DS. 035-2012-EF - TUO de La Ley General Del Sistema Nacional de Tesorería
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Fecha de
Promulgacin
: 29/02/2012
Fecha de
Publicacin
: 29/02/2012
Entrada en
vigencia
: 01/03/2012
Estado : Vigente
DS 35-2012-EF
DECRETO SUPREMO N 035-2012-EF
Aprueban Texto nico Ordenado de la Ley General del Sistema Nacional de Tesorera
(Esta norma fue publicada en Edicin Extraordinaria distribuida con la edicin del da 01/03/2012 del diario oficial El Peruano)
[-] Datos Generales
Ubicacion en Tomos de Normas Legales: 441125
Pagina El Peruano:461705
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EL PRESIDENTE DE LA REPBLICA CONSIDERANDO:
Que, en cumplimiento de lo dispuesto en la Segunda Disposicin Final de la Ley N 28112, Ley Marco de la Administracin Financiera del Sector Pblico, mediante
la Ley N 28693, se aprob la Ley General del Sistema Nacional de Tesorera, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 22 de marzo de 2006;
Que, dada la importancia y el nmero de modificaciones efectuadas a la Ley General del Sistema Nacional de Tesorera, resulta necesario aprobar el Texto nico
Ordenado de la referida Ley General, el cual contemple los cambios producidos en su texto a la fecha;
Que, asimismo la Stima Disposicin Complementaria Final de la Ley N 29814, Ley de Endeudamiento del Sector Pblico para el Ao Fiscal 2012, establece que
dentro de los sesenta (60) das de su entrada en vigencia, mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de Economa y Finanzas, se promulgar el Texto
nico Ordenado de la Ley N 28693, Ley General del Sistema Nacional de Tesorera, y sus modificatorias, para lo cual se tendrn en cuenta todas las
modificaciones efectuadas a dicha ley general, incluyendo las contenidas en la Ley N 29814;
De conformidad con lo dispuesto en la Stima Disposicin Complementaria Final de la Ley N 29814, Ley de Endeudamiento del Sector Pblico para el Ao Fiscal
2012; DECRETA:
[original] [-]
Artculo 1.- Texto nico Ordenado de la Ley General del Sistema Nacional de Tesorera
Aprubese el Texto nico Ordenado de la Ley N 28693, Ley General del Sistema Nacional de Tesorera, cuyo texto forma parte del presente Decreto Supremo. El
referido Texto nico Ordenado ser publicado tambin en el portal del Ministerio de Economa y Finanzas (www.mef.gob.pe) en la misma fecha en que sea
publicado el presente Decreto Supremo.
[-] Referencias Activas[original] [-]
Artculo 2.- Refrendo
El presente Decreto Supremo ser refrendado por el Ministro de Economa y Finanzas.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintinueve das del mes de febrero del ao dos mil doce.
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Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintinueve das del mes de febrero del ao dos mil doce.
OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente Constitucional de la Repblica
LUIS MIGUEL CASTILLA RUBIO
Ministro de Economa y Finanzas
TEXTO NICO ORDENADO DE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA
NACIONAL DE TESORERA
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LEY N 28693
TTULO PRELIMINAR
CAPTULO NICO PRINCIPIOS REGULATORIOS
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Artculo I.- Unidad de Caja
Administracin centralizada de los fondos pblicos en cada entidad u rgano, cualquiera que sea la fuente de financiamiento e independientemente de su finalidad,
respetndose la titularidad y registro que corresponda ejercer a la entidad responsable de su percepcin.
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Artculo II.- Economicidad
Manejo y disposicin de los fondos pblicos viabilizando su ptima aplicacin y seguimiento permanente, minimizando sus costos.
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Artculo III.- Veracidad
Las autorizaciones y el procesamiento de operaciones en el nivel central se realizan presumiendo que la informacin registrada por la entidad se sustenta
documentadamente respecto de los actos y hechos administrativos legalmente autorizados y ejecutados.
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Artculo IV.- Oportunidad
Percepcin y acreditacin de los fondos pblicos en los plazos sealados, de forma tal que se encuentren disponibles en el momento y lugar en que se requiera
proceder a su utilizacin.
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Artculo V.- Programacin
Obtencin, organizacin y presentacin del estado y flujos de los ingresos y gastos pblicos identificando con razonable anticipacin sus probables magnitudes, de
acuerdo con su origen y naturaleza, a fin de establecer su adecuada disposicin y, de ser el caso, cuantificar y evaluar alternativas de financiamiento estacional.
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Artculo VI.- Seguridad
Prevencin de riesgos o contingencias en el manejo y registro de las operaciones con fondos pblicos y conservar los elementos que concurren a su ejecucin y de
aquellos que las sustentan.
TTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPTULO I
OBJETO Y MBITO DE APLICACIN
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Artculo 1.- Objeto de la Ley
La presente Ley tiene por objeto establecer las normas fundamentales para el funcionamiento del Sistema Nacional de Tesorera, en concordancia con lo dispuesto
en la Ley N 28112 - Ley Marco de la Administracin Financiera del Sector Pblico.
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Artculo 2.- mbito de aplicacin
2.1 Se encuentran sujetas a la presente Ley todas las Entidades y organismos integrantes de los niveles de Gobierno Nacional, Regional y Local.
2.2 Las Empresas del Estado de Derecho Pblico, Privado y de Economa Mixta con participacin directa o indirecta se sujetan a la presente Ley nicamente en lo
establecido por el artculo 12 de la misma.
CAPTULO II
DEFINICIN Y CONFORMACIN DEL SISTEMA NACIONAL DE TESORERA
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Artculo 3.- Definicin
El Sistema Nacional de Tesorera, en adelante el Sistema, es el conjunto de rganos, normas, procedimientos, tcnicas e instrumentos orientados a la
administracin de los fondos pblicos, en las entidades y organismos del Sector Pblico, cualquiera que sea la fuente de financiamiento y uso de los mismos.
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Artculo 4.- Conformacin del Sistema
El Sistema Nacional de Tesorera est conformado de la siguiente manera: a) En el nivel central: Por la Direccin General de Endeudamiento y Tesoro Pblico del
Ministerio de Economa y Finanzas, que es el rgano rector del Sistema y como tal aprueba la normatividad, implementa y ejecuta los procedimientos y
operaciones correspondientes en el marco de sus atribuciones. b) En el nivel descentralizado u operativo: Por las Unidades Ejecutoras y dependencias equivalentes
en las Entidades del Sector Pblico comprendidas en la presente Ley y sus correspondientes tesoreras u oficinas que hagan sus veces.
CAPTULO III
RESPONSABLES Y ATRIBUCIONES DE LOS RGANOS DEL SISTEMA NACIONAL DE TESORERA
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Artculo 5.- La Direccin General de Endeudamiento y Tesoro Pblico
La Direccin General de Endeudamiento y Tesoro Pblico est a cargo del Director General de la Direccin General de Endeudamiento y Tesoro Pblico, el cual
ser designado por el Ministro de Economa y Finanzas tomando en cuenta, cuando mnimo, los siguientes requisitos:
a) Ser peruano de nacimiento;
b) Tener ttulo universitario;
c) No tener condena penal consentida o ejecutoriada, por delito doloso;
d) No haber sido destituido de cargo pblico por sancin disciplinaria; y, e) No tener rendiciones de cuentas pendientes con las entidades del Sector Pblico.
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Artculo 6.- Atribuciones de la Direccin General de Endeudamiento y Tesoro Pblico
Son atribuciones de la Direccin General de Endeudamiento y Tesoro Pblico, en forma exclusiva y excluyente:
a) Centralizar la disponibilidad de fondos pblicos, respetando la competencia y responsabilidad de las unidades ejecutoras y dependencias equivalentes en las
entidades que los administran y registran.
b) Ejecutar todo tipo de operaciones bancarias y de tesorera respecto de los fondos que le corresponde administrar y registrar.
c) Elaborar el presupuesto de caja del Gobierno Nacional, identificando los dficit o supervit compatibles con los niveles de caja necesarios para la adecuada
ejecucin del presupuesto del sector pblico.
d) Efectuar todo tipo de operaciones de tesorera y movimientos de los fondos que administre y requiera para la ejecucin del presupuesto de caja, estn
denominados en moneda nacional o en moneda extranjera.
e) Establecer normas que orienten la programacin de caja en el nivel descentralizado.
f) Elaborar y difundir informacin estadstica sobre la ejecucin de ingresos y egresos de los fondos pblicos. g) Autorizar, a travs del Sistema Integrado de
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Administracin Financiera del Sector Pblico (SIAF-SP), las operaciones de pagadura con cargo a los fondos que administra y registra.
h) Autorizar la apertura de cuentas bancarias para el manejo de los fondos de las unidades ejecutoras y dependencias equivalentes en las entidades, cualquiera que
sea su concepto o fuente de financiamiento, y mantener el registro actualizado de las mismas.
i) Literal derogado.
j) Dictar las normas y los procedimientos del Sistema Nacional de Tesorera de conformidad con la presente Ley y en concordancia con la Ley N 28112 - Ley
Marco de la Administracin Financiera del Sector Pblico.
k) Establecer las condiciones para el diseo, desarrollo e implementacin de mecanismos o instrumentos operativos orientados a optimizar la gestin del Sistema
Nacional de Tesorera.
l) Absolver las consultas, asesorar y emitir opinin oficial respecto de todos los asuntos relacionados con el Sistema Nacional de Tesorera.
m) Elaborar y presentar sus estados financieros y el Estado de Tesorera, conforme a la normatividad y procedimientos correspondientes.
n) Evaluar la Gestin de Tesorera de las unidades ejecutoras o dependencias equivalentes en las entidades.
o) Opinar en materia de tesorera respecto a los proyectos de dispositivos legales.
p) Efectuar, en el marco de la administracin de la tesorera del Estado, todo tipo de operaciones financieras que contribuyan al desarrollo del mercado de valores,
incluyendo la recompra y reventa incondicional de letras y bonos ya emitidos por el Gobierno Nacional y todo tipo de operaciones de reporte con dichos ttulos,
previa coordinacin con el Banco Central de Reserva del Per (BCRP). Asimismo, en el marco de los lineamientos que se establezcan por resolucin ministerial,
podr realizar otras operaciones a travs de otros instrumentos financieros bsicos o derivados que se ofrezcan en los mercados financieros.
q) Efectuar, en el marco de la administracin de la tesorera del Estado, todo tipo de operaciones financieras, por medio de instrumentos financieros bsicos o
derivados, con el fin de constituir, preservar y rentabilizar una reserva secundaria de liquidez para enfrentar situaciones de inestabilidad financiera que afecten la
liquidez de los recursos ordinarios para la ejecucin del Presupuesto de Caja o la liquidez de los mercados de valores o de los mercados de crditos a los que
ordinariamente recurre para captar fondos. Estas operaciones se realizan previa coordinacin con el Banco Central de Reserva del Per (BCRP).
r) Establecer las polticas y criterios para la gestin de fondos de las empresas no financieras comprendidas en el mbito del Fondo Nacional de Financiamiento de
la Actividad Empresarial del Estado - FONAFE y dems entidades del sector pblico que se realiza a travs de todo tipo de depsitos e inversiones en activos
financieros, en el marco de una gestin global de activos y pasivos.
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Artculo 7.- De la Unidad Ejecutora y Dependencia Equivalente en las Entidades
Es la unidad encargada de conducir la ejecucin de operaciones orientadas a la gestin de los fondos que administran, conforme a las normas y procedimientos del
Sistema Nacional de Tesorera y en tal sentido son responsables directas respecto de los ingresos y egresos que administran.
En las unidades ejecutoras o dependencias equivalentes en las entidades, el responsable del rea de tesorera u oficina que haga sus veces, debe acreditar como
mnimo, formacin profesional universitaria, as como un nivel de conocimiento y experiencia compatibles con el ejercicio de dicha funcin.
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Artculo 8.- Atribuciones de la Unidad Ejecutora y Dependencia Equivalente en las Entidades
Son atribuciones y responsabilidades de las unidades ejecutoras y reas o dependencias equivalentes en las entidades, a travs del Director General de
Administracin o quien haga sus veces:
a) Centralizar y administrar el manejo de todos los fondos percibidos o recaudados en su mbito de competencia.
b) Coordinar e integrar adecuada y oportunamente la administracin de tesorera con las reas o responsables de los otros sistemas vinculados con la
administracin financiera as como con las otras reas de la administracin de los recursos y servicios.
c) Dictar normas y procedimientos internos orientados a asegurar el adecuado apoyo econmico financiero a la gestin institucional, implementando la normatividad
y procedimientos establecidos por el Sistema Nacional de Tesorera en concordancia con los procedimientos de los dems sistemas integrantes de la
Administracin Financiera del Sector Pblico.
d) Establecer las condiciones que permitan el adecuado registro y acceso a la informacin y operatividad de la Direccin General de Endeudamiento y Tesoro
Pblico en el SIAF-SP por parte de los responsables de las reas relacionadas con la administracin de la ejecucin financiera y operaciones de tesorera.
e) Disponer la realizacin de medidas de seguimiento y verificacin del estado y uso de los recursos financieros, tales como arqueos de fondos y/o valores,
conciliaciones, entre otros.
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Artculo 9.- Responsables de la Administracin de los Fondos Pblicos
Son responsables de la administracin de los fondos pblicos en las unidades ejecutoras y dependencias equivalentes en las entidades, el Director General de
Administracin o quien haga sus veces y el Tesorero, cuya designacin debe ser acreditada ante la Direccin General de Endeudamiento y Tesoro Pblico.
CAPTULO IV FONDOS PBLICOS
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Artculo 10.- Definicin
Son fondos pblicos todos los recursos financieros de carcter tributario y no tributario que se generan, obtienen u originan en la produccin o prestacin de bienes
y servicios que las unidades ejecutoras o entidades realizan, con arreglo a Ley.
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Artculo 11.- Administracin de los Fondos Pblicos
11.1 Los fondos pblicos provenientes de la recaudacin tributaria nacional as como de aquellos ingresos no tributarios, son administrados y registrados por la
Direccin General de Endeudamiento y Tesoro Pblico.
11.2 Los fondos pblicos generados u obtenidos en la produccin o prestacin de los bienes y servicios autorizados con arreglo a Ley, se encuentran bajo la
administracin y registro de las unidades ejecutoras y entidades que los generan.
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Artculo 12.- Acceso a Informacin de Fondos Pblicos
Las unidades ejecutoras y entidades as como las Empresas del Estado de Derecho Pblico, Privado y de Economa Mixta con participacin directa o indirecta del
Estado, estn obligadas a dar acceso a la Direccin General de Endeudamiento y Tesoro Pblico, en la forma que sta determine, respecto de la informacin
relacionada con todos los fondos que administran as como de todos los depsitos y colocaciones que mantienen, cualquiera sea su modalidad, concepto o
denominacin, bajo responsabilidad de sus respectivos Directores Generales de Administracin o quienes hagan sus veces.
CAPTULO V
CAJA NICA, CUENTA PRINCIPAL Y POSICIN DE CAJA DE LA DIRECCIN GENERAL DE ENDEUDAMIENTO Y TESOROPBLICO
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Artculo 13.- Caja nica de la Direccin General de Endeudamiento y Tesoro Pblico
13.1 La Caja nica de la Direccin General de Endeudamiento y Tesoro Pblico est constituida por la Cuenta Principal de la Direccin General de Endeudamiento
y Tesoro Pblico y las otras cuentas bancarias de las cuales es titular. Asimismo forman parte de la Caja nica las cuentas bancarias donde se manejan fondos
pblicos, cualquiera que sea su fuente de financiamiento, finalidad o entidad titular de las mismas.
13.2 No forman parte de la Caja nica las cuentas bancarias de ESSALUD y de aquellas Entidades constituidas como personas jurdicas de derecho pblico y
privado facultadas a desarrollar la actividad empresarial del Estado.
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Artculo 14.- Operaciones en Cuentas Bancarias Conformantes de la Caja nica
Las operaciones de ingresos y gastos en las cuentas bancarias donde las unidades ejecutoras y dependencias equivalentes en las entidades mantienen los fondos
que administran y registran, cualquiera que sea la fuente de financiamiento, se sujetan a las normas y procedimientos que determina la Direccin General de
Endeudamiento y Tesoro Pblico.
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Artculo 15.- Cuenta Principal de la Direccin General de Endeudamiento y Tesoro Pblico
15.1 La Cuenta Principal de la Direccin General de Endeudamiento y Tesoro Pblico es una cuenta bancaria ordinaria abierta a su nombre en el Banco de la
Nacin, en la que se centraliza y registra los fondos que administra y registra.
15.2 La Direccin General de Endeudamiento y Tesoro Pblico autoriza la apertura de las subcuentas bancarias de su Cuenta Principal, que sean necesarias para
el registro del movimiento de ingresos y gastos.
15.3 El importe de la comisin correspondiente al Banco de la Nacin, por recaudacin y servicios bancarios, se debita automticamente en la Cuenta Principal,
con cargo a la recaudacin efectuada. El porcentaje de dicha comisin se fija mediante Resolucin Ministerial del Ministerio de Economa y Finanzas.
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Artculo 16.- Subcuentas Bancarias de Ingresos
En las subcuentas bancarias de ingresos se registra la percepcin o recaudacin sobre la base de su acreditacin en la Cuenta Principal. En su apertura debe
indicarse la entidad administradora de los mismos.
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Artculo 17.- Subcuentas Bancarias de Gastos
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17.1 En las subcuentas bancarias de gastos se registran las operaciones de pagadura, que se realizan sobre la base de autorizaciones aprobadas por la Direccin
General de Endeudamiento y Tesoro Pblico, en el proceso de ejecucin del gasto efectuado de acuerdo a Ley.
17.2 Las subcuentas bancarias de gastos se abren a nombre de las correspondientes Unidades Ejecutoras o Entidades, las mismas que son directamente
responsables de su manejo.
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Artculo 18.- Otras Cuentas Bancarias de la Direccin General de Endeudamiento y Tesoro Pblico
La Direccin General de Endeudamiento y Tesoro Pblico podr abrir cuentas bancarias, de ser el caso, con sus correspondientes subcuentas bancarias, para el
depsito de los fondos que administra, as como para la canalizacin de los fondos previstos en las fuentes de financiamiento cuyos recursos provienen de
transferencias que efecta la Direccin General de Endeudamiento y Tesoro Pblico establecidas por Ley, sean en moneda nacional o en moneda extranjera.
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Artculo 19.- Posicin de Caja de la Direccin General de Endeudamiento y Tesoro Pblico
19.1 La Posicin de Caja de la Direccin General de Endeudamiento y Tesoro Pblico es el monto resultante de establecer y, agregar los saldos correspondientes
a todas las cuentas conformantes de la Caja nica lo cual determina el acumulado de fondos pblicos a una cierta fecha, cuyo saldo permite establecer los reales
niveles de financiamiento de los dficits estacionales al nivel de la Cuenta Principal y minimizar el costo financiero de su cobertura.
19.2 La Posicin de Caja de la Direccin General de Endeudamiento y Tesoro Pblico est constituida por la agregacin de los saldos de las cuentas bancarias
conformantes de la Caja nica, sean en moneda nacional o en moneda extranjera, determinando una Posicin de Caja en Moneda Nacional y una Posicin de Caja
en Moneda Extranjera, con el objeto de consolidar y contribuir a optimizar la administracin de la liquidez de los fondos pblicos.
TTULO II
DE LOS PROCESOS Y RELACIN INTERSISTMICA
CAPTULO I
PROGRAMACIN Y ELABORACIN DEL PRESUPUESTO DE CAJA
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Artculo 20.- Programacin de Caja en el Nivel Central
La Programacin de Caja en el nivel central es el proceso a travs del cual se preestablecen las condiciones para la gestin de la tesorera, determinando el flujo de
ingresos y gastos, y evaluando con oportunidad las necesidades y alternativas de financiamiento temporal, todo lo cual se expresa en el Presupuesto de Caja del
Gobierno Nacional cuya preparacin est a cargo de la Direccin General de Endeudamiento y Tesoro Pblico.
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Artculo 21.- El Presupuesto de Caja del Gobierno Nacional
El Presupuesto de Caja del Gobierno Nacional es el instrumento de gestin financiera que expresa el pronstico de los niveles de liquidez disponible para cada
mes, sobre la base de la estimacin de los fondos del Tesoro Pblico a ser percibidos o recaudados y de las obligaciones cuya atencin se ha priorizado para el
mismo perodo. Mediante el Presupuesto de Caja se establece la oportunidad del financiamiento que se requiera, con la finalidad de orientar el proceso de la
ejecucin presupuestal y financiera, optimizando la disponibilidad de los recursos, a travs de metas y cronogramas de pagos.
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Artculo 22.- Elaboracin del Presupuesto de Caja del Gobierno Nacional
La elaboracin del Presupuesto de Caja del Gobierno Nacional se desarrolla, fundamentalmente, sobre la base de lo siguiente: a) La proyeccin de la disponibilidad
financiera, en funcin a los ingresos tributarios y no tributarios efectivamente percibidos o recaudados y registrados y a la oportunidad establecida para su
percepcin o recaudacin. b) El monto de las obligaciones devengadas, las devoluciones legalmente reconocidas y de las transferencias establecidas por Ley. c)
Los niveles de disposicin o de financiamiento estacional requeridos, teniendo en consideracin el comportamiento y estado de la Posicin de Caja de la Direccin
General de Endeudamiento y Tesoro Pblico.
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Artculo 23.- Programacin de Caja en el Nivel Descentralizado
La Programacin de Caja en el nivel descentralizado es el proceso a travs del cual se elabora el Presupuesto de Caja institucional, sobre la base de las siguientes
consideraciones:
a) Las facultades legales para efectos de la determinacin y percepcin de los fondos.
b) Las particularidades de la recaudacin, especialmente en cuanto a la oportunidad y procedimientos relacionados con aquella.
c) Las prioridades de gastos.
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CAPTULO II
EJECUCIN FINANCIERA DEL INGRESO
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Artculo 24.- Determinacin del Ingreso
La determinacin del ingreso corresponde al rea, dependencia encargada o facultada y se sujeta a lo siguiente:
a) Norma legal que autoriza su percepcin o recaudacin.
b) Identificacin del deudor u obligado al pago, con indicacin de los datos necesarios para hacer efectiva la cobranza y, de ser el caso, las garantas o medidas
cautelares que correspondan.
c) Liquidacin del monto por cobrar.
d) Oportunidad y/o periodicidad de la cobranza, as como los intereses aplicables.
e) Tratamiento presupuestal aplicable a la percepcin o recaudacin.
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Artculo 25.- Percepcin o Recaudacin de Fondos Pblicos
La percepcin o recaudacin se produce de acuerdo con lo siguiente: a) Emisin y, de ser el caso, notificacin del documento de la determinacin; y, b) Evidencia
de haberse recibido los fondos o de haberse acreditado su depsito o abono en la cuenta que corresponda.
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Artculo 26.- Procedimientos para la Percepcin o Recaudacin
La Direccin General de Endeudamiento y Tesoro Pblico regula los procedimientos para la percepcin o recaudacin as como para su depsito y registro en las
cuentas correspondientes, de manera que se encuentren disponibles en los plazos establecidos, en concordancia con la presente Ley y la normatividad aplicable.
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Artculo 27.- Plazo para el Depsito de Fondos Pblicos
Los fondos pblicos se depositan en forma ntegra dentro de las veinticuatro (24) horas de su percepcin o recaudacin, salvo los casos regulados por el Sistema
Nacional de Tesorera, procedindose a su debido registro.
CAPTULO III
EJECUCIN FINANCIERA DE LOS GASTOS
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Artculo 28.- Del devengado
28.1 El devengado es el reconocimiento de una obligacin de pago que se registra sobre la base del compromiso previamente formalizado y registrado, sin exceder
el lmite del correspondiente Calendario de Compromisos.
28.2 El total del devengado registrado a un determinado perodo no debe exceder el total acumulado del gasto comprometido y registrado a la misma fecha.
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Artculo 29.- Formalizacin del Devengado
El devengado, sea en forma parcial o total, se produce como consecuencia de haberse verificado lo siguiente:
a) La recepcin satisfactoria de los bienes adquiridos; o, b) La efectiva prestacin de los servicios contratados; o, c) El cumplimiento de los trminos contractuales
o legales, cuando se trate de gastos sin contraprestacin inmediata o directa; y, d) El registro en el Sistema Integrado de Administracin Financiera del Sector
Pblico (SIAF-SP).
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Artculo 30.- Autorizacin del Devengado
30.1 La autorizacin para el reconocimiento de los devengados es competencia del Director General de Administracin o quien haga sus veces, en la Unidad
Ejecutora o el funcionario a quien se delega esta facultad de manera expresa.
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30.2 El Director General de Administracin o quien haga sus veces en la Unidad Ejecutora establece los procedimientos para el procesamiento de la
documentacin sustentatoria de la obligacin a cancelar.
Asimismo, imparte las directivas para que las reas relacionadas con la formalizacin del devengado, tales como Logstica y Personal, u oficinas que hagan sus
veces, cumplan con la presentacin de la documentacin sustentatoria a la correspondiente Tesorera, u oficina que haga sus veces, con la suficiente anticipacin a
las fechas o cronogramas de pago asegurando la oportuna y adecuada atencin del pago correspondiente.
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Artculo 31.- Plazo para la Formalizacin y Registro del Devengado
Artculo dejado sin efecto.
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Artculo 32.- Del pago
32.1 A travs del pago se extingue, en forma parcial o total, una obligacin y slo procede siempre que est debidamente formalizada como devengado y registrado
en el Sistema Integrado de Administracin Financiera del Sector Pblico (SIAF-SP).
32.2 La Unidad Ejecutora o Entidad debe consignar el nmero de registro SIAF-SP, en la documentacin relacionada con la correspondiente obligacin contractual.
Caso contrario no procede la entrega de bienes o la prestacin de los servicios por parte del proveedor o contratista.
32.3 Est prohibido el pago de obligaciones que no cumplan los requisitos prescritos en el presente artculo, aun cuando los bienes y/o los servicios, sean
personales o no personales, cuenten con la conformidad respecto de su recepcin o prestacin.
32.4 El pago se efecta de acuerdo con el Presupuesto de Caja.
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Artculo 33.- Procedimientos y Normas de Pagadura
La Direccin General de Endeudamiento y Tesoro Pblico establece los procedimientos, normas y plazos de pagadura, sea mediante cheques, abonos en cuentas,
en efectivo o por medios electrnicos, inclusive de las retenciones a favor de la Administracin Tributaria y de terceros autorizados de acuerdo a ley, con criterios de
oportunidad y ubicacin geogrfica.
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Artculo 34.- Plazo para Cancelar Devengado
El devengado debidamente registrado al 31 de diciembre de cada ao puede cancelarse hasta el 31 de marzo del ao siguiente.
CAPTULO IV
EVALUACIN FINANCIERA
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Artculo 35.- Evaluacin de Tesorera
35.1 La Evaluacin de Tesorera consiste en el anlisis de la proyeccin de los ingresos, sobre la base de la evolucin y estado de los fondos administrados por la
Direccin General de Endeudamiento y Tesoro Pblico percibidos o recaudados, as como del devengado y las autorizaciones y transferencias ejecutadas para su
atencin con cargo a dichos fondos durante cada perodo mensual, en el marco del programa expresado en el Presupuesto de Caja, con indicacin del
financiamiento temporal obtenido y ejecutado.
35.2 La Evaluacin de Tesorera incluye los resultados de la ejecucin financiera de ingresos y egresos administrados por las unidades ejecutoras y Entidades;
asimismo, considera la informacin correspondiente a las operaciones financieras y de tesorera que realiza la Direccin General de Endeudamiento y Tesoro
Pblico en aplicacin de las atribuciones establecidas por la presente Ley.
35.3 La Evaluacin de Tesorera se realiza dentro de los quince (15) das calendario siguientes de vencido el mes respectivo. Dicha evaluacin, con el sustento
respectivo a nivel especfico, se remite a la Comisin de Presupuesto y Cuenta General de la Repblica del Congreso de la Repblica y a la Contralora General de
la Repblica dentro de los cinco (5) das calendario de vencido el plazo para su elaboracin.
TTULO III
DISPOSICIONES ESPECIALES
CAPTULO I
FINANCIAMIENTO A PLAZOS MENORES A UN AO
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Artculo 36.- Financiamiento Bancario y Financiero
36.1 La Direccin General de Endeudamiento y Tesoro Pblico puede, hasta el 31 de diciembre de cada ao fiscal, solicitar facilidades financieras temporales a las
instituciones financieras en las que mantiene sus cuentas con la finalidad de cubrir dficits estacionales de caja que asegure la atencin oportuna de sus
obligaciones.
36.2 Numeral Derogado
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Artculo 37.- Letras del Tesoro Pblico (LTPs)
Artculo derogado.
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Artculo 38.- Reglamento de Contrataciones de Servicios Relacionados al Endeudamiento a Plazos Menores a un Ao
Artculo derogado.
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Artculo 39.- Monto Lmite para Facilidades Financieras
Artculo derogado.
[-]
Artculo 40.- Reglamento de Adquisicin y Negociacin de LTPs
Artculo derogado.
[-]
Artculo 41.- Pago de LTPs y sus Gastos Financieros
Artculo derogado.
CAPTULO II
NORMAS COMPLEMENTARIAS PARA LA GESTIN DE LA TESORERA
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Artculo 42.- Desembolsos no utilizados
Los desembolsos no utilizados de Operaciones de Endeudamiento que financian proyectos de inversin pblica cuyo servicio de deuda se atiende con recursos
provenientes o transferidos por la Direccin General de Endeudamiento y Tesoro Pblico, se depositan en las cuentas de dicha Direccin General, una vez
concluidos los proyectos de inversin materia de las acotadas operaciones.
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Artculo 43.- Custodia de Fondos o Valores de Fuente no Identificada
Los fondos o valores en posesin de una Unidad Ejecutora o Entidad, cuyo rgimen de administracin o utilizacin no se encuentre debidamente justificado o
aclarado se depositan en la cuenta principal de la Direccin General de Endeudamiento y Tesoro Pblico o entregados para su custodia, segn sea el caso, y
registradas por la Unidad Ejecutora o entidad correspondiente, quedando prohibido disponer de ellos hasta que se establezca con precisin su origen y se proceda
a su adecuado tratamiento administrativo, presupuestal, financiero y contable, segn corresponda. Los mencionados depsitos no son remunerados.
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Artculo 44.- Devolucin de Transferencias
Culminada la ejecucin objeto de los convenios de administracin de recursos, costos compartidos u otras modalidades similares financiadas con cargo a recursos
que administran y registran la Direccin General de Endeudamiento y Tesoro Pblico, en concordancia con lo establecido en el literal a) del Artculo 6 de la
presente Ley, los saldos de las transferencias efectuadas, incluidas los intereses, debern ser restituidos a las entidades pblicas que transfirieron dichos recursos,
para que stas a su vez, procedan a su depsito a favor de la Direccin General de Endeudamiento y Tesoro Pblico dentro de las veinticuatro (24) horas de
producida su percepcin
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Artculo 45.- Conciliaciones con la Direccin General de Endeudamiento y Tesoro Pblico
La Direccin General de Endeudamiento y Tesoro Pblico efecta conciliaciones con las unidades ejecutoras y dependencias equivalentes en las entidades,
respecto de los registros relacionados con la preparacin de sus correspondientes estados financieros, que permitan identificar los fondos transferidos y recibidos
de dicha Direccin General.
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Artculo 46.- Afectacin de Cuentas Bancarias slo con Autorizacin Expresa
Los dbitos o cargos en las cuentas bancarias de la Direccin General de Endeudamiento y Tesoro Pblico, de las unidades ejecutoras o dependencias
equivalentes en las entidades, slo proceden con la aprobacin expresa de sus respectivos titulares, bajo responsabilidad personal y colegiada del directorio de la
entidad bancaria correspondiente.
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Artculo 47.- Sanciones Administrativas
El Tesorero de la entidad o quien haga sus veces, que infrinja las disposiciones establecidas en la presente Ley, da lugar a las sanciones administrativas aplicables
segn el rgimen laboral al que pertenecen, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal a que hubiere lugar.
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Artculo 48.- Servicios Bancarios
La Direccin General de Endeudamiento y Tesoro Pblico retribuye por los servicios bancarios que demanda la operatividad del Sistema Nacional de Tesorera, por
lo que el Banco de la Nacin est prohibido de aplicar cargos por los mismos conceptos en las cuentas bancarias de las Unidades Ejecutoras y dependencias
equivalentes en las Entidades correspondientes.
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Artculo 49.- Rendiciones de Cuentas y/o Devoluciones por Menores Gastos
Las rendiciones de cuentas y/o devoluciones por concepto de encargos, fondos para pagos en efectivo, caja chica u otros de similar naturaleza autorizados por la
Direccin General de Endeudamiento y Tesoro Pblico se efectan y registran en los plazos y condiciones que establecen las Directivas de la Direccin General de
Endeudamiento y Tesoro Pblico, incluyendo la aplicacin de intereses y penalidades cuando corresponda.
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Artculo 50.- Devoluciones de Fondos Depositados por Error o Indebidamente
Los fondos depositados y/o percibidos indebidamente o por error como fondos pblicos, sern devueltos o extornados segn corresponda, previo reconocimiento
formal por parte del rea o dependencia encargada de su determinacin y a su respectivo registro, de acuerdo con las Directivas de la Direccin General de
Endeudamiento y Tesoro Pblico.
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Artculo 51.- Tratamiento de la Documentacin Sustentatoria
51.1 La documentacin que sustenta las operaciones de ingresos y gastos tales como boletas, tickets, notas de abono, facturas, notas de cargo, comprobantes de
pago, vouchers, estados bancarios, entre otros, en tanto forma parte de la sustentacin de los actos administrativos relacionados con la formalizacin de la
determinacin y recaudacin de ingresos y, en su caso, de la ejecucin del gasto, debe conservarse en la Oficina General de Administracin o la que haga sus
veces en la Unidad Ejecutora, dependencia u organismo, de acuerdo con estndares que aseguren su adecuada conservacin y ubicacin.
51.2 El uso de la Declaracin Jurada como documento sustentatorio del gasto se establece en las Directivas de la Direccin General de Endeudamiento y Tesoro
Pblico.
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Artculo 52.- Cambio de los Responsables de la Administracin de los Fondos Pblicos
Cuando, por mandato de resolucin administrativa o judicial, resulte procedente la remocin, suspensin temporal o separacin de los servidores que tengan a su
cargo el manejo de fondos y valores, el Director General de Administracin, o quien haga sus veces, debe asegurar la designacin del sustituto con la debida
oportunidad, a travs de las instancias pertinentes, procedindose a la entrega formal de las existencias de dichos fondos y valores al sustituto.
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Artculo 53.- Adopcin de Medidas Preventivas en el Manejo de Fondos Pblicos
53.1 La Direccin General de Endeudamiento y Tesoro Pblico (DGETP) procede a la suspensin temporal de operaciones en las cuentas bancarias de aquellas
unidades ejecutoras o dependencias equivalentes en las entidades en donde surjan situaciones de conocimiento pblico que pongan en riesgo el adecuado uso de
los fondos pblicos asignados, a la sola solicitud del titular de los siguientes organismos: Contralora General de la Repblica, Ministerio de Justicia y Derechos
Humanos o Ministerio del Interior.
53.2 Las entidades que soliciten la medida a que se refi ere el numeral 53.1 deben remitir dentro de los cinco primeros das hbiles de cada mes una comunicacin
solicitando que se mantenga la medida de suspensin temporal de operaciones en las cuentas bancarias. De no hacerlo en dicho plazo, la DGETP la levantar de
inmediato; sin perjuicio de que se vuelva a presentar una nueva solicitud.
53.3 La DGETP queda facultada para levantar parcialmente la suspensin de las operaciones bancarias efectuada en las entidades a las que se hubiera aplicado el
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numeral 53.1, nicamente para la atencin del pago de ingresos de personal, cargas sociales, pensiones, as como obligaciones relacionadas con el Programa del
Vaso de Leche u otros programas sociales.
[-] Referencias Pasivas
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
DISPOSICIN TRANSITORIA
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NICA.- El registro en el Sistema Integrado de Administracin Financiera del Sector Pblico (SIAF-SP), dispuesto en la presente Ley es obligatorio enconcordancia con lo que establece la Ley N 28112 - Ley Marco de la Administracin Financiera del Sector Pblico, con excepcin de aquellas entidades que se
vienen incorporando al uso del SIAF-SP de manera progresiva.
DISPOSICIN DEROGATORIA
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NICA.- Derganse los Decretos Leyes Nos 19350, 19463, 19611, 19889, 20517, 25619 y 25907.
Asimismo djanse sin efecto los Decretos Supremos Nos 342-74-EF del 20.01.74, 308-85-EF del 18.07.85, 281-86-EF del 22.08.86, 310-89-EF del 30.12.89, 347-
90-EF del 28.12.90, 103-91-EF del 19.04.91, 239-91-EF del 07.10.91, 064-92-EF del 30.03.92 y el 046-93-EF del 24.03.93; la Resolucin Suprema N 498-85-EF/77
del 27.11.85; asimismo, las Resoluciones Ministeriales Nos 797-73-EF/77, 202-92-EF/77 y 060-94-EF/77.
Djanse sin efecto las normas legales que se opongan a lo establecido por la presente Ley.
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DISPOSICIN COMPLEMENTARIA FINAL
NICA. Las entidades y organismos comprendidos dentro de los alcances del artculo 2 de la presente Ley, deben registrar, en el Mdulo de Deuda del SIAF-SP,
las obligaciones financieras que contraigan y se cancelen durante un ao fiscal.
[-] Referencias Pasivas
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