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El riesgo fiscal de las operaciones intercompañia Agustín Espino Vergara Artículo No. 102

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El riesgo fiscal de las

operaciones intercompañia

Agustín Espino Vergara Artículo No. 102

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La Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR) establece en su Artículo 86, fracción XV que “Tratándose de personas morales que celebren operaciones con partes relacionadas, éstas deberán determinar sus ingresos acumulables y sus deducciones autorizadas, considerando para esas operaciones los precios y montos de contraprestaciones que hubieran utilizado con o entre terceros independientes en operaciones comparables”. Asimismo en el Artículo 215 establece los métodos que los contribuyentes deben utilizar para demostrar que sus operaciones intercompañía las llevaron a cabo tal como estipula la LISR. Adicionalmente, la autoridad fiscal requiere el llenado de los anexos 34, 34.1 y 42 al dictamen fiscal en los que se establecen los mecanismos que para que el contribuyente informe con precisión, las condiciones en las que se efectuaron las operaciones intercompañía. Para analizar la factibilidad de que el contribuyente que se encuentre en el caso antes mencionado, cumpla con el requerimiento de Ley, informando con precisión los detalles de sus operaciones intercompañía y, al cumplir puntualmente con los procedimientos estipulados, no enfrente eventualmente algún tipo de exposición fiscal, consideremos lo siguiente: Cuando partes independientes realizan transacciones comerciales, las condiciones que prevalecen en la negociación son las que se encuentran en el entorno de mercado en el que se realiza la operación, que no son otras que aquellas en las que actúan las fuerzas de oferta y demanda.

El riesgo fiscal de las operaciones Intercompañia

En una situación como ésta, el comprador trata de obtener el bien o servicio al menor costo sin menoscabo de la calidad; para ello, se procura la información relevante que está a su alcance, siempre considerando el costo beneficio del tiempo y recursos que dedica a la investigación de mercado para decidirse a negociar con uno u otro posible proveedor. Por otra parte, entre empresas de un mismo grupo existen condiciones estructurales que difícilmente se encuentran en las transacciones entre entidades independientes, estas condiciones resultan de las sinergias que se forman al interior de los grupos empresariales y que se traducen, entre otras cosas, en economías de escala y las ventajas y beneficios de la integración. Esto hace que las empresas de un mismo grupo realicen operaciones que terceros independientes no llevarían a cabo, al menos no en las circunstancias y los términos que lo pueden hacer las partes relacionadas. Usualmente los criterios que utilizan los grupos empresariales al fijar los precios de transferencia entre las compañías del grupo son básicamente los siguientes:

1. Criterio de precios de mercado: considera los precios y los factores exógenos que imperan en el mercado y tratan de replicar en sus operaciones las condiciones que prevalecerían en un entorno de competencia.

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2. Criterio de costos: las partes relacionadas toman en cuenta la suma de los costos de producción de los bienes o servicios que intercambian. Pero si solamente consideran los costos para fijar los precios intercompañía sin observar los precios de mercado y los términos contractuales en condiciones de competencia, se incrementan las posibilidades de que se traspasen ineficiencias operativas que redunden en un incremento conjunto de los costos y una menor competitividad del grupo en el mercado.

3. Criterios de política corporativa: los precios entre empresas del mismo grupo los fija el corporativo o se negocian (si es que existe la posibilidad de negociar) a ese nivel entre los directivos de las subsidiarias y los del corporativo. El establecimiento de los precios intercompañía bajo este criterio, depende mucho de la discrecionalidad o del enfoque unilateral del corporativo, que no necesariamente coinciden con el enfoque de mercado y menos con el entorno competitivo en la localidad de la subsidiaria

4. Criterios de eficiencia económica: al aplicar este criterio, el grupo trata de ser congruente con el objetivo fundamental de la empresa, que es el de maximización de beneficios. En este caso, el del grupo como un todo, con las sinergias que tratan de lograr las subsidiarias y el corporativo, al interactuar unos con otros y tratando de maximizar sus beneficios individualmente. El problema que surge de inmediato son los costos asociados a la labor centralizada de mantener el control pormenorizado de las subsidiarias y del grupo en su conjunto.

Por supuesto que existe siempre la posibilidad de que los precios de transferencia se fijen con una estrategia que incluya el objetivo implícito de minimizar la carga fiscal del grupo, lo cual significaría, al menos, la elusión de parte de las obligaciones fiscales, usando como pivote de la estrategia la fijación ad hoc de los precios intercompañía. Pero casos como este requieren de un estudio aparte porque estrategias de este tipo significan acciones que se llevan a cabo en el borde o al margen de la legislación fiscal. En condiciones normales, el hecho de que haya operaciones entre partes relacionadas que, por lo general, no llevarían a cabo con o entre terceros independientes y no es fácil prever, y menos cuantificar con una precisión aceptable, cuáles serían las condiciones que prevalecerían entre entidades independientes en operaciones similares, incorporando las economías de escala y los beneficios de la integración, esto no significa que este tipo de operaciones no sea Arm’s length porque puede haber una dificultad auténtica para determinar un precio de libre competencia en ausencia de las fuerzas de mercado, o cuando se adopta una estrategia comercial específica aprovechando las ventajas de grupo. Además, no sería económicamente racional que empresas relacionadas incorporen en sus transacciones costos en los que no incurren, como los de la búsqueda y la negociación; sin embargo al hacer la comparación con las operaciones que realizan tercero independientes, en condiciones comparables desde el punto de vista de las modalidades de negociación y los términos de los contratos comerciales, difícilmente se pueden cuantificar estos costos,

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que es evidente que inciden en los precios de los bienes y servicios objeto de la transacción y en los márgenes de utilidad correspondientes. Existen además otros factores que pueden desviar de las condiciones de mercado las operaciones comerciales que llevan a cabo partes relacionadas; por ejemplo: en uno de los países en que se localiza una de las partes relacionadas puede haber controles de precios o de tipo de cambio, lo cual eleva el costo de las transacciones, costos en los que no incurren terceros independientes que operan en otros mercados geográficos, pero que las demás condiciones comerciales siguen siendo comparables. Asimismo, entre los grupos empresariales existen estrategias de negocios que benefician al grupo como un todo y que no son opciones de negocio de terceros independientes, como son los requerimientos de flujo de efectivo entre empresas de un grupo para optimizar la operación y el desempeño empresarial, Así como también puede haber presiones de los accionistas para mostrar una mayor rentabilidad del corporativo, sobre todo si cotiza en bolsa. En virtud de lo anterior, es importante notar dos cosas: la primera es que no porque las empresas relacionadas realicen operaciones comerciales éstas automáticamente se desvían de los términos y condiciones en que se hubieran llevado a cabo con o entre terceros independientes; o sea, que no es posible que partes relacionadas realicen operaciones entre ellas en condiciones de mercado: Segundo: no porque no se pueda probar que algunas de las operaciones intercompañía se hayan realizado en condiciones de plena competencia de mercado,

esto necesariamente significa que están actuando de acuerdo a un estrategia de reducción de la carga fiscal del grupo como un todo y elevar sus márgenes de utilidad; es decir, no significa que al establecer los precios intercompañía de esas operaciones lleva implícito el fin de eludir o evadir impuestos. Lo anterior denota la necesidad de hacer análisis muy precisos de la condición Arm’s length de las transacciones entre partes relacionadas, dominar las metodologías desarrolladas por la OECD (Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico) y que sirven como ley supletoria del a la LISR y de las leyes de recaudación de un gran número de países, cuyas autoridades fiscales han adoptado el régimen de precios de transferencia. Esto es de vital importancia para los grupos de empresas porque, dado el volumen y el monto de las transacciones que llevan a cabo, una selección deficiente de las operaciones comparables realizadas por compañías independientes, puede conducir a una exposición fiscal relevante que incluso ponga en riesgo la condición financiera de la empresa y, en casos severos, su permanencia en el mercado.

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Queda claro que el riesgo fiscal de las empresas pertenecientes a los grupos empresariales no se deriva solamente del cumplimiento inadecuado de sus obligaciones fiscales explícitas, sino de una demostración defectuosa de que sus operaciones entre partes relacionadas se llevan a cabo en condiciones de competencia de mercado, tal como lo requiere la LISR y la deficiencia en la demostración puede no obedecer a causas de una pericia inadecuada en la elaboración del estudio de precios de transferencia, sino a la posible divergencia de criterios al transponer las condiciones en que se lleva a cabo las operaciones entre partes relacionadas para compararlas con operaciones semejantes de empresas que operan en el mercado competitivo, lo cual no deja al contribuyente a salvo de alguna contingencia fiscal.

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Fuente de Las Pirámides No. 1-501

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C.P. 53950

Acerca del Autor:

Agustín Espino es Licenciado en Contaduría Pública, cuenta con una Maestría en Finanzas y diplomados en Precios de Transferencia e Impuestos. Su experiencia en materia de Precios de Transferencia e Impuestos comienza en 1999. En su trayectoria ha brindado consultoría a compañías multinacionales y nacionales de diversas industrias como: Farmacéutica, alimenticia, química, automotriz, metal-mecánica, agroindustrias, de Servicios y manufactureras de diversos tipos, entre otras. Agustín es miembro activo del Colegio de Contadores Públicos de México (CCPM) desde 1999 y miembro del Instituto Mexicano de Ejecutivos de Finanzas (IMEF). Su experiencia le ha permitido participar en diversos Comités Técnico Nacionales del IMEF. En materia de Precios de Transferencia ha sido invitado como expositor en diversos foros internacionales y ha colaborado como autor de varios artículos en revistas especializadas, tanto nacionales como internacionales. Actualmente es socio de la práctica de Precios de Transferencia en Dúnamis Consulting donde su vasta experiencia nacional e internacional hace que su colaboración no solo sea valiosa sino estratégica.

La información aquí contenida es de naturaleza general y no tiene el propósito de abordar las circunstancias de ningún individuo o entidad en particular. Aunque procuramos proveer información correcta y oportuna, no puede haber garantía de que dicha información sea correcta en la fecha que se reciba o que continuará siendo correcta en el futuro. Nadie debe tomar medidas basado en dicha información sin la debida asesoría profesional después de un estudio detallado de la situación en particular. Las ideas y opiniones expresadas en este escrito son del autor y no necesariamente representan las ideas y opiniones de Dúnamis Consulting.