D.S. N° 004-2007-MTC

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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 10 de febrero de 2007 339440 TRANSPORTES Y COMUNICACIONES Modifican el Reglamento Nacional de Administración de Transportes DECRETO SUPREMO N° 004-2007-MTC EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, mediante Decreto Supremo Nº 009-2004-MTC, modificado por los Decretos Supremos Nºs. 023-2004- MTC, 031-2004-MTC, 038-2004-MTC, 025-2005-MTC y 019-2006-MTC, se aprobó el Reglamento Nacional de Administración de Transportes, el cual regula la prestación del servicio de transporte terrestre de personas y de mercancías, de conformidad con los lineamientos previstos en la Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre, Ley Nº 27181; Que, el artículo 75º del referido Reglamento establece que el otorgamiento de los permisos excepcionales para prestar el servicio de transporte regular de personas en cualquier ámbito se otorgarán siempre que en la ruta solicitada no exista oferta de servicio de transporte regular de personas con vehículos habilitados por la autoridad competente que reúnan las características para una concesión interprovincial ; Que, el mecanismo de los permisos excepcionales establecido resulta restrictivo para los casos en que, aún existiendo otra oferta de servicio en la ruta con vehículos que reúnan las características para una concesión interprovincial, ésta es insuficiente o manifiestamente deficiente, lo que perjudica a los usuarios en la satisfacción de sus necesidades de viaje o con la prestación de un servicio en precarias condiciones de seguridad y calidad; Que, en consecuencia, dado que el objeto de la acción estatal en materia de transporte y tránsito terrestre se orienta a la satisfacción de las necesidades de los usuarios y al resguardo de sus condiciones de seguridad y salud, así como a la protección del ambiente y de la comunidad en su conjunto, conforme lo establece el artículo 3º de la Ley General del Transporte y Tránsito Terrestre, se ha considerado conveniente extender el alcance de los permisos excepcionales a los supuestos antes descritos, mediante la modificación del Reglamento Nacional de Administración de Transportes; Que, de otro lado, a fin de fortalecer el Sistema de Control de Garitas “Tolerancia Cero”, corresponde incorporar, como requisito básico de seguridad de los vehículos, el contar con los parachoques y los dispositivos antiempotramiento respectivos, conforme a las especificaciones técnicas establecidos en el Reglamento Nacional de Vehículos, aprobado por Decreto Supremo Nº 058-2003-MTC, en razón de que la ausencia de tales dispositivos, especialmente en los camiones, es causa frecuente de accidentes de tránsito en carretera; Que, por otro lado, el artículo 4º del Decreto Supremo Nº 035-2006-MTC estableció que, a partir del 1 de febrero del 2007, los vehículos de transporte de mercancías que circulen por la red vial nacional deberán acreditar haber pasado la inspección técnica vehicular básica anual, la misma que comprenderá la verificación de la operatividad y correcto estado de funcionamiento del vehículo en lo que respecta a los sistemas eléctrico y de luces, de dirección, de frenos y de suspensión, acción que estará a cargo de las entidades autorizadas por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones para expedir el Certificado de Operatividad de los vehículos del servicio de transporte interprovincial de personas; Que, a la fecha, existen cuatro (4) entidades certificadoras autorizadas por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones para realizar la inspección técnica de los vehículos destinados al servicio de transporte interprovincial de pasajeros, siendo previsible que éstas no cuenten con la capacidad logística y de recursos humanos para atender la mayor demanda de inspecciones de aproximadamente ochenta mil (80,000) unidades de transporte de mercancías, por lo que es conveniente prorrogar el plazo de exigibilidad de dicha inspección a efectos de promover la participación de mayor número de entidades certificadoras; De conformidad con lo dispuesto en el inciso 8) del artículo 118º de la Constitución Política del Perú y en la Ley Nº 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre; DECRETA: Artículo 1º.- Modificación del artículo 75º del Reglamento Nacional de Administración de Transportes. Modifíquese el artículo 75º del Reglamento Nacional de Administración de Transportes, en los términos siguientes: “Artículo 75º.- Alcance de los permisos excepcionales Los permisos excepcionales para prestar el servicio de transporte regular de personas en cualquier ámbito se otorgarán siempre que en la ruta solicitada no exista oferta del servicio de transporte regular de personas con vehículos habilitados por la autoridad competente que reúnen las características para una concesión interprovincial, concesión en ruta saturada del ámbito provincial o permiso de operación, según corresponda. También procederá el otorgamiento de dichos permisos cuando la oferta existente sea manifiestamente insuficiente o deficiente, la que deberá ser debidamente acreditado ante la autoridad competente mediante el correspondiente estudio técnico elaborado por una entidad especializada en la materia. Tratándose de rutas de ámbito regional que comprendan tramos en que el otorgamiento de concesiones interprovinciales se encuentra suspendido, se requerirá la previa opinión técnica de la Dirección General de Circulación Terrestre. El transportista interesado en obtener permiso excepcional deberá cumplir con las condiciones de acceso y operación establecidas en el presente reglamento que le sean aplicables y con los requisitos documentales establecidos para obtener la concesión interprovincial, concesión en ruta saturada o permiso de operación, así como las condiciones establecidas en el presente capítulo. El servicio que se preste al amparo de un permiso excepcional se efectuará cumpliendo las condiciones de operación previstas en el presente reglamento”. Artículo 2º.- Incorporación de numeral al artículo 1º del Decreto Supremo Nº 035-2006-MTC. Incorpórese el numeral 1.10 al artículo 1º del Decreto Supremo Nº 035-2006-MTC, en los siguientes términos: “Artículo 1º.- Sistema de Control en Garitas de Peaje “Tolerancia Cero” (...) 1.10 Contar con parachoques delantero y posterior y/o dispositivo antiempotramiento, los mismos que no deberán

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Decreto Supremo 004-2007-mtc

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  • NORMAS LEGALES El PeruanoLima, sbado 10 de febrero de 2007339440

    TRANSPORTES Y

    COMUNICACIONES

    Modifican el Reglamento Nacional de Administracin de Transportes

    DECRETO SUPREMON 004-2007-MTC

    EL PRESIDENTE DE LA REPBLICA

    CONSIDERANDO:

    Que, mediante Decreto Supremo N 009-2004-MTC, modifi cado por los Decretos Supremos Ns. 023-2004-MTC, 031-2004-MTC, 038-2004-MTC, 025-2005-MTC y 019-2006-MTC, se aprob el Reglamento Nacional de Administracin de Transportes, el cual regula la prestacin del servicio de transporte terrestre de personas y de mercancas, de conformidad con los lineamientos previstos en la Ley General de Transporte y Trnsito Terrestre, Ley N 27181;

    Que, el artculo 75 del referido Reglamento establece que el otorgamiento de los permisos excepcionales para prestar el servicio de transporte regular de personas en cualquier mbito se otorgarn siempre que en la ruta solicitada no exista oferta de servicio de transporte regular de personas con vehculos habilitados por la autoridad competente que renan las caractersticas para una concesin interprovincial ;

    Que, el mecanismo de los permisos excepcionales establecido resulta restrictivo para los casos en que, an existiendo otra oferta de servicio en la ruta con vehculos que renan las caractersticas para una concesin interprovincial, sta es insufi ciente o manifi estamente defi ciente, lo que perjudica a los usuarios en la satisfaccin de sus necesidades de viaje o con la prestacin de un servicio en precarias condiciones de seguridad y calidad;

    Que, en consecuencia, dado que el objeto de la accin estatal en materia de transporte y trnsito terrestre se orienta a la satisfaccin de las necesidades de los usuarios y al resguardo de sus condiciones de seguridad y salud, as como a la proteccin del ambiente y de la comunidad en su conjunto, conforme lo establece el artculo 3 de la Ley General del Transporte y Trnsito Terrestre, se ha considerado conveniente extender el alcance de los permisos excepcionales a los supuestos antes descritos, mediante la modifi cacin del Reglamento Nacional de Administracin de Transportes;

    Que, de otro lado, a fi n de fortalecer el Sistema de Control de Garitas Tolerancia Cero, corresponde incorporar, como requisito bsico de seguridad de los vehculos, el contar con los parachoques y los dispositivos antiempotramiento respectivos, conforme a las especifi caciones tcnicas establecidos en el Reglamento Nacional de Vehculos, aprobado por Decreto Supremo N 058-2003-MTC, en razn de que la ausencia de tales dispositivos, especialmente en los camiones, es causa frecuente de accidentes de trnsito en carretera;

    Que, por otro lado, el artculo 4 del Decreto Supremo N 035-2006-MTC estableci que, a partir del 1 de febrero del 2007, los vehculos de transporte de mercancas que circulen por la red vial nacional debern acreditar haber pasado la inspeccin tcnica vehicular bsica anual, la misma que comprender la verifi cacin de la operatividad y correcto estado de funcionamiento del vehculo en lo que respecta a los sistemas elctrico y de luces, de direccin, de frenos y de suspensin, accin que estar a cargo de las entidades autorizadas por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones para expedir el Certifi cado de Operatividad de los vehculos del servicio de transporte interprovincial de personas;

    Que, a la fecha, existen cuatro (4) entidades certifi cadoras autorizadas por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones para realizar la inspeccin tcnica de los vehculos destinados al servicio de transporte interprovincial de pasajeros, siendo previsible que stas no cuenten con la capacidad logstica y de recursos humanos para atender la mayor demanda de inspecciones de aproximadamente ochenta mil (80,000) unidades de transporte de mercancas, por lo que es conveniente prorrogar el plazo de exigibilidad de dicha inspeccin a efectos de promover la participacin de mayor nmero de entidades certifi cadoras;

    De conformidad con lo dispuesto en el inciso 8) del artculo 118 de la Constitucin Poltica del Per y en la Ley N 27181, Ley General de Transporte y Trnsito Terrestre;

    DECRETA:

    Artculo 1.- Modifi cacin del artculo 75 del Reglamento Nacional de Administracin de Transportes.

    Modifquese el artculo 75 del Reglamento Nacional de Administracin de Transportes, en los trminos siguientes:

    Artculo 75.- Alcance de los permisos excepcionales Los permisos excepcionales para prestar el servicio

    de transporte regular de personas en cualquier mbito se otorgarn siempre que en la ruta solicitada no exista oferta del servicio de transporte regular de personas con vehculos habilitados por la autoridad competente que renen las caractersticas para una concesin interprovincial, concesin en ruta saturada del mbito provincial o permiso de operacin, segn corresponda. Tambin proceder el otorgamiento de dichos permisos cuando la oferta existente sea manifi estamente insufi ciente o defi ciente, la que deber ser debidamente acreditado ante la autoridad competente mediante el correspondiente estudio tcnico elaborado por una entidad especializada en la materia. Tratndose de rutas de mbito regional que comprendan tramos en que el otorgamiento de concesiones interprovinciales se encuentra suspendido, se requerir la previa opinin tcnica de la Direccin General de Circulacin Terrestre.

    El transportista interesado en obtener permiso excepcional deber cumplir con las condiciones de acceso y operacin establecidas en el presente reglamento que le sean aplicables y con los requisitos documentales establecidos para obtener la concesin interprovincial, concesin en ruta saturada o permiso de operacin, as como las condiciones establecidas en el presente captulo.

    El servicio que se preste al amparo de un permiso excepcional se efectuar cumpliendo las condiciones de operacin previstas en el presente reglamento.

    Artculo 2.- Incorporacin de numeral al artculo 1 del Decreto Supremo N 035-2006-MTC.

    Incorprese el numeral 1.10 al artculo 1 del Decreto Supremo N 035-2006-MTC, en los siguientes trminos:

    Artculo 1.- Sistema de Control en Garitas de Peaje Tolerancia Cero

    (...)1.10 Contar con parachoques delantero y posterior y/o

    dispositivo antiempotramiento, los mismos que no debern

  • NORMAS LEGALESEl PeruanoLima, sbado 10 de febrero de 2007 339441tener fi los angulares cortantes, no deben exceder el ancho del vehculo y deben cumplir con los requisitos tcnicos establecidos en el numeral 14 del Anexo III del Reglamento Nacional de Vehculos, aprobado por Decreto Supremo N 058-2003-MTC. El parachoques posterior o dispositivo antiempotramiento no ser exigible a aquellos vehculos que, por su diseo y la naturaleza del servicio que prestan, no permitan la instalacin de dicho dispositivo, siempre y cuando la estructura de la carrocera del vehculo en su parte posterior no est a ms de 550 mm de altura del nivel del piso.

    Artculo 3.- Prrroga del plazo de exigibilidad de Certifi cado de Operatividad para los vehculos de transporte de mercancas

    Sin perjuicio de la aplicacin del Sistema de Control en Garitas de Peaje Tolerancia Cero para los vehculos de transporte de mercancas a partir del 1 de febrero del 2007, prorrguese el plazo previsto en el artculo 4 del Decreto Supremo N 035-2006-MTC, de manera tal que la exigibilidad del Certifi cado de Operatividad para dichos vehculos se realizar conforme al siguiente cronograma:

    3.1.A partir del 1 de junio del 2007, para los vehculos cuyo nmero de placa de rodaje termine en 0 y 1,

    3.2.A partir del 1 de julio del 2007, para los vehculos cuyo nmero de placa de rodaje termine en 2 y 3.

    3.3.A partir del 1 de agosto del 2007, para los vehculos cuyo nmero de placa de rodaje termine en 4 y 5.

    3.4.A partir del 1 de setiembre del 2007, para los vehculos cuyo nmero de placa de rodaje termine en 6 y 7.

    3.5.A partir del 1 de octubre del 2007, para los vehculos cuyo nmero de placa de rodaje termine en 8 y 9.

    Las Direcciones Regionales Sectoriales encargadas de la circulacin terrestre de los respectivos Gobiernos Regionales iniciarn el control del Certifi cado de Operatividad para camiones a partir del 1 de agosto del 2007.

    Artculo 4.- Refrendo.El presente Decreto Supremo ser refrendado por la

    Ministra de Transportes y Comunicaciones.

    Dado en la Casa de Gobierno, en Lima a los nueve das del mes de febrero del ao dos mil siete.

    ALAN GARCA PREZPresidente Constitucional de la Repblica

    VERONICA ZAVALA LOMBARDIMinistra de Transportes y Comunicaciones.

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