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DECRETO SUPREMO Nº 24721 GONZALO SÁNCHEZ DE LOZADA PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que en fecha 30 de abril de 1996 se promulgó la Ley de Hidrocarburos Nº 1689. Que la citada ley dispone su reglamentación por el Poder Ejecutivo. EN CONSEJO DE MINISTROS, DECRETA: ARTICULO 1.- Apruébanse los siguientes reglamentos de la Ley de Hidrocarburos Nº 1689 de 30 de abril de 1996, cuyos textos en anexos forman parte del presente Decreto Supremo. I. Reglamento para Construcción y Operación de Estaciones de Servicio de Gas Natural Comprimido (GNC), que consta de 15 capítulos, 70 artículos y 10 anexos. II. Reglamento para Construcción y Operación de Plantas de Engarrafado de Gas Licuado de Petróleo (GLP), que consta de 15 capítulos, 73 artículos y 14 anexos. III. Reglamento para Construcción y Operación de Plantas de Almacenaje de Combustibles Líquidos que consta de 15 capítulos y 71 artículos. IV. Reglamento para Construcción y Operación de Plantas de Distribución de Gas Licuado de Petróleo (GLP) en Garrafas, que consta de 16 capítulos, 81 artículos y 8 anexos. V. Reglamento para Construcción y Operación de Estaciones de Servicio de Combustibles Líquidos, que consta de 17 capítulos, 76 artículos y 14 anexos. VI. Reglamento para el Diseño, Construcción, Operación y Abandono de Ductos, que consta de 10 títulos y 70 artículos. Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Hacienda y sin Cartera Responsable de Desarrollo Económico, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo. Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintitrés días del mes de julio de mil novecientos noventa y siete años.

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DECRETO SUPREMO Nº 24721

GONZALO SÁNCHEZ DE LOZADA PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que en fecha 30 de abril de 1996 se promulgó la Ley de Hidrocarburos Nº 1689. Que la citada ley dispone su reglamentación por el Poder Ejecutivo.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA: ARTICULO 1.- Apruébanse los siguientes reglamentos de la Ley de Hidrocarburos Nº 1689 de 30 de abril de 1996, cuyos textos en anexos forman parte del presente Decreto Supremo. I. Reglamento para Construcción y Operación de Estaciones de Servicio de Gas Natural

Comprimido (GNC), que consta de 15 capítulos, 70 artículos y 10 anexos. II. Reglamento para Construcción y Operación de Plantas de Engarrafado de Gas Licuado de

Petróleo (GLP), que consta de 15 capítulos, 73 artículos y 14 anexos. III. Reglamento para Construcción y Operación de Plantas de Almacenaje de Combustibles

Líquidos que consta de 15 capítulos y 71 artículos. IV. Reglamento para Construcción y Operación de Plantas de Distribución de Gas Licuado de

Petróleo (GLP) en Garrafas, que consta de 16 capítulos, 81 artículos y 8 anexos. V. Reglamento para Construcción y Operación de Estaciones de Servicio de Combustibles

Líquidos, que consta de 17 capítulos, 76 artículos y 14 anexos. VI. Reglamento para el Diseño, Construcción, Operación y Abandono de Ductos, que consta de

10 títulos y 70 artículos. Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Hacienda y sin Cartera Responsable de Desarrollo Económico, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo. Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintitrés días del mes de julio de mil novecientos noventa y siete años.

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FDO. GONZALO SANCHEZ DE LOZADA, Antonio Aranibar Quiroga, Victor Hugo Canelas Zannier, Alfonso Erwin Kreidler Guillaux, José Guillermo Justiniano Sandoval, MINISTRO DE LA PRESIDENCIA E INTERINO DE DESARROLLO SOSTENIBLE Y MEDIO AMBIENTE, René Oswaldo Blattmann Bauer, Fernando Candia Castillo, Franklin Anaya Vásquez, Alberto Vargas Covarrubias, Mauricio Antezana Villegas, Alfonso Revollo Thenier, Jaime Villalobos Sanjinés.

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REGLAMENTO PARA CONSTRUCCION Y OPERACION DE ESTACIONES DE SERVICIO DE GAS NATURAL COMPRIMIDO (GNC)

CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 1.- De conformidad a la Ley de Hidrocarburos 1689 de 30 de Abril de 1.996, la comercialización de hidrocarburos y sus derivados en el mercado interno es libre y podrá ser realizada por cualquier persona individual o colectiva, nacional o extranjera, cumpliendo con las disposiciones legales vigentes. ARTICULO 2.- Son atribuciones de la Superintendencia de Hidrocarburos el promover, con personas individuales o colectivas nacionales o extranjeras de derecho privado, los proyectos de Construcción y operación de Estaciones de Servicio de Gas Natural Comprimido (GNC). Asimismo son funciones de Superintendencia de Hidrocarburos otorgar, modificar o renovar las Concesiones, Autorizaciones, Licencias y Registros disponer la caducidad o revocatoria de las mismas. Asimismo cumplir y hacer cumplir las Leyes, Normas y Reglamentos vigentes en el sector conforme al Art. 10 de la Ley del Sistema de Regulación Sectorial (SIRESE). ARTICULO 3.- La comercialización de hidrocarburos en el mercado interno es libre, por lo que las personas individuales o colectivas nacionales o extranjeras, de derecho privado, en adelante nombradas genéricamente Empresas, interesadas en la Construcción y Operación de Estaciones de Servicio de Gas Natural Comprimido, deberán cumplir las condiciones técnicas-legales y de seguridad del presente Reglamento. ARTICULO 4.- Conforme al Art. 84 de la Ley de Hidrocarburos No. 1689, los concesionarios para la distribución de gas natural por redes tendrán el derecho exclusivo de proveer gas natural a las estaciones de servicio de gas natural comprimido. CAPITULO II DEFINICIONES ARTICULO 5.- En el presente reglamento se establecen las siguientes definiciones y terminologías:

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a) Gas Natural Comprimido (GNC) Fluido gaseoso compuesto principalmente por metano en condiciones de temperatura ambiente y alta presión.

b) Sistema Dual de Carburación

Conjunto de elementos (que constituyen un equipo completo) que hacen posible operar alternativamente el automotor con combustible líquido o con GNC, como consecuencia del montaje del equipo mencionado.

c) Sistema de Carburación con GNC (Kit de Conversión) Es el conjunto de diferentes partes o elementos a través de los cuales fluye el gas, compuesto por cilindros de almacenamiento para alta presión, válvulas, tuberías, piezas de acople, regulador, válvulas solenoides, cables y llave inversora flexible de baja y mezclador que se acopla al carburador original del automotor, para su uso dual.

d) Cilindros para GNC

Son recipientes de acero al manganeso o de acero de baja aleación, al cromo-niquel o al cromo-niquel-molibdeno, o también con aluminio aleado y una cubierta compuesta, que sirven para almacenar GNC, con una capacidad de retención de agua que no exceda los 250 litros.

e) Tanques para GNC

Recipientes metálicos de las mismas características de composición de material que los cilindros, que sirven para almacenar el GNC y con una capacidad de retención de agua mayor a los 250 litros.

f) D.O.T Regulation of Department of Transportation: Reglamentaciones del Departamento de Transporte de EE.UU., que especifica la construcción de cilindros y los requisitos que deben respetarse para su traslado interestatal.

g) C.T.C

Regulations for the transportation of Dangerous Commodities by Rail: Reglamentaciones para el transporte de materiales peligrosos por ferrocarril del Canada. Es equivalente al D.O.T.

h) D.M Decretos Ministeriales de Italia. Los responsables en Italia de la aprobación y control de cilindros son: I.G.M.C. y A.N.C.C.

i) I.G.M.C

Inspecttorate Generale per Motorizzazione Civile: Inspección General para la Motorización Civil. Es responsable de los cilindros móviles.

j) A.N.C.C

Associazione Nazionale per el Controllo de la Combustione: Asociación Nacional para el Control de la Combustión. Es responsable de los cilindros fijos.

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k) Area de Riesgo División I

Es área de operación normal donde se procesa, se almacena y se comercializa substancias explosivas o inflamables, sean estas gaseosas, vapores o líquidos volátiles, las cuales pueden producir concentraciones suficientes capaces de ocasionar cualquier riesgo de ignición y/o explosión.

l) Area de Riesgo División II

Es área dentro el cual, cualquier substancia inflamable o explosiva, ya sea gas, vapor o líquido volátil, procesado y almacenado, esté bajo condiciones de control, y la producción de una concentración autoencendible o explosiva en cantidad suficiente para constituir un peligro solamente es probable en el caso de condiciones anormales.

m) Surtidor de GNC

Instalación compuesta de sistema de medición y demás elementos necesarios para el llenado de GNC en los cilindros de los vehículos.

n) Boquilla de rellenado de vehículos

Dispositivo colocado en el extremo de la manguera de los sistemas de rellenado de los vehículos y que se conecta por inserción a la válvula de llenado de los mismos.

o) Red Primaria de Gasoducto

Son las líneas troncales de distribución donde la presión del gas natural se encuentra por encima de las 30 libras por pulgada cuadrada (30 PSIG).

p) Proveedores de Gas Natural

Contratistas de Riesgo Compartido, Contratistas de Operación, Contratistas de Asociación y Distribuidores Locales de Gas Natural por Redes.

q) Resolución Administrativa Disposición Legal emitida por la Superintendencia de Hidrocarburos que autoriza la construcción de estaciones de servicio de gas natural comprimidos.

r) Superintendencia de Hidrocarburos Del Sistema de Regulación Sectorial órgano autárquico de derecho público con jurisdicción nacional y autonomía de gestión, creado mediante Ley 1600 de 28 de octubre de 1994.

s) Licencia de Operación Es la autorización que emite la Superintendencia a favor de la Empresa, para que esta pueda ingresar a la etapa de Operación de la Estación de Servicio, una vez concluidas todas las obras según el proyecto aprobado y previo el cumplimiento de todos los requisitos legales establecidos en el presente Reglamento.

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CAPITULO III DE LA SOLICITUD

ARTICULO 6.- Las personas individuales o colectivas, nacionales o extranjeras en adelante denominadas Empresas, interesadas en la Construcción y Operación de Estaciones de Servicio de Gas Natural Comprimido, deberán cumplir con los siguientes requisitos legales y técnicos: ARTICULO 7.- Requisitos Legales Se deberán presentar los siguientes documentos: a) Memorial de solicitud a la Superintendencia, detallando el nombre de la persona o empresa,

razón social, domicilio, dirección y lugar donde pretende construir la Estación de Servicio, señalando dirección y localidad.

b) Testimonio de Propiedad del terreno a nombre de la persona o Empresa con inscripción en

Derechos Reales, formularios de pago de impuestos a la propiedad de inmuebles (dos últimas gestiones) del Gobierno Municipal correspondiente.

c) Testimonio de la Escritura de Constitución Social de la Empresa y de sus modificaciones, de

acuerdo al Código de Comercio. (Este requisito no es necesario en el caso de Empresas Unipersonales).

d) Testimonio del Poder Especial otorgado a favor del representante legal de la Empresa o

Sociedad. (Este requisito no es necesario en el caso de que los trámites los realice personalmente por el titular de una empresa unipersonal).

e) Certificado de inscripción en la Dirección General del Registro de Comercio y Sociedades

por Acciones de la Secretaría Nacional de Industria y Comercio o en el Instituto Nacional de Cooperativas (INALCO), según corresponda.

f) Certificado de Inscripción el Registro de la Superintendencia. g) Certificado sobre procesos con el Estado otorgado por la Contraloría General de la

República. h) Certificado de Inscripción el Registro Unico de Contribuyente (RUC) i) Experiencia de la empresa y del personal asignado a la construcción y a la operación, así

como a la instalación, operación y despacho del CNG, acreditada mediante fotocopias legalizadas u originales de los certificados pertinentes.

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j) Certificados emitidos por organismos técnicos especializados, donde conste que tienen la homologación y aprobación de los equipos de compresión, almacenaje, surtidores de despacho y conversión de vehículos que se instalaron en Bolivia.

Se aceptarán los certificados de los países de origen de los equipos mencionados, debidamente homologados por el Instituto Boliviano de Normas y Calidad (IBNORCA).

ARTICULO 8.- Requisitos Técnicos Junto con los documentos indicados en el artículo precedente, se deberá presentar lo siguiente: a) Planos topográficos del terrenos en escala 1:100 en zona urbana y 1:200 para zona rural o

terrenos mayores de 6.000 metros cuadrados, debidamente acotados, con indicación de linderos y superficie en metros cuadrados.

b) Plano de ubicación del terreno, en escala apropiada con indicación del tipo de construcciones

vecinas, aprobado por el H. Gobierno Municipal de la jurisdicción correspondiente. c) Proyecto arquitectónico, que contemple plantas, cortes y fachadas en escala 1:50 / 1:100. d) Planos de instalaciones mecánicas, con indicación de la ubicación del puente de medición,

las compresoras, los cilindros de almacenaje, los dispositivos de seguridad, las bocas de llenado y demás sistemas de venteo de vapores, accesorios, etc.

e) Planos de instalaciones eléctricas, con indicación de los materiales a ser utilizados que

necesariamente deberán ser a prueba de explosiones. f) Planos de instalaciones sanitarias. g) Cronograma de ejecución, con indicación de fechas de inicio y conclusión de obras en días

calendario y programa de puesta en marcha y operación del sistema. h) Memoria descriptiva del proyecto (Proyecto técnico), con indicación detallada de cada uno

de los elementos que componen la Estación de Servicio del GNC, los trabajos e inversiones a realizar y otros servicios que se desee prestar.

i) Garantías mecánicas y curvas de rendimiento certificadas por el fabricante, en original o

fotocopia legalizada, vigentes. Los planos de las obras civiles e instalaciones eléctricas correspondientes a los proyectos que se encuentran ubicados en capitales de Departamento y Provincia serán aprobados por la H. Gobierno Municipal respectivo. Los planos de las instalaciones de agua y sanitarias serán aprobados por las Empresas de agua y alcantarillado, en las capitales de Departamento por el Gobierno Municipal, en las capitales de Provincia, poblaciones menores y en carreteras, serán aprobados por el Municipio que tenga la respectiva jurisdicción.

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Los planos electro-mecánicos y dispositivos de seguridad serán realizados conforme a las normas establecidas en el presente Reglamento, por un profesional o Empresa de la especialidad debidamente registrado en la Sociedad de Ingenieros de Bolivia (SIB) o en la entidad correspondiente. ARTICULO 9.- En caso de que las estaciones de servicio sean de carácter mixto, es decir, adecuadas tanto para provisión de gasolina y/o diesel oil como de GNC, deberán también cumplir con las normas y reglamentos para la Construcción y Operación de Estaciones de Servicio de Combustibles Líquidos.

CAPITULO IV DE LA INFRAESTRUCTURA BASICA

ARTICULO 10.- Las empresas interesadas en la construcción, operación y comercialización de Gas Natural Comprimido, deberán contar con la siguiente infraestructura básica: a) Sistema de recepción del gas natural. b) Sistema de compresión y almacenamiento de gas natural comprimido. c) Playas de carga, circulación vehicular y cubierta para surtidores. d) Surtidores y elementos complementarios de despacho. e) Taller de mantenimiento y montaje de kits de conversión, que podrán estar ubicados dentro

de los predios anteriormente nombrados. Cuando los talleres sean ubicados fuera de los límites de estación de servicio, deberán cumplir con las estipulaciones para áreas de riesgo de la División I y II.

f) Sistema de seguridad (equipos exteriores) y servicios auxiliares (agua, aire, energía eléctrica,

etc). g) Oficinas administrativas y servicios sanitarios. ARTICULO 11.- La recepción de gas natural se realizará a través del tendido de un gasoducto, desde la red primaria de distribución del proveedor de gas natural.

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ARTICULO 12.- El diseño del gasoducto de conexión, la soldadura, inspección, cruces de carreteras, cursos de agua, pruebas hidrostáticas y protección de la cañería, deberán cumplir con las estipulaciones del Reglamento de Diseño, Construcción, Operación y Abandono de Ductos en Bolivia. ARTICULO 13.- Las instalaciones de GNC con relación a las líneas municipales, líneas medianeras, edificios, surtidores, puentes de medición, fuegos abiertos y almacenamiento de combustibles líquidos, se situarán dentro de las distancias mínimas de seguridad establecidas en Anexo 11: Distancias Mínimas de Seguridad. ARTICULO 14.- Las delimitaciones de las Areas de Riesgo, División I y División II correspondientes a las unidades de almacenamiento y compresión se consignan en el Anexo 12. ARTICULO 15.- El sistema de compresión del gas natural debe tomar en cuenta que la máxima presión de llenado de un cilindro de vehículo con GNC será de 2900 PSIG (200 bar) a 15oC y, el del almacenamiento para operar a una presión máxima de trabajo de 3600 PSIG (250 bar). Anexo No. 13: Normas Técnicas de Compresión. ARTICULO 16.- El sistema de almacenaje deberá cumplir las estipulaciones técnicas contenidas en Anexo No. 14: Localización e Instalación del Sistema de Almacenaje del GNC. ARTICULO 17.- Las especificaciones técnicas mínimas de los Elementos de Despacho del GNC, están indicadas en Anexo No. 15: Especificaciones de los Elementos de Despacho del GNC. ARTICULO 18.- Las especificaciones técnicas para el Diseño de las Playas de Carga, Superficies de Circulación, Islas de Surtidores, Cubiertas para Surtidores y Bocas de Expendio del GNC se consignan en Anexo No. 16. ARTICULO 19.- Las instalaciones, operación y dispositivos de medición para el llenado de los cilindros de los vehículos con GNC, se sujetarán a las condiciones técnicas establecidas en Anexo No. 17: Instalación y Operación de Dispositivos de Medición sobre llenado de Vehículos.

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ARTICULO 20.- Las normas y los procedimientos para el rellenado de vehículos se consignan en Anexo No.18: Operación y Procedimiento de Rellenado de Vehículos. ARTICULO 21.- Se adopta el sistema dual de combustibles (líquido-gas) para la transformación de los automotores. Se admitirá asimismo el uso exclusivo del GNC como combustible automotor, ya sea por modificaciones a realizar sobre unidades ya fabricadas y económicamente aptas o para aquellos diseñados y fabricados expresamente para la utilización de GNC. Las condiciones técnicas mínimas para el montaje de equipos completos para gas natural comprimido, en automotores y el equipamiento de los talleres respectivos deberán sujetarse a las estipulaciones del Anexo No. 19: Normas y Especificaciones Mínimas Técnicas para Montaje de Equipos Completos para GNC en Automotores. ARTICULO 22.- Los sistemas de seguridad industrial necesarios para operar las Estaciones de Servicio de Gas Natural Comprimido, se indican en las estipulaciones del Anexo No.10: Medidas de Seguridad y Sistemas de Seguridad. ARTICULO 23.- Las Estaciones de Servicio de GNC deberán contar con suministros de agua potable y aire comprimido, ubicados en áreas que no perjudiquen la circulación vehicular. ARTICULO 24.- La Empresa deberá contar con una oficina técnica y otra administrativa. ARTICULO 25.- La Empresa deberá contar con un taller de conversión y mantenimiento instalada dentro o fuera de los predios de la estación de servicio. Este servicio deberá ser tipo permanente. ARTICULO 26.- La acometida de suministro de gas natural a la estación de servicio deberá cumplir con el Reglamentos de “Diseño, Construcción y Operación y Abandono de Ductos en Bolivia”.

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CAPITULO V DE LA AUTORIZACION DE CONSTRUCCION O INSTALACION

ARTICULO 27.- La Superintendencia, previa verificación del cumplimiento de los requisitos señalados en el presente Reglamento (Arts. 7 y 8) por sus organismos técnicos y legales correspondientes, en el plazo de 30 días de presentada la solicitud sin observaciones o salvadas las mismas, dictará Resolución respectiva otorgando la autorización de Construcción o Instalación de Estaciones de Servicio de GNC. ARTICULO 28.- En el momento de disponerse la autorización, el proveedor de gas natural podrá negociar y suscribir el Contrato de compra-venta de gas natural. El inicio de las operaciones de la Estación de Servicio de Gas Natural Comprimido estará sujeto a la obtención de la Licencia de Operación correspondiente. ARTICULO 29.- La Resolución de la Superintendencia de Hidrocarburos y que autorice la Construcción o Instalación y Operación de la Estación de Servicio de GNC, consignará además los siguientes puntos: a) Que la Empresa se someterá a las inspecciones técnicas que en forma periódica, efectuarán la

Superintendencia, la Dirección de Desarrollo Industrial de la Secretaría Nacional de Industria y Comercio, tanto a las instalaciones, a los sistemas de seguridad, cuanto a la calidad y la cantidad del GNC comercializado.

b) Que las instalaciones de la Estación de Servicio de GNC, deberán cumplir las normas

técnicas de seguridad industrial y medio ambiente establecidas en los Reglamentos correspondientes.

c) Que la Resolución Administrativa para la Construcción o Instalación de la Estación de

Servicio tendrá validez de un año calendario, cumplido dicho plazo quedará sin efecto y nula en caso de incumplimiento en la construcción.

d) La Resolución Administrativa autorizando la Construcción y Operación de la Estación de

Servicio, se otorgará por diez (10 años) computables a partir de la fecha de su pronunciamiento, la misma que podrá ser prorrogada por períodos sucesivos de diez (10) años, debiendo para tal efecto, el interesado acreditar ante la Superintendencia estar cumpliendo estrictamente las condiciones técnicas y reglamentarias vigentes.

e) La Empresa deberá pagar para solventar los gastos por las inspecciones técnicas y

publicaciones, los montos establecidos en el capítulo de tarifas, cuyos pagos serán efectuados a favor de la Superintendencia de Hidrocarburos.

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f) Que la empresa deberá contar con los seguros establecidos en el Art. 36 del presente

Reglamento y mantenerlos vigentes durante el tiempo de funcionamiento de la Estación de Servicio.

ARTICULO 30.- En caso de que el Informe Técnico y/o Legal sea negativo, la Superintendencia comunicará los detalles por escrito al solicitante, la Empresa dispondrá de 10 días hábiles para subsanar las omisiones u observaciones efectuadas. Superadas las mismas, la Superintendencia obrará en consecuencia, caso contrario el interesado podrá pedir su reconsideración ante la Superintendencia General o recurrir instancias jerárquicas superiores conforme estipula la Ley del Sistema de Regulación Sectorial (SIRESE) en sus Artículos 22 y 23. ARTICULO 31.- La Superintendencia podrá declarar caduca o revocada una Resolución Administrativa para la Construcción y Operación de una Estación de Servicio de Gas Natural Comprimido por las causales establecidas en los incisos a), b) y d) del Artículo 67 de la Ley de Hidrocarburos. ARTICULO 32.- La Autorización otorgada por la Superintendencia para la Construcción y Operación de una Estación de Servicio de Gas Natural Comprimido es INTRANSFERIBLE, en tanto el proyecto no se encuentre totalmente concluido y aprobado por la Superintendencia mediante la Licencia de Operación correspondiente. ARTICULO 33.- En caso de que una Empresa inicie trabajos de construcción sin contar con la Resolución Administrativa que le autorice la iniciación de obras, su solicitud será denegada en forma definitiva.

CAPITULO VI DE LA LICENCIA DE OPERACION

ARTICULO 34.- Para ingresar en la etapa de operación, la Empresa solicitará a la Superintendencia y a la Dirección de Desarrollo Industrial de la Secretaría Nacional de Industria y Comercio, la inspección técnica final, para verificar el cumplimiento de las condiciones establecidas en los Capítulos III y IV del presente Reglamento y la correspondencia exacta entre la construcción de instalaciones civiles y electro-mecánicas con los planos y proyecto técnico aprobados.

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ARTICULO 35.- El cumplimiento de las condiciones técnicas y legales detalladas en el presente Reglamento, será suficiente para que la Superintendencia otorgue la Licencia de Operación a la Estación de Servicio de CNG, para cuyo efecto la Empresa deberá adjuntar la siguiente documentación: a) Pólizas de Seguro vigentes según lo establecido en Artículo 36 del presente Reglamento.

b) Comprobante de depósito bancario por la suma establecida en el Capítulo de Tarifas de

Inspección.

c) Certificado de Calibración emitido por la Dirección de Desarrollo Industrial de la Secretaría Nacional de Industria y Comercio.

d) Informe de Inspección Final emitido por la Unidad Técnica de la Superintendencia. e) Certificado de prueba hidráulica. ARTICULO 36.- Las Pólizas de Seguro mínimas que la Empresa debe contratar para el normal funcionamiento de la Planta de Distribución de GLP, son las siguientes: 1. Rubro: Incendio y aliados.

Materia Asegurada: Estación de Servicio de CNG. Detalle Asegurado: Edificio y construcciones, garrafas, equipos de protección, muebles

y enseres, dinero y/o valores. Cobertura: Incendio y/o rayo, explosión, motines y huelgas, daño malicioso y/o

vandalismo, sabotaje, robo a primer riesgo, rotura de vidrios y cristales a primer riesgo, daños por agua, lluvia o inundación.

Cláusula: Reemplazo - Reposición automática de suma asegurada. Vigencia: Un año calendario.

2.- Rubro: Responsabilidad Civil.

Materia Asegurada: Estación de Servicio de CNG Cobertura: Responsabilidad Civil. Contractual y extracontractual incluyendo

daños a terceros a consecuencia de incendio y explosión. Valor Asegurado: Límite mínimo combinado $us. 100.000.- Cláusula: Incluye gastos de defensa. Vigencia: Un año calendario.

Las pólizas deben ser emitidas por entidades aseguradoras debidamente autorizadas por la Superintendencia Nacional de Seguros y Reaseguros.

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ARTICULO 37.- Extendida la Licencia de Operación por parte de la Superintendencia, las empresas proveedoras de gas natural quedan autorizadas a proveer a la Empresa el gas natural para sus operaciones. Asimismo, ningún proveedor de gas natural podrá comercializar con Empresas que no tengan Licencia de Operación vigente. ARTICULO 38.- La Licencia de Operación otorgada por la Superintendencia tendrá validez de un año calendario al cabo del cual deberá ser renovada, previa presentación por parte de la Empresa de los siguientes documentos. a) Pólizas de Seguro renovadas. b) Depósito Bancario de acuerdo a lo establecido en el tarifas. c) Certificado de última calibración. d) Certificado de Inscripción en el Registro de la Superintendencia de Hidrocarburos. ARTICULO 39.- La Licencia de Operación otorgada por la Superintendencia a favor de la Empresa, podrá ser anulada por las siguientes causales: a) Cuando la Empresa no permita el acceso a las instalaciones de la Estación de Servicio, para

efectos de Inspección por los entes autorizados. b) Alteración y venta de carburantes contaminados evidenciadas en más de dos oportunidades. c) No dar cumplimiento a las instrucciones impartidas por la Superintendencia. d) Modificación o cambio de las instalaciones sin aprobación de la Superintendencia. e) Causales establecidas en las Leyes y disposiciones legales vigentes. CAPITULO VII DE LAS OPERACIONES ARTICULO 40.- El proveedor de gas natural efectuará las entregas a la Empresa a través de un Puente de Regulación y Medición Industrial. El medidor será del tipo de desplazamiento positivo, rotatorio o diferencial, que debe disponer obligatoriamente de corrector de presión y temperatura.

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El Puente de Regulación estará ubicado a la entrada de los predios de la Estación de Servicio de GNC de la Empresa y cerca del sistema de compresión. Las recepciones del gas natural se efectuarán bajo condiciones normales de presión y temperatura y serán consignadas en pies cúbicos día o metros cúbicos día. ARTICULO 41.- Una vez que la Empresa haya recibido el gas natural de las empresas proveedoras, pasará a ser propietaria del producto. La conservación, mantenimiento y medidas de seguridad del gasoducto de conexión y de la Estación de Servicio de GNC serán de su responsabilidad. ARTICULO 42.- Las operaciones de entrega de gas natural por gasoducto, serán efectuadas por y bajo la responsabilidad del proveedor de gas natural, asimismo en forma previa a la obtención de la Licencia de Operación, provisionalmente, no por más de cinco días continuos o discontinuos, bajo supervisión de la Empresa distribuidora de gas natural por redes y exclusivamente para efectos de pruebas se podrá proveer de gas natural a la estación de servicio de gas natural comprimido. ARTICULO 43.- La Empresa proveedora podrá comercializar gas natural con estaciones de servicio de GNC que tengan su Licencia de Operación vigente, otorgada por la Superintendencia. ARTICULO 44.- Para el reabastecimiento de GNC a vehículos, la Estación de Servicio deberá verificar que han sido convertidos por talleres autorizados. ARTICULO 45.- Los talleres de Conversión Autorizados, deberán operar cumpliendo Normas Técnicas u de seguridad para Areas de Riesgo División I y II.

CAPITULO VIII

DE LAS AMPLIACIONES, MODIFICACIONES O TRASLADO DE ESTACIONES DE SERVICIO

ARTICULO 46.- El propietario de una Estación de Servicio de Gas Natural Comprimido podrá ampliar o modificar sus instalaciones, previa autorización escrita de la Superintendencia, para cuyo efecto deberá presentar los siguientes documentos:

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a) Planos originales aprobados y/o planos propuestos de ampliación o modificación de la Estación de Servicio, debidamente aprobados por el Honorable Gobierno Municipal de su jurisdicción.

b) Títulos de propiedad Registrados en Derechos Reales si corresponde, y formularios de pago

de impuesto a la propiedad de inmuebles (2 últimas gestiones) al Gobierno Municipal correspondiente.

c) Justificación legal o técnica, para la ampliación de la Estación de Servicio. d) Cronograma de ejecución, con fechas de inicio y conclusión de obras. e) Programa de trabajo para la ampliación o modificación de la Estación de Servicio,

detallando las normas de seguridad que se aplicarán durante el tiempo de su ejecución. ARTICULO 47.- Aprobada la ampliación o modificación de la Estación de Servicio de GNC y concluidas las obras, la Empresa deberá solicitar a la Superintendencia la inspección técnica correspondiente. En caso de ser positivo el Informe Técnico, deberá complementar los documentos siguientes: a) Comprobante de depósito bancario según lo establecido en el Capítulo sobre Tarifas de

Inspección de la Estación de Servicio de GNC. b) Pólizas de Seguro adecuadas y ampliadas en su cobertura a las nuevas instalaciones. c) Informe de Inspección final realizada por la Unidad Técnica de la Superintendencia. d) Certificados de calibración de los surtidores, cuando corresponda. En caso de existir observaciones a los trabajos realizados, la Empresa deberá superarlos para obtener la autorización de la Superintendencia y continuar o reiniciar sus actividades. ARTICULO 48.- El traslado de una Estación de Servicio a otra ubicación de la que fue aprobada, solamente será aceptada por la Superintendencia, cuando medien justificativos totalmente válidos como: a) Cuando su ubicación se vea afectada por la reurbanización o ampliación de la calle, avenida

o carretera sobre la que se encuentra construida, dispuesta por autoridad competente. b) Cuando la ubicación de la Estación de Servicio signifique peligro real para terceras

personas o inmuebles colindantes, situación que será analizada y aprobada por la Superintendencia mediante un informe.

c) Cuando existan causales que a consideración de la Superintendencia justifiquen la

autorización de traslado de una Estación de Servicio.

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Para este efecto y una vez aprobado por la Superintendencia el traslado de la Estación de Servicio, la Empresa deberá presentar la documentación establecida en el Artículo 8 conjuntamente sus títulos de propiedad y formularios de pago de impuesto a la propiedad de inmueble por las dos últimas gestiones. CAPITULO IX DE LAS OBLIGACIONES DE LA EMPRESA ARTICULO 49.- Las Empresas deberán mantener en vigencia las pólizas de seguro contratadas que se mencionan en el Artículo 36. ARTICULO 50.- Acatar las normas de seguridad y medio ambiente contenidas en los Reglamentos específicos y las instrucciones y disposiciones emitidas por la Superintendencia. ARTICULO 51.- Los propietarios de las Estaciones de Servicio de GNC, deberán proporcionar a los funcionarios de la Superintendencia y la Dirección de Desarrollo Industrial de la Secretaría Nacional de Industria y Comercio, las facilidades necesarias para dar cumplimiento a las labores de inspección, control y fiscalización de las condiciones mencionadas en le presente Reglamento. Estas labores las realizará la Superintendencia por sí misma o mediante terceros. ARTICULO 52.- La Empresa deberá presentar a la Superintendencia, información mensual sobre estadísticas de ventas de Gas Natural Comprimido, kits y Talleres de Conversión, en un formulario establecido por la Superintendencia el cual tendrá carácter de declaración jurada. El plazo de presentación será hasta el día 10 de cada mes para el formulario correspondiente al mes inmediato anterior. ARTICULO 53.- La Empresa deberá sujetarse al pago de las obligaciones impositivas conforme a las disposiciones legales vigentes.

CAPITULO X DE LA PROVISION Y RETRIBUCIONES

ARTICULO 54.- De acuerdo al Artículo 84 de la Ley de Hidrocarburos, los Concesionarios de Distribución de gas natural por redes, tienen el derecho exclusivo de proveer el gas natural a la Empresa por un período de tres (3) años a partir de la fecha de su Licencia de Operación. Dentro de este período

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16y hasta la conclusión del plazo establecido en el Artículo 81 de la citada Ley, los precios de venta del gas natural por parte de los distribuidores a la Empresa serán fijados por la Superintendencia mediante disposición legal expresa. ARTICULO 55.- La Empresa comercializará el metro cúbico de GNC a un precio igual al cincuenta por ciento (50%) del precio del litro de gasolina especial.

CAPITULO XI

DE LOS CONTROLES Y CERTIFICACIONES ARTICULO 56.- La Superintendencia llevará un registro de las Estaciones de Servicio de GNC con Licencias de Operación, sus ubicaciones, en su caso los traslados autorizados. ARTICULO 57.- En la fase de construcción o instalación, la Superintendencia realizará una Inspección Inicial para verificar las condiciones y dimensiones del terreno donde se vaya a implementar el proyecto, así como el tipo de colindancias existentes; una Inspección Intermedia para la verificación del avance, materiales utilizados y condiciones técnicas observadas de acuerdo a normas técnicas de seguridad y una Inspección Final, previa a la puesta en marcha del sistema. ARTICULO 58.- Toda vez que lo estime necesario, la Superintendencia por si misma o a través de la Dirección de Desarrollo Industrial de la Secretaría Nacional de Industria y Comercio, efectuará en las Islas de Despacho de las Estaciones de Servicio de GNC, control de los dispositivos de medición que regulan el llenado de cilindros de los vehículos con GNC, de acuerdo a las especificaciones indicadas en el Anexo No.7. La superintendencia y la Dirección de Desarrollo Industrial de la Secretaría Nacional de Industria y Comercio otorgarán credenciales a las personas habilitadas para realizar las inspecciones, calibraciones y toma de muestras. ARTICULO 59.- Si las operaciones de control fueran efectuadas por la Dirección de Desarrollo Industrial, extenderá en forma bimensual Certificados de Calibración del sistema de despacho de GNC de la Estación de Servicio de la Empresa, los mismos que serán entregados a la Superintendencia. ARTICULO 60.-

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La Dirección de Desarrollo Industrial de la Secretaría Nacional de Industria y Comercio, realizará inspecciones periódicas para la calibración de los sistemas de medición que regula el volumen despachado de GNC en la estación de servicio, extendiendo los correspondientes certificados de calibración. La presentación de estos “Certificados de Calibración” será imprescindible para seguir operando y obtener la provisión de GNC por parte de los proveedores. ARTICULO 61.- El resultado de una inspección constará de un formulario previamente aprobado por la Superintendencia, debidamente numerado, impreso en 1 original y 3 copias que serán firmado y sellado por la Empresa y por los inspectores autorizados, una copia del Formulario será entregada a la Empresa. La negativa de la Empresa a suscribir el Formulario, determinará la inmediata suspensión definitiva de sus actividades por la Superintendencia.

CAPITULO XII DE LAS TARIFAS DE INSPECCION Y CALIBRACION

ARTICULO 62.- La Superintendencia de Hidrocarburos procederá a la inspección inicial, intermedia y final de las Estaciones de Servicio, debiendo el Concesionario efectuar el pago de las siguientes tarifas: a) Inspección para obtener la Licencia de Operación

$us. 5.000.-

b) Inspección Anual para renovación de Licencia de Operación

$us. 1.000.-

c) Solicitud de Inspección por parte del interesado para efectos técnicos y de seguridad en casos de transferencias, traslado, Ampliaciones y/o Modificaciones.

$us. 1.000.-

ARTICULO 63.- La calibración inicial del sistema de medición que regula el volumen despachado, la verificación y calibración periódica de surtidores y calibraciones a solicitud de la Empresa, tendrá una tarifa establecida por la Secretaría Nacional de Industria y Comercio.

CAPITULO XIII DE LAS TRANSFERENCIAS DE ESTACIONES DE SERVICIO

ARTICULO 64.- Para la transferencia de una Estación de Servicio de Gas Natural Comprimido (GNC), la Empresa deberá solicitar a la Superintendencia, la autorización respectiva, la misma que será aprobada

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18mediante Resolución Administrativa, previa presentación por parte del interesado de los siguientes documentos: 1. Transferencias con cambio de Razón Social.

a) Todos los documentos establecidos en el Artículo 7 del presente Reglamento.

b) Testimonio de la Escritura Pública de transferencia, de acuerdo a normas del Código de Comercio.

c) Documentos establecidos para la obtención de una nueva Licencia de Operación, de

acuerdo al Artículo 35 del presente Reglamento. 2. Transferencias sin cambio de Razón Social.

a) Testimonio de la Escritura Pública de transferencia, de acuerdo a normas del Código de Comercio.

b) Documento que acredite la representación legal, para personas colectivas.

c) Documentos establecidos para la obtención de una nueva Licencia de Operación, de

acuerdo al Articulo 35 del presente Reglamento. ARTICULO 65.- La transferencia y/o traslado de una Estación de Servicio, obliga al propietario a la obtención de una nueva Licencia de Operación, conforme lo estipula el Capítulo VI del presente Reglamento.

CAPITULO XIV DE LAS SANCIONES

ARTICULO 66.- La Superintendencia sancionará a la Empresa con la multa equivalente a un día de comercialización en los siguientes casos: a) No mantener la Estación de Servicio, sistema de recepción, el despacho, los equipos, las

instalaciones mecánicas y eléctricas, los canales de desagüe, las vías de acceso, etc., en perfectas condiciones de conservación y limpieza.

b) Cuando el personal de la Empresa no esté operando el sistema, de acuerdo a normas de

seguridad del presente reglamento. c) Incumplimiento en la renovación de las pólizas de seguro. d) Incumplimiento en la presentación de reportes mensuales sobre volúmenes de ventas de Gas

Natural Comprimido, kits y Talleres de Conversión.

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19 En caso de reincidencia se aplicará una multa equivalente a dos días de comercialización y por una nueva reincidencia, se procederá a la cancelación de la Licencia de Operación, en el caso de que ambas reincidencias ocurriesen en el transcurso de un año calendario computado a partir de la fecha en la que se impuso la primera sanción. ARTICULO 67.- La Superintendencia sancionará a la Empresa con la multa equivalente a dos días de comercialización en los siguientes casos: a) Modificación o cambio de las instalaciones industriales, establecidas en le Capítulo IV del

presente Reglamento, sin la autorización de la Superintendencia. b) Alteración de la cantidad de GNC que despacha a los automotores. c) Violación de los precintos de seguridad en los sistemas automáticos de control de volúmenes

indicados en las especificaciones del Anexo No. 17. d) Especulación en el precio del GNC comercializado. e) Reabastecimiento de Gas Natural Comprimido a vehículos, sin los distintivos o stickers de

Talleres autorizados. En caso de reincidencia se aplicará una multa equivalente a cinco (5) días de comercialización y por una nueva reincidencia, se procederá a la cancelación de la Licencia de Operación, en el caso de que ambas reincidencias ocurriesen en el transcurso de un año calendario, computado a partir de la fecha en la que se impuso la primera sanción. ARTICULO 68.- Las sanciones o multas emergentes de infracciones al presente Reglamento, deberán ser depositadas en una cuenta Bancaria a favor de la Superintendencia, dentro de las 72 horas de emitida la notificación respectiva. CAPITULO XV DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS ARTICULO 69.- Las empresas que hubieran iniciado trámites para obtener la autorización de Construcción y Operación de Estaciones de Servicio de GNC, deberán formalizar su solicitud adecuándola a las presentes disposiciones. ARTICULO 70.-

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Quedan sin efecto ni aplicación las disposiciones reglamentarias dictadas con anterioridad al presente Reglamento, el que podrá ser modificado en lo sucesivo, mediante Resolución Secretarial de la Secretaría Nacional de Energía.

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REGLAMENTO PARA LA CONSTRUCCION Y OPERACION DE PLANTAS DE ENGARRAFADO DE GAS LICUADO DE PETROLEO (GLP)

CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES ARTICULO 1.- De conformidad a la Ley de Hidrocarburos 1689 de 30 de abril de 1.996, la comercialización de hidrocarburos y sus derivados en el mercado interno es libre y podrá ser realizada por cualquier persona individual o colectiva, nacional o extranjera, cumpliendo las disposiciones legales vigentes. ARTICULO 2.- Son atribuciones de la Superintendencia el promover, con personas individuales o colectivas, nacionales o extranjeras de derecho privado, proyectos de Construcción y Operación de Plantas de Engarrafado de GLP. Asimismo son funciones de la Superintendencia de Hidrocarburos otorgar, modificar o renovar las Concesiones, Autorizaciones, Licencias y Registros, disponer la caducidad o revocatoria de las mismas. Asimismo es función de la Superintendencia cumplir y hacer cumplir las Leyes, Normas y Reglamentos vigentes en el sector, conforme al Artículo 10 de la Ley del Sistema de Regulación Sectorial (SIRESE). ARTICULO 3.- Las personas individuales o colectivas, nacionales o extranjeras de derecho privado, en adelante, genéricamente en adelante denominadas Empresas interesadas en la Construcción, Operación y Comercialización de GLP al por mayor a través de Plantas de Engarrafado, deberán cumplir las estipulaciones del presente Reglamento.

CAPITULO II DEFINICIONES ARTICULO 4.- Para la correcta interpretación de este Reglamento, se establecen las siguientes definiciones y terminología: a) GLP:

Gas Licuado de Petróleo, mezcla de hidrocarburos, en cantidades variables de propano, butano, e isobutanos que bajo condiciones normales de presión y temperatura, se encuentra en estado gaseoso y que se mantiene en estado líquido por aumento de presión.

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b) Garrafas: Recipientes herméticos transportables de capacidad no mayo a 120 litros de agua, de una altura máxima de 1.5 metros con diseño homologado por el Instituto Boliviano de Normalización y Calidad (IBNORCA)

c) Tanques de almacenaje de GLP:

Recipientes metálicos estacionarios, de una capacidad mayor a 200 litros de agua, para almacenaje de GLP, construido de acuerdo a normas internacionales.

d) Planta de Engarrafado de GLP: Instalaciones destinadas al trasvase del GLP de los tanques de almacenaje a las garrafas, bajo condiciones técnicas controladas de presión, calidad, cantidad y seguridad.

e) Superintendencia: Es la Superintendencia de Hidrocarburos del Sistema de Regulación Sectorial (SIRESE), órgano autárquico de derecho público, con jurisdicción nacional y autonomía de gestión, creado mediante la Ley No 1600 de 28 de octubre de 1994 del SIRESE.

f) Proveedores:

Empresas productoras de GLP como YPFB, empresas que tengan Contratos de Riesgo Compartido de Operación o Asociación con YPFB, empresas privadas de Refinación y/o importación.

g) Odorización: Operación mediante la cual se agrega al GLP una sustancia química del tipo de los mercaptanes como el etil Mercaptan u otros, a base de azufre con una dosificación tal que permita detectar la presencia del GLP en casos de fugas u otros.

h) Area Urbana: Ciudades y localidades que cuenten con infraestructura de servicios básicos de agua, alcantarillado, energía eléctrica y otros.

i) Area Rural:

Poblaciones que no cuenten con la infraestructura de servicios básicos y que tienen una población menor a 2.000 habitantes.

CAPITULO III DE LA SOLICITUD ARTICULO 5.- Las Empresas interesadas en la Construcción y Operación de Plantas de Engarrafado de GLP, deberán cumplir con la presentación de los requisitos legales y técnicos que se estipulan en los artículos 6 y 7 del presente Reglamento.

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ARTICULO 6.- Requisitos Legales a) Memorial de solicitud a la Superintendencia de Hidrocarburos, detallando el nombre,

denominación o Razón Social, Nombre del propietario o Representante, domicilio y dirección, lugar donde pretende construir.

b) Testimonio de la Escritura de propiedad del terreno a nombre de la persona individual o

colectiva, nacional o extranjera con inscripción en Derechos Reales y Formularios de Pago de impuesto a la propiedad de inmuebles (2 últimas gestiones) al Gobierno Municipal respectivo.

c) Testimonios de Escritura de Constitución Social de la Empresa o sus modificaciones, de

acuerdo al Código de Comercio. (Este requisito no es necesario en el caso de Empresas unipersonales).

d) Testimonio de Poder Especial del representante legal de la Empresa o sociedad. (Este

requisito no es necesario en caso que los trámites sean realizados en forma personal.. e) Certificado de inscripción de la Dirección General del Registro de Comercio y Sociedades

por Acciones de la Secretaría Nacional de Industria y Comercio (SNIC) o del Instituto Nacional de Cooperativas (INALCO), como corresponda.

f) Certificado de Inscripción en el Registro de la Superintendencia.

g) Certificado “Sobre Procesos con el Estado”, otorgado por la Contraloría General de la

República. h) Fotocopia del Registro Unico de Contribuyente (RUC). ARTICULO 7.- Requisitos Técnicos Junto con los documentos indicados en el artículo precedente, se deberá presentar lo siguiente: a) Planos topográficos del terreno en escala 1:100 en zona urbana y 1:200 para zona rural

debidamente acotados, con indicación de linderos y superficie en metros cuadrados. b) Plano de ubicación del terreno, en escala apropiada con indicación del tipo de

construcciones vecinas, con la aprobación de la H. Alcaldía Municipal de su jurisdicción. La aprobación deberá considerar las distancias a centros educacionales, religiosos, asistenciales, cines, teatros, cuarteles, etc.

c) Arquitectura de plantas, cortes y fachadas para todas sus instalaciones en escala 1:50 ó

1:100. d) Planos de instalaciones mecánicas con indicación de número y sección de tanques,

diámetro pendiente de tuberías, tipos de bomba y compresores, accesorios, etc. Correspondientes al sistema de recepción, almacenaje y engarrafado de GLP.

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e) Planos de instalaciones eléctricas, correspondientes a las diferentes instalaciones, las

mismas que deberán cumplir con normas NEC para instalaciones a prueba de explosión. f) Planos de instalaciones sanitarias. g) Memoria descriptiva del proyecto (Proyecto técnico), con indicación detallada de cada uno

de los elementos que componen la Planta de engarrafado de GLP, los trabajos e inversiones a realizar y otros servicios a prestar.

h) Cronograma de ejecución con indicación de fecha de inicio y conclusión de obras. Los planos de las obras civiles y eléctricos correspondientes a los proyectos que se encuentran ubicados en capitales de Departamento y Provincia serán aprobados por el H. Gobierno Municipal que corresponda. Los que se encuentran en poblaciones menores y carreteras deberán ser autorizados por el Municipio de su jurisdicción. Los planos de las instalaciones sanitarias serán aprobados por la empresa de agua y alcantarillado, en las capitales de Departamento. Por la Alcaldía Municipal en las Capitales de Provincia. En poblaciones menores y en carreteras, por el Municipio de su Jurisdicción. Los planos electromecánicos y dispositivos de seguridad deberán ser elaborados conforme a las normas establecidas en el presente reglamento, por un profesional o empresa de la especialidad debidamente registrado en la Sociedad de Ingenieros de Bolivia y organismo correspondiente

CAPITULO IV DE LA CATEGORIZACION DE LAS PLANTAS DE ENGARRAFADO

ARTICULO 8.- Las plantas engarrafadoras se clasifican en Plantas Urbanas y Rurales tomando en consideración la capacidad de almacenaje y engarrafado. ARTICULO 9.- Las plantas de envasado de GLP señaladas en el artículo anterior, deberán cumplir con la siguiente infraestructura mínima de almacenaje y engarrafado:

CLASIFICACION DE PLANTAS ENGARRAFADORAS DE GLP TIPO CATEGORIA CAPACIDAD DE

ALMACENAJE (TM)

NUMERO DE BALANZAS

(Pza.)

CAPACIDAD DE ENGARRAFADO

(Garr/Hr)

VOLUMEN DE VENTAS ESTIMADOS

(Garr/Dia)

URBANA RURAL

URBANA RURAL

> 120 hasta 120

> = 9 hasta 8

> = 450 hasta 400

> = 2700 hasta 2400

Nota: (*) Deben ser del tipo Carrousel, ó de Tecnología superior

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ARTICULO 10.- Las plantas de envasado de GLP deberán contar como mínimo con el terreno e infraestructura civil detallados en el siguiente cuadro: AREAS MINIMAS DEL TERRENO DE LAS INSTALACIONES DE PLANTAS DE ENVASADO TIPO CATOGORIA TERRENO

AREA M2

TANQUES AREA

M2

PLATAFORMA AREA

M2

OFICINAS AREA

M2

PLAYA DE CARGA Y

MANIOBRA M2 (*)

URBANA RURAL

URBANA RURAL

4000 2500

1700 1200

450 250

50 20

1800 1030

(*) Referencial.

La relación mínima entre frente y fondo del terreno deberá ser igual a 1.6 ARTICULO 11.- Para capacidades de almacenaje superiores a 2000 metros cúbicos (m3), la planta de envasado deberá cumplir con los establecido en el Anexo 1.

CAPITULO V DE LA INFRAESTRUCTURA Y ESPECIFICACIONES TECNICAS

ARTICULO 12.- Las empresas interesadas en la construcción y operación de plantas de engarrafado de GLP para la comercialización, deberán contemplar en sus proyectos con la siguiente infraestructura básica: - Area de Tanques de Almacenaje de GLP. - Area de la Planta de Engarrafado de GLP. - Areas de oficinas, laboratorio y talleres de mantenimiento. ARTICULO 13.- Area de Tanques de Almacenaje de GLP. El conjunto de instalaciones del área de tanques de almacenaje de GLP, estará constituido de los siguientes sistemas: - Sistema de recepción de GLP - Tanques de Almacenaje. - Sistemas de tuberías. - Equipos de trasvase, odorización, regulación y medición. - Válvulas de control y salida. Estos sistemas deberán cumplir con las especificaciones técnicas establecidas en los Anexos No.1 y 2.

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ARTICULO 14.- Los Tanques de Almacenaje de GLP, podrán ser instalados en superficie (tanques aéreos), enterrados o semienterrados los que deberán cumplir con las distancias mínimas de seguridad y normas establecidas en los Anexos 1 y 4 respectivamente. ARTICULO 15.- El manifold de recepción del GLP deberá servir para recibir el producto por cisternas y/o mediante ducto. Este sistema deberá estar situado fuera de los límites de las distancias de seguridad establecidas en el presente Reglamento y deberá permitir la recepción y distribución a los diferentes tanques en forma independiente, con sistemas de válvulas de bloqueo y válvulas check. Las líneas serán diseñadas e instaladas de acuerdo a las Normas ANSI B 31.4 y API STD 1104. ARTICULO 16.- Cuando la recepción del GLP se la efectúe a través de un ducto, que derive de un ducto troncal o de otro Planta de Almacenaje de GLP del proveedor, el mismo será construido de acuerdo a las estipulaciones del Reglamento de Diseño, Construcción, Operación y Abandono de Ductos en Bolivia. ARTICULO 17.- La instalación de los tanques de almacenaje, tanto aéreos como enterrados o semienterrados, deberán cumplir las distancias mínimas de seguridad, en relación a espacios libres, distancia de cercos, distancia de paredes o muros ciegos, límites de propiedad, abertura de inmuebles, focos fijos de inflamación, motores de explosión, vías públicas, férreas, líneas aéreas de alta tensión, equipos eléctricos de diferente uso, etc., que se consignan en el Anexo 1: Distancias Mínimas de Seguridad de Tanques de Almacenaje de GLP. ARTICULO 18.- Será permitida la utilización de muros y pantallas entre los Tanques de Almacenaje y puntos que se desea proteger, reduciendo las distancias de seguridad, aplicando las especificaciones del Anexo 3: Utilización de Muros o Pantallas en Instalaciones de Tanques de GLP. ARTICULO 19.- Los tanques de almacenaje de GLP no podrán estar situados en el interior, debajo de las edificaciones, ni en patios. ARTICULO 20.- Dentro de las distancias de seguridad que figuran en el Anexo 1, relacionados a la Referencia II, no podrán existir construcciones, instalaciones y materiales ajenos al servicio.

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ARTICULO 21.- La construcción e instalación de los tanques de almacenaje tanto aéreos como enterrados, equipos de trasvase, elementos auxiliares e instalaciones eléctricas, deberán sujetarse a las Especificaciones y Características de los Tanques de Almacenaje de GLP, Anexo No. 4. ARTICULO 22.- Los sistemas de protección y seguridad industrial en las Plantas de Almacenaje de GLP, deberán cumplir las estipulaciones contenidas en el Anexo No. 5: Normas de Protección y Seguridad Industrial de los Tanques de Almacenaje de GLP. ARTICULO 23.- Los requisitos técnicos de seguridad e higiene industrial para el almacenaje de GLP, que operen con cisternas dentro de sus instalaciones, están especificadas en el Anexo No. 6: Requisitos Técnicos de Seguridad e Higiene Industrial en Operaciones con Cisternas de GLP. ARTICULO 24.- Todos los equipos de trasvase como bombas y compresores, deberán cumplir con lo establecido en los ítems 3, 4 y 5 del Anexo 4. ARTICULO 25.- La Planta de engarrafado estará constituida básicamente por las siguientes unidades y sistemas: a) Galpón de almacenaje y despacho de garrafas de GLP. b) Sistema de engarrafado constituido por:

1. Transporte de cadena de garrafas vacías y llenas. 2. Sistema de recuperación de condensados. 3. Sistema de lavado de garrafas. 4. Máquina de enroscado y desenroscado. 5. Sistema de llenado automático de GLP con corrección de tara que podrá estar

constituido por balanzas fijas, un sistema de carrusel u otro de tecnología superior. 6. Balanza de control de peso del GLP engarrafado. 7. Equipos probadores de hermeticidad. 8. Equipos de pintado y secado.

c) Sistemas y dispositivos de seguridad, conforme al Anexo No. 8.

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ARTICULO 26.- Al Galpón de almacenaje de garrafas, deberá cumplir las especificaciones contenidas en la Norma N1 N.B.-441-90 de la Dirección General de Normas y Tecnología en sus numerales 4.1 y 4.5 del Anexo 9. ARTICULO 27.- Las especificaciones técnicas mínimas para el sistema de engarrafado están contenidas en el Anexo No.7: Normas Técnicas Mínimas para Plantas de Engarrafado. ARTICULO 28.- Las normas de seguridad a las que deberán sujetarse las instalaciones de la Planta Engarrafadora, están contenidas en el Anexo No.8: Normas de Seguridad de Plantas de Engarrafado. ARTICULO 29.- Area de Oficinas, Laboratorio y Talleres de Mantenimiento. La construcción de oficinas, laboratorios y talleres de mantenimiento deberá cumplir con las distancias de seguridad establecidas en el Anexo 1.

CAPITULO VI DE LA AUTORIZACION PARA LA CONSTRUCCION Y OPERACIÓN

ARTICULO 30.- Una vez recibida la solicitud de autorización para la Construcción y Operación de una Planta de Engarrafado de GLP, la Superintendencia deberá responder dentro del plazo de diez (10) días hábiles siguientes, si la misma cumple o no con los requisitos establecidos en el Capítulo III del presente Reglamento. ARTICULO 31.- Las unidades técnica y legal dependientes de la Superintendencia, previa verificación del cumplimiento de los requisitos señalados en el presente Reglamento, en el plazo de veinte (20) días hábiles elevarán a consideración y aprobación del Superintendente los informes de carácter técnico y legal que evalúen esencialmente los siguientes aspectos: a) Ubicación dentro del área urbana o rural, determinando el tipo de colindancias y

proximidades a establecimientos donde existen en forma regular aglomeraciones de personas.

b) Tipo y topografía del terreno, su ubicación apropiada respecto al tráfico vehicular o sobre

zonas peligrosas para este tipo de servicio, necesariamente debe ser adecuada para dar fluidez y comodidad a la circulación vehicular.

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c) Dimensiones mínimas de terreno. d) Disposición de los tanques de almacenaje. e) Disposición del área de engarrafado. f) Sistemas y Dispositivos mínimos de seguridad. g) Cumplimiento estricto de los requisitos legales. ARTICULO 32.- El Superintendente dictará la Resolución Administrativa correspondiente, una vez aprobados los informes de carácter técnico y legal en el plazo no mayor a veinte (20) días hábiles. Copias legalizadas de la Resolución Administrativa autorizando la Construcción y Operación de la Planta de Engarrafado de GLP, en señal de aceptación, serán puestas en conocimiento del inversionista para su cumplimiento. ARTICULO 33.- La Resolución Administrativa de la Superintendencia que otorga la autorización de Construcción y Operación de la Planta de Engarrafado de GLP, consignará además los siguientes puntos: a) Las instalaciones de la Planta de Engarrafado de GLP, deberán cumplir con las normas

técnicas establecidas en el presente Reglamento. b) La empresa se someterá a las inspecciones técnicas que en forma periódica la

Superintendencia y la Dirección de Desarrollo Industrial de la Secretaría Nacional de Industria y Comercio, a las instalaciones, el estado de las garrafas, cantidad del GLP comercializado y la calibración de las balanzas de carguío.

c) Que tendrá validez de dos (2) años calendario, posterior a la cual quedará sin efecto y nula,

en caso de incumplimiento de la construcción. d) Tendrá una validez de quince (15) años a partir de la fecha de su pronunciamiento la misma

que podrá ser prorrogada por períodos sucesivos de diez (10) años, para esto el solicitante acreditará estar cumpliendo estrictamente las condiciones técnicas y reglamentarias vigentes.

e) La Empresa deberá pagar los gastos emergentes de las inspecciones técnicas, montos

establecidos en el Capítulo XII de las Tarifas de Inspección, los pagos serán efectuados a favor de la Superintendencia de Hidrocarburos.

ARTICULO 34.- En caso de que el informe técnico o legal sea negativo, el interesado dispondrá de diez (10) días hábiles para subsanar las observaciones efectuadas. Superadas las mismas, la Superintendencia

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obrará en consecuencia, caso contrario el interesado podrá pedir su reconsideración conforme a los Artículos 22 y 23 de la Ley del SIRESE. ARTICULO 35.- La Superintendencia podrá declarar caduca o revocada una Resolución Administrativa para la Construcción y Operación de la Planta de Engarrafado de GLP, por las causales establecidas en los incisos a), b), y d) del Artículo 67 de la Ley de Hidrocarburos. ARTICULO 36.- La autorización otorgada por la Superintendencia para la Construcción y Operación de una Planta de Engarrafado de GLP es INTRANSFERIBLE, en tanto el proyecto no se encuentre totalmente concluido y otorgada la Licencia de Operación correspondiente. ARTICULO 37.- En caso de que una empresa inicie trabajos de Construcción sin contar con la Resolución Administrativa que le autorice la iniciación de obras, su solicitud será denegada en forma definitiva.

CAPITULO VII DE LA LICENCIA DE OPERACION

ARTICULO 38.- Para ingresar en la etapa de operación, la Empresa solicitará a la Superintendencia y a la Dirección de Desarrollo Industrial de la Secretaría Nacional de Industria y Comercio, la inspección técnica final para verificar el cumplimiento de las condiciones establecidas en el Capítulo V del presente Reglamento y la correspondencia exacta entre la construcción de instalaciones civiles y electro-mecánicas con los planos y proyecto técnico aprobados. ARTICULO 39.- El cumplimiento de las condiciones técnicas y legales detalladas en el presente Reglamento, será suficiente para que la Superintendencia otorgue la Licencia de Operación a la Planta de Envasado para cuyo efecto el Concesionario deberá solicitar mediante memorial adjuntando la siguiente documentación: a) Pólizas de Seguro vigentes según lo establecido en Artículo 40 del presente Reglamento.

b) Comprobante de depósito bancario por la suma establecida en el Capítulo XII de Tarifas de

Inspección.

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c) Certificado de Calibración emitido por la Dirección de Desarrollo Industrial de la Secretaría Nacional de Industria y Comercio.

d) Informe de Inspección Final emitido por la Unidad Técnica de la Superintendencia. e) Certificado de prueba hidráulica. ARTICULO 40.- Las pólizas de seguro mínimas que la Empresa debe contratar para el normal funcionamiento de la Planta de engarrafado, son las siguientes: 1. Rubro: Incendio y aliados. Materia Asegurada: Planta de Engarrafado.

Detalle Asegurado: Edificio y construcciones, ductos de acometida, tanques de almacenaje, bombas y compresores, balanza y/o carrusel de llenado y demás instalaciones.

Cobertura: Incendio y/o rayo, explosión, motines y huelgas, daño malicioso y/o vandalismo, sabotaje, robo a primer riesgo, rotura de vidrios y cristales a primer riesgo, daños por agua, lluvia o inundación.

Cláusula: Reemplazo - Reposición automática de suma asegurada. Vigencia: Un año calendario.

2.- Rubro: Responsabilidad Civil.

Materia Asegurada: Planta de Engarrafado. Cobertura: Responsabilidad Civil. Contractual y extracontractual incluyendo

daños a terceros por transporte del GLP en vehículos propios o alquilados, deberá también incluir el producto transportado.

Valor Asegurado: Límite mínimo combinado $us. 250.000.- Cláusula: Incluye gastos de defensa. Vigencia: Un año calendario.

Las pólizas deben ser emitidas por entidades aseguradoras debidamente autorizadas por la Superintendencia Nacional de Seguros y Reaseguros. ARTICULO 41.- Una vez emitida la Licencia de Operación por parte de la Superintendencia de Hidrocarburos, las empresas productoras o importadoras de GLP quedan autorizadas a proveer de GLP a la Empresa de Engarrafado. Asimismo, ningún proveedor de GLP podrá comercializar con Empresas que no tengan sus Licencias de Operación en vigencia. ARTICULO 42.- La Licencia de Operación otorgada por la Superintendencia tendrá validez de un año calendario al cabo del cual deberá ser renovada, previa presentación de la solicitud mediante memorial por parte de la Empresa acompañando los siguientes documentos:

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a) Pólizas de Seguro renovadas. b) Depósito Bancario de acuerdo a lo establecido en tarifas. c) Certificado de última calibración. d) Certificado de Inscripción en el Registro de la Superintendencia. ARTICULO 43.- La Licencia de Operación otorgada por la Superintendencia, podrá ser anulada por las siguientes causales: a) Cuando el Concesionario no permita el acceso a las instalaciones de la Estación de

Servicio, para efectos de Inspección por los entes autorizados. b) Alteración y venta de GLP contaminados en más de dos oportunidades. c) No dar cumplimiento a las instrucciones impartidas por la Superintendencia. d) Modificación o cambio de las instalaciones sin aprobación de la Superintendencia. e) Causales establecidas en las Leyes y disposiciones legales vigentes.

CAPITULO VIII DE LAS OPERACIONES

ARTICULO 44.- Las Empresas que comercialicen el GLP a través de Plantas de Engarrafado podrán abastecerse del producto necesario para sus operaciones de cualquier proveedor debidamente autorizado. ARTICULO 45.- Es responsabilidad de la Empresa Engarrafadora la odorización del GLP a comercializar en el mercado interno. ARTICULO 46.- Las Empresas de envasado de GLP, podrán realizar la actividad de engarrafado a través de cisternas exclusivamente en áreas rurales previa autorización por parte de la Superintendencia. Para este efecto la empresa deberá observar las normas de seguridad establecidas en el presente Reglamento, así como contar con un área de terreno adecuado en cada población donde se realice esta actividad.

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ARTICULO 47.- Es responsabilidad de la Empresa el precintado de las garrafas con dispositivos establecidos en el Anexo No.10.

CAPITULO IX DE LAS OBLIGACIONES DE LAS EMPRESA

ARTICULO 48.- La Empresas tendrán la obligación de mantener vigentes las pólizas de seguro contratadas que se mencionan en el Artículo 40 del presente Reglamento. ARTICULO 49.- Acatar las normas de seguridad y medio ambiente contenidas en Reglamentos específicos e instrucciones y disposiciones emitidas por la Superintendencia. ARTICULO 50.- Las Empresas de envasado de GLP, proveedoras e importadoras, deberán proporcionar a los funcionarios de la Superintendencia y de la Dirección de Desarrollo Industrial, las facilidades necesarias para dar cumplimiento a las labores de inspección, control y fiscalización de las condiciones mencionadas en el presente Reglamento. Estas labores las realizará la Superintendencia por su misma o mediante terceros. ARTICULO 51.- La Empresa deberá presentar a la Superintendencia la Planilla de "Movimiento Mensual de Productos", de acuerdo a formulario establecido por la Superintendencia, la misma que tendrá carácter de declaración jurada. El plazo de presentación será hasta el día diez (10) de cada mes. ARTICULO 52.- Deberán sujetarse al pago de las obligaciones impositivas conforme a las disposiciones legales vigentes. ARTICULO 53.- La Empresa tendrá la responsabilidad exclusiva de envasar únicamente las garrafas que están aptas para el uso del consumidor final.

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ARTICULO 54.- La Empresa tendrá la responsabilidad de realizar las actividades complementarias al engarrafado para el cumplimiento del Artículo 53. Estas actividades podrán ser realizadas por so mismo o mediante terceros, observando para el efecto las siguientes normas de la Ex Dirección General de Normas y Tecnología actualmente en vigencia: } a) Norma NB-440/81 “Inspección de cilindros nuevos de acero (garrafas) para gases licuados

de petróleos. Anexo 11. b) Norma NB-NE-11/82 “Inutilización de cilindros de acero (garrafas)”. Anexo No. 12. c) Norma NB-NE-12/82 “Reparación y Mantenimiento de cilindros de acero para gas licuado

de petróleo”. Anexo No.13. d) Norma NB-NE-13/82 “Reinspección y vida útil de cilindros de acero para gas licuado de

petróleo”. Anexo No. 14. La Superintendencia realizará en forma periódica inspecciones y auditorías técnicas a todo el movimiento de garrafas, cuyos costos serán asumidos por la empresa engarrafadora. ARTICULO 55.- Los gastos que demanden las actividades detalladas en el Artículo anterior, correrán por cuenta de la empresa engarrafadora. ARTICULO 56.- La Empresa no podrá suspender las actividades de engarrafado de GLP sin previa autorización de la Superintendencia.

CAPITULO X DE LAS RETRIBUCIONES

ARTICULO 57.- La Empresa podrá convenir libremente los precios de compra y venta de GLP con las empresas proveedoras y distribuidoras respectivamente. ARTICULO 58.- La Empresa reconocerá mensualmente a las distribuidoras, dentro del precio convenido, un monto que le permita reponer el uno por ciento (1%) del número de garrafas comercializadas por el distribuidor al detalle u otro porcentaje establecido por la Superintendencia.

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CAPITULO XI

DE LOS CONTROLES Y CERTIFICACIONES ARTICULO 59.- En la fase de construcción o instalación, la Superintendencia realizará una Inspección Inicial para verificar las condiciones y dimensiones del terreno donde se vaya a implementar el proyecto, así como el tipo de colindancias existentes; una Inspección Intermedia para la verificación del avance, materiales utilizados y condiciones técnicas observadas de acuerdo a normas y una Inspección Final, previo a la puesta en marcha del sistema. ARTICULO 60.- Para efectos de control y fiscalización la Superintendencia mantendrá un registro de las Plantas de Engarrafado de GLP. ARTICULO 61.- Toda vez que se estime necesario, la Superintendencia por si misma o a través de la Dirección de Desarrollo Industrial de la Secretaría Nacional de Industria y Comercio efectuará en las Plantas de Engarrafado, la calibración de los dispositivos de control de peso de las balanzas automáticas de GLP, así como las condiciones y cumplimiento de normas técnicas y de seguridad establecidas en el presente Reglamento. ARTICULO 62.- La Dirección de Desarrollo Industrial de la Secretaría Nacional de Industria y Comercio procederá a las inspecciones periódicas para la calibración de los sistemas de medición que regulen el volumen despachado de GLP, extendiéndose los correspondientes certificados de calibración. La presentación de estos certificados será imprescindible para continuar operando y obtener la provisión de GLP por parte de los proveedores. ARTICULO 63.- La Superintendencia y la Dirección de Desarrollo Industrial de la Secretaría Nacional de Industria y Comercio otorgarán credenciales a las personas habilitadas para realizar las inspecciones, calibraciones y toma de muestras de los productos comercializados. ARTICULO 64.- La Empresa solicitará a la Superintendencia, la inspección técnica anual, con la finalidad de Renovar la Licencia de operación, sin cuyo requisito no podrá continuar operando y comercializando el GLP.

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ARTICULO 65.- Una vez concluida una inspección, el formulario (en 1 original y 2 copias) debidamente aprobado por la Superintendencia, deberá ser rubricado por la Empresa y los inspectores. Una copia será entregada a la Empresa. La negativa de la Empresa a suscribir el formulario determinará la inmediata suspensión de sus actividades por la Superintendencia.

CAPITULO XII

DE LAS TARIFAS DE INSPECCION Y CALIBRACION ARTICULO 66.- La Empresa deberá efectuar el pago de las tarifas establecidas en el presente artículo por concepto de las inspecciones (Inicial, Intermedia y Final) a las Plantas de Engarrafado, de acuerdo al siguiente detalle: a) Inspección para obtener el permiso de

funcionamiento o Licencia de Operación

$us. 5.000.-

b) Inspección Anual para renovación de Licencia de Operación

$us. 1.000.-

c) Solicitud de Inspección por parte del interesado para efectos técnicos y de seguridad en casos de transferencias, ampliaciones y/o modificaciones.

$us. 1.000.-

ARTICULO 67.- La calibración inicial del sistema de medición que regula el peso, volumen de GLP recibido y despachado, la verificación y calibración periódica de los mismos y calibraciones a solicitud de la Empresa, se sujetarán a las tarifas establecidas por la Secretaría Nacional de Industria y Comercio.

CAPITULO XIII DE LAS TRANSFERENCIAS

ARTICULO 68.- Para la transferencia de las Plantas de Engarrafado de GLP, la Empresa deberá solicitar a la Superintendencia, la autorización para transferir sus instalaciones, la misma que será aprobada

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mediante Resolución Administrativa, previa presentación por parte de la Empresa interesada de los siguientes documentos. 1. Transferencias con cambio de Razón Social.

a) Todos los documentos establecidos en el Artículo 6 del presente Reglamento.

b) Copia legalizada del documento de transferencia de acuerdo a normas del Código de Comercio.

c) Pólizas de Seguro según el Artículo 40. 2. Transferencias sin cambio de Razón Social.

a) Copia legalizada del documento de transferencia de acuerdo a normas del Código de Comercio.

b) Documento que acredite la representación legal, para personas colectivas.

c) Pólizas de Seguro según el Artículo 40. ARTICULO 69.- La transferencia de una Planta Engarrafadora de GLP, implica necesariamente la obtención de una nueva Licencia de Operación, conforme lo estipula el Capítulo VII del presente Reglamento.

CAPITULO XIV

DE LAS SANCIONES

ARTICULO 70.- La Superintendencia sancionará con una multa de $us 1000.- (Un mil 00/100 dólares americanos) en los siguientes casos: a) Cuando el personal de la Empresa no esté operando el sistema de acuerdo a normas de

seguridad. b) No mantener los tanques de almacenaje de GLP y Plantas de Engarrafado, despacho, los

equipos e instalaciones mecánicas y eléctricas, vías de acceso, etc., en perfectas condiciones de conservación y limpieza.

c) Incumplimiento en la renovación de las pólizas de seguro. d) Incumplimiento en la presentación de reportes mensuales sobre volúmenes de compra venta

de GLP.

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En caso de reincidencia se aplicará una multa equivalente al doble de lo establecido anteriormente, por una nueva reincidencia, se procederá a la cancelación de la Licencia de operación, si ambas reincidencias ocurriesen en el transcurso de un año calendario computando a partir de la fecha de la primera sanción. ARTICULO 71.- La Superintendencia, sancionará con una multa de $us 2.000.- (Dos mil 00/100 dólares americanos) en los siguientes casos: a) Suspender actividades de engarrafado de GLP, sin la autorización de la Superintendencia. b) Cambio de las instalaciones establecidas y normadas en el Capítulo V del presente

Reglamento. c) Alteración de la calidad y cantidad de GLP que se despacha. d) Violación de los Precintos de seguridad en los sistemas automáticos de control de peso y

volumen. En caso de reincidencia se aplicará una multa al doble de los anteriormente establecido, por una nueva reincidencia se procederá a la cancelación de la Licencia de Operación, si ambas reincidencias ocurren en el transcurso de un año calendario. ARTICULO 72.- Las sanciones o multas emergentes de infracciones al presente Reglamento, deberán ser depositadas en la Cuenta Bancaria a favor de la Superintendencia, dentro de las setenta y dos (72) horas de emitida la notificación respectiva.

CAPITULO XV

DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS

ARTICULO 73.- Las Plantas Engarrafadoras de GLP de propiedad de YPFB, deberán adecuarse a las disposiciones contenidas en el presente reglamento, en el plazo de un (1) año calendario a partir de la aprobación del presente Reglamento. Quedan sin efecto ni aplicación las disposiciones reglamentarias dictadas con anterioridad al presente Reglamento, en que podrá ser modificado mediante Resolución Secretarial de la Secretaría Nacional de Energía.

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REGLAMENTO PARA CONSTRUCCION Y OPERACIÓN DE PLANTAS DE ALMACENAJE DE COMBUSTIBLES LIQUIDOS

CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 1.- De conformidad a la Ley del Sistema de Regulación Sectorial (SIRESE) Nº 1600 de 28 de octubre de 1.994 y la Ley de Hidrocarburos 1689 de 30 de abril de 1.996, la comercialización de hidrocarburos y sus derivados en el mercado interno es libre y podrá ser realizada por cualquier persona individual o colectiva, nacional o extranjera, mediante su registro en la Superintendencia de Hidrocarburos del Sistema de Regulación Sectorial (Superintendencia) y el cumplimiento de disposiciones legales vigentes. ARTICULO 2.- Son atribuciones de la Superintendencia de Hidrocarburos el promover, con personas individuales o colectivas, nacionales o extranjeras de derecho privado, proyectos de Construcción y Operación de Plantas de Almacenaje, para la comercialización al por mayor de combustibles líquidos, principalmente de gasolinas y diesel oíl de uso automotor. Asimismo es función de la Superintendencia de Hidrocarburos cumplir y hacer cumplir las Leyes, Normas y Reglamentos vigentes en el sector, conforme el Artículo 10 de la Ley del Sistema de Regulación Sectorial (SIRESE). ARTICULO 3.- Las personas individuales o colectivas de derecho privado, o empresas mixtas, en adelante nombradas empresas, interesadas en la con construcción y operación de Plantas de Almacenaje, deberán cumplir las condiciones y especificaciones establecidas en el presente Reglamento. ARTICULO 4.- Son sujetos del presente Reglamento los proveedores de hidrocarburos como Y.P.F.B., las Empresas Importadoras y las refinadoras o industrializadoras; los Distribuidores mayoristas y los Concesionarios de Estaciones de Servicio.

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CAPITULO II COMPETENCIA DE AUTORIDADES

ARTICULO 5.- La Superintendencia de Hidrocarburos es el ente sectorial responsable de vigilar la correcta prestación de servicios por las empresas y demás entidades reguladas del sector así como velar por la calidad de los productos derivados del petróleo y la seguridad en las diferentes actividades del sector, labor que realizará por si misma o a través de terceros. ARTICULO 6.- Es responsabilidad de la Secretaría Nacional de Energía la elaboración y aprobación de los reglamentos correspondientes a las diferentes actividades del sector hidrocarburos, conforme lo establece el D.S. 24546 de 31 de marzo de 1.997. ARTICULO 7.- La Secretaría Nacional de Industria y Comercio mediante la Dirección de Desarrollo Industrial y sus unidades técnicas son las responsables por el control y fiscalización de la cantidad y calidad de los hidrocarburos comercializados en el mercado interno del país. ARTICULO 8.- El Instituto Boliviano de Normalización y Calidad (IBNORCA), es la entidad encargada de la elaboración y aprobación de normas de calidad, certificación y acreditación. CAPITULO III DE LA SOLICITUD ARTICULO 9.- Las Empresas interesadas en la Construcción y Operación de Plantas de Almacenaje de Combustibles Líquidos, principalmente de gasolinas y diesel oíl deberán cumplir con la presentación de los requisitos legales y técnicos que se estipulan en los artículos 10 y 11 del presente Reglamento. ARTICULO 10.- REQUISITOS LEGALES a) Memorial de solicitud a la Superintendencia de Hidrocarburos del Sistema de Regulación

Sectorial (SIRESE), detallando el nombre de la persona individual o colectiva, nacional o extranjera, razón social, domicilio y dirección, lugar donde pretende construir la Planta de Almacenaje, señalando dirección y localidad.

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b) Copia Legalizada del Testimonio de propiedad del terreno a nombre de la misma persona individual o colectiva, nacional o extranjera, con inscripción en Derechos Reales.

c) Escritura de Constitución Social de la Empresa o sus modificaciones, de acuerdo al Código

de Comercio. (Este requisito no es necesario en el caso de empresas unipersonales). d) Testimonio de Poder Especial del representante legal de la empresa o sociedad. e) Certificado de inscripción en la Dirección General del Registro de Comercio y Sociedades

por Acciones de la Secretaría Nacional de Industria y Comercio o el Instituto Nacional de Cooperativas cuando corresponda.

f) Certificado de Inscripción en el Registro de la Superintendencia de Hidrocarburos del

Sistema de Regulación Sectorial (SIRESE). g) Certificado “sobre Procesos con el Estado”, otorgado por la Contraloría General de la

República. h) Certificado del Registro Unico de Contribuyentes (RUC). ARTICULO 11.- REQUISITOS TECNICOS a) Planos topográficos del terreno en escala 1:100 en zona urbana y 1:200 para zona rural o

terrenos mayores de 6.000 metros cuadrados, debidamente acotados, con indicación de linderos y superficie en metros cuadrados.

b) Plano de situación del terreno, en escala apropiada con indicación del tipo de construcciones

vecinas, con la aprobación de la H. Alcaldía Municipal de su jurisdicción. c) Proyecto arquitectónico que contemple: plantas, cortes y fachadas de todas las construcciones

en escala 1:50 ó 1:100. d) Planos de instalaciones mecánicas con indicación de dimensiones y sección de tanques,

diámetro y pendiente de tuberías, manifold de recepción y despacho, tipo de bombas, accesorios, dispositivos de seguridad etc.

e) Planos de instalaciones eléctricas. f) Planos de instalaciones sanitarias. g) Cronograma de ejecución, con plazo de inicio y conclusión de obras en días calendario y

programa técnico de puesta en marcha. h) Memoria descriptiva del proyecto (Proyecto técnico), con indicación detallada de cada uno de

los elementos que componen la Planta de Almacenaje, los trabajos e inversiones a realizar, y otros servicios que se vayan a prestar.

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Los planos de las obras civiles e instalaciones eléctricas correspondientes a los proyectos que se encuentran ubicados en capitales de Departamento y Provincia serán aprobados por la H. Alcaldía Municipal respectiva. Los planos de las instalaciones sanitarias serán aprobados por las empresas de agua y alcantarillado, en las capitales de Departamento. Por la Alcaldía Municipal en las capitales de Provincia. En poblaciones menores y en carreteras, por el Municipio más cercano de la capital de Provincia. Los planos mecánicos y dispositivos de seguridad serán realizados conforme a las normas establecidas en el presente Reglamento, por un profesional o Empresa de la especialidad debidamente registrado en la Sociedad de Ingenieros de Bolivia (SIB) u organismo correspondiente.

CAPITULO IV DE LA INFRAESTRUCTURA BASICA

ARTICULO 12.- Las Empresas interesadas en la Construcción y Operación de Plantas de Almacenaje, para la comercialización de combustibles líquidos, especialmente de gasolinas y diesel oíl, deberán contar en sus proyectos con la siguiente infraestructura básica: a) Sistemas de transporte de hidrocarburos de planta a planta, mediante ductos o poliductos

(Opcional) o tanques cisternas. b) Sistema de recepción y almacenamiento de productos. c) Sistema de despacho de productos o cargaderos de cisternas d) Sistemas y dispositivos de seguridad contra incendios. e) Laboratorios de control de calidad y servicios básicos de agua, aire energía eléctrica, etc. f) Talleres de reparación y mantenimiento. g) Oficinas administrativas. ARTICULO 13.- Los ductos o poliductos para transporte de hidrocarburos desde Plantas de YPFB, Importadores o refinadores privados a Plantas de Almacenaje de los distribuidores mayoristas deberán cumplir con los siguientes requisitos y normas mínimas: a) El diseño y construcción del ducto o poliducto deberá adecuarse a las estipulaciones del

Reglamento para Diseño, Construcción, Operación y Abandono de Ductos en Bolivia.

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b) La construcción del ducto, soldaduras e instalación de accesorios a la tubería, deberán

también estar en concordancia con el Reglamento mencionado en el inciso anterior, tomando en cuenta que la inspección radiográfica durante la construcción se la efectuará en un 100 % (cien por ciento) de la longitud del ducto, en lo correspondiente a cruces de carretera, vías férreas, ríos y puentes; en la ruta restante, en un 50 % (cincuenta por ciento) de la longitud del ducto.

c) Instalación de un medidor de caudal con corrector de temperatura tipo ATG o similar,

provisto de un filtro y desaereador, ubicado en el manifold de despacho, antes del sistema de despacho de raspa tubos de la Planta correspondiente.

ARTICULO 14.- Las cisternas de transporte de hidrocarburos deberán cumplir con especificaciones establecidas en Reglamento para Construcción y Operación de Estaciones de Servicio de Carburantes Líquidos. ARTICULO 15.- El sistema de recepción deberá estar ubicado fuera del área de tanques y de los muros o diques corta fuegos y contemplar en su diseño, la recepción de hidrocarburos mediante ductos, poliductos, camiones y/o vagones cisternas. Constará principalmente de los siguientes elementos, equipos e instalaciones: a) Manifold de recepción que permita la distribución de productos a los diferentes tanques en

forma independiente, provisto de válvulas de bloqueo, válvulas de retención (check) e instrumentos mínimos necesarios. Las líneas serán diseñadas e instaladas de acuerdo a Normas ANSI B31.4 y API STD 1104.

b) El sistema de recepción de hidrocarburos mediante poliducto, deberá contar mínimamente en

su diseño e instalación, con los dispositivos para la recuperación de raspa tubos de limpieza, gravitómetro electrónico y válvulas de seguridad y alivio.

c) Los equipos e instalaciones eléctricas y electrónicas en área del sistema de recepción de

hidrocarburos deberán sujetarse a las Normas del National Electrical Code bajo la nominación “NEC Class I, Group D Division (Explosion Proof), y Normas NFPA Nº 70 (ANSI CI)”.

d) Todos los equipos y estructuras metálicas en área del sistema de recepción deberán estar

conectados a un sistema o red de puesta a tierra. ARTICULO 16.- El área de almacenamiento de hidrocarburos estará constituido por un mínimo de dos tanques de almacenaje por cada producto que se desea comercializar, con capacidad mínima de 1.000 barriles

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y todos sus dispositivos de medición e interconexión a los sistemas de recepción, despacho y seguridad. Su construcción e instalación se sujetarán a las siguientes especificaciones técnicas mínimas: a) Construcción de tanques de almacenaje hidrocarburos de acuerdo a Normas API 630 ó API

650. b) Instalación de tanques de acuerdo a Norma NFPA Nº 30 para líquidos Clase I, Capítulo 2-2 y

tablas 2-1; 2-6 y 2-7. c) Construcción de barreras y diques (muros corta fuego) para el control de derrames, conforme

a Norma NFPA Nº 30, Capítulo 2.2.3 y numeral 2.2.3.3. d) Ventilación y sistema arresta llamas conforme Norma API STD Nº 2000 ó Norma NFPA Nº

30, capítulos 2.2.4. y 2.2.5. e) Instalación de líneas, válvulas y accesorios según Norma ANSI B.31.8. f) Cada tanque de almacenaje deberá estar provisto de un sistema de medición y control

automático (telemedición), además de un sistema manual. g) Cada tanque de almacenaje deberá contar con los dispositivos de seguridad standard, que

permitan operar el sistema en forma segura y eficiente. ARTICULO 17.- El sistema de despacho o cargaderos de cisternas deberá estar ubicado fuera del área de tanques y de los muros o diques corta fuegos y contemplar en su diseño, la amplitud necesaria para el ingreso, circulación, posicionamiento y salida del cisterna. Constará principalmente de los siguientes elementos, equipos e instalaciones: a) Ductos de interconexión a tanques de almacenaje provistos con válvulas de cierre rápido

ubicados en inmediaciones del cargadero de cisternas. b) Sistema de carguío sobre plataforma de estructura metálica, provisto de válvulas de corte,

filtros, desaereadores, medidores volumétricos con cabezal electrónico, con un sistema de control doble, tanto en facturación y despacho y finalmente provistos de brazos de carguío con codos articulados.

c) Cubierta de cargadero de cisternas de características similares a las establecidas para

estaciones de servicio de carburantes líquidos, esto es, deberán tener cubiertas amplias, utilizando en su construcción materiales no combustibles. La altura libre mínima para el ingreso de cisternas será de 4,50 metros.

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d) El encendido de las bombas de transferencia será por control remoto, de modo que al accionar, los medidores estén sujetos a una presión constante.

e) Todo el sistema eléctrico y electrónico deberá cumplir con Normas NEC para áreas Class I,

Group D Division (Explosion Proof), y Norma NFPA Nº 70 (ANSI CI). Así mismo deberá contar con un sistema de puesta a tierra, al que deberán conectarse todos los equipos, instalaciones industriales y cisternas a ser abastecidos.

f) Las plataformas de abastecimiento del cargadero de cisternas tendrán un ancho mínimo de

3,50 metros, deberá ser construida con materiales inalterables a la acción de los agentes atmosféricos (calor, frío, lluvia) e hidrocarburos (derrame de combustibles y lubricantes), ofreciendo una superficie firme y anti-resbaladiza, preferentemente de pavimento rígido, sin ningún declive y provista de cámaras recolectoras del tipo de tapón hidráulico. No se aceptará el empleo de terreno natural.

ARTICULO 18.- Las Plantas de Almacenaje en su diseño e instalación deberán observar las siguientes normas constructivas y de seguridad: a) Todas las vías de circulación vehicular deberán guardar las características detalladas en

inciso f) del artículo anterior. b) Las Plantas de Almacenaje deberán contar necesariamente con sistemas de desague

industrial y pluvial, cada una con operación independiente. El desague industrial, que recolecta las purgas de los tanques, carga y descarga de productos, bombas y otros, deberá contemplar la construcción de cámaras y piletas separadoras según normas API, para poder evacuar el agua al sistema público de aguas pluviales, libre de hidrocarburos.

c) El sistema contra incendios deberá contar con la instalación de un tanque de agua de 1.000

barriles de capacidad como mínimo, así como instalar una red contra incendios con hidrantes que deberán ubicarse e instalarse de acuerdo a Normas NFPA Nº 24 “Standard for outside Protection” y NFPA Nº 14 “Standard for the Instalation of Standpipes and Hose Systems”.

d) Se contará con extintores portátiles en número y capacidad establecidos en Norma NFPA

Nº 10 (ANSI Z 112.1) “Standard for portable Fire Stinguishers”. e) La iluminación y todo el sistema eléctrico de la planta de almacenaje deberá cumplir con

Normas NEC Class I, Group D Division, (Explosion Prooof), y NFPA Nº 70 (ANSI CI). La postación en calles y cerco de la Planta deberá ser instalada cada 50 metros como máximo, con tendido de cable subterráneo a través de cañerías y accesorios a prueba de explosión.

f) La Planta deberá contar con un sistema de suministro de energía eléctrica independiente,

que pueda operar cuando el servicio público principal sea cortado. La capacidad mínima del

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generador será la que resulte de suministrar electricidad a las bombas de agua contra incendios y la iluminación de la playa de tanques.

g) La Empresa deberá contar con oficinas técnicas y administrativas, además de un laboratorio

de análisis físico-químico, talleres de mantenimiento mecánico, eléctrico y de instrumentación como mínimo.

h) En el diseño de la Planta de Almacenaje se debe tener en cuenta que las cisternas que

entren a cargaderos de cisternas, no atraviesen o circulen dentro del área reservada a la playa de almacenaje de tanques u otras áreas de peligro.

ARTICULO 19.- Las Plantas de Almacenaje deberán contar con un laboratorio, suficientemente equipado para realizar las pruebas físico-químicas necesarias, debidamente acreditado ante IBNORCA. Las especificaciones técnicas antes detalladas no son limitativas, sino que tienen carácter general y mínimo o máximo según el caso, que pueden ser superados pero de ninguna manera se aceptará que se incumplan los requisitos y las normas técnicas que forman parte del presente Reglamento.

CAPITULO V DE LA AUTORIZACION PARA CONSTRUCCION Y OPERACION DE UNA

PLANTA DE ALMACENAJE

ARTICULO 20.- Una vez recibida la solicitud de autorización para la Construcción y Operación de una Planta de Almacenaje, la Superintendencia deberá responder dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, si la misma cumple o no con los requisitos establecidos en Capítulo III. ARTICULO 21.- Previa verificación del cumplimiento de los requisitos señalados en el capítulo III del presente Reglamento, en el plazo de 30 días de presentada la solicitud se elevará a consideración del Superintendente los informes de carácter técnico y legal, que evalúen esencialmente los siguientes aspectos: a) Ubicación dentro del área urbana o rural, determinando el tipo de colindancias y proximidad

de establecimientos donde exista en forma regular aglomeración de personas. b) Tipo de terreno, distancias mínimas de seguridad y su ubicación apropiada respecto a

carreteras, calles o avenidas de alto tráfico vehicular.

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c) Topografía del terreno adecuada y dimensiones mínimas del terreno, así como dimensiones mínimas de frentes y amplitud de accesos y salidas para dar la fluidez y comodidad necesaria al ingreso, circulación y salida de cisternas.

d) Disposición de tanques de almacenamiento, sistemas de recepción y despacho de productos y

demás infraestructura técnico-administrativa. e) Sistemas y dispositivos mínimos de seguridad con los que contará la Planta de Almacenaje,

conforme a Normas antes citadas. f) Cumplimiento de los requisitos legales. ARTICULO 22.- De ser favorables los informes mencionados en el artículo anterior, el Superintendente de Hidrocarburos dictará la Resolución Administrativa correspondiente, en el plazo no mayor de 20 días hábiles. Copias legalizadas de la Resolución Administrativa autorizando la Construcción y Operación de la Planta de Almacenaje con la firma y rúbrica del Superintendente en señal de aceptación, serán puestas en conocimiento del interesado para su cumplimiento. ARTICULO 23.- En el momento de disponerse la Resolución Administrativa de Autorización, la Empresa podrá negociar y suscribir libremente el o los contratos de compra-venta de carburantes y combustibles con YPFB, empresas privadas de refinación o Importadores privados. Sin embargo el suministro efectivo de carburantes y combustibles sólo podrá ser realizado por los proveedores, posterior a la obtención de la Licencia de Operación correspondiente. ARTICULO 24.- La autorización de la Superintendencia para la Construcción y Operación de la Planta de Almacenaje, consignará además los siguientes puntos: a) Que las instalaciones de las Planta de Almacenaje deberán cumplir las normas técnicas, de

seguridad industrial y Medio Ambiente establecidas en reglamentos correspondientes. b) Que la empresa se someterá a las inspecciones técnicas que, en forma periódica efectuará la

Superintendencia de Hidrocarburos y la Dirección de Desarrollo Industrial de la Secretaría Nacional de Industria y Comercio, tanto a las instalaciones y sistemas de seguridad, cuanto a la calidad y la cantidad de los combustibles comercializados.

c) Que la Planta de Almacenaje será utilizada para la comercialización exclusiva y al por mayor

de carburantes y combustibles. d) La Resolución Administrativa para la Construcción y Operación de la Planta de Almacenaje

tendrá validez de dos años calendario, posterior al cual quedará automáticamente anulada, en

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caso de incumplimiento en la construcción. Este plazo podrá ser ampliado por la Superintendencia previa justificación.

e) Que la Resolución Administrativa para la Construcción y Operación de la Planta de Almacenaje se

otorgará por quince años (15) computables a partir de la fecha de la Resolución Administrativa de la Superintendencia de Hidrocarburos, la misma que podrá ser prorrogada por períodos sucesivos de diez años (10), a sola condición que el solicitante acredite ante la Superintendencia estar cumpliendo estrictamente las condiciones técnicas y reglamentarias vigentes.

f) Que la Empresa deberá contar con los seguros mínimos establecidos en artículo 30 del

Reglamento para Construcción y Operación de Plantas de Almacenaje, en forma permanente y continua, renovando anualmente su vigencia.

g) Que la Empresa deberá pagar para solventar los gastos por los controles de calidad,

calibraciones, inspecciones técnicas y publicaciones, los montos establecidos en el capítulo de tarifas, cuyos pagos serán efectuados en favor de la Superintendencia de Hidrocarburos o Secretaría Nacional de Industria y Comercio según corresponda.

ARTICULO 25.- En caso que el Informe Técnico y/o Legal sea negativo, la Empresa dispondrá de 10 días hábiles para subsanar las observaciones efectuadas. Superadas las mismas, la Superintendencia obrará en consecuencia, en caso negativo el interesado podrá pedir su reconsideración ante la Superintendencia General o recurrir a instancias jerárquicas superiores conforme estipula la Ley SIRESE en sus artículos 22 y 23. ARTICULO 26.- La Superintendencia puede declarar caduca o revocada una Resolución Administrativa de Autorización para la Construcción y Operación de una Planta de Almacenaje por las causales establecidas en los incisos a), b) y d) del Artículo 67 de la Ley de Hidrocarburos. ARTICULO 27.- La autorización otorgada por la Superintendencia para la Construcción y Operación de una Planta de Almacenaje es INTRANSFERIBLE, en tanto el proyecto no se encuentre totalmente concluido y aprobado por la Superintendencia, mediante la Licencia de Operación correspondiente.

CAPITULO VI DE LA LICENCIA DE OPERACION

ARTICULO 28.- Para ingresar en la etapa de operación, la Empresa solicitará a la Superintendencia de Hidrocarburos y a la Dirección de Desarrollo Industrial de la Secretaría Nacional de Industria y

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Comercio, la inspección técnica final, para verificar el cumplimiento de las condiciones establecidas en el Capítulo IV del presente Reglamento y la correspondencia exacta entre la construcción de instalaciones civiles y electro-mecánicas, con los planos y proyecto técnico aprobados. ARTICULO 29.- El cumplimiento de las condiciones técnicas y legales detalladas en el presente Reglamento, será suficiente para que la Superintendencia de Hidrocarburos otorgue la Licencia de Operación a la Planta de Almacenaje, para cuyo efecto la Empresa deberá adjuntar la siguiente documentación: a) Pólizas de Seguro vigentes según lo establecido en Artículo 30 del presente Reglamento. b) Comprobante de depósito bancario por la suma establecida en el Capítulo de Tarifas de

Inspección. c) Certificados emitidos por las empresas constructoras, sobre la realización de las pruebas

hidráulicas en las instalaciones que requieren este tipo de tests. En el caso de ductos según el Reglamento respectivo.

d) Informe de Calibración de tanques, medidores volumétricos y otros, emitido por la

Dirección de Desarrollo Industrial de la Secretaría Nacional de Industria y Comercio. e) Informe de Inspección Final emitido por la Unidad Técnica de la Superintendencia de

Hidrocarburos. ARTICULO 30.- Las Pólizas de Seguro mínimas que la Empresa debe contratar para el normal funcionamiento de la Planta de Almacenaje, son las siguientes: 1.- Rubro: Incendio y aliados. Materia Asegurada: Planta de Almacenaje. Detalle Asegurado: Edificios y construcciones, tanques de almacenaje, bombas de

distribución, muebles y enseres, dinero y/o valores. Cobertura: Incendio y/o rayo, explosión, motines y huelgas, daño malicioso y/o

vandalismo, sabotaje, robo a primer riesgo, rotura de vidrios y cristales a primer riesgo, daños por agua, lluvia o inundación.

Cláusula: Reemplazo - Reposición automática de suma asegurada. Vigencia: Un año calendario como mínimo 2.- Rubro: Responsabilidad Civil. Materia Asegurada: Planta de Almacenaje. Cobertura: Responsabilidad Civil. Contractual y extracontractual incluyendo

daños a terceros a consecuencia de incendio y explosión. Daños a terceros por transporte de productos por ductos o en vehículos propios o alquilados.

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Valor Asegurado: Mínimo combinado $us. 250.000.- Cláusulas: Reemplazo - Reposición automática de suma asegurada. Incluye

gastos de defensa. Vigencia: Un año calendario como mínimo.

Las pólizas deben ser emitidas por entidades aseguradoras debidamente autorizadas por la Superintendencia Nacional de Seguros y Reaseguros. ARTICULO 31.- Solamente después de la emisión de la Licencia de Operación por parte de la Superintendencia de Hidrocarburos, YPFB o cualquier empresa proveedora o importadora de carburantes queda autorizada a proveer de carburantes y combustibles líquidos a la Planta de Almacenaje. Así mismo ningún proveedor de carburantes o combustibles podrá comercializar sus productos con Empresas que no tengan sus Licencias de Operación vigentes. ARTICULO 32.- La Licencia de Operación concedida por la Superintendencia tiene validez de un año calendario al cabo del cual deberá ser renovada previa presentación por parte de la Empresa de los siguientes documentos: a) Pólizas de Seguro renovadas. b) Depósito Bancario de acuerdo a lo establecido en tarifas. c) Certificado de última calibración. d) Certificado de Inscripción en el Registro de la Superintendencia de Hidrocarburos. e) Informe de Inspección Técnica otorgado por la Superintendencia de Hidrocarburos. ARTICULO 33.- La Licencia de Operación otorgada por la Superintendencia, podrá ser anulada por las siguientes causales: a) Cuando la Empresa no permita el acceso a las instalaciones de la Planta de Almacenaje, para

efectos de Inspección por los entes autorizados. b) Alteración y venta de carburantes y combustibles contaminados en mas de dos

oportunidades. c) No dar cumplimiento a las instrucciones impartidas por la Superintendencia de

Hidrocarburos. d) Modificación o cambio de las instalaciones sin aprobación de la Superintendencia.

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e) Causales establecidas en la Ley y disposiciones legales vigentes.

CAPITULO VII DE LAS OPERACIONES

ARTICULO 34.- YPFB y/o las Empresas de refinación privadas y/o Empresas Importadoras efectuarán las entregas de carburantes y combustibles a 15/15 grados centígrados (60/60 ºF), que serán registrados en el medidor de caudal instalado en la cabecera del poliducto o en el medidor de despacho a cisternas. Los termómetros serán digitales y con una resolución que permita determinar décimos de grado. ARTICULO 35.- La Empresa asume la responsabilidad sobre el transporte, recepción, almacenamiento y despacho de los hidrocarburos, para cuyo efecto deberá adoptar las medidas de seguridad mínimas necesarias. ARTICULO 36.- Cuando la entrega de carburantes y combustibles de Planta a Planta sea por medio de un poliducto, la operación de bombeo será efectuada en forma coordinada y a través de un convenio entre las partes interesadas, el mismo que será puesto a conocimiento de la Superintendencia; el convenio deberá delimitar claramente las responsabilidades de ambas, en el que normalmente la responsabilidad del bombeo será del proveedor y la responsabilidad de la recepción será de la Empresa. ARTICULO 37.- La construcción del poliducto de Planta a Planta podrá ser realizada por cuenta de cualquiera de los entes en cuestión, previo cumplimiento de lo establecido en Reglamentos pertinentes. Cualquier otra empresa podrá solicitar al propietario del ducto, la utilización del mismo, siempre que exista suficiente capacidad operativa disponible. ARTICULO 38.- El despacho de carburantes o combustibles desde una Planta de Almacenaje, nunca se debe realizar de un tanque que se encuentra en operación de recepción de productos.

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ARTICULO 39.- Antes de iniciar operaciones de despacho de carburantes y combustibles se debe realizar el purgado de agua de tanques, con objeto de eliminar la posibilidad de despachar productos contaminados con agua. ARTICULO 40.- El despacho de carburantes y combustibles desde la Planta de Almacenaje a las Estaciones de Servicio u otros consumidores, será igualmente realizada a 15.55/15.55 grados centígrados (60/60 ºF). La temperatura será determinada por el termómetro ubicado en el medidor de caudal de despacho de cisternas. ARTICULO 41.- La certificación y control de las condiciones técnicas y operativas en que se encuentran las cisternas de transporte de carburantes y combustibles será de responsabilidad de la Empresa, así como de las condiciones de despacho (precintado), para cuyo propósito deberá acreditarse ante IBNORCA. ARTICULO 42.- La responsabilidad sobre el despacho y entrega de carburantes y combustibles es de la Empresa y cesa solamente después que el distribuidor minorista o propietario del producto haya recibido y dado su conformidad.

CAPITULO VIII DE LAS AMPLIACIONES O MODIFICACIONES DE LA

PLANTA DE ALMACENAJE ARTICULO 43.- La Empresa podrá Ampliar o Modificar sus instalaciones, previa autorización escrita de la Superintendencia, para cuyo efecto deberá presentar los siguientes documentos: a) Planos originales aprobados y planos propuestos de Ampliación o Modificación de la Planta

de Almacenaje, debidamente aprobados por la H. Alcaldía Municipal de su jurisdicción. b) Títulos de propiedad legalizados y consolidados, si corresponde. c) Justificación legal o técnica, para la ampliación o modificación de la Planta de Almacenaje. d) Cronograma de ejecución, con fechas de inicio y conclusión de obras.

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e) Programa de trabajo para la ampliación o modificación de la Estación de Servicio, detallando las normas de seguridad que se tomarán durante el tiempo de su ejecución.

ARTICULO 44.- Aprobada la Ampliación o Modificación de la Estación de Servicio y concluidas las obras, la Empresa deberá solicitar a la Superintendencia la inspección técnica de rigor. En caso de ser positivo el Informe Técnico, deberá complementar los documentos siguientes: a) Comprobante de depósito bancario según lo establecido en Capítulo XII, sobre Tarifas de

Inspección para efectos de Ampliación o modificación de las instalaciones de la Estación de Servicio.

b) Pólizas de Seguro adecuadas y ampliadas en su cobertura a las nuevas instalaciones. c) Informe de Inspección final realizada por la Unidad Técnica de la Superintendencia de

Hidrocarburos. d) Certificados o comprobantes de calibración de los medidores volumétricos, cuando

corresponda. En caso de existir observaciones a los trabajos realizados, la Empresa deberá superarlos para obtener la Autorización de la Superintendencia y continuar o reiniciar sus actividades.

CAPITULO IX OBLIGACIONES DE LAS EMPRESAS

ARTICULO 45.- Acatar normas operativas, de seguridad y medio ambiente contenidas en Reglamentos específicos e instrucciones y disposiciones emitidas por la Superintendencia de Hidrocarburos. ARTICULO 46.- La Empresa deberá proporcionar a los funcionarios de la Superintendencia de Hidrocarburos y de la Dirección de Desarrollo Industrial de la Secretaría Nacional de Industria y Comercio, acceso a su Planta de Almacenaje y las facilidades necesarias para dar cumplimiento a las labores de inspección, control y fiscalización de las condiciones mencionadas en el presente Reglamento. Estas labores las realizará la Superintendencia de Hidrocarburos por sí misma o mediante terceros y la Dirección de Desarrollo Industrial de la Secretaría Nacional de Industria y Comercio.

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ARTICULO 47.- Las Empresa tienen la obligación de mantener vigentes las pólizas de seguro contratadas que se mencionan en el Artículo 30, durante todo el tiempo que la Planta de Almacenaje se mantenga en actividad. ARTICULO 48.- La Empresa deberá presentar a la Superintendencia, la planilla de "Movimiento Mensual de Productos", detallando la procedencia de los productos conjuntamente a las estadísticas de ventas por sectores de consumo, para cada uno de los productos y de acuerdo a formulario establecido por la Superintendencia de Hidrocarburos, la misma que tendrá carácter de declaración jurada. El plazo de presentación será hasta el día 10 de cada mes. ARTICULO 49.- La Empresa deberá contar con los instrumentos y productos necesarios para la medición de productos y agua en tanques, así como contar con un tanque patrón debidamente certificado por la Dirección de Desarrollo Industrial de la Secretaría Nacional de Industria y Comercio para la calibración de los medidores volumétricos de la Planta de Despacho. ARTICULO 50.- La Empresa deberá proporcionar a todo el personal que opera y trabaja en la Planta de Almacenaje, la ropa de trabajo respectiva, cascos y zapatos de seguridad, así como otros dispositivos necesarios para desarrollar sus actividades en forma segura. ARTICULO 51.- Deberá sujetarse al pago de las obligaciones impositivas conforme a las disposiciones legales vigentes.

CAPITULO X DE LAS RETRIBUCIONES

ARTICULO 52.- Las Empresas propietarias de Plantas de Almacenaje, están facultadas para convenir libremente los precios de compra y venta de productos a comercializar, dentro del marco establecido por el Estado mediante dispositivos legales respectivos. Sin embargo los distribuidores al detalle o Estaciones de Servicio de Combustibles Líquidos realizarán las ventas de carburantes a precios máximos establecidos por el Estado, conforme a las disposiciones del Artículo 81 de la Ley de Hidrocarburos.

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ARTICULO 53.- La Empresa deberá observar lo establecido en Título V de la Ley del Sistema de Regulación Sectorial - SIRESE, especialmente en lo referente al Artículo 17, inciso c) que prohibe conductas abusivas y discriminatorias. ARTICULO 54.- YPFB o las Empresas propietarias de Plantas de Almacenaje, podrán alquilar sus instalaciones a terceros, a los precios que convengan libremente, situación que no les exime de las responsabilidades y obligaciones asumidas según el presente Reglamento. CAPITULO XI DE LOS CONTROLES Y CERTIFICACIONES ARTICULO 55.- Una vez emitida la Resolución Administrativa otorgando Autorización de Construcción y Operación de una Planta de Almacenaje, la Superintendencia de Hidrocarburos realizará inspección inicial a efectos de verificar las condiciones y dimensiones del terreno donde se vaya a implementar el proyecto, así como el tipo de colindancias existentes; una inspección intermedia para la verificación del avance de obra, materiales utilizados y condiciones técnicas observadas de acuerdo a normas y finalmente una inspección final para verificar las condiciones operativas, seguridad y de protección al medio ambiente, previa a la puesta en marcha. ARTICULO 56.- La Superintendencia de Hidrocarburos, para efectos de control y fiscalización, mantendrá un registro de todas las Plantas de Almacenaje y de sus características técnico-operativas. ARTICULO 57.- Todos los productos comercializados por la Planta de Almacenaje deberán estar respaldados por un Certificado de calidad emitido por el proveedor y verificados por la Empresa mediante análisis físico-químicos de laboratorio, a efectos de cumplir con la calidad mínima establecida en el Reglamento de Calidad de carburantes y Lubricantes. ARTICULO 58.- Los tanques de almacenaje de la Empresa serán calibrados por la Dirección de Desarrollo Industrial de la Secretaría Nacional de Industria y Comercio antes de la puesta en marcha de la Planta y luego de cada tres (3) años. Copia de dichas calibraciones será entregada a la Superintendencia.

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ARTICULO 59.- Toda vez que se estime necesario, la Superintendencia de Hidrocarburos y/o la Dirección de Desarrollo Industrial de la Secretaría Nacional de Industria y Comercio, efectuarán en la Planta de Almacenaje el control del sistema de medición que regula el volumen despachado o calibración de los medidores de volumétricos, de acuerdo a la Normas API STD 1101 y el control de calidad de acuerdo a las Métodos ASTM, establecidos en Reglamento de Calidad de Carburantes y Combustibles. Posterior a cada calibración la entidad respectiva deberá extender el Certificado de calibración correspondiente, conjuntamente a un adhesivo colocado en cada medidor volumétrico, que contenga la fecha de última calibración y los resultados de la misma. La presentación de estos Certificados será imprescindible para seguir operando. ARTICULO 60.- La Superintendencia de Hidrocarburos, efectuará la inspección técnica anual con la anticipación necesaria a la fecha de renovación de la Licencia de Operación correspondiente, sin cuyo requisito la Empresa no podrá continuar comercializando combustibles. Una vez concluida cualquier inspección realizada por la Superintendencia, el formulario respectivo será rubricado por la Empresa y los Inspectores, quedando una copia en poder de la misma. ARTICULO 61.- La Superintendencia de Hidrocarburos y la Dirección de Desarrollo Industrial de la Secretaría Nacional de Industria y Comercio, otorgarán credenciales a las personas habilitadas para realizar las inspecciones, calibraciones y toma de muestras de los productos comercializados.

CAPITULO XII DE LAS TARIFAS DE INSPECCION Y CALIBRACION ARTICULO 62.- La Superintendencia de Hidrocarburos procederá a la Inspección Inicial, intermedia y final de las Plantas de Almacenaje, para cuyo efecto la Empresa deberá efectuar el pago de las siguientes tarifas: a) Inspección para obtener el permiso de funcionamiento o

Licencia de Operación

$us. 5.000.- b) Inspección Anual para renovación de Licencia de Operación $us. 1.000.- c) Solicitud de Inspección por parte del interesado para efectos

técnicos y de seguridad en casos de transferencias, Ampliaciones y/o Modificaciones.

$us. 500.-

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ARTICULO 63.- La calibración inicial de tanques y del sistema de medición que regula el volumen despachado, la verificación y calibración mensual de surtidores y calibraciones a solicitud de la Empresa, tendrán tarifas establecidas por la Secretaría Nacional de Industria y Comercio. Asimismo, la calibración de dispositivos de despacho de las empresas proveedoras, como meters, básculas, tanques cisternas y demás equipos de medición, estarán sujetas al control, período y tarifas definidas por la Secretaría Nacional de Industria y Comercio. ARTICULO 64.- La Inspección sobre la calidad de los productos que expenden proveedores, distribuidores mayoristas y minoristas será realizada por la Secretaría Nacional de Industria y Comercio, mediante ensayo y análisis de laboratorio, para controlar las características físico-químicas de los productos comercializados, según Normas y Métodos ASTM, bajo tarifas y períodos establecidos por la propia Secretaría de Estado. CAPITULO XIII DE LA TRANSFERENCIA DE LA PLANTA ARTICULO 65.- Para la transferencia de una Planta de Almacenaje, la Empresa deberá solicitar a la Superintendencia de Hidrocarburos la autorización respectiva, la misma que será aprobada mediante Resolución Administrativa, previa presentación por parte del interesado de los siguientes documentos: 1.- Transferencia con cambio de Razón Social:

a) Todos los documentos establecidos en el Artículo 10 del presente Reglamento. b) Copia legalizada del Testimonio de transferencia, de acuerdo a normas del Código de

Comercio. c) Documentos establecidos para la renovación de la Licencia de Operación, de acuerdo al

Artículo 29 del presente Reglamento. 2.- Transferencia sin cambio de Razón Social

a) Copia legalizada del Testimonio de transferencia, de acuerdo al Código de Comercio. b) Documento que acredite la representación legal, para personas colectivas.

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c) Documentos establecidos para la renovación de la Licencia de Operación, de acuerdo al Artículo 29 del presente Reglamento.

La transferencia de una Planta de Almacenaje, implica necesariamente en la obtención de una nueva Licencia de Operación, conforme lo estipula el Capítulo VI del presente Reglamento.

CAPITULO XIV DE LAS SANCIONES

ARTICULO 66.- La Superintendencia de Hidrocarburos, sancionará con una multa equivalente a $us 500.- (Quinientos 00/100 dólares americanos), en los siguientes casos: a) Suspención de actividades por un tiempo mayor a cinco días, sin la autorización de la

Superintendencia b) Cuando el personal de la empresa no esté operando el sistema de acuerdo a normas de

seguridad. c) Incumplimiento en la renovación de las pólizas de seguro. d) Incumplimiento en el envío mensual de estadísticas de venta de productos. En caso de reincidencia se sancionará con una multa equivalente al doble de lo anteriormente estipulado y por una nueva reincidencia, se procederá a la cancelación de la Licencia de Operación, en el caso de que ambas reincidencias sucedan en el transcurso de un año calendario. ARTICULO 67.- La Superintendencia de Hidrocarburos sancionará con una multa equivalente a $us 1.000.- (Un mil 00/100 dólares americanos), en los siguientes casos: a) Modificación o cambio de las instalaciones establecidas en el Capítulo IV del presente

Reglamento. b) Alteración de la calidad y cantidad de los productos comercializados. c) Violación de los precintos en los sistemas automáticos de control de volúmenes

despachados. d) Especulación en el precio de los carburantes.

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En caso de reincidencia se sancionará con una multa equivalente al doble de lo anteriormente estipulado y por una nueva reincidencia, se procederá a la cancelación de la Licencia de Operación, en el caso de que ambos reincidencias sucedan en el transcurso de un año calendario. ARTICULO 68.- Las sanciones o multas emergentes de infracciones al presente Reglamento, deberán ser depositadas en una cuenta Bancaria a favor de la Superintendencia de Hidrocarburos, dentro de la 72 horas de emitida la notificación respectiva. ARTICULO 69.- La fiscalización de las Plantas de Almacenaje y cumplimiento de este Reglamento quedará a cargo de la Superintendencia de Hidrocarburos, con facultades para realizar inspecciones, cobro de tarifas, aplicación de sanciones y otros.

CAPITULO XV

DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS ARTICULO 70.- Las Plantas de Almacenaje que no cuenten con la Licencia de Operación correspondiente y que actualmente se encuentran operando deberán adecuar su funcionamiento a lo prescrito en el presente Reglamento, disponiéndose para el efecto: a) La presentación de documentos detallados en los Artículos Nº 10 y 11, en un plazo no mayor

a 180 días improrrogables a partir de la fecha de aprobación del presente Reglamento. b) Adecuación de sus instalaciones y operaciones de acuerdo a disposiciones contenidas en el

presente Reglamento, en un plazo no mayor a un año calendario a partir de la aprobación del presente Reglamento.

c) Superadas todas las observaciones de carácter técnico y legal, la Superintendencia otorgará la

correspondiente Licencia de Operación. ARTICULO 71.- Quedan sin efecto ni aplicación las disposiciones reglamentarias dictadas con anterioridad al presente Reglamento.

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REGLAMENTO PARA LA CONSTRUCCION Y OPERACION DE PLANTAS DE DISTRIBUCION DE GAS LICUADO DE PETROLEO (GLP) EN GARRAFAS

CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES ARTICULO 1.- De conformidad a la Ley de Hidrocarburos No. 1689 de 30 de abril de 1.996, la comercialización de hidrocarburos y sus derivados en el mercado interno es libre y podrá ser realizada por cualquier persona individual o colectiva, nacional o extranjera cumpliendo con las disposiciones legales vigentes. ARTICULO 2.- Son atribuciones de la Superintendencia de Hidrocarburos el promover, con personas individuales o colectivas, nacionales o extranjeras de Derecho Privado los proyectos de construcción y operación de Plantas de Distribución de GLP en garrafas. Asimismo son funciones de la Superintendencia de Hidrocarburos otorgar, modificar o renovar las concesiones, autorizaciones, licencias y registros, disponer la caducidad o revocatoria de las mismas, cumplir y hacer cumplir las leyes, normas y reglamentos vigentes en el sector, conforme el Art. 10 de la Ley del Sistema de Regulación sectorial (SIRESE).

ARTICULO 3.- Las personas individuales o colectivas, nacionales o extranjeras de Derecho Privado en adelante aquí nombradas genéricamente Empresas, interesadas en la Construcción, Operación y Comercialización de GLP al detalle a través de Plantas de Distribución de GLP, podrán realizar esta actividad previo cumplimiento de las condiciones legales, técnicas y de seguridad establecidas en el presente Reglamento. CAPITULO II DEFINICIONES

ARTICULO 4.- Para la aplicación del presente Reglamento se establecen además de las definiciones contenidas en el Articulo 8 de la Ley de Hidrocarburos las siguientes definiciones y terminología:

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a) Comisión

Es la retribución que recibe el Concesionario, por la actividad de distribuir GLP en garrafas.

b) Garrafa Recipiente de GLP, hermético, transportable, con capacidad y diseño homologado por el Instituto Boliviano de Normalización y Calidad (IBNORCA).

c) G.L.P. Gas Licuado de Petróleo, mezcla de hidrocarburos, en cantidades variables de propano, butano, e isobutanos que bajo condiciones normales (ambientales) de presión y temperatura, se encuentran en estado gaseoso y es transformado al estado líquido por compresión.

d) Licencia de Operación

Es la autorización que emite la Superintendencia en favor del Concesionario para su ingreso a la etapa de Operación de la Planta de Distribución de GLP, una vez concluidas todas las obras según proyecto aprobado y cumplimiento de requisitos legales establecidos en el presente Reglamento.

e) Planta Engarrafadora El establecimiento en el cual se embasa el GLP, desde los tanques de almacenaje a las garrafas de diferentes capacidades.

f) Planta Distribuidora de GLP Nombre genérico con el cual se designan a las Plantas de Distribución al detalle, en las cuales se almacena y comercializa exclusivamente GLP en garrafas.

g) Plataforma cubierta Tinglado metálico con dimensiones y características establecidas en el presente Reglamento, destinado exclusivamente al almacenamiento de garrafas y que este acondicionado de acuerdo a la Norma Boliviana NB - 441 - 90 (Anexo 1)

h) Playa de carga y maniobras La superficie pavimentada que comprende el área útil destinada a zonas de carga, descarga, maniobras y circulación de vehículos, dentro de una Planta de GLP.

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i) Proveedor de GLP Son las Empresas de Refinación o Industrialización, Importadores, autorizadas por la Superintendencia de Hidrocarburos para la Comercialización de GLP al por mayor .

j) Resolución Administrativa Es la disposición legal emitida por la Superintendencia de Hidrocarburos de acuerdo a Ley, que autoriza al Concesionario la Construcción de una Planta de Distribución de GLP.

k) Superintendencia Es la Superintendencia Sectorial de Hidrocarburos, establecida de acuerdo a la Ley SIRESE, Ley No. 1600 de 28 de octubre de 1994, órgano autárquico de Derecho Público con jurisdicción nacional y autonomía de gestión, creado mediante la Ley SIRESE.

l) Vehículo para distribución de GLP El que está acondicionado de acuerdo a la Norma Boliviana NB - 441 -90 (Anexo 1), y es utilizado para distribuir garrafas de GLP, desde la Planta de Distribución hasta el usuario final.

m) Vehículo para transporte de garrafas El que está acondicionado de acuerdo a la Norma Boliviana NB - 441 -90 (Anexo 1), y es utilizado para transportar garrafas de GLP, desde la Planta engarrafadora hasta la Planta de Distribución.

CAPITULO III

OBJETIVOS ARTICULO 5.- Los objetivos del presente Reglamento, en concordancia con todas las disposiciones legales vigentes en el área, son los siguientes: a) Proteger los derechos de los consumidores, distribuidores o concesionarios y proveedores. b) Promover la eficiencia y la libre competencia en la actividad de comercialización de GLP. c) Evitar conductas monopólicas, anticompetitivas y discriminatorias en la comercialización

de GLP. d) Asegurar que todas las operaciones y actividades de distribución de GLP, se las realice

dentro de un marco de seguridad y protección general.

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CAPITULO IV SUJETOS DEL PRESENTE REGLAMENTO ARTICULO 6.- Son sujetos del presente Reglamento los proveedores de hidrocarburos como Y.P.F.B., las empresas Refinadoras, Industrializadoras, Importadoras, las Plantas Engarrafadoras, los Distribuidores de GLP y los Consumidores directos o el público consumidor de este servicio. CAPITULO V DE LA SOLICITUD Las empresas interesadas en la Construcción y operación de Plantas de Distribución de GLP en garrafas, deberán cumplir con los requisitos legales y términos del presente Reglamento. ARTICULO 7.- (REQUISITOS LEGALES) Se deberán presentar los siguientes documentos: a) Memorial de solicitud a la Superintendencia, señalando el nombre, denominación o Razón

Social, Nombre del propietario o Representante, domicilio o dirección, lugar donde pretende construir, su dirección y área de distribución.

b) Testimonio de la escritura de propiedad del terreno a nombre de la persona individual o

colectiva, nacional o extranjera con inscripción en Derechos Reales y formularios de pago del impuesto a la propiedad de bienes inmuebles (dos últimas gestiones al gobierno Municipal correspondiente).

c) Testimonio de la escritura de Constitución Social de la Empresa o sus modificaciones, de

acuerdo al Código de Comercio. (Este requisito no es necesario en el caso de empresas unipersonales).

d) Testimonio de Poder Especial otorgados a favor del representante legal de la empresa o

sociedad. (Este requisito no es necesario en el caso de que los trámites sean realizados personalmente por el titular de la empresa unipersonales).

e) Certificado de inscripción de la Dirección General del Registro de Comercio y Sociedades

por Acciones de la Secretaría Nacional de Industria y Comercio (SNIC) en el Instituto Nacional de Cooperativas (INALCO) según corresponda.

f) Certificado de Inscripción en el Registro de la Superintendencia.

g) Certificado sobre Procesos del Estado, otorgado por la Contraloría General de la República.

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h) Certificado de inscripción en el Registro Unico de Contribuyente (RUC). ARTICULO 8.- (REQUISITOS TECNICOS) La Empresa interesada deberá incluir en su solicitud la siguiente documentación: a) Planos topográficos del terreno en escala 1:100 en zona urbana y 1:200 para zona rural o

terrenos mayores de 6.000 metros cuadrados, debidamente acotados, con indicación de linderos y superficie en metros cuadrados.

b) Plano de ubicación del terreno, en escala apropiada con indicación del tipo de

construcciones vecinas, con la aprobación de la H. alcaldía Municipal de su jurisdicción. c) Proyecto arquitectónico que contemple: planta, cortes y fachadas en escala 1:50 o 1:100. d) Planos de instalaciones eléctricas con indicación de los materiales a ser utilizados que

necesariamente deberán ser a prueba de explosivos. e) Planos de instalaciones sanitarias. f) Cronograma de ejecución, con plazo de inicio y conclusión de obras en días calendario. g) Memoria descriptiva del proyecto (Proyecto técnico), con indicación detallada de cada uno

de los elementos que componen la Planta de Distribución de GLP en garrafas, la cantidad de garrafas a comercializar, medios de transporte que utilizará, áreas de distribución y los trabajos e inversiones a realizar.

Los planos de las obras civiles e instalaciones eléctricas correspondientes a los proyectos que se encuentran ubicados en capitales de Departamento y Provincia serán aprobados por la H. Alcaldía Municipal respectiva. Los planos de las instalaciones sanitarias serán aprobados por las empresas de agua y alcantarillado, en las capitales de Departamento, en poblaciones menores y en carreteras, serán aprobados por el Municipio que tenga la respectiva Jurisdicción. CAPITULO VI ESPECIFICACIONES TECNICAS ARTICULO 9.- Los interesados en la Construcción y Operación de Plantas de Distribución de GLP en Garrafas, deberán contemplar en el diseño de sus proyectos, la siguiente infraestructura básica: a) Terreno debidamente amurrallado

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b) Plataforma Cubierta para el almacenamiento de garrafas. c) Playa de carga y maniobras. d) Oficinas administrativas y servicios sanitarios. e) Servicios básicos de agua, electricidad y otros. f) Equipos extintores y dispositivos de seguridad. g) Lote de garrafas de acuerdo a lo establecido en Art. 27. h) Parque de vehículos de acuerdo a lo establecido en Art. 30. ARTICULO 10.- (CLASIFICACION) Las Plantas de Distribución de GLP, en función del volumen de ventas diarias en garrafas, se clasifican en los siguientes tipos: a) Empresa Tipo "A" Venta de garrafas de 10 kg. de capacidad, mayor a 2.001 unidades

por día (*) b) Empresa Tipo "B" Venta de garrafas de 10 kg. de capacidad, hasta 2.000 unidades

por día (*) c) Empresa Tipo "C" Venta de garrafas de 10 kg. de capacidad, hasta 1.000 unidades

por día (*) d) Empresa Tipo "D" Venta de garrafas de 10 Kg. de capacidad, hasta 500 unidades por

día. e) Empresa Tipo "E" Venta de garrafas de 10 kg. de capacidad, hasta 200 unidades por

día (*). f) Empresa Tipo "F" Venta de garrafas de 10 kg. de capacidad, menor a 101 unidades

por día (*). Este tipo de empresa está destinado exclusivamente al área rural.

(*) o su equivalente en cilindros de mayor o menor capacidad. ARTICULO 11.- Las Distribuidoras Provinciales, con volúmenes de venta inferior a cincuenta (50) garrafas/día serán consideradas Agencias Provinciales o Cantonales que deben operar bajo responsabilidad de la proveedora, observando las normas técnicas y de seguridad vigentes. En poblaciones donde el

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volumen de ventas sea superior a cien (100) garrafas por día, las Distribuidoras estarán obligadas a construir una Planta de Distribución de GLP de acuerdo a Reglamento. ARTICULO 12.- El proveedor deberá comercializar el volumen total diario disponible de GLP en forma proporcional a la capacidad instalada de cada distribuidor, establecida en la Licencia de Operación correspondiente. ARTICULO 13.- (INFRAESTRUCTURA OBRAS CIVILES) La Infraestructura de Obras Civiles con la que debe contar cada Planta de GLP, así como las dimensiones mínimas de acuerdo a la clasificación detallada en Artículo 10, son las siguientes: a) Empresa Tipo "A" Terreno

Plataforma cubierta Playa Carga y Maniobras Oficinas

2.000 m2 300 m2

1.650 m2 50 m2

b) Empresa Tipo "B" Terreno Plataforma cubierta Playa Carga y Maniobras Oficinas

1.500 m2 205 m2

1.245 m2 50 m2

c) Empresa Tipo "C" Terreno Plataforma cubierta Playa Carga y Maniobras Oficinas

1.000 m2 100 m2 800 m2 50 m2

d) Empresa Tipo "D" Terreno Plataforma cubierta Playa Carga y Maniobras Oficinas

500 m2 60 m2

420 m2 20 m2

e) Empresa Tipo "E" Terreno Plataforma cubierta Playa Carga y Maniobras Oficinas

380 m2 50 m2

310 m2 20 m2

f) Empresa Tipo "F" Las dimensiones del terreno, plataforma cubierta, oficinas, playa de carga y maniobras, serán evaluadas y definidas caso por caso, por la Superintendencia.

ARTICULO 14.- (DE LA UBICACION)

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No existe ninguna limitación en cuanto a distancia entre Plantas de GLP, en tanto cumplan las especificaciones de este Reglamento y aquellos determinados en Normas respectivas. Sin embargo deben ubicarse preferentemente dentro de su área o lugar de distribución. ARTICULO 15.- Las Plantas de Distribución de GLP en Garrafas, no podrán instalarse en el interior ni bajo edificaciones. Así mismo, deberán guardar las distancia mínimas establecidas en la Norma Boliviana NB-441-90, respecto a edificios donde normalmente existe concentración humana. ARTICULO 16.- La Plantas de GLP deberán ubicarse sobre calles, avenidas o carreteras que les permitan la amplitud necesaria para el ingreso y salida de sus vehículos de transporte y distribución, sin necesidad de ninguna maniobra. ARTICULO 17.- Las Plantas de Distribución de GLP en garrafas, no podrán situarse a una distancia menor de 50 metros de Instalaciones Eléctricas de alto voltaje. Asimismo no podrán atravesar cables de alta tensión sobre las mismas. ARTICULO 18.- (DEL TERRENO) El terreno para la Construcción de una Planta de GLP, preferentemente deberá ser plano, firme, con amplios accesos, ubicado lo más próximo del área o lugar de distribución y debidamente amurallado con material de construcción, no permitiéndose para este efecto el uso de malla olímpica u otro material similar. ARTICULO 19.- (DE LA PLATAFORMA DE ALMACENAMIENTO) La plataforma no podrá apoyarse a las paredes medianeras, debiendo existir entre el borde de la primera a las segundas una distancia mínima de 2.50 metros. ARTICULO 20.- La plataforma de almacenamiento de garrafas deberá estar construida con materiales incombustibles, piso de cemento y provisto de para-golpes de madera u otro material en sus bordes para evitar eventualmente la generación de chispas. Tendrá una altura de 1.10 metros, compatible con la altura de la carrocería de los vehículos de transporte y distribución de GLP. ARTICULO 21.- La cubierta o tinglado de la plataforma será de construcción ligera, tipo fibrocemento con estructura metálica y un pie derecho de 3.50 metros como mínimo. ARTICULO 22.-

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La iluminación del depósito de garrafas podrá ser efectuada mediante artefactos ubicados al interior o exterior del tinglado. En el primer caso deberá observar las Normas NEC para instalaciones a prueba de explosión; en el segundo podrá utilizarse artefactos o pantallas comunes guardando las distancias mínimas de seguridad. El nivel de iluminación en toda la superficie de la plataforma no podrá ser menor a 400 Lux (Norma IES : Ilumination Engineers Society). ARTICULO 23.- Todas las Plantas de GLP deberán contar entre sus instalaciones con un sistema aéreo de enfriamiento por agua, (efecto lluvia) en toda la extensión de la plataforma de almacenamiento. ARTICULO 24.- (DE LA PLAYA DE CIRCULACION VEHICULAR) Toda el área de circulación y maniobra vehicular al interior de la Planta de GLP, Así como vías de acceso y salida deberán estar adecuadamente pavimentadas, de forma a presentar una superficie inalterable a la acción de los agentes atmosféricos (calor, frío, lluvia) e hidrocarburos. No se aceptará el uso de terreno natural. ARTICULO 25.- (DE LAS OFICINAS) Estarán constituidas básicamente por las oficinas administrativas, dependencias para la vigilancia y servicios sanitarios para los operadores y personal de planta, ubicados a una distancia mínima de 15 metros del depósito de garrafas. ARTICULO 26.- (DE LOS SERVICIOS BASICOS) Todas las Plantas de GLP deberán contar con los servicios mínimos de agua, alcantarillado, electricidad, vigilancia y seguridad, ya sean propios o contratados. Asimismo el servicio telefónico es de carácter obligatorio; y cada Planta de Distribución de GLP deberá poseer como mínimo una línea telefónica, cuando en la ciudad o localidad exista este servicio. ARTICULO 27.- (LOTE MINIMO DE GARRAFAS) El Concesionario deberá ser propietario y acreditar esta condición mediante la presentación física de las Garrafas Nuevas y el documento mercantil correspondiente, de la cantidad de garrafas establecidas como sigue: a) Empresa Tipo "A" : 4.500 garrafas de 10 Kg. (*) b) Empresa Tipo "B" : 3.000 garrafas de 10 Kg. (*)

c) Empresa Tipo "C" : 1.500 garrafas de 10 Kg. (*)

d) Empresa Tipo "D" : 750 garrafas de 10 Kg. (*) e) Empresa Tipo "E" : 300 garrafas de 10 Kg. (*)

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f) Empresa Tipo "F" : 150 garrafas de 10 Kg. (*) (*) o su equivalente en cilindros de mayor o menor capacidad. ARTICULO 28.- Las garrafas de propiedad del Concesionario deberán contar con la certificación del Instituto Boliviano de Normalización y Calidad (IBNORCA) sobre el cumplimiento de las siguientes Normas Bolivianas. a) Norma NB-439-88 Cilindros de Acero para Gases Licuados de Petróleo (garrafas 5-45

kilogramos de propano-butano), Anexo 2. b) Norma NB-440-81 Inspección de cilindros nuevos de Acero (garrafas) para Gases

Licuados de Petróleo, Anexo 3. Las copias de estas certificaciones deberán ser entregadas a la Empresa proveedora de GLP y a la Superintendencia de Hidrocarburos. Cualquier incremento en el lote de garrafas deberá cumplir los requisitos precedentes. ARTICULO 29.- Cuando se trata de garrafas de 5 y 10 kilogramos de GLP, las mismas tendrán una válvula especial que permita una fácil conexión al artefacto correspondiente sin necesidad de herramientas. Asimismo cuando se trate de garrafas de capacidad mayor a 10 kg. de GLP, las mismas deberán llevar una válvula provista de algún dispositivo de seguridad o venteo. ARTICULO 30.- (DE LOS VEHICULOS) Para la distribución de GLP en garrafas al público usuario, el Concesionario deberá contar con un parque mínimo de vehículos de transporte y de distribución de acuerdo al siguiente detalle: a) Empresa Tipo "A" : 4 vehículos de transporte y 8 de distribución (*) b) Empresa Tipo "B" : 3 vehículos de transporte y 6 de distribución (*) c) Empresa Tipo "C" : 2 vehículos de transporte y 4 de distribución (*) d) Empresa Tipo "D" : 1 vehículo de transporte y 3 de distribución (*) e) Empresa Tipo "E" : 2 vehículos de distribución (*) f) Empresa Tipo "F" : 1 vehículo de distribución (*)

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(*) o su equivalente en vehículos de mayor capacidad para transporte y menor capacidad para distribución.

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ARTICULO 31.- La Dirección de Desarrollo Industrial de la SNIC. expedirá el certificado de habilitación técnica para cada uno de los vehículos que transporten garrafas de GLP, con sujeción a la Norma Boliviana NB-441-90 (Primera Revisión), Anexo 1. ARTICULO 32.- Todos los Vehículos en operación regular de Distribución y Transporte de GLP deberán contar en todo momento con el seguro Automotor y de Responsabilidad Civil, según lo indicado en el Artículo 46, inciso 3) del presente Reglamento; asimismo las copias legalizadas de los seguros mencionados deberán ser entregados a la Superintendencia. ARTICULO 33.- Las plantas de distribución de GLP al detalle en relación a los requisitos y condiciones de almacenaje de garrafas, sistemas eléctricos y de seguridad, medios de transporte automotriz urbano y suburbano y manipuleo durante el transporte y comercialización deberán cumplir la Norma Boliviana No. NB-441-90 (primera revisión) bajo el título "Almacenamiento, carga, descarga y manipuleo de garrafas y cilindros de acero para gas licuado de petróleo 5-100 Kg. de capacidad". Asimismo deberán observar todas las normas referidas al mantenimiento, inspección y empadronamiento de garrafas, en las actividades que tienen a ver con la distribución, conservación y seguridad de las garrafas. ARTICULO 34.- Cualquier empresa de tipo B, C, D, E o F podrá solicitar su reclasificación en un tipo de empresa superior, adjuntando los requisitos indicados en el Capítulo VI de Especificaciones Técnicas del Presente Reglamento. Para tal efecto la Empresa deberá solicitar su Recategorización con treinta (30) días de anticipación a la expiración de la Licencia de Operación. CAPITULO VII DE LA CONCESION PARA LA CONSTRUCCION ARTICULO 35.- Una vez recibida la solicitud de Concesión para la Construcción y Operación de una Planta de Distribución de GLP , la Superintendencia deberá responder dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, informando si la misma cumple o no con los requisitos establecidos en Capítulo V del presente Reglamento. En caso negativo la Superintendencia comunicará los detalles por escrito al solicitante, quien deberá subsanar las omisiones u observaciones.

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ARTICULO 36.- Admitida la solicitud, las Unidades Técnica y Legal dependientes de la Superintendencia, previa verificación del cumplimiento de los requisitos señalados en el presente Reglamento, en el plazo de (20) días hábiles elevará a consideración y aprobación del. Superintendente los informes de carácter técnico y legal que evalúen esencialmente los siguientes aspectos: a) Ubicación del terreno dentro del área urbana, determinando el tipo de colindancias y

proximidad de establecimientos donde existen en forma regular aglomeración de personas, como colegios, mercados, iglesias, etc.

b) Tipo del terreno, su ubicación apropiada respecto a calles y avenidas de alto tráfico

vehicular o sobre zonas peligrosas para este tipo de servicio. Topografía del terreno para la fluidez y comodidad necesaria al tráfico y circulación vehicular.

c) Dimensiones mínimas del terreno. d) Sistemas y dispositivos mínimos de seguridad. e) Cumplimiento estricto de los requisitos legales establecidos en el art. 7 del presente

Reglamento. ARTICULO 37.- La aprobación de una solicitud nueva para la Construcción y Operación de una Planta de Distribución de GLP dentro de un área urbana o rural tendrá en cuenta la relación entre la capacidad instalada de las Plantas de Distribución de GLP, sus Categorías y el volumen de ventas en el área. ARTICULO 38.- De ser favorables los informes mencionados en el artículo anterior, el Superintendente dictará la Resolución Administrativa correspondiente, en el plazo no mayor a veinte (20) días hábiles. Copias legalizadas de la Resolución Administrativa autorizando la Construcción y Operación de la Planta de Distribución de GLP en garrafas con la firma y rúbrica del Superintendente en señal de aceptación, serán puestas en conocimiento del Inversionista para su cumplimiento. En el momento de disponerse la autorización para la construcción de Plantas de Distribución de GLP en garrafas los proveedores de GLP quedan autorizados a negociar el Contrato de compra-venta de este producto. Sin embargo, el inicio de las operaciones de abastecimientos de la estación de servicio estará sujeto a la obtención de la Licencia de Operación correspondiente. ARTICULO 39.- La Resolución Administrativa de la Superintendencia que otorgue la Concesión de Construcción y Operación de la Planta Distribuidora de GLP en garrafas, consignará además los siguientes puntos:

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a) Que las instalaciones de la Planta de Distribución de GLP al detalle, deberá cumplir las normas técnicas establecidas en el presente Reglamento.

b) Que la empresa se someterá a las inspecciones técnicas que efectuará la Superintendencia

de Hidrocarburos y la Dirección de Desarrollo Industrial de la SNIC., tanto a las instalaciones, sistemas de seguridad, medios de transporte, como a la calidad y cantidad del GLP comercializado.

c) Que la Planta Distribuidora de GLP será utilizada exclusivamente para el almacenamiento y

comercialización de GLP en garrafas al por menor. d) Que la autorización de la Operación de la Planta de Distribución de GLP en garrafas, tendrá

validez de un (1) año calendario, posterior a la cual quedará sin efecto y nula, en caso de incumplimiento en la construcción.

e) Que la autorización de la Operación de la Planta de Distribución de GLP, tendrá validez de

diez (10) años a partir de la fecha del pronunciamiento, la misma que será prorrogada por períodos sucesivos de diez (10) años, a sola condición que la Empresa acredite estar cumpliendo estrictamente las condiciones técnicas y reglamentarias vigentes.

f) La empresa deberá pagar para solventar los gastos por las inspecciones técnicas, montos

establecidos en el Arancel de Tarifas indicados en el Capítulo XIII, los pagos serán efectuados a favor de la Superintendencia de Hidrocarburos.

g) Que la empresa deberá contar con los seguros establecidos en el art. 46 del presente

Reglamento y mantenerlos vigentes durante el tiempo de funcionamiento de la Planta de Distribución de GLP en garrafas.

ARTICULO 40.- En caso de que el Informe Técnico y/o Legal sea negativo, la Empresa dispondrá de 10 días hábiles para subsanar las observaciones efectuadas. Superadas las mismas, la Superintendencia obrará en consecuencia, caso contrario el interesado podrá pedir su reconsideración ante la Superintendencia General o recurrir a instancias jerárquicas superiores conforme a los Artículos 22 y 23 de la Ley del SIRESE. ARTICULO 41.- La Superintendencia puede declarar caduca o revocada una Concesión para la Construcción y Operación de Plantas de Distribución de GLP en garrafas, por las causales establecidas en los incisos a), b) y d) del Artículo 67 de la Ley de Hidrocarburos. ARTICULO 42.- La Concesión otorgada por la Superintendencia para la Construcción y Operación de Plantas de Distribución de GLP en garrafas es INTRANSFERIBLE, en tanto el proyecto no se encuentre totalmente concluido y aprobado por la Superintendencia, mediante la Licencia de Operación correspondiente.

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ARTICULO 43.- En el caso de que una Empresa inicie Trabajos de Construcción sin contar con la Resolución Administrativa que le autorice la iniciación de obras, su solicitud será denegada en forma definitiva. CAPITULO VIII

DE LA LICENCIA DE OPERACION ARTICULO 44.- Para ingresar en la etapa de operación, la Empresa solicitará a la Superintendencia de Hidrocarburos y la Dirección de Desarrollo Industrial de la Secretaría Nacional de Industria y Comercio, la inspección técnica final para verificar el cumplimiento de las condiciones establecidas en el Capítulo IV del presente Reglamento y la correspondencia exacta entre la construcción de instalaciones civiles y electro-mecánicas con los planos y proyecto técnico aprobados. ARTICULO 45.- El cumplimiento de las condiciones técnicas y legales detalladas en el presente Reglamento, será suficiente para que la Superintendencia de Hidrocarburos otorgue la Licencia de Operación de la Planta de Distribución de GLP en garrafas, para cuyo efecto el Concesionario deberá adjuntar la siguiente documentación: a) Pólizas de Seguro vigentes según lo establecido en Artículo 43 del presente Reglamento. b) Comprobante de depósito bancario por la suma establecida en el Capítulo de Tarifas de

Inspección. c) Certificado de Calidad del lote de garrafas, emitido por el Instituto Boliviano de

Normalización y Calidad ( IBNORCA ). d) Certificado de inspección del Parque Automotor destinado al transporte y distribución de

GLP en garrafas, otorgado por la Dirección de Desarrollo Industrial de la Secretaría Nacional de Industria y Comercio, hará constar que los vehículos se encuentran registrados y tienen pagados sus impuestos a la propiedad de vehículos en el Gobierno Municipal de su jurisdicción.

e) Informe de Inspección Final emitido por la Unidad Técnica de la Superintendencia de

Hidrocarburos.

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ARTICULO 46.- Las pólizas de seguro mínimas que el Concesionario debe contratar para el normal funcionamiento de la Planta de GLP, son las siguientes: 1. Rubro: Incendio y aliados. Materia Asegurada: Planta de Distribución de GLP en garrafas.

Detalle Asegurado: Edificio y construcción, garrafas, equipos de protección, muebles y enseres, dinero y/o valores.

Cobertura: Incendio y/o rayo, explosión, motines y huelgas, daño malicioso y/o vandalismo, sabotaje, robo a primer riesgo, rotura de vidrios y cristales a primer riesgo, daños por agua, lluvia o inundación.

Cláusula: Reemplazo - Reposición automática de suma asegurada. Vigencia: Un año calendario.

2.- Rubro: Responsabilidad Civil. Materia Asegurada: Planta de Distribución de GLP en garrafas. Cobertura: Responsabilidad Civil. Contractual y extracontractual incluyendo

daños a terceros a consecuencia de incendio y explosión. Valor Asegurado: Mínimo combinado en el área urbana 50.000 $us. Mínimo combinado en el área rural 15.000 $us.

Excluyendo aquellas ubicadas en carreteras troncales pavimentadas límite único combinado 20.000 $us.

Cláusula: Incluye gastos de defensa Vigencia: Un año calendario.

3.- Rubro: Automotor

Materia Asegurada: Parque vehicular de distribución y transporte de garrafas de GLP. Cobertura: Accidentes y responsabilidad civil. Daños a terceros por transporte de

GLP en vehículos propios o alquilados. Valor Asegurado: Mínimo combinado 10.000 $su por vehículo. Vigencia: Un año calendario.

Las pólizas deben ser emitidas por entidades aseguradoras debidamente autorizadas por la Superintendencia Nacional de Seguros y Reaseguros. ARTICULO 47.- Posterior a la emisión de la Licencia de Operación por parte de la Superintendencia, YPFB o cualquier Proveedor o Importador de GLP, quedará autorizado a suscribir con la Empresa Distribuidora, el contrato de compra-venta de GLP. Asimismo ningún Proveedor o YPFB podrán vender GLP en garrafas a personas individuales o colectivas que no tengan la licencia de operación vigentes.

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ARTICULO 48.- La Licencia de Operación concedida por la Superintendencia tendrá validez de un año calendario al cabo del cual deberá ser renovada, para cuyo efecto la Empresa deberá presentar su solicitud mediante Memorial adjuntando la siguiente documentación: a) Pólizas de Seguro renovadas. b) Depósito Bancario de acuerdo a lo establecido en el Capítulo XIII referente a tarifas de

inspección. c) Certificado de Inscripción en el Registro de la Superintendencia. d) Certificado de Reposición de garrafas emitida por YPFB o Proveedor de GLP respectivo. ARTICULO 49.- Las Empresas que comercialicen GLP, podrán recibir el producto necesario para su operación, tanto de Y.P.F.B. como de cualquier Empresa de Refinación, Industrialización y Plantas Engarrafadoras privadas, previa suscripción de un Contrato. ARTICULO 50.- La Licencia de Operación otorgada por la Superintendencia, podrá ser anulada por las por las siguientes causales: a) Cuando la Empresa no permita el acceso a las instalaciones de la Planta de GLP, para

efectos de Inspección por los entes autorizados. b) Venta de GLP adulterado evidenciado en más de dos oportunidades. c) Modificación o cambio de las instalaciones sin aprobación de la Superintendencia. d) No dar cumplimiento a las instrucciones impartidas por la Superintendencia. e) Causales establecidas en la Ley y disposiciones legales vigentes.

CAPITULO IX

DE LAS AMPLIACIONES, MODIFICACIONES O TRASLADOS

ARTICULO 51.- La Empresa distribuidora de GLP podrá ampliar y/o modificar sus instalaciones, previa autorización escrita de la Superintendencia, para cuyo efecto deberá presentar los siguientes documentos:

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a) Planos originales aprobados y/o planos propuestos de ampliación o modificación de la

Planta de Distribución de GLP, debidamente aprobados por el H. Gobierno Municipal de su jurisdicción.

b) Titulo de propiedad respectivo del área ampliada, si corresponde, inscrito en Derechos

Reales y formularios de pago de impuestos a la propiedad inmueble (dos últimas gestiones) al H. Gobierno Municipal correspondiente.

c) Justificación legal o técnica, para la ampliación o modificación. d) Cronograma de ejecución, con fechas de inicio y conclusión de obras. e) Programa de trabajo para la ampliación o modificación, detallando las normas de seguridad

que se tomarán durante el tiempo de su ejecución. ARTICULO 52.- Aprobada la ampliación o modificación de la Planta de Distribución de GLP y concluidas las obras, la Empresa deberá solicitar deberá solicitar a la Superintendencia la inspección técnica correspondiente. En caso de ser positivo el Informe Técnico, deberá complementar los documentos siguientes: a) Comprobante de depósito bancario según lo establecido en Capítulo XIII, sobre Tarifas de

Inspección para efectos de ampliación o modificación. b) Pólizas de Seguro adecuadas y ampliadas en su cobertura a las nuevas instalaciones. c) Informe de Inspección final realizada por la Unidad Técnica de la Superintendencia. d) Certificados de reposición de garrafas de YPFB o Proveedor de GLP respectivo. En caso de existir observaciones a los trabajos realizados, el Concesionario deberá superarlos para obtener la Autorización de la Superintendencia y continuar o reiniciar sus actividades. ARTICULO 53.- El traslado de una Planta de GLP a otra ubicación de la que fue aprobada, solamente será aceptada por la Superintendencia, cuando medien justificativos totalmente válidos como: a) Cuando su ubicación se vea afectada por la reurbanización o ampliación de la calle, avenida

o carretera sobre la que se encuentra construida. b) Cuando la ubicación de la Planta de GLP signifique peligro real para terceras personas o

inmuebles colindantes, situación que será analizada y aprobada por la Superintendencia.

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c) Cuando existan causales que a consideración de la Superintendencia justifiquen la autorización de traslado.

Una vez aprobado el traslado, la Empresa deberá presentar la documentación establecida en el Articulo 8, conjuntamente a sus títulos de propiedad debidamente legalizados. CAPITULO X DE LAS OBLIGACIONES DE LA EMPRESAS ARTICULO 54.-

La Empresa Distribuidora de GLP, deberá acatar las normas de seguridad y medio ambiente contenidas en Reglamentos específicos, las instrucciones y disposiciones emitidas por la Superintendencia. Asimismo deberá sujetarse al pago de las obligaciones impositivas, conforme a disposiciones legales vigentes. ARTICULO 55.- Las Empresas de Plantas de Distribución de GLP en garrafas, empresas proveedoras, distribuidoras e importadoras, deberán proporcionar a los funcionarios de la Superintendencia y de la Dirección de Desarrollo Industrial de la Secretaría Nacional de Industria y Comercio, las facilidades necesarias para dar cumplimiento a las labores de inspección, control y fiscalización de las condiciones mencionadas en el presente Reglamento. Estas labores las realizará la Superintendencia por sí misma o mediante terceros. ARTICULO 56.- El GLP comercializado por Proveedores y Distribuidores, deberá mantener la calidad y cantidad mínima establecida por la Secretaría Nacional de Energía (ver Anexo 7). ARTICULO 57.- La Empresa Distribuidora de GLP y el Proveedor deberán presentar a la Superintendencia en formularios establecidos por la Superintendencia la Planilla de "Movimiento Mensual de Productos" y la relación de reposición de garrafas, información que tendrá carácter de declaración jurada. El plazo de presentación será hasta el día cinco (5) de cada mes. Para el formulario correspondiente al mes inmediato anterior.

ARTICULO 58.- Dentro la comisión establecida entre partes, se incluirá un porcentaje que la Empresa Distribuidora de GLP, destinará exclusivamente a la adquisición de garrafas nuevas para ser entregadas mensualmente al proveedor por concepto de reposición.

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El número de garrafas a reponer será establecida por la Superintendencia mediante Resolución Administrativa correspondiente, considerando la vida útil de la garrafa, el precio de la misma y la comisión al distribuidor.. Entre tanto, se mantiene lo establecido en Resolución Secretarial No. 08/96 de 30 de enero de 1996. (Anexo 8). ARTICULO 59.- La Empresa Distribuidora deberá exigir al Proveedor la provisión de GLP en garrafas debidamente precintadas. El mismo debe guardas características de acuerdo a normas técnicas establecidas por IBNORCA. ARTICULO 60.- La Empresa Distribuidora de GLP tiene la obligación de mantener en vigencia las pólizas de seguro establecidas en el Artículo 46 del presente Reglamento, durante el tiempo de Operación. ARTICULO 61.- La Empresa no podrá suspender actividades de Distribución de GLP sin previa autorización de la Superintendencia. CAPITULO XI DE LA RETRIBUCION ARTICULO 62.- La comisión por concepto de distribución de GLP en garrafas será pactada libremente por acuerdo de partes entre Proveedor y Distribuidor, conforme a reglamentos vigentes. Para el caso en que no hubiera acuerdo, podrá intervenir la Superintendencia fijando la comisión bajo los siguientes principios: a) Permitir a la Empresa percibir los ingresos suficientes para cubrir todos sus gastos

operativos, impuestos, depreciaciones y obtener una utilidad mínima y razonable. b) La comisión sobre ventas deberá ser expresada en bolivianos por Kilogramo de GLP

comercializado (Bs/Kg. de GLP) c) La comisión sobre ventas deberá reflejar un trato diferenciado entre Plantas de GLP

urbanas y rurales.

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ARTICULO 63.- Mientras la Superintendencia no disponga lo contrario, continúa en vigencia la Resolución Secretarial No.08/96 de 30 de enero de 1996 (Anexo 8). CAPITULO XII DE LOS CONTROLES Y CERTIFICACIONES ARTICULO 64.- Una vez emitida la Resolución respectiva otorgando la Autorización de Construcción, la Superintendencia realizará una inspección inicial al comienzo de la construcción a objeto de verificar las condiciones y dimensiones del terrenos, así como de las construcciones vecinas, otra Inspección Intermedia para verificar el alcance de obras y tipo de materiales utilizados, y una Inspección Final para verificar las condiciones de seguridad de la Planta de Distribución, para cuyo propósito la Empresa deberá solicitar estos servicios a la Superintendencia con la anticipación de diez días. ARTICULO 65.- La Superintendencia para efectos de control y fiscalización mantendrá un registro de las Plantas Distribuidoras de G.L.P. ARTICULO 66.- Toda vez que se estime necesario, la Superintendencia por si misma o a través de la Dirección de Desarrollo Industrial, efectuará en las Plantas de Distribución de GLP o en los Vehículos de Distribución, el control de la cantidad, calidad y seguridad que deben observar los mismos. ARTICULO 67.- La Superintendencia y la Dirección de Desarrollo Industrial de la SNIC., otorgarán credenciales a las personas habilitadas para realizar las inspecciones y verificaciones correspondientes. ARTICULO 68.- Una vez concluida la inspección, el formulario (1 Original y 2 copias) aprobado por la Superintendencia el mismo será rubricado por la Empresa y por los inspectores. Una copia será entregada a la Empresa. La negativa de la Empresa a suscribir el Formulario, determinará la inmediata suspensión de sus actividades por la Superintendencia.

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CAPITULO XIII DE LAS TARIFAS DE INSPECCION ARTICULO 63.- La Empresa deberá efectuar el pago de las tarifas establecidas en el presente artículo pro concepto de las inspecciones (Inicial, Intermedia y Final) a las Plantas Distribuidoras de GLP, de acuerdo al siguiente detalle: a) Inspección para obtener el permiso de funcionamiento o

Licencia de Operación.

$us. 1.500.-

b) Inspección Anual para renovación de Licencia de Operación.

$us. 500.-

c) Solicitud de Inspección por parte del interesado para efectos técnicos y de seguridad en casos de transferencias, Ampliaciones y/o Modificaciones.

$us. 500.-

ARTICULO 70.- (INSPECCIÓN DE VEHÍCULOS DE TRANSPORTE Y DISTRIBUCIÓN) Previo al inicio de Operación de las Distribuidoras de G.L.P., todos los vehículos de transporte y distribución deberán obtener de la Dirección de Desarrollo Industrial el certificado de inspección correspondiente, certificado que será emitido bajo tarifas establecidas por la Secretaría Nacional de Industria y Comercio (SNIC).

CAPITULO XIV DE LAS TRANSFERENCIAS ARTICULO 71.- Para la transferencia de una Planta Distribuidora de GLP, la Empresa deberá solicitar a la Superintendencia, la autorización para transferir sus instalaciones, la misma que será aprobada mediante Resolución Administrativa, previa presentación por parte de la Empresa interesada de los siguientes documentos: 1. Transferencias con cambio de Razón Social.

a) Todos los documentos establecidos en el Artículo 7 del presente Reglamento.

b) Testimonio de la Escritura de Transferencia de acuerdo a normas del Código de Comercio.

c) Pólizas de Seguro según el Artículo 46.

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2. Transferencias sin cambio de Razón Social.

a) Testimonio de la Escritura de Transferencia de acuerdo a normas del Código de Comercio.

b) Documento que acredite la representación legal, para personas colectivas.

c) Pólizas de Seguro según el Artículo 46.

ARTICULO 72.- La transferencia de una Planta Distribuidora de GLP, implica necesariamente la obtención de una nueva Licencia de Operación, conforme lo estipula el Capítulo VIII del presente Reglamento.

CAPITULO XV DE LAS SANCIONES

ARTICULO 73.- La Superintendencia sancionará a la Empresa con una multa equivalente a un día de comisión sobre el total de ventas del último mes en los siguientes casos: a) Cuando el personal de la Empresa no esté operando el sistema de acuerdo a normas de

seguridad. b) Incumplimiento en la renovación de las pólizas de seguros. c) Incumplir con la obligatoriedad mensual en la reposición de garrafas. En caso de reincidencia, se sancionará con una multa equivalente a dos días de comisión sobre la comercialización y por una nueva reincidencia, se procederá a la cancelación de la Licencia de Operación, si ambas reincidencias ocurriesen en el transcurso de un año calendario, computado a partir de la fecha en que se impuso la primera sanción. ARTICULO 74.- La Superintendencia sancionará a la Empresa con una multa equivalente a dos días de comisión sobre la comercialización, en los siguientes casos: a) Suspender actividades de Distribución de GLP, sin la autorización de la Superintendencia. b) Alteración de la calidad y/o cantidad de GLP comercializado. c) Violación de los precintos de seguridad de las garrafas.

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d) Especulación en el precio del Gas Licuado de Petróleo. En caso de reincidencia, se sancionará con una multa equivalente a cinco días de comisión sobre la comercialización y por una nueva reincidencia, se procederá a la cancelación de la Licencia de Operación, si ambas reincidencias ocurriesen en el transcurso de un año calendario, computándose desde la fecha en que se impuso la primera sanción. ARTICULO 75.- La fiscalización de las Plantas de Distribución y cumplimiento de este Reglamento quedará a cargo de la Superintendencia, con facultades para realizar inspecciones, cobro de tarifas, aplicación de sanciones y otros. ARTICULO 76.- Las sanciones o multas emergentes de infracciones al presente Reglamento, deberán ser depositadas en una Cuenta Bancaria a favor de la Superintendencia de Hidrocarburos, dentro de las setenta y dos (72) horas de emitida la notificación respectiva. CAPITULO XVI DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS ARTICULO 77.- Las Plantas Distribuidoras de GLP en garrafas, que no cuenten con la Licencia de Adecuación correspondiente y que actualmente se encuentran operando deberán adecuar su funcionamiento a lo prescrito en el presente Reglamento, disponiéndose para el efecto: a) La presentación de documentos detallados en el artículo 7 y artículo 8, en un plazo no

mayor a 180 días improrrogables a partir de la fecha de aprobación del presente Reglamento.

b) La Superintendencia realizará inspecciones a las instalaciones de la Planta Distribuidora de

GLP en garrafas, en base a cuyos resultados se fijarán las condiciones de adecuación y cronogramas de ejecución.

c) Superadas las observaciones de carácter técnico y legal la Superintendencia otorgará la

correspondiente Licencia de Operación. ARTICULO 78.- Se mantiene vigente la Resolución Secretarial No 08/96 de fecha 30 de enero de 1996, referente a la Comisión que perciben las distribuidoras de GLP, mientras no se apruebe otra disposición legal.

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ARTICULO 79.- La Superintendencia, podrá requerir los servicios de YPFB. o de alguna otra Empresa, para cumplir con las tareas que le asigna el presente Reglamento. ARTICULO 80.- Los contratos suscritos por YPFB y las Empresas de Plantas Distribuidoras de GLP podrán ser objeto de transferencia a otros Proveedores, previo acuerdo de partes, debiendo remitirse a conocimiento de la Superintendencia. ARTICULO 81.- Quedan sin efecto ni aplicación las disposiciones reglamentarias dictadas con anterioridad al presente Reglamentos, el que podrá ser modificado en lo sucesivo mediante Resolución Secretarial de la Secretaría Nacional de Energía.

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REGLAMENTO PARA CONSTRUCCION Y OPERACION DE ESTACIONES DE SERVICIO DE COMBUSTIBLES LIQUIDOS

CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 1.- De conformidad con la Ley de Hidrocarburos 1689 de 30 de abril de 1.996, la comercialización de hidrocarburos y sus derivados en el mercado interno es libre y podrá ser realizada por cualquier persona individual o colectiva, nacional o extranjera, cumpliendo con las disposiciones legales vigentes. ARTÍCULO 2.- Son atribuciones de la Superintendencia de Hidrocarburos el promover, con personas individuales o colectivas, nacionales o extranjeras de derecho privado, los proyectos de Construcción y Operación de Estaciones de Servicio, para la comercialización al detalle de Combustibles Líquidos, principalmente de gasolinas y diesel oíl de uso automotor. Asimismo son funciones de la Superintendencia de Hidrocarburos otorgar, modificar o renovar las Concesiones, Autorizaciones, Licencias y Registros, disponer la caducidad o revocatoria de las mismas, cumplir y hacer cumplir las Leyes, Normas y Reglamentos vigentes en el sector, conforme el Artículo 10 de la Ley del Sistema de Regulación Sectorial (SIRESE). ARTÍCULO 3.- Las personas individuales o colectivas, nacionales o extranjeras de derecho privado, en adelante aquí nombradas genéricamente Empresas, interesadas en la Construcción y Operación de Estaciones de Servicio de Combustibles Líquidos, podrán realizar esta actividad previo cumplimiento de las condiciones legales, técnicas y de seguridad establecidas en el presente Reglamento. CAPITULO II DEFINICIONES ARTICULO 4.- En el presente Reglamento se establecen las siguientes definiciones y terminología: a) API Sigla de la American Petroleum Institute.

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b) Area de Riesgo División I Es el área de operación normal donde se procesan, se almacenan y se comercializan substancias inflamables o explosivas, sean estas gaseosas, vapores o líquidos volátiles que puedan producir concentraciones capaces de ocasionar cualquier riesgo de ignición y explosión.

c) Area de Riesgo División II

Es el área dentro el cual, cualquier substancia inflamable o explosiva, ya sea gas, vapor o líquido volátil, procesado y almacenado, estará bajo condiciones de control, y una concentración en cantidad autoinflamable o explosiva solamente se presentaría en condiciones anormales.

d) ASTM

Sigla de la American Society of Testing Materials.

e) Boca de Llenado

Es la conexión externa del tanque de almacenamiento con el camión cisterna, a los fines del llenado de tanques.

f) Combustibles Líquidos

Es la mezcla de hidrocarburos líquidos derivados del petróleo usados como carburante en los motores de combustión interna.

g) Comercialización

Se refiere a la actividad de compra-venta de Combustibles Líquidos a través de Estaciones de Servicio.

h) Comisión

Es la retribución que recibe el Concesionario por comercializar Combustibles Líquidos a través de una Estación de Servicio.

i) Consumidor

Es la persona individual o colectiva que adquiere Combustibles Líquidos de la Estación de la Estación de Servicio para uso en un vehículo.

j) Distribución

Se refiere a la actividad de entrega de Combustibles Líquidos al por mayor en plantas de almacenaje.

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k) Estación de Servicio

Establecimiento destinado al expendio de Combustibles Líquidos para uso en vehículos automotores.

l) Ley

Es la Ley de Hidrocarburos Nº 1689 de 30 de Abril de 1.996.

m) Licencia de Operación

Es la autorización que emite la Superintendencia en favor del Concesionario para que éste pueda ingresar a la etapa de Operación de la Estación de Servicio, una vez concluidas todas las obras según proyecto aprobado y cumplimiento de requisitos legales establecidos en el presente Reglamento.

n) Proveedor

Es la Empresa refinadora o importadora, pública o privada, que abastece de Combustibles Líquidos a la Estación de Servicio, para su expendio a los consumidores finales.

o) Resolución Administrativa

Disposición legal emitida por la Superintendencia de Hidrocarburos de acuerdo a Ley.

p) Superintendencia:

Es la Superintendencia de Hidrocarburos del Sistema de Regulación Sectorial, órgano autárquico de derecho público con jurisdicción nacional y autonomía de gestión, creado mediante la Ley del Sistema de Regulación Sectorial (SIRESE) Nº 1600 de 28 de Octubre de 1.994.

q) Surtidor:

Es el equipo o unidad de suministro, con registro de volumen y precio del combustible respectivo, mediante el cual se expenden los Combustibles Líquidos en una Estación de Servicio.

r) Surtidor de Consumo Propio:

Es el equipo o unidad de suministro con registro de volumen, ubicado en instalaciones privadas, destinado al suministro de Combustibles Líquidos al parque automotor privado de los entes autorizados, que no está autorizado a realizar ventas al público.

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s) Tanque de Almacenamiento: Es el recipiente metálico destinado al almacenamiento de Combustibles Líquidos, ubicado dentro de una fosa de hormigón armado y construido conforme a normas técnicas establecidas en el presente Reglamento.

CAPITULO III OBJETIVOS

ARTICULO 5.- El presente Reglamento tiene por objeto fijar los requisitos legales, técnicos y de seguridad que deben cumplir las Empresas interesadas en la Construcción y Operación de Estaciones de Servicio de Combustibles Líquidos. Son también objetivos del presente Reglamento, en concordancia con todas las disposiciones legales vigentes en el área, los siguientes: a) Proteger los derechos de los consumidores, distribuidores al detalle y proveedores. b) Promover, en el marco de la libre competencia, la eficiencia en la actividad de

comercialización de Combustibles Líquidos al detalle a través de Estaciones de Servicio. c) Evitar conductas monopólicas, anticompetitivas y discriminatorias en la comercialización de

los referidos Combustibles Líquidos. d) Asegurar que todas las operaciones y actividades dentro de las Estaciones de Servicio

destinadas a la distribución de Combustibles Líquidos se realicen cumpliendo con las normas de seguridad y protección al público usuario y operadores.

CAPITULO IV

SUJETOS DEL PRESENTE REGLAMENTO ARTICULO 6.- Son sujetos del presente Reglamento los proveedores de Combustibles Líquidos tales como Y.P.F.B., las Empresas Importadoras y las refinadoras privadas, así como también los Distribuidores mayoristas y minoristas y los consumidores directos o el público usuario de este servicio.

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CAPITULO V DE LA SOLICITUD ARTICULO 7.- Las Empresas interesadas en la Construcción y Operación de Estaciones de Servicio de Combustibles Líquidos deberán cumplir con los requisitos legales y técnicos que se estipulan en el presente Reglamento. ARTICULO 8. REQUISITOS LEGALES Se deberán presentar los siguientes documentos: a) Memorial de solicitud a la Superintendencia, detallando el nombre de la persona individual o

colectiva, nacional o extranjera, su razón social, domicilio y dirección, y el lugar donde se pretende construir la Estación de Servicio señalando dirección y localidad.

b) Testimonio de la escritura de propiedad del terreno a nombre de la persona individual o

colectiva, nacional o extranjera, con inscripción en el Registro de Derechos Reales. c) Testimonios de la Escritura de la constitución social del la Empresa y de sus modificaciones,

de acuerdo al Código de Comercio. (Este requisito no es necesario en el caso de empresas unipersonales).

d) Testimonio del Poder Especial otorgado a favor del representante legal de la Empresa, (este

requisito no es necesario en caso que los trámites sean realizados en forma personal por el titular de la empresa unipersonal.)

e) Certificado de inscripción en la Dirección General del Registro de Comercio y Sociedades

por Acciones de la Secretaría Nacional de Industria y Comercio o en el Instituto Nacional de Cooperativas, según corresponda.

f) Certificado de Inscripción en el Registro de la Superintendencia. g) Certificado sobre Procesos con el Estado, otorgado por la Contraloría General de la

República. h) Certificado del Registro Unico de Contribuyentes (RUC). ARTICULO 9. REQUISITOS TECNICOS Junto con los documentos indicados en el artículo precedente, se deberá presentar lo siguiente: a) Planos topográficos del terreno en escala 1:100 en zona urbana y 1:200 para zona rural o

terrenos mayores de 6.000 metros cuadrados, debidamente acotados, con indicación de linderos y superficie en metros cuadrados.

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b) Plano de situación del terreno, en escala apropiada con indicación del tipo de construcciones

vecinas, con la aprobación de la H. Alcaldía Municipal de su jurisdicción. c) Proyecto arquitectónico que contemple: planta, cortes y fachadas en escala 1:50 ó 1:100. d) Planos de instalaciones mecánicas con indicación de dimensiones y la sección de los tanques,

el diámetro y la pendiente de las tuberías, las bocas de llenado, el venteo de los vapores, el tipo de bombas, accesorios, etc.

e) Planos de instalaciones eléctricas, con indicación de materiales a ser utilizados, que

necesariamente deberán ser a prueba de explociones. f) Planos de instalaciones sanitarias. g) Cronograma de ejecución, con indicación de las fechas de inicio y conclusión de las obras. h) Memoria descriptiva del proyecto (Proyecto técnico), con indicación detallada de cada uno de

los elementos que componen la Estación de Servicio, los trabajos e inversiones a realizar, y otros servicios ofrecidos.

Los planos de las obras civiles e instalaciones eléctricas correspondientes a los proyectos que se encuentran ubicados en las capitales de Departamento o de Provincia serán aprobados por la respectiva Alcaldía Municipal. Los planos de las instalaciones sanitarias serán aprobados por las empresas de agua y alcantarillado, en las capitales de Departamento; y por la Alcaldía Municipal en las capitales de Provincia. En poblaciones menores y en carretera, serán aprobados por el Municipio que tenga la respectiva jurisdicción. Los planos electro-mecánicos y dispositivos de seguridad serán realizados conforme a normas establecidas en el presente Reglamento, por un profesional o empresa de la especialidad debidamente registrado en la Sociedad de Ingenieros de Bolivia (SIB) o entidad correspondiente.

CAPITULO VI

DE LA INFRAESTRUCTURA Y ESPECIFICACIONES TECNICAS ARTICULO 10.- Las Empresas interesadas en la Construcción y Operación de Estaciones de Servicio para la comercialización de Combustibles Líquidos, especialmente de gasolinas y diesel oíl, deberán contemplar en sus proyectos con la siguiente infraestructura básica: a) Sistema de almacenamiento y de recepción de productos.

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b) Plataformas de abastecimiento y circulación vehicular. c) Surtidores de despacho y cubierta de surtidores. d) Servicios básicos de agua, electricidad, alcantarillado y otros. e) Oficinas administrativas y servicios sanitarios. f) Equipos extintores y dispositivos de seguridad. ARTICULO 11.- Para su diseño y construcción, las Estaciones de Servicio deberán contar como mínimo con los siguientes equipos e instalaciones: a) Dos o más surtidores para el suministro de los combustibles. b) Dos o más tanques de almacenamiento de combustibles c) Cubierta o tinglado en toda el área de abastecimiento vehicular, incluidas las islas de

surtidores. d) Servicios básicos de agua, aire, electricidad, alcantarillado y otros necesarios para el buen

funcionamiento de la Estación de Servicio. e) Equipo para extinción de incendios y otros dispositivos de seguridad, ajustados a la norma

vigente. Los edificios e instalaciones destinados a la venta de bienes y otros servicios a los usuarios, deberán contar con la respectiva autorización del Municipio de su jurisdicción. ARTICULO 12.- Las Estaciones de Servicio no podrán instalarse en ningún local subterráneo ni debajo de ningún tipo de edificación y deberán contar con un área mínima de 700 metros cuadrados para comercialización de gasolinas y de 1.200 metros cuadrados para la comercialización de diesel oíl, gasolinas y/o Gas Natural Comprimido. Asimismo deberán tener un frente mínimo a la vía pública de 30 metros. La comercialización de Gas Natural Comprimido está sujeta al Reglamento respectivo. ARTICULO 13.- No existe ninguna limitación mínima de distancia entre Estaciones de Servicio, en tanto se cumplan los requisitos y las normas técnicas que forman parte de este Reglamento.

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ARTICULO 14.- El diseño de las vías de acceso y salida, plataforma de abastecimiento y playas de circulación vehicular, islas y bocas de expendio de Combustibles Líquidos, ubicación y disposición de surtidores y cubierta de surtidores, debe sujetarse a las especificaciones establecidas en el Anexo 1. ARTICULO 15.- Los tanques de almacenaje de las Estaciones de Servicio, serán fabricados e instalados con todos sus elementos, cumpliendo las especificaciones establecidas en el Anexo 2. ARTICULO 16.- Los equipos o surtidores de despacho de Combustibles Líquidos en las Estaciones de Servicio, las medidas patrón y la calibración respectiva, deberán cumplir las especificaciones y procedimientos establecidos en el Anexo 3. ARTICULO 17.- Los equipos, dispositivos y procedimientos de seguridad con la que toda Estación de Servicio debe contar u observar, están contemplados en el Anexo 7. ARTICULO 18.- Las cisternas de transporte de Combustibles Líquidos desde Plantas de Almacenaje a las Estaciones de Servicio deberán cumplir con las especificaciones técnicas y de seguridad establecidas en los Anexos 4 y 5. ARTICULO 19.- En las Estaciones de Servicio de Combustibles Líquidos, será permitido el funcionamiento de instalaciones destinadas al lavado, engrase de vehículos, diagnóstico, alineación y balanceo, venta de repuestos y accesorios u otros servicios como el telefónico, servicio bancario, funcionamiento de cafetería, confitería y restaurante, siempre que guarden una distancia no menor a cinco 5 metros de las instalaciones destinadas al despacho de Combustibles Líquidos y el cumplimiento de las normas de seguridad aplicables. ARTICULO 20.- Las Estaciones de Servicio, además de las oficinas administrativas, deberán contar con una habitación destinada al sereno o guardia. Dicha habitación debe tener una salida independiente al área donde están situados los surtidores de despacho y a una distancia no menor de 5 metros de los depósitos de combustible y las bocas de llenado.

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ARTICULO 21.- Las Estaciones de Servicio, deberán estar dotadas de servicios sanitarios para el público usuario, de acuerdo a disposiciones estipuladas en normas sanitarias vigentes. Será obligación de la Empresa el mantenerlos en buenas condiciones higiénicas. ARTICULO 22.- No se permitirá en las Estaciones de Servicio, la instalación y funcionamiento de talleres de chaperío, soldadura, pintura y cualquier otra actividad que emplee fuego abierto o genere chispas que puedan provocar peligro de explosión o incendio en áreas de riesgo de la División I o II. ARTICULO 23.- No se permitirá el funcionamiento de servicios de estacionamiento dentro de las áreas destinadas a la circulación y abastecimiento vehicular. ARTICULO 24.- Los surtidores para consumo propio, con carácter previo a su construcción, deberán obtener la autorización respectiva de la Superintendencia, adjuntando a su solicitud todos los planos detallados en Artículo 9 del presente Reglamento. CAPITULO VII DE LA AUTORIZACION PARA CONSTRUCCION Y OPERACION DE UNA

ESTACION DE SERVICIO ARTICULO 25.- Una vez recibida la solicitud de Autorización para la Construcción y Operación de una Estación de Servicio, la Superintendencia deberá responder dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, informando si la misma cumple o no con los requisitos establecidos en Capítulo V del presente Reglamento. En caso negativo la Superintendencia comunicará los detalles por escrito al solicitante, quien deberá subsanar las omisiones u observaciones. ARTICULO 26.- Admitida la solicitud, las Unidades Técnica y de Asesoría Legal dependientes de la Superintendencia, previa verificación del cumplimiento de los requisitos señalados en el presente Reglamento, en el plazo de 20 días hábiles elevará a consideración del Superintendente los informes de carácter técnico y legal, que evalúen especialmente los siguientes aspectos:

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a) Ubicación del terreno dentro del área urbana o rural, determinando el tipo de colindancias y proximidad de establecimientos donde exista en forma regular aglomeración de personas, como colegios, mercados, iglesias, etc.

b) Tipo de terreno y su ubicación apropiada respecto a calles y avenidas de alto tráfico vehicular

o sobre zonas peligrosas para este tipo de servicio. c) Topografía del terreno adecuada para la fluidez y comodidad necesaria al tráfico y

circulación vehicular. d) Dimensiones mínimas del terreno, así como dimensiones mínimas de frentes y amplitud de

accesos y salidas de la Estación de Servicio, conforme a Anexo 1. e) Disposición de tanques de almacenamiento, islas de surtidores, construcciones, cubierta para

surtidores, etc. conforme a Anexos 1 y 2. f) Sistemas y dispositivos mínimos de seguridad con los que contará la Estación de Servicio,

conforme a Anexo 7. g) Cumplimiento de los requisitos legales, establecidos en el artículo 8 del presente Reglamento. ARTICULO 27.- De ser favorables los informes mencionados en el artículo anterior, el Superintendente de Hidrocarburos dictará la Resolución Administrativa correspondiente, en el plazo no mayor de 20 días hábiles. Copias legalizadas de la Resolución Administrativa autorizando la Construcción y Operación de la Estación de Servicio con la firma y rúbrica del Superintendente en señal de aceptación, serán puestas en conocimiento de la Empresa para su cumplimiento. ARTICULO 28.- En el momento de disponerse la Autorización para la Construcción de una Estación de Servicio, los proveedores de Combustibles Líquidos quedan autorizados a negociar con un Proveedor el Contrato de compra-venta de carburantes. Sin embargo el inicio de operaciones de abastecimiento de la Estación de Servicio estará sujeto a la obtención de la Licencia de Operación correspondiente. ARTICULO 29.- La Resolución Administrativa de la Superintendencia de Hidrocarburos, que otorga la Autorización de Construcción y Operación de la Estación de Servicio, consignará además los siguientes puntos: a) Que las instalaciones de las Estaciones de Servicio deberán cumplir las normas técnicas, de

seguridad industrial y Medio Ambiente, establecidas en Reglamentos correspondientes. b) Que la empresa se someterá a las inspecciones técnicas que en forma periódica efectuará la

Superintendencia de Hidrocarburos y la Dirección de Desarrollo Industrial de la Secretaría

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Nacional de Industria y Comercio, tanto a las instalaciones y sistemas de seguridad, cuanto a la calidad y la cantidad de los combustibles comercializados.

c) Que la Estación de Servicio será utilizada para la comercialización exclusiva y al detalle de

Combustibles Líquidos y lubricantes de uso automotor, además de los servicios señalados en el Artículo 19.

d) Que la Resolución Administrativa autorizando la Construcción de la Estación de Servicio

tendrá validez de un año calendario, posterior al cual quedará automáticamente anulada, en caso de incumplimiento en la construcción.

e) Que la autorización para la Operación de la Estación de Servicio se otorgará por diez años

(10) computables a partir de la fecha de aprobación de la Resolución Administrativa, la misma que será prorrogada por períodos sucesivos de diez años (10), a sola condición que la Empresa acredite ante la Superintendencia estar cumpliendo estrictamente las condiciones técnicas y reglamentarias vigentes.

f) Que la Empresa deberá pagar para solventar los gastos por las inspecciones técnicas, los

montos establecidos en tarifas de inspección detalladas en el Capítulo XIV, cuyos pagos serán efectuados en favor de la Superintendencia de Hidrocarburos.

g) Que la Empresa deberá contar con los seguros establecidos en artículo 36 del presente

Reglamento y mantenerlos vigentes durante el tiempo de funcionamiento de la Estación de Servicio.

ARTICULO 30.- En caso que el Informe Técnico y/o Legal sea negativo, la Empresa dispondrá de 10 días hábiles para subsanar las observaciones efectuadas. Superadas las mismas, la Superintendencia obrará en consecuencia, caso contrario el interesado podrá pedir su reconsideración ante la Superintendencia General o recurrir a instancias jerárquicas superiores conforme estipula la Ley SIRESE en sus artículos 22 y 23. ARTICULO 31.- La Superintendencia podrá declarar caduca o revocada una Resolución Administrativa para la Construcción y Operación de una Estación de Servicio de Combustibles Líquidos por las causales establecidas en los incisos a), b) y d) del Artículo 67 de la Ley. ARTICULO 32.- La Autorización otorgada por la Superintendencia para la Construcción y Operación de una Estación de Servicio de Carburantes Líquidos es INTRANSFERIBLE, en tanto el proyecto no se encuentre totalmente concluido y aprobado por la Superintendencia, mediante la Licencia de Operación correspondiente.

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ARTICULO 33.- Las Empresas que inicien obras antes de haber obtenido la Resolución Administrativa de Autorización de Construcción y Operación de una Estación de Servicio de Combustibles Líquidos, no serán autorizados por la Superintendencia para continuar con estas actividades.

CAPITULO VIII DE LA LICENCIA DE OPERACION

ARTICULO 34.- Para ingresar en la etapa de operación, la Empresa solicitará a la Superintendencia y a la Dirección de Desarrollo Industrial de la Secretaría Nacional de Industria y Comercio, la inspección técnica final, para verificar el cumplimiento de las condiciones establecidas en el Capítulo VI del presente Reglamento y la correspondencia exacta entre la construcción de instalaciones civiles y electro-mecánicas, con los planos y proyecto técnico aprobados. ARTICULO 35.- El cumplimiento de las condiciones técnicas y legales detalladas en el presente Reglamento, será suficiente para que la Superintendencia otorgue la Licencia de Operación a la Estación de Servicio, para cuyo efecto la Empresa deberá adjuntar la siguiente documentación: a) Pólizas de Seguro vigentes según lo establecido en Artículo 36 del presente Reglamento. b) Comprobante de depósito bancario por la suma establecida en el Capítulo de Tarifas de

Inspección. c) Informe de Inspección y Calibración emitido por la Dirección de Desarrollo Industrial de la Secretaría

Nacional de Industria y Comercio. d) Documento de certificación sobre la realización de la prueba hidráulica en los tanques de

almacenamiento, conforme a especificaciones establecidas en Anexo 2. ARTICULO 36.- Las Pólizas de Seguro mínimas que la Empresa debe contratar para el normal funcionamiento de la Estación de Servicio, son las siguientes: 1.- Rubro: Incendio y aliados. Materia Asegurada: Estación de Servicio.

Detalle Asegurado: Edificio y construcción, tanques, bombas de distribución, muebles y enseres, dinero y/o valores.

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Cobertura: Incendio y/o rayo, explosión, motines y huelgas, daño malicioso y/o vandalismo, sabotaje, robo a primer riesgo, rotura de vidrios y cristales a primer riesgo, daños por agua, lluvia o inundación.

Cláusula: Reemplazo - Reposición automática de suma asegurada. Vigencia: Un año calendario 2.- Rubro: Responsabilidad Civil. Materia Asegurada: Estación de Servicio. Cobertura: Responsabilidad Civil. Contractual y extracontractual incluyendo

daños a terceros a consecuencia de incendio y explosión. Daños a terceros por transporte de productos en vehículos propios o alquilados.

Valor Asegurado: Estación urbana: Límite único combinado $u. 50.000. Estación rural, excluyendo aquellas ubicadas en carreteras troncales

pavimentadas: Límite único combinado $u. 20.000. Cláusulas: Incluye gastos de defensa. Vigencia: Un año calendario

Las pólizas deben ser emitidas por entidades aseguradoras debidamente autorizadas por la Superintendencia Nacional de Seguros y Reaseguros.

ARTICULO 37.- La Licencia de Operación por parte de la Superintendencia, concede a YPFB o cualquier Proveedor autorización a suministrar a la Empresa los carburantes necesarios para sus operaciones. Sin embargo y solamente para efectos de pruebas y ajustes en la fase de puesta en marcha, la Empresa queda autorizada a comprar de cualquier Proveedor un volumen no mayor a 5.000 litros de cada producto, que no podrán ser comercializados hasta la obtención de la Licencia de Operación correspondiente. Asimismo ningún Proveedor podrá comercializar sus productos con Empresas que no tengan Licencia de Operación vigente. ARTICULO 38.- La Licencia de Operación concedida por la Superintendencia tiene validez de un año calendario, al cabo del cual deberá ser renovada previa presentación por parte de la Empresa de los siguientes documentos: a) Pólizas de Seguro renovadas. b) Depósito Bancario de acuerdo a lo establecido en tarifas. c) Certificado de última calibración. d) Certificado de Inscripción en el Registro de la Superintendencia de Hidrocarburos.

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ARTICULO 39.- La Licencia de Operación otorgada por la Superintendencia de Hidrocarburos, podrá ser anulada por las siguientes causales: a) Cuando la Empresa no permita el acceso a las instalaciones de la Estación de Servicio, para

efectos de Inspección por los entes autorizados. b) Alteración y venta de carburantes contaminados, en mas de dos oportunidades. c) No dar cumplimiento a las instrucciones impartidas por la Superintendencia de

Hidrocarburos. d) Modificación o cambio de las instalaciones sin aprobación de la Superintendencia. e) Causales establecidas en la Ley y disposiciones legales vigentes.

CAPITULO IX DE LAS OPERACIONES

ARTICULO 40.- Las Empresas que comercialicen Combustibles Líquidos a través de Estaciones de Servicio, podrán recibir los productos necesarios para sus operaciones, tanto de YPFB, de las empresas importadoras, de refinación así como de distribuidores privados, bajo condiciones establecidas en Contrato de compra-venta de Combustibles Líquidos. ARTICULO 41.- Los procedimientos y normas que deben cumplir los camiones cisternas en la carga, transporte y descarga de carburantes, están especificados en Anexos 4 y 5. ARTICULO 42.- Los procedimientos y cuidados que deben observar los Concesionarios y operadores de surtidores, durante el abastecimiento vehicular, están especificados en el Anexo 6. ARTICULO 43.- El mantenimiento de los equipos e instalaciones de la Estación de Servicio debe ser realizado en forma regular y periódica por personal debidamente calificado.

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CAPITULO X DE LAS AMPLIACIONES, MODIFICACIONES O TRASLADO DE

ESTACIONES DE SERVICIO ARTICULO 44.- El propietario de una Estación de Servicio de Carburantes Líquidos podrá ampliar o modificar sus instalaciones, previa autorización escrita de la Superintendencia de Hidrocarburos, para cuyo efecto deberá presentar los siguientes documentos: a) Planos propuestos de ampliación o modificación de la Estación de Servicio, debidamente

aprobados por el Gobierno Alcaldía Municipal de su jurisdicción. b) Títulos de propiedad legalizados y consolidados, si corresponde, con inscripción en el

Registro de Derechos Reales. c) Cronograma de ejecución, con fechas de inicio y conclusión de obras. d) Programa de trabajo para la Ampliación o modificación de la Estación de Servicio,

detallando las normas de seguridad que se tomarán durante el tiempo de su ejecución. ARTICULO 45.- Aprobada la ampliación o modificación de la Estación de Servicio y concluidas las obras, la Empresa deberá solicitar a la Superintendencia la inspección técnica de rigor. En caso de ser positivo el Informe Técnico, deberá complementar los documentos siguientes: a) Comprobante de depósito bancario según lo establecido en Capítulo XIV, sobre Tarifas de

Inspección para efectos de ampliación o modificación de las instalaciones de la Estación de Servicio.

b) Pólizas de Seguro adecuadas y ampliadas en su cobertura a las nuevas instalaciones. c) Informe de Inspección final realizada por la Unidad Técnica de Superintendencia. d) Certificados o comprobantes de calibración de surtidores, cuando corresponda. En caso de existir observaciones a los trabajos realizados, la Empresa deberá superarlos para obtener la Autorización de la Superintendencia y continuar o reiniciar sus actividades. ARTICULO 46.- El traslado de una Estación de Servicio a otra ubicación de la que fue aprobada, será aceptada por la Superintendencia, cuando existan justificativos totalmente válidos, como ser:

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a) Cuando su ubicación se vea afectada por la reurbanización o ampliación de la calle, avenida o carretera sobre la que se encuentra construida.

b) Cuando la ubicación de la Estación de Servicio signifique peligro real para terceras personas

o inmuebles colindantes, situación que será analizada por la Superintendencia. c) Cuando existan causales que a consideración de la Superintendencia justifiquen la

autorización de traslado de una Estación de Servicio. Para este efecto y una vez aprobado por la Superintendencia el traslado de la Estación de Servicio, la Empresa deberá presentar la documentación establecida en el Articulo 9, conjuntamente a sus títulos de propiedad.

CAPITULO XI OBLIGACIONES DE LAS EMPRESAS

ARTICULO 47.- Acatar normas de seguridad y medio ambiente contenidas en Reglamentos específicos e instrucciones y disposiciones emitidas por la Superintendencia. ARTICULO 48.- Los propietarios de Estaciones de Servicio, empresas proveedoras, distribuidoras e importadoras, deberán proporcionar a los funcionarios de la Superintendencia y al Departamento de Normas y Metrología, las facilidades necesarias para dar cumplimiento a las labores de inspección, control y fiscalización de las condiciones mencionadas en el presente Reglamento. Estas labores las realizará la Superintendencia por sí misma o mediante terceros. ARTICULO 49.- Los Combustibles Líquidos que se comercialicen a través de Estaciones de Servicio, deberán mantener la calidad mínima establecida en Reglamento de Calidad de Combustibles y Lubricantes. ARTICULO 50.- La Empresa deberá presentar a la Superintendencia, la planilla de "Movimiento Mensual de Productos", para cada uno de los productos y proveedores, de acuerdo a formulario establecido por la Superintendencia, el cual que tendrá carácter de declaración jurada. El plazo de presentación es el día 10 de cada mes para el formulario correspondiente al mes inmediato anterior. ARTICULO 51.- La Empresa deberá mantener en vigencia las pólizas de seguro establecidas en artículo 34 del presente Reglamento, durante todo el tiempo de funcionamiento de la Estación de Servicio.

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ARTICULO 52.- Deberá sujetarse al pago de las obligaciones impositivas, conforme a las disposiciones legales vigentes. CAPITULO XII DE LA RETRIBUCION ARTICULO 53.- Los precios de venta de Combustibles Líquidos al consumidor final o público usuario en todas las Estaciones de Servicio de Carburantes Líquidos, serán establecidos por la Superintendencia mediante disposición legal expresa. ARTICULO 54.- Las comisiones o márgenes por concepto de distribución de Combustibles Líquidos a través de Estaciones de Servicio serán pactadas libremente entre las partes interesadas y conforme a Reglamentos vigentes, bajo los siguientes parámetros: a) Permitirán a la Empresa percibir los ingresos suficientes para cubrir todos sus gastos operativos,

impuestos, depreciaciones y obtener una utilidad mínima y razonable sobre su inversión. b) Deberán contemplar en su estructura o fuera de ella, los costos de transporte cuando la

distancia entre Planta de despacho y Estación de Servicio sea mayor a 35 Km.. c) La comisión sobre ventas deberá incentivar la inversión y construcción de Estaciones de

Servicio en áreas rurales. Dicha comisión podrá ser revisada periódicamente por acuerdo de partes. ARTICULO 55.- En caso de que no hubiera acuerdo entre partes para fijar las comisiones, se podrá solicitar la intervención de la Superintendencia, entidad que obrará y resolverá en única instancia, salvando los recursos que establece la Ley del SIRESE. CAPITULO XIII DE LOS CONTROLES Y CERTIFICACIONES ARTICULO 56.- Una vez emitida la Resolución Administrativa otorgando la Autorización de Construcción y Operación de una Estación de Servicio, la Superintendencia realizará una Inspección Inicial al

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comienzo de construcción a efectos de verificar las condiciones y dimensiones del terreno, así como de las construcciones vecinas; otra Inspección Intermedia para verificar el avance de obras y tipo de materiales utilizados y finalmente una Inspección Final, para verificar las condiciones de seguridad de la Estación de Servicio, para cuyo propósito la Empresa deberá solicitar estos servicios a la Superintendencia, con la anticipación mínima de 10 días. ARTICULO 57.- La Superintendencia, para efectos de control y fiscalización, mantendrá un registro de todas las Estaciones de Servicio de combustibles líquidos. ARTICULO 58.- Toda vez que se estime necesario, la Superintendencia y/o el Departamento de Normas y Metrología de la Secretaría de Industria y Comercio, efectuarán en los surtidores de las Estaciones de Servicio el control del sistema de medición que regula el volumen despachado, de acuerdo a lo establecido en Anexo 4 y el control de calidad de acuerdo a las Normas y Métodos ASTM. ARTICULO 59.- El Departamento de Normas y Metrología de la Secretaría Nacional de Industria y Comercio, procederá a las inspecciones periódicas para la calibración de los sistemas de medición que regula el volumen despachado de productos en la Estación de Servicio, extendiendo los correspondientes certificados de calibración. La presentación de estos certificados será imprescindible para seguir operando y obtener la provisión de carburantes por parte de los proveedores. ARTICULO 60.- La Superintendencia y el Departamento de Normas y Metrología de la Secretaría Nacional de Industria y Comercio, otorgarán credenciales a las personas habilitadas para realizar las inspecciones, calibraciones y toma de muestras de los productos comercializados. ARTICULO 61.- La Superintendencia efectuará la inspección técnica anual con la anticipación necesaria a la fecha de renovación de la Licencia de Operación correspondiente, sin cuyo requisito el Concesionario no podrá continuar comercializando carburantes. ARTICULO 62.- Después de una inspección, el Formulario respectivo de tres ejemplares previamente aprobado por la Superintendencia será rubricado por la Empresa y los inspectores, quedando una copia en poder de la misma. La negativa de la Empresa a suscribir el formulario determinará la inmediata suspensión de sus actividades, por la Superintendencia.

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CAPITULO XIV DE LAS TARIFAS DE INSPECCION Y CALIBRACION ARTICULO 63.- La Superintendencia procederá a la Inspección Inicial, Intermedia y Final de las Estaciones de Servicio, para lo cual la Empresa efectuará el pago de las siguientes tarifas:

a) Inspección para obtener el permiso de funcionamiento o Licencia de Operación

$us. 3.500.-

b) Inspección Anual para renovación de Licencia de Operación

$us. 500.-

c) Solicitud de Inspección por parte del interesado para efectos técnicos y de seguridad en casos de transferencias, Ampliaciones y/o Modificaciones.

$us. 500.-

ARTICULO 64.- La calibración inicial del sistema de medición que regula el volumen despachado, la verificación y calibración mensual de surtidores y calibraciones a solicitud de la Empresa, tendrán una tarifa establecida por la Secretaría Nacional de Industria y Comercio. Asimismo, la calibración de dispositivos de despacho de las empresas proveedoras, como meters, básculas, tanques cisternas y demás equipos de medición, estarán sujetas al control, período y tarifas definidas por la Secretaría Nacional de Industria y Comercio. ARTICULO 65.- La Inspección sobre la calidad de los productos que expenden Proveedores, distribuidores y comercializadores al detalle a través de Estaciones de Servicio, será realizada por la Secretaría Nacional de Industria y Comercio, mediante ensayo y análisis de laboratorio, para controlar la características fisico-químicas de los productos, según Normas ASTM, bajo tarifas y períodos establecidos por esa propia Secretaría Nacional. CAPITULO XV DE LAS TRANSFERENCIAS DE ESTACIONES DE SERVICIO ARTICULO 66.- Para la transferencia de una Estación de Servicio de Combustibles Líquidos, la Empresa deberá solicitar a la Superintendencia la autorización respectiva, la misma que será aprobada mediante Resolución Administrativa, previa presentación por parte del interesado de los siguientes documentos:

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1.- Transferencia con cambio de Razón Social:

a) Todos los documentos establecidos en el Artículo 8 del presente Reglamento. b) Copia legalizada del Testimonio de la Escritura Pública de transferencia, de acuerdo a

normas del Código de Comercio. c) Documentos establecidos para la obtención de una nueva Licencia de Operación, de

acuerdo al Artículo 35 del presente Reglamento. 2.- Transferencia sin cambio de Razón Social

a) Copia legalizada del Testimonio de Escritura Pública de transferencia, de acuerdo a normas del Código de Comercio.

b) Documento que acredite la representación legal, para personas colectivas. c) Documentos establecidos para la obtención de una nueva Licencia de Operación, de

acuerdo al Artículo 35 del presente Reglamento. ARTICULO 67.- La transferencia o traslado de una Estación de Servicio, implica necesariamente en la obtención de una nueva Licencia de Operación, conforme lo estipula el Capítulo VIII del presente Reglamento.

CAPITULO XVI DE LAS SANCIONES

ARTICULO 68.- La Superintendencia sancionará a la Empresa con una multa equivalente a un día de comisión, sobre el volumen comercializado en el último mes, en los siguientes casos: a) No mantener la Estación de Servicio en perfectas condiciones de conservación y limpieza. b) Cuando el personal de la empresa no esté operando el sistema de acuerdo a normas de

seguridad. c) Incumplimiento en la renovación de las pólizas de seguro. En caso de reincidencia se sancionará con una multa equivalente a dos días de comisión, y en caso de una segunda reincidencia, se procederá a la cancelación de la Licencia de Operación, si ambas reincidencias ocurriesen en el transcurso de un año calendario computado a partir de la fecha en que se impuso la primera sanción.

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ARTICULO 69.- La Superintendencia sancionará a la Empresa con una multa equivalente a dos días de comisión, calculada sobre el volumen comercializado en el último mes, en los siguientes casos: a) Modificación o cambio de las instalaciones de la Estación de Servicio sin autorización de la

Superintendencia. b) Alteración de la cantidad o calidad de los carburantes comercializados. c) Violación de los precintos en los sistemas automáticos de medición que regulan los

volúmenes despachados. d) Especulación en el precio de los carburantes. e) Desvío de productos a otra estación de servicio u otra entidad. En caso de reincidencia se sancionará con una multa equivalente a cinco días de comisión y en caso de una segunda reincidencia, se procederá a la cancelación de la Licencia de Operación, si ambas reincidencias ocurriesen en el transcurso de un año calendario computado a partir de la fecha en que se impuso la primera sanción. ARTICULO 70.- La fiscalización de las Estaciones de Servicio y cumplimiento de este Reglamento quedará a cargo de la Superintendencia de Hidrocarburos, con facultades para realizar inspecciones, cobro de tarifas, aplicación de sanciones y otros. CAPITULO XVII DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS ARTICULO 71.- Las Empresas que hubiesen iniciado trámites para la Construcción y Operación de Estaciones de Servicio de Carburantes Líquidos, deberán formalizar su solicitud adecuándola a las disposiciones contenidas en el presente Reglamento. ARTICULO 72.- Las Estaciones de Servicio que no cuenten con la Licencia de Operación correspondiente y que actualmente se encuentran operando, deberán adecuar su funcionamiento a lo prescrito en el presente Reglamento, disponiéndose para el efecto: a) La presentación de documentos detallados en los Artículos Nº 8 y 9, en un plazo no mayor a

180 días improrrogables a partir de la fecha de aprobación del presente Reglamento.

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b) Previo cumplimiento del artículo precedente, la Superintendencia realizará inspecciones a las instalaciones de las Estaciones de Servicio en función a cuyos resultados se fijarán las condiciones de adecuación.

c) Superadas todas las observaciones de carácter técnico y legal, la Superintendencia otorgará la

correspondiente Licencia de Operación. ARTICULO 73.- La Superintendencia podrá requerir el concurso de sus propios funcionarios o los servicios de terceros, para cumplir con las tareas de inspección que le asigna el presente Reglamento. ARTICULO 74.- Mientras se mantenga la política donde el precio al consumidor sea uniforme en todo el país en caso de que Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos sea el Proveedor, se procederá de la siguiente manera: 1. A todos los Concesionarios de Estaciones de Servicio ubicadas dentro de los 35 km.

circundantes a sus plantas de almacenamiento y distribución, YPFB reconocerá la comisión establecida mediante Resolución Secretarial Nº 49/96 de 29 de Abril de 1.996, en cuya comisión está incluido el costo de transporte desde dichas plantas hasta las Estaciones de Servicio respectivas.

2. A todos los Concesionarios de Estaciones de Servicio ubicadas a una distancia mayor a los 35

kms. de sus plantas de almacenaje, Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos reconocerá:

a) Una comisión igual a la establecida en el numeral 1. del presente artículo. b) Los costos de transporte desde sus plantas de almacenamiento hasta las Estaciones de

Servicio, menos los costos de transporte de los primeros 35 Kms.

La liquidación se la efectuará de acuerdo a las "Tarifas para Transporte de Productos Corrientes en Cisternas" que YPFB tenga vigentes y hayan sido aprobadas por la Superintendencia de Hidrocarburos.

ARTICULO 75.- Los Contratos suscritos por YPFB y las Empresas, podrán ser objeto de cesión o transferencia a otros proveedores de carburantes, previo acuerdo de partes. ARTICULO 76.- Quedan sin efecto ni aplicación las disposiciones reglamentarias dictadas con anterioridad al presente Reglamento.

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REGLAMENTO PARA EL DISEÑO, CONSTRUCCION, OPERACIÓN Y ABANDONO DE DUCTOS EN BOLIVIA

TITULO I PRINCIPIOS GENERALES, DEFINICIONES, APLICACION

CAPÍTULO I

PRINCIPIOS GENERALES ARTICULO 1. El presente Reglamento para el Diseño, Construcción, Operación y Abandono de Ductos, se aplicará a todas las actividad de Transporte de Hidrocarburos por Ductos.

CAPÍTULO II DEFINICIONES Y DENOMINACIONES

ARTICULO 2. Para la aplicación del presente reglamento, se establecen las siguientes definiciones y denominaciones: “Abandono” Es el abandono temporal o permanente del servicio de acuerdo a lo especificado en este Reglamento. "Accesorios" Son los componentes diferentes a la tubería y que cumplen con las especificaciones de presión de acuerdo a las normas técnicas y de seguridad. "ASME" Sociedad Americana de Ingenieros Mecánicos (American Society of Mechanical Engineers). "ASME B31.4" Es la Norma B31.4-92 de la American Society of Mechanical Engineers, titulada "Sistema de Transporte para Hidrocarburos Líquidos, Gas Licuado de Petróleo, Amoniaco y Alcoholes", editada en fecha 1 de febrero de 1993 (Liquid Hydrocarbons, Liquid Petroleum Gas, Anhydrous Ammonia, & Alcohol´s). "ASME B31.8" Es la norma ASME B31.8-1995, titulada "Sistemas de Transmisión y Distribución de Gas" editada en fecha 7 de diciembre de 1995 (Gas Transmission and Distribution Systems). “Compañía” Es aquella Compañía a la cual la Superintendencia de Hidrocarburos le ha otorgado una concesión para el transporte de hidrocarburos por ductos o se encuentra realizando el tramite para obtenerla. "Desactivar" se entiende por el retiro temporal del servicio de un ducto.

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108"Ducto HVP" Es el ducto que transporta hidrocarburos o mezclas de hidrocarburos en estado líquido o casi líquido con una Presión Absoluta de Vapor mayor a los 15.954 PSIA (110 kPa) a 100 1F (37.8 1C). "Estación" Es la instalación utilizada por la Compañía en conexión con la operación del ducto y que esta referida a instalaciones para el bombeo, compresión, regulación de presión, medición y almacenaje. "HVP" Vapor de alta presión (High Vapor Pressure). “Ingeniero de la Compañía” Es la persona designada por la Compañía para efectos de la aplicación del presente Reglamento. "MOP" Es la presión máxima de operación del ducto o de una parte del mismo. "Período Estacional" Es el período de un año calendario o un tiempo menor, durante el cual la temperatura mínima ha sido de 41 1F (5 1C ) o mayor. "Licencia de Operación" Es la licencia otorgada por la Superintendencia de Hidrocarburos a la Compañía para que inicie sus operaciones, en cumplimiento al Reglamento de Transporte de Hidrocarburos por Ductos. “Reglamento de Transporte” Es la Reglamentación del Transporte de Hidrocarburos por Ductos de fecha 31 de Octubre de 1996. "Soldadura de Campo" Es la unión de la tubería y/o de sus accesorios después del proceso de fabricación. "Solicitud" Es la solicitud de aprobación en cumplimiento al Reglamento de Transporte de Hidrocarburos. "SMYS" Es la resistencia mínima especificada. "Suceso" Cosa que sucede especialmente cuando es de alguna importancia. Hecho delictivo o accidente desgraciado. "Superintendencia" Es la Superintendencia de Hidrocarburos del Sistema de Regulación Sectorial. "Tanque" Es la instalación construida para almacenar el petróleo u otros hidrocarburos líquidos, incluyendo el terreno y otros instalaciones que están en conexión con la misma.

CAPÍTULO III DE LA APLICACIÓN

ARTICULO 3. Este Reglamento se aplicará al diseño, construcción, operación y abandono de ductos para el transporte de hidrocarburos, a partir de la fecha de su aprobación por Decreto Supremo.

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ARTICULO 4. Los Títulos II al VII no se aplican a los ductos existentes que han obtenido una concesión administrativa con anterioridad a la fecha de aprobación del presente Reglamento por Decreto Supremo.

CAPÍTULO IV DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 5. Cuando una Compañía diseñe, construya, opere o abandone un ducto, deberá asegurarse de que el ducto sea diseñado, construido, operado, o abandonado de acuerdo a: a) Las disposiciones de este Reglamento. b) Las disposiciones contenidas en la norma ASME B31.4 que se aplican a los ductos que

transportan hidrocarburos líquidos. c) Las disposiciones contenidas en la norma ASME B31.8 que se aplican a los ductos que

transportan hidrocarburos gaseosos. Cuando exista cualquier inconsistencia entre el Reglamento y las normas referidas en los incisos b) y c), prevalecerán las del Reglamento en la extensión de la inconsistencia. ARTICULO 6. Cuando una Compañía realice un contrato para la provisión de servicios relacionados con el diseño, construcción, operación o abandono de un ducto, el contrato deberá estipular que la provisión de estos servicios esté de acuerdo con las disposiciones establecidas en el presente Reglamento. ARTICULO 7. De acuerdo al presente Reglamento, excepto en el caso del inciso c) del Artículo 8 y en cumplimiento del inciso b) del Artículo 15 del Reglamento de Transporte, la Compañía deberá presentar para su aprobación por parte de la Superintendencia cualquier diseño, especificación, programa de mantenimiento, manual de operaciones y planes para desactivar ó reactivar un ducto. La Compañía no deberá poner en ejecución ningún diseño, especificación, programa de mantenimiento, manual de operaciones o planes para desactivar o reactivar un ducto, sin la previa aprobación de la Superintendencia. Para la ejecución de proyectos cuyo costo es menor a Setenta y Cinco Mil Dólares Americanos (75.000 US$) o para reparaciones de emergencia, no es necesaria la aprobación previa de la Superintendencia; sin embargo, tales proyectos y reparaciones tendrán que efectuarse conforme a las estipulaciones del presente Reglamento. No son aplicables los requerimientos de aprobación de la Superintendencia para los reportes indicados en los Títulos II al VII del presente Reglamento, para proyectos cuyo costo es menor a Setenta y Cinco Mil Dólares Americanos (75.000 US$); no obstante, la Compañía mantendrá los archivos pertinentes de tal modo que la Superintendencia podrá requerir los reportes caso por caso.

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TITULO II

SELECCIÓN DE LA RUTA y DISEÑO

CAPÍTULO I DISEÑO

ARTICULO 8. Deberán tomarse en cuenta para el diseño y selección de la ruta, los siguientes aspectos: a) Cuando la ruta propuesta para un ducto cruce carreteras nacionales, caminos secundarios,

sendas, ferrovías u otros servicios, deberán presentarse a la Superintendencia los planos típicos que se proponen utilizar para tal efecto.

b) Como parte del diseño de un ducto, deberán presentarse a la Superintendencia:

i) Planos típicos de la estabilización de los declives propuestos a utilizarse en la ruta.

ii) Planos típicos de los ensambles que se proponen utilizar en la ruta propuesta del ducto. c) A requerimiento de la Superintendencia, deberán presentar para su aprobación los planos de

detalle de cualquier sección del ducto, para el cual las normas no estén establecidas en el presente Reglamento.

d) La Superintendencia deberá aprobar los planos de detalle referidos en el inciso precedente,

si el diseño garantiza un nivel de seguridad por lo menos equivalente al generalmente aceptado por las normas ASME.

CAPÍTULO II TUBERÍAS HVP

ARTICULO 9. Todos los sistemas de ductos que transportan hidrocarburos o mezclas de hidrocarburos en estado líquido o casi líquido con una presión absoluta de vapor mayor a los 15.954 PSI (110 kPa) a 100 1F (37.8 1C) (ductos HVP), deberán ser diseñados, construidos y operados de acuerdo con los requisitos establecidos en función a la Clase de Ubicación según la norma ASME B 31.8.

CAPÍTULO III DISEÑO DE CONTROL DE ROTURAS

ARTICULO 10. Para el diseño de control de roturas, deberán tomarse en cuenta:

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a) El diseño de control de roturas deberá ser puesto a consideración de la Superintendencia para su aprobación antes de la construcción de un ducto, en los siguientes casos:

i) Si el ducto esta destinado a llevar hidrocarburos en estado líquido ó gaseoso.

ii) Si el ducto será probado con un fluido líquido ó gaseoso.

b) La Superintendencia deberá aprobar el diseño al que se hace referencia en el inciso a)

anterior, si el diseño garantiza un nivel de seguridad por lo menos equivalente al nivel requerido por las normas ASME.

CAPÍTULO IV ESTACIONES DE COMPRESIÓN, BOMBEO Y MEDICIÓN

ARTICULO 11. Las estaciones deberán estar diseñadas para garantizar el acceso adecuado de personal durante todo el año. ARTICULO 12. Las estaciones deberán estar equipadas con: a) Instalaciones y servicios adecuados para el personal de operación. b) Instalaciones para la eliminación de desechos inherentes a la operación de la estación, de

acuerdo a las normas del medio ambiente. c) Sistemas operativos de protección, tanto manual como automático, para detectar

condiciones peligrosas de operación y activar alarmas. d) Accesorios limitantes de presión establecidos de acuerdo a la norma ASME B 31.8. ARTICULO 13. Las estaciones deberán estar diseñadas para minimizar el ingreso de personal no autorizado y ajeno a las a las instalaciones, usando las prácticas aceptables de la industria. ARTICULO 14. Las estaciones deberán estar diseñadas para que el nivel de ruido durante las operaciones esté de acuerdo con los límites del nivel de sonido establecido en el Reglamento en Materia de Contaminación Atmosférica, Anexo 6, Ley de Medio Ambiente No. 1333. ARTICULO 15. Las estaciones de compresión o de bombeo deberán: a) Estar equipadas con una fuente de energía alterna capaz de:

i) Operar el sistema de paro de emergencia de la estación cuando haya cortes de energía.

ii) Operar un sistema de iluminación de emergencia para la evacuación segura del personal de la estación y para la aplicación de los procedimientos de emergencia.

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iii) Mantener cualquier otro servicio que sea esencial para la seguridad del personal. b) Estar equipados con sistemas tanto manuales como automáticos para detectar condiciones

peligrosas de operación y activar alarmas u otra manera de responder a tales condiciones.

CAPÍTULO V INSTALACIONES DE ALMACENAJE DE PETRÓLEO

ARTICULO 16. Los tanques de almacenaje deberán: a) Estar ubicados en áreas libres de inundaciones, deslizamientos, caída de piedras o fallas

geológicas.

b) Disponer de caminos de acceso en todo tiempo y que estén habilitados permanente para el uso del equipo contra incendios instalado y ubicado en el sitio o en las cercanías de dichas instalaciones.

c) Incorporar las instalaciones y requisitos especificados en los Artículos 54 y 58 del

Reglamento Ambiental para el Sector de Hidrocarburos. ARTICULO 17. Los tanques deberán estar equipados con alarmas que alerten cuando exista la posibilidad de rebalse por exceder su capacidad de almacenaje.

TITULO III MATERIALES

CAPÍTULO I

ESPECIFICACIONES ARTICULO 18. Para la aprobación de la Superintendencia y tomando en cuenta el Artículo 20 del presente Reglamento, para el diseño de un ducto se deberán establecer:

a) Las especificaciones detalladas de la tubería y de los accesorios propuestos a ser utilizados

en el ducto. b) Las especificaciones detalladas referidas en el inciso a) deberán contener:

i) Alcance de las especificaciones.

ii) Restricciones y requisitos inherentes a la fabricación de la tubería y sus accesorios.

iii) Referencias a códigos que sean aplicables y normas con relación al material.

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iv) El MOP, las temperaturas de diseño de operación y otras condiciones de operación. c) La Superintendencia aprobará las especificaciones referidas en el inciso a), si el diseño

garantiza un nivel de seguridad por lo menos equivalente al generalmente aceptado por las normas ASME.

CAPÍTULO II PROGRAMA DE CONTROL DE CALIDAD

ARTICULO 19. Cuando se construya un ducto deberá: a) Existir un programa de control de calidad que garantice que la tubería y los accesorios a ser

utilizados cumplan las especificaciones establecidas en el Artículo 18. b) El programa referido en el inciso a) puede incluir los requisitos establecidos en una norma

reconocida por la industria. La descripción general del programa referido en el inciso a), deberá ser puesta en conocimiento de la Superintendencia.

CAPÍTULO III DESVIACIONES DE LAS ESPECIFICACIONES

ARTICULO 20. Si durante la fabricación de la tubería y/o de los accesorios a ser utilizados en un ducto, la Compañía identifica una desviación de las especificaciones detalladas en el Artículo 18 y propone aceptar esta desviación, la Compañía deberá remitir a la Superintendencia para su aprobación un informe describiendo la desviación y las razones por las cuales propone que sea aceptada.

TITULO IV SOLDADURA DE CAMPO

CAPÍTULO I

PROGRAMA DE SOLDADURA DE CAMPO ARTICULO 21. El programa de soldadura de campo: a) Deberá hacerse de acuerdo a las especificaciones, procedimientos, requisitos o normas

establecidos en el programa de soldadura en la construcción del ducto, aprobado por la Superintendencia en cumplimiento al inciso (c), tomando en cuenta el Artículo 23, cuando se realice la soldadura de campo de la tubería,

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b) Sujeto al inciso (e), cada una de las especificaciones, procedimientos, requisitos y normas

establecidos en el programa de soldadura de campo para la construcción del ducto, deberán estar sujetos a la aprobación de la Superintendencia.

c) La Superintendencia deberá aprobar las especificaciones, procedimientos, requisitos y

normas fijadas en el programa de soldadura de campo referido en el inciso (b) si éstas garantizan un nivel de seguridad por lo menos equivalente al generalmente aceptado por las normas ASME.

d) El programa de soldadura de campo referido en el inciso (b) deberá establecer:

i) Especificaciones de soldadura de campo. ii) Procedimientos de soldadura de campo. iii) Requisitos para la calificación de los procedimientos de la soldadura de campo. iv) Procedimientos para el examen de las pruebas no destructivas. v) Requisitos para la calificación de los soldadores de campo. vi) Requisitos para la calificación de inspectores de la soldadura de campo. vii) Requisitos para la calificación del personal encargado de realizar los análisis de las

pruebas no destructivas. viii) Los estándares de aceptación de las imperfecciones. ix) Los procedimientos para reparar o remover los defectos de la soldadura de campo.

e) Cuando una Compañía decida llevar a cabo la soldadura por gas o soldadura de arco,

deberá:

i) Adoptar las especificaciones, procedimientos, requerimientos o normas señaladas en la ASME B31.4 o ASME B31.8, según corresponda, así como también las especificaciones, procedimientos o estándares referidos en cualquiera de los párrafos (d) (i) al (v) y del (vii) al (ix), debiendo la Superintendencia estar informada al respecto. Estas especificaciones, procedimientos, requisitos o estándares del programa de soldadura de campo, deberán ser presentados para su aprobación para los propósitos señalados en el inciso (c).

ARTICULO 22. Cuando la Compañía realice soldadura de campo, los exámenes de las pruebas no destructivas de las juntas de soldadura deberán efectuarse de acuerdo con los estándares de la norma ASME.

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CAPÍTULO II INCUMPLIMIENTO DE LOS ESTÁNDARES DE ACEPTABILIDAD.

ARTICULO 23. En caso de incumplimiento de los estándares de aceptabilidad se procederá como sigue: a) Cuando una imperfección contenida en la soldadura no cumpla con los estándares de

aceptabilidad de imperfecciones referidas a los estándares de la norma ASME, la junta de soldadura de campo deberá rehacerse o remplazarse de acuerdo a dichos estándares.

b) La Superintendencia aprobará el informe de ingeniería referido en el inciso a) dentro de los

10 días siguientes, si el informe muestra que a pesar de tal imperfección el diseño garantiza un nivel de seguridad por lo menos equivalente al generalmente aceptado por los estándares de la norma ASME.

TITULO V CONSTRUCCIÓN

CAPÍTULO I

SEGURIDAD EN LA CONSTRUCCIÓN ARTICULO 24. Cuando la Compañía contrate la prestación de servicios de terceros para la construcción de un ducto y aquellos son provistos:

a) La Compañía informará a cada contratista sobre:

i) La presencia de cualquier condición especial relacionada con la construcción del ducto. ii) Las prácticas especiales de seguridad y los procedimientos requeridos, debido a las

condiciones o características específicas de la construcción. b) Cuando el contratista esté trabajando con empleados de la Compañía, la misma:

i) Informará al contratista sobre la presencia de cualquier condición especial relacionada con la construcción del ducto.

ii) Informará al contratista sobre prácticas y procedimientos especiales de seguridad

necesarios por las condiciones o características específicas de la construcción. iii) Tomará todos los pasos razonables para que las actividades se lleven a cabo de acuerdo

al manual de seguridad de construcción referido en el Artículo 26. iv) Autorizará a una persona para que pueda detener la construcción, cuando a juicio de

tal persona, la actividad de construcción no estuviese siendo realizada de acuerdo con

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el manual de seguridad de la construcción, referido en el Artículo 26, o estuviera creando una situación de riesgo para cualquier persona en el sitio de la construcción.

v) La Compañía será responsable ante el contratista de identificar y localizar las

instalaciones de servicio disponibles.

ARTICULO 25. Cuando la seguridad pública pueda ser afectada en forma adversa por la construcción del ducto, deberán tomarse todos los pasos razonables para asegurar que: a) Las actividades de la construcción no estén creando situaciones de riesgo para la población.

b) Las personas localizadas en el sitio de la construcción sean informadas de las prácticas y

procedimientos que se tienen que seguir para su seguridad. ARTICULO 26. La construcción del ducto se hará de acuerdo al Manual de Seguridad de Construcción aprobado por la Superintendencia, observando lo siguiente: a) El manual propuesto de seguridad de construcción del ducto remitido a la

Superintendencia, deberá contener:

i) Las prácticas y procedimientos generales de seguridad que deben seguirse en la construcción del ducto.

ii) Las prácticas y procedimientos especiales de seguridad necesarios para las condiciones

o características específicas para la construcción del ducto. iii) Una descripción del método o programa autorizado para cumplir con las

responsabilidades de la Compañía señaladas en los Artículos 24 y 25. iv) El nombre o posición de la persona autorizada en cumplimiento al Artículo 24, inciso

(b) (iv).

b) La Superintendencia aprobará el manual de seguridad de la construcción del ducto referido en el inciso anterior, si el mismo garantiza por lo menos un nivel de seguridad equivalente al provisto por las normas ASME.

c) Una copia del manual aprobado de seguridad de la construcción del ducto de la Compañía o

de partes relevantes del mismo, deberá mantenerse en cada lugar de la construcción y al alcance de todas las personas involucradas en la misma.

d) En relación a lo estipulado en el inciso a), i), la Compañía deberá incorporar o referirse a

las disposiciones relativas a la salud ocupacional y la seguridad de las personas para los proyectos de construcción, así como a otras disposiciones conexas.

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CAPÍTULO II DERECHOS DE VÍA Y AREAS DE TRABAJO TEMPORAL

ARTICULO 27. Cuando sea construido un ducto, las áreas de derecho de vía y de trabajos temporales, deberán ser restituidas conforme a las estipulaciones del Artículo 76 del Reglamento Ambiental para el Sector de Hidrocarburos.

CAPÍTULO III REQUISITOS DE MEDIO AMBIENTE

ARTICULO 28. Antes de que una Compañía inicie la construcción del ducto, deberá presentar, como se establece en el Reglamento de Transporte, una copia de la Declaratoria de Impacto Ambiental del ducto emitida por el Ministerio de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente en cumplimiento del Reglamento correspondiente. Este documento deberá presentarse juntamente con el Programa de Prevención y Mitigación y el Plan de Aplicación y Seguimiento Ambiental. ARTICULO 29. La Compañía deberá implementar los procedimientos del medio ambiente establecidos por la Secretaría Nacional de Energía y el Ministerio de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente.

CAPÍTULO IV CRUCE DE SERVICIOS Y CARRETERAS

ARTICULO 30. Cuando un ducto cruce un servicio o carretera, la Compañía deberá tomar las previsiones necesarias para que durante su construcción y mantenimiento no ocasione ninguna interferencia con el uso del servicio o carretera.

CAPÍTULO V INSPECCIÓN

ARTICULO 31. Cuando una Compañía decida construir un ducto, la misma o un agente independiente de cualquier empresa constructora contratada por la Compañía, inspeccionará la construcción para asegurarse que esté de acuerdo con las disposiciones del presente Reglamento y con los compromisos hechos por la Compañía en su solicitud de concesión. La inspección señalada deberá ser ejecutada por un inspector calificado. La Superintendencia inspeccionará o decidirá auditajes técnicos de la construcción, para verificar si la misma está siendo realizada de acuerdo a las normas y procedimientos que se establecen en el presente Reglamento.

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Las líneas de distribución deberán contar con un cable, que estará unido a la tubería de plástico, a fin de permitir localizarla a cualquier lugar.

TITULO VI PRUEBAS DE CAMPO

CAPÍTULO I

PROGRAMA DE PRUEBAS DE PRESIÓN ARTICULO 32. La Compañía deberá realizar las pruebas de presión del ducto principal y de las tuberías de sus estaciones de compresión o bombeo, de acuerdo al programa de pruebas de presión referido en este Artículo y los Artículos 36 al 42, antes de la puesta en operación del ducto. El programa de pruebas de presión se basará en la información presentada de conformidad al Artículo 33 y de acuerdo al manual de pruebas de presión señalado en el inciso b) del Artículo 34. ARTICULO 33. Antes de que la tubería y sus accesorios sean utilizados en la construcción de un ducto, deberán ser sometidos a pruebas de presión, debiendo presentar a la Superintendencia la siguiente información: a) Diagrama de la sección de la prueba de presión que indique la porción de la tubería que

será probada y donde sea apropiado, la configuración y parámetros físicos de la tubería y accesorios que serán probados.

b) La fecha propuesta para hacer la prueba de presión. c) Confirmación de que puede conseguirse el permiso requerido de otra autoridad que no sea

la Superintendencia con relación al uso y disposición del agua que será utilizada para la prueba hidrostática.

ARTICULO 34. Cuando una Compañía realice pruebas de presión en un ducto, deberá: a) Presentar a la Superintendencia para su aprobación el manual de pruebas de presión. b) La Superintendencia aprobará el manual de pruebas de presión al que se hace referencia en

el inciso a), si el manual por lo menos proporciona un nivel de seguridad equivalente al nivel de seguridad generalmente estipulado por las normas de la ASME.

c) El manual de pruebas de presión referido en el inciso a), deberá establecer los

procedimientos de prueba y una descripción detallada de:

i) Los instrumentos que se utilizarán y el grado de precisión y la calibración de los mismos.

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ii) Los procedimientos de seguridad que se implementarán durante la prueba. iii) El fluido de prueba y aditivos empleados. iv) Los procedimientos que se utilizarán durante el llenado del ducto, la presurización y

despresurización del mismo, las medidas de protección del medio ambiente y si alguna tuviera que ser implementada.

v) El criterio con el cual se evaluarán los resultados de las pruebas.

d) Ejecutarlo de acuerdo al manual de pruebas de presión aprobado por la Superintendencia .

CAPÍTULO II REQUISITOS GENERALES DE LA PRUEBA HIDROSTÁTICA

ARTICULO 35. En caso de que la Compañía cambie la fecha de la prueba de presión, la misma deberá notificar a la Superintendencia, por lo menos 48 horas antes de que la nueva prueba esté programada para llevarse a cabo. ARTICULO 36. Cuando la Compañía realice una prueba de presión, la misma deberá: a) Ejecutarse bajo la directa supervisión de la Compañía o un agente autorizado por la misma. b) El agente referido en el inciso a) deberá ser independiente de cualquier contratista que

lleve a cabo el programa de pruebas de presión y de cualquier contratista que haya construido ductos.

c) La Compañía o el agente referido en el inciso a), deberá especificar la fecha y firmar los

registros, diagramas de prueba y cualquier otro resultado referido en la norma ASME B31.4 o la ASME B31.8

ARTICULO 37. Los instrumentos de registro de presión y temperatura usados en una prueba de presión, deberán situarse de tal manera que se obtengan medidas precisas de temperatura y presión para el valor medio de la prueba y donde sea aplicable, la temperatura del suelo y la temperatura del aire. ARTICULO 38. Los ductos que sean probados con un fluido líquido: a) Serán sometidos a una prueba combinada de resistencia y fuga con una duración de 24

horas, de acuerdo a prueba de presión especificada en ASME B31.4. b) La prueba de resistencia y fuga (goteo) referida en el inciso (a) deberá iniciarse con una

prueba de resistencia de por lo menos cuatro horas de duración.

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c) No obstante lo indicado en el inciso a), donde se requiere una inspección visual completa para detectar fugas durante la prueba de resistencia, no se requiere tal prueba de fuga para:

i) Ensamblajes fabricados. ii) Tubería completamente expuesta. iii) Tubería probada con anterioridad. iv) Cuando los ensambles o la tubería formen parte de un ducto de baja presión de vapor o

estén situados en un ducto HVP Clase 1. d) La prueba de resistencia a la que hace referencia el inciso c) deberá consistir en:

i) Por lo menos cuatro horas de duración a una presión mínima de 1.25 MOP, ó ii) Por lo menos una hora y media de duración a una presión mínima de 1.5 MOP.

e) No obstante el inciso (c), las secciones de la tubería HVP en áreas de ubicación diferentes a

las áreas de Clase 1, deberán ser probadas de acuerdo a los requisitos establecidos en el presente Artículo y en la ASME B31.4.

ARTICULO 39. Cuando una tubería que será probada pasa por una inspección visual completa referida en el inciso 38 (c), la prueba de presión no deberá exceder la presión que resulte de un esfuerzo mayor al 100% de SMYS en cualquier lugar a lo largo de la sección probada. ARTICULO 40. Cuando los cálculos muestren que la presión resulta en un esfuerzo mayor al 90% del SMYS en cualquier lugar a lo largo del sector a probarse: a) Deberá trazarse una curva de presión - volumen durante la prueba para detectar cualquier

desviación en esta sección. b) No se requiere un curva de presión - volumen, si se demuestra que la misma no sería un

indicador confiable del rendimiento de la sección en prueba. ARTICULO 41. La prueba de resistencia no debe estar bajo el 97.5% de la prueba mínima de resistencia especificada en la ASME B 31.4 o de la ASME B31.8, el que sea aplicable, a no ser que la Compañía demuestre a satisfacción de la Superintendencia, que las consideraciones de ingeniería para la prueba no son razonables. ARTICULO 42. Todas las pérdidas de presión, adiciones y retiro de fluidos de prueba, que se requieran para mantener la presión de prueba, deberán ser registradas y conciliadas con los datos de prueba dentro del grado de precisión de los instrumentos. ARTICULO 43. Cuando los tanques de almacenaje sean probados a presión, las pruebas se harán de acuerdo con la norma aplicable especificada en la ASME B31.4.

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ARTICULO 44. Cuando pre-ensambles de tubería probados con anterioridad o segmentos de los mismos hayan sido instalados en un ducto, el número de soldaduras en la instalación no sujetos a una prueba de presión deberán ser minimizados hasta un punto práctico. ARTICULO 45. La Superintendencia puede ordenar a la Compañía volver a probar un ducto o parte de una sección del mismo de acuerdo al presente Capítulo.

TITULO VII LICENCIA PARA LA PUESTA EN OPERACIÓN

CAPÍTULO I

SOLICITUDES PARA LA LICENCIA PARA EL INICIO DE OPERACIÓN ARTICULO 46. Cuando una Compañía solicite a la Superintendencia licencia para iniciar la operación de un ducto o una sección del mismo, la Compañía deberá incluir en su solicitud: a) Una copia de los registros de la prueba referida en el Artículo 36 inciso (c).

b) Una copia de la conciliación del registro de las pérdidas de presión con los cambios de

temperatura registrados y las adiciones y retiros de los fluidos de prueba referidos en el Artículo 42.

c) Una declaración jurada por un Ingeniero de la Compañía, la que deberá:

i) Identificar las normas bajo las cuales el ducto o una sección del mismo ha sido diseñado y construido.

ii) Declarar que la tubería y los accesorios usados en el ducto satisfacen las

especificaciones detalladas y presentadas en cumplimiento al Artículo 18, excepto donde un desvío ha sido aprobado en cumplimiento al artículo 20.

iii) Declarar que las soldaduras de campo del ducto o de la sección del mismo:

- Fueron hechas de acuerdo a las especificaciones de soldadura de campo y

procedimientos establecidos en cumplimiento al Articulo 21, inciso d) (i) y (ii). - Aprobaron los exámenes no destructivos de acuerdo a los procedimientos

presentados en cumplimiento al Artículo 21, inciso (d) (iv). - Cumplen las normas de aceptabilidad establecidas en el Artículo 21, inciso (d)

(viii), excepto donde la imperfección fuese aprobada por la Superintendencia en cumplimiento del Artículo 23.

iv) Declarar que el ducto o una sección del mismo puede ser habilitado sin riesgo para

transportar hidrocarburos.

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d) Cuando una Compañía solicite la licencia para iniciar la operación de una sección del ducto

que es parte de un nuevo ducto principal, la Compañía deberá incluir en la solicitud, además de la información indicada en los incisos a), b) y c):

i) El MOP solicitado en la cabecera del ducto de la parte probada en cumplimiento a del

Artículo 32, inciso (a). ii) La ubicación del poste de señalización del kilometraje y la elevación de la parte final

aguas arriba del sector probado, en cumplimiento de Artículo 32, inciso (a). e) Cuando una Compañía solicite la licencia para habilitar e iniciar la operación de una parte

del ducto reparada o reemplazada, la Compañía deberá incluir en la solicitud, además de la información señalada en los incisos a), b), c) y d):

i) Certificado u orden de la Superintendencia bajo el cual el trabajo fue llevado a cabo. ii) La ubicación de la sección reparada o reemplazada, haciendo referencia al numero del

poste de señalización del kilometraje del ducto. iii) Cuando sea aplicable, la longitud final de la tubería pre-probada e instalada, como la

medida entre las juntas soldadas.

Una vez cumplidos los requisitos establecidos, la Superintendencia otorgará la respectiva licencia de operación en conformidad al Artículo 21) del Reglamento de Transporte.

CAPÍTULO II EXENCIONES DE LA LICENCIA DE OPERACIÓN

ARTICULO 47. En cumplimiento del Reglamento de Transporte, un ducto o una sección del mismo que cuente con la licencia de operación ó que estuviera en operación con anterioridad a la fecha de aprobación del presente Reglamento y que requiere de una prueba de presión, está exento de los requisitos para la obtención de la licencia para iniciar sus operaciones. La Compañía que opera el ducto o una sección del mismo, dentro de los siete días desde que la Compañía ha instalado el ducto o una parte del mismo y lo ha puesto en servicio, deberá informar a la Superintendencia de: a) El certificado u orden de la Superintendencia bajo el cual el ducto o una parte del mismo

ha sido construido o reparado.

b) Fecha y ubicación de la prueba de presión.

c) Fecha y la hora de la puesta en servicio.

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TITULO VIII OPERACION Y MANTENIMIENTO

CAPÍTULO I

MANUALES DE OPERACIÓN Y MANTENIMIENTO

ARTICULO 48. La Compañía que opera un ducto deberá contar con los respectivos manuales de operación y mantenimiento: a) En adición a la información y los procedimientos referidos en las normas ASME B31.4 y

ASME B31.8, deberá presentar, donde sea aplicable, la siguiente información y procedimientos con relación a la operación y mantenimiento del ducto:

i) Información sobre materiales y equipos. ii) Procedimientos para la operación de las estaciones, control y sistemas de obtención

de datos, instrumentos y alarmas, y precauciones de seguridad con relación a estas operaciones.

iii) Descripción de las características hidráulicas del ducto. iv) Presión máxima de operación (MOP) del ducto. v) Descripción del sistema de control de presión instalados en el ducto. vi) Descripción de las instalaciones de comunicación y su operación. vii) El equipo y procedimientos para prevención y protección contra accidentes. viii) Descripción de los sistemas de monitoreo y prevención de corrosión interna y

externa. ix) Procedimientos de mantenimiento del ducto y de los pasos de servidumbre (derecho

de vía) del ducto. x) Programas de vigilancia para la protección del ducto y del medio ambiente. xi) Ubicación del ducto y una descripción de los accesos al mismo. xii) Procedimientos en casos de emergencia. xiii) Descripción de las características físicas del fluido a transportarse por el ducto.

b) En el lugar donde una Compañía opera un ducto, deberá:

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i) Mantener copias actualizadas de los manuales de operación y mantenimiento que sean relevantes a la operación de cada estación.

ii) Llevar a cabo actividades de mantenimiento y operación del ducto de acuerdo a los

manuales de mantenimiento y operación. iii) Informar a todas las personas que estén asociadas con las actividades de operación y

mantenimiento del ducto, de:

- Las prácticas y procedimientos a seguirse.

- Las partes relevantes de los manuales de operación y mantenimiento. c) La Compañía que opera un ducto deberá presentar, a requerimiento, manuales de operación

y mantenimiento, o partes de estos manuales, para la aprobación por parte de la Superintendencia .

d) La Superintendencia aprobará los manuales de operación y mantenimiento referidos en el inciso c), si estos manuales proveen un nivel de seguridad por los menos equivalente a los niveles de seguridad especificados por las normas de la ASME.

CAPÍTULO II PROCEDIMIENTOS DE EMERGENCIA

ARTICULO 49. Los procedimientos de emergencia serán: a) Los referidos en el inciso a) (xii) del Artículo 48 y deberán incluir:

i) Presentación de los alcances sobre la aplicación de los procedimientos de emergencia. ii) Descripción detallada de las instalaciones a las cuales los procedimientos de

emergencia se aplican, incluyendo

- Ubicación y forma de acceso a las instalaciones.

- Número y magnitud de los ductos involucrados.

iii) Descripción de la presión, velocidad del flujo y otras condiciones normales de operación de la tubería.

iv) Instrucciones y advertencias que se deben dar a las personas que reporten una

emergencia. v) Acción inicial a ser tomada al descubrir una emergencia.

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vi) Nombres y números telefónicos del personal o departamentos de la Compañía donde se los pueda localizar en casos de emergencia y las respectivas responsabilidades del personal o departamentos.

vii) Nombres y números telefónicos de servicios públicos y otros organismos que podrían

ser contactados en caso de emergencia. viii) Planes de cooperación con organismos públicos apropiados durante la emergencia.

ix) Descripción del tipo y ubicación del equipo disponible para emergencias y en el caso

de la tubería HVP, una descripción de los tipos y ubicaciones de los dispositivos de cierre (shut-off devices) para casos de emergencia.

x) Procedimientos a seguirse en el lugar de la emergencia. xi) Precauciones de seguridad que deberán seguirse en casos de emergencia, incluyendo:

- El manejo del fluido transportado por el ducto.

- Los procedimientos para aislar y cerrar las estaciones del ducto.

- Los métodos para monitorear el nivel de riesgo en el lugar.

xii) Procedimientos de evacuación. b) La Compañía que opera un ducto deberá actualizar el manual de operación y

mantenimiento con relación a los planes y procedimientos referidos en el inciso a) viii), conjuntamente las autoridades apropiadas.

CAPÍTULO III TUBERÍA HVP

ARTICULO 50. La Compañía que opera un ducto HVP deberá distribuir a la policía, bomberos, otras instituciones locales apropiadas y al público que reside en las cercanías del ducto, los procedimientos de seguridad que deben seguirse en casos de emergencia, la información relativa a la identificación de situaciones de emergencia que involucren al ducto y los procedimientos a seguirse en caso de producirse tales emergencias. La información referida en el párrafo anterior deberá ser presentada a la Superintendencia cuando así lo solicite.

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CAPÍTULO IV REQUISITOS GENERALES DE OPERACIÓN Y MANTENIMIENTO

ARTICULO 51. Donde una Compañía opere un ducto, deberá: a) Tener instalaciones de comunicación para una segura y eficiente operación normal del

ducto y en situaciones de emergencia, con guías que describan como ubicar a la autoridad competente en caso de enfrentar este tipo de situaciones.

b) i) Probar periódicamente los instrumentos y equipo en las estaciones del ducto, para

garantizar su adecuada y segura operación. ii) Contar con instrumentos y equipos adecuados de inspección que permitan una

operación segura del sistema, señalando posibles perdidas y corrosión de los ductos.

c) Registrar en forma continua las presiones de succión y de descarga de las estaciones de bombeo o compresión del ducto;

d) Marcar claramente las válvulas que sectorializan el ducto principal, a fin de identificar cuando están en posición abierta o cerrada.

e) Marcar claramente las válvulas de aislación, las válvulas de descarga (blowdown) y otras

válvulas mayores dentro de la estación del ducto, para identificar las posiciones de abierto o cerrado y sus funciones.

f) Fijar a lo largo de los límites de la estación del ducto, el nombre de la Compañía y el número de teléfono para llamar en casos de emergencias relacionados al ducto.

ARTICULO 52. Donde la Ubicación de Clase (class location), tal como ha sido determinada por la ASME B31.8, de una sección del ducto de gas o ducto HVP, cambia a una designación mayor, se procederá de la siguiente manera: a) Dentro de los tres meses del cambio, la Compañía que opera el ducto deberá presentar a la

Superintendencia para su aprobación, el plan propuesto para afrontar los cambios.

b) La Superintendencia aprobará el plan referido en el inciso (a) si el plan estipula un nivel de seguridad por lo menos equivalente al nivel de seguridad generalmente estipulado por las normas de la ASME.

CAPÍTULO V ABANDONO Y DESACTIVACIÓN

ARTICULO 53. Cuando la Compañía que opera un ducto considere la desactivación del mismo por doce meses o más, se procederá de la siguiente manera:

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a) Solicitará a la Superintendencia la aprobación de dicha desactivación.

b) La Superintendencia aprobará la desactivación referida en el inciso a), si la desactivación

proporciona un nivel de seguridad por lo menos equivalente al nivel de seguridad generalmente estipulado por las normas de la ASME y además tal desactivación sea de interés público.

ARTICULO 54. Cuando un ducto ha sido desactivado por 12 meses o más: a) La Compañía no reconectará o reactivará el ducto, a no ser que:

i) La Compañía haya solicitado y recibido la aprobación de la Superintendencia para la reconexión o reactivación.

ii) El ducto haya sido probado nuevamente de acuerdo al Título V.

b) La Superintendencia aprobará la reconexión o reactivación referida en el inciso (a), si la

reconexión o reactivación proporciona un nivel de seguridad por lo menos equivalente al nivel de seguridad generalmente estipulado por las normas de la ASME.

ARTICULO 55. Cuando la Compañía deja un ducto abandonado en el lugar deberá: a) Desconectar el ducto abandonado de cualquier otro ducto que continúe en operación.

b) Llenar el ducto abandonado con un fluido aprobado por la Superintendencia, en

cumplimiento a la solicitud de permiso para su abandono.

c) Sellar el ducto abandonado.

d) Vaciar todos los tanques de almacenaje del ducto abandonado y purgarlo de cualquier tipo de vapor peligroso.

e) Mantener la protección catódica del ducto abandonado.

f) Para los sistemas de distribución de gas natural, seccionar la línea conforme a las normas ASME B 31.8.

CAPÍTULO VI PROGRAMAS DE CAPACITACIÓN EN SEGURIDAD

ARTICULO 56. La Compañía que opera un ducto deberá tener programas de capacitación en seguridad para sus empleados que estén directamente involucrados en la operación y mantenimiento del ducto. Estos programas instruirán a los empleados sobre:

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a) Regulaciones sobre seguridad y procedimientos aplicables a operaciones diarias del ducto y sobre la correcta operación de los equipos, que razonablemente podrían usar los empleados.

b) Procedimientos de emergencia indicados en el Artículo 49 y la operación de todos los equipos de emergencia, que razonablemente podrían usar los empleados.

ARTICULO 57. La Compañía que opere un ducto, exigirá a sus empleados que asistan a los programas de capacitación sobre seguridad, indicados en el Artículo 56 y que tengan un buen conocimiento sobre el contenido de aquellos programas.

TITULO IX INFORMES

CAPÍTULO I

INFORME SOBRE EL MEDIO AMBIENTE ARTICULO 58. La Compañía deberá presentar informes sobre el medio ambiente tal cual se estipula en el Artículo 7 del Reglamento Ambiental para el Sector de Hidrocarburos.

CAPÍTULO II INFORMES DE CRUCES DEL DUCTO

ARTICULO 59. Cuando una Compañía construya un ducto que cruza una carretera o instalaciones de servicio público deberá: a) Informar inmediatamente a la Superintendencia sobre los detalles de cualquier cierre no

planificado de la carretera o de la interrupción o cierre del servicio, como resultado de la construcción del cruce.

b) En caso de ser requerido, presentar a la Superintendencia un informe del cruce señalando:

i) Descripción y la ubicación de la carretera o instalaciones del servicio. ii) Nombre del propietario o de la autoridad que tenga control sobre la carretera o del

servicio.

CAPÍTULO III SUCESOS QUE DEBEN SER INFORMADOS

ARTICULO 60. La Compañía deberá informar a la Superintendencia de los siguientes sucesos:

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a) Todo suceso relacionado con la construcción, operación, mantenimiento o abandono del ducto, si:

i) Resultare en la muerte de una persona o que alguna persona resultara herida y requiera

hospitalización. ii) Resultare en una explosión. iii) Resultare en la inflamación de gas o un hidrocarburo HVP. iv) Resultare en el retiro del servicio de cualquier ducto mayor. v) Resultare en el derrame y/o fuga de hidrocarburos, conforme lo establece el Artículo

75 del Reglamento Ambiental para el Sector Hidrocarburos. vi) Resultare en la descarga de substancias tóxicas en el suelo o en corrientes de agua. vii) Resultare en la interrupción de la operación del ducto. viii) Representa una situación de emergencia como señala la descripción de procedimientos

de emergencia referidos en el Artículo 49 inciso (a). ix) Que a juicio de la Compañía es significativo, a pesar de que no cumple ninguno de los

criterios señalados en los incisos (i) a (viii). b) Una Compañía no necesitará informar sobre un suceso que cumpla solamente con el

criterio de los incisos a) (iii), ó (iv) ó (vii), si tales sucesos ocurren solamente como resultado de mantenimiento planificado o de rutina.

CAPÍTULO IV INFORME DE PRELIMINAR DE SUCESOS

ARTICULO 61. En cumplimiento a lo establecido en el Artículo 60, la Compañía deberá elaborar un informe preliminar inmediatamente después de que ocurra el suceso y en la medida que la información se encuentre disponible. Dicho informe establecerá: a) El área afectada, el material descartado, la naturaleza, situación, fecha y la hora del suceso. b) Nombre y la ocupación de cada persona hospitalizada y/o muerta como resultado del

suceso y la condición y ubicación de las personas hospitalizadas.

c) Descripción de la interrupción o una reducción del servicio resultante del suceso.

d) Descripción de cualquier acción tomada por la Compañía para proteger al público y para reiniciar la operación normal del ducto.

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e) Disponibilidad de las partes para el reemplazo de aquellas dañadas en el ducto.

f) Naturaleza y extensión del daño al medio ambiente.

CAPÍTULO V INFORME DETALLADO DEL SUCESO

ARTICULO 62. Tan pronto como la información detallada sobre el suceso esté disponible y en cumplimiento al Artículo 60, la Compañía presentará un informe escrito a la Superintendencia señalando, donde sea aplicable: a) Confirmación de la exactitud del informe preliminar presentado en cumplimiento al

Artículo 61.

b) Historia de la falla, si es que existe, del tipo de tubería o componente involucrado en el suceso y una descripción de las reparaciones que se hicieron a esta tubería y/o accesorios como resultado de fallas en el pasado.

c) Causa, naturaleza y análisis del suceso.

d) Fluido que estuvo siendo transportada por el ducto en el momento y lugar del suceso.

e) Presión del ducto en el momento y en el lugar del suceso.

f) Descripción detallada de los eventos que causaron y siguieron al suceso.

g) Donde el suceso involucre una rotura del ducto, los detalles relevantes a cualquier falla o mal funcionamiento de algún equipo que pueda haber contribuido a, o fuese el causante de la rotura.

h) Estimación de la pérdida de hidrocarburos como resultado del suceso.

i) Fecha estimada en la que el ducto volverá a operar.

j) Descripción detallada de cualquier reparación y restitución hecha al ducto, como resultado del suceso.

k) Nombre y ocupación de las personas hospitalizadas o muertas como resultado del suceso y la condición de las hospitalizadas.

l) Descripción detallada del impacto ambiental del suceso sobre el terreno, propiedad, ganado, peces y el habitat de la vida piscícola y silvestre.

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m) Descripción, boceto o fotografía del área afectada por cualquier hidrocarburo que hubiera escapado del ducto como resultado del suceso.

n) Descripción detallada de cualquier interrupción o reducción del servicio como resultado del suceso.

o) Descripción de las condiciones climáticas en el momento y lugar del suceso.

p) Nombres de los organismos o autoridades a las que fue reportado el suceso, incluyendo la fecha y hora de los informes.

q) Descripción y evaluación del impacto ambiental, operaciones de limpieza y los métodos de eliminación utilizados.

r) Cuando el suceso involucre el derrame de petróleo o el fluido líquido de prueba, o de una substancia tóxica, un esquema del programa que la Compañía propone seguir para rehabilitar el área afectada.

s) Cualquier comentario relevante relacionado al suceso que sea necesario para completar su comprensión.

ARTICULO 63. A requerimiento de la Superintendencia, cuando un suceso ocurre en un ducto, como se establece en el Artículo 60, la Compañía deberá presentar un informe escrito describiendo las reparaciones permanentes propuestas del ducto, requeridas como resultado del suceso y las medidas que la Compañía ha tomado o tomará para restaurar y monitorear el terreno donde ocurrió el suceso.

TITULO X ARCHIVO DE INFORMACION

CAPÍTULO UNICO

REQUISITOS PARA EL ARCHIVO DE INFORMACIÓN ARTICULO 64. La Compañía que opera un ducto mantendrá en archivo la información detallada con relación al programa referido en el inciso a) del Artículo 19, hasta un año después de la fecha en que le fue concedida la licencia de operación. En caso de que un ducto o parte del mismo estén exentos del requerimiento de la licencia de operación, la Compañía deberá mantener asimismo en archivo la información hasta un año después de la fecha en la cual el ducto o una parte del mismo sea puesto en servicio. ARTICULO 65. La Compañía que opera un ducto mantendrá en archivo: a) Por un año después del permiso otorgado para abandonar la operación del ducto, la

información con relación a los procedimientos de fabricación de la tubería y otros accesorios del ducto, incluyendo hasta donde estén disponibles:

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i) Los procedimientos de fabricación del acero para la tubería. ii) Los procedimientos de fundición. iii) Los procedimientos de forja en frío y caliente, los procedimientos para laminar,

resaltando el grado de laminación cruzada (cross-rolling), el programa y reducción de temperaturas, cualquier proceso de control térmico especial y las temperaturas de enrollamiento en caliente.

iv) Los procedimientos de tratamiento térmico. v) La cantidad de calor producido y/o utilizado en la fabricación de las planchas

metálicas. vi) El método de formación de las planchas y la soldadura en fábrica. vii) Los procedimientos de soldadura en fábrica y, donde sea aplicable, el tipo y medida de

los materiales utilizados para soldar, el grado de fusión, las condiciones eléctricas y el cabezal de soldadura y la junta de alineamiento.

viii) El método de expansión en frío, cuando sea aplicable. ix) Los procedimientos de control de calidad de la fabricación.

b) Por un año después que el permiso ha sido otorgado para abandonar la operación del ducto,

la información de producción y certificados de las acerías para la tubería y los accesorios utilizados en el ducto, incluyendo:

i) Número y medida de hornadas utilizadas. ii) Número total de los diferentes tamaños de tubería obtenidos de cada hornada. iii) Resultados de la composición química, propiedades mecánicas y pruebas metalúrgicas

desarrolladas de acuerdo a especificaciones a las que se hace referencia en el inciso a) del Artículo 18, incluyendo los resultados de pruebas repetidas, donde sea aplicable.

iv) Número de tuberías de diferentes tamaños rechazadas y de los accesorios principales,

con relación al número total fabricado para atender el pedido de la Compañía, las causas del rechazo y la documentación que muestre los tipos de soldadura rechazada y los posibles defectos del metal que se hubieran encontrado durante la inspección y pruebas.

v) Los niveles de presión de prueba, el número y causas de falla encontrados durante las

pruebas hidrostáticas realizadas en fábrica.

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c) Registros exactos sobre la ubicación de las instalaciones enterradas del ducto hasta que estas sean retiradas.

ARTICULO 66. La Compañía que opera un ducto, catalogará y depositará durante cinco años después de la fecha en la cual el permiso para operar el ducto ha sido otorgado; ó desde la puesta en servicio de un ducto que esté exento del permiso de operar, las pruebas de los exámenes no destructivos requeridos en el Artículo 22 y preservará, dentro de lo razonable, la evidencia de la calidad de las pruebas. ARTICULO 67. La Compañía que opera un ducto, mantendrá por un año después de haber recibido el permiso para abandonar la operación del mismo: a) Las especificaciones y números de placa, si existieran, de las bombas, compresoras,

motores, tanques de almacenaje y otros equipos mayores.

b) Las curvas de rendimiento de las bombas principales y compresoras del ducto.

c) Los informes de programas de monitoreo e inspección del ducto. ARTICULO 68. La Compañía que opera un ducto o una parte del mismo, retendrá la documentación o cualquier reporte de los sucesos que hayan ocurrido, incluyendo el mantenimiento, planos y cualquier otra información pertinente, relacionados con las instalaciones del ducto o de una parte del mismo, por un año después de otorgado el permiso para abandonar la operación del ducto o una parte del mismo. ARTICULO 69. La Compañía que opere un ducto guardará los registros obtenidos en cumplimiento del Artículo 51(c), durante un mes con posterioridad a la fecha a la que hayan sido realizados. ARTICULO 70. Para los ductos que estuvieron operando con anterioridad a la fecha de promulgación del presente Reglamento, los registros a los que se hace mención en los Artículos 65, 66, 67 y 68 deberán ser acumulados con la anterioridad máxima posible. Cuando los registros no estén disponibles, la Compañía deberá poner a consideración de la Superintendencia, para su aprobación, un informe de los registros que no están disponibles y cuando sea requerido, proporcionará una propuesta del procedimiento de soporte para el mantenimiento de las condiciones de operación.

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