Dto. Ley 6769-58 orgánica de municipalidades

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Ley Orgánica De Las Municipalidades - Decreto Ley 6.769/58 y sus modificatorias. Hasta Ley 13580. Fuente: http://www.senado- ba.gov.ar/Contenidos/Actividad/InformacionLegislativa/6769_1958.htm [Fecha de consulta 30/11/2005] 1 Ley Orgánica de las Municipalidades Texto actualizado del Decreto – Ley 6769/58

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  • Ley Orgnica De Las Municipalidades - Decreto Ley 6.769/58 y sus modificatorias. Hasta Ley 13580. Fuente: http://www.senado-ba.gov.ar/Contenidos/Actividad/InformacionLegislativa/6769_1958.htm [Fecha de consulta 30/11/2005] 1

    Ley Orgnica de las Municipalidades

    Texto actualizado del Decreto Ley 6769/58

  • Ley Orgnica De Las Municipalidades - Decreto Ley 6.769/58 y sus modificatorias. Hasta Ley 13580. Fuente: http://www.senado-ba.gov.ar/Contenidos/Actividad/InformacionLegislativa/6769_1958.htm [Fecha de consulta 30/11/2005] 2

    INDICECAPTULO I ERROR!MARCADOR NO DEFINIDO.DE LA CONSTITUCIN DE LAS MUNICIPALIDADES.I. Del Rgimen MunicipalII. Normas ElectoralesIII. Desempeo de Funciones MunicipalesA - Obligatoriedad.B - Excepciones.a) Inhabilidades.b) Incompatibilidades.c) Excusaciones.d) Restricciones para el Concejo.IV. Comunicacin de Incapacidades e Incompatibilidades.V. Asuncin del Cargo de Intendente.VI. Constitucin del Concejo.CAPTULO IIDEL DEPARTAMENTO DELIBERATIVO.I. Competencia, Atribuciones y Deberes.a) Reglamentarios.b) Sobre creacin de establecimientos, delegaciones y divisiones del municipio.c) Sobre recursos y gastos.d) Sobre consorcios, cooperativas, convenios y acogimientos.1. Consorcios.2. Cooperativas.e) Sobre emprstitos.f) Sobre servicios pblicos.g) Sobre transmisin y gravmenes de bienes; su adquisicin y expropiacin.1. Transmisin y gravmenes.2. Expropiaciones.h) Sobre obras pblicas.i) Administrativos.j) Contables.II. Sesiones del Concejo. Presidente y Concejales.a) Sesiones.b) Presidente.c) Concejales.CAPTULO IIIDE LA ASAMBLEA DE CONCEJALES Y MAYORES CONTRIBUYENTESa) Integracin.b) Funcionamiento.CAPTULO IVDEL DEPARTAMENTO EJECUTIVO.I. Competencia, Atribuciones y Deberes.a) En general.b) Sobre finanzas.c) Sobre servicios pblicos.d) Sobre obras pblicas.e) Sobre adquisiciones y contrataciones.f) Sobre transmisin de bienes.g) Sobre aplicacin de sanciones.h) Sobre contabilidad.i) Sobre cobro judicial de impuestos.II. Auxiliares del intendente.a) Secretara.b) Contadura.c) Tesorera.d) Oficina de Compras.e) Recaudadores.f) Apoderados y Letrados.g) Organismos descentralizados.h) De las fianzas.

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    CAPTULO VDEL PATRIMONIO MUNICIPAL Y DE SU FORMACIN.CAPTULO VI.DE LOS RECURSOS MUNICIPALES.CAPTULO VII.DE LAS CONCESIONES.CAPTULO VIII.NULIDAD DE LOS ACTOS JURDICOS MUNICIPALES.CAPTULO IX.RESPONSABILIDAD DE LOS MIEMBROS, EMPLEADOS MUNICIPALES.CAPTULO XSANCIONES Y PROCEDIMIENTOSI. Intendente.II. Concejales.III. Empleados.IV. Ejecucin y Prescripcin de Sanciones.V. Destino de las Multas.CAPTULO XIDE LOS CONFLICTOS.CAPTULO XIIDE LAS ACEFALASCAPTULO XIIIDE LAS RELACIONES CON LA PROVINCIACAPTULO XIVDISPOSICIONES GENERALESCAPTULO XVDISPOSICIONES COMPLEMENTARIASCAPTULO XVIDISPOSICIONES TRANSITORIAS

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    DECRETO-LEY 6769/58

    LEY ORGANICA DE LAS MUNICIPALIDADES

    Texto actualizado del Decreto-Ley 6.769/58 con las modificaciones introducidas por losDecretos-Leyes: 7.443/68, 8.613/76, 8.752/77, 8.851/77, 9.094/78, 9.117/78, 9.289/79, 9.443/79,9.448/79, 9.926/83, 9.950/83 y 10.100/83 y las Leyes: 5.887, 5.988, 6.266, 6.896, 10.140, 10.164,10.251, 10.260, 10.377, 10.706, 10.716, 10.766, 10.857, 10.936, 11.024, 11.092, 11.134, 11.239,11.240, 11.300, 11.582, 11.664, 11.690, 11.741, 11.757, 11.838, 11.866, 12.076, 12.120,12.288,

    12.396 , 12929., 13.101 , 13154, 13217 y 13580

    CAPITULO IDE LA CONSTITUCION DE LAS MUNICIPALIDADES

    I DEL REGIMEN MUNICIPAL

    ARTICULO 1: La Administracin local de los Partidos que forman la Provincia estar a cargo deuna Municipalidad compuesta de un Departamento Ejecutivo, desempeado por un ciudadano con elttulo de Intendente, y un Departamento Deliberativo, desempeado por ciudadanos con el ttulo deConcejal.

    ARTICULO 2: Los Partidos cuya poblacin no exceda de cinco mil (5.000) habitantes elegirn seis(6) Concejales; los de ms de cinco mil (5.000) a diez mil (10.000) habitantes elegirn diez (10)Concejales; los de ms de diez mil (10.000) a veinte mil (20.000) habitantes elegirn doce (12)Concejales; los de ms de veinte mil (20.000) a treinta mil (30.000) habitantes elegirn catorce (14)Concejales; los de ms de treinta mil (30.000) a cuarenta mil (40.000) habitantes elegirn diecisis(16) Concejales; los de ms de cuarenta mil (40.000) a ochenta mil (80.000) habitantes elegirndieciocho (18) Concejales; los de ms de ochenta mil (80.000) a doscientos mil (200.000) habitanteselegirn veinte (20) Concejales y los de ms de doscientos mil (200.000) habitantes elegirnveinticuatro (24) concejales.

    II NORMAS ELECTORALES

    ARTICULO 3: El Intendente y los Concejales sern elegidos directamente por el pueblo, durarncuatro (4) aos en sus funciones y podrn ser reelectos. El Concejo se renovar por mitades cada dos(2) aos.

    ARTICULO 4: Las elecciones se practicarn en el mismo acto en que se elijan los senadores ydiputados de conformidad con lo establecido en la Ley Electoral que rija en la Provincia.

    III DESEMPEO DE FUNCIONES MUNICIPALES Y EXCEPCIONES:

    A - OBLIGATORIEDAD

    ARTICULO 5: El desempeo de las funciones electivas municipales de cada partido es obligatoriopara quienes tengan en l su domicilio real

    B - EXCEPCIONES

    a) Inhabilidades

    ARTICULO 6: No se admitirn como miembros de la Municipalidad:1. Los que no tengan capacidad para ser electores.2. Los que directa o indirectamente estn interesados en algn contrato en que la Municipalidad sea

    parte, quedando comprendidos los miembros de las sociedades civiles y comerciales, directores,administradores, gerentes, factores o habilitados. No se encuentran comprendidos en estadisposicin, los que revisten en la simple calidad de asociados de Sociedades Cooperativas yMutualistas.

    3. Los fiadores o garantes de personas que tengan contradas obligaciones con la Municipalidad.4. Los inhabilitados para el desempeo de cargos pblicos.5. Las personas declaradas responsables por el Tribunal de Cuentas mientras no den cumplimiento a

    sus resoluciones.

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    b) Incompatibilidades

    ARTICULO 7: (Texto Segn Ley 10.716) Las funciones de Intendente y Concejal sonincompatibles:1. Con las de Gobernador, Vicegobernador, Ministros y Miembros de los Poderes Legislativo o

    Judicial, Nacionales o Provinciales.2. Con las de empleado a sueldo de la Municipalidad o de la Polica.

    ARTICULO 8: En los casos de incompatibilidad susceptible de opcin el concejal diplomado antesde su incorporacin o el concejal en funciones ser requerido para que opte.

    ARTICULO 8bis: (Texto segn Ley 11.240) Todo agente municipal que haya sido designado paradesempear cargos superiores o directivos, nacionales, provinciales o municipales, sin estabilidad,incluidos los cargos electivos, le ser reservado el cargo de revista durante el tiempo que permanezcaen el ejercicio de aqullos.

    ARTICULO 9: Los cargos de Intendente y Concejal son recprocamente incompatibles, excepto lassituaciones de reemplazo del Intendente.

    c) Excusaciones

    ARTICULO 10: No regir la obligacin del artculo 5 para quines prueben:1. Tener ms de sesenta (60) aos.2. Trabajar en sitio alejado de aqul donde se deben desempear funciones, o tener obligacin de

    ausentarse con frecuencia o prolongadamente del Municipio.3. Ejercer actividad pblica simultnea con la funcin municipal.4. Haber dejado de pertenecer a la agrupacin poltica que propuso su candidatura.5. Hallarse imposibilitado por razones de enfermedad.

    d) Restricciones para el Concejo

    ARTICULO 11: Derogado por Ley 10.377

    ARTICULO 12: En el Concejo no se admitirn extranjeros en nmero mayor de la tercera parte deltotal de sus miembros.

    ARTICULO 13: Llegado el caso de tener que limitar el nmero de concejales extranjeros, para darcumplimiento a lo dispuesto en el artculo anterior, la seleccin se practicar por sorteo.

    IV COMUNICACION DE INCAPACIDADES E INCOMPATIBILIDADES

    ARTICULO 14: Todo Concejal que se encuentre posteriormente a la aprobacin de su eleccin, encualesquiera de los casos previstos en los artculos anteriores, deber comunicarlo al Cuerpo en lassesiones preparatorias, para que proceda a su reemplazo. El Cuerpo, a falta de comunicacin delafectado, deber declarar a ste cesante, tan pronto como tenga noticia de la inhabilidad.

    V ASUNCION DEL CARGO DE INTENDENTE

    ARTICULO 15: (Texto segn Ley 11.024) En la fecha que legalmente corresponda para larenovacin de autoridades el Intendente electo tomar posesin de su cargo.Cuando por cualquier circunstancia, temporaria o permanente, el Intendente electo no tomara posesinde su cargo, lo reemplazar en forma interina o permanente, segn sea el caso, el primer candidato dela lista de Concejales del partido al que perteneciera, que hubiera sido consagrado conjuntamente conaqul. En caso de fallecimiento, excusacin o impedimento del primer candidato, lo reemplazar elsegundo y as sucesivamente.En el caso de suspensin preventiva, asumir durante el lapso que dure la misma, el primer Concejalde la lista a que perteneciere y que hubiere sido electo conjuntamente con aqul, y de estarimposibilitado ste, el segundo, y as sucesivamente, que hubieran sido electos conjuntamente conaqul.En caso de destitucin del Intendente por las causas previstas en el artculo 249 el Poder Ejecutivoconvocar a elecciones conforme el artculo 123 de la Ley 5109, ( T.O. Decreto 997/93) y susmodificatorias.

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    ARTICULO 16: El Concejal que por aplicacin del artculo anterior ocupe el cargo de Intendente,ser reemplazado mientras dure ese interinato, por el suplente de la lista de su eleccin quecorresponda.

    VI CONSTITUCION DEL CONCEJO

    ARTICULO 17: (Texto segn Ley 11.239) Los Concejales electos tomarn posesin de sus cargosen la fecha que legalmente corresponda a la renovacin de autoridades.

    ARTICULO 18: En la fecha fijada por la Junta Electoral, se reunir el Concejo Deliberante ensesiones preparatorias, integrado por los nuevos electos, diplomados por aqulla y los Concejales queno cesen en sus mandatos y procedern a establecer si los primeros renen las condiciones exigidaspor la Constitucin de la Provincia y esta ley. Las sesiones sern presididas por el Concejal de mayoredad de la lista triunfante.

    ARTICULO 19: En estas sesiones se elegirn las autoridades del Concejo: Presidente,Vicepresidente 1, Vicepresidente 2, y Secretario; dejndose constancia, adems, de los Concejalestitulares y suplentes que lo integrarn.Los candidatos que no resulten electos, sern suplentes natos en primer trmino de quienes lo hayansido en su misma lista y el reemplazo por cualquier circunstancia de un Concejal, se harautomticamente y siguiendo el orden de colocacin en la respectiva lista de candidatos, debiendo serllamados los suplentes una vez agotada la nmina de titulares.

    ARTICULO 20: En los casos de incorporacin de un suplente el Concejo proceder con respecto almismo, en la forma indicada en los artculos 18 y 19 de la presente ley.

    ARTICULO 21: (Texto segn Ley 11.300) Habiendo paridad de votos para la designacin deautoridades del Concejo, prevalecern los candidatos propuestos por el Partido o Alianza Poltica quehubiera obtenido mayora de votos en la ltima eleccin municipal; y en igualdad de stos, se decidira favor de la mayor edad.

    ARTICULO 22: De lo actuado se redactar un acta firmada por el Concejal que haya presidido,Secretario y, optativamente, por los dems Concejales.

    ARTICULO 23: En las sesiones preparatorias el Cuerpo tendr facultades disciplinarias y decompulsin en la forma establecida en el artculo 70 la presencia de la mayora absoluta de losConcejales del Concejo a constituirse formar qurum para deliberar. Las decisiones se adoptarn porsimple mayora.

    CAPITULO IIDEL DEPARTAMENTO DELIBERATIVO

    I COMPETENCIA, ATRIBUCIONES Y DEBERES

    ARTICULO 24: La sancin de las ordenanzas y disposiciones del Municipio corresponde conexclusividad al Concejo Deliberante.

    ARTICULO 25: Las ordenanzas debern responder a los conceptos de ornato, sanidad, asistenciasocial, seguridad, moralidad, cultura, educacin, proteccin, fomento, conservacin y demsestimaciones encuadradas en su competencia constitucional que coordinen con las atribucionesprovinciales y nacionales.

    ARTICULO 26: (Texto segn Dec-Ley 10.100/83) Las ordenanzas y reglamentaciones municipalespodrn prever inspecciones, vigilancias, clausuras preventivas, desocupaciones, demoliciones,reparaciones, adaptaciones, restricciones, remociones, traslados, secuestros, allanamientos segn loprevisto en el artculo 21 de la Constitucin, ejecuciones subsidiarias, caducidades y cuantas msmedidas fueren menester para asegurar el cumplimiento de sus normas.Las sanciones a aplicar por la contravencin a las ordenanzas y reglamentaciones dictadas en uso delPoder de Polica Municipal sern las que establezca el Cdigo de Faltas Municipales.En cuanto a los contribuyentes y responsables que no cumplan las obligaciones fiscales municipales,que las cumplan parcialmente o fuera de los trminos fijados, se podrn establecer:

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    a) Recargos: Se aplicarn por la falta total o parcial del pago de los tributos, al vencimiento generalde los mismos, siempre que el contribuyente se presente voluntariamente.La obligacin de pagar los recargos subsistir no obstante la falta de reserva por parte de laMunicipalidad, en oportunidad de recibir el pago de la deuda principal.

    b) Multas por omisin: Son aplicables por omisin total o parcial en el ingreso de tributos siempreque no concurran las situaciones de fraude o de error excusable de hecho o de derecho.

    c) Multas por defraudacin: Se aplicarn en el caso de hechos, aserciones, simulaciones, ocultacioneso maniobras intencionales, por parte de contribuyentes o responsables, que tengan por objetoproducir o facilitar la evasin parcial o total de los tributos.La multa por defraudacin se aplicar a los agentes de retencin o recaudacin que mantengan ensu poder gravmenes retenidos despus de haber vencido los plazos en que debieron hacer losingresos a la Municipalidad, salvo que prueben la imposibilidad de efectuarlos por razones defuerza mayor.

    d) Multas por infracciones a los deberse formales: Se impondrn por incumplimiento de lasdisposiciones tendientes a asegurar la correcta aplicacin, percepcin y fiscalizacin de lostributos que no constituya, por s mismo, una omisin de gravmenes.

    e) Intereses: En los casos en que corresponda determinar multas por omisin o multas pordefraudacin se aplicar un inters mensual, que fijar la Municipalidad sobre el monto del tributodesde la fecha de su vencimiento hasta la del pago.

    f) Derogado por la Ley 10.140. (*)NOTA: El artculo 21 de la Constitucin Provincial citado, corresponde al art. 24 conforme reforma1994.

    a) Reglamentarios

    ARTICULO 27: (Texto segn Dec-Ley 9117/78) Corresponde a la funcin deliberativa municipalreglamentar:1. La radicacin, habilitacin y funcionamiento de los establecimientos comerciales e industriales, en

    la medida que no se opongan a las normas que al respecto dicte la Provincia y que atribuyancompetencia a organismos provinciales.

    2. El trazado, apertura, rectificacin, construccin y conservacin de calles, caminos, puentes,tneles, plazas y paseos pblicos y las delineaciones y niveles en las situaciones no comprendidasen la competencia provincial.

    3. La conservacin de monumentos, paisajes y valores locales de inters tradicional, turstico ehistrico.

    4. La imposicin de nombres a las calles y a los sitios pblicos.5. Las obligaciones de los vecinos respecto de los servicios de la Municipalidad y de los escribanos

    con relacin al pago de los tributos municipales en ocasin de los actos notariales de transmisin ogravamen de bienes.

    6. La instalacin y el funcionamiento de abastos, mataderos, mercados y dems lugares de acopio yconcentracin de productos y de animales, en la medida que no se opongan a las normas que alrespecto dicte la Provincia y que atribuyan competencia a organismos provinciales.

    7. La proteccin y cuidado de los animales.8. Las condiciones de higiene y salubridad que deben reunir los sitios pblicos, los lugares de acceso

    pblico y los baldos.9. La instalacin y el funcionamiento de establecimientos sanitarios y asistenciales; de difusin

    cultural y de educacin fsica; de servicios pblicos y todo otro de inters general en el partido, enla medida que no se opongan a las normas que al respecto dicte la Provincia.

    10. La elaboracin, transporte, expendio y consumo de materias o artculos alimentarios, exigiendo elcumplimiento de las condiciones higinico-sanitarias, bromatolgicas y de identificacincomercial que establezcan las normas de aplicacin, as como tambin el certificado de buenasalud de las personas que intervengan en dichos procesos.

    11. La inspeccin y contraste de pesas y medidas.12. La inspeccin y reinspeccin veterinaria, as como el visado de certificados sanitarios de los

    animales faenados y sus derivados.13. El registro de expedicin de documentacin relativa a la existencia, transferencia y traslado de

    ganado.14. La sanidad vegetal en las situaciones no comprendidas en la competencia nacional y provincial.15. La publicidad en sitios pblicos o de acceso pblico.16. La habilitacin y el funcionamiento de los espectculos pblicos: como asimismo la prevencin y

    prohibicin del acceso para el pblico, por cualquier medio, a espectculos, imgenes y objetosque afecten la moral pblica, las buenas costumbres y los sentimientos de humanidad,particularmente cuando creen riesgos para la seguridad psquica y fsica de los concurrentes o de

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    los participantes.17. La prevencin y eliminacin de las molestias que afecten la tranquilidad, el reposo y la comodidad

    de la poblacin, en especial las de origen sonoro y lumnico, as como las trepidaciones, lacontaminacin ambiental y de los cursos de agua y el aseguramiento de la conservacin de losrecursos naturales.

    18. El trnsito de personas y de vehculos pblicos y privados en las calles y caminos de jurisdiccinmunicipal, atendiendo, en especial a los conceptos de educacin, prevencin, ordenamiento yseguridad, as como en particular, lo relativo a la circulacin, estacionamiento, operaciones decargas y descargas, sealizacin, remocin de obstculos y condiciones de funcionamiento de losvehculos, por medio de normas concordantes con las establecidas por el Cdigo de Trnsito de laProvincia.

    19. La ubicacin, habilitacin y funcionamiento de guardacoches, playas de maniobras y deestacionamiento.

    20. La expedicin de licencias de conductor, en las condiciones establecidas por la legislacin yreglamentacin provincial.

    21. El patentamiento de vehculos que circulen por la va pblica, que no estn comprendidos enregmenes nacionales o provinciales.

    22. El transporte en general y, en especial, los servicios pblicos de transporte de pasajeros, en cuantono sean materia de competencia nacional o provincial.

    23. Los servicios de vehculos de alquiler y sus tarifas.24. La construccin, ampliacin, modificacin, reparacin y demolicin de edificios pblicos y

    privados, as como tambin sus partes accesorias.25. Lo referente a las propiedades ribereas y condominio de muros y cercos.26. Los servicios fnebres y casas de velatorios.27. El funcionamiento de comisiones o sociedades de fomento.28. Y toda otra materia vinculada a los conceptos y estimaciones contenidas en el artculo 25.

    b) Sobre creacin de establecimientos, delegaciones y divisiones del municipio

    ARTICULO 28: (Texto segn Dec-Ley 9094/78) Corresponde al Concejo, establecer:1. Hospitales, maternidades, salas de primeros auxilios, servicios de ambulancias mdicas.2. Bibliotecas pblicas.3. Instituciones destinadas a la educacin fsica.4. Tabladas, mataderos y abastos.5. Cementerios pblicos, y autorizar el establecimiento de cementerios privados, siempre que stos

    sean admitidos expresamente por las respectivas normas de zonificacin y por los planes deregulacin urbana, conforme con lo que determine la reglamentacin general que al efecto sedicte.

    6. Los cuarteles del partido, y delegaciones municipales.7. Las zonas industriales y residenciales del partido, imponiendo restricciones y limites al dominio

    para la mejor urbanizacin.8. Toda otra institucin de bien pblico vinculada con los intereses sociales del municipio, y a la

    educacin popular.

    c) Sobre recursos y gastos

    ARTICULO 29: Corresponde al Concejo sancionar las Ordenanzas Impositivas y la determinacinde los recursos y gastos de la Municipalidad.Las Ordenanzas Impositivas que dispongan aumentos o creacin de impuestos o contribuciones demejoras, debern ser sancionadas en la forma determinada por el artculo 184 inciso 2), de laConstitucin de la Provincia, a cuyo efecto se cumplirn las siguientes normas.1. El respectivo proyecto que podr ser presentado por un miembro del Concejo o por el Intendente,

    ser girado a la Comisin correspondiente del Cuerpo.2. Formulado el despacho de la Comisin, el Concejo por simple mayora sancionar una Ordenanza

    preparatoria que oficiar de anteproyecto, para ser considerado en la Asamblea de Concejales yMayores Contribuyentes.

    3. Cumplidas las normas precedentes, la antedicha Asamblea podr sancionar la Ordenanzadefinitiva.

    NOTA: El artculo 184 inc.2 de la Constitucin Provincial citado, corresponde al art. 193 inc. 2conforme reforma 1994

    ARTICULO 30: Derogado por Ley 10.716

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    ARTICULO 31: (Texto segn Ley 12.396) La formulacin y aprobacin del Presupuesto deberajustarse a un estricto equilibrio fiscal, no autorizndose gastos sin la previa fijacin de los recursospara su financiamiento. Todo desvo en la ejecucin del presupuesto requerir la justificacinpertinente ante el Organismo Competente del Poder Ejecutivo Provincial el que deber expedirse deconformidad al procedimiento que establezca la reglamentacin. La justificacin a que se refiere esteartculo, recaer sobre el Funcionario que haya tenido a su cargo la responsabilidad de la ejecucinpresupuestaria de que se trate.

    ARTICULO 32: Las Ordenanzas Impositivas y/o de autorizacin de gastos de carcter especial sedecidirn nominalmente, consignndose en acta los Concejales que votaron por la afirmativa y por lanegativa. Omitindose la consignacin se entender que hubo unanimidad.Estas Ordenanzas debern ser sancionadas por la mayora absoluta de los miembros integrantes delCuerpo. Las Ordenanzas Impositivas, regirn mientras no hayan sido modificadas o derogadas.

    ARTICULO 33: Derogado por Decreto-Ley 8613/76

    ARTICULO 34: Todos los aos, para el subsiguiente, el Concejo sancionar el Presupuesto deGastos y Clculo de Recursos de la Municipalidad.Esta Ordenanza para su aprobacin necesitar simple mayora de votos de los Concejales presentes.Promulgado que sea el presupuesto, no podr ser modificado sino por iniciativa del DepartamentoEjecutivo.

    ARTICULO 35: El Concejo considerar el proyecto remitido por el Departamento Ejecutivo y nopodr aumentar su monto total, ni crear cargos con excepcin de los pertenecientes al Concejo y sinperjuicio de lo dispuesto en el artculo 92.

    ARTICULO 36: (Texto segn Ley 10.260) No habiendo el Departamento Ejecutivo remitido elproyecto de Presupuesto antes del 31 de Octubre, el Concejo podr autorizar una prrroga para suremisin a solicitud del Departamento Ejecutivo, o proyectarlo y sancionarlo pero su monto no podrexceder el total de la recaudacin habida en el ao inmediato anterior.

    ARTICULO 37: El Concejo remitir al Intendente, el presupuesto aprobado antes del 31 de Diciembrede cada ao. Si vencida esta fecha el Concejo no hubiera sancionado el Presupuesto de Gastos, elIntendente deber regirse por el vigente para el ao anterior.

    ARTICULO 38: En los casos de veto total o parcial del Presupuesto, el Concejo le conferiraprobacin definitiva, de insistir en su votacin anterior con los dos tercios de los Concejalespresentes.Tratndose de gastos especiales, la insistencia deber hacerse con los dos tercios del total de losmiembros del Concejo.No aprobado el Presupuesto o el Proyecto de Gastos Especiales o las Ordenanzas Impositivas, ensegunda instancia del Concejo, quedarn rechazadas en las partes vetadas, supliendo a las mismas lasOrdenanzas del ao anterior o que rijan al respecto.

    ARTICULO 39: (Texto segn Leyes 11.664 y 11.741). El Concejo no est facultado para votarpartidas de representacin para su Presidente, ni viticos permanentes a favor del Intendente,Presidente del Concejo, Concejales, Funcionarios o empleados de la Administracin Municipal.Los gastos totales del Concejo Deliberante no podrn superar el tres (3) por ciento del Presupuesto deGastos Total del Municipio, excepto que dicho porcentaje no cubra las erogaciones que correspondaen concepto de dietas, incrementadas en un cincuenta (50) por ciento, en cuyo caso los gastosreferidos podrn alcanzar los importes que as resulten.El total de gastos referidos no incluir a los correspondientes a entidades bancarias municipales(prrafo incorporado por Ley 11.741)

    ARTICULO 40: (Texto segn Dec-Ley 10.100/83) Se podr establecer un rgimen de exencionesparciales o totales de tributos municipales, las que sern de carcter general y tendrn vigencia por elejercicio correspondiente al de la fecha en que se dicte la medida, siempre que no resultenincompatibles con los beneficios otorgados en el orden Provincial. En particular, se podrn preverfranquicias y beneficios con fines de promocin y apoyo a las actividades econmicas locales yzonales, siempre que sean establecidas de conformidad con los principios precitados.

    d) Sobre consorcios, cooperativas, convenios y acogimientos

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    ARTICULO 41: Corresponde al Concejo autorizar consorcios, cooperativas, convenios yacogimientos a las leyes provinciales o nacionales.

    ARTICULO 42: Las vinculaciones con la Nacin surgidas por la aplicacin del artculo anterior,necesitarn previa autorizacin del Gobierno de la Provincia.

    1 CONSORCIOS

    ARTICULO 43 (Incorporado por Ley 12.288) Derogado por Ley 13.580.

    2. COOPERATIVAS

    ARTICULO 44: Las cooperativas debern formarse con capital de la Municipalidad y aporte de losusuarios del servicio o de la explotacin a la cual se las destine.

    ARTICULO 45: Las utilidades que arrojen los ejercicios de las cooperativas y que correspondan a lamunicipalidad, sern destinadas al acrecentamiento del capital accionario de la misma.

    3. SOCIEDADES (incorporado por ley 12929)

    Las Municipalidades podrn constituir sociedades annimas con participacin estatal mayoritaria enlos trminos y con los alcances de los artculos 308 y siguientes de la ley 19550, a tal fin eldepartamento ejecutivo tendr la iniciativa remitiendo al Honorable Concejo Deliberante para suaprobacin la Ordenanza respectiva la que determinara:a) El objeto principal de la sociedad y el capital socialb) La autorizacin al poder ejecutivo para efectuar aportes de capitalc) Establecer los diversos tipo de acciones con voto simple o plural con derechos preferentes o

    dividendos de conformidad con la legislacin vigente.d) Determinar el procedimiento del cual se invitara al capital privado a participar aportando el

    capital.e) Todo proceso de transferencia inmobiliario y/o de capital accionario al sector privado solo podr

    iniciarse mediante procedimiento de valuacin que preserve el patrimonio publico.NOTA: Decreto 1967/02: vetase en el punto 3) inc. b la expresin Poder.

    e) Sobre emprstitos

    ARTICULO 46: La contratacin de emprstitos deber ser autorizada por ordenanza sancionada enla forma que determina el artculo 184, inciso 2, de la Constitucin de la Provincia y sern destinadosexclusivamente a:1. Obras de mejoramiento e inters pblico.2. Casos de fuerza mayor o fortuitos.3. Consolidacin de deuda.Nota: El articulo 184 inc 2 de la Constitucin Provincial citado, corresponde al art. 193 inc. 2conforme reforma 1994.

    ARTICULO 47: Previo a la sancin de la ordenanza de contratacin de emprstito en la formadispuesta por el artculo anterior, el Concejo pedir dictamen a la comisin interna competente, sobrela posibilidad del gasto, y cumplida la formalidad por simple mayora, sancionar una ordenanzapreparatoria que establezca:1. El monto del emprstito y su plazo.2. El destino que se dar a los fondos.3. El tipo de inters, amortizacin y servicio anual.4. Los recursos que se afectarn en garanta del servicio anual.5. La elevacin del expediente al Tribunal de Cuentas a los efectos de que ste se pronuncie sobre la

    legalidad de la operacin y las posibilidades financieras de la comuna.

    ARTICULO 48: (Texto segn Dec-Ley 8752/77) Sancionada la ordenanza a que hace referencia elartculo anterior, se remitirn al Tribunal de Cuentas los siguientes informes:1. Resultado de la recaudacin ordinaria del ejercicio anterior y de los doce (12) meses anteriores a

    la fecha de solicitud de la determinacin de la capacidad financiera.2. Importe de las tasas retributivas de servicios pblicos, fondos para caminos y otros recursos

    afectados que formen parte de aquella recaudacin ordinaria.3. Monto de la deuda consolidada que la comuna tenga ya contraida e importe de los servicios de la

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    misma.El Tribunal de Cuentas se expedir en un plazo no mayor de los veinte das hbiles de la fecha deformulada la consulta.

    ARTICULO 49: (Texto segn Dec-Ley 8613/76) Los servicios de amortizacin e intereses de losemprstitos que se autoricen no deben comprometer, en conjunto, ms del veinticinco por ciento(25%) de los recursos ordinarios sin afectacin.Se considerarn recursos ordinarios sin afectacin todos los que no estn destinados por ley uordenanza al cumplimiento de finalidades especiales.En los casos de crditos obtenidos del Banco de la Provincia de Buenos Aires, cualquier otro Bancooficial o entidad financiera oficial, destinados a la realizacin de obras de infraestructura a financiarcon la participacin de beneficiarios, se estimar como afectacin de la capacidad financiera de lamunicipalidad, el diez por ciento (10%) como mnimo de incobrabilidad presunta.

    ARTICULO 50: Cumplidos los trmites determinados en los artculos 47 y 48, podr sancionarse laordenanza definitiva de contratacin del emprstito, en la forma y condiciones determinadas en elartculo 46, debiendo adems esta ordenanza disponer que se incorpore al presupuesto la partidanecesaria para el pago del servicio de amortizacin e intereses del emprstito.

    ARTICULO 51: Cuando se trate de contratacin de emprstitos en el extranjero se requerir, adems,autorizacin legislativa.

    f) Sobre servicios pblicos

    ARTICULO 52: Corresponde al Concejo disponer la prestacin de los servicios pblicos de barrido,riego, limpieza, alumbrado, provisin de agua, obras sanitarias y desages pluviales, inspecciones,registro de guas, transporte y todo otro tendiente a satisfacer necesidades colectivas de carcter local,siempre que su ejecucin no se encuentre a cargo de la Provincia o de la Nacin.Tratndose de servicios que puedan tener vinculaciones con las leyes y planes provinciales, elConcejo deber gestionar autorizacin ante el Poder Ejecutivo o proceder a convenir lascoordinaciones necesarias.

    ARTICULO 53: El Concejo autorizar la prestacin de los servicios pblicos de ejecucin directa delDepartamento Ejecutivo o mediante organismos descentralizados, consorcios, cooperativas, conveniosy acogimientos. Con tal propsito, se podr autorizar la obtencin de emprstitos y la venta ogravamen de bienes municipales con arreglo a lo dispuesto para estas contrataciones.Por mayora absoluta del total de sus miembros el Concejo podr otorgar concesiones a empresasprivadas para la prestacin de servicios pblicos, con arreglo a lo dispuesto en el captulo VII.

    g) Sobre transmisin y gravmenes de bienes; su adquisicin y expropiacin

    ARTICULO 54: Corresponde al Concejo autorizar la venta y la compra de bienes de laMunicipalidad.

    1. TRANSMISION Y GRAVAMENES

    ARTICULO 55: (Texto segn Dec-Ley 8613/76) El Concejo autorizar las transmisiones,arrendamientos o gravmenes de los bienes pblicos y privados municipales por mayora absoluta deltotal de sus miembros.Las enajenaciones se realizarn de conformidad con lo dispuesto por el artculo 159.Cuando se trate de enajenar o gravar edificios municipales, se requerir, adems, autorizacinlegislativa.

    ARTICULO 56: (Texto segn Dec-Ley 8613/76) Para las transferencias a ttulo gratuito, o permutasde bienes de la Municipalidad, se necesitar el voto de los dos tercios del total de los miembros delConcejo.En estas mismas condiciones se podr conferir derecho de uso y ocupacin gratuita de bienesmunicipales a entidades de bien pblico con personera jurdica y a rganos del Estado Nacional,Provincial o Municipal.

    ARTICULO 57: El Concejo aceptar o rechazar las donaciones o legados ofrecidos a laMunicipalidad.

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    2. EXPROPIACIONES

    ARTICULO 58: Corresponde al Concejo autorizar las expropiaciones de acuerdo con lo dispuesto enla Constitucin y en la ley vigente que rija la materia.Adems podr autorizar la expropiacin de fracciones de tierra, las que se declaran de utilidadpblica, para subdividirlas y venderlas a particulares, para fomento de la vivienda propia.

    h) Sobre obras pblicas

    ARTICULO 59: (Texto segn Dec-Ley 9117/78) Constituyen obras pblicas municipales:a) Las concernientes a los establecimientos e instituciones municipalesb) Las de ornato, salubridad, vivienda y urbanismo.c) Las atinentes a servicios pblicos de competencia municipal.d) Las de infraestructura urbana, en especial las de pavimentacin, repavimentacin, cercos, veredas,saneamiento, agua corriente, iluminacin, electrificacin, provisin de gas y redes telefnicas.Se considerar que las obras de infraestructura cuentan con declaracin de utilidad pblica, cuandoestn incluidas expresamente en planes integrales de desarrollo urbano, aprobados por ordenanza.Cuando se trate de obras que no estn incluidas en los planes aludidos precedentemente, slo se podrproceder a la pertinente declaracin de utilidad pblica, mediante ordenanza debidamente fundada.

    ARTICULO 60: (Texto segn Dec-Ley 8613/76) Las obras pblicas municipales se realizarn por:a) Administracin.b) Contratacin con terceros.c) Cooperativas o asociaciones de vecinos.d) Acogimiento a leyes de la Provincia o de la Nacin.En los contratos con terceros para la realizacin de obras que generen contribucin de mejoras, sepodr imponer al contratista la percepcin del costo de la obra directamente de los beneficiarios.

    ARTICULO 61: Cuando medie acogimiento a las leyes de la Nacin, se necesitar aprobacinlegislativa.

    ARTICULO 62: Corresponde al Concejo proveer a la conservacin de las obras municipales ymonumentos.

    i) Administrativos.

    ARTICULO 63: Constituyen atribuciones y deberes administrativos del Concejo:1. Considerar la renuncia del Intendente, disponer su suspensin preventiva y la destitucin en los

    casos de su competencia2. Considerar las peticiones de licencias del Intendente.3. Derogado por Ley 10.164.4. Derogado por Ley 11.7575. Aplicar sanciones disciplinarias a los concejales.6. Acordar licencias con causa justificada a los concejales y secretarios del Cuerpo.

    ARTICULO 64: Para resolver las suspensiones preventivas y destitucin del Intendente, el Concejoproceder de acuerdo con lo establecido en el Captulo X.

    j) Contables

    ARTICULO 65: Corresponde al Concejo el examen de las cuentas de la administracin municipal,en las sesiones especiales que celebrar en el mes de marzo.

    ARTICULO 66: Examinadas las cuentas, el Concejo resolver de acuerdo con lo dispuesto en elartculo 183, inciso 5) de la Constitucin y las remitir al Tribunal de Cuentas antes del 30 de Abril decada ao.Nota: El art. 183 inc 5 de la Constitucin Provincial citado, corresponde al art. 192 inc 5 conformereforma 1994

    ARTICULO 67: (Texto segn Dec-Ley 8613/76) Durante el examen de las cuentas, el Concejoestar facultado para compensar excesos producidos en partidas del presupuesto por gastos, queestime de legtima procedencia hasta un monto igual al de las economas realizadas sobre el mismopresupuesto, o con excedentes de recaudacin y con el saldo disponible que registre antes de efectuar

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    las operaciones de cierre del ejercicio, la cuenta "Resultados de Ejercicios".

    II - SESIONES DEL CONCEJO

    PRESIDENTE Y CONCEJALES

    a) Sesiones

    ARTICULO 68: (Texto segn Ley 11.690). El Concejo realizar sesiones con el carcter y en lostrminos que a continuacin se indican:1. Preparatorias: En la fecha fijada por la Junta Electoral, para cumplir lo dispuesto en los artculos

    18 al 23 de la presente.2. Ordinarias: Por propia determinacin abrir sus Sesiones Ordinarias el 1 de abril de cada ao y

    las cerrar el 30 de noviembre.3. De Prrroga: El Concejo podr prorrogar las Sesiones Ordinarias por el trmino de treinta (30)

    das.4. Especiales: Las que determine el Cuerpo dentro del perodo de sesiones ordinarias y de prrroga, y

    las que deber realizar en el mes de marzo por propia determinacin, para tratar el examen de lascuentas, previsto en el artculo 192 inciso 5, de la Constitucin.

    5. Extraordinarias: El Concejo podr ser convocado por el Intendente a sesiones extraordinarias,siempre que un asunto de inters pblico y urgente lo exija, o convocarse por s mismo cuando,por la misma razn, lo solicite un mnimo de un tercio del nmero de sus miembros.

    En estos casos, solo el Consejo se ocupar del asunto o asuntos que fije la convocatoria, empezandopor declarar si ha llegado el caso de urgencia e inters pblico para hacer lugar al requerimiento.Los Consejos Deliberantes funcionarn en la cabecera del Partido correspondiente, pero podrnhacerlo en otro punto del mismo, precediendo una disposicin del Consejo que as lo autorice

    ARTICULO 69: La mayora absoluta del total de concejales que constituyen el Concejo formarqurum para deliberar y resolver todo asunto de su competencia, excepto expresa disposicin encontrario.El Concejo conferir sancin definitiva a las ordenanzas vetadas por el intendente, de insistir con elvoto de los dos tercios del total de sus miembros.

    ARTICULO 70: La minora compeler, incluso con la fuerza pblica, a los concejales que porinasistencia injustificada impidan las sesiones del Concejo. Se entender por minora un tercio deltotal de sus miembros.

    ARTICULO 71: Las sesiones sern pblicas. Para conferirles carcter secreto se necesitar mayoradel total de los miembros del Concejo.

    ARTICULO 72: Las opiniones expresadas por los miembros en sesiones del Concejo, no constituirnantecedentes para la intervencin de ninguna autoridad. Sern regidas por las normas del Concejo.

    ARTICULO 73: Producidas vacantes durante el receso, el Concejo proveer los respectivosreemplazos en reuniones preparatorias en los aos de renovacin de autoridades o en la primerareunin ordinaria, en los otros.

    ARTICULO 74: La designacin de presidente, vicepresidente y secretario es revocable en cualquiertiempo por resolucin de la mayora, tomada en sesin pblica, convocada especialmente para eseobjeto.

    ARTICULO 75: Cada Concejo dictar su reglamento interno, en el que establecer el orden de sussesiones y trabajo, el servicio de las comisiones, las atribuciones de los presidentes y las disposicionesconcernientes al rgimen de sus oficinas.

    ARTICULO 76: La designacin de las comisiones de reglamento se har en la primera sesinordinaria de cada ao.

    ARTICULO 77: (Modificado por Ley 13.101) Las disposiciones que adopte el Concejo sedenominarn:a) Ordenanza, si crea, reforma, suspende o deroga una regla general, cuyo cumplimiento compete a

    la Intendencia Municipal. Las ordenanzas sern considerada ley en sentido formal y material.b) Decreto, si tiene por objeto el rechazo de solicitudes de particulares, la adopcin de medidas

  • Ley Orgnica De Las Municipalidades - Decreto Ley 6.769/58 y sus modificatorias. Hasta Ley 13580. Fuente: http://www.senado-ba.gov.ar/Contenidos/Actividad/InformacionLegislativa/6769_1958.htm [Fecha de consulta 30/11/2005] 14

    relativas a la composicin u organizacin interna del Concejo y en general, toda disposicin decarcter imperativo que no requiera promulgacin del Departamento Ejecutivo.

    c) Resolucin, si tiene por objeto expresar una opinin del Concejo sobre cualquier asunto decarcter pblico o privado, o manifestar su voluntad de practicar algn acto en tiempodeterminado.

    d) Comunicacin, si tiene por objeto contestar, recomendar, pedir o exponer algo.

    ARTICULO 78: Las ordenanzas y los decretos debern ser concisos y de carcter preceptivo.

    ARTICULO 79: En los libros de actas del Concejo se dejar constancia de las sanciones de ste y delas sesiones realizadas. En caso de prdida o sustraccin del libro, harn plena fe las constancias anteescribano pblico, hasta tanto se recupere o habilite, por resolucin del Cuerpo, uno nuevo.De las constancias del libro de actas el Concejo se expedir testimonio autenticado, el que se remitirmensualmente, para su guarda, al Tribunal de Cuentas.

    ARTICULO 80: Toda la documentacin del Concejo estar bajo la custodia del Secretario.

    ARTICULO 81: El Concejo puede proceder contra las terceras personas que faltaren el respeto ensus sesiones a alguno de los miembros del mismo o a ste en general, ordenando el arresto delculpable, por un trmino que no exceda de tres das, y someterlo a la justicia por desacato, en caso demayor gravedad.

    ARTICULO 82: En caso de notable inasistencia o desorden de conducta, el Concejo podr sancionara cualquiera de sus miembros en la forma y con los procedimientos determinados en el captulo X.

    b) Presidente

    ARTICULO 83: Son atribuciones y deberes del Presidente del Concejo:1. Convocar a los miembros del Concejo a las reuniones que deba celebrar.2. Dirigir la discusin en que tendr voz y voto. Para hacer uso de la palabra deber abandonar la

    Presidencia y ocupar una banca de concejal, y votar, en todos los casos, desde su sitial.3. Decidir en casos de paridad, en los cuales tendr doble voto.4. Dirigir la tramitacin de los asuntos y sealar los que deben formar el orden del da, sin perjuicio

    de los que en casos especiales resuelva el Concejo.5. Presidir las asambleas del Concejo, integradas con mayores contribuyentes.6. Firmar las disposiciones que apruebe el Concejo, las comunicaciones, y las actas, debiendo ser

    refrendadas por el secretario.7. Disponer de las partidas de gastos asignadas al Concejo, remitindole al Departamento Ejecutivo

    los comprobantes de inversiones para que proceda a su pago.8. Ejercer las acciones por cobro de multas a los concejales.9. Nombrar, aplicar medidas disciplinarias y dejar cesantes a los empleados del Concejo con arreglo

    a las leyes y ordenanzas sobre estabilidad del personal, con excepcin del secretario al que slopodr suspender dando cuenta al Cuerpo en la primera sesin, en cuyo caso el Concejo deberpronunciarse de inmediato sobre la procedencia o improcedencia de la medida.

    10. Disponer de las dependencias del Concejo.

    ARTICULO 84: En todos los casos, los vicepresidentes reemplazarn por su orden al presidente delConcejo y podrn convocar a los concejales cuando el presidente dejare de hacerlo.En caso de vacante en la presidencia o vicepresidencia, no ser necesaria nueva eleccin, salvo quefaltaren todos los miembros de la mesa directiva.

    c) Concejales

    ARTICULO 85: Los concejales no pueden ser interrogados o acusados judicialmente por lasopiniones que emitan en el desempeo de su mandato.

    ARTICULO 86: Los concejales no podrn ser detenidos sin orden o resolucin de juez competentebasada en semiplena prueba de delito penal sancionado con prisin o reclusin mayor de dos aos.

    ARTICULO 87: (ley 11866).El concejal que asuma el Departamento Ejecutivo ejercer el cargo con las atribuciones y deberes quea ste compete. Aquel concejal ser reemplazado con el mismo carcter y por el lapso que dure sufuncin al frente del departamento ejecutivo, por el suplente que corresponda

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    ARTICULO 88: Los concejales suplentes se incorporarn no bien se produzca la vacante, licencia osuspensin del titular o cuando ste deba reemplazar al Intendente.El concejal suplente que se incorpore al Cuerpo Deliberativo, sustituyendo a un titular en formatemporaria, se restituye al trmino del reemplazo, al lugar que ocupaba en la respectiva lista. Si lasustitucin fuere definitiva se colocar en el lugar correspondiente al ltimo puesto de la lista detitulares.Si durante la sustitucin temporaria se produjera una vacante definitiva, el suplente llamado para eseinterinato la ocupar en carcter de titular.

    ARTICULO 89: Regirn para los concejales, como sobrevinientes las inhabilidades eincompatibilidades previstas en el capitulo I. Estas situaciones sern comunicadas al Concejo dentrode las 24 horas de producidas o al Intendente en caso de receso.

    ARTICULO 90: Ningn concejal podr ser nombrado para desempear empleo rentado que hayasido creado o cuyos emolumentos fueron aumentados durante el perodo legal de su actuacin; ni serparte de contrato alguno que resulte de una ordenanza sancionada durante el mismo.-

    ARTICULO 91: Los concejales no debern abandonar su cargo hasta recibir comunicacin de laaceptacin de sus excusaciones o renuncias. Las excusaciones del captulo I, regirn para losconcejales.-

    ARTICULO 92: (Texto segn Ley 13.217) Los concejales percibirn, salvo manifestacin expresa encontrario prestada en forma fehaciente y personal por el interesado, una dieta mensual fijada por elConcejo, que no podr exceder de la proporcin que establece la siguiente escala:a) Al equivalente de hasta dos meses y medio de sueldo mnimo fijado por el Presupuesto de Gastos

    para el personal administrativo municipal en las Comunas y hasta diez Concejales.b) Al equivalente de hasta tres meses de sueldo mnimo para las Comunas de hasta catorce

    Concejales.c) Al equivalente de hasta tres meses y medio de sueldo mnimo para las Comunas de hasta

    dieciocho Concejales.d) Al equivalente de hasta cuatro meses y medio de sueldo mnimo para las Comunas de hasta veinte

    Concejales.e) Al equivalente de hasta cinco meses de sueldo mnimo para las Comunas de hasta veinticuatro

    Concejales.En todos los casos, el monto mnimo a percibir por cada Concejal no podr ser inferior al cincuentapor ciento (50%) de la respectiva escala.El sueldo mnimo a que hace referencia el presente artculo en los incisos a), b), c), d) y e), ser elresultante de considerar el sueldo bsico de la categora inferior del ingresante en el escalafnadministrativo de cada Municipalidad, en su equivalente a cuarenta (40) horas semanales, sincomprender ninguna bonificacin o adicional, inherentes a la categora inferior, que no estn sujetos aaportes previsionales.La dieta fijada por el Concejo Deliberante para cada Concejal, y el Sueldo Anual Complementariocorrespondiente, estarn sujetos obligatoriamente a aportes y contribuciones previsionales yasistenciales.Para el caso en que los concejales obtaren por renunciar a la dieta en la forma establecida en el prrafoprimero de ste artculo tendrn derecho a percibir, a su requerimiento, una suma no remunerativa ycompensatoria de los gastos inherentes a la funcin equivalente a las dos terceras partes de la dietaque se establece en los prrafos precedentes. Esta suma no estar sujeta a aportes y contribucionesprevisionales y asistenciales. Los concejales que obten por percibir esta suma no percibirn SueldoAnual Complementario.

    CAPITULO IIIDE LA ASAMBLEA DE CONCEJALES Y MAYORES CONTRIBUYENTES

    ARTICULO 93: (Texto segn ley 5887) A los fines del artculo 184, incisos 2 y 3 de laConstitucin, tienen la calidad de mayores contribuyentes, los vecinos que paguen anualmenteimpuestos municipales que en conjunto excedan los dos pesos ($2). La integracin y funcionamientode la Asamblea de Concejales y Mayores Contribuyentes se regir de acuerdo con las normas delpresente Captulo.

    a) Integracin.

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    ARTICULO 94: (Texto segn ley 5887) Para la integracin de la Asamblea de Concejales y MayoresContribuyentes se proceder conforme a las siguientes reglas:1. Anualmente, desde el 1 hasta el 15 de mayo, los Contribuyentes en las condiciones establecidas

    en el artculo 93 podrn inscribirse en un Registro especial que al efecto habilitar elDepartamento Ejecutivo.

    2. No podrn inscribirse:a) Los que no tengan su domicilio real y permanente en el Municipio.b) El Intendente y los Concejales.c) Los incapaces, los quebrados y concursados civiles.d) Los que estn comprendidos en las inhabilidades e incompatibilidades establecidas en los

    artculos 6 y 7.e) Las Personas Jurdicas.

    3. Dentro de los 10 das siguientes el Intendente remitir al Concejo Deliberante la nmina de losinscriptos.

    Si no hubiere inscriptos o su nmero no alcanzare al del doble de los Concejales, el Intendente laintegrar o completar de oficio4. El Concejo Deliberante comprobar si los inscriptos renen las condiciones establecidas en la

    presente ley y, en su caso, eliminar a quienes no las llenen.5. Cumplidas las disposiciones de los incisos precedentes, cada grupo poltico representado en el

    Concejo propondr en sesin citada al efecto, un nmero de mayores contribuyentes, tomados dela nmina aprobada por el Cuerpo, igual al doble de concejales que integran dicho grupo poltico.El Presidente del Concejo, dentro de los cinco das, deber remitir dichas listas al IntendenteMunicipal quien, dentro del quinto da, elegir de cada lista un nmero igual al de concejales queintegran el respectivo grupo poltico proponente, integrando con ellos la lista definitiva demayores contribuyentes. Con los restantes propuestos formar las listas de suplentes, quienessustituirn a los titulares de las mismas en el orden que les asignara. En el supuesto de que losgrupos polticos en la sesin citada al efecto no propusieren su lista o lo hicieren en nmeroinsuficiente, el Intendente Municipal la integrar o completar en su caso con contribuyentesinscriptos en la nmina aprobada por el Concejo.Ambas nminas definitivas sern comunicadas dentro de los tres das al Concejo Deliberante.

    6. Son causas de excusacin para formar parte de las listas de mayores contribuyentes:a) Enfermedad o edad mayor de sesenta aos.b) Cambio de su domicilio real.

    7. La vigencia de cada lista caduca el da 30 de abril de cada ao.

    ARTICULO 95: Las funciones de los mayores contribuyentes son carga pblica, de la que no podrexcusarse sin causa legtima.

    ARTICULO 96: Corresponde al Concejo resolver sobre las renuncias o excusaciones de los mayorescontribuyentes.En caso de aceptacin, sern reemplazados por los suplentes en el orden que ocupen en la lista.

    ARTICULO 97: Las autoridades de la Asamblea de Concejales y Mayores Contribuyentes, sern lasdeterminadas en el artculo 19 para el Concejo Deliberante.

    b) Funcionamiento

    ARTICULO 98: Sancionada por el Concejo la ordenanza preparatoria prevista en el artculo 29,inciso 2 y cumplidas las exigencias del artculo 48, al ser aprobada la ordenanza preparatoria previstaen el artculo 47 el presidente del Concejo proceder a citar, con ocho das de anticipacin, a todos losConcejales y Mayores Contribuyentes que deban constituir la asamblea, sealando fecha yacompaando copia del despacho a tratar.El Presidente del Concejo deber fijar la fecha de reunin de la Asamblea de Concejales y Mayorescontribuyentes dentro de un trmino que no podr exceder de los quince das de sancionada laordenanza preparatoria prevista en el artculo 29, inciso 2 o de recibida del Tribunal de Cuentas ladocumentacin respectiva segn lo dispuesto en el artculo 48.

    ARTICULO 99: Si a esta primera citacin no concurriesen la mitad ms uno de los Mayorescontribuyentes y un nmero igual de Concejales por lo menos, se proceder a una nueva citacin.La minora, desde la segunda citacin, podr hacer uso de la fuerza pblica y aplicar las penalidadespara obtener qurum.Los inasistentes quedan sujetos a las penas establecidas en el artculo 251.

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    ARTICULO 100: Efectuada la segunda citacin la asamblea podr quedar constituda con un nmerode Mayores contribuyentes que con los concejales presentes formen mayora absoluta.

    ARTICULO 101: Constituida la Asamblea previa lectura de la ordenanza preparatoria materia de laconvocatoria, se pronunciar respecto de la misma.

    ARTICULO 102: Las discusiones en estas Asambleas se regirn por el reglamento interno delConcejo

    ARTICULO 103: La votacin de la Asamblea se registrar nominalmente consignndose en acta losmiembros que lo hicieron por la afirmativa y por la negativa. Omitindose esta consignacin seentender que hubo unanimidad.La Asamblea designar, adems del Presidente y Secretario, un concejal y un mayor contribuyentepara redactar el acta y firmarla, la que llenado este requisito, quedar de hecho aprobada.Este trmite se terminar dentro de las cuarenta y ocho horas de levantada la sesin de la Asamblea.

    ARTICULO 104: La sancin de una ordenanza por parte de la Asamblea necesitar para suaprobacin la mayora establecida en el artculo 184 incisos 2) y 3) de la Constitucin.Nota: el articulo 184 inc 2 y 3 de la Constitucion Provincial , corresponde al art. 193 inc. 2 y 3conforme reforma 1994.

    ARTICULO 105: Todo procedimiento que sea parte de lo establecido en el artculo anterior, sin quese hayan llenado los requisitos enunciados en l, ser considerado nulo.

    ARTICULO 106: La denominacin genrica de "impuestos" comprende la contribucin de mejoras yla retribucin de servicios municipales, oblados en forma directa, no as las tarifas de los servicios devehculos automotores, transporte colectivo de pasajeros y cargas, aguas corrientes, aguas sanitarias,telfono, gas, electricidad y anlogos.

    CAPITULO IVDEL DEPARTAMENTO EJECUTIVO

    I. COMPETENCIA, ATRIBUCIONES Y DEBERES

    ARTICULO 107: La administracin general y la ejecucin de las ordenanzas correspondeexclusivamente al Departamento Ejecutivo.

    a) En general

    ARTICULO 108: Constituyen atribuciones y deberes en general del Departamento Ejecutivo:1. Convocar a elecciones de concejales y consejeros escolares, en el caso previsto en el inciso 1), del

    artculo 183 de la Constitucin.2. Promulgar y publicar las disposiciones del Concejo o vetarlas dentro de los diez das hbiles de su

    notificacin. Caso contrario, quedarn convertidas en ordenanzas.3. Reglamentar las ordenanzas.4. Expedir rdenes para practicar inspecciones.5. Adoptar medidas preventivas para evitar incumplimientos a las ordenanzas de orden pblico,

    estando facultado para clausurar establecimientos, decomisar y destruir productos, demoler ytrasladar instalaciones. Para allanar domicilios, proceder con arreglo a lo dispuesto en el artculo21 de la Constitucin.

    6. Convocar al Concejo a sesiones extraordinarias en casos urgentes.7. (Texto segn Ley 11.024) Concurrir personalmente, o por intermedio del secretario o secretarios

    de la intendencia, a las Sesiones del Concejo cuando lo juzgue oportuno, o sea llamado porDecreto del Cuerpo, con una antelacin de cinco (5) das para suministrar informes. El Intendentepodr tomar parte en los debates, pero no votar. La falta de concurrencia del Intendente Secretarios cuando haya sido requerida su presencia por Decreto, o la negativa de ellos asuministrar la informacin solicitada por dicho Cuerpo, ser considerada falta grave.

    8. Comunicar al Ministerio de Gobierno las separaciones que se produzcan y los interinatos que sedispongan en su cargo y en el Concejo Deliberante, con fecha de iniciacin y terminacin de losplazos.

    9. Nombrar, aplicar medidas disciplinarias y disponer la cesanta de los empleados del DepartamentoEjecutivo, con arreglo a las leyes y ordenanzas sobre estabilidad del personal.

    10. Fijar el horario de la Administracin Municipal.

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    11. Representar a la Municipalidad en sus relaciones con la Provincia o terceros.12. Hacerse representar ante los tribunales como demandante o demandado, en defensa de los

    derechos o acciones que corresponden a la Municipalidad.13. Solicitar licencia al Concejo en caso de ausencia mayor de cinco das.14. Celebrar contratos, fijando a las partes la jurisdiccin provincial.15. Fijar los viticos del personal en comisin.16. Ejercer las dems atribuciones y cumplir los deberes inherentes a la naturaleza de su cargo o que

    le impongan las leyes de la Provincia.Nota: el articulo 183 inc. 1 de la Constitucion Provincial citado, corresponde al art 192 conformereforma 1994; y el art. 21 citado corresponde al art. 24 reformado.

    b) Sobre finanzas

    ARTICULO 109: Corresponde al Departamento Ejecutivo proyectar las ordenanzas impositivas y elpresupuesto de gastos y recursos debiendo remitirlo al Concejo con anterioridad al 31 de octubre decada ao.

    ARTICULO 110: El proyecto de presupuesto comprender la universalidad de los gastos y recursosordinarios, extraordinarios y especiales de la Municipalidad para cada ejercicio.

    ARTICULO 111: Los recursos y los gastos figurarn por sus montos ntegros, los cuales noadmitirn compensacin.

    ARTICULO 112: (Texto segn Ley 11.582) Los recursos y los gastos se clasificarn segn sufinalidad, naturaleza econmica y objeto en forma compatible con los planes de cuentas que utiliza elGobierno Provincial. Adems se debern prever, en las respectivas finalidades, aperturas deprogramas que identifiquen los gastos de los principales servicios.

    ARTICULO 113: (Texto segn Ley 11.582) No se harn figurar normas desvinculadas con lanaturaleza del presupuesto.

    ARTICULO 114: El Departamento Ejecutivo podr dictar el Clasificador de Gastos, enumerando lasespecies comprendidas en cada rubro del presupuesto. Dicho clasificador formar parte delpresupuesto anual que el Intendente eleve al Concejo Deliberante en cumplimiento del artculo 109.

    ARTICULO 115: Devuelto el proyecto de presupuesto con modificacin total o parcial y terminadoel perodo de sesiones de prrroga, el Departamento Ejecutivo convocar a sesiones extraordinariaspara su consideracin.Del mismo modo proceder cuando el Concejo no lo hubiere considerado.

    ARTICULO 116: No obtenindose aprobacin del proyecto de presupuesto en las sesionesextraordinarias, el Departamento Ejecutivo pondr en vigencia el presupuesto del ao anterior, con lasmodificaciones de carcter permanente introducidas en el mismo.Iniciadas las sesiones ordinarias del concejo, el Departamento Ejecutivo insistir ante ste en laconsideracin del proyecto de presupuesto que no obtuvo aprobacin.

    ARTICULO 117: Corresponde al Departamento Ejecutivo la recaudacin de los recursos y laejecucin de los gastos de la Municipalidad con la excepcin determinada en el artculo 83 inciso 7).

    ARTICULO 118: El presupuesto anual constituye el lmite de las autorizaciones conferidas alIntendente y al Presidente del Concejo en materia de gastos. Los montos fijados a las partidas nopodrn ser excedidos.

    ARTICULO 119: (Texto segn Dec-Ley 8851/77) El Departamento Ejecutivo podr realizar gastosaun cuando el concepto de ellos no est previsto en el Presupuesto General o excedan el monto de laspartidas autorizadas, solamente en los siguientes casos:a) Para el cumplimiento de sentencias judiciales firmes.b) En casos de epidemias, inundaciones y otros acontecimientos imprevistos que hagan indispensable

    la accin inmediata de la Municipalidad.Dentro de los quince (15) das posteriores a la realizacin de los gastos a que se refiere el prrafoprecedente, el Departamento Ejecutivo deber promover la pertinente modificacin del presupuesto.Cuando los crditos presupuestarios resulten insuficientes o sea necesario incorporar conceptos noprevistos, el Departamento Ejecutivo podr solicitar que, mediante ordenanzas, se dispongan crditos

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    suplementarios o transferencias de otras partidas de presupuesto que arrojen economa y siempre queellas conserven crditos para cubrir las necesidades del ejercicio.Sin perjuicio de lo dispuesto en el prrafo anterior, se podr facultar por ordenanza al DepartamentoEjecutivo con carcter general, y dentro del ejercicio, a realizar transferencias de crditos y creacionesde partidas con las limitaciones establecidas precedentemente, en las condiciones que fije laordenanza que se dicte al efecto.Exceptanse de lo establecido en el presente artculo, las ampliaciones o creaciones de partidas que sefinancien con recursos afectados. Con respecto a dichas partidas, el Departamento Ejecutivo podrpracticar directamente las ampliaciones o creaciones que correspondan segn el monto de los recursosefectivamente autorizados o realizados y acordes con la finalidad a que deban ser aplicados losaludidos recursos afectados.

    ARTICULO 120: (Texto segn Ley 11.582) Mediante ordenanza, se podr hacer lugar a laautorizacin de crditos suplementarios utilizando los siguientes recursos:1. El supervit de ejercicios anteriores, existente en la cuenta de Resultado Acumulado del Ejercicio.2. El excedente de recaudacin del total calculado para el ejercicio en concepto de recursos

    ordinarios no afectados.3. La suma que se calcula percibir en virtud del aumento o creacin de tributos.4. Las mayores participaciones de la Provincia o de la Nacin comunicadas y no consideradas en el

    Clculo de Recursos vigente y que correspondan al ejercicio.

    ARTICULO 121: Las transferencias de crditos sern posibles entre todas las partidas delpresupuesto, siempre que conserven crdito suficiente para cubrir todos los compromisos delejercicio.

    ARTICULO 122: Derogado por Decreto-Ley 9117/78.

    ARTICULO 123: (Texto segn Dec-Ley 8613/76) Si el Intendente o presidente del Concejo seexcedieran en el uso de los crditos votados, para el ejercicio y el Concejo no los compensara en laforma prevista en el artculo 67, el Tribunal de Cuentas desaprobar los gastos extralimitados yformular segn sea el caso, al Intendente o al Presidente del Concejo los cargos correspondientes porel importe que fije en sus fallos.Si por omisin el Concejo no hubiese ejercido la facultad que le acuerda el artculo 67 el Tribunal deCuentas, a pedido del Intendente o presidente del Concejo Deliberante, podr otorgarles a dichosfuncionarios el margen a que alude el artculo anterior y siempre que se condicionen a lo dispuesto enel referido artculo 67. No obstante, cuando mediaren razones de carcter excepcional, derivadas decatstrofe, siniestros y otros hechos imprevisibles o de fuerza mayor, el Tribunal de Cuentas podrotorgar mrgenes superiores al mencionado.

    ARTICULO 124: (Texto segn Ley 11.582) El Concejo Deliberante no autorizar Presupuestosproyectados con dficit, ni sancionar ordenanzas de crdito suplementario no financiadas en la formaque indica el artculo 120. Los concejales que lo votasen afirmativamente y las autoridades que loejecuten, sin perjuicio de la responsabilidad poltica, civil, penal y administrativa que operar de plenoderecho y automticamente, de conformidad con los preceptos de la Constitucin de la Provincia,Cdigos y Leyes aplicables en cada caso, sern solidariamente responsables de la inversin efectuadaen aquellas condiciones y el Tribunal de Cuentas les formular los cargos correspondientes.

    ARTICULO 125: (Texto segn Ley 12.120) El Intendente gozar del sueldo que le asigne elPresupuesto, el que en ningn caso podr ser inferior a diez (10) sueldos mnimos.El sueldo mnimo a que hace referencia el presente artculo ser el resultante de considerar el sueldobsico de la categora inferior del ingresante en el escalafn administrativo de cada Municipalidad, ensu equivalente a cuarenta horas semanales, sin comprender ninguna bonificacin o adicional,inherentes a la categora inferior, que no estn sujetos a aportes previsionales.Los Municipios que tengan doce (12) y catorce (14) Concejales debern elevar el nmero de sueldosmnimos a doce (12). Los Municipios que tengan diecisis (16) y dieciocho (18) Concejales, a catorce(14) y los que tengan veinte (20) y veinticuatro (24) Concejales a diecisis (16). En todos los casos lospresupuestos municipales podrn prever una partida mensual para gastos de representacin sin cargode rendicin de cuentas. El sueldo del Intendente y la partida que se asigne para gastos derepresentacin, no podrn ser unificados.

    ARTICULO 126: (Texto segn Dec-Ley 9117/78) El Departamento Ejecutivo solamente podrconstituir cuentas especiales cuando se deban cumplir las siguientes finalidades:a) La produccin y consecuente enajenacin de bienes y la prestacin de servicios que no sean

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    pblicos.b) La realizacin de trabajos, suministros y servicios por cuenta de terceros con fondos que stos

    aporten, siempre que, en el caso de los trabajos, no se realicen por administracin.

    ARTICULO 127: Los crditos asignados a las cuentas especiales se tomarn:1 De los recursos del ejercicio.2 Del supervit de ejercicios vencidos.3 De los recursos especiales que se crearn con destino a las mismas.

    ARTICULO 128: Cuando para la formacin del crdito de cuentas especiales se tomen recursos delejercicio, includos en el clculo anual, la suma correspondiente a dicho crdito les ser transferidacon cargo a la partida que al efecto se incorpore al presupuesto ordinario, con financiacin ajustada alas condiciones del artculo 120.

    ARTICULO 129: Las cuentas especiales se mantendrn abiertas durante el tiempo que establezcanlas ordenanzas que las autoricen. Cuando estas ordenanzas no fijen tiempo continuarn abiertasmientras subsistan las razones que originaron su creacin y funcionamiento.

    ARTICULO 130: El Departamento Ejecutivo no podr desafectar ni cambiar el destino de loscrditos de cuentas especiales sin autorizacin del Concejo Deliberante.

    ARTICULO 130 bis: (Texto segn Ley 11838) Autorzase al Departamento Ejecutivo a compensardeudas fiscales de ejercicios anteriores y corrientes, con aquellos contribuyentes de la Municipalidadque a la vez sean acreedores de la misma por crditos impagos, resultantes de la prestacin, venta debienes o servicios efectuados.

    c) Sobre servicios pblicos.

    ARTICULO 131: La ejecucin directa de los servicios de la Municipalidad corresponde alDepartamento Ejecutivo, quien administrar los establecimientos por medio de empleados a sueldo,comisiones de vecinos u organismos descentralizados. En los convenios, cooperativas o consorcios,ser obligatoria su participacin en los rganos directivos.

    d) Sobre obras pblicas.

    ARTICULO 132: (Texto segn Ley 10.706) La ejecucin de las obras pblicas corresponde alDepartamento Ejecutivo. En las realizaciones mediante consorcios, convenios y dems modalidades,su intervencin ser obligatoria.Las obras pblicas que se realicen por contrato con terceros, an aquellas, respecto de las cuales seimpone la percepcin de su costo a los beneficiarios, slo podrn ser adjudicadas cumplido elrequisito previo de la licitacin. Sin embargo podrn contratarse directamente, sin tal requisito,cuando:a) Se contrate con reparticiones oficiales y entidades en las que el Estado tenga participacin

    mayoritaria.b) Se trate de obras de costo cubierto, contratadas por beneficiarios y empresas constructoras, por las

    que no se imponga contribucin a los vecinos no adherentes.c) Se trate de obras de infraestructura realizadas por cooperativas o asociaciones de vecinos.d) Su justiprecio no exceda el monto establecido en el artculo 133 primer prrafo.e) Se trate de trabajos de urgencia reconocida u obedezcan a circunstancias imprevistas que

    demandaren una inmediata ejecucin.f) Se haya realizado una licitacin y no haya habido proponentes o no se hubieren hecho ofertas

    convenientes.g) Se contrate entre vecinos, empresas constructoras la ejecucin de las obras referidas en el ltimo

    prrafo del artculo 60, siempre que no excedan el volumen ni el plazo y se satisfagan losrecaudos que seguidamente se indican.

    Las excepciones que determinan los incisos c) y g) precedentes slo podrn ser autorizadas siempreque los vecinos lo peticionen en forma expresa y se cuente con la adhesin del sesenta (60) por ciento,como mnimo, de los beneficiarios de las obras.

    ARTICULO 133: (Texto segn Dec-Ley 8752/77) Las obras cuya justipreciacin no exceda dedieciocho mil tresciento cuarenta y siete con veinte centavos de austral(A 18.347,20) se ejecutarnmediante licitacin. Cuando el justiprecio no exceda de cincuenta y cinco mil treinta y nueve conochenta y seis centavos de austral (A 55.039.86) podrn realizarse mediante licitacin privada; cuando

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    exceda esa cantidad, deber realizarse mediante licitacin pblica.

    ARTICULO 134: (Texto segn Dec-Ley 8851/77) Licitada pblicamente una obra, si existieren doso ms ofertas vlidas, el Departamento Ejecutivo podr proceder a su adjudicacin.Si existiere una sola oferta vlida, el Departamento Ejecutivo podr adjudicarle la obra previavaloracin de su conveniencia mediante resolucin fundada.

    ARTICULO 135: (Texto segn Dec-Ley 8613/76) Considrase obra por administracin aquella enque la municipalidad toma a su cargo la direccin y ejecucin de los trabajos por intermedio de susorganismos, as como tambin la adquisicin, provisin, arrendamiento, adecuacin o reparacin demquinas, equipos, aparatos, instalaciones, materiales, combustibles, lubricantes, energa,herramientas, y dems elementos necesarios, afectando personal municipal o contratando mano deobra.El Departamento Ejecutivo queda facultado para resolver la realizacin por administracin decualquier obra pblica municipal, cualquiera sea el monto del presupuesto oficial de la misma.Adems, si se desechan propuestas de una licitacin o no se hubieren presentado, se podr encarar laejecucin de la obra por administracin.El personal que componga la mano de obra deber ser el que reviste en la municipalidad. En el casoque sea insuficiente, se podr designar personal temporario. El gasto que demanden las sealadasdesignaciones no podr ser superior al crdito previsto para mano de obra en el presupuesto oficial,debiendo computarse en este rubro, a los efectos de determinar las posibilidades de designacin depersonal temporario, las retribuciones del personal permanente que se afecte a los trabajos. Elpersonal temporario designado para una obra cesar indefectiblemente al trmino de los trabajos.Las retribuciones del personal permanente se atendern con las partidas correspondientes delPresupuesto de Gastos, y la del personal temporario, con imputacin al crdito de la obra.Las adquisiciones y contrataciones de tem de obras o servicios, se debern realizar de conformidadcon las normas respectivas de esta ley.

    ARTICULO 136: Antes de llamar a licitacin se debern hacer los estudios de todas las condiciones,elementos tcnicos y materiales relativos a la obra. El Intendente dispondr que las oficinasespecializadas confeccionen:1. Plano general y detalle del proyecto.2. Pliego de bases y condiciones.3. Presupuesto detallado.4. Memoria descriptiva.5. Y dems datos tcnico-financieros.

    ARTICULO 137: Ser facultativo del Departamento Ejecutivo llamar a concurso de proyectos, conotorgamiento de premios, en las obras que admitan modalidades especiales.Podr asimismo, adjudicar la direccin de la obra al proyectista triunfante; los honorarios que debapagar en tales casos se ajustarn al arancel profesional y sern imputados a la partida votada paraabonar el costo de la obra.

    ARTICULO 138: (Texto segn Dec-Ley 8752/77) La documentacin correspondiente a las obras poradministracin, constar de:1. Memoria descriptiva.2. Planos generales y de detalle.3. Cmputo mtrico.4. Presupuesto detallado y total.5. Plan de ejecucin con indicacin de la fecha de iniciacin, plazo y monto de ejecucin mensual.En el caso de las obras de monto inferior a nueve mil ciento setenta y tres con cincuenta centavos (A9.173.50) se podr prescindir de los recaudos exigidos en los puntos 1, 2, 3 y 5 cuando la naturalezade los trabajos lo permita.NOTA (IMPORTANTE) Valores actualizados por la Subsecretara de Asuntos Municipales, segnartculo 283 bis, vigentes a partir del 01-05-1991. Los valores se mantienen constantes por aplicacinde la Ley de Convertibilidad 23.928.

    ARTICULO 139: (Texto segn Dec-Ley 8613/76) Las obras por administracin sern ejecutadasbajo la direccin de un profesional dependiente de la Municipalidad o contratado al efecto, que ser elencargado responsable de:a) Que los trabajos se efecten cumplidamente en cuanto a forma y tiempo, y de instar la ejecucin

    de los actos necesarios a ese fin.b) Elevar todos los meses, dentro de los primeros diez (10) das del mes siguiente, un informe sobre

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    el cumplimiento del plan de ejecucin y un balance de inversiones, as como tambin elevar, enlos plazos que correspondan, los dems informes ilustrativos de la marcha de la obra. A esteprofesional se le podr asignar una Caja chica para gastos menores.

    ARTICULO 140: (Texto segn Dec-Ley 9117/78) El Departamento Ejecutivo dispondr lahabilitacin de un Registro de Licitadores de Obras Pblicas de la Municipalidad. Se llevar conclasificacin por especialidades, de acuerdo con las obras a ejecutar.

    ARTICULO 141: (Texto segn Dec-Ley 9117/78) En el caso de las licitaciones privadas se invitar,por escrito, a participar de ellas por lo menos a cinco (5) de los contratistas inscriptos en el registro, aque hace mencin el artculo anterior, con la especialidad correspondiente para el tipo de obra acontratar o a los que figuren en tal condicin cuando sean menos de cinco.

    ARTICULO 142: (Texto segn Dec-Ley 8851/77) Las licitaciones pblicas se darn a conocermediante publicaciones en el "Boletn Oficial" y en un diario o peridico de distribucin local, por lomenos, y en otros centros de inters a juicio del Departamento Ejecutivo. Donde no haya diarios seutilizarn avisos murales o cualquier otro medio de difusin.Los plazos de publicacin y el diario o peridico de distribucin local sern determinados por elDepartamento Ejecutivo. Las publicaciones en el "Boletn Oficial" y en el peridico fijado no sernmenos de dos, respectivamente, y deben iniciarse con quince (15) das de anticipacin al acto deapertura de las propuestas.

    ARTICULO 143: (Texto segn Dec-Ley 9289/79) Los oferentes en las licitaciones de obras pblicasmunicipales debern estar inscriptos en el Registro a que se refiere el artculo 140.Se admitirn tambin en las licitaciones a quienes estuvieren gestionando su inscripcin en dichoregistro, quedando las propuestas que presentaren condicionadas al resultado del trmite deinscripcin. Ser facultativo para el Departamento Ejecutivo disponer que los Pliegos de Bases yCondiciones exijan la inscripcin de los oferentes en el Registro de Licitadores de la Provincia deBuenos Aires, cuando la envergadura de la obra o cualquier otro motivo lo justifique suficientemente.

    ARTICULO 144: El Departamento Ejecutivo antes de la apertura de las propuestas por razonesdebidamente fundadas, puede anular el acto sin que ello confiera derecho alguno a los proponentes.

    ARTICULO 145: (Texto segn Dec.Ley 8752/77) Tratndose de partidas que no prevndiscriminadamente las obras pblicas a realizarse para la disposicin de ellas, el DepartamentoEjecutivo, deber solicitar aprobacin del Concejo. Este requisito no ser necesario cuando las obras aejecutarse no excedan de noventa y un mil setecientos treinta y cuatro con nueve centesimos deaustrales(A 91.734.09)

    ARTICULO 146: (Texto segn Dec-Ley 9448/79) El Departamento Ejecutivo podr disponeraumentos o reducciones de items contratados o creacin de nuevos items cuyo valor no exceda enconjunto el veinte (20) por ciento del monto total del contrato, los que sern obligatorios para elcontratista.Tambin el Intendente podr disponer, previo dictamen del organismo tcnico municipal, trabajos quesuperen el porcentaje precedente y que resulten indispensables, urgentes o convenientes en una obraen curso de ejecucin siempre que el importe de estos trabajos no exceda el cincuenta (50) por cientodel monto total contratado.Los aumentos o reducciones se liquidarn aplicando los precios del contrato, sin reconocer lucroscesantes por las partes suprimidas.Cuando el antedicho porcentaje no haya sido previsto en el presupuesto original, el DepartamentoEjecutivo deber financiarlo como crdito suplementario.Terminada la obra y labrada la correspondiente acta de recepcin definitiva, la ampliacin o agregadoque se estimen necesarios sern considerados obras nuevas y como tales quedarn sometidas alrequisito de licitacin segn sus costos.

    ARTICULO 147: El Departamento Ejecutivo podr reconocer a favor de los contratistas los mayorescostos producidos por actos del poder pblico. El importe de los mismos se atender con los crditosvotados para la obra, a cuyo efecto se har la reserva pertinente en los respectivos presupuestos. Encaso de ser sta insuficiente, el importe de la diferencia se financiar con crdito suplementario,conforme al procedimiento que se establece en los artculos 119 y 120.

    ARTICULO 148: (Texto segn Dec-Ley 9117/78) Cuando las Municipalidades carezcan de oficinastcnicas a cargo de profesionales, se podrn contratar los estudios, los proyectos y/o la direccin de

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    las obras pblicas con profesionales que figuren inscriptos en un registro que habilitarn al efecto. Laseleccin se efectuar entre los inscriptos en la especialidad requerida, segn los antecedentes queregistren. Para los que igualen condiciones, la determinacin se realizar por sorteo.El Departamento Ejecutivo podr resolver, con el mismo mtodo, las situaciones que se originencuando, teniendo la Municipalidad organizada su oficina tcnica, sta se declarara incompetente pararealizar los proyectos y asumir la direccin de las obras pblicas. La precitada declaracin deincompetencia deber ser fundada y ser reconocida por el Departamento Ejecutivo.Si circunstancias muy especiales lo exigieran, el Departamento Ejecutivo podr contratar directamentela realizacin de los trabajos a que se refiere este artculo.Los honorarios que las Municipalidades deban pagar en los casos aludidos de contratacin deprofesionales se adecuarn al arancel profesional y sern imputados a la partida fijada para abonar laobra.

    ARTICULO 149: (Texto segn Dec-Ley 9117/78) Las disposiciones de las leyes provinciales deobras pblicas y pavimentacin se aplicarn supletoriamente para la solucin de todos los aspectos deambas materias que no estn expresamente contemplados en esta Ley Orgnica ni en las clusulasgenerales y particulares de los Pliegos de Bases y Condiciones que se establezcan para la contratacinde las obras pblicas.

    ARTICULO 150: Siempre que hubiere construirse una obra municipal en la que deban invertirsefondos del comn, el Intendente, con acuerdo de Concejo, nombrar una Comisin de propietarioselectores del distrito, para que la fiscalice.

    e) Sobre adquisiciones y contrataciones.

    ARTICULO 151: (Texto segn Dec-Ley 8752/77) Las adquisiciones y otras contrataciones previstasen este apartado por valor de hasta tres mil seiscientos sesenta y nueve con cincuenta centavos deaustral (A 3.669.50)se efectuarn en forma directa; de tres mil seiscientos sesenta y nueve concincuenta centavos de austral y hasta dieciocho trescientos cuarenta y siete con veinte centavos deaustral (A18.347.20) mediante concurso de precios; dieciocho trescientos cuarenta y siete con veintuncentavos de austral (A 18.347.21) y hasta cincuenta y cinco mil treinta y nueve con ochenta y seiscentavos de austral (A 55.039.86) mediante licitacin pblica o privada, y excediendo esta ltimacantidad, mediante licitacin pblica.

    ARTICULO 152: (Texto segn Dec-Ley 8752/77) Realizada una licitacin pblica y no habiendoproponente o propuestas ventajosas, se admitirn adquisiciones por licitacin privada previaautorizacin del Departamento Deliberativo, superiores a cincuenta y cinco mil treinta y nueve conochenta y seis centavos de austral (A 55.039.86).

    ARTICULO 153: ( Texto segn Dec-Ley 8851/77) En los concursos de precios se solicitarcotizacin como mnimo a tres (3) comerciantes. En las licitaciones privadas se solicitar cotizacincomo mnimo a cuatro (4) comerciantes, designndose, da y hora para la apertura de propuestas. Enlas licitaciones pblicas se notificar directamente a los comerciantes especializados de la localidad yse insertarn avisos en el "Boletn Oficial" y en un diario o peridico de distribucin local por lomenos y en otros centros de inters a juicio del Departamento Ejecutivo los que debern iniciarse conquince (15) das de anticipacin a la apertura de las propuestas tratndose de segundo llamado, elplazo mnimo ser de cinco (5) das.El Intendente determinar el diario o peridico de distribucin local y decidir el nmero depublicaciones que no sern menos de dos (2). Igual mnimo regir para el "Boletn Oficial".

    ARTICULO 154: En los concursos de precios y licitaciones la Municipalidad no estar obligada aaceptar ninguna propuesta. El Intendente y el Presidente del Concejo, cada cual en su esfera, son lasnicas autoridades facultadas para decidir adjudicaciones.

    ARTICULO 155: Si en las licitaciones realizadas con las formalidades de esta ley se registrara unasola oferta y sta fuera de evidente conveniencia, la autoridad administrativa podr resolver suaceptacin con autorizacin del Concejo. En circunstancias distintas, el segundo llamado serprocedente y obligatorio.

    ARTICULO 156: (Texto segn Dec-Ley 9443/79) Con excepcin a lo prescripto en el artculo 151sobre licitaciones y concursos, se admitirn compras y contrataciones directas en los siguientes casos:1. Cuando se trate de artculos de venta exclusiva.2. Cuando se compre a reparticiones oficiales nacionales, provinciales o municipales y a entidades en

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    las que el Estado tenga participacin mayoritaria.3. La contratacin de artistas o cientficos y/o sus obras.4. La publicidad oficial.5. Cuando habindose realizado dos concursos de precios o licitaciones no hubieran recibido ofertas

    o las recibidas no fueren convenientes. La autorizacin del Concejo Deliberante ser indispensablepara decidir la compra directa despus del fracaso de la licitacin pblica.

    6. La reparacin de motores, mquinas, automotores y aparatos en general.7. La locacin de inmuebles.8. Los servicios peridicos de limpieza y mantenimiento de bienes para funcionamiento de las

    dependencias del Municipio o para prestaciones a cargo del mismo.9. Trabajo de impresin.10. Las adquisiciones de bienes de valor corriente en plaza en las condiciones comerciales de oferta

    ms convenientes en el mercado, cualquiera sea su monto. Ser responsabilidad del secretario delramo y del contador municipal comprobar y certificar que la operacin se encuadra en el nivel deprecios y en las condiciones habituales del mercado.

    11. (Texto segn Ley 11.134) La compra de bienes y/o contratacin de servicios producido porTalleres Protegidos y toda otra instancia protegida de produccin debidamente habilitada,registrada y supervisada por el Ministerio de Accin Social o aqul que haga sus veces. (*)

    (*) Por Ley 11.175, texto segn Ley 11.519, la referida competencia corresponde al Ministerio deSalud.

    ARTICULO 157: Derogado por Decreto-Ley 8752/77.

    f) Sobre transmisin de bienes.

    ARTICULO 158: El Departamento Ejecutivo dar cumplimiento a las ordenanzas que disponganventas, permutas o donaciones.

    ARTICULO 159: (Texto segn Dec-Ley 8752/77) Los bienes municipales sern enajenados porremate o licitacin pblica. No obstante podr convenirse la venta:1. Por licitacin privada, cuando el valor estimado para la operacin no exceda de veintisiete mil

    quinientos veinta con cuatro centesimos de austral( A27.520.04)2. Mediante concurso de precios cuando el valor estimado no exceda de nueve mil setenta y tres con

    cincuenta centavos de austral (A 9.173.50).3. Directamente:

    a) Cuando la operacin no exceda de mil ochocientos treinta y cuatro con setenta y dos centavosde australes(A 1.834.72).

    b) Con Reparticiones Oficiales, Nacionales, Provinciales, o Municipales, entidades en las que elEstado tenga participacin mayoritaria y entidades de bien pblico legalmente reconocidas.

    c) (Texto segn Dec-Ley 9448/79) Cuando la licitacin pblica o privada, el concurso de precioso el remate resultaren desiertos o no se presentaren ofertas vlidas admisibles o convenientes.

    d) Por razones de urgencia o emergencia imprevisible.e) De productos perecederos y de los destinados a la atencin de situaciones de inters pblico

    siempre que la misma se efecte de acuerdo con planes establecidos por ordenanza.f) (Te