la sentencia que antecede fue aprobada por el Pleno de la Corte Constitucional, con seis votos de las señoras juezas y señores jueces: Antonio Gagliardo Loor, Wendy Molina Andrade, Alfredo Ruiz Guzmán, Ruth Seni Pinoargote, Manuel Viteri Olvera y Patricio Pazmiño Freire, sin contar con la presencia de los señores jueces Marcelo Jaramillo Villa, María del Carmen Maldonado Sánchez y Tatiana Ordeñana Sierra, en sesión extraordinaria del 10 de julio de 2013. Lo certifico. f.) Jaime Pozo Chamorro, SECRETARIO GENERAL. CORTE CONSTITUCIONAL.- Es fiel copia del original.- Revisado por: … f.) Ilegible.- Quito, a 06 de agosto del 2013.- f.) Ilegible, Secretaría General. CASO No. 0082-10-CN RAZÓN.- Siento por tal, que la sentencia que antecede fue suscrita por el juez Patricio Pazmiño Freire, Presidente de la Corte Constitucional, el día viernes 26 de julio de dos mil trece.- Lo certifico. f.) Jaime Pozo Chamorro, Secretario General. CORTE CONSTITUCIONAL.- Es fiel copia del original.- Revisado por: … f.) Ilegible.- Quito, a 06 de agosto del 2013.- f.) Ilegible, Secretaría General. Quito, D. M., 10 de julio del 2013

SENTENCIA No. 040-13-SCN-CC

CASO No. 0573-12-CN

CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR

I. ANTECEDENTES Resumen de admisibilidad La presente consulta de norma ha sido remitida ante la Corte Constitucional por la Dra. Nancy Altamirano, jueza temporal del Juzgado Décimo Tercero de lo Civil de Pichincha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 428 de la Constitución de la República. El 3 de septiembre de 2012, la Secretaría General de la Corte Constitucional certificó que no se ha presentado otra demanda con identidad de objeto y acción. Mediante oficio No. 0760-CC-SSG-2012 del 6 de septiembre de 2012, el secretario general (e), Jaime Pozo Chamorro, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 81 y Disposición Transitoria Cuarta del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional, distribuyó la presente causa para que se sea sustanciada por la Dra. Nina Pacari Vega. El 6 de noviembre de 2012 se posesionan ante el Pleno de la Asamblea Nacional los jueces de la Primera Corte Constitucional, integrada conforme lo dispuesto en los artículos 432 y 434 de la Constitución de la República. De conformidad con el sorteo realizado por el Pleno de la Corte Constitucional, en sesión extraordinaria del 29 de noviembre de 2012, el secretario general remitió el caso No. 0573-12-CN a la jueza ponente, Dra. Ruth Seni Pinoargote. La jueza constitucional ponente avocó conocimiento de la presente causa, mediante providencia del 18 de diciembre de 2012 a las 9:30.

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Antecedentes de la consulta La presente consulta constitucional es parte del proceso preliminar de medidas cautelares en propiedad intelectual No. 148-2009, seguido por parte de la Compañía "ROCHE ECUADOR S. A.", contra la compañía "Western Pharmaceutical S. A.". A su vez, se encuentra el reclamo presentado por la compañía "ROCHE ECUADOR S. A.", en la Secretaría General de la Comunidad Andina, contra de la República del Ecuador por el supuesto incumplimiento de los artículos 238, 245, 261 y 266 de la Decisión 486 del "Régimen Común sobre Propiedad Intelectual"; artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal de la Comunidad Andina, que también cuenta con el precedente de las actuaciones procesales del Juzgado Décimo Tercero de lo Civil de Pichincha dentro del proceso No. 148-2009. La Compañía "ROCHE ECUADOR S. A.", conforme se desprende del Cuerpo IV del expediente del proceso No. 148-2009, a fojas 390, realiza varios requerimientos a ser atendidos por el juez de instancia; entre estos se encuentra la nulidad del auto que contiene la "consulta a la Corte Constitucional", dispuesta por el Juzgado Décimo Tercero de lo Civil de Pichincha. La consulta en mención tiene por antecedente el auto dictado por el Juzgado Décimo Tercero de lo Civil de Pichincha el 10 de marzo de 2011. Este acto procesal parte de los principios constitucionales: a) la aplicación directa e inmediata de la Constitución; b) la no restricción a los derechos constitucionales; y, c) la tutela judicial y efectiva como fin perseguido por el sistema procesal. Posteriormente se refiere a la resolución de la Corte Constitucional dictada el "20 de octubre de 2008" publicada en el Registro Oficial 451 del 22 de octubre de 2008, y a la "sentencia interpretativa No. 002-08-SI-CC del 10 de diciembre de 2008", publicada en el Registro Oficial No. 487 del 12 de diciembre de 2008. Con esta argumentación, el auto expone en la parte final lo siguiente: "Existe una petición por parte de la demanda con sustento en el Art. 428 de la Constitución de la República quien solicita se le requiera a la Corte Constitucional para que resuelva una consulta sobre la constitucionalidad de la aplicación, en la presente causa de los Arts. 191, 182 de la Ley de Propiedad Intelectual y 266 de la Decisión 486 frente a lo dispuesto en los Arts. 76 No. 7, 82 y 421 de la constitución de la república así como los Arts. 367 y 922 del CPC, confrontados con los Arts. 86, No. 7, 82 y 421 de la Constitución de la república, considerando que aquellas son disposiciones procesales de menor rango a estas con las que aparentemente colisionan, se eleva el presente juicio en consulta a la Corte Constitucional" (sic). (Fojas 370, IV cuerpo, primera instancia). Previo a este pronunciamiento se encuentra también la recusación planteada por el demandante (Compañía ROCHE ECUADOR S. A.), y por el hecho de no haber obtenido un pronunciamiento al respecto, el demandante insiste en que el auto del 10 de marzo de 2011 fue dictado sin competencia por parte del juez, ya que existe un requerimiento que no ha sido atendido. Por esta razón, el juez décimo tercero de lo civil de Pichincha suspende la causa, conforme se desprende de la providencia dictada el 30 de marzo de 2011. En esta, expresa que el auto dictado el 10 de marzo de 2011 no se encuentra ejecutoriado, y en virtud del artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, de oficio remite el expediente a la Sala de Sorteos "para que se radique la competencia en otra Judicatura de la materia de este Distrito". Esta actuación es objeto del requerimiento de revocatoria presentado por ambas partes procesales. El 19 de septiembre de 2011, el Juzgado Décimo Tercero de lo Civil de Pichincha dictó un decreto y dispuso en el No. 3: "La petición de Consulta a la Corte Constitucional formulada por el accionado se la niega puesto que del estudio del expediente se observa que lo que se pretende consultar es materia de la resolución de esta causa, por lo que queda resuelta la Revocatoria formulada por el actor en escrito de fecha 14 de marzo de 2011 (...) así como el pedido de revocatoria del accionado de fecha 1 de abril de 2011". Posteriormente presentan: a) un nuevo requerimiento de revocatoria, así como un recurso de apelación, por parte de la demandada (Compañía: WESTERN PHARMACEUTICAL S. A.; y b) un recurso de hecho, presentado por la parte demandante. Este último es atendido por la Primera Sala de lo Civil, Mercantil, Inquilinato y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha. La resolución dictada en respuesta al recurso de hecho referido, el 31 de mayo de 2011, rechazó el recurso de hecho planteado y dispuso: "se devuelva inmediatamente el mismo al Juez de origen competente, quien en su primera providencia deberá cumplir con lo que dispone el artículo 428 de la Constitución de la República, vista la petición de la tercera perjudicada Western Pharmaceutical S.A. (...). Se le recuerda al Juez a-quo, que asuma la competencia en virtud de las recusaciones presentadas". A continuación, la jueza temporal del Juzgado Décimo Tercero de lo Civil de Pichincha, conforme se desprende a fojas 465, del cuerpo V del expediente de instancia, dictó el auto del 31 de julio de 2012 y expuso: "Dando cumplimiento a

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lo dispuesto por el Superior, de conformidad con el Art. 428 de la Constitución de la República, se suspende la tramitación de la causa y se dispone remitir en consulta el expediente a la Corte Constitucional; por tanto el Secretario remita el proceso a la brevedad posible". Petición concreta Con estos antecedentes, la jueza consultante remite el expediente a la Corte Constitucional para que se pronuncie acerca de la constitucionalidad de varias normas, en virtud de la petición formulada por la Compañía WESTERN PHARMACEUTICAL S. A. Norma jurídica cuya constitucionalidad se consulta Las normas jurídicas, objeto de esta consulta, realizada por la Compañía WESTERN PHARMACEUTICAL S. A., son: los artículos 191, 182 de la Ley de Propiedad Intelectual y 266 de la Decisión 486 del Régimen Común sobre Propiedad Intelectual. II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Competencia El Pleno de la Corte Constitucional es competente para conocer y resolver la presente consulta de norma, en atención a lo previsto en el artículo 428 de la Constitución de la República, así como en el artículo 191 numeral 2, literal b de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional y de acuerdo con el artículo 3, numeral 2, literal d del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional. Legitimación activa La jueza temporal del Juzgado Décimo Tercero de lo Civil de Pichincha se encuentra legitimada para presentar la consulta de norma, de conformidad con lo establecido en los artículos 428 de la Constitución de la República; 142 segundo inciso de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, y 4 segundo inciso del Código Orgánico de la Función Judicial. Naturaleza jurídica de la consulta de norma dentro del control concreto de constitucionalidad El artículo 428 de la Constitución de la República dispone: "Art. 428.- Cuando una jueza o juez, de oficio o a petición de parte, considere que una norma jurídica es contraria a la Constitución o a los instrumentos internacionales de derechos humanos que establezcan derechos más favorables que los reconocidos en la Constitución, suspenderá la tramitación de la causa y remitirá en consulta el expediente a la Corte Constitucional, que en un plazo no mayor a cuarenta y cinco días, resolverá sobre la constitucionalidad de la norma. Si transcurrido el plazo previsto la Corte no se pronuncia, el perjudicado podrá interponer la acción correspondiente". En este sentido, la consulta de norma dentro del control concreto de constitucionalidad debe entenderse como aquella garantía constitucional que plantea la obligación de las juezas y jueces de elevar consultas a la Corte Constitucional, para que esta resuelva sobre la constitucionalidad de una norma que deba ser aplicada en el proceso que se encuentra sustanciando y respecto de la cual, la jueza o juez considera que es contraria a la Constitución. Así, a partir de lo señalado, se puede identificar los dos objetivos principales de la consulta de norma. En primer término, a partir de una naturaleza o finalidad objetiva, se garantizará la supremacía constitucional, mediante la interpretación conforme o la invalidez de normas que componen el ordenamiento jurídico cuando estas contradigan el texto constitucional. Por su parte, desde su finalidad subjetiva, se tutelará a las partes de un proceso judicial, evitando una posible aplicación de normas inconstitucionales. Dentro del derecho comparado así como por un amplio sector de la doctrina, esta figura ha sido denominada “cuestión de constitucionalidad”. El tratadista Humberto Sierra Porto ha sostenido que: "La cuestión de constitucionalidad consiste en dar la posibilidad a que el juez que tiene ante sí una ley de dudosa constitucionalidad, bien sea a petición de parte o de oficio, pueda elevar al Tribunal Constitucional una pregunta: 'cuestión' sobre la validez, de la norma legal que debe utilizar para dictar sentencia. En la 'cuestión' el control de

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constitucionalidad se realiza con motivo y en el seno de un litigio o proceso ordinario; se trata de un control concreto, en el que el estudio de la constitucionalidad de la norma es condicionado por el proceso ordinario, es decir, solamente puede examinarse la constitucionalidad de aquellos preceptos que sean relevantes en ese proceso"1. 1.SIERRA Porto, Humberto. Criticas, ventajas y efectos del sistema de control de constitucionalidad "Genealogía de la justicia constitucional ecuatoriana". Quito, Corte Constitucional para el Periodo de Transición. 2012. Pág.47. De ahí que la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, en su artículo 141, determina la finalidad y el objeto del control concreto de constitucionalidad: "El control concreto tiene como finalidad garantizar la constitucionalidad de la aplicación de las disposiciones jurídicas dentro de los procesos judiciales (...)". En esta perspectiva, la Corte Constitucional, en la consulta de norma dentro del control concreto de constitucionalidad, se pronunciará acerca de la conformidad o no de la norma cuestionada, en relación con la Norma Suprema, para lo cual se analizará si la misma vulnera principios o reglas constitucionales. Determinación del problema jurídico a resolver Para la resolución de la presente causa, la Corte Constitucional desarrollará el siguiente problema jurídico: La consulta de norma remitida por la jueza temporal del Juzgado Décimo Tercero de lo Civil de Pichincha ¿cumple con los parámetros establecidos en la Constitución de la República, la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, y en las reglas interpretativas dictadas por la Corte Constitucional, respecto al control concreto de constitucionalidad? Resolución del problema jurídico formulado El artículo 142 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control constitucional prescribe: "Art. 142.- Procedimiento.- Las juezas y jueces, las autoridades administrativas y servidoras y servidores de la Función Judicial aplicarán las disposiciones constitucionales, sin necesidad que se encuentren desarrolladas en otras normas de menor jerarquía. En las decisiones no se podrá restringir, menoscabar o inobservar su contenido. En consecuencia, cualquier jueza o juez, de oficio o a petición de parte, sólo si tiene duda razonable y motivada de que una norma jurídica es contraria a la Constitución o a los instrumentos internacionales de derechos humanos que establezcan derechos más favorables que los reconocidos en la Constitución, suspenderá la tramitación de la causa y remitirá en consulta el expediente a la Corte Constitucional, la que en un plazo no mayor a cuarenta y cinco días resolverá sobre la constitucionalidad de la norma. (...)". (El resaltado fuera del texto). En este sentido, la duda razonable y motivada a la que hace referencia la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional se verifica en el razonamiento y argumentación esgrimida por la jueza o juez para fundamentar su cuestionamiento respecto a la constitucionalidad de una norma. Una fundamentación idónea por parte de la jueza o juez consultante constituye una garantía del derecho a la tutela judicial efectiva y expedita2 de los intervinientes en las diferentes causas, pues la ausencia de razones suficientes para suspender un proceso generaría retardos injustificados de justicia. 2. Art. 75 de la Constitución de la República: "Toda persona tiene derecho al acceso gratuito a la justicia y a la tutela efectiva, imparcial y expedita de sus derechos e intereses, con sujeción a los principios de inmediación y celeridad; en ningún caso quedará en indefensión. El incumplimiento de las resoluciones judiciales será sancionado por la ley." Bajo tal orden de ideas, se debe puntualizar que dentro de la sentencia No. 01-13-SCN-CC3, la Corte Constitucional se pronunció respecto al contenido mínimo que deben reunir las consultas de norma dentro del control concreto de constitucionalidad, a fin de que los operadores de justicia cumplan cabalmente con las disposiciones constitucionales y legales respecto a la consulta de determinado enunciado normativo. Así, la Corte Constitucional, en uso de sus atribuciones previstas en el artículo 436 numerales 1 y 6 de la Constitución de la República emitió varios criterios que deberán ser observados por las juezas, jueces y tribunales al momento de elevar una consulta de norma. En lo que respecta al contenido de la consulta, esta Corte estableció: "b) La consulta de norma efectuada dentro del control concreto de constitucionalidad deberá contener:

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i. Identificación del enunciado pertinente cuya constitucionalidad se consulta. ii. Identificación de los principios o reglas constitucionales que se presumen infringidos, y las circunstancias, motivos y razones por las cuales dichos principios resultarían infringidos. iii. Explicación y fundamentación clara y precisa de la relevancia de la decisión normativa cuya constitucionalidad se consulta, respecto de la decisión definitiva de un caso concreto o la imposibilidad de continuar con el procedimiento de aplicar dicho enunciado". Es necesario analizar si la presente consulta de norma, dentro del control concreto de constitucionalidad, cumple con los parámetros establecidos, a fin de que la Corte Constitucional pueda pronunciarse sobre la duda razonable que se haya planteado por la autoridad judicial con respecto a constitucionalidad de una norma vigente en nuestro ordenamiento jurídico y que deba ser aplicada dentro de un caso concreto. 3. Corte Constitucional del Ecuador. Caso No. 0535-12-CN. Sentencia No. 001-13-SCN-CC, publicada en el Segundo Suplemento del Registro Oficial No. 890, de 13 de febrero de 2013 Identificación del enunciado normativo pertinente cuya constitucionalidad se consulta Las juezas y jueces tienen la obligación de remitir en consulta a la Corte Constitucional la disposición normativa aplicable a un caso concreto que consideren inconstitucional, por lo que los jueces deben identificar con claridad absoluta cuales son los preceptos normativos que consideran inconstitucionales, ya que solo sobre ellos la Corte Constitucional podrá ejercer un control de constitucionalidad. Bajo esta consideración, no caben consultas propuestas sobre interpretaciones infra constitucionales que se realicen en el caso concreto, que no denoten un problema de relevancia constitucional. El auto dictado por la jueza temporal del Juzgado Décimo Tercero de lo Civil de Pichincha el 31 de julio de 2012, se ajusta a 15 líneas de redacción, que integran tres disposiciones ordenadas por la jueza temporal en referencia, y estas son: 1. Conferir copias certificadas del expediente 2. Suspender la tramitación de la causa y remitir en consulta el expediente a la Corte Constitucional, conforme la disposición del "Superior"; y, 3. Previene a las partes procesales acerca de su intención para dilatar el proceso con incidentes innecesarios. La disposición –acerca del procedimiento que merece la consulta de norma– emitida por la Primera Sala de lo Civil, Mercantil, Inquilinato y Materias Residuales de la Corte Provincial de Pichincha, se encuentra en la resolución dictada el 31 de mayo de 2012. Esta última, en la parte final, manifiesta que el primer acto jurisdiccional a efectuarse por parte del Juzgado Décimo Tercero de lo Civil de Pichincha, responde a la atención de la petición de consulta de norma realizada por WESTERN PHARMACEUTICAL S. A., para lo cual ordena que se proceda conforme al artículo 428 de la Constitución de la República. De lo expuesto, se puede concluir que la jueza temporal del Juzgado Décimo Tercero de lo Civil de Pichincha trasladó el expediente con la intención de que la Corte Constitucional se pronuncie acerca del requerimiento presentado por la parte demandada dentro del proceso No. 148-2009, cuando en la Constitución de la República, la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y el Código Orgánico de la Función Judicial está previsto que la consulta de norma a ser atendida por la Corte Constitucional debe ser realizada por un juez, conforme lo estipula el artículo 428 de la Constitución de la República, de oficio o a petición de parte, pero el procedimiento para elaborar la consulta está previsto para el juez4, siempre y cuando se observe de forma expresa la duda razonable y la motivación que acompañen la consulta; por lo tanto, no se identifica de forma expresa el enunciado normativo que la jueza temporal del Juzgado Décimo Tercero de lo Civil de Pichincha considera contrario a la Constitución. 4. Artículo 142, inciso segundo de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional. Identificación de los principios o reglas constitucionales que se presumen infringidos

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De la misma forma, las juezas y jueces tienen la obligación de señalar expresa y claramente los principios o reglas constitucionales que a causa de la aplicación del enunciado normativo, resultarían infringidos. Sin embargo, esta Corte es enfática en afirmar que la sola enunciación de la normativa constitucional presuntamente conculcada no es suficiente para ejercer adecuadamente el control de constitucionalidad establecido en el artículo 428 de la Norma Fundamental. Es deber de las juezas y jueces exponer de manera motivada las circunstancias y razones por las cuales estos enunciados normativos son determinantes en el proceso, así como establecer la forma y justificación por las que dichos enunciados contradicen el texto constitucional, en observancia al principio de motivación que contiene el artículo 76 numeral 7 literal 1 de la Constitución de la República. En tal virtud, siguiendo la misma argumentación del primer enunciado, la jueza temporal del Juzgado Décimo Tercero de lo Civil de Pichincha tampoco identifica principios o reglas constitucionales que se presumen infringidos, pero esta Corte, con la finalidad de que no se retarde el proceso con una nueva consulta, aclara que por medio de la figura de consulta de norma, determinada en el artículo 428 de la Constitución, la Corte Constitucional no puede pronunciarse sobre la aplicación de normas infra constitucionales al caso en concreto, como tampoco entregar a los jueces los parámetros de aplicación de normas legales en el caso que se está analizando, ya que esa labor es exclusiva de cada operador de justicia, y peor aún, por medio de la figura de consulta de norma, solicitar la reafirmación de constitucionalidad de normas que se encuentran vigentes en nuestro sistema jurídico; por lo tanto, se deberá abstener la jueza décimo tercera de lo civil de Pichincha de realizar una consulta sobre esos temas, y deberá aplicar para el análisis del caso en concreto la normativa vigente, tomando en cuenta el Titulo IX Capítulo I de la Constitución, respecto a la Supremacía de la Constitución, en especial el numeral 7 del artículo 363 ibídem, el que manda en forma textual: “Art. 363.- […] 7. El Estado será responsable de: Garantizar la disponibilidad y acceso a medicamentos de calidad, seguros y eficaces, regular su comercialización y promover la producción nacional y la utilización de medicamentos genéricos que respondan a las necesidades epidemiológicas de la población. En el acceso a medicamentos, los intereses de la salud pública prevalecerán sobre los económicos y comerciales”. Por otra parte, la decisión 486 de la Comisión del acuerdo de Cartagena, que regla la materia, es un tratado internacional y como tal se encuentra vigente en el Ecuador, constituyendo norma de superior jerarquía frente a cualquier norma interna. Explicación y fundamentación de la relevancia de la norma puesta en duda, respecto de la decisión de un caso concreto Conforme lo ha señalado esta Corte, la jueza o juez debe detallar y describir, de manera pormenorizada y sistemática, las razones por las cuales el precepto normativo es, por su relevancia, indispensable para la decisión de un proceso judicial, lo cual no solo implica identificar el enunciado normativo que presuntamente debe ser aplicado al proceso, sino que también conlleva a la determinación de cómo la interpretación de la norma es imprescindible para la toma de la decisión, en consideración a la naturaleza misma del proceso y al momento procesal en que se presenta dicha consulta. Esto supone que las juezas y jueces deban sustanciar el proceso hasta que surja la existencia de una norma jurídica de dudosa constitucionalidad absolutamente necesaria para continuar el proceso o para decidir la cuestión. De la solicitud de consulta se desprende que la jueza temporal del Juzgado Décimo Tercero de lo Civil de Pichincha no precisa la relevancia del enunciado normativo respecto a la tramitación o resolución del proceso, es decir, no justifica de manera argumentada la necesidad de suspender la sustanciación de la causa, ya sea en vista de que la aplicación de la norma fuera necesaria para continuar la tramitación del proceso judicial o, por su parte, se requiera de la misma para la resolución de la causa. Por consiguiente, esta Corte Constitucional concluye que la consultante no ha dado cumplimiento a los requisitos establecidos en la Constitución de la República, en la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, así como tampoco a los lineamientos y exigencias mínimas dictadas por esta Corte dentro del control concreto de constitucionalidad, toda vez que no ha presentado adecuadamente su consulta de norma Se recuerda a las autoridades judiciales que no pueden dejar de expresar los motivos por los que envían el proceso para que la Corte Constitucional se pronuncie, así como determinar fehacientemente los fundamentos de la duda y la pretensión de su consulta, pues la sola enunciación de las normas consultadas y de los principios o reglas constitucionales, no son suficientes para llevar a cabo el control de constitucionalidad a través de la consulta prevista en el artículo 428 de la Constitución.

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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, administrando justicia constitucional y por mandato de la Constitución de la República del Ecuador, la Corte Constitucional expide la siguiente: SENTENCIA 1. Negar la consulta de norma planteada. 2. Devolver el expediente al juez de instancia para que continúe tramitando la causa. 3. Notifíquese, publíquese y cúmplase. f.) Patricio Pazmiño Freire, PRESIDENTE. f.) Jaime Pozo Chamorro, SECRETARIO GENERAL. Razón: Siento por tal, que la sentencia que antecede fue aprobada por el Pleno de la Corte Constitucional, con seis votos de las señoras juezas y señores jueces: Antonio Gagliardo Loor, Wendy Molina Andrade, Alfredo Ruiz Guzmán, Ruth Seni Pinoargote, Manuel Viteri Olvera y Patricio Pazmiño Freire, sin contar con la presencia de los señores jueces Marcelo Jaramillo Villa, María del Carmen Maldonado Sánchez y Tatiana Ordeñana Sierra, en sesión extraordinaria del 10 de julio de 2013. Lo certifico. f.) Jaime Pozo Chamorro, SECRETARIO GENERAL. CORTE CONSTITUCIONAL.- Es fiel copia del original.- Revisado por: … f.) Ilegible.- Quito, a 06 de agosto del 2013.- f.) Ilegible, Secretaría General. CASO No. 0573-12-CN RAZÓN.- Siento por tal, que la sentencia que antecede fue suscrita por el juez Patricio Pazmiño Freire, Presidente de la Corte Constitucional, el día martes 23 de julio de dos mil trece.- Lo certifico. f.) Jaime Pozo Chamorro, Secretario General. CORTE CONSTITUCIONAL.- Es fiel copia del original.- Revisado por: … f.) Ilegible.- Quito, a 06 de agosto del 2013.- f.) Ilegible, Secretaría General. Quito, D. M., 10 de julio de 2013

SENTENCIA No. 041-13-SCN-CC

CASO No. 0043-13-CN

CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR

I. ANTECEDENTES Resumen de admisibilidad El 21 de enero de 2013, la Corte Constitucional del Ecuador recibe el expediente del juicio de acción de protección No. 569-2012, remitido por el juez décimo octavo de lo civil del Guayas, en virtud de lo dispuesto en el artículo 428 de la Constitución de la República, a fin de que la Corte Constitucional resuelva acerca del conflicto de normas entre los numerales 15 y 17 del artículo 66 contra los numerales 1 y 2 del artículo 264 de la Constitución de la República. La Secretaría General de la Corte Constitucional, el 25 de enero de 2013, certificó que no se ha presentado otra demanda con identidad de objeto y acción.

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Terminado el período de transición, el 06 de noviembre de 2012 se posesionan ante el Pleno de la Asamblea Nacional los nueve jueces de la Primera Corte Constitucional, integrada conforme lo dispuesto en los artículos 432 y 434 de la Constitución de la República. Mediante oficio No. 0150-CC-SSG-2013 del 28 de enero de 2013 la Secretaría General remitió el presente caso al juez constitucional Patricio Pazmiño Freire para la sustanciación correspondiente, quién avocó conocimiento del mismo el 31 de mayo de 2013. Petición de consulta de norma Auto de sustanciación dentro de la acción de protección No. 569-2012 del 17 de agosto de 2012, dictado por el juez décimo octavo de lo Civil y Mercantil del Guayas. “Yaguachi, 17 de agosto de 2012.-12h40.- Vistos: Agréguese a los autos los escritos y copias certificadas presentadas por los accionados.- Asuma la Secretaría del Juzgado la abogada Noris Gómez Alvarado de conformidad con la acción de personal que antecede.- En lo principal este juzgador considera que existe en el presente proceso una colisión normativa debido a que la petición versa sobre el derecho al trabajo en contra de la potestad legal que tienen los Gobiernos Autónomos Descentralizados para organizar sus jurisdicciones en función del buen vivir mediante ordenanzas, por lo tanto en virtud del artículo 428 de la Constitución de la República declaro suspendida la tramitación de la causa y dispongo se remita en consulta este expediente a la Corte Constitucional para los fines consiguiente”. Auto de aclaración de la consulta de norma remitida a la Corte Constitucional del 08 de noviembre de 2012 “Yaguachi, 08 de noviembre de 2012.-10h20.- Agréguese al expediente el oficio No. 223-CC-SG-DOC de fecha 25 de octubre de 2012, suscrito por Rodrigo San Pedro Manjarrez Asistente Administrativo de la Corte Constitucional, dando cumplimiento al mismo señalo que la norma por la que se realiza la presente consulta como ya se tiene señalado es el artículo 428 de la Constitución de la República; y las normas constitucionales materia de misma y que se encuentran en conflicto son los numerales 15 y 17 del artículo 66 contra los numerales 1 y 2 del artículo 264 de la Constitución de la República, esto es el derecho al trabajo que tenemos los habitantes del Ecuador en contra de la potestad del ordenamiento público en el territorio de su jurisdicción que tienen los Gobiernos Autónomos Descentralizados en cuanto a la administración y uso de suelo cantonal dentro de su obligación de procurar el buen vivir de la comunidad.- Cumplido lo solicitado remítase a la Corte Constitucional para la absolución de la consulta planteada”. Normas cuya constitucionalidad se consulta Las normas cuya constitucionalidad se consulta son los numerales 15 y 17 del artículo 66 y los numerales 1 y 2 del artículo 264 de la Constitución de la República que determinan: “Art. 66.- Se reconoce y garantiza a las personas: (…) 15. El derecho a desarrollar actividades económicas, en forma individual o colectiva, conforme a los principios de solidaridad, responsabilidad social y ambiental. (…) 17. El derecho a la libertad de trabajo. Nadie será obligado a realizar un trabajo gratuito o forzoso, salvo los casos que determine la ley”. “Art. 264.- Los gobiernos municipales tendrán las siguientes competencias exclusivas in perjuicio de otras que determine la ley: 1. Planificar el desarrollo cantonal y formular los correspondientes planes de ordenamiento territorial, de manera articulada con la planificación nacional, regional, provincial y parroquial, con el fin de regular el uso y la ocupación del suelo urbano y rural; 2. Ejercer el control sobre el uso y ocupación del suelo en el cantón”. Caso que suscita la consulta de norma La presente consulta de norma tiene como antecedente el proceso de la acción de protección No. 0569-2012 propuesta por Manuel Nicolás Tix Tasamay en contra de la Comisaría Municipal del Cantón San Jacinto de Yaguachi, bajo el argumento de que ha venido trabajando en la Despensa de Víveres Manuel, desde hace muchos años atrás, sin embargo su local ha sido clausurado en dos oportunidades. A través de memorando circular No. 285- GADMSJY-CMY-2012 del 28 de mayo de 2012 se le comunicó la prohibición del expendio de legumbres en los establecimientos de comercio o venta de productos de primera necesidad en los locales aledaños al Mercado Municipal.

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El proceso de acción de protección le correspondió sustanciar al juez décimo octavo de lo Civil y Mercantil del Guayas, quién calificó la demanda y dispuso convocar a audiencia el 07 de Agosto de 2012, en la cual acudieron las partes y expusieron sus argumentos. El 17 de agosto de 2012, el juez décimo octavo de lo Civil y Mercantil del Guayas dictó providencia en la que bajo el argumento de que “existe en el presente proceso una colisión normativa debido a que la petición versa sobre el derecho al trabajo en contra la potestad legal que tienen los Gobiernos Autónomos Descentralizados para organizar sus jurisdicciones en función del buen vivir mediante ordenanzas”, dispuso suspender la tramitación de la causa y la remisión en consulta a la Corte Constitucional. La consulta es presentada ante la Corte Constitucional el 07 de septiembre de 2012. El 25 de octubre del mismo año, el señor Rodrigo Sanpedro Manjarrez en su calidad de asistente administrativo de la Corte Constitucional, por disposición de la doctora Marcia Ramos Benalcázar, secretaria general de la Corte Constitucional, para el período de transición, remitió el oficio No. 0223-CC-SG-DOC al juez décimo octavo de lo Civil y Mercantil del Guayas a fin de que se aclare, complete y señale la norma consultada. Bajo estas consideraciones, el 08 de noviembre de 2012, el juez mediante providencia señaló que las normas en conflicto son los numerales 15 y 17 del artículo 66 contra los numerales 1 y 2 del artículo 64 de la Constitución de la República. II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL La Corte Constitucional, es competente para conocer y resolver la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 428 de la Constitución de la República, en concordancia con los artículos 141, 142, 143 y 191 numeral 2 literal b de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, y de acuerdo con el artículo 81 del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional. Legitimación activa El juez décimo octavo de lo Civil y Mercantil del Guayas, se halla legitimado para presentar la consulta de constitucionalidad de acuerdo con lo previsto en los artículos 428 de la Constitución de la República, artículo 142 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional y artículo 4 segundo inciso del Código Orgánico de la Función Judicial. Control concreto de constitucionalidad El control concreto de constitucionalidad es aquel mecanismo que tiene por objeto garantizar la constitucionalidad de la aplicación de las disposiciones jurídicas dentro de los procesos judiciales conforme lo dispuesto en el artículo 141 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional. La Corte Constitucional por mandato constitucional se encuentra investida de la atribución de realizar el control concreto de constitucionalidad, en los casos sometidos a su conocimiento, en razón de ser el máximo órgano de control, interpretación constitucional y de administración de justicia en esta materia. De esta forma, a través de esta figura se desarrolla el principio de supremacía de la Constitución, en el que se determina que la Constitución es la norma suprema que prevalece sobre cualquier otra del ordenamiento jurídico. Las normas y los actos del poder público deberán mantener conformidad con las disposiciones constitucionales, ya que caso contrario carecerán de eficacia jurídica. Al respecto, en el artículo 426 de la Constitución de la República se establece que las juezas y jueces, autoridades administrativas y servidoras y servidores públicos, aplicarán directamente las normas constitucionales y las previstas en los instrumentos internacionales de derechos humanos siempre que sean más favorables a las establecidas en la Constitución, aunque las partes no las invoquen expresamente. En este sentido, las juezas y jueces en la sustanciación de los procesos deben aplicar las normas que conforman el ordenamiento jurídico en respeto de la supremacía constitucional. Sin embargo, cuando una jueza o juez, de oficio o a petición de parte, considere que una norma jurídica es contraria a la Constitución o a los instrumentos internacionales de derechos humanos que establezcan derechos más favorables que

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los reconocidos en la Constitución, suspenderán la tramitación de la causa y remitirán en consulta el expediente a la Corte Constitucional. Determinación del problema jurídico a resolver Para determinar si la presente consulta de norma cumple los presupuestos necesarios para efectuar el control de constitucionalidad, la Corte Constitucional estima pertinente formular el siguiente problema jurídico: La consulta de norma remitida por el juez décimo octavo de lo Civil y Mercantil del Guayas ¿cumple con los parámetros establecidos en la Constitución de la República, la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, y las reglas interpretativas dictadas por la Corte Constitucional dentro del control concreto de constitucionalidad? Resolución del problema jurídico La consulta de norma remitida por el juez décimo octavo de lo Civil y Mercantil del Guayas ¿cumple con los parámetros establecidos en la Constitución de la República, la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, y las reglas interpretativas dictadas por la Corte Constitucional dentro del control concreto de constitucionalidad? El Artículo 428 de la Constitución de la República prescribe: “Cuando una jueza o juez, de oficio o a petición de parte, considere que una norma jurídica es contraria a la Constitución o a los instrumentos internacionales de derechos humanos que establezcan derechos más favorables que los reconocidos en la Constitución, suspenderá la tramitación de la causa y remitirá en consulta el expediente a la Corte Constitucional, que en un plazo no mayor a cuarenta y cinco días, resolverá sobre la constitucionalidad de la norma. Si transcurrido el plazo previsto la Corte no se pronuncia, el perjudicado podrá interponer la acción correspondiente”. Esta norma constitucional es la que da origen al control de constitucionalidad en casos concretos. Pero cabe recalcar que la consulta constitucional debe contener una verdadera necesidad dentro del caso concreto, ya que no todas las normas deben ser objeto de consulta de constitucionalidad. El control concreto de constitucionalidad le compete al órgano especializado, el mismo que deberá determinar si la norma elevada a consulta se encasilla o no con los preceptos constitucionales. Es así que dentro de este tipo de control, es fundamental considerar lo que establece el artículo 142 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional: “Las juezas y jueces, las autoridades administrativas y servidoras y servidores de la Función Judicial aplicarán las disposiciones constitucionales, sin necesidad que se encuentren desarrolladas en otras normas de menor jerarquía. En las decisiones no se podrá restringir, menoscabar o inobservar su contenido. En consecuencia, cualquier jueza o juez, de oficio o a petición de parte, sólo si tiene duda razonable y motivada de que una norma jurídica es contraria a la Constitución o a los instrumentos internacionales de derechos humanos que establezcan derechos más favorables que los reconocidos en la Constitución, suspenderá la tramitación de la causa y remitirá en consulta el expediente a la Corte Constitucional, la que en un plazo no mayor a cuarenta y cinco días resolverá sobre la constitucionalidad de la norma(...)”. (Las negrillas le pertenecen a la Corte). Por consiguiente, la duda razonable que debe tener el juez para activar el control de constitucionalidad, debe estar debidamente argumentada y motivada, pero además para la presentación de esta consulta los jueces deberán tomar en cuenta los presupuestos determinados por la Corte Constitucional en la sentencia No. 001-13-SCN-CC11, a saber: 1) Identificación del enunciado normativo pertinente cuya constitucionalidad se consulta; 2) Identificación de los principios o reglas constitucionales que se presumen infringidos y 3) Explicación y fundamentación de la relevancia de la norma puesta en duda, respecto de la decisión de un caso concreto. 1. Sentencia No. 0001-13-SCN-CC, de 08 de febrero de 2013, dentro del caso No. 0535-12-CN, publicado en el R.O. Segundo Suplemento No. 890 de miércoles 13 de febrero de 2013.

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1) Identificación del enunciado normativo pertinente cuya constitucionalidad se consulta Las juezas y jueces tienen la obligación de remitir en consulta a la Corte Constitucional la disposición normativa aplicable a un caso concreto que consideren inconstitucional; por lo que los jueces deben identificar con claridad absoluta cuáles son los preceptos normativos que consideran inconstitucionales, ya que solo sobre ellos la Corte Constitucional podrá ejercer un control de constitucionalidad. Bajo esta consideración no caben consultas propuestas sobre interpretaciones infraconstitucionales que se realicen en el caso concreto que no denoten un problema de relevancia constitucional. En el caso concreto, el juez décimo octavo de lo Civil y Mercantil del Guayas, sostiene que las normas constitucionales cuya constitucionalidad se consulta, son los numerales 15 y 17 del artículo 66 que se encuentran en conflicto con los numerales 1 y 2 del artículo 264 de la Constitución de la República, esto es el derecho al trabajo de toda persona en contraposición de la potestad del ordenamiento público en el territorio de su jurisdicción. Al respecto, la Corte Constitucional debe precisar que no caben consultas de norma sobre derechos determinados en la Constitución, puesto que dentro de la naturaleza y esencia de la consulta de actos normativos de carácter general, el constituyente estableció esta acción, direccionada hacia el ámbito de normas infraconstitucionales. Por las razones expuestas, no existe una norma consultada sobre la cual la Corte Constitucional pueda pronunciarse. 2) Identificación de los principios o reglas constitucionales que se presumen infringidos La tarea de las juezas y jueces, al momento de elevar una consulta a la Corte Constitucional, no se reduce a la identificación del precepto normativo supuestamente contrario a la Constitución, sino que además deben identificar qué principios o reglas constitucionales se presumen infringidos por la aplicación de dicho enunciado normativo. Del análisis del presente caso, se deduce que el juez consultante al no determinar que norma considera infringida, tampoco especifica que principios o reglas se encuentran vulnerados, ya que de la lectura de la providencia de consulta, se colige que el mismo pretende que la Corte Constitucional se pronuncie respecto a un conflicto de disposiciones constitucionales a ser aplicadas en un caso concreto, lo cual no es una atribución que ostente la Corte dentro de la resolución de una consulta de norma. 3) Explicación y fundamentación de la relevancia de la norma puesta en duda, respecto de la decisión de un caso concreto El juez debe detallar y describir, de manera pormenorizada y sistemática, las razones por las cuales el precepto normativo es indispensable para la decisión de un proceso judicial, lo cual no solo implica identificar el enunciado normativo que presuntamente debe ser aplicado al proceso, sino que también conlleva a la determinación de cómo la interpretación de la norma es imprescindible para la toma de la decisión, en consideración a la naturaleza misma del proceso y momento procesal en que se presenta dicha consulta. Esto supone que las juezas y jueces no pueden elevar una consulta de constitucionalidad tan pronto sea presentada una demanda, sino sustanciar dicho proceso hasta que la aplicación de una disposición normativa de dudosa constitucionalidad, sea absolutamente necesaria para continuar con el proceso o para decidir la cuestión. En el presente caso, tanto la providencia del 17 de agosto de 2012 a través de la cual el juez décimo octavo de lo Civil y Mercantil del Guayas dispuso suspender la tramitación de la causa y la remisión del proceso a la Corte Constitucional, así como también la providencia del 08 de noviembre de 2012, en la cual el juez completa su consulta especificando qué norma consulta a la Corte, no se encuentran debidamente motivadas, ya que el juez décimo octavo de lo Civil y Mercantil del Guayas se limita a decir que “considera que existe en el presente proceso una colisión normativa debido a que la petición versa sobre el derecho al trabajo en contra de la potestad legal que tienen los Gobiernos Autónomos Descentralizados”, lo cual es argumentado dentro de un párrafo en su consulta. De esta forma, no se cumple el presupuesto constitucional de motivación, ya que la autoridad judicial no explica ni fundamenta su duda razonable en la cual se detalle las razones por las que considera que una norma es contraria a la Constitución. Es importante mencionar que conforme lo dispuesto en la Constitución de la República, la jurisprudencia dictada por la Corte Constitucional dentro de la sentencia No. 001-13-SCN-CC y la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, la motivación es un condicionamiento esencial de la consulta de norma ya que la naturaleza del control concreto de constitucionalidad es el análisis de la contraposición de una norma con la Constitución, más no el

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estudio de situaciones o hechos que podrían darse dentro de la sustanciación de una causa cuya decisión compete a los jueces ordinarios. Adicionalmente, la Corte Constitucional debe insistir en que la consulta de norma no debe ser vista como un mecanismo de uso indiscriminado por parte de los administradores de justicia, mediante el cual puedan consultar todas las dudas que tengan acerca de cómo sustanciar sus procesos, ya que por el contrario, la consulta de norma únicamente procede cuando existe certeza o una duda razonable y motivada de que una norma es contraria a la Constitución. Por otra parte, la Constitución de la República establece el derecho de toda persona a la tutela judicial efectiva, imparcial y expedita de sus derechos e intereses, lo cual se logra a través de una actuación judicial integral en la cual se respeten principios fundamentales de los procesos, como lo es el principio de celeridad procesal. Conforme lo dicho, se concluye que la presente consulta de norma no cumple con los presupuestos determinados en el artículo 428 de la Constitución de la República, artículo 142 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, y en las reglas jurisprudenciales dictadas por la Corte Constitucional en la sentencia No. 001-13-SCN-CC. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, administrando justicia constitucional y por mandato de la Constitución de la República del Ecuador, la Corte Constitucional expide la siguiente: SENTENCIA 1. Negar la consulta de norma remitida por el juez décimo octavo de lo Civil y Mercantil del Guayas. 2. Devolver el expediente al juez décimo octavo de lo Civil y Mercantil del Guayas para que continúe con su tramitación. 3. Notifíquese, publíquese y cúmplase. f.) Patricio Pazmiño Freire, PRESIDENTE. f.) Jaime Pozo Chamorro, SECRETARIO GENERAL. Razón: Siento por tal, que la sentencia que antecede fue aprobada por el Pleno de la Corte Constitucional, con seis votos de las señoras juezas y señores jueces: Antonio Gagliardo Loor, Wendy Molina Andrade, Alfredo Ruiz Guzmán, Ruth Seni Pinoargote, Manuel Viteri Olvera y Patricio Pazmiño Freire, sin contar con la presencia de los señores jueces Marcelo Jaramillo Villa, María del Carmen Maldonado Sánchez y Tatiana Ordeñana Sierra, en sesión extraordinaria del 10 de julio de 2013. Lo certifico. f.) Jaime Pozo Chamorro, SECRETARIO GENERAL. CORTE CONSTITUCIONAL.- Es fiel copia del original.- Revisado por: … f.) Ilegible.- Quito, a 06 de agosto del 2013.- f.) Ilegible, Secretaría General. CASO No. 0043-12-CN RAZÓN.- Siento por tal, que la sentencia que antecede fue suscrita por el juez Patricio Pazmiño Freire, Presidente de la Corte Constitucional, el día martes 23 de julio de dos mil trece.- Lo certifico. f.) Jaime Pozo Chamorro, Secretario General. CORTE CONSTITUCIONAL.- Es fiel copia del original.- Revisado por: … f.) Ilegible.- Quito, a 06 de agosto del 2013.- f.) Ilegible, Secretaría General.

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Quito, D. M., 17 de julio del 2013

SENTENCIA No. 042-13-SCN-CC

CASO No. 0514-12-CN

CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR

I. ANTECEDENTES Resumen de admisibilidad Mediante providencia del 17 de julio de 2012, el doctor Marco Maldonado Castro, presidente de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, resolvió suspender la tramitación de la causa No. 88-2008, seguida por el señor Fernando Adolfo López Mateus, procurador común de los accionantes, en contra del alcalde y procurador metropolitano de Quito y otros, y remitir el expediente en consulta a la Corte Constitucional, para que, acorde a lo previsto en el artículo 428 de la Constitución de la República del Ecuador, resuelva sobre la constitucionalidad de los artículos 28, 41, 42 y 43 de la Ley de Gestión Ambiental. La Secretaría General de la Corte Constitucional, de conformidad con lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional, publicado en el suplemento del Registro Oficial No. 127 del 10 de febrero de 2010, certificó que en referencia a la acción No. 0514-12-CN, no se ha presentado otra demanda con identidad de objeto y acción. Mediante oficio No. 0701-CC-SSG-2012 del 25 de julio de 2012, la Secretaría General remitió el presente caso a la doctora Nina Pacari Vega, jueza constitucional, para la sustanciación correspondiente, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 81 y la disposición transitoria cuarta del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional. El 06 de noviembre de 2012, se posesionaron ante el Pleno de la Asamblea Nacional los jueces de la Primera Corte Constitucional, integrada conforme lo dispuesto en los artículos 432 y 434 de la Constitución de la República. De conformidad con el sorteo realizado por el Pleno de la Corte Constitucional, en sesión extraordinaria del 29 de noviembre de 2012, el secretario general de la Corte Constitucional remitió a la Dra. Ruth Seni Pinoargote, mediante memorando No. 009-CCE-SG-SUS-2012 del 30 noviembre de 2012, la causa No. 0514-12-CN, para su conocimiento. Con providencia del 18 de diciembre de 2012, la Dra. Ruth Seni Pinoargote, jueza ponente, avocó conocimiento de la causa signada con el No. 0514-12-CN, que contiene la consulta de constitucionalidad planteada, y procedió a resolverla de la siguiente forma: Antecedentes de la consulta Los señores Margarita Farinango Morales, Jorge Tupiza Coyago, María Rosalía Ushiña Condor, Zoila María Ushiña Condor, Blanca Susana Narváez Gualoto, Fernando Adolfo López Mateus y Nellie Rosario Araujo Urbina, el 11 de julio de 2008 (fs. 190), presentaron ante el presidente de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha una “acción popular” en contra de la Dirección General de Aviación Civil, Distrito Metropolitano de Quito, Corporación Aeropuerto y Zona Franca del Distrito Metropolitano de Quito CORPAQ, Canadian Commercial Corporation CCC, Corporación QUIPORT, Procuraduría General del Estado e Instituto Nacional de Patrimonio Cultural, con fundamento en el artículo 91 de la Constitución Política de la República (1998), en concordancia con los artículos 28, 29, 41 y 42 de la Ley de Gestión Ambiental, artículo 8 del Texto Unificado de Legislación Secundaria del Ministerio del Ambiente, Decreto Ejecutivo No. 1589 y artículo 5 de la Ley Orgánica de Transparencia y Acceso a la Información Pública. Los accionantes manifiestan que en los procesos de diseño, ingeniería, adquisiciones de propiedades y construcción del nuevo aeropuerto internacional de Quito, y las vías de enlace, que se hallan previstos en los siguientes instrumentos: “Contrato de Donación, Contrato de Concesión, el Acuerdo de Novación, el Contrato de Construcción, el Acuerdo Maestro de Cesión y Consentimiento, los Acuerdos de la Dirección General de la Aviación Civil, todos los Decretos

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Ejecutivos del Gobierno, la Garantía de la Municipalidad, el Acuerdo de Usufructo de la Municipalidad, el Acuerdo de Usufructo de la CORPAQ, el Acuerdo de Protección de Inversión, el Acuerdo de Solución de Desacuerdos, el Acuerdo de Operación y Mantenimiento, el Acuerdo de Seguros, los Acuerdos de Financiación, todos los consentimientos, y cualquier otro documento relacionado u otorgado con relación al proyecto”, se han vulnerado algunos de sus derechos constitucionales y, fundamentalmente, sus derechos colectivos. Por tal situación, presentan ante el presidente de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha una “acción popular”, con la finalidad de que se declare inejecutable y nulo el contrato de construcción del nuevo Aeropuerto Internacional de Quito, y las vías o rutas de enlace, en las parroquias Tababela, Calderón, Llano Chico, Zámbiza, Puembo, Pifo y Yaruquí. La Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Pichincha, mediante providencia dictada el 16 de julio de 2008, acepta a trámite verbal sumario la acción propuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 828 de la Codificación del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el inciso 2 de los artículos 42 y 43 de la Ley de Gestión Ambiental (fs.230). En la audiencia efectuada el 12 de noviembre de 2009, los demandados manifiestaron que el presidente de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha no tiene jurisdicción y competencia para conocer y resolver la acción, por cuanto, para declarar la validez, ejecución y nulidad de los contratos, así como el contenido de los mismos, existen otras vías previstas en la ley, distintas a la utilizada por los actores en el proceso, por lo que niegan los fundamentos de hecho y de derecho de la acción propuesta. Ante esta situación, y previo a resolver la acción, el presidente de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha (fs. 8.668), expone que en el caso existe una “Duda razonable y motivada sobre la constitucionalidad de la aplicación al caso de las normas para la radicación de la jurisdicción y competencia”, por cuanto se encuentra alegada la falta de jurisdicción y competencia que se derivaría de la aplicación de los artículos 28, 41, 42 y 43 de la Codificación de la Ley de Gestión Ambiental, que conllevaría a una eventual superposición jurisdiccional entre la Presidencia de la Corte Provincial y otros órganos de poder público, proyectándose que si la Presidencia de la Corte Provincial radicara jurisdicción y competencia sobre la acción popular planteada, tendría que pronunciarse sobre cuestiones que, según se alega, corresponderían a otros órganos de la administración pública (trámite administrativo), de la justicia ordinaria (juicios civiles, penales o contencioso-administrativos), o de la justicia constitucional (acción de protección, acción de inconstitucionalidad), mas no a la Presidencia de la Corte Provincial. Se genera así una duda razonable y motivada, por cuanto el establecimiento de la jurisdicción y competencia resulta primordial para conocer y resolver el presente caso, ya que de no establecerse la misma se vulneraría el diseño constitucional garantista existente en el país (artículo 1), que prevé el trámite propio a cada procedimiento y el derecho a ser sometido al juez natural, juez que debe estar embestido de jurisdicción y competencia (artículo 76 numerales 3 y 7 literal k), dentro del respeto del sistema procesal al debido proceso (artículo 169), seguridad jurídica (artículo 82), juridicidad (artículo 172 inciso primero) y estricta legalidad (artículo 226)1. 1. Artículos de la Constitución de la República del Ecuador del 2008. Con estos antecedentes, el señor presidente de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 428 de la Constitución de la República del Ecuador, artículo 4 del Código Orgánico de la Función Judicial, artículo 142 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional y artículo 81 del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional, suspende la tramitación de la causa y remite el expediente en consulta, con la finalidad de que la Corte Constitucional dilucide si el ejercicio de la potestad jurisdiccional de administrar justicia en el presente caso, que se configura en torno a la aplicación de los artículos 28, 41, 42 y 43 de la Ley de Gestión Ambiental, implicaría violación de los artículos 1, 76 numerales 3 y 7 literal k, 169, 172 inciso primero, y 226 de la Constitución de la República (fs. 8672). Mediante hoja de control y trámite No. 0001403 del 21 de marzo de 2013, ingresó a la Corte Constitucional el oficio No. 178-PCSJQ del 18 de marzo de 2013, dirigido a la doctora Ruth Seni Pinoargote (jueza ponente de la causa), mediante el cual el presidente de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha incorpora al expediente un escrito, en el cual los legitimados activos de la presente causa desisten del juicio verbal sumario No. 88-2008, materia de la presente consulta.

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Normas cuya constitucionalidad se consulta Artículos 28, 41, 42 y 43 de la Ley de Gestión Ambiental, publicada en el Registro Oficial Suplemento No. 418 del 10 de septiembre de 2004. Art. 28.- Toda persona natural o jurídica tiene derecho a participar en la gestión ambiental, a través de los mecanismos que para el efecto establezca el Reglamento, entre los cuales se incluirán consultas, audiencias públicas, iniciativas, propuestas o cualquier forma de asociación entre el sector público y el privado. Se concede acción popular para denunciar a quienes violen esta garantía, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal por denuncias o acusaciones temerarias o maliciosas. El incumplimiento del proceso de consulta al que se refiere el artículo 88 de la Constitución Política de la República tornará inejecutable la actividad de que se trate y será causal de nulidad de los contratos respectivos. Art. 41.- Con el fin de proteger los derechos ambientales individuales o colectivos, concédese acción pública a las personas naturales, jurídicas o grupo humano para denunciar la violación de las normas de medio ambiente, sin perjuicio de la acción de amparo constitucional previsto en la Constitución Política de la República. Art. 42.- Toda persona natural, jurídica o grupo humano podrá ser oída en los procesos penales, civiles o administrativos, que se inicien por infracciones de carácter ambiental, aunque no hayan sido vulnerados sus propios derechos. El presidente de la Corte Superior del lugar en que se produzca la afectación ambiental, será el competente para conocer las acciones que se propongan a consecuencia de la misma. Si la afectación comprende varias jurisdicciones, la competencia corresponderá a cualquiera de los presidentes de las cortes superiores de esas jurisdicciones. Art. 43.- Las personas naturales, jurídicas o grupos humanos, vinculados por un interés común y afectados directamente por la acción u omisión dañosa podrán interponer ante el Juez competente, acciones por daños y perjuicios y por el deterioro causado a la salud o al medio ambiente incluyendo la biodiversidad con sus elementos constitutivos. Sin perjuicio de las demás acciones legales a que hubiere lugar, el juez condenará al responsable de los daños al pago de indemnizaciones a favor de la colectividad directamente afectada y a la reparación de los daños y perjuicios ocasionados. Además condenará al responsable al pago del diez por ciento (10%) del valor que represente la indemnización a favor del accionante. Sin perjuicio de dichos pagos y en caso de no ser identificable la comunidad directamente afectada o de constituir ésta el total de la comunidad, el juez ordenará que el pago, que por reparación civil corresponda, se efectúe a la institución que deba emprender las labores de reparación conforme a esta Ley. En todo caso, el juez determinará en sentencia, conforme a los peritajes ordenados, el monto requerido para la reparación del daño producido y el monto a ser entregado a los integrantes de la comunidad directamente afectada. Establecerá además la persona natural o jurídica que deba recibir el pago y efectuar las labores de reparación. Las demandas por daños y perjuicios originados por una afectación al ambiente, se tramitarán por la vía verbal sumaria. II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Competencia de la Corte El Pleno de la Corte Constitucional es competente para conocer y resolver la consulta de constitucionalidad planteada por el señor presidente de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, en atención a lo previsto en los artículos 428, 429 y 436, numeral 2 de la Constitución de la República vigente, así como en los artículos 141, 142, 143 y literal b, numeral 2 del artículo 191 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional. Legitimación activa El señor presidente de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha se encuentra legitimado para presentar la consulta de constitucionalidad, de conformidad con lo establecido en los artículos 428 de la Constitución de la República, 142 de la

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Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, e inciso segundo del artículo 4 del Código Orgánico de la Función Judicial. Análisis constitucional La figura de la consulta de norma, prevista en el artículo 428 de la Constitución de la República, faculta a los jueces o juezas, cuando consideren que una norma jurídica es contraria al orden constitucional, suspender la tramitación de la causa y remitir en consulta el expediente a la Corte Constitucional, con la finalidad de que sea esta la que, mediante sentencia, se pronuncie respecto a la constitucionalidad de la norma jurídica, con la finalidad de afirmar el control concreto de constitucionalidad que existe en nuestro país y el principio de supremacía constitucional establecido en el artículo 424 de la Constitución de la República, el cual determina que las normas y los actos del poder público deberán guardar conformidad con las disposiciones constitucionales, so pena de carecer de eficacia jurídica y ser expulsados del ordenamiento jurídico. Atendiendo al mandato constitucional que sirve como guía para la determinación objeto de la consulta de norma, esta Corte advierte en la especie el siguiente problema jurídico a ser resuelto: La consulta de norma planteada por el presidente de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, ¿cumple con los parámetros establecidos en la Constitución de la República, la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional y las reglas interpretativas dictadas por la Corte Constitucional dentro del control concreto de constitucionalidad? La institución de la consulta de norma se encuentra prevista en el artículo 428 de la Constitución de la República, y se desarrolla ampliamente en la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional; asimismo, la Corte Constitucional, en uso de sus facultades de interpretación previstas en el artículo 436, numerales 1 y 6 de la Constitución de la República, emitió varios criterios que deben ser observados por los jueces y tribunales al momento de elevar una consulta de norma. De este modo, para que una consulta de norma, dentro del control concreto de constitucionalidad, pueda considerarse adecuadamente motivada, deberá contener al menos los siguientes presupuestos: “i. Identificación del enunciado normativo pertinente cuya constitucionalidad se consulta. ii. Identificación de los principios o reglas constitucionales que se presumen infringidos, y las circunstancias, motivos y razones por las cuales dichos principios resultarían infringidos. iii. Explicación y fundamentación clara y precisa de la relevancia de la decisión normativa cuya constitucionalidad se consulta, respecto de la decisión definitiva de un caso concreto, o la imposibilidad de continuar con el procedimiento de aplicar dicho enunciado”2. 2. Sentencia No. 001-13-SCN-CC, publicada en el Registro Oficial No. 890, de miércoles 13 de febrero de 2013. Por lo expuesto, resulta pertinente analizar si la presente consulta de norma cumple o no con los requisitos previamente puntualizados, a fin de que la Corte Constitucional pueda pronunciarse sobre la consulta planteada por la autoridad judicial, con respecto a la constitucionalidad de las normas vigentes en nuestro ordenamiento jurídico y que deba ser aplicada dentro del caso concreto. Identificación del enunciado pertinente cuya constitucionalidad se consulta Conforme lo ha señalado la Corte, este primer requisito, fundamental dentro de la consulta de norma, obliga al juez consultante a identificar con total claridad los preceptos normativos que a su criterio podrían incurrir en una inconstitucionalidad, preceptos que deben ser aplicados por el juez de la causa que está conociendo. En el caso, el señor presidente de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha identifica que los artículos 28, 41, 42 y 43 de la Ley de Gestión Ambiental son contrarios a la Constitución. Sin embargo, se aclara que el objeto de la consulta planteada está enfocada a que la Corte Constitucional se pronuncie sobre si el presidente de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha es o no competente para conocer el caso, circunstancia que no le compete a este organismo, a través de una consulta de norma.

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Identificación de los principios o reglas constitucionales que se presumen infringidos, y las circunstancias, motivos y razones por las cuales dichos principios resultarían infringidos Con respecto a este segundo requisito, la Corte Constitucional ha puntualizado que no es suficiente la identificación o enunciado del precepto normativo cuya constitucionalidad se consulte, sino que además se deberá identificar los principios o reglas constitucionales que se verían infringidos bajo la aplicación de la norma consultada, así como la forma y justificación por las cuales dicha norma contradice la Constitución; circunstancia que se conoce como motivación. Las normas constitucionales que se consideran infringidas son las previstas en los artículos 1, 76 numerales 3 y 7 literal k, 169, 172 inciso primero, y 226 de la Constitución de la República, pero el juez consultante no justifica la forma en que estas normas están siendo vulneradas por los artículos 28, 41, 42 y 43 de la Ley de Gestión Ambiental. El presidente de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha justifica su consulta únicamente en las alegaciones realizadas por los demandados, en la contestación a la demanda realizada en la audiencia efectuada el 12 de noviembre de 2009, en donde se alega la falta de jurisdicción y competencia del presidente de la Corte para conocer y resolver el caso; pero no establece cómo las normas de la Ley de Gestión Ambiental vulneran la Constitución, y en qué forma estas normas o su aplicación afectan al caso concreto. La Corte Constitucional ha manifestado que el deber de motivación, contenido en el articulo 76 numeral 7 literal l de la Constitución de la República, obliga a todos los poderes públicos y sus operadores a motivar sus decisiones, lo cual no solo conlleva a la exposición de las disposiciones normativas aplicables al proceso, sino que además se debe exponer las circunstancias y razones por las cuales dichos enunciados son determinantes en el proceso. De esta manera, las juezas y jueces deben establecer la forma, circunstancias y justificación por las cuales dichos enunciados contradicen la Constitución. Asimismo, la Corte Constitucional, para el período de transición, dentro del caso No. 0018-10-CN, se ha pronunciado de la siguiente manera: “…los legitimados activos no han motivado debidamente sobre las normas que se consideran inconstitucionales para que esta Magistratura resuelva sobre la constitucionalidad de dichas normas legales cuestionadas, sino que lo hacen a manera de consulta para obtener "el acertado criterio jurídico" de la Corte Constitucional, organismo que no tiene competencia para orientar en el quehacer jurídico de la justicia ordinaria, sino, de conformidad con el artículo 180 del Código Orgánico de la Función Judicial: Al Pleno de la Corte Nacional de Justicia le corresponde: ...6. Expedir resoluciones en caso de duda u oscuridad de las leyes, las que serán generales y obligatorias, mientras no se disponga lo contrario por la Ley; y, regirán a partir de su publicación en el Registro Oficial”. Para que proceda la consulta de constitucionalidad, es necesario que el juez exponga con claridad la certeza o la duda razonable y motivada de que una norma o normas jurídicas son contrarias a la Constitución; en tal sentido, en la presente causa no se evidencia la certeza ni la duda razonable y motivada; lo que se busca es una interpretación infraconstitucional para determinar si el presidente de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha es competente para conocer la “acción popular” de donde nace la consulta, situación que debe ser resuelta en el plano de la legalidad, por lo que se colige que dentro de la consulta en análisis no se cumple este segundo requisito. Explicación y fundamentación clara y precisa de la relevancia de la decisión normativa cuya constitucionalidad se consulta, respecto de la decisión definitiva de un caso concreto, o la imposibilidad de continuar con el procedimiento de aplicar dicho enunciado Este tercer y último requisito que debe cumplir toda consulta de norma, hace referencia a la excepcionalidad de la consulta efectuada dentro del control concreto de constitucionalidad, es decir que el juez, previamente a recurrir a la consulta de norma, deberá agotar todas las posibilidades interpretativas que permitan resolver un eventual conflicto jurídico, de tal manera que para su criterio, aparezca una antinomia insalvable entre la Constitución y el precepto que va a aplicar. En tal sentido, la consulta de norma no solo implica identificar los enunciados normativos aplicables al caso en concreto, sino también conlleva a la determinación de cómo la interpretación de la norma es imprescindible para continuar con el proceso judicial o para la decisión final que adoptará el juez. Atento a los requisitos señalados, en el caso propuesto no se determina en qué forma los artículos 28, 41, 42 y 43 de la Ley de Gestión Ambiental, son contrarios a los artículos 1, 76 numerales 3 y 7 literal k, 82, 169, 172 inciso primero, y 226 de la Constitución, ya que a pesar de que el presidente de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha identifica los

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artículos de la Ley de Gestión Ambiental que considera contrarios a la Constitución, no motiva en qué forma estos son contrarios a la misma. En conclusión, si bien el artículo 428 de la Constitución de la República faculta a los jueces, de oficio o a petición de parte, cuando consideren que una norma jurídica es contraria a la Constitución o a los instrumentos internacionales de derechos humanos que establezcan derechos más favorables que los reconocidos en la Constitución, a suspender la tramitación de la causa y remitir el expediente en consulta a la Corte Constitucional, esta suspensión debe estar fundada en la certeza o en la duda razonable y motivada, misma que se expondrá con claridad, singularizando de manera puntual en qué forma las normas involucradas en la consulta vulneran a la Constitución, y cómo su aplicación vulneraria derechos constitucionales. Con estos antecedentes se concluye que la consulta de constitucionalidad propuesta por el presidente de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, no cumple con los requisitos de procedibilidad establecidos para el control concreto de constitucionalidad. En cuanto al desistimiento presentado por los legitimados activos del juicio verbal sumario No. 88-2008, materia de la presente consulta, esta Corte no es competente para conocerlo, ya que tal desistimiento debe ser conocido dentro de la sustanciación de proceso de origen. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, administrando justicia constitucional y por mandato de la Constitución de la República del Ecuador, la Corte Constitucional expide la siguiente: SENTENCIA 1. Negar la consulta de norma planteada. 2. Devolver el expediente al consultante para que continúe con la sustanciación de la causa. 3. Notifique, publíquese y cúmplase. f.) Patricio Pazmiño Freire, JUEZ CONSTITUCIONAL. f.) Jaime Pozo Chamorro, SECRETARIO GENERAL. Razón: Siento por tal, que la sentencia que antecede fue aprobada por el Pleno de la Corte Constitucional, con seis votos de los señores jueces y señoras juezas: Antonio Gagliardo Loor, María del Carmen Maldonado Sánchez, Alfredo Ruiz Guzmán, Ruth Seni Pinoargote, Manuel Viteri Olvera y Patricio Pazmiño Freire, sin contar con la presencia de los jueces Marcelo Jaramillo Villa, Wendy Molina Andrade y Tatiana Ordeñana Sierra, en sesión ordinaria del 17 de julio de 2013. Lo certifico. f.) Jaime Pozo Chamorro, SECRETARIO GENERAL. CORTE CONSTITUCIONAL.- Es fiel copia del original.- Revisado por: … f.) Ilegible.- Quito, a 06 de agosto del 2013.- f.) Ilegible, Secretaría General. CASO No. 0514-12-CN RAZÓN.- Siento por tal, que la sentencia que antecede fue suscrita por el juez Patricio Pazmiño Freire, Presidente de la Corte Constitucional, el día viernes 26 de julio de dos mil trece.- Lo certifico. f.) Jaime Pozo Chamorro, Secretario General. CORTE CONSTITUCIONAL.- Es fiel copia del original.- Revisado por: … f.) Ilegible.- Quito, a 06 de agosto del 2013.- f.) Ilegible, Secretaría General.

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Quito, D. M., 17 de julio de 2013

SENTENCIA No. 043-13-SCN-CC

CASO No. 0529-12-CN

CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR

I. ANTECEDENTES Resumen de admisibilidad Mediante providencia del 20 de julio de 2012, la Sala de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia de El Oro, resolvió suspender la tramitación de la acción de hábeas corpus No. 0256-2012-SP para que acorde a lo previsto en el artículo 428 de la Constitución de la República del Ecuador, esta Corte resuelva sobre la constitucionalidad del otorgamiento del recurso de apelación del auto resolutivo de archivo del recurso de hábeas corpus. La Secretaría General de la Corte Constitucional, de conformidad con lo establecido en el segundo inciso del cuarto artículo innumerado agregado a continuación del artículo 8 del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional, certificó que en referencia a la acción No. 0529-12-CN, no se ha presentado otra demanda con identidad de objeto y acción. Mediante oficio No. 0729-CC-SSG-2012 del 15 de agosto de 2012, la Secretaría General remitió el presente caso al entonces juez constitucional, Roberto Bhrunis Lemarie, para la sustanciación correspondiente, en cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 81 y la Disposición Transitoria Cuarta del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional. El 06 de noviembre de 2012, se posesionan ante el Pleno de la Asamblea Nacional los jueces de la primera Corte Constitucional, integrada conforme lo dispuesto en los artículos 432 y 434 de la Constitución de la República. Habiéndose efectuado el sorteo de causas, realizado por el Pleno de la Corte Constitucional, en sesión extraordinaria del 11 de diciembre de 2012, de acuerdo con lo previsto en el artículo 195 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, correspondió la presente causa al juez Alfredo Ruíz Guzmán, en calidad de ponente, quien mediante providencia del 27 de febrero de 2013 a las 08h01, avocó conocimiento de la misma y dispuso la notificación con el contenido de dicho decreto a la Asamblea Nacional, a la Procuraduría General del Estado y a la Sala Especializada de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia de El Oro. Normas cuya constitucionalidad se consulta En el escrito de consulta elevado a la Corte por parte de la Sala de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia de El Oro, a fojas 32 y 33 del expediente, no se especifica ni se establece de forma clara y concreta la norma objeto de la consulta. Argumentos de la consulta de constitucionalidad La Sala Especializada de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia de El Oro, planteó la presente consulta de constitucionalidad dentro de la acción de hábeas corpus No. 0256-2012-SP en contra del juez primero de garantías penales de El Oro y los jueces provinciales integrantes de la Sala de lo Penal, argumentando lo siguiente: De acuerdo a lo señalado por la Sala, la Constitución de la República garantiza el derecho a recurrir de los fallos en todos los procedimientos en los que se decida sobre sus derechos, artículo 76 numeral 7 literal m, en concordancia con lo establecido en la Ley de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, en su artículo 4 numeral 8. Al respecto señalan: “ (…) si consideramos que la constitucionalización de los derechos nos obliga a adecuar las formalidades previstas en el sistema jurídico al logro de los fines de los procesos constitucionales, en este caso mediante auto definitivo, se ordenó el archivo del proceso por desistimiento tácito, siendo una de las causas de terminación del procedimiento

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constitucional que determina el artículo 15 y 15.1 ibídem que expresa `El procedimiento podrá terminar mediante auto definitivo que declare el desistimiento, apruebe el allanamiento, o mediante sentencia. 1. Desistimiento.- la persona afectada podrá desistir de la acción en cualquier momento por razones de carácter personal que serán valoradas por la jueza o juez. Se considerará desestimiento tácito cuando la persona afectada no compareciere a la audiencia sin justa causa y su presencia fuere indispensable para demostrar el daño. En caso de desistimiento el expediente será archivado´. Por las razones expuestas y de conformidad con el artículo 4 del Código Orgánico de la Función Judicial que expresa a las juezas y jueces, las autoridades administrativas servidoras y servidores de la función judicial aplicarán las disposiciones constitucionales sin necesidad que se encuentren desarrolladas en otras normas de menor jerarquía.- En las decisiones no podrá restringir, menoscabar o inobservar su contenido”. Igualmente la Sala señala que existe duda razonable: Análisis constitucional “(…) con respecto al otorgamiento del recurso de apelación del auto resolutivo de archivo del recurso de hábeas corpus, por no ser una sentencia tal como lo ordena la resolución de la Corte Nacional de Justicia, de fecha 19 de marzo del 2009, publicada en el Registro Oficial No. 565 de 7 de abril del 2009, que determina la competencia para conocer los recursos de apelación dentro de las acciones de Hábeas Corpus o por no ser esta Sala quien ordenó la privación de libertad, como lo señala el Art. 44.4 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, puesto que la negación del recurso de apelación violentaría derechos constitucionales (…)”. Petición concreta La Sala de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia de El Oro, presenta la consulta de constitucionalidad en los siguientes términos: “(…) con respecto al otorgamiento del recurso de apelación del auto resolutivo de archivo del recurso de hábeas corpus, por no ser una sentencia tal como lo ordena la resolución de la Corte Nacional de Justicia, de fecha 19 de marzo del 2009, publicada en el Registro Oficial No. 565 de 7 de abril del 2009, que determina la competencia para conocer los recursos de apelación dentro de las acciones de Hábeas Corpus o por no ser esta Sala quien ordenó la privación de libertad, como lo señala el Art. 44.4 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, puesto que la negación del recurso de apelación violentaría derechos constitucionales, se dispone suspender la presente causa y enviar mediante consulta el expediente a la Corte Constitucional para que absuelva sobre constitucionalidad o inconstitucionalidad del recurso de apelación del auto resolutorio motivado por desistimiento tácito (…)”. II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Competencia de la Corte El Pleno de la Corte Constitucional es competente para conocer y resolver la consulta de constitucionalidad planteada por la Sala de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia de El Oro, en atención a lo previsto en los artículos 428 y 429 de la Constitución de la República, así como de los artículos 141, 142, 143 y literal b numeral 2 del artículo 191 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional. Legitimación activa Los jueces de la Sala de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia de El Oro, se encuentran legitimados para presentar la consulta de constitucionalidad de norma, de conformidad con lo establecido en los artículos 428 de la Constitución de la República, 142 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional y segundo inciso del artículo 4 del Código Orgánico de la Función Judicial. El control concreto de constitucionalidad tiene como finalidad, garantizar la constitucionalidad de la aplicación de las disposiciones jurídicas dentro de los procesos judiciales. Para ello, según el artículo 428 de la Carta Fundamental, en el caso de que una jueza o juez en el conocimiento de un caso concreto considere que una norma jurídica es contraria a la Constitución, debe suspender la causa y remitir en consulta a la Corte Constitucional1. 1. Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, Arts. 141 y 142 En ese sentido, la figura de la consulta de norma, tiene como fin el afirmar el principio de supremacía constitucional establecido en el artículo 424 de la Constitución de la República, el cual determina que las normas y los actos del poder público deben mantener conformidad con las disposiciones constitucionales so pena de carecer de eficacia jurídica y ser

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expulsados del ordenamiento jurídico. Así corresponde a la Corte Constitucional la declaratoria de inconstitucionalidad de una norma y su invalidez. Por otro lado, adicionalmente la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales en su artículo 142 determina que debe existir duda razonable y motivada para la presentación de la consulta de norma: “… cualquier jueza o juez, de oficio o a petición de parte, sólo si tiene duda razonable y motivada de que una norma jurídica es contraria a la Constitución o a los instrumentos internacionales de derechos humanos que establezcan derechos más favorables que los reconocidos en la Constitución, suspenderá la tramitación de la causa y remitirá en consulta el expediente a la Corte Constitucional…”. De lo anterior se puede advertir que para proceder a elevar la consulta a la Corte Constitucional se necesita que la misma sea motivada en concordancia con lo establecido en el artículo 76 literal l de la Constitución. Es decir, el consultante debe justificar de forma clara, suficiente, razonada y coherente que no existe la posibilidad de recurrir a una interpretación conforme del enunciado normativo en concordancia con lo dispuesto en la Constitución, por el hecho de que la norma no cumple con los principios constitucionales y por tanto, no puede ser aplicada al caso concreto2. 2. Corte Constitucional, sentencia No. 001-13-SCN-CC, publicada en el Registro Oficial., Segundo Suplemento No. 890, de miércoles 13 de febrero de 2013. En ejercicio de su competencia, la Corte ha considerado en su sentencia No. 001-13-SCN-CC varios criterios a ser observados por los jueces y tribunales al momento de elevar una consulta de norma. Así, en función de las puntualizaciones que anteceden, corresponde a la Corte determinar y resolver acerca del siguiente problema jurídico: La presente consulta de norma, planteada por la Sala de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia de El Oro, ¿cumple con los parámetros establecidos en la Constitución, la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional y las reglas interpretativas dictadas por la Corte Constitucional dentro del control concreto de constitucionalidad? Conforme se anticipó en su sentencia No. 001-13-SCN-CC, la Corte estableció las reglas interpretativas aplicables para la admisión de la consulta de norma, señalando: “b) La consulta de norma efectuada dentro del control concreto de constitucionalidad deberá contener: i. Identificación del enunciado normativo pertinente cuya constitucionalidad se consulta. ii. Identificación de los principios o reglas constitucionales que se presumen infringidos, y las circunstancias, motivos y razones por las cuales dichos principios resultarían infringidos. iii. Explicación y fundamentación clara y precisa de la relevancia de la decisión normativa cuya constitucionalidad se consulta, respecto de la decisión definitiva de un caso concreto, o la imposibilidad de continuar con el procedimiento de aplicar dicho enunciado”. Así, resulta indispensable, para efectos de que la Corte Constitucional se pronuncie con respecto a la constitucionalidad de la norma, que se determine: Identificación del enunciado normativo pertinente cuya constitucionalidad se consulta: Las juezas y jueces tienen la obligación de identificar en la consulta de norma remitida a la Corte Constitucional la disposición normativa aplicable a un caso concreto que consideren inconstitucional. Es decir, se debe identificar con total claridad el precepto normativo cuya constitucionalidad se consulta, que a su vez debe ser aplicado dentro de la causa que se está conociendo. En el presente caso, los jueces de la Sala de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia de El Oro no identifican con claridad la norma considerada inconstitucional. De esta forma, se aprecia que la consulta presentada no cumple con este primer parámetro previsto en la Constitución y en la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional. Es evidente en cambio, que el objeto de la misma, busca que la Corte Constitucional se pronuncie sobre una disyuntiva en cuanto a la concesión de un recurso de apelación, circunstancia que se encuentra fuera del marco de competencia de este organismo a través de una consulta de norma. Así, la duda planteada no versa sobre la constitucionalidad de norma, sino sobre su aplicación, es decir, constituye una consulta sobre interpretaciones

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infraconstitucionales. Por tanto, los jueces no han identificado el precepto normativo presuntamente inconstitucional y no se ha dado cumplimiento con este primer requisito. Identificación de los principios o reglas constitucionales que se presumen infringidos: La tarea de las juezas y jueces, al momento de elevar una consulta a la Corte Constitucional, no se reduce a la identificación del precepto normativo, sino que además se deben identificar aquellos principios o reglas constitucionales que se presumen vulnerados, en caso de aplicación de dicho enunciado normativo. En el caso concreto, siendo el objeto de la presente consulta que la Corte se pronuncie y “(…) absuelva sobre constitucionalidad o inconstitucionalidad del recurso de apelación del auto resolutorio motivado por desestimiento tácito (…)”; los jueces de la Sala de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia de El Oro, no han planteado una duda con respecto a la constitucionalidad de una norma, ni tampoco identifican los principios y preceptos constitucionales presuntamente vulnerados por ella, únicamente señalan que la “(…) negación del recurso de apelación violentaría derechos constitucionales (…)”; desnaturalizando así el objeto y fin del control concreto de constitucionalidad. Por consiguiente, tampoco se cumple con este segundo requisito para la presente consulta. Explicación y fundamentación de la relevancia de la norma puesta en duda, respecto de la decisión de un caso concreto: Con respecto a este punto el juez o jueza debe detallar y describir, las razones por las cuales el precepto normativo es indispensable para la decisión de un proceso judicial, así como “(…) agotar todas las posibilidades interpretativas que permitan resolver un eventual conflicto jurídico; de tal manera que para su criterio, aparezca una antinomia insalvable entre la Norma Fundamental y el precepto que pretende aplicar3”. 3. Corte Constitucional, Sentencia No. 018-13-SCN-CC, Caso No. 0533-12-CN. En el caso concreto, si bien la interpretación de la norma es necesaria para la aplicación en el presente caso, resulta evidente que esta no se enmarca en la naturaleza de la consulta de norma en vista que la misma no versa sobre su constitucionalidad y se enfoca en la aplicación dentro del caso particular, es decir, si cabe o no cabe la concesión de un recurso de apelación del auto resolutorio motivado por desestimiento tácito. Por lo expuesto, se aprecia que la presente consulta de norma no cumple con los parámetros establecidos en la Constitución, la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional y las reglas interpretativas dictadas por la Corte Constitucional dentro del control concreto de constitucionalidad, toda vez que la Sala de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia de El Oro, no ha individualizado, ni identificado cuál es la norma cuya constitucionalidad se cuestiona de forma clara y concreta, así como los derechos y principios presuntamente vulnerados por la norma, y tampoco se ha referido a la relevancia de la norma consultada respecto a la continuación de la causa y a su decisión. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, administrando justicia constitucional y por mandato de la Constitución de la República del Ecuador, la Corte Constitucional expide la siguiente: SENTENCIA 1. Negar la consulta planteada. 2. Devolver el expediente al consultante para que continúe con la sustanciación de la causa. 3. Notifíquese, publíquese y cúmplase. f.) Patricio Pazmiño Freire, PRESIDENTE. f.) Jaime Pozo Chamorro, SECRETARIO GENERAL. Razón: Siento por tal, que la sentencia que antecede fue aprobada por el Pleno de la Corte Constitucional, con seis votos de las señoras juezas y señores jueces: Antonio Gagliardo Loor, María del Carmen Maldonado Sánchez, Alfredo Ruiz Guzmán, Ruth Seni Pinoargote, Manuel Viteri Olvera y Patricio Pazmiño Freire, sin contar con la presencia de los señores jueces Marcelo Jaramillo Villa, Wendy Molina Andrade y Tatiana Ordeñana Sierra, en sesión ordinaria del 17 de julio de 2013. Lo certifico.

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f.) Jaime Pozo Chamorro, SECRETARIO GENERAL. CORTE CONSTITUCIONAL.- Es fiel copia del original.- Revisado por: … f.) Ilegible.- Quito, a 06 de agosto del 2013.- f.) Ilegible, Secretaría General. CASO No. 0529-12-CN RAZÓN.- Siento por tal, que la sentencia que antecede fue suscrita por el juez Patricio Pazmiño Freire, Presidente de la Corte Constitucional, el día viernes 26 de julio de dos mil trece.- Lo certifico. f.) Jaime Pozo Chamorro, Secretario General. CORTE CONSTITUCIONAL.- Es fiel copia del original.- Revisado por: … f.) Ilegible.- Quito, a 06 de agosto del 2013.- f.) Ilegible, Secretaría General.