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TITULO PRIMERO TITULO SEGUNDO TÍTULO TERCERO TÍTULO CUARTO TÍTULO QUINTO TÍTULO SEXTO TÍTULO SÉTIMO REGLAMENTO DE ESTABLECIMIENTOS DE SALUD Y SERVICIOS MEDICOS DE APOYO Decreto Supremo N o 013-2006-SA MD-MPH Víctor Zavaleta Gavidia 1 1 Dirección Ejecutiva de Salud de las Personas DIRECCION REGIONAL DE SALUD CAJAMARCA Foro Regional "El sistema EPS y sus beneficios para la empresa, los trabajadores y los médicos" Cajamarca 17 de octubre de 2008 Dr. Víctor Zavaleta Gavidia DS 013-2006-SA

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TITULO PRIMEROTITULO SEGUNDOTÍTULO TERCEROTÍTULO CUARTOTÍTULO QUINTO

TÍTULO SEXTOTÍTULO SÉTIMO

REGLAMENTO DE ESTABLECIMIENTOS DESALUD Y SERVICIOS MEDICOS DE APOYO

Decreto Supremo No 013-2006-SA

MD-MPH Víctor Zavaleta Gavidia1

1Dirección Ejecutiva de Salud de las PersonasDIRECCION REGIONAL DE SALUD CAJAMARCA

Foro Regional "El sistema EPS y sus beneficios para laempresa, los trabajadores y los médicos"

Cajamarca 17 de octubre de 2008

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Indice I1 TITULO PRIMERO

Disposiciones Generales2 TITULO SEGUNDO

Capítulo I: GENERALIDADESCapítulo II: DE LA PLANTA FÍSICACapítulo III: DEL PERSONALCapítulo IV: DE LOS ESTAB. SIN INTERNAMIENTOCapítulo V: DE LOS ESTAB. CON INTERNAMIENTOCapítulo VI: DEL SERVICIO DE ATENCIÓN DE EMERG.

3 TÍTULO TERCERODE LOS SERVICIOS MÉDICOS DE APOYO

4 TÍTULO CUARTODE LA G.C. EN LOS E.S. y SMA

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Indice II5 TÍTULO QUINTO

DE LA DOCENCIA E INVESTIGACIÓN

6 TÍTULO SEXTODE LA VERIFICACIÓN SANITARIA

7 TÍTULO SÉTIMODE LAS MED. DE SEG., INFRAC. Y SANCIONES

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Disposiciones Generales

Artículo 1o.- ObjetoEl presente Reglamento establece los requisitos y condiciones parala operación y funcionamiento de los establecimientos de salud yservicios médicos de apoyo, orientados a garantizar la calidad desus prestaciones, así como los mecanismos para la verificación,control y evaluación de su cumplimiento.

Artículo 2o.- DefinicionesA efecto de la aplicación del presente Reglamento, se tendrá encuenta las siguientes definiciones:

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Disposiciones Generales

Definiciones I

Acreditación.- Procedimiento de evaluación periódica de losrecursos institucionales, que tiende a garantizar la calidad dela atención, a través de estándares previamente definidos porla autoridad de salud.Alta.- Circunstancia en que un paciente internado se retiravivo del establecimiento, por alguna de las siguientescondiciones: alta médica definitiva, alta médica transitoria otraslado a otro establecimiento.

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Disposiciones Generales

Definiciones II

Auditoría médica.- Revisión y examen detallado de registrosy procesos médicos seleccionados con miras a evaluar lacalidad de la atención médica brindada. La auditoría médicaes un proceso efectuado por profesionales calificados que nohan participado en la producción de los datos o lainformación, ni en la atención médica examinados.Categorización.- Proceso que conduce a homogenizar yclasificar los diferentes establecimientos de salud y serviciosmédicos de apoyo, en base a niveles de complejidad y acaracterísticas funcionales, que permitan responder a lasnecesidades de salud de la población que atiende.

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Disposiciones Generales

Definiciones III

Calidad de la Atención.- Conjunto de actividades querealizan los establecimientos de salud y los servicios médicosde apoyo en el proceso de atención, desde el punto de vistatécnico y humano, para alcanzar los efectos deseados tantopor los proveedores como por los usuarios, en términos deseguridad, eficacia, eficiencia y satisfacción del usuario.Competencia técnica.- Capacidad de los profesionales ypersonal que presta la atención, para utilizar en forma idónealos conocimientos más actualizados y los recursos disponibles,para producir atenciones de salud en la población atendida.

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Disposiciones Generales

Definiciones IV

Documentos de Gestión.- Conjunto sistematizado de guías,normas y procedimientos que sirven de referencia a la accióndel personal, contribuyendo a regular procesos administrativoso de atención o servicios de salud.Estándares.- Patrones referenciales de calidad utilizados paraevaluar condiciones estructurales, de procesos o resultados delos establecimientos de salud y servicios médicos de apoyo.Evaluación de la Calidad.- Proceso referido a la valoraciónde la calidad de la atención, a través de estándares eindicadores de estructura, procesos y resultados.

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Disposiciones Generales

Definiciones V

Garantía de Calidad.- Aplicación de procesos de mejora dela calidad en los establecimientos de salud y servicios médicosde apoyo, aunados al cumplimiento de indicadores de procesoy resultados, seleccionados por la autoridad de salud y laspropias instituciones.Guía de práctica clínica.- Recomendaciones desarrolladassistemáticamente acerca de un problema clínico específicopara asistir tanto al personal de la salud como a los pacientesen el proceso de toma de decisiones para una apropiada yoportuna atención a la salud.

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Disposiciones Generales

Definiciones VI

Historia Clínica.- Documento médico que registra los datosde identificación y de los procesos relacionados con laatención del paciente en forma ordenada, integrada,secuencial e inmediata de la atención que el médico u otrosprofesionales brindan al paciente.Indicador.- Variable que es susceptible de ser observada yvalorada, cuantitativa o cualitativamente, permitiendoidentificar y comparar el nivel o estado de una situacióndeterminada.

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Disposiciones Generales

Definiciones VII

Medicina alternativa.- Diversas prácticas o productosdestinados al cuidado médico o de salud que no sonconsiderados como parte de la atención médica o de saludconvencional y que vienen siendo estudiados o investigadospara conocer si son seguros y si responden a las condicionesmédicas o de enfermedad para las cuales son utilizados.Nivel de complejidad.- Grado de diferenciación y desarrollode los servicios de salud, alcanzado en función a laespecialización y tecnificación de sus recursos.Recategorización.- Proceso por el cual se realiza una nuevadeterminación de la categoría de un establecimiento de saludo servicio médico de apoyo.

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Disposiciones Generales

Definiciones VIII

Uso eficiente de los recursos.- Forma en que la atenciónprestada produce el efecto deseado, minimizando esfuerzos,gasto o pérdidas innecesarias, al usuario y al proveedor delservicio.

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Disposiciones Generales

Artículo 3o.- Ámbito de aplicaciónEl presente Reglamento, así como las normas que aprueba elMinisterio de Salud en su desarrollo, son de aplicación general atodos los establecimientos de salud y servicios médicos de apoyopúblicos y privados, incluyendo a los de EsSalud, las FuerzasArmadas, la Policía Nacional del Perú, los Gobiernos Regionales ylos Gobiernos Locales.

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Disposiciones Generales

Artículo 4o.- Dirección técnica en los establecimientos de salud yservicios médicos de apoyoLos establecimientos de salud y servicios médicos de apoyofuncionan bajo la responsabilidad técnica de un director médico ode un responsable de la atención de salud, según corresponda,quienes responden ante la Autoridad de Salud por el cumplimientode las disposiciones establecidas en la Ley General de Salud, eneste Reglamento y normas conexas.La responsabilidad que afecta al director médico o al responsablede la atención de salud alcanza también al propietario delestablecimiento de salud y a los del servicio médico de apoyo.

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Disposiciones Generales

Artículo 5o.- Inicio de actividades de los establecimientosde salud y servicios médicos de apoyo I

Los establecimientos de salud y servicios médicos de apoyo paradar inicio a sus actividades deben contar con un reglamentointerno y otros documentos de gestión que definan claramente suorganización, las funciones del personal, mecanismos decoordinación y comunicación interna y externa, estandarización deprocesos y mecanismos de control de acuerdo a las normasvigentes.Además, deben contar, en cada área, unidad o servicio, conmanuales de procedimientos, guías de práctica clínica referidos a laatención de los pacientes, personal, suministros, mantenimiento,seguridad, y otros que sean necesarios, según sea el caso.

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Disposiciones Generales

Artículo 5o.- Inicio de actividades de los establecimientosde salud y servicios médicos de apoyo II

Los establecimientos de salud o servicios médicos de apoyo, en elque su administración y la atención al usuario es proporcionadadirecta e íntegramente por un mismo profesional, están eximidosde la obligación a que se refiere el primer párrafo de la presentedisposición.

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Disposiciones Generales

Artículo 6o.- Instalación y operación de establecimientos de salud yservicios médicos de apoyoConforme a lo establecido en la Primera DisposiciónComplementaria, Transitoria y Final de la Ley General de Salud,los establecimientos de salud y servicios médicos de apoyocomprendidos en el Reglamento, no requieren de autorizaciónsanitaria para su instalación o funcionamiento. Cualquier personaque cumpla con las disposiciones legales vigentes y con las normascontenidas en el presente Reglamento podrá instalar y operarestablecimientos de salud y servicios médicos de apoyo.

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Disposiciones Generales

Artículo 7o.- Presentación de comunicación por inicio deactividades I

Dentro de los treinta (30) días calendario de iniciada susactividades, el propietario del establecimiento de salud o delservicio médico de apoyo, conjuntamente con quien ejercerá laresponsabilidad técnica del mismo, debe presentar a la DirecciónRegional de Salud o Dirección de Salud correspondiente, unacomunicación con carácter de declaración jurada garantizando lacalidad y seguridad de los servicios que brinda, consignando,además, la siguiente información:

a) Nombre o razón social, domicilio y número de RegistroÚnico del Contribuyente (RUC) de la persona natural ojurídica propietaria del establecimiento;

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Disposiciones Generales

Artículo 7o.- Presentación de comunicación por inicio deactividades II

b) Nombre y dirección del establecimiento así como elrespectivo croquis de ubicación;c) Nombre, número de colegiatura profesional y deespecialidad según corresponda, del director médico oresponsable de la atención de salud;d) Tipo de establecimiento de acuerdo a la clasificación queestablece el presente Reglamento, número de ambientes y losservicios que funcionan;e) Especialidad(es) de prestación que brinda;f) Grupo objetivo a quien van a atender;

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Disposiciones Generales

Artículo 7o.- Presentación de comunicación por inicio deactividades III

g) Relación de equipamiento (biomédicos, de seguridad yotros de acuerdo a la naturaleza de sus actividades),diferenciando los propios de los provistos por terceros;h) Nómina de profesionales de la salud, señalando número decolegiatura, especialidad y su habilitación, cuandocorresponda;i) Horario de atención;j) Compatibilidad de uso.

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Disposiciones Generales

Artículo 7o.- Presentación de comunicación por inicio deactividades IV

Todo cambio o modificación de la información declarada por elinteresado así como cierres temporales y definitivos delestablecimiento o su reapertura, deben ser igualmentecomunicados dentro del plazo máximo de treinta (30) díascalendario de ocurrido el hecho que motiva dicha comunicación.Las comunicaciones a que se refieren los párrafos precedentes, noestán sujetas a pronunciamiento de la Autoridad de Salud ni apago alguno. Recepcionada la comunicación, la Autoridad deSalud, sin costo alguno, otorga una constancia de dicha recepción.La documentación comprobatoria de la información que sesuministra, así como la memoria descriptiva y el programa

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Disposiciones Generales

Artículo 7o.- Presentación de comunicación por inicio deactividades V

arquitectónico del local que ocupa el establecimiento o servicio yde cada una de las áreas o servicios que lo integren, lasespecificaciones respecto al tamaño, iluminación, instalaciones yservicios sanitarios, y los planos si se trata de un establecimientocon internamiento, deben conservarse en el local y estar adisposición de la Autoridad de Salud para su revisión o cuando éstalo solicite.

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Disposiciones Generales

Artículo 8o.- Categorización de los establecimientos de salud yservicios médicos de apoyoLos establecimientos de salud y servicios médicos de apoyo, luegode haber presentado la comunicación a que se refiere el primerpárrafo del artículo 7o, tendrán un plazo de noventa (90) díascalendario para solicitar a la Dirección Regional de Salud oDirección de Salud correspondiente su categorización.Los procedimientos y requisitos para la categorización se sujetan alo dispuesto en la norma técnica sobre categorías que aprueba elMinisterio de salud.

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Disposiciones Generales

Artículo 9o.- Garantía de la calidad y seguridad de la atenciónLos establecimientos de salud y servicios médicos de apoyo estánobligados a garantizar la calidad y seguridad de la atención queofrecen a sus pacientes, a proporcionarles los mayores beneficiosposibles en su salud, a protegerlos integralmente contra riesgosinnecesarios y satisfacer sus necesidades y expectativas en lo quecorresponda.

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Disposiciones Generales

Artículo 10o.- Condiciones igualitarias en la calidad de lasprestacionesLos establecimientos de salud y servicios médicos de apoyo debenestablecer condiciones igualitarias en la calidad de las prestacionesque brinden, independientemente de las condiciones económicas,sociales, de género y de creencias de los usuarios.

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Disposiciones Generales

Artículo 11o.- Contratación a tercerosEl establecimiento de salud y/o el servicio médico de apoyo quecontrate a terceros para la provisión de un servicio, sonsolidariamente responsables de garantizar la calidad de éste y delas consecuencias que las fallas o deficiencias que los servicioscontratados ocasionen.

Artículo 12o.- Condiciones de conservación, higiene yfuncionamientoLa planta física, las instalaciones y el equipamiento de losestablecimientos de salud y servicios médicos de apoyo debenmantenerse en buenas condiciones de conservación, higiene yfuncionamiento, de acuerdo a la norma técnica correspondiente.

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Disposiciones Generales

Artículo 13o.- Manejo de sustancias estupefacientes, psicotrópicas,precursores de uso médico y otras sustancias sujetas a fiscalizaciónLos establecimientos de salud y servicios médicos de apoyo quemanejen sustancias estupefacientes, psicotrópicas, precursores deuso médico y otras sustancias sujetas a fiscalización sanitaria asícomo medicamentos que las contienen deben contar con unresponsable químico farmacéutico encargado de vigilar que secumplan las disposiciones legales y reglamentarias sobre la materia.

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Disposiciones Generales

Artículo 14o.- Establecimientos de salud y servicios médicos deapoyo seguros ante desastresTodo establecimiento de salud y servicio médico de apoyo, debecontar con medidas para la reducción de la vulnerabilidadestructural, no estructural y funcional, que garanticen condicionesde seguridad frente a los desastres, para los usuarios, pacientes,visitantes y personal; así mismo desarrollar acciones de organizacióny preparación ante situaciones de emergencia y desastres acordecon lo dispuesto por el Instituto Nacional de Defensa Civil y por laOficina General de Defensa Nacional del Ministerio de Salud.

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Disposiciones Generales

Artículo 15o.- Restricciones a las actividades comercialesQueda prohibido el comercio ambulatorio en el perímetro exteriorde locales de los establecimientos de salud. El área adyacente a laspuertas de ingresos y salidas de los mismos deben estarpermanentemente despejados.Asimismo, no podrá instalarse a menos de 200 metros deestablecimientos de salud con internamiento, locales destinados ajuegos de azar, bingos, discotecas, y otros de concurrencia masivaque generen ruidos molestos y alteren la tranquilidad de losmismos.

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Disposiciones Generales

Artículo 16o.- Actividades de docencia y de investigaciónDentro de los establecimientos de salud y servicios médicos deapoyo, se podrá desarrollar actividades de docencia y deinvestigación. La participación de pacientes en programas deentrenamiento clínico o para obtener información con propósito deinvestigación, debe ser voluntaria.

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Capítulo I: GENERALIDADESCapítulo II: DE LA PLANTA FÍSICACapítulo III: DEL PERSONALCapítulo IV: DE LOS ESTAB. SIN INTERNAMIENTOCapítulo V: DE LOS ESTAB. CON INTERNAMIENTOCapítulo VI: DEL SERVICIO DE ATENCIÓN DE EMERG.

GENERALIDADES

Artículo 17o.- Establecimientos de saludAquellos que realizan atención de salud con fines de prevención,promoción, diagnóstico y rehabilitación, dirigida a mantener orestablecer el estado de salud de las persona.

Artículo 18o.- Clasificación de los establecimientos de saludLos establecimientos de salud se clasifican de acuerdo al tipo deprestación que brindan en:a) Establecimientos sin internamiento; y, Articulo 45

b) Establecimientos con internamiento. Articulo 52

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Capítulo I: GENERALIDADESCapítulo II: DE LA PLANTA FÍSICACapítulo III: DEL PERSONALCapítulo IV: DE LOS ESTAB. SIN INTERNAMIENTOCapítulo V: DE LOS ESTAB. CON INTERNAMIENTOCapítulo VI: DEL SERVICIO DE ATENCIÓN DE EMERG.

GENERALIDADES

Artículo 19o.- Registro de atenciones de salud en una historiaclínicaEn todo establecimiento de salud, las atenciones de saludrealizadas en consulta ambulatoria, hospitalización y emergenciadeben registrarse obligatoriamente en una historia clínica.Conforme a lo dispuesto en el Artículo 44o de la Ley General deSalud, los establecimientos de salud están obligados, bajoresponsabilidad, a proporcionar al paciente copia de su historiaclínica cuando éste o su representante lo solicite, en cuyo caso elcosto será asumido por el interesado.

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Capítulo I: GENERALIDADESCapítulo II: DE LA PLANTA FÍSICACapítulo III: DEL PERSONALCapítulo IV: DE LOS ESTAB. SIN INTERNAMIENTOCapítulo V: DE LOS ESTAB. CON INTERNAMIENTOCapítulo VI: DEL SERVICIO DE ATENCIÓN DE EMERG.

GENERALIDADES

Artículo 20o.- Elaboración de la historia clínicaLa historia clínica debe elaborarse en forma clara,legible y sinenmendaduras. Cada anotación que se efectúe debe contar confecha, hora, nombre, firma y sello del responsable, y número decolegiatura si correspondiera. Al inicio o pie de cada folio se debeconsignar la identidad del paciente o usuario, el número de lahistoria clínica y, cuando corresponda, la identificación delestablecimiento, el servicio y el número de cama.

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Capítulo I: GENERALIDADESCapítulo II: DE LA PLANTA FÍSICACapítulo III: DEL PERSONALCapítulo IV: DE LOS ESTAB. SIN INTERNAMIENTOCapítulo V: DE LOS ESTAB. CON INTERNAMIENTOCapítulo VI: DEL SERVICIO DE ATENCIÓN DE EMERG.

GENERALIDADES

Artículo 21o.- Consignación de diagnósticos en la historia clínicaTodo diagnóstico registrado en una historia clínica debeconsignarse utilizando términos de uso corriente en la literaturamédica, los que serán codificados de acuerdo a la ClasificaciónInternacional de Enfermedades (CIE) vigente de la OrganizaciónMundial de la Salud.

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Capítulo I: GENERALIDADESCapítulo II: DE LA PLANTA FÍSICACapítulo III: DEL PERSONALCapítulo IV: DE LOS ESTAB. SIN INTERNAMIENTOCapítulo V: DE LOS ESTAB. CON INTERNAMIENTOCapítulo VI: DEL SERVICIO DE ATENCIÓN DE EMERG.

GENERALIDADES

Artículo 22o.- Archivo de historias clínicasEl establecimiento de salud está obligado a organizar, mantener yadministrar un archivo de historias clínicas en mediosconvencionales o electrónicos.El archivo de historias clínicas de los establecimientos que atiendanlas 24 horas del día, debe garantizar el acceso a las mismas duranteese período, a efectos de prestar la atención inmediata al paciente.

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Capítulo I: GENERALIDADESCapítulo II: DE LA PLANTA FÍSICACapítulo III: DEL PERSONALCapítulo IV: DE LOS ESTAB. SIN INTERNAMIENTOCapítulo V: DE LOS ESTAB. CON INTERNAMIENTOCapítulo VI: DEL SERVICIO DE ATENCIÓN DE EMERG.

GENERALIDADES

Artículo 23o.- Responsable del archivo de historias clínicasEl responsable del archivo de las historias clínicas debe adoptar lasmedidas de índole técnica y organizativas necesarias que garanticenla seguridad y confidencialidad de los datos de carácter personal ylos relativos a la salud de los pacientes.

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Capítulo I: GENERALIDADESCapítulo II: DE LA PLANTA FÍSICACapítulo III: DEL PERSONALCapítulo IV: DE LOS ESTAB. SIN INTERNAMIENTOCapítulo V: DE LOS ESTAB. CON INTERNAMIENTOCapítulo VI: DEL SERVICIO DE ATENCIÓN DE EMERG.

GENERALIDADES

Artículo 24o.- Archivamiento de historias clínicas en medioselectrónicosLas historias clínicas que se archiven en medios electrónicos debenestar debidamente protegidas, para que identifique claramente alautor y para que su contenido no sea alterado o eliminado. Esresponsabilidad del jefe de archivos mantener respaldos deseguridad que permitan recuperar la información cuando fallan losarchivos primarios u originales.

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Capítulo I: GENERALIDADESCapítulo II: DE LA PLANTA FÍSICACapítulo III: DEL PERSONALCapítulo IV: DE LOS ESTAB. SIN INTERNAMIENTOCapítulo V: DE LOS ESTAB. CON INTERNAMIENTOCapítulo VI: DEL SERVICIO DE ATENCIÓN DE EMERG.

GENERALIDADES

Artículo 25o.- Conservación de las historias clínicasEl plazo mínimo de conservación de las historias clínicas es dequince (15) años. La Norma Técnica de Historias Clínicas establecelos plazos específicos de conservación.La conservación de las historias clínicas de pacientes con cáncerocupacional se sujeta en cuanto al plazo, a lo dispuesto por elReglamento de Prevención y Control de Cáncer Profesionalaprobado por Decreto Supremo No 039-93-PCM.

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Capítulo I: GENERALIDADESCapítulo II: DE LA PLANTA FÍSICACapítulo III: DEL PERSONALCapítulo IV: DE LOS ESTAB. SIN INTERNAMIENTOCapítulo V: DE LOS ESTAB. CON INTERNAMIENTOCapítulo VI: DEL SERVICIO DE ATENCIÓN DE EMERG.

GENERALIDADES

Artículo 26o.- Entrega de historias clínicas cuando cese la actividadde un establecimiento de saludEn los casos que cese la actividad de un establecimiento de salud,las historias clínicas deben ser remitidas a la respectiva institucióndel cual dependen o en su defecto a la Dirección Regional de Saludo Dirección de Salud correspondiente.En la Norma Técnica de Historias Clínicas se establece elprocedimiento de entrega de historias clínicas a la que se refiere elpresente artículo.

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Capítulo I: GENERALIDADESCapítulo II: DE LA PLANTA FÍSICACapítulo III: DEL PERSONALCapítulo IV: DE LOS ESTAB. SIN INTERNAMIENTOCapítulo V: DE LOS ESTAB. CON INTERNAMIENTOCapítulo VI: DEL SERVICIO DE ATENCIÓN DE EMERG.

Artículo 27o.- Contenido de las recetas que emitan losprofesionales médicos I

En concordancia con lo dispuesto en el Artículo 35o delReglamento de Establecimientos Farmacéuticos aprobado porDecreto Supremo No 021-2001-SA, las recetas que emitan losprofesionales médicos facultados para ello, deben contener, enforma clara, como mínimo, la siguiente información:

a) Nombre, dirección y número de colegiatura del profesionalque la extiende, y nombre, dirección y teléfono delestablecimiento de salud, cuando se trate de recetas oficialesdel establecimiento. Dichos datos deberán figurar en formaimpresa, sellada o en letra legible.

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Capítulo I: GENERALIDADESCapítulo II: DE LA PLANTA FÍSICACapítulo III: DEL PERSONALCapítulo IV: DE LOS ESTAB. SIN INTERNAMIENTOCapítulo V: DE LOS ESTAB. CON INTERNAMIENTOCapítulo VI: DEL SERVICIO DE ATENCIÓN DE EMERG.

Artículo 27o.- Contenido de las recetas que emitan losprofesionales médicos II

b) Nombre del producto objeto de la prescripción con sudenominación común internacional (DCI), si la tuviera.c) Concentración del principio activo.d) Forma farmacéutica.e) Posología, indicando el número de unidades por toma y díaasí como la duración del tratamiento.f) Lugar, fechas de expedición y expiración de la receta, firmahabitual y sello del facultativo que prescribe.g) Información dirigida al químico farmacéutico que elfacultativo estime pertinentes.

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TÍTULO SEXTOTÍTULO SÉTIMO

Capítulo I: GENERALIDADESCapítulo II: DE LA PLANTA FÍSICACapítulo III: DEL PERSONALCapítulo IV: DE LOS ESTAB. SIN INTERNAMIENTOCapítulo V: DE LOS ESTAB. CON INTERNAMIENTOCapítulo VI: DEL SERVICIO DE ATENCIÓN DE EMERG.

GENERALIDADES

Artículo 28o.- Prescripción de medicamentosDe conformidad con lo dispuesto en el Artículo 26o de la LeyGeneral de Salud, los profesionales médicos al prescribirmedicamentos están obligados a informar al paciente o familiarresponsable sobre los riesgos, contraindicaciones, reaccionesadversas e interacciones que su administración puede ocasionar ysobre las precauciones que debe observar para su uso correcto yseguro.

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Capítulo I: GENERALIDADESCapítulo II: DE LA PLANTA FÍSICACapítulo III: DEL PERSONALCapítulo IV: DE LOS ESTAB. SIN INTERNAMIENTOCapítulo V: DE LOS ESTAB. CON INTERNAMIENTOCapítulo VI: DEL SERVICIO DE ATENCIÓN DE EMERG.

Artículo 29o.- Requisitos para planta física delestablecimiento I

La planta física de los establecimientos de salud, sin perjuicio delas condiciones específicas que para cada caso en particular seestablezca, debe cumplir con los siguientes requisitos:

a) Señalización externa que identifique al establecimiento deacuerdo a la clasificación que le corresponda;b) Áreas y ambientes acordes con el tipo del establecimiento,según lo dispuesto en el presente Reglamento y normassanitarias conexas;

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Capítulo I: GENERALIDADESCapítulo II: DE LA PLANTA FÍSICACapítulo III: DEL PERSONALCapítulo IV: DE LOS ESTAB. SIN INTERNAMIENTOCapítulo V: DE LOS ESTAB. CON INTERNAMIENTOCapítulo VI: DEL SERVICIO DE ATENCIÓN DE EMERG.

Artículo 29o.- Requisitos para planta física delestablecimiento II

c) Instalaciones sanitarias, eléctricas, de comunicaciones yotras especiales, en condiciones operativas, que correspondanal tipo de establecimiento y a la modalidad de servicios quepresta;d) Vías de acceso al establecimiento y circulación dentro delmismo que faciliten el ingreso y desplazamiento de personascon limitaciones físicas y que requieran silla de ruedas,camillas u otro tipo de ayudas, según las normas;

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Capítulo I: GENERALIDADESCapítulo II: DE LA PLANTA FÍSICACapítulo III: DEL PERSONALCapítulo IV: DE LOS ESTAB. SIN INTERNAMIENTOCapítulo V: DE LOS ESTAB. CON INTERNAMIENTOCapítulo VI: DEL SERVICIO DE ATENCIÓN DE EMERG.

Artículo 29o.- Requisitos para planta física delestablecimiento III

e) Señalización escrita y por símbolos, que permita laubicación e identificación de los servicios, zonas de seguridad,salidas de emergencia, avisos de no fumar, de guardar silencio;de acuerdo a los parámetros establecidos por las autoridadescorrespondientes. Todo espacio señalizado debe estar libre decualquier otro tipo de letrero o cartel distractor;f) Condiciones de seguridad para los usuarios y el personalque acuden al establecimiento;g) Pisos impermeables, resistentes, antideslizantes, secos, defácil limpieza y uniformes. Además deben tener nivelaciónadecuada para facilitar el drenaje, cuando corresponda;

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Capítulo I: GENERALIDADESCapítulo II: DE LA PLANTA FÍSICACapítulo III: DEL PERSONALCapítulo IV: DE LOS ESTAB. SIN INTERNAMIENTOCapítulo V: DE LOS ESTAB. CON INTERNAMIENTOCapítulo VI: DEL SERVICIO DE ATENCIÓN DE EMERG.

Artículo 29o.- Requisitos para planta física delestablecimiento IV

h) La unión de paredes y muros con el piso, cielos rasos otechos en las áreas de centro obstétrico, neonatología, centralde esterilización, centro quirúrgico, unidad de cuidadosintensivos y cuartos de aislamiento invertido, deben contar conacabados que faciliten la limpieza y las condiciones de asepsia;i) Cielos rasos, paredes o muros impermeables, resistentes afactores ambientales, cubiertos con material lavable de fácillimpieza que posibilite el cumplimiento de las condiciones deasepsia; y,

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Capítulo I: GENERALIDADESCapítulo II: DE LA PLANTA FÍSICACapítulo III: DEL PERSONALCapítulo IV: DE LOS ESTAB. SIN INTERNAMIENTOCapítulo V: DE LOS ESTAB. CON INTERNAMIENTOCapítulo VI: DEL SERVICIO DE ATENCIÓN DE EMERG.

Artículo 29o.- Requisitos para planta física delestablecimiento V

j) Ascensor, cuando cuenten con más de dos pisos y cuando setrate de hospitales, clínicas o similares, debe tener lasdimensiones mínimas que permitan el ingreso cómodo de unacamilla.

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Capítulo I: GENERALIDADESCapítulo II: DE LA PLANTA FÍSICACapítulo III: DEL PERSONALCapítulo IV: DE LOS ESTAB. SIN INTERNAMIENTOCapítulo V: DE LOS ESTAB. CON INTERNAMIENTOCapítulo VI: DEL SERVICIO DE ATENCIÓN DE EMERG.

Artículo 30o.- Prohibición de actividades que alteren latranquilidad en la atención del pacienteEn los locales destinados a establecimientos de salud no se deberárealizar ningún tipo de actividad que altere la tranquilidad ointerfiera con la atención del paciente. Si el establecimiento cuentacon ambientes destinados a vivienda del personal, éstos deberánestar separados e independizados de las áreas de atención.

Artículo 31o.- Seguridad radiológicaLos establecimientos de salud que cuenten con servicios deradiología, radioterapia o medicina nuclear, deben cumplir con lasdisposiciones de seguridad radiológica.

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Artículo 32o.- Utilización y mantenimiento de los equipos médicosLos equipos médicos utilizados en los establecimientos de saluddeben corresponder a los servicios que se prestan. Estos deberánmantenerse operativos, según el plan de mantenimiento preventivoelaborado por el establecimiento.Los equipos electromédicos deben exhibir en lugar visible unrotulado en el que conste la fecha de la última revisión técnica yotro en el cual se detalle las instrucciones de su manejo.El mobiliario, utensilios y menaje utilizados para la atención desalud deben mantenerse operativos y en buen estado deconservación y limpieza.

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Capítulo I: GENERALIDADESCapítulo II: DE LA PLANTA FÍSICACapítulo III: DEL PERSONALCapítulo IV: DE LOS ESTAB. SIN INTERNAMIENTOCapítulo V: DE LOS ESTAB. CON INTERNAMIENTOCapítulo VI: DEL SERVICIO DE ATENCIÓN DE EMERG.

Artículo 33o.- Iluminación y ventilaciónLos establecimientos de salud deben contar con iluminación yventilación naturales preferiblemente. Cuando ello no sea posible secontará con iluminación y/o ventilación artificiales garantizandoésta última una temperatura, humedad relativa y frecuencia derenovación de aire ajustadas a las necesidades de cada área.

Artículo 34o.- Manejo de los residuos sólidosTodo establecimiento de salud de acuerdo a sus características debeasegurar el manejo y tratamiento adecuado de los residuos sólidos.

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Artículo 35o.- Suministro de aguaEl establecimiento de salud debe tener garantizado un suministrode agua segura, suficiente y permanente para cubrir susnecesidades. Los sistemas que utilice para el suministro yalmacenamiento del agua deben ser construidos, mantenidos yprotegidos de manera que se evite su contaminación.

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Artículo 36o.- Dirección técnicaLos establecimientos de salud funcionan bajo la responsabilidad deun director médico o un responsable de la atención de salud, aexcepción de los consultorios médicos y de otros profesionales de lasalud.Dicha función será ejercida de modo permanente durante el horariode funcionamiento. En caso de ausencia, debe ser reemplazado deinmediato por otro profesional de la salud, para lo cual elestablecimiento de salud debe preveer la línea de reemplazo.

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Capítulo I: GENERALIDADESCapítulo II: DE LA PLANTA FÍSICACapítulo III: DEL PERSONALCapítulo IV: DE LOS ESTAB. SIN INTERNAMIENTOCapítulo V: DE LOS ESTAB. CON INTERNAMIENTOCapítulo VI: DEL SERVICIO DE ATENCIÓN DE EMERG.

Artículo 37o.- Funciones del director médico y/o delresponsable de la atención de salud I

a) Planificar, organizar, dirigir y controlar la producción de losservicios de salud, asegurando la oportuna y eficienteprestación de los mismos;b) Asegurar la calidad de los servicios prestados, a través de laimplementación y funcionamiento de sistemas para elmejoramiento continuo de la calidad de la atención y laestandarización de los procedimientos de la atención de salud;c) Asegurar la implementación de mecanismos que permitanrecoger las sugerencias, quejas y reclamos de los usuarios, asícomo verificar la permanente evaluación y solución de losmismos;

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Capítulo I: GENERALIDADESCapítulo II: DE LA PLANTA FÍSICACapítulo III: DEL PERSONALCapítulo IV: DE LOS ESTAB. SIN INTERNAMIENTOCapítulo V: DE LOS ESTAB. CON INTERNAMIENTOCapítulo VI: DEL SERVICIO DE ATENCIÓN DE EMERG.

Artículo 37o.- Funciones del director médico y/o delresponsable de la atención de salud II

d) Asegurar que la competencia técnica de los profesionales ypersonal que laboran en el establecimiento se ajuste al área oservicio en el que se desempeñan;e) Garantizar la existencia, disponibilidad, operatividad y buenestado de conservación del equipamiento e instrumentalmédico, electromédico, eléctrico y mecánico;f) Informar a la Autoridad de Salud, los casos deenfermedades y daños de notificación obligatoria, así comoadoptar las medidas necesarias para la vigilanciaepidemiológica de acuerdo a las normas vigentes;

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Capítulo I: GENERALIDADESCapítulo II: DE LA PLANTA FÍSICACapítulo III: DEL PERSONALCapítulo IV: DE LOS ESTAB. SIN INTERNAMIENTOCapítulo V: DE LOS ESTAB. CON INTERNAMIENTOCapítulo VI: DEL SERVICIO DE ATENCIÓN DE EMERG.

Artículo 37o.- Funciones del director médico y/o delresponsable de la atención de salud III

g) Asegurar la presencia y permanencia del personal necesario,en calificación y número, para garantizar una convenienteprestación de la atención;h) Garantizar la existencia, en la cantidad y calidad necesarias,de los insumos y materiales requeridos para la adecuadaprestación de los servicios de salud;i) Supervisar que se realice el mantenimiento preventivo ycorrectivo, de los equipos, instrumentos e instalaciones;j) Supervisar que se apliquen las medidas de seguridad ehigiene para la protección de la salud del personal expuestopor su ocupación;

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Capítulo I: GENERALIDADESCapítulo II: DE LA PLANTA FÍSICACapítulo III: DEL PERSONALCapítulo IV: DE LOS ESTAB. SIN INTERNAMIENTOCapítulo V: DE LOS ESTAB. CON INTERNAMIENTOCapítulo VI: DEL SERVICIO DE ATENCIÓN DE EMERG.

Artículo 37o.- Funciones del director médico y/o delresponsable de la atención de salud IV

k) Adoptar los medios para que los médicos tratantesconfeccionen en tiempo y forma oportunos la historia clínicade cada paciente;l) Controlar el adecuado archivamiento de las historias clínicas;m) Denunciar a la autoridad competente todo hecho o actode carácter delictuoso previsto en el Artículo 30o de la LeyGeneral de Salud;n) Garantizar las condiciones de limpieza, aseo y conservaciónde las instalaciones y la adecuada presentación del personalque labora en el establecimiento;

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Artículo 37o.- Funciones del director médico y/o delresponsable de la atención de salud V

ñ) Emitir o visar las certificaciones institucionales en materiade salud cuando sean requeridas sin perjuicio de las quepuedan otorgar los profesionales tratantes;o) Disponer las medidas para el cumplimiento de las normastécnicas de salud aprobadas por el Ministerio de Salud;p) Supervisar que el responsable del manejo deestupefacientes, psicotrópicos, precursores de uso médico uotras sustancias sujetas a fiscalización sanitaria o demedicamentos que los contienen, cumpla las disposicioneslegales y reglamentarias referidas a la adquisición, custodia,control y dispensación de los mismos;

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Capítulo I: GENERALIDADESCapítulo II: DE LA PLANTA FÍSICACapítulo III: DEL PERSONALCapítulo IV: DE LOS ESTAB. SIN INTERNAMIENTOCapítulo V: DE LOS ESTAB. CON INTERNAMIENTOCapítulo VI: DEL SERVICIO DE ATENCIÓN DE EMERG.

Artículo 37o.- Funciones del director médico y/o delresponsable de la atención de salud VI

q) Verificar la utilización de la Denominación ComúnInternacional(DCI) en la prescripción de medicamentos;r) Disponer la elaboración del programa de capacitación parael personal, así como coordinar y supervisar dicho programa;s) Disponer la elaboración del reglamento interno, de las guíasde práctica clínica y de los manuales de procedimientosdispuestos en el Artículo 5o del presente Reglamento;t) Disponer y supervisar las medidas para el cumplimiento delas normas referidas a la atención de emergencia;u) Verificar la utilización de la identificación estándar de datosen salud dispuesta en el Decreto Supremo No 024-2005-SA;

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Capítulo I: GENERALIDADESCapítulo II: DE LA PLANTA FÍSICACapítulo III: DEL PERSONALCapítulo IV: DE LOS ESTAB. SIN INTERNAMIENTOCapítulo V: DE LOS ESTAB. CON INTERNAMIENTOCapítulo VI: DEL SERVICIO DE ATENCIÓN DE EMERG.

Artículo 37o.- Funciones del director médico y/o delresponsable de la atención de salud VII

v) Disponer la elaboración del Plan de contingencia orespuesta ante situaciones de emergencias y desastres;w) Presentar la información estadística que solicite laAutoridad de Salud; y,x) Supervisar lo dispuesto en el artículo 119o del presenteReglamento.

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Capítulo I: GENERALIDADESCapítulo II: DE LA PLANTA FÍSICACapítulo III: DEL PERSONALCapítulo IV: DE LOS ESTAB. SIN INTERNAMIENTOCapítulo V: DE LOS ESTAB. CON INTERNAMIENTOCapítulo VI: DEL SERVICIO DE ATENCIÓN DE EMERG.

Artículo 38o.- Responsabilidad de contar con personal suficiente eidóneoEl establecimiento debe contar con personal suficiente e idóneopara garantizar la calidad y continuidad de la atención, en loshorarios establecidos. La programación del personal deberá estardisponible para su verificación por la Autoridad de Salud y losusuarios.

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Artículo 39o.- Responsabilidad de contar con un archivo deidentificación del personal que labora en el establecimientoEl director médico o, según el caso, el responsable de la atenciónde salud del establecimiento, debe disponer lo conveniente paraque se lleve un archivo actualizado de identificación en el queconste la documentación de los profesionales, técnicos y auxiliaresque presten sus servicios en el establecimiento, que acredite suformación, colegiatura, especialización y capacitación, segúncorresponda, en el área respectiva.

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Artículo 40o.- Obligación del personal de contar con credencial deidentificaciónEl personal del establecimiento de salud, independientemente de lamodalidad del vínculo laboral que lo relacione con éste, debe deportar de manera visible, mientras éste se encuentre en elestablecimiento, una credencial con fotografía, que exhiba concaracteres legibles, para el interlocutor: el nombre delestablecimiento, del titular, su profesión u ocupación, área detrabajo y período de vigencia.

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Artículo 41o.- Programa de capacitación del personal de saludTodo establecimiento de salud debe contar con un programa decapacitación continua para el personal de salud de acuerdo a lasnecesidades del servicio o área del establecimiento. El programadebe ser evaluado periódicamente para verificar su efectividad.

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Artículo 42o.- Conocimiento del reglamento interno y de losmanuales de procedimientos por parte del personalEl reglamento interno, así como los manuales de procedimientos deatención al paciente de cada establecimiento de salud deben ser deconocimiento del personal que labora en él, para lo cual deberán serimpresos y distribuidos oportunamente, y encontrarse disponiblesen cada servicio. El director médico debe controlar periódicamenteel cumplimiento de esta disposición, con la finalidad de constatarque los procedimientos sean seguidos fielmente.

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Artículo 43o.- Limpieza personal y uso de ropa de trabajoToda persona que labore en el establecimiento de salud debemantener una esmerada limpieza personal en todo momentodurante el trabajo. Debe llevar puesto el uniforme, ropa protectorao de trabajo según sea su función. Dicha ropa debe conservarselimpia y en condiciones de uso inmediato de acuerdo con lanaturaleza del trabajo que desempeña la persona. La ropaprotectora de sala de operaciones y cuidados intensivos no debe serusada fuera de estos ambientes.

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Artículo 44o.- Establecimientos sin internamientoSon considerados establecimientos sin internamiento aquellos endonde atienden uno o más profesionales de la salud que desarrollanactividades que se restringen a la atención clínica ambulatoria, o ala realización de procedimientos diagnósticos, terapéuticos o derehabilitación que no requieran de internamiento.

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Artículo 45o.- Clasificación de los establecimientos sininternamientoSon establecimientos sin internamiento:

a) Puestos de salud o postas de salud.b) Centros de salud o Centros médicos.c) Policlínicos.d) Centros médicos especializados.e) Consultorios médicos y de otros profesionales de la salud.

Articulo 18

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Artículo 46o.- Responsabilidad del profesional de la salud queejerza su actividad en forma independienteEn los establecimientos de salud sin internamiento donde atiendaun solo profesional de la salud, éste es el responsable delestablecimiento y de la atención que presta, así como de cualquierdaño que pudiera ocasionar en la salud de los usuarios.

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Artículo 47o.- Exhibición del título profesional, certificado decolegiación y el de especialistaLos establecimientos de salud considerados en los literales c) y e)del Artículo 45o, deben exhibir en lugar visible y accesible alusuario, el título del profesional o profesionales que en él ejerzan, elcertificado de colegiación y el de especialista, cuando corresponda.

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Artículo 48o.- Requisitos mínimos del establecimientoTodo establecimiento sin internamiento, debe contar como mínimocon:

a) a) Área de recepción, o sala de espera;b) Ambiente destinado a la entrevista y a la exploración físicadel paciente, debidamente delimitados y que protejan suprivacidad e intimidad;c) Area destinada a actividades administrativas, la que podráubicarse en el área de recepción;d) Servicios higiénicos.

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Artículo 49o.- Equipo y ambientesLos establecimientos sin internamiento, deben contar con equiposque garanticen la calidad del servicio o actividad realizada, asícomo con un espacio aparente para la realización de losprocedimientos específicos y un ambiente con camas o camillaspara observación o reposo del paciente, cuando dichosprocedimientos así lo requieran.Debe contar además con un área de almacenaje, de trabajo, delimpieza y de desinfección o esterilización del material, en los casoscorrespondientes.

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Artículo 50o.- Procedimientos para la exploración médica depacientesLa atención ambulatoria debe realizarse en un ambiente quegarantice la privacidad de la atención. La compañía de un familiares potestad y debe ser concertada por el paciente, salvo que éstesea menor de edad. La exploración médica de una paciente debeser realizada de preferencia en presencia de una auxiliar deenfermería o de una acompañante.

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Artículo 51o.- Establecimientos con internamientoSon considerados establecimientos con internamiento aquellos quebrindan atención integral, general o especializada al paciente agudoo crónico, y que para realizar atenciones o procedimientos clínicos oquirúrgicos, con fines diagnósticos, terapéuticos o de rehabilitación,requieran permanencia y necesidad de soporte asistencial por másde doce (12) horas por su grado de dependencia o riesgo.

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Artículo 52o.- Clasificación de establecimientos con internamientoSon establecimientos con internamiento:

a) Hospitales o clínicas de atención general.b) Hospitales o clínicas de atención especializada.c) Centros de Salud con camas de internamiento.d) Centros de atención geriátrica.e) Institutos de salud especializados.

Articulo 18

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Capítulo I: GENERALIDADESCapítulo II: DE LA PLANTA FÍSICACapítulo III: DEL PERSONALCapítulo IV: DE LOS ESTAB. SIN INTERNAMIENTOCapítulo V: DE LOS ESTAB. CON INTERNAMIENTOCapítulo VI: DEL SERVICIO DE ATENCIÓN DE EMERG.

Artículo 53o.- Características del director médicoLa dirección médica de los establecimientos con internamientodebe recaer en un profesional médico colegiado que cuente conformación y experiencia en administración y/o gestión de serviciosde salud. Cada una de las áreas y servicios del establecimientodebe estar a cargo de un responsable.

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Capítulo I: GENERALIDADESCapítulo II: DE LA PLANTA FÍSICACapítulo III: DEL PERSONALCapítulo IV: DE LOS ESTAB. SIN INTERNAMIENTOCapítulo V: DE LOS ESTAB. CON INTERNAMIENTOCapítulo VI: DEL SERVICIO DE ATENCIÓN DE EMERG.

Artículo 54o.- Prohibición de ejercer direcciones simultáneamenteLos directores médicos de los establecimientos mencionados en losliterales a), b) y e) del artículo 52o no podrán ser simultáneamenteresponsables por la dirección administrativa de los mismos.

Artículo 55o.- Prohibición de ejercer dirección médica en más deun establecimientoLa dirección médica de los establecimientos con internamientodebe recaer en un profesional médico colegiado que cuente conformación y experiencia en administración y/o gestión de serviciosde salud. Cada una de las áreas y servicios del establecimientodebe estar a cargo de un responsable.

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Capítulo I: GENERALIDADESCapítulo II: DE LA PLANTA FÍSICACapítulo III: DEL PERSONALCapítulo IV: DE LOS ESTAB. SIN INTERNAMIENTOCapítulo V: DE LOS ESTAB. CON INTERNAMIENTOCapítulo VI: DEL SERVICIO DE ATENCIÓN DE EMERG.

Artículo 56o.- Ausencia del director médicoEn ausencia del director médico, el médico jefe del equipo deguardia asumirá las responsabilidades que recaen en dicho director.

Artículo 57o.- Obligación de contar con documentosPara desarrollar sus actividades los establecimientos coninternamiento deben contar con los documentos técnicosnormativos y guías de práctica clínica incluidos en el Anexo, segúncorresponda.

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Capítulo I: GENERALIDADESCapítulo II: DE LA PLANTA FÍSICACapítulo III: DEL PERSONALCapítulo IV: DE LOS ESTAB. SIN INTERNAMIENTOCapítulo V: DE LOS ESTAB. CON INTERNAMIENTOCapítulo VI: DEL SERVICIO DE ATENCIÓN DE EMERG.

Artículo 58o.- Mecanismos de información permanente al usuarioTodo establecimiento con internamiento debe garantizar laexistencia de mecanismos para proporcionar permanentemente alusuario información verbal, impresa o bajo otras modalidades, laque debe considerar los aspectos administrativos referidos a tarifas,estancias promedio u otros, así como los aspectos asistencialesrelacionados al plantel profesional y su calificación, métodosdiagnósticos, tipos de tratamiento, sus implicancias, riesgos y otrosque considere necesarios.

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Capítulo I: GENERALIDADESCapítulo II: DE LA PLANTA FÍSICACapítulo III: DEL PERSONALCapítulo IV: DE LOS ESTAB. SIN INTERNAMIENTOCapítulo V: DE LOS ESTAB. CON INTERNAMIENTOCapítulo VI: DEL SERVICIO DE ATENCIÓN DE EMERG.

Artículo 59o.- Información relativa a los pacientes hospitalizadosLas indicaciones, evaluaciones, opiniones y sugerencias detratamiento médico, en los pacientes hospitalizados, seránexpedidas por escrito con letra legible, en los formatos delestablecimiento, e incluirán el nombre del paciente y del médicoque las indica, quién además firmará e incluirá el respectivonúmero de su Colegio Profesional.

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Artículo 60o.- Formatos de consentimiento informadoEl establecimiento con internamiento debe contar con formatos deconsentimiento informado que permitan registrar la autorizacióndel paciente a ser sometido a tratamientos especiales, o pruebasriesgosas o intervenciones que lo puedan afectar psíquica ofísicamente.Los formatos señalados en el presente artículo se sujetan a lodispuesto en la Norma Técnica de Historias Clínicas que aprueba elMinisterio de Salud.

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Artículo 61o.- Procedimiento en casos de variación permanente enla condición física del pacienteEn caso que el procedimiento implique alguna amputación,mutilación o extirpación que produzca variación permanente en lacondición física, fisiológica o mental del paciente, el documento alque se hace referencia en el artículo precedente debe ser suscritoademás, por dos testigos idóneos, designados por el interesado opor la persona que lo suscriba. Cuando el paciente se encuentra enestado de inconciencia el documento debe ser suscrito por unfamiliar. Se exceptúa de estos requisitos las intervenciones deemergencia.

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Artículo 62o.- Certificado de defunción y de muerte fetalEl certificado de defunción y el de muerte fetal, cuandocorresponda, será llenado, sellado y firmado por el médico tratanteo por el médico cirujano que establezca el reglamento interno delestablecimiento.En la historia clínica debe quedar registrada la hora, fecha delfallecimiento y el diagnóstico de la enfermedad que causa lamuerte, no debiendo figurar los términos paro cardiaco orespiratorio.

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Artículo 63o.- Contenido del informe de altaEl director médico debe disponer lo conveniente para asegurar queal egreso del paciente, se le entregue a él o a su representante, elinforme de alta, el cual debe contener:

a) Datos de identificación del paciente.b) Diagnóstico de ingreso.c) Procedimientos efectuados.d) Diagnóstico de alta.e) Pronóstico.f) Tratamiento.g) Recomendaciones para el manejo de su enfermedad,problema o condición.

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Artículo 64o.- Elaboración del informe de altaEl informe de alta al que hace referencia el artículo precedente,será elaborado por el médico tratante o por el profesional médicodesignado en el reglamento interno del establecimiento.

Artículo 65o.- Exploración física del pacienteLa exploración física del paciente en el establecimiento debe serrealizada en un ambiente que garantice la privacidad de la atención.

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Artículo 66o.- Médico tratanteEn los establecimientos con internamiento, el médico tratante seráaquel que siendo competente para manejar el problema delpaciente, conduce el diagnóstico y tratamiento.En aquel establecimiento en el que hubiere un grupo de médicos acargo de la atención en internamiento, el médico tratante es aquelque atiende por primera vez al paciente a su ingreso en el serviciode hospitalización en tanto permanezca en éste. Cuando elpaciente es trasladado a otro servicio o unidad, el médico tratantees el que asume su tratamiento médico o quirúrgico. En amboscasos, en ausencia del médico tratante, corresponde al médico jefedel servicio o quien haga sus veces asumir dicha responsabilidad.Lo dispuesto no incluye a los médicos residentes por estar en fasede formación.

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Artículo 67o.- Retiro voluntario del paciente I

En caso de retiro voluntario por iniciativa y decisión del paciente osu representante legal cuando corresponde, el interesado suscribiráun documento asumiendo la responsabilidad de su decisión, en elcual, además, deberá el médico tratante dejar constancia queinformó debidamente de las consecuencias de la decisión delpaciente. Dicho documento se incluirá en su historia clínica.Cuando el médico tratante considere que por la gravedad del caso,del estado de conciencia y del estado mental del paciente no debaéste retirarse del establecimiento, el médico tratante o el jefe deguardia o el representante del establecimiento de salud, en su caso,debe comunicarlo al Ministerio Público para dejar expeditas lasacciones a que hubiere lugar en salvaguarda de la vida y la salud.

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Artículo 67o.- Retiro voluntario del paciente II

Tratándose de menores de edad y otros incapaces, igual será elprocedimiento.

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Artículo 68o.- Contenido de las historias clínicasLas historias clínicas que se elaboran en el área de hospitalizacióndeberán contener la información que establezca la Norma Técnicade Historia Clínica.

Artículo 69o.- Responsabilidad del llenado de la historia clínicaLa responsabilidad del correcto llenado de la historia clínicacorresponde al médico tratante o al jefe del equipo de los médicostratantes.

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Artículo 70o.- Prohibición de retener a usuarios o cadáveresQueda terminantemente prohibido que el establecimiento de saludretenga o pretenda retener a cualquier usuario o cadáver paragarantizar el pago de la atención médica prestada, o cualquier otraobligación. Así también, por esta razón, no podrá retenerse laentrega del certificado de nacimiento o defunción.

Artículo 71o.- Internamiento de enfermos en calidad de detenidosEn los establecimientos de salud donde se internen enfermos encalidad de detenidos, el establecimiento sólo se hará responsable dela atención médica, quedando a cargo de la autoridad policial laresponsabilidad de su custodia.

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Artículo 72o.- Fallecimiento de pacientesCuando un paciente falleciera en un establecimiento coninternamiento antes de las 24 horas de admitido, deberá sertrasladado a la morgue para la necropsia de ley, de no mediarcertificado de defunción del médico tratante.

Artículo 73o.- Dotación de medicamentosLos establecimientos de salud deben contar con una dotación demedicamentos que permita la atención del usuario, las veinticuatrohoras del día durante todo el año.

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Artículo 74o.- Certificado de defunciónCuando un paciente dado de alta falleciera antes de abandonar elestablecimiento de salud, corresponde a éste otorgar el certificadode defunción. De igual modo se procederá si el fallecimiento seprodujera dentro de las 48 horas de que el paciente hubiere dejadoel establecimiento, si la causa de muerte fue la razón de suinternamiento. El gasto que ocasione el traslado del profesionalserá asumido por los solicitantes.

Artículo 75o.- Visitas a pacientesLas visitas a los pacientes serán reguladas por disposicionesinternas que deben señalar limitaciones relacionadas con cualquiertipo de riesgo para la salud.

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Artículo 76o.- Actividades de saneamiento ambientalEl establecimiento de salud debe disponer de un programa delimpieza, desinfección y desinsectación, calendarizado, el mismoque será objeto de revisión y comprobación durante la verificaciónsanitaria.La responsabilidad por la limpieza del establecimiento debe recaeren una sola persona, que de preferencia debe ser miembropermanente del personal, quien debe tener pleno conocimiento dela importancia de la correcta aplicación de las normas de limpiezay desinfección en el establecimiento, con el objeto de prevenirinfecciones intrahospitalarias. Todo el personal de limpieza debeestar capacitado en técnicas de limpieza hospitalaria.

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Artículo 77o.- Limpieza y desinfecciónLos procedimientos de limpieza y desinfección deben satisfacer lasnecesidades propias de cada servicio, y deben encontrarse escritospara su correcta aplicación en los correspondientes manuales.Se establecerán, además, procedimientos para la higiene ydesinfección de los implementos utilizados para la limpieza, talescomo fregadores, estropajos y cubos.El director médico debe disponer lo conveniente para asegurar quelos procedimientos establecidos se lleven a cabo de forma eficaz yen los intervalos especificados.

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Artículo 78o.- Controles microbiológicosEn el establecimiento de salud debe verificarse la eficacia de losprocedimientos de limpieza y desinfección mediante los controlesmicrobiológicos de las superficies que entran en contacto con losusuarios, especialmente en áreas de quirófanos, unidades decuidados intensivos, esterilización central, hemodiálisis y otras demayor riesgo.

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Artículo 79o.- Servicio de atención de emergenciasLos establecimientos con internamiento mencionados en los incisosa), b), c) y e) del Artículo 52o del presente Reglamento, debencontar con servicio de atención de emergencias de formaininterrumpida las 24 horas al día y durante todo el año.

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Artículo 80o.- Características del servicio de atención deemergenciasEl servicio de atención de emergencias debe contar con áreas yambientes, equipamiento y personal, especialmente organizadospara la atención de emergencias, de conformidad con las normastécnicas correspondientes.Dicho servicio debe tener un acceso directo e inmediato desde elexterior, tanto para el público como para vehículos, los mismos queestarán claramente señalizados y se deberá contar con rampas paracamillas y sillas de ruedas cuando existan desniveles.Las pistas de acceso de ambulancias y vehículos al servicio deemergencia, así como aquellas destinadas al estacionamiento ymaniobras de los mismos, son exclusivamente reservadas para estefin.

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Artículo 81o.- Atención inmediata en caso de emergenciaLos establecimientos de salud que cuenten con servicios deatención de emergencias, están obligados a prestar atencióninmediata a toda persona en caso de emergencia.En caso el paciente deba ser referido de un establecimiento a otro,según requiera el caso, el traslado se llevará a cabo en unaambulancia que deberá cumplir los requisitos establecidos para eltraslado de acuerdo al estado y condiciones del paciente.

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Artículo 82o.- Responsable del servicio de emergenciaEl responsable del servicio de emergencia es un médico. En losestablecimientos de mayor complejidad este profesional debe contarcon experiencia o especialidad en emergencia.

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Artículo 83o.- Responsabilidad en la atención de emergenciaEl médico o médicos que efectúan la evaluación y atención de laemergencia son responsables personal y solidariamente con losrepresentantes de la institución en que presta servicios, por elretardo en la evaluación y atención de la situación de emergencia onegativa arbitraria de atención.Si a consecuencia de la evaluación o atención retardadas o negativaarbitraria de atención, la persona que llega a la institución agravaresu estado de salud o falleciera, el médico o médicos que efectúan laevaluación y atención de la emergencia son responsablessolidariamente con los representantes de la institución por el dañoocasionado, sin perjuicio de su responsabilidad civil y penal.

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Capítulo I: GENERALIDADESCapítulo II: DE LA PLANTA FÍSICACapítulo III: DEL PERSONALCapítulo IV: DE LOS ESTAB. SIN INTERNAMIENTOCapítulo V: DE LOS ESTAB. CON INTERNAMIENTOCapítulo VI: DEL SERVICIO DE ATENCIÓN DE EMERG.

Artículo 84o.- Acatamiento de las disposiciones sobre atención deemergenciaLa atención de emergencia en los establecimientos de salud, sesujeta a las presentes disposiciones y a lo dispuesto por elReglamento de la Ley No 27604, Ley que modifica la Ley Generalde Salud, respecto de la obligación de los establecimientos de saluda dar atención médica en casos de emergencia y partos, aprobadopor Decreto Supremo No 016-2002-SA.

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DE LOS SERVICIOS MÉDICOS DE APOYO

Artículo 85o.- Clasificación de los servicios médicos deapoyo I

Los servicios médicos de apoyo son unidades productoras deservicios de salud que funcionan independientemente o dentro deun establecimiento con internamiento o sin internamiento , segúncorresponda, que brindan servicios complementarios o auxiliares dela atención médica, que tienen por finalidad coadyuvar en eldiagnóstico y tratamiento de los problemas clínicos.Son servicios médicos de apoyo:

a) Patología clínica, anatomía patológica, y de diagnóstico porimágenes;

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TÍTULO SEXTOTÍTULO SÉTIMO

DE LOS SERVICIOS MÉDICOS DE APOYO

Artículo 85o.- Clasificación de los servicios médicos deapoyo II

b) Establecimientos que desarrollan subespecialidades oprocedimientos especializados: medicina nuclear, radioterapia,medicina física, rehabilitación, hemodiálisis, litotripsia,medicina hiperbárica, endoscopias, colposcopias;c) Servicio de traslado de pacientes, atención domiciliaria oatención pre- hospitalaria;d) Establecimientos de recuperación o reposo;e) Centros ópticos;f) Laboratorios de prótesis dental;g) Ortopedias y servicios de podología;

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TÍTULO SEXTOTÍTULO SÉTIMO

DE LOS SERVICIOS MÉDICOS DE APOYO

Artículo 85o.- Clasificación de los servicios médicos deapoyo III

h) Centros de Atención para dependientes a sustanciaspsicoactivas y otras dependencias;i) Centros de vacunación; yj) Centros de medicina alternativa.

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TÍTULO SEXTOTÍTULO SÉTIMO

DE LOS SERVICIOS MÉDICOS DE APOYO

Artículo 86o.- Características de los servicios médicos de apoyoSon de aplicación, en lo que resulte pertinente, a los serviciosmédicos de apoyo, las disposiciones contenidas en los Artículos29o, 31o, 32o, 33o, 34o, 35o, 40o, 41o, 42o y 43o.

Artículo 87o.- Dirección técnicaLos servicios médicos de apoyo funcionan bajo la dirección de unprofesional responsable de la atención de salud.

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TÍTULO SEXTOTÍTULO SÉTIMO

DE LOS SERVICIOS MÉDICOS DE APOYO

Artículo 88o.- Prohibición de ejercer la dirección técnica en más dedos serviciosEl responsable de la atención de salud de un servicio médico deapoyo, no podrá ejercer dicha función en más de dos de estosservicios.

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TÍTULO SEXTOTÍTULO SÉTIMO

DE LOS SERVICIOS MÉDICOS DE APOYO

Artículo 89o.- Funciones del responsable de la atención de saludSon de aplicación, al responsable de la atención de salud de unservicio médico de apoyo, las disposiciones contenidas en elArtículo 37o, a excepción de los literales k), l) y q).Asimismo, de acuerdo a la especialidad del servicio médico deapoyo, le corresponde recabar y registrar los datos de la indicaciónmédica, vigilar que los resultados de los estudios consignen elnombre de quien lo realiza y el nombre y firma del responsable delinforme y que las muestras de productos biológicos, material yequipo contaminado o potencialmente contaminado, seanesterilizados y descontaminados antes de ser desechados oreusados, según las normas y medidas de bioseguridad queestablece la Autoridad de Salud.

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TÍTULO SEXTOTÍTULO SÉTIMO

DE LOS SERVICIOS MÉDICOS DE APOYO

Artículo 90o.- Registro de atención de pacientesLos servicios médicos de apoyo deben llevar un registro de atenciónde pacientes en el que se consigne la identificación del paciente, elnombre del profesional tratante, los exámenes y/o procedimientosrealizados y resultados del informe evacuado. El plazo deconservación de los mencionados registros, así como de los estudiosrealizados e informes emitidos es de cinco (5) años como mínimo.

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TÍTULO SEXTOTÍTULO SÉTIMO

DE LOS SERVICIOS MÉDICOS DE APOYO

Artículo 91o.- Conservación, almacenamiento y transporte demuestrasLos servicios de patología clínica y de anatomía patológica, debencontar con los medios necesarios para la toma, conservación,almacenamiento y transporte de las muestras, así como los quecorrespondan a la logística de los reactivos y medios de cultivo,según la normatividad vigente, y a fin de asegurar la calidad de losresultados.

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TÍTULO SEXTOTÍTULO SÉTIMO

DE LOS SERVICIOS MÉDICOS DE APOYO

Artículo 92o.- Procesamiento de muestrasLas muestras para los estudios de laboratorio deben ser procesadosdentro del tiempo que garantice la exactitud de los resultados deacuerdo a normas establecidas.

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DE LOS SERVICIOS MÉDICOS DE APOYO

Artículo 93o.- Realización de pruebasEn el caso de los servicios de patología clínica o anatomíapatológica, que cuenten con centros destinados a la toma orecepción de muestras, o centros de referencia para la realizaciónde las pruebas que no se procesen en el propio establecimiento,debe figurar en el informe de resultados la dirección del centro detomas y la del establecimiento donde se realiza el estudio.

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TÍTULO SEXTOTÍTULO SÉTIMO

DE LOS SERVICIOS MÉDICOS DE APOYO

Artículo 94o.- Responsable de la atención clínica de los centros derecepción y toma de muestrasLos profesionales responsables de la atención de salud de losservicios de patología clínica o de anatomía patológica, sontambién de sus centros de recepción y toma de muestras.

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TÍTULO SEXTOTÍTULO SÉTIMO

DE LOS SERVICIOS MÉDICOS DE APOYO

Artículo 95o.- Servicio de traslado de pacientesLos servicios de traslados de pacientes, dependientes o no de unestablecimiento con internamiento, están a cargo de unresponsable de la organización de la atención de salud, quien debecontar con experiencia calificada en la atención de pacientes ensituación de emergencia.

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DE LA G.C. EN LOS E.S. y SMA

Artículo 96o.- Evaluación de la calidad de la atención de saludA fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 9o delpresente Reglamento, los establecimientos de salud y serviciosmédicos de apoyo, deben evaluar continuamente la calidad de laatención de salud que brindan, con el fin de identificar y corregirlas deficiencias que afectan el proceso de atención y queeventualmente generan riesgos o eventos adversos en la salud delos usuarios.

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TÍTULO SEXTOTÍTULO SÉTIMO

DE LA G.C. EN LOS E.S. y SMA

Artículo 97o.- Actividades para la evaluaciónEn las actividades que se efectúen para evaluar la calidad deatención de un establecimiento de salud o servicio médico deapoyo, se emplearán los instrumentos que contienen los indicadoresy estándares que determine el Ministerio de Salud y los que elpropio establecimiento o servicio tiene identificados, necesarios asus fines e intereses.

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TÍTULO SEXTOTÍTULO SÉTIMO

DE LA G.C. EN LOS E.S. y SMA

Artículo 98o.- Estándares e indicadores de calidadLos estándares e indicadores de calidad evaluarán:

a) La competencia técnica y desempeño de los profesionales ypersonal que presta la atención, acordes con los servicios queoferta el establecimiento o servicio médico de apoyo;b) La seguridad del paciente frente al riesgo de lesionesasociadas con los servicios de salud ofrecidos;c) La continuidad de los servicios prestados;d) La satisfacción del usuario o paciente en sus demandas yexpectativas; y,e) El uso eficiente de los recursos.

Los estándares e indicadores exploran componentes de estructura,procesos y resultados.

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DE LA G.C. EN LOS E.S. y SMA

Artículo 99o.- Actividades o procesos de evaluaciónLas actividades o procesos de evaluación a que se refiere elpresente Título se encuentran en el marco de la garantía de calidaden salud e incluyen:

a) la implementación de un programa de garantía de calidaden el establecimiento de salud o servicio médico de apoyo;b) la acreditación del establecimiento de salud o serviciomédico de apoyo;c) la ejecución periódica de auditorías de la atención de salud;d) la definición, aplicación y evaluación de indicadores decalidad;e) el establecimiento y evaluación de mecanismos para laatención de quejas, reclamos y sugerencias de los usuarios quepermita conocer sus preferencias, necesidades, actitudes yexpectativas; y,f) la evaluación del conocimiento y uso de documentostécnico-administrativos.

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TÍTULO SEXTOTÍTULO SÉTIMO

DE LA G.C. EN LOS E.S. y SMA

Artículo 100o.- Proceso de categorización y recategorizaciónLos establecimientos de salud y servicios médicos de apoyo debensometerse a procesos de categorización y recategorización deacuerdo a normas técnicosanitarias establecidas por el Ministeriode Salud. La recategorización debe obtenerse cada tres años, o encaso varíe su complejidad.

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TÍTULO SEXTOTÍTULO SÉTIMO

DE LA G.C. EN LOS E.S. y SMA

Artículo 101o.- Proceso de acreditaciónLos establecimientos de salud y servicios médicos de apoyo, asolicitud de parte, podrán someterse al proceso de acreditaciónpara obtener del Ministerio de Salud el reconocimiento de quecumplen los estándares de calidad contenidos en los instrumentosde acreditación.

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TÍTULO SEXTOTÍTULO SÉTIMO

DE LA G.C. EN LOS E.S. y SMA

Artículo 102o.- Programa de garantía de la calidadEn cada establecimiento o servicio médico de apoyo se estableceráun programa de garantía de la calidad, apropiado en alcance yextensión, para verificar adecuadamente que se satisfacen losestándares e indicadores de calidad a que se refieren los incisos a),b), c) y d) del Artículo 98o del presente Reglamento, y que sedisponga de mecanismos y procedimientos de control de calidad dela atención para examinar y evaluar según las normas técnicas quelos métodos clínicos y procedimientos sean los apropiados para eldiagnóstico y/o tratamiento de los pacientes o usuarios.

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DE LA G.C. EN LOS E.S. y SMA

Artículo 103o.- Registro de procedimientos y de fuentes deinformaciónLos procedimientos específicos para la utilización y evaluación delos estándares e indicadores de calidad en los establecimientos desalud y servicios médicos de apoyo, se registrarán en un documentooficial, así como las fuentes de información y los valores obtenidos,para ser tomados en cuenta para la toma de decisiones y paracuando la Autoridad de Salud lo requiera.

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DE LA G.C. EN LOS E.S. y SMA

Artículo 104o.- Remisión de información a la Autoridad de SaludSemestralmente, los establecimientos y servicios remitirán a laDirección Regional de Salud o Dirección de Salud, la informaciónconsolidada referida a los valores obtenidos de la aplicación de losestándares e indicadores de evaluación de la calidad requeridos. Lainformación remitida es de carácter reservada, de ser el caso, laAutoridad de Salud sólo dará a publicidad la informaciónconsolidada.

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TÍTULO SEXTOTÍTULO SÉTIMO

DE LA G.C. EN LOS E.S. y SMA

Artículo 105o.- Satisfacción de valoresLos establecimientos de salud y servicios médicos de apoyo, debensatisfacer los valores señalados para los estándares e indicadorestrazadores de calidad, establecidos por el órgano técnicocompetente del Ministerio de Salud.

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DE LA G.C. EN LOS E.S. y SMA

Artículo 106o.- Publicidad de establecimientos y serviciosEl Ministerio de Salud, las Direcciones Regionales de Salud oDirecciones de Salud, según corresponda, darán a publicidad larelación de establecimientos de salud y servicios médicos de apoyoque cumplan con las diferentes actividades establecidas paragarantizar la calidad de atención que establece el presenteReglamento.

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DE LA G.C. EN LOS E.S. y SMA

Artículo 107o.- Plan de auditoría de la atención en saludLos establecimientos de salud y servicios médicos de apoyo debenelaborar anualmente el Plan de Auditoría de la Atención en Salud.

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TÍTULO SEXTOTÍTULO SÉTIMO

DE LA G.C. EN LOS E.S. y SMA

Artículo 108o.- Proceso de auditoríaLos instrumentos y registros que se deben utilizar, como mínimo,en el proceso de auditoría de la atención de salud son:

a) la historia clínica;b) los estudios de diagnóstico efectuados;c) el tratamiento instituido;d) los eventos adversos que han sobrevenido;e) los días de estancia hospitalaria del paciente;f) los resultados obtenidos; y,g) los mecanismos que recogen el grado de aceptación uopinión del paciente por los servicios que ha recibido.

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TÍTULO SEXTOTÍTULO SÉTIMO

DE LA G.C. EN LOS E.S. y SMA

Artículo 109o.- Recepción de quejasLos establecimientos de salud y servicios médicos de apoyo, debencontar con un mecanismo ininterrumpido de recepción desugerencias, quejas y reclamos de los usuarios y con mecanismossistemáticos de pesquisa, indagación y solución de los mismos,como parte del proceso de mejora continua de la calidad deatención.

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TÍTULO SEXTOTÍTULO SÉTIMO

DE LA G.C. EN LOS E.S. y SMA

Artículo 110o.- Evaluación de quejasTodas las quejas y reclamos relacionados con servicios deficientes oirregularidades en la prestación de servicios, deben examinarsecuidadosamente de conformidad con procedimientos establecidospor escrito para tal fin.

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TÍTULO SEXTOTÍTULO SÉTIMO

DE LA G.C. EN LOS E.S. y SMA

Artículo 111o.- Investigación de quejasToda queja debe ser evaluada, registrada e investigada aprofundidad. La persona responsable del área o serviciocuestionado debe tener opción a participar en el proceso. Elproceso de investigación debe documentar lo actuado hasta laatención final del problema.

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TÍTULO SEXTOTÍTULO SÉTIMO

DE LA G.C. EN LOS E.S. y SMA

Artículo 112o.- Presentación de informe sobre quejas y reclamosDentro de los veinte (20) días calendario posteriores a lafinalización de cada semestre, el responsable del establecimiento ydel servicio presentará a la Dirección Regional de Salud o Direcciónde Salud correspondiente, un informe escrito donde debe constar lacantidad de todas las quejas y reclamos del semestre,discriminados por causa e indicación de los tiempos medios deatención y/o soluciones de los mismos.

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TÍTULO SEXTOTÍTULO SÉTIMO

DE LA DOCENCIA E INVESTIGACIÓN

Artículo 113o.- Actividades de docencia e investigaciónEn los establecimientos de salud y servicios médicos de apoyo sepodrá desarrollar actividades de docencia y de investigación, deconformidad con lo dispuesto en el Artículo 16o del presenteReglamento.

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TÍTULO SEXTOTÍTULO SÉTIMO

DE LA DOCENCIA E INVESTIGACIÓN

Artículo 114o.- Participación del paciente en actividades dedocenciaEn el momento del ingreso del paciente a un establecimiento desalud o servicio médico de apoyo, en los cuales se realizanactividades de docencia, se deberá preguntar al paciente si deseaaceptar o rehusarse a participar en estas actividades.En la historia clínica deberá constar el consentimiento escrito delpaciente o el de la persona llamada legalmente a darlo departicipar en las actividades de docencia.

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TÍTULO SEXTOTÍTULO SÉTIMO

DE LA DOCENCIA E INVESTIGACIÓN

Artículo 115o.- Ambientes para la realización de actividades dedocenciaLos establecimientos de salud y servicios médicos de apoyo dondese realicen actividades de docencia deberán contar con ambientesdotados con el mobiliario y equipos destinados exclusivamente paraeste fin.

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TÍTULO SEXTOTÍTULO SÉTIMO

DE LA DOCENCIA E INVESTIGACIÓN

Artículo 116o.- Confidencialidad de la información del pacienteEl establecimiento de salud y servicio médico de apoyo deberágarantizar el respeto a la dignidad, la integridad, la privacidad, laintimidad del paciente o usuario, así como la confidencialidad de lainformación de la enfermedad del paciente que participa en lasactividades de docencia.

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TÍTULO SEXTOTÍTULO SÉTIMO

DE LA DOCENCIA E INVESTIGACIÓN

Artículo 117o.- Prácticas de formación y especializaciónLas personas que participan en programas de formación oespecialización podrán realizar prácticas supervisadas en losestablecimientos de salud y servicios médicos de apoyo, que tenganconvenios con instituciones nacionales formadoras de profesionalesde la salud.

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TÍTULO SEXTOTÍTULO SÉTIMO

DE LA DOCENCIA E INVESTIGACIÓN

Artículo 118o.- Responsabilidad solidaria en las actividades dedocenciaEl establecimiento de salud, el servicio médico de apoyo, y elprofesional responsable de las actividades de docencia oinvestigación de la unidad o área del establecimiento o servicio sonsolidariamente responsables de las consecuencias que las fallas odeficiencias derivadas de estas actividades ocasionen en elpaciente, así como de garantizar que estas actividades no afectenla calidad de la atención médica.

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TÍTULO SEXTOTÍTULO SÉTIMO

DE LA DOCENCIA E INVESTIGACIÓN

Artículo 119o.- Número total de estudiantes de pregradoEl establecimiento de salud y el servicio médico de apoyo debegarantizar que exista relación racional entre el número total deestudiantes de pregrado y los pacientes que aceptan participar enprogramas de docencia.No se aceptará más de dos estudiantes de pregradoindependientemente de la universidad o de profesión por cadapaciente que acepte participar en los programas de docencia.

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TÍTULO SEXTOTÍTULO SÉTIMO

DE LA DOCENCIA E INVESTIGACIÓN

Artículo 120o.- Actividades de investigación I

Cuando el establecimiento de salud y servicio médico de apoyosolicite la participación de los pacientes en trabajo de investigacióno ensayo clínico se deberá brindar al paciente o a su familiainformación completa y clara acerca de la naturaleza del estudio,los beneficios que se esperan, posibles riesgos y efectossecundarios, así como otras alternativas que también podríanayudar a la recuperación del paciente.El establecimiento de salud y servicio médico de apoyo debeobtener el consentimiento informado del paciente, el que seajustará a lo establecido en las normas sobre investigación yensayos clínicos.

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TÍTULO SEXTOTÍTULO SÉTIMO

DE LA DOCENCIA E INVESTIGACIÓN

Artículo 120o.- Actividades de investigación II

Se debe informar al paciente o a su familia que pueden negarse aparticipar en estos estudios, y que su renuncia no comprometerálos servicios que le brinda el establecimiento.

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TÍTULO SEXTOTÍTULO SÉTIMO

DE LA VERIFICACIÓN SANITARIA

Artículo 121o.- Autoridad encargada de la verificación sanitariaConforme a lo establecido en el Artículo 37o de la Ley General deSalud, la verificación sanitaria de los establecimientos de salud yservicios médicos de apoyo señalados en los Artículos 45o, 52o y85o del presente Reglamento corresponde exclusivamente a travésde las Direcciones Regionales de Salud o Direcciones de Salud.

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TÍTULO SEXTOTÍTULO SÉTIMO

DE LA VERIFICACIÓN SANITARIA

Artículo 122o.- Verificación sanitariaEntiéndase por verificación sanitaria a la diligencia de caráctertécnico administrativo que ordena la Autoridad de Saludcompetente, con el objeto de comprobar que la operación yfuncionamiento de los establecimientos de salud y serviciosmédicos de apoyo cumplan con lo dispuesto por la Ley General deSalud, el presente Reglamento y las normas sanitarias vigentes.

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TÍTULO SEXTOTÍTULO SÉTIMO

DE LA VERIFICACIÓN SANITARIA

Artículo 123o.- InspeccionesLa verificación sanitaria se realiza a través de inspeccionesordinarias y extraordinarias y con personal calificadomultidisciplinario.La inspección se realiza sobre la base de Guías de Inspecciónaprobadas por el Ministerio de Salud.

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TÍTULO SEXTOTÍTULO SÉTIMO

DE LA VERIFICACIÓN SANITARIA

Artículo 124o.- Inspecciones ordinariasLas inspecciones ordinarias son aquellas cuya frecuencia periódica oprogramada es ordenada por la Autoridad de Salud, con base acriterios de riesgo para la salud, con la finalidad de promover yasegurar la calidad de la atención médica.

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TÍTULO SEXTOTÍTULO SÉTIMO

DE LA VERIFICACIÓN SANITARIA

Artículo 125o.- Inspecciones extraordinariasLas inspecciones extraordinarias se practican en cualquier tiempo,con la finalidad de prever o corregir cualquier circunstancia queponga en peligro la salud. Estas inspecciones se realizan enaquellos supuestos en los que existan indicios razonables deirregularidad o de comisión de alguna infracción.

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TÍTULO SEXTOTÍTULO SÉTIMO

DE LA VERIFICACIÓN SANITARIA

Artículo 126o.- Notificación para la realización de inspeccionesPara la realización de inspecciones ordinarias se deberá notificarpreviamente y por escrito al establecimiento de salud o serviciomédico de apoyo objeto de la inspección, la fecha y hora en la queésta se realizará. La notificación se efectuará con una anticipaciónno menor de dos (2) días calendario. Las inspeccionesextraordinarias se ejecutarán sin el requisito de previa notificación.

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TÍTULO SEXTOTÍTULO SÉTIMO

DE LA VERIFICACIÓN SANITARIA

Artículo 127o.- Procedimientos para la realización deinspecciones I

Las inspecciones se ajustarán a lo siguiente:a) Los inspectores podrán ingresar a cualquier establecimientode salud o servicio médico de apoyo de propiedad pública oprivada, previo cumplimiento de lo dispuesto en el artículoprecedente.

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TÍTULO SEXTOTÍTULO SÉTIMO

DE LA VERIFICACIÓN SANITARIA

Artículo 127o.- Procedimientos para la realización deinspecciones II

b) Para ingresar al establecimiento o servicio, los inspectoresdeben portar, además de la respectiva credencial que losidentifique como tales, una carta de presentación suscrita porel titular del órgano responsable de la verificación sanitaria, enla que se debe indicar el nombre completo y el número deldocumento de identidad nacional de las personas que hubierensido asignadas para realizar la inspección. Una copia de dichacarta debe quedar en poder del establecimiento objeto deinspección.

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TÍTULO SEXTOTÍTULO SÉTIMO

DE LA VERIFICACIÓN SANITARIA

Artículo 127o.- Procedimientos para la realización deinspecciones III

c) Los inspectores están facultados para evaluar lasinstalaciones, servicios y equipos del establecimiento oservicio, solicitar la exhibición del reglamento interno, denormas, manuales, guías, programas, planos y memoriadescriptiva del local y de cada una de sus secciones, historiasclínicas, documentación relativa a las auditorías médicas,certificado de acreditación, entre otros, según corresponda.Están asimismo facultados a solicitar información a losresponsables de los servicios del establecimiento de salud oservicios médicos de apoyo, respecto de las actividadesmédicas y clínicas desarrolladas y de las instalaciones físicas,

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TÍTULO SEXTOTÍTULO SÉTIMO

DE LA VERIFICACIÓN SANITARIA

Artículo 127o.- Procedimientos para la realización deinspecciones IV

equipos e insumos utilizados, así como de los recursosexistentes.d) Una vez concluida la inspección, el inspector levantará elacta correspondiente por duplicado, con indicación del lugar,fecha y hora de la inspección, el detalle de las deficienciasencontradas y las recomendaciones formuladas, así como losplazos para subsanarlas de ser el caso. En el acta debenconstar los descargos del director médico o responsable de laatención de salud según corresponda.

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TÍTULO SEXTOTÍTULO SÉTIMO

DE LA VERIFICACIÓN SANITARIA

Artículo 127o.- Procedimientos para la realización deinspecciones V

El acta será firmada por el inspector y por el director médico oresponsable de la atención de salud. En caso que éstos se negarena hacerlo, en el acta se dejará constancia del hecho, sin que elloafecte su validez. Cuando en el acto de la inspección se disponga laaplicación de una medida de seguridad se deberá elevar el actacorrespondiente, en un plazo no mayor de veinticuatro (24) horasde realizada la inspección, al titular del órgano encargado de laverificación sanitaria a fin de que éste ratifique, modifique osuspenda la medida adoptada, la cual será comunicada a losinteresados.

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TITULO PRIMEROTITULO SEGUNDOTÍTULO TERCEROTÍTULO CUARTOTÍTULO QUINTO

TÍTULO SEXTOTÍTULO SÉTIMO

DE LA VERIFICACIÓN SANITARIA

Artículo 128o.- Plazos para subsanar deficiencias I

Cuando en el acta de inspección, se hubiera establecido plazos parasubsanar deficiencias, el responsable del establecimiento de salud oservicio médico de apoyo podrá solicitar por única vez, laampliación del mismo, la cual previa evaluación podrá ser aceptadao no por la Autoridad de Salud, quien determinará el plazo deampliación, de ser el caso.Cumplido el plazo establecido, la Autoridad de Salud procederá aconstatar la subsanación de las observaciones realizadas. En casode incumplimiento, se procederá a levantar el acta respectiva,detallando las subsanaciones omitidas o insatisfactoriamentecumplidas.

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TITULO PRIMEROTITULO SEGUNDOTÍTULO TERCEROTÍTULO CUARTOTÍTULO QUINTO

TÍTULO SEXTOTÍTULO SÉTIMO

DE LA VERIFICACIÓN SANITARIA

Artículo 128o.- Plazos para subsanar deficiencias II

Para la verificación de la subsanación de las observaciones a que serefiere el párrafo precedente, el establecimiento de salud o serviciomédico de apoyo deberá abonar el costo que supone dichaverificación.

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TITULO PRIMEROTITULO SEGUNDOTÍTULO TERCEROTÍTULO CUARTOTÍTULO QUINTO

TÍTULO SEXTOTÍTULO SÉTIMO

DE LA VERIFICACIÓN SANITARIA

Artículo 129o.- Facilidades para la inspecciónEl director médico o el responsable de la atención de salud estáobligado a prestar a los inspectores todas las facilidades para eldesarrollo de la inspección.

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TITULO PRIMEROTITULO SEGUNDOTÍTULO TERCEROTÍTULO CUARTOTÍTULO QUINTO

TÍTULO SEXTOTÍTULO SÉTIMO

DE LAS MED. DE SEG., INFRAC. Y SANCIONES

Artículo 130o.- Medidas de seguridadEn aplicación de las normas que garantizan la calidad de laatención y seguridad de los pacientes establecidas por esteReglamento, así como de las normas sanitarias y demásdisposiciones obligatorias que de él emanen, las DireccionesRegionales de Salud o las Direcciones de Salud, según la gravedaddel caso, podrán disponer las siguientes medidas de seguridad:

a) Suspensión temporal de uno o más servicios delestablecimiento de salud o servicio médico de apoyo.b) Cierre temporal o definitivo del establecimiento de salud oservicio médico de apoyo.

La aplicación de las medidas de seguridad se hará con estrictoarreglo a los criterios que señala el Artículo 132o de la Ley Generalde Salud.

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TÍTULO SEXTOTÍTULO SÉTIMO

DE LAS MED. DE SEG., INFRAC. Y SANCIONES

Artículo 131o.- Denuncia de infraccionesLos usuarios de los establecimientos de salud y servicios médicos deapoyo podrán denunciar las infracciones al presente Reglamentoante las Direcciones Regionales de Salud o las Direcciones deSalud, o a la Dirección General de Salud de las Personas delMinisterio de Salud quien las remitirá para su atención o trámitecorrespondiente a dichas dependencias, haciendo el seguimientocorrespondiente.

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TITULO PRIMEROTITULO SEGUNDOTÍTULO TERCEROTÍTULO CUARTOTÍTULO QUINTO

TÍTULO SEXTOTÍTULO SÉTIMO

DE LAS MED. DE SEG., INFRAC. Y SANCIONES

Artículo 132o.- Infracciones I

Constituyen infracciones a las disposiciones contenidas en elpresente Reglamento las siguientes:

a) No contar con los documentos de gestión técnicoadministrativos que exige el presente Reglamento.b) No cumplir con efectuar las comunicaciones a que se refiereel presente Reglamento.c) No contar con la documentación técnica relativa al local einstalaciones.d) Efectuar las comunicaciones a que se refiere esteReglamento fuera de los plazos establecidos o incumpliendolos requisitos establecidos sobre contenido de la información.

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TÍTULO SEXTOTÍTULO SÉTIMO

DE LAS MED. DE SEG., INFRAC. Y SANCIONES

Artículo 132o.- Infracciones IIe) Incumplir las disposiciones relativas a planta física,equipamiento, instalaciones, mobiliario y saneamiento de loslocales.f) Impedir u obstaculizar la realización de las inspecciones.g) No subsanar las deficiencias observadas dentro de losplazos señalados por la Autoridad de Salud.h) No cumplir con las disposiciones referidas a historiasclínicas, formatos y registros de atención de pacientes.i) Funcionar sin que exista director médico o responsable de laatención de salud, según corresponda, o sin el personalexigido.j) No acatar las disposiciones sobre atención de emergencia.

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Artículo 132o.- Infracciones III

k) Brindar atención ambulatoria incumpliendo lasdisposiciones comprendidas en el Capítulo IV del TítuloSegundo del presente Reglamento.l) Por retener o pretender retener a cualquier usuario ocadáver para garantizar el pago de la atención o cualquier otraobligación.m) Realizar procedimientos, diagnóstico o terapéuticos, sin elconsentimiento informado del paciente, salvo situación deemergencia.n) Incumplimiento de los plazos otorgados por la Autoridad deSalud para la subsanación de las observaciones realizadas enlos procesos de verificación sanitaria.

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Artículo 132o.- Infracciones IV

ñ) Realizar actividades de docencia e investigaciónincumpliendo las disposiciones comprendidas en el TítuloQuinto del presente Reglamento.o) Por no identificar al establecimiento de salud y al serviciomédico de apoyo de acuerdo a la clasificación que lecorresponde según lo establece el presente Reglamento.p) No cumplir con obtener la categorización orecategorización del establecimiento o servicio.q) Por retener el certificado de nacimiento o defunción paragarantizar el pago de la atención o cualquier otra obligación;

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Artículo 132o.- Infracciones V

r) Incumplir con las demás disposiciones de observanciaobligatoria que establece el presente Reglamento, las normassanitarias y demás disposiciones que emanen de éste.

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Artículo 133o.- Sanciones a los establecimientos de salud yservicios médicos de apoyo I

Quienes incurran en infracciones tipificadas en el Artículo 132o deeste Reglamento, serán pasibles a una o más de las siguientessanciones:

a) Amonestación.b) Multa comprendida entre media (0,5) y cien (100)Unidades Impositivas Tributarias.c) Cierre temporal o definitivo de toda o parte de lasinstalaciones del establecimiento de salud o servicio médico deapoyo.

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Artículo 133o.- Sanciones a los establecimientos de salud yservicios médicos de apoyo II

La escala de multas para cada tipo de infracción es determinadapor resolución del Ministro de Salud. La multa deberá de pagarsedentro del plazo máximo de quince (15) días hábiles, contadosdesde el día siguiente de notificada la sanción. En caso deincumplimiento, la autoridad que impuso la multa ordenará sucobranza coactiva con arreglo al procedimiento de ley.

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Artículo 134o.- Criterios para la aplicación de sancionesLas Direcciones Regionales de Salud o Direcciones de Saludaplicarán las sanciones considerando la naturaleza de la acción uomisión, la naturaleza del establecimiento de salud o serviciomédico de apoyo infractor, así como los criterios que señala elArtículo 135o de la Ley General de Salud.

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DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS I

Primera.- Realización de inspecciones por entidades privadasEl Ministerio de Salud, mediante Resolución Ministerial, podráencargar a entidades privadas, previa evaluación de suidoneidad técnica y administrativa, la realización deinspecciones en los establecimientos de salud y serviciosmédicos de apoyo. Las Direcciones Regionales de Salud oDirecciones de Salud, podrán encargar la realización de lasactividades antes referidas a las entidades autorizadas para elefecto por el Ministerio de Salud.El personal de las instituciones que se contraten para dichofin, no podrá disponer la aplicación de medidas de seguridadsanitaria ni de las sanciones previstas en este Reglamento. De

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DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS II

requerirse la aplicación de una medida de seguridad odetectarse una infracción, la entidad que realice la inspeccióndeberá comunicarlo de inmediato a la Dirección Regional deSalud o Dirección de Salud correspondiente, para la adopciónde las medidas pertinentes. Por Resolución Ministerial sedictarán las normas complementarias que se requieran paradar cumplimiento a lo dispuesto en la presente disposición.

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DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS III

Segunda.- Realización de evaluaciones o auditorías porentidades privadasLas Direcciones Regionales de Salud o Direcciones de Saludpodrán realizar o disponer la realización de evaluaciones oauditorías sobre los procedimientos seguidos por lasinstituciones privadas a que se refiere la disposiciónprecedente, las mismas que deberán efectuarse con arreglo alas normas que dicte el Ministerio de Salud.

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DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS IV

Tercera.- Presentación de comunicación por funcionamientoLos establecimientos de salud y servicios médicos de apoyo,públicos y privados, que a la fecha de vigencia del presenteReglamento se encuentren en funcionamiento, dispondrán deun plazo no mayor de treinta (30) días calendario, parapresentar a la Dirección Regional de Salud o Dirección deSalud correspondiente, la comunicación a que se refiere elartículo 7o del presente dispositivo legal.Todo cambio o modificación de la información declarada, asícomo los cierres temporales y definitivos del establecimiento osu reapertura, deben ser comunicados dentro del plazo detreinta (30) días calendario de ocurrido el hecho que motivadicha comunicación.

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DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS V

Estas comunicaciones no están sujetas a pronunciamiento dela Autoridad de Salud ni a pago alguno. Recepcionada lacomunicación, la Autoridad de salud, sin costo alguno, otorgauna constancia de dicha recepción.Cuarta.- Plazo para recategorizarseLos establecimientos de salud y servicios médicos de apoyo,públicos y privados, que a la fecha de vigencia del presenteReglamento se encuentren categorizados o recategorizados porla Dirección Regional de Salud o Dirección de Saludcorrespondiente, dispondrán de un plazo de tres (3) años pararecategorizarse. Este plazo rige a partir de la fecha deotorgada la categorización o recategorización.

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DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS VI

Quinta.- Creación del Registro Nacional de Establecimientosde Salud y Servicios Médicos de ApoyoCreáse el Registro Nacional de Establecimientos de Salud yServicios Médicos de Apoyo en el Ministerio de Salud, el queserá conducido por la Dirección General de Salud de lasPersonas o quien haga sus veces.Sexta.- Conducción de los Registros de Establecimientos deSalud y Servicios Médicos de ApoyoLas Direcciones Regionales de Salud o Direcciones de Salud,en su jurisdicción, conducen el Registro de Establecimientosde Salud y Servicios Médicos de Apoyo, en el que se inscribenlos establecimientos y servicios que presenten la comunicación

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DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS VII

a que se refiere el primer párrafo del artículo 7o y la TerceraDisposición Complementaria del presente Reglamento. En esteRegistro se anotarán los cambios que ocurran con relación a lainformación registrada, así como los cierres temporales ydefinitivos, y reaperturas.Sétima.- Remisión de la relación de establecimientos yservicios inscritosLas Direcciones Regionales de Salud o Direcciones de Saludestán obligadas, bajo responsabilidad, a remitir mensualmentea la Dirección General de Salud de las Personas del Ministeriode Salud la relación de establecimientos de salud y serviciosmédicos de apoyo inscritos en ese período dentro de su

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DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS VIII

ámbito, así como a comunicarle los cambios o modificacionesde la información declarada, con la finalidad de alimentar labase de datos del Registro Nacional de Establecimientos deSalud y Servicios Médicos de Apoyo.Octava.- Modificación del listado de establecimientos yserviciosEl Ministerio de Salud, mediante Resolución Ministerial, podrámodificar o ampliar el listado de establecimientos de salud yde servicios médicos de apoyo señalados en los Artículos 45o,52o y 85o del presente Reglamento.

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DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS IX

Novena.- Expedición de normas sanitariasPor Resolución del Ministro de Salud, en un plazo que noexcederá de un (1) año contado desde la vigencia del presenteReglamento, se expedirán las normas sanitarias aplicables acada uno de los establecimientos de salud y servicios médicosde apoyo mencionados en los Artículos 45o, 52o y 85o delpresente Reglamento y las que sean necesarias para suaplicación.

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DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS X

Décimo.- Adecuación de norma técnicaEn el plazo máximo de treinta (30) días calendario contadosdesde la entrada en vigencia del presente Reglamento, elMinisterio de Salud adecuará la Norma Técnica sobreCategorías de Establecimientos de Salud aprobada porResolución Ministerial No 769-2004/MINSA a lo que disponeel presente Reglamento.Décimo Primera.- Expedición de normas de categorizaciónEn el plazo máximo de un (1) año, contados a partir de lavigencia del presente Reglamento, por Resolución del Ministrode salud se expedirán las normas de categorización de losservicios médicos de apoyo.

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DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS XI

Décimo Segunda.- Compendio de Legislación SanitariaEl Ministerio de Salud en el plazo máximo de noventa (90)días calendario publicará el Compendio de la LegislaciónSanitaria sobre Establecimientos de Salud y Servicios Médicosde Apoyo dictadas por el Ministerio de Salud. Dichocompendio contendrá solamente las disposiciones legalesvigentes.

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DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS XIIDécimo Tercera.- DerogatoriasDeróganse las siguientes disposiciones:- Decreto Supremo No 023-87-SA del 21 de mayo de 1987,que aprueba el Reglamento General de Establecimientos deSalud del Sub-sector No Público.- Resolución Vice Ministerial No 076-87-SA/DVM del 11 dejunio de 1987, que aprueba la Directiva para la aplicación porlas Unidades Departamentales de Salud del ReglamentoGeneral de Establecimientos de Salud del Sub Sector NoPúblico.- Resolución Vice Ministerial No 089-87-SA/DVMS del 10 dejulio de 1987, que dispone que todos los hospitales delMinisterio de Salud coordinen con el Servicio de Limpieza

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DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS XIII

Pública de Lima en lo referente al destino de desperdicios yrestos de comida que se generan en dichos centros.- Decreto Supremo No 004-88-SA del 22 de enero de 1988,que aprueba el Reglamento de Centros y Técnicos Ópticos, aexcepción de los Artículos 34o al 47o.- Resolución Vice Ministerial No 084-88-SA-DVM del 23 dejunio de 1988, que norma las aplicaciones de la tarifa social enlos establecimientos de salud del sub sector no público. -Decreto Supremo No 005-90-SA del 27 de abril de 1990, queaprueba el Reglamento General de Hospitales del Sector Salud.- Decreto Supremo No 007-90-SA del 14 de mayo de1990, quecrea en los hospitales del Ministerio de Salud un patronato.

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DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS XIV- Decreto Supremo No 008-97-SA del 25 de agosto de 1997,que modifica el Reglamento aprobado por Decreto SupremoNo 023-87-SA.- Numeral 1o de la Resolución Ministerial No 407-97-SA/DMdel 4 de setiembre de 1997, que aprueba las NormasComplementarias para la Autorización, Funcionamiento ySupervisión de Centros de Atención a Sustancias Psicoactivas.- Numerales del 5 al 16 del Texto Unico de ProcedimientosAdministrativos de las Direcciones de Salud de Lima y Callaoaprobado por Decreto Supremo No 017-2005-SA. - Las demásque se opongan al presente Reglamento.Una vez expedida la norma sanitaria referida a centrosópticos, los Artículos 34o al 47o del Reglamento de Centros y

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DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS XV

Técnicos Ópticos aprobado por Decreto Supremo No

004-88-SA quedarán derogados.Décimo Cuarta.- Entrada en vigencia del Artículo 8o

El primer párrafo del Artículo 8o del presente Reglamentoentrará en vigencia en forma gradual según se aprueben lasnormas técnicas sobre categorización.Décimo Quinta.- Entrada en vigencia del ReglamentoEl presente Reglamento rige a partir de los treinta (30) díascalendario siguientes de su publicación.

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