DU 010-2004-CONCORDADO.pdf

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DECRETO DE URGENCIA Nº 010-2004 Publicado en el Diario El Peruano el 15/09/2004 De conformidad con la última prórroga dispuesta por el Decreto de Urgencia Nº 060-2011, publicado el 23/11/2012, el presente Decreto de Urgencia y normas modificatorias estarán vigentes hasta el 31 de diciembre de 2012 (ver notas al pie en el Artículo 8). Modificaciones: 1. Decreto de Urgencia Nº 010-2005, publicado el 09/04/2005. 2. Decreto de Urgencia Nº 011-2007, publicado el 12/04/2007. 3. Decreto de Urgencia Nº 039-2007, publicado el 11/11/2007. 4. Decreto de Urgencia Nº 042-2007, publicado el 15/11/2007. 5. Decreto de Urgencia Nº 035-2008, publicado el 18/08/2008. 6. Decreto de Urgencia Nº 028-2007, publicado el 22/08/2008. 7. Decreto de Urgencia N° 027-2010, publicado el 22/04/2010. 8. Decreto de Urgencia Nº 045-2010, publicado el 01/07/2010. 9. Decreto de Urgencia Nº 083-2010, publicado el 24/12/2010. 10. Decreto de Urgencia N° 005-2012, publicado el 21/02/2012 1 . Concordancias: 1. Decreto Supremo N° 142-2004-EF, publicado el 12/10/2004. 2. Resolución Directoral Nº 288-2010-MEM-DGH, publicada el 13/11/2010. 3. Decreto de Urgencia Nº 083-2010, publicado el 24/12/2010. 4. Decreto Supremo Nº 069-2010-EM, publicado el 24/12/2010. 5. Decreto de Urgencia Nº 009-2011, publicado el 23/02/2011 6. Decreto Supremo Nº 007-2011-EM, publicado el 18/03/2011. 7. Decreto de Urgencia Nº 017-2011, publicado el 27/04/2011. 8. Decreto de Urgencia Nº 038-2011, publicado el 21/07/2011. 9. Decreto de Urgencia Nº 050-2011, publicado el 25/08/2011. 10. Decreto de Urgencia N° 057-2011, publicado el 23/10/2011. 11. Decreto de Urgencia Nº 060-2011, publicado el 23/12/2011. 12. Resolución Directoral Nº 15-2012-MEM-DGH, publicada el 17/01/ 2012. 13. Decreto de Urgencia Nº 005-2012, publicado el 22/02/2012. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, la imprevisible fluctuación de los precios en el mercado internacional del petróleo crudo y sus derivados, en la actualidad, afecta severamente los precios en el mercado interno, ocasionándose distorsiones en la economía que ponen en riesgo la estabilidad macroeconómica del país; Que, mediante Decreto de Urgencia Nº 003-2004 se estableció un mecanismo de estabilización de precios asociado a la variación del Impuesto Selectivo al Consumo; sin embargo, debido a los importantes efectos fiscales que el referido mecanismo conlleva en la práctica, por el momento, la situación del Estado no permite reducir con carácter definitivo los impuestos indirectos que gravan el petróleo crudo y sus derivados; Que, en este contexto, es necesario el establecimiento de un mecanismo de estabilización de precios de combustibles que minimice los efectos fiscales; 1 El Artículo 2° del Decreto de Urgencia N° 005-2012 entrará en vigencia desde la próxima actualización de Bandas de Precios a ser realizada el jueves de la última semana del mes de febrero de 2012.

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  • DECRETO DE URGENCIA N 010-2004

    Publicado en el Diario El Peruano el 15/09/2004

    De conformidad con la ltima prrroga dispuesta por el Decreto de Urgencia N 060-2011, publicado el 23/11/2012, el presente Decreto de Urgencia y normas modificatorias estarn vigentes hasta el 31 de diciembre de 2012 (ver notas al pie en el Artculo 8).

    Modificaciones:

    1. Decreto de Urgencia N 010-2005, publicado el 09/04/2005. 2. Decreto de Urgencia N 011-2007, publicado el 12/04/2007. 3. Decreto de Urgencia N 039-2007, publicado el 11/11/2007. 4. Decreto de Urgencia N 042-2007, publicado el 15/11/2007. 5. Decreto de Urgencia N 035-2008, publicado el 18/08/2008. 6. Decreto de Urgencia N 028-2007, publicado el 22/08/2008. 7. Decreto de Urgencia N 027-2010, publicado el 22/04/2010. 8. Decreto de Urgencia N 045-2010, publicado el 01/07/2010. 9. Decreto de Urgencia N 083-2010, publicado el 24/12/2010. 10. Decreto de Urgencia N 005-2012, publicado el 21/02/20121.

    Concordancias:

    1. Decreto Supremo N 142-2004-EF, publicado el 12/10/2004. 2. Resolucin Directoral N 288-2010-MEM-DGH, publicada el 13/11/2010. 3. Decreto de Urgencia N 083-2010, publicado el 24/12/2010. 4. Decreto Supremo N 069-2010-EM, publicado el 24/12/2010. 5. Decreto de Urgencia N 009-2011, publicado el 23/02/2011 6. Decreto Supremo N 007-2011-EM, publicado el 18/03/2011. 7. Decreto de Urgencia N 017-2011, publicado el 27/04/2011. 8. Decreto de Urgencia N 038-2011, publicado el 21/07/2011. 9. Decreto de Urgencia N 050-2011, publicado el 25/08/2011. 10. Decreto de Urgencia N 057-2011, publicado el 23/10/2011. 11. Decreto de Urgencia N 060-2011, publicado el 23/12/2011. 12. Resolucin Directoral N 15-2012-MEM-DGH, publicada el 17/01/ 2012. 13. Decreto de Urgencia N 005-2012, publicado el 22/02/2012.

    EL PRESIDENTE DE LA REPBLICA

    CONSIDERANDO:

    Que, la imprevisible fluctuacin de los precios en el mercado internacional del petrleo crudo y sus derivados, en la actualidad, afecta severamente los precios en el mercado interno, ocasionndose distorsiones en la economa que ponen en riesgo la estabilidad macroeconmica del pas;

    Que, mediante Decreto de Urgencia N 003-2004 se estableci un mecanismo de estabilizacin de precios asociado a la variacin del Impuesto Selectivo al Consumo; sin embargo, debido a los importantes efectos fiscales que el referido mecanismo conlleva en la prctica, por el momento, la situacin del Estado no permite reducir con carcter definitivo los impuestos indirectos que gravan el petrleo crudo y sus derivados;

    Que, en este contexto, es necesario el establecimiento de un mecanismo de estabilizacin de precios de combustibles que minimice los efectos fiscales;

    1 El Artculo 2 del Decreto de Urgencia N 005-2012 entrar en vigencia desde la prxima actualizacin de Bandas de

    Precios a ser realizada el jueves de la ltima semana del mes de febrero de 2012.

  • Que, ello supone, por razones de inters nacional, dictar medidas extraordinarias y transitorias en materia econmica y financiera, a fin de evitar perjuicios econmicos y sociales irreparables que podran suscitarse de no contar con una adecuada intervencin estatal;

    En uso de las facultades conferidas por el numeral 19 del artculo 118 de la Constitucin Poltica del Per, con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y,

    Con cargo a dar cuenta al Congreso de la Repblica;

    DECRETA:

    Artculo 1.- Creacin del Fondo Crase el Fondo para la Estabilizacin de Precios de los Combustibles Derivados del Petrleo, como fondo intangible destinado a evitar que la alta volatilidad de los precios del petrleo crudo y sus derivados, se traslade a los consumidores. El patrimonio del Fondo estar conformado por los aportes y descuentos que los Productores e Importadores efecten a los precios de los Productos, dependiendo de si los Precios de paridad de importacin de los combustibles se encuentran por encima o por debajo de la Banda de precios a que se refiere el artculo 4 de la presente norma.

    Artculo 2.- Definiciones Para efectos de la presente norma, se entiende por:

    a) Administrador del Fondo: La Direccin General de Hidrocarburos del Ministerio de Energa y Minas.

    b) Banda de precios objetivo: Rango de precios de los Productos entre el valor superior e inferior, determinado y publicado por el Administrador del Fondo.

    c) Factor de aportacin: Al factor calculado para cada Producto en forma semanal, siendo la diferencia positiva entre el lmite inferior de la Franja de estabilidad definido para ese Producto y el PPI de dicho Producto.

    d) Factor de compensacin: Al factor calculado para cada Producto en forma semanal, siendo la diferencia positiva entre el PPI publicado por OSINERG y el lmite superior de la Franja de estabilidad definido para dicho Producto.

    e) Franja de aportacin: Cuando el PPI se site por debajo de la Franja de estabilidad.

    f) Franja de compensacin: Cuando el PPI se site por encima de la Franja de estabilidad.

    g) Franja de Estabilidad: Cuando el PPI se site dentro de la Banda de precios objetivo, establecido por el Administrador del Fondo.

    h) Fondo: Al Fondo para la estabilizacin de los precios de los combustibles derivados del petrleo.

    i) Importador: Aquella persona natural o jurdica que se dedique a la importacin de los Productos.

    j) OSINERG: Organismo Supervisor de la Inversin en Energa.

    k) PPI: Precio de paridad de importacin en el Callao de cada Producto combustible lquido comercializado en el Per. De acuerdo a la referencia que publique OSINERG, se calcular sumando el Precio de Referencia de Importacin (PR1) con el Margen Comercial Mayorista Promedio, publicado por OSINERG (PPI = PR1 + Margen Comercial Mayorista Promedio).

    I) Productor: Aquella persona natural o jurdica que se dedique a la produccin de los Productos.

  • m) Productos2: Petrleos Industriales utilizados en actividades de generacin elctrica en sistemas aislados, Gas Licuado de Petrleo (GLP), Gasolinas de 84 y 90 octanos, Gasoholes 2 El texto original del literal m) del Artculo 2 del Decreto de Urgencia N 010-2004 era el siguiente:

    m) Productos: Gas Licuado de Petrleo, Gasolinas, Kerosene, Diesel y Petrleos Industriales u otros similares. La modificacin de esta lista y la inclusin de los productos similares se har mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Energa y Minas y el Ministro de Economa y Finanzas.

    Posteriormente, se emiti el Decreto Supremo N 047-2005-EM, publicado el 30/10/2005, mediante el cual se incluy en la presente lista los siguientes productos: Diesel y Petrleos Industriales utilizados por las generadoras en la generacin elctrica.

    El literal m) del Artculo 2 del Decreto de Urgencia N 010-2004 fue modificado por el Artculo 3 del Decreto de Urgencia N 011-2007, publicado el 12/04/2007, con el siguiente texto:

    m) Productos: Gas Licuado de Petrleo, Gasolinas, Kerosene, Diesel, Petrleos Industriales y, los dems combustibles incluidos mediante Decreto Supremo N 047-2005-EM. La modificacin de esta lista y la inclusin de los productos similares se harn mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Energa y Minas y el Ministro de Economa y Finanzas.

    Para el caso del GLP, se considerar el PPE como referencia en la aplicacin del Decreto de Urgencia N 010-2004, sus reglamentos u otras normas complementarias.

    En el ao 2008, este literal volvi a ser modificado por el Artculo 1 del Decreto de Urgencia N 035-2008, publicado el 18/08/2008, cuyo texto era el siguiente:

    m) Productos: Gas Licuado de Petrleo, Gasolinas, Kerosene, Diesel, Petrleos Industriales y los dems combustibles incluidos mediante Decreto Supremo N 047-2005-EM. La modificacin de esta lista y la inclusin de los productos similares se har mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Energa y Minas y el Ministro de Economa y Finanzas.

    Para el caso del GLP, se considerar el precio de paridad de exportacin (PPE) como referencia en la aplicacin del Decreto de Urgencia N 010-2004, sus reglamentos u otras normas complementarias.

    Para el caso de los Petrleos Industriales se considerar el promedio del precio de paridad de exportacin (PPE) y el precio de paridad de importacin (PPI) determinados por el Osinergmin como referencia en la aplicacin del Decreto de Urgencia N 010-2004, sus reglamentos u otras normas complementarias.

    Para el caso del Diesel 2, se considerar los Precios de Referencia determinados por el Osinergmin y se tendr en cuenta la diferencia de calidad de los diferentes tipos de Diesel 2, importados y/o producidos por cada una de las plantas de procesamiento de hidrocarburos del pas, que cumplan la normativa nacional, desde 2500 a 5000 partes por milln de contenido de azufre.

    Mediante el Artculo 1 del Decreto de Urgencia N 045-2010, publicado el 01/07/2010 se derog el tercer prrafo del literal m) del Artculo 2 del Decreto de Urgencia N 010-2004.

    Asimismo, el primer prrafo de este literal fue modificado por el Artculo 1 del Decreto de Urgencia N 057-2011, publicado el 23/10/2011 cuyo texto era el siguiente

    m) Productos: Gas Licuado de Petrleo (GLP), Gasolina 84 y de 90 octanos y Gasoholes de 84 y 90 octanos, Diesel BX y Petrleos Industriales. Estn excluidos de esta lista el Diesel BX con contenido de azufre de hasta 10 ppm, as como el GLP, Gasolinas, Gasoholes, Diesel BX y Petrleos Industriales utilizados en las actividades de exploracin y explotacin de hidrocarburos y recursos minerales, el procesamiento de recursos hidrobiolgicos y la fabricacin de cemento. La modificacin de esta lista y la inclusin de productos similares se harn mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Energa y Minas y el Ministro de Economa y Finanzas.

    En el ao 2011, mediante lo dispuesto por el Artculo 2 del Decreto de Urgencia N 060-2011, publicado el 23/12/2011 se modific todo el literal m) del Artculo del Decreto de Urgencia N 010-2004, quedando el mismo redactado de las siguiente forma:

    m) Productos: Gas Licuado de Petrleo (GLP), Gasolinas de 84 y 90 octanos, Gasoholes de 84 y 90 octanos, y Diesel BX. Estn excluidos de esta lista el Diesel BX con contenido de azufre de hasta 10 ppm, as como el GLP, Gasolinas de 84 y 90 octanos, Gasoholes de 84 y 90 octanos, y Diesel BX utilizados en las actividades de exploracin y explotacin de hidrocarburos y recursos minerales, el procesamiento de recursos hidrobiolgicos y la fabricacin de cemento. La modificacin de esta lista y la inclusin de productos similares se harn mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Energa y Minas y el Ministro de Economa y Finanzas.

    Para el caso del GLP, se considerar el precio de paridad de exportacin (PPE) como referencia en la aplicacin del Decreto de Urgencia N 010-2004, sus reglamentos u otras normas complementarias.

    Para el caso del Diesel BX, se considerar los Precios de Referencia determinados por el OSINERGMIN y se tendr en cuenta la diferencia de calidad de los diferentes tipos de Diesel 2 utilizados en la mezcla, importados y/o producidos por

  • de 84 y 90 octanos y Diesel BX. Estn excluidos de esa lista el GLP, Gasolinas de 84 y 90 octanos, Gasoholes de 84 y 90 octanos y el Diesel BX utilizados en las actividades de exploracin y explotacin de hidrocarburos y recursos minerales, el procesamiento de recursos hidrobiolgicos y la fabricacin de cemento. La modificacin de esta lista y la inclusin de productos similares se har mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Energa y Minas y el Ministro de Economa y Finanzas.

    Para el caso del GLP, se considerar el precio de paridad de exportacin (PPE) como referencia en la aplicacin del Decreto de Urgencia N 010-2004, sus reglamentos u otras normas complementarias.

    Para el caso del Diesel 2, se considerar los Precios de Referencia determinados por el Osinergmin y se tendr en cuenta la diferencia de calidad de los diferentes tipos de Diesel 2, importados y/o producidos por cada una de las plantas de procesamiento de hidrocarburos del pas, que cumplan la normativa nacional, desde 2500 a 5000 partes por milln de contenido de azufre3.

    Concordancias: DS 069-2010-EM: Art. 3 DS 007-2011-EM: Art. 1 RD 15-2012-MEM-DGH: Art. 1

    n) Venta primaria: Primera venta en el pas de determinado Producto, realizada por el Productor y/o Importador del mismo.

    o) PPE: Precio de paridad de exportacin en Pisco ms el flete Pisco-Callao del GLP comercializado en el Per. De acuerdo a la referencia que publique OSINERGMIN, se calcular sumando el Precio de Referencia de exportacin de GLP Planta Callao - Martimo (PR2) con el Margen Comercial Mayorista Promedio (PPE = PR2 + Margen Comercial Mayorista Promedio).4

    p) Factor de GLP: Nmero estimado obtenido como el producto del volumen importado de GLP estimado por la DGH para el perodo de dficit por el diferencial de precio (PPI - PPE), dividido por las ventas de GLP estimadas durante todo el perodo de dficit.5

    q) Exportador: Aquella persona natural o jurdica que realice operaciones de exportacin de Productos posterior a una Venta Primaria o importacin.6

    r) Actualizacin de la Banda: Incrementos o disminuciones de la Banda de Precios Objetivo7.

    Artculo 3.- mbito de aplicacin La presente norma es de aplicacin a todas aquellas Importaciones y Ventas Primarias de los Productos. Quedan excluidas expresamente de la aplicacin de esta norma:

    (a) La importacin o venta en el pas de combustibles de aviacin, combustibles marinos y asfaltos.

    (b) Las ventas en el pas de productos que hubieren sido previamente importados.

    En el caso de una exportacin de Productos posterior a una Venta Primaria o importacin, que hayan obtenido una compensacin del Fondo por cualquiera de dichas operaciones, el

    cada una de las plantas de procesamiento de hidrocarburos del pas, que cumplan la normativa nacional, desde 2500 a 5000 partes por milln de contenido de azufre.

    Cuyo texto, a excepcin del primer prrafo, rige en la actualidad.

    Finalmente, mediante el Artculo 2 del Decreto de Urgencia N 005-2012 se modific el primer prrafo del literal m) del Artculo 2 del Decreto de Urgencia N 010-2004, cuyo texto rige en la actualidad. 3 Corregido por fe de erratas de fecha 20/08/2008.

    4 Literal incluido por el Artculo 4 del Decreto de Urgencia N 011-2007, publicado el 12/04/2007.

    5 Literal incluido por el Artculo 4 del Decreto de Urgencia N 011-2007, publicado el 12/04/2007.

    6 Literal incluido por el Artculo 1 del Decreto de Urgencia N 039-2007, publicado el 11/11/2007. 7 Literal incorporado por el Artculo 2 del Decreto de Urgencia N 027-2010, publicado el 22/04/2010.

  • Exportador deber devolver al Fondo el monto compensado, mediante un aporte, segn el volumen y el Factor de Compensacin vigente al da de realizada la exportacin.8

    Concordancia: RD 288-2010-MEM-DGH: Art. 1

    Artculo 49.- Publicacin de la Banda de Precios Objetivo

    4.1 El Organismo Supervisor de la Inversin en Energa y Minera (OSINERGMIN) deber publicar en el Diario Oficial El Peruano y actualizar, en los trminos establecidos en el Reglamento, la Banda de Precios Objetivo para cada uno de los Productos. Esta actualizacin se realizar en coordinacin con una comisin consultiva, integrada por representantes del Ministerio de Energa y Minas y del Ministerio de Economa y Finanzas, as como de las principales empresas establecidas en el pas vinculadas a la produccin y/o importacin de los Productos, a convocatoria del Organismo Supervisor de la Inversin en Energa y Minera (OSINERGMIN), quien la presidir.

    4.2 Las actualizaciones de las Bandas de todos los Productos se realizarn de manera simultnea y obligatoriamente cada dos (2) meses, siempre y cuando el PPI se encuentre por encima del lmite superior o debajo del lmite inferior de la Banda, segn los criterios establecidos en los numerales 4.3 y 4.4 del presente artculo.

    Concordancias: DU 009-2011: Art. 1 DU 017-2011: Art. 1 DU 050-2011: Art. 1 DU 057-2011: Art. 2 DU 060-2011: Art. 3 DU 005-2012: Arts. 3 y 4

    4.3 La actualizacin de la Banda de cada Producto ser equivalente a un cinco por ciento (5%) de variacin en el precio final al consumidor de cada Producto, excepto para el GLP cuya actualizacin de la Banda ser equivalente a uno punto cinco por ciento (1.5%) de variacin en el precio final al consumidor de este Producto.

    4.4 En caso que por condiciones de mercado, la actualizacin de la Banda de un Producto implique una menor variacin en el precio final al consumidor que los porcentajes sealados en el numeral precedente, segn corresponda, la actualizacin de la Banda deber reflejar dicha menor variacin. En este caso, el lmite superior o inferior de la Banda coincidir con el PPI, dependiendo si se encuentra en la Franja de Compensacin o en la Franja de Aportacin, segn corresponda.

    4.5 El ancho de la Banda de Precio Objetivo de cada Producto ser S/. 0.10 por galn, excepto para el GLP cuyo ancho de Banda ser S/. 0.06 por kilogramo.

    4.6 Para el caso de los Productos Gas Licuado de Petrleo, Gasolinas, Kerosene, Diesel y Petrleos Industriales utilizados en las actividades de exploracin y explotacin de hidrocarburos y recursos minerales, el procesamiento de recursos hidrobiolgicos y la fabricacin de cemento, el Factor de Aportacin o Factor de Compensacin, ser igual al diez por ciento (10%) del Factor de Aportacin o Factor de Compensacin definidos en los literales

    8 Prrafo incluido por el Artculo 2 del Decreto de Urgencia N 039-2007, publicada el 11/11/2007. 9 Artculo modificado por el Artculo 2 del Decreto de Urgencia N 027-2010, publicado el 22/04/2010 cuyo texto, a

    excepcin de los numerales 4.6 y 4.7 rigen en la actualidad. El texto original del Artculo 4 era el siguiente: El Administrador del Fondo tendr la obligacin de publicar en el Diario Oficial El Peruano y actualizar peridicamente, en los plazos que establezca el Reglamento, la Banda de precios objetivo para cada uno de los Productos. Esta actualizacin se realizar con la opinin de una comisin consultiva, integrada por representantes del Ministerio de Energa y Minas y del Ministerio de Economa y Finanzas, as como de las principales empresas establecidas en el pas vinculadas a la produccin e importacin de los Productos, por convocatoria del Administrador del Fondo.

  • c) y d) del Articulo 2 del Decreto de Urgencia 010-2004 y normas modificatorias que corresponda a cada Producto10.

    4.7 Para el caso de Petrleos Industriales y Diesel BX utilizados en las actividades de generacin elctrica en sistemas aislados, la Banda de Precios ser determinada por el OSINERGMIN, mediante un procedimiento que d lugar a una variacin mxima de cinco por ciento (5%) por este concepto, de los Precios en Barra Efectivos de estos sistemas11.

    4.8 Para la mejor aplicacin del presente artculo, se tomar como referencia el precio final al consumidor que publica el Ministerio de Energa y Minas en su pgina web.

    4.9 El Administrador del Fondo informar bimestralmente al Ministerio de Economa y Finanzas el estado y uso de los recursos del Fondo. 12

    Artculo 5.- Caractersticas del Fondo

    5.1. El Fondo es intangible, inembargable e intransferible, salvo para los fines regulados por la presente norma. Carece de personera jurdica y no le es atribuible ningn gasto de organizacin o administracin. Los intereses que retribuyan los depsitos bancarios respectivos constituirn recursos del Fondo, sin necesidad de acto administrativo especial y formarn parte del mismo con las caractersticas antes sealadas.

    5.2. Los recursos del Fondo no constituyen recursos pblicos para ningn efecto. Tampoco se asignan al Presupuesto del Sector Pblico, salvo en el caso de lo dispuesto por el artculo 9.

    5.3. Los recursos del Fondo se mantendrn en Fideicomiso de Administracin, autorizndose expresamente al Administrador del Fondo para actuar como fideicomitente. Sern fideicomisarios los Productores o Importadores en su caso, debidamente identificados por el Administrador del Fondo y fiduciaria la entidad ganadora del concurso que realice el Administrador del Fondo, cursando al efecto las invitaciones a todas las entidades domiciliadas en el pas autorizadas a desempearse como fiduciarias, no siendo aplicable al procedimiento de seleccin, el Texto nico Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N 012-2001-PCM, ni su reglamento. La Administracin del

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    Numeral 4.6 derogado por el Artculo 3 del Decreto de Urgencia N 057-2011, publicado el 23/10/2011. 11

    Numeral 4.7 segn la modificacin realizada por el Artculo 2 del Decreto de Urgencia N 005-2012 publicado el 22/02/2012.

    El texto anterior era el siguiente:

    "4.7 Para el caso del Diesel BX utilizado en las actividades de generacin elctrica, el Factor de Aportacin o Factor de Compensacin, ser igual a un porcentaje del Factor de Aportacin o Factor de Compensacin definidos en los literales c) y d) del artculo 2 del Decreto de Urgencia N 010-2004 y normas modificatorias que corresponda a cada Producto, a ser definidos por el OSINERGMIN.

    Este numeral fue introducido por el Artculo 2 del Decreto de Urgencia N 060-2011 publicado el 23/12/2011 que modific por primera vez al numeral 4.7 del Decreto de Urgencia N 010-2004. El texto original era el siguiente:

    "4.7 Para el caso del Diesel BX utilizado en las actividades de generacin elctrica, el Factor de Aportacin o Factor de Compensacin, ser igual a un porcentaje del Factor de Aportacin o Factor de Compensacin definidos en los literales c) y d) del artculo 2 del Decreto de Urgencia N 010-2004 y normas modificatorias que corresponda a cada Producto, a ser definidos por el OSINERGMIN. 12

    Artculo 4 modificado por el Artculo 2 del Decreto de Urgencia N 027-2010, publicado el 22/04/2010, cuyo texto rige en la actualidad.

    El texto anterior era el siguiente:

    Artculo 4.- Publicacin de la Banda de precios objetivo El Administrador del Fondo tendr la obligacin de publicar en el Diario Oficial El Peruano y actualizar peridicamente, en los plazos que establezca el Reglamento, la Banda de precios objetivo para cada uno de los Productos. Esta actualizacin se realizar con la opinin de una comisin consultiva, integrada por representantes del Ministerio de Energa y Minas y del Ministerio de Economa y Finanzas, as como de las principales empresas establecidas en el pas vinculadas a la produccin e importacin de los Productos, por convocatoria del Administrador del Fondo.

  • Fideicomiso se realizar conforme al presente Decreto, sus normas complementarias y a las instrucciones acordadas al efecto con el fideicomitente.

    5.4. Las facultades del Administrador del Fondo sern establecidas por las normas reglamentarias que sern dictadas mediante Decreto Supremo, de conformidad con lo dispuesto por el artculo 11 de la presente norma.

    Artculo 6.- Operatividad del Fondo

    6.1. Si el PPI de un Producto estuviera situado en la Franja de aportacin, el Productor, en su Venta primaria, cobrar una prima que deber ser incluida de manera separada en el respectivo comprobante de pago, bajo el rubro Factor de aportacin - Decreto de Urgencia N -2004.

    6.2. Por el contrario, si el PPI de un Producto estuviera situado en la Franja de compensacin, el Productor, en su Venta primaria, incluir un descuento que deber ser consignado en forma separada en el respectivo comprobante de pago, bajo el rubro Factor de compensacin - Decreto de Urgencia N -2004.

    6.3. Tratndose de operaciones de importacin, si el PPI de un Producto estuviera situado en la Franja de aportacin o en la Franja de compensacin, segn sea el caso, SUNAT deber realizar los ajustes que correspondan, conforme se establezca mediante Decreto Supremo. En el caso especfico de que el PPI de un Producto estuviera situado en la Franja de compensacin, los importadores se sujetarn a lo dispuesto en el segundo prrafo del artculo 7 de la presente norma.

    6.4. Autorcese a la SUNAT para actuar como agente de cobranza, debiendo suscribir el convenio correspondiente con el Administrador del Fondo. La contraprestacin por dichos servicios no podr exceder del 0,2% de lo que se recaude.

    6.5. Semanalmente, coincidiendo con el perodo de clculo del Impuesto Selectivo al Consumo, se calcular la posicin neta positiva (cuando el Factor de aportacin cobrado sea superior al Factor de compensacin deducido) o negativa (cuando el Factor de compensacin deducido sea superior al Factor de aportacin cobrado) de cada Productor de acuerdo a la suma aritmtica de los importes cobrados o deducidos en los respectivos comprobantes de pago bajo los rubros de los Factores de aportacin o compensacin.

    El clculo a que se refiere el prrafo anterior, ser evaluado por el Administrador del Fondo, de acuerdo con el procedimiento establecido en el Reglamento de la presente norma.

    Artculo 7.- Administracin del Fondo

    7.1. El saldo neto positivo de cada Productor ser ingresado por ste a la cuenta que haya sealado el Administrador del Fondo, coincidiendo con el aporte semanal del Impuesto Selectivo al Consumo, como ingreso al Fondo. De no hacerlo en la fecha sealada, incurrir el Productor en mora automtica, generndose desde ese momento los intereses moratorios con la tasa ms alta permitida por el Banco Central de Reserva del Per. Asimismo y sin perjuicio de lo anterior, dada la naturaleza y fines del Fondo, el Productor asume las responsabilidades de un depositario necesario desde el momento en que sea requerido por escrito y con fe de entrega por el Administrador del Fondo. Igual tratamiento se dar con los recursos cobrados por la SUNAT.

    7.2. El saldo neto negativo significar para el Productor o Importador, segn sea el caso, el derecho a cobrar del Fondo dicho saldo, salvo que el Fondo no cuente con recursos, en cuyo caso esta deuda contra el Fondo se cobrar en la primera oportunidad, segn lo disponga el Reglamento del Fondo.

    7.3 Cuando existan saldos positivos en el Fondo, el Administrador del Fondo deber proceder a la transferencia de hasta un Setenta y Cinco por ciento (75%) de los mismos a la cuenta que determine el Ministerio de Economa y Finanzas, a travs de la Direccin Nacional del Tesoro

  • Pblico, con una periodicidad bimestral. Para tales efectos, autorzase al Administrador del Fondo a realizar las acciones que resulten necesarias para el mejor cumplimiento del presente numeral. Asimismo, autorcese a la Direccin Nacional del Tesoro Pblico a transferir a dicha cuenta otros recursos extraordinarios a ser estimados segn la metodologa, criterios, porcentajes y hasta por el monto mximo que se disponga en el reglamento de la presente norma.

    Mediante Decreto Supremo, con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros, se incorporar va crdito suplementario en el presupuesto del pliego Ministerio de Energa y Minas los recursos mencionados en el prrafo precedente, nicamente con el objeto de financiar el Fondo.

    Los recursos del primer prrafo del presente numeral estn exceptuados de lo establecido en literal a) del numeral 7.1 del artculo 7 del Texto nico Ordenado de la Ley N 27245, Ley de Responsabilidad y Transparencia Fiscal, aprobado por el Decreto Supremo N 066-2009-EF y sus modificatorias.13

    Concordancias: DU 083-2010, Primera Disp. Comp. y Final DU 038-2011: Arts. 2 y 3 DU 017-2011: Art. 2

    Artculo 8.- Plazo de vigencia de la medida El presente Decreto de Urgencia tendr un plazo de vigencia de 180 das calendario. No obstante ello, el Fondo y el fideicomiso derivado del mismo, seguirn recibiendo de los Productores o Importadores, los aportes, y de ser el caso, los intereses moratorios correspondientes, que se hubieran generado hasta la fecha del trmino de la vigencia del Decreto de Urgencia. Asimismo, seguirn pagando a los Productores o Importadores que cuenten con los documentos de cobranza referidos en el artculo 6, los montos que correspondiesen a stos hasta el trmino de vigencia del Decreto de Urgencia, de conformidad con lo dispuesto por el segundo prrafo del artculo 7. La oportunidad de la conclusin y puesta en liquidacin del Fondo y el fideicomiso derivado del mismo, se determinar mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Energa y Minas y por el Ministro de Economa y Finanzas.14

    Artculo 9.- Transferencia contingente del Estado al Fondo Autorzase la transferencia de recursos del Estado, hasta por la suma de S/. 60 000 000.00 (Sesenta Millones con 00/100 Nuevos Soles), siempre y cuando, concluido y puesto en liquidacin el Fondo y el fideicomiso derivado del mismo, los recursos no sean suficientes para pagar a los Productores o Importadores que cuenten con los documentos de cobranza referidos en el artculo 6. Para ello, el Administrador del Fondo informar al Ministerio de Economa y Finanzas a fin de que durante el proceso de programacin y formulacin presupuestal para el ao fiscal 2006, se incorporen en el pliego presupuestal respectivo, los recursos antes indicados para atender los montos insolutos. (1)(2)(3)(4)(5)(6)(7)(8)(9)(10)(11)(12)(13)(14)(15)(16)(17)(18)

    (1) De conformidad con el Artculo 1 del Decreto de Urgencia N 010-2005, publicado el 09/04/2005, el monto de la transferencia autorizada de recursos del Estado a que se refiere el presente artculo, ser hasta por la suma de S/. 80 000 000.00 (Ochenta Millones con 00/100 Nuevos Soles). El citado dispositivo, tendr el mismo plazo de vigencia que el presente Decreto de Urgencia, modificado por el Decreto de Urgencia N 007-2005, de conformidad con el Artculo 2 de la citada norma.

    (2) De conformidad con el Artculo 1 del Decreto de Urgencia N 018-2005, publicado el 04/08/2005, el monto de la transferencia autorizada de recursos del Estado a que se refiere el presente artculo, ser incrementado en S/. 40 000 000,00 (Cuarenta Millones con 00/100 Nuevos Soles) adicionales, con cargo a que el Administrador del Fondo informe

    13

    Numeral 7.3 incluido por el Artculo 3 del Decreto de Urgencia N 027-2010, publicado el 22/04/2010. 14

    Ampliada su vigencia por los Decretos de Urgencia N 007-2005, 019-2005, 035-2005, 010-2006, 037-2006, 017-2007, 047-2007, 027-2008, 048-2008, 125-2009, 027-2010, 083-2010, 038-2011 y 060-2011.

    De conformidad con la ltima prrroga dispuesta por el Decreto de Urgencia N 060-2011, publicado el 23/11/2012, el presente Decreto de Urgencia y normas modificatorias estarn vigentes hasta el 31 de diciembre de 2012

  • al Ministerio de Economa y Finanzas a fin de que durante el proceso de programacin y formulacin presupuestal para el Ao Fiscal 2007 se incorpore el referido incremento en el pliego presupuestal respectivo. El citado dispositivo se sujetar al plazo de vigencia y a las mismas condiciones establecidas en el presente Decreto de Urgencia, de conformidad con el Artculo 2 de la citada norma.

    (3) De conformidad con el Artculo 2 del Decreto de Urgencia N 019-2005, publicado el 13/09/2005, el monto de la transferencia autorizada de recursos del Estado a que se refiere el presente artculo, ser incrementado en S/. 60 000 000,00 (Sesenta Millones con 00/100 Nuevos Soles) adicionales, con cargo a que el Administrador del Fondo informe al Ministerio de Economa y Finanzas a fin de que durante el proceso de programacin y formulacin presupuestal se incorpore S/. 30 000 000,00 (Treinta Millones con 00/100 Nuevos Soles) para el Ao Fiscal 2006 y S/. 30 000 000,00 (Treinta Millones con 00/100 Nuevos Soles) para el Ao Fiscal 2007 en el pliego presupuestal respectivo.

    (4) De conformidad con el Artculo 1 del Decreto de Urgencia N 005-2006, publicado el 21/04/2006, el monto de la transferencia autorizada de recursos del Estado a que se refiere el presente artculo, ser incrementado en S/. 40 000 000,00 (Cuarenta Millones con 00/100 Nuevos Soles) adicionales, con cargo a que el Administrador del Fondo informe al Ministerio de Economa y Finanzas a fin de que durante el proceso de programacin y formulacin presupuestal para el ao fiscal 2007 se incorpore el referido incremento en el pliego presupuestal respectivo.

    (5) De conformidad con el Artculo 2 del Decreto de Urgencia N 010-2006, publicado el 29/06/2006, el monto de la transferencia autorizada de recursos del Estado a que se refiere el presente Artculo, ser incrementado en S/. 40 000 000,00 (Cuarenta Millones con 00/100 Nuevos Soles) adicionales, con cargo a que el Administrador del Fondo informe al Ministerio de Economa y Finanzas a fin de que durante el proceso de programacin y formulacin presupuestal para el ao fiscal 2007 se incorpore el referido incremento en el pliego presupuestal respectivo.

    (6) De conformidad con el Artculo 1 del Decreto de Urgencia N 028-2007, publicado el 22/08/2007, el monto de la transferencia autorizada de recursos del Estado a que se refiere el presente Artculo, ser incrementado en S/. 150 000 000,00 (Ciento Cincuenta Millones con 00/100 Nuevos Soles) adicionales, con cargo a que el Administrador del Fondo informe al Ministerio de Economa y Finanzas a fin de que durante el proceso de programacin y formulacin presupuestal para el ao fiscal 2009 se incorpore el referido incremento en el pliego presupuestal respectivo.

    (7) De conformidad con el Artculo 1 del Decreto de Urgencia N 034-2007, publicado el 18/10/2007, el monto de la transferencia autorizada de recursos del Estado a que se refiere el presente artculo, ser incrementado en S/. 100 000 000,00 (Cien Millones con 00/100 Nuevos Soles) adicionales, con cargo a que el Administrador del Fondo informe al Ministerio de Economa y Finanzas a fin de que durante el proceso de programacin y formulacin presupuestal para el ao fiscal 2009 se incorpore el referido incremento en el pliego presupuestal respectivo.

    (8) De conformidad con el Artculo 1 del Decreto de Urgencia N 042-2007, publicada el 15/11/noviembre 2007, el monto de la transferencia autorizada de recursos del Estado a que se refiere el presente artculo ser incrementado en S/. 150 000 000,00 (Ciento Cincuenta Millones con 00/100 Nuevos Soles) adicionales, con cargo a que el Administrador del Fondo informe al Ministerio de Economa y Finanzas a fin de que durante el proceso de programacin y formulacin presupuestal para el ao fiscal 2009 se incorpore el referido incremento en el pliego presupuestal respectivo.

    (9) De conformidad con el Artculo 4 del Decreto de Urgencia N 047-2007, publicado el 06/12/2007, el monto de la transferencia autorizada de recursos del Estado a que se refiere el presente artculo, ser incrementado en DOSCIENTOS MILLONES Y 00/100 NUEVOS SOLES (S/. 200 000 000,00) adicionales, con cargo a que el Administrador del Fondo informe al Ministerio de Economa y Finanzas a fin de que durante el proceso de programacin y formulacin presupuestal para el ao fiscal 2009 se incorpore el referido incremento en el pliego presupuestal respectivo.

    (10) De conformidad con el Artculo 1 del Decreto de Urgencia N 005-2008, publicado el 11/01/2008, el monto de la transferencia autorizada de recursos del Estado a que se refiere el presente artculo, ser incrementado en DOSCIENTOS MILLONES CON 00/100 NUEVOS SOLES (S/. 200 000 000,00) adicionales, con cargo a que el Administrador del Fondo informe al Ministerio de Economa y Finanzas a fin de que durante el proceso de programacin y formulacin presupuestal para el ao fiscal 2009 se incorpore el referido incremento en el pliego presupuestal respectivo.

    (11) De conformidad con el Artculo 1 del Decreto de Urgencia N 009-2008, publicado el 21/02/2008, el monto de la transferencia autorizada de recursos del Estado a que se refiere el presente artculo, ser incrementado en DOSCIENTOS MILLONES CON 00/100 NUEVOS SOLES (S/. 200 000 000,00) adicionales, con cargo a que el Administrador del Fondo informe al Ministerio de Economa y Finanzas a fin de que durante el proceso de programacin y formulacin presupuestal para el ao fiscal 2010 se incorpore el referido incremento en el pliego presupuestal respectivo.

    (12) De conformidad con el Artculo 1 del Decreto de Urgencia N 012-2008, publicada el 26 marzo 2008, el monto de la transferencia autorizada de recursos del Estado a que se refiere el presente artculo, ser incrementado en Doscientos Millones con 00/100 Nuevos Soles (S/. 200 000 000,00) adicionales, con cargo a que el Administrador del Fondo informe al Ministerio de Economa y Finanzas a fin de que durante el proceso de programacin y formulacin presupuestal para el ao fiscal 2010 se incorpore el referido incremento en el pliego presupuestal respectivo.

    (13) De conformidad con el Artculo 3 del Decreto de Urgencia N 014-2008, publicada el 18 abril 2008, el monto de la transferencia autorizada de recursos del Estado a que se refiere el presente artculo, ser incrementado en DOSCIENTOS MILLONES CON 00/100 NUEVOS SOLES (S/. 200 000 000,00) adicionales, con cargo a que el Administrador del Fondo informe al Ministerio de Economa y Finanzas a fin de que durante el proceso de programacin y formulacin presupuestal para el ao fiscal 2010 se incorpore el referido incremento en el pliego presupuestal respectivo.

  • (14) De conformidad con el Artculo 3 del Decreto de Urgencia N 017-2008, publicado el 22 mayo 2008, el monto de la transferencia autorizada de recursos del Estado a que se refiere el presente artculo, ser incrementado en DOSCIENTOS MILLONES CON 00/100 NUEVOS SOLES (S/. 200 000 000,00) adicionales, con cargo a que el Administrador del Fondo informe al Ministerio de Economa y Finanzas a fin de que durante el proceso de programacin y formulacin presupuestal para el ao fiscal 2010 se incorpore el referido incremento en el pliego presupuestal respectivo.

    (15) De conformidad con el Artculo 3 del Decreto de Urgencia N 020-2008, publicado el 13 junio 2008, el monto de la transferencia autorizada de recursos del Estado a que se refiere el presente artculo, ser incrementado en DOSCIENTOS MILLONES CON 00/100 NUEVOS SOLES (S/. 200 000 000,00) adicionales, con cargo a que el Administrador del Fondo informe al Ministerio de Economa y Finanzas a fin de que durante el proceso de programacin y formulacin presupuestal para el ao fiscal 2010 se incorpore el referido incremento en el pliego presupuestal respectivo.

    (15) De conformidad con el Artculo 1 del Decreto de Urgencia N 035-2008, publicado el 18 agosto 2008, el monto de la transferencia autorizada de recursos del Estado a que se refiere el presente artculo, ser incrementado en MIL QUINIENTOS MILLONES Y 00/100 NUEVOS SOLES (S/. 1 500 000 000,00) adicionales, con cargo a que el Administrador del Fondo informe al Ministerio de Economa y Finanzas a fin de que durante el proceso de programacin y formulacin presupuestal para el ao fiscal 2010 se incorpore el referido incremento en el pliego presupuestal respectivo.

    (16) De conformidad con el Artculo 2 del Decreto de Urgencia N 125-2009, publicado el 30 diciembre 2009, el monto de la transferencia autorizada de recursos del Estado a que se refiere el presente artculo, ser incrementado en CUATROCIENTOS MILLONES Y 00/100 NUEVOS SOLES (S/. 400 000 000,00) adicionales, con cargo a que el Administrador del Fondo informe al Ministerio de Economa y Finanzas a fin que durante el proceso de programacin y formulacin presupuestal para el ao fiscal 2011 se incorpore el referido incremento en el pliego presupuestal respectivo.

    (17) De conformidad con el Artculo 4 del Decreto de Urgencia N 031-2010, publicado el 25 abril 2010, el monto de la transferencia de recursos autorizada del Estado a que se refiere el presente artculo, ser incrementado en QUINIENTOS MILLONES Y 00/100 NUEVOS SOLES (S/. 500 000 000,00) adicionales, con cargo a que el Administrador del Fondo informe al Ministerio de Economa y Finanzas a fin que durante el proceso de programacin y formulacin presupuestal para el ao fiscal 2011 se incorpore el referido incremento en el pliego presupuestal respectivo, de ser el caso y cuando corresponda.

    (18) De conformidad con el Artculo 2 del Decreto de Urgencia N 083-2010, publicado el 24 diciembre de 2010, se autoriz la incorporacin de recursos va Crdito Suplementario en el Presupuesto del Sector Pblico para el Ao Fiscal 2010 hasta por la suma de SETECIENTOS VEINTE MILLONES Y 00/100 NUEVOS SOLES (S/. 720 000 000,00), destinado a financiar el Fondo para la Estabilizacin de Precios de los Combustibles Derivados del Petrleo, conforme a lo que establezca el Administrador del Fondo segn el orden temporal de los recursos comprometidos, conforme se encuentra detallado en el referido Artculo.

    Artculo 10.- Publicacin de precios de lista oficiales

    10.1. Los Productores e Importadores, tomarn como referencia para el establecimiento de sus precios, los precios referenciales de OSINERG.

    10.2. Cada compaa determinar libremente, de acuerdo a sus polticas comerciales, las primas o descuentos a aplicar para cada producto y cliente sobre los precios referenciales de OSINERG, conservando la libertad de fijar los precios de venta a sus clientes.

    Artculo 11.- Normas reglamentarias Mediante Decreto Supremo refrendado por los Ministros de Economa y Finanzas y de Energa y Minas, se aprobarn las normas reglamentarias o complementarias que resulten necesarias para la mejor aplicacin del presente Decreto de Urgencia.

    Artculo 12.- Refrendo El presente Decreto de Urgencia ser refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, por el Ministro de Energa y Minas y por el Ministro de Economa y Finanzas.

    DISPOSICIN FINAL

    nica.- Djese sin efecto el Decreto de Urgencia N 003-2004.

    Segunda.- En caso que el PPI se encuentre quince por ciento (15%) por encima del Lmite Superior de la Banda o por debajo del Lmite Inferior, segn corresponda, el porcentaje sealado en el numeral 4.3 del artculo 4 del Decreto de Urgencia N 010-2004 y sus modificatorias ser equivalente a un siete por ciento (7%) de variacin en el precio final al

  • consumidor de cada Producto, excepto para el GLP cuya actualizacin de la Banda ser equivalente a un punto cinco por ciento (1.5%) de variacin en el precio final al consumidor de este Producto15.

    Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los catorce das del mes de setiembre del ao dos mil cuatro.

    ALEJANDRO TOLEDO Presidente Constitucional de la Repblica

    CARLOS FERRERO Presidente del Consejo de Ministros

    JAIME QUIJANDRA SALMN Ministro de Energa y Minas y Encargado de la Cartera de Economa y Finanzas

    2202_2012

    15

    Segunda Disposicin Final incorporada mediante el artculo 5 del Decreto de Urgencia N 083-2010, publicado con fecha 24 de diciembre de 2010.