D.S. N° 1.055, DE 2012

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Ley sobre seguros

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  • D.S. N 1.055, DE 2012

    APRUEBA NUEVO REGLAMENTO DE LOS AUXILIARES DEL COMERCIO DE SEGUROS Y

    PROCEDIMIENTO DE LIQUIDACIN DE SINIESTROS

    DECRETO SUPREMO N 1055 (1 )

    APRUEBA NUEVO REGLAMENTO DE LOS AUXILIARES DEL COMERCIO DE SEGUROS Y

    PROCEDIMIENTO DE LIQUIDACIN DE SINIESTROS

    Ttulo I

    Del Registro de los Auxiliares del Comercio de Seguros

    Artculo 1.- Registro de los Auxiliares del Comercio de Seguros.

    Toda persona interesada en desempear la actividad de corredor de seguros o de liquidador

    de seguros podr solicitar su inscripcin en el Registro de los Auxiliares del Comercio de

    Seguros que lleva la Superintendencia de Valores y Seguros.

    Artculo 2.- Requisitos de Inscripcin.

    Para comprobar los requisitos sealados en el decreto con fuerza de ley N 251, sobre

    Compaas de Seguros, en su caso, el interesado deber adjuntar a su solicitud los siguientes

    documentos:

    a) Certificado de antecedentes para fines especiales proporcionado por el Servicio de Registro

    Civil e Identificacin;

    b) Certificado de nacimiento o cdula nacional de identidad;

    c) Permiso de residencia o permanencia definitiva y cdula de identidad para extranjeros al

    da, para el caso de ser extranjero;

    d) Certificado de no quiebra emitido por la Superintendencia de Quiebras;

    e) Certificado que acredite antecedentes comerciales, en la forma que determinen las

    instrucciones de la Superintendencia;

    f) Certificado de estudios que acredite haber aprobado el ciclo de enseanza media o estudios

    equivalentes; y

    g) Declaracin jurada de no tener ninguna de las inhabilidades que seala la ley.

    Adems, el interesado deber acreditar conocimientos suficientes sobre el comercio de

    seguros, en la forma que disponga la Superintendencia mediante norma de carcter general.

    1 Modificado por Decreto Supremo de Hacienda N 1.393, de 30 de noviembre de 2013.

  • Artculo 3.- Garanta.

    Cumplido lo sealado en el artculo anterior, el solicitante deber acreditar la contratacin de

    la garanta que determine la Superintendencia, en conformidad a lo establecido en la letra d)

    del artculo 58 o en la letra b) del artculo 62 del decreto con fuerza de ley N 251, de 1931,

    segn corresponda, dentro del plazo de 30 das hbiles siguientes a la notificacin enviada por

    la Superintendencia al interesado, por carta certificada. En caso contrario, se tendr por no

    presentada la solicitud de inscripcin en el registro respectivo.

    Artculo 4.- Antecedentes de solicitantes que sean personas jurdicas.

    Las personas jurdicas debern adjuntar a su solicitud de inscripcin los siguientes

    antecedentes:

    a) Copia de la escritura de constitucin de la sociedad y de las escrituras que hayan modificado

    el pacto social, cuando corresponda, debidamente legalizadas y acreditacin de su publicacin

    en el Diario Oficial.

    b) Copia de la inscripcin social en el Registro de Comercio, con indicacin de sus anotaciones

    marginales y certificado de vigencia.

    c) Acreditar el cumplimiento de los requisitos sealados en la ley, en la forma sealada en los

    artculos precedentes, respecto de sus administradores y representantes legales, en lo que

    correspondiere.

    Artculo 5.- Conservacin de Antecedentes.

    Una vez practicada la inscripcin, se devolvern a los corredores de seguros y liquidadores de

    siniestros los antecedentes acompaados, salvo el de la letra g) del artculo 2, debiendo

    mantenerlos en su domicilio comercial, para los efectos de ser verificados en cualquier tiempo

    por la Superintendencia.

    Artculo 6.- Funciones de la Superintendencia respecto del Registro de Auxiliares del Comercio

    de Seguros.

    Corresponder a la Superintendencia:

    a) Llevar en forma permanente y debidamente actualizado un registro pblico de auxiliares del

    comercio de seguros, con indicacin de los nombres y domicilios de las personas que figuren

    en l.

    b) Inscribir en el registro de auxiliares del comercio de seguros a las personas naturales o

    jurdicas que cumplan los requisitos establecidos en la ley y en el presente Reglamento para

    ejercer la actividad de corredor de seguros o liquidador de siniestros.

    Artculo 7.- Informacin continua a la Superintendencia.

    Los corredores y liquidadores debern comunicar a la Superintendencia la ocurrencia de

    alguno de los siguientes hechos dentro del plazo de 5 das:

  • (i) Cambio de su domicilio registrado en la Superintendencia.

    (ii) Cualquier modificacin del pacto social, acompaando, en su caso, copia legalizada de las

    respectivas escrituras pblicas, su inscripcin en el Registro de Comercio y publicacin en el

    Diario Oficial.

    (iii) Cambios de gerentes, apoderados generales, directores u otros administradores.

    Adems, debern informar en la forma y fechas que determine la Superintendencia mediante

    norma general, un resumen de sus operaciones.

    Artculo 8.- Causales de inhabilidad o incompatibilidad.

    Los Auxiliares del Comercio de Seguros que incurran en alguna de las causales de inhabilidad o

    incompatibilidad establecidas para su cargo, o bien, no acrediten contar con la garanta, en el

    tiempo y forma exigida para el desempeo de su funcin, sern eliminados del registro y no

    podrn realizar nuevas intermediaciones o liquidaciones, segn corresponda. No obstante lo

    anterior, mantendrn sus obligaciones y responsabilidades para con los asegurados por las

    intermediaciones o liquidaciones que ya hubieren realizado.

    Los afectados por esta medida podrn interponer los recursos de reposicin y de ilegalidad

    contemplados en la ley.

    TTULO II

    De los corredores de seguros

    Artculo 9.- Definicin de corredores de seguros.

    Son corredores de seguros las personas naturales o jurdicas que, registradas como tales en la

    Superintendencia, actan como intermediarios independientes en la contratacin de plizas

    de seguros con cualquier entidad aseguradora, obligndose a asesorar a las partes en la forma

    que establece la ley y este Reglamento.

    Artculo 10.- Obligaciones de corredores de seguros.

    Los corredores estarn obligados a:

    1) Asesorar a las personas que deseen asegurarse por su intermedio, ofrecindoles las

    coberturas ms convenientes a sus necesidades e intereses.

    2) Informar a sus clientes sobre las condiciones del contrato y, en especial, sobre la extensin

    del seguro pactado y sus adicionales, sobre los riesgos y situaciones excluidas de la cobertura,

    alcance de las franquicias o deducibles a la misma, clusula de prorrateo, forma y plazos de

    pago, efectos de su incumplimiento y, en general, toda la informacin necesaria para ilustrar

    mejor su decisin.

    3) Asistir al asegurado durante toda la vigencia del contrato, especialmente en las

    modificaciones que eventualmente correspondan y al momento de producirse un siniestro.

  • 4) Remitir al asegurado la pliza contratada dentro de los cinco das siguientes a su recepcin

    de parte de la entidad aseguradora, debiendo verificar al momento de entregrsela, que las

    condiciones del contrato son las mismas propuestas a la compaa de seguros.

    En caso que la entidad aseguradora rechace o modifique la cobertura del riesgo propuesto, el

    corredor deber comunicar de inmediato este hecho al proponente por los medios indicados

    en el artculo 30 de este Reglamento.

    5) Asesorar a la compaa de seguros con que intermedie, verificando la identidad de los

    contratantes y la existencia y ubicacin de los bienes asegurables, entregndole toda la

    informacin que posea del riesgo y de las condiciones propuestas para el pago de la prima.

    6) Remitir a la compaa aseguradora las primas y documentos que reciban por las plizas que

    intermedien de inmediato o, a ms tardar, dentro de los dos das hbiles siguientes a su

    entrega. No obstante, si la compaa de seguros hubiere otorgado poder especial al corredor,

    ste podr remitir las primas y documentos recibidos en el plazo estipulado entre las partes,

    entendindose, en todo caso, pagada la prima y entregados los documentos desde su

    recepcin por el corredor.

    7) Firmar toda propuesta o cotizacin que tramiten y verificar que stas cumplan con las

    exigencias legales y reglamentarias que les sean aplicables.

    Artculo 11.- Prohibiciones a corredores de seguros

    A los corredores de seguros les queda prohibido:

    1) Asumir frente a las partes otras obligaciones o responsabilidades distintas a las sealadas en

    el presente Reglamento por los contratos que intermedien.

    2) Firmar, cancelar, anular o dejar sin efecto o hacer modificar en cualquier forma la vigencia,

    cobertura, prima o modalidad de pago de las plizas que intermedien, sin autorizacin escrita

    del asegurado.

    TTULO III

    De los liquidadores de seguros

    Artculo 12.- Definicin de liquidadores de seguros.

    Los liquidadores de seguros son personas naturales o jurdicas que, registradas como tales en

    la Superintendencia, pueden ser contratadas por una compaa de seguros para investigar la

    ocurrencia de los siniestros y sus circunstancias y determinar si stos se encuentran o no

    amparados por la pliza y el monto de la indemnizacin que corresponda pagar al asegurado o

    beneficiario, en su caso.

    Artculo 13.- Obligaciones de liquidadores de seguros.

    Los liquidadores estarn obligados a:

  • a) Investigar las circunstancias del siniestro para determinar si el riesgo asegurado gozaba de la

    cobertura contratada en la pliza;

    b) Determinar el verdadero valor del objeto asegurado a la poca del siniestro, el monto de los

    perjuicios y la suma que corresponde indemnizar, informando fundadamente al asegurado y al

    asegurador la procedencia o rechazo de la indemnizacin;

    c) Proponer a las partes las medidas urgentes que se deben adoptar para evitar que se

    aumenten los daos y salvar sus restos, cuando corresponda, sin perjuicio de las obligaciones

    del asegurado;

    d) Informar a las partes sobre la posibilidad de perseguir la responsabilidad de terceros, para

    proceder a los recuperos por los perjuicios sufridos a consecuencia del siniestro;

    e) Poseer domicilio conocido para atender a los interesados en das y horarios normales de

    trabajo, en forma personal o a travs de dependientes;

    f) Disponer de mecanismos adecuados que permitan al asegurado o sus beneficiarios consultar

    el estado de avance de las liquidaciones por otros medios distintos al sealado en la letra

    anterior, tales como atencin telefnica o sitios web.

    Para ello el liquidador deber permitir un acceso fcil y expedito del asegurado o sus

    beneficiarios a la informacin relativa al estado del siniestro, gestiones realizadas y

    pendientes, privilegiando la existencia de mecanismos electrnicos o telefnicos que lo

    permitan.

    Una vez emitido el informe respectivo, el asegurado y la compaa cuando no se trate de

    liquidacin directa, tendr derecho al conocimiento de los antecedentes de la liquidacin del

    siniestro.

    g) Inspeccionar, personalmente o a travs de sus delegados, los bienes afectados y recoger la

    informacin atingente a los mismos, para formarse un acabado conocimiento de los hechos y

    consecuencias del siniestro, debiendo requerir los informes tcnicos de especialistas segn la

    naturaleza del riesgo cubierto;

    h) Ilustrar e informar por los medios indicados en el artculo 30 en forma suficiente y oportuna

    a los siniestrados de las gestiones que les corresponde realizar, solicitando de una sola vez,

    cuando las circunstancias lo permitan, todos los antecedentes que habitualmente se requieran

    para el tipo de siniestro que se trate y que su funcin le impone conocer para el xito de su

    investigacin;

    i) Informar a las partes de las dificultades que encuentre en el cometido de su gestin que le

    impidan cumplir su funcin;

    j) Poner en conocimiento de la Superintendencia, por los medios indicados en el artculo 30,

    las anormalidades que detecte en el desempeo de su cometido y que pudieren afectar la

    responsabilidad de los fiscalizados por la Superintendencia;

  • k) Mantener actualizado un registro de denuncias y liquidaciones de siniestros en la forma

    sealada en el artculo 16 de este Reglamento;

    l) Mantener planes de contingencia adecuados para enfrentar siniestros de carcter masivo o

    catastrfico, si corresponde.

    Artculo 14.- Prohibiciones a liquidadores de seguros.

    A los liquidadores les estar prohibido:

    a) Practicar liquidaciones que afecten al cnyuge o a los parientes hasta el segundo grado

    de consanguinidad o afinidad, del liquidador persona natural o de los administradores o

    representantes legales de las personas jurdicas.

    b) Atender reclamaciones de siniestros en que el liquidador tuviere un inters actual,

    directo o indirecto, en razn de relacin de negocios con las personas afectadas o con la

    propiedad de los bienes siniestrados.

    c) Recibir por s o por interpsita persona remuneracin, asignacin, participacin o

    cualquier otro beneficio de carcter econmico del asegurador, del asegurado o de terceros,

    distintos de los honorarios profesionales que le corresponden por la liquidacin respectiva.

    d) Adquirir o retener para s los bienes o productos de la liquidacin en que haya

    intervenido o provenientes de los recuperos y salvatajes que hubieren practicado o

    adjudicarlos, en cualquier forma, a personas relacionadas con l.

    e) Prestar servicios o asumir con las compaas responsabilidades distintas a las

    sealadas en la ley y el Reglamento.

    f) Asumir el liquidador persona natural, los administradores, representantes legales,

    apoderados o sus empleados, la representacin judicial de las compaas, en juicios seguidos

    por los asegurados en su contra.

    Artculo 15.- Solicitud de informacin a autoridades pblicas.

    Los liquidadores que deban informar un siniestro podrn solicitar del Ministerio Pblico o de

    las autoridades administrativas que por su cargo tengan antecedentes relacionados con ese

    hecho, les faciliten su conocimiento o les otorguen su certificacin sobre los puntos necesarios

    para su liquidacin. Igual facultad tendrn los apoderados de las compaas encargados de

    hacer la respectiva liquidacin, cuando no se la hayan encomendado a un liquidador de

    seguros.

    Artculo 16.- Registro de denuncias y liquidaciones de seguros

    Los liquidadores y compaas de seguros, en su caso, mantendrn actualizado un registro de

    denuncias y liquidaciones de siniestros, el que estar a disposicin de la Superintendencia, en

    el que debern anotarse, a lo menos, los siguientes datos:

    a) Fecha del denuncio del siniestro en la compaa aseguradora, y nmero de

    comprobante de recepcin del denuncio entregado al asegurado.

  • b) Individualizacin del siniestro:

    i) Fecha de ocurrencia del siniestro.

    ii) Identificador nico de siniestro asignado por la aseguradora si fuera diferente al

    nmero de comprobante de recepcin entregado.

    iii) Descripcin del siniestro, nombre, cdula de identidad, rol nico tributario o

    documento de identidad de los afectados e involucrados.

    c) Individualizacin de la compaa aseguradora y de la pliza de seguros respectiva:

    i) Nombre y rol nico tributario de la compaa aseguradora.

    ii) Nombre y rol nico tributario del asegurado o beneficiarios.

    iii) Tipo de seguro y nmero nico de pliza.

    iv) Otras menciones que establezca la Superintendencia.

    d) Individualizacin del liquidador asignado, con indicacin del nombre, cdula de

    identidad o rol nico tributario e informacin de contacto y fecha de designacin. De oponerse

    el asegurado a la designacin del liquidador directo, se deber registrar adems la informacin

    del liquidador designado en reemplazo.

    e) Fecha de la emisin del informe de liquidacin, con indicacin del monto de

    indemnizacin a pagar segn el informe, si procediere.

    f) Se debern registrar, en orden cronolgico, la solicitud y obtencin de los

    antecedentes requeridos para practicar la liquidacin, incluidos los proporcionados por el

    asegurado y los recabados por la compaa de seguros o liquidador de siniestro, todo segn

    corresponda a quien haya realizado la liquidacin.

    En relacin a los siniestros que sean objeto de liquidacin directa por las aseguradoras en

    conformidad al artculo 20 siguiente, la compaa de seguros deber incluir en forma adicional

    en el registro de denuncias y liquidaciones, los siguientes antecedentes:

    a) Fecha y montos del o los pagos de indemnizaciones realizados al asegurado con

    identificacin del medio utilizado;

    b) De no corresponder pago de indemnizacin, se deber indicar la causa;

    c) En caso de siniestros en litigio, se deber anotar el avance del proceso y la resolucin

    final; y

    d) Registrar fecha y monto de recuperos recibidos de terceros.

    Artculo 17.- Carpeta de los antecedentes del siniestro.

    Los liquidadores y compaas de seguros, en relacin a los siniestros que sean objeto de

    liquidacin directa en conformidad al artculo 20 siguiente, debern mantener copia de los

  • antecedentes y de las comunicaciones relacionadas con el denuncio y liquidacin de un

    siniestro, por los medios indicados en el artculo 30.

    TTULO IV

    De la denuncia y el procedimiento de liquidacin de siniestro

    Artculo 18.- Denuncia de siniestros.

    La denuncia de siniestros se efectuar conforme a los procedimientos establecidos en este

    Reglamento, y cada siniestro denunciado deber anotarse en el registro del artculo 16.

    Las compaas aseguradoras debern facilitar mecanismos para realizar denuncias de

    siniestros, particularmente a travs de medios electrnicos, sitios web, centro de atencin

    telefnica u otros anlogos, debiendo siempre otorgar al asegurado o denunciante un

    comprobante de recepcin de la denuncia al momento de efectuarse, tales como copia

    timbrada de aquellos, su individualizacin mediante cdigos de verificacin, u otros.

    No obstar a la denuncia del siniestro la omisin de uno o ms de los antecedentes requeridos

    por la compaa de seguros para estos efectos, sin perjuicio que puedan ser solicitados con

    posterioridad.

    El comprobante de recepcin de la denuncia deber anotarse en el registro del artculo 16.

    En el formulario que se utilice para la denuncia de siniestro se deber emplear un lenguaje

    simple que facilite la comprensin por parte del asegurado o sus beneficiarios.

    Artculo 19.- Pago de indemnizacin y procedimiento de liquidacin.

    Denunciado un siniestro y cuantificada la prdida, la compaa de seguros dispondr el pago

    de la indemnizacin en los trminos convenidos en la pliza respectiva y, en caso de requerirse

    mayores antecedentes sobre su procedencia y monto, dispondr su liquidacin.

    No ser necesario el procedimiento de liquidacin cuando la compaa cubra ntegramente el

    siniestro reclamado y lo pague conforme a lo previsto en el inciso segundo del artculo 27 de

    este Reglamento.

    La liquidacin tiene por fin establecer la ocurrencia de un siniestro, determinar si el siniestro

    est cubierto en la pliza contratada en una compaa de seguros determinada, y cuantificar el

    monto de la prdida y de la indemnizacin a pagar, todo ello de conformidad al procedimiento

    que establece el presente Reglamento.

    El procedimiento de liquidacin es una sucesin de actos y gestiones vinculados entre s,

    realizados por el liquidador designado con el fin de emitir un informe tcnicamente fundado

    sobre la cobertura del riesgo, y el monto de indemnizacin que correspondiere por los daos

    sufridos a causa del siniestro denunciado.

    El procedimiento de liquidacin estar sometido a los siguientes principios:

  • a) Principio de celeridad y economa procedimental:

    El procedimiento de liquidacin estar sometido al principio de celeridad y economa

    procedimental, por el que corresponder al liquidador el impulso de la liquidacin y la

    realizacin de las diligencias que fueren conducentes para la emisin, dentro del menor

    tiempo posible, del informe de liquidacin segn la naturaleza de la cobertura, no incurriendo

    en trmites dilatorios o requerimientos superfluos de antecedentes, tales como solicitudes de

    antecedentes al asegurado que ya se hubiesen presentado.

    b) Principio de objetividad y carcter tcnico:

    La actuacin del liquidador deber mantener objetividad y velar para que el informe se emita

    con estricta sujecin a criterios tcnicos. El informe de liquidacin deber abarcar los hechos y

    consideraciones relevantes invocadas por los asegurados y compaa de seguros en relacin al

    siniestro.

    c) Principio de transparencia y acceso:

    Las partes interesadas tienen derecho en cualquier momento, durante el procedimiento de

    liquidacin, a tomar conocimiento del estado de la liquidacin.

    Los liquidadores realizarn las liquidaciones de siniestros que les encomienden las compaas

    de seguros, debiendo emplear en el ejercicio de sus funciones, el cuidado que los hombres

    emplean ordinariamente en sus negocios propios.

    Artculo 20.- Liquidacin directa o designacin de liquidador registrado.

    La liquidacin de los siniestros podr practicarla directamente la compaa de seguros, o bien,

    encomendarla a un liquidador designado por ella, que deber encontrarse inscrito en el

    Registro que lleva la Superintendencia de Valores y Seguros, segn lo establecido en el artculo

    6.

    Dentro del plazo de 3 das contado desde la fecha de la denuncia, la aseguradora deber

    comunicar su decisin al asegurado o sus beneficiarios y al liquidador registrado si

    corresponde. La comunicacin al asegurado contendr el nombre, domicilio y telfono del

    liquidador encargado de practicarla.

    En dicha comunicacin, la compaa de seguros deber informar al asegurado el derecho que

    le asiste para solicitar, que la liquidacin sea practicada por un liquidador registrado en lugar

    de la liquidacin directa por parte de la aseguradora. La decisin de designar un liquidador o

    liquidar directamente por la compaa de seguros, como el derecho de oposicin a la

    liquidacin directa por el asegurado, tambin podr informarse o ejercerse al momento de

    recibirse la denuncia del siniestro.

    Cuando la liquidacin sea practicada directamente por la aseguradora, resultarn aplicables

    respecto de sta las disposiciones establecidas en el Ttulo III de este Reglamento.( )

  • Artculo 21.- Oposicin a la liquidacin directa.

    El asegurado o beneficiario del seguro podr, dentro del plazo de 5 das contado desde la

    notificacin de la comunicacin de la compaa de seguros, oponerse a la liquidacin directa,

    solicitndole por escrito, que sta designe un liquidador.

    En caso de oposicin oportuna del asegurado, la compaa de seguros deber elegir y designar

    a un nuevo liquidador registrado en la Superintendencia de Valores y Seguros, dentro del plazo

    de 2 das contados desde dicha oposicin.

    Artculo 22.- Aceptacin del cargo de liquidador.

    El liquidador designado por la compaa de seguros podr aceptar o rechazar el nombramiento

    dentro del plazo de 3 das contados desde la comunicacin. Si lo rechazare, la aseguradora

    deber proceder a una nueva designacin dentro de los 2 das siguientes y comunicar

    simultneamente ello al asegurado. Se entender que el liquidador ha aceptado el encargo si

    no lo rechaz oportunamente.

    Artculo 23.- Plazos de liquidacin.

    El liquidador registrado y la compaa aseguradora, en caso que practique la liquidacin del

    siniestro en forma directa, debern emitir dentro del ms breve plazo el informe de

    liquidacin, no pudiendo exceder de 45 das corridos contados desde la fecha del denuncio del

    siniestro, a excepcin de los siguientes casos:

    (i) 180 das corridos para siniestros martimos que afecten a los cascos o en caso de

    avera gruesa; y

    (ii) 90 das corridos para siniestros que correspondan a contratos de seguros individuales

    sobre riesgos del primer grupo en que el monto de la prima anual sea superior a 100 UF.

    Tratndose de siniestros del seguro obligatorio de accidentes personales, en ningn caso la

    liquidacin podr dilatar el pago de la indemnizacin respectiva ms all del plazo establecido

    en el artculo 30 de la ley N 18.490, contado desde la recepcin de todos los antecedentes

    necesarios para ello, salvo que el pago no proceda en conformidad a las normas legales y

    contractuales que rigen el seguro.

    Excepcionalmente, siempre que las circunstancias lo ameriten, los plazos podrn prorrogarse

    sucesivamente por iguales perodos, informando los motivos que fundamentan la prrroga e

    indicando las gestiones concretas y especficas que en cada caso objeto de la prrroga, se

    realizarn para dar curso a la liquidacin.

    La prrroga deber anotarse en el registro del artculo 16 y comunicarse, por los medios

    definidos en el artculo 30, al asegurado y a esta Superintendencia, la que podr dejar sin

    efecto la ampliacin por causas calificadas por el Servicio, y fijar un plazo para entregar el

    informe de liquidacin.

    No podr ser motivo de prrroga la solicitud de nuevos antecedentes cuyo requerimiento

    pudo razonablemente preverse con anterioridad, salvo que se indiquen las razones que

  • justifiquen su falta de requerimiento, ni podrn prorrogarse los siniestros en que no haya

    existido gestin alguna por parte del liquidador.

    En el caso de aquellos seguros en que por su naturaleza no es posible contar el plazo para la

    liquidacin de acuerdo a lo establecido en el inciso primero de este artculo, dicho plazo se

    contar desde que se ponga en conocimiento del liquidador la ocurrencia del hecho necesario

    para configurar propiamente el siniestro, como la cosecha en el caso del seguro agrcola, o la

    notificacin de la sentencia ejecutoriada, en el caso del seguro de responsabilidad civil definido

    en el artculo 570 del Cdigo de Comercio.

    Artculo 24.- Preinforme de liquidacin.

    En aquellos siniestros en que durante el proceso de liquidacin surgieren problemas y

    diferencias de criterios acerca de sus causas, evaluacin de los riesgos o extensin de la

    cobertura, el liquidador actuando de oficio o a peticin del asegurado, podr emitir un

    preinforme de liquidacin sobre la cobertura del siniestro y el monto de los daos producidos,

    el que deber poner simultneamente en conocimiento de los interesados.

    El asegurado o la compaa podrn hacer observaciones por escrito al preinforme, dentro del

    plazo de 5 das contado desde su conocimiento.

    Artculo 25.- Informe de liquidacin.

    El informe de liquidacin deber remitirse al asegurado y simultneamente al asegurador,

    cuando corresponda.

    Los liquidadores slo podrn emitir rdenes de reparacin para los bienes siniestrados cuya

    liquidacin estn practicando o asumir compromisos con los reclamantes, cuando tengan

    autorizacin en tal sentido por parte de la compaa de seguros, otorgada por los medios

    establecidos en el artculo 30 de este Reglamento.

    Asimismo, los liquidadores no podrn solicitar la firma de un finiquito al asegurado con

    anterioridad a la emisin del respectivo informe de liquidacin o de la respuesta a la

    impugnacin.

    Artculo 26.- Impugnacin del informe de liquidacin.

    Recibido el informe de un liquidador registrado, la compaa de seguros y el asegurado

    dispondrn de un plazo de 10 das para impugnarlo.

    En caso que la liquidacin sea practicada directamente por el asegurador, slo el asegurado

    estar facultado para impugnar el informe de liquidacin, dentro del plazo mencionado

    anteriormente.

    En el caso que la liquidacin directa por el asegurador determine la procedencia del pago de la

    indemnizacin y su monto en el respectivo informe de liquidacin, la compaa de seguros

    deber proceder a su pago en el plazo de 6 das.

  • Impugnado el informe de liquidacin, el liquidador o la compaa aseguradora, en su caso,

    deber dar respuesta a dicha impugnacin dentro del plazo de seis das contado desde su

    recepcin.

    La respuesta del liquidador a las impugnaciones efectuadas se remitir al asegurado y

    asegurador, en forma simultnea.

    Tratndose de los seguros a que se refiere el inciso segundo del artculo 542 del Cdigo de

    Comercio, el plazo para impugnar la liquidacin ser de 20 das, mientras que el de respuesta a

    la impugnacin ser de 12 das.

    Artculo 27.- Pago de la indemnizacin.

    Si dentro del plazo de 5 das de concluido el proceso de liquidacin, persistieran las diferencias

    entre el asegurador y el asegurado respecto del monto de la indemnizacin o sobre su

    procedencia, la compaa de seguros deber notificar al asegurado su resolucin final respecto

    al siniestro. Se entender concluido el proceso de liquidacin, una vez que sean contestadas

    las impugnaciones o venzan los plazos para impugnar.

    El siniestro deber ser pagado por la compaa de seguros dentro de los 6 das siguientes de

    notificada la resolucin de la compaa de seguros respecto de la procedencia del pago de la

    indemnizacin, salvo que la pliza disponga un plazo distinto, el cual, en todo caso, no podr

    exceder de los 6 das sealados anteriormente en el caso de plizas depositadas en la

    Superintendencia. En el mismo plazo, deber ponerse a disposicin del asegurado la suma no

    disputada, si la hubiere.

    En la decisin final de la compaa de seguros, deber siempre informarse al asegurado su

    derecho a recurrir al procedimiento establecido en la pliza, o al que corresponda conforme la

    ley, para reclamar el pago de su pretendida indemnizacin o solucionar las dificultades que

    subsistan.

    Tratndose de indemnizaciones cuyo pago no sea en dinero conforme al artculo 563 del

    Cdigo de Comercio, stas se realizarn dentro del plazo indispensable para cumplirlas, segn

    la naturaleza de la prestacin y conforme a lo previsto en el contrato. La Compaa de Seguros,

    al comunicar su decisin final sobre el siniestro, pondr en conocimiento del asegurado la

    forma y estimacin del plazo para el pago de dicha indemnizacin.

    Artculo 28.- Contenido del informe de liquidacin.

    Los informes de liquidacin debern contener, a lo menos, la siguiente informacin:

    1) Individualizacin de la liquidacin correspondiente, conforme a su registro;

    2) Individualizacin de los contratantes y beneficiarios del seguro e intermediarios del mismo,

    en su caso;

    3) Individualizacin de la pliza y de sus principales menciones y caractersticas;

    4) Relacin del siniestro y determinacin de los daos;

  • 5) Opinin tcnica fundada sobre la procedencia de cada cobertura y determinacin de la

    prdida y de la indemnizacin si procede, sealando el valor real del bien siniestrado y

    explicando el procedimiento, como as tambin los criterios y parmetros especficos

    empleados. Esta opinin deber efectuarse en trminos claros y simples, que permitan una

    adecuada comprensin por parte del asegurado, considerando para ello el tipo de cobertura

    contratada y la naturaleza del siniestro objeto de la liquidacin. Asimismo, y en caso de no

    corresponder pago, el informe de liquidacin deber contener una opinin clara y precisa

    respecto del monto rechazado, individualizando cada tipo de cobertura rechazada y su

    justificacin;

    6) Constancia de las gestiones realizadas y transcripcin de los informes tcnicos requeridos o

    considerados en la liquidacin;

    7) Indicacin de la existencia de recupero y salvatajes que procedieren con estimacin de su

    valor;

    8) Transcripcin ntegra de los artculos 26 y 27 del presente Reglamento.

    Artculo 29.- Cmputo de plazos.

    Todos los plazos que establece el presente Reglamento sern de das hbiles, a menos que se

    establezca lo contrario.

    TTULO V

    Disposiciones varias

    Artculo 30.- Comunicaciones y respaldo de la documentacin.

    Todas las notificaciones y comunicaciones que se realicen al asegurado, debern efectuarse a

    su direccin de correo electrnico indicada en la denuncia de siniestro, salvo que ste no

    dispusiere de correo electrnico o se opusiere a esa forma de notificacin. En caso de

    oposicin, de desconocerse su correo electrnico o de recibir una constancia de que dicho

    correo no fue enviado o recibido exitosamente, las comunicaciones debern efectuarse

    mediante el envo de carta certificada dirigida a su domicilio sealado en la denuncia de

    siniestro, o en su defecto, a aquel registrado en la pliza de seguros respectiva que permitan

    comprobar su despacho.

    Las notificaciones efectuadas va correo electrnico se entendern realizadas al da hbil

    siguiente de haberse enviado stas, en tanto que las notificaciones hechas por carta

    certificada, se entendern realizadas al tercer da hbil siguiente al ingreso a correo de la carta,

    segn el timbre que conste en el sobre respectivo.

    La forma de notificacin, como la posibilidad de oponerse a la comunicacin va correo

    electrnico, deber ser comunicada a travs del formulario de denuncia de siniestro, o por

    cualquier otro medio que garantice su debido y efectivo conocimiento por el asegurado.

    De la misma forma que se realicen las notificaciones al asegurado podrn efectuarse las

    comunicaciones dirigidas a la compaa de seguros o al liquidador.

  • En caso que el siniestro sea el fallecimiento del asegurado, la informacin deber entregarse a

    sus beneficiarios, a quienes adems debern efectuarse todas las comunicaciones que se

    prevn en el Reglamento respecto del asegurado, los que podrn ejercer todos los derechos

    que se establecen a favor del asegurado.

    Las compaas de seguros y liquidadores podrn utilizar sistemas tecnolgicos, tales como

    formatos digitales o electrnicos, como un mtodo alternativo al almacenamiento fsico de los

    documentos y antecedentes relativos a la denuncia de un siniestro, su procesamiento,

    liquidacin y pago. Dichos formatos digitales o electrnicos debern asegurar un debido

    resguardo de la privacidad y la seguridad de la informacin que contengan.

    Artculo 31.- Normas especiales en caso de catstrofe y para eventos que generan

    multiplicidad de siniestros.

    En caso de eventos catastrficos calificados como situacin de catstrofe conforme a la ley N

    16.282, o eventos que, por su naturaleza, afecten a un nmero significativo de personas y

    bienes asegurados, dando lugar a mltiples siniestros, el procedimiento de liquidacin se

    sujetar, adems de lo dispuesto en el presente Reglamento, a las siguientes reglas especiales:

    a) Fundado en criterios objetivos de priorizacin y categorizacin de siniestros, y con el objeto

    de facilitar el proceso de liquidacin, la Superintendencia podr establecer plazos especiales

    de liquidacin superiores a los aplicables conforme al artculo 23, pero no superiores a 180

    das, por tipo de siniestro, cartera siniestrada, zona geogrfica u otras modalidades que sta

    defina, e instruir acerca de medios de comunicacin e informacin que deban estar disponibles

    para que compaas de seguros, corredores, liquidadores y asegurados puedan contactarse

    fluidamente;

    b) Si existiera ms de un denuncio de siniestro para un mismo condominio sometido al

    rgimen de copropiedad inmobiliaria de la ley N 19.537, cada aseguradora deber designar a

    un nico liquidador para efectuar la liquidacin de sus siniestros.

    Existiendo varias entidades aseguradoras involucradas en relacin a la misma copropiedad

    inmobiliaria, stas debern coordinarse para una adecuada liquidacin de estos siniestros,

    pudiendo designar para estos efectos a un nico liquidador.

    Artculo 32.- Manuales de evaluacin y liquidacin de siniestros y planes de contingencia.

    Para efectos de una adecuada administracin de los siniestros, los liquidadores de siniestros y

    las compaas de seguros debern mantener permanentemente:

    a) Manuales de evaluacin y liquidacin de siniestros;

    b) Planes de contingencia para la liquidacin de siniestros, que consideren medidas tales

    como:

    - Polticas de respaldo que permitan la continuidad de los sistemas informticos, en caso de

    destruccin o prdida de hardware o datos;

    - Mantencin de sistemas de energa de emergencia;

  • - Polticas de respaldo y resguardo de documentacin relevante;

    - Mantencin de listado actualizado de liquidadores que permita su ubicacin inmediata;

    - Homogeneizacin de la informacin de siniestros para evitar duplicidades;

    -.Establecimiento de adecuados canales de comunicacin, tales como correos u oficios

    electrnicos;

    - Procedimientos especiales aplicables a eventos catastrficos.

    Artculo 33.- Sanciones.

    Las sanciones que se apliquen a las entidades aseguradoras o a los corredores o liquidadores

    de siniestros que no den cumplimiento a las disposiciones de este Reglamento, sern las

    establecidas en el decreto con fuerza de ley N 251, de 1931, y en el decreto ley N 3.538, de

    1980, Ley Orgnica de la Superintendencia de Valores y Seguros.

    TTULO VI

    Vigencia

    Artculo 34.- Vigencia.

    El presente decreto comenzar a regir a contar del primer da hbil del sexto mes de

    publicado, y ser aplicable a las liquidaciones de siniestros denunciados a contar de esa fecha.

    Dergase a contar de la misma fecha el decreto supremo N 863, de 1989, sin perjuicio de su

    aplicacin a las liquidaciones o siniestros denunciados que se encuentren en trmite.