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DTO-4363 - Bosques

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Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 21-Mar-2015

Tipo Norma :Decreto 4363Fecha Publicacin :31-07-1931Fecha Promulgacin :30-06-1931Organismo :MINISTERIO DE TIERRAS Y COLONIZACINTtulo :APRUEBA TEXTO DEFINITIVO DE LA LEY DE BOSQUESTipo Versin :Ultima Versin De : 02-02-2013Inicio Vigencia :02-02-2013Id Norma :19422Ultima Modificacin :02-FEB-2013 Ley 20653URL :http://www.leychile.cl/N?i=19422&f=2013-02-02&p=APRUEBA TEXTO DEFINITIVO DE LA LEY DE BOSQUES

Nm. 4,363. Santiago, 30 de junio de 1931. Vista la autorizacin que me otorga el Decreto con Fuerza de ley nm. 265, de 20 de Mayo ltimo,

Decreto:

El texto definitivo del Decreto - ley nm. 656, de 17 de Octubre de 1925, y del Decreto con Fuerza de Ley nm. 265, de 20 de Mayo de 1931, sobre Bosque, ser el siguiente:

Artculo 1.- Se considerarn terrenos de aptitud preferentemente forestal todos aquellos terrenos que por las condiciones de clima y suelo no deben ararse en forma permanente, estn cubiertos o no de vegetacin, excluyendo los que sin sufrir degradacin puedan ser utilizados en agricultura, fruticultura o ganadera intensiva. Los terrenos de aptitud preferentemente forestal antes definidos; sern reconocidos como tales con arreglo al procedimiento que se indica en el decreto ley sobre fomento forestal.

Artculo 2.- Los terrenos calificados de aptitud preferentemente forestal y los bosques naturales y artificiales quedarn sujetos a los planes de manejo aprobados por la Corporacin Nacional Forestal, de acuerdo a las modalidades y obligaciones dispuestas en el decreto ley N 701, de 1974, sobre fomento forestal.

Artculo 3.- DEROGADO

Art. 4 Los terrenos que el Gobierno expropiare para los fines contemplados en el artculo 1 letra c), nm. 2, y en los cuales se hicieren trabajos de repoblacin forestal, quedarn bajo la supervigilancia y administracin del Ministerio de Tierras y Colonizacin, sin perjuicio de que los recursos para estos trabajos se consulten en el presupuesto de los servicios de agua potable.

Art. 5 Se prohibe: 1 La corta de rboles y arbustos nativos situados a menos de 400 metros sobre los manantiales que nazcan en los cerros y los situados a menos de 200 metros de sus orillas desde el punto en que la vertiente tenga origen hasta aquel en que llegue al plan; 2 La corta o destruccin del arbolado situado a menos de 200 metros de radio de los manantiales que nazcan en terrenos planos no regados; y 3 La corta o explotacin de rboles y arbustos nativos situados en pendientes superiores a 45%. No obstante, se podr cortar en dichos sectores slo por causas justificadas y previa aprobacin de plan de manejo en conformidad al decreto ley N 701, de 1974.

Art. 6 Desde la vigencia de esta ley, cualquiera que sea el Departamento de Estado que tenga a su cargo suelo de aprovechamiento agrcola o forestal, no podr disponer de su arrendamiento, concesin o entrega, sin informe previo del Ministerio de Tierras y Colonizacin, el que indicar las clusulas de ndole forestal que deber someterse al arrendatario, concesionario o poseedor.

Art. 7 Se concede a los particulares que planten bosques en terrenos forestales y que se sometan a los reglamentos respectivos, un premio por hectrea de terreno embosquecido, de 200 a $ 400 del ro Coquimbo al norte; de 100 a $ 200 al sur del mismo ro. Este premio se pagar por una sola vez y tendrn derecho a l nicamente por las plantaciones que se hayan ejecutado despus de la fecha del Decreto-Ley nm. 656, de 17 de Octubre de 1925, y cuenten con ms de tres aos de edad. El monto total de estos premios no podr exceder de la suma de $ 200,000 al ao; pasando de esta cantidad se distribuir esta suma a prorrata entre los interesados.

Art. 8 Si los dueos se negaren a vender o a ceder voluntariamente los terrenos indicados en el artculo 1 letra c) de la presente ley, el Gobierno proceder a su expropiacin de acuerdo con el procedimiento contemplado en la Ley nm. 3,313, de 21 de Septiembre de 1917, para lo cual se declaran de utilidad pblica.

Art. 9 Se autoriza al Presidente de la Repblica para proporcionar a las Municipalidades, otras corporaciones, a particulares y a sociedades de plantaciones legalmente constitudas, facilidades para la realizacin de sus objetivos, las que, segn los casos, podrn consistir: a) En entrega de semillas; b) En rebaja de precios de las plantas criadas en los Viveros Fiscales; y c) En ejecucin de estudios previos y proyectos de plantacin. El Reglamento de esta Ley fijar las normas a que debern someterse estas facilidades.

Art. 10. Con el objeto de regularizar el comercio de maderas, garantizar la vida de determinadas especies arbreas y conservar la belleza del paisaje, el Presidente de la Repblica podr establecer reservas de bosques y parques nacionales de turismo en los terrenos fiscales apropiados a dichos fines y en terrenos particulares que se adquieran por compra o expropiacin. La expropiacin se har en la forma indicada en el artculo 8 de esta Ley. Con el objeto de obtener un mejor aprovechamiento de los Parques Nacionales y Reservas Forestales, la Corporacin Nacional Forestal podr celebrar toda clase de contratos que afecten a dichos bienes y ejecutar los actos que sean necesarios para lograr esa finalidad. Asimismo, podr establecer y cobrar derechos y tarifas por el acceso de pblico a los Parques Nacionales y Reservas Forestales que l determine, y por la pesca y caza en los lugares ubicados dentro de esos Parques y Reservas. Los dineros y productos que se obtengan ingresarn al patrimonio de dicho servicio.

Art. 11. Las reservas de bosques y los parques nacionales de turismo existentes en la actualidad y los que se establezcan de acuerdo con esta ley, no podrn ser destinados a otro objeto sino en virtud de una ley.

Art. 12. Por razones de higienizacin y hermoseamiento las Municipalidades debern establecer plantaciones lineales y grupos arbolados dentro o colindantes con los centros urbanos. El Gobierno premiar en la forma que determine el Reglamento, a aquellas Municipalidades que hayan contribudo ms eficazmente al fomento de esta clase de plantaciones.

Art. 13. En la tasacin de los terrenos fiscales, ser obligacin estimar separadamente el valor del suelo y el del arbolado, para los efectos de su arrendamiento, gravamen o compraventa, determinndose en cada caso el aprovechamiento o el cultivo a que conviene someter la vegetacin leosa para su mayor rendimiento.

Artculo 14 Las concesiones para explotar bosques fiscales, cualesquiera que ellos sean, se otorgarn por el Servicio Agrcola y Ganadero, conforme a las normas y en las condiciones que, en cada caso, establezca su Consejo, sin perjuicio de la facultad de ese servicio para explotarlos directamente. Las concesiones que se otorguen podrn ser dejadas sin efecto, en cualquier momento, por acuerdo del Consejo, en caso de que se compruebe que se han infringido dichas normas y condiciones. Los derechos y prestaciones que se fijen ingresarn al patrimonio del Servicio.

Art. 15. Para garantizar la calidad de las maderas en el pas y en el extranjero, se establecer un servicio de marcas oficiales que las catalogue segn clase y especie. Es obligatorio para todos los concesionarios o arrendatarios de bosques fiscales, el empleo a sus expensas de las marcas oficiales. Los particulares podrn acogerse facultativamente a este servicio. Las maderas que se empleen en obras pblicas debern llevar la marca oficial que indique su especie. Para aplicacin de marcas a las maderas, se establece un impuesto de los centavos por piezas, como mnimo. El Presidente de la Repblica fijar en un reglamento especial el Registro de Marcas y la forma en que percibir el impuesto. El abuso de la marca oficial ser penado con multa de 100 a $ 2,000, segn la gravedad del caso.

Art. 16. Se autoriza al Presidente de la Repblica para habilitar ros flotables y navegables, construir ferrocarriles madereros y puertos fluviales, destinados a facilitar el transporte de maderas. Los particulares interesados en la construccin de estas obras, debern formar comunidades de transportes, las que contribuirn con el 40% a lo menos, del valor de dichas obras. Queda as mismo autorizado el Ejecutivo, para emitir bonos del 8% con 1/2% de amortizacin, que se destinarn exclusivamente a los fines sealados en el presente artculo, debiendo constituirse primera hipoteca sobre las propiedades que han contribudo a estas mejoras. Un reglamento determinar la forma en que se harn los estudios, la ejecucin y pago de las obras, como asimismo el cumplimiento de las obligaciones contradas con el Estado.

Artculo 17 Prohbese la roza a fuego, como mtodo de explotacin en los terrenos forestales a que se refiere el artculo 1. Para emplear el fuego en la destruccin de la vegetacin arbrea en suelos fiscales o particulares que se desee habilitar para la actividad agropecuaria, se requerir de un permiso escrito otorgado por el Gobernador al propietario del predio o a un tercero con autorizacin del propietario, previo informe del Agrnomo respectivo del Ministerio de Agricultura. Este permiso se solicitar con seis meses de anticipacin a lo menos. El reglamento de la presente ley fijar los requisitos y la poca en que el roce pueda ejecutarse. No obstante, el Presidente de la Repblica, por decreto supremo expedido por el Ministerio de Agricultura, podr prohibir el empleo del fuego para destruir la vegetacin en zonas que el mismo decreto seale, por un tiempo determinado. Estas prohibiciones debern establecerse antes del 31 de diciembre y, una vez decretadas, se entendern suspendidos los permisos ya otorgados.

Artculo 18 El empleo del fuego en contravencin a lo establecido en el artculo anterior y en el reglamento a que dicho precepto se refiere, ser sancionado administrativamente con una multa de hasta doce sueldos vitales mensuales para empleado particular de la industria y el comercio del departamento de Santiago. Se presumir autor de la infraccin a quien, explotando el predio en su beneficio, hubiere ordenado, permitido o tolerado la preparacin del roce en el cual se produjo el incendio. El que rozare a fuego infringiendo lo dispuesto en el artculo precedente y en el reglamento que menciona dicha disposicin y a consecuencia de ello destruyere bosques, mieses, pastos, montes, cierros, plantos, ganados, construcciones u otros bienes pertenecientes a terceros, ser sancionado con la pena de reclusin menor en su grado mnimo a medio. El que, fuera de los casos contemplados en los incisos 1 y 2 del presente artculo, por mera imprudencia o negligencia en el uso del fuego en zonas rurales, o en terrenos urbanos o semi urbanos destinados al uso pblico, provocare incendio que cauce dao en los bienes aludidos en el inciso 2, sufrir la pena de prisin en su grado mximo, conmutable en multa de un dcimo de sueldo vital mensual para empleado particular de la industria y el comercio del departamento de Santiago, por cada da de prisin. Lo dispuesto en el presente artculo, es sin perjuicio de la obligacin de indemnizar los daos causados a terceros. Se presumir responsable de los perjuicios a la persona a quien se hubiere sancionado administrativamente de acuerdo con lo establecido en el inciso 1.

ART. 19. Se autoriza al Presidente de la Repblica para reglamentar la explotacin de las cortezas que contengan substancias tnicas, saponinas y la recoleccin de los frutos de rboles y arbustos nativos.

ART. 20. Sin perjuicio de los empleados administrativos y tcnicos que se estimen necesarios para el estudio y conservacin de los bosques, las funciones de guardera, en general, sern desempeadas por el Cuerpo de Carabineros. El Reglamento fijar las funciones de guardera forestal que corresponda a dicho Cuerpo.

Art. 21.- La corta o destruccin de rboles y arbustos, en contravencin a lo establecido en el artculo 5, ser sancionada con la pena de presidio menor en su grado mnimo a medio y multa de diez a veinte sueldos vitales mensuales.

Artculo 22.- El empleo del fuego, en contravencin a las disposiciones de la presente ley y sus reglamentos, y siempre que de ello no se haya seguido incendio, ser castigado con presidio menor en sus grados mnimo a medio y multa de once a cincuenta unidades tributarias mensuales. El que rozare a fuego infringiendo las disposiciones legales y reglamentarias y a consecuencia de ello destruyere bosques, mieses, pastos, montes, cierros, plantos o formaciones xerofticas de aquellas definidas en la ley N 20.283, ganado, construcciones u otros bienes pertenecientes a terceros o afectare gravemente el patrimonio forestal del pas, ser castigado con presidio menor en sus grados medio a mximo y multa de cincuenta a ciento cincuenta unidades tributarias mensuales.

Artculo 22 bis.- Se prohbe encender fuego o la utilizacin de fuentes de calor en las reas Silvestres Protegidas en todos aquellos lugares no autorizados y sealizados por la autoridad a cuyo cargo se encuentre la administracin de las mismas. El incumplimiento de la prohibicin referida en el inciso precedente har incurrir a quien utilizare el fuego o cualquier fuente de calor en la pena de presidio menor en su grado mnimo a medio y multa de once a cincuenta unidades tributarias mensuales.

Artculo 22 ter: El que por mera imprudencia o negligencia en el uso del fuego u otras fuentes de calor en zonas rurales o en terrenos urbanos o semiurbanos destinados al uso pblico, provocare incendio que cause dao en los bienes a que alude el inciso segundo del artculo 22, sufrir la pena de presidio menor en su grado medio a mximo y multa de cincuenta a ciento cincuenta unidades tributarias mensuales. Si el incendio se produjera en un rea Silvestre Protegida o se propagare a alguna de ellas, el responsable del uso del fuego u otras fuentes de calor en las zonas y terrenos a que alude el inciso anterior, sufrir la pena de presidio menor en su grado mximo y multa de cien a doscientas unidades tributarias mensuales.

Art. 23. La infraccin a las disposiciones a la presente ley que no tengan sealada una pena especial, sern sancionadas administrativamente con una multa de uno a diez sueldos vitales mensuales.

Art. 24. Ser competente para conocer y sancionar administrativamente las informaciones a las disposiciones de esta ley y sus reglamentos de el Ministerio de Agricultura a travs del Servicio Agrcola y Ganadero, quien podr delegar esta facultad en los funcionarios que se designen para estos efectos, los que podrn aplicar las multas y sanciones no corporales que correspondan. La aplicacin y cobro de las sanciones se sustanciarn de acuerdo a las normas del Ttulo XI, captulo IX Prrafo III, artculo 238 y siguientes de la ley 16640, de 28 de julio de 1967, en lo que fueren procedentes.

Art. 24 bis. DEROGADO

Art. 25. DEROGADO

Art. 26. DEROGADO

Art. 27. Las multas que se originen por la aplicacin de esta ley sern de exclusivo beneficio fiscal.

Art. 28. Corresponder la supervigilancia del cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias que rijan en materia de bosques al Ministerio de Agricultura, por intermedio del Servicio Agrcola y Ganadero.

Tmese razn, regstrese, comunquese, publquese, e insrtese en el "Boletn de Leyes y Decretos del Gobierno". C. IBAEZ C. Edecio Torreblanca.