DTO-132_07-FEB-2004

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Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 11-Mar-2015 Tipo Norma :Decreto 132 Fecha Publicación :07-02-2004 Fecha Promulgación :30-12-2002 Organismo :MINISTERIO DE MINERÍA Título :APRUEBA REGLAMENTO DE SEGURIDAD MINERA Tipo Versión :Ultima Versión De : 14-06-2013 Inicio Vigencia :14-06-2013 Id Norma :221064 Ultima Modificación :14-JUN-2013 Decreto 34 URL :http://www.leychile.cl/N?i=221064&f=2013-06-14&p= APRUEBA REGLAMENTO DE SEGURIDAD MINERA Santiago, 30 de diciembre de 2002.- .- Hoy se decreta lo que sigue: Num. 132.- Visto: Lo dispuesto por el número 8 del artículo 2º y letra c) del artículo 9º del Decreto Ley Nº 3.525 y las facultades que me confiere el Nº 8 del artículo 32 de la Constitución Política del Estado. Y considerando que los adelantos tecnológico y la mayor exigencia ante las condiciones de nuestra industria extractiva minera, hacen necesario modernizar nuestros reglamentos, Decreto : Artículo primero: Introdúcense las siguientes modificaciones al Decreto Supremo Nº 72 de 1985 del Ministerio de Minería sobre Reglamento de Seguridad Minera: 1.- Incorpórese antes del artículo 1º el siguiente encabezado: "TITULO I DE LOS OBJETIVOS, CAMPO DE APLICACION Y ATRIBUCIONES DEL SERVICIO Capítulo Primero Propósito y Alcances" 2.- Remplazase el artículo 1, por el siguiente: "Artículo 1.- El presente reglamento tiene como objetivo establecer el marco regulatorio general al que deben someterse las faenas de la Industria Extractiva Minera Nacional para: a) Proteger la vida e integridad física de las personas que se desempeñan en dicha Industria y de aquellas que bajo circunstancias especificas y definidas están ligadas a ella. b) Proteger las instalaciones e infraestructura que hacen posible las operaciones mineras, y por ende, la continuidad de sus procesos.". 3.- Reemplazase el artículo 2, por el siguiente: "Artículo 2.- Las disposiciones de este Reglamento

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    Tipo Norma :Decreto 132 Fecha Publicacin :07-02-2004 Fecha Promulgacin :30-12-2002 Organismo :MINISTERIO DE MINERA Ttulo :APRUEBA REGLAMENTO DE SEGURIDAD MINERA Tipo Versin :Ultima Versin De : 14-06-2013 Inicio Vigencia :14-06-2013 Id Norma :221064 Ultima Modificacin :14-JUN-2013 Decreto 34 URL :http://www.leychile.cl/N?i=221064&f=2013-06-14&p=

    APRUEBA REGLAMENTO DE SEGURIDAD MINERA

    Santiago, 30 de diciembre de 2002.- .- Hoy se decreta lo que sigue:

    Num. 132.- Visto: Lo dispuesto por el nmero 8 del artculo 2 y letra c) del artculo 9 del Decreto Ley N 3.525 y las facultades que me confiere el N 8 del artculo 32 de la Constitucin Poltica del Estado. Y considerando que los adelantos tecnolgico y la mayor exigencia ante las condiciones de nuestra industria extractiva minera, hacen necesario modernizar nuestros reglamentos,

    Decreto :

    Artculo primero: Introdcense las siguientes modificaciones al Decreto Supremo N 72 de 1985 del Ministerio de Minera sobre Reglamento de Seguridad Minera:

    1.- Incorprese antes del artculo 1 el siguiente encabezado:

    "TITULO IDE LOS OBJETIVOS, CAMPO DE APLICACION Y ATRIBUCIONES DEL SERVICIO

    Captulo Primero Propsito y Alcances"

    2.- Remplazase el artculo 1, por el siguiente:

    "Artculo 1.- El presente reglamento tiene como objetivo establecer el marco regulatorio general al que deben someterse las faenas de la Industria Extractiva Minera Nacional para:

    a) Proteger la vida e integridad fsica de las personas que se desempean en dicha Industria y de aquellas que bajo circunstancias especificas y definidas estn ligadas a ella.b) Proteger las instalaciones e infraestructura que hacen posible las operaciones mineras, y por ende, la continuidad de sus procesos.".3.- Reemplazase el artculo 2, por el siguiente:

    "Artculo 2.- Las disposiciones de este Reglamento

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    son aplicables a todas las actividades que se desarrollan en la Industria Extractiva Minera.".

    4.- Intercalase a continuacin del artculo 2, el siguiente artculo 3, nuevo:

    "Artculo 3.- Sin perjuicio de las disposiciones contenidas en este Reglamento, sern igualmente aplicables a la Industria Extractiva Minera aquellas normas de seguridad contenidas en la reglamentacin nacional, en tanto sean compatibles con stas.".

    5.- Reemplazase el actual artculo 3, por el siguiente artculo 4, nuevo:

    "Artculo 4.- De acuerdo a lo dispuesto en el artculo 2, Ttulo I del Decreto Ley N 3.525 de 1980, corresponder al Servicio Nacional de Geologa y Minera, la competencia general y exclusiva en la aplicacin y fiscalizacin del cumplimiento del presente Reglamento.".

    6.- Reemplazase la denominacin "Captulo Segundo", "Definiciones" por la siguiente:

    "Captulo Segundo Definiciones y Campo de Aplicacin"

    7.- Reemplazase el actual artculo 4, por el siguiente artculo 5, nuevo:

    "Artculo 5.- Para los efectos del presente Reglamento, el nombre de Industria Extractiva Minera designa a todas las actividades correspondientes a:

    a) Exploracin y prospeccin de yacimientos y labores relacionados con el desarrollo de proyectos mineros.b) Construccin de proyectos mineros.c) Explotacin, extraccin y transporte de minerales, estriles, productos y subproductos dentro del rea industrial minera.d) Procesos de transformacin pirometalrgicas, hidrometalrgicas y refinacin de sustancias minerales y de sus productos.e) Disposicin de estriles, desechos y residuos. Construccin y operacin de obras civiles destinadas a estos fines.f) Actividades de embarque en tierra de sustancias minerales y/o sus productos.g) Exploracin, prospeccin y explotacin de depsitos

    naturales de sustancias fsiles e hidrocarburos lquidos o gaseosos y fertilizantes.

    La Industria Extractiva Minera incluye, adems, la apertura y desarrollo de tneles, excavaciones, construcciones, y obras civiles que se realizan por y para dicha industria y que tengan estrecha relacin con las actividades indicadas en el inciso anterior.".

    8.- Reemplazase el actual artculo 5 por el siguiente artculo 6, nuevo:

    "Artculo 6.- El nombre de faenas mineras comprende todas las labores que se realizan, desde las etapas de construccin, del conjunto de instalaciones y lugares de trabajo de la Industria Extractiva Minera, tales como minas, plantas de tratamiento, fundiciones, refineras, maestranzas, talleres, casas de fuerza, muelles de embarque de productos mineros, campamentos, bodegas y,

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    en general, la totalidad de las labores, instalaciones y servicios de apoyo e infraestructura necesaria para asegurar el funcionamiento de la Industria Extractiva Minera.

    Para los efectos del presente reglamento, se entiende por:

    Exploracin al conjunto de acciones y trabajos que permiten identificar, mediante la aplicacin de una o ms tcnicas de reconocimientos geolgicos, zonas de caractersticas favorables para la presencia de acumulaciones de minerales y yacimientos; Prospeccin al trabajo geolgico minero conducente a examinar o evaluar el potencial de recursos mineros detectados en una exploracin. Operacin Minera a la exploracin, construccin, desarrollo, produccin y cierre de faenas mineras. Obras civiles a los trabajos desarrollados tanto para los estudios preliminares como para la construccin misma de una faena minera.".

    9.- Incorporase a continuacin del actual artculo 5, que pasar a ser artculo 6, los siguientes artculos 7 y 8, nuevos:

    "Artculo 7.- Para los efectos de este Reglamento, no se considerarn faenas mineras, las refineras de petrleo, las industrias metalrgicas no extractivas, las fbricas de vidrio, cemento, ladrillos, cermica o similares, como tambin, las que expresamente seala el Cdigo de Minera, vale decir: las arcillas superficiales y las arenas, rocas y dems material aplicables directamente a la construccin; tampoco se consideran faenas mineras las salinas artificiales formadas en las riberas del mar, lagunas o lagos.

    Artculo 8.- Titular o Propietario es la persona natural o jurdica a cuyo nombre se encuentra inscrita la concesin minera en el Registro de Descubrimiento o de Propiedad del Conservador de Minas respectivo, segn corresponda.".

    10.- Reemplazase el actual artculo 6, por el siguiente artculo 9, nuevo:

    "Artculo 9.- Empresa Minera es la persona natural o jurdica, Titular o Propietaria que, por cuenta propia o, en representacin de otra mediante contrato oneroso, ejecute o entrega la ejecucin, respectivamente, de las acciones, faenas y trabajos de la industria extractiva minera respecto de una concesin minera determinada, as como tambin lo es aquella a quin se le entrega dicha ejecucin en el carcter que el correspondiente contrato lo seale.".

    11.- Incorporase a continuacin del actual artculo 6, que pasar a ser artculo 9, los siguientes artculos 10 y 11, nuevos:

    "Artculo 10.- El Titular o Propietario no perder su calidad de tal, ni pasar a ser considerado como Empresa Minera por el hecho de traspasar la faena minera o parte de ella a terceros, a ttulo gratuito, que no sea traslaticio de dominio.

    Artculo 11.- La Empresa Minera, que decida hacer trabajos con terceros, pasar a llamarse "Empresa Minera Mandante", y la otra "Empresa Minera Contratista"."

    12.- Reemplazase los actuales artculos 7 y 8, por el

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    siguiente artculo 12, nuevo:

    "Artculo 12.- Cada vez que en el texto se aluda al trmino "Director", deber entenderse como Director Nacional del Servicio Nacional de Geologa y Minera; la expresin "Servicio" o "SERNAGEOMIN", indica Servicio Nacional de Geologa y Minera, y la expresin "Reglamento", se refiere al presente Reglamento. Por otra parte, en cuanto a los plazos para la aprobacin o autorizacin de las distintas materias que el presente Reglamento encarga al Servicio, se debe entender que dichos plazos son de das hbiles, y corren desde el momento de la presentacin o llegada a la Oficina de Parte del Servicio de la solicitud correspondiente o de cualquier otro antecedente requerido o no por el Servicio y que tenga que ver con lo que se est solicitando su aprobacin o autorizacin. Los trminos, Gerente, Administrador y Supervisor, se refieren a la o las personas que actan en representacin de la empresa minera, en sus respectivos cargos, cualquiera que sea el ttulo o instrumento en que conste la representacin. La expresin "Experto", esta referida a los Expertos en Prevencin de Riesgos de la Industria Extractiva Minera, formados y calificados por el Servicio, de acuerdo a la legislacin.".

    13.- Intercalase a continuacin del artculo 12, el siguiente encabezado, nuevo:

    "Captulo Tercero FUNCIONES y ATRIBUCIONES DEL SERVICIO"

    14.- Reemplazase el actual artculo 10, por el siguiente artculo 13, nuevo:

    "Artculo 13.- Corresponden al Servicio, en forma exclusiva, las siguientes funciones y atribuciones:

    a) Controlar y fiscalizar el cumplimiento de las normas y exigencias establecidas por el presente Reglamento y de aquellas dictadas por el propio Servicio, en el ejercicio de sus facultades.b) Investigar los accidentes del trabajo, con lesiones a las personas, daos graves a la propiedad que el Servicio estime conveniente, sin perjuicio de lo anterior, siempre deber investigar aquellos accidentes que hayan causado la muerte de algn trabajador. El Servicio est facultado para tomar declaraciones del hecho al personal involucrado y a la supervisin; estas declaraciones quedarn debidamente registradas y firmadas por el declarante.c) Exigir el cumplimiento de las acciones correctivas que resulten de las dos atribuciones anteriores.d) Proponer la dictacin de normas, instructivos, circulares y desarrollar todo tipo de actividades de carcter preventivo, tendientes a optimizar los estndares de seguridad en la Industria Extractiva Minera.".15.- Incorporase a continuacin del actual artculo 10, que pasar a ser artculo 13, el siguiente artculo 14, nuevo:

    "Artculo 14.- No sern fiscalizadas por el Servicio las siguientes obras civiles:

    a) Obras viales de cualquier naturaleza que no estn directamente ligadas con una faena minera.b) Obras pblicas realizadas por reparticiones dependientes de los respectivos Ministerios o sus

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    Contratistas.".

    16.- Reemplazase el actual artculo 11, por el siguiente artculo 15, nuevo:

    "Artculo 15.- Corresponde al Servicio, en forma exclusiva, la calificacin de los Expertos, como asimismo de los Monitores en Prevencin de Riesgos, que se desempearn en la Industria Extractiva Minera. El Servicio adems, determinar la experiencia, materias y dems requisitos cuyo conocimiento debern poseer los postulantes segn sea el caso. Para los efectos del presente Reglamento, los Expertos en Prevencin de Riesgos de la Industria Extractiva Minera calificados por el Servicio, se clasificarn en las siguientes categoras:

    I.- Categora A: Los ingenieros Civiles de Minas, II.- Categora B: Ingeniero Civil o de Ejecucin o Constructor Civil, III. Categora C: Tcnico titulado en una institucin de educacin superior reconocida por el Estado, y IV. Monitor : Toda persona que haya aprobado un curso de especializacin en prevencin de riesgos impartido por el Servicio. ".

    17.- Reemplazase el actual artculo 12, por el siguiente artculo 16, nuevo:

    "Artculo 16.- Los funcionarios del Servicio, estn facultados para inspeccionar y evaluar las condiciones de funcionamiento de la totalidad de las instalaciones que formen parte de las faenas mineras, con el objeto de controlar el cumplimiento del presente Reglamento. Para tal efecto, la empresa minera, o quienes actan en su representacin, les facilitarn el acceso a la faena las veces que el Servicio estime necesario para el correcto cumplimiento de su cometido. Con este propsito, ser obligacin de la Administracin de la empresa disponer, que los funcionarios del Servicio sean atendidos por profesionales o empleados de la faena minera, cuyo poder de decisin sea aceptable, a juicio del Servicio, y que ofrezcan garantas de competencia y pleno conocimiento de los lugares y los procesos que se controlan.".

    18.- Reemplazase el actual artculo 13, por el siguiente artculo 17, nuevo:

    "Artculo 17.- Las observaciones y requerimiento del Servicio, sern anotadas por stos en un libro registro, foliado y con copias, llamado "Libro del SERNAGEOMIN", destinado exclusivamente a este objeto y que deber mantenerse en la Administracin o Gerencia de la faena o en el Departamento de Prevencin de Riesgos, si ste existiere. Previamente, dicho libro, con indicacin del nombre y direccin del (o los) ejecutivo(s) y del Experto de la faena minera, deber ser presentado en la correspondiente Direccin Regional del Servicio donde se autorizar y registrar como documento oficial para todos los efectos posteriores a que haya lugar. Por cada faena existir un solo "Libro del SERNAGEOMIN"; las observaciones de prevencin que se realicen a Empresas Contratistas tambin debern quedar anotadas en l. Al final de cada anotacin, se dejar constancia de la aceptacin de ellas por medio de una firma del representante de la Empresa Mandante, de la

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    Empresa Contratista, si es el caso, y del Profesional del Servicio. Una copia del escrito ser para el Servicio. Las observaciones y medidas correctivas indicadas por el Servicio en el libro aludido, debern ser ejecutadas y respondidas en los plazos que especficamente se sealen. El incumplimiento de esta obligacin, la prdida o mal uso de este documento oficial facultar al Servicio, para aplicar sanciones que contemple este texto reglamentario.".

    19.- Reemplazase el actual artculo 14, por el siguiente artculo 18, nuevo:

    "Artculo 18.- El Servicio propiciar la participacin de los trabajadores en las actividades de prevencin de riesgos en las faenas mineras, las que se efectuarn de acuerdo a las siguientes formalidades generales:

    a) En las faenas mineras en que est constituido el Comit Paritario de Higiene y Seguridad, corresponder a ste ejercer las facultades de acuerdo con las disposiciones legales vigentes sobre la materia. Si no existiese el Comit Paritario, lo podrn hacer otros representantes de los trabajadores. Ambos actuarn de acuerdo a las facultades y alcances que la legislacin les asigne y conforme a los planes y programas que la empresa haya establecido.b) En el caso que una faena minera no est obligada a constituir un Comit Paritario de Higiene y Seguridad, los trabajadores por medio de su representante, podrn solicitar a la Administracin de las faenas efectuar una inspeccin conjunta o con el Supervisor que la represente. En caso de no existir acuerdo, los representantes de los trabajadores antes mencionados, podrn solicitar por escrito al Servicio su intervencin.c) En el caso que el Servicio decida participar en la inspeccin sealada en la letra precedente, los resultados de dicha inspeccin sern consignados en el respectivo "Libro del SERNAGEOMIN".d) El Servicio, en el ejercicio de sus funciones, podr hacerse acompaar por uno o ms integrantes del Comit Paritario de Higiene y Seguridad de la faena minera de que se trate.".20.- Incorporase a continuacin del actual artculo 14, que pasar a ser artculo 18, el siguiente artculo 19, nuevo:

    "Artculo 19.- El Servicio estar facultado para publicar y difundir total o parcialmente aquella informacin o conclusiones, producto de la aplicacin del Reglamento y que, a juicio de la Direccin del Servicio, sea altamente provechosa para el Control de los Riesgos en la Industria Extractiva Minera. En el ejercicio de esta facultad se deber cautelar la debida reserva del origen especfico de la informacin evitando la personalizacin.".

    21.- Reemplazase el actual artculo 58, por el siguiente artculo 20, nuevo:

    "Artculo 20.- El control sobre el transporte, uso y manipulacin de los explosivos en el interior de las faenas mineras fiscalizadas por el Servicio, es de competencia exclusiva de este organismo. El Servicio verificar que los explosivos y accesorios que se usen hayan sido previamente controlados y aprobados por el Instituto de

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    Investigaciones y Control del Ejrcito (Banco de Pruebas de Chile) u otro organismo autorizado por dicho Instituto, lo que se acreditar con el timbre especial colocado en el envase. En el caso de los Almacenes de Explosivos, el Servicio tendr la competencia que le seala el Reglamento Complementario de la Ley sobre Control de Armas y Explosivos.".

    22.- Reemplazase la denominacin del ttulo segundo, por la siguiente:

    "TITULO II NORMAS GENERALES

    Captulo Primero De las Obligaciones de las Empresas"

    23.- Reemplazase los actuales artculos 15 y 21, por el siguiente artculo 21, nuevo:

    "Artculo 21.- Toda empresa minera que inicie o reinicie obras o actividades, deber previamente informarlo por escrito al Servicio, sealando su ubicacin, coordenadas U.T.M., el nombre del Propietario, del Representante Legal, y del Experto o Monitor de Seguridad si procediera, indicando su nmero de registro y categora, a lo menos con quince (15) das de anticipacin al inicio de los trabajos. Si dichas obras o actividades las realiza a travs de contratistas, deber enviar adems al Servicio, la siguiente informacin:

    Tipo de obra y su ubicacin. Razn Social del Contratista y su direccin. Fecha de iniciacin y trmino de contrato. Autorizacin ambiental.Mientras tal informacin no sea entregada, el Servicio considerar a la empresa minera mandante, como ejecutora directa de dichas obras o actividades. El traspaso de una faena minera o parte de ella a terceros, exime a la empresa minera que lo realiza, de sus obligaciones relacionadas con la conservacin de la faena y de sus responsabilidades hacia terceros, con motivo de las labores que se realicen en dicha faena, en los siguientes casos:

    a) Cuando el ttulo que sirve de causa al traspaso sea traslaticio de dominio;b) Cuando el ttulo que sirve de causa el traspaso sea de mera tenencia y previa certificacin de cumplimiento de las normas de seguridad minera, otorgada por el Servicio Nacional de Geologa y Minera. Para estos efectos, el Servicio Nacional de Geologa y Minera levantar un acta donde dejar constancia de las condiciones de la faena, o de la parte de ella que corresponda como asimismo, de los fundamentos que ha tenido en consideracin para otorgar la referida certificacin.

    Lo precedentemente dispuesto regir, sin perjuicio de las normas generales establecidas sobre responsabilidad respecto a terceros. Semestralmente las empresas Mandantes debern enviar al Servicio un registro actualizado de las empresas contratistas con contrato vigente, como asimismo el movimiento o rotacin de ellas durante el perodo. Dicha informacin deber ser acompaada con los

    respectivos indicadores de lesiones del perodo

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    (estadsticas de accidentes).".

    24.- Reemplazase el actual artculo 19, por el siguiente artculo 22, nuevo:

    "Artculo 22.- Previo al inicio de sus operaciones, la empresa minera presentar al Servicio, para su aprobacin, el mtodo de explotacin o cualquier modificacin mayor al mtodo aceptado, con el cual originalmente se haya proyectado la explotacin de la mina y el tratamiento de sus minerales. Asimismo, se deber presentar un proyecto de plan de cierre de las faenas mineras o cualquier modificacin mayor que sufra a consecuencia de los cambios del mtodo de explotacin o del tratamiento de sus minerales, y slo podr operar despus de obtener la conformidad del Servicio, el cual deber pronunciarse dentro de los 60 das siguientes a la presentacin. Se entiende por modificacin mayor, a cambios importantes de ritmos de explotacin, de tecnologa y diseo en los mtodos de explotacin, ventilacin, fortificacin o de tratamiento de minerales determinados y nuevos lugares de ubicacin, ampliacin o forma de depositacin de residuos mineros, por alteraciones en el tipo de roca, leyes o calidad de los minerales, como tambin, adelantos tecnolgicos, que impliquen ms que una simple ampliacin de tratamiento para copar las capacidades de proyecto de sus instalaciones. Las Empresas Mineras debern enviar, a peticin del Servicio, una descripcin de sus faenas, incluyendo datos o estimaciones acerca de las reservas de minerales clasificadas, capacidades instaladas y proyectos de ampliacin. De igual forma se deber proceder con los botaderos de estriles, relaves y ripios de lixiviacin.".

    25.- Reemplazase el actual artculo 22, por el siguiente artculo 23, nuevo:

    "Artculo 23.- Conjuntamente con la presentacin del mtodo de explotacin o cualquier modificacin mayor al mtodo aceptado a las que se hace referencia en el artculo anterior, la Empresa Minera deber presentar un Proyecto de Plan de Cierre de acuerdo a lo que en este Reglamento, en su Ttulo X, se dispone, para la aprobacin del Servicio. Los planes de cierre debern ser revisados cada cinco aos en forma tal que se adecuen a la faena minera a travs del tiempo y aseguren el cumplimiento de los objetivos del Ttulo X del presente Reglamento. Sin perjuicio de lo anterior, si por una fiscalizacin del Servicio se determina que el Plan de Cierre aprobado no asegura el cumplimiento de los objetivos del Ttulo X, debido a cambios en sus operaciones, la empresa minera deber presentar un nuevo Proyecto de Plan de Cierre en el plazo que al efecto el Servicio determine. La empresa Minera que por cualquier motivo deba detener transitoriamente la operacin de una faena o instalacin minera, la cual deber ser previamente calificada como tal por el Servicio, deber presentar un Proyecto de Plan de Cierre Temporal, de acuerdo a lo establecido en el Capitulo Tercero del Ttulo X del presente Reglamento. La paralizacin temporal no podr ser superior a dos aos, salvo que con no menos de treinta das antes de la fecha de vencimiento de este plazo, la empresa minera demuestre que existe un plan de desarrollo futuro respecto de la faena paralizada, en cuyo caso la paralizacin temporal podr ser prorrogada por otro periodo de hasta cuatro aos, no pudiendo en ningn caso superar los seis aos. Se presumir que la paralizacin es definitiva, y

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    la empresa deber presentar un proyecto de cierre definitivo y en caso de que este ya hubiere sido presentado y aprobado, ejecutar las actividades que correspondan, en los siguientes casos:

    1. Si la empresa minera desmantela instalaciones fijas,2. No solicita la prrroga de la paralizacin temporal,3. No ejecuta las actividades contenidas en el proyecto de cierre temporal,4. Desarrolla cualquier otro tipo de actividad que tenga como consecuencia la imposibilidad de reanudar la actividad productiva.

    Si no da cumplimiento a lo establecido, el Servicio podr disponer el desarrollo y ejecucin del Proyecto de Plan de Cierre a expensas y responsabilidad de la empresa, sin perjuicio de la aplicacin de sanciones de acuerdo al Ttulo XIII del presente Reglamento.".

    26.- Reemplazase el actual artculo 446, por el siguiente artculo 24, nuevo:

    "Artculo 24.- Ninguna Empresa minera podr electrificar su mina sin contar con la autorizacin previa del Servicio.".

    27.- Reemplazase el actual artculo 16, por el siguiente artculo 25, nuevo:

    "Artculo 25.- Sin perjuicio de la existencia de los Reglamentos de Orden, Higiene y Seguridad exigidos por la legislacin del pas, las Empresas Mineras debern elaborar, desarrollar y mantener reglamentos internos especficos de las operaciones crticas, que garanticen la integridad fsica de los trabajadores, el cuidado de las instalaciones, equipos, maquinarias y del medio ambiente.".

    28.- Incorporase los siguientes artculos 26, 27,y 28, nuevos:

    "Artculo 26.- Las empresas mineras debern elaborar y mantener un sistema documentado de procedimientos de operacin que garanticen el cumplimiento de los reglamentos indicados en el artculo precedente. El Servicio podr solicitar a la Empresa Minera, cuando lo estime conveniente, el texto de los Reglamentos y Procedimientos aludidos en este artculo y en el anterior.

    Artculo 27.- La Administracin de la faena minera deber adoptar las medidas pertinentes a objeto de que todos los equipos e instalaciones que utilicen fuentes radiactivas, cumplan con las normas nacionales dispuestas por la Comisin Chilena de Energa Nuclear y el Ministerio de Salud, tanto en su proceso de adquisicin, como de transporte, almacenamiento, utilizacin y posterior desecho.

    Artculo 28.- Las Empresas Mineras debern capacitar a sus trabajadores sobre el mtodo y procedimiento para ejecutar correctamente su trabajo, implementando los registros de asistencia y asignaturas, que podrn ser requeridos por el Servicio.".

    29.- Reemplazase el actual artculo 17, por el siguiente artculo 29, nuevo: "Artculo 29.- Las Empresas mineras, para la

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    ejecucin de sus trabajos, debern regirse primeramente por las normas tcnicas especificadas en este Reglamento, luego por las aprobadas por los competentes Organismos Nacionales y en subsidio, por aquellas normas tcnicas internacionalmente aceptadas.".

    30.- Incorporase a continuacin del actual artculo 17, que pasar a ser artculo 29, el siguiente artculo 30, nuevo:

    "Artculo 30.- Todos los equipos, maquinarias, materiales, instalaciones e insumos, debern tener sus especificaciones tcnicas y de funcionamiento en idioma espaol.".

    31.- Reemplazase el actual artculo 18, por el siguiente artculo 31, nuevo:

    "Artculo 31.- La Empresa minera debe adoptar las medidas necesarias para garantizar la vida e integridad de los trabajadores propios y de terceros, como as mismo de los equipos, maquinarias, e instalaciones, estn o no indicadas en este Reglamento. Dichas medidas se debern dar a conocer al personal a travs de conductos o medios de comunicacin que garanticen su plena difusin y comprensin. Tanto el acceso de visitas, como personal ajeno a las operaciones mineras de la faena, deber estar regulado mediante un procedimiento que cautele debidamente su seguridad.".

    32.- Reemplazase los actuales artculos 41, 42 y 43, por el siguiente artculo 32, nuevo:

    "Artculo 32.- Ser deber de la Empresa Minera, proporcionar en forma gratuita a sus trabajadores los elementos de proteccin personal adecuados a la funcin que desempeen, debidamente certificados por un organismo competente. Las Empresas mineras debern efectuar estudios de las reales necesidades de elementos de proteccin personal para cada ocupacin y puesto de trabajo, en relacin a los riesgos efectivos a que estn expuestos los trabajadores. Adems, debern disponer de normas relativas a la adquisicin, entrega, uso, mantencin, reposicin y motivacin de tales elementos. Las lneas de mando de las empresas debern incorporar en sus programas la revisin peridica del estado de los elementos de proteccin personal y verificar su uso por parte de los trabajadores, quienes estn obligados a cumplir las exigencias establecidas en el reglamento interno de la empresa, en lo concerniente al uso de dichos elementos.".

    33.- Introdcense las siguientes modificaciones en el actual artculo 20, que pasar a ser artculo 35:

    a) Eliminase el inciso primero,b) Reemplazase en el inciso segundo, la palabra "personas", por "trabajadores",c) En el inciso segundo, intercalase entre las palabras "contar", y "con", la frase "en su organizacin",d) Intercalase en el inciso segundo entre la letra ""B"", y la palabra "calificado", una coma "," ,e) En el inciso tercero, reemplazase las palabras "empresa" y "minera", por "Empresa" y "Minera", respectivamente,f) En el inciso tercero, reemplazase la palabra "le", por "tambin",g) En el inciso tercero, reemplazase la palabra

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    "exigir", por "exigirle",h) Reemplazase en el inciso tercero la frase final "as como determinar el carcter de permanente o parcial del jefe del Departamento", sustituyendo la coma"," que le antecede por un punto "." seguido, por la siguiente frase: "Estos Departamentos de Prevencin de Riesgos deben ser dirigidos por un Experto calificado por el Servicio, a tiempo completo. En el caso de las empresas con menos de cien (100) trabajadores, el Servicio determinar la permanencia total o parcial del Experto",i) Incorporase el siguiente inciso tercero, nuevo:

    "La organizacin de Prevencin de Riesgos debe tener permanencia en las faenas donde se realizan las operaciones mineras.", yj) Reemplazase el actual inciso cuarto por el siguiente: "El Departamento de Prevencin de Riesgos a que se refieren los incisos anteriores deber depender directamente de la Gerencia General o de una organizacin que normalice y fiscalice en la Empresa acciones sobre Seguridad, Calidad y Medio Ambiente, la que, a su vez, debe depender de la Gerencia General o de la mxima autoridad de la empresa.".

    34.- Incorporase los siguientes artculos 33 y 34, nuevos:

    "Artculo 33.- Las empresas mineras debern contar en sus faenas, en forma permanente o espordica, con la direccin o asesora tcnica de uno o ms ingenieros de minas o metalurgistas, civiles o de ejecucin, segn corresponda, cuyos ttulos hayan sido reconocidos en Chile, quienes firmarn todo proyecto y se harn responsables por las obras mineras cuya ejecucin tengan a cargo.

    Artculo 34.- El jefe de mina o de procesos de tratamiento de minerales, deber ser ingeniero civil o de ejecucin en la especialidad de minas o metalurgia, con experiencia acorde con las faenas. El desempeo como jefes de minas o de procesos de tratamiento de minerales por parte de prcticos en la pequea minera, deber contar con la supervisin de los profesionales anteriormente citados. El nmero de esos profesionales y su calidad de permanentes o espordicos, como asimismo la forma y dems especificaciones de los servicios profesionales prestados a cada faena, estar de acuerdo a la envergadura y complejidad de ellas y sujetas a revisin por parte del Servicio.".

    35.- Reemplazase el actual artculo 23, por el siguiente artculo 36, nuevo:

    "Artculo 36.- Los productores mineros y los compradores de minerales y de productos beneficiados, debern confeccionar mensualmente las informaciones estadsticas de produccin, de compras y accidentes en los formularios establecidos por el Servicio. La informacin estadstica deber ser enviada al Servicio en el transcurso del mes siguiente al que correspondan los datos. Las empresas mineras debern enviar, cuando les sea requerido por el Servicio, el organigrama de su personal superior.".

    36.- Incorporase, a continuacin el siguiente artculo 37, nuevo:

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    "Artculo 37.- Las empresas mineras, dentro de los primeros 20 das siguientes al inicio de sus trabajos, debern enviar al Servicio, sus planes y programas de prevencin de accidentes y enfermedades profesionales. Toda Empresa Minera deber realizar evaluaciones anuales del cumplimiento de dichos planes y programas. Estos planes y programas deben contener como mnimo actividades necesarias para detectar condiciones y acciones subestandar y capacitacin del personal.".

    37.- Incorporase a continuacin del nuevo artculo 37, el siguiente encabezado, nuevo:

    "Captulo Segundo De las Obligaciones de los Trabajadores"

    38.- Reemplazase los actuales artculos 24 y 520, por el siguiente artculo 38, nuevo:

    "Artculo 38.- Es obligacin de cada uno de los trabajadores respetar y cumplir todas las reglas que le conciernen directamente o afecten su conducta, prescritas en este Reglamento y en otros internos de la faena minera, o que se hayan impartido como instrucciones u rdenes. Toda persona que tenga supervisin sobre los trabajadores, deber exigir el cumplimiento de tales reglas o instrucciones. La Empresa minera deber disponer de los medios necesarios para que tanto los trabajadores como los supervisores cumplan con estas exigencias. El incumplimiento por parte del trabajador a los reglamentos, normas y procedimientos o instrucciones entregadas para el correcto desempeo de su trabajo, podr ser sancionado por la Empresa conforme a lo establecido por la Ley N 16.744.".

    39.- Reemplazase el actual artculo 25 por el siguiente artculo 39, nuevo:

    "Artculo 39.- Sin perjuicio de las mantenciones y/o revisiones realizadas por personal especialista; es obligacin de todo trabajador verificar, al inicio de su jornada de trabajo, el buen funcionamiento de los equipos, maquinarias y elementos de control con que deba efectuar su labor. Tambin, verificar el buen estado de las estructuras, fortificacin, materiales y el orden y limpieza del lugar de trabajo. Si el trabajador observa defectos o fallas en los equipos y sistemas antes mencionados en cualquier lugar de la faena, debe dar cuenta de inmediato a sus superiores, sin perjuicio de las medidas que pueda tomar, conforme a lo que l este autorizado.".

    40.- Reemplazase el actual artculo 30, por el siguiente artculo 40, nuevo:

    "Artculo 40.- Est estrictamente prohibido presentarse en los recintos de una faena minera, bajo la influencia de alcohol o de drogas. Esto ser pesquisado por personal competente, mediante un examen obligatorio que se realizar a peticin del Supervisor responsable. La negativa del afectado al cumplimiento de esta disposicin dar motivo a su expulsin inmediata del recinto de trabajo, pudiendo requerirse, si fuera necesario, el auxilio de la fuerza pblica para hacerla cumplir, en conformidad con los procedimientos previstos en la legislacin vigente. Prohbese la introduccin, distribucin y consumo de bebidas alcohlicas y/o drogas en los recintos industriales de las empresas mineras y todo juego de

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    azar con apuestas de dinero o bienes de cualquier especie.".

    41.- Reemplazase el actual artculo 36 por el siguiente artculo 41, nuevo:

    "Artculo 41.- Se prohbe a los trabajadores, cuya labor se ejecuta cerca de maquinarias en movimiento y/o sistemas de transmisin descubiertos, el uso de elementos sueltos susceptibles de ser atrapados por las partes mviles.".

    42.- Incorporase a continuacin del nuevo artculo 36, el siguiente encabezado:

    "Captulo Tercero Normas Generales"

    43.- Reemplazase los actuales artculos 235, 249, 265, y 266, por el siguiente artculo 42, nuevo:

    "Artculo 42.- Slo podrn conducir vehculos y maquinarias motorizadas, tanto livianos como pesados, las personas que, expresamente, la Administracin de la faena haya autorizado. En todo caso, y cuando deban conducir estos equipos en caminos pblicos o privados de uso pblico, dichas personas debern cumplir con los requisitos establecidos por la legislacin vigente tales como: Ley N 18.290; D.S. N 170, del 02 de enero de 1986 y el D.S. N 97 del 12 de Septiembre de 1984, ambos del Ministerio de Transporte y Telecomunicaciones. El personal designado deber ser debidamente capacitado sobre la conduccin y operacin del mvil que debe conducir. Para ello, debern cumplir con los siguientes requisitos:

    a) Saber leer y escribir;b) Ser aprobado en un examen Psico-senso-tcnico riguroso;c) Ser aprobado en un examen prctico y terico de conduccin y operacin;d) Ser instruido y aprobar un examen sobre el "Reglamento de Trnsito" que la Empresa Minera debe tener en funcionamiento.

    Cada cuatro aos debe establecerse un examen Psico-senso-tcnico riguroso e ineludible para los chferes que renuevan su carn interno. Para chferes de equipo pesado, los que transporten personal, u otros que determinen las empresas, el examen Psico-senso-tcnico ser anual.".

    44.- Incorporase, el siguiente artculo 43, nuevo:

    "Artculo 43.- Se prohbe la conduccin de vehculos o la operacin de equipos pesados automotores por personas que se encuentren bajo la influencia del alcohol y/o drogas, o que se determine que son consumidores habituales de estas sustancias. Toda persona que por prescripcin mdica, est sometida a tratamiento con sustancias psicotrpicas o cualquier medicamento que a juicio de un facultativo, altere significativamente sus condiciones psicomotoras, deber ser relevado de sus funciones de conductor u operador, en tanto perdure el tratamiento.".

    45.- Reemplazase el actual artculo 325, por el siguiente artculo 44, nuevo:

    "Artculo 44.- Todo vehculo o maquinaria que pueda desplazarse, como camiones, equipos de movimiento de

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    tierra, palas, motoniveladoras, cargadores, equipos de levante y otros, debern estar provistos de luces y aparatos sonoros que indiquen la direccin de su movimiento en retroceso, y en el caso de las Gras Puente, en todo sentido.".

    46.- Reemplazase el actual 32, por el siguiente artculo 45, nuevo:

    "Artculo 45.- El personal encargado del movimiento de materiales pesados, mediante el uso de equipos mecanizados, deber recibir un entrenamiento completo sobre el equipo que usar para su labor, incluido capacidades, resistencia de materiales, y toda otra informacin necesaria. ".

    47.- Incorporase el siguiente artculo 46, nuevo:

    "Artculo 46.- Por motivo alguno deber permitirse el trnsito de personal debajo de lugares con riesgo de cadas de cargas, herramientas, materiales o lquidos que puedan causar daos a la integridad fsica de las personas. ".

    48.- Reemplazase el actual artculo 37, por los siguientes artculos 47, 48, 49, y 50 nuevos:

    "Artculo 47.- Los lugares donde exista riesgo de cadas de personal a distinto nivel debern estar provistos de protecciones adecuadas en todo su contorno.

    Artculo 48.- Los senderos en altura para trnsito de personas debern llevar barandas o cables de acero u otro material resistente, afianzados a las rocas de las cajas, pilares u otro lugar seguro.

    Artculo 49.- Ser responsabilidad de la empresa minera tapar o cercar y advertir sobre los piques, tanto en actividad como fuera de servicio, que lleguen a superficie o niveles de interior mina.

    Artculo 50.- En todo trabajo que se ejecute en altura, donde exista el riesgo de cada a desnivel, o bien al borde de aberturas se deber utilizar cinturn y/o arns, con su respectiva cuerda de seguridad, debidamente afianzada a un lugar estable. ".

    49.- Reemplazase el actual artculo 38, por el siguiente artculo 51, nuevo:

    "Artculo 51.- La Administracin de la faena minera deber disponer de los medios, planes y programas para la mantencin de todas las instalaciones, equipos y maquinarias que se utilicen en una mina, sea sta subterrnea o rajo abierto, que garanticen su correcta operacin, minimizando el riesgo a la integridad de los trabajadores, equipos e instalaciones y deterioro del medio ambiente. Se debern considerar, a lo menos y si corresponde, los siguientes aspectos:

    a) Estado general de los sistemas de transmisin, suspensin, rodado, frenado, direccin y sistemas de seguridad.b) Sistemas hidrulicos de operacin.c) Sistemas elctricos.d) Sistemas de luces, bocinas, alarmas y protecciones del operador.e) Sistemas de proteccin contra incendios.f) Control de emisin de gases, manteniendo registros con los resultados de las mediciones.

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    g) Todo otro que, ante una eventual falla de su funcionamiento, pudiera ocasionar lesiones a personas, equipos y procesos.

    No debe ser permitido el uso de equipo o maquinaria que tenga algn desperfecto en los sistemas mencionados. En toda faena minera, el uso de solventes para limpieza debe ser rigurosamente controlado. Se prohbe usar gasolina, parafina, benzol o cualquier solvente que libere gases txicos o inflamables para la limpieza de herramientas, maquinarias u otros elementos en el interior de las minas subterrneas.".

    50.- Reemplazase el actual artculo 275, por el siguiente artculo 52, nuevo:

    "Artculo 52.- Previo a efectuar la mantencin y reparacin de maquinarias o equipos se deben colocar los dispositivos de bloqueos y advertencia, que sern retirados solo por el personal a cargo de la mantencin o reparacin, en el momento que sta haya terminado. Antes de que sean puestos nuevamente en servicio, debern colocarse todas sus protecciones y dispositivos de seguridad y someterse a pruebas de funcionamiento que garanticen el perfecto cumplimiento de su funcin. ".

    51.- Reemplazase el actual artculo 31, por los siguientes artculos 53 y 54, nuevos:

    "Artculo 53.- Si por cualquier razn, una persona debe introducir en el interior de una mquina su cuerpo o parte de l, la maquinaria deber estar completamente bloqueada, desenergizada e inmvil, enclavada de tal manera que no pueda moverse y lesionar a dicha persona o a otro. Tal operacin ser diseada de forma que solamente la persona introducida en la mquina pueda desenclavarlo y que para hacerlo deba salir de ella. Este tipo de operaciones debe ser realizado mediante un procedimiento especfico de trabajo seguro.

    Artculo 54.- Si la reparacin de un equipo requiere pruebas o ajustes para los cuales sea necesario energizar y mover la mquina, habiendo personal expuesto, se deber contar con un anlisis de riesgo y procedimiento especfico de la tarea y todo el personal participante deber estar instruido al respecto.".

    52.- Reemplazase el actual artculo 34, por el siguiente artculo 55, nuevo:

    "Artculo 55.- Solo se permitir el acceso de personal al interior de las tolvas, silos de almacenamiento, chancadores, molinos, chutes de traspaso o recintos similares, si se han tomado las siguientes medidas de control:

    a) Poseer un procedimiento de trabajo seguro para ejecutar dicha actividad.b) Contar con supervisin directa, entretanto se ejecutan estas tareas.c) Evitar, por todos los medios, la alimentacin o la cada de material u objetos al interior de estas instalaciones.d) Proveer las defensas pertinentes y los Elementos de Proteccin Personal, como arns y doble cuerda de seguridad.e) Verificar que no existen gases nocivos ni polvo en concentraciones sobre los lmites mximos permisibles ni deficiencias de oxgeno. En su defecto contar con los elementos de proteccin adecuados.

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    f) Cuidar que mientras se encuentre personal dentro de estos recintos o instalaciones no exista posibilidad de que terceras personas accionen el movimiento de los sistemas.

    El personal que labore sobre parrillas de piques o tolvas en la reduccin de colpas o bolones, deber estar provisto de cinturn o arns y cuerda de seguridad, previo bloqueo del vaciado de material, mientras se realizan estas tareas." .

    53.- Incorporase el siguiente artculo 56, nuevo:

    "Artculo 56.- Todo sistema de transmisin de movimientos deber estar convenientemente protegido para evitar el contacto accidental con personas."

    54.- Reemplazase el actual artculo 35, por el siguiente artculo 57, nuevo:

    "Artculo 57.- Las protecciones de seguridad debern ser diseadas y construidas de tal manera que impidan el acceso hasta la zona peligrosa de cualquier parte del cuerpo humano. Las protecciones deben identificarse a travs de los respectivos cdigos de colores segn las normas nacionales o internacionales aceptadas.".

    55.- Incorporase el siguiente artculo 58, nuevo:

    "Artculo 58.- Las faenas mineras debern disponer de medios expeditos y seguros, para el acceso y salida del personal desde cualquier parte de ellas. Estos debern ser mantenidos en forma conveniente. Para facilitar la circulacin, los caminos, senderos y labores debern mantenerse en buenas condiciones y debidamente sealizadas.".

    56.- Reemplazase el actual artculo 443, por el siguiente artculo 59, nuevo:

    "Artculo 59.- Toda instalacin utilizada como elemento calefactor de aire de ventilacin en una mina subterrnea, debe ser autorizada por el Servicio, previa presentacin de un proyecto por parte de la Empresa Minera.".

    57.- Reemplazase el actual artculo 26, por el siguiente artculo 60, nuevo:

    "Artculo 60.- Toda Empresa Minera deber mantener permanentemente actualizados, planos de las faenas los que deben incluir a lo menos la siguiente informacin bsica:

    a) Ubicacin Geogrfica con sus respectivas coordenadas U.T.M., curvas de nivel y sus deslindes de pertenencias. Los planos se dibujarn a una escala adecuada a la magnitud de la faena o en conformidad a las instrucciones que imparta el Servicio. La orientacin se har segn el norte U. T. M. Con la indicacin de la declinacin local en cada ao.b) Ubicacin de las distintas instalaciones de servicios y apoyo, como asimismo de eventuales vas fluviales o caractersticas geogrficas de la zona.c) Plano general de la explotacin de la mina con indicaciones de avances, accesos, instalaciones de servicios y de emergencias.d) Disposicin de los circuitos y sistemas de ventilacin si se trata de minas subterrneas."

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    58.- Incorporase antes del nuevo artculo 63, el siguiente encabezado:

    "Captulo Cuarto Condiciones Sanitarias Mnima en Faenas Mineras."

    59.- Reemplazase el actual artculo 44, por el siguiente artculo 63, nuevo:

    "Artculo 63.- En lo que no est expresamente normado en este Reglamento, la Empresa Minera deber cumplir con las normas Sanitarias vigentes, segn lo estipula el "Reglamento sobre Condiciones Sanitarias y Ambientales Bsicas en los Lugares de Trabajo", y el Cdigo Sanitario.".

    60.- Reemplazase los actuales artculos 46 Y 47, por el siguiente artculo 64, nuevo:

    "Artculo 64.- La Empresa minera deber proveer, para todos sus trabajadores, servicios higinicos suficientes, sean excusados de agua corriente o excusados qumicos y cuyo nmero se determinar aplicando la tabla siguiente, vlida para operaciones de superficie:

    Nmero de Trabajadores Excusados o retretes

    De 1 a 5 1 De 6 a 15 2 De 16 a 30 3 De 31 a 50 4 De 51 a 70 5 De 71 a 90 6 De 91 a 100 7

    Las exigencias en cuanto al nmero de excusados o retretes para la mina subterrnea, cuando no exista la posibilidad de ir a retretes de superficie, sern la mitad de las fijadas para superficie, subiendo al nmero entero superior en caso de fraccin de estos sanitarios. Si hay ms de cien (100) trabajadores, deber agregarse un excusado o retrete por cada diez (10) personas en exceso. En los establecimientos donde trabajan hombres y mujeres, debern proveerse servicios higinicos separados. Queda prohibido el uso de pozos negros en la minera subterrnea.".

    61.- Introdcense las siguientes modificaciones en el actual artculo 48, que pasar a ser artculo 65:

    a) En el inciso primero elimnese las expresiones "y potable",b) En el inciso tercero Sustituyese la palabra "ensayada" por "muestreada",c) En el inciso tercero reemplazase la letra "o", por la siguiente frase "de Higiene y Seguridad o representante de", yd) Reemplazase el inciso cuarto por los siguientes incisos cuarto y quinto:

    "En minera subterrnea, los bebederos debern ubicarse en lugares libres de contaminacin y de fcil acceso. Se prohbe el uso de envases de vidrio para llevar agua o bebidas al interior de la mina."

    62.- Reemplazase en el actual artculo 49, que pasar a ser artculo 66, el inciso segundo, por los siguientes incisos segundo y terceros, nuevos:

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    "Tales lugares deben ser convenientemente calefaccionados, iluminados, ventilados y mantenidos en condiciones higinicas en forma permanente. Asimismo, debern estar provistos de sistemas adecuado para la proteccin de los elementos personales de los trabajadores, considerando dispositivos de seguridad para evitar robos o perdidas y contarn con suficientes sillas o bancos para el uso del personal. Finalmente, en esos sitios tambin deber existir, en todo momento, un suministro de agua caliente para los trabajadores, en proporcin de por lo menos una llave por cada diez (10) personas o fraccin.".

    63- Incorporase a continuacin del nuevo artculo 66, el siguiente encabezado:

    "Captulo Quinto Obligaciones Ambientales"

    64.- Incorporase , los siguientes artculos 67, 68, 69, y 70, nuevos:

    "Artculo 67.- La Empresa Minera, junto con la presentacin del proyecto de explotacin, enviar al Servicio la Resolucin exenta emitida por la COREMA respectiva, donde se seale la aprobacin del proyecto de explotacin, desde la perspectiva ambiental. Esta resolucin ambiental aprobatoria, constituir requisito fundamental para la aceptacin del proyecto presentado. No obstante, y para agilizar los trmites previos al inicio de la construccin del proyecto, la Empresa Minera podr presentar antes de la aprobacin por la COREMA respectiva, su proyecto minero al Servicio para que ste lo estudie y seale cambios o solicite mayores antecedentes, si corresponde. Pero, el Servicio no podr emitir su Resolucin Aprobatoria mientras La Empresa Minera no presente la Resolucin emitida por la COREMA, donde se seale la aprobacin del proyecto de explotacin, desde la perspectiva ambiental.

    Artculo 68.- La Administracin de la faena minera, ser responsable de mantener bajo permanente control las emisiones de contaminantes al ambiente, en cualquiera de sus formas cuyos ndices deben permanecer bajo las concentraciones mximas que seale la Resolucin de la COREMA, sobre la base de los compromisos ambientales adquiridos. Deber contar adems, con los medios y procedimientos aprobados para disponer los residuos y desechos industriales.

    Artculo 69.- Ser obligacin de toda Empresa Minera establecer planes y programas que den satisfaccin a los compromisos ambientales adquiridos, haciendo extensivas tales obligaciones a sus Empresas Contratistas y Subcontratistas.

    Artculo 70.- El depsito y/o tratamiento de desechos de cualquier naturaleza, que se generen en los procesos mineros, deber hacerse de acuerdo a compromisos ambientales y bajo las normas que para tal efecto dispongan los organismos nacionales competentes."

    65.- Incorporase a continuacin del nuevo artculo 70, el siguiente encabezado:

    "Captulo Sexto Estadsticas, Accidentes y Planes de Emergencia"

    66.- Reemplazase el actual artculo 23, por el siguiente

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    artculo 71, nuevo.

    "Artculo 71.- Las Empresas Mineras debern confeccionar mensualmente las estadsticas de accidentes de sus trabajadores. Adems, debern solicitar las estadsticas de las empresas contratistas que laboran en su faena y que debern ser entregadas conforme a los formularios que el Servicio mantiene o en la forma como, de comn acuerdo, se establezca. La informacin estadstica deber ser entregada antes del da 15 del mes siguiente al que corresponden los datos. En caso de tratarse de los formularios, debe ser enviada a las respectivas Direcciones Regionales del Servicio. El Servicio, anualmente, publicar las principales estadsticas de accidentes de la minera del pas, entregando comentarios y acciones correctivas, con el fin de dar a conocer la situacin de accidentalidad del pas y propender a mantener un constante mejoramiento."

    67.- Reemplazase los actuales artculos 50 y 51, por el siguiente artculo 72, nuevo:

    "Artculo 72.- En toda faena minera en operaciones se deber mantener, en forma permanente, los elementos necesarios de primeros auxilios y transporte de lesionados, los que como mnimo, consistirn en lo siguiente:

    a) Camillas para rescate y transporte, instaladas en lugares accesibles y debidamente sealizados.b) Mantas o frazadas de proteccin.c) Botiqun de primeros auxilios, con los elementos necesarios para la primera atencin de accidentados.".

    68.- Introdcense los siguientes cambios en el actual artculo 52, que pasar a ser artculo 73:

    a) Reemplazase el inciso primero por el siguiente:

    "Artculo 73.- En toda Empresa minera deber disponerse de trabajadores instruidos en primeros auxilios, cuyo nmero ser determinado por la Administracin de acuerdo con la extensin de las faenas y el nmero de trabajadores, de modo que se garantice, en caso de accidente, una atencin eficiente y oportuna de los lesionados."

    b) Reemplazase el inciso cuarto por los siguientes incisos cuarto y quinto, nuevos:

    "Los trabajadores indicados debern ser reinstruidos a lo menos anualmente en estas materias, en instituciones calificadas y con poder de certificacin. Todo supervisor que se desempee en reas operativas, deber estar instruido en primeros auxilios y participar en ejercicios prcticos que deber organizar la empresa, dejando constancia en un registro de la asistencia y materias que fueron objeto de la prctica."

    69.- Reemplazase el actual artculo 53, por el siguiente artculo 74, nuevo:

    "Artculo 74.- Dentro de un radio de cinco kilmetros (5 Km) de la faena, se debe contar con uno o ms vehculos motorizados que puedan ser rpidamente equipados y adaptados para llevar, como mnimo, dos personas en camillas y dos personas con conocimientos de primeros auxilios al mismo tiempo.

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    Si existe un centro de comunicacin y vehculos equipados con radiotransmisor, esta distancia podr ser hasta de quince kilmetros (15 Km). Las faenas mineras que se desarrollen a ms de cincuenta kilmetros (50 Km) de un centro mdico hospitalario o estacin de primeros auxilios, debern disponer de personal paramdico y de una o ms ambulancias equipadas con medios de atencin inmediata y de resucitacin, las que debern estar disponibles en la faena, las veinticuatro (24) horas del da. Esta exigencia podr cumplirse con medios propios o a travs del Organismo Administrador de la Ley de Accidentes y Enfermedades Profesionales al que estuviese afiliada."

    70.- Reemplazase el actual artculo 54, por el siguiente artculo 75, nuevo:

    "Artculo 75.- En las faenas mineras, se debern establecer procedimientos de emergencia y rescate que a lo menos comprendan alarmas, evacuacin, salvamento con medios propios o ajenos, medios de comunicacin y elementos necesarios para enfrentar dichas emergencias. En las minas subterrneas se deber organizar y mantener Brigadas de Rescate Minero, cuyos componentes deben ser seleccionados, instruidos y perfectamente dotados de los equipos necesarios que les permitan desarrollar las operaciones de rescate y Primeros Auxilios. Esta organizacin de emergencia podr hacerse mediante convenios entre varias empresas mineras de localizacin cercana, como un medio de Brigada de Rescate Minero Zonal.".

    71.- Incorporase el siguiente artculo 76, nuevo:

    "Artculo 76.- Es obligacin de la Empresa Minera investigar todos los accidentes con lesiones o muerte a los trabajadores, analizar sus causas e implementar las acciones correctivas para evitar su repeticin, sin perjuicio de lo establecido en la letra b) del artculo 13 del presente reglamento.".

    72.- Reemplazase el actual artculo 55, por el siguiente artculo 77, nuevo:

    "Artculo 77.- Se informarn inmediatamente a la correspondiente Direccin Regional del Servicio los accidentes que hayan causado la muerte de uno o ms trabajadores o alguna de las siguientes lesiones:

    a) Fractura de cabeza, columna vertebral y caderas.b) Amputacin de mano, pie o parte importante de estas extremidades.c) Ceguera, mudez o sordera total.d) Quemaduras susceptibles de ocasionar invalidez parcial o total.e) Intoxicaciones masivas.f) Toda lesin grave con el potencial de generar invalidez total y permanente.g) Los hechos que, an cuando no hubieren ocasionado lesiones a los trabajadores, revistan un alto potencial de daos personales o materiales, tales como: incendios, explosin, derrumbes, estallidos masivos de rocas, colapso de acopios, emergencias ambientales y otras emergencias que hayan requerido la evacuacin parcial o total de la mina u otras instalaciones.

    Cada uno de los accidentes aludidos precedentemente, como tambin aquellos que hayan

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    ocasionado la muerte a uno o ms trabajadores, deber ser objeto de un informe tcnico, suscrito por el ingeniero o jefe a cargo de la faena y por un Experto, en el cual se indicarn clara y explcitamente las causas, consecuencias y medidas correctivas del accidente. Este informe deber ser enviado a la correspondiente Direccin Regional del Servicio donde se encuentre ubicada la faena, dentro del plazo de quince (15) das, contado desde el da del accidente. Este plazo podr ser ampliado a peticin del interesado y muy especialmente, si para su correcta conclusin, se necesiten mayores estudios. El Servicio podr publicar con fines didcticos, un resumen de dicho informe, evitando mencionar nombre de las personas y empresas afectadas. En dicha publicacin podr incluir comentarios, crticas, rplicas y conclusiones o parte de ellas que juzgue de utilidad para promover la prevencin de los accidentes o para establecer las condiciones efectivas de seguridad de la faena.".

    73.- Incorporase a continuacin del artculo 77, nuevo, el siguiente encabezado:

    TITULO III EXPLOTACION DE MINAS SUBTERRANEAS

    Captulo Primero Generalidades

    74.- Reemplazase el actual artculo 251, por el siguiente artculo 78, nuevo:

    "Artculo 78.- La Empresa Minera deber elaborar reglamentos especficos de a lo menos, las siguientes actividades:

    a) Control de ingreso de personas a las faenas.b) Transporte, uso y manejo de Explosivos.c) Trnsito y Operacin de Equipos en interior de mina.d) Fortificacin.e) Emergencias.f) Transporte, Manipulacin, Almacenamiento y Uso de Sustancias y Elementos Peligrosos.g) Operacin del mtodo de explotacin, reconocimientos y desarrollos.h) Otros de acuerdo a las necesidades operacionales.

    75.- Introdcense las siguientes modificaciones al actual artculo 333, que pasar a ser artculo 79:

    a) En la primera lnea, reemplazase la expresin "por", por la letra "a",b) Intercalase entre las palabras "tener" y "comunicacin", la expresin "una", yc) Reemplazase la frase "hacer uso de la maquinaria ", por la siguiente "adaptar equipos especiales de izamiento o".76.- Sustituyese el inciso segundo del actual artculo 334, que pasar a ser artculo 80, la expresin "provisionales", por "provisorias".77.- Incorporase el siguiente artculo 81, nuevo:

    "Artculo 81.- Toda excavacin minera, tales como piques de traspaso, debe contemplar los sistemas de proteccin para evitar la cada a ellas de personas, de objetos o de materiales, hacia los niveles inferiores.".

    78.- Introdcense las siguientes modificaciones al actual artculo 335, que pasar a ser artculo 82:

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    a) Reemplazase en el inciso primero la expresin "partir con" por "construir",b) Reemplazase en el inciso primero la expresin "el centro del techo", por "el techo de la galeria", yc) Reemplazase en el inciso segundo la expresin "provisorio" por "o defensa".

    79.- Incorporase el siguiente artculo 83, nuevo:

    "Artculo 83.- Cuando se desarrollen labores verticales, horizontales o inclinadas y falten aproximadamente veinte (20) metros para comunicarse con otra labor, se debern extremar las medidas de prevencin antes de cada tronadura.".

    80.- Introdcense las siguientes modificaciones al actual artculo 339, que pasar a ser artculo 84:

    a) Eliminase el inciso primero,b) Intercalase en el actual inciso segundo que pasar a ser inciso primero, entre las expresiones "chimeneas" y "que", la palabra "verticales",c) Reemplazase en el actual inciso segundo que pasar a ser inciso primero, la expresin "a pulso en forma vertical", por "en forma manual",d) Suprmese el actual inciso tercero, ye) Reemplazase en el actual inciso cuarto, que pasar a ser segundo, la frase "ambientales sean adecuadas", por "de la roca garanticen la plena seguridad del personal.".

    81.- Incorporase los siguientes artculos 85, 86, 87, 88, 89, 90, y 91, nuevos:

    "Artculo 85.- Las chimeneas construidas manualmente, deben estar correctamente habilitadas para tal efecto. Dicha habilitacin debe ser como mnimo con los siguientes elementos: Un cordel de seguridad para facilitar el ascenso y descenso del personal, un cordel para subir y bajar materiales, una escalera de acceso, un andamio de trabajo y una malla de seguridad ubicada a una distancia mxima de 5 metros de la frente.

    Artculo 86.- En las chimeneas con inclinacin inferior a 70 grados sexagesimal y dimensiones de 1,5 por 1,5 de seccin, la escalera de acceso puede ser reemplazada por patas mineras ubicadas, de dos en dos, en corridas separadas a una distancia tal que permita ascender y descender siempre afirmado con tres extremidades sobre ellas.

    Artculo 87.- Los andamios de trabajo debern cubrir totalmente la superficie de trabajo dejando solo una entrada de acceso a l. Estos deben estar firmemente fijados a las cajas con los tablones clavados o amarrados a su base. Se excepta el andamio para las chimeneas del artculo 83, que puede estar formado por dos tablones de 10 pulgadas de ancho por dos pulgadas de espesor, amarrados a patas mineras. Los tablones que forman el piso del andamio debern ser de madera con fibra resistente a la humedad, pandeo y ruptura, u otro material de similares o mejores caractersticas. En todo caso, el andamio deber ser calculado para soportar el trabajo que se desarrollar sobre l, con un coeficiente de seguridad mnimo de 6. Artculo 88.- Las chimeneas en ascenso no podrn romperse en forma ascendente a la galera superior existente, para ello se debe dejar como mnimo dos metros (2m) de pilar para romper en forma descendente. Artculo 89.- Para la construccin de chimeneas se permitir el uso de equipos especialmente diseado para

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    ello, previa autorizacin del Servicio. El Servicio tendr un plazo de quince (15) das, desde la fecha de presentacin ante su Oficina de Parte, de la solicitud, para responder. Artculo 90.- Antes de ingresar a una chimenea en construccin se debe chequear que no existan rocas sueltas en las cajas, escaleras o patas mineras con riesgo de desprenderse en el momento de ascender. Deber chequearse adems la presencia de gases nocivos y de oxgeno. Artculo 91.- Cualquiera que sea el tipo de andamio utilizado en el desarrollo de una chimenea debe ser cuidadosamente revisado despus de cada disparo y mantenerse en ptimas condiciones.".

    82.- Reemplazase el actual artculo 337, por el siguiente artculo 92, nuevo:

    "Artculo 92.- En aquellas labores cuya operacin haya sido discontinuada por algn tiempo, el Administrador dispondr que sea exhaustivamente inspeccionada antes de reanudar los trabajos, a fin de cerciorarse que en el lugar no existan condiciones de riesgos en la fortificacin, sistemas de desage, superficies de trnsito, gases nocivos o deficiencias de oxgeno que pongan en peligro la vida o salud de las personas. Esta inspeccin deber realizarse por un grupo formado por a lo menos de dos personas, avanzando de uno en uno separados por una distancia razonable, que les permita auxiliarse en caso de emergencia. Estos debern contar con detectores y elementos de proteccin personal apropiados. "

    83.- Reemplazase el actual artculo 345, por los siguientes artculos 93 y 94, nuevos:

    "Artculo 93.- Cada vez que por estrictas razones de operacin el personal deba transitar o trabajar sobre mineral o material de relleno en caserones, piques, tolvas u otros se debern adoptar las medidas de seguridad pertinentes para evitar que stos sean succionados por un eventual hundimiento del piso, tales como, cables vida, instalacin de plataformas, tapados o pasarelas con sujecin independiente del material contenido en ellos. Por ningn motivo se permitir extraer material cuando exista personal parado sobre l. Se deber bloquear el acceso y dispositivo que controla la extraccin del relleno o mineral, quedando el bloqueo bajo control del personal involucrado.

    Artculo 94.- Para el destranque de chimeneas se prohbe el ingreso de personas por la parte inferior de ellas. La colocacin del explosivo se debe hacer de tal forma de no exponer al personal a riesgos innecesarios, extremndose las medidas de seguridad."

    84.- Reemplazase el actual artculo 346, por el siguiente artculo 95, nuevo:

    "Artculo 95.- En las minas cuyo mtodo de explotacin pudiere generar hundimientos o crteres que alcancen hasta la superficie y en que exista la posibilidad de que personas ajenas a la faena, o sin el conocimiento necesario, puedan transitar por la zona de hundimiento, se debern colocar barreras de proteccin y sealizacin para advertir el peligro existente en dicha zona, incluyendo toda la zona de posible subsidencia."

    85.- Reemplazase el actual artculo 347, por el siguiente artculo 96, nuevo:

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    "Artculo 96.- Para poder explotar labores subterrneas en la misma vertical o en zonas muy prximas a labores subterrneas pertenecientes a otra faena minera, se deber presentar al Servicio un estudio tcnico sobre la viabilidad del proyecto, con relacin a cautelar debidamente la estabilidad de las labores mineras y la seguridad de personas e instalaciones. Igual medida deber tomarse cuando se explote zonas aledaas a otras explotadas con antelacin, susceptible a la acumulacin de agua o afecte la estabilizacin del sector. El Servicio tendr un plazo de sesenta (60) das, desde la fecha de presentacin ante su Oficina de Parte, de la solicitud, para aprobar el proyecto presentado.".

    86.- Reemplazase los actuales artculos 348 y 349, por el siguiente artculo 97, nuevo:

    "Artculo 97.- La Empresa Minera debe documentarse en forma detallada respecto a la situacin, extensin y profundidad de las labores antiguas, caractersticas del terreno, rocas, presencia de nieve y de los depsitos naturales de agua (fallas y cuevas acuferas) que puedan existir dentro de sus pertenencias. Esta informacin deber estar actualizada y disponible en todo momento. Se tomarn las acciones necesarias para proteger a las personas contra inundaciones de agua o barro, cuando los trabajos mineros se desarrollen en las proximidades de napas o bolsones de agua. En las vas principales o de trnsito debern hacerse cunetas para mantener el escurrimiento de las aguas y evitar la existencia de lodo y aguas estancadas.".

    87.- Reemplazase el actual artculo 237, por el siguiente artculo 98, nuevo:

    "Artculo 98.- La construccin en superficie de: edificios, talleres, plantas de beneficio, fundiciones u otras, deben ser realizadas a una distancia tal que no puedan ser afectadas por la explotacin de la mina o con ocasin de ella; a su vez toda obra o infraestructura de servicio y apoyo que se construya en los accesos a la mina o su cercana deben garantizar a todo evento, que cualquier situacin de emergencia que en ellas se produzca, como un incendio o explosin, no afectar la seguridad de las personas en interior mina.".

    88.- Reemplazase el actual artculo 442, por el siguiente artculo 99, nuevo:

    "Artculo 99.- El Administrador deber elaborar y mantener actualizado un procedimiento de evacuacin del personal en casos de emergencia en la faena minera. Dicho procedimiento debe considerar, entre otras, las siguientes materias:

    a) Tipo de emergencia.b) Sealizacin interna de la mina e indicacin de las vas de escape y refugios.c) Sistemas de alarma y comunicaciones.d) Instruccin del personal.e) Simulacros y funcionamiento de brigadas de rescate.".

    89.- Incorporase, el siguiente artculo 100, nuevo:

    "Artculo 100.- Toda mina dispondr de refugios en su interior, los que debern estar provistos de los elementos indispensables que garanticen la sobrevivencia de las personas afectadas por algn siniestro, por un perodo mnimo de cuarenta y ocho (48) horas.

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    Estos refugios debern estar dotados como mnimo de los siguientes elementos:

    a) Equipos autorrescatadores, en un nmero relacionado con la cantidad de personas que desarrollan su actividad en el entorno del refugio.b) Alimentos no perecibles.c) Agua potable, la que deber ser frecuentemente renovada.d) Tubos de oxgeno.e) Equipos de comunicacin con la superficie o reas contiguas.f) Ropa de trabajo para recambio.g) Elementos de primeros auxilios.h) Manuales explicativos para auxiliar a lesionados.

    La ubicacin de los refugios, estar en funcin del avance de los frentes de trabajo, siendo en lo posible, transportables. "

    90.- Reemplazase el actual artculo 351, por el siguiente artculo 101, nuevo:

    "Artculo 101.- Ninguna persona podr ingresar al interior de la mina, sin contar con un sistema de iluminacin personal, aprobado por la Administracin para tal objetivo. Se deber disponer de alumbrado de emergencia en todos los recintos, accesos, pasillos y vas de escape de una mina subterrnea.".

    91.- Reemplazase el actual artculo 340, por el siguiente artculo 102, nuevo:

    "Artculo 102.- Las redes de aire comprimido debern ir enterradas o sujetas a las cajas de la galera de tal forma que impida su desplazamiento en caso que se suelten de sus uniones. Los acoplamientos de mangueras de aire comprimido cuyo dimetro sea igual o superior a cincuenta (50) milmetros, deben ser sujetos con abrazaderas y con cadenilla o asegurados de cualquiera otra forma para evitar que azote, la lnea de aire comprimido, al romperse o desacoplarse. Esta disposicin se aplicar tambin a mangueras de dimetro menor de cincuenta (50) milmetros, si estuviesen sometidas a presiones superiores a siete (7) atmsferas y a los elevadores de presin (Booster).".

    92.- Introdcense las siguientes modificaciones al actual artculo 341, que pasar a ser artculo 103:

    a) Agregase el siguiente inciso primero, nuevo, pasando el actual inciso primero a ser inciso segundo y as sucesivamente:

    "Las chimeneas o piques usados para trnsito de personal deben ser debidamente habilitados para tal efecto con escaleras y plataformas de descanso.",b) Intercalase en el actual inciso primero que pasar a ser inciso segundo entre las palabras "canastillos" y "en el compartimiento", la siguiente frase: " o plataformas de descanso", yc) Incorporase al final del actual inciso primero, que pasar a ser inciso segundo, antes del punto (.) aparte la siguiente frase: "o superior y colocarse alternadamente a lo largo del tramo total que cubre la escala".

    93- Reemplazase los actuales artculos 342 y 343, por el siguiente artculo 104, nuevo:

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    "Artculo 104.- Toda escalera o escala fija colocada, ya sea en un canastillo, plataforma o en cualquier labor, debe sobresalir un mnimo de ochenta centmetros (0,80 m) sobre el piso correspondiente, apoyada en caja firme y sujetada por sus pisaderas o travesaos. En la confeccin de estas escalas y escaleras, no solo se emplearn clavos para fijar las pisaderas o travesaos a los montantes. Estos, se debern ajustar mediante ensambles, espigas o entalladuras. Las escaleras fijas debern estar provistas de sus correspondientes pasamanos y a lo menos, tres (3) peldaos por metro. En instalaciones verticales se deber disponer de canastillo de proteccin espaldar en toda su longitud, que impida cadas al vaco. Las escaleras de "patilla" podrn usarse aisladas y no en serie consecutiva y no tendrn ms de tres metros (3m) de largo c/u. Sobre este largo, se deber usar otro tipo de escaleras ms seguras.".

    94.- Incorporase a continuacin del nuevo artculo 104, el siguiente encabezado:

    "Captulo Segundo Equipos de Transporte en Interior Mina"

    95.- Incorporase a continuacin del nuevo encabezado, el siguiente artculo 105, nuevo:

    "Artculo 105.- Al transporte en minas subterrneas, le sern aplicables, en lo conducente, las disposiciones del Ttulo IX, Captulo Segundo, de este Reglamento.".

    96.- Introdcense las siguientes modificaciones al actual artculo 364, que pasar a ser artculo 106, nuevo:

    a) En el inciso primero reemplazase la expresin "dictar", por la frase "elaborar y mantendr actualizado", yb) Reemplazase en el inciso primero la frase "cuando corresponda normas relativas a", por "a lo menos y si es empleado".

    97.- Reemplazase el actual artculo 362, por los siguientes artculos 109 y 110, nuevos:

    "Artculo 109.- Se prohbe el trnsito de personas entre carros, como asimismo subir o bajar de trenes y/o equipos en movimiento. Queda prohibido viajar en carros llenos de material, en sus pisaderas o en lugares con riesgo de cadas u otro tipo de accidente.

    Artculo 110.- En los trficos principales en que haya trnsito de personas y movimiento de trenes, se dispondrn refugios adecuados para el personal, identificados y sealizados debidamente a intervalos no mayores de veinte metros (20m). Condiciones diferentes a las sealadas en este artculo y en casos especiales, podrn ser autorizadas por el Servicio. El Servicio tendr un plazo de quince (15) das para responder la solicitud, desde la fecha de presentacin de ella en la Oficina de Parte.".

    98.- Reemplazase el actual artculo 361, por el siguiente artculo 111, nuevo:

    "Artculo 111.- En las vas de ferrocarril, se

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    deber dejar a lo menos cincuenta centmetros (0.50 m) libres entre los bordes de los carros ms anchos y los costados de cualquier excavacin, muro o de otro equipo ferroviario que se encuentre detenido o en movimiento en una va adyacente. ".

    99.- Reemplazase el actual artculo 363, por el siguiente artculo 112, nuevo:

    "Artculo 112.- Al final de cada tramo de lnea frrea con pendiente superior al cinco por ciento (5%), debern existir bloques mecnicos (topes) de detencin o dispositivos de desrielamiento (botadero).".

    100.- Reemplazase el artculo 444, por el siguiente artculo 113, nuevo:

    "Artculo 113.- En las faenas mineras donde se utilicen correas transportadoras, la Administracin deber:

    a) Poner en vigencia un procedimiento para la instalacin, operacin, mantencin e inspeccin del sistema.b) Seleccionar e instalar los elementos de extincin de incendios que cubran el riesgo en cualquier punto de su extensin.".

    101.- Reemplazase el actual artculo 371 por el siguiente artculo 114, nuevo:

    "Artculo 114.- La pendiente mxima de trabajo de una correa transportadora, en tramos inclinados, ser de catorce grados (14) sexagesimal; si sta es mayor, se debern utilizar correas diseadas con elementos para retencin de material. ".

    102.- Reemplazase el actual artculo 372, por el siguiente artculo 115, nuevo:

    "Artculo 115.- Toda correa transportadora deber estar equipada con elementos efectivos de seguridad, instalados a todo lo largo de la correa, que permitan una inmediata detencin de ella, en caso de emergencia. Debern mantenerse protegidas todas las partes en movimiento, y se realizarn revisiones peridicas de las instalaciones y uniones de la correa.".

    103.- Incorporase el siguiente artculo 116, nuevo:

    "Artculo 116.- Todo trabajo de mantencin, reparacin, control y limpieza de una correa transportadora como de los sistemas que la componen, debe hacerse con sta totalmente detenida, y deber tener un sistema sonoro y luminoso de advertencia que se activar antes de la puesta en marcha de sta.".

    104.- Reemplazase el actual artculo 336, por el siguiente artculo 117, nuevo:

    "Artculo 117.- La extraccin de mineral o de estril por medio de "apires", queda limitado a diez metros (10m) verticales y a veinte metros (20m) de recorrido inclinado. Para una mayor profundidad o recorrido, el Administrador debe proveer de los dispositivos o equipos tales como tornos, poleas, huinches o similares, los que se instalarn de acuerdo a estudios y diseos realizados por profesionales tcnicos sobre la materia.".

    105.- Incorporase el siguiente artculo 118, nuevo:

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    "Artculo 118.- En las faenas mineras en que se empleen equipos automotrices de cualquier naturaleza, stos debern disponer de sealizacin e iluminacin propia en buen estado de funcionamiento. Los equipos en movimiento debern mantener las luces encendidas en la direccin de avance.".

    106.- Reemplazase el actual artculo 368, por el siguiente artculo 119, nuevo:

    "Artculo 119.- El ancho til de la labor por la cual transiten los vehculos ser tal que deber existir un espacio mnimo de cincuenta centmetros (0.50 m.), a cada costado del equipo y desde la parte mas elevada de la cabina hasta el techo de la labor. Cada treinta metros (30m), como mximo, se debern disponer refugios adecuados, debidamente identificados y sealizados. Distancias mayores a treinta metros (30m) podrn aplicarse siempre y cuando la seccin de las galeras permitan espacios mayores a un (1.0) metro a cada costado del equipo. Condiciones diferentes a las sealadas en este artculo y en casos especiales, podrn ser autorizadas por el Servicio. El Servicio tendr un plazo de treinta (30) das para responder la solicitud, desde la fecha de presentacin de ella en la Oficina de Parte.".

    107.- Reemplazase el actual artculo 370, por los siguientes artculos 120 y 121, nuevos:

    "Artculo 120.- Las vas de trnsito deben permanecer expeditas y en buen estado. Todo elemento que se instale en ellas deber estar sealizado con distintivos de alta visibilidad.

    Artculo 121.- Las personas que trabajen o transiten en reas donde circulan equipos de carguo o carguo y transporte, debern hacerlo provistas de distintivos reflectantes de alta visibilidad dispuestos de tal forma que puedan ser fcilmente visualizadas por el operador.".

    108.- Reemplazase el actual artculo 389, por el siguiente artculo 122, nuevo:

    "Artculo 122.- Cuando en una galera exista trfico compartido, entre equipos o vehculos motorizados y peatones, la preferencia la tendrn estos ltimos. En el caso, en que un vehculo o equipo alcance a algn peatn, deber esperar que ste se ubique en un lugar seguro para adelantarlo. Si un vehculo se enfrenta a un peatn, el equipo o vehculo deber detener su marcha y esperar que ste traspase completamente el mvil para ponerse en movimiento. Esta disposicin podr ser diferente en zonas de operacin de los equipos, donde debe estar prohibido el trnsito de peatones y slo es permitida la permanencia del personal de operacin del sector. Si ello es necesario, el Administrador deber mantener actualizado un detallado procedimiento de trabajo seguro, avisos adecuados en la zona y adecuada capacitacin del personal.".

    109.- Reemplazase el actual artculo 355, por el siguiente artculo 123, nuevo:

    "Artculo 123.- Se prohbe realizar trabajos, trasladar personas y transportar explosivos y/o sus accesorios sobre el balde de equipos de carguo, o sobre cualquier equipo que no est acondicionado para tal

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    efecto. ".

    110.- Reemplazase el actual artculo 369, por el siguiente artculo 124, nuevo:

    "Artculo 124.- Se prohbe el ingreso de cualquier equipo a puntos de carguo u otro tipo de galeras en que el flujo de material se ha discontinuado por encontrarse colgado.".

    111.- Reemplazase el actual artculo 366, por el siguiente artculo 125, nuevo:

    "Artculo 125.- La pendiente mxima admitida para la operacin de un equipo de transporte ser la recomendada por el fabricante, no pudiendo sobrepasar la capacidad lmite de diseo de la mquina.".

    112.- Reemplazase el actual artculo 367, por el siguiente artculo 126, nuevo:

    "Artculo 126.- Los equipos automotrices de carguo, carguo-transporte y transporte, debern estar provistos de cabina resistente y de sistemas de proteccin para el operador." .

    113.- Introdcense las siguientes modificaciones en el actual artculo 386, que pasar a ser artculo 127, nuevo:a) Eliminar en el inciso primero la palabra "adecuadamente",b) Sustituir en el inciso primero la expresin "depresores", por "supresores", c) Eliminase en el inciso primero la palabra "diesel",d) Incorporase en el inciso primero entre las palabras "piques" y "debern", la expresin "o traspasos", ye) Eliminase en el inciso segundo la expresin "stas".

    114.- Incorporase el siguiente artculo 128, nuevo:

    "Artculo 128.- El trnsito de vehculos para transporte de pasajeros en el interior de la mina, como buses y similares deber estar regulado por un Reglamento aprobado por el Servicio, en el que se debern considerar los siguientes requisitos mnimos:

    a) Las dimensiones de los vehculos debern ser tales que cumplan con las especificaciones contenidas en este Reglamento.b) Proveer de iluminacin reglamentaria.c) Proporcionar la ventilacin de acuerdo al nmero de mquinas que transiten por interior mina.d) Establecer un sistema de flujos de trnsito con la respectiva sealizacin y restricciones.

    El Servicio tendr un plazo de treinta (30) das para responder la solicitud, desde la fecha de presentacin de ella en la Oficina de Parte.".

    115.- Incorprese a continuacin del nuevo artculo 128, el siguiente encabezado:

    "CAPITULO TERCERO Maquinaria Accionada Mediante Combustible"

    116.- Reemplazase los actuales artculos 365 y 373, por el siguiente artculo 129, nuevo:

    "Artculo 129.- Se prohbe usar en minas subterrneas, vehculos o equipos accionados por motores

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    bencineros. Se permitir el uso de vehculos o equipos automotores accionados por gas licuado o natural, siempre que cuenten con la aprobacin de las autoridades nacionales competentes, debiendo contar con un sistema de seguridad que detecte fugas de combustible y un sistema incorporado contra incendio. Los vehculos o equipos accionados por gas licuado o natural solo podrn estacionarse en lugares especialmente ventilados que faciliten la no-acumulacin de gas por fugas de combustible. Tambin se permite, en general, el uso de mquinas y equipos automotrices diesel. Para que ellos trabajen en interior mina, debern ser diseados y acondicionados especficamente para este propsito. Los gases de escape de estos equipos debern ser purificados y/o reducidos antes de ser descargados al ambiente.".

    117.- Reemplazase el actual artculo 376, por el siguiente artculo 130, nuevo:

    "Artculo 130.- El tubo de escape de las mquinas diesel deber ubicarse en la parte baja del vehculo, paralelo al chasis del equipo y por el lado contrario del operador.".

    118.- Reemplazase el actual artculo 375, por el siguiente artculo 132, nuevo:

    "Artculo 132.- En los frentes de trabajo donde se utilice maquinaria diesel deber proveerse un incremento de la ventilacin necesaria para una ptima operacin del equipo y mantener una buena dilucin de gases. El caudal de aire necesario por mquina debe ser el especificado por el fabricante. Si no existiese tal especificacin, el aire mnimo ser de dos coma ochenta y tres metros cbicos por minuto (2,83 m3/min.), por caballo de fuerza efectivo al freno, para mquinas en buenas condiciones de mantencin. El caudal de aire necesario para la ventilacin de las mquinas diesel debe ser confrontado con el aire requerido para el control de otros contaminantes y decidir su aporte al total del aire de inyeccin de la mina. De todas maneras, siempre al caudal requerido por equipos diesel, debe ser agregado el caudal de aire calculado segn el nmero de personas trabajando.".

    119.- Reemplazase el actual artculo 377, por el siguiente artculo 133, nuevo:

    "Artculo 133.- En el interior de la mina donde trabajen mquinas diesel se deber evaluar y registrar lo siguiente:a) Las concentraciones en el ambiente de monxido de carbono, xidos de nitrgeno (NO+NO2), dixido de nitrgeno y aldehdos. La calidad del aire estar dada por los efectos sumados de todos los gases presentes. Se recomienda efectuar estas mediciones, a lo menos una vez por semana o cuando las condiciones ambientales lo aconsejen. En reas o labores que se consideran crticas, se deber disponer de sensores y alarmas que alerten a los trabajadores cuando las concentraciones excedan los valores permitidos.b) Peridicamente a intervalos que no excedan de un mes, en el tubo de escape de la maquinaria diesel, las emisiones de monxido de carbono, y xido de nitrgeno.".120.- Reemplazase el actual artculo 378, por el siguiente artculo 134, nuevo:

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