DS 24721 ANEXO II Reg Const Op Plant Engar_97

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ANEXO II DS 24721

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DS 24721 ANEXO II

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REGLAMENTO

ANEXO II DS 24721

REGLAMENTO

PARA CONSTRUCCION Y OPERACION

DE PLANTAS DE ENGARRAFADO

DE GAS LICUADO DE PETROLEO (GLP)

CAPITULO I

Disposiciones GeneralesArtculo 1

De conformidad a la Ley del Sistema de regulacin Sectorial (SIRESE) No. 1600 de 28 de octubre de 1.994 y la Ley de Hidrocarburos 1689 de 30 de abril de 1.996, la comercializacin de hidrocarburos y sus derivados en el mercado interno es libre y podr ser realizada por cualquier persona individual o colectiva, nacional o extranjera, mediante su registro en la Superintendencia de Hidrocarburos del Sistema de Regulacin Sectorial y el cumplimiento de las disposiciones legales vigentes.

Artculo 2

Son atribuciones de la Superintendencia el promover, con personas individuales o colectivas, nacionales o extranjeras, proyectos de Construccin y Operacin de Plantas de Engarrafado de GLP. Asimismo es funcin de la Superintendencia cumplir y hacer cumplir las Leyes, Normas y Reglamentos vigentes en el sector, conforme el Artculo 10 de la Ley del Sistema de Regulacin Sectorial (SIRESE).

Artculo 3

Las personas individuales o colectivas en adelante denominadas Empresas interesadas en la Construccin, Operacin y Comercializacin de GLP al por mayor a travs de Plantas de Engarrafado, debern cumplir las estipulaciones del presente Reglamento.

CAPITULO II

Definiciones

Artculo 4

Para la correcta interpretacin de ste Reglamento, se establecen las siguientes definiciones y terminologas:

a)GLP:

Gas licuado de petrleo, mezcla de hidrocarburos, compuesto principalmente por cantidades variables de propano, butano e isobutanos, que bajo condiciones normales de presin y temperatura, se encuentra en estado gaseoso y que se mantiene en estado lquido por aumento de presin.

b)Garrafas:

Recipientes hermticos transportables de capacidad no mayor a 120 litros de agua, de una altura mxima de 1.5 metros con diseo homologado por el Instituto Boliviano de Normalizacin y Calidad (IBNORCA).

c)Tanques de almacenaje de GLP:

Recipientes metlicos estacionarios, de una capacidad mayor a 200 litros de agua, para almacenaje de GLP, construido de acuerdo a normas internacionales.

d)Planta de engarrafado de GLP:

Instalaciones destinadas al trasvase del GLP de los tanques de almacenaje a las garrafas, bajo condiciones tcnicas controladas de presin, calidad, cantidad y seguridad.

e)Superintendencia:

La Superintendencia de Hidrocarburos del Sistema de Regulacin Sectorial (SIRESE).

f)Proveedores:

Empresas productoras de GLP como YPFB, empresas que tengan Contratos de Riesgo Compartido de Operacin o Asociacin con YPFB, empresas privadas de Refinacin y/o importacin.

g)Odorizacin:

Operacin mediante el cual se agrega al GLP una sustancia qumica del tipo de los mercaptanes como el etil Mercaptan u otros, a base de azufre con una dosificacin tal que permita detectar la presencia del GLP en casos de fugas y otros.

h)Area Urbana

Ciudades y localidades que cuenten con infraestructura de servicios bsicos de agua, alcantarillado, energa elctrica y otros.

i) Area Rural

Poblaciones que no cuenten con la infraestructura de servicios bsicos y que tienen una poblacin menor a 2.000 habitantes.

CAPITULO III

De la SolicitudArtculo 5

Las empresas interesadas en la construccin y operacin de Plantas de Engarrafado de GLP, debern cumplir con la presentacin de los requisitos legales y tcnicos que se estipulan en los Artculos 6 y 7 del presente Reglamento.

Artculo 6 Requisitos Legales

a) Memorial de solicitud a la Superintendencia de Hidrocarburos detallando el nombre, denominacin o razn social, Nombre del propietario o representante, domicilio y direccin, lugar donde pretende construir.

b) Copia Legalizada del Testimonio de propiedad del terreno a nombre de la persona individual o colectiva, nacional o extranjera con inscripcin en Derechos Reales.

c) Escritura de Constitucin Social de la Empresa o sus modificaciones, de acuerdo al Cdigo de Comercio. (Este requisito no es necesario en el caso de Empresas unipersonales).

d) Testimonio de Poder Especial del representante legal de la Empresa o Sociedad. (Este requisito no es necesario en el caso de que los trmites sean realizados en forma personal).

e) Certificado de inscripcin en la Direccin General del Registro de Comercio y Sociedades por Acciones de la Secretara Nacional de Industria y Comercio (SNIC) o del Instituto Nacional de Cooperativas (INALCO), como corresponda.

f) Certificado de inscripcin en el Registro de la Superintendencia.

g)Certificado Sobre Procesos con el Estado otorgado por la Contralora General de la Repblica.

h)Fotocopia del Registro Unico de Contribuyente (RUC).

Artculo 7 Requisitos Tcnicos

a)Planos topogrficos del terreno en escala 1:100 en zona urbana y 1:200 para zona rural, debidamente acotado, con indicacin de linderos y superficie en metros cuadrados.

b)Plano de ubicacin del terreno en escala apropiada con indicacin del tipo de construcciones vecinas con la aprobacin de la Honorable Alcalda Municipal de su jurisdiccin. La aprobacin deber considerar las distancias a centros educacionales, religiosos, asistenciales, cines, teatros, cuarteles etc.

c) Arquitectura de las plantas, cortes y fachadas para todas sus instalaciones en escala 1:50 1:100.

d) Planos de instalaciones mecnicas con indicacin de nmero y seccin de tanques, dimetro y pendiente de tuberas, tipos de bombas y compresores, accesorios, etc. correspondientes al sistema de recepcin, almacenaje y engarrafado de GLP.

e) Planos de instalaciones elctricas, correspondientes a las diferentes instalaciones, las mismas que debern cumplir con normas NEC para instalaciones a prueba de explosin.

d) Planos de instalaciones sanitarias.

1 Memoria descriptiva del proyecto (proyecto tcnico), con indicacin detallada de cada uno de los elementos que componen la planta de engarrafado de GLP, los trabajos e inversiones a realizar y otros servicios a prestar.

b) Cronograma de ejecucin con plazos de inicio y conclusin de obras en das calendario.

Los planos de las obras civiles y elctricos correspondientes a los proyectos que se encuentran ubicados en Capitales de Departamento y Provincia sern aprobados por la H. Alcalda Municipal que corresponda. Los que se encuentrn en poblaciones menores y carreteras debern ser autorizados por el Municipio de su jurisdiccin.

Los planos de las instalaciones sanitarias sern aprobados por la por la empresa de agua y alcantarillado, en las Capitales de Departamento. Por la alcalda Municipal en las Capitales de Provincia. En poblaciones menores y en carreteras, por el Municipio de su jurisdiccin.

Los planos electromecnicos y dispositivos de seguridad debern ser elaborados conforme a las normas establecidas en el presente reglamento, por un profesional o empresa de la especialidad debidamente registrado en la Sociedad de Ingenieros de Bolivia u organismo correspondiente.

CAPITULO IV

De la Categorizacin de las Plantas de Engarrafado

Artculo 8

Las plantas engarrafadoras se clasifican en Plantas Urbanas y Rurales tomando en consideracin la capacidad de almacenaje y engarrafado.

Artculo 9

Las plantas de envasado de GLP sealadas en el artculo anterior, debern cumplir con la siguiente infraestructura mnima de almacenaje y engarrafado:

CLASIFICACION DE PLANTAS ENGARRAFADORAS DE GLP

TIPOCATEGORIACAPACIDAD DENUMERO DECAPACIDAD DEVOLUMEN DE VENTAS

ALMACENAJEBALANZASENGARRAFADOESTIMADOS

(TM)(Pza.)(Garr/Hr)(Garr/Dia)

URBANA (*)URBANA> 120>= 9>= 450>= 2700

RURALRURALhasta 120hasta 8hasta 400hasta 2400

Nota: (*) Deben ser del tipo Carrousel, de Tecnologa superiorArtculo 10

Las plantas de envasado de GLP debern contar como mnimo con el terreno e infraestructura civil detallados en el siguiente cuadro:

AREAS MINIMAS DEL TERRENO DE LAS INSTALACIONES DE PLANTAS DE ENGARRAFADO DE GLP

TIPOCATEGORIATERRENOTANQUESPLATAFORMAOFICINASPLAYA DE CARGA

AREAAREAAREAAREAY MANIOBRA

M2M2M2M2M2 (*)

URBANA (*)URBANA40001700450501800

RURALRURAL25001200250201030

(*)Referencial-La relacin mnima entre frente y fondo del terreno debera ser igual a 1.6Artculo 11

Para capacidades de almacenaje superiores a 2000 metros cbicos (m3), la planta de envasado deber cumplir con lo establecido en el Anexo 1.

CAPITULO V

De la Infraestructura y Especificaciones TcnicasArtculo 12

Las empresas interesadas en la construccin y operacin de plantas de engarrafado de GLP para la comercializacin, debern contemplar en sus proyectos con la siguiente infraestructura bsica:

4 Area de Tanques de Almacenaje de GLP.

5 Area de la Planta de Engarrafado de GLP.

6 Areas de Oficinas, laboratorio y talleres de mantenimiento.

Artculo 13Area de Tanques de Almacenaje de GLP.

El conjunto de instalaciones del rea de tanques de almacenaje de GLP, estar constituido de los siguientes sistemas:

a) Sistema de recepcin del GLP.

b) Tanques de Almacenaje.

c) Sistema de caeras.

d) Equipos de: trasvase, odorizacin, regulacin y medicin.

e) Vlvulas de control y salida.

Estos sistemas debern cumplir con las especificaciones tcnicas establecidas en los ANEXOS No. 1 y 2.

Artculo 14

Los Tanques de Almacenaje de GLP, podrn ser instalados en superficie (tanques areos), enterrados o semienterrados los que debern cumplir con las distancias mnimas de seguridad y normas establecidas en los ANEXOS 1 y 4 respectivamente.

Artculo 15

El manifold de recepcin del GLP deber servir para recibir el producto por cisternas y/o mediante ducto. Este sistema deber estar situado fuera de los lmites de las distancias de seguridad establecidas en el presente Reglamento y deber permitir la recepcin y distribucin a los diferentes tanques en forma independiente, con sistemas de vlvulas de bloqueo y vlvulas check. Las lneas sern diseadas e instaladas de acuerdo a las Normas ANSI B 31.4 y API STD 1104.

Artculo 16

Cuando la recepcin del GLP se la efecte a travs de un ducto, que derive de un ducto troncal o de otra Planta de Almacenaje de GLP del proveedor, el mismo ser construido de acuerdo a las estipulaciones del Reglamento de Diseo, Construccin, Operacin y Abandono de Ductos en Bolivia.

Artculo 17

La instalacin de los tanques de almacenaje, tanto areos como enterrados o semienterrados, debern cumplir las distancias mnimas de seguridad, en relacin a espacios libres, distancia de cercos, distancia de paredes o muros ciegos, lmites de propiedad, abertura de inmuebles, focos fijos de inflamacin, motores de explosin, vas pblicas, frreas, lneas areas de alta tensin, equipos elctricos no protegidos, stanos, alcantarillas y desages, edificios de diferente uso, etc., que se consignan en el ANEXO No. 1: Distancias Mnimas de Seguridad de Tanques de Almacenaje de GLP.

Artculo 18

Ser permitida la utilizacin de muros y pantallas entre los Tanques de Almacenaje y puntos que se desea proteger, reduciendo las distancias de seguridad, aplicando las especificaciones del ANEXO No. 3: Utilizacin de Muros o Pantallas en Instalaciones de Tanques de GLP.

Artculo 19

Los tanques de almacenaje de GLP no podrn estar situados en el interior, debajo de las edificaciones, ni en patios.

Artculo 20

Dentro de las distancias de seguridad que figuran en el ANEXO No. 1, relacionados a la Referencia II, no podrn existir construcciones, instalaciones y materiales ajenos al servicio.

Artculo 21

La construccin e instalacin de los tanques de almacenaje tanto areos como enterrados, equipos de trasvase, elementos auxiliares e instalaciones elctricas, debern sujetarse a las Especificaciones y Caractersticas de los Tanques de Almacenaje de GLP, ANEXO No. 4.

Artculo 22

Los sistemas de proteccin y seguridad industrial en las Plantas de Almacenaje de GLP, debern cumplir las estipulaciones contenidas en el ANEXO No. 5: Normas de Proteccin y Seguridad Industrial de los Tanques de Almacenaje de GLP.

Artculo 23

Los requisitos tcnicos de seguridad e higiene industrial para el almacenaje de GLP, que operen con cisternas dentro de sus instalaciones, estn especificadas en el ANEXO No. 6: Requisitos Tcnicos de Seguridad e Higiene Industrial en Operaciones con Cisternas de GLP.

Artculo 24

Todos los equipos de trasvase como bombas y compresores, debern cumplir con lo establecido en los tems 3, 4 y 5 del ANEXO 4.

Artculo 25 Area Planta de Engarrafado de GLP.

La Planta de engarrafado estar constituida bsicamente por las siguientes unidades y sistemas:

a) Galpn de almacenaje y despacho de garrafas de GLP.

b) Sistema de engarrafado constituido por:

Transportador de cadena para garrafas vacas y llenas.

Sistema de recuperacin de condensados.

Sistema de lavado de garrafas.

Mquina de enroscado y desenroscado.

Sistema de llenado automtico de GLP con correccin de tara que podr estar constituido por balanzas fijas, un sistema de carrusel u otro de tecnologa superior.

Balanza de control de peso del GLP engarrafado.

Equipos probadores de hermeticidad.

Equipos de pintado y secado.

c) Sistemas y dispositivos de seguridad, conforme el ANEXO No. 8.

Artculo 26

El Galpn de almacenaje de garrafas, deber cumplir las especificaciones contenidas en la Norma N1 N.B.-441-90 de la Direccin General de Normas y Tecnologa en sus numerales 4.1 y 4.5 del ANEXO No. 9.

Artculo 27

Las especificaciones tcnicas mnimas para el sistema de engarrafado estn contenidos en el ANEXO No. 7: Normas Tcnicas Mnimas para Plantas de Engarrafado.

Artculo 28

Las normas de seguridad a las que debern sujetarse las instalaciones de la Planta Engarrafadora, estn contenidas en el ANEXO No. 8: Normas de Seguridad en Plantas de Engarrafado.

Artculo 29Area de Oficinas, Laboratorio y Talleres de Mantenimiento.

La Construccin de oficinas, laboratorios y talleres de mantenimiento deber cumplir con las distancias de seguridad establecidas en el ANEXO 1.

CAPITULO VI

De la Autorizacin para la Construccin y Operacin

Artculo 30

Una vez recibida la solicitud de autorizacin para la Construccin y Operacin de una Planta de Engarrafado de GLP, la Superintendencia deber responder dentro del plazo de los diez (10) das hbiles siguientes, si la misma cumple o no con los requisitos establecidos en el Captulo III del presente Reglamento. En caso de que la Superintendencia no se hubiese pronunciado quedar automticamente aceptada la Solicitud de Autorizacin.

Artculo 31

Las unidades tcnica y legal dependientes de la Superintendencia, previa verificacin del cumplimiento de los requisitos sealados en el presente Reglamento, en el plazo de veinte (20) das hbiles elevarn a consideracin y aprobacin del Superintendente los informes de carcter tcnico y legal que evalen esencialmente los siguientes aspectos:

a) Ubicacin dentro del rea urbana o rural, determinando el tipo de colindancias y proximidades a establecimientos donde existen en forma regular aglomeraciones de personas.

b) Tipo y topografa del terreno, su ubicacin apropiada respecto al trfico vehicular o sobre curvas peligrosas para este tipo de servicio, necesariamente debe ser adecuada para dar fluidez y comodidad a la circulacin vehicular.

c) Dimensiones mnimas del terreno

d) Disposicin de los tanques de almacenaje.

e) Disposicin del rea de engarrafado.

f) Sistemas y Dispositivos mnimos de Seguridad.

g) Cumplimiento estricto de los requisitos legales.

Artculo 32

El Superintendente dictar la Resolucin Administrativa correspondiente, una vez aprobados los informes de carcter tcnico y legal en el plazo no mayor a veinte (20) das hbiles. Copias legalizadas de la Resolucin Administrativa autorizando la Construccin y Operacin de la Planta de Engarrafado de GLP, en seal de aceptacin, sern puestas en conocimiento del inversionista para su cumplimiento.

Artculo 33

La Resolucin Administrativa de la Superintendencia que otorga la autorizacin de Construccin y Operacin de la Planta de Engarrafado de GLP, consignar adems los siguientes puntos:

l) Las instalaciones de la Planta de Engarrafado de GLP, debern cumplir con las normas tcnicas establecidas en el presente Reglamento.

m) La empresa se someter a las inspecciones tcnicas que en forma peridica, efectuar la Superintendencia y la Direccin de Desarrollo Industrial de la Secretara Nacional de Industria y Comercio, a las instalaciones, el estado de las garrafas, cantidad del GLP comercializado y la calibracin de las balanzas de carguio.

n) La Resolucin Administrativa que autoriza la Construccin y Operacin de la Planta de Engarrafado de GLP, tendr validez de dos (2) aos calendario, posterior a la cual quedar automticamente anulada.

o) La Resolucin Administrativa que autoriza la Construccin y Operacin de la Planta de Engarrafado de GLP, tendr una validez de quince (15) aos a partir de la fecha de su aprobacin la misma que podr ser prorrogada por perodos sucesivos de diez (10) aos, a sola condicin que el solicitante acredite estar cumpliendo estrictamente las condiciones tcnicas y reglamentarias vigentes.

p) La Empresa deber cancelar los gastos emergentes de las inspecciones tcnicas, montos establecidos en el Captulo XII de las Tarifas de Inspeccin, los pagos sern efectuados en favor de la Superintendencia de Hidrocarburos.

Artculo 34

En caso de que el informe tcnico o legal sea negativo, el interesado dispondr de diez (10) das hbiles para subsanar las observaciones efectuadas. Superadas las mismas, la Superintendencia obrar en consecuencia, caso contrario el interesado podr pedir su reconsideracin conforme a los Artculos 22 y 23 de la Ley del SIRESE.

Artculo 35

La Superintendencia podr declarar caduca o revocada una Resolucin Administrativa para la Construccin y Operacin de la Planta de Engarrafado de GLP, por las causales establecidas en los incisos a), b), y d) del Artculo 67 de la Ley de Hidrocarburos.

Artculo 36

La autorizacin otorgada por la Superintendencia para la Construccin y Operacin de una Planta de Engarrafado de GLP es INTRANSFERIBLE, en tanto el proyecto no se encuentre totalmente concluido y otorgada la Licencia de Operacin correspondiente.

Artculo 37

En el caso de que una empresa inicie trabajos de Construccin sin contar con la Resolucin Administrativa que le autorice la iniciacin de obras, su solicitud ser denegada en forma definitiva.

CAPITULO VII

De la Licencia de Operacin

Artculo 38

Para ingresar en la etapa de operacin, la empresa solicitar a la Superintendencia y a la Direccin de Desarrollo Industrial de la Secretara Nacional de Industria y Comercio, la inspeccin tcnica final, para verificar el cumplimiento de las condiciones establecidas en el Captulo V del presente Reglamento y la correspondencia exacta entre la construccin de instalaciones civiles y electro-mecnicas, con los planos y proyecto tcnico aprobados.

Artculo 39

El cumplimiento de las condiciones tcnicas y legales detalladas en el presente Reglamento, ser suficiente para que la Superintendencia otorgue la Licencia de Operacin a la Planta de Envasado para cuyo efecto el Concesionario deber solicitar mediante memorial adjuntando la siguiente documentacin:

4 Plizas de Seguro vigentes segn lo establecido en el Artculo 40 del presente Reglamento.

5 Comprobante de depsito bancario por la suma establecida en el Captulo XII de Tarifas de Inspeccin.

6 Certificado de Calibracin emitido por la Direccin de Desarrollo Industrial de la Secretara Nacional de Industria y Comercio.

7 Informe de inspeccin final emitido por la unidad tcnica de la Superintendencia.

8 Certificados de prueba hidralica.

Artculo 40

Las Plizas de Seguro mnimas que la Empresa debe contratar para el normal funcionamiento de la Planta de engarrafado son las siguientes:

1.-Rubro:

Incendio y aliados.

Materia Asegurada:

Planta de Engarrafado.

Detalle Asegurado:Edificio y construcciones, ductos de acometida, tanques de almacenaje, bombas y compresores, balanzas y/o carrusel de llenado y dems instalaciones.

Cobertura: Incendio y/o rayo, explosin, motines y huelgas, dao malicioso y/o vandalismo, sabotaje, robo a primer riesgo, rotura de vidrios y cristales a primer riesgo, daos por agua, lluvia o inundacin.

Clusula:

Reemplazo - Reposicin automtica de suma asegurada.

Vigencia:

Un ao calendario.

2.-Rubro:

Responsabilidad Civil.

Materia Asegurada:

Planta de Engarrafado.

Cobertura:Responsabilidad Civil. Contractual y extracontractual incluyendo daos a terceros por transporte del GLP en vehculos propios o alquilados, deber tambin incluir el producto transportado.

Valor Asegurado:

Lmite mnimo nico combinado $us. 250.000.-

Clusulas:

Incluye gastos de defensa.

Vigencia:

Un ao calendario.

Las plizas deben ser emitidas por entidades aseguradoras debidamente autorizadas por la Superintendencia Nacional de Seguros y Reaseguros.

Artculo 41

Una vez emitida la Licencia de Operacin por parte de la Superintendencia de Hidrocarburos, las empresas productoras o importadoras de GLP quedan autorizados a proveer de GLP a la Empresa de engarrafado. Asimismo, ningn proveedor de GLP podr comercializar con Empresas que no tengan sus Licencias de Operacin en vigencia.

Artculo 42

La Licencia de Operacin otorgada por la Superintendencia tendr validz de un ao calendario al cabo del cual deber ser renovada prvia presentacin de la solicitud mediante memorial por parte de la Empresa acompaando los siguientes documentos:

a) Plizas de Seguro renovadas.

b) Depsito Bancario de acuerdo a lo establecido en tarifas.

c) Certificacin de ltima calibracin.

d) Certificado de Inscripcin en el Registro de la Superintendencia.

Artculo 43

La Licencia de Operacin otorgada por la Superintendencia de Hidrocarburos, podr ser anulada por las siguientes causales:

a) Cuando el Concesionario no permita el acceso a las instalaciones de la Estacin de Servicio, para efectos de Inspeccin por los entes autorizados.

b) Alteracin y venta de GLP contaminados en mas de dos oportunidades.

c) No dar cumplimiento a las instrucciones impartidas por la Superintendencia.

d) Modificacin o cambio de las instalaciones sin aprobacin de la Superintendencia.

e) Causales establecidas en la Ley y las disposiciones legales vigentes.

CAPITULO VIII

De las OperacionesArtculo 44

Las empresas que comercialicen el GLP a travs de Plantas de Engarrafado podrn abastecerse del producto necesario para sus operaciones de cualquier proveedor debidamente autorizado.

Artculo 45

Es responsabilidad de la Empresa engarrafadora la odorizacin del GLP a comercializar en el mercado interno.

Artculo 46

Las Empresas de envasado de GLP, podrn realizar la actividad de engarrafado a travs de cisternas exclusivamente en reas rurales, previa autorizacin por parte de la Superintendencia. Para este efecto la Empresa deber observar las normas de seguridad establecidas en el presente Reglamento, as como contar con un rea de terreno adecuado en cada poblacin donde se realice esta actividad.

Artculo 47

Es responsabilidad de la Empresa el precintado de las garrafas con dispositivos establecidos en el ANEXO No 10.

CAPITULO IX

De las obligaciones de la Empresa

Artculo 48

Las Empresas tendrn la obligacin de mantener vigentes las plizas de seguro contratadas que se mencionn en el Artculo 40 del presente Reglamento.

Artculo 49

Acatar normas de seguridad y medio ambiente contenidas en Reglamentos especficos e instrucciones y disposiciones emitidas por la Superintendencia.

Artculo 50

Las Empresas de envasado de GLP, proveedoras e importadoras, debern proporcionar a los funcionarios de la Superintendencia y de la Direccin de Desarrollo Industrial, las facilidades necesarias para dar cumplimiento a las labores de inspeccin, control y fiscalizacin de las condiciones mencionadas en el presente Reglamento. Estas labores las realizar la Superintendencia por si misma o mediante terceros y la Direccin de Desarrollo Industrial de la Secretara Nacional de Industra y Comercio.

Artculo 51

La Empresa deber presentar a la Superintendencia, la planilla de Movimiento Mensual de Productos, de acuerdo a formulario establecido por la Superintendencia, la misma que tendr carcter de declaracin jurada. El plazo de presentacin ser hasta el da diez (10) de cada mes.

Artculo 52

Deber sujetarse al pago de las obligaciones impositivas conforme a las disposiciones legales vigentes.

Artculo 53

La empresa tendr la responsabilidad exclusiva de envasar nicamente las garrafas que estn aptas para el uso del consumidor final.

Artculo 54

La empresa tendr la responsabilidad de realizar las actividades complementarias al engarrafado para el cumplimiento del Artculo 53. Estas actividades podrn ser realizadas por si mismo o mediante terceros, observando para el efecto las siguientes normas de la Ex-Direccin General de Normas y Tecnologa actualmente en vigencia:

a) Norma NB440/81 "Inspeccin de cilindros nuevos de acero (garrafas) para gases licuados de petrleos. ANEXO No 11.

b)Norma NB-NE-11/82"Inutilizacin de cilindros de acero (garrafas)". ANEXO No 12.

c) Norma NBNE12/82 "Reparacin y Mantenimiento de cilindros de acero para gas licuado de petrleo". ANEXO No 13.

d)Norma NB-NE-13/82"Reinspeccin y vida til de cilindros de acero para Gas Licuado de Petrleo". ANEXO No 14.

La Superintendencia realizar en forma peridica inspecciones y auditoras tcnicas a todo el movimiento de garrafas, cuyos costos sern asumidos por la empresa engarrafadora.

Artculo 55

Los gastos que demanden las actividades detalladas en el Artculo anterior, corrern por cuenta de la empresa engarrafadora.

Artculo 56

La Empresa no podr suspender las actividades de engarrafado de GLP, sin previa autorizacin de la Superintendencia.

CAPITULO X

De las Retribuciones

Artculo 57

La Empresa podr convenir libremente los precios de compra y venta de GLP con las empresas proveedoras y distribuidoras respectivamente.

Artculo 58

La Empresa reconocer mensualmente a las distribuidoras, dentro del precio convenido, un monto que le permita reponer el uno por ciento (1%) del nmero de garrafas comercializadas por el distribuidor al detalle u otro porcentaje establecido por la Superintendencia de Hidrocarburos.

CAPITUL0 XI

De los Controles y Certificaciones

Artculo 59

En la fase de construccin o instalacin, la Superintendencia realizar una inspeccin inicial para efectos de verificar las condiciones y dimensiones del terreno donde se vaya a implementar el proyecto, as como el tipo de colindancias existentes; una inspeccin intermedia para la verificacin del avance, materiales utilizados y condiciones tcnicas observadas de acuerdo a normas y una inspeccin final, previo a la puesta en marcha del sistema.

Artculo 60

Para efectos de control y fiscalizacin la Superintendencia mantendr un registro de las Plantas Engarrafado de GLP.

Artculo 61

Toda vez que se estime necesario, la Superintendencia por s misma o a travs de la Direccin de Desarrollo Industrial de la Secretara Nacional de Industria y Comercio efectuar en las Plantas de Engarrafado, la calibracin de los dispositivos de control de peso de las balanzas automticas de GLP, as como las condiciones y cumplimiento de normas tcnicas y de seguridad establecidas en el presente Reglamento.

Artculo 62

La Direccin de Desarrollo Industrial de la Secretara Nacional de Industria y Comercio proceder a las inspecciones peridicas para la calibracin de los sistemas de medicin que regulan el volumen despachado de GLP, extendiendo los correspondientes certificados de calibracin.

La presentacin de estos certificados ser imprescindible para continuar operando y obtener la provisin de GLP por parte de los proveedores.

Artculo 63

La Superintendencia y la Direccin de Desarrollo Industrial de la Secretara Nacional de Industria y Comercio otorgarn credenciales a las personas habilitadas para realizar las inspecciones, calibraciones y toma de muestras de los productos comercializados.

Artculo 64

La Empresa solicitar a la Superintendencia, la inspeccin tcnica anual, con la finalidad de Renovar la Licencia de operacin, sin cuyo requisito no podr continuar operando y comercializando el GLP.

Artculo 65

Toda vez concluida una inspeccin, el formulario respectivo ser rubricado por la Empresa y por los inspectores. Una copia ser entregada a la Empresa.

CAPITULO XII

De las Tarifas de Inspeccin y CalibracinArtculo 66

La Empresa deber efectuar el pago de las tarifas establecidas en el presente Artculo por concepto de inspecciones (Inicial, Intermedia y Final) a las Plantas de Engarrafado, de acuerdo al siguiente detalle:

a) Inspeccin para obtener el permiso de funcionamiento o Licencia

de Operacin.

$us. 5.000.-

b)Inspeccin Anual para renovacin de Licencia de Operacin

$us. 1.000.-

b) Solicitud de inspeccin por parte del interesado para efectos tcnicos y

de seguridad en casos de transferencias, Ampliaciones y/o Modificaciones. $us. 1.000.-

Artculo 67

La calibracin inicial del sistema de medicin que regula el peso, volmen del GLP recibido y despachado, la verificacin y calibracin peridica de los mismos y calibraciones a solicitud de la Empresa, se sujetarn a las tarifas establecida por la

Secretara Nacional de Industria y Comercio.

CAPITULO XIII

De las Transferencias

Artculo 68

Para la transferencia de las Plantas de Engarrafado de GLP, la Empresa deber solicitar a la Superintendencia, la autorizacin para transferir sus instalaciones, la misma que ser aprobada mediante Resolucin Administrativa, previa presentacin por parte de la Empresa interesada de los siguientes documentos:

1.-Transferencia con cambio de Razn Social

a)Todos los documentos establecidos en el Artculo 6 del presente Reglamento.

b)Copia legalizada del documento de transferencia de acuerdo a normas del Cdigo de Comercio.

c) Plizas de Seguro segn el Artculo 40.

2.-Transferencia sin cambio de Razn Social

a)Copia legalizada del documento de transferencia de acuerdo a normas del Cdigo de Comercio.

b)Documento que acredite la representacin legal, para personas colectivas.

c)Plizas de Seguros segn el Artculo 40.

Artculo 69

La transferencia de una Planta Engarrafadora de GLP implica necesariamente la obtencin de una nueva Licencia de Operacin conforme lo estipula el Captulo VII del presente Reglamento.

CAPITULO XIV

De las SancionesArtculo 70

La Superintendencia sancionar con una multa de $us. 1.000.- (Un mil 00/100 dlares americanos) en los siguientes casos:

a) Cuando el personal de la Empresa no est operando el sistema de acuerdo a normas de seguridad.

b) No mantener los tanques de almacenaje de GLP y Plantas de Engarrafado, despacho, los equipos e instalaciones mecnicas y elctricas, vas de acceso, etc., en perfectas condiciones de conservacin y limpieza.

c) Incumplimiento en la renovacin de las plizas de seguro.

d) Incumplimiento en la presentacin de reportes mensuales sobre volmenes de compra venta de GLP.

En caso de reincidencia se aplicar una multa equivalente al doble de lo establecido anteriormente, por una nueva reincidencia, se proceder a la cancelacin de la Licencia de operacin, si ambas reincidencias ocurren en el transcurso de un ao calendario.

Artculo 71

La Superintendencia, sancionar con una multa de $us. 2.000.- (Dos mil 00/100 dlares americanos) en los siguientes casos:

a) Suspender actividades de engarrafado de GLP, sin la autorizacin de la Superintendencia.

b) Adulteracin o cambio de las instalaciones establecidas y normadas en el Captulo V del presente Reglamento.

c) Alteracin de la calidad y cantidad de GLP que se despacha.

d) Violacin de los Precintos de seguridad en los sistemas automticos de control de peso y volumen.

En caso de reincidencia se aplicar una multa al doble de lo anteriormente establecido, por una nueva reincidencia se proceder a la cancelacin de la Licencia de operacin, si ambas reincidencias ocurren en el transcurso de un ao calendario. Acciones que adems debern enmarcarse a las Leyes Bolivianas.

Artculo 72

Las sanciones o multas emergentes de infracciones al presente Reglamento, debern ser depositadas en la Cuenta Bancaria en favor de la Superintendencia, dentro de las setenta y dos (72) horas de emitida la notificacin respectiva.

CAPITULO XV

De las Disposiciones Transitorias

Artculo 73

Las Plantas Engarrafadoras de GLP de propiedad de YPFB, debern adecuarse a las disposiciones contenidas en el presente reglamento, en el plazo de un (1) ao calendario a partir de la aprobacin del presente Reglamento.

ANEXOS TECNICOS Y DE SEGURIDAD

PARA LA CONSTRUCCION Y OPERACION DE

DE PLANTAS DE ENGARRAFADO DE GLP

ANEXO N 1DISTANCIAS MINIMAS DE SEGURIDAD DE TANQUES DE ALMACENAJE DE GLP.

ANEXO N 2TANQUES DE ALMACENAJE DE GAS LICUADO (GLP).

ANEXO N 3UTILIZACION DE MUROS O PANTALLAS EN INSTALACIONES DE TANQUES GLP.

ANEXO N 4ESPECIFICACIONES Y CARACTERISTICAS DE LOS TANQUES DE ALMACENAJE DE GLP.

ANEXO N 5NORMAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD INDUSTRIAL DE LOS TANQUES DE ALMACENAJE DE GLP.

ANEXO N 6REQUISITOS TECNICOS DE SEGURIDAD E HIGIENE INDUSTRIAL EN OPERACIONES CON CISTERNAS DE GLP.

ANEXO N 7NORMAS TECNICAS MINIMAS PARA PLANTAS DE ENGARRAFADO.

ANEXO N 8NORMAS DE SEGURIDAD PARA PLANTAS DE ENGARRAFADO.

ANEXO N 9NB-441-90 (PRIMERA REVISION) - DIRECCION DE DESARROLLO INDUSTRIAL: ALMACENAMIENTO, CARGA Y DESCARGA, TRANSPORTE Y MANIPULEO DE GARRAFAS Y CILINDROS DE ACERO PARA GAS LICUADO DE PETROLEO 5 - 100 KILOGRAMOS DE CAPACIDAD.

ANEXO N 10PRECINTOS DE INVIOLABILIDAD PARA GARRAFAS TRANSPORTABLES DE 5 - 45 KILOGRAMOS DE CAPACIDAD.

ANEXO N 11 NORMA NB440/81 DIRECCIN DE DESARROLLO INDUSTRIAL: INSPECCIN DE CILINDROS NUEVOS DE ACERO (GARRAFAS) PARA GASES LICUADOS DE PETRLEO.

ANEXO N 12NORMA NBNE-11/82 DIRECCIN DE DESARROLLO INDUSTRIAL: INUTILIZACIN DE CILINDROS DE ACERO (GARRAFAS).

ANEXO N 13 NORMA NBNE12/82 DIRECCIN DE DESARROLLO INDUSTRIAL: REPARACIN Y MANTENIMIENTO DE CILINDROS DE ACERO PARA GAS LICUADO DE PETRLEO.

ANEXO N 14NORMA NB-NE-13/82 41 - DIRECCIN DE DESARROLLO INDUSTRIAL: REINSPECCIN Y VIDA TIL DE CILINDROS DE ACERO (GARRAFAS) PARA GAS LICUADO DE PETRLEO.

ANEXO N 1

DISTANCIAS MINIMAS DE SEGURIDAD DE

TANQUES DE ALMACENAJE DE GLPCuadro N 301-1 Instalaciones Areas

S: Desde Orificios

SI: Desde paredes

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C1asificacinA0AlA2A3A4A5

Volmen M3v