DS 78 Reglamento de Almacenamiento Sustancias Peligrosas

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    Tipo Norma :Decreto 78 Fecha Publicacin :11-09-2010 Fecha Promulgacin :26-11-2009 Organismo :MINISTERIO DE SALUD; SUBSECRETARA DE SALUD PBLICA Ttulo :APRUEBA REGLAMENTO DE ALMACENAMIENTO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS Tipo Version :Unica De : 11-09-2010 Inicio Vigencia :11-09-2010 URL :http://www.leychile.cl/N?i=1016975&f=2010-09-11&p=

    APRUEBA REGLAMENTO DE ALMACENAMIENTO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS

    Nm. 78.- Santiago, 26 de noviembre de 2009.- Visto: lo dispuesto en los artculos1, 2, 3, 83, 90 y en el Libro Dcimo del Cdigo Sanitario, aprobado por decretocon fuerza de ley N 725, de 1967 del Ministerio de Salud; en la ley N 18.164,; en losartculos 4 y 7 del decreto con fuerza de ley N 1 de 2005, del Ministerio de Saludy las facultades que me confiere el artculo 32 N 6 de la Constitucin Poltica de laRepblica, y

    Considerando: - la necesidad de regular las condiciones bsicas de seguridad en quedebern mantenerse las sustancias peligrosas, de manera de evitar riesgo que ellas puedanproducir a la poblacin,

    Decreto:

    Aprubase el siguiente Reglamento de Almacenamiento de Sustancias Peligrosas:

    TTULO I DISPOSICIONES GENERALES

    Artculo 1.- El presente reglamento establece las condiciones de seguridad de lasinstalaciones de almacenamiento de sustancias peligrosas. Estas disposiciones regirnpreferentemente sobre lo establecido en materias de almacenamiento en el decreto N 157de 2005, del Ministerio de Salud, Reglamento de Pesticidas de Uso Sanitario y Domstico,y de lo establecido en el artculo 42 del decreto N 594 de 1999, del Ministerio deSalud, Reglamento sobre Condiciones Sanitarias y Ambientales Bsicas en los Lugares deTrabajo. Artculo 2.- Se entender por sustancias peligrosas, o productos peligrosos, paraefectos de este reglamento, aquellas que puedan significar un riesgo para la salud, laseguridad o el bienestar de los seres humanos y animales y son aquellas listadas en laNorma Chilena Oficial N 382 Of2004, Sustancias Peligrosas - Clasificacin general (NCh382. Of2004) o la que la sustituya, y las que cumplan con las caractersticas depeligrosidad que establece esa norma.

    Artculo 3.- Quedan excluidos del mbito de aplicacin de este reglamento:- Las sustancias radiactivas, reguladas por su normativa especfica.- Los explosivos y sustancias susceptibles de ser usadas o empleadas para lafabricacin de explosivos, reguladas por la ley 17.798.- Los combustibles lquidos y gaseosos, utilizados como recursos energticos,regulados por los decretos N 160 de 2008 y 29 de 1986 del Ministerio de Economa,Fomento y Reconstruccin.- El almacenamiento realizado en los recintos portuarios, regulado por el decreto leyN 2.222 de 1.978 y el decreto N 618 de 1970, del Ministerio de Defensa, Subsecretarade Marina.- Las sustancias infecciosas, clase 6, divisin 2, de acuerdo a la NCh 382. Of2004 ola que la sustituya.- Las reas de produccin en que se utilicen sustancias peligrosas y en las que no sealmacenen stas en forma permanente.- Las faenas de la industria extractiva minera reguladas por el decreto N 132 de 2002del Ministerio de Minera que aprueba el Reglamento de Seguridad Minera. No obstante, lassustancias peligrosas almacenadas en las instalaciones o servicios de apoyo de las faenasmineras, ubicadas en el radio urbano, se sometern a las disposiciones del presente

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    Reglamento, en lo que fuere compatible con el Reglamento de Seguridad Minera.

    Artculo 4.- Para efectos del presente reglamento, los trminos que acontinuacin se definen tendrn el significado que se seala:

    Aerosol: Recipiente no rellenable construido de metal, cristal o plstico y quecontiene un gas propelente licuado o disuelto bajo presin, con o sin lquido, pasta opolvo, y dotado con un dispositivo de cierre automtico que permite al contenido salir enforma de partculas slidas o lquidas en suspensin de un gas, como espuma, pasta opolvo o en estado lquido o gaseoso.

    Anlisis de Consecuencia: Evaluacin cuantitativa de variables fsicas, tales comoradiacin trmica, sobrepresin, concentracin de contaminantes representativos dediferentes tipos de accidentes y sus posibles efectos sobre las personas, medio ambiente ybienes, con el fin de estimar la naturaleza y magnitud del dao.

    Bodega comn: Recinto o instalacin destinada al almacenamiento de productos omercancas, la cual tiene una zona destinada al almacenamiento de sustancias peligrosas.

    .

    Bodega para sustancias peligrosas: Recinto o instalacin destinada al almacenamientode sustancias peligrosas. Cuando esta bodega sea destinada en forma exclusiva para unaclase o divisin de sustancias peligrosas, se denominar segn esa sustancia, porejemplo Bodega Exclusiva para Sustancias Txicas, Bodega Exclusiva para Inflamables oBodega Exclusiva para Sustancias Corrosivas.

    Las bodegas para sustancias peligrosas pueden ser de alguno de los siguientes tipos:

    Bodega para sustancias peligrosas adyacente: Instalacin que tiene como mnimo unmuro divisorio comn y como mximo dos muros divisorios comunes con otros sectores oinstalaciones de la misma construccin destinadas a otros usos o al almacenamiento deotras clases de sustancias.

    .

    Bodega para sustancias peligrosas separada: Instalacin que est aislada de otrasconstrucciones.

    .

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    Sustancias no combustibles: Aquellas sustancias que no se encienden ni alimentan lacombustin bajo la accin del fuego o que no tienen calor de combustin. Embalaje: Proteccin exterior de un envase. El embalaje puede incluir los materialesabsorbentes, los materiales amortiguadores y todos los dems elementos necesarios paracontener y/o proteger los envases, en ocasiones el embalaje constituye el envase. Envase: Recipiente que se usa para contener una sustancia, el cual est en contactodirecto con sta. En algunos casos el envase debe estar protegido por un embalaje parapoder cumplir su funcin. Son envases, entre otros, los tambores, bolsas, cajas, bidones,contenedores porttiles, sacos, cuetes, estanques.

    Estanque fijo: Recipiente diseado especficamente para contener una o mssustancias peligrosas de acuerdo a sus riesgos, estado de agregacin (lquido o gas) ycaractersticas particulares del lugar donde est emplazado y por ende no es susceptiblede traslado en operacin normal.

    Estanque porttil: Recipiente cerrado diseado para contener una sustanciapeligrosa, de capacidad superior a 230 L susceptible de ser transportado.

    Etiqueta: Marca, seal o marbete que se coloca en un objeto o en una mercanca,para identificacin o clasificacin.

    Grupo de embalaje/envase: Clasificacin establecida en la Nch 382 Of.2004, dealgunas de las clases de sustancias peligrosas listadas en ella, segn el grado depeligro que presentan, siendo el Grupo de embalaje/envase I, sustancias que presentan altapeligrosidad, grupo de embalaje/envase II, sustancias que presentan una peligrosidad mediay grupo de embalaje/envase III, sustancias que presentan una baja peligrosidad. Gndola: Expositor o estantera donde se colocan las mercancas.

    IBC: Estanque de polietileno de alta densidad o metlico, de 1.000 L de capacidad,utilizado para el transporte y almacenamiento de lquidos, incluidos los de altadensidad.

    Lineal: Forma de almacenamiento en que se disponen 10 a 12 gndolas una al lado deotra.

    Muro cortafuego: Aquel que se prolonga a lo menos 0.5 m ms arriba de la cubiertadel techo ms alto y 0.2 m ms hacia delante de los techos salientes, aleros u otroselementos combustibles.

    NFPA: Norma Americana de proteccin contra el fuego.

    NTP: Notas Tcnicas de Prevencin, del Instituto Nacional de Seguridad e Higiene enel Trabajo de Espaa Nmero NU: Nmero asignado a cada sustancia qumica por el sistema de NacionesUnidas.

    Pila: Conjunto de envases o embalajes dispuestos de tal forma, que la separacinentre ellos es mnima o nula.

    Pila a granel: Acopio de sustancias peligrosas en estado slido, sin envasar.

    RF: Resistencia al fuego, cualidad de un elemento de construccin para resistir las

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    condiciones de un incendio estndar, sin deterioro importante de su capacidad funcional.Esta cualidad se mide por el tiempo en minutos durante el cual el elemento conserva laestabilidad mecnica, la contencin de las llamas, el aislamiento trmico y la noemisin de gases inflamables.

    Zona mixta: Zona urbana en la que se permite residencia o vivienda, equipamiento yactividades productivas (incluye bodegas) de acuerdo con el respectivo plan regulador. Zona industrial: Zona urbana en la que se permiten actividades industriales,talleres, bodegas u otras de equipamiento o infraestructura, sin permitir residencias oviviendas, de acuerdo con el respectivo plan regulador.

    Artculo 5.- Toda instalacin de almacenamiento de sustancias peligrosas sobre 10toneladas (t) de sustancias inflamables o 12 t de las otras clases de sustanciaspeligrosas que no sean inflamables requerir de Autorizacin Sanitaria para sufuncionamiento, para lo cual el interesado deber adjuntar los siguientes antecedentes ala Secretara Regional Ministerial de Salud competente del lugar en que ella estubicada:

    - Identificacin completa del interesado y de su representante legal en su caso.- Ubicacin de la instalacin de almacenamiento: calle, nmero, comuna, ciudad,regin.- Resolucin de Calificacin Ambiental (RCA), cuando corresponda.- Especificaciones tcnicas de las caractersticas constructivas de la instalacinde almacenamiento, la cual debe ser elaborada por un profesional idneo, indicando sunombre, RUT, ttulo profesional, universidad que lo otorg, fecha de titulacin y firmadel profesional responsable.- Memoria tcnica de los sistemas de extincin de incendios, cuando proceda- Plan de Emergencias, segn lo estipulado en el Ttulo XIV de este reglamento.- Clase de las sustancias, segn la clasificacin de la NCh 382.Of2004, o la que lareemplace, que se almacenarn en la bodega, sus cantidades y capacidad mxima dealmacenamiento.

    Una vez autorizada las instalaciones, el interesado ingresar y mantendr al dalos datos de la instalacin y las sustancias almacenadas en un listado que mantendr elMinisterio de Salud en su sitio web, para efectos de la pronta respuesta a emergencias.

    Artculo 6.- La Secretara Regional Ministerial de Salud competente otorgar laautorizacin sanitaria mediante resolucin fundada, previa visita inspectiva, en la quese verificar el cumplimiento de las disposiciones del presente reglamento. En dicharesolucin se indicar la ubicacin de la bodega y las sustancias comprendidas en estaautorizacin, sus cantidades, capacidad mxima de la bodega y cualquiera otra condicinque le afecte.

    La autorizacin concedida tendr una duracin de tres aos y se prorrogar enforma automtica y sucesiva por iguales perodos mientras no sea expresamente dejada sinefecto.

    La denegacin de la solicitud se har, asimismo, mediante resolucin fundada.

    Artculo 7.- Los propietarios de las instalaciones de almacenamiento autorizadasdebern informar a la Autoridad Sanitaria el cierre de las mismas, tanto temporal comopermanente. La reapertura, tras un cierre temporal inferior a un ao, debe ser comunicadapreviamente a la Autoridad Sanitaria.

    El cierre de la bodega por un tiempo superior a un ao har caducar laautorizacin concedida.

    TTULO II DEL ALMACENAMIENTO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS

    Artculo 8.- Las sustancias peligrosas solamente podrn almacenarse en los lugaresespeciales que se sealan a continuacin en el presente reglamento, de acuerdo con sucantidad, clase y divisin de peligrosidad, segn la NCh 382. Of2004 o la que lasustituya. Este almacenaje podr siempre efectuarse en bodegas de mayor exigencia pero enningn caso en una de menor complejidad que las que les corresponda segn estasdisposiciones. Artculo 9.- Las sustancias peligrosas debern estar contenidas en envases,

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    debidamente etiquetadas segn lo estipulado en el Ttulo XIII del presente reglamento.

    Los envases de las sustancias debern estar diseados de forma que impidan lasprdidas de contenido; deben ser adecuados para su conservacin, ser de un materialqumicamente compatible con la sustancia, de difcil ruptura y que minimice eventualesaccidentes.

    PRRAFO I DEL ALMACENAMIENTO DE PEQUEAS CANTIDADES

    Artculo 10.- Podrn almacenarse sustancias peligrosas sobre el piso o enestanteras de material liso no absorbente, en instalaciones que no estn destinadas alalmacenamiento o que no constituyan una bodega, cuando su cantidad total no sea superior a600 kg o L.

    Artculo 11.- No podrn almacenarse en estas condiciones en bodegas comunes losperxidos orgnicos clases A a la D, los comburentes de los grupos de embalaje I y II,gases inflamables correspondientes a la divisin 2.1, gases txicos divisin 2.3 y losinflamables de la divisin 4.3 "sustancias que en contacto con el agua desprenden gasesinflamables", todos los cuales debern estar en bodegas para sustancias peligrosas.

    Artculo 12.- El lugar donde estn almacenadas las sustancias peligrosas debercontar con un sistema de control de derrames, que puede consistir en materialesabsorbentes o bandejas de contencin, y contar con un sistema manual de extincin deincendios, a base de extintores, compatibles con los productos almacenados, en que lascantidades, distribucin, potencial de extincin y mantenimiento, entre otros aspectos,debern estar de acuerdo a lo establecido en el decreto N 594 de 1999 del Ministerio deSalud, Reglamento sobre Condiciones Sanitarias y Ambientales Bsicas en los Lugares deTrabajo. Artculo 13.- Los envases menores o iguales a 5 kg o L y los de vidrio, debernestar en estanteras de material no absorbente, liso y lavable, cerradas o con barrasantivuelco, con control de derrames y ventilacin para evitar la acumulacin de gases ensu interior. Dicha estantera deber contar con sealizacin que indiquealmacenamiento de sustancias peligrosas.

    Artculo 14.- Se deber contar con las hojas de datos de seguridad de cada una delas sustancias almacenadas a disposicin de quienes las manejan. PRRAFO II DE LAS BODEGAS COMUNES

    Artculo 15.- Podrn almacenarse sustancias peligrosas en bodegas comunes, cuandola cantidad total sea como mximo 12 t. Dentro de estas 12 t, se podr almacenarlquidos y slidos inflamables y comburentes del grupo de embalaje III que no superenlas 3 t en su conjunto y 250 kg de cilindros con gases de la divisin 2.2. No podrnalmacenarse en bodegas comunes los perxidos orgnicos clases A a la D, los comburentesde los grupos de embalaje I y II, gases inflamables correspondientes a las clases 2.1,gases txicos divisin 2.3 y los inflamables de la clase 4.3 "sustancias que en contactocon el agua desprenden gases inflamables", todos los cuales debern estar en bodegas parasustancias peligrosas.

    Artculo 16.- Dentro de las bodegas comunes, no podrn realizarse mezclas nire-envasado de sustancias peligrosas excepto en aquellas en que existan estanques fijos oen aquellas en que se deba realizar fraccionamiento para ser utilizado en produccindentro del sitio de la empresa.

    Artculo 17.- Las bodegas comunes donde se almacenen sustancias peligrosas debernser cerradas en su permetro por muros o paredes slidas, resistentes a la accin delagua, incombustibles, con piso slido, liso e impermeable, no poroso. En todo caso, sudiseo y caractersticas de construccin debern ajustarse a lo sealado en laOrdenanza General de Urbanismo y Construccin. Adicionalmente, estas bodegas deberntener un sistema de contencin local de derrames con agentes de absorcin y/oneutralizacin que evite comprometer las reas adyacentes. Artculo 18.- Las bodegas comunes donde se almacenen sustancias peligrosas debern

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    mantener una distancia mnima de 3 m a sus muros medianeros o deslindes o bien un murocortafuego de RF 180, en caso de adosamiento.

    Artculo 19.- La zona destinada para el almacenamiento de las sustancias peligrosasdeber estar claramente, sealizada y demarcada, adicionalmente, deber contar conrtulos que indiquen las clases y divisiones de las sustancias en ella almacenadas, deacuerdo a la Norma Chilena Oficial N 2190 del 2003: Transporte de sustancias peligrosas- Distintivos para identificacin de riesgos (NCh 2190 Of2003) o la que la sustituya. Se deber mantener una distancia de 2,4 m entre sustancias peligrosas incompatibles.Adems, se deber mantener una distancia de 1,2 m entre las sustancias peligrosas yotras sustancias o mercancas no peligrosas.

    Artculo 20.- Estar prohibido fumar al interior de las bodegas comunes quealmacenen sustancias peligrosas, lo que deber sealarse mediante letreros que indiquen"No fumar" en el acceso principal de la bodega y en el interior de la misma, dispuestos enlugares fcilmente visibles.

    Artculo 21.- Deber existir, fuera de la bodega, un registro escrito oelectrnico en idioma espaol de las sustancias almacenadas dentro de la instalacin,el cual estar a disposicin del personal que trabaja en ella o transita por sta, comotambin de los organismos fiscalizadores y bomberos. Dicho registro deber contemplarcomo mnimo la siguiente informacin:

    . Nombre comercial y nombre qumico de cada sustancia contenida en ella.

    . N NU.

    . Clase y divisin de peligrosidad de cada sustancia de acuerdo a la NCh 382. Of2004 ola que la sustituya.. Croquis con la ubicacin (zona) de las sustancias al interior de la bodega.. Promedio trimestral de las cantidades por clase de sustancias almacenadas, segn laNch 382. Of2004 o la que la reemplace.

    Adicionalmente, debern estar disponibles las Hojas de Datos de Seguridad de lassustancias almacenadas de acuerdo a Norma Chilena Oficial N 2245 del 2003: Sustanciasqumicas - Hojas de datos de seguridad Requisitos (NCh 2245. Of2003) o la que lasustituya.

    Artculo 22.- Las bodegas comunes que almacenen sustancias peligrosas deberncontar con un sistema manual de extincin de incendios a base de extintores, compatiblescon los productos almacenados, cuya cantidad, distribucin, potencial de extincin ymantenimiento, entre otros aspectos, deber estar de acuerdo a lo establecido en eldecreto N 594 de 1999 del Ministerio de Salud, Reglamento sobre Condiciones Sanitarias yAmbientales Bsicas en los Lugares de Trabajo. Cuando se almacene en ellas ms de 1 t de sustancias inflamables, comburentes y/operxidos de las clases E y F debern contar con sistema de deteccin automtica deincendios.

    Artculo 23.- La instalacin elctrica debe cumplir con la normativa vigente.

    PRRAFO III DE LAS BODEGAS PARA SUSTANCIAS PELIGROSAS

    Artculo 24.- Las Bodegas para Sustancias Peligrosas, debern contar con rtulosexternos e internos, que indiquen las clases y divisiones de las sustancias almacenadas,de acuerdo a la Norma Chilena Oficial N 2190 de 2003, o la que la sustituya.

    Los rtulos ubicados en todos los muros externos de la bodega, debern indicar lostipos de sustancias almacenadas en su interior, debiendo ser visibles a una distancia de10 m. Los rtulos internos debern ubicarse en cada una de las zonas de almacenamiento,de acuerdo a las clases y divisiones de las sustancias en ellas dispuestas.

    Artculo 25.- Las bodegas para sustancias peligrosas debern ser cerradas en supermetro por muros o paredes slidas, resistentes a la accin del agua,incombustibles, con techo liviano, y piso slido resistente estructural y qumicamente,liso, lavable e impermeable y no poroso. En todo caso, su diseo y caractersticas deconstruccin debern ajustarse a lo sealado en la Ordenanza General de Urbanismo y

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    Construccin, de acuerdo al estudio de carga combustible, sin perjuicio de losrequerimientos adicionales establecidos en el presente reglamento.

    Artculo 26.- Las puertas de carga y descarga y las de evacuacin debern tener un75% de la RF de los muros que las contienen y estar ubicadas en muros externos.

    Artculo 27.- Debern existir una o ms puertas de escape que den al exterior dela bodega, distintas de la puerta de carga/descarga, con al menos dos direcciones deescape distintas. En las instalaciones construidas a partir de la entrada en vigencia deeste reglamento, la ubicacin de estas puertas ser de manera tal que desde cualquierpunto al interior de la bodega, la distancia recorrida, no sea superior a 30 m.

    Servirn como puertas de escape las de carga y descarga siempre y cuando existan almenos 2, con direccin de escape distintas y no se trate de puertas de operacin conmecanismo de cierre automtico o que una de ellas se mantenga cerrada en el momento deoperacin.

    Las bodegas con una superficie menor o igual a 40 m2, podrn tener slo la puertade carga/descarga, la cual podr servir de puerta de escape, siempre y cuando no se tratede una puerta de operacin con mecanismo de cierre automtico.

    Las puertas de escape deben abrirse hacia el exterior con manillas antipnico y nodeben tener chapas, llaves ni mecanismos que requieran un conocimiento especial para suapertura desde el interior. Dichas puertas deben tener un ancho mnimo de 90 cm y debenabrirse fcilmente desde el interior de la bodega en todo momento.

    Artculo 28.- Dentro de las bodegas para sustancias peligrosas no podrn realizarsemezclas ni re-envasado de esas sustancias, excepto en aquellas que existan estanques fijoso en aquellas en que se deba realizar fraccionamiento para ser utilizado en la zonaproduccin dentro del mismo sitio de la empresa.

    Artculo 29.- Estas bodegas debern tener ventilacin natural o forzada, con unarenovacin de aire mnima de 12 cambios por hora. Para el caso de ventilacin natural,se privilegiarn las aberturas en el techo y podrn disponerse pequeas aberturas en laparte superior y/o inferior de los muros, dependiendo de la densidad relativa de lasustancia almacenada. Dichas aberturas debern tener rejilla o disponer de celosasconstruidas de forma que deriven el aire hacia arriba.

    El diseo y construccin de la ventilacin ser tal que la prdida de RF de losmuros sea mnima. La superficie que ocupen las aberturas en un muro, no podr excederdel 5% de la superficie de ste.

    Artculo 30.- Si cuenta con instalacin elctrica, sta debe ser reglamentaria,de acuerdo a la normativa vigente y registrada ante la autoridad competente.

    Artculo 31.- Las Bodegas para Sustancias Peligrosas podrn almacenar hasta 10.000t de sustancias peligrosas. Estas bodegas no podrn ubicarse en subterrneos ni tampocopodrn tener ms de un piso.

    En el caso de bodegas adyacentes para sustancias inflamables se podr mantener unacantidad mxima de 2500 t . Podrn haber varias bodegas adyacentes, que en su conjuntopodrn almacenar hasta 10.000 t, siempre que la construccin total est constituidaslo por bodegas de sustancias inflamables.

    Artculo 32.- Las bodegas que almacenan sustancias peligrosas, exclusivas o no, yasean existentes a la fecha de entrada en vigencia de este reglamento o nuevas, querequieran almacenar una cantidad mayor a las mximas establecidas para cada bodega en elpresente reglamento, podrn hacerlo siempre y cuando presenten un estudio de anlisis deconsecuencia en caso de un accidente tecnolgico que demuestre que en el lmite delsitio o propiedad no se superen los valores de:

    . 5 kW/m2 de radiacin trmica con tiempo mximo de exposicin de 3 minutos emitidopor llamas y cuerpos incandescentes, en incendios y deflagraciones.. El valor umbral del Lmite Inmediatamente Peligroso (LVL) para la vida y la saludhumana, en un accidente tecnolgico de tipo qumico (fuga o derrame).. 125 mbar, en un accidente mecnico (ondas de presin). Los estudios de anlisis de consecuencia debern basarse en las normas NTPrespectivas del Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo de Espaa. Artculo 33.- En las bodegas de sustancias peligrosas, excepto las para inflamables

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    y comburentes y perxidos, se podrn almacenar sustancias no peligrosas que seancompatibles con las peligrosas y correspondan a sustancias no combustibles.

    Artculo 34.- Los requisitos especficos de almacenamiento y las cantidadesmximas permitidas, para cada clase y/o divisin de la NCh 382.Of2004 o la que lasustituya, se especifican en los Ttulos siguientes de este reglamento, que se aplicarncomplementaria y preferentemente a los de este Ttulo.

    Artculo 35.- Cuando existan dos o ms bodegas exclusivas para la misma clase ydivisin de la NCh 382.Of2004, adyacentes entre s y que constituyan una solaconstruccin, la suma de las cantidades de sustancias almacenadas en todas ellas podrser equivalente a la cantidad mxima permitida para una bodega exclusiva para esa clase odivisin del tipo separada, siempre que las distancias desde los muros externos de laconstruccin sean las establecidas para las bodegas exclusivas del tipo separadas.

    Las bodegas exclusivas para sustancias peligrosas que tengan una capacidad mxima dealmacenaje de 12 t, podrn cumplir con los distanciamientos a muros medianeros odeslindes de las bodegas comunes.

    Artculo 36.- Las bodegas para sustancias peligrosas, no podrn ubicarse en unmismo sitio donde existan casas habitacin, salas cunas, jardines infantiles, o cualquierotra actividad distinta de la que corresponde al giro de la empresa.

    En los establecimientos de salud y educacionales slo podr haber almacenamiento desustancias peligrosas que corresponda al que se rige por lo establecido para las bodegascomunes.

    Artculo 37.- Las bodegas para sustancias peligrosas no podrn estar ubicadas enzonas residenciales.

    Las bodegas para sustancias peligrosas, adyacentes o separadas, excepto lasexclusivas para sustancias inflamables, podrn ubicarse en una zona mixta que permitabodegas, siempre y cuando mantengan una distancia mnima de 3 m a sus muros medianeros odeslindes y no superen las 30 t.

    Las bodegas para sustancias peligrosas, exclusivas o no, adyacentes o separadas,excepto las exclusivas para sustancias inflamables, podrn instalarse en una zonaindustrial, cuando mantengan una distancia mnima de 3 m al muro medianero o a susdeslindes si almacenan hasta 30 t, sobre esta cantidad y hasta 1.000 t deber manteneruna distancia mnima de 5 m y cuando se almacenen sobre 1.000 t una distancia de 10 m.

    Todas las bodegas para sustancias peligrosas que almacenan hasta 30 t, debern tenerpor el costado en que realizan la carga y descarga un distanciamiento de 3 m a otrasconstrucciones dentro del mismo sitio. Si almacenan ms de 30 t, debern tener undistanciamiento a cualquiera otra construccin dentro del mismo sitio de al menos 5 m porel costado en que se realiza la carga y descarga.

    En caso de no existir plan regulador, se deber dar cumplimiento a las distancias almuro medianero o deslinde y a cualquiera otra construccin dentro del sitio de laempresa, establecidas en este artculo, de acuerdo a las cantidades almacenadas.

    Artculo 38.- Las bodegas para sustancias peligrosas, exclusivas o no, existentes ala fecha de entrada en vigencia de este reglamento, que no puedan cumplir las distanciasmnimas a muros medianeros o deslindes y a otras construcciones dentro del sitio,establecidas en este reglamento, podrn mantenerse funcionando a una distancia menor quela establecida siempre que no sea inferior a 5 m a muros medianeros en zonas industrialesy a 3 m en zonas mixtas, sujeto a la presentacin y aprobacin por la AutoridadSanitaria de un estudio de anlisis de consecuencia de un accidente tecnolgico que nosupere los valores indicados en el artculo 32 de este reglamento.

    Artculo 39.- No debern existir bodegas para sustancias peligrosas adosadas acasinos. Si una bodega de este tipo est contigua a un casino, los accesos de ambasinstalaciones no podrn estar enfrentados.

    Artculo 40.- Las bodegas para sustancias peligrosas, debern contar con un sistemamanual de extincin de incendios, a base de extintores, cuyo tipo, cantidades,distribucin, potencial de extincin y mantenimiento, entre otras caractersticas,debern estar de acuerdo a lo establecido en el decreto N 594 de 1999 del Ministerio deSalud.

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    Cuando se almacenen cantidades superiores a 500 t las Bodegas para SustanciasPeligrosas, excepto aquellas en que se almacenen sustancias de la clase 4.3, deberncontar con red hmeda con una reserva de agua propia que otorgue una autonoma de, a lomenos, 60 minutos y un sistema de respaldo de suministro de energa para asegurar laimpulsin del agua. La red hmeda podr ser por bodega o por instalacin y construidade acuerdo a normas americanas de proteccin contra el fuego NFPA 14, NFPA 22, NFPA 20,NFPA 24 u otra reconocida internacionalmente.

    Todas las Bodegas para Sustancias Peligrosas, debern contar con un sistemaautomtico de deteccin de incendios, el cual debe ser diseado de acuerdo a la NFPA72, u otra norma internacionalmente reconocida, y contar con un sistema de extincinautomtica de incendio, de acuerdo a lo estipulado para cada clase. Dicho sistema y susmodificaciones deber ser diseado por un profesional idneo y contar con un proyecto omemoria de clculo, donde se especifique claramente el nombre, RUT y firma delprofesional responsable. Dicho sistema debe ser diseado de acuerdo a la Norma ChilenaOficial N 2095 del 2001, Normas americanas de proteccin contra el fuego NFPA, u otrainternacionalmente reconocida, de acuerdo al agente extintor utilizado.

    El proyecto y/o memoria de clculo debe incluir, a lo menos, la siguienteinformacin:

    . Especificaciones tcnicas y ubicacin de los rociadores

    . Dimetro de los ductos

    . Presin y caudal de operacin

    . Tipo de agente extintor

    . Especificaciones tcnicas de las bombas

    . Capacidad de los estanques

    . Normas de diseo utilizadas

    Los sistemas de deteccin y extincin de incendios debern contar con un programade mantenimiento, del cual se llevar un registro, de acuerdo a la siguiente periodicidadmnima:

    Cada tres meses: Sistemas automticos de deteccin y alarmas de incendios. Comprobacin de funcionamiento de las instalaciones. Sustitucin de pilotos,fusibles, y otras partes defectuosas. Mantencin de bateras y pilas. Sistemas de abastecimiento de agua contra incendios Verificacin por inspeccin de depsitos, vlvulas, motobombas, accesorios ydems elementos. Comprobacin de funcionamiento automtico y manual de la instalacin de acuerdocon las instrucciones del fabricante o instalador. Mantencin de bateras, verificacin de niveles (combustibles, agua, aceite) Verificacin de accesibilidad a elementos, limpieza general.

    Tomas de incendio equipadas Comprobacin de la buena accesibilidad y sealizacin de los equipos. Comprobacin por inspeccin de todos los componentes, procediendo a desenrollar lamanguera en toda su extensin y accionamiento de la boquilla en caso de ser de variasposiciones. Comprobacin, por lectura del manmetro, de la presin de servicio. Limpieza del conjunto y engrase de cierres y bisagras en puertas del armario. Grifos internos Comprobar la accesibilidad a su entorno y la sealizacin en los hidrantesenterrados. Inspeccin visual comprobando la estanquidad del conjunto. Quitar las tapas de las salidas, engrasar las roscas. Sistemas fijos de extincin - Rociadores de agua - Agua pulverizada - Polvo - Espuma - Agentes extintores gaseosos - Pitones Monitores

    Comprobacin de que las boquillas del agente extintor o rociadores estn en buenestado y libres de obstculos. Comprobacin del buen estado de los componentes del sistema, especialmente de lavlvula de prueba en los sistemas de rociadores, o los mandos manuales de la instalacin

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    de los sistemas de polvo o agentes extintores gaseosos. Comprobacin de los estados de carga de la instalacin de los sistemas de polvo, yde las botellas de gas impulsor cuando existan. Comprobacin de los circuitos de sealizacin, pilotos, en los sistemas conindicaciones de control. Limpieza general de todos los componentes.

    Cada seis meses

    Sistemas de abastecimiento de agua contra incendios Accionamiento y engrase de vlvulas Verificacin y ajuste de prensaestopas Verificacin de velocidad de motores con diferentes cargas Comprobacin de alimentacin elctrica, lneas y protecciones.

    Grifos internos Engrasar la tuerca de accionamiento o rellenar la cmara de aceite del mismo. Abrir y cerrar el hidrante, comprobando el funcionamiento correcto de la vlvulaprincipal y del sistema de drenaje. Cada Ao

    Sistemas automticos de deteccin y alarma de incendio Verificacin integral de la instalacin Limpieza del equipo de centrales y accesorios Verificacin de uniones roscadas o soldadas Regulacin de tensiones e intensidades Verificacin de los equipos de transmisin de alarma Prueba final de la instalacin con cada fuente de suministro elctrico.

    Sistema de abastecimiento de agua contra incendios Gama de mantencin anual de motores y bombas de acuerdo con las instrucciones delfabricante. Limpieza de filtros y elementos de retencin de suciedad en alimentacin de agua. Prueba del estado de carga de bateras y electrolito de acuerdo con lasinstrucciones del fabricante.

    Tomas de incendio equipadas Desmontaje de la manguera y ensayo de sta en lugar adecuado. Comprobacin del correcto funcionamiento de la boquilla en sus distintas posicionesy del sistema de cierre. Comprobacin de la estanquidad y de mangueras y estado de las juntas. Sistemas fijos de extincin - Rociadores de agua - Agua pulverizada - Polvo - Espuma

    Comprobacin integral, de acuerdo con las instrucciones del fabricante o instalador,incluyendo en todo caso: Verificacin de los componentes del sistema, especialmente los dispositivos dedisparo y alarma. Comprobacin de la carga de agente extintor y del indicador de la misma. Comprobacin del estado del agente extintor. Prueba de la instalacin en las condiciones de su recepcin.

    A los extintores, sistemas manuales de extincin de incendio, se les realizar lamantencin de acuerdo a lo indicado en el decreto N 594 de 1999 del Ministerio deSalud.

    Artculo 41.- Las bodegas para sustancias peligrosas, que contengan lquidos,debern tener un sistema de control de derrames el que deber contemplar, a lo menos,piso con pendiente no inferior a 0,5% que permita el escurrimiento del derrame hacia unazona de acumulacin o contencin perimetral a travs de soleras y/o lomos de toro ocanaletas conectadas a una cmara de contencin impermeable la que tendr un volumenequivalente al 110% del envase de mayor capacidad, con un mnimo de 1,1 m3.

    Adicionalmente, tanto las bodegas que almacenen lquidos como slidos, deberncontar con agentes de absorcin y/o neutralizacin. Artculo 42.- Las bodegas para sustancias peligrosas, debern contar con un Plan de

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    Emergencias, segn lo estipulado en el Ttulo XIV de este reglamento.

    Artculo 43.- Las sustancias incompatibles entre s debern ser almacenadas enforma separada por una distancia mnima de 2,4 m entre ellas. Adems, deber mantenerseuna distancia de 0.5 m entre las sustancias peligrosas almacenadas y muros, seexceptuarn de esta ltima distancia aquellas bodegas de una superficie menor o igual a40 m2.

    Artculo 44.- Las pilas de sustancias dispuestas directamente sobre el piso tendrncomo mximo un largo de 8 m, un ancho de 6 m y una altura de 1 m, excepto cuando elenvase supere esta altura, caso en que se permitir una sola fila de envases en cadapila. La altura de estas pilas podr ser de 2 m cuando las sustancias se encuentren ensacos y de 3 m cuando las sustancias se encuentren en maxisacos.

    Artculo 45.- Si las pilas estn conformadas por pallets, con sustancias envasadasen sacos y cajas, tendrn una altura mxima de 3 m y de 4 m, cuando las sustanciasestn en tambores o en contenedores IBC, y un largo y ancho tal que se cumplan lascondiciones relativas a las puertas de escape establecidas en el artculo 27 de estereglamento.

    Artculo 46.- Cuando las sustancias se almacenen en estanteras, stas tendrnuna altura de carga mxima de 8 m y un largo y ancho tal que se cumplan las condicionesrelativas a las puertas de escape establecidas en el artculo 27 de este reglamento.

    Artculo 47.- En toda bodega de Sustancias peligrosas se deber asegurar un espaciolibre de al menos 1 m sobre la carga.

    Artculo 48.- Las bodegas debern contar con pasillos internos demarcados conlneas amarillas, con un ancho mnimo 1,2 m y de 2,4 m si por ellos circulan grashorquilla. Las vas de ingreso, trnsito y evacuacin debern estar siempre despejadas, sinnada que las obstruya.

    Artculo 49.- Debern existir duchas y lavaojos de emergencia al exterior de labodega para sustancias peligrosas, a no ms de 20 m de las puertas de carga/descarga y 10m de zona de toma de muestras de estanques o fraccionamiento, con un caudal suficiente queasegure el escurrimiento de la sustancias a limpiar. Los accesos a las duchas y lavaojosde emergencia debern estar libres de obstculos y debidamente sealizados.

    Artculo 50.- Est prohibido fumar al interior de las bodegas para sustanciaspeligrosas, lo que debe sealarse mediante un letrero que indique "No fumar" en el accesoprincipal de la bodega y otro al interior de la misma, dispuestos en lugares fcilmentevisibles.

    Artculo 51.- Las bodegas para sustancias peligrosas debern tener accesocontrolado. Habr un responsable de bodega quien ser el encargado de vigilar el accesode personas y maquinarias y de llevar el registro de los productos que entran y salen dela bodega. La bodega no podr tener ninguna oficina en su interior tampoco para elresponsable de la misma.

    Artculo 52.- Los procedimientos de operacin de las bodegas para sustanciaspeligrosas, debern establecerse por escrito y estar disponibles para todo el personalasociado a sta.

    Artculo 53.- El personal que trabaje en bodegas para sustancias peligrosas deberrecibir capacitacin formal cada tres aos, informacin e instrucciones especficas,en forma oral y por escrito, sobre:

    . Propiedades y peligros de las sustancias que se almacenan y su manejo seguro.

    . Contenidos y adecuada utilizacin de las Hojas de Datos de Seguridad.

    . Funcin y uso correcto de elementos e instalaciones de seguridad, incluidas lasconsecuencias de un incorrecto funcionamiento.. Uso correcto de equipos de proteccin personal y consecuencias de no utilizarlos.

    La empresa deber llevar y mantener a disposicin de la Autoridad Sanitaria, elregistro de las capacitaciones dadas a sus funcionarios.

    Artculo 54.- Deber existir un registro impreso o electrnico, en idiomaespaol, de cada bodega para sustancias peligrosas el que deber estar a disposicindel personal que trabaja o transita en ella, como tambin de los organismos

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    fiscalizadores y contendr como mnimo, la siguiente informacin:

    . Nombre comercial y nombre qumico de cada sustancia (si se trata de sustanciaspuras).. Capacidad mxima de la bodega y cantidad almacenada promedio mensual de cadasustancia, para los ltimos 6 meses, expresado en kg o t.. N NU. Clase primaria, clase secundaria y divisin de peligrosidad, de acuerdo a la N Ch.382Of2004 o la que la reemplace.

    El registro debe estar ubicado en algn lugar fuera del edificio de la bodega.

    Artculo 55.- En la portera o acceso de la instalacin de almacenaje, deberexistir un documento impreso para situaciones de emergencias con la siguienteinformacin:

    . Croquis de la instalacin, especificando la ubicacin de las bodegas, indicandopara cada una de ellas las clases y divisiones de peligrosidad de las sustanciasalmacenadas, de acuerdo a la NCh. 382Of2004 o la que la reemplace. Se debern indicartambin los lugares donde se encuentren elementos para combatir y controlar emergencias,as como, los ingresos al lugar y las salidas de emergencia si existieran.. Capacidad mxima de cada bodega en kg. y/o t. Adicionalmente, en la portera debern estar disponibles en forma impresa las Hojasde Datos de Seguridad de las sustancias almacenadas, de acuerdo a Norma Chilena OficialN 2245 de 2003, o la que la sustituya, ordenadas y separadas por bodega.

    TTULO III ZONA DE CARGA Y DESCARGA

    Artculo 56.- Las sustancias peligrosas se podrn mantener de manera transitoria enzonas de carga y descarga, slo para dichos fines, a condicin de que sean despachadasdurante la jornada diaria de trabajo, normal o extraordinaria. Artculo 57.- Las zonas de carga y descarga, debern contar con piso slido,resistente a la accin del agua, techo liviano que proteja de las condiciones climticasque puedan afectar la seguridad de dicha zona con un sistema manual de contencin dederrames, considerando las caractersticas de las sustancias de mayor complejidad que semanejan en dichas zonas y contar con sistema manual de extincin de incendios. TTULO IV ALMACENAMIENTO A GRANEL

    NORMAS GENERALES

    Artculo 58.- Se rigen por este ttulo las sustancias peligrosas que debanalmacenarse a granel debido a condiciones de seguridad, logsticas o econmicascualquiera sea su estado de agregacin (slido, lquido o gas); referido a lquidos ygases en estanques y slidos en silos o pilas.

    Artculo 59.- Este tipo de almacenamiento deber contar con un sistema manual deextincin de incendio a base de extintores y carros extintores, adicionalmente para lasclases 2.1, 3, 4 y 5 deber tener sistemas de extincin de incendios, diseados por unprofesional idneo y contar con un proyecto y/o memoria de clculo, basado eningeniera contra fuego o normativa internacional. En esta memoria de clculo, sedeber especificar claramente el nombre, RUT y firma del profesional responsable. Elproyecto y/o memoria de clculo debe incluir, a lo menos, la siguiente informacin:. Especificaciones tcnicas y ubicacin de los monitores. Dimetro de los ductos. Presin y caudal de operacin en cada una de las salidas del agente extintor. Tipo de agente extintor. Especificaciones tcnicas de las bombas. Capacidad de los estanques y tiempo de autonoma. Plan de mantenimiento con periodicidad para cada componente del sistema y su

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    respectivo registro

    Estas medidas debern ser capaces de entregar un control efectivo de incendio,considerando la clase de riesgo de la sustancia a almacenar.

    Se deber adems llevar un registro de pruebas peridicas de los sistemas contraincendio y en concordancia con el plan de emergencias, detallado en el Ttulo XIV delpresente reglamento.

    Artculo 60.- Para el diseo, construccin, operacin, inspeccin y mantencinde las instalaciones y equipos de nuevos proyectos se aceptar el uso de normativainternacional o prcticas reconocidas de ingeniera, conforme a las normas tcnicasnacionales y a falta de stas, a las normas, cdigos, especificaciones, publicaciones,prescripciones y recomendaciones tcnicas extranjeras aceptadas, tales como: API, ANSI,ASME, ASTM, BS, DIN, DOT, EPA, EN, HSE, IEEE, NACE, NEMA, NFPA, OCIMF, OSHA, TRbF, UL yVDE, EIGA, CGA entre otras. En todo caso, deber darse cumplimiento a las normas mnimasde seguridad que se establecen en este Reglamento.

    Artculo 61.- En los almacenamientos existentes a la fecha de entrada en vigencia deeste reglamento, se permite el uso de normativa internacional o ingeniera para elclculo de las condiciones y equipamientos necesarios para garantizar que las medidas deseguridad y mantenimiento, cumplan con sus exigencias, tales como "Estudio de Integridadde Estanque" u otras tcnicas usadas en los distintos tipos de almacenamiento a granel.

    Artculo 62.- Los estanques fijos superficiales o enterrados para el almacenamientode slidos, lquidos y gases deben ser diseados por un profesional idneo, y contarcon un proyecto o memoria de clculo, donde se especifique claramente el nombre, RUT yfirma del profesional responsable. Sern diseados y construidos de acuerdo a normasinternacionales sobre la materia o basados en prcticas de ingeniera reconocidasnacional o internacionalmente, listadas en el artculo 60. En el diseo del estanque, seincluir al menos un margen para la eventual corrosin interior y/o exterior delestanque fijo. Adems, se deben considerar los clculos de flujo para el llenado yvaciado de ellos, de manera de evitar el colapso por sobrepresin o vaco.

    Artculo 63.- El almacenamiento a granel de sustancias peligrosas, no podrubicarse en el mismo sitio donde existan casas habitacin, salas cunas, jardinesinfantiles o cualquiera otra actividad distinta de la que corresponde al giro de laempresa. Tampoco podr ubicarse adosado a casinos de la empresa.

    Artculo 64.- Para el almacenamiento a granel de sustancias peligrosas dentro de unabodega, sta deber cumplir con los requisitos de seguridad estipulados en los ttulosprecedentes, considerando la clase y divisin de riesgo y las cantidades mximasindicadas en cada caso. Para su autorizacin se considerar la cantidad total almacenadaen la bodega, incluyendo la cantidad media almacenada a granel.

    PRRAFO I SLIDOS A GRANEL

    Artculo 65.- El almacenamiento de slidos en pila a granel requerir siempreautorizacin sanitaria, cualquiera sean las cantidades a almacenar. Dicha autorizacinslo se otorgar cuando se cumpla con las exigencias que se detallan a continuacin.

    Artculo 66.- Para almacenar graneles slidos, se debern acreditar las siguientescondiciones mnimas:

    . La sustancia almacenada no se dispersar ni habr emanaciones de gases, producto dela lluvia, viento u otra condicin climtica.. El almacenamiento no podr estar en una zona residencial o mixta.. La zona de almacenamiento deber tener acceso controlado.. El piso deber ser impermeable y resistente a la sustancia almacenada.. La zona de almacenamiento deber estar rotulada, indicando las clases y divisionesde las sustancias peligrosas almacenadas, de acuerdo a la NCh. 2190Of2003 o la que lasustituya, los que sern visibles a una distancia de 10 m.. La cantidad a apilar de la sustancia deber considerar los peligros para lasinstalaciones circundantes derivados de sus propiedades intrnsecas y la ocurrencia deaccidentes derivados de la conformacin de la pila, de sus peligros a la salud humanapara los trabajadores expuestos a la sustancia y los peligros al medio ambiente. Para todo

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    ello se deber considerar la clase y divisin de riesgo y las propiedades fsicas de lasustancia a almacenar como la granulometra, ngulo de reposo y dems.. La distancia mnima entre pilas ser de 2,4 m, cuando no exista una barrera fsicaentre las pilas.. Anlisis de consecuencia en caso de un accidente tecnolgico que asegure que en elmuro medianero o deslinde del sitio y que en las otras construcciones al interior delmismo sitio no se superen los lmites establecidos en artculo 32 de este reglamento.

    Artculo 67.- Las zonas de almacenamiento debern contar con un sistema decontencin de aguas residuales utilizadas en el control de incendios, de manera de evitarsu dispersin dentro del sitio de la empresa, adems deber tener un plan para elmanejo de los residuos peligrosos generados. Artculo 68.- Debern existir duchas y lavaojos de emergencia al exterior deldepsito de contencin, a no ms de 20 m de la zona de carga y descarga o permetro dela pila a granel, con un caudal suficiente que asegure el escurrimiento de las sustanciasa limpiar, exceptundose aquellas sustancias que reaccionan con el agua. Los accesos alas duchas y lavaojos de emergencia debern estar libres de obstculos y debidamentesealizados.

    Artculo 69.- Las zonas de almacenamiento de graneles slidos, debern teneracceso controlado. Habr un responsable quien ser el encargado de controlar el accesode personas y maquinarias y llevar el control operacional y logstico de las pilas.

    Artculo 70.- El personal que trabaje en las zonas de almacenamiento de granelesslidos y pueda tener contacto directo con el producto almacenado, deber recibircapacitacin formal cada tres aos, informacin e instrucciones especficas, en formaoral y por escrito, sobre:

    . Propiedades y peligros de las sustancias que se almacenan y su manejo seguro.

    . Contenidos y adecuada utilizacin de las Hojas de Datos de Seguridad.

    . Funcin y uso correcto de elementos e instalaciones de seguridad, incluidas lasconsecuencias de un incorrecto funcionamiento.. Uso correcto de equipos de proteccin personal y consecuencias de no utilizarlos.

    La empresa deber llevar y mantener a disposicin de la Autoridad Sanitaria, elregistro de las capacitaciones dadas a sus funcionarios.

    Artculo 71.- Los slidos almacenados en estanques o silos debern contar con unsistema de control de derrames.

    Artculo 72.- Las distancias de seguridad entre el manto de los estanques o silos yel muro medianero o deslinde del sitio y otra construccin ser de 3m si la capacidaddel silo es de 0 a 200 m3 y de 5m si la capacidad es mayor a 200 m3.

    PRRAFO II LQUIDOS A GRANEL

    Artculo 73.- Los lquidos que se almacenen en estanque fijo superficial, deberncontar con un sistema de control de derrame, consistente en un depsito de contencin decapacidad equivalente a 1,1 veces el volumen del estanque. Cuando el depsito decontencin sirva a dos o ms estanques, su capacidad debe ser equivalente a 1,1 veces elvolumen del estanque mayor, descontado el volumen que ocupa el resto de los estanqueshasta la altura del pretil, siempre y cuando las sustancias almacenadas en todos losestanques sean compatibles entre s. En el caso de sustancias incompatibles, no se podrutilizar un depsito de contencin comn sino que se deber usar un depsito decontencin para cada estanque fijo, cumpliendo las dems condiciones de este artculo. Artculo 74.- Para instalaciones construidas despus de la entrada en vigencia deeste reglamento, la distancia entre el manto del estanque fijo superficial y el mantointerno del muro del depsito del contenedor ser de 1 m como mnimo.

    La distancia mnima entre estanques fijos superficiales que se ubiquen dentro de unmismo depsito de contencin ser de 1 m excepto para inflamables, en cuyo caso staser equivalente a 1/6 de la suma de los dimetros de los estanques fijos vecinos quealmacenen inflamables, en un mismo depsito de contencin, pero nunca menor a 1,5 m.

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    Artculo 75.- Los estanques deben tener una placa instalada en un lugar accesible,con letra legible y donde se indique al menos la siguiente informacin:

    . Normas bajo la cual fue construido el estanque

    . Ao

    . Dimetro nominal en m

    . Altura nominal en m3

    . Capacidad nominal en m3

    . Presin de diseo (kPa, lbf/in2)

    . Fabricante

    . Quien lo mont Artculo 76.- Las distancias de seguridad para estanques superficiales paraalmacenamiento de lquidos inflamables sern las indicadas en la tabla 4.1.

    Tabla 4.1.- Distancias de seguridad de estanques de lquidos inflamables.

    .

    Para estanques de capacidad mayor a 100 m3, la distancia a muros medianeros odeslindes del sitio y a otras construcciones estar dada, de acuerdo a un estudio deanlisis de consecuencia realizado en caso de un accidente tecnolgico, que asegure losvalores establecidos en el artculo 32 de este reglamento.

    Artculo 77.- Las distancias de seguridad para estanques superficiales paraalmacenamiento de sustancias no inflamables sern las indicadas en la tabla 4.2.

    Tabla 4.2.- Distancias de seguridad de estanques superficiales de lquidos noinflamables.

    .

    En instalaciones con varios estanques las distancias se aplicarn considerando lacapacidad del estanque mayor.

    Los almacenamientos existentes a la entrada en vigencia de este reglamento que nocumplan con los distanciamientos indicados, podrn continuar a una distancia menor sipresenten un estudio de anlisis de consecuencia que asegure que en el muro medianero odeslinde del sitio y que en las otras construcciones al interior del mismo sitio no sesuperen los lmites indicados en el artculo 32 de este reglamento.

    En el caso de estanques enterrados la distancia entre el borde del estanque y el muromedianero o deslinde del sitio debe ser de al menos 1m.

    Artculo 78.- Debern existir duchas y lavaojos de emergencia al exterior deldepsito de contencin, a no ms de 10 m de los puntos de toma de muestras. Los accesosa las duchas y lavaojos de emergencia debern estar libres de obstculos y debidamentesealizados.

    Artculo 79.- Los estanques fijos superficiales debern estar rotulados, con elrtulo de seguridad establecido en la Norma Chilena Oficial N 2190of2003 y la NormaChilena Oficial N 1411/4of1978. Este rtulo deber ser visible a una distancia de 10 my no podr tener una dimensin menor que 50 cm por lado. En el caso de los estanquesenterrados, debe indicarse en la tapa cmara esta sealtica adems de la capacidad

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    del estanque.

    Artculo 80.- En el caso de estanques enterrados, stos adems debern darcumplimiento a lo siguiente:

    . La excavacin en que se deposite el estanque debe quedar aislada de elementos ocomponentes del terreno que puedan producir corrosin en el acero del estanque.. Se instalarn con sistema de deteccin y contencin de fugas, tales como cubetoestanco con buzo o doble pared con deteccin de fugas.. La distancia desde cualquier parte del estanque a un foso, lmites de la propiedad oa otro estanque deber ser al menos de 1 metro.. Deben estar protegidos para resistir los sistemas de carga exterior a que puedanestar sometidos. En ningn caso esta proteccin ser inferior a una cubierta de 60 cmde material estabilizado o compactado.. Deben estar rodeados de una capa de material inerte no corrosivo y que no puedadaar la capa de proteccin del estanque de un espesor mnimo de 15 cm.. En aquellas zonas donde existan napas de agua que puedan alcanzar el nivel de losestanques, stos debern anclarse a una fundacin de concreto que impida su flotacin.

    Cuando el estanque fijo sea multipropsito, esto es, para almacenar ms de unasustancia, deber ser diseado considerando los requisitos para la sustancia msdesfavorable desde el punto de vista constructivo.

    Artculo 81.- El sistema de tuberas de operacin asociadas al estanque, debercontar con una ingeniera basada en normas internacionales o en prcticas de ingenierareconocidas. Los materiales usados en las tuberas deben ser especificados tcnicamente(Ejemplo, Tubera SS 316-L Sch 10 con costura). Este diseo, debe incluir un sistema decontrol de corriente esttica y un Programa/Norma/Standard, de mantenimiento de lastuberas.

    Artculo 82.- El diseo del sistema de bombeo asociado al estanque, debe contar conprocedimiento operacional trazable en tiempo. Los regmenes operacionales deben estarindicados y ser concordantes con el sistema de alivio y vaco del estanque diseado. Eldiseo del sistema de bombeo debe incluir un programa, norma o standard de mantenimientode los elementos constitutivos de dicho sistema.

    Artculo 83.- Para el diseo y operacin de las zonas de carga o descarga desustancias, se debe contar con a lo menos:

    . Sistema de proteccin contra derrames

    . Sistema lava ojos a no ms de 10 metros de distancia del operador.

    . Sistema de control de incendio y sistema de drenaje para el caso de los productosinflamables con corriente esttica.

    Artculo 84.- El sistema elctrico instalado y los equipos asociados a laoperacin, proteccin y anexos (Iluminacin) deben estar sustentados por un estudio declasificacin de reas, de acuerdo a normas nacionales o extranjeras. (Ej. NFPA 70,Decreto supremo N 160 de 2008 del Ministerio de Economa, Fomento y Turismo). PRRAFO III GASES A GRANEL

    Artculo 85.- Estn sujetas a las disposiciones del presente Ttulo las siguientessustancias peligrosas pertenecientes a la clase 2, de la Norma Chilena Oficial N 382 de2004, o la que la sustituya, es decir:

    2.1 Gases Inflamables 2.2 Gases no inflamables y no txicos, y 2.3 Gases txicos

    Artculo 86.- Los gases almacenados en estanques fijos debern estar sealizadoscon el rtulo de seguridad establecido en la Norma Chilena Oficial N 2190 del 2003.Este rtulo deber ser visible a una distancia de 10 m y no podr tener una dimensinmenor de 50 cm en cada lado. Artculo 87.- No se podr almacenar gases en estanques fijos en el interior debodegas, salvo aquellas que cuenten con la expresa autorizacin de la Autoridad Sanitaria

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    correspondiente a peticin del interesado. Los estanques fijos se debern ubicarpreferentemente en exteriores y en lugares con buena ventilacin.

    Artculo 88.- Los estanques fijos que almacenen gases debern contar con accesosexpeditos que permitan trabajos de carga y descarga, as como la labor de las brigadas deemergencias.

    Artculo 89.- Los estanques fijos que almacenen gases debern estar protegidos conbarreras fsicas que impidan el acceso a sus sistemas de vlvulas de personal noentrenado. Estas barreras tambin debern proteger al estanque contra daos causadospor vehculos, si estn ubicados en lugares por donde exista circulacin de ellos.

    Artculo 90.- Para los estanques fijos de gases inflamables, la proteccin contraincendios deber proveer de un sistema de enfriamiento externo que no afecte a lossistemas de seguridad incorporados en ellos, respaldado por ingeniera contra fuego. Sinembargo, en el caso de gases criognicos no se podr implementar un sistema deenfriamiento externo con el fin de evitar el congelamiento de los sistemas de alivio yventeo, que se deben instalar de acuerdo a lo establecido en el artculo 60 de estereglamento.

    Artculo 91.- Las distancias de seguridad para estanques superficiales, sea uno oms estanques, para almacenamiento de gases inflamables sern las indicadas en la tabla4.3.

    Tabla 4.3. Distancias de seguridad de estanques de gases inflamables.

    .

    Para estanques de capacidad mayor a 20 m3, la distancia a muros medianeros odeslindes del sitio y a otras construcciones estar dada por un estudio de anlisis deconsecuencia realizado para caso de accidente tecnolgico, que asegure los valoresestablecidos en el artculo 32 de este reglamento.

    Artculo 92.- Para el caso de gases no inflamables, txicos y no txicos, lasdistancias de seguridad sern las indicadas en la tabla 4.4.

    Tabla 4.4.- Distancias de seguridad de estanques de gases no inflamables, txicos yno txicos.

    .

    Artculo 93.- Para el caso de gases comburentes, adems se debern mantener lasdistancias indicadas en la tabla 4.5 si existe en el mismo sitio almacenamiento desustancias inflamables.

    Tabla 4.5.- Distancias de seguridad de estanques de gases comburentes, clasificados

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    en clase 2.2, no inflamables y no txicos.

    .

    En caso de almacenamientos existentes que no cumplan con los distanciamientosindicados, podrn estar a una distancia menor, siempre y cuando presenten un estudio deanlisis de consecuencia que asegure que en el muro medianero o deslinde del sitio y queen las otras construcciones al interior del mismo sitio no se superen los lmitesindicados en el artculo 32 de este reglamento.

    TTULO V ALMACENAMIENTO DE GASES ENVASADOS

    Artculo 94.- Estn sujetas a las disposiciones del presente Ttulo, lassiguientes sustancias peligrosas pertenecientes a la clase 2, de la NCh. 382Of 2004, o laque la sustituya, es decir:

    2.1 Gases inflamables 2.2 Gases no inflamables y no txicos, y 2.3 Gases txicos

    Artculo 95.- En las bodegas donde se almacenan gases se debern cumplir lascondiciones de almacenamiento establecidas en los Ttulos I y II del presente reglamento,sin perjuicio de las normas especiales que se establecen en este Ttulo. Los gases envasados en cilindros podrn almacenarse en bodegas de sustanciaspeligrosas de acuerdo a las cantidades que se indican en los artculos siguientes. Sisuperan dichas cantidades debern almacenarse en reas exclusivas para gases, quedebern estar cercadas con muros o rejas de material incombustible, debiendo asegurar unaventilacin tal que no permita la acumulacin de gases al interior del recinto; con pisoslido, liso e impermeable, no poroso.

    Artculo 96.- Los cilindros llenos debern almacenarse separados de los vacosseparados por un pasillo de 1,2 m. Estas distintas reas deben estar claramentesealizadas de acuerdo a su condicin de "Cilindros Llenos" o "Cilindros Vacos". Todoslos cilindros deben ser dispuestos en posicin vertical y sujetos, encadenados a la paredo con una baranda o sistema que impida su volcamiento.

    Artculo 97.- Los distintos tipos de gases deben almacenarse cumpliendo con lasindicaciones de los artculos siguientes, de acuerdo con su clasificacin y divisin deriesgo y deben estar debidamente sealizados, de acuerdo a lo indicado en la NCh.2190Of2003. Los gases oxidantes no debern almacenarse en conjunto con aceites, grasas oderivados del petrleo.

    PRRAFO I GASES INFLAMABLES

    Artculo 98.- Se podr almacenar hasta 5 cilindros de gases inflamables en bodegasde sustancias peligrosas. Cantidades superiores a sta deben almacenarse en una zonaexclusiva para gases en cilindros.

    En caso de almacenarse gases inflamables junto con otros cilindros de otras clasesincompatibles, se deber mantener una distancia mnima de 6 m entre ellos o un muro

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    divisorio de RF 120 de una altura de 0.5 m por sobre el cilindro con una altura mnima de2 m.

    Artculo 99.- En las reas de almacenamiento de gases inflamables envasados, lasinstalaciones elctricas debern ser a prueba de explosin o intrnsicamente segura uotro sistema que asegure igual o mayor proteccin.

    Artculo 100.- Las reas de almacenamiento debern tener un sistema deenfriamiento con un caudal de agua suficiente.

    Si la bodega tiene una capacidad superior a 600 kg en las zonas de almacenamiento degases se deber contar con un sistema de extincin de incendios diseado de acuerdo ala NCh.2095Of2001, Normas americanas de proteccin contra el fuego NFPA u otrainternacionalmente reconocida, de acuerdo al agente extintor utilizado.

    Los sistemas de extincin de incendios, debern ser diseados por un profesionalidneo y contar con un proyecto y/o memoria de clculo, donde se especifique claramenteel nombre, RUT y firma del profesional responsable. El proyecto o memoria de clculo debeincluir, a lo menos, la siguiente informacin:

    . Especificaciones tcnicas

    . Caractersticas especiales de combustin de los gases almacenados

    . Presin y caudal de operacin

    . Tipo de agente extintor

    . Especificaciones tcnicas de las bombas

    . Plan de mantenimiento, con registro de las mantenciones

    Artculo 101.- Las reas de almacenamiento de gases inflamables debern contar contecho de material liviano e incombustible.

    Artculo 102.- Las reas de almacenamiento de gases inflamables en cilindros en unacantidad menor de 200 kg, que estn provistas de rejas debern estar a una distanciamnima de 6 m de los muros medianeros o deslindes de la instalacin u otraconstruccin. En caso de tener muro slido de RF 120 dicha distancia se reduce a 3 m.

    Las reas de almacenamiento superior a 200 kg que estn provistas de rejas debernestar a una distancia mnima de 10 m a muros medianeros o deslindes de la instalacin ya otra construccin; si tiene muro slido de RF120 dicha distancia se reduce a 6m.

    Las reas de almacenamiento de gases inflamables, del tipo adyacentes, deberntener muros divisorios comunes cortafuego de RF mnima de 180.

    Artculo 103.- Los aerosoles se podrn almacenar en conjunto con lquidos yslidos inflamables. En bodegas comunes, se podr almacenar hasta 1 t de aerosoles. Enbodegas para sustancias peligrosas se podr almacenar hasta 3 t de aerosoles. En bodegasexclusivas de inflamables del tipo adyacente, se podrn almacenar hasta 35 t deaerosoles. En bodegas exclusivas de inflamables del tipo separado, se podrn almacenarhasta 350 t de aerosoles, debiendo contar con mallas incombustibles para evitar laproyeccin de stos en caso de incendio. Una cantidad mayor de aerosoles slo podralmacenarse en una bodega exclusiva para aerosoles, la que deber cumplir con lascondiciones de una bodega exclusiva de productos inflamables.

    Cuando se almacenen aerosoles en una cantidad mayor a 35 t, ya sea en forma exclusivao en conjunto con lquidos y slidos inflamables, se deber realizar un anlisis deconsecuencia por sobrepresin a fin de determinar la resistencia a la compresin de losmuros de la bodega y la distancia de los muros perimetrales que deben mantener losaerosoles almacenados. La resistencia a la compresin estar dada por el tipo dehormign segn clasificacin de stos en la NCh 170 Of 1985, Hormign Requisitosgenerales.

    PRRAFO II GASES NO INFLAMABLES Y NO TXICOS

    Artculo 104.- Los gases no inflamables y no txicos se podrn almacenar en bodegaspara sustancias peligrosas, ya sea del tipo adyacente o separada, hasta 1.000 kg; sinembargo, los gases con riesgo secundario txico se podrn almacenar hasta 100 kg. Por

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    sobre las cantidades indicadas estos gases debern almacenarse en cilindros en un reaexclusiva para gases. Esta rea deber tener un distanciamiento al muro medianero odeslinde del sitio de 5 m y de 3m a cualquier otra construccin al interior del sitio.

    PRRAFO III GASES TXICOS

    Artculo 105.- El almacenamiento de ms de 100 kg de gases txicos debe realizarseen un rea exclusiva para ellos. Dicha rea deber contar con techo liviano,incombustible y, en caso de ser cerrada, tener un sistema de deteccin automtico parael gas especfico, si no existiese este tipo de detectores, ser obligatorio el uso deequipos de proteccin personal para el manejo de este tipo de gases como por ejemplomscaras con filtros especficos para sustancias manejadas y/o equipos de respiracinautnomos para el personal.

    Esta rea deber tener un distanciamiento al muro medianero o deslinde de lainstalacin de 10 m y de 3m a cualquier otra construccin al interior del sitio.

    TTULO VI LQUIDOS INFLAMABLES

    Artculo 106.- Se rigen por las disposiciones de este ttulo las sustanciaspeligrosas pertenecientes a la Clase 3 de la NCh. 382Of2004, o la que la sustituya.

    Artculo 107.- En las bodegas donde se almacenan lquidos inflamables se deberncumplir las condiciones de almacenamiento establecidas en el Ttulo I y Ttulo II deeste reglamento, sin perjuicio de las normas especiales que para algunos tipos de bodegasse establecen en el presente ttulo.

    Artculo 108.- Los lquidos inflamables podrn almacenarse en una bodega desustancias peligrosas hasta 10 t. Sobre esta cantidad la bodega deber ser exclusiva parainflamables.

    Artculo 109.- En bodegas exclusivas para inflamables del tipo adyacente, podralmacenarse hasta 100 t de lquidos inflamables o lquidos inflamables en conjunto conaerosoles y/o slidos inflamables, de acuerdo a lo indicado en el artculo 103 de estereglamento. Cuando la cantidad sea superior a 30 t la bodega deber contar con sistemaautomtico de extincin de incendios, diseado de acuerdo a lo indicado en el artculo40 de este reglamento, y red hmeda con estanque propio que otorgue una autonoma de 60minutos y tenga un sistema de respaldo de suministro de energa para asegurar laimpulsin del agua.

    Las bodegas exclusivas para inflamables, del tipo adyacente, debern tener murosdivisorios comunes cortafuegos con una RF mnima de 180 y los muros externos deberntener una RF mnima de 120.

    Artculo 110.- En bodegas exclusivas para inflamables, del tipo separada, podralmacenarse hasta 1.000 t de lquidos inflamables o lquidos inflamables en conjunto conaerosoles y/o slidos inflamables, de acuerdo a lo indicado en el artculo 103 de estereglamento. Cuando la cantidad sea superior a 50 t la bodega deber contar con sistemaautomtico de extincin de incendios, diseado de acuerdo a lo indicado en el artculo40 de este reglamento y red hmeda con estanque propio que otorgue una autonoma de 60minutos y tenga un sistema de respaldo de suministro de energa para asegurar laimpulsin del agua.

    Las bodegas exclusivas para inflamables, del tipo separada, debern tener murosexternos con una RF mnima de 120.

    Artculo 111.- Las bodegas exclusivas para inflamables, tanto adyacentes comoseparadas, debern contar con instalaciones elctricas a prueba de explosin ointrnsicamente segura u otro sistema que otorgue igual o mayor proteccin, de acuerdo anormativa nacional o extranjera.

    Artculo 112.- Las bodegas que almacenan sustancias inflamables, adyacentes o

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    separadas, podrn ubicarse en una zona mixta, que permita bodegas, siempre que mantenganuna distancia mnima de 3 m a sus muros medianeros o deslindes cuando en ellas sealmacenen hasta 10 t y de 5 m, cuando se almacenen sobre 10 t y no superen las 30 t.

    Las bodegas del tipo adyacentes que almacenen sustancias inflamables podrninstalarse en zonas industriales, debiendo mantener una distancia mnima de 5 m a susmuros medianeros o deslindes.

    Las bodegas del tipo separada que almacenen sustancias inflamables podrn instalarseen zonas industriales, debiendo mantener una distancia mnima de 5 m a sus murosmedianeros o deslindes, cuando en ellas se almacenen hasta 200 t, de 7 m cuando en ellasse almacenen ms de 200 t y hasta 500 t y de 10 m cuando almacenen sobre 500 t.

    Las bodegas que almacenen ms de 30 t de inflamables, sean stas adyacentes oseparadas, debern tener una distancia a cualquier otra construccin dentro del mismositio que asegure, a travs de un Anlisis de Consecuencias, que dentro de la otraconstruccin, no se superarn los lmites establecidos en el artculo 32 de estereglamento.

    Independiente de los resultados del estudio anteriormente citado, las bodegasdebern mantener una distancia mnima de 5 m a otra construccin al interior del sitiode la empresa por al menos un lado de la bodega, que permita el trnsito expedito devehculos de emergencia y genere vas de evacuacin adecuadas en caso de emergencias.

    Artculo 113.- Los envases en que se almacenen lquidos inflamables podrn sermetlicos, de plstico rgido o de vidrio. Para volmenes mayores a 5 litros (1,3galones) de lquidos inflamables, se podrn usar envases metlicos o de plsticorgido (incluidos los IBC) cuando el lquido inflamable tenga una temperatura deinflamacin en ensayo de copa cerrada, mayor de 37.8 C. Para lquidos inflamables contemperaturas de inflamacin menores o iguales a lo indicado anteriormente, los envasesslo podrn ser metlicos.

    Sin perjuicio de lo indicado en el inciso anterior, se podr usar como referencia latabla de tamaos mximos permisibles de la NFPA 30, de acuerdo a la clasificacin delquidos inflamables y el material y tipo de envases all indicados.

    TTULO VII SLIDOS INFLAMABLES

    Artculo 114.- Se rigen por las disposiciones del presente ttulo las siguientessustancias peligrosas pertenecientes a la Clase 4, de la NCh. 382Of2004, o la que lasustituya, es decir:

    4.1 Slidos inflamables. 4.2 Slidos con riesgo de combustin espontnea, y 4.3 Slido inflamable que al contacto con el agua desprende gases inflamables.

    Artculo 115.- En las bodegas donde se almacenan slidos inflamables se deberncumplir las condiciones de almacenamiento establecidas en los Ttulos I y II de estereglamento, sin perjuicio de las normas especiales que se establecen en el presentettulo.

    Artculo 116.- Los slidos inflamables de la clase 4.1 y 4.2 podrn almacenarse enbodega de sustancias peligrosas hasta 10 t y los de la clase 4.3 hasta 1,5 t. Lascantidades superiores a esas debern almacenarse en bodega exclusiva para inflamables,con excepcin de la clase 4.3 la cual deber almacenarse en forma independiente de losdems inflamables, con muros divisorios internos con RF mnima de 120.

    Artculo 117.- En bodegas exclusivas para inflamables, del tipo adyacente, podralmacenarse hasta 100 t de slidos inflamables de la clase 4.1 y 4.2 o slidosinflamables en conjunto con aerosoles y/o lquidos inflamables, de acuerdo a lo indicadoen el artculo 103 de este reglamento. Cuando la cantidad sea superior a 30 t la bodegadeber contar con un sistema automtico de extincin de incendios y red hmeda conestanque propio que otorgue una autonoma de 60 minutos y tenga un sistema de respaldo desuministro de energa para asegurar la impulsin del agua.

    Las bodegas exclusivas para inflamables, del tipo adyacente, debern tener muros

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    divisorios comunes cortafuegos con una RF mnima de 180 y los muros externos deberntener una RF mnima de 120.

    Artculo 118.- En bodegas exclusivas para inflamables, del tipo separada, podralmacenarse hasta 1.000 t de slidos inflamables o slidos inflamables en conjunto conaerosoles y/o lquidos inflamables, de acuerdo a lo indicado en el artculo 103 de estereglamento. Cuando la cantidad sea superior a 50 t la bodega deber contar con sistemaautomtico de extincin de incendios, diseado de acuerdo a lo indicado en el artculo40 y red hmeda con estanque propio que otorgue una autonoma de 60 minutos y tenga unsistema de respaldo de suministro de energa para asegurar la impulsin del agua.

    Las bodegas exclusivas para inflamables, del tipo separada, debern tener murosexternos con una RF mnima de 120.

    Artculo 119.- Las bodegas exclusivas para inflamables, tanto adyacentes comoseparadas, debern contar con instalaciones elctricas a prueba de explosin ointrnsicamente segura u otro sistema que otorgue igual o mayor proteccin.

    Artculo 120.- Las bodegas que almacenan sustancias inflamables, adyacentes oseparadas, podrn ubicarse en una zona mixta que permita bodegas, siempre que mantenganuna distancia mnima de 3 m a sus muros medianeros o deslindes cuando en ellas sealmacenen hasta 10 t y 5 m, cuando se almacenen sobre 10 t y no superen las 30 t.

    Las bodegas del tipo adyacentes que almacenen sustancias inflamables, podrninstalarse en zonas industriales, debiendo mantener una distancia mnima de 5 m a susmuros medianeros o deslindes.

    Las bodegas del tipo separada que almacenen sustancias inflamables, podrninstalarse en zonas industriales, debiendo mantener una distancia mnima de 5 m a susmuros medianeros o deslindes cuando en ellas se almacenen hasta 200 t; de 7m cuando enellas se almacenen ms de 200 t y hasta 500 t y 10 m cuando almacenen sobre 500 t.

    Las bodegas que almacenen ms de 30 t de inflamables, sean stas adyacentes oseparadas, debern tener una distancia a cualquier otra construccin dentro del mismositio que asegure, a travs de un Anlisis de Consecuencias, que dentro de la otraconstruccin no se superarn los lmites establecidos en el artculo 32 de estereglamento. Sin perjuicio de los resultados del estudio, estas bodegas debern manteneruna distancia mnima de 5 m a cualquier otra construccin al interior del sitio de laempresa por al menos un lado de la bodega, que permita el trnsito expedito de vehculosde emergencia y genere vas de evacuacin adecuadas en caso de emergencias.

    TTULO VIII COMBURENTES Y PERXIDOS ORGNICOS

    Artculo 121.- Quedan sujetas a las disposiciones de este ttulo las siguientessustancias peligrosas pertenecientes a la Clase 5, de la NCh. 382Of 2004 o la que lasustituya:

    5.1 Comburentes (oxidantes) Los comburentes de esta clase se agrupan segn las cantidades mximas permitidas ensu embalaje: . Clase 5, Divisin 5.1, Grupo de Embalaje I . Clase 5, Divisin 5.1, Grupo de Embalaje II . Clase 5, Divisin 5.1, Grupo de Embalaje III5.2 Perxidos Orgnicos.

    En esta divisin se incluyen los perxidos de los Tipos A, B, C, D, E y F, segnsu nivel de reactividad.

    Artculo 122.- En las bodegas donde se almacenan comburentes y perxidos orgnicosse debern cumplir las condiciones de almacenamiento establecidas en los Ttulos I y IIde este reglamento, sin perjuicio de las normas especiales que para algunos tipos debodegas se establecen en el presente ttulo.

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    PRRAFO I COMBURENTES

    Artculo 123.- Los comburentes no se deben almacenar junto con sustanciasinflamables, combustibles, lubricantes, grasas o aceites.

    Los comburentes pertenecientes al Grupo de Embalaje I slo podrn almacenarse enbodegas exclusivas para comburentes del grupo de embalaje I, del tipo separada. Los comburentes pertenecientes a los Grupos de Embalaje II y III podrn almacenarseen conjunto en bodegas exclusivas para comburentes del grupo de embalaje II y III, deltipo adyacente o separada.

    Artculo 124.- Las bodegas exclusivas para comburentes del Grupo de Embalaje I, deltipo separada, podrn almacenar una cantidad mxima de 10.000 t. Cuando la cantidad seasuperior a 1 t la bodega deber contar con sistema de extincin automtica deincendios. Dichas bodegas debern tener un distanciamiento a muros medianeros u otrasconstrucciones de la misma instalacin, de acuerdo a la siguiente tabla.

    .

    Las pilas debern tener una altura mxima de 1,2 m si la bodega no cuenta consistema de extincin de incendios y hasta 2,4 m si cuenta con dicho sistema.

    Artculo 125.- Los comburentes pertenecientes al Grupo de Embalaje II podrnalmacenarse en bodegas para sustancias peligrosas sin sistema de extincin automtica deincendios en una cantidad mxima de 1 t y con sistema de extincin automtica deincendios hasta 91 t.

    Artculo 126.- Los comburentes pertenecientes al Grupo de Embalaje II podrnalmacenarse en bodegas exclusivas del tipo adyacente sin sistema de extincin automticade incendios en una cantidad mxima de 4 t y con sistema de extincin automtica deincendios hasta 900 t.

    Artculos 127.- Los comburentes pertenecientes al Grupo de Embalaje II podrnalmacenarse en bodega exclusiva del tipo separada sin sistema de extincin automtica deincendios en una cantidad mxima de 45 t y con sistema de extincin automtica deincendios hasta 10.000 t.

    Esta bodega deber tener un distanciamiento de al menos 15 m a otras construccionesde la misma instalacin o al muro medianero.

    Artculo 128.- Cuando el almacenamiento de perxido de hidrgeno perteneciente acomburentes del grupo de embalaje I y II se realice sobre pallets, stos debern ser dematerial compatible, excluyndose la madera.

    Artculo 129.- Los comburentes pertenecientes al Grupo de Embalaje III podrnalmacenarse en bodega para sustancias peligrosas sin sistema de extincin automtica deincendios en una cantidad mxima de 8 t y con sistema de extincin automtica deincendios hasta 10.000 t. Artculo 130.- Los comburentes pertenecientes al Grupo de Embalaje III podrn

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    almacenarse en bodega exclusiva del tipo adyacente sin sistema de extincin automticade incendios en una cantidad mxima de 27 t y con sistema de extincin automtica deincendios hasta 10.000 t.

    Artculo 131.- Los comburentes pertenecientes al Grupo de Embalaje III podrnalmacenarse en bodega exclusiva del tipo separada en una cantidad mxima de 10.000 t; porsobre 2500 t sta deber contar con sistema de extincin automtica de incendios.

    Esta bodega deber tener un distanciamiento de al menos 7 m a otras construccionesde la misma instalacin o al muro medianero.

    PRRAFO II PERXIDOS ORGNICOS

    Artculo 132.- Los perxidos orgnicos Tipo A y B slo podrn almacenarse enbodegas exclusivas para ellos del tipo separada, en una cantidad mxima de 500 kg sinsistema de extincin automtica de incendio y hasta 1 t si tiene dicho sistema. Estabodega deber tener un distanciamiento a otras construcciones de la misma instalacin oal muro medianero de 15 m.

    Artculo 133.- Los perxidos orgnicos Tipo C podrn almacenarse en bodegas parasustancias peligrosas en una cantidad mxima de 1,8 t y debern contar con sistema deextincin automtica de incendios.

    Artculo 134.- Los perxidos orgnicos Tipo C podrn almacenarse en bodegasexclusivas del tipo adyacente sin sistema de extincin automtica de incendios en unacantidad mxima de 1 t y con sistema de extincin automtica de incendios hasta 23 t.

    Artculo 135.- Los perxidos orgnicos Tipo C podrn almacenarse en bodegasexclusivas del tipo separada sin sistema de extincin automtica de incendios en unacantidad mxima de 9 t y con sistema de extincin automtica de incendios hasta 45 t.Estas bodegas debern tener un distanciamiento de 15 m a otras construcciones de la mismainstalacin y/o muro medianero. Artculo 136.- Los perxidos orgnicos Tipo D podrn almacenarse en bodegas parasustancias peligrosas en una cantidad mxima de 1 t sin sistema de extincin automticade extincin de incendios y hasta 23 t con sistema de extincin automtica deincendios.

    Artculo 137.- Los perxidos orgnicos Tipo D podrn almacenarse en bodegasexclusivas del tipo adyacente en una cantidad mxima de 1,5 t sin sistema de extincinautomtica de extincin de incendios y hasta 45 t con sistema de extincin automticade incendios.

    Artculo 138.- Los perxidos orgnicos Tipo D podrn almacenarse en bodegasexclusivas del tipo separada en una cantidad mxima de 32 t sin sistema de extincinautomtica de extincin de incendios y hasta 90 t con sistema de extincin automticade incendios. Estas bodegas debern tener un distanciamiento de 15 m a otrasconstrucciones de la misma instalacin o al muro medianero.

    Artculo 139.- Los perxidos orgnicos Tipo E podrn almacenarse en bodegas parasustancias peligrosas en una cantidad mxima de 45 t sin sistema de extincinautomtica de extincin de incendios y hasta 10.000 t con sistema de extincinautomtica de incendios.

    Artculo 140.- Los perxidos orgnicos Tipo E podrn almacenarse en bodegasexclusivas del tipo adyacente en una cantidad mxima de 90 t sin sistema automtico deextincin de incendios y hasta 10.000 t con sistema automtico de extincin deincendios.

    Artculo 141.- Los perxidos orgnicos Tipo E podrn almacenarse en bodegasexclusivas del tipo separada en una cantidad mxima de 136 t sin sistema de extincinautomtica de extincin de incendios y hasta 10000 t con sistema de extincinautomtica de incendios.

    Estas bodegas debern tener un distanciamiento de 15 m a otras construcciones de la

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    misma instalacin y/o muro medianero. Artculo 142.- Los perxidos orgnicos Tipo F podrn almacenarse en bodegas parasustancias peligrosas, exclusivas del tipo adyacente o separada en una cantidad mxima de2.500 t sin sistema automtico de extincin de incendios y hasta 10.000 t con sistemaautomtico de extincin de incendios.

    TTULO IX TXICOS

    Artculo 143.- Se encuentran regidas por las disposiciones de este ttulo lassustancias peligrosas pertenecientes a la Clase 6.1, de la NCh. 382Of 2004 o la que lareemplace, sustancias txicas.

    En las bodegas donde se almacenan txicos se debern cumplir las condiciones dealmacenamiento establecidas en los ttulos I y II de este reglamento, sin perjuicio delas normas especiales que para algunos tipos de bodegas se establecen en el presentettulo.

    Artculo 144.- Las sustancias txicas podrn almacenarse en una bodega parasustancias peligrosas, del tipo adyacente, hasta 2.500 t si se almacena slo esta clase.

    Cuando en una bodega de este tipo se almacenen sustancias txicas en conjunto consustancias corrosivas, la suma total de ellas no podr exceder la cantidad de 2.500 t.

    Artculo 145.- En una bodega para sustancias peligrosas, del tipo separada, sepodrn almacenar hasta 10.000 t de sustancias txicas, si se almacena slo esta clase.Cuando en una bodega de esta clase se almacenen sustancias txicas en conjunto consustancias corrosivas, la suma total de ellas no deber exceder la cantidad de 10.000 t.

    Artculo 146.- En bodegas exclusivas para txicos, del tipo adyacente, se podrnalmacenar hasta 2.500 t.

    Artculo 147.- Cuando una sustancia txica sea adems inflamable, las condicionesde almacenamiento se regirn por las indicadas para los gases, lquidos y/o slidosinflamables de que se trate, segn corresponda.

    Artculo 148.- Cuando se almacenen ms de 2.500 t deber contar con un sistema deextincin automtico de incendio. Dicho sistema se podr sustituir por un sistemamanual, y que sea efectivo para las sustancias almacenadas en dicha bodega, en aquellasinstalaciones que demuestren que dicho sistema manual ser efectivamente operado durantelas 24 horas del da, los 365 das del ao, por personal debidamente capacitado paradicha funcin, como por ejemplo brigadas de emergencia. TTULO X CORROSIVOS

    Artculo 149.- Se rigen por las disposiciones del presente ttulo las sustanciaspeligrosas pertenecientes a la Clase 8, de la NCh. 382Of 2004 o la que la sustituya.

    En las bodegas donde se almacenan corrosivos se debern cumplir las condiciones dealmacenamiento establecidas en el Ttulo I y Ttulo II de este reglamento, sin perjuiciode las normas especiales que para algunos tipos de bodegas se establecen en el presentettulo.

    Artculo 150.- En bodegas para sustancias peligrosas, del tipo adyacente, se podrnalmacenar hasta 2.500 t de sustancias corrosivas, si se almacena slo esta clase. Cuandoen una de ellas se almacenen sustancias corrosivas en conjunto con sustancias txicas, lasuma total de las mismas no deber exceder la cantidad de 2.500 t.

    Artculo 151.- En bodegas para sustancias peligrosas, del tipo separada, se podrnalmacenar hasta 10.000 t de sustancias corrosivas, si se almacena slo esta clase. Si sealmacenan sustancias corrosivas en conjunto con sustancias txicas en una de estasbodegas, la suma total de ellas no podr exceder la cantidad de 10.000 t. Artculo 152.- En bodegas exclusivas para corrosivos, del tipo adyacente, se podrn

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    almacenar hasta 2.500 t.

    Artculo 153.- Cuando una sustancia corrosiva sea adems inflamable, lascondiciones de almacenamiento se regirn por las indicadas para los gases, lquidos y/oslidos inflamables de que se trate, segn corresponda.

    Artculo 154.- Cuando se almacenen ms de 2.500 t deber contarse con un sistemade extincin automtico de incendios. Este sistema se podr sustituir por un sistemamanual, que sea efectivo para las sustancias almacenadas en la bodega, en aquellasinstalaciones que demuestren que dicho sistema manual ser efectivamente operado durantelas 24 horas del da, los 365 das del ao, por personal debidamente capacitado paradicha funcin, como por ejemplo brigadas de emergencia. TTULO XI SUSTANCIAS PELIGROSAS VARIAS